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CONVENCION SOBRE LA REGLAMENTACION DEL
TRAFICO AUTOMOTOR INTERAMERICANO
.Los Go bier nos de las Rep'dblicas Americanas,
deseosos de establecer entre ai reglas uniformes pa -
ra el control y reglamentac16n del tr,fico automotor
internacional en sus carreteras, y para facilitar el
movimiento de vehiculos entre dichos Estados,
Han decidido celebrar una Convenc16n con -
tales prop6sitos, habiendo convenido en los siguien
tes articulos:
ARTICULO I
Se reconoce que cada Estado tiene jurisdi£
ci6n exclusiva sobre el uso de sus carreteras, pero
conviene.en el uso internacional de las mismas tal
como se especifica en la presente Convenci6n.
ARTICULO II
De acuerdo con la presente Convenc16n, se
entendera por vehiculo automotor todo vehiculo impul_
sado por si mismo que circule en la via p~blica sin
necesidad de rieles, y que se use para el transporte
de personas o mercaderias.
Por carreteras se entender' cualquier v!a
p~blica conservada y abierta al p6blico para el tr~n
sito de vehiculos.
.. ~ Por conductor se entendera cualquier persona v
que guie o tenga efectivamente el control tisico de
un vehiculo automotor en una carretera •
.ARTICULO III
El conductor de un vehiculo automotor que
circule en cualquier Estadoparte en esta Convenc16n,
esta sujeto a las leyes y reglamentos de tr,fico vi
gentes en dicho Estado o subdivis16n pol!tica del miA
mo.
Copia de dichas leyes o reglamentos podra ser
suministrada al conductor, al entrar en cada Estado,
ya por las autoridades aduaneras que tramitan la en
trada del vehiculo, o por cualquier agencia autorizA
da.
ARTICULO IV
Los Estados Contratantes no permitiran que se
pongan en vigor medidas aduaneras que interpongan obA
taculo al transito internacional.
Se considerar' en apoyo de esta Convenc16n, y
se fomentara, toda simplificac16n de los reglamentos
aduaneros y demas medidas regulatorias que han sido o
sean puestas en vigor por c~lquiera de los Estados
limitrofes, partes en esta Convenc16n, para facilitar
el trafico internacional de vehiculos automotores.
ARTICULO V
Antes de ser admitido al trafico internacio -
nal, todo .ehiculo deber' ser inscrito por el Estado
de origen en la forma que prescriban sus leyes, o por
- 3 -
o por cualquier subdivis16n del mismo que tenga ay
autoridad legitima para hacerlo.
ARTICULO VI
Antes de ser admitido al tr4f1co 1nternac1o -
nal, todo conductor de vehiculo automotor deber4 tener
el permiso para conducir que requieran las le7es de su
Bstado o que sea expedido por cualquiera de las subd1-
v1s1ones politicas del mismo autorizadas para ello. En
caso de no ser necesario tal permiso en au Bstado, o
en las subdivisiones politicas del mismo, ser' v411do
un permiso internacional especial para conducir como
el que se especifica en el Articulo XIII. Ningdn con
ductor menor de 18 afios de edad ser4 admitido al tr4n
s1to 1nternac1onal.
ARTICULO VII
Prueba de haber cumplido con las d1sposic1ones
de esta Convenci6n dar4 a los vehiculos automotores 7
a los conductores de los mismos el derecho de circular
por las carreteras de cualquiera de los Estados Contr~
tantes.
ARTICULO VIII
Cada Estado o subdivisi6n politica del mismo
mantendr4 oficinas centrales de registro con rac111da
des para el 1ntercamb1o de 1nformac1ones, con otros
paises, sobre 1a 1nscr1pc16n de vehiculos 7 conductores ..•
ARTICULO IX
Adem4s de la placa o placas de registro del EA
tado de origen o de las subdivisiones politicas del mis -
·'}, 1-J
- it- -
mismo, cada vehiculo deber' llevar un distintivo o r~
gistro internacional que·indique el pais de origen. E~
te distintivo consist1r4 de una placa ovaladl no menor
de 8 centimetros (3 pulgadas) de ancho por 26 centime
tros (10 pulgadas) de largo, con letras latinas mayds
culas negras sobre tondo blanco.
