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2.9 3 -U- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Auto de INADMISION Juicio No. 09201-2018-01571 Despacho Dr. José Layedra Bustamante, Conjuez Nacional Quito, martes 29 de septiembre de 2020, las 09h34.- VISTOS: En el juicio de formación DE INVENTARIOS seguido por Abogados ROBERT BOLIVAR DIAZ LOPEZ Y CARLOS JULIO CHICA TERRANOVA, PROCURADORES JUDICIALES DE RAUL MARIO MONCAYO GOMEZ Y ZOILA LUZ MONCAYO LOPEZ, en contra de RAUL ERNESTO Y JUAN JAVIER MONCAYO LLAGUNO Y HEREDEROS PRESUNTOS, DESONOCIDOS de quien en vida fue Raúl Benjamín Moncayo Bravo; el Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de justicia del Guayas, mediante auto expedido con criterio unánime "...RESUELVEN: el tribunal de Sala, considera REVOCAR la sentencia impugnada; en consecuencia declara con lugar la demanda de Inventario de bienes sucesorios presentada por los señores Abogados Robert Bolívar Diaz López y Carlos Julio Chica Terranova Procuradores Judicial de Raúl Mario y Zoila Luz Moncayo Gómez que obra de fs. 27 a fs.30 del expediente de origen, conforme lo preceptuado en el Art.341 del Código Orgánico General de Procesos en armonía con los Arts. 157.5 y 159.2 del Código Civil; basado en los requisitos normativos de la presunción de derecho sobre el bien inmueble que consta de fs.9 y fs.10 de los autos del expediente consta la certificación del Registro de la Propiedad Municipal de Guayaquil, mediante matrícula inmobiliaria 145607 del Código Catastral No. 35- 0078-010-0-0-0, que corresponde al solar y edificación 10 de la manzana 78 ubicado en la ciudadela Urdesa Central de la parroquia Tarqui con un área total de 400,00 metros cuadrados; pieza procesal que describe que la señora Llaguno Caballero Carmen Violeta registra como compradora en estado civil soltera el 17 de diciembre de 1959; así también se registra posesiones efectivas de los ciudadanos: Moncayo Gómez Raúl Mario y Moncayo Gómez Zoila Luz el viernes

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3 -U-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA.

Auto de INADMISION

Juicio No. 09201-2018-01571Despacho Dr. José Layedra Bustamante, Conjuez Nacional

Quito, martes 29 de septiembre de 2020, las 09h34.-

VISTOS: En el juicio de formación DE INVENTARIOS seguido por Abogados

ROBERT BOLIVAR DIAZ LOPEZ Y CARLOS JULIO CHICA TERRANOVA, PROCURADORES JUDICIALES DE RAUL MARIO MONCAYO GOMEZ Y ZOILA LUZ

MONCAYO LOPEZ, en contra de RAUL ERNESTO Y JUAN JAVIER MONCAYO

LLAGUNO Y HEREDEROS PRESUNTOS, DESONOCIDOS de quien en vida fue Raúl Benjamín Moncayo Bravo; el Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de justicia del Guayas, mediante

auto expedido con criterio unánime "...RESUELVEN: el tribunal de Sala, considera REVOCAR la sentencia impugnada; en consecuencia declara con lugar

la demanda de Inventario de bienes sucesorios presentada por los señores

Abogados Robert Bolívar Diaz López y Carlos Julio Chica Terranova

Procuradores Judicial de Raúl Mario y Zoila Luz Moncayo Gómez que obra de

fs. 27 a fs.30 del expediente de origen, conforme lo preceptuado en el Art.341

del Código Orgánico General de Procesos en armonía con los Arts. 157.5 y 159.2

del Código Civil; basado en los requisitos normativos de la presunción de

derecho sobre el bien inmueble que consta de fs.9 y fs.10 de los autos del expediente consta la certificación del Registro de la Propiedad Municipal de

Guayaquil, mediante matrícula inmobiliaria 145607 del Código Catastral No. 35- 0078-010-0-0-0, que corresponde al solar y edificación 10 de la manzana 78

ubicado en la ciudadela Urdesa Central de la parroquia Tarqui con un área total de 400,00 metros cuadrados; pieza procesal que describe que la señora Llaguno

Caballero Carmen Violeta registra como compradora en estado civil soltera el 17 de diciembre de 1959; así también se registra posesiones efectivas

de los ciudadanos: Moncayo Gómez Raúl Mario y Moncayo Gómez Zoila Luz elviernes

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27 de enero y 13 de mayo del 2004 respectivamente; además, de: Moncayo

