Un voto cínico. A propósito del voto de Riggi en el caso Chaban - Alberto Bovino

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    UN VOTO CNICO. A PROPSITO DEL VOTODE RIGGI EN EL CASO CHABN

    Alberto Bovino

    Y mientras todas las artes progresan multiplicando los resulta-dos con el empleo de medios ms reducidos, la jurisprudenciaretrocede multiplicando los medios y reduciendo los resultados.

    Jeremy Bentham, Tratado de las pruebas judiciales.

    I. Introduccin

    I. El 24 de noviembre de 2005, la Sala III de la Cmara Nacionalde Casacin Penal en adelante, CNCP revoc la excarcelacin quehaba concedido la Sala V de la Cmara Nacional Criminal y Correccio-nal de Apelaciones de la Capital Federal a Omar E. Chabn, en la cau-sa n 5.996, Chabn, Omar Emir s/rec. de casacin. Los camaristas

    que revocaron la excarcelacin: Riggi y Tragant. ngela Ledesma voten disidencia declarando inadmisible el recurso por inexistencia decuestin federal y ausencia de impugnabilidad subjetiva para recurrir.

    En este sentido, Ledesma aplic, correctamente, dos lneas argu-mentales. En primer trmino, seal que no le asista el derecho al re-curso al acusador, y que ya haba tenido ste oportunidad de discutirla cuestin ante el juez de grado y tambin ante su alzada. En segun-do lugar, aplicando la doctrina de la Corte dijo:

    La segunda razn se refiere a la procedencia del recurso que intenta elMinisterio Pblico Fiscal ante este rgano jurisdiccional, como superiortribunal de la causa, conforme la doctrina sentada por la Corte Supremaen el caso Di Nunzio, Beatriz H (D.199.XXXIX., causa n 107.572C. del

    3 de mayo de 2005). La pretensin impugnativa deducida no constituye,tal como lo explicitramos, un supuesto comn de casacin y, por lo tan-to, corresponde exigir el cumplimiento de los mismos requisitos del re-curso extraordinario federal, esto es que nos encontremos ante una cues-tin federal que no sea el derecho al recurso.

    127

    Nueva Doctrina Penal 2006/A, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006,

    ps. 127-157.

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    Como se ha expresado en dicho precedente: siempre que se in-voquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia deesta Corte, por va extraordinaria en el mbito de la justicia penal na-cional conforme el ordenamiento procesal vigente, stos deben sertratados previamente por la Cmara Nacional de Casacin Penal(cons. 13). Ms aun, se expresa que se estaran equiparando las situa-ciones reguladas por el artculo 14 de la ley 48 (recurso extraordina-rio federal) y por el artculo 6 de la ley 4.055 (recurso extraordinarioen el mbito de la justicia nacional). Es decir, que le exige a la Ca-sacin que se ocupe de los casos federales antes que ella.

    De esta manera, como dice Daniel Pastor, le exporta tambin suconcepto de sentencia definitiva y los alcances que el concepto desentencia definitiva tienen a los fines del REF rigen para el recurso decasacin y para el de inconstitucionalidad del CPPN cuando esos me-dios de impugnacin han sido planteados para que la CNCP se ocupede una cuestin federal que luego podra ser llevada a decisin finalde la Corte Suprema (Una dosis de necesaria certidumbre: el concepto desuperior tribunal de la causa en el mbito penal del Poder Judicial de la Na-cin segn una sentencia reciente de la Corte Suprema, en El Dial, 12 deagosto de 2005), (disidencia de Ledesma).

    As, indicando que no exista en el caso cuestin federal pues es-ta slo surgira ante la denegatoria de la excarcelacin y no frente a su

    concesin, como tampoco exista el supuesto de gravedad institucio-nal invocado por el recurrente, declar inadmisible el recurso inter-puesto.

    II. Ante la situacin poltica y social de reaccin que gener el fa-llo dictado por los jueces Garrigs de Rbori y Bruzzone desde la in-debida injerencia del Poder Ejecutivo, hasta el oportunista pedido dedestitucin de ambos jueces impulsado por Casanovas, la Sala III dela CNCP declar admisible el recurso y, de manera absolutamente pre-decible, sus dos jueces de sexo opuesto al de la Dra. ngela Ledesmarevocaron la libertad concedida por la Cmara a Chabn.

    En este breve comentario, nos limitaremos a mostrar las inconsis-tencias y la incorrecta aplicacin de los precedentes que se citaran enel voto de Riggi, clara muestra del discurso al que recurren muchas ve-

    ces nuestros tribunales de invocar derechos constitucionales para per-judicar la situacin del imputado.

    En este aspecto, Tragant recurri a la misma prctica, pues uno desus argumentos para revocar la resolucin impugnada fue que staadoleca de ausencia de motivacin conforme a las reglas de la sanacrtica artculos 123 y 404, inciso 2, CPP Nacin, y que tal ausencia

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    de motivacin afectaba la garanta de defensa en juicio de quin, delfiscal?1.

    Para no quedarse atrs en sus llamativos argumentos, Traganttambin se preocup por declarar culpablea Omar Chabn antes de quese demostrara su culpabilidad, quebrando as su estado jurdico deinocencia. En este sentido, Tragant afirm:

    Se pondr fin as a la grotesca consecuencia derivada de la decisin ba-jo inspeccin, consistente en que quien se encuentra enfrentando la fir-me imputacin de ser autor de graves delitos, est disfrutando de una li-bertad diferenciada para la que se estn destinando decenas de custodios

    de las fuerzas de seguridad para preservarlo de supuestos ataques o agre-siones de terceros, sustrayendo ese personal de las especficas y numero-sas tareas que ordinariamente deberan cumplir. No es fcilmente expli-cable que cuanto mayor sea la magnitud del dao causado y la cantidad deafectados (varios cientos) por los delitos, tambin mayor sea la proteccin quela propia sociedad deba brindarle (destacado agregado).

    De modo claro, al hacer referencia a la magnitud del dao causa-do, no concedi a Chabn ni siquiera el beneficio de la duda. Adems,expres su molestia por el hecho de que se le atribuyera una custodiacomo si eso fuera culpa del propio Chabn, opinin personal ajena alobjeto de la decisin y a su funcin jurisdiccional, y, adems, formuluna distincin entre quienes resultan procesados por hechos graves ju-

    rdicamente inocentes y las dems personas, en relacin a su derechoa que el Estado les garantice la proteccin de su vida o, por lo menos,de su integridad fsica; distincin que no tiene fundamento jurdico al-guno ms que la opinin personal que a Tragant le merece Chabn, aquien ya declar culpable con el grado de certeza para condenar.

    II. Invocando los derechos humanos

    Luego de describir los agravios de la fiscala y la posicin de la de-fensa, Riggi se embarca de lleno, en un voto bastante extenso, en con-

    1 Como bien explica Maier, es absolutamente aberrante la prctica de la Corte Su-prema y de otros tribunales de interpretar e invocar las garantas y derechos individua-

    les como el derecho de defensa para beneficiar la posicin del Estado, reconocindo-lo como titular de dichas garantas que slo protegen a los particulares y en perjuiciodel imputado. El autor cita el fallo de la CSJN Jofr, Hilda N. y otra, del 24/3/94, enel cual la Corte Suprema anula una sentencia absolutoria por violacin de la garantade defensa en juicio y la garanta constitucional del debido proceso que, segn estainterpretacin, le corresponde tambin al Ministerio Pblico (Maier, Julio B. J., Derechoprocesal penal, t. I, Fundamentos, 2 ed. actual., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, ps.710 y siguientes).

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    sideraciones esenciales del instituto del encarcelamiento preventivo yen derechos fundamentales del imputado protegidos tanto en el textode la Constitucin Nacional como en de los instrumentos internacio-nales de derechos humanos de carcter vinculante que, conforme alartculo 75, inciso 22, de la CN, gozan de jerarqua constitucional.

    En el considerando segundo de su voto, Riggi comienza la redac-cin de una decisin que habr de mandar a un inocente a prisin, pa-radjicamente, invocando clusulas constitucionales y normas variasde instrumentos internacionales de derechos humanos destinadas aproteger su libertad. Tambin se ocupa de distinguir el fin de la pena

    del fin de la prisin preventiva, en cuanto medida de coercin estric-tamente procesal.

    Luego de declamar los principios fundamentales del juicio penalpropio de un Estado de derecho, Riggi cometi su primer error,error que un miembro de la Cmara Nacional de Casacin Penal nopuede cometer. Ello pues citando el fallo Bramajo2, de la Corte Su-prema de Justicia de la Nacin, indic que recurrira a la doctrina dela Comisin Interamericana de Derechos Humanos en adelante, laComisin Interamericana, la Comisin, o la CIDH sobre el tema delencarcelamiento preventivo. Y esa incorrecta decisin le permitir ci-tar el terrible Informe 2/973 de la Comisin, que afortunadamente laCorte Interamericana revirti con el fallo Surez Rosero4, y que esel precedente que debera haber aplicado, no slo por ser posterior alInforme 2/975, sino porque fue dictado por el rgano de mayor jerar-qua del sistema interamericano.

