Tributaria conceptos 1 y 2

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CONCEPTO DIAN 23852 DE 1996 2602] DOCTRINA. —Concepto general de retención en la fuente para asalariados. "Fundamento legal. El artículo 96 de la Ley 223 de diciembre de 1995, mediante el cual se modifica y adiciona el artículo 206 del estatuto tributario, consagró como rentas de trabajo exentas, el treinta por ciento (30%) (hoy 25%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores. El parágrafo segundo de este artículo precisa que la exención no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones. A su vez sustituye la exención del factor prestacional a que se refería el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 por la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario. El artículo 124, de la mencionada ley, adiciona el artículo 387 del estatuto tributario y establece que para la aplicación del procedimiento número dos (2) de retención, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, por financiación de vivienda o gastos de salud y educación, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. (Por otra parte el artículo 177 incorporó en el artículo 126-1 del estatuto tributario, como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los aportes obligatorios y voluntarios ya consagrados como tales en la Ley 100 de 1993, señalando, en relación a los aportes pensionales voluntarios, que la exclusión se limitará hasta una suma, que adicionada al aporte obligatorio no exceda el 20% (hoy 30%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso)**. Mediante la expedición del Decreto Reglamentario 2323 de diciembre 29 de 1995, se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria. Respecto del salario integral, el numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 dispuso la posibilidad de pactar con los trabajadores que devenguen un salario ordinario superior a diez salarios mínimos mensuales una modalidad salarial que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, excepto la remuneración por concepto de vacaciones. Tratándose de las cesantías el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, estableció que en

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CONCEPTO DIAN 23852 DE 1996

[§ 2602] DOCTRINA. —Concepto general de retención en la fuente para asalariados. "Fundamento legal. El artículo 96 de la Ley 223 de diciembre de 1995, mediante el cual se modifica y adiciona el artículo 206 del estatuto tributario, consagró como rentas de trabajo exentas, el treinta por ciento (30%) (hoy 25%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores.El parágrafo segundo de este artículo precisa que la exención no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones. A su vez sustituye la exención del factor prestacional a que se refería el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 por la exención consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario.El artículo 124, de la mencionada ley, adiciona el artículo 387 del estatuto tributario y establece que para la aplicación del procedimiento número dos (2) de retención, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, por financiación de vivienda o gastos de salud y educación, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.(Por otra parte el artículo 177 incorporó en el artículo 126-1 del estatuto tributario, como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional los aportes obligatorios y voluntarios ya consagrados como tales en la Ley 100 de 1993, señalando, en relación a los aportes pensionales voluntarios, que la exclusión se limitará hasta una suma, que adicionada al aporte obligatorio no exceda el 20% (hoy 30%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso)**.Mediante la expedición del Decreto Reglamentario 2323 de diciembre 29 de 1995, se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria.Respecto del salario integral, el numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 dispuso la posibilidad de pactar con los trabajadores que devenguen un salario ordinario superior a diez salarios mínimos mensuales una modalidad salarial que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, excepto la remuneración por concepto de vacaciones.Tratándose de las cesantías el parágrafo 3º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, estableció que en ningún caso los pagos efectuados por dicho concepto (cesantía) serán sujetos de retención en la fuente, lo cual no quiere

decir que ellas sean exentas, pues aquellos contribuyentes declarantes al momento de elaborar su denuncio rentístico, deberán tener en cuenta que solamente una parte es exenta, dependiendo del ingreso mensual promedio del trabajador, tal como lo establece el numeral 4º del artículo 206 del estatuto tributario en concordancia con el decreto reglamentario expedido anualmente por el Gobierno Nacional. Procedimientos de retención en la fuente. Para efectos de la retención en la fuente de todos los asalariados, incluyendo los trabajadores sometidos al salario integral, existen dos procedimientos, que el empleador puede aplicar indistintamente.Una vez elegido el procedimiento de retención, deberá aplicarse durante todo el año gravable.La tabla de retención aplicable será la vigente al momento de efectuarse el pago.Procedimiento de retención número 1. Para efectos de la retención en la fuente, en el procedimiento número uno, se aplicará el siguiente método:1. Al valor total de los ingresos recibidos mensualmente por el trabajador directa o indirectamente, diferentes de la cesantía, de los intereses sobre cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, se resta el valor correspondiente a los aportes pensionales con las limitaciones establecidas por la ley en el evento de efectuarse aportes voluntarios (por ser ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional), y las rentas exentas concedidas en virtud de otras disposiciones, tales como los gastos de representación, indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad, o por accidentes de trabajo o enfermedad, etc.2. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) (hoy 25%) exento de que trata el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario.3. Igualmente, para aquellos trabajadores que tengan derecho al descuento del valor de los intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de su vivienda, o de los pagos por salud y educación, se descuenta la parte proporcional correspondiente al mes en que se efectúa el pago, de acuerdo con el límite establecido anualmente.La diferencia será la base para establecer el valor a retener, el cual es el indicado frente al intervalo de la tabla.Si el contribuyente opta por la deducción de los gastos de salud y educación, la suma a disminuir mensualmente será el resultado de dividir por doce, o por el número de meses a que corresponda, el valor total de los pagos certificados, sin que en ningún caso el monto a disminuir exceda del quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, en las condiciones señaladas más adelante.

