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J&*r TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (<ntral 2545-0003. Fax 2545-0033. Corno Elcelrúnicu Lprocu sgdocSpodt r-judi< ial.gcu r Segundo Circuito Judicial de San José. Anexo A (Antiguo Edificio Motorola) EXPEDIENTE: PROCESO: ACTOR/A: DEMANDADO: 11-006724- 1027-CA CADUCIDAD JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ EL ESTADO Auto No. 1785- 2013 nz TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRAOVO. ANEXO A. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas treinta minutos minutos del veintinueve de agosto del año dos mil trece.- Caducidad de oficio de la acción promovida por el señor JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor, comerciante, casado una vez, vecino de Palmares, Alajuela, portador de la cédula de identidad dos-trescientos treinta y nueve-cuatrocientos setenta y tres, contra EL ESTADO, representado por el señor Procurador Adjunto, Jorge Andrés Oviedo Álvarez, mayor, soltero, abogado, vecino de Heredia, titular de la cédula de identidad número cuatro-ciento cincuenta y ocho-setecientos setenta y tres. EXP: II-006724-I027-CA Goicoechea. Calle Blancos, 50 lucirosoeste del BNCR, frente a Café Dotado.Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO( <ntral 2545-0003. Fax 2545-0033. Corno Elcelrúnicu Lprocu sgdocSpodt r-judi< ial.gcu r

Segundo Circuito Judicial de San José. Anexo A (Antiguo Edificio Motorola)

EXPEDIENTE:

PROCESO:

ACTOR/A:DEMANDADO:

11-006724- 1027-CA

CADUCIDAD

JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZEL ESTADO

Auto No. 1785- 2013

nz

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRAOVO. ANEXO A.

Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas

treinta minutos minutos del veintinueve de agosto del año dos mil trece.-

Caducidad de oficio de la acción promovida por el señor JORGE EDUARDO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayor, comerciante, casado una vez, vecino de

Palmares, Alajuela, portador de la cédula de identidad dos-trescientos treinta y

nueve-cuatrocientos setenta y tres, contra EL ESTADO, representado por el

señor Procurador Adjunto, Jorge Andrés Oviedo Álvarez, mayor, soltero,

abogado, vecino de Heredia, titular de la cédula de identidad número

cuatro-ciento cincuenta y ocho-setecientos setenta y tres.

EXP: II-006724-I027-CAGoicoechea. Calle Blancos, 50 lucirosoeste del BNCR, frente a Café Dotado.Teléfonos: 2545-0003 - 2545-0004. Fax: 2241-5664 y 2545-0006.

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RESULTANDO

1°-) La parte actora presentó la demanda el día 29 de noviembre del año2011, la cual tenía por objeto procesal la declaratoria de la disconformidad conel ordenamiento jurídico y ulterior anulación del Decreto N° 36777-MP-TUk.datado el 12 de setiembre de 201 1, el cual reglamentó el artículo 1° de la LeyN° 4286 del 17 de diciembre de 1968. Nombramiento de Comisiones deFestejos Populares y demás actuaciones conexas, así corno la condenatoria encostas a cargo de la contraparte; conjuntamente con una medida cautelar lacual fue desestimada por el propio actor (V. fe. 24-25, en relación con el autoN» 558-2012. de las diecisiete horas del nueve de marzo del año dos mil doce afs. 133-134 del principal).

2o-) La representación estatal contestó negativamente la acción yopusola defensa previa de falta de integración de la litis yalegó, además, la falta dederecho yde legitimación activa de la parte actora (V. fs. 99, 112).

3o-) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley deahí que no se noten defectos u omisiones pasibles de producir la nulidad de loactuado o indefensión de las partes; y,

CONSIDERANDO

L- HECHOS PROBADOS. De interés para resolver la gestión, sedesprenden: 1) Que la última gestión de la parte actora para instar el procesoque nos ocupa, fue recibida el día 27 de marzo del año 2012 fV. memorialremitido vía fax, a las 11.51 hrs. del 26 de mazo de 2012 a fs. 138-146 de lacarpeta judicial). 2) Que el despacho notificó lo resuelto respecto de la gestiónantes indicada al accionante desde el 22 de octubre del año 2012 (V. acta denotificación la cual se encuentra debidamente diligenciada a f. 151).

