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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho El análisis del derecho de superficie como derecho real y su implementación desde la perspectiva registral y notarial en Costa Rica Esteban Matamoros Bolaños - A83789 Allan Sandí Monge - A86006 Sede Rodrigo Facio San José, Costa Rica 2015

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho

El análisis del derecho de superficie como derecho real y su

implementación desde la perspectiva registral y notarial en Costa Rica

Esteban Matamoros Bolaños - A83789

Allan Sandí Monge - A86006

Sede Rodrigo Facio San José, Costa Rica

2015

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Dedicatoria A Dios, a mi papá por ser fuente de inspiración y sabiduría, mi mamá y Carmen.

Un agradecimiento a mi compañero de toda la carrera de Derecho y de tesis, Allan

Sandí, muchos éxitos.

Esteban Matamoros

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Dedicatoria Este esfuerzo es para mi madre Ana María, quien es mi apoyo incondicional, mi

padre Álvaro, por ser símbolo de esfuerzo y creatividad, mi Ethel por acompañarme

en todo momento y mi Florencia por ser mi inspiración, mi vida y mi todo. Si supieras

Flo en las carreras que ando a tus apenas dos añitos de edad, todo lo hago por vos.

Gracias Dios una vez más por mostrarme el camino.

Adicionalmente, a mi amigo Esteban, compañero en este viaje de tesis, que creyó en

la idea desde un principio y en el camino me demostró la calidad de profesional que

es. Éxitos en su carrera.

Allan Sandí

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Agradecimiento

Le agradecemos a nuestro director de tesis Frank Álvarez y a nuestros lectores

Roberto Yglesias y Ana Lucía Espinoza, quienes además fueron nuestros profesores

en la Universidad, por el valioso apoyo brindado a lo largo de este proceso, también

agradecemos a todas las personas que se acercaron a discutir con nosotros este

tema y a Federico Jiménez del Registro Público por la información brindada.

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ÍNDICE

 

DEDICATORIA............................................................................................................................................................................II  AGRADECIMIENTO...................................................................................................................................................................IV  ÍNDICE......................................................................................................................................................................................V  TABLA  DE  ABREVIACIONES................................................................................................................................................. VIII  RESUMEN..................................................................................................................................................................................IX  FICHA  BIBLIOGRÁFICA ............................................................................................................................................................XI  INTRODUCCIÓN.........................................................................................................................................................................1  

CAPÍTULO  PRIMERO:  CONSIDERACIONES  PRELIMINARES  DE  LOS  DERECHOS  REALES  Y  DEL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE........................................................................................................... 7  A.  SOBRE  EL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE:  ORIGEN,  HISTORIA  Y  EVOLUCIÓN...........................................................7  I.    Concepto  del  Derecho  Real  de  Superficie...........................................................................................................12            a.  Manifestaciones  del  derecho  real  de  superficie .........................................................................................14                      i.  “Ius  Edificandi” ....................................................................................................................................................14                      ii.  La  propiedad  superficiaria............................................................................................................................15            b.  Caracteres  del  derecho  real  de  superficie ....................................................................................................16                      i.  Derecho  real  sobre  cosa  ajena ......................................................................................................................16                      ii.  Temporalidad .....................................................................................................................................................16                    iii.  Transferible .........................................................................................................................................................17                      iv.  Gravable ...............................................................................................................................................................17                      v.  Divisible..................................................................................................................................................................18            c.  Elementos ...................................................................................................................................................................19                      i.  Elemento  real  u  objetivo..................................................................................................................................19                                1.  Obra  propia  sobre  inmueble  ajeno.......................................................................................................19                              2.  Obra  propia  sobre  inmueble  propio......................................................................................................19                              3.  Obra  autónoma..............................................................................................................................................21                              4.  Obra  destinada  a  larga  duración...........................................................................................................22                      ii.  Elemento  personal  (los  sujetos) ..................................................................................................................23                                1.  Concedente,  superficiante  o  dueño  del  suelo ...................................................................................23                                2.  Concesionario,  titular  del  derecho  de  edificar,  o  superficiario ................................................24  II.      Distinción  y  comparación  del  derecho  real  de  superficie  con  otras  figuras  jurídicas.................24            a.      Concesiones  en  zona  marítimo  terrestre....................................................................................................24            b. Posesión ....................................................................................................................................................................29            c.      Arrendamiento .......................................................................................................................................................31            d.      Accesión ....................................................................................................................................................................32            e.      Enfiteusis...................................................................................................................................................................35            f.  Copropiedad ...............................................................................................................................................................35            g.  Usufructo ....................................................................................................................................................................37  

B.  TIPOS  DE  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE ....................................................................................................................38  I.  Sobre  lote  baldío ............................................................................................................................................................38  

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II.  Sobre  lote  con  reserva  por  parte  del  superficiante .......................................................................................39  III.  Sobre  inmueble  ya  edificado  (sobreedificación  o  sobreelevación).......................................................40  IV.  Sobre  inmueble  ya  edificado  y  sometido  al  régimen  de    propiedad  en  condominio .....................43  V.  Sometimiento  de  un  derecho  real  de  superficie  al  régimen  de  propiedad  en  condominio ..........45  VI.  Subterráneo  o  bajo  el  suelo  de  un  inmueble  construido  o  no  construido ..........................................47  

C.  USOS  PRINCIPALES  DEL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE ...........................................................................................48  I.  Construcción  civil ..........................................................................................................................................................48  II.  Plantaciones  o  forestal  (uso  agrario) .................................................................................................................50  

D.    EL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE  EN  EL  DERECHO  COMPARADO..........................................................................54  I.   Argentina......................................................................................................................................................................54  II.   México...........................................................................................................................................................................56  III.   Perú..............................................................................................................................................................................59  IV.     España .......................................................................................................................................................................60  

CAPÍTULO  SEGUNDO:  ANÁLISIS  DE  LOS  PRESUPUESTOS  FUNDAMENTALES  DEL  DERECHO  NOTARIAL,  CONTRACTUAL  Y  REGISTRAL  PARA  LA  IMPLEMENTACIÓN  DEL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE..................................................................................................................................................65  A.  APRECIACIONES  DESDE  EL  DERECHO  NOTARIAL ........................................................................................................65  I.        Consideraciones  actuales  del  sistema  notarial  costarricense ................................................................66  II.      Principios  que  rigen  el  derecho  y  la  función  notarial ................................................................................67  

B.    MODELACIÓN  DEL  ACTO  NOTARIAL.  ELEMENTOS  CONTRACTUALES  DEL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE .....68  I.      Presupuestos  objetivos..............................................................................................................................................71  II.    Presupuestos  subjetivos ...........................................................................................................................................72  III.  Contenido  mínimo  de  la  escritura  constitutiva.............................................................................................72            a.  Comparecientes .......................................................................................................................................................73            b.  Descripción  del  bien  inmueble ..........................................................................................................................73            c.  Objeto  del  contrato.................................................................................................................................................74            d.  Plazo .............................................................................................................................................................................75            e.  Estimación..................................................................................................................................................................76            f.  Otras  Cláusulas .........................................................................................................................................................77            g.  Escritura  pública  y  contrato  privado.............................................................................................................79  

C.  APRECIACIONES  DESDE  EL  DERECHO  REGISTRAL .......................................................................................................80  I.        Consideraciones  del  registro  público  de  la  propiedad ...............................................................................80  II.  Principios  que  rigen  el  derecho  registral ..........................................................................................................82  III.    Publicidad  a  terceros  y  tráfico  jurídico  de  bienes  y  derechos................................................................85  IV.    Lineamientos  para  la  calificación  e  inscripción  del  derecho  real  de  superficie.............................87  V.      Apreciaciones  al  sistema  de  folio  real  y  modificaciones  en  los  códigos  de  registración.............90  VI.    Derechos  y  timbres  que  deben  ser  pagados ...................................................................................................94  

D.  NORMATIVA  PARA  LA  IMPLEMENTACIÓN  DEL  DERECHO  REAL  DE  SUPERFICIE  EN  EL  ORDENAMIENTO  JURÍDICO  COSTARRICENSE ................................................................................................................................................ 100  I.    Análisis  del  nudo  consenso  y  numerus  apertus ............................................................................................ 100  II.  Análisis,  crítica  y  propuesta  de  modificaciones  al  proyecto  de  ley  para  la  regulación  del  derecho  real  de  superficie .......................................................................................................................................... 103  III.  Análisis  de  escrituras  de  DRS  presentadas  en  el  registro  público...................................................... 110  

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CONCLUSIONES  Y  RECOMENDACIONES ................................................................................................. 116  

REFERENCIAS  BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................................................. 123  

ANEXOS ............................................................................................................................................................ 130  

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Tabla de abreviaciones

Abreviación Significado DRS Derecho real de superficie

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Resumen

Los derechos reales son los derechos que se tienen sobre una cosa en

relación directa con ésta, un poder inmediato sobre el mismo y sin que medien

relaciones personales de por medio. Uno de los bienes más importantes y valiosos

sobre los cuales se puede ejercer este derecho real es el dominio sobre los bienes

inmuebles. La propiedad de bienes inmuebles es sin lugar a dudas el bien más

esencial y necesario que las personas pueden adquirir, tanto para su disfrute

personal como también para generarse ingresos económicos mediante su

explotación de diversas maneras. La propiedad absoluta sobre un bien inmueble no

tiene más limitaciones que los impuestos por ley en razón del interés social, como es

la planificación urbana.

El derecho real de superficie es una forma de propiedad que está regulada en

otros países pero que es generalmente desconocida en Costa Rica. Consiste en que

el propietario del dominio pleno de un bien inmueble le otorga la superficie a un

tercero, éste podrá construir sobre esa superficie y hacer de su propiedad lo

construido o plantado. Es un derecho de propiedad de lo construido o plantado sobre

terreno ajeno.

En Costa Rica hay una ausencia o laguna de regulación expresa en cuanto al

derecho real de superficie. La implementación del derecho real de superficie y su

debida inscripción en el Registro Público permitirá maximizar el derecho de

propiedad en Costa Rica.

Según lo expuesto, el presente trabajo de investigación tiene el objetivo

general de analizar la figura jurídica del derecho real de superficie y su

implementación desde una perspectiva integral, la cual incluirá los aspectos

notariales y registrales del ordenamiento jurídico costarricense.

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La investigación partirá en un primer punto de la explicación de los aspectos

elementales de los derechos reales. Una vez establecido para los lectores una base

sólida de lo que consisten los derechos reales, se procederá específicamente con el

análisis en profundidad del derecho real de superficie. Al tratarse de una figura que

no se encuentra regulada en nuestro país, necesariamente debemos remitirnos a la

legislación extranjera para su estudio, así como en doctrina internacional para

desarrollar éste derecho de la manera más completa posible. Se utilizarán las

suficientes fuentes de información que sean necesarias para poder llevar acabo un

análisis integral del derecho de superficie en sus diferentes formas y aspectos.

Una vez establecido y delimitado el derecho real de superficie se procederá

con un análisis de lo que sería la implementación de este derecho real autónomo en

nuestro país, desde la perspectiva notarial y registral. Para esta parte del trabajo de

investigación se utilizarán fuentes prioritariamente nacionales.

La principal conclusión del trabajo es que a pesar de que no está regulado en

Costa Rica, nuestro Código Civil cuenta con un sistema de mutuo consenso, para la

adquisición de la propiedad y otros derecho reales, y un sistema de numerus apertus

en el que las partes tienen la libertad para que pueden pactar lo que a bien

convengan en materia de derechos reales. Con base en esto las personas pueden

pactar dentro del marco legal de Costa Rica un derecho real de superficie, ya que no

están limitados a los derechos que están regulados expresamente. Se identificó un

problema en cuanto a la inscripción de este derecho en el Registro Público,

consistiendo en problemas de publicidad a terceros por faltas de códigos en los

sistemas tecnológicos internos del Registro Público.

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Ficha bibliográfica

Matamoros Bolaños, Esteban. Sandí Monge, Allan. El análisis del derecho de superficie como derecho real y su implementación desde la perspectiva registral y notarial en Costa Rica. Tesis de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2015. xi y 130. Director: Prof. Frank Álvarez Hernández. Palabras claves: derecho de superficie, derechos reales, propiedad superficiaria, derecho real sobre cosa ajena, Registro Público, bienes inmuebles, publicidad a terceros, libertad de contratación, nudo consenso, numerus apertus.

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Introducción

Los derechos reales son los derechos que se tienen sobre una cosa en

relación directa con ésta, un poder inmediato sobre el mismo y sin que medien

relaciones personales de por medio. Este poder real puede suponer el dominio

cuando se encuentra completo o tener limitaciones cuando se afecten algunos de

sus derechos. Cuando se tiene la propiedad absoluta sobre una cosa se faculta al

propietario del bien a ejercer todos los atributos del dominio para su disfrute y

defensa, tal y como lo son la posesión, usufructo, transformación, enajenación,

defensa y restitución.

Uno de los bienes más importantes y valiosos sobre los cuales se puede

ejercer este derecho real de dominio son los bienes inmuebles, bienes que son

considerados como la más importante o apreciada adquisición económica. La

propiedad de bienes inmuebles es sin lugar a dudas el bien más esencial y

necesario que las personas pueden adquirir, tanto para su disfrute personal como lo

sería un vivienda, como también para generarse ingresos económicos mediante su

explotación de diversas maneras como lo sería el arrendamiento. Esto es debido a

que las personas requieren un bien inmueble para poder vivir, ya sea construyendo

en él en caso de tratarse de un lote o adquiriendo una casa que ya se encuentre

construida. A lo largo de la historia se han promulgado diversas normas cuya

finalidad es la protección de bienes inmuebles. La propiedad absoluta sobre una

cosa, en este caso de bienes inmuebles, no tendrá más limites que aquellos que

sean impuestas por medio de ley en razón del interés social como planificación

urbana, así como las limitaciones que sean expresamente aceptadas por el

propietario.

El concepto de propiedad no es estático, sino que por el contrario es

sumamente evolutivo. La propiedad, en sus diversas formas y derechos, no es hoy

en día lo que era antes. Con el paso del tiempo surgen nuevos tipos de derechos

sobre la propiedad con distintas regulaciones y limitaciones que se ajustan a las

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necesidades de las personas en la sociedad. Todas las nuevas formas de propiedad

o figuras jurídicas a través de las cuales se puede adquirir, explotar, disfrutar y/o

gozar de un bien inmueble han ido surgido poco a poco con el transcurso del tiempo.

Las nuevas formas de propiedad surgen al evolucionar las sociedades y de las

nuevas necesidades que las personas ocupan satisfacer.

Sin hacer un estudio histórico de las formas de propiedad, existen formas

novedosas, aparte del derecho de propiedad que es comúnmente conocido por la

generalidad de las personas. Entre estas formas o tipos de propiedad nos

encontramos con las concesiones en zona marítimo terrestre, la copropiedad,

propiedad horizontal, propiedad en condominio, usufructo, uso y habitación. Estas

formas de propiedad tienen asidero legal y cuentan con regulación específica en

Costa Rica. Hay otras formas de propiedad que a pesar de que existen de forma ya

consolidada en otras jurisdicciones, no tienen regulación expresa en Costa Rica. Tal

es el caso de la propiedad cuadridimensional también conocida como propiedad de

tiempo compartido (time sharing), la cual involucra el elemento del tiempo. Una de

estas formas de propiedad que sí cuenta con amplia regulación en otros países pero

en el nuestro aún no, es el caso del derecho real de superficie, el cual es objeto de

estudio en el presente trabajo.

La propiedad absoluta sobre un bien inmueble no tiene más limitaciones que

las de interés social, no obstante en muchas de las figuras jurídicas modernas de

propiedad las partes deben imponer limitaciones a su propiedad con la finalidad de

obtener otros beneficios comunes a cambio. Las diferentes formas de propiedad

tienen distintas formas de goce y disfrute así como restricciones y limitaciones que

son impuestos de común acuerdo por las partes. Es común que se trate de figuras

coparticipativas en las que sean varias las partes las que obtienen beneficios. Un

ejemplo claro de esto sería la propiedad en condominio, la cual actualmente está

teniendo un fuerte desarrollo en Costa Rica. En esta forma de propiedad las

personas deben someterse a un régimen determinado por Ley especial y además

regirse por un reglamento interno. Aparte de dichas limitaciones que analizadas de

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forma independiente aparentan ser negativas, también obtienen otros beneficios

positivos importantes como lo es la seguridad y las amplias áreas comunes.

En la presente investigación tratamos una forma de propiedad –derecho real

de superficie- que está regulada en otros países pero que es generalmente

desconocida en Costa Rica. Se trata de un tipo de derecho de propiedad, más

específicamente del derecho de la superficie como su nombre lo indica, el cual

permite realizar construcción, plantación y/o sobre-edificación en un terreno ajeno.

De esta forma, una persona será la propietaria del terreno y otra persona distinta

será la propietaria -con todos los atributos de un derecho real y por un plazo

previamente determinado- de la obra construida o plantación realizada en la

superficie de esa primera persona. Lo anterior para ejemplificar algunos de los casos

en que esta se puede llevar a cabo y que se expondrán detalladamente en este

trabajo final de tesis.

Aunado al contrato del derecho de superficie como tal, será necesario

además su inscripción en el Registro Nacional para poder dar publicidad frente a

terceras personas. La seguridad de los bienes y derechos inscritos en el Registro

Nacional se logrará dándole esta debida publicidad. Se expondrá asimismo los

principios que rigen la material notarial y registral, que al igual que los demás bienes

y derechos inscribibles en el Registro Nacional, les aplicará para la inscripción del

derecho de superficie. Mediante los principios de especialidad, publicidad, legalidad,

seguridad –entre muchos otros- se logra la finalidad del Registro Nacional en

garantizar el tráfico jurídico de los bienes y derechos debidamente inscritos.

Dada la relevancia que tendría la implementación de la figura jurídica del

derecho de superficie en nuestro ordenamiento jurídico es que partimos a realizar un

análisis del mismo desde la perspectiva registral y notarial, para su debida

inscripción e implementación en Costa Rica.

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En Costa Rica hay una ausencia o laguna de regulación expresa en cuanto al

derecho real de superficie. La implementación del derecho real de superficie y su

debida inscripción en el Registro Público permitirá maximizar el derecho de

propiedad en Costa Rica.

El objetivo general del presente estudio es analizar la figura jurídica del

derecho real de superficie y su implementación desde una perspectiva integral, la cual

incluirá los aspectos notariales y registrales del ordenamiento jurídico costarricense.

Para lograr el cumplimiento de este objetivo, tenemos los siguientes objetivos

específicos:

• Describir y detallar las circunstancias o motivos del surgimiento de esta figura

jurídica.

• Comparar y diferenciar el derecho real de superficie de otras figuras jurídicas

similares.

• Analizar las diferentes formas en que puede manifestarse el derecho real de

superficie.

• Analizar el derecho real de superficie a la luz de la función social de la propiedad.

• Analizar y proponer requisitos para la constitución del derecho real de superficie

en escritura pública desde la perspectiva notarial.

• Analizar los principios de la función del notario público a la luz de la voluntad de

las partes que pacten un derecho real de superficie.

• Analizar y proponer lineamientos para la inscripción del derecho real de superficie

en el Registro Público de la Propiedad.

• Analizar los principios que rigen el derecho registral a la luz de la implementación

del derecho real de superficie.

• Analizar el sistema actual de folio real del Registro Nacional para el registro de

propiedades y la necesidad de implementación de un registro de derecho de

superficie.

• Criticar y proponer modificaciones al proyecto de ley que regula el derecho real de

superficie (expediente legislativo No. 16.303).

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• Analizar las ventajas y limitaciones de la implementación del uso de esta figura

jurídica en nuestro país.

La metodología de la presente investigación será principalmente descriptiva y

analítica. La investigación partirá en un primer punto de la explicación de los

aspectos elementales de los derechos reales. Una vez establecido para lo lectores

una base sólida de lo qué consisten los derechos reales, se procederá

específicamente con el análisis del derecho real de superficie.

Al ser el derecho real de superficie una figura que no se encuentra regulada

en Costa Rica, necesariamente debemos remitirnos a la regulación que se le ha

dado en la legislación extranjera, así como doctrina internacional para desarrollar

éste derecho de la manera más completa. Se utilizarán las suficientes fuentes de

información que sean necesarias para poder llevar acabo un análisis integral del

derecho de superficie en sus diferentes formas y aspectos.

Una vez establecido y delimitado el derecho real de superficie se procederá

con un análisis de lo que sería la implementación de este derecho real autónomo en

Costa Rica, desde la perspectiva notarial y registral. Para esta parte del trabajo de

investigación se utilizarán fuentes prioritariamente nacionales con relación al

derecho notarial, así como el Código Notarial y la normativa afín. También requerirá

de otras fuentes de información como lo son entrevistas con notarios públicos que

cuenten con una amplia experiencia en el campo y consultas directamente en la

Dirección Nacional de Notariado. En cuanto al aspecto registral, se procederá a

analizar igualmente fuentes prioritariamente nacionales, la Ley de Inscripción de

Documentos Públicos, y toda la normativa afín tal como directrices y circulares del

Registro Nacional. Igualmente será necesaria la opinión de los expertos, por lo que

se procederá a entrevistar al actual director del Registro Nacional, al día de hoy el

señor Oscar Rodríguez Sánchez, así como a registradores y asesores legales del

Registro Inmobiliario.

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El orden lógico del trabajo se encuentra estructurado en dos capítulos, cada

uno cuenta con varios subtemas a desarrollar que es lo que permitirá cumplir con los

objetivos arriba expuestos. En el primer capítulo se partirá de la generalidad de los

derechos reales a la especificidad del derecho real de superficie. Se describirá el

derecho de superficie y todos los aspectos que lo componen, haciendo

comparaciones y distinciones con otras figuras jurídicas similares que son de uso

común en Costa Rica. El primer capitulo termina con el análisis de la regulación que

se le ha dado a esta figura jurídica en el derecho comparado.

El segundo capitulo del trabajo analiza el derecho de superficie desde dos

perspectivas distintas, la notarial y la registral. El capítulo empieza con las

consideraciones generales del derecho notarial, llegando a la modelación del acto

notarial para la constitución de un contrato de derecho real de superficie y los

requisitos de la escritura pública. La segunda parte de este segundo capitulo analiza

la figura jurídica del DRS desde la perspectiva registral. Se señalan las

consideraciones generales del derecho registral y del Registro Público, tomando en

consideración la importancia de varios aspectos como lo es el tráfico jurídico de

bienes y la publicidad registral a terceros para otorgar seguridad jurídica. El trabajo

concluye con el análisis de las tres escrituras públicas de derecho de superficie que

han sido presentadas en el Registro Público al día de hoy.

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CAPÍTULO PRIMERO: Consideraciones preliminares de los derechos reales y del derecho real de superficie

A. Sobre el derecho real de superficie: origen, historia y evolución

La investigación que se emprende en este trabajo final de graduación versa

sobre un derecho real1 reconocido ampliamente en la doctrina, así como también en

la legislación de otros países distintos a Costa Rica.

El enfoque de esta investigación no deja de lado las premisas básicas que

conforman todo razonamiento lógico, aquellas que permiten al lector empaparse del

tema lo suficiente como para que tanto su conclusión como la de los autores sea

conteste, y exista el mayor grado de aceptación. De igual forma, el presente trabajo

irá más allá del estudio de los simples fundamentos básicos que componen el DRS.

Este trabajo estudiará, a través de las respectivas ramas, su implementación en el

ordenamiento jurídico costarricense para lograr un estudio más práctico, concreto y

real. Es fundamental, de previo a explicar el tema en un plano real y actual,

conocer y comprender los antecedentes que causaron el surgimiento de este

derecho real, sus transformaciones con el paso del tiempo. En otras palabras,

acercarse a explicar su historia para contribuir a su exposición y entender mejor el

mismo.

1 “Los derechos reales son parte de los derechos patrimoniales y, estos, de los derechos subjetivos. Su conceptualización ha sido realizada por las teoría clásica, no clásica y ecléctica, las cuales no han estado exentas de críticas. Su caracterización ha implicado la enumeración de varios aspectos como son el carácter directo, la inmediatez y la inherencia, el carácter absoluto, la oponibilidad y la publicidad, el derecho de exclusión, el ius persequendi o derecho de persecución, el ius preferendi o prioridad, la disposición por transformación y enajenación, y la tipicidad normativa y la aplicación de la autonomía de la voluntad de los sujetos. Se propone definir el derecho real como un instituto jurídico mediante el que se reconoce a una persona titular (elemento subjetivo) una serie de facultades y deberes (elemento funcional o contenido) que desarrolla respecto de una cosa (elemento objetivo) y con la afectación o no [en ese desarrollo] de o a terceras personas individualizables o individualizadas (elemento subjetivo)”. ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Frank. (2013) En el libro: Derechos Reales: Nociones Generales. Editorial Isolma. San José, Costa Rica. Pgs. 25-45.

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El origen del derecho real de superficie, a pesar de que la fecha de su

nacimiento es inexacto, se puede encontrar en la antigua Roma. Desde ese

entonces el derecho de propiedad sobre la tierra se ha encargado de establecer una

diferencia de carácter económico entre los hombres. La jurisprudencia romana la

utilizaba como una figura atípica para resolver conflictos surgidos por el

levantamiento de estructuras en suelos ajenos, ya fueran estos públicos o privados.2

Los romanos, conociendo esta situación, establecieron el principio de superficies

solo cedit para brindar protección a la propiedad, este principio corresponde a la

figura jurídica de la accesión.

La accesión consiste en que lo plantado, sembrado o edificado en un terreno

se va a presumir que ha sido realizado por el propio dueño de ese suelo, siendo que

éste hará suya la plantación o construcción que se lleve a cabo sobre su propiedad.3

La accesión establece que lo accesorio sigue lo principal; por consiguiente, en el

caso de los bienes inmuebles4 la plantación o construcción sería parte accesoria del

suelo, mientras que lo principal sería el suelo o terreno en sí. Según se verá más

adelante en el trabajo, la accesión y sus efectos legales quedan suspendidos o

congelados al momento de otorgarse un DRS.

Lo anterior es importante porque de esta forma se reconocen dos facultades

distintas al propietario del dominio de un inmueble. La primera sería el derecho de

propiedad sobre el suelo y la segunda el derecho de propiedad de la siembra o 2 GARAY SALAMANCA, Luis. (2013) Derecho Real de Superficie, Antecedentes teóricos y consideraciones de economía política sobre su adopción en el caso de Colombia. Madrid. Página 2. 3 ESPILEZ, María Ángeles. (2009) El derecho de superficie y el titular catastral. Cádiz, España. Página 2. 4 La accesión, regulada en el Código Civil de Costa Rica en los artículos 505 siguientes y concordantes, y establece: Artículo 505: El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley. (Reformado el último párrafo por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999). Artículo 506: Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.

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edificación que sobre este suelo se realice. Estas dos manifestaciones de la

propiedad son el punto de partida para la comprensión y puesta en uso del DRS.

Reflexionar sobre la iniciativa que tuvieron los romanos de disponer de la

superficie de forma separada de su derecho de propiedad completo, y negociar su

derecho de accesión, conlleva a analizar los motivos del por qué sucedió esto y qué

los llevó a esa conclusión. Lo anterior obliga a visualizar la época republicana, en la

cual oleadas de personas llegaban a la ciudad, y pese a que Roma seguía creciendo

en territorio, el aumento en la densidad era de tal nivel que generó un problema de

déficit habitacional por la escasez de viviendas. Esta situación encontró su solución

a través del uso del DRS.5 Inicialmente fue el Estado quién utilizó el DRS, y

posteriormente se expandió el uso de la figura para ser utilizado por particulares.6

Bajo este contexto socio económico fue que los romanos decidieron que si

era posible para el propietario negociar y transmitir el suelo de su propiedad,

también era posible hacer lo mismo con su derecho en cuanto a permitir que otra

persona edificara o plantara en su propiedad por un determinado período y a cambio

de un precio o canon.7

El derecho real de superficie pasó de ser entendido por los romanos como un

gravamen del suelo, hasta ser reconocido por el emperador Justiniano como un

derecho real equiparable a las servidumbres y a la enfiteusis, y proteger así al

superficiario, -sujeto que posee y desarrolla en la propiedad superficiaria-, tal como

sucede en los demás derechos reales.8

Posterior a la época romana se empezó a concebir al derecho de superficie

como un tipo de propiedad separada. Esto motivó a que en la Revolución Francesa,

defensora del individualismo, no se admitiera restricción al derecho de propiedad, lo

5 ESPILEZ, María Ángeles. Op. cit. Página 2. 6 RIOJAS MALO, Mariana. Derecho Real de Superficie en el Estado de Veracruz, su relevancia en la actualidad. (2012) Editorial Académica Española. Página 34. 7 ESPILEZ, María Ángeles. Op. cit. Página 2. 8 GARCIA GARRIDO, M.J. Derecho Privado Romano, Pgs. 370 y 371.

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cual tuvo como consecuencia que no se aceptara o reconociera el DRS en el Código

de Napoleón. Esta fue la política que seguían los códigos decimonónicos, que eran

liberales e individualistas, por lo que eran contrarios a la propiedad dividida como lo

venía a plantear la figura del DRS.9

El fenómeno de la codificación en Europa coincidió con una tendencia por

parte de los juristas de la época a la aversión por la propiedad en “manos muertas”,

propia de la historia de acumulación de propiedades por parte de la Iglesia y la

nobleza. Por consiguiente, el predominio por la concepción individualista del derecho

de propiedad contribuyó a que en los principales códigos civiles quedaron rezagados

derechos reales que constituían diferentes limitaciones para el propietario, con el

agravante de que se prolongarán por un período largo de tiempo.10

El resurgimiento del DRS se dio producto de las ruinosas condiciones en que

quedaron las ciudades luego de las guerras mundiales, sobre todo la segunda, por la

necesidad de acondicionar nuevamente el parque de viviendas en las ciudades

afectadas. Por esta razón, en el ordenamiento jurídico de la mayor parte de los

países europeos se actualizó la aplicación del DRS.

En el caso concreto de España, la Ley sobre Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana, del 16 de mayo de 1956, por medio de la cual se reguló

autónomamente la llamada superficie relativa al sector urbanístico. Así se expresaba

en la propia Exposición de Motivos de la Ley:

El fomento de la edificación no precisa, ni a veces aconseja, la

enajenación de los terrenos; basta la constitución del derecho de

superficie. La experiencia extranjera muestra las intensas

posibilidades de esta figura jurídica que, a la vez que facilita la

construcción, evita la especulación de los edificios y terrenos de

9 ESPILEZ, María Ángeles. Op. cit. Página 3. 10 FERNANDEZ SALAS, José Carlos (2012). El derecho de superficie. THĒMIS-Revista de Derecho 62. Pgs. 237-253.

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reserva. De aquí que se admita la constitución del derecho de

superficie por entidades públicas y por particulares.

Habiendo comentado el origen del derecho de superficie, es necesario

analizar su pertenencia al grupo de los derechos reales. Lo anterior requiere una

conceptualización del DRS en estudio en contraste con la doctrina de los derechos

reales que impera en Costa Rica.

