Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

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TRATADO DE ARBITRAJE. COMERCIAL INTERNACIONAL

MEXICANO

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TRATADO DE ARBITRAJECOMERCIAL INTERNACIONAL

MEXICANO

Dr. leonel Pereznieto CastroUniversidad Autónoma de México (UNAM)

Miembro Nivel 1IIdel Sistema Nacional de Investigadores(CONACYT)

Consejero, Jauregui, Navarrete y Nader S.C.

Dr. James A. GrahamUniversidad Autónoma de Nuevo León (UANL)

Miembro Nivel II del Sistema Nacional de Investigadores(CONACYT)

Socio, Lobo. Graham y Asociados S.C.

LIMUSA

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Pereznleto, LeonelTratado de arbitraje comercial internacional mexicano / Leonel

Pereznieto Castro, James A. Graham. -- México: Limusa, 2009420 p.; 23 x 17 cm.ISBN: 978-607-05-0087-9.Rústica.

1. Arbitraje y laudo -- México 2. Arbitraje internacional1. Graham, James A, coaut.

Dewey 346.07 I22 I P4387t

LA PRESENTACiÓN Y DISPOSICiÓN EN CONJUNTO DE

LC: KGF3739

TRATADODEARBrTRAJECOMERCIALINTERNA­CIONALMEXICANO

SON ·PROPIEDAD DEL EDITOR. NINGUNA PARTE DE ESTA OBRA

PUEDE SER REPRODUCIDA O TRANSMITIDA, MEDIANTE NINGÚN

SISTEMA O MéTODO, ELECTRÓNICOO MECÁNICO(INCLUYENDO

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© 2009. EDITORIAL L1MUSA, S.A. DE C.V.GRUPO NORIEGA EDITORESBALDERAS 95, MéXICO, O.F.C.P. [email protected]

www.nonega.com.mx

CANIEM NÚM. 121

PRIMERA EDICiÓN

HECHO EN MéxICO

ISBN: 978-607-05-0087-9

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Los autores dedican esta obraal Profesor Pierre Mayer

yal Lic. Miguel Jáurregui Rojas

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PRESENTACiÓN

Es un honor tener la oportunidad de presentar una nueva Serie a la ya creciente biblio­grafia juridica mexicana. En los últimos 25 años se han publicado tantos libros jurídi­cos como en toda la historia del México independiente. Esto indica varios hechos: enprimer lugar que el número de juristas dedicados a la tarea de escribir obras ha creci­do considerablemente, lo que tiene que-ver con una mayor preparación. Segundo, queel derecho mexicano, con la apertura, se ha ampliado a materias que antes no estabanconsideradas y finalmente, y no menos importante, la buena disposición de las casaseditoriales para la publicación de libros jurídicos que cada vez tienen un mercado másamplio.

Dentro de las materias que anteriormente no se habian considerado, se encuentra elArbitraje Comercial que hoy en día ha tenido un desarrollo importante. Hay muchasrazones respecto de la inclusión del arbitraje en México, baste citar una: el Arbitrajetiene raíz antigua en el derecho mexicano. Fue una institución prevista en los prime­ros documentos del México Independiente cuando se aplicó todavía la Constitución deCádiz por pocos años y en ella se consagraba como garantía constitucional el recurriral arbitraje para defender los derechos de los ciudadanos. Luego durante el siglo die­cinueve el Arbitraje se siguió considerando pero sufrió muchos vaivenes y finalmentequedó relegado porque su regulación fue cada dia más formal a tal punto que dejó deser un instrumento viable para resolver disputas en el comercio.

Sin embargo, las instituciones juridicas subsisten en la mediada que son útiles y enocasiones, después de ser relegadas, reaparecen reformuladas y se desarrollan para lle­nar los espacios para los cuales son necesarias. Este es el caso del Arbitraje Comercial.A finales del siglo XIX hubo un movimiento hacia la modernización del arbitrajecomercial internacional que se reflejó en dos direcciones: una académica por la cualse consideró oportuno hacer una síntesis de las reglas arbitrales existentes hasta laépoca. Había que llevar a cabo una tarea de uniformización y al mismo tiempo derivarreglas prácticas que atendieran a las necesidades del comercio y que sirvieran pararegular procedimientos arbitrales más generales. Es decir salir del ámbito cerrado de

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8 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

los gremios del comercio y la industria donde habian quedado confirmadas las reglasarbitrales. La segunda dirección fue crear un organismo capaz de administrar esasreglas a un número más extenso de operadores. del comercio. Así se constituyó laLondon Court of International Arbitrators como una institución administradora dearbitrajes moderna. Luego la siguieron, en los años veinte del siglo pasado, laAmerican Arbitration Asociation con sede en Nueva York y la Corte Internacional deArbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en .París. Después de laSegunda Guerra Mundial el Arbitraje comercial se extendió por todo el mundo y con'la firma de la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución deSentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, conocida como Convención de Nueva York,el Arbitraje adquirió carta de naturaleza en todo el mundo.

En México el Arbitraje comercial comenzó a partir de las empresas internacionales ydurante muchos años se mantuvo entre ellas; sin embargo, en los últimos 15 años elArbitraje Comercial se ha incrementado sustancialmente en el país donde existen dosinstituciones administradoras de arbitrajes con creciente prestigio: La Comisión deArbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y el Centro deArbitraje de México.

La Mediación tiene un itinerario parecido. Esta institución fue amplíamente empleadaen la España a partir del siglo XIV y durante la colonia en México. Los antecedentesson abundantes. Sin embargo, en el siglo XIX se le relegó para resurgir junto con elArbitraje Comercial en el siglo XX y constituye hoy en día un medio muy recurridopara la solución de diferencias.

De ahí que Editorial Limusa decidió abrir la Serie de Mediación y Arbitraje para cubrirel espacio editorial que hace falta en México de una serie de obras cuyo perfil seaexclusivamente estas dos materías que hoy en dia tienen una creciente demanda.

Esperamos que para el público lector sea útil este esfuerzo y contribuya a la difusiónde la mediación y del arbitraje.

Dr. Leonel Pereznieto CastroDirector de la Colección de Derecho

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AP:AAA:BGH:CAM:CANACO:CCI:Ccom:Civ.:Civ':CNUDMI:

CCF:CPCF:DOF:JDI:GATT:OMC:Rev. arb.:Rev. crit.:RLMA:RMDIPC:RCADI:RTDC:SJF:SCJN:TCFDIP:UNCITRAL:

PRINCIPALES ABREVIACIONES

Pleno de la Corte de Casación de FranciaAmerican Arbitration Association(BundesGerichtHof) Suprema Corte de AlemaniaCentro de Arbitraje de MéxicoCámara Nacional de Comercio y de ServiciosCámara de Comercio InternacionalCódigo de Comercio(Civil) Sala civil de la Corte de Casación de FranciaPrimera Sala civil de la Corte de Casación de FranciaComisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Inter­nacionalCódigo Civil FederalCódigo de Procedimientos Civiles FederalesDiario Oficial de la FederaciónJournal de droit internationalGeneral Agreement on Tariffs and TradeOrganización Mundial del ComercioRevue d'arbitrageRevue critique de droit international privéRevista Latinoamericana de Mediación y ArbitrajeRevista Mexicana de Derecho Internacional Privado y ComparadoRecueil des cours de l'académie de droit internationalRevue trimestrielle de droit civilSemanario judicial de la FederaciónSuprema Corte de Justicia de la NaciónTravaux du comité francais de droit international privéUnited Nations Commission on International Trade Law

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CONTENIDO

Introducción 23

LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 33

Título preliminar: El marco general del arbitraje 35

Capítulo preliminar: Nociones fundamentales del derechomexicano 37

Sección 1: El amparo 37Sección 2: La jurisprudencia 39Sección 3: La constitucionalidad del arbitraje 41

A - La prohibición de los tribunales especiales 41B . El principio de legalidad 42C- La prohibición de la justicia privada 44

Capítulo 1: Marco Jurídico del Arbitraje en México 47

Sección 1: Derecho convencional 47A - Los tratados ratificados por México en materia de

arbitraje internacional 47B - La aplicación de los tratados en el derecho mexicano 47

a) Recepción de la norma convencional internacional 48b) Jerarquía entre los tratados y las normas mexicanas 48

1. Jerarquía en relación con la Constitución yleyes federales 49

2. Jerarquía con respecto a la legislación de lasentidades federativas 50

c) Control convencional 50

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12 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

SecCiÓn 2: Derecho común--A- la noción de internacionalidad y comercialidad

a) La noción de internacionalidadb) La noción de comercialidad

B- La aplicación del derecho extranjero

Capítulo 2: Marco conceptual del Arbitraje en México

Sección 1:Arbitraje en derechoSección 2:Arbitraje en amigable composición

Título 1: Los prerrequisitos para el arbitraje

Capítulo 1: Arbitrabilidad

Sección 1: La arbitrabilidad en generalA- Ley aplicable

a) Derecho comúnb) Derecho convencional

B- Derecho mexicano sustantivoa) Definición de la inarbitrabilidad

1. Inarbitrabilidad objetiva2. Inarbitrabilidad subjetiva

i) Ciertas categorias de personasii) Entidades públicas

b) Sanción de la inarbitrabilidadSección 2: La arbitrabilidad en especial

A- Reglas arbitrales en materia de contratosde adhesión

B- La arbitrabilidad ratione materiaea) Propiedad industrial e intelectual

1. la propiedad industrial2. la propiedad intelectual

b) Otras materias restrictivas1. Adquisiciones y obras públicas2. Las telecomunicaciones3. Competencia económica

Capitulo 2: El acuerdo arbitral

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§1 - La validez del acuerdo arbitral

Sección Preliminar: Capacidad y poder para celebrarun acuerdo arbitral

A • Capacidada) Ley aplicable

1. Derecho comúni) Personas físicasii) Personas morales

2. Derecho convencionalb) Derecho mexicano sustantivo

1. Personas físicas2. Personas morales

B • Podera) Ley aplicable

i) Derecho comúnii) Derecho convencional

b) Derecho mexicano sustantivoSección 1: La validez formal del acuerdo arbitral

A • Ley aplicableB • Derecho sustantivo

a) Derecho común1. Escrito2. Firma

b) Derecho convencional1. La forma escrita2. La firma

Sección 2: La validez sustantivo del acuerdoarbitral

A - Ley aplicablea) Derecho comúnb) Derecho convencional

B • Derecho mexicano sustantivoa) Existencia del consentimiento

1. El principio de la interpretación debona fide

2. El efecto útil3. Los usos y costumbres4. El principio de la interpretación contra

proferentem "

CONTENIDO 13

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. b) El alcance del c·ónsentimiento1. Ratione personae

i) Derecho comparadoii) Derecho mexicano

2. Ratione materiaeSección 3: La invalidez del acuerdo arbitral

A - Acuerdo nuloa) Errorb) Doloc) Violencia

B • Acuerdo ineficazC • Acuerdo de imposible ejecución

§2 - La transmisión del acuerdo arbitral

Sección 1: La transmisión convencionalA - Cesión de derechos

a) Ley aplicableb) Derecho mexicano sustantivo

1. Naturaleza del acuerdo de cesión2. Formalidades de la cesión

B - Otras formas de transmisión convencionalSección 2: La transmisión legal

A - La ley aplicableB - Derecho mexicano sustantivo

a) En materia de sucesionesb) En materia de subrogación legale) En materia de arrendamientos

§3 - Los efectos del acuerdo arbitral

Sección 1: Inadmisibilidad de las excepcionesA - La autonomía del acuerdo arbitralB • No-invocabilidad de las inmunidades

Sección 2: La competencia del tribunal arbitralA - La competencia arbitral

a) La competencia arbitral en el Códigode Comercio1. Aspectos sustantivos

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2. Aspectos procesalesb) Reglamentos de arbitraje

1. CANACO2. CAM

B • La incompetencia judiciala) Incompetencia de principiob) La excepción del acuerdo arbitral nulo

Título 2: Los prestadores del servicio de arbitraje

Capítulo 1: Los centros de arbitraje

CONTENIDO 15

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Sección 1: El Centro de Mediación' y Arbitraje de la CámaraNacional de Comercio - Ciudad de México 145

Sección 2: El Centro de Arbitraje de México 146

Capitulo 2: Los árbitros 149

Sección 1: Requisitos para ser árbitro 149Sección 2: Deberes 150Sección 3: El estatuto 152

A - Inmunidad y responsabilidad 153B - El estatuto procesal 155

a). Testigo en el juicio sobre laudo 155b) Tercer perjudicado en el Juicio de amparo 155

Capítulo 3: Las relaciones contractuales 157

Sección 1:Acuerdo de las partes con el centrode arbitraje 157

A - Ley aplicable 157B - Calificación del contrato de administración

del arbitraje 158C - Momento de celebración 158

Sección 2:Acuerdo entre el Centro y el Arbitro 159A - Ley aplicable 160B - Calificación del contrato 160

Sección 3:Acuerdo entre las partes y los árbitros 160Conclusión: Grupo de contratos 162

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16 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

LIBRO 2: EL PROCEDIMIENTO DELA~BITRAJE 163

Título 1: Fase inicial 165

Capítulo preliminar: La remisión del litigio al arbitraje 167

Sección 1: La hipótesis de la remisión 168Sección 2: El procedimiento de la remisión 172

A - La acción judicial 172al Tipo de procedimiento 1'72b) Momento de la acción 174

1. El momento de la acción ante el juez 1742. El momento dé la acción durante el procedimiento

arbitral 175e) Remisión del expediente judicial al tribunal arbitral 175

B- El amparo 175

Capitulo 1: Proceso de Constitución del tribunal arbitral 177

Sección 1: Designación de árbitros 177A - Arbitraje ad-hoc 177B- Arbitraje Institucional 178

al CAM 179bl CANACO 180

Sección 2: Recusación de árbitros 181

Capitulo 2: Inicio del arbitraje 185

Sección 1: La organización de la misión arbitral 185A. Utilidad del Acta de Misión 186

al Clarificación de las cuestiones procesales 186b) Clarificación de las cuestiones sustantivas 188el Posibilidad de transacción 189

B- Naturaleza jurídica del Acta de Misión 189al El Acta de Misión aceptada por ambas partes 190b) El Acta de Misión no aceptada por una o las dos partes 190

Sección 2: La organización del tribunal arbitral ydel proceso arbitral 191

A - La organización del tribunal 191al La sede del tribunal arbitral 191

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CONTENIDO 17

1. La sede en derecho positivo 1912. Observaciones críticas sobre la noción de sede 192

b) Poderes propios al Presidente 194c) La presencia de un Secretario de tribunal 194

B - Otorgamiento de medios preparatorios ycautelares 195a) El Juez de apoyo 195

1. Competencia 1952. Facultades 196

b) Medidas cautelares 1971. Otorgamiento de las medidas 197

i) Por el tribunal arbitral 198a) Disposiciones de la Ley 19811) Disposiciones de las reglamentos

de arbitraje 198ii) Por el Tribunal estatal 202

c) Forma y ejecución de las medidas 206

Título 2: Fase principal 207

Capítulo 1: El procedimiento 209

Sección 1:Aspectos de organización del procedimiento 209A - Idioma del procedimiento 209B - Plazos 210C - Administración de las pruebas 210

1. Reglas generales 2112. Oiscovery 212

Sección 2:Aspectos de confidencialidad del procedimiento 218A - La confidencialidad en la ley mexicana 218

1. La confidencialidad en el derecho arbitral 2182. La confidencialidad en el derecho común 219

i) El secreto comercial 219ii) El secreto profesional 221iii) Transparencia 222

a) La instancia judicial 22211) Relación empresa-organismo público 223

B - La confidencialidad en los reglamentos mexicanosde arbitraje 224

1. CAM 224

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18 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAIINTERNAClDNAI MEXICANO

