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0 9 UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos aplicables a un Estado que ha denunciado la Convención Americana y la Carta de la Organización de Estados Americanos onstituciona en el tipo penal de violencia psicológica en Nicaragua Presentad po Presentado por: KARELL GUISELLE BLANDÓN MALTEZ Titulación: Licenciatura en Derecho Tutora: Msc. Karla Guisselle Matus Roa Noviembre de 2019 Managua, Nicaragua

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

Mecanismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos

aplicables a un Estado que ha denunciado la Convención Americana y la

Carta de la Organización de Estados Americanos

onstituciona

en el tipo penal de violencia psicológica en Nicaragua

Presentadpo

Presentado por:

KARELL GUISELLE BLANDÓN MALTEZ

Titulación:

Licenciatura en Derecho

Tutora:

Msc. Karla Guisselle Matus Roa

Noviembre de 2019

Managua, Nicaragua

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Agradecimientos

Agradezco a mi señor Jesucristo que ha sido la luz de mi camino y me ha

brindado el autocontrol necesario, la sabiduría y la paciencia para concretar

esta meta tan anhelada.

A mi madre y familiares que con su apoyo incondicional, amor, paciencia y

buenos valores me permitieron transitar por el camino correcto.

Agradezco a aquellos amigos que fueron un sostén anímico durante mis

tropiezos en este arduo proceso.

Finalmente, doy gracias a todos aquellos docentes de la Facultad de Ciencias

Jurídicas que siempre han creído en mí y se han convertido en mi modelo a

seguir. Agradezco especialmente a mi tutora, Msc. Karla Matus, quien con su

paciencia y dedicación encausó la realización de esta tesis.

Karell Guiselle Blandón Maltez

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Dedicatoria

A Jesucristo quien es mi motor y mi guía.

A mi madre, Claudia Guadalupe Maltez, por motivarme a seguir adelante, por

su sacrificio, sin el cual la conclusión de mis estudios no sería posible.

De manera especial, dedico esta tesis a todas las víctimas de la represión

gubernamental iniciada desde abril de 2018, particularmente a:

Álvaro Conrado Dávila, estudiante de secundaria del Instituto Loyola-

Managua; y a Franco Alexander Valdivia Machado, estudiante del tercer año

de la carrera de derecho de la UNIVAL-Estelí. Ambos fueron asesinados por

presuntos agentes estatales durante las protestas antigubernamentales del 20

de abril de 2018, frustrando sus anhelos de convertirse en prominentes

abogados de esta nación.

¡Prohibido Olvidar!

Karell Guiselle Blandón Maltez

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Introducción

En el transcurso de la historia humana se han registrado múltiples dictaduras y

gobiernos totalitarios que han perpetrado en el interior de sus Estados violaciones

masivas y generalizadas de los derechos humanos, situación que ha producido el

quebrantamiento de la paz, la seguridad y la democracia en los referidos Estados,

derivando a su vez repercusiones internacionales.

En virtud de lo anterior, surgió la necesidad de proteger al individuo como ser

humano, no solo dentro del ámbito interno de los Estados, sino a nivel internacional,

de este modo afloraron los sistemas universales y regionales de protección de los

derechos humanos (Sánchez Gómez, 2015).

En el hemisferio occidental, los Estados americanos de común acuerdo crearon un

organismo regional al cual denominaron Organización de Estados Americanos (en

adelante OEA), cuyo objetivo se encuentra consagrado en el artículo 1 de su carta

fundacional la cual se titula Carta de la Organización de Estados Americanos y

expresa que: “los Estados americanos consagran en esta Carta la Organización

internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia,

fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su

integridad territorial y su independencia”.

De acuerdo con Burgenthal, Norris y Shelton (1990), la Carta de la OEA (CAOEA)

contenía disposiciones que reconocían los derechos humanos, sin embargo, no los

definía con precisión y tampoco contemplaba mecanismos para su defensa. En este

sentido, los Estados de la región creyeron conveniente concretar una perspectiva

más completa de tales derechos, por ende, adoptaron la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

Es así como se da el surgimiento de los primeros instrumentos interamericanos que

contemplaban el reconocimiento y protección de los derechos humanos,

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obligaciones que fueron adquiridas por los Estados firmantes de los mismos. Sin

embargo, estos no fueron suficientes para garantizar el resguardo de tales

derechos, por ende, los Estados expresaron la necesidad de crear órganos y

mecanismos que velaran por el respeto, protección y cumplimiento de los derechos

humanos, en este sentido, Sánchez Gómez (2015) afirma que:

Ningún derecho humano es real si no existen instrumentos de protección

que los reconozcan, y Estados que se sometan a ellos, y del mismo modo,

dicho reconocimiento no podrá hacerse efectivo si no existen mecanismos

de protección a través de órganos que tengan como función principal la

aplicación e interpretación de aquellos instrumentos (p.5).

En virtud de lo anterior, mediante resolución se creó la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos la cual más tarde fue integrada como órgano de la OEA, cuyo

mandato inicial únicamente consistía en la observancia de los derechos humanos.

Posteriormente se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)

también denominada como Pacto de San José, esta no se limitó a reconocer

derechos y obligaciones de los Estados, sino que instituyó mecanismos

especializados para la defensa de los derechos en cuestión, dando origen al actual

Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Además, con

dicho instrumento se logró la instauración de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Corte IDH) como órgano de naturaleza jurisdiccional con la función de

garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones de la Convención Americana

(Sánchez Gómez, 2015). Se establece además que, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (CIDH) ostente de competencia para velar por las obligaciones

consagradas en dicha Convención, permitiendo la ampliación de sus facultades.

De esta manera, la actuación conjunta de la Corte IDH y la CIDH conforman los

máximos órganos del sistema de protección regional en las Américas, quienes a su

vez fueron concebidos como los principales medios a través de los cuales se

emplean mecanismos para salvaguardar los derechos humanos en el hemisferio.

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Sin embargo, solamente los Estados parte de la OEA que han aceptado la

jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte

IDH) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) a

través de las formas y medios establecidos, se encuentran obligados a respetar y

cumplir las decisiones que ambos organismos emitan, bajo apercibimiento de ser

sancionados en caso de incumplimiento.

En la actualidad algunos Estados miembros de la OEA como Venezuela y Perú, han

pretendido eludir los instrumentos, medios y mecanismos de protección de los

derechos humanos, bajo el argumento de que estos constituyen una injerencia a los

asuntos internos de aquellos. En este sentido, se observará más adelante que, los

Estados antes indicados se han visto inmersos en violaciones graves y

sistematizadas de derechos humanos, por ello, han procurado soslayar los

mecanismos interamericanos de protección de los derechos humanos mediante la

denuncia de los instrumentos internacionales que los contienen – Convención

Americana y Carta de la OEA - y de esa manera lograr paulatinamente su

aislamiento del sistema interamericano. Esta reacción de los Estados mencionados

pareciere realizada con la finalidad de evitar ser objeto de fiscalización y condena

internacional. Cabe mencionar que, dentro de la legislación interamericana prima

facie se logra apreciar que no existe una disposición clara para determinar la

situación en que quedan los derechos humanos cuando un Estado se retira de la

OEA.

Por lo tanto, resulta de suma relevancia el abordaje de esta investigación para

dilucidar si la acción de denunciar la Convención Americana y Carta de la OEA,

generaría el desamparo de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del

Estado denunciante, cuando en este se registre una alteración del orden

democrático y un cuadro de violaciones sistemáticas y generalizadas de los

derechos humanos, entiéndase como tal a todas aquellas acciones efectuadas por

los gobiernos en contra de la población civil que tienda a vulnerar sus derechos más

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elementales, de forma reiterada, persistente y coordinada a través de sus aparatos

represivos – policía, ejercito o grupos paraestatales que responden a los regímenes

imperantes en estos Estados- y en contubernio con los demás Poderes estatales, lo

cual produce una alteración general del orden democrático, privando el amparo de

los derechos como a la vida, la libertad, etc.

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Tema: Mecanismos internacionales protección de los derechos humanos aplicables

a un Estado que ha denunciado la Convención Americana y la Carta de la

Organización de Estados Americanos

Índice Página

Introducción ______________________________________________________________________ 3

Objetivos ________________________________________________________________________ 8

Capítulo 1. Sistema de Protección de los derechos humanos en las Américas ___________________ 9

1. Preliminares __________________________________________________________ 9

1.1. La Carta de la OEA y la Convención Americana ______________________________ 10

2. Principios rectores de los tratados de derechos humanos del Sistema Interamericano 14

3. Los Tratados de Derechos Humanos y su especial naturaleza _________________ 18

Capítulo 2. Mecanismos del Sistema interamericano de Protección de los ____________________ 23

Derechos Humanos _______________________________________________________________ 23

1. Régimen aplicable a los Estados suscriptores de la Convención Americana y demás

instrumentos conexos ___________________________________________________ 26

2. Régimen aplicable a los Estados no suscriptores de la Convención Americana y demás

instrumentos conexos ___________________________________________________ 29

3. Mecanismos empleados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ___ 30

4. Mecanismos empleados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

Marco la Convención Americana __________________________________________ 56

Capítulo 3. La denuncia del Sistema Interamericano _____________________________________ 62

1. Denuncia de los tratados en materia de derechos humanos ___________________ 63

1.1. Denuncia de la Convención Americana de los Derechos Humanos ___________________ 68

1.2. Denuncia de la Carta de la OEA ______________________________________________ 77

2. Método alternativo de protección de los derechos humanos ___________________ 80

2.1. Mecanismos Jurisdiccionales ________________________________________________ 81

2.2. Mecanismos Cuasi-jurisdiccionales y Políticos ___________________________________ 87

Conclusiones ____________________________________________________________________ 95

Recomendaciones ________________________________________________________________ 97

Referencias Bibliográficas __________________________________________________________ 99

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Objetivos

Objetivo General:

1. Determinar los mecanismos internacionales de protección de los derechos

humanos aplicables a un Estado de la región que ha denunciado la CADH y

Carta de la OEA, en un contexto en el que se registra una alteración al orden

constitucional y un cuadro generalizado y sistemático de violaciones de los

referidos derechos.

Objetivos Específicos:

1. Conocer los fundamentos políticos y jurídicos del sistema de protección de

los derechos humanos en el continente americano.

2. Identificar las consecuencias que genera la denuncia de la CADH y la Carta

de la OEA.

3. Analizar el alcance de las obligaciones internacionales en materia de

protección y promoción cuando el Estado ha dejado de ser parte de la

Organización de Estados Americanos.

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Capítulo 1. Sistema de Protección de los derechos humanos en las Américas

1. Preliminares

El Sistema Interamericano es un término utilizado para hacer alusión a los Estados

que forman parte de la Organización de Estados Americanos, debido a que esta se

encuentra estructurada por una serie de principios consagrados en el art. 3 de su

carta fundacional, así como de órganos a través de los cuales realiza sus fines e

instrumentos internacionales vinculantes que, las Altas Partes Contratantes,

suscriben con el motivo de alcanzar los objetivos propuestos en los arts. 1 y 2 de la

Carta de la OEA.

Lo anterior es reafirmado por Figueroa Pla (2010), quien expresa que:

El Sistema Interamericano está constituido por un conjunto de principios,

convenios y organismos regionales que unen y vinculan a los Estados

Americanos. Articulan un sistema jurídico, político y de cooperación propio

en una amplia gama de actividades que conforman la vida de relación

entre las repúblicas americanas (p.26).

En consecuencia, al formar parte del sistema interamericano, los Estados miembros

se obligan a reconocer los derechos inherentes de la persona humana sin distinción

de raza, nacionalidad, credo o sexo; a su vez se comprometen a respetarlos, a

adoptar instrumentos internacionales, a armonizar sus legislaciones internas con

respecto a tales instrumentos y a emprender mecanismos para la protección de tales

derechos. Por ende, los Estados americanos en el ejercicio de su soberanía y en el

marco de la OEA han suscito un conjunto de instrumentos y mecanismos

internacionales que constituyen el fundamento del sistema regional de promoción y

protección de los derechos humanos denominado comúnmente como Sistema

Interamericano de protección de los Derechos Humanos (SIPDH) (Corte

Interamericana de Derechos Humanos, 2018).

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El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se puede definir

como un conjunto de normas, principios y mecanismos supranacionales contenidos

en instrumentos de orden internacional adoptados y aplicados a los Estados

miembros de la Organización de Estados Americanos en el marco de la Carta

fundacional de dicha entidad, cuya finalidad consiste en que las personas tanto

naturales como jurídicas procedentes de una de las Partes contratantes, puedan

emplear los mecanismos instituidos en dicho sistema y de este modo demandar la

protección y defensa de sus derechos cuando en el interior de sus naciones estos

han sido violentados.

Lo antes mencionado es reforzado por Faúndez Ledesma (2018), quien manifiesta

que:

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos,

consiste en el complejo de mecanismos y procedimientos previstos tanto

por la Carta de la Organización de Estados Americanos y otros

instrumentos jurídicos conexos a ésta, como aquellos contemplados en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, junto con sus

protocolos adicionales y otros tratados concernientes a la protección de

los derechos humanos, es el producto del desarrollo y fortalecimiento de

este sistema regional (p.58).

En síntesis, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es

un aparataje de instrumentos internacionales, órganos y mecanismos que forman

parte de la OEA, cuyo objetivo es garantizar el respeto de las obligaciones contraída

en materia de derechos humanos en el marco de la carta fundacional de la

Organización hemisférica y demás tratados interamericanos, así como de fortalecer

el sistema regional.

1.1. La Carta de la OEA y la Convención Americana

La Carta de la OEA constituye la base normativa de todos aquellos tratados

interamericanos incluidos los instrumentos de derechos humanos suscritos en el

ámbito de la Organización hemisférica. Dicha carta fue la primera norma regional en

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obligar a los Estados firmantes, entre otras cosas, a respetar los derechos y

libertades fundamentales. Sin embargo, de acuerdo con Burgenthal et al. (1990),

desde sus inicios, la Carta de la Organización de Estados Americanos ha contenido

muy pocas disposiciones relativas a los derechos humanos, las cuales han sido

redactadas en términos muy generales.

Pues bien, siguiendo la línea antes expuesta, la referencia más importante, se

evidencia en el párrafo cuarto del propio preámbulo de la Carta de la OEA, que reza:

“el sentido genuino no puede ser otro que el de consolidar en este continente (..) un

régimen de libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los

derechos esenciales del hombre”, a su vez, es reiterado por el art.3 inciso i) del

precitado instrumento internacional, el cual expresa que: “Los Estados Americanos

proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción

de raza, nacionalidad, credo o sexo”. Si bien es cierto la Carta de la OEA no define

cuáles son los derechos humanos, ni los mecanismos y procedimientos para su

debida protección, también lo es que, como lo afirma, Wynen & Thomas (s.f.)

“ninguna de esas declaraciones no fue expresada en términos que constituyera una

obligación legal y vinculante para los Estados, su única utilidad era dejar abierto el

camino para una futura legislación interamericana, por tratado, en este campo”

(pp.288-289).

Sin embargo, el art. 13 de dicha norma, estipula que, “cada Estado tiene el derecho

a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En

este libre desenvolvimiento el Estado deberá respetar los derechos de la persona

humana y los principios de la moral universal”. Al respecto, Wynen & Thoms (s.f.),

explican que:

Puede demostrarse que en la oración final del art.13 establece una

obligación derivada de la ley por parte de los Estados. Hablando

gramaticalmente, “deberá” en este caso es equivalente a “estará obligado” (…), es imperativa no puramente indicativa. Por lo tanto, puede

interpretarse que el art. 13 declara que cada Estado tiene un derecho legal

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a desenvolver su propia existencia, pero que al hacerlo tiene la obligación

legal de respetar los derechos de los individuos (p.289).

Lo anterior, genera una obligación vinculante para los Estados miembros del sistema

interamericano de respetar los derechos humanos, sin embargo, a pesar de esa

interpretación, los Estados que pretendía dotar de mayor protección a los derechos

humanos en el continente americano, no quedaron satisfechos con esas

disposiciones e interpretaciones y exigieron más. Por lo tanto, en la misma

Conferencia de 1948, en la que se adoptó el instrumento fundacional del sistema

interamericano de protección, se suscribió una Resolución que aprobaba la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Esta proclamó que

la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima

del derecho americano en evolución, constituyendo la primera afirmación

internacional importante de los derechos humanos en la historia del hemisferio

(Wynen y Thomas, s.f.).

Cabe señalar, que la aplicación e interpretación de la Carta de la OEA en materia

de derechos humanos no se puede efectuar sin integrar las disposiciones de la

Declaración Americana, debido a que la Carta únicamente hace referencia a los

derechos fundamentales de la persona humana sin enumerarlos, ni definirlos,

cuestión que se evidencia en el párrafo cuarto del Preámbulo y en los arts. 3 inciso

i), 17, 44, 45, 48, y 51 de dicha norma; siendo la Declaración Americana, el

instrumento que suple los vacíos existentes en la Carta fundacional del sistema

interamericano, detallando y precisando cuáles son los derechos aludidos por la

Carta de la OEA.

Esta idea es reafirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la

Opinión Consultiva del 14 de julio de 1989, al expresar que:

(..) los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y

define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se

refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la

Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas

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pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la

Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la

OEA (p.14).

Por otro lado, los instrumentos antes indicados no contemplaban mecanismos de

protección para los derechos que reconocían, en virtud de ello, las naciones

americanas llevaron a cabo múltiples esfuerzos obteniendo como resultado la

creación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Quinta

Reunión de Cancilleres de 1959, la que más tarde sería anexada a la Carta de la

OEA como uno de los órganos principales de la Organización regional y cuyo

mandato inicial consistía en velar por los derechos humanos. Asimismo, en la

Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos de 1969 se

adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), cuyo propósito

consiste en “consolidar en el Continente, dentro del cuadro de las instituciones

democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el

respeto de los derechos esenciales del hombre” (párr.1 del preámbulo de la CADH).

Díaz-Bastien (2014) expresa que, en el marco de dicha Convención se crea “la Corte

Interamericana de Derechos Humanos como órgano superior de control y tutela de

los derechos humanos” (p.15). No obstante, la competencia contenciosa de esta

únicamente somete a aquellos Estados que suscriban el Pacto de San José y

acepten su jurisdicción. Asimismo, dicho instrumento estableció a la CIDH como otro

de sus órganos para conocer sobre las obligaciones derivadas de la Convención.

Con lo dicho hasta ahora, también hay que evidenciar que, a pesar del amplio

catálogo de derechos humanos reconocidos en la Convención, así como del

conjunto de órganos y mecanismos incorporados en dicho instrumento, esta no

enumera específicamente los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello

se requirió de la creación de un nuevo instrumento denominado Pacto de San

Salvador, con la finalidad de suplir el vacío antes mencionado. Sin embargo, a

diferencia de la Convención, la Declaración Americana incluye en su texto el

reconocimiento explícito de varios derechos de esta categoría entre ellos: el derecho

a la protección de la familia (art. 6), el derecho a los beneficios culturales (art. 13),

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el derecho al trabajo y a una justa retribución (art.14), etc., permitiendo tener un

abordaje más general de los derechos humanos.

Por otro lado, con la adopción de la CADH, el Sistema Interamericano de Protección

de Derechos Humanos se convirtió en un Sistema dual. Este sistema dual, por una

parte, está regido por normas básicas que constituyen el núcleo de los demás

instrumentos en materia de derechos humanos, dichas normas se refieren a la Carta

de la OEA la cual se complementa con la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre, quienes a su vez establecieron un régimen aplicable a los

Estados que no son partes de la Pacto de San José. Por otro, este sistema dual se

rige por la Convención Americana cuyo régimen especial es aplicable a los Estados

que la han ratificado (Díaz- Bastien, 2014). A pesar de que estas normas son la base

del sistema interamericano de protección, debe indicarse que estas se encuentran

supeditadas a principios rectores universales que regulan los comportamientos de

los Estados suscriptores de tales instrumentos y garantizan la efectiva protección

de los derechos contenidos en los mismos.

