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Unidad 13

Unidad 13. Competencia del poder judicial federal.13.1 Medios de control de la constitucionalidad.Las garantas constitucionales, tambin conocidas como medios de control constitucional, son todas aquellas instituciones y formas de actuacin que permiten asegurar, de una forma u otra, que los sujetos de derecho de un sistema jurdico determinado ajusten su conducta a los principios, lmites y disposiciones constitucionales.En este sentido, el derecho procesal constitucional mexicano tiene por objeto el anlisis cientfico de las garantas constitucionales, dentro de las cuales tenemos: el juicio poltico; la declaratoria de procedencia; las controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad; el procedimiento investigatorio de la Suprema Corte de Justicia; el juicio de amparo; el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano; el juicio de revisin constitucional electoral; y, las comisiones de derechos humanos. Debemos considerar como medios de control constitucional nicamente a los instrumentos jurdicos que tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a travs de la nulidad de los actos contrarios a la ley fundamental: los instrumentos de control constitucional stricto sensu, tienen carcter a posteriori, y persiguen la reparacin del orden constitucional violado, no slo establecer una posible responsabilidad y la imposicin de alguna sancin, finalidad a la que contingente e indirectamente podran servir. 13.1.1 Segn sus rganos.Los instrumentos protectores de la Constitucin que existen en el sistema jurdico mexicano, son: a) Instrumento Poltico, que se traduce en la divisin de poderes; b) Instrumentos Sociales, que se da con la participacin de los grupos sociales y de los partidos polticos; c) Instrumentos Econmicos, que consiste en la regulacin de los recursos econmicos y financieros (Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, as como la fiscalizacin del gasto pblico); y, d) Tcnica Jurdica, la cual tiene sustento en la supremaca constitucional y en el procedimiento dificultado de reforma a la ConstitucinA) Control JudicialEl sistema jurisdiccional se caracteriza por los siguientes elementos:a) Se encomienda a un rgano judicial con competencia expresa para determinar la constitucionalidad de diversos actos.b) Est legitimado para iniciar el procedimiento correspondiente el gobernado, a quien perjudica el acto tildado de inconstitucional.c) Ante el rgano jurisdiccional se lleva a cabo un autntico procedimiento contencioso cuya litis versa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado.d) Los efectos de la resolucin dictada en l son relativos, es decir, slo afectan a las partes que intervinieron en dicho procedimiento. La sentencia que se emite al respecto solo tiene efectos relativos a la cosa juzgada, es decir, limita su proteccin al caso especial que se plante el gobernado cuando inst al rgano controlador para que emitiera tal resolucin.B) Control PolticoEl control constitucional por rgano poltico posee las siguientes notas:a) La tutela del orden constitucional se encomienda a alguno de los tres poderes polticos tradicionales o a un rgano especial distinto de ellos.b) La denuncia de inconstitucionalidad compete a un rgano estatal o a un conjunto de funcionarios.c) Ante el rgano de control no se realiza un procedimiento contencioso, pues no se plantea la inconstitucionalidad de algn acto como una litis.d) Las declaraciones de inconstitucionalidad emitidas en l tienen efectos generales o erga omnes.e) El procedimiento observado para hacer tal declaracin no es contencioso, pues en el no se entabla una verdadera controversia entre el rgano peticionario y la autoridad contraventora de la Constitucin, sino que estudia en un mero estudio que hace el poder controlador acerca de la ley o acto reclamado, con la nica finalidad de determinar si son o no constitucionales.C) Control MixtoIntenta compaginar las ideas del sistema difuso y del concentrado. As, por ejemplo, todos los jueces resuelven las cuestiones de constitucionalidad en las acciones ordinarias con efectos inter partes, pero en ciertas acciones especiales, generalmente reservadas a ciertos rganos van directamente al Tribunal Constitucional cuya sentencia ser erga omnes. O bien el Tribunal conoce por apelacin en los aspectos constitucionales de los casos comunes pero es primera instancia en las acciones generales de inconstitucionalidad. Hay otros sistemas que podramos llamar mixtos, donde un mismo rgano puede hacer declaraciones generales y particulares, segn los casos.D) Control Popular******

E) Control NeutroLos sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos grandes grupos, atendiendo a la naturaleza poltica o judicial del rgano al cual se le encomienda la defensa.El primer grupo confa la guarda de la Constitucin a un rgano poltico, que puede ser uno de los ya existentes dentro de la divisin de poderes o bien, que puede ser creado para que sirva de protector de la constitucionalidad. Un ejemplo de rgano ya existente, es el propona Schmitt dentro de la Constitucin de Weimar y que consista en considerar como protector nato de la Constitucin al Presidente del Reich, quien por estar colocado por encima del juego poltico de los partidos, representaba el poder neutral e independiente, capaz de mantener la integridad de la Constitucin; esta solucin solo puede proponerse en un sistema parlamentario, donde el jefe del gobierno se conserva al margen de la actividad poltica. El segundo grupo confiere la tarea de velar por la Constitucin al rgano judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misin ordinaria de decidir el derecho en una contienda entre partes, el cometido especial de declarar si los actos de los poderes constituidos estn de acuerdo con la ley suprema. Ejemplo caracterstico de los sistemas que integran este segundo grupo, es la Constitucin de Estados Unidos.13.1.2 Segn los alcances de la proteccinLa clasificacin precedente tiene en cuenta la naturaleza del rgano protector; ntimamente relacionada con dicha clasificacin, pero acaso ms importante, es la que considera el alcance de las funciones encomendadas al rgano. En este respecto, la funcin del control constitucional puede consistir en dar definiciones generales de constitucionalidad, con motivo o no de un caso concreto; o puede consistir en definir la constitucionalidad nicamente respecto al caso que se ventila y con eficacia exclusivamente para ese caso.La funcin de la primera clase se ejercita ordinariamente a peticin del rgano del poder a quien perjudique la disposicin institucional y tiene por efecto anular radicalmente dicha disposicin. La funcin de la segunda clase se ejercita por demanda el individuo perjudicado con el acto inconstitucional y tiene como efecto paralizar dicho acto con respecto al quejoso, o cual implica que conserva su validez paro todos los que no lo reclamen; este es exactamente el sistema mexicano.Refiriendo a nuestra Constitucin las ideas expuestas, debemos situar el control de la constitucionalidad que ella establece actualmente, en el sistema que encomienda dicho control al Poder Judicial Federal (artculo 103), con eficacia nicamente respecto al individuo que solicita la proteccin (artculo 107).A) General o erga omnesErga omnes es una locucin latina, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. Significa que aqul se aplica a todos los sujetos, en contraposicin con las normas inter partes (entre las partes) que slo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebracin. Fue a partir de la reforma constitucional de 1996, cuando el artculo 105, fraccin II, de nuestra Ley Fundamental, se considero la Suprema Corte de Justicia de la Nacin competente para conocer y resolver de las acciones de inconstitucionalidad que los partidos polticos; las minoras parlamentarias (33% de los miembros de la legislatura respectiva), y el Procurador General de la Repblica, promovan para cuestionar la constitucionalidad de una ley o norma general (federal o local) de carcter electoral que, en caso de recibir una votacin mayoritaria de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el alto tribunal era declarada invlida y, en consecuencia, removida del ordenamiento jurdico vigente. De esta forma, la accin de inconstitucionalidad fue una forma de control abstracto de constitucionalidad sobre el contenido sistemtico de una norma general, en oposicin al control concreto que se ejerce respecto de un caso especfico de aplicacin. La declaracin de inconstitucionalidad, resultado de una accin de esta naturaleza, tiene consecuencias generales (erga omnes) y constituye la nica va judicial para impugnar leyes o normas generales electorales, toda vez que, como lo ha destacado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuando se alega solamente la transgresin a derechos polticos, los mismos no son reparables mediante el juicio de garantasB) Relativo*****

