TRATADO_DE_DERECHO_MERCANTIL_-_TOMO_I_-_LEY_GENERAL_DE_SOCIEDADES

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    INDICE

    (Para dirigirse al tema: presione la tecla CTRL + clic del mouse)

    1. LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS2. LA ADQUISICIN DE ACCIONES POR LA PROPIA SOCIEDAD3. EL AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL4. CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACIN5. EL CONTRATO DE CONSORCIO6. EL CONTRATO DE SOCIEDAD7. EL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE8. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA9. EL DIRECTORIO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS10. LAS CAUSALES DE DISOLUCiN Y LA LIQUIDACiN SOCIETARIA EN

    LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES11. ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIN DE UTILIDADES12. LAS CAUSALES DE DISOLUCiN Y LA LIQUIDACiN SOCIETARIA EN

    LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES13. LA FUSION y LA ESCISION EN LA NUEVA LEY GENERAL DE

    SOCIEDADES: ALGUNAS APROXIMACIONES14. EL GERENTE GENERAL15. ANALISIS JURIDICO DEL "CONTROL" EN LOS GRUPOS DE

    SOCIEDADES16. EL DERECHO DE IMPUGNACIN DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS17. IMPUGNACION y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS18. LA INSCRIPCION REGISTRAL EN EL REGISTRO DE

    SOCIEDADES ACTOS INSCRIBIBLES, CONSTITUCIN yREPRESENTACIN DE LA SOCIEDAD

    19. LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS20. LA MODIFICACION DEL ESTATUTO, EL AUMENTO Y LA REDUCCION

    DEL CAPITAL EN LA SOCIEDAD ANNIMA21. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS DENOMINACIONES

    SOCIALES, LOS NOMBRES COMERCIALES Y LAS MARCAS22. EL OBJETO SOCIAL, ALCANCES DE LA REPRESENTACIN DE LOS

    ADMINISTRADORES Y LOS " ACTOS ULTRA VIRES "23. LA EMISION DE OBLIGACIONES EN LA LEGISLACIN PERUANA24. EL ROL DE LA OPA EN EL GOBIERNO CORPORATIVO25. EL PATRIMONIO SOCIAL CAPITAL Y APORTES26. LAS PRESTACIONES ACCESORIAS27. LA REDUCCiN DEL CAPITAL28. APUNTES SOBRE LA REORGANIZACION SIMPLE EN LA

    LEGISLACiN PERUANA29. LAS RESERVAS30. LA SINDICACION DE ACCIONES31. LA SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA EN LA LEGISLACiN NACIONAL

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    32. LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (S.A.C.)33. LA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA34. LAS SOCIEDADES CIVILES35. SOCIEDADES COLECTIVAS y EN COMANDITA SOCIEDADES

    MERCANTILES EN EXTINCiN36.

    SOCIEDADES IRREGULARES37. LAS SUCURSALES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES PERUANA38. LA TRANSFORMACiN: MS ALL DEL DERECHO SOCIETARIO39. EL ALLANAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURDICA O

    LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO

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    LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

    Ricardo BEAUMONT CALLlRGOS

    "La accin ha sido en todo el tiempo el concepto central de la sociedad annima,hasta el punto de que en buen nmero de pases este tipo social se conoce con ladenominacin de sociedad por acciones. La sociedad annima naci con el capitaldividido en acciones, y aunque el correr del tiempo haya cambiado su primitivafisonoma por razones que no hacen al caso, la accin contina representandoinvariablemente una determinada parte del capital social, confiriendo a su titular lacondicin de socio y sirviendo de mdulo de los derechos correspondientes alaccionista. Cuantas ms acciones, ms derechos, mayor preponderancia y mayorinflujo en la administracin y en las decisiones de la sociedad"(1).

    l. DEFINICiN DE ACCiN

    Es conveniente hacer previamente una referencia histrica al hecho de que en laevolucin del rgimen de las sociedades annimas la consideracin de accincomo parte del capital social estaba justificada, ya que al no llevarse la idea de lapersonalidad jurdica en ese momento histrico a sus lgicas consecuencias,apareca una conexin directa entre el socio -titular de la accin- y el capital socialconsiderado como fondo comn o patrimonio social. Como refiere SnchezCalero(2), "histricamente el capital social es sinnimo de patrimonio lquido y lapalabra accin empieza a presentarse como parte alcuota del patrimonio lquido,de manera que comprende no solo la cuanta de la aportacin y el nombre de lapersona que se compromete a realizarla, sino adems la participacin de cadaaccionista en el patrimonio neto".

    En la evolucin de la doctrina espaola al respecto, en el Cdigo de Comercio de1829 y en el de 1885, se hacen referencias a "fondo creado por accionesdeterminadas" y "... formando el fondo comn de los asociados por partes oporciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada",respectivamente, aprecindose en buena medida la confusin entre capital socialy patrimonio, confusin que la doctrina posteriormente se encargara de superarcon la propia ley de sociedades espaola, tal como tambin se puede apreciar ennuestra legislacin en materia societaria vigente. Al respecto, en la doctrinanacional, el maestro Ulises Montoya Manfredi(3) refiere acerca del capital, "que esnecesario considerar que l no tiene por qu corresponder necesariamente a unequivalente patrimonial efectivo. La cifra capital indica el patrimonio que debeexistir, no el que realmente existe. Es lo que la sociedad debe conservar enrespaldo de sus acreedores, ya que stos no tienen acceso al patrimonio de losaccionistas".

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    La accin, en cuanto figura jurdica, ha seguido las alternativas que suelen serpropias de aquellas instituciones mercantiles que nacen en el derecho comomanifestaciones consuetudinarias de la prctica del comercio y que se consolidancomo formas jurdicas de cumplimiento obligatorio, cuando su generalizacin,

    pacfica aceptacin y universal aplicacin, as lo exigen(4).Asimismo Sasot refiere que cuando la accin era un simple recibo que se extendaa favor de quien aportaba capital para integrar el fondo comn necesario parallevar a buen trmino la aventura empresarial, se consider que el depsito era lafigura que de mejor manera le corresponda, pues el recibo que se entregaba alaportante era esencialmente un documento probatorio de la aportacin efectuada.Sobre esta primera visin de la accin, concretamente Rubio(5) considera que laaccin, no llamada as aun, era simplemente el recibo de la aportacin con merafuerza probatoria.

    Posteriormente al convertirse el recibo en biglietti que acreditaba, adems de laaportacin, la participacin que se reconoca a su titular en los beneficios quepudiera resultar de la aventura, incluida la devolucin del capital aportado, seasignaron al biglietti las caractersticas propias del condominio o copropiedad.

    Cuando el biglietti es sustituido por la cdula que acreditaba derechospatrimoniales, dividendos y participacin en el saldo de liquidacin de la sociedad,sino tambin derechos "polticos", asistencia a las asambleas y votar en la tomade decisiones, se asignan a la accin las caractersticas inherentes a los ttulos departicipacin, por cuanto aquella se convierte en un ttulo vinculativo entresociedad y aportante que transforma a este ltimo en "socio".Finalmente, cuando el papel deja su denominacin de cdula para tomar la deaccin(6), es que se convierte en un ttulo literal, en serie, de libre transmisibilidady negociacin, al que se le asignan las caractersticas inherentes a los ttulos decrdito.

    Brunetti, Ascarelli y Escarra aceptan la calidad de ttulo de crdito de la accin,aunque reconocindole caractersticas muy especiales. Bolaffio(7) seala que enla categora de ttulos de crdito verdaderos y propios estn incluidas las accionesde las sociedades annimas. La denominacin ttulo de crdito -refiere Garca M.E(8)- a pesar de las crticas que viene soportando, contina teniendo el mayornmero de adeptos.

    Precisamente Mezzera es uno de los crticos(9) cuando seala que ese conjuntode derechos no se reducen a un crdito propiamente dicho ya que son de variadanaturaleza que corresponden a la calidad de "socio". Esta y otras observacionesms, que anotaremos posteriormente, fueron y son los motivos que impulsaron acuestionar la calidad de ttulo de crdito de la accin.

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    En nuestro pas, en la Nueva Ley de Ttulos Valores, Ley N 27287, el legislador laincluy dentro del Libro Segundo, Parte Especial dedicada a los ttulos valoresespecficos(10).

    Las figuras del mundo societario en muchos casos tienen diferentes acepciones,

    dependiendo del enfoque que se les d, sea econmico, contable o jurdico. En elmbito jurdico dar una nica definicin de lo que son las acciones no resultaramuy acertado, por lo que preferimos referir las tres definiciones que se manejan endoctrina..Primera definicin: La llamaremos "accin-cuota-parte".- La accin en este casoes entendida como el ttulo que representa una cuota, parte o fraccin del capitalsocial, no del patrimonio, de la sociedad annima.

    Gay de Montell, citado a pie de pgina por Sasot, explica que el capital social alser denominacin de carcter inmaterial diferenciada del poder econmico latenteen el capital dinero, exige una representacin y una fragmentacin para poderpasar tangiblemente a mano de los socios partcipes del mismo, la cual seconcreta en la llamada accin" considerada, en este caso, como parte alcuota delcapital social.Nuestra actual Ley General de Sociedades, Ley N 26887, en su artculo 82,acogiendo esta segunda definicin, seala que las "acciones representan partesalcuotas del capital social y tienen todas el mismo valor nominal' (11)..Segunda definicin: La llamaremos "accin-valor".- Se entiende a la accin comoaquel "documento", ttulo o papel comercial que adquiere un valor econmico en elmercado porque lleva incorporado derechos que benefician al poseedor delmismo, se encuentre o no en oferta pblica.

    Nos referimos a la importancia que tiene la accin en el mercado de valores dondelas personas le otorgan un precio. Dentro del mercado de valores las acciones sonuno de los ttulos llamados valores mobiliarios(12), en los que los recursosfinancieros captados a travs de su emisin constituyen elementos patrimonialescomprometidos a las resultas de la explotacin de la sociedad receptora de losmismos.

    Serra Puente Arnao(13) enmarcado en este enfoque refiere que la accin es elinstrumento natural de captacin de fondos propios de la sociedad annima; defondos que se integran al capital y a ttulo de "propiedad", con vencimientoindefinido, de donde el aportante tiene como principal derecho, inherente a sucalidad de tal, participar en las ganancias variables de la empresa.

    Tercera definicin: La llamaremos "accin-derecho".- Esta tercera y ltimaacepcin que recogemos considera a la accin como el ttulo cuya tenencia envirtud de justo ttulo confiere a su tenedor el ejercicio de determinados derechos,que analizaremos y comentaremos ms adelante, relacionados al funcionamiento

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    y rentabilidad de la sociedad emisora, otorgando la calidad de accionista a lapersona que la haya suscrito(14).Por otro lado, y por la aclaracin prctica que este enfoque tiene, la accineconmicamente es definida como el documento que consigna qu parte delpatrimonio del aportante deja de ser de su propiedad para pasar a ser propiedad

    de la sociedad, a cambio de participar, fundamentalmente, en las utilidades questa puede generar mediante la utilizacin del patrimonio transferido o cedido porel accionista, ya sea peridicamente, dividendos, o, al disolverse la sociedad,participando en los resultados de la liquidacin(15).

    Agustn Aguilera Ramos(16) nos dice: "no me parece que sea posible dar unconcepto unvoco de accin. Ya ha sido rigurosamente explicado el significado delcapital social y su divisin en acciones en la sociedad annima y lo que constituyela esencia de la posicin jurdica del socio de una sociedad de este tipo.Igualmente, se debe dar por sabido que de la accin, la doctrina y la propia leydistinguen tres aspectos: como parte del capital, como derecho y como ttulo valor.De ellas, nos interesa ahora su acepcin de accin como derecho o, como dice laley, como conjunto de derechos"(17).

    El Cdigo de Comercio Espaol de 1829, fiel a la tradicin que divida en accionesel capital de las sociedades annimas, recogi esa circunstancia comocaracterstica esencial de esas sociedades al definirlas en el nmero 3 del artculo265: "Puede contraerse la compaa de comercio: ... 3. Crendose un fondo poracciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que den nombrea la empresa social, cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradoresamovibles a voluntad de los socios, y esta compaa es la que lleva el nombre deannima". Pero, en cambio, el Cdigo Espaol vigente, acaso por influjo delitaliano que conoca sociedades annimas cuyas participaciones sociales serepresentaban en acciones y otras en las que se representaban en cuotas (art.76.3), permiti en los artculos 122 y 160 que el capital de las compaasannimas pudiera figurar en "acciones o de otra manera indubitada", o, si sequiere, "representado por acciones u otros ttulos equivalentes"(18).

    La Ley Espaola de 1951 volvi a la correcta posicin tradicional, exigiendo en elartculo 1 que el capital se divida necesariamente en acciones. Estableci, a lavez, una disciplina sobre las acciones que super notablemente la anteriorregulacin recogida en los artculos 160 a 169 del Cdigo. No solo porque vino acolmar profundas lagunas, como las relativas al usufructo y a la prenda deacciones, a las clusulas restrictivas de su transmisibilidad o la creacin deacciones privilegiadas, sino tambin porque ofreci una visin de conjunto msarmnica y ordenada y modific, de acuerdo con necesidades sentidas en laprctica, los antiguos procedimientos o sistemas para el pago de los dividendospasivos y la adquisicin de sus acciones por la propia sociedad. Sin salir, portanto, de los cnones o lneas tradicionales, la regulacin de 1951 complet elsistema legal anterior, corrigiendo defectos y ofreciendo al titular de las accionesun status o posicin jurdica ms segura, ms clara y ms precisa que la que le

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    brindaban los dbiles y borrosos contornos de las disposiciones -legalesanteriores. As lo comenta el profesor Rodrigo Ura.

    El tiempo transcurrido desde la promulgacin de la Ley de 1951 y la experienciaderivada de su aplicacin pusieron de relieve, no obstante, aliado de aquellos

    aspectos positivos, algunas imperfecciones e insuficiencias. No ha de extraar porello que la doctrina posterior espaola viniera abogando por una nueva reformadel rgimen de la sociedad annima y, dentro de ella, de modo ms concreto, porla puesta al da de la disciplina sobre las acciones. ste ha sido, con sus virtudes ysus defectos, el logro alcanzado por la vigente Ley de 22 de diciembre de 1989que dedica el captulo IV, ampliamente desarrollado, en los artculos 47 a 92, aestablecer la nueva disciplina jurdica sobre las acciones. El nmero de preceptosque integran dicho captulo (cuarenta y cinco), frente al notoriamente ms reducido(quince artculos) de la Ley de 1951, muestra, de algn modo, el propsito msambicioso que ha presidido la ltima reforma en cuanto se refiere a esta piezacentral de la ley(19).

    La disciplina de la nueva ley sobre las acciones merece tambin un justo aprecio.Es verdad que no faltan en esa disciplina posibles excesos o eventualesinsuficiencias; pero, a juicio de Rodrigo Ura, no lo es menos que, en su conjunto,la nueva regulacin constituye un estimable logro de adaptacin a las solucionesimperantes en el mbito comunitario europeo y resiste suficientemente lacomparacin con otras leyes anlogas de nuestro entorno, a las que, por otro lado,aventaja en ms de un extremo. En este sentido es interesante destacar que enmateria de representacin de las acciones la nueva disciplina legal se presentacomo el ms expresivo esfuerzo de modernizacin emprendido por el legislador,mediante la consagracin de la figura de la accin como valor anotado; no ha sidosta una reforma exigible por imposicin comunitaria, sino una reforma introducidapor el legislador espaol en la que la comparacin de ella con otras leyeseuropeas especialmente representativas, la coloca en clara ventaja.

    Segn Martorell (20), el capital social de las sociedades annimas est dividido enun nmero predeterminado de partes denominadas "acciones".Consecuentemente, cada accin es una porcin alcuota del capital y en razn deello tiene un valor aritmticamente correspondiente a una fraccin de ste, por loque todas han de ser de igual monto.

    Haciendo la salvedad previa de que en el ordenamiento argentino, segnMartorell(21J, los tres aspectos se fusionan(22), por lo que cabra descartar laexistencia de tres conceptos diferenciados y referirse con mayor propiedad a tresfacetas distintas de una misma concepcin, l pasa a revisarlas como sigue:1. La accin como parte del capital es una nocin fcilmente comprensible, en lamedida en que precisamente ste se divide en acciones que son sus partesrepresentativas, y que acreditan adems para el suscritor la aportacin realizada uofrecida(23).

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    2. Tambin se concibe a la accin como un ttulo de crdito o ttulo-valor, sindoleaplicables todas sus normas "en cuanto no son modificadas por esta ley" (art. 226,L.S.C.)(24).

    Corresponde tambin traer a colacin que por ser un "ttulo de crdito", presenta

    las aptitudes propias de stos, tal como son la probatoria, la constitutiva y ladispositiva. Someramente, bstenos decir que no solo sirve como eventual pruebade un acto jurdico, asimilndose como medio a la prueba testimonial, oconfesional, sino que tiene aptitud constitutiva, ya que el derecho incorporado alttulo nace con el documento y se expresa por l. Finalmente, tiene aptituddispositiva, porque solo por su intermedio es posible realizar y ejecutar losderechos que confiere.

    3. Finalmente, la accin como derecho. Esta faceta se vincula ntimamente alhecho de que la accin -en cuanto ttulo- otorga a su propietario un estatus que seexterioriza en deberes, obligaciones y derechos de carcter permanente, quevinculan al socio con la compaa emisora. Segn nos lo recuerda Zaldvar, citadopor Rubio, la importancia de este grupo de derechos es tan grande que la doctrina-calificndolos de derechos corporativos o de participacin- los ubica aliado de losreales y los de crdito, como si fueran una tercera categora(25).

    Haciendo un paralelo con nuestra Ley General de Sociedades N 26887, podemosreferir que no solo posibilita que las acciones estn representadas por certificados,sino que tambin lo extiende a anotaciones en cuenta "o cualquier otra forma quepermita la ley", segn se lee de su artculo 100, y, adems de definir a la accincomo parte alcuota del capital, precisa que todas las acciones deben tener elmismo valor nominal, segn lo establecido en su artculo 82. "Se ha establecidoque todas las acciones tengan igual valor nominal". ste es un cambio importante,pues la anterior ley general de sociedades permita que distintas series deacciones tuvieran diferentes valores faciales. Se ha eliminado esto. Sobre todoporque estamos en un pas que tiene reglas sobre reajustes peridicos de lacuenta capital, los estados financieros se reajustan y haba un problema de "picos"molestosos e inmanejables al momento de realizar dichos ajustes. Ahora, todaslas acciones tendrn un mismo valor nominal, como una solucin"(26).

    Tenemos una JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL, RESOLUCiNN 196-2000-0RLC/TR, de fecha 1 de junio del 2000, que refiere: "Los Ttulos queversan sobre las acciones de la sociedad annima no constituyen actosinscribibles en aplicacin de lo dispuesto por el artculo 92 de la Ley General deSociedades y artculo 50 del Reglamento de Registro Mercantil... ".

    Solo a manera referencial se transcriben los trminos, posteriormente confirmadospor el Tribunal Registral, por los que el registrador deneg la solicitud deinscripcin: "1. De conformidad con lo dispuesto por los artculos 82 y 91 de la LeyGeneral de Sociedades, las acciones constituyen partes alcuotas del capital socialy son titulares de los mismos quienes aparecen como tal en la matrcula deacciones que las sociedades annimas estn en la obligacin de llevar. Asimismo,

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    de acuerdo con el artculo 92 de la Ley General de Sociedades, las acciones ascomo las sucesivas transferencias y la constitucin de derechos reales sobre lasmismas se registran en la matrcula de acciones. 2.El artculo 50 del Reglamentodel Registro Mercantil dispone que la transferencia de acciones no es un actoinscribible en el Registro Mercantil, por lo cual no es factible a travs de la ficha

    donde corre registrada la sociedad determinar con certeza la titularidad de lasacciones. 3.- En tal sentido, siendo las acciones bienes no registrables en esteregistro, por ende no procede la inscripcin de nulidad de transferencia de lasmismas, ya que no se puede determinar con certeza la titularidad en la partida dela sociedad ... "(27).

    11. CULES SON LAS CARACTERSTICAS JURDICAS DE LA ACCiN?

    No existe una coincidencia absoluta entre los distintos autores, siendo loscaracteres ms comunes:a) Es un titulo de participacin, que confiere derechos patrimoniales, que a lainversa de lo que ocurre en los ttulos estticos, como el pagar, puede mutar, yotros derechos de carcter netamente participativo, como los de intervenir en lagestin de la sociedad o controlarla, por medio del voto expresado dentro delmarco del rgano de gobierno corporativo.b) Es incompleto, porque no regula toda la "posicin" del accionista, ya que elplexo normativo se integra con otros documentos, como el estatuto, a los cualesse adhiere automticamente aqul, cuando adquiere el status social(28) .c) Es no formal, porque si bien la Ley 19.550 argentina establece ciertos recaudasen su artculo 211, como lo haca anteriormente el Cdigo de Comercio en elartculo 328, la omisin de los no esenciales no produce la nulidad de la accin.d) Es causal, en la medida en que se vincula de modo directo con el negocio

    jurdico que le ha dado vida, diferencindose claramente de los ttulos abstractos,como el pagar, que se hallan desvinculados de la relacin jurdica subyacente, lacual-por lo comn- no puede ser opuesta a terceros. Quede claro que estamostranscribiendo y/o comentando la opinin de un distinguido jurista argentino comolo es Ernesto Eduardo Martorell, porque ac, en nuestro pas, por el contrario, elpagar suele contener la indicacin de la causa que le dio origen. En otraspalabras, la letra de cambio es invariablemente abstracta; en cambio, el pagar,es de ordinario, causal o causado.e) Es fungible, por su condicin de ttulo emitido en masa, lo que vuelve totalmenteirrelevante que se lo cambie por otro de la misma categora.f) Confiere derechos de ejercicio continuado, los que lejos de agotarse en una solaoportunidad, como la letra de cambio, el pagar o el cheque, subsisten mientrasdura la vida de la sociedad.g) Es nominado, porque encuentra regulacin precisa dentro de la normativasocietaria, adems de tipificar a la annima.h) Es de carcter mercantil, segn las previsiones de los artculos 8, inc. 6, delCdigo de Comercio, y el 226 de la Ley N 19.550 argentina.Caracterizada ya la accin, en opinin de Martorell se impone diferenciarla de lallamada "parte de inters", que es el modo mediante el cual se representa laaportacin del socio en determinados tipos sociales, por lo comn aquellos en que

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    -como ocurre en la sociedad colectiva- existe responsabilidad ilimitada por partede los socios.Las connotaciones diversas en uno y otro caso, son los siguientes: 1) Laexistencia de un predominio del intuitu pecunia sobre la intuitu personae en lassociedades annimas, esto es, una ponderacin de las tenencias accionarias por

    sobre las cualidades personales de los socios. 2) La incidencia directa que tiene laconsideracin anterior en el rgimen de negociabilidad, en cuanto a que, mientrasla accin por lo comn responde a reglas de libre trasmisibilidad, no afectadasmayormente por la nominatividad, los "partes de inters" son generalmenteintransferibles. 3) En tercer lugar, y aun con las excepciones representadas por loscasos del socio comanditario de la sociedad en comandita, y el socio de la S.R.L.,mientras la accin solo importa para su titular la obligacin patrimonial de integrarel aporte a que se oblig al suscribirla, el "parte de inters" aparejaresponsabilidad ilimitada; diferencia sta, que es la comnmente ms ponderadapor los inversores. Finalmente, y al menos en Argentina, hay una diferencia quedebe ser puesta de relieve, y es que con anterioridad al rgimen de la Ley NQ23.299, la accin de las sociedades estudiadas, en su variante "al portador",permita impedir la identificacin del socio mediante el simple recurso de sutransmisin manual, lo que nunca ocurre en materia de "partes de inters", en loscuales ni el derecho del accionista se incorpora a un ttulo que las representa, nicircula como tal.Segn Ripert(29), una sociedad annima, en Francia, no puede crearse sino consiete accionistas como mnimo, y no podr subsistir si dicho nmero se reduce amenos de siete, por haberse concentrado las acciones en unas pocas manos. Nohabra racionalmente ninguna imposibilidad de hacer funcionar una sociedadincluso con un solo accionista, y es esto lo que se hace en las sociedadesnacionalizadas que conservan su estructura jurdica, pero el legislador ha credoque no deba ofrecerse a una sola o a un nmero reducido de personas el uso deun mecanismo jurdico de tal importancia.La palabra accin tiene un doble sentido. Designa el derecho del socio en unasociedad de capitales y se opone al inters de las sociedades de personas;designa igualmente el ttulo que no solamente comprueba sino que representa elderecho. El hecho de ser necesaria la posesin del ttulo para el ejercicio delderecho explica la confusin. Por otra parte es voluntaria, pues el ttulo ha sidocreado para conferir al derecho un carcter particular (30).

    III. TTULO VALOR O TTULO DE CRDITO?

    La legislacin francesa no habla de ttulo de crdito sino de ttulos valores. Sinduda, ello se debe a que ni la doctrina ni las diversas legislaciones han usado lamisma terminologa para referirse a lo que dicha legislacin denomina ttulovalor(31).

    Respecto a la posicin legislativa nacional, seala Vidal Ramrez, citado por SerraPuente-Amao que, con la dacin de la anterior Ley de Ttulos Valores (Ley N16587), "nuestro derecho positivo opt por el nomen juris de 'ttulos valores' paragenricamente denominar a todo documento al que se le incorporen derechos,

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    con los cuales constituye una sola entidad jurdica, convirtindose en un biencorporal susceptible de trfico"(32).

    Desde una perspectiva preliminar, dice Serra Puente Arnao(33), puedeconsiderarse que la definicin espaola de "ttulo valor" es la que mejor describe la

    institucin jurdica en estudio, "pues, la palabra 'ttulo' alude al documentoacreditativo de un derecho que unida a la palabra 'valor', significa que ese derecho(...) est contenido en el documento, como transfundido en l, resultando unaunidad indisoluble". Sealando que es Araya, quien explica con mayor exactitud laintegracin de dicho nombre: "el documento -contenido- ingrediente material, ensu origen simplemente un trozo de papel, carente de significacin econmica(ttulo), y derecho -contenido- expresin de un deber jurdico" (valor).

    Tambin para Prez Fontana mencionado anteriormente, el nombre de ttulosvalores es el ms acertado porque comprende tanto a los documentos quecontienen la obligacin de pagar una suma de dinero como a los que confieren elderecho de participacin (que no es un derecho de crdito mencionado en el ttulo,sino el derecho de ejercitar como accionista todos los derechos inherentes a sucalidad de tal), y a los ttulos representativos o de tradicin que confieren elderecho de solicitar la entrega de mercadera, de disponer de ellas y el degravarlas con derechos reales.

    Siempre dentro de la polmica de saber cul de las dos denominaciones es la quedebe usarse, Hundskopf seala que el concepto de ttulo valor es un conceptoms amplio que el concepto de ttulo de crdito; y fue utilizado por la Ley deTtulos Valores en razn de que su propsito fue considerar, dentro de susalcances, no solo a los ttulos de crdito directamente referidos (letra de cambio,cheque, etc.) sino a otros ttulos como, por ejemplo, los bonos, las acciones, losconocimientos de embarque, las cartas de porte, los certificados de depsito, etc.(34), concluyendo luego en que en lo fundamental las reglas bsicas contenidasen la seccin primera de la mencionada norma son aplicables a los denominadosTtulos Valores Especiales, segn Serra Puente-Arnao 1999. Pg. 112(35).

    En la legislacin y doctrina nacional existe un consenso por mantener la teoraunitaria de los ttulos valores, por el rgimen jurdico general del titulo valor queabarca, a pesar de las diferencias sustanciales que existen entre stos, a losvalores mobiliarios y los tradicionales y/o tpicos ttulos valores.

    En la esencia de los ttulos valores est la incorporacin del derecho y el soportematerial, ello identifica el ttulo con el derecho. Quien tiene el ttulo o documento(material o tangible) tiene el derecho (intangible); y la forma de lograr latangibilidad del derecho es por va del ttulo valor, desarrollndose varias teoras,principios e instituciones jurdicas propias del derecho cambiario, como laliteralidad, incorporacin, autonoma, legitimacin, formalidad, circulacin y otrosms que reconoce la doctrina. Sin embargo las nuevas corrientes doctrinarias ylegislativas, dentro de las que se encuentra la novsima ley de ttulos valores N27287, admiten la desmaterializacin de los ttulos valores.

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    IV. SON LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANNIMAS TTULOSVALORES?

    Nunca existi, ni existe todava, un acuerdo unnime en la doctrina sobre cules

    son los documentos comprendidos en la categora de ttulos valores. Esadiscrepancia proviene principalmente -como lo refiere Prez Fontana porque notodos los autores admiten la teora unitaria de los mismos y porque algunosautores ponen el acento en la funcin econmica que estos ttulos desempeanpara poderlos identificar como tales(36).Se puede apreciar que en la doctrina, una gran mayora admite que las accionesde las sociedades annimas son ttulos valores o de crdito segn la terminologapor ejemplo italiana. Pero, asimismo, algunos autores niegan que las accionessean ttulos valores.

    1. Autores que niegan que la accin es un ttulo valorDentro de los autores que niegan el carcter de ttulo valor de la accin

    tenemos a De Gregorio, para quien es discutible que la accin sea un ttulo decrdito. Este autor, refirindose a la opinin de Messineo, autor que considera quelos ttulos causales no realizan el tipo perfecto de ttulo de crdito que estconstituido por un ttulo de contenido abstracto, dice que el reclamo a la causa enlos ttulos accionaros tiene tal intensidad y continuidad que reduce su funcin apoco ms que una funcin de legitimacin. Segn el autor, en esta hiptesis, lacausa es una relacin de participacin social que tiene por contenido nosolamente un complejo de derechos y obligaciones, sino tambin una singularatribucin de poderes que transforman a su titular en un elemento constitutivo delente que consiste el ttulo.-En el ttulo de crdito el emitente y el tenedor seencuentran en clara contraposicin, lo que no sucede en la sociedad annima enla que el accionista o su causante han contribuido y contribuyen a formar y amanifestar la voluntad de la sociedad a la que est sometido, dentro de los lmitesestablecidos por la ley y por el estatuto (37).

    Finalmente abriendo una brecha para la incorporacin de la accin como ttulovalor concluye sealando que solo se puede atribuir a las acciones la naturalezade ttulos de crdito cuando -ojo a la observacin- se extiendan notablemente losconfines de esta categora jurdica y, que, de cualquier manera, en esa categora,las acciones debieran formar una especie con caracteres propios y unadenominacin propia.Otra opinin que niega a las acciones su carcter de ttulos valores es la deGraziani, citado por Prez Fontana. Para este autor, la literalidad y la autonoma,requisitos que generalmente se consideran esenciales en los ttulos valores, en lasacciones, quedan reducidas a trminos mnimos. Seala que la accin puede noreflejar, y normalmente no refleja, la situacin actual del socio y el portador debuena fe del ttulo no puede referirse a su tenor literal.En doctrina se sealan como aquellas caractersticas que no hacen de la accinun ttulo valor, las que a continuacin desarrollamos.

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    Un fuerte cuestionamiento a la accin es el que tiene que ver con el principio deliteralidad. Si bien la literalidad constituye un elemento esencial de la accin, yaque las relaciones del accionista con la sociedad se miden, en principio, por loenunciado en la misma, sta no tiene, sin embargo, la trascendencia e importanciaque para los verdaderos ttulos de crdito hay, donde los derechos y obligaciones

    estn determinados necesariamente por los trminos literales de lo escrito en elinstrumento. En efecto, la literalidad no es completa en la accin, por cuanto lamayora de los derechos que integran la condicin de accionista no resultan delttulo sino de lo enunciado en los estatutos, lo que hace de la accin un ttulocausal.De lo concluido, hay autores que sostienen que la accin incorpora un derecho oconjunto de derechos preexistentes a ella y no creado directamente por ella, con locual no pasa de ser sino un certificado que acredita que su poseedor participa delos derechos que le acuerda el instrumento constitutivo de la sociedad y, segn loscasos, las condiciones de emisin(38).Sobre su carcter de ser un ttulo de ejercicio continuado, contrariamente a lo queocurre con la mayora de los verdaderos ttulos de crdito, que se agotan en unnico cumplimiento, la accin es un ttulo de ejercicio continuado que sigueteniendo vigencia durante todo el tiempo de vida de la sociedad, y durante esteplazo puede el accionista ejercitar reiteradamente los derechos que le son propios,tales como la percepcin del dividendo, votar en las reuniones de la asamblea,impugnar actos societarios, etc.La accin si bien cumple funciones de legitimacin, no es en s misma undocumento constitutivo del derecho en l mencionado, pues la constitucin de lasociedad y los aumentos de capital aprobados posteriormente operan antes de laemisin de las acciones.Para Zaldvar, la accin tiene fuerza legitimadora solo cuando pueden hacersevaler ante "la sociedad emisora los derechos que emanan del ttulo" y cuandoautorizan "a su poseedor para solventar vlidamente su obligacin, cumplindolasegn el ttulo mismo"(39).La accin es un ttulo indivisible, ya que el derecho que en l se reconoce solopuede ser ejercido por un solo titular, o, de existir condominio del ttulo, actuandolos condminos a travs de una representacin nica y adems las partes en queel capital social se encuentra dividido -ttulos unitarios- no pueden ser fraccionadosen partes menores.Finalmente Prez Fontana considera, que la accin no es un ttulo de contenidocrediticio, es un ttulo incompleto cuyas caractersticas se aproximan ms a las delos ttulos de legitimacin que otorgan a su tenedor el derecho de exigir unaprestacin o transferirlo segn las normas que establezca la ley o el estatuto.

    2. Autores que aceptan que la accin es un ttulo valorDentro de los autores que aceptan el carcter de ttulo valor de la accin

    tenemos a Gasperoni quien, a decir de Prez Fontana, trat exhaustivamente elproblema.Gasperoni lleg a la conclusin de que la accin es un ttulo de crdito queincorpora el estado de socio; confiere a su titular el estatus de socio del que se

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    derivan una serie de poderes, concluyendo que es un ttulo de crdito conelementos caractersticos que concurren a atribuirle una figura tpica, que son:1) La accin es un ttulo de participacin.2) La accin es un ttulo de ejercicio continuado. 3) La accin es un ttulo noformal.

    4) La accin es un ttulo incompleto.5) La accin es un ttulo causal.6) La accin es un ttulo serial, y7) La accin es un ttulo esencialmente comercialGasperoni seala que por ser el documento necesario para el ejercicio de losderechos inherentes al estatus de socio, o sea para que el titular de esos derechospueda legitimarse, es indudable que la accin integra la categora de los ttulosvalores pero con caractersticas propias(40).

    Sobre su carcter crediticio sostiene que no es un ttulo con contenido crediticioporque el tenedor no es acreedor de la sociedad, su derecho a una atribucinpatrimonial solo nace cuando la sociedad se disuelve y se liquida y se distribuyenlos bienes que resten o en el caso especial de que el tenedor de la accin ejerciteel derecho de receso, en los casos que corresponda(41).

    Vemos pues as muy brevemente, que la doctrina en general no guarda unnimeposicin respecto a si la accin debe o no ser incluida entre los llamados ttulos decrdito. En nuestra legislacin comercial vigente son precisamente dos las leyescomerciales que en los ltimos aos han sido promulgadas y que estndirectamente relacionadas con el tema, la Ley General de Sociedades N 26887que entr en vigencia el1 o de enero de 1988 y la Ley de Ttulos Valores N27287, que entr en vigencia el17 de octubre del 2000 y que permiti en un solocuerpo legal la unificacin de los ttulos valores que se encontraban dispersos endiversas leyes y en la derogada ley de ttulos valores NQ 16857. Es as como laNueva Ley de Ttulos Valores regula a los llamados ttulos valores (soporte papel)ya los des materializados (soporte electrnico o representados medianteanotaciones en cuenta), regulando en la Seccin Novena a los VALORESMOBILIARIOS y, dentro del Ttulo Segundo: DE LOS VALORESREPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACiN en su captuloprimero a LAS ACCIONES Y OTROS VALORES (art. 257). Queda clara laposicin adoptada por nuestro legislador.

    V. CREACiN, EMISiN, IMPORTE A PAGAR

    1. La creacin y emisin de las acciones como consecuencia del actoconstitutivo

    La creacin y hasta la existencia misma de las acciones respondieron en sumomento a la necesidad que se tuvo de contar con un instrumento material y/ocorporal que permitiera acreditar la realizacin del aporte que determinadapersona haba hecho a favor del fondo de la sociedad.

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    Martorell seala que, con respecto al valor de las acciones, resulta innecesarioefectuar una exposicin especfica, en atencin a entender prcticamente agotadoel tema con lo expuesto anteriormente. Sin perjuicio de ello, parece valiosodiscriminar -como lo hace algn autor- el valor nominal, que es el que figura en la

    escritura constitutiva y en cada ttulo, del real, que guarda una relacin directa conlas fluctuaciones que sufra el patrimonio social, y del llamado "valor de cotizacin",que es el que circunstancialmente tiene el papel,en funcin de las expectativas de ganancia que tengan los inversores, enoportunidad del cierre de cada ejercicio contable(42).

    Rodrigo Ura, Aurelio Menndez y Manuel Olivencia sealan(43) que el trmino"accin", como es sabido, sirvi originariamente para designar la que ostentabanlos socios a fin de reclamar judicialmente de la compaa su derecho a lasganancias. Pero, desde la perspectiva menos evocadora, e indudablementemucho ms tcnica, que atiende a contemplar el correcto encuadramiento de lafigura dentro del catlogo de las cosas, las acciones no son sino una especie debienes de segundo grado, pertenecientes al gnero de los valores y que, comotodos ellos, reciben ese muy preciso nombre en el que se manifiesta su condicinde parte alcuota del capital de la compaa que las emite. La propia lmina de laaccin, cuando sta adopta una forma de representacin documental, expresar lacuanta de ese valor que corresponde singularmente a cada ttulo dentro delconjunto al que todos ellos pertenecen; un valor que bien podra calificarse, enconsecuencia, como valor facial, aunque en la prctica es ms frecuente referirsea ese componente de capital bajo el trmino de valor nominal de la accin. Por lodems, esta ltima terminologa resulta probablemente ms til en el momentopresente; pues, mientras la expresin ''valor facial" puede resultar inapropiada encaso de sustitucin de los ttulos fsicos por anotaciones (al transformar lo queantes era jurdicamente una clase de documentos en una modalidad deinscripcin), la expresin "valor nominal" es realmente compatible con ambasmodalidades de representacin de las acciones. La ley abunda en referencias aese valor nominal en numerosos textos; y en todos los casos esa expresin semaneja en el sentido, ya mencionado, de importe aritmtico, que, al sersubmltiplo del capital social, si viniera repetido tantas veces cuantas sean lasacciones emitidas, reflejara matemticamente aquella cifra (por lo menos siempreque todas las acciones existentes fueran del mismo valor nominal).

    Los mismos autores refieren que si todas las acciones son del mismo valornominal, multiplicando ste por el nmero total de las emitidas se llegamatemticamente a la cifra del capital social. Pero tal conclusin, quetradicionalmente se ha manejado como expresin de la estrecha vinculacin quemedia entre la consideracin de la accin como parte alcuota del capital y la ideade igualdad de valor nominal de las acciones, tampoco debe entenderse entrminos absolutos; porque, como la doctrina tuvo ocasin de advertir entonces,ese postulado de igualdad de valor nominal queda limitado al mbito de cadaserie.

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    En realidad, no existiendo lmite expreso a la configuracin de diversas series connominal diferente, la pregunta que hay que hacerse es cul puede ser la razn depermitir la existencia de distintos nominales. Y la verdad es que en este punto laevolucin del sistema espaol camina asimismo decididamente hacia unasimplificacin de la pluralidad de series. La variedad de nominales que, bien sea

    por razn de la fecha de emisin, bien para diferenciar las acciones de los sociosfundadores de aquellas otras que se ponan en manos de posteriores accionistas,o bien, en fin, para subrayar el diferente contenido de derechos (no solo comoposicin jurdica, sino asimismo por el mayor o menor valor del ttulo), venanproliferando en la prctica espaola de otros tiempos, estn hoy en trance denormalizacin(44).

    Es importante que diferenciemos la terminologa empleada respecto al capital conrelacin al acto constitutivo de la sociedad. Cuando los fundadores de la sociedadfijan una cifra tope de emisin de acciones, nos estamos refiriendo al capitalautorizado. El capital suscrito es aquel por el cual los socios se han obligado y quedebern pagar, y, finalmente, el capital pagado es aqul que como solo se explicaha implicado un desembolso, un pago(45). A qu viene esta diferenciacin? Puesa que ello nos permite diferenciar en forma clara la CREACiN de la EMISiN deacciones.

    Al respecto Elas Laroza(46) nos refiere que "la LGS anterior diferenciabaclaramente la creacin de la emisin de acciones debido a que, de acuerdo asus disposiciones, haba un caso en que la junta general de accionistas poda.crear un capital autorizado y no suscrito ni pagado, de conformidad con el artculo219 de la misma. Considerar, entonces, que varias menciones de la ley al acto decreacin de acciones, en contraposicin a las numerosas menciones sobreemisin, son un simple error o confusin de la ley, constituye una interpretacinsumamente discutible. En la doctrina tambin encontramos el concepto deacciones autorizadas y no suscritas ni pagadas, principalmente en los pases queadmiten el capital autorizado. Ello ocurre en Inglaterra, donde el capital autorizadoes la parte de capital representada por acciones que la sociedad est autorizada aemitir, quedando all perfectamente diferenciado el momento de creacin de lasacciones, no como ttulo sino como derecho, del momento de su emisin al sersuscritas.

    Nuestra Ley General de Sociedades distingue claramente a la CREACiN DEACCIONES regulada en su artculo 83 de la EMISiN DE ACCIONES prevista enel artculo 84, constituyendo la primera una innovacin ya que la ley anterior soloaluda a la emisin de acciones y por ello afirmaba que no se podan emitiracciones que no hubieran sido suscritas.

    Las acciones se crean en el pacto social o posteriormente por acuerdo de juntageneral, siendo nula la creacin de acciones que concedan el derecho a recibir unrendimiento sin que existan utilidades distribuibles(47).

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    En el caso de la emisin, las acciones solo son emitidas en el momento en queestn suscritas y pagadas en el porcentaje que establece la ley, es decir cuandopor lo menos han sido suscritas y pagadas en un 25% de su valor nominal. Hay lasalvedad de que sean colocadas de acuerdo a lo establecido en el artculo 85 porsuma inferior a su valor nominal, tema que analizaremos posteriormente previa

    referencia a la doctrina comparada.Para Ura, Menndez y Olivencia, la cobertura mnima de una accin, y, por tanto,el precio que habr de pagarse por ella al suscribirla, nunca puede ser menor quesu importe nominal (emisin bajo la par). Podr ser un precio igual (a la par) o msalto, si la accin se emite con prima. Pero aunque su valor esperado de mercadosea inferior (situacin conocida en el lenguaje financiero como "prima negativa", yque traduce la dificultad de obtener suscripciones para tales acciones a su valorfacial), no es lcito que la sociedad se constituya o aumente su capital, poniendoen circulacin acciones cuyo importe nominal resulte insuficientemente cubierto.Tanto la regla que prohbe la emisin de acciones bajo la par, como la quesanciona la licitud de la emisin de las mismas con sobreprecio, fueron totalmenteignoradas por su Cdigo de Comercio, que pareca desconocer su importantesignificado como medidas de defensa del capital y mecanismos de garanta deacreedores y socios segn los casos(48).

    Asimismo refieren que el veto que la ley pone a la emisin de acciones por unprecio inferior a su valor nominal, tiende a procurar el equilibrio entre el capital y elpatrimonio de la sociedad desde su fundacin y se relaciona claramente con laconcepcin continental europea de la cifra del capital social, frente a aquella otraconcepcin ms flexible que inspira las no par value shares del Derechonorteamericano, en las que la ausencia de expresin del nominal de las accionesfavorecer su colocacin entre los potenciales adquirentes al precio que en cadamomento permita el mercado. Pero, en el Derecho espaol, al corresponder acada accin una parte predefinida del capital social, es manifiesto que, siempreque se aporte a la sociedad un valor inferior al nominal del ttulo, forzosamentequedar en descubierto una parte de aquella cifra, rompindose as el equilibrioentre el capital y patrimonio en detrimento de este ltimo, algo que lo consideranpeligroso para los acreedores sociales y para la propia sociedad(49).

    No est prohibido, sin embargo, que, entre el momento del desembolso y lainscripcin de la sociedad, sta dedique parte de las aportaciones recibidas ahacer frente a gastos sociales legtimos (costes del aumento, pagos de la escriturae impuestos, etc.). Pero desde otra perspectiva los mismos autores consideranque, cuando anteriormente advertan que la prohibicin de emitir acciones pordebajo de su nominal no rige tampoco en las operaciones que no implicansuscripcin (como sucede con el canje o compraventa de esas acciones quepudieran hacerse por precios inferiores al nominal), es muy conveniente matizarque cuando mediante tales expedientes jurdicos, es la sociedad misma la queentrega acciones viejas, a personas que no tienen la pura condicin de terceros,sino que vienen ya previamente investidas de la cualidad de socio (reventa deacciones propias o su recolocacin por canje entre todos o parte de sus antiguos

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    accionistas), podemos encontramos en realidad ante una devolucin encubierta departe de las aportaciones antecedentes (de modo especial cuando las accionespropias excedan del lmite legal y no estaban amparadas por la reservacorrespondiente), situacin que, consideran, no hay razn para excluir del mbitode aplicacin de la norma comentada, debiendo quedar, por tanto, sometida a la

    misma prohibicin (a menos que concurra un fraude de ley) cuando quien emitelas canjeables o revende las acciones que suscribi es un tenedor de las mismasajeno a la sociedad, pues en este caso, tanto si las traspasa a otros socios comosi las transmite a terceros, la cobertura original de su nominal perdura o no hasalido de la sociedad misma; y as suceder aunque el emitente de lasobligaciones canjeables o el vendedor de las acciones viejas cobren por ellasmenos de su valor nominal, con mengua de su patrimonio.

    Respecto al importe a pagarse por las acciones, nuestra Ley General deSociedades N 26887 vigente desde el 1 de enero de 1998, establece en suartculo 85 que "El importe a pagarse por las acciones se establece en la escriturapblica (oo.). Si el valor de colocacin de la accin es inferior a su valor nominal,la diferencia se refleja como prdida de colocacin (...)". Aqu en el Per, es vlidala colocacin de acciones sobre la par (con prima); a la par (valor nominal y decolocacin, iguales); y bajo la par (valor de colocacin inferior a valor nominal).El valor nominal de las acciones se establece en la escritura pblica deconstitucin o se fija por la junta general que acuerde el aumento de capital.Cuando la Ley General de Sociedades en su artculo 85 establece que el importea pagarse por las acciones es el de la escritura pblica o el fijado en la juntageneral de accionistas, se est refiriendo no al valor nominal, pues ste seexpresa en el ttulo, en el certificado, en la anotacin en cuenta o en cualquier otraforma permitida por la ley; se refiere al valor mayor o menor al nominal(50).

    VI. OBLIGACIONES ADICIONALES

    Las obligaciones adicionales en nuestra legislacin estn previstas en el artculo86 de la Ley General de Sociedades, el cual seala que en el pacto social o en elacuerdo de aumento de capital puede establecerse que los suscriptores de unaparte o de todas las acciones asuman determinadas obligaciones a favor de otrosaccionistas, de la sociedad o de terceros.

    Estas obligaciones, como su nombre explcitamente lo refiere, son adicionales alpago del valor de la accin, trtese de que ste haya sido finalmente el nominal oel de colocacin, con prima o por debajo de la par, e inclusive considerando quetal aporte se haya efectuado en forma dineraria o no dinerarias y pudiendo recaer,segn se haya acordado, sobre todas las acciones de la sociedad o solamentesobre todas las acciones de una determinada clase.

    Para Elas Laroza(51), el carcter esencial de las obligaciones adicionales es el derecaer o gravar a las acciones y no a la persona del suscriptor. Si ste transfierelos ttulos, el que los adquiere asume la carga de las obligaciones adicionales.

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    El legislador tuvo el acierto de referir que las obligaciones adicionales debenconstar en los certificados, en las anotaciones en cuenta o en cualquier otra formade representacin de tales acciones que permita la ley, lo cual no aparece para lasprestaciones accesorias(52) del artculo 75, ya que stas son tareas oresponsabilidades personales que no recaen, ni gravan, ni afectan a las acciones,

    sino a los accionistas. Entre las obligaciones adicionales y las prestacionesaccesorias de los artculos 86 y 75 existen, sin duda, algunas similitudes, perotambin diferencias.

    VII. CLASES DE ACCIONES. CARACTERSTICAS

    1. Clasificacin de las accionesPor los derechos que confieren, doctrinariamente las acciones se han

    clasificado en ordinarias, preferidas, privilegiadas y diferidas.

    Las acciones ordinarias(53).- Son aquellas que atribuyen a sus titulares el rgimennormal de derechos y obligaciones integrantes de la condicin de accionista.Dichas acciones no gozan de privilegios o preferencias en relacin con las otrasacciones que tenga emitidas la sociedad. Estas acciones participan por igual, sinpreferencias, en las utilidades del ejercicio y en el saldo de la liquidacin de lasociedad. En oposicin a stas existirn las acciones que no son ordinarias sinoque tienen ciertas prerrogativas, potestades, facultades y atribuciones.

    Las acciones preferidas.- Son aquellas que gozan de un trato preferencial deorden patrimonial en relacin con las acciones ordinarias. Esta clase de accionestiene un trato preferencial en la reparticin de dividendos, en la participacin delsaldo de la liquidacin, etc., o ms concretamente son acciones que rompen, afavor de ciertos accionistas, la igualdad que tericamente debe existir entre todoslos aportantes del capital social. Las acciones preferenciales sin derecho a votoque contemplan los artculos 96 y 97 de nuestra Ley General de Sociedades caendentro de esta clase de acciones; as como tambin las ahora llamadas accionesde inversin que fueran denominadas anteriormente como acciones laborales oacciones de trabajo(54).

    Como lo seala Sasot(55), para algunos autores las acciones preferidas no tienenderecho a voto porque el accionista, ms que ser un socio, es un acreedor y queel derecho de voto es incompatible a las preferencias.Las acciones privilegiadas.- La moderna doctrina reserva el calificativo deprivilegiadas para aquellas acciones que tienen en las asambleas de accionistasun derecho de voto superior al de otras acciones en relacin con la cantidad decapital que ellas representan. Para Copper Royer, segn Sasot, son aquellas querompen a favor de ciertos accionistas la igualdad de derechos polticos quetericamente deben existir entre todos los accionistas.

    Al respecto comentamos que nuestra ley general de sociedades no contemplaesta forma de acciones al consagrar el principio de UNA ACCIN, UN VOTO; en

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    doctrina estas acciones son aquellas que al igual que las anteriores cazan de untrato preferencial, pero la preferencia est referida a los derechos polticos:asignndole ms de un voto a su tenedor que en asamblea de accionista ejerce unvoto superior al de los dems.

    A partir de 1930, Francia se aparta de la corriente tradicionalista que aceptaba lasacciones de voto privilegiado, disponiendo por una ley de dicho ao que "todaemisin de acciones especiales con derecho de voto privilegiado quedaprohibida"; se inicia una tendencia revisionista que va tomando estado jurdico endiversos textos legales que prohben la emisin de acciones de voto mltiple. Deigual forma la legislacin alemana de sociedades annimas de 1937 consignaexpresamente que "el derecho de voto plural no es admitido".

    Las acciones diferidas.- Son aquellas que permanentemente tienen derechospatrimoniales cuantitativamente menores a las acciones ordinarias, ya sea en loconcerniente a la participacin en las utilidades, en el activo de la liquidacin, o enambas. En la prctica las acciones diferidas raramente son emitidas, pues lospotenciales inversores difcilmente estaran dispuestos a colocarse por debajo delas acciones ordinarias, pues corren el riesgo de que su inversin pueda quedarescasamente redituada por lo reducido del dividendo que les toca recibir.Dice Ripert(56) la igualdad entre los accionistas es una igualdad de derechos. Enuna sociedad de capital, cada accionista ejerce los derechos que le confiere suttulo y los mismos aumentan en razn del nmero de acciones. Esta igualdad esla nica manifestacin del jus fraternitatis en las sociedades annimas. Losestatutos pueden romperla en cierta medida, pero si se hace en beneficio dealgunos, las ventajas particulares deben ser aprobadas por la asamblea generalconstitutiva.

    Segn Martore (57) cada accin ordinaria da derecho a un voto. El estatuto puedecrear clases que reconozcan hasta cinco votos por accin ordinaria. El privilegioen el voto es incompatible con preferencias patrimoniales. "No pueden emitirseacciones de voto privilegiado despus que la sociedad haya sido autorizada ahacer oferta pblica de sus acciones".

    Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto paralas materias incluidas en el cuarto prrafo del artculo 244, sin perjuicio de suderecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrn derecho de voto durante eltiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen supreferencia. Tambin lo tendrn si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retiraredicha cotizacin, por cualquier causa, mientras subsista esta situacin.

    Tal como lo dispone el artculo 207 de la ley argentina, "el estatuto puede preverdiversas clases (de acciones) con derechos diferentes; dentro de cada claseconferirn los mismos derechos. Es nula toda disposicin en contrario". As sepuede hablar de acciones comunes u "ordinarias" y de acciones preferidas, siendolas primeras las que otorgan a sus titulares el rgimen normal de derechospatrimoniales (dividendo y cuota liquidacional), derivados del status socii, y por lo

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    comn en exacta relacin con la parte alcuota que dicha accin ordinariarepresenta dentro del capital social, y las acciones "preferidas", las que concedenventajas patrimoniales particulares comparadas con los derechos otorgados porlas acciones ordinarias(58).

    Por su parte, las acciones con privilegio patrimonial, en el caso argentino, quecarecen de voto (lo que limita las posibilidades de sus dueos -en caso deasamblea- a controlar y ser odos nicamente), adquieren el derecho a votar enlas siguientes hiptesis:1) en los asuntos importantes para el futuro de la sociedad;2) para aceptar la reduccin del valor de un aporte en especie;3) cuando la sociedad estuviere en mora en el pago del beneficio que surge de lapreferencia;4) si se suspende o retira la cotizacin, mientras dure esa situacin.Vemos pues as que son muchas las razones por las que una empresa emiteacciones privilegiadas, pudiendo quizs con ellas otorgar un mejor derecho aaccionistas ms antiguos o incluso mejores derechos a nuevos con el fin de quese incorporen. La gran mayora coincide en sealar que la emisin de este tipo deacciones favorece la inversin de capital circulante a la empresa con capitalinmvil. justificndose de esa manera el privilegio que se les concede por el mayorriesgo que debe afrontar la inversin(59).

    A continuacin referimos una clasificacin de Cabanellas(60) no respecto a lasacciones en si pero si relacionada con ellas:a) Acciones ordinarias. Considera que el derecho de suscripcin preferentecorresponde a las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, respecto delas nuevas acciones de la misma clase. En consecuencia, el derecho depreferencia se ejerce respecto de las nuevas emisiones de acciones ordinarias. Siexisten diversas clases de acciones ordinarias, el derecho de preferencia se ejercerespecto de la clase de cuyas acciones ya es titular.

    Cuando la sociedad ha sido autorizada a hacer oferta pblica de sus acciones, nopueden admitirse acciones de voto privilegiado (segn lo dispone el artculo 216.segundo prrafo. de la LSC)(62).

    El derecho de preferencia aqu analizado corresponde tanto en los casos deaumento de capital como en los que se efectan emisiones de acciones en las queel aumento de capital es contemporneo o sucesivo a una reduccin de capital.b) Acciones preferidas. Salvo clusulas estatutarias, las acciones con preferenciapatrimonial no dan lugar a un derecho prioritario respecto de su suscripcin. Elloes as debido a que el derecho legal de preferencia corresponde solo a lasacciones ordinarias, y respecto de las que se emitan en su misma clase.El derecho de preferencia puede extenderse por el estatuto o resolucin de laasamblea que disponga su emisin, a las acciones preferidas. Cuando lasacciones preferidas gozan as de derecho de preferencia, lo ejercernnormalmente respecto de las nuevas acciones preferidas de la misma clase quese emitan. Sin embargo, el acto que otorga la preferencia a las acciones preferidas

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    podra determinar concretamente a qu clases de nuevas acciones se extiendenlos derechos de suscripcin dados a las acciones preferidas(63).La emisin de distintas clases de acciones preferidas no plantea las dificultadesque tal cuestin origina en otros sistemas societarios. Ante la falta de un derechode preferencia legal respecto de las acciones preferidas, los derechos de

    suscripcin respecto de las distintas clases de acciones preferidas son los que sederiven de las clusulas estatutarias o de las condiciones de emisin, que podrno no otorgar preferencias respecto de las clases de acciones preferidas distintasde las anteriormente emitidas.c) Debentures. Cuando se emitan debentures convertibles en acciones, losaccionistas, cualquiera sea su clase o categora, gozarn de preferencia para sususcripcin en proporcin a las acciones que posean. Esta norma da una efectivaproteccin frente a la posibilidad de que la emisin de debentures convertibles enacciones se convierta en un mecanismo indirecto para licuar el capital.Resulta llamativo, sin embargo, que la proteccin se extienda -ex lege-a todo tipoge accionistas, siendo que los accionistas preferidos normalmente solo gozan dederecho de preferencia cuando lo concede el estatuto o las condiciones deemisin. El texto legal, sin embargo, es claro al respecto(64) .Por el contrario, no tienen derecho de preferencia respecto de la suscripcin dedebentures convertibles los titulares de debentures convertibles preexistentes. Sise les diera tal preferencia por va de las condiciones de emisin de losdebentures de los que son titulares, tal preferencia ceder frente a las de origenlegal, otorgadas - conforme se ha expuesto en este punto- a los titulares deacciones y de obligaciones negociables.d) Obligaciones negociables. Los accionistas de la sociedad emisora que tenganderecho de preferencia en la suscripcin de nuevas acciones pueden ejercerlo enla suscripcin de obligaciones negociables convertibles. En consecuencia, gozandel derecho de preferencia los accionistas ordinarios de la sociedad, en proporcina las acciones que posean; el derecho se extender a los accionistas preferidos sise ha acordado en las condiciones de emisin de sus acciones(65).Tal proporcionalidad debera conservarse previendo que las acciones de distintasclases en las que se puedan convertir las obligaciones negociables, guarden entres la misma proporcin que la existente entre las acciones de esas clases que yase encuentran en circulacin. Dicha proporcionalidad podra ser dejada sin efectomediante consentimiento de las asambleas especiales formadas por losaccionistas de las clases afectadas.Otros ttulos valores emitidos en serie. Conforme se expuso precdentemente,cuando estos ttulos sean convertibles en acciones, se aplican las normas queregulan la emisin de obligaciones convertibles en acciones. En consecuencia,son relevantes -mutatis mutandi-Ias observaciones formuladas en el punto d),supra.f) Enajenacin de acciones adquiridas por la sociedad emisora. Cuando estasacciones no son canceladas, deben ser enajenadas dentro del trmino de un aodesde su adquisicin, salvo prrroga por la asamblea, Se aplica a esta venta,conforme al mismo artculo, el derecho de preferencia que otorga la ley.Otorgado el derecho de suscripcin preferente, conforme se ha examinadoprecedentemente, a las obligaciones negociables y a los ttulos valores emitidos

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    en serie, en ambos casos cuando son convertibles en acciones, entendemos quetal derecho de preferencia tambin se extiende, por paralelismo con las acciones.

    Lo que ahora interesa es que ese complejo contenido de la condicin de socio essusceptible de incorporacin a un documento con los caracteres de un ttulo valor

    y que denominamos accin. De aqu que se hable de la accin como derecho.Esta expresin, como las de accin como parte del capital y la de accin comottulo, no es ms que un convencionalismo generalizado en la doctrina y en lapropia ley, vlido si se conviene previamente en que lo que significa es elcontenido de la posicin de socio. El importante contenido patrimonial de estaposicin de socio, como es sabido, lleva a una despersonalizacin que da lugar alcarcter libremente transmisible de esa posicin, lo que se posibilita incorporandoal ttulo valor el conjunto de su contenido. Pero debe quedar claro, en esteaspecto, el doble plano que se acaba de indicar: por un lado, el contenido de laposicin de socio y, por otro, el aspecto instrumental, necesario, deldocumento(66).

    La cuestin que inmediatamente debe plantearse es la de si el contenido de laposicin jurdica del socio es idntico para todos. Si todos los socios, desde elpunto de vista de sus derechos y obligaciones, son iguales. O, utilizando laterminologa imprecisa y generalizada antes aludida, si cada accin atribuye a sutitular los mismos derechos.

    Parafraseando las palabras del Gnesis, Mignoli dice que "en el principio est laigualdad de los accionistas". La afirmacin no es exacta. No es posible entrarahora en un examen del proceso histrico de conformacin del principio deigualdad de los accionistas, pero puede decirse que su aparicin es unaconsecuencia del ideario revolucionario que inspira la codificacin francesa,cuando se democratiza la sociedad annima y se considera que todos los sociostienen un inters cuantitativamente idntico y tienen los mismos derechos, tantopor lo que se refiere al aspecto patrimonial como poltico o administrativo.

    En todo caso, antes o despus y con una tcnica legislativa ms o menoscorrecta, el principio de igualdad se asienta en la generalidad de losordenamientos. Pero por razones de naturaleza anloga a las que, antes de lacodificacin, permitieron y justificaron la desigualdad de los accionistas, es locierto que, inmediatamente de su formulacin legislativa, el principio se vadebilitando, bien mediante la introduccin de normas que hacen excepcin alprincipio, bien a travs del carcter dispositivo de los preceptos que lo establecen.

    De esta forma, en el Derecho francs, tras la proclamacin del principio deabsoluta igualdad de los accionistas en el Cdigo de Comercio de 1807, sureforzamiento con el artculo 1.853 del Cdigo Civil que supone laproporcionalidad en el reparto de los beneficios Y las prdidas, y el fortalecimientoque proporcionan las leyes de 26 de abril de 1930 y 13 de noviembre de 1933 que,prohibiendo las acciones de voto plural, imponen el principio de proporcionalidaddel voto respecto del nmero de acciones, ya en virtud de las leyes de 9 de jul10

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    de 1902 Y 16 de noviembre de 1903, se modifica el artculo 34 del Cdigo deComercio para permitir a la junta general la facultad de crear acciones con uncontenido de derechos diferente. Un fenmeno semejante se produce en elartculo 164 del Cdigo de Comercio italiano y en el artculo 185 del Cdigo deComercio alemn (67)

    Es preciso reiterar que, cuando se habla de clases de acciones, se est haciendoreferencia a una clasificacin de las acciones que toma como referencia elderecho incorporado. Con arreglo a otros criterios, puede hablarse de otras claseso tipos de acciones.

    Desde esta consideracin, el concepto de clase es un concepto legal. Ya lo era enel artculo 37 de la Ley de Sociedades Annimas y lo es' con mayor claridad en elactual articulo 49 del Texto Refundido. En efecto, con un cierto confucionismoterminolgico, al identificar serie y clase, el antiguo artculo 37 deca que "podrnexistir distintas clases o series de acciones. Las diferencias pueden consistir en elvalor nominal, en el contenido de derechos o en ambos casos a la vez", Por suparte, en el nuevo artculo 49.1 del Texto Refundido se dice que "las accionespueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas quetengan el mismo contenido de derechos", y el artculo 49.2 dice que "cuandodentro de una misma clase se constituyan varias series de acciones. todas las queintegren una serie debern tener el mismo valor nominal".

    Quiz sea conveniente hacer alguna precisin ms. Clase de accin es la que seIntegra por acciones que atribuyen derechos diferentes. Estas acciones so llamanespeciales. Normalmente, la especialidad de las acciones consiste en unprivilegio, pero no tiene por qu ser necesariamente as. En ocasiones, laespecialidad puede consistir en un privilegio respecto de un derecho (por ejemplo,respecto del derecho al dividendo) que se compensa con determina dasrestricciones de otros derechos (el derecho de voto, por ejemplo). De suyo, laespecialidad podra incluso consistir, exclusivamente, no en un plus aadido a losderechos que son comunes a todos los accionistas, sino en una reduccin dealguno de esos derechos.

    En cualquier caso, parece que la ley cuenta, como punto de referencia, con unmodelo comn de acciones, las ordinarias, que atribuyen a sus titulares el rgimennormal de derechos y obligaciones que integran la posicin de socio y que sederivan de la ley y, en su caso, de los estatutos, para denominar clase especial alconjunto de acciones que incorporan derechos diferentes de los de las accionesordinarias. Cualquier otra diferencia entre las acciones que no tome comoreferencia los derechos incorporados, no constituir una clase en el sentido de queestamos tratando. Por ello, cuando las acciones se distinguen por su distinto valornominal, la ley habla de series y, cuando desde el punto de vista de la ley decirculacin, se distingue entre acciones nominativas y acciones al portador, elsentido de la palabra clase es diferente. En general, y para designar aquellasacciones que se diferencian de las ordinarias, no por razn del derecho

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    incorporado sino por sus caractersticas externas, generalmente referidas aldocumento, algn sector de la doctrina habla de "tipos" de acciones.

    La fijacin del concepto de clase integrada por acciones especiales, hasta aquintentada, presenta cuando menos dos consecuencias importantes. De una parte,

    que solo la creacin de acciones especiales que contengan un privilegio respectode las comunes est sometida a la limitacin de no poder crearse ms queobservando las formalidades prescritas para la modificacin de estatutos. De otra,que solo a las acciones especiales que contengan algn privilegio se refiere elartculo 148 cuando habla de la lesin a los derechos de una clase de acciones.

    Por otra parte, la delimitacin del concepto de accin especial, cuyo conjuntointegra la clase, por referencia a su contenido de derechos y obligaciones respectode ias ordinarias, plantea el problema de determinar qu derechos del socio sonsusceptibles de fundar una clase especial de acciones. Parece que no debeplantear duda alguna que la atribucin de un privilegio respecto de un derechopatrimonial supone la configuracin de la accin como especial. Pero en nuestradoctrina se discute si un condicionamiento que limite la circulacin de unasacciones determinadas es suficiente para configurar dicha clase especial. El msimportante sector doctrinal sostiene que las diferencias relativas a la transmisinde los ttulos implica la existencia de dos clases de acciones. Por su parte, Cuestaniega esta posibilidad sobre la base de que el derecho a la transmisin de lasacciones, aun siendo un derecho del socio, no es de los que integran la posicinde socio y esta configuracin se advierte claramente en el tratamiento diferenciadorespecto de los derechos corporativos e idntico al de los derechos del socio comotercero que se contena en el prrafo 32 del artculo 85 de la Ley de SociedadesAnnimas de 1951. En la medida en que el nuevo artculo 146 del TextoRefundido es una transcripcin del articulo 85 de la Ley de Sociedades Annimasde 1951 en este punto, debe entenderse que el debate sigue abierto.

    Conviene, por ltimo, decir que la especialidad de las acciones solo debe referirseal derecho o derechos diferentes en que la especialidad consista. La precisin esimportante en la medida en que las peculiaridades del rgimen que el TextoRefundido establece para estas acciones solo deben referirse, a su vez, a esaespecialidad, estando sometidas, respecto del resto de derechos que atribuyen, almismo rgimen que las acciones ordinarias.

    2. Clasificacin de las acciones en la actual Ley General de Sociedades

    La anterior LGS sealaba en su artculo 105 que podan existir diversasclases de acciones. Una clasificacin antigua era la que refera como accionesnominativas y acciones al portador, que se derivaba de la Ley N 16123 de 1966.El D.S. N 287-68-HC de noviembre de 1968 proscribi las acciones al portador. Ellegislador de 1984 del D. Leg. N 311 las sigui mencionando, ya que haba citasque hacan referencias a las mismas, como en los artculos 78 incA, 80 inc.5, 107Y 130 sin contar que se daba a entender que subsistan de la interpretacin enartculos adicionales. Anteriormente, si se quera diferenciar a las acciones se

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    usaba como criterio de referencia el valor nominal, el contenido de los derechos, oambos simultneamente. Ahora el artculo 88 que regula las clases de accionesindica que la diferencia puede consistir en los derechos y obligaciones de sustitulares o en ambos, y ya no se usa el valor nominal como referencia.

    En la ALGS incluso se estableca que la misma 'serie o clase" de acciones ser deigual valor confiriendo los mismos derechos. Serie? Clase? Son iguales?(68).Ahora con la nueva Ley General de Sociedades se han suprimido las "series deacciones" eliminndose con ello adems la confusin(69).

    As, nuestra clasificacin actual y usando como referencia nuestra Ley General deSociedades, sera:

    a) Acciones ordinarias o comunes y acciones preferenciales.b) Acciones de fundador y acciones ordinarias.c) Acciones reembolsadas.d) Acciones con prestaciones accesorias.e) Acciones con derecho a voto y acciones privilegiadas sin derecho a voto.f) Acciones afectas a obligaciones adicionales.g) Acciones con derecho exclusivo a suscripcin de nuevas acciones, entre otras.A continuacin y muy brevemente algunos comentarios respecto a ellas.Las acciones con derecho. a voto.- Esta clase de acciones no son otra cosa quelas acciones ordinarias o comunes sealadas anteriormente, pues, por losderechos que confieren, son las que tradicionalmente se reconoce a todoaccionista de una sociedad (Ley General de Sociedades, arto 95).La accin con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y leatribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

    1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de laliquidacin;2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, segn corresponda;3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestin de losnegocios sociales;4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:

    a) La suscripcin de acciones en caso de aumento del capital social y en losdems casos de colocacin de acciones; y

    b) La suscripcin de obligaciones u otros ttulos convertibles o con derecho aser convertidos en acciones; y,5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.

    Las acciones sin derecho a voto.- Las figuras jurdicas que muchas veces vannaciendo son consecuencia del avance y de las necesidades que paralelamentesurgen, necesidades que deben cubrir intereses, tal es el caso de las acciones"sin derecho a voto". Anteriormente no se poda siquiera imaginar esta figura yaque referirse a algo contrario al derecho a voto que confera el ser titular de unaaccin, era increble.

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    Hay personas que no tienen un inters ms que econmico al participar en unasociedad. Son inversionistas que adquieren las acciones con el fin de percibir losdividendos que distribuya la sociedad. Su vnculo con la gestin y la marchainterna de la misma es mnimo. El accionista que opta por las acciones sin voto,est dispuesto a cambiar sus derechos polticos por un derecho econmico.

    Segn el artculo 96 de LGS, la accin sin derecho a voto confiere a su titular lacalidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:

    1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de laliquidacin con la preferencia que se indica en el artculo 97; -Ser informado 2.cuando menos semestralmente de las actividades y gestin de la sociedad;Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;3. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,5. En caso de aumento de capital:

    a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participacinen el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capitalnicamente mediante la creacin de acciones con derecho a voto.

    b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en elnmero necesario para mantener su participacin en el capital, en el caso de quela junta acuerde que el aumento incluye la creacin de acciones sin derecho avoto, pero en un nmero insuficiente para que los titulares de estas accionesconserven su participacin en el capital.

    c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participacin en elcapital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la juntageneral no se limite a la creacin de acciones con derecho a voto o en los casosen que se acuerde aumentar el capital nicamente mediante la creacin deacciones sin derecho a voto.

    d) A suscribir obligaciones u otros ttulos convertibles o con derecho a serconvertidos en acciones, aplicndose las reglas de los literales anteriores segncorresponda a la respectiva emisin de las obligaciones o ttulos convertibles.

    As la LGS ha establecido en su artculo 97 para sus titulares el derecho a percibirel dividendo preferencial que establezca el estatuto, adems que tendran tambinpreferencia en la distribucin del remanente del haber social en el caso deliquidacin de la sociedad (70), los accionistas sin derecho a voto tambin soncautelados, debiendo ser informados sobre la marcha de la sociedad.

    El artculo 97 de la lGS contempla el derecho a percibir el dividendo preferencialque se establezca en el estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedadest obligada al reparto del dividendo preferencial. Finalmente en caso deliquidacin de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular elderecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontandolos correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominalde las dems acciones.Solo un comentario final respecto a cmo en la doctrina espaola surge un"problema" con las acciones sin derecho a voto. Ura, Menndez y Olivencia(71)refieren: "Como consecuencia de la no atribucin del derecho de voto, las

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    acciones sin voto no sern computadas a la hora de determinar el qurum deconstitucin de las juntas generales; para la vlida constitucin de la junta se exigela concurrencia de accionistas presentes o representados que posean unporcentaje determinado del capital suscrito con derecho a voto. El qurum secalcular tomando como base al capital social que resulte despus de detraer el

    representado por acciones sin voto... Un problema particular se presenta en elcaso de la JUNTA UNIVERSAL, ya que para su vlida constitucin la ley exige lapresencia de todo el capital social y que los asistentes acepten la celebracin de lamisma...".los autores precitados tras realizar un anlisis respecto a si "todo el capital social"incluye o no a las acciones sin derecho a voto, concluyen en que la asistencia(personal o representada) de todos los accionistas sin voto es requisito necesariopara la vlida constitucin de la junta universal, reflexionando que quizs puedeconstituir un "freno" a la emisin de este tipo de acciones en sociedades conpocos socios, pero de adaptarse otra solucin, consideran que el instrumento de la

    junta universal servira para desconocer importantes derechos del accionista sinvoto.

    Para nosotros ese "problema" fue cubierto por nuestro legislador al haberestablecido en el artculo 120 Junta universal) lo siguiente: "..., la junta general seentiende convocada y vlidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto ytomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentesaccionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho avoto y acepten por unanimidad la celebracin de la junta y los asuntos que en ellase proponga tratar': precisin tambin referida en el artculo 94 donde se estableceque "... Las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar elqurum de las juntas generales': En todo caso, el artculo 96 prev entre otros elejercicio de los derechos de los accionistas sin derecho a voto en caso de habersido transgredidos.

    VIII. CESiN DE ACCIONES Y SUS EFECTOS.LIMITACIONES Y PROHIBICIONES APLICABLESA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES

    Segn Ripert, una sociedad annima es un mecanismo jurdico que lleva consigola necesidad de entregar a los accionistas ttulos negociables. La negociabilidades el rasgo que caracteriza la accin. Si se dijera en los estatutos que las partesde los socios no pueden cederse, la sociedad no tendra carcter de sociedadannima. Si se dijera en una sociedad de personas que las partes de los sociosestarn representadas por ttulos negociables, nos encontraramos en presenciade una sociedad por acciones constituida irregularmente. La negociacin de losttulos produce el efecto de que los accionistas cambian continuamente, por lomenos en las sociedades cuyos ttulos se cotizan en la Bolsa.

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    Para algunos el hecho de no conocer quines son los titulares de las accionespuede resultar incmodo si se desea ejercer cierto controlo reservar la posesinde las mismas a determinadas personas.Los estatutos pueden exigir determinadas condiciones para ser accionista, porejemplo, una determinada nacionalidad, o disponer que otras sociedades no sern

    accionistas. En otros casos hay clusulas que exigen por ejemplo ser empleado,ex empleado, cliente o ex accionista. En las sociedades que fabrican productosfarmacuticos, existe incluso una regla legal: la mayora del capital debepertenecer a uno o varios farmacuticos inscritos en la entidad profesional.

    Por su parte Martorell refiere que la transmisin de las acciones es libre. "Elestatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas oescriturales, sin que pueda importar la prohibicin de su transferencia. Lalimitacin deber constar en el ttulo o en las inscripciones en cuenta, suscomprobantes y estados respectivos"(72).

    El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas oescriturales, debiendo constar ello en el ttulo, "o en las inscripciones en cuenta,sus comprobantes y los estados respectivos", ya que de lo contrario las clusulaslimitativas no resultarn oponibles a terceros.

    En realidad, segn Martorell, la restriccin a la transmisibilidad de las accionespuede obedecer a tres causas:1) Limitaciones impuestas por la ley: por ejemplo, prohibiendo o reglamentando latransmisin de acciones a extranjeros (un caso de prohibicin legal por variosmotivos se puede ver en nuestro pas en materia de sociedades que explotanmedios de radiodifusin). Tanto en Francia como en Estados Unidos yen Inglaterraexisten estrictas reglamentaciones en materia de transferencia de "paquetes decontrol" de acciones, de las compaas que efectan oferta pblica de sus ttulos.2)Limitaciones convencionales: las establecen los accionistas o un grupo de ellos,mediante un convenio parasocial.3) Limitaciones estatutarias: surgen del propio estatuto de la sociedad.Podramos reflexionar en voz alta concordando con Martorell respecto a si laobligacin de ofrecer previamente la accin a otro accionista o solicitarautorizacin previa al directorio para la transferencia, puede significar unalimitacin a la libre transmisibilidad o son acaso nicamente los parmetros delejercicio del derecho de preferencia de los propios accionistas?Como todo estatuto que puede ser modificado por acuerdo de junta general deaccionistas, pueden sustituirse clusulas concebidas por los fundadores de lasociedad y que contengan determinadas limitaciones para la transferencia deacciones, con ello pues, las condiciones para ser socio de determinada sociedad.Al respecto Carlos Cornejo Guerrero(73) coincide con Martorell y nos refiere quelas limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, tienen una triple fuente: 1) laslimitaciones legales, 2) las restricciones estatutarias y 3) los acuerdos entreaccionistas que restringen la transferencia, pero que no figuran en el estatutosocial. Sin embargo, agrega que dentro de las limitaciones legales, puede hacerseuna subdivisin entre aquellas que estn consignadas en la Ley General de

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    Sociedades y las que encuentran en otras normas, que quisiramos brevementecomentar.a) Prohibicin de transmitir las acciones antes de la inscripcin de la Sociedaden el Registro Mercantil(74)."En el Derecho Comparado se admite por lo general que la Sociedad Annima no

    existe antes de su inscripcin en el Registro Mercantil, establecindose normasque prohben la emisin y enajenacin de acciones antes de que la inscripcin sehaya efectuado.der una inscripcin se requiere que est inscrito o se inscriba el acto previonecesario o adecuado para su extensin" (75).Aunque entre los juristas existen reparos para consagrar legislativamente lainexistencia como una forma de invalidez del acto jurdico, est fuera de duda queesa figura se encuentra comprendida dentro de las causales de nulidad absolutadel acto jurdico.A manera referencial sealamos otros casos de limitaciones que Cornejo Guerrerodesarrolla, como son:b)b) Prohibicin de transmitir las acciones representativas de aportes no dinerarios.c) Prohibicin a los accionistas que han votado a favor de un acuerdo detransformacin, de desprenderse de sus acciones hasta que la transformacin seconsuma y,d) Prohibicin a la transmisibilidad de la accin, cuando la sociedad se va afusionar o cuando est en periodo de liquidacin.

    Finalmente, sealamos que en nuestra Ley General de Sociedades el artculo 101regula las LIMITACIONES Y PROHIBICIONES APLICABLES A LAS ACCIONES,establecindose principalmente que:1) Las limitaciones a la transferencia, gravamen o a la afectacin de acciones nosignifican la prohibicin absoluta de transferir, gravar o afectar.2) Son de observancia obligatoria para la sociedad si estn previstas en

    1. pacto social,2. estatuto,3. convenios entre accionistas o.4. convenios entre accionistas y terceros notificados a la sociedad.

    3) Se debern anotar en la matrcula de acciones yen el certificado4) La prohibicin es por plazo determinado o determinable, no pudiendo excederde 10 aos prorrogables antes del vencimiento por periodos mayores.

    IX. LAS ACCIONES EN CARTERA Y SU SUSCRIPCiN

    Las acciones en cartera constituyen una novedad importante en la Nueva LeyGeneral de Sociedades, prevista en los artculos 98 y 99.

    Las acciones en cartera son acciones creadas o autorizadas, pero an nosuscritas ni pagadas. Estn en cartera y pueden ser colocadas en cualquiermomento, a criterio de los administradores de la sociedad(76).

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    Lo consideramos un aporte interesante. Van a existir acciones en cartera poremisin, es decir, una sociedad va a poder reservarse de un aumento de capital oen el acto constitutivo, un