Un Retroceso en el Acceso a la Información Pública

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Un Retroceso en el Acceso a la Información Pública Estudios Legales Enero de 2015 • No. 169 ISSN 2311-4479 I. INTRODUCCIÓN El Estado existe para servir a las personas que le habitan. Este es el principio básico en el que se fundamenta nuestra Constitución (Art.1 Cn.). Este mismo principio inspira el derecho de acceso a la información pública. Las actividades de las instituciones gubernamentales y la administración de los recursos públicos, se hacen en beneficio del pueblo salvadoreño, titular de la soberanía, principio y fin del Estado. Por ende, la información que se genera a partir de la gestión gubernamental debe estar a disposición de la ciudadanía. Sin embargo, hasta mayo de 2011, nuestra legislación y la práctica de la Administración Pública estaba inspirada en la cultura del secreto, los funcionarios y empleados públicos debían guardar reserva y la decisión de compartir información pública con un ciudadano dependía del criterio arbitrario del funcionario de turno. La aprobación de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) y su entrada en vigencia en mayo de 2012, vino a cambiar este esquema al establecer reglas sobre cuál información y en qué circunstancias se podía impedir temporalmente su acceso, pero estableciendo que la regla general era la disponibilidad de la información al ciudadano. Se calificó la aprobación de esta legislación como una profunda reforma al Estado que avanzaría el proceso de democratización salvadoreño, puesto que estando más informados, los individuos y las organizaciones civiles podrían participar más activamente en el proceso de formulación de políticas públicas, efectuar mayor control social de la función pública y ejercer de mejor manera sus derechos. Si bien se visualizó que la LAIP tenía el potencial de convertirse en una herramienta de empoderamiento ciudadano, también se preveía que su éxito dependía de la voluntad política, de la fortaleza institucional del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) y de que la ciudadanía exigiera a las entidades estatales el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley 1 . En los últimos años, hemos visto cómo en efecto la LAIP ha sido realmente una herramienta de empoderamiento para la ciudadanía. Por ejemplo, por medio de la LAIP, ciudadanos y organizaciones han puesto en cuestionamiento los gastos de entidades públicas, como la Presidencia de la República y la Asamblea Legislativa, ejercitando una contraloría civil. Ha permitido a empresarios competir en mejores términos en licitaciones públicas, a ciudadanos investigar sobre familiares desaparecidos en la época de la guerra, a una madre averiguar las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo cuando fue atendido por Salud Pública 2 . También la LAIP se ha beneficiado Análisis legal e institucional 1

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Un Retroceso en el Acceso a la Información Pública

EstudiosLegales

Enero de 2015 • No. 169ISSN 2311-4479

I. INTRODUCCIÓN

El Estado existe para servir a las personas que le habitan.

Este es el principio básico en el que se fundamenta

nuestra Constitución (Art.1 Cn.). Este mismo principio

inspira el derecho de acceso a la información pública.

Las actividades de las instituciones gubernamentales y

la administración de los recursos públicos, se hacen en

beneficio del pueblo salvadoreño, titular de la soberanía,

principio y fin del Estado. Por ende, la información que se

genera a partir de la gestión gubernamental debe estar a

disposición de la ciudadanía.

Sin embargo, hasta mayo de 2011, nuestra legislación y

la práctica de la Administración Pública estaba inspirada

en la cultura del secreto, los funcionarios y empleados

públicos debían guardar reserva y la decisión de compartir

información pública con un ciudadano dependía del

criterio arbitrario del funcionario de turno. La aprobación

de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) y su

entrada en vigencia en mayo de 2012, vino a cambiar este

esquema al establecer reglas sobre cuál información y

en qué circunstancias se podía impedir temporalmente

su acceso, pero estableciendo que la regla general era la

disponibilidad de la información al ciudadano. Se calificó la

aprobación de esta legislación como una profunda reforma

al Estado que avanzaría el proceso de democratización

salvadoreño, puesto que estando más informados, los

individuos y las organizaciones civiles podrían participar

más activamente en el proceso de formulación de políticas

públicas, efectuar mayor control social de la función pública

y ejercer de mejor manera sus derechos.

Si bien se visualizó que la LAIP tenía el potencial de

convertirse en una herramienta de empoderamiento

ciudadano, también se preveía que su éxito dependía

de la voluntad política, de la fortaleza institucional del

Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) y de

que la ciudadanía exigiera a las entidades estatales el

cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley1.

En los últimos años, hemos visto cómo en efecto la LAIP

ha sido realmente una herramienta de empoderamiento

para la ciudadanía. Por ejemplo, por medio de la

LAIP, ciudadanos y organizaciones han puesto en

cuestionamiento los gastos de entidades públicas, como

la Presidencia de la República y la Asamblea Legislativa,

ejercitando una contraloría civil. Ha permitido a empresarios

competir en mejores términos en licitaciones públicas, a

ciudadanos investigar sobre familiares desaparecidos en la

época de la guerra, a una madre averiguar las circunstancias

que rodearon la muerte de su hijo cuando fue atendido

por Salud Pública2. También la LAIP se ha beneficiado

Análisislegal e

institucional

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del activismo de grupos ciudadanos que han defendido

la ley ante diversos ataques y han promovido que se

dé cumplimiento a sus mandatos. No obstante, debe

señalarse que aún existe desconocimiento de esta ley por

la mayor parte de la población.

Lastimosamente, se ha evidenciado una falta de voluntad

política que respalde la implementación de la LAIP.

Los ejemplos son múltiples y ya FUSADES ha escrito

ampliamente sobre estos incidentes: emisión de un

reglamento para la LAIP que contradecía el principio de

máxima publicidad establecido en la ley, retraso en el

nombramiento de los miembros del IAIP, poco o nulo

financiamiento para la implementación de la ley, falta de

cumplimiento de resoluciones del IAIP, entre otros. En

ciertos casos no solo ha habido una falta de voluntad,

sino una oposición a los cambios que conlleva la LAIP, por

ejemplo, con los intentos de reformas regresivas a la ley

a inicios de 2013 que fueron aprobadas con celeridad,

pero que fracasaron ante la intensa oposición de diversos

sectores de la sociedad.