2. CANACO 2255ección 3: Terminación del Procedimiento 225

Capítulo 2: La ley aplicable 229

§1 - Determinación de las normas aplicables 229

5ección 1: Determinación de las normas aplicables por las partes 229A - Determinación de las normas aplicables según el Código

de Comercio 230B - Determinación de las normas aplicables según los

reglamentos arbitrales mexicanos 2325ección 2: Determinación de las normas aplicables por los árbitros 232

A • Determinación de las normas aplicables según el Códigode Comercio 233

B - Determinación de las normas aplicables según losreglamentos arbitrales mexicanos 234

C - El caso particular de las leyes de anlicación necesaria 235

§2 - Contenido de las normas aplicables 236

5ección 1: Fuentes obligatorias de derecho 237A • Las fuentes directas 237

a) Principios de derecho 2371. Principios nacionales 2372. Principios internacionales 238

b) Costumbres 238B - Fuentes indirectas 240

a) Usos 240b) Prácticas 242

5ección 2: Fuentes no obligatorias de derecho 243A • La jurisprudencia 243B • La doctrina 244

5ección 3: Lex merc;atoria 247

Capitulo 3: Determinación de las costas, costos y gastos 249

5ección 1: Derecho mexicano 249A - Las costas, los costos y los gastos 250

a) Anticipo sobre costas 250

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b) Costas definitivasB - Cautio judicatum solvi

Sección 2: Reglamentos arbitrales mexicanosA· CAMB· CANACO

LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL

Capítulo 1: El laudo

Sección 1: Concepto y naturaleza del laudoA - Naturaleza del laudoB . laudos y órdenesC . laudos y medidas cautelares

Sección 2: los requisitos formales del laudoA • Derecho comúnB - Derecho convencional

Sección 3: la revisión del laudoA - Revisión sobre la formaB - la problemática de la revisión sobre el fondo

Capítulo 2: los recursos contra el laudo

§1 • los recursos inexistentes

Sección 1: la imposibilidad de apelar el laudoA • la imposibilidad de la apelación judicialB - la imposibilidad de la apelación contractual

Sección 2: la imposibilidad de ampararse contra el laudo

§2 - los recursos existentes

Sección 1 - la acción en nulidadA • Derecho positivo

al Causas de nulidad1. Causas a petición de parte

1.1. El acuerdo arbitral1.2. Vicios de procedimiento1.3. Ultra petita

CONTENIDO 19

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20 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

a) Controversia no prevista 293~) Ultra e infra petita 294

i) Ultra e infra petita 294ii) La separabilidad 296

2. Causas ex officio 296i) El orden público 297ii) Inarbitrabilidad 298

B - Procedimientos 298C - Argumentos a favor de la abolición del recurso en nulidad 303

a) Exclusión del recurso en nulidad 303b) Ejecución de los laudos anulados 305

D - El amparo contra la decisión de nulidad del laudo 306a) El caso Monitor vs Radio Centro 306b) Los árbitros en el procedimiento de amparo 309

Capitulo 3: La ejecución del laudo . 311

Sección 1: Las reglas procesales 311A - Jurisdicción y competencia 311B - El procedimiento 312

a) El exequátur 312b) La homologación de los laudos 315

1. La homologación de los laudos pronunciadosen México 315

2. La homologación de los laudos pronunciadosfuera de México 316

c) La oposición a la ejecución del laudo 316d) Gastos y costas 317

C- Recursos y juicio de amparo 318a) Ausencia de recursos de derecho común 318b) El juicio de amparo 319

Sección 2: Las reglas de fondo 324A - Derecho común 324

a) La ejecución de laudos anulados en otros Estados 325b) La ejecución de laudos no impugnados en otros Estados 327

B - Derecho convencional 328a) La convención universal 329

1. Aclaración de ciertos conceptos 329i) La noción de arbitraje 329ii) La noción de laudo obligatorio 330

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CONCLUSiÓN

BIBLlOGRAFIA

ANEXOS

2. Procedimientos y requisitos de fondoi) Aspectos procesalesii) Requisitos de fondo

b) Convenciones regionales1. Panamá

i) Campo de aplicaciónii) Reglas de fondo

2. Montevideo

CONTENIDD 21

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343

351

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INTRODUCCiÓN

1. Antes de la codificación que se inició a raiz de la independencia de México, 1

tanto el derecho castellano como el indiano previeron la posihilidad de com­prometerse en árbitros." Sin embargo, en 1842 se establecieron tribunalesmercantiles que eliminaron la posibilidad de ir al arbitraje.! Fue hasta la apa­rición del Código de Comercio en 1854 -llamado el "Código Lares", de ins­piración francesa- que se restableció· el arbitraje comercial. Los asuntosmercantiles eran en esa época materia local, por lo que este Código sólo tuvovigencia en algunas entidades federativas incluyendo al Distrito Federal."Con la reforma constitucional de 1883, la materia comercial se federal izó yse expidió, el 20 de abril de 1884, el Código de Comercio de los EstadosUnidos Mexicanos, que, sin embargo, no previó el procedimiento arbitralcomo método alterno de solución de controversias.

2. El 15 de septiembre de 1889, se promulgó el actual Ceom, inspirado en suhomologo español.t que si contempla el arbitraje. En su primera redacción, elarticulo 1051 disponia que "el procedimiento mercantil preferente a todos esel convencional. A falta de convenio expreso de las partes interesadas, seobservarán las disposiciones de este libro y, en defecto de éstas o de conve­nio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva". En su modifica­ción ulterior, el nuevo articulo 1051 establecia que el procedimiento

1 16/9/1821.2 Para una breve reseña histórica sobre el arbitraje en México: Cruz Miramontcs & Cruz Bamcy, ElArbitraje. Los diversos mecanismos de solución de controversias. Análisis y Práctica en México, Porrúa,2004.59 sq. Jiméncz-Nicves-Perea, El contrato de arbitraje - Historia y concepto, Verba Iuris, 2003,www.ccm.itesm.mx/verba-iuris/articulos/040103.htrnl; Uribarri, El Arbitraje en México, OxfordUnivcrsity Press, 1997.3 Cruz Miramontes & Cruz Barncy, op. cit., p. 98.4 Idem, p. 101.5 [bid.

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24 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIONAl MEXICANO

mercantil preferente pudiera ser "un procedimiento convencional ante tribu­nales o un procedimiento arbitrar'6 No obstante la inclusión del procedi­miento arbitral en el Ccom, el hecho que la ley exigiese como requisito devalidez para la cláusula compromisoria, que constara en escritura públicaante notario juez, inhibió el desarrollo del arbitraje por su excesiva formali­dad. Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal de 1932, de aplicación supletoria al Ccom, por su rigidez y su forma­lismo? tampoco contribuyeron a que el arbitraje tuviera una amplia acepta­ción como método de solución de controversias. En particular, el hecho deque, salvo pacto contrario, los tribunales arbitrales tuvieran que funcionarsegún las mismas reglas que los tribunales ordinarios, s y ante la ausencia enesta época de instituciones administradoras de procedimientos arbitrales;noofreció a los comerciantes la ventaja de recurrir al arbitraje.

3. Con la ratificación, por parte de México, de la Convención de Nueva York, en1971,8bis se eliminó dicha formalidad para las cláusulas compromisorias conte­nidas en contratos internacionales, ya que conforme a dicho instrumento interna­cional, el acuerdo arbitral se puede celebrar por escrito sin ninguna otraformalidad.

4. México estuvo cerrado a las prácticas del exterior hasta 1986, fecha en que seadhirió al GATT. Durante las décadas en que permaneció cerrado, su sistemajuridico evolucionó muy poco. Se desarrolló una fuerte tendencia territorialis­ta, avivada por un nacionalismo caduco que los lideres del partido políticohegemónico se encargaron de definír.? La apertura de México al mundo fue unproceso complejo y dificil con una economía poco desarrollada y un sistemajuridico excesivamente formalista. La Suprema Corte de Justicia de la Nación(SCJN) permaneció dependiente del Poder Ejecutivo y existia una corrupcióngeneralizada en prácticamente todos los ámbitos de impartición de justicia.

6 El subrayado es nuestro.7 Para la descripción del régimen arbitral en esta época, véase: Briceño Sierra, El arbitraje en el derechoprivado, situación internacional, UNAM, 1963. 190 sq.8Semanario Judicial de la Federación,Tomo XXX1X. p. 1917: "Aun cuando se haya designado en un con­trato un árbitro, o la manera de nombrarlo, y éste haya dictado un laudo, si no se constituyó el arbitraje connotorio apego a la ley, no puede considerarse que en realidad exista laudo, ni citación para sentencia; dicholaudo no podrá ejecutarse, ya que de llevarse a cabo la ejecución por conducto de un juez, se cometería unaviolación flagrante al artículo 14 constitucional".Sbis DOF de 22 de junio de 1971.9 Pcreznieto Castro, La tradition territoriale en droit international privé dans les pays d'Amériquc latine,RCADI, V. 190, 19S5.271.

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INTROOUCCIÓN 25

5. En este contexto, México decidió en 1989 adoptar la Ley Modelo de Arbitraje dela CNUDMI, pero modificando sustancialmente el texto original, modificacionesque pueden presentar algunos problemas que comentaremos más adelante.

6. Con motivo de la negociación del Tratado de Libre Comercio de América delNorte, los Estados Unidos de América y Canadá solicitaron a México la reformade varias leyes internas como prerrequisito para firmar el tratado. Se trataba demodernizar el sistema jurídico para conectarlo con el de sus nuevos socioscomerciales. Es en este proceso de transformación que, en 1993,9bis se adoptó laLey Modelo de la CNUDMI, y esta vez sin mayor modificación, como TítuloCuarto del Libro Quinto del Código de Comercio. Así se inició la fase modernadel arbitraje en México que ha crecido interna e internacionalmente de formaimportante. A lo largo de estos años, se han creado varias instituciones mexica­nas administradoras del arbitraje y otras tantas instituciones internacionales sehan interesado en difundir en México el tema a través de seminarios, talleres yreuniones.

7. En escasos 20 años, el cambio ha sido vertiginoso. México es hoy uno de los diezprimeros paises exportadores del mundo. Su sistema jurídico se moderniza rápi­damente y la Suprema Corte de Justicia ha logrado una importante independen­cia del Poder Ejecutivo, y el sistemajudicíal federal, salvo contadas excepciones,es hoy un sistema exento de corrupción que funciona razonablemente bien.

8. El arbitraje comercial, y particularmente el arbitraje internacional, es parte de lapráctica legal actual, pero aún falta que se desarrolle, especialmente por el retra­so histórico y por ausencia de doctrina. Sin embargo, en los últimos años, algu­nos libros de calidad se han publicado, pero su contenido se limita a lasgeneralidades del arbitraje, o bien, se dirigen al derecho comparado y muy pocoal derecho mexicano. Es por eso, que intentaremos en la presente obra cubrirdicha laguna. Lo haremos refiriéndonos exclusivamente al arbitraje comercial enMéxico, con exclusión del arbitraje civil o de cualquier otro método alterno desolución de controversias.

•••9. Existe, desde hace más de medio siglo, una decisión de la SCJN sobre el arbitra­

je comercial pronunciada en el caso "El Aguila", en 1933, que por su importan­cia nos permitimos transcribir en sus párrafos más relevantes:

9b;, DüF de 22 dejujio de 1993.

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26 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

"El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica unarenuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene unaimportancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y envirtud de él, las partes confian la decisión de sus conflictos a uno o más particu­lares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afin a él, en su figuralógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante unjui­cio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdic­ción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntadde laspartes, expresada de acuerdo con la ley [... ]".10

Como puede apreciarse, en esta primera parte de la resolución quedaron defi­nidos los elementos centrales del arbitraje: una convención (la cláusula arbi­tral) que la ley reconoce. Esa convención significa una derogación a lajurisdicción estatal ("importancia procesal negativa"). La cláusula arbitral esun "Contrato ... llamado... compromiso", en base al cual "las partes confian ladecisión de sus conflictos a uno O más particulares". Como puede apreciarse,los términos de la decisión además de precisos, utilizan una terminologíamoderna. Es importante el énfasis de la derogación de la jurisdicción, puesademás de haberse referido a un elemento "procesal negativo", a continua­ción se dice que en virtud del compromiso arbitral las partes voluntariamen­te sustituyen al "proceso (judicial) con algo que es afin a él, en su figuralógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda medianteun juicio ajeno". La precisión con que la SCJN se refiere al arbitraje comoun procedimiento sustitutivo, proceso "afin" al proceso judicial es clara. Suequivalencia de "figura lógica", en la medida que en ambos procesos seresuelve "una contienda mediante un juicio ajeno". También, la decisión serefiere, como puede apreciarse a la figura del árbitro, a la que define comouna persona que "no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia nidelegada; las facultades de que usa se derivan de la voluntad de las partes,expresada de acuerdo con la ley", en la cláusula arbitral diríamos hoy.

10. En otro pasaje de la decisión de la SCJN se establece que:

"y aunque la sentenciao laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de unode los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirseen ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional,que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, enton-

10 Compañía Mexicana de Petróleo "El AguiJa", S. A. Amparo civil en revisión 4660/31. 26 de mayo de1933. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre delponente.

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INTRODUCCiÓN 27

ces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarsecomo una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó enlas materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandosde la sentencia, en la que el elemento lógico, no tiene más valor que el de prepa­ración del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, quees en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógicano es por sí misma un acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órga­no del Estado [...j".

Como puede observarse, la decisión define los elementos modernos del laudoarbitral. Es el resultado de un procedimiento hererocompositivol ' y por tantoirrevocable por las partes. Su ejecutividad deriva únicamente de la autoridadjudicial a la que se somete para su reconocimiento. El laudo es equivalente a"los considerandos de la sentencia ... (cuyo valor es el de) ... la preparacióndel acto de voluntad con el cual el juez formula la voluntad de la ley, que esen lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia; es decir, el laudo porsi mismo" no es un acto jurisdiccional, sino en cuanto Se realiza por un órga­no del Estado.

11. En cuanto a la arbitrabilidad, la decisión se refiere de forma concreta a losintereses susceptibles de ser sometidos para su resolución en una controver­sia en los siguientes términos:

"El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivarnente tes­tigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera; y sus laudos son actos privados,puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganosdel Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional deuna sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser confe­rida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado,significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidente­mente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, pues­to que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que lasrelaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicioprivado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento juris­diccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autori­dad algún órgano del Estado que lo mande cumplir [...j.

II El término"heterocompositivo" significa que se trata de unprocedimientoque una vez acordadopor laspartes, ninguna de éstas lo puede modificar unilateralmente y además, queda la resolución como obligato­ria para las partes.

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28 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Dicho en otras palabras, se trata de someter al árbitro cuestiones cuyo fin es"exclusivamente privado; de modo que las relaciones entre las mismas partesy el árbitro son privadas" y el límite de la privacidad de esas cuestiones some­tidas al arbitraje, en todo caso deberá ser decidido por la "autoridad... órganodel Estado que lo mande cumplir".