2. Principios rectores de los tratados de derechos humanos del Sistema

Interamericano

Sánchez Gómez (2015, p. 9) cita a Carrillo Salcedo (1995) quien expresa que, “los

derechos humanos han puesto de manifiesto que las obligaciones jurídicas de los

Estados no derivan exclusivamente de su voluntad, manifestada en acuerdos o

convenios, sino también de principios de Derecho Internacional general”, los que

convenientemente han sido incluidos en tratados internacionales.

Por consiguiente, los tratados internacionales de derechos humanos al igual que

cualquier otro convenio o acuerdo de índole internacional, se supeditan al régimen

general de los tratados contenidos en la Convención de Viena de 1969 (CVDT). De

acuerdo con Sánchez Gómez (2015), dicho instrumento contiene tres principios

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universalmente reconocidos que tienden a regular los comportamientos de los

Estados, ya sea al momento de suscribir algún tratado o posterior a ello. Entre los

principios antes referidos se encuentran el libre consentimiento de los Estados, la

buena fe y el Pacta Sunt Servanda, los cuales serán desarrollados a continuación.

a) Consentimiento de los Estados:

El consentimiento de los Estados deviene de la soberanía estatal, la cual es definida

por Remiro Brotons (s.f.) citado por Sánchez Gómez (2015, p. 11), como el “conjunto

de competencias atribuidas al Estado por el Derecho Internacional, ejercitable en un

plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados”. En efecto, este

principio está en el origen de los dos procedimientos más importantes de creación

de normas internacionales: los tratados y la costumbre internacional” (Sánchez,

2010).

Desde esta perspectiva, el consentimiento estatal es una expresión de voluntad

efectuada en el marco de la soberanía de los Estados y se pone de manifiesto

cuando estos consienten de manera voluntaria, la suscripción de los diversos

convenios internacionales o, a través de la puesta en práctica de la costumbre

internacional y los principios generales del derecho, asumiendo de esta forma

compromisos de obligatorio cumplimiento y exigibles frente a otros Estados o a la

comunidad internacional.

Conviene tener en cuenta que, el principio del consentimiento de los Estados

constituye la base de las obligaciones jurídicas asumidas por aquellos en el marco

de los diversos tratados multilaterales, a su vez este principio no desaparece por el

solo hecho de contraer obligaciones, pero resulta atenuado y corregido,

especialmente cuando dichos instrumentos versan sobre derechos humanos ya

que, tales derechos, limitan la soberanía de los Estados y tienden a que se relativice

(Sánchez Gómez, 2015).

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Sin embargo, para la existencia e inherencia de los referidos derechos no se

requiere del consentimiento de los Estados, ya que estos, son propios de la dignidad

de las personas.

A pesar de lo anterior, resulta imprescindible la aceptación de los Estados para

constituir obligaciones vinculantes relativas a la protección de los derechos

humanos. Por tanto, no se puede obligar a un Estado a someterse a órganos

internacionales de protección de los referidos derechos, sin que este haya ratificado

el tratado creador de dichos órganos (Nikken, 2008).

b) Pacta Sunt Servanda y la buena fe:

Sánchez Gómez (2015), establece que el principio Pacta Sunt Servanda “es una

locución latina que significa lo pactado obliga esto es, que los tratados o

convenciones suscritas entre dos o más Estados, dentro de un sistema universal o

regional determinado, generan obligaciones para ellos” (p.14).

Para esta autora, el principio de buena fe, es un término que “hace alusión a un

criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los

sujetos de derecho” (Sánchez Gómez, p.14). De igual forma, todo sistema jurídico

reposa en el principio general de buena fe. Entre otras cosas por la necesidad de

evitar las contradicciones con conductas propias previas, este principio juega un rol

importante en las relaciones jurídicas entre los Estados (Díaz Inverso, 2015).

Estos principios evidencian diferentes perspectivas de análisis, no obstante, desde

la práctica, diversos tratados han considerado a tales principios como inseparables,

muestra de ello es el art. 26 de la Convención de Viena sobre los Tratados (CVDT),

el cual unifica a dichos principios al establecer que “todo tratado en vigor obliga a

las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe”. De igual forma la doctrina ha

establecido que la buena fe es parte integrante de la norma pacta sunt servanda

(Méndez Silva, 1970). Como colofón a este acápite conviene destacar que, los

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principios antes referidos entran en vigor una vez que los Estados han manifestado

su voluntad mediante la ratificación o adhesión de las convenciones internacionales,

constriñéndose a cumplir las obligaciones contraídas en el marco de tales

instrumentos.

De igual forma es importante mencionar que, existen dos elementos que permiten

objetar el cumplimiento del principio pacta sunt servanda. En primer lugar, la

desaparición o destrucción de un objeto indispensable para el cumplimiento de un

tratado (art. 61 de la CVDT). Esta causal no surte efecto frente a tratados de

derechos humanos, ya que su objeto será siempre la protección de los derechos

más elementales del ser humano (Sánchez Gómez, 2015). Al contrario de lo que se

pudiera pensar estos no desaparecen, sino que más bien evolucionan y se

desarrollan ampliando su alcance de protección.

En segundo lugar, se encuentra la cuestión referida a “el de los tratados iguales y

desiguales”. Medina Silva (1970) citado por Sánchez Gómez (2015, pp. 16-17),

expresa que:

El tratado igual es engendrado por el principio de la igualdad jurídica absoluta de los Estados. En él se da el libre consentimiento de las partes, comprometiéndose en igualdad de circunstancias y prestaciones. Los tratados desiguales son aquellos en los que juegan elementos de fuerza o de presión y desequilibran la voluntad de las partes o que producen un efecto de explotación de un Estado sobre el otro. La notoria desigualdad en las contraprestaciones es lo que distingue a los tratados desiguales.

Sin embargo, al igual que la primera objeción, lo anterior tampoco tiene cabida en

los tratados de derechos humanos, puesto que ambas objeciones están diseñadas

para desplegar sus efectos sobre tratados bilaterales o multilaterales de naturaleza

privada (Sánchez Gómez, 2015). Esto se debe a que los instrumentos en materia

de derechos humanos no son creados en función de generar beneficios particulares

de índole económica a los Estados, sino con la finalidad de alcanzar el bien común.

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En virtud de lo anterior los tratados de derechos humanos al igual que cualquier otro

instrumento internacional se rigen en base a los principios antes descritos, con las

salvedades estipuladas en virtud de la naturaleza especial observada en los

instrumentos de derechos humanos, cuestión que debe ser tomada en cuenta para

la interpretación, aplicación y ejecución de aquellos en el sistema interamericano de

protección. Justamente, por su importancia nos referimos a ellos en las siguientes

líneas de esta investigación.

3. Los Tratados de Derechos Humanos y su especial naturaleza

Debido a que el tema de los derechos humanos es de suma relevancia a nivel

mundial y la protección de estos es de interés común para los Estados, ha surgido

la necesidad de plasmar mediante tratados los acuerdos alcanzados por los Estados

en materia de derechos humanos. Consecuentemente, resulta necesario definir qué

es un tratado. En virtud del art. 2 inciso a) de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados (1969), se entiende como tal a un “acuerdo internacional

celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste

[sic] en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que

sea su denominación particular”.

De lo anterior, Barberis (1998, pp.343-344) extrae tres características propias de

todo tratado internacional a saber:

1. La existencia de una declaración de voluntad común de dos o más

sujetos internacionales con capacidad suficiente;

2. La declaración de voluntad común debe ser tendiente a establecer una

regla de derecho en el orden jurídico internacional; y

3. Finalmente, dicha declaración debe sujetarse al derecho internacional.

Sin embargo, López Hurtado (2001), es de la opinión que en razón de que lo tratados

de derechos humanos poseen una estructura interna de obligaciones esencialmente

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diferentes de aquellos instrumentos internacionales basados en la reciprocidad,

ostentan de otras particularidades que evidencian su especial naturaleza y

distinguen de aquellos tratados tradicionales. En virtud de lo anterior, Sánchez

Gómez (2015) expresa que:

Muchas veces hacer esa distinción resulta difícil, pues el hecho de que los

tratados denominados de “derechos humanos” tengan como objeto de

protección a los derechos más fundamentales de la persona humana no

impide que otros tratados internacionales, cuyo objeto principal no sean

dichos derechos, los reconozcan y protejan en algunas disposiciones de

su cuerpo normativo (p.33).

En efecto, la Corte IDH mediante Opinión Consultiva del 1 de octubre de 1999 ha

reafirmado lo manifestado en el párrafo anterior al expresar que: “un tratado puede

concernir a la protección de los derechos humanos, con independencia de cuál sea

su objeto principal” (p.55). Sin embargo, este argumento no dota a los tratados

tradicionales de alguna especialidad, ya que el reconocimiento y protección que

brindan a determinados derechos humanos podría justificarse en razón de que

pretenden evitar en su ejecución, cualquier vulneración a tales derechos que

contravenga instrumentos de derechos humanos o inclusos normas imperativas de

derecho internacional general, o bien tengan como objetivo cumplir con el principio

de progresividad que caracteriza a los derechos humanos. Además, como se sabe,

los tratados tradicionales se encuentran estructurados en base al régimen general

de los tratados contemplados en la Convención de Viena de 1969 y persiguen

beneficios ajenos al bien común, careciendo de este modo de la naturaleza especial

que abriga únicamente a los instrumentos cuyo objetivo se centra en la protección

de los derechos humanos.

Uno de los ejemplos mayormente referidos, es la Carta de la OEA, cuyo objetivo no

es específicamente proteger derechos humanos, pero evidentemente posee ciertas

disposiciones que apuntan a reconocerlos y a exigir su protección. Esto se debe a

que dicho instrumento constituye la base del sistema interamericano, por ende,

aborda una generalidad de asuntos que rigen las relaciones y el comportamiento de

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los Estados miembros de la Organización regional, entre ellos, naturalmente, la

importancia de los derechos humanos en el hemisferio. Por tal motivo, requiere de

una interpretación particular por parte de los órganos regionales de protección y de

normas interamericanas que desarrollen con especialidad cada uno de los aspectos

que recoge en su texto. De ahí que, se podría expresar que la Carta de la OEA es la

excepción a la regla, por lo tanto, se encuentra revestida de cierta naturaleza

especial.

En función de la ya referida naturaleza especial, la Corte IDH a través de la Opinión

Consultiva del 24 de septiembre de 1982 ha expresado que:

Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en

particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo

tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de

derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto

y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres

humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su

propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar

estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un

orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias

obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos

bajo su jurisdicción (p.8).

En este sentido, Cançado Trindade (1996) citado por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en sentencia del 11 de marzo de 2005, destaca dichas

particularidades de los tratados de derechos humanos, al expresar que:

La convergente jurisprudencia en este sentido ha generado el

entendimiento común, en los sistemas regionales (Europeo e

Interamericano) de protección a los derechos humanos, que los tratados

de derechos humanos están dotados de una naturaleza especial (como

se distingue de los tratados multilaterales tradicionales); que los tratados

de derechos humanos tienen un carácter normativo, de ordre public; que

sus términos deben ser interpretados de manera autónoma; que en su

aplicación uno debe asegurar una protección efectiva (effet utile) de los

derechos garantizados; que las obligaciones ahí consagradas tienen una

naturaleza objetiva y deben ser cumplidas por los Estados Partes, que

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tienen el deber adicional común de ejercitar la garantía colectiva de los

derechos protegidos; y que las restricciones permisivas (limitaciones y

derogaciones) al ejercicio de los derechos garantizados deben ser

interpretados de manera restrictiva. El trabajo de los Tribunales

Interamericanos y Europeos de Derechos Humanos sin duda ha

contribuido a la creación de un ordre public internacional basado en el

respeto por los derechos humanos en cualquier circunstancia (pp. 2-3).

En consecuencia, lo anterior nos orienta a identificar las características propias de

los tratados de derechos humanos que permiten diferenciarlos de aquellos

denominados tratados clásicos o tradicionales y dotarlos de cierta especialidad, a

saber:

- Generan un orden público internacional;

- Comúnmente carecen de reciprocidad entre los Estados contratantes;

- Protegen los derechos inherentes y fundamentales de la persona humana; y

- Sus términos o disposiciones gozan de una interpretación especial y

progresiva, efectuadas por los órganos regionales de supervisión de los

derechos humanos.

Asimismo, resulta importante mencionar que existe otra característica no abordada

por la Corte IDH y el ex Juez Cançado Trindade en lo referente a los tratados de

derechos humanos, y es que, tales instrumentos jurídicos tienden a crear órganos

regionales de supervisión y protección efectiva de los derechos en cuestión. De igual

forma, no solo reconocen derechos inherentes a toda persona humana, sino que

también derivan mecanismos tendientes a proteger tales derechos, los cuales

pueden ser invocados por cualquier individuo o Estado ante los órganos judiciales

o cuasi jurisdiccionales creados por los mismos instrumentos internacionales,

denotando mayormente la especialidad de los tratados en cuestión (Ferrer

MacGregor. y Pelayo Möler, 2014).

Otro aspecto omitido es con respecto a la duración de los tratados de derechos

humanos, estos a diferencia de los tratados tradicionales, han sido diseñados para

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perdurar de manera indefinida en razón de que reconocen derechos y libertades

inherentes del ser humano cuya existencia no tiene caducidad, por ende, sus

mecanismos de protección contemplados en los tratados de derechos humanos,

deben permanecer vigentes para enfrentar cualquier contingencia que perjudique

los referidos derechos.

En virtud de esas características, la doctrina y la jurisprudencia internacional en

múltiples ocasiones ha requerido de una interpretación particular y ajena a la

prevista por la Convención de Viena de 1969, confirmando de esta manera la

naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. Asimismo, se ha

determinado que el régimen general de denuncia, suspensión, reserva y terminación

resultan insuficiente en su aplicación con relación a los instrumentos referidos. Al

respecto López Hurtado (2001), afirma que: “Esta idea ha llevado a algunos

académicos y organismos a proponer un régimen de derecho internacional especial

o diferente para este tipo de tratados en atención a su naturaleza o estructura que

se pretende diferente al resto de tratados” (p.248). Por consiguiente, es necesario

destacar que, los tratados de derechos humanos se inspiran en valores comunes

superiores, por ende, resulta necesario brindar especial atención, sobre todo,

cuando pretendan ser objeto de denuncia ya que, podrían dejar en indefensión a las

personas sujetas a la jurisdicción del Estado que adopte tal decisión.

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Capítulo 2. Mecanismos del Sistema interamericano de Protección de los

Derechos Humanos

Los mecanismos de protección constituidos en el sistema interamericano, han sido

diseñados para actuar y enfrentar situaciones asiladas o generalizadas de

violaciones de los derechos humanos en el hemisferio. En la actualidad, la región

americana afronta nuevamente una oleada de transgresiones sistemáticas y

generalizada de los derechos antes referidos, muy similar a lo suscitado en el siglo

pasado. Por ello, se ha requerido en múltiples ocasiones la activación de los

mecanismos de defensa, cuestión que ha derivado una seria preocupación de parte

de la comunidad internacional.

Las violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos perpetradas

por los Estados, generalmente tienden vulnerar normas de ius cogens debido a que

atentan contra la dignidad de las personas, afectan a una colectividad de individuos

y transgreden valores supremos del ser humano generalmente reconocidos por la

Comunidad Internacional. En palabras de Díaz Tolosa (2014), “estas normas

expresan valores básicos y esenciales del ordenamiento internacional que han sido

aprehendidos por la comunidad de Estados en su conjunto con la convicción de

obligatoriedad de su respeto y protección” (p.561).

De acuerdo con el art. 53 de CVDT, las normas de ius cogens son de carácter

imperativas, “generalmente aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional

de Estados en su conjunto y no admiten acuerdo en contrario”. En este sentido, Díaz

Tolosa (2014) afirma que,

El carácter imperativo las normas de ius cogens proviene de su esencia,

de aquella base moral o sustrato valórico que la erige como necesaria,

bastando la aceptación por la comunidad internacional de la noción de ius

cogens y el reconocimiento de su fundamentalidad [sic] y universalidad

(opinio iuris cogentis), para que el ius cogens aparezca automáticamente

como una norma de carácter imperativo (p.570).

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Por consiguiente, todo Estado parte del sistema universal o regional de protección

de los derechos humanos, queda obligado a cumplir con las normas de ius cogens,

sin posibilidad de que pueda soslayar la realización de tal obligación.

Según Díaz Tolosa (2014), entre las normas de ius cogens reconocidas por la

doctrina y la jurisprudencia internacional se encuentra:

- La prohibición del uso o amenaza de la fuerza;

- La prohibición de la piratería;

- Los principios de humanidad y pacta sunt servanda; y

- La prohibición de crímenes internacionales, entre ellos, el genocidio,

crímenes de guerra, crímenes de agresión y los crímenes de lesa humanidad:

tortura, exterminio, asesinato, esclavitud, prostitución forzada, persecución

de un grupo o colectividad, desaparición forzada, entre otras.

Muchas de estas normas son recogidas en diferentes tratados regionales de

derechos humanos, tales como Convención Americana, la Declaración Americana,

Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención

Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; de las cuales tanto la

CIDH como la Corte IDH tienen plenas facultades para conocer sobre los asuntos

relacionados con dichos instrumentos. Sin embargo, los mandatos de los referidos

órganos se limitan a determinar si los Estados vulneraron las obligaciones

contraídas en el marco de los citados instrumentos al realizar transgresiones

sistemáticas y generalizas de los derechos humanos, sin que puedan resolver sobre

la existencia de violaciones de normas imperativas de derecho internacional. En

este sentido, la CIDH y la Corte IDH en el uso de sus facultades pueden activar los

mecanismos para la defensa de los ciudadanos cuyos derechos supremos han sido

vulnerados.

De acuerdo con García Sayán (1998), resulta importante tomar en cuenta que, los

órganos que implementan dichos mecanismos no se localizan en el país respectivo,

por ende, lo máximo que pueden hacer en términos de investigación es realizar

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visitas en el terreno con la debida autorización de los Estados concernidos.

Asimismo, su accionar se limita y está restringido a la posibilidad de que un particular

o un grupo de particulares conozca la existencia de los órganos interamericanos y

haya total facilidad para acceder a estos. Sin embargo, en múltiples ocasiones las

presuntas víctimas no accionan los mecanismos en cuestión, no por ignorancia sino

por temor, por situación de intimidación y también, quizás, por la escasa credibilidad

de algunos de estos mecanismos en cuanto a su eficacia o celeridad.

En efecto, los temores planteados en cuanto a la eficacia de los mecanismos se

materializan en la realidad debido a que los Estados, especialmente aquellos en los

cuales persisten regímenes totalitarios o autócratas que efectúan violaciones

generales de los derechos humanos, les resulta indiferente la activación de tales

mecanismos y sus consecuencias, ya que no existe un modo que obligue

coactivamente a los Estados concernientes a cambiar su precaria situación de

derechos humanos. En tal sentido, García Sayán (1998) reafirma lo antes expresado

al manifestar que los mecanismos de protección gozan de una “restringida

capacidad de influencia para cambiar la situación de los derechos humanos. Como

consecuencia de todo lo anterior, tienen la limitación de no poder generar una

transformación radical en la situación de los derechos humanos en el país

respectivo” (p.826).

En consecuencia, los órganos interamericanos se limitan a confiar en que los

Estados partes del SIPDH se adhieran de buena fe a la obligación de cumplir o

ejecutar en el interior de sus naciones, las recomendaciones o sentencias derivadas

de los mecanismos interamericanos según el caso, pues “los sistemas nacionales

son los encargados, por regla general, de garantizar efectivamente la tutela de los

derechos, por lo cual los Estados tienen la primera, más grande y determinante

responsabilidad en brindar la protección efectiva” (Steiner y Uribe, 2014, p.17).