Es de reiterar que en materia fiscal, la exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 quedó sustituida por lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario. En todo caso ha de tenerse en cuenta que ésta no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluidos o exonerados del impuesto de renta por otras disposiciones ni sobre la parte gravable de las pensiones, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 206 del estatuto tributario.Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figura frente al intervalo al que corresponde la respectiva prima, previo el descuento del 30% de la misma, el cual es exento en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del estatuto tributario.Procedimiento de retención número 2. Para efectos del procedimiento Nº 2, el empleador calculará en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo que deberá ser aplicado durante los seis meses siguientes a aquel en que se efectúe el cálculo.Para establecer el porcentaje fijo, aplicable a partir del 1º de enero de 1996, es preciso en primer lugar determinar el ingreso mensual promedio; para tal efecto, se divide por trece (13) o por el número de meses de vinculación laboral (si lleva menos de doce (12) meses laborando), la sumatoria de todos los pagos gravables, efectuados al trabajador, directa o indirectamente durante los doce (12) meses anteriores a aquel en que se efectúa el cálculo, o durante el lapso que lleve laborando, según el caso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y sus intereses.Para determinar los pagos gravables se procederá así:1. A la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria (independientemente que constituyan o no factor salarial y de la designación que se les dé), durante los doce meses, o durante el tiempo que lleve laborando según el caso, susceptibles de constituir un incremento neto en su patrimonio al momento de su percepción (vacaciones, pagos adicionales, comisiones, bonificaciones, viáticos permanentes, etc.), se le restan aquellos pagos que por expresa disposición legal son exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, tales como indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad o por accidente de trabajo o gastos de representación en los términos y para los funcionarios señalados en el numeral 7º del artículo 206 del estatuto tributario, aportes pensionales obligatorios incluido el del fondo de solidaridad pensional y los voluntarios hasta el límite legal, etc.2. A este resultado se le resta el 30% suma que se considera exenta.Establecido el ingreso mensual promedio en la forma indicada, se le restan los intereses o corrección

monetaria, o los gastos de salud y educación, que legalmente correspondan según el caso, y el resultado será la base para establecer el porcentaje fijo, el cual será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda dicha base.El porcentaje fijo se aplica a los pagos mensuales igualmente disminuidos con sumas tales como: aportes voluntarios u obligatorios a fondos de pensiones hasta el monto autorizado en la ley, rentas exentas tales como gastos de representación, indemnizaciones por maternidad, accidentes de trabajo o enfermedad, etc. A este resultado se le descuenta el treinta por ciento (30%) (Hoy 25%) que constituye renta exenta y los descuentos por intereses y corrección monetaria o gastos por salud y educación.Una vez acogido el procedimiento Nº 2 el porcentaje fijo de retención se aplicará al ingreso gravable del respectivo mes, así éste, por efectos del beneficio de la nueva exención, sea inferior al monto fijado en el primer intervalo de la tabla de retención en la fuente aplicable al año gravable de 1996, consagrada en el Decreto 2323 de 1995.El valor a disminuir por concepto de salud y educación, no podrá exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria determinados de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del estatuto tributario, en las condiciones señaladas a continuación.La base para calcular el quince por ciento (15%) máximo descontable por este concepto, incluye únicamente los pagos gravables.Descuentos por intereses o corrección monetaria y gastos de salud y educaciónIntereses y corrección monetaria. De conformidad con el artículo 3º del Decreto 2323 de 1995, los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior (1995) hubieren sido inferiores a la suma de treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($ 35.500.000) (hoy 4.600 UVT), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente con la parte proporcional del valor pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.Únicamente se podrá solicitar uno de los descuentos previstos en el artículo 387 del estatuto tributario, por cuanto se trata de descuentos excluyentes.Es de anotar que para calcular este tope se toman los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en su totalidad, independientemente si éstos son gravables o exentos, o si constituyen o no factor salarial, por cuanto el legislador no distinguió a qué clase de ingresos se refería.