    III. La importancia del caso Surez Rosero

    La Corte Suprema de Justicia de la Nacin aplic la doctrina delcaso Surez Rosero en una decisin de 1998, en la que destac es-pecialmente la exclusiva finalidad procesal del encarcelamiento pre-

    2 CSJN, caso H. J. Bramajo, sentencia del 12 de septiembre de 1996, Jurispru-dencia Argentina, n 6.012, ps. 45 y siguientes.

    3 CIDH, Informe n 2/97, casos 11.205 y otros (Argentina), resolucin del11/3/97.

    4 Corte IDH, caso Surez Rosero, Sentencia de 12/11/97.5 Un anlisis del Informe 2/97 y del Informe 12/96 que lo precedi, en Castex,

    Francisco y Fernndez Blanco, Carolina, Los plazos de duracin de la prisin preventiva ba-jo la ptica de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, en Cuadernos de Doctrinay Jurisprudencia Penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, n 7.

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    ventivo. As, el 22/12/98 se pronunci por la inconstitucionalidad delartculo 316, prrafo II, in fine, del CPP Nacin, en el caso Npoli6.

    En el caso, la defensa interpuso recurso extraordinario contra lasentencia de la Sala VII de la Cmara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional que haba revocado la decisin del juez demenores que conceda la excarcelacin a la imputada, a quien se atri-bua calidad de partcipe secundaria en el delito previsto en el artcu-lo 139 bisdel Cdigo Penal. La Cmara revoc la excarcelacin puesconsider que el artculo 316, segundo prrafo in fine, del Cdigo Pro-cesal Penal de la Nacin (reformado por la ley 24.410) restringa su

    concesin a todo aquel que resultare imputado de los delitos previstosen los artculos 139, 139 bisy 146 del Cdigo Penal (caso Npoli,cons. 2, del voto de la mayora). La defensa plante la inconstitucio-nalidad de la norma procesal por resultar violatoria de los principiosde inocencia, igualdad y razonabilidad de las leyes. El artculo 316, p-rrafo II, del CPP Nacin establece:

    El juez calificar el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere co-rresponderle al imputado un mximo no superior a los ocho (8) aos depena privativa de libertad, podr eximir de prisin al imputado. No obs-tante ello, tambin podr hacerlo si estimare prima facieque procedercondena de ejecucin condicional, salvo que se le impute alguno de losdelitos previstos por los artculos 139, 139 bisy 146 del Cdigo Penal.

    La Corte Suprema revoc la sentencia impugnada y declar la in-constitucionalidad de la regla procesal que impeda otorgar la excarce-lacin. La decisin de la mayora hizo referencia a diversas cuestiones,de las cuales mencionaremos las ms importantes.

    1) Destac que el artculo 18, CN, dispone categricamente queningn habitante de la nacin ser penado sin juicio previo, estableceel principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tra-tada como inocente () hasta que en un juicio respetuoso del debidoproceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, in-voc un viejo precedente de 1871 en el cual se sostuvo que es un

    6CSJN, caso Npoli, Erika Elizabeth y otros s/infraccin art. 139 bis del CP, n284.XXXII, del 22/12/98. El voto de la mayora fue suscripto por Belluscio, Boggiano,

    Lpez y Vzquez. Fayt se pronunci por su voto, mientras que Petracchi y Bossert re-dactaron sus respectivas disidencias. El primero consider que el recurso no cumplacon los recaudos de fundamentacin previstos en el art. 15 de la ley 48, al no justificarporqu se haba omitido recurrir ante la Cmara Nacional de Casacin Penal. Bossert,por su parte, desestim el recurso por no dirigirse a impugnar una resolucin dictadapor el tribunal superior de la causa.

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    principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras nose le prueba lo contrario (Fallos10:338), y mencion un caso de 1905(Fallos102:219) en el cual se acu la definicin de presuncin de in-culpabilidad (cons. 5).

    2) Reafirm el rango constitucional del derecho a gozar de la li-bertad durante el proceso (cons. 6), y seal que la amplia potestad le-gislativa para establecer regmenes excarcelatorios diversos, slo en-cuentra justificacin en tanto est orientada a que la prisinpreventiva como medida de correccin [sic] procesal conserve sufundamento de evitar que se frustre la justicia () esto es, que el im-

    putado eluda su accin o entorpezca las investigaciones (cons. 7).3) En la parte ms cuestionable de la decisin, se manifest quelos lmites establecidos para denegar la excarcelacin fundados en elmonto mximo de la pena considerados en abstracto representan unapresuncin del legislador. El criterio utilizado por el legislador paraestablecer esa presuncin, se agreg, se funda () en la posibilidadde que el imputado eluda la accin de la justicia en las primeras eta-pas de la investigacin (cons. 8 y 9).

    En este punto, el argumento de la mayora resulta insostenible.Dado que en esos supuestos el encarcelamiento preventivo es autom-tico, ste no depende, en modo alguno, de que tal posibilidad exista ono en el caso concreto. Si la existencia cierta de la posibilidad mencio-nada resulta completamente irrelevante en todos los casos, parece di-

    fcil que pueda sostenerse la opinin de la Corte.Si bien, como veremos, Riggi sostiene que la presuncin legal esuna presuncin iuris tantum, en la prctica termina por convertirla enuna presuncin de iure. Por otra parte, tampoco es cierto que la finali-dad perseguida por el legislador consista, como se afirm, en neutra-lizar el peligro procesal en las primeras etapas de la investigacin,pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jams se limi-ta a ese perodo temporal7.

    4) La ley 24.410, se destac, calific ciertas conductas como delic-tivas, entre ellas la prevista en el artculo 139 bisdel Cdigo Penal, ylas excluy del rgimen general de excarcelacin al denegar la posi-

    7 Si por primeras etapas de la investigacin se entiende el plazo que dura el en-carcelamiento hasta que se agotan los lmites temporales establecidos en la ley 24.390,el argumento tampoco es vlido. En primer lugar, por el carcter excesivamente prolon-gado de los lmites temporales regulados en la ley. En segundo trmino, debido a que ellegislador aprob el CPP Nacin antesde dictar la ley 24.390, y la prisin preventiva obli-gatoria establecida para quienes son imputados por delitos con pena privativa de liber-tad superior a ocho aos estaba prevista en la versin original de la ley 23.984.

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    bilidad de obtener la libertad en esas hiptesis (cons. 11). As, se ex-cluy a determinada categora de personas del rgimen general de ex-carcelacin () exclusivamente sobre la base de la naturaleza del de-lito imputado y la proteccin de los bienes jurdicos a los que sevincula8 (cons. 12). Luego de desarrollar los criterios que deben re-gular el principio de igualdad ante la ley, se afirm que al dictar la ley24.410, el legislador se apart de tales criterios, pues recurri a la pri-sin preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, lo cual significael establecimiento por esa va de agravaciones propias de la ley sustan-tiva (cons. 15). La misma idea fue reexpresada en los trminos si-

    guientes: la limitacin de la libertad personal durante el proceso motivada enel reproche o en la repulsa social de ciertas conductas por ms aberran-tes que puedan ser como remedio tendiente a combatir el auge de deter-minada delincuencia ante la necesidad de mayor proteccin de determi-nados bienes jurdicos () desvirta la naturaleza cautelar de la prisinpreventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspi-racin social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisa-mente, que se haya establecido previamente esa calidad (cons. 16).

    5) Se arrib a la conclusin de que la exclusin del rgimen ge-neral de excarcelacin establecida por la ley 24.410 resultaba violato-ria del derecho a la igualdad ante la ley de la imputada (art. 16, CN).

    No se mencion, sin embargo, el principio de inocencia (cons. 17). Apesar de ello, se afirm que la solucin adoptada resultaba coinciden-te con los principios que informan el derecho internacional de los de-rechos humanos, de actual jerarqua constitucional, y se invoc ladoctrina del caso Surez Rosero, en el sentido de que el encarcela-miento preventivo, para no vulnerar el principio de inocencia, debarevestir carcter cautelar no punitivo y excepcional. Tambin se ci-t otro criterio establecido en Surez Rosero, ste s referido al prin-cipio de igualdad, que consideraba contrario a tal principio una ex-cepcin que despoja a una parte de la poblacin carcelaria de underecho fundamental por la sola naturaleza del delito imputado en sucontra y, por ende, lesiona intrnsecamente a todos los miembros dedicha categora de inculpados (cons. 18).

    8 Al respecto, se agrego: tal como se desprende de sus antecedentes parlamen-tarios, que justifican la detencin cautelar consagrada en esos casos () en la protec-cin que merece el bien jurdico tutelado (cf. Cmara de Senadores, fundamentos deldictamen del miembro informante senador Augusto Alasino, sesin del 30 de juniode 1993) (cons. 12).