Llaguno Juan Javier y Moncayo Llaguno Raúl Ernesto el 5 de junio del 2017, así también se aprecia que registra Hipoteca de la Caja Nacional del Seguro Social a nombre de Llaguno Caballero Carmen y Moncayo Bravo Raúl con fecha 22 de

septiembre de 1970; por consiguiente se aprueba el Informe Pericial elaborado

por Ing. Civil Walter Figueroa Soto de fecha 30 de octubre del 2018 que obra

de fs. 152 a fs.172 de los autos. La presente decisión judicial, no confiere

dominio, ni propiedad sobre el objeto controversial desarrollado, solo garantiza

la presunción legal de tener derecho que describe el art. 341 del COPEC, de

forma concordante con los fundamentos de los hechos y de las pruebas

judicializadas que han sido producidas en juicio, que versan sobre la sociedad

conyugal y responsabilidad solidaria en el pago de Convenio de Purga de Mora

que ha sido descrito../', Inconforme con la resolución expedida por el tribunal de apelación, la parte demanda, interpone recurso de casación el que es

calificado, por parte del Tribunal de apelación en auto de fojas 59 de fecha 20

de mayo del 2020, las 12hll, en virtud de ello, el proceso llega a la Corte

Nacional de Justicia, el suscrito dispone que los recurrentes completen el Recurso de casación planteado, "...Con relación al numeral 4 del Art. 267 del COGEP, complete el recurso de la manera en que lo prescribe la normativa

citada, esto es exponga los motivos concretos en que se fundamenta el recurso

señalando de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que

sustentan las causales invocadas..."; correspondiéndole al suscrito Conjuez

Nacional, efectuar el examen de los requisitos de admisibilidad, quien para

resolver lo que en derecho corresponde considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA y NORMATIVA APLICABLE.

1.1. La interposición del Recurso se basó en normas del Código Orgánico

General de procesos y de la misma manera fue la concesión del recurso por

parte del Tribunal a quo. perteneciente a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia para conocer de este recurso, está radicada en virtud de lo dispuesto

en los Arts. 182 y 184.1 de la Constitución de la República; en el Art. 201.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por la disposición

Reformatoria Segunda, numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos, que establece como atribución de las conjuezas y conjueces: "Calificar, bajo su

responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que

La competencia de este Conjuez Nacional

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corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne../' (S.R.O. N° 506 de

22/V/2015); en el contenido de la acción de personal 2468-DNTH-2019-JT

de fecha 29 de noviembre del 2019, suscrita por el Director General del Consejo

de la Judicatura, mediante la cual se me nombra Conjuez de la Corte Nacional de Justicia.

SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

2.1. La casación se equipara a una demanda en contra de las sentencias o autos

emitidos por las Cortes Provinciales (anteriormente llamadas superiores) o

Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario

del País, requiriendo por tanto para su admisión el cumplimiento de todos los

requisitos determinados en el Código Orgánico General de Procesos que

instaura el trámite y los requisitos formales que debe contener la impugnación

para ser aceptada; en atención de ello, quien ejercite este derecho, al momento

de interponerlo, está obligado a cumplir cabalmente con todas las

formalidades, exigencias y solemnidades que prevé el COGEP, para que pueda

ser admitido a trámite. 2.2. Este recurso cabe únicamente en contra de las

sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento según lo

dispuesto en el Art. 266 del Código Orgánico General de Procesos; su

interposición debe ajustarse al término señalado en el Art. 266 del mismo

cuerpo legal, debiendo cumplir con los requisitos formales establecidos en su

Art. 267 ibidem advirtiendo que la ausencia o incumplimiento de uno solo de

estos requisitos resta eficacia al recurso y provocaría su inadmisibilidad. 2.3. La

procedencia del recurso está prevista de modo expreso en el artículo 266

primer inciso del Código Orgánico General de Procesos. En efecto, esta

disposición dice: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos

que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes

superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso

administrativo". Igualmente procede respecto a las providencias expedidas por

dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en

procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no

controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo

ejecutoriado. Del contenido del recurso, se desprende que se trata de un juicio

de inventarios cuya resolución dictada por la Sala de la Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, no es final ni definitiva. 2.4. De conformidad con el principio de oportunidad, la parte

impugnante debe ejercer su derecho dentro del preciso término. El Código

Orgánico General de Procesos ha establecido el término dentro del cual se debe

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proponer, fuera del cual el recurso se torna inadmisible. El artículo 266 inc. Ultimo, establece: "...se interpondrá de mañero escrita dentro del término de 30

días posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o

acepte su ampliación o aclaración". 2.5. El artículo 267 del Código Orgánico

General de Procesos señala: "Fundamentación.- El escrito de interposición del recurso de casación deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo

siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización

del juzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con

la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacúe la solicitud de

aclaración o ampliación. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas

o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La

determinación de las causales en que se funda; y, 4. La exposición de los

motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara

y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causal invocada". 2.6. Del libelo interpuesto por el recurrente, se establece: Que el juicio es uno de inventarios. ANÁLISIS: al respecto, la ex Corte Suprema de

