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  • Dcima sptima clase y siguientes.

    EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    Se aplica a todos los procedimientos de carcter contencioso de que

    conozcan los Tribunales de Familia, y que no tengan sealado otro

    procedimiento especial. Tratndose de estos ltimos se aplica a ellos

    en forma supletoria.

    Como se inicia el procedimiento ordinario:

    - por medida prejudicial cautelar;

    - por demanda verbal o escrita.

    Por demanda verbal o escrita: si la demanda es verbal, un

    funcionario del Tribunal levanta un acta con los trminos de la

    presentacin, la que es leda y firmada.

    Requisitos de la demanda: (art. 57)

    - individualizacin del demandante;

    - individualizacin del demandado;

    - exposicin clara de las peticiones y de los hechos en que se funda.

    Pueden acompaarse los documentos que digan relacin con la

    causa.

    Providencia a la demanda: presentada la demanda el Juez puede

    asumir tres actitudes; a saber:

    - Inadmisibilidad: el Juez no provee la demanda si esta adolece de

    vicios de forma que puedan ser subsanados, y dicta el

    correspondiente decreto ordenando subsanar el defecto. (Por

    ejemplo: frmese, o cmplase con lo dispuesto en el art. 57).

    Corregida la demanda, el Juez la provee.

  • - Improcedibilidad: el Juez no proveer la demanda y dicta un

    decreto en que definitivamente no le da curso. (Por ejemplo: si

    concurre alguna incompetencia absoluta)

    - Admisibilidad: Cuando la demanda cumple con todos los requisitos

    que establece la ley, la provee citando a las partes a una audiencia

    preparatoria, la que debe realizarse en el ms breve plazo posible.

    Actitudes que puede asumir el demandado.

    PRIMERA ACTITUD: REBELDIA: en este caso le afectar lo que se

    decida en la audiencia preparatoria, sin necesidad de ulterior

    notificacin.

    SEGUNDA ACTITUD: RECONVENCION: (art. 58) la oportunidad

    para reconvenir es doble:

    - por escrito: conjuntamente con la contestacin de la demanda, a

    ms tardar con cinco das de antelacin a la celebracin de la

    audiencia preparatoria.

    - verbalmente: en la audiencia preparatoria, inmediatamente despus

    de contestada la demanda.

    Requisitos de la reconvencin: los mismos de la demanda.

    Providencia a la demanda reconvencional: traslado al demandante,

    demandado reconvencional.

    Defensa del demandado reconvencional. Puede:

    - contestar la demanda reconvencional en la audiencia preparatoria; o

  • - En casos calificados, el Juez por resolucin fundada puede autorizar

    al demandado a contestar y reconvenir oralmente de lo que debe

    dejarse constancia en acta.

    Tramitacin de la reconvencin: se sigue tramitando conjuntamente

    con la cuestin principal.

    TERCERA ACTITUD: CONTESTAR LA DEMANDA.

    Oportunidad para contestar la demanda: cuatro situaciones:

    - por escrito, con a lo menos cinco das antes de la fecha fijada para

    la audiencia preparatoria, si es que se plantea conjuntamente con una

    demanda reconvencional;

    - por escrito, hasta la vspera de la audiencia preparatoria, caso en el

    cul es ratificada verbalmente en la audiencia;

    - por escrito, ante el Tribunal exhortado, si fuere el caso, junto con la

    presentacin de su demanda reconvencional (si as lo decide); sin

    perjuicio de la designacin de un representante para que comparezca

    en su nombre a la audiencia respectiva. (no es necesario que ese

    representante sea Abogado); y

    - verbalmente, en la audiencia preparatoria.

    Como se aprecia, no se puede contestar la demanda por escrito en la

    audiencia.

    Oponer Excepciones: todas las excepciones, dilatorias o perentorias,

    se oponen en el acto (verbal o escrito) de la contestacin de la

    demanda.

    Se tramitan conjuntamente con la cuestin principal y se fallan, por

    regla general, en la sentencia definitiva.

  • Excepcionalmente, el Juez se pronuncia inmediatamente de evacuado

    el traslado, y siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles

    tratndose de las siguientes excepciones: (1) incompetencia; (2) falta

    de capacidad o personera; (3) las que se refieran a la correccin del

    procedimiento; y (4) la prescripcin.

    LA AUDIENCIA PREPARATORIA. (art. 60 y siguientes)

    Carga de comparecer.

    Regla General: las partes deben comparecer personalmente a esta

    audiencia (lo mismo que a la del juicio), patrocinadas por Abogado

    habilitado.