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A la fecha, el sistema interamericano de protección dispone de un conjunto de

mecanismos, los cuales se activan en dependencia de una serie de condiciones

establecidas y reguladas especialmente por la CADH e instrumentos conexos.

Dichos mecanismos son aplicables en casos aislados de transgresiones de

derechos humanos y en vulneraciones sistemáticas y generalizadas de los derechos

humanos.

Como se indicó con anterioridad, la entrada en vigor de la Convención Americana

produjo que el SIPDH se convirtiera en un sistema dual, con dos regímenes

diferentes, no solo en cuanto a los derechos protegidos, sino respecto a los órganos

y mecanismos de protección. El primer régimen es aplicable a los Estados miembros

de la OEA que no hayan ratificado la Convención Americana y el otro es exclusivo

para aquellos Estados que si la han ratificado (Rodríguez Rescia, 2008).

A continuación, se explican cada uno de ellos según el régimen del que se trata.

1. Régimen aplicable a los Estados suscriptores de la Convención Americana y

demás instrumentos conexos

La Convención Americana es un tratado interamericano que reconoce una serie de

derechos civiles y políticos, a su vez contempla un conjunto de órganos y

mecanismos para la protección de tales derechos. Con la adopción de la

Convención se logra instrumentar dos órganos de protección de los derechos

humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Este órgano ya

existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana, sin

embargo, dicho instrumento posibilitó redefinir y ampliar las atribuciones de la CIDH-

quien conoce en primera instancia sobre cualquier denuncia o comunicación referida

a las disposiciones contenidas en la Convención y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, esta ostentan de competencia para conocer en segunda

instancia sobre los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos

en materia de derechos humanos asumidos por los Estados en el marco de la

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CADH; ambos órganos se encuentran facultados para desplegar los mecanismos

de protección regulados en dicha Convención para la defensa de tales derechos.

(Faúndez Ledesma, 2018).

Asimismo, determinados instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos derivados del propio Pacto de San José han dispuesto, que los medios y

mecanismos de protección de derechos humanos incluyendo los procedimientos y

regulaciones de estos contenidos en la Convención Americana, sean los aplicables

para proteger los derechos consagrados en los mencionados instrumentos.

Entre los instrumentos conexos se encuentran los siguientes:

- Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura (arts.16

y17):

Artículo 16: La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras

convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.

Artículo 17: Los Estados partes se comprometen a informar a la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,

judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en

aplicación de la presente Convención.

- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (art. 19.6 y 7):

Art.19: 6) En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del

artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable

directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación

podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales

regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 7) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones

y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los

derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente

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Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá

incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe

Especial, según lo considere más apropiado.

- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

Contra la Mujer "Convención de Belem Do Para" (art.12):

Artículo 12: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede

presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que

contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención

por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los

requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones

estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto

y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

(art.13):

Art: 13 Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o

comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los

procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas

cautelares.

- Principios y Buenas Prácticas sobre Protección de las personas Privadas de

Liberad en las Américas (art.17):

Art. 7: Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar

denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos

humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás

instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el

derecho interno y el derecho internacional.

En este sentido, se logra observar que la Convención Americana funge como norma

de aplicación general en el SIPDH, la cual contempla una generalidad de derechos

humanos mismos que son desarrollados de manera especial por los instrumentos

regionales antes mencionados, quienes se remiten al Pacto de San José para suplir

la ausencia que estos ostentan en cuanto a mecanismos eficaces de protección de

tales derechos.

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2. Régimen aplicable a los Estados no suscriptores de la Convención Americana

y demás instrumentos conexos

Es sabido que, la Carta de la OEA deriva un régimen aplicable a los Estados no

partes en la Convención Americana, el cual tiene como finalidad garantizar la

observancia y defensa de los derechos consagrados en dicha Carta y especialmente

en la Declaración Americana, ya que esta es quien delimita los derechos humanos

aludidos en dicha carta fundacional. En ese sentido, Faúndez Ledesma (2018)

explica que, “los Estados miembros de la OEA son juzgados en función de los

derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre” (p.52).

Para el resguardo de los derechos consagrados en la DADDH, la Carta de la OEA

en sus arts. 53 inciso e) y 106 ha dispuesto a la Comisión Interamericana como

órgano principal a través de la cual la entidad regional realiza sus fines relacionados

con la observancia y defensa de los derechos humanos, cuestión que es reafirmada

por el art. 1 del Estatuto de la CIDH el cual establece que: “la Comisión

Interamericana es un órgano de la Organización de Estados Americanos creado

para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos debiendo

entenderse como tal a los consagrados en la Declaración Americana”.

Es por ello que el Estatuto de la CIDH en su art. 20 otorga facultades específicas al

órgano en cuestión, que deben ser ejercidas sobre aquellos Estados de la OEA que

no han suscrito la Convención Americana, estableciéndose así un régimen especial

y exclusivo para el resguardo de los derechos humanos consagrados en la

Declaración Americana, la cual funge como norma subsidiaria del Pacto de San

José aplicable a los miembros de la Organización regional que no han signado el

instrumento antes mencionado. Cabe indicar que lo anterior no significa que la

DADDH tenga validez únicamente sobre los Estados que no sean parte de la

Convención Americana, puesto que su aplicación es de carácter general con

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independencia de que el Estado americano sea o no suscriptor del Pacto de San

José.

Hasta este punto se denota la diferencia existente entre los regímenes antes

explicados. El primero, supedita a los Estados partes de la Convención Americana

a un largo proceso en donde debe subyugarse a la jurisdicción y cuasi jurisdicción

de dos órganos regionales, iniciando con la CIDH quien deberá indicar en su informe

final si el Estado implicado es responsable de vulnerar los derechos humanos

consagrados en la CADH, constatada dicha responsabilidad el proceso continua con

el sometimiento del caso ante la Corte IDH quien concluye el proceso con una

sentencia condenatoria y reparatoria. El segundo régimen, obliga a los Estados

miembros de la OEA que no han suscrito la Convención a un único proceso instado

ante la CIDH, el cual concluye con el informe final y las recomendaciones otorgadas

por dicha entidad.

3. Mecanismos empleados por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos

De acuerdo con Tojo y Elizalde (2014), la CIDH es la puerta de acceso para los

individuos que buscan protección y justicia en el sistema regional. Puesto que, es el

primer órgano al que deben acudir para denunciar alguna violación de los derechos

contenidos en la CADH.

Los mecanismos interamericanos desplegados por la CIDH se desarrollan en marco

de los regímenes explicados con anterioridad, los cuales se derivan de la

Convención Americana y la Declaración Americana (CADDH), por ello en estas

primeras líneas se abordará lo referente a la CADH.

Con la entrada en vigor de la Convención Americana, la CIDH pasó a ostentar

facultades y atribuciones adicionales a las previamente establecidas en su Estatuto.

En este sentido, Faúndez Ledesma (2004) afirma que:

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Al crearse la Convención Americana la Comisión adquiere una dualidad de funciones, definidas por dicho instrumento y el estatuto de la Comisión, el ejercicio de las cuales depende de que el Estado involucrado haya ratificado la Convención o sólo sea miembro de la OEA” (pp.51-52).

En ese orden de ideas es necesario indicar que, tanto la Convención Americana en

su art. 41 como el art. 18 del Estatuto de la Comisión establecen las siguientes

atribuciones:

a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b) Formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que

adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos,

dentro del marco de sus legislaciones, de sus preceptos

constitucionales y de sus compromisos internacionales, y también

disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a esos derechos; c) Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el

desempeño de sus funciones; d) Solicitar que los gobiernos de los Estados le proporcionen informes

sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la

Organización, le formule cualquier Estado miembro sobre cuestiones

relacionadas con los derechos humanos en ese Estado y, dentro de

sus posibilidades, prestar el asesoramiento que le soliciten; f) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización,

en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;

g) Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a

invitación del gobierno respectivo, y h) presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la

Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General.

En virtud de las atribuciones señaladas, se puede observar que las disposiciones

contempladas tanto en el art. 41 de la Convención Americana como en el art. 18 del

Estatuto de la CIDH, constituyen atribuciones generales que dicho órgano ostenta

con respecto a los Estados miembros de la OEA, con independencia de que sean o

no parte en el Pacto de San José.

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En caso de que los Estados miembros de la Convención Americana acepten la

competencia de la CIDH, dicho órgano ejercerá sobre estos, las atribuciones antes

citadas en conjunto con las estatuidas en el art.19 de su Estatuto, el cual señala

que:

En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, la Comisión ejercerá sus funciones de conformidad

con las atribuciones previstas en aquella y en el presente Estatuto y,

además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, tendrá las

siguientes:

a) Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; b) Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los

casos previstos en la Convención; c) Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las

medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y

urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga

necesario para evitar daños irreparables a las personas; d) Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la

protección de los derechos humanos en los Estados americanos; e) Someter a la consideración de la Asamblea General proyectos de

protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección

de la misma otros derechos y libertades, y f) Someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, por

conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Se observa que las atribuciones establecidas en los art. 18 y 19 del Estatuto de la

CIDH despliegan mecanismos que pueden ser empleados por la CIDH en aquellos

casos en donde se aleguen violaciones de derechos humanos por parte de un

Estado suscriptor de la Convención Americana e instrumentos conexos, como

pueden ser las denominadas peticiones individuales y comunicaciones estatales.

Los mecanismos que pueden ser utilizados por la CIDH, además de los

mencionados en el párrafo anterior son: seguimiento de casos, observaciones in

loco, medidas cautelares y las audiencias. Posteriormente, indagaremos en cada

uno de los mecanismos que pueden ser empleados por la CIDH.

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En relación con los Estados miembros de la OEA que no han ratificado la

Convención Americana, la CIDH, además de ejercer las competencias generales

contenidas en el art. 18 de su Estatuto, desempeña las siguientes facultades

contenidas en el art. 20 del precitado cuerpo normativo:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son

partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la

Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18,

las siguientes: a. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los

derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y

XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; b. examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier

información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados

miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las

informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones,

cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia

de los derechos humanos fundamentales; c. verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita

en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado

miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y

agotados.

En este sentido, se logra observar que el artículo antes señalado otorga a la

Comisión competencias más escuetas que las contempladas para aquellos Estados

partes de la Convención Americana, lo que genera ciertas variaciones en cuanto a

los mecanismos y procedimientos a emplear por la CIDH en la defensa de los

derechos humanos cuando se trata de Estados no suscriptores de la Convención,

cuestión que se abordará a detalle más adelante.

Respecto de las atribuciones que tiene la CIDH cuando se trata de Estados no

suscriptores, Faúndez Ledesma (2018) es de la opinión que estas “son

esencialmente políticas o diplomáticas” (p.52).

De igual forma, es imprescindible destacar que, el art. 20 inciso a) del Estatuto de la

CIDH, encomienda a dicha Comisión prestar observancia de los derechos humanos

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mencionados únicamente en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin embargo, debe

anticiparse que en la práctica el órgano antes indicado ha conocido sobre otros

derechos consagrados en dicho instrumento. En ese orden, puede verse el caso No.

10.53 de José Isabel Salas Galido y otros, respecto de Estados Unidos. En este, la

CIDH consideró en su informe de fondo No. 121/18 que, el Estado norteamericano

había vulnerado el derecho de protección a la maternidad y a la infancia, así como

el derecho a la propiedad; ambos consagrados en los arts. VII y XXIII de la

Declaración Americana respectivamente. Como se observa, los derechos

establecidos en los artículos antes mencionados no se encuentran amparados en el

Estatuto de la CIDH para su debida observación, pero el órgano regional en

cumplimiento de su mandato amplía su competencia para conocer sobre otros

derechos reconocidos en la DADDH.

A lo anterior debe agregarse que el art. 23 del Reglamento de la CIDH permite recibir

y tramitar denuncias referentes a presuntas violaciones de un derecho reconocido

en la DADDH sin limitación alguna, lo que permite ampliar la competencia de la

Comisión para conocer a plenitud sobre los asuntos relacionados con la Declaración

antes indicada (Faúndez Ledesma, 2018).

En las siguientes líneas se explican cada uno de los mecanismos referidos con

anterioridad.

a) Peticiones individuales

Las peticiones individuales son un mecanismo establecido en el art. 19 inciso a) del

Estatuto de la CIDH, que se emplean para denunciar ante dicho órgano violaciones

de derechos humanos perpetrados por uno de los Estados contratantes del Pacto

de San José. -Este sistema de peticiones también es aplicable a las transgresiones

de los derechos consagrados en los instrumentos conexos referidos con

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anterioridad. Así lo disponen los arts. 19 numeral 6 y 7 del Protocolo de San

Salvador, el art. 12 de la Convención de Belem Do Para, el art.13 de la Convención

Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas y art. 17 referidos a los

Principios y Buenas Prácticas sobre protección de las Personas Privadas de

Libertad en las Américas. Siendo la CIDH el órgano facultado para diligenciar tales

peticiones en cumplimiento con lo estatuido en el art. 19 de su Estatuto.

De la misma forma, el art. 23 del Reglamento de la CIDH faculta a dicho órgano a

tramitar peticiones relacionadas con violaciones de derechos humanos

contemplados en la Declaración Americana.

Sobre las peticiones individuales, Faúndez Ledesma (2018) es de la opinión que:

Las peticiones individuales constituyen un derecho autónomo, que puede

describirse como una garantía para el ejercicio de los derechos

consagrados tanto en la Convención como en los demás instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos. Cabe mencionar que el

derecho en cuestión no se limita a permitir el acceso de los individuos ante

las instancias internacionales, sino que, sobre todo, obliga al Estado a

permitir el ejercicio de este derecho, y a eliminar cualquier inconveniente

que pueda obstaculizarlo (p.232).

En efecto, el derecho de peticiones individuales ante la instancia internacional

constituye una garantía plena de que las víctimas de violaciones de derechos

humanos podrán obtener una reparación, la cual únicamente se podrá conseguir

mediante la puesta en marcha de todos los mecanismos existente en el SIPDH,

cuestión que se inicia con la interposición de una petición individual ante el órgano

competente. Es por ello que Cançado Trindade (1998) citado por Faúndez Ledesma

(2018) considera que “el derecho de petición individual constituye, en suma, la

piedra angular del acceso de los individuos a todo el mecanismo de protección de

la Convención Americana” (p.233).

A la luz de los artículos 44 de la Convención Americana y 23 del reglamento de la

CIDH las peticiones individuales pueden ser presentadas ante la Comisión por

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cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, cuando se presuma la

violación de un derecho humanos contenido en el Pacto de San José.

b) Comunicaciones estatales

En cuanto a las comunicaciones estatales, estas se diferencian de las peticiones

individuales en razón de que la parte denunciante no es una persona natural o

jurídica sino un Estado de la región, es decir, este mecanismo permite a un Estado

denunciar a otro por incumplimiento de las obligaciones en materia de derechos

humanos suscritas en el marco del Pacto de San José u otras convenciones del

sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Cabe señalar que, en el marco del Derecho Internacional las comunicaciones

estatales rompen con las reglas tradicionales del amparo diplomático, puesto que

permite a un Estado denunciar a otro por violaciones de derechos humanos, sin que

para ello deba existir un vínculo entre la víctima y el Estado denunciante (Faúndez

Ledesma, 2018).

Asimismo, es importante indicar que tanto las peticiones individuales como las

comunicaciones estatales ostenten el mismo procedimiento de presentación y

resolución. Sobre este procedimiento nos referimos continuación:

• Procedimiento para activar peticiones individuales y comunicaciones

estatales

- Competencia de la CIDH

Según Faúndez Ledesma (2018), una vez que se presenta una petición individual o

una comunicación estatal, la CIDH debe indicar si goza de competencia para

conocer sobre tales asuntos.

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En lo referido a las peticiones individuales, la Comisión deberá tomar como primer

aspecto el hecho de que el Estado denunciado sea parte de la Convención

Americana, con independencia de que este haya o no aceptado la competencia de

la CIDH. Esto se debe a que el art. 23 del Reglamento del órgano en cuestión

establece únicamente que, para la presentación de peticiones individuales, estas

deben versar sobre presuntas violaciones de un derecho humano reconocido en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o instrumentos conexos

incluyendo la Declaración Americana, sin determinar algún otro requerimiento para

la interposición de dichas peticiones, salvo aquellos requisitos de forma

consagrados en la misma Convención, en el Estatuto y Reglamento de la CIDH. Por

tal motivo, la Comisión adquiere competencia con el solo hecho de que el

denunciado haya ratificado el Pacto de San José o la Declaración Americana. Sin

embargo, la situación cambia cuando se trata de comunicaciones estatales, debido

a que el art. 45 de la Convención Americana establece como Conditio sine qua non

que:

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier

momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión

para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue

que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos

humanos establecidos en esta convención. 2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se

pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que

haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia

de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un

Estado parte que no haya hecho tal declaración.

Ello es en razón de que las comunicaciones estatales:

Operan sobre la base del principio de reciprocidad de modo que sólo

puede ser ejercido por Estados partes en la Convención que hayan

formulado una declaración similar, aceptando la competencia de la

Comisión para recibir y examinar comunicaciones de otros Estados partes

en la Convención” (Faúndez Ledesma, 2018, p. 241).

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Cabe destacar que, del art. 45 se desprenden un dato relevante y es que dicha

disposición contempla dos momentos en que un Estado puede aceptar la

competencia de la CIDH, a saber:

1) El Estado podrá admitir la competencia de la CIDH mediante una declaración

de aceptación que puede efectuarse en el momento del depósito del

instrumento de ratificación o adhesión de la Convención;

2) O bien, podrá realizarse en un momento posterior al depósito del instrumento

ante referido.

En ambos casos, la declaración de aceptación podrá efectuarse ya sea por tiempo

indefinido, por un período determinado o para casos específicos (art.45.3 CADH).

Otros aspectos a tomar en cuesta por la CIDH corresponden a:

La materia objeto de la petición o comunicación, la jurisdicción en que han ocurrido los hechos objeto de la denuncia, el momento en que se habría cometido la supuesta violación del derecho humano amparado por la Convención en relación con la entrada en vigor de la misma respecto del Estado denunciado (Faúndez Ledesma, 2018, p.239).

− Examen de admisibilidad de las peticiones:

De acuerdo con el art. 26 del Reglamento de la CIDH, la Secretaría Ejecutiva de la

Comisión es la facultada para el estudio y tramitación inicial de las peticiones

presentadas a la Comisión, para evaluar si el documento adolece de formalidades

y de ser así solicitar al peticionario la subsanación de los mismos. En consonancia

con lo anterior, el art. 27 del Reglamento de la Comisión estatuye que dicho órgano

tomará en consideración las peticiones sobre presuntas violaciones de los derechos

humanos consagrados ya sea en la Declaración Americana, en el Pacto de San

José o en los instrumentos conexos, cuando cumplan con los requisitos

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consagrados en tales instrumentos. Así, los arts. 31, 32 y 33 del Reglamento de la

CIDH indica los requisitos en cuestión, a saber:

a) Que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna;

b) Que la petición o comunicación sea presentada dentro del plazo de seis

meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en su derecho haya

sido notificado de la decisión definitiva;

c) Que la materia de la petición o comunicación no exista duplicidad de

procedimiento;

Cabe mencionar, que el art. 31 y 32 del Reglamento de la CIDH prevén que los

incisos a) y b) no serán aplicados cuando:

a) no exista legislación interna del Estado de que se trata el debido

proceso legal para la protección del en la derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Por otro lado, al constatarse el cumplimiento de los requisitos indicados con

anterioridad, la CIDH, a través de su Secretaria Ejecutiva, deberá enviar las partes

pertinentes de la petición al Estado implicado para que rinda un informe, este

procedimiento se llevará acabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 del

Reglamento de la CIDH. Asimismo, además de lo previamente señalado las

peticiones deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el art. 30

numerales 3, 5, 6 y 7; arts. 31, 32 y 33, todos del Reglamento de la Comisión.

