Unidad 6 La Externalización Productiva en El Derecho Laboral Chileno Por José Valenzuela Farías

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1 UNIDAD 6 LA EXTERNALIZACIÓN PRODUCTIVA EN EL DERECHO DEL TRABAJO CHILENO 1 . I. CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. 2. La regulación de la externalización productiva en Chile. 3. La Subcontratación 4. El Suministro de Trabajadores de Servicios Transitorios. II. ESTUDIO DE CASOS. 1. Caso “Nulidad de despido”. 2. Caso “Responsabilidad por accidentes del trabajo”. III. DOCTRINAS ESENCIALES IV. TEXTOS NORMATIVOS FUNDAMENTALES I. CONCEPTOS GENERALES. 1. INTRODUCCIÓN Desde hace ya bastante tiempo, la forma de trabajo que podemos llamar “tradicional”, en la que concurren por un lado el trabajador -quien ejecuta el trabajo- y por otro lado un empleador -quien es el dueño de los medios productivos-, ha venido cambiando, alejando la noción y relaciones trabajador-empleador. 1 La autoría de esta Unidad es del Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Concepción, señor José Valenzuela Farías. El profesor Valenzuela Farías es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción y Magíster en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibañez.

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Unidad 6 La Externalización Productiva en El Derecho Laboral Chileno Por José Valenzuela Farías

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UNIDAD 6

LA EXTERNALIZACIÓN PRODUCTIVA EN EL DERECHO

DEL TRABAJO CHILENO1.

I. CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. 2. La

regulación de la externalización productiva en Chile. 3. La

Subcontratación 4. El Suministro de Trabajadores de Servicios

Transitorios. II. ESTUDIO DE CASOS. 1. Caso “Nulidad de

despido”. 2. Caso “Responsabilidad por accidentes del trabajo”. III.

DOCTRINAS ESENCIALES IV. TEXTOS

NORMATIVOS FUNDAMENTALES

I. CONCEPTOS GENERALES.

1. INTRODUCCIÓN

Desde hace ya bastante tiempo, la forma de trabajo que podemos llamar

“tradicional”, en la que concurren por un lado el trabajador -quien ejecuta el trabajo- y por

otro lado un empleador -quien es el dueño de los medios productivos-, ha venido cambiando, alejando la noción y relaciones trabajador-empleador.

                                                                                                               1 La autoría de esta Unidad es del Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UNAB, sede Concepción, señor José Valenzuela Farías. El profesor Valenzuela Farías es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Concepción y Magíster en Derecho Laboral por la Universidad Adolfo Ibañez.

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Así las cosas, cada vez más, las empresas para lograr el desarrollo de sus

actividades propias, han ido “sacando” del interior de la empresa a determinados

trabajadores, o mejor dicho han externalizado los servicios que se prestan en su interior,

dejando a cargo de la empresa solo aquellas actividades que la propia empresa considere

como estratégicas o críticas.

En principio, podemos decir que el empresario intenta hacer más eficiente su

negocio, concentrando sus esfuerzos solo en aquellas cosas que le resultan estratégicas o

dicho en otras palabras “para lo que es bueno”. Este fenómeno se ha conocido con el

nombre de externalización, subcontratación u outsoursing.

De esta manera, en esta forma de interactuar dentro de la actividad laboral, existen

tres sujetos: una primera empresa que contrata ciertos servicios, una segunda empresa que

presta esos servicios y trabajadores de esta segunda empresa que prestan materialmente los

servicios contratados en las faenas de la empresa llamada principal.

Así, la externalización productiva, es un fenómeno que implica que ciertos ciclos o

procesos productivos ya no son asumidos en su integridad por una sola empresa, sino por

varias que, si bien actúan coordinadas entre sí, conservan empero su autonomía económica

y jurídica2, o a lo menos así debería ser en teoría.

En alrededor de décadas, la subcontratación de las actividades empresariales ha

pasado de ser un componente ocasional y poco trascendente de los procesos de producción,

destinado a satisfacer necesidades esporádicas de labores especializadas de escasa

trascendencia o a cubrir parcelas muy limitadas de la actividad productiva, a convertirse en

un componente estructural de los mismos.3

Así las cosas, el sistema económico imperante ha llevado a las empresas a tener que

flexibilizar sus métodos organizativos. Así, la necesidad de adaptar las estrategias de

gestión empresarial a un contexto más inestable y competitivo que en el pasado, han

conducido a la adopción de una nueva forma de organización empresarial basada en la                                                                                                                2 PALAVECINO CÁCERES, Claudio. Subcontratación: “Régimen Jurídico Del Trabajo Subcontratado y del Suministro de Personal”. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 14 3 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Subcontratación de actividades productivas y derechos laborales, en Revista de Derecho y Seguridad Social Vol II pag. 91

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segmentación de los procesos de producción y la colaboración entre organizaciones

empresariales en principio independientes unas de las otras.4

Sin embargo, esta estructura de funcionamiento de las empresas hizo lugar a una

serie de abusos de parte de las mismas, de esta manera, se uso la externalización, más que

como una forma de darle eficiencia a los recursos productivos, como una manera de evitar

costos laborales, perjudicando con ello a los trabajadores subcontratados.5

2. LA REGULACIÓN DE LA EXTERNALIZACIÓN PRODUCTIVA EN CHILE.

En Chile, la ley Nº 20.123, conocida como “ley de subcontratación”, tuvo por

finalidad regular estas denominadas relaciones triangulares de trabajo, que son aquellas en

que interactúan en una misma situación jurídica tres partes: dos empresas que se vinculan

para la prestación de servicios comerciales entre ambas y el trabajador que en la prestación

de los servicios subordinados, queda posicionado entre ambas6.

El foco principal de la ley estuvo en tratar de evitar los abusos producidos por la

mala utilización de la externalización solo para crear empleos precarios, en que el

empleador aparecía completamente desdibujado y ausente, pasando a ser solo un personaje

que “prestaba gente” para el trabajo de otra empresa, quien se ahorraba todos los costos

laborales de aquellos trabajadores a quienes utilizaba.

Esta ley, asumiendo la necesidad de la externalización productiva y teniendo

conocimiento de los abusos que podía provocar, vino a “separar” la verdadera

externalización productiva o subcontratación del suministro de trabajadores, creando dos

figuras claramente definidas, una llamada “Subcontratación” y la otra “Suministro de

Personal”, que tienen objetos, características y formas claramente distintas, pero que sin                                                                                                                4  Ibídem. 5  VALENZUELA FARIAS, José, La Responsabilidad de la Empresa principal por la indemnización por años de servicio de los trabajadores de la empresa contratista en el régimen de subcontratación, en Estudios Laborales Nº6 pag. 114. 6 UGARTE CATALDO, José Luis, El Nuevo Derecho del Trabajo. Santiago, LegalPublishing 2009, p. 93

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embargo tienen algo en común, se trata de un “régimen de responsabilidad” según veremos

en los párrafos siguientes.