12.. De especial importancia, en la decisión de la SCJN que comentamos, es ladiscusión acerca de los poderes de remisión que tiene el juez al que Se lesomete el laudo para su reconocimiento:

"El laudo y el exeqüatur, deben ser considerados como complementarios, son dosaspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaraciónde la voluntad de la ley que ha de aplicarseen el caso concreto, y el otro, consiste pre­cisamente, en esavoluntad, formuladaporel funcionario provisto dejurisdicción. Estasteorias han sido aceptadas por nuestra legislación, pues la Ley de Enjuicianniento Civildel Distrito dispone, en sus artículos 1314 Y 1324, que los Jueces tienen la obligaciónde impartir a los árbitros, cuando asi lo soliciten,el auxilio de su jurisdicción,y de eje­cutar,en su caso, la decisiónque aquéllospronuncien, yel articulo 1302, coloca al árbi­tro en la imprescindible necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para toda clase deapremios; peromás claramente se advierte el carácter de simples particulares quetie­nen los árbitros,en el contextodel articulo 50. de la Ley Orgánicade losTribunalesdelFuero Común del Distrito, de 31 de diciembrede 1928, que declara que los árbitrosnoejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislación, loslaudos arbitrales son actos privados queporsí mismosno constituyen una sentencia, yel mandamiento de ejecución que libra el Juez competente, cuando es requeridopara el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Porotra parte, el citado articulo 50. de la ley orgánica,al declararque los tribunalesdebenprestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estuvieren dentrode la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis dellaudo, a efectodedeterminar si estáconforme,o no, conel ordenamiento jurídico, perono es racional suponer quetalesfacultades sean absolutas, esto es, quelos Jueces esténautorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolución no seriaposible,porqueno se adviertepor los términos en que está concebidoel repetidoarticu­lo 50., que el legisladorhaya tenido la intenciónde que los Jueces pudieran nulificar eljuicio arbitral y a esto equivaldriala facultad otorgadaa los tribunales para determinar,revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicócorrectamente el derecho, en elcaso sometido a su decisión. Además, para quelos Jueces pudieran proceder con com­pleto conocimiento del negocio, y dictar una resolución justa, sería necesario que elpronuncianniento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante elmismo Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley de eniuiciamiento. El sistemageneralmente adoptado, se basaen la distinción siguiente: si la violación contenida enel laudo ataca el orden público, el Juez debe rehusar el exeqüatur,y por el contrario,debe decretar la ejecución, si la violaciónperjudica solannente interesesprivados; mas

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INTRODUCCIÓN 29

como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público,debe atenderse a lo mandado por el articulo 1329 del Código de ProcedimientosCiviles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentenciaarbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se nieguea laspartes laaudiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación dellaudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposiciónde unrecurso; y aun cuandoen el citadopreceptose habladel ya suprimidorecursode casa­ción, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas infraccionesno preocupen al Juez ejecutor, para el efectode otorgar el exeqüatur; tanto más, cuan­to que los interesados disponende la via del amparo parareclamardichas violaciones;de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudohagan los tribunales, debetener porobjeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya observanciaesté por encimade la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que dabanlugar a la casación, no deben ser materiade la revisión de que se trate [...].

De esta manera, la competencia del juez revisor debe concretarse únicamen­te a la revisión de que el laudo no viole preceptos de orden público o que ellaudo "no se arregle a los términos del compromiso" arbitral, o bien "cuandose niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieronhacer valer".

"13. Finalmente, la naturaleza del laudo se define en los siguientes términos:

"El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de actojurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de laFederación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de queadolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el tér­mino para promover el juicio de garantías, empieza a correr desde la fecha en quese notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución."

Como puede observarse, una decisión del máximo tribunal de justicia en lostérminos claros que se exponen y con una terminologia moderna constituyó unbuen arranque del arbitraje comercial en México. Desafortunadamente, se diouna fatal coincidencia en términos legislativos: en 1932 entró en vigor elCódigo Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales que pronto fueseguido por los códigos civiles de diversos Estados de la Federación y con ellose generalizó en México lo que ha sido llamado "un territorialismo absoluto"de leyes; 12 que, entre otros efectos, creó una cultura de aplicación estrecha de

12 Pcreznieto Castro, Derecho internacional privado. notas sobre el principio terrítoríalísta y el sistema deconflictos en el derecho mexicano. 2 ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1982.

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30 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

la ley que, en el ámbito del arbitraje fue afectada negativamente por la-actitudde los tribunales inferiores, los abogados y la doctrina de la época. No obstan­te, se puede afirmar que el verdadero factor decisivo en nuestra opinión fue lapropia legislación como el Código de Comercio. Una prueba de que dichoargumento es el correcto, es que con la reforma al Código de Comercio, en1993, empieza un crecimiento importante del arbitraje en México .

•••14. Se puede afirmar que en la práctica, tanto el arbitraje ad hoc como el arbitraje

institucional tienen en México un lugar importante en la resolución de las con­troversias. El primer tipo de arbitraje se ve principalmente en los contratos dearrendamiento y es el acuerdo arbitral que contiene las reglas de procedimien­to que muchas veces se basan sobre las disposiciones del Código deProcedimientos Civiles locales. Los árbitros son normalmente notarios o abo­gados reconocidos. En relación con el arbitraje institucional, no cabe duda queson los procedimientos AAA y CC! que están arriba en la lista.

15. La evolución del arbitraje en México se muestra reflejada en las cifras de laCC!. Es asi como, en 1994, habia sólo 13 partes en un arbitraje de esta institu­ción, mientras que en el año 2000, hubo 27 partes; en 2001,26 partes; en 2002,34 partes; y en 2003, 27 partes. Una evolución similar se ha visto en la partici­pación de árbitros mexicanos en los procedimientos CCL En 1994 habia sólo 8árbitros de nacionalidad mexicana, mientras que en el año 2000 habia 23 y en2003, hubo 22. Sin embargo, es cierto también que, desafortunadamente,México no ha sido seleccionado como lugar fisico de procedimientos arbitralesen gran medida, ya que desde hace 10 años, hay en promedio sólo 5 arbitrajesinternacionales CC! en el país, aunque hubo un incremento importante en2004, con casi el doble de los procedimientos que tuvieron sede en México.

Partes mexicanas Arbitras mexicanosAño Sedearbitral

Total Demandantes Demandados Total Arbitros únicos Presidentes del tribunal arbitral Co-ái'bitros

1994 3 13 - - 8 - - -

2001 5 34 17 17 24 1 7 16

2002 9 26 '5 11 23 O 6 17

2003 5 27 14 13 22 O 6 '6

2004 10 34 17 17 23 2 7 '5

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INTRODUCCIÓN 31

Ahora bien, es interesante comparar la situación de México con sus vecinoslatinoamericanos, así como de manera global con lbs paises líderes en lamateria. En 2004, las partes mexicanas representaban el 2,20% de las involu­cradas en un arbitraje CCI, siendo esta cifra superior a la de Argentina yBrasil, pero muy por debajo de la presencia de 178 partes norteamericanas,que representaron un 10% de todas las partes. Como lugar de arbitraje,México se encuentra debajo de Argentina (3,45%) pero arriba de Brasil(2,31%); sin embargo, puede considerarse como un lugar líder de AméricaLatina, aunque ciertamente no puede competir con las plazas tradicionalesestadounidenses y europeas.

16. Siendo un país importante en el arbitraje continental, no cabe duda que valela pena estudiar el derecho positivo mexicano del arbitraje internacional, asicomo los varios criterios que han sido emitidos por los tribunales judiciales.En este sentido, se verán en un primer tiempo, las bases del arbitraje (Libro1), para enseguida analizar las disposiciones legales pertinentes en relación'con el procedímiento arbítral en México (Libro 1I), y finalmente presentar losprocedimientos en materia de nulificación y ejecución de laudos (Libro IlI).

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LAS BASES DEl ARBITRAJE

17. El arbitraje es un mecanismo contractual que exige que las partes en contro­versia cumplan con ciertos prerrequisitos legales para llevar a cabo un proce­dimiento arbitral (Titulo 1), y en el cual interviene además de las partes, unprestador de servicios de arbitraje tal como el Centro de arbitraje o la institu­ción administradora de arbitraje y los árbitros, estableciendo asi vínculos jurí­dicos complejos que deben ser analizados de manera detallada (Titulo 11). Sinembargo, es necesario describir en un Titulo preliminar el marco general jurí­dico y conceptual en el cual se inserta el arbitraje en México para tener unabuena comprensión de las eventuales particularidades locales.

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Título preliminar

EL MARCO GENERAL DEL ARBITRAJE

18. No obstante que la presente obra tiene por objeto el estudio del régimen jurí­dico del arbitraje internacional, éste no se encuentra aislado del sistema legalmexicano en su conjunto y, en consecuencia, está sujeto a ciertas particulari­dades del derecho nacional que deben ser explicadas (Capítulo Preliminar)para tener un entendimiento correcto del marco jurídico (Capítulo 1), asi comodel marco conceptual (Capitulo 2) del arbitraje comercial internacional, talcomo se regula en México.

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Capítulo preliminar

NOCIONES FUNDAMENTALES DELDERECHO MEXICANO

19. El derecho mexicano tiene por origen, por una parte, la Constitución america­na que sirvió como modelo para la carta magna nacional, y por otra parte, alderecho francés a través de los códigos napoleónicos, a saber el código civil yel código de comercio. Sin embargo, como cualquier sistema vivo, el derechonacional desarrolló también instituciones propias y, por lo tanto, para abordarel tema del arbitraje internacional, es importante que dirijamos nuestra aten­ción a varias nociones fundamentales que son particulares al sistema legalnacional, a saber la del procedimiento del amparo (Sección 1), la noción dejurisprudencia (Sección 2) y la problemática de la constitucionalidad del arbi­traje (Sección 3).

SECCiÓN 1: EL AMPARO 13

20. El "amparo" es una figura juridica particular de México. Si bien algunos auto­res buscan su origen en los pueblos orientales y en el derecho azteca.l" es másjusto considerar con Alfonso Noriega que la actual figura jurídica del amparoestá formada por el azar y la casualidad, y no por un criterio razonado o porun plan prefijado.P que explica su especificidad. El amparo incluye un con­trol de constitucionalidad de las leyes, una función de habeas corpus, un con­trol de legalidad de los actos emanados de las autoridades, asi como unafunción de casación.

21. El amparo es regulado por la propia Constitución y por la Ley de Amparo. Nocabe duda que la institución sufre de una mala y complicada redacción en la

13 Burgoa, El juicio de amparo, 40 cd., POITÚa, 2004; Góngora Pimentel, Introducción al estudio del jui­cio de amparo, 9 cd. POITÚa, 2003; Martínez Garza, La autoridad responsable en el juicio de amparo enMéxico, 3 ed., Porrúa, 2005; Noriega, Lecciones de Amparo, 2 ed., Porrúa, 1980.14 P.e.: Burgoa, op. cit., p.93.1l Op. cit., p. 114.

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38 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

mencionada Ley de Amparo, que hacen de su estudio y de su práctica un pro­ceso complejo.

22. De manera breve, se puede decir que el control de constitucionalidad se llevaa cabo en el amparo indirecto donde el acto reclamado se litiga en primera ins­tancia ante el juez de distrito, y en segunda instancia ante el TribunalColegiado de Circuito. El control de casación se hace "directamente" ante elTribunal Colegiado de Circuito; de ahí los términos de "amparo indirecto" (o"bi-instancial") y "amparo directo" (o "uni-instancial"), Más precisamente, elamparo indirecto se promueve en contra de cualquier acto de una autoridadadministrativa que viola la Constitución o contra cualquier sentencia judicialde ejecución, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violacionescometidas durante ese procedimiento que hubiera dejado sin defensa al quejoso.El amparo directo es aquel que procede contra sentencias judiciales definitivas,ya sea por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante lasecuela del mismo que afecten las defensas del quejoso, transcendiendo alresultado del fallo, 16 ya sea que se trate de violaciones que sean contrarias a laletra de la ley aplicable al caso, a su interpretación juridica o a los principiosgenerales de Derecho a falta de ley aplicable, J7 o bien, por violaciones degarantías cometidas en las propias sentencias.!"

23. Relacionado con el arhitraje, 19 una decisión definitiva de un juez sobre la nuli­dad de un laudo, por ejemplo, se ataca vía amparo directo invocando variasviolaciones de la ley sobre arbitraje por parte del juez. Si el juez ordena la eje­cución de un laudo, entonces se trata de un acto de autoridad que se puedesujetar al amparo indirecto invocando una violación constitucional de lagarantia de audiencia, por ejemplo.

24. No cabe duda que el amparo es una institución protectora de las garantías per­sonales, pero es también cierto que existe un abuso de parte de los litigantes,y consecuentemente el amparo se convierte con frecuencia en una alternativalitigiosa para retrasar los procedimientos, como se puede ver en nuestra mate­ria en relación con la ejecución de los laudos.

16 Art. 158.1 Ley de Amparo.17 Arr. 158.II Ley de Amparo.18 Art. 158.1 Ley de Amparo.19 Graham, La figura mexicana del amparo en materia de ejecución de laudos arbitrales, Revista Brasileirade Arbitragem, #4. 2004.100.

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liBRO 1: lAS BASES DEL ARBITRAJE 39

SECCiÓN 2: LA JURISPRUDENCIA

25. Es de uso común llamar "jurisprudencia" a las decisiones de los tribunales; sinembargo, en el sentido técnico el empleo del término en el derecho mexicanocorresponde a situaciones particulares. Se deben distinguir los conceptos desentencia, tesis y jurisprudencia. La sentencia es la decisión del juez sobre uncaso particular. Las sentencias de amparo, aun sobre la inconstitucionalidad deuna ley, tienen como cualquier otra sentencia, sólo un efecto relativo; es decir,se pronuncia sólo sobre el caso particular y no tiene efectos erga omnes. Es loque se llama en la literatura jurídica mexicana la "fórmula Otero", en honor aljurista que propuso el mecanismo. Sin embargo, las sentencias contienen unaratio decidendi que puede ser extraida de manera abstracta y formar, así, unatesis "aislada" que puede ser utilizada como precedente en otros casos. Enciertos casos, la tesis puede ser "jurisprudencial" y, entonces, es un preceden­te obligatorio para los demás tribunales.

26. En este sentido, las resoluciones de la SCJN constituirán jurisprudencia, siem­pre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininte­rrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos porocho ministros, si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro minis­tros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También, constituyen jurispru­dencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y detribunales colegiados.

27. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen juris­prudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentenciasinterrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimi­dad de votos de los magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.

28. La jurisprudencia es obligatoria para las salas de la SCJN cuando asi lo decre­te el pleno, y también será obligatoria para los tribunales unitarios y colegia­dos de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales,del orden federal y común de los Estados y del Distrito Federal, asi como lostribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. A su vez, la juris­prudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito esobligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunalesmilitares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, ylos tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

29. Lajurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempreque se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la

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40 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

sustentada por el pleno; por cuatro, si corresponde a una sala, y por unanimi­dad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todocaso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que seapoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en conside­ración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de lajurisprudencia, se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, quelas establecidas para su formación.

30. Las tesis jurisprudenciales tienen que ser publicadas en el Semanario Judicialde la Federación.I? mientras que las tesis aisladas sólo se publican si los tribu­nales lo acuerden expresamente.U

31. La jurisprudencia una vez publicada, constituye una fuente de derecho porcontar con los atributos de generalidad, impersonalidad, abstracción y obliga­toriedad. En 1968, la SCJN, estableció:

"JURJSPRUDENCIA, CONCEPTO Y OBLlGATORJEDAD DE LA.No se puedeequiparar lajurisprudencia con el "uso","costumbre" o "p~áctica en contrario" deque habla el articulo 1Odel Código Civil del Distrito y Territorios Federales, envirtud de que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina ni se funda enellos, sino que emergede la fuente vivaque implicael análisisreiterado de las dis­posiciones legales vigentes; en función de su aplicación a los casos concretossometidos a la consideración de este AltoTribunal, conformea su competencia; yprecisamenteporque la jurisprudenciaes fuente de derecho, de ahi dimanasu obli­gatoriedad en los términos del artículo 193 bis de la Ley de Amparo.,,22

Si se trata de una mera interpretación de la ley, entonces hay efectos retroac­tivos; es decir, se aplica retroactivamente dentro de la vigencia de la ley.23 Sila jurisprudencia llena lagunas legislativas o adapta los principios esencialesde la Constitución a circunstancias históricas cambiantes, entonces se aplicacomo fuente de derecho únicamente hacia el futuro.