13.2 Facultades del Poder Judicial de la Federacin.El Poder Judicial de la Federacin de los Estados Unidos Mexicanos es ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. Su fundamento se encuentra en el artculo 94 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosEl Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, pueden actuar en auxilio de la Justicia Federal, en los casos previstos por la Constitucin y las leyes.La administracin, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federacin, con excepcin de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, est a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.Ley Orgnica Del Poder Judicial De La Federacin ltima Reforma DOF 30-11-2010 Seccin 2a. de sus Atribuciones:Artculo 10. La Suprema Corte de Justicia conocer funcionando en Pleno:I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;II. Del recurso de revisin contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;b) Cuando se ejercite la facultad de atraccin contenida en el segundo prrafo del inciso b) de la fraccin VIII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisin que por su inters y trascendencia as lo amerite, y c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artculo 103 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmacin del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;III. Del recurso de revisin contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habindose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violacin se haya planteado la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales;IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fraccin V del artculo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisin en el juicio de garantas en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los trminos del artculo 99, prrafo segundo, de la misma ley;V. Del recurso de reclamacin contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitacin de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;VII. De la aplicacin de la fraccin XVI del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;VIII.- De las denuncias de contradiccin entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razn de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los trminos de los artculos 236 y 237 de esta ley;Fraccin reformada DOF 22-11-1996IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en trminos de la fraccin XII del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisin Substanciadora nica del Poder Judicial de la Federacin, en trminos de los artculos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;X. De los juicios de anulacin de la declaratoria de exclusin de los Estados del Sistema Nacional de Coordinacin Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinacin celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinacin Fiscal, en trminos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, yXII. De las dems que expresamente le confieran las leyes.Artculo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velar en todo momento por la autonoma de los rganos del Poder Judicial de la Federacin y por la independencia de sus miembros, y tendr las siguientes atribuciones:I. Elegir a su presidente en trminos de los artculos 12 y 13 de esta ley, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;II. Conceder licencias a sus integrantes en trminos del artculo 99 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;III. Fijar, mediante acuerdos generales, los das y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribucin de los asuntos de que stas deban conocer;V. Remitir para su resolucin los asuntos de su competencia a las Salas a travs de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo har del conocimiento de este ltimo para que determine lo que corresponda.VI. Remitir para su resolucin a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo har del conocimiento de este ltimo para que determine lo que corresponda;VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aqullas que versen sobre la violacin a los impedimentos previstos en el artculo 101 de la Constitucin Federal, en los trminos del Ttulo Octavo de esta ley;VIII. Resolver, en los trminos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el prrafo octavo del artculo 100 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federacin con motivo de la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de lo dispuesto en los artculos 94, 97, 100 y 101 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta Ley Orgnica; X. Determinar las adscripciones de los ministros a las Salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la eleccin del presidente de la Suprema Corte;XI. Nombrar los comits que sean necesarios para la atencin de los asuntos de su competencia;XII. Designar a su representante ante la Comisin Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federacin;XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situacin patrimonial de sus servidores pblicos en trminos de la fraccin VI del artculo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos;XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por va de correccin disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisin de un delito;XV. Solicitar la intervencin del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinacin y funcionamiento entre los rganos del Poder Judicial de la Federacin;XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto pblico federal;XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta das del importe del salario mnimo general vigente en el Distrito Federal al da de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno falten al respeto o a algn rgano o miembro del Poder Judicial de la Federacin;XVIII. Ejercer las facultades previstas en los prrafos segundo y tercero del artculo 97 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;XIX. Reglamentar el funcionamiento de los rganos que realicen las labores de compilacin y sistematizacin de tesis y ejecutorias, la publicacin de las mismas, agrupndolas cuando formen jurisprudencia; la estadstica e informtica de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentacin y anlisis que comprender la biblioteca central, el archivo histrico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales forneos, compilacin de leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podr el Pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusin de las publicaciones;XX. Para conocer sobre la interpretacin y resolucin de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contradas por particulares o dependencias pblicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y XXII. Las dems que determinen las leyes.13.2.1 Funcin judicial ordinaria federal.La actividad jurisdiccional que desarrollan los tribunales del Poder Judicial de la Federacin son de dos tipos: la judicial propiamente dicha y la de control constitucional, teniendo cada una de ellas caractersticas que las distinguen de la otra.Del ejercicio de la doble funcin que desempea el Poder Judicial Federal pueden citarse las siguientes diferencias entre una y otra:1. Cuando se ejerce la funcin vigilante de la Constitucin, el Poder Judicial se coloca en una relacin poltica, de poder a poder, con las dems autoridades del Estado, federales y locales, en tanto que cuando desempea la funcin meramente jurisdiccional, no surge esa relacin.2. La finalidad primordial que se persigue con la funcin de control constitucional es la de proteger y preservar el orden constitucional de manera directa e inmediata, mientras que a travs de la funcin judicial, el juez se encargar de aplicar la legislacin ordinaria para resolver el conflicto planteado, sin que tenga por objetivo principal el salvaguardar el rgimen constitucional.3. El Poder Judicial al ejercer la funcin constitucional se constituye en un organismo tutelar del orden creado por la Ley Fundamental, a diferencia de cuando realiza la funcin judicial ya que se le concibe con el carcter de autoridad jurisdiccional, desempendose como mero juez que simplemente resuelve el conflicto jurdico que se presente.A) En asuntos del ramo civil, penal y mercantilConstitucin: Articulo 104. Corresponde A Los Tribunales De La Federacin Conocer: I. De Todas Las Controversias Del Orden Civil O Criminal Que Se Susciten Sobre El Cumplimiento Y Aplicacin De Leyes Federales O De Los Tratados Internacionales Celebrados Por El Estado Mexicano. Cuando Dichas Controversias Solo Afecten Intereses Particulares, Podrn Conocer Tambin De Ellas, A Eleccin Del Actor, Los Jueces Y Tribunales Del Orden Comn De Los Estados Y Del Distrito Federal. Las Sentencias De Primera Instancia Podrn Ser Apelables Para Ante El Superior Inmediato Del Juez Que Conozca Del Asunto En Primer Grado. (Reformado Mediante Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federacin El 08 De Octubre De 1974) I-B. De Los Recursos De Revisin Que Se Interpongan Contra Las Resoluciones Definitivas De Los Tribunales De Lo Contencioso-Administrativo A Que Se Refieren La Fraccin Xxix-H Del Articulo 73 Y Fraccin Iv, Inciso E) Del Articulo 122 De Esta Constitucin, Solo En Los Casos Que Sealen Las Leyes. Las Revisiones, De Las Cuales Conocern Los Tribunales Colegiados De Circuito, Se Sujetaran A Los Tramites Que La Ley Reglamentaria De Los Artculos 103 Y 107 De Esta Constitucin Fije Para La Revisin En Amparo Indirecto, Y En Contra De Las Resoluciones Que En Ellas Dicten Los Tribunales Colegiados De Circuito No Proceder Juicio O Recurso Alguno; (Reformado Mediante Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federacin El 25 De Octubre De 1993) Ii. De