3. LA SUBCONTRATACIÓN.

En una muy poco elegante técnica legislativa, el Código del Trabajo en sus artículos

183 A y siguientes (hasta el 183 E) regula lo que ha llamado “el Régimen de

Subcontratación”.

Define la ley lo que debemos entender por trabajo en régimen de subcontratación:

“Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de

trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista,

cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,

por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona

natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en

la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no

quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o

prestan de manera discontinua o esporádica.

Esquemáticamente, la figura de la subcontratación quedaría así:

Elementos del régimen de subcontratación

E.  Principal  

Contratista   Trabajador  Cto.  Trabajo  

Cto.  Civil  o  comercial  

OBRAA  

  5  

Del artículo antes citado se pueden desprender claramente los elementos para estar

en presencia del régimen de subcontratación:

a) Una empresa principal;

b) Un contratista;

c) Un acuerdo contractual entre empresa principal y contratista, civil o comercial;

d) Que el contratista para ejecutar el contrato utilice trabajadores bajo contrato de

trabajo;

e) Que la empresa principal sea la dueña de la obra o faena en que se desempeñan

los trabajadores del contratista.

También la norma se preocupa de excluir a los trabajos que se presten en forma

esporádica o discontinua, excluyendo de la aplicación de este régimen de responsabilidad a

los servicios que se presten de esta manera.

De la misma manera, la Dirección del Trabajo a través de su dictamen 141/05 de

fecha 1 de enero de 2007 señala los requisitos para estar en presencia de este régimen:

a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o

subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.

b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se

desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.

c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de

la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras

o servicios para esta última, y

d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores

de su dependencia.7

Ahora bien, hay que tener claro en primer término entonces que, no todo servicio

prestado por terceros para una empresa está afecta al régimen de responsabilidad de la

subcontratación, sino sólo los que cumplen con los requisitos precitados, por lo que lo

primero que deberá determinarse en un caso concreto son los elementos anteriores.

                                                                                                               7  Dictamen Ord. Nº 141/05 de 10.01.07

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Al efecto, el mismo dictamen al que se ha hecho mención señala: En lo que

concierne al requisito establecido en la letra b), es necesario precisar que existirá

subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del

contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona

natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos.8

De esta manera entonces, al menos para la Dirección del Trabajo, corriente que ha

sido seguida por la jurisprudencia, para estar en presencia de este régimen no tiene mayor

relevancia el elemento locativo, es decir, existirá el régimen aun cuando los servicios no se

presten en dependencias de la empresa principal, mientras se trate de una obra de propiedad

de la empresa principal.9

Referente a este último punto, esto es, la calidad de dueño de la obra o faena, se

trata de un tema que se debe analizar caso a caso, sin embargo, en el mismo dictamen

señalado, la DT ha dicho: En relación con el mismo requisito, cabe señalar que la

exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe

realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades

que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su

dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan

tal exigencia.

De esta suerte, en opinión de esta Dirección, no quedarían regidas por la

normativa que regula la subcontratación , las labores prestadas por los trabajadores de

una empresa encargada de recoger y repartir correspondencia o encomiendas a diversos

clientes, en cuanto las actividades de la misma sean ejecutadas con autonomía y sin

exclusividad, respecto de quien contrata el servicio, atendido que en tal caso se trata de

actividades ajenas a la organización de la o las empresas que utilizan dichos servicios y

en cuya realización carecen de toda injerencia.

                                                                                                               8  Ibídem. 9  Sin embargo, esta postura no es seguida por todos, en doctrina hay opiniones contrarias, que exigen alguna especie de control en el espacio físico en que se desarrollan las faenas, aun cuando no sea de su propiedad. Ver Palavecino ob. Cit. P. 36 y ss.

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Tampoco podrían considerarse trabajo en régimen de subcontratación las asesorías

jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y

cuente con sus propias oficinas desde la cuales se desarrolla el servicio. En la misma

situación pueden encontrarse servicios de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la

empresa que ofrece este servicio cuenta con sus propias instalaciones y organización. En

ambos casos, será importante considerar el que no exista exclusividad respecto del

cliente.10

Así pues, la importancia parece radicar en el control que tenga la empresa principal

respecto de la contratista que presta el servicio, ya que finalmente y como se dirá más

adelante, al tratarse de un régimen de responsabilidad de un tercero, la ley le da

atribuciones a la empresa principal para efectuar un control que permita disminuir la

responsabilidad.

Una vez pasada la primera de las barreras para aplicar al régimen en estudio, esto es,

que se trate en los hechos de aquellos servicios que se encuentran dentro del régimen, nos

avocaremos a estudiar el régimen de responsabilidad que se ha establecido por la ley.

Si se analizan con detención las normas que regulan la subcontratación, el eje

central de la regulación se encuentra en la empresa principal, por cuanto en ella está el

dominio de las relaciones de poder que existen en los procesos de externalización. Aquí

debe estar el centro de imputación de responsabilidades y sanciones por lesiones a los

derechos de los trabajadores.11

Es así como el estudio del régimen de responsabilidad se encuentra avocado

respecto del protagonista central de la regulación de la subcontratación, la empresa

principal.

En este sistema, que se establece en los artículos 183-A y siguientes del Código del

Trabajo, la ley desplaza la responsabilidad por obligaciones laborales y de seguridad social,

haciendo que la empresa principal (antes llamada mandante) resulte garante, con su

                                                                                                               10  Dictamen Ord. 141/05 de 10.01.07 11 UGARTE CATALDO, José Luis, El Nuevo Derecho del Trabajo, ob. cit., p.96

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patrimonio, del cumplimiento de obligaciones ajenas, con lo que se altera el efecto relativo

del contrato.12

A modo de esquema podemos estructurar el estudio del régimen de responsabilidad

en 3 grupos:

a. Responsabilidad Solidaria

b. Responsabilidad Subsidiaria

c. Responsabilidad Directa

Las dos primeras son por obligaciones laborales y previsionales de dar y la tercera

es por el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.

a. Responsabilidad solidaria

Señala el artículo 183 B del Código del Trabajo: La empresa principal será

solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que

afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales

indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal

responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores

prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

De acuerdo a la ley, la responsabilidad de la empresa principal será, en principio,

solidaria respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar que tenga el

contratista respecto de sus trabajadores.13

Las obligaciones solidarias, conceptualmente, son aquellas en que debiéndose un

objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos,

cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y

cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la

                                                                                                               12 PALAVECINO CÁCERES, Claudio ob.cit., p. 57 13  VALENZUELA FARÍAS, JOSÉ, ob. Cit., p.

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obligación, ella se extingue.14 La solidaridad, según la doctrina, es excepcional en materia

contractual en nuestro derecho15.