Los asalariados cuyos ingresos en el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a dicha suma, solamente tienen el derecho a disminuir la base de retención con el valor pagado por concepto de intereses o corrección monetaria por préstamos para la adquisición de su vivienda. La deducción cobija los intereses de uno o varios préstamos que no sobrepasen el límite autorizado en la norma, pero siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del trabajador.Por tanto, debe entenderse con ello, que el legislador amparó con esta deducción, la adquisición de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente y de manera alguna la adquisición de varias propiedades.Es importante precisar, que cuando un crédito para vivienda haya sido otorgado a varias personas el descuento se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre y cuando manifieste en su petición que el otro no lo ha solicitado (D. 3750/86).El valor máximo que se puede deducir mensualmente de la base de retención por concepto de intereses y corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda del trabajador, es de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000) (hoy 1.200 UVT anuales) ) durante 1996 de acuerdo con lo expresado en el artículo 4º del Decreto 2323 de 1995 en concordancia con el artículo 387 del estatuto tributario.Salud y educación. Los pagos por salud que dan derecho al descuento son de manera exclusiva, los efectuados por el trabajador en contratos de prestación de servicios a las empresas de medicina prepagada, vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de los cuales se beneficie el trabajador, su cónyuge y hasta dos de sus hijos. Si la entidad empleadora efectúa parte del pago por este concepto, únicamente podrá deducir el trabajador aquella parte que efectivamente ha cancelado éste. En tal evento, podrá el asalariado solicitar al empleador se discrimine el pago correspondiente.Cabe observar, que los pagos efectuados por el trabajador (sic) por este concepto, constituyen PAGOS INDIRECTOS excluidos de retención, siempre y cuando correspondan a programas permanentes para con los trabajadores, de acuerdo con el artículo 5º inciso 2º del Decreto 3750 de 1986.También otorgan derecho al descuento los pagos efectuados por seguros de salud siempre que se hayan hecho a compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y los beneficiarios amparados sean el trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.En consecuencia, no pueden descontarse los gastos médicos particulares que no se encuentren dentro del

marco indicado, tales como exámenes de laboratorio, consultas médicas y odontológicas, etc., que no se presten en virtud de un contrato de medicina prepagada, o por empresas de seguros de salud. Tampoco los aportes o pagos efectuados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, empresas promotoras de salud o a las cajas de compensación familiar, por cuanto la disminución de la base no está legalmente autorizada en tales casos.Respecto de pagos por educación, el descuento se realizará por aquéllos que el trabajador efectúe en beneficio propio, en el de su cónyuge y hasta dos hijos por concepto de educación preescolar, primaria, secundaria y superior a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial correspondiente.El agente retenedor podrá reconocer para tal efecto, los pagos que correspondan al servicio integral de educación, es decir, los realizados por concepto de matrículas, pensiones, transporte, suministro de alimentos, bonos escolares, todo ello siempre que el pago se efectúe de manera EXCLUSIVA a favor del establecimiento educativo.Requisitos para la procedencia de los descuentos. Para el efecto, el asalariado deberá aportar una solicitud escrita al agente retenedor acompañando copia del certificado, con el lleno de los requisitos legales, expedido por la entidad beneficiaria del pago.Los establecimientos educativos, las empresas de medicina prepagada y las compañías de seguros, están obligadas a expedir el certificado correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado de conformidad con el artículo 5º numeral 4º del Decreto 2323 de 1995. La no expedición de dicha certificación, o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del estatuto tributario.Oportunidad para aportar certificados. Por su parte los trabajadores deberán aportar los certificados sobre intereses o corrección monetaria, o los referidos a pagos por salud y educación, según el caso, efectivamente pagados en el año inmediatamente anterior, los cuales tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año al que corresponden los ingresos objeto de retención.Para el procedimiento Nº 1, los certificados deberán presentarse al agente retenedor, antes de que se realice el pago; para el procedimiento Nº 2, antes de efectuarse el cálculo del porcentaje fijo*. En este último caso, cuando se allegue el certificado con posterioridad a los meses en que se realiza el cálculo (junio y diciembre) al retenido le asiste el derecho al reconocimiento del descuento de la base mensual, y a partir de su presentación ante el agente retenedor. Sin embargo también se tendrá en cuenta para establecer el porcentaje fijo, en el próximo cálculo a efectuar. (D. 2323/95, art. 6º)”. (DIAN, Conc. 23852, mar. 14/96).