Justicia (Primera Sala), en fallos de triple reiteración ha sostenido que en los

juicios de inventarios no cabe recurso de casación debido a que no se trata de

procesos de conocimiento y sobre lo cual ha expresado: "Respecto a la

naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es

un juicio de jurisdicción voluntaria cuyo único fin es el de hacer el alistamiento

de bienes, que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte

en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor VÍCTOR MANUEL PEÑAEIERRERA. Anota: "En

el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción

voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen

observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las

partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres

Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma del artículo 266

del COEGP declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario

y supremo, las Sentencias y autos dictados en los "procesos de conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y

"procesos de jurisdicción contenciosa". Esta misma S., en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario N^ 147-98 sostiene que no son

sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la

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categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para

determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se

transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad

que cumple este juicio; según E.V. ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) procesos de conocimiento es aquel que tiene por finalidad

"producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello

añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque, según expresión

conocida "dice el derecho" EJ.C. ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición D., Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las

acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo

la declaración o determinación del derecho". En nuestra legislación, el proceso

de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de

bienes en el que la intervención prevista del Juzgado en este procedimiento es

para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario. Por lo expuesto, la

resolución materia de impugnación no puede considerarse como sentencia o

auto dictada dentro de un proceso de conocimiento, en virtud, que no cumple

con el requisito de procedencia establecido en el Art. 266 del COGEP, que

dispone: "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que

pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o

tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de

conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no

controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo

ejecutoriado" De modo que el recurso en examen carece de sustentación. En

consecuencia, se concluye en la no procedencia de la impugnación por vía de

casación, por cuanto no se cumple con el requisito de procedencia establecido

en el Art. 266 del COGEP. 2.7. A más de las providencias, los autos para que

sean casable, tienen que ser interlocutorios, es decir, deben decidir aspectos

importantes del juicio. Dentro de los autos interlocutorios se encuentran los

llamados autos con fuerza de sentencia, que se caracterizan por poner fin a un

proceso. Por ejemplo, el que declara la prescripción o deserción del recurso. Asimismo, las sentencias para que sean recurridas tienen que poner fin a la

instancia y decidir la cuestión que ha sido objeto del juicio. Las providencias, autos y sentencias susceptibles de casación, no solo tienen que ser finales y

definitivos, sino que también deben provenir de los procesos de conocimiento. A través de los procesos de conocimiento o procesos de cognición se declara la

existencia de un derecho, mediante la aplicación de las normas pertinentes a

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los hechos alegados. El auto ¡nterlocutorio es la providencia que resuelve

cuestiones procesales que, no siendo materia de la sentencia, pueden afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento (...). De igual Manuel Tama (2011) señala que: 'las únicas sentencias y autos susceptibles de

casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales

no existe la posibilidad procesal de volver a discutid' (pág. 100). El mismo autor, citando a Fernando de la Rúa, apunta: "Sentencia definitiva es, en

consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o hace imposible su continuación" (Tama, 2011, pág. 100). Es decir, se refiere a que

ante esta resolución ya no cabe el examen ante un órgano jurisdiccional superior y dentro del mismo proceso.2.8. Segundo, el artículo 266 del Código

Orgánico General de Procesos se refiere a que estas sentencias y autos deben

poner fin a procesos de conocimiento. En primer lugar, es necesario que exista

un proceso, es decir desde que se admita a trámite una demanda. Como señala Hernando Devis Echandía (2009): Los procesos de condena declarativo y de

declaración constitutiva tiene como finalidad la declaración de un derecho o

manera,

responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por

tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos, el juez

regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es

decir, quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento (pág. 166). En definitiva, en estos procesos lo que se busca es dar certeza respecto a las

pretensiones que están determinadas en la demanda por el actor. Una vez aclarado contra qué resoluciones se puede interponer este extraordinario es necesario, establecer que el suscrito Conjuez de la Corte

