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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PEDRO PABLO CORADO CASTILLO

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Guatemala, marzo de 2018

UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALAESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO

POR:

PEDRO PABLO CORADO CASTILLO

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADO Y NOTARIO

"ANALISIS JURIDICO DOCTRINARIO DELTESTAMENTO DEL SORDO EN EL DERECHO

CIVIL GUATEMALTECO"

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AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISORADEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DIRECTOR DE LA ESCUELA: LIC. BENITO MARIANO MAZA CASTELLANOS

ASESOR: LIC. SERGIO EDUARDO CERMEÑO MARROQUIN

REVISORA: LICDA. BRENDA STELLA FUNES PEÑAFIEL

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REGLAMENTO DE TESIS

ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su elaboración.

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ÍNDICE Introducción ...................................................................................................................................................... 1

CAPÍTULO I

DERECHO SUCESORIO

1. Resumen Histórico de la Legislación Hereditaria ........................................................................................ 3

1.1 Derecho Romano……………………………………………………………………………………………………………………………3

1.2 Derecho Germánico ……………………………………………………………………………………………………….................4

1.3 Situación actual del derecho sucesorio en el Código Civil, Decreto Ley 106 de Guatemala……………..5

2. Definición .................................................................................................................................................... 6

3. Importancia del Derecho Sucesorio ............................................................................................................. 6

4. Clasificación de la sucesión Hereditaria ....................................................................................................... 7

a) Sucesión Testamentaria……………………………………………………………………………………………………...............7

b) Sucesión Intestada……………………………………………………………………………………………………………...............8

c) La Sucesión Mixta……………………………………………………………………………………………………………………………9

5. Presupuestos de la sucesión……………………………………………………………………………………………………………………10

6. La Herencia……………………………………………………………………………………………………………………………………………..11

7. La Herencia Yacente………………………………………………………………………………………………………………………………12

8. La Aceptación de la Herencia ……………………………………………..…………………………………………….....................13

Capítulo II Sucesión Testamentaria

1. Definición de Testamento....……………………………………………………………………..………………………………………….14

2. Naturaleza de la Sucesión Testamentaria……………..…................................................................................14

3. Limites a la Libertad de Testar……..............................................................................................................15

4. Características del Testamento……………………..…………………………….…………………………………………..…………..16

5. Clasificación de los testamentos…………………..……….………………………………………………………........................18

5.1 Testamentos Comunes………….………………………………………………………………………………………………………..18

5.2 Testamentos Especiales……………………………………………………………………………………………………..……………19

6. Solemnidades del Testamento del Sordo………………………………………………………………………………………………21

7. Incapacidad Para Testar…..........................................................................................................................22

8. Incapacidades para suceder por testamento…………………………………………………………………………………………23

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Capítulo III

Proceso Sucesorio

1. Definición…….................................................................................................................................................25

2. Características del Proceso Sucesorio…........................................................................................................26

3. Partes que intervienen en el proceso sucesorio testamentario….................................................................28

3.1 Causante...……………………………………………………………………………………………………………………………………….28

3.2 Heredero…............................................................................................................................................28

3.3 Legatario…............................................................................................................................................28

3.4 Albacea….………………………………………………………………………………………………………………………………………..28

3.5 Tutor Testamentario…….………………………………………………………………………………………………………………….29

4. Notario…………………………………………………………………………………………………………………………………………………….29

4.1 Auxiliares del Notario……………………………………………………….………………………………………………………………..30

5. Proceso Sucesorio Testamentario……………………………………………………………………………………………………………31

Capítulo IV

1. Principales Instituciones que Atienden a las Personas Sordas………………………………………………..34

2. Principales aspectos sobre la anatomía del oído y la fisiopatología de la sordera…………………. 35

3. Generalidades….........................................................................................................................................35

1.1 El sentido del oído…………………………………………………………………………………………………………………………35

1.2 El oído externo………………………………………………………………………………………………………………………………36

1.3 El oído medio…………………………………………………………………………………………………………………………..……36

1.4 Cadena de huesecillos……………………………………………………………………………………………………………………36

1.5 El oído interno……………………………………………………………………………………………………………………………….37

1.6 El Nervio Auditivo, octavo par………………………………………………………………………………………………………...37

4. Definición de Sordera……………………………………………………………………………………………………………………………37

2.1 Audiometría Verbal…………………………………………………………………………………………………………………………38

2.2. El Sonido………………………………………………………………………………………………………………………………………..39

5. Clases de Sordera…....................................................................................................................................39

3.1 Sordera de Conducción…………………………………………………………………………………………………………………..40

3.2 Sordera Auditiva o Sensorial……………………………………………………………………………………………………………40

3.3 Sordera Mixta……………………………………………………………….....................................................................40

3.4 Sordera Hereditaria………………………………………………………....................................................................40

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3.6 Sordera Adquirida………………………………………………………………………………………………………………………….40

6. Tipo de sordera según la cantidad de pérdida de audición…………………………….……………………………………..41

7. Tipos de sordera según el lugar donde afecta la audición…………………………………………………….……………….41

8. Tipos de sordera según la aparición de la hipoacusia……...........................................................................42

9. Discapacidades civiles provenientes de la sordera………………………………………………………………………………..42

7.1 Definición de discapacidad…………………………………………………………………………………………......................42

Capitulo V

Análisis de algunos códigos civiles de Centro América y América Latina en relación al testamento del

sordo…………………………………………………….………………………………………………………………………………………………..45

Revisión retrospectiva del los Códigos civiles de la República de Guatemala en relación al testamento del

sordo………………………………..…………………………………………………………………………………………………………………….46

Proyecto de Decreto Ley del artículo 958 del Código Civil, Decreto Ley 106……………………..……………………..48

Conclusiones……………………………………………………………………………………………………………………………………………51

Recomendaciones…………………………………………………………………………………………………………………………..………52

Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………………………………………..53

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INTRODUCCIÓN

El testamento es un acto solemne de última voluntad, por medio del cual se

realiza la trasferencia de los bienes, derechos y obligaciones de una persona

hacia sus herederos. La declaración de la voluntad testamentaria, es fundamental

en el proceso de la sucesión hereditaria y por lo mismo debe considerarse

esencial la capacidad de quien lo emite. El sordo tiene capacidades especiales

razón por lo que se hace necesario garantizarle la plenitud de sus derechos

civiles, facultándolo para realizar el acto testamentario, para lo cual debemos

adecuar nuestra legislación, tomando en consideración algunos avances de la

ciencia y la tecnología.

La presente investigación destaca la dificultad para el estricto cumplimiento

del precepto legal contenido en el artículo 958 de nuestro Código Civil Decreto ley

106, en especial cuando establece que el sordo debe leer en voz inteligible su

testamento, situación que se complica ya que la mayoría de los sordos, solamente

pueden expresarse por gestos señas, y sonidos emitidos por la garganta. Para

poder entender mejor la problemática de la sordera, fueron revisados algunos

textos de anatomía, fisiopatología y medicina, así como la génesis del Código

Civil Decreto Ley 106, y consecuentemente se revisaron también

retrospectivamente los códigos civiles anteriores al presente.

En este trabajo se destacan de manera especial, algunos aspectos

históricos poco conocidos sobre el origen jurídico de la sucesión hereditaria de la

antigua Roma, así mismo se analizan algunos códigos civiles de nuestra región,

los que sirven como referencia, pera diseñar el texto de una posible reforma al

artículo 958, que como afirmamos, no puede aplicarse con la debida solemnidad.

Para la elaboración del presente trabajo contamos con la valiosa colaboración, de

las siguientes instituciones: Consejo Nacional para la atención de las Personas

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con Discapacidad, Asociación de Sordos de Guatemala, y, Benemérito comité

pros ciegos y sordos.

La hipótesis se enuncia de la manera siguiente: “El debido cumplimiento

de las solemnidades del testamento del sordo, no es posible,

específicamente cuando se ordena que la persona sorda debe leerlo en voz

inteligible, por cuanto artículo 958 del Código Civil Decreto Ley 106, establece

textualmente “Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer el mismo

en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se

hará constar.” Finalmente, como producto de la investigación, se propone un texto

que podría sustituir diseñar al artículo en referencia.

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CAPÍTULO I.

DERECHO SUCESORIO.

1. RESUMEN HISTÓRICO DE LA LEGISLACIÓN HEREDITARIA.

La sucesión hereditaria, es la parte del derecho que establece el destino de los

bienes, obligaciones, activos y pasivos de una persona, para después de su

muerte, regulando las formalidades para el debido cumplimento de su voluntad.

1.1 Derecho Romano.

En Roma la figura del heredero, funcionaba como un continuador de la

soberanía familiar del causante. El tratadista Diego Espín cita a Bonfante, que

prescribe “la herencia es una sucesión in ius defuncti o in lucum et in ius, es decir,

en el conjunto de las relaciones jurídicas trasmisibles de que era titular el

causante, no solamente en los derechos sino también en las obligaciones”1. Por

consiguiente en el Derecho Romano, no solo bastaba con determinar quien o

quienes, tomaban el lugar del difunto en todos los bienes, también había que

establecer quien cumpliría las obligaciones contraídas por este.