En materia de subcontratación laboral, lo anterior implica que el trabajador de la

empresa contratista podrá, por tanto, dirigirse para cobrar sus créditos insolutos, contra su

deudor (su empleador-empresa contratista) y contra el empresario principal, conjuntamente,

o si lo prefiere, sólo contra la empresa principal, saltándose al contratista.16 A pesar de la

aparente claridad de la explicación anterior, la solidaridad establecida por la ley 20.123

comienza verse un tanto difusa respecto de sus principios, ya que los responsables

solidarios en materia de subcontratación laboral, si bien responden de manera indistinta con

el empleador, no son necesariamente responsables por todo lo que adeude aquel a sus

trabajadores; esto sólo ocurrirá cuando exista una sincronía perfecta entre la prestación de

los servicios del trabajador, en el marco del contrato de obra o servicio, y las obligaciones

incumplidas.17

Se debe tener presente que la ley coloca varias limitaciones respecto de la naturaleza

de estas obligaciones, para que nazca la responsabilidad solidaria de la empresa principal:

i) Debe tratarse de obligaciones laborales y previsionales de DAR.

ii) Se incluyen las indemnizaciones legales (no las convencionales) por término de

contrato, cuestión que bajo la antigua legislación era discutida.

iii) La responsabilidad se limita sólo al tiempo de prestación efectiva de los

servicios de los trabajadores en faenas de la principal.

De acuerdo a lo dicho, resulta perfectamente posible que respecto de una empresa

contratista y de un trabajador en particular, existan varias empresas principales que

respondan solidariamente, pero no por el total de la deuda sino sólo por el tiempo de

prestación de los servicios del trabajador para esa empresa. Así, el pago de una de las

empresas principales de su parte de la deuda no extingue necesariamente la obligación.

                                                                                                               14 RAMOS PAZOS, René, De las Obligaciones, (Santiago, 1999), p.82 15 RAMOS PAZOS, René, ob.cit., p.82 16 PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ob.cit., p.55 17 PALAVECINO CÁCERES, Claudio, ob.cit., p.55

  10  

Además el trabajador no podrá cobrar toda la obligación a cualquier empresa, deberá

limitarla al tiempo efectivo de prestación de los servicios.18 Con lo anterior, claramente el

régimen “normal” de la responsabilidad solidaria se desdibuja.

b. Responsabilidad Subsidiaria

En materia de subcontratación, la ley persigue por la vía de configurar un sistema de

incentivos, lograr un efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales

que afectan a las empresas contratistas y subcontratistas respecto a sus trabajadores19. Este

diseño se dirige a la empresa principal, que es la que tiene la posibilidad de ejercer un

efectivo control respecto de sus contratistas, por lo que se busca que en definitiva sea la

empresa principal la que establezca este control.20

Para lograr lo anterior, el legislador le entrega un poder de control a la empresa

principal respecto del contratista, así señala el artículo 183 C: La empresa principal,

cuando así́ lo solicite, tendrá́ derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y

estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos

correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones

que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los

contratistas respecto de sus subcontratistas.

Este derecho a ser informada, lo cumple el contratista a través de certificados que

emite la Dirección del Trabajo o empresas certificadas.

Continúa el mismo artículo: “En el caso que el contratista o subcontratista no

acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y

previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá́ retener de las obligaciones

que tenga a favor de aquel o aquellos, el monto de que es responsable en conformidad a

este Párrafo. El mismo derecho tendrá́ el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se

                                                                                                               18  VALENZUELA FARÍAS, ob.cit. p. 19 MELIS VALENCIA, Christian y SÁEZ CARLIER, Felipe. “El Contrato Individual de Trabajo en los Dictámenes de la Dirección del Trabajo”. Santiago, LegalPublishing, 2009, p. 191 20 MELIS VALENCIA, Christian y SÁEZ CARLIER, Felipe, ob.cit., p.191.

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efectuara dicha retención, quien la haga estará́ obligado a pagar con ella al trabajador o

institución previsional acreedora.

En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá́ pagar por

subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.

Así las cosas, se establecen dos derechos para la empresa principal: i) el derecho de

información y; ii) el derecho de retención de los dineros adeudados al contratista.

Dejaremos en claro desde ya, que se trata de derechos y no de deberes, pero al

ejercerlos, de acuerdo al artículo inmediatamente siguiente, existe un beneficio, cual es la

disminución de la responsabilidad de la empresa principal, desde una solidaria a una

responsabilidad subsidiaria, lo que obviamente trae aparejado el beneficio de excusión

propio de este tipo de responsabilidad, es decir, el acreedor-trabajador se podrá dirigir en

contra de la empresa principal solo una vez que no haya podido cobrar sus créditos en

contra del deudor principal-empleador.

En cuanto al derecho de retención, éste se ejerce cuando no se haya acreditado el

cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la

respectiva obra o faena y en virtud del mismo, la empresa principal puede retener las

obligaciones que tenga para con los contratistas, para con esa retención pagar directamente

a los trabajadores del contratista. Actúa como un mero pagador. No se puede, por lo

anteriormente dicho, una vez realizada la retención legal, no pagar a los trabajadores.

También puede ejercer este derecho de retención cuando la empresa principal sea

notificada por la Dirección del Trabajo respecto de infracciones a la ley laboral en que

hayan incurrido sus empresas contratistas.

Finalmente en lo referente a este tipo de responsabilidad, de acuerdo al artículo 183

B del Código, la empresa principal será siempre responsable de manera subsidiaria respecto

de las obligaciones de los subcontratistas (contratistas de contratistas) al señalar: La

empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas,

cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

Por un error del legislador, la referencia debe ser hecha al inciso anterior y no al siguiente.

Requisito procesal común a ambos tipos de responsabilidad

  12  

Además de las limitaciones anteriores a este tipo de responsabilidad, la ley establece

un requisito procesal para su concurrencia: El trabajador, al entablar la demanda en contra

de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder

de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo21. Lo anterior es lo que se ha

denominado por alguna doctrina como la Litis consortio pasiva necesaria, es decir, se

requiere como requisito procesal para poder demandar solidariamente a la empresa

principal, que se demande siempre al empleador. Esto último es del todo lógico si se piensa

que el trabajador no tiene vinculación contractual alguna con la empresa principal y que

una demanda de este tipo se persigue en sede laboral.

c. Responsabilidad Directa

Tal como se ha señalado con anterioridad, este tipo de responsabilidad, se refiere a

materias de Seguridad. Así, señala el artículo 183 E del Código: “Sin perjuicio de las

obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios

trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá

adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los

trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del

decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.”