El Lic. Frank Álvarez (2013) expone sobre los derechos reales que:

Son reconocidos como una subespecie de la especie derechos

patrimoniales del género derechos subjetivos. Los segundos tienen

otra subespecie: los derechos de crédito. Los derechos patrimoniales

tienen un contenido económico, por ende, se concluye con BORDA

(2003:10) que son los que sirven para la satisfacción de las

necesidades económicas del titular.

Al ser parte del género de marras, en los derechos reales la existencia

de un sujeto titular de los mismos es imprescindible, y un objeto sobre

el que recae el derecho, en iguales términos. Sin embargo, dada la

interacción natural de la mayoría de las personas físicas y la

interacción diaria de las personas jurídicas, para algunos juristas se

tiene una relación entre el sujeto y el objeto; para otros, una relación

entre sujetos; y para otros, una relación triangular entre el sujeto

titular, un sujeto tercero (individualizado o universal) y el objeto.11

Específicamente el derecho real, según Albaladejo (1983)12, es un poder

directo e inmediato sobre una cosa, que concede a su titular un señorío o poder,

bien pleno (propiedad), o bien parcial (derecho real en cosa ajena) sobre aquella. De 11 ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Frank. Op. cit. Pgs. 25-45. 12 ALBALADEJO, Manuel. (1983). Citado en Temas y Jurisprudencia de Derechos Reales. Primer semestre. Facultad de Derecho Cátedra de Derechos Reales. Elaborada por los Profesores Ricardo Zeledón, Ricardo Guerrero y Álvaro Meza. Páginas 255-259. Páginas 11-22.

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forma que en el ámbito de poder concedido (que varía según el derecho real de que

se trate) tiene la cosa sometida a su dominación.

Se le atribuye al DRS las características inherentes de los derechos reales,13

asimilándolo principalmente al derecho real de propiedad, con los mismos derechos

que tiene el dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, como lo expresa el

artículo 264 del Código Civil.14

I. Concepto del Derecho Real de Superficie

Dados los orígenes y contextos recién analizados en los cuales surge el DRS,

se pasa a describir las particularidades específicas de este derecho real, así como

su definición y los elementos que confluyen para la constitución del mismo.

Tanto la doctrina como las legislaciones de distintos países proporcionan

múltiples definiciones del derecho real de superficie. La definición clásica del DRS

establece que “el derecho real de superficie es aquél en virtud del cual el

superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en

propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.”15

El punto de vista mayoritario considera a la superficie como un derecho real y

no como una modalidad de la propiedad, ni tampoco un gravamen: “El derecho de

superficie es, por un lado, un derecho real sobre un bien ajeno, el predio gravado, y,

por otro lado, un derecho real limitado”.16 Este punto de vista identifica la potestad de

13 El Código Civil costarricense brinda una definición legal del derecho real, dicta el artículo 259: “Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una obligación puramente personal”. 14 El artículo 264 del Código Civil. Ley 63. (1888) Asamblea Legislativa de Costa Rica, establece que los atributos del dominio son: 1. De posesión, 2. De usufructo, 3. De transformación y enajenación, 4. De defensa y exclusión; y 5. De restitución e indemnización. 15 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. (1989) Derecho Real de Superficie. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, Argentina. Página 10. 16 FERNANDEZ SALAS, José Carlos. Op. cit. Pgs. 237-253.

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una persona de construir en suelo ajeno por un lado; y, por otro lado, la potestad de

hacer suyo lo construido sobre ese suelo ajeno perteneciente a un tercero.

Son vastas las definiciones dadas por la doctrina del DRS, repetirlas todas

sería un ejercicio menos importante que citar las más significativas. Así, por ejemplo,

Diez Picazo y Guillón (1997) dicen que es: “el derecho real que confiere al titular el

poder de edificar en suelo ajeno, haciendo suya la propiedad de lo construido”.17

Para Barbero (1967), es un “derecho de propiedad sobre la superficie integrado por

un derecho real funcionalmente conexo, inseparable sobre el suelo; consiste en el

poder de mantener el suelo sometido a la sustentación de la superficie.”18 El

peruano Cárdenas Quirós (1988) lo describe como “el derecho real enajenable y

transmisible por sucesión, que confiere a su titular durante un plazo determinado que

no puede exceder al máximo fijado por ley la facultad de tener y mantener en terreno

ajeno, sobre o bajo la superficie del suelo, una edificación en propiedad separada.”19

Con base en lo anterior se puede crear una definición propia del DRS. Se

trata entonces de un derecho real sobre cosa ajena, el cual otorga a un sujeto el

derecho de constituir una propiedad (superficiaria) sobre un terreno ajeno. Esta

licencia le permite construir o plantar sobre el mismo, y hacer suyo lo construido o

plantado, a cambio de un precio o un canon, respetando siempre el plazo por el cual

fue pactado el derecho inicialmente. Es un derecho de propiedad sobre lo construido

o plantado en un terreno ajeno.

Hecha una aproximación al origen, historia y el concepto que admite la

doctrina del DRS, es necesario ahora pasar a analizar en un plano más específico y

detallado los diferentes elementos y manifestaciones que componen el DRS para

comprenderlo a mayor profundidad. Posteriormente, se procederá a analizar a fondo

17 DIEZ PICAZO, Luis – GULLON, Antonio (1997). Sistema de derecho civil. Sexta edición. Tecnos. Madrid, t. III. Página 484. 18 BARBERO, Domenico (1967) Sistema de Derecho Privado. Ejea, t. II. Página 516. 19 CARDENAS QUIROS, Carlos (1988). El Derecho de Superficie. Revista de derecho. Pontificia Universidad Católica de Perú. Página 27.

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la posibilidad de su puesta en práctica efectivamente en el ordenamiento jurídico

costarricense.

a. Manifestaciones del derecho real de superficie

De las distintas definiciones previamente proporcionadas se puede extraer

dos manifestaciones del DRS que se procede a exponer:

i. “Ius Edificandi”

El denominado “Ius Edificandi” se trata del derecho de edificar, de hacer

propio lo edificado, o de utilizar un inmueble ajeno para un fin específico. Las

distintas legislaciones extranjeras que regulan este derecho, considera este fin

específico de forma distinta unas de otras, por un lado se reservan este derecho

únicamente para la construcción o edificación, como lo es en el caso del derecho

suizo e italiano, mientras que por otro lado otras legislaciones admiten también el

concepto de “Ius Edificandi” para realizar plantaciones y cultivos.20 Se considera que

ambos fines podrían unificarse bajo un concepto unívoco y más amplio que se

refiera plenamente al desarrollo realizado sobre un inmueble.

Se afirma el carácter real de esta manifestación, ya que se trata de una

relación inmediata sobre una cosa ajena, oponible erga omnes y con sus respectivas

acciones posesorias.21 El legitimado para ejercer estos derechos es el superficiario.

Este derecho de construir o edificar se trata de un poder autónomo y actual,

en el cual reside también en un futuro la propiedad superficiaria que se vaya a

desarrollar.

20 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 11. 21 Ibídem. Página 12.

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La doctrina considera que el derecho de edificar, como tal, tiene autonomía

propia, ya que si no se realiza la construcción entonces no nace a la vida jurídica la

propiedad superficiaria, a pesar de que sí existió el derecho de superficie o el

derecho de construir sobre la superficie otorgada.22 En igual sentido considera que si

llega a realizarse la construcción entonces ese derecho autónomo de edificar sobre

la superficie se agota, al haberse concretado el mismo.23

En esta investigación se difiere de esta posición, ya que se considera que la

propiedad superficiaria nace al momento de la constitución del DRS,

indiferentemente de si se llegue a construir o plantar algo sobre esa superficie o no.

El superficiario entonces mantiene a lo largo del plazo por el cual fue otorgado el

DRS ese derecho para construir o plantar, o como se explicó anteriormente, a

realizar un desarrollo sobre el inmueble.

ii. La propiedad superficiaria

La propiedad superficiaria es definida como “el derecho real a tener,

mantener, gozar y disponer de lo edificado”.24 Esta propiedad superficiaria podría ser

analizada desde dos perspectivas distintas. Si se analiza desde el suelo podría

verse como un derecho real sobre cosa ajena, entendido como el hecho de que el

suelo le pertenece a alguien distinto de quien construyó sobre él. La otra perspectiva

es analizarlo desde lo edificado sobre esa superficie, aquí el superficiario es el titular

de una verdadera propiedad, lo que construyó sobre la superficie.25

Tanto el superficiante como titular del suelo, así como el superficiario como

titular de lo construido, tienen un dominio imperfecto sobre el inmueble. El primero,

al haber desmembrado el dominio pleno que tenía de su inmueble; y el segundo, al

tratarse de un derecho que es temporal y que se extinguirá con el transcurso del

22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. Página 13. 25 Ibídem.

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tiempo al finalizar el plazo del DRS.26 A pesar de que otros autores niegan separar

estas dos manifestaciones, se estima que es de suma importancia distinguirlas para

comprender mejor las particularidades del DRS y facilitar su exposición.

b. Caracteres del derecho real de superficie

De la regulación del DRS en otros países y de la doctrina que se citará,

podemos extraer los siguientes caracteres propios del DRS.

i. Derecho real sobre cosa ajena

Como se ha indicado previamente en este trabajo, este consiste en el

derecho de usar un inmueble ajeno para realizar una construcción o un cultivo sobre

el mismo. Es una relación directa sobre una cosa ajena. Más adelante en este

trabajo en la sección de elementos objetivos se analizará la posibilidad de constituir

un DRS sobre cosa propia.

ii. Temporalidad

El elemento temporal permite devolver el dominio del inmueble al propietario

original del suelo -el superficiante- al finalizar el plazo pactado del DRS. En las

diferentes legislaciones que se encuentra regulado el DRS encontramos diferentes

limitaciones en cuanto al plazo, algunos de los más comunes corren entre cincuenta

años y noventa y nueve años, dependiendo de la voluntad del legislador.

También en algunas legislaciones existe un plazo de caducidad del DRS, que

lo extingue en virtud de la inactividad del titular del derecho -el superficiario- de

iniciar o realizar la construcción o el cultivo pactado dentro de un cierto plazo. Este

plazo puede variar de acuerdo al ordenamiento jurídico que se consulte, ya sean

26 Ibídem.

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cinco años, diez años u otro plazo, que corren desde el momento inmediato de la

constitución del DRS. En esta investigación se difiere de esta regulación que tienen

ciertos países en los que se obliga al superficiario a iniciar el desarrollo en un plazo

máximo. Debería ser el mismo superficiario como propietario de la superficie quien

decida cuándo va iniciar la construcción, y no por ley, ya que todos los casos son

distintos. En todo caso, sería mejor que las partes hayan pactado para su caso

específico una cláusula resolutoria por no construir en cierto plazo.

iii. Transferible

El DRS es transmisible, esto significa que el superficiario está facultado para

que pueda disponer y enajenar de la superficie que le fue otorgada por un tercero,

sin necesidad de requerir autorización previa por parte del superficiante. El único

requisito que tiene dicha transmisión es que está sujeta a respetar el plazo por el

cual fue inicialmente otorgada. Esto es, si el superficiante otorgó el DRS por un

plazo de cuarenta años y el superficiario decide enajenar la superficie en el año

veinticinco, el nuevo superficiario adquirente entonces deberá respetar ese plazo y

solo podrá disfrutar la superficie por los restantes quince años antes de tener que

devolverla al superficiante. En este mismo sentido, el superficiante también está en

capacidad de disponer y transferir su derecho sobre el suelo a un tercero sin requerir

del consentimiento previo del superficiario. Ambos derechos se pueden transmitir por

separado.

iv. Gravable

El DRS es gravable, esto implica que la superficie que tiene el superficiario

para desarrollar puede ser otorgada en garantía a un acreedor para obtener créditos.

Se puede usar el DRS como posible objeto dado en garantía en la hipoteca, la cual

estará sujeta a las limitaciones propias del derecho superficiario. En caso de tener

que ejecutarse la misma por algún incumplimiento, el adjudicatario adquirente de la

superficie igualmente deberá respetar el plazo original por el cual fue otorgado el

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DRS. En este sentido es un hecho que el crédito que se pueda obtener, otorgando

como garantía un DRS, sería mucho menor a uno en el cual se otorgue como

garantía una propiedad con dominio pleno, pero siempre dependerá del monto que

acepte otorgar el acreedor de la hipoteca. No obstante, se deja abierta la posibilidad

de dar en garantía un DRS.

Muy relacionado con las características de ser transferible y gravable,

también está la posibilidad de traspasar el DRS en fideicomiso. El fideicomitente en

este caso sería el superficiante o superficiario, según sea el caso del objeto que se

vaya a otorgar en garantía (suelo o superficie). El acreedor o beneficiario sería el

fideicomisario, y el fiduciario será escogido por las partes. El traspaso del DRS en

propiedad fiduciaria deberá inscribirse en el Registro Público para publicitar esa

condición y será patrimonio autónomo del fiduciario. En caso de ejecución

funcionará como cualquier otro fideicomiso de garantía, y el adjudicatario obtendrá la

superficie o el suelo según lo que se haya fideicometido.

v. Divisible

La divisibilidad del DRS hace alusión a la copropiedad, la cual es analizada

más adelante en este trabajo. No existe impedimento alguno para que se otorgue un

DRS a favor de varias personas o superficiarios, tanto físicos como jurídicos, los

cuales serán codueños en la superficie. Estos podrán disfrutar y desarrollar

conjuntamente la superficie en las proporciones respectivas, al igual que sucede con

la copropiedad sobre cualquier bien. En caso de querer disponer de la superficie o

gravarla, deberán actuar conjuntamente todos los codueños superficiarios.

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c. Elementos

i. Elemento real u objetivo

El elemento real u objetivo del cual es objeto el DRS viene siendo el inmueble

sobre el cual se va ejercer y otorgar el derecho de superficie para realizar un

desarrollo, construcción o plantación. Existen cuatro aspectos distintos que

conforman este elemento objetivo.

1. Obra propia sobre inmueble ajeno

El primer aspecto que conforma el elemento real del DRS es que se ejerce

siempre sobre un inmueble ajeno.27 El desarrollo -construcción o plantación- que se

vaya a hacer es realizado en un inmueble que no pertenece al superficiario en un

inicio. El DRS no podría ejercerse sobre un inmueble propio, ya que carecería de

todo sentido otorgárselo a sí mismo, algo similar a como no es posible otorgar

servidumbres de paso a favor del mismo inmueble que las constituye. Un propietario

con el dominio de un inmueble podría sin problemas plantar o construir ejerciendo su

derecho de disfrute y transformación,28 sin necesidad de otorgarse a sí mismo un

DRS. En este entendido el superficiario, quien es el que va a disfrutar de la

superficie, va a ser una persona distinta al superficiante. Lo anterior es como la

totalidad de la doctrina siempre ha visto desde tiempos inmemoriales el DRS, siendo

que se requiere ejercer sobre la materialidad de un inmueble. A continuación

planteamos una posición distinta.

2. Obra propia sobre inmueble propio

A pesar de la clara posición indicada en el apartado anterior que es sostenida

por la mayoria de la doctrina, se plantea la posibilidad de que alguien pueda 27 Ibídem 15. 28 Código Civil. Ley 63. (1888) Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 264.

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constituir un DRS sobre su propio inmueble, aunque a algunas personas les pueda

parecer contradictorio en un principio.

Por razones y aspectos comerciales y del ejercicio de los atributos del

dominio se cree que debería admitirse la posibilidad de constituir el DRS sobre

inmueble propio y no necesariamente única y exclusivamente sobre el ajeno. De ser

así, una persona constituiría un DRS, siendo él mismo el superficiante y

superficiario. Lo importante aquí sería la inscripción en el Registro Público, para

hacer constar que esa misma persona es tanto el dueño de la superficie y el dueño

del suelo. En caso de actuar en su doble condición de superficiante y superficiario

podría decirse que es el dueño pleno del dominio de ese inmueble. También está la

posibilidad, y es lo que aquí interesa proponer, de que él pueda disponer de alguno

de esos derechos de forma separada, una vez constituido el DRS.

El ejemplo ideal sería que esa misma persona sea el superficiante y

superficiario y que un día decida vender la superficie a un tercero u otorgar en

garantía únicamente la superficie o el suelo a un acreedor para obtener recursos.

Esto tiene dos ventajas, por un lado ya está desmembrado el dominio de la

propiedad en un DRS por lo que se requiere de un movimiento registral menos a la

hora de venderlo o darlo en garantía. La otra ventaja que tiene es que dé en garantía

y grave la superficie o el suelo según lo que él requiera, de esta forma podrá

mantener libre gravámenes para disponer el derecho que no haya gravado.

En este caso no habría confusión –jurídicamente hablando- de ambos

derechos que pudiera extinguir el DRS, ya que sí va a haber publicidad registral que

demuestre que la misma persona es dueña de los dos derechos.

Algo similar sucede con las servidumbres ‘pasivas’. Es de conocimiento

general que las servidumbres se constituyen en un fundo (sirviente) a favor de otro

fundo distinto (dominante) por lo que debe haber dos diferentes propiedades, no

pudiendo constituirse una servidumbre en terreno propio. De igual manera se

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extinguen por confusión, cuando ambos fundos se reunen y pasan a ser propiedad

de la misma persona.29 A pesar de lo anterior, la guía de calificación registral del

Registro Público prevé la posibilidad de inscribir servidumbres ‘pasivas’, sean estas

en las que el “duen ̃o de dos o ma ́s inmuebles puede constituir entre ellos

servidumbre, la cual empezara ́ a surtir efectos juri ́dicos o se activara ́ en el momento

en que se traspasen algunos de los fundos.”30

El DRS sobre inmueble propio operaría de la misma manera. El propietario de

un bien inmueble en el ejercicio de los atributos del dominio constituiría un DRS

sobre su propiedad, en el cual él sería tanto el superficiante como superficiario, y

procedería con su inscripción en el Registro Público. Posteriormente, por razones

comerciales, y cuando así lo requiera, podrá disponer y gravar de forma

independiente ambos derechos.

3. Obra autónoma

“Lo edificado debe tener, al menos, cierta autonomía funcional, en el sentido

que esta expresión tiene en la propiedad horizontal.”31 Un caso de no autonomía

sería otorgar el DRS sobre una parte parcial de una gran construcción. Aquí el

superficiario tendría que compartir y respetar las estructuras previamente existentes

en ese fundo. El superficiario se vería limitado a las transformaciones que pudiera

hacer sobre la superficie que le fue otorgada, incluido lo relativo a las paredes

medianeras.32 Tampoco tendría mayor sentido otorgar un DRS sobre un terreno que

29 Ibídem. Arts. 370, 381, inciso 3. 30 Guía de Calificación Registral del Registro Inmobiliario. Área Registral 2011. Accesada en la dirección electrónica: https://www.rnpdigital.com/bienes_inmuebles/Documentos/Guia%20de%20Calificacion%20Registral%20BI.pdf a las 15:00 horas del 1 de abril del 2015. Página 50. 31 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 16. 32 Código Civil. Op. cit. Artículo 386 y siguientes.

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no tenga autonomía propia, como lo sería una parte enclavada, a pesar de que

podría solucionarse con el otorgamiento de servidumbre de paso en el mismo acto.33

La autonomía que exige la constitución de este DRS es fundamental, el

ejercicio del derecho debe ser directo y sin intervención de terceros. Esto implica

que lo que se construya en suelo ajeno debe tener su acceso a calle pública y a

servicios públicos. Siendo que es posible la construcción sobre edificio o habitación

ajena, o sobre-edificación, en el tanto el derecho de superficie sea autónomo.

4. Obra destinada a larga duración

Algunas de las legislaciones que regulan el DRS establecen plazos

superiores a los cincuenta años, “esto nos está indicando que la norma tiene en

miras las construcciones destinadas a larga duración”,34 así como también podría

tratarse de plantaciones prolonguen a través del tiempo como lo son árboles

maderables, lo anterior atendiendo en principio a la función social de la propiedad,35

y realizar el mayor aprovechamiento de la propiedad. No obstante lo anterior, el

superficiario tiene plena autonomía para construir o plantar lo que guste,

independientemente si es una construcción destinada para larga duración o no.

33 Ibídem. Artículo 395. 34 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 17. 35 Sobre la función social de la propiedad, la Sala Constitucional en Sentencia 4205 de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, ha dicho que es aquella en la que: todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible

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ii. Elemento personal (los sujetos)

Al igual que sucede en los demás derechos reales, en los cuales intervienen

una o más partes, en el derecho real de superficie se encuentra la intervención de

dos sujetos.

1. Concedente, superficiante o dueño del suelo

Para efectos de la presente investigación, se va a preferir el uso del término

‘superficiante’ para denominar a la persona, física o jurídica, o bien al Estado, que

cede del inmueble de su propiedad la superficie a favor de un tercero. Esta cesión

puede ser realizada a título oneroso o gratuito. El superficiante es el propietario del

suelo sobre el cual un tercero va construir, plantar o disponer de su superficie como

propietario superficiario.

El superficiante puede ser un particular privado, o bien puede ser una persona

pública como el Estado (gobierno central) y las distintas municipalidades (gobierno

local), lo anterior en el entendido en que la legislación le permita a los entes públicos

otorgar DRS.

Si el inmueble pertenece al dominio público del Estado, como sería el caso de

un bien demanial, el DRS que se constituye es de naturaleza administrativa. El

mismo régimen legal aplica para aquellos DRS que se constituyan cuando a través

de una expropiación el Estado pretenda adquirir una superficie o en los casos que

pague la indemnización de la expropiación mediante la constitución de este derecho.

En cambio, si el Estado concede en superficie algún inmueble de su dominio

privado, esta relación se regirá por el derecho privado,36 como si el negocio hubiera

sido realizado entre particulares. Esto dependerá de la legislación determinada que

le permita al Estado o no constituir DRS.

36 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. (1989) Op. cit. Página 25.

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2. Concesionario, titular del derecho de edificar, o superficiario

Para guardar el orden en la exposición de ideas, se va hacer uso de la

denominación ‘superficiario’ a la persona física o jurídica, o bien el Estado, a favor

de quien se constituye el derecho de superficie. El superficiario será el titular del

derecho, quien posea la potestad de explotarlo y desarrollarlo con todas las

facultades de un derecho de propiedad superficiaria para construir o plantar.

II. Distinción y comparación del derecho real de superficie con otras figuras

jurídicas Hasta este momento se ha descrito el DRS a cabalidad, explicando todos los

diferentes aspectos que determinan el mismo, así como su naturaleza jurídica. Al

tratarse de un derecho que no está regulado expresamente en Costa Rica es de

suma importancia para los lectores presentar una comparación para distinguir el

DRS de otras figuras jurídicas que pueden ser consideradas similares, para de esta

forma evitar la generación de posibles confusiones. Cada una de las figuras jurídicas

que a continuación se exponen tiene sus propios elementos y particularidades

específicos que permite distinguirlas a unas de las otras. Esto va a ser beneficioso al

permitir obtener una mayor claridad sobre la figura jurídica en análisis.

a. Concesiones en zona marítimo terrestre

Antes de analizar las concesiones en zona marítimo terrestre se debe primero

entender qué es lo que comprende esta zona. La Ley Sobre la Zona Marítimo

Terrestre establece en su artículo primero con bastante claridad su naturaleza

jurídica:

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La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional,

pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. (...). Su uso y

aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.37

La zona marítimo terrestre se compone de dos partes; la primera, es

denominada la zona pública que es la faja de cincuenta metros de ancho contados

desde pleamar ordinaria, y después está la zona restringida. Esta última zona está

compuesta por los siguientes ciento cincuenta metros a partir de donde termina la

zona pública.38 Estos terrenos de doscientos metros de ancho a lo largo de ambas

costas del país que comprenden la zona marítimo terrestre son propiedad del Estado

y los particulares no pueden titularlos a nombre propio, ni siquiera a través del

proceso de información posesoria.39 Únicamente la franja de los ciento cincuenta

metros correspondientes a la zona restringida es sujeta a otorgarse en concesión a

los particulares.40

Las concesiones son otorgadas a los particulares por el Estado,

específicamente por la municipalidad correspondiente según la ubicación física del

inmueble.41 Mediante la concesión los particulares obtienen el derecho sobre el

inmueble para aprovechar el mismo, usando y disfrutando las áreas determinadas.42 Entre las similitudes de las concesiones en zona marítimo terrestre con el

DRS se destaca que en ambas figuras el dueño del inmueble sigue siendo el mismo.

En el caso del DRS el superficiante -quien otorga la superficie- mantiene la

titularidad del suelo, algo similar a la nuda propiedad. En el caso de las concesiones

el Estado igualmente mantiene la zona marítimo terrestre bajo su titularidad, al

seguir siendo el terreno sobre el cual se otorgó la concesión un bien demanial que

37 Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Ley 6043. (1977) Alcance a La Gaceta del 16 de marzo de 1977. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 1. 38 Ibídem. Artículo 10. 39 Ibídem. Artículo 7. 40 Ibídem. Artículo 39. 41 Ibídem. Arts. 3 y 40. 42 Ibídem. Artículo 41.

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es inalienable, siendo lo que el Estado otorga a la persona (denominado

concesionario) que va a aprovechar el terreno un derecho de concesión.

La persona que aprovecha el terreno, el concesionario en el caso de la

concesión y el superficiario en el caso del derecho de superficie, también logra una

titularidad. En el primer caso, el derecho de concesión se registra en un registro de

concesiones que lleva el Registro de Bienes Inmuebles, y en el segundo caso, el

DRS deberá registrarse igualmente según se verá más adelante en el presente

trabajo en el apartado registral. No obstante al día de hoy, en Costa Rica -

específicamente en el Registro Público- hay una serie de aspectos que imposibilitan

la registración correcta de un DRS.

Otra similitud entre ambas figuras es que tanto el derecho del concesionario

sobre la concesión como el derecho del superficiario sobre la superficie son aptos

para ser otorgados en garantía. El artículo 67 de la Ley Sobre la Zona Marítimo

Terrestre expresamente establece que los bancos del Sistema Bancario Nacional

están autorizados para conceder préstamos a los concesionarios, quienes darán

como garantía la concesión y sus edificaciones.43 Estos deberán contar con la

aprobación expresa de la municipalidad respectiva, requisito para la inscripción de la

hipoteca de la concesión en zona marítimo terrestre en el Registro Público. En el

caso del DRS es ampliamente aceptado por la doctrina y otras legislaciones que la

superficie que fue otorgada al superficiario sí pueda ser otorgada en garantía. En

ambos casos deberá tomarse en cuenta y respetarse el plazo restante de disfrute de

la superficie que fue inicialmente pactado. El otorgamiento de una concesión exige que el concesionario mantenga el

mismo destino para el cual fue inicialmente solicitada la concesión. Esto es, si fue

para un desarrollo turístico, el concesionario únicamente podrá desarrollar éste. En

el caso de que los concesionarios deseen variar el destino del inmueble deberán

43 Ibídem. Artículo 67.

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tener el consentimiento previo por parte de la municipalidad.44 Caso contrario ocurre

con el DRS, en el cual el superficiario tiene más libertad y podrá construir o plantar lo

que desee sobre la superficie que le fue otorgada. Asimismo, podrá destruir lo

construido o plantado y realizar otras construcciones de nuevo. En este sentido, el

superficiario si podría cambiar el destino de la superficie que le fue otorgada. En cuanto a la posibilidad de realizar traspasos tenemos que ambas figuras

jurídicas son distintas. El concesionario de una concesión tiene por Ley

expresamente prohibido ceder y traspasar la concesión en su totalidad o el

aprovechamiento de la misma a un tercero, sin contar con la autorización previa y

expresa de la Municipalidad respectiva y además autorización del Instituto

Costarricense de Turismo.45 El concesionario deberá tramitar previamente la

solicitud de traspaso ante la Municipalidad, quien deberá verificar que el posible

adquirente también cumpla a cabalidad con todos los requisitos que son exigidos por

Ley y que fueron cumplidos por el concesionario original al momento de otorgarle la

concesión.46 El caso con el DRS es opuesto. En éste el superficiario puede

libremente traspasar a un tercero su derecho de superficie, sin requerir de

autorizaciones previas por parte del superficiante. El único requisito que tendrá el

nuevo adquirente o futuro superficiario es que deberá respetar el plazo que le fue

otorgado inicialmente al superficiario original.

44 Ibídem. Artículo 43. 45 Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Decreto Ejecutivo número 7841-P del 16 de marzo de 1977. Publicado en el Alcance a La Gaceta del 27 de enero de 1978. Arts. 45 y 59. 46 Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Op. cit. El Artículo 47 establece a quienes no se le otorgarán concesiones: “No se otorgarán concesiones: a) A extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años; b) A sociedades anónimas con acciones al portador; c) A sociedades o entidades domiciliadas en el exterior; ch) A entidades constituidas en el país por extranjeros; y d) A entidades cuyas acciones o cuotas o capital, correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Las entidades que tuvieren concesiones no podrán ceder o traspasar cuotas o acciones, ni tampoco sus socios, a extranjeros. En todo caso, los traspasos que se hicieren en contravención a lo dispuesto aquí, carecerán de toda validez.”

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En cuanto al plazo se refiere, la Ley de Zona Marítimo Terrestre establece

claramente los parámetros, en el sentido de que las concesiones se otorgarán por

un plazo no menor de cinco años y no mayor a veinte años.47 Con el DRS el plazo

va a ser pactado libremente entre las partes, con las posibles limitaciones de ley. En

caso de existir una regulación expresa sobre el mismo, habrá que respetar el plazo

máximo señalado por Ley. Como se ha indicado en Costa Rica no está regulado el

DRS, por lo que al día de hoy las partes pueden pactar lo que a bien convengan, no

pudiendo ser a perpetuidad según lo establecido en el artículo 269 del Código Civil,

el cual establece un máximo de noventa y nueve años para imponer limitaciones a

los inmuebles.48

Al vencimiento del plazo en la concesión, ésta podrá prorrogarse por plazos

iguales a solicitud del concesionario. Lo anterior en el entendido que el

concesionario esté al día con el pago del canon y siga cumpliendo con todos los

requisitos pactados y establecidos por Ley.49 En el caso del DRS, al finalizar el plazo

el superficiante y superficiario deberán pactar un contrato nuevo si desean continuar

con el mismo régimen.

La Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre exige que el concesionario realice el

pago de un canon periódico a favor de la municipalidad como contraprestación del

aprovechamiento que va a realizar.50 Esto dice que la concesiones sobre zona

marítimo terrestre necesariamente son de carácter onerosas, no se da la posibilidad

legal de que se otorguen a los particulares gratuitamente. El DRS por el contrario, sí

podría pactarse para que sea gratuitamente, de ser que así lo acepta el

superficiante. A pesar de que lo más común como uno podría imaginarse es que sea

oneroso y que haya una contraprestación económica a favor del superficiante.

47 Ibídem. Artículo 48. 48 Código Civil. Op. cit. Artículo 269. “Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una o más personas, debe ser temporal y no puede establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una persona hace a ésta condueño de la cosa.” 49 Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Op. cit. Artículo 50. 50 Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Op. cit. Arts. 44 y 45.