Todas Las Controversias Que Versen Sobre Derecho Martimo; (Modificado Por La Reimpresin De La Constitucin, Publicada En El Diario Oficial De La Federacin El 6 De Octubre De 1986) Iii. De Aquellas En Que La Federacin Fuese Parte; (Modificado Por La Reimpresin De La Constitucin, Publicada En El Diario Oficial De La Federacin El 6 De Octubre De 1986) Iv. De Las Controversias Y De Las Acciones A Que Se Refiere El Articulo 105, Mismas Que Sern Del Conocimiento Exclusivo De La Suprema Corte De Justicia De La Nacin; (Reformado Mediante Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federacin El 31 De Diciembre De 1994) V. De Las Que Surjan Entre Un Estado Y Uno O Mas Vecinos De Otro, Y (Reformado Mediante Decreto Publicado En El Diario Oficial De La Federacin El 25 De Octubre De 1967) Vi. De Los Casos Concernientes A Miembros Del Cuerpo Diplomtico Y Consular. B) La facultad de atraccin de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de apelaciones civilesSe ejerce la facultad de atraccin para conocer del recurso de apelacin, con fundamento en los artculos 105, fraccin III, de la Constitucin General de la Repblica; 10, fraccin XI, 21, fraccin I, 25, fraccin V y 141, tercer prrafo, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.13.2.2 El control de constitucionalidadA) Juicio de controversia constitucionala. ConceptoLas controversias constitucionales son juicios mediante los cuales se resuelven los conflictos que ocurran entre los poderes Ejecutivo, Legislativo o [Judicial- o bien, entre los niveles de gobierno federal, estatal, municipal o del distrito federal- por invasin de competencias. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia resolver las controversias constitucionales.Debemos sealar que el Constituyente de Quertaro, en 1917, contempla la figura de la Controversia Constitucional, pues en su artculo 105 dice:Corresponde slo a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer de las controversias que se susciten entre dos o ms Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federacin y uno o ms Estados., as como en aquellas en que la Federacin fuere parte.b. Principios fundamentales de la controversia constitucionalLas controversias constitucionales son procedimientos de control de la regularidad constitucional, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los que las partes, sea como actores, demandados o terceros interesados, pueden ser, la Federacin, los Estados, el Distrito Federal o municipios, el Ejecutivo Federal; el Congreso de la Unin o cualquiera de sus Cmaras o Comisin permanente, los Poderes de un Estado, y los rganos de Gobierno del Distrito Federal, en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de normas generales o de actos concretos y se solicita su invalidacin, alegndose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien para plantear conflictos sobre los lmites de los estados cuando stos adquieren un carcter contencioso.c. Hiptesis de procedencia de controversia constitucionalAhora bien, no debe pasar desapercibido que acorde con la naturaleza de las controversias constitucionales, no basta el planteamiento de la inconstitucionalidad de los actos o disposiciones que en ella se impugnen, sino que tambin exista la afectacin en el mbito competencial de alguno de los entes a que se refiere el artculo 105, fraccin I de la Constitucin Federal.De tal forma que slo cuando se alegue contravencin a la Carta Fundamental por normas o actos de un rgano, poder o entidad que afecten a otro, es que podr entrarse al estudio de los conceptos de invalidez que se hayan hecho valer.De las caractersticas destacadas podemos deducir substancialmente que su naturaleza es la de un juicio entre rganos y Poderes que tienen autoridad y que representan un nivel de gobierno dentro del sistema federal, en el que se solicita la invalidez de normas generales o de actos concretos que se estiman contrarios a la Carta Magna o a la ley.La finalidad de este juicio es obligar y constreir a que todos los rganos y Poderes que se derivan de la Constitucin Federal conformen y ajusten su actuacin y la realizacin de sus actos a lo que dispone la Constitucin General de la Repblica. En consecuencia, cuando se ejercita la Controversia Constitucional, es porque se estima que los actos de dichos rganos y Poderes no se han ajustado a lo que precepta la Constitucin Federal.En atencin a la naturaleza y fines que persigue el procedimiento constitucional de la Controversia, se tiende a preservar, esencialmente, la distribucin de competencias entre los diferentes niveles de gobierno con estricto apego a las disposiciones de la constitucin general de la repblica con el fin de garantizar y fortalecer el estado de derecho, el equilibrio de poderes, la supremaca constitucional y el sistema federal.d. Improcedencia del juicio de controversia constitucional en materia electoralEl Juicio Para La Proteccin De Los Derechos Polticos Electorales De Los Ciudadanos.- Este juicio se instituye en la fraccin V del artculo 99 constitucional que atribuye a la Sala Superior del Tribunal Electoral la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos polticos electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliacin libre y pacfica para tomar parte en los asuntos polticos del pas, en los trminos que sealen esta Constitucin y las leyes. Por su parte el artculo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral establece que este juicio: slo proceder cuando el ciudadano por s mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos polticos. El juicio lo pueden iniciar los ciudadanos agraviados, una vez agotadas las instancias previas y realizadas las gestiones necesarias para ejercitar la accin constitucional. El Juicio De Revisin Constitucional Electoral.- La fraccin IV del artculo 99 atribuye al Tribunal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable, sobre: Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta va proceder solamente cuando la reparacin solicitada sea material y jurdicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalacin de los rganos o la toma de posesin de los funcionarios elegidos. El artculo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral sus requisitos son: a) Que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos; b) Que los actos impugnados violen la Constitucin; c) Que adems la violacin afecte en forma determinante el desarrollo y el resultado de las elecciones; d) Que se hayan agotado las instancias y recursos previos; y e) Que la reparacin solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha para la instalacin o toma de posesin de los funcionarios electos. De los artculos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley Reglamentaria citada se desprende que es la Sala Superior del Tribunal Electoral la competente para conocer el proceso en cuestin; y que slo los partidos polticos podrn intentar este tipo de impugnacin. Los mismos preceptos regulan el trmite, resolucin y efectos de las sentencias que decidan el fondo del asunto planteado.e. Efectos de las resoluciones emitidas en los juicios de controversia constitucional En materia de Controversias Constitucionales, las resuelve la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, y sus resoluciones en algunos casos tiene efectos generales, (para todo gobernado siempre) y cuando sean aprobadas por la mayora de por lo menos ocho votos, sus declaraciones o sentencias son declarativas de invalidez, y en algunos casos sus resoluciones solo tienen efectos respecto de las partes en controversia, es decir solo benefician o perjudican a las partes en conflicto.B) La accin de inconstitucionalidada. ConceptoLas acciones de inconstitucionalidad tienen su origen en los tribunales constitucionales de Europa o como se conoce en el viejo continente como recurso de inconstitucionalidadUna de las diferencias con el recurso de inconstitucionalidad es que se puede promover a priori y a posteriori, lo cual en Mxico nicamente es a posteriori, ya que es un control correctivo y no preventivoLas acciones de inconstitucionalidad tuvieron su nacimiento en el ordenamiento jurdico mexicano a partir de las reformas de diciembre de 1994.La fraccin II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosprev la figura de la accin de inconstitucionalidad. Esta tiene por objeto determinar si una disposicin de legislacin ordinaria, ya sea federal o local, es contraria a alguna disposicin constitucional.b. Procedencia de la accin de inconstitucionalidad La Constitucin Mexicana de 1917, la que, en sus artculos 103 y 105, establece la figura jurdica del juicio de amparo as como la correcta facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de conocer aquellas controversias sobre constitucionalidad. Dichos artculos son los que a continuacin transcribo:Artculo 103: Los tribunales de la Federacin resolvern toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantas individuales. II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los estados, y III.- Por leyes o actos de la autoridad de stos que invadan la esfera de la autoridad federal. Artculo 105: Corresponde slo a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conocer de las controversias que se susciten entre dos o ms estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos ente la Federacin y uno o ms estados, as como de aqullas en que la Federacin fuese parte.c. Principios fundamentales de la accin de inconstitucionalidadSon juicios que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia, en las que se denuncia la posible contradiccin entre normas de carcter general- ley, decreto, reglamento o tratado internacional-, por una parte, y la Constitucin Federal, por la otra, con el objeto de invalidar la norma general o tratado internacional impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales.d. Legitimacin activa en materia de accin de inconstitucionalidadEn los casos previstos por las fracciones a, b, e, y e, de la fraccin II del articulo 105 de la constitucin la demanda en la que se ejercite la accin deber de estar firmada por cuando menos el 33 por ciento de los integrantes de los correspondientes rganos legislativos.La parte demandante en la instancia inicial, deber designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes quienes actuaran conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun despus de concluido este, si no se designaren representantes comunes el presidente de la suprema corte de justicia de la nacin, lo harta de oficio, los representantes comunes podrn acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencia y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, as como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 constitucional. e. Trmino prejudicialEl plazo para ejercitar la accin de inconstitucionalidad ser de treinta das naturales contados a partir del da siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el ltimo da del plazo fuese inhbil la demanda podr presentarse el primer da hbil siguiente. En materia electoral para el cmputo de los plazos todos los das son hbiles.f. La accin de inconstitucionalidad en materia electoral.En los trminos previstos por el inciso f) de la fraccin II del artculo 105 de la constitucin, se consideraran parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de las leyes electorales, adems de las sealadas en la fraccin I del artculo 10 de la ley reglamentaria de dicho articulo, a los partidos polticos con registro por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, segn corresponda, a quienes les ser aplicable en lo conducente lo dispuesto en los dos primeros prrafos del articulo 11 de este ltimo ordenamiento. En la reforma del 22 de agosto de 1996 se otorg la posibilidad a los partidos polticos con registro ante el instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales para plantear acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales g. Efectos de las resoluciones de los procedimientos de accin de inconstitucionalidadSi la Suprema Corte de justicia declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no puede volver a tener vigencia ni aplicrsele a nadie. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales.Al dictar sentencia la SCJN deber corregir los errores que advirtiera en la cita de los preceptos invocados y suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La SCJN podr fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violacin de cualquier precepto constitucional que haya o no, sido invocado en el escrito inicial. Las sentencias que dicte la Suprema Corte sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitucin, solo podrn referirse a la violacin de los preceptos expresamente sealados en el escrito inicial.Las sentencias de la SCJN solo podrn declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueron aprobadas por cuando menos ocho votos, si no se aprobaran por la mayora indicada el Tribunal pleno desestimar la accin ejercitada y ordenar el envo del asunto al archivo. C) El juicio de amparo.a. ConceptoEl juicio de amparo es una aportacin de gran trascendencia de los juristas mexicanos Manuel Crescencio Rejn y Mariano Otero, y ha servido de inspiracin a otros pases en el fortalecimiento de sus medios de proteccin de los derechos fundamentales.b. ProcedenciaEl juicio de amparo es un medio de control de defensa constitucional a travs del cual cualquier ciudadano puede acudir a los rganos competentes, que son los emanados de la suprema corte de justicia de la nacin, para solicitar el amparo y proteccin de la justicia federal ante actos de autoridades del servicio pblico.Salvo el caso del Art. 105 restringido a los conflictos constitucionales entre los poderes del Estado, la defensa de la Constitucin solo puede hacerse en Mxico en el juicio de amparo; la defensa as lograda es primordialmente del individuo y solo indirecta, secundaria y limitadamente de la Constitucin.El artculo 103 constitucional prev los casos de procedencia del Amparo, y el artculo 107 regula sus aspectos procesales. Est fuera de discusin que este instrumento de control constituye la garanta constitucional por antonomasia y la institucin procesal ms importante del ordenamiento mexicano. Aqu estamos en presencia de un tipo de proceso jurisdiccional, seguido ante un rgano de esa naturaleza, entre partes, en donde la actora son los gobernados y la demandada las autoridades autoras de los actos impugnados, seguido ante los tribunales federales, en forma de juicio.Tambin debemos remitirnos al artculo 114 de la Ley de Amparo que dice: El amparo se pedir ante el juez de distrito: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la republica de acuerdo con la fraccin I del articulo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicacin, causen perjuicios al quejoso: II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo solo podr promoverse contra la resolucin definitiva por violaciones cometidas en la misma resolucin o durante el procedimiento, si por virtud de estas ultimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraa a la controversia. III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o despus de concluido. Si se trata de actos de ejecucin de sentencia, solo podr promoverse el amparo contra el ltimo procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las dems violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratndose de remates, solo podr promoverse el juicio contra la resolucin definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible reparacin; V.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extraas a el, cuando la ley no establezca a favor del afectado algn recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercera; VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los estados, en los casos de las fracciones II y III del articulo 1o. de esta ley. c. Principios fundamentales del juicio de amparo.El juicio de amparo se rige segn la doctrina por los siguientes principios caractersticos:Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitar de oficio por ninguna autoridad judicial, slo por peticin del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero slo en los casos en que el afectado est privado de su libertad personal). Principio de agravio personal y directo. Slo podr solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad. Principio de prosecucin judicial. El juicio se tramitar con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, slo en caso de que sta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicar el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles. Principio de definitividad. El juicio de amparo slo proceder cuando contra el acto de autoridad, no est previsto ningn recurso o medio de defensa legal, o estndolos, se hayan agotado previamente a la demande de amparo. Este principio admite diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la suspensin del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto reclamado no est fundado y por ello no pueda saberse qu medio ordinario de defensa se deba agotar; contra actos que afecten a terceros extraos a juicio. Principio de estricto derecho. La sentencia del juicio se limitar a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violacin, sin poder abordar otras. Tambin admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violacin o a los agravios en el recurso de revisin, en casos como los siguientes: en materia laboral a favor slo del trabajador; en materia penal a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una violacin manifiesta de procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de menores o incapacitados. Principio de relatividad de las sentencias. La sentencia del juicio slo proteger a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie ms, y el acto quedar invalidado slo para el quejoso que haya litigado, pero no se har ninguna declaracin general sobre la ley o acto impugnado. d. Control indirecto de la constitucionalidad totalEn este sistema de control, el rgano encargado de preservar el orden constitucional pertenece al poder judicial, as se entable una verdadera controversia entre la persona que se considera agraviada y la autoridad responsable de quien eman la ley o el acto violatorio de algn postulado constitucional. Tambin tiene la particularidad de que la sentencia en que se hace la declaracin de inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama solo tiene efectos relativos a la cosa juzgada, es decir, limita su proteccin al caso especial que plante el gobernado cuando inst al rgano controlador para que emitiera tal resolucin.

Unidad 14. Municipio.14.1 Concepto y evolucin de los municipios en el constitucionalismo mexicano.Es la organizacin poltico-administrativa que sirve de base a la divisin territorial y organizacin poltica de los estados miembros de la federacin.Responde el municipio a la idea de una organizacin comunitaria, con gobierno autnomo que nace por mandato de la Constitucin poltica federal, expresado en el artculo 115, conforme a esa base jurdica suprema, el sistema jurdico municipal no puede dictar sus propias leyes, es la ley orgnica municipal, expedida por la legislatura de cada estado la que regula las otras dos potestades polticas propias a todo gobierno, la administrativa y la judicial.Debido a que el municipio tiene suprimida su potestad legislativa, disminuida y subordinada la judicial y solo se presenta a los ojos de la comunidad con su potestad administrativa, responsable fundamentalmente de la administracin y gestin de los servicios pblicos es que la doctrina mexicana ve en el una forma de organizacin administrativa descentralizada por regin o territorial. Gabino Fraga dice que el municipio es: Una forma en que el estado descentraliza los servicios pblicos correspondientes a una circunscripcin territorial determinada. Andrs Serra Rojas afirma: La forma ms caracterstica de la descentralizacin regional en el derecho constitucional y administrativo mexicano es el municipio. 14.2 Estructura jurdico-poltico de los municipios. La Estructura Jurdica del Municipio es el conjunto de disposiciones jurdicas que regulan la actividad pblica municipal, podemos identificar: El Artculo 115 Constitucional, Las Constituciones Estatales, Leyes Orgnicas Municipales.El rgano ejecutivo del gobierno del municipio es el ayuntamiento, desde 1917 a la fecha, las autoridades principales que integran este rgano son: el presidente municipal o alcalde, los regidores y los sndicos, no se refiri a estas autoridades la constitucin al entrar en vigor el 1 de mayo de 1917, sino hasta la reforma que sufri en 1933.Las tres autoridades por mandato constitucional de eleccin popular directa, y a partir de la reforma constitucional de 1933 se prohibi su reeleccin para el periodo inmediato, as lo prev el prrafo segundo de la fraccin I del artculo 115 de la Constitucin Poltica Federal.El cuerpo administrativo dura en funciones tres aos, no se previene ese lapso en la constitucin, se recoge comnmente en cada una de las constituciones de los estados. Las autoridades y los procedimientos electorales se regulan en la ley electoral que expide el rgano legislativo de los mismos estados. Es muy precaria la autonoma poltica de los municipios, resultado principal de su todava no reconquistada autonoma econmica. En la constitucin poltica de cada estado se fijan los requisitos que deben reunirse para ser miembros del ayuntamiento, de ese ordenamiento y de la ley orgnica municipal nace la determinacin de los jueces municipales cuyas resoluciones estn sujetas en su mayora a la revisin del tribunal superior del estado o en su caso a los tribunales federales travs del juicio de amparo. 14.3 La libertad municipal.Artculo 115. Los Estados adoptarn, para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio ser gobernado por un Ayuntamiento de eleccin popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el nmero de regidores y sndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitucin otorga al gobierno municipal se ejercer por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habr autoridad intermedia alguna entre ste y el gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y sndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por eleccin directa, no podrn ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por eleccin indirecta, o por nombramiento o designacin de alguna autoridad desempeen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominacin que se les d, no podrn ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carcter de propietarios, no podrn ser electos para el periodo inmediato con el carcter de suplentes, pero los que tengan el carcter de suplentes s podrn ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrn suspender ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.Si alguno de los miembros dejare de desempear su cargo, ser sustituido por su suplente, o se proceder segn lo disponga la ley.En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarn de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirn los periodos respectivos; estos Concejos estarn integrados por el nmero de miembros que determine la ley, quienes debern cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;II. Los municipios estarn investidos de personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme a la ley.Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que debern expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de polica y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administracin pblica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia y aseguren la participacin ciudadana y vecinal.El objeto de las leyes a que se refiere el prrafo anterior ser establecer:a) Las bases generales de la administracin pblica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnacin y los rganos para dirimir las controversias entre dicha administracin y los particulares, con sujecin a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;c) Las normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artculo, como el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esta Constitucin;d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una funcin o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; ye) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.Las legislaturas estatales emitirn las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolvern los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aqullos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;III. Los Municipios tendrn a su cargo las funciones y servicios pblicos siguientes:a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicin de sus aguas residuales;b) Alumbrado pblico.c) Limpia, recoleccin, traslado, tratamiento y disposicin final de residuos;d) Mercados y centrales de abasto.e) Panteones.f) Rastro.g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;h) Seguridad pblica, en los trminos del artculo 21 de esta Constitucin, polica preventiva municipal y trnsito; ei) Los dems que las Legislaturas locales determinen segn las condiciones territoriales y socio-econmicas de los Municipios, as como su capacidad administrativa y financiera.Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeo de las funciones o la prestacin de los servicios a su cargo, los municipios observarn lo dispuesto por las leyes federales y estatales.Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrn coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratndose de la asociacin de municipios de dos o ms Estados, debern contar con la aprobacin de las legislaturas de los Estados respectivas. As mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrn celebrar convenios con el Estado para que ste, de manera directa o a travs del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn coordinarse y asociarse en los trminos y para los efectos que prevenga la ley.IV. Los municipios administrarn libremente su hacienda, la cual se formar de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, as como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:a) Percibirn las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, divisin, consolidacin, traslacin y mejora as como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.Los municipios podrn celebrar convenios con el Estado para que ste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administracin de esas contribuciones.b) Las participaciones federales, que sern cubiertas por la Federacin a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.c) Los ingresos derivados de la prestacin de servicios pblicos a su cargo.Las leyes federales no limitarn la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concedern exenciones en relacin con las mismas. Las leyes estatales no establecern exenciones o subsidios en favor de persona o institucin alguna respecto de dichas contribuciones. Slo estarn exentos los bienes de dominio pblico de la Federacin, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier ttulo, para fines administrativos o propsitos distintos a los de su objeto pblico.Los ayuntamientos, en el mbito de su competencia, propondrn a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.Las legislaturas de los Estados aprobarn las leyes de ingresos de los municipios, revisarn y fiscalizarn sus cuentas pblicas. Los presupuestos de egresos sern aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.Los recursos que integran la hacienda municipal sern ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;V. Los Municipios, en los trminos de las leyes federales