Los tratadistas Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara, establecen que “La

sucesión universal mortis causa es una modalidad de la adquisitio per

universitantem, que se lleva a cabo por medio de un acto jurídico personal a virtud

del cual el Heredero adquiere el patrimonio del difunto”2. El derecho romano

determinaba la sucesión como una forma de adquirir el patrimonio, nombrando al

adquirente como heredero, figura jurídica que le da derecho a ocupar la posición

que el causante deja, al momento de fallecer.

1 Espín Diego, Manual de Derecho Civil Español, Vol. V. SUCESIONES, TERCERA EDICION, Editorial Revista de Derecho Privado MADRID, 1957, pagina 5. 2 Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara, Compendio de Derecho Romano, SEGUNDA EDICIÓN, Editorial Pax-México 1, D.F., agosto de 1966, pagina 99.

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Los tratadistas Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara, establecen que, “a

las personas que se consideraba tenían derecho a la sucesión, se les concedía

una acción para hacer valer dicha atribución, petitio hereditati, que dentro del

derecho romano existen tres: la testamentaria, la legítima y la oficiosa o secesión

contra el testamento”3. En Roma ya existía el derecho de petición a la radicación

de la herencia, siendo esta testamentaria o intestada.

1.2 Derecho Germánico:

A diferencia de las instituciones conocidas en el derecho romano. El Derecho

Germánico desconocía la figura del testamento, ya que dentro del mismo regia,

como lo menciona Mainar, Rafael Bernad “el principio consuetudinario (der Erbe

wird goberen, nicth erkoren) que paso más tarde al antiguo Derecho Francés, bajo

la expresión ( heredes gignuntur, non fiunt; solus Deus heredem facere potest, non

homo), que quiere decir que los herederos nacen no se hacen”4. Por tal razón, se

prohibía la figura del testamento, por qué se debía cumplir una muy rígida

tradición, ligada al cumplimiento de deberes políticos y militares que la mujer

casada no podía cumplir. Sin la existencia del testamento, se evitaba que los

bienes salieren de la familia. Por consiguiente, la figura de heredero solo

respondía ante los acreedores con los bienes muebles, y los bienes inmuebles los

recibía sin gravámenes.

Entre las principales diferencias entre el derecho romano y el derecho

germánico, encontramos que en el primero, el heredero deberá responder ante los

acreedores del causante, en cambio en el derecho germánico, el instituido como

heredero, no responde con el patrimonio, ya que el causante no puede gravar el

patrimonio familiar, así que dispone libremente del mismo.

3 Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara.; op.cit.,pagina 99. 4 Mainar, Rafael Bernad, DE LA LEGITIMA ROMANA A LA RESERVA FAMILIAR GERMANICA, en http://www.ridrom.uclm.es, 1 de junio de 2017.

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1.3 Situación actual del derecho sucesorio en el Código Civil, Decreto Ley

106 de Guatemala.

El libro tercero del Código Civil decreto ley 106, regula todo lo que

corresponde a la sucesión hereditaria. Y está basado en el sistema hereditario

romano; reconoce dos formas de sucesión: la testamentaria y, la intestada,

disponiendo además que solamente se puede acceder a las mismas después de

fallecido el causante. La existencia de un testamento prevalece sobre la sucesión

intestada, y se admite compatibilidad en caso de que la herencia sea parte testada

y parte intestada.

El libro tercero de dicho decreto, se divide en tres títulos, el primero: De la

sucesión en general; que comprende: las disposiciones generales, incapacidades

para suceder; y la representación hereditaria. El titulo segundo: De la sucesión

testamentaria; en el cual se encuentra comprendida, la forma de los testamentos,

la invalidez de los mismos, herencia condicional y a término, legados, la figura del

albacea, y la aceptación y renuncia de la herencia. Por último el título tercero se

ocupa de la sucesión intestada: Orden para suceder, partición de bienes

hereditarios y sus efectos, y la recisión y nulidad de la partición.

Finalmente, el proceso sucesorio se encuentra comprendido en el libro cuarto

de procesos especiales, titulo dos, del Código Procesal Civil y Mercantil decreto

ley 107.

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2. DEFINICIÓN DEL DERECHO DE SUCESIÓN.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel

Ossorio establece la siguiente definición: “La transmisión de derechos y

obligaciones por la muerte de una persona y en cuanto a su patrimonio”5.

Los Licenciados, Agustín Bravo Gonzalez y Sara Bialostosky en su obra

Compendio de Derecho Romano establecen la siguiente definición: “La sucesión

es un medio de adquisición per universitatam que tiene por objeto la totalidad de

un patrimonio que se trasmite a la muerte de su titular, aunque en ocasiones su

trasmisión opera entre vivos”6.

LACRUZ BERDEJO, citado por el Doctor Vladimir Aguilar Guerra, define el

derecho de sucesiones como: “aquella parte del Derecho Privado que regula la

secesión mortis causa, en especial el destino de las titularidades y las relaciones

patrimoniales activas y pasivas de una persona después de su muerte, tratando de

llenar la laguna que una persona, llamada causante, ha dejado con su

fallecimiento”7.

3. IMPORTANCIA DEL DERECHO SUCESORIO.

El licenciado Daniel Matta Consuegra, explica la importancia del derecho

sucesorio de la siguiente forma “que según lo que hemos podido observar en la

época actual ya se le ha prestado más atención a este Derecho, es decir, se le ha

dado mayor importancia por parte de los tratadistas, ya que el mismo, tiene una

relación muy estrecha con el Derecho de Familia y con el patrimonio; y los

Estados modernos aceptan en una forma más amplia la transmisión de los bienes

5 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, Republica de Argentina, pagina 727. 6 Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky, Compendio de Derecho Romano, SEGUNDA EDICIÓN, Editorial Pax-México 1, D.F., agosto de 1966, pagina 99. 7 Aguilar Guerra Vladimir Osman, Derecho de Sucesiones, Impreso en Guatemala, 4ª. Edición, Litografía Orión. Página 11.

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del causante hacia sus herederos, regulando esta transmisión en sus

respectivas legislaciones, facilitando de esta manera el tráfico jurídico,

estrechando los lazos familiares, tomando también el Estado la parte que

le corresponde ( Impuesto Hereditario) en esta relación patrimonial”8.

De conformidad con lo antes mencionado podemos concluir que la

importancia del Derecho Sucesorio, radica en la capacidad que una

persona posea al momento de su muerte para poder disponer de todos

sus bienes derechos y obligaciones, que no se extinguen con la muerte.

En nuestra legislación se tiene preferencia por la sucesión testamentaria.

También se reconoce la posibilidad de realizar una trasmisión parte

testamentaria y parte intestada. No se admite la realización de una

sucesión contractual.

4. CLASIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN HEREDITARÍA.

Como ya lo mencionamos con anterioridad nuestro derecho de sucesión es

de origen romano, por lo tanto reconoce dos tipos de sucesiones: Testamentaria e

Intestada.

4.1 Sucesión Testamentaria:

Ulpiano citado por el licenciado Daniel Matta Consuegra, define el

testamento así “La manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solamente

para hacerla válida después de nuestra muerte”9.

8 Matta Consuegra Daniel, Derecho sucesorio y Registral Guatemalteco, Guatemala, 2ª. Edición, Ediciones Mayté. Página 6. 9 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 27.

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Rafael Rojina Villegas citado por licenciado Daniel Matta Consuegra, lo

define como “El acto jurídico, personalísimo, revocable y libre, por virtud del cual

una persona capaz dispone de sus bienes, derechos y obligaciones a titulo

universal o particular, instituyendo herederos o legatarios, o declara y cumple

deberes para después de su muerte”10.

Nuestro Código Civil Decreto Ley 106, en el artículo 935 prescribe “El

testamento es un acto jurídico puramente personal y de carácter revocable, por el

cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su

muerte”.

De conformidad con lo antes mencionado, partimos del principio de que el

testamento es un acto puramente personal, cuyo propósito es indicar quienes

serán instituidos como herederos o legatarios. Es de carácter revocable, y solo el

testador puede revocar y modificar, las disposiciones de última voluntad. Se

menciona capacidad, puesto que este requisito necesario para poder testar, y lo

esencial es, que solo se podrá radicar el testamento una vez fallecido el causante.

4.2 Sucesión Intestada.

Los Licenciados, Agustín Bravo Gonzalez y Sara Bialostosky en su obra

Compendio de Derecho Romano dicen “lo que primero conocieron los romanos, se

llamaba ab intestato o legitima porque la ley es la que designa a los herederos.

Posteriormente los romanos prefirieron la vía testamentaria y la legítima porque la

ley es la que designa a los herederos”. 11

10 Ibídem. 11 Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara.; op.cit.,pagina 101.

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Por consiguiente la sucesión Intestada, tiene lugar en caso el causante no

realizo testamento, por lo tanto todos los bienes derechos y obligaciones deben

ser trasmitidos. El artículo 1068 del Código Civil Decreto Ley 106, establece los

casos en que tiene lugar dicha sucesión, los cuales son:

1) Cuando no hay testamento;

2) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el

instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o

repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y

acrecimiento con arreglo a este Código;

3) Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha

dispuesto de todos sus bienes en legados; y

4) Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus

bienes.