Nacional de Justicia competente para conocer y resolver sobre la admisibilidad de los recursos de casación propuestos en contra de las sentencias y autos que

pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes Provinciales, conforme lo dispone la Constitución Política vigente y el Art. 266 del COGEP, es

pertinente estudiar y resolver sobre la procedencia del recurso deducido en

esta causa. Ante todo, es necesario establecer si el auto recurrido pone fin

proceso, tanto más cuanto que, conforme señala el auto mediante el cual el Tribunal a quo, expreso "...conforme lo preceptuado en el Art.341 del Código

Orgánico General de Procesos en armonía con los Arts. 157.5 y 159.2 del Código

Civil; basado en los requisitos normativos de la presunción de derecho sobre el bien inmueble que consta de fs.9 y fs.10 de los autos del expediente consta la

certificación del Registro de la Propiedad Municipal de Guayaquil, mediante

matricula inmobiliaria 145607 del Código Catastral No. 35-0078-010-0-0-0,

recurso

a un

quecorresponde al solar y edificación 10 de la manzana 78 ubicado en la ciudadela

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Urdesa Central de la parroquia Tarqui con un área total de 400,00 metros

cuadrados; pieza procesal que describe que la señora Llaguno Caballero

Carmen Violeta registra como compradora en estado civil soltera el viernes 17

de diciembre de 1959; así también se registra posesiones efectivas de los

ciudadanos: Moncayo Gómez Raúl Mario y Moncayo Gómez Zoila Luz el 27 de

enero y 13 de mayo del 2004 respectivamente; además, de: Moncayo Llaguno

Juan Javier y Moncayo Llaguno Raúl Ernesto el 5 de junio del 2017, así también

se aprecia que registra Hipoteca de la Caja Nacional del Seguro Social a nombre

de Llaguno Caballero Carmen y Moncayo Bravo Raúl con fecha 22 de

septiembre de 1970; por consiguiente se aprueba el Informe Pericial elaborado

por Ing. Civil Walter Figueroa Soto de fecha 30 de octubre del 2018 que obra

de fs. 152 a fs.172 de los autos. La presente decisión judicial, no confiere

dominio, ni propiedad sobre el objeto controversial desarrollado, solo garantiza

la presunción legal de tener derecho que describe el art. 341 del COPEG, de

forma concordante con los fundamentos de los hechos y de las pruebas

judicializadas que han sido producidas en juicio, que versan sobre la sociedad

conyugal y responsabilidad solidaria en el pago de Convenio de Purga de Mora

que ha sido descrito...." Es decir el Tribunal a quo deja claro que el auto no pone

fin al proceso que no se trata de un auto definitivo que pone fin al proceso

conforme lo hemos analizado en esta Resolución. 2.9. La Corte Constitucional con relación al recurso de casación ha expresado que: "...por la forma como se

encuentra establecido en la ley el recurso de casación, es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limitó su interposición y lo rodeó

de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, La Corte Nacional de Justicia, está limitada en su

atribución de admitir o rechazar este recurso, sin que por esta razón nos

encontremos frente a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva o se

trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades..."

(Auto de inadmisión de acción extraordinaria de protección NQ 076-11-EP, 18

de julio de 2011).

TERCERO.- Se dispuso mediante auto anterior que los recurrentes completen el recurso indicando. La exposición de los motivos concretos en que se

fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que

se produjo el vicio que sustenta la causal invocada; a fs 6 a la 9 los recurrentes

presentan una petición sin concretar los motivos del recurso no señala de

manera clara y precisa la forma en la que se produjo el vicio que sustentan las

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causales invocadas, más bien en el extenso escrito manifiestan "....conforme

podrán corroborar con el certificado de matrimonio que consta en la fojas 100, nuestra madre contrajo matrimonio con el señor Raúl Benjamín Moncayo Bravo

el 7 de febrero de 1963, esto es después de MAS DE 3 AÑOS" lo que implica un

pedido de revisión de pruebas, lo que en casación es improcedente.

CUARTO.

DECISIÓN.

Por las consideraciones que anteceden, el suscrito Conjuez de la Sala de la

Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de

Justicia, considerando que la sentencia recurrida no pone fin al proceso de

inventarios, ni dicho enlistamiento de bienes es un proceso de conocimiento

INADMITE el recurso casación, interpuesto por los demandados RAUL ERNESTO

Y JUAN JAVIER MONCAYO LLAGUNO Y HEREDEROS PRESUNTOS, DESONOCIDOS. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

Certifico.-/

Dra. Pat SECRETAS-

Icia Velasco Mesías A RELATORA ^