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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO MONOGRAFÍA LOS LIMITES A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ELABORADO POR FLOR DE MARIA PARADA GÁMEZ ALEX ARMANDO SORTO CAPACHO ASESOR LICENCIADO JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CHACÓN JUNIO DE 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

MONOGRAFÍA

LOS LIMITES A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ELABORADO POR FLOR DE MARIA PARADA GÁMEZ

ALEX ARMANDO SORTO CAPACHO ASESOR LICENCIADO JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CHACÓN

JUNIO DE 2004

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

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INDICE TEMÁTICO INTRODUCCIÓN

CAPITULO I

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD VIGENTES EN EL SALVADOR

1. Sistemas de Control

1.1. Sistema de Control Concentrado 1.2. Sistema de Control Difuso

2. Generalidades sobre el principal Tribunal encargado del Control Concentrado de

Constitucionalidad 2.1. Composición del Tribunal 2.2. Requisitos para ser Magistrado de la Sala 2.3. Forma de Elección de los Magistrados de la Sala 2.4. Sistema de Votación del Tribunal

CAPITULO II

LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CONCENTRADA EJERCIDA POR LA SALA DE CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA 1. El Concepto de Competencia y los Criterios que sirven para distribuirla 2. Análisis de los límites de la jurisdicción constitucional que ejerce la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a partir de los criterios distributivos de la competencia

2.1. Competencia Material de la Sala de lo Constitucional 2.1.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad 2.1.2. Con referencia al Proceso de Amparo 2.1.3. Con referencia al Proceso de Habeas corpus

2.2. Competencia Territorial de la Sala de lo Constitucional 2.2.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad 2.2.2. Con referencia al Proceso de Amparo 2.2.3. Con referencia al Proceso de Habeas corpus

2.3. Competencia de la Sala de lo Constitucional por razón del Grado 2.3.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad 2.3.2. Con referencia al Proceso de Amparo 2.3.3. Con referencia al Proceso de Habeas corpus

2.4. Competencia Funcional de la Sala de lo Constitucional 2.5. Competencia de la Sala de lo Constitucional por razón de la Cuantía

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CAPITULO III

DELIMITACIÓN DE LAS FRONTERAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CONCENTRADA A PARTIR DE PROBLEMÁTICAS PLANTEADAS EN LA JURISPRUDENCIA

1. Con relación al proceso de Inconstitucionalidad: sobre la existencia de un bloque de constitucionalidad que incluya tratados internacionales sobre derechos humanos.

2. Con relación al proceso de Amparo: La aplicación del artículo 13 de la Ley de

Procedimientos Constitucionales que contiene los llamados “asuntos de mera legalidad”

3. Con relación al Habeas Corpus: la particularidad de la detención ilegal como

determinación de la competencia de la Sala ¿ilegalidad o inconstitucionalidad?

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INTRODUCCIÓN

La presente monografía se titula “Los Límites a la Jurisdicción Constitucional

en El Salvador”. Por ende, el objeto de la misma se circunscribe al estudio de los

contornos que delimitan la actividad de los entes encargados de ejercer la función

jurisdiccional del Estado con competencia en materia constitucional.

Para ese efecto, en el primer capítulo se abordan los diferentes mecanismos

que integran los sistemas de control de constitucionalidad vigentes en El Salvador,

que son los que determinan la existencia de las dos especies de jurisdicción

constitucional en nuestro país. Por un lado, la jurisdicción concentrada que se

manifiesta principalmente a través de la actividad que desarrolla la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al conocer y resolver los procesos

constitucionales. Por otro, la jurisdicción constitucional difusa, cuyo ejercicio

corresponde a todos los tribunales de la República a través del mecanismo de la

inaplicabilidad de las leyes. En ese primer capítulo se ha considerado pertinente

abordar brevemente cada uno de los mecanismos que integran ambos sistemas de

control al efecto de que el lector tenga una perspectiva panorámica de los mismos.

Sin embargo, para evitar sacrificar la profundidad del estudio por la extensión

del mismo, a partir de ese mismo capítulo se ha preferido hacer énfasis en la

jurisdicción constitucional concentrada, puesto que, por la jerarquía propia del

principal tribunal encargado de ejercerla, resulta más importante en nuestro

ordenamiento jurídico. De ahí que se incluyan algunas generalidades propias sobre

la Sala de lo Constitucional desde el punto de vista orgánico, como entidad titular,

casi exclusiva, de la jurisdicción constitucional concentrada.

En el segundo capítulo se ha considerado pertinente realizar un análisis de los

límites al ejercicio de la jurisdicción que ejerce la Sala de lo Constitucional a partir de

los diversos criterios de distribución de competencia. Así, se analizan desde el

ordenamiento jurídico nacional las competencias por razón de la materia, del

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territorio, de la función, de la cuantía y del grado que son propias de ese Tribunal, de

modo tal que, desde la perspectiva procesal, se delimiten con claridad las fronteras

de actuación que el sistema normativo vigente en El Salvador prescribe para el

principal ente encargado del ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Finalmente, en el tercer capítulo, se realiza el abordaje de algunas

problemáticas que en los procesos de inconstitucionalidad, amparo y habeas corpus

se han planteado a nivel jurisprudencial, principalmente desde la frontera de la

competencia material de la Sala de lo Constitucional, al efecto de poner en práctica

los conocimientos adquiridos mediante el presente estudio y de adoptar una posición

en torno a cada uno de los espinosos temas ahí descritos.

Esperamos que la lectura de este pequeño aporte satisfaga al menos algunas

de las inquietudes que puedan plantearse a quien pretenda acercarse al tema de los

límites de la jurisdicción constitucional en El Salvador. Ese, simplemente, es nuestro

genuino deseo.

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CAPITULO I

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE ACUERDO A LOS SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD VIGENTES EN EL SALVADOR

1. Sistemas de Control

En nuestro país coexisten dos tipos de Sistemas de Control de

Constitucionalidad. Por un lado se prescribe la potestad para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes, de los actos de aplicación de la Constitución y

además de los actos de autoridad en general de modo reservado para una sola

entidad: la Sala de lo Constitucional. Por otro, se posibilita que todos los funcionarios

públicos puedan ejercer el control de constitucionalidad de leyes o de cualquiera otra

clase de actividad decisora de carácter público, con especial énfasis en la facultad

que en ese sentido ha sido conferida a los tribunales de la República.

En tal sentido, puede señalarse que la jurisdicción constitucional en El

Salvador puede dividirse en dos grandes ramas, de acuerdo a cada uno de los

Sistemas de Control de Constitucionalidad: la jurisdicción constitucional concentrada

–reservada principalmente a la Sala de lo Constitucional– y la jurisdicción

constitucional difusa –depositada por el normador primario en todos los tribunales de

la República–. Ambas son ejercidas por entidades investidas de la potestad de juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado que aparece en el artículo 172 de la Constitución de la

República; sin embargo, la especialidad en la materia primaria y la concentración en

el conocimiento de los procesos constitucionales por parte la Sala, es lo que marca la

diferencia entre ambas.

Para determinar con mayor claridad cuáles son las actividades que realizan

cada uno de los sujetos que están investidos de función jurisdiccional y que tienen

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competencia en materia constitucional, es indispensable hacer una reseña de los

Sistemas de Control de Constitucionalidad que existen en El Salvador, a fin de

comenzar a perfilar los límites de la jurisdicción competente en dicha materia.

1.1. Sistema de Control Concentrado

La primera de las potestades enunciadas en el primer párrafo del presente

Capítulo se ejercita en el marco del sistema de protección concentrada de la

Constitución. Éste se caracteriza porque, generalmente, es un solo organismo del

Estado el que tiene la potestad de actuar como juez constitucional, quien tiene el

poder exclusivo de conocer y decidir en esta materia. En otras latitudes, como es el

caso de los países ubicados en la Europa Continental, este sistema es el más

importante y se le ha denominado, en abierta alusión a Kelsen, el Sistema Austriaco,

también llamado Concentrado o Continental.

En nuestro país, el sistema de protección concentrada de la Constitución se

manifiesta a través de los mecanismos de control concentrado de constitucionalidad: los procesos de Amparo, Inconstitucionalidad y Habeas Corpus.

En la República, dicho sistema es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia y, en el caso del Habeas Corpus, también por las

Cámaras competentes en Materia Penal ubicadas fuera de la circunscripción

territorial de la capital.

Los fundamentos jurídicos de cada uno de los mecanismos que integran este

sistema de control se encuentran ubicados en los artículos 11 y 247 inciso 2° para el

caso del Habeas Corpus; 149, 174 y 183 en relación a la Inconstitucionalidad y, 247

inciso 1° de la Constitución en referencia al proceso de Amparo. Así ubicados en la

topografía constitucional, conviene realizar, en apretado resumen, una breve

descripción de cada uno de ellos.

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En relación al proceso de inconstitucionalidad, el artículo 183 de la

Constitución nos plantea: “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo

Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad

de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y

obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.” Asimismo en su

artículo 174 establece: “La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo

Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de

inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el

habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a

que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de

esta Constitución.

A partir de la jurisprudencia, la ley y la propia Constitución, podemos definir al

proceso de inconstitucionalidad como aquel mecanismo procesal de control que está

constituido por un análisis lógico-jurídico que busca desentrañar el sentido intrínseco

de las disposiciones constitucionales propuestas como parámetro, así como el

sentido general y abstracto de los diversos mandatos que se puedan contener en las

disposiciones objeto de control, para luego verificar que exista conformidad de las

segundas con las primeras y, si como resultado de dicho juicio de contraste, las

disposiciones inferiores aparecieran disconformes con la Ley Suprema, decidir su

invalidación, es decir, su expulsión del ordenamiento jurídico.

El proceso de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concentrado a

posteriori, que tiene por objeto restauran el orden constitucional alterado con motivo

de la norma inconstitucional, con posterioridad a su vigencia; el cual, de conformidad

a la naturaleza del vicio del acto que se controla, puede clasificarse en: (a) formal,

que controla el procedimiento de formación y validez de la norma; y (b) material, que

controla el contenido de la misma.