Verificado el cumplimiento de tales disposiciones y observadas las posiciones de las

partes, la CIDH decidirá sobre la admisibilidad del asunto, en este sentido, dicha

decisión será incluida en el informe anual de la Asamblea General de la OEA, así lo

dispone el art. 36 numeral 1 del precitado cuerpo normativo. En caso de que la CIDH

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admita la petición, esta será registrada como caso y se iniciará el procedimiento

sobre el fondo de conformidad con el art. 36 numeral 2 del Reglamento de la

Comisión.

- Tipos de resolución sobre el fondo de la petición

Iniciado el proceso para resolver el fondo de la petición, podrán ocurrir cualquiera

de las siguientes situaciones:

− Solución Amistosa

De conformidad con el art. 40 del Reglamento de la Comisión, el asunto podrá

resolverse mediante una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos

humanos establecidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

De no llegarse a una solución amistosa se proseguirá con el trámite del caso.

− Desistimiento

Según el art. 41 del precitado cuerpo normativo el peticionario en cualquier momento

podrá desistir del proceso, cuestión que deberá manifestarlo por escrito. En su caso,

la CIDH evaluará tal acción pudiendo ordenar el archivo de la petición o caso, o

proseguirá con la tramitación del mismo con la finalidad de proteger un derecho

determinado.

− Archivo de las Peticiones y casos

En consonancia con el art. 42 del Reglamento de la Comisión, este órgano puede

en cualquier momento del proceso decidir el archivo del caso o la petición cuando

no existan o no subsistan los motivos que los justifiquen. Asimismo, la CIDH podrá

archivar las peticiones o casos cuando:

a) No se cuente con la información necesaria para alcanzar una decisión

sobre la petición o caso, a pesar de los esfuerzos para obtener dicha

información; o

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b) La injustificada inactividad procesal del peticionario constituya indicio

serio de desinterés en la tramitación de la petición.

En caso de no ocurrir las situaciones antes planteadas, la Comisión deliberará sobre

el fondo del asunto de conformidad con los arts. 43 y 44 del Reglamento de la CIDH.

La CIDH podrá afirmar o negar que hubo violaciones de derechos humanos, su

decisión deberá ser indicada en un informe sobre la petición o el caso, el cual será

transmitido a las partes y será incluida en el informe anual que la Comisión presenta

a la Asamblea General de la OEA. De haberse constatado las violaciones de

derechos humanos alegados por la parte demandante, la Comisión preparará un

informe preliminar en donde incluirá su decisión y enviará al Estado implicado con

las recomendaciones correspondientes, debiendo presentar un informe de las

medidas adoptadas para cumplir con tales recomendaciones, en el plazo

establecido por la CIDH.

Si el Estado aceptó la jurisdicción de la Corte IDH, y no ha cumplido con las

recomendaciones indicadas en el informe de la CIDH, esta le otorgará un plazo de

un mes al peticionario para consentir el sometimiento del caso a la Corte.

En el caso de que transcurran tres meses desde la transmisión del informe

preliminar al Estado en cuestión, sin que el asunto se hubiese solucionado o

sometido a la jurisdicción de la Corte IDH, la CIDH de conformidad con el art. 47 de

su reglamento, emitirá un informe definitivo que contenga su opinión, conclusiones

finales y recomendaciones.

Cabe señalar que la Corte IDH no posee competencia de ipso iure para conocer

sobre determinada controversia, es por ello que resulta necesario que el Estado

implicado acepte la jurisdicción de la Corte, ya sea en el momento de la ratificación

o adhesión de la Convención Americana o en cualquier momento posterior a dicho

acto, así lo dispone el art. 62 del Pacto de San José (1969) al expresar que:

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Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento

de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento

posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derechos y sin

convención especial, la competencia de la Corte sobre todo los casos

relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

De acuerdo con Faúndez Ledesma (2018), si el Estado denunciado se niega a

aceptar la competencia de la Corte IDH el procedimiento concluye en la Comisión,

quien deberá emitir las opiniones, conclusiones y recomendaciones finales; sin que

la controversia pueda ser sometida al órgano judicial del SIPDH.

Es imprescindible precisar que, en lo referente a los Estados no partes en la CADH,

tanto las peticiones individuales como las comunicaciones estatales ostentan del

mismo procedimiento de activación establecido para el régimen aplicable a los

Estados partes en la Convención Americana, puesto que el Reglamento de la CIDH

así lo contempla en su art. 52 a saber:

El procedimiento aplicable a las peticiones referente a Estados miembros

de la OEA que no son partes en la Convención Americana será el

establecido en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del

Título II; en los arts. 28 al 44 y 47 al 49 de este Reglamento.

La única variante que se denota no aplicable en este procedimiento es el

sometimiento de casos a la Corte Interamericana, puesto que el mandato de esta

únicamente se basa en interpretar y conocer sobre los asuntos relacionados con la

Convención Americana, así lo dispone el art. 1 del Estatuto de dicho órgano. Por

esta razón los casos solo pueden ser sometidos a la jurisdicción de la Comisión.

c) Seguimiento de Casos:

El seguimiento de casos constituye un mecanismo que no se encuentra previsto

dentro de las facultades establecidas en el Estatuto de la CIDH. Este encuentra su

regulación en el Reglamento de esta Comisión. Así contempla que la finalidad de

este tipo de seguimiento es verificar el cumplimiento de los acuerdos de solución

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amistosa y recomendaciones que se concretaron en virtud del mecanismo de

peticiones (art. 48 del Reglamento de la CIDH).

d) Observaciones in loco:

Para Faúndez Ledesma (2018) este mecanismo es de suma relevancia para la

protección de los derechos humanos en la región, ya que, a través de este, la

Comisión puede reunir información valiosa sobre la situación general de los

derechos humanos en el territorio de uno de los Estados miembros de la OEA. En

este sentido, resulta ser el mecanismo más propicio a emplear en casos en donde

se aleguen una alteración del orden constitucional y violaciones generalizadas y

sistemáticas de los derechos humanos. Cabe señalar que las visitas in loco facilitan

la elaboración de informes, estudios o recomendaciones convenientes y apropiadas

para el gobierno del Estado en cuestión, sin embargo, estas deben practicarse con

la anuencia del gobierno respectivo, tal y como lo dispone el art. 18 inciso g) del

Estatuto de la Comisión el art. 44 inciso g) de la CADH y arts. 53 al 57 del

Reglamento de la CIDH.

En virtud de lo anterior, los Estados implicados en el ejercicio de su soberanía

pueden otorgar o negar su consentimiento para que se efectúe en sus territorios las

observaciones antes indicadas. Sin embargo, una respuesta negativa por parte del

Estado implicaría un incumplimiento de las obligaciones enmarcadas en la Carta de

la OEA, pues tienen el deber de cooperar con las tareas que se les han

encomendado a los órganos del sistema. Por tanto, la negativa injustificada por

parte del Estado faculta a la Comisión a recurrir a otras fuentes de información y

hacer efectiva las consecuencias jurídicas que deriven de la falta de cooperación

del Estado (Faúndez Ledesma, 2018).

Ciertamente, los Estados al suscribir tratados o convenciones en materia de

derechos humanos aceptan que las organizaciones regionales o universales

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interfieran de cierto modo en los asuntos internos de estos, superando de este modo

el concepto tradicional de soberanía, lo anterior tiene como finalidad la protección

de aquellos derechos inherentes a la persona humana. Al respecto Sánchez Gómez

(2015) expresa que:

Actualmente los propios Estados, de manera voluntaria al suscribir

declaraciones y tratados sobre derechos humanos, aceptan que la

comunidad internacional, otros Estados y los organismos internacionales

pueden legítimamente interesarse e intervenir en las situaciones internas

de los Estados relacionadas con el respeto y observancia de los derechos

humanos (…) ya que se busca la protección del ser humano. De ahí la

imperativa necesidad de la relativización de la soberanía en pro de la

humanidad y de los derechos humanos, lo que debe alcanzar también al

sistema americano de protección a los derechos humanos (p.6).

En consecuencia, los derechos humanos estan por encima de los Estados y su

soberanía, por ello la activación de los mecanismos interamericanos de protección

no se puede concebir como una vulneración al principio de no intervención

establecido en la Carta de la OEA (Nikken, 2008).

Tras el análisis efectuado anteriormente se puede afirmar que, por la naturaleza de

las observaciones in loco, la Comisión no debería solicitar el consentimiento del

Estado implicado para llevar acabo tales observaciones, puesto que el Estado al

aceptar la competencia de la CIDH se obliga de conformidad con el art. 48 inciso d)

parte in fine a proporcionar a tal organismo las facilidades necesarias para llevar a

efecto las investigaciones que se realicen en virtud de las peticiones o

comunicaciones en las que se aleguen violaciones generalizadas y sistemáticas de

los derechos humanos.

- Procedimiento observaciones in loco

Los arts. 53, 56 y 57 del Estatuto de la CIDH disponen que la Comisión puede

nombrar a una Comisión Especial con el objeto de efectuar las visitas a los Estados

implicados en violaciones de derechos humanos, previo consentimiento de estos,

para documentar in situ una situación general o específica de derechos humanos.

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45

La Comisión establece su propio plan de trabajo y debe contar con la garantía de

que el Estado le brindará todas las facilidades para llevar acabo su misión,

comprometiéndose en el acto de no tomar represalias contra quienes contribuyan

en la recopilación de la información.

Resulta entonces relevante para este tipo de actuaciones que el Estado se obligue

a garantizar que la CIDH pueda entrevistar de manera libre y privada a quienes

considere conveniente. Asimismo, debe posibilitar que la Comisión pueda acceder

a centros penitenciarios y entrevistar a los reclusos de ser necesario, a movilizarse

libremente por el territorio nacional con la finalidad de obtener el recuento de datos

y hechos, y demás circunstancias que ayuden a constatar la existencia o no de

violaciones de derechos humanos por parte del Estado en cuestión.

e) Medidas Cautelares:

Las medidas cautelares son un mecanismo de protección que tienen como finalidad

evitar una violación inminente de los derechos humanos. Estas son otorgadas por

la CIDH en el uso de sus facultades establecidas en la Convención Americana y en

su Estatuto, que autorizan a conocer sobre los asuntos relacionados con las

obligaciones contraídas por los Estados partes en la Convención. En igual sentido,

los arts. 13 de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada, 41 inciso b)

de la CADDH y 18 inciso b) del Estatuto de la Comisión, facultan a dicho órgano

para formular recomendaciones a los gobiernos. Estas recomendaciones tienen por

objetivo que los Estados adopten medidas progresivas a favor de los derechos

humanos y disposiciones apropiadas para fomentar el respeto de tales derechos.

Asimismo, es necesario precisar que, las medidas cautelas no constituyen simples

recomendaciones dispositivas que pueden o no ser acatadas por los Estados, sino

que forman parte del conjunto de obligaciones contraídas por los mismos en el

marco de la Convención Americana y demás Instrumentos conexos. En este

sentido, Faundez Ledezma (2018) es de la opinión que:

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El incumplimiento de tales obligaciones vulneraría lo dispuesto en el art.

26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el cual

dispone que todo tratado obliga a las partes y que debe ser cumplido por

ellas de buena fe, lo cual atenta con los propósitos acordados por los

Estados al suscribir el Pacto de San José en lo referente a consolidar en

el continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un

régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de

los derechos esenciales del hombre (p.382).

Por otro lado, es imprescindible mencionar que estas medidas ostentan un carácter

temporal y prejuzgan el fondo de aquellos casos o peticiones presentadas en

conjunto con tales mecanismos (arts. 25 numeral 1 y 4, del Estatuto de la CIDH).

▪ Procedimiento de las medidas cautelares

La solicitud de medidas cautelares no supone de manera previa un procedimiento

en curso ante la CIDH, ni tienen necesariamente que plantearse en conjunto con la

presentación de una denuncia (Faúndez Ledesma, 2018, p). Por ello, el Reglamento

de la CIDH dispone de supuestos operativos que dan lugar a la adopción de medidas

cautelares, que por su importancia y naturaleza explicamos a continuación cada una

de ellas.

a) La necesidad de evitar daños irreparables a las personas:

La necesidad de evitar daños irreparables a las personas guarda relación con “la

entidad de los derechos amenazados y con su proximidad al núcleo de la

personalidad; por consiguiente, no es la amenaza a cualquier derecho humano lo

que justifica adoptar medidas cautelares” (Faúndez Ledesma, 2018, p.377). En este

sentido, debemos observar lo establecido en el Estatuto de la Comisión que

dispone:

“En caso de gravedad y urgencia o cuando se considere que la vida de una persona o su integridad se encuentre en peligro real e inminente, la Comisión solicitará al Estado su pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos (Art. 30 numeral 4).

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El artículo anterior orienta a pensar que el término “daños irreparables a las

personas” consiste en aquellas amenazas que atenten especialmente contra la vida

y la integridad física. No obstante, el art. 25 numeral 2, inciso c) del Reglamento de

la CIDH, amplia la cobertura de las medidas cautelares al expresar que: “daño

irreparable significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no

son susceptibles de reparación, restauración o adecuadas indemnizaciones”;

entonces, además de proteger la vida y la integridad física, las medidas en cuestión

protegen contra toda amenaza que se cierne sobre la persona, pudiendo

salvaguardar la libertad personal, la libertad de expresión, el acceso a la justicia, el

derecho a la salud, etc. (Faúndez Ledesma, 2018).

b) La gravedad de la situación:

Según el art. 25 numeral 2, inciso a) del Estatuto de la CIDH, refiere que la gravedad

de la situación está dirigida al serio impacto que una acción u omisión pudiesen

tener sobre un derecho protegido, o sobre la decisión pendiente de un caso

sometido a cualquiera de los órganos que conforman el sistema interamericano de

protección de los derechos humanos. En este sentido, Faúndez Ledesma (2018) es

de la opinión que “La gravedad del caso está ciertamente vinculada con la

naturaleza de la amenaza que se cierne sobre la persona” (p.380).

c) La urgencia de la situación:

El art.25 numeral 2 inciso b) del Estatuto de la CIDH indica que la urgencia está

definida por la información que refiere que el riesgo o amenaza sea real y cuya

materialización este próxima.

o Solicitud de las medidas cautelares

El Reglamento de la Comisión en su art. 25 numeral 1 establece que la CIDH de

oficio o a instancia de parte podrá solicitar al Estado de que se trate la adopción de

medidas cautelares en favor de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción.

En este sentido, el art. 25 numeral 4 del precitado cuerpo normativo, establece que

la solicitud en cuestión deberá contener lo siguiente:

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- Los datos o información de los beneficiarios de las medidas cautelares que

permita identificarlos;

- Descripción detallada y cronológica de los hechos que sustenten la solicitud;

- Descripción de las medidas solicitadas.

o Otorgamiento de medidas cautelares

Para el otorgamiento de las medidas cautelares, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos al tener conocimiento sobre una solicitud de este tipo deberá

tomar en cuenta las siguientes circunstancias establecidas en el art. 25 numeral 6

de su Reglamento:

- El Contexto;

- Si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades competentes

y si no, justificar las razones de ello;

- La identidad del beneficiario o la determinación del grupo que pretende ser

beneficiario de las medidas;

- La expresa conformidad del beneficiario, cuando haya sido solicitada por un

tercero, y si no cuenta con el consentimiento antes referido, justificar las

razones de ello.

Cabe señalar que, en virtud del art. 25 numeral 3 y 4 inciso a) del Reglamento de la

CIDH, normalmente las medidas cautelares se dictan a favor de personas

individuales o a grupo debidamente identificadas y localizadas geográficamente. No

obstante, la CIDH también ha dictado medidas a favor de comunidades y

asociaciones enteras. Ejemplo de ello es el otorgamiento de medidas cautelares a

favor de la Comunidad Indígena Awas Tingni, las que fueron dictadas el 30 de

Octubre de 1997 por la CIDH, quien instó al Estado de Nicaragua a suspender la

concesión otorgada por el Gobierno a la compañía SOLCARSA para la explotación

forestal en el territorio de la comunidad antes mencionada; otro caso fue el

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relacionado con los miembros de la Asociación de Familiares de las Victimas de

Trujillo, así como de los integrantes del equipo permanente de acompañamiento de

la Comisión Inter congregacional de Justicia y Paz, establecido en Trujillo, Colombia,

en esa ocasión la CIDH, instó al gobierno de Colombia a adoptar las gestiones

necesarias para proteger la vida e integridad de las agrupaciones antes indicadas

(Informe Anual CIDH, 1999).

En la mayoría de los casos las medidas cautelares se han limitado a demandar la

adopción de medidas urgentes que garanticen la vida y la integridad física de los

afectados, por esta razón Faúndez Ledesma (2018) opina que la Comisión no ha

sido muy creatividad al respecto.

o Seguimiento de las medidas

De acuerdo con el art. 25 numeral 9 de su Reglamento la CIDH evaluará de manera

periódica las medidas cautelares otorgadas con la finalidad de determinar la

subsistencia de estas, su modificación o cesación. En tal caso, el Estado implicado

podrá solicitar a dicho órgano la suspensión de las medidas cautelares.

o Solicitud de medidas a la Corte IDH

De acuerdo con el art 19 de la CIDH, dicho órgano está facultada para solicitar ante

la Corte Interamericana medidas provisionales sobre los casos sometidos a su

jurisdicción, a pesar de que la Comisión haya otorgado medidas cautelares sobre el

mismo asunto. Estas medidas se mantendrán hasta que la Corte emita su resolución

final sobre el caso en cuestión. De ser desestimado el caso, la Comisión no podrá

volver a considerar una nueva solicitud sobre tal asunto, salvo con lo estipulado en

el art. 25 numeral 13 del Reglamento de la CIDH.

- Audiencias

Según los arts. 66 y 62 del Reglamento de la CIDH, las audiencias son mecanismos

del SIPDH que tienen como finalidad recibir información de las partes con relación

a alguna petición, un caso en trámite ante la Comisión, el seguimiento de sus

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recomendaciones, medidas cautelares e información de carácter general o particular

relacionada con los derechos humanos en uno o más Estados miembros de la OEA.

De acuerdo con los arts. 14 numeral 1 y 61 del Reglamento de la CIDH, las

audiencias pueden ser celebradas por motivación propia de la Comisión o a solicitud

de la parte interesada cada dos períodos ordinarios al año y se podrá realizar

sesiones ordinarias cada vez que la Comisión estime necesario.

o Solicitud de audiencias

Según el art. 64 del Reglamento de la CIDH, las audiencias deberán ser solicitadas

mediante escrito, con al menos 50 días de anticipación al inicio del período de

sesiones de la CIDH. Dichas solicitudes deberán indicar el objeto de la audiencia y

la identidad de los participantes. Cabe señar que el Estado involucrado debe otorgar

garantías a todas las personas que concurran a las audiencias, así lo dispone el art.

63 del precitado cuerpo normativo.

o Publicidad de las audiencias

Las audiencias tienen carácter público, salvo aquellas excepciones que por razón

de las circunstancias ameriten realizar en privado las audiencias (art. 68 del

Reglamento de la CIDH).

- Sistema de Informes

La CIDH, además de estar facultada para recibir y tramitar peticiones individuales o

comunicaciones estatales refrentes a la violación de un derecho humano contenido

en los tratados internacionales, posee competencia para preparar y emitir estudios

e informes, potestad que se deriva del art. 18 inciso c) del Estatuto de la CIDH.