NOTA 1: (sic) Debe leerse "el empleador". Este concepto modifica el Concepto General 6798 del 5 de febrero de 1996, expedido también por la DIAN referido igualmente a la retención en la fuente para asalariados. El valor actualizado es el aplicable para el año 2003, según lo señalado en el artículo 5º del Decreto 3256 de 2002.*2: La oportunidad para presentar los certificados al agente retenedor es a más tardar el quince (15) de abril de cada año.En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.**3: Lo establecido en este inciso, debe entenderse modificado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 14 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (§ 0685, 2623).

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE Y EL VALOR A RETENER

Para el año gravable 2003, el Gobierno Nacional realizó técnicamente el ajuste de los valores absolutos de la tabla de retención en la fuente, siguiendo el procedimiento legal definido en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario. Los valores ajustados y aproximados fueron incorporados en el Decreto 3256 de diciembre 30 de 2002.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado considera que la tabla publicada no fue objeto de ajuste en los primeros 19 intervalos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presenta a continuación el procedimiento para determinar la base y el valor a retener por el año gravable 2003, en relación con los ingresos laborales comprendidos entre $1 y $2.400.000, atendiendo la interpretación de esa alta corporación.

Así, en ausencia de cifras finales (por efecto, entre otros, de una suspensión provisional), de conformidad con el parágrafo del artículo 869 del Estatuto Tributario, el obligado deberá aplicar el aumento autorizado. Este despacho interpreta que, en ausencia de las cifras finales, el agente retenedor tiene que aplicar el ajuste de cifras conforme a lo señalado en la ley.

Con el fin de evitar errores en la determinación de las bases y valores a retener por parte de los obligados, que pueden acarrear sanciones, a continuación nos permitimos señalar dos procedimientos que se pueden adoptar, mientras el Consejo de Estado emite un pronunciamiento de fondo.

OPCIÓN A

1. En cumplimiento del artículo 868 del Estatuto Tributario:

Se tomará el ingreso exento de retención utilizado el año inmediatamente anterior, es decir $1.500.000 señalado en el Decreto 2793 de diciembre 20 de 2001. Este valor se incrementa en el seis por ciento (6.00%), que corresponde al Indice de Precios para Empleados certificado por el DANE, para el período comprendido entre el primero de octubre de 2001 y el primero de octubre del año 2002. Este valor se obtiene de la forma siguiente:

Valor básico del 2002

IPC Valor básico ajustado

$1.500.000 6.00% $1.590.0002. En cumplimiento del artículo 869 del Estatuto TributarioEl literal e) del artículo 869 del Estatuto Tributario, señala que los valores básicos se deben proximar el múltiplo de cien mil más cercano, esto es:

Valor básico ajustado Aproximado al múltiplo de 100 mil más cercano

$ 1.590.000 $ 1.600.000

El valor básico ajustado y aproximado, indica el mínimo exento de retención para el año gravable 2003. En otras palabras, el primer $ 1.600.000, para todos los ingresos laborales, no tributa.

3 En cumplimiento de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario

Puesto que la decisión del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los primeros 19 intervalos de la tabla de retención en la fuente para ingresos laborales aplicable al año gravable 2003, es decir para los ingresos comprendidos entre $ 1 y $ 2.400.000, la determinación de los valores a retener en el margen de ingresos señalado se realizará siguiendo los siguientes parámetros:

Rango de ingresos ($) Tasa marginal a aplicar

Entre 1 y 1.600.000 0%Entre 1.600.001 y 2.400.000 20%

Lo anterior significa que la tasa marginal del 20% sólo es aplicable sobre el excedente de $ 1.600.000 y hasta $

2.400.000. Un ejemplo ilustra en mejor medida el procedimiento a aplicar. Si se percibe un ingreso laboral mensual de $ 2.375.000, la retención a aplicar es de $ 55.000, es decir el 6.53% del ingreso total. Este valor se obtiene de realizar las siguientes operaciones.