Las letras o nombres distintivos correspoDdiea
tes a los diversos paises ser'n como siguea
Argentina ••••• • ·••••• • • • • ARGENTINA
Bolivia ••••••••••••••••• BOLIVIA
Brasil •••••••••••••••••• BRASIL
Colombia •••••••••••••••• COLOMBIA
Costa Rica •••••••••••••• COSTA RICA
Cuba •••••••••••••••••••• CUBA
Chile ••••••••••••••••••• CHILE
Ecuador ••••••••••••••••• ECUADOR
El Salvador ••••••••••••• EL SALVADOR
Estados Unidos de ADu~rica-u. s. A.
Guatemala ••••••••••••••• GUATEMALA
Haiti ••••••••••••••••••• HAITI
Honduras •••••••••••••••• HONDURAS
M'x1co •••••••••••••••••• MEXICO
Nicaragua ••••••••••••••• NICARAGUA
PANAMA •••••••••••••••••• PANAMA
Paraguay •••••••••••••••• PARAGUAY
Perd •••••••••••••••••••• PERU
Bep~blica Dominicana••••• REPUBLICA DOMINICAN!
Uruguay • • • •. • • • •. · •••• • • • URUGUAY
Venezuela ••••••••••••••• VENEZUELA
- '-Esta plaea distintiva ser4 expedida por el Es
tado, o por sus representantes autorizados.
!oda placa de registro deber4 estar elaramente
visible.
~odo vehiculo automotor que lleve el distinti
vo internacional de registro previsto en la Convenci~n
Internacional para la c1rculac16n de autom6viles, sus
crita en 1909 y modificada en 1926, se considerar4 que
ha cumplido con las condiciones anteriores respeeto a
distintivos internacionales de registro.
~ra ser admitido al tr4tico internacional, CA
da vehiculo deber4 llevar, en lugar de f'cil acceso,
el nombre del fabricante del vehiculo, el n~ero de t! brica del chasis y el n6mero de f'briea del motor.
ARITUCLO X
Siempre que no se haya dispuesto de otra mane
. ra en las leyes o reglamentaciones de los respeetivos
Bstados o de sus subdiv1s1ones pol!ticaa, el te.maiio de
los vehiculos y de las car gas tendr4n las siguientes 11
lllitacionesa . . . 1. Ringdn vehiculo exceder4 una anchura est~
rior total de 2 metros y ~ cent!metros (8 pies), 1n -
elusive la oarga que lleve.
'
2. Bingdn vehiculo con o sin car ga deber4 eo~
ceder una altura m'x1ma de 3 metros y 80 cent!metros
(12 pies, 6 pulgadai).
- 6 -
3. Ning6n. vehiculo exceder4 una longitud t2
tal de 10 metros y 70 centimetros (35 pies) y ningdn
tren o comb1nac16n de vehiculos enganchados deber4 eA
ceder una longitud total de 13 metros y 7; cent!metros
(lt-5 pies).
lt-. Bingdn vehiculo deber4 llevar una carga
que se extienda m4s de 91 centimetros (3 pies) tuera
del trente del mismo.
;. Hingdn vehiculo de pasajeros deber4 llevar
una carga que ae extienda tuera de 1a linea exterior de
lo~guardabarros del lado izquierdo, ni que se extienda
m4s de 1;.2 centimetros (6 pulgadas)f'uera de la linea
exterior de los. guardabarros del lado derecho; dispo
ni~ndose, sin embargo, que, en los Bstados donde sea
obligatorio conservar 1a izquierda, regir4n a la inve1:
sa las disposiciones de este p4rrafo relativas al lado
donde deben llevarse las cargas.
6. Las autoridades competentes de los Estados
podfan expedir permisos especiales para vehiculos o
combinaciones de vehiculos que exeedan los limites que
acaban de estipularse.