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Goicoechea. Calle Blancos. 50 .nctros oeste del BNCR. f,e„,e aCafé Dorado. Teléfonos: 2545-0003 -2545-0004. Fax: 2241 -5664 y2545-0006. Correo clcctrón.co: [email protected] X

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II.- DE LA CADUCIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL DE

CONOCIMIENTO. El numeral 220 del Código Procesal Contencioso

Administrativo remite supletoriamente en primer lugar a los principios

generales del Derecho Público. Por su lado, el artículo 340 literal Io de la Ley

General de la Administración Pública estipula a ese tenor que "Cuando el

procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa,imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la

Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá

la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en

el párrafo final del artículo 339 -interés general- (...) (Énfasis no obedecen al

texto normativo). Así las cosas, se desprenden dos elementos de entidad de la

norma trascripta, a saber, inercia y el transcurso de un determinado plazo

legal. Dicho de otra forma, es menester la inercia del accionante o incluso del

reconventor tratándose de las gestiones intrínsecamente orientadas a instar los

procedimientos. Claro está, se requiere que el lapso transcurrido sea como

mínimo de seis meses o más. Todo esto es para salvaguardar la seguridad

jurídica pues el servicio administración justicia no puede esperar ad infmüum

hasta que la parte actora tenga la voluntad de instar el asunto, cuando se

sienta de mejor ánimo para hacerlo, ese solo hecho vendría a quebrantar

además el principio de igualdad y de no discriminación no sólo afincado en la

Carta Política (art. 33 CPoL), sino, además, a la luz del numeral 4 de la Ley

General de la Administración Pública, del cual se desprende la prestación

igualitaria y eficiente de los servicios públicos para todos y todas los (las)

administrados (as). Ahora bien, recordemos, meramente para fines ilustrativos

que la derogada Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

artículo 68 inciso Io, preveía, asimismo, el instituto de comentario, toda vez

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que la Sección II del Tribunal Contencioso Administrativo otrora denominado el

superior, entre otras, mediante Sentencia N° 6-2007, de las 10.40 hrs del 17 de

enero de 2007, haciendo eco del Voto N° 24 de las 9.50 hrs del 13 de mayo de

1994. estableció cuatro supuestos para la procedencia de la caducidad, a

saber, (1) La existencia de una acción contencioso administrativa; (2) La

detención del proceso por un plazo no mayor a seis meses desde la última

gestión efectiva para instar los procedimientos -plazo que valga decir se

mantiene vigente en el supracitado numeral 340 inciso Io LGAP-: y (3) Que tal

situación obedezca a la inercia del actor; (4) Que aún no se haya dictado

sentencia o bien, que los autos no se encuentren listos para el fallo.

Ciertamente, al aplicar tales parámetros al asunto que nos ocupa se colige que

el resultado es el mismo, es decir, la caducidad evidente y manifiesta es de

resorte de la inercia del propio accionante. Y a esa sazón sirva aclarar que no

es lo mismo caducidad que prescripción, como en no pocos casos dentro de la

comunidad jurídica se confunden ambos institutos. En ese extremo,

preliminarmente, no es dable confundir la prescripción positiva o usucapión,

mediante la cual se adquiere la propiedad de un determinado inmueble por el

transcurso del lapso de diez años, habida cuenta del proceso de información

posesoria como proceso judicial no contencioso que promueve el interesado a

ese respecto. Pues la prescripción de la cual se trata es la de carácter negativo,

comúnmente llamada extintiva o liberatoria la cual se produce por la inacción

del acreedor durante el plazo estipulado en la ley especial, lo cual tiene como

efecto inmediato y directo privar al acreedor del derecho para exigir, en ora

sede administrativa, ora en estrados judiciales y del deudor, la respectiva

deuda y sus accesorios (Ver artículos 865 y 868 Código Civil). Por lo pronto, la

caducidad refiere a una fecha cierta en la cual fenece la posibilidad para el

interesado de hacer valer su derecho. Dicho de otra forma, alude a un término

fatal. Verbigracia, el plazo de 3 días para apelar un mero auto ante el Tribunal

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de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo o el de 15 días para cazar- el

fallo ante la Sala Primera o el Tribunal de Casación de lo Contencioso

Administrativo (arts. 135, 136 y 139 CPCA). Entre tanto, una vez transcurrido

tal término huelga de suyo imposible justificar nada. O se interpuso o no. En

todo caso, lo precluido no se recupera. Para mayor abundamiento, es de

caducidad el plazo que confiere el juez de trámite para la subsanación de la

demanda (3 días, art.61.1 CPCA). No obstante, en la prescripción el tema es

otro, por ejemplo la acción de la Administración Tributaria para determinar la

obligación prescribe en cuatro año años, al igual que para exigir el pago del

tributo y sus intereses (V. art. 51 Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, según reforma de la Ley N° 9068 publicada en el Alcance N° 143 de

la Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012). En tal supuesto, el plazo se

cuenta a partir del mes de enero del año siguiente al cual debía honrar la

obligación tributaria. Empero, si se da alguna de las causales de interrupción,

v. gr., la notificación del inicio de actuaciones de comprobación del

cumplimiento material de las obligaciones, la autodeterminación, el

reconocimiento expreso por el deudor, la solicitud del aplazamiento y

fraccionamientos del pago, la notificación de los actos tendientes a la ejecución