    Excepciones:

    - el Juez puede autorizar la no comparecencia, por resolucin fundada;

    - el demandado que fue notificado por exhorto puede no comparecer,

    designando a un representante que comparezca en su nombre a las

    audiencias respectivas.

    Objeto de la audiencia preparatoria.

    En cuanto a la DISCUSION.

    - ratificar oralmente el contenido de la demanda;

    - contestar la demanda si no se ha contestado por escrito, y, en cuyo

    caso, deber ratificar oralmente la contestacin (salvo que haya

    contestado por escrito ante el Tribunal exhortado) y contestar la

    reconvencin, en su caso;

    - decretar las medidas cautelares, de oficio o a peticin de parte; o

    decretar si se mantienen las que se hubieren decretado con

    anterioridad;

  • - promover, de oficio o a peticin de parte, un proceso de mediacin,

    suspendindose entretanto el proceso;

    - promover, por parte el Tribunal, una conciliacin;

    - determinar el objeto del juicio (fijar la cuestin controvertida)

    En cuanto a la PRUEBA:

    1.- fijar los hechos que deben probarse y las convenciones

    probatorias que las partes hayan acordado;

    2.- determinar las pruebas que deban rendirse al tenor de la propuesta

    de las partes, y disponer la prctica de otras que el Juez estime

    necesarias.

    Recibe aplicacin en esta materia el artculo 336 del Cdigo Procesal

    Penal, que contempla la posibilidad de rendir prueba que no fue

    solicitada oportunamente. As, a peticin de alguna de las partes, el

    Tribunal puede obtener la recepcin de pruebas que ella no hubiere

    ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su

    existencia sino hasta ese momento.

    Se trata de una situacin de excepcin, y para que proceda es

    necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    . peticin de parte, no procede de oficio;

    . se trata de una facultad privativa del Juez;

    . debe tratarse de prueba que no se haya ofrecido en la audiencia

    preparatoria;

    . debe justificarse no haber sabido de su existencia sino

    hasta ese momento.

    3.- pedir al Juez que cite a la otra parte a prestar declaracin en la

    audiencia del juicio, especificndose los hechos sobre los cuales se

    solicita la declaracin.

  • 4.- Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

    En cuanto a la AUDICIENCIA DEL JUICIO.

    - fijar la fecha del juicio oral, en un plazo no superior a 30 das,

    entendindose que las partes quedan citadas a esa audiencia por el

    solo ministerio de la ley.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.

    Rigen las normas establecidas para la audiencia del juicio.

    TERMINO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.

    Al trmino de la audiencia preparatoria, y no habindose producido

    una solucin alternativa, (conciliacin, con o sin mediacin), el Juez

    dicta una resolucin que debe contener las siguientes menciones:

    - fijacin del objeto del juicio, el que se determina considerando la

    demanda y su contestacin;

    - los hechos que se dieron por acreditados (convenciones probatorias);

    - las pruebas que debern rendirse en el juicio; y

    - la individualizacin de quines deban ser citados al juicio.

    - fijacin del objeto del juicio, el que se determina considerando la

    demanda y su contestacin;

    - los hechos que se dieron por acreditados (convenciones probatorias);

    - las pruebas que debern rendirse en el juicio; y

    - la individualizacin de quines deban ser citados al juicio.

  • LA AUDIENCIA DE JUICIO. (art. 63 y siguientes).

    Objeto de la audiencia:

    - recibir la prueba admitida por el Tribunal y decretada por ste;

    - por regla general, dictar sentencia definitiva. Desarrollo de la audiencia. (actuaciones)

    - actos de apertura de la audiencia;

    - produccin de la prueba;

    - intervencin del Consejo Tcnico;

    - observaciones a la prueba; y

    - sentencia.

    Actos de apertura de la audiencia:

    - el Juez procede a verificar la presencia de las personas que hubieren

    sido citadas a la audiencia

    - declarar iniciado el juicio;

    - sealar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que

    deben estar atentas a todo lo que se expondr en el juicio;

    - disponer que los testigos y perito que hubieren asistido hagan

    abandono de la sala;

    - adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado

    desarrollo de la audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno o

    ms miembros del Consejo Tcnico;

    - podr el Juez ordenar, considerando el inters superior del nio, nia

    o adolescente, que ste u otro miembro del grupo familiar se ausente

    durante determinadas actuaciones.

  • Produccin de la prueba.

    - Los distintos medios de prueba se producen en el orden que fijen

    las partes, comenzando por el demandante.

    - Al final se rendir la prueba ordenada por el Juez.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    - los testigos son identificados por el Juez:

    - el Juez toma juramento o promesa de decir verdad;

    - interrogatorio del testigo por la parte que lo present, formulando

    repreguntas;

    - interrogacin del testigo por la parte contraria, formulando

    contrainterrogaciones;

    - los testigos pueden ser interrogados por el Juez, para pedirles

    aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

    PRUEBA PERICIAL.

    Rigen las mismas normas que para los testigos, y antes de ser

    interrogados deben exponer brevemente el contenido y las

    conclusiones de sus informes.

    PRUEBA DOCUMENTAL.

    Los documentos, as como el informe pericial en su caso, deben ser

    exhibidos y ledos en el debate, con indicacin de su origen.

    El Juez puede autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura parcial o

    resumida de los medios de prueba, cuando ello aparezca conveniente

    y se asegure el conocimiento de su contenido.

  • OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

    Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales,

    computacionales o cualquier otro de carcter electrnico apto para

    producir fe, se reproducen en la audiencia por cualquier medio idneo

    para su percepcin.

    INTERVENCION DEL CONSEJO TECNICO EN LA AUDIENCIA DEL

    JUICIO.

    Rendida la prueba, el Juez puede pedir su opinin a un miembro del

    Consejo Tcnico sobre sta, en el mbito de su especialidad.

    OBSERVACIONES A LA PRUEBA.

    Las partes formularn, oralmente y en forma breve, las observaciones

    que les merezca a prueba rendida y la opinin del Consejo Tcnico,

    as como sus conclusiones. Este alegato de buena prueba debe ser

    preciso y concreto, con derecho a replicar, pero solo respecto de las

    conclusiones, argumentadas por lo dems.

    SENTENCIA.

    Concluido el debate, el Juez comunica de inmediato la sentencia,

    indicando los fundamentos principales tomados en consideracin para

    dictarla.

    Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere

    prolongado por ms de dos das, puede postergar la decisin del caso

    hasta el da siguiente hbil, lo que se le seala a las partes, fijndose

    de inmediato la oportunidad en la que la decisin ser comunicada.

  • Para los efectos del cmputo de los plazos para interponer los

    recursos, hay que esperar la notificacin por carta certificada a que se

    refiere el art. 23.

    El Juez puede deferir la redaccin del fallo hasta por un plazo de 5

    das ampliable por otros 5 das por razones fundadas, fijando la fecha

    en que tendr lugar la lectura de la sentencia, la que puede efectuarse

    de modo resumido.

    RECURSOS.

    REPOSICION: dentro de tercero da. Excepciones:

    - si dentro de los 3 das tiene lugar alguna audiencia, la reposicin

    debe interponerse y resolverse durante la misma (lo que significa que

    el plazo para reponer puede ser de uno, dos o tres das);

    - si se trata de una resolucin que se dicte en alguna audiencia, la

    reposicin se interpone y se resuelve en el acto.

    APELACION: supone necesariamente la intervencin de un letrado.

    Resoluciones apelables:

    - la sentencia definitiva de 1 instancia (salvo tratndose de sentencias

    dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes ya

    que son inapelables);

    - las resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza (incluso autos y

    decretos), que pongan trmino al juicio o hagan imposible su

    continuacin;

    - las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

  • Requisitos de la apelacin.

    - debe interponerse por escrito;

    - fundamentos de hecho y de derecho; y

    - peticiones concretas.

    Efectos del recurso de apelacin.

    Regla general: en el solo efecto devolutivo.

    Excepciones: la apelacin se concede en ambos efectos, tratndose

    de las sentencias definitivas pronunciadas en los siguientes asuntos:

    - acciones de filiacin;

    - autorizaciones para salir del pas;

    - procedimiento de adopcin;

    - separacin, nulidad y divorcio;

    El Tribunal de Alzada conoce y falla la apelacin sin esperar la

    comparecencia de las partes, las que se entienden citadas por el

    ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

    Efectuada la relacin, los abogados pueden dividir el tiempo de sus

    alegatos para replicar al de la otra parte.

    Procede el Recurso de Casacin en la Forma de los artculos 766 y

    siguientes del CPC, con las siguientes modificaciones:

    a) Procede slo en contra de las sentencias definitivas de primera

    instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan

    trmino al juicio o hagan imposible su continuacin:

    b) Slo puede fundarse en alguna de las causales expresadas en los

    N 1, 2, 4, 6, 7 y 9 del artculo 768 del CPC, o en haber sido

  • pronunciada la sentencia definitiva con omisin de cualesquiera de los

    requisitos enumerados en el artculo 66 de la Ley de Familia.

    Procedimientos especiales.-

    I.- Aplicacin de medidas de proteccin (art. 68).

    La intervencin judicial es siempre necesaria cuando se trate de la

    adopcin de medidas que importen separar al nio, nia o adolescente

    de uno o ambos padres o de quines lo tengan legalmente bajo su

    cuidado.

    En este procedimiento el Juez siempre debe tener en cuenta las

    opiniones de los nios, nias o adolescentes, para lo que debe

    considerar su edad y su madurez.

    Puede escucharlos en la audiencia preparatoria, en la de juicio o en

    otra especial que fije especialmente para tales efectos, en un ambiente

    adecuado y cautelando su salud fsica y psquica.

    Inicio del procedimiento:

    - De oficio; o

    - A requerimiento del nio, nia o adolescente, de sus padres, de

    las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o

    del Director del establecimiento educacional al que asista, de los

    profesionales de la salud que trabajen en los Servicios en que se

    atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier

    persona que tenga inters en ello.

    Medidas cautelares especiales.-

    Artculo 71: En cualquier momento del procedimiento, incluso antes

    de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pblica, o de cualquier

  • persona, cuando sea necesario para proteger los derechos del nio,

    nia o adolescente, el Juez puede decretar las siguientes medidas

    cautelares:

    a) Confiarlo al cuidado de su persona o familia en casos de

    urgencia. El Juez debe preferir para que asuman

    provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguneos o

    a otras personas con las que tenga relacin de confianza.

    b) Su entrega inmediata a los padres o a quines tengan

    legalmente su cuidado;

    c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de

    diagnstico o residencia por el tiempo que sea estrictamente

    indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la

    comparecencia del nio, nia o adolescente ante el Juez, se

    debe asegurar que ella se verifique a primera hora de la

    audiencia ms prxima.

    d) Disponer la concurrencia de nios, nias o adolescentes, sus

    padres, o las personas que los tengan a su cuidado, a

    programas o acciones de apoyo, reparacin u orientacin, para

    enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren

    encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

    e) Suspender el derecho de una o ms personas determinadas a

    mantener relaciones directas o regulares con el nio, nia o

    adolescente, sea que hayan sido establecidas por resolucin judicial o

    no;

    f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar comn;

    g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de

    estudio del nio, nia o adolescente, as como a cualquier otro lugar

    donde ste o sta permanezca, visite o concurra habitualmente. En

    caso de que concurran al mismo establecimiento, el Juez debe

    adoptar medidas especficas tendientes a resguardar los derecho de

    aquellos;

  • h) La internacin en un establecimiento hospitalario, psiquitrico

    o de tratamiento especializado, segn corresponda, en la medida que

    se requiera de los servicios que stos ofrecen y ello sea indispensable

    frente a una amenaza a su vida o salud; e

    i) La prohibicin de salir del pas para el nio, nia o adolescente

    sujeto de la peticin de proteccin.

    En ningn caso se puede ordenar como medida de proteccin,

    el ingreso de un nio, nia o adolescente a un establecimiento

    penitenciario.

    La resolucin que determine la imposicin de un medida cautelar

    debe fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes

    para ameritar su adopcin, de los que debe dejarse constancia.

    Para que se puedan cumplir las medidas decretadas, el Juez

    puede pedir el auxilio de Carabineros.

    Si la adopcin de cualesquiera medida cautelar tiene lugar antes

    de iniciarse el procedimiento, el Juez debe fijar la fecha en que se

    llevar a efecto la audiencia preparatoria para dentro de los 5 das

    siguientes contados desde la fecha en que se adopta la medida.

    En todo caso, la medida cautelar que se decrete no puede durar

    ms de 90 das.

    La audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento el Juez la fija

    para dentro de los 5 das siguientes, citando al nio, nia o

    adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado estn, y a

    todos quines pudieren aportar antecedentes para una acertada

    resolucin del asunto.

  • Desarrollo de la audiencia preparatoria.

    El Juez informa a las partes acerca del motivo de la

    comparecencia, sus derechos y deberes, y debe responder a las

    dudas e inquietudes de las partes.

    El Juez debe indagar sobre la situacin que motiva el inicio del

    proceso, la forma en que afecta al nio, nia o adolescente y sobre la

    identidad de las personas que estn involucradas en la afectacin de

    sus derechos.

    Las personas citadas pueden exponer lo que consideren

    pertinente y conveniente y, una vez que son odos, el Juez si cuenta

    con todos los elementos probatorios procede a dictar sentencia, salvo

    que estime procedente la aplicacin de la medida del N 2 del artculo

    30, de la Ley N 16.618, Ley de Menores, caso en el que cita a

    audiencia de juicio. (disponer el ingreso del menor de edad a un

    Centro de Trnsito o Distribucin, hogar sustituto o en un

    establecimiento residencial).