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Al extinguirse una concesión, la ley diferencia lo que suceda con las

edificaciones realizadas, dependiendo si la extinción fue por causas ajenas al

concesionario o si fue por motivos imputables a él. En el primer caso la

municipalidad debe reconocerle al concesionario el valor de las edificaciones que él

haya realizado.51 Lo anterior es lo más justo al haber terminado la concesión por

causas de la municipalidad, en la cual de no haber ocurrido, el concesionario podría

seguir disfrutando libremente de la concesión. En caso contrario, cuando la

concesión se extingue por causas imputables al concesionario, todo lo construido

pasa a ser propiedad de la municipalidad, y no se le reconoce nada

económicamente, inclusive la municipalidad podría reclamarle daños y perjuicios al

concesionario.52 En el caso del DRS al finalizar el plazo lo construido o plantado por

el superficiario pasa a ser propiedad del superficiante, unificándose así el dominio de

la propiedad en una sola persona. En cuanto a si el superficiante tendrá o no que

reconocerle algún monto al superficiario por las construcciones que adquiere al

finalizar el plazo, va a depender exclusivamente de lo que las partes hayan pactado

al inicio. Esto puede variar dependiendo de las circunstancias y obligaciones de las

partes.

b. Posesión Por posesión se entiende la tenencia de una cosa bajo el poder y voluntad de

una persona, o el goce de un derecho.53 El derecho de posesión se puede adquirir

junto con la adquisición de la propiedad, lo más común sería realizar la ocupación de

un inmueble después de adquirirlo mediante un traspaso o cualquier otra forma de

adquirir el dominio permitida por Ley.54 La posesión de un inmueble también es

posible adquirirla de forma independiente a la propiedad, como lo sería el caso de

consentimiento del propietario,55 y conservar la posesión por más de un año.56

51 Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre. Op. cit. Artículo 55. 52 Ibídem. Arts. 55 y 56. 53 BRENES CÓRDOBA, Alberto (2001) Tratado de los Bienes. Editorial Juricentro. Sétima Edición. San José, Costa Rica. Artículo 65; y Código Civil. Op. cit. Artículo 277. 54 Código Civil. Op. cit. Artículo 278. 55 Ibídem. Artículo 279, inciso 1.

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Con el derecho de posesión de una propiedad se adquieren nuevos derechos,

como lo son los interdictos para poder defender esa posesión sobre un inmueble.

Entre los interdictos que el Código Procesal Civil legitima al poseedor de un

inmueble -no necesariamente propietario- de interponer está el interdicto de

restitución57 para los casos en que quien estando en posesión pacífica de una cosa,

ha sido despojado de ella. El interdicto de amparo de posesión58 faculta al

poseedor a interponerlo contra actos de perturbación los cuales inquieten la

posesión pacífica, y el interdicto de derribo59 lo puede interponer cuando alguna

construcción cercana en mal estado sea una amenaza contra la propiedad que se

encuentre en posesión. Asimismo, mediante la posesión podría inclusive adquirirse

la propiedad de un inmueble, para lo cual se requiere entre varios requisitos, una

posesión de buena fe, a título de propietario, y por el plazo de diez años.60 Lo

anterior con excepción de las cosas públicas, ya que al tratarse de bienes

inalienables no son aptos para usucapir.

El superficiario del DRS adquiere también el derecho de interponer los

interdictos arriba indicados para proteger la propiedad de su superficie, más allá de

la simple posesión. Un superficiario no podría usucapir la propiedad del suelo contra

el superficiante, ya que el primero no estaba poseyendo a título de propietario como

la Ley lo requiere, sino que lo hacía a título de superficiario. Adicional a los

interdictos se considera que el superficiario también tendría plena legitimidad para

interponer acciones reivindicatorias para recuperar la titularidad de la superficie. Lo

anterior en vista de que el superficiario, al igual que un propietario, tendría el

derecho de disfrutar de su superficie con exclusión de cualquier otra persona,

empleando los medios que la ley le otorga.61

56 Ibídem. Artículo 279, inciso 2. 57 Código Procesal Civil. Ley 7130. (1989) La Gaceta No. 208 del 3 de noviembre de 1989. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 464. 58 Ibídem. Artículo 461. 59 Ibídem. Artículo 474. 60 Código Civil. Op. cit. Artículo 860. 61 Ibídem. Artículo 295.

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c. Arrendamiento

El arrendamiento puede ser definido como el contrato “cuando dos partes se

obligan recíprocamente, la una a conceder el uso y goce temporal de una cosa y la

otra a pagar un precio cierto y determinado”62, por lo que se entiende que hay un

derecho de uso y goce que tiene una persona respecto a un bien que le pertenece a

otra persona.63 Cuando se trata de viviendas, oficinas y comercios se encuentra

regulado por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, la cual es

una ley de orden público64, y supletoriamente se regula por el Código Civil como

sería para el caso del arrendamiento de predios rústicos.65

El propietario del bien que se da en arrendamiento se denomina el arrendante

o arrendador. Este debe de entregar el bien en arriendo y permitir el goce pacífico

del mismo, no perturbando al arrendatario en su disfrute del bien. La persona que

disfruta del bien es denominado el arrendatario o inquilino. Este último está en la

obligación de pagarle al arrendante el precio del arrendamiento, conservar la cosa

arrendada en buen estado y restituirla al finalizar el plazo del contrato.66 El arrendamiento se diferencia del DRS en muchos aspectos. La primer

diferencia entre ellos, y la más importante, es que la figura del arrendamiento se

trata de un derecho personal. Esto significa que se trata de una relación entre dos

personas, arrendante y arrendatario. Al contrario con el DRS, el cual, como se ha

analizado ampliamente, se trata de un derecho real en el cual el superficiario sí tiene

una relación directa con el bien inmueble. La Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos exige que haya un precio

determinado que el arrendatario deba pagar al arrendante como contraprestación al 62 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Inquilinato). Ley 7527. (1995) La Gaceta número 155 del 17 de agosto de 1995. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 8. 63 Código Civil. Op. cit. Artículo 1127. 64 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Inquilinato). Op. cit. Artículo 2. 65 Ibídem. Artículo 4. 66 Ibídem. Artículo 44.

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goce del bien. No existe la posibilidad de que sea un arrendamiento gratuito, ya que

entraríamos en una figura jurídica distinta, que sería la figura del comodato. Por el

contrario, el DRS puede pactarse con el pago de un canon como contraprestación

como es lo más común, pero también es posible que se pacte de manera gratuita,

de ser así aceptado por el superficiante. Otra diferencia importante es la relacionada con el destino del bien otorgado.

En el caso del arrendamiento la ley establece que el arrendatario que disfruta del

bien no puede cambiar el destino del mismo.67 El caso más común es el de

arrendamiento destinados a viviendas. El arrendatario deberá utilizar, gozar y

disfrutar de ese bien siempre con la finalidad de vivienda, no pudiendo cambiar el

destino a algo distinto, por ejemplo a un comercio o una fábrica industrial. La ley

establece la posibilidad de que pueda haber un cambio de destino cuando haya sido

pactado o autorizado por el arrendante propietario del bien, lo cual no es común en

la mayoría de los casos.

En el caso del DRS sucede algo totalmente distinto. Cuando se pacta el DRS

en un terreno baldío es evidente que el superficiario va a cambiar el destino del

mismo, cuantas veces desee dentro del plazo que le fue otorgado. Sobre el terreno

otorgado se va a construir o plantar algo que antes no existía, dándole un destino

específico a ese inmueble.

d. Accesión

El derecho de accesión se encuentra regulado en el Código Civil. Este

establece que “El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino

que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está

debajo.”68 Siguiendo el principio general de que lo accesorio sigue o cede a lo

principal,69 entendemos fácilmente que lo construido o plantado sobre un terreno se

67 Ibídem. Artículo 45. 68 Código Civil. Op. cit. Artículo 505. 69 BRENES CÓRDOBA, Alberto. Op. cit. Página 315.

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presume que fue realizado por el propietario del mismo y que además le

pertenece.70 Lo plantado o construido es lo accesorio, y seguiría a lo principal, sea

este el terreno sobre el cual se plantó o construyó. El dueño de un inmueble va a

poder extender su dominio a las cosas que a ese inmueble se incorpora.71 La accesión es un modo originario de adquirir derechos reales. La Ley

diferencia entre sí lo construido o plantado sobre un terreno ajeno fue realizado con

o sin el consentimiento del propietario del terreno. Si un tercero construyó sobre un

terreno ajeno sin el consentimiento del propietario, este último podrá hacer suyo lo

edificado, o exigir que lo quiten o destruyan a costa de quien lo hizo.72 En el caso de

que una construcción fuere realizada por un tercero a ciencia y paciencia del dueño

del inmueble, este podrá hacer suyo lo construido siempre y cuando pague el valor

correspondiente, en caso contrario quedará dicha construcción y terreno en

copropiedad.73

El DRS difiere del derecho de accesión por cuanto las construcciones que

realiza el superficiario no solamente son realizadas a ciencia y paciencia del dueño,

sino que este propietario le otorgó al superficiario un DRS para que las construyera.

El superficiario entonces será el propietario registral de lo que construya o plante,

por el plazo que fuera determinado en el contrato que pactaran. De la misma forma,

lo construido o plantado no pasa automáticamente a ser propiedad del superficiante

al finalizar el plazo del DRS, sino que dependerá exclusivamente de lo que hayan

pactado las partes y si el superficiante tiene que reconocerle o no algo

económicamente al superficiario. No se forma una copropiedad al finalizar el plazo

del DRS.

Es de suma importancia destacar que al momento de otorgarse un DRS el

instituto de la accesión según como está establecida en el Código Civil queda

suspendida o congelada. Lo anterior es debido al desdoblamiento de la propiedad 70 ESPILEZ, María Ángeles. Op. cit. Página 2. y Código Civil. Op. cit. Artículo 506. 71 BRENES CÓRDOBA, Alberto. Op. cit. Página 319. 72 Código Civil. Op. cit. Artículo 508. 73 Ibídem. Artículo 509.

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que sucede con el otorgamiento del DRS. Si la accesión aplicara de forma normal lo

construido o plantado se presumiría realizado por el dueño de lo construido o

plantado y sería de su propiedad.74 No obstante, con el DRS se desdobla la

propiedad y lo construido por el superficiario será de su exclusiva propiedad por toda

la duración del plazo pactado, no pudiendo el superficiante alegar derecho alguno. Al

finalizar el plazo habrá que revisar qué habían pactado las partes en el DRS para

saber que sucede con lo construido. Es posible que el superficiante deba

reconocerle económicamente algún monto al superficiario por las construcciones

que recibirá al concluir el plazo. La anterior aclaración es en el entendido de que la accesión quedaría

congelada o suspendida respecto a las construcciones que el superficiario realice en

el terreno que le fue otorgado por el superficiante, ya que entre ellos pactaron un

DRS que los rige. No obstante lo anterior, se estaría ante una situación

completamente distinta cuando se trate de construcciones realizadas por un tercero

particular sobre el terreno que le fue otorgado al superficiario. En ese último

escenario, sí aplicaría el instituto de la accesión entre el superficiario y el tercero que

construyó (no entre el superficiario y el superficiante). El superficiario podría hacer

suyas las construcciones accesorias que un tercero realice sobre su propiedad, o

solicitar la destrucción de las mismas a costa del tercero, de ser el caso. Lo anterior

siempre y cuando esté dentro del plazo del DRS, caso contrario sería un derecho a

ejercer por parte del superficiante.

74 Ibídem. Artículo 506.

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e. Enfiteusis

La enfiteusis es una figura jurídica de gran antigüedad que al día de hoy ya se

encuentra en desuso, no obstante guarda grandes similitudes con el DRS.

Básicamente, la figura consiste en que el dueño útil de un inmueble -el propietario

con el pleno dominio-75 traspasa ese dominio a un tercero con reserva de la

propiedad, algo similar a lo que hoy conocemos como la nuda propiedad. Esto lo

realiza a cambio de recibir una pensión anual.76

La enfiteusis había nacido como un tipo de arrendamiento, en el cual un

propietario de grandes terrenos, mejor conocido en aquellas épocas antiguas como

señoríos del régimen feudal, los otorgaba a familias como condición de

subsistencia.77 La finalidad de la enfiteusis era habitacional, así como también de

cultivar las tierras incultas. La enfiteusis era considerada un gravamen sobre la

propiedad, a distinción del DRS, el cual es considerado como una desmembración

del dominio pleno.

El DRS a diferencia de lo que era la enfiteusis, puede ser utilizado según se

ha indicado reiteradamente en el presente trabajo, a cualquier tipo de construcción o

plantación que el superficiario desee y se encuentre en posibilidades de realizar.

f. Copropiedad

El DRS también debe distinguirse de la copropiedad. La copropiedad ocurre

cuando en ciertas ocasiones y debido a diferentes causas posibles, dos o más

personas -físicas o jurídicas- son simultáneamente dueñas de una cosa, en vez de

75 Ibídem. Artículo 264. 76 LALAGUNA DOMINGUEZ, Enrique. (1968) La Enfiteusis en el Derecho Civil de Balneares. Pamplona, Universidad de Navarro, España. Página 24. 77 Ibídem. Pgs. 14 y 15.

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corresponder la propiedad y dominio a una sola persona.78 En el presente caso se

trataría de la copropiedad sobre un bien inmueble.

Los copropietarios no son dueños de una parte determinada de un bien

inmueble, sino que son dueños de una parte o fracción ideal, parte alícuota o

indeterminada del mismo.79 A nivel registral un bien inmueble que esté en

copropiedad es conocido que se encuentra dividido en distintos derechos (001, 002,

y así sucesivamente), habrán tantos derechos sean como el número de los

copropietarios. Estos copropietarios deberán actuar conjuntamente para ejercer

todos los derechos que tendría un único propietario del dominio pleno de ese

inmueble,80 no pudiendo ningún condueño actuar de forma individual para vender o

gravar una parte determinada del bien.81 Además, los distintos condueños deberán

pagar proporcionalmente los diferentes gastos de conservación del bien.82

El DRS plantea algo muy distante a lo que es la copropiedad. En el caso del

DRS sí hay dos propietarios distintos, pero no del mismo bien exactamente según se

explica. Uno de los propietarios -el superficiante- es el propietario del suelo (lo que

sería equivalente a la nuda propiedad), mientras que el otro propietario -el

superficiario- es el dueño de lo que se haya construido o plantado sobre la superficie

de la propiedad. Ambos son propietarios de cosas totalmente determinadas según

se indicó. Tanto el superficiante como el superficiario se encuentran plenamente

facultados para actuar de forma individual con su propiedad, ya que podrán enajenar

el suelo o lo construido sobre la superficie según corresponda, siempre respetando

el plazo del contrato original. Algo distinto y mucho más complejo sería el caso de

que exista copropiedad dentro del DRS. Un ejemplo sería que la superficie se haya

otorgado a favor de dos o más hermanos, los cuales serían todos los superficiarios

78 BRENES CÓRDOBA, Alberto. Op. cit. Página 47. 79 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número cincuenta y ocho de las quince horas quince minutos del 31 de mayo de 1995. San José, Costa Rica y BRENES CÓRDOBA, Alberto. Op. cit. Página 47. 80 Código Civil. Op. cit. Artículo 270. 81 BRENES CÓRDOBA, Alberto. Op cit. Página 47. 82 Código Civil. Op. cit. Artículo 271.

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copropietarios (cosuperficiarios) y quienes tendrían que actuar conjuntamente en su

totalidad para ejercer el derecho de un único superficiario para actos como gravar o

enajenar la superficie.

g. Usufructo

El usufructo es un derecho real que permite al denominado usufructuario

gozar de todos los frutos que produzca la cosa dada en usufructo.83 En este caso

interesa que se trate de bienes inmuebles. El usufructuario puede disfrutar del bien

inmueble que le fue otorgado, ya sea vivir ahí, si se tratare de una casa habitación,

darlo en arrendamiento para obtener recursos, hacer plantaciones y demás goces

que según el destino del inmueble se le permita realizar. El usufructo se adquiere

mediante los mismos modos con los que se puede adquirir el dominio.84

El usufructo tiene la particularidad que se extingue con la muerte del

usufructuario cuando se trata de personas físicas. No es permitido que sea otorgado

a dos o más personas para que gocen del usufructo alternativa o sucesivamente. En

el caso de usufructuarios que sean personas jurídicas el plazo máximo que la ley

permite otorgar es de treinta años.85

Al extinguirse el usufructo, el dominio de la propiedad vuelve a consolidarse

en el propietario original o nudo propietario. Este es un derecho comúnmente

utilizado en Costa Rica en el escenario de que personas mayores otorgan la nuda

propiedad a sus hijos u otros familiares y ellos se reservan el usufructo, al morirse, el

dominio de la propiedad se consolida en los hijos o familiares con la nuda propiedad.

Esto sirve como planeación anticipada, ya que evita a los hijos o posibles herederos

tener que tramitar un proceso sucesorio, costoso y largo, para adjudicarse el

inmueble. 83 Ibídem. Artículo 337. 84 Ibídem. Artículo 335. 85 Ibídem. Artículo 359.

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El derecho real de superficie es un derecho que es mucho más amplio y

extenso que el usufructo. En primer término el plazo, ya que en el DRS podría ser de

hasta noventa y nueve años,86 siendo mayor a lo permitido en el caso del usufructo.

Lo anterior dependerá, ya que podríamos ver el caso hipotético de que se le otorgue

un usufructo a un bebé recién nacido y éste llegue a vivir más de noventa y nueve

años. El DRS es heredable siempre que esté todavía vigente el plazo por el cual fue

pactado originalmente, contrario con el usufructo que se extingue con la muerte del

usufructuario, por lo que evidentemente no es heredable. En cuanto al destino del

bien, en el DRS el superficiario puede cambiar totalmente el mismo, ya que puede

construir y destruir según le convenga y lo desee. El usufructuario por el contrario

debe mantener el destino del bien e inclusive hacer las reparaciones necesarias

para el mantenimiento del mismo.

B. Tipos de derecho real de superficie Habiendo conocido el origen y evolución del derecho real de superficie,

definiéndolo ampliamente, y haciendo las comparaciones y distinciones de este

derecho con otras figuras jurídicas similares, se analiza las diferentes

manifestaciones en las que se puede dar el DRS. Las siguientes son las principales,

no obstante se aclara que para todas ellas aplican por igual los conceptos generales

que fueron explicados anteriormente.

I. Sobre lote baldío

El DRS constituido sobre un lote baldío o un lote sin construcción es

considerado como el más común de todos. En el presente caso el superficiante

dueño de una propiedad -lote baldío- le otorga al superficiario la superficie de la

86 Ibídem. Artículo 269.

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totalidad del terreno que no tiene ninguna construcción en él, sea este un lote

baldío.

II. Sobre lote con reserva por parte del superficiante

Podría ser el caso de un terreno en el que sí haya una construcción y además

en el mismo inmueble haya un espacio baldío, o simplemente se trate de un terreno

de gran extensión. Lo que se le otorga al superficiario es una parte parcial de la

totalidad del terreno que se encuentra baldía o sin la construcción mencionada. El

superficiario tendría el derecho entonces de hacer uso y ejercitar la superficie en la

parte del terreno que se le haya dado de forma delimitada y que a su vez se

encuentra baldía.87

El superficiante se reservaría para sí mismo una proporción de su terreno

para su disfrute, manteniendo así su derecho a edificar sobre esa área reservada.

Ya sea que el superficiante simplemente vaya a conservar esa parte del terreno o

que la vaya a desarrollar. Al superficiario podría otorgarle una parte delimitada del

terreno o una proporción del inmueble. Podría darse el caso hipotético de que en una parte del terreno que se

otorgue la superficie haya una construcción (y que esta construcción se la reserve el

superficiante para sí mismo), mientras que la parte del terreno sin construcción, que

es otorgada al superficiario, sea la que tiene el acceso, salida, o frente a la vía

pública. En este caso la construcción reservada por el superficiante quedaría

enclavada entre otros fundos ajenos, entre estos el derecho de superficie que fue

recién otorgada al superficiario.88 El superficiante y el superficiario deberán entonces

prever esta situación y pactar además del derecho de superficie, una servidumbre de

paso que permita al superficiante salir de su construcción a la vía pública

87 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 20. 88 Código Civil. Op. cit. Articulo 395.

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atravesando el terreno del derecho de superficie que fue otorgado al superficiario.89

Esta previsión lograría resolver el posible problema de enclavamiento del fundo de

antemano.

III. Sobre inmueble ya edificado (sobreedificación o sobreelevación)

El derecho real de superficie se constituye aquí sobre un soporte o base de

un inmueble previamente ya construido. El DRS que se otorga por encima de éste

inmueble sería considerado como una sobreedificación del mismo.90 Aquí nacen

varios aspectos y dificultades importantes para destacar y analizar.

Primero que todo, la estructura del inmueble principal o del superficiante debe

tener ciertas características, bases y solidez suficientes para soportar lo que se vaya

a desarrollar sobre esa superficie. No todos los edificios construidos se encuentran

preparados para sostener y soportar el peso de una nueva construcción, en este

caso la del superficiario. En esto va entrar en juego aspectos como qué es lo que el

superficiario va a desarrollar en esa sobreedificación, y cuáles posibilidades técnicas

tiene para lograrlo.

Otra de las dificultades a analizar en esta situación específica es lo

relacionado con los servicios públicos, tales como el agua, electricidad, cañerías,

desagües y demás. Ante esta situación hay un inmueble construido, el principal del

superficiante, que ya cuenta de antemano con todo tipo de servicios públicos como

corresponde a todo inmueble. Lo que vaya a desarrollar el superficiario sobre ese

inmueble es una construcción totalmente independiente, que dependiendo de su

naturaleza o finalidad deberá también contratar esos servicios públicos por aparte.

También podría darse que el superficiante y el superficiario logren pactar algún

arreglo para el uso común de esos.

89 Ibídem. Arts. 371 y 375. 90 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 21.

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La propiedad principal del superficiante que está en el suelo mantendrá como

siempre lo ha tenido su salida a la vía o calle pública. Esta salida no se verá

afectada, ya que la superficie otorgada es por encima de la construcción. Las dos construcciones que hayan, por una lado la principal del superficiante

y la que se otorgue para el superficiario deberán ser independientes entre ellas, a

pesar de estar una encima de la otra. Esto establece que ambas partes deberán

pactar también todo lo relacionado con los gastos de conservación y mantenimiento

que deban realizarse en los inmuebles, así como los impuestos de propiedad que

deban pagarse.91 Se encuentra un caso similar a un DRS de sobreedificación en la Ley número

8957, Ley que Crea un Bono para Segunda Vivienda Familiar que Autoriza el

Subsidio del Bono Familiar en Primera y Segunda Edificación. Esta ley otorga un

bono por el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) para ciertas condiciones,

entre las que aquí interesan: B) Para construir, sobre un mismo inmueble y sobre una edificación

habitacional existente en él, una segunda edificación, destinadas

ambas a dos grupos familiares por relación de consanguinidad, (...)

generándose una copropiedad sobre el inmueble resultante

equivalente a un derecho del cincuenta por ciento (50%) del inmueble

para cada grupo familiar. 92

El artículo de la referida ley continúa diciendo que “El inmueble por construir

deberá reunir todas las condiciones y los requisitos que exija la normativa legal

vigente, y cada unidad habitacional deberá ser completamente independiente en su

habitabilidad”.93 Se trata de dos hogares que son completamente independientes y

completamente funcionales (con los respectivos servicios públicos para cada uno) 91 Ibídem. 92 Ley de Creación de un Bono para Segunda Vivienda Familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación. Ley 8957. (2011) La Gaceta No. 167 del 31 de agosto del 2011. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 2. 93 Ibídem. Artículo 2.

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por sí mismos, uno ubicado encima del otro. Esta ley habla del término copropiedad,

a pesar de que el inmueble principal pertenecía a un único propietario con todo el

dominio pleno, y el nuevo hogar, que es físicamente determinable, debería

pertenecer en su totalidad a una persona distinta, habiendo así dos propietarios

diferentes. En razón de esto, cabría la posibilidad de que existieran propietarios

independientes para cada unidad habitacional y no de una copropiedad del total de

las unidades como lo hace ver la ley. La Ley exige que estos nuevos copropietarios

cubran los gastos futuros de las obras y de los servicios necesarios, de conformidad

con lo que establece el Código Civil en materia de condueños.94

En materia de copropiedad lo más común es que se trate de bienes que no

sean objeto de división material como lo sería el caso de un vehículo o bien de

inmuebles que tengan una multiplicidad de propietarios, quienes no hayan sido

localizados los diferentes derechos que existan en ese inmueble. La Ley sobre

Localización de Derechos Indivisos establece el procedimiento para que un

copropietario pueda localizar en un inmueble su derecho indiviso que esté

debidamente inscrito en una finca en el Registro Público.95 La Ley que Crea un Bono

para Segunda Vivienda Familiar que Autoriza el Subsidio del Bono Familiar en

Primera y Segunda Edificación establece una situación fáctica diferente, ya que se

trataría de derechos pro-divisos, siendo que estos si se encuentran debidamente

localizados físicamente.

Un derecho sería el de la casa principal que se encontraba previamente

construida y el otro sería el derecho de la casa que se vaya a construir en la

segunda planta. Esta referida ley obliga a los dos copropietarios a permanecer en

copropiedad por un mínimo de diez años.96 Debido a las particularidades antes

referidas de esta copropiedad, la doctrina ha optado por considerar que se trata de

un tipo de copropiedad especial.

94 Código Civil. Op. cit. Artículo 271. 95 Ley sobre Localización de Derechos Indivisos. Ley 2755. (1961) La Gaceta No. 133 del 13 de junio de 1961. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Arts. 1-10. 96 Ley de Creación de un Bono para Segunda Vivienda Familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación. Op. cit. Artículo 3.

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Se realizó una consulta directamente en el Banco Hipotecario de la Vivienda

(BANHVI) para saber cómo había operado la Ley que Crea un Bono para Segunda

Vivienda Familiar que Autoriza el Subsidio del Bono Familiar en Primera y Segunda

Edificación, ley que entró en vigencia desde finales del año 2011. Se indicó

expresamente que se había otorgado únicamente un bono de construcción de

segunda planta, pero que el mismo iba a ser anulado debido a que a la familia que

fue la beneficiaria ya le había sido otorgado un bono de vivienda previamente.

Adicionalmente, se está planeando un gran desarrollo habitacional ubicado en

Cartago, en el cual se espera que se otorguen bonos con esta figura de copropiedad

especial.97

En cuanto al DRS de sobreedificación aquí analizado, lo común es pensar

que el superficiante sea el dueño de la construcción principal y le otorgue el DRS

para que un tercero -superficiario- construya sobre esa construcción. No obstante,

también se puede plantear el escenario de que ese superficiante dueño de lo

principal sea el que construya sobre su propia propiedad con miras a vender un DRS

a futuro a un tercero, los diferentes pisos sobre edificados. Evidentemente apenas

esté construido lo sobre edificado y antes de que ese superficiante pacte un DRS

con alguien, seguirá siendo propietario del dominio de todo lo construido. Esto sería

provechoso para el superficiante y sería una alternativa a constituir un condominio

vertical.

IV. Sobre inmueble ya edificado y sometido al régimen de propiedad en condominio

Un caso similar al anterior sería otorgar la superficie sobre un inmueble ya

edificado y que además se encuentre sometido al régimen de propiedad en

97 Entrevista realizada directamente en el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de San José con la funcionaria del Departamento Legal Marcela Castro Alvarado, el día 21 de noviembre del año 2013.

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condominio. Aquí hay dos supuestos; el primero, sería un condominio horizontal

comúnmente conocido como condominio de lotes; y el segundo supuesto, sería un

condominio vertical de apartamentos.98 En este caso también es necesario verificar

que efectivamente la infraestructura permita que se pueda realizar una construcción

o algún tipo de desarrollo encima del inmueble del superficiante, en este caso el

condominio, al igual que fue indicado en el punto anterior. No obstante, al tratarse de

un inmueble que se encuentra sometido al régimen de propiedad en condominio

también habría nuevos requisitos para constituir un derecho de superficie a pesar de

no estar expresamente establecidos. Lo más cercano que se encuentra en la Ley Reguladora de la Propiedad en

Condominio a permitir la constitución de un derecho de superficie sobre el

condominio es construir nuevos pisos sobre el mismo, a pesar que en el caso de la

superficie la nueva construcción sería independiente al régimen del condominio.

Para este supuesto la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio exige un

acuerdo de votos que represente al menos dos terceras partes del valor del

condominio.99 Se considera que tratándose de la constitución de un derecho de

superficie encima del condominio, requerir un acuerdo unánime de todos los

condóminos sería más adecuado que apelar a solamente dos terceras partes del

valor del condominio. La Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio exige la

unanimidad de todos los condóminos para ciertos acuerdos, como lo es la

modificación de cláusulas del reglamento del condominio.100 En este sentido podría

hablarse de un acuerdo unánime de todos condóminos para autorizar la constitución

del derecho de superficie sobre el condominio. Se estima que la unanimidad de

todos es lo más adecuado ya que este es un acto que afectaría sin lugar a dudas a

la totalidad de los condóminos, por lo que es necesario que todos consientan un

gravamen u este otorgamiento de superficie.101 Estos requisitos aplicarían de la

98 Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Decreto Ejecutivo número 32303 del 2 de marzo del 2005. Publicado en La Gaceta el 19 de abril del 2005. Artículo 1. 99 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Ley 7933. (1999) La Gaceta del 25 de noviembre de 1999. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 27, inciso b. 100Ibídem. Artículo 27 inciso c. 101 Ibídem. Artículo 27.

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misma forma indiferentemente si se trata de un condominio con finalidad

habitacional, turística comercial u otra.102

V. Sometimiento de un derecho real de superficie al régimen de propiedad en condominio Se propone el caso de que un DRS sea otorgado de forma común y

posteriormente sea sometido por parte del superficiario al régimen de propiedad en

condominio, lo cual trae nuevos aspectos para ser analizados aquí.103 El escenario

sería que se le otorgaría un terreno al superficiario, quién procedería a realizar una

construcción y a someterlo al régimen de propiedad en condominio. La idea de

realizar esto sería para que cuando esté construido el superficiario pueda vender las

distintas unidades a terceras personas, quienes serían un tipo de sub-superficiarios.

Estos sub-superficiarios a su vez podrían transmitir y gravar su derecho. Hay dos aspectos primordiales que el superficiario debe tomar en cuenta a la

hora de pactar el DRS con la finalidad de desarrollar un condominio. El primero de

ellos es que debe haber una autorización expresa en el contrato de DRS para que el

superficiario pueda vender las unidades a nuevos sub-superficiarios. Se ha indicado

en el trabajo previamente que el DRS es un derecho real y por lo tanto transmisible

libremente, respetando el plazo original. No obstante aquí no se transmite la

totalidad del DRS, sino parte únicamente parte de él, en concreto una unidad

independiente e individualizada. En el caso de los arrendamientos la legislación

tiene una prohibición expresa que impide que un arrendatario pueda subarrendar el

bien sin una autorización expresa del arrendante.104 A pesar de que no se está en el

escenario de un arrendamiento, es prudente pactar de antemano en el contrato de

DRS que se van a transmitir distintos derechos a nuevos sub-superficiarios para

evitar cualquier tipo de inconveniente futuro. Esto es importante desde el punto de 102 Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Op. cit. Artículo 1. 103 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Op. cit. 104 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Inquilinato). Op. cit. Artículo 78.