y Estatales relativas, estarn facultados para:a) Formular, aprobar y administrar la zonificacin y planes de desarrollo urbano municipal;b) Participar en la creacin y administracin de sus reservas territoriales;c) Participar en la formulacin de planes de desarrollo regional, los cuales debern estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federacin o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional debern asegurar la participacin de los municipios;d) Autorizar, controlar y vigilar la utilizacin del suelo, en el mbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;e) Intervenir en la regularizacin de la tenencia de la tierra urbana;f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;g) Participar en la creacin y administracin de zonas de reservas ecolgicas y en la elaboracin y aplicacin de programas de ordenamiento en esta materia;h) Intervenir en la formulacin y aplicacin de programas de transporte pblico de pasajeros cuando aqullos afecten su mbito territorial; ei) Celebrar convenios para la administracin y custodia de las zonas federales.En lo conducente y de conformidad a los fines sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de esta Constitucin, expedirn los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;VI. Cuando dos o ms centros urbanos situados en territorios municipales de dos o ms entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demogrfica, la Federacin, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, planearn y regularn de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.VII. La polica preventiva municipal estar al mando del presidente Municipal, en los trminos del reglamento correspondiente. Aqulla acatar las rdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que ste juzgue como de fuerza mayor o alteracin grave del orden pblico.El Ejecutivo Federal tendr el mando de la fuerza pblica en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;VIII. Las leyes de los estados introducirn el principio de la representacin proporcional en la eleccin de los ayuntamientos de todos los municipios.Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artculo 123 de esta Constitucin, y sus disposiciones reglamentarias.14.4 El Municipio en el pensamiento del Congreso Constituyente.La Revolucin mexicana de 1910 experiment una profunda simpata por el logro de una plena libertad municipal. No hubo programa ni plan revolucionarios que no le diesen la debida importancia.En los debates del Constituyente de Quertaro, uno de los temas que captaron la atencin preferente de los diputados fue tambin el relativo al municipio, mismo que provoc encarnizadas y agotadoras discusiones, de donde se generaron nuestras actuales normas en la materia.La Constitucin de 1917 hizo referencia a la institucin municipal de dispersas disposiciones, referencias que despus aumentaron por algunas modificaciones constitucionales; sin embargo, fue en el artculo 115 constitucional donde se le dio al municipio un tratamiento sistemtico, mismo que ms adelante veremos en su relacin actual.Sealaremos los preceptos que hacen referencia al municipio. El artculo 3, en su primer prrafo y en la fraccin IX, atribuye al municipio funciones educativas junto con la Federacin y los estados. El segundo prrafo del artculo 5, determina como servicio pblico obligatorio el desempeo de los cargos concejales. El artculo 10 estableci que los habitantes tienen libertad de poseer armas, pero que no podan portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de polica (la materia se ha ahora federalizado). El precepto nmero 16, prrafo noveno, dice que la autoridad administrativa, entre ellas caben las autoridades municipales, podr practicar visitas domiciliarias pare cerciorarse de que se han cumplido reglamentos sanitarios y de polica, como exigir la exhibicin de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. El numeral 21, primer prrafo, manifiesta que compete a la autoridad administrativa repetimos entre ellas las municipales- el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de polica. La fraccin VI del artculo 27, otorga a los municipios plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes races necesarios para los servicios pblicos. La fraccin IV del artculo 31, impone como obligacin del mexicano (no estn excluidos los extranjeros puesto que la norma no prohbe que se les grave) la de contribuir a los gastos pblicos del municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En el artculo 73 se encuentran algunas fracciones relacionadas con la materia: VI, se refera al gobierno del Distrito Federal, actualmente derogada; XXV, da facultad al congreso para dictar leyes que distribuyan el ejercicio de la funcin educativa entre Federacin, estados y municipios; XXIX, apartado 5, ltimo prrafo, se refiere a los ingresos por concepto de impuestos sobre energa elctrica; XXIX-C, los asentamientos humanos en los niveles de gobierno, incluido el municipio; XXIX-G, la proteccin del ambiente y la ecologa en los mismos niveles referidos. La fraccin VI, prrafo segundo, del artculo 116, se ocupa de los convenios entre los estados y los municipios. Por ltimo, la fraccin VIII del artculo 117, seala que los emprstitos municipales debern servir para destinarse a inversiones pblicas productivas.14.5 La regulacin municipal desde 1983 con base en el artculo 115 constitucional.De 1917 a 1982, la Constitucin poltica no delimit la competencia municipal, salvo en pocos artculos como el 3, el 36, el 41, el 73, el 117 y el 130, que establecen atribuciones administrativas no exclusivamente para los municipios, sino en forma concurrente o coincidente con la federacin y los estados.A partir de la reforma al articulo 115 constitucional publicada en el diario oficial de la federacin el 3 de febrero de 1983, se introduce por primera vez el acotamiento de la materias que pertenecen a los municipios, se listan los campos que se consideran de naturaleza municipal y en los cuales no podr haber leyes estatales ni federales.Los textos que producen el cambio son las fracciones II, prrafo segundo y III, que previenen:II. Los municipios estarn investidos de personalidad jurdica y manejarn su patrimonio conforme a la ley.Los ayuntamientos tendrn facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que debern expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de polica y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administracin pblica municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios pblicos de su competencia y aseguren la participacin ciudadana y vecinal.El objeto de las leyes a que se refiere el prrafo anterior ser establecer:a) Las bases generales de la administracin pblica municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnacin y los rganos para dirimir las controversias entre dicha administracin y los particulares, con sujecin a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;c) Las normas de aplicacin general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artculo, como el segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 116 de esta Constitucin;d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una funcin o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, ser necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; ye) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.Las legislaturas estatales emitirn las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolvern los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aqullos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;III. Los Municipios tendrn a su cargo las funciones y servicios pblicos siguientes:a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposicin de sus aguas residuales;b) Alumbrado pblico.c) Limpia, recoleccin, traslado, tratamiento y disposicin final de residuos;d) Mercados y centrales de abasto.e) Panteones.f) Rastro.g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;h) Seguridad pblica, en los trminos del artculo 21 de esta Constitucin, polica preventiva municipal y trnsito; ei) Los dems que las Legislaturas locales determinen segn las condiciones territoriales y socio-econmicas de los Municipios, as como su capacidad administrativa y financiera.Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeo de las funciones o la prestacin de los servicios a su cargo, los municipios observarn lo dispuesto por las leyes federales y estatales.Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrn coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratndose de la asociacin de municipios de dos o ms Estados, debern contar con la aprobacin de las legislaturas de los Estados respectivas. As mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrn celebrar convenios con el Estado para que ste, de manera directa o a travs del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;Las comunidades indgenas, dentro del mbito municipal, podrn coordinarse y asociarse en los trminos y para los efectos que prevenga la ley.

Unidad 15. Estados de la federacin.15.1 Concepto y naturaleza jurdica de los Estados miembros de la Unin.Dentro del rgimen federativo, los Estados representan porciones del Estado federal con determinados atributos caractersticos, los Estados son entidades con personalidad jurdica que les atribuye o reconoce el derecho fundamental o Constitucin Federal. Con esta personalidad, los Estados tienen la concomitante capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones tanto en sus relaciones recprocas, como frente al Estado federal y en las de coordinacin que entablen con sujetos fsicos o morales que no estn colocados en la situacin de autoridad. Consiguientemente, los Estados no implican meras fracciones territoriales ni simples divisiones administrativas del Estado federal, sino personas morales de derecho poltico que preceden a la creacin federativa conservando su entidad jurdica o que surgen de la adopcin del rgimen federal como forma estatal en el derecho bsico o Constitucin que la implanta. El atributo de la personalidad jurdica es una de las notas que distinguen a los Estados como miembros del Estado federal, de los Departamentos o provincias en que suele descentralizarse regionalmente el Estado central y que, en rigor, no son personas morales sino divisiones poltico-administrativas con base en una desconcentracin territorial de las funciones pblicas.Los Estados, como entidades federativas, es decir, como personas morales de derecho poltico que componen el Estado federal, tienen todos los elementos estatales, aunque con peculiaridades propias, tales como la poblacin, el territorio, el orden jurdico y el poder pblico.El orden jurdico La estructura normativa interna del Estado miembro es su orden jurdico, el cual se integra con tres tipos de normas de derecho generales, impersonales y abstractas que son: las constitucionales, las legales y las reglamentarias. Al igual que en el Estado federal, tales especies de normas se articulan en una gradacin jerrquica, en cuya base y cspide se encuentran simultneamente las primeras que implican la constitucin particular de la entidad federativa, ordenamiento que tiene hegemona sobre las leyes locales y stas, a su vez, prevaleca sobre los reglamentos heternomos y autnomos respectivos. La produccin del orden jurdico de un Estado miembro descansa sobre la base de su autonoma dentro del rgimen federal, en el sentido de que puede darse sus propias normas sin rebasar el marco de limitaciones, prohibiciones y obligaciones que a toda entidad federativa impone la Constitucin nacional, cuyas decisiones polticas, sociales y econmicas fundamentales deben ser acatadas, adems, por el derecho interno correspondiente. Por tanto, los Estados miembros, como personas morales de derecho pblico, no son soberanos, ni libres, ni independientes, sino Simplemente autnomos, en cuanto que su orden jurdico no es condicionante de su rgimen interior sino condicionado. Estas ideas se corroboran plenamente por el artculo 133 de la Constitucin Federal que consagra el principio de supremaca del propio Cdigo Fundamental, de las leyes federales y de los tratados internacionales frente a las constituciones y al derecho interno en general de las entidades federativas. Por consiguiente, la pirmide normativa" que opera de arriba para abajo" dentro de toda entidad federativa est integrada por los siguientes ordenamientos: 1. la Constitucin Federal;2. las leyes federales y los tratados internacionales que no se opongan a sta;3. los reglamentos federales heternomos en la medida en que se ajusten a la ley reglamentada; 4. las constituciones particulares; 5. las leyes locales, y 6. los reglamentos locales. 15.2 Primaca de la Constitucin Federal sobre las constituciones locales.Dentro de un rgimen federal el poder legislativo, como funcin pblica del Estado se desempea normalmente por dos tipos de rganos, a saber: el federal o nacional (Congreso de la Unin) y los locales (congresos o legislaturas de los Estados miembros). Entre ambos no slo existen diferencias de carcter orgnico (diversa composicin de uno y de otros), sino de ndole funcional en cuanto que las leyes que expiden tienen distinto mbito espacial o territorial de vigencia. Como es obvio, las leyes federales, es decir, las dictadas por el Congreso de la Unin, rigen en todo el territorio nacional, o sea, en todos y cada uno de los territorios de los Estados respecto de las materias que integran la competencia constitucional de dicho rgano. En cambio, las leyes locales que expiden las legislaturas de las diferentes entidades federativas slo se aplican dentro del Estado de que se trate, sin tener efectos normativos extraterritoriales (art. 121, frac. 1, de la Constitucin). Ahora bien, para demarcar la competencia legislativa entre el Congreso de la Unin y las legislaturas de los Estados opera el principio que se contiene en el artculo 124 constitucional y que establece que las facultades que no estn expresamente concedidas por la Constitucin Federal a los funcionarios de la Federacin se entienden reservadas a los Estados Conforme a l, el mencionado Congreso nicamente puede expedir leyes en ejercicio de una facultad " expresa que en su favor consigne la Constitucin, pudiendo las legislaturas lo cales desempear la funcin legislativa, por exclusin, en ausencia o a falta de tal facultad, pero siempre, adems, que para ello no exista ninguna prohibicin de la Constitucional. Por tanto, la competencia de las legislaturas de los Estados es de carcter reservado y no prohibido concurrentemente, pues para que se surta no basta que el Congreso de la Unin no tenga facultad expresa, sino que tambin se requiere que no exista ninguna prohibicin que la Constitucin Federal imponga a las entidades federativas. 15.3 Bases constitucionales para la integracin de las legislaturas de los Estados.Por lo que hace a la estructura jurdica del poder legislativo local que cuando menos existir en cada entidad federativa una cmara, derivado de lo dispuesto del artculo 126, fraccin II, de nuestra carta magna y otra serie de elementos derivado del propio art. 116 de nuestra ley fundamental, como es el caso de que la eleccin de los diputados locales debe ser directa, y el nmero de diputados debe ser proporcional al de habitantes, pero no ser menor si en los estados con menos de 400 mil habitantes, de ms de cuatrocientos mil habitantes pero no llegue a 800 mil y once en aqullos en que la poblacin sea mayor a 800 mil habitantes.Tambin es muy claro lo dispuesto en el penltimo prrafo de la fraccin II del propio artculo 116 en cuanto a que los diputados a las legislaturas de los estados no pueden ser reelectos para el periodo inmediato, y tambin en cuanto a que, en la composicin de los congresos locales se introduce el sistema de diputados de minora.15.4 Directrices constitucionales sobre el Ejecutivo local.Todas las Constituciones locales consagran la clsica divisin en tres poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.Las facultades que otorgan la Constituciones locales a las Legislatura, tienen estas algunas que les confiere la Constitucin Federal. Tales son por ejemplo, la de determinar el nmero mximo de ministros de los cultos (Artculo 130) y la de dar su consentimiento para que los inmuebles destinados al Gobierno de la Unin dentro de los Estados, y adquiridos con posterioridad a la Constitucin del 17, queden sujetos a la jurisdiccin federal (Artculo 132). Las Constituciones locales no confieren ciertamente esas facultades, pero si pueden determinar las condiciones de su ejercicio.Otras varias facultades, ya no de orden legislativo, suelen reconocer a las legislaturas las Constituciones de los Estados, pero su nmero y su distribucin entre la legislatura y el ejecutivo no estn presididos por ninguna norma comn.El poder ejecutivo se deposita en el Gobernador. Sus facultades y obligaciones estn inspiradas en las anlogas del Presidente de la Repblica; velas por la observancia de las leyes y el cumplimiento de las sentencias, expedir reglamentos, mandar la fuerza del de las sentencia, expedir reglamentos, mandar la fuerza armada del Estado, hacer ciertos nombramientos, etc.En todas las Constituciones se le reconoce el derecho de veto. El secretario de Gobierno suele representarlo cuando requiere su presencia la legislatura.En la mayor parte de las Constituciones los Magistrados integrantes del Tribunal son designados libremente por la legislatura y en algunas a propuesta del ejecutivo. Como excepciones, en la de Coahuila son nombrados por la legislatura a propuesta en terna a los ayuntamientos (Artculo 136) y la de San Lus Potos por los Ayuntamientos (Artculo 64). Adems de sus funciones propias de Jueces de ltima instancia, los magistrados conocen generalmente de las acusaciones contra los funcionarios con inmunidad, previo el desafuero de la legislatura.Por lo que hace a su reforma, la gran mayora de las Constituciones son de tipo rgido al exigir su modificacin el voto mayoritario (casi siempre dos tercios) de la legislatura y de los ayuntamientos. En seis constituciones la flexibilidad es atenuada: una legislatura propone la reforma y la siguiente la vota.Solo dos Constituciones, la de Yucatn y la de Hidalgo, son netamente flexibles, pues basta los dos tercios del total de diputados para aprobar la reforma.Forman tambin mayora las Constituciones que erigen la ciudadana local (nacimiento o vecindad), siempre sobre la base de la ciudadana mexicana; esto ltimo quiere decir que, a diferencia de las entidades norteamericana, no existe entre nosotros una ciudadana local independiente de la nacional, sino que aquellas se forman de requisitos locales que se agregan a la ciudadana mexicana.15.4.1 Duracin y forma de designacin del mandato.Artculo 116 Constitucional. El poder pblico de los estados se dividir, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona o corporacin, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.Los poderes de los Estados se organizarn conforme a la Constitucin de cada uno de ellos, con sujecin a las siguientes normas:I. Los gobernadores de los Estados no podrn durar en su encargo ms de seis aos.La eleccin de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales ser directa y en los trminos que dispongan las leyes electorales respectivas.Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la eleccin popular, ordinaria o extraordinaria, en ningn caso y por ningn motivo podrn volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carcter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.Nunca podrn ser electos para el perodo inmediato:a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el perodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominacin;b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominacin, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del periodo.Slo podr ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de l, o con residencia efectiva no menor de cinco aos inmediatamente anteriores al da de los comicios, y tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin, o menos, si as lo establece la Constitucin Poltica de la Entidad Federativa.II. El nmero de representantes en las legislaturas de los Estados ser proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podr ser menor de siete diputados en los Estados cuya poblacin no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya poblacin exceda de este nmero y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya poblacin sea superior a esta ltima cifra.Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrn ser reelectos para el perodo inmediato. Los diputados suplentes podrn ser electos para el perodo inmediato con el carcter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrn ser electos para el perodo inmediato con el carcter de suplentes.Las legislaturas de los Estados se integrarn con diputados elegidos segn los principios de mayora relativa y de representacin proporcional, en los trminos que sealen sus leyes;Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobacin anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al sealar las remuneraciones de servidores pblicos debern sujetarse a las bases previstas en el artculo 127 de esta Constitucin.Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, as como los organismos con autonoma reconocida en sus constituciones locales, debern incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas debern observar el procedimiento que para la aprobacin de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.Las legislaturas de los estados contarn con entidades estatales de fiscalizacin, las cuales sern rganos con autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan sus leyes. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.El titular de la entidad de fiscalizacin de las entidades federativas ser electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete aos y deber contar con experiencia de cinco aos en materia de control, auditora financiera y de responsabilidades.III. El Poder Judicial de los Estados se ejercer por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deber estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecern las condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, debern reunir los requisitos sealados por las fracciones I a V del artculo 95 de esta Constitucin. No podrn ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el ao previo al da de la designacin.Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sern hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administracin de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesin jurdica.Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargo el tiempo que sealen las Constituciones Locales, podrn ser reelectos, y si lo fueren, slo podrn ser privados de sus puestos en los trminos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Pblicos de los Estados.Los magistrados y los jueces percibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable, la cual no podr ser disminuida durante su encargo.IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarn que:a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del ao que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el ao de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarn obligados por esta ltima disposicin;b) En el ejercicio de la funcin electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;c) Las autoridades que tengan a su cargo la organizacin de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;d) Las autoridades electorales competentes de carcter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organizacin de los procesos electorales locales;e) Los partidos polticos slo se constituyan por ciudadanos sin intervencin de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliacin corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitucin;f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los trminos que expresamente sealen;g) Los partidos polticos reciban, en forma equitativa, financiamiento pblico para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtencin del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidacin de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;h) Se fijen los criterios para establecer los lmites a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas electorales, as como los montos mximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos polticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;i) Los partidos polticos accedan a la radio y la televisin, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artculo 41 de esta Constitucin;j) Se fijen las reglas para las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos, as como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duracin de las campaas no deber exceder de noventa das para la eleccin de gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales;k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinacin entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos, en los trminos establecidos en los dos ltimos prrafos de la base V del artculo 41 de esta Constitucin;l) Se establezca un sistema de medios de impugnacin para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se sealen los supuestos y las reglas para la realizacin, en los mbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votacin;m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, as como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, yn) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, as como las sanciones que por ellos deban imponerse.V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrn instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracin Pblica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirn por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; yVII. La Federacin y los Estados, en los trminos de ley, podrn convenir la asuncin por parte de stos del ejercicio de sus funciones, la ejecucin y operacin de obras y la prestacin de servicios pblicos, cuando el desarrollo econmico y social lo haga necesario.Los Estados estarn facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que stos asuman la prestacin de los servicios o la atencin de las funciones a las que se refiere el prrafo anterior.15.4.2 El problema de la no-reeleccin de los Estados.Antecedentes: En el origen de nuestro pas como Repblica independiente la reeleccin en los cargos de eleccin popular fue pasando por diversas regulaciones.Al enviarse al Congreso de la Unin el paquete econmico para 2005, se dio a conocer que tambin se inclua una iniciativa de reforma al artculo 115 constitucional, mediante la cual se permitira la reeleccin de presidentes municipales en periodos consecutivos. Si bien despus se aclar que dicho envo fue por error -pues se trataba de un proyecto en estudio que el Jefe del Ejecutivo todava no avalaba- lo cierto es que la noticia confirma la intencin de la clase poltica del pas de introducir cambios a la Ley que les permita continuidad y permanencia en el poder.La idea de restituir la reeleccin no es nueva. A finales de varios periodos presidenciales circularon rumores en el sentido de que se quitara la restriccin para que el mandatario en turno repitiera en el cargo. Por fortuna, ni el ms absolutista de los presidentes de aquellas pocas se atrevi a modificar esta premisa que antao, incluirla en nuestra carta Magna, cost decenas de miles de vidas. Pero, a raz de que el sistema cedi para permitir la llegada a la Presidencia de un candidato de la oposicin, el tema dej de ser tab y desde los inicios de la actual administracin se empez a promover el asunto como una necesidad para completar la modernizacin de la vida poltica nacional.Es menester destacar que hasta ahora nadie ha hecho referencia a que se reelija al Presidente o Gobernadores; sin embargo, el slo mencionar la palabra reeleccin hace que muchos piensen en que tarde o temprano esta opcin habr de plantearse.Si bien existen razones histricas de peso para cuestionar seriamente la reeleccin, es necesario puntualizar con detalle las ventajas y desventajas que esta accin pudiera tener para el pas. Pero antes, es justo y necesario recordar que si bien el lema "Sufragio Efectivo. No Reeleccin" (mismo que se repite al final de todos los documentos oficiales) obedeci al llamado revolucionario que hiciera Francisco I. Madero, en su Plan de San Luis para derrocar a Porfirio Daz, la limitacin que impuso no se hizo extensiva a legisladores y presidentes municipales en la Constitucin de 1917. Fue hasta el ao de 1933 cuando el Presidente Plutarco Elas Calles promueve ampliar la restriccin para centralizar, segn se afirma, la autoridad en torno al partido hegemnico.Los defensores de la reeleccin hacen alusin a este ltimo hecho y agregan que en un sistema como el que tiene Mxico hoy, en donde el sufragio efectivo es ya una realidad, el tema de la no reeleccin sale sobrando. Consideran como punto central a favor, el que la reeleccin permitira la rendicin de cuentas y responsabilizara a los actores polticos ante la ciudadana por sus actos u omisiones.Hacen alusin tambin, a que la reeleccin es una prctica comn en la mayora de los pases democrticos. Y que no debe perderse de vista que esta posibilidad no garantiza el triunfo electoral por lo que tampoco significa la permanencia en el poder.Cuando se refieren al caso especifico de legisladores sealan otras ventajas como son: el que las lealtades de stos se reorientaran hacia sus representados en vez de tenerlas hacia las cpulas partidistas; que la permanencia servira de estmulo para que se especializaran en temas legislativos y, que aumentara el grado de independencia con respecto al ejecutivo y otras instancias de poder fctico.Y cuando hacen alusin a los presidentes municipales sealan que el periodo actual de tres aos es un plazo muy corto pues, cuando apenas empiezan a tener la experiencia para administrar los ayuntamientos se ven obligados a dejar sus cargos, lo que ocasiona que cada tres aos se reinvente el gobierno municipal.Por su parte, lo que se oponen a la medida afirman que la reeleccin producira oligarquas polticas que podran eternizarse en los