La ley también dispone el orden de los llamados a la sucesión, en primer

lugar los parientes del difunto, y a falta de estos, el Estado y las Universidades del

país. De conformidad con los artículos 1078 y 1079 del Código Civil Decreto Ley

106, son llamados a la sucesión intestada: En primer lugar los hijos, incluyendo a

los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales;

quienes heredarán por partes iguales. En segundo lugar sucederán los

ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones. Por último, a falta

de los anteriores sucederán los parientes más próximos hasta el cuarto grado.

4.3 La sucesión mixta.

La ley previo el caso en que el causante realizara testamento, pero por

cualquier circunstancias, omitió disponer de alguna otra fracción de sus bienes, en

consecuencia deberá radicarse la sucesión intestada. El Código Civil en el artículo

919 establece “…La sucesión puede ser parte testada y parte intestada”.

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5. Presupuestos de la Sucesión.

Son todos aquellos requisitos que son esenciales para que tenga lugar la

sucesión, los cuales el licenciado Daniel Matta consuegra los enumera de la

siguiente forma12:

a) Que tenga lugar la muerte del causante:

Como se ha mencionado con antelación, el derecho sucesorio empieza con la

muerte del causante. Es el presupuesto más importante; una vez comprobado el

fallecimiento, se debe radicar el testamento y a falta de este la sucesión intestada.

Nombrar a los herederos y legatarios, y pagar los pasivos de la herencia.

b) Que como consecuencia de la muerte del causante surja el titulo sucesorio:

Con la existencia de un testamento se prueba quien es el heredero instituido.

Si no lo hubiere como ya lo hemos mencionado la ley determina quienes serán los

que deberán ser instituidos como tales.

c) Que del título sucesorio resulte como heredera una persona que está viva

en el momento que se produzca la muerte del causante:

Si el instituido en el testamento muere antes que el causante, podrán los

descendientes del mismo heredar, este derecho se le denomina derecho de

representación. Igual derecho se tendrá en caso el heredero ha renunciado a la

herencia, o la ha perdido por indigno.

b) Que esta persona no sea incapaz para heredar:

No solo es importante que el causante, se encuentre en el libre ejercicio de

sus derechos civiles, sino que el heredero tenga capacidad para poder heredar.

12 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 23.

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6. La Herencia:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio

“establece que la palabra herencia etimológicamente proviene de las voces

griegas jeros (despojado, dejado, abandonado) y latina heres, heredero. Significa

tanto el derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones

que al morir deja el causante para su transmisión a la persona o personas que han

de recibirlos, ya sea a titulo universal de herederos, o bien a titulo singular de

legatarios.”13

El Doctor Vladimir Aguilar Guerra menciona, “la herencia es el objeto de la

sucesión universal como universalidad total o parcial, del patrimonio del

causante”14.

El tratadista Federico Puig Peña, menciona elementos que son necesarios

para la constitución de la sucesión hereditaria. “ 1) La apertura de la herencia, que

tiene lugar por el hecho de la muerte de la persona. Sin dicho presupuesto no se

inicia la sucesión, por el principio de las fuentes romanas “viventis non dalur

hereditas”. 2) La delación de la herencia, es el llamamiento efectivo hecho al

heredero, para que pueda adquirir la herencia”15.

En nuestra legislación la trasmisión de la herencia únicamente se ejecuta

hasta despues de su muerte. Por consiguiente el heredero adquiere la herencia,

cuando se cumplen todos los requisitos, siendo a través de un testamento, o por

13 Ossorio Manuel, Op. Cit. Página 345. 14 Aguilar Guerra Vladimir Osman, Op. Cit. Página 37. 15 Puig Peña Federico, Compendio de Derecho Civil Español V Familia y Sucesiones, Tercera edición, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid. Páginas 42, 43,44.

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disposición de la ley. Adquiriendo no solo bienes, sino también derechos y

obligaciones. El artículo 919 del Código Civil, prescribe que la asignación a titulo

universal se llama herencia, y es cuando se sucede al causante en todos sus

bienes y obligaciones transmisibles.

7. La Herencia Yacente.

Diego Espin Cánavas citado por el Licenciado Daniel Matta Consuegra,

menciona “En el Derecho Romano el heredero extraneus no adquiere la herencia

mientras no manifiesta su voluntad de aceptarla, y por lo tanto no coincide la

delación y la adquisición, dando lugar a un periodo intermedio, durante el cual se

decía que la herencia estaba yacente (hereditas iacet).”16

El intervalo que media entre la muerte del testador y la aceptación o

renuncia de la herencia por los herederos, es a lo que se denomina herencia

yacente. Es decir que en dicho periodo de tiempo aun no se ha producido la

adquisición del patrimonio hereditario. Que de conformidad con nuestro sistema

se produce con la aceptación, la cual puede ser expresa o tacita, o bien repudia la

herencia.

Nuestra legislación con el objeto de proteger el patrimonio del causante,

mientras se constituya un heredero. Para lo cual el artículo 504. Administración de

la herencia yacente. “Antes de que se promueva cualquier proceso sucesorio,

podrá el juez, con intervención de la Procuraduría General de la Nación, dictar las

providencias necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos:

1° Si el causante no era conocido o estaba de tránsito en el lugar.

2° Cuando haya menores, ausentes o incapaces que tengan interés en la

herencia y no estuvieren debidamente representados.

4° Cuando haya peligro de que oculten o dilapiden los bienes.

16 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 65.

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5° Cuando no fueren conocidos los herederos o, si los hay, renunciaren a la

herencia.

Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en paquetes todos los

papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará con la seguridad

necesaria…”.

Seguido de lo anterior el artículo 505 del cuerpo normativo en mención,

prescribe: Administración de la herencia yacente: Si pasados nueve días de la

muerte del causante, no se presenta el testamento, si no se hubiere nombrado

albacea, el juez procederá al nombramiento de un adiestrador, que tendrá el

carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras

funciones que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa

autorización judicial….”.

8. La Aceptación de la Herencia.

Nuestro Código Civil, establece que la aceptación de la herencia debe ser

expresa o tácita. La primera manifestando su voluntad ante el juez, pidiendo

posesión de los bienes, usando el título que lo acredita como heredero. Mientras

que de forma tácita, tomando posesión de la herencia, o practicando actos para

los cuales no tendría derecho sin ser heredero.

La aceptación de la herencia es la manifestación de voluntad, por medio de

la cual se asume todos aquellos, bienes, derechos, y obligaciones que deja una

persona al momento de fallecer.

Sin embargo dicha aceptación es de carácter limitado, ya que el heredero

únicamente responde de las deudas hasta donde alcancen los bienes de la

misma.

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14

CAPÍTULO II.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

1. DEFINICIÓN DE TESTAMENTO.

Federico Puig Peña citado por el licenciado Daniel Matta Consuegra lo define

como: “El acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra para

después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación

de otros asuntos de carácter no patrimonial”17.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales define lo siguiente:

“Acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone

del todo, o parte de sus bienes, para después de su muerte”18.

El artículo 935 del Código Civil Decreto Ley 106 establece lo siguiente: “El

testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una

persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte”.

De las definiciones antes mencionadas podemos destacar varios aspectos.

Acto personalísimo; esto quiere decir que es la manifestación de una sola

persona, quien dispondrá de todos sus bienes para transmitirlos al momento de

fallecer. Tiene carácter revocable, lo que significa que solo el causante puede

modificar o revocar su propio testamento. Y concluye estableciendo que todos los

efectos surtirán después de la muerte del causante.

2. NATURALEZA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

El Doctor Vladimir Aguilar Guerra, estable lo siguiente “Al utilizarse el término

declaración de voluntad al momento de definir el testamento, implícitamente se

17 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 27. 18 Ossorio Manuel; Op. Cit., Pagina 743.

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está indicando que el testamento entra en la categoría del acto jurídico, y más

precisamente del negocio jurídico, en cuanto el ordenamiento, dentro de ciertos

límites, consientes al testador reglamentar el régimen y los efectos de su sucesión.

No obstante, debe subrayarse en que califican el testamento como negocio

jurídico es un mero expediente científico o sistemático, carente de consecuencias

inmediatas en nuestro Derecho, pues la categoría del negocio jurídico no es una

característica normativa, sino teórica abstracta o conceptual ”19.

De lo antes mencionado podemos concluir, que la naturaleza jurídica del

testamento es un acto personal del negocio jurídico, que lo respalda en el artículo

934 del Código Civil Decreto Ley 106, “Toda persona capaz civilmente puede

disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no

tenga incapacidad o prohibición legal para heredar”. Y lo incluimos dentro del

negocio jurídico, porque existe una declaración de voluntad, una capacidad legal,

consentimiento y un objeto lícito. Como lo establece el artículo 1251 del Código

Civil Decreto Ley 106, “El negocio Jurídico requiere para su validez: capacidad

legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio

y objeto lícito.

3. LIMITES A LA LIBERTAD DE TESTAR.

Toda persona capaz de disponer de sus bienes puede realizar testamento. Sin

embargo existe un límite. Conforme lo establece el artículo 936 del Código Civil

Decreto Ley 106 indica “La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que

algunas personas tienen a ser alimentadas”.

Nuestra Legislación, protege aquellas personas que necesiten sustento, de

habitación, vestido, asistencia médica, y, educación del alimentista. Cuando este

19 Aguilar Guerra Vladimir Osman, Op. Cit. Página 81.

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es menor de edad. Dicha protección se encuentra contemplada en la Constitución

Política de la Republica de Guatemala en el artículo 51.- Protección a menores y

ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de

edad y de los ancianos. Les garantiza su derecho a la alimentación, salud

educación y seguridad y previsión social.