De la manera que se viene anotando, la empresa principal tiene, tratándose de

materias de salud y seguridad en el trabajo, una responsabilidad directa respecto del

trabajador que se desempeña en sus faenas. Más aun, la norma es enfática en señalar que se

trata de la misma obligación de seguridad que emana del artículo 184 del Código del

                                                                                                               21  Ya se ha asentado en la jurisprudencia la idea que este inciso en comento sirve para otorgar competencia a los juzgados del trabajo para conocer y fallar las causas en que se persiga la responsabilidad por accidentes del trabajo (protección de vida y salud) respecto de la empresa principal. A este respecto, se podría sostener que la responsabilidad por la protección de la vida y salud de los trabajadores es directa y por culpa, además de simplemente conjunta o mancomunada y extracontractual por lo que el juez del trabajo no es competente. No ha tenido éxito sin embargo, esta interpretación.

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Trabajo, que se refiere al deber del empleador de tomar todas las medidas que sean eficaces

para la protección de la vida y salud del trabajador.

Lo anterior quiere decir, que en caso de ocurrencia de un accidente y que el

trabajador pretenda demandar, deberá probar en juicio todos los elementos de este tipo de

indemnizaciones respecto de la empresa principal, esto es: i) incumplimiento de la

obligación legal; ii) imputabilidad; iii) daño y; iv) nexo causal.22

Así las cosas entonces, la empresa principal deberá proteger la vida y salud de los

trabajadores de sus contratistas (obligación de hacer) de la misma manera como lo hace con

sus propios trabajadores, pese a que no lo son. Se trata pues, de una responsabilidad

puramente legal.

Sin duda se pueden plantear muchas dudas en cuanto a la aplicación de la formula

expresada por el legislador y al real beneficio que pueda tener para el trabajador. A nuestro

parecer la norma aparece bastante clara al efecto de establecer una responsabilidad directa y

por ende por culpa y no una simple responsabilidad solidaria, en que no se atiende a la

conducta de la principal sino que a la condena de un tercero, la empresa contratista.

Síntesis: el régimen de subcontratación establecido en los artículos 183 A y

siguientes del Código del Trabajo se trata de un régimen de responsabilidad para un tercero

ajeno a la relación laboral, la empresa principal, que tiene múltiples fundamentos, pero que

básicamente existe por cuanto ese tercero ajeno a la relación laboral se beneficia

                                                                                                               22  El problema radica en que como para estar en presencia de un juicio en sede laboral necesariamente se debe demandar al empleador, se debe determinar en el juicio tanto la responsabilidad del empleador, como de la empresa principal. Lo anterior implica que, al no ser la empresa principal garante de este tipo de obligaciones, sino que responde por su propia culpa, la responsabilidad de ambas empresas debe ser simplemente conjunta o mancomunada. En algunos fallos se estableció que la responsabilidad por el pago de esta indemnización de alguna manera “transforma” la obligación de cuidado (de hacer) una de dar una suma de dinero (la indemnización), por lo que la responsabilidad de la empresa principal, aun en estos casos sería solidaria y no simplemente conjunta o mancomunada Rol N°130-10 Corte de Apelaciones de la Serena.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema en causa Rol N° 5.620-12 ha señalado que la responsabilidad de la empresa principal es directa y que no actúa respecto de esta especial materia como garante de la principal, sino que responde por sus propios actos, confirmando de esta manera una sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que condenó a la empresa principal y a la contratista en forma simplemente conjunta.

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directamente con la labor del trabajador. Se deben tener en claro los distintos tipos de

responsabilidad y el cómo acceder a cada uno de ellos, que hemos ya revisado.

4. EL SUMINISTRO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS

El legislador, consciente de la necesidad de regular las malas prácticas laborales que

llevaron a la mera intermediación de trabajadores, restándoles los derechos mínimos

establecidos en la ley, lejos de prohibir esta situación decide regularla, de una manera

bastante meticulosa.

Como observa Palavecino, lo característico del suministro de trabajadores es que da

lugar a una relación triangular o trilateral, de la cual participan un suministrador,

usualmente una empresa que se dedica específicamente a dicho giro; un usuario, el cual

demanda trabajadores para su empresa o actividad; y un trabajador que es contratado por un

suministrador con la finalidad de que preste sus servicios en una o más empresas usuarias.23

Así las cosas, resulta una figura bastante extraña en que quien ejerce la potestad de

mando respecto al trabajador no es el empleador, sino un tercero extraño a la relación

laboral que existe entre la Empresa de Servicios Transitorios (EST) y el trabajador

suministrado, que en realidad interactúa con la empresa usuaria. Quien en los hechos actúa

como empleador, por esta ficción jurídica no lo es.

En esta figura se distinguen tres sujetos: i) Empresa de Servicios Transitorios

(EST); ii) Empresa Usuaria y; iii) Trabajador Transitorio.

La ley se encarga de definirlos en el 183 F del Código:

a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro

respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros

denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas

últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección,

capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito

de los recursos humanos.                                                                                                                23  Palavecino, op.cit. p. 81

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b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de

servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o

tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias

enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.

c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato

de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una

o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2°.

4.1. Empresa de Servicios Transitorios

El legislador ha puesto muchas condiciones para la creación y funcionamiento de

este tipo de empresas:

i) No pueden ser matrices, filiales ni coligadas, relacionadas ni tener interés

directo o indirecto participación o relación societaria de ningún tipo, con

empresas usuarias que contraten sus servicios.

ii) Deben tener dedicación exclusiva a actividades de EST

iii) Deben constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo

de 250 UF, que se aumentan según el número de trabajadores.

iv) Deben estar inscritas en un registro especial en la Dirección del Trabajo

4.2. El contrato de puesta a disposición de trabajadores

Este contrato es el celebrado entre la empresa usuaria y la EST que tiene por objeto

la cesión de trabajadores para prestar servicios en la usuaria, a cuyo poder de dirección

quedarán sometidos.24

El 183 N del Código señala: La puesta a disposición de trabajadores de servicios

transitorios a una usuaria por una empresa de servicios transitorios, deberá constar por

escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios,

que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de                                                                                                                24  Palavecino, op.cit. p. 86

  16  

conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la

duración de la misma y el precio convenido.

Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios

transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho,

durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones

colectivas que existan en la usuaria.

El contrato debe suscribirse dentro de los 5 días siguientes a la incorporación del

trabajador, en caso que el contrato sea por menos de 5 días, debe escriturarse dentro de los

3 días.