La fortaleza del IAIP es clave para el funcionamiento

del sistema de acceso a la información pública que

establece la LAIP. Este se constituyó como el organismo

de promoción y control del cumplimiento de la LAIP. El art.

51 de la LAIP establece que se trata de una “institución de

derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, con autonomía administrativa y financiera,

encargado de velar por la aplicación de esta ley”. Su

integración es innovadora, puesto que está integrado

por cinco comisionados titulares y cinco suplentes,

nombrados por el Presidente de la República a partir de

cinco ternas presentadas por cinco sectores de la sociedad

civil, por un período de seis años. Dicha autonomía

legal es crucial para su independencia de criterio. Sin

embargo, esta institución ha recibido presupuestos

muy bajos en sus primeros años de existencia, por

debajo de lo asignado a instituciones ya existentes

con cargas de trabajo similares, como el Tribunal de

Ética Gubernamental (TEG); incluso, en su inicio, el IAIP

trabajó nueve meses sin que se le asignaran fondos.

Cuando en julio de 2013 la Asamblea Legislativa aprobó

el presupuesto del IAIP, redujo el número de plazas del

proyecto de 49 a 35, y los salarios del presidente y los

cuatro comisionados fueron disminuidos en alrededor

del 30%, con respecto al proyecto original3. Luego,

en el presupuesto para 2014, la Asamblea Legislativa

redujo en un 10.7% el presupuesto de la entidad. Un

hecho positivo para 2015 es que se dio un incremento

al presupuesto del IAIP del 52.7%, asignándosele $1,

352,195.00, aunque sigue teniendo un presupuesto

bastante inferior al del TEG, que asciende a $2, 257,845.00.

Además de velar por el respeto al derecho de acceso a

la información pública, el IAIP tiene otros roles: es un

ente contralor frente a otras entidades públicas; es un

regulador, al tener la atribución de emitir lineamientos

en la materia; es promotor del derecho de acceso a

la información, contribuyendo a la educación de la

ciudadanía y a la capacitación de los servidores públicos;

tiene un rol jurisdiccional, al tramitar apelaciones a las

decisiones de acceso a la información emitidas por

las entidades obligadas y al tramitar el procedimiento

sancionatorio. Además, tiene el rol de velar por la

protección de los datos personales en poder del Estado

y de la administración de archivos (no históricos).

Se ha reconocido que el IAIP, en sus dos años de

existencia, aun con grandes obstáculos, ha estado

funcionando adecuadamente y con independencia.

El IAIP se constituyó el 23 de febrero de 2013, con 15

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meses de retraso con respecto a la fecha programada

en la LAIP. Esto, en conjunto con la falta de fondos, la

resistencia de funcionarios públicos y el rol de la Sala

de lo Contencioso Administrativo que ha impedido

la ejecución de sus resoluciones, dificultando que el

IAIP realice a cabalidad las múltiples atribuciones que

le asigna la LAIP. Estos han sido factores que han sido

tomados en consideración a la hora de evaluar la gestión

de esta entidad, por lo que, por ejemplo, empezó a

tramitar casos de apelación apenas días después de que

fueran nombrados sus comisionados. Las apelaciones

presentadas ante el IAIP le han llevado a emitir

resoluciones obligando a entidades como la Asamblea

Legislativa, la Corte Suprema de Justicia y al Ejecutivo,

a revelar información que en una primera instancia se

había negado a los solicitantes. Lastimosamente, en

casos como en el que la Asamblea Legislativa impidió el

acceso a información sobre los asesores contratados, la

ejecución de la resolución del IAIP fue suspendida por

la Sala de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la

LAIP establece que solo los ciudadanos pueden acudir

a esta jurisdicción en caso de no estar de acuerdo con la

clasificación de la información.

El IAIP es un ente que permite el control ciudadano de

la actuación de las entidades públicas, que requiere a

su vez de la supervisión de la sociedad civil, la academia

y la prensa, con el fin de asegurar que cumpla con sus

facultades, que se apegue a velar por el cumplimiento

de la LAIP y que en sus resoluciones se refleje su

imparcialidad e independencia. En este sentido, el

presente Análisis Legal e Institucional examina la

actuación del IAIP en un caso que resolvió en diciembre

de 2014. Se trata de la apelación NUE: 117-A-2014,

presentada por FUNDE/ALAC ante el IAIP, por la

reserva de información para el periodo 2009-2014

referida a: gastos en publicidad, viajes internacionales,

atención a funcionarios extranjeros y los informes de

Casa Presidencial. En este caso el IAIP resolvió, en gran

medida, a favor de la Presidencia de la República, lo que

generó fuertes críticas, puesto que contraría el espíritu

de la ley que está llamado a defender. Por ejemplo, el

Grupo Promotor de la LAIP, del cual forma parte FUSADES,

expresó: ” en diciembre de 2014, el IAIP parece haberse

cansado de luchar y por medio de una resolución

ha contribuido a perpetuar el secretismo en Casa

Presidencial”4. Se considera por tanto importante revisar

este caso, con el objetivo de alertar de que el IAIP corre el

riesgo de perder el rumbo.

II. PROCESO PARA LA DESCLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN ANTE EL IAIPLa apelación que nos ocupa tiene como antecedente el

caso 94-A-2014, que también fue impulsado por FUNDE/

ALAC. Los representantes de esta entidad, presentaron una

petición de desclasificación de información que aparecía en

el índice de información reservada de la Presidencia de la

República. La petición se fundamentaba en el artículo 29 de

la LAIP, que establece que “en caso de discrepancia sobre la

clasificación de la información entre el particular y un ente

obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto”.

Esta atribución se reitera en el art. 58 literal g, de la LAIP.

Lo que establece la LAIP en dicho artículo es una

garantía para el particular para impugnar una

clasificación de información sin tener que hacer

una solicitud, precisamente porque ya existe una

clasificación. Es una solución que responde a la

economía procesal, puesto que es previsible que una

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solicitud de información que consta en el índice

de información reservada de una institución será

denegada y ante esta negativa será el mismo IAIP

quien resolverá la controversia.

Sin embargo, en la resolución final, el IAIP considera

que dicha petición de desclasificación es improponible.