32. Ahora bien, con respecto a la aplicación de los precedentes, se distingue enuna tesis la ratio decidendi y los obiter dicta, los segundos sirviendo comobase de aplicación de los precedentes. El ministro Genaro Góngora Pimentel

20 Art. 195 Ley de Amparo.21 Art. 197-b Ley de Amparo.22 Amparo en revisión 4086/61. Compañía de Fianzas México, S.A. 15 de marzo de 1968. Cinco votos.Ponente: Jorge lñárritu,2J G6ngora Pimentel, op.cil., p. 636.

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LIBRO 1: LAS BASES OEL ARBITRAJE 41

describe el modo normal de proceder de la SCJN en la aplicación de los pre­cedentes de la siguiente manera:

"Lo normal es recoger de la sentencia una afirmación cualquiera y, abstrayéndolapor una parte del caso dentro del cual habia nacido y al cual, por lo tanto, conti­núa estando estrechamente vinculada, y separándola por otra parte del resto de lasentencia, generalizarla, de manera talque es a estapequeña máxima o afirmaciónasi abstraida y generalizada a lo que usualmente consideramos "un precedente quepuede ser citado,,24

El procedimiento a seguir, según la SCJN, para aplicar por analogía los prece­dentes judiciales, es examinar los elementos comunes y diversos entre los dossupuestos del precedente y del caso en estudio. Sí los elementos diversos no ..pueden por su número, por su naturaleza y por su contenido modificar las dis­posiciones del precedente, entonces la ratio decidendi del precedente se apli­ca por analogía al caso en estudío.P

SECCiÓN 3: LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARBITRAJE

33, Como hemos visto, los procedimientos judiciales en relación con un procedi­miento arbitral pueden ser objeto de uno o varios amparos, lo que implica ale­gar argumentos sobre la inconstitucionalidad del arbítraje. 26 Tres categoriasde argumentos pueden ser identíficados: la prohibición de los tribunales espe­ciales (A), el del principio de la legalidad (8) y el de la prohibición de la jus­ticia privada (C).

A - LA PROHIBICiÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES

34, El artículo 13 constitucional dispone que "nadie puede ser juzgado por leyesprivativas ni por tribunales especiales", dando pauta a ciertos autores para afir­mar que un tribunal arbitral sería un "tribunal especial" en el sentido que estáconstituido por un caso determinado.I? Una antigua tesis parece ir en este sen-

24 Idem., p.639.25 Amparo en revisión 3296171. José de Jesús González y otros. 14/3/1972. Unanimidad de 16 votos.Informe de 1972. Pleno, p. 292.

,26 Pcreznieto & Graham, Chronique de jurisprudence arbitrale mexicaine, Revarb., 2005.775; FernándezRozas, Laconstitución mexicana y el arbitraje comercial, Cuestiones constitucionales, 2007, #16.27 Martínez Garza, La autoridad responsable en el juicio de amparo en México, 2. éd., Porrúa, México D.F.1999.74; Paliares, Derecho procesol civil, 12. éd., Porrúa, México D.F., 1986.594; Paganoni O'Dondre,Arbitraje en México. OGS Editores, México D.F.. 1997.61.

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42 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tido, al declarar que un ·tribunal arbitral no es permanente ni general y conse­cuentemente es un tribunal especial.P' Sin embargo, otra tesis posterior, a justotítulo, señaló que es el propio Código de Comercio el que sirve de base legalpara la constitución del tribunal arbitral para un caso determinado y, así, no sepuede hablar de inconstitucionalidad.i?

35. Recientemente, la SCJN tuvo una vez más la oportunidad de pronunciarsesobre este punto, y lo hizo con toda claridad:

"ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGODE COMERCIO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. Si se parte de la base que el juicio arbitral es aquel que se tramita antepersonas o instituciones que no SOn Jueces del Estado, o que siéndolo, no actúancomo tales, sino como personas de derecho privado, es inexacto que los preceptosreclamados, al establecer la posibilidad de que los particulares sujeten sus contro­versias al arbitraje comercial, otorguen a los tribunales arbitrales la calidad de tri­bunales especiales, pues quienes emiten dichos laudos son personas o institucionesdesignadas para resolver controversias entre particulares, ya sea como amigablescomponedores o en conciencia, sólo si las partes las han autorizado expresamentepara hacerlo en términos del articulo 1445, párrafo tercero, del citado código.Estos laudos deben ser reconocidos u homologados por los órganos jurisdicciona­les correspondientes, a fin de que adquieran la fuerza jurídica necesaria para Su

completa obligatoriedad, y a efectos de su ejecución de conformidad con losartículos 1461 a 1463 del ordenamiento mencionado. De ahi que el arbitrajecomercial regulado en el Código de Comercio no contraviene el articulo 13 dela Constitución que, como garantía de igualdad, en el aspecto jurisdiccional,prohíbe los tribunales especiales.t'-?

B - EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

36. La Constitución mexicana prevé en su artículo 14 que:

28 TribunalesEspeciales, Quinta Época: T.CXI, p. 431. A.D. 2155/49. 17/1/52.29 Ramon Kuri, 30/611936, SJF, 5. Época, T. XLVIJI, p. 3484; Amparo directo en materia de trabajo8926/48, Balsi Gómez Moisés, t5/2/54. No. Registro: 367,590: ''TRIBUNAL DEARBITRAJE, NO ESESPECIAL. Al Estatuto Jurídico no puede esrimársele como una ley privativa, ni al Tribunal de Arbitrajecomo un tribunal especial de los prohibidos por el artículo 13 de la Constitución Federal, porque su exis­tencia emana de la misma Constitución, a la que reglamenta, y el juicio arbitral tampoco es violatorio delartículo 13 Constitucional, toda vez, que al iniciarse y proseguirse aquél, ya estaban establecidos la ley y

el tribunal".30Amparo en revisión 23712004. Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros. 28 de abril de 2004.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Jaime Flores Cruz.

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UBRD 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 43

"nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o dere­chos, sino mediante juicio seguido antelos tribunales previamente establecidos,enel que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conformea lasleyesexpedidas con anterioridad al hecho".

La referencia a tribunales previamente establecidos induce a ciertos autores asostener que el arbitraje es inconstitucional en la medida que se trata de tribu­nales que no son previamente constituidos y que toman decisiones que privana la parte condenada de sus propiedades.!' Sin embargo, los tribunales men­cionados en la Constitución son tribunales judiciales y el articulo 14 debe leer­se en conjunto con el articulo 13 respecto a la prohibición de los tribunalesespeciales. Una tesis reciente se pronunció en este sentido.R

37. La mencionada disposición también fue utilizada en un juicio de amparo paradeclarar inconstitucional el artículo 1435 Ccom, que dispone:

"Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertadpara convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en susactuaciones.

A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por elpresente título, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facul­tad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, perti­nencia y valor de las pruebas."

En efecto, el articulo 14 obliga a que se cumplan las formalidades esencia­les del procedimiento, lo cual se da en materia arbitral. Para que se cumplanesas formalidades - se argumenta - sólo puede ser si los procedimientos quesiguen las leyes en vigor, como el Código Federal de ProcedimientosCiviles, son aplicados. Sin embargo, la Corte no sigue estos argumentos; alcontrario, subraya que el procedimiento arbitral cumple con el requisito delartículo 14 en la medida que el procedímiento, que debe ser respetado enmateria arbitral, está consignado en la ley, especificamente en el Código deComercio.P

31 Paliares, Diccionario de Derecho procesal civil, Pornía, 1986.585; Paganoni O'Donohoe, op. cit.,1997.62.32 Amparo en revisión 237/2004. Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros. 28 de abril de 2004.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Jaime Flores Cruz.33 Amparo en Revisión 759/2003. Teléfonos de México.

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44 TRATADO DE ARBITRNE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

38. Se sostuvo, también, que la amigable composición prevista por el artículo1445 Ccom sería inconstitucional conforme al fundamento del artículo 16 dela Constitución, ya que la mencionada disposición obliga a fundamentar lasdecisiones conforme a las leyes o disposiciones jurídicas aplicables al caso. 34

Sin embargo, el propio Código de Comercio autoriza a las partes derogar esteprincipio si tal es su voluntad. En otras palabras, es la propia ley que garanti­za el respeto del principio de la legalidad.P

C- LA PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA PRIVADA

39. Aunque hasta ahora el caso no se ha presentado, resulta conveniente analizarla posibilidad de una eventual inconstitucionalidad del artículo 17 que estable­ce:

"Ninguna persona podrá hacersejusticia por sí misma, ni ejercer violencia parareclamar su derecho.

Todapersona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que esta­rán expeditospara ímpartirla en los plazosy términos que fijen las leyes,emitien­do sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial Su. servicio serágratuito, quedando, en consecuencia,prohibidas las costasjudiciales."

En primer lugar, la mención a la prohibición de hacer justicia por su propiamano no alude al impedimento al arbítraje.l" ya que en éste, las partes hanconvenido someter sus disputas frente a un tercero, quien debe decidir sobrela controversia. En segundo lugar, lo que prima [acie puede ser consideradocomo un argumento serio, constituye en realidad una interpretación erróneadel artículo 17. El derecho a la justicia estatal no es un derecho irrenuncia­ble.37

Lo que dice la disposición mencionada es que ningún juez puede rechazar eloír un caso. En realidad, la cláusula compromisoria es un acto de la voluntadde las partes que tienen toda la libertad de renunciar a su derecho de ir a la jus­ticia estatal. Además, el acuerdo arbitral tal cual no prohíbe el acceso a los tri­bunales judiciales. En efecto, la decisión del juez al considerar la demandacomo inadmisible, constituye en sí misma un acto de justicia estatal. Sin

34 Amparo en revisión237/2004. Emilio Francisco Casares Loret de Mola y otros, precitado.35Amparo en revisión. Sindicato Heriberto. 12/6/86. SfF.1nfonne 1986.36.36 Herrera Trejo, Hacia una ley tipo de mediación en México, in: Memoria IJ Congreso Nacional deMediación. TSJDF-lnvestigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003.199, 200.»u;«

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 45

embargo, el arbitraje tal cual no escapa a la justicia estatal, sino que opera unasecuencia: primero las partes van al arbitraje en virtud de 'su acuerdo; segun­do, al final del arbitraje, las partes pueden regresar a la justicia estatal parapedir la nulidad del laudo o la inejecución del mismo. No existe ningún fun­damento serio para pretender que existe una violación del articulo 17.Finalmente, con respecto a la gratuidad de la justicia, este principio se aplicaa los tribunales judiciales de servicio públic038 y no a prestadores de serviciosprivados, como lo son los centros de arbitraje y los árbitros.

Como conclusión, es interesante señalar que un autor en particular defiendeun punto de vista contrario a las inconstitucionalidades alegadas por una cier­ta doctrina. En realidad, la propia Constitución promueve el arbitraje a travésel artículo 2539 que, en su última fracción, dispone:

"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares yproveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contri­buya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece estaConstitución."

En otras palabras, incumbe al Estado en virtud de su propia constitución, pro­mover el arbitraje porque contribuye sin ninguna duda al desarrollo económi- .ca nacional.

38 Burgoa, Las garantías individuales, 37 ed. Porrúa, 2004. 638.39 Rodríguez González-Valadez, México ante el arbitraje comercial internacional, POITÚa, 1999.221.

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Capítulo 1

MARCO JURíDICO DEL ARBITRAJE ENMÉXICO

40. La Constitución mexicana reconoce a los tratados como parte de su derecho yconstituyen la fuente más importante para el marco jurídico del arbitraje.Además, los tribunales consideran el derecho convencional superior al dere­cho nacional (Sección 1). En caso que no haya lugar a aplicar un tratado inter­nacional, debe referírse a las disposiciones del derecho común, y másprecisamente al Código de Comercio, que tiene como fuente directa la Leymodelo de la CNUDMI (Sección 2).

SECCiÓN 1: DERECHO CONVENCIONAL

41. México ha ratificado los principales tratados internacionales en materia dearbitraje comercial internacional (A) y éstos son parte del derecho nacional envirtud de su incorporación al sistema juridico mexicano (B).

A - LOS TRATADOS RATIFICADOS POR MtXICO EN MATERIA DE ARBITRAJE INTER­NACIONAL

42. México es parte de la Convención de Nueva York40 y ratificó los conveniosinteramericanos en la materia: la Convención de Panamá sobre ArbitrajeComercial Internacional de 197541 y la Convención de Montevideo sobreEficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros.V A nivelbilateral, México firmó con España la Convención sobre el Reconocimientoy Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercan­til.43

40 DOF, 22/6/1971.41 DOF,27/4/1976.42 DOF, 20/8/1987.43 DOF, 5/311992.

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48 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACiONAL MEXICANO

B - LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO MEXICANO

43. En primer lugar, se debe explicar cómo los instrumentos internacionales seincorporan en el derecho mexicano (a), antes de ver, en un segundo lugar, cuáles la jerarquia entre los tratados y las leyes nacionales (b), .para, en últimolugar, decir unas palabras sobre los mecanismos de control en el derechomexicano por las violaciones de los convenciones internacionales (e),

al Recepción de la norma convencional internacional

44. Tres requisitos se requieren para acoger una norma convencional internacio­nal en el orden jurídico nacional. Los primeros son de forma: el tratado tieneque ser celebrado por el Presidente de la República y debe ser aprobado por elSenado. El último requísito es de fondo: el texto internacional tiene que estar"de acuerdo" con la Constitución.

45. La recepción puede ser de manera ordinaria o por remisión. En el primer caso,la norma internacional se incorpora al sistema jurídico como una norma internade forma parecida a una ley; sin embargo, en el caso de la norma internacionalsu aprobación es otorgada por el Senado. En el segundo caso, la norma interna­cional se incorpora inmediatamente, según el principio del seif-executing.

46. Sin embargo, debemos distinguir entre la recepción y la invocabilidad. Paraque un texto internacional pueda ser invocado ante los tribunales nacionales,la norma de recepción o el tratado en sí mismo, en el caso de ser self-execu­ting, debe ser publicado en el Diarío Oficial, tal como lo prevé el artículo 4 dela Ley sobre Celebración de Tratados 4 4

b) Jerarquía entre los tratados y las normas mexicanas

47. El artículo 133 de la Constitución Mexicana enuncia que:

"Esta Constitución, las leyesdel Congreso de la Uniónque emanen de ella y todoslos Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebrenporel Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Supremade toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en lasConstituciones o leyes de los Estados."

44 DOF, 2/1/1992.

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LIBRO 1: LAS BASES OH ARBITRAJE 49

La disposición citada plantea el problema de la jerarquia de los tratados enrelación con las leyes federales (1) Y las leyes locales de las entidades federa­tivas (2).

