UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE...

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “EL SOBRESEIMIENTO” PRESENTADO POR: BACHILLER: AIDA CAROLINA RAMÍREZ VANEGAS BACHILLER: MICHELLE DESIRÉE MONTEJO SALAZAR BACHILLER: MADELYN ANNETH CEDILLOS ALVARENGA PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA AGOSTO 2004 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: “EL SOBRESEIMIENTO”

PRESENTADO POR: BACHILLER: AIDA CAROLINA RAMÍREZ VANEGAS BACHILLER: MICHELLE DESIRÉE MONTEJO SALAZAR BACHILLER: MADELYN ANNETH CEDILLOS ALVARENGA

PARA OPTAR AL GRADO DE: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. DELFINO PARRILLA

AGOSTO 2004

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

ÍNDICE

Págs. Introducción.................................................................................................. i

Justificación y Planteamiento del Problema ................................................. ii

Objetivos Generales y Específicos............................................................... iii

Alcances....................................................................................................... iv

Capítulo I

Antecedentes históricos ............................................................................... 1

Breve historia en El Salvador ....................................................................... 1

Origen y evolución........................................................................................ 3

Denominación y contenido ........................................................................... 8

Procedencia ................................................................................................. 9

Tipos ............................................................................................................ 11

Notas esenciales del sobreseimiento ........................................................... 12

Motivo del sobreseimiento............................................................................ 14

El sobreseimiento......................................................................................... 19

Clasificación del sobreseimiento: definitivo y Provisional............................. 22

Sobreseimiento provisional .......................................................................... 22

Efectos del sobreseimiento definitivo y provisional ...................................... 23

Capítulo II

1. Conceptos y naturaleza jurídica .............................................................. 25

2. Etimología y significación gramatical........................................................ 25

3. Conceptos doctrinales. ............................................................................. 25

4. Concepto legislativo. ................................................................................ 26

5. Concepto que se propone ........................................................................ 26

6. Elementos de los conceptos propuestos.................................................. 27

7. Naturaleza jurídica. .................................................................................. 27

8. Criterios clasificativos. .............................................................................. 28

Capítulo III

Consideraciones doctrinales. ....................................................................... 29

Capítulo IV

Régimen en el derecho vigente.................................................................... 31

Capítulo V

Situación en el derecho comparado. ............................................................ 32

Capítulo VI

Jurisprudencia de Tribunales ...................................................................... 35

Limitaciones ................................................................................................ 37

Conclusión ................................................................................................... 38

Recomendación .......................................................................................... 39

Bibliografía .................................................................................................. 40

Anexos

INTRODUCCIÓN.

Para hablar de sobreseimiento tanto definitivo como provisional es necesario tener

claro el significado de los mismos por lo tanto podemos decir que sobreseimiento

definitivo es: cuando la cesación del proceso es definitiva, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre lo suficientemente necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior o posterior va a hacer variar la situación legal del individuo. Del cual se diferencia del sobreseimiento provisional ya que éste se da cuando la cesación del procedimiento no es definitiva, es decir, cuando existe una desvinculación limitada del imputado de la relación procesal, en razón de que procesalmente hablando no hay elementos de prueba que justifiquen la apertura del juicio. Regulando un plazo para su reapertura en instrucción el cual es establecido por la ley, y así continuar su desarrollo. Podemos hablar que esta clase de sobreseimiento supone una suspensión del

proceso en virtud de que, razonablemente aparezcan nuevos datos o elementos de

prueba que permitan fundamentar la acusación para proceder al juicio

correspondiente.

No perjudicando así el buen nombre y el honor del procesado ante la sociedad.

De tal manera que el sobreseimiento definitivo es un elemento discrecional que le es

otorgado al individuo con el propósito de demostrar que se encuentra exento de

responsabilidad penal.

Por tal razón podemos decir que el sobreseimiento definitivo es otorgado por el juez

de oficio, y puede ser a petición de parte y del ministerio público siempre y cuando se

tengan los suficientes argumentos para sustentarlo.

Así también podemos decir que nuestra investigación se basa en la necesidad de

tener un amplio sentido crítico y ético de las resoluciones de los jueces, en

determinados casos en los cuales no se puede otorgar el sobreseimiento definitivo ya

que en algunas ocasiones se da por negligencia de parte del Ministerio Público, es

decir que han dejado transcurrir el tiempo para presentar la prueba y que esta

pueda ser valorada y determina si tiene algún vínculo con el delito proclamado.

JUSTIFICACIÓN.

El motivo de la investigación sobre el tema titulado, “El Sobreseimiento ”; es

a causa de conocer si en realidad es la mejor decisión que se debe de tomar en

relación a una persona que se ve involucrada en un hecho delictivo, ya que éste se

puede dar de dos formas que son, sobreseimiento definitivo y provisional.

Siendo el sobreseimiento definitivo el cese del Proceso Penal de una forma total y

pasando a ser cosa juzgada, y por lo tanto, no da derecho a la reapertura del mismo.

Y al tratar el sobreseimiento provisional, diremos que éste pone fin al Proceso

Penal momentáneamente basándose en diversidad de consideraciones dentro de las

cuales tenemos, la clase de delito, la calidad de los partícipes, la complejidad del

caso investigado y la suficiencia o no de los elementos de prueba recabados.

Además surge por la necesidad de tener un conocimiento más amplio sobre lo

que en realidad significa sobreseer a una persona de forma definitiva o provisional,

conocer que consecuencias puede tener en relación de las víctimas al momento que

el juez dicta este fallo. Ya que con el sobreseimiento lo que se busca es ponerle fin al

proceso en forma total o parcial.

Quedando la persona absuelta de todo delito, y demostrando que no ha tenido

participación en el hecho o en determinado caso si se concreta la investigación se

obtendrá una resolución absolutoria o condenatoria.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

¿Será en realidad el sobreseimiento definitivo la mejor decisión con relación a la

libertad del imputado?. Pero sin causar agravio a los derechos de las víctimas.

OBJETIVO GENERAL.

Determinar si el sobreseimiento definitivo o provisional es la alternativa más

favorable para el imputado.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Evaluar cuales han sido los elementos de prueba para lograr un

sobreseimiento definitivo.

Analizar si existen las causas suficientes para lograr demostrar la falta de

participación del individuo en un hecho concreto.

Comprobar con certeza que el hecho no existió, que no constituye delito y por

lo tanto el individuo no tuvo participación alguna en el hecho.

Verificar si se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de

cosa juzgada.

Determinar si los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean

insuficientes para fundar la acusación.

ALCANCES

Al desarrollar el tema de investigación denominado sobreseimiento lo que

pretendemos es obtener un conocimiento amplio del tema y de su clasificación para

que en el desarrollo del mismo pueda servir de base para el desarrollo intelectual

tanto grupal como individual y al dar a conocer a la comunidad estudiantil la

importancia que tiene el sobreseimiento tales como sus causas, efectos, su historia,

su legislación y la aplicación en el ámbito jurisdiccional tanto nacional como

internacional esperando que con el desarrollo del sobreseimiento sea un aporte

para todas aquellas personas que se interesen en conocer sobre dicho tema.

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El proceso penal por regla general y luego de un trámite normal, culmina con

una sentencia definitiva la cual puede ser condenatoria ó absolutoria, ambas son

excluyentes entre sí, la forma anormal por medio de la cual puede concluir un

proceso sin llegar al Juicio o Vista Pública, es cuando se producen dos resoluciones

jurisdiccionales que pueden ser por un lado el sobreseimiento definitivo y por el otro

el sobreseimiento provisional.