Según el IAIP esta atribución se debe realizar dentro

del marco del proceso de solicitud de información,

que forzosamente inicia con una solicitud al oficial de

información de la entidad que posee la información.

Para ello, se basa en que el art. 72, literal a de la LAIP,

expresa que el oficial de información deberá resolver “si

con base en una clasificación de reserva preexistente,

niega el acceso a la información”. Concluye el IAIP que

entonces el habilitado legalmente para resolver la

imposibilidad de acceder a la información, en base a

una clasificación de reserva preexistente, es el oficial de

información y no el Instituto. Por tanto, según el IAIP, la

resolución del oficial de información ante una solicitud

precisa de información es un presupuesto procesal

indispensable, sin el cual no se puede acudir a solicitar

la desclasificación de la información.

La consecuencia práctica de esta resolución es que el

trámite para revertir una clasificación de información,

que a juicio de un ciudadano esté mal fundamentada o

que haya perdido vigencia, se vuelve más complicado

de lo necesario, contrariando los principios de prontitud

y sencillez que rigen la interpretación de la LAIP de

acuerdo a su art. 4.

Los representantes de FUNDE/ALAC decidieron acatar

la resolución del IAIP y dirigir inmediatamente una

petición de acceso a información que recaía sobre la

información reservada al Oficial de Información de la

Presidencia de la República.

III. LA SOLICITUD Y SU APELACIÓNFUNDE/ALAC solicitó acceso la información

mencionada, la cual constaba en el índice de reserva

publicado en la página web de Casa Presidencial

(CAPRES). Como era previsible, el Oficial de Información

resolvió denegar la información en base a las

declaratorias de reserva total preexistentes.

Con la denegatoria, FUNDE/ALAC acudió nuevamente ante

el IAIP para plantear la desclasificación de la información.

En su apelación, argumentó las causas por las que procedía

la publicidad de la información, pues alguna de ella no solo

no debía ser reservada sino que además estaba dentro de

la información que oficiosamente las entidades deben de

dar a conocer. El Art. 10 LAIP, establece como información

oficiosa las “contrataciones y adquisiciones formalizadas

o adjudicadas en firme” (Núm. 19), las “memorias de

labores y los informes que por disposición legal generen

los entes obligados” (Núm. 9) y “los listados de viajes

internacionales autorizados por los entes obligados que

sean financiados con fondos públicos” (Núm. 11). Por

tanto, información sobre contrataciones, inclusive las

de servicios de publicidad, de servicios de transporte,

alimentos, hospedaje, que ya fueron efectuados no solo

es información pública, sino que es información oficiosa.

El art. 10 LAIP, núm. 19, incluso establece que sobre las

contrataciones en firme se debe publicar: el objeto,

el monto, el nombre de la contraparte, detalles de los

procesos de contratación o adjudicación, los plazos, entre

otros aspectos. En su apelación, los solicitantes insistieron

que estos datos permiten a los ciudadanos “contar con

información relevante que les permita tomar decisiones

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lógicas y a la vez oportunas sobre la elección de sus

autoridades y la calificación de estas a partir del correcto

o incorrecto manejo del erario público y de los bienes que

han sido costeados por este”.

A continuación, presentamos un cuadro que sintetiza la

información solicitada, los fundamentos de la reserva y

los argumentos para desclasificarla.

Cuadro 1. Síntesis de información solicitada

Información solicitada Declaratoria de reserva Fundamento de la

reserva total Fundamento para desclasi�cación

Información sobre los servicios de las agencias de publicidad para el diseño, producción e implementación de campañas para el año 2010 y sus prórrogas.

Declaratoria de Reserva total 002-SP-2012, a cargo del Sr. Francisco Cáceres y relativa a los "Servicios de agencia de publicidad para diseño, producción e implementación de campañas para el año 2010 y sus prórrogas", de fecha 7 de mayo de 2012 vigente desde entonces para un plazo de 7 años.

Art. 19 lit. h) LAIP: “la que genere ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero".

Al tratarse de contratos ya fenecidos, el conocimiento de las condiciones del contrato y su ejecución no podrían afectar a terceros, ni conceder ventajas indebidas. Además, en base al art. 10 núm. 19 LAIP, se trata de información o�ciosa.

Informes de auditoría interna de la Presidencia para los años 2007-2011.

Declaratoria de Reserva total 006-SP-2012, a cargo del Sr. Francisco Cáceres y relativa a los "lnformes de auditoría interna para los años 2007,2008, 2009, 2010 y 2011”, de fecha 7 de mayo de 2012 y vigente desde entonces para un plazo de 5 años.

Art. 19 lit. g) LAIP: “la que comprometiere estrategias y funciones estatales en procedimientos en curso”.

Se trata de información o�ciosa, de acuerdo al Art.10 núm. 9 LAIP, pues se trata de informes generados por disposiciones de la Ley de la Corte de Cuentas. Se trata de una reserva amplia y arbitraria, pues debía en todo caso reservarse únicamente las partes de los informes que afecten otros procesos.

Información de los viajes efectuados por el Presidente de la República y la Primera Dama en misiones o�ciales internacionales durante el período comprendido desde 01 de junio de 2009 hasta 31 de mayo de 2014.

Declaratoria de Reserva total LAIP/SALI/1/20I3, a cargo del Sr. Ricardo Guillermo Marroquín Peñate y relativa a la "Documentación de viajes y logística de seguridad y transporte efectuados por el Presidente de la República y la Primera Dama en misiones o�ciales internacionales", de fecha 30 de enero de 2013 y vigente desde entonces para un plazo de 4 años.

Art. 19 LAIP, literales b) "La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública", y d) "La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona".

Se trata de información o�ciosa, en base al art. 10 núm. 11 LAIP. La petición no se relacionaba con acceso a datos sobre los planes de seguridad que protegen en sus viajes al Presidente, sino que conocer la composición de las comitivas presidenciales, costo de los boletos aéreos, duración de los viajes y su destino. Solo se justi�ca la reserva mientras dura la misión o�cial, habiendo concluido que procede su publicación.

Declaratoria de Reserva total LAIP/COM/1/2013, a cargo del Sr. David Rivas y relativa a las "Actividades Protocolarias de Alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales", de fecha 3 de junio de 2013 y vigente desde entonces para un plazo de 5 años.