ARTICULO XI
Siempre que no dispongan otra cosa las leyes y
reglamentos del los respectivos Estados o de las su~i
v1s1ones pol1t1cas de los mismos, ser4n indispensables
en los vehiculos automotores admitidos al tr4f1co in -
ternacional los accesorios s1gu1entes:
1. Todo vehiculo deber4 tener trenos adecuados
- 7-
adecuados para controlar el movimiento del vehiculo, '·
pararlo y mantenerlo inm6v11. Los trenos ser4n capa-
ces de parar el vehiculo dentro de una distancia de 9
metros (30 Pies), movi,ndose a. una velocidad de 32 K1 16metros (20 m1lla$)por hora, en un camino a nivel, s~
coy liso.
2. Todo vehiculo deber4 tener una bocina u o
tro apa~o destinado a llamar la atenc16n, que estimen
satisfaotorio las autoridades oompetentes.
3. Todo vehioulo automotor, a exoepo16n de las
motooioletas, deber4 tener dos taros, uno a cada lado
de la parte delantera del vehiculo, los cuales deber4n
proyeotar de noobe, en condiciones atmost,rioas norma
lea y en camino nivel, un haz suticiente para distin -
guir claramente a una persona basta una distancia no m~
nor de 107 metros (3;0 pies) y que puedan tunoionar sin
produoir una luz., que deslumbre o encandile. Toda moto
cioleta deber4 tener por lo menos un taro delantero.
~. Todo vebiculo automotor, y todo remolque o
semirremolque que ocupe el ~timo lugar en un tren de
vehiculos,deber' llevar en 1a parte trasera una ltmpa
ra que proyecte una luz roja, claramente visible de no
che en condiciones atmost,rioas normales, desde una di~
tanoia de 152 metros (;oo pies). La plaoa de registro en
1a parte trasera de dicho vehiculo deber4 estar ilumina
da por una luz blanca de modo que, en 1guales condicio -
nes, pueda leerse desde una distanoia de 1; metros (50
pies.) .•
- 8 -
5. Todo vehiculo automotor deber~ tener un si
lenciador en buen estado de tunc1onam1ento y en uso co~
tante para evitar ruido excesivo o anormal.
6. Todo veh!culo automotor construido o car
gado de manera que obstruya la vista del conductor ba
cia atr4s, deber4 llevar un espejo colocado de modo que
retleje el camino a la vista del conductor basta una
distancia, bacia atr4s, no menor de 70 metros (200 pies).
7. Todo vehiculo automotor, a excepci6n de las
motocicletas, deber4 tener un limpiaparabrisas en buen
estado de tuncionamiento.
ARTICULO XII
Pod1a exigirse para cada vehiculo automotor que se adm1ta al tr4tico de un Estado, parte en esta Conven
ci6n, un certificado internacional especial para auto~
viles, adem4s de la matricula prevista en el Articulo v, si dicho Bstado as! lo desea. Cada Bstado Contratante
dispond1a lo necesario para.la exPd1c16n de tal certifi
cado, el que ser4 expedido por dicho Bstado, por cual ~
quiera de sus subdivisiones politicas debidamente autori
sadas; por una asociac16n debidamente hab111tada por di
cbas autoridades, o por un representante autorizado del
Bstado Contratante o de una de sus subdivisiones polit!
cas que tenga autoridad legal para expedir tales certi
ficados. La validez de tal certiticado internacional e£
pecial para autom6v1les ser4 reconocida por todos los
tunc1onar1os que tengan jur1sdicci6n sobre asuntos re~
cionados con la propiedad leg1t1ma· ;del vehiculo. El
- 9-
n. certificado tendfa la forma' el tamafio Y' la inroz
mac16n prescritas en el Anexo "A" de esta Convenc16n, y
ser4 rilido por liUl afio a·partir de la tecba de em1s16n.
Se estimar' que el Certiticado Internacional pa
ra Autom6v1les expedido de acuerdo con la Convanci6n ~
ternacional de 1926, para la c1rculaci6n de autom6viles,
satisface los requisitos de este articulo.