Este mecanismo de control concentrado se inicia por medio de una demanda

de inconstitucionalidad en ejercicio de una acción que es catalogada como popular,

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pues no esta sometida a condiciones particulares de legitimación que sean distintas

de la mera calidad de ciudadano. Precisamente, el artículo 183 ya mencionado

señala que la declaratoria de inconstitucionalidad puede decretarse “a petición de

cualquier ciudadano”, pues el ciudadano no necesita una legitimación específica –

como el agravio en el caso del Amparo– para poder interponer una demanda de

inconstitucionalidad ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia. No hay restricciones, salvo el mismo carácter de la ciudadanía. En ese

orden de ideas, el artículo 73 de la Constitución establece en su ordinal segundo,

como uno de los deberes políticos del ciudadano, cumplir y velar por que se cumpla

la Constitución de la República. Ese deber es el que provee la legitimación activa de

cualquier ciudadano en el proceso de inconstitucionalidad, por cuanto esta clase de

procesos tiene como objeto mediato la defensa del orden constitucional cuando se

considera vulnerado por la emisión de una disposición, un cuerpo normativo o un

específico acto de aplicación directa de la norma primera, y en ese sentido, el

ciudadano que pretende una declaratoria de inconstitucionalidad, al configurar la

pretensión, pretende en el fondo el restablecimiento de tal orden constitucional

supuestamente afectado, cumpliendo de esa manera con el deber antes dicho.

Por otra parte, es necesario señalar que el proceso de inconstitucionalidad

tiene dos componentes fundamentales. Al ser un juicio de contraste de normas, la

jurisprudencia constitucional ha denominado a los componentes, por un lado,

parámetro de control y, por otro, objeto de control. El primero es la norma jurídica

contenida en la Constitución cuya infracción se alega. El segundo es el acto

normativo o de aplicación directa de la Constitución cuya invalidez primaria se

argumenta. En tal sentido, la decisión que ha de adoptar la Sala de lo Constitucional

al emitir una sentencia de inconstitucionalidad debe versar sobre la incompatibilidad

o no de la segunda norma frente a la primera, de tal modo que si son incompatibles

se declara la inconstitucionalidad de la segunda, y si por el contrario no son

incompatibles, se declara que no existe la inconstitucionalidad alegada. En ambos

casos ello debe realizarse independientemente de los casos particulares en que se

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haya aplicado la norma. Por eso se dice que el proceso de inconstitucionalidad es un

mecanismo de control abstracto.

Para finalizar la breve reseña a este mecanismo de control concentrado vale la

pena hacer mención de los tipos sentencia y sus efectos. Se distinguen dos tipos de

sentencias: la sentencia estimatoria de la pretensión y la sentencia desestimatoria,

también de la pretensión. La primera produce efectos anulatorios de la norma

impugnada, la cual a partir de tal declaratoria pierde vigencia; en ese sentido, los

efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad son ex nunc, es decir, efectos

futuros, y por tanto no incide en los actos realizados en aplicación de la norma

declarada inconstitucional. Además, posee efectos erga omnes, es decir, es

“obligatoria de un modo general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y

autoridades y para toda persona natural y jurídica”, de conformidad al artículo 10 de

la Ley de Procedimientos Constitucionales. Sobre la segunda es indispensable

señalar que, no obstante la disposición recién citada establece como efecto de la

sentencia desestimatoria la imposibilidad de plantear nuevamente la pretensión de

inconstitucionalidad respecto de la misma ley, decreto o reglamento, es

imprescindible subrayar que el pronunciamiento respecto de una norma no excluye

que se vuelva a plantear pretensión de inconstitucionalidad respecto de otras normas

que formen parte de la ley, decreto o reglamento en que aquella se encuentre

contenida, y además, que la sentencia desestimatoria no impide que se vuelva

plantear pretensión de inconstitucionalidad respecto de la misma norma, desde

luego, atacando su inconstitucionalidad por otros motivos o alegando vicios de otra

naturaleza.

Además del proceso de inconstitucionalidad, de carácter abstracto, en el

sistema de control concentrado encontramos dos procesos de tipo concreto. Uno de

ellos es el proceso de amparo. Este puede definirse como un mecanismo de

satisfacción de pretensiones y de control concentrado de constitucionalidad, que

tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales reconocidos a la persona

por la Constitución. El Artículo 247 de la normativa primaria lo consagra a ese nivel

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de las fuentes de derecho, y literalmente señala: “Toda persona puede pedir amparo

ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los

derechos que otorga la presente Constitución”.

De acuerdo a la disposición citada, el proceso de amparo tiene como principal

objeto de protección los derechos fundamentales, mas éstos no son los únicos cuya

tutela abarca. De hecho, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de lo

Constitucional, este proceso tiene la característica de proteger, no solo las categorías

denominadas en puridad derechos, sino también algunas categorías denominadas

”categorías subjetivas protegibles” reconocidas como tales por la Sala de lo

Constitucional y siempre contenidas en el texto o el trasfondo constitucional. Entre

estas encontramos principios y valores que pueden ser atribuibles a la esfera jurídica

de los sujetos protegidos por la Constitución, sean personas naturales o jurídicas.

Para el caso, es menester citar al ilustre Doctor Roberto Enrique Rodríguez, quien ha

señalado que existen, a su juicio, cinco grandes valores en nuestro ordenamiento

fundamental: dignidad de la persona, justicia, igualdad, libertad y seguridad jurídica1.

Ellos integrarían la esfera jurídica de los individuos, y como tales deben ser objeto de

protección del proceso de amparo. Además, existen principios como el de legalidad

penal, de juez natural, de irretroactividad de las leyes, de prohibición de doble

persecución, etc. que también han sido conectados por la jurisprudencia

constitucional a la esfera jurídica de los individuos, posibilitando su protección a

través de este mecanismo de control concentrado.

En el proceso de amparo el objeto de control de constitucionalidad son actos

de autoridad, es decir, manifestaciones de las entidades públicas o privadas que, en

ejercicio de poder y en relación de supra a subordinación, realizan una actividad

1 El autor citado señala: “Mi personal consideración es que la Constitución salvadoreña está estructurada sobre la base de cinco valores fundamentales: Dignidad de la persona humana, justicia, libertad, igualdad y seguridad jurídica”. En Rodríguez Meléndez, Roberto Enrique, El Fundamento Material de la Constitución: una aproximación a la idea de valor, principio y norma constitucional, en colectivo Teoría de la Constitución Salvadoreña; Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador-CSJ; San Salvador; 2000.

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dañosa para la esfera jurídica constitucional del sujeto reclamante. Por tal razón en el

proceso de amparo es indispensable que concurra el requisito del agravio de

trascendencia constitucional para que el sujeto que dice haberlo sufrido tenga la real

y válida posibilidad de iniciar este mecanismo de control de constitucionalidad. En tal

sentido, el proceso de amparo sirve al individuo para invalidar y remediar las

actuaciones que pudieron haberle perjudicado una o varias categorías subjetivas

protegibles, llámense valores, principios o derechos, atribuibles a su esfera jurídica.

A diferencia del proceso de inconstitucionalidad, el proceso de Amparo tiene

la característica de ser concreto, en la medida en que el pronunciamiento que realiza

el Tribunal Constitucional, es decir, la Sala, se refiere a un caso especifico, a un caso

particular. Así pues el pronunciamiento que realiza el tribunal sobre aquello que se

convierte en el objeto de control en el Amparo es de carácter especifico, no abarca a

la generalidad, como sí ocurre en el mecanismo de control abstracto de

constitucionalidad. Las consecuencias inmediatas de la estimación de la pretensión

en el proceso de Amparo fundamentalmente se refieren o están destinados a anular

la actuación de autoridad que ha ocasionado perjuicio a los demandantes. En esa

medida, el efecto de una sentencia estimatoria, circunscrito al caso particular, estará

orientado a restituir en la medida de lo posible los derechos, principios o valores que

pudieran habérsele vulnerado al individuo. Ahora bien, si el acto reclamado se

hubiere ejecutado en todo o en parte, de un modo irremediable, habrá lugar a la

iniciación de un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios contra el

responsable personalmente y en forma subsidiaria contra el Estado.

El otro mecanismo del control concreto de constitucionalidad que también es

objeto de conocimiento de la Sala de lo Constitucional, y en esa medida también

constituye parte del sistema del Control Concentrado, es el proceso de Habeas Corpus.

Este proceso encuentra fundamento en el Art.11 inc. 2° de la Constitución de

la República. Al igual que el Amparo, protege derechos fundamentales reconocidos

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por la Constitución a los individuos; sin embargo, los derechos que el Habeas Corpus

protege son muy específicos. El Artículo mencionado señala que serán de objeto de

protección por vía del Habeas Corpus el derecho a la libertad, a la dignidad y a la

integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. La disposición

mencionada señala a la letra: “Toda persona tiene derecho al Habeas Corpus

cuando cualquier individuo o autoridad restringida ilegal o arbitrariamente su libertad.

También procederá el Habeas Corpus cuando cualquier autoridad atente contra la

dignidad o integridad física o moral de las personas detenidas”.

Además de la competencia que la Sala de lo Constitucional tiene para conocer

de Habeas Corpus, ocurre que el Constituyente consagró la posibilidad de que las

Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia penal también puedan

conocer de esta clase de procesos. Así lo señala el Artículo 247 inciso 2° de la

Constitución. La disposición mencionada a la letra dice: “ El Habeas Corpus puede

pedirse ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda

Instancia que no residan en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la

libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.

El proceso de Habeas Corpus, como es natural requiere la existencia de un

agravio en contra de la persona, que le ocasione restricciones de la libertad, dignidad

o de la integridad física, psíquica o moral de los detenidos. Los casos típicos de

Habeas Corpus son aquellos que se encuentran vinculados con la protección del

derecho a la libertad, pues de hecho es aquel cuya tutela es más frecuentemente

solicitada por lo justiciables.