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    6) La Corte, finalmente, reconoci expresamente la exigencia de-rivada del principio de excepcionalidad de aplicar, en todos los casos,la medida de coercin menos lesiva, invocando uno de sus propios pre-cedentes. As, destac el rango constitucional del derecho a la libertaddurante el proceso y el fin del encarcelamiento cautelar, slo limitadoa asegurar la aplicacin del derecho penal sustantivo. A ello agreg:

    y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro mediocompatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia re-presiva, y menos gravosa para el encausado que tiene a su favor la pre-suncin de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma repu-

    blicana de gobierno y del espritu liberal de nuestras instituciones (Fallos102:219, citado en cons. 19).

    La doctrina del caso Surez Rosero ha sido aplicada en reitera-das ocasiones en la jurisprudencia9. Ha sido invocada, tambin, pararesolver otras dos cuestiones diferentes. En primer lugar, fue citadapara resolver un planteo de plazo razonable del proceso, que fue aco-gido positivamente caso Fridman10, resuelto el 25/9/98, por la Sa-la I de la Cmara Federal de la Capital. En segundo lugar, dos tribu-nales coincidieron en declarar la inconstitucionalidad de la excepcinprevista en artculo 10 de la ley 24.390, en el texto anterior a su re-forma11.

    En el caso Hurtado, Cosme12, el juez Gabriel Cavallo cuando

    era juez de instruccin se apart de la jurisprudencia sentada por laCorte Suprema en los precedentes Aranda y Alonso, Jorge y otros,al resolver sobre la inconstitucionalidad del artculo 10 de la ley24.390. Adems de cuestionar las conclusiones de la Corte Supremaen los precedentes mencionados porque no haban sido consideradas

    9 Por ej., fue citada en el voto de Bruzzone en el caso Barbar, Rodrigo Ruy s/exencin de prisin, de la Sala I de la Cmara Nacional Criminal y Correccional de laCapital Federal, del 10/11/2003.

    10 Cmara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe-deral, Sala I, Causa n 29.796, Fridman, Salomn s/falta de accin y prescripcin, Reg.n 813, del 25/9/98, con los votos de Vigliani y Riva Aramayo.

    11 Hoy la excepcin que impide aplicar los plazos legales est regulada en su art.11: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputadospor el delito previsto en el artculo 7 de la ley 23.737 y aqullos a quienes resultarenaplicables las agravantes previstas en el artculo 11 de esa misma ley (texto segn ley25.430, publicada en el B.O. el 01/06/2001).

    12 Juzgado Federal de Instruccin n 4, Secretara n 8, Causa n 8.498, Hurta-do, C. s/incidente de excarcelacin, del 23/11/98.

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    cuestiones relevantes que merecan atencin, el juez calific de arbi-traria la distincin establecida en el artculo 10 de la ley invocando ju-risprudencia posterior del sistema interamericano el Informe 2/97 dela Comisin, que hizo mencin expresa a esa excepcin legal.

    Por otra parte, en el caso Hurtado, Alejandro13, la Sala I de laCmara Federal de la Capital confirm la doctrina del caso anterior. Eltribunal fund la necesidad de dejar de lado precedentes en sentidocontrario incluso uno de sus propios fallos en el hecho de que elpanorama jurdico existente () ha variado de modo relevante, alu-diendo a la evolucin de la jurisprudencia del sistema interamericano.

    En primer trmino, la Cmara sostuvo, respecto del caso Brama-jo, que la existencia de un pronunciamiento posterior de la Comi-sin, especfico y contrario a la opinin de la Corte Suprema, priva aeste fallo de sustentoy obliga a que los tribunales se hagan eco de la opi-nin de la Comisin, preservando la supremaca normativa y la vigen-cia del contenido de los tratados (destacado agregado). Luego deenunciar la doctrina establecida por la Comisin en el Informe n 2/97respecto de la excepcin del artculo 10 de la ley 24.390, la Cmaradestac que la Comisin recomend a las autoridades judiciales elcumplimiento de las garantas reconocidas en la Convencin, sin ex-cepcin alguna, y que los afectados por perodos de detencin irrazo-nable sean puestos en libertad. As, el tribunal consider que, porintegrar uno de los poderes pblicos del Estado, estaba obligado a to-

    mar las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones dela Comisin.A ello agreg que resultaba ineludible considerar el reciente pro-

    nunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en elcaso Surez Rosero contra Ecuador, fallado el 12 de noviembre de1997. El tribunal consider que la decisin de la Corte Interamerica-na resultaba estrictamente aplicable a la excepcin del artculo 10 dela ley 24.390, dado que la norma legal ecuatoriana era anloga a la denuestra legislacin, razn por la cual declar su inconstitucionalidad.

    En sntesis, era el fallo Surez Rosero el precedente aplicable alinstituto del encarcelamiento preventivo, y no la doctrina de la Comi-sin en el Informe 2/97, especialmente en aquellos puntos citados ex-presamente por Riggi en su voto, que fueron revertidos de manera ex-

    plcita por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La doctrinade Surez Rosero, por otra parte, fue ratificada por la Corte Intera-

    13 Cmara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Fe-deral, Sala I, Causa n 30.406, Hurtado, A. s/incidente de excarcelacin, Reg. n 8, del8/1/99, con los votos de Vigliani y Riva Aramayo.

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    mericana en los casos Instituto de Reeducacin del Menor vs. Para-guay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, y Tibi vs. Ecuador,Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

    En este sentido, result atinada la advertencia de Abreg14:

    A pesar de los aciertos de nuestro Supremo Tribunal en el caso Girol-di, no todos son aplausos: dos recientes decisiones nos enfrentan con laposibilidad de que los mismos instrumentos internacionales puedan serutilizados para limitar los derechos de otro modo protegidos en el dere-cho interno, en abierta contradiccin al principio pro homine antes ex-puesto.

    Nos referimos a los casos Bramajo15 y Chocobar16, de sep-tiembre y diciembre de 1996 respectivamente. En el primero de estoscasos se discuta el alcance de la ley 24.390, que regula la duracinmxima de la prisin preventiva (denominada comnmente ley deldos por uno). Al momento de determinar, entonces, si los lmites ob- jetivos que la ley dispone para la duracin de la prisin preventivaeran aplicables o no al caso pendiente ante el tribunal, la Corte resol-vi, alegando para ello una antigua decisin de la Comisin Interame-ricana de Derechos Humanos, que el plazo razonable al que alude elartculo 7.5 del mencionado Pacto exige dejar librada a la discreciona-lidad del juzgador la determinacin de la legalidad o no de una deten-cin preventiva. De este modo, la Corte Suprema, interpretando a la

    luz de supuestos principios internacionales, se opone a cualquier apli-cacin automtica de lmites objetivos definidos legislativamente.

    Dos importantes objeciones merece, desde el punto de vista delDIDH, esta decisin. En primer lugar, tal como ya fuera esbozado, esmuy discutible que la interpretacin hecha por nuestro mximo tribu-nal sea la ms favorable para la vigencia de los derechos humanos, talcomo ordena el principiopro homine. Pero, adems, el artculo 29 de laCADH es muy claro al establecer: Ninguna disposicin de la presenteConvencin puede ser interpretada en el sentido de () b) limitar el

    14 Abreg, Martn, La aplicacin del derecho internacional de los derechos humanos por

    los tribunales locales: una introduccin, en AA.VV., La aplicacin de los tratados sobre derechoshumanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 20 y siguientes.

    15 [Nota en el texto citado] CSJN, Bramajo, Hernn, 12/9/96, JurisprudenciaArgentina, n 6012, del 20 de noviembre de 1996, ps. 45 y siguientes.

    16 [Nota en el texto citado] Chocobar, Sixto Celestino c/Caja de Previsin para elPersonal del Estado y Servicios Pblicos, sentencia del 27 de diciembre de 1996, en LaLey, Suplemento de Derecho Constitucional, 21 de marzo de 1997, ps. 3 y siguientes.

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    goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reco-nocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte.

    En este sentido, el criterio de la Convencin es preciso: no puedelimitarse un derecho reconocido por el ordenamiento jurdico internoutilizando como argumento la vigencia del tratado. La regla prcticapara poner a prueba cualquier decisin que invoque el DIDH es sen-cilla: si no existiera la norma del DIDH que se quiere aplicar en un ca-so concreto, el individuo gozara ms o menos de la vigencia del de-recho? Si la respuesta nos dice que la utilizacin de la normativainternacional restringe el derecho, entonces su aplicacin es contraria

    a los principios del DIDH en general, y al artculo 29 de la CADH enparticular. Desde este punto de vista, no cabe duda que la sentencia enBramajo es contraria, por la aplicacin que hace de ella la Corte Su-prema, a la CADH.