Asimismo, es importante indicar que la facultad establecida en el art. 18 inciso c) del

Estatuto de la CIDH y detallada con anterioridad, es ejercida en el marco del

mandato conferido al órgano antes mencionado relacionado con la observancia de

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los derechos humanos. Dicha facultad permite al órgano comunicar a los miembros

del SIPDH sobre las actuaciones desplegadas por ciertos Estados del hemisferio

que tienden a vulnerar los derechos humanos consagrados en los instrumentos

interamericanos o sobre los avances que estos tengan en cuanto a la promoción y

defensa de los referidos derechos. A su vez, estos mecanismos fungen como

métodos de prevención para evitar una profundización de las crisis de derechos

humanos suscitados dentro de los Estados concernientes o el aumento de casos

relacionados con violaciones de los derechos en cuestión. Ello en razón de que los

órganos políticos de la OEA, basados en su Carta fundacional, pueden adoptar

resoluciones que insten a los denunciados a transformar positivamente sus

situaciones de derechos humanos o que se sujeten y cumplan con las

recomendaciones o sentencias derivadas de la CIDH o la Corte IDH

respectivamente.

Entre los informes más relevantes que integran este sistema se encuentran:

informes especiales o generales, informes anuales, informes temáticos.

Seguidamente se abordarán a detalle los citados informes.

- Informes Especiales o Generales

Los informes especiales o generales se elaboran comúnmente mediante las visitas

in loco que la Comisión efectúa en el terreno, en las cuales se observa la situación

global de los derechos humanos por países. En este sentido, Tojo & Elizalde (2014),

afirman que:

La realización de una visita in loco representa una oportunidad para que

la Comisión IDH escuche a la mayor cantidad y diversidad de actores, a

la vez que le permite observar la realidad en el terreno. Sin embargo, cabe

destacar que las visitas in loco no son un requisito excluyente para la

emisión de un Informe sobre país, dado que los Estados no siempre están

dispuestos a recibir a la Comisión o a cooperar con ella (p.755).

Autores como Rodríguez Rescia (2008, p.191), indican que la elaboración de estos

informes puede ocurrir mediante las siguientes vías:

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• Petición de informes al Estado o a otras instituciones gubernamentales. • Audiencias de testigos y expertos.

• Comunicaciones individuales.

• Observaciones in loco (la Comisión pide permiso al Estado o le sugiere

que la invite).

• Entrevistas públicas o privadas de personas, grupos o instituciones.

• Visitas a cárceles y entrevistas a detenidos en privado.

• Mediación para la resolución de casos específicos.

Cabe indicar que este tipo de informes segrega varias etapas que concluyen con la

preparación de un informe final que contiene una serie de conclusiones y

recomendaciones dirigidas al país concerniente. Dicho informe es debidamente

publicado al concluir las pesquisas. En este sentido, Rodríguez Rescia (2008, pp.

189-190) aborda ampliamente las etapas antes referidas a saber:

1. Se elabora un informe preliminar, en donde se describe y analiza

el sistema político y legal del Estado concerniente, asimismo, se

estudia cada uno de los derechos que a la Comisión le interesa

investigar a partir de los hechos denunciados; 2. Se realiza un análisis de las normas jurídicas internas del Estado

con respecto a los instrumentos internacionales regionales de

derechos humanos; 3. Se realiza un planteamiento general sobre la situación de los

derechos humanos en el país objeto de investigación, mediante

los casos individuales que la Comisión este conociendo; 4. El análisis antes referido carece de rigurosidad técnica; 5. Se omiten los nombres de las víctimas y testigos; 6. El informe finaliza con conclusiones y recomendaciones

específicas.

Como se puede constatar, en el art. 60 del Reglamento de la CIDH, se dará traslado

al informe hacia el Estado implicado para que este realice las observaciones

pertinentes en el plazo establecido en dicho artículo. Posteriormente, la CIDH

evaluará si mantiene el informe o lo modifica tomando en consideración la

información que el Estado le transmita. Vencido el plazo sin que este haya

presentado observación alguna, el órgano regional procederá a publicar el informe.

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Este a su vez deberá ser aprobado y posteriormente transmitido a la Asamblea

General de la OEA mediante la Secretaría General.

Cabe señalar que las recomendaciones de carácter general realizadas por la CIDH

a determinados gobiernos y formuladas en los informes especiales, han contribuido

a la derogación o modificación de leyes tendientes violentar derechos humanos

consagrados en los diferentes instrumentos internacionales del SIPDH,

armonizando las legislaciones con los preceptos contenidos en los tratados de

derechos humanos, asimismo, se han perfeccionado los procedimientos

establecidos en el derecho interno para la plena vigencia de los derechos protegidos

(Cançado Trindade, 2004).

- Informes Anuales

De acuerdo con los arts. 59 y 60 del Reglamento de la CIDH (2009), son aquellos a

través de los cuales la Comisión rinde información a la Asamblea General de la OEA

acerca del progreso alcanzado en cuanto a la obtención de los objetivos señalados

en la Declaración Americana, la Convención Americana y los demás instrumentos

interamericanos en materia de derechos humanos, a su vez la CIDH deberá indicar

los informes de seguimiento en los que se destaquen tales progresos.

Asimismo, la Comisión redactará en el informe anual un resumen sobre las

actividades desarrolladas por esta en el marco de su competencia, incluyendo el

trámite de peticiones o comunicaciones presentadas ante dicho órgano, así como

los respectivos informes derivados de dicho procedimiento. De igual forma, la CIDH

deberá destacar la situación de los derechos humanos en el hemisferio, así como

aquellos informes especiales que considere necesario sobre el panorama de los

derechos humanos en los Estados miembros de la OEA.

Es importante destacar que para la elaboración de los informes de seguimiento

relacionados con los progresos obtenidos en materia de derechos humanos resulta

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necesaria la colaboración de los Estados, ya que son estos quienes comunican a la

Comisión sobre las medidas de promoción y defensa de los derechos humanos

adoptadas en sus territorios en el marco de los instrumentos internacionales. En

este sentido, Cançado Trindade (2004) afirma que los informes anuales de la

Comisión:

Han pasado a incluir una sección con informaciones proporcionadas por

los gobiernos de los Estados miembros de la OEA sobre el progreso

alcanzado en la realización de los objetivos consagrados en los

instrumentos básicos del sistema interamericano de protección. La

Comisión no dejó de instar a los Estados miembros de la OEA a incorporar

en los textos de sus Constituciones ciertas categorías de derechos (o a

incorporar los derechos internacionalmente consagrados en su Derecho

interno) y a armonizar sus legislaciones respectivas con los preceptos

contenidos en los tratados de derechos humanos. Algunos Estados han

procedido así hasta la fecha (p.554).

A partir de estos informes, la Asamblea General como órgano de supervisión y

control colectivo de la Organización de Estados Americanos ha adoptado una serie

de resoluciones con la finalidad de instar a los gobiernos de la región a cumplir con

las obligaciones contraídas en materia de derechos humanos.

De igual forma, el máximo órgano de la OEA ha adoptado resoluciones más firmes

y contundentes para encarrilar a los Estados del hemisferio en el camino de la

democracia, la cual se integra, entre otros elementos, del respeto a los derechos

humanos y las libertades fundamentales, así lo establece el art. 3 de la Carta

Democrática Interamericana. De ahí que la vulneración de tales derechos podría

concebirse como una alteración en el orden democrático, pudiendo la Asamblea

General activar el mecanismo de suspensión de los Estados del organismo regional,

cuando en los informes anuales presentados por la CIDH y la Corte IDH se

evidencien violaciones sistematizadas de los derechos humanos.

La suspensión de los Estados de la OEA se encuentra establecida en el art. 21 de

la Carta Democrática Interamericana y constituye un mecanismo utilizado por la

Asamblea General como ultima ratio para sancionar a los Estados infractores de los

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derechos humanos, a fin de buscar una solución a los conflictos suscitados en el

interior de estos mediante las llamadas gestiones diplomáticas y encaminar a las

naciones a la senda de la democracia. Si bien no cabe duda de esta intención, la

efectividad del mecanismo de suspensión no ha sido el esperado, puesto que

algunos Estados han considerado dicha acción como una oportunidad para aislarse

a plenitud de la OEA y evitar el control de los órganos regionales, pudiendo realizar

actuaciones tendientes a incrementar las violaciones a los derechos humanos,

poniendo en verdadero riesgo a los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado

respectivo. Un ejemplo claro de lo anterior es el caso de Cuba, suspendido de la

OEA en 1962 y que a la fecha no ha retornado a dicho organismo. La CIDH en su

informe anual del 2018 elaboró un capítulo sobre Cuba, en el que manifestó que en

Cuba persiste la ausencia de los elementos más esenciales de la democracia, entre

ellos el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales. Por tal motivo,

es conveniente expresar que la aplicación del mecanismo en cuestión carece de

sentido y pone en mayor riesgo a los individuos que se encuentran bajo la sujeción

del Estado concerniente.

- Informes Temáticos

Según Tojo & Elizalde (2014), los informes temáticos son aquellos que procuran

abordar una diversidad de asuntos de relevancia en todo el hemisferio por razón de

la coyuntura que atraviesa.

Entre los informes temáticos pueden destacarse los siguientes: Segundo Informe

sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las

Américas (2012); La situación de las personas Afrodescendientes en las Américas

(2011); El camino hacia una democracia sustantiva: La participación política de las

mujeres en las Américas (2011); Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las

Américas (2011); Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras

Ancestrales y Recursos Naturales (2010), y otros.

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4. Mecanismos empleados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el Marco la Convención Americana

Como se explicó en párrafos anteriores los redactores de la CAOEA y la DADDH no

previeron en sus textos un órgano judicial vinculante de protección de los derechos

humanos en la esfera del SIPDH, es por ello que la Convención Americana crea la

Corte IDH, aunque su ámbito de competencia es aplicable únicamente a aquellos

que acepten su jurisdicción y sean parte de su instrumento creador (Díaz-Bastien,

2014). Asimismo, resulta importante expresar que la Convención American es quien

regula lo relativo a la composición, forma y competencia de la Corte IDH, así como

los mecanismos de los cuales dispone para proteger los derechos humanos. En este

sentido, la Corte IDH en el marco del Pacto de San José dispone de los siguientes

mecanismos de protección de los derechos humanos: sometimiento de casos,

medidas provisionales, ejecución de sentencias y seguimiento de casos.

Seguidamente se abordará con mayor precisión los mecanismos antes señalados.

Conforme se ha advertido con anterioridad, la Corte IDH podrá conocer sobre los

asuntos relacionados con la CADH, siempre que el Estado involucrado haya

aceptado su jurisdicción. Cuestión que a la luz del art. 62 de la Convención opera

en dos momentos, al igual que ocurre con la declaración de aceptación de la CIDH,

esto es:

- Al momento del depósito del instrumento que contenga la ratificación o adhesión

a la CADH; o

- En un momento posterior al depósito referido.

Ambas declaraciones pueden ser hechas incondicionalmente, o bajo condición de

reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Cabe señalar que,

la doctrina denomina a esta declaración de aceptación como “Cláusula facultativa

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de la jurisdicción obligatoria”, sea que se haya reconocido la competencia de la

Corte IDH o la CIDH (Sánchez Gómez,2015).

a) Sometimiento de Casos:

El sometimiento de casos constituye uno de los mecanismos imperantes en el

SIPDH. La Convención Americana faculta a la Corte IDH para judicializar denuncias

relativas al incumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos

contempladas en el instrumento internacional antes indicado, cuestión que se refleja

en los arts. 61, 62 numeral 3) y 63 del precitado cuerpo normativo.

Cabe señalar que, de acuerdo con el art. 62 numeral 2 de la Convención Americana,

un caso solo podrá ser sometido a la jurisdicción de la Corte si se ha agotado el

procedimiento indicado en los art. 48 al 50 de la Convención Americana, es decir,

de previo resulta necesario que el asunto en cuestión sea supeditado al

procedimiento de la CIDH, postura que es reafirmada por la Comisión en el asunto

Viviana Gallardo y Otras de 1983, en cuyo caso manifestó

(…) afirmando que es de opinión que en ningún caso que se quiera traer

al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda

prescindirse de los procedimientos establecidos en los Artículos 48 a 50

de la Convención y en consecuencia que tales procedimientos deben

agotarse antes de que la Corte pueda abocarse al conocimiento del caso (párr. 2).

Sometido un caso a la jurisdicción de la Corte, esta determinará si el Estado

demandado infringió o no las obligaciones en materia de derechos humanos

contraídas en el marco del Pacto de San José y demás instrumentos conexos. En

el caso de que se haya constatado la infracción antes referida la Corte mediante

resolución, podrá ordenar al Estado infractor la adopción de medidas que tiendan a

reparar de manera integral a las víctimas, así lo dispone el art. 63 numeral 1 de la

Convención Americana que reza:

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La Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho

o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente que

se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado

la vulneración de eso derechos y el pago de una justa indemnización.

b) Medida Provisionales:

Las medidas provisionales son un mecanismo interamericano de protección de los

derechos humanos, que tienen como finalidad “evitar los efectos perjudiciales

derivados del retardo en la adopción de un pronunciamiento definitivo, anticipando

provisoriamente un resultado y a su vez evita que la sentencia definitiva pierda su

eficacia” (Faúndez Ledesma, 2018, p.509). Su objetivo como bien afirma Faúndez

Ledesma (2018), es preservar los derechos humanos, haciendo valer la primacía

convencional y brindar un alivio temporal a las víctimas de violaciones de ciertos

derechos humanos.

A tal efecto, la Corte Interamericana (2000) en la ampliación de medidas cautelares

efectuadas mediante resolución en el caso Ivcher Bronstein, estableció que:

El propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas (p.3).

En virtud de lo anterior, el art 25 del Reglamento de la Corte IDH y el art.63 numeral

2) de la Convención Americana disponen que, “cuando se trate de casos de extrema

urgencia y gravedad, dicho órgano de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la

adopción de medidas provisionales que estime convenientes para evitar daños

irreparables a la persona”. Asimismo, a solicitud de la Comisión, la Corte puede

adoptar dichas medidas en asuntos que aún no han sido sometido a su jurisdicción

e incluso aun cuando esta no se ha pronunciado sobre su admisibilidad. Ello ha

resultado ser sumamente provechoso dentro del sistema interamericano.

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En cuanto a los asuntos ya sometidos a la jurisdicción de la Corte, se podrá solicitar

las medidas provisionales desde el momento en que se presente la demanda ante

dicha entidad. En ese sentido antes de dictar las medidas en cuestión, el

Reglamento de la Corte IDH en su art. 27 numerales 5) y 6) dispone que dicho

órgano puede solicitar al Estado, la Comisión, las víctimas o sus representantes

información sobre el asunto. Si la Corte no estuviese reunida en ese momento, el

presidente de la Corte, en consulta con la Comisión Permanente, puede emplazar

al Estado a tomar las medidas urgentes necesarias para asegurar la eficacia de las

medidas provisionales que la Corte podría adoptar. De acuerdo con el art. 27

numerales 7), 8) y 9) del antes citado instrumento internacional si las medidas son

aprobadas, la Corte tiene la función de supervisar el cumplimiento de las mismas,

para ello el Estado debe colaborar mediante presentación de un informe estatal

sobre las acciones que ha llevado a cabo para cumplir con tales medidas. Por su

parte, tanto la CIDH como las víctimas o sus representantes pueden hacer

observaciones a los informes presentados. Si lo considera necesario, la Corte puede

incluso requerir información de terceros, como peritajes o experticias; o convocar a

audiencias públicas sobre el caso.

Finalmente, la Corte, de acuerdo con el art 27 numeral 10 de su Reglamento,

presentará todos los años una relación de las medidas adoptadas en su Informe

Anual indicando si el Estado ha cumplido o no con las recomendaciones pertinentes.

c) Ejecución de Sentencias:

Según Ayala Corao (2008), las ejecuciones de sentencias tienen su fundamento en

el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las violaciones de derechos humanos

perpetrados por los Estados suscriptores de la Convención Americana. En este

sentido, el art. 25 del Pacto de San José establece que para que la tutela sea

efectiva es menester que los Estados se comprometan a garantizar que las

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autoridades competentes previstas en el sistema legal del Estado concerniente

cumplan con toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En

consecuencia, la tutela no es efectiva sino alcanza la ejecución de una sentencia de

la Corte IDH.

Por otro lado, los Estados condenados deben cumplir de buena fe las sentencias de

la Corte IDH en razón de los compromisos internacionales adquiridos al suscribir el

Pacto de San José y aceptado la competencia de la Corte. En este sentido, en

opinión de Ayala Cora (2008):

El representante del Estado, es decir su agente ante la Corte Interamericana, debe proceder a través del órgano competente (usualmente las cancillerías) a notificar las sentencias de la Corte a los órganos competentes encargados de su cumplimiento en el derecho interno. De esta manera, en el orden interno, los órganos competentes deben proceder a dar cumplimiento inmediato e incondicional a las medidas reparatorias ordenadas por la Corte Interamericana en los dispositivos de sus fallos. En ese sentido, dependiendo del reparto competencial en los Estados, cada uno de sus órganos competentes debe proceder a ejecutar y cumplir la sentencia de la Corte Interamericana dentro de su ámbito de jurisdicción (pp.273-274).

En síntesis, la obligación de cumplir las sentencias de la Corte IDH es un

compromiso que los Estados parte de la Convención no pueden eludir, puesto que

tal ejecución no está al arbitrio de dichos Estados, realmente se trata de una

obligación adquirida desde el momento en que se suscribe el tratado internacional

o acepta la competencia del órgano antes aludido.

d) Mecanismo de Seguimiento

Como parte de la protección internacional colectiva de los derechos humanos, el

sistema interamericano dispone de un sistema judicial de control colectivo llevado a

cabo por la Asamblea General (máximo órgano de la OEA). A este sistema colectivo

la Corte IDH debe someter en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre

su labor del año anterior debiendo de manera especial y con las recomendaciones

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pertinentes, señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus

fallos, así lo dispone el art. 65 de la Convención Americana.

De acuerdo con Ayala Corao (2008), luego de las reformas efectuadas a la Carta de

la OEA en los años 90, los informes anuales tanto de la CIDH como de la Corte IDH

son presentados ante el Consejo Permanente de la Organización regional a través

de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. De esta forma el mencionado

Consejo propone al máximo órgano de la OEA – la Asamblea General- la adopción

de una resolución sobre el contenido del informe concerniente, sin establecer un

debate sobre este ni mucho menos de las ejecuciones de sentencias.

Cabe mencionar que la falta de debate, resulta ser un ámbito que debe mejorar la

Organización regional en aras de fortalecer el sistema interamericano de protección,

puesto que, no es posible seguir desaprovechando un espacio tan importante en

donde se pueden discutir asuntos de interés general para el hemisferio y de esta

forma continuar con el cumplimiento de los objetivos y principios rectores de la OEA.

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Capítulo 3. La denuncia del Sistema Interamericano

Como se había indicado al inicio de la presente investigación, en la actualidad,

América enfrenta una nueva etapa de violaciones generales y sistematizadas de los

derechos humanos, en la cual se ha visto implicados países como Nicaragua,

Honduras, Chile, Cuba, Bolivia y Venezuela; este último es quien ha procurado

aislarse de la Organización de Estados Americanos para evitar ser juzgado y

supervisado por los máximos órganos de protección de los derechos antes referidos.

Cuestión que se realiza mediante el retiro de la competencia de la Corte IDH y la

CIDH, lo cual se consigue a través la denuncia de sus instrumentos creadores

correspondientes a la Convención Americana y la Carta de la OEA. Ante tal hecho,

el Estado podría liberarse de los mecanismos de protección instaurados en el

SIPDH, lo que significaría el desamparo regional de las personas sujetas a la

jurisdicción de aquel. Casos similares ocurrieron en la primera oleada de

transgresiones masivas de los derechos humanos suscitadas en el siglo pasado,

ejemplo de ello es Perú quien se encontraba, para entonces, bajo el régimen de

Alberto Fujimori.

Es por ello que se efectuará un análisis de los casos de Venezuela y Perú, Estados

que han denunciado la CADH y amenazado con retirarse la OEA en un contexto

interno de violaciones masivas y generalizadas de los derechos humanos, a su vez,

en este acápite, se determina el alcance de las obligaciones contraídas en materia

de derechos humanos, así como de la cláusula de denuncia y la consecuencia de

su activación en los mecanismos y órganos interamericanos.