La decisión jurisdiccional por excelencia que es la sentencia, al concretar la

actuación de la ley, se pronuncia luego de cumplida la etapa del juicio, y teniendo

como antecedente imprescindible, la acusación base de éste y el debate.1

En definitiva queremos significar así que el cese de la pretensión jurídico-

penal, motivado por el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, puede

alcanzarse ya sea por una resolución definitiva, que previamente exige el desarrollo

integral del proceso en todas sus etapas y fases y en, consecuencia resuelve

teniendo como precedente el debate, o concluir con otro tipo de resolución que sin

exigir el desenvolvimiento total, corresponda legalmente, por haberse reunido los

motivos o causales que la ley procesal taxativamente fija; a esto último se refiere en

forma directa el sobreseimiento.2

BREVE HISTORIA EN EL SALVADOR

El aparecimiento del sobreseimiento en materia penal, esta íntimamente

vinculado el desarrollo sistematizado y ordenado de nuestra legislación, desde luego,

1 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Págs. 315-316. 2 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Págs. 315-316.

partir del surgimiento de El Salvador como estado independiente; por ello estudiar es

en forma breve la historia de la legislación con relación al objeto de este trabajo.3

Dice el eminente jurista salvadoreño Doctor Napoleón Rodríguez Ruiz: “Muy

poco, por no decir nada, existía en materia de recopilación antes de la recopilación

de Leyes Patrias del presbítero don Isidro Menéndez, a la cual nos referiremos luego,

refiriéndose a la etapa inmediata posterior a la independencia patria, en lo que a

recopilación de le se refiere, queriendo significar con ello la indiferencia con que se

veía la actividad legislativa. Esto trajo como consecuencia, que por el supremo

gobierno se nombrara al presbítero y doctor don José Isidro Menéndez a fin de que

recopilara, como efectivamente lo hizo, las leyes patrias que se habían dado hasta

esa época; tal nombramiento se dio por acuerdo de 12 de junio de 1854, en

cumplimiento del Decreto Legislativo de 1º de abril do 1853 en el cual, “se ordenaba

que el Poder Ejecutivo nombrara una comisión de tres jurisconsultos para que

recopilaran en un solo cuerpo por orden de libros, títulos y leyes, todas las emitidas

en el período que el anterior decreto indicaba, debiendo dar un informe de las

derogadas que pudieran ser útiles y adoptables”.

Continúa diciendo el doctor Rodríguez Ruiz: “El doctor Menéndez hizo su

trabajo en seis meses desplegando una actividad y una devoción admirables en la

tarea. Presentada la recopilación, fue emitida el 1º de septiembre de 1855. En ella se

encuentran todas las disposiciones vigentes desde la independencia hasta la fecha

de su promulgación, de la recopilación”. Con estas palabras se demuestra que

aunque no se llegó a la perfección, hubo por lo menos un conjunto sistematizado y

ordenado de leyes que hasta esa época rigieron nuestra vida institucional.

Pero la actuación del citado presbítero y doctor no termina con lo antes dicho.

En 1857, se promulga el Código de Procedimientos y de Fórmulas Judiciales, el cual

3 Aspectos Procesales del Sobreseimiento en materia penal, tesis doctoral presentado por Ramón Alberto Zúniga.

en gran parte es obra de él. Por esta actitud meritoria se le ha nombrado en forma

justa por la posteridad. “El Padre de la Legislación Salvadoreña”.

Hemos de decir que en la recopilación de leyes de 1855, pese a haber buscado

detenidamente la institución que me ocupa, fue posible encontrarla; sin embargo, en

el artículo 7º de la Instrucción de 2 de abril de 1831 relativa al orden de

procedimientos de juzgados de Primera Instancia en las causas criminales, aparece

claramente la división del juicio criminal en las dos fases que y hemos mencionado,

lo cual alguna importancia cobra al menos en cuanto a la ubicación del

sobreseimiento.

Habíamos anticipado que en 1857, 20 de noviembre, se promulga el Código de

Procedimientos y fórmula Judiciales, con lo cual se formaliza aún más la legislación

patria.

Este cuerpo de leyes tenía la característica de contener la legislación adjetiva

tanto en materia civil, corno en materia penal, teniendo además una sección

dedicada al formato que debía observarse en las actuaciones judiciales y en los

actos de cartulación.4

ORIGEN Y EVOLUCIÓN

El sobreseimiento nace en la legislación hispánica, por lo que bien puede

decirse que es una herencia del Derecho Español.

Destaquemos inicialmente que en la Novísima Recopilación que reformaba

ordenamiento similar de Felipe II de 1567, reimpresa en 1775, y considerando

cédulas, decretos, órdenes, pragmáticas, resoluciones y providencias, al receptar en

el Libro XII, Título 32 y siguientes, “De las causas criminales y el modo y el modo de

4 Aspectos Procesales del Sobreseimiento ene materia penal, tesis doctoral presentado por Ramón Alberto Zúñiga Velis, El Salvador, noviembre de 1970, págs 4-12.

proceder en ellas…”, no incluía en parte alguna la forma de cerrar el procedimiento

cuya examen realizamos.

Es solo, como consecuencia de la organización política de España, liberada de la

denominación Napoleónica, representada por Napoleón Bonaparte declarado rey de

España e Indias, por decreto del 6 de junio de 1808 y que firmara la constitución de

Bayona, el 7 de julio del mismo año, y con motivo de dictarse la constitución de Cádiz

de 1812, cuando comienza a valorarse la necesidad de incluir en los distintos

ordenamientos, formas prácticas ya en uso, que concretarán en sus lineamientos

generales el instituto del sobreseimiento, seguido por todas las leyes posteriores.5

Así en la legislación de las Cortes, con plena vigencia de la carta fundamental citada,

se resuelve por las mismas, como autoridad máxima en la materia y ante consulta

expresa, que se remita al gobierno por haberse ya aprobado el 12 de marzo de 1814,

con dictamen:

1. Que las causas sobre robo no deben reputarse livianas.

2. Que no estando expresamente derogada la práctica de sobreseer las causas

livianas…

Esto respondía a la pregunta de si el decreto del 12 de marzo de 1812 había

dejado sin efecto la costumbre admitida en todos los tribunales de sobreseer las

causas livianas, y como surge completando la trascripción anterior, se dispone que

continúe en vigencia lo resuelto en 1814, de manera que si bien no estaba

legislativamente receptado, como era práctica común, podía dictarse el

sobreseimiento en las distintas causas poniendo termino a los procesos criminales

conforme a la gravedad del delito.

Queda en claro entonces que si bien era corriente antes de la constitución

mencionada en último termino que se resolviese la situación de “causas livianas”

5 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 314

pendientes cerrándolas con un sobreseimiento, es dos años después de dicho

ordenamiento fundamental, cuando se dispone en resolución de autoridad

competente el uso de dicho instituto, que luego según habrá de verse, ya aparece en

adelante receptado tanto en Reales Ordenes, como en legislaciones en relación a

materia criminal.6 Y ello es así porque luego de dictado el decreto que creaba y

nombraba el primer Supremo Tribunal de Justicia, con fecha 17 de abril de 1812, y

de organizar por resolución similar dada en Cádiz el 9 de octubre de 1812, las

audiencias y juzgados de primera instancia, que reglamentaba la ley fundamental del

mismo año, nada se decía en forma expresa sobre el término de las causas por

sobreseimiento, aunque como se ha visto había ya práctica judicial al respecto.

Después, cuando las Cortes legislan sobre la situación especial de las

personas sometidas a proceso por violación a la Constitución y al margen de lo

dispuesto en 1814, se dicta la Real Orden de 1824, la que establece “que se

sobresean todas las causas formadas desde el establecimiento del gobierno legítimo,

por vejaciones causadas a los partidarios del llamado régimen constitucional, con

excepción de las que se refieren a delitos de asesinatos y que hayan causado daño a

terceros”.

Pero, es en el Reglamento del 26 de septiembre de 1835, que derogo la

Novísima Recopilación en cuanto al modo de tramitar las causas criminales, donde

se ordena en forma clara, con indicación aún de la resolución que corresponde, que

“todo auto de sobreseimiento debe ser consultado siempre a la Audiencia del

Territorio para su aprobación o desaprobación, sin perjuicio de llevar a cabo desde

luego la soltura del procesado a los casos de resultar inocente o de no merecer sino

una pena leve”.

6 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 315-.316.

En el apartado cuarto, Art. 51, se disponía que “en cualquier estado que

aparezca inocente el procesado, no sólo se ejecutará lo prescrito en el Art., 11, sino

que también se sobreseerá desde luego respecto de él, declarando que el

procedimiento, no lo depare ningún perjuicio en su reputación. Sobreseerá7

asimismo el juez si, terminado el sumario, viese que no hay mérito para pasar más

adelante, o que el procesado no resulta acreedor sino a alguna pena leve que no

pase de represión, arresto o multa, en cuyo caso le aplicará a proveer el

sobreseimiento. El auto en que mande a sobreseer, se consultará siempre a la

Audiencia del Territorio, sin perjuicio de la soltura del procesado, en los casos de

dicho Art.11”.

El código de procedimientos en lo criminal que rige en el orden nacional y

algunas provincias, influenciarán la mayoría de nuestras leyes procésales modernas.

Respectivamente en primer “término, cabe consignar, como se adelantara, que

conforme a estos reglamentos, el sobreseimiento se dicta en forma de auto; en

segundo lugar, que como fundamento del mismo se valora con amplitud la falta de

elementos de cargo en contra del procesado, lo que obliga, al juzgárselo inocente en

cualquier momento, a que se sobreseerá a su favor; por último, que se dispone, al

cerrar el procedimiento, que se deje constancia de que él no perjudica la reputación

de la persona que ha sido sobreseída.