Concepto Operación ResultadoIngreso mensual A $ 2.375.000Ingreso exento B $ 1.600.000Ingreso Gravado C (A-B) $ 775.000Retención D (C x 20%) $ 155.000% Retenido E (D/A) x100 6.53%

$ El valor de la retención aplicable deberá aproximarse de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Estatuto Tributario.Nota: Para ingresos superiores a $ 2.400.001 (intervalo 20 de la tabla), se debe continuar aplicando la tabla de retención establecida en el Decreto 3256 de 2002.

OPCIÓN B

De forma alternativa el obligado podrá utilizar el procedimiento definido para la construcción de las tablas de retención, el cual se señala a continuación.

1. Establezca el mínimo de ingreso exento. Por lo anotado en la Opción A, el mínimo exento equivale a $ 1.600.000.2. Construya intervalos con una amplitud de $ 50.000 a partir de $ 1.600.000. El primer intervalo debe ir de $ 1 a $ 1.600.000. El último debe alcanzar en el límite superior $ 2.400.000. 3. Calcule el punto medio de cada uno de los intervalos, excepto para el primero. 4. Calcule la tasa marginal para cada peso adicional después del mínimo exento. Para conocer la tasa marginal, recurra al Decreto 2793 del 20 de diciembre de 2001. Tome el segundo valor a retener que aparece en la tabla, es decir $ 5.000 y divídalo entre el valor resultante de la diferencia entre el punto medio del intervalo ( $ 1.525.000) y el límite superior del intervalo anterior ($ 1.500.000), o sea $ 25.000; multiplique el resultado por 100 para expresarlo en términos porcentuales. La tasa marginal, después de realizar las operaciones es igual a 20%, que equivale al cálculo de la retención sobre un ingreso de $ 1.525.000, de los cuales solo se grava el exceso de $ 1.500.000, es decir $25.000.5. Aplique la tasa marginal del 20% sobre el incremento adicional de ingreso en cada intervalo. Este resultado arroja el valor a retener por cada $ 50.000 de ingreso.6. Acumule el valor obtenido en el punto 5 al frente de

cada intervalo de ingreso. Este resultado arroja el valor a retener.7. Por último calcule el porcentaje de retención. El valor a retener resultante del punto 6, divídalo entre el punto medio de cada intervalo de ingreso. El resultado multiplíquelo por 100.

Una vez realizado el procedimiento anterior obtendrá más fácilmente los valores a retener en todos los casos y no requiere de aproximaciones finales. A continuación se presenta el resultado para ingresos entre $1 y $ 2.400.000, realizada con la misma lógica de las tablas que publica el Gobierno Nacional anualmente, en la cual encontrará los valores a retener en los niveles de ingreso suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado.

Intervalos % de Retención

Valor a Retener

1 - 1.600.0001.600.001 -1.650.0001.650.001 - 1.700.0001.700.001 - 1.750.0001.750.001 - 1.800.0001.800.001 - 1.850.0001.850.001 - 1.900.0001.900.001 - 1.950.0001.950.001 - 2.000.0002.000.001 - 2.050.0002.050.001 - 2.100.0002.100.001 - 2.150.0002.150.001 - 2.200.0002.200.001 - 2.250.0002.250.001 - 2.300.0002.300.001 - 2.350.0002.350.001 - 2.400.000

0.00%0,31%0,90%1,45%1,97%2,47%2,93%3,38%3,80%4,20%4,58%4,94%5,29%5.62%5,93%6,24%6,53%

05.00015.00025.00035.00045.00055.00065.00075.00085.00095.000105.000115.000125.000135.000145.000155.000

Por último me permito recordar, que en caso de incumplimiento de la obligación de practicar las retenciones en la fuente a que hubiere lugar, el agente retenedor responderá por la suma que está obligado a retener en los términos de los artículos 370, 371 y demás disposiciones que regulan la materia.