Asimismo, a través del presente capítulo se podrá dirimir en qué situación quedan

los derechos humanos en el ámbito regional una vez denunciada la Convención

Americana y la Carta de la OEA.

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1. Denuncia de los tratados en materia de derechos humanos

De acuerdo con Rodríguez Rescia (2014), la denuncia es proceso unilateral iniciado

por los Estados con la finalidad de dar por terminadas todas las obligaciones

contraídas en el marco del tratado denunciado.

La denuncia de los tratados de derechos humanos se efectúa comúnmente con la

finalidad de retirar la competencia de los órganos de protección contenidos en

dichos instrumentos, tal y como ocurre en los casos en los cuales están involucrados

los países mencionados al inicio de este capítulo.

Por otro lado, es necesario reiterar que, la suscripción de los tratados

internacionales se efectúa a través del consentimiento otorgados por los Estados en

base a su soberanía, lo que a su vez faculta a los Estados a denunciar tales

instrumentos; sin embargo, el denunciante debe ceñirse a ciertas reglas, ya que la

libertad para entrar en obligaciones convencionales puede presumirse, mientras que

la libertad para denunciarlas no puede serlo (López Hurtado, 2001).

De acuerdo con López Hurtado (2001), la Convención de Viena (CVDT) de 1969 ha

establecido normas básicas y generales que regulan la denuncia de los tratados y

a su vez fungen como reglas suplementarias de la voluntad de las Altas Partes

contratantes. Sin embargo, la práctica de ciertos órganos de supervisión de los

tratados de derechos humanos ha cuestionado tanto el régimen de Viena en materia

de denuncia de los mencionados instrumentos, como el retiro de la declaración de

aceptación de competencia de los órganos jurisdiccionales establecidos en virtud

de los tratados de derechos humanos. Cabe mencionar que, la doctrina y la

jurisprudencia han tratado ambos casos de manera análoga, por lo tanto, han

aplicado un mismo conjunto de reglas.

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De ese modo, la Convención de Viena establece que los Estados pueden denunciar

los instrumentos internacionales que hayan ratificado o adherido de conformidad

con el régimen general de denuncia estipulado en su art. 42. Numeral 2, el que

expresa, “la terminación de un tratado, (…) no podrá tener lugar sino como resultado

de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención (…)”,

esta norma rige para todo instrumento internacional sin mediar diferencia en su

naturaleza. Claro ejemplo de ello es la Convención Americana, ya que contiene

reglas del régimen general de la CVDT que los Estados denunciante deben seguir

para que la denuncia del instrumento tenga el efecto esperado. Sin embargo, en

ocasiones la Corte IDH ha tenido especial atención en la aplicación del mencionado

régimen de denuncia, en virtud de la especial naturaleza que poseen los tratados

de derechos humanos, esto lo observaremos con el análisis de los casos de

Venezuela y Perú.

En esta misma línea, el art. 54 del CVDT prevé que la terminación de un tratado o

el retiro de una parte podrá tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado, o b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de

consultar los demás Estados contratantes.

El primer supuesto, es generalmente aceptado por los Estados e incorporado en la

mayoría de los tratados internacionales que han suscrito, incluyendo aquellos que

versan sobre derechos humanos. En cuanto al segundo apartado, se denota su

improcedencia en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ya que

los órganos de control de dichos tratados son quienes tienen competencia para

evaluar y decidir sobre la admisibilidad de tal denuncia (Sánchez, Gómez, 2015).

Si bien, la CVDT prevé que los Estados al denunciar un instrumento internacional

deberán ceñirse a las disposiciones que el mismo tratado establezca, el problema

surge cuando el tratado no contempla regulación alguna, pues es necesario

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determinar si por tal omisión debe presumirse la existencia de un derecho implícito

a denunciarlos (López Hurtado, 2001). Al respecto, la CVDT en su art. 56 indica que:

Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea

la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de

retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la

posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de

retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá

notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de

denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

De acuerdo con De la Guardia (1997) citado por López Hurtado (2001), dicho

artículo refleja la doctrina tradicional al no admitir el derecho implícito de denuncia

en los tratados que no contengan la cláusula referida, a pesar de las excepciones

que contempla, cabe indicar, que la segunda de ellas se presta a una amplia

interpretación ya que su procedencia dependerá de la naturaleza del tratado que se

trate. Muestra de ello es lo ocurrido con el intento de denuncia del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, impulsado por el gobierno de la

República Democrática de Corea del Norte en 1997, a ello debemos añadir que,

dicho instrumento no disponía de una cláusula de denuncia.

En este sentido, López Hurtado (2001, 1996) asegura que el Comité de Derechos

Humanos- órgano competente para conocer sobre la procedencia de la denuncia de

los tratados-, tras efectuar un análisis de la denuncia incoada por Corea del Norte

concluyó en que:

El firme convencimiento de que el derecho internacional no permite que

un Estado que haya ratificado el Pacto... lo denuncie ni se retire de él”, “es

indudable que el Pacto no es un tratado que, por su naturaleza, entrañe

un derecho de denuncia (p.267).

Lo anterior ocurre porque no fue intensión de las partes contemplar la posibilidad de

denunciar el instrumento. Para llegar a dicha conclusión el Comité examinó las

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disposiciones del derecho internacional consuetudinario contenido en la Convención

de Viena, con especial énfasis en el art. 56.2, el que fue detallado con anterioridad.

Cabe mencionar que, en el sistema interamericano, la Corte IDH es del criterio que

el alcance del art. 56 de la CVDT no se limita a ser aplicado únicamente a los

tratados, sino también a la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria de los

órganos o cortes de derechos humanos contenidos en ellos, aspecto este al cual

nos referimos más adelante.

Asimismo, la CVDT establece una serie de causales que necesariamente deben

mediar para que puedan ser activadas las cláusulas de denuncias incorporadas en

los tratados, entre ellas:

- La celebración de un tratado posterior (art. 59);

- La grave violación del tratado (art. 60);

- Por la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (art. 61);

- Por el cambio fundamental en las circunstancias o por la aparición de

una nueva norma imperativa de derecho internacional general (art. 64).

Sin embargo, no necesariamente dichas causales concurren en la denuncia de los

instrumentos de derechos humanos.

Como puede observarse, en los casos registrados en el sistema interamericano de

protección, las motivaciones que dieron lugar a la denuncia de los referidos tratados

no coinciden con las antes señaladas, ya que las principales razones expresadas

por los Estados denunciantes han sido por considerar que, las disposiciones

contempladas en tales instrumentos o las facultades de los órganos de supervisión

de los mismos, constituyen una injerencia en la soberanía estatal o bien por razones

de índole política.

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En virtud de todo lo anterior, Sánchez Gómez (2015) considera que el régimen

general de denuncia incorporado en la Convención de Viena sobre el derecho de

los tratados resulta insuficiente para ser aplicado en los tratados de derechos

humanos, debido a que sus redactores no previeron la naturaleza especial de dichos

instrumentos ni el rol preponderante que desempeñan los órganos de supervisión

de los mismos. Consecuentemente resulta necesario un régimen particular de

denuncia, el cual hasta la fecha ha sido desarrollado por los órganos antes referidos

en conjunto con la doctrina, quienes han coadyuvado a suplir la insuficiencia antes

planteada, sin que ello excluya la aplicación de algunas normas generales

contenidas en la Convención de Viena, asunto observará más adelante. Esto denota

una vez más la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos, pues, el

análisis de estos resulta más complejo y de mayor cuidado por razón de los objetivos

que persigue, el cual no es más que la protección de los derechos más elementales

del ser humano, por ello, no se deben abordar a la ligera tales actos de denuncias

y procurar siempre un análisis en base a los principios de progresividad e indubio

pro homine.

En virtud del planteamiento anterior, Sánchez Gómez (2015) afirma que:

Los Estados al suscribir tratados o convenios multilaterales de derechos

humanos no solo se obligan frente a otros Estados partes, sino frente a la

comunidad internacional en su conjunto y frente al fundamento último de

Los derechos humanos: la dignidad de la persona humana y la protección

de sus derechos más urgentes. De ahí que no resulte fácil para un Estado

denunciar un tratado sobre derechos humanos, pues al pretender

renunciar a ellos, presuntamente pretendería renunciar a la efectiva

protección de los derechos humanos incluidos en el tratado y respecto de

los miembros de su comunidad. Dejando, de esta manera, en estado de

indefensión a estos (p.46).

En tal sentido, es importante señalar que la acción de denunciar los tratados de

derechos humanos no tiene repercusión alguna en los derechos contenidos en tales

instrumentos, ya que han sido reconocidos como inherente a toda persona humana

y merecen ser respetados. Sin embargo, la consecuencia inmediata derivada de la

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denuncia es el retiro de los mecanismos de protección internacionales, empero a

ello, el Estado aún permanece obligado a velar por los derechos humanos por el

carácter irreversible de estos. A su vez, los Estados al suscribir tratados que

reconocen los referidos derechos, asumen la obligación de incorporarlos a sus

ordenamientos jurídicos nacionales, por consiguiente, la denuncia de tales

instrumentos no inhabilita el reconocimiento de los derechos humanos ya que

persisten en las normas internas de dichos Estados, por lo tanto, estos deben

garantizar su efectiva protección.

Al respecto, Nikken (2008) expresa:

La denuncia no debe tener efecto sobre la calificación de los derechos que

en él se han reconocido como inherentes a la persona. El denunciante

solo se libraría, a través de esa hipotética denuncia de los mecanismos

internacionales convencionales para reclamar el cumplimiento del tratado,

pero no de que su acción contra los derechos en él reconocidos sea

calificada como una violación de los derechos humanos (p.24).

Hasta aquí, resulta oportuno realizar una crítica a la cláusula de denuncia contenida

en los tratados de derechos humanos. Es sabido que dicha cláusula fue incorporada

como un aliciente para que los Estados suscribieran tales instrumentos, sin

embargo, la misma resulta incompatible con la naturaleza especial de los tratados

de derechos humanos, ya que pone una traba a la consecución de sus objetivos

referidos a la protección de los derechos más elementales del ser humano, debido

a que pone fin a la actuación de los órganos de protección y sus mecanismos de

defensa. Además, los mencionados tratados no fueron diseñados para amparar los

intereses particulares de los Estados, sino alcanzar el bien común tanto a nivel

regional como universal. De igual forma es preciso indicar que tal situación

contraviene el principio de progresividad que caracteriza a los referidos derechos.

1.1. Denuncia de la Convención Americana de los Derechos Humanos

La Convención Americana en su art. 78 prevé que cualquier Estado parte de la

misma podrá denunciarla mediante un preaviso de un año, dicha decisión deberá

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ser comunicada al Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

Cabe mencionar que, no es común que los Estados denuncien tratados de derechos

humanos, pues la mayoría de los países han reconocido la necesidad de garantizar

una protección efectiva de los referidos derechos. Asimismo, es importante recordar

que, en el marco de la OEA, la Convención Americana constituye el tratado de

derechos humanos más completo e importante del hemisferio, pues, en ella se

instituye un conjunto de mecanismos de protección y órganos de control y

supervisión de las obligaciones contraídas en el marco de la CADH.

Por ello, los órganos regionales de protección consagrados en la CADH por razón

de sus mandatos, supervisan y controlan de cierta manera las actuaciones que los

Estados realizan en materia de derechos humanos, cuestión que se efectúa a través

de la activación de sus mecanismos de defensa, lo cual resulta incómodo para

aquellos Estados con regímenes autoritarios o totalitarios en donde comúnmente

los derechos humanos se vulneran cotidianamente.

En consecuencia, los mencionados Estados denuncian la CADH con la finalidad de

retirar la jurisdicción de los órganos de protección contenidos en la Convención

Americana y de esta manera impedir que las violaciones masivas de los derechos

humanos sean del conocimiento de la comunidad internacional, ya que esto pondría

en tela de duda la gobernabilidad y la estabilidad democrática del Estado.

Es curioso que, en la mayoría de los Estados que han denunciado la CADH se han

visto envueltos en violaciones sistemáticas y generalizas de los derechos humanos,

tal es el caso del Estado del Perú y Venezuela en donde la CIDH y la Corte IDH han

actuado con eficiencia y señalado a dichos Estados como infractores de sus

obligaciones en materia de derechos humanos contraídas en el marco de la

Convención Americana, cuestión que ha irritado a los regímenes imperantes en

dichos países quienes han alegado que los mencionados órganos representan una

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injerencia a su soberanía por inmiscuirse en asuntos internos, por ende, insisten en

renunciar a sus competencias.

Es necesario agregar que, la denuncia de la CADH imposibilita a los individuos

sujetos a la jurisdicción del Estado denunciante activar algunos de los mecanismos

que disponen los órganos regionales para la protección de los derechos humanos.

1.1.1 Análisis de los Casos de Perú y Venezuela

a) Perú:

Alberto Fujimori, presidente entre 1990 y 2000, al disolver el Congreso en 1992 dio

inicio a un gobierno de facto el cual aprobó leyes antiterroristas, agravando de esta

manera las violaciones masivas de los derechos humanos que desde el inicio de su

mandato ya se presentaban. Con ello se incrementaron las denuncias ante la CIDH,

las que posteriormente fueron remitidas ante la Corte IDH quien emitió múltiples

sentencias determinándose que el Estado del Perú había vulnerado los derechos

humanos consagrados en la CADH, de este modo se le ordenó al citado Estado la

anulación de los procesos realizados en contra de los opositores, indemnización y

reparación a favor de las víctimas (Sánchez Gómez, 2015).

Lo anterior, puso en tela de duda la protección de los derechos humanos en el Perú,

por tal motivo, el régimen de Fujimori tenía claras intenciones de evitar la cuasi-

jurisdicción de la CIDH y jurisdicción de la Corte IDH, asunto que se concretó cuando

los casos de Baruch Ivche y el del Tribunal Constitucional del Perú fueron

presentados ante la Comisión Interamericana en marzo de 1997 y junio de 1997

respectivamente. Ambos casos fueron sometidos ante la Corte Interamericana el 31

de marzo de 1999 y el 2 de julio de 1999 correspondientemente, esto generó que el

Congreso del Estado en cuestión adoptará una resolución legislativa en donde se

aprobaba el retiro unilateral del conocimiento contencioso de la Corte IDH con

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efectos inmediatos sin que ello implicara la denuncia de la CADH. El pretendido

retiro se hizo efectivo una semana después que el órgano jurisdiccional tomara

conocimiento sobre el último caso (Sánchez Gómez, 2015). De los mencionados

casos, la Corte IDH emitió sentencias de suma relevancia en donde destacaba el

alcance de la cláusula de denuncia y retiro de la competencia de los órganos

regionales de protección.

En este sentido, la Corte IDH en Sentencias emitidas en fecha 24 de septiembre de

1999 relacionadas con el caso del Tribunal Constitucional peruano y el caso Ivcher

Bronstein, rechazó la pretensión del Estado del Perú de retirar la declaración de

aceptación de la competencia obligatoria de la Corte IDH de manera inmediata, en

razón de que “al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad

de la Convención, y comprometido por completo con garantía de protección

internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención” (Corte

IDH, 1999, p.14). Además, “No existe en la Convención norma alguna que

expresamente faculte a los Estados partes a retirar su declaración de aceptación de

la competencia obligatoria de la Corte” (Corte IDH, 1999, p.12).

En virtud de esos razonamientos y en base al art. 31 numeral 1 de la Convención

de Viena sobre el Derecho de los Tratados referido al principio de buena fe, lleva a

considerar a la Corte IDH (1999) que:

En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el

Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia

contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia

del tratado como un todo; si esto ocurriera, dicha denuncia solo produciría

efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año

(p.12).

Además, el razonamiento anterior es expresado por el órgano jurisdiccional debido

a que toma en cuenta los arts. 44 numeral 1 y 56 numeral 1 de la Convención de

Viena, los que parten del principio de que la denuncia sólo procede en relación con

el conjunto del tratado, salvo que éste lo disponga o las partes lo acuerden de

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manera diferente, y en razón de que no fue intensión de las partes permitir el tipo

de denuncia señalado por el Estado de Perú, resulta inadmisible considerar el retiro

del cláusula facultativa de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte sin

denunciar la Convención Americana como un todo.

Asimismo, la Corte IDH (1999) expresó que de ser posible denunciar únicamente la

cláusula facultativa, en ningún modo podría producir efectos inmediatos. Ya que, la

Convención de Viena en su art. 56 numeral 2 establece un plazo de anticipación de

por lo menos doce meses para que el Estado parte notifique su intención de retirarse

de un tratado, criterio que según el órgano regional de protección debe acatarse,

pues, a pesar del carácter facultativo de la cláusula de competencia obligatoria no

autoriza al Estado a poner fin con efectos inmediatos una declaración de duración

indefinida, debido a que,

Traería como consecuencia la supresión del ejercicio de los derechos y

libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y

propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los

beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de

tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional

(Corte IDH, 1999, p.12).

Cabe indicar que, en base a los argumentos antes señalados, la Corte IDH declaró

inadmisible la denuncia efectuada por el Estado del Perú.

b) Venezuela:

Desde el inicio del mandato presidencial del fallecido Hugo Chávez (periodo

presidencial de 1990-2013), se ha catalogado al Estado de Venezuela como un país

que posee un deplorable régimen democrático, a ello se debe añadir las múltiples

violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos denunciadas ante

los órganos regionales de protección, quienes han tramitado y derivado un conjunto

de informes y sentencias en contra del mencionado Estado, por ello, el gobierno se

ha visto cuestionado en cuanto a la protección de los derechos humanos que

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efectúa en su territorio. En consecuencia, el 10 de septiembre de 2012 el país antes

referido comunicó a la Secretaria General de la OEA la decisión de denunciar la

Convención Americana bajo el argumento de que los órganos interamericanos de

protección vulneran el principio de soberanía estatal. Asimismo, el 27 de abril del

año 2017, Nicolás Maduro, el entonces presidente de la República Bolivariana,

comunicó al Secretario General de la Organización de Estados Americanos la

“indeclinable decisión de denunciar la Carta de la OEA conforme a su art. 143”. El

gobierno en cuestión justifica dicha decisión en razón de que la mencionada

Organización regional responde únicamente a “intereses hegemónicos imperiales

soslayando su verdadera misión”. Sin embargo, por razones políticas la referida

denuncia no prosperó.

En cuanto a la denuncia de la CADH, la Corte IDH declaró admisible la referida

denuncia efectuada por el Estado de Venezuela, quien se apegó a los parámetros

establecidos por dicho órgano en los casos del Perú aludidos en el apartado

anterior. A pesar de ello, el Estado no se logró desvincular totalmente de la CADH,

en virtud del art. 78 numeral 2 del precitado instrumento internacional que establece

que

Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado

de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a

todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,

haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia

produce efecto.

En consecuencia, Venezuela se encuentra obligado a cumplir con las sentencias,

recomendaciones, medidas cautelares o provisionales que los respectivos órganos

regionales de protección hayan emitido en razón de aquellos casos que ya se

encontraban en trámite antes del momento en que la denuncia de la Convención

surtiera efecto o sobre los hechos ocurridos durante la vigencia de la CADH y previo

a la entrada en vigor de su denuncia, cuestión que la Corte IDH validó en sentencia

emitida con respeto al caso de James y otros Vs Trinidad y Tobago en 1999.

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Consecuentemente, el Estado debe sujetarse a los mecanismos de supervisión de

la Corte IDH y la CIDH, hasta que estos consideren el cabal cumplimiento por parte

del Estado en relación con sus obligaciones. Esto puede ocurrir luego de días,

incluso meses o años de ya no formar parte de dicho instrumento. En virtud de ello,

los referidos órganos deben activar para fiscalizar el cumplimiento de las antes

referidas obligaciones en virtud del art. 65 de la CADH que cita:

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la

Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su

labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones

pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado

cumplimiento a sus fallos.