La sanción por la no escrituración del contrato de puesta a disposición de

trabajadores es excluir a la usuaria de la aplicación de la normativa de este régimen. Es

decir, se entenderá que los trabajadores transitorios son trabajadores de la empresa usuaria.

Circunstancias que autorizan la contratación, plazos

El legislador ha establecido pormenorizadamente en qué casos se puede utilizar la

contratación de trabajadores de servicios transitorios:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según

corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o

feriados;

b)eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias,

ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de

nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una

determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución

inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.

  17  

Ahora bien, el legislador se ha preocupado de establecer un plazo acotado respecto

de estos contratos, para evitar situaciones de abusos, en que se contemple como modo de

funcionamiento normal de la empresa la utilización de personal de servicios transitorios,

haciendo hincapié en esta última característica: En el caso señalado en la letra a) del

artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de

duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la

obligación de prestar servicios, según sea el caso.

En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de

trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el

caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles

de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo

subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato

hasta completar los 90 o 180 días en su caso. (183 O).

Supuestos prohibidos

Nuevamente como una forma de resguardar la adecuada utilización de esta forma de

contratación, la ley establece ciertos supuestos en que se encuentra prohibida, en el artículo

183 P:

a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales

como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;

b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso

de negociación colectiva; o

c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.

Ahora bien, nuevamente la sanción es que se saca a la EST de la ecuación, dejando

como empleador de los trabajadores de servicios transitorios a la empresa usuaria, además

de una multa para la empresa usuaria de 10 UTM por trabajador contratado.

Como puede apreciarse, es en todos los casos la empresa usuaria la que es

sancionada, llamando la atención la falta de sanción para la EST.

  18  

4.3. El contrato de trabajo de servicios transitorios

Este es el instrumento jurídico que vincula al trabajador de servicios transitorios con

la EST. Esquemáticamente entonces quedaría la figura de la siguiente manera:

EST (Ctto. Tbjo de SS. Transitorios) TST

Lo define la ley (183 R) El contrato de trabajo de servicios transitorios es una

convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se

obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha

empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

Como se desprende de la propia definición los servicios se prestan para la usuaria,

quien de acuerdo al artículo 183 X establece que la facultad de organizar el trabajo respecto

del trabajador transitorio le corresponde a la empresa usuaria, aun cuando las

remuneraciones y demás obligaciones del empleador le corresponde a la EST.

Ctto.  Puesta  a  disposición   Poder  de  mando  

USUARIA  

  19  

Si la empresa usuaria contrata con EST no inscritas en el registro respectivo,

quedará como empleadora de los trabajadores transitorios y no se aplican a su respecto las

normas de esta forma de externalización.

Responsabilidad de la Usuaria

Nuevamente distinguiremos dos tipos de responsabilidad (art. 183 AB):

1. Responsabilidad subsidiaria: La usuaria será subsidiariamente responsable de las

obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios

transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este

Párrafo.

2. Responsabilidad directa: No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de

responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la

higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y

reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo

y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, especialmente las medidas de

prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes.

Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la

ley N° 16.744.

Para finalizar diremos que el legislador quiso restringir fuertemente la utilización de

este régimen, estableciendo una regulación bastante minuciosa, estableciendo plazos y

llevando un control de las empresas que se dediquen a la intermediación de trabajadores,

que dan lugar a esta extraña forma de relación triangular en que quien detenta el poder de

mando respecto de un trabajador no es el empleador, sino que un tercero, que no se hace

cargo ni de las remuneraciones ni de las demás prestaciones, de las que se hace cargo la

EST, que en lo formal es el empleador.

  20  

Tal vez por la rígida regulación y las sanciones, que en todos los casos son para la

empresa usuaria y no para la EST, es que esta forma de externalización no ha tenido el auge

que en algún momento se pensó, quedando restringida solo a unas cuantas empresas.

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II. ESTUDIO DE CASOS

1. NULIDAD DE DESPIDO: Se unifica la jurisprudencia en orden a no hacer

responsable a la empresa principal respecto de la sanción de la llamada “nulidad del

despido” por ser una sanción para el empleador que retiene de las remuneraciones del

trabajador el porcentaje correspondiente a las cotizaciones previsionales y no las entera en

los respectivos organismos, cuestión del todo ajena a la empresa principal.

Santiago, uno de agosto de dos mil doce. Vistos: En autos RUC N° 1040045868-0 y RIT N° T-83-2010 del Juzgado de Letras del

Trabajo de Valparaíso, don Víctor Esteban Munizaga Morales interpone denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y conjuntamente demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de Factor Seguridad Limitada, representada por don Fernando Sepúlveda Morales, y solidariamente o en forma subsidiaria en contra de Pre Unic S.A., representada por don Ricardo Abuhadba Saini, solicitando se condene a las demandadas a pagar las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

Las demandadas no contestaron el libelo dentro de plazo legal, y no comparecieron a la audiencia preparatoria ni a la de juicio.

En la sentencia definitiva, de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró: I.- que el despido efectuado por Factor Seguridad Ltda. ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía al trabajador, por lo que la demandada principal deberá pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $245.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) la cantidad de $245.500, a título de indemnización por años de servicios; c) el importe de $73.650, por recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; d) la suma de $2.700.500, correspondiente a indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración; II.- que el despido del actor es igualmente nulo, por lo que la demandada principal deberá pagar al demandante todas las

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remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se han devengado y se devenguen desde la separación ocurrida el 30 de agosto del año 2010, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido, pago que deberá hacer a razón de la última remuneración mensual bruta que debió habérsele pagado ascendente a $245.500; III.- que la demandada principal deberá pagar al demandante la suma de $67.172 por concepto de feriado proporcional; IV.- que la demandada Pre Unic S.A., deberá pagar solidariamente las prestaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del numeral I y las señaladas en los numerales II y III; V.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según el caso; VI.- que la empresa Factor Seguridad Ltda. vencida deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, distribuir, a su costo, entre todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, una cartilla que contenga información acerca de los domicilios en que funcionan las dependencias de la Inspección del Trabajo de la Quinta Región, sus teléfonos y correos electrónicos y en las que deberá dejarse constancia que dicha distribución se realiza en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia señalando el Tribunal que la expidió, Rit de la causa, y nombre del demandante; VII.- que se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación.