Existen dos procedimientos para la Retención en la fuente por concepto de salarios. A continuación se explica el procedimiento a seguir en cada uno de ellos. La estructura a seguir para la depuración es la siguiente:

Procedimiento número 1:

Se suma el total pagos laborales del mes · En dinero o en especie

· Sean o no factor salarial, vacaciones· Viáticos permanentes· Directos o indirectos

(-) Cesantías, intereses sobre cesantías y prima mínima legal de servicios(-) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional· Aportes pensiónales obligatorios· Aportes voluntarios hasta el límite legal· Ingresos que no incrementen el patrimonio del trabajador: reembolso gastos, pagos alimentación salud y educación que cumplan los requisitos.

(-) Rentas Exentas · Indemnización .por accidente de trabajo o enfermedad o que impliquen protección a la maternidad· Gastos de entierro del trabajador· Gastos de represen funcionarios oficiales· Exención para miembros fuerzas armadas

(-) 25% (Rentas de trabajo exentas)

(-) Descuento proporcional por pagos por vivienda, salud y educación

(=) Base de retención

Procedimiento número 2:

A. Se suma el total pagos laborales del mes · En dinero o en especie· Sean o no factor salarial, vacaciones· Viáticos permanentes· Directos o indirectos

(-) Cesantías e intereses sobre cesantías

(-) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional · Aportes pensionales obligatorios· Aportes voluntarios hasta el límite legal· Ingresos que no incrementen el patrimonio del trabajador: reembolso gastos, pagos alimentación salud y educación que cumplan los requisitos.

(-) Rentas Exentas · Indemnización .por accidente de trabajo o enfermedad o que impliquen protección a la maternidad· Gastos de entierro del trabajador· Gastos de represen funcionarios oficiales· Exención para miembros fuerzas armadas

(-) 25% (Rentas de trabajo exentas)

(-) Descuento proporcional por pagos por vivienda, salud y educación

(=) Este resultado se divide por 13 o el número de meses que corresponda.(=) Ingreso mensual promedio (Base para determinar porcentaje fijo de retención).

Hasta aquí hemos determinado el porcentaje fijo que se aplicara en los seis meses siguientes a la fecha del cálculo.Luego, mensualmente, se sigue el mismo procedimiento que en el procedimiento 1 para determinar la base de retención, a la cual se le aplicara el porcentaje fijo determinado en le procedimiento anterior (A), puesto que una cosa es determinar el porcentaje fijo, y otra determinar la base para aplicar el porcentaje fijo. Una vez determinado el porcentaje fijo, este se aplicara en cada uno de los siguientes seis meses, así la base depurara en cada mes, no alcance el tope mínimo para estar sometido a retención en la fuente. Ejemplo: supongamos que se aplicara retención en la fuente sobre ingresos gravables superiores a 1.000.000, y en el caso que utilicemos el procedimiento 2, puede ser que en el mes de febrero, el salario solo sea de 800.000 una vez depurado, en tal caso se debe aplicar el porcentaje fijo de retención ya determinado con anterioridad. Esto no sucedería en el procedimiento 1, ya que solo se aplicaría retención si el salario gravable supera el 1.000.000 de que hablamos en este ejemplo. En otras palabras, una vez determinado el porcentaje fijo, este se aplicara a los salarios de los seis meses siguientes sin importar el monto mensual de los mismos, lo que no sucede con el procedimiento 1, en el que solo se aplicaría retención si el los ingresos gravados superan el 1.000.000

Continuación procedimiento 2:

B. Se suma el total pagos laborales del mes· En dinero o en especie· Sean o no factor salarial, vacaciones· Viáticos permanentes· Directos o indirectos

(-) Cesantías e intereses sobre cesantías.

(-) Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional · Aportes pensiónales obligatorios· Aportes voluntarios hasta el límite legal· Ingresos que no incrementen el patrimonio del trabajador: reembolso gastos, pagos alimentación salud y educación que cumplan los requisitos.