Asimismo, el art. 48 del Estatuto de la CIDH dispone:

Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo

en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar

las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar

información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el

cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.

Una vez que el Estado denunciante haya cumplido con las obligaciones contraídas

en el marco de la CADH se desvincula completamente de dicho tratado, sin

embargo, el referido Estado no se desliga de las obligaciones internacionales en

materia de derechos humanos contraídas en el marco de otros instrumentos

regionales. En este sentido Faúndez Ledesma (2018) afirma que:

La Comisión ha rechazado que los Estados miembros de la OEA no

tuvieran obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

independientes de la Convención y anteriores a ella, subrayando que la

ratificación de la Convención complementó, aumentó o perfeccionó la

protección internacional de los derechos humanos en el sistema

interamericano, pero no significó su creación ex novo, ni extinguió la

vigencia anterior y posterior de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre (pp.234-235).

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En consonancia con lo anterior, el Estado de Venezuela o cualquier otro país

miembro de la OEA que haya denunciado la CADH, no se desvincula del

cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de la Declaración

Americana y otros tratados de derechos humanos, por ende, se encuentra

constreñido a sujetarse a la cuasi-jurisdicción de la CIDH en virtud de que sus

competencias estatutarias la facultan para conocer sobre los asuntos relacionados

con los referidos instrumentos internacionales.

En este sentido, la CIDH (s.f.) citada por Sánchez Gómez (2015), afirma que

La Carta de la OEA, en su artículo 53, establece que la Organización de

los Estados Americanos realiza sus fines por medio de varios órganos,

entre ellos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En este

sentido, mientras Venezuela continúe siendo Estado parte de la OEA, la

Comisión Interamericana continuará cumpliendo con su mandato de

promoción y supervisión de la situación de derechos humanos en

Venezuela, y tramitando peticiones, casos y medidas cautelares. Al

respecto, la jurisprudencia y práctica del sistema interamericano han

reconocido que la Declaración Americana es fuente de obligaciones

legales para los Estados miembros de la OEA, incluidos, en particular, los

que no son parte de la Convención Americana (p.98).

En consecuencia, el Estado denunciante de la CADH se somete al régimen aplicable

para aquellos Estados miembros de la OEA que no han suscritos la Convención

Americana, tal y como se contempla en el art. 20 del Estatuto de la CIDH.

Del análisis de ambos casos se puede extraer lo siguiente:

- Al aceptar la cláusula facultativa de aceptación de la competencia obligatoria de

la Corte, el Estado se vincula a la integridad de la Convención, es decir a la

convención como un todo, una unidad.

- Para retirar la declaración de aceptación de la referida cláusula, el Estado debe

denunciar la Convención Americana como un todo. Aquí es necesario

detenernos, debido a que esta interpretación de la Corte IDH tiende a desligar al

Estado denunciante de todas las obligaciones derivadas de dicha norma. A ello

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debemos añadir que la Convención Americana representa el tratado regional

más importante del hemisferio en materia de derechos humanos, pues, además

de reconocer una amplia gama de derechos humanos posee una serie de

mecanismos que fueron abordados en el capítulo anterior. De ahí que, la

denuncia total del instrumento generaría mayor indefensión para los sujetos

sometidos a la jurisdicción de Estado denunciante, ya que de igual forma cesaría

la competencia de la CIDH; no obstante, también resulta lógico el juicio de la

Corte IDH debido a que, “ningún derecho humano por más reconocido que esté

es real sino existen órganos jurisdiccionales que los hagan efectivos” [sic]

(Sánchez Gómez, 2015, p. 87).

- Se origina una nueva regla internacional, en donde una cláusula facultativa de

aceptación de la jurisdicción obligatoria de una corte de derechos humanos, no

puede ser retirada si el tratado que la contiene no estipula su denuncia. Al

respecto es importante indicar que, inicialmente dicha regla únicamente procedía

en relación a aquellos tratados de derechos humanos que no previeran su

denuncia.

- Denunciada la Convención Americana, cesa la jurisdicción de la Corte IDH y la

CIDH sobre el Estado denunciante.

- La Denuncia de la CADH no tiene efecto inmediato, ya que el Estado debe

declarar con al menos doce meses de anticipación su intención de denunciar la

Convención Americana. Mientras no entre en vigor dicha denuncia, se podrá

seguir sometiendo peticiones o casos ante la CIDH y Corte IDH.

- Los criterios de la Corte IDH, son igualmente aplicables para el retiro de la

cláusula facultativa de aceptación de la competencia de la CIDH ya que, al

denunciarse la CADH en su integridad cesa la actuación de dicho órgano sobre

el Estado denunciante.

En este último aspecto cabria indicar que, la CIDH únicamente deja de ser

competente para conocer sobre los asuntos relacionados con la Convención

Americana, pues, el pleno retiro de dicho órgano es jurídicamente inviable debido a

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que es un Órgano principal de la OEA. Así, se presume que la única forma de que

un Estado retira su cuasi-jurisdicción es mediante la denuncia de la Carta de la OEA,

criterio que será analizado más adelante.

En síntesis, cuando se registren violaciones de derechos humanos una vez entrada

en vigor la denuncia de la CADH, los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado

denunciante, no podrían accionar los mecanismos de protección que disponen la

CIDH y la Corte IDH en el marco de la Convención Americana.

Sin embargo, dichos individuos quedan amparados por mecanismos desplegados

por la CIDH bajo el régimen aplicable a los Estados miembros de la OEA que no

han suscrito la Convención Americana establecido en el Estatuto de la Comisión,

salvo las comunicaciones estatales ya que, como se abordó en el capítulo dos de

esta investigación, la Convención Americana es clara al establecer que estas

proceden cuando sean vulneradas las obligaciones contenidas en ella y que los

Estados implicados hayan aceptado la competencia de la CIDH, pues, dichas

comunicaciones se basan en el principio de reciprocidad.

1.2. Denuncia de la Carta de la OEA

La Carta de la OEA en su art. 143 contempla la cláusula que prevé su denuncia,

dicha acción debe ser efectuada por cualquier Estado suscriptor mediante

comunicación escrita dirigida a la Secretaria General de la Organización regional.

Asimismo, el precitado artículo indica que:

Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

El precitado artículo deriva tres condiciones que deben cumplir los Estados para que

la denuncia de la Carta de la OEA sea procedente. La primera condición, es la

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notificación por escrito que debe efectuar el Estado denunciante sobre su decisión

de retirarse del organismo regional, la cual deberá ser dirigida a la secretaria de la

OEA, con la finalidad de que dicho órgano comunique a los demás miembros de la

Organización sobre la denuncia. La segunda, es con relación al preaviso de dos

años establecido en el artículo en cuestión, plazo que resulta necesario para que se

realicen los ajustes requeridos sobre la situación presupuestaria de la Organización.

Este mismo plazo sirve para realizar gestiones diplomáticas que permitan revertir la

decisión del Estado denunciante, pues dicha denuncia generaría un retroceso

perjudicial para todos los ámbitos del Estado mismo. La última condición es con

respecto a las obligaciones contraídas por el Estado al haber suscrito la CAOEA.

En este último aspecto Wynen & Thomas (s.f.) opinan que, “la disposición reiterada

pone de manifiesto que un miembro no se puede retirar válidamente hasta que haya

cumplido sus obligaciones, de lo contrario su calidad de miembro no cesará, aun

cuando el período de aviso de dos años haya pasado” (pp.77-78).

En tal sentido, todas las obligaciones contraídas en el marco de la Carta fundacional

de la OEA hasta antes de la entrada en vigor de la denuncia del tratado deberán

cumplirse, para que el denunciante pueda desligarse de la Organización. De ahí

que, el Estado:

1) Sigue siendo responsable de garantizar los derechos humanos contenidos

en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aunque

sobre hechos que acontezcan luego de los dos años de notificada la

denuncia, la CIDH ya no podrá ejercer sus funciones respecto a ese Estado.

2) Cumplir las decisiones de la Corte IDH sobre casos que inició a conocer antes

de la entrada en vigencia de la denuncia a la CADH, aun cuando su denuncia

de la OEA ya tenga plena vigencia.

3) Cumplir las decisiones de la Corte IDH sobre casos que sean sometidos a

esta con posterioridad a la denuncia de la CADH, sobre presuntas violaciones

a derechos humanos ocurridas siendo el Estado aún parte de la misma. La

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denuncia de la Carta de la OEA no le exime de los compromisos y las

responsabilidades generadas por hechos anteriores a la denuncia de la

CADH.

4) Sujetarse a la supervisión del cumplimiento que realiza la Corte IDH sobre

casos ya resueltos o que se resuelvan posteriormente sobre hechos

anteriores a la entrada en vigencia de la denuncia de la CADH, hasta que la

Corte IDH considere el cabal cumplimiento de tales sentencias, incluso luego

de días, meses o años de ya no formar parte de la OEA.

5) Continúan vigentes los derechos reconocidos en otros instrumentos

internacionales del sistema regional de protección de los derechos humanos

de los que el Estado sea parte, aunque los mecanismos de protección

interamericana que representan la CIDH y la Corte IDH ya no puedan ser

usados por los habitantes de este Estado.

Cabe mencionar que, en materia de derechos humanos, la CIDH -órgano en

cargado de la supervisión de estos- deberá activar su mecanismo de seguimiento

derivado de sus competencias estatutarias, con el objetivo de fiscalizar la

consecución de tales obligaciones. Cumplidos los ya referidos compromisos la

competencia de la CIDH cesa sobre el Estado denunciante, por ser un órgano

integrante de la OEA.

El verdadero problema surge cuando el Estado denuncia tanto la CADH como la

Carta de la OEA. En este escenario dicha decisión entra en vigor justo cuando a

nivel interno del país denunciante se registran violaciones sistemáticas y

generalizadas de los derechos humanos y una alteración en el orden democrático.

En razón de que la Convención Americana y la Carta de la OEA son los instrumentos

creadores de la Corte IDH y la CIDH respectivamente, la denuncia de aquellos

implicaría el cese de la competencia de ambos órganos sobre el Estado

denunciante, inhibiéndose de conocer casos de violaciones de derechos humanos

ocurridos luego de la entrada en vigor de dicha denuncia, imposibilitando a los

individuos sujetos a la jurisdicción de dicho Estado, acceder ante los referidos

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órganos e impidiendo la activación de sus mecanismos interamericanos de

protección de los derechos humanos.

En consecuencia, a nivel regional los individuos quedarían en un estado de

indefensión debido a que, no sería posible acceder ante ningún órgano jurisdiccional

o político que permita el despliegue de mecanismos de defensa y protección de los

derechos humanos, por motivo de la denuncia de la CADH y la Carta de la OEA.

Empero, los derechos reconocidos en otros instrumentos internacionales del

sistema regional de protección de los derechos humanos de los que el Estado

denunciante es parte, continúan vigentes, a pesar de que los mecanismos de

protección interamericana que representan la CIDH y la Corte IDH ya no puedan ser

usados por los habitantes de este Estado. Esta constituye la principal dificultad en

este escenario, esto en virtud, del carácter irretroactivo que caracteriza a los

referidos derechos contemplados en esos otros instrumentos supranacionales.

Por consiguiente, la única forma vigente para acceder a órganos internacionales y

exigir ante ellos el amparo de los derechos humanos, sería recurrir ante el Sistema

Universal el cual contempla un conjunto de órganos y mecanismos de salvaguardia

de los referidos derechos.

2. Método alternativo de protección de los derechos humanos

En virtud de lo abordado en el apartado anterior, es necesario precisar que el

sistema universal de manera supletoria funge como el único ámbito internacional

ante el cual se puede acceder para denunciar violaciones generalizadas y

sistematizadas de los derechos humanos y exigir el amparo de estos, en el supuesto

de que el Estado denunciante de la CADH y la CAOEA sea un miembro de la

Organización de las Naciones Unidas.

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En virtud de los arts. 55 y 56 de la Carta de la ONU, “los estados miembros se han

comprometido a realizar acciones conjuntas o por separado, en cooperación con la

Organización”, y “a garantizar el respeto universal y observancia de los derechos

humanos y libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma

o religión”, “adquiriendo de este modo la obligación de un compromiso real y

obligatorio con la promoción y protección de los derechos humanos” (Díaz Tolosa,

p. 564, 2014).

Como ya comentamos en el capítulo anterior, las violaciones sistemáticas y

generalizadas de los derechos humanos son concebidas como claras trasgresiones

a las normas de ius cogens. En este sentido, el Sistema Universal de Protección de

los Derechos Humanos (SUPDH) dispone de mecanismos para la observancia y

defensa de tales normas; de carácter jurisdiccional, de índole cuasi jurisdiccional y

político, los que a continuación serán desarrollados.

2.1. Mecanismos Jurisdiccionales

Como se expresó con anterioridad, la vulneración sistemática y generalizada de los

derechos humanos en el plano internacional es concebida como una violación a las

normas de ius cogens, ya que atenta en contra de principios universales de interés

para lo comunidad internacional.

El sistema universal prevé dos órganos jurisdiccionales para hacer frente a las

violaciones antes referidas, entre ellos se encuentra la Corte Internacional de

Justicia creada en el marco de la Carta de la ONU y la Corte Penal Internacional

concebida en el marco del Estatuto de Roma. Los que serán desarrollados los

siguientes acápites.

- Corte Internacional de Justicia

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El Estado que ha denunciado la Convención Americana y la Carta de la OEA, a

pesar de haber evadido los mecanismos interamericanos de protección, encuentra

un límite ante los órganos jurisdiccionales del sistema universal, como lo es la Corte

Internacional de Justicia (CIJ). Ante la CIJ, se podrá incoar procesos en contra del

mencionado Estado por vulneraciones sistemáticas de derechos humanos que han

transgredido normas de ius cogens, contraídas en el marco de los tratados

internacionales de derechos humanos que reconocen tales normas imperativas,

entre ellos:

- Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio;

- Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso;

- Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial, Pacto internacional de derechos civiles y políticos;

- Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes;

- Protocolo adicional a la CTONU;

- Protocolo para prevenir, reprimir sancionar la trata de personas,

especialmente mujeres y niños que complementa la convención de las

naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional;

- Estatuto del Tribunal Penal Internacional;

- La Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura; y

- La Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas;

- la Convención Americana y la Declaración Americana.

Cabe precisar que el establecimiento por escrito de las normas ius cogens en

instrumentos internacionales facilita la argumentación en favor del reconocimiento

de las mismas, pero si no están incluidas, quedan a salvo sus características de

obligatoriedad y universalidad. Consecuentemente, el Estado, aunque no haya

suscrito los tratados antes mencionado se obliga a cumplir con las normas de ius

cogens y en caso de que estas se transgredan, el Estado deberá someterse ante la

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jurisdicción de la CIJ, siempre que haya aceptado su jurisdicción y suscrito su

Estatuto (Díaz Tolosa, 2014).

En este sentido, el art. 36 del Estatuto de la Corte Internacional señala que “la

competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y

a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o

en los tratados y convenciones vigentes” (…) que guarden relación con “cualquier

cuestión de derecho internacional; la existencia de todo hecho que, si fuere

establecido, constituiría violación de una obligación internacional; la naturaleza o

extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una

obligación internacional”. En consecuencia, las violaciones a las normas de ius

cogens se podrían concebirse como transgresión a una obligación internacional, por

ser normas generalmente reconocidas por toda la comunidad internacional que

obligan a los Estados integrantes de esta a garantizar su respeto. De ahí que, la

CIJ, es plenamente competente para conocer sobre dichas vulneraciones.

De acuerdo la disposición anterior, la CIJ, contempla el mecanismo de sometimiento

de casos, los que podrán ser presentados únicamente por los Estados, así lo

dispone el art. 34 numeral 1 del precitado cuerpo normativo.

Por lo general, este órgano está orientado a actuar ante casos de violaciones

generalizadas y sistemáticas de derechos humanos perpetrados por un Estado en

perjuicio de un ciudadano de nacionalidad extranjera. Cuyo proceso contencioso

sería incoado por el Estado del que es originaria la víctima en contra del agresor,

esto en virtud de la protección diplomática que el Estado otorga a sus nacionales, y

la que es ampliamente reconocida por el Derecho Internacional Consuetudinario.

En este aspecto, los fallos de la CIJ en relación con en los casos Avena (México vs

Estados Unidos) y LaGrand (Alemania Vs Estados Unidos) confirmaron que, la

protección diplomática “no se limita a daños económicos, sino que concierne a

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cualquier tipo de derechos otorgados a los individuos por el Derecho Internacional”,

(Ortega Velázquez, año. p.18).

En este sentido, el art. 66 de CVDT contempla que los Estados partes de esta podrá

someter ante la Corte Internacional, cualquier controversia relacionada con la

aplicación o interpretación relativa a las normas de ius cogens reconocidas en el art.

53 o 64 del mismo instrumento jurídico. Cabe mencionar que los fallos de la CIJ no

son vinculantes.

Mediante el análisis efectuado a este mecanismo jurisdiccional, es notable la falta

de especialidad que posee este órgano para llevar acabo procedimientos

contenciosos sobre violaciones sistemáticas y generaliza de derechos humanos,

pues es evidente que su mandato es muy general. Adicionalmente, la CIJ solo

tendría competencia para tramitar causas relacionadas con Estados que

transgredieron los derechos fundamentales de un extranjero. De igual forma, no

establecen medios a través de los cuales las víctimas tenga acceso directo para

incoar este tipo de procesos, ya que solo permiten a los Estados entablar demandas

en contra de otro, sometiendo a los individuos a los intereses de su gobierno.

- Corte Penal Internacional

Desde el ámbito del Derecho Penal Internacional las violaciones sistemáticas y

generalizadas de los derechos humanos, son tipificadas como crímenes de lesa

humanidad. Así lo establece el art. 7 del Estatuto de Roma el cual expresa que, los

crímenes de lesa humanidad consisten en ataques generalizados o sistemáticos en

contra de una población civil y efectuados con conocimiento de dicho ataque, entre

ellos se encuentra:

- Asesinato;

- Exterminio;

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- Esclavitud;

- Tortura;

- Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de

normas fundamentales de derecho internacional;

- Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,

esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad

comparable

- Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en

motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de

género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos

como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con

cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de

la competencia de la Corte;

- Desaparición forzada de personas;

- El crimen de apartheid;

- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente

grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la

salud mental o física.

En este sentido, el art. 1 del Estatuto de Roma faculta a la Corte Penal Internacional

para conocer sobre los crímenes antes mencionados. Dicha competencia podrá ser

ejercida en un Estado, cuando este suscriba el Estatuto de Roma (art.12, Estatuto

de Roma).

Asimismo, se establece que solo los Estados partes del Estatuto de Roma, el

Consejo de Seguridad de la ONU y el Fiscal de oficio podrán someter ante el

mencionado órgano una situación en la que parezca haberse cometido uno o varios

crímenes de la competencia de la Corte (art. 13, Estatuto de Roma). En el caso en

concreto, este tribunal es competente para conocer sobre los crímenes de lesa

humanidad que haya cometido un agente estatal perteneciente al Estado que ha

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denunciado la CADH y la Carta de la OEA, una vez que hayan entrado en vigor la

denuncia de los instrumentos antes mencionados.

Es importante destacar que este proceso recae sobre personas naturales y no sobre

Estados como ocurre con los procesos incoados ante la CIJ. A partir de lo anterior,

corresponderá identificar a los sujetos responsables por acción u omisión de las

violaciones a derechos humanos señaladas. Por ejemplo, miembros de los poderes

del Estado, jefes militares, jefes policiales, paramilitares, autoridades

gubernamentales, entre otros.