En contra del referido fallo, la demandada solidaria interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 incisos quinto y séptimo y 183-B inciso primero del mismo cuerpo legal; y en subsidio, en la causal contemplada en el referido artículo 477 en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de quince de septiembre del año dos mil once, lo rechazó considerando que no concurrían en la especie los vicios denunciados.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 183-B inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo del mismo código, la demandada solidaria interpone recurso de unificación de

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jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del

Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, en los casos en que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo, especialmente, si dicha responsabilidad solidaria se limita únicamente al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, o si bien, también se extiende al pago de remuneraciones devengadas entre el despido y su convalidación por el empleador directo. Indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que aplicó la solidaridad del artículo 183-B respecto de la sanción del artículo 162 del Código Laboral, al no haber dado cumplimiento la demandada principal al pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, considerando que en este caso el contrato de trabajo se mantiene vigente, en consecuencia, la responsabilidad puede hacerse efectiva tanto respecto de la empleadora directa –Factor Seguridad Limitada- como respecto de la empresa principal –Pre Unic S.A.- en calidad de responsable solidaria de aquélla, en atención a que se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 183-B, en cuanto la responsabilidad de aquélla se encuentra circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el actor presta servicio en régimen de subcontratación para la empresa principal. Este criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la responsabilidad solidaria de la empresa principal se limita únicamente a los casos en que la

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ley la ha establecido en forma expresa, no siendo aplicable a ella, en consecuencia, en forma solidaria, la sanción pecuniaria que contempla el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral para aquel empleador directo del trabajador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido. Señala que así se ha expresado en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”.

Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación de los artículos 183-B y 162 del Código del Trabajo, considerando en primer lugar, que en el caso que el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, originando dicha conducta la suspensión del despido por ineficiente; y en segundo término, que en este caso se entiende que el contrato de trabajo se mantiene vigente, en consecuencia, la responsabilidad puede hacerse efectiva tanto respecto de la empleadora directa –Factor Seguridad Limitada- como respecto de la empresa principal –Pre Unic S.A.- en calidad de responsable solidaria de aquélla, en atención a que se cumple con lo dispuesto en el mencionado artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto la responsabilidad de aquélla se encuentra circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el actor presta servicio en régimen de subcontratación para la empresa principal.

Cuarto: Que, por otra parte, consta de la sentencia que sustenta el recurso de unificación, recaída en los autos rol N° 8.117-2010 caratulados “Vásquez Núñez Roberto con S.A.C.A.F. Limitada y Ministerio Público”, que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo al incurrir la sentencia en el error de derecho denunciado por el demandado por infracción del artículo 183-D del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, al decidirse en la sentencia impugnada que la sanción dispuesta para el empleador en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código Laboral, es también aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable subsidiario –por haber hecho uso de los derechos de información y retención de acuerdo al artículo 183-C incisos primero y tercero, del Código del ramo. El fallo de reemplazo revoca la sentencia apelada, en cuanto por ella se ordena pagar al demandado, Ministerio Público, en forma subsidiaria, las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la de convalidación del mismo, puesto que la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, no resulta aplicable a la

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empresa principal, ya que no existe sustento jurídico para sostener que una norma sancionatoria que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la extensión de la responsabilidad solidaria que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria, Pre Unic S.A., a fojas 48, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de quince de septiembre del año dos mil once, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese. Nº 9.669-2011. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora

Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de agosto de dos mil doce.

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Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la

resolución precedente. Santiago, uno de agosto de dos mil doce. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del

Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo,

tercero, cuarto, quinto y décimo de la sentencia de nulidad de quince de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada solidaria

denuncia la infracción a los artículos 183-B inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, por haberse condenado a la empresa principal, al pago solidario de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, exigencia que no era procedente, puesto que éstas no se encuentran dentro de las obligaciones de las que debe responder de acuerdo al artículo 183-B del Código del Trabajo. Lo anterior en razón de que la solidaridad es una excepción a la regla general del pago de las obligaciones, por lo que ella no puede extenderse más allá de los casos para los que el legislador la ha establecido en forma expresa.

Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la extensión de la responsabilidad solidaria, que recae sobre la empresa principal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 183-B del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de las remuneraciones y

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demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo previsto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del citado texto legal.

Tercero: Que en primer lugar debe consignarse que el artículo 183-B, en su inciso primero, establece: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal…”.

En seguida el artículo 183-C dispone: “la empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores…”.

Agrega el texto un su inciso tercero: “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo…”

Luego, en el contexto de lo ya reseñado, el artículo 183-D preceptúa, en lo pertinente: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para con el dueño de la obra, empresa o faena…”

Cuarto: Que, como se aprecia, las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, se eleva la responsabilidad del dueño de la obra al carácter de solidaria. Esta responsabilidad de la empresa principal se disminuye a la de subsidiaria en razón de haber usado efectivamente las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y

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previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestando servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación

Quinto: Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderán pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal.

De manera similar, aunque no ya en el marco de responder garantizando los derechos de los trabajadores, el artículo 183-F estableció -de modo expreso- la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

Sexto: Que, en el contexto de lo que acaba de expresarse, no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva como lo es, indiscutiblemente, el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.

Las sanciones, en general, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.

Séptimo: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello

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por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral.

Octavo: Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción o punición que el artículo 162 –ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que –además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis.

Noveno: Que, no es óbice a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que lo que la propia ley ha determinado.

Décimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación.

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Undécimo: Que por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 183-B en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.

Duodécimo: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la demandada solidaria, sólo respecto del error de derecho anotado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, Pre Unic S.A., a fojas 48, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 183-B en relación con el artículo 162, del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.

Se previene que la Ministra señora Egnem no comparte el contenido de las dos primeras oraciones del fundamento cuarto, toda vez que en su concepto las reformas introducidas por la Ley N° 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y ello por un hecho de omisión de este último traducido en el incumplimiento de sus obligaciones laborales y o previsionales. Esta responsabilidad de la empresa principal se agrava a la de solidaria pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber usado las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese. Nº 9.669-2011. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora

Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,

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por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de agosto de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a uno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la

resolución precedente. Santiago, uno de agosto de dos mil doce. Vistos: Se reproduce la sentencia de la instancia de cinco de agosto del año dos

mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, no afectada por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente: Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,

octavo, noveno y décimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo: Que, conforme a lo razonado, la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, no resulta aplicable a la empresa principal, de modo que la demanda en este sentido debe rechazarse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por don Víctor Esteban Munizaga Morales en contra de Factor Seguridad Limitada, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Pre Unic S.A., queda acogida sólo en cuanto se declara:

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I.- Que el despido del actor efectuado por Factor Seguridad Ltda. ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía al trabajador, por lo que la demandada principal deberá pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) la suma de $245.500, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) la cantidad de $245.500, a título de indemnización por años de servicios; c) el importe de $73.650, por recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del código del trabajo; d) la suma de $2.700.500, correspondiente a indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once meses de la última remuneración.