del pago o la interposición de un recurso o reclamo ante el órgano competente

(art. 53 ibídem), entonces, el plazo prescriptivo se interrumpiría en tanto

después de tales actuaciones, inicia un nuevo plazo cuatrienial. Así mismo, en

la prescripción los plazos se suspenden, cual sucede por ejemplo respecto del

artículo 198 p. Io de la Ley General de la Administración Pública, frente a la

indemnización por daños y perjuicios, los cuales puede reclamar un

administrado (a) frente a un acto ablatorio desplegado por algún ente u órgano

público. En esa virtud, la víctima cuenta con un plazo de cuatro años para

presentar el juicio, más aún. por el sólo hecho de interponer el proceso en la

jurisdicción ordinaria, el referido plazo se suspende. Esto es, que se suma el

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tiempo transcurrido a posteriori del cese de los efectos de la conducta material

impugnada a aquél otro que inicia después de fenecer el respectivo proceso

judicial de conocimiento por sentencia firme. Paralelo a lo que va dicho y para

mayor abundamiento de ideas, la Sala Primera definió en la Resolución N°

000034-F-S1-2011, de las ocho horas del 20 de enero de 2011, la naturaleza

jurídica de la caducidad en lo judicial:

La caducidad es un Instituto mediante el cual, en aras de garantizarel principio constitucional de seguridad jurídica, se sanciona con elarchivo del expediente aquellas paralizaciones injustificadas delprocedimiento por un plazo superior a los seis meses. De igual forma,es preciso distinguir esta figura de los plazos fijados para larealización de las distintas etapas del procedimiento. Como ya seindicó, respecto de la primera lo relevante es si, antes del transcursode seis meses, se gestionó la continuación del expediente, al mar-gende si se respetaron los tiempos ordenatorios previstos para lasdistintas actuaciones. (...) Ahora bien, el instituto de la caducidad seencuentra regulado por el numeral 340 de la LGAP, el cual fuereformado con la entrada en vigencia del CPCA. (...) De confornridadcon el ordenamiento jurídico costarricense, se trata de un institutoque pretende garantizar la seguridad jurídica mediante el archivode aquellos expedientes cuya tramitación se haya detenido porun lapso superior a seis meses, imputable al promovente siemprey cuando este no pueda ser justificado. Se trata de una sanciónprocesal prevista contra la indolencia en la sustanciación delprocedimiento que impide que se vierta un pronunciamiento defondo (...)

No obstante la Sentencia supra indicada conoce de un recurso de casación

amén de un fallo que se pronuncia sobre la caducidad dentro de un

procedimiento administrativo, el despacho insiste, la doctrina del numeral 340

inciso Io LGAP, es plenamente aplicable al proceso judicial de conocimiento

que nos ocupa por dispensa legal del artículo 220 CPCA, el cual extrapola de

aquél cuerpo normativo mutatis mutandis; razón ésta por la cual en la especie

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se autointegra, además, al amparo del canon 9o inciso 2o LGAP.

III.- CASO CONCRETO. Está acreditado fehacientemente en autos

que la ultima actuación del actor tendiente a la efectiva prosecución del

proceso, es su disconformidad frente a lo dispuesto por el despacho mediante

la resolución de las trece horas cincuenta y cuatro minutos del doce de marzo

de dos mil doce (visible a f. 136). Tome nota la parte actora de que se le ordenó

la publicación del edicto contenido en el artículo 13 de la Ley de Notificaciones

Judiciales, por cuanto podrían existir terceros ajenos a esta lite quienes

resultarían, eventualmente, afectados por su objeto procesal. De ello da cuenta

no sólo el auto de las trece horas cincuenta y siete minutos del catorce de

diciembre de dos mil once (V. f. 75). Sino, además, entre otras resoluciones las

visibles a fs. 84 y 121 del expediente judicial. El despacho fue enfáüco en aras

de tutelar el debido proceso y el derecho de defensa no sólo de su estimable

persona, sino de posibles implicados. De otro modo, la suerte del proceso

correría posiblemente a un rotunda nulidad de lo actuado. Más aún, es la

inercia del accionante la que genera, se imponga la inexorable caducidad de

este proceso. Por ese motivo, si bien es cierto en la legislación actual se impone

la oficiosidad al órgano jurisdiccional, debe tomarse en cuenta que el juez no

puede relevar de su carga a las partes protagonistas del proceso (art. 1 CódigoProcesal Civil, principio dispositivo). Mucho menos, suplir la inercia

desequilibrando, consecuentemente, la balanza procesal.

IV.- COROLARIO. Habiendo transcurrido alrededor de diez meses,

desde la última actuación del demandante tendiente a instar el proceso, se haexcedido en forma palmaria el término fatal, dicho lo cual presupone deantemano decretar la caducidad procesal. -

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POR TANTO

En mérito de los criterios que anteceden y lo dispuesto por el ordenamiento

jurídico vigente, se declara la caducidad de este proceso. Firme cl auto de

estilo, procédase a archivar las diligencias y cancélese en el circulante de este

tribunal el expediente N° 11-006724-1027-CA ^SQT^ÍQUE_SE-

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