Art. 19 LAIP, literales b) "La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública", y d) "La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona".

Con base al art. 10 núm. 19 de la LAIP, se trata de información o�ciosa. Lo que se solicita son los gastos en alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales y no sobre los planes de seguridad de estas personas. Además, no procede la reserva al tratarse de visitas concluidas.

Actividades protocolarias de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que han visitado El Salvador durante el período comprendido desde 01 de junio de 2009 hasta 3l de mayo de 2014.

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6

En su escrito de apelación, FUNDE/ALAC también pidió

que se dictara una medida cautelar. Lastimosamente,

la LAIP únicamente permite en casos en que la disputa

versa sobre si una información es reservada o no, que

como medida cautelar se solicite al titular de la entidad

la adopción de medidas especiales de resguardo y

copia de seguridad de la información de que se trate,

pero no permite que la copia sea resguardada por

el IAIP. Esta es una debilidad de la LAIP que debería

estudiarse, en vistas de una reforma para fortalecer el

sistema. El IAIP admitió la demanda y también dictó la

medida cautelar solicitada.

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Informes de auditoría interna de la Presidencia para los años 2007-2011.

Declaratoria de Reserva total 006-SP-2012, a cargo del Sr. Francisco Cáceres y relativa a los "lnformes de auditoría interna para los años 2007,2008, 2009, 2010 y 2011”, de fecha 7 de mayo de 2012 y vigente desde entonces para un plazo de 5 años.

Art. 19 lit. g) LAIP: “la que comprometiere estrategias y funciones estatales en procedimientos en curso”.

Se trata de información o�ciosa, de acuerdo al Art.10 núm. 9 LAIP, pues se trata de informes generados por disposiciones de la Ley de la Corte de Cuentas. Se trata de una reserva amplia y arbitraria, pues debía en todo caso reservarse únicamente las partes de los informes que afecten otros procesos.

Información de los viajes efectuados por el Presidente de la República y la Primera Dama en misiones o�ciales internacionales durante el período comprendido desde 01 de junio de 2009 hasta 31 de mayo de 2014.

Declaratoria de Reserva total LAIP/SALI/1/20I3, a cargo del Sr. Ricardo Guillermo Marroquín Peñate y relativa a la "Documentación de viajes y logística de seguridad y transporte efectuados por el Presidente de la República y la Primera Dama en misiones o�ciales internacionales", de fecha 30 de enero de 2013 y vigente desde entonces para un plazo de 4 años.

Art. 19 LAIP, literales b) "La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública", y d) "La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona".

Se trata de información o�ciosa, en base al art. 10 núm. 11 LAIP. La petición no se relacionaba con acceso a datos sobre los planes de seguridad que protegen en sus viajes al Presidente, sino que conocer la composición de las comitivas presidenciales, costo de los boletos aéreos, duración de los viajes y su destino. Solo se justi�ca la reserva mientras dura la misión o�cial, habiendo concluido que procede su publicación.

Declaratoria de Reserva total LAIP/COM/1/2013, a cargo del Sr. David Rivas y relativa a las "Actividades Protocolarias de Alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales", de fecha 3 de junio de 2013 y vigente desde entonces para un plazo de 5 años.

Art. 19 LAIP, literales b) "La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública", y d) "La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona".

Con base al art. 10 núm. 19 de la LAIP, se trata de información o�ciosa. Lo que se solicita son los gastos en alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales y no sobre los planes de seguridad de estas personas. Además, no procede la reserva al tratarse de visitas concluidas.

Actividades protocolarias de alimentación, transporte y estadía de funcionarios internacionales que han visitado El Salvador durante el período comprendido desde 01 de junio de 2009 hasta 3l de mayo de 2014.

IV. INCIDENTES Y PRÁCTICAS DILATORIAS

En este caso, ha habido una serie de solicitudes hechas

en el proceso que evidencian la voluntad de los

representantes de la Presidencia de la República de

retardar lo más posible la tramitación del mismo. Ante

la admisión del IAIP, CAPRES solicitó revocatoria de la

admisión, figura no contemplada en la LAIP, pero que

el IAIP tramitó. El motivo alegado para la revocatoria

era un defecto en la argumentación de la apelación

que hacía imposible la tramitación del caso por el IAIP,

sustentándose en los requisitos que para las apelaciones

establece el Código Procesal Civil y Mercantil. El IAIP

acertadamente ratificó el principio de sencillez de la

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7

Luego de que finalmente el IAIP señalara una fecha

para la audiencia, más de 4 meses después de que se

le planteara la apelación, la Presidencia sorprendió

con una nueva solicitud: que se otorgara prórroga

para cumplir con la medida cautelar, y que “con

expresas instrucciones de mi mandante” solicitaba

“que en la audiencia de mérito se restrinja el acceso

a los particulares”, dado que en la misma se discutiría

información que tiene la calidad de reservada. El

IAIP resolvió que la pretensión sobre la restricción

del acceso a la audiencia por parte de particulares

se decidiría en la misma audiencia donde se daría

la oportunidad al apelante de intervenir. En cuanto

a la medida cautelar, otorgó veinticuatro horas para

cumplirla, a partir de la notificación de la resolución,

lo que consistía simplemente en que CAPRES tomara

medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de

la información objeto de la disputa.

En los días previos a la audiencia, el Grupo Promotor

de la LAIP se pronunció contra la petición de Casa

Presidencial, emitiendo un comunicado en el que se

expresaba que: “Se pretende restringir la divulgación de

lo que acontezca en dicha audiencia, lo cual constituye

una limitante indebida al derecho de acceso a la

información y a la libertad de información y de prensa

constitucionalmente protegidos”5. También se pronunció

la organización de jóvenes CREO en un posicionamiento

en que instaba al IAIP “a garantizar que se respete el

principio de máxima publicidad y que se obligue a Casa

Presidencial a levantar la reserva de los viajes, además

de exigir que las audiencias y lo discutido en las mismas

sean de carácter público”6. El tema fue recogido en varios

medios de comunicación.

LAIP y determinó que para admitir una apelación en un

proceso de acceso a la información, basta cumplir con los

requisitos de la LAIP, por lo que confirmó la admisión de

la apelación.