El proceso de Habeas Corpus pretende tener un tramite que en la medida de

lo posible sea rápido, a fin de que se restituyan con agilidad los derechos que a los

individuos se les pueden haber vulnerado. La fórmula con la que la Sala decide

generalmente los procesos de Habeas Corpus se circunscribe a determinar si el

sujeto debe continuar en la detención en la que se encuentra o si, ipso facto, debe

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ponérsele en libertad. En todo caso los procesos de Habeas Corpus tienen un

carácter concreto, pues sus efectos están circunscritos al caso particular, al igual que

el Amparo. Entonces, como ya se dijo, es un mecanismo de control concreto y en

ningún caso pueden extenderse los efectos de las sentencias que en él se

pronuncien a la generalidad de los sujetos, como sí ocurre con el proceso de

inconstitucionalidad.

Es indispensable señalar que todos los mecanismos que integran el sistema

de control concentrado de constitucionalidad -Inconstitucionalidad, Amparo y Habeas

Corpus-son formas de control a posteriori. Esto significa que siempre cada uno de

estos mecanismo va hacer utilizado para ejercer un control una vez que la

disposición o el acto de autoridad ha nacido a la vida jurídica.

Vale la pena mencionar que además de los mecanismos descritos, la

Constitución ha previsto un mecanismo de control concentrado a priori, que

aparece en el Artículo 138 de la Constitución de la República y que está conferido a

la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, dentro del sistema de control

concentrado antes descrito existe una modalidad de control previo en el proceso de

formación de ley. Como ya sabemos, el Órgano encargado de la atribución de dictar

normas secundarias es el Legislativo. En tal sentido el artículo 121 de la Constitución

señala: “La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados,

elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete

fundamentalmente la atribución de legislar”. Ahora bien, el Presidente de la

Republica tiene la facultad de sancionarlas, promulgarlas y publicarlas. Por ello el

artículo 135 de la Constitución establece: “Todo proyecto de ley, después de

discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al

Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo

hará publicar como Ley.”

En virtud de lo dicho se confiere el poder de veto al Presidente de la República

y cuando este considera que existe un defecto de carácter constitucional en el

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proyecto de ley, y que éste es de carácter remediable, lo devuelve a la Asamblea

Legislativa a fin de que subsane lo pertinente. Sin embargo, si esto no ocurriere el

Constituyente ha previsto lo siguiente en el artículo 138 de la normativa primaria:

”Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la

República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma

establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República

dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta

oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro

de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el

Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como

ley.

Pese a la prescripción constitucional, por la rareza de su acaecimiento y de

acuerdo a nuestra investigación, de este tipo de controles previos de carácter

concentrado solo han existido cuatro entre los años 1983 y 19972.

1.2. Sistema de Control Difuso

Relacionados los mecanismos que a nuestro juicio integran el sistema de

control concentrado de constitucionalidad, que precisamente es el marco de

actuación de la jurisdicción constitucional concentrada, es indispensable hacer una

reseña de los mecanismos que integran el sistema de control difuso, a fin de

cimentar la idea de la existencia de una jurisdicción constitucional difusa,

manifestada a través del mecanismo de la inaplicabilidad de las leyes.

Este sistema puede definirse como el conjunto de mecanismos prescritos por

la Constitución para su autoprotección, que están diseminados en los diferentes

órganos e instituciones mediante los cuales se ejerce el poder público en El 2 En Anaya Barraza, Salvador Enrique, La Jurisdicción Constitucional en El Salvador, en colectivo La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica; Dykinson, S. L. - Ediciones Jurídicas Lima - Editorial Jurídica E. Esteva Uruguay – Editorial Jurídica Venezolana; Madrid; 1997.

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Salvador. Entonces, ante la posibilidad de que el resto de entidades públicas

distintas de la Sala de lo Constitucional realicen una actividad contralora de la validez

primaria de normas jurídicas y actos de autoridad, se erige el sistema de control

difuso de constitucionalidad, en el que se encuentra enclavada la jurisdicción

constitucional difusa.

El Sistema de Control Difuso, es una garantía para preservar la supremacía de

la Constitución. Esta supremacía está consagrada en el artículo 246 que literalmente

reza: “Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no

pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución

prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía

sobre el interés privado.” Este sistema se manifiesta a través de los mecanismos de

la inaplicabilidad de las leyes y del deber de no aplicación, cuya ubicación en la

topografía constitucional aparece en los artículos 149 y 185, la primera, y 235, la

segunda. El primero es un mecanismo eminentemente jurisdiccional y el segundo

está dirigido más bien a las entidades no jurisdiccionales.

La inaplicabilidad es una potestad conferida a todo órgano jurisdiccional, es

decir, a los Jueces de Paz y de Primera Instancia, a las Cámaras de Segunda

Instancia o a cualquiera de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, quienes están

autorizados para inaplicar una ley cuando ella esté en desacuerdo con nuestra

Constitución. En otras palabras, este mecanismo de control está a cargo de todos

los Tribunales de la República. Cuando uno de ellos observe, en su estudio y

aplicación del derecho, alguna falta de concordancia con la Constitución, tiene que

inaplicar la ley de que se trate. En tal caso, los operadores de justicia tendrán que

resolver que esa ley es inaplicable por ser contraria a la Constitución, de manera

que, ab initio es considerada nula y sin valor para el caso concreto3.

3 Igualmente ocurre en países como Colombia: “Cuando se habla de control difuso de la Constitución, se quiere significar que ese control no se concentra en un solo órgano jurisdiccional, sino que por el contrario corresponde a todas las autoridades judiciales del país, que tienen el poder implícito de desaplicar o inaplicar las leyes que se consideren inconstitucionales en los casos concretos, puestos

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Y es que, para ejercer este control difuso necesariamente tiene que existir un

proceso de cualquier clase en el tribunal que hace uso de la potestad inaplicadora,

es decir, un caso particular, lo que se colige del sentido literal del artículo 185 de la

Constitución que nos plantea: “Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia,

corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia,

declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos,

contraria a los preceptos constitucionales”. Este control difuso de la

constitucionalidad de las leyes está generalizado para cualesquiera procesos y

tribunales; es decir, es un deber dirigido a todos los entes jurisdiccionales de dar

preferencia a la Constitución en cualquier caso concreto de que se trate, a fin de

garantizar el carácter supremo de la misma.

Ahora bien, es indispensable hacer una breve reseña de los elementos

esenciales que se encuentran integrados en el contenido del Artículo 185 de la

Constitución. En tal sentido, es indispensable hacer notar la que la facultad de

inaplicar no solo deben ejercerla los tribunales cuando van a dictar sentencia

definitiva, puesto que la literalidad del Artículo pareciera referirse a ese punto de

manera tal que, únicamente en esa fase, los jueces y magistrados están en el deber

de utilizar ese mecanismo de control. Sin embargo, el uso del mismo no esta

reservado únicamente para la fase decisoria final del proceso, ya que los jueces

perfectamente pueden utilizar la facultad de inaplicar que señala el Artículo 185 de la

Constitución para ejercer un control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos y

reglamentos en cualquier estado del proceso, inclusive cuando van emitir

resoluciones interlocutorias o decretos de sustanciación.

Por otra parte, es indispensable subrayar que el mecanismo de la

inaplicabilidad de la ley no debe ser utilizado arbitrariamente por jueces y

bajo su conocimiento y decisión”. En Caballero Sierra, Gaspar, y Anzola Gil, Marcela, Teoría Constitucional, Editorial Temis S. A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1995.

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magistrados, puesto que, justamente a la par de esta potestad especial conferida por

la Constitución para ellos, también aparece el deber de motivar sus decisiones. Lo

dicho significa que los tribunales, cuando van a ejercer la potestad de inaplicación de

normas jurídicas de carácter general para un caso particular, deben exponer en su

decisión todos los fundamentos que posibiliten al destinatario de su decisión, o a

cualquier interesado, conocer las razones por las cuales han inaplicado la disposición

de que se trate, de manera que puedan advertirse las motivaciones que les han

llevado a adoptar una decisión en ese sentido.

Siguiendo con el tema de Control Difuso de Constitucionalidad, el deber de no aplicación aparece contemplado en el Artículo 235 del código constitucional. Esta

disposición está redactada de tal modo que incluye a los jueces, aunque no se les

menciona expresamente como tales, ya que la disposición mencionada señala:

“Todo funcionario civil o militar antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo

su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución,

ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o

resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los

deberes que el cargo le imponga, por la cuya infracción será responsable conforme a

las leyes”. Advertimos entonces que dentro de esta disposición aparecen obligados

a no acatar actos inconstitucionales tanto los funcionarios civiles como los militares.

Como es lógico, los jueces aparecen dentro de la categoría de funcionarios civiles.

Sin embargo, el constituyente pareció haber querido enfatizar la potestad de inaplicar

leyes que se reconoce a la jurisdicción, ya que, de acuerdo a la finalidad de este

deber de no aplicación, hubiera sido suficiente el establecer la norma que contiene el

Artículo 235 y no prescribir una potestad especifica conferida a los jueces mediante

el Artículo 185.

Pese a lo dicho, el constituyente pretendió que quedara muy claro que los

jueces tienen la potestad de ejercer control de constitucionalidad

independientemente del grado o del rango que tengan, siempre y cuando cuenten

con la investidura que los acredita como funcionarios dedicados al ejercicio de la

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función jurisdiccional en El Salvador. De hecho, es tal el énfasis puesto por el

normador primario, que es un verdadero deber judicial hacer uso de dicha potestad.

Finalmente, es indispensable hacer referencia a la posibilidad de ejercer un

control difuso sobre los tratados internacionales. El artículo 149 de la Constitución de

la República prescribe que serán los tribunales los que puedan inaplicar tratados

internacionales, pues el inciso 1° a la letra señala: “la facultad de declarar la

inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos

constitucionales se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar

justicia”. En tal sentido, la disposición mencionada y citada establece la posibilidad

de que los mismos jueces puedan realizar un control sobre los tratados

internacionales, algo que no necesariamente se prescribe para todos los funcionarios

en el caso del artículo 235 de la Constitución, que contiene el deber de no aplicación,

pero que, pese a ello, se colige.

En virtud de todo lo expuesto en relación a los dos sistemas de control

vigentes en El Salvador, tratadistas como Nestor Pedro Sagüés han catalogado que

la coexistencia de ambos ha dado paso a una suerte de híbrido que podría

denominarse sistema de control mixto, cuestión que se deja al lector para su

conocimiento y reflexión.