    Pero adems de esta errnea interpretacin realizada por la Cor-te, la sentencia en Bramajo cuenta tambin con una segunda y gra-ve falencia. Nos referimos al hecho de que, al momento de la resolu-cin tomada por la Corte, ya exista una nueva decisin de laComisin Interamericana, exactamente en el sentido contrario a la denuestro mximo tribunal. Se trata del Informe de la Comisin en elcaso Gimnez, resuelto por este rgano con fecha 1 de marzo de1996 y publicado en el Informe Anual de la Comisin Interamericanade Derechos Humanos 199517. En esta decisin, adems de modificar

    parcialmente su dictamen del caso citado por la Corte, la Comisin ex-plcitamente felicita al gobierno argentino por la sancin de la ley24.390 y considera un acierto la determinacin de lmites objetivosdeterminados legislativamente para su aplicacin automtica por par-te del magistrado que entiende en la causa18.

    Como veremos, Riggi hizo lo mismo que la Corte en Bramajo:aplic un precedente del sistema interamericano que ya haba perdi-do vigencia y que haba sido revertido por una decisin que no pue-de haber desconocido. Por lo dems, como tambin veremos, Riggiaplic el texto de los dos informes que cita de la Comisin Interame-ricana de manera incorrecta, tergiversando los principios que ellossentaron.

    17 [Nota en el texto citado] Informe n 12/96, Caso 11245, en OEA/Ser.L/V/II.91,Doc. 7, rev., 28 de febrero de 1996, ps. 33 y siguientes.

    18 [Nota en el texto citado] Cf. dem, p. 57.

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    El voto de Riggi en el caso Chabn 139

    Sin embargo, Riggi no afirma lo que la Comisin realmente dijo:

    86. Tanto el argumento de seriedad de la infraccin como el de severi-dad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideracin cuan-do se analiza el riesgo de evasin del detenido. La Comisin considera, sinembargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribu-cin penal, su utilizacin para justificar una prolongada prisin previa a la con-dena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtin-dola, prcticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. Laproporcionalidad que debe existir entre el inters general de la sociedad en repri-mir el delito y el inters del individuo en que se respeten sus derechos fundamen-

    tales se rompe en perjuicio de este ltimo, a quien se le impone un mayor sacrifi-cio (destacado agregado).

    En este sentido, es cierto que la Comisin hizo referencia en pri-mer trmino a la gravedad de la infraccin y a la severidad de la pena, yreconoci que, a pesar de que estas circunstanciaspodran ser tomadasen cuenta, ellas se inspiran en criterios de retribucin penal que des-virtan el fin procesal de la medida cautelar y la tornan una pena an-ticipada (prr. 86). Se destac que el criterio de la severidad de la pe-na es insuficiente para evaluar la existencia concreta del peligro defuga, pues la amenaza disminuye si la detencin contina (prr. 87),y que el Estado puede recurrir a otras medidas cautelares. Se conside-r, en consecuencia, que el sentido de proporcionalidad entre conde-

    na y prisin procesal constituye, para todos los efectos, una justifica-cin para la pena anticipada (prr. 88). En conclusin, la CIDHafirm enfticamente que slo procede la prisin preventiva ante laverificacin concreta de la existencia de peligro procesal (prr. 89).

    A pesar de ello, Riggi afirma:

    De esta manera, la presuncin legal que indica que en aquellos casos enque los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena pri-vativa de la libertad habrn de intentar profugarse debe ser tenida encuenta al momento de decidir sobre su excarcelacin; y slo correspon-der apartarse de la referida disposicin legal cuando concurran elemen-tos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto dis-funcional o irracional de lo que la ley presume. Justamente por elloporque admite prueba en contrario, es que la referida presuncin es iu-

    ris tantum. Y no est de ms sealar que tal prueba (la que confronte conla solucin legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario lapresuncin mantiene todo su valor y efecto.

    As, en abierta contradiccin con el Informe de la Comisin quel mismo cita, da por sentado que la presuncin legislativa es correc-

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    Alberto Bovino140

    ta, esto es, que la mera conminacin de una pena superior a ciertacantidad de aos, a menos que el imputado demuestre que no se va afugar supuesto de prueba imposible, demuestra el peligro de fuga.

    Esto contradice, por otra parte, la misma doctrina de la Comisinque afirma que el peligro procesal no se puede presumir, sino que de-be ser probado. Esto significa que es el Estado el que tiene la carga dela prueba de verificar hechos reales que permitan pronosticar el peli-gro procesal, y que el Estado no puede evadir su responsabilidad porel simple trmite de establecer una presuncin legal.

    La existencia de peligro procesal no se puede presumir. Si se per-

    mitiera una presuncin tal, la exigencia quedara vaca de contenido,pues se ordenara la detencin aun cuando no exista peligro alguno.No basta, entonces, con alegar, sin consideracin de las caractersticasparticulares del caso concreto o sin fundamento alguno que, dada de-terminada circunstancia v. gr., la pena prevista legalmente el impu-tado evadir la accin de la justicia. El tribunal debe atender a las cir-cunstancias objetivasy ciertasque, en el caso concreto, permitan formularun juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesi-dadde la medida de coercin. Se puede sostener que estamos en pre-sencia de uno de estos casos [de peligro procesal], con evidencia,cuando es posible fundar racionalmenteque el imputado, con su com-portamiento, imposibilitar la realizacin del procedimiento o la eje-cucin de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizar la

    reconstruccin de la verdad histrica (peligro de entorpecimiento pa-ra la actividad probatoria)19.Varias disposiciones de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos permiten afirmar el reconocimiento de la obligacin inter-nacional del Estado de verificar el peligro procesal que torna necesa-ria la imposicin de la medida de coercin. El artculo 7.3 prohbe lasdetenciones arbitrarias, es decir, las que, aun cumpliendo los requisi-tos legales, carezcan de razones que la justifiquen. El artculo 7.4 exi-ge que se informe a toda persona detenida de las razones de su deten-cin, confirmando la ilegitimidad de toda detencin arbitraria. Elartculo 7.5 y 7.6 garantiza el control judicial de la legalidad de todadetencin. Tratndose de un caso de detencin preventiva, el controljudicial exige, como requisito indispensable de la legalidad de la me-

    dida, la comprobacin efectiva de la existencia concreta de razones (elpeligro procesal) que determinan la necesidad de imponer la medidade coercin. El artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civilesy Polticos contiene disposiciones similares.

    19 Maier, Derecho procesal penal, t. I, cit., ps. 522 y siguientes (destacado agregado).

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    El voto de Riggi en el caso Chabn 141

    Ha dicho el Comit de Derechos Humanos:

    La prisin preventiva debe adems ser necesaria en toda circunstancia,por ejemplo, para impedir la fuga, la alteracin de pruebas o la reinciden-cia en el delito20. En este caso, el Estado parte no ha demostrado que sehallaren presente ninguno de esos factores () En concordancia con losargumentos expuestos [arriba] el Comit decide que la detencin () nofue razonable ni necesaria en las circunstancias del caso, y constituye enconsecuencia una violacin del prrafo 1 del artculo 9 del Pacto21.

    A ello se ha agregado:

    La decisin del Comit de Derechos Humanos en el caso Hill revisteparticular importancia por reconocer la obligatoriedad de contar con unadecisin individualizada sobre la necesidad de detener a un acusado, quetome en cuenta todas las circunstancias pertinentes22.

    En este sentido, una ley que establece una presuncin no cum-ple con la exigencia derivada del Pacto por el Comit de DerechosHumanos y, por lo tanto, es interpretacin vinculante para nuestrostribunales.

    La obligacin de verificar la existencia de un peligro concreto hasido reconocida claramente por la Comisin Interamericana. La Comi-sin ha destacado expresamente que la detencin preventiva es una

    medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que ha-ya una sospecha razonable de que el acusado podr evadir la justicia,obstaculizar la investigacin preliminar intimidando a los testigos, odestruir evidencia23. Para que la sospecha exigida pueda ser conside-rada razonable se requiere, de manera necesaria, la verificacin efec-tiva de circunstancias objetivas del caso cuya existencia sea demostra-da a travs de la obtencin, incorporacin y valoracin de elementosde prueba en el marco del proceso.

    El deber de comprobar la existencia del peligro en el caso concre-to exige que el juicio acerca de la presencia de ese peligro est a car-

    20 A pesar que la doctrina del sistema universal permite este supuesto, que es unsupuesto sustantivo y no procesal, por aplicacin del principio pro hominese debe apli-car la doctrina del sistema interamericano.

    21 Comit de DH, caso Mulong c. Camern, prr. 9.8.

    22 ODonnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, Ed. Oficina delAlto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos, Bogot, 2004, p. 290.