A la postre, es necesario mencionar que ambos órganos jurisdiccionales

desarrollados en este apartado, no son precisamente idóneos para violaciones

sistemáticas de derechos humanos, debido a que las decisiones de la CIJ no son

vinculantes para los Estados, consecuentemente, quedan al arbitrio de estos

adoptar lo que dicten el tribunal.

En cuanto a la Corte Penal Internacional, debe indicarse que esta actúa únicamente

a petición de las partes, no posee un mandato de supervisión que fiscalice de

manera general y constante las actuaciones de los Estados suscriptores del Estatuto

de Roma, en ese sentido, dicho mandato resulta insuficiente en pro de los derechos

humanos.

Por tal motivo, es necesario reiterar la especialidad que poseen los órganos

interamericanos de protección de los derechos humanos, quienes están plenamente

capacitados para tramitar estos tipos de procesos, así como para señalar y

sancionar responsabilidades de aquel Estado que denunció la CADH y la CAOEA e

incurrió en las referidas transgresiones. Por ello, resulta imprescindible que los

Órganos políticos de la OEA realicen gestiones a través de las vías diplomáticas

para evitar que un Estado denuncie los referidos instrumentos.

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2.2. Mecanismos Cuasi-jurisdiccionales y Políticos

Además de los mecanismos jurisdiccionales de índole universal, los Estados de la

región americana comprometidos con el respeto de los derechos humanos, pueden

efectuar denuncias públicas ante los órganos regionales o universales a fin de que

la Comunidad Internacional tenga conocimiento sobre las graves violaciones de

derechos humanos suscitadas en el interior del Estado que denunció la CADH y

Carta de la OEA, y de esta manera generar un rechazo colectivo ante la barbarie

cometida por aquel en perjuicio de la población civil, aunado a ello concienciar a los

Estados con relación a tales atrocidades contra la humanidad. Estas denuncias

públicas tienen distintas finalidades. Por un parte, evidenciar frente a la comunidad

internacional los hechos ocurridos. Por otra, que los Estados parte interesados en

apoyar el restablecimiento de la Democracia en el Estado denunciante puedan

iniciar procesos de diálogo y negociaciones con otros afines para tratar de mejoras

las condiciones ya existentes y coadyuvar al cese de las violaciones sistemáticas.

Finalmente, si el Estado denunciante persiste en sus violaciones de derechos

humanos, la denuncia pública puede motivar la adopción de manera individual por

cada Estado de medidas económicas en contra del Estado transgresor. Esto último

se trata de una forma de presionar a este a que cese sus actuaciones vulnerantes

de normas perentorias de derecho internacional.

En consecuencia, se encuentran dos tipos de acciones recurribles para denunciar

públicamente ante la Comunidad Internacional las violaciones sistemáticas y

generalizadas de los derechos humanos, entre ellas las acciones políticas, estas

pueden ser efectuadas desde el plano interamericano y en el ámbito universal.

Asimismo, se encuentran las acciones cuasi-jurisdiccionales. Cuestión que se

desarrollarán en las siguientes líneas.

- Acciones Políticas del Sistema Interamericano

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En vista que el Estado que denunció la CADH y la Carta de la OEA, no se encuentra

vinculado a alguno de los Órganos del sistema regional, es decir que ha dejado de

asumir y reconocer las competencias la CIDH y la Corte IDH.

Ello no impide que los países del hemisferio o los mismos órganos interamericanos

de protección alcen su voz en las diferentes espacios y plataformas de lucha y

defensa de los derechos humanos. En ese orden, los Estados pueden exigir que en

sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, o

bien del Consejo Permanente de la OEA, entre otros, se pueda denunciar los

hechos ocurridos en el Estado denunciante ante la Comunidad Internacional todas

las violaciones sistemáticas y generalizadas de los derechos humanos, que no solo

perjudica en el ámbito interno del referido Estado, sino a todos los países del

hemisferio, ya que pone en riesgo la estabilidad de ellos.

Estas denuncias públicas se efectúan, con la finalidad de no desamparar totalmente

a las víctimas y mostrar su preocupación ante la amenaza que el mencionado

Estado representa para la paz y la seguridad del hemisferio.

- Acciones Cuasi-jurisdiccionales y políticas del Sistema Universal

Dentro del sistema universal existe un completo aparataje de Órganos

convencionales, así como procedimientos especiales, y funcionarios especializados

que pueden reencausar al Estado denunciante de la Carta de la OEA a las sendas

de la democracia y el respeto de los derechos humanos, de lo contrario se produciría

una condena internacional.

Entre los órganos referidos se encuentran: Asamblea General de las Naciones

Unidas, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

(ACNDH); los Procedimientos Especiales tales como Expertos Independientes,

Relatores Especiales y Grupos de Trabajo; El Concejo de Derechos Humanos

(HRC); Órganos convencionales derivados de cada uno de los tratados

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internacionales de derechos humanos: Comité de Derechos Humanos (Proveniente

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comité para la Eliminación

de la Discriminación Racial; Comité Contra la Tortura; Subcomité para la Prevención

de la Tortura (Proviene del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional Contra la

Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes); Comité Contra las

Desapariciones Forzadas. Estos Comités fueron creado en el marco de los diversos

tratados internacionales de derechos humanos, con la finalidad de observar y

promocionar los derechos humanos en ellos consagrados, por ende, puede tramitar

procedimientos sobre violaciones de normas imperativas consagradas en dichos

instrumentos.

• Órganos Convencionales:

Ante los referidos Comités, los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado que

vulnera de manera sistemática y generalizada de los derechos humanos, pueden

tramitar peticiones individuales, a través de las cuales se pueden denunciar

transgresiones de las obligaciones de derechos humanos contraídas en el marco las

convenciones internacionales creadoras de dichos comités, las que a su vez

contienen normas de ius cogens.

Asimismo, dichos órganos convencionales contemplan el mecanismo de

comunicaciones estatales, en donde otros Estados partes de los referidos

instrumentos pueden denunciar al Estado vulnerador de los derechos humanos.

Al respecto, la Unión Interparlamentaria y la Oficina del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas (2016), expresan que

La Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial; Pacto internacional de derechos civiles y políticos;

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes; la Convención interamericana sobre desaparición forzada

de personas. Con arreglo a esas disposiciones, que son aceptadas por un

número cada vez mayor de Estados Partes, toda persona sometida a la

jurisdicción de un Estado Parte que a) afirme ser víctima de una violación

de derechos humanos y b) haya agotado todos los recursos nacionales

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disponibles, tiene derecho a presentar una denuncia ante el órgano de

supervisión del tratado pertinente. Los Comités examinan esas denuncias

con arreglo a un procedimiento cuasi judicial y confidencial que culmina

en una decisión final no vinculante (denominada dictamen, sugerencia o

recomendación final), que declara ora que la denuncia es inadmisible (si

no se han cumplido los requisitos formales), ora que es admisible y, en

este caso, emite un dictamen sobre el fondo de la cuestión (en el que se

determina si se han vulnerado los derechos humanos del denunciante)

(p.61).

• Asamblea General

La Asamblea General es un Órgano principal de la Organización de las Naciones

Unidas (ONU), que está facultada para efectuar estudios y recomendaciones con la

finalidad de hacer efectivo los derechos humanos (art. 13 de la Carta de la ONU).

En virtud de ello, la Asamblea General puede dirigir recomendaciones no

vinculantes a aquel Estado en donde se registren violaciones graves y

sistematizadas de los derechos humanos.

- El Consejo de Derechos Humanos y Procedimientos Especiales

La Asamblea General de acuerdo con el art. 161 de su Reglamento y el art. 22 de

la Carta fundacional de la menciona Organización, adoptó la Resolución 60/251 en

la cual dio origen a la Consejo de Derechos Humanos (CDH).

De acuerdo con la Resolución 60/251, el Consejo de Derechos Humanos:

Deberá ocuparse de las situaciones en que se violen los derechos

humanos, incluidas las violaciones graves y sistemáticas, y hacer

recomendaciones al respecto. También deberá promover la coordinación

eficaz y la incorporación de los derechos humanos en la actividad general

del sistema de las Naciones Unidas.

Para llevar a cabo las respectivas investigaciones sobre violaciones graves y

sistemáticas de derechos humanos, el CDH dispone de Relatores Especiales,

Expertos independientes y Grupos de Trabajo, habitualmente integrados por cinco

expertos independientes. En este sentido, su mandato es de "Representante

Especial del Secretario General" y "Representante del Secretario General, a quienes

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se les asigna un mandato temático o un mandato relativo a países (párrs. 6 y 7 del

Manual de Operaciones de los Procedimientos Especiales del Consejo De Derechos

Humanos).

El mandato ideal para efectuar investigación con respecto a violaciones sistemáticas

y generalizadas de los derechos humanos, es el relativo a países, ya que, de

confirmada con el Manual de Operaciones de los Procedimientos Especiales del

Consejo De Derechos Humanos, estos:

Se encargan, por mandato del Consejo de Derechos Humanos, de

investigar la situación sobre violaciones de derechos humanos cometidas

contra personas o grupos, en un país o territorio específico, e informar

sobre sus actividades. Asimismo, El mandato les exige tomar las medidas

necesarias para vigilar y actuar rápidamente ante las denuncias dichas

violaciones. En el caso de los mandatos relativos a países, los titulares

deben examinar cabalmente la totalidad de los derechos humanos (civiles,

culturales, económicos, políticos y sociales), salvo que se indique otra

cosa. En el desempeño de estas actividades, los titulares de los mandatos

son responsables ante el Consejo (párr. 4)

Un ejemplo claro de este tipo de mandato, es la denominada misión internacional

independiente de determinación de los hechos, recientemente creada por el

CDH con la finalidad de investigar las ejecuciones extrajudiciales, las

desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias y las torturas y otros tratos

crueles, inhumanos o degradantes cometidas en Venezuela (Resolución 42/25

del CDH).

Asimismo, el CDH dispone del mecanismo de visitas a países, este constituye un

medio fundamental para obtener información directa y de primera mano sobre las

violaciones de los derechos humanos en el país denunciante. Ya que facilita a las

misiones observar in situ la situación de esos derechos y establecer contacto con

las víctimas, los familiares de las víctimas, los testigos, las instituciones nacionales

de derechos humanos, las ONG internacionales y etc., y de esta manera obtener

información de ellos (párr. 52 Manual de Operaciones de los Procedimientos

Especiales del Consejo De Derechos Humanos)

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La implementación de los referidos mecanismos de visitas aunado al mecanismo de

procedimiento especial con mandato relativo a países, resulta idónea para el Estado

que denunció la CADH y la Carta de la OEA. Ello en virtud de que los mandatos

relativos a países, establecen que los únicos que pudieran realizar investigaciones

in situ serían los relatores especiales o grupos de trabajos del Consejo de Derechos

Humanos. No obstante, estas visitas se efectuarán siempre que el Estado

denunciante lo consienta.

De acuerdo al párr. 5 del Manual de Operaciones de los Procedimientos Especiales

del Consejo de Derechos Humanos, entre las tareas asignadas a los relatores o

grupos de trabajos se encuentra:

Analizar la situación de los derechos humanos que constituye su mandato,

incluyendo visitas in situ.

Asesorar sobre las medidas que deberían ser tomadas por el gobierno. Alertar al sistema de las Naciones Unidas y a otros Estados sobre

situaciones que pudiesen constituir violaciones a los derechos humanos.

Para ello, pueden utilizar el sistema de alerta temprana y abogar por

medidas preventivas.

Abogar por los derechos de las víctimas de violaciones, lo cual puede

incluir requerir al Estado que tomen acciones urgentes o que responda

ante una situación de derechos humanos y le haga seguimiento.

Activar a la comunidad internacional para que tome acciones pertinentes

con el objetivo de proteger y promover los derechos humanos. Hacer

seguimiento a las recomendaciones realizadas

Además, el párr.38 del Manual de Operaciones y el párr. 6 de la Resolución 65/251,

contemplan el mecanismo de denuncias, las cuales se basan en comunicaciones

recibidas por parte de individuos, grupos u organizaciones que aducen ser

víctimas de graves violaciones de derechos humanos o que tienen

conocimiento directo y fidedigno de dichas violaciones.

Asimismo, el Manual de Operaciones contempla los denominados “llamamientos

urgentes”, a través de los cuales el CDH solicita a los gobiernos a adoptar las

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medidas pertinentes para evitar o poner fin a graves violaciones de derechos

humanos que pongan en verdadero riesgo la vida de sus ciudadanos (párr.43).

Por último, es preciso indicar que, la Resolución creadora de la CDH estableció un

mecanismo que puede ser activado por la Asamblea General, a saber:

La Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los miembros

presentes y votantes, podrá suspender los derechos inherentes a formar

parte del Consejo de Derechos Humanos de todo miembro de éste que

cometa violaciones graves y sistemáticas de los derechos humano

(párr.8).

Como se observa, esta medida incluye la suspensión de los derechos que pueda

tener un Estado para pertenecer al Consejo de Derechos Humanos una vez que se

evidencien violaciones graves y sistemáticas.

• Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos

Humanos

De acuerdo con la Resolución 48/141 de la Asamblea General, el Alto Comisionado

de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos será el funcionario de las

Naciones Unidas que tendrá la responsabilidad principal respecto de las actividades

de la Organización en relación con promoción y protección de todos los derechos

humanos. Asimismo, apoya el establecimiento de normas en materia de derechos

humanos, supervisa los derechos humanos y brinda asistencia en la aplicación de

los derechos humanos en el ámbito nacional.

En razón de lo anterior, para el caso que no ocupa nos interesa resaltar lo detallado

en el párr.7 de la Resolución 48/141 en la que se establece que el Alto Comisionado

podrá entablar un diálogo con los gobiernos en miras de asegurar el respeto de los

derechos humanos. De ahí, resulte interesante dicha posibilidad en los casos del

Estado denunciante, puesto que el Alto Comisionado podrá supervisar, solicitar

informes y expresar su preocupación por la situación en el Estado denunciante.

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Vale indicar que la Oficina del Alto Comisionado trabaja en conjunto con el Consejo

de Derechos humanos, a su vez le brinda la asistencia necesaria cuando el CDH lo

requiere. Ejemplo de ello, es el monitoreo que realiza la actual Alta Comisionada

sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, cuestión que fue

solicitada a esta por el Consejo de Derechos Humanos mediante la Resolución

42/45 adoptada por el CDH.

Para finalizar es necesario evidenciar que, los órganos y mecanismos del sistema

universal presentan limitantes entorno a la protección de los derechos humanos,

debido a que las resoluciones o informes emitidos por aquellos no son vinculantes

para los Estados, lo cual impide que se realice una protección efectiva de los

derechos más elementales del ser humano, los que pueden ser transgredidos por

el Estado que se retiró del sistema interamericano. Es por ello, que resulta

importante reiterar la necesidad de que los Estados no denuncien la CADH y la

Carta de la OEA, pues la vulnerabilidad de los ciudadanos frente a las

transgresiones que el Estado pueda efectuar en contra de sus derechos

incrementaría.

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Conclusiones

1. Conforme a lo expuesto a lo largo de este trabajo investigativo, se puede

concluir que los fundamentos políticos y jurídicos de la Organización de

Estados Americanos han generado en el hemisferio un consolidado sistema

de protección de los derechos humanos, el cual se encuentra integrado por

múltiples tratados y órganos jurisdiccionales (Corte IDH) y cuasi-

jurisdiccionales (CIDH) que contemplan una variedad de mecanismos para la

salvaguardia de los derechos más elementales del ser humano, permitiendo

afianzar la paz y la seguridad en la región.

2. Los Estados al aceptar y formar parte de todo el andamiaje interamericano

de protección de los derechos humanos, incluyendo las competencias de la

Corte IDH y la CIDH, se obligan a cumplir con todos los compromisos

contraídos en el marco de los instrumentos regionales, así como las

decisiones emanadas de los órganos antes referidos. Esto en virtud de que

han otorgado su libre consentimiento para supeditarse a dicho sistema, en

consecuencia, se obligan a realizar de buena fe todo lo pactado.

3. Los diferentes mecanismos de protección contenidos principalmente en la

CADH y la Carta de la OEA, y desplegados por la CIDH y la Corte IDH, son

plenamente idóneos para garantizar el pleno amparo de los derechos más

elementales de los individuos ante vulneraciones sistemáticas y

generalizadas de derechos humanos. A pesar de que el sometimiento a estos

no se pueda exigir coactivamente, pero su vinculación con el Estado

trasgresor de los mencionados derechos los obliga a supeditarse a ellos, de

lo contrario traería serías consecuencias para el referido Estado, en especial

para su población.

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4. La denuncia por parte del Estado suscriptor de la CIDH y la Carta de la OEA,

principales instrumentos del sistema en donde se encuentran integrados los

referidos mecanismos y los órganos de protección, trae como consecuencia

directa el retiro de la competencia de la Corte IDH y la CIDH impidiendo la

activación de los diversos mecanismos, dejando en el desamparo a los

ciudadanos sujetos a la jurisdicción del Estado denunciante.

5. La denuncia de la Carta de la OEA, provoca que el Estado denunciante se

desvincule de la Organización de Estados Americanos, sin embargo, ello no

implica que el Estado referido se abstenga de cumplir con las obligaciones

contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada denuncia,

aun cuando haya transcurrido los dos años de preaviso establecido en el

precitado cuerpo normativo.

6. Tras la denuncia de la Carta de la OEA, los únicos mecanismos aplicables al

Estado denunciante son los empleados por los órganos jurisdiccionales,

cuasi-jurisdiccional y políticos del Sistema Universal; cuyas resoluciones no

son vinculantes para los Estados, a excepción de la Corte Penal

Internacional, quien juzga y sanciona directamente a las personas que han

cometido crímenes de lesa humanidad, sin embargo, la limitante que dicho

tribunal presenta es que no todos los países de la región americana ha

suscrito el Estatuto de Roma, por tanto, solo unos cuantos Estados de la

hemisferio pueden someterse a su jurisdicción.

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Recomendaciones

1. Generar conciencia en los Estados americanos sobre la necesidad de formar

parte de la OEA, pues solo unidos se puede afianzar la paz del Continente,

fortalecer la democracia y promover de manera cooperativa el desarrollo de

las sociedades.

2. Sensibilizar a los Estados del hemisferio acerca de la importancia de cumplir

con las obligaciones en materia de derechos humanos, contraídas al haber

otorgado su libre consentimiento y aceptar formar parte del sistema

interamericano.

3. A pesar que la OEA posee un complejo de órganos y mecanismos para la

defensa de los derechos humanos, es evidente que no se encuentra

preparada para enfrentar una situación en la que un Estado miembro de dicha

Organización denuncie la CADH y se retire del Organismos regional. Por ello,

es recomendable que los Estados en común acuerdo prevean estrategias

políticas destinadas a generar conciencia a los gobiernos sobre las

consecuencias que acarrea tales denuncias.

4. Emprender gestiones diplomáticas desde el momento en que la Organización

regional tenga conocimiento acerca de la posibilidad de que un Estado

miembro de la OEA retire la competencia de la CIDH y la Corte IDH.

5. Reconsiderar el establecimiento de las cláusulas de denuncia en los tratados

de derechos humanos. Ya que estas a nuestro criterio, no deberían preverse

en dichos instrumentos en vista de que atentan en contra de la naturaleza

especial de los referidos tratados, así como del principio de progresividad de

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los derechos humanos pues, los Estados están obligados a procurar los

medios necesarios para el disfrute de los referidos derechos y al denunciar

tanto la CADH como la Carta de la OEA impiden tal goce. Además, los

gobiernos presuntamente democráticos no tienen por qué disponer de la

protección internacional de los derechos humanos por simples razones

políticas, ya que la defensa de los derechos humanos es condición

fundamental para la existencia de la democracia, de lo contrario esta se

pondría en duda.

6. Estimular la concienciar de los Estados en relación a la protección que

merecen los derechos humanos y con respecto a la importancia de mantener

vigentes las cláusulas de las competencias obligatorias de la CIDH y la Corte

IDH.

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