Para concluir este punto, es indispensable señalar que el El Salvador existen

dos sistemas de control de constitucionalidad, de donde surgen las dos clases de

jurisdicción constitucional existentes. Una ejercida principalmente por la Sala de lo

Constitucional y la otra por los demás tribunales de la República. Como se ha

adelantado, en el presente trabajo se busca identificar más precisamente los límites

a la jurisdicción constitucional que ejerce la Sala de lo Constitucional de modo

concentrado.

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2. Generalidades sobre el principal Tribunal encargado del Control Concentrado de Constitucionalidad

Como ya se acotó en la Introducción a la presente monografía, a partir de acá

se profundizará sobre los límites de la jurisdicción constitucional concentrada. Por

ello, en este punto se desarrollarán algunas características propias de la Sala de lo

Constitucional, como principal tribunal que ejerce dicha jurisdicción, a fin de ubicar al

lector en los aspectos orgánicos y funcionales del mismo. Como es lógico, en el

presente apartado se hará una amplia referencia a las normas jurídicas que

sustentan cada una de las generalidades que se tratarán.

2.1. Composición Del Tribunal

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia está constituida

por cinco Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa para ocupar

específicamente esos cargos. Ellos son las primeras magistraturas de la Corte

Suprema, incluyendo al Presidente de la Sala –designado especialmente por el

Órgano Legislativo–, quien también lo es de la Corte misma y del Órgano Judicial en

su totalidad. Dicho funcionario será elegido por la Asamblea Legislativa cada vez que

corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La composición del tribunal está prescrita en el artículo 174 de la Constitución,

que señala ”La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados

designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en

cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano

Judicial”.

La Sala de lo Constitucional tiene cinco Magistrados Suplentes que de igual

forma son elegidos por la Asamblea Legislativa. Esto se encuentra regulado por el

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Artículo 11 de la Ley Orgánica Judicial, que a letra señala “La Corte Suprema de

Justicia tendrá Magistrados Suplentes en número igual al de los Magistrados

Propietarios, y serán elegidos por la Asamblea Legislativa así: cinco de ellos

exclusivamente para la Sala de lo Constitucional; y los restantes para suplir

indistintamente a cualquiera de los Propietarios de las otras Salas del Tribunal. -- Los

Suplentes serán elegidos para un período de cinco años, cuyo comienzo y

terminación será al mismo tiempo que el de los Magistrados Propietarios; e igual que

estos últimos, por ministerio de ley, continuarán por períodos iguales, salvo que al

finalizar cada uno de dichos períodos, la Asamblea Legislativa acordare lo contrario,

o fueren destituidos por causas legales. -- Los Magistrados Suplentes deberán tener

las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado Propietario, y mientras

sustituyan a éstos no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar empleos o cargos

de los otros órganos, salvo si hubieren sido llamados para conocer exclusivamente

en uno o varios asuntos determinados. -- Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley

Orgánica Judicial y será aplicable a los Suplentes únicamente por el tiempo en que

ejerzan funciones de Magistrado. Por consiguiente, al cesar en dichas funciones, los

Suplentes podrán volver al desempeño de sus respectivos empleos o cargos.”

2.2. Requisitos para ser Magistrado de la Sala

De conformidad al Artículo 176 de la Constitución de la República, para poder

optar el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, de la Sala

de lo Constitucional, se necesita ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar,

ser mayor de cuarenta años, Abogado de la Republica, de moralidad y competencia

notorias, asimismo haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia

durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años o haber

obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos de diez

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años antes de su elección como Magistrado estar en el goce de los derecho de

ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo4.

2.3. Forma de Elección de los Magistrados de la Sala

Como ya lo mencionamos la Sala de lo Constitucional estará conformada por

el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y cuatro Vocales designados por la

Asamblea Legislativa, lo que encuentra asidero legal en el Artículo 4 inciso 2º de la

Ley Orgánica Judicial. Estos Magistrados, de acuerdo al Artículo 186 de la

Constitución, serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve

años. Podrán ser reelegidos y se renovaran por terceras partes cada tres años.

Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas especificas,

previamente establecidas por la Ley. Tanto para la elección como para la destitución

deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos de dos tercios de los diputados electos.

Además la disposición mencionada señala que esta elección “se hará de una

lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos

que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades 4 Ya la doctrina salvadoreña ha realizado algunas brevísimas reflexiones en torno a los requisitos que establece el artículo 176 de la Constitución: “Al respecto la disposición citada establece como requisitos, a saber: (1) Nacionalidad. Ser salvadoreño por nacimiento. Este es el único caso en el que la Constitución, al regular lo relativo a los requisitos subjetivos para optar a la judicatura y magistratura, exige nacionalidad por nacimiento; (2) Estado. Estado seglar. Este requisito es una concreción de las garantías subjetivas de la jurisdicción: la independencia e imparcialidad del juez. “Al exigir este requisito se procura la separación de los asuntos del Estado de los de la Iglesia;”; (3) Edad. Mayor de cuarenta años. Este no es un requisito autónomo, pues además de tener la mencionada edad, se vuelve necesaria, ya sea la experiencia judicial y profesional; (4) Técnico. Abogado de la República. Este requisito es una manifestación del principio de juez técnico. Y es que la función juzgadora debe de ser realizada con sujeción al derecho objetivo y por tanto debe ser el juez un profesional con conocimientos técnicos en éste; (5) Morales. Moralidad y competencias notorias; (6) Experiencia profesional o judicial. Haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis anos o una judicatura de Primera Instancia durante nueve, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez anos antes de su elección; (7)Goce de derechos. Estar en el goce de los derechos de ciudadano”. En Montecino Giralt, Manuel Arturo, Defensa de la Constitución, en colectivo Teoría de la Constitución Salvadoreña; Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador-CSJ; San Salvador; 2000.

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representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar

representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico”.

2.4. Sistema de Votación del Tribunal

El Sistema de votación en los procesos dictados por la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia funciona del siguiente modo, de

acuerdo al Artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial: “en los procesos de

inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y

causas como la que plantea el artículo 138, 182, atribución séptima, ambos de la

Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, se

necesita por lo menos cuatro votos conformes. En los procesos de Amparo o de

Hábeas Corpus, para dictar sentencia definitiva o interlocutoria, se necesitan por lo

menos tres votos conformes”.

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CAPÍTULO II

LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CONCENTRADA EJERCIDA POR LA SALA DE CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LOS CRITERIOS

DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA

En el presente capítulo se abordará de la siguiente manera: en primer lugar,

se definirá qué es la competencia, y para tal efecto se incorporarán algunas nociones

doctrinarias acerca del mencionado concepto. En la segunda parte se analizarán, a

partir de los diversos criterios distributivos de la competencia, los límites de la

jurisdicción que ejerce la Sala de lo Constitucional.

1. El Concepto de Competencia y los Criterios que sirven para distribuirla

La doctrina ha sido bastante uniforme al señalar las nociones que definen el

concepto de competencia. Ugo Rocco precisa la competencia señalando que “es

aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano

jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas

procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”.

Monroy Cabra puntualiza que “La Jurisdicción compete a todos los jueces, mientras

que la competencia es la jurisdicción que en concreto esta atribuida por la ley a cada

juez”5.

A nivel nacional, para Canales Cisco, “La Competencia es un límite de la

jurisdicción, pues es inconcebible que todos los juzgadores conozcan de todos los

conflictos de intereses simultáneamente en el territorio nacional sobre todas las

materias sin distinción alguna, lo anterior produciría un desorden en la administración 5 Ambas citas tomadas de Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia. 1998.

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de justicia, provocando que varios jueces conozcan a la vez sobre un mismo conflicto

de interés, resultando en el peor de los casos sentencias contradictorias; por otra

parte, es imposible que el juzgador posea conocimientos amplios de toda la

legislación nacional y las ciencias jurídicas; esto se debe a la especialización de cada

ciencia jurídica exigen a cada momento un mayor estudio por los entendidos sobre la

materia. -- Es por las razones antes expuestas y como otras de orden práctico que la

legislación y la doctrina considera la necesidad de delimitar la función jurisdiccional

por medio de competencias, atendiendo a criterios definidos, con la finalidad de

obtener una administración de justicia eficaz"6.

Para Cabanellas, la competencia es la “Controversia que se suscita entre dos

o más autoridades judiciales, de igual o distinto fuero, acerca de a cuál le

corresponde conocer y resolver sobre una materia; en cuyo caso es abreviación de

conflicto o cuestión de competencia”7. Esta definición se refiere más a los conflictos

de competencia, y no al concepto de la misma como tal, por ende debe soslayarse al

momento de emitir nuestra consideración particular al respecto.

Y es que, por todo lo dicho, puede decirse entonces que la competencia es el

límite que, a través de diversos criterios, el legislador impone a cada órgano

jurisdiccional para el ejercicio de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que

tienen encomendada.

La doctrina ha señalado que los criterios distributivos que limitan la

competencia de cada tribunal son cinco: materia, cuantía, grado, función y territorio. En tal sentido, de acuerdo a cada uno de los criterios dichos se llevará a

cabo el análisis de los límites de la jurisdicción que ejerce la Sala de lo

Constitucional, en virtud que aquellos precisamente son instrumentos idóneos para

determinarla.

6 Canales Cisco, Oscar Antonio, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, S.E., 2001. 7 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo II

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2. Análisis de los límites de la jurisdicción constitucional que ejerce la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a partir de los criterios distributivos de la competencia 2.1. Competencia Material de la Sala de lo Constitucional

Según Juan José Sánchez Vásquez la competencia material se realiza

“tomando en cuenta la división del trabajo, atribuye el conocimiento a Jueces

diferentes y especializados sobre materia civil, mercantil, penal, laboral agrario, etc.”.

Así pues, la competencia por razón de la materia es un criterio distributivo que

obedece a la existencia de distintas ramas del derecho material.