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vista del superficiante, ya que al finalizar el plazo del DRS es más cómodo para él

lidiar con un único superficiario respecto a cualquier desacuerdo con el valor de las

obras y demás que tener que lidiar con cien distintos superficiarios, salvo que

expresamente lo haya consentido. Otro aspecto importante y fundamental que el superficiario debe tomar en

cuenta es el plazo. Al tratarse de un desarrollo tan grande y complejo como

usualmente lo es un condominio, él debe buscar pactar el DRS por el mayor plazo

posible para su mayor disfrute. Las distintas personas que compren las unidades del

condominio deberán respetar el plazo original del DRS, por lo que en cuanto más

antes compren su derecho a partir de que fue constituido el DRS, más tiempo

podrán disfrutar del mismo. Por ejemplo, si el DRS se otorgó por 70 años y un sub-

superficiario adquiere una undiad del condominio diez años después, podrá disfrutar

de la propiedad superficiaria por los restantes 60 años hasta que se extinga el DRS,

y así sucesivamente. El común de las personas adquieren una casa después de sus

treinta años de edad. Con el DRS las personas puedan disfrutar esa casa por 60

años o un plazo similar (dependiendo de la legislación y lo pactado). En razón de lo

anterior, adquirir una casa a los treinta años de edad, para disfrutarla por 60 años,

es prácticamente entonces una casa disfrutable de por vida pero que no es

heredable. Salvo de que se herede antes del vencimiento del plazo pactado en el

DRS.

A lo anterior se agrega la posibilidad de que el terreno a ser sometido al régimen

de condominio sea un derecho de concesión de zona marítimo terrestre. En este

caso, el concesionario sería el superficiario, quien realice el desarrollo. Aquí se

deberá contar con la autorización expresa por parte de la municipalidad respectiva

para que autorice tanto el sometimiento al régimen de propiedad en condominio

como las posteriores cesiones de DRS a los distintos sub-superficiarios, quienes a

su vez se les considerará sub-concesionarios.105 Ellos deberán respetar y apegarse

al contrato de concesión suscrito con la municipalidad en su totalidad. Hay dos

105 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Op. cit. Artículo 1, inciso e.

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posibilidades, primero que el concesionario sea quien otorgue un DRS y el

superficiario sea el que someta la superficie otorgada a propiedad en condominio. La

otra posibilidad es que el concesionario someta la concesión a propiedad en

condominio, y posteriormente otorgue DRS sobre la unidades.

VI. Subterráneo o bajo el suelo de un inmueble construido o no construido

A primera instancia pareciera que cuando se habla de derecho de superficie,

se trata solo del aprovechamiento que se haga por encima de una superficie de un

terreno. No obstante, también es perfectamente posible que el derecho de superficie

se otorgue para el aprovechamiento bajo suelo o por debajo de la superficie de un

terreno. En caso de haber una construcción sobre el terreno que se vaya a otorgar la

superficie, habría que verificar que la infraestructura y solidez de la construcción sí

permitan las excavaciones y los demás movimientos de tierra que sean necesarios

sin que se afecte la edificación. Al igual que la superficie superior, la superficie subterránea también busca

aliviar y ser una opción ante la falta de espacio físico para construir en las áreas

urbanas.106 Es posible observar en el entorno diario que cada vez es más común

que haya construcciones realizadas por debajo del suelo, más cuando se trata de un

gran desarrollo inmobiliario.107 El subterráneo de la superficie podría ser utilizado

para bodegas, sótanos y parqueos subterráneos, entre otros.108

Podría darse el caso que el dueño de un inmueble otorgue la superficie

encima o en el sobresuelo como es comúnmente conocida, y que al mismo tiempo

otorgue a un superficiario diferente la superficie bajo el suelo. En este escenario se

estaría ante una coexistencia de dos derechos de superficie distintos al mismo

106 MONTERO MARÍN, Andrés Fernando y MORA HERRERA, Luis Miguel. La (in) Disponibilidad del Subsuelo en el Campo Urbanístico: Análisis de su Configuración y Régimen Jurídico. (2013). Tesis para optar por el grado de Licenciatura. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. Página 5. 107 Ibídem. Página 3. 108 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 24.

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tiempo, habría dos superficiarios distintos. Esto permitiría al superficiante la mayor

explotación de su terreno.

C. Usos principales del derecho real de superficie

El otorgamiento de un derecho real de superficie va a permitir al superficiario

realizar los usos y hacer los desarrollos que haya pactado con el superficiante, y

siempre que sean permitidos, sean posibles jurídicamente y que estén acordes con

la aptitud de la superficie que se otorga. Estos usos irán enfocados la mayoría de las

veces a una explotación económica, aunque podría pensarse también en usos que

sean no lucrativos, como los de interés social.

I. Construcción civil

El derecho de superficie se otorga para que el superficiario pueda usar y

desarrollar el inmueble ajeno y obtener alguna utilidad o provecho. En este sentido,

el desarrollo principal y más común que se realiza son las edificaciones, acordes con

el ius edificandi analizado previamente en este trabajo. Hay legislaciones como el

derecho suizo que permite en el DRS única y exclusivamente este fin de edificar, y

no otros fines como lo es el agrario que se analizará en el siguiente apartado.109

El derecho de superficie nace a su existencia a partir del momento en que es

pactado entre las partes. La doctrina considera que la propiedad superficiaria como

tal no nace a la vida jurídica si el superficiario no ha realizado una edificación en el

terreno.110 En esta investigación se difiere de esa posición y se estima que la

propiedad superficiaria nace a la vida jurídica a partir de la constitución del DRS, y

se mantiene vivo independientemente de si se construya o no. Por derecho de

superficie se entiende ese derecho jurídico que el superficiario cuenta para poder 109 Ibídem. Página 11. 110 Ibídem. Página 12.

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construir, mientras que por propiedad superficiaria se infiere la titularidad que el

superficiario va a ostentar sobre la edificación ya realizada o lo que haya o no en esa

superficie. Es una relación género – especie, ya que el derecho de superficie es más

amplio, sobre lo que puede construir, mientras que la propiedad superficiaria es la

titularidad en sí de lo construido.

Esta edificación tendrá autonomía funcional y el superficiario tendrá derecho a

mantener, gozar, disfrutar y disponer de esa propiedad superficiaria dentro de los

límites pactados en el derecho de superficie. Las partes pueden pactar para que en

caso de que el superficiario no realice la construcción sobre la superficie otorgada en

un plazo mínimo determinado -por decir un ejemplo, cinco años- entonces el

derecho de superficie que fue otorgado se extingue. Lo anterior sería una condición

resolutoria para el derecho de superficie, el cual se extinguiría al no realizarse una

construcción en un determinado plazo.

Alternativamente a realizar una construcción existe la posibilidad jurídica de

que ya exista previamente una edificación en el terreno, y que el superficiante

otorgue el derecho de superficie a un tercero sobre esa edificación ya realizada con

anterioridad. En este caso, el superficiario no tendría que construir, entraría de una

vez a explotar y disfrutar la edificación ya establecida por el plazo pactado.111 El

superficiario también tendría la posibilidad de hacer modificaciones a esa

construcción, ya que sería el propietario. En cuanto a la extensión del derecho de superficie puede otorgarse sobre la

totalidad de un terreno o solamente sobre una parte parcial del mismo.112 Aparte de

la construcción que se vaya a realizar como tal, también es común que se haya

otorgado una superficie que sea de mayor extensión a únicamente la extensión

sobre la cual se realizó la construcción. Esta extensión de la superficie va a permitir

111 PONCE CRUZ, Lisandro. El Derecho de Superficie. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. Página 133. 112 Ibídem.

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mejorar el aprovechamiento del mismo, como lo sería el fácil acceso a la misma y

áreas verdes que también puedan ser aprovechadas. El superficiario será el propietario de la propiedad superficiaria,

entendiéndose por esta todo lo que esté encima de la superficie, tal como la

construcción o plantación que realice en la superficie que le fue otorgada.

En consecuencia de lo anterior, deberá ser él quien sea el responsable de

pagar los impuestos del valor de lo construido.113

Esta obligación del superficiario de pagar los impuestos de propiedad sobre lo

construido nacen a partir del momento en que el derecho de superficie es pactado y

perfeccionado entre las partes, como una obligación propter rem. Por su lado, el

superficiante mantiene la obligación de pagar los impuestos por el valor del terreno a

la Municipalidad. Lo anterior será fácil, considerando que los avalúos municipales se

realizan considerando dos rubros distintos, el valor del terreno por un lado y por el

otro el valor de lo construido en ese terreno. Cada parte podrá saber a ciencia cierta

lo que tiene que pagar. También está la posibilidad que las partes pacten algo

distinto en cuanto a quién deberá pagar qué rubro atendiendo las situaciones

específicas de cada caso. Habría que valorar también que dicho acuerdo

posiblemente no sea oponible a la autoridad tributaria.

II. Plantaciones o forestal (uso agrario)

El otro de los principales usos que se le puede dar a un terreno para explotar

el derecho de superficie es el uso agrario y de silvicultura para el cultivo de

bosques.114 Estos usos consistirán ya no en la construcción de una edificación, sino

en plantaciones, reforestación u otro similar como lo sería un proyecto de

113 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PUERTA DE CHACÓN, Alicia. Op. cit. Página 81. 114 Diccionario de la Lengua Española (DRAE). Edición 22.ª, publicada en 2001.

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investigación y desarrollo de bosques. Incluso podría pensarse en un DRS con la

finalidad de realizar una reforestación para el pago por servicios ambientales. En

este último caso el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) es una

entidad pública que reconoce financieramente a las propietarios o poseedores de

bosques y plantaciones forestales por los servicios ambientales que estos proveen y

que ayudan a proteger y mejorar el medio ambiente.115 En el presente caso se

trataría del supuesto de superficiarios. Entre los diferentes servicios que la Ley

Forestal reconoce están:

Mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación,

reducción, secuestro, almacenamiento y absorción). Protección del Agua para uso Urbano, rural o hidroeléctrico Protección de la biodiversidad para su conservación y uso

sostenible, científico y farmacéutico, de investigación y de

mejoramiento genético, así como para la protección de ecosistemas

y formas de vida. Belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.116

Los terrenos en los cuales se vaya a otorgar el derecho de superficie para

explotación agraria deberán tener necesariamente esa aptitud agraria y ser

susceptibles de tener plantaciones.117 La Ley Forestal habla de un reconocimiento

financiero para los propietarios o poseedores, pero perfectamente puede

presentarse el caso de que un propietario de un terreno otorgue el DRS al

superficiario para desarrollar alguna de estas actividades. Sería entonces el

superficiario quien tramite y reciba dicho reconocimiento económico. Aparte del pago

por servicios ambientales, el superficiario también podría tener árboles maderables

115 Página oficial del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal del MINAE. Accesada en http://www.fonafifo.go.cr/psa/index.html a las 15:00 horas del día 15 octubre del año 2014. 116 Ley Forestal. Ley 7575. (1996) Alcance a La Gaceta del 16 de abril de 1996. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 3. 117 ABATTI, Enrique Luis y ROCCA, Ival (2013) Derecho Real de Superficie Forestal. Artículos Abatti Rocca, Buenos Aires, Argentina. Número 1, Septiembre, 2013. Página 1.

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para su posterior explotación o venta. Todas las anteriores son distintas formas que

un superficiario podría explotar económicamente un terreno en el que le haya

otorgado el derecho de superficie. En la actualidad es común escuchar de arrendamientos de grandes terrenos o

arrendamiento de predios rústicos para finalidades agrícolas o para cosechar

árboles maderables.118 Estos contratos de arrendamiento son de un largo plazo, en

el que el arrendatario viene a explotar el terreno de alguna forma agrícola o forestal.

El derecho de superficie podría ser una opción para que el superficiario (en vez de

arrendatario) venga a explotar agrícola o forestalmente ese terreno que le fue

otorgado, con la ventaja de tener mayor seguridad jurídica.

Entre las ventajas que tendría el DRS, en relación con el arrendamiento, es la

inscripción de la superficie a su nombre, pero más importantemente sería que el

derecho de superficie se trata de un derecho real que pueda ser dado en garantía,

contrario al arrendamiento que expresamente es prohibido por nuestro Código

Civil.119 Pudiendo el superficiario dar en garantía el derecho sobre esa superficie que

le fue otorgada, siempre respetando el plazo pactado, podrá de esta forma obtener

créditos que le permitan la consecución de sus fines agrícolas y forestales. El

derecho de superficie permitirá entonces a los superficiarios explotar un terreno con

fines agrícolas sin la necesidad de tener que comprar el mismo. Esto les permitirá

reducir sustancialmente la inversión inicial y permitir el desarrollo de más

proyectos.120 Otra diferencia con el arrendamiento es que el DRS sí puede ser

cedido a otro superficiario, quien deberá respetar el plazo pactado por el primer

superficiario. Existe la posibilidad jurídica que en el terreno que se vaya a otorgar la

superficie ya haya algún tipo de plantaciones realizadas por el propietario original,

como lo sería una cosecha de café o árboles frutales. En este caso, al otorgarse el

118 Código Civil. Op. cit. Arts. 1156-1160. 119 Ibídem. Artículo 410, inciso 6. 120 ABATTI, Enrique Luis y ROCCA, Ival. Op. cit. Página 3.

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derecho de superficie sobre el terreno el superficiario podría aprovechar esas

plantaciones y terminar de explotarlas, sin la necesidad de tener que empezar desde

cero las plantaciones.121

El derecho real de superficie es comúnmente pensado para ser constituido

entre particulares, no obstante perfectamente también podría pactarse con el

Estado. Es del conocimiento común que el Estado es el propietario de grandes

terrenos que son de dominio público y que se mantienen ociosos. El DRS es una

oportunidad para que el Estado otorgue la superficie a un particular por un período

determinado de tiempo para que éste lo desarrolle con fines agrícolas. Al finalizar el

plazo del derecho de superficie el dominio completo del terreno volverá a ser del

Estado, manteniéndose intacto en el dominio público.

Para este uso también se puede variar la extensión del derecho de superficie

que se otorge, el mismo puede otorgarse sobre la totalidad de un terreno o

solamente sobre una parte parcial del mismo.122 Esto tiene gran relevancia cuando

se trata del Estado como superficiante. Los terrenos de gran extensión le da la

posibilidad al Estado de que otorguen la superficie sobre partes parciales del terreno

a distintas personas y al mismo tiempo. De esta forma creando así distintos

superficiarios. También estaría el caso de que de un gran terreno le otorguen

parcialmente la superficie sobre un terreno delimitado, y reservándose el Estado

para sí mismo el resto de la extensión que no se otorgó. Esto sería de gran uso en

zonas rurales, donde los terrenos rurales son mayores a cinco mil metros. Costa Rica es un país que cuenta con muchos y amplios terrenos con gran

aptitud para ser desarrollados con finalidades agrícolas y asimiles, pero que

actualmente no son explotados, sino que están ociosos. El derecho de superficie

plantea ser una alternativa viable para poner en uso estos terrenos y explotarlos

económicamente.

121 PONCE CRUZ, Lisandro. Op cit. Página 133. 122 Ibídem.

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D. El derecho real de superficie en el derecho comparado Hay muchos países alrededor del mundo que cuentan con una regulación

expresa para el derecho real de superficie. A continuación, se exponen algunos de

estos países y se resalta lo más importante de su regulación específica.

I. Argentina En Argentina está regulado el derecho real de superficie forestal, el cual fue

creado mediante ley en el año 2001,123 que a su vez modificó el artículo 2503 del

Código Civil argentino al incluir el DRS entre la lista de los derechos reales

permitidos por la legislación nacional del país. Con esta ley se implementó el poder

constituir DRS sobre grandes terrenos de aptitud forestal, así como actividades

conexas como son la silvicultura y la producción de madera.124

Esta ley es promulgada a raíz de la necesidad de que las personas tengan

seguridad jurídica para pactar explotaciones de terrenos por plazos largos. Existía

una limitación expresa en la legislación que establecía un plazo máximo de diez

años para arrendamientos,125 plazo que evidentemente resulta ser sumamente corto

tratándose de la forestación de terrenos. De igual manera los inversionistas no

siempre estaban dispuestos a comprar el dominio del terreno, por lo que el DRS

forestal vino a satisfacer esas necesidades de forma idónea. La Ley otorga la posibilidad de dar en garantía el DRS forestal, al establecer:

123 Créase el Derecho Real de Superficie Forestal. Ley 25.509. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Argentina. 11 de diciembre del 2001. 124 ABATTI, Enrique Luis y ROCCA, Ival. Op. cit. 125 Código Civil de la República de Argentina. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. Argentina. 1 de enero del 1871. Artículo 1505.

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El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo

sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición

jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de

realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir

la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con

derecho real de garantía.126

Esto es importante ya que le permite al superficiario, además de adquirir un

terreno para desarrollar forestalmente a un bajo costo, la posibilidad de dar en

garantía el DRS para obtener recursos. A pesar de tratarse de una finalidad forestal,

se mantienen todos los conceptos y principios generales estudiados previamente en

este trabajo para el DRS. La ley establece que el DRS forestal será por un plazo

máximo de cincuenta años, y en caso de tratarse de un plazo mayor ese excedente

de plazo no será regido por ley.127 Un plazo de cincuenta años es más que suficiente

para la finalidad forestal. El DRS forestal deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble

para que surta efectos frente a terceros.128 Al extinguirse el DRS forestal, como en

cualquier DRS, el superficiante extiende su dominio a lo plantado debiendo

indemnizar al superficiario según lo pactado.129 La ley excluyó la posibilidad de que el DRS fuera también con una finalidad

de edificaciones, lo cual hubiera permitido combatir la crisis económica y de

vivienda, siendo únicamente para fines forestales y asimiles. Hay un fuerte incentivo

para que se realicen desarrollos forestales con el DRS forestal, como lo es la Ley de

Inversiones para Bosques Cultivados y sobre Inmuebles Susceptibles de

Forestación y Silvicultura, la cual incluye a su vez distintos incentivos fiscales. Con el

126 Créase el Derecho Real de Superficie Forestal. Op. cit. Artículo 2. 127 Ibídem. Artículo 6. 128 Código Civil de la República de Argentina. Op. cit. Artículo 2505. 129 Créase el Derecho Real de Superficie Forestal. Op cit. Artículo 11.

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DRS forestal se logra nuevos emprendimientos en proyecto forestoindustriales y una

ampliación de la zona forestal.130

II. México La República de México está compuesta por treinta y un estados más el

Distrito Federal.131 Cada uno de estos estados es libre e independiente para

promulgar sus propias leyes y gobernarse a sí mismo. De la misma forma, cada uno

de los estados tiene su propia constitución política que no debe contradecir la

constitución política federal que rige a México en su totalidad. Esto permite

comprender que cada uno de los treinta y dos Estados podrá regular de manera

distinta e independiente distintos derechos, entre estos el derecho real de

superficie.132 En cuanto a los antecedentes históricos del derecho real de superficie en

México no se tiene que haya habido una regulación expresa, ni tampoco algún

antecedente relevante que haya sido equivalente en el fondo pero con distinta

denominación. La figura jurídica más cercana que hubo fue denominada el censo. La

figura jurídica del censo era la cesión que se otorgaba para el uso de una propiedad.

El mismo era por un tiempo pactado y previamente determinado, en el que el dueño

de la propiedad que otorgaba el censo recibía una contraprestación monetaria como

retribución.133 Al día de hoy podría decirse que la figura del censo sería el

130 ABATTI, Enrique Luis y ROCCA, Ival. Op cit. 131 Situación Actual de la División Político Administrativa Interestatal Estados Unidos Mexicanos. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Aguas Calientes, México, 2006. Accesado en la dirección electrónica http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/geografia/publicaciones/atlas/Atlas%20Nacional%20man1.pdf a las 11:00 horas del día 6 de noviembre del año 2014. Página 17. 132 Divisiones Administrativas de México, Historia. Accesado en la dirección electrónica http://centrodeartigo.com/articulos-enciclopedicos/article_98454.html a las 12:00 horas del 6 de noviembre del año 2014. 133 RIOJAS MALO, Mariana. Op. cit. Página 34.

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equivalente al derecho de usufructo, que comúnmente se conoce en Costa Rica,

pero de forma onerosa.134

Uno de los referidos treinta y dos Estados de México y que se analiza aquí es

el Estado de Puebla, el cual tiene en su Código Civil regulación expresa para el

DRS. El artículo 1335 establece “Puede el dueño constituir, en favor de otra persona

y respecto a un terreno de su propiedad, un derecho de: I- Construir un edificio sobre

el suelo, II- Hacer construcciones debajo de suelo.”135 De esta forma se establece la

posibilidad de que una persona sea dueña del suelo y otra persona distinta

construya en la superficie y sea propietaria de lo construido. El Estado de Puebla no solamente reguló el DRS, sino que fue más allá, y

estableció la posibilidad de que el DRS pueda ser hipotecado a favor de un tercero.

La regulación general sobre la hipoteca establece lo común, sea que comprende

desde la superficie, lo construido, las construcciones nuevas que se realicen

posteriormente y todas las mejoras.136 A parte de esa regulación general el artículo

2984137 establece:

La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes

raíces, puede tener por objeto los derechos de copropiedad, nuda

propiedad, usufructo, hipoteca, servidumbre en el caso de la fracción III

del artículo anterior, anticresis, enfiteusis y superficie. (La negrita es

propia)

Se da la posibilidad de que el superficiario, a quien le fue otorgado un DRS

para construir y desarrollar algo pueda hipotecarlo para obtener financiamiento y

recursos económicos para construir, u otro motivo. En caso de que el DRS sea

rematado por el acreedor, el adjudicatario del bien tendrá necesariamente que

respetar las limitaciones y modalidades de ese DRS que fueron pactadas 134 Código Civil. Op. cit. Arts. 335 y 337. 135 Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado de Puebla. 14 de diciembre de 1984. Artículo 1335. 136 Ibídem. Artículo 2890. 137 Ibídem. Artículo 2894.

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originalmente con el superficiante, lo cual conlleva un estudio previo y detenido del

contrato de DRS por parte del acreedor para obtener un conocimiento pleno de la

garantía que recibiría.138

La limitación más importante que deberá tener en cuenta el acreedor que

reciba como garantía un DRS es el plazo de duración por el cual fue pactado. Si

originalmente fueron cincuenta años plazo, pero él la recibe en garantía veinte años

después de que inició el plazo, el DRS tendrá un valor mucho menor ya que solo

restan treinta años de disfrute de la superficie. El Estado de Quintana Roo es otro estado mexicano que regula

expresamente el DRS. Su Código Civil define lo que es el DRS, estableciendo que:

El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar o

edificar sobre terreno ajeno o construir por debajo de éste, sin que en

ningún caso y mientras subsista tal derecho puedan confundirse

ambas propiedades, pues la del terreno seguirá perteneciendo al

dueño de éste, y la de lo sembrado, plantado o edificado será del

superficiario.139

La anterior es una de las mejores y más claras definiciones que se ha

encontrado para el DRS. Se establece además que el DRS puede ser oneroso o

gratuito, a plazo fijo o plazo indeterminado, para lo cual regirán diferentes

regulaciones según el caso. Al finalizar el plazo ambas propiedades se consolidan a

favor del propietario original, quien deberá entonces indemnizar según lo pactado en

el contrato original o en su defecto lo que fije el juez según valoración respectiva.140

138 Ibídem. Artículo 2900. 139 Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado de Quintana Roo. 8 de octubre de 1980. Artículo 2207. 140 Ibídem. Arts. 2209, 2210 y 2211.

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El Estado de Morelos también cuenta con una regulación similar y amplia a la

recién analizada para el DRS.

En el Código Civil del Estado de Veracruz no hay una regulación expresa en

cuanto al derecho de superficie; no obstante, es considerado que existe una

regulación subyacente del mismo, y que debería regularse mediante una ley

especial debido a la relevancia que presenta en sus diferentes funciones jurídicas,

económicas, sociales y urbana.141 La no regulación expresa del DRS causa

conflictos contractuales, así como un retraso económico y urbano.142 El DRS es

reconocido en el Estado de Veracruz como una excepción al principio de accesión,

principio que fue analizado anteriormente en este trabajo.

III. Perú

El Código Civil Peruano también regula expresamente el DRS, en el Libro V

de los Derechos Reales, en la Sección Tercera, Título V, específicamente en los

artículos del 1030 al 1034. Los artículos disponen que se puede constituir el derecho

de superficie en favor del superficiario para tener temporalmente una construcción, o

para que lleve a cabo una edificación en propiedad separada sobre o bajo del suelo.

Se establece que el DRS puede tener una duración de máximo 99 años,

vencidos los cuales el superficiante, dueño del suelo, adquiere lo construido

reembolsando al superficiario el valor de dicha construcción, salvo que se hubiera

pactado algo distinto entre las partes.143 Por lo tanto, se puede pactar que el

propietario del suelo adquiera la propiedad de lo construido sin efectuar ningún

pago. A falta de acuerdo se tiene que aplicar la disposición del artículo 1030, según

la cual se debe pagar el valor de las construcciones para adquirir su propiedad.

141 RIOJAS MALO, Mariana. Op. cit. Página 7. 142 Ibídem. Página 9. 143 Código Civil de la República de Perú. Decreto Legislativo número 295, Congreso de Perú. 25 de julio de 1984. Artículo 1030.

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Sobre la transmisibilidad del DRS, se afirma que este derecho se puede

transmitir salvo pacto en contrario, y se puede llevar a cabo entre vivos o por medio

de testamento.144 El aprovechamiento del DRS se puede extender a aquellas partes

del suelo, que pese a no ser necesarias para la construcción, ofrezcan una ventaja

para la mejor utilización del mismo en beneficio del superficiario.145

Sobre la extinción del DRS, el Código Civil Peruano establece que esta ocurre

por el vencimiento del plazo por el cual fue pactado, o por el transcurso del plazo

máximo establecido por el artículo 1030 anteriormente mencionado. La extinción de

este derecho implica la terminación de los derechos concedidos por el superficiario

para terceros.146 Se menciona también que la destrucción de lo construido por el

superficiario no causa la extinción del derecho.147 Como otra causa de extinción se

expone el acuerdo entre las partes que ponga fin al contrato.

Lo anterior ratifica la posibilidad del superficiario de ejercer los atributos del

dominio sobre la propiedad superficiaria, con la importante salvedad de que

cualquier disposición de este derecho deberá atender siempre al carácter temporal

del mismo, como presupuesto objetivo para la constitución del derecho. Así por

ejemplo, en el caso de que el superficiario dé en arrendamiento lo construido, este

arrendamiento se tendrá por finalizado vencido el término por el cual fue constituido

el DRS.

IV. España

El Reino de España regula de manera expresa el DRS en el Texto Refundido

de la Ley de Suelo148 que data del año 2008. Este texto fue elaborado por el Poder

Ejecutivo de España, en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2007, de

144 Ibídem. Artículo 1031. 145 Ibídem. Artículo 1032. 146 Ibídem. Artículo 1034. 147 Ibídem. Artículo 1033. 148 España. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. Op. cit

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28 de mayo, de Suelo, que le delegó la potestad de dictar un Real Decreto

Legislativo que refundiera el texto de esta y los preceptos que aún quedaban

vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, con el que se aprobó el

Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El

objetivo final de este texto normativo es el de evitar la dispersión de tales normas y

el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la legislación estatal en la

materia y poder hacer una unificación.149

El Texto Refundido de la Ley de Suelo dedica el Título V, que versa sobre la

función social de la propiedad y gestión del suelo, específicamente en su Capítulo III,

al derecho real de superficie.

Este Título V, que contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de

la función social de la propiedad inmobiliaria, se cierra con una regulación del

derecho de superficie, la cual permite mejorar la deficiente normativa anterior y

favorecer su operación para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y de

una manera general, dinamizar y diversificar las ofertas en el mercado

inmobiliario.150

En particular los artículos 40 y 41 establecen el contenido, constitución y

régimen del Derecho de Superficie para España.

En cuanto al contenido del derecho, establece que el DRS le atribuye al

superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante del

suelo, en el vuelo (espacio aéreo encima de la superficie) y el subsuelo de una finca

ajena, esto le da la propiedad temporal de lo que éste sujeto llegue a construir y

desarrollar ahí. A su vez, permite realizar constituir DRS sobre construcciones,

edificaciones ya realizadas, sobre viviendas, locales comerciales y demás,

obteniendo el superficiario la propiedad temporal, sin perjuicio de la propiedad

149 Ibídem. 150 Preámbulo de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo. Accesada en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-10792 a las 15:30 horas del día 12 de marzo del año 2015.

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separada del titular del suelo. La referida ley habla únicamente de construcciones y

edificaciones haciendo referencia a finalidades habitacionales y / o comerciales, y no

para finalidades agrarias.

El artículo 40 dispone que para que el DRS quede válidamente constituido

requiere que se formalice en escritura pública para su posterior inscripción en el

Registro de la Propiedad. Sobre la temporalidad del derecho establece que es

necesario que en la escritura se debe fijar el plazo de duración del mismo, el cual no

podrá ser mayor a 99 años. También, señala que el derecho lo podrá constituir

únicamente el propietario del suelo, sea este público o privado.151

Se puede apreciar, por lo tanto, la posibilidad de que el DRS se constituye no

solo entre particulares, sino que el Texto Refundido de la Ley de Suelo Español

prevé también la posibilidad de que este sea suscrito y constituido entre un particular

y una institución estatal. Sin embargo, y haciendo interpretación literal del artículo,

el caso en que participa el Estado es cuando este sea el dueño de la finca. No

obstante, también podría pensarse en un caso en el que un particular sea el que le

otorgue un DRS al Estado.

Siguiendo en el mismo artículo, respecto al régimen del derecho de superficie,

la norma española establece que este puede constituirse a título oneroso o gratuito.

En el primero de los casos, la contraprestación del superficiario puede ser el pago de

una única suma para adquirir el derecho de propiedad superficiaria, o en el pago de

un canon periódico. Es novedoso al regular de manera alternativa que el canon que

el superficiario debe pagar al superficiante puede versar en la adjudicación de una

vivienda, un local, derechos de arrendamiento de uno u otro, o en varias de estas

modalidades a la vez. Todo lo anterior sin perjuicio de la reversión del total de lo

construido al finalizar el plazo por el que fue constituido el DRS.152

151 España. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. Boletín Oficial del Estado núm. 154. Accesada en http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2008-10792 a las 15:00 horas del día 12 de marzo del año 2015. Artículo 40. 152 Ibídem.