1. Jerarquía en relación con la Constitución y leyes federales45

48. México es un pais con una concepción monista y nacionalista: monista porquecuando una norma internacional se aprueba, los tratados ratificados son inme­diatamente parte del derecho nacional sin la necesidad de una ley de incorpo­ración, en caso de ser self-executing; nacionalista porque la ConstituciónMexicana es superior a los tratados, y en caso de conflicto entre el tratado y laConstitución, esta última prevalece siempre sobre el tratado internacional. Sinembargo, el texto constitucional no establece una jerarquía entre los tratados ylas leyes federales, en la medida que ambos forman, según el artículo 133, "laLey Suprema de toda la Unión". En 1999, la SCJN se pronunció sobre la jerar­quía de los tratados y las leyes, estableciendo que los primeros son superioresa las segundas; criterio reafirmado en 2007:

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEYSUPREMA DE LAUNIÓNY SE UBICANJERÁRQUICAMENTE PORENCIMADE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓNDELARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídicosuperior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratadosinternacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación,armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto cons­titucional, así como con las normas y premisasfundamentales de esa rama del dere­cho, se concluye que los tratados internacionales se ubicanjerárquicamente abajode la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales,en la medida en que el Estado Mexicanoal suscribirlos, de conformidad con lo dis­puesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre losEstadosy Organizaciones Internacionales o entreOrganizacionesInternacionales y,además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudi­nario"pacta SUTIt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidadinternacional que no pueden ser desconocidas invocando nonnas de derecho inter-

45 Para la evolución del criterio y las diversas opiniones doctrinales, véase: Pereznieto, Derecho interna­cional privado - Parte general, 8 ed., Oxford, 2003.305 sq; López-Bassols, Derecho internacional públicocontemporáneo e instrumentos básicos, 2. ed., Porrúa, 2003.41.

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50 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

no y. cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácterinternacional."

2. Jerarquía con respecto a la legislación de las entidadesfederativas

49. Es importante mencionar que el criterio de la SCJN que acabamos de citar esclaro y plantea una discusión sobre la jerarquia de normas internacionales res­pecto de las federales. Con este mismo criterio, se define también el ámbitode aplicación de' los tratados. El artículo 133 expresamente establece que lasleyes y constituciones de los Estados estarán supeditadas a las leyes jerárqui­camente mayores: las leyes federales y los tratados y, por supuesto, laConstitución. Esto puede interpretarse de la siguiente manera: si la SCJNubicó a los tratados por encima de las leyes federales, éstas como las de losEstados estarán supeditadas a la norma internacional incorporada. En todocaso podemos hablar de tres órdenes normativos en el sistema jurídico mexi­cano: el constitucional (constitución, normas federales y normas locales), elderivado, implícitamente en esa misma norma constitucional, y el que ahora laSCJN ha puesto de relieve: el internacional, aplicable por igual en todo elterritorio del país. El orden internacional íncorporado. '

50. En lo que corresponde a la 'jurisdicción, aunque volveremos sobre el tema,conviene aclarar aqui que el artículo 104 constitucional define la competenciade los tribunales federales para "todas las controversias.i.que se susciten sobreel cumplimiento y aplicación ...de los tratados internacionales celebrados porel Estado mexicano". En el siguiente apartado volveremos a tocar este tema.

C) Control convencional

51. Es importante señalar que no obstante la superíoridad de los tratados sobre lasleyes federales y locales, se queda abierta la pregunta de si la violación de untratado internacional es al mismo tiempo una violación de la Constitución. Enuna primera tesis aislada, se consideró que en materia de amparo se pueden ale­gar únicamente violaciones constitucionales y no convencionalesr'?

46 Tribunal Pleno, Amparo en revisión 120/2002. Me. Cain México, S.A. de C.V 13 de febrero de 2007.Mayoría de seis votos. Disidentes: JoséRamón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José FernandoFranco Gonzálcz Salas, José de Jesús Gudiño Pclayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio SalvadorAguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah NobigrotKlcinman y Maura A. Sanabria Martíncz.47 Graham & Leal-Isla, Playdoyer a favor del control convencional, Revista de Derecho internacional y delMERCOSUR, noviembre, 2005,123.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 51

TRATADO INTERNACIONAL, INCOMPETENCIA DEL PLENO DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSO DEREVISIÓN CUANDO SE TRATA DE UN PROBLEMA DE OPOSICIÓN ENTREUNA LEY Y UN (CONVENIO DE PARÍS Y LEY DE INVENCIONES Y MAR­CAS). Si el problema a resolver en la segunda instancia se refiere a la contradic­ción que, según la quejosa, existe entre la Ley de Invenciones y Marcas y elConvenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, se impone concluirque no se está ante un problema de inconstitucionalidad de leyes propiamentedicho, sino de oposición de leyes que compete conocer en revisión a un TribunalColegiado, no obstante que se aduzca violación a los artículos 14 y 16 constitucio­nales, pues ello debe entenderse, en todo caso, como una violación en vía de con­secuencia. Por tanto, si no se reclama una violación directa a la Constitución, esevidente que este Tribunal Pleno resulta incompetente para conocer del recurso deque se trata.48

Como puede desprenderse de esta decisión, la violación a las garantias consti­tucionales por los tratados se dará en todo caso "por vía de consecuencia", por­que el tratado resulte violatorio de la Constitución. Sin embargo, en una tesisreciente, también aislada, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito adopta una posición mucha más moderna, estableciendo laposibilidad del control convencional:

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOSPOR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DEAMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVI­DUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los artículos lo., 133, 103, frac­ción 1, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otor­ga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acor-

48 Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 169-174, página 107. Amparo en revisión 7532/81. DcsaIndustries, Inc. 15 de marzo de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: María Cristina Salmoránde Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Volúmenes 169-174, página 107. Amparo en revisión 4582/82.Harry J. Firard. 14 de junio de 1983. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: María Cristina Salmoránde Tamayo. Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Volúmenes 193-198, página 163. Amparo en revisión 430/83.Dart Industries Inc. 12 de marzo de 1985. Unanimidad de quince votos. Ponente: Francisco H. Pavónvasconcclos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Volúmenes 199-204, página 119. Amparo en revisión3716/83. Desa Indusrr'ies Ine. 17"de septiembre de 1985. Unanimidad de "dieciséis votos. Ponente:Francisco H. Pavón vasconcclos. Secretario: Arturo Iturbe Rivas.Volúmenes t99-204, página 119. Amparo en revisión 8887/83. AMP Incorporatcd. 12 de noviembre de1985. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.Nota: Enellnfonne de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "TRATADO rNTERNACIONAL, INCOMPE­TENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DEL RECURSODEREVISIÓN CUANDO SETRATA DE UN PROBLEMA DEOPOSICtÓN ENTRE UNA LEYY UN,"

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52 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

des a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de laFederación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la auto­ridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientosy las for­mas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte deJusticia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyesfederales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOSINTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DELAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahi que si en el amparo es posi­ble conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas cons­titucionalmente, también pueden analizarse los actosy leyes contrarios a los tratadosinternacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Supremade toda laUnión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocadosal resol­ver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechoshumanos reconocidos en ~os tratados internacionales suscritos por Mexico.48bis

Con esta tesis, es posible de alegar directamente la violación de un tratado poruna ley federal o local, sin dar la vuelta por una violación constitucional.

SECCiÓN 2: DERECHO COMÚN

52. El derecho común se fundamenta en el Título Cuarto del Libro Quinto delCódigo de Comercio que incorporó la Ley modelo sobre Arbitraje de laCNUDMI. Los tribunales judicíales mexicanos por regla general aceptaninterpretar las disposiciones mexicanas a la luz del instrumento internacional,así como de las explicaciones establecidas por la CNUDMI 49 Siendo sólo elarbitraje internacional comercial el objeto de la presente obra, se debe definirla noción de internacionalidad y de comercialidad (A), antes de y cómo seaplica el derecho extranjero (B).

A - LA NOCIÓN DE INTERNACIONALIDAD Y COMERCIALlDAD

a) La noción de internacionalidad

53. A priori no hay lugar a distinguir entre arbitraje nacional e internacional en lamedida que el Titulo Cuarto del Libro Quinto Ccom se aplica de manera indis-

48bis Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad devotos. Ponente: Julio César VázquezMellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.49 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión. RC 14/2005.ADTSecurity Serviccs. 1915/2005.

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LIBRO 1: LAS BASES DElARBITRAJE 53

tinta a ambos. Sin embargo, la distinción tiene su importancia en materia deaplicación de las convenciones internacionales. Es un arbitraje internacionalaquél en el que:

Las partes en el momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengansus establecimientos en países diferentes; oEl lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo almismo, el lugar del cumplimiento de una partida sustancial de las obligacio­nes de la relación comercial o el lugar con el cual cl objeto de litigio tengauna relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tie­nen su establecimiento.Para los efectos de esta fracción, si algunade las partes tienenmásde unesta­blecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha

con el acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, setomará en cuenta su residencia habitual.50

Como se desprende de la disposición citada, México sólo utiliza el criteriojurídico, vía una localización territorial, e ignora el criterio económico como10 podremos encontrar en Francia por ejemplo.

b) La noción de comercialidad

54. El Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio se refiere al arbi­traje comercial sin definir lo que se debe entender por "comercial". El propioCódigo de Comercio no define el término, sino que está estructurado en fun­ción del acto de comercio, que a su vez no está definido sino enumerado; son,según el articulo 75 del mencionado Código, actos de comercio:

l.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificadoscon propósito de especulación comercial, de mantenimientos,artículos, muebles o mercaderias, sea en estado natural, sea des­pués de trabajados o labrados;

n.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan condicho propósito de especulación comercial;

11I.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de lassociedades mercantiles; .

IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos decrédito corrientes en el comercio;

50 Art. 1416 Ccom.

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54 TRATADO DE ARBITRAJE (OMER(IAlINTERNAClONAl MEXICANO

[ ...]XII.- Las operaciones de comisión mercantil;

XlJJ.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;XIV- Las operaciones de bancos;XV- Todos los contratos relativos al comercio maritimo y a la navega­

ción interior y exterior;XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que seanhechos por empresas;XVII.- Los depósitos por causa de comercio;XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones

hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda libra­dos por los mismos;

XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza aotra, entre toda clase de personas;

XX.- Los vales u otros titulos a la orden o al portador, y las obligacio­nes de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan deuna causa extraña al comercio;

XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son denaturaleza esencialmente civil;

XXlI.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comercian­tes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene asu servicio;

XXIlI.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los pro-ductos de su finca o de su cultivo;

XXIV Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito;XXV- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresadosen este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judi­cial.

Son comerciantes:

Art. 75.V- Las empresas de abastecimientos y suministros;VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;VIII.- Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua;

y las empresas de turismo;IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas,

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 55

x.- Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocioscomerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

Xl.- Las empresas de espectáculos públicos.Art. 3 - Las empresas constituidas según las leyes mercantiles.

Por el contrario, el articulo 76 precisa que:

"No son actos de comercio la compra de artículos o·mercaderías que para su usoo consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas porobreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."

Ahora bien, son mercantiles los contratos ya sea por el sujeto (el comercian­te),SI por el objeto (cosas mercantiles), por la finalidad (especulación mercan­til) o por su conexión a un negocio mercantil.V A título de ejemplos, sepueden enumerar: la agencia, arrendamiento financiero, la comisión mercan­til, la compraventa, el factoraje, el transporte, el suministro, compraventa departes sociales, arrendamiento de bienes muebles, etc ...

55. En conclusión, como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación,son varios los factores que determinan el carácter mercantil de una operacióneconómica:

COMPRAVENTA MERCANTIL. Para que exista la compraventa mercantil debienes raíces, se requiere que dicho contrato se celebre con el propósito de especu­laciones comerciales, y si del contrato no se deduce, de una manera clara y pre­cisa, semejante intención, es necesario aducir otras pruebas para demostrar el

51 Artículo 3 Ccom: Se reputan en derecho comerciantes:1.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordina­ria;ll., Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;111'.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejer­zan actos de comercio.Artículo 4: Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación decomercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mer­cantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen plantados almacén ° tien­da en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, °de los productos ya elaborados de suindustria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes, cn cuanto con­cierne a sus almacenes o tiendas. Artículo 5: Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para con­tratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tienecapacidad legal para ejercerlo.52 LeónTovar, Contratos mercantiles, Oxford, 2004. 7

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56 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

carácter mercantil del contrato, pues cuando se trata de actos mercantiles aislados,es evidente que su naturaleza se puede justificar por todos los medios permitidospor el derecho común o mercantil, y que esa prueba corresponde al que firroa queun acto tiene tal carácter; porque siendo la ley mercantil una ley especial, al quepretenda sustraer un acto al imperio de la ley común, para sujetarlo a la ley mer­cantil, toca demostrar que esa ley especial es aplicable; y, en todo caso, debe aten­derse a lo prescrito por el Código de Comercio, que manda que si de las partescontratantes, una fuere comerciante y la otra no, el juicio que se promueva porrazón del contrato, no puede tenerel carácter de mercantil, si se endereza contrael no comerciante.53

B - LA APLICACiÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

56. Si en el transcurso de un procedimiento ante los tribunales judiciales mexica­nos surge una cuestión de derecho extranjero, queda a cargo de las partes com­probarlo:

DERECHO EXTRANJERO. PUNTOS DE CONEXIÓN QUE LO HACEN APLl­CABLE. Cuando un acto se celebra en un Estado para tener efectos o ser ejecuta­do en otro Estado, por la nacionalidad de los sujetos, la ubicación de la cosa o lanaturaleza del derecho o del hecho jurídico de que se trate, tiene que precisarsecuál es el sistema juridico que lo regula y debe tenerse en cuenta el orden públicointerno para establecer la naturaleza y alcance del derecho subjetivo del nacionalde un Estado que exige una obligación de un nacional de otro Estado, y cuya rela­ción jurídica se creó en un Estado distinto al en que produce sus efectos. EnMéxico, el Poder Legislativo ha establecido expresamente una posición sobe­rana que a la vez permite que se aplique el derecho extranjero en nuestroterritorio, siempre que la propia ley prevea la aplicación o que así derive delos tratados y convenciones en que México sea parte; )0 que implica, desdeluego. un sentido de reciprocidad y convivencia arménica en la comunidad inter­nacional. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código CivilFederal, las leyes mexicanas rigen para todas las personas que se encuentren enterritorio nacional, así como para los actos y hechos ocurridos en su ámbito terri­torial, y la aplicación de norroas extranjeras sólo se prevé para aquellos casos enque la propia ley.así lo deterroinc, salvo lo establecido en los tratados y conven­ciones en que México sea parte. Esto es, la legislación mexicana admite la apli­cación del derecho extranjero, y primero debe determinarse si se está o no enun caso en que se permita esa aplicación, y demostrado que es aplicable, debetenerse en cuenta que quien funde su derecho en leyes extranjeras, tiene la

53 Amparo civil en revisión 2561/25. SilIerGabriel. 24 de marzo de 1928. Unanimidad de diez votos. Lapublicación no menciona el nombre del ponente. .

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 57

carga procesal de probar la existencia de las mismas y que son aplicables alcaso. Ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19del Código CivilFederal y 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cualel derecho que se funda en leyes extranjeras está sujeto a prueba y en ese sentidono opera la regla del sistemajuridico nacional de que el derecho no es materia deprueba.P"

57. Esta resolución del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civildefine, con bastante precisión, la forma cómo se incorpora el derecho extran­jero en México y la consideración acerca de la naturaleza de éste. En cuanto ala primera, es decir la forma de incorporación, el Tribunal interpreta el Art. 12del CCF y a pesar de quc éste tiene un principio territorialista en virtud delcual las leyes mexicanas son las que se aplican en México, desarrolla la excep­ción: la aplicación de las leyes extranjeras en un sistema que en principio esde carácter territorialista: " ...Ia legislación mexicana admite la aplicación delderecho extranjero, y primero debe determinarse si se está o no en un caso enque se permita esa aplicación y demostrado que es aplicable". Como se puedeapreciar, la apertura es amplia para la aplicación de la ley extranjera, lo cualsignifica un buen precedente en este sentido; sin embargo, el tratamiento delderecho extranjero, según este tribunal, se equipara a la prueba de un hecho enel proceso, no obstante que la decisión que se comenta, equipara al derechoextranjero que reconoce como tal a un hecho que tiene que probar quien fundesu derecho en las leyes extranjeras.