II.- Que el despido del actor es igualmente nulo, por lo que la demandada principal deberá pagar al demandante todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se han devengado y se devenguen desde la separación ocurrida el 30 de agosto del año 2010, hasta la fecha en que la empleadora convalide el despido, pago que deberá hacer a razón de la última remuneración mensual bruta que debió habérsele pagado ascendente a $245.500.

III.- Que la demandada principal deberá pagar al demandante la suma de $67.172 por concepto de feriado proporcional.

IV.- Que la demandada Pre Unic S.A., deberá pagar solidariamente las prestaciones a que se refieren las letras a), b) y c) del numeral I y las señaladas en el numeral III.

V.- Que las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VI.- Que la empresa Factor Seguridad Ltda. vencida deberá, además, dentro de un plazo no superior a un mes, contados desde que la presente sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, distribuir, a su costo, entre todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contratación, una cartilla que contenga información acerca de los domicilios en que funcionan las dependencias de la Inspección del Trabajo de la Quinta Región, sus teléfonos y correos electrónicos y en las que deberá dejarse constancia que dicha distribución se realiza en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia señalando el Tribunal que la expidió, Rit de la causa, y nombre del demandante.

VII.- Que se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en el 10% del total de las sumas que se ordenan pagar por esta sentencia una vez practicada la liquidación.

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Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 9.669-2011. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora

Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., señora Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Silva y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de agosto de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la

resolución precedente.

2. RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEL TRABAJO: Se unifica la

jurisprudencia en orden a establecer que de acuerdo con el artículo 183 E del Código del

Trabajo, la empresa principal es responsable en forma directa de la obligación de seguridad

respecto de los trabajadores subcontratados y por ende, responde por su culpa y no como

garante del contratista. Se confirma la sentencia de primera instancia que dio lugar a la

demanda pero hizo responsables a la empresa principal y a la contratista sólo por su culpta

y en forma simplemente conjunta o mancomunada. Existen fallos de Cortes de Apelaciones

en que se habia condenado a la principal en forma solidaria.

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece. Vistos: En estos autos RUC N° 1140006628-2 y RIT O-216-2011, del Segundo Juzgado de Letras

del Trabajo de Santiago, don David Patricio Ramírez Barría dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio laboral de aplicación general, en contra de su empleador don Cristián Mena Lorca también conocido como CML Construcción Industrial y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa Constructora Novatec S.A., representada por don Santiago Saitua Doren, a fin que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria o subsidiaria al actor, la suma de $24.840.000 por concepto de lucro cesante y una cantidad no inferior a $60.000.000 a título de daño moral, más reajustes, intereses y costas.

La empleadora, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la acción con costas. Por su parte, la demandada Constructora Novatec S.A., opuso excepción de incompetencia

absoluta del tribunal. En subsidio, contestó el libelo, solicitando su rechazo con costas, atendido que su parte cumplió todas las normas establecidas en nuestra legislación, otorgando los elementos de protección y capacitando a los trabajadores. Además, controvierte que le asista responsabilidad solidaria o subsidiaria en los términos del artículo 183-B del Código del Trabajo, puesto que esta norma contiene una obligación de dar de carácter patrimonial referida al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, ligada a aquél ámbito en que la empresa mandante esté en condiciones de controlar y no puede extenderse a casos de accidentes laborales, porque respecto de éstos no corresponde ejercer el derecho legal de información y de retención. Agrega que el accidente se produjo porque operarios de una subcontratista no siguieron los procedimientos establecidos por su representada para el descimbrado de moldajes y para los cuales estaban capacitados. En subsidio, alega la inexistencia de perjuicios, falta de causalidad y de un acto u omisión culpable o doloso de su parte. También en subsidio, pide que se reduzcan sustancialmente los montos de las indemnizaciones solicitas.

Por resolución de cuatro de marzo de dos mil once, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia, sin costas.

Por sentencia definitiva de doce de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estimó que las obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere el artículo 183-B del Código del Trabajo en relación con la responsabilidad del dueño de la obra –que puede ser solidaria

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o subsidiaria-, no incluyen las obligaciones de hacer, como la de proporcionar condiciones de seguridad a los trabajadores que prestan servicios en régimen de subcontratación y, por el contrario, se determinó que el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, impone a la empresa principal una obligación propia y directa de velar por la vida y salud de los trabajadores de sus empresas subcontratadas que laboren en la respectiva obra, empresa o faena. En consecuencia, se declaró: I.- que se acoge la demanda interpuesta en autos, en cuanto se condena a los demandados Cristián Mena Lorca, en su calidad de empleador directo, y Novatec S.A., en calidad de empresa principal o mandante, a pagar, en forma simplemente conjunta o mancomunada, al demandante don David Patricio Ramírez Barría, la suma de $4.000.000 por concepto de daño moral, debiendo concurrir al pago por la suma de $2.000.000 cada una de las demandadas, más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, en razón de no haber cumplido con su obligación como lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo; II.- que se rechaza la demanda en las demás pretensiones; y III.- que no se condena a las demandadas al pago de las costas de la causa, en razón de no haber resultado totalmente vencidas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 183-B y 183-E del mismo cuerpo legal, en relación con la forma en que las demandadas deben concurrir al pago de la indemnización por daño moral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veinte de junio de dos mil doce, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió por errónea interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, disponiendo en sentencia de reemplazo que se acoge la demanda deducida por don David Patricio Ramírez Barría en contra de don Cristian Mena Lorca, en su calidad de empleador directo, y de Novatec S.A., en su calidad de empresa principal o mandante, sólo en cuanto ambas quedan condenadas a pagarle solidariamente la suma de $4.000.000 como indemnización por concepto de daño moral, más el reajuste que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándosela en lo demás pedido, sin costas, toda vez que los demandados no resultaron totalmente vencidos.

En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, la demandada Constructora Novatec S.A. dedujo, a fojas 63, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando

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que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, declarando que no procede condenar solidariamente a la empresa principal por la indemnización de perjuicios por daño moral en razón de un accidente del trabajo, debiendo condenarse a las demandadas al pago de tal indemnización de forma simplemente conjunta o mancomunada.

Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el

recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, en particular, la naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el primer texto legal aludido.

Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que el pago de la indemnización por daño moral impuesto a las demandadas tiene la naturaleza de una obligación de dar. Indica que así, los jueces concluyeron que la situación prevista en el artículo 183-B del Código Laboral, esto es, “que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos”, es la que acontece en la especie, toda vez que quedó establecido que el accidente laboral que sirve de sustento a la demanda se produjo por la infracción al deber de cuidado consagrado en el artículo 184 del cuerpo legal señalado, lo que hace procedente el pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral.

Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 68-2012 caratulado “Fuenzalida Villalobos Pedro con Polymont Chile S.A. y Ecoriles S.A.” y que se lee a fojas 126 y siguientes, por la que se revocó la sentencia apelada de 14 de octubre de 2011, dictada por la Juez Interina del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en cuanto por su resolutivo III condena a la empresa principal a pagar en forma solidaria al actor las indemnizaciones derivadas del accidente

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del trabajo ocurrido el día 30 de mayo de 2008, por concepto de lucro cesante y daño moral y, en su lugar, rechazó a su respecto la demanda de autos, sin costas. Por otra parte, la mencionada sentencia confirmó en lo demás el fallo en alzada y, en cuanto por su resolutivo I condena a la empleadora Plymont Chile S.A. a pagar al demandante las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral, la confirmó con declaración que el monto correspondiente a daño moral se reduce a $50.000.000. De la referida sentencia se desprende que se trata de la demanda de indemnización por accidente laboral interpuesta por un trabajador ejercida en contra de su empleador y de la empresa mandante, a fin que se ordene el pago de indemnización por lucro cesante y daño moral, con reajustes, intereses y costas. En el motivo tercero del referido fallo, la Corte aludida, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, determinó que: “la responsabilidad solidaria atribuida por el artículo 183-B del Código del Trabajo a la empresa principal en un sistema de subcontratación –rol que desempeña en el caso de autos la demandada ECORILES S.A.-, está limitada exclusivamente a “las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos.”, agregando que : “Por ello, no puede extenderse tal carga a la obligación de hacer que pesa sobre el empleador directo en cuanto a dar debida protección a la vida y salud de los trabajadores, que es la que ha servido de base para emitir condena en el presente caso; de tal manera que, tratándose de una obligación de hacer que se declara incumplida, de la que no es solidariamente responsable la empresa principal, no cabe condenar por dicho incumplimiento y por los rubros demandados a ECORILES S.A., que ostenta la indicada calidad de empresa principal.”.

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró nula la sentencia que acogió la demanda sólo en cuanto dispuso que el pago de la indemnización por daño moral debía hacerse por los demandados –el empleador directo y la empresa principal o mandante- de manera simplemente conjunta o mancomunada, reconociendo el derecho al actor a que las demandadas le paguen tal indemnización en forma solidaria. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago consideraron que el artículo 183-B del Código del Trabajo establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, y estimaron que lo dicho es lo que acontece en la especie, toda vez que quedó establecido que el accidente laboral que sirve de sustento a la

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demanda se produjo por la infracción al deber de cuidado consagrado en el artículo 184 del cuerpo legal señalado, lo que hace procedente el pago de la indemnización fijada por concepto de daño moral. Asimismo, concluyeron que: “la obligación de pagar la suma de $4.000.000 constituye una obligación de dar, razón por la que no se divisa de que manera podría entenderse que se trate de obligaciones conjuntas o mancomunadas de la (sic) que debieran responder tanto el empleador directo como la empresa principal o mandante, como lo concluye el juez a quo, como pasando por alto que es precisamente la ley la que establece la solidaridad para dicho pago.”.

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la correcta interpretación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, específicamente la naturaleza de la obligación indemnizatoria de daño moral por accidente del trabajo y la aplicación a esa obligación, de la solidaridad establecida en el primer texto legal mencionado.

Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Constructora Novatec S.A. a fojas 63 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de veinte de junio del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi. Regístrese. Nº 5.620-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora

Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., Alfredo Prieto B No firman los Ministros Suplentes señor Pfeiffer y señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de

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la causa, por haber terminado su periodo de suplencia de ambos. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado

Diario la resolución precedente. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del

Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veinte de

junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente: Primero: Que, conforme a lo planteado por el recurrente, respecto de la nulidad

impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 183-B y 183-E del Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la normativa laboral que rige al dueño de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas o subcontratistas.

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Mientras el fallo impugnado ha determinado que la norma aplicable a la responsabilidad de Constructora Novatec S.A., atendida la calidad que se le atribuye, es la contenida en el artículo 183-E del Código del Trabajo y, ha estimado que la obligación de aquélla es propia y directa, debiendo responder en forma simplemente conjunta o mancomunada, el recurrente sostiene que la norma atingente a dicha responsabilidad es la del artículo 183-B del mismo cuerpo legal, para concluir de su tenor que debe responder solidariamente con el empleador de los daños que experimentó el trabajador a raíz del accidente laboral.

Segundo: Que no obstante, que los textos de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación a las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada, -y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista.

Tercero: Que el citado artículo 183-E del Código del Trabajo dispone, a la letra que: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.”.

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Cuarto: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal.

La disposición en análisis contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados.

Quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, no ha incurrido en error de derecho al considerar que en la situación del demandante, no es aplicable la norma del artículo 183-B del Código del ramo sino que el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, que dispone que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser declarada a virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador.

Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con la normativa laboral que rige a la empresa principal o dueña de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas.

Séptimo: Que por consiguiente, se desestima la causal del artículos 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandante, contra la sentencia de doce de mayo del año dos mil once, dictada por el Juez

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Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en estos autos RIT O-216-2011, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia Balbi. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.620-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora

Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., Alfredo Prieto B No firman los Ministros Suplentes señor Pfeiffer y señora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia de ambos. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado

Diario la resolución precedente.

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III. DOCTRINAS ESCENCIALES

1) El legislador ha regulado la externalización productiva como un fenómeno que no

tiene marcha atrás pero que puede vulnerar ciertos derechos laborales. Divide la

regulación entre Subcontratación y Servicios Transitorios.

2) La subcontratación genera un régimen de responsabilidades en que la empresa

principal es responsable de obligaciones de un tercero, la empresa contratista,

respecto de sus trabajadores. Se trata pues, de una excepción al efecto relativo del

contrato.

3) La responsabilidad de la empresa principal se puede dividir en dos grandes tipos de

responsabilidad: i) por obligaciones laborales y previsionales y ii) por la vida y

salud de los trabajadores.

4) La responsabilidad de la empresa principal se estructura en base al control que

pueda ejercer sobre el contratista y será solidaria o subsidiaria en la medida que se

hayan utilizado los derechos que le otorga la ley para ejercer este control. Los

derechos son los de información y retención.

5) Existe una responsabilidad directa por parte de la empresa principal respecto de la

obligación de protección de la vida y seguridad de los trabajadores de la empresa

contratista.

6) Los servicios transitorios se regulan a través de distintos contratos, el de puesta a

disposición y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

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7) Se limita fuertemente la utilización de estos servicios, tanto las faenas en las que

está permitido la utilización de los servicios transitorios, como respecto de las

faenas en que está prohibido.

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IV. TEXTOS NORMATIVOS FUNDAMENTALES

a. Código del Trabajo

b. Ley 16.744

c. Ord. 141/05 de 10.01.07