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Tribunal Europeo de Derechos · Humanos y Corte lnteramericana de Derechos Humanos. ilribunal tfmido vs. Tribunal audaz? 1 KAIAMBOS MARIA LAURA BOHM SUMARIO: I. lntroducci6n. II. Tribunal tfmido vs. Tribunal audaz. Ill. Alcance de los fallos del TEDH y los principios de interpretacion de Ia CEDH. IV. Derechos materiales: Criminalizaci6n como medio para su protecci6n efectiva. 1. Protecci6n del derecho a Ia vida. 2. Protecci6n de "the rule of law". 3. Protecci6n mediante criminalizaci6n. V. Derechos procesales: Los derechos emergidos de las obligaciones procesales del Esta- do. 1. Art. 6 CEDH: Derecho a un proceso equitativo (Protecci6n de los derechos del ofensor -no de Ia vfctima). 2. Derecho a un recurso efectivo: el art. 13 CEDH y otras variantes. VI. En contra de Ia tesis de Ia timidez. VII. Conclusiones. I. INTRODUCCION El texto de una convencion puede ser interpretado en forma restrictiva o en forma extensiva. En el primer caso se tratara de un apego fiel y de- tallado ala letra de la ley y de la voluntad de los Estados firmantes puesta de manifiesto al momenta y de acuerdo a las circunstancias propias de la epoca en que se llevaron a cabo las correspondientes tratativas; en el segundo caso, se recurrini al fin de la norma y se in ten tara adaptar la letra del texto a la situacion concreta y a los tiempos actuales, es decir, se hara una interpretacion dimimica del texto convencional. Mientras que en el primer caso puede resaltarse como positivo que el principia de legalidad se vera mas fuertemente respetado -incluso aunque esto sea en desme- dro de una solucion "satisfactoria" al caso concreto; en el segundo caso, es decir cuando se realice una interpretacion mas bien dinamica del texto, El presente texto es una version revisada y actualizada del articulo de igual titulo publi- ca do en Kai Ambos/Ezequiel Malarino (comps.), Sistema Interamericano de Protecci6n de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional- Torno II, Montevideo: KAS/Universi- dad de Gottingen, 2011, pp. 43-69.

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Tribunal Europeo de Derechos · Humanos y Corte lnteramericana de Derechos Humanos. ilribunal tfmido vs. Tribunal audaz?1

KAIAMBOS

MARIA LAURA BOHM

SUMARIO: I. lntroducci6n. II. Tribunal tfmido vs. Tribunal audaz. Ill. Alcance de los fallos del TEDH y los principios de interpretacion de Ia CEDH. IV. Derechos materiales: Criminalizaci6n como medio para su protecci6n efectiva. 1. Protecci6n del derecho a Ia vida. 2. Protecci6n de "the rule of law". 3. Protecci6n mediante criminalizaci6n. V. Derechos procesales: Los derechos emergidos de las obligaciones procesales del Esta­do. 1. Art. 6 CEDH: Derecho a un proceso equitativo (Protecci6n de los derechos del ofensor -no de Ia vfctima). 2. Derecho a un recurso efectivo: el art. 13 CEDH y otras variantes. VI. En contra de Ia tesis de Ia timidez. VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCION

El texto de una convencion puede ser interpretado en forma restrictiva o en forma extensiva. En el primer caso se tratara de un apego fiel y de­tallado ala letra de la ley y de la voluntad de los Estados firmantes puesta de manifiesto al momenta y de acuerdo a las circunstancias propias de la epoca en que se llevaron a cabo las correspondientes tratativas; en el segundo caso, se recurrini al fin de la norma y se in ten tara adaptar la letra del texto a la situacion concreta y a los tiempos actuales, es decir, se hara una interpretacion dimimica del texto convencional. Mientras que en el primer caso puede resaltarse como positivo que el principia de legalidad se vera mas fuertemente respetado -incluso aunque esto sea en desme­dro de una solucion "satisfactoria" al caso concreto; en el segundo caso, es decir cuando se realice una interpretacion mas bien dinamica del texto,

El presente texto es una version revisada y actualizada del articulo de igual titulo publi­ca do en Kai Ambos/Ezequiel Malarino ( comps.), Sistema Interamericano de Protecci6n de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional- Torno II, Montevideo: KAS/Universi­dad de Gottingen, 2011, pp. 43-69.

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el aspecto positivo residira en que siempre o casi siempre se encontrara una solucion ala controversia concreta que deba resolverse- aunque esto vaya en desmedro de la literalidad del texto2• Respecto de las convenciones de Derechos Humanos, que son interpretadas en ultima instancia por los respectivos Tribunales de Derechos Humanos, seran tanto estos tribunales los que definiran la linea interpretativa a seguir, como los Estados Partes al momento de implementar e interpretar a nivel nacionallos derechos establecidos en dichas convenciones.

II. TRIBUNAL TIMIDO VS. TRIBUNAL AUDAZ

Seg(m una tesis formulada por von Bogdandf' respecto de la tarea e in­terpretacion desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Huma­nos (Corte IDH), este seria un Tribunal audaz, mientras que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) seria un tribunal timido. La Cor­te IDH seria audaz porque sus decisiones tienen un efecto directo, porque la Corte anula normas nacionales (por ej. amnistias), decide casos impor­tantes (politicamente delicados) yes una institucion reciente (no consoli­dada). Von Bogdandy tiene razon en cuanto a su analisis de la pretension jurisdiccional de la Corte. De hecho, la Corte, en resumidas cuentas, se ha convertido en una cuarta instancia (una "Superrevisionsinstanz") que in­terpreta la Convencion como una Constitucion de los Estados Americanos

Cfr. por todos sobre las reglas de interpretacion de convenciones Richard K. Gardiner, Treaty interpretation, Oxford: OUP, 2008, p. 141 ss., sobre el desarrollo historico de las reglas de interpretacion ver p. 51 ss. Debe tenerse presente que las pautas orientadoras para la interpretacion de los Tratados estan dadas fundamentalmente por Ia Conven­cion de Viena de 1969 (art. 31), de la cual se desprenden como niveles de interpre­tacion la letra de la convencion, el objeto y fin de la misma, el contexto, los acuerdos ulteriores entre las partes, las practicas ulteriores relativas a la aplicacion del tratado, y en forma complementaria todo otro medio incluidos los trab,Yos preparatorios, a fin de confirmar interpretaciones hechas a partir de lo dispuesto en el art. 31 o para esclarecerlas en caso de ambigiiedad o contradiccion. Vease al respecto Anne Peters, Einfiihrungin derEuropaischen Menschenrechtslwnvention, Miinchen: Beck, 2003, p. 17 ss.; cfr. sobre la aplicacion de la Convencion de Viena en la interpretacion de los Tratados de Derechos Humanos el estudio de Marfa Angelica Benavides Casals, Die Auslegungs­methoden bei Menschenrechtsvertragen: Die Rechtsprechung des Europaischen Gerichtshofs fur Menschenrechte und des Interamerihanischen Gerichtshofs fur Menschenrechte, Baden-Baden: Nomos, 2010, p. 26 ss., 69 ss. Ponencia del dfa 5 de octubre en el Simposio Humboldt, Internacionalizaci6n delDereclw Constitucional - Constitucionalizaci6n del Derecho Internacional, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho, 4.-6.10.2010.

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("control de convencionalidad") de la cual se derivan obligaciones con efecto directo y sobre todo muy concretas de los Estados miembros. Si bien la Corte acepta que esta vinculada por la Convencion, a menudo llega a exceder los parametros de una interpretacion admisible tal como esta pre­vista en la Convencion de Viena sobre el derecho de los Tratados4, -y tal vez en tal exceso resida la b~a cuota de cumplimiento de sus sentencias5•

Ya ha habido voces adviertiendo acerca de sus tendencias antidemocraticas (por ejemplo al imponer en sus sentencias la obligacion de sancionar una nueva ley, independientemente de la voluntad parlamentaria democratica-

Veanse los argumentos y.ejemplos brindados en Ezequiel Malarino: "Activismo judi­cial, punitivizaci6n y nacionalizaci6n. Tendencias antidemocraticas y antiliberales de la CIDH", en: Kai Ambos/Ezequiel Malarino/Gisela Elsner ( comps.), Sistema interame­ricano de protecci6n de los derechos humanos y protecci6n internacional, Montevideo: Konrad Adenauer Stiftung, 2010, p. 25 ss. Segun manifestaciones de la jueza Medina Quiroga en marzo de 2009, solo el 12% de las sentencias de la Corte IDH fueron plenamente cumplidas por los Estados en todos sus puntos. El ambito donde mayor incumplimiento se advierte es el relacio­nado con las sentencias a "investigar, procesar y eventualmente condenar a culpables de violaciones muy graves de derechos humanos" (cfr. http:/ /www.ultimahora.com/ notas/208940-S%C3%B3lo-12%20-de-sentencias-de-la-Corte-Interamericana-son-cum­plidas). Por su parte, sobre la cuota de cumplimiento de las sentencias del TEDH se ha dicho que el porcentaje es del 97% (segun un reporte del Consejo de Europa de 2006), aunque como el mismo au tor que cita este informe crfticamente sefiala, no es claro que criterio se ha tornado para definir que reaccion estatal puede conside­rarse como cumplimiento de una sentencia ni para elaborar tal cifra, sin duda dificil de aceptar [cfr. Robert Esser: "Europaischer Gerichtshof fiir Menschenrechte", en: Heiko Ahlbrecht et al. (comp.), lntemationales Strafrecht in derPraxis, Heidelberg: Mu­ller, 2008, p. 1 ss., aquf p. 90]. Teniendo en cuenta el numero de sentencias que annal­mente dicta el Tribunal (en 2012 fueron 1093), dicho porcentaje resulta ciertamente a(m mas dudoso ( cfr. el Council of Ewvpe Annual Report 2012- European Court of Human Rights, provisional version, January 2013, disponible en http:/ /www.echr.coe.int/NR/ rdonlyres/9A8CE219-E94F-4 7 AE-983C-B4F6E4FCE03C/ 0/20 12_Rapport_Annuel_ EN.pdf, p. 155). Sobre las dificultades y la sobrecarga sufrida por el TEDH vease Georg Ress: "Der Europaische Gerichtshof flir Menschenrechte und die Grenzen seiner Ju­dikatur", en Meinhard Hilf/Jorn Axel Kii.mmerer/Doris Konig (comps.), Hachste Geri­chte an ih:ren Grenzen, Duncker & Hum blot, Berlin, 2007, pp. 55-85, quien advierte sobre el imposible procesamiento de las entre 4000 y 5000 denuncias mensuales ingresadas al TEDH, de las cuales quedan alrededor de 1000 sin atencion, sumando alrededor de 12000 anuales (que se acumulan a los ya en el ano 2007 existentes entre 70000 y 80000 casos no cerrados- p. 74). Para un detallado informe estadfstico de los procesos llevados por el TEDH entre 1955 y 2006 (diferenciados segun pafs, derecho afectado, decision de merito) vease el Apendice ( Overwiev of the Activity of the European Court of Human Rights) en: Helen Keller/ Alec Stone Sweet (comps.), A Europe of rights: the impact of the ECHR on national legal systems, Oxford University Press, Oxford et al., 2008, pp. 713-842.

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mente legftim~~a nivel naci~nal) 6 y antiliberales (por ejemplo al interpre­tar la Convennon contra eltmputado y asf en contra de principios liberal como los de legalidad e in dubio pro reo) 7• No obstante estas crfticas, ente~~ demos que la calificaci6n realizada por von Bogdandy no se deja sostener plenamente. Antes de adentrarnos en el analisis del TEDH, es conveniente contextualizar esta comparaci6n ofreciendo algunas reflexiones sobre 1 C~rte IDH. La afirmaci6? de qu~ se t~ata de un tribunal audaz presupon~ dna que la Corte ha temdo que Ir mas alla de lo que ella se esperaba, en cont~a. de las. voluntades de los Estados Partes, y esto no ha sucedido en Amenca Latina. En 1988, cuando la Corte estableci6 el deber estatal de investigar y castigar a quienes violaran los DDHH en la sentencia central en el caso Velasquez Rodrigue?f3, los procesos de transici6n de las dictaduras a las democr~cias en el Cono Sur yen Centroamerica ya habfan comenzadog. En este peno~o s~ ~ecupe~6 y1~eforz6 el movimiento de DDHH y con ello el reclamo de JUstina y castigo a los responsables de las violaciones graves

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Adviertase que este tipo de sentencias se encontrarfan entre aquellas que con menos frecuencia son plenamente cumplidas por los Estados ( cfr. supra nota 4). Vease como caso de contraste un amilisis sobre la positiva influencia del TEDH sobre los principios del. Estado ~e Dere.cho sost~ni~~s por los Esta~os Europeos asf como por la Union Em ope a a m;el regwnal, pnnCipiOs que se ven mfluidos y fortalecidos por la jurispru­~~nCla del Tnbunal, en John Callewaert: "Der Beitrag des Europaischen Gerichtshofes fur ~~nsch~.nrechte zur _Rechtsstaatlichkeit in der Europaischen Union", en Peter­Chnstran Muller-Graff/Dieter H. Scheuing ( comps.), Gemeinschajtsgerichtsbarkeit und Rechtsstaatlichkeit, Nomos, Baden-Baden, 2008, pp. 177-186. Cfr. Malarino (cit. nota 3), p. 25 ss.

l'e_lrisquez-Rodriguez vs. Honduras, Corte IDH, Fallo 29.07.1988, parags. 162 ss., 166, 174. Vease sobre este periodo el trabajo fundamental de Javier Chinch on Alvarez Derecho internacional y transiciones a la democracia y lapaz, Madrid: Universidad Com~lutense, 2007, passim.

Desde Ia mencion~da sentencia Velasruez-Rod1iguez vs. Honduras (cit. nota 7), Juego nuevamente por eJemplo en el conoCido caso Almonacid Arellano et al. vs. Chile, Fallo 26.09.2006, Serie C Nro. 154, parag. 110; y hasta Ia reciente sentencia Gomes Lundy .~tros ("C:Zte~!ha do Araguaia") vs. Bras~l, Fallo 24.11.2010, Serie C Nro. 219, parag. 140: La obhgac~on conforme a! derecho mternacional de enjuiciar y, si se !es declara cul­

pables, castrgar a los perpetradores de determinados crimenes internacionales entre los qu~ se cuentan los crimen,es de lesa humanidad, se desprende de Ia obligacl6n de garantra. consagrada ~n el. ~rtrculo 1.1 de Ia Convenci6n Americana. ( ... ) Como con­s~cue?~ra de e.~ta obhgacwn los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda vwlacwn ( ... ). [Sobre este fallo en el contexto de sentendas de Ia Corte IDH sobr amnistfas. ~ease Diego Rodriguez P~nz6n, The Inter-American human rights syste:: and tr~nsrtronal processes, en: Ant~me Buyse/Michael Hamilton (comps.), Transitio­nal funsprudence and the E?J!R - ]ustzce, Politics and Rights, Cam bridge: Cam bridge u ni­versrty Press, 2011 (239-266), p. 244,241 ss.]. En el mismo sentido, mas recientemente el Human Rights Committee ("HRC"), en su General Comment 31, identificando "obliga-

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de DDHH cometidos durante las dictaduras de las decadas pasadas11 • La Corte-si bien con ciertas excepciones como las de Peni12 y Venezuela13

en que precisamente se trataba de situaciones actuales- fue considerada aliada de los nuevos gobiernos democraticos latinoamericanos frente al juzgamiento de los hechos del pasado. Por un lado, los representantes esta­tales no discutieron, en general, sobre los requisitos de admisibilidad (por ej. sobre el agotamiento de los recursos internos); por otro lado, en mas

ciones positivas" en el art. 2 ( 1) PIDCP y exigiendo "medidas adecuadas o ( ... ) la debi­da diligencia para evitar, castigar, investigar o reparar el dafio causado" por violaciones al PIDCP cometidas por 6rganos estatales, asf como por "particulares o entidades pri­vadas" (par. 8); en cuanto al art. 2 (3) PIDCP, el HRC exige "recursos ( ... ) eficaces", "mecanismos judi dales y administrativos adecuados para a tender las reclamaciones de violaciones de los derechos" para dar efecto a Ia "obligaci6n general de investigar las alegaciones de violaciones con rapidez" (parag. 15); ademas, los "Estados Partes de ben velar por que los responsables sean sometidos a lajusticia", especialmente en casos de graves violaciones como tortura, asesinato arbitrario y desaparici6n forzada (parag. 18).

11 A nivel internacional, este movimiento recibi6 apoyo por varios gobiernos del viejo sistema occidental y por organizaciones internacionales, sea gubernamentales o no­gubernamentales y, sobre todo, se ensambl6 con Ia refundaci6n del movimiento inter­nacional para una justicia penal internacional que se reinici6 con Ia cafda del muro de Berlfn y el fin de la vieja confrontaci6n de bloques. Cfr. Kai Ambos, Internationales Strajrecht, Miinchen: Beck, 1a. ed. 2006, § 6, nm. 25. En detalle sobre la importancia de Ia caida de la cortina de hierro (y del muro en Alemania, el proceso llamado "die Wen­de") para el DPI vease Frank Neubacher, K1iminologische Grundlagen einer internationalen Strafgerichtsbarheit, Tiibingen, Mohr Siebeck, 2005, p. 372 ss.

12 Con motivo de la intervenci6n de la Corte en contra de la persecuci6n sufrida por jue­ces del Tribunal Constitucional peruano a partir de 1992, en el afio 1999 el gobierno de FJ:Uimori decidi6 en forma intempestiva no someterse a Ia Corte y retirar su consen­timiento ala competencia contenciosa de la misma mediante la Resoluci6n Legislativa Nro. 27152, de fecha 8 de julio de 1999, la cual fue declarada inadmisible por !a Coi­DH en su sentencia Tribunal Constitucional vs. Prm1 de124 de septiembre de 1999. En el afio 2007 tambien el presidente Alan Garda se mostr6 reticente frente a la sentencia de !a Corte en el caso de la matanza del penal Castro (cfr. El Comercio, 10.01.2007, http:// elcomercio.pe/ ediciononline/html/2007-01-10/ onEcPolitica0648819.html; ver tam bien http:/ /www.elregionalpiura.com.pe/ editoriales/ editoriales_2007 I edito­rial_cidh.htm).

13 Debido al informe "Democracia y Derechos Humanos en Venezuela" aprobado por la Comisi6n Interamericana (OEA/Ser.L/V /11. Doc. 54, 30 de diciembre de 2009) y dado a conocer en febrero de 2010, donde se identifica la restricci6n por parte del gobierno venezolano del pleno goce de los derechos humanos -fundamental­mente aquellos relacionados con la libertad de expresi6n-, el presidente venezola­no Hugo Chavez amenaz6 con denunciar y retirarse de la Convenci6n (cfr. http:/ I el-nacional.com/wwvv/site/p_contenido.php?q=nodo/124706/Nacional/Venezuela­abandonar%C3 %A1-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos) .

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de una oportunidad se solicito ala Corte tomar ciertas decisiones en favor de la polftica de DDHH nacional. En otras palabras, la Corte y los nuevas gobiernos, en principia, persiguieron la misma politica pro-DDHH -lo cual sin duda quita audacia ala actividad de la Corte.

El presente estudio analiza emil es la forma interpretativa de la Con­vencion Europea de Derechos Humanos (CEDH) que sigue el TEDH. ~Es lajurisprudencia del TEDH timida al momenta de proteger los derechos humanos de los habitantes de Europa, fundamentalmente de aquellos in­volucrados en causas penales, ya sea como vfctimas o como ofensores? El analisis se centrara espedficamente en el grado de intervencion e invo­lucramiento de las sentencias del TEDH respecto de los procedimientos penales internos de los Estados Partes, el respeto de los derechos del im­putado y de las decisiones de polftica criminales adoptadas a nivel interno.

III. ALCANCE DE LOS FALLOS DEL TEDH Y LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION DE LA CEDH

La relacion y rango de la CEDH con los distintos ordenes nacionales depende precisamente de la legislacion interna de estos, no pudiendo es­tablecerse una pauta unica al respecto14. El alcance de las sentencias del TEDH, por su parte, es ala vez limitado y extenso. Es limitado porque no se trata de fallos que impongan condenas de obligado cumplimiento, sino mas bien de la constatacion de situaciones de hecho ("El Estado X ha vio­lado el art. Y de la CEDH"). Las sentencias, por lo tanto, no tienen efecto casatorio, es decir, se trata de sentencias que no pueden proteger en forma

14 Mientras que en algunos Estados a la Convenci6n se le ha reconocido rango constitu­cional (Austria, Suiza), en muchos otros cuenta con rango supralegal (por ej. Espana, Francia), yen unos pocos con rango meramente legal (Alemania), es decir, en este ul­timo caso, que la Constituci6n nacional sigue teniendo prevalencia frente a la CEDH. Vgl. Kai Ambos, Intemationales Strajrecht, Munchen: Beck, 2a. ed. 2008, § 10, nm. (nota marginal) 7 ss.; Kai Ambos/ Alexander Heinze: "Lajurisdicci6n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las violaciones del derecho a la personalidad mediante informaciones periodfsticas escritas y graficas y sus efectos sobre la Ley alemana", en: Javier Boix Reig ( comp.), La protecci6n juridic a de la intimidad, Ius tel: Madrid, 2010, p. 536. Para un estudio comparativo detallado en cuanto a la implementaci6n de la CEDH y de las sentencias del TEDH en los distintos pafses europeos vease el trabajo colectivo dirigido por Helen Keller y Alec Stone Sweet (cit. nota 4), que reline infor­mes nacionales exhaustivos y ofrece un panorama general del estado de implementa­ci6n del ordenamiento europeo sobre DDHH (p. 3 ss. y passim).

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dire eta e inmediata el derecho subjetivo lesionado (con excepcion de los casos de denuncia admisible y fundada en que se dispone una "indemni­zacionjusta" -art. 41 CEDH- a falta de la posibilidad de una indemniza­cion total de acuerdo con el ordenamiento legal del Estado en cuestion) 15•

El alcance del fallo, ademas, se limita a las partes en litigio ("inter partes", art. 46 CEDH) 16• Sin embargo, puede decirse que el alcance de las senten­cias del Tribunal es extenso en algunos paises europeos ya que, al tratarse de sentencias "definitivas" (arts. 42 y 44 CEDH), y dado que los Estados Partes estan obligados a obedecer el fallo, en distintos ordenamientos na­cionales y en la jurisprudencia de los Tribunales superiores de los distin­tos paises se concede a los fallos del TEDH una importancia sustancial al momenta de dictar sentencias en el ambito judicial interno, e incluso al discutirse transformaciones en el ambito parlamentario17. Dada la indis­cutible importancia que se reconoce ala CEDH y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal resulta orientadora en Europa (e incluso en otros ambitos territoriales y jurisdiccionales), puede decirse que en la practica las sentencias de la CEDH tiene un efecto erga-omnes-intra-partes18 •

Estc es por ejemplo el caso de Alemania. Seg(m el Tribunal Constitucional, el efecto vinculante de un fallo del TEDH se extiende a todos los organos estatales en Alemania y los obliga a cesar en la infraccion de la Convencion, siempre que la decision de tal cese se encuentre dentro de las facultades de tal organo y que la misma no signifique una violacion ala vinculacion al derecho y la ley establecidos en el art. 20 III de la Constitucion FederaJl9•

De esta manera, si bien la CEDH tiene rango infraconstitucional, se le llega a conceder de facto prevalencia frente a la Constitucion -a traves de esta exigencia de que la Constitucion sea interpretada acorde con la Conven­cion20 y siempre que la Convencion implique una mayor proteccion de los derechos fundamentales21 • De todos modos esto no significa que no haya muchas veces discordancia entre la interpretacion que cada Tribunal (el Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos) pueda dar a los

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Ambos (cit. nota 13), § 10, nm. 12 con mas referencias. Crit. Ambos (cit. nota 13), § 10, nm. 12 con mas referencias. Sobre el rol conferido a la CEDH en general a nivel del derecho europeo vease Peter Szczekalla, Die sogenannten grundrechtlichen Schutzpjlichten im deutschen und europiiischen Recht, Duncker & Hum blot: Berlin, 2002, p. 507 ss. Ambos (cit. nota 13), § 10, nm. 12 con mas referencias. Cfr. Helmut Satzger, "Der Einfluss der EMRK auf das deutsche Straf- und Strafprozes­srecht- Grundlagen und wichtige Einzelprobleme", en:Jura2009, pp. 759-768, p. 760. Vease especialmente el caso Gorgiilii, BVerfGE 111, 307; tambien BVerfG :t>ijW 2004, 3407 (3410); BVerfGE 74, 358 (370). Cfr. Ambos (cit. nota 13), § 10, nm. 9 con mas referencias.

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derechos fundamentales, en cuanto a la prevalencia de. unos sabre otros en casas concretos. Vease el siguiente ejemplo: En el caso relativo ala me­dida de internamiento preventivo impuesta con ulterioridad al dictado de la sen ten cia ( nachtdigliche Sicherungsverwahrung), y cuya aplicacion se hizo efectiva incluso sabre quienes ya se encontraban condenados al momenta de sancionarse la introduccion de la medida en el art. 66b del Strafge­setzbuch (StGB, Codigo Penal aleman), el Tribunal Constitucional aleman consi~ero. ~n dos sen~encias ~my cercanas una de otra que tal medida y su aphcacwn retroactiVa no VIola la garantfa de irretroactividad de la ley penal (art. 7 CEDH), ya que esta ultima es aplicable al derecho penal y la imposicion de penas, y no ala decision respecto de medidas de seguridad, que no son "pena"; del mismo modo considero que tal imposicion no viola el derecho a la libertad ( o en realidad a la garantfa de que la restriccion de la libertad se base procedimiento adecuado) por cuanto la imposicion de la medida consiste en una limitacion de la libertad necesaria y por tan­to constitucionalmente legftima desde que es impuesta en proteccion del derecho a la seguridad del resto de la poblacion y decidida con base en la peligrosidad puesta de manifiesto al cometerse un hecho delictivo22. El TEDH decidio sabre el caso y entendio que tanto la prohibicion de irre­troactividad como el derecho a la libertad habfan sido violados por Ale­mania al sancionarse e imponerse la nachtdigliche Sicherungsverwahrung: el internamiento preventivo es una sancion penal-equiparable a una pena en la realidad-, y la prolongacion de la restriccion de la libertad decidida con posteriori dad al dictado de la sentencia resulta imprevisible y por tanto violatoria del derecho ala libertad23• La sentencia del TEDH ha generado en Alemania no pocos inconvenientes: De no removerse la normativa que habilita la imposicion del internamiento preventivo impuesto con ulterio­ridad a la sentencia, se estarfa desconociendo la autoridad del TEDH y Alemania estarfa polfticamente en falta frente a los Estados Parte; de rea­lizarse la correspondiente reforma legislativa esto implicarfa a nivel nacio-

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23 Cfr. BVerfGE 109, 133 (Fallo 05.02.2004); BVerfGE 109, 190 (Fallo 10.02.2004). El TEDH encontro violados los art. 5 (1) (a) (restriccion de la libertad solo en virtud de una decision de tribunal competente), y el art. 7 (en su principia de irretroactividad) e1; M. v. Germany, TEDH Nro. 19359/04, Fallo 17.12.2009; confirmado por la Gran Camara el5 de mayo de 2010. Este fallo fue luego seguido enj v. Germany, TEDH Nro. 30060/04, Fallo 14.04.2011; H. v. Germany, TEDH Nro. 4646/08, Fallo 24.11.2011; K. v. Germany, TE?H Nro. 61827/09, Falla 7.06.2012). Cfr. sobre esta e9_uiparacion y sus consecuenctas Robert Esser/Karsten Gaede/Michael Tsambikakis: "Ubersicht zur Rechtsprechung des EGMR in denjahren 2008 bis Mitte 2010- Teil 1", en Neue Zeits­chrift for Strajrecht (NStZ) 2011, pp. 78-82, p. 79 s.; Kai Ambos, Intemationales Stmjrecht, Munchen: Beck, 3a. ed. 2011, § 10, nm. 44, 48, 88.

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nal una violacion de la obligacion de proteccion (Schutzpflicht) del Estado respecto de sus habitantes24• Esta situacion se ha definido recientemente en el sentido marcado por el TEDH mediante la sancion de una nueva ley restlictiva de la medida de seguridad en cuestion25

• De esta manera, la sen­tencia europea ha delimitado el ambito de actuacion estatal y fortalecido el significado de los derechos humanos a la libertad y a ~a .a~~icacion d~l p~i?­cipio de legalidad en su manifestacion como proh1biC1?n de aphcacw.n retroactiva de la ley penal. Aun sin tener efecto casatono, esta sentencm claramente ha modelado la legislacion nacional. Este caso, por otra parte, revela la diferencia interpretativa de ambos ordenes: mientras que a nivel nacional la proteccion del derecho "colectivo" a la seguridad ha tenido prevalencia, al nivel del TEDH fueron protegidos mas ampliamente los

derechos individuales. Igual situacion se ha dado en Alemania en el caso Caroline, en que el Tri­

bunal Constitucional entendio que la toma y publicacion de fotograffas de Carolina de Monaco en situaciones cotidianas no representa una violacion a su esfera privada, dado que como figura publica debe a.sumir que. ~e in­forme publicamente sabre ella26• El TEDH, por el contrano, entend10 que Alemania habfa violado su derecho ala intimidad (art. 8 CEDH) dado que la toma de fotograffas y su publicacion no son de interes publico cuando solo reflejan escenas cotidianas que no tienen un fin informativo o de in-

d · ' 'bl' 27 N teres general, aun cuando se trate de personas e mteres pu 1co ·. neva-mente, el derecho individual tuvo a nivel europeo mayor relevanna que a nivel nacional, en que se dio prevalencia al derecho ala libertad de prensa

24 Henning Radtke: "Konventionswidrigkeit des Vollzugs erst.malige~ Sicherungs­verwahrung nach Ablauf der friiheren Hochstfrist? Innerstaathche Wtrkungen u_nd Folgen des Urteils des EGMR vom 17. 12.2009", en NStZ, 201~, 537, ~· 537, ~men realiza un detallado amilisis del fallo del TEDH y su efecto a mvel nacwnal. Veanse tam bien -con especial enfasis en los efectos de los fallos. del TED~ en Aleman~~- los comentarios de Christoph Grabenwarter: "Wirkungen emes Urte!ls des Europatschen Gerichtshofs fUr Menschenrechte- am Beispiel des Falls M. gegen Deutschland", en ]uristen Zeitung, 18, 2010, pp. 857-869; Grischa Merkel: "lnc?mpatible Contr~sts? .~ Preventive Detention in Germany and the European Conventwn on Human Rights , en German Law journal, 11 (9), 2010, pp. 1046-1066; Jorg Kinzig: "Das Recht der Si­cherungsverwahrung nach dem Urteil des EGMR in Sachen M. gegen Deutschland",

en NSTZ, 2010, 233-239. 25 Gesetz zur Neuordnung des Rechts der Sicherungsverwahnmg und zu begleitenden Regelungen

vom 22. 12. 2010 (BGBl. IS. 2300) [Ley sobre la nueva regulaci6n del derecho del internamien­to preventivo y sobre ·regulaciones complementarias del22.12.2010].

26 BVerfG, Sentencia del15 de diciembre de 1999. 27 Von Hannover v. Germany, TEDH Nro. 59320/00, 2004--Vl, Falla 24.06.2004.

1066 KAr AMBos y MARfA LAURA BoBM

y el in teres de entretenimiento. Tanto la doctrina como la jurisprudencia posteriores al fallo del TEDH han sido divergentes, sin poder establecerse una unica linea interpretativa28

• Interesante es de todos modos que el Tri­~unal Constitucional conti?ua poniendo el in teres de entretenimiento y la hbertad de prensa por enCima del derecho a la privacidad de las personas de interes publico29

• Asf, compartir la interpretacion dada por el TEDH a los derechos fundamentales, no significa compartir el rango que este mis­mo Tribunal da a los mismos. En este sentido es importante recordar, que el TEDH unicamente sei1ala donde existe una violacion de la Convencion. Sin embargo le esta vedado imponer o siquiera establecer los medios por los cuales el Estado debe corregir tal violacion. El TEDH no esta facultado para hacerlo y tampoco ha pretendido avanzar en tal sentido3o.

Teniendo entonces en cuenta la relevancia (y polemica) que los fallos del TEDH revisten para los ordenamientos nacionales, es importante defi­nir que tipo de sentencias, es decir, que tipo de interpretacion de la CEDH suele realizar el TEDH. El TEDH ha caracterizado sus propias interpreta­ciones del siguiente modo:

1. Interpretacion "dinamica-teleol6gica" ( concepto del "living instrument")

Segun el propio Tribunal, sus sentencias favorecen una interpretacion "dinamica-teleologica" de la CEDH, es decir, el Tribunal entiende a la CEDH como un "living instrument"3I, un instrumento viviente. Esto signi­fica, segun lo ha manifestado el mismo Tribunal en T)n¥Jt32, que el Tribunal considera el sentido y fin actuates de la norma teniendo en cuenta los cam­bios (economicos, sociales y/o eticos) que hayan tenido lugar desde la fir-

28

29

30

3!

32

~fr. en detalle sobre el caso Ambos/Heinze (cit. n~ta 13), p. 542 ss., con mas referen­cms.

Cfr. Ambos/Heinze (cit. nota 13), p. 554.

Cfr, Can~pbell et. al. v. United Kingdom, Nro. 5/1980/36/53-54, Fallo 22.03.1983, panig. 38; Belolzs v. Swztzerland, TEDH Nro. 20/1986/167, Fallo 29.04.1988, parag. 7S; Demicoli v. Malta, TEDH Nro. 33/1980/224/288, Fallo 27.08.1991, parag. 45. Wase al respecto Radtke (cit. nota 23), p. 540.

Peters.~ cit. no:a. 1_), P: 18. Sobre ~~ trans~ormaci6n que signific6 para el TEDH adoptar la nono~ del llV!~g mstrument a part1r de la decada de 1970, desde la cuallajuris­prud.enna y doctrma en derechos humanos result6 mas efectiva y mas "europea", vea­se M1kael Rask Madsen: "The Protracted Institutionalization of the Strasbourg Court: Fr?m Legal Diplomacy to Integrationist Jurisprudence", en: Jonas Christoffersen/ M1kael Rask Madsen (comps.), The Eumpean Court of Human Rights between Law and Politics, New York: Oxford University Press, 2011 ( 43-60), p. 43 ss. Tyrerv. the United Kingdom, TEDH Nro. 26, Fallo 25.04.1978.

Tribunal Eumpeo de DDHH y Corte Intermnericana de DDHH ... 1067

rna de la Convencion hasta nuestros dfas. La idea de un "living instrument" fue expresamente explicada en la mentada sentencia, en que el Tribunal sen to:

"EI Tribunal debe recordar que Ia Convencion es un instrumento viviente que, como ha resaltado correctamente Ia Comision, debe ser interpretada a Ia luz de las condiciones actuales. En el caso que ahora se juzga el Tribunal no pued_e. ser influen­ciado por los desarrollos y estandares normal mente aceptados en Ia polit1ca penal de

. d ' b't 1133 los Estados miembro del ConsejO e Europa en este am I o.

Esta forma interpretativa sigue el fallo Selmouni"\ en que se pone de manifiesto que actos que en el marco del art. 3 CEDH originalmente eran entendidos solo como tratos inhumanos y degradantes pueden pasar a ser interpretados posteriormente como claras torturas:

"EI Tribunal considera que ciertos actos que eran clasificad?s en el pa~~do como 'trato inhumano y degradante' como opuestos a 'tortura'. podnan se~ _clasJfJcados _de otra manera en el futuro. El Tribunal sostiene que Ia contmua elevaCJon de los estan­dares maximos requeridos en el ambito de los derechos humanos. y de las libertades fundamentales requiere adecuada e inevitablemente una mayor f1rmeza al constatar

. d d d 't' 1135 violaciones de los valores fundamentales de las soc1e a es emocra 1cas .

En fallos posteriores el Tribunal ha reforzado esta idea tanto respecto de la interpretacion dada a las violaciones de derechos huma~os en Sl (por ejemplo en cuanto ala restriccion del derecho ala transexuahdad en Gran

33

34

35

Tyrerv. the United Kingdom (cit. nota 31), nm. 31 ["The ~~urt ~ust also recall that the Convention is a living instrument which, as the CommJsswn nghtly stress~d, must be interpreted in the light of present-day conditions. In the case now before 1t the Court cannot but be influenced by the developments and commonly accepted standards in the penal policy of the member States of the C~uncil of Europe in this field."]. Esta idea es seguida en Loizidou v. Ttuiwy, TEDH Senes A Nro. 310, Fallo 23.03.1995, pp. 26-27, parag. 71; Selnwuni v. France, TEDH (Gran ~ama~a) Nro. 25803/94, Fall? 28.07.1999, 149 ss., nm. 101; Christine Goodwin v. the Unzted Kzngdom, TEDH (Gran .Ca­mara), Nro. 28957/95, Fallo 11.07.2002, parag, 74; Mamatkoulov and Abdw-asulovzc v. Twiwy TEDH Nros. 46827/99 y 46951/99 (Sect. 1), Fallo 6.02.2003. Sebno~ni v. France (cit. nota 32), 149 ss., nm. 101. Cfr. sobre este fallo tambien Satzger (cit. nota 18), p. 760. " . . Selrnouni v. France (cit. nota 32), nm. 101 [ ... the Court cons1ders that certam acts which were classified in the past as 'inhuman and degrading treatment' as opposed to 'torture' could be classified differently in future. It takes the view that the increasingly high standard being required in the area of the protection of human rights. and fun.da­mentalliberties correspondingly and inevitably requires greater firmness m assessmg breaches of the fundamental values of democratic societies."]. Cfr. sobre este fallo tam bien Peters (cit. nota 30), p. 18; Satzger (cit. nota 18), p. 760.

1068 KAr AMBos y MARfA LAURA B6HM

Bretaiia36

) como a los doct}mentos del ordenamiento de derechos huma­nos europeos (sabre el efecto vinculante de las ordenanzas del TEDH, por ejemplo

37). Luzius Wildhaber, quien ha sido presidente del TEDH, resalta

el valor de esta interpretacion evolutiva y autonoma, no sin reconoce1~ sin embargo, que hay muchos ,detractores que ven en la misma una forma de promover el activismo judicial en detrimento del judicial selfrestraint!>8 •

2. Tension entre una interpretacion dinamica-teleologica por una parte y la certeza legal y la previsibilidad judicial por otra

En Mamatkoulov and Abdurasulovic el Tribunal ha establecido expresa­mente la necesidad de combinar adecuadamente una interpretacion di­mim~~a-.t~leologica con el debid~ respeto a la necesidad de certeza legal y preV1sibihdad de los fallos del Tnbunal y su interpretacion. Si bien el Tri­bunal reconoce que nose encuentra vinculado por sus sentencias anterio­res, entiende que no deberfa apartarse de las mismas sin aportar razones debidamente fundadas39.

En este contexto, al momenta de definir tal tension entre dinamismo I

y certeza, el Tribunal invoca la necesidad de que la sentencia concrete los derechos en forma "pnictica y efectiva, y no teorica e ilusoria"40.

36

Cfr. Goodwin v. United Kingdom (cit. nota 32). Vease sobre los fallos y el cambio jurispru­dencial por aplicaci6n de una interpretacion dinamica Peters (cit. nota 30), p. 1 gyp. 157-158.

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40

Vease al respecto Mmnatkoulov and Abdurasulovic v. Turhey (cit. nota 32), Luzius Wildhaber: "Rethinking the European Court of Human Rights", en: Jonas Christoffersen/ Mikael Rask Madsen ( comps.), The European Court of Human Rights between Law and Politics, New York: Oxford University Press, 2011 (204-229), p. 213 ss. (con mas casos ejemplificativos y referencias).

Mamatkoulov and Abdurasulovic v. Turhey (cit. nota 32), nm. 104-106 [105: While the Court is not formally bound to follow its previous judgments, in the interests of legal certainty and foreseeability it should not depart, without good reason, from its own precedents]. El Tribunal cita en su sentencia, entre otros, Chapman v. the United King­dom, TEDH (Gran Camara), Nro. 27238/95, Fallo 18.1.2001, parag. 70 y Goodwin

11.

United Kingdmn (cit. nota 32), parag. 7 4.

Mamatlwulov and Abdurasulovic v. Turkey (cit. nota 32), parags. 104-106 [105: "It is of crucial importance that the Convention is interpreted and applied in a manner which renders its rights practical and effective, not theoretical and illusory. A failure by the Court to maintain a dynamic and evolutive approach would indeed risk rendering it a bar to reform or improvement"}.

Tribunal Europeo de DDHH y Corte Interamericana de DDHH .. : 1069

J, Interpretacion "autonoma"

Por otra parte, el TEDH tambien hace una interpretacion "autonoma" de la CEDH, es decir, una interpretacion independiente de los concept~s e interpretaciones de los ordenes n~cionales. s~ bien ~stos ultimos ayudanan ala interpretacion del Tribunal, este no se s1ente V1n~ula.~o po.r ellos. De esta manera se evita que los Estados, mediante la aphcacton e .mterpreta­cion de su derecho interno, puedan dirigir las garantfas proV1stas por la Convencion41 .

IV. DERECHOS MATERIALES: CRIMI~ALIZACION COMO MEDIO PARA SU PROTECCION EFECTIVA

El TEDH ha considerado que los Estados l!artes tienen un margen de discrecion respecto de cmiles son los medias que van a poner en marcha para procurar la proteccion de los derechos humanos42. Si~ e~~argo el Tribunal entiende que en los casas en que .los dere:hos. r_nas bas~cos son los que se encuentran en juego, es necesar.m u.~a d1suas~o~ ef~ctiV.a; que solo puede alcanzarse mediante la criminahzacton. La cn.~mahzacton de conductas lesivas es un media necesario para la proteccton de los dere­chos humanos, segun el Tribunal, por lo que en distintas ~pm:tunid~de~ ~a ordenado de acuerdo a ello la adopcion de medidas leg1slat1Vas y JUdicla­les en este sentido43. Meras sanciones administrativas no serfan suficientes para los casas de graves violaciones de los derechos humanos, sino que el Estado tiene un deber de asegurar que todas las violaciones al derecho ala vida sean castigadas44.

41 Satzger (cit. nota 18), p. 760. 42 Vease ya cit. 29 y texto principal. , ..

43 Calvelli and Giglio v. Italy, TEDH Nro. 32967/96, Fallo 17.01.2002, parag. 51; Kzlzc v. Tud1ey, TEDH Nro. 22492/93, 2000-III, Fallo 28.03.2000, parag. 62; Mahmut Kaya v. Turkey, TEDH Nro. 22535/93, 2000-III, Fallo 28.03.2000, panig. 85 [sobre el art. 2~1) dijo el Tribunal que este impone "primera~:nte al ~stad? .el deber de asegurar el derecho a Ia vida mediante la implementacton de dtsposiciOnes de derecho penal efectivas" ("primary duty on the State to secure the right to li~e by putting in pl~ce effective criminal-law provisions.")]. Vease al respecto Anja Setbert-Fohr, Prosecutzng Serious Human Rights Violations, Oxford et al.: OUP, 2009, p. 112 ss. ,

44 6neryldiz v. Turkey, TEDH (Gran Camara) Nro. 48939, Fallo 30.11~2004, parags. 9~-96, 111 A ' h dicho e1 Tribunal: "Las obligaciones derivadas del articulo 2 no termman . st, a .

1 · 1

ahf. Cuando se han perdido vidas en circunstancias que potencta mente mvo ucran la responsabilidad estatal, la norma impone un debe al Estado de asegurar, por todos

1070 KAI AMBOS y MARIA LAURA BOHM

El requerimiento del Tribunal no debe entenderse en forma concreta sino abstracta. El Tribunal exige que se monten los mecanismos necesari ' para la aplicaci6n de la ley y el acceso a la justicia penal, es decir que ~; r~fiere fundamentalmente a un deber de perseguir, y no a un deber de cas­tlgar:.la persec~ci6n es un media, mientras que el castigar es el resultad0 45.

El Tnbunal eXIge que se asegure una "investigaci6n capaz de conducir a la identificaci6n y castigo", es decir, una vez mas, que e1 TEDH interpreta este deber como una obligaci6n de medias, y no de resultados46

. El TEDH se muestra mas bien cauto al requerir e1 establecimiento de los medias ade­cuados para la defensa de los derechos en abstracto, sin definir exactamen­te cuales son estos medias, ni exigir en concreto la obtenci6n del resultado. En este sentido, au~1 entendiendo ala CEDH como un living instrument, e1 TEDH parece segmr en general una practica de judicial constraint en cuan­to a la obligaci6n de legislaci6n y, en concreto, de criminalizaci6n. En lo que sigue explicamos esta idea tomando como ejemplo las sentencias del TEDH sabre dos temas distintos: la protecci6n de la vida, la protecci6n del Estado de derecho.

45

46

los medios a su disp~si~i6n, .una respuesta adecuada -judicial o no- de modo que el marco legal y admimstrativo para proteger el derecho a Ia vida sean debidamente im~le~entados. y.cualquiervi~laci6n de este derecho sea reprimido y castigado" ["The obligatiOns denvmg from Article 2 do not end there. Where lives have been lost in ci~cumstances potentially engaging the responsibility of the State, that provision en­tm~s a. ~uty for the S~ate to ensure, by all means at its disposal, an adequate response -jUdicial or otherwise- so that the legislative and administrative framework set up to protect the righ~ to li:,e is pr~perly impl~mented and any breaches of that right are repressed and pumshed ] (parag. 91, refinendo mutatis mutandis a Osman v. the United Kingdom, TEDH Rep.orts ~998-VIII, Fallo 28.10.1998, p. 3159, panig. 115, y Paul and Audr~l Edwa:nls v. Unzted ~zngdom, TEDH Nro. 464 77/99, Fallo 14.03.2002, parag. 54). Cfr. Oneryldzz v. Turhey (cit. nota 43), parag. 93; Ramsahai and Others v. The Netherlands, TEDH Nro. 52391/99, Fallo 15.05.2007, panig. 323 ss. Vease sobre estajurisprudencia Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 115. Paul and Audrey Edwards v. United Kingdom (cit. nota 43), parag. 71; Rmnsahai and Others v. The Netherlands (cit. nota 44), parag. 324; Anguelova v. Bulgaria, TEDH Nro. 38361/97, Fallo 13.06.2002, parag. 139; Bazorldna v. Russia, TEDH Nro. 69481/01, Fallo 27.07.2006, parag. 118; Cesim Yildirim et al. V. Turkey, TEDH Nro. 20109/03, Fallo 17.06.2008, panig. 52; Nadrosov v. Russia, TEDH Nro. 9297/02, Fallo 31.07.2008, parag. 38.

Tribunal Europeo de DDHH y Corte Intera.mericana de DDHH .... 1071

1. Protecci6n del derecho a la vida

En particular la vida es el bien jurfdico que el Tribunal busca prote­ger mediante la criminalizaci6n47 • Esta forma de protecci6n se ha llama­do "protecci6n procesal"48 -contracara de la "obligaci6n procesal"

49- ya

que mediante la persecuci6n penal se busca ha~;r efectiva e~ la practica la prohibici6n de matar y torturar. La persecucwn penal deVIene en una implementaci6n del derecho ala vida requerido par el art. 2 CEDH

50. De

esta manera el TEDH desarrolla el concepto de las obligaciones positivas que estarfan derivadas de los derechos sustantivos51

• De todas maneras, el

•!7 Cfr. Osman v. United Kingdom (cit. nota 43), parag. 115; Kilig v. Turl1ey (cit. nota 42), parag. 62; Mahmut Kaya v. Turhey (cit. nota 42), parag. 85; Mastromatteo v. Italy, TEDH

Nro. 37703/97, Fallo 24.10.2002, parag. 67. 48 Cfr. por todos recientemente Halil Yiilisel Akinci &'_ Oth.e;s v. Turkey, TEDH Nr~.

39125/04, Fallo 11.12.2012, parag. 78 s. negando la vwlacwn del art. 2 en este senti­do. Cfr. Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 117. Vease tambien Gabriele Bruckmann, Was kostet ein Menschenleben ?: Ein Vergleich der Schadenser-satzu:rteile des Europiisichen und des Intera.merikanischen Gerichtslwfs fur Menschenrechte nach der Verletzung des Rechts auf Leben, Frankfurt a.M.: Lang, 2009, p. 50s., quien destaca que lajurisprudencia del TEDH en este ambito ("creaci6n" de un deber de persecuci6n penal) se ha visto claramente inspirada por su par interamericano, que tuvo que tratar por ej. casos de desaparici6n forzada muy anteriormente, pero a quien el TEDH "sorprendentemente" ("erstaunli-

cherweise") no cita ni una sola vez en sus decisiones. 49 En este sentido el caso Dinh v. Turkey, Nros. 2668/07, 6102/08, 30079/08, 7072/09 Y

7124/09, Fallo 14.09.2010, parag. 76. Sobre las "obligaciones procesales" en casos de desaparici6n forzada de personas Sara Jotten, Enforced Disappearances und EMRK, Ber­

lin: Duncker & Humblot, 2012, p. 81 ss. so Sobre otras obligaciones positivas ( distintas de la persecuci6n penal) derivadas del art.

2 CEDH vease Szczekalla (cit. nota 16), p. 730 ss. 51 Veanse las recientes sentencias del TEDH siguiendo y fortaleciendo esta linea juris­

pruden cia! en Mosendz v. Ukraine, TEDH Nro. 52013/08, Fallo 17.01.2013, parag. 80 ss. (en e1 caso se consider6 que el Estado habfa incumplido con su obligaci6n de pre­venci6n, lo cualllev6 a que e1 riesgo de suicidio del hijo del demandante durante su servicio en el ejercito efectivamente se conctetara; vease tam bien Ia sentencia de cinco dfas despues, en que en similar caso, pero donde e1 riesgo no era previsible para el Estado, e1 TEDH consider6 que el art. 2 no habfa sido violado: Mitic v. Serbia, TEDH Nro. 31963/08, Fallo 22.01.2013, parag. 46 ss.); Kudra v. Croatia, TEDH 13904/07, Fallo 18.12.2012, parag. 100 ss.; Halil Yiiksel Ahinci & Others v. Turliey (cit. nota 4?), parag. 64 ss. En estos fallos se sigue lajurisprudencia anteriormente sentada en Dmk v. Turkey (cit. nota 48), panig. 64, Osman v. United Kingdom (cit. nota 46), parag. 115; Mahm.ut Kaya v. Tttrhey (cit. nota 42), parag. 85; Kili9 v. Turkey (cit. nota 42), parag. 62; Opu.z v. Turhey, TEDH Nro. 33401/02, Fallo 9.6.2009, panig. 128. Similar ya en Ireland v. United Kingdom, Fallo 18.1.1978, parag. 239: La CEDH "no obliga unicamente a las altas autoridades del Estado Parte a respetar por sf mismas los derechos y libertades de la Convenci6n ... A fin de asegurar e1 disfrute de tales derechos y libertades, aquellas

1072 KAI AMBOS y MARiA LAURA BOHM

Tribunal procura no extender mas alla de lo razonable las obligaciones de proteccion emanadas del art. 2 CEDH, de modo de no imponer "una carga imposible o desproporcionada a las autoridades"52. Aun asf, se ha criticado que Ia jurisprudencia del Tribunal va mas alla de una simple proteccion:

"AI asumir un deber de criminalizar serios abusos de los derechos humanos, Ia Corte ha ido un paso mas alia. Mientras que en casos anteriores se trataba de medidas de protecci6n contra amenazas de muerte, Ia nueva doctrina de Ia criminalizaci6n viene a exigir medidas represivas. Esta forma de protecci6n -que tiene consecuen­cias de largo alcance para el autor del crimen- tiene una calidad diferente que, por ejemplo, Ia de alejar a los ninos de padres abusivos."53

Sin embargo, no creemos que tal critica sea correcta. Es cierto que el Tribunal realiza una interpretacion amplia del art. 2 CEDH al establecer el deber primordial del Estado de asegurar el derecho a la vida mediante legislacion penal disuasiva concreta asf como mediante el establecimiento de mecanismos de aplicacion que conduzcan a la prevencion, represion y sancion de tales violaciones54; y que resulta amplia tambien al establecer que el derecho a la vida es violado no solo cuando se produce el resultado muerte, sino tambien cuando la vida es puesta en peligro par agentes esta­tales55. Par otra parte, sin embargo, no debe perderse de vista que el TEDH hace hincapie en que e1 art. 2 de la CEDH comporta esta obligacion solo entendida en circunstancias particulares. Es decir, el Tribunal no "crea" la necesidad de un derecho general a la seguridad, sino que impone al Esta-

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55

autoridades deben prevenir o remediar cualquier violaci6n en los niveles inferiores" ["does not merely oblige the higher authorities of the Contracting States to respecto for their own part the rights and freedoms it embodies ( ... ) in order to secure the enjoyment of those rights and freedoms, those authorities must prevent or remedy any breach at subordinate levels.". Cfr. tambien Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 117. Para una clasificaci6n de las obligaciones positivas vease el trab<\io fundamental de Cordula Droge, Positive Verpflichtungen der Staaten in der Europiiischen Menschenrechtskonvention, Berlin et al.: Springer, 2003), p. 6 ss., 11 ss. Para un amilisis detallado de !a evoluci6n de lajurisprudencia del TEDH sobre las obligaciones positivas vease Szczekalla (cit. nota 16), p. 712 ss.; Benavides Casals (cit. nota 1), p. 57 ss. Mahmut Kaya v. Turlwy (cit. nota 42), panig. 86. Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 118 (["In assuming a duty to criminalize serious human rights abuses, the Court has gone one step further. While protective measures aga­inst death threats were at issue in earlier cases, the new doctrine on criminalization now requires repressive measures. This form of protection -which has far-reaching consequences for the offender- has a different quality than, for example, removing children from abusive parents."]). Dink v. Turhey (cit. nota 48), panig. 64. Osman v. United Kingdom (cit. nota 46), parag. 115 ss., cone. Droge (cit. nota 50), p. 44 s.

Tribunal Eumpeo de DDHH y Corte Interamericana de JJDHH ... 1073

do la obligacion de evitar la muerte de una persona cuando tal muerte, en e1 caso concreto y bajo circunstancias definidas, podia ser prevista y evitada par parte del Estado; la obligacion positiva se genera si las autoridades sa­ben o deben saber que la vida de un individuo se encuentra amenazada en forma real e inmediata par la accion criminal de un tercero, y siesta dentro de las facultades de dicha autoridad el adoptar las medidas que desde un punta de vista razonable pudieran disminuir el riesgo56

. Se trata par tanto de una cuestion respecto de la cualla respuesta depende del conjunto de circunstancias particulares en que esta inserto el caso concreto57

, y no de una exigencia general de impedir la muerte de los individuos de un pafs so pena de violar la CEDH58 • El TEDH no obliga el resultado "evitar la muer­te", sino la implementacion de los medias razonablemente exigibles a las autoridades para evitar la muerte de un individuo en los casas en que la vida del mismo esta siendo amenazada de modo real e inmediato.

De acuerdo con estas reflexiones, entonces, la interpretacion extensiva que realiza el TEDH del derecho ala vida (art. 2 CEDH) y que requiere de una debida criminalizacion no debe ser entendida en el sentido de la ten­dencia punitiva criticada par algunos autores respecto de lajurisprudencia de la CorteiDH, la cual opinarfa indus a sabre responsabilidades individua­les59. Las propias palabras del TEDH en Mosendzvuelven a recordary dejan en clara esta esencial diferenciacion:

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"Debe precisarse que Ia responsabilidad de acuerdo a Ia ley penal bajo legislaci6n nacional es distinta de responsabilidad internacional del Estado bajo Ia Convenci6n. AI determinarse si ha habido violaci6n del articulo 2, Ia Corte no afirma Ia respon­sabilidad penal de aquellos directa o indirectamente involucrados. Su competencia esta limitada a Ia responsabilidad internacional del Estado bajo Ia Convenci6, cuyas provisiones deben ser interpretadas y aplicadas sobre Ia base del objeto y prop6sito de Ia Convenci6n y a Ia luz de los principios relevantes del derecho internacional. En otras palabras, Ia responsabilidad del Estado bajo Ia Convenci6n, que emerja de los actos de sus 6rganos, agentes o funcionarios, no debe ser confundida con los asuntos legales domesticos de Ia responsabilidad penal individual bajo analisis en los tribunales penales nacionales. La Corte no se dedica a establecer conclusiones con respecto a Ia culpabilidad o inocencia en ese sentido [vease Av§ar v. Turkey, No. 25657/94, § 284, TEDH 2001-VII (extractos); McCann and Others v. the United

Dink v. Turkey (cit. nota 48), parag. 65, y hacienda referenda a Keenan v. United King­dom, TEDH Nro. 27229/95, Fallo 3.04.2001, parags. 89-90, Opuz v. Turkey (cit. nota 50), parag. 129; y Gongadze v. Ucraine, TEDH Nro. 34056/02, Fallo 8.11.2005, parag. 165. Dink v. Turkey (cit. nota 48), parag. 65. Vease en este senti do el mencionado caso MitiC v. Serbia (cit. nota 50), en que por falta de posibilidad con creta de prevision de !a muerte se consider6 que el Estado no habia violado el art. 2 CEDH (parag. 46 ss.). Cfr. infra nota 72 y texto principal.

1074 KAI AMBOS y MARiA LAURA BOHM

Kingc!om, 27 de septiembre de 1995, §§ 170-173, Series A No. 324; y Putintseva Russta, No. 33498/04, § 62, 1 0 de mayo de 2012]."60 v.

2. Proteccion de "the rule of law"

El TEDH ~a dicho que los Estados no pueden aceptar bajo ningun con­c:pto que cnmenes que pongan en peligro la vida queden sin investiga­CIOn porn? contarse con los medias conducentes para llevarla a cabo. Uno de los motivo~ de tal rechazo consiste en que de no perseguirse adecuada­mente el castigo del ofensor la confianza en el rule oiflaw (o si se 11 1 'd 1' b' . , evata ~ ea a am Ito continental, el Estado de Derecho) se verfa debilitada· "Th'

f 1 £ . . . IS IS essen Ia or mantammg pub~ic confidence and ensuring adherence to the rule of law and for preventmg any appearance of tolerance of or llusion in unlawful ~cts."61 Tambien el monopolio estatal de la violenciac~~ ve puesto en entredicho segun el TEDH sino se persigue en forma d t

· 1 1 ·, e er-~ma~t~, a ~eso ucwn de tales casas y, dadas las condiciones procesales, la ImposiciOnJUsta de una condena62.

3. Proteccion mediante criminalizacion

E~ fi~ d? la .~rotecci6~ (de la vida, del Estado de Derecho) mediante la cnmmahzacwn acentua el rol preventivo del derecho penal. De esta manera el T~DH no esta protegiendo el derecho individual de la vfctima a que se castlgue a los ofensores, sino que esta protegiendo a todas las pe~so~~s de una eventual violaci6n de sus derechos humanos63. Esta gene­rahzacwn en el fin perseguido conlleva una generalizaci6n en el alcance

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';f0s.e~dz v. Ukraine (cit. nota 50), parag. 95 (["It should be specified that criminal-law l~a~t.hty under nationalleg~slation is distinct from a State's international-law respon­Sibi.hty under the Conventwn. In determining whether there has been a breach of Article 2, the Court does not assess the criminal responsibility of those directly or indi­rectly concerned. It~ competenc~ ~s confined to the State's international responsibility under ~he Conven.twn, the provlSlons of which are to be interpreted and applied on th~ b~sls of t~e Objec~ and purpose of the Convention and in the light of the relevant prmc1pl~s of m.t~rnatwnallaw. In other words, the responsibility of a State under the C~nventwn, ans.mg for the acts of its organs, agents and servants, is not to be confused ~vlth the ~omestl~ l~gal issues of individual criminal responsibility under examination m the n~twn~l cnmmal ~ourts. The Court is not concerned with reaching any findings a_~ to gmlt or mnocence m that sense ... "]). Oneryldiz v. Turkey (cit. nota 43), parag. 96. Ra_rnsahai and D_thers v. The Netherlands (cit. nota 44), parag. 325. Setbert-Fohr (cit. nota 42), pp. 118, 119, 121.

1}ibunal Europeo de DDHH y Corte Interamericana de DDHH .... 1075

de las sentencias dictadas, ya que si bien las mismas son pronunciamientos que parten de reclamos individuates, en sus procesos y sentencias el TEDH cada vez mas realiza una revision general y cotejo del cumplimiento de la CEDH64.

En Mahmut Kaya v. TU'rkey65, par ejemplo, el TEDH consider6 que Tur­qufa violaba su deber de prevenir la reiteraci6n delictiva al fracasar per­manentemente en la implementaci6n de su respectiva legislaci6n y de esta manera no investigar y llevar ajuicio a los presuntos responsables66. Segun e1 Tribunal, que por primera vez consider6 que por la insuficiente perse­cuci6n de delitos anteriores podrfan verse violados derechos individuates, Turqufa estarfa fomentando un clima de impunidad favorable a la activi­dad criminal67. Este tipo de generalizaciones en las sentencias del Tribunal, seven criticadas por quienes consideran que al se:iialar problemas estructu­rales de los sistemas penales la Corte recarga su ambito de incumbencia y decide mas alia de los procesos individuates llevados ante ella:

"AI senalar falencias sistemicas Ia corte asp ira a administrar su creciente carga de casos. Requiere cada vez medidas mayores que van mas alia de remedios individua­les al esperar de los Estados que con el fin de prevenir futuras violaciones revisen su legislaci6n, sus normas y regulaciones, sus procedimientos publicos y sus practicas judiciales."68

Esta critica es asimilable ala que se ha realizado ala CorteiDH en cuan­to asume como propias decisiones que deberfan quedar en manos de los 6rganos nacionales69.

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Zwierzynski v. Poland, TEDH Nro. 34049/96, Fallo 19.06.2001; Somogyi v. Italy, TEDH Nro. 67972/01, Fallo 18.05.2004; Bozzazzi v. Italy, TEDH Nro. 34884/97, Fallo 28.07.1999. Cfr. Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 119. Mahrnut Kaya v. Turkey (cit. nota 42). Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 120. Mahmut Kay a v. Turkey (cit. nota 42), parags. 94-98. En similar sentido se ha pronuncia­do el TEDH en el fallo fundamental Opuz v. Turkey (cit. nota 50), en que el Tribunal juzga un caso de violencia contra la mujer y se pronuncia sobre la situaci6n vulnerable de la mujer turca: "la pasividadjudicial general y discriminatoria en Turqufa ha creado un clima conducente a la violencia domestica" ["general and discriminatory judicial passivity in Turkey created a climate that was conducive to domestic violence"] (parag. 198). Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 119 (["By pointing to systemic deficits the Court seeks to manage its increasing case load. It requires ever-increasing measures which go beyond individual remedies by expecting States to review their leg·islation, rules and regula­tions, public procedures, and judicial practices in order to prevent future violations", Traducci6n del ingles M.L.B.]). Cfr. Malarino (cit. nota 3), p. 50 y passim.

1076 KAI AMBOS y MARiA LAURA BOHM

En este contexto, sin embargo, cabe mencionar las recomendaciones del Consejo de Europa en que se estipulan formas en que los Estados de­ben cumplir con la proteccion efectiva de los derechos establecidos en la CEDH_, ~specialmente. impidiendo largos procesos y procesos sabre temas ya deCididos por el Tnbunal. En estas recomendaciones es resaltada reite­radamente la absoluta necesidad de adaptacion de la legislacion interna no solo ala CEDH sino tambien a los fallos del TEDH7o.

V. DERECHOS PROCESALES: LOS DERECHOS EMERGIDOS DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES DEL ESTADO

Las tendencias del Tribunal Europeo en cuanto a su interpretacion de lo~ derech~s fun~amentales sentados en la CEDH pueden revisarse, ade­mas, a partir de Ciertos derechos procesales centrales en el ambito penal: el derecho del imputado al debido proceso (art. 6), y el derecho de la vfctima al recurso efectivo (art. 13). Estos derechos y garantfas, segU.n la interpre­~acion que. se de a los mismos y, en general, de acuerdo a la metodologfa mterpretatiVa que se haga de la CEDH, podrfan devenir en opuestos el uno del otro.71

• ~1 Tribunal, sin embargo, hasta ahora ha logrado impedir tales contrad1ccwnes.

1. Art. 6 CEDH: Derecho a un proceso equitativo (Protecci6n de los derechos del ofensor -no de la victima)

La investigacion y la persecucion deben realizarse de acuerdo a las nor­mas procedimentales vigentes que, a su vez deben estar en armonfa con la C~DH. Esta es una obligacion complementaria ala obligacion de per­segmr: el hacerlo en respeto de los derechos del acusado. El art. 6 de la CEDH exige un 'juicio justa", lo que se refiere aljuicio penalllevado ade­lante ~o~tra un acusado ('justo" respecto de el), y no al juicio que pudiera ser ex1g1do y esperado por parte de las vfctimas. El acento en la funcion preventiva del sistema penal que antes mencionamos no lleva al Tribunal

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Recomendaciones del Consejo de Europa adoptadas por el Comite de Ministros el 12 de mayo de 2004, Rec. (2004)6.

Asf como en el ambito .de la Corte Interamericana el derecho del imputado seve mu­~has ve~es e~ desventa]a respecto del derecho (no escrito) de las vfctimas a unjuicio JUsto (vease znfra nota 72 y texto principal).

Tribunal Europeo de DDHH y Corte Interamericana de DDHH ... 1077

a afirmar que las vfctimas -individualmente consideradas- tengan un derecho protegido por la CEDH a que sus ofensores sean efectivamente perseguidos criminalmente. Es decir, no hay un "derecho a lajusticia" pro­tegido por la CEDH72. Este es una de las tematicas que distancian al TEDH de la CorteiDH, que, en cambia, sf considera que tal derecho existe de acuerdo ala CADH73.

El TEDH ha dicho que no hay un derecho convencionalmente reco­nocido de la vfctima a "que se haga justicia"74, es decir, ni el derecho a un juicio jus to (que tiene por destinatario al acusado), ni el derecho a la vida pueden tomarse como fuente de aquel75. En algunas sentencias expresa­mente se estipula que la obligacion estatal consiste en la investigacion (no enla condena) 76, y se rechaza por lo tanto que se trate de un derecho ala "venganza privada"77. Debe destacarse, sin embargo, que enla doctrina y la jurisprudencia se advierte una cierta tendencia hacia el reconocimiento a la vfctima de un derecho a juicio justo, incluso dentro del proceso penal78. El art. 6.1 CEDH establece que eljuicio equitativo debe garantizarse a toda persona en el proceso "que decidira los litigios sobre sus derechos y obliga­ciones de caracter civil. .. ", es decir, tam bien ala vfctima dentro del proceso civil. Si se atiende a que este proceso puede ser base para la decision sobre

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Danini v. Italy, TEDH Nro. 22998/93, 87 Com EDH Dec. & Rep. 24 (14 de octubre de 1996); Erikson v. Itaf:y, TEDH Nro. 37900/97, Decision sobre la admisibilidad del 26.10.1999; Perez v. France, TEDH Nro. 47287/99, Fallo 12.02.2004; 6neryldiz v. Tud1ey (cit. nota 43), parag. 96. Vease al respecto el texto de Malarino (cit. nota 3, p. 46), quien entiende este recono­cimiento de derecho de parte de la CorteiDH como una punitivizaci6n en lajurispru­dencia de la Corte, que es fundamentalmente antiliberal y contra-conventionen, ya que "de la mano de este super-derecho a lajusticia de la vfctima, la Corte interamericana esta creando un verdadero 'estatuto de la vfctima' opuesto al 'estatuto del imputado' consagrado en la Convenci6n, esto es, un Bill of rights no escrito de la victima que neu­traliza el Bill of rights escrito del imputado. ". 6neryldiz v. Turkey (cit. nota 43), parag. 96. 6neryldiz v. Turkey (cit. nota 43), para g. 96. M.C. 11. Bulgaria, TEDH Nro. 39272/98, Fallo 4.12.2003, parag. 201; 6neryldiz v. Turhey (cit. nota 43), parag. 96. Repetidamente ha exigido el TEDH que se provean los me­dios para llevar adelante una investigaci6n conducente, sin exigir el resultado castigo (vease ya supra nota 45). Perez v. France (cit. nota 71), parag. 70. Cfr. CPI, Situation in Uganda, Decision on the Prosecution's Application for Leave to Appeal the Decision on Victims' Applications for Participation a/0010/06, a/0064/06 hasta a/0070/06, a/0081/06 hasta a/0104/06 y a/0111/06 hasta a/0127 /06 del 19.12.2007, Sala de Cuestiones Preliminares II, ICC-02/04-112, nm. 27; Stefanie Bock, Das Opfer vor dem Internationalen Strafgerichtshof, Berlin: Duncker & Hum blot, 2010, p. 441 con mas referencias.

1078 KAI AMBOS y MARIA LAURA BOHM

una reparacion justa a la victima de violaciones de derechos humanos 0

que el proceso civil puede haberse adosado al proceso penal (por ej. segti.n §§ ~0~ ~s .. Codigo ~rocesal Penal aleman), que sf debe respetar el principia de JUICIO JUSto -ttempo razonable, derecho a ser of do en juicio etc.-, la vfctima no quedarfa excluida del ambito de proteccion de la norma, inclu­so respecto de los procesos penales79•

2. Derecho a un recurso efectivo: el art. 13 CEDH y otras variantes

El artfculo 13 de la CEDH reza:

"Derecho a un recurso efectivo. Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio

hayan sido violados tiene derecho a Ia concesi6n de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando Ia violaci6n haya sido cometida por personas que actuen en el ejercicio de sus funciones oficiales."

Esta norma tiene un rol cada vez mas significativo en la jurisprudencia relativa a los casos de las violaciones mas graves, muchas veces sistematicas, de derechos humanos en el ambito europeo, lo cual "precisamente tam­bien es importante para sanar deficits sistematicos o estructurales"80•

El derecho a un recurso efectivo no exige que ese recurso sea de carac­ter penal, y tampoco exige que efectivamente el recurso se concrete en ~na s~~tencia condenatoria. Asf, .. cuando el TEDH condeno a Turqufa por vwlaoon del art. 13 CEDH en Oneryildiz el argumento no fue que no se impusiera efectivamente una pena, sino que no se llevara a cabo una debi­da investigacion ("recurso efectivo") que abriera el camino a una eventual

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Perez v. France (cit. nota 71), panig. 57; Antunes Rocha v. Portugal, TEDH Nro. 64330/01, Fallo 31.05.2005, parag. 43-44; Moreira de Azevedo v. Portugal, TEDH Nro. 11296/84, TEDH, Fallo 23.10.1990, parag. 67; Tomasi v. France, TEDH Nro. 12850/87, Fallo 27.08.1992, parag. 121; Torri v. Italy, TEDH Nro. 26433/95, Fallo 1.07.1997, parag. 21. Cfr. Jens Meyer-Ladewig, EMRK Handkommentar, Baden-Baden: Nomos, 3ra ed. 2011, Art. 6 EMRI( nm. 4; Stefanic Bock, "Internationale Perspektiven: Einfliisse des Euro­parates und der Europaischen Union", en: Schriftenreihe des Instituts fiir Konfliktforschung (de proxima aparici6n), nota 21 ss. con mas referencias. Cfr.Jotten (cit. nota 48), pp. 111, 119 s. con mas referencias ([ist] "gerade auch fiir die Beseitigung systematischer oder struktureller Defizite wichtig", p. 120). Esta utili­dad explica, sin dudas, la especial aplicaci6n de este articulo en casos llevados contra paises que a(m evidencian alta violencia institucional, como lo son por ejemplo Rusia, Turquia o Republica Checa.

Tribunal Ew-opeo de DDHH y Corte Interamel'icana de DDHH ... 1079

reparacion civil81 • Recientemente el TEDH especifico, sin embargo, que mas alla de la reparacion, de acuerdo al art. 13 debe realizarse una "investi­gacion exhaustiva e independiente capaz de llevar ala identificacion y san­cion de los responsables, y que permita al demandante el acceso efectivo al

proceso de investigacion"82.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la proteccion brindada por el art. 13 tiene validez exclusivamente en los casos en que haya existido una violacion de los derechos y libertades reconocidos por la CEDH, es decir, unicamente en los casos en que la violacion de los derechos de la vfctima haya sido cometida por parte del Estado a traves de sus agentes -ya que unicamente un Estado puede incumplir con los deberes impuestos por este Convenio, que no esta destinado a los particulares. Por este motivo, en e1 caso Erikson83 el TEDH exigi6la debida investigacion de los crfmenes no como derivacion del derecho al recurso efectivo protegido por el art. 13 CEDH -que se refiere, como se dijo, fundamentalmente al recurso efec­tivo frente a abusos por parte del Estado yen el caso en cuestion no podfa ser aplicado-, sino como derivacion directa de los derechos afectados, en una suerte de "proteccion retrospectiva": cada vfctima de abusos gra­ves tiene derecho a que se inicie una investigacion, ya que de no iniciarse tal investigacion la validez de sus derechos estarfa en peligro y puesta en cuestion84, De esta manera, la CEDH puede ser aplicable incluso en casos en que el ofensor es una persona privada sin vinculacion con el Estado ya que el derecho al recurso efectivo se deriva de la norma de proteccion del derecho sustancial presuntamente violado en el caso concreto

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es algo asf como una ampliacion del alcance de proteccion de los derechos

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6nmyldiz v. Turkey (cit. nota 43), parag. 148. Mas recientemente Dink v. Turkey (cit. nota 48), parag. 144. Cfr. tam bien Naomi Roht-Arriaza, "State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law", en: California

LawReview78: 449 (1990), p. 478 s. El Masl'i v. the Fonner Yugoslav Republic of Macedonia, TEDH Nro. 39630/09, Fallo 13.12.2012, parag. 75 (["'effective remedy' entails, in addition to the payment of com­pensation where appropiate, a thorough and effective investigation capable of leading to the identification and punishment of those responsible and including effective ac­cess for the complainant to the investigatory procedure"]). Sobre este fallo ver Kai Ambos, en: Strafuerteidiger 3 (2013, en aparici6n); en espaiiol en ZIS 3 (2013, en apari-

ci6n). Erihson v. Italy (cit. nota 71). Vease ya con anterioridad Kaya v. Turlwy, TEDH Nos. 158/1996/777/978, Fallo 19.02.1998, parag. 78. Cfr. Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 126 ss. X. andY. v. The Netherlands, TEDH Nro. 16/1983/72/110,91, Fallo 27.02.1985, parags. 22-23; Kaya v. Turkey (cit. nota 82), parag. 86.

1080 KAI AMBOS y MARIA LAURA BOHM

sustanci~les "ex post facto'': "La investigacion es requerida para asegurar re­trospectivamente los derechos substantivos de la vfctima, lo que se parece

' d' "86 El d mas a un reme 10 . erecho a la vida, el derecho a la libertad, etc. de-vienen mediante esta interpretacion en derechos ala proteccion procesal.

Esta interpretacion extensiva respecto de los derechos establecidos en la CEDH es objeto de diversas crfticas. El argumento principal radica en que el TEDH esta realizando una inversion de la carga de la prueba en con­tra del Estado investigado: Si no se puede establecer la responsabilidad del Estado respecto de un homicidio se puede establecer subsidiariamente la r:sponsabilidad d:l Esta~~ por no llevar a cabo las investigaciones reque­nd~s para determmar qmen ha infringido la prohibicion del homicidi0 B7.

Ind1rectamente entonces el TEDH establece la violacion del art. 2 por par­te del Estado por incumplir las obligaciones procesales emanadas de este. En esta interpretacion extensiva de los derechos sustanciales algunos auto­res ven una cierta similitud entre el TEDH y lajurisprudencia que la Corte I~H ha sentado a parti~ del caso Velasquez Rndrtguez, en que se considera VIOl~do el derecho ala VIda por la falta de investigacion de los hechos y de castlgo de los ofensores luego de la desaparicion de Ia vfctima88. Creemos que tal asimilacion de am bas jurisprudencias no es del todo correcta. Los derechos de la vfctima tal como son interpretados por el TEDH no "neutra­lizan" los derechos del propio imputado, como sf sucede en muchos casos de la CorteiDH89. Si bien el TEDH amplfa considerablemente el alcance de los derechos sustanciales y la proteccion procesal, esta extension nova en peijuicio d: lo~ derechos del acusado, sino que tiene por fin primordial establecer obhgacwnes al Estado en cuestion.

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~eibert-Fohr (cit. ~ota.42), p. 128, ~2~ (["Investigation is required to secure retrospec­tively the substantive nghts of the VIctim, which is more akin to a remedy"]). Seibert-Fohr (cit. nota 42), p. 129.

Cfr. Ca;o.Vela~q.uez Rodriguez, CorteiDH (serie C) Nro.4, Fallo 29.07.1998, parag. 148. Un.analsis cntlco del caso o~rece ~oht-Arriaza (cit. nota 80), p. 467 ss., 472, quien entiende que la Corte IDH deja vanas preguntas sin respuesta, entre las cuales destaca la cu.esti6n relativ~ ~ si un solo (presunto) caso de desaparici6n (forzada) puede ser sufici~nte para exig.Ir al Es:ado !~ movilizaci6n de sus recursos investigativos y sancio­natonos a fin de evitar la vwlacwn del derecho a la vida, o si en cambio es necesaria la existencia de un cuadro de "practica administrativa" de desapariciones forzadas (p. 473); por otra parte, la amplitud de la Corte IDH al evaluar la violaci6n del derecho a la vida resultarfa inconsistente -otra crftica esbozada por la autora- con la estrechez del remedio exigido por la Corte IDH, que se reduce al resarcimiento monetario (p. 474). Cfr. supra nota 72.

Tribunal Europeo de DDHH y Corte Interamericana de DDHH ... 1081

VI. EN CONTRA DE LA TESIS DE LA TIMIDEZ

Incluso cuando se trata de la investigacion de graves violaciones de de­rechos humanos, los derechos del acusado permanecen (generalmente) incolumes. Esta interpretacion estricta por parte del TEDH le ha valido numerosas crfticas, ya que tales concesiones son vistas por algunos autores incluso como una vfa ala impunidad90. Si esto fuese asf, el calificativo de tfmido (~o tal vez cauto?) podrfa ser aplicado al TEDH, como sugerfa von Bogdandy.

Sin embargo, si se observan sentencias del TEDH respecto de los casos de criminalidad sistematica mas severos (aquellos que por otra parte se concentran en pocos pafses, que a su vez enfrentan la mayorfa de los casos tratados ante la Corte91 ), la tendencia al momento de interpretar princi­pios fundamentales del proceso penal y la ir~erencia del Tribunal en la politica criminal de los Estados Parte parece no diferir en demasfa de la modalidad de la Corte en America Latina92 • En el caso Kononov Ia Camara

90 Asi por ejemplo lo pone explicitamente de manifiesto el trabajo de Sonja C. Grover que investiga la acci6n del TEDH respecto de crfmenes internacionales y que se titula The European Court of Human Rights as a Pathway to Impunity for International Crimes, Hei­delberg et al,; Springer, 2010.

9I Al31 de diciembre de 2012 aproximadamente el 70% de los procesos pendientes ante el TEDH esta concentrado en solo seis paises demandados -que se cuentan entre aquellos paises que tienen las causas mas graves estudiadas por el Tribunal-: Rusia 22.3%, Turquia 13.2%, ltalia 11.1 %, Ucrania 8.2%, Serbia 7.8% y Rumania 6.8% de los procesos en tramite (Council of Ewvpe Annual Report 2012, cit. nota 4, p. 150). So­bre la similitud entre los casos contra Turquia y los casos llevados ante la Corte IDH vease Aldana Pindell: "An Emerging Universality of Justiciable Victim's Rights in the Criminal Process to Curtail Impunity for State-Sponsored Crimes", en Human Rights Quartely 26 (2004), pp. 605-686, p. 635 ("grandes violaciones de derecho humanos", que incluyen "ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura u otro tipo de tratos inhumanos, o el saqueo de casas y cultivos que sospechados de ser adeptos al PKK" ["gross human rights violantions", "included extrajudicial executions, forced disappearances, torture or other inhumane treatment, or the pillage of homes and crops of villagers believed to support the PI{!("]).

92 Vease en este sentido Pindell (cit. nota 90), aqui p. 665 ss., quien da el ejemplo de sentencias dictadas contra Inglaterra por graves violaciones de los derechos humanos, y donde se ha ampliado el ambito de protecci6n respecto de los derechos de las victi­mas sobrevivientes (y sus allegados), obligandose al Estado a justificar los casos en que la persecuci6n de los presuntos autores de los crimenes no fue exhaustiva ni con la debida participaci6n de victimas y allegados; la autora precisamente hace referenda a que en estos casos el TEDH ha avanzado en forma similar a como lo ha hecho en casos de violaci6n grave de DDHH, por ejemplo, respecto del Estado turco ("Como en los casos turcos, estos casos tam bien han estado relacionados con graves violaciones del uso desproporcionado de la fuerza letal o el maltrato de supuestos terroristas o

1082 KAr AMBos y MARfA LAURA BCiBM

III considero que una sentencia de Letonia que condeno por la comision de crfmenes de guerra a un ex comandante leton de una seccion militar del ejercito sovietico quien habfa recibido en febrerol944la mision de ata­car a un gmpo de aldeanos letones (en territorio leton) por ser presuntos colaboradores del ejercito nazi, era violatoria del art. 7 CEDH, dado que al momenta de la comision de los hechos no existfa normativa internacional vinculante que los prohibiera ni era previsible para Kononov que el mis­mo pudiera ser perseguido criminalmente por tales hechos93. En su fallo la Gran Camara decidio que tal condena no implicaba violacion del art. 7 dado que al momenta de la comision de los hechos existfa "suficiente normativa y costumbre internacional" que afirmaban la responsabilidad criminal por tales actos94

• La Gran Camara no recurrio al art. 7.2. CEDH para fundar su decision, lo cual en algun pun to tiiie de cierta "audacia" su decision95.

VII. CONCLUSIONES

Si bien la CEDH resulta relativamente vinculante mediante la interpre­tacion que el TEDH haga de la misma y del efecto orientador que tal juris-

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criminales por parte de los agentes policiales estatales" ["Like the Turkish cases, these cases have also involved grave violations of the disproportionate use of lethal force or the mistreatment of alleged terrorists or criminals by state law enforcement agents,"], p. 666). Los casos mencionados son McKen· v. the United Kingdom, Nro. 28883/95, Fallo 4.5.01; Hugh jordan v. the United Kingdom, TEDH Nro. 24746/94, Fallo 4.5.01; Kelly and Others v. the United Kingdom, TEDH Nro. 30054/96, Fallo 4.5.01; Shanaghan v. the United Kingdom, TEDH Nro. 37715/97, Fallo 4.5.01. Kononov v. Latvia, TEDH Nro. 36736/04, Fallo 24.07.2008. Kononov v. Latvia, TEDH (Gran Camara) Nro. 36736/04, Fallo 17.05.2010, parag. 237; ver tambien paras. 227, 234 ss., 243. El voto disidente entendi6 en cambio que sf se violaba el principia de irretroactividad de Ia ley y que la ulterior persecuci6n penal no habia sido previsible para Kononov (veanse paras. 22, 23 del voto disidente). Yea­se tambien Ia Decision de inadmisi6n del caso Kolk/Kislyiy v. Estonia, del 17.01.2006, accesible en http:/ /cmiskp.eclu: coe. int/tkpl97 /view. asp ?item= I &portal=hbkm&action=html &highlight=Kislyiy&sessionid=61433880&sldn=hudoc-en ( trad. al espaiiol en http://www. derechos. org/nizkor/irnpu/lwlkesp. htm[). Para un analisis crftico de estas decisiones pre­tendidamente "excepcionales" del TEDH: Alicia Gil Gil: "La excepci6n al principia de legalidad del n. 2 del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos", en este mismo volumen.

95 Art. 7.2. CEDH: "El presente articulo no impedira eljuicio o Ia condena de una per­sona culpable de una acci6n o de una omisi6n que, en el momento de su comisi6n, constitufa deli to seglin los principios generales del derecho reconocidos por las nacio­nes civilizadas". Vease sobre esta no aplicaci6n Gil Gil (cit. nota 93).

Tribunal Europeo de DDHH y Corte lnteramericana de DDHH.:. 1083

pn1dencia tiene en los orde.nes nacionales, ~o e~ vincul~nte. por s~ ran~o, ya que en varios pafses no tlene rango constltuoonal, m es mtrusiVa la JU­risprudencia del TEDH, ya que la misma solo establece violaciones pe.ro.no define ni impone los medios para evitar tal violacion. Por otr~ parte, SI b~~n lajurisprudencia del Tribunal es dinamica, no avanza en su mterp~e~cwn de los derechos fundamentales ni en la imposicion de su cumphm1ento en forma "antidemocratica" ni "nacionalizante", como se ha sostenido res­pecto de la Corte IDH96• En el ambito del D~recho .(Pen.al) Internacional, tal como es sostenido y entendido por los znternaczonalzstas (y no por los penalistas), incluso la postura caut~ del TE?H e~ vista como demasiado intrusiva. En el ambito del derecho mternacwnal mcluso la mera condena de un Estado, aun en abstracto, es generalmente entendida como violato­ria de la soberanfa nacional. Desde este punto de vista, el TEDH resulta sostener una postura intermedia, entre la muy intrusiva de la Corte IDH y la no intrusiva del derecho internacional.

Respecto de los derechos materiales y procesales analizados, cabe des­tacar que tanto al establecer los alcances del derecho a la ~d~, co~o al definir las pautas procesales que de ben respetarse al persegmr vwlacwnes del derecho a la vida, el Tribunal se ha mostrado recatado en cuanto a las imposiciones hechas a las Partes (nuevamente diferenciandose en este pun to de la CorteiDH). Este mayor restraint debe leerse como product~ del contexto socio-historico-polftico de los procesos llevados ante el Tn­bunal y juzgados por el mismo. Los casos mayoritariamente trafd?s ante el TEDH estan relacionados con individuos particulares que ven vwlados sus derechos por parte del Estado durante un proceso penal, o al reque­rir la debida atencion como vfctima de un delito, etc. El alcance de las sentencias es directamente dirigido al caso particular, aunque tiene efecto orientador a nivel general para la ulterior jurisprudencia y legislacion na­cional, asi como para actuales "casos paralelos"97; su efecto inmediato, sin embargo, no trasciende de la esfera de aquellos individuos directamente involucrados. En un gran mimero de las sentencias de la Corte Intera~e­ricana, por el contrario, se trata mayoritariamente de casos en. que no solo individuos particulares, sino la sociedad misma se ve o se ha v1sto afectada

96 Cfr. Malarino (cit. nota 3, passim). . 97 Sobre el estado actual y perspectivas del asf llamado procedimiento de la sentenCia

piloto, seglin el cual el TEDH procura juzgar en forma de:allada y aca~ada un caso que luego debe ser tornado como "muestra" para que en los ordenes nac~~nales se ~esuel­van casos paralelos, vease Jorn Eschment, Musterprozesse vor dernEuropazschen Genchtshof fur Menschenrechte - Probleme und Perspektiven des Piloturteilsverfahrens, Frankfurt a.M.: Peter Lang, 2011, passim (descripci6n en p. 49).

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por la violaci6n sistematica de derechos humanos por parte de regfmenes d ' . 98 c d . no emocraticos . a a sentenCia de la Corte IDH, por lo tanto, tiene in-

mediato efecto no solo en las partes involucradas, sino tambien una clara fuerza simb6lica en el colectivo. El campo social e hist6rico, e incluso la repercusi6n politica son bien distintos en uno y otro terreno. De hecho incluso quienes realzan el rol positivo del TEDH en Europa, lamentan s~ "palmaria incapacidad de concluir procesos relativos a violaciones masivas d d h h "99. . e erec os umanos , precisamente estos son los procesos que Henan la tarea de la Corte IDH, la cual -paulatinamente- va resolviendo este tipo de cau.sas. ~1 Tribunal Europeo se muestra menos activista al juzgar pr~s~n~s vwlacwnes de derechos humanos mas "sofisticadas"l00, en que la mt1m1dad o la libertad d~ expresi6n seven afectadas, y el Estado actua -no obstante la concreta queja- en forma relativamente cauta. El TEDH parec~era .res~onder cautamente a los reclamos de los ciudadanos y procu­ra no mm1scmrse en extrema en los 6rdenes internos a fin de no afectar las soberanfas nacionales. Perd este mismo TEDH se muestra activista, no obs­tant:, a~ ~or_nento dejuzg~}' ~asos.que por su escala y/o violencia y/o siste­matlzacwn tienen caractenstlcas s1milares a los casos juzgados por Ja Corte I~H. ~s. evidente, sin embargo, que estos casos de gravfsimas violaciones sistematlcas de derechos htfmanos, no son la tarea habitual del TEDH:

"EI TEDH no opera con las nociones de garantfas nucleares o nucleos de liber­tades fund~mentales. lnclcJso el case law de Ia Corte utiliza tales terminos muy ra­r~mente. Sm embargo, desafortunadamente, casos claros de graves y masivas viola­Clones ~e.derechos humanos ~an alcanzado el TEDH: asesinatos aleatorios y tortura, desapanc1on~s ?e personas, Violaciones masivas, asf como detenci6n ilegal prolan­gada, proced1m1entos completamente injustos o arbitrarios, o Ia eliminaci6n sistema-

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Cone. :indell (cit. nota 91), p. 623 ("Dada Ia historia de gobiernos represivos y males­tar sonal en gran parte de las Americas, los casos procesado ante la Corte IDH gene­ralmente han involucrado la comisi6n estatal de, o la aquiescencia estatal en, actos de tortura, ejecuciones extr<Uudiciales, masacres, y desapariciones forzadas por las cuales

d. h 'd . d " [~'G' · na re a sr o sancwna o. rven the hrstory of repressive governments and civil un-rest i~ much of the ;uneric~s,.the cases filed with the Inter-American Court generally have r~volved states commrsswn of, or acquiescence in, acts of torture, extr<Uudicial executrons, massacres, and forced disappearances for which no one has been punis­hed.'']).

Wolfram Karl: "Zur Bedeutung des EGMR im europaischen Rechtsgefiige" en: Riidi­ger Wo.lfn~m/Philip Czech ( co~ps.), The European Court of Human Rights ;verwhelmed by applzcatzons: p~oblems and jJosstble solutions: international workshop, Heidelberg, December 17-18, 2007, Berlm et al.: Springer, 2009, pp. 13-16, p. 14. Termino utilizado por Ia Jueza Sylvia Steiner del Tribunal Penal Internacional en la reunion que mantuvo el Grupo de Estudios sobre Cuestiones del Derecho Penal Inter­nacional, el dfa 3 de diciembre de 2010, en la sede de dicho Tribunal.

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tica de oposici6n polftica efectiva encuadrarfan der1tro de esta categorfa. Poco puede dudarse de que es una tarea obvia de una Corte de r:ferechos humanos sancionar tales graves violaciones, a pesar de que el gobierno resp~ctivo se ofenda por las sentencias de Ia Corte e intente calificarlas como polfticas mas que legales" 101 •

En estos procesos relativos a las graves violaciones de derechos huma­nos, las diferencias interpretativas entre ambas Cortes parecen relativizar­se. La crftica al TEDH de que sus sentencias podrfan ser mas polfticas que legales, es una prueba de ello102. La Corte Interamericana se caracteriza por su activismo judicial, lo cual podrfa llamarse "audacia" si tal activis­mo se enfrentase a resistencias por parte de los Estados -quienes, por el contrario, celebran su forma de actuar-. ],udicial restmint al momenta de juzgar violaciones prolongadas y sistematids de derechos humanos de grandes sectores de la poblaci6n podri'a ser visto como tibieza y falta de compromiso con eljuzgamiento hist6rico de l?s crfmenes de Estado. Este compromiso hist6rico-institucional, es sin duda el que lleva ala Corte IDH a interpretar activamente los pan'imetros y exigencias establecidos en la CADH. Con respecto a las medidas de reparaci6n ordenadas, se ha dicho -y compartimos- que:

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"Las reparaciones dadas porIa Corte y Ia Comisi6n tambien contribuyen al desa­rrollo significativo del sistema. Este es un area en el cualla Comisi6n y especial mente

Wildhaber (cit. nota 37), p. 210 ["The ECHRdoes not operate with the notions of core guarantess or kernels of fundamental freedoms. Even the Court's case law only rarely uses such terms. Nevertheless, unfortunately, clear ~ases of grave and massive human rights breaches have reached the ECHR: random killings and torture, disappearances of persons, mass rapes, but also prolonged illegal de~ention, thoroughly unfair or arbi­trary proceedings, or systematic elimination of effective political opposition would fall into this category. There is little doubt that it is an obvious task of a human rights court to sanction such grave breaches, even though the respective governments will resent the Court's judgments and will try to qualify them as political rather than legal.'']. Wildhaber (cit. nota 100, p. 205), recuerda la reacci6n de Rusia (cfr. Press Release No 1569 of 8 July 2004 of the Russian Ministry of Foreign Affairs) en contra de los fallos lla§cu and others v. Moldova and Russia App. 48787/99 (2004), ECHR 2004-VII y Zdanoka v. Latvia App. 58278/00 (2006), ECHR 2006-N, y llama Ia atenci6n a su vez sobre posibles avances de la Corte: "Si bien no creo que estos insultos sean pertinentes (o incluso convenientes), sin embargo, tiendo a pensar que Ia Corte estarfa bien reco­mendada quedando sobre suelo firme" ["While I do not believe that these insults are pertinent (or even proper), I nevertheless tend to think that the Court would be well advised to stay on safe ground"]). En su protesta Rusia habia sostenido sobre el primer fallo que el mismo era "incoherente, controversial, subjetivo, politico y basado en do­bles estandares" ["incoherent, controversial, subjetives, political and based on double standards"] y sobre el segundo, que "ignor6 hechos hist6ricos objetivos" ["ignored objective historical facts"].

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Ia Corte han mostrado poca deferencia con los Estados al corregir violaciones de derechos humanos graves y sistematicas. Las 6rdenes detalladas sobre dafios corn­pensatorios, especfficamente medidas reparatorias de amplio impacto legal, social y politico, han compelido a los Estados a adoptar medidas que, en muchos casos, son una parte integrante de Ia transici6n nacional hacia Ia democracia."103

Un tribunal de derechos humanos puede -2y "debe", tal vez?- ac­tuar en forma audaz, si amplfa el ambito de protecci6n de los individuos mediante interpretaciones pro individuo, y contra poder estatal, ya que sus decisiones no acarrean consecuencias inmediatas a individuos juzgados -puesto que los Estados, y no los individuos se encuentran en proceso- ni estan restringidas por los principios reconocidos (en el mundo occidental) del derecho penal. Nose trata de procesos penales, sino de procesos pro­pios del derecho internacional, que tienen precisamente por fin la limita­ci6n del poder estatal en favor del respeto de los derechos individuales104.

Fallos citados

Abnonacid Arellano et al. vs. Chile, Corte IDH Serie C No. 154, Fallo 26.09.2006 Anguelova v. Bulgaria, TEDH, App. Nro. 38361/97, Fallo 13.06.2002 Antunes Rocha v. Portugal, TEDH Appl. No. 64330/01, Fallo 31.05.2005 Bazorkina v. Russia, TEDH App. No. 69481/01, Fallo 27.07.2006 Belolis v. Switzerland, TEDH No. 20/1986/167, Fallo 29.04.1988 Bozzazzi v. Italy, TEDH App. No. 34884/97, Fallo 28.07.1999 Calvelli and Giglio v. Italy, TEDH App. No. 32967/96, Fallo 17.01.2002 Campbell et al. v. United Kingdom, TEDH No. 5/1980/36/53-54, Fallo 22.03.1983 Caso Velasquez Roddguez, CorteiDH (serie C) No.4, Fallo 29.07.1998 Cesim Yildirim et al. V. Turkey, TEDH App. No. 20109/03, Fallo 17.06.2008 Chapman v. the UnitedKingdmn, TEDH (Gran Camara) No. 27238/95, Fallo 18.1.2001

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Rodrfguez-Pinz6n (cit. nota 9), p. 260 ["The reparations afforded by the Court and the Commission also contribute to the significant development of the system. This is an area in which the Commission and especially the Court have shown little deference with States when redressing gross and systematic violations of human rights. The de­tailed orders on compensatory damages, specifically reparatory measures of broader legal, social and political impact, have compelled States to adopt measures that, in many instances, are an integral part of the national transition to democracy"]. Un tribunal penal -tambien el internacional-, en cambio, de ninguna manera tie­ne permitido mostrar activismo o audacia. Debe aplicar el derecho en respeto de los principios del derecho penal, y evitar repetir abusos de poder propios de los sistemas estatales a los que -indirectamente a traves de sus agentes- se estajuzgando. Sobre esta diferenciaci6n, vease ya supra nota 59 y texto principal.

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Christine Goodwin v. the United Kingdom, TEDH (Gran Camara) No. 28957/95, Fallo

11.07.2002 Demicoli v. Malta, TEDH No. 33/1980/224/288, Fallo 27.08.1991 Dink v. Turkey, TEDH App. Nos. 2668/07, 6102/08, 30079/08, 7072/09 y 7124/09,

Fallo 14.09.2010 El Masri v. the Former Yugoslav Republic of Macedonia, TEDH Nro. 39630/09, Fallo

13.12.2012 Erihson v. Italy, TEDH App. No. 37900/97, Dec. sobre admisib. 26.10.1999 Gomes Lundy otros ("Guerr·ilha do Amguaia ") vs. Brasil, Corte IDH Serie C Nro. 219, Fallo

24.11.2010 Gongadze v. Ucraine, TEDH App. No. 34056/02, Fallo 8.11.2005 H. v. Germany, TEDH Nro. 4646/08, Fallo 24.11.2011 Halil Yilhsel Akinci & Others v. Turkey, TEDH Nro. 39125/04, Fallo 11.12.2012 Hugh jordan v. the United Kingdom, TEDH No. 24746/94, Fallo 4.5.01

Ireland v. United Kingdom, TEDH, Fallo 18.1.1978 J. v. Germany, TEDH Nro. 30060/04, Fallo 14.04.2011 K. v. Germany, TEDH Nro. 61827/09, Fallo 7.06.2012 Kaya v. Turhey, TEDH App. Nos. 158/1996/777/978, Fallo 19.02.1998 Kaya v. Turhey, TEDH App. Nos. 158/1996/777/978, Fallo 19.02.998 Keenan v. United Kingdom, TEDH App. No. 27229/95, Fallo 3.04. 2001 Kelly and Others v. the United Kingdom, TEDH No. 30054/96; Fallo 4.5.01

Kilit; v. Turkey, TEDH App. No. 22492/93, Fallo 28.03.2000 Kononov v. Latvia, TEDH (Gran Camara) No. 36736/04, Fallo 17.05.2010

Kononov v. Latvia, TEDHApp. No. 36736/04, Fallo 24.07.2008 Kudra v. Croatia, TEDH Nro. 13904/07, Fallo 18.12.2012 Loizidou v. Turkey, TEDH Series A Nro. 310, Fallo.23.03.1995 M. v. Germany, TEDHApp. No. 19359/04, Fallo 17.12.2009. M.G. v. Bulgaria, TEDHApp. No. 39272/98, Fallo 4.12.2003 Mahmut Kaya v. Turhey, TEDH App. No. 22535/93, 2000-III, Fallo 28.03.2000 Marnatkoulov and Abdurasulovic v. Turhey, TEDH Nos. 46827/99 Y 46951/99 (Sect. 1)'

Fallo 6.02.2003 Mastromatteo v. Italy, TEDHApp. No. 37703/97, Fallo 24.10.2002 McKerr v. the United Kingdom, TEDH No. 28883/95, Fallo 4.5.01 MitiC v. Serbia, TEDH Nro. 31963/08, Fallo 22.01.2013 Moreira de Azevedo v. Portugal, TEDHApp. No. 11296/84, Fallo 23.10.1990

Mosendz v. Ukraine, TEDH Nro. 52013/08, Fallo 17.01.2013 Nadrosov v. Russia, TEDH App. No. 9297/02, Fallo 31.07.2008 Oneryldiz v. Turlley, TEDH App. No. 48939, Fallo 30.11.2004 Opuz v. Turlley, TEDH App. No. 33401/02, Fallo 9.06.2009 Osman v. the United Kingdom, TEDH 1998-VIII 3159, Fallo 28.10.1998 PaulandAu.dreyEdwanls v. United Kingdom, TEDHApp. No. 46477/99, Fallo 14.03.2002

Perez v. France, TEDH App. No. 47287/99, Fallo 12.02.2004 Ramsahai and Others v. The Netherlands, TEDH App. No. 52391/99, Fallo 15.05.2007

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Selrnouni v. Prance, TEDH (Gran Oimara) Nro. 25803/94, Fallo 28.07.1999 Shanaghan v. the United Kingdom, TEDH No. 37715/97, Fallo 4.5.01 Situation in Uganda, CPI, Decision on the Prosecution's Application for Leave to Appeal the D~cision on Victims' Applications for Participation a/0010/06, a/0064/06 hasta a/0070/06, a/0081/06 hasta a/0104/06 y a/0111/06 hasta a/0127 /06 del19.12.2007, Sala de Cuestiones Preliminares II, ICC-02/04-112 Somogyi v. Italy, TEDH App. No. 67972/01, Fallo 18.05.2004 Tomasi v. Prance, TEDHApp. No. 12850/87, Fallo 27.08.1992 Torri v. Italy, TEDHApp. No. 26433/95, Fallo 1.07.1997 Tribunal Constitucional vs. Peru, Corte IDH, Fallo (competencia) 24.09.1999 Tyrer v. the United Kingdom, TEDH No. 26, Fallo 25.4. 78 VonHannoverv. Germany, TEDH No. 59320/00, 2004-Vl, Fallo 24.06.2004 X. andY. v. The Netherlands, TEDH App. No. 16/1983/72/110, 91, Fallo 27.02.1985 Zwierzynski v. Poland, TEDH App. No. 34049/96, Fallo 19.06.2001