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Seguidamente, el artículo 41 regula lo referente a la transmisión, gravamen y

extinción del DRS. Establece que el derecho de superficie es susceptible de ser

transmitido una vez que fue constituido. En igual sentido, puede ser sujeto de ser

gravado. Ambos movimientos estarán sujetos a las limitaciones que el DRS posea

desde su constitución, como el plazo.

El artículo otorga al superficiario la facultad de constituir su derecho de

superficie bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, con separación del terreno que

le corresponde al superficiante. Con esto permite al dueño de la propiedad

superficiaria transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, locales

comerciales y áreas privadas de la propiedad horizontal, sin necesidad de

consentimiento del propietario del suelo por el plazo de duración del DRS.153

En lo referente a la transmisión del derecho de superficie o de los elementos

de este, mencionados en el párrafo anterior como viviendas o locales en régimen de

propiedad horizontal, la constitución del derecho puede incluir cláusulas relativas al

derecho de tanteo, retracto y retroventa en favor del propietario del suelo.

En vista de la particularidad de este derecho, el incluir estas cláusulas ofrece

un beneficio adicional a ambas partes, mediante el cual se evita ulteriores conflictos

que generen la transmisión del derecho a un tercer sujeto no deseado.

Sobre la transmisión, se afirma, desde la perspectiva del propietario del suelo,

que este podrá transmitir y gravar su derecho, con separación del derecho del

superficiario y sin el consentimiento de este.

Salvo que el subsuelo haya sido incluido en el derecho de superficie, este

corresponderá al propietario del suelo y podrá ser objeto de transmisión y gravamen

juntamente con este, aún sin el consentimiento del superficiario.154

153 Ibídem. 154 Ibídem.

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En lo atinente a la extinción del DRS, el artículo 41 dispone que este se

extingue si no se edifica en el plazo estipulado en el título de constitución del

derecho, así como también con el vencimiento del plazo de duración del derecho.155

Sobre la extinción el artículo adiciona que, salvo pacto en contrario, con el

vencimiento del plazo de tiempo por el que fuera constituido el DRS, lo edificado

pasa a propiedad del dueño del suelo, sin mediar ninguna clase de indemnización

para el superficiario, independientemente del título por el que fue constituido el

derecho. Por lo tanto, en el pacto constitutivo del DRS se pueden pactar normas

sobre la liquidación del DRS.156

El artículo explica que con la extinción del derecho, por el transcurso del plazo

pactado, se extingue a su vez toda clase de derechos reales o personales impuestos

por el superficiario sobre su propiedad.157

El texto refundido de la Ley de Suelo finaliza su capítulo sobre el derecho de

superficie, disponiendo que si por cualquier causa se reunieran los derechos del

propietario del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno u el

otro continuarán gravándolos hasta el transcurso del plazo por el cual fue constituido

el derecho de superficie.

Las anteriores legislaciones muestran las diferentes maneras en que se ha

regulado el DRS en esos países. Cada uno contiene matices diferentes según las

necesidades y finalidades que cada país estimó conveniente.158

155 Ibídem. 156 Ibídem. 157 Ibídem. 158 Ibídem.

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CAPÍTULO SEGUNDO: Análisis de los presupuestos fundamentales del derecho notarial, contractual y registral para la implementación del

derecho real de superficie

El derecho real de superficie ha sido analizado en el primer capítulo en sus

aspectos fundamentales que lo componen, sus elementos, las diferentes

manifestaciones del DRS y su distinción con otras figuras jurídicas similares. El

lector debe tener claro hasta este punto todo lo explicado respecto al DRS desde su

perspectiva teórica y doctrinaria de los derechos reales, entendiendo a profundidad

lo que conlleva la figura del DRS.

En este segundo capítulo se abordan los aspectos notariales, contractuales, y

registrales, para así ver su perspectiva y relación con el DRS desde un plano más

práctico, real y efectivo. El análisis de las consideraciones notariales, contractuales y

registrales son necesarios para proponer la implementación del DRS en Costa Rica,

al ser éstas ramas del Derecho necesarias para el otorgamiento e inscripción de un

DRS en el Registro Público, junto con el derecho de fondo ya analizado

previamente. Adicionalmente, serán analizados los requisitos mínimos requeridos

por el Registro Público, los aspectos relativos a los timbres que deben ser pagados y

un análisis de las escrituras públicas de DRS que al día de hoy han sido

presentadas en el diario del Registro de Bienes Inmuebles para su inscripción.

A. Apreciaciones desde el derecho notarial

Las apreciaciones desde el derecho notarial van enfocadas en aspectos

fundamentales que los notarios públicos deben tener en cuenta para otorgar

escrituras de DRS. No se analizará aquí el derecho notarial en su totalidad, así como

tampoco se analizará la totalidad del derecho contractual y registral por resultar

materialmente excesivo. Por el contrario, se busca señalar los aspectos principales y

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más relevantes de cada una de estas ramas del derecho, y analizarlos no de forma

genérica, sino a través de la perspectiva del DRS en todo momento.

I. Consideraciones actuales del sistema notarial costarricense

Los constantes cambios en la moderna sociedad y el aumento de

transacciones y negocios jurídicos también inciden directamente en el derecho

notarial, requiriendo cada vez más rigurosidad en la cartulación por parte de los

notarios públicos para los actos otorgados ante ellos. Cada vez es más necesaria

una especialización en esta rama para ejercer correcta y responsablemente el

notariado, de la forma más satisfactoria tanto para los comparecientes como para la

fe pública de los notarios.159

Uno de los cambios que los notarios deben tomar en cuenta y estar al día con

la legislación para el correcto asesoramiento de las partes es el surgimiento de

nuevas figuras jurídicas y derechos reales. Ejemplos que podemos ver de tiempo

reciente son los condominios, de los cuales hoy en día hay una proliferación que era

casi imposible de imaginar hace unos cuantos años atrás. De igual forma otras

figuras jurídicas modernas como lo son el contrato de tiempo compartido y la

propiedad cuadridimensional que involucra el elemento del tiempo. Para efectos del

presente trabajo la figura jurídica novedosa es el DRS. Este derecho real, si bien no

es de nueva creación porque ha existido en otros países por muchos años, apenas

será de reciente aplicación en Costa Rica.

Actualmente no es suficiente para un notario público tener únicamente

conocimientos básicos del ejercicio notarial, sino que debe ir más allá y conocer

plenamente el derecho de fondo para asesorar correctamente a las partes e

indicarles cuál es la figura jurídica que más les conviene utilizar según sus

159 BOGARÍN PARRA, Alicia. (2001) Conceptualización del Régimen Notarial en Costa Rica. Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia (CONAMAJ) San José, Costa Rica. Página 7.

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necesidades y plasmar así sus voluntades.160 El notario público debe explicar el

alcance y las consecuencias legales del contenido de las escrituras públicas que

ante él se otorguen, por lo que deberá conocer a cabalidad el DRS.161

II. Principios que rigen el derecho y la función notarial

Los Lineamientos Deontológicos del Notariado Costarricense162 establecen

los principios que rigen la función notarial, así como los principios éticos y valores

que deben tenerse en todo momento para el ejercicio correcto de la profesión. La

finalidad de estos lineamientos es perfilar al notario en su correcto ejercicio de la

profesión jurídica para obtener la seguridad jurídica de las personas y el desarrollo

económico del país en general, así como brindar la asesoría jurídica especializada

para buscar la mejor solución jurídica posible ante los escenarios que se le planteen. A pesar de que todos los principios son necesariamente aplicables a la

función notarial, carecería de sentido transcribir y analizar cada uno de ellos. Se

procederá entonces a explicar los más importantes y que a su vez tienen una mayor

relación con el otorgamiento de escrituras públicas para la constitución de derechos

reales de superficie.

El notario público debe ser un contralor integral de la legalidad,163 esto

conlleva a que él únicamente debe redactar y autorizar actos y escrituras públicas

que sean conformes con el ordenamiento jurídico costarricense y que tengan pleno

eficacia jurídica. En este sentido debe abstenerse de realizar escrituras públicas que

resulten ser contrarias a la Ley o sin fundamento legal. El notario debe verificar la

posibilidad jurídica de que el contrato de DRS que vaya a pactarse se ajuste al 160 Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. Alcance número 93 de la Gaceta número 97 del 22 de mayo del 2013. San José, Costa Rica. Artículo 2. 161 RÍOS HELLIG, Jorge. (2012) La Práctica del Derecho Notarial. Octava edición. Impresiones Editoriales F.T., S.A. Distrito Federal, México. Página 116. 162 Lineamientos Deontológicos del Notariado Costarricense. Consejo Superior Notarial, en Sesión Ordinaria número 2014-002-004, del 29 de enero del 2014. San José, Costa Rica. 163 Ibídem. Principio 2.

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ordenamiento jurídico para que sea efectivamente sea ley entre las partes164 y

pueda ejecutarse según lo pactado. Esto incluye la correcta asesoría jurídica165 de

forma técnica, para que las partes puedan satisfacer su interés dentro del bloque de

la legalidad. El notario público será el responsable de elaborar un modelo de contrato166

con el contenido suficiente para que cumpla con los requisitos legales y tenga

eficacia jurídica, así como también cumpla con los intereses de los otorgantes. La

redacción de este documento deberá ser en lenguaje técnico, preciso y

determinando claramente los alcances de las manifestaciones de los

comparecientes. Se deberá explicar a los otorgantes el valor y trascendencia de las

renuncias que hagan y de lo que pacten. Al final del presente trabajo se anexan tres

diferentes escrituras públicas de DRS que fueron presentadas ante el Registro

Público.

B. Modelación del acto notarial. Elementos contractuales del derecho real de

superficie

Bajo la premisa de que el derecho de superficie es un derecho real autónomo,

oponible erga omnes, y al ser distinto al derecho de propiedad o dominio, que según

la doctrina es el único derecho real sobre cosa propia, es que se le clasifica al DRS

como iura in re aliena (derecho real sobre cosa ajena). Así, otorgando a su titular el

superficiario, el uso, goce y disposición jurídica (enajenación) de la superficie y lo

construido o plantado sobre esta de un inmueble ajeno.167

164 Código Civil. Op. Cit. Artículo 1022. 165 Lineamientos Deontológicos del Notariado Costarricense. Op. cit. Principio 11. 166 Ibídem. Principio 29. 167 JIMÉNEZ ANTILLÓN, Federico (2014). Apreciaciones sobre el Derecho Real de Superficie desde la Óptica del Quehacer Registral Costarricense. En revista Materia Registral del Registro Nacional. Año 9, número 2. San José, Costa Rica. Página 8.

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La utilidad del DRS versa, como se ha mencionado en páginas anteriores, en

hacer o mantener una construcción (sobre el suelo o bajo este) o plantación,

haciendo propiedad suya lo construido o lo plantado durante el plazo de duración del

derecho convenido, también permite la adquisición de una construcción, plantación o

forestación ya existente sin adquirir el inmueble donde estas se encuentran

ubicadas. Lo anterior reduce significativamente la inversión económica que deba

hacerse, otorgando las mismas facultades del dominio, pero limitadas por un plazo

de tiempo. En el caso particular de Costa Rica, el Derecho posee un vacío normativo en

lo concerniente al DRS, así mismo, tampoco existe jurisprudencia judicial al

respecto. A pesar de esto, la creación de derechos reales en el sistema jurídico

costarricense atiende al principio de numerus apertus regulado en el artículo 459

inciso 2 del Código Civil, el cual señala: ARTÍCULO 459- En el Registro de Propiedad se inscribirán: 1. Los

títulos de dominio sobre inmuebles. 2. Aquellos en que se constituyan,

reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso,

habitación, servidumbres y cualesquiera otros reales diversos del de

hipoteca….168 (el subrayado es propio).

En lo referente al principio de numerus apertus, se hace mención al Voto N°

183 de las 14:15 horas del 18 de octubre de 1991, de la Sala Primera de la Corte

Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma el sistema de numerus apertus

contenido en el artículo supraindicado, el cual ha dicho: V.- Existen diferentes fuentes de los derechos reales. Están constituidas

por los hechos idóneos autorizados por el ordenamiento jurídico para

generar su nacimiento o constitución. Su efecto inmediato será la unión 168Código Civil. Op. cit. Artículo 459.

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personal al nuevo titular. Como el derecho real puede o no existir en un

momento determinado, nacimiento, constitución o adquisición de éste

son conceptos distintos. Por ello hay diferentes sistemas de adquisición

de los derechos reales, e igualmente distintos modos de adquirirlos. Los

sistemas más conocidos son el francés, seguido también en Costa Rica,

del nudo consensu, cuya exigencia para la transmisión de los derechos

reales se concreta al consentimiento de las partes, sin exigirse la

tradición; también está el sistema alemán, donde los derechos sobre

muebles se adquieren por la simple tradición sin exigirse el contrato, y

en los inmuebles por la tradición y la inscripción registral; y el sistema

del título y modo de España, donde se requiere acuerdo y entrega. En

todos ellos juega un papel diferente la causalidad, la tradición y la

inscripción. Distintos son los modos de adquirir los derechos reales,

pues éstos sí son los hechos jurídicos a los cuales una norma le

atribuye el efecto para producir esa adquisición, siendo estos hechos de

diferente naturaleza: pueden ser naturales (como en el caso del

aluvión), actos jurídicos e incluso negocios jurídicos. El costarricense se

inscribe dentro del sistema del nudo consensu pues el Código Civil

admite la adquisición, independientemente de si exista o no tradición o

inscripción en el Registro Público, por el simple hecho del convenio

(artículo 480), pero autoriza también como forma de adquirir los

derechos reales, además del convenio, la ocupación, la accesión, la

herencia o el legado, la prescripción (artículo 484), y cualquiera otro

cuya inscripción pueda verificarse en el Registro Público (artículo 459

inciso 2), bajo el criterio de numerus apertus.169

En este sentido, se puede afirmar que en la legislación costarricense opera el

principio de numerus apertus para la creación de los derechos reales, y es a partir

de la libertad de contratación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad,

que rige la materia civil (establecida a partir de los alcances de las disposiciones del 169 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 183-F de las catorce horas quince minutos del 18 de octubre de 1991. San José, Costa Rica.

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artículo 28 párrafo segundo Constitucional, de una interpretación contrario sensu del

artículo 19 y 1022 del Código Civil costarricense) que se establece la constitución y

alcances del derecho real de superficie.170 El contrato de DRS se perfecciona con el

consentimiento de las partes, y perjudicará a terceros a partir de su inscripción en el

Registro Público para dar publicidad.

En el ámbito de la libre contratación, en el cual las partes se encuentran

circunscritas, junto con el DRS las partes contratantes podrán pactar otras cláusulas

y convenios que estimen convenientes. No obstante, hay ciertos elementos y

presupuestos básicos que no pueden obviarse y que deben estar presentes en todas

las escrituras de DRS. 171

I. Presupuestos objetivos El presupuesto objetivo básico para constituir un DRS es el inmueble sobre el

cual va a recaer. El DRS debe ser otorgado por el o los propietarios que ostentan la

propiedad absoluta o dominio pleno de la propiedad. En este sentido, no procede

otorgar un DRS sobre un derecho indeterminado de una propiedad, sino que en

caso de que la finca esté en varios derechos (copropiedad) deberán ser la totalidad

de los copropietarios quienes comparezcan conjuntamente ante notario público para

otorgar el DRS. Esto indiferentemente de si el DRS que se va a otorgar es sobre la

totalidad del inmueble o únicamente sobre una parte. Lo anterior debido a que el

dominio pleno de la propiedad será desmembrado en dos nuevos derechos, el del

superficiante y el del superficiario. El Estado no podrá otorgar DRS sobre bienes demaniales o patrimoniales,

salvo que una norma expresa los habilite.

170 JIMÉNEZ ANTILLÓN, Federico. Op cit. Página 9. 171 Ibídem.

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Con el DRS las partes derogan de forma voluntaria o congelan el principio de

la accesión o superficie solo cedit, mediante el cual lo construido y plantado (lo

accesorio) es propiedad del propietario del suelo (lo principal). El DRS permitirá al propietario construir y plantar dentro de lo pactado y

acorde con el destino que el inmueble permita, hasta finalizar el plazo.

II. Presupuestos subjetivos

El DRS es un derecho real en cosa ajena, lo cual fue estudiado al principio del

presente trabajo. En razón de ello, para su constitución se requiere de dos sujetos

distintos. Por un lado, está el superficiante, quien será el propietario del suelo (nuda

propiedad) y, por el otro lado, el superficiario, quien será el propietario de la

superficie y lo construido y plantado sobre ésta. Tanto uno como el otro pueden ser

personas físicas o jurídicas, singulares o múltiples. En este último caso, se deberá

indicar en qué proporción se es propietario del suelo o la superficie.

Ambos sujetos deberán tener capacidad jurídica para actuar en nombre

propio y celebrar contratos.

III. Contenido mínimo de la escritura constitutiva Es importante, de conformidad con el artículo 450 del Código Civil

costarricense, afirmar que la inscripción del DRS deberá llevarse a cabo por medio

de escritura pública, para tal efecto son a su vez aplicables las disposiciones

contenidas en los artículos 451 a 458 del mismo código, que rigen las inscripción de

los derechos reales.172

172 Ibídem. Página 10.

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Se procederá a analizar los aspectos medulares que debe conllevar toda

escritura pública de constitución de DRS.

a. Comparecientes En la escritura pública deberán comparecer ante el notario ambos sujetos,

tanto el o los propietarios del dominio del inmueble sobre el cual se va a otorgar el

DRS (futuro superficiante) como el superficiario. Según lo visto, ambos deberán

tener capacidad jurídica suficiente para poder celebrar contratos legales.

En caso de tratarse de personas jurídicas, el representante respectivo de la

compañía deberá tener facultades suficientes para representar y disponer y adquirir

bienes de la compañía.

El titular del dominio (o titulares en caso de la copropiedad) será el único

habilitado para llevar a cabo la división de su derecho para generar el DRS (que será

enajenado al superficiario) y el del suelo que conservará este.

b. Descripción del bien inmueble El primer punto en el contenido de la escritura pública deberá ser la

descripción del inmueble. Se debe indicar que el propietario (futuro superficiante) es

propietario del dominio de una propiedad con la descripción completa de la misma.

Esto incluye, el número de folio real, la medida, el plano catastrado, la ubicación, los

linderos y de forma muy importante indicar los gravámenes y afectaciones que

pueda tener la finca. Los gravámenes y afectaciones deberán tomarse en cuenta según sea el

caso para el DRS.

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Se reserva la constitución del DRS sobre inmuebles que están en el dominio

privado. Los titulares pueden ser personas físicas o jurídicas. En este sentido queda

excluida su aplicación en bienes demaniales del Estado, mientras tanto no se cuente

con una norma legal habilitante en la cual se determine los alcances y el marco de

aplicación del contrato con el que se genere un DRS en un bien inmueble

patrimonial del Estado. Lo anterior en estricto apego al principio de legalidad

consagrado en el artículo 11 Constitucional y el 11 de la Ley General de la

Administración Pública.173

c. Objeto del contrato Queda al libre albedrío de las partes contratantes definir los alcances y

limitaciones del DRS al momento de constituirse el mismo.

A pesar de que, como se ha dicho, el DRS no está tutelado expresamente en

el ordenamiento jurídico costarricense. Es en virtud de la libertad de contratación

que existe en materia civil por el principio de autonomía de la voluntad, y en el

carácter de ley que revisten los acuerdos pactados por las partes contratantes,

mediante el que sí puede pactarse legalmente un DRS.174

Las partes deberán describir todo aquello a lo cual se comprometen al

momento de constituir el DRS. De acuerdo con la doctrina, el superficiario podrá

plantar o edificar sobre la superficie donde constituye su derecho; sin embargo, al no

existir una regulación expresa sobre la materia, no se puede decir que sea requisito

sine qua non que este lleve a cabo la plantación o edificación al constituir este

derecho. Está claro que en virtud del artículo 1022 del Código Civil, el contrato será el

marco legal al cual se comprometen las partes, mismo que servirá para desarrollar y 173 Ibídem. Página 11. 174 Ibídem. Página 10.

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mantener la vigencia del derecho, así como la relación entre las partes. Lo anterior

siempre que no se transgredan normas prohibitivas, de conformidad con el artículo

28 Constitucional y el 19 del Código Civil.175

Además, se deberá definir si este derecho de superficie será gratuito u

oneroso. En el último de los casos necesariamente se deberá señalar el monto del

canon, forma, periodicidad y lugar de pago.176

d. Plazo

La vigencia total del DRS no podrá ser mayor de noventa y nueve años, en

estricto apego al artículo 269 del nuestro Código Civil que dispone lo siguiente: “Artículo 269: Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles,

a favor de una o más personas, debe ser temporal y no puede

establecerse por más de noventa y nueve años. La limitación no

temporal a favor de una persona hace a ésta condueño de la cosa.” 177

De esta forma, de acuerdo con la libertad de contratación, las partes podrán

determinar el plazo de duración y sus posibles prórrogas, siempre y cuando no

sobrepase el límite establecido legalmente. De pactar una duración mayor a los

noventa y nueve años que fija el Código Civil sobrevendría en una copropiedad entre

superficiante y superficiario, y así desvirtuando la finalidad del DRS y su automática

extinción.178

Aquí surge la duda sobre qué debe hacer el registrador a la hora de recibir un

documento con un contrato de DRS en el que se hayan pactado un plazo mayor de

175 Ibídem. Página 12. 176 Ibídem. 177 Código Civil. Op. cit. Artículo 269. 178 JIMÉNEZ ANTILLÓN, Federico. Op. cit. Página 12.

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noventa y nueve años. Podría por un lado inscribir el DRS, indicando en el estudio

registral el plazo máximo que permite la ley y obviando el plazo pactado entre las

partes que era mayor a noventa y nueve años y que fue indicado en el contrato. La

otra opción que sería la ideal, es que el registrador anote el defecto en el

documento, señalando que el plazo mayor a los noventa y nueve años es contrario a

lo que la ley permite, para que las partes lo corrijan mediante una nota o mediante

una escritura adicional.

Pueden pactarse prórrogas al plazo. Para que estas surtan efecto y den

continuidad a los alcances del contrato de derecho de superficie deberán ocurrir de

previo al vencimiento del mismo y con su debida inscripción en el Registro Público.

Tampoco se observa impedimento legal para que finalizado el plazo de noventa y

nueve años, el superficiante, nuevamente dueño del dominio pleno de su propiedad,

pueda volver a otorgar un DRS al superficiario, esto deberá llevarse a cabo mediante

un contrato nuevo y ya no como una prórroga.179

e. Estimación En cuanto a los derechos de registro, timbres y demás extremos que

corresponde pagar para registrar el derecho de superficie, se expone que la base del

cálculo será el monto del canon, según su periodicidad, multiplicado por la totalidad

del plazo, en los contratos onerosos, y en el caso de ser gratuito necesariamente

deberá dársele una estimación en la escritura de constitución.180

A partir de este monto, para registrar el derecho, la escritura deberá pagar los

siguientes derechos de registro y timbres: Registro Nacional, Archivo Nacional,

Timbre Fiscal y Colegio de Abogados. El fundamento para el cobro de estos rubros

se hará más adelante, cuando se analicen los aspectos registrales que permitan

llevar a la práctica la constitución del DRS.

179 Ibídem. 180 Ibídem.

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f. Otras Cláusulas

Las partes podrán incorporar cláusulas especiales al contrato, mediante las

cuales se pueda modificar los efectos normales del DRS para adaptar el negocio

jurídico a las necesidades particulares de los contratantes. Necesariamente el

contenido de estas cláusulas no puede ser contrario a la ley, orden público, la moral

y las buenas costumbres. Al tratarse del ámbito privado hay margen suficiente para

que las partes puedan pactar obligaciones y derechos adicionales. Entre estas

cláusulas se mencionan las siguientes. Un acuerdo de redención permitiría al superficiario obtener el dominio del

suelo (nuda propiedad) que ostenta el superficiante. En caso de que el superficiario

(dueño de la superficie y lo construido sobre esta), redima el suelo (nuda propiedad),

pasará a ser el propietario del dominio pleno del inmueble. Lo que las partes

deberán pactar aquí es el precio del suelo por el cual el superficiario puede ejercer

dicho derecho de redención. Puede ser un monto fijo, ajustable periódicamente, por

metro cuadrado o como las partes mejor lo estimen conveniente. Es evidente que si

el superficiario ejerce este derecho de redención, las partes deberán otorgar una

escritura pública para realizar la debida cancelación del DRS e inscripción del nuevo

dueño del dominio. El derecho de tanteo en la compraventa de un bien se refiere al derecho de

exigir a la otra parte que le venda este bien con preferencia y al mismo precio que ya

había pactado con un tercero. En el caso del DRS podría operar en ambos sentidos.

Ya sea que el superficiante desee vender su propiedad del suelo y que el derecho

de tanto (preferencia o primera opción) lo tenga el superficiario. En este caso el

superficiante avisará al superficiario el precio por el cual ha acordado vender el suelo

a un tercero, y el superficiario entonces valorará si desea ejercer ese derecho de

tanteo y así adquiriendo el suelo. Las partes deberán pactar un plazo por el cual el

superficiario tenga la opción de ejercer ese derecho. En igual sentido podría

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funcionar en el caso de que sea el superficiario quien vaya a disponer de la

superficie, y el superficiante esté interesado en adquirir esa superficie de forma

preferente sobre un tercero. Las partes podrán pactar incumplimientos que causen que el DRS sea

cancelado antes de transcurrir la totalidad del plazo originalmente pactado. Podría

ser el caso en que se pacte que el superficiario deba iniciar la construcción dentro de

un plazo máximo, transcurrido el mismo y sin que esté hecha la construcción habría

un incumplimiento y causal de cancelación del DRS. Esto está previsto en otras

legislaciones. También podría ser que el superficiario deba construir con ciertas

especificaciones técnicas o plantar cierto tipo de árboles, lo anterior atendiendo a un

deseo del superficiante de adquirir tales bienes posteriormente después de la

finalización del plazo. Al momento de finalización del plazo del DRS, lo construido o plantado pasa

nuevamente a ser propiedad del superficiante. Lo usual en la doctrina es que el

superficiante deberá pagarle al superficiario por el valor de lo construido o plantado

en ese entonces. Las partes podrán cambiar esto al momento de constituir el DRS.

Podrían pactar que lo construido o plantado pasa a ser propiedad del superficiante,

pero sin que este último tenga que reconocerle ninguna suma económica al

superficiario. Esto podría ser por diversas razones, como es el hecho de que hayan

pactado un canon tan ínfimo que lo anterior resulte en un mayor equilibrio

económico para las partes. Los impuestos territoriales son un aspecto que también debería ser pactado

entre las partes para prever futuros conflictos. Es posible que cuando no haya nada

construido sobre el terreno en el cual se vaya a otorgar el DRS el monto a pagar sea

bajo, pero cuando el superficiario construya los impuestos territoriales aumenten, por

un mayor valor de la propiedad. En este caso, las partes deberán prever esta

situación.

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No necesariamente es una cláusula, sino otro uso del DRS, el cual podría ser

la dación en pago a un acreedor mediante un DRS. Cuando el deudor tenga una

deuda con equis acreedor, y este lo acepte, podría recibir un DRS por cierto plazo

como dación en pago de la obligación. Deberá entonces darse una estimación a ese

DRS con base en el plazo por el cual se otorgue. Puede pactarse también que el superficiante responda al superficiario el

saneamiento por evicción o vicios ocultos. Podría darse el caso que el superficiario

desee el DRS para un uso específico y con el cual no ve inconvenientes y del cual el

superficiante está enterado. Si el inmueble tiene algún vicio oculto que era conocido

por el superficiante y no fue advertido al superficiario, este último podría entonces

realizar un reclamo. Las anteriores son tan solo algunas de las cláusulas que pueden incluirse en

un contrato de DRS, siendo éstas ilimitadas según convengan las partes.

g. Escritura pública y contrato privado El DRS deberá otorgarse en escritura pública para tener validez y poder ser

registrado en el Registro Nacional. Establecido esto, es evidente que esta escritura

pública deberá contener todos los elementos esenciales para el otorgamiento de

dicho derecho, como lo son las citas de inscripción del inmueble, el plazo por el cual

se otorga, el monto del canon para calcular los timbres y derechos a cancelar, y el

resto de elementos que son estudiados en el presente trabajo. Lo que el Registro Nacional inscribe es la constitución del DRS con estas

características que debe publicitar necesariamente (plazo, linderos, etc.), pero no

inscribe contrato de DRS como tal (derechos de redención, tanteo, etc.), a pesar de

poder ser consultado mediante microfilm una vez presentado al Registro Nacional.

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Algo similar sucede en los casos de traspasos de propiedades en fideicomiso.

El Registro Nacional requiere que el traspaso en propiedad fiduciaria de una

propiedad se otorgue en escritura pública, pero no se inscriben los contratos de

fideicomiso como tal, sino únicamente los traspasos en propiedad fiduciaria.181 En este entendido, es perfectamente posible que una escritura pública de

DRS haga referencia a un contrato privado en el cual las partes pactaron amplias

cláusulas sobre el DRS, y la escritura pública se limite únicamente a informar los

elementos esenciales. El resto de las cláusulas que constan en el contrato privado

no son esenciales -para efectos de la registración del DRS- de las cuales el Registro

Nacional no toma nota, por lo cual no fueron presentadas ante el Registro Nacional y

se mantienen en el ámbito privado.

C. Apreciaciones desde el derecho registral Una vez analizados los aspectos elementales del derecho notarial se pasa a

estudiar el DRS desde la perspectiva del derecho registral. Este será el enfoque más

práctico y concreto que se logre dar al estudio del DRS, ya que implica su inscripción

en el Registro Nacional para darle la requerida publicidad frente a terceros. Se

analizarán los aspectos más importantes que deben tomarse en cuenta en esta

rama del derecho.

I. Consideraciones del registro público de la propiedad

El Registro Nacional -tal y como se conoce hoy en día- fue creado en 1975

por medio de la Ley de Creación del Registro Nacional, como una dependencia del

Ministerio de Justicia y Gracia.182 No obstante, desde el año 1865, con la

denominada Ley Hipotecaria, se empiezan a registrar los títulos posesorios para

181 Guía de Calificación Registral del Registro Inmobiliario. Op. cit. Página 15. 182 Ley de Creación del Registro Nacional. Ley 5695 (1975). 28 de mayo de 1975. Asamblea Legislativa de Costa Rica.

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hacer constar fehacientemente los distintos derechos de propiedad. El Registro

Nacional va tomando mucha importancia con el aumento de inscripciones de

propiedades y después de muchas reformas a través de los años se ha llegado a lo

que el Registro Nacional es hoy en día, parte esencial de la seguridad jurídica de

Costa Rica.