    23 CIDH, Informe n 12/96. Caso 11.245 (Argentina), resolucin del 1/3/96, p. 48(destacado agregado).

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    go, exclusivamente, del tribunal. Ese juicio requiere la comprobacinefectiva de circunstancias concretas, objetivas y ciertas, en un casoparticular, y respecto de un imputado determinado, que indiquen laexistencia probable de peligro procesal. Es tarea del tribunal, y funcinpropia y exclusiva del poder judicial, determinar en el caso concretosometido a su decisin la existencia de cada uno de los extremos fc-ticos requeridos por el ordenamiento jurdico para autorizar el encar-celamiento preventivo, entre los cuales se halla el peligro procesal.Dado que se requiere la comprobacin de circunstancias fcticas vin-culadas al caso concreto, la tarea slo puede ser atribuida al poder ju-

    dicial, pues slo as resultar posible la verificacin efectiva de las cir-cunstancias propias de cada caso particular. As, ha dicho el Comit deDerechos Humanos:

    El mero hecho de que el imputado sea un extranjero no implica que sele pueda mantener en prisin preventiva en espera del juicio. El EstadoParte ha sostenido en realidad que haba un temor bien fundado de quelos autores saliesen de la jurisdiccin espaola si se les conceda la liber-tad bajo fianza. Sin embargo, no ha comunicado los motivos de ese te-mor, ni por qu no pudo hacerle frente fijando la fianza en un montoapropiado o estableciendo otras condiciones para la puesta en libertad. Lamera conjetura de un Estado Parte de que un extranjero puede salir desu jurisdiccin si se le concede la libertad bajo fianza no justifica una ex-cepcin a la regla establecida en el prrafo 3 del artculo 924.

    En el marco de una organizacin republicana de los poderes p-blicos sujeta a las reglas bsicas del Estado de derecho, slo el poderjudicial detenta la facultad de determinar la existencia de las circuns-tancias fcticas que operan como presupuestos de aplicacin de unanorma jurdica general, en un caso particular, a partir de los elemen-tos de prueba introducidos vlidamente al proceso. En consecuencia,la determinacin de la existencia de una circunstancia de hecho, en elcaso concreto, no puede ser impuesta normativamente por el poderlegislativo, como sucede cuando se establece la presuncin sin admi-

    24El art. 9.3 del Pacto establece: Toda persona detenida o presa a causa de unainfraccin penal ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por

    la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr derecho a ser juzgada dentro de un pla-zo razonable o a ser puesta en libertad. La prisin preventiva de las personas que hayande ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar subordinada agarantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cual-quier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fa-llo. Comit de DH, caso Hill y Hill c. Espaa, prr. 12.3 (1995).

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    tir prueba en contrario, y aunque se admita tal prueba, de que exis-te peligro procesal para cierto tipo de casos, de manera general y abs-tracta. Las disposiciones legales de esta naturaleza representan unamanifiesta invasin, por parte del legislador, de la funcin de estable-cer los hechos del caso concreto que corresponde exclusivamente alpoder judicial. As lo ha dicho claramente la Comisin en el Informecitado por Riggi (Informe 2/97):

    En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar lamedida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios establecidos porla Comisin (prr. 24).

    Por esta razn, el establecimiento legal de los denominados deli-tos no excarcelables resulta ilegtimo no slo por vulnerar el princi-pio de inocencia, al permitir el encarcelamiento de un inocente sinque pueda comprobarse o discutirse la existencia de razones concretasque lo justifiquen, sino que tambin representa una intromisin inde-bida del legislador en el mbito de las funciones exclusivamente judi-ciales. La legislacin procesal no puede establecer criterios generalesque determinen la imposicin obligatoria de la privacin de libertad eimpidan la verificacin judicial de las circunstancias concretas del ca-so, como sucede, por ejemplo, con los delitos no excarcelables. Fren-te a tal situacin, es obligacin del tribunal no aplicar esas disposicio-

    nes y cumplir con la obligacin internacional de verificar la existenciadel peligro en el caso sometido a su decisin.Sin embargo, Riggi afirm:

    Advirtase particularmente que el lmite que la ley establece para que lareferida presuncin legal adquiera operatividad es ocho aos de encierro,en tanto que en la presente causa, el monto mximo de la sancin a im-poner alcanza los veintisis aos. Lo expuesto pretende poner en eviden-cia que si el temor a perder la libertad por un lapso de ocho aos ya essuficiente para fundamentar el recaudo legal en orden a la posibilidadque el imputado intente evitar esa pena, tanto mayor ser la adversin apadecer una sancin ms intensa, y en consecuencia, superior ser tam-bin la motivacin del agente en ese sentido.

    De este modo, con estas afirmaciones, Riggi ignora todas las exi-gencias establecidas por los estndares internacionales. Una presun-cin legal no prueba nada de manera efectiva, slo se le adjudicaidntico valor que a un hecho probado, por una ficcin legal.

    La Comisin, adems, agreg en el prrafo 85 del Informe 12/96:

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    En el presente caso, los tribunales argentinos fundan su negativa para otor-gar la excarcelacin al seor Gimnez en las caractersticas del hecho que sele atribuye, en su historia criminal y en la perspectiva de una pena severa.

    Veremos que segn Riggi, estos criterios que ya fueron invocadospor la Comisin para declarar ilegtima la prisin preventiva, son cri-terios que deben ser tomados en cuenta. Ms all an, luego de soste-ner que la presuncin de peligro procesal derivada del monto de la pe-na establecida en el artculo 316, CPP Nacin, no se debe aplicarautomticamente, admite con sus propios dichos que sta opera demanera prcticamente obligatoria.

    Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sosteni-do tambin que por amplias que sean las facultades judiciales en orden ala aplicacin e interpretacin del Derecho, el principio de separacin delos poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adopta-do por la Constitucin Nacional, no consiente a los jueces el poder deprescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, socolor de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17;263:460).De esta manera, la presuncin legal que indica que en aquellos casos enque los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena pri-vativa de la libertad habrn de intentar profugarse debe ser tenida encuenta al momento de decidir sobre su excarcelacin; y slo correspon-der apartarse de la referida disposicin legal cuando concurran elemen-tos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto dis-funcional o irracional de lo que la ley presume. Justamente por elloporque admite prueba en contrario, es que la referida presuncin es iu-ris tantum. Y no est de ms sealar que tal prueba (la que confronte conla solucin legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario lapresuncin mantiene todo su valor y efecto.

    Por lo dems, aun si se considera la presuncin como una presun-cin iuris tantum, ello vulnera el principio de inocencia, pues la pre-suncin legal exime al Estado de demostrar la existencia del peligroprocesal y, lo que es ms perverso, deposita sobre el imputado la car-ga de la prueba sobre la inexistencia de tal peligro. En los dos Infor-mes citados en el voto de Riggi, por otra parte, la Comisin no anali-

    z los alegatos de las partes los peticionarios para determinar si stashaban invocado y demostrado la inexistencia del peligro procesal, si-no que, de modo claro, evalu los argumentos de hecho y de derechoque las autoridades judiciales brindaron para mantener privados de sulibertad a los denunciantes.

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    IV. 2. Fines no procesales

    I. Ms adelante, en su voto, Riggi invoca el Informe 2/97 para jus-tificar los fines no procesalesdel encarcelamiento preventivo; como ter-cer parmetro25, la Comisin ubic el riesgo de comisin de nuevosdelitos, entendiendo al respecto:

    32. Cuando las autoridades judiciales evalan el peligro de reincidenciao comisin de nuevos delitos por parte del detenido, deben tener encuenta la gravedad del crimen. Sin embargo, para justificar la prisin pre-ventiva, el peligro de reiteracin debe ser real y tener en cuenta la histo-ria personal y la evaluacin profesional de la personalidad y el carcterdel acusado. Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar,entre otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenadopor ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad (el desta-cado nos pertenece).

    En primer trmino, tal afirmacin viola manifiestamente el prin-cipio de inocencia. Slo se trata de evitar que reincida alguien que yaha cometido un delito. La finalidad de evitar la reincidencia, por lo de-ms, es un fin de la pena y no de la prisin preventiva. Tambin se tra-ta de formular un juicio que, al partir del presupuesto de la culpabili-dad del imputado, viola el principio de inocencia y, por si esto noresultara suficiente, con una concepcin de derecho penal de autor re-ida con nuestra Constitucin Nacional. El derecho penal de acto re-

    sulta opuesto al derecho penal de autor. Segn se seala, el artculo19, CN, impone el principio de derecho penal de acto como garanta ylmite a la injerencia represiva del Estado:

    En lo que aqu interesa es preciso advertir, por una parte, que ese pri-mer mandato [el deber de que las prohibiciones se refieran exclusiva-mente a acciones humanas] que deriva de la mencionada norma consti-tucional importa, sin lugar a dudas, la consagracin de una garantaexplcita para los habitantes de la Nacin: el derecho penal de acto y, a suvez, el claro rechazo de un derecho penal de autor, de carcter, o de per-sonalidad26.

    Nuevamente, se viola el principiopro homineal admitir una raznque justificara la prisin preventiva que no est regulada en nuestro

    25 El segundo es el mrito sustantivo, esto es, la probabilidad de que el imputadohaya participado en la comisin de un hecho punible.

    26 Magarios, Mario, Hacia un criterio para la determinacin judicial de la pena, enAA.VV., Determinacin judicial de la pena, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 77.