ARTICULO XIII
' Pod1a exigirse un permiso especial internacio-
nal para conducir a cada conductor que se admita al tr!
fico en cualquier Estado, parte en esta Convenc16n, si
este asi lo desea. En todo caso, se exigir' dicho per
miso especial al conductor que no posea aun permiso pa
ra conducir en su propio pais, como se establece en el
Articulo VI. Cada Estado Contratante dispondr4 lo nece
sario para la expedici6n de tal permiso internacional
para conducir, el que ser4 expedido por dicho Estado;
por cualquiera de sus subdivisiones politicas debidamen
te autorizadas; por una asoc1aci6n debidamente hab[itada
por dichas autoridades, o por un representante autoriza
do del Estado Contr4tante o de una de sus subdivisiones
politicas que tenga autoridad legal para expedir permi -
sos para conducir. La validez de dicho permiao especial
para conducir aefa reconocida por todos los tuncionarios
facultados para reglamentar el tr4tico automotor. El
permiso tendr4 1a forma, el tamafio y la 1ntormac16n pre~
critas en el Anexo "B" de esta Convenc16n, y aer' v'lido
por un afio a partir de.la techa en que sea expedido.
- 10 -
Se est1mar4 que el servicio internacional de con
ducir expedido seg~ 1a Convenc16n Internacional de 1926
satisface los requisitos de este Articulo.
ARTICULO XIV
CUalquier Estado, parte en esta Convenc16n, po
dr4 exigir el dep6sito de una tianza que garantice el
pago de derechos aduaneros sobre cualquier vehiculo a~
mitido a tr4t1co internacional, pagadera en el Estado
donde se incurran tales derechos.
Se est1mar4 que la Libreta Internacional de Pa
so de Aduanas (Carnet de Passage en douane) de la Aso
c1ac16n Internacional de Autom6vil Clubs Reconocidos
(Association Internationale des Automobile Clubs Becon -nus) o de la Alianza Internationale de Tourisme) satisfa -ce los requisitos de este articulo por lo que respecta
a cualquier Estado Contratante en el cual se exija dep~
sito de fianza.
En ninguno de los Estados Contratantes se exi -
g1r4 dep6sito de fianza si la estadia del vehiculo ex -
tranjero no excede del plazo libre que le est4 permitido.
ARTICULO XV
Cada Estado pod1a establecer las tormalidades
que estime necesarias para registrar el paso de vehicu
los 7 conductores adm1t1dos al tr4tico internacional al
entrar al salir de su territorio. Tales registros, si
se llevan, deber4n incluir anotaciones al etecto de que
- ll -
de que el vehiculo ha cumplido con las disposiciones
de los articulos X y XI.
ARTICULO XVI
Las horas y rutas habilitadas para el cruce de
las tronteras por vehiculos debidamente inscritos se ti
jar'n de comUn acuerdo entre los Estados limitrofes, co
municandose sus decisiones a las autoridades aduaneras
correspondientes.
CAPITULO XVII
Las infracciones a la presente Convenc16n ser~n
castigadas de conformidad con las leyes y reglamentos
del Estado en el c~al se cometan.
Las infracciones que sean motivo de multa legal
seran comunicadas por el ju~z o magistrado a las autor1
dades correspondientes, las que, a su vez, daran cuenta
a las autoridades del pais, o· de la subdivisi6n politi
ca correspondiente del mismo, en el cual el vehiculo y
su duefio o conductor se hubieren inscrito originalmente.
ARTICULO XVIII
Todo vehiculo o conductor admitido al tr,fico in -ternacional de acuerdo con los t~rminos de la Convenci6n
Internacional para la C1rculaci6n de Aut~m6viles, suscr!
ta en 1909 y enmendada en 1926, y que exhiba los corres
pondientes documentos exigidos en la misma, se considera
ra que ha cumplido con las disposiciones de la presente
Convenc16n.
- 12 -
ARTICULO XIX
El original de la.presente Convenci6n en espa
fiol, ingl,s, portugu's y franc's ser4 depositado en la
Uni6n Panamericana y abierto a .la tirma de las Repdbl1-
cas Americanas. La Convenc16n quedar4 abierta, adem4s,
a la adhesi6n y accesi6n de los Estados Americanos que no
sean m1embros de la Un16n Panamericana. La Un16n Panam_!
ricana enviar4 copias certificadas aut,nticas a los gob
biernos para los efectos de la ratit1cac16n.