Una de las finalidades del Registro Nacional es unificar los criterios e

información en cuanto a las técnicas de registro e inscripción de documentos, para

acelerar los distintos trámites registrales.183 De igual forma se busca garantizar la

seguridad de los bienes o derechos inscritos con respecto a terceros.184

El Registro Nacional está formado por distintos registros, siendo el que

interesa en este trabajo el Registro Inmobiliario. Este registro incluye o registra la

propiedad de inmuebles, hipotecas, condominios, concesiones en zona marítimo

terrestre y catastro.185 El Registro Inmobiliario tiene sus dependencias que son el

departamento inmobiliario registral, catastral técnica, normalización técnica y

catastral registral, todo lo anterior es supervisado por medio de la Dirección

General.186

La inscripción de las propiedades, así como todos sus movimientos y

modificaciones eran registrados anteriormente en los libros o tomos de folios reales.

Estos constituían grandes libros físicos que contenían una inscripción para cada

propiedad que era transcrita a mano, dificultando muchas veces su lectura.

Posteriormente, se pasó al sistema de microfilmación, y ya hoy en día las

inscripciones de propiedades se realizan de forma digital y son almacenadas en los

servidores del Registro Público.

183 Ibídem. Artículo 1. 184 Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público. Ley 3883 (1967). Publicada en La Gaceta número 125 del 3 de junio de 1967. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 1. 185 Ley de Creación del Registro Nacional. Op. cit. Artículo 2. 186Organigrama del Registro Nacional. Accesado en la dirección electrónica: http://www.rnpdigital.com/bienes_inmuebles/Imagenes/Organigrama%20Registro%20Nacional%20_Inmobiliario.pdf a las 16:00 horas del 31 de marzo del 2015.

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Cabe aclarar que el sistema de inscripción registral llamado ‘folio real’

consiste actualmente en tres diferentes fuentes de información. Estas son: el

sistema digital almacenado en la memoria de las computadoras, la microfilmación, y

la representación gráfica del folio real.187

Se considera que seguir utilizando el concepto de ‘Folio Real’ es erróneo, o

que puede inducir a confusiones, ya que las nuevas propiedades no se registran en

dichos tomos de libros. Sería más correcto utilizar únicamente el término de

‘matrícula’ de propiedad para hacer referencia a las inscripciones de estas.

Como se verá en este apartado, el Registro Nacional juega un papel

fundamental en la seguridad jurídica de los bienes inscritos.

II. Principios que rigen el derecho registral

Hay diversos principios generales que rigen todo el derecho registral en aras

de su mejor funcionamiento en la registración y publicidad de documentos a través

del Registro Nacional. La finalidad de estos principios será el obtener la máxima

seguridad jurídica en el tráfico de los bienes, sirviendo de garantía a las personas.

Se analizarán aquí algunos de los principios más importantes. El concepto fundamental que hay que manejar es el de registro. En Costa

Rica este es denominado el Registro Nacional, también llamado generalmente de

forma indistinta como Registro Público. Acá se registrarán diversas actos y contratos

relacionadas con la propiedad, como son actos y contratos, registro de documentos,

títulos de propiedad y derechos. A través de esto se logra registrar la constitución,

187 Historia Institucional de la Legislación Registral. Accesado en la dirección electrónica: https://www.rnpdigital.com/Institucion/index.htm a las 16:00 horas del 13 de junio del 2015.

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transmisión, modificación, y extinción de los derechos reales sobre los bienes

muebles e inmuebles.188 Uno de los principios fundamentales es el de rogación, el cual establece que

toda modificación de una determinada situación registral de un bien debe ser

solicitada de forma expresa por parte de alguien que tenga legitimidad para

hacerlo.189 El Registro Nacional no puede hacer ninguna modificación de oficio, sino

que se encuentra limitado a realizar únicamente lo que expresamente le fue

solicitado. En cuanto a la legitimación, el Código Civil costarricense establece: “Pueden

constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derecho en el Registro o por

quien lo adquiera en el mismo instrumento de su constitución”.190 La última parte del

artículo sería el caso de una compraventa, en la cual el comprador adquiere una

propiedad o derecho que antes no tenía. A partir de ese momento tendrá la

legitimación suficiente para constituir derechos reales sobre su propiedad, como

constituir hipotecas u otorgar DRS. Lo anterior puede ser realizado todo en una sola

escritura pública, o de forma sucesiva mediante varias escrituras públicas. El principio de tracto sucesivo tiene la finalidad de mantener el enlace y

seguimiento de todos y cada uno de los movimientos y modificaciones que se hagan

sobre una propiedad en el Registro.191 Esto va a permitir que a la hora de realizar un

estudio histórico de la propiedad se puedan conocer todas las modificaciones y

traspasos que ésta ha sufrido desde su nacimiento.

Este principio permite en igual sentido que solo personas con legitimidad

puedan realizar modificaciones sobre una propiedad. Una persona distinta a la que

aparezca como titular registral de un bien haciendo el estudio registral según la

última inscripción, no podrá hacer ninguna modificación al no ostentar legitimidad. 188 ATILIO CORNEJO, Américo. (2001) Derecho Registral. Editorial Astrea, 1era reimpresión. Buenos Aires, Argentina. Página 15. 189 Ibídem. Página 75. 190 Código Civil. Op. cit. Artículo 452. 191 ATILIO CORNEJO, Américo. Op. cit. Página 109.

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Debe haber un perfecto encadenamiento de todas las inscripciones que se hagan

sobre una misma propiedad. El principio de prioridad rige los derechos reales en el derecho registral y da la

importancia al carácter de estos derechos. Este es conocido también como “primero

en tiempo, primero en derecho” (prior tempore, potior iure). Significa que hay un

derecho de preferencia por parte del titular sobre un derecho real respecto a otro

derecho real que sea posterior que recaiga sobre la misma cosa.192 El que primero

ingresa en el Registro Nacional va a desplazar al que lo haga posteriormente. Existen excepciones a este principio, así lo establece el artículo 455 del

Código Civil.193 Esta prioridad no necesariamente será cuando se presente una

escritura pública al Registro Nacional, sino que podrá retrotraerse a la fecha en que

se realizó el negocio mediante el otorgamiento de la escritura pública, siempre y

cuando sea presentada al Registro Nacional dentro de un cierto plazo fijado por ley.

Otro de los principios fundamentales que rigen en el derecho registral es el

principio de publicidad, el cual será analizado de forma independiente en el próximo

apartado.

192 Ibídem. Página 125. 193 Código Civil. Op. cit. Artículo 455 establece que: “Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo.”

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III. Publicidad a terceros y tráfico jurídico de bienes y derechos

El Registro Nacional es público y puede ser consultado por cualquier persona,

así lo establece expresamente el Código Civil.194 Su propósito, como es del común

conocer, es registrar de forma eficiente y eficaz los documentos que sean

presentados para su inscripción, sin disposiciones que retrasen o entorpezcan ese

propósito. El Registro Inmobiliario determina la forma en que la información puede

ser consultada por el público en general, sin riesgos de que pueda deteriorarse,

adulterarse, ni perderse.

La publicidad conlleva tres aspectos distintos a saber: la información que se

quiere dar a conocer, los destinatarios de esta información, y el medio por el cual se

publicite esa información.195 Lo anterior es para que dicha información pueda

producir efectos jurídicos. Únicamente mediante la debida publicidad respecto a terceros se logrará la

seguridad jurídica en las transacciones de los bienes y derechos que constan

debidamente inscritos en el Registro Nacional.196 Los informes registrales de una

finca inscrita deben contener toda la información relevante y esencial de la misma,

entre esta información está: el número o matricula de finca y sus derechos, la

naturaleza del inmueble, donde está situado, los linderos, la medida, número de

plano catastrado, valor fiscal, propietario, forma en que fue adquirida (compra,

donación, adjudicación, etc.) valor fiscal, estimación o precio, fecha y citas de

inscripción, anotaciones sobre la finca, y todo tipo de gravámenes y afectaciones

que afecten la finca. La información del propietario es de gran importancia, ya que esta va a indicar

si se trata del dueño del dominio pleno o de dueño en algún otro derecho que sea

limitado, como lo sería el caso del nudo propietario, usufructuario, copropietario,

propiedad fiduciaria y demás. La publicidad de la información de que la finca se 194 Código Civil. Op. cit. Artículo 449. 195 ATILIO CORNEJO, Américo. Op. cit. Página 1. 196 Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público. Op. cit. Artículo 1.

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encuentra con un DRS va en este mismo Registro. Mediante la misma se informa al

público en general que persona ‘a’ es el superficiante dueño del suelo y que persona

‘b’ es el superficiario dueño de la superficie y por ende de lo construido o plantado

sobre ella. Según se verá en un apartado más adelante, los códigos o sistemas de

registración actuales no permiten publicitar esa información tal como debe ser. Esto

debido a que no está programada dentro del sistema interno del Registro Nacional.

Se trata del caso de un DRS que fue otorgado sobre la finca inscrita de Guanacaste

número 5-124690, e inscrito bajo las citas Tomo: 2011 Asiento: 226655, el cual no

pudo ser publicitado correctamente según se estudiará posteriormente. Ante la imposibilidad de registrar correctamente el DRS como debería ser en

el sistema de folio real, el Registro Nacional indicó que persona ‘a’ era ‘dueña en el

uso del suelo’,197 cuando lo correcto era superficiario como titular del derecho de

superficie por tantos años según lo pactado. De igual forma se indicó que persona ‘b’

era simplemente propietaria,198 sin aclarar de qué y por ende dando a entender

erróneamente que era dueña del dominio, cuando lo correcto era indicar que se

trataba del superficiante dueño del suelo. Esto puede generar graves problemas de

inseguridad jurídica, ya que terceros no estarían informados realmente de la

verdadera condición de la finca. Aunado a lo anterior, la frase ‘dueña en el uso del

suelo’ hace referencia al derecho de uso,199 el cual es un derecho real

completamente distinto e independiente al DRS y el cual sí encuentra una regulación

expresa en el Código Civil.200

197 Estudio registral de la finca inscrita en el partido de Guanacaste, con matrícula de folio real 5-124690 derecho 002. Accesado a través de www.rnpdigital.com el día 6 de abril del 2015. 198 Estudio registral de la finca inscrita en el partido de Guanacaste, con matrícula de folio real 5-124690 derecho 001. Accesado a través de www.rnpdigital.com el día 6 de abril del 2015. 199 Código Civil. Op. cit. Artículos 366 siguientes y concordantes. El derecho de uso es un usufructo limitado. El usuario no puede vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a otro su derecho de uso, al ser personalísimo. 200 Ibídem. Artículo 366 siguientes y concordantes.

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La inscripción del DRS es solicitada por la persona que tiene interés en

asegurar su derecho, éste sería el superficiario como adquirente del derecho.201 Al

tratarse de una constitución de un DRS en la escritura pública comparecerá también

el superficiante. A pesar de que el superficiario tiene derecho de que se publicite su

derecho de DRS frente a terceros, hay un problema con los sistemas de codificación

del Registro Nacional que causa el inconveniente de no poder publicitar

correctamente el DRS.

IV. Lineamientos para la calificación e inscripción del derecho real de superficie El Registro Inmobiliario, al igual que los demás registros del Registro

Nacional, cuenta con una guía de calificación registral.202 Con esta guía de

calificación se busca conseguir una mayor efectividad y calidad en la inscripción de

los documentos que se presenten en el diario del Registro Nacional. A pesar de que

la asesoría jurídica que se debe brindar a las partes contratantes de un acto jurídico

o contrato es cuestión exclusiva del notario público ante el cual se otorgue la

escritura pública respectiva, la guía de calificación registral funciona como un apoyo

adicional para el conocimiento y guía del notario público. Esta guía brinda ciertos

lineamientos y parámetros requeridos para realizar la calificación de un documento

por parte de los registradores, por lo que resulta ser de gran utilidad. La guía de calificación registral del Registro Inmobiliario incluye una lista de

más de treinta actos jurídicos inscribibles en el Registro Inmobiliario, y los requisitos

específicos para cada uno de ellos. Entre los actos más comunes que constan en la

guía y que se asemejan al DRS se encuentran las compra-ventas, donaciones,

usufructos, fraccionamientos y reuniones de propiedades, servidumbres, entre

muchos otros.

201 Ibídem. Artículo 451. 202 Guía de Calificación Registral del Registro Inmobiliario. Op. cit.

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En este apartado se expondrán los requisitos específicos que debe llevar una

escritura de DRS para su trámite en el Registro Nacional y que en un futuro serán

incluidos en esta guía de calificación registral para el uso y conocimiento del público

en general.

1. El DRS se puede adquirir por cualquiera de los modos en que se adquiere el

dominio de los bienes.

2. El dueño o dueños (persona física o jurídica) (superficiante) del inmueble

deben comparecer en escritura pública y constituir el DRS. El superficiario

debe aceptar en los términos y condiciones pactados. Se debe indicar el

nombre completo y calidades de ambas partes.

3. Citas de inscripción del inmueble sobre el cual se otorgará el DRS e indicar su

descripción completa y número de plano catastrado.

4. No procede constituir un DRS sobre un derecho de una finca, debe ser sobre

el dominio pleno.

5. Inmueble debe tener plano catastrado que se ajuste en medida.

6. El plazo máximo de duración del DRS es de noventa y nueve años,

indistintamente si fue otorgado a una persona física o jurídica (Artículo 269

Código Civil).

7. El DRS puede ser otorgado a favor de dos o más personas; además, deberá

indicarse la proporcionalidad entre los superficiarios.

8. En caso de otorgarse a favor de dos o más personas, no podrá ser de forma

alternativa o sucesivamente, ya que el plazo que corre es único.

9. El superficiario podrá disponer libremente de su derecho de superficie,

hipotecarlo, darlo en arrendamiento, o de cualquier otro modo comprometerlo

o traspasarlo a un tercero, siempre respetando la limitación del plazo original

por el cual fue otorgado el DRS. En igual sentido podrá el superficiante

disponer de su derecho de suelo de forma independiente.

10. El superficiario sí puede modificar la naturaleza del inmueble.

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11. Cuando el DRS fue adquirido de forma onerosa y el superficiario es casado,

en caso de divorcio, separación judicial o liquidación anticipada de bienes

gananciales, el DRS debe ser adjudicado.

12. Cuando el DRS se constituye o traspasa a favor de un tercero, debe darse

estimación o precio según corresponda para calcular derechos y timbres

únicamente (No cancela impuesto de transferencia, timbre agrario, ni timbre

municipal). El DRS se extingue:

1. Por el transcurso de la totalidad del plazo por el cual fue otorgado el DRS.

2. Por la consolidación de los derechos del superficiante y superficiario en la

misma persona, y se solicite expresamente al Registro Nacional la

cancelación del DRS. En caso de no solicitarse expresamente la cancelación

del DRS, la misma persona será el titular registral de ambos derechos.

3. Por la renuncia del superficiario o la totalidad de los superficiarios en caso de

ser varios.

4. En caso de muerte del superficiario persona física, el DRS es adjudicable por

el plazo restante del plazo originalmente pactado.

5. Cumplimiento de una condición resolutoria que fue pactada.

6. La pérdida total del inmueble no extingue el DRS del superficiario. Lo anterior es una guía de requisitos específicos que deberá llevar la

escritura, en la misma línea que tienen otros actos en la guía de calificación registral.

Se omite, por considerarse innecesarios y salirse del objeto de estudio del presente

trabajo, la lista de requisitos generales que debe contener, tal como las facultades

de representación tratándose en personas jurídicas.

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V. Apreciaciones al sistema de folio real y modificaciones en los códigos de registración El Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional utiliza un sistema

denominado folio real mediante el cual se guardan las características e información

de cada bien inmueble en forma individual. El folio real es basado en un trípode de

información, que incluye la representación gráfica del folio real, la microfilmación y la

memoria de una computadora. El propósito del Registro Nacional es registrar de

forma eficiente, eficaz y correctamente los documentos que sean presentados al

Registro Nacional para su debida inscripción. Las propiedades normales se registran con una serie de 3 diferentes

combinaciones de números: i) la provincia, ii) el número de propiedad, y iii) el (los)

derecho (s) respectivo (s). Como ejemplo, una propiedad sería: 1 (referente a la

provincia de San José) - 334455 (número de la propiedad) - 000 (derecho único).

Cada provincia tiene un número diferente asignado del uno al siete (No. 1 para San

José, No. 2 para Alajuela, No. 3 para Cartago, No. 4 para Heredia, No. 5 para

Guanacaste, No. 6 para Puntarenas, No. 7 para Limón). El número de propiedad es

un consecutivo que lleva cada provincia según las nuevas inscripciones de

propiedad que se vayan dando; por ejemplo, por motivo de segregaciones y demás.

El derecho ‘000’ implica que se trata de un único derecho, el dominio pleno de la

propiedad. En caso contrario es posible encontrarse con fincas que están en

derechos, como lo sería ‘001’ y ‘002’, y sucesivamente según el número de

derechos, ya que no existe un máximo de la cantidad de derechos que puede haber

sobre una propiedad. Se debe estudiar cada derecho individual de una finca para

conocer si se trata de derechos sobre el dominio de la propiedad u otro tipo de

derechos como serían usufructos, uso y habitación, nuda propiedad. En el caso de las concesiones en zona marítimo terrestre, fincas duplicadas,

propiedades sometidas al régimen de propiedad en condominio llevan una cuarta

combinación, en este caso de letras y no de números. Las concesiones en zona

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marítimo terrestre son identificadas con una letra ‘Z’, por ejemplo 5-22345-Z-000,

haciendo referencia a una concesión ubicada en Guanacaste. Mientras que las

fincas filiales por estar sometidas al régimen de condominio son identificadas con

una letra ‘F’, por ejemplo 1-3456-F-000. La finca matriz de un condominio, una vez

sometida al régimen es identificada con una letra ‘M’, por ejemplo 1-3036-M-000.

Cuando hay una desmembración del dominio (derecho ‘000’) en una

propiedad se deben crear nuevos derechos sobre esa propiedad, de modo que cada

derecho pueda ser estudiado de forma individual con su información

correspondiente. El dominio pleno de una finca sería 1-334455-000. Por ejemplo, el

propietario de esta finca realiza una donación de la nuda propiedad y se reserva

para sí mismo el usufructo. El registrador deberá entonces eliminar el derecho ‘000’

y crear los derechos ‘001’ y ‘002’. En este sentido la propiedad quedaría de la

siguiente forma: 1-334455-001, indicando el informe registral que se trata del dueño

de la nuda propiedad, y 1-334455-002, indicando el informe registral que se trata del

dueño del usufructo. En igual sentido cuando una propiedad está en un único

derecho ‘000’ y pasa a estar en varios derechos, el derecho ‘000’ referente al

dominio es eliminado y el registrador proceder a crear los derechos ‘001’, ‘002’, ‘003’

y así sucesivamente según la cantidad de dueños de la propiedad. En el caso específico del DRS funciona exactamente de la misma manera.

Existe una propiedad en un único derecho con dominio pleno ‘000’ y el propietario

otorga un DRS a favor de un tercero. Entonces el registrador procede a eliminar el

derecho ‘000’ y crear dos derechos de propiedad independientes: el derecho ‘001’

para el superficiario como titular del derecho de superficie y el derecho ‘002’ para el

superficiante como titular del suelo.

Al momento de la inscripción el registrador procederá a especificar en la

casilla “otra información” respecto del derecho ‘001’ el plazo por el cual fue

constituido el DRS indicando la fecha en que el mismo vence.

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El problema nace aquí, ya que al día de hoy no existe un ‘código’ en el

sistema utilizado por el Registro Nacional para identificar a los superficiarios y

superficiantes como dueños de la superficie y suelo respectivamente. Este problema surgió a la luz con la presentación e inscripción de la primer

escritura de DRS en el Registro Nacional, presentado bajo las citas Tomo: 2011

Asiento: 226655 sobre la finca de Guanacaste número 5-124690. La constitución del

DRS fue presentada en el diario de Bienes Inmuebles, pero al ser calificado por el

registrador -de forma errónea y muy posiblemente por desconocimiento de esta

figura jurídica- fue inscrito como un contrato arrendamiento. Respecto a este punto

se debe alcarar que la inscripción de un contrato de arrendamiento no genera

nuevos derechos sobre una finca para el arrendante y arrendatario como los

derechos ‘001’ y ‘002’ estudiados anteriormente, sino que el arrendamiento se

inscribe como un gravamen sobre la totalidad finca ‘000’. A raíz de esta errónea inscripción de documento se generó el expediente

administrativo número 2011-1370-RIM para determinar lo correspondiente en cuanto

al DRS, y respecto a timbres que deben ser cancelados, lo cual será analizado más

adelante en otro apartado.203 Al final del expediente se determina que efectivamente

debe inscribirse el DRS en la finca, y en lo que interesa:

Se resuelve: ordenar a la registradora Marta Chacón Jiménez

(número 157 del Grupo 1), quien fuera la encargada de la inscripción

del documento de citas 2011-226655, que proceda a inscribir en la

finca del partido de Guanacaste matrícula número ciento veinticuatro

mil seiscientos noventa (5-124690) dos derechos separados; a saber:

uno a nombre de la entidad EAST POINT, SOCIEDAD ANÓNIMA

cédula jurídica 3-101-280100, quien deberá aparecer en la publicidad registral como SUPERFICIANTE del inmueble aludido; y

el segundo derecho, a nombre de la entidad CORPORACIÓN 203 Expediente Administrativo número 2011 - 1370 - RIM, a instancia de Desireé Sáenz Paniagua, por error interno en el documento Tomo: 2011 - Asiento: 226655 de la finca 5-124690-000. Registro Inmobiliaria del Registro Nacional.

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SUPERMERCADOS UNIDOS, SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica

3-101-007223 quien deberá aparecer en la publicidad registral como SUPERFICIARIA del inmueble en cuestión. Deberá asimismo la

indicada registradora, cancelar el gravamen de arrendamiento que

publicita en la finca mencionada (el cual fue inscrito por error)204 (La

negrita es propia) En la resolución inclusive se insta a la registradora a asesorarse con el

Departamento de Normalización Técnica para lograr realizar la inscripción indicada.

El problema surge después de la resolución cuando se crean los nuevos derechos,

ya que se indica en los informes registrales que Corporación de Supermercados

Unidos, S.A. es dueña del uso, lo cual corresponde a otra figura jurídica y no se

indica en ninguno de los dos derechos quien es superficiario y superficiante. Ante esta situación el Registro Público indica que efectivamente lo correcto

sería indicar y publicitar al superficiante y superficiario en cada uno de los derechos

correspondientes, pero que por el momento no es posible realizarlo así por razones

técnicas:

Esta situación obedece al hecho de encontrarse la base de datos

registral del Registro Inmobiliario, en un proceso de migración de datos

de cara a la implementación de un nuevo y mejor sistema, lo que lamentablemente provoca que no sea factible incidir en los

procesos internos de la configuración de nuevos códigos de operación ni en la registración de sus resultados. (...) Hago

extensiva la disculpa por el desfase técnico que se experimenta en

cuanto a esta situación.205 (La negrita es propia) El problema surge en cuanto al estudio registral público por medio del sitio en

línea del Registro Nacional de Costa Rica, el cual no informa a los usuarios que esa

204 Ibídem. Folio 122. 205 Ibídem. Folios 138 y 139.

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finca tiene el dominio desmembrado por el DRS. El Registro Nacional indica que en

el sistema interno que ellos revisan sí se indica claramente que un derecho

corresponde al superficiario y otro derecho corresponde a superficiante, por lo que

los registradores al estudiar la finca sí pueden verificar dicha información, pero la

misma -por problemas técnicos- todavía es mostrada de forma errónea en la

consulta pública en el sitio en línea del Registro Nacional. Es por tal motivo que resulta urgente realizar cambios técnicos de crear los

códigos necesarios para registrar y publicitar de forma correcta los DRS, no solo

éste, sino también los que a futuro vendrán.

VI. Derechos y timbres que deben ser pagados Uno de los aspectos más importantes que surge cuando se discute el DRS en

el plano práctico y real es lo relativo a los timbres que deben ser pagados para su

debida inscripción en el Registro Nacional. Así también sobre si deberá pagarse o no

un impuesto de traspaso al momento de constituirse el DRS. Esto será fundamental,

ya que las partes deberán tomar en cuenta los costos asociados con la constitución

del DRS antes de formalizar el contrato ya que afectará la onerosidad del mismo. Como cualquier acto que sea susceptible de ser inscrito en el Registro

Nacional, el DRS deberá ser estimado monetariamente para poder calcular los

timbres y derechos de registro que deben ser cancelados para lograr su inscripción.

La base de cálculo de esta estimación será el canon que el superficiario deba

cancelar al superficiante por el DRS. Este canon, según lo visto, puede quedar

cancelado en un único tracto pagado al momento de constituirse el DRS o puede ser

un pago que se realice de forma periódica a lo largo del plazo pactado. Si quedare

cancelado en un único tracto ese monto sería para la totalidad del plazo por el cual

se estuviera pactando el DRS, y se tomará ese monto como la estimación del

contrato de DRS. Funcionaría diferente para el caso de que se trate de un pago

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periódico. En este último caso habría que multiplicar el monto del canon periódico

por la totalidad del plazo. Con esto se lograría obtener una estimación del DRS por

la totalidad del plazo pactado y utilizar ese monto como la estimación del contrato de

DRS.206 Uno de los principales timbres que debe cancelarse es el timbre del Registro

Nacional. La Ley de Aranceles del Registro Público establece que todos los

documentos presentados para inscribirse en el Registro Nacional deberán pagar un

arancel, evidentemente esto incluiría el DRS.207 En cuanto al monto de este arancel,

el artículo 2 de la referida Ley establece que “Pagarán cinco colones por cada mil

colones (5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones de propiedad que

constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio”.208 El DRS no es un traspaso

común de propiedad, según lo visto anteriormente, ya que se desmiembra el dominio

en la superficie y el suelo. No obstante, el DRS involucra todas las atribuciones del

dominio que establece el artículo 264 del Código Civil,209 por lo que sí debe cobrarse

el monto establecido para el timbre del Registro Nacional. El timbre de Archivo Nacional está regulado en la Ley del Sistema Nacional

de Archivos210 y en la Ley de Creación del Timbre de Archivos,211 y también se

establece que deberá cancelarse el timbre de Archivo Nacional en todos los

documentos que se presenten para ser inscritos en el Registro Nacional. Si la

estimación del acto es menor a cien mil colones pagará el monto fijo de diez colones

en timbre de Archivo Nacional. Si la estimación del acto es mayor a cien mil colones

206 JIMÉNEZ ANTILLÓN, Federico. Op. cit. Página 12. 207 Ley de Aranceles del Registro Público. Ley 4564 (1970). Alcance número 29 a La Gaceta número 104 del 12 de mayo de 1970. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 1. 208 Ibídem. Artículo 2. 209 Código Civil. Op. cit. Artículo 264 establece: “El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa comprende los derechos: 1.- De posesión. 2.- De usufructo. 3.- De transformación y enajenación. 4.- De defensa y exclusión; y 5.- De restitución e indemnización.” 210 Ley del Sistema Nacional de Archivos. Ley 7202 (1990). La Gaceta número 225 del 27 de noviembre de 1990. Asamblea Legislativa de Costa Rica. 211 Ley de Creación del Timbre de Archivos Ley 43 (1934). 21 de diciembre de 1934. Asamblea Legislativa de Costa Rica.

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se pagará el monto fijo de veinte colones en timbre de Archivo Nacional.212 Ese

monto fijo de veinte colones en timbre de Archivo Nacional se pagarán aun cuando

se esté ante contratos de elevadas cuantías millonarias, por lo que es un monto fijo y

verdaderamente bajo. De igual forma, al ser el DRS un contrato que debe ser

inscrito en el Registro Público, está sujeto al pago del timbre de Archivo Nacional. El Timbre Fiscal está regulado en el Código Fiscal213 y establece que en todo

testimonio de instrumento inscribible o no en el Registro Nacional deberá pagarse el

timbre fiscal. Este timbre se pagará según la estimación del acto o contrato, utilizado

las fórmulas del artículo 332 y concordantes214 para saber cuánto debe pagarse, el

cuál es un monto fijo según las fracciones de millar de la cuantía estimada en el acto

o contrato. El Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y

Notariado215 regula lo relativo al timbre de Colegio de Abogados que debe ser

cancelado. El artículo 109216 establece que en los instrumentos públicos se pagará

el timbre del Colegio de Abogados de forma escalonada según la cuantía del acto o

contrato. Como ejemplo se indica que actos estimados hasta doscientos cincuenta

mil colones estarán exentos. Se pagarán mil colones entre ese monto y hasta

estimaciones de un millón de colones, y así sucesivamente hasta actos estimados

en más de quinientos millones de colones, en los que se pagará indistintamente la

suma de cincuenta mil colones en timbre de Colegio de Abogados. Todos los anteriores timbres encuentran fundamento legal para ser cobrados

en la inscripción de un DRS en el Registro Público, ya que por la manera en que

fueron redactados se incluye dicho acto. Hay otros timbres e impuestos que deben

ser pagados por contratos comunes como lo es una compraventa de propiedad, pero

212 Ibídem. Artículo 6. 213 Código Fiscal de la Hacienda Pública. Ley 8 (1885). 31 de octubre de 1885. Asamblea Legislativa de Costa Rica. 214 Ibídem. Artículo 332. 215 Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado (2011). Decreto número 36562-JP del 31 de enero del 2011. La Gaceta número 95 del 18 de mayo del 2011. 216 Ibídem. Artículo 109.

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que según se analizará no serían aplicables o requeridos de pagar para inscribir un

DRS en el Registro Público. Una compraventa de un bien inmueble, adicionalmente a los timbres arriba

indicados, deberá pagar el timbre municipal a la municipalidad respectiva de donde

esté situado el inmueble, al establecer el Código Municipal que:

“En todo traspaso de inmuebles, (…) se pagarán timbres municipales en

favor de la municipalidad del cantón o, proporcionalmente, de los

cantones donde esté situada la finca. Estos timbres se agregarán al

respectivo testimonio de la escritura y sin su pago el Registro Público no

podrá inscribir la operación.” 217

El DRS como tal no es un traspaso de propiedad por lo que no deberá

pagarse el timbre municipal.

En igual sentido al Timbre Municipal, tampoco se debe pagar el timbre

agrario, ya que la Ley de Creación de Timbre Agrario establece que se deberá pagar

para “otorgamientos de escrituras públicas que impliquen traspaso de inmuebles,

inscritos o no en el Registro Público.”218

El último rubro que una compraventa de propiedad debe pagar, pero que el

DRS no tendría que pagar es el impuesto de traspaso. Este impuesto está

establecido por Ley en el 1.5%219 del valor más alto entre el precio pactado para la

compraventa (indicado en la escritura pública de compra venta) y el valor fiscal que

tenga registrado la propiedad.

217 Código Municipal. Ley 7794 (1998). La Gaceta del 18 de mayo de 1998. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 84. 218 Ley que crea el Timbre Agrario e Impuesto Consumo Cigarrillos y Bebidas. Ley 5792 (1975). 1 de setiembre de 1975. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 14. 219 Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles. Ley 6999 (1985). La Gaceta número 176 del 17 de setiembre de 1985. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Artículo 8.

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La presentación en el Registro de Bienes Inmuebles de la primera solicitud de

inscripción de un DRS (que será analizado posteriormente en otro apartado) generó

el expediente administrativo número 2011 - 1370 - RIM.220 Mediante este

expediente, entre diferentes dudas que surgieron, hubo una con relación a los

timbres que procedían ser cobrados para la inscripción del documento que contiene

el DRS.