En términos generales, la Sala de lo Constitucional tiene competencia en

materia constitucional. Ello se deduce del artículo 174 de la Constitución de la

República, puesto que, a nivel jurisdiccional, le corresponde conocer sobre asuntos

de eminente contenido primario. El proceso de inconstitucionalidad, de acuerdo al

artículo 183 de la norma suprema, como su nombre lo indica y como lo hemos

descrito en el presente trabajo, está orientado a determinar la compatibilidad de las

normas inferiores con la Constitución. El proceso de amparo, de acuerdo al 247

inciso 1º, tiende a la tutela de los derechos fundamentales de los individuos. El

habeas corpus, de conformidad al artículo 11 inciso 2º, a la protección de los

derechos de libertad, dignidad e integridad física y moral. Inclusive, la solución de

controversias a que se refiere el artículo 138 de la Constitución, esbozado como una

especie de control previo y concentrado, tiene como objeto de análisis la

constitucionalidad o no de las normas que pretenden incorporarse al ordenamiento

jurídico.

Debe recordarse que las normas constitucionales se dividen en dos clases:

dogmáticas y orgánicas. Las primeras son aquellas que contienen los valores,

derechos, garantías y principios que integran la esfera jurídica reconocida tácita y

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expresamente a las personas. Las segundas, son las que determinan la distribución

de las funciones esenciales del Estado, la integración de los órganos fundamentales,

sus atribuciones y competencias; en otras palabras, son aquellas orientadas a definir

la organización del aparato de gobierno del Estado y el ejercicio del poder público.

Así, dependiendo del tipo de normas, es que se determina la materia propia que es

objeto de conocimiento de la Sala de lo Constitucional en relación a cada proceso de

que se trate.

2.1.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad

Con respecto a la Inconstitucionalidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia es la única para conocer y declarar la inconstitucionalidad de las

leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y

obligatorio, todo de conformidad al artículo 183 de la Constitución.

Dado que el constituyente no ha realizado distinción alguna respecto de la

clase de normas constitucionales cuya tutela le corresponde al proceso de

inconstitucionalidad, es menester señalar que tanto normas dogmáticas como las orgánicas son objeto de tutela a través de este mecanismo de jurisdicción constitucional concentrada.

2.1.2. Con referencia al Proceso de Amparo

La Sala de lo Constitucional tiene competencia para conocer de los casos que

vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos que le otorga la

Constitución, articulo 247 inciso 1°, es decir, las categorías jurídicas subjetivas

protegibles de rango constitucional. Así las cosas ya sabemos que el proceso de amparo pretende tutelar la esfera de normas dogmáticas constitucionales reconocidas a favor de la esfera jurídica de cada uno de los individuos, con la

salvedad de los derechos de libertad, dignidad e integridad física y moral, cuya

protección corresponde al habeas corpus.

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2.1.3. Con referencia al Proceso de Habeas corpus

Con relación al Proceso de Habeas Corpus, a través de este proceso, la Sala

de lo Constitucional y las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital

tienen competencia para conocer de las violaciones a normas dogmáticas concretas. Específicamente al derecho de libertad, a la dignidad, a la integridad

física, psíquica y moral de las personas detenidas, ya sean cometidas por una

autoridad o individuo particular.

2.2. Competencia Territorial de la Sala de lo Constitucional

Para Monroy Cabra, la competencia territorial es el “Territorio donde el juez

ejerce su jurisdicción”8. Según Moreno Catena, “habida cuenta de que generalmente

existen un buen número de tribunales del mismo tipo (...) la predeterminación del

juez ordinario (...) exige una mayor concreción hasta llegar con exactitud y fijeza a

precisar el Juzgado llamado a resolver en primera instancia(....). La atribución del

conocimiento del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios

existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación de las

normas de competencia territorial, que no depende la competencia objetiva, sino que,

juntamente con ella y en paridad, permiten fijar el tribunal competente”9.

Por su parte, Lino Enrique Palacio, al proferir opinión relacionada al tema ha

dicho “que la competencia se determina por el lugar que las partes han elegido para

el cumplimiento de sus obligaciones (forum solutionis), principio que concuerda con

las razones de comodidad de los litigantes en que primordialmente se funda la

8 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia. 1998. 9 Moreno Catena, Victor, Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial COLEX, Madrid, España, 1997.

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competencia territorial”10. Otros definen que la competencia territorial diciendo que

“La función jurisdiccional se ejerce sobre las personas domiciliadas en determinado

territorio y sobre las cosas ubicadas dentro del mismo”11.

Es indispensable señalar que en El Salvador solo existe un Tribunal

encargado de realizar el control de constitucionalidad concentrado. Esta afirmación

es válida para los casos de inconstitucionalidad y amparo, mas no para el habeas

corpus, como a continuación veremos.

2.2.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad

En relación al proceso de Inconstitucionalidad, cabe hacer notar que por la

especial materia que corresponde controlar a la Sala de lo Constitucional a través de

dicho mecanismo, es decir, la constitucionalidad de las leyes de la República, o en

general de todos los cuerpos normativos que se emiten por parte de los entes que

tienen tal potestad en El Salvador, es claro que territorialmente el tribunal es

competente para conocer y resolver sobre todas las demandas que se presenten

contra esas clases fuentes de derecho en El Salvador. Esto se debe a que la

Constitución tiene vigencia únicamente para el territorio de la República. De igual

manera, las leyes emitidas por la Asamblea Legislativa están destinadas a surtir

efectos también en el territorio de la Nación, independientemente de que algunos

tengan un eminente contenido regional –como las tarifas de arbitrios decretadas para

los Municipios-, y esto supone que el pronunciamiento que el tribunal ejerza se

realiza o tenga un efecto sobre las normas jurídicas que tienen vinculación en el

territorio nacional. Por ende, la Sala de lo Constitucional será la única autoridad

competente para conocer la circunscripción territorial de El Salvador de las

demandas de inconstitucionalidad que se plantean, por supuesto, contra leyes o

normas en general que surtan efectos en dicho territorio.

10 Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil Decimoséptima Edición Actualizada. Lexis Nexis, Abelado Perrot, 2003. 11 Sánchez Vasquez, Juan José, Apuntes sobre Derecho Procesal Civil

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2.2.2. Con referencia al Proceso de Amparo.

En el caso del proceso de amparo, la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de justicia es el órgano jurisdiccional encargado de sustanciar todos los

asuntos vinculados con la violación de derechos fundamentales ocurridas en la

esfera jurídica de los particulares o de las entidades susceptibles de tener esa

esfera, siempre que tales vulneraciones hayan ocurrido en el territorio de la

República. Es decir, en cualquier lugar en que ocurra una violación a derechos

fundamentales, siempre que sea en el territorio de la República, será competencia de

la Sala conocer sobre tal asunto y pronunciarse si existió o no la transgresión

constitucional y, por ende, si hay lugar o no al amparo a favor del sujeto reclamante.

2.2.3. Con referencia al Proceso de Habeas corpus

En el caso del Habeas Corpus los supuestos se ven modificados respecto de

los otros procesos. La Sala de lo Constitucional es competente para conocer de las

peticiones de habeas corpus formuladas y presentadas ante el tribunal, que

obedezcan a violaciones a los derechos que tutela que hayan sido realizadas en todo

el territorio de la República. Sin embargo existe en este caso una competencia

concurrente con las Cámaras que conocen en materia penal y que residen fuera de

la capital.

En tal sentido es claro que la Sala de lo Constitucional, en lo que se refiere a

San Salvador, tiene exclusiva competencia para conocer de las demandas o

peticiones de habeas corpus que ahí se plantean. Sin embargo, la competencia

concurrente que se ha mencionado precisamente encaja en los casos en que este

proceso se inicie o se haya motivado por actuaciones realizadas fuera de la

circunscripción territorial de la capital de El Salvador. En tales casos, tanto las

Cámaras de segunda instancia con competencia en materia penal, como la misma

Sala de lo Constitucional, tienen una competencia para conocer sobre las demandas

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o las peticiones de habeas corpus. Lo dicho encuentra fundamento en el Artículo 247

Inciso 2° de la Constitución, el cual a la letra establece “El habeas corpus puede

pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las

Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la

Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a

solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia.”

Así pues concluimos que en los procesos de amparo y de inconstitucionalidad,

el único tribunal competente para conocer sobre tales asuntos en el territorio

completo de la República de El Salvador es la Sala de lo Constitucional. Sin

embargo, en el caso del proceso de habeas corpus, aparte de la competencia que

tiene la Sala de lo Constitucional para conocer y resolver sobre el mismo ante

peticiones que provengan de todo el territorio de la República, es menester señalar

que la competencia territorial que ella posee es exclusiva para el caso de la capital

San Salvador, y es de carácter concurrente con las Cámaras de segunda instancia

que tienen competencia en materia penal que residen fuera de la capital en todos los

casos de peticiones que provengan del interior de la República.

2.3. Competencia de la Sala de lo Constitucional por razón del Grado En nuestra República de El Salvador, solo existe un grado de conocimiento

para los procesos de Amparo e Inconstitucionalidad, ya que únicamente es un

Tribunal, la Sala de lo Constitucional, la que está habilitada para pronunciarse sobre

los extremos fácticos y jurídicos de las respectivas pretensiones y resistencias. Con

respecto al Habeas Corpus ocurre distinto debido a la competencia territorial

concurrente que antes se ha señalado, posibilitada por el inciso 2º del artículo 247 de

la Constitución. A continuación pasaremos a detallar más precisamente las

afirmaciones dichas.

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2.3.1. Con referencia al Proceso de Inconstitucionalidad

El artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales nos dice que la

sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad no admite ningún

recurso. La disposición en comento plantea: “Art. 10.- La sentencia definitiva no

admitirá ningún recurso y será obligatoria, de un modo general, para los órganos del

Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica”.

En tal sentido, en lo que a este proceso se refiere, luego del pronunciamiento

definitivo del tribunal no existe ninguna otra oportunidad de que un ente distinto de la

Sala de lo Constitucional, conociendo en un segundo grado de conocimiento, emita

una decisión distinta de la que ella haya proferido respecto de los extremos fácticos y

jurídicos de la pretensión y resistencia de las partes.

