TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C.UNDINAMARCA...BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. HERNANDO SILVA...

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Página 1 de 22 „.. 7 ‘-- Honorable Magistrado Ponente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C . UNDINAMARCA (Reparto) E. S. D. Ref.: Acción: Demandante: Representante legal: Demandado: Representante legal: Nulidad y Restablecimiento del Derecho BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. HERNANDO SILVA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SANTIAGO ROJAS ARROYO 1. H. Magistrado ponente, RAFAEL EUGENIO VESGA PÉREZ, mayor de edad, abogado identificado con C.C. 91.391.508 de Barichara y T.P. No. 212.064 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante BBA), según poder adjunto otorgado por su representante legal, con todo respeto acudo ante ustedes para formular DEMANDA en contra de la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), con el fin de que se resuelva sobre las siguientes: I. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare —por los cargos expuestos en esta demanda— la nulidad de la resolución 1669 del 21 de octubre de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 2008. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 001189 del 23 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución anterior. TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa. CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

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Honorable Magistrado Ponente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C.UNDINAMARCA (Reparto) E. S. D.

Ref.: Acción: Demandante:

Representante legal: Demandado:

Representante legal:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. HERNANDO SILVA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SANTIAGO ROJAS ARROYO

1.

H. Magistrado ponente,

RAFAEL EUGENIO VESGA PÉREZ, mayor de edad, abogado identificado con C.C. 91.391.508 de Barichara y T.P. No. 212.064 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre y representación de BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S.

(en adelante BBA), según poder adjunto otorgado por su representante legal, con todo respeto acudo ante ustedes para formular DEMANDA en contra de la NACIÓN,

representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

(DIAN), con el fin de que se resuelva sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare —por los cargos expuestos en esta demanda— la nulidad de la resolución 1669 del 21 de octubre de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente identificado con el No. RA 2013 2016 2008.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 001189 del 23 de febrero de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución anterior.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar

el citado expediente y la investigación administrativa.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN,

representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el

presente proceso.

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II. HECHOS

2.1. En el año 2013, BBA importó 'autobuses marca Blue Bird, referencia Sigma — Ayco Y3FE (en adelante, los autobuses), vendidos por la empresa de Estados Unidos Blue Bird Company, pero producidos en México por la sociedad mexicana Autopartes y Componentes S.A. C. V. (en adelante, AYCO).

2.2. Dichos autobuses fueron nacionalizados con varias declaraciones de importación (DIM). El proceso que nos ocupa se refiere a las siguientés, presentadas en la ciudad de Santa Marta:

No. No. DIM Fecha 1 91019010011341 2013-07-11 2 91019010011359 2013-07-11

2.3. Los autobuses se clasificaron arancelariamente y se declararon por la subpartida arancelaria 8702.10.90.00.

2.4. En las declaraciones de importación (DIM) se liquidó el arancel la tarifa del 0%, porque BBA se acogió a una exención arancelaria por origen contemplada en el tratado de libre comercio suscrito entre México y Colombia.

2.5. Para demostrar que la mercancía era originaria de México, el importador cuenta con las siguientes pruebas, que el importador recibió con plena buena fe exenta de culpa y entregó oportunamente a la DIAN:

Un Certificado de Origen por cada embarque de autobuses, expedido por el productor de los mismos y validado por el delegado de la autoridad Mexicana (Representación Federal de la Secretaría de Economía).

La resolución No. 110-02-01-00-00-2015-4244 del 11 de agosto de 2015, expedida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México, en la que la entidad mexicana categóricamente concluyó que "los autobuses con y sin rampa, objeto de la presente consulta califican como originarios delos Estados Unidos Mexicanos en términos del TLC México — Colombia, al cumplir con el requisito de valor de contenido regional establecido por la Regla de Origen específica".

2.6. El 21 de julio de 2014, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera informó a BBA que habían iniciado un procedimiento de investigación de origen sobre los autobuses.

2.7. A pesar de lo anterior, a BBA no se le permitió intervenir en esta etapa investiqativa, ya que la DIAN la adelantó directamente con la empresa mexicana AYCO. BBA

tampoco fue informada de los avances de la investigación. 2.8. Una vez culminó la investigación, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera

profirió la resolución No. 8092 de 25 de agosto de 2015, en la que determinó que

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los autobuses importados por BBA no calificaban como originarios, conforme al TLC México — Colombia. El expediente fue identificado con el número VM20122013000010.

2.9. A pesar de no haber sido involLicrado en la investigación, BBA si fue notificado de la Resolución No. 8092 de 2015.

2.10. El 16 de septiembre de 2015, BBA presentó dentro del término legal recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 8092 de 2015.

2.11. La resolución 8092 de 2015 fue confirmada por la DIAN mediante resoluciones No. 012184 del 14 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de reposición) y No. 012960 del 30 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de apelación).

2.12. El 12 de mayo de 2016, mi representada interpuso ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho de los actos 4

mencionados en el numeral anteriorl. El Consejo de Estado remitió tal demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño, en donde el pasado 6 de abril de 2017 ingresó al despacho por reparto y radicación.

P-- LW

2.13. Con base en las resoluciones va mencionadas,2 que negaron el origen mexicano de cc LU LU

los autobuses, el 24 de mayo de 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la 0

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero (REA) 0002754, en el cual propuso liquidación oficial de corrección de las — = cs declaraciones de importación mencionadas en el numeral 2.2 del presente acápite.

c> 2.14. La única razón por la que la Dirección Seccional de Aduanas expidió el REA y la

subsiguiente liquidación oficial de corrección es que previamente el nivel central de la DIAN había negado el origen mexicano a los autobuses.