Se realizó una consulta formal a la Dirección General de Tributación del

Miinisterio de Hacienda para conocerse si procedía o no el cobro del impuesto de

traspaso en la constitución del DRS. Las partes de la escritura, tanto superficiante

como superficiario, alegaban que no procede el cobro del impuesto de traspaso en

este acto porque no se está traspasando o enajenando un bien inmueble, sino

constituyendo un DRS. En igual sentido, no les parece justo, lógico, ni procedente el

pago del impuesto porque se trata de un derecho que es temporal, y será

consolidado nuevamente al finalizar el plazo. En caso de cobrarse el impuesto de

traspaso el DRS perdería su sentido, ya que sería igual de oneroso que comprar el

dominio del inmueble.221 Se compara el DRS con el usufructo en el sentido que este

último no debe pagar el impuesto de traspaso según está establecido en la Circular

de Bienes Inmuebles número 16-1998.222 Ante estos argumentos el Registro Público establece que hay una duda

razonable en cuanto a la procedencia o no del cobro del impuesto que se establece

en la Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles. Ante esta duda, el

Registro procede a remitir la consulta mediante un oficio al departamento de la

Dirección de Valoraciones Administrativas de la Dirección General de Tributación 220 Expediente Administrativo número 2011 - 1370 – RIM. Op. cit. 221 Ibídem. Folio 62. 222 Circular de Bienes Inmuebles BI-016-98. Asunto: Verificación de enteros de impuesto de traspaso, con fecha del 28 de abril de 1998. Registro Inmobiliaria del Registro Nacional. En lo que interesa establece: “Documentos exentos de impuesto de traspaso: De conformidad con oficio SDR-129-98 de 21 de abril 1998 suscrito por la Subdirectora de Tributación Directa, Marietta Montero, están exentos del pago del 100% de dicho impuesto: 1. Ventas declaradas de interes social. 2. Documentos otorgados con anterioridad a diciembre 90 (por prescripción). 3. Ventas de Usufructo. 4. Renuncia de gananciales. 5. Remates efectuados por Mutuales. 6. Fideicomiso. 7. Cesión en sucesión (remate). Sobre estos trámite no será necesario que los documentos se acompañen de ningún documento, sello o anotación por parte de Tributación Directa (…).”

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para que sean ellos quienes realicen la aclaración.223 Es mediante el oficio número

DGT-532-2012 con fecha del 2 de julio del 2012 en el que la Dirección General de

Tributación da respuesta a la consulta planteada por el Registro Público. Como

primer punto delimitan el término ‘transferir’ en el sentido de que este implica

transferir el dominio completo sobre algo. Proceden a analizar la escritura de DRS

determinando que el propietario se reserva la nuda propiedad y de que se trata de

un derecho que es temporal. Con el análisis de la figura jurídica del DRS se

determina que no ha habido un traspaso de un inmueble, por lo que no existe

presupuesto material para realizar el cobro del impuesto de traspaso. También se

determina que tendría que haber una reforma legal para incluir el DRS en el cobro,

de la misma forma como se incluyó el traspaso indirecto (mediante la cesión de

acciones de una sociedad mercantil) en su momento mediante la Ley de

Fortalecimiento Tributario.224

Reiteramos entonces que estos tres últimos rubros, a saber: i) Timbre Agrario,

ii) Timbre Municipal, e iii) Impuesto de Traspaso sobre bienes inmuebles no deben

ser pagados para una inscripción de un DRS en el Registro Nacional. Lo anterior al

no involucrar esta figura jurídica un traspaso de la propiedad según lo visto. En la

entrevista realizada con Federico Jiménez225 se indicó que los rubros arriba

indicados se mantendrán así por parte del Registro Inmobiliario, tanto los que sí son

cobrados como los que no son cobrados, hasta que una autoridad superior les

indique lo contrario o se reforme la Ley.

223 Expediente Administrativo número 2011 - 1370 – RIM. Op. cit. Folio 70. 224 Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria. Ley 9069 (2012). Publicada en el Alcance número 143 de La Gaceta número 188 del 28 de setiembre del 2012. Asamblea Legislativa de Costa Rica. Mediante el artículo 9 se reformó la Ley de Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles para incluir traspasos indirectos: “Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble.” 225 Entrevista realizada directamente en la Dirección Registral del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, con el asesor legal del Registro Inmobiliario Federico Jiménez Antillón, el día 10 de marzo del años 2015.

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El DRS también puede ser pactado de forma gratuita, como lo sería una

donación por un plazo determinado. Aquí surgiría entonces la discusión de sobre

cual estimación deberán pagarse los timbres respectivos, ya que si se estimare en

cero las personas muy posiblemente comenzarán a utilizar donaciones del DRS

como un abuso del derecho para no pagar timbres. En el caso de donaciones de

bienes inmuebles, se utiliza el valor fiscal que tiene inscrita la propiedad, como

monto sobre el cual deberán tasarse los timbres respectivos. En el DRS podría

perfectamente realizarse de la misma forma para tener un monto sobre el cual pagar

los timbres, con excepción de los tres rubros indicados que no proceden ser

pagados.

Anteriormente se indicó que las municipalidades realizan los avalúos de las

propiedades tomando como base dos rubros: el valor del terreno y el valor de las

construcciones. Lo ideal sería que para tasar los timbres en estos casos se tome el

monto más alto entre el valor de las construcciones (en caso de haberlas, claro está)

y la estimación dada al contrato de DRS.

D. Normativa para la implementación del derecho real de superficie en el

ordenamiento jurídico costarricense

I. Análisis del nudo consenso y numerus apertus Existen diferentes fuentes para la creación, adquisición y traspaso de los

derechos reales, según el sistema que cada ordenamiento jurídico en específico

siga. El sistema más conocido es el francés, el cual a su vez es seguido en Costa

Rica. Este sistema es conocido como el nudo consenso y se basa en que para poder

transmitir los derechos reales lo que se requiere es únicamente el consentimiento

entre las partes. Lo anterior es comúnmente conocido como el acuerdo en cosa y

precio para perfeccionar una transacción. Bastará -según el sistema costarricense -

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en que las partes contratantes, el superficiante y el superficiario, se pongan de

acuerdo para constituir el DRS.226

Este sistema del nudo consenso se diferencia del sistema alemán, en el cual

se requiere la tradición o entrega material del bien que se trate, sin ser necesario el

contrato mismo, salvo la inscripción en bienes que sí están sujetos a inscribirse.

También está el sistema de título y modo seguido en España, en el cual se requiere

tanto el acuerdo entre partes como la entrega del bien.227

El nudo consenso permite que sea suficiente que las partes se pongan de

acuerdo en la cosa, entiéndase el alcance del DRS y en el precio que pacten por el

mismo.

En materia de derechos reales la legislación costarricense se rige por el

sistema denominado numerus apertus, lo cual podría traducirse del latín en ‘lista

abierta’. Esto significa que los derechos reales no están enlistados de manera

limitativa en dicha legislación, sino que es permitido a las partes pactar derechos

reales, aun y cuando no estén regulados expresamente. El concepto de numerus

apertus está establecido en el inciso segundo del artículo 459 del Código Civil, que

establece: En el Registros de Propiedad se inscribirán:

1.- (...)

2.- Aquellos que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan

derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y

cualesquiera otros reales diversos del de hipoteca. (...)228 (la

negrita es propia)

Esta norma, junto con jurisprudencia que la refuerza, confirma que no es

necesario que un derecho real autónomo -como lo es el derecho real de superficie- 226 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 183-F de las catorce horas quince minutos del 18 de octubre de 1991. San José, Costa Rica. 227 Ibídem. 228 Código Civil. Op. cit. Artículo 459.

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requiera estar taxativamente regulado en Costa Rica para ser inscrito válidamente

en el Registro Nacional. Lo que se requiere entonces es que las partes pacten los

alcances del mismo, sin quebrantar el orden público o alguna ley. Teniendo en consideración el sistema del nudo consenso y el numerus

apertus, la constitución del DRS y sus alcances se regirán por el principio de

autonomía de la voluntad.229 Esta libertad de contratación es la que rige en el

derecho civil, lo cual está establecida en nuestra Constitución Política.230 En igual

sentido hay otras normas, como el artículo 19 del Código Civil que establece: “Los

actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno

derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distintos para el caso de

contravención.”231

Una de las normas que se encuentra en el Código Civil y que la libertad de

contratación a la hora de constituir un DRS debe respetar es el artículo 269. Este

establece que “Cualquier limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de una

o más personas, debe ser temporal y no puede establecerse por más de noventa y

nueve años (...).” Las partes entonces deben procurar que a la hora de pactar el

DRS no sea por un plazo mayor a 99 años, para que no se convierta en un acto

nulo. En cuanto a los efectos de los contratos, incluyendo en el que se pacta un

DRS, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes.232 Este es el principio general

del derecho denominado pacta sunt servanda, el cual implica que las obligaciones

de los contratos deben ser mantenidas y cumplidas por ambas partes.

229 JIMÉNEZ ANTILLÓN, Federico. Op. cit. Página 9. 230 Constitución Política de la República de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949. Artículo 28, en lo que interesa establece ”(...) Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley (...).” 231 Código Civil. Op. cit. Artículo 19. 232 Ibídem. Artículo 1022.

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II. Análisis, crítica y propuesta de modificaciones al proyecto de ley para la regulación del derecho real de superficie Mediante el expediente legislativo número 16.630 de la comisión permanente

de asuntos sociales con fecha del 15 de octubre del 2008, se discutió un proyecto de

ley para regular el DRS en Costa Rica, denominado “Ley de Regulación del Derecho

Real de Superficie”.233 El informe de la comisión empieza por explicar el DRS indicando que se trata

de un derecho sobre cosa propia que otorga el uso, goce y disposición de la

superficie de un inmueble ajeno, pudiendo hacer construcciones y plantaciones y

hacerlas propias. Se compara el concepto de DRS con las concesiones en zona

marítimo terrestre. A pesar de no encontrarse regulado ha sido reconocido en la

legislación civil,234 no obstante se hace necesario hacer una regulación que permita

que la propiedad cumpla con su destino económico y social.235

La comisión argumenta que DRS podría ser una herramienta que sirva en

contra la gran especulación de los precios de bienes inmuebles que hay en el

mercado, ya que permitiría una mayor circulación y comercialización de las

propiedades en el mercado. Se puede realizar construcciones en suelo ajeno sin

necesidad de adquirir el suelo, por lo que se requiere una inversión económica

mucho menor.236

233 Proyecto de ley: Ley de Regulación del Derecho Real de Superficie (2008). Expediente legislativo número 16.303. Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. 234 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 40 de las catorce horas y cuarenta minutos del 9 de mayo 1997. San José, Costa Rica; Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 431 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del 7 de junio del 2000. San José, Costa Rica; y Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 751 de las diez horas y veinte minutos del 6 de octubre del 2000. San José, Costa Rica. 235 Informe de la Comisión para el Proyecto de ley: Ley de Regulación del Derecho Real de Superficie (2008). Expediente legislativo número 16.303. Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Página 2. 236 Ibídem. Página 3.

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El superficiante mantiene la propiedad sobre el suelo, por lo que al finalizar el

plazo del DRS obtiene una la plusvalía de esa propiedad. Se explica que el DRS es

común con fines comerciales y que también sirve como una figura garantía. Uno de

los desafíos que podría presentar la implementación de esta figura es la percepción

sociológica de que la propiedad de lo construido y plantado en un inmueble solo es

posible si se es propietario del suelo de ese inmueble.237 El informe continúa

explicando lo que comprende el DRS con citas doctrinarias de distintos

tratadistas.238 Se realizaron consultas preceptivas a ciertas instituciones autónomas

respecto a lo que establece la Constitución Política para la aprobación de proyectos

de Ley.239 Se analizarán acá las más relevantes.

La Procuraduría General de la República manifiesta que se trata de una figura

jurídica que no está regulada ni reconocida por el Derecho Civil costarricense,

además de que es erróneo comparar la figura del DRS con concesiones turísticas

otorgadas por el Estado.240 Sobra decir que la realidad es otra, ya que es más que

evidente que el DRS sí está reconocido por el Derecho Civil, lo que sucede es que

no se trata de una figura jurídica de uso común. El DRS y las concesiones turísticas

son figuras jurídicas distintas, por lo cual no hay problema en realizar una

comparación de las mismas. En la misma forma en que se hizo anteriormente en

este trabajo la comparación con distintas figuras jurídicas.

La opinión del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) es que la figura del DRS

es incompatible con el Derecho Público, pero que podría resultar ser beneficiosa en

237 Código Civil. Op. cit. Artículo 506 establece: “Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.” Se presume que lo construido o plantado es propiedad del dueño de la propiedad, pero es una presunción que admite prueba en contrario, como lo sería la constitución de un DRS. 238 Albaladejo Manuel. Derecho Civil, tomo III, volumen segundo, José María Bosch Editor, S. A- Barcelona, 1994. Página 218. 239 Constitución Política de la República de Costa Rica. 7 de noviembre de 1949. Artículo 190: “Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.” 240 Informe de la Comisión para el Proyecto de ley: Ley de Regulación del Derecho Real de Superficie (2008). Op. cit. Página 10.

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el Derecho Privado.241 El sector público requeriría una norma habilitante que le

permite dentro de la legalidad otorgar DRS sobre inmuebles de su propiedad. Esto

no es imposible y podría realizarse como una alternativa para usar terrenos del

Estado que están ociosos y en los cuales personas podrían aprovechar con fines

agrícolas. No existe ningún impedimento para que el Estado pueda adquirir DRS

sobre terrenos que vaya a requerir de forma temporal, incluso podría ser una

alternativa de adquirir un DRS con opción de compra. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) considera que el DRS

se trata de una figura que es innovadora y realiza ciertas observaciones al proyecto

de Ley.242

El Banco Hipotecario de la Vivienda Popular (BANVHI) mediante su asesor

legal indica que la figura del DRS no es compatible con la aplicación del Bono de

Vivienda Familiar, ya que la finalidad que pretende ese bono es dar una solución

permanente de vivienda a las familias. El problema es que se trata de una figura

jurídica en la que el plazo es temporal y no permanente. A pesar de lo anterior,

consideran que con una reglamentación especial interna por parte del BANVHI

podrían hacer un uso de la figura jurídica para un aprovechamiento múltiple en

terrenos familiares. Esta reglamentación incluiría limitaciones como las de

parentesco.243 El análisis del DRS que hace el BANVHI es realizado desde la perspectiva del

uso de esta figura jurídica para otorgar bonos de vivienda familiar. Visto de esta

manera, es comprensible que la figura del DRS tal vez no sea la ideal para la

finalidad de esa institución, en el entendido de que el bono de vivienda familiar

busca ser una solución permanente para la vivienda de familias necesitadas y el

DRS es una figura jurídica temporal. El análisis del BANVHI en nada afecta la

utilidad que presenta la figura del DRS para ser utilizada en el sector privado según

los intereses de los contratantes. 241 Ibídem. Página 10. 242 Ibídem. 243 Ibídem. Página 11, asesor legal el Lic. Rodolfo Mora Villalobos.

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Instituciones como el Banco Nacional, INEC, Colegio de Ingenieros y

Arquitectos (CFIA) y distintas Municipalidades manifiestan que el proyecto de ley

para regular el DRS presenta utilidad para ser una figura jurídica que se utilice en el

país.244 El proyecto de ley para la regulación del DRS no será transcrito en su

totalidad acá, sino que será agregado como un anexo del presente trabajo para que

pueda ser revisado, y se analizarán y comentarán aspectos específicos de algunos

artículos importantes. El proyecto de ley contempla un DRS con destino amplio,245 permitiendo que

sea tanto para finalidades agrarias como para finalidades constructivas. Esto es

importante ya que no lo restringen la finalidad como en algunos países, según lo

visto anteriormente.246 El artículo primero también indica que “Cuando el inmueble que se va a

someter al régimen de derecho real de superficie se halle en copropiedad o en

condominio, solo podrá constituirse por acuerdo unánime de todos los superficiantes

del inmueble o de los condóminos.”247 Respecto al primer punto, se requiere que

todos los superficiantes estén de acuerdo porque un DRS según lo estudiado

anteriormente requiere ser otorgado por el dueño (o dueños) del dominio y no por el

dueño de un derecho indeterminado y que no está localizado. En la segunda parte del párrafo citado hay que hacer la distinción de cuando

se vaya a constituir un DRS sobre una finca filial en un condominio y cuando se vaya

a constituir un DRS sobre la finca matriz de ese condominio, distinción que este

proyecto de ley omite hacer posiblemente por una mala técnica legislativa. Cuando

se trate de un DRS sobre una finca filial de un condominio no se requiere del 244 Ibídem. Página 12. 245 Ibídem. Artículo 1, párrafo primero. 246 Créase el Derecho Real de Superficie Forestal. Op. cit. En Argentina el DRS está limitado para finalidad agraria-forestal, y no se permite para otras finalidades. 247 Proyecto de ley: Ley de Regulación del Derecho Real de Op. cit. Artículo 1, párrafo segundo.

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acuerdo unánime de todos los condóminos, sino que el propietario de esa filial podrá

libremente otorgar un DRS sobre su finca filial. Requerir la unanimidad de los

condóminos -lo cual ya por sí solo es difícil- resulta absurdo e ilógico, ya que se

estaría limitando el derecho de propiedad del dueño de esa filial. Diferente sería si

exisiera una prohibición expresa en el reglamento interno de administración del

condominio, lo cual no es el caso. Tratándose de un DRS sobre una finca matriz de

un condominio, o parte de sus áreas comunes del condominio, sí resultaría

necesario contar con la autorización y consentimiento unánime de la totalidad de los

condóminos para poder constituir el DRS. En la lista de derechos que derivan del DRS están los comunes: el uso, goce,

enajenación de la superficie. A pesar de no estar expresamente contemplado, el

DRS si puede ser otorgado en garantía, como derecho real autónomo.248 El proyecto de Ley crea el ‘Registro de Derecho Real de Superficie’, que

actuará conjuntamente con el Registro de Inmuebles.249 Para hacer una

comparación, junto con el Registro de Inmuebles está el Registro de Concesiones, el

cual identifica a las propiedades con una ‘Z’ y el Registro de Propiedad en

Condominio que identifica a las propiedades que son fincas filiales con una ‘F’. Crear

un registro de superficie para identificar las propiedades con una letra resulta

innecesario, en vista de que se podría realizar como la simple desmembración del

derecho pleno de propiedad en dos nuevos derechos: el del superficiario y el del

superficiante. Esto permite la identificación de las partes en el DRS, al igual que se

hace en el caso de usufructo con los distintos derechos: el del usufructuario y el del

nudo propietario. El artículo quinto del proyecto de ley250 establece entre los requisitos que

debe tener la escritura pública que conste una descripción detallada de las obras o

plantas por sembrar con su destino específico. Consideramos que no es necesario

para el Registro Público una descripción detallada de lo que se vaya a construir, ya 248 Ibídem. Artículo 2. 249 Ibídem. Artículo 3. 250 Ibídem. Artículo 5.

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que son cosas aspectos de lo cual el Registro Público usualmente no toma nota. Se

considera que sería más idóneo que las partes pacten limitaciones al DRS, tal como

un destino urbano o agrario, o un máximo de pisos por construir. Estas limitaciones

también podrían estar pactadas en un contrato privado de DRS, y únicamente hacer

relación a ese contrato en la escritura pública de DRS que se inscribirá en el

Registro Público. Algo similar a como sucede hoy en día con las inscripciones de

propiedades en fideicomiso. El proyecto de ley prevé una actualización automática del monto del canon no

mayor a la tasa de inflación de los últimos doce meses, algo muy similar a lo

establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos para el precio

pactado del arrendamiento. No sería necesario en caso de que las partes pacten

que el monto total correspondiente al canon sea pagado en un único tracto al inicio.

También está la posibilidad de que las partes pacten montos fijos no sean sujetos de

actualizaciones. Se establece en el artículo once251 que el DRS se extingue en tres años si no

se ha iniciado la actividad agraria y en cinco años si no se ha iniciado la construcción

de las obras. Consideramos que está es una limitación innecesaria y que no

corresponde ser incluida en una Ley. El superficiario pagó un canon al superficiante

para disfrutar de la superficie por una cantidad de años determinada, y estará en su

derecho si desea construir al principio, durante o al final del plazo que le fue

otorgado. Lo anterior con las posibles consecuencias de lo que se haya pactado al

finalizar el plazo.

Un tema completamente distinto es cuando el superficiante esté esperando

que el superficiario realice una gran construcción para que al finalizar el plazo eso

pase a ser de su propiedad, por lo que el superficiante vea la necesidad de que el

superficiario deba iniciar la construcción en un cierto plazo. En igual sentido, de ser

así, eso debe ser pactado entre las partes, pero por ningún motivo debe haber una

251 Ibídem. Artículo 11.

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orden de Ley que extinga el DRS si en un cierto plazo no se han iniciado las

construcciones o plantaciones. Se establece un plazo máximo de cincuenta años,252 el cual es limitativo de

forma innecesaria, ya que según lo visto anteriormente, esa limitación del plazo en el

DRS podría ser de hasta noventa y nueve años según el Código Civil

costarricense.253

Una vez extinguido el DRS el superficiante extiende su dominio a lo edificado

o plantado, pero debiendo compensar económicamente al superficiario según el

valor de las obras.254 Según los términos pactados entre las partes también podría

darse un escenario en el cual el superficiante no deba indemnizar al superficiario por

las construcciones, como por ejemplo que se haya pactado un canon ínfimo o nulo y

lo construido o plantado resulte ser más bien una indemnización para el

superficiante. Es positivo que el proyecto de ley haya contemplado y habilitado al Estado e

instituciones públicas para constituir DRS sobre sus propiedades.

El proyecto de ley fue archivado hace varios años, por lo que la posibilidad de

una regulación expresa del DRS quedó en una mera expectativa. A pesar de que

planteaba ser algo positivo para Costa Rica, ese proyecto también estipulaba unas

limitaciones que resultaban innecesarias. Sin una ley limitativa como la que se

planteaba aprobar por la Asamblea Legislativa, las partes contratantes podrán pactar

de forma más libre el DRS según sus voluntades. El proyecto de Ley se adjunta en

su totalidad como anexo para ser consultado.

252 Ibídem. Artículo 13. 253 Código Civil. Op. cit. Artículo 269. 254 Proyecto de ley: Ley de Regulación del Derecho Real de Superficie. Op. cit. Artículo 18.

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III. Análisis de escrituras de DRS presentadas en el registro público Al presente momento de fecha de redacción de este trabajo de tesis ya han

sido presentadas en el diario del Registro Inmobiliario tres diferentes escrituras de

DRS. Todas las cuales que podrían considerarse que son de reciente fecha. La

información de las citas de presentación de cada una de estas escrituras fue

brindada por el Lic. Federico Jiménez Antillón, asesor legal del Registro Inmobiliario.

Sin la ayuda de él no hubiera sido posible encontrar esas escrituras, ya que la

búsqueda en el Registro Nacional es por número de finca o por identificación del

dueño, y no podría saberse cuales fincas tienen o no un DRS sin conocer

exactamente el número de finca.

Escritura No. 1 – Tomo: 2011 - Asiento: 226655 En fecha del 16 de agosto del año 2011 se presenta en el diario del Registro

Inmobiliario la primera escritura de DRS para su inscripción. Según lo visto

anteriormente, esta escritura puede decirse que “agarró fuera de base” a los

registradores, ya que fue inscrita en primera instancia erróneamente como un

contrato de arrendamiento. La inscripción de esta escritura generó el expediente

administrativo número 2011-1370-RIM.255 De este expediente ya se analizó en el

presente trabajo lo relativo a la discusión sobre el monto de los timbres y derechos

correspondientes que deben ser pagados, así como el evidente problema que hay

en el sistema de codificación del Registro Público que no permite publicitar

correctamente el DRS. Ahora se analizará el contenido de fondo de esa primer

escritura de DRS. Como primer punto de la escritura se indica que la compañía superficiante es

propietaria del dominio de una finca inscrita en el partido de Guanacaste, se procede

con la descripción completa de la finca y su plano catastrado correspondiente. Como

255 Expediente Administrativo número 2011 - 1370 – RIM. Op. cit.

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segundo punto se constituye un DRS a favor de la compañía superficiaria, quien

manifiesta que acepta, sobre la totalidad del inmueble que fue antes descrito.

La escritura no solamente indica que se constituye un DRS sobre el inmueble,

sino que va más allá y explica los alcances de este derecho real autónomo. En este

sentido, se indica que la compañía superficiante será la propietaria exclusiva del

suelo, teniendo así lo que se conoce comúnmente como la nuda propiedad.256 La

compañía superficiaria por el otro lado, se indica que será la propietaria exclusiva de

lo construido, edificado o plantado con las facultades de hacer construcciones y

obtener los frutos correspondientes. Se indica que se trata DRS de carácter

temporario y que la superficiaria podrá transformar y enajenar esa superficie que le

fue otorgada sin requerir del consentimiento previo del superficiante. La escritura procede a explicar los términos y condiciones en los cuales se

pacta el DRS, estableciendo que el DRS ahí constituido debe ser únicamente para

fines comerciales. Se establece que es por un plazo de tres años, finalizado el cual

se restituye a la superficiante la superficie. Al restituir la superficie al concluir el

plazo, deberá el superficiante pagar la superficiaria el costo de todas las mejoras y

construcciones realizadas durante la vigencia del DRS. El canon que deberá pagar

la superficiaria al superficiante será de forma mensual, ajustable cada año según la

tasa de inflación. En la entrevista realizada al Lic. Federico Jiménez Antillón257 se comenta que

la presente escritura sí cumplió con todos los elementos esenciales que un DRS

debe contener y que han sido estudiados a lo largo del presente trabajo, por lo que

de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense es plenamente válida y

registrable. El error en la inscripción de esta escritura surgió por tratarse de una

figura jurídica nueva o poco común, por lo que los registradores no tenían pleno

conocimiento de la misma. No obstante, se realizó un estudio doctrinario del DRS 256 Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2011 - Asiento: 226655. Página 5. 257 Entrevista realizada directamente en la Dirección Registral del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, con el asesor legal del Registro Inmobiliario Federico Jiménez Antillón, el día 10 de marzo del años 2015.

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para conocer a fondo el mismo y verificar que la escritura sí cumple con todo lo

necesario para ser inscrita en el Registro Nacional. Escritura No. 2 – Tomo: 2014 - Asiento: 50803 La segunda escritura de DRS fue presentada en el diario del Registro

Inmobiliario en fecha del 25 de febrero del 2014. De igual forma la escritura empieza

por describir completamente la finca inscrita en el partido de Heredia, junto con su

plano catastrado, finca que mide mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados.

En el punto segundo se constituye el DRS a favor del superficiario. El DRS no se

realiza por la totalidad de la cabida del inmueble, sino por seiscientos veinticuatro

metros, los cuales incluyen la construcción de una casa. Se indica que el DRS

incluye no solo la construcción de la casa, sino también cualquier otra mejora y

construcción que se realice por parte del superficiario, por un plazo de noventa y

nueve años.258 Se indica que los seiscientos veinticuatro metros que constituyen el

DRS son descritos de conformidad con un plano catastrado del año 1995. La escritura salió defectuosa y no fue corregida. Entre los defectos que el

Registro Público señaló está lo relativo al pago de los timbres y derechos de registro

que deben ser pagados de forma proporcional con el valor fiscal de toda la

propiedad y la medida de lo que se otorga en DRS. Se anota como defecto también

que el plano catastrado que se pretende utilizar para describir el DRS fue inscrito en

el catastro para realizar una reunión con otra finca, y no para constituir un DRS.

Además, los antecedentes de ese plano catastrado del año 1995 no corresponden

con la finca madre.

258 Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2014 - Asiento: 50803. Página 2.

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En la entrevista realizada con el licenciado Federico Jiménez Antillón259 se

explica que esta escritura de DRS estaba muy sencilla y por ende carecía de

información esencial. De un breve estudio parece que las partes lo que querían

hacer era realizar una segregación de la casa o lo construido, pero con un plano

catastrado no correspondiente. Realizando el estudio registral de esta finca en el Registro Nacional,260 se

observa que tiene anotaciones sobre la finca, sea el documento de DRS aquí

estudiado. No obstante, no se indica que se trate de una anotación de un DRS como

debería ser, sino que aparece una anotación de un contrato de arrendamiento, lo

cual es incorrecto. Esto también demuestra nuevamente el problema de codificación

que tiene actualmente el sistema del Registro Nacional y que impide publicitar

correctamente el DRS. Escritura No. 3 – Tomo: 2014 - Asiento: 347585 La tercer escritura de DRS, y de fecha más reciente, fue presentada en el

diario del Registro Inmobiliario el 19 de diciembre del 2014. La escritura empieza por

explicar que esa escritura pública tiene la finalidad de inscribir en el Registro

Nacional un DRS, de conformidad con los acuerdos que las partes pactaron

previamente en contrato privado y al cual únicamente se hace referencia en la

escritura, pero no se incluye su contenido.

Se procede a describir completamente las 4 fincas de San José objeto del

DRS, las cuales son fincas filiales primarias individualizadas en régimen de

propiedad horizontal destinadas a uso habitacional y que se encuentran todas en

fideicomiso. Se indica a modo expositivo y como antecedentes que en el año 2001

se constituyó un contrato de fideicomiso de administración, mediante el cual se 259 Entrevista realizada directamente en la Dirección Registral del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, con el asesor legal del Registro Inmobiliario Federico Jiménez Antillón, el día 10 de marzo del años 2015. 260 Finca inscrita en el partido de Heredia con matrícula de folio real 4-153442-000, estudio registral realizado a través de www.rnpdigital.com el 8 de abril del 2015.

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traspasaron las referidas fincas en propiedad fiduciaria. El propietario -superficiante-

es una compañía en su calidad de fiduciario. A falta de recurso económico para terminar el desarrollo urbanístico de las

fincas filiales la compañía propietaria en calidad de fiduciaria (superficiante) gestionó

un crédito con la compañía superficiaria. Para cumplir con las obligaciones y en

garantía de este crédito, la superficiante le otorga un DRS sobre las 4 fincas a favor

de la superficiaria. La superficiante -como fiduciaria del fideicomiso- se encuentra

debidamente autorizada por las partes del fideicomiso para constituir el DRS. Se indica que la superficiante mantendrá únicamente la propiedad del suelo o

nuda propiedad sobre las cuatro fincas filiales, y la superficiaria mantendrá la

propiedad de la superficie y todo lo que en su momento se construya sobre esa

superficie. El superficiario no tiene plazo máximo para realizar las construcciones y

que está a su libertad si las realiza o no, siendo el plazo del DRS de veinte años. Al

finalizar el plazo todo lo construido se revierte a favor del superficiante, sin que éste

deba pagarle ningún monto a la superficiaria por las construcciones y mejoras.

El pago por el DRS fue cancelado en su totalidad por parte del superficiario

en un solo tracto, no debiendo hacer posteriormente pagos mensuales o anuales. La

superficiaria queda en libertad de poder gravar su derecho de superficie, así como

arrendarlo y traspasarlo dando aviso para informar a la superficiante, siempre

respetando el plazo por el cual fue otorgado el DRS. Adicionalmente se establece una cláusula de redención, mediante la cual la

superficiaria podrá redimir el dominio del suelo de las fincas filiales por un precio por

metro cuadrado previamente establecido. También hay un derecho de tanteo o

primera opción. En el cual en caso de que el superficiante desee vender su derecho

de propiedad sobre el suelo deberá comunicar el precio ofrecido a terceros y demás

condiciones al superficiario. Durante los siguientes sesenta días el superficiario

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podrá ejercer el derecho de tanteo y adquirir así el derecho de suelo con prioridad

sobre cualquier tercero oferente.261

Hay que tomar en consideración que a pesar de que el DRS permite a los

superficiarios construir y plantar libremente, en el presente caso las cuatro fincas se

encuentran sometidas al régimen de propiedad en condominio. En virtud de lo

anterior, el superficiario se encuentra limitado y restringido a lo que el reglamento de

ese condominio establezca. En el presente caso, sería construcciones que estén

destinadas para vivienda, y con una altura máxima de hasta seis pisos. En la entrevista realizada con el licenciado Federico Jiménez262 se comentó

que esta escritura era la más completa de DRS hasta el momento, y que no hubo

problemas para su inscripción, salvo los de codificación que todavía impiden

publicitar correctamente el DRS. Se indica al hacer la consulta registral de la finca

que la compañía superficiaria es dueña en el uso del suelo.263

261 Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2014 - Asiento: 347585. Página 6. 262 Entrevista realizada directamente en la Dirección Registral del Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, con el asesor legal del Registro Inmobiliario Federico Jiménez Antillón, el día 10 de marzo del años 2015. 263 Finca inscrita en el partido de San José con matrícula de folio real 1-75097-F-001, estudio registral realizado a través de www.rnpdigital.com el 8 de abril del 2015.

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Conclusiones y recomendaciones

El presente trabajo estudió a fondo el DRS, tanto los diferentes aspectos que

componen esta figura jurídica desde la perspectiva doctrinaria, como también la

regulación que se le da en diferentes países alrededor del mundo. Esto nos permitió

comprender a cabalidad la figura y todas sus posibilidades de aplicación,

distinguiéndola además de otras figuras jurídicas similares que son de uso común en

Costa Rica.

El DRS es una figura jurídica con origen histórico que tiene cientos de años

de existir. A pesar de que la fecha de su nacimiento resulta ser inexacta, es desde la

antigua época romana que han surgido diversas figuras jurídicas nuevas para

solventar problemas de déficit habitacional por faltas de vivienda, y para ajustarse a

las siempre cambiantes necesidades de los entornos sociales y comunidades. Los

romanos tuvieron la iniciativa del disponer de la superficie de una propiedad de

forma separada del derecho de propiedad completo (el dominio pleno). De esta

forma, cambiando el principio general de superficie solo cedit y pudiendo entonces

las personas negociar lo construido o plantado de forma independiente del suelo

como tal.

Hoy en día el DRS está regulado y es utilizado en muchos países alrededor

del mundo. A pesar de su gran uso en otras legislaciones, Costa Rica no cuenta con

una regulación expresa de este derecho real, así como tampoco existe un amplio

conocimiento sobre los alcances de esta figura jurídica en el común de las personas

ni de los abogados.

El DRS debe ser visto en el sentido amplio como una figura jurídica que

presenta ser una opción más para que las personas desarrollen y transmitan su

propiedad, mediante el otorgamiento a un tercero de esa superficie para su

explotación. Permitiendo a través del uso de esta figura jurídica un mayor desarrollo

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y aprovechamiento de las propiedades. El DRS permite, por un lado, un mayor

tráfico jurídico de los bienes, y por otro lado, viene a satisfacer necesidades de las

personas. El DRS es una figura jurídica cuyo uso viene en aumento. Esto se puede ver

en el sentido de que recientemente se han presentado al Registro Público tres

diferentes escrituras de DRS para su inscripción. Con el paso del tiempo esta figura

jurídica adquirirá mayor relevancia y será más utilizada comúnmente, para satisfacer

nuevas necesidades de las personas en el área inmobiliaria. Esta figura jurídica puede ser beneficiosa tanto en el área urbana como en el

área rural, debido a su gran versatilidad de aplicación. No importa si se utiliza con la

finalidad de construir o plantar, lo importante va a ser que las personas puedan

adquirir una superficie para realizar un desarrollo ahí a un precio mucho más bajo de

lo que les costaría adquirir la propiedad plena del inmueble. Al ser más accesible

económicamente esto va a permitir una mayor movilidad en los bienes. Personas

que no contaban con el capital necesario o suficiente para comprar un inmueble,

podrían adquirir una superficie para realizar lo deseado en ella. En épocas de

recesión inmobiliaria el DRS serviría bastante, ya que permitiría que las personas

puedan adquirir a un menor precio la superficie de un terreno que no pueden adquirir

financieramente. Le daría movilidad al mercado al ofrecer ser una alternativa más

accesible económicamente. La finalidad del DRS debe ser entonces una figura jurídica que permita

desarrollar y aprovechar un terreno, de forma mucho más económica a como se

realiza hoy en día, que hay que comprarlo en su totalidad. El DRS debe ser para

darle uso a los terrenos que se encuentran ociosos, que están vacíos y sobre los

cuales se podría realizar algún desarrollo que sea productivo en el sentido

económico. Esto potencializa la función social de la propiedad y un mayor

aprovechamiento del dominio, el propietario podrá poner a trabajar su propiedad

otorgando la superficie a un tercero a cambio de un canon y a sabiendas de que

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vencido el plazo por el que se constituye el DRS su derecho de propiedad se vuelve

a unificar, teniendo nuevamente el dominio pleno de la misma.

Aparte de que el precio de adquisición de una superficie es más accesible

que el del dominio de la propiedad, una de las características más imporantes del

DRS es que puede ser dado en garantía. En este sentido, el DRS puede hipotecarse

por parte del superficiario de forma independiente al suelo (nuda propiedad) que

mantenga el superficiante. Esto permitirá al superficiario adquirir recursos para una

construcción mediante esa garantía. El acreedor hipotecario deberá tener en cuenta

que en caso de rematarse esa superficie, deberá respetar el plazo por el cual fue

otorgado el DRS. Por lo anterior, lo recomendable es que se pacten pagos

periódicos, y no un pago al final como muchas veces se hace en hipotecas

comunes, ya que la garantía se volvería casi nula por el poco plazo que podría

disfrutarse.

El DRS se comparó con otras figuras jurídicas similares que son de aplicación

común en Costa Rica para realizar una correcta distinción. A diferencia del

arrendamiento y las concesiones en zona marítimo terrestre, el DRS es un derecho

real lo que le otorga esa relación directa entre el propietario (sujeto) y la superficie

(objeto). El DRS no es una copropiedad, ni tampoco puede el superficiario llegar a

adquirir el dominio mediante la usucapión. El instituto de la accesión queda

congelado al otorgarse un DRS, no aplicando el principio de superfice solo cedit en

el cual lo accesorio (lo construido) cede a lo principal (el suelo). La figura jurídica que

más similitudes mantiene con el DRS es el usufructo, pero a diferencia del usufructo,

el DRS no se extingue por la muerte del superficiario. El DRS es una figura jurídica

mucho más amplia y extensa, ya que permite libremente al superficiario poder

cambiar totalmente el destino del bien.

Los tipos de DRS que se estudiaron muestran la amplitud y versatilidad de

aplicación de esta figura jurídica. No importa si hay o no construcciones o

plantaciones sobre la superficie que se vaya a otorgar ni tampoco importa si esa

superficie ya se encuentra sometida al régimen de propiedad en condominio. El DRS

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se puede otorgar sobre cualquier superficie e inclusive se estudió la posiblidad de

otorgarse bajo el suelo de un inmueble construido o no construido, o lo que sería lo

mismo de forma subterránea. En esta última forma subterránea el concepto del

superficiante operaría de la misma manera, pero consideramos que debería haber

un concepto distinguido para el superficiario en estos escenarios de superficie

subterránea.

El superficiante podría otorgar por un lado un DRS sobre lo construido, y a su

vez otorgar un DRS a un tercero distinto un DRS para lo subterráneo. En aras de

poder distinguir a estos dos superficiarios que pueden ser personas distintas, se

propone que al superficiario del sobresuelo se le llame simplemente ‘superficiario’

mientras que al superficiario del subterráneo se le llame ‘subperficiario’.

El estudio de la legislación extranjera permitió demostrar que es un figura

jurídica consolidada en otras legislaciones. En Argentina se presenta el particular

caso de que solamente se permite el DRS con finalidad forestal y actividades

conexas, no para construcciones. Lo anterior debido a que ellos buscan incentivar

los desarrollos forestales, esto perfectamente podría ser aplicado en nuestro país.

Mediante el DRS se logra una mayor seguridad jurídica en un desarrollo forestal que

mediante un contrato de arrendamiento. Si no se hace la distinción de que

únicamente se permite finalidad forestal o construcciones de forma exclusiva, debe

entenderse que ambas finalidades están permitidas. Varios estados de México

regulan expresamente el DRS, mientras que otros como el Estado de Veracruz se

considera que mantienen una regulación subyacente de este derecho. En España

encontramos que se permite –expresamente- que el Estado pueda constituir DRS, lo

cual no encontramos en otras normativas. Lo que se ha indicado en caso de no

decirse expresamente que el Estado puede otorgar DRS, es que por tratarse de un

ente público, requiría autorización expresa.

En cuanto a su regulación en Costa Rica, el proyecto de ley que fue

anteriormente analizado presentaba un problema medular. El proyecto estaba

enfocado en que la figura jurídica del DRS iba a ser una solución permanente de la

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vivienda, cuando realmente no lo es. La finalidad del DRS es que un tercero

adquiera una superficie por un plazo determinado y sobre esa superficie pueda

construir o plantar según lo desee y ser el propietario de lo construido o plantado. Al

finalizar el plazo todo lo construido y plantado se revierte de nuevo a favor del

superficiante, salvo que se haya pactado lo contrario. Desde esta perspectiva, el

DRS no era apto para ser utilizado como la ley pretendía para dar vivienda de forma

permanente a las familias, sino que tiene una finalidad y usos mucho más extensos.

Esto no impide en lo más mínimo que el DRS sea utilizado con esa finalidad

de vivienda, según lo visto. Al final de cuentas, todo dependerá de lo que las partes

pacten y la finalidad que se le quiera dar a la superficie que es otorgada. Podríamos

tener el caso de que alguien que no tenga hijos y no vea la necesidad de heredar

una propiedad a sus futuras generaciones, si quiera invertir en un DRS para

construir y vivir ahí.

El DRS no requiere de una regulación expresa para ser utilizado en Costa

Rica. Con base en el sistema de numerus apertus las partes podrán pactar este

derecho real y realizar su inscripción en el Registro Público sin requerir de una

norma legal. En este momento no se ve una necesidad de regular expresamente

este derecho, ya que una normativa podría venir a limitarlo más de lo necesario,

como algunos de los artículos en el proyecto de ley analizado. A modo de ejemplo,

una legislación específica del DRS no debería venir a limitar el plazo por el cual se

puede otorgar este derecho, no debería limitarse más de los 99 años que permite el

Código Civil para limitar el derecho a la propiedad. La libre regulación permitirá el máximo desarrollo y utilización de la figura

jurídica en Costa Rica, con la mayor cantidad de usos y finalidades. Lo que sí

pareciera útil y conveniente es que el Registro Público incluya en la guía de

calificación registral este derecho real, en aras de que las personas tengan un

lineamiento o parámetro para la inscripción del mismo.

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121

El DRS también se analizó en concreto en un plano real desde la perspectiva

notarial y registral en nuestro país. Desde el aspecto notarial no hay ningún

inconveniente con el uso de esta figura, contrario a lo que sucede desde el aspecto

registral. Desde éste ultimo aspecto, encontramos un evidente problema en la

inscripción y publicidad a terceros del DRS.

A la hora de inscribir un DRS, el sistema de códigos que utiliza el Registro

Público no tiene previsto el DRS. En razón de lo anterior, se inscribió un DRS pero

publicitado como “dueño en el uso” para el superficiario, lo cual no solo es erróneo

sino que causa una gran confusión al ser el “uso” un derecho real independiente. El

Registro Público debe tomar las medidas necesarias para poder publicitar

correctamente el derecho real de superficie, al igual como lo hace con todos los

otros derechos que diariamente se inscriben en el Registro Público. No puede ser

posible que por faltas en el sistema tecnológico que utiliza el Registro Público no se

permita la correcta inscripción y publicidad de esta figura jurídica, en detrimento de

la publicidad registral y con todas sus consecuencias.

En cuanto al aspecto registral de la inscripción del DRS, al desmembrarse el

dominio de la propiedad (derecho 000) nacen dos nuevos derechos en superficiante

(derecho 001) y superficiario (derecho 002). De esta misma forma, es como opera

cuando se otorga un usufructo sobre una bien inmueble y de igual manera lo que el

Registro plantea hacer para la inscripción de los DRS.

Al ser el superficiario el propietario de lo construido o plantado, debería tener

una propiedad individual y no solamente un derecho sobre esa propiedad. Lo

anterior considerando que él sería el único propietario de esa propiedad

superficiaria. De ser así, el Registro Público tendría entonces que crear una nueva

matricula de folio real para el superficiario, con su propio derecho 000. Al finalizar el

DRS por cualquiera de las causas legales previstas, esa matricula de folio real que

fue creada habría que eliminarla. Lo anterior es un planteamiento que consideramos

puede ser otra opción para la forma de inscripción del DRS en el Registro Público.

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122

Otro aspecto de imporancia analizado es lo relativo a los timbres que deben

ser pagados para la inscripción del DRS. Se indicaron una serie de timbres que si

aplican al DRS, estos son: timbre Registro Nacional, timbre Archivo Nacional, timbre

Fiscal, timbre de Colegio de Abogados. Hay otros rubros que a pesar de que aplican

en actos comunes y similares como es la compraventa no aplicarían en el DRS,

estos son: timbre municipal, timbre agrario e impuesto de traspaso. Estos timbres no

aplican ya que la ley expresamente indica que se pagan “en todo traspaso de

inmuebles”, no obstante con el DRS no hay un traspaso de propiedad jurídicamente

hablando. La Dirección General de Tributación Directa manifestó que tampoco hay

que pagar el impuesto de traspaso, ya que el DRS se trata de un derecho que es

temporal y que será consolidado nuevamente al finalizar el plazo, por lo que no

procede.

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Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 431 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del 7 de junio del 2000. San José, Costa Rica. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 751 de las diez horas y veinte minutos del 6 de octubre del 2000. San José, Costa Rica. OTROS Diccionario de la Lengua Española (DRAE). Edición 22.ª, publicada en 2001. Expediente Administrativo número 2011 - 1370 - RIM, a instancia de Desireé Sáenz Paniagua, por error interno en el documento Tomo: 2011 - Asiento: 226655 de la finca 5-124690-000. Registro Inmobiliaria del Registro Nacional. Organigrama del Registro Nacional. Accesado en la dirección electrónica: http://www.rnpdigital.com/bienes_inmuebles/Imagenes/Organigrama%20Registro%20Nacional%20_Inmobiliario.pdf a las 16:00 horas del 31 de marzo del 2015. Historia Institucional de la Legislación Registral. Accesado en la dirección electrónica: https://www.rnpdigital.com/Institucion/index.htm a las 16:00 horas del 13 de junio del 2015. Guía de Calificación Registral del Registro Inmobiliario. Área Registral 2011. Accesada en la dirección electrónica: https://www.rnpdigital.com/bienes_inmuebles/Documentos/Guia%20de%20Calificacion%20Registral%20BI.pdf a las 15:00 horas del 1 de abril del 2015. Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2011 - Asiento: 226655. Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2014 - Asiento: 50803. Escritura Pública con citas de presentación en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional Tomo: 2014 - Asiento: 347585.

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Anexos Anexo 1: Escritura DRS. Registro Público Tomo: 2011 – Asiento: 226655. Anexo 2: Escritura DRS. Registro Público Tomo: 2014 – Asiento: 50803. Anexo 3: Escritura DRS. Registro Público Tomo: 2014 – Asiento: 347585. Anexo 4: Proyecto de Ley: “Ley de Regulación del Derecho Real de Superficie”

Expediente No. 16.303.

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ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANEXO 4

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS SOCIALES

INFORME DE SUBCOMISIÓN

“LEY DE REGULACION DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE ”

EXPEDIENTE NO. 16.303

15 de octubre del 2008

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IV. ANÁLISIS Y PROPUESTAS

El análisis de todos estos antecedentes y elementos, nos permite concluir que si bien el

proyecto tiene una serie de elementos cuestionables en su redacción actual, es posible

plantear un texto sustitutivo que, sin modificar en lo sustantivo lo que se propone, resuelva

algunas inconsistencias y lagunas que aparecen del análisis del expediente. Este esfuerzo lo

hemos vertido en la tabla núm. 2, el cual contiene, en su primer columna, el texto base

propuesto vigente, en la segunda, el texto sustitutivo planteado en el que se pretende , con

las modificaciones planteadas, corregir las observaciones de las instituciones consultadas así

como las de factura propia de los integrantes de esta subcomisión.

Habiendo incorporado todas y cada una de las modificaciones que hemos vertido en el texto sustitutivo adjunto y por todo lo expuesto, recomendamos a las señoras y señores diputados de esta comisión, acoger el presente informe y la aprobación del texto que se adjunta, como base de discusión.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE REGULACION DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE

Expediente Nº 16.303

ARTÍCULO 1. Créase el derecho real de superficie constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio, propiedad en condominio o copropiedad, sobre un inmueble susceptible de actividad agraria, edificación, sobreedificación o subedificación.

Cuando el inmueble que se va a someter al régimen de derecho real de superficie se halle en copropiedad o en condominio, solo podrá constituirse por acuerdo unánime de todos los superficiantes del inmueble o de los condóminos.

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ARTÍCULO 2. El derecho real de superficie es un derecho real sobre cosa ajena, temporal y autónomo, del cual se derivan los derechos de uso, goce, enajenación y disposición jurídica de la superficie, del sobrevuelo y del subsuelo de un inmueble, realizar la construcción o la actividad agraria, y hacer propio lo construido, lo cultivado o plantado.

ARTÍCULO 3. Créase el Registro de Derecho Real de Superficie con asiento en la ciudad de San José, que actuará conjuntamente con el Registro de inmuebles.

ARTÍCULO 4. El Derecho Real de Superficie para efectos de terceros, deberá constituirse en escritura pública e inscribirse en la sección especial creada al efecto en el Registro Público. La inscripción deberá realizarse por medio de un doble registro debidamente referenciado, entre el derecho autónomo de superficie y el inmueble sobre el cual se constituye el derecho.

En ausencia de escritura, en donde conste el Derecho Real de Superficie, el acuerdo entre el superficiante y el superficiario se podrá demostrar por todos los medios de prueba de la legislación civil, pero no será oponible a terceros adquirentes de buena fe que lo hayan constituido al amparo de la publicidad registral.

ARTÍCULO 5.- La escritura pública en la cual se constituye el Derecho Real de Superficie, deberá contener al menos, las siguientes estipulaciones:

a) Nombres, calidades y personerías del superficiante y del superficiario.

b) Citas de inscripción en el Registro Público del inmueble objeto del derecho real de superficie.

c) Descripción detallada de obras o actividad agraria por realizar.

d) Mención expresa del destino específico al que se dedicará el derecho de superficie.

e) Debe estipularse si se constituye en forma gratuita u onerosa. En caso que se constituya en forma onerosa, podrá consignarse forma y lugar de pago.

f) Todos los actos o contratos que afecten el Derecho Real de Superficie, así como el cumplimiento de la obligación de cultivar, plantar o construir una vez realizado.

g) Plazo del Derecho Real de Superficie.

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h) Domicilio contractual para notificaciones.

ARTÍCULO 6 .- En caso de que las partes omitan forma y lugar de pago en la escritura correspondiente, el canon se actualizará automáticamente al final de cada año del contrato. El superficiante está facultado de pleno derecho, para reajustar el canon en un porcentaje no mayor o igual a la tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada año del contrato. La inflación se calculará de acuerdo con el índice oficial de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 7- El superficiante podrá conceder a favor del superficiario, el derecho de sobreedificación o subedificación de una o más plantas. En todo caso los propietarios, arrendatarios u otros usuarios del edificio deberán ser indemnizados de los daños y perjuicios que ocasione el ejercicio de estos derechos.

El superficiario está legitimado para realizar ante las instancias públicas o privadas, todos los trámites necesarios para llevar a cabo la obra para la cual se está constituyendo el derecho real de superficie.

ARTÍCULO 8- El superficiante deberá conceder a favor del superficiario, los accesos necesarios para que se ejecuten las obras, así como los que se requieran para el disfrute pleno del derecho.

ARTÍCULO 9- El superficiario podrá transmitir el Derecho Real de Superficie por actos inter vivos o mortis causa, a título gratuito u oneroso, debiendo el nuevo adquirente respetar los derechos del superficiante.

El superficiario podrá disponer libremente del derecho de superficie, durante el plazo por el cual fue constituido, por lo que puede enajenar, hipotecar, constituir fideicomisos, usufructos, así como cualquier otro acto o contrato derivado de su derecho. Estará limitado únicamente en lo que diga el pacto de constitución debidamente inscrito del Derecho Real de Superficie.

ARTÍCULO 10 - El superficiante puede constituir derecho real de disfrute o garantía sobre el inmueble afectado a Derecho Real de Superficie durante la vigencia del contrato, siempre y cuando, no perjudique los derechos del superficiario; si lo hace, el superficiario puede exigir el cese de la perturbación.

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ARTÍCULO 11 – El Derecho Real de Superficie se extingue en tres años si no se ha iniciado la actividad agraria y en cinco años si no se ha iniciado la construcción de las obras. Este plazo se computará a partir de la celebración del contrato.

ARTÍCULO 12- El Derecho Real de Superficie no se extingue por la destrucción total o parcial de lo construido, cultivado o plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas obras dentro del plazo de cinco años o dentro del plazo de tres años en caso de actividad agraria. Dicho plazo se contará a partir del día en que aconteció el hecho.

ARTÍCULO 13 - El Derecho Real de Superficie tendrá un plazo máximo de cincuenta años y podrá ser prorrogado por acuerdo de partes.

ARTÍCULO 14 - Si por algún motivo el superficiario se viere perturbado en su derecho por actos del superficiante o por terceros, este podrá utilizar todos los medios de defensa para proteger su derecho, regulados en los derechos reales.

ARTÍCULO 15 - El Derecho Real de Superficie se extingue por:

h. Renuncia expresa.

i. Vencimiento del plazo contractual.

j. Incumplir el superficiario su obligación de realizar la actividad agraria, reiniciar la actividad agraria, construir y reconstruir dentro de los plazos legales

k. Cumplimiento de una condición resolutoria pactada.

l. Falta de pago del canon.

m. Otras causas estipuladas por las partes en el contrato.

n. La consolidación en una misma persona de las calidades de superficiante y superficiario, mientras no se perjudiquen derechos reales de terceros.

ARTÍCULO 16 - La renuncia del Derecho Real de Superficie por el superficiario, por el no uso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones.

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ARTÍCULO 17- En el supuesto de la extinción del Derecho Real de Superficie por consolidación, los derechos y obligaciones del superficiante y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos de terceros.

ARTÍCULO 18 - Producida la extinción del Derecho Real de Superficie, el superficiante del inmueble afectado, extiende su dominio a las edificaciones, cultivos o plantaciones que subsistan, en forma automática, debiendo compensar económicamente al superficiario en la medida de su enriquecimiento, y a falta de pacto sobre el valor de lo construido, cultivado o plantado, conforme a su estado al momento de la transmisión.

ARTÍCULO 19 - Corresponderá a cada superficiante y superficiario, pagar los impuestos, contribuciones, y cargas proporcionales a sus derechos. En caso de mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos derechos.

ARTÍCULO 20 - El Estado, las Instituciones públicas, las corporaciones municipales y empresas públicas, pueden constituir Derecho Real de Superficie sobre sus propiedades.

ARTÍCULO 21 - Los propietarios de aquellos inmuebles que soportan limitaciones de la Ley N.º 7052 Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de la Ley N.º 7151, Ley de autorización al Instituto Mixto de Ayuda Social para traspasar terrenos de su propiedad, de la Ley N.º 1788, Ley de Creación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de la Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización, podrán constituir Derecho Real de Superficie, sobre el inmueble, siempre y cuando lo constituyan a favor de un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, que sea a título gratuito y por un plazo mínimo de cincuenta años cuando se destine a vivienda y veinticinco años cuando se destine a actividad agraria. Asimismo, podrán constituir Derecho Real de Superficie aquellos propietarios sobre inmuebles, que soporten limitaciones al amparo de leyes especiales, por haber recibido algún tipo de subsidio o beneficio del Estado, de las instituciones públicas, o los entes corporativos municipales siempre y cuando, lo constituyan a favor de un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, que sea a título gratuito y por un plazo mínimo de cincuenta años cuando se destine a vivienda y veinticinco años cuando se destine a actividad agraria.

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ARTÍCULO 22. Reformas a otras leyes

Adiciónense los artículos 265, y 459 del Código Civil, refórmense los artículos 409 y 411 inciso 2, del Código Civil, el artículo 6 inciso 1, de la Ley Nº 7509, Ley de Impuesto sobre Bines Inmuebles del 19 de junio de 1995, y sus reformas, el artículo 67 párrafo primero de la Ley Nº 2825, Ley de Tierras y Colonización. Creación del ITCO, del 25 de octubre de 1961, reformada por la Ley 6735 del 29 de marzo de 1992, el artículo 169, párrafo 1 de la Ley 7052 y sus reformas, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, del 27 de noviembre de 1986, el artículo 3, de la Ley 7151 Ley de Autorización al Instituto Mixto de Ayuda Social para traspasar terrenos de su propiedad a personas que tienen adjudicaciones de vivienda, del 10 de agosto de 1990, el artículo 42 párrafo primero de la Ley Nº1788 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo del 28 de agosto de 1954 y sus reformas.

a) Agréguese un párrafo tercero al artículo 265 y un párrafo cuarto, al artículo 459 del Código Civil; para que se lean así:

“Artículo 265.-

[...]

De acuerdo con las disposiciones del régimen de derecho real de superficie, podrá pertenecer a una persona distinta del propietario, el derecho a realizar actividad agraria o construir sobre el inmueble o bajo la superficie del suelo. En estos casos, el propietario del terreno será dueño exclusivo de éste y el titular del derecho real de superficie será dueño exclusivo de lo construido, cultivado o plantado por él.”

Agréguese un párrafo cuarto al artículo 459 y un párrafo cuarto, al artículo 459 del Código Civil, para que se lea así:

“Artículo 459.-

[...]

Las operaciones referentes a los derechos contemplados en la Ley de regulación del derecho real de superficie, se inscribirán en una sección especial mediante un doble registro debidamente referenciado, entre el derecho autónomo de superficie y el inmueble sobre el cual se constituye el derecho.”

b) Refórmense los artículos 409 y 411, inciso 2 del Código Civil, que se lean así:

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Artículo 409.- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un inmueble o de un derecho real de superficie para garantizar deuda propia o ajena.

No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se constituye la hipoteca.

Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el inmueble o el derecho real de superficie hipotecado. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre las fincas resultantes o los derechos reales de superficie resultantes, necesita el deudor, el dueño del inmueble o el superficiario, el consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la respectiva sustitución de garantía.

Tratándose de segregaciones de lotes o de derechos reales de superficie se procederá como si se tratara de divisiones materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con el artículo 413 del Código Civil.

Artículo 411, inciso 2-

(...)

2.- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las agregaciones naturales, excepto aquellas que se hayan constituido por medio del derecho real de superficie.

No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas o los derechos reales de superficie estuvieren hipotecados independientemente en favor de diferentes acreedores. Cuando solo uno de los inmuebles o uno de los derechos reales de superficie a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.

c) Refórmese el artículo 6, inciso 1 de la ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bines Inmuebles del 19 de junio de 1995, y sus reformas, para que se lea así

Artículo 6; inciso 1

[...]

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1) Los propietarios y los superficiarios con título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

d) Refórmese el artículo 67 párrafo primero de la Ley 2825, Ley de Tierras y Colonización, Creación del ITCO, reformada por la Ley 6735 del 29 de marzo de 1992 para que se lea así;

Artículo 67.- El beneficiario no podrá constituir el derecho real de superficie ni traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas.

e) Refórmese el artículo 169 párrafo primero de la Ley 7052, , Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, del 27 de noviembre de 1986 y sus reformas para que se lea así:

Artículo 169.

Los bienes inmuebles declarados de interés social, que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio o bono familiar de la vivienda establecido en esta Ley, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados, bajo ningún título, gratuito ni oneroso, ni constituir derecho real de superficie durante un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se formalice en escritura pública el otorgamiento del subsidio respectivo; lo anterior, con la salvedad de que se cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANVHI). El uso y usufructo de estos inmuebles será exclusivamente de los miembros del grupo familiar que recibió el subsidio indicado, salvo que se cuente con la autorización referida otorgada a favor de terceros. El Registro Público de la Propiedad cancelará, de oficio, la presentación de cualquier documento que no contenga esa autorización.

f) Refórmese el artículo 3 de la Ley 7151 Ley de Autorización al Instituto Mixto de Ayuda Social, del 10 de agosto de 1990, para traspasar terrenos de su propiedad para que se lea así:

ARTÍCULO 3.- La vivienda, con su respectivo lote, la parcela o lote con servicios, adjudicados o vendidos por el IMAS, no podrán ser arrendados, gravados, embargados, constituir derecho de superficie, ni vendidos ni traspasados en favor de terceros, por ningún título, mientras no hayan sido

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totalmente pagados y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá, dentro del término indicado, ventas, traspasos ni gravámenes de ninguna clase, salvo que medie aprobación del Consejo Directivo del IMAS.

g) Refórmese el artículo 42 párrafo primero de la Ley N º1788 Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del 28 de agosto de 1954 y sus reformas para que se lea así:

Artículo 42.- Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, constituir derecho de superficie, ni vendidas ni traspasadas por ningún título, mientras el INVU mantenga restricciones al dominio, las cuales podrán estar vigentes por un plazo máximo de diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación o venta.

Transitorio Único.

El Registro Público de la propiedad tendrá un año a partir de la publicación de la presente ley, para poner en funcionamiento la Sección Especial del Derecho Real de Superficie mediante un doble registro debidamente referenciado, entre el derecho autónomo de superficie y el inmueble sobre el cual se constituye el derecho.

Rige a partir de su publicación

Diputada Ofelia Taitelbaum YoselewichCoordinadora

Ana Helena Chacón EcheverríaDiputada

Patricia Romero BarrientosDiputada