2.3.2. Con referencia al Proceso de Amparo El artículo 86 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: “Fuera

del caso contemplado en el inciso segundo del artículo 72 de esta Ley, la sentencia

no admite recurso alguno, quedando los funcionarios que las pronuncien, sujetos a

las responsabilidades correspondientes”. Esta disposición está enclavada en el

Título Final de la mencionada ley “Disposiciones Generales”. Por ende, su contenido

aplica al proceso de amparo y a los procesos de habeas corpus que resuelva la Sala

de lo Constitucional en primer grado de conocimiento, ya que, por una parte, como

ya se dijo, el proceso de inconstitucionalidad cuenta con una norma específica –el

artículo 10 de la misma Ley- que veda la posibilidad de hacer uso de recurso alguno

contra la sentencia; y, por otra, los artículos 247 inciso 2º de la Constitución y 72 de

la Ley de Procedimientos Constitucionales posibilitan el planteamiento del recurso de

revisión contra las sentencias de habeas corpus pronunciadas por las Cámaras de

Segunda Instancia con competencia en material penal residentes fuera de la capital.

En tal sentido, la competencia de la Sala de lo Constitucional, en cuanto al

proceso de amparo se refiere, es única desde la perspectiva del grado, en la medida

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que los extremos fácticos y jurídicos en que se fundan la pretensión y resistencia no

pueden ser conocidos por un tribunal distinto.

2.3.3. Con referencia al Proceso de Habeas Corpus

En el Proceso de Habeas Corpus o exhibición de persona, el ordenamiento

jurídico sí admite recurso, siempre y cuando el proceso se haya incoado ante una de

las Cámaras de Segunda Instancia competentes en Materia Penal y residentes fuera

de la capital y mediare pronunciamiento denegando la libertad del favorecido. De

este modo el solicitante del Habeas corpus puede interponer el Recurso de Revisión

dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia que le

desfavorece, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esto

nos lo plantea el artículo 72 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales:

“Si la resolución fuese denegando la libertad del favorecido y hubiese sido

pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, el favorecido o quien hubiese

solicitado la exhibición, podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al

de la notificación de aquélla, recurso de revisión para ante la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá con sólo la vista

de los autos. Para este efecto, la Cámara retendrá el proceso, si lo hubiere pedido,

durante el plazo indicado en este inciso. Si la Cámara denegare la admisión del

recurso, el interesado podrá recurrir de hecho, conforme a las reglas generales.”

El recurso de revisión es aquel “por medio del cual se procura, por excepción,

rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando se verifica

fehacientemente que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o

distinto, de manera tal que pudo conducir al error judicial” 12 . Por ende, la Sala de lo

Constitucional, al conocer y pronunciarse sobre el recurso de revisión a que se ha

hecho referencia, puede pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de

12 Monografía Recursos Procesales

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la pretensión y resistencia de las partes, constituyendo un segundo grado de

conocimiento.

En conclusión, la Sala de lo Constitucional es competente en primer grado

cuando a ella se le plantea la solicitud de habeas corpus, imposibilitándose el

planteamiento de recurso alguno contra la decisión dicha, de conformidad al artículo

86 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. A la vez, dicho tribunal es

competente en segundo grado cuando conoce y resuelve los recursos de revisión

que se plantean contra las decisiones desestimatorias que se pronuncien en los

procesos de habeas corpus que hubieren sido sustanciados y decididos por las

Cámaras de Segunda Instancia competentes en materia penal y residentes fuera de

la capital.

2.4. Competencia Funcional de la Sala de lo Constitucional

Este tema será tratado en un solo apartado, debido a que es una sola la

disposición que establece, funcionalmente, la competencia de la Sala de lo

Constitucional en lo que se refiere a vías procesales de carácter y naturaleza

constitucional.

A nuestro juicio, la competencia funcional y la competencia por razón del

grado son complementarias. Para algunos autores se identifican como una sola cosa.

Por ejemplo, Moreno Catena señala que “la diversidad de tipos de tribunales del

orden jurisdiccional civil hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una

dualidad de instancias y establecer además un recurso de casación. Los recursos

devolutivos, junto con otras circunstancias, comportan que en un mismo proceso van

a intervenir (o cabe que intervengan) distintos órganos jurisdiccionales. Precisamente

a esta consideración responde el concepto de competencia funcional, criterio por el

que se determinar cuales sean en concreto los tribunales que han de conocer a lo

largo de un proceso civil en curso. -- La nota más significativa de la competencia

funcional es su carácter derivado. En efecto, para fijar la competencia funcional hay

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que partir siempre de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado

órgano jurisdiccional y sustanciado por unos específicos trámites; únicamente de

estos dos datos: órgano de la primera instancia y cauce procedimental, deriva la

competencia funcional, y de ningún otro. No puede hacerse depender, por tanto, de

la competencia objetiva o territorial, que son los criterios que determina el órgano

competente para la primera instancia”13.

Sin embargo, decimos que a nuestro juicio se complementan en la medida en

que la competencia funcional se refiere, precisamente, a la predeterminación que

hace el ordenamiento jurídico a las diversas entidades jurisdiccionales para conocer

y resolver procesos a través de determinadas vías. A diferencia de la competencia

por razón del grado, que se refiere a la posibilidad de emitir un pronunciamiento

sobre los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión o resistencia por parte de

un tribunal específico, la competencia funcional se refiere a que esos

pronunciamientos se originan de la sustanciación de vías procesales concretas

predeterminadas por el ordenamiento jurídico para cada entidad jurisdiccional.

En tal sentido, funcionalmente, las vías procesales cuya sustanciación y

decisión le corresponde a la Sala de lo Constitucional, en lo que se refiere al ejercicio

de la jurisdicción constitucional de la que está investida, son los procesos de amparo,

inconstitucionalidad y habeas corpus, de acuerdo al artículo 174 de la Constitución,

ya citado en parágrafos precedentes; y los procedimientos que le corresponde

tramitar de acuerdo a cada vía procesal aparecen: para la inconstitucionalidad, del

artículo 6 al 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; para el amparo, del

artículo 12 al 37 del mismo cuerpo normativo; y, para el habeas corpus, del artículo

38 al 77 de la misma Ley.

13 Moreno Catena, Victor, Derecho Procesal Civil, 2º Edición, Editorial COLEX, 1997.

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2.5. Competencia de la Sala de lo Constitucional por razón de la Cuantía

La competencia por razón de la cuantía se basa “en el valor o cuantía del

objeto litigado, se atiende el valor económico dado al bien, o el monto de la

obligación exigible judicialmente”14

Para la Sala de lo Constitucional es indistinto que la pretensión que una

persona presente, no es necesario o no hay parámetros que rigen si tiene que existir

una cuantía o no, por esta razón la Sala no tiene ni un limite ni un máximo, es decir,

la competencia es ilimitada en razón de la cuantía. Reflexivamente, puede decirse

que no podemos ponerle un valor determinado a una garantía constitucional. Es

incoherente quererle poner una tabla de valores a los derechos y garantías

fundamentales consagradas en la Constitución.

El Doctor Mario Solano nos plantea: “Cada ser humano tiene o acepta una

tabla de valores, que en conjunto pueden ser una mezcla de números, en cuanto lo

que valen las cosas, un sentido religiosos, en cuanto alcanzar la santidad, un sentido

de lo estético, en cuanto alcanzar la belleza, y en cuanto equilibrio, a la justicia. Estas

tablas de valores no siempre son perseguidas por todos los sujetos, habrán unos

que sus valores estarán en la maldad y no en la santidad, en la fealdad y no en la

belleza y en injusticia y no en la justicia. Estos nos dice que los seres humanos tiene

diferentes tablas de valores, que los seres humanos priorizan algunos, por multitud

de circunstancias que no vienen en este momento discutirlas. Y que en síntesis los

valores representan diferentes mundo, lo individual, lo que percibo desde la propia

individualidad personal; al mismo tiempo los valores esbozan colectividad y un

interés general.” 15

La competencia de por razón de la cuantía de la Sala de lo Constitucional está

determinada por un factor fundamental. Y es que, para determinar una estratificación 14 Canales Cisco, Oscar Antonio, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, S.E., 2001. 15 Solano Ramírez, Mario Antonio, Estado y Constitución, Corte Suprema de Justicia, 2001.

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de los procesos constitucionales a partir del valor de la cosa u objeto litigioso que se

disputa en sede constitucional, es necesario reparar en un tema que sin duda alguna

tiene algún grado de dificultad. Este es el que se refiere al valor de las normas

Constitucionales.

Se ha dicho que las normas Constitucionales pueden clasificarse en

dogmáticas y orgánicas. Las primeras contienen el catálogo de valores, principios y

derechos reconocidos a favor de los individuos por la Constitución de la República.

Las segundas, son aquellas diseñadas para organizar y distribuir el ejercicio del

poder público. En tal sentido habrá de reparar si existe alguna clase de valor

pecuniario que pueda atribuírseles a las normas orgánicas y dogmáticas.

En principio podría decirse que las normas Constitucionales en general no son

susceptibles de ser sometidas a una cuantificación pecuniaria. Sin embargo, ello se

plantea de una manera más difícil cuando se realiza la clasificación que se ha

indicado, puesto que dentro de las normas dogmáticas aparecen como ya dijimos

tres categorías distintas: valores, principios y derechos. Desde la perspectiva de la

abstracción y de la omnipresencia en el texto en la Constitución, los valores son

aquellos que aparecen con una mayor diseminación en la topografía Constitucional.

Los principios, en cambio, son normas jurídicas derivadas de los valores, que se

refieren o consisten en criterios de coordinación del sistema fuentes de derecho y de

la actuación de los poderes públicos. Ambos inciden e integran de algún modo la

esfera jurídica de los justiciables. Sin embargo, entre las tres categorías dogmáticas,

son los derechos aquellos que constituyen de manera esencial tal esfera.

Dicha subclasificación, en la medida en que existe una distinción dentro de las

normas dogmáticas de la Constitución, podría generar una inferencia destinada a

cuantificar o a darle un mayor valor a alguna de esta clase de normas. Por ejemplo,

los valores tendrían una posición jerárquica superior a los principios y derechos. De

hecho, existe una postura que así lo maneja. Los principios por ser menos abstractos

que los valores y sin embargo más abstractos que los derechos, estarían ubicados

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en una segunda posición; y los derechos serían aquellos que, por su especificación y

menor abstracción, estarían ubicados en un tercer nivel, muy a pesar de que son los

que se anidan en la esfera jurídica de los sujetos de modo más palpable. Esto

generaría que, cuantitativamente, las normas que contienen valores pudieran

estimarse pecuniariamente más valiosas que las otras, y que las que contienen

principios fueran más onerosas que los derechos.