Por tanto, el causante solo tiene por límite el derecho que tengan algunas

personas a ser alimentada. De conformidad con el artículo 283 del Código Civil

Decreto ley 106. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges,

los ascendientes, descendientes y hermanos. En mismo cuerpo legal en el

artículo 1099.-Derechos de los alimentistas. Al hacerse la partición de bienes,

deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o

cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición.

En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la

herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y

pensiones debidas.

4. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO.

a) ES UN ACTO JURÍDICO DE APLICACIÓN POST MORTEN:

Dicha característica mencionada por el Doctor Vladimir Aguilar Guerra,

establece “que el testamento es un acto jurídico por cuanto contiene una

manifestación expresa de la voluntad del testador, encaminada a producir

determinados efectos jurídicos en cuanto a la distribución de sus bienes después

de fallecido”20.

20 Ibídem, pagina 16.

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17

Los derechos de sucesión de una persona se transmiten en el momento

que esta fallece. Generando el preámbulo para dar cumplimiento a su voluntad

manifestada en el testamento.

b) ES SOLEMNE.

El testamento para que sea valido debe otorgarse con las solemnidades que

establece la ley. El Código Civil Decreto Ley 106 establece que requisito esencial

para su validez es que se realice en escritura pública. Y si no se cumpliere con la

solemnidad antes mencionada, el testamento será nulo.

c) REVOCABLE.

Esta característica, está plasmada el artículo 935 del Código Civil “El

testamento es un acto puramente personal de carácter revocable…”. Lo anterior

quiere decir que en vida el causante, puede revocar su testamento las veces que

este lo decida. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 938 “todo

testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior”.

d) ACTO PERSONAL.

La disposición de bienes derechos y obligaciones por testamento, solo puede

ser manifiesta por una sola persona. Es decir que nuestra legislación prohíbe de

forma expresa el testamento de sucesión reciproca, el testamento mancomunado

y el testamento por comisario o por mandato.

Como lo mencionamos con anterioridad, si no se cumplen con las

solemnidades establecidas en cuanto al fondo, el cual es otorgado por una

persona; y en cuanto a la forma, que el mismo debe constar en escritura pública;

no tendrá validez, la manifestación de última voluntad del causante.

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5. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Los testamentos se clasifican en comunes y especiales.

De conformidad con el Código Civil Decreto Ley 106, artículo 954 “Los

testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales…..”.

5.1 Testamentos Común Abierto:

Federico Puig Peña, citado por Daniel Matta Consuegra, define el testamento

abierto como “Aquel en que el testador manifiesta su última voluntad en presencia

de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él

se dispone”.21

Diego Espín Cánovas citado por Daniel Matta Consuegra, lo define como

“Aquel otorgado ante Notario y tres testigos, en el que el testador manifiesta su

última voluntad en presencia de dicha persona, que quedan enteradas de lo que

en él se dispone”.22

El Código Civil, en el artículo 955, establece que “El testamento común

abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su

validez”.

5.2. Testamento Cerrado.

Guillermo Cabanellas citado por Daniel Matta Consuegra indica lo siguiente “Es

el escrito por el testador, o por otra persona en su nombre, y que bajo cubierta

21 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 23. 22 Ibídem.

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cerrada y sellada, que no puede abrirse sin romperse, es autorizado en el

sobrescrito por el Notario y los testigos en forma legal”.23

Daniel Matta Consuegra lo define de la siguiente forma “Es aquel en el que el

testador, sin revelar su última voluntad, manifiesta, en presencia del Notario y los

testigos que han autenticado el acto, que aquella se halla contenida en el pliego

cerrado y sellado que al efecto presenta.”24

5.2 Testamentos especiales:

Son aquellos que se otorgan en casos y condiciones, en las cuales el

causante no puede realizar su voluntad testamentaria en las circunstancias

ordinarias. Por consiguiente nuestra legislación civil permite al testador, disponer

de su última voluntad obviando ciertas solemnidades.

De conformidad con el Código Civil Decreto Ley 106 los testamentos especiales

se dividen en:

a) TESTAMENTO MILITAR:

Este testamento es aplicable para aquellos militares en campaña,

entendiendo que los mismos se encuentren en situación de guerra, o sean

rehenes o prisioneros. Podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo

cuyo mando se encuentren. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo

965 del Código Civil Decreto Ley 106. Sin embargo el único requisito es que la

declaratoria de última voluntad se haga en presencia de dos testigos que

sepan leer y escribir.

23 Ibídem, pagina 32. 24 Ibídem, pagina30.

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20

b) TESTAMENTO MARÍTIMO:

Los testamentos abiertos o cerrados otorgados en durante un viaje

marítimo, tendrán plena validez, cumpliendo con las circunstancias siguientes:

si el buque es de guerra, el testamento deberá otorgarse ante el contador o

ante quien ejerza sus funciones. En los buques mercantes será autorizado el

testamento por el capitán o el que haga sus veces. En ambos casos deberá

realizarse en presencia de dos testigos, que sepan leer y escribir. No obstante

para el testamento del capitán o del contador del buque, serán autorizados por

quienes deben sustituirlos en el cargo. Dichos testamentos serán custodiados

por el capitán o el contador, y se hará mención de ellos en el libro de

navegación.

c) TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO:

Este se produce en circunstancias en que una persona se encuentra en

lugar afectado por una epidemia. Por lo tanto la declaratoria de última voluntad

del causante, podrá realizarse en presencia del juez local y dos testigos que

sepan leer y escribir.

d) TESTAMENTO DEL PRESO:

Si el causante se encontrare privado de su libertad, podrá otorgar testamento

ante el jefe de la prisión. En presencia de testigos quienes pueden ser los

detenidos o presos, siempre que sepan leer y escribir.

En el caso de los testamentos anteriores, solo serán validos si el testador

muere durante las circunstancias mencionadas con anterioridad o dentro de los

noventa posteriores a la cesación de la misma.

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e) TESTAMENTO EN EL EXTRANJERO:

De conformidad con lo que establece el artículo 974 del Código Civil Decreto

Ley 106, que los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional,

sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

6. SOLEMNIDADES ESPECIALES DEL TESTAMENTO DEL SORDO.

El testamento del sordo en cuanto a su forma, es común. Y por ende debe

otorgarse con las solemnidades que establece la ley, para su otorgamiento.

Deberá realizarse en escritura pública, lo que constituye un requisito esencial para

su validez. El causante puede realizar dicho testamento de dos maneras: a) llevar

la minuta al notario para que este la trascriba al protocolo; o b) declarando

verbalmente su voluntad. En ambos casos el notario deberá cumplir con lo

establecido en el artículo 29 del Código de Notariado decreto ley 314, y con las

formalidades esenciales, que establece el mismo cuerpo legal en su artículo 42.

Sin embargo el testamento del sordo, contiene un requisito esencial para su

otorgamiento. Según lo establece el Código Civil Decreto ley 106, articulo 958 “Si

un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer el mismo en voz

inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigo, lo que se hará

constar”. El cumplimiento del anterior precepto legal, es el problema principal y la

razón de esta tesis. Ya que que si una persona sorda, desea otorgar testamento

abierto, deberá leerlo en voz inteligible. Lo que constituye una dificultad, ya que

gran parte de las personas sordas se comunican, por medio de señas, y gestos.

Esta circunstancia me motiva a realizar el presente trabajo de investigación,

cuyo propósito principal es hacer una propuesta para reformar el artículo 958 del

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Código Civil Decreto Ley 106, para que se pueda cumplir, de acuerdo a las

capacidades especiales de las personas sordas.

7. INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO.

Partimos en principio que la incapacidad no puede ser objeto de presunción,

debe constar expresamente en un texto legal. Por lo tanto de conformidad con el

artículo 945 del Código Civil, decreto Ley, 106, constituyen incapacidades para

testar:

a) El que se halle bajo estado de interdicción;

b) El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no

pueda darse a entender por escrito;

c) El que no goce de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier

causa al momento de testar.

La declaratoria de interdicción procede de conformidad, como lo establece el

artículo 406 del Código Procesal Civil y Mercantil “La declaratoria de interdicción

procede por enfermedad mental, congénita o adquirida, siempre que a juicio de

expertos sea crónica e incurable, aunque en tal caso pueda tener remisiones más

o menos completas. También procede por abuso de bebidas alcohólicas o de

estupefacientes, si la persona se expone ella misma o expone a su familia, a

graves perjuicios económico.

La sordomudez congénita y grave, da lugar a la declaratoria de incapacidad

civil, siempre que a juicio de expertos sea incorregible o mientras el invalido no se

haya rehabilitado para encontrarse en aptitud de entender y darse a entender de

manera suficiente y satisfactoria….”.

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23

Por consiguiente la declaratoria de interdicción, se lleva a cabo a través de un

proceso de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria de Incapacidad. El objeto de

dicho proceso es proteger a la persona, a su familia y su patrimonio. Por lo tanto

una vez declarado el estado de interdicción, se nombra a un tutor que se encarga

de la administración de los bienes y el cumplimiento de las obligaciones. La

persona que se encuentra en dicho estado, no podrá disponer libremente de sus

bienes, hasta que sea rehabilitada.

8. INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO:

El artículo 926 del Código Civil, constituye las incapacidades para testar, siendo

las siguientes:

1. Los ministros de cultos, a menos que sean parientes;

2. Los médicos y cirujanos que han asistido al testador en su última

enfermedad, si falleciere en ésta, salvo que sean parientes;

3. El notario autorizante del testamento y sus parientes y los testigos

instrumentales que participan;

4. El tutor y protutor del testador y sus parientes, si no han aprobado las

cuentas de su tutela, salvo que sean parientes del testador;

5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su fin.

Las incapacidades para testar se enumeran en el articulo antes trascrito, por la

influencia que pueden ejercer sobre el testador, se declaran incapaces a los

ministro de cualquier culto, médicos y cirujanos. En cuanto al notario, como lo

establece el Código de Notariado Decreto Numero 314, indica que al Notario le es

prohibido “Autorizar actos o contratos a favor suyo o de sus parientes…”.

La incapacidad de los tutores y protutores mientras no se hubieren aprobado

las cuentas de la tutela. La tutela tiene por objeto administrar los bienes del menor

o el mayor de edad declarado en estado de interdicción. Por lo tanto el tutor no

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podrá figurar como heredero o legatario mientras no se hubieren aprobado la

rendición de cuentas y si el causante no estuviere rehabilitado, al momento de

otorgar testamento.

En cuanto a las instituciones extranjeras, estas tienen incapacidad para suceder

por testamento.

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25

CAPÍTULO III

EL PROCESO SUCESORIO.

1. DEFINICIÓN.

Hugo Alsina, citado por el Licenciado Daniel Matta Consuegra, define el

proceso sucesorio como “El procedimiento por el cual se determina la calidad de

heredero, se establecen los bienes que forman el activo de la herencia, se

comprueban las deudas que constituyen su pasivo, y luego de procederse a su

pago, se reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o a

falta de este, de acuerdo con las disposiciones legales”25.

De la definición anterior podemos deducir que dicho proceso tiene por objeto

determinar quien o quienes sucederán en todos los bienes derechos u

obligaciones al causante.

El Código Civil, Decreto Ley 106, como ya lo hemos mencionado reconoce tres

tipos de sucesiones: Testamentaria e Intestada y la sucesión mixta (parte

testamentaria y parte intestada).

Para fines del presente trabajo de investigación no se hará mención al proceso

sucesorio intestado. Ya que nuestro propósito es reformar el artículo 958, para que

los sordos puedan ejercer sus derechos testamentarios, de acuerdo a sus

capacidades especiales.

25 Matta Consuegra Daniel; Op. Cit. , Pagina 79.

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26

2. CARACTERÍSTICAS.

El licenciado Daniel Matta Consuegra menciona la clasificación siguiente26:

a) Universalidad:

Ya que afecta la totalidad del patrimonio del causante; de tal manera que el

juez tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten

entre los herederos o entre estos y terceros que se vinculen a la vocación

hereditaria y a los bienes dejados por el causante.

b) Fuero de Atracción:

Ya que constituye un proceso principal que atrae hacia sí, todas aquellas

acciones relativas al mismo, por tener un carácter universal. Este fuero de

atracción de carácter imperativo y no puede dejarse sin efecto por la voluntad

de las partes y opera mientras no se haga la partición de la herencia.

c) Estado de Indivisión:

Ya que a través del proceso sucesorio se trata de poner fin a un estado de

indivisión, en caso que exista más de un heredero.

d) Peculiaridad en la Posesión de las Partes:

La posición de demandante en el proceso sucesorio, es únicamente formal,

a diferencia de lo que ocurre en el proceso contencioso que constituye un

elemento esencial de partes.

e) Etapas definidas:

En el proceso sucesorio existen una serie de actos o etapas con una

secuencia lógica, que va desde la radicación o promoción del proceso

sucesorio hasta la inscripción de los derechos hereditarios en el Registro de la

Propiedad y otras dependencias públicas de carácter administrativo.

26 Ibídem, pagina 80.

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27

Conforme a las características antes mencionadas, podemos realizar el

análisis de la forma siguiente: La Universalidad del proceso, como lo establece el

Licenciado Daniel Matta Consuegra, afecta al patrimonio. En ese mismo orden de

ideas el heredero únicamente responderá del pasivo hasta donde alcancen el

activo de la herencia. Y cualquier controversia que se pueda originar en la

radicación del mismo, debe someterse al conocimiento del juez competente, para

que este sea quien resuelva conforme a derecho.

El fuero de atracción, en cuanto a esta característica el artículo 451 del Código

Procesal Civil y Mercantil, establece. “El juez competente lo es para todas las

cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como

para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del

patrimonio relicto…”. Por lo tanto el juez competente es quien se encarga de

resolver toda controversia que del mismo proceso pueda originarse.

En cuanto a las características de estado de indivisión y peculiaridad en la

posesión de las partes. De forma clara, lo explica el Licenciado Daniel Matta

Consuegra. Explicando que se debe cumplir con la voluntad del testador, y en

ausencia de testamento, el orden de sucesión que nuestra legislación determina.

Y en caso que exista impugnación se podrá realizar a través de los medios

legales, en el cual no trata de declarar nulo el testamento o la sucesión intestada.

Por último el trámite a seguir, para la radicación del Proceso sucesorio, el cual

mencionaremos más adelante en este mismo capítulo.

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28

3. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO SUCESORIO

TESTAMENTARIO:

3.1. Causante (Testador, De cuius):

Es la persona que al momento de fallecer, origina que todos aquellos

derechos y obligaciones que le pertenecían, sean trasferidos. Dicha trasmisión

como lo hemos mencionado con anterioridad, puede realizarse por medio de

testamento, o a falta de este por disposición legal.

3.2. Heredero:

Es quien por disposición testamentaria o legal, sucede al causante en todos

sus bienes derechos y obligaciones. Respondiendo de los activos y pasivos de la

herencia. En el caso de las deudas, su responsabilidad será limitada,

respondiendo únicamente hasta donde alcance los bienes de la herencia.

3.3. Legatario.

Es la persona a quien por testamento recibe un legado, es decir, bienes o

derechos determinados.

3.4. Albacea:

También Conocido como ejecutor testamentario. Es la persona a quien el

testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Dicho cargo una vez aceptado,

debe de dar cumplimiento a la ejecución de todo lo ordenado por el testador.

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3.5. Tutor Testamentario.

Esta figura surge cuando el testador tenga a su cargo menores, o personas

declaradas en estado de interdicción, que dependan de él. Lo cual al momento de

fallecer designa en el testamento a la persona idónea y con capacidad, que se

encargara del cuidado y representación de dichas personas.

4. Notario.

“El Notario es el profesional del derecho, encargado de una función pública, que

consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,

redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad,

conservando los originales de éstos y expidiendo copias que den fe de su

contenido. En su función está contenida la autenticidad de hechos.”27

La definición anterior fue aprobada por la Unión Internacional del Notario,

celebrada en Buenos Aires Argentina.

La actividad del Notario está señalada por la ley. Nuestra Constitución Política

de la Republica, establece en el artículo 154. Función pública; sujeción a la ley.

“…. La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley,

y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la

Constitución”. Es decir que la conducta del funcionario debe sujetarse a la ley. El

notario es depositario de fe pública.

27 Muñoz NERY ROBERTO, Introducción al estudio del derecho notarial, decima quinta edición febrero 2013, Imprenta BG Guatemala. Página 61.

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Carlos Emérito González, citado por el Doctor Nery Roberto Muñoz, afirma que

la “fe pública, es el poder que compete al funcionario para dar vida a las relaciones

jurídicas, constituyendo una garantía de autenticidad”.28

El Código de Notariado Decreto Numero 314, en el artículo 1° establece “ El

notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que

intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte”.

Por consiguiente el Notario, no es parte en la elaboración de un testamento,

puesto que solo cumple con su función de dar fe, de lo manifestado por el

testador, ajustando la declaración de voluntad a lo establecido por la ley.

Cumpliendo con los requisitos legales, el Notario puede auxiliarse de testigos

para la elaboración del instrumentó publico. En el caso del testamento es exigida

la comparecencia de dos testigos.29

4.1 Auxiliares del Notario.

Como lo municionamos antes, el notario puede auxiliarse de testigos e

intérpretes.

En la legislación de Guatemala se reconocen varias clases de testigos los

cuales son:

a) De conocimiento o de abono: estos son los que colaboran con el Notario

identificando al otorgante, al cual conoce, cuando este no pueda

28 Muñoz NERY ROBERTO, Ob. Cit. Pagina114. 29 Muñoz Nery Roberto, El Instrumento Público y El Documento Notarial. Decima cuarta edición Agosto 2012, Imprenta BG Guatemala. Páginas 16, 17 y 18.

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identificarse con su Documento Personal de Identificación, o pasaporte para

el caso de los extranjeros.

b) Instrumentales: estos son aquellos de los cuales el Notario puede asociarse

para cualquier acto o contrato, pero obligatoriamente al autorizar

testamento o donaciones por causa de muerte, cumpliendo con lo

establecido en los artículos 42 y 44 del Código de Notariado decreto 314.

c) Rogados o de asistencia: Son aquellos que firman a ruego de un otorgante

que no sabe o que no puede firmar y por lo tanto sólo deja la impresión

digital.

Nuestra legislación también contempla que el Notario se auxilie de Intérpretes.

En caso una de las partes ignore el idioma español, se debe nombrar a un

interprete el cual interviene como compareciente en el instrumento.

En cuanto al intérprete para propósito de nuestra investigación este debe ser

calificado en el lenguaje de señas, para que pueda trasmitir de forma simultánea la

manifestación de última voluntad de las personas sordas, y a su vez cualquier otra

circunstancia que surja con ocasión al mismo acto.

5. PROCESO SUCESORIO TESTAMENTARIO:

El proceso sucesorio testamentario consiste en dar cumplimiento a la

manifestación del causante, plasmada en testamento. Por lo tanto el que tenga en

su poder un testamento, debe presentarlo ante juez competente tan pronto como

conozca la muerte del causante. Si el testamento fuera abierto, y hubiere

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consentimiento de los herederos, podrán entregarse al notario a efecto realice la

formación del proceso sucesorio extrajudicial.

Para fines del presente trabajo de investigación se mencionara en forma

resumida el trámite del proceso sucesorio extrajudicial:

a) Acta Notarial de requerimiento, en la cual se debe de acompañar:

certificación de defunción, o certificación de la declaratoria de muerte

presunta, documentos que justifican el parentesco, certificación de

matrimonio.

b) Se realiza una resolución de trámite con la documentación adjunta.

c) Notificación al Interesado.

d) Aviso al Registro de procesos sucesorios, de la secretaria de la Corte

Suprema de Justicia, dentro del término de 8 días hábiles contados a

partir de la radicación del testamento.

e) Solicitud de informes a los dos Registros de la Propiedad.

f) Publicación de un edicto tres veces en el diario oficial.

g) Avaluó fiscal

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h) Acta Notarial de Inventario.

i) La Procuraduría General de la Nación, por disposición legal puede

impugnar determinadas clausulas del testamento. Por lo tanto el notario

queda obligado a remitir el expediente al Juez competente. En caso se

impugne la validez del testamento, la capacidad de algún heredero o

legatario, la controversia deberá ventilarse en juicio ordinario.

j) Por último si la Opinión de la Procuraduría es Favorable, el notario

deberá reconocer como herederos y legatarios a los instituidos en el

testamento, dando cumplimiento a lo manifestado por el testador.

k) Resolución final, auto de declaratoria de heredero en el cual se declara

valido testamento y heredero o legatarios a los instituidos en el.

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CAPITULO IV

1. PRINCIPALES INSTITUCIONES QUE ATIENDEN A LAS PERSONAS

SORDAS.

Para poder comprender las dificultades que deben enfrentar las personas sordas

para comunicarse, visité las siguientes instituciones:

A. Asociación Educativa Para el Sordo Guatemala (ASEDES).

Asociación Educativa Para el Sordo Guatemala (ASEDES), es una organización

guatemalteca en formación, civil, no lucrativa, que agrupa a personas interesadas

en trabajar en pro del discapacitado auditivo. Son un grupo de personas sordas y

oyentes, profesionales comprometidos a realizar todo tipo de actividades para la

atención integral del niño y joven sordo con la intención de mejorar su calidad de

vida y la de su familia.

B. Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad

(CONADI).

Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, es una

entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con carácter

coordinador, asesor e impulsor de políticas generales en materia de discapacidad.

Cuyas funciones principales son las siguientes: a) Diseñar las políticas generales

de atención integral, que aseguren el efectivo cumplimiento de los derechos y

obligaciones de las personas con discapacidad; y b) Cumplir y procurar porque se

cumplan las normas de la LEY DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, DECRETO NUMERO 135-96.

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35

C. Benemérito Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala.

Benemérito Comité Pro Ciegos y Sordos de Guatemala, es una Institución privada

no lucrativa, social y educativa, fundada el 3 de diciembre de 1945. Está

conformado por 36 programas y servicios, los cuales se hacen posibles por el

trabajo de 642 colaboradores y gracias a los fondos que genera la venta de

billetes de Lotería Santa Lucía. El Benemérito Comité es una Institución que

ofrece servicios médicos, educativos y de rehabilitación.

2. Principales aspectos sobre la anatomía del oído y la fisiopatología de

la sordera.

2.1 Generalidades:

Con el propósito de comprender la patología de la sordera, se revisan algunos

textos de ciencias médicas; como: anatomía descriptiva, tratados de

otorrinolaringología, y, diccionarios médicos de los cuales resumimos los aspectos

más relevantes, del órgano de la audición.

2.2. Sentido del oído:

“El oído es aquel de nuestros cincos sentidos, que nos hace percibir los

sonidos. El aparato anatómico que le es propio ha recibido en su conjunto el

mismo nombre de oído. El oído se divide en tres porciones, una porción externa u

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36

oído externo, una porción media u oído medio y una porción interna u oído

interno”.30

2.3. El oído externo:

“Comprende dos partes; el pabellón o simplemente la oreja y una parte

interna que constituye el conducto auditivo externo, que se extiende desde la

concha hasta el oído medio”.31

2.4 El oído Medio:

“Es una cavidad llena de aire, llamada caja del tímpano, excavada en el

espesor del hueso temporal, entre el conducto auditivo externo que esta por fuera

y el oído interno que esta por dentro, contiene los huesecillos del oído. Se

comunica por delante con la faringe por medio de la trompa de Eustaquio, y por

detrás con las cavidades mastoideas. Está tapizada en toda su extensión por una

membrana, la mucosa timpánica. Tiene la forma de un tambor, cuyas caras están

muy próximas entre sí y ambas deprimidas hacia el centro de la cavidad; es por lo

tanto una especie de lente bicóncava”.32

2.5 Cadena de huesecillos:

“Los huesecillos del oído medio están colocados uno tras otro, forman una

cadena sin interrupción; el martillo, el yunque, y el estribo”33.

30 Testut L. y Latarjet A. Compendio de Anatomía Descriptiva, vigésima edición española, traducida de la decimoquinta edición francesa, Salvat Editores, S.A. Barcelona. Páginas 558. 31 Testut L. y Latarjet A. Op. Cit. Página 558. 32 Ibídem. Páginas 563 y 564. 33 Ibídem. Páginas 567.

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37

2.6 Oído Interno:

“El oído interno está situado detrás del peñasco y algo por detrás de la caja

del tímpano; se compone de cierto número de cavidades cuyo conjunto, constituye

el laberinto óseo. El laberinto óseo comprende tres partes, el vestíbulo, los

conductos semicirculares y el caracol”34.

2.7 El Nervio Auditivo; Octavo Par.

“El nervio auditivo, es sensorial, está formado por los nervios coclear y el

nervio vestibular. El nervio coclear recurre el oído interno y trasmite a los centros

sensoriales las sensaciones auditivas. El nervio vestibular recibe y conduce las

impresiones destinadas al sostenimiento del equilibrio”.35

2.8 Definición de Sordera.

La Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana la define así:

“Debilidad ó perdida completa de las funciones sensoriales de la audición”.36

El Diccionario de Medicina Océano Mosby; contiene la siguiente definición:

“Trastorno caracterizado por la pérdida completa o parcial de la audición”.37

34 Ibídem. Páginas 575. 35 Ibídem. Páginas 458. 36 ENCICLOPEDIA UNIVERSAL ILUSTRADA EUROPEO AMERICANA, Tomo LVII, ESPASA-CALPE, S.A. MADRID, 1927, Editorial Espasa.Calpe, S.A. Ríos Rosas, 26. Página 465. 37 Diccionario de Medicina OCÉANO MOSBY, MMVI EDITORIAL OCEANO, Impresos en España, pagina 466.

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38

Dicho en otros términos, sordera es la incapacidad de percibir el sonido, ya

sea de forma total o parcial.

El manual Merck define las distintas clases de sorderas de la siguiente

manera. “La sordera causada por una lesión en el conducto auditivo externo o en

el oído medio, se denomina de conducción, mientras que la debida a una lesión en

el oído interno o en el nervio auditivo, se denomina neurosensorial. Las perdías de

audición de conducción y neurosensorial, pueden diferenciarse de la pérdida de

audición sensorial o neural del VIII par craneal. El audiómetro se emplea para

calificar la perdida de la audición. Este instrumento electrónico produce estímulos

acústicos, de frecuencias especificas, a intensidad precisa para determinar el

umbral de audición del paciente para cada frecuencia. La audición en cada oído se

mide desde 125 hasta 8000 Hz, de conducción por área, la pérdida de audición se

mide en decibelios (dB), que es igual a diez veces el logaritmo, de la relación entre

la energía acústica necesaria para que un estimulo alcance el umbral de audición

en un paciente y la energía acústica necesaria para alcázar el umbral de un

individuo de audición normal. Los resultados de las pruebas se ilustran en graficas

llamadas audiogramas”.38

2.9 Audiometría Verbal:

Intensidad a la que el lenguaje se reconoce como un signo significativo. Se

determina presentando un lista de palabras, de dos silabas igualmente

acentuadas, la intensidad a la que el paciente repite correctamente al 50% de las

palabras se denomina umbral de inteligibilidad, los niveles de audición promedio

de las frecuencias del habla son de 500, 1000 y 2000 Hz. El porcentaje de

palabras repetidas correctamente por el paciente es el porcentaje de

discriminación.

38 López Frances Cardellach, El Manual de Diagnóstico y Terapéutico novena edición 1994, Grupo Editorial Oceano, Impreso en España. Páginas: 2562, 2563 y 2365.

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39

El termino neurosensorial, indica incertidumbre sobre si la perdida de la

audición se debe a una lesión en el oído interno o en el VIII par craneal. Las

pérdidas de audición neurales del nervio se deben a tumores del ángulo

pontocerebeloso, y a una amplia variedad de enfermedades neurológicas.

2.10 El Sonido.

La frecuencia del sonido se mide en hertz (Hz). “Una persona con rango

normal de audición puede oír sonidos con frecuencias de entre 20 y 20,000 Hz.

Los sonidos más importantes que escuchamos a diario oscilan entre 250 y 6,000

Hz”.39

La intensidad del sonido se mide en decibeles. (dB): Una persona con un

rango normal de audición puede oír sonidos que osilan entre los 0 y 140 decibeles.

Un susurro mide 30 decibeles, las conversaciones a menudo son de 45 a 60

decibeles, los sonidos que miden más de 90 decibles pueden causar molestias,

los sonidos que de 120 decibeles pueden causar dolor y pérdida auditiva

permanente.

3. Clases de Sordera.

La siguiente clasificación depende de la ubicación patológica en el órgano

auditivo. Por lo tanto se mencionan las siguientes.40

a) De conducción.

b) Sensorio neural.

c) Mixtas.

39 Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades, pérdida auditiva en niños, https://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/hearingloss/sound.html, 24 de junio de 2017. 40 Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Tomo LVII, Editorial –Calpe, S.A. Rio Rosas, Madrid, Pagina. 1223.

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40

d) Hereditarias.

e) Congénitas.

3.1 Sordera de Conducción:

Es aquella causada por enfermedades u obstrucciones en el oído externo o en

el oído medio.

3.2 Sordera auditiva o sensorial:

Se observa cuando las células receptivas del oídio interno, o el nervio auditivo

se encuentran dañados. Estas pérdidas auditivas pueden ser, desde pérdidas

leves hasta perdidas profundas.

3.3 Sordera Mixta:

Cuando existen aspectos de pérdida auditiva por conducción o sensoriales. Es

decir, que tanto en el oído externo, el oído medio como el oído interno, se

encuentran afectados.

Sordera Hereditaria.

Esta vinculada a la genética y es de tipo receptivo.

3.4 Sordera Adquirida:

Está condicionada por factores ambientales, infecciosos o traumáticos.

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41

4. TIPOS DE SORDERA SEGÚN LA CANTIDAD DE PÉRDIDA DE

AUDICIÓN.

La siguiente clasificación es en cuanto a la pérdida de audición41:

a) Leves: pérdida de 21 a 40 decibelios (dB). Dificultad para comprender y

entender conversaciones tranquilas.

b) Moderadas: pérdida de 41 a 70 (dB). Dificultad para entender el habla.

Mayores niveles de volumen, son necesarios para escuchar la televisión y

la radio.

c) Severas: pérdida de 71 a 90 (dB). El habla debe de ser más fuerte de lo

normal, dificultad para entender conversaciones de grupos.

d) Profundas: pérdidas mayores de 90 (dB). Imposible entender el habla sin un

instrumento amplificador.

e) Total. perdida mayor de más de 90 (dB). El habla amplificada y los sonidos

son imposibles de entender.

5. TIPOS DE SORDERA SEGÚN EL LUGAR DONDE AFECTA LA

AUDICIÓN.

I) Hipoacusia de trasmisión: acontece por lesión del aparato trasmisor de

la energía sonora.

II) Hipoacusia de percepción:

Esta se divide en:

1) Cocleoapatías: Ocurre por lesión del órgano de Corti.

2) Neuronopatías: Por lesiones en la vías acústicas.

3) Corticopatías: Por lesión del cortex cerebral auditivo42.

41 García Ibañez , Fundación de Otología, http://www.fundaciongarciaibanez.com/clasificaciones, 24 de junio de 2107. 42 42 Ibídem.

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42

6. TIPOS DE SORDERA SEGÚN EL MOMENTO DE APARICIÓN DE LA

HIPOACUSIA, CRONOLÓGICA.

1) Hipoacusias prelocutivas: la lesión se produjo con anterioridad a la

adquisición del lenguaje. (de cero a dos años).

2) Hipoacusia perlocutivas: Durante el aprendizaje del lenguaje. (de dos a

cinco años).

3) Hipoacusia postlocutivas: cuando la pérdida auditiva sobrevino después de

la estructuración del lenguaje. (Mayores de cinco años).43

7. DISCAPACIDADES CIVILES PROVENIENTES DE LA SORDERA.

7.1 DISCAPACIDAD:

La Organización Mundial de la Salud, establece que las discapacidades son

deficiencias que limitan la actividad y las restricciones de la participación. Las

deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las

limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las

restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones

cotidianas.

La ley de Atención a las Personas con Discapacidad, Decreto número 135-96,

establece como uno de sus valores servir de instrumento legal en la atención de

las personas con discapacidad, para que superen su incapacidad. En el artículo 3.

Del mismo cuerpo legal establece que se considera como discapacidad, cualquier

deficiencia física, mental o sensorial congénita o adquirida, que limite

substancialmente una o más de las actividades consideradas normales para una

persona.

43 43 Ibídem.

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43

Dentro de las incapacidades civiles que tienen las personas sordas se

mencionaran las siguientes:

1) El artículo 3 del Decreto Numero 314 Código de Notariado, en su numeral

tercero establece que tienen impedimento para ejercer el Notariado “Los

ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto

físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido”. El

mismo código también establece en el artículo 53, numeral tercero: No

podrán ser testigos…3°. Los sordos, mudos o ciegos.

2) El Código Civil Decreto Ley 106, en el articulo 13 prescribe “Quienes

padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los

sordomudos tienen incapacidades civiles para ejercitar sus derechos, pero

son capaces los que pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Dicho de otra manera la declaración de voluntad, es el origen del negocio jurídico.

Y la capacidad es la fuente de la declaración de voluntad, salvo en los casos en

que la persona sea incapaz. Sin embargo el no poder comunicarse a través de un

lenguaje verbal, no quiere decir que no se pueda manifestar la voluntad de otra

manera. En el caso de las personas sordas el lenguaje de señas, es una forma de

comunicación y por la tanto una forma de trasmitir su voluntad.

Como se mencionó con anterioridad la declaratoria, de incapacidad debe

declararse.

Por consiguiente es importante hacer notar que actualmente existe una lengua

de señas, por medio del cual los sordos se comunican y así mismo algunos de

ellos, pueden entender lo que hablamos visualizando los movimientos labiales,

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44

dicho en otros términos tienen otras formas para entenderse y comunicarse. Y en

tal virtud, no se les puede negar el ejercicio de sus derechos civiles. La mayoría de

los sordos no tienen limitaciones mentales o cognoscitivas, y por lo mismo están

en capacidad de ejercer sus derechos sucesorios sin riesgo para su patrimonio,

aunque se considera necesaria la participación de un intérprete calificado en

leguaje de señas, para que auxilie al notario.

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CAPITULO V

ANÁLISIS DE ALGUNOS CÓDIGOS CIVILES DE CENTRO AMÉRICA Y

AMERICA LATINA EN RELACIÓN AL TESTAMENTO DEL SORDO.

CODIGO CIVIL DE

GUATEMALA

DECRETO LEY

106.

Articulo 958. Si un sordo quiere hacer testamento abierto,

deberá leer el mismo en voz inteligible, el instrumento, a

presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.

CÓDIGO CIVIL DE

HONDURAS.

Artículo 999. El que fuere eternamente sordo, deberá leer

por si mismo su testamento; y si no sabe o no puede,

designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre

en presencia de los testigos y del Notario.

CÓDIGO CIVIL DE

COSTA RICA.

Articulo 585. El testamento abierto necesita las siguientes

formalidades: 2° El que fuere sordo y supiere leer, deberá

leer su testamento; si no supiere, designara a la persona

que deberá de leerlo en su lugar.

CÓDIGO CIVIL DE

EL SALVADOR.

Articulo 1012. El que fuere eternamente sordo deberá leer

por si mismo su testamento, y si no sabe o no puede,

designará una persona que lo haga en su nombre, siempre

en presencia de los testigos y Notario.

CÓDIGO CIVIL DE

MÉXICO

Artículo 6.130.- El que fuere sordo: pero que sepa leer,

deberá dar, lectura a su testamento.

CÓDIGO CIVIL DE

LA REPÚBLICA DE

ARGENTINA.

Articulo 3617. No pueden testar los sordomudos que no

sepan leer ni escribir.

Articulo 3561. El sordo, el mudo y el sordomudo, no puede

testar por acto público.

CÓDIGO CIVIL DE

LA REPÚBLICA DE

CHILE.

Articulo 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que pueda,

darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo

podrán testar nuncupativamente y ante escribano o

funcionario que haga las veces de tal. Tratándose del sordo

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46

o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán

efectuarse, además, ante un perito o especialista en el

lenguaje de señas, quien deberá en forma simultánea, dar a

conocer al otorgante el contenido de la misma. Deberá

hacerse mención especial de estas solemnidades en el

testamento.

Como puede inferirse del análisis de los códigos de nuestra región

geográfica, los mismos posiblemente fueron redactados, sin tener conocimientos

profundos en el tema de la sordera. Y tampoco se hizo reflexión sobre la

utilización del lenguaje de señas, ya que cuando fueron redactados posiblemente

no estaba suficientemente socializado este lenguaje, ni existían los aparatos

modernos que permiten amplificar y mejorar la audición, pero fundamentalmente,

los legisladores no reflexionaron, sobre la imposibilidad de la mayoría de los

sordos para leer en voz alta e inteligible su testamento. Podemos destacar que el

código civil de la republica de chile ya contempla, la presencia de un perito

especialista en un lenguaje de señas.

REVISIÓN RETROSPECTIVA DEL LOS CÓDIGOS CIVILES DE LA REPUBLICA

DE GUATEMALA EN RELACIÓN AL TESTAMENTO DEL SORDO.

AÑO Código Civil

1877

Dicho código contempla en su libro

segundo: “De las cosas, del modo de

adquirirlas y de los derechos que las

personas tienen sobre ellas”. Titulo

decimo: “Del modo de adquirir la

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47

propiedad por herencia”. Sin embargo,

en cuanto al testamento del sordo no

hace mención alguna.

1932

En el titulo segundo: “De los modos de

adquirir la propiedad”, en el capitulo

seis, en el articulo 853, hace mención al

testamento del sordo indicando lo

siguiente: “Si un sordo quisiera hacer

testamento abierto, deberá leer el

mismo el instrumento en voz

inteligible a presencia de notario lo

que se hará constar”.

1963.

Como lo hemos mencionado en

capítulos anteriores, el artículo 958

establece lo siguiente: “Si un sordo

quiere hacer testamento abierto,

deberá leer el mismo en voz

inteligible, el instrumento, a

presencia del notario y testigo, lo que

se hará constar”.

Del análisis retrospectivo, de nuestros códigos civiles, se infiere: que el

artículo referente al testamento del sordo, fue trasferido de un código a otro casi

literalmente, sin haber reflexionado sobre las dificultades para su estricta

aplicación.

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PROPUESTA DE DECRETO PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 958 DE

CÓDIGO CIVIL DECRETO LEY 106.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

a) La Constitución Política de la Republica de Guatemala, prescribe que todos

los hombres son iguales en derechos y obligaciones, y que es deber del

Estado garantizar, su seguridad jurídica.

b) El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que

adolecen de limitaciones físicas psíquicas o sensoriales.

c) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

establece que son principios generales: El respeto de la dignidad inherente,

la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones,

y la independencia de las personas; la no discriminación; y, la igualdad de

oportunidades

d) De conformidad con lo que establece la Ley de Atención a las Personas

con Discapacidad, en el artículo primero, declara de beneficio social el

desarrollo integrad de las personas con discapacidad, para que participen

en el desarrollo económico, social, cultural, y político del país. En el articulo

dos literal “D”, considera necesario establecer las bases jurídicas y

materiales que permitan la equiparación de oportunidades y la no

discriminación de las personas con discapacidad. En el articulo once literal

“D”, indica que son obligaciones del Estado apoyar a las organizaciones de

personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de

oportunidades. Además el Estado debe promover las reformas legales, la

aprobación de nuevas leyes y el análisis de la legislación vigente para

propiciar la eliminación de normas que discriminan a las personas con

discapacidad.

De acuerdo a nuestra exposición de motivos, elaboramos la siguiente

propuesta para reformar el artículo 958 del Código Civil Decreto Ley 106:

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49

Proyecto de Decreto Ley:

Considerando:

Que es deber del Estado garantizar a los habitantes de la Republica la vida, la

libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.

Considerando:

Que el Estado de Guatemala, ratifica la convención sobre los derechos de las

personas con discapacidad, reconociendo y asegurando las condiciones de

igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas

las personas con discapacidad.

Considerando:

Que el Código Civil Decreto Ley 106 establece que toda persona capaz civilmente

puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que

no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. y que el testamento es un

acto puramente personal y de carácter revocable por medio del cual una persona

dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.

Considerando:

Que el notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en

que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte. Así como de

auxiliarse de intérpretes, cuando lo considere necesario para el acto a realizar.

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Considerando:

Que es necesario que el Estado de Guatemala reconozca oficialmente la lengua

de señas, y propicie la formación de intérpretes certificados en dicha lengua.

POR LO TANTO.

DECRETA:

TESTAMENTO DEL LA PERSONA SORDA

Artículo 958: Si la persona sorda puede hablar, podrá manifestar de palabra

su voluntad. Si supiere escribir, podrá redactar su disposición testamentaria.

Si no puede hablar ni escribir lo expresará mediante lengua de señas, ante

un intérprete certificado, quien traducirá en forma simultánea la declaración

de voluntad del testador.

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51

CONCLUSIONES:

1) El debido cumplimiento de las solemnidades del testamento del sordo, no

es posible, específicamente cuando se ordena que la persona sorda debe

leerlo en voz inteligible.

2) El Decreto Ley 106, no contempla la imposibilidad que tiene la mayoría de

las personas sordas, para leer en vos inteligible el instrumento

testamentario.

3) Por lo tanto el Decreto Ley 106, articulo 958, no es aplicable a todas las

personas sordas, y por lo mismo debe ser reformado.

4) En la actualidad existe una lengua de señas, la que es imprescindible que

se tome en consideración, en una nueva legislación, para garantizar los

derechos civiles de las personas sordas.

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RECOMENDACIONES:

1. Proponer ante el honorable Organismo Legislativo, un Proyecto de Decreto,

para reformar el artículo 958 del Código Civil Decreto Ley 106, Testamento

del Sordo.

2. Recomendar al Organismo Legislativo, apruebe la iniciativa de ley numero

5128 presentada por los Legisladores Christian Jacques Boussinot Nuila,

Mirma Magnolia Figueroa Resen de Coro, que tiene por objeto aprobar la

Ley de Lengua de Señas en Guatemala.

3. Como consecuencia de las anteriores recomendaciones, deben formarse

traductores jurados certificados en el lenguaje de señas, para que actúen

como peritos e intérpretes calificados y así garantizar, los derechos civiles

del sordo, en cualquier ámbito judicial.

4. Deben crearse escuelas especiales para formar traductores jurados

certificados en la lengua de señas, que puedan actuar como peritos para

garantizar a las personas sordas sus derechos civiles.

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BIBLIOGRAFÍA.

Textos:

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4ª. Edición, Litografía Orión.

II. Bravo Gonzalez Agustín, Bialostosky Sara, Compendio de Derecho Romano,

SEGUNDA EDICIÓN, Editorial Pax-México 1, D.F., agosto de 1966.

III. Espín Diego, Manual de Derecho Civil Español, Vol. V. SUCESIONES, TERCERA

EDICION, Editorial Revista de Derecho Privado MADRID, 1957.

IV. Matta Consuegra Daniel, Derecho sucesorio y Registral Guatemalteco,

Guatemala, 2ª. Edición, Ediciones Mayté.

V. Muñoz NERY ROBERTO, Introducción al estudio del derecho notarial, decima

quinta edición febrero 2013, Imprenta BG Guatemala.

VI. López Frances Cardellach, El Manual de Diagnóstico y Terapéutico novena

edición 1994, Grupo Editorial Oceano, Impreso en España. Páginas: 2562, 2563 y

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VII. Muñoz Nery Roberto, El Instrumento Público y El Documento Notarial. Decima

cuarta edición Agosto 2012, Imprenta BG Guatemala

VIII. Puig Peña Federico, Compendio de Derecho Civil Español V Familia y

Sucesiones, Tercera edición, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid.

Diccionarios:

I. Diccionario de Medicina OCÉANO MOSBY, MMVI EDITORIAL OCEANO,

Impresos en España.

II. Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires, Republica de Argentina.

Enciclopedia:

I. Enciclopedia Universal Ilustrada, Europeo Americana, Tomo LVII, Editorial –

Calpe, S.A. Rio Rosas, Madrid.

Legislación:

I. Constitución Política de la Republica de Guatemala.

II. Código Civil Decreto Número 175.

III. Código Civil Decreto Numero 1932

IV. Código Civil Decreto ley 106.

V. Código de Notariado Decreto Número 314.

VI. Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107.

VII. Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

VIII. Ley de Atención a las personas con discapacidad decreto numero 135-96.

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54

Leyes Internacionales:

I. Código Civil de la Republica de la Republica de Argentina.

II. Código Civil de la Republica de la Republica de Chile.

III. Código Civil de la Republica de Costa Rica.

IV. Código Civil de la Republica del El Salvador.

V. Código Civil de la Republica de Honduras.

VI. Código Civil de la Republica de Nicaragua.

VII. Código Civil de la Republica de México.

Páginas de Internet:

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García Ibañez, Fundación de Otología, http://www.fundaciongarciaibanez.com/clasificaciones, 24 de junio de 2107.

Mainar, Rafael Bernad, DE LA LEGITIMA ROMANA A LA RESERVA FAMILIAR GERMANICA, en http://www.ridrom.uclm.es, 1 de junio de 2017.