DERECHO EXTRANJERO. SU DEMOSTRACiÓN EN JUICIO CORRESPON­DE A LAS PARTES, Y AL TRIBUNAL MEXICANO LA POTESTAD DE VERI­FICAR SU TEXTO, VIGENCIA, SENTIDO Y ALCANCE, PARA LO CUALDEBE ATENDERSE A LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES EN LASqUE EL ESTADO MEXICANO HA SIDO PARTE.

Del examen sistemático de los articulas 14, fracción 1, del Código Civil Federal y86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, y dc la exposición de moti­vos del decretopublicadoel doce de enero de mil novecientos noventay ocho, queadicionó el segundode esos preceptos, se desprende precisada en forma clara lamanera de aplicar el derecho extranjero por un tribunal mexicano, al señalarque el tribunal que conozca del asunto lo hará como lo harían los Jueces y tri­bunales del Estado cuyo derecho resulte aplicable, no sin antes ser probado en

54 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1052312000. VíctorVasarhelyl, alias Vasarely, hoy sus herederos André Vasarhelyl y lean Pierre Vasarhelyl, alias Yvaral. 12 dejunio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro VargasOrnelas.

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58 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

juicio; y respecto de este último punto, que corresponde a -las partes allegar alJuez natural el derecho extranjero invocado y proporcionar los elementos dedonde pueda deducirse el texto, vigencia, sentido y alcance de ese derecho,otorgando facultades al tribunal para que, de estimarlo necesario, puedavalerse de informes oficiales a través del Servicio Exterior Mexicano o de lasconvenciones en que el Estado mexicano sea parte, para corroborar con exac­titud los datos que preceden, a fin de dar certeza jurídica a sus determinacio­nes. Además, de la citada exposición de motivos se advierte que el legisladorincorporó al Código Federalde Procedimientos Civilesnormas generalesde ordeninternacional que forman parte del sistema jurídico mexicano, en términos delartículo 133 de la Constitución Federal, con el fin de facilitar la aplicación delderecho extranjero en el país, al estimar que son insuficientes para regular adecua­damente las cuestiones del derecho internacional privado las disposiciones conte­nidas en ese código, lo que permite concluir que para la solución exacta de esascuestiones y, en particular, para probar el derecho extranjero, debe atenderse alas convenciones internacionales que el Estado mexicano ha suscrito, al formaréstas parte del derecho nacional.ss

De una forma más moderna, esta decisión na se funda sólo en la prueba delderecho extranjero por quien demanda un derecho basado en él, sino que dotade facultades al Tribunal para que, a través del Servicio Exterior Mexicano,56el juez pueda allegarse "el texto, vigencia, sentido y alcance" del texto legalextranjero y concluye dicha decisión, como se puede apreciar, que "el dere­cho extranjero, (para su aplicación), debe atenerse a las convenciones inter­nacionales que el Estado mexicano ha suscrito, al formar parte (este derechoextranjero) del derecho nacional", dando con ello amplia apertura a la aplica­ción en México de las convenciones internacionales. En este orden de ideas,se señala que México es parte de la Convención Interamericana sobre Pruebae Información acerca del Derecho Extranjero de 1979.

55 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 10623/2001. JuanCortina del Valle. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván.Secretario: Israel Flores Rodríguez.56 Pcreznieto, Derecho internacional..., op.cit., p. 210; Pereznieto & Silva, Derecho internacional priva­do - Parte especial, 2 ed., Oxfcrd, 2007. 339 sq.

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Capítulo 2

MARCO CONCEPTUAL DEL ARBITRAJEEN MÉXICO

58. A contrario del derecho francés por ejemplo, no todo lo que se llama enMéxico arbitraje es arbitraje. En efecto, varios organismos públicos manejanprocedimientos "arbitrales", pero que en realidad constituyen decisionesadministrativas, tal y como lo veremos en el momento de analizar el juicio deamparo en contra los laudos arbitrales.V Tal es el caso de la Junta deConciliacion y Arbitraje en materia laboral, o el procedimiento arbitral de laProcuraduría del Consumidor, por citar dos ejemplos.V Fuera de estas excep­ciones, se puede distinguir, de manera tradicional, entre el arbitraje en derecho(Sección 1) Yel derecho en equidad, aunque en relación con este último puntotambién existe en México una cierta confusión terminológica que 'debe seraclarada (Sección 2).

SECCiÓN 1: ARBITRAJE EN DERECHO

59. En México se entiende por arbitraje en derecho "aquél que para la decisión delnegocio cuyo conocimiento se les ha sometido, tiene que sujetarse estricta­mente a las prescripciones de la ley".59 En otras palabras, como cualquier juezestatal, en un procedimiento arbitral en derecho, el árbitro que tiene pormisión pronunciarse en derecho, hace un silogismo juridico, donde la premisamenor está constituida por los hechos y la premisa mayor se constituye por laregla juridica, y la conclusión se deduce de la aplicación de la regla a loshechos. La solución es así predeterminada.t"

57 lnfra # 538.58 Para una presentación general de este tipo de "arbitraje"; Uribarri Carpintero, Derecho arbitral mexica­no, Porrúa, 2006.59 Art. 958 Cl'C de Nuevo León por ejemplo.60 Grahnm& al., Guia práctica para el arbitraje internacional, Lazcano, 2005. 49.

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60 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCtAllNTERNACIONAl MEXICANO

60. Ahora bien, procede aquí preguntarse cómo debe actuar el árbitro: ¿como unjuez de tradición civilista o como un juez de Common law? En efecto, esimportante saber si el árbitro debe encontrar por si mismo el contenido delderecho aplicable o solamente decidir con respecto a las normas que las par­tes han presentado. En la opinión de un autor, al carecer el árbitro de foro, sumisión consiste solamente en decidir sobre los argumentos presentados por laspartes. Esto es así dado que su poder le es conferido exclusivamente por lavoluntad de las partes, y no puede ir más allá de su misión, la cual es defini­da precisamente por las partes.s! Tal postura corresponde a la práctica generaldel árbitro mexicano cuya decisión estará basada en las pruebas y argumentospresentados por las partes. Su concepción de justicia es más estrecha que la deun árbitro de cultura anglo-sajona y sólo la utilizaría en casos muy limitadoscomo aquellos en los que no hubieran pruebas o argumentación concluyentes.Pero aun así, va a actuar siempre en función del mandato de las partes, ya seacon estricta aplicación de la ley aplicable o de las estipulaciones del contrato.lncluyendo, en los casos que se presente la necesidad, la relación del vínculocausal cuando se trate de derivar una responsabilidad. Caso distinto seriacuando este mismo árbitro deba decidir en conciencia y entonces sí puederomper con las limitaciones que le impone su formación y basar su decisiónen justicia, en términos más amplios.

SECCiÓN 2: ARBITRAJE EN AMIGABLE COMPOSICiÓN

61. En México no hay ninguna noción de arbitraje que sea tan poco definida comola de la amigable composición. Para lograr una definición adecuada del con­cepto, es necesario revisar las diversas normas que regulan ese tipo de arbitra­je en otras materias, como, por ejemplo, en materia civil. En ese sentido, hayvarias legislaciones locales que definen la amigable composición como unmétodo alterno distinto al arbitraje. Por su parte, también la ComisiónNacional de Arbitraje Médico (CONAMED) considera en sus reglas a la ami­gable composición, que consiste en un procedimiento donde se hacen reco­mendaciones por parte de la CONAMED, pero que no vinculan a las partes.

62. Ahora bien, en materia mercantil, el Código de Comercio considera a la ami­gable composición como un verdadero arbitraje que acaba con un laudo defi­nitivo y obligatorio. Sin embargo, no define 10que se entiende por la noción.En efecto, el artículo 1445 establece sólo que:

61 Idem, p. 67.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 61

"el tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo silas partes le han autorizado expresamente a hacerlo."

Queda claro que el legislador no utilizó los términos de "amigable compone­dor" y "arbitraje en conciencia" como sinónimos al emplear en su texto la "o"como copulativa. En que la ley mexicana y la Ley Modelo CNUDMI sobreArbitraje se pueden intentar dos procedimientos distintos para encontrar elsentido del concepto que buscamos. Según el artículo 28.3 de la Ley Modelo,se debe distinguir entre la amiable composition y el procedimiento ex aequoel bono; este último es, en la terminologia nacional, el "arbitraje en concien­cia,,62 Se puede estimar que, en el primer caso, el árbitro aplica el silogismopero tiene la facultad de modificar la conclusión según su concepción de jus­ticia. Por ejemplo, el tribunal arbitral puede estimar que hay que aplicar uninterés bancario en lugar del interés legal si el primero parece más 'justo" enrelación con la situación económica del país. En el segundo caso, se solicita alárbitro que no aplique ninguna regla jurídica; en su lugar, debe buscar la solu­ción en su propio concepto de justicia, pero sin apartarse de la estricta aplica­ción del contrato.

63. Sin embargo, tales definiciones son más el producto de la teoría jurídica quede la práctica. En efecto, según los tribunales, el concepto de la amigable com­posición es único:

"[Los] árbitros pueden ser dispensados de la observaciónde las leyes de fondo; esdecir, permitirles que resuelvan según sus sentimientos de justicia y equidady losdictadosde su razón; en este caso, los árbitros son amigables componedores.Pi

64. Un último punto consiste en subrayar que no está prohibido al amigable com­ponedor utilizar reglas de derecho si su aplicación se da en equidad. Es decir,que el árbitro en amigable composición tiene que organizar el debate contra­dictorio entre las partes sobre el carácter equitativo o no de la aplicación enconcreto de la regla de derecho. Ahora bien, en relación con el control judi­cial, no Se trata de verificar los motivos del árbitro para la aplicación de laregla de derecho, sino de controlar el alcance de su misión, que en este casoes solucionar el litigio en "equidad", con la obligación de exponer los motivosde esta "equidad't.P"

62 1445 Ccom.63Amparo civil en revisión 535/20. Baetzer Federico y coagriavado. 9 de mayo de 1929. Unanimidad decinco votos.64 CA París, C. et al/tres, 14/3/2006, Rev: arb., 2007.821, Chantebout.

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Título 1

lOS PRERREQUISITOS PARA El ARBITRAJE

65. El arbitraje es un procedimiento contractual, por lo no se puede imaginar unprocedimiento de tal naturaleza en ausencia de un consentimiento previo delas partes, consentimiento que normalmente se expresa a través del acuerdoarbitral (Capítulo 2). Sin embargo, tal acuerdo es sólo posible en aquellasmaterias que el Estado considera como no esenciales a su jurisdicción parapermitir a los particulares resolver sus conflictos sin la intervención de lasautoridades judiciales nacionales. En otras palabras, se habla de la noción dearbitrabilidad del litigio (Capítulo 1).

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Capítulo 1

ARBITRABILlDAD65

66. Como lo veremos más adelante, en ausencia de una definición formal, sepuede decir que la arbitrabilidad es la ausencia de una prohibición del Estadode someter una controversia a un procedimiento arbitral, o de manera positi­va, la autorización del Estado de resolver definitivamente una controversiafuera de los tribunales judiciales. En este sentido, existe en México una pre­sunción general a favor de la arbitrabilidad (Sección 1), que no obstante puedeenfrentar ciertas complicaciones en materias especificas donde el Estado aúntiene una presencia muy fuerte (Sección 2).

SECCiÓN 1: LA ARBITRABILlDAD EN GENERAL

67. En presencia de una situación que tiene vínculos con más de un Estado, comoes el arbítraje internacional, es menester determinar en primer lugar, la leyaplicable a la noción de arbitrabilidad (A), antes de analizar el concepto bajolas reglas del derecho mexicano sustantivo (B).

A - LEY APLICABLE

68. La ley aplicable se determinará, dependiendo del caso, según las reglas deconflicto del derecho común (a) o del derecho convencional, si el arbitrajeentra en el campo de aplicación de un tratado internacional (b).

a) Derecho común

69. Según el artículo 1457 fracción 11 del Códígo de Comercio, la ley aplicable ala arbitrabilidad es la lex fori del juez llamado a pronunciarse sobre la nulidaddel laudo. La fracción primera del mismo articulo prevé también la nulidad de

65 Von Wobescr, La arbitrabilidad en México, RMDIPC, #15, 2004.51.

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66 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

la sentencia arbitral, si el acuerdo arbitral no es válido en virtud de la ley a quelas partes lo han sometido.P"

70. La aparente contradicción puede resolverse por dos interpretaciones distintas.En primer lugar, se puede considerar que hay lugar a un criterio acumulativo:la arbitrabilidad se mide tanto a la luz de la lex fori que de la lex contractusdel acuerdo arbitral. En segundo lugar, se puede opinar que en.realidad la pri­mera fracción del artículo 1457 no se aplica a la arbitrabilidad, síno a los pro­blemas de validez intrínsecos del acuerdo arbitral, como los vicios deconsentimiento o la ilicitud del objeto, precisando que una materia inarbitra­ble no constituye ipso jure un objeto ilicito.

71. Esta segunda interpretación tiene nuestra preferencia. Se aplica sólo la lexfori.Sin embargo, no cabe duda que no es una solución satisfactoria. En efecto,¿cómo un litigio podría ser arbítrable si la propia ley del acuerdo arbitral prevéla inarbitrabilidad? En otras palabras, la solución no resulta correcta jurídica­mente en la medida que no se está yendo a la fuente de creación del acto jurí­dico que, en este caso, es la nulidad de la cláusula arbitral conforme a suderecho aplicable. La lógica tiende consecuentemente a compartir la posición dela doctrina alemana que aboga a favor de una aplicación acumulativa de ambasleyes6 7 Sin embargo, como lo sostiene un autor, no se puede subestimar en unpaís donde los jueces no tienen mucha experiencia en materia de asuntos inter­nacionales' los problemas prácticos, como, por ejemplo, la prueba de la lexcontractus si es extranjera; también es verdad que el juez de la causa conocesólo su propio derecho.vf Este punto de vista realista tiene, además, el susten­to del Código Bustamante.v?

b) Derecho convencional

72. En la medida en que la Convención de Nueva York, así como la Convenciónde Panamá, contíenen las mismas disposiciones que las del Código deComercio, ningún comentario adicional es necesario y se debe considerar quese aplica la lex fori a la arbitrabilidad del litigio.

66Poreso no podremosestarde acuerdo con la afirmacióndel Maestro Silva, que la ley aplicable es la dellugarde ejecución del laudo (Arbitraje ..., op, cit., p. 98).67 Hausmann Einhcitliche Anknuepfung internationaler Gerichtsstands- und Schiedsvereinbarungen?,Festschrift Lorenz, Tuebingen, 1991, #.1351; Schlosser, Das Recht der lnternationalen PrivatenSchicdsgerichtbarkeit, Tuebingen, 1975, # 312.68 González De Cossío, Arbitraje, Porrúa, 2004.100.69 Art. 210 (México no haratificado dicho Código).

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LIBRO 1: lAS BASES DEL ARBITRAJE 67

B- DERECHO MEXICANO SUSTANTIVO

73. La falta de respeto a una regla de inarbitrabilidad tiene por consecuencia san­ciones (b), lo que implica que, en primer lugar, se deba definir lo que seentiende por una disputa inarbitrable (a).

a) Definición de la inarbitrabilidad

74. El Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio no menciona direc­tamente el problema de la arbitrabilidad de las controversias, salva comohemos mencionado, en lo que prevé para la nulidad del laudo, si el objeto delcontrato resultó inarbitrable. Sin embargo, se puede distinguir entre la arbitra­bilidad objetiva (1) y subjetiva (2).