(-) Rentas Exentas · Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad o que impliquen protección a la maternidad· Gastos de entierro del trabajador· Gastos de represen funcionarios oficiales· Exención para miembros fuerzas armadas

(-) 25% (Rentas de trabajo exentas)

(-) Descuento proporcional por pagos por vivienda, salud y educación

(=) Base de retención que se multiplica por el porcentaje fijo de retención (A*B)

El procedimiento número 2, se debe calcular en los meses de diciembre y de junio de cada año, y se tomara el promedio de los 12 meses anteriores al mes en el que se hace el calculo, es decir que si se hace el calculo en diciembre de 2006, se tomaran los ingresos hasta el mes de noviembre (noviembre 2005-noviembre 2006), que es el mes anterior al mes de diciembre en el cual se hizo el cálculo. En el caso que el empleado lleve menos de un año trabajando, se tomaran en cuenta los meses que lleve y se dividirá por ese mismo número. Ejemplo: si el empleado lleva laborando 10 meses, se sumaran los ingresos de esos 10 meses y una vez depurados se dividirán por 10 para determinar la base. Recuerde que cuando se lleva un año a más, la sumatoria resultante de los 12 meses anteriores se dividirá en 13. Una vez determinado el procedimiento a utilizar, el valor allí establecido se lleva a la siguiente tabla para determinar el valor a retener:

TARIFA MARGI

NALIMPUESTODESD

E HASTA

>0 95 0 % 0

>95 150 19%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

> 150 360 28%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

>360 sgte 33%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

Concepto y valores que se deducen o descuentan del total de ingresos para determinar la base sometida a retención

Cesantías e intereses sobre cesantías

El artículo 206 de Estatuto tributario en su numeral 4, establece que son exentas siempre y cuando el salario mensual promedio de los seis últimos meses del empleado no exceda de 350 UVT. La parte no gravada (la que excede el límite) se determinará así:

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVTMayor de 410 UVT hasta 470 UVTMayor de 470 UVT hasta 530 UVTMayor de 530 UVT hasta 590 UVTMayor de 590 UVT hasta 650 UVTMayor de 650 UVT en adelante

el 90%el 80%el 60%el 40%el 20%el 0%

Prima mínima legal de servicios

La razón por la que se excluye no es por que se exenta o sea ingreso no constitutivo de renta, sino porque la retención se le practicara directamente según el monto del pago por concepto de prima de servicios. La prima de servicios sólo se excluye en el procedimiento número1, en el 2 se incluye dentro de la totalidad de ingresos gravados, es decir, que sólo si se utiliza el procedimiento 1, la retención en la prima de servicios se puede determinar en forma independiente.

Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional

Los siguientes conceptos se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional:

· Aportes obligatorios a fondos de pensión· Aportes voluntarios a los fondos de pensión siempre y cuando, sumados con los aportes obligatorios, no superen el 30% del ingreso laboral o tributario del año.· Reembolso de gastos del trabajador· Los pagos que el empleador pague a terceros por concepto de alimentación del trabajador o su familia, siempre y cuando el trabajador no devenga más de 15 salarios mínimos mensuales.

Rentas exentas

El artículo 206 de Estatuto tributario en su numeral, contempla como exentas las rentas originadas en indemnizaciones por accidente de trabajo, las indemnizaciones que impliquen la protección de la maternidad, lo recibido por gastos de entierro del trabajador y el seguro y las compensaciones por muerte de los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional. Igualmente, el 25% de las rentas de trabajo son

exentas. La renta exenta por este concepto no puede superar mensualmente el valor de 240 UVT.

Descuento proporcional por pagos por vivienda, salud y educación

El trabajador puede disminuir de la base de retención, lo pagado por concepto de intereses o corrección monetaria originados en préstamos para adquisición de vivienda. En este caso el valor máximo a solicitar mensualmente como deducción es de 100 UVT .El trabajador pude disminuir de la base de retención, lo pagado por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos. En este caso, el valor a deducir no debe superar el 15% del total de los ingresos gravados del periodo respectivo, y adicionalmente que los ingresos laborales durante el año sean inferiores a 4.600 UVT.

Nota: El empleado solo puede deducir uno de los dos conceptos enunciados, o bien el pago por vivienda o el pago por salud y educación. Aunque la empresa puede aplicar indistintamente uno u otro procedimiento de retención, una vez elegido uno de ellos, este se debe aplicar durante todo el periodo correspondiente.Para el caso de los empleados que laboran por primera vez, necesariamente se debe utilizar el procedimiento número 1, puesto que para utilizar el procedimiento número 2, se requiere haber trabajado un año o menos, para efectos de sacar el promedio respectivo.