ARTICULO XX
La presente Convenc16n sera ratificada por las
Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimien
tos constitucionales respectivos. Los instrumentos de
ratificaci6n seran depositados en los archivos de la uni6n Panamericana en Washington, la cual notit1car4 el
dep6sito a los gobiernos signatarios. Se considerar4 tal
notificaci6n como un cambio de ratificaciones.
ARTICULO XXI
La presente Convenci6n entra~a en vigor, con
respecto a las Altas Partes Contratantes, en el orden en
que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO XXII
La presente Oonvenc16n permanecer4 en vigor in
detinidamente, pero podr4 ser denunciada previo aviso de
un afio que . se dar4 a la Uni6n Panamericana, la que comuni
car4 1a denuncia a los demis ~obiernos signatarios. Term1
- 13 -
Terminado este plazo, la Convenci6n dejar4 de tener erec
to en lo que respecta a la farte denunciante, pero cont1-
nuar4 en vigor para las dem4s Altas Partes Contratantes.
EN FE DE LO COAL, los intrascritos Plenipoten
ciarios, despu~s de haber depositado sus plenos poderes,
que se han encontrado ~n buena y debida torma, firman y
sellan esta Convenci6n en la Un16n Panamericana, Washi~
ton, D. c., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en
las fechas indicadas junto a sus firmas.
~ \/
- 14 -
ANEXO A
(Nombre del pais)
Certificado
Internacional para
Autoa6viles
(Tamafio del carnet impreso: 1~., X 8., em.)
La validez de este certiticado esr4 reconocida
por todas las autoridades con atribuciones para reglamen
tar el registro de vehiculos en los paises siguientes, a
excepci6n del pais que lo expida:
Argentina Honduras
Bolivia M~xico
Brasil Nicaragua
Colombia Panam4
Costa Rica Paraguay
CUba Per'l1
Chile Rep'liblica Dominicana
Ecuador United States ot America
El Salvador
Guatemala Uruguay
Haiti Venezuela
(R4yense los nombres de los paises que a~ no
hayan ratiticado la Convenci6n cuando se expida el certi
ficado).
·~ \
' l l
- 15' -
CERTIFICADO INTERNACIONAL PABA AUTOMOVILES
Expedido de acuerdo con las disposiciones
previstas en la Convenc16n sobre la Reg~
mentac16n del Tr4fico Automotor Interame-
ricano firmada en Washington, D.c.,E.U.A., en 1~3.
Expedida por •••••••••••••••••••••••••••••
En •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Fecha ••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Firma (x) ••••••••••••••••••••••••••••••••
Nnmero ••••••••••••••·••••••••••••••••••••
(x) La firma de la Autoridad o la firma de
Asoc1aci6n con poder otorgado por la Ay
toridad, y visto bueno de 4sta.
V4lido por un afio a partir de la fecha de emisi6n.
- 16 -
(Apellidos: •••••••••••••••••••••••
Propietario (
0 (Nombre:;;;;;•••••••••••••••••••••
Conductor ( (Domicilio: •••••••••••••••••••••••
Clase de vehiculo: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Nombre del fabricante del cbasia: ••••••••••••••••••••••
Tipo del chasis: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
N~ero de serie del tipo o n~ero de fabrica del chasis: •••••••••••••••••••••••••••••••
(N~ero de cilindros: •••••••••••• ( (N~ero del motor:•••••••••••••••• (
Motor •••••••••••••••<Carrera del !mbolo: ••••••••••••• ( (Di4metro: ••••••••••••••••••••••• ( (Potencia en c. F.: •••••••••••·••
(Forma: •••••••••••••••••••••••••• (
Carroceria +•••••••••<~olor: •••••••••••••••••••••••••• ( (N6mero de asientos: •••••••••••••
Peso del vehiculo descargado (en kilos):•••••••••••••••
Peso del vehiculo cargado (en kilos) si excede de 3.500 kilos: •••••••••••••••••••••••••••••
Letras y n~ero de matricula que deben figurar en las placas: ••••••••••••••••••••••••••••••••••••
VISA DE ENTRADA
(La visa de entrada debe contener los siguiea
tes datos: Pais, lugar, tecba, firma y sello
de la autoridad que otorga la visa.)
- 18 -
ANEXO B
PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCm
(Nombre del pais)
- - - - - - --- -- -- -- - - --(Tamano del carnet 1mpreso, 1~.~ x 8.~ em )
La validez de este permiso sera reconocida por to
dos los tunc1onar1os con atribuciones para reglamentar
el trafico en los siguientes paises, a excepci6n del
pais que lo expida.
Argentina Honduras
Bolivia M~xico
Brasil Nicaragua
Colombia Pan a~
Costa Rica Paraguay
Cuba Per'd
Chile Repdblica Dominicana
Ecuador United States ot Am.Srica
El Salvador
Haiti Uruguay Venezuela
(~yense los nombres de los paises que a'dn no ~
yan ratificado la Convenc16n al momento de expedir el -
permiso).
19 -
PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR
Expedido de acuerdo con las disposicio
nes de la Convenci6n sobre la reglamea
tac16n del Tr4tico Interamericano Aut2
motor tirmada en Washington, D.c., E.u.A., en 1943.
Expedida por ••••••••••••••••••••••••••
En •••••••••••••••••••••••••••••••••••·
Fecha •••••••••••••••••••••••••••••••••
Firma (x) •••••••••••••••••••••••••••••
NUmero ••••••••••••••••••••••••••••••••
{X) Firma de 1a Autoridad o tirma de 1a
Asociaci6n con poder de la Autoridad,
7 visto bueno de 'sta.
V4lido por un ano a partir de la techa de emisi6n.
- 20 -
DETALLES SOBRE EL CONDUCTOR
Sello Oficial
Fotogratia
Apellido ••••••••••••••••••••••••••• 1
Nombre ••••••••••••••••••••••••••••• 2
Lugar de nacimiento •••••••••••••••• 3
Fecha de nacimiento •••••••••••••••• 4
Domicilio •••••••••••••••••••••••••• 5
- 21 -
(Hombre del. p4is)
REVOCACION
Sr. (apellido y nombre >•••••••••••••••••••••
autorizado por este permiso expedido en (pais) •••••••••
queda lnhab111tado para conducir en territorio de (pais) •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
•••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Por •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Lugar •••••••••••••••••••••••
Fecha •••••••••••••••••••••••
Firma
Sello
de la
autoridad
-----~-------------~-----------------------------------FILIACION DEL CONDUCTOR
Para la totogratia v4ase la p4gina 31
Apellidos •••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• l
Nombre ••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••2
Lugar de nacimiento •••••••••••••••••••••••••••••••••••3
Fecha de nacimiento •••••••••••••••••••••••••••••••••••~
Domicilio ••••••••••••••••·••••••••••••••••••••••••••••$
- 22 -
(Las tres categorias de permisos para conducir
A, B y C - abajo indicadas, permit1r4n a los Estados, o
subd1v1s1ones pol1t1cas de los mtsmos, donde se exijan
tormalidades especiales a los conductores de veh1culos
ligeros, pesados o en combinaciones, y a los de motoci·
cletas, que expidan las l1cenc1as correspondientes para
dichas categorias, o cualquiera de ellas. Se provee un
sello especial de autoridad para tales casos.)
A
&utom6v1les cuyo peso, cargados, no excede de
3.500 kilos.
B
Autom6v1les cuyo peso, cargados, excede de
I•SOO kilos.
c
Motocicletas con o
ata cochecillo la
teral.
B ........ c ........ Sello de Autoridad Sello de Autoridad Sello de Autotidad
- 23-
POR TANTO, y vistas las leyes 3•· de 1947 y 15•. de 1949, por medio de las cuales el Con -
greso de Colombia aprob6 la preinserta Convenci6n,
He determinado aceptarla, aprobarla y ratiticarla
y disponer que se tenga como una de las obligac12
nes internacionales de la Rep~blica, comprometien
do para su observancia el honor nacional.
Dado, tirmado de M1 mano este instrumento
de rat1ticaci6n, sellado con el sello de la Rep~
blica y rerrendado por el Ministro de Bstado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogot,, a .los
diez y siete dias de Noviembre de mil novecientos
cuarenta y nueve.
-.-