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    texto legal, que slo admite los peligros procesales. As, tanto el Comi-t como la Comisin han sostenido lo garantizado en el artculo 7.2 dela Convencin Americana, en el sentido de que nadie puede ser pri-vado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fi-jadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados par-tes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Por lo tanto, laposibilidad de reincidencia, al no ser un motivo regulado en nuestrotexto legal, no puede ser utilizada como criterio para resolver la priva-cin de libertad. Ello significa que, por exigencia del artculo 29 de laConvencin Americana, no se puede interpretar la Convencin de

    manera tal de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o liber-tad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquie-ra de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencin en que seaparte uno de dichos Estados (art. 29.2)27.

    Del mismo modo, la Corte Interamericana, en el caso Surez Ro-sero, deriv del principio de inocencia como exigencia fundamentalel fin exclusivamente procesal atribuido a la coercin cautelar comopresupuesto de su legitimidad. La Corte determin, en este sentido,que del artculo 8.2 de la Convencin se deriva la obligacin estatalde no restringir la libertad del detenido ms all de los lmites estric-tamente necesarios para asegurar que no impedir el desarrollo eficientede las investigacionesy que no eludir la accin de la justicia, pues la pri-sin preventiva es una medida cautelar, no punitiva28. En conse-

    cuencia, resulta evidente que, en la interpretacin de la Corte, el prin-cipio de inocencia impone a los Estados la obligacin de restringir lalibertad del imputado de manera excepcional, y slo ante la estrictanecesidad de neutralizar el peligro de fuga o el peligro de entorpeci-miento de la investigacin.

    Los dos supuestos de peligro procesal que el encarcelamiento pre-ventivo tiene como fin neutralizar, y que han sido admitidos por laCorte, coinciden con los reconocidos por la mayora de la doctrina29.

    27 Sobre el principiopro homine, cf. Pinto, Mnica, El principio pro homine. Criteriosde hermenutica y pautas para la regulacin de los derechos humanos, en AA.VV., La aplicacinde los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, cit.

    28 Caso Surez Rosero, prr. 77 (destacado agregado).29 Cf., por todos, Cafferata Nores, para quien la caracterstica principal de la coer-

    cin procesal es la de no tener un fin en s misma. Es siempre un medio para asegurarel logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturale-za sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; slo se conciben en cuan-to sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubri-miento de la verdad o la actuacin de la ley sustantiva (Cafferata Nores, Jos I., Medidas

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    As, se seala que la prisin preventiva se aplica para garantizar la co-rrecta averiguacin de la verdad y la actuacin de la ley penal30.

    De este modo, ignorando los principios fundamentales estableci-dos por la Corte Interamericana, Riggi afirm:

    Tambin debe merituarse, a la par de la gravedad del hecho penal quese imputa, la peligrosidad evidenciada por el acusado, pues la posibilidad dereiteracin delictual no deja de ser una presuncin que slo habr de jus-tificar el encierro cautelar en la medida en que los bienes jurdicos quepudieran encontrarse comprometidos sean de una entidad suficiente pa-ra sustentar la medida (cf. en este sentido la opinin del destacado

    maestro alemn Claus Roxin en Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto,Buenos Aires, 2000, ps. 261-262).

    En este aspecto, est claro que la Comisin Interamericana impug-n la variable de la supuesta peligrosidad del imputado como criteriodeterminante en el Informe 12/96, y tambin est claro que en el In-forme 2/97 no hizo referencia alguna a ese criterio, con lo cual tal afir-macin no condice, sino que resulta opuesta, a la doctrina elaboradapor la Comisin que Riggi afirm que obligaba su decisin. Tambin seopone a la doctrina sentada por la Corte en Surez Rosero.

    Como se desprende del prrafo citado, en criterio de Riggi, la pe-ligrosidad del acusado puede justificar el encierro cautelar en este ca-so concreto, dada la entidad suficiente de los bienes jurdicos com-

    prometidos. De manera evidente, el voto analizado se aparta del textolegal del CPP Nacin, pero sin ninguna regla general o de mayor jerar-qua que lo permita. Es ms, en realidad las reglas de la Convencinle prohben ordenar el encarcelamiento preventivo por un motivo no

    de coercin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin , Ed. Depalma, Buenos Aires,1992, p. 3). Sin embargo, en los ltimos aos, varios autores han impugnado la legiti-midad del supuesto de entorpecimiento, entre ellos, Binder (Introduccin al derecho pro-cesal penal, 2 ed., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999); Bovino (Contra la inocencia, en Ber-tolino, Pedro J., y Bruzzone, Gustavo A., Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. Dlbora,Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005); Lugones (El Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos Ley n 6.261 (Excarcelacin y eximicin de prisin) en el Cdigo de Procedimiento Penal

    de la Provincia de Santiago del Estero, en AA.VV., La simplificacin procesal, Ed. Deof, Bue-nos Aires, 1997); Riego (El sistema procesal penal chileno frente a las normas internacionalesde derechos humanos, en AA.VV., Sistema jurdico y derechos humanos. El derecho nacional ylas obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos, Ed. Universidad Die-go Portales, Santiago, 1996) y San Martn Castro (Derecho procesal penal, Ed. Grijley, Li-ma, 1999), entre otros.

    30 Vlez Mariconde, Derecho procesal penal, t. II, p. 475.

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    regulado en el derecho constitucional y procesal penal vigentes en elmbito interno (art. 7.2, CADH).

    Pero lo ms importante es que la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos, en el caso Fermn Ramrez vs. Guatemal, Sentenciade 20 de junio de 2005, declar ilegtimo el concepto de peligrosidadpor ser un concepto de derecho penal de autor, aun para la pena. Conmucha mayor razn, tal criterio no se puede utilizar para resolver elencarcelamiento de un inocente31.

    Dnde quedaron el principio de interpretacin restrictiva de lasmedidas que restringen la libertad, el principio de inocencia, la finali-

    dad exclusivamente cautelar de la prisin previa a la sentencia? Comohemos visto, hasta ahora Riggi slo ha utilizado como variable la gra-vedad del hecho pues tanto el primer criterio como el de la peligrosi-dad terminan por remitir al dao ocasionado por el delito atribuido alimputado.

    IV. 3. Fines procesales

    Adems del peligro de fuga, Riggi cita el criterio de la Comisinreferido a la posibilidad de que el imputado entorpezca la investiga-cin. Sin embargo, la Comisin deja en claro que en este supuesto ladetencin debe ser necesariamente por un perodo acotado en el tiem-po. As, Riggi cita:

    Tambin se consider, cuando medie la necesidad de profundizar las in-vestigaciones, que la posibilidad de colusin pueda constituir un elemen-to a tener en cuenta. Al respecto, se indic que -33. La complejidad deun caso puede justificar la prisin preventiva. Especialmente, cuando setrata de un caso que requiere de interrogatorios difciles de llevar a cabo,y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros queestn siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. Perouna vez que la investigacin se ha efectuado, y que los interrogatorioshan concluido, la necesidad de investigacin por s sola no puede justifi-car la continuacin de la medida restrictiva de libertad. 34. La Comisinconsidera que no es legtimo invocar las necesidades de la investigacinde manera general y abstracta para justificar la prisin preventiva. Dichajustificacin debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proce-so de investigacin ser impedido por la liberacin del acusado.

    Sin embargo, a pesar de que tanto la Corte como la Comisin y elComit de Derechos Humanos aceptan este criterio, Riggi no indic de

    31 Ver prrafos 88 y siguientes de esa sentencia. Reproducidos en www.pensamien-topenal.com.ar.

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    qu circunstancia obejtiva le permita inferir que estamos ante la ne-cesidad de neutralizar el peligro para la investigacin, ni qu actuacio-nes procesales estaban en peligro, ni nada relacionado con este moti-vo, razn por la cual descartamos que haya aplicado este criterio en elcaso concreto.

    Si bien la Comisin, en el Informe 2/97, seal el siguiente moti-vo separadamente al que acabamos de citar, se trata del mismo su-puesto de peligro procesal, esto es, peligro de entorpecimiento de lainvestigacin:

    Como quinto argumento o recaudo en el que reparar, se mencion elriesgo de presin sobre los testigos, en estos trminos: 35. El riesgo leg-timo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados tambinconstituye un fundamento vlido para dictar la medida al inicio de la in-vestigacin () Las autoridades judiciales deben demostrar igualmenteque existen fundados motivos para temer la intimidacin de los testigoso sospechosos por parte del procesado.

    IV. 4. Preservacin del orden pblico

    A continuacin, Riggi cita un supuesto que fue rechazado por laCorte Interamericana y que surge, nuevamente, del Informe 2/97 dela Comisin:

    Por ltimo, se seal que tambin debe tenerse en cuenta la preserva-

    cin del orden pblico, sostenindose que 36. La Comisin reconoce queen circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimeny la reaccin del pblico ante el mismo pueden justificar la prisin pre-ventiva por un cierto perodo, por la amenaza de disturbios del orden p-blico que la liberacin del acusado podra ocasionar. Cabe enfatizar quepara que constituya una justificacin legtima, dicha amenaza debe se-guir siendo efectiva mientras dure la medida de restriccin de la libertaddel procesado. 37. En todos los casos en que se invoque la preservacindel orden pblico para mantener a una persona en prisin preventiva, elEstado tiene la obligacin de probar en forma objetiva y concluyente quetal medida se justifica exclusivamente con base en esa causal.

    Conforme con este criterio, la excarcelacin del imputado puedeser denegada en ciertos casos en los que la extrema gravedad de los

    hechos que se le imputan y el alto grado de sensibilidad social que losmismos hubieran ocasionado conduzcan a que su libertad pudieraexacerbar las legtimas demandas de justicia de la sociedad, condu-ciendo a los protagonistas a desbordes indeseados.

    Sin embargo, corresponde apuntar con relacin a esto, que la de-negatoria de la excarcelacin del imputado por las reacciones que pu-

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    diera tener el pblico ante ello es una medida realmente excepcional,slo aplicable ante supuestos en los que la posibilidad de desorden seexplique (aun cuando no se justifique) por la confrontacin del dolory estupor social que el delito produjo con las aspiraciones de justiciade los ciudadanos, desprovistas de intencionalidades polticas u otrassemejantes, y debe durar tanto como el tiempo que le irrogue al Esta-do el generar los mecanismos que prudentemente conduzcan a evitaro reducir en sus consecuencias el posible disturbio al que alude la Co-misin. Y es que no resulta prudente ni ajustado al ms mnimo sen-tido de justicia sostener que una persona pueda ser privada de su li-

    bertad porque otras amenazan con hacer uso ilegtimo de la fuerza encaso de que el rgano jurisdiccional no resuelva como a ellos les pare-ce que debiera hacerlo.

    Este motivo es la vieja e inadmisible repercusin social del he-cho, y corresponde claramente a fines sustantivos que se atribuyen alencierro cautelar frente al clamor pblico. Si bien el voto de Riggi nolo adopta de manera expresa, la cuestin de la gravedad del hecho, lamagnitud del dao causado y las consecuencias del hecho son men-cionadas, lo que indica que s tom en cuenta este supuesto absoluta-mente inadmisible en un Estado de derecho.

    Hasta aqu los criterios que Riggi invoc para justificar la legitimi-dad del encierro preventivo. En el anlisis que sigue a este desarrolloanaliz tales circunstancias sin relacin con la reincidencia sino en re-

    lacin con el eventual peligro de fuga. Sintetiz los criterios sealadosdel siguiente modo:

    As, conceptuamos que el anlisis sobre la posible intencin del imputa-do de evadir la accin de la justicia o entorpecer el curso de la investiga-cin puede segn el caso ser realizado valorando la severidad de la pe-na conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos delproceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presuncin deculpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; lascircunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiaresy patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lci-tos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldas anteriores, en-tre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de fu-turas obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la

    posibilidad de reiteracin de la conducta delictual; la complejidad de lacausa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecen-cia, as como la posibilidad de que obstaculice la investigacin impidien-do o demorando la acumulacin de prueba o conspirando con otros queestn investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo deque los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estadode la investigacin al momento de resolverse la cuestin; las consecuen-

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    cias que sobre la normal marcha del proceso habr de tener la eventuallibertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su volunta-rio sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los dems criterios quepudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin, como los que antesdesarrollramos.

    V. La aplicacin de los criterios

    V. 1. El peligro de fuga

    Riggi aclara que no comparte el fallo de los camaristas y que exis-ten numerosas circunstancias que indican la posibilidad de que el im-

    putado se fugue y evada la accin de la justicia. Entre tales circunstan-cias, enumer las siguientes: Si bien no se ha fugado mientras estuvo en libertad, ello se de-

    bi al hecho de que contaba con una fuerte custodia de las fuerzas deseguridad tendiente a protegerlo.

    Esta circunstancia no demuestra nada. No se puede derivar del hecho deque no poda fugarse la voluntad positiva de hacerlo.

    La pena que se le imputa son de ocho a veinte aos de priva-cin de libertad, as que resulta razonable presumir que evadir la ac-cin de la justicia. Si el CPP Nacin, en su artculo 316, presume el pe-ligro de fuga cuando la pena que se imputa es superior a los ochoaos, con cunta mayor razn se debe esperar lo mismo frente a unapena sustancialmente mayor.

    La severidad de la pena permite vaticinar, a juicio de Riggi, que el impu-tado tiene voluntad fugitiva. Se tiene en cuenta la magnitud del dao causado, la cantidad de

    hechos imputados y la pluralidad de vctimas.Todos criterios adecuados para cuantificar la sancin represiva y para na-

    da adecuados para determinar la eventual existencia de un peligro procesal. Se tiene en cuenta la cantidad de elementos de conviccin que

    sugieren su culpabilidad.Esta consideracin es manifiestamente contraria al principio de inocencia.

    El principio de inocencia debe respetarse en igual medida desde que se inicia elprocedimiento hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme por unprincipio normativo, no por falta de pruebas. Si bien es cierto que para impo-ner una medida de coercin procesal debe verificarse un mnimo de mrito sus-

    tantivo esto es, de sospecha de la responsabilidad penal del imputado, queopera como presupuesto de la continuacin de la persecucin penal, ello no per-mite agravar el trato de las personas jurdicamente inocentes a medida en queavanza el procedimiento y se adquieren ms elementos de prueba.

    En vez de encontrar una razn para detenerlo, dice no advertirmotivo alguno para concederle la libertad, aunque luego agrega que

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    se suman plurales y concordantes elementos de juicio que indicanque Omar Emir Chabn se encuentra dispuesto a eludir las investiga-ciones y el cumplimiento de sus compromisos procesales o, cuandomenos, a intentar hacerlo.

    Se tiene en cuenta especialmente que se fue del lugar el da delhecho, a diferencia de otras personas que se quedaron intentandoayudar a las vctimas, y que se desinteres de la suerte de sus allega-dos.

    La verdad es que no comprendemos la relacin entre estos hechos, ya ocu-rridos, y el peligro de fuga. Si Chabn no actu como las dems personas, o co-

    mo Riggi hubiera deseado que actuase, en esa noche particular, nada tiene quever con la posibilidad de que actualmente est dispuesto a darse a la fuga. Se valor especialmente el hecho de que luego del suceso per-

    maneci en una vivienda de su propiedad que no era su residencia,como demostracin de su voluntad de no someterse a la justicia.

    Si Chabn hubiera deseado esconderse de la justicia, habra ido a una vi-vienda que no fuera de l, o a un hotel o, sencillamente, se hubiera ido de laciudad. Pero nada de eso sucedi, y de estos hechos que no pasaron se deriva lavoluntad fugitiva de Omar Chabn. Como se seala en el fallo revocado, dif-cilmente estuviera por fugarse cuando ni siquiera tena encima sus documen-tos personales.

    En un ejercicio de extrema imaginacin, Riggi tiene como indi-cio de fuga la circunstancia de que Chabn experimentara pensamien-

    tos suicidas antes de que fuera detenido.Tal circunstancia slo genera peligro de extincin de la accin penal pormuerte del imputado, y es absolutamente irrelevante para establecer el peligrode fuga. Qu relacin puede tener una fantasa suicida con el peligro de fuga?

    En conclusin, los fundamentos que han sido invocados slo pa-recen como dijera el Comit de Derechos Humanos meras conjetu-ras carentes de relacin con la existencia de un peligro de fuga porparte de Omar Chabn.

    V. 2. Las condiciones personales de Chabn

    Como advirti con anterioridad, Riggi consider las circunstanciaspersonales de Omar Chabn a los efectos de determinar el eventualpeligro de fuga. As, hace una serie de comentarios sin mayores fun-

    damentos pero claramente orientados a confirmar la existencia del pe-ligro procesal:

    En la misma orientacin, no encontramos elementos que nos autoricena suponer que los lazos de amistad y parentesco que pueda tener en lacomunidad representen un factor que asegure que, en aras de no desvin-cularse definitivamente de sus allegados y afectos, habr de preferir

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    afrontar un posible juicio adverso () advertimos que es una personaque no ha conformado una familia propia (no est casado, ni tiene hijos);y pese a que no desconocemos que tiene madre y hermanos (cf. informesocio ambiental de fs. 8621/8625), no apreciamos que esos vnculos fa-miliares generen en el caso un ligamen tan profundo como para neutra-lizar el riesgo de fuga.No est de ms recordar, en ese sentido, la constatada actitud del impu-tado asumida luego de producido el siniestro que evidenci su total des-preocupacin por el bienestar de (cuando menos) sus familiares presen-tes en el lugar de la tragedia, extremo que nos permite suponerfundadamente que sus relaciones de familia y de amistad no tienen en su

    particular escala de valores un lugar lo suficientemente destacado comopara subordinar a ellas sus conveniencias personales. Refuerza nuestraconclusin en ese orden, que el desprecio hacia lo ajeno fue de una en-vergadura tal que luego de iniciado el incendio en el techo del local Re-pblica Croman, abandon el lugar diciendo yo les avis que esto po-da pasar, ahora jdanse (cf. declaracin de los testigos Nicols Saleh yde Fernando J. Frankel, ya citadas).

    A pesar de lo que afirm respecto de los hijos, Riggi intenta cu-brirse intilmente, porque es un hecho que tom en cuenta la cir-cunstancia de que Chabn no tena esposa ni hijos para negar su arrai-go en esta comunidad. Ms all de ello, Riggi valora la moralidad delos actos de Chabn, como si el mayor o menor carcter moral de susactos tuviera relacin alguna con el peligro de fuga, o fuera materia de

    competencia del derecho penal o procesal penal.

    Cuadra aclarar que lo expuesto no debe ser interpretado en el sentidoque una persona que no tenga hijos siempre habr de intentar eludir laaccin de la justicia, y que por ese motivo no debe ser excarcelada; o quepor el contrario, quien s los tenga debe acceder al beneficio. Simplemen-te, evaluamos en el caso que encontrndose establecida la fuerte moti-vacin para profugarse que le significa al imputado la amenaza de sufrirun mal grave (como lo sera la posible imposicin de una severa pena pri-vativa de la libertad) nuestro anlisis en orden a la existencia de factoresque pudieran influirlo en sentido contrario debe necesariamente abarcarlos lazos familiares que tenga el encausado (cf. prr. 29 del informe 2/97de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, antes citado), es-tudio que en la presente coyuntura justiciable nos conduce razonable-

    mente a descartar ese parmetro como elemento de contencin y limita-tivo que pudiera concurrir en auxilio de la pretensin de la defensa.

    Lo que queda claro es que Riggi no puede explicar muy bien larelacin entre la inexistencia de hijos y el peligro de fuga. En verdad,el hecho de no tener esposa e hijos no nos informa demasiado sobre

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    el esfuerzo que le significara a Chabn pagar su fuga, por desvincu-larse de su vida cotidiana y comenzar una nueva vida en algn lugardonde no tenga posibilidades de ser encontrado.

    Por otra parte, el tiempo que debera permanecer fugado sera ex-tenso hasta que prescriba la accin o la pena, dada la gravedad delas imputaciones en su contra. Sin embargo, el tribunal no toma paraevaluar este costo la severidad de la pena, pues en este sentido sta ac-ta como un desincentivo y no a la inversa.

    V. 3. Conclusiones

    A pesar de todo su esfuerzo retrico, Riggi no puede ocultar quesus fundamentos para ordenar el encarcelamiento preventivo de Cha-bn son sustantivos y no procesales.

    En sntesis, del examen de las condiciones personales de Omar EmirChabn, la seriedad de las pruebas reunidas en la causa que permitensostener una fundada sospecha sobre su participacin y culpabilidad enlos hechos que se le reprochan, la severidad de la pena con la que seconminan los delitos imputados, la gravedad y consecuencias de los su-cesos investigados, la actitud de intentar escapar y ocultarse luego deldesdichado evento que se le recrimina y de todas las dems pautas a te-ner en cuenta descriptas y extensamente enunciadas precedentemente,surge nuestra conviccin que en caso de permanecer en libertad duran-te el trmite de la causa intentar eludir la accin de la justicia, extremo

    que en definitiva nos conduce a propiciar al acuerdo que se haga lugaral recurso interpuesto y que se declare la nulidad de la resolucin recu-rrida.

    As, si analizamos la conclusin encontraremos todos los criteriosque se toman en cuenta para la aplicacin de la coercin penal y nocautelar: a) grave sospecha sobre su responsabilidad; b) severidad dela pena que se le atribuye; c) gravedad de los hechos que se le atribu-yen; d) las consecuencias de los hechos que se le atribuyen; y, por l-timo, e) la actitud de ocultarse luego del hecho.

    VI. Para terminar

    I. Finalmente, Riggi vulnera otro de los principios que dice respe-

    tar al inicio de su voto: el principio de excepcionalidad, reiteradamen-te definido tanto en los Informes de la Comisin que l citara como enla jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Comit de DerechosHumanos. Ello pues admite que Chabn no hubiera podido fugarseaunque quisiera debido a la severa custodia personal que ha tenidomientras estaba en libertad. Ello es la mejor prueba de que la jams

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    demostrada fuga podra evitarse por medios menos restrictivos que laprivacin de libertad.

    Liminarmente, corresponde indicar que si bien a la fecha Omar EmirChabn pese al tiempo transcurrido desde que fue excarcelado no hahuido, no podemos considerar dicho extremo como un parmetro ade-cuado para establecer sus verdaderas intenciones, desde que durante to-do ese tiempo debi ser frreamente custodiado aunque por otros mo-tivos por personal de la Polica de la Provincia de Buenos Aires y de laPrefectura Naval Argentina, situacin que por la referida vigilancia, fuer-te resguardo y control domiciliario y personal habra producido el fraca-

    so de cualquier intento de desaparicin u ocultamiento. Sin embargo, de- be concordarse en que dicha custodia deber mantenerse mientraspersista el riesgo de acciones directas contra la vida o la integridad fsicadel imputado, razn por la cual no puede hacerse reposar en aquella cir-cunstancia la seguridad de que el mismo no ha de eludir sus obligacionesprocesales o intentar su fuga.

    II. Para terminar, ya hemos visto que el artculo 7.2 de la Conven-cin Americana y el artculo 9.1 del Pacto Internacional no slo regu-lan los aspectos sustantivos del encarcelamiento preventivo, sino que,adems, exigen que la decisin sea tomada respetando las reglas lega-les y constitucionales de carcter procesal.

    En este sentido, el voto de Ledesma ha puesto de manifiesto quela Sala III concedi un recurso claramente inadmisible, esto es, que la

    CNCP careca de competencia para revocar la concesin de la libertadde Omar Chabn. Esta circunstancia, en s misma, torna su detencinen una detencin ilegal, en los trminos de ambos textos convencio-nales y, tambin, en los trminos de la jurisprudencia de sus rganosde aplicacin.

    Ahora bien, aun si considersemos que la detencin de Chabn eslegal, pues no est claro que el recurso de casacin del fiscal fuerainadmisible, la detencin igual presenta problemas por dos razonesvinculadas a la imparcialidad que la podran tornar arbitraria.

    III. En este aspecto, se podra invocar que Omar Chabn est su-friendo una detencin arbitraria, pues resulta evidente, del prrafo deTragant citado en el punto I de este comentario, la absoluta ausenciade imparcialidad de Tragant respecto de Chabn, y, adems, el hecho

    cierto de queprejuzg, al considerarlo culpable antes de una sentenciacondenatoria firme. En efecto, en la siguiente frase habla del daocausado, de los afectados y de los delitos:

    No es fcilmente explicable que cuanto mayor sea la magnitud del da-o causado y la cantidad de afectados (varios cientos) por los delitos,tambin mayor sea la proteccin que la propia sociedad deba brindarle.

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    Tanto el artculo 7.3 de la Convencin Americana32 como el ar-tculo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos33

    prohben la privacin de libertad arbitraria. Si bien en la jurispruden-cia del sistema interamericano a veces se utilizan casi como sinni-mos la privacin de la libertad ilegal y la privacin de la libertad ar-bitraria34,en la doctrina del Comit de Derechos Humanos deNaciones Unidas se distinguen ambos conceptos.

    Toda privacin de la libertad fsica de una persona, para resultarlegtima, debe ser una detencin legal, en el sentido del artculo 7.2de la Convencin Americana. Adems de legal, la detencin no debe

    ser arbitraria. En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericanaestableci que el concepto de arbitrariedad contenido en el artculo7.3 prohibe detenciones por causas y mtodos que aun calificadosde legales puedan reputarse incompatibles con el respeto a los dere-chos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisi-bles, o faltos de proporcionalidad35.

    El Comit de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por otraparte, entre esas otras cosas ha considerado arbitrarias las detencio-nes injustas, inadecuadas o realizadas violando el debido proceso36.

    As, es evidente que el concepto de detencin arbitraria no esun concepto cerrado, sino, por el contrario, es un principio que operacuando, a pesar de estar cumplidos los requisitos constitucionales y le-gales, se verifica alguna circunstancia incompatible con los derechos y

    garantas protegidos en la Convencin Americana. Ello sucede, porejemplo, cuando el motivo que funda la detencin no se vincula a re-quisitos lcitos, sino a cualquier otra razn ilegtima por ejemplo, perse-cucin del adversario poltico. O, como sucede en este caso, por elclamor de los familiares de las vctimas y la reaccin popular.

    32 Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.

    33 Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie po-dr ser sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad,salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta.

    34Cf. Bovino, Alberto, La libertad personal en el sistema interamericano, en AA.VV.,Derecho internacional de los derechos humanos, Ed. Universidad Iberoamericana, Mxico,

    2004.

    35 Corte IDH, caso Gangaram Panday, prr. 47.

    36 Cf. Douglas Cassel, El derecho internacional de los derechos humanos y la detencinpreventiva, en Revista IIDH, n 2, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, SanJos, 1995, p. 42.

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