En efecto, como el Nivel Central de la DIAN determinó que los autobuses no tenían origen mexicano, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá concluyó que los autobuses importados no tenían derecho a la preferencia arancelaria declarada en las declaraciones de importación.

El propósito del REA era cobrar el arancel supuestamente dejado de pagar, más IVA (porque el monto del arancel tiene incidencia en la liquidación del IVA) más sanciones

e intereses.

Se reitera que este cobro solo se justificaba porque el Nivel Central de la DIAN previamente había rechazado el origen mexicano de los autobuses. Sin ese trámite previo, el procedimiento de liquidación oficial de corrección carecería de todo sustento, porque las declaraciones de importación, sus datos y demás documentos soporte no han sido cuestionados de ninguna otra forma por la DIAN.

Radicado: 11001-03-27-000-2016-00033-00 2 Resolución 8092 de 2015, resolución No. 012184 del 14 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de reposición) y resolución No. 012960 del 30 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de apelación).

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2.15. El 16 de junio de 2016, la sociedad BBA radicó la respuesta al requerimiento mediante escrito con sello de radicado 08223.

2.16. La División de Gestión de Fiscalización ordenó abrir periodo probatorio con auto No. 0003510 de junio 30 de 2016.

2.17. La DIAN no cumplió el término establecido en el artículo 588 del Decreto 390 de 2016 para decidir de fondo, por lo que se configuró silencio administrativo positivo, conforme a lo estipulado en el artículo 609 del mismo decreto, en favor de mi representada.

2.18. Sin embargo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió extemporáneamente y el 21 de octubre de 2016 profirió re>o1ución_.1.669, mediante la cual formuló liquidación oficial de corrección a BBA por valor de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS (1.856.563.00)

2.19. BBA radicó en tiempo el recurso de reconsideración, mediante escrito con sello de radicado 000E2016039872 del 17 de noviembre de 2016.

2.20. El recurso fue resuelto mediare Resolución No. 001189 del 23 de febrero de 2017, = proferida' por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la cual confirmó en todas sus partes la resolución

atácada.

2.21. Rara este caso se radicó oportunamente ante la Procuraduría General de la Nación, rs solicitud de conciliación, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad de que 219 habla ell artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y se suspendió el término de caducidad,

,isegúnilo contemplado en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y demás normas

/ conc6rdantes.

III. NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda se instaura en ejercicio del medio de control denominado ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrado en el artículo 138 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La actuación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá violó los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 609 del Decreto 390 de 2016; artículo 39 del Decreto 4048 de 2008; artículo 7-03 y numerales 13, 14, 15 del artículo 7-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y México; artículo 829 del Estatuto Tributario; numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso.

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CARGO PRIMERO. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. DEBIÓ APLICARSE EL PROCEDIMIENTO DEL DECRETO 390 DE 2016. CONFIGURACIÓN DEL • SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. EL ACTO DE FONDO NO FUE PROFERIDO EN EL TÉRMINO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 512 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

Como se dijo en los HECHOS, el REA que dio inicio a la actuación administrativa fue proferido el el 24 de mayo de 2016.

Para esa fecha ya había sido expedido y estaba vigente la nueva regulación aduanera, decreto 390 del 07 de marzo de 2016.

El TÍTULO XXIII del decreto ("DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y HOMOLOGACIONES") fijó las reglas de transición entre el antiguo estatuto aduanero (decreto 2685 de 1999) y el nuevo. Respecto del procedimiento se incluyó una norma expresa y especial que indica:

"Artículo 670. Transitorio para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la no.rma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le

aplicará el presente Decreto."

La norma es absolutamente clara y perentoria. Como el procedimiento administrativo se inició en mayo de 2016, se tenían que aplicar las normas procedimentales del decreto 390 del 07 de marzo de 2016, no las del decreto 2685 de 1999, que equivocadamente aplicó la DIAN. El anterior decreto 2685 de 1999 solo podía seguirse aplicando para los procesos que estuvieran "en curso" para la fecha de expedición del decreto 390 de 2016 (7 de marzo),

lo que no es este caso.

Se configuró así la violación del principio constitucional del debido proceso y, por consiguiente, del articulo 29 de la Constitución Nacional.

El procedimiento establecido en el decreto 390 de 2016 tiene un cambio importante frente al decreto 2685 de 1999, y es que eliminó el periodo probatorio independiente. En efecto, el inciso final del artículo 587 del decreto 390 de 2016 dispone (se subraya fuera de cita):

"En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo

probatorio independiente en este caso las pruebas a que hubiere lugar se

practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad

o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión

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hasta por un mes, mediante auto que así /o indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de/término para decidir de fondo."

Como se ve, la nueva norma prevé que la autoridad "puede" suspender el término de decisión hasta por un mes, si la cantidad de pruebas lo amerita, pero exige que la formalidad de un auto que así lo indique.

En este caso, se abrió periodo probatorio, pero el auto no suspendió el término de decisión. Por lo tanto, el plazo para decidir de fondo empezó a correr desde el junio 17 de 2016. Según el artículo 588 del decreto 390/16, el plazo que tenía la DIAN para decidir de fondo era de cuarenta y cinco (45) días hábiles, y venció el 23 de agosto de 2016.

Como la resolución 1669 fue expedida el 21 de octubre de 2016, es claro que la DIAN excedió ampliamente el término para decidir de fondo, configurándose así el silencio administrativo positivo.