Posteriormente, el apoderado de la Presidencia pidió

el sobreseimiento definitivo, por considerar que el IAIP

estaba conociendo simultáneamente dos pretensiones

que recaían sobre las mismas cosas y entre las mismas

partes, lo que constituía un doble juzgamiento prohibido

por la Constitución. Según sostenía CAPRES, luego de

emitida la resolución definitiva del IAIP en el caso 94-

A-2014, en la que dijo simplemente que los apelantes

precisamente debían acudir al oficial de información,

estos debieron haber esperado que esta estuviera firme.

Como en lugar de recurrir la resolución, los apelantes

presentaron una nueva solicitud el día siguiente a ser

notificados, se daba un doble juzgamiento y el IAIP

estaba impedido de conocer el caso.

Esta actuación de la Presidencia reveló un verdadero

ánimo dilatorio. Por una parte, no es obligatorio para

las partes recurrir una resolución. En el presente caso,

los apelantes decidieron cumplir con lo que mandaba

precisamente el IAIP, ir a pedir la información a

la Unidad de Acceso a la Información Pública de

la Presidencia, aun cuando estuviera clasificada.

Además, se ve una intención de complicar un proceso

que ha sido diseñado para que incluso participen los

ciudadanos sin necesidad de un abogado, al intentar

que prevalezcan disposiciones del derecho supletorio

a las disposiciones de la LAIP. El IAIP declaró sin lugar

la pretensión de la Presidencia. Confirmó que en el caso

94-A-2014 no hubo un pronunciamiento de fondo, por lo

que no podía existir un doble juzgamiento.

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8

La audiencia se llevó a cabo el 17 de diciembre de

2014, seis días después de la resolución anteriormente

descrita, y allí nuevamente la Presidencia pidió prórroga

de diez días para cumplir con la medida cautelar, es

decir, no solo incumplió la resolución del IAIP sino que

pretendía que se le diera un nuevo y amplio plazo.

El IAIP otorgó entonces otras 24 horas para cumplir.

Lamentablemente, no tomó medida alguna ante el

incumplimiento. Finalmente, la Presidencia cumplió esta

última orden, presentando un informe de cuatro líneas

del oficial de información, en el que afirmaba que se

había cumplido con la medida cautelar. Sin embargo, no

ofreció prueba alguna de ello.

Por otra parte, los representantes de CAPRES informaron

que el Presidente de la República había desistido de

solicitar la restricción del acceso a la audiencia para

los particulares, por lo cual medios de comunicación y

sociedad civil, que habían concurrido en gran número,

pudieron asistir a la misma. Lamentablemente, en

la resolución notificada el 23 de diciembre, el IAIP

permitió que se continuara restringiendo el acceso a

información que la LAIP claramente identifica como

pública y oficiosa.

V. RESOLUCIÓN IAIP

En su resolución final el IAIP, en gran medida,

resuelve a favor de la Presidencia de la República. En

el cuadro siguiente se sintetizan los puntos sobre los

que se pronunció.

1. Información sobre los servicios de las agencias de publicidad

• IAIP ordenó a CAPRES: “brindar únicamente los montos globales anuales de dichos servicios“.

• Acepta argumento de CAPRES que esta información no se puede otorgar para prevenir acuerdos colusorios entre competidores.

2. Información de los viajes del Presidente y la Primera Dama y actividades protocolarias de funcionarios visitantes del 1/6/2009 hasta 31/5/2014

• Con�rmó la reserva total de esta información, a�rmando que incluso dar a conocer costo de boletería podría revelar datos que pueden comprometer la seguridad de los funcionarios actuales, puesto que los protocolos de seguridad son los mismos.

3. Informes de auditoría interna

• IAIP ordena desclasi�cación. • Corrobora el criterio de que la �scalización de las cuentas públicas

pasa por varios procedimientos independientes y no uno solo que concluye hasta el juicio de cuentas. Por tanto, es dable dar acceso a los informes de auditoría �rmes.

4. Medida Cautelar • El IAIP admite el informe de CAPRES sobre su cumplimiento, sin

pruebas que lo acrediten.

Cuadro 2. Síntesis de resolución del IAIP

Análisis legal e institucional No. 169 • Enero de 2015

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EstudiosLegales

9

Se considera que los argumentos del IAIP son

insuficientes y su interpretación de la LAIP restrictiva

y errada.

1. Información sobre gastos en publicidad

El IAIP concluye que dar a conocer información sobre las

campañas publicitarias del Gobierno conlleva un riesgo de

generar prácticas anticompetitivas y por tanto únicamente

permite que se den a conocer los montos globales de los

gastos en estos servicios. El IAIP utiliza argumentos que

podrían tener mérito en el caso de una licitación abierta,

pero que en ningún caso es razonable para una licitación

ya adjudicada. Dentro de su resolución cita un documento

de la Superintendencia de Competencia sobre el riesgo

de colusión en las licitaciones públicas “Detectando y

previniendo ofertas colusorias en las compras públicas”

en la que se identifican condiciones de riesgo, entre las

cuales se cita: “b) excesiva transparencia en el mercado,

que facilita el conocimiento sobre qué están haciendo los

competidores”. El IAIP identifica que en el caso concreto

hay un riesgo de colusión, por haber un reducido número

de empresas y por existir una asociación comercial activa.

Por tanto, concluye el IAIP que “la información concerniente

al diseño, producción e implementación de las campañas

de publicidad para el año 2010 y su prórrogas, así como

la estrategia y planificación correspondientes, podría

generar un perjuicio a las futuras empresas que concursen

con el Estado, generando un efecto adverso a las finanzas

públicas, y desde luego, a la población en general; pues

implica revelar a los competidores información propia de

los agentes participantes y de sus estrategias de mercado

no solo en el diseño de los materiales publicitarios, sino

también en cuanto a la forma en que posicionan sus

productos frente a otros competidores”.