1. Inarbitrabilidad objetiva

75. Con respecto a la Convención de 1992 entre México y España/O ésta contie­ne una lista de materias inarbitrables y a pesar de que se aplica sólo para losarbitrajes con sede en España, debe tomarse en cuenta para definir de manerageneral las materias que no pueden ser objeto de un procedimiento arbitral.Son inarbitrables:

los litigios fiscales, aduaneros y administrativos;• los derivados del estado civil y la capacidad de las personas fisicas,

el divorcio,• la nulidad del matrimonio,• el régimen patrimonial del matrimonio,

las pensiones alimentarías,las sucesiones,

• las quiebras,la 1iquidación de sociedades,las cuestiones laborales,

• la seguridad social,los daños de origen nuclear, daños y perjuicios de naturaleza extracon­

tractual,• las cuestiones maritimas y aéreasJObis

70 DOF, 5/3/92.70bis Existe una antigua lista que se encuentra en el arto 615 del CPCDF que se refiere únicamente a cues­tiones de derecho familiar. Sobre este punto, consultar: José Carlos Fernández Rozas; Tratado del ArbitrajeComercial en América Latina, Ed. lustel, Madrid, 2008. p. 90 l. Se trata de la obra más actualizada y com­pleta sobre el tema.

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68 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

76. La jurisprudencia resolvió que la adquisición de acciones y los contratos dearrendamiento son materias arbitrables. Es asi que, por Resolución incidental,el Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado deNuevo León, en fecha del 30 de junio de 2004,71 dispuso que la prohibicióndel artículo 134 de la Ley General de Sociedades que establece que las socie­dades anónimas no pueden adquirir sus propias acciones, no impone una inar­bitrabilidad sobre las adquisiciones de acciones. De la misma manera, noobstante decisiones en sentido contrarío.F ha quedado establecido que loscontratos de arrendamiento pueden ser arbitrados:

ARRENDAMIENTO, ARBITRAJE EN EL. CELEBRACION VÁLlDA DELCOMPROMISO. No hay precepto legal que proscriba la celebración en un contra­to de un convenio estricto sensu de arrendamiento y de un compromiso arbitralpara el caso de controversia derivada de los derechos y las obligaciones pactadasen el contrato de arrendamiento. Es inexacto que se trate de un contrato de adhe­sión en el que se hubieran fijado uni lateralmente por la arrendadora las cláusulascontractuales, ya que la circunstancia de que viniera en formato impreso no des­estima el que la arrendataria pudiera haber analizado sus términos y en caso dedesacuerdo hacer las objeciones correspondientes y si no lo hizo y firmó el con­trato, es inadmisible que se queje de las estipulaciones contenidas en él, si huboun consentimiento a éstas [...].73

Como se puede ver, no hay una definición de la arbitrabilidad/inarbitrabilídad. Enrealidad, se debe tomar como principio general la libre disponibilidad de los dere­chos; si el derecho objeto de la controversia es disponible libremente para las par­tes, entonces el litigio es arbítrable.?" si el derecho es indisponible, el asunto esinarbitrable. Es disponible el derecho que no es indisponible por ley, o que no puedeser objeto de una transacción. Es necesario señalar que la libre disponibilidad no se

71 Decisión inédita.72 Por ejemplo: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. ARRENDAM'IENTOPARA CASA HABITACIÓN, ARBITRAJE EN EL. Octava Época. SJF.Tomo: IV, Segunda Parte- 1, julioa diciembre de 1989. Página: 104. Sin embargo, esta tesis queda sin efecto porresolución de 6 de noviem­bre de 1989 de la H. Tercera Sala a la contradicción 2/89. estableciendo, al respecto, la tesis jurispruden­cial 225/89 de esa misma Sala.73 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Séptima Época. SJE Tomo: 217-228Sexta Parte. Página: 87. Véase también: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV,Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 281, tesis por contradicción 3a./J. 39 (25/89) de rubro"ARRENDAMIENTO DE FINCAS DESTINADAS A HABITACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL.LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON ESE MOTIVO. PUEDEN VENTILARSE ANTEÁRBITRo."; Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión civil,No. 116/95..Motores Automotrices y Accesorios Diesel. 291611995 (inédito).74 ÁRBITROS, NULIDAD Y CADUCIDAD DEL COMPROMISO EN. El articulo 620 del Código deProcedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, dispone que el compromiso arbitral produce laexcepción de incompetencia, y aun cuandoen rigorpodría decirseque incumbe, en términos generales, al

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confunde, como lo hace un autor,75 con la facultad o no de renunciar a un derecho;hay derechos irrenunciables que no obstante son disponibles, como el derechomoral de un autor76 o el derecho a la salud en el caso del arbitraje médico.

2. Inarbitrabilidad subjetiva

77. El concepto de inarbitrabilidad subjetiva postula que ciertas personas (i) oentidades públicas (ii) no pueden someterse al arbitraje por las característicasparticulares de su estatuto.

i) Ciertas categorías de personas

78. Aunque textualmente no se menciona nada sobre arbitraje en el Código CivilFederal, que se aplica de manera supletoria al Código de Comercio, es admi­sible hacer una analogia con las disposiciones sobre la transacción. En estesentido se debe mencionar que el artículo 2946 del Código Civil Federal dis­pone que "los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las

Juez que está conociendo de la materia sometida al compromiso. el resolver sobre su nulidad, sino en todocaso, a los árbitros, de acuerdo con el artículo 630 del propio ordenamiento, interpretado en sus alcancespor el tenor del 1245 del anterior Código de Procedimientos Civiles, o a la autoridad judicial ante quien seproponga un juicio especial para alcanzar tal declaración de nulidad, también debe tenerse en cuenta queesta regla no es absoluta, sino que requiere determinadas excepciones aconsejadas por una recta intcrprc­ración. Así por ejemplo, cuando se hubiese sometido al compromiso arbitral una materia no compromiso­ria, como la relativa al divorcio o a la nulidad del matrimonio, sería contrario a una recta interpretación ya la eficacia de una cumplida administración de justicia, el que el tribunal que estuviese conociendo deljuicio de divorcio, declarara su incompetencia, por el solo hecho de existir el compromiso, alegando tenerincapacidad absoluta para declarar la nulidad del mismo, o más bien su inexistencia, por contraerse a mate­ria prohibida por la ley, siendo más lógico considerar que el tribunal está capacitado para estudiar el puntode incompetencia, con el objeto de declarar si la misma existe, o no, y estudiar si en realidad existe el com­promiso que verse sobre materia permitida por la ley; por lo que cuando se alega que el compromiso ya nopuede tener eficacia jurídica o ser imposible realizarse, por haber caducado la relación jurídica, como Con­secuencia de la imposibilidad del nombramiento de árbitro, es notorio que esta cuestión tiene que analizar­la la autoridad estimada incompetente, para el efecto de resolver si las cosas son realmente corno seafirman, pues si el compromiso es imposible de llevarse a término, no existe causa que obligue a declararla incompetencia, a pesar del compromiso pactado, porque por la imposibilidad del nombramiento de árbi­tros puede llegar aconsiderarse aquél como borrado o inexistente, puesto que a tal cosa equivale la impo­sibilidad de su ejecución.Amparo civil en revisión 5820/37. Romero y Andrade Francisco Lauro, sucesión de. 10 de septiembrede 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombredel ponente.75 González de Cossío, op.cit., 109.76 El autor antes mencionado cita el mismo ejemplo confesando que el criterio propuesto para la irrenun­ciabilidad no funciona; no funciona porque se confundió con la disponibilidad del derecho.

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personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transac­ción Sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa auto­rización judicial". Relacionado con el arbitraje, se debe deducir que losrepresentantes de las personas protegidas no pueden recurrir al arbitraje sinautorización previa del juez, que tendría que analizar si el procedimiento arbi­tral es benéfico para el incapaz. Sin embargo, no resulta claro si la menciona­da inarbitrabilidad subjetiva también prohibe a los representantes firmar lacláusula compromisoria sin autorización previa del juez.

ii) Entidades públicas

19. La prohibición para el Estado o las colectividades públicas de someter sus liti­gios al arbitraje puede ser planteado desde dos perspectivas: la ausencia defacultades, y el orden público. Respecto de la primera perspectiva, por el hechode carecer de facultades para firmar una cláusula compromisoria, un órganoestatal tiene conforme al derecho mexicano prohibido realizar cualquier acto jurí­dico para el que no esté expresamente facultado. Por tanto no es un problema decapacidad sino de arbitrabilidad porque, y sería la segunda perspectiva, se tratade una prohibición, probablemente por razones de orden público, y en este senti­do se trata de un problema de arbitrabilidad. Según José Luis Siqueiros, la inar­bitrabilidad existe sólo para los negocios donde el Estado interviene de jureimperiiÜ En sentido contrario, todas las actividades de jure gestionis pueden sersometidas al arbitraje. El criterio de distinción ha sido definido como sigue:"unos [tipos de actos] que se identifican con aquellos que el Estado realiza enejercicio de su potestad soberana, y otros que realiza como cualquier particular,caso este último en que por regla general, no se concede la referida inmunidad",7Btomando en cuenta que la calificación se hace de legeforil?

77 México, in: Paulsson, International Handbook on Commercial Arbitration, Suppl. 39, octubre 2003.78 Clave: 2a./J. , Núm.: 10112003. Amparo en revisión 34812001. Instituto Latinoamericano de laComunicación Educativa. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretarios:Sofia Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 38412001. InstitutoLatinoamericano de la ComunicaciónEducativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: César de Jesús Melina Suárez y Sofia Verónica Ávales Diaz. Amparo en revisión390/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2001 Cinco votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: César de Jesús Molina Suárez y Sofia Verónica Ávalos Díaz.Amparo en revisión 434/2003. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 30 de abril de2003. Unanimidadde cuatro votos. Ausente: José VicenteAguinacoAlemán. Ponente: Juan Diaz Romero.Secretarios: Sofia \(erónica Ávalos Díaz y César de Jesús Melina Suárez. Amparo en revisión 790/2003.Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente:Guillermo 1. OrtizMayagoitia. Secretaria: Aída García Franco. Tesisdejurisprudencia 10l/2003. Aprobadapor la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil tres.79 Siqueiros, Inmunidad soberana y acto de Estado, El Foro, 1988.117, 119.

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LIBRO 1: LAS BASES DElARBITRAJE 71

80. En relación con las personas morales de carácter público, se debe consultar suley orgánicas? para verificar que tengan facultades expresis verbis para com­prometerse en arbitraje; en ausencia, se tiene que presumir que no la tienen.En los últimos años, varias empresas públicas fueron expresamente autoriza­das por ley para arreglar sus controversias via procedimientos arbitrales, asaber, PEMEX, Nacional Financiera, Comisión Federal de Electricidad. Enestos casos fue principalmente bajo presión internacional que estas entidadesfueron facultadas para someterse a cláusula arbitral. Para los inversionistasextranjeros someterse a tribunales judiciales mexicanos en un juicio en contrade una entidad estatal no es una opción sensata. Las entidades estatales mexi­canas; salvo excepciones o 'momentos de crisis económicas, se han llegado asometer a tribunales de otros países pero aun asi han sido tribunales especifi­cos, como en materia financiera los tribunales de Nueva York, por lo que estaopción, en condiciones normales, también está descartada. De ahi que facul­tar por ley a las entidades gubernamentales ha resultado una opción viablepara el arbitraje,

b) Sanción de la inarbitrabilidad

81. Como lo hemos mencionado antes, la sanción a causa de la inarbitrabilidad dellitigio consiste en la facultad del juez dc pronunciar la nulidad del laudo, o ensu caso, rechazar el reconocimiento y ejecución." según el derecho comúnf?o el derecho convencional. Para este último, tanto para la Convención deNueva York como para la Convención de Panamá, la sanción de la inarbitrabi­lidad del litigio consiste en la facultad del juez de rechazar el reconocimientoy la ejecución del laudo"

SECCiÓN 2: LA ARBITRABllIDAD EN ESPECIAL

82. En ciertas materias comerciales o mercantiles, se deroga a las reglas del dere­cho común para establecer normas arbitrales distintas. Estas materias puedenser reagrupadas ratione personae (A) o ratione materiae (B).

80 Las leyes orgánicas son aquellasque tienencomo propósito regular la organización y funcionamiento delos órganospúblicos.81 Infra # 578.l!2 Según el artículo 1457.11 Ccom el juez debe pronunciar la nulidad del laudo o en su caso, en aplicacióndel artículo 1461.11 Ccom, rechazar el reconocimiento y ejecución.83 infra # 662.

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72 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

A - REGLAS ARBITRALES EN MATERIA DE CONTRATOS DE ADHESiÓN

83. Desde la reforma de febrero de 2004, la Ley Federal de Protección alConsumidor define a este último como:

la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario finalbienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la personafísica o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios conobjeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercializacióno prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren losartículos 99 [quejas contra los proveedores] y 117 [procedimiento arbitral] de estaley. Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrar­los en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer lasacciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas comomicroempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de laCompetitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal parael Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y con­forme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley,

precisando que estas últimas no pueden ir ante la Procuraduría Federal delConsumidor (PROFECO) para litigios cuya suerte príncipal es superior a300,000 pesos.!"

84. La ley de PROFECO es tipicamente una ley de aplicación inmediata, o según laexpresión de Franciskakis.P una ley de policía.86 Debido a esa naturaleza de laLey, el proveedor no puede prorrogar la competencia del procedimiento admi­nistrativo de reclamación que puede iniciar el consumidor. De la misma mane­ra, es obligatorío para el proveedor el procedimiento de conciliación ante laProcuraduría del Consumidor. Sin embargo, el procedimiento arbitral previstotambién ante la misma autorídad no es obligatorio y así abre la vía al arbitrajefuera de la Procuraduria. Si bien es cierto que el artículo 90.v1 prohíbe la pró­Traga del foro a favor de tribunales extranjeros, de ningún modo excluye, por lotanto, a las cláusulas compromisorías a favor de arbitrajes fuera del pais. Si lafase conciliatoria es obligatoria, la imposibilidad de llegar a un acuerdo dejará,según el articulo 116, a salvo los derechos de ambas partes, permitiendo asiresolver su disputa por medio del arbitraje. En otras palabras, las partes tienen

84 Art. 99. (la cantidad mencionada en pesos mexicanos equivale aproximadamente a 28 mil dólares USA)85 Quelques précisions sur les lois d'application irnrnédiate et leurs rapports avec les regles de contlit delois, Rev. crit., 1966.1.86 Cf entre otros el artículo 90.VI.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 73

que ira la conciliación de la PROFECO, yen ausencia de acuerdo, pueden optarpor un arbitraje ante la misma autoridad. En este caso, la Procuraduría actúacomo árbitro entre consumidores y proveedores, cuando los interesados así ladesígnen.V La designación de árbitro, que tiene que estar en la lista cerrada dela PROFECO, se hará constar mediante acta ante la Procuraduria, en la que seseñalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje esen estricto derecho o en amigable composición. Según el articulo 119, en la ami­gable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitrajey el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sinsujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del pro­cedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos quejuzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. Nohabrá términos ni incidentes. En el juicio arbitral de estricto derecho las partesformularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordescon los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el casode que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitrolas establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercioy a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil localaplicable. Aqui se debe mencionar que es ilógico el reenvio a los códigos proce­sales locales, porque la materia es federal. El legislador debió prever la aplica­ción del Cogido Federal de Procedimientos Civiles para armonizar los procesos.Sea como sea, pertenece a las partes el cuidar mucho en cual entidad federativase hace el arbitraje y cuáles son las disposiciones de los códigos locales. Ellaudo arbitral emitido por la Procuraduria o por el árbitro designado por las par­tes deberá cumplirse o, en su caso, iniciar su cumplimiento dentro de los quin­ce días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario. Lasresoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán comoúnico recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designadoen un plazo no mayor de tres dias. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclara­ción dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.