Pese a todo, la tesis de una mayor jerarquía o mayor valor entre las normas

que integran la parte dogmática de la Constitución se ha descartado. Por ello, dentro de los procesos constitucionales, independientemente que se trate de la tutela de normas dogmáticas como en los casos de Amparo y de Habeas Corpus o de normas dogmáticas y orgánicas como en el caso del proceso de Inconstitucionalidad, no existe la posibilidad de establecer criterios de cuantificación del valor del derecho u objeto litigioso que se disputa o que se tutela. Por lo expuesto hasta acá, puede decirse con toda certeza que en el

esquema de la jurisdicción constitucional actual no existe un criterio de distribución

de competencia por razón de la cuantía.

En todo caso, es indispensable hacer notar otro factor que también determina

la inexistencia de criterios de distribución de competencia de la jurisdicción

constitucional por razón de la cuantía. Este factor es la existencia de un solo

Tribunal.

Fundamentalmente en los casos de Inconstitucionalidad y Amparo, solo la

Sala de lo Constitucional puede conocer y decidir tales asuntos. En ese sentido, la

inexistencia de varios tribunales competentes para sustanciar esa clase de procesos

implica que deviene en inocua una división o una estratificación por razón de la

cuantía, como bien ocurre en materia civil, en la que un juez es competente en mayor

o menor cuantía, dependiendo del valor de la cosa litigada y de la jerarquía en que

se ubique el tribunal.

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En el caso del Habeas Corpus, si bien es cierto existen dos Tribunales que

pueden conocer e inclusive -por razón del grado-, uno que puede pronunciarse con

una jerarquía superior -la Sala de lo Constitucional- por sobre lo que haya decidido

uno de jerarquía inferior -las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en

materia penal residentes fueras de San Salvador-, hay que recordar que el objeto

litigioso el derecho o la cosa sigue siendo el mismo, independientemente de la

jerarquía del Tribunal. Por ende, en lo que respecta del criterio de competencia por

razón de la cuantía, podemos decir que no existe diferenciación alguna, ni teniendo

como parámetro los procesos mismos ni el grado en que pueden ser conocidos. Esto

es así, porque el objeto litigioso de los procesos constitucionales no es susceptible

de una cuantificación pecuniaria que sea relevante a nivel del ejercicio de la facultad

jurisdiccional que ejercen los Tribunales encargados del control constitucionalidad

concentrado.

Ahora bien, queda planteada una cuestión: ¿qué ocurre en el caso de los

procesos concretos como el Amparo y el Habeas Corpus, que posibilitan, ante una

sentencia estimatoria, la eventual iniciación de un proceso de indemnización por

daños y perjuicios? ¿será acaso conveniente que se establezca una cuantificación

que el sujeto estime como el valor del agravio que se le ha ocasionado en el proceso

correspondiente para que ulteriormente sirva de guía para el reclamo de los daños y

perjuicios?

La respuesta es quizá más sencilla de lo que parece. En vista que los

procesos constitucionales no están destinados a determinar con exactitud cuál es el

valor del agravio que se le ocasionó al individuo, la incorporación de dicho

componente en el planteamiento de una pretensión de Amparo o de Habeas Corpus

deviene en irrelevante, pues hay que recordar que el objeto principal del ejercicio de

la función jurisdiccional de ambos procesos implica desentrañar si en la esfera

jurídica del individuo, y particularmente en el derecho que invoca, ha existido un

perjuicio que sea de trascendencia constitucional; es decir, la actividad procesal

tiende a desenmascarar si una actuación dictada en ejercicio de poder y en relación

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de supra a subordinación ha vulnerado una categoría de rango primario. En esa

medida, como ya se adelantó, devendría irrelevante el planteamiento o la

incorporación de dicha cuantificación en la demanda de Amparo o de Habeas

Corpus. Y es que, dicha cuantificación en verdad tiene relevancia en el proceso

común en el que se va a determinar si existieron o no daños y perjuicio en contra del

sujeto y la cuantía de los mismos. En verdad, solo es ante la jurisdicción común que

resulta relevante incorporar el valor al que el sujeto estima ha llegado la violación

constitucional que se le a provocado, puesto que solo es el Juez de lo Civil quien

tiene la verdadera competencia para pronunciarse sobre la cuantificación específica

de aquello de lo que asciende dicha vulneración más no la Sala de lo Constitucional.

Así pues, para concluir, es indispensable señalar que el criterio de la cuantía

no es un límite a nivel de la jurisdicción constitucional, sino en cuanto que no debe

incorporarse dentro de las pretensiones constitucionales la cuantificación o la

determinación del valor a que asciende el perjuicio que supuestamente se ha

ocasionado al ordenamiento constitucional, en su caso, o a la esfera jurídica de lo

justiciables, en el otro.

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CAPITULO III

DELIMITACIÓN DE LAS FRONTERAS

DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL CONCENTRADA A PARTIR DE PROBLEMÁTICAS PLANTEADAS EN LA JURISPRUDENCIA

1. Con relación al proceso de Inconstitucionalidad: sobre la existencia de un bloque de constitucionalidad que incluya tratados internacionales sobre derechos humanos.

Antes que nada es necesario describir brevemente la problemática: en materia

de los procesos de inconstitucionalidad se han planteado varias demandas en las

que se solicita, con abundancia de argumentos, que la Sala de lo Constitucional

utilice como parámetros de control de inconstitucionalidad los tratados

internacionales sobre derechos humanos, en virtud que supuestamente los mismos

integran un bloque de constitucionalidad con el cuerpo normativo primario. Sin

embargo, dicho tribunal ha sostenido una línea jurisprudencial que deniega el

reconocimiento de tal bloque de constitucionalidad16. Esto, como es fácilmente

advertible, se convierte en un problema de competencia material de la Sala de lo

Constitucional y, por ende, un problema de los límites del ejercicio de la jurisdicción

constitucional.

Para adoptar una posición al respecto, en primer término debemos señalar

que la Constitución en su Artículo 246 Inc. 2 nos manifiesta que tiene el rango de

16 Ejemplo de ello son las decisiones proveídas en los siguientes procesos de inconstitucionalidad: (a) sentencia de las once horas del día veintiséis de septiembre de dos mil, Inconstitucionalidad 24-97/21-98; (b) auto de admisión de las ocho horas del día cinco de septiembre de dos mil uno, Inconstitucionalidad 18-2001; (c) auto de admisión de las diez horas con once minutos del día dieciocho de junio de dos mil dos, Inconstitucionalidad 32-2001, y en el mismo sentido los autos de admisión de los procesos de Inconstitucionalidad del 3-2002 al 27-2002, ambos inclusive; y, (d) más recientemente en la sentencia de la Ley Antimaras, procesos 52-2003/56-2003/57-2003, pronunciada a las quince horas del día uno de abril de dos mil cuatro.

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supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, subordinado así bajo su fuerza

normativa, a tratados Internacionales y esto esta establecido en los Artículos 145 y

149 de la Constitución.

El Salvador es un Estado parte de muchos convenios internacionales sobre

derechos humanos y tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos

humanos de todas las personas sujetas a su jurisdicción. Ello quiere decir que los

tratados sobre derechos humanos no pueden ser abordados con los mismos

cánones o criterios con los que se trata al resto del Derecho Internacional.

Los tratados de derechos humanos no son tratados multilaterales de tipo

tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el

beneficio mutuo de los Estados contratantes, sino que su objetivo y propósito son la

protección de los derechos fundamentales de los seres humanos,

independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente

a los otros Estados contratantes. Esto coincide con la parte dogmática de la

Constitución, la que contiene valores, principios y derechos fundamentales.

En el ámbito de la Constitución salvadoreña, el artículo 144 nos establece la

ubicación del derecho internacional en el sistema de fuentes del ordenamiento

nacional, destacando que los tratados al entrar en vigor son leyes de la República,

que imponen su contenido en contra de las demás leyes secundarias cuando hay

contradicción. Como ahí lo señala el constituyente, cuando se trata de contradicción

entre la Ley y el Tratado prevalecerá el Tratado. Este es un mecanismo de solución

de antinomias incorporado en el ordenamiento constitucional que se denomina

criterio de prevalencia.

Entonces podemos decir que el Tratado Derecho Internacional de Derechos

Humanos es un parámetro de control de la ley, pero sólo al efecto de determinar si

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es oportuno aplicar el Tratado por sobre la ley en un caso particular17. Jamás puede

ser un parámetro de control abstracto de Constitucionalidad, ya que en todo

momento esos instrumentos internacionales están subordinados al contenido de la

Constitución de la República.

Así pues, podemos afirmar que el Tratado Internacional de Derechos

Humanos no conforma un bloque de constitucionalidad junto al texto normativo de la

Constitución, ya que si bien es cierto existe una vinculación entre la parte dogmática

de ella y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, esto no equivale a una

integración normativa entre ambos en una sola categoría constitucional. Y es que los

instrumentos internacionales no tienen rango Constitucional, por lo cual no

conforman un bloque constitucionalidad con la Ley Suprema (La Constitución).

En conclusión, nosotros creemos que si bien es cierto no existe un bloque de

constitucionalidad entre Tratados de Derechos Humanos y Constitución en virtud que

existe un rango jerárquico que hace prevalecer las segunda por sobre los primeros,

éstos si pueden ser un parámetro de control de las leyes que sirva para determinar si

las mismas resultan aplicables a los casos particulares o no, ya que, por el criterio de

prevalencia, los Tratados cuando entrar en vigor son leyes de la República y por lo

tanto El Estado Salvadoreño debe respetar, garantizar y hacer que se Cumplan

dichos tratados por sobre leyes que los contradigan.