El IAIP no realiza una adecuada ponderación de

dos derechos constitucionales, el de acceso a la

información pública y el de libre competencia. Los

argumentos del IAIP contradicen los principios

no solo de transparencia y máxima publicidad

sino también los del libre mercado. Para que el

mercado funcione libremente, para que exista

competencia perfecta se requiere del libre flujo

de información, igualmente disponible para

vendedores y compradores. Un futuro competidor

se beneficiaría, no se perjudicaría, de conocer qué

condiciones llevaron a una empresa a ganar una

licitación para poder preparar una mejor oferta

en el futuro, que sea más competitiva, y por ende

sea mejor para las finanzas públicas. Tal como fue

señalado por algunos especialistas en materia de

competencia, “la transparencia y la competencia son

principios complementarios en las compras públicas, no

excluyentes. Ambos garantizan que el poder y dinero de

los ciudadanos se administre eficientemente. Limitar la

transparencia en una compra pública genera incentivos a

la corrupción y al mercantilismo, no a la competencia”7.

Las reglas que cita el IAIP de la Superintendencia de

Competencia, tienen su aplicación en el momento de una

licitación pública, en aplicación de las reglas de la Ley

de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración

Pública (LACAP). En dicha situación puede ser perjudicial

que un competidor conozca las condiciones ofertadas

por otro, trasladar esta información privilegiada no

solo constituye una violación a la LACAP, también sería

violatorio de la LAIP e incluso podría ser constitutiva

de un delito (por ejemplo: infidelidad en la custodia de

registros o documentos públicos o negociaciones ilícitas).

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10

Las herramientas para combatir una posible colusión y

para defender la libre competencia en las licitaciones

públicas son otras y comienzan con la eliminación de las

barreras de entrada en los mercados y la elaboración de

bases de licitación adecuadas a cada proceso, pero no

puede invocarse la protección a la libre competencia

de forma genérica para imponer una restricción

tan fuerte al derecho de acceso a la información en

materia de licitaciones públicas, ya que, además de

derecho de acceso a la información mismo, ello afecta

otros derechos fundamentales de los ciudadanos,

como la posibilidad de ejercer contraloría ciudadana

de sus representantes y conocer cómo se gastan sus

impuestos. A nivel de temporalidad, es injustificado

que en 2014, información de contrataciones para 2010

todavía pueda mantenerse en reserva.

Que el IAIP privilegie el resguardo de la información

solicitada por los apelantes no tiene sentido y además,

contraviene el art. 10 de la LAIP, núm. 19, que establece

que los entes obligados pondrán a disposición del

público, en forma amplia y actualizada, las “contrataciones

y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme”,

detallando en cada caso: objeto, monto, nombre de

la contraparte, plazos de cumplimiento, forma de

contratación, entre otros. El IAIP autoriza únicamente

que se den a conocer montos globales de los gastos,

pero impide que se dé a conocer qué empresas fueron

contratadas, cuáles eran los servicios o productos que

se prestarían, en qué plazos se completarían, etc. En el

presente caso la contratación ya está adjudicada “en

firme”, por lo que debe hacerse prevalecer el derecho

ciudadano a conocerlas en su totalidad, de acuerdo a la

LAIP, ya que ello habilita la veeduría ciudadana en materia

de gastos en publicidad del Ejecutivo.

2. Información sobre viajes y viáticos

En el caso de los viajes del expresidente de la República,

el IAIP afirma que dar a conocer la identidad de los

miembros de las comitivas oficiales, el país de destino,

los costos de vuelos y hospedaje, puede revelar datos

capaces de comprometer la seguridad de los funcionarios

actuales. También en el caso de la información sobre

actividades protocolarias de funcionarios visitantes se

sostiene la reserva total, supuestamente por motivos

de la seguridad de las personas por ser el cuidado de

estos funcionarios de interés para la seguridad nacional.

El IAIP puede llegar a esa conclusión solo haciendo

caso omiso del principio de máxima publicidad de

la LAIP y como dicen los apelantes en su escrito de

revocatoria “se ha vuelto a hacer prevalecer un criterio

de “máxima secretividad” al considerar la mencionada

información como inteligencia de estado y por lo

tanto susceptible de formar parte de la seguridad

nacional”. La práctica de otros países con leyes de

acceso a la información, incluyendo el caso de Estados

Unidos, es publicar los costos de los viajes de manera

pormenorizada. La resolución del IAIP no salvaguarda

la seguridad de una persona sino que protege el

secreto que permite que grandes comitivas viajen a

expensas del erario público y que resultan en gastos

innecesarios y/o excesivos.

De forma intencional se ha desnaturalizado por

los representantes de la Presidencia, y luego se ha

retomado en la resolución del IAIP, la información que los

solicitantes han requerido, pues en ningún momento se

pidió conocer la logística de seguridad. Lo que se pide

son datos sobre viajes que incluso el art. 10 de la LAIP

establece que deben ser publicados de oficio: “Los entes

obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición

Análisis legal e institucional No. 169 • Enero de 2015

Page 11: Un Retroceso en el Acceso a la Información Pública

EstudiosLegales

11

del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de

los lineamientos que expida el Instituto, la información

siguiente: […] 11. Los listados de viajes internacionales

autorizados por los entes obligados que sean financiados

con fondos públicos, incluyendo el nombre del

funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del

pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto”.

También se observa en el escrito de revocatoria

presentado por los apelantes, que el IAIP y la

Presidencia se refieren indistintamente a “mandatarios

y diplomáticos internacionales” y a “funcionarios

internacionales” cuando se refieren a la información

reservada en virtud de la Declaratoria de Reserva total

LAIP/COM/1/2013, a cargo del Sr. David Rivas, relativa

a las “Actividades Protocolarias de Alimentación,

transporte y estadía de funcionarios internacionales”.

A juicio de los apelantes, no se pueden intercambiar

indistintamente los términos, puesto que por

“funcionarios internacionales” se abarca un número

mucho más amplio de personas. Es de suponer que

un funcionario medio no amerita el mismo nivel de

atenciones ni el mismo nivel de seguridad que la de

un mandatario, por lo que no es lógico considerar

que la información sobre sus atenciones merece el

mismo tratamiento.

Por otra parte, tanto en el caso de los viajes del

Presidente y Primera Dama, así como en el de las

actividades protocolarias dedicadas a “funcionarios

internacionales”, la información que se requiere es

de un período presidencial anterior. Por tanto, el IAIP

debe aplicar el Art. 20 de la LAIP, que establece que la

información sujeta a reserva, “podrá ser desclasificada

cuando se extingan las causas que dieron origen a

esta clasificación”. Dado que la información que se

pide trata de hechos consumados, no se ponen en

riesgo las actividades futuras de los mandatarios y

funcionarios mencionados.