85. No obstante que el procedimiento arbitral ante la PROFECO se parece muchoa lo que se entiende por arbitraje, es importante señalar que se trata en reali­dad de un procedimiento administrativo y no de un arbitraje propiamentedicho, en la medida que la Procuraduría tiene la facultad de multar a la parteque no cumple con el laudo.88 En otras palabras, actúa como autoridad y nosólo como prestador de servicio llamado a dirimir una controversia.

87 Art. 117 sq.ss Infra # 538.

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74 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

86. En resumen, las partes tienen la facultad de comparecer ante un procedimien­to arbitral de la PROFECO, o ante un arbitraje fuera de la PROFECO, o lasinstancias judiciales. En presencia de un acuerdo de arbitraje internacional, laspartes recurrirán primero a la PROFECO para la fase conciliatoria, y si hayimposibilidad de llegar a un acuerdo, irán al procedimiento arbitral tal comoestá previsto por el acuerdo de arbitraje.

B - LA ARBITRABILlDAD RATlONE MATERIAE

87. El primer régimen de excepción es la propiedad intelectual e industrial (a); elsegundo es donde el Estado aún no tiene una clara posición entre un controlestatal estricto y una política liberal pro-arbitraje (b).

al Propiedad industrial e intelectual

88. Aunque los derechos de autor son derechos personales y no materia comercial,es también cierto que muchas veces pueden tener un carácter mercantil subsi­guiente a una operación comercial (2); al mismo titulo que los asuntos en rela­ción con la propiedad industrial (l)

1. La propiedad industrial

89. A diferencia del derecho mercantil general, en el que cualquier controversiapuede ser sometida al arbitraje, en materia de propiedad industrial en Méxicoexisten diversas limitaciones donde su conocimiento está reservado a la auto­ridad administrativa. Cuando se trata de controversias que surgen entre los par­ticulares y la autoridad, éstas deben ser sometidas a los tribunales del Estado,ya que las resoluciones pueden afectar los derechos de terceros. De ahí que eneste tema sea necesario un análisis escrupuloso para saber en qué puntos lasdisputas pueden ser sometidas al arbitraje.

90. Según la Ley de Propiedad Industrial (LPI) vigente, las controversias de pro­piedad industrial que sólo afecten intereses de particulares, podrán someterseal procedimiento de arbitraje.s?Aún cuando la LPI no establece con claridad si se trata del arbitraje privado opúblico, en nuestra opinión, debemos entender que se refiere al arbitraje pri­vado, ya que existen otras materias en las que el Instituto Mexicano de laPropiedad Industrial (IMPl) se reserva actuar como árbitro. Los casos en los

89 Artículo 227 de la Ley de Propiedad Industrial.

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LIBRO 1: lASBASES DEl ARBITRAJE 75

que sólo se afectan intereses particulares son aquellos en los que los derechosde las partes están en juego y que de su litigio no se derivan efectos a tercerosque no participan en el procedimiento. Como un ejemplo de lo anterior, pode­mos mencionar las disputas sobre las regalías de la licencia de una marca, enlas que cualquier resolución de un árbitro únicamente afeetará a los derechosde las partes en el procedimiento.

91. Por otra parte, los procedimientos administrativos a que se refiere la LPI, talescomo la infracción a una patente o una marca, son procedimientos que podránser sometidos al arbitraje, cuando las partes designen al IMPI para que actúecomo árbítro.P? Sin embargo, en aquellos procedimientos en los que un par­ticular ataca una decisión del IMPI, éste no podrá actuar como árbitro, ya queevidentemente no podria ser juez y parte en un asunto en el que el propioInstituto tenga un interés en el resultado de la controversia. En el caso de queel 1MPI actuara como árbitro y si la decisión únicamente afecta a los derechosde los particulares, esa controversia debe solucionarse conforme a lo quehayan pactado los partes que se sometieron al arbitraje, sin que el laudo puedaimpugnarse mediante el juicio de amparo, ya que la decisión que emita elIMPI no se podrá considerar un acto de autoridad, porque, al contrario de laPROFECO, ellMPI no tiene el imperium para hacer ejecutar coactivamente ellaudo.

2. La propiedad intelectual

92. Conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), en caso de que surjaalguna controversia en relación a los derechos protegidos por la Ley, las partespodrán someterse a un procedimiento de arbitraje.?' el cual estará reguladoconforme a este ordenamiento, sus reglamentos y, de manera supletoria, por elCódigo de Comercio. Aun cuando esta Ley no es tan precisa como la LPI, ennuestra opinión, deben aplicarse Iimitantes a los asuntos que pueden someter­se a arbitraje, ya que por ejemplo, no pueden someterse a arbitraje los asuntosde infracción y los correspondientes a la imposición de una multa, debido aque la autoridad administrativa, en este caso el Instituto Nacional del Derechode Autor (INDA), no puede delegar sus facultades en favor de terceros.

93. En esta materia, las partes pueden optar o por un arbitraje fuera del INDA, oante esa autoridad. En este último caso, las partes tienen que optar para un

90 Artículo 10 Fracción IX del Reglamento del IMPI y 14 Fracción (y IX del Estatuto Orgánico dellMPI.91 Artículo 219 Ley Federal del Derecho de Autor.

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76 TRATADD DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

árbitro de la lista del Instituto. Según el articulo 224, el plazo máximo del arbi­traje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente ala fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminadoo por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.

94. La propia ley prevé, en su artículo 226, que los laudos del grupo arbitral sedictarán por escrito, serán definitivos, inapelables y obligatorios para las par­tes; deberán estar fundados y motivados, y tendrán el carácter de cosa juzga­da y título ejecutivo. Dentro de los cinco dias siguientes a la notificación dellaudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notificandopor escrito al lnstituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos delmismo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro denaturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.Finalmente, en relación con los gastos, la ley dispone que serán a cargo de laspartes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme alarancel que expida anualmente el Instituto.

b) Otras materias restrictivas

95. El legislador mexicano ha previsto un régimen derogatorio en materia de lici­tación pública (1), en materia de las telecomunicaciones (2), y finalmente enmateria de competencia económica (3).

1. Adquisiciones y obras públicas

96. Conforme a la Ley de Adquisiciones, Procedimientos y Servicios del SectorPúblico y la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.92

solamente se podrán someter a arbitraje aquellas controversias que determinela Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo mediante reglas decarácter general, previa opinión de la Secretaría de Economía. La Secretariade la Contraloria no ha emitido las reglas de carácter general, motivo por elcual no vale la pena hacer comentarios sobre el arbitraje conforme a estasleyes, ya que por el momento hay una indefinición jurídica para llevar un arbi­traje conforme a la Ley. No obstante lo anterior, en nuestra opinión, el arbitra­je es posible si se sigue el criterio conforme al cual, si sólo se afectan derechosentre particulares o de particulares con la autoridad sobre decisiones de ésta

92 Artículo] 5 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Serviciosdel Sector Público (DOF, 4/1/]999y Articulo 15).

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) LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 77

que no afecten derechos de terceros y que no sean decisiones de jure imperii.Existe una iniciativa de reformas a la Ley de Obras Públicas y Servicios rela­cionados en la que se incorpora un capitulo de arbitraje a dicha ley. La inicia­tiva ha sido aprobada por la Cámara de Diputados y establece'" que lascontroversias derivadas o relacionadas con contratos regulados por la Leypodrán ser resueltas mediante arbitraje por árbitros que designen las partes.Las partes podrán incluir una cláusula de arbitraje en el contrato o someter susdiferencias al arbitraje con posterioridad. El procedimiento se llevará a caboconforme a las reglas que pacten las partes y en lo no previsto conforme a loestablecido en el Código de Comercio.

97. De acuerdo a la Ley actual, el laudo arbitral deberá cumplirse dentro del tér­mino de 15 dias naturales siguientes a su notificación. La Comisión Nacionalde Contrataciones Gubernamentales deberá llevar un registro de las personasque podrán fungir como árbitros en esas controversias. La iniciativa igualmen­te establece los requisitos que deberán cumplir para poder ser inscritos endichas listas, para cuyo efecto la Contraloria, por conducto de la ComisiónFederal de Contrataciones Gubernamentales, solicitará a las cámaras, colegiosy demás asociaciones, propuestas de personas que puedan fungir como árbi­tros especializados en esas materias. En nuestra opinión, el sistema obligato­rio de listas de árbitros es una limitación injustificada a la autonomía de lavoluntad.

2. Las telecomunicaciones

98. Conforme a la Ley en este sector.?" que fue publicada en el Diario Oficial dela Federación en 1995, corresponderá a los tribunales federales conocer de lascontroversias que se susciten con motivo de su aplicación, sin perjuicio de quelas partes puedan someter sus controversias al procedimiento arbitral en lostérminos de las disposiciones aplicables. Como se puede observar aqui, encon­tramos otra norma amplia, que no establece restricción alguna sobre el tipo decontroversias que se podrán someter al arbitraje. Sin embargo, para deslindarel alcance de esta norma es conveniente precisar qué tipo de controversias pue­den o podrían ser sometidas al arbitraje en materia de telecomunicaciones.

99. Las controversias entre los usuarios de sistemas de telecomunicaciones con losconcesionarios o permisionarios son controversias que, sin ningún problema,

93 Artículo 92 de la Iniciativa de reforma a laLey de Obras y Serviciosrelacionados con las mismas.94Articulo7 Ley Federal de Telecomunicaciones.

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78 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

se podrían someter al arbitraje. Si se plantea en el nivel de la protección delconsumidor, el arbitraje sólo es posible en los términos del apartado anterior.En relación a las controversias que se susciten entre concesionarios o permi­sionarios entre si, el arbitraje sin duda alguna es un método sumamente con­veniente para resolver sus controversias, por ejemplo cuando se refiere a lastarifas de interconexión. Con esto se evitarán largos procedimientos adminis­trativos que muchas veces benefician a grandes empresas de telecomunicacio­nes que suelen realizar prácticas desleales al comercio.

100. Finalmente, en relación a las controversias que se susciten entre los particula­res y la autoridad, el tema es más complejo. Cuando se trate de controversiasque afecten exclusivamente a los particulares y al Estado, en nuestra opinión,dichas controversias se podrán someter al arbitraje. Sin embargo, cuando setrate de controversias que puedan afectar a terceros, como la revocación de unaconcesión, o la nulidad de un permiso, son controversias que quedan reserva­das a los tribunales federales a efecto de que éstos garanticen el interés públi­co que pudiera verse afectado por dichas resoluciones.

3. Competencia económica

101. Si aplicamos el principio general establecido por el Código Federal deProcedimientos Civiles, en el sentido de que únicamente están reservados a los tri­bunales nacionales los asuntos establecidos en la Constitución, en dicho Códigoy los que señalen las leyes especiales, podemos concluir, en principio, que podrí­an someterse al arbitraje algunas de las controversias que pudieran suscitarse poresta Ley. En el caso de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) no seestablece ninguna restricción para que las controversias que se susciten con moti­vo de la aplicación de dicha Ley sean resueltas en' forma exclusiva por los tribu­nales nacionales. Sin embargo, tratándose de una ley que en gran parte seencuentra estructurada como una Ley de aplicación inmediata, gran parte de susdisposiciones se encuentran perfiladas para que sea la Comisión Federal deCompetencia (CFe) el organismo con facultades para dirimir las controversias.

102. Sin embargo, de nuevo aqui vale hacer un deslinde que permita determinar quétipo de controversias se pueden someter al arbitraje en la materia. Con ese pro­pósito, es conveniente mencionar primero el tipo de controversias que puedensurgir con motivo de la aplicación de esta Ley. Por un lado se pueden dar con­troversias entre dos o más agentes económicos con motivo de la aplicación dela Ley; por otro lado, hay controversias que se dan entre uno o más agenteseconómicos y la Comisión Federal de Competencia.

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LIBRO 1: LAS BASES OH ARBITRAJE 79

103. Aun cuando no hay una disposición expresa que permita que los asuntos enmateria de competencia económica puedan ser sometidos al arbitraje, algunascontroversias que se den entre particulares con motivo de la aplicación de laLey, en nuestra opinión, pueden ser resueltos por un procedimiento arbitral.Por ejemplo, la disputa sobre la validez de una cláusula de no competir en uncontrato de distribución podria ser sometida al conocimiento de un tribunalarbitral; igualmente, la cuantificación de los daños y perjuicios causados poruna empresa a otra por la realización de una práctica monopólica.

104. Sin embargo, el problema es mucho más complejo cuando se trata de determi­nar si las controversias entre dos o más agentes económicos y la propiaComisión Federal de Competencia podrían ser sometidas al arbitraje. En nues­tra opinión, los actos de autoridad que ejerce la Comisión en los términos esta­blecidos en la Ley, por la forma en que está redactada, no podrian sersometidos al arbitraje, aun cuando no existe prohibición. Posiblemente seriaconveniente una reforma legislativa para permitir expresamente lo anterior, yaque la Comisión Federal de Competencia podría evitar por esta via largos pro­cesos ante los tribunales que muchas veces, a través de la interposición de unnúmero ilimitado de amparos, no logra resolver las controversias en forma efi­ciente e incluso, en ocasiones, de manera definitiva. El que la autoridad pudie­ra someter sus controversias al arbitraje le daria la posibilidad de que,mediante un procedimiento relativamente rápido, se obtuviera una resoluciónque de acuerdo a la experiencia, sería menos dificil que fuera cumplida por laspartes, incluso quizá por los agentes económicos que pudieran ser condenadospor la realización de una práctica monopólica.

105. Sin duda alguna, uno de los grandes problemas actuales del sistema de compe­tencia económica en México es la poca eficacia para lograr la aplicación de laLey de la materia, a lo que podría ayudar el arbitraje. Por eso, consideramos quela vía arbitral es la adecuada, como pasó en otros países como los EstadosUnidos con el caso Mitsubishi,95 donde la Corte Suprema de los Estados Unidosde América estableció que los asuntos de competencia económica que afectan alos contratos ínternacionales pueden ser sometidos al arbitraje prívado interna­cional. La misma tendencia se ha seguido en los tribunales europeos.P" EnMéxico no hay antecedentes sobre la matería, pero en nuestra opinión, aunquede manera restringida como lo hemos mencionado, el arbitraje es posible.

•5 Mitsubishi Molors Corp. contra Soler Chrysler-Plymouth Inc ,473 U.S. 614 (1985).96 Véase la presentación general sobre esta cuestión: XII congrés IDPA-CCI, Arbitrage el concurrence,CCI. 1993.

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106. Con estas reflexiones pretendemos ilustrar cómo la jurisdicción del Estado ypor tanto, el concepto de orden público, han cambiado y cómo las controver­sias que en un momento determinado debian ser resueltas exclusivamente porlos tribunales estatales ahora pueden resolverse a través de su arbitrabilidad.

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Capítulo 2

EL ACUERDO ARBITRAL

107; El artículo 1416 del Código de Comercio define el acuerdo de arbitraje como:"el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertascontroversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de unadeterminada relación juridica, contractual o no contractual". Se trata de ladefinición de la Ley Modelo CNUDMI que quedó incorporada en el Código deComercio mexicano, y que hace desaparecer la distinción entre cláusulacompromisoria y compromiso. Eso, por lo tanto, no quiere decir que no esposible convenir un acuerdo arbitral después que surge un conflicto. