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Christian Aste M. Profesor de Derecho Tributario U.Central – PU Católica. 1 I.- POTESTAD TRIBUTARIA El Poder Tributario es la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley, obligaciones tributarias. Decimos que el poder tributario nace por el poder de imperio que le reconoce el ordenamiento jurídico, porque estimamos que para actuar dentro de su territorio, el Estado no requiere invocar la soberanía, ya que dicho poder es expresión precisamente de ella. Características del Poder Tributario 1.- Es originario. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. 2.- Es irrenunciable. Es imposible su abandono o dejación. Para el Estado, además, reviste el carácter de obligatorio y permanente. La irrenunciabilidad de este poder no impide la dictación de normas condonatorias, ya que lo irrenunciable es el poder, y no la recaudación que pueda lograrse con su aplicación. 3.- Es abstracto. Existe siempre, independientemente de si se ejerce o no. 4.- Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste deje de existir. Si el Estado, deja de imponer un tributo, no significa que esté impedido de imponerlo después. 5.- Es territorial. El Estado lo ejerce dentro de los límites de su territorio. Esto explica que en todos los tributos que existen, se considere la concurrencia de un requisito de territorialidad. Limites del Poder Tributario 1.- Límite externo Esta constituido por la imposibilidad que afecta a los Estados de gravar con tributos las economías que además de manifestarse o desarrollarse fuera de sus fronteras, no presentan ninguna vinculación territorial con el. La existencia de este límite interno, explica que todas las leyes tributarias, exijan como requisito del hecho gravado, la concurrencia de un factor territorial. Así por ejemplo, en Chile, la ley del IVA exige para las ventas que el bien esté ubicado en su territorio, y para los servicios que estos se presten o se utilicen en Chile.

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Christian Aste M. Profesor de Derecho Tributario U.Central – PU Católica.

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I.- POTESTAD TRIBUTARIA El Poder Tributario es la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley, obligaciones tributarias. Decimos que el poder tributario nace por el poder de imperio que le reconoce el ordenamiento jurídico, porque estimamos que para actuar dentro de su territorio, el Estado no requiere invocar la soberanía, ya que dicho poder es expresión precisamente de ella. Características del Poder Tributario 1.- Es originario. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo

originario. 2.- Es irrenunciable. Es imposible su abandono o dejación. Para el Estado,

además, reviste el carácter de obligatorio y permanente. La irrenunciabilidad de este poder no impide la dictación de normas

condonatorias, ya que lo irrenunciable es el poder, y no la recaudación que pueda lograrse con su aplicación.

3.- Es abstracto. Existe siempre, independientemente de si se ejerce o no. 4.- Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste

deje de existir. Si el Estado, deja de imponer un tributo, no significa que esté impedido de imponerlo después.

5.- Es territorial. El Estado lo ejerce dentro de los límites de su territorio. Esto

explica que en todos los tributos que existen, se considere la concurrencia de un requisito de territorialidad.

Limites del Poder Tributario 1.- Límite externo Esta constituido por la imposibilidad que afecta a los Estados de gravar con

tributos las economías que además de manifestarse o desarrollarse fuera de sus fronteras, no presentan ninguna vinculación territorial con el.

La existencia de este límite interno, explica que todas las leyes tributarias,

exijan como requisito del hecho gravado, la concurrencia de un factor territorial.

Así por ejemplo, en Chile, la ley del IVA exige para las ventas que el bien

esté ubicado en su territorio, y para los servicios que estos se presten o se utilicen en Chile.

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Cuando existen dos o más países que reclaman la afectación de una misma riqueza, surge el problema de la doble tributación. Como este problema, produce un efecto perverso, y no querido, se procura su atenuación o eliminación a través de tratados internacionales o por medio de leyes que reconozcan como crédito el impuesto pagado en el exterior.

2.- Interno Esta limitación está constituida por la existencia de determinados derechos de

rango constitucional que por su naturaleza superior y anterior a la potestad normativa del Estado, subordinan el ejercicio del poder tributario.

Principios Constitucionales que limitan el poder tributario: 1) Principio de legalidad No puede haber tributo sin ley previa y expresa que lo establezca, (NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE), nadie puede estar obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Amplitud del Principio de Legalidad Se distingue en el ámbito doctrinario, distintas posiciones respecto de

la amplitud que la ley tributaria debe tener, destacándose las siguientes doctrinas:

a) Doctrina de la reserva legal restringida Según esta doctrina basta para cumplir con el principio en estudio, que

la ley cree el tributo, siendo suficiente, respecto al resto de los elementos - formales o de carácter cuantitativo - que la ley precise los criterios fundamentales.

b) Doctrina de la reserva legal amplia Según esta doctrina la ley no sólo debe establecer los sujetos y el hecho

imponible, sino que debe ir más allá. Debe fijar, la tasa, la base imponible, las exenciones, las infracciones, los procedimientos.

Características de la garantía de la legalidad en la Constitución de 1980. Los caracteres fundamentales de la garantía de legalidad del tributo,

son los siguientes: a) Iniciativa exclusiva del Presidente de la República; b) Origen de la ley tributaria; c) Facultad exclusiva del legislador en materia tributaria, y

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d) La no afectación de los tributos. Consecuencias del Principio de Legalidad. a) En virtud del principio de legalidad no se puede por vía de

interpretación analógica o de simple interpretación, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes.

b) Las personas no están afectos a vínculos impositivos, mientras no

existe una ley que los establezca. c) El Presidente de la República no puede en uso de la Potestad

Reglamentaria, crear impuestos, art. 147 y 157 del Código Penal. d) Los convenios entre particulares son inoponibles al Fisco. 2.- Principio de Igualdad La igualdad como concepto no se representa con la expresión, "Hay igualdad y por consiguiente hay justicia cuando se aplica la norma favorable o desfavorable a todas las personas de la misma forma", pues la relación jurídica que se verifica con el Estado con ocasión de los impuestos, no es una relación en que una parte pueda condicionar su cumplimiento al cumplimiento del otro o condicionar el nacimiento de la obligación a que el otro se obligue a algo, que se mire equivalente a lo que uno se obliga. La igualdad tributaria supone aplicar la misma regla jurídica a todos quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. Lo anterior implica hacer diferencias, sólo que dichas diferencias no deben ser arbitrarias. No son arbitrarias cuando la razón de la diferenciación obedece a cualquiera de los siguientes factores: a.- Capacidad Contributiva : Esta fuente de diferencia reconoce como idea base, que cada persona

deberá pagar tributos en proporción a su capacidad de pago. La capacidad de pago, dice relación con la aptitud que tiene el Sujeto

Pasivo para absorber patrimonialmente la obligación que se le impone. b.- Origen de la renta: Las rentas pueden tener origen en el capital o en el trabajo, las primeras

en virtud de derivar de bienes materiales cuya existencia es independiente del titular y por consiguiente de los riesgos que a este le afectan, debieran según la doctrina, tener un tratamiento más favorable que las segundas.

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c.- Beneficio del contribuyente: Según los que sostienen este criterio diferenciador, lo que debiera

dirimir en cuanto al monto a pagar debiera ser el beneficio que el contribuyente recibe con ocasión de los impuestos, esto significa que quien más beneficios recibe del Estado más debiera pagar por concepto de impuesto.

Fundamentos positivos de esta Garantía Constitucional La igualdad en materia tributaria resulta del análisis de tres

disposiciones constitucionales, establecidas en la Constitución de 1980, y que a continuación reproducimos.

En el Capítulo III de la Constitución de 1980, denominado "De los

Derechos y Deberes Constitucionales", en el art. 19 se establece: "La constitución asegura a todas las personas: Nº 2. La igualdad ante

la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ni la ley autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias: Nº 20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o

en la progresión o forma que fije la ley y la igual repartición de las demás cargas públicas.

Nº 22. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el

Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal

discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. Es el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en le Ley de Presupuestos".

3.- Principio de Generalidad Este principio nos dice, que verificados los supuestos exigidos por la ley para constituirnos en deudores de una obligación tributaria, quedamos constituidos en dicha calidad, sin poder excepcionarnos o liberarnos de ella, salvo que la autoridad Legislativa en consideración a determinados factores, entre ellos la situación jurídica que se cumple en Sociedad, hubiere establecido un beneficio tributario que importe una liberación o exención tributaria.

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Fundamentos Positivos de este principio. El principio de referencia que se deriva de las disposiciones indicadas

para el principio de la igualdad, reconoce en forma especifica el derecho del Legislador a liberar de obligaciones tributarias a determinadas actividades o categoría de contribuyentes, con la condición, de que dicha liberación no tenga el carácter de discriminatoria. En efecto el art. 19 Nº 22 autoriza al Legislador establecer determinados beneficios directos o indirectos en favor de sectores, actividades, o zonas geográficas, y establecer gravámenes especiales, siempre que tales beneficios no importen discriminación y se contengan en una ley.

4.- Principio del Derecho de Propiedad Este principio limite interno de la potestad tributaria, tiene particular relevancia, por cuanto es este derecho el que en definitiva se ve afectado con mayor fuerza con ocasión del impuesto. La razón de ser de esta limitación, obedece a la necesidad que tiene el Estado de procurarse recursos que le permitan satisfacer a cabalidad, el mandato constitucional de concretar el bien común. Sin embargo de dicha razón y en consideración, a que la Constitución al autorizar la afectación de la propiedad, (al permitir la existencia de impuestos que la gravan), prohíbe la afectación del derecho en su esencia, los impuestos no pueden, sino bajo circunstancias extraordinarias, tener el carácter de confiscatorios. Manifestación del respeto al derecho de propiedad. El respeto a este derecho se manifiesta en tres formas concretas: a) Irretroactividad de la ley tributaria. Conforme el art. 3 del DL 830 (código Tributario); la ley tributaria sólo

excepcionalmente opera hacia atrás, siendo al contrario el principio rector, la afectación hacia lo futuro.

En efecto, las leyes que crean, modifican o suprimen impuestos, como

asimismo las leyes que modifican la tasa impositiva o que alteran los elementos que sirven para determinar la base de ellos, sólo afectan los hechos verificados con posterioridad a su entrada en vigencia, y no los anteriores a ella.

Lo anterior, toda vez que si se dictara una ley que estableciera un

nuevo impuesto, y se señalaré que dicha ley se aplicará no sólo a los hechos gravados verificados con posterioridad a su publicación, sino que a los verificados bajo el imperio de la anterior, lo que se estaría produciendo, sería una lisa y llana vulneración a este derecho, pues

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hechos no gravados y respecto de los cuales no se pagaba impuesto, conforme a la nueva ley estarían gravados, y consecuentemente pagarían impuestos.

Regulación jurídica de la retroactividad de la ley en el ordenamiento

jurídico Chileno. a.- Art. 9 del Código Civil Chileno "La ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto

retroactivo". Esta norma es obligatoria para el juez pero no para el legislador, ya que sólo tiene rango legal. De lo que se desprende que el legislador podría dictar leyes con efecto retroactivo, siempre que éstas no impliquen una violación a la garantía constitucional del Derecho de Propiedad.

b.- Art. 3 del Código Tributario "En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca

nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa". Conforme a lo anterior, el Código Tributario Chileno establece el principio de la irretroactividad de la ley con la sola excepción que resulta de la aplicación del principio de pro_ reo, el cual se encuentra consagrado en el Art. 19 Nº 3 inciso séptimo de la Constitución el que señala "Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".

b) No confiscatoriedad de los tributos. Los impuestos, que en rigor representan una privación autorizada al

dominio, por expresa disposición constitucional, no pueden afectar al derecho de propiedad en su esencia.

Un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es de tal entidad

que produce un grave perjuicio al derecho de propiedad en su esencia o en cualquiera de sus atributos (usar, gozar y disponer). Esto es, cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital, de la renta, o de la utilidad.

El carácter excesivo, y en consecuencia ilegal del tributo, es posible

determinarlo, sólo a la autoridad judicial, en función de las circunstancias objetivas concurrentes a su conformación. Ej. Situación de guerra, de catástrofe o conmoción nacional.

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c) Respeto a las obligaciones derivadas de Contratos Leyes. En el desarrollo de la economía, se presentan situaciones que hacen

necesario a objeto de atraer inversiones extranjeras, que el Estado asuma un compromiso especial, respecto de acuerdos que celebra con particulares, en los cuales se consignan franquicias, privilegios o ventajas de diversas naturaleza que configuran situaciones de especial favor, las cuales son determinantes de los convenios respectivos.

En virtud de los contratos leyes, el Estado se obliga a respetar una

determinada situación tributaria sometiéndose a las reglas del Derecho Civil, y especialmente a aquellas en virtud de la cual un contrato válidamente celebrado no puede ser modificado sino por acuerdos de ambas partes.

En consecuencia el respeto a los derechos que nacen de los

denominados Contratos leyes, constituye una expresión del derecho de propiedad y por consiguiente una limitación a la potestad tributaria.

Lo anterior, en razón de que el Estado al autoimponerse la obligación

de no alterar un determinado régimen de favor, que conviene con personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, a cambio de una inversión; no puede desconocer, e incumplir las obligaciones derivadas de ellos, precisamente por causa del Derecho de Propiedad, que reconoce y garantiza el numeral 24 del art. 19 de la Carta Fundamental, tanto respecto de las cosas incorporales como las incorporales, (entre las que se comprende el Derecho Personal, que deriva de estos contratos).

Fundamentos positivos de este principio El fundamento constitucional de este principio, se reconoce en los

siguientes artículos. Art. 19 Nº 24 "El derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre

toda clase de bienes corporales e incorporales,.... ....Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien

sobre que recae, o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud

de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o deinterés nacional calificada por el Legislador..."

Nº 26, "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de

la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos, o requisitos, que impidan su libre ejercicio".

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5.- Principio de Protección Jurisdiccional Es fundamental en un estado de Derecho, la subordinación de gobernantes y gobernados al mismo orden jurídico. La presencia de derechos reconocidos como fundamentales en la Constitución, y la existencia de acciones judiciales que concreticen en la practica tales derechos. Esto último que se expresa en el derecho de acción, y que constituye incluso una limitación al ejercicio de la soberanía, según lo dispuesto en el art. 5 de la C.P.R. , exige para su eficacia y resultado, la presencia de ciertas y copulativas condiciones, que se traducen en lo que se denomina como "Debido Proceso", y que son : a) Conocimiento de la acción deducida en contra de si, o conocimiento de la actuación o resolución que afecta o va afectar. b) Oportunidad de oponerse o hacer valer opinión sobre el contenido y continente de lo que se notifica. c) Oportunidad de probar los hechos que sirven de fundamento a la oposición u opinión. d) Apreciación objetiva de la prueba, por un juez imparcial. e) Solución a través de una sentencia, de la cuestión discutida. f) Sentencia fundada, debidamente notificada. g) Existencia de una oportunidad para recurrir en contra de lo resuelto. Las fases señaladas, de cumplirse, hacen realidad lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 de la C.P.R., que en lo pertinente, garantiza; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la necesidad de que la sentencia que emana del órgano que ejerce jurisdicción sea dictada luego de un proceso previo legalmente tramitado, en el que el Legislador garantizó un racional y justo procedimiento. En materia tributaria este principio obligación, se cumple imperfectamente. Por cuanto no obstante cumplirse las exigencias arriba indicadas, en todos los procedimientos que la ley impositiva contempla, (como formas en que debe ser ejercida la acción), existe la situación no subsanada, de que es la propia autoridad tributaria quien resuelve el conflicto planteado por el contribuyente. Al producirse la situación descrita, se produce objetivamente infracción a lo que copulativamente debe concurrir para que exista un procedimiento debido, esto es, existencia de un juez imparcial. II.- EL DERECHO TRIBUTARIO. Concepto

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El Derecho Tributario ha sido conceptualizado de diversas formas. Berliri, lo señalaba como “Aquella rama del Derecho que expone los principios y las normas relativas a la institución y aplicación de los impuestos y de las tasas, como también a la creación y a la observancia de algunos limites negativos a la libertad de los individuos, conexos con un impuesto, con una tasa o con un monopolio instituido por el Estado con fin de lucro”.

Nuestra opinión es que el Derecho Tributario, constituye una rama del

Derecho Público, tal como lo reconocen respecto del Derecho Financiero, donde lo consideraban comprendido: Pugliese_, Mayer_, Myrbach - Rheinfeld_, Eheberg_, Trotabás _, etc., de carácter autónomo, cuyo objeto es normar las relaciones jurídicas que surgen a partir de la imposición.

Consideramos que el hecho de que sea una rama del Derecho Público, se

traduce en que las relaciones jurídicas que en él surgen, revisten de particularidades distintas a las que se plantean en el ámbito privado. De partida, el sujeto activo de ella sólo puede hacer lo que se encuentra facultado para hacer. Y el Sujeto Pasivo, forzado a someter su voluntad a lo que la ley le dice. No puede novar, transar, ni negociar el pago del impuesto.

Decimos que es autónomo, porque queremos significar que el objeto de esta

disciplina jurídica se rige por reglas propias, que sólo sirven para aplicar e interpretarse a sí mismas_, las que en todo caso no obstan a que puedan aplicarse las normas del derecho común, cuando no existe norma tributaria que regule una determinada situación_, como cuando existiendo dicha norma, debemos recurrir a los criterios de interpretación, que establece la ley civil.

Señalamos que rige las relaciones jurídicas que surgen a partir de la

imposición, porque estimamos que el vínculo que se produce entre el estado y él contribuyente es una relación jurídica y no de poder.

En este punto siguiendo el razonamiento que hace Valdés Costa en su curso de

Derecho Tributario, afirmamos que la relación tributaria es una relación jurídica porque la obligación del Sujeto Pasivo y el derecho del Sujeto Activo, se contienen en la ley. Y si existen discrepancias acerca de la existencia o del alcance de esta relación legal, surgirá un conflicto de relevancia jurídica que deberá ser resuelto por el órgano jurisdiccional_.

En consecuencia, el derecho del Estado y la correlativa obligación del

contribuyente reconocen como única fuente a la norma legal, que no sólo fija la existencia y cuantía de la obligación, sino que además los elementos que conforman la obligación.

Dado que es fácil confundirse, es necesario reiterar, que el Estado puede actuar

como supraparte o como interpartes. Cuando el Estado impone tributos actúa como Estado soberano, y por lo tanto limitado por las garantías que limitan el ejercicio de la soberanía. En cambio, cuando el Estado, aplica las normas impositivas, lo hace sólo en virtud de la ley, y sometido siempre al derecho, de la misma forma que lo está el contribuyente. Por lo tanto, si aplica errada o

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arbitrariamente la ley, estará vulnerando el ordenamiento jurídico. III.- LA OBLIGACION TRIBUTARIA Concepto Decíamos que el Derecho tributario, rige relaciones jurídicas y no relaciones

de poder, principalmente porque el Estado como sujeto de derecho_ cuándo actúa como acreedor - FISCUM - se encuentra sometido al mismo orden jurídico que rige al contribuyente deudor.

Cuando se proyectó el C.T.A.L. se discutió acerca de cual sería la terminología

más adecuada, si relación jurídica u obligación. Se aceptó en definitiva la expresión OBLIGACION, en su acepción de vínculo jurídico, porque como dijo el catedrático Uruguayo JORGE PEYRANO FACIO, si bien en la doctrina se usa la expresión “relación jurídica para indicar el complejo de efectos jurídicos que emergen de determinada situación de hecho prevista por el derecho”, existen autores que reservan dicha expresión para individualizar una noción mucho más concreta_.

Nosotros hablaremos de obligación tributaria, y conceptualizaremos esto que

constituye el objeto del estudio del Derecho Tributario, como aquél vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto, denominado activo, se encuentra facultado por ley para exigir del otro, denominado pasivo, el cumplimiento de una determinada prestación de contenido patrimonial_.

El vínculo o relación jurídica que existe en la obligación tributaria, responde a

una imposición legal, inscrita en el Derecho Público y destinada a lograr que el Estado a través de su cumplimiento conforme los recursos que requiere para satisfacer su deber constitucional de bien común.

Elementos de la obligación tributaria Se reconocen como elementos concurrentes en toda obligación tributaria: 1.- La Ley, única fuente válida de imposición_, según se deriva del tenor de

los siguientes dispositivos constitucionales: Artículo 60 Nº 14: "Sólo son materia de LEY :... Las demás que la

Constitución señale como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República".

Artículo 62, inciso segundo: "LAS LEYES sobre tributos de cualquiera

naturaleza que sean,....sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados." Artículo 62, inciso tercero: "Corresponderá al Presidente de la República la

iniciativa exclusiva de los proyectos de LEY que tengan relación con... la administración financiera o presupuestaria del Estado...".

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Artículo 62, inciso cuarto: "Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:

Nº 1 Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquiera naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión."

Artículo 19 Nº 20: "La Constitución asegura a todas las personas: Nº 20 La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la

progresión o forma que FIJE LA LEY, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso LA LEY podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.”

Si bien en el Derecho Tributario, es un principio absoluto y tradicional, el que

la obligación impositiva deba encontrarse establecida en la ley, cuestión que incluso ha sido incluida en el Código Modelo para A.L., en el que expresamente se señala que “SOLO LA LEY... puede crear, modificar, suprimir tributos, ...otorgar exenciones ...., establecer procedimientos que afecten los derechos y garantías individuales ..., tipificar infracciones y sus sanciones ..., establecer privilegios...”, se reconocen excepciones que responden a las realidades que viven los países, en las que las obligaciones impositivas se contienen en normas equivalentes a la ley, como son los Decretos con Fuerza de Ley - Aquí comprendemos a Brasil y México, cuyas Constituciones disponen que, en ciertos impuestos, el poder ejecutivo puede alterar las alícuotas dentro de limites fijados por el Parlamento, o sujetas a su aprobación posterior_.Y los casos de Colombia, Ecuador y Perú, en que se admite la posibilidad de que algunos tributos sean regulados total o parcialmente, por decreto_ - y los Decretos Leyes_.

2.- Los Sujetos que intervienen en la obligación tributaria, reciben la

denominación de activos y pasivos. Es sujeto activo, el ente acreedor del tributo. Y pasivo, el ente obligado.

El ente obligado es primeramente el contribuyente, quien definido legalmente como "la persona natural, jurídica, comunidad o sociedad de hecho afectada por el impuesto" (Art. 8 Nº 5 del Código Tributario), representa en la relación jurídica tributaria, a quien resulta obligado para con el Fisco, en mérito de estar en conexión íntima, personal y directa con el hecho generador de la obligación.

Sin embargo, junto o en lugar del contribuyente, la ley reconoce a otros

sujetos, que si bien no concurrieron directamente a la conformación del hecho gravado, sea porque esté se verificó sin su voluntad, o verificándose con su voluntad, no son ellos los afectados directos con la imposición, resultan obligados por la ley, sea junto con el contribuyente o en lugar de esté.

En toda obligación tributaria, concurre un contribuyente de derecho obligado

por la ley a declarar e ingresar a la caja fiscal el impuesto que afectó directamente su patrimonio o el patrimonio de otro, y un contribuyente de hecho, que puede o no ser el de derecho, dependiendo si conjuntamente con su

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obligación legal de declarar y pagar, le corresponda soportar en su patrimonio el tributo.

En materia tributaria, se distingue un sujeto pasivo directo. Otro indirecto, mal

denominado sustituto. Y un tercero responsable. El sujeto pasivo directo, es el que resulta obligado a ingresar a la caja fiscal el impuesto que el mismo ha soportado. El indirecto, es que resulta obligado a ingresar el impuesto que ha soportado otro. Este indirecto puede actuar como retenedor de un impuesto o retenedor de un anticipo. Cuando actúa como retenedor de un impuesto, actúa como sutituto, pues actúa en lugar del contribuyente. Cuando lo que retiene no es el impuesto sino que un pago a cuenta del impuesto, actúa junto al contribuyente y como un agente retenedor.

Las obligaciones de los deudores indirectos son formales, siéndoles ajenos por

lo tanto, los aspectos substanciales de la relación jurídica. No pueden cuestionar la procedencia del hecho gravado, tampoco discutir el monto del tributo, pues carecen de la legitimidad activa, que se requiere para ello.

Cuando el deudor indirecto sustituye al contribuyente, el responsable ante el

acreedor es el sustituto y no el sustituido, a menos que no le hubieren retenido o le hubieren retenido menos de lo que debían retenerle.

Cuando el deudor indirecto actúa como un mero agente retenedor, el obligado

principal sigue siendo la persona a la que se le debió retener. Si la retención no se produjo o es insuficiente, el acreedor podrá dirigir su acción, tanto contra el obligado principal, como contra el agente retenedor, que asume la calidad de codeudor solidario.

Además de los sujetos pasivos referidos, directo e indirecto. Existe el deudor

tercero responsable. Asume esta calidad el sujeto que por razones contractuales asume la obligación de otro, en forma subsidiaria o solidaria. Ejemplo de esto, es el que compra un establecimiento de comercio, pues por la compra asume la calidad de fiador - Art. 69 del Código Tributario -.

Otro ejemplo, está dado en los casos de reorganización empresarial, pues en

esos casos, como consecuencia de la misma reorganización, es habitual que exista una nueva entidad que asuma como codeudora solidaria la deuda del otro. Así lo permite además, el artículo 68 del Código Tributario.

La doctrina Española e Italiana utilizan el término sujeto pasivo, para referirse

tanto al típico deudor sustituto, como a los agentes de retención 3.- La causa Existen autores que le reconocen importancia a la causa, única y

exclusivamente en aquellos tributos, en que la causa integra la definición del presupuesto de hecho_. Por ejemplo en una tasa que grave el retiro de basura, será fundamental que la basura se retire. Si no se retira no habrá causa y por lo tanto, tampoco obligación. Otros autores, consideran que la causa es

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importante en esos y en los demás tributos, pues constituye un mecanismo de control. Si no existe causa, o si existiendo no es legal, la obligación tampoco será válida_.

Para algunos, la causa está constituida por los beneficios generales o

particulares que obtiene el Contribuyente de parte del Estado_. Otros, señalan como causa de la obligación, la existencia de una capacidad contributiva, ya que afirman que ésta es la circunstancia objetiva que la ley considera como razón necesaria y suficiente para imponer la obligación impositiva_.

Nosotros consideramos que el beneficio no constituye causa del tributo,

porque bajo el concepto tributo se comprenden los impuestos, y en estos el beneficio no está presente. Si fuere cierto que el beneficio es causa de la obligación tributaria, no debería haber obligación si el beneficio no existe. Sin embargo, observamos que en ciertos impuestos, no sólo existe obligación cuando no existe beneficio, sino que además no existe obligación habiendo existido beneficio. Esto ocurre porque los beneficios que el Estado proporciona se distribuyen en función de las necesidades y no de los impuestos que se pagan.

Tampoco creemos que la causa de la obligación tributaria sea la capacidad

económica. Reconocemos sí que con mayor o menor intensidad ésta se encuentra presente en todos los tributos, porque como lo dice el insigne hacendista Argentino Dino Jarach, la obligación tributaria siempre surge a propósito de un hecho revelador de riqueza.

Que surja a propósito de un hecho revelador de riqueza no demuestra que la

causa de la obligación tributaria sea la capacidad económica, sino que los hechos imponibles se construyen a partir de manifestaciones externas de riqueza, cuestión que es total y enteramente distinta.

Si se construyen a partir de manifestaciones externas de riqueza, no significa

que la causa de la obligación tributaria sea siempre la existencia de una riqueza, pues puede ocurrir y de hecho ocurre que no exista riqueza e igual exista obligación tributaria. Si la causa fuere la existencia de riqueza, o dicho de otra forma, la capacidad contributiva_, no debiera existir obligación cuando se demuestra que dicha capacidad no existe.

Como dicha obligación existe igual, creemos que la causa o razón por la cual

uno se obliga tributariamente, radica en que existe una ley que lo obliga, cuando concurren determinados supuestos fácticos, y no en que uno tenga capacidad contributiva.

Otra cosa distinta sería si la ley estableciere que el impuesto se paga por

aquellas manifestaciones de riqueza, desarrolladas únicamente por quienes tienen riqueza, pues en ese caso la razón de la obligación radicaría siempre en la existencia de una riqueza.

4.- El objeto, esto es la prestación a que se obliga el sujeto pasivo. En la

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relación jurídica tributaria, se clasifica en prestación principal de dar, y prestaciones accesorias de hacer y de no hacer.

4.1.- Prestación Principal El contenido de la prestación principal, que es pagar el impuesto, supone la

concurrencia de los siguientes elementos: a.- Existencia del hecho generador: Presupuesto de hecho, que de verificarse

hacer nacer la obligación tributaria. El hecho jurídico tributario, es un hecho de contenido económico que en virtud

de la ley se atribuye a una persona y produce un efecto jurídico tributario. El hecho jurídico supone la existencia de un hecho que, atribuible o no al

hombre, produce una modificación en la realidad económica sea de las personas, naturales o jurídicas, de las comunidades o de las sociedades de hecho. En los casos que esta modificación, descrita en la norma legal, se produce, decimos que se ha verificado el hecho gravado, siendo irrelevante en algunos casos determinar al autor de ese hecho, pues basta para ese efecto, la atribución que la ley haga de él.

b.- La base imponible: Suma de dinero, bien o entidad abstracta, sobre la cual

debe aplicarse el impuesto. c.- La tasa: Alicuota que debe aplicarse a la base imponible, para determinar el

monto de la obligación tributaria. 4.2.- Prestaciones accesorias. Las prestaciones accesorias a la obligación principal, son de hacer y de no

hacer. Su establecimiento reconoce también como fuente a la ley, puesto que en

nuestro derecho, no se pueden imponer restricciones a los derechos constitucionales, sino en los casos que estas hayan sido establecidas o autorizadas por la ley.

El artículo 8 del Código Tributario, define al contribuyente como : "Las

personas naturales o jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectos por impuestos".

Durante todo su ciclo de vida los contribuyentes, están bajo la potestad

tributaria del Estado que, para ejercer la administración tributaria actúa a través del Servicio de Impuestos Internos.

Nace así una relación jurídica que impone al contribuyente la obligación de

entregar, al Estado o Municipalidades, una cantidad de dinero en pago del tributo. A esta imposición se le conoce como Obligación tributaria principal, a la que nos referimos anteriormente.

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La relación jurídica también imponen diversos deberes que no constituyen

jurídicamente obligaciones, cuales son por ejemplo, la presentación de determinadas declaraciones, llevar libros de contabilidad, emitir determinados documentos como factura, boletas, etc. Estos deberes se denominan accesorios.

La relación del contribuyente con el S.I.I. está regulada por la ley y por las

normas que el Servicio dicta, en virtud de la ley. La principal característica de estas normas, es que se inspiran en el rol fiscalizador que la ley le asigna al Servicio, por lo que son siempre o generalmente pro - fiscales.

Están constituidas por una serie de obligaciones de hacer y de no hacer. Ej. Hacer iniciación de actividades; timbrar libros y documentos tributarios; llevar contabilidad; hacer término de giro; no cometer falsedades en las declaraciones; no adulterar los asientos contables; etc.

IV.- OBLIGACION TRIBUTARIA PRINCIPAL: PAGAR LOS TRIBUTOS El objeto de la obligación tributaria principal, es pagar el tributo. Los tributos se definen como: "aquella prestación pecuniaria, que impone la ley a las economías manifestadas o desarrolladas en su territorio, con el propósito de dar cumplimiento a los fines colectivos". En el concepto tributo se comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones, cuyas diferencias conceptuales, radican en la diferente contraprestación que el Estado se obliga como consecuencia de la imposición. 1.- Impuesto En Chile, si bien no existe una definición legal de impuesto, podemos

conceptualizarlo: Como aquella suma de dinero que el Estado recaba de las economías privadas en uso de su poder coercitivo, sin proporcionar al tiempo del pago ninguna contraprestación económica.

Se supone que lo que el Estado recauda se aplica a fines colectivos, en los que

se encuentra - en la mayoría de los casos - comprendido el sujeto afectado con la imposición.

Características a.- Es una obligación que reconoce como fuente a la ley. El impuesto, como

decía Berliri, es la obligación de dar o hacer, coactivamente impuesta en virtud de una ley o de un acto expresamente autorizado por ésta.

b.- Su objeto se materializa en una prestación de dar, generalmente una suma

de dinero. c.- Su imposición es coactiva, a diferencia de la tasa, en la que según algunos,

la voluntad del obligado determina el nacimiento de la obligación.

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El impuesto, es ante todo una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una parte tiene derecho a exigir una determinada prestación de otra, que queda obligada a prestarla,

d.- El impuesto materializado importa un activo que ingresado a la caja fiscal,

permite la satisfacción de las necesidades colectivas. e.- El sujeto obligado, no recibe ninguna contraprestación a cambio de su

obligación. 2.- Tasa Aunque resulta particularmente difícil caracterizarla, por su parecido con los

precios públicos, consideramos que la evolución doctrinaria actual, permite que se le identifique como una especie de tributo_, cuyo pago se encuentra condicionado a que el Estado preste un servicio público_. Si el servicio no se presta no existe obligación.

A partir de estos dos elementos, podemos conceptualizarla como aquella

prestación pecuniaria que el Estado exige, por ley, como contraprestación del uso actual y opcional de un servicio público.

3.- Contribución Es también una especie de tributo, que se caracteriza porque su cumplimiento

beneficia al sujeto obligado a su pago, independientemente de que lo pague. En efecto, cuando el tributo que se paga se destina a un presupuesto que se aplica total o parcialmente en beneficio del propio contribuyente obligado a su pago, se dice que estamos en presencia de una contribución.

Clasificación de los Impuestos. a) Impuestos directos e indirectos Existen tres criterios para distinguir uno de otro. El primer criterio, radica la

diferencia en un aspecto meramente administrativo. El segundo en la traslación. Y el tercero en la forma que se afecta la capacidad contributiva.

Primer criterio Este primer criterio, indica que los impuestos directos son aquellos que se

cobran en conformidad a roles o registros nominativos, en que la persona del contribuyente resulta conocida. En los impuestos indirectos, cuando se ejerce la acción de cobro desconoce al deudor u obligado.

Segundo criterio Este segundo criterio, que deriva de estudios realizados por Wagner,

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reconocen como fundamental diferencia entre uno y otros, la imposibilidad que tienen los afectados con los impuestos directos, de trasladar a otros la carga impositiva que conforme a derecho les afecta.

Ej. Impuesto Indirecto, Impuesto al Valor Agregado. El vendedor obligado a retener, declarar y pagar el I.V.A. que recarga por las

ventas, es un obligado indirecto y de derecho, que traslada en los hechos la carga tributaria al comprador, obligado de hecho.

Impuesto directo: Impuesto a la Renta, Impuesto Global Complementario. En estos impuestos el sujeto que resulta obligado a declarar y pagarlos, es el

mismo que en los hechos resulta afectado en su patrimonio con ocasión de ellos.

Tercer criterio Este tercer criterio, reconoce en los impuestos directos una consideración

especial a la capacidad económica del contribuyente, capacidad que no resulta considerada en los impuestos indirectos.

La capacidad contributiva, puede conceptualizarse como la aptitud económica

del sujeto pasivo, para satisfacer la obligación pecuniaria que le impone la ley. Dicha capacidad expresada en ingresos, y en gastos, constituye la materialización de la capacidad económica del sujeto afectado, y puede ser o no considerada por la ley tributaria.

Esta capacidad contributiva resulta considerada especialmente en los

impuestos personales, cuya tasa aumenta en proporción directa al aumento de la base imponible, la que resulta indiferente para los impuestos indirectos, en los que más importante que la capacidad económica del contribuyente, resulta la existencia de hechos exteriores de riqueza, que justifiquen la existencia del tributo, y su aplicación.

Cabe hacer presente que la capacidad de pago, tiene un carácter esencialmente

relativo, pues si la medimos atendiendo exclusivamente el ingreso, observaríamos que no siempre tiene mayor disponibilidad económica quien gana más, ya que muchas veces es quien gasta más, sea por su situación social que le exige un ítem de gasto de relación mayor que el de bajos ingresos, o sea porque como tiene más se encuentra en situación propicia de gastar más.

b) Impuestos personales y reales. El factor que distingue uno de otro reside en que en los primeros, se considera

para afectar con impuestos, la especial situación de cada contribuyente, situación respecto de la que se prescinde en los denominados impuestos reales. Ej. Impuestos Personales: Impuesto Unico al Trabajo - Impuesto Global Complementario. Impuestos Reales: Impuesto a la Renta de Primera Categoría

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- Impuesto al Valor Agregado. c) Impuestos con tasa fija e impuestos con tasa variable. Los impuestos de tasa fija, son aquellos en los que la tasa es la misma

cualquiera sea la base imponible que en definitiva resulte afectada, los de tasa progresiva, en cambio, son aquellos cuyo monto impositivo varía según varía la base imponible. Ej. Impuesto de tasa fija: I.V.A. - Impuesto de tasa progresiva : Impuesto único al trabajo.

d) Impuestos ordinarios y extraordinarios. Un criterio para distinguir uno de otro reside en su temporalidad, los más

permanentes en el tiempo reciben la denominación de ordinarios, y los de duración reducida, la denominación de extraordinarios.

Otro criterio que resulta preponderante en la doctrina, para distinguir uno de

otro, se fundamenta en que en los primeros, lo que resulta gravado es la renta económica, y en los segundos el capital.

e) Impuesto único y múltiple El Impuesto único, se considera doctrinariamente como aquél que tendría la

capacidad de sustituir a todos los impuestos operativos en un sistema económico, mediante la afectación por una vez de todas las rentas.

El impuesto múltiple, en cambio, es aquél que diversificadamente opera en un

sistema económico, afectando en distintas formas y en modo distinto, a las rentas generadas o percibidas en el.

f) Impuestos externos e internos. Los impuestos exteriores son aquellos que se establecen con ocasión del

tráfico internacional de mercaderías, y los interiores los que gravan las rentas o manifestaciones de riqueza originadas o desarrolladas en el país, y las rentas percibidas o devengadas por personas domiciliadas o residentes en el, aunque las rentas sean originadas en el extranjero.

Importancia de esta clasificación a.- La ley tributaria se aplica a los impuestos internos, y no a los externos, que

se norman con las leyes aduaneras. b.- El Servicio de Impuestos Internos, fiscaliza el cumplimiento de los

impuestos internos. Nuestro sistema La estructura tributaria de Chile, está constituida por pocos impuestos de alto

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rendimiento, con escasas exenciones y franquicias. Por definición de nuestra Constitución Política - Art. 19 N° 20 -, estos impuestos no tienen afectación específica; es decir, su uso o destino no está predeterminado. Una vez recaudados por el Tesoro Público se asignan los recursos sobre la base de la Ley de Presupuesto que aprueba cada año el Congreso Nacional.

La estructura tributaria del país está constituida por los siguientes impuestos: 1.- Impuestos Indirectos: 1.a. Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) 1.b. Impuesto Unico de Segunda Categoría 1.c. Impuesto Adicional 1.d. Impuesto a los Productos Suntuarios 1.e. Impuesto a Bebidas Alcohólicas, Analcohólicas y Similares 1.f. Impuesto a la Cilindrada y al Lujo en la Importación de Vehículos. 1.g. Impuesto a los Tabacos, Cigarrillos y Cigarros 1.h. Impuesto a los Combustibles 1.i. Impuesto a los Actos Jurídicos 1.j. Impuesto al Comercio Exterior 2.- Impuestos Directos: 2.a. Impuesto a la Renta de Primera Categoría 2.b. Impuesto Global Complementario 3.- Otros Impuestos 3.a. Impuesto Territorial 3.b. Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones V.- PRESTACIONES ACCESORIAS. 1.- INSCRIPCION EN EL RUT Y LA DECLARACION JURADA DE INICIO DE ACTIVIDADES: 1.1.- Inscripción en el Rol Unico Tributario Según el artículo 66 del Código Tributario. "Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo." 1.2.- Declaración de Iniciación de Actividades Según el artículo 68 del Código Tributario. "Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letras a) y b), 3º, 4º y 5º de

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los artículos 20, 42 Nº 2º y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso.

Igualmente el Director puede eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.

Para los efectos de este artículo, se entiende que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. 1.3.- Inscripción en el RUT e iniciación de actividades como trámite conjunto: Cabe recordar que, hasta julio del año 1993, ambos trámites se realizaban separadamente y utilizando distintos formularios. Desde Julio de ese año, se está aplicando nuevos procedimientos que unifican los trámites de obtención de R.U.T. e iniciación de actividades a través de un formulario único, que incorpora la información del contribuyente en línea, disminuyendo la concurrencia de éste al S.I.I., el tiempo total del proceso, la cantidad de formularios usados y simplificando los antecedentes solicitados y requisitos exigidos. Formularios se deben utilizar En el proceso unificado de solicitud de RUT y declaración de Inicio de

actividades se usan 2 formularios: 4415 Inscripción al Rol Unico Tributario y declaración de Inicio de Actividad, y 4416 Anexo al formulario de Inscripción al RUT y declaración de Inicio de Actividades.

El S.I.I. mediante la Circular Nº 13 de fecha 19 de febrero de 1999,

estableció un nuevo procedimiento para que los contribuyentes puedan obtener y completar Formularios de uso masivo sin tener que concurrir

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a las Oficinas del SII. Este procedimiento consiste en permitirle a los contribuyentes que puedan bajar de la página wep que el Servicio tiene en Internet los formularios que necesite. La incorporación de este procedimiento, obliga a los funcionarios de Impuestos Internos, a recibir todos aquellos formularios incluidos en la lista de los que están habilitados y que, por lo tanto, provengan de la Impresión obtenida desde la página Web, cuando son presentados por los contribuyentes cumpliendo los requisitos de llenado y con sus respectivas copias. La única limitación, es que el formulario sea impreso en forma legible.

2.- AVISO DE MODIFICACIONES Fundamento legal: El inciso final del Art. 68º del Código Tributario determina que las

sociedades deben poner en conocimiento del Servicio toda Modificación a su Contrato Social.

La Resolución Ex. Nº 1652 de 05.07.85 de la Dirección Nacional,

determina que los contribuyentes deben informar al Servicio sus Cambios de Domicilio. La Resolución Ex. Nº 2107 de 01.12.83, modificada por las Resoluciones Ex. Nºs. 2252 y 5285 de fechas 28.12.83 y 22.09.93 respectivamente, determinan que los contribuyentes deben informarles al Servicio las aperturas y cierres de sus Sucursales. La Resolución Ex. Nº 4024 de 08.09.94, de la Dirección Nacional, determina que los contribuyentes deben informar al Servicio los cambios o ampliaciones de actividades y/o giros.

El inciso final del Art. 69º del Código Tributario dice: "No podrá

efectuarse Disminución de Capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio". Cabe hacer presente que, la Resolución Ex. Nº 394 de 23.01.95, de la Dirección Nacional, autoriza a los Directores Regionales para delegar en los funcionarios encargados de la atención de público de las Secciones RUT e Inicio de Actividades, Timbraje de Documentos y Término de Giro de su dependencia, la facultad de autorizar las disminuciones de Capital.

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3.- OBLIGACION DE TIMBRAR DETERMINADOS DOCUMENTOS TRIBUTARIOS: Los contribuyentes se encuentran obligados a concurrir frecuentemente a las oficinas del servicio con el objeto de que éste les timbre determinados documentos tributarios. El timbraje implica la legalización de la documentación respaldatoria de las operaciones que el contribuyente efectúa durante el ejercicio de su actividad. Se traduce en la aplicación de un timbre seco que se coloca en los documentos tributarios y sus respectivas copias. El servicio ha reglamentado este procedimiento en la Circular número 19, del 17 de mayo de 1995. 4.- LLEVAR CONTABILIDAD Esta obligación no tiene por objeto la transferencia de sumas de dinero al fisco sino la de facilitar la información y a consecuencia de ello la fiscalización del cumplimiento de la ley tributaria. La contabilidad debe ser llevada en el lugar en que el contribuyente realiza sus actividades generadoras de renta, sin que necesariamente sea el domicilio del contribuyente o el lugar donde se encuentra ubicada la gerencia de la empresa a menos que haya sido autorizado para centralizar el proceso contable en un sólo lugar. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberá conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Esta misma norma establece que la obligación no es sólo de llevar contabilidad sino que ella debe ser fidedigna. Contabilidad fidedigna El S.I.I. mediante oficio N° 1596, de fecha 25 de junio de 1990, estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa; de modo que si algún libro resulta oscuro, impidiendo controlar el movimiento y resultado de las operaciones del contribuyente, dificultando así la acción fiscalizadora del Servicio, deberá ser objetado, por no conformarse a lo dispuesto en el artículo 16° del Código Tributario que establece que los sistemas de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios. De acuerdo a lo anterior, entendemos por contabilidad fidedigna aquella: a.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes;

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b.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las

operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración;.

c.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación

fehaciente. No hay contabilidad fidedigna Entendemos que la contabilidad no es fidedigna en los siguientes casos: a.- Cuando las anotaciones contables se hacen en libros sin timbre del

S.I.I. b.- Cuando los registros contables se hacen en fechas posteriores al

timbraje. c.- Cuando se omite el registro de ingresos, inversiones, compras etc. d.- Cuando no existe documentación que demuestre o acredite las

anotaciones contables e.- Cuando se adulteran las cifras en la contabilidad o el balance f.- Cuando se emiten y registran facturas material o ideológicamente

falsas. Formas que puede llevarse la contabilidad La ley señala que las rentas efectivas deben acreditarse por contabilidad. La Contabilidad puede ser completa o simplificada. El S.I.I. mediante oficio Nº 1756, de fecha 24 de mayo de 1991, estableció que para los efectos tributarios la "contabilidad completa" comprende los libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o sus equivalentes y los libros auxiliares que exija la ley o el propio Servicio, como ser el libro de Compras y Ventas Diarias y el libro Auxiliar de Remuneraciones. Se encuentran obligados a llevar contabilidad completa: Todos los contribuyentes que tributen en 1º categoría salvo que la ley o el Director Regional los exceptúe. El Código de Comercio en su articulo 25 determina la documentación que se debe tener en un sistema de contabilidad completa. Bajo ese concepto se incluyen: el libro de caja; el libro diario; el libro mayor y el libro de inventario y balances.

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Aparte de estos libros deben llevarse los libros auxiliares que exijan otras disposiciones leglaes como por ejemplo libro de compras, de ventas, de remuneraciones, de F.U.T. y otros que el contribuyente considere necesarios. Cuando se lleva contabilidad, los libros deben ser timbrados y autorizados por el servicio. Se encuentran obligados a determinar su renta mediante contabilidad simplificada: a.- Los contribuyentes afectos a impuestos de 1º categoría que a juicio del

Director Regional tengan escaso movimiento, capitales pequeños en relación a su giro etc.

b.- Contribuyentes afectos a impuestos de 2º categoría ( art. 42 Nº2 ley de

Rentas ). También pueden utilizar éste sistema de contabilidad aquellos contribuyentes acogidos al Régimen de Presunción de renta que deseen contar con documentación sustentatoria fidedigna para probar ingresos que justifiquen determinadas inversiones y que mediante su régimen habitual no podrían hacerlo. Esta contabilidad consiste en un libro o planillas de entradas y gastos, ambos numerados correlativamente y timbrados por el servicio. Contribuyentes no obligados a llevar contabilidad : a.- Contribuyentes afectos al N° 2 del art. 20 de la ley de Impuesto a la

Renta por los beneficios obtenidos en la explotación de capitales mobiliarios.

b.- Pequeño contribuyente del art. 22 de la ley de la Renta tales como

pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan su actividad en la vía pública, suplementeros y los propietarios de talleres artesanales u obreros.

c.- Lo establecido en el articulo 34 de la ley de la Renta correspondiente a

pequeños mineros de mediana importancia y el articulo 34bis de la misma ley referidos a empresarios, personas naturales o sociedades de personas que explotan vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga.

Ejemplo: Buses, taxibuses, taxis. d.- Contribuyentes afectos al Impuesto Único que grava los ingresos

provenientes de sueldos, salarios, pensiones, premios, gratificaciones, etc. Fecha que debe confeccionarse el Balance Con el objeto de obtener una mayor productividad en las labores de fiscalización y los sistemas de control de lo NO DECLARANTES, el S.I.I. en la Circular N° 41 de fecha 30 de julio de 1981, estableció que los balances debían comprender un

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período máximo de doce meses, y que todo ejercicio o período comercial debía cerrarse indefectiblemente al 31 de Diciembre de cada año. Esta circular, señaló que podían existir ejercicios inferiores a los doce meses cuando se produce término de giro o cuando se trata del primer ejercicio comercial. En este último caso, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, el balance debe practicarse al 31 de Diciembre y dicho período, en ningún caso, puede exceder a los doce meses. Infracciones relativas a la contabilidad El Servicio se encuentra facultado para requerir al contribuyente la exhibición de sus libros contables. Si el contribuyente se niega, se le sanciona con el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, además de que en ese caso, el Director Regional, puede apremiarlo ante la Justicia Ordinaria. El contribuyente está obligado a conservar sus libros y su documentación sustentatoria. Si los pierde debe informarlo al Servicio, el que lo sancionará en la forma que establece el artículo 97 N° 7 del Código Tributario, salvo que la pérdida sea fortuita. Incendio, robo, etc. Debe existir una identidad entre lo que se declara y lo que se registra en los libros. Y entre lo que se registra en los libros y lo que registran los documentos respaldatorios. Los documentos deben estar respaldados con la realidad comercial, de forma tal que si en stock no existe la mercadería que según los documentos existe, sea porque hay más o menos, existirá una diferencia liquidable por la autoridad. Esto explica que el Servicio pueda requerir, incluso con el auxilio de la fuerza pública, la confección o modificación de inventarios. Tratándose de investigaciones administrativas sancionadas con pena corporal, la ley permite al Servicio ordenar incautaciones. Las que deben comprender única y exclusivamente documentos relacionados con el giro del presunto infractor. Se ha discutido si en el concepto documento que señala la ley se comprenden o no los computadores. Si bien, no existe un fallo claro sobre este punto, éste se ha planteado judicialmente a través de recursos de protección, los que han sido rechazados y acogidos indistintamente, por razones distintas a esta discusión. En otras palabras, no existe hasta ahora ningún fallo que diga expresamente que en el concepto documento se comprenden los computadores. Tampoco existe algún fallo que diga lo contrario, por lo que es muy probable que el Servicio continúe considerando que en dicho concepto se comprende la información almacenada en los discos duros de los computadores. En todo caso, la incautación que ordena el Servicio de Impuestos Internos, es reclamable ante la justicia ordinaria, específicamente ante el Juez del Crimen que tenga competencia en el domicilio del funcionario recurrido. 5.- OBLIGACION DE DECLARAR Y PAGAR

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Antes de declarar, el contribuyente debe definir si se encuentra o no obligado a

pagar un impuesto determinado. Para poder establecerlo, el contribuyente debe comparar la situación prevista en la norma legal con la situación de hecho_.

Si de la comparación, resulta la existencia de la obligación, corresponderá

determinar el monto del impuesto a pagar, para efecto de hacer líquida la obligación tributaria, y consecuentemente exigible. En el cumplimiento de ese segundo objetivo, concurren copulativa y conjuntamente la base imponible y la tasa.

La determinación del impuesto ha sido conceptualizada por Carlos M. Giuliani

Fonrouge, como el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación_.

Formas de determinación a.- Determinación Judicial Es aquella determinación que se hace por la autoridad judicial, en los

casos que exista controversia respecto de la procedencia de la obligación y o de su monto.

b.- Determinación administrativa Esta forma de determinación ocurre cuando es la propia administración

tributaria la que establece la existencia de la obligación y su monto, mediante el acto administrativo de la liquidación.

c.- Determinación mixta Se verifica cuando el ente administrativo tributario ha establecido la

existencia de la obligación y su monto, con la colaboración del contribuyente.

d.- Autodeterminación Se produce en los casos que es el propio contribuyente el que determina el

crédito impositivo sin la intervención del ente público acreedor. En este mecanismo de determinación, es el contribuyente el que señala si

existió o no el hecho gravado, y el monto de la obligación. En Chile, es éste sistema el que se utiliza, puesto que son los mismos

contribuyentes los que mediante sus declaraciones de impuestos mensuales o anuales, los que informan el monto de su obligación.

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En todo caso, todos los mecanismos de determinación reconocen una participación activa del contribuyente. En efecto si quien determina es el juez, es porque el contribuyente u opuso objeciones a la determinación que la administración hizo, o porque pretendió ante éste, el reconocimiento de un derecho. Si quien determina es la administración, es porque el contribuyente no determinó o porque determinó errada, incompleta o fraudulentamente. Y si la determinación es coordinada, es porque el contribuyente proporcionó los antecedentes suficientes para la conformación de la determinación definitiva.

Secreto de la información tributaria La información que el contribuyente proporciona al Servicio de Impuestos

Internos, en su declaración tributaria se encuentra amparada con el secreto, conforme señala el artículo 35 del Código Tributario.

Declaración por Internet La Dirección Nacional del S.I.I., mediante la Res. Nº 1112, de fecha 12.02.1999, autorizó a los contribuyentes para presentar, a través de Internet, las declaraciones de impuestos anuales a la Renta que deben declararse en el Formulario 22. Para tal efecto, los interesados que presenten declaraciones que involucran pago, deben, previamente, suscribir un mandato de Pago Automático de Cuentas (PAC) con alguna de las instituciones autorizadas para recibir el pago de los impuestos. 6.- OBLIGACION DE DAR AVISO DE TERMINO DE GIRO El procedimiento de Término de Giro, está constituido por las etapas

administrativas, que se deben cumplir para que el Servicio otorgue a los contribuyentes que ponen fin a sus actividades, el Certificado de Término de Giro.

Objetivos del procedimiento de Término de Giro. a) Revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el

contribuyente en el formulario "AVISO Y DECLARACION POR TERMINO DE GIRO", verificando la exactitud de su declaración, examinando la documentación sustentante; girar los impuestos resultantes de la declaración, o proceder de acuerdo a la normativa legal para la determinación de los impuestos, en el caso de existir tributos no incluidos en la declaración.

b) Destruir los documentos timbrados y sin utilizar que dan derecho a

crédito fiscal, incluyendo las guías de despacho. c) Dejar constancia, en los archivos manuales o computacionales del

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Servicio, de los contribuyentes que ponen fin a sus actividades. ¿Quiénes deben dar aviso de Término de Giro.? _ La norma general del artículo 69 del Código Tributario señala que toda

persona, natural o jurídica, que ponga fin a su giro comercial o industrial o que cese en sus actividades y que por esta razón deje de estar afecta a impuestos, debe efectuar el trámite de término de giro. Por excepción, esta misma norma permite que no se dé el aviso de término en los siguientes casos:

a.- Empresas individuales que se conviertan en sociedades de

cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad.

b.- Sociedades de cualquier naturaleza que aportan a otra u otras

todo su activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportante.

c.- Sociedades de cualquier naturaleza que se fusionen, siempre

que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir.

d.- Disolución de sociedades de cualquier naturaleza por reunirse

todos los derechos o acciones en una persona jurídica y siempre que esta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve, en una escritura pública suscrita para tal efecto. Se hace presente que esta norma no se aplica si los derechos o acciones se reúnen en una persona natural.

Plazo para dar aviso de Término de Giro Según el artículo 69 inciso primero del Código Tributario los

contribuyentes deben dar aviso de Término de Giro al Servicio de Impuestos Internos dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Así por ejemplo, si la actividad o giro finaliza el 20 de octubre, debe informarse, a más tardar, el 21 de diciembre del mismo año. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el término de giro o de actividades.

Sanciones por no dar aviso de Término de Giro. _ El retardo u omisión en la presentación del "Aviso y Declaración por

Término de Giro", cuando no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, será sancionado de acuerdo al

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artículo 97, Nº 1, del Código Tributario. Cuando no implique el pago inmediato, por estar cubierto el tributo a juicio del contribuyente, pero pueda constituir la base para liquidar o determinar un impuesto, se sancionará de acuerdo al artículo 97, Nº 2, inciso tercero, del Código Tributario.

Para los hechos ocurridos desde el 30 de julio de 1997, fecha de vigencia

de la Ley Nº 19506, se deberá considerar la UTM vigente al momento de aplicarse la sanción, de lo contrario, la UTM que se debe considerar para aplicar la sanción es la vigente al momento de cometerse la infracción. _

Si el "Aviso y Declaración por Término de Giro", constituye la base

inmediata para la determinación de impuesto, ya sea I.V.A. o Renta, el retardo u omisión en su presentación se sancionará de acuerdo a lo siguiente:

Impuesto a la Renta: Atraso en declarar : Artículo 97, Nº 2, inciso primero del Código

Tributario. Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.): Atraso en declarar : Artículo 97, Nº 2, inciso primero del Código

Tributario. Atraso en pagar : Artículo 97, Nº 11, del Código Tributario. VI.- ACCION FISCALIZADORA Esta consagrada en el artículo 59 del Código Tributario y se puede conceptualizar como: La facultad que la ley reconoce al Servicio de Impuestos Internos, para que dentro de los plazos de prescripción, examine y revise las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Límites a la fiscalización La facultad fiscalizadora que el ordenamiento jurídico le confiere al S.I.I.

reconoce las siguientes limitaciones: 1.- Los Derechos Constitucionales de los contribuyentes. Ej.: Derecho a la igualdad en el trato; derecho a no ser discriminado;

derecho a la intimidad; derecho a la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, respetando las normas legales que la regulan; derecho de propiedad; etc.

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Estimamos innecesario reproducir lo que ya dijimos respecto de las

garantías constitucionales de los contribuyentes, cuando abordamos los límites internos al poder tributario.

2.- Los plazos de prescripción (artículos 59, 200, 201 y 202 del C.T..). Articulo 59 C.T.: "Dentro de los plazos de prescripción, el servicio podrá

examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." Articulo 200 C.T.: "El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar

cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del termino de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de

impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres

meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al articulo 63 o a otras disposiciones que establezcan el tramite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este articulo."

Articulo 201 C.T..: "En los mismos plazos señalados en el articulo 200, y

computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.º Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2.º Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o

liquidación. 3.º Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del numero 1.º, A la prescripción del presente articulo sucederá

la de largo tiempo del articulo 2515 del código civil. En el caso del numero 2.º, Empezara a correr un nuevo termino que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el articulo 147,

no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquella.

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Los plazos establecidos en el presente articulo y en el que antecede se

suspenderán durante el periodo en que el servicio este impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2.º Del articulo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria."

Articulo 202 C.T.: "Sin perjuicio de las normas de los artículos 200 y 201,

el plazo de prescripción para el cobro del impuesto a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones, será de seis años si el contribuyente no hubiere solicitado la determinación provisoria o definitiva del impuesto. En los demás casos dicho termino será de tres años.

Para los efectos del numero 2.º Del articulo 201, se entenderá que se

cumple con los requisitos que ese numero establece, desde que el servicio pida la determinación provisoria o definitiva del impuesto."

3.- La ley Nº 18.320, publicada en el diario oficial del 17 de julio de 1984,

y actualizada al 30 de julio de 1997. Establece que: El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos

Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos menuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, sólo puede sujetarse a las siguientes normas:

a.- Se procederá al examen y verificación de los últimos

veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse la declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.

b.- Sólo si del examen y verificación de los últimos veinticuatro

períodos mensuales se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anterirores, dentro de los plazos de prescripción respectivos y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en razón de estas mismas normas.

c.- El Servicio dispone de un plazo fatal de seis meses para citar

conforme el artículo 63, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Número 1.

4.- La reserva de la cuenta corriente bancaria (articulo 62 del C.T..).

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De acuerdo a la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques los bancos

deben mantener en estricta reserva respecto de terceros el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos y solo podrán proporcionar esta información al librador y a quien este haya facultado expresamente.

El articulo 62 del C.T.. modifica esta regla al establecer, que "La justicia

ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Asimismo, el director podrá disponer dicho examen, por resolución

fundada, cuando el servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal."

La prohibición no impide al Servicio imponerse respecto de la existencia

de una cuenta corriente bancaria, lo que impide es acceder al movimiento bancario.

5.- El secreto profesional (articulo 61 del C.T..). Consiste en la reserva que un profesional debe guardar respecto de los

hechos que lleguen a su conocimiento o le son revelados en el ejercicio de su profesión. Al profesional le esta prohibido por razones obvias divulgar o hacer públicos estos hechos. La violación del secreto profesional esta expresamente sancionada en el código penal, en consecuencia se debe tener en especial consideración que los abogados pueden legítimamente negarse a proporcionar antecedentes relativos a terceros y que digan relación con hechos que han sido conocidos precisamente en el ejercicio de su profesión.

El secreto profesional si se revela, se encuentra castigado en el articulo

247 inciso 2º del Código Penal. Articulo 247 inciso 2º C.P.: "Las mismas penas se aplicaran a los que,

ejerciendo alguna de las profesiones que requieren titulo, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado."

Articulo 61 C.T.: "Salvo disposición en contrario, los preceptos de este

código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley de carácter confidencial."

Articulo 60 inciso 7º C.T.: "Con el fin de llevar a efecto la medida de que

trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza publica, la que le será concedida por el jefe de carabineros mas inmediato sin mas tramite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario."

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Personas que están obligadas al secreto profesional Articulo 360 Nº 1 C.P.C: "No serán obligados a declarar: 1.º Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos

y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;"

Articulo 231 C.P: "El abogado o procurador que con abuso

malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y multa de once a veinte sueldos vitales."

De estas disposiciones podemos inferir que quienes tienen esta

obligación son las personas que desempeñan una profesión que requiera para su ejercicio de un titulo y que haya sido reglamentada por el estado como ocurre, como por ejemplo, con los médicos, los dentistas, las matronas, las enfermeras, los químico farmacéuticos, los ingenieros, los abogados y los contadores.

Alcance del secreto profesional El secreto profesional no solo comprende lo que el profesional no

debe decir sino que también los documentos que pueden comprometer el deber de reserva.

Articulo 171 C.P.P.: "Toda persona que tenga objetos o papeles

que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos.

Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia estén, rehusa la

exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquellas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.

Tratándose de documentos que tengan el carácter de secretos de

acuerdo a las disposiciones del código de justicia militar, se aplicara lo dispuesto en el articulo 53 bis de este código.

No serán aplicables respecto de los documentos a que se refiere

este articulo, los N° 3º y 4º del articulo 455 del Código Orgánico de Tribunales."

Articulo 34 C.T.: "Están obligados a atestiguar bajo juramento

sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan

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intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la dirección regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la dirección regional."

Es una norma de carácter excepcional ya que solo excluye el

secreto profesional en la medida que concurran los siguientes supuestos:

a.- Que se trate de técnicos o asesores que hayan intervenido en la

confección de una declaración de impuesto, en su preparación o en la de sus antecedentes.

b.- Que sean citados a atestiguar bajo juramento acerca de puntos

contenidos en esa precisa declaración y en lo que sea ajeno a dicha declaración estarán en el derecho de invocar el secreto profesional y negarse a prestar declaración.

6.- La excepción a la obligación de prestar declaración (artículos 60, 61,

62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del C.T..) Articulo 60 inciso 8 y 9 C.T..: "Para la aplicación, fiscalización o

investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional.

No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en él

articulo 191 del Código de Procedimiento Penal, a las cuales el servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito."

Articulo 61 C.T.: "Salvo disposición en contrario, los preceptos de este

código, no modifican las normas vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta corriente bancaria y demás operaciones a que la ley de carácter confidencial."

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Medios de fiscalización 1.- Información 2.- RUT 3.- La declaración de iniciación de actividades. 4.- La revisión y confección de inventarios 5.- La citación. 6.- Arraigo Administrativo 7.- Declaración jurada 8.- Éxamen de la contabilidad 9.- Término de giro. 10.- Tasación Desarrollo 1.- La Información. El más importante es la información, toda vez que a través de ella el

Servicio no sólo detecta las situaciones de evasión, sino que además retroalimenta a las unidades de inspección.

Fuentes de información Las fuentes de información, se clasifican según donde se encuentran

ubicadas, en internas y externas. 1.- Fuente interna de información La principal fuente de información interna esta dada por las declaraciones

de impuestos, pues a partir de ellas el Servicio no sólo puede desarrollar su gestión inspectiva sino que además trasmitirle al gobierno la incidencia tributaria de sus políticas económicas.

Aparte de la auto declaración, existen contribuyentes que están obligados a

informarle al Servicio de Impuestos Internos, respecto de las retenciones y pagos a cuenta que hacen a terceros.

Tienen esta obligación: a.- Las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener

el impuesto, b.- Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de

acciones, incluso de acciones al portador. c.- Los Bancos o Bolsas de comercio por las rentas o cualquier otro

producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

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d.- Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Además, tienen obligación legal de informar al Servicio de

Impuestos Internos, las siguientes personas y entidades: a.- El Servicio de Aduana debe remitirle al Servicio, dentro

de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior - Art. 73 del Código Tributario -.

b.- Los notarios titulares, suplentes o interinos deben

comunicar al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que sean suceptibles de revelar la renta de cada contribuyente - Art. 76 del Código Tributario -.

c.- Los funcionarios encargados de registros públicos -

notarios, conservadores -, deben comunicar al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción - Art. 76 del Código Tributario -.

d.- Los Alcaldes, Tesoreros municipales y demás

funcionarios locales están obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio - Art. 80 del Código Tributario -.

Los tesoreros municipales deben enviar al Servicio copia

del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales en la forma que el determine - Art. 81 del Código Tributario -.

e.- Los Bancos y demás instituciones de crédito, deben

enviar al Servicio de Impuestos Internos, en los casos particulares que la Dirección Regional lo solicite, una copia de los balances y estados de situación que se presenten ante ellos - Art. 84 del Código Tributario -.

Los bancos e instituciones Financieras deben informar al

Servicio de Impuestos Internos, los intereses que hubieren pagado o abonado a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior - Art. 101 Ley de la Renta -.

f.- El Banco del Estado, las cajas de previsión y las

instituciones bancarias y de crédito en general, deben enviar al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado - Art. 85 del Código Tributario -.

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g.- Los funcionarios fiscales, semifis-cales, de instituciones

fiscales y semifiscales de administración autónoma y municipales, y las autoridades en general, están obligados a proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite para la fiscalizacion de los impuestos - Art. 86 del Código Tributario -.

h.- Las instituciones fiscales, semi-fiscales, municipales,

organismos de administración autónoma y las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas que deban llevar contabilidad, deben mantener un registro especial en el que se debe dejar constancia de los servicios profesionales u otros propios de ocupaciones lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus funciones, giro o actividades propias - Art. 87 del Código Tributario -.

i.- El síndico debe comunicar, dentro de los cinco días

siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido - Art. 91 del Código Tributario -.

j.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe

habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad debe presentar en los meses de enero y junio al Servicio, una declaración jurada respecto de las cajas de seguridad arrendadas en sus oficinas o sucursales, indicando el número de la caja y la individualización del arrendatario - Art. 44 de la Ley N 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones -.

k.- Los Bancos, cajas de ahorro, y en general, toda

institución de crédito debe suministrar al Servicio y a los herederos, los datos que se les soliciten respecto a los saldos de depósitos, los estados de las cuentas corrientes, las garantías, custodias, etc. que tuviesen los clientes, comitentes o arrendatarios que falleciesen - Art. 45 de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones -.

2.- Fuente externa de información. Se dice que es información de fuente externa, toda aquella

información que la administración recaba de otros Estados. Puede decirse, con carácter general, que cuanto más estrechas son

las relaciones económicas entre los Estados, cuestión que hoy ocurre, más intensa es la necesidad que existe entre ellos de coordinarse en sus formas y políticas impositivas, toda vez que

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sólo mediante una coordinación adecuada, pueden evitarse los antagonismos e incompatibilidades fiscales que se presentan precisamente por el fenómeno de la globalización.

Esta coordinación que se ha materializado, en general mediante la

celebración de convenios - basados en los módelos de la O.C.D.E., de la Unión Europea, de E.E.U.U., y del C.I.A.T. - y que ha permitido mejorar el control que las distintas administraciones tributarias tienen sobre los nacionales que mantienen significativos flujos comerciales o financieros con los contribuyentes de otros estados, admite en el ámbito del intercambio de la información, las siguientes graduaciones:

a.- Un intercambio automático de información, cuando se

trata de informaciones rutinarias, como son: la renta recibida de fuente extranjera por residentes del país; los impuestos retenidos en el país de la fuente; etc.;

b.- Un intercambio espontáneo de información, cuando el

intercambio de información que se produce se produce en forma espontánea, esto es, sin que medie ningún compromiso convencional; y

c.- Un intercambio específico de información, cuando la

información que se solicita, se refiere a un contribuyente específico o a aspectos específicos de éste.

A diferencia de la información, que se obtiene de fuente interna, en

que las limitaciones se reducen a la exigencia y uso en forma de la información, la información obtenida de fuente externa reconoce más limitaciones.

En efecto, internacionalmente, se ha considerado que debe

rechazarse la solicitud de información, cuando : a) el Estado que solicita la información, no ha agotado sus fuentes propias de información; b) cuando por razones de hecho o de derecho, el Estado solicitante no puede aportar la misma información; y c) cuando el otorgamiento de la información importe vulneración a normas propias - generalmente originadas por los derechos constitucionales de cada Estado -(15).

Ahora bien y centrándonos en la realidad Chilena, podemos

afirmar que si bien Chile no ha celebrado - todavía - ningún tratado específico de intercambio de información, ha incorporado a su ordenamiento jurídico diversas normas, que requieren para su implementación de información de fuente exterior.

En el plano interno, podemos citar a la ley 19.247 de fecha 15 de

Septiembre de 1993, que fijó como requisito para que los

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nacionales pudieran usar como crédito el impuesto que pagaron en el extranjero: a) que la inversión se hubiere materializado a través del mercado cambiario formal; b) que el pago de los impuestos se acredite mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizado y traducido si procediere; y c) que el contribuyente se hubiere inscrito en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos, y en la forma que fije dicho Servicio.

2. Exigencia del RUT Como ya hemos dicho todas las personas naturales y jurídicas y las

entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, deben estar inscritas en el Rol Unico Tributario (R.U.T.) - Art. 66 del Código Tributario -.

Está exigencia constituye un medio de fiscalización, pues a través de dicho

número se controla en las bases de datos, la información tributaria atinente a cada contribuyente.

3.- Declaración de iniciación de Actividades. A través de está obligación que ya estudiamos, el Servicio registra y por lo

tanto controla a todos los patrimonios susceptibles de encontrarse gravados con impuestos.

4.- Revisión y confección de inventarios: Articulo 60 inciso 1º C.T..: "Con el objeto de verificar la exactitud de las

declaraciones o de obtener información, el servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. con iguales fines podrá el servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto."

Articulo 60 inciso 2º C.T..: "El director regional podrá disponer que los

contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el director regional."

Esta situación tiene por objeto saber la disponibilidad tributaria del

contribuyente y dice relación con los bienes que ha comprado. Articulo 60 inciso 3º C.T..: "No se incluirán en este estado de situación los

bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que

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forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el director regional."

5.- La citación Es una actuación del S.I.I.. que consiste en una comunicación escrita

notificada al contribuyente y emanada del jefe de la oficina respectiva por la cual se le emplaza para que dentro del termino de un mes presente una declaración o corrija, aclare, amplíe o confirme su declaración anterior.

Fundamento legal Articulo 63 C.T..: "El servicio hará uso de todos los medios legales para

comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.

El jefe de la oficina respectiva del servicio podrá citar al contribuyente

para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como tramite previo. a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en

los términos del inciso 3.º del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella."

Finalidades de la citación a) Por una parte constituye un importante medio de fiscalización con que

cuenta el S.I.I.. puesto que mediante ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida o bien para que proceda a su verificación, aclaración o ampliación todo ello derivado de los antecedentes que le sirven de fundamento al S.I.I..

b) Desde el punto de vista del contribuyente constituye una nueva

oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones o errores en que se hubiere podido incurrir respecto a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuesto o en su defecto insistir en la determinación del impuesto o una diferencia vía la formulación de una liquidación.

Contenido de la citación Al tenor del articulo 63 inciso 3º y del articulo 200 inciso 3º la citación

debe especificar las materias sobre las cuales el contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo

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declarado anteriormente. esta especificación es de vital importancia pues delimitara el ámbito de aplicación del aumento de los plazos de prescripción.

Articulo 63 inciso 3º C.T.: "La citación producirá el efecto de aumentar los

plazos de prescripción en los términos del inciso 3º del articulo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella."

Articulo 200 inciso 3º C.T.: "Los plazos anteriores se entenderán

aumentados por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al articulo 63 o a otras disposiciones que establezcan el tramite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este articulo."

¿Quien cita? La ley ha señalado que la citación puede hacerla el jefe de la oficina

respectiva del S.I.I.. agregando mas adelante que esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

Por jefe de oficina respectiva se ha entendido que son los directores

regionales en la jurisdicción de sus respectivos territorios.. Diversas resoluciones de delegación de facultades han autorizado a los

jefes de fiscalización y a los jefes de grupo de fiscalización para practicar estas citaciones.

Procedencia de la citación La regla general es que la citación es un tramite facultativo para el S.I.I..,

es decir, lo podrá practicar o no según lo estime conveniente, lo hará por lo tanto en todos aquellos casos en que del estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de citar al contribuyente. esto aparece del empleo que hace la ley de la expresión verbal podrá que deja en claro que se trata de una facultad del S.I.I.. y no por lo general de una obligación.

Articulo 63 inciso 2º C.T..: "El jefe de la oficina respectiva podrá citar al

contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como tramite previo. a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas."

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La citación como trámite obligatorio El inciso 2º del articulo 63 del C.T.. establece que sin embargo, dicha

citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como tramite previo. De ello resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una liquidación de impuesto, la citación no va a ser una mera facultad sino que será obligatoria hacerla antes de emitir una liquidación, si así no se hiciere el procedimiento que conduzca a la liquidación quedara viciado de nulidad.

Casos en que esta diligencia esta concebida con carácter de obligatorio a) Articulo 21 inciso 2º C.T..: "El servicio no podrá prescindir de las

declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. en tal caso, el servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del servicio en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero."

b) Articulo 22 C.T..: "Si un contribuyente no presentare declaración,

estando obligado a hacerlo, el servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga."

c) Articulo 27 inciso 2º C.T..: "Cuando para otros efectos tributarios sea

necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no este obligado a llevar una contabilidad separada, el servicio pedirá a este los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el articulo 63. a falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente."

Efectos de la omisión de la citación cuando ella es obligatoria La omisión del tramite de la citación en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un tramite obligatorio previo a la liquidación acarrea por consiguiente la nulidad de la liquidación de impuesto. Plazo de la citación Articulo 63 inciso 2º C.T..: "El jefe de la oficina respectiva del servicio

podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente

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una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como tramite previo. a solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas."

¿Cómo se notifica la citación ? La citación puede notificarse: a.- Por carta certificada; b.- Personalmente;

o c.- Por cédula. Requisitos para que se amplié el plazo para comparecer a.- Que la petición se haga por escrito antes del vencimiento del plazo

primitivo y el plazo se puede ampliar por el numero de días necesarios pero en ningún caso puede exceder de un mes.

b.- Que el contribuyente se encuentre en una situación de imposibilidad

absoluta de cumplir lo que se le ha pedido dentro del plazo primitivo. Contestación de la citación El contribuyente puede dar o no respuesta a la citación dentro del plazo

primitivo o prorrogado y pueden darse las siguientes situaciones: 1.- El contribuyente no da respuesta a la citación: una vez

transcurrido el plazo el S.I.I.. procederá a efectuar la liquidación en que se incluirán todas las partidas agregadas según la citación o bien tasara la base imponible con los antecedentes de que disponga según los casos. en consecuencia el contribuyente habrá perdido la oportunidad de desvirtuar determinados cobros o la forma de efectuarlos sin tener que entrar a discutirlos en un juicio con el fisco.

2.- El contribuyente da respuesta verbal a la citación: el

fiscalizador debe tomar nota de las respuestas levantando un acta breve en tres ejemplares que debe firmar el contribuyente, el funcionario y su jefe de grupo. Si el contribuyente o su representante se negaren a firmar se dejara constancia escrita de ello.

3.- El contribuyente da respuesta por escrito a la citación: es el

método que se recomienda, pues evita tergiversaciones. Posición del contribuyente ante la citación El contribuyente puede aceptar en forma expresa o tácita la objeción o

reparo efectuado por el S.I.I.., con lo cual este quedara en situación de incluir los respectivos reparos en la liquidación que se practique.

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Pero el contribuyente puede adoptar la posición contraria, es decir,

oponiéndose a los reparos que se le hayan formulado e incluso acompañando documentos o antecedentes para apoyar su posición.

Puede dar por justificadas determinadas partidas y otras no. Efectos de la citación Por el solo hecho de citar al contribuyente se producen los siguientes

efectos: a.- Hay un emplazamiento para el contribuyente para que dentro del plazo

de un mes prorrogable por otro mes a petición de este presente los antecedentes.

b.- Si no se cumplen los requerimientos del emplazamiento o si se

cumplen pero de manera insuficiente, el S.I.I. tasará la base imponible con los antecedentes que obran en su poder.

Articulo 64 incisos 1º y 2º C.T..: "El servicio podrá tasar la base imponible

con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el articulo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de

los impuestos, en los casos del inciso 2.º del articulo 21 y del articulo 22." c.- Cuando la citación esta legalmente notificada se aumentan los plazos

de prescripción en tres meses, si se pide prorroga de la citación el plazo de prescripción se aumenta igualmente en el mismo plazo.

6.- Arraigo administrativo Conforme el artículo 72 del Código Tributario, la Policía de

Investigaciones y Carabineros deben impedir que hagan abandono del país, aquellas personas que se encuentren investigadas por presuntas infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

La ley, junto con no establecer un plazo máximo de duración del arraigo

permite que se excepcione de él, al contribuyente que acredite con un certificado emanado del propio Servicio que otorgó caución suficiente, a juicio del Director Regional.

7.- Declaración Jurada Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las

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leyes tributarias, el Servicio puede pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina citadora - Art. 60 del Código Tributario -.

8.- Examinar la contabilidad Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener

información el Servicio puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración - Art. 60 del Código Tributario -.

9.- Término de giro Como ya estudiamos, toda persona natural o jurídica que, por terminación

de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debe dar aviso por escrito al Servicio, acompañando un balance final o los antecedentes que estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades - Art. 69 del Código Tributario -.

10.- Facultad de tasar: Conforme el artículo 64 del Código Tributario: “El Servicio podrá tasar la

base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriera a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.

Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible

de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21° y del artículo 22°.

Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una

especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuesto

cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la

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localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último.

La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general

establecido en el Título II del Libro III de este Código”. La regla general, como lo expresó la Dirección Nacional del Servicio de

Impuestos Internos, en oficio Nº 1395, de fecha 23.05.1995, es que los precios de venta de los bienes transables sean determinados por el mercado. Por lo tanto, desde el punto de vista fiscal, los precios de venta de los productos son tributariamente aceptables, en cuanto éstos se fijen de acuerdo con las variables y reglas que determinan el mercado.

Ahora bien, para los efectos de evitar que las partes contratantes fijen

precios inferiores a los bienes a los que realmente le asigna el mercado, de acuerdo al principio económico de la oferta y la demanda, el legislador ha establecido facultades en favor del Servicio para corregir tales distorsiones y son las que se contienen en los artículos 64 del Código Tributario y 36 de la Ley de la Renta.

La primera de tales normas señala que "cuando el precio o valor asignado

al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación".

La segunda de las citadas disposiciones, expresa que "sin perjuicio de

otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas".

Ahora bien, las facultades antes mencionadas son aplicables a situaciones

reales que se detectan en las acciones de fiscalización que realiza este Servicio, teniendo presente las circunstancias concurrentes a cada operación, y no se aplican de antemano a hechos que bajo ciertos supuestos van a ocurrir en el futuro, vale decir, el ámbito de tales normas no facultan al Servicio para garantizar a los contribuyentes que dichas facultades no se aplicarán en el futuro si se dan ciertos hechos o condiciones.

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Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Servicio de Impuestos

Internos, mediante la Circular Nº 68, de fecha 28.11.1996, estableció que dicha facultad no procede ejercerla, cuando se efectúan las siguientes reorganizaciones empresariales:

a.- Divisiones. La razón es que los traspasos que se efectúan con

motivo de ella, no son propiamente aportes y por lo tanto no cabe aplicar el articulo 64 del Código Tributario.

b.- Fusiones por creación o por incorporación. Las sociedades

aportantes al desaparecer, no reciben a cambio acciones o derechos de la sociedad que las absorbe.

Al no producirse incremento patrimonial, no existe efecto

tributario. Sin efecto tributario, resulta improcedente aplicar el articulo 64 del Código Tributario, toda vez que ese dispositivo se aplica, sólo cuando la reorganización empresarial produce tal efecto.

VII.- CODIGO TRIBUTARIO Dictación del Código Tributario Con fecha 06 de abril de 1959 el Congreso Nacional, mediante la ley 13.305 delegó facultades en el Ejecutivo con el objeto de que éste se avocara a la codificación de las leyes tributarias. Para tal efecto, se designo una comisión especializada, cuyo trabajo se materializó en el DFL.190 publicado el día 05 de abril de 1960 y que empezó a regir desde el 01 de enero de 1961. Este cuerpo legal, que sufrió numerosas e importantes modificaciones desde su entrada en vigencia, fue derogado y reemplazado por el DL.830 de fecha 31 de diciembre de 1974, vigente en su texto, desde fecha 01 de enero de 1975. Estructura del Código Tributario El Código Tributario se encuentra formado por 3 libros, más un título preliminar y un título final. El título preliminar contiene normas sobre aplicación espacial y material de la ley tributaria, atribuciones del Servicio, notificaciones y definiciones de uso frecuente del legislador tributario. El libro Primero contiene normas de administración, fiscalización y pago. El libro Segundo trata de los apremios, y normas sobre infracciones y sanciones. El libro Tercero de los tribunales, procedimientos y de la prescripción. El Título final comprende normas de vigencia del Código. Estructura del Servicio de Impuestos Internos El S.I.I. es una entidad administrativa dependiente del Ministerio de Hacienda,

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cuya función por ley es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no éste especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. El S.I.I. esta constituido por la Dirección Nacional, que tiene sede en Santiago, Capital de la República de Chile, y por 16 Direcciones Regionales. Facultades del Director Nacional Las facultades del Director pueden clasificarse en facultades administrativas propiamente tal y facultades tributarias administrativas. A.- Facultades administrativas propiamente tales Entre estas facultades, comprendidas en el art. 7 del D.F.L. Nº 7 y en la Ley 18.834., se encuentran fundamentalmente las siguientes atribuciones que el Director del Servicio tiene en calidad de jefe superior del Servicio: 1) Planificar, y desarrollar políticas y programas que promuevan una eficiente administración y fiscalización de los impuestos. 2) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del Servicio. 3) Supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta y sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones sobre las leyes y reglamentos que emita la Dirección. 4) Administrar los bienes del Servicio de Impuestos Internos y encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones de acuerdo con la Ley Orgánica. 5) Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio, y dictar otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio. 6) Dictar resoluciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios de acuerdo a las normas de la Ley 18.834. 7) Fijar horarios de trabajos ordinarios y ordenar la ejecución de trabajos extraordinarios. 8) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificar sus sedes, juridiscciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones. Facultades administrativas tributarias

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Entre las facultades contenidas en el D.L. 830 (Código Tributario), y en el art. 7 del D.F.L. 7 de 30 de Septiembre de 1980, destacan las siguientes atribuciones, vinculadas con la administración impositiva: 1) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir intrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio , por conducto regular, o las autoridades. 3) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4) Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5) Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Director. 6) Mantener canje de información con Servicios de Impuestos de otros países para efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Facultades de los Directores Regionales 1) Absolver las consultas sobre aplicación e interpretación de las normas tributarias. 2) Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación en conformidad a la ley. (Titulo I del Libro Segundo). 3) Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4) Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 5) Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

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6) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al libro Tercero. 7) Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competenciaa, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8) Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al apgo de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9) Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5 y 6 de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a títulos de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Ámbito de aplicación material del Código Tributario Artículo 1 C.T.: "las disposiciones de este Código se aplicaran exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos." Requisitos copulativos para que sean aplicadas las normas del Código Tributario a.- Que se trate de materias de tributación fiscal interna. Quedan fuera de la ley tributaria los tributos fiscales externos. Son tributos fiscales externos, los vinculados al comercio internacional de mercaderías. Ej. Aranceles aduaneros. b.- Que estas materias sean de competencia del S.I.I. Quedan fuera de la ley tributaria, los tributos fiscales que siendo internos, su fiscalización compete a otros organismos del Estado. Aplicación restrictiva de sus normas. Articulo 4 C.T.: "Las normas de este Código solo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el articulo 1.º, Y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes." Ej. Concepto de Sociedad de Personas. De residente. Sólo sirven para interpretar la ley tributaria.

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Aplicación supletoria del Derecho Común Articulo 2 C.T.: "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicaran las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales." Ej. En lo relativo a las notificaciones, plazos y actuaciones judiciales se aplica el Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a los libros de contabilidad y su valor probatorio, se aplican las normas del Código de Comercio. Ámbito de aplicación temporal de la Ley Tributaria Articulo 3º del C.T. Regla general: en materia de leyes estas entran a regir desde su publicación en el diario oficial, fecha desde la cual se entienden conocidas por todos. Artículo 7 Código Civil: "La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el diario oficial, y desde la fecha de este se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el diario oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia." Vigencia en la ley tributaria Regla General Articulo 3º inciso 1º C.T.: "En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicara la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa." Ejemplo: en el diario oficial del 03 de julio de publica la ley Nº 20.000 que deroga el I.V.A.. Si la ley no tiene fecha especial de vigencia (derogase a contar de su publicación) entra en vigor el día 1º de agosto de aquel año. Principio de irretroactividad La norma se aplica a situaciones que ocurren a partir de su fecha de vigencia. Las situaciones ocurridas antes, se rigen por la ley anterior aunque las obligaciones deben cumplirse durante la nueva ley. Excepciones a.- Ley sobre infracciones o sanciones

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La ley que modifique normas sobre infracciones y sanciones se aplicara también a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando la ley exima a estos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. Así por ejemplo, el dia 01 de agosto un contribuyente no da boleta y la sanción es de 10 u.t.m. y clausura, se cursa el denuncio en esa fecha. El dia 30 de septiembre se publica una ley que rebaja a 3 U.T.M. y elimina la clausura por tal infracción. En este caso, si esta pendiente la aplicación de la sanción, se aplica la ley nueva, en caso contrario se aplica la ley anterior.

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b.- Ley sobre impuestos anuales La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entra en vigor el primero de enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de dicha fecha quedaran afectos a la nueva ley. Así por ejemplo, si el 25 de noviembre de 2000 se dicta una ley que eleva la tasa de primera categoría al 20%, esta comenzará a regir el 01 de enero del 2001, debiendo pagarse en abril con esa tasa. A pesar de que cuando ocurrieron los hechos gravados con ella, la tasa vigente era un 15%. Por esto incluimos este impuesto dentro de los ejemplos de retroactividad. c.- La tasa de los intereses moratorios Según la ley, los intereses que acceden al pago de una deuda tributaria se deben pagar con la tasa vigente al tiempo del pago, cualquiera sea la fecha en que hayan ocurrido los hechos gravados. Debí pagar el 12 de abril de 1999, y no lo hago. Cuando pague deberé hacerlo con el interés que rija al tiempo del pago, aunque sea mayor. Ámbito de aplicación espacial Las leyes tributarias al igual que todas las leyes rigen dentro del territorio de la República. Por esta razón, las leyes tributarias siempre IMPONEN un requisito de territorialidad para poder aplicarse. En el IVA venta, que el bien esté en Chile. En los servicios, que el servicio se preste o utilice en Chile. En el Impuesto a la Renta, que la fuente generadora esté en Chile. O que el perceptor de ella tenga domicilio o residencia en Chile – tres años como mínimo tratándose de extranjeros -. No es infrecuente por lo mismo, que dos o más países graven la misma manifestación de riqueza. Sin embargo, como este fenómeno no es deseado, pues teóricamente la renta debe gravarse sólo una vez, los distintos Estados han procurado salvar este problema, a través de tratados internacionales o mediante el establecimiento de mecanismos legales que permitan atenuarlo o evitarlo. Chile ha enfrentado el problema de la doble tributación de las dos formas. Ha celebrado tratados de doble tributación con ARGENTINA, desde 1976 y con México desde 1998. Y ha incorporado a su legislación, normas destinadas a atenuar sus efectos. Cabe tener presente, que el articulo 5 C.T.: "Faculta al Presidente de la República para dictar normas que eviten la doble tributación internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos." Desarrollo de las Facultades conferidas al Director Nacional

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1.- "Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar ordenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos." Comentarios a.- La interpretación que hace el Director del Servicio de Impuestos

Internos, no obliga a los tribunales sino que a la administración. b.- Si bien el Director del S.I.I. puede fijar normas, impartir instrucciones,

y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos, no puede por medio de dichas normas imponer obligaciones que por mandato constitucional, sólo pueden imponerse por ley.

c.- Si el contribuyente se ajusta de buena fe, a una interpretación

sustentada por la Dirección Nacional o Direcciones Regionales del Servicio, esta amparado con el artículo 26 del Código Tributario, que impide al Servicio cobrar con efecto retroactivo, cuando se producen modificaciones de criterio.

d.- Las modificaciones a las circulares y dictámenes del Servicio se

presumen de derecho conocidas por el contribuyente, desde que han sido publicadas de acuerdo con el articulo 15 del Código Tributario.

2.- "Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del servicio, por conducto regular, o las autoridades." Comentarios a.- Las respuestas que el Director da a estas consultas, no son reclamables. b.- El Director no responde las consultas formuladas por los

contribuyentes, sino que las planteadas por las autoridades o funcionarios del mismo Servicio.

c.- Las normas por las que se ciñen las consultas, se contienen en la

Circular Nº 77de fecha 12 de agosto de 1974. Dicha circular, define la consulta como “toda presentación hecha por el

público, sea o no contribuyente, u otros organismos del Estado o autoridades, que requieran alguna información, pronunciamiento o interpretación del Servicio y que no constituya una solicitud propiamente tal, como las destinadas a impetrar algún derecho, beneficio, franquicia, concesión de interés particular, reclamo u otra actuación específica contemplada en las distintas leyes que fiscaliza el Servicio”.

3.- Nº 3 C.T.: "Autorizar a los subdirectores, directores regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de

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sus atribuciones, actuando "por orden del director"." Comentarios a.- Esta facultad debe relacionarse con el artículo 7 letra i) de la Ley

orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y con el artículo 43 de la ley de bases de la administración del Estado, que expresamente autorizan la delegación.

b.- El funcionario delegado, debe hacer constar en la resolución que dicta,

que corresponde a una atribución que le fue delegada. La norma en comento, exige que se agregue en la resolución que se dicta, la expresión: “Por orden del director Nacional”.

c.- Es ejemplo de esta delegación, la Res. N° 30 de fecha 16 de abril de

1981, mediante la cual el Director del Servicio, delegó en el Jefe del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, la facultad de ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del presunto infractor tributario.

4.- Nº 4 C.T.: "Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones." Comentarios a.- Esta norma debe estudiarse en relación con los artículos15 y 26 del

Código Tributario. El primero, establece que las resoluciones de carácter general deben insertarse en el diario oficial. El segundo, que sólo a partir de su publicación en el diario oficial, se presume de derecho que el contribuyente las conoce.

b.- Las modificaciones insertadas en el diario oficial son inoponibles, al

menos retroactivamente, al contribuyente que de buena fé se hubiera ajustado a las normas modificadas.

c.- La notificación por aviso, es una modalidad de notificación que debe

usarse cuando la norma va tener un efecto general, o cuando sus destinatarios sean un grupo significativo de contribuyentes.

5.- Nº 5 C.T..: "Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos de servicio o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el servicio." Comentario El contribuyente está obligado a exponer en su negocio el aviso referido,

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so pena de ser sancionado, en la forma que establece el artículo 109 del código Tributario.

6.- Nº 6.º C.T.: "Mantener canje de informaciones con servicios de impuestos de otros piases para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. Comentarios a.- Esta norma debe relacionarse con el artículo 41 Letra C de la Ley de

Impuesto a la Renta, que establece el régimen tributario de los contribuyentes que debiendo pagar impuestos en Chile, se encuentran también gravados en el exterior.

b.- Para acreditar dicha situación en Chile, el Servicio se encuentra

facultado para acceder a través de su Director, a información externa. c.- La información a que accede el Servicio impositivo Chileno, se

encuentra condicionada a la reciprocidad, o sea si a Chile no le proporcionan esa información, tampoco Chile la va a proporcionar.

d.- Obviamente que la entrega de esa información, está sujeta a las mismas

exigencias que regulan la información en Chile. De modo entonces, que si esa información se encuentra amparada con el secreto o reserva bancaria, no podrá proporcionarse.

Desarrollo de las Facultades conferidas a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1.- Nº 1 C.T..: "Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias." Comentarios a.- Esta facultad que tiene como objetivo, dar respuesta a las preguntas

formuladas directamente por los contribuyentes, se encuentra regulada en la Circular N° 77 de fecha 12 de agosto de 1974.

En dicha Circular se establece que por regla general, las consultas deben

ser presentadas en la Dirección Regional correspondiente al domicilio del consultante, y que una vez recibidas el procedimiento que debe seguirse depende de si la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha fijado un criterio respecto de ella.

Si existe un criterio definido por la Dirección Nacional, la Dirección

Regional debe contestar directamente al consultante, indicando en la

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misma respuesta la fuente de la cual obtuvo dicho criterio. Si no existe un criterio definido por la Dirección del Servicio o la

naturaleza del problema planteado merece dudas, sobre la apreciación de los hechos o la aplicación del derecho, debe elevarse la consulta a la Dirección Nacional, para que dicha autoridad la responda.

b.- De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio, los

informes que importen un cambio de doctrina o que se refieran a materias sobre las cuales no haya precedentes, deben ser sometidas a la aprobación del Director.

c.- Las consultas que recibe directamente la Dirección Nacional, deben ser

contestadas en forma directa. Si la respuesta importa fijar un nuevo criterio o modificar otro anterior, procede emitir las instrucciones pertinentes a los funcionarios.

2.- Nº 2 C.T.: "Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere él titulo i del libro segundo." Comentarios a.- El apremio es una medida de fuerza decretada por la justicia ordinaria,

que consiste en el arresto al infractor de la ley Tributaria, por un período que puede prolongarse hasta quince días, en los casos y con las condiciones que en las letras siguientes se señalan:

b.- Los requisitos generales del apremio son: b.a.- Apercibimiento al infractor, esto es advertencia del arresto en

caso de incumplimiento. b.b.- Otorgamiento de un plazo razonable para que se cumpla por

el contribuyente infractor con la norma impositiva. b.c.- Solicitud a la justicia ordinaria del Director Regional para que

se haga efectivo el apercibimiento, en caso de negativa al cumplimiento.

b.d.- Citación al infractor a una audiencia por el juez receptor de la

solicitud de apremio. b.e.- Celebración de la Audiencia,(exposición de los descargos del

infractor) b.f.- Resolución judicial en cuya virtud se dispone cualquiera de

las tres alternativas siguientes; La libertad inmediata del infractor; la suspención de la aplicación del apremio, si se alegare motivo plausible; el arresto por un plazo que puede prolongarse por quince

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días, renovables a requerimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

c.- La resolución que resuelve su aplicación es inapelable. Sin embargo

conforme los principios generales y lo establecido en la carta fundamental, art 21, el contribuyente afectado podría interponer un Recurso de Amparo, cuando su aplicación sea resuelta con infracción a la ley, como sería por ejemplo el caso que no se oyera al contribuyente afectado, o cuando existiendo motivo plausible para suspender su aplicación, se dispone por el tribunal a quo, su arresto.

d.- Conforme el art. 94, los apremios podrán renovarse, cuando se

mantengan las circunstancias que lo motivaron. e.- El apremio cesa, cuando se cumple la obligación tributaria. f.- Las causales del apremio son: f.a.- Caso en que el contribuyente citado conforme el art.34 del

Código Tributario, durante la investigación administrativa de un delito tributario, no concurra sin causa justificada a la unidad fiscalizadora que corresponda.

El art.34 del Código Tributario, impone la obligación de declarar

bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, a las personas siguientes : Contribuyentes, personas naturales; técnicos y asesores que hayan colaborado en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes; socios, administradores, vicepresidente, gerente, presidente, directores, socios gestores, que indique el Director Regional, en caso de Sociedades o Personas Jurídicas.

f.b.- Caso en que el contribuyente citado, conforme el art. 60

penúltimo inciso, no comparezca al Servicio de Impuestos Internos.

El art. 60 inciso penúltimo del Código Tributario, impone la

obligación de comparecer a las unidades de fiscalización que conforme a la pertinente citación corresponda, a toda persona domiciliada dentro de los límites de juridicción de la oficina citadora, con el objeto de que colabore con su declaración en la aplicación, fiscalización, e investigación del cumplimiento impositivo.

Se encuentran exceptuadas de esta obligación: a.- en los casos de

sucesión por causa de muerte o tratándose comunidades, en que sean comuneros los parientes; él cónyuge, los parientes por consaguíneidad en la linea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante el adoptado, los parientes por afinidad en

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línea recta, o dentro del segundo grado de la colateral de los terceros eventualmente afectados con la declaración; b.- las personas que conforme al secreto profesional, tienen la obligación legal de mantener reserva profesional.

Tratándose de los contribuyentes señalados en el art. 191 del

Código de Procedimiento Penal, el Código Tributario le impone la obligación de declarar pero lo exime de la obligación de concurrir a declarar, motivo por el cual en estos casos la declaración deberá prestarla por escrito.

f.c.- Tratándose de las siguientes infracciones que señala el art. 97

Nº 7 del Código Tributario: a.- No llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la Dirección regional de acuerdo con las disposiciones legales; b.- Mantener información contable tributaria atrasada; c.- Llevar los libros en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley; y d.- En todo caso, que el contribuyente no exhiba los libros de contabilidad o documentos requeridos, o entrabe el examen de los mismos.

Las citaciones que en cada causal se señalan, deben efectuarse por

carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Y entre una y otra citación deberá mediar a lo menos un plazo de cinco días.

f.d..- Tratándose de la infracción señalada en el Número 11 del art.

97 del Código Tributario, que sanciona con multa, el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, a quien corresponde requerir de apremio es al Servicio de Tesorería, entidad que lo debe solicitar al Juez civil si no se le paga en el término de cinco días, contado desde la fecha de la notificación.

g.- Es juez competente para conocer y aplicar el apremio de arresto, en los

casos de las letras f.a, f.b y f.c, el Juez del Crimen que corresponde al domicilio del infractor, y en el caso de la letra f.d., al juez civil del domicilio del contribuyente.

3.- Nº 3 C.T..: "Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables." Comentarios a.- Las sanciones administrativas se traducen en multas que se aplican,

previo procedimiento reglado en el Código Tributario, a contribuyentes responsables de la comisión de alguna infracción tributaria.

b.- Existen los siguientes Procedimientos Sancionatorios: b.a.- El procedimiento general para la aplicación de sanciones, que

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debe aplicarse por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en todos los casos que se investiguen, o denuncien, las infracciones contenidas en los números 3, 15, y 16 del art. 97 del Código Tributario, sancionadas únicamente con multas, y en todos aquellas infraciones que sancionadas por la ley tributaria con sanción corporal y multa, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, decidiere privativamente no ejercer la acción penal.

b.b.- El procedimiento especial para la aplicación de sanciones,

que debe aplicarse por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en todos los casos que se investiguen, o denuncien, las infracciones contenidas en los números 1,2, 6, 7, 10,11, 17, 19 y 20 del artículo 97.

c.-La Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante la circular

Nº 72 de fecha 27 de noviembre de 1997, fijó los requisitos que debían cumplirse por los infractores tributarios, para poder acogerse a alguna rebaja o condonación administrativa.

d.- El ejercicio de esta facultad, se encuentra actualmente delegada en los

Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales. 4.- Nºº 4 C.T..: "Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Comentarios a.- Todo impuesto que no se pague dentro de plazo legal, se reajusta en el

mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el I.P.C. en el período comprenddido entre el último día del segundo mes que precede a su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes

calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Además de pagar el impuesto reajustado, el contribuyente está afecto a un

interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de MORA en el pago del todo o parte que adeudare de cualquier clase de impuesto y contribuciones.

El interés se calcula sobre valores reajustados. b.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o

recargo, está sancionado con una multa de un 10% de los impuestos adeudados. La multa aumenta en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella al 30% de los impuestos adeudados.

Ej. Diferencia IVA = $2.993.002

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I.P.C. = 23% $686.090 Interés = 49.5% $1.816.201 Multa = 30% $1.100.728 Total = $6.586.021 c.- El Director Regional se encuentra facultado para condonar los interes

penales, en los siguientes casos: c.1.- Podrá ser totalmente, si el servicio incurriere en error al

determinar un impuesto o cuando, a juicio del director regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente."

Interpretando la expresión "causa no imputable al contribuyente",

empleada por el legislador en el inciso final del artículo 56º del Código Tributario, la Dirección Nacional ha determinado que para que opere la facultad del Director Regional de condonar totalmente los intereses penales es menester que "el hecho no sea atribuible a la acción directa del contribuyente, como lo sería la de un tercero, un caso fortuito o una fuerza mayor". Los hechos que constituyan "la causa no imputable al contribuyente" deberán ser acreditados por éste, a menos que aparezcan de los mismos antecedentes o que sean públicos y notorios.

Reuniéndose estos requisitos, el Director Regional tiene la facultad

de conceder la condonación total de los intereses penales, la cual queda entregada a su juicio. No se requiere para otorgar esta condonación la concurrencia de los demás requisitos generales establecidos en otros incisos del artículo 56º citado.

c.2.- Podrá condonar total o parcialmente, cuando resultando

impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hacen excusable la omisión en que hubiere incurrido.

c.3.- Podrá condonar cuando, tratándose de impuestos sujetos a

declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hacen excusable la omisión incurrida.

d.- El Director Regional se encuentra obligado a condonar, cuando el

Servicio incurriere en un error al girar un impuesto. A diferencia de los casos anteriores, la concesión del beneficio no queda

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entregada al arbitrio del Director Regional, sino que es obligatoria. 5.- Nº 5 C.T.: "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos." Comentarios a.- Para que se pueda ejercer esta facultad, es menester que el vicio o error

sea manifiesto. Esto significa que debe desprenderse de la simple lectura de la liquidación o del giro. Por ejemplo cuando existe un error en la suma de las partidas de una liquidación. O cuando se grava un hecho que no se encuentra afecto.

b.- La corrección puede hacerse a requerimiento de parte, o de oficio. En

uno y en otro caso, está supeditada a los plazos de prescripción. Pues una vez transcurridos estos, la situación jurídica imperfecta se consolida.

c.- Tampoco puede el Director Regional, por la vía administrativa corregir

un vicio o error cometido en una liquidación o giro, sobre el cual existe una sentencia ejecutoriada que rechaza el reclamo, salvo que dicho rechazo se funde en razones formales, como puede ser su presentación fuera de plazo.

d.- Si el impuesto se pagó, el contribuyente deberá pedir que se le

devuelva o se le impute a otros impuestos, conforme al artículo 126 o 51 del Código Tributario, según corresponda, y no pedir que se corrija la liquidación.

e.- La petición de corrección que refiere este número puede hacerse, aún

cuando el impuesto hubiere sido girado, y la corrección corresponda a la liquidación que funda el giro.

f.- La Subdirección de Estudios de la Dirección Nacional, en oficio ord.

N° 2064, de 227 de junio de 1986, dirigido a los Directores Regionales manifestó la improcedencia de disponer la anulación o reemplazo de giros emitidos con meros errores formales, tales como de N° de Rut del contribuyente, de códigos de imputación, etc. por cuanto ello conlleva el riesgo de invalidar los efectos jurídicos producidos por la notificación oportuna de dichos giros, imposibilitando en consecuencia su cobro.

Los errores deben salvarse mediante la dictación de resoluciones

administrativas, conforme la facultad conferida en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario.

6.- Nº 6 C.T.: "Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del libro tercero."

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Comentarios a.- La facultad de resolver las reclamaciones tributarias se encuentra

actualmente delegada en los Jefes de las Oficinas Jurídicas, los que asumieron la calidad de jueces tributarios.

b.- Esta delegación ha sido objeto de diversos cuestionamientos de

constitucionalidad, en atención a que se ha estimado que conforme a la Constitución Política, la función jurisdiccional es indelegable.

c.- Los recursos que sobre esta materia se han interpuesto, han sido

rechazados por la Corte Suprema, porque dicho tribunal ha considerado que la inaplicabilidad resulta procedente invocarla únicamente respecto de normas decisoria litis, calidad que no tendría la norma legal que faculta la delegación en materia jurisdiccional.

En otras palabras la Corte Suprema, no se ha pronunciado derechamente

sobre el fondo de este tema. d.- El procedimiento de reclamo se contiene en el artículo 123 y siguientes

del Código Tributario. Se le aplican supletoriamente las reglas contenidas en el libro primero del Código Tributario, en virtud de lo que dispone el artículo 148 y 2 del mismo texto.

e.- En cuanto al procedimiento de reclamo mismo, nos remitimos al

Capítulo en que lo analizamos. 7.- Nº 7 C.T.: "Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el estatuto orgánico del servicio, actuando por "orden del director regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones." Comentarios a.- Al igual que el Director Nacional el Director Regional, está facultado

para delegar sus atribuciones en otros funcionarios del mismo Servicio. b.- Se exige la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley 18.575,

Ley de Bases de la Administración del Estado, y que la resolución en la que se actúa, conste que se actúa por orden del Director Regional.

c.- El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones importa un vicio

de nulidad, susceptible de invoarse en un recurso de protección, en un reclamo tributario, o en el ejercicio de una acción propia de nulidad.

8.- Nº 8 C.T.: "Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La

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resolución que se dicte se remitirá a la contraloría general de la república para su toma de razón." Comentarios Cuando el contribuyente ha pagado en exceso o idebidamente un

impuesto, el Fisco está obligado a devolverle, si el contribuyente lo pidió y el Servicio así lo resolvió.

Esta norma se vincula con el artículo 51 y 126 de la Ley Tributaria. Si el

contribuyente pide que se le devuelva el impuesto pagado indebidamente o en exceso, deberá hacerlo en el plazo de un año, contado de la fecha que ocurrió el hecho que motiva la petición.

Si no solicitó devolución en ese plazo, puede pedir la imputación del

impuesto pagado en exceso a otros impuestos debidos por él. El plazo que tiene para hacerlo es de tres años. No puede pedir la devolución y la imputación a la vez. Puede pedir o la devolución o la imputación. La resolución que niega la devolución es reclamable conforme ela rtículo 123 y siguientes del Código Tributario.

9.- Nº 9 C.T.: "Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5.º y 6.º De la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a titulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la contraloría general de la república para su toma de razón." Comentario Una vez que el tribunal resuelve que el pago que se hizo es indebido, debe

ordenar su devolución, mediante una resolución que debe remitirse a la Contraloría para el trámite de toma de razón.

10.- Nº 10 C.T..: "Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular." Comentario Al igual que el Director Nacional, el Director Regional está facultado para

ordenar la inserción de determinadas resoluciones en el diario oficial. Ej. Resoluciones de cambio de sujeto.

Articulo 6 inciso 3 C.T.: "Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores regionales tendrán también las que les confieren el presente código, el estatuto orgánico del servicio y las leyes vigentes." Articulo 6 inciso final C.T.: "Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el director."

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Articulo 7 C.T.: "Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretación y aplicación de leyes tributarias que tiene el director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicara respecto de las funciones que en virtud de este código y del estatuto orgánico del servicio deben o pueden ser ejercidas por los directores regionales o por los funcionarios que actúen "por orden del director" o "por orden del director regional", en su caso." Comentario Esta norma se encuentra en concordancia con lo que establece el artículo

79 de la Constitución Política, ya que según dicha norma, a la Corte Suprema le compete conocer las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de Justicia, cuando estas no correspondan al Senado.

Se han planteado contiendas de competencia entre la Contraloría General

de la República y el S.I.I., respecto de los alcances de determinadas exenciones tributarias. Especifícamente respecto de la exención que favorecía a los vehículos exentos de gravámenes de importación. Para el Servicio la exención se aplicaba al tributo contenido en el artículo 1 del D.L. 1761. Para la Contraloría esto debía ser resuelto por ella y Aduana. La Corte Suprema falló en ese caso, a favor del S.I.I. - Fallo dictado el 19.01.1978 -.

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Algunas definiciones Para los fines del CódigoTributario, y demás leyes tributarias, salvo que

de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 1º. - Por Director, el Director de Impuestos Internos, y por Director

Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

2º. Por Dirección, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, y por

Dirección Regional, aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.

3º.- Por Servicio, el Servicio de Impuestos Internos. 4º.- Por Tesorería, el Servicio de Tesorería General de la República. 5º.- Por contribuyente, las personas naturales y jurídicas o los

administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 6º.- Por representante, los guardadores, mandatarios, administradores,

interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica".

7º.- Por persona, las personas naturales o jurídicas y los "representantes"." 8º.- Por residente, toda persona natural que permanezca en chile más de

seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos.

9º.- Por sueldo vital, el que rija en la provincia de Santiago. Para todos los efectos tributarios los sueldos vitales mensuales o anuales o

sus porcentajes se expresaran en miles de pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.

10º.- Por unidad tributaria, la cantidad de dinero cuyo monto, determinado

por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por unidad tributaria anual, aquella vigente en el ultimo mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el numero de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por unidad tributaria anual aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de cometerse la infracción.

La unidad tributaria mensual o anual se expresa siempre en miles de pesos,

despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevándose las

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iguales o mayores a esta suma al entero superior. 11º.- Por Indice de Precios al Consumidor, aquel fijado por el instituto

nacional de estadísticas. 12º.- Por instrumentos de cambio internacional, el oro, la moneda

extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

13º.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social

efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica."

Direcciones Regionales en Santiago 1.- Santiago Centro. 2.- Santiago Poniente. 3.- Santiago Oriente. 4.- Santiago Sur.

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LA COMPARECENCIA EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Concepto de comparecencia Es el acto por medio del cual una persona se presenta ante el juez o la autoridad publica, con el propósito de: a.- formular cualquier pretensión; b.- hacerse parte en un negocio; c.- contestar o desvirtuar un cargo; o d.- cumplir un llamamiento. Formas en que el contribuyente puede comparecer a.- Personalmente; o b.- Representado. a.- Personalmente Es cuando el compareciente actúa a nombre propio sin necesidad de

valerse de los servicios o representación de un tercero. b. Representado Cuando el contribuyente comparece a través de otra persona, que puede

ser su representante legal o convencional. En la representación, los efectos se radican en el representado.

La representación convencional, puede tener origen en un mandato o en

una agencia oficiosa. Cuando la representación se materializa ante la administración, y con el

objeto de que ésta cumpla funciones administrativas, se habla de comparecencia administrativa. En caso contrario, esto es, cuando dicho acto de apersonarse se hace ante un tribunal, se habla de comparecencia judicial.

Comparecencia administrativa La comparecencia administrativa, se encuentra regulada en el artículo 9

del Código Tributario. Dicha norma expresa que toda persona natural o jurídica que actúe por

cuenta de un contribuyente, debe acreditar su representación, y que la única formalidad exigida es que dicha representación conste en un documento escrito.

El Servicio de Impuestos Internos autoriza la representación, sin que se

acompañe o pruebe el título correspondiente, bajo condición de que dentro del plazo que el mismo determina – 15 días -, se ratifique la representación o se pruebe el vínculo.

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Si no se hace ni lo uno ni lo otro, el Servicio de Impuestos Internos deberá

tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente.

La persona que actúa ante el servicio como administrador, representante

o mandatario del contribuyente, se entiende autorizado para ser notificado a nombre de este mientras no haya constancia de la extinción del titulo de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la oficina del servicio que corresponda.

¿Qué pasa si el contribuyente no concurre ante un llamamiento del

Servicio de Impuestos Internos? Hasta antes de la Reforma introducida por la Ley N° 19738, publicada en

el diario oficial de fecha 19 de junio del 2001, no comparecer a un llamamiento del Servicio, no tenía otra consecuencia que la implícita en el acto del llamamiento.

En efecto, si la comparecencia era requerida en el marco de una Citación,

no comparecer, le permitía al Servicio, liquidar al contribuyente en base a los antecedentes que disponía.

Sin embargo, tras la reforma que comentamos, la no comparecencia al

Servicio será sancionada administrativamente, a menos que sea justificada, si se ha producido después de un segundo requerimiento, notificado conforme el artículo 11.

La sanción, que debe ser aplicada en relación al perjuicio fiscal

comprometido, debe aplicarse transcurrido 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.

El Senado, agregó que el Servicio debía certificar la concurrencia del

contribuyente al requerimiento notificado. En estos momentos desconocemos cuál va ser la interpretación que hará el

Servicio a está norma. Cualquiera que sea ésta lo concreto es que intención del legislador es sancionar únicamente las incomparecencias que sean injustificadas.

Comparecencia judicial La comparecencia judicial, se regula en la ley procesal y en la Ley 18.120.

Es distinta a la comparecencia administrativa, porque a diferencia de ella, ésta se hace ante un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales.

Cuando se actúa como representante de otro en un tribunal, el mandato

debe constar en escritura publica o en un escrito autorizado por el secretario del tribunal.

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ACTUACIONES DEL S.I.I. Constituyen actuaciones del Servicio, todos los actos o gestiones que sus

funcionarios competentes efectúan en ejercicio de las facultades que el Código Tributario y demás leyes impositivas les confieren para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Las actuaciones del Servicio, pueden clasificarse en administrativas y

judiciales. Actuaciones administrativas: Son las que el Servicio realiza en ejercicio de funciones administrativas.

Ejemplos: 1.- Controlar, efectuar fiscalizaciones; 2.- Hacer notificaciones; 3.- Practicar liquidaciones; giros; 4.- Autorizar el timbraje de documentos. 5- Revisar libros; 6.- Verificar datos proporcionados por el contribuyentes. 7.- Realizar las clausuras de establecimientos comerciales; etc. Oportunidad en que se deben realizar estas actuaciones. Articulo 10 inciso 1º C.T.: "Las actuaciones del servicio deberán

practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles."

Para determinar los días y horas hábiles se debe recurrir al C.P.C.. Días hábiles: los no feriados. Horas hábiles: las que median entre las 08:00 hrs y 20:00 hrs. (Artículo 59

del C.P.C.) Excepción 1.- Puede hacerse en días y horas inhábiles, cuando la naturaleza de los

actos fiscalizados así lo requieran. Ej. Restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales en general;

2.- Cuando se trata de notificaciones personales, pues como veremos, en

este tipo de notificaciones, debe distinguirse el lugar en que se hace la notificación. Si es un lugar de libre acceso público, la notificación personal puede efectuarse en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

Si la notificación personal se hace en la morada o lugar donde pernocta el

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notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas.

Actuaciones judiciales: Asumen este carácter todas las actuaciones que el Servicio realiza en el marco

de los procesos judiciales que sustancia, a través de sus Direcciones Regionales.

Oportunidad en que deben practicarse Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las

ocho y las veinte horas. Excepción Los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de

actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.

Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda

causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial.

El tribunal debe apreciar la urgencia de la causa y resolverla sin ulterior

recurso. Formalidad De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con

expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

A continuación y previa lectura, deben firmar todas las personas que hayan

intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia.

La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado

del acto es esencial para la validez de la actuación. Siempre que en una actuación haya de tomarse juramento a alguno de los

concurrentes, debe interrogársele por el funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula:"¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar ?", o bien, "¿Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía ?", según sea la naturaleza de la actuación. El interrogado

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deberá responder: "Sí juro". Cuando sea necesaria la intervención de intérprete en una actuación

judicial, se recurrirá al intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal.

Los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el carácter de ministros de fe.

Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño de su cargo.

Plazos Los plazos que señala el Código Tributario, son fatales cualquiera sea la

forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad

para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.

Los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la

notificación. Los términos comunes se contarán desde la última notificación. Los términos señalados por el tribunal son prorrogables, si se cumplen los

requisitos siguientes: 1º Que la prórroga se pida antes del vencimiento del término; y 2º Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal

prudencialmente. En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días

asignados por la ley. Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se

practicarán por el tribunal que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

Notificaciones Concepto de notificación Es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento del

contribuyente, una determinada actuación o resolución del servicio. La notificación es una forma de comunicación.

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Importancia de las notificaciones Las actuaciones del servicio que requieren ser puestas en conocimiento del

interesado solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley.

Las resoluciones que el Servicio dicta sólo producen efecto en virtud de

notificación hecha con arreglo a la ley. Los términos comienzan a correr para cada parte desde el día de la

notificación. Los términos comunes se cuentan desde la ultima notificación. Clases de notificación 1.- La notificación personal. 2.- La notificación por cédula. 3.- La notificación por carta certificada. 4.- La notificación por aviso postal simple. 5.- La notificación en el diario oficial. 6.- La notificación por aviso en los diarios. 7.- La notificación por el estado diario. El S.I.I. también acepta por aplicación del derecho común la llamada

notificación tácita pero solamente en las materias relacionadas con las reclamaciones tributarias.

Normas comunes a las notificaciones El Código Tributario contiene normas comunes aplicables a todas las

notificaciones, las cuales son: 1.- Las notificaciones deben practicarse en tiempo hábil: las notificaciones

son actuaciones del S.I.I. y por ende deben practicarse en días y horas hábiles conforme al articulo 10 del código tributario.

Articulo 10 C.T.: "Las actuaciones del servicio deberán practicarse en días

y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.

Los plazos de días que establece el Código se entienden de días hábiles. Los plazos relacionados con las actuaciones del servicio que venzan en

días sábado o en día feriado, se entienden prorrogados hasta el día hábil siguiente."

Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y 20:00 horas, salvo para

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las notificaciones personales – Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil -.

2.- Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil: el Código

Tributario establece que: a.- La notificación por carta certificada debe hacerse enviando dicha carta

a la casilla postal del notificado, o en defecto a su domicilio. b.- La notificación por cédula deberá ser entregada en el domicilio del

notificado. c.- La notificación personal debe hacerse en cualquier lugar que se

encuentre o sea habido el notificado. Articulo 13 C.T.: "Para los efectos de las notificaciones, se tendrá por

domicilio: a.- El que indique el interesado en la presentación o actuación de

que se trate; b.- El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación

de actividades; c.- El que conste en la ultima declaración del impuesto respectiva; d.- El domicilio postal - tratándose de notificaciones por carta

certificada -. Según las instrucciones dadas por el S.I.I. en la Circular N° 48, de fecha

21 de agosto de 1998, el Servicio puede optar por cualquiera de los domicilios señalados para efectuar la respectiva diligencia de notificación.

A falta de los domicilios señalados, se ha previsto por el legislador, según

establece el inciso final del Art. 13º, que la notificación por cédula o por carta certificada pueda practicarse en los lugares donde es más probable que se encuentre la persona que debe ser notificada y así tome conocimiento de la notificación, y, al efecto considera como tales: "la habitación del contribuyente o de su representante", esto es, el lugar o morada donde la persona pernocte, o "los lugares en que éstos ejerzan su actividad". Si estos últimos fueren dos o más, la notificación por cédula podrá hacerse en cualquiera de ellos.

3.- Las notificaciones deben ser practicadas por un ministro de fé: Articulo 51 D.F.L. Nº 7: "Los funcionarios pertenecientes a la planta de

fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el articulo 86º del código tributario."

Articulo 86 C.T..: "Los funcionarios del servicio, nominativa y

expresamente autorizados por el director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este código y las leyes tributarias y en los

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procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias."

4.- El consentimiento del notificado: Para que la notificación quede

perfecta no se requiere que el notificado consienta en ella ni que estampe su firma o no ejecute acto alguno durante la diligencia.

5.- Recepción de la carta. Si el funcionario de correos no encuentra al

notificado en su domicilio, o si la persona adulta presente en el, se niega a recibir la carta o firmar su recibo, o si remitida al domicilio postal registrado en correos, dicha carta no es retirada dentro del plazo de 15 días contado de su envío, debe dejarse contancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos de prescripción que establece el artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

Cabe hacer presente, que conforme el articulo 11 inciso 1º C.T.: "Toda

notificación que el servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación."

Desarrollo de las clases de notificaciones 1.- La notificación personal Es la que se efectúa entregando personalmente al notificado, copia integra

de la resolución o documento que deba ser puesto en su conocimiento. Para determinar en qué tiempo debe hacerse esta notificación, debemos

distinguir el lugar en qué está se práctica: En los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal

se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado.

Si se hace en un lugar distinto del anterior, la notificación puede hacerse

en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.

Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comienzan a correr

desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentan con la tabla de emplazamiento.

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Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

La notificación personal es sin lugar a dudas la más perfecta de todas las

notificaciones, puesto que en ella hay certeza de que el interesado ha tomado conocimiento de la resolución o actuación que se le notifica.

Constancia de la Notificación Personal Como toda clase de notificación, de esta debe dejarse constancia o

certificación por escrito del lugar, día y hora en que se realiza con la firma y timbre del funcionario encargado de la diligencia.

2.- La notificación por cédula Concepto: Consiste en entregar en el domicilio del notificado una cédula que

contenga la copia integra de la resolución o actuación de la que se trata con los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Articulo 11 inciso 1º C.T..: "Toda notificación que el servicio deba

practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación."

Articulo 12 inciso 1º C.T.: "En los casos en que una notificación deba

hacerse por cédula, esta deberá contener copia integra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en el, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejara la cédula en ese domicilio."

Etapas de la notificación por cédula a.- Entregar la cédula o copia: en esta el funcionario del S.I.I. (ministro de

fe) debe entregar la cédula, copia o documento en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta que se encuentre, a quien le pedirá los siguientes datos:

- El nombre. - La edad. - La profesión. - El domicilio. Si no se encuentra persona adulta en el domicilio, el documento a notificar

deberá dejarse en ese domicilio.

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Por persona adulta se entiende hombre mayor de 14 años y mujer mayor de 12 años.

b.- Diligencia adicional cuando no se encuentre persona adulta en el

domicilio: Cuando el funcionario del S.I.I. no encuentra a ninguna persona adulta en el domicilio del notificado deberá enviar aviso al notificado el mismo día comunicándole el hecho de la notificación mediante carta certificada.

¿ Cuándo se exige la notificación por cédula ? 1.- Articulo 138 inciso 1º C.T.: "La sentencia será notificada al interesado

por carta certificada; sin embargo, esta notificación deberá hacerse por cédula cuando así se solicitare por escrito durante la tramitación del reclamo."

La sentencia que falle un reclamo es a la que hace alusión el inciso 1º del

articulo 138 del C.T.. 2.- Articulo 161 Nº 1 C.T..: "Las sanciones por infracción a las

disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el director, previo el cumplimiento de los tramites que a continuación se indican:

1.º En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los

antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del servicio, la que se notificara personalmente o por cédula."

3.- Articulo 165 Nº 2 C.T.: "Las denuncias por las infracciones

sancionadas en los números 1.º, 2.º, 6.º, 7.º, 10, 11 y 17 y 19, del articulo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:

2.º En los casos a que se refieren los números 6.º, 7.º, 10 y 17 y 19,

del articulo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el numero siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho numero. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente."

4.- Articulo 165 Nº 5 inciso 1º C.T.: "Las denuncias por las infracciones

sancionadas en los números 1.º, 2.º,6.º, 7.º, 10, 11 y 17 y 19, del articulo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:

5.º El Director Regional resolverá el reclamo dentro del quinto día

desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de

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esta, solo procederá el recurso de apelación para ante la corte de apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá entablarse dentro de décimo día, contado desde la notificación personal o por cédula de dicha resolución. Solo podrá concederse la apelación previa consignación por el recurrente en un banco a la orden del tesorero general de la república, de una cantidad igual al veinte por ciento de la multa aplicada, con un máximo de 10 unidades tributarias mensuales. La consignación aludida se devolverá a la parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado o el recurrente se desistiere de el, se aplicara a beneficio fiscal. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, este ordenara que el recurrente pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto de la consignación indicada y se condenara en las costas del recurso al recurrente cuando el servicio hubiere comparecido en segunda instancia.

Cabe consignar que las notificaciones judiciales se notifican en el

domicilio que el litigante hubiere designado en su primera gestión judicial. Dicha designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aún cuando de hecho cambie su morada.

En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio debe

fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.

3.- La notificación por carta certificada Concepto Es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta

certificada. Se materializa con la entrega que hace el funcionario de correos de Chile

a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar de la notificación. La persona que recibe la carta, debe firmar el recibo correspondiente. Articulo 11 inciso 2º C.T..: "La carta certificada mencionada en el inciso

precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en el, debiendo esta firmar el recibo respectivo."

Según lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo Art. 13º, el

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contribuyente podrá también fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando para tal efecto, la casilla o apartado postal u oficina de correos donde ésta deberá remitírsele.

De este modo, los contribuyentes que por cualquier circunstancia, tengan

dificultades para la recepción de su correspondencia, pueden superar dicho inconveniente fijando un domicilio postal para recibir oportunamente los avisos y notificaciones que el Servicio les remita.

Conforme las instrucciones del S.I.I. (Circular 48/1997) la carta certificada

debe remitirse en primer lugar al domicilio postal fijado, y a falta de éste al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o al que indique el interesado en su presentación o actuación o al que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

A falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación

por carta certificada puede practicarse, según lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 13º, en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

La carta certificada remitida al domicilio postal, debe ser retirada por el

interesado o su representante, dentro del plazo de 15 días contados desde su envío por el Servicio. El funcionario de Correos hará entrega de la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo respectivo. (Art. 11º, incisos tercero y cuarto).

En cuanto a la entrega de la carta certificada, se ha previsto en el Art. 11,

inciso cuarto, que en el evento que el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibirla o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida al domicilio postal dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, se proceda a dejar constancia de este hecho en la carta y luego, bajo la firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, se devuelva al Servicio.

El procedimiento que se ha establecido permitirá al Servicio tener la

certeza de que la carta no ha sido entregada al destinatario, y podrá adoptar, en tal evento, las medidas conducentes para practicar la notificación por otros medios, que pueden ser la notificación personal o por cédula, evitándose el riesgo de que se promuevan incidentes de nulidad por falta de notificación.

La devolución de la carta certificada determina, según lo dispuesto en el

inciso cuarto del Art. 11º, que se aumenten o renueven, en tres meses, los plazos de prescripción para revisar, liquidar y girar impuestos y aplicar las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, que establece el Artículo 200º del Código Tributario. En consecuencia, si la carta devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de

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prescripción normal, se produce el aumento de tres meses a contar del último día del plazo, y si ésta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva por un término de tres meses a contar de la recepción, por el Servicio, de la carta devuelta.

La recepción de la carta por el Servicio se acreditará con el atestado de un

Ministro de Fe, quien dejará constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que ésta ha sido devuelta por Correos. Dicho sobre se agregará a los antecedentes del caso respectivo.

Cómputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada En las notificaciones por carta certificada los plazos que hubieren de

computarse empiezan a correr tres días hábiles completos después del envío de la carta.

Debe entenderse por fecha de envío la fecha en que la respectiva oficina

del S.I.I., entrega la carta al servicio de correos y este certifica su recepción.

Constancia del envío de la carta certificada Los funcionarios del S.I.I. encargados del despacho de la carta certificada

deben dejar constancia del hecho del envío en el expediente o documento de que se trata estampando el lugar, fecha, su firma y timbre.

Recepción de la carta certificada después de los tres días En ciertos casos calificados el interesado puede ser admitido a probar que

recibió la carta certificada después del mencionado plazo de tres idas. Si así fuere los plazos correspondientes solo empiezan a correr desde la

fecha en que efectivamente se entregó la carta certificada en el domicilio del destinatario.

4.- La notificación por aviso postal simple Articulo 11 inciso final C.T..: "las resoluciones que modifiquen los

avalúos de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio, y a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos pueden ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas."

Conforme a lo establecido en el inciso final del Art. 11º, antes

reproducido, las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces, se pueden notificar por medio de aviso postal simple. Respecto del lugar hábil para enviar el aviso postal, la ley

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19506 ha incorporado una modificación que permite que éste pueda remitirse, además de a la propiedad afectada, al domicilio que, para estos efectos, el propietario haya registrado en el Servicio, y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

En virtud de lo señalado, el Servicio puede optar por remitir el aviso postal

a la propiedad afectada o al domicilio que, para estos efectos registre el contribuyente en el Servicio, el cual puede ser un domicilio postal. Ahora bien, si el contribuyente no ha registrado un domicilio especial para ser notificado por este medio, el Servicio puede, optativamente, enviar el aviso postal a la propiedad afectada o al domicilio que figure registrado en el Servicio, incluso al domicilio postal a que se refiere el inciso segundo del Artículo 13º.

Las mismas reglas relacionadas con el lugar hábil para practicar la

notificación por aviso postal, se han incorporado al Art. 44º del Código Tributario, respecto del envío del aviso-recibo para el pago del Impuesto Territorial.

5.- La notificación por aviso en el diario oficial Concepto Es la que se práctica haciendo publicar un aviso por una vez en el diario

oficial. Actuaciones del servicio que deben publicarse en el diario oficial Las actuaciones del servicio que deben ser publicadas en el diario oficial

son las que cumplen con dos condiciones que señalaremos sin perjuicio de otras a las que específicamente se refiere la ley.

a.- Que sean de carácter general: Esto es, que estén dirigidas o afecten a

grupos mas o menos extensos de contribuyentes, los que por esta razón no puedan individualizarse, como por ejemplo, los arrendatarios agrícolas, los dueños de taxis.

b.- Que sea preciso que se notifique a estos contribuyentes a fin de que

ajusten su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas, es decir, las actuaciones generales que se publiquen deben ser aquellas destinadas a orientar o seguir la conducta tributaria de los contribuyentes o a instruirlos respecto de modalidades administrativas que ellos deben observar para una mejor fiscalización o una más expedita atención.

En consecuencia, esta forma de notificación se utiliza, tanto para

comunicar resoluciones o instrucciones que tienen un efecto vinculatorio general como para hacer oponible a terceros, resoluciones de carácter

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particular. Según el artículo 15 del Código Tributario, las notificaciones por avisos y

las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones e carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el diario oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.

Casos en que procede: 1.- Articulo 43 C.T.: "La Dirección Regional estará obligada a

comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha inicial del periodo de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes automáticos. La comunicación se hará mediante la publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribución se haya modificado."

2.- Articulo 6 letra A Nº 4 C.T. "Corresponde al servicio de impuestos

internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al servicio,

corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: 4.º Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera

clase de resoluciones o disposiciones." B.- Al Director Regional: 10° Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera

clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular”. La Dirección Nacional del S.I.I., mediante la Circular N° 48 de fecha

23 de agosto de 1996, estableció que las resoluciones particulares que emitan los Directores Regionales, como lo son por ejemplo, las autorizaciones a los contribuyentes que lo solicitan, para excepcionarse de los sistemas de cambio de sujeto de IVA, deben señalar en su parte resolutiva que éstas deben publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y cargo del peticionario.

La fecha de vigencia de la Resolución particular dictada, será siempre a

contar del día 1º del mes siguiente al de la publicación de su extracto en el Diario Oficial.

3.- Artículo 26 del Código Tributario: “En caso que las circulares,

dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido

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tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15”.

6.- La notificación por el estado diario Concepto Consiste en incluir la resolución que se ha de notificar en un estado que

debe formarse y fijarse diariamente en un lugar visible en la dirección regional.

Esta clase de notificación, sólo se emplea para ciertas resoluciones que se

dictan en el procedimiento establecido en el Art. 165º del Código Tributario.

En efecto, todas las resoluciones dictadas en la primera instancia de ese

procedimiento, con excepción de la sentencia, se entienden notificadas a las partes desde que se incluyen en un estado que debe formarse y fijarse diariamente en la Dirección Regional.

El mismo día que se hace esta notificación, el Servicio debe remitirle al

notificado un aviso. Si no se envía este aviso, la notificación se anula. En atención a dicha circunstancia, la Dirección Nacional del S.I.I. ha

instruido a sus funcionarios en el sentido de que den estricto cumplimiento a dicha norma, y que estampen en el expediente el atestado de haber enviado la carta en la misma fecha de la notificación.

7.- Notificación tácita Articulo 55 C.P.C.: "Aunque no se haya verificado notificación alguna o

se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

Asimismo, la parte que solicito la nulidad de una notificación, por el solo

ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución."

Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en

otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución sin haber reclamado de la falta o nulidad de la notificación.

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NORMAS CONTABLES Los libros contables, constituyen un medio probatorio de particular relevancia en materia tributaria. Antes de que analicemos el valor probatorio de los libros contables, cuestión que haremos en el capítulo de la prueba tributaria, estimo fundamental referirme a las normas contables, especialmente la contenida en el artículo 21 del Código Tributario. La primera parte de este dispositivo establece que le: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Hasta aquí no existen objeciones que formular, toda vez que la norma civil obliga probar a quien reconoce la existencia de una obligación o a quien alega su extinción. Como en las declaraciones tributarias el contribuyente no tiene otra opción que hacer lo uno o lo otro, consideramos que resulta razonable que se le exija demostrar su efectividad. Ahora bien, dado que lo que se declara debe ser lo mismo que se registra en la contabilidad, y lo que se registra en la contabilidad debe ser lo mismo que se contiene en los documentos, consideramos también que resulta razonable que se exija al contribuyente que, pruebe la efectividad de su declaración, con los antecedentes que la ley le obliga llevar. Consecuencia de lo anterior, es que el servicio está impedido de prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, salvo que como dice la segunda parte del dispositivo en análisis, cualquiera de dichos antecedentes – declaraciones, registros contables, documentos, etc. –sean no fidedignos. En tal caso, el servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del servicio, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero." Aquí observamos un cambio en lo que es la regla probatoria general, puesto que cuando esto ocurre – antecedentes no fidedignos – el Servicio lo que hace es liquidar, o sea afirmar que el contribuyente es deudor de una obligación, sin diponer de mayor prueba que los antecedentes que obran en su poder.

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Sí el contribuyente quiere desvirtuar la efectividad del hecho afirmado por Impuestos Internos en la liquidación, deberá recurrir a los medios probatorios generales, pues conforme a la ley, en este caso especial, quien prueba no es quien afirma la existencia del hecho sino que quien manifiesta que esa obligación no existe. Cabe subrayar, que es condición para que el Servicio pueda prescindir de la prueba aportada por el contribuyente, que dichos antecedentes sean no fidedignos. Hacemos presente que esta obligación probatoria, no puede ser suplida por la prudencia del juez, puesto que como dijo la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 28 de marzo de 1988, el artículo 21 no otorga al juez ninguna facultad discrecional para apreciar prudencialmente cuando falte la prueba de rigor. En definitiva, de acuerdo al artículo 21, quien prueba es el contribuyente. La prueba que debe hacer el contribuyente no es fácil. No lo es, porque si al contribuyente lo liquidan es porque sus declaraciones o antecedentes respaldatorios – contabilidad, documentos, etc. – no son fidedignos para Impuestos Internos. Si no son fidedignos para impuestos Internos en la fase administrativa, tampoco lo serán en la fase judicial, con el agravante de que existen normas que obligan a los contribuyentes probar única y exclusivamente con los mismos antecedentes que se califican como no fidedignos. En efecto, el artículo 71 de la ley de la Renta, precisa que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos o rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna” Contabilidad fidedigna El articulo 17 inciso 1º C.T. señala que: "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario." Estimamos que el legislador quiso decir contabilidad completa y no contabilidad fidedigna, puesto que la contabilidad debe ser siempre fidedigna. Concepto Es contabilidad fidedigna: aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que va registrando fiel y cronológicamente las operaciones del contribuyente. Un factor importante para calificar de fidedigna una contabilidad es que las operaciones registradas en ella se encuentran respaldadas por la correspondiente

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documentación en los casos en que la ley obligue a emitirla o que por la naturaleza de las operaciones sea corriente o normal su emisión, como por ejemplo, la contabilidad no es fidedigna cuando se lleva en libros que no han sido timbrados ante el S.I.I.. Según el Servicio de Impuestos Internos (Of. 1956, de fecha 25 de junio de 1990) los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa; de modo que si algún libro resulta oscuro, impidiendo controlar el movimiento y resultado de las operaciones del contribuyente, dificultando así la acción fiscalizadora del Servicio, deberá ser objetado. Cabe señalar que la Corte Suprema, con fecha 18 de abril de 1988, rechazó un recurso de casación que había interpuesto el Fisco contra un fallo que había dictado la Iltma. Corte de Temuco, con fecha 10 de abril de 1987, porque en su concepto el Servicio de Impuestos Internos antes de liquidar, tasar o regular las ventas, compras, o gastos del contribuyente debía demostrar que su contabilidad no era fidedigna. Dicha demostración, según el fallo recurrido (confirmado por la Corte), debía basarse en antecedentes documentales ciertos, que además tenían que señalarse en las liquidaciones reclamadas. Contabilidad completa Concepto Se entiende que el contribuyente debe llevar el libro diario, el libro diario mayor, el libro de balances, el libro de caja, etc., sin perjuicio de los libros auxiliares que exige la ley o el propio S.I.I.., como por ejemplo, el libro de compraventa, el libro de existencia, el libro de remuneraciones. Libro diario: En el libro diario se asientan por orden cronológico y día a día las operaciones mercantiles que ejecuta el comerciante expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas. Si se lleva un libro de caja y de facturas, puede omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entran, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hace. La anotación hecha en el libro diario para contabilizar una operación efectuada por el comerciante, recibe el nombre de asiento o partida. El asiento consta de: fecha, cuenta o cuentas deudoras, cuenta o cuentas acreedores, cantidad que se carga o acredita en cada una de las cuentas, y una breve glosa, o explicación de la operación efectuada. Los asientos contables pueden ser simples o compuestos. Son simples cuando

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intervienen sólo dos cuentas, y compuestos cuando lo hacen más de dos cuentas. Libro mayor Es un registro obligatorio, en el que se centralizan todas las cuentas del libro diario. La fórmula que tradicionalmente se utiliza es titular la página con el nombre de la cuenta. Luego dividirla en varias columnas. En la primera se anota el mes y el día de la operación. En la segunda el detalle, en la tercera el debe, en la cuarta el haber, y en la quinta el saldo, que puede ser : deudor o acreedor. En el libro diario se debe colocar una referencia al mayor, es decir al folio que tiene la cuenta en la página del mayor. Se anotan las cuentas intervinientes en cada fecha, y los valores registrados por estas. Libro de inventarios y balances Al abrir su giro, el comerciante debe hacer en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos. La estimación que hace el comerciante es según su criterio y sin intervención de autoridad. Sin perjuicio de su posterior revisión en caso de quiebra o fiscalización tributaria. Esta estimación se denomina inventario general inicial, y sirve para determinar el capital del comerciante, y además para abrir el libro diario y las respectivas cuentas del mayor. El libro de balances, es un registro en el que se deben anotar los inventarios y balances realizados en distintas épocas. Después de transcurrido un ejercicio – lapso entre dos inventarios -, el comerciante debe confeccionar un nuevo inventario general, en el que no sólo debe anotar el activo, pasivo y capital, sino que también el resultado, sea de pérdida o ganancia. Este inventario general final, se debe registrar en el libro de balances tal como el inventario inicial. El balance general demuestra la situación de la empresa en un momento dado. Así como el inventario general final nos proporciona el dato de la utilidad global, el balance nos permite identificar de dónde proviene la utilidad o la pérdida. Para cerrar las cuentas de resultado se utiliza una cuenta especial llamada pérdidas y ganancias. Esta cuenta no se emplea durante el ejercicio, puesto que su objetivo es resumir en una sola cuenta todas las pérdidas y las ganacias.

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Aparte de estos libros obligatorios, el contribuyente debe llevar los siguientes libros, cuando concurren los requisitos exigidos por la ley, para cada uno de ellos. Conforme la Circular N° 41, de fecha 30.07.1981 los balances que se confeccionan para efectos tributarios (of. 2244/97) deben comprender un período máximo de doce meses, incluso en las siguientes situaciones: a.- Cuando se produce término de giro; b.- Cuando es primer ejercicio; o c.- Cuando opera por primera vez la autorización de cambio de fecha de balance. En lo que dice relación a lo señalado en la letra c) debe tenerse presente que los Directores Regionales dejaron sin efecto todas aquellas Resoluciones que autorizaban a los contribuyentes a cerrar sus balances en una fecha distinta al 31 de Diciembre de cada año. En consecuencia, todo ejercicio o período comercial debe cerrarse para efectos tributarios indefectiblemente al 31 de Diciembre de cada año y no puede exceder al máximo de doce meses, a menos que exista término de giro o que se trate del primer ejercicio comercial del contribuyente. Utilizamos la expresión para efectos tributarios para significar que como lo han dicho el propio Servicio de Impuestos Internos en oficio N° 2244/97, y la Corporación de Fomento de la Producción en Resolución Nº 95, de fecha 16.07.85, los contribuyentes pueden confeccionar sus balances financieros en cualquier fecha. Ahora bien, con respecto a la forma de determinar el balance financiero, el Servicio de Impuestos Internos ha instruído en oficio N° 4766 de fecha 24 de diciembre de 1985, que no existe ningún impedimento para que éste se confeccione bajo los términos financieros, siempre que su resultado final y el procedimiento utilizado se ajuste a las normas tributarias contenidas en los artículos 29º y siguientes de la Ley de la Renta; en especial, en lo que dice relación con la aplicación del sistema de corrección monetaria de los activos y pasivos de la empresa. 1.- Libro Auxiliar de Remuneraciones "Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos". "Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa" (Art. 61º de la Ley Nº 18.620, D.O. de 6 de julio de 1987).

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El libro Auxiliar de Remuneraciones, creado por la Ley Nº 16.840, de 24.05.68, fue incorporado al artículo 70º del D.L. Nº 2.200, el que a su vez fue derogado por la Ley 18.620, sobre Código del Trabajo e incorporado en el artículo 61. Su reglamento, aprobado por Decreto Nº 375 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el D.O. de 05.09.69, está vigente en todo aquello que es compatible con la nueva disposición legal. El Libro Auxiliar de Remuneraciones debe contener a lo menos, las siguientes menciones: "1º.- Nombre y apellido del trabajador, y "2º.- Remuneración imponible, no imponible y remuneración total. La fiscalización del cumplimiento de las obligaciones emanadas de su Reglamento corresponde a los Inspectores del Trabajo. Para los efectos de dicho Reglamento, se entiende por remuneración: el sueldo o salario efectivamente percibido por el trabajador en dinero, especies, determinadas o ragalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias, con excepción de las asignaciones regidas por el DFL Nº 245, de 23 de julio de 1953 del Ministerio de Hacienda y del artículo 27 de la Ley Nº 7.295. Los estipendios pagados a personas que no tengan la calidad de trabajadores no se anotan en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, sin perjuicio de ser aceptados como gasto, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Libro Auxiliar de Remuneraciones debe presentarse antes de su iniciación a la Oficina de Impuestos Internos que corresponda, foliado correlativamente para su timbraje. Al término de cada ejercicio financiero, los empleadores deberán sumar lo pagado durante cada año a los trabajadores incluidos en el Libro Auxiliar de Remuneraciones. Sólo se consideran como gastos para los fines del Impuesto a la Renta que afecte al respectivo empleador, el monto de las remuneraciones que se registren en el Libro Auxiliar de Remuneraciones, siempre que éstos reúnan los requisitos establecidos en la Ley de la Renta, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los estipendios pagados a personas que no tengan la calidad de trabajadores. En consecuencia, las anotaciones consignadas en este libro no constituirán prueba de que las remuneraciones hayan sido pagadas y/o percibidas, a menos que el recibo de ellas conste en el mismo libro bajo la firma del beneficiario, por lo cual, si los empleadores desean que el libro constituya esa prueba, deberán abrir otra columna destinada al efecto. Por supuesto que si el empleador utiliza otro medio para acreditar el pago de las remuneraciones registradas en el Libro, puede prescindir de esta columna.

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El Libro Auxiliar de Remuneraciones debe llevarse en el lugar de funcionamiento de la empresa, establecimiento, faena o de ubicación del predio agrícola respectivo y el timbraje debe efectuarse en las oficinas de Impuestos Internos correspondientes a los mismos. Las empresas o establecimientos que estén autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para llevar contabilidad centralizada, podrán llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones en la oficina que lleva su contabilidad. Sin embargo, para que el contribuyente pueda llevar su Libro de Remuneraciones en el lugar donde Impuestos Internos le autorizó centralizar su contabilidad , es previo que la Dirección del trabajo dicte una resolución accediendo a ello, en la cual deberá dejar constancia que las oficinas o sucursales que comprende la autorización. 2.- Libro de compras y ventas De acuerdo al artículo 59 del D.L. 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deben llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Conforme al artículo 74 del Reglamento los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley del I.V.A., deben llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual deben registrar día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. 3.- Libro FUT. Las modificaciones efectuadas a la Ley de la Renta, por las leyes Nºs. 18.293, 18.489 y 18.985, establecieron una modalidad nueva de tributación para los contribuyentes afectos a la Primera Categoría que declaran sus rentas a base de contabilidad completa y de un balance general. En virtud de dichas normas, incorporadas a la actual Ley de la Renta, los contribuyentes sujetos al régimen de la primera categoría, deben pagar sus impuestos terminales – Global Complementario y Adicional – por las rentas que hubieren retirado de la empresa o que se le hubieren distribuido. En el primer caso, hasta completar el FUT, y en el segundo, por el total del monto distribuido, a menos que dicha distribución se hubiere efectuado con cargo a utilidades no tributarias. Tanto los retiros como las distribuciones llevan asociado el crédito del impuesto de Primera Categoría que se hubiere pagado por la utilidad retirada o distribuida.

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Para controlar tanto el monto de las utilidades tributarias susceptible de ser retirado, como los créditos asociados a dichas utilidades, la ley estableció que los contribuyentes gravados en la primera categoría sobre la base de un balance general, debían llevar un registro especial denominado F.U.T. (Fondo de Utilidades Tributables). 4.- Aparte de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deben llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el director regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Sin perjuicio de los libros obligatorios antes indicados, el contribuyente puede llevar otros registros destinados a facilitarle el control de la información. Dentro de estos registros destacan: a.- El libro de caja, puesto que por medio de el, él contribuyente puede controlar en forma más o menos exacta el monto total de sus ingresos y egresos. b.- Mayores auxiliares. Informan el movimiento partticular de cada una de las cuentas registradas en el mayor. Ej. En el mayor se registra la cuenta cliente. En el mayor auxiliar se detalla el movimiento de cada uno de los clientes. Etc. Contabilidad simplificada Conforme la Circular Nº 50, de fecha 09.10.1986, para los fines del Impuesto a la Renta, la contabilidad simplificada consiste en un Libro de Entradas y Gastos, timbrado por el Servicio, o en una Planilla de Entradas y Gastos. Lo anterior, sin perjuicio de los libros que exijan otras leyes, como es el caso por ejemplo del Libro de Compras y Ventas que establece el Art. 74º del Reglamento del D.L. Nº 825, de 1974 y de otros libros que disponga el Director Regional. Forma que deben llevarse los libros contables Los libros de contabilidad deben ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en moneda nacional, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras este pendiente el plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. Articulo 18 C.T..: "Para todos los efectos tributarios, los

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contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevaran contabilidad, presentaran sus declaraciones y pagaran los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

No obstante, la dirección regional podrá exigir el pago de

los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

En casos calificados, cuando el capital de una empresa se

haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el director regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos."

De acuerdo a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de otorgar la referida autorización (llevar la contabilidad en moneda extranjera) el Director Regional debe estarse a los requisitos establecidos en el Art. 18º del Código Tributario y al resultado del análisis que haga de los antecedentes aportados por los interesados (Of. 2977 de fecha 29 de agosto de 1986), toda vez que dicha autorización no va ser otorgada sí el cambio implica una disminución en el resultado tributario (Oficio Nº 1128, de fecha 09.04.1986). En todo caso, el Director Regional competente se encuentra facultado para revocar la autorización que hubiere otorgado. Esto puede suceder cuando, por ejemplo, cambien las condiciones invocadas al solicitarse la autorización; la contabilidad no se lleva de acuerdo a principios generalmente aceptados o sea oscura y no permita determinar la verdadera base de los impuestos, o por cualquier otra causa que pueda ser revelada a través de las labores de fiscalización efectuadas. Cabe señalar que según el propio Servicio de Impuestos Internos, la contabilidad en moneda extranjera no debiera representar obstáculo para la función fiscalizadora, si el contribuyente cumple con los principios contables generalmente aceptados. En consecuencia: a.- No existe la posibilidad de que los contribuyentes lleven su contabilidad con algunos asientos en moneda nacional y otros en moneda extranjera. Deben llevarse o en moneda nacional, regla general, o en moneda extranjera, norma de excepción. b.- Lo anterior no impide que para fines internos de la empresa, el contribuyente haga anotaciones marginales en las que establezca la equivalencia que tienen en otras monedas las operaciones que realiza.

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c.- La autorización a un contribuyente para que lleve la contabilidad en moneda extranjera, no significa que pueda disminuir o desvirtuar la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. Contabilidad computacional El artículo 17 del código Tributario, faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos, para fijar las medidas de control que deben cumplir los contribuyentes para reemplazar la contabilidad normal por hoja suelta. El Director del Servicio mediante la Resolución N° 4228 de junio de 1999, y la Circular N° 36 de fecha 02 de julio de 1999, estableció el procedimiento que debían seguir los contribuyentes que optaran tanto por llevar la contabilidad en hoja suelta impresa computacionalmente, como llevarla también en hoja suelta, pero en forma no computacional. Aunque para ambos contribuyentes se estableció la obligación de requerir autorización previa al Servicio de Impuestos Internos, se dispuso que los contribuyentes que optaran por llevar la contabilidad en hoja suelta impresa computacionalmente, debían dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el punto 4 de la Resolución Nº 4228 de 1999, en los términos allí señalados, esto es: a) Contar con una casilla de correo electrónico; y b) Comprometerse expresamente en la solicitud a declarar y pagar todos lo impuestos y a presentar los informes y declaraciones que el Servicio le solicite por Internet. Se señaló que si el contribuyente ha ejercido la opción de llevar contabilidad computacional, sólo se procederá al timbraje de las hojas sueltas o formularios continuos si se verifica que tiene la nota respectiva en el sistema computacional del Servicio. En el caso que el contribuyente hubiere optado por sustituir los libros por hojas sueltas llevadas a mano o en otra forma no computacional, el Servicio autoriza el timbraje, siempre que previamente exhiba la resolución que lo autoriza. Bajo el N° 5 de la Circular en comento, se estableció que los contribuyentes que a la fecha de publicación de la Resolución Nº4228 de 1999, utilizaban hojas sueltas para llevar su contabilidad, debían solicitar la autorización correspondiente dentro del plazo establecido en el resolutivo número seis de la citada Resolución , esto es, antes del 30 de Noviembre de 1999. Si no solicitaban la autorización o ella les fuere denegada, sólo podrían continuar utilizando tales sistemas hasta el 31 de Diciembre de 1999 En consecuencia, los contribuyentes que a partir del 01 de Enero de año 2000 sean detectados utilizando sistemas de contabilidad en hojas sueltas sin la autorización correspondiente, serán sancionados en la forma que precisa la Circular N° 36, esto es, conforme el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario. Cambio de Sistema contable:

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El S.I.I. mediante la Circular N° 50, de fecha 09 de octubre de 1986, estableció que para dar curso a la solicitud sobre cambio de sistema contable, el Director Regional debía considerar las razones y fundamentos que tiene el contribuyente para efectuar dicho cambio, pudiendo ordenar incluso, la práctica de una auditoria tributaria. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 (17) 80.01 y siguientes del Manual VI del Servicio, por sistema de contabilidad debe entenderse el conjunto de elementos materiales que permitan el registro, acumulación y entrega de información de los hechos económicos realizados por la empresa, como son los libros de contabilidad , registros y comprobantes, y el conjunto de principios, normas y procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de información. El artículo 16º del Código Tributario no impone ni rechaza un determinado sistema contable, sino que sólo ordena que éstos deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, todo ello con miras a resguardar debidamente el interés fiscal, como se señala en el Suplemento del Manual Nº 6 (18) 10, de fecha 12.12.67. A este respecto, en el Oficio Circular Nº 2465, de 11.07.85, se reitera lo anterior y se expresa que ni el Código Tributario ni ninguna otra legislación vigente confieren facultad a los Directores Regionales para aprobar o rechazar a priori, en términos generales, un determinado sistema contable que desee implantar un contribuyente en su empresa y que solo es procedente objetar o rechazar el sistema utilizado, cuando al practicar su auditoría, con fines de fiscalización, se concluya que es obscuro y no permite controlar el movimiento y resultado de los negocios o que haga impracticable la conciliación de sus resultados con las normas de la Ley de la Renta, dificultando la acción fiscalizadora del Servicio. La autorización de cambio de sistema contable rije en general a contar del 1º de Enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud. Jurisprudencia administrativa 1.- El S.I.I. mediante oficio N° 834, de fecha 20 de marzo de 1990, estableció: 1.a) Que el mero reemplazo del formato de un libro diario de contabilidad por otro, no constituye cambio de sistema contable de una empresa, siempre y cuando se conforme con lo dispuesto en el Art. 27° del Código de Comercio, en el sentido que las operaciones mercantiles se asienten por orden cronológico y día por día. 1.b) Que un sistema de contabilidad comprende un conjunto de elementos materiales, así como de principios, normas y procedimientos para efectuar el registro, acumulación y entrega de información de los hechos económicos realizados por la empresa. 1.c) Que el sistema contable no se altera por el simple cambio del formato de uno de sus libros.

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Infracciones tributarias vinculadas a la contabilidad Art. 97 N° 6 “La pérdida o inutilizaron de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la perdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso el servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Sin embargo, no se considerara fortuita, salvo pruebas en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspende la prescripción establecida en el articulo 200º, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del servicio. Para los efectos previstos en el inciso primero de este numero se entenderá por capital efectivo el definitivo en el articulo 2º, Nº 5, de la ley de impuesto a la renta. En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionara dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales." Articulo 97 Nº 7 “El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la dirección regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual." Titulo II DECLARACION TRIBUTARIA Objetivo

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Las declaraciones de impuestos se hacen con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto. Requisitos Las declaraciones de impuestos, deben presentarse conforme las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria. La ley exige que las declaraciones se presenten por escrito y bajo juramento. Aunque el servicio debe proporcionar los formularios que deben utilizar los contribuyentes para confeccionar sus declaraciones, la falta de ellos no exime a los contribuyentes de la obligación de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes están obligados a presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la dirección regional les exija. Este articulo era antes importante, ya que hoy en día no se presentan todos los antecedentes, solo se presenta la declaración. Lugar en que deben presentarse las declaraciones tributarias Las declaraciones deben presentarse en las oficinas del servicio u otras que señale la dirección, en la forma y cumpliendo las exigencias que esta determine. Obligados a declarar Se encuentrán obligados a presentar su declaración de impuestos: 1.- Todos los que en el IVA se encuentran gravados como deudores

indirectos – vendedores y prestadores de servicio - ; y 2.- Los contribuyentes que se encuentren gravados con los siguientes impuestos en la Ley de la Renta: 2.1.- Con el impuesto de 1ª categoría (articulo 20 de la L.I.R.); 2.2.- Con el impuesto adicional que grava a las personas naturales

extranjeras sin domicilio ni residencia en chile, y a las personas jurídicas constituidas fuera de chile que tengan cualquier clase de establecimiento en chile; y

3.- Con el impuesto Global Complementario, que grava las rentas

obtenidas por personas naturales y patrimonios personalizados con domicilio o residencia en Chile.

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No se encuentran obligados a presentar declaraciones de impuesto anual 1.- Los pequeños mineros artesanales. 2.- Los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la

vía publica. 3.- Los suplementeros. 4.- Los propietarios de un taller artesanal u obrero. 5.- Los pescadores artesanales. Oportunidad en que deben presentarse las declaraciones de impuestos La fecha en que deben presentarse las declaraciones de impuesto, dependen del tipo de impuesto que se trate. Los impuestos anuales se declaran en el mes de abril. Los mensuales, en los 12 primeros días de cada mes, etc. El Director Regional del Servicio, puede ampliar el plazo para la presentación de las declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello. Cuando el Director hace uso de esta facultad, debe dejar constancia escrita de la prórroga y de su fundamento. En todo caso, las prórrogas no son concedidas por mas de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta. Si el Director Regional amplia el plazo para la presentación de declaraciones, los impuestos deben pagarse con los reajustes e intereses penales que procedan. No obstante lo dicho, el Presidente de la República se encuentra facultado para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue mas adecuados a su expedita y correcta percepción. Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de diciembre, este debe prorrogarse hasta el primer día hábil siguiente. Asimismo, el Presidente de la República se encuentra facultado, para ampliar el plazo para la presentación de documentos y antecedentes de carácter tributario exigidos por la ley o los reglamentos. Cabe señalar, que esta facultad puede ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decreto expedido a través del ministerio de hacienda.

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Obligaciones asociadas a las declaraciones tributarias: Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, no sólo los contribuyentes y los que la firmaron, sino que también los técnicos y asesores que intervinieron en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes. Tratándose de sociedades esta obligación recae, además, sobre los socios o administradores que señale la dirección regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la dirección regional. Cabe tener presente la relación que existe entre esta norma y el articulo 100 del C.T. De acuerdo a dicho artículo – 100 del Código Tributario – el contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicara esta ultima. Además, debe oficiarse al colegio de contadores para los efectos de las sanciones que procedan. Salvo prueba en contrario, no se considera dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al termino de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que este ha proporcionado como fidedigno. Secreto tributario El director y demás funcionarios del servicio no sólo están impedidos de divulgar el contenido de las declaraciones tributarias, sino que además obligados a evitar que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por personas ajenas al servicio. La obligación anterior, sin embargo, no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o el otorgamiento de la información que estos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto, sobre alimentos y en procesos por delitos comunes, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

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LIQUIDACION Y GIRO DE LOS IMPUESTOS Concepto de Liquidación Es acto administrativo en virtud del cual el S.I.I. determina un impuesto. Es una actuación de la administración cuya finalidad es la de determinar un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que presenta el contribuyente o derivada de la facultad de esta para fiscalizar y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder. La liquidación monetariza la obligación tributaria, es decir, hace liquida la obligación. Formalidades o requisitos 1.- Debe ser por escrito. 2.- Debe tener lugar y fecha cierta. 3.- Se le da un numero correlativo en las unidades de impuesto que dice

relación con el numero de orden. 4.- Debe individualizarse precisa y claramente al contribuyente con su R.U.T..

y domicilio. 5.- Se deben indicar los antecedentes de hechos precisos que sirvan de base a

la liquidación. 6.- Se debe indicar la base imponible o las partidas gravadas por la tasa del

impuesto. 7.- Se debe indicar el monto del impuesto. 8.- Debe ser firmada y timbrada por el fiscalizador correspondiente con el

visto bueno de su superior. 9.- La liquidación debe ser notificada legalmente. La regla general es que sea

por carta certificada en materia tributaria. Funciones de la liquidación Con la liquidación se termina el proceso de determinación del impuesto y en ella se manifiesta la posición de la administración en cuanto al verdadero monto del tributo. Por lo tanto podemos señalar que la liquidación cumple los

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siguientes roles. 1.- Constituye la etapa final en el proceso de determinación de impuestos

efectuada por el S.I.I.. 2.- Fija la pretensión de la administración respecto de la correcta

determinación y monto de un impuesto. 3.- Compete al contribuyente aceptar la determinación de la obligación o en

su defecto impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo. Oportunidad en que debe practicarse la liquidación 1.- Cuando el contribuyente no concurre a la citación del artículo 63, o concurriendo da una respuesta que es considerada insatisfactoria por la unidad de fiscalziación. La citación que refiere el artículo 63 del Código Tributario, es un trámite de fiscalización de carácter facultativo, que asume el carácter de obligatorio en tres casos. a.- Cuando el servicio considera que la contabilidad y o respaldos

documentales del contribuyente no es fidedigna; b.- Cuando el contribuyente no presenta su declaración tributaria, estando

obligado a hacerlo; c.- Cuando deban separarse o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos

y el contribuyente no este obligado a llevar una contabilidad separada. En los dos primeros casos - a y b -, si el contribuyente no comparece o comparece dando una respuesta que se estima como insatisfactoria, se expone a que el servicio lo liquide con los antecedentes que obran en su poder. En el tercer caso – letra c – no hay una liquidación sino que un prorrateo efecutado por el propio Servicio. 2.- Cuando producto de la revisión y examen de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente se determina que este adeuda diferencias de impuestos. En ese caso, el S.I.I. puede representar las diferencias a través de la liquidación. En efecto, el articulo 24 inciso 1º C.T., establece que los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el servicio les debe practicar una liquidación en la que debe dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación debe indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

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Efectos de la liquidación cuando esta notificada legalmente 1.- Interrumpe el plazo de prescripción: Articulo 201 Nº 2 C.T..: "En los mismos plazos señalados en el articulo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 2.º Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación." 2.- Empieza a correr el plazo para que el contribuyente reclame o se conforme con la liquidación: Articulo 124 inciso 3º C.T.: "El reclamo deberá interponerse en el termino fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliara a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 24, pague la suma determinada por el servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente." Articulo 123 C.T.: "Se sujetaran al procedimiento del presente titulo todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los títulos III y IV de este libro." Articulo 124 inciso 1º C.T.: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este ultimo, sino en cuanto no se conforme al giro." 3.- La no presentación del reclamo dentro del plazo legal deja a firme la liquidación y por consiguiente hace liquida la obligación tributaria.

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EL GIRO Concepto Es la orden competente para que el contribuyente ingrese en arcas fiscales una cantidad determinada por impuestos. Articulo 37 1ª parte C.T.: "Los impuestos deberán ser girados por el servicio mediante roles u ordenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres, estampillas o papel sellado. El director dictara las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos." En definitiva, es una orden competente que el S.I.I. extiende al contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas. Requisitos del giro 1.- Debe ser por escrito. 2.- Se debe señalar la fecha y el numero de orden. 3.- Debe hacer referencia al numero de liquidación que le sirve de antecedente. 4.- Debe señalar el tipo de impuesto de que se trata. 5.- Debe señalar el periodo tributario que comprende. 6.- Debe señalar las disposiciones legales que le sirven de fundamento. 7.- Debe señalar el plazo que el contribuyente tiene para pagar. 8.- El giro se debe notificar legalmente. Efectos del giro notificado legalmente 1.- Interrumpe la prescripción del articulo 201 Nº 2 del C.T.. Articulo 201 Nº 2 C.T.: "En los mismos plazos señalados en el articulo 200, y

computados en la misma forma, prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

2.º Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación."

2.- Permite efectuar el pago. 3.- Permite efectuar pagos parciales. 4.- Constituye un titulo ejecutivo para efectuar el cobro de los impuestos que

los contribuyentes no han pagado según el articulo 168 y siguientes del C.T., 5.- Fija la suma adeudada por el contribuyente y se hace exigible vencido el

plazo para su pago. Oportunidad en que pueden girarse los impuestos: Dependiendo del hecho o circunstancia que hace procedente la emisión del giro, será la oportunidad o momento en que el servicio debe o quede habilitado

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para practicar esta actuación la que además determinara el inicio del plazo de prescripción. Articulo 200 inciso 1º C.T.: "El servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del termino de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago." El Servicio de Impuestos Internos, puede girarle al contribuyente los impuestos, cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.- Cuando exista una declaración o petición del contribuyente en la que se

establezca que éste adeuda impuestos. 2.- Cuando se trata de impuestos que la administración pueda girar de inmediato. De acuerdo al art. 24 del C.T. la administración puede girar de inmediato los impuestos en los siguientes casos: a.- Cuando el contribuyente hubiere sido declarado en quiebra – sin perjuicio de la verificación que deba hacer el Fisco -. b.- Cuando se trata de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el servicio puede girar de inmediato y sin otro tramite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. c.- Cuando se trata de devoluciones o imputaciones de impuestos, el Servicio se encuentra facultado para girar de inmediato las sumas devueltas o imputadas, si se hubiere ejercido accional penal tributaria. 3.- Cuando el S.I.I. haya REALIZADO una liquidación de impuestos, y el contribuyente no hubiere reclamado. En efecto, salvo disposición en contrario, los impuestos liquidados que no son reclamados, deben girarse transcurrido el plazo de sesenta días que existe para reclamar. Si el contribuyente hubiere deducido reclamo, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación deben girarse sólo una vez que la dirección regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.

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Situaciones que puden distinguirse 1.- Giro de impuesto en base a una declaración o petición del

contribuyente. 2.- Giro de impuesto determinado por la administración. 3.- Giro de impuesto derivado de una liquidación de impuesto. 4.- Giro de impuesto emitido sin tramite previo. 1.- Giro de impuesto en base a una declaración o petición del contribuyente Si el antecedente que sirve de base a la emisión del giro lo constituye una declaración o petición del contribuyente y esta ha sido formulada con anterioridad al vencimiento del plazo legal en que el tributo resultante debe ser pagado es indudable que el S.I.I. debe emitir el giro antes de que se produzca tal vencimiento. Lo contrario, significaría tener que quedar afecto a los recargos legales por el cumplimiento extemporáneo, en atención a que siendo el giro la orden competente con la que el contribuyente puede enterar en arcas fiscales el monto del tributo debe permitírsele hacerlo dentro del plazo. Como está situación improbable sería injusta, la ley estableció que no procede cobrar reajuste ni interés cuando el atraso es imputable al Servicio de Impuestos Internos o a Tesorería. 2.- Giro de impuesto determinado por la administración Tratándose de aquellos impuestos cuya determinación corresponde a la administración con prescindencia del contribuyente entendiendo la determinación como la realización de los actos y procedimientos destinados a precisar la ocurrencia de un hecho gravado, persona respecto de la cual se produjo, valorización de tal hecho y aplicación de la tasa entendiendo la determinación como ocurre con el impuesto territorial la oportunidad en que se debe emitir el giro es con anterioridad a la expiración del plazo legal en que debe efectuarse el pago. Con todo la administración puede emitir el giro dentro del plazo de tres años a partir de esa fecha. 3.- Giro de impuesto derivado de una liquidación de impuesto. La acción fiscalizadora del S.I.I. generalmente detecta diferencias de impuestos, que culmina con la respectiva liquidación de impuestos, además señalamos que la liquidación interrumpe la prescripción. Formulada una liquidación corresponde precisar el momento en que el S.I.I.. queda inhabilitado para proceder al giro del impuesto para que el contribuyente pueda enterar en arcas fiscales y que por otra parte determina el vencimiento del plazo de tres años que tiene para hacerlo. a este respecto podemos distinguir las

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siguientes situaciones: a.- Si el contribuyente no dedujere reclamación dentro del plazo fatal de sesenta días hábiles contados desde la notificación de la liquidación una vez transcurrido dicho termino el termino de tres años de que el S.I.I. dispone para girar se inicia desde el momento en que la liquidación fue notificada al contribuyente. b.- Si el contribuyente hubiere formulado reclamo en contra de la liquidación puede procederse al giro de los impuestos una vez que sobre el se pronuncie el juez tributario. respecto del termino dentro del cual el S.I.I. debe emitir el giro es de tres años computado de la siguiente manera: Debe computarse el periodo comprendido entre la notificación de la liquidación y la interposición del reclamo (momento en que se suspende el plazo de prescripción) continuando con su cómputo una vez que se pronuncie el juez tributario hasta completar los tres años. Si el contribuyente reclamase y solicitase además la fijación de un plazo para fallar, una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado sentencia, el contribuyente puede pedir se tenga por rechazado el reclamo, y apelar en el mismo acto de dicha resolución. Si así ocurriere, el plazo debe continuar corriendo desde la fecha que el tribunal provea esta petición. c.- Cabe por ultimo precisar la situación de la liquidación respecto de las cuales se ha deducido un reclamo pero por alguna circunstancia sea esta de tiempo o de alguna formalidad este reclamo se tiene por no presentado. En este evento se estima que la sentencia interlocutoria que tiene por no presentado el reclamo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva respecto de la oportunidad en que el S.I.I.. debe emitir el giro, el cual esta señalado en la letra a, ya vista. 4.- Giro de impuesto emitido sin trámite previo El articulo 24 del C.T. contempla tres situaciones en que el Servicio puede girarle al contribuyente sin necesidad de un trámite previo (citación – liquidación). Articulo 24 inciso 4º C.T.: "En los casos de impuestos de

recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el servicio podrá girar de inmediato y sin otro tramite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas; como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro tramite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación que

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deberá efectuar el fisco en conformidad con las normas generales."

a.- Los impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido

declarados oportunamente pueden girarse sin trámite previo, siempre que se encuentren debidamente contabilizados.

b.- Las cantidades devueltas o imputadas y en relación con las cuales se ha

interpuesto acción penal por delito tributario. Conforme la Circular N° 48 de fecha 21 de agosto de 1997, a la

liquidación o giro de las cantidades referidas debe aplicársele los reajustes e intereses que establece el artículo 53 del Código Tributario y las sanciones que previene el Artículo 97 Nº 11 del mismo Código.

c.- Todos los impuestos adeudados por el fallido.

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VIII.- INFRACCIONES TRIBUTARIAS Concepto Podemos conceptualizar a las infracciones tributarias como aquellos incumplimientos culposos o dolosos que se encuentran sancionados por la ley. Los incumplimientos culposos constituyen infracciones administrativas, y los dolosos: delito tributario. Clasificación de las infracciones tributarias I.- Atendiendo a la naturaleza de la sanción: 1.- Infracciones civiles 1.- Infracciones administrativas 1.- Infracciones penales II.- Atendiendo a la persona que las cometen: 1.- Propias del contribuyente. (articulo 97 del C.T..). 2.- Del contador y o asesores (articulo 100 C.T..). 3.- La de los funcionarios del Servicio (articulo 101 C.T..). 4.- La de los otros funcionarios públicos (articulo 102 C.T..). 5.- La de los auxiliares de la administración de justicia que tienen la

calidad de ministros de fe. (artículos 103 al 109 C.T..) I.- Desarrollo de la primera clasificación. 1.- Infracciones civiles Es el retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente causando un daño al estado, lo que es sancionado con una sanción civil. La sanción civil es la indemnización de perjuicios que consiste en intereses moratorios y multas (recargos que en forma fija o porcentual determina la ley por la mora u omisión en el pago de un tributo). De acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, el no pago de los impuestos dentro de los plazos legales, obliga pagar la suma debida con los reajustes – variación I.P.C. – e intereses penales – 1.5% por mes o fracción de mes de retardo -. Aparte de los reajustes e intereses, el deudor tributario debe pagar

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una multa, si incurre en las siguientes infracciones tributarias: 1.- Si retarda u omite la presentación de la declaración que constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de sus impuestos debe pagar una multa de un diez por ciento, calculada sobre los impuestos que resulten de la liquidación. En el caso que el retardo exceda el plazo de 5 meses, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Cuando la declaración no implique la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, la multa que se debe aplicar es de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 2.- Si retarda en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, la multa será de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. De acuerdo al proyecto de reforma tributaria, aprobado recientemente en el Congreso, si la omisión de la declaración o la diferencia en de impuesto, hubiere sido detectada por el Servicio en un proceso de fiscalización, la multa inicial será de un 20%, y su tope un 60%. Características de las infracciones civiles a.- Reemplaza la indemnización de perjuicios (los intereses y las

multas). b.- Es un recargo de un monto fijo o porcentual. c.- El acreedor no esta obligado a justificar los perjuicios. d.- Es compatible con otras sanciones de tipo penal o adminis-

trativo. e.- Su aplicación no esta sometida a procedimientos especiales sino

que a simples tramites: giro del servicio o cobro conjunto con el impuesto por tesorería.

El Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 48, de fecha 21.08.1997, estableció que en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 19.5061, las multas expresadas en UTA o UTM deben determinarse según su valor vigente al momento de dictarse la resolución que aplica la sanción, evitándose de este modo la desvalorización que se producía bajo la anterior

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normativa, entre el momento de cometerse la infracción y la aplicación de la sanción correspondiente. 2.- Infracciones administrativas Es toda violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. La sanción administrativa es aquella que persigue un interés publico mediante la aplicación de una multa regulada según la gravedad de la infracción y la calidad del infractor entre un mínimo y un máximo. Características de las infracciones administrativas a.- Revisten el carácter de un castigo. b.- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un

máximo. La sanción debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor.

c.- Se aplican conforme a procedimientos administrativos. El pro-

cedimiento general para la aplicación de sanciones, que consulta el artículo 161 y los procedimientos especiales del articulo 165.

Constituyen infracciones administrativas: 1.- Art. 97 Nº 1 "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes, o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con tercera personas, se aplicaran las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. Ej. Inciso primero: No declaración de iniciación de actividades. Ej. Inciso segundo: No entrega de antecedentes requeridos

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por el Servicio de Impuestos Internos, en base al artículo 60 del Código Tributario1. Requisitos del tipo contenido en el inciso primero: a.- Que se retarde u omita la presentación de informes o

registros obligatorios; b.- Que dichos antecedentes no constituyan la base

inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.

Requisito del tipo contenido en el inciso segundo: Que el ente requerido se retarde u omita la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con tercera personas. Si se le apercibe, y no da cumplimiento dentro del plazo de 30 días, existe un recargo de la multa igual a 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. TOPE: 30 U.T.A. La Dirección Nacional del Servicio, mediante la Circular N° 67 de fecha 05 de noviembre de 1998, señaló que este segundo tipo infractor, agregado por la ley Nº 19.5782, se refiere a los informes que se encuentren establecidos en diversas normas legales o reglamentarias, o que el Servicio hubiere dispuesto mediante resoluciones. Según la norma en comento, en el evento de que el contribuyente no dé cumplimiento a la obligación de presentar el o los informes mencionados dentro del plazo establecido en cada caso, deberá denunciarse la infracción por retardo u omisión, y, además, el Servicio podrá requerirlo por escrito, para que, dentro del plazo de 30 días hábiles, presente el informe omitido, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que el precepto establece. Dicho emplazamiento podrá formularse en los siguientes términos: "Se requiere, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el inciso segundo del Nº 1 del

1 El artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, establece que: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas...”. 2 La Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, entre otras modificaciones, agregó este nuevo inciso segundo al artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

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artículo 97º del Código Tributario, para que presente, dentro del plazo de 30 días hábiles, los siguientes informes:". Este requerimiento, de acuerdo a la Circular N° 67, debe notificarse al contribuyente por carta certificada. Para el cálculo de la multa deberá considerarse tanto el tiempo de retardo, como el número de personas cuyos antecedentes se hayan omitido o su presentación se haya retardado. Los meses o fracción de mes de atraso a que se refiere la norma se contarán considerando que el primer día del cómputo es el siguiente al vencimiento del plazo de 30 días hábiles dado en el requerimiento y deben contarse hasta el día de la presentación del informe o hasta el día en que se dicte la resolución que aplica la multa, si éste aún no se hubiere presentado. De consiguiente, conforme al nuevo inciso segundo del número 1 del artículo 97º, la multa que en él se contempla se aplicará del siguiente modo: a.- Debe determinarse la tasa de la sanción que se aplicará; b.- Debe establecerse el número de personas omitidas o respecto de las cuales se retardó la presentación respectiva; c.- Debe definirse el número de meses o fracción de mes de retardo; y d.- Finalmente, procederse al cálculo de la sanción de acuerdo a la siguiente fórmula: Tasa determinada x Número de personas omitidas o respecto de las cuales se retardó la presentación x Número de meses o fracción de mes de retardo = Sanción que debe imponerse. Así, por ejemplo, si un contribuyente incurre en un atraso de 3 meses y 12 días en la presentación de un informe, en el que ha debido colacionar antecedentes de 100 personas, y se resuelve imponerle una multa con tasa de 0,15 U.T.M., la sanción que procederá aplicar será la siguiente: Tasa determinada x Nº Personas x Meses de atraso = 0,15 x 100 x 4 = 60 U.T.M. El Servicio estableció que la presentación de una declaración incompleta en cuanto al número de personas que en ella debió incluirse, da origen a la sanción que se analiza por cada persona que se haya omitido. Tanto en este caso, como en aquellos en que no se presente la declaración que se haya requerido bajo apercibimiento, la determinación del número de personas omitidas para los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, deberá establecerse por el fiscalizador, a través de una auditoria y consignarse en la denuncia que al efecto se formule. En lo relativo al procedimiento para aplicar esta nueva sanción, el legislador ha resuelto, en atención a la mayor gravedad que le atribuye a este nuevo tipo infraccional, someter su conocimiento y fallo al procedimiento previsto en el artículo 165 Nº 2 del Código Tributario, y no al trámite para la

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aplicación de la infracción contemplada en el actual inciso primero del Nº 1 del artículo 97 del citado cuerpo orgánico que se rige por el Nº 1 del artículo 165. Jurisprudencia administrativa: Según el oficio N° 120, de fecha 27 de abril de 1992, “No procede aplicar multas a contribuyentes exentos del impuesto Global Complementario que presenten con retraso su declaración anual”. En efecto, según el oficio referido los contribuyentes cuyas rentas no excedan del límite señalado exento se encuentran liberados de cumplir con la obligación de declarar, por lo que es legalmente improcedente aplicarles la multa que indica el Art. 97º Nº 1, del Código Tributario. 2.- 97 N° 2 “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el Nº 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”. Requisitos del tipo: a.- Que se retarde u omita la presentación de declaraciones o informes; y b.- Que dichas declaraciones o informes constituyan la base para determinar o liquidar un impuesto. Ej. No presentación de declaración formulario 22, sobre impuesto a la renta. La Dirección Nacional del Servicio, mediante la Circular Nº 9, de fecha 19.01.1988, estableció que a contar del 31 de diciembre de 1987, las infracciones consistentes en el atraso en declarar los impuestos, cuando sea también aplicable la multa por atraso en pagar y se trate de tributos que sólo

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pueden declararse y pagar simultáneamente y no se acepte la declaración sin el pago, se sancionarán solamente con la multa establecida en el Nº 11 del artículo 97º del Código Tributario. Jurisprudencia administrativa Según el oficio Nº 5354, de fecha 11.09.1975, en el caso de contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales (PPM), que omitieren su declaración y pago oportuno, pero solucionaren la totalidad de los impuestos anuales que les corresponda pagar, en el momento de su declaración y pago anual, sólo cabe el giro de las multas, intereses penales, reajustes y recargos que procedan. Ello, por cuanto sería improcedente el giro de los impuestos provisionales mensuales, dado que se ha cumplido con la obligación tributaria anual, que es el objetivo que se persigue con los PPM. Por lo tanto, corresponde aplicar el interés penal hasta la fecha en que se extinguió la obligación anual. Igualmente, procede la aplicación de las multas establecidas en el artículo 97º Nos. 2 y 11, del Código Tributario, por el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto y por el retardo de dichos pagos provisionales, respectivamente. Ello, sin perjuicio del reajuste del artículo 53º del Código Tributario, correspondiente. 3.- Art. 97 Nº 3: “La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o a la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a una liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa de cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren”. Requisitos del tipo: a.- Que la declaración se presente; b.- Que dicha declaración sea incompleta o errónea; y c.- Que la declaración induzca a una liquidación impositiva

inferior al que corresponda. Aunque el Manual de Instrucciones del Servicio no aclara mayormente el significado y aplicación de esta infracción, nos permitimos señalar que su aplicación se limita a los casos en que la declaración que presenta el contribuyente determina un impuesto inferior al que correspondía. Por no estar mencionada entre las infracciones que se rigen por el procedimiento especial del artículo 165º del Código Tributario, debe concluirse que la infracción prevista en el Nº 3 del artículo 97º debe ceñirse al

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procedimiento general, contemplado en el artículo 161º del citado cuerpo legal, lo que implica que es necesario levantar previamente Acta de Denuncio, dando inicio a un procedimiento jurisdiccional, al término del cual, mediante la sentencia que acoja la denuncia, recién se fijará la multa. Esta conclusión concuerda con la contenida en la Circular Nº 134, de fecha 27.12.60, que sobre el artículo 97º, Nº 3, expresa: "Con relación a los impuestos de la Ley Nº 12.120 (hoy D.L.825), esta infracción sólo podrá verificarse cuando, con motivo de revisiones que se practiquen a un determinado contribuyente, se compruebe que ha sido culpa de éste el presentar declaraciones erróneas o incompletas. En estos casos, deberá elevarse un acta de denuncio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161º del Código Tributario que trata de procedimiento general para la aplicación de sanciones, y en la sentencia condenatoria que al respecto se dicte, deberá dejarse expresa constancia de haber existido culpa de parte del infractor". 4.- Art. 97 Nº6 "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director3 o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”. Requisitos del tipo: a.- No exhibir los libros y documentos contables a los fiscalizadores; u b.- Oponerse a la fiscalización EJ. Negativa del contribuyente a exhibir el contenido de cajones, armarios, cajas de seguridad, kardex, etc. En la misma infracción incurren los Bancos que se niegan o entraban el examen e investigación de las operaciones de importación de clientes, efectuadas por su intermedio. Los responsables de esta infracción serán los representantes legales de dichos Bancos. Normas legales atingentes a este tipo infractor: El artículo 95º del Código Tributario, en la parte final de su inciso 1, indica que "procederá, además el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el Nº 7 del artículo 97º y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos", referencia esta última que, evidentemente, es la infracción prevista y sancionada en el Nº 6 del artículo 97º. 3 Esta expresión fue agregada por la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de Julio de 1997, con el preciso objeto de incluir los libros de contabilidad y otros documentos que exija la Dirección Nacional del Servicio, entre los presupuestos de los hechos contravencionales previstos en este número.

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El D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Dispone en su artículo 59º: "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributan de acuerdo con el Párrafo 7 del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados". Luego, en el artículo 62º, agrega: "Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6 y 7 del artículo 97º del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones". Por su parte, el Reglamento del citado D.L. Nº 825, indica en su artículo 74º: "Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compras, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables. En igual forma, los vendedores y prestadores de servicios al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el párrafo 7 del Título II de la ley, deberán llevar un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos; no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º de este Reglamento. Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento; el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en los números, 6 y 7 del artículo 97º del Código Tributario". El artículo 101º de la actual Ley de la Renta, que contempla la obligación para ciertas personas de emitir informes obligatorios para ser presentados al Servicio de Impuestos Internos, establece en su inciso último: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas

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del citado Nº 1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuestos de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65º. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de Impuestos de Segunda Categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97º del Código Tributario, por cada infracción".

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5.- Art. 97 Nº 7 “El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”. Requisitos del tipo: a.- No llevar contabilidad o documentos auxiliares; o b.- Llevarlos atrasados o en forma distinta a la ordenada o

autorizada por la ley; y c.- En ambos casos, no dar cumplimiento a la obligación

que le imponga el Servicio, en el plazo de 10 días. En efecto, la infracción mencionada en el Nº 7 del citado

artículo 97º del Código Tributario no se configura por el mero hecho de constatarla en primera instancia.

El Código ordena conceder un plazo mínimo de 10 días al infractor, a fin de que subsane la omisión o irregularidad respectiva. Vencido este plazo sin que se dé cumplimiento a lo solicitado por el Servicio, se configura la infracción en referencia.

Ej.: No llevar los libros de contabilidad, que ordenan los artículos 16º y 17º del Código Tributario, y 68º de la Ley de la Renta. No llevar los libros auxiliares ordenados en los artículos 59º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, y 74º, de su Reglamento. No llevar los libros especiales exigidos en el artículo 92º del Reglamento del D.L. Nº 825, para los efectos del Impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas. No llevar el Libro Auxiliar de Remuneraciones. No llevar el libro FUT. Llevar con atraso o en forma distinta los libros antes mencionados. Advertimos que la no utilización de las cuentas especiales ordenadas para el control del IVA puede sancionarse según el artículo 97º, Nº 7, en atención a que la circular Nº 134, de 05-11-75, en su Nº 19, bajo el título "Sanciones por no utilizar las cuentas especiales que señala el Reglamento", expresa lo que sigue: "La no utilización de las cuentas especiales que señala el artículo 99º del Reglamento del Impuesto a las Ventas y Servicios y cuyas instrucciones se imparten en el punto 12 de la Circular Nº 38, de 26 de febrero de 1975, podrá sancionarse con las penas establecidas en el artículo 97º, Nº 7, del Código Tributario”. Es del caso advertir que de acuerdo a la actual Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a su respectivo Reglamento, las obligaciones de abrir cuentas especiales en la contabilidad, para registrar los impuestos recargados en las operaciones efectuadas y los consignados en las facturas recibidas de los proveedores y prestadores de servicios, se encuentran contenidas en el artículo 60º de la Ley y artículo 77º del citado Reglamento.

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6.- Art. 97 Nº 10 “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso 1º, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso 1º se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se comentan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. Requisitos del tipo: a.- Encontrarse afecto a impuesto; y b.- No otorgar documentos tributarios, u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Ej. No otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, en los casos en que la ley lo exige, o su otorgamiento sin cumplir con algunos de los requisitos legales o reglamentarios. El uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente. El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones, para eludir el otorgamiento de boletas. Infracción a las disposiciones señaladas en el artículo 55º, inciso tercero, del D.L. Nº 825, relativas a la emisión de guías de despacho. Etc.

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Jurisprudencia administrativa: - Según el Oficio Circular Nº 7366, de fecha 23 de noviembre de 1978, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 55º, inciso 3º, del D.L. Nº 825, en vigencia, las guías de despacho emitidas sin estar numeradas y timbradas por el S.I.I., o sin cumplir con todos los demás requisitos señalados en el artículo 70º del D.S. Nº 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, equivale al no otorgamiento de la correspondiente factura y constituye la infracción que previene y sanciona el artículo 97º, Nº 10, del Código Tributario, lo cual habilita a los Ministros de Fe para notificar la denuncia por no otorgar la factura respectiva. Lo anterior, atendido a que la guía de despacho que puede justificar el no otorgamiento de la factura - reemplazándola temporalmente - sólo es aquella que cumple con los requisitos aludidos, ya que la omisión de ellos trae como consecuencia que ese documento no sea legalmente idóneo ni útil para sustituir a la factura, y hace renacer, por lo tanto, la obligación de emitir y entregar este último documento. - Según el oficio Nº 7.305, de fecha 22.11.1978, la omisión de la extensión de la boleta de venta por un retiro de mercaderías a que se refiere el artículo 8º, letra d), del D.L. Nº 825, en vigencia, configura la infracción que previene y sanciona el artículo 97º Nº 10 del Código Tributario. Lo expuesto, en atención a que en los casos de retiros de mercaderías que se consideran ventas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, letra d), del D.L. Nº 825, citado, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se devenga en el momento del retiro del bien respectivo y simultáneamente nace la obligación de emitir la boleta de venta, al tenor de lo señalado en los artículos 9º, letra e), y 55º, inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 825, precitado. Jurisprudencia Judicial: - La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 20.07.1999, estableció que la circunstancia de que no se haya exhibido al fiscalizador la factura que respaldaba el transporte de mercaderías el día en que se cursó la denuncia, no configura la infracción prevista en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, por haberse desvirtuado el cargo con la agregación al proceso de dicha factura. Si bien se pudo cometer en la especie la infracción del Nº 17 del artículo 97 del citado Código –que sanciona el traslado de bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente factura– no puede castigarse al reclamante por cargos que no fueron formulados en la denuncia, y respecto de los cuales no tuvo, por tanto, la oportunidad de defenderse. /Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel

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Ramírez. Dictada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández, Domingo Kikisch Mourgues y Cornelio Villarroel Ramírez. JIM NEZ CARRASCO, Juan Con SII RECLAMACION TRIBUTARIA. Rol Nº 794-96. - La Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 05.04.1999, estableció que “La conducción de mercaderías en camión con una guía de despacho emitida dos días antes de la fiscalización, no es equiparable a la figura delictiva del artículo 97, Nº 10 del Código Tributario, que castiga el no otorgamiento de guía de despacho. La analogía "in lam partem" sustentada por la parte reclamada, consistente en equiparar un documento cuestionable por su fecha a uno inexistente, resultó inadmisible para los sentenciadores. En este procedimiento debe apreciarse la prueba conforme a las normas de la sana crítica (sentencia de esta Corte, de 30 de mayo de 1994, I.C. 633-92) y de acuerdo a ese mecanismo de apreciación probatoria la Corte entiende que los antecedentes producidos con respecto a una avería sufrida por el camión que transportaba la mercadería, en la localidad de Coelemu (documentos de fs. 4, 28, 29 y 30), revisten suficiente mérito de convicción para explicar razonable y verosímilmente la distancia temporal producida entre la fecha de expedición de la guía de despacho y la fecha del control (dos días). Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Kunsemüller Loebenfelder. Pronunciada por los Ministros señor Hernán Matus Valencia, señora Gabriela Hernández Guzmán y Abogado Integrante señor Carlos Kunsemüller Loebenfelder. FORESTAL LEON LIMITADA con SII. APELACION. Rol Nº 801-98. - La Excma. Corte Suprema, con fecha 23.03.1998, conociendo de la apelación interpuesta por un contribuyente en contra del fallo de primera instancia recaído sobre una acción de protección incoada por el mismo contribuyente, confirmó en todas sus partes los razonamientos de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que consideró que no es ilegal o arbitraria la actuación del Servicio de Impuestos Internos que aplica la sanción de clausura computando sólo los días en los cuales el contribuyente habitualmente desempeña su actividad, y no considera los días en que el contribuyente no ejerce el comercio o industria de su giro. - La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 5 de enero de 1998, resolvió que la extensión de una factura sobre primera venta de un vehículo importado, sin incluir en la base imponible los impuestos adicionales de los artículos 43 bis y 46 del D.L. Nº 825, que deberían considerarse para el cálculo del IVA, no tipifica la infracción de no otorgamiento de factura en la forma exigida por las leyes (artículo 97, Nº 10 del Código Tributario), puesto que el Reglamento del D.L. Nº 825 sólo prescribe que en las facturas debe indicarse separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda (artículo 69), requisito que en la especie aparece cumplido. Redactada por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes. Pronunciada por los Ministros señor Sergio Valenzuela Patiño y señora Gabriela Pérez Paredes y Gloria Olivares Godoy. CIDEF S.A. con SII. RECLAMACION TRIBUTARIA.

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- La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 23 de septiembre de 1997, revoca la sentencia del Juez Tributario de la Dirección Regional Stgo. Centro, que había rechazado el reclamo en contra de una denuncia en la que se le había imputado al contribuyente la infracción prevista en el Nº 10 del art. 97 del Código Tributario, basado en que no habría documentación legal por honorarios por cheque protestado. El contribuyente alegó que no correspondía emitir boleta de honorarios por ser una empresa de cobranza que presta servicios a su mandante, a quienes les emite boleta por el servicio prestado, de acuerdo al D.L. 825. El tribunal deniega el reclamo por estimar que la contribuyente estaba obligada a emitir boleta de honorarios, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 88 del Código Tributario y Resolución Nº Ex. 1414, de 1978. Con fecha 23 de septiembre de 1997, la I. Corte de Apelaciones de Santiago revoca la sentencia apelada y acoge el reclamo deducido. Tiene presente, para ello, que la reclamante es una empresa dedicada a prestar servicios de cobranza cuya actividad se clasifica en el art. 20 Nº 5 de la Primera Categoría, no afectos a IVA y que la Resolución 1414, de 1978, no la alcanza, por cuanto las únicas personas jurídicas obligadas a emitir boletas por dicha resolución son las sociedades de profesionales que son exclusivamente sociedades de personas que prestan servicios o asesorías profesionales por medio de sus socios. Por lo tanto, la reclamante no estaba obligada a emitir boleta y, en consecuencia, no ha cometido la infracción prevista en el Nº 10 del art. 97 del Código Tributario. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS don Cornelio villarroel Ramírez, ... Fernando Román Díaz, César Frigerio ... Autoriza doña Mercedes Duarte Farías. - La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12.08.1997, la I. Corte de Apelaciones de Santiago revoca la sentencia dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional Stgo. Centro, por resolución de 9 de junio de 1997, que había rechazado el reclamo en contra de una denuncia en la que se le imputa al contribuyente la infracción prevista en el Nº 10 del art. 97 del Código Tributario, basada en que no habría documentación legal por traslado interno de mercadería a la sucursal Coyhaique. El reclamante alegó que si bien es cierto el chofer no portaba guía de despacho, si llevaba las facturas de compra de las mercaderías que portaba. El tribunal deniega el reclamo por cuanto las facturas que hace valer el contribuyente amparan el traslado desde el domicilio de la empresa emisora al domicilio en Santiago del reclamante, por lo que no podrían amparar el traslado desde Santiago a Coyhaique. Con fecha 12 de agosto de 1997, la I. Corte de Apelaciones de Santiago revoca la sentencia apelada y acoge el reclamo deducido. Tiene presente, para ello, que quien transportaba la mercadería era el propio dueño, lo que se acreditó con la factura correspondiente, razón por la cual no se encuentra

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en la situación prevista en el art. 55 del D.L. 825. Pronunciada por los señores Ministros don Humberto Espejo Zuñiga, María Morales Villagrán, Raimundo Díaz. - La Excma. Corte Suprema, con fecha 30.07.1997, acoge el recurso de queja deducido por el reclamante y acoge la reclamación desechando la denuncia. El Juez Tributario de la Dirección Regional Stgo. Oriente del S.I.I., por resolución de 6 de septiembre de 1994, rechaza el reclamo en contra de una notificación de infracción en la que se le imputa al contribuyente la infracción prevista en el Nº 10 del art. 97 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta por venta de consumos realizada por un motel. El reclamante expresó que dada la modalidad de la operación a nivel nacional de este tipo de establecimientos el cliente hace varios pedidos de consumo espaciados en el tiempo los que son despachados a la misma mesa o habitación y después de haber realizado todos los consumos pide la cuenta y se le entrega la boleta o factura. Además, los clientes aún no habían terminado su estadía en el establecimiento. Expresa el fallo que las alegaciones del reclamante sólo constituye una versión distinta de los hechos denunciados, toda vez que no han sido acreditados y en autos no rolan antecedentes que permitan presumir la veracidad de ellos, por lo que se confirma la notificación de infracción. Con fecha 5 de abril de 1995, la I. Corte de Apelaciones de Santiago confirma el fallo apelado. La Excma. Corte Suprema, con fecha 30 de julio de 1997, acoge el recurso de queja deducido por el reclamante y acoge la reclamación desechando la denuncia. Tiene presente para ello que se ha cometido falta o abuso porque la conducta exigida por el S.I.I. es reñida con la costumbre mercantil inveterada en nuestro país, consistente en que la boleta o factura se emite al momento en que el cliente o consumidor se retira del establecimiento, de esta forma se viola el art. 6 del Código de Comercio. Tal costumbre no se contradice con lo dispuesto por el art. 55 del D.L. 825, que dispone que en los casos de prestación de servicios, la factura deberá emitirse en el mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio. En este caso es insostenible que por los consumos deba emitirse documento tributario en el acto en que se efectuó la entrega real o simbólica, por cuanto ello significaría que habría que dar un trato tributario diferente en cada caso, ya se trate de hospedaje, ya de los consumos. -La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 04.07.1996, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario, por que consideró que en el caso en que una sociedad, con giro de fabricación y comercialización de artículos de calzado, entregue esas mercaderías a uno de sus vendedores por medio de una guía de despacho, cuyo detalle corresponde a mercadería en tránsito para posible venta, para los efectos de comercializarla en determinadas Regiones del territorio nacional, quien debía vender a comerciantes y no al detalle, si ese vendedor

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desobedece tales instrucciones, ya que es sorprendido por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos vendiendo zapatos en la feria libre de una ciudad del país, sin otorgar documento legal, procede confirmar la resolución del Juez Tributario que ordenó el giro de la multa y decretó sanción de clausura. Lo expuesto, atendido a que la no emisión de boleta por dichas ventas vulnera la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, infracción sancionada en el Nº 10 del Art. 97º del Código Tributario, y teniendo presente, además, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.320º del Código Civil, la sociedad denunciada es responsable de los hechos de sus dependientes, como ocurre en el caso de autos. - La Excma. Corte Suprema, con fecha 04.06.1996, rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, en consideración a que en los autos se acreditó la emisión de determinadas facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes. En efecto, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos verificaron que en ciertas facturas de ventas no estaban detalladas las mercaderías, el precio unitario, cantidad y valor de las especies, hechos reconocidos por la propia empresa recurrente, lo que constituye una vulneración a la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, de 1974, la que se encuentra sancionada en el Nº 10 del Art. 97º del Código Tributario, disposición que no sólo sanciona la no emisión de documentos sino también su emisión, pero sin ajustarse a la forma exigida por las leyes; conclusión que encuentra su natural correlación en lo dispuesto en el Art. 71º bis, inciso segundo, del Reglamento del D.L. Nº 825, el cual señala textualmente "La "emisión" de los documentos referidos en el inciso anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, o por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el Nº 5 del Articulo 23º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y las sanciones que establecen el Nº 10 del Artículo 97º o el Artículo 109º del Código Tributario, según corresponda." Ahora bien, la expresión "según corresponda" que emplea el Art. 71º bis del Reglamento, en su inciso segundo, está indicando que si la emisión defectuosa contiene una sanción específica, como en la especie lo prescribe el Art. 97º, Nº 10, del Código Tributario (multa y clausura), tal preciso castigo es el aplicable, mientras que, por el contrario, si no hay especificación en la sanción, procederá resolverla conforme a lo dispuesto en el Art. 109º del mismo Código. Como, en el presente caso, la Ley y el Reglamento contienen específicamente la sanción que corresponde, la aplicación del Nº 10 del Art. 97º, citado, aparece inevitable. En la especie, la Excma. Corte Suprema declaró sin lugar el Recurso de Queja interpuesto por la sociedad recurrente, en contra de los señores Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, por estimar que no existía falta o abuso susceptible de enmendarse por esta vía.

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La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 15.03.1996, estableció que en el caso en que a una empresa con giro comercial de restaurante en una visita inspectiva practicada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, es denunciada por la no emisión de boletas correspondientes a ventas del ramo, por comparación entre los vales de la máquina registradora del negocio por ventas efectuadas y las boletas otorgadas, es dable concluir que tal diferencia debe atribuirse a ventas no documentadas, lo que constituye una vulneración a la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sancionada por el Nº 10 de Art. 97º del Código Tributario, con multa del 50% al 500% del monto de la operación con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de cuarenta Unidades Tributarias Anuales y, además, con clausura de establecimiento del infractor hasta por veinte días. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11.01.1996, estableció que en el caso que el contribuyente denunciado por infracción a la obligación prevista en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, reconociere la infracción, pero la atribuyere a la acción de ex empleados o exdependientes suyos, alegando en sus descargos la inimputabilidad de esos hechos, procede confirmar la Resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordenó el giro de la multa y decretó la sanción de clausura, teniendo presente que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.320, incisos primero y quinto, del Código Civil, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el empresario es responsable de los actos de sus dependientes, como ocurre en el caso de autos. - La Iltma. Corte de Santiago, con fecha 19.12.1995, resolvió que en los casos que las mercaderías extranjeras que se importan al país sean trasladadas a un local comercial del importador, su posterior traslado desde ese local comercial al domicilio particular del propio importador, sin respaldo de documentación legal alguna, constituye una vulneración a la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, sancionada por el Nº 10 del Art. 97º del Código Tributario. - La Excma. C. Suprema, con fecha 27.11.1995, resolvió que la norma contenida en el Nº 10º del Art. 97º del Código Tributario sanciona la falta de otorgamiento de documentos tales como boletas o guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por la Ley; en consecuencia, debe entenderse que la infracción puede consistir no sólo en la omisión del documento sino en su otorgamiento defectuoso, bastando para constituirla la circunstancia de omitirse, por ejemplo, el número de RUT o el domicilio del comprador, o datar erróneamente el documento, tal como en la especie ha ocurrido. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 13.07.1995, estableció que en el caso en que a una empresa con giro comercial de importaciones al practicársele una auditoria a los registros contables por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, y posteriormente inventario de sus existencias de mercaderías, se le detecta un faltante de inventario, por comparación entre sus facturas de compras e inventario, es dable

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concluir que dicho faltante corresponde a ventas no documentadas, lo que hace incurrir al contribuyente infractor en las sanciones que establece el Art. 97º, Nº 10, del Código Tributario, ya que vulnera lo dispuesto en el Art. 52º y siguientes del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el Art. 68º del decreto Supremo Nº 55, de 1977, de Hacienda, reglamentario de la citada ley. - La Excma. Corte Suprema, con fecha 25.04.1995, resolvió que la corrección de la fecha en la guía de despacho a que se refiere el reclamo no puede estimarse en la especie, constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, disposición legal que sanciona el no otorgamiento de dicho documento en la forma señalada en la ley y no la corrección de un simple error de referencia en cuanto a la fecha del mismo sin que exista antecedente que tal enmendadura la haya efectuado el contribuyente con intención maliciosa. - La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27.10.1994, resolvió que en el caso de traslado de una partida de madera efectuada por una sociedad contribuyente con giro comercial en elaboración y comercialización de madera, desde su barraca ubicada en una determinada localidad a otro punto del país, el otorgamiento de una guía de despacho sin indicar la sucursal de origen de la carga y emitida con fecha extemporánea, constituye una vulneración a la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sancionada por el Nº 10 del Art. 97º del Código Tributario, con una multa de 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales y, además, con clausura del establecimiento infractor, hasta por veinte días. - La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30.09.1994, resolvió que en el caso de traslado de bienes corporales muebles o materiales, de bodega a bodega, efectuado por una sociedad contribuyente con giro comercial de Ingeniería y Construcciones, que no importen ventas, el otorgamiento de una guía de despacho sin indicar el día de su emisión constituye una vulneración a la obligación establecida en los Arts. 52º a 55º del D.L. Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto en el Art. 70º de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 55, de 1977, de Hacienda, en el sentido que la guía de despacho debe cumplir, entre otros requisitos, con el de contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies, infracción sancionada por el Nº 10 del art. 97º del Código Tributario, con una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de dos unidades tributarias mensuales y un máximo de cuarenta unidades tributarias anuales y, además, con clausura del establecimiento infractor, hasta por veinte días. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 22.10.1979, resolvió que procede desechar el recurso de protección que interponga un contribuyente en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que denegó la reclamación interpuesta en contra de un denuncio por

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infracción al artículo 97º Nº 10 del Código Tributario, en razón de no haber entregado al comprador la correspondiente boleta de compraventa, por carecer dicho recurso de todo asidero jurídico, ya que lo que se pretende con el -desnaturalizándolo- es revisar a través de una resolución contenciosa- administrativa que, después de terminado el procedimiento quedó ejecutoriada. Aun cuando lo expuesto basta para el rechazo del recurso, a igual resultado habría que llegar si se acepta incluso la alegación del reclamante, de que extendió oportunamente la boleta y que el comprador no la recibió en ese momento, aduciendo que regresaría de inmediato a efectuar una mayor compra, toda vez que la infracción se habría producido de igual forma, ya que emitir, que es el verbo rector en el texto que describe la obligación, no sólo importa el deber de extender o escribir el pertinente documento, sino también, de acuerdo al léxico y a la lógica natural de este quehacer, la de entregarlo o ponerlo en manos del consumidor, como claramente se desprende del artículo 52º y siguientes del D.L. Nº 825, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, y no después, bajo condiciones o sujeta a problemas particulares del comprador, cualesquiera que éstos sean. "Emitir" es extender y entregar, o dar junto al intercambio, en las prestaciones de las partes, y no solamente escribir y guardar la boleta hasta cuando el comprador quiera tomarla y retirarla. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha 19.03.1965, resolvió que procede aplicar la sanción contemplada en el artículo 97º, Nº 10, del Código Tributario, sanción que consiste en una multa determinada, a un comerciante que omitió indicar en las boletas de compraventa la naturaleza de la mercadería vendida, por cuanto los requisitos que la Ley de Impuesto a las Compraventas establece para el otorgamiento de las boletas de que trata, tienen por objeto el debido resguardo de los intereses fiscales. La exigencia relativa a la "naturaleza de la operación", de que deben dar cuenta dichos documentos, no pueden entenderse limitada a expresar si la operación constituye compraventa u otra convención afecta al tributo, particularmente si el establecimiento comercial gira en el rubro de dos tipos de mercaderías, afectas a tasas diferentes de impuesto. 8.- Art. 97 Nº 11 “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados”. Debe tenerse presente que, para que se configure esta infracción basta con el mero retardo, aunque no sea culpable o doloso, es decir, basta con que el pago se haga fuera del plazo legal o reglamentario correspondiente. Ejemplos de impuestos sujetos a retención son los del artículo 20º Nº 2 y art. 42º Nº 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ejemplos de impuestos sujetos a recargo son los impuestos a las ventas y servicios. Sobre el particular, cabe aclarar que no procede aplicar la

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multa que señala el Nº 11 del artículo 97º. por atraso en el pago de impuestos municipales o de tributos con destino específico, en razón a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Código Tributario, las normas tributarias se aplican sólo a los tributos fiscales internos. Requisitos del tipo: a.- Pagar a Tesorería con retraso; b.- Impuestos sujetos a retención o recargo. Se discute si el I.V.A. es un impuesto de retención o de recargo en todas su fases, o sólo en el débito. Nosotros creemos que es un impuesto de recargo en el débito no en el crédito, pues en el crédito el Impuesto no se recarga se soporta. El proyecto de Reforma Tributaria aprobado recientemente en el Congreso, agrega al inciso final del artículo 97 N° 11 lo siguiente: "En los casos en que la omisión de la declaración o “en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada”4 por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.". 2.- En el inciso final que se propone agregar en el número 11º, ha por la siguiente: 9.- Art. 97 Nº 15: 15º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34º y 60º, inciso penúltimo, con una multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual." Requisitos del tipo: a.- No asistir a una citación del S.I.I.; y b.- Que la citación se funde en el artículo 34 o 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Art. 34: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional. Art. 60 inciso penúltimo: “Para la aplicación, fiscalización 4 En el proyecto primitivo se expresaba: “En los casos en que la omisión de la declaración o las diferencias de impuestos hayan sido detectadas por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".

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o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar secreto profesional”. 9.- Art. 97 Nº 16: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Sin embargo no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Para los efectos previstos en el inciso primero de este número se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º, Nº 5, de la Ley de Impuesto a la Renta. En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 30 unidades tributarias anuales. Requisitos del tipo contenido en el inciso primero:

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a.- Que se produzca la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. b.- Que la pérdida no sea calificada como fortuita. Se presume que la pérdida no es fortuita, si el aviso se da con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Requisitos del tipo contenido en el inciso segundo a.- La omisión de avisar al Servicio en el plazo de 10 días; y b.- La omisión de reconstituir la contabilidad en los plazos y en la forma que disponga la Dirección Regional. De verificarse las omisiones anotadas, aún cuando la pérdida o inutilización haya sido considerada fortuita, debe aplicarse la sanción de multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, respecto de cada una de aquellas contravenciones. La Dirección Nacional del Servicio, mediante la Res. N° 109 Ex., resolvió que todo contribuyente que extravíe o le sean robados o hurtados talonarios completos o parciales de facturas, notas de débitos notas de créditos, autorizadas legalmente y sin utilizar, estará obligado a dar cuenta por escrito de este hecho a la Inspección de Impuestos Internos que corresponda, dentro del plazo de 48 horas establecido en el Nº 16º, letra a), del artículo 97º, del Código Tributario (Actualmente diez días). Los contribuyentes que se encuentren en la situación señalada en el número anterior deberán, además, ordenar la publicación por tres días consecutivos de un aviso que describa ese hecho, en un diario de circulación nacional. Las páginas del diario donde aparezcan dichas publicaciones serán presentadas en la misma Inspección de Impuestos Internos donde dio cuenta del extravío, robo o hurto. Los referidos avisos deberán contener, a lo menos, los siguientes datos: a) Nombre completo o razón social del contribuyente, según sea el caso. b) Domicilio completo (ciudad, calle Nº, oficina/Depto. Nº, etc.). c) R.U.N. o R.U.T. d) Números y series de los documentos. e) Indicar si se trata de extravío, robo o hurto. Según ordena esta Resolución, el Servicio de Impuestos Internos no autorizará el timbraje de nuevos talonarios de facturas, notas de créditos o notas de débitos, mientras el afectado no complete los trámites indicados en los números 1 y 2 de esta Resolución.

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Jurisprudencia Administrativa - La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 6365, de fecha 21 de noviembre de 1977, estableció que: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y/o documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto configuran infracciones que sanciona el artículo 97º, Nº 16, del Código Tributario, a menos que el contribuyente dé aviso oportuno al Servicio y reconstituya la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días, el cual deberá ser determinado para cada caso de acuerdo a las circunstancias. Para configurar la infracción que sanciona, la referida disposición legal no exige que la pérdida o inutilización sea imputable al contribuyente, por lo cual se infiere que dicha norma es aplicable en el evento en que, habiendo el Servicio solicitado los libros de contabilidad de un contribuyente, para los efectos de ser revisados en la misma oficina, tales documentos hayan sido extraviados estando ya en poder del funcionario que los requirió. En el caso de haberse practicado y notificado una citación al contribuyente y su contestación hiciere imprescindible recurrir a las anotaciones registradas en la contabilidad extraviada en las circunstancias anotadas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63º y 97º, Nº 16, del Código Tributario, el plazo de que dispone el contribuyente para dar respuesta a la citación comenzará a correr desde el momento en que se reconstituya la contabilidad, siempre que ello ocurra dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, o desde el vencimiento de aquél si tal reconstitución no se hiciere en los términos señalados. Lo dicho se aviene, además, con lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 16 del artículo 97º, citado, conforme al cual la pérdida de que se trata suspende el plazo que tiene el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en la liquidación del mismo y girar los impuestos que procedieren”. El solo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del artículo 97 Nº 16 del Código Tributario no obliga a pronunciarse favorablemente en la calificación de la pérdida de la factura. Jurisprudencia Judicial - La Excma. Corte Suprema con fecha 25 de junio de 1998, conociendo del recurso de casación en el fondo, Rol 1.403-1998 (Iquique), y con los votos de los Ministros señores Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H. y los Abogados Integrantes señores Arturo Montes R. y José Bernales, resolvió que:

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“El artículo 97 Nº 16 sanciona la pérdida o destrucción de otro documento relacionado con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que el Director Regional califique de fortuita la pérdida o inutilización y que, además, el contribuyente cumpla con los requisitos de denuncia y publicidad que la disposición establece. Así entonces, puede observarse que la ley faculta al Director Regional para calificar la pérdida como fortuita o no; y para tal cometido, lo dota de poder discrecional, en la medida que sólo le prohíbe declarar fortuitas las pérdidas a que se refiere el inciso segundo en las condiciones que allí señala –, y en cuanto no establece cuáles son los elementos de juicio para concluir en la fortuidad, ni la oportunidad o medios para acreditarla. Por lo tanto, el solo cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del citado artículo 97 Nº 16, no obliga al Director Regional a pronunciarse favorablemente en la calificación de la pérdida, ni tampoco cuando resuelve el reclamo contemplado en el Nº 3 del artículo 165 del Código Tributario, pues en ambos casos la ley lo faculta para apreciar dicha circunstancia con arreglo a la prudencia. La misma atribución tiene la Corte cuando conoce de la apelación que se deduce contra el fallo del Director Regional”. El mérito anterior, le permitió a la Corte Suprema concluir que: “a los jueces les corresponde apreciar soberanamente si las circunstancias de la pérdida o inutilización permiten o no calificarla de fortuita; que en tal determinación, no constituye imposición el cumplimiento de los restantes deberes del contribuyente; y que, para efectos de la calificación, tales jueces pueden fundarse en los antecedentes que les parezcan pertinentes, con prescindencia incluso de considerar qué parte los aportó al proceso, toda vez que en esta materia la ley no contempla normas reguladoras de la prueba”. En consecuencia, resolvió que la calificación que había hecho la Corte de Alzada no podía ser fiscalizada por la Corte Suprema, puesto que la inexistencia de parámetros valorativos legales impide examinar si han existido, o no, errores de derecho. - La Corte de Apelaciones, con fecha 29.06.2000, resolvió que el artículo 97, Nº 16 del Código Tributario, que sanciona con multa la pérdida de documentos contables o que tengan relación con impuestos, es doblemente objetable en el ámbito de los principios constitucionales: de una parte, en cuanto carece de un verbo rector de la conducta que sanciona, pues se refiere al mero hecho de la "pérdida", y no a un quehacer, con lo cual contraviene la exigencia final del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política, conforme al cual ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta correspondiente esté expresamente descrita en ella. De otra parte, la interpretación de la autoridad tributaria en el sentido de obligar al contribuyente a probar que la pérdida ha sido fortuita, infringe el inciso penúltimo del acápite tercero del citado precepto constitucional, que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal. Redacción del Ministro señor Carlos Cerda Fernández. Regístrese y devuélvase. Pronunciada

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por los Ministros señores Cerda, Villarroel y Solís. AGRICOLA SUNBERRY LIMITADA con SII. APELACION. Rol Nº 700-98 (Santiago). - La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió con fecha 30.05.2000 que no es posible interpretar la norma del artículo 97, Nº 16 del Código Tributario, de manera tal que el solo hecho de la pérdida de los documentos contables allí referidos pueda ser considerada dolosa o culpable. No es dable a la ley presumir la responsabilidad ni la culpabilidad de los actos que llevan a cabo las personas, según principio recogido en el apartado 3º del artículo 19 de la Constitución Política. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió que no es sancionable la pérdida de los libros de contabilidad, autodenunciada por el contribuyente dentro de plazo y calificada como tal por el Director Regional del S.I.I. - La Iltma. Corte de Apelaciones Santiago, con fecha 14 de enero de 1999, resolvió que la pérdida temporal de facturas, encontradas varios años después, sin haber sido utilizadas en operación alguna, debe entenderse fortuita, por haber cumplido el contribuyente con la operación de dar cuenta del hecho dentro de plazo y sin perjuicio fiscal. - La Excma. Corte Suprema, con fecha 15.09.1998, resolvió que las guías de despacho no tienen por objeto documentar la venta de las especies –que es el hecho gravado– sino la entrega o retiro de las mismas, que en su caso puede o no corresponder a una operación afecta, en consecuencia, no puede sostenerse que las guías de despacho sean instrumentos que sirvan de base a la contabilidad del contribuyente. De lo anterior se infiere que el extravío de una guía no configura la infracción del art. 97 Nº 16 del C.T. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 02.07.1998, resolvió que no es impedimento para calificar como fortuita la pérdida, si el contribuyente no hizo las publicaciones que ordena al efecto una resolución del Servicio, ya que este requisito no se encuentra establecido por la ley, sino en una instrucción que sólo tiene fuerza obligatoria interna. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 09.06.1993, resolvió que es negligente y por lo tanto no fortuita, la conducta del contribuyente de mantener un talonario de facturas dentro de un vehículo estacionado durante la noche en el interior de su domicilio. 10.- Art. 97 Nº 17: “La movilización o traslado de bienes corporales muebles realizado en vehículos destinados al transporte de carga sin la correspondiente guía de despacho o factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, será sancionado con una multa del 10 por ciento al 200 por ciento de una unidad

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tributaria anual. Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con la sola notificación del acta de denuncio y en su contra no procederá recurso alguno. Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Requisitos del tipo: a.- Estar afecto a I.V.A.; y b.- Trasladar bienes corporales muebles; sin guía de despa-cho o factura. Es oportuno señalar que el artículo 55º del D.L. Nº 825, se refiere a la obligación de emitir guías de despacho y a la obligación de exhibirlas durante el traslado de los bienes, aunque el traslado no importe venta. En efecto, el inciso final del artículo mencionado indica que: "La guía de despacho a que se refiere el inciso tercero, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el Nº 10 del Art. 97º, del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio 11.- Art. 97 Nº 19 “El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta una unidad tributaria mensual en el caso de las boletas, y de hasta 20 unidades tributarias mensuales en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165º de este Código y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor, dejándose constancia en la unidad policial respectiva." Requisitos del tipo: a.- Haber realizado una compra o contratado un servicio; b.- No exigir la entrega de boleta o factura.

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12.- Art. 97 N° 20 “La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida”. Requisitos del tipo: a.- Ser contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y o de I.V.A.; y b.- Existencia de un desembolso. Se requiere la existencia de un desembolso, esto es, de un acto de disposición de dinero o especies de la empresa o sociedad. c.- Destino del desembolso. Los desembolsos que llevan al ilícito, deben ser de aquellos que junto con no estar destinados a la empresa ni redundar en su favor, cedan en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa. Según Impuestos Internos (Circular 67/98) este beneficio se podrá manifestar de diversas formas. Por ejemplo, es posible que la empresa realice directamente un desembolso destinado a pagar o extinguir una deuda del sujeto beneficiado, o incurra en gastos que son propios o naturales de este último, o, de otro lado, puede ocurrir que el desembolso esté asociado al uso o goce, a cualquier título, por parte del sujeto beneficiado, de un bien que forma parte del activo de la empresa, caso en el cual, todos los gastos relacionados con la mantención o utilización de dicho activo que se paguen con fondos de la empresa, reunirán las características suficientes para dar lugar a la infracción. El presupuesto sancionatorio que la norma prevé en cuanto a que el desembolso haya cedido en beneficio personal y gratuito de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa, concurrirá respecto de las personas que no sean dependientes de la empresa o que no le presten o hayan prestado servicios a ésta. Respecto de las personas que tengan vínculos laborales o de servicios con la empresa debe tenerse presente que no todo desembolso que se efectúe en su beneficio debe aceptarse para considerarlo excluido del ámbito de aplicación del precepto sancionatorio. En efecto, para liberarlos de sanción, la norma que se comenta exige que los desembolsos que la empresa realice respecto de las personas antes mencionadas sean de tal naturaleza, entidad o fundamento, que resulten justificados por la relación de dependencia o de servicios que éstas

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tengan con la empresa. En consecuencia, los desembolsos que no reúnan las condiciones que la mencionada relación con la empresa permita justificar, configurarán también la figura infraccional que se analiza. d.- La reiteración como elemento de tipicidad. Para que proceda la aplicación de la sanción que se origina en alguna de las infracciones que establece el nuevo Nº 20 del artículo 97º, se requiere que el contribuyente haya incurrido en el uso del crédito fiscal o en la deducción como gasto de aquellos desembolsos que la norma reconoce como improcedentes, en forma reiterada, esto es, en más de una oportunidad dentro de un mismo o de distintos períodos tributarios, pero siempre que estén comprendidos en el lapso de prescripción de tres años de la acción del Servicio para perseguir la aplicación de las sanciones. Para los efectos de estimar si existe reiteración, no se exige que entre cada acto punible medie una sentencia condenatoria, bastando que en el período ya mencionado el contribuyente haya realizado un desembolso, anterior al que se examina, que dedujo como gasto o utilizó como crédito fiscal, sin importar el monto, la naturaleza de los impuestos evadidos ni la clase de terceros a que la norma alude, que participen del beneficio indebido con recursos de la empresa. También habrá reiteración cuando un mismo desembolso se utilice indebidamente como gasto y crédito fiscal. Cabe tener presente, a propósito de la reiteración como elemento del tipo infraccional, que el monto de la multa que se aplique cuando se detecte la conducta punible, deberá calcularse considerando el perjuicio fiscal que han provocado todos los actos constitutivos de la misma, incluida la primera deducción que por si sola no era suficiente para configurar la infracción. Se pueden presentar tres situaciones en que se configurarán los hechos contravencionales tipificados en la norma que se analiza: a) Que sólo se utilice en forma reiterada el crédito fiscal originado en desembolsos que no den derecho a dicho crédito, por el hecho de ceder aquellos en beneficio personal y gratuito de determinadas personas, lo que determinará la aplicación de una sanción por las diferencias en I.V.A. b) Que sólo se incurra en forma reiterada en la deducción como gasto de desembolsos que sean rechazados por cumplirse las condiciones que la norma sancionatoria describe, hecho que conducirá a aplicar una sanción por las diferencias en el impuesto a la renta de primera categoría, y c) Que se efectúen desembolsos que deben ser rechazados tanto desde la perspectiva del empleo del crédito fiscal por parte de la empresa, como por la circunstancia de no ser idóneos para deducirlos de la renta bruta del contribuyente de primera categoría, debiendo en tal evento determinarse la evasión del impuesto de primera categoría y del I.V.A. para aplicar los castigos correspondientes. No se aplica esta norma a los gastos que, si bien son rechazados tributariamente, inciden en beneficio de la empresa, y son propios de ella o para ella. Asimismo, también quedan fuera de la figura típica aquellos

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desembolsos que, no obstante ser rechazados en razón de no relacionarse con el giro de la empresa, o no ser necesarios para producir la renta, tienen un destino diverso al que exige el numeral 20, como en el caso que el beneficiario sea un dependiente de la empresa, y dicha relación permita justificarlos. Procedimiento De acuerdo a la Circular 67/98, las denuncias por infracciones tipificadas en el artículo 97 Nº 20, se notificarán conjuntamente con la liquidación por la diferencia de los impuestos originados en los mencionados hechos contravencionales, constituyendo, por consiguiente, un presupuesto necesario para ello, que se haya presentado la declaración de los impuestos correspondientes. En el evento que no sea necesario practicar una liquidación de impuestos en razón de haber presentado el contribuyente una declaración rectificatoria, la denuncia por la infracción en comento se notificará conjuntamente con el giro a que dé lugar la mencionada rectificatoria. Finalmente, en la denuncia que se levante se deberá indicar la o las infracciones anteriores a la que se ha detectado y los elementos de prueba que han permitido comprobarlas. 13.- Infracción genérica. Art. 109: Toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un ciento por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta el triple del impuesto aludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del Impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53º. 3.- Infracciones penales Es toda violación dolosa de las normas tributarias tendientes a evadir impuestos. Además del dolo, las diferencias entre una infracción administrativa y un delito tributario, son: a.- La sanción, pues las infracciones administrativas se con

multa y en algunos casos, también con clausura. Las penales con multa y pena corporal.

b.- La autoridad que las aplica. Las administrativas son

aplicadas por el tribunal tributario. Las penales, por la

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justicia del Crimen. c.- El procedimiento que se utiliza para aplicarlas. Si la

infracción es administrativa, se aplica el procedimiento del artículo 161 o 165, dependiendo de la infracción. Si es penal, el procedimiento que se aplica es el que contiene el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que establece el artículo 163 del Código Tributario.

d.- Los plazos de prescripción. Si la sanción es

administrativa la prescripción es de tres años. Si es penal, el plazo es de 5 o 10 años años según la pena asignada. Si ésta es de simple delito: 5 años. Si es crimen: 10 años.

Es el Director Nacional del S.I.I. quien decide privativamente si ejerce o no acción penal, por aquellas infracciones tributarias sancionadas penalmente. Cuando decide no hacerlo, se aplica sólo la sanción administrativa, conforme al Procedimiento Sancionatorio General que establece el artículo 161 del Código Tributario. Características de las infracciones penales a. La pena corporal es compatible con sanciones de tipo administrativo y aún civiles. b.- Dentro de la clasificación de los delitos nos encontramos con crímenes, simples delitos y faltas. c.- Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal solo podrán ser iniciados por querella o denuncia del S.I.I.. o del consejo de defensa del estado a requerimiento del director. Constituyen delitos tributarios: 1- Art. 97 Nº 4: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa de 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medios o máximos. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen

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maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del 100% al 300% de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Requisitos a.- Ser contribuyente. A menos que la inculpación sea como cómplice o encubridor. b.- Haber presentado una declaración de impuesto incompleta o falsa. c.- Haber actuado dolosamente. El dolo supone la concurrencia de un elemento cognoscitivo, que supone el querer el hecho punible. En la especie, proponerse la evasión. Y un elemento volutivo, materializado en la realización de una conducta idónea a la concreción de ese objetivo dañoso. Por ejemplo: Subdeclarar los débitos fiscales. Excluir determinados ingresos de la declaración, etc. No se requiere conocer toda la dinámica operativa de los impuestos basta que se capte el significado social del injusto. La valoración paralela en la esfera del lego, según KAUFFMANN. La Dirección de Impuestos Internos en la Circular Nº 111, de 29.08.1975. (Parte Pertinente), estableció que los contribuyentes que no indiquen en sus declaraciones mensuales de impuestos a los servicios el verdadero monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir del impuesto adeudado sobre los servicios prestados, aun en el caso de que por aplicación de dicho crédito no deban pagar suma alguna por concepto de dicho impuesto, que no señalen además el remanente no utilizado del crédito o que realicen cualquier maniobra tendiente a desfigurar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, podrán sancionarse con las penas establecidas en el Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario. Más adelante, en la Circular Nº 134, de fecha 05.11.1975, expresó que conforme lo dispone el artículo 97º, Nº 4, del Código Tributario, constituyen conductas que pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, entre otras, las siguientes: a) Disminución intencionada del débito fiscal, encaminada a defraudar al Fisco, motivada por: - No emisión de boletas y

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facturas, o emisión de las mismas por montos inferiores a los reales, cuando ella no sea esporádica y forme parte del procedimiento usual del contribuyente. - Empleo de doble juego de boletas y/o facturas, con contabilización de uno solo de ellos. - Errores de sumas habituales en la determinación de las ventas mensuales, dentro del Libro de Ventas. - Errores de sumas habituales, en el traspaso de las boletas al Libro Mayor de Ventas. - Confección de boletas o facturas sin su copia correspondiente, cuando esta última es hecha posteriormente por montos inferiores a los reales. - El empleo de cualquier otro procedimiento doloso encaminado a desfigurar el verdadero monto de las ventas o del débito fiscal. b) Aumento intencionado del crédito fiscal, motivado por: - Empleo de facturas de compra falsas. - Adulteración de facturas de compras auténticas. - Errores de suma intencionados y habituales, dentro del Libro de Compras. - Cualquier otra maniobra tendiente a desfigurar el verdadero monto de los créditos fiscales. La Corte de Apelaciones Valparaíso, con fecha 18.06.1981 en causa "Eduardo Stark y Otros", estableció que las expresiones "maliciosamente", "maliciosa" y "dolosamente", insertas en los tipos penales del artículo 97º, Nº 4, del Código Tributario, resultan ser términos sinónimos y aunque no constituyan un elemento del tipo legal, ya que no importan tal exigencia de un requisito anímico especial y, por tanto, no correspondan a un elemento subjetivo del tipo, en lo cual están acordes tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales, al aludir el legislador en forma expresa al dolo implícito en cada delito, se ha querido solamente que con este mayor realce legal se obligue al juez a conceder especial atención a la prueba del mismo, sin bastarse con la sola presunción establecida en el artículo 1º del Código Penal. En efecto, la presunción de dolo, que pesa sobre el imputado, establecida en el artículo 1º, precitado, no significa una inversión en el peso de la prueba ni convierte al proceso criminal en una investigación de cargos que el acusado está obligado a desvirtuar, ya que conforme al artículo 109º del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez investigar con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad del inculpado sino también los que la eximan de ella o la extingan o atenúen. De consiguiente, la expresión "maliciosa", empleada por la ley, no tiene otro significado que el de "intencional", lo cual corresponde, según señala Eduardo Novoa, en su Curso de Derecho penal Chileno, Tomo I, "a una forma de dolo, que es el dolo directo". Jurisprudencia judicial La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 02.03.1999, estableció que los delitos mencionados en el inciso 1º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, prescriben en 5 años, desde el día de su comisión. En cambio, aquellos descritos en el inc. 2º del mismo numeral, prescriben en 10 años, pues la pena allí contemplada es propia de crímenes comunes, y no especiales, para estos efectos. (Consid. 10º). El uso malicioso de facturas falsas no importa un medio para cometer el delito del inc. 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario,

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sino que constituye el delito en sí mismo, sin que corresponda castigar conjuntamente el mismo hecho a título principal y accesorio. (Consid. 11º). La agravante, de reiteración, del artículo 112 del Código Tributario, sólo opera tratándose de ejercicios anuales completos. (Consid. 11º). - La Excma. Corte Suprema, con fecha 07.08.1986, resolvió que las declaraciones que no correspondan en parte a la realidad tributaria, no son necesariamente falsas. - La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 18.06.1981, resolvió que los delitos tributarios continuados constituyen un solo delito. En efecto, cada uno de los referidos tipos penales se ha considerado como un delito, único, que aunque compuesto de pluralidad de actos, son demostrativos de que el propósito del agente fue realizar las infracciones, en su conjunto, que dieron como resultado la finalidad previamente concebida, poco a poco ejecutada. Con respecto a los hechos de esta causa, algunas, varias o múltiples omisiones maliciosas en los libros de contabilidad como diversos procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las ventas efectuadas, que llevan como finalidad burlar el impuesto, corresponde estimar dichas actuaciones, tal como lo hiciera el juez "a quo", como un solo delito del artículo 97º, Nº 4, del Código del ramo, ya sea el delito de omisión maliciosa, como el de procedimiento doloso, de modo que al condenarse en conjunto todas las omisiones y todos los procedimientos dolosos, es porque evidentemente se reúnen los requisitos que se exigen para la figura jurídica, aceptada en ciertos casos por nuestra jurisprudencia, y que es denominada por la doctrina el delito continuado. 2.- Art. 97 Nº 5: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidaciones de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo" Requisitos del tipo: a.- Que una ley tributaria exija la presentación de declaraciones. Dentro de este elemento deben entenderse incluidos aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos exige la presentación de declaraciones en uso de las facultades que al respecto le hubiere conferido la ley. b.- Que se trate de una declaración exigida para la determinación o liquidación de un impuesto. En consecuencia, no se configuraría la infracción si las declaraciones fueren exigidas con fines de información o

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estadística. c.- Que se haya omitido la declaración. d.- Que la omisión sea maliciosa, es decir, el contribuyente debe incurrir en la omisión en estudio con la intención positiva de privar al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden. 3.- Art. 97 Nº 8: “El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos y con presidio o relegación menores en su grado medio. La reincidencia será sancionada con pena de presidio o relegación menores en su grado máximo". Requisitos del tipo: a.- Ejercer el comercio, sin dar cumplimiento a las exigencias legales. Por "comercio ejercido" debe entenderse la ejecución de uno o más actos de comercio. El Código de Comercio no define el concepto de acto de comercio, sino que se limita a enumerar actos de comercio, en su artículo 3º. Los Tribunales de Justicia, siempre han sostenido que la comercialidad de un acto nunca se presume, ni aun tratándose de actos entre comerciantes. Ella siempre debe ser probada y la prueba incumbe al que alega la comercialidad del acto. b.- Que el objeto del comercio sea mercaderías, valores o especies de cualquiera naturaleza, cuya producción o comercio esté gravado con algún tributo. Como ley que establece tributos a la producción o comercio de especies se puede mencionar la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, D.L. Nº 825 y sus modificaciones. c.- Que no se haya cumplido con las obligaciones de declarar y pagar el impuesto de que se trate. El cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones excluye el requisito, ya que se requiere en forma copulativa que no se haya declarado ni pagado el impuesto. d.- Que el contribuyente tenga conocimiento de que no se ha cumplido con las obligaciones señaladas. La expresión "a sabiendas", que emplea el Nº 8 del artículo 97º, en referencia, significa que el contribuyente debe tener conocimiento de la circunstancia de no haberse declarado ni pagado el impuesto que grava la producción o comercio de las especies que, a su vez, son objeto del ejercicio del comercio. Sin perjuicio de que podría producirse un concurso ideal, con el 97 N° 5 o 97 N° 4, pues quien ejerce el comercio sin dar cumplimiento a las normas legales, normalmente no declara o subdeclara, observamos que en su materialización concurre quien compró sin impuesto las mercaderías, valores o

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especies. 4.- Art. 97 Nº 9: “El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del 30% de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”. Elementos de esta infracción: 1.- Que se ejerza el comercio o la industria. Por ejercicio del comercio debe entenderse la ejecución de uno o más actos de comercio. Respecto del ejercicio de la industria cabe observar que el Código de Comercio no distingue entre comerciantes e industriales y pueden considerarse a estos últimos en relación de especie o género con respecto a los primeros. En efecto, la actividad industrial está considerada entre los actos de comercio, en el Nº 5 del artículo 3º del Código de Comercio. Sin embargo, las leyes tributarias con frecuencia han distinguido entre comerciantes e industriales, sin dar ningún antecedente ni definición de dichos conceptos. 2.- Que el ejercicio del comercio o de la industria sea efectivamente clandestino. La clandestinidad.- El Diccionario de la Lengua dice que es clandestino lo que se hace secretamente por temor a la ley o para eludirla. Este concepto coincide con el sentido con que el Código usó esta palabra, particularmente en su segunda acepción: Lo que se hace secretamente para eludir el cumplimiento de la ley. 5.- Art. 97 Nº 12: 12º.- La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa de veinte por ciento de una unidad tributaria anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menor en su grado medio." Requisitos del tipo a.- Que el Servicio haya aplicado una sanción de clausura. La sanción de clausura consiste en obligar al contribuyente a mantener cerrado su establecimiento comercial o industrial o una parte de él, según corresponda, colocando en un lugar visible un letrero con indicación de la causa por la cual se ha clausurado el establecimiento y la autoridad que lo ha ordenado. La sanción de clausura se aplica previa resolución que la ordene. Pero no basta que se haya dictado la resolución y que ésta se haya notificado al infractor y que se encuentre firme y ejecutoriada; debe, además,

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haberse iniciado el cumplimiento de la sanción, esto es, debe haberse clausurado materialmente el establecimiento comercial o industrial. b.- Que se encuentre vigente el período de la clausura. Si el período de la clausura hubiere ya transcurrido íntegramente no podría hablarse propiamente de violación de clausura y no se incurriría en la infracción que se analiza. c.- Que viole la clausura. El mismo Código señala la forma en que debe violarse la clausura para que se configure esta infracción: mediante la reapertura del establecimiento comercial o industrial o de la parte que corresponda. Por reapertura del establecimiento debe entenderse el hecho de volver a ejercer el comercio o la industria, según el caso, en el establecimiento que fue clausurado. 6.- Art . 97 Nº 13: “La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso precedente se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal”.

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Requisitos del tipo a.- Que se hayan colocado sellos o cerraduras por el Servicio. Ambas son medidas conservativas, que se pueden decretar en cualquiera de los casos siguientes: a.1.- Cuando se está investigando la comisión de presuntos delitos tributarios. En efecto, el artículo 161 N° 10 del Código Tributario autoriza a la Dirección del Servicio para ordenar, durante la investigación administrativa de delitos tributarios, la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto inculpado. a.2.- Cuando se está en el procedimiento sancionatorio que describe el artículo 161. Este artículo bajo el Nº 3, expresa que "pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma de que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente". Entre las medidas conservativas que pueden adoptarse, de acuerdo con la disposición transcrita, está la aposición de sellos, medida que puede tomarse dentro del procedimiento general establecido para la aplicación de sanciones. Debe ser ordenada por resolución del Servicio, la cual es susceptible de recursos ante la justicia ordinaria. a.3.- Cuando se clausura un establecimiento comercial o industrial, oficinas o estudios profesionales. b.- Que se hayan destruido dichos sellos o cerraduras o que se haya realizado cualquier otra operación destinada a desvirtuar la medida Puede afirmarse que, en general, cualquiera operación que permita desvirtuar la medida preventiva que se expone dará lugar a la concurrencia de este requisito. Presunción de responsabilidad: El tipo infractor señala que "Salvo prueba en contrario", en los casos de destrucción o alteración de sellos o cerraduras puestos por el Servicio o realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de dichos sellos o cerraduras, "se presume la responsabilidad del contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de su representante legal. Por aplicación de los principios que informan nuestro sistema procesal penal, sostenemos que está presunción se encuentra derogada tácitamente, por lo que debe acreditarse la responsabilidad del representante legal

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de la empresa. No nos parece posible que se pueda presumir la responsabilidad penal. 7.- Art. 97 N° 14: “La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que hayan adoptado medidas conservativas, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso." Requisitos del tipo contenido en la primera parte: “La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que hayan adoptado medidas conservativas...”. a.- Que el Servicio haya ordenado, como medida conservativa, la retención de especies, dejándolas en poder del presunto infractor. Para que concurra este requisito es necesario que el Servicio, en uso de sus atribuciones, haya ordenado, como medida conservativa, que determinadas especies queden retenidas en poder del presunto infractor. El Servicio se encuentra facultado para decretar medidas conservativas cuando se encuentra tramitando el procedimiento sancionatorio del artículo 1615 y cuando se encuentra investigando presuntos delitos tributarios6. b.- Que se encuentren vigentes las medidas conservativas. Que se encuentren vigentes las medidas conservativas. Para que se configure el delito no basta que se haya ordenado, como medida conservativa, la retención de especies en poder del presunto infractor. Es indispensable que esta medida se encuentre vigente, por cuanto si ya hubiera sido dejada sin efecto, por resolución ejecutoriada, no se configuraría el delito tipificado en el número 14º del artículo 97º. c.- Que las especies que se encuentran retenidas en poder del presunto infractor sean sustraídas, ocultadas o enajenadas.

5 El artículo 161º del Código Tributario establece en su número 3º que, pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que las constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. 6 El número 10 del artículo 161º del Código Tributario entrega al Servicio la investigación de los hechos en que deberá fundarse la respectiva denuncia o querella por delito tributario, y a la justicia del crimen la sustanciación del respectivo proceso y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales. El inciso segundo del ya citado último número del artículo 161º establece: "Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor". La aposición de sellos se ordena precisamente en los casos en que resulta necesario dejar especies retenidas en poder del presunto infractor.

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De acuerdo con el Diccionario de la Lengua, sustraer significa "apartar, separar, extraer; hurtar, robar fraudulentamente; separarse de lo que es obligación, de lo que se tenía proyectado o de alguna otra cosa". Ocultar, de acuerdo con la definición que da el mismo Diccionario, es "esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista". Enajenación es cualquier acto entre vivos por el cual se transfiere el dominio o se constituye un derecho que limite el dominio sobre alguna cosa. Requisito del tipo contenido en la segunda parte: “La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso." a.- Que se haya dictado una sentencia ordenando el comiso. El comiso, en materia Tributaria, puede definirse como la pérdida de las especies que no han pagado el tributo o que contravienen en alguna forma las disposiciones legales o reglamentarias. En la actualidad, el comiso esta establecido como pena accesoria en el artículo 97º Nº 9º, del Código Tributario, que sanciona "el ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa de treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales, y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos". La sentencia que ordene el comiso puede ser dictada: - Por el Juez del Crimen que conozca el proceso iniciado a raíz de la querella o denuncia presentada por el Servicio, o por el Consejo de Defensa a requerimiento del Director, por el delito de fabricación y comercio efectivamente clandestino de alcoholes y bebidas alcohólicas. En este caso, el comiso será una pena accesoria que el Juez aplicará en los casos en que condene al infractor a las penas corporales y pecuniarias establecidas en el artículo 97º, Nº 9, del Código Tributario. - Por el Director Regional o delegatario que aquél designe, en los casos en que el Director del Servicio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 162º del Código Tributario, haya decidido no deducir querella por el delito previsto y sancionado en el número 9 del artículo 97º del Código Tributario. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 162º del mismo Código, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general del artículo 161º. b.- Que se trate de impedir, en forma ilegítima, el cumplimiento de dicha sentencia. Para que concurra este requisito debe tratarse de impedir el cumplimiento de la sentencia por medios ilegítimos, o sea, contrarios a la ley. Sería, en cambio, un medio legítimo de impedir dicho cumplimiento el recurso de apelación que se deduzca por el contribuyente en contra de sentencia que aplicó dicha sanción.

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Entendemos que el delito mencionado en el primer inciso del Nº 14º del artículo 97º, lleva implícita la comisión del delito contemplado en el Nº 13º del mismo artículo. En efecto, para disponer de las especies afectadas por la medida conservativa la persona previamente debió destruir o alterar los sellos o cerraduras o haber realizado cualquier otra maniobra que desvirtúa la medida dispuesta por el Servicio. Por lo tanto, es un delito de mayor gravedad que, de consiguiente, debería tener una pena mayor que la del número 13º, sin embargo, la sanción de ambos preceptos es idéntica. Por lo tanto, lo que habrá aquí será una conducta sancionada en dos tipos penales distintos. Cuando esta situación ocurre, debe aplicarse la pena mayor aumentada en grado. 8.- Art. 97 N° 18 “Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma ilícita, serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio. La sanción pecuniaria establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en contra del que compre, venda o mantenga fajas de control y entradas a espectáculos en forma ilícita.“ II.- Desarrollo de la segunda clasificación, esto es, aquella que clasifica a las infracciones en función de las personas que las cometen: 1.- Las cometidas por el contribuyente Son las contenidas en el artículo 97. El título segundo del Libro Primero, se titula “De las infracciones y sanciones. Su párrafo primero expresa: “De los contribuyentes y otros obligados”. Si analizamos los tipos penales descritos en el artículo 97, observaremos que la mayoría de ellos razona sobre la base de un incumplimiento atribuido a un contribuyente. Existen, sin embargo, infracciones que cometen quienes no son contribuyentes. Por ejemplo: Movilizar mercadería sin guía, o comprar sin exigir el documento tributario. Otros tipos infractores a pesar de suponer en un rol activo al contribuyente, permiten que asuman también responsabilidad quienes sin ser contribuyentes, intervienen en la comisión del hecho. Por ejemplo. Sujetos que

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facilitan documentos tributarios falsos. Para determinar la responsabilidad, debemos distinguir si ésta es administrativa o penal. De acuerdo al artículo 98º del Código Tributario las multas son de cargo del contribuyente y las demás personas que la ley obligue. La sanción penal en cambio, de acuerdo al artículo 99º en relación con el artículo 58 del actual Código de Procedimiento Penal7 sólo puede aplicarse en contra de las personas naturales que hubieren intervenido en el hecho punible. 2.- Infracción del contador El artículo 100 del Código Tributario, expresa: “El contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que procedan. Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos. Requisitos del tipo: a.- Que se trate de un contador. Para estos efectos, Contador es el profesional habilitado para el ejercicio de esa profesión. La infracción en referencia sanciona la conducta desarrollada por un contador en el carácter de tal; por consiguiente, si una persona no se encuentra legalmente habilitada para el ejercicio de dicha profesión y de hecho incurriere en las conductas que el Código Tributario señala en el artículo 100º, será responsable de la participación que pueda caberle en otra infracción tributaria o podrá ser sancionada por el ejercicio ilegal de la profesión, pero no incurre en la infracción específica que habría cometido en carácter de profesional. b.- Que dicho contador haya confeccionado o firmado cualquier declaración o balance, o se encuentre a cargo de una contabilidad. Por consiguiente, si un contador ha confeccionado una declaración o balance, sin firmarlo, incurre en la conducta prevista por la ley, es igualmente responsable si firma tales documentos, aun cuando no los haya confeccionado. También puede ser objeto de la infracción el hecho de que el contador se encuentre a cargo de una contabilidad. Por "encontrarse a cargo", debe entenderse la circunstancia 7 Vigente en las Regiones de Coquimbo y la Araucanía a contar del 16 de diciembre del año 2000.

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de tener bajo su responsabilidad profesional una determinada contabilidad, aun cuando ella sea ejecutada por el personal dependiente directamente del contador o del contribuyente. En todo caso, debe tratarse de una contabilidad exigida por la ley y no de una llevada por el contribuyente sin que exista obligación al respecto. c.- Que en el desempeño de su profesión, con respecto a los hechos ya señalados, el contador haya incurrido en falsedades o actos dolosos. Por estos últimos debe entenderse aquellos actos que tengan por fin causar un perjuicio económico al Fisco. Eximente de responsabilidad especial para esta infracción: El artículo 100º del Código Tributario ha creado una eximente especial para la infracción en estudio, consistente en la declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos consignados por el contador se han hecho sobre la base de datos proporcionados como fidedignos por aquél. Esta declaración del contribuyente exime de responsabilidad penal al contador "salvo prueba en contrario". Es decir, si se acredita que, no obstante existir la referida declaración firmada por el contribuyente, el contador ha actuado a sabiendas de que la contabilidad no refleja el movimiento efectivo del negocio, dicha declaración no producirá el efecto de eximirlo de responsabilidad penal. Debe tenerse presente que la declaración del contribuyente debe hacerse al término de cada ejercicio y ella tendrá valor para el ejercicio en que se ha formulado, sin que pueda atribuírsele un carácter general. Esto es, si un contador ha incurrido en falsedades en tres ejercicios y sólo existe esta declaración respecto de uno de ellos, estará exento de responsabilidad penal por ese ejercicio, aunque la declaración corresponda al último ejercicio. La sanción que contempla el artículo 100º, para el contador, en sus actividades profesionales que dicen relación con la tributación de su cliente, está en concordancia con disposiciones del Código Penal, que castiga a ciertos profesionales por conductas que pueden llegar a ser francamente inmorales8´. Debemos considerar finalmente, que esta norma se aplica en los casos que al contador no le corresponda una participación de mayor entidad en la comisión del hecho investigado.

8 Art. 231.- El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de ...”. Art. 232.- El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de ...”.

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Si es así, esto es, si el contador hubiere intervenido como coautor de un delito tributario, se le sancionará en esa calidad9. 3.- Cometidas por funcionarios del Servicio ARTICULO 101º.- Serán sancionados con suspensión de su empleo hasta por dos meses, los funcionarios del Servicio que cometan alguna de las siguientes infracciones: 1º.- Atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de leyes tributarias, excepto la atención profesional que puedan prestar a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro. 2º.- Permitir o facilitar a un contribuyente el incumplimiento de las leyes tributarias. 3º.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de un contribuyente o para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique una sanción. 4º.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados en el ejercicio de su cargo. 5º.- Infringir la obligación de guardar el secreto de las declaraciones en los términos señalados en este Código. En los casos de los números 2º y 3º si se comprobare que el funcionario infractor hubiere solicitado o recibido una remuneración o recompensa, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal. Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones señaladas en los números 1º, 4º y 5º, atendida la gravedad de la falta. La reincidencia en cualquiera de las infracciones señaladas en los números 1º, 4º y 5º, será sancionada con la destitución de su cargo del funcionario infractor” Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encuentran sometidos a normas más restrictivas que las que existen para otros funcionarios públicos. A las prohibiciones transcritas se suma el artículo 40 del 9 De hecho, este es el criterio que sigue el Servicio, cuando se querella en contra de un contribuyente. Si en el delito cometido intervino un contador se le encauza como coautor de ese delito (que tiene mayor sanción).

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DFL Nº 710, "Los funcionarios del Servicio están sujetos a las siguientes prohibiciones e inhabilidades: a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad; b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro; c) Revelar al margen de las instrucciones del Director el contenido de los informes que se hayan emitido, o dar a personas ajenas al Servicio noticias acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo, y d) Además le son aplicables las prohibiciones contempladas en el Código Tributario y en el DFL Nº 338, de 1960, "Estatuto Administrativo", y las sanciones correspondientes, en su caso. Quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a Universidades o Instituciones de enseñanza y siempre que correspondan a materias contempladas en los planes de estudio de las carreras que se imparten en dichas instituciones. Igualmente quedan exceptuadas la atención remunerada sobre la base de honorarios prestada a organismos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575 y la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro. Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Director, quien podrá prestarla o no sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hicieran necesarias respecto del Director, serán prestadas por el Ministro de Hacienda" La Dirección Nacional del Servicio, mediante la Circular Nº 58, de fecha 04.12.1981, estableció que los datos y antecedentes que el Servicio entrega a entidades públicas son secretos, exceptuándose de dicho secreto sólo los casos en que fuere necesario dar cumplimiento a otras disposiciones legales. Por su parte, las informaciones que el Servicio obtiene en el curso de las fiscalizaciones e investigaciones que realiza en cumplimiento de sus funciones son de carácter reservado por su naturaleza y, por lo tanto, a su respecto se configura el deber de guardar el secreto establecido en el artículo 155º del Estatuto Administrativo.

10 Ley Orgánica del Servicio, publicada en el Diario Oficial de 15.10.80.

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4.- Cometidas por otros funcionarios públicos o municipales Articulo 102 C.T..: "Todo funcionario, sea fiscal o municipal o de instituciones o empresas publicas, incluyendo las que tengan carácter fiscal, semifinal, municipal o de administración autónoma, que falte a las obligaciones que le impone este código o las leyes tributarias, será sancionado con multa de cinco por ciento de una unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales. la reincidencia en un periodo de dos años será castigada con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin perjuicio de las demás sanciones que pueden aplicarse de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones." El Estatuto administrativo11, establece bajo su artículo 87 que Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley". 5.- Las cometidas por notarios, conservadores y otras infracciones genéricas Artículo 103º.- Los notarios, conservadores, archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las obligaciones que les imponen las diversas leyes tributarias, serán sancionados en la forma prevista en dichas leyes. Articulo 104 C.T..: "Las mismas sanciones previstas en los artículos 102 y 103, se impondrán a las personas en ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de la cédula del rol único tributario o en su defecto del certificado provisorio, en aquellos casos previstos en este código, en el reglamento del rol único tributario o en otras disposiciones tributarias." Respecto de los Notarios, cabe hacerse presente que el artículo 78º, inciso primero, del Código Tributario, ha contemplado una responsabilidad adicional, al disponer que los notarios tendrán la obligación de vigilar el pago del tributo que corresponda a cada documento que autoricen o protocolicen, en relación a los impuestos de la Ley de Timbres y Estampillas, siendo solidariamente responsables del pago de los mismos, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 158. Dicha responsabilidad cesa si el impuesto hubiere sido enterado en arcas fiscales, de acuerdo con la determinación que hiciere la justicia ordinaria, de conformidad al artículo 158º. En consecuencia, los notarios son solidariamente responsables de los tributos anteriormente citados, en caso de que

11 Contenido en la Ley 18.834, publicada en el Diario Oficial de 23.09.89

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éstos no hayan sido enterados por las personas obligadas al pago. Es ésta una responsabilidad excepcional que la ley ha contemplado respecto de esos funcionarios, y no cabe, por tanto, hacerla efectiva en los conservadores, archiveros y otros ministros de fe. Consideraciones Generales 1.- Las infracciones a las obligaciones tributarias no conllevan la nulidad de los actos o contratos en que ellas inciden. 2.- Las multas establecidas en el Código Tributario, no están afectas a ningún recargo. 3.- Las multas que deben calcularse sobre impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados, según las normas establecidas en el art. 53. 4.- Las sanciones civiles son compatibles con las sanciones administrativas y penales. 5.- Los procedimientos que se utilizan para aplicar las sanciones administrativas son diferentes a los que se utilizan para aplicar las sanciones penales. 6.- Aunque es incompatible la sanción administrativa de la sanción penal, cuando se aplica la sanción penal debe aplicarse también una sanción administrativa. 7.- Los plazos de prescripción de la sanción administrativa es de tres años. En cambio la prescripción de la sanción penal es de cinco o diez años, dependiendo del tipo de delito que se trate. 8.- No existe ningún procedimiento especial para aplicar las sanciones civiles. 9.- En cuanto a su naturaleza jurídica la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha resuelto que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar sanciones como las de multa y clausura de establecimientos corresponde al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, como entidad administrativa destinada a controlar las obligaciones legales que tienen todos los contribuyentes12. En efecto, en fallo que dictó la Excma. Corte Suprema, con fecha la facultad del Servicio de Impuestos Internos de aplicar una sanción como

12 Fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 23 de diciembre de 1993. Pronunciada por los Ministros señores Oscar Carrasco A., Victor Hernández R., Guillermo Navas B. y los Abogados Integrantes señores Alejandro Silva B. y Alvaro Rencoret S. COLLAO VIÑEZ, Alfonso. APELACION DE PROTECCION. Rol Nº 22.288 (Valparaíso).

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la que se le impuso al recurrente corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional que toca al mismo, como entidad administrativa destinada a controlar las disposiciones legales tributarias que tienen todos los contribuyentes, por lo que el que se haya denunciado la falta de emisión de una boleta de compraventa, el que se haya dado cumplimiento a la tramitación consecuente y el que se haya dictado una sentencia condenatoria por tal infracción, es una clara demostración de que ha operado en plenitud y de manera legítima la atribución jurisdiccional que le corresponda a dicho Servicio. 10.- Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1.- La calidad del reincidente en infracción de la misma

especie. 2.- La calidad del reincidente en otras infracciones

semejantes. 3.- El grado de cultura del infractor. 4.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de

la obligación legal infringida. 5.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la

infracción. 6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.

7.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.

8.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración, atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.

La redacción de este artículo, evidencia que las disposiciones del artículo 107º solo se refieren a la aplicación de sanciones y, específicamente, a aquellas que aplica el Servicio. Respecto de las sanciones impuestas por la Justicia del Crimen en los juicios criminales por delitos tributarios, rige el Código Penal, que establece normas precisas para la aplicación de las penas en relación con las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como son las atenuantes, eximentes y agravantes. Variable facultativa El art. 106 del Código Tributario, faculta al Director Regional para remitir13, 13 Extracto de Resoluciones Exentas que conceden condonación de recargos legales por declaraciones Formulario 29, presentadas fuera de plazo, vía Internet. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Por resoluciones exentas N°s., 690, de 21.06.2000;567, de 28.06.2000; 162, de 21.06.2000; 141, de 21.06.2000; 840, de 15..06.2000; 533, de 16.06.2000; 944, de 29.06.2000; 634,de 29.06.2000; 251, de 30.06.2000; 364, de 20.06.2000; 429, de 22.06.2000; 61, de 13.06.2000; 238, de 30.06.2000; 126, de 28.06.2000; 138, de 20.06.2000 y 95, de 29.06.2000, respectivamente, los Directores de la I, II, III, IV, V, VI, VII,VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, Direcciones Regionales Del Servicio, resolvieron beneficiar con la condonación total de las multas e intereses a los contribuyentes que hayan presentado su Formulario 29 de Declaración y Pago

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rebajar, o suspender14 las sanciones pecuniarias, cuando el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o que el implicado se hubiere denunciado, confesando la infracción y su circunstancias. Condonación administrativa Para evitar la discrecionalidad que puede darse en este ámbito, la Dirección Nacional del Servicio normó el otorgamiento de la condonación administrativa15, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 6 Letra A N° 1 en relación al artículo 106 del Código Tributario. La Circular 36 de fecha 31 de mayo del año 2000, estableció que los contribuyentes que autodenuncien las infracciones en que han incurrido o que denunciados por los funcionarios del Servicio, la confiesen y sin reclamar se allanen a pagar la multa, pueden acogerse a un procedimiento simplificado que consulta la condonación administrativa de la multa. Los requisitos para acceder a este beneficio, son: a) Que, se trate de las infracciones contempladas en el Artículo 97, números 6, 7, 10, 16, 17 y 19 ó en el Artículo 109, ambos del Código Tributario. Respecto de la infracción contemplada en el inciso primero del No. 16, mencionado, no procede acoger a este sistema los casos que el Director Regional califique de complejos. Tampoco procede dicho acogimiento tratándose de aquellas infracciones sancionadas por el Artículo 109 del Código con un porcentaje del impuesto eludido; b) Que, el infractor se autodenuncie o que denunciado por los funcionarios del Servicio no reclame; c) Que, no haya dado maltrato de hecho o de palabra al funcionario que efectúa la denuncia; d) Que, no se encuentre denunciado, querellado o condenado por delito tributario; Simultáneo Mensual de IVA para el período tributario mayo 2000 y siempre que ésta no haya implicado un pago, hasta las 24 horas del día 13 de junio del 2000. 14 Manual del S.I.I. Volumen V, Párrafo 5728.01: De conformidad con el artículo 106º del Código Tributario, "las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido". Al suspender una sanción pecuniaria, el Director Regional deberá tomar en consideración las condiciones previstas en el artículo 107º del Código Tributario. Esta suspensión no lleva aparejada necesariamente la condonación de la sanción, la que debe ser solicitada expresamente por el infractor y decretada por el tribunal respectivo. 15 Lo hizo en la Circular 36 de fecha 31 de mayo del año 2000.

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e) Que, concurra a la Unidad del Servicio correspondiente el día que le haya señalado el funcionario denunciante; f) Que, no se encuentre observado (antes era bloqueado) en el sistema computacional del Servicio, y g) Que, no esté en mora en la declaración y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste le haya aplicado. Las condonaciones que se otorgan en esta Circular, se sujetan a la condición de que el contribuyente no interponga recursos en contra de la Resolución que aplica las sanciones; que la multa rebajada se pague dentro del plazo que se señale y que el interesado acredite el pago oportuno de la multa, en el mismo plazo. El pago oportuno de la multa rebajada deberá acreditarse exhibiendo el correspondiente comprobante de pago y acompañando en el mismo acto fotocopia de dicho comprobante. El incumplimiento de alguna de estas condiciones acarrea la nulidad de la condonación concedida, y no procede que se dicte una nueva Resolución volviendo a conceder la condonación anulada. Para la aplicación de las sanciones pecuniarias se establece el monto que se aplicará a la primera infracción denunciada dentro de los últimos 24 meses; este monto se aumentará en un 50% del monto de la primera infracción en cada una de las sucesivas denuncias que se practiquen a un contribuyente dentro de los mencionados 24 meses, por infracciones de la misma especie. De este modo, la multa de la segunda infracción corresponderá a un 150% de la primera, la tercera a un 200%, la cuarta a un 250% y así sucesivamente hasta alcanzar los topes legales o administrativos. Respecto de la condonación de las multas, en general, se concederán los 2/3 de la multa, salvo en los casos en que específicamente esta Circular fije un porcentaje diferente. En cuanto a la sanción de clausura, se establece su aplicación y condonación en forma determinada para cada caso, considerando la gravedad de la infracción cometida y el número de denuncios anteriores dentro de los últimos 24 meses.

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NUEVAS INFRACCIONES Incorporadas en el proyecto de Reforma Tributaria recientemente aprobado: 1.- Inciso final del artículo 97 N° 4º: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”.”. Comentarios: a.- Las conductas descritas, hasta ahora se han sancionado como propias de los coautores cómplices. b.- Respecto de estas conductas, no se aplica la fianza calificada que establece el artículo 163 letra f). c.- Para que se configure el tipo, no basta con que se vendan confeccionen o vendan documentos falsos, SE REQUIERE QUE EXISTA MALICIA, esto es, dolo directo. 2.- Agrega bajo el N° 21 una nueva infracción tributaria: "21º.- La no comparecencia ante el Servicio, a un segundo requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, con una multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la segunda notificación.". El Senado agregó a continuación de la expresión “no comparecencia” la voz “injustificada”, y ha incorporado, después del punto final, que pasa a ser seguido (.), la frase: “El Servicio deberá certificar la concurrencia del contribuyente al requerimiento notificado.”. Comentarios: a.- En el proyecto primitivo, bastaba que no se compareciera a un segundo requerimiento para que se sancionara conforme esta norma. b.- El senado flexibilizó está infracción, por la vía de establecer que su configuración se producía cuando la no comparecencia fuere injustificada. No se establece la forma en que se supone el contribuyente debe acreditar la justificación de su no comparecencia. Por lo tanto, lo que habrá aquí será una interpretación administrativa del Director que definirá el procedimiento para dar cumplimiento a está exigencia. Si no se hace así, asumimos que la comprobación de esto debe hacerse ante el Tribunal Tributario, y siempre que el contribuyente reclame del giro.

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3.- Agrega bajo el número 22º, la siguiente infracción: “El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.".”. Comentarios: a.- Las conductas descritas, hasta ahora se han sancionado como propias de los coautores cómplices. b.- Respecto de estas conductas, no se aplica la fianza calificada que establece el artículo 163 letra f). c.- Para que se configure el tipo, no basta con que se utilicen cuños verdaderos u otros medios tecnológicos para defraudar al Fisco, se requiere que exista MALICIA. d.- El requisito aquí no es la existencia de cuños falsos. Tampoco la existencia de perjuicio. Lo que se requiere es que se defraude al Fisco, por medio de la utilización maliciosa de sus medios tecnológicos de autorización. 4.- Agrega bajo el número 23º, la siguiente infracción: “El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales. El que concertado facilitare los medios para que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.".”. Comentarios: a.- Las conductas descritas, hasta ahora se han sancionado como propias de los coautores cómplices. b.- Respecto de estas conductas, no se aplica la fianza calificada que establece el artículo 163 letra f). c.- Para que se configure el tipo, no basta con que se proporcione información falsa. Se requiere que dicha información sea maliciosamente falsa, y tenga como propósito obtener la autorización de documentación tributaria. Se debe tener especial cuidado en la información que se entrega al Servicio para obtener el timbraje.

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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS PRIMERA INSTANCIA 1.- En los reclamos: El Director Regional dentro de cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclama. 2.- En las infracciones a las normas tributarias, y la aplicación de sanciones pecuniarias: el Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene domicilio el infractor. 3.- En los impuestos a la asignaciones por causa de muerte y a las donaciones: El juez de letras en lo civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante o del domicilio del donante. 4.- En los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas, el Juez de letras que tenga competencia en el lugar donde se otorgó el instrumento público o se solicitó la autorización o protocolización del instrumento privado. SEGUNDA INSTANCIA Regla general: Conoce en segunda instancia, la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. En el caso, de que la respectiva Dirección Regional abarque un territorio en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente. Regla especial: La apelación deducida en contra de resoluciones dictadas por la Dirección Regional al conocer los reclamos de avalúos de bienes raíces, es conocida por una sala especial, que se denomina Tribunal Especial de Alzada de primera o de segunda serie, según la naturaleza del inmueble. Si es agrícola, es de primera serie. En los demás casos, se segunda serie. El Tribunal Especial de Alzada de primera Serie está integrado por tres miembros, un ministro de la Corte que lo preside, y dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales debe ser empresario agrícola. El Tribunal Especial de Alzada de Segunda Serie, se integra con cuatro miembros. Un ministro de Corte, que lo preside y cuyo voto además es dirimente. Dos representantes del Presidente de la República. Y un arquitecto que es designado también por el Presidente de la República pero de una terna que le propone el Intendente Regional, previa consulta al Consejo Regional de

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Desarrollo respectivo. Intervención de la Corte Suprema Le corresponde a la Corte Suprema conocer y fallar los siguientes recursos extraordinarios: a.- El recurso de casación en la forma; b.- El recurso de casación en el fondo; c.- El recurso de queja; d.- El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Los dos primeros recursos, pueden interponerse en el Procedimiento General de Reclamo, y en el Procedimiento Sancionatorio General. El Recurso de Queja, puede interponerse en contra el fallo que dicta la Corte de Apelaciones en el Procedimiento Sancionatorio Especial. El Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, puede interponerse en todos los juicios tributarios, en que se pretenda aplicar una norma legal que se considere inconstitucional. 1.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO GENERAL El procedimiento general para la aplicación de sanciones, debe aplicarse por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en todos los casos que se investiguen, o denuncien, las infracciones contenidas en los números 3, 15, y 16 del art. 97 del Código Tributario, sancionadas únicamente con multas, y en todos aquellas infraciones que sancionadas por la ley tributaria con sanción corporal y multa, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, decidiere privativamente no ejercer la acción penal. MATERIAS EN QUE SE APLICA 1- Infracciones sancionadas únicamente con multa: a.- Art. 97 Nº 3: "Las declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o

documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia....".

b.- Art. 97 Nº 15: " El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los

art.34 y 60 inciso penúltimo....".

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c.- Art. 97 Nº 16: "La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que

sirvan para acreditar las anotaciones contables o que esten relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto....., a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional ..."

2.- Infracciones sancionadas con pena corporal y multa, cuando el Director

Nacional del Servicio decida no querellarse: a- Art. 97 Nº 4: a.1.- "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan

inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas......."

a.2.- “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u

otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar...”.

a.3.- “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquier otra

maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan ...”.

a.4.- “El que maliciosamente confecciones, venda o facilite a cualquier

título guías de despacho, facturas, .... falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número...” (Incorporado por la ley 19.738, de fecha 19 de junio del 2001).

b.- Art. 97 Nº 5: "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias

para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente...."

c.- Art. 97 Nº 8: "El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores, o especies

de cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a su declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio....."

d.- Art. 97 Nº 9: "El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria ....". e.- Art. 97 Nº 12: "La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección

que corresponda, con violación de una clausura impuesta por el Servicio..." f.- Art . 97 Nº 13:

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" La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras..."

g.- Art. 97 N° 14: "La sustracción, ocultación, o enajenación de especies que queden

retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas.."

h.- Art. 97 N° 18 “Los que compren y vendan fajas de control de impuestos o entradas de

espectáculos públicos en forma ilícita...." i.- Art. 97 N° 22: “El que maliciosamente utilizare los cuños verdaderos u otros medios

tecnológicos de autorización del Servicio para defraudar al Fisco...”. k.- Art. 97 N° 23: “El que maliciosamente proporcionare datos o antecedentes falsos en la

declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria...”.

PROCEDIMIENTO 1.- Cuando el fiscalizador, ministro de fe, constate la comisión de alguna de

las infracciones sometidas a este procedimiento, debe levantar un acta, en la que además de individualizar al presunto infractor, debe hacer una relación circunstanciada de los hechos que la configuran.

2.- Esta acta debe notificarse personalmente o por cédula al presunto infractor,

quien dispone desde ese momento de un plazo de diez días para formular su descargos.

3.- Si hay descargo, se inicia la etapa de discusión. En el escrito de descargo,

el reclamante debe consignar con claridad y precisión los medios de prueba que piensa valerse. "En lo Principal : Formula descargos. Primer Otrosí : Ofrece medios de prueba. Segundo Otrosí : Patrocinio y Poder.(Optativo)"

En el caso que la infracción consista en la no presentación de una declaración,

o en la presentación de una declaración incorrecta, que hubiere significado una evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente puede acompañar en el mismo escrito que reclama, la declaración que no presentó o su rectificatoria.

La suma del escrito de descargo en este caso, será: "En lo principal:

Acompaña o rectifica declaración, para el fin que indica. Primer Otrosí: En subsidio, formula descargos. Segundo Otrosí : Ofrece medios de prueba. Tercer Otrosí :Patrocinio y Poder (optativo.)"

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Si no hubiere malicia, y la declaración adjuntada por el contribuyente fuere satisfactoria, el Servicio debe liquidar el impuesto, y absolverlo de toda sanción.

4.- Durante la tramitación del Procedimiento, el juez se encuentra facultado

para adoptar todas las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen.

5.- Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste

a su cumplimiento, podrá recurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del jefe del Servicio del lugar donde se cometió la infracción.

6.- Contra el fallo que dicte el tribunal civil, es posible interponer recurso de

apelación. Este recurso se concede en el sólo efecto devolutivo, lo que significa que el fallo se cumple, no obstante encontrarse pendiente su apelación.

7.- Formulado los descargos, se ordenará recibir la prueba que el inculpado

hubiere ofrecido, dentro del término que se le señale. Sólo se admite como medios de prueba aquellos, que el contribuyente hubiere

ofrecido en su escrito de descargos. En virtud de que no existe ninguna norma especial en el Código Tributario,

sobre los medios de prueba, y su valor probatorio, corresponde aplicar en este punto, como en otros de este procedimiento, las disposiciones que sobre esta materia se contienen en el derecho común, con las siguientes observaciones:

a.- El Servicio, a través de un abogado con poder en el juicio, puede objetar

como inexacta y dentro del plazo legal de tres días, las copias de los instrumentos públicos que hubieren sido otorgadas sin los requisitos legales.

b.- Respecto de los instrumentos públicos y privados presentados por el

reclamante, el Fisco y consecuentemente el S.I.I. inviste siempre la calidad de tercero.

c.- Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe CONTRA, quien los

ha escrito o firmado, siempre que el S.I.I. no los rechace en la parte que les sea favorable a ellos.

d.- Sin perjuicio de que el Código Tributario en el art. 132, faculta al Director

Regional, para fijar la forma y oportunidad en que la testimonial deba producirse. La regla general es que él que solicita la testimonial lo haga dentro de los dos días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba, y que se fije como oportunidad para la testimonial los dos últimos días del probatorio.

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e.- El abogado del Director Regional o Nacional del Servicio de Impuestos Internos puede antes de principiar la testimonial, interrogar a los testigos, para efecto de configurar en su contra alguna de las causales de inhabilidad que previene la ley. Las tachas deben ser resueltas en la definitiva. Concluido el interrogatorio para la inhabilidad, se procede a la interrogación del testigo sobre la base de la minuta del interrogatorio, o sobre la base de la controversia base de la prueba.

8.- Evacuado los descargos, y siempre que no se hubieren decretado

diligencias o habiéndose decretado se hubieren practicado, el Director Regional o el funcionario delegado, debe dictar sentencia.

Sin embargo, previo a la dictación de la sentencia, el tribunal tributario debe

fijar el valor de lo discutido, para efecto de determinar la procedencia del recurso de casación.

9.- Por aplicación del Nº 9 del art. 161 del Código Tributario, en su relación

con el art. 148 del mismo cuerpo legal, y este último en su relación con el libro I del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte en este procedimiento en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, debe contener las exigencias que prevee el art. 170 del Código de Procedimiento Civil y el auto cordado de la Corte Suprema, de fecha 30 de Septiembre de 1920, para las sentencias definitivas.

10.- Contra la sentencia que falla el reclamo, pueden interponerse los

siguientes recursos: a.- Rectificación, aclaración o enmienda, aplicando lo dispuesto en el

número 9 del art. 161 en su relación con el art. 139, y 148 del Código Tributario, este último en su relación con el art. 182 del Libro I del Código de Procedimiento Civil

Según la naturaleza de la reclamación, las sanciones que se aplican en este

procedimiento, suspenden la ejecución de la sentencia o los trámites del juicio.

b.- Reposición, aplicando lo dispuesto en el número 5 del art. 161 en su

relación con el art. 139. Este recurso debe interponerse dentro del plazo de diez días contados

desde la notificación de la sentencia. Conjuntamente con su interposición, El recurrente puede acompañar nuevos antecedentes.

La interposición del recurso de reposición no suspende los efectos de la

sentencia recurrida. La resolución que niega el recurso es inapelable, a menos que se hubiere interpuesto en subsidio, el recurso de apelación.

c.- Reposición y en subsidio apelación. Aplicando la misma norma que se

citó en el número anterior, el contribuyente puede interponer en subsidio

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de la reposición, y para el caso que esta no sea acogida, recurso de apelación.

d.- Apelación. Como se señaló, por aplicación de lo que dispone el art. 139

del Código Tributario, el contribuyente puede interponer en forma autónoma y como único recurso, el recurso de apelación.

A través de este recurso, se pretende que un tribunal superior, modifique

conforme a derecho lo resuelto por el tribunal inferior. Es competente la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el

territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. Requisitos de la Apelación Según lo dispone el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable

al efecto, conforme el art. 2 y art. 148 del Código Tributario, este último en su relación con el art. 161 Nº 9 del mismo cuerpo legal, son requisitos de la apelación:

a.- Interponerse por escrito; b.- Contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; y c.- Señalar las peticiones concretas, que se someten a la decisión del

tribunal. Si la apelación se interpone en subsidio del recurso de reposición, basta

que la reposición cumpla con estos requisitos. Particularidad de la apelación en este procedimiento: La Corte de oficio o a petición de parte, puede ordenar la suspensión total

o parcial del cobro por un plazo de dos meses. Plazo que puede prorrogarse por sólo una vez, mientras se resuelve el recurso.

Esta norma inaplicable en la práctica, nos permite inferir, que la apelación

debe concederse en el sólo efecto devolutivo, y que para que la sentencia que se recurre suspenda sus efectos, es necesario, que la parte le solicite a la Corte que ordene suspender el procedimiento de cobro. La Corte falla esta petición, dando traslado al Servicio de Tesorería.

Alternativas procesales de la Corte: La Corte puede: a.- Revocar lo resuelto por el tribunal tributario; b.- Confirmar su fallo, o c.- Confirmarlo con declaración: Si el recurso se rechaza, el afectado o el Fisco, pueden interponer los

siguientes recursos procesales ante la Excma. Corte Suprema:

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1.- Recurso de Casación en la forma: Objetivo del recurso Lograr la invalidación de la sentencia dictada por la Corte, en los casos

que esta hubiere incurrido en un vicio procesal susceptible de enmendarse mediante la interposición de este recurso.

2.- Recurso de Casación en el fondo Objetivo de este recurso Lograr la invalidación de aquella sentencia dictada por la Corte en

infracción a la ley, cuando dicha infracción hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

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2.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ESPECIAL MATERIAS A LAS QUE SE APLICA a.- Art. 97 Nº 1 "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes, o

solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto"

Ej. No declaración de iniciación de actividades. b.- 97 N° 2 "El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que

constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto..."

"...El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base inmediata para determinar o liquidar un impuesto.."

Ej. No presentación de declaración formulario 22, sobre impuesto a la renta. c.- Art. 97 Nº6 "La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros

documentos exigidos por la Dirección Regional conforme las disposiciones legales, la oposición a la fiscalización efectuada por los funcionarios fiscalizadores del Servicio..."

d.- Art. 97 Nº 7 "El hecho de no llevar contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la

Dirección Regional de acuerdo con las disposiciones legales o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley...."

e.- Art. 97 Nº 10 "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de crédito, notas

de débito, o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de facturas, notas de crédito, notas de débito, o guías de despacho sin timbre, uso de boletas no autorizadas...."

f.- Art. 97 Nº 11 "El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo..." Ej. Retardo en declarar y pagar el I.V.A. o el Impuesto único al trabajo. g.- Art. 97 Nº 17: "La movilización o traslado de bienes corporales muebles ....sin la

correspondiente guía de despacho o factura..." h.- Art. 97 Nº 19

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"El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de factura o boleta en su caso....."

i.- Art. 97 N°20: “La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma

reiterada, los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito”.

k.- Art. 97 N° 21: “La no comparecencia injustificada ante el Servicio, a un Segundo

requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11, ...”

PROCEDIMIENTO 1.- Las infracciones sancionadas en el Art. 97 Nº 1, 2 y 11 del Código

Tributario, deben ser giradas por el Servicio, o por Tesorería y posteriormente notificadas. Las infracciones comprendidas en los números 6, 7, 10, 17, 19, 20 y 21 del Código Tributario, deben girarse sólo una vez que haya transcurrido el plazo de quince días que la ley establece para reclamar.

2.- El giro de las multas se notifica por carta certificada, según las reglas

generales, en tanto las infracciones deben notificarse personalmente o por cédula.

3.- Notificado el giro o la notificación según el caso, procederá a computarse

el plazo de quince días que dispone el contribuyente sancionado, para formular por escrito su reclamación, cuya suma indicará "En lo principal : Formula reclamo. Primer Otrosí : Presenta testigos, y pide su citación por el tribunal. (Opcional). Segundo Otrosí : Patrocinio y Poder."

4.- Concluida la fase de impugnación, comenzará la fase probatoria de ocho

días, computada desde la notificación por el estado diario, de la resolución que recibe la causa a prueba. Esta resolución cuya naturaleza jurídica es la de una interlocutoria, debe junto con fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debe recaer la prueba, establecer el día y hora en que deberá rendirse la testimonial., (generalmente los dos últimos días del probatorio).

Los medios de prueba que se pueden invocar en este procedimiento son los

mismos que se utilizan en los demás procedimientos, con la particularidad, de que su apreciación corresponde al tribunal de acuerdo a los principios de la sana crítica.

Particularidad de la prueba en este procedimiento a.- El contribuyente puede utilizar como medio de prueba, todos aquellos

que estime necesarios para la comprobación de los hechos. Para que sean

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aceptados, los testigos deben cumplir con los siguientes requisitos: a.a.- Deben ser ofrecidos en el escrito de descargos; y a.b.- No pueden exceder a cuatro en total. b.- El Director Regional o el funcionario al cual le delegue esta facultad,

como juez de la instancia, podrá en lo relativo a la prueba: b.a.- Citar a declarar a personas que no figuran en la lista de

testigos ofrecidas por el reclamante. b.b..- Decretar las diligencias probatorias que en su concepto sean

necesarias para la comprobación de los hechos en discusión. b.c.- Valorar la prueba conforme a los principios de la sana crítica. 5.- Las resoluciones que se dictan en este procedimiento, con excepción de la

sentencia, se entienden notificadas a la parte desde que se incluyan en un estado que deberá fijarse diariamente en la Dirección Regional.

6.- El plazo que el Director Regional dispone para resolver la reclamación, es

de cinco días contado desde que la causa, queda en estado de sentencia. 7.- Contra la sentencia definitiva proceden los siguientes recursos procesales: a.- Rectificación, aclaración o enmienda, aplicando lo dispuesto en el

número 6 del art. 165 en su relación con el art. 139, y 148 del Código Tributario, este último en su relación con el art. 182 del Libro I del Código de Procedimiento Civil

Objetivos del recurso Lograr que el propio tribunal que dictó la sentencia, aclare sus puntos

dudosos u obscuros; salve sus omisiones; y rectifique los errores de copia, de referencia, o de cálculo, que aparezcan en la misma sentencia.

La interposición de este recurso, suspende la ejecución de la sentencia o

los trámites del juicio, según sea la naturaleza de la reclamación. b.- Recurso de Apelación Objetivo del recurso Lograr que la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio

de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada, la modifique. Además de los requisitos generales, que señalamos para el procedimiento

anterior, el apelante debe consignar a la orden del Tesorero General de la

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República, el equivalente al 20% de la multa aplicada, con un máximo de 10 U.T.M.

Modalidad de apelación que concede la ley: La apelación en este procedimiento, se concede en ambos efectos, o sea la

interposición de este recurso, suspende los efectos de la resolución que dicta el tribunal tributario.

A diferencia del procedimiento anterior, la apelación se conoce por la

Corte en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes.

En todo caso, la Corte se encuentra facultada para ordenar que el fallo se

dicte oyendo a las partes, o sea previa vista de la causa. Consecuencias del rechazo del recurso - Si el recurso se rechaza, el monto consignado debe aplicarse a beneficio

fiscal. - Lo mismo ocurrirá si el recurrente se desiste del recurso. - Si el recurso se rechaza por unanimidad de la Corte, se aplicará a

beneficio fiscal una cantidad adicional igual al monto consignado, más el pago de las costas si el Servicio hubiere comparecido en segunda instancia.

Recursos que proceden contra la sentencia de segunda instancia En contra de la sentencia que dicta la Corte Apelaciones, es posible

recurrir única y exclusivamente de queja ante la excelentísima Corte Suprema, fundado en la existencia de falta o abuso, en su dictación.

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PROCEDIMIENTO DE RECLAMO 1.- PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMO La Dirección Nacional del S.I.I., mediante la Circular Nº 56 de fecha 21.09.2000, estableció que de conformidad con lo que dispone el Código Tributario la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en forma previa o coetánea a la presentación de cualquier reclamo, el interesado puede solicitar al respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre sus planteamientos, especialmente sobre: 1.- Corrección de los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido

en una liquidación o giro (Art. 6° letra B N° 5). 2.- Condonación de los intereses penales y multas en los casos indicados

en la ley (Arts. 6° letra B N°s.3, 4; 56° y 106°). El empleo efectivo de este procedimiento es de gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la existencia de vicios o errores manifiestos en una liquidación o giro puede ser resuelta en forma breve y sumaria por el Director Regional, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional del Tribunal tributario. A estos fines, se entiende por vicio o error manifiesto aquél que aparece en forma clara y patente de la sola lectura del documento en que consta el acto administrativo o de los documentos y demás antecedentes que le deban servir de fundamento; del mismo modo, constituyen vicios o errores manifiestos las incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el cumplimiento de las normas de la Ley 18.320, sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario. No constituyen vicios o errores manifiestos aquellos que se fundan en cuestiones sobre las que exista debate entre el contribuyente y el Servicio, cuestiones que, necesariamente, deberán ser resueltas en la instancia jurisdiccional. El acceso al procedimiento administrativo se hace por la vía de una presentación escrita dirigida al respectivo Director Regional en la que se expresan los vicios de que adolecería el procedimiento seguido por el Servicio. Esta presentación, es conveniente impetrarla dentro del plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario, pudiendo hacerse incluso ambas actuaciones en el mismo escrito, ejerciendo la acción para ante el Tribunal en forma subsidiaria y sólo para el caso que no fuere acogido el planteamiento que se formula en la instancia administrativa. 1.- Procedimiento General de Reclamaciones (Art. 124° a 148°, Código Tributario) Sin perjuicio del procedimiento que se indica en la Circular referida, toda persona (contribuyente), se encuentra habilitada para reclamar ante el Tribunal Tributario, solicitándole que deje sin efecto alguna actuación del Servicio de Impuestos Internos por estimarla contraria a la legalidad vigente.

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Caracteristicas de este Procedimiento. 1.- Es Público, esto significa que a diferencia de lo que acontece en el

Sumario Penal, el reclamante podrá imponerse del contenido de todas las piezas procesales, salvo aquellas que la Dirección Regional ordeno mantener en carácter de confidenciales, las que por su mismo carácter no pueden utilizarse como argumento fundante.

2.- Es especial, por cuanto a pesar de que la normativa jurídica de carácter

procesal funcional,y orgánico le es aplicable, existen ciertas instituciones de derecho, que resultan alteradas por normas especiales, como son:

2.a) El feriado Judicial, a que se refiere el art. 313 del Código

Orgánico de Tribunales, le es inaplicable, en la medida que las actuaciones verificadas en el perído de dicho feriado, deban cumplirse por o ante el S.I.I.

2.b) El Director Regional, aplicará de oficio la prescripción

extintiva, disponiendo por mandato legal, la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada, que correspondan a revisiones efectuadas fuera del plazo de prescripción.

2.c) En la apelación no procede la deserción. 2.d) No procede el abandono de la instancia. 3.- Esencialmente Unilateral, por cuanto no existe contradictor en la

primera instancia. A menos que la Dirección Regional del S.I.I. se haga parte.

4.- De carácter técnico. Las materias reclamadas son generalmente

complejas. 5.- De consecuencias económicas. Su sentencia, la mayoría de las veces,

conlleva a una obligación económica de parte del Contribuyente o del Fisco.

6.- Cautelar al interés fiscal. En efecto, aún cuando este pendiente el fallo

del reclamo, el Director Regional puede ordenar que se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación y la interposición de una reclamación no obsta al ejercicio por parte del Fisco a las acciones de cobro que procedan.

7.- Acumulativo, por cuanto en un mismo reclamo se comprenden los

impuestos nacidos de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa.

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PROCEDIMIENTO 1.1.- Quién puede reclamar. El artículo 124° del Código, responde a esta interrogante, al señalar que puede reclamar cualquier persona, siempre que invoque un interés actual comprometido. Lo anterior, implica que el reclamante debe expresar el motivo por el que estima encontrarse agraviado o afectado por el acto administrativo en contra del cual recurre; este agravio debe afectar a un interés pecuniario y no meramente moral o teórico. Además, debe ser un interés actual, esto es, no debe tratarse de obtener una resolución meramente declarativa por parte del Tribunal Tributario, sino que, debe estar destinada a solucionar una controversia existente en la práctica. 1.2.- De qué se puede reclamar. (Art. 124° del Código Tributario) a.- De la liquidación de un impuesto. Se puede reclamar de toda la

liquidación o de una o algunas de las partidas o elementos de ella. b.- Del giro de un impuesto. En el caso de existir liquidación y giro sólo

puede reclamarse de este último cuando no concuerde con la liquidación que le sirve de antecedente.

c.- Del pago, sólo cuando no se conforma al giro. d.- De la resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los

elementos que sirvan de base para determinarlo. e.- De la resolución del Director Regional que deniegue una petición de

devolución de impuestos solicitada sobre la base de lo indicado en los N°s, 1°, 2°, y 3° del Art. 126° del Código Tributario. f.- De la tasación del precio o valor de un bien raíz practicada por el Servicio para aplicar impuestos cuya determinación se base en dicho precio o valor (Art. 64, inciso cuarto, Código Tributario).

g.- De los intereses aplicados por el Servicio, relacionados con hechos que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Art. 161° N° 7, Código Tributario).

h.- De las sanciones pecuniarias aplicadas por el Servicio y que digan relación con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Artículo 161° N° 7).

1.3.- Qué materias no son reclamables. El ordenamiento jurídico va más allá del mero hecho de señalar que actuaciones de la administración tributaria pueden ser objeto de un reclamo; además, indica ciertas materias que no pueden ser reclamadas. Sobre este particular cabe señalar que no pueden ser objeto de un reclamo tributario, entre otras: a.- Las Circulares e instrucciones impartidas por el Director o por los

Directores Regionales al personal. (Artículo 126° inciso 3). b.- Las respuestas dadas por el Director o por los Directores Regionales o

por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de la ley tributaria. (Art. 126° inciso

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Estas actuaciones pueden ser, sin embargo, objeto de reposición conforme prescribe el artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. c.- Las resoluciones dictadas por el Director o por los Directores

Regionales sobre materias cuya decisión el Código u otros cuerpos legales entreguen a su juicio exclusivo. (Artículo 126° inciso final).

Estas resoluciones pueden ser, no obstante, objeto de reposición conforme al artículo 9° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. d.- Las citaciones efectuadas de conformidad con lo que dispone el

artículo 63° del Código Tributario. e.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario durante el proceso

de reclamación, las que, en su caso, podrán ser objeto de recursos de índole jurisdiccional.

f.- Las nuevas liquidaciones o reliquidaciones emitidas en cumplimiento de un fallo no son reclamables. Sin perjuicio de lo señalado, pueden impugnarse ante el Tribunal que ordenó la actuación del Servicio cuando no se ajusten al fallo que les sirve de fundamento.

g.- Finalmente cabe recordar que en ningún caso constituyen reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:

Corregir errores propios del contribuyente. Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o

indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Obtener la restitución de tributos que dispongan leyes de fomento

o que establecen franquicias tributarias. Estas peticiones proceden en el plano administrativo y deben ser resueltas

por el respectivo Director Regional de conformidad con el N° 5 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.

La resolución que al efecto dicte el Director Regional, si deniega la solicitud del contribuyente, es reclamable.

1.4.- Ante quién se reclama. En caso que el reclamo se deduzca en contra de una liquidación, giro o resolución, éste debe dirigirse al Tribunal Tributario, que tiene la calidad de tribunal de primera instancia para estos efectos, que corresponda a la Dirección Regional del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. En el caso de reclamaciones en contra del pago, es competente para conocer del reclamo, el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si se tratare de liquidaciones, giros o pagos, emitidos por Unidades de la Dirección Nacional del Servicio, el reclamo deberá ser deducido ante el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional en cuya jurisdicción tenía el reclamante su domicilio al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. 1.5.- Lugar en que se presenta el reclamo. Por regla general, el reclamo debe presentarse en la oficina que sirve de secretaría al Tribunal Tributario respectivo,

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dentro del horario de atención de público. Sin perjuicio de ello, por excepción y a objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes a las instancias jurisdiccionales, se admite que el escrito de reclamación u otros que deban presentarse durante el transcurso del proceso puedan ser presentados en la Unidad del Servicio que posea jurisdicción en la comuna en que se encuentra el domicilio del interesado. Esta Unidad, una vez recibido el escrito no tiene otra obligación que la de remitir éste a la brevedad al tribunal respectivo y no adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito merezca. Como se ha señalado, los escritos deben presentarse durante el horario en que las Oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público. No obstante, si la presentación que deba hacerse pende de un plazo fatal, éste vence en un día determinado y el interesado no alcanzó a entregarlo en las oficinas indicadas en el párrafo precedente, excepcionalmente podrá presentarlo hasta las 24 horas de ese día en la casa de un funcionario del Servicio especialmente designado al efecto, y cuyo domicilio se encuentra expuesto al público en un sitio destacado de cada Tribunal. Debe destacarse, finalmente, que toda presentación que deba hacerse en este procedimiento debe efectuarse en forma personal, y que, consecuentemente, no procede la remisión de escritos de reclamo u otras presentaciones por medio de Correos, ni aún cuando se emplee la carta certificada, u otros medios tales como Fax, E-mail, etc. 1.6.- Plazo para reclamar (Art. 124° inciso 3 Código Tributario). El plazo general para reclamar es, de sesenta (60) días hábiles contados desde la notificación por parte del Servicio de la actuación administrativa de que se reclama. Por excepción, si no pudiere aplicarse la regla precedente, el plazo se contará desde la fecha de la resolución, o del acaecimiento del acto o hecho en que la reclamación su funde. La notificación puede haberse efectuado personalmente, por cédula o por carta certificada. Tratándose de notificaciones por carta certificada, que es la forma general de notificación que emplea el Servicio, los plazos empiezan a contarse (3) días hábiles después del envío de la carta por el Servicio al Correo; en las anteriores los plazos corren desde el momento mismo de efectuada la notificación. Características de este plazo: a.- Es un plazo legal, toda vez que se encuentra establecido expresamente

por la ley. b.- Es un plazo de días hábiles. En consecuencia, en su cómputo deben

descontarse los días feriados, que actualmente son: Los domingo de todo el año. El 01 de enero de cada año. Los días en que se celebren las festividades religiosas del viernes y sábado correspondientes a la "semana santa" de cada año. Los días 01 y 21 de mayo. Los días en que legalmente se celebran las festividades de Corpus Cristi y San Pedro y San Pablo. El 15 de agosto de cada año. El primer día lunes del mes de septiembre de cada año. Los días 18 y 19 de septiembre de cada año. El día en que se celebra la festividad del "Día de la Raza" o "De la Hispanidad" El 01 de noviembre. Los días 08 y 25 de diciembre. Los demás días declarados festivos por ley.

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Debe tenerse especialmente presente respecto de los días sábado, que no obstante que en estos días las oficinas del Servicio de Impuestos Internos no se encuentran abiertas al público, para los fines del cómputo del término para reclamar éstos son días hábiles y, por consiguiente, deben computarse en el cálculo del plazo. En consecuencia, si el último día del plazo para presentar el reclamo, recayere precisamente en día sábado, aquél podrá ser presentado hasta las 24,00 horas de ese día en el domicilio del funcionario especialmente habilitado para ello, según se expresa en el numeral 1.5, precedente. En ningún caso, opera respecto del cálculo de este plazo la prorroga a que se refiere el inciso final del artículo 10° del Código tributario. c.- Es un plazo fatal, es decir, se extingue por su sólo transcurso, sin que

necesite de un pronunciamiento especial al efecto. d.- No admite prórroga. Este plazo no puede ser ampliado por la autoridad

administrativa o judicial, cualquiera sean las razones que se puedan esgrimir para ello.

1.7.- Plazo especial para reclamar. Si el contribuyente paga los impuestos determinados en la liquidación dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la fecha de la notificación de aquella, el plazo anteriormente descrito se amplía a un año. Este plazo de un (1) año empieza a contarse desde la fecha de la respectiva notificación; cabe recordar, entonces, lo dicho al respecto en el punto anterior. Características de este plazo especial: a.- Es un plazo legal, fatal e improrrogable. b.- Por ser de (1) año, no se suspende durante los feriados; así por ejemplo,

el plazo que comienza a correr el 01 de agosto del 2000 vencerá el 01 de agosto del 2001 a las 24 horas.

1.8.- Requisitos que debe cumplir el reclamo. El reclamo, como tal, es una expresión del derecho de petición que garantiza constitucionalmente el N° 14 del artículo 19° de la Constitución Política de la República. En tal sentido, el reclamo debe formularse en términos respetuosos y convenientes. A estos fines, se considera que el reclamo: a.- Debe presentarse por escrito, en lo posible dactilografiado; no necesita

usarse papel especial. Se solicita que se presente en original y tres copias, una de las cuales le será devuelta al reclamante, con anotación del día de presentación.

b.- El reclamante debe individualizarse, con su nombre, apellido, dirección, número de Rol Único Tributario. En el acto de la presentación del reclamo se le exigirá la exhibición de su Rol Unico Tributario o, en su reemplazo, de la Cédula Nacional de Identidad.

c.- En caso de reclamar el representante legal o mandatario del contribuyente, debe acompañar o exhibir el título en que conste su calidad de tal.

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d.- El reclamo debe estar firmado por el contribuyente y/o por el representante legal, mandatario o apoderado, según corresponda. e.- El reclamo debe precisar sus fundamentos (Art. 125° N° 1 C.T.). Lo anterior implica que el reclamante debe consignar en el escrito los motivos o razones que justifican el reclamo o en virtud de los cuales, estima infundadas, ilegales o improcedentes las imputaciones que le formula el Servicio. Estos razonamientos deben formularse en forma clara, expresa y precisa.

f.- Debe presentarse acompañado de los documentos en que se funda, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud. (Art. 125° N°2 C.T.).

Aún cuando esto no es obligatorio, es conveniente, para los fines de facilitar al Tribunal Tributario el conocimiento de la cuestión debatida, se adjunte al reclamo una copia de la liquidación, giro o resolución reclamada así como de las actas de notificación respectivas.

g.- Debe contener en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal Tributario. (Art. 125° N°3 del Código Tributario).

Debe hacerse hincapié en que el reclamo debe ser completo, esto es, debe contener todas y cada una de las impugnaciones que se pretenda formular respecto de la actuación fiscalizadora de que se trate. Lo anterior tiene como fundamento la circunstancia que con la presentación del reclamo se extingue la oportunidad procesal que tiene el contribuyente para producir sus excepciones. Con posterioridad a esta oportunidad, las argumentaciones que se hagan no pueden fundarse en excepciones que no se hayan hecho valer durante el reclamo. También cabe hacer la precisión que si el reclamo es deducido antes del vencimiento del plazo legal para reclamar, no podrá efectuarse adiciones a él, ni aún cuando se pretenda incluir éstas antes del vencimiento de dicho plazo.

Si el reclamo omite alguno de los requisitos indicados en las letras a), b), o

d), de plano y sin necesidad de resolución alguna se tendrá por no efectuada la actuación.

Si se omite el requisito indicado en la letra c), se dictará una resolución

que aperciba al interesado para acompañar el "título" en que conste su representación en un plazo máximo de 3 días hábiles. En el caso que no se cumpliere con esta exigencia en el plazo conferido al efecto, el Tribunal tendrá por no presentado el reclamo. Lo anterior, toda vez que en este procedimiento no procede la comparencia de un tercero que no tenga la calidad de representante del afectado con el acto que se pretende impugnar, así como tampoco la comparecencia con "fianza de rato".

Si el reclamo no cumple con alguno de los requisitos indicados en las

letras e), f) o g) precedentes, el Tribunal Tributario dicta una Resolución ordenando el cumplimiento de los requisitos omitidos, dentro del plazo que señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a 15 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación de no completarse los antecedentes solicitados. (Art. 125°, inc. 2° del C.T.).

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No es requisito para reclamar de una liquidación o giro el pago previo de

los impuestos, intereses y sanciones; pero debe tenerse presente que la reclamación no impide al Fisco realizar el cobro correspondiente cuando se trata de impuestos reclamados, que ya hayan sido girados de conformidad a la ley.

Como contrapartida a lo anterior, en este caso, el contribuyente podrá

solicitar al Juez Tributario que decrete la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia. (Art. 148° inc. 2° del C.T.)

1.9.- La representación en la tramitación del reclamo. Al igual que en la generalidad de las materias que se tramitan ante la administración tributaria, los interesados pueden actuar personalmente o representados. Sin embargo, tratándose de actuaciones que deban verificarse ante los Tribunales Tributarios, la ley establece reglas especiales respecto de la manera en que debe acreditarse la representación de quien comparece a nombre de otro, las cuales se apartan de los principios establecidos por el artículo 9° del Código Tributario. En primer término, debemos tener presente que el artículo 129° del Código Tributario reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante mandatarios al expresar que: "En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales y mandatarios". Conforme a esta disposición el mandatario no requiere poseer un título profesional especial que lo habilite para comparecer, pudiendo, entonces, recaer esta representación en cualquier persona. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se señala en el numeral 1.10, siguiente. Ahora bien, no existiendo una regulación especial en el Código Tributario respecto de la forma de acreditar el título de la representación en las actuaciones judiciales ante los órganos que ejercen jurisdicción en materia tributaria, procede aplicar las normas establecidas en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de supletorios según dispone expresamente el artículo 148° del Código Tributario. Conforme al artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, tiene como primera obligación la de exhibir el título que acredite su representación. Asimismo, del análisis de la norma indicada aparece que en el juicio tributario, se puede acreditar la representación con un mandato o poder que cumpla con las siguientes condiciones: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante Notario Público o

ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. Debe resaltarse que el mandato debe constituirse por escritura pública, en consecuencia no será suficiente el poder que conste en un documento otorgado o suscrito ante Notario, si dicho documento no tiene la calidad de

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escritura pública. 2° El que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el

Secretario del Tribunal que deba conocer de la causa. La última de las mencionadas será la forma más corriente de constituir el mandato en materia jurisdiccional y ante el Tribunal Tributario se hará concurriendo personalmente el poderdante ante el Ministro de Fe del Tribunal, quien procederá, previa verificación de su identidad, a autorizar el poder.

Sin perjuicio de lo mencionado, a objeto de facilitar el acceso al procedimiento, los contribuyentes podrán también autorizar los poderes para comparecer en el proceso ante el Jefe de la Unidad del Servicio correspondiente.

Reglas particulares: a.- Representación de personas jurídicas. Si bien, para los fines de las

notificaciones que debe efectuar la administración tributaria, es válida la actuación que al efecto se realice con el administrador o gerente de sociedades o cooperativas o con el presidente o gerente de personas jurídicas, (Art. 14 Código Tributario) ello no implica necesariamente que dichas personas estén habilitadas para deducir "reclamo tributario" a nombre de dichos contribuyentes.

A estos fines, la única persona que puede actuar por la persona jurídica en el juicio tributario es aquella a quien los estatutos de la misma le confieran dicha facultad, y atendidas las limitaciones que aquellos le impongan, como puede ser la actuación de consuno de dos o más socios, etc. En tal sentido, el representante de una persona jurídica que pretenda deducir "reclamo" en este procedimiento, debe necesariamente acreditar la personería con que actúa, para lo cual deberá exhibir el título donde se le han conferido las facultades pertinentes.

b.- Delegación del mandato. El mandato con que una persona actúa en

nombre de otra en el proceso de "reclamo" puede ser delegado por ésta, salvo que el mandante, expresamente lo haya prohibido. Para fines prácticos, la delegación debe constar por escrito y cumplir con análogos requisitos a los señalados precedentemente.

c.- Expiración del mandato. De acuerdo con las reglas estatuidas por el

artículo 10° del Código de Procedimiento Civil, toda persona que actúe en juicio a nombre de otra mantendrá esta facultad en tanto no exista en el proceso constancia expresa de la expiración de su mandato. En consecuencia, en tanto esta constancia no exista, el Tribunal Tributario notificará y realizará sus actuaciones válidamente con el señalado representante.

1.10.- Caso en que se debe actuar representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Artículo 2° inciso 11, Ley 18.120, de 1982, sobre Comparecencia en Juicio). Si bien por regla general no es necesario que el representante que actúa por cuenta del reclamante, posea la calidad de abogado, en casos muy especiales el Tribunal Tributario, por resolución fundada, podrá exigir que el compareciente tenga esta calidad.

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1.11.- Resolución que recae en el escrito de reclamo. Una vez que el escrito de reclamo pasa a conocimiento del Juez Tributario, éste analiza los antecedentes y, en el caso que cumpla con todos los requisitos previamente indicados en el apartado 1.8 precedente, dictará una resolución, la que se notifica por carta certificada, en la cual admitirá a tramitación el reclamo y, pedirá informe al fiscalizador actuante sobre puntos específicos del reclamo que deban ser analizados para los efectos de dilucidar la procedencia del mismo. Por el contrario, si el reclamo no cumple alguno de dichos requisitos, procederá a dictar una resolución en la que se apercibe al contribuyente a cumplirlos en un plazo perentorio o, si se trata del requisito indicado en la letra c), tendrá por no presentado el reclamo, de plano. En contra de la resolución que declara improcedente el reclamo o hace imposible su continuación, el contribuyente puede recurrir por la vía de la reposición y/o de la apelación de acuerdo a lo que se expone en el apartado N° 6 de estas instrucciones. 1.12.- Recursos que proceden durante la tramitación del reclamo (Artículo 133°, Código Tributario) Durante la tramitación del reclamo el único recurso que se admite en contra de las resoluciones que se dicten es el de reposición para ante el mismo Tribunal. Este medio de impugnación debe ser deducido fundadamente, dentro del término de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna 1.13.- Participación del Servicio de Impuestos Internos como "parte" del proceso. Conforme a la Circular en análisis, el Servicio de Impuestos Internos se reserva la facultad de "hacerse parte", en algunos procesos, para los fines de participar en la recepción de ciertas pruebas, o hacer efectivo el derecho de impetrar medidas cautelares". A tal fin, el Subdirector Jurídico, designará un abogado que represente a la Institución en estas circunstancias. (Mayores antecedentes sobre este procedimiento se encuentran en la Circular 9, de 1999, la que se puede revisar en la página WEB del Servicio en INTERNET) 1.14.- Medidas conservativas a favor del Fisco. Según la Circular que comentamos, el Servicio de Impuestos Internos, en representación del Fisco de Chile, se encuentra habilitado para impetrar en el proceso medidas cautelares que le permitan asegurar que el reclamante en definitiva cumplirá lo fallado por los Tribunales en la medida que éstos, al término del proceso, desechen el reclamo planteado. En tal sentido, desde el momento en que el Tribunal Tributario de Primera Instancia acoge a tramitación el reclamo deducido por el contribuyente, podrá solicitar a aquél se decrete una medida precautoria, v.gr. la indicada en el N° 4 del artículo 290° del Código de Procedimiento Civil, esto es la de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. El reclamante puede deducir oposición a esta solicitud del Servicio, la que será

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tramitada por el Tribunal en forma incidental y en cuaderno separado. La resolución que se pronuncie sobre la oposición sólo es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de reposición según se ha expresado en el numeral 1.12 precedente. Sin perjuicio de ser esta la posición oficial del Servicio de Impuestos Internos, hacemos presente que esta posición puede ser objetada. En primer lugar, porque no existe razón constitucional para justificar que un mismo órgano sea juez y parte. En segundo lugar, porque el artículo 148 del Código Tributario se remite sólo al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares se contienen en el Libro II. 1.15.- Acceso al expediente y demás antecedentes del proceso. El contribuyente y su representante debidamente acreditado tienen libre acceso al expediente y a los demás antecedentes que formen parte del proceso, en cualquier estado de la tramitación. Sin perjuicio de ello, el reclamante en ningún caso podrá sustraer el expediente u otros antecedentes que formen parte de la causa de la secretaría del Tribunal. En su caso, podrá solicitar fotocopias de una o más piezas del proceso, lo que el Tribunal autorizará a costa del solicitante y tomando las medidas de resguardo convenientes. Si, eventualmente se requiriere retirar alguna pieza del expediente, deberá solicitarse al Tribunal por escrito, pudiendo éste autorizar dicho retiro. En todo caso, del desglose se dejará constancia agregando, en el mismo lugar una nueva foja con la indicación de la resolución que lo autorizó y el número y naturaleza de las piezas desglosadas. Asimismo, se agregará fotocopia autentificada por el Ministro de Fe del Tribunal de las piezas retiradas. Terminado el proceso y ordenado el archivo de los antecedentes, el reclamante podrá solicitar la devolución de la documentación agregada a los autos. El Tribunal podrá autorizar esta devolución dejando constancia en los autos del retiro. 1.16.- Documentación confidencial. Por excepción, el artículo 130° del Código Tributario autoriza al Tribunal a conferir a algunas piezas el carácter de "confidencial". Estas piezas no forman en caso alguno parte del proceso y, consecuentemente no podrá fundarse en ellas la sentencia que se dicte en el caso concreto. A estas piezas no tendrá acceso el contribuyente ni su representante. 2.- Derecho del contribuyente de rectificar declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. (Artículo 127°, Código Tributario). Cuando un contribuyente reclama de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, conjuntamente y dentro del mismo plazo, puede solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a.- Que se le hayan reliquidado impuestos;

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b.- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro de plazo legal; c.- Que el contribuyente haya incurrido en errores en una o más declaraciones o pago de impuestos en el período revisado, o sea, los años tributarios o espacio de tiempo que haya comprendido la fiscalización del Servicio. De ser acogida la rectificación, no dará derecho a devolución de dinero, sino sólo a la compensación con las cantidades correspondientes a los impuestos que se le determinen. Esta petición se fallará junto con el reclamo.

3.- Informes que se emitan con ocasión del reclamo. Ante el reclamo presentado, el Tribunal puede solicitar información adicional al área de Fiscalización correspondiente del Servicio de Impuestos Internos, para disponer de los antecedentes globales asociados a la controversia. Estos informes se ponen en conocimiento del reclamante para que le formule las observaciones que estime pertinentes; para estos fines, normalmente se le envía una copia por carta certificada. 3.1.- Plazo para formular observaciones al Informe El reclamante, tiene el plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que pone en su conocimiento el Informe, para formular las observaciones que este le merezca. Características de este plazo: a.- De días hábiles b.- Legal c.- Fatal d.- Improrrogable. 4.- Etapa de Prueba. Formuladas o no las observaciones al informe referido en el numeral 3 anterior, el Tribunal Tributario, de oficio o a petición de parte, si estima que existen en el proceso hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, puede recibir la causa a prueba, para lo cual fijará un término probatorio, normalmente de diez (10) días hábiles. Este término es de gran importancia ya que sólo durante su transcurso, el contribuyente podrá presentar documentos, rendir prueba testimonial o solicitar alguna diligencia probatoria. Características de este plazo: a.- De días hábiles b.- Judicial c.- Fatal para presentar documentos, rendir prueba testimonial o pedir

alguna diligencia probatoria. d.- Por ser un plazo de índole judicial, no se extingue por su solo

transcurso y deberá dictarse una resolución del Tribunal que lo declara cerrado o da curso progresivo a los autos. Normalmente, ocurrirá esto último a través de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

4.1.- Resolución que ordena recibir la causa a prueba. El Juez ordena recibir la causa a prueba, por medio de una resolución que se denomina "Auto de Prueba".

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Contenido del "Auto de Prueba" a.- Ordena recibir la causa a prueba. b.- Fija el plazo del término probatorio. Normalmente, como se ha

señalado, un plazo de 10 días hábiles. c.- Fija el hecho o hechos pertinentes y sustanciales, controvertidos,

indicando expresamente los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba.

d.- Fija los días en que la prueba testimonial debe rendirse. e.- Fija el plazo dentro del cual debe acompañarse la lista de testigos; sólo

pueden declarar los testigos individualizados en la lista. f.- Determina la forma en que la testimonial debe rendirse. Notificación del "Auto de Prueba". Normalmente la notificación se hará por medio de la carta certificada, excepcionalmente podrá efectuarse en forma personal o por cédula, cuando las circunstancias así lo exijan. Recurso que procede en contra del "Auto de Prueba". Atendido lo que dispone el artículo 133° del Código tributario, en contra de esta resolución del tribunal sólo procede el "recurso de reposición", el cual ha de ser deducido dentro del término de quinto día hábil contados desde la fecha de la notificación respectiva. 4.2.- Medios de Prueba Volver al índice El Código Tributario no establece una nómina relativa a los medios de prueba aceptables en materia de reclamaciones tributarias. En tal sentido, acudiendo a la legislación común, arribamos a la enumeración contenida en el Código de Procedimiento Civil (Art. 341°), de acuerdo con la cual, en materia de reclamos tributarios tienen aplicación: Documentos públicos o privados Testigos Inspección personal del Tribunal Informe de Peritos Presunciones Tan sólo estos medios de prueba pueden hacerse valer como tales en el juicio tributario. Respecto de la Absolución de Posiciones, que consiste en llamar a confesar en juicio a la contraparte, cabe considerar que este medio de prueba no es procedente en ninguno de los procedimientos de reclamo, por cuanto ni los funcionarios que actuaron en la fiscalización que derivó en el acto administrativo que se impugna, ni los Directores Regionales tienen la calidad de parte en las reclamaciones tributarias. Como se ha dicho previamente, los otros medios de prueba de que puede valerse el reclamante para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto son: a.- Documentos, esto es, escritos de cualquier naturaleza en los cuales se consignan hechos. Los documentos pueden ser públicos o privados, En esta última

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categoría se consideran también los libros de contabilidad y demás antecedentes contables que sirven de respaldo a sus anotaciones. Tratándose de documentos privados, lo normal es que éstos para ser tenidos como prueba, deban aparecer revestidos de antecedentes que permitan acreditar que son fidedignos. Finalmente, es importante señalar respecto de la prueba de documentos que si ella consta de fotocopias, las mismas deben estar debidamente autentificadas ante un Ministro de Fe que atestigüe que ellas son copias fieles al original. Sin este requisito, la fotocopia de un documento carece de valor probatorio. Oportunidad en que se deben acompañar los documentos: Este medio de prueba se puede presentar en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio. b.- Testigos. Son personas ajenas al litigio planteado y que poseen conocimiento acerca de los hechos que se tratan de probar o les constan por haberlos presenciado o haber tenido referencia de ellos. Es de la esencia del testigo y constituye un requisito para dar mérito probatorio a sus declaraciones que sea un extraño a los hechos que se tratan de probar, que no tenga interés alguno en ellos y que no resulten para él consecuencias directas ni indirectas de los hechos sobre los que declara. La parte reclamante tiene la posibilidad de presentar la declaración de hasta seis (6) testigos por cada uno de los hechos que deban acreditarse. La responsabilidad de la comparecencia de los testigos pertenece a la parte que los presenta. A efecto que esta prueba sea admisible, la parte interesada deberá adjuntar dentro del plazo que le indique el Tribunal (normalmente dentro de los dos primeros días hábiles del término probatorio) una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre, apellidos, domicilio, profesión u oficio de cada uno de ellos. No se admitirá la declaración de testigos que no figuren en dicha nómina. c.- Inspección personal del tribunal. Consiste en el examen o visita que practica el Tribunal por sí mismo a la cosa que se litiga o al lugar del suceso para cerciorarse de la verdad de los hechos que se alegan. d.- Informe de Peritos. Es el dictamen efectuado por personas que tienen conocimientos especiales sobre determinadas ciencia o arte y que resulta pertinente para la mejor apreciación de hechos que por su naturaleza requieren de dichos conocimientos para conocer su exacta dimensión o efectos. La actuación de peritos durante la instancia del "reclamo" puede originar costos, los que deberán ser sufragados por la parte interesada en rendir esta prueba. e.- Presunciones. Desde el punto de vista probatorio, la presunción no es un medio de prueba propiamente tal, ya que a diferencia de los anteriores no es producido por las partes ni existe fuera del ámbito del razonamiento judicial. Consiste en las deducciones lógicas que, a la luz de su conocimiento y

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experiencia, el Juez obtiene del análisis de hechos del proceso, que le permiten tener por demostrado el acaecimiento de hechos desconocidos, y cuya existencia es precisamente lo que se trata de demostrar en el proceso.

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5.- Etapa de sentencia. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario citará a las partes para sentencia, poniendo con ello fin a la etapa probatoria. Dictada esta resolución el Tribunal no acepta nuevas presentaciones ni probanza alguna por parte del reclamante. En esta etapa el Tribunal debe revisar si con los antecedentes existentes en el proceso se encuentra en situación de dilucidar el caso planteado y resolverlo conforme a derecho. Si considera que estas condiciones existen, sin más procederá a dictar la sentencia definitiva, resolviendo la cuestión debatida. Por el contrario, si estima necesario recibir algún antecedente sobre un hecho pertinente, substancial podrá decretar una "medida para mejor resolver", la que deberá ser tramitada en un breve plazo, no superior a 20 días hábiles. Cumplida la medida, el Tribunal estará en condiciones de dictar sentencia sin más dilación. La sentencia definitiva, es una actuación del Tribunal que contiene la resolución de todos los puntos reclamados por el contribuyente y en la que se define el destino del acto reclamado. En ésta se contienen instrucciones precisas a fin de que el área de fiscalización de la administración tributaria pueda dar efectivo cumplimiento a lo resuelto. Por regla general, la sentencia no puede pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido referidas en las peticiones concretas efectuadas por el contribuyente en su reclamo. Sin perjuicio de ello, en forma excepcional el Tribunal se pronunciará sin necesidad que el contribuyente los hubiere considerado en su reclamo, sobre los siguientes puntos: Impuestos devengados durante el reclamo: (Art. 134°, inciso 3, Código Tributario) Por el sólo ministerio de la ley, se entienden reclamados los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquél que dio origen a los tributos objeto del reclamo, que se devenguen durante el curso de la causa. Prescripción: (Art. 136°, inciso 1, Código Tributario). El Tribunal dispondrá la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, aún cuando ello no hubiere sido motivo del reclamo del contribuyente. Condena en costas: (Art. 136°, inciso 2, Código Tributario). Si el reclamo es rechazado en todas sus partes, el Tribunal condenará en costas al reclamante, las que se fijarán en una suma no inferior al 1% del monto de los impuestos reclamados ni superior al 10% de los mismos. El Tribunal puede eximir de esta sanción procesal al reclamante cuando, a su juicio exclusivo, considere que ha tenido motivos plausibles para reclamar. De esta decisión el Tribunal deberá hacer declaración expresa. Las costas se giran una vez que queda ejecutoriada la sentencia que las impone. Se entiende que la sentencia está ejecutoriada desde el momento en que se notifica el decreto que la manda cumplir, una vez que han terminado los recursos interpuestos en su contra o, desde que transcurre el plazo de 10 días contados desde su notificación a las partes, sin que se haya hecho valer recursos en su contra, circunstancia que certificará un funcionario del tribunal con categoría de ministro de fe (Art. 174°, Código de Procedimiento Civil). 5.1.- Notificación de la sentencia. (Artículo 138°, Código Tributario). (a) Por regla

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general, la sentencia que resuelve el reclamo se notificará al reclamante por carta certificada; (b) Excepcionalmente se notificará por cédula cuando así lo haya dispuesto el Tribunal a solicitud del reclamante durante la tramitación del reclamo. Para estos efectos, el interesado debe fijar un domicilio en la ciudad donde funciona la sede de la Dirección Regional. Si no se da cumplimiento a esta obligación, el Tribunal no accederá a la petición y la sentencia se notificará por carta certificada. (c) Asimismo, se notificará en forma personal o por cédula, cuando la carta certificada resulte devuelta por el Servicio de correos por alguna causa. 6.- Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Tributario. (Artículos 138° y 139°, Código Tributario). Notificada la sentencia, por regla general, el Juez no puede alterarla o modificarla. Por excepción, el Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última notificación, actuando de oficio podrá aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de referencia o de cálculos numéricos que contenga la sentencia. Esta facultad, también puede ser ejercida a petición de parte, a través de la interposición de una solicitud de aclaración, agregación o rectificación, la que se puede formular en cualquier tiempo. En cuanto al fondo, la sentencia únicamente es susceptible de ser modificada a través de los recursos de: a.- Reposición: Es un recurso que se interpone ante el mismo tribunal que

dictó el fallo y en el que se le solicita que el mismo lo enmiende conforme a derecho. Este recurso debe interponerse en el plazo de diez (10) días hábiles, fatales, contados desde la notificación de la sentencia; es un plazo legal improrrogable. En contra de la resolución que falle la reposición no procede recurso alguno, sin perjuicio de la apelación subsidiaria. El recurso puede interponerse solo, pero subsidiariamente, para el caso de no ser acogido, puede deducirse apelación.

b.- Apelación: Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó el

fallo, pero su conocimiento corresponde al tribunal superior, en este caso, la Corte de Apelaciones, quien puede enmendar con arreglo a derecho, la resolución del inferior. La apelación puede interponerse sola, en el término de diez (10) días hábiles contados desde la última notificación o, como se ha dicho, en subsidio de la reposición; en este último caso deben interponerse ambos recursos conjuntamente, también dentro del plazo fatal de diez (10) días hábiles contados desde la respectiva notificación.

Los plazos mencionados son además de carácter legal e improrrogables y no se suspenden por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación.

6.1.- Requisitos para la interposición de estos recursos. Los recursos de reposición y de apelación deben cumplir con los requisitos básicos de toda presentación jurisdiccional, esto es constar por escrito, ser extendidos en términos respetuosos y convenientes. Además, en el caso específico, ellos deben ser fundados, esto es deben indicar claramente las razones por las cuales se impugna la sentencia recurrida. Asimismo, el escrito debe contener "peticiones concretas", vale decir, el

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recurrente debe exponer claramente la forma en que solicita que el Tribunal que deba conocer de los recursos resuelva el o los asuntos controvertidos. Cabe observar, en este punto, que si se ha fundado debidamente el recurso de reposición y se contienen en éste peticiones concretas, no es menester reiterar ello en el recurso de apelación subsidiario. Finalmente, sobre este punto, debe tenerse presente que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha dictaminado en diversas oportunidades que no constituye una "petición concreta" la que se formula en términos de "que se resuelva el asunto conforme a la ley". La omisión de la fundamentación o de las peticiones concretas, ocasiona la inadmisibilidad del recurso. Respecto de la presentación del escrito en que conste un recurso son aplicables las mismas reglas indicadas en el número 1.5 precedente. 6.2.- Tribunal competente para conocer de la apelación. (Artículo 120°, inciso 2°, Código Tributario). Es competente para conocer de las apelaciones que se deduzcan en contra del fallo del Tribunal Tributario de primera instancia la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el territorio de la Dirección Regional a que pertenezca el Tribunal que dictó la resolución recurrida. No obstante, si el territorio de esa Dirección Regional comprende un área jurisdiccional en el cual tengan competencia dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos recursos la Corte que tenga competencia en el lugar del domicilio del contribuyente. Ejemplos: De la apelación concedida por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la Primera Región de Tarapacá, deducida por un contribuyente domiciliado en la ciudad de Arica, conocerá la Corte de Apelaciones de esa ciudad y no la Corte de Apelaciones de Iquique, ciudad de asiento del Tribunal de primera instancia. De igual manera, de la apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio, en un reclamo deducido por un contribuyente que tiene su domicilio en la ciudad de San Antonio, conocerá la Corte de Apelaciones de San Miguel y no la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ciudad de asiento del tribunal de primer grado. 6.3.- Tramitación del recurso en segunda instancia. (Artículo 143°, Código Tributario) El recurso se tramita sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de rendir prueba conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil o de las medidas para mejor resolver que ordene el tribunal. El contribuyente no requiere ser representado por un abogado para deducir la apelación, pero si pretende comparecer en la segunda instancia o plantear "alegatos" ante la Corte de Apelaciones, deberá hacerse representar por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En esta instancia el interés fiscal es representado por el Consejo de Defensa del Estado.

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7.- Derecho del apelante de pedir suspensión del cobro de los impuestos. (Artículo 147°, incisos 6 y 7, Código Tributario) Fallado el reclamo en primera instancia se procede al giro de los impuestos reclamados, cuyo cobro ejecutivo inicia la Tesorería General de la República. El contribuyente, si recurriere de apelación para ante la Corte de Apelaciones competente, puede solicitar a ésta que disponga la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado, el que podrá ser renovado. Si el tribunal de Alzada, previo informe del Servicio de Tesorerías, otorga la suspensión, el apelante debe pedir que se oficie a la Tesorería General de la República para que cumpla la suspensión decretada. No procede la suspensión de la acción de cobro respecto de impuestos sujetos a retención ni a aquellos que deban ser objeto de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente, en la parte que efectivamente se hubieren retenido o recargado. 8.- Recursos contra el fallo de la Corte de Apelaciones (Artículo 145°, Código Tributario). El reclamante o el Fisco pueden interponer los recursos de casación contemplados en el Código de Procedimiento Civil en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones. 9.- Etapa de cumplimiento. Devueltos los antecedentes por los tribunales Superiores, el Tribunal de primera instancia dictará la providencia de "Cúmplase", quedando ejecutoriado el fallo y en condiciones que el área de Fiscalización proceda a su cumplimiento realizando las actuaciones administrativas pertinentes para ello.

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PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACION ESPECIALES 1.- PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALUO DE BIENES RAICES Tribunal Competente: Dirección Regional correspondiente al domicilio del inmueble. La fuente legal del tribunal se encuentra en el art. 6. Letra b. Nos 3 y 6, 115, 116, 161. Del código tributario y art. 17 y 18. Del estatuto orgánico del S.I.I. Entre sus características se pueden indicar: Tribunal unipersonal; esta constituido por una sola persona. Es un tribunal de derecho; tramita y falla en conformidad a la ley. Es un tribunal especial: no se encuentra establecido en el código orgánico de

tribunales, sino en el código tributario y en el estatuto orgánico del servicio.

2° Instancia En cada ciudad asiento de corte de apelaciones, hay dos tribunales especiales de alzada. Su territorio jurisdiccional corresponde a la corte de apelaciones respectiva. Las características del tribunal son las siguientes: Es colegiado, porque esta compuesto por diversos miembros, que pueden ser

tres o cuatro. Es un tribunal de derecho, tramita y falla los asuntos sometidos a su

conocimiento en conformidad a la ley. Es un tribunal especial, cuya regulación y competencia se encuentra definida

en un cuerpo legal especial. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO Es un procedimiento escrito: todas las actuaciones constan en el proceso por

medios escritos. Es un procedimiento declarativo: por su intermedio, se persigue la declaración

de un derecho desconocido por la administración tributaria Es un procedimiento especial. sólo se emplea en lo referente a las materias

expresamente determinadas por la ley. Es un procedimiento de doble instancia: las sentencias que se pronuncian son

susceptibles de ser revisada por el tribunal de grado superior, en este caso,

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los tribunales especiales de alzada. CAUSALES DE RECLAMACIÓN El articulo 149 determina en forma taxativa las causales por las cuales se puede reclamar, tanto respecto de una tasación general, como de una individual efectuada de acuerdo a los artículos 28, 29, 30 y 31 de la ley de Impuesto Territorial. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o

de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.

Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de

mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la ley nº 11.575.

Las modificaciones individuales de los avalúos fiscales. De acuerdo a la Ley Nº 17.235, de 24-12-69, sobre Impuesto

territorial, artículos 28,29 y 30, los avalúos de los bienes raíces de la primera serie (agrícolas) y de la segunda serie (no agrícolas), son susceptibles de modificaciones individuales, por las siguientes causales:

PREDIOS DE AMBAS SERIES Errores de transcripción, copia, cálculo o de clasificación. Cambio de destino del predio, siempre que importe un cambio de

clasificación entre las dos series. Siniestro u otros factores que disminuyan considerablemente el valor

de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante, manteniéndose los conceptos de “disminución considerable” y “causas no imputables al propietario u ocupante”.

Omisión de predios en los roles de avalúos, debiendo ser incluidos

desde la fecha de la omisión, sin perjuicio de la prescripción legal. PREDIOS DE LA PRIMERA SERIE (AGRÍCOLAS) Construcción de casas patronales efectuadas con posterioridad a una

retasación y cuyo valor exceda de 12,5 sueldos vitales anuales. Estas

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nuevas obras deberán ser declaradas por los propietarios dentro de los 30 días siguientes a su terminación.

Modificaciones de la clasificación de los terrenos cuando se altere la

capacidad potencial del uso actual del suelo, a menos que se trate de obras que aprovechen de un modo general a una región.

PREDIOS DE LA SEGUNDA SERIE (NO AGRÍCOLAS) Nuevas construcciones e instalaciones, las que deberán ser

declaradas por los propietarios dentro de los 30 días siguientes a su instalación o terminación, reputándose terminadas las obras cuando estén aptas para el objeto a que se le destinen.

Ampliaciones, reparaciones o transformaciones, siempre que no

correspondan a obras de conservación, debiendo ser declaradas dentro del plazo y condiciones del párrafo anterior.

Demolición total o parcial de construcciones, previa petición del

interesado. Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes

tasados. Desistimiento de la entidad expropiante respecto de la expropiación

de un predio cuyo propietario haya reclamado de la tasación. MATERIAS DE LAS CUALES NO SE PUEDE RECLAMAR El articulo 149 establece expresamente que las reclamaciones que se fundaren en una causal diferente serán desechadas de plano. Sin embargo, la aplicación del impuesto territorial puede determinar controversias que no se sujetan a este procedimiento: Los giros o pagos y las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o

en los elementos que sirvan para determinarlos y que contengan un vicio no relacionado con la determinación del avalúo, podrá reclamarse ante el director regional, sometiéndose dicho reclamo a las normas del procedimiento general de reclamaciones.

Peticiones administrativas de la revisión de avalúos. La experiencia y las

estadísticas demuestran que el modo habitual de revisar los avalúos de las propiedades es por medio de las peticiones administrativas, efectuadas directamente al departamento de avaluaciones de la dirección del S.I.I. correspondiente.

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SUJETOS DE LA RECLAMACIÓN Los contribuyentes y las municipalidades respectivas pueden reclamar del

avalúo que se haya signado a un bien raíz en la tasación general. Los contribuyentes que se consideren perjudicados en las modificaciones

individuales de los avalúos en sus predios. ALCANCES AL RESPECTO Pueden reclamar: a.- Las municipalidades, en su calidad de sujeto activo de este tributo; b.- El contribuyente. Según el Servicio, sólo el contribuyente que sea propietario (Circular Nº 22 de fecha 14 de marzo de 1989) Para nosotros no sólo el propietario, sino cualquiera de los que conforme el artículo 25 de la ley, se encuentran obligados a su pago. Es decir, podrán reclamar: a) El propietario; y b) el ocupante de la propiedad, sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor. REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN El articulo 149 señala que los contribuyentes pueden reclamar respecto del avalúo, pero no indica requisito alguno referente al escrito de reclamación. El articulo 150 que se refiere a los reclamos individuales no establece exigencia alguna. La circular Nº 22 de fecha 14 de marzo de 1989, señala los requisitos que debe contener la reclamación: Los reclamos deben presentarse por escrito, en original y dos copias, una de

las cuales quedará en poder del Servicio y la otra se devolverá al reclamante con la constancia de la fecha de presentación.

El reclamo deberá firmarse por el reclamante o su representante legal o

mandatario, todos debidamente individualizados, y deberá constar en autos la personería de estos últimos.

Precisar sus fundamentos. Estos deben ser claros y determinados, tanto en los

hechos en que se apoya la defensa, como en el derecho o principios jurídicos que sirven de fundamento a la acción deducida.

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Acompañar los documentos en que se funda, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan agregarse a la solicitud, y

Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se sometan a la

consideración del tribunal. Si no se diere cumplimiento a lo anterior, el Director Regional podrá dictar una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiera incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto; el cual no podrá ser inferior a 15 días hábiles, bajo el apercibimiento de dictar sentencia con los antecedentes de que se disponga. Transcurrido el plazo señalado sin que se subsanen las omisiones, se fallará el reclamo con el mérito de los antecedentes de que disponga el Servicio. OBSERVACIONES Los requisitos que la circular establece son similares a los exigidos en el

procedimiento general de reclamaciones. Es discutible por la aplicación del principio de legalidad, que por vía

administrativa, se establezcan exigencias para poder hacer efectivo el derecho de reclamación imponiendo condiciones no establecidas en la ley.

LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL RECLAMO El escrito de presentación necesariamente debe presentarse en la Oficina de Partes de la Dirección Regional que dictó el fallo de primera instancia (Tribunal de Primera Instancia) o fuera del horario de oficina, ya hasta las 24 horas, en el domicilio del Secretario Regional, si se trata del último día de plazo. También podrán presentarse las apelaciones en la Unidad del Servicio dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio. En tal caso la Unidad deberá remitir de inmediato el recurso a la Dirección Regional. PROCEDIMIENTO El expediente debe iniciarse con una carátula, en la que se individualiza al Tribunal, a la persona del reclamante, de su representante o de su mandatario y el rol de la causa. Enseguida se agregan los escritos, documentos y actas de las actuaciones de toda índole que se verifique en el juicio. Todos los escritos, documentos y actas se agregan sucesivamente, de acuerdo al orden de su presentación. Para facilitar la consulta del proceso y asegurar que las piezas que lo componen han sido agregadas correctamente, se las deberá foliar con números y letras.

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No se agregarán al proceso aquellas piezas que, por su propia naturaleza no puedan serlo, o que por motivos fundados, se ordene reservar fuera del expediente. El expediente de reclamo se formará, entre otros, con los siguientes elementos: La carátula del expediente; El escrito de reclamación, con todos los documentos acompañados por el

contribuyente en tal ocasión; La resolución y registro de tasación que dan origen al reclamo; La resolución que acoge a tramitación el reclamo (proveído); El informe Técnico de la Unidad fiscalizadora; Los documentos que el tasador informante aporta al proceso (registro de

tasación propuesto, plano, croquis, etc.), La resolución que ordena el traslado del informe, para el conocimiento

del reclamante; El escrito de observaciones al Informe Técnico y nuevos documentos que

aporte el reclamante; La resolución que recibe a prueba la causa; El fallo de primera instancia; Constancia del envío de la carta certificada en que se notifica el fallo; Escrito de apelación con sus anexos, en su caso; Resolución que concede el recurso; Constancia de la notificación de la resolución anterior. INFORME TÉCNICO La ley no señala el trámite de requerir informe técnico, sin embargo la circular 22 dispone la exigencia de cumplir este tipo de diligencia. El funcionario que informa, debe dejar constancia circunstanciada de todos los antecedentes que puedan conducir a la fundamentaron de la sentencia. OBSERVACIONES AL INFORME TÉCNICO

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El informe técnico debe ser puesto en conocimiento del reclamante para que en el plazo fatal de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinente. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA Por vía reglamentaria se dispone la posibilidad de recibir el reclamo a prueba. Regulación similar al procedimiento general de reclamación. Al efecto la circular citada señala que vencido el plazo para efectuar observaciones al Informe Técnico, se haya o no efectuado, o después de admitido a tramitación el reclamo, en el caso de no haberse ordenado dicho Informe, el tribunal determinará si es necesario o no recibir la causa a prueba. No será necesario recibir la causa a prueba si los antecedentes reunidos son suficientes para acoger íntegramente el reclamo del contribuyente; en caso contrario, no examinará si hay o no-controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, y si la hay, deberá recibirse la causa a prueba por un término fatal de 10 días hábiles, señalándose que si se desea rendir prueba testimonial, deberá presentarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días hábiles del probatorio. Con todo, la recepción de la prueba testimonial podrá producirse fuera de dicho término. En la resolución que reciba a prueba el reclamo, deberán indicarse los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba. El Tribunal fijará el día y hora para recibir la prueba testimonial ofrecida. SENTENCIA Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, el juez debe proceder a dictar sentencia, salvo que estime pertinente la práctica de nuevas diligencias. La sentencia debe cumplir con los requisitos de forma contemplados en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de acuerdo al articulo 170 del Código Tributario. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia se notifica en forma extractada por intermedio de carta certificada, dirigida al domicilio señalado por el reclamante en su presentación. RECURSOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA REPOSICIÓN Este recurso tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó una

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resolución que la modifique o la deje sin efecto. Debe entablarse en el término de cinco días contados desde la fecha de notificación de la resolución recurrida Esta reposición se puede interponer en contra de las siguientes resoluciones: Las que se dictan durante la tramitación del reclamo. Las resoluciones que hacen imposible la continuación del reclamo. APELACION El fin del recurso de apelación es obtener por el tribunal superior respectivo, que se enmiende la resolución del tribunal inferior, conociendo de todos los aspectos de hecho y de derecho debatidos en primera instancia. El recurso debe interponerse ante el mismo tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, para ser conocido y fallado por el tribunal inmediatamente superior Si el tribunal de primera instancia concede el recurso de apelación, se suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada. SEGUNDA INSTANCIA COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA En cada ciudad asiento de Corte de Apelaciones existen dos Tribunales Especiales de Alzada. Estos tribunales conocen de las apelaciones que se deducen en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos que indica el art. 149 del Código Tributario. Uno de los tribunales tiene competencia para conocer de los reclamos de bienes raíces agrícolas, el otro tiene competencia sobre las reclamaciones de avalúos de los bienes raíces no agrícolas. LUGAR DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación debe presentarse en la Dirección Regional, que dictó el fallo de primera instancia, o fuera del horario de oficina, en el domicilio del Secretario Regional Las apelaciones también pueden presentarse en la unidad del servicio dentro de cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio. En este caso la unidad correspondiente debe remitir de inmediato el recurso a la Dirección Regional. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación deberá interponerse en el plazo de 15 días contados desde la

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notificación de la sentencia. El plazo es fatal, legal e improrrogable y de días hábiles. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Conforme lo dispone el art. 152, el recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el art. 149 y en él se deben individualizar todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente. El recurso que no cumpla con estos requisitos, será desechado de plano por el tribunal de alzada. VISTA DE LA CAUSA El tribunal especial de alzada procede a la vista de la causa en cuenta, sin embargo, a solicitud de parte o de oficio, puede disponer se reciban alegatos de las partes. COMPARECENCIA DEL S.I.I. El S.I.I., es considerado para todos los efectos legales, como parte en el juicio. Esto significa que la sentencia dictada por un funcionario del S.I.I. en calidad de juez tributario, será defendida ante el tribunal de alzada, por el abogado de la dirección jurídica que designe el director regional. PLAZO PARA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El fallo, por expresa disposición legal debe dictarse en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaria del tribunal. El plazo indicado, no siempre se cumple y su omisión no tiene señalada ninguna sanción procesal. . Además cabe considerar que, como lo faculta el art. 152., El tribunal puede de oficio disponer diligencias probatorias, lo cual impide, en el hecho, la dictación del fallo en el término referido. SENTENCIA Habiéndose cumplido con la vista de la causa, se procede a dictar el fallo, el cual es notificado a las partes por carta certifica. RECURSOS CONTRA FALLO DEL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA No procedería el recurso de casación, en el fondo, por no estar contemplado este tipo de recursos respecto de los fallos de tribunales especiales, en el art. 767 del código de procedimiento civil. ( Manual Consultas Tributarias – septiembre 1995). RECURSO DE ACLARACIÓN, INTERPRETACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

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Se puede, por el tribunal que dictó la resolución, y a solicitud de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores propios de copia, referencia o de calculo numérico que aparezca de manifiesto en la misma sentencia. Este recurso constituye una excepción al principio del desasimiento del tribunal. RECEPCIÓN DE LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Devueltos los autos a primera instancia, el director regional, procede a dictar el ”cúmplase “ correspondiente. Esta resolución se notifica por carta certificada y el fallo se cumplirá de acuerdo a lo que en el se exprese.

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2.- PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE Y LAS DONACIONES TRIBUNAL QUE INTERVIENE EN EL PROCESO DE RECLAMO El juez de letras, en lo civil que haya concedido o deba conceder la posesión efectiva de la herencia del causante, o el juez del domicilio del donante, si se trata de una donación. CAUSALES DEL RECLAMO Antecedentes previos: En los casos que es necesario determinar el monto imponible de las asignaciones de conformidad al art. 48, es necesario la aprobación judicial del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la aplicación de las disposiciones de dicha ley. El informe deberá evacuarse en el término de quince días hábiles contados desde la fecha que en que se reciban los antecedentes. Única causal de reclamo: La causal del reclamo está dada por la determinación de un impuesto diferente al propuesto por el S.I.I. CARACTERISTICAS DEL RECLAMO Se efectúa ante un juez de letras, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento general de reclamaciones, que es competente un juez tributario, funcionario del S.I.I. La comparecencia debe ser efectuada mediante abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Se sujeta a los trámites de la jurisdicción voluntaria, pero podrá transformarse en contencioso, precisamente cuando el juez determina un impuesto diferente al S.I.I., y esta institución no se conforma con tal determinación. El S.I.I. actúa como parte en este procedimiento. NOTIFICACION AL S.I.I. DE LA RESOLUCION QUE DETERMINA O APRUEBA EL IMPUESTO Conforme al art. 155 la resolución que determina un impuesto diferente al propuesto por el S.I.I. deberá ser notificada personalmente o por cédula al jefe del servicio en el lugar donde se tramite la donación o posesión efectiva.

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Si la resolución confirma el impuesto determinado por el S.I.I., la notificación debe efectuarse por el estado diario. COMPARESCENCIA DEL S.I.I. Corresponde al director regional la representación y defensa del fisco en primera instancia, en los trámites de determinación del impuesto. En segunda instancia, y de acuerdo a las reglas generales, asume la r representación el Consejo de Defensa del Estado. RECURSOS CONTRA RESOLUCION QUE FIJA EL IMPUESTO La resolución que determina el impuesto por el juez civil, una vez notificada, es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo a las reglas generales. El recurso deberá interponerse en el plazo fatal, legal y de días hábiles de 15 días. No proceden los recursos de casación en la forma y fondo, los cuales por expresa disposición legal se reservan para el fallo de segunda instancia. SEGUNDA INSTANCIA La tramitación ante las cortes de apelaciones, se sujeta a la tramitación general, no existiendo regla especial al respecto. PAGO DEL IMPUESTO NO DISCUTIDO Con el propósito de evitar entorpecimiento en la disposición de los bienes, conforme al art. 155 del código tributario, con relación al art. 51 de la ley 16.271 , se autoriza en cualquier tiempo, y oyendo al Servicio, la fijación provisoria de los impuestos para proceder a su pago, o proceder a la solución de la parte no discutida del impuesto. 3.- PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL IMPUESTO DE TIMBRE Y ESTAMPILLA. MATERIAS SUJETAS A ESTE PROCEDIMIENTO La determinación del impuesto que se debe cancelar con arreglo a las normas a la ley de timbres y estampillas. a ley en referencia, grava con este impuesto las siguientes actuaciones, documentos y convenciones: Cheques girados en el país Letras de Cambio Las Libranzas Los Pagarés

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Los Créditos Simples o Documentarios o cualquier otro documento que contenga una operación de crédito en dinero

Vales Vista Facturas o cuentas en cobranzas a instituciones bancarias o financieras MATERIAS EXCLUIDAS DEL PROCEDIMIENTO El impuesto a las actuaciones judiciales Conforme al articulo 159 del código tributario, este procedimiento no se aplica respecto de los impuestos que deba pagarse en los juicios y gestiones ante el tribunal. Esta disposición no se aplica por no existir actualmente el impuesto a las actuaciones judiciales. Impuesto de timbre y estampillas ya pagados Cuando con anterioridad a la fecha de presentación al juez solicitando la

determinación del impuesto, el S.I.I. hubiere notificado al contribuyente de un giro o liquidación.

En los casos de la letra b y c, corresponde efectuar el reclamo en los términos del procedimiento general de reclamaciones establecidos en los artículos 138 y siguientes. JUEZ COMPETENTE Conforme al articulo 118, el juez competente: Donde se otorga el instrumento público Donde se solicite la protocolización del instrumento privado. En los demás casos, en el domicilio de los reclamantes SUJETOS Pueden solicitar la determinación: El contribuyente Cualquier otra persona que tenga interés comprometido REQUISITOS DE LA SOLICITUD La ley no señala los requisitos que debe contener la solicitud que se presente ante el juez de letras, por lo cual, solo cabe aplicar los requisitos generales de toda presentación que se efectúa ante un tribunal: Debe presentarse por escrito Debe indicarse los fundamentos Debe contener las peticiones que se formulan al tribunal Debe ser patrocinado por un abogado

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COMPARECENCIA DEL S.I.I. Por expresa disposición legal el S.I.I. es considerado para todos los efectos legales como parte en las gestiones que se realizan para la determinación del impuesto. Mas aun, el juez debe necesariamente notificar y requerir el informe del S.I.I. INFORME DEL S.I.I. El tribunal debe requerir, como se ha indicado, un informe al servicio fiscalizador el que debe ser evacuado en el término de seis días desde la notificación personal o por cédula. El informe que se evacúe, deberá contener la transcripción exacta y completa de la doctrina del servicio sobre la materia que verse la solicitud del recurrente; en caso de que no existan instrucciones del servicio en la materia, deberá contestar ateniéndose para ello, a los procedimientos que el servicio haya observado al respecto Si no se requiere tal informe el juez no puede proceder a la determinación el impuesto, sin embargo el S.I.I. no emite el informe en el termino de seis días, el tribunal debe proceder sin mas tramites a fijar el impuesto. DETERMINACION DEL IMPUESTO La determinación del impuesto por parte del tribunal se efectúa mediante una sentencia. La resolución judicial debe contener los requisitos establecidos en el articulo 170 del código de procedimiento civil. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA QUE DETERMINA EL IMPUESTO Apelación: el articulo 158 señala que del fallo que se dicte podrá apelarse.

El recurso se concede en el solo efecto devolutivo, lo cual significa que su interposición no suspende su cumplimiento.

El plazo para interponer el recurso de apelación es de 15 días. Reposición: no procede de acuerdo a las reglas generales por tratarse de

una sentencia definitiva, las cuales no pueden ser impugnadas mediante este tipo de recursos.

Recurso de casación: la Exma. Corte Suprema ha señalado que no es

procedente la interposición de este tipo de recurso por cuanto el código tributario cuando ha establecido la procedencia de los recursos de casación, lo ha dicho determinadamente, lo cual no sucede en el referido articulo 158.

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SEGUNDA INSTANCIA Tribunal competente: Conoce de la apelación interpuesta la corte de apelaciones que ejerce jurisdicción respecto al tribunal de primera instancia que conoce de la solicitud de determinación del impuesto. Se sujeta a las reglas generales de tramitación establecidas en el procedimiento general de reclamación. La corte de apelaciones debe otorgar preferencia en su vista Fallo: De acuerdo a las reglas generales, terminada la vista de la causa, se debe proceder al fallo del recurso. Recurso en contra de la sentencia de segunda instancia: Ninguna regla especial se contiene en el código tributario, para lo cual deben seguirse las reglas generales contenidas en él titulo 19 del libro lll del código de procedimiento civil. PAGO DEL IMPUESTO El pago del impuesto cuyo monto haya sido determinado por sentencia ejecutoriada tendrá el carácter de definitivo. Por lo mismo, entendemos que el pago efectuado, pendiente el recurso de apelación, solo tiene el carácter de provisional. 4.- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO La entidad a cargo de la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias, es el Servicio de Tesorerías. Facultad especial que constituye excepción en la Administración Pública. Para efecto de garantizar el eficaz cobro ejecutivo que efectúa el Servicio de Tesorería, se faculta expresamente por el art. 168 del Código Tributario, a los funcionarios que nominativamente designe el Tesorero General de la República para acceder a todas las declaraciones de impuestos que haya hecho el contribuyente, como asimismo a todos los demás antededentes que que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo en este caso aplicable las obligaciones y sanciones que sobre el particular impone la ley tributaria a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Procedimiento 1.- Es necesario previo a estudiar los plazos, y modalidades de la ejecución referirse aunque suscintamente a lo que constituye el título en esta peculiar ejecución. El título se conforma en este procedimiento por el sólo ministerio de la Ley con las listas o nóminas de deudores morosos, las que bajo la firma del Tesorero

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Comunal, detalla la individualización completa del deudor, con indicación de domicilio, período y cantidad adeudada, tipo de tributo debido, número en el rol si lo hubiere y orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. 2.- Actúa en este procedimiento como juez sentenciador el Tesorero Comunal, el que deberá despachar mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso. 3.- El mandamiento de ejecución y de embargo, puede dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. 4.- Se puede por expresa autorización legal, incluir como bien embargado las remuneraciones que el ejecutado perciba, a condición de que estas excedan de 5 Unidades Tributarias mensuales, y se notifique por cédula a la persona del empleador. 5.- En los casos que sea necesario efectuar varias retenciones para que la obligación sea extinguida, se autorizará efectuar varias retenciones, bastando al efecto, la notificación del primer embargo, si el empleador no diere cumplimiento a su obligación de retener, por expresa disposición legal, se hace responable solidario del monto que debió retener y no retuvó. 6.- La notificación del hecho de estar en mora de pago y del requerimiento debe ser hecha en forma personal al deudor por el recaudador fiscal, quien actúa como ministro de fe. 7.- Si el deudor no es habido, y ello se acredite con el certificado que haga constar el recaudador fiscal, dicho requerimiento debe practicársele por cédula, en los términos que previene el art. 44 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Si efectuado el requerimiento el deudor no paga, el recaudado fiscal procederá a la traba del embargo, el que si se trata de bienes raíces, para hacerlo oponible a terceros, deberá inscribirse. 9.- Para facilitar la busqueda de bienes, el recaudador puede solicitar al deudor requerido, un listado de bienes, el cual debe ser otorgado, puesto que a la negativa se faculta al abogado provincial solicitar de la justicia ordinaria, la aplicación de apremios. 10.- El auxilio de la fuerza pública es posible a solo requerimiento del recaudador fiscal, y exhibición de la resolución del tesorero comunal o juez ordinario. 11.- Tratándose de impuesto territorial, el predio se entenderá embargado por el solo ministerio de la ley, desde que se efectúa el requerimiento. 12.- Tratándose de bienes muebles, el embargo de ellos puede trabarse en el mismo acto del requerimiento y siempre que el contribuyente no hubiere pagado.

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13.- Practicado el embargo, el recaudador actuante confecciona una relación circunstanciada de los bienes embargados, bajo su firma y sello, la que además debe ser firmada por el ejecutado o persona adulta del lugar, si existe negativa de firmar, se debe hacer constar esta negativa. 14.- Si el embargo se efectúa en ausencia del ejecutado, o de persona adulta que lo represente, debe enviarse al ejecutado carta certificada, de cuya remisión debe hacerse constar en el expediente. 15.- El Servicio de Tesorería Regional debera mantener los expedientes clasificados de modo de facilitar su examen o consulta por los contribuyentes morosos, o sus representantes legales. 16.- El Servicio de Tesorería debe además recibir todas las presentaciones que ante ella se hagan, debiendo al efecto timbrar el original y las copias que se le presenten con indicación de las fechas. 17.- El ejecutado puede oponerse al requerimiento de pago en el plazo de diez días de practicado. 18.- Las excepciones que pueden oponerse son; a.- Pago de la deuda. Particularidad - Si el pago ha sido total, y asi lo acredita el contribuyente, el tesorero comunal dispondrá el alzamiento del embargo y dejará sin efecto la ejecución. b.- Prescripción. c.- No empecer el título al ejecutado. Condición de admisibilidad de la excepción c.- Debe fundarse en un antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. De no concurrir la condiciones indicadas, el tribunal esta facultada para rechazarla de plano. d.- La compensación Particularidad de esta excepción - El ejecutado que sea a la vez acreedor del Fisco, puede solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas, las que se extinguirán hasta la concurrencia de la de menor valor. - En caso que el ejecutado aún siendo deudor del fisco, no pueda invocar la compensación por no concurrir a su respecto las condiciones que la hacen procedente, podrá solicitar por constituir lo anterior, causal justificada, suspención de los apremios hasta por sesenta días. 19.- Las demás excepciones del art. 463 del Código de Procedimiento Civil, se entienden reservadas para el juicio ordinario correspondiente. 20.- El tesorero comunal, por expresa disposición legal, deberá de oficio o a reqerimiento de parte, corregir los errores o vicios manifiestos que adolezca el

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cobro, tales como duplicidad o modificación posteriores no consideradas. 21.- El tesorero no podrá pronunciarse respecto del contenido del escrito de oposición, sino para acojerlo. 22.- Corresponde pronunciarse sobre las excepciones formuladas, al abogado provincial y en subsidio a la justicia ordinaria. 23.- El Tesorero comunal dispone de un plazo de 5 días, para pronunciarse respecto de las excepciones formuladas, transcurrido dicho plazo sin que lo hubiere hecho, se remitirá el cuaderno separado conjuntamente con el principal, al abogado provincial para efecto de que este se pronuncie, lo mismo acontecerá en el caso que el ejecutado no hubiere opuesto excepciones. 24.- Recepcionado que sea el cuaderno procesal por el abogado provincial, deberá resolver las excepciones formuladas, mediante resolución que debe notificarse por cédula al contribuyente. 24.- Resuelta negativamente por el abogado provincial las excepciones que hayan sido opuestas, procederá en el término de cinco dias a presentar ante el tribunal ordinario que corresponda al domicilio del ejecutado, las piezas procesales por el recibidas, con agregación de un escrito en el que junto con pedir que se fallen dichas excepciones, fijará su posición. Si no hay oposición, debe remitir el expediente al Juez civil, para que ordene el reitro de las especies y proceda con los trámites necesarios para su realización. 25.- Una vez falladas las excepciones por el Juez civil, su resolución debe notificarse a las partes por cédula. La apelación del ejecutado suspende los efectos de la resolución recurrida, sólo si dentro del plazo de cinco días contado de la notificación de la resolución que concedió el recurso, consigna el equivalente al 25% del impuesto debido, sin considerar intereses ni multas. Si se niega la oposición mediante resolución ejecutoriada, debe procederse con el retiro de las especies embargadas, y su remate. CONVENIOS DE PAGO El Servicio de Tesorería puede otorgar facilidades al contribuyente hasta de un año, en cuotas periódicas, si acredite la imposibilidad de pagar al contado. Efecto La celebración de convenio con Tesorería, implica la inmediata suspención de los procedimientos de apremio. El contribuyente que celebra convenio, queda impedido de alegar contra del Fisco el abandono de la instancia. INCOBRABIBILIDAD DE ALGUNOS CREDITOS El Tesorero General de la República se encuentra facultado para declarar incobrables los siguientes impuestos o contribuciones morosas.

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a.- Las deudas inferiores a un 10% de una U.T.M.. b.- Las deudas superiores a la cantidad anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a.a.- Que hayan transcurrido dos años de la fecha que se hizo exigible; a.b.- Que se haya requerido judicialmente de pago al deudor; a.c.- Que no se conozcan bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva. c.- Las deudas de contribuyentes cuya insolvencia se encuentre debidamente comprobada. d.- Las deudas de contribuyentes fallidos, cuando quedan impagas una vez liquidados todos sus bienes. e.- Las deudas de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes; f.- Las deudas de contribuyentes que se encuentren ausentes del país por tres o más años, siempre que no se le conozcan bienes; g.- Las deudas por impuestos territoriales, cuando no alcances a ser pagadas con el precio de la subasta. h.- Las deudas que correspondan a contribuyentes que hayan sido estafados en dineros entregados para el pago de impuestos, siempre que exista sentencia ejecutoriada.