17 Para ilustrar mejor lo dicho, podemos hacer referencia en la Sentencia de fecha 14-II-1997, pronunciada en el Proceso de 15-96 por Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la cual dice: “Se afirmó que si tratado y ley gozan del mismo rango jerárquico-Artículo 144 Inc. 1 de la Constitución, la solución a un conflicto entre tales clases de normas no puede ser jurisdiccionalmente resuelta en abstracto, si no únicamente en un caso concreto sobre el que conozca cualquier tribunal, incluida esta Sala. Aun más, si no obstante se entendiera que la normativa internacional está posicionada en un rango jerárquico superior a la ley, el enfrentamiento entre tales normas no significaría ser una inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, la no-concordancia entre normas de distinto rango jerárquico no implica por si una violación a la Constitución de la República de El Salvador”.

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2. Con relación al proceso de Amparo: La aplicación del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que contiene los llamados “asuntos de mera legalidad”

A manera de breve descripción, es necesario señalar que el problema que se

plantea en torno a este punto se circunscribe a la determinación clara de qué es lo

que se va a considerar un asunto de mera legalidad. Como es sabido, el

ordenamiento constitucional se encuentra conectado con casi todas las ramas del

derecho material. De hecho, es su fuente de creación y validez. En esa medida, es

indispensable desentrañar en qué casos es que nos encontramos en presencia de un

asunto de mera legalidad y de uno que verdaderamente tiene trascendencia

constitucional. Por eso es necesario destacar qué es lo que la ha entendido por los

primeros, al efecto de caracterizarlos y no confundirlos con los segundos.

Para ello es necesario señalar que el amparo es un mecanismo procesal

constitucional, extraordinario en su materia, que tiene por objeto la protección

reforzada de los derechos constitucionales de los gobernados, frente a los actos de

autoridad -tanto formales como materiales- que impliquen violación u obstaculización

de su ejercicio.

La incoación de todo proceso de amparo viene determinada por la

presentación de una demanda, que es el acto procesal de postulación que lleva

implícita una pretensión de naturaleza constitucional, la cual condiciona la iniciación y

eventualmente -ante el efectivo cumplimiento de los requisitos legales y

jurisprudenciales, la tramitación del proceso. 18

El Artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales reza: “El juicio de

amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o

laborales, y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal.” Esto

18 Inadmisibilidad en el proceso de amparo del 17/V/1999. Ref. 318-99

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significa que en los procesos de amparo es improcedente el conocimiento y decisión

de Asuntos de Mera Legalidad, es decir, de aquellas pretensiones cuyos

fundamentos jurídicos sean de carácter infraconstitucional, dicho de otro modo,

jerárquicamente inferiores a la Constitución.

La jurisprudencia constitucional nos señala que: “El objeto del proceso de

amparo es que se imparta al quejoso la protección jurisdiccional contra cualquier acto

de autoridad que estime inconstitucional, y que específicamente viole los derechos

que la Constitución consagra, y no la revisión de las actuaciones de autoridades o

funcionarios que actúan dentro de su competencia. -- El objeto del proceso de

amparo viene dado por la pretensión deducida por el impetrante, en virtud del agravio

que le ocasiona el acto de autoridad contra el que reclama”.19

La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional también nos

ha planteado una definición de tales asuntos: “Los asuntos de mera legalidad son

todos aquellos que por no ser propios de la materia constitucional, quedan

circunscritos en cuanto a su regulación y determinación a la normativa de la

legislación secundaria. Típicos casos de estos y así lo dice la ley, lo constituyen el

planteamiento de asuntos puramente judiciales, ya sea civiles mercantiles, familiares,

laborales de inquilinato o administrativos. Claro está que ello no implica el divorcio

absoluto y desatinado de estas materias con la constitucional. Se trata más bien de

garantizar y respetar, frente a la jurisdicción constitucional ejercido por la Sala de lo

Constitucional, la ordinaria que ejercen los jueces. -- Son asuntos de mera legalidad

aquellos que corresponde juzgar con exclusividad al juez ordinario y que por lo tanto

no pertenecen a la jurisdicción constitucional. Aquellos que no obstante estar

vinculados con la normativa constitucional, por estarlo todo el ordenamiento del país,

deben juzgarse por y ante juez natural. Este, a diferencia de uno constitucional,

19 Improcedencia en el proceso de amparo del 14/I/1999. Ref. 15-99

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tendrá la facultad no sólo de juzgar y conocer el fondo de lo reclamado, sino realizar

un control difuso respecto a la constitucionalidad de las normas”. 20

La misma Sala de lo Constitucional ha señalado también que “Cuando en el

amparo las afirmaciones de hecho se reducen al planteamiento de asuntos

puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple disconformidad con

las actuaciones o el contenido de las decisiones dictadas por las autoridades dentro

de su respectiva competencia, esto constituye un asunto de mera legalidad, lo que se

traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su conocimiento por este

Tribunal. Desde el punto de vista de la competencia material de esta Sala, la

proposición de lo que la Ley de Procedimientos Constitucionales y la jurisprudencia

han calificado de forma genérica, como asuntos de mera legalidad, se interpreta

como un defecto absoluto en la facultad de juzgar, lo que representa un óbice para

enjuiciar el fondo de la queja planteada, ya que este Tribunal se halla

normativamente impedido para conocer aquellas cuestiones que, por su naturaleza,

tienen un exclusivo fundamento infraconstitucional, lo que motiva el rechazo de la

pretensión por falta de competencia objetiva sobre el caso.” 21

Para concluir, debe señalarse que los Asuntos de Mera Legalidad no son

competencia de la Sala en los procesos de amparo porque este proceso esta

encaminado, desde la perspectiva material, a conocer sobre agravios, violaciones a

los derechos fundamentales que nos plantea la Constitución que tiene por objeto la

protección robustecida de los derechos constitucionales de los ciudadanos, frente a

los actos de autoridad. Así, la Sala de lo Constitucional no tiene competencia para

conocer de lo civil, mercantil, laboral, penal etc. pues existen tribunales a los que la

ley les otorga competencia para conocer de tales asuntos que pertenecen a las

diversas ramas del derecho material. Así pues, en los procesos de Amparo debe

20 Sentencia de Amparo del 4 de enero de 2000. Ref.60-98 - Sentencia de Amparo del 14 de febrero de 2000. Ref.88-2000 - Sentencia de Amparo del 3 de abril de 2000. Ref. 197-99 21 Improcedencia de Amparos ref. 482-2001 de fecha 13 de Agosto de 2001

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plantearse una pretensión constitucional, fundada exclusivamente en normas

jurídicas primarias que consagran derechos a favor de los individuos.

3. Con relación al Habeas Corpus: la particularidad de la detención ilegal como determinación de la competencia de la Sala ¿ilegalidad o inconstitucionalidad?

Siguiendo la lógica de los parágrafos precedentes, explicaremos primero en

qué consiste la problemática esbozada: la parte primera del inciso 2º del artículo 11

de la Constitución señala que “La persona tiene derecho al habeas corpus cuando

cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad”. Sin

embargo, desde el punto de vista material se ha dicho que la Sala de lo

Constitucional únicamente es competente para conocer de asuntos que tengan

asidero en la normativa primaria. Entonces, si de acuerdo a la disposición citada el

Habeas corpus está previsto para cuando existan detenciones ilegales, ¿será que la

Sala de lo Constitucional es competente para examinar el cumplimiento de la

legalidad ordinaria cuando se le solicite un Habeas corpus?

Así pues, es menester desentrañar la particularidad de la detención como

determinación de la competencia de la Sala. Si aquella debe ser ilegal o

inconstitucional. En tal sentido, debemos comprender que pretendió decir el

constituyente cuando se estableció la palabra “ilegal”. La Constitución de la

República, al señalar como habilitante del habeas corpus la existencia de una

“detención ilegal”, ha utilizado una expresión sumamente amplia, de la que podemos

colegir dos elementos que son el fáctico y el jurídico. El primero se refiere a la

existencia o amenaza de limitación a la libertad individual; y el segundo, que dicha

limitación se suscite en ocasión o con violación de la normativa constitucional o legal.

Sobre este punto existe una grave confusión, pues entendemos que el Habeas

Corpus es procedente solo cuando se ha violentado un derecho fundamental

consagrado en la Constitución de la República como lo es la libertad de transitar en

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cualquier parte del Territorio Nacional, la dignidad de la persona humana o la

integridad psíquica, física o moral de las presonas detenidas. Por lo tanto, se puede

decir que el mismo solo es procedente cuando se está en presencia de una violación

de la norma Constitucional y no de La Ley Secundaria.

Sin embargo, para poder establecer con más precisión si el Habeas corpus es

procedente cuando se está en presencia de una violación constitucional y no de la

Ley secundaria, en el Artículo 60 del Anteproyecto de la Ley Procesal Constitucional

pretende esbozar un límite, pues dicha ulterior disposición legal reza lo siguiente: “

Procede el Habeas Corpus cuando exista restricción o amenaza de restricción a la

libertad personal producida por particular o autoridad, que contiene:-- a)

Apartamiento de las normas que habiliten tal restricción o violaciones al debido

proceso”.

Entonces podemos decir que este futuro artículo en su literal A, nos da a

entender que la normativa secundaria debe ser o lo que pretende es deslindar a

ambos campos de la violación de los derechos fundamentales, sea de contenido

legal o constitucional. Así pues, solo le compete a la Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia expresar liminarmente si es o no inconstitucional el

agravio o violación del derecho que le fue trasgredido a la persona, como lo es la

privación de libertad de la persona ya sea esta por un funcionario público o un cuerpo

de seguridad pública o particulares. En tal sentido, si la violación es de trascendencia

constitucional, debe acceder a conocer de la petición de Habeas corpus, si es de ley

secundaria, debe denegar el conocimiento del asunto que se plantee.

En conclusión, podemos decir que la ilegalidad y la inconstitucionalidad en la

detención ilegal debe ser determinada por la Sala cuando la infracción cometida

dentro de los parámetros constitucionales, afecte, viole o altere algún derecho

constitucional, rechazando o accediendo al conocimiento del asunto de que se trate

dependiendo del fundamento de la petición, si es la ley o la Constitución. Es aquí,

entonces, donde la Sala divide la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la detención.

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