3. Información sobre auditorías internas

El único punto en que el IAIP aceptó que se

desclasificara totalmente información es en relación

con los informes de auditorías internas, donde deja

claro que en el control de las cuentas públicas se

dan varios procesos independientes y que al haber

un informe firme en la etapa de auditoría este debe

ser considerado información pública, aun si sirve

de insumo para un juicio de cuentas posterior.

Celebramos este criterio, el cual da continuidad a lo

establecido en el caso NUE 49-A-2014, en el que se afirmó

que los informes finales de auditorías, realizados por las

unidades de auditoría de la CCR, son públicos dado que

“el informe final de auditoría, es un acto independiente

del proceso judicial desarrollado ante las Cámaras de

la CCR, resultado en un procedimiento propio como

parte del ejercicio de una función fiscalizadora, diferente

de la función jurisdiccional para el establecimiento de

responsabilidades”. Además, los arts. 10 y 16 de la LAIP y

49 de la LCCR, establecen la publicidad de estos informes.

Con la NUE 117-A-2014, se enfatiza que la fiscalización

se da mediante diversos procedimientos administrativos

y jurisdiccionales independientes, los cuales estando

firmes se pueden dar a conocer.

4. Medida Cautelar

Debemos señalar que durante el proceso, el IAIP no ha

sido firme sobre el cumplimiento de la medida cautelar

adoptada desde la admisión de la apelación, pero que

fue supuestamente cumplida hasta el día siguiente a la

Page 12: Un Retroceso en el Acceso a la Información Pública

12

audiencia, más de 4 meses después. El IAIP toma como

cumplida la medida a partir de un escueto informe de

cumplimiento, firmado por el oficial de información de

la Presidencia, actuando como “apoderado especial”,

en el cual simplemente afirma: “he sido informado por

las unidades administrativas correspondientes que se

han tomado las medidas de resguardo y la copia de

seguridad de la información que obra en poder de este

ente obligado con respecto al proceso de apelación antes

referido…”. CAPRES no ofrece prueba ni el IAIP la solicita.

El IAIP tampoco se pronunció sobre el incumplimiento

de dicha medida que fue dictada el 22 de agosto de 2014

y reiterada en las resoluciones del IAIP en los múltiples

incidentes generados por CAPRES, cuando el día de

la audiencia, el 17 de diciembre de 2014, piden una

prórroga de 10 días para cumplir.

VI. RECURSO DE REVOCATORIA

La resolución definitiva de este caso, de fecha 18 de

diciembre de 2014, fue notificada el 23 de diciembre de

2014 y en los primeros días hábiles del año 2015, ambas

partes presentaron recursos de revocatoria parcial. Para la

redacción del presente Análisis hemos tenido a la vista el

escrito de revocatoria presentado el 8 de enero de 2015

por FUNDE/ALAC, en el cual se solicita al IAIP revocar

parcialmente la resolución, en el sentido de que: A) se

ordene la desclasificación total de la información relativa

a los servicios de agencia de publicidad para el año 2010

y sus prórrogas; B) se ordene la desclasificación total de

la información relativa a: la composición de las comitivas

presidenciales, el costo de los boletos aéreos, la duración

de los viajes y su destino, de las misiones emprendidas

durante el período presidencial pasado; y C) se ordene

la desclasificación total de la información relativa a las

actividades protocolarias de funcionarios internacionales.

Asimismo, se solicitó que el IAIP se pronuncie sobre el

incumplimiento de medidas cautelares.

Por su parte, CAPRES presentó su recurso de revocatoria

parcial el 7 de enero de 2015. En su escrito se precisa que

los puntos que pretende que el IAIP revierta son: A) la orden

de desclasificación de los informes de auditoría, puesto

que considera que se trata de información que forma parte

de un proceso deliberativo; y B) la modificación parcial de

la reserva sobre gastos de publicidad, que indicaba que

debían entregarse a los peticionarios los montos globales

del gasto en este rubro, puesto que la divulgación de esa

información “vuelve nugatorio el efecto del bien jurídico

que se pretende proteger”. Además, solicita que el IAIP

confirme en todas sus partes la resolución emitida por el

Oficial de Información de la Presidencia de la República y

las reservas de información que la misma contiene.

Se ha tenido conocimiento que fue hasta el día 9 de

febrero de 2015 que se notificó la admisión del recurso

a los apelantes. Por lo tanto, al momento de publicar

este Análisis, todavía el IAIP está en proceso de revisar su

decisión en el presente caso.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

Según el art. 21 LAIP, al momento de clasificar información

como reservada, las entidades obligadas deben atender

a si la liberación de la información “pudiera amenazar

efectivamente el interés jurídicamente protegido, y si

“el daño que pudiera producirse con la liberación de la

información fuere mayor que el interés público por conocer

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EstudiosLegales

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la información en referencia”. Esta ponderación también la

debe realizar el IAIP en sus resoluciones.

Según la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de

la OEA, “en el caso que la información que se requiere

al Estado caiga dentro de una de las excepciones

permitidas, se invierte la carga de la prueba y el

solicitante puede acreditar ante las autoridades un

interés público más fuerte que el esgrimido en la

excepción, para que el Estado le entregue la información

requerida en el caso que de la colisión de derechos surja

que se debe resolver a favor del solicitante”8.

El IAIP en este caso llega a decir que “incluso la información

relacionada con los costos de boletería de vuelos y

hospedaje pueden revelar datos importantes que al

cruzarse con otra información, que ya es pública, pueden

comprometer la seguridad de los funcionarios actuales

tanto nacionales como extranjeros”. Tal afirmación es

alarmante que la haga la institución llamada a defender

el libre acceso a la información pública. Es evidente que

no se hace una verdadera valoración del daño ni tampoco

del interés público de conocer cómo son administrados

los fondos del Estado. Por ejemplo, no hay un análisis de

una prueba fundamental, como sería el informe rendido

por el jefe y subjefe del Estado Mayor Presidencial, en el

cual se establezca por qué se vulnera la seguridad al dar

a conocer la información solicitada. Tal parece que el IAIP,

junto con el Oficial de Información de CAPRES, el daño que

más han valorado es a la imagen de un funcionario o de

una institución, pues no han evidenciado un verdadero

perjuicio a los intereses protegidos por la ley, pero lo que

sí se evita es la crítica del público por gastos en publicidad

y viajes y el derecho legítimo que tiene la ciudadanía de

exigir rendición de cuentas de cómo se administran los

fondos públicos.

El IAIP no toma en cuenta el potencial de las versiones

públicas, las cuales están reguladas en el art. 30 LAIP: “en

caso que el ente obligado deba publicar documentos

que contengan en su versión original información

reservada o confidencial, deberá preparar una versión

en que elimine los elementos clasificados con marcas

que impidan su lectura, haciendo constar en nota una

razón que exprese la supresión efectuada”. Las versiones

públicas permiten acceder a los documentos,

protegiendo aquella información que amerite ser

reservada, pero permitiendo conocer a la ciudadanía

lo que tiene derecho a conocer. En un intento de no

reservar de manera absoluta la información sobre

gastos en publicidad, el IAIP ordena que se den a

conocer lo montos globales pero no ordena que se

den a conocer versiones públicas de los documentos.

En este caso, han prevalecido los intereses de Casa

Presidencial sobre el derecho de acceso a la información,

cuya tutela es la razón misma de existir del IAIP.

Para finalizar, consideramos que es importante

que el IAIP reconsidere su resolución, y ante el

recurso de revocatoria interpuesto en este caso

tanto por FUNDE/ALAC como CAPRES, y que está

en curso de resolver, dicte una resolución que

vele adecuadamente por el derecho de acceso a la

información pública y la transparencia en el Estado

salvadoreño. Existe un antecedente en el que el IAIP

revirtió completamente su resolución final ante un

recurso de revocatoria9, por lo que le exhortamos

a que analice nuevamente este caso, a la luz de los

principios que rigen la LAIP, de los que emanan de

nuestra Constitución y de tratados internacionales

en la materia, y permita a la ciudadanía el acceso a la

información pública.

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VIII. CONCLUSIONESNinguno de los argumentos esgrimidos por el IAIP en su resolución expresa la suficiente justificación

para limitar el goce del derecho fundamental de acceso a la información pública, el cual tiene asidero

en el art. 6 de nuestra Constitución según reiterada jurisprudencia constitucional.

En su ponderación del derecho de acceso a la información frente a la “libertad empresarial y el orden

económico”, en el caso de información sobre los servicios de las agencias de publicidad, y frente a

la “seguridad individual del Presidente, la seguridad pública y defensa del Estado”, en cuanto a los

viajes y atenciones protocolarias de funcionarios extranjeros, el IAIP no hace un adecuado balance ni

toma en consideración todos los aspectos que le ordena la LAIP, en ciertos casos, la reiteración de las

reservas de CAPRES contradicen disposiciones expresas de la ley.

El IAIP corre el riesgo de perder el rumbo si no se mantiene fiel a su misión, la cual es velar por

un derecho ciudadano que es la llave con la que las personas comunes pueden abrirse paso para

defender sus derechos, supervisar la probidad de sus funcionarios y pasar a ser partícipes de

la conducción de sus destinos. La resolución del IAIP estudiada en el presente documento

constituye un grave retroceso en materia de acceso a la información pública y es por ello

importante que el IAIP pueda revocar su decisión y retomar el camino de defensa de este

derecho humano, fundamental para la democracia.

Análisis legal e institucional No. 169 • Enero de 2015

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Notas Finales 1 FUSADES (2012). Ley de Acceso a la Información Pública: versión comentada. Disponible en: http://es.slideshare.net/FUSADESORG/leycomentada

2 Díaz Rivillas, Borja (23 de enero de 2015). El Salvador, venciendo la cultura de la opacidad. Eurosocial. http://www.eurosocial-ii.eu/es/entrevistaarticulo/el-salvador-venciendo-la-cultura-de-la-opacidad

3 Fusades (2013). Informe de Coyuntura Legal e Institucional, segundo semestre de 2013. Disponible en http://es.slideshare.net/FUSADESORG/documento-informe-de-coyuntura-legal-e-institucional-del-segundo-semestre-de-2013

4 Grupo Promotor LAIP (8 de enero de 2015). IAIP incumple su misión de promover la transparencia y favorece secretismo de Casa Presidencial. Disponible en: http://ow.ly/d/2Rww 

5 Grupo Promotor LAIP (15 de diciembre de 2014). El IAIP debe hacer valer el principio de máxima publicidad en sus audiencias. Disponible en: www.transparenciaelsalvador.org

6 CREO (16 de diciembre de 2014). Casa Presidencial pide que audiencias sobre viajes de esta institución sean a puerta cerrada. Ante esto, CREO pregunta: ¿Cuál es el miedo? Disponible en: http://www.slideshare.net/CREO_Org/comunicado-42771927

7 Olmedo, Daniel (17 de enero de 2015). Compras Públicas: ¿transparencia vs. competencia? El Diario de Hoy. Consultado el 11 de febrero de 2015 en: http://epaper.elsalvador.com/edicion/html/index.asp?f=20150117&sin=NOWEBCACHE

8 FUSADES (2012). Ley de Acceso a la Información Pública: versión comentada. Disponible en: http://es.slideshare.net/FUSADESORG/leycomentada

9 En el caso NUE 2-A-2014, Burgos Viale contra Corte Suprema de Justicia, el IAIP cambió de manera completa su decisión al revocar su propia resolución final. Como consecuencia, la CSJ ya no estuvo obligada a entregar al solicitante una copia de la información solicitada, la cual estaba contenida en correos electrónicos, y en cambio, se le ordenó que en el plazo de treinta días emita una política de uso de las cuentas de correos. El IAIP no explicó por qué cambió su postura inicial a partir de los nuevos alegatos presentados por las partes, por lo que la primera falencia de esta resolución es que no fue debidamente razonada. Para más información ver el Análisis legal e institucional No. 158, de febrero de 2014, titulado “Los correos electrónicos institucionales y el acceso a la información pública”.

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