Según el numeral 2 del artículo 609 del decreto 390 de 2016, la consecuencia del silencio positivo es la firmeza de la declaración. Pero, además, el numeral 4 señala esta consecuencia:

cc *— Cuando se trate de un procedimiento de ven ficación de origen en 11' importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocad ac

z en las declaraciones de importación objeto de verificación."

cc• - UJ «ft

Queda así ratificado que la ocurrencia del silencio administrativo positivo impedía iE formulación del acto demandado (liquidación oficial de corrección).

CARGO SEGUNDO.

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FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.

Las resoluciones que se pide anular sostuvieron que la competencia de la Dirección Seccional de Aduanas para proferirla estaba sustentada en el artículo 7 de la resolución DIAN 009 de 2008, y en los artículos 1 y 4 de la resolución DIAN 007 de 2008.

La Resolución DIAN 007 de 2008 atribuye la competencia a "la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario", en los casos en que haya que "adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales".

Nuestra objeción jurídica es que tal disposición es solo un reglamento, que no puede ser aplicado, pues hay una norma de superior jerarquía que fija otro criterio de competencia.

El Decreto 4048 de 2008, en efecto, en su artículo 39, atribuye en estos casos la competencia a la Dirección Seccional de Aduanas por donde se nacionalizaron las mercancías, es decir, el lugar de presentación de las declaraciones de importación.

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Como en la resolución atacada no solo se liquidaron tributos aduaneros sino que también se sancionó a mi representada por la supuesta comisión de una infracción administrativa aduanera, en virtud de la norma superior la competencia correspondía a la Dirección Secciona, de Aduanas de Santa Marta (Dirección de Aduanas en la que se presentaron las declaraciones de importación), y no a la de Bogotá.

La prevalencia de la regla de competencia del decreto 4048/08 es obvia, y surge de dos consideraciones principales: (i) el decreto es norma de superior jerarquía que la resolución, y (ii) la Constitución ordena que se cumpla el debido proceso en todos los procesos sancionatorios, incluyendo los administrativos, por lo que en casos como estos (en que un acto administrativo impone una sanción, pero también toma otras decisiones), la regla de competencia para sancionar prima sobre las demás reglas de competencia.

Lo dicho fue confirmado por el Consejo de Estado, que en un caso similar declaró la excepción de ilegalidad frente a la resolución 007 de 2008, indicando:

"As/ las cosas, es claro que la Resolución 007 de 2008 no debió contravenir lo dispuesto por el Decreto 4048, pues aquella debía sujeción a la norma superior que reguló, con vocación preferente, la competencia en razón del territorio para sancionar las infracciones aduaneras.(...)

"De ahí que la Sala deba, indefectiblemente, preferir la aplicación de la regla de competencia establecida en el Decreto 4048 de 2008, y declarar de oficio la excepción de ilegalidad del numeral 7° del artículo 1° de la Resolución 007 de 2008, para que este se inaplique en el presente caso, yen su lugar, se obedezca lo regulado en aquel. (...)"

(Subrayas nuestras)

Conforme a los argumentos expuestos y debidamente sustentados, solicitamos a su despacho que declare la excepción de ilegalidad mencionada. Dado que las declaraciones de importación se presentaron en la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, era a esta a la que correspondía proferir la liquidación oficial de corrección e imponer la sanción. Como, en cambio, el acto fue proferido por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el acto administrativo quedó viciado por falta de competencia y debe ser anulado.

CARGO TERCERO. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO LA SANCIÓN.

Cuestionamos por falta de motivación la resolución 1669/16, pues es evidente que la misma carece de análisis y argumentación. En lugar de controvertir las defensas expuestas en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero (REA), la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de esa Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá se limitó a transcribir normas, pero sin explicar por qué supuestamente dichas normas invalidaban lo expuesto por nosotros.

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Citar y transcribir normas no es una verdadera motivación, como lo ha señalado el Consejo de Estado, en palabras que hacemos nuestras:3

"Conviene precisar que la cita y la transcripción incesante de normas jurídicas nunca constituye una verdadera motivación. La motivación es un elemento básico de los actos administrativos, incluidos los actos normativos que expide el Gobierno mediante competencias reglamentarias y•tiene que ver con la explicitación de las razones de hecho y de derecho que autorizan la decisión gubernamental. Se trata de argumentaciones ojalá claras, suficientes y ciertas sobre los hechos que sustentan la medida frente al derecho aplicable.

"En materia de impuestos, es todavía más necesario que el Estado, en la ley, el reglamento y en los actos particulares y concretos, explique de forma convincente las razones y los mecanismos de cobro de las exacciones que deben pagar los contribuyentes en cumplimiento de sus deberes constitucionales de apoyo financiero

al Estado. (...)

"Una motivación completa, cierta y clara ayuda al cumplimiento de las ordenes y reglas tomadas por la autoridad en ejercicio de sus competencias. Es decir que la motivación tiene que ver con aspectos de la eficacia de la gestión administrativa, fuera de transmitir un mejor grado de aceptación de parte de quienes están obligados a 0...c

cr cumplirlas, en este caso, se insiste, los contribuyentes. CCall cc e»

LIJ

"La motivación es una exigencia del Estado de Derecho; por ello es exigible como z cát

principio en todos los actos administrativos (..) debe ser una autentica y satisfactoria te- act

explicación de las razones de emisión del acto. No se trata de un mero escrúpulo P3

formalista ni tampoco se admite una fabricación ad hoc de los motivos del acto c(..)111

Con ello no se busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores1 sustantivos y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio dee"' legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales...' En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivación implica no solo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad..."

CARGO CUARTO. VIOLACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CON

MÉXICO.

Este argumento no fue estudiado ni refutado en la resolución No1669/16, ya que en ella la DIAN se limitó a transcribir apartes 'de dicho tratado y sin ninguna explicación pasó a

concluir: "Con fundamento en los artículos anteriores y en lo establecido en la normatividad vigente, este Despacho establece que no hubo violación del Tratado de Libre Comercio, al adelantar el proceso de Liquidación Oficial de Corrección que nos ocupa, toda vez que se dio aplicación a los estamentos establecidos por ley."

3 Auto del 15 de febrero de 2016. Sección 4. Expediente: 110010327000201600008 00 (22328) Demandante: Asociación Colombiana De Usuarios De Vehículos Particulares Demandado: Ministerio De Transporte.

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Al contrario de lo que dice el párrafo transcrito, la Dirección Secciona! de Aduanas de Bogotá sí violó el Tratado de Libre Comercio (TLC) con México, ya que la DIAN no puede expedir liquidaciones oficiales de corrección sobre declaraciones de importación anteriores a la fecha en que la propia DIAN determinó que no había origen, pues el Tratado° lo prohíbe expresamente, en los numerales 13, 14 y15 del artículo 7-07, que disponen (se subraya fuera de cita):

"13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria

con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara."

En este caso, "la decisión que determinó que cierto bien importado a su territorio no califica como originario" fueron las resoluciones DIAN 8092 de 2015, 012184 del 14 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de reposición) y 012960 del 30 de diciembre de 2015 (que resolvió el recurso de apelación).

-c

Dicha decisión (dice la norma transcrita) solo surte efectos desde que se comunique tantou-' al importador como al exportador. En otras palabras, la decisión solo surte efectos con la notificación de las resoluciones que negaron origen, y no afecta importaciones ocurridas antes de esa fecha. w

= Lo que se acaba de concluir es ratificado por el tratado, que sigue diciendo:

C21 2 ct

La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13 a unán importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.

Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo coñ el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora."

A continuación hacemos un detallado análisis de los numerales transcritos.

Mediante Ley 172 de 1994, el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos" (Acuerdo de Complementación Económica N°33) suscrito el 13 de junio de 1994.

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El párrafo 13 establece con claridad que la determinación de que un bien no es originario no surte efectos hasta que se la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor. Ahí claramente se está señalando, entonces, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Esto lo ratifica el numeral 12, que claramente señala que la suspensión del trato preferencial rige hacia el futuro, "hasta que" el productor o exportado pruebe el cumplimiento de las reglas.de origen (se subraya fuera de cita):

"12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI."

Nótese que la suspensión del trato preferencial no es para los bienes ya importados, sino para los bienes "idénticos". La expresión irrefutablemente alude a bienes distintos a los ya importados, pero que sean idénticos a estos.

El párrafo 14 ratifica que la Parte importadora (en este caso, Colombia) "no

aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación c,

efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad IP competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterioffl anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre lar 1-5

cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes- y reglamentaciones

aduaneras de de esa Parte exportadora".

Es de anotar que la resolución del SAT es posterior a las importaciones, pero eso no lo prohibe el Acuerdo. El numeral 14 da dos posibilidades: o un criterio

ANTICIPADO (que sí debe ser anterior a las importaciones), o una resolución,

a la cual no se exige que sea anticipada. Esto surge de la lectura atenta del numeral, porque este claramente distingue los dos actos al referirse a "UNA resolución o UN criterio anticipado". Es notorio que el adjetivo o requisito "anticipado" se refiere al criterio y no a la resolución, lo que es reforzado por el hecho de que la palabra "anticipado" es de género masculino, mientras que la

palabra "resolución" es de género femenino.

Y, en virtud del numeral 15, "Cuando una—Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el

párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa

por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien

o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración

CY

ers En este caso, la autoridad competente de la Parte exportadora sí expidió una resolución: la Resolución a consulta No. 110-02-01-00-00-2015-4244, proferida 2 por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México (autoridad competente de la parte exportadora), que sin lugar a dudas reconoció el origen a los autobuses de que aquí se trata.

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e( Página 11 de 22

de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe." (...) (Subrayas nuestras).

Como lo hemos manifestado ya, mi representada actuó de buena fe, y eso se probó sin lugar a dudas en el procedimiento de verificación de origen, en donde en ningún momento se cuestionó la buena fe y honestidad de mi representada. Esa buena fe está demostrada con los certificados de origen suministrados por el proveedor, y por la resolución de la SAT de México de la que ya se ha hablado.

Es por tal razón que la DIAN cometió un error garrafal al liquidar oficialmente declaraciones de importaciones anteriores a la resolución 8092 del 20 de agosto de 2015 (que niega el origen de las mercancías), cuando claramente el tratado lo prohibió, sin duda para proteger a los particulares que hayan actuado de buena fe.

La interpretación armónica de los numerales transcritos nos indica que la intención de los Estados contratantes fue proteger a los importadores de buena fe de los efectos de una verificación de origen que diera resultados negativos. Esa protección reviste

dos formas:

Por el numeral 14, si la autoridad del país exportador expidió una resolución validando el origen (como es el caso), se prohibe que la decisión que niega origen se aplica a importaciones efectuadas antes de la misma.

LU trc LU

C2/

Ambas disposiciones fueron violadas flagrantemente por el Estado colombiano al s C3

haber proferido la liquidación oficial de corrección sobre declaraciones de importación la- anteriores a la fecha en que la DIAN decidió negar el origen mexicano, vicio que cr)

también amerita la nulidad del acto administrativo demandado.

CARGO QUINTO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. VIOLACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CON MÉXICO.

El acuerdo al que se alude enuncia taxativamente las obligaciones del importador en su

articulo 7-03:

'Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones.

"1. Cada Parte requerirá del impbrtador que solicite trato arancelario preferencial para

un bien de otra Parte, que:

"a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

Por el numeral 15, si el importador o exportador han acreditado su buena fe (como es el caso), el Estado importador no puede suspender inmediatamente el reconocimiento de origen,sino que debe prolongarlo hasta noventa (90) días hábiles después de la fecha en que se profirió el acto que negó origen.

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"b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

"e) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.

Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado.

Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato araneelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.

La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación."

En el presente caso, el importador cumplió a cabalidad todas sus obligaciones, pues declaró el origen mexicano de los autobuses, y obtuvo y presentó el certificado de origen válido. cc2

El numeral numeral 3 solo permite negar el trato preferencial al bien importado cuando el importador "no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1", que no es el caso,

pues todos se cumplieron.

Y el numeral 2 solo exige que el importador "presente o entregue una declaración corregida

y pague los impuestos de importación correspondientes" cuando sea el mismo importador

el que tenga motivos para creer que el certificado de origen contiene información incorrecta. Ese no es el caso aquí, porque el importador nunca tuvo motivos para dudar del certificado

de origen.

Como se ve, el tratado no contempla la posibilidad de que el importador sea sancionado o tenga que pagar impuestos en el evento en que una investigación posterior de la Aduana de la parte importadora desvirtúe el origen certificado por el productor.

Estas violaciones al tratado deben llevar a concluir que la DIAN no tuvo verdadera causa jurídica para exigir al importador que pague tributos aduaneros y sanción por importaciones que fueron válidamente declaradas como originarias de México, cumpliendo con los

requisitos documentales respectivos.

En el momento que se presentaron la s declaraciones de importación, dichas importaciones

se consideraban válidamente originarias de México. El Tratado solo impone al importador la obligación de corregir y pagar tributos cuando tenga motivos para dudar del certificado de origen, lo que aquí nunca pasó. De resto, el tratado protege la buena fe del importador y no prevé que tenga que asumir cargas fiscales o sanciones si la Parte importa.

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CARGO SEXTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y A LA CONFIANZA LEGITIMA. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 513 DEL DECRETO 2685 DE 1999.

La presunción de buena fe es un principio que debe no solo ser tenido en cuenta sino respetado a ultranza por las autoridades públicas; de esta forma lo ha expuesto la Corte Constitucional:

"La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuesiras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe." 5

En el presente caso, mi representada actuó con total buena fe exenta de culpa, ya que presentó certificados de origen legalmente expedidos por el exportador y así mismo confirmados por la autoridad competente en el país parte (México) y con base en ellos aplicó los beneficios arancelarios a que tenía derecho y consultando los criterios de origen

acordados entre las partes.

1, I Por si fuera poco, el importador contaba (como ya se expresó) con una Resolución oficial w

C9 e=t

expedida por la Secretaría de Administración Tributaria (SAT) de México, que sin lugar a Lu IJJ I— CC ISI

dudas confirmaba el origen mexicano' de los autobuses. o cc - -e CY

1

Es evidente, por tanto, que mi representada fue en extremo diligente; incluso en el hipotético o w

caso de que los autobuses no tuvieran origen (cosa que no admitimos), BBA jamás 15 2 pretendió defraudar los intereses del Estado y tomó todas las precauciones concebibles para asegurar la procedencia del beneficio arancelario pactado en el Tratado en función del

origen.

Dado lo anterior, la pretensión de sancionar a mi representada y hacerle pagar un monto adicional de tributos aduaneros, más intereses de mora, más sanción, desconoce la presunción constitucional de la buena fe.

En cuanto al principio de la confianza legitima, al respecto ha dicho la Corte Constitucional:

"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la

5 Sentencia C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía

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regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación". 6

En el presente caso, el particular tenía la confianza legítima de que la autoridad colombiana iba a aceptar tanto los certificados de origen (emitidos por el exportador mexicano, y avalados por la autoridad mexicana) como la Resolución de la SAT de México que confirma el origen de ese país de los autobuses importados, y esa confianza no solo se tenía respecto del trámite de desaduanamiento sino también para el futuro.

En tal virtud, BBA no tiene por qué verse perjudicada por una decisión unilateral del Gobierno colombiano que puede configurar incluso una violación del Tratado de Libre Comercio suscrito con México.

(p.c.

gro En este caso es evidente que la DIAN socava el principio "Pacta sunt servanda", ya que le desconoce pronunciamientos reiterados del Gobierno mexicano que reconocen origen a losl cl,

autobuses importados, y, con ese proceder, incumple la obligación que contrajo Colombia w Q- i-- de otorgarles una preferencia arancelaria. a cc a

_ o cy Por otra parte, la liquidación oficial de corrección que se pide anular fue proferida eng 1 aplicación del artículo 513 del decreto 2685 de 1999, que permite a la autoridad aduaner el expedirla cuando se presenten determinados "errores" en las declaraciones de importación, entre ellos los tratamientos preferenciales.

En este caso, no hubo tal error. Para el momento en que se declararon los autobuses, la preferencia arancelaria era válida y no había sido cuestionada. Consideramos inaceptable

que a posteriori el importador se vea perjudicado —a pesar de su evidente probidad y buena fe— por un supuesto error que no fue tal, y que en todo caso no fue cometido por él. Aun si se considera que los autobuses no tenían origen (cosa que rechazamos), el error sería sin duda del fabricante mexicano, y aun esto es sumamente discutible, dado que la propia autoridad de México (SAT) certificó y ratificó el origen mediante resolución.

Honorables magistrados, aquí la DIAN ha actuado con gran injusticia, porque el importador fue honesto, fue diligente, actuó con base en inequívocos pronunciamientos de la SAT de México, y aun así se le pretende hacer responsable por hechos sumamente inciertos que no estaban bajo su control. No le cabe a nadie en la cabeza que el importador colombiano que de buena fe aprovecha un TLC con otro país se vea expuesto al riesgo de tener que pagar, años después, no solo los tributos aduaneros, sino además sanciones e intereses de

6 Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Artículo 26 de la Convención de Viena.

La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados tiene como uno de sus pilares el denominado "Pacta sunt servanda", que señala que "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe."7 Aun cuando no se discute que el Gobierno colombiano (y, más concretamente, la DIAN) tiene el derecho de verificar el origen de las mercancías importadas, tal derecho no puede ser absoluto ni desconocer, por un lado, la buena fe exenta de culpa del importador, ni la confianza legítima que este tiene en que las decisiones de los dos paises serán coherentes entre sí.

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mora, por un desconocimiento del origen, determinado a posteriori por la DIAN, cuando el organismo equivalente en México había certificado y ratificado ese mismo origen. Esa atribución de responsabilidad contraria el elemental principio de justicia de que cada quien responde solo por sus propios actos u omisiones. Y además contraría el texto literal del tratado, que, como ya se explicó, salvaguarda la buena fe del importador.

CARGO SÉPTIMO. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P.

El derecho a la defensa ha sido vulnerado a mi representada desde mucho antes de abrir el expediente que originó la presente resolución de liquidación oficial de corrección, pues —a pesar de ser directamente afectada en el presénte proceso— no se le vinculó en las investigaciones previas, lo que significa que se le negó la oportunidad de intervenir para probar el origen de las mercancías sobre las cuales se está profiriendo la presente liquidación.

El derecho a la defensa ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional como:

"... la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la 3 Cie

verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por 19. Ls las decisiones que se adopten pobre la base de lo actuado' 8 (Subrayas nuestras)

0 CY S

En el presente caso, consta que la DIAN a la postre negó el origen porque LA EMPRESA o w 1, MEXICANA EXPORTADORA (AYCO) NO PROBÓ el valor de los chasises: cr3

"Con lo anterior queda evidenciado que, el fabricante AYCO no presentó pruebas idóneas que demostraran como se había determinado el valor de los chasises ya que no existió compraventa y por ende valor de transacción, a pesar de los múltiples requerimientos de la DIAN. "9

Pues bien, si la omisión fue de la PARTE EXPORTADORA MEXICANA, no tiene ninguna justificación que se pretenda hacer recaer las consecuencias en la parte importadora colombiana QUE NO PARTICIPÓ EN LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y QUE NO TUVO OPORTUNIDAD DE PROBAR LO QUE LA DIAN DECLARÓ NO PROBADO.

Es cierto que a mi representada se le concedieron los recursos de ley. Pero eso se reveló intrascendente, porque la DIAN adujo una y otra vez que no podía conceder origen porque EN LA ETAPA INVESTIGATIVA no se le probó el valor de los chasises. En otras palabras, la investigación (según la DIAN) adoleció de una omisión tan grave que justificó la negativa

de origen a pesar de lo que se alegara en los recursos.

Corte Constitucional Sentencia C-025/09 9 Resolución 12960 del 30 de diciembre de 2015, hoja 45.

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Y, por si fuera poco, la DIAN mediante Auto 3510 del 30 de Junio de 2016 NEGÓ LAS PRUEBAS que mi representada solicitó con el fin de probar que las mercancías cumplían con los requisitos para ser consideradas originarias a la luz del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y México. Todo eso supone una violación flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, es evidente que no puede escudarse la DIAN en manifestar que durante el presente proceso se le ha dado la oportunidad a mi representada de dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y a recurrir la presente Resolución, pues como lo exponemos el derecho a la defensa se ha vulnerado desde el principio de la investigación negándole la posibilidad de desvirtuar la apreciación de la DIAN y por ende trayendo como consecuencias liquidaciones oficiales que perjudican de gran manera los intereses de la Compañía.

CARGO OCTAVO. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Como se ha indicado, en la actuación administrativa la DIAN aplicó el decreto 2685 de 199, cuando ya había sido expedido el decreto 390 de 2016, o nueva regulación aduanera.

Dado que hay dos cuerpos normativos a considerar, expresamente solicitemos que se apliquen las normas más favorables para la actora a la hora de decidir, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la ley marco de aduanas (ley 1609 de 2013), decreto 2685 de 1999 y decreto 390 de 2016.

El H. Consejo de Estado ha señalado al respecto de la aplicación del principio de

favorabilidad":

"La controversia se contrae a determinar cuál es en materia aduanera «el acto administrativo que decide de fondo», a fin de establecer si se dio aplicación al

principio de favorabilidad contemplado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor Artículo 520.- Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial

Aduanero."

A su turno, en providencia del 11 de octubre de 2007 el H. Consejo de Estado" señaló:

"Según tal regulación, la aplicación de una norma posterior que sea más favorable al encartado se hará siempre y cuando no haya sido tomada la decisión que ponga fin a la actuación administrativa del asunto, pues a esa decisión es que se refiere dicha norma cuando prevé que "la administración deberá aplicarla obligatoriamente (la

lo Sentencia del 31 de mayo de 2007. Exp. 68001-23-15-000-2001-00252-01. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. 11 Sentencia de 11 de octubre de 2007. Exp. 05001-23-31-000-1999-01981-01. Consejero Ponente Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta.

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CD—C ce

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norma posterior más favorable), aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto" en su contra."

CARGO NOVENO. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20, 33 Y 505 DEL DECRETO 390 DE 2016, ARTÍCULO 573 del Estatuto Tributario (E.T.), PORQUE LA DIAN SE NEGÓ A VINCULAR A LA EMPRESA EXPORTADORA MEXICANA "AYCO". VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Como consta en el expediente administrativo, la actora solicitó insistentemente a la DIAN que la empresa mexicana AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. (en adelante, AYCO) fuera vinculada al procedimiento administrativo como Litis consorte necesario, en su calidad de exportador de las mercancías importadas y a su vez como responsable subsidiario de la obligación aduanera, en los términos del artículo 505 del Decreto 390 de 2016, que establece que se les debe vincular desde el inicio del proceso.

De conformidad con el artículo 573 del E.T. los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. En el caso que nos ocupa, AYCO fue la encargada de cumplir el deber formal de expedir los certificados de origen que ahora son cuestionados por la autoridad aduanera, por lo que necesariamente debe ser vinculada a las presentes diligencias.

No obstante al sustento anterior, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá manifestó que no era procedente vincular al exportador, sustentándose en los artículos 20 y 33 del Decreto 390 de 2016; sin embargo, diferimos de u-, 'a- l— cc 0 la posición de la DIAN debido a que el mencionado Decreto en su artículo 33 señala que o — son obligados aduaneros:

o = CV

"2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera. Será responsables por su intervención según corresponda, y por el suministro de toda la documentación e información exigida por la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales"

De la la norma citada resulta claro que AYCO sí es un obligado aduanero a la luz de la legislación colombiana, y por lo tanto estaba y está obligada a responder por la veracidad de los certificados de origen sobre los que se basó el importador. En tal medida, la DIAN se encontraba obligada a vincular a AYCO al procedimiento administrativo como Litis Consorte necesario a AYCO. Al no hacerlo, violó el debido proceso y el articulo 29 de la Carta Política.

VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD

Una vez admitida la demanda, solicitamos que el Honorable Tribunal suspenda el proceso

por prejgdicialidad.

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El numeral 2 del artículo 161 del Código General del Proceso establece:

'Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la-sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción."

En este caso, la legalidad de la resolución de liquidación oficial demandada depende necesariamente de la legalidad de las resoluciones de la DIAN arriba indicadas12 que

negaron el origen mexicano a los autobuses importados por BBA.

En efecto, como se explicó arriba, para cada declaración de importación BBA aportó el correspondiente certificado de origen que acreditaba que los autobuses eran producidos en México y, en tal virtud, se consideraban originarios y tenían derecho a la preferencia arancelaria pactada en el TLC (tratado de libre comercio) entre Colombia y México.

La DIAN declaró sin validez esos certificados de origen y negó dicho origen mexicano mediante las resoluciones anotadas, después de un trámite administrativo especial, ct

chhc

adelantado ante el Nivel Central de la DIAN, más concretamente la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas. c.9

Fue esa decisión (la de negar origen) la que dio pie a la Dirección Seccional de Aduanas de.2 Bogotá para cobrar el arancel que no se había pagado, profiriendo una liquidación oficial de° 17,

corrección. s

Si el Nivel Central de la DIAN no hubiera negado el origen mexicano, los certificados de origen habrían conservado plena validez y la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no habría tenido sustento para proferir la liquidación oficial de corrección.

Como se dijo en los HECHOS, BBA ya interpuso ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de las resoluciones 8092, 12184 y 12960 de 2015 del Nivel Central de la DIAN, que negaron origen.

Si esa demanda prospera —y la jurisdicción de lo contencioso administrativo declara la nulidad de los actos administrativos atacados—, el efecto inmediato es que recobrarán plena validez los certificados de origen aportados con las declaraciones de importación, los autobuses se reconocerán como originarios de México y, en consecuencia, se establecerá con fuerza de cosa juzgada que BBA tenía derecho a la exención de arancel que liquidó en

sus declaraciones de importación.

12 Resoluciones 8092, 12184 y 12960 de 2015.

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fati

Página 19 de 2ra

Por consiguiente, en caso de un fallo favorable del Consejo de Estado, quedará sin ning-ún

sustento la liquidación oficial de corrección que se cuestiona aquí, ya que esta tiene como único fundamento el desconocimiento previo del origen mexicano de los autobuses.

Lo expuesto hace forzoso que este proceso sea suspendido por prejudicialidad, corí el fin de evitar decisiones contradictorias, antagónicas o incongruentes entre sí. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado (subrayamos):

"(...) La suspensión del proceso por prejudicialidad está prevista para los casos ents cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, y que el punto tenga que ver con algún aspecto que no sea procedente decidir

en el primero (...)" 13

En este caso se llenan todos los supuestos de la norma citada, ya que el origen mexicano de los autobuses no es un asunto que se pueda decidir en este proceso.

ii En este proceso solo se analiza la liquidación oficial de corrección proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que inició de manera puramente mecánica el procedimiento de liquidación oficial de corrección (obedeciendo una instrucción de la Directora General de Aduanas, como lo admite el mismo REA) y sin admitir discusión sobre el fondo del asunto, que es el origen. Por ende, es irrefutable que el fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita actualmente ante el Consejo de Estado es trascendental para establecer si verdaderamente habla motivos o no para proferir

la liquidación oficial de corrección.

Por los argumentos anteriormente expuestos, solicitamos que su despacho admita la demanda y simultáneamente suspenda todo trámite o diligencia dentro de este expediente, en esperas de la decisión final de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que en estos momentos conoce el Honorable Consejo de Estado.

-VII. . VINCULACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO

Respetuosamente° solicitamos en que la empresa mexicana AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. (en adelante, AYCO) sea vinculada al proceso como Litis consorte necesario, en su calidad de exportador de las mercancías importadas y a su vez como responsable subsidiario de la obligación aduanera, en los términos del articulo 505 del Decreto 390 de 2016, que establece que se les debe vincular desde el inicio del proceso.

En efecto, de conformidad con el artículo 573 del E.T. los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. En el caso que nos ocupa, AYCÓ fue la encargada de cumplir el deber formal de expedir los certificados de origen que. ahora son cuestionados por la autoridad aduanera, por lo que necesariamente debe ser

Vinculada a las presentes diligencias.

13 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- MP Dra. Bertha Lucía Ramírez de

Páez Expediente: 25000-23-25-000-2008-00174-03(1867-12).

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-ct CC LSI

Página 20 de 22 r/

A AYCO se le puede notificar en la siguiente dirección procesal: Av. de los Pinos, fraccionamiento industrial Xalpa, Huehuetoca, Estado de México.

La vinculación se pide con base en los artículos 37 y 38 del CPACA:

'ARTICULO 37. DEBER DE COMUNICAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

"La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.

'ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar

los hechos materia de la misma.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que

sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

Cuando la actuación haya sido iniciada en interés generaL

"PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.

VIII. COMPETENCIA Y CUANTÍA

La competencia corresponde en primera instancia a ese Despacho, en razón al lugar en el que se profirieron los actos atacados (Bogotá), a la naturaleza del acto administrativo que

se discute y la cuantía, que estimo en más de $1.856.563.000, dado que esa es la cuantía

de los cobros que se pretende imponer a la actora mediante las resoluciones que se pide

anular.

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IX. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES

Figura como actora la sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., Su representación legal consta en los certificados que se adjuntan a esta demanda.

Como demandada figura la NACIÓN, en cabeza de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES. Su representante legal es el Director general, o quien este delegue.

X. NOTIFICACIONES

BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S y el suscrito recibiremos notificaciones en la siguiente dirección de Bogotá: Calle 100 # 11 A— 35.

La U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recibe notificaciones en la siguiente dirección de Bogotá: Carrera 7 No. 6A-45, piso 6.

XI. ANEXOS Y PRUEBAS

c.cc re e-g o

Poder especial otorgado al suscrito por el representante legal de BB

AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S, con la constancia de haber Lut c.9

sido presentado personalmente ante un notario de Bogotá.

Original del Certificado de existencia y representación legal de BB s

L5*

Copia la resolución No. 01-03-241-201-639-1-1669 de octubre 21 de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que ordenó formular Liquidación Oficial de Corrección.

Copia del Requerimiento Especial Aduanero 0002754 de 24 de mayo de 2016.

Copia de la respuesta al requerimiento mediante escrito con sello de radicado 08223 16 de junio de 2016.

Copia del auto No. 0003510 el junio 30 de 2016, con el cual se abrió el periodo

probatorio.

Copia del recurso de reconsideración con sello de radicado 000E2016039872 de

17 de noviembre de 2016.

Copia de la Resolución No. 001189 del 23 de febrero de- 2017 que resolvió el

recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución

recurrida

' A. DOCUMENTALES QUE SE ANEXAN.

AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S

Page 22: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C.UNDINAMARCA...BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S. HERNANDO SILVA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SANTIAGO ROJAS ARROYO 1. H.

C. 91.50 T.P. 12.064 de a Judicatura

Con todo respeto,

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Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada contra la Resolución No. 12960 de 30 de diciembre de 2015, que negó el origen mexicano a los autobuses importados por la actora.

Solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación

Certificado de existencia y representación legal de AYCO.

CD ROM con escrito de la demanda y anexos de la misma, en formato PDF para la respectiva notificación por medio electrónico a las partes.

B. OTRAS PRUEBAS:

Solicito respetuosamente que se oficie a la Administración de Impuestos y Aduanas de Bogotá con el fin de que allegue al proceso copia íntegra y auténtica del expediente RA 2013 2016 2008, dentro del cual se expidió la resolución atacada con esta demanda.

Solicito respetuosamente que se oficie a la DIAN (Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, Coordinación del Servicio de Origen) para que expida y allegue a este proceso copia Integra y auténtica de las siguientes resolucionesgr_c expedidas dentro del expediente número VM20122013000010:

8092 del 25 de agosto de 2015.\ .‘

12184 del 14 de diciembre de 2015. 12960 del 30 de diciembre de 2015. 1124 del 10 de febrero de,2011 Resolución por medio de\la cual se resolvió de apelación a AYCO.