En cambio resulta acertada la disposición, aunque el momento u oportunidad

no sea uniformemente compartida en las leyes de enjuiciamiento actuales, en el

sentido de que al dictarse la resolución debe ponerse en libertad al procesado, ya

que ello define una verdadera preocupación legislativa para garantizar la libertad

individual, respetada a través de todos los tiempos y codificaciones.

7 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 313

Continuando con el examen de los antecedentes del sobreseimiento,

recordamos que al dictarse las reformas a la ley provisional del 8 de junio de 1850, y

de conformidad a la ley del 19 de marzo de 1848 que expresamente lo autoriza, se

establece en el punto 21 del Art. 41 que “en cualquier estado de la causa8, en que

recibida la declaración indagatoria, aparezca la inocencia del preso o detenido, se

decretará de oficio y sin costas su libertad”.

Dos años después, por Real decreto del 22 de Diciembre de 1872 se publica la

Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal a regir desde el 15 de enero de 1873, y en

la misma que implanta el sistema mixto en la península, y es punto de partida cierto

en relación con las causas o motivos que dan lugar al sobreseimiento, ya se dispone

sobre el sobreseimiento libre Art. 555 y sobre el sobreseimiento provisional Arts. 559.

Y se llega así a la ley de Enjuiciamiento Española del 14 de Septiembre de

l882, actualmente vigente en la península, con varias modificaciones y agregados

posteriores, que encierran un ordenamiento jurídico integral reimplantando el sistema

mixto, y ha sido objeto de importantes y profundos comentarios por juristas

españoles, tales como los pertenecientes a Aguilera de Paz y Emilio Reus, este

último en su carácter de director de la revista general de legislación y jurisprudencia y

en edición del siglo pasado.9

Después de regular en modo expreso que contra los autos de sobreseimiento,

sólo procederá en su caso el recurso de casación sobre cuyo alcance y forma de

interpretación ya nos hemos ocupado al referirnos a la ley de 1870, se establecen,

respectivamente, en los Arts. 637 y 641. Los motivos en que procede el

sobreseimiento, ya sean libre o provisional.

8 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 315.-317 9 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 318.-319

En cuanto al primero, estatuye que corresponderá por tres causales taxativas,

que aluden a la falta de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio

motivo a la causa; a que el hecho no constituye delito, y a que los imputados

aparezcan exentos de responsabilidad criminal, ya sea como autores, cómplices o

encubridores.

Al respecto se dispone que si el Ministro Fiscal pide el sobreseimiento y no

haya querellante particular, el tribunal puede acordarse de que se haga saber a los

interesados en el ejercicio de la acción penal para que comparezca a defender su

acción. Si no la hace en el término fijado, se sobresee. Si existiendo querellante

particular, el fiscal opina que procede la apertura del juicio oral, el tribunal podrá no

obstante sobreseer si lo estima procedente, pero sólo en el caso de que el hecho no

constituya delito. Por las demás razones o motivos que hacen a la procedencia del

sobreseimiento deberá abrir el juicio oral.

Todo lo consignado, resume los antecedentes fundamentales de la Institución,

que conforme a su origen y precisa evolución, adquiere en España, como

acertadamente se ha dicho “destacado relieve”.

La Institución del sobreseimiento figura receptado en los códigos vigentes de

Francia, Italia y Alemania para señalar solo los ordenamientos que además de la ley

Española son antecedentes directos de nuestras leyes de enjuiciamiento en lo

criminal, el código Francés lo incluye como solución al tramite del procedimiento

cuando hay inexistencia de rastros del delito o de indicios suficientes de culpabilidad.

DENOMINACIÓN Y CONTENIDO

Porque al examinar cuál debe ser la exacta denominación o nombre del

instituto procesal que nos ocupa, debemos partir, siguiendo una larga posición

doctrinaria.

La primera por casi todas las leyes procesales vigentes y codificaciones

antiguas españolas mantenidas aún en la actualidad, la llama simplemente

“sobreseimiento”.

La segunda valorando un contenido sustancial distinto, como lo hacen los

últimos proyectos y códigos de procedimientos en el orden nacional, “sentencia de

sobreseimiento”.10

La tercera amparada fundamentalmente en doctrina italiana de jerarquía,

“absolución instructoria”, o sentencia de “no ha lugar a proceder”.

La denominación predominante o más aceptada, de acuerdo al origen y

contenido de la Institución, es la de sobreseimiento, resuelto por auto, ya se respalda

en el pensamiento de indiscutidos especialistas en la materia, y hasta se recepta en

códigos vigentes y en proyectos una corriente que basada en que el sobreseimiento

“es una decisión sobre el fondo del asunto” y aludiendo en consecuencia a la forma

en que debe dictarse, le llama “sentencia de sobreseimiento” prácticamente en la

legislación argentina, son las únicas denominaciones hoy existentes,

Así, con acierto, Clariá Olmedo ha dicho que “sustancialmente sólo puede ser

sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundada en las

causales referidas al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delito o de

responsabilidad penal”.

PROCEDENCIA.

El Código de Procedimiento Criminal de Argentina prescribe la procedencia del

sobreseimiento específicamente en las dos normas que concretan la distinción entre

el definitivo y provisional.

10 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 322.

Según los Arts. 434 y 435 se resumen igual número de causales precisas que

taxativamente se establecen:11

Cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido perpetrado, involucrando

en simple redacción las razones objetivas sobre la inexistencia fáctica y las

subjetivas que inciden en la participación en cuanto a que la misma no se vincula con

un delito;

Cuando el hecho probado no constituye delito, en terminología criticable pues

se refiere específicamente a que la actividad supuestamente punible no encuadra en

una figura penal, se carece entonces de tipicidad, y en cambio por su redacción

incluso comprendería situaciones sin duda contenidas en el siguiente inciso.

Cuando aparecieren en un modo indudable exentos de responsabilidad

criminal los procesados, es decir valoración estrictamente subjetiva que alcanzaría a

los estados de inimputabilidad, inculpabilidad, excusa absolutoria y a las ya referidas

causas justificables.

El sobreseimiento definitivo lo estructura sobre las siguientes bases:

Si no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere

dado motivo a la formación de la causa.

Si el hecho no constituye delito.

Si aparece indudable la irresponsabilidad del acusado.

Los dos tipos tradicionales de sobreseimiento: El Definitivo y El Provisional.

El primero se dicta cuando resulte con evidencia que el delito no ha sido

perpetrado; cuando el hecho perpetrado no constituyere delito; cuando aparecieren

11 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Págs. 323 –324, 361

de un modo indudable exentos de responsabilidad criminal no aparezcan indicios

bastantes para determinar a sus autores, cómplices, o encubridores.12

TIPOS.

Con los tipos de sobreseimiento posible, se ha consignador perfectamente que

los mismos pueden ser DEFINITIVOS o PROVISIONALES.

Originariamente, y aludimos así a sus prescripciones en la legislación

española, ésa era la base de denominación, aunque en alguna de ellas también se lo

dominara sobreseimiento libre al definitivo, y provisional al restante como

nombre común de las demás.

El tipo de sobreseimiento predominante, ya que todas las leyes de

enjuiciamiento lo receptan, es el llamado definitivo, o sea aquel a quien aluden los

efectos que ya hemos tratado en detalle en orden a la acción penal y a la acción civil.

Nuestras leyes de procedimiento mixto regulan únicamente ese modo de cerrar el

proceso en forma definitiva e irrevocable, según hemos explicado al aludir a su valor,

pero las codificaciones con influencia inquisitiva receptan además el sobreseimiento

provisional, severamente criticado y hasta tachado de inconstitucional, que en

palabras legales define el caso de que el juicio quede abierto hasta la aparición de

nuevos datos o comprobantes, salvo el caso de la prescripción. “El sobreseimiento

provisorio, mientras no se haya convertido en definitivo, deja el juicio abierto hasta la

aparición de nuevos datos o comprobantes”.

Se estableció el sobreseimiento definitivo o libre: Esto es declarando el juez o

tribunal correspondiente que no cabe bajo ningún concepto considerar como autores

12 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Págs. 361,363,364.

del delito perpetrado a las personas que en tal concepto aparecen en el sumario; que

el hecho perseguido no constituye delito o que no resulta demostrada o evidente la

existencia del hecho mismo. 13

NOTAS ESENCIALES DEL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente

mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el

“ius puniendi” estatal (Gimeno Sendra, p. 564).14

Constituye la alternativa a la apertura del juicio oral, pues como se ha destacado es

un acto que pone fin al proceso, guardando gran semejanza, en cuanto a los efectos

que produce con la sentencia absolutoria. Supone siempre la suspensión del proceso

y , por eso, consiste en una resolución judicial por la que se suspende el proceso

penal, bien de una manera provisional o definitiva.

El fundamento del sobreseimiento definitivo descansa en la falta de acusación. Para

abrir el juicio oral y someter a enjuiciamiento a una persona, hace falta que alguien

ajeno al tribunal, el Ministerio fiscal o el querellante, ejercite la acción penal (art. 313

CPP). Si el Ministerio fiscal o el querellante desisten de acusar, falta el objeto del

proceso que es, precisamente, decidir sobre el contenido de la acusación. Ante ello

es obligado a concluir el proceso y esto se consigue mediante el sobreseimiento.

No obstante, el sobreseimiento no es la única forma de finalizar

anticipadamente el proceso penal, toda vez que en nuestro ordenamiento existan

otras resoluciones que también conllevan la finalización anticipada del mismo: la

suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de un criterio de oportunidad

y la conciliación (Arts. 32.1,4,5 y 7 CPP).

Los dos caracteres que cabe extraer del concepto de sobreseimiento son: un acto

procesal y una decisión de fondo.

13 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Págs. 371,373-375

El acto procesal que se concreta es una decisión judicial; esta decisión, en

cuanto que pone fin al proceso, al impedir el ejercicio de la acción penal, debe ser

objeto de una fundamentación minuciosa, es decir, en ella deben quedar expresados

los motivos que permiten considerar que se dan los presupuestos que impiden la

apertura del juicio oral.

La decisión de fondo que permite equipararlo a la sentencia absolutoria en

cuanto es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una nueva

persecución por el mismo hecho (“NE BIS IDEM”). El valor de este pronunciamiento

es, por tanto el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable, que permite

invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.

Es común en la doctrina considerar el sobreseimiento como un acto conclusivo

que se dicta en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación se

corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal

preparatoria, cuya función no es tanto preparar el juicio oral, haciendo posible el

correcto ejercicio de la acción penal, como servir de filtro, evitando la realización de

juicios inútiles e innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la

consideración del sobreseimiento como un acto conclusivo equivalente en sus

efectos a la cosa juzgada.

Ahora bien, esto sentado conviene advertir que el sobreseimiento no solo es

posible como acto conclusivo de la instrucción, si no que su interposición también es

posible en la audiencia inicial (Arts. 248.3 y 256.4 CPP), a lo largo de la instrucción

(Art. 313.2 CPP), y en la Vista Pública en el caso del Art. 333 No. 1 Pr. Pn. aunque

lógicamente la mejor oportunidad para acordarlo es en la fase intermedia, es decir,

en el seno de la audiencia preliminar.

El proceso penal, concebido como el conjunto de la fase instructora y del

plenario, no tiene, a diferencia del civil vocación en si mismo de concluir mediante

sentencia. La sentencia es la conclusión normal del juicio oral, pero en cuanto a la

14 Código Procesal Penal Comentado, José María Casado Pérez, y otros, Tomo II, Primera Edición, El salvador, Septiembre de 2001, págs. 307-308

fase instructora, por su finalidad de aportación del material necesario para decidir si

procede o no iniciar el enjuiciamiento, puede concluir de dos formas según se haya

o no logrado reunir el material necesario para concretar los elementos del

enjuiciamiento: mediante la decisión de apertura del juicio oral o, alternativamente

mediante el sobreseimiento.

En efecto conforme al art. 316 CPP las partes están facultadas para proponer

al juez que se pronuncie por el sobreseimiento como alternativa del juicio oral. En tal

caso el imputado quedara totalmente desvinculado del proceso, ó en su caso

quedara a la posibilidad de su reapertura durante un plazo determinado, transcurrido

el cual, si esta no se produce, tendrá lugar la clausura definitiva del proceso, esto

por la razón de que el sobreseimiento puede ser definitivo en el primer supuesto y

provisional en segundo supuesto.15

MOTIVOS DEL SOBRESEIMIENTO

Los motivos por los que se procede el sobreseimiento definitivo se concretan

en cuatro apartados:

a) Inexistencia de hecho, inexistencia de delito o falta de participación del imputado

en el delito.

b) falta de indicios racionales en que fundar la acusación y de previsibilidad de

incorporar nuevos elementos en que basar la acusación.

c) Exención de la responsabilidad penal.

d) Extinción de la responsabilidad penal y cosa juzgada.

a) Inexistencia de hecho, de delito o falta de participación del imputado (art. 308.1CPP) El primer motivo por el que cabe acordar el sobreseimiento definitivo hace

referencia a la falta del elemento fáctico, del elemento jurídico o del elemento

personal. Así procede el sobreseimiento cuando se obtiene la certeza negativa

sobre la existencia del hecho delictivo que ha dado lugar a la formación del proceso.

Afirmar la inexistencia del hecho significa aceptar definitivamente que el sustrato

fáctico que sirve de fundamento a la imputación no se ha mostrado de manera

alguna en la realidad, es decir, que los hechos que configuran el tipo no han

existido.

Obsérvese que la aplicación de este primer motivo de sobreseimiento se

subordina a que, como resultado de las diligencias de investigación y de la misma

instrucción formal, resulte indudable la inexistencia del hecho delictivo, sin que, por

lo tanto, baste la mayor o menor probabilidad de su existencia que sólo podrá servir

para fundar el sobreseimiento por la vía del apartado segundo de este mismo

precepto.

También procede el sobreseimiento cuando, aún existiendo el hecho, éste no

es constitutivo de delito. Este motivo de sobreseimiento significa que iniciado el

proceso por un por un hecho aparentemente lícito, la práctica de las diligencias de

instrucción, sin embargo, han puesto de manifiesto que el hecho constituye delito,

por falta de alguno de los elementos de la configuración típica de la conducta

delictiva. Al igual que sucede en el supuesto anterior, también en éste es preciso

que no exista duda sobre el carácter no delictivo de los hechos investigados.

Conviene advertir que este motivo de sobreseimiento exige considerar, únicamente,

la falta de tipicidad del hecho, sin atender a otras circunstancias del delito que, no

obstante, pueden dar lugar al sobreseimiento por aplicación del motivo previsto en el

apartado tercero.

La falta de participación del imputado en el hecho investigado, acarrea la

misma consecuencia, siempre que tenga fundamento y resultare demostrable, hasta

el punto de poder alcanzar la certeza sobre ello. No obstante, en este último caso,

15 Código Procesal Penal Comentado, José María Casado Pérez, y otros, Tomo II, Primera Edición, El Salvador septiembre de 2001, págs 308-310.

constatada la ausencia de participación del imputado en el hecho delictivo, si existe

la posibilidad de que en un futuro inmediato puedan incorporarse otros elementos de

convicción que permitan descubrir al verdadero responsable, el sobreseimiento que

procede es el provisional, aunque quedando suficientemente plasmado en la

resolución que se dicte la total desvinculación del proceso de aquel sujeto contra el

que primero se dirigieron las sospechas.

La trascendencia de elegir entre uno u otro motivo de sobreseimiento reside en

el efecto de cosa juzgada: si se basa en la inexistencia de hecho o en su

consideración como no-delito, no puede seguirse una nueva causa por el mismo

hecho, aunque se atribuya a persona distinta de la inicialmente imputada; en cambio,

si se basa en la falta de participación del imputado, la cosa juzgada sólo afecta a la

persona a quien el sobreseimiento beneficia, pero no impide seguir nueva causa por

el mismo hecho contra persona distinta de aquélla que se benefició del

sobreseimiento. b) Imposibilidad de fundar la acusación (Art. 308.2) El segundo motivo por el que procede dictar el sobreseimiento definitivo se

refiere a la imposibilidad de fundar la acusación o a la imposibilidad de incorporar al

proceso nuevos elementos de prueba. Descartada la posibilidad razonable de variar

la situación de incertidumbre que arroja la investigación fiscal sobre el hecho y la

responsabilidad del imputado por el mismo, la situación de certeza negativa y, por

tanto, de duda, no justifica la apertura del juicio, dado del “status” de inocencia del

que, en principio, se parte.

c) Exención de la responsabilidad penal (art. 308.3) El tercer motivo que determina el sobreseimiento definitivo contempla el

supuesto de que el imputado se encuentre exento de responsabilidad penal (Art. 27

CP). Se aplica cuando, estando acreditada la existencia del hecho delictivo e

identificada la persona que lo ejecutó, resulta que ésta se encuentra exenta de

responsabilidad criminal.

Es dudoso que deban incluirse en este apartado los supuestos en que se

acredita que el sujeto actuó amparado por una causa de justificación (legítima

defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un

derecho). En tales casos, la causa justificante determina la ausencia de

antijuridicidad del hecho, es decir, su licitud, lo que indudablemente provoca la

inexistencia de delito por faltar uno de los elementos esenciales del mismo. Por ello,

la conclusión debe ser que estos tipos de supuestos deben tratarse al amparo del

apartado primero que contempla, expresamente, que el hecho cometido no

constituya delito.

Esta conclusión es la que nos lleva a considerar que el ámbito natural de

eficacia de este tercer motivo de sobreseimiento definitivo se contrae a las causas de

exculpación, es decir, a los supuestos en que al inculpado le es aplicable alguna de

las causas que excluyen la responsabilidad penal tal como se establece en el Art.27

PN., a excepción del Numeral 4 de dicha Artículo, en el cual el sujeto activo del delito

es inimputable, caso en el cual se aplica el procedimiento especial para la aplicación

exclusiva de medidas de seguridad Arts. 397 y siguientes Pr. Pn.

Para que el sobreseimiento sea posible se exige que la concurrencia de la

causa de exención de la responsabilidad criminal se encuentre “suficientemente

probada”, es decir, aparezca constatada de modo indudable, pues, en otro caso,

existiendo duda acerca de su concurrencia, será necesario abrir el juicio para decidir

sobre la exención.

La situación de inimputabilidad, basada en la falta de capacidad para

comprender la ilicitud del hecho o para orientar la propia conducta de acuerdo con

esa comprensión (enajenación mental, grave perturbación de la conciencia y

desarrollo psíquico retardado o incompleto) en algunos casos puede ser fácilmente

constatada durante la instrucción. Sin embargo, cuando sea necesario aplicar una

medida de seguridad, el proceso debe seguir hasta su finalización con la sentencia

definitiva, pues sólo tras un juicio oral y contradictorio, en el que se discuta la

procedencia de la medida, ésta puede ser aplicada, especialmente cuando conlleve

la privación de la libertad.

En consecuencia, sólo en aquellos casos en que la apreciación de una causa

de exención de la responsabilidad no conlleve el sometimiento de aquél en quien

concurra a una medida de seguridad, procederá el sobreseimiento.

También procede cuando el imputado se encuentra amparado por una excusa

absolutoria, puesto que en tales casos, aun existiendo delito, no es aplicable la pena.

Piénsese, por ejemplo, en el hurto entre parientes o en la tentativa desistida.

Se ha discutido si también procede el sobreseimiento cuando falta un requisito

de procedibilidad, como la existencia de denuncia del ofendido en los delitos de

acción privada. Sin embargo, debe entenderse que en tales supuestos el proceso

nunca debió haberse iniciado y, por ello, que es nulo “ab initio”. En tal sentido, resulta

más apropiada la declaración de nulidad que el sobreseimiento, si bien éste podrá

ser un remedio eficaz para los casos en que la falta del requisito de procedibilidad

sobrevenga una vez iniciado el proceso.

d) Extinción de la acción penal y cosa juzgada(Art. 308.4) Extinción de la acción penal

Aunque el tenor literal del enunciado legal se refiere a la extinción de la

responsabilidad penal, desde el punto de vista procesal se trata de supuestos de

extinción de la acción penal, los previstos en el Art. 31 CPP, que pueden ser

opuestos como excepción de previo pronuncia miento conforme al Art. 277.3 CPP.

En estos supuestos, aunque el delito está completo, no se excluye la pena, como

sucede en el caso de la excusa absolutoria, sino que se impide el ejercicio de toda

actividad acusatoria, e incluso jurisdiccional, tendente a comprobar el hecho y a

obtener una resolución en cuanto al fondo.

Así pues, procede el sobreseimiento cuando se produce la muerte del reo,

porque en tales casos se extingue la acción y el proceso no puede continuar. El

perdón del ofendido, la prescripción, el indulto, la conciliación, la aplicación de un

criterio de oportunidad, el cumplimiento del plazo a prueba... etc. provoca el mismo

efecto y, por ello, pueden alegarse como motivo del sobreseimiento. Ahora bien,

todas estas causas extintivas de la responsabilidad penal pueden aparecer después

de abierto el juicio oral. En tales casos deberán apreciarse como fundamento de la

sentencia absolutoria.

Cosa juzgada (Art. 308.4)

La regulación legal contempla, expresamente, la cosa juzgada como

fundamento del sobreseimiento definitivo. A diferencia de los supuestos anteriores, la

cosa juzgada se produce cuando ya recaído en otro proceso una resolución, firme y

definitiva, sobre el mismo hecho y contra las mismas personas.

El efecto principal de la cosa juzgada radica en la imposibilidad de reproducir

el proceso sobre el mismo objeto y contra las mismas personas. Su fundamento

excluyente se encuentra en el principio “NE BIS IN IDEM”, sancionado en la

Constitución, que impide la reiteración de la persecución penal.

El efecto de cosa juzgada lo producen todas las resoluciones que ponen

término al proceso, impidiendo su reproducción ulterior. Por tanto, no sólo las

sentencias, sino también los autos de sobreseimiento definitivo, que producen los

mismos efectos que la sentencia absolutoria. No obstante, para producir tal efecto,

estas resoluciones han de ser firmes y haberse dictado por un órgano judicial

competente.16

EL SOBRESEIMIENTO. El presente tema tiene por cometido poner a disposición del lector los aspectos

más importantes del sobreseimiento como un “acto conclusivo de la instrucción”, con

lo cual, revelamos desde ya la dimensión que le daremos al tema en cuanto a su

ubicación en dicha fase procesal.

16 Código Procesal Penal Comentado, José María Casado Pérez, y otros, Tomo II, Primera Edición, El salvador, Septiembre de 2001, pág. 310,311,312,313.

Lo anterior implica necesariamente que se debe distinguir la naturaleza de la

instrucción Como una etapa procesal preparatoria, que desempeña una función de

filtro procesal, ya sea en forma positiva o negativa, donde se decidirá la suerte de la

acción penal que ha sido ejercida de antemano. Decirnos, positivamente, en tanto

que la instrucción adquiere esa función, es decir, la función positiva de la instrucción

no es otra cosa que fundar la acusación y la defensa conforme al resultado de la

misma en su carácter preparatorio del juicio o la vista pública; y decirnos negativa, en

cuanto que la instrucción evita la realización de juicios o vistas públicas estériles o

inútiles, pues el filtro instructorio ha sido diseñado de tal forma que su preparación

para el evento central descanse sobre la base de una buena investigación penal, con

recolección de pruebas y que la susceptibilidad de que la tesis acusatoria sea

comprobada en el juicio.17

En éste segundo aspecto funcional de la instrucción en que ubicamos el

sobreseimiento. Al afirmar que es un acto conclusivo, lo hacemos pensando en el

anterior enfoque, pues al examinar cada uno de los supuestos éste es procedente,

nos daremos cuenta que por su medio es propio resolver el caso no pasando a la

fase del juicio, pues de hacerlo implicaría un doble esfuerzo innecesario, solventando

los cargos, eliminándolos definitivamente, o concediendo un tiempo prudencial para

que los mismos sean comprobados debidamente en la etapa del juicio.

Con lo planteado, nos dedicaremos al estudio del sobreseimiento como acto

conclusivo de la instrucción, destacando las clases de sobreseimiento, los casos en

que cada uno de ellos es procedente y los efectos que producen. Para la doctrina española, el sobreseimiento es “la resolución firme, emanada

del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone

fin al procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el «IUS PUNIENDI», goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada”

La doctrina local concibe al sobreseimiento como “un acto procesal de

decisión, emanado del juez, por medio del cual se pone fin al procedimiento penal

17 Revista Justicia de Paz, No 5, Volumen I, Año III enero- abril 2000,

iniciado en contra de una o varias personas que tiene la particularidad de producir la

mayor parte de los efectos de la sentencia absolutoria sin serlo”

Si quisiéramos adoptar uno de los conceptos sugeridos, basta con decir que el

local se identifica con la naturaleza propia del mismo: es un acto que le pone fin al

proceso y se asemeja a una absolución anticipada, con lo cual diremos que

técnicamente el sobreseimiento, independientemente de su clasificación, es una

absolución anticipada.

Conforme al concepto adoptado, es dable extraer algunos aspectos que lo

integran y de ello, a la vez, determinar la oportunidad procesal en que el mismo es

procedente: en primer término, se dice que es un acto procesal definido por una

decisión judicial. Y en efecto, el sobreseimiento sólo puede ser declarado por el juez

por la razón de que el mismo supone una detención del curso de la acción. Por lo

tanto, solo el juez puede adoptar o decretar el sobreseimiento en tanto que

representa una decisión sobre el fondo del asunto, implica ejercer, al equiparar el

sobreseimiento con la sentencia de absolución, el acto más característico de la

jurisdicción.

Por otra parte, se ha afirmado que el sobreseimiento produce los efectos de

cosa juzgada. Creo que en esto se debe ser cuidadoso, porque tal afirmación nos

conlleva a confrontar el asunto con otros fenómenos procesales que derivan de ésta

concepción. Uno de los aspectos inmanentes a los efectos de la cosa juzgada es el

hecho de que es susceptible de interponerse como excepción perentoria. Si

concordamos con el Art. 277.4) NCPP, al concebir el sobreseimiento

equivalentemente a la cosa juzgada, entonces es ciertamente que se puede utilizar

como dicha excepción, siempre que el hecho que la motiva sea correspondiente con

la garantía de ne bis in idem en su triple identidad, y no solo en la circunstancia de

persecución, sino también de enjuiciamiento propiamente tal. Y un tercer aspecto

que debe considerarse a raíz de la concepción adoptada es sobre la oportunidad

procesal en que el sobreseimiento es procedente. Si el sobreseimiento tiene por

contenido la resolución del caso conforme a los patrones de la sentencia definitiva

absolutoria, significa que el mismo debe obedecer casi a los supuestos en que esa

decisión definitiva es posible; por tanto conforme a los Arts. 308 y 309 NCPP,

veremos que el sobreseimiento no solamente es posible como acto conclusivo de la

instrucción, sino que su interposición será viable, y legalmente permisible, tanto en la

audiencia inicial como en el transcurso de la instrucción, aunque su oportunidad

procesal conveniente es en la fase intermedia, discutible en la audiencia preliminar.

En el último de los momentos oportunos planteados, diremos que conforme a

los Arts. 313.2 y 316 NCPP, el fiscal o las otras partes están en la facultad de

proponer al juez de instrucción que se pronuncie, en la audiencia preliminar, por el

sobreseimiento en cualquiera de sus especies, con lo cual retornarnos a nuestro

primer planteamiento de que el mismo es, por lo general, un acto conclusivo de la

instrucción formal, por el cual, según la clase de sobreseimiento de que se trate, el

imputado se desvinculará totalmente de la relación procesal, o en su caso, quedará

sujeto a la reapertura del procedimiento por un plazo en el cual la investigación

motivará tal reapertura o la clausura definitiva de la misma.

CLASIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO: DEFINITIVO Y PROVISIONAL

El sobreseimiento es definitivo en razón que desvincula totalmente al imputado

de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o

imputaciones, ya sea porque el caso encuentra solución en un plano eminentemente

de dogmática penal, especialmente en la Teoría del Delito, o porque se trata de un

asunto eminentemente procesal, como la inexistencia racional de obtener al cabo de

la instrucción elementos de prueba que permitan justificar la apertura del juicio.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Esta clase de sobreseimiento supone una suspensión del proceso en virtud de

que, razonablemente, aparezcan nuevos datos o elementos de prueba que permitan

fundamentar la acusación para proceder al juicio correspondiente.

Según esta norma, los casos en que no será posible fundar la acusación son

obra, no de la ley, sino de la situación concreta que una investigación preparatoria

manifiesta, considerando la clase de delito, la calidad de los partícipes, la

complejidad del caso investigado y la suficiencia o no de los elementos de prueba

recabados. De igual manera, la influencia que, en virtud de su propia investigación, el

defensor haya realizado para descargar la imputación.

Pero nos podemos preguntar, ¿cuándo una acusación adolecerá de

fundamentación como causal de sobreseimiento provisional? Las respuestas son de

variada complejidad, para lo cual nos atrevemos a dar algunos parámetros desde

una óptica personal:

Es probable que la acusación no pueda fundarse, al cabo de la investigación,

en virtud de que aun cuando el imputado esté debidamente identificado los

elementos de prueba recabados no son suficientes para justificar la apertura del

juicio.

Por otra parte es probable que el fiscal, aun teniendo elementos suficientes

para acusar, se encuentre ante una situación de duda respecto de la participación del

imputado en la comisión del hecho, lo que no justifica pasar a la fase del juicio, pues

en razón de la función negativa de la instrucción esta etapa evitara la realización del

juicio pues existe la posibilidad de que el mismo arroje una condena, siendo

inminente la absolución.

Existe la posibilidad de que el fiscal haya realizado una investigación que no

implique la variación de los elementos de prueba que fundaron su requerimiento.

Si estos no son suficientes para generar la certeza necesaria que se requiere en el

juicio, será procedente un sobreseimiento provisional.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL

La resolución judicial de sobreseimiento adquirirá ciertos efectos según la

clase de sobreseimiento que se pronuncie. Así en el sobreseimiento definitivo, una

vez decretado, se convierte en un caso debidamente terminado y conlleva la

cesación de toda restricción de derechos fundamentales y de las medidas cautelares

impuestas, entre ellas, la detención provisional y sus sustitutos.

Tratándose del sobreseimiento provisional, conforme a los Arts. 309 y 310

NCPP, los efectos se pueden enunciar de la siguiente manera:

La resolución debe proveer los elementos de juicio que se esperan incorporar para

fundamentar la acusación pues si los elementos no son previsibles o determinables,

objetivamente existentes o incorporables al proceso deberá decretarse en su defecto

el sobreseimiento definitivo.

El proceso no esta cerrado, sino suspendido por el término de un año, dentro

del cual se espera la incorporación de nuevos datos o elementos de prueba que

permitan acusar.

Una vez ejecutoriado, el auto de sobreseimiento provisional hace cesar

automáticamente toda medida cautelar: detención provisional y sus sustitutos.

El sobreseimiento provisional se transformará en definitivo cuando transcurrido

el termino de un año en que se espera la incorporación de otros elementos de

prueba, lo cual no fue posible y, por tanto no existe la posibilidad razonable de fundar

la acusación que se mantiene en iguales condiciones.

Para finalizar, diremos que la resolución que decrete un sobreseimiento en

cualquiera de sus clases es apelable de conformidad al art. 312 inciso 1 del nuevo

Código Procesal Penal; y mientras queda pendiente la tramitación de recurso,

tratándose de un sobreseimiento provisional y el delito imputado es sancionado con

pena de prisión superior a los tres años, deberá sustituir la detención provisional que

exista por otra medida cautelar menos gravosa a fin de que ese garantice la

vinculación del imputado a la relación procesal.18

18 Revista Justicia de Paz, No 5, Volumen I, Año III enero- abril 2000 pág. 87,88,92,93.

CAPÍTULO II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA

1) Etimología y significación gramatical.

2) Conceptos doctrinales.

3) Concepto legislativo.

4) Concepto que se propone.

5) Elementos del Concepto Propuesto.

6) Naturaleza jurídica.

a) Acto jurídico

b) Institución jurídica

7) Criterios clasificativos.

1. ETIMOLOGÍA Y SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL.

Etimológicamente, SOBRESEIMIENTO indica en su raíz latina “SUPER”

SEDERE, SOBRE, SENTARSE, o lo que es lo mismo en esa yuxtaposición de

vocablos, CESAR, TERMINAR, DESISTIR; por eso y en la referencia a la materia

que nos ocupa, se ve al sobreseimiento en forma común, como LA SUSPENSIÒN O LA CESACIÒN DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL YA EN MARCHA CONTRA ALGUN IMPUTADO, CERRANDO EL PROCESALES.19

2. CONCEPTOS DOCTRINALES. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO,20 En su eficacia sustancial, favoreciendo al

imputado con el non bis in idem (principio del derecho que nos dice que nadie

puede ser perseguido ni condenado dos veces por el mismo hecho delictivo o

19 Torres Bas, Raúl Eduardo, Procedimiento Penal Argentino, Editorial Córdova, SRL, Argentina, 1986, Tomo I Pág. 315.1 20 Jorge Antonio, Claría Olmedo, Derecho Procesal Penal, Tomo III, Culzoni editores, Argentina 20 julio de 1998, Pág. 12-22.

infracción), al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una

absolución sino de un truncamiento del proceso que evita e juicio o su resultado.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, Este detiene el proceso penal, le pone fin

pero no en una forma definitiva sino provisional, es decir, condicionada a la no

aparición de nuevos elementos de juicio que hagan procedente y posible su

reapertura.

3. CONCEPTO LEGISLATIVO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: Cuando el hecho que hubiera dado motivo

al sumario no tuviere pena señalada en las leyes, y resulte exento de responsabilidad

el procesado, sea por estar comprobada cualquiera de las circunstancias que eximen

de responsabilidad, o sea por que aparezca que está extinguida la acción penal. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: Se dice de aquel que al existir elementos

de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la

acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos

de convicción.21

4. CONCEPTO QUE SE PROPONE

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es aquel por medio del cual se le pone fin al

proceso de una forma definitiva y este se puede dar por varias razones dentro de las

cuales tenemos; cuando el hecho no sea constitutivo de delito o resulte con certeza

que el hecho no ha existido o no ha participado en él cuando no sea posible

fundamentar la acusación y no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar

21 Recopilación de Leyes Penales, Lic. Ricardo Mendoza Orantes, 17ª Edición, El Salvador, enero 2003, Editorial Jurídica Salvadoreña, pág. 263.

nuevos elementos de prueba, y por extinguirse la responsabilidad penal o por la

excepción de cosa juzgada. Este puede darse de oficio por parte del Juez, y a

petición de parte.

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL22: Se dice de aquel que al existir

elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para

fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros

elementos de convicción.

5. ELEMENTOS DE LOS CONCEPTOS PROPUESTOS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Que el hecho no sea constitutivo de delito

Detiene el proceso en forma parcial

Se da en una forma definitiva, evitando la persecución del individuo

Se encuentra condicionado a la no aparición de nuevos elementos de prueba

Surge por la falta de indicios o pruebas suficientes que lo incriminen

Esta sujeto a la reapertura del proceso penal en cualquier momento

Adquiere la calidad de cosa juzgada Coloca al imputado en un estado de incertidumbre

Lo origina la certeza de la no existencia del hecho y la no participación del individuo

Tiene plazo de un año para la reapertura del proceso penal.

6. NATURALEZA JURÍDICA.

El sobreseimiento por ser una resolución judicial que proviene de la manifestación

expresa de la actividad decisoria del Juez, adquiriendo por medio de esta actividad

su carácter de jurisdiccional.

22 Manuel Osorio y Florit, Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXV, Editorial Driskill, Buenos Aires Argentina, 1986, pág. 651-653.

Es un pronunciamiento judicial que versa sobre el mérito de la actividad

instructoria que se haya documentada.

a) ACTO JURÍDICO b) INSTITUCIÓN JURÍDICA a) ACTO JURÍDICO El sobreseimiento como acto decisorio del juez permite

cerrar definitivamente ó hacer cesar temporalmente la persecución penal hacia una

determinada persona a quien se le ha atribuido un ilícito penal o hecho punible.

b) INSTITUCIÓN JURÍDICA No es el sobreseimiento como tal una institución

propia y exclusiva del derecho procesal penal, sino que encontramos que esta

institución es aplicable en otros procesos de carácter jurisdiccional por ejemplo; en

Derecho Constitucional en el Habeas Corpus, en el Amparo y en materia Procesal

Civil y otras ramas del derecho; esto es porque la naturaleza jurídica del

sobreseimiento definitivo es producir los efectos de una SENTENCIA

ABSOLUTORIA, sin que dicho acto tenga la característica de una sentencia

definitiva. Por ello es que puede concebirse como una forma anormal de concluir el

proceso ya que este puede darse en cualquiera de las etapas del proceso penal. El

definitivo por sus efectos adquiere la categoría de cosa juzgada e impide la

persecución penal del imputado.23

7. CRITERIOS CLASIFICATIVOS.

Dentro de los criterios clasificativos podemos mencionar la clasificación de los

sobreseimientos y diremos que se dividen en dos tipos, los cuales son: el

sobreseimiento definitivo y provisional.

23 Manuel Osorio y Florit, Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXV, Editorial Driskill, Buenos Aires Argentina, 1986, pág. 651-653.

Sobreseimiento Definitivo y Sobreseimiento Provisional.

Y diremos que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es aquel por medio del cual

se le pone fina un proceso de forma definitiva, sin derecho a que este se pueda

reabrir nuevamente y evitando así la persecución penal del individuo, poniendo en

practica el principio del derecho de nuestra Constitución de la República en su Art.11

que nos dice que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.

Por otro lado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL es aquel mediante el cual

se le pone fin al proceso pero de una forma provisional; en este se tiene la

oportunidad para que pueda reabrirse la instrucción en un plazo determinado por la

ley para continuar su proceso. Es decir que este tipo de sobreseimiento solamente

otorga una cesación al proceso mientras se incorporan nuevas pruebas.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES DOCTRINALES. Autores Extranjeros Alcalá Zamora y Levene. Es la resolución judicial en forma de auto que produce la suspensión

indefinida del procedimiento penal, o pone fin al proceso, impidiendo en ambos

casos, mientras subsista la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia.

COMENTARIO: Definen el sobreseimiento como una resolución judicial la cual hace que el

proceso concluya indefinida cuando es sobreseimiento provisional y definitivamente

cuando es sobreseimiento definitivo, es así como no permite la apertura del plenario

o que se pronuncie sentencia.

Gómez Orbaneja y Herce Quemada. El sobreseimiento es la declaración de voluntad que pone fin al proceso, por

falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral,

impidiendo pasar la fase sumarial a la del juicio oral.

COMENTARIO: Definen el sobreseimiento como una declaración de voluntad que hace que un

proceso se termine por falta de pruebas las cuales no permiten que se haga

necesario la celebración de procedimientos procesales.

Fenech. Lo define como el acto procesal consistente en la declaración de voluntad del

órgano jurisdiccional, representado por el tribunal competente, en virtud del cual se

da por terminado el proceso.

COMENTARIO: Define el sobreseimiento como un acto procesal consistente emanado del

órgano jurisdiccional representado por un tribunal terminando así el proceso sin

pasar a otras etapas procesales.

Jorge Raúl Montero. El sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial favoreciendo al

imputado con el non bis in ídem al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata

de una absolución si no de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su

resultado.

COMENTARIO: Define el sobreseimiento basándose en el principio constitucional del Art.11

que literalmente dice que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la

misma causa “Non bis in ídem” favoreciendo al imputado con dicho principio al igual

que la sentencia absolutoria aquella que por insuficiencia de pruebas o porque no se

practicaron en tiempo o forma o porque faltaron fundamentos legales que apoyen la

demanda o querella o por estimarlo así los juzgadores.

Autores Nacionales. Armando Serrano, Campos Ventura y José David Sobreseimiento es un acto procesal de decisión, emanado del juez, por medio del

cual se pone fin al procedimiento penal iniciado en contra de una o varias personas

que tienen la particularidad de producir la mayor parte de los efectos de la sentencia

absolutoria sin serlo.

CAPÍTULO IV RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE.

Art. 11 de La Constitución de la Republica24

Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la

propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída

y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciado dos veces por la

misma causa.

El Art. 308 del Código Procesal Penal, El cual establece que el juez podrá dictar el

sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

24 Constitución Explicada, FESPAD, 4ª edición, enero 1998. pág. 25.

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito

o que el imputado no ha participado en él;

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista

razonablemente, la posición de incorporar nuevos elementos de pruebas;

3) Cuando el imputado se encuentre exento de responsabilidad penal por estar

suficientemente probado cualquiera de las causas que excluyan esta, salvo

los casos en que corresponde los juicios, para la aplicación exclusiva de una

medida de seguridad y,

4) Cuando se ha ya extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de

cosa juzgada.

Art. 309 PrPn

El sobreseimiento se entenderá provisional cuando los elementos de convicción

obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero

exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción. La

resolución mencionara concretamente los elementos concretamente los elementos

de convicción sobre la participación del imputado que FRG ofrece incorporar.

El sobreseimiento provisional ejecutoriado hará cesar, toda medida cautelar.25

CAPÍTULO V. SITUACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.

DERECHO EXTRANJERO.

ARGENTINA.26

Podemos decir que, el valor del sobreseimiento es cerrar el proceso en forma

definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta, el

25 Recopilación de Leyes Penales, Lic. Ricardo Mendoza Orantes, 17ª Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña, enero 2003, pág. 263. 26 Jorge. A. Claria Olmedo, Derecho Procesal Penal,Tomo III, Culzoni editores, Argentina 20 de julio de 1998, pág. 12-22,

sobreseimiento hace cosa juzgada para el imputado favorecido con él.

Desde el punto de vista y en cuanto a sus efectos penales, en nada se

diferencia el sobreseimiento de la sentencia absolutoria. Hasta podría afirmarse que

sustancialmente es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento

de la pretensión penal. En cambio, el sobreseimiento se distingue claramente por la

existencia de un obstáculo, que no extingue la pretensión penal.

El sobreseimiento no es la absolución que pone fin a un juicio penal sino el

truncamiento del proceso para evitar el juicio, ante la evidencia de la imposibilidad de

que en el futuro sea condenado el imputado.

En este país se enumeran las causales en que puede fundamentarse el

sobreseimiento y dentro de estas tenemos:

Causales objetivas, estas se refieren al hecho contenido en la imputación y

comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo

en alguna norma penal. Causales subjetivas, estas se refieren al elemento personal de la imputación.

Captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado,

o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta

participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de

participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni

como autor, ni como cómplice, ni como instigador, quedando comprendida la

falta de acción en cuanto elemento del delito. Causales extintivas, estas se refieren a la pretensión penal cuya

desaparición impide que continúe con el ejercicio de los poderes de acción y

jurisdicción. Esta trata de todas las previsiones del Código Penal sobre la

extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción.

El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal

en que se fundamenta. Y este procede cuando al tribunal no le queda duda acerca

de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o

de que debe ser exento de pena.

Los efectos del sobreseimiento en nada se diferencian de los de toda

resolución liberatoria que pone fin definitiva o provisoriamente al proceso. Si el

imputado en cuyo beneficio se dictó estaba detenido, corresponderá ordenar su

inmediata libertad y si es total deberá archivarse el expediente, y si es parcial,

continuará el proceso por el hecho no comprendido o con respecto a los

imputados no favorecidos con él.

VALENCIA (ESPAÑA).27 Acá el sobreseimiento tiene los efectos comunes, ya que si el

sobreseimiento libre o provisional, es total, se archivará la causa con las piezas

de convicción que no tenga dueño conocido, después de practicar las diligencias

necesarias para la ejecución de lo mandado, lo que supone la cancelación de las

medidas cautelares personales y reales que se hubieren adoptado.

Pero si el sobreseimiento fuere parcial, se mandará sobreseer la causa

respecto de los procesados a quienes afecte y abrir el juicio oral respecto de

aquellos otros a quienes no favorezca. Consecuentemente, las piezas de

convicción permanecerán en poder del Tribunal, pero se cancelarán las medidas

cautelares de los sujetos a quienes se refiera el sobreseimiento.

Pero este además menciona algunos efectos especiales que puede tener el

sobreseimiento y nos dice que si el sobreseimiento es libre, el auto una vez

27 Juan Montero Aroca, y otros, contestaciones al programa de Derecho Procesal Penal para acceso a las carrera judicial – fiscal, IV Edición, Valencia 2003, Pág. 318-329.

firme produce el efecto de cosa juzgada material, al igual que una sentencia

absolutoria, lo que impide que el sujeto imputado pueda ser juzgado otra vez por

los mismos hechos.

Pero si el sobreseimiento es provisional, solo provoca la suspension del

proceso y el archivo provisional de la causa, y no produce efectos de cosa

juzgada material, por que nada impide, si el delito no ha prescrito, la reanudación

de la causa si se descubren nuevos elementos fácticos o probatorios.

Nos argumenta además que contra los autos de sobreseimiento provisional

no cabe recurso alguno, ni siquiera el de súplica ante el propio Tribunal.

En cambio el sobreseimiento definitivo o libre como ellos lo llaman; si

procederá el recurso de casación, y sólo por infracción de la ley, cuando

concurran los dos siguientes presupuestos: 1) que se haya acordado dicho

sobreseimiento por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito;

2) que alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Estos vendrían a formar parte de los efectos especiales por los cuales se

puede dictar el sobreseimiento.

Por lo tanto podemos decir que el sobreseimiento tanto definitivo como

provisional tiene casi los mismos efectos que en nuestro país, en lo que varía

talvez pueden ser en el nombre y algunos elementos de valoración para poderlo

dictar pero en realidad es igual en cualquier país al momento de dictar el

sobreseimiento. CAPÍTULO VI

JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES NACIONALES

Jurisprudencia nacional

1. – Tribunal de sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

- Proceso penal número 284-02-03

- Instruido contra SAÚL ANTONIO LÓPEZ PINEDA.

- Por el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO art. 128 en relación con

el art. 24 ambos del Código Penal.

2. – Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

- Proceso Penal número 188-2-03.

- Instruido contra ROBERTO DARWIN ASUNCIÓN CARPIO.

- Por el delito LESIONES GRAVES art. 143 del Código Penal.

3. – Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

- Proceso penal número 58-1-03

- Instruido contra JORGE ALBERTO ARCE CONTRERAS.

- Por el delito de ROBO IMPERFECTO.

LIMITACIONES.

Dentro de las limitaciones que se nos han presentado en el desarrollo de la

investigación acerca del sobreseimiento, ha sido la falta de información referente a

las organizaciones internacionales tales como:

1. Carta de la Organización de las Naciones Unidas.

2. Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Al igual que el régimen jurídico convencional como lo son:

1. Tratados Multilaterales

2. Tratados Bilaterales.

Es de hacer notar que en nuestro país no se encuentran muchos autores

salvadoreños que se dediquen a la investigación y publicación del sobreseimiento,

por lo tanto fue un obstáculo encontrar información nacional.

CONCLUSIÓN

Nuestra intención al momento de investigar el sobreseimiento era proporcionar una

visión genérica a cerca de los tipos de sobreseer en un determinado proceso penal y

de su relevancia, que este tiene en el ámbito jurídico, para crear un entendimiento

amplio ya sea a la comunidad estudiantil como a aquellas personas que tengan un

interés personal en el conocimiento del tema.

Evidentemente con esto no pretendemos crear ningún tipo de discusión en su

aplicación, legislación y efectos del sobreseimiento.

Sin embargo para dictar un sobreseimiento definitivo es necesario que concurran las

causales del Art. 308 C. Pr. Pn. Las cuales son:

1. Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito

o que el imputado no ha participado en él;

2. Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista la posibilidad de

incorporar nuevos elementos de prueba;

3. Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal por estar

suficientemente probada por cualquiera de las causas que excluyen ésta,

salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de

una medida de seguridad;

4. Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa

juzgada.

Asimismo, debe entenderse que para dictarse un sobreseimiento provisional se debe

tener en cuenta que los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean

insuficientes para fundar la acusación por lo tanto se da la probabilidad que pueda

incorporarse otros elementos de convicción y así pueda darse origen a la reapertura

del proceso penal.

RECOMENDACIONES

Es necesario hacer una equidad en el plazo para dictar un sobreseimiento en

audiencia inicial como en instrucción, ya que en audiencia inicial es de un año y en

instrucción es de seis meses.

Resulta ilógico esperar tanto tiempo en la audiencia inicial ya que no ha existido el

desfile de pruebas, ni valoración de las mismas, si no que existen simplemente

indicios.

BIBLIOGRAFÍA

Aspectos Procesales del Sobreseimiento en Materia Penal, Tesis Doctoral

presentada por Román Alberto Zúñiga Vélis. El Salvador, noviembre de 1970.

Código de Instrucción Criminal de 1904, Decreto Ejecutivo del 3 de abril de

1882, publicado en el Diario Oficial No. 81, Tomo 12 del 20 de abril de 1882.

Código Procesal Penal Comentado, José María Casado Pérez, Tomo II, Corte

Suprema de Justicia, Primera Edición, El Salvador, Septiembre 2001.

Código Procesal Penal de 1973, decreto 450 del 22 de octubre de 1973,

publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo 241 del 9 de noviembre de 1973.

Constitución Explicada, FESPAD, Cuarta Edición, El Salvador, enero 1998.

Contestaciones al Programa de Derecho Procesal Penal, para acceso a la

carrera judicial y fiscal, cuarta edición, Juan Montero Aroca y otros, Valencia

2003.

Derecho Procesal Penal, Tomo III, Jorge A. Claria Olmedo, Argentina 20 de

junio, año 1998.

Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXV, Manuel Osorio y otros, Buenos

Aires Argentina, Año 1986.

Manual de Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Serrano, Armando Antonio y

otros, Primera Edición, Año 1998, talleres gráficos de la UCA.

Procedimiento Penal Argentino, Torres Bas, Raúl Eduardo, Tomo I, Editorial

Córdova, SRL, Argentina, Enero 1986.

Recopilación de Leyes Penales, Licenciado Ricardo Mendoza Orantes, 17ª

Edición, El Salvador, enero 2003, Editorial Jurídica Salvadoreña.

Resoluciones Judiciales, Juzgado de Sentencia de Santa Tecla.

Revista Justicia De Paz, número cinco, Volumen I, Enero – Abril 2000, Corte

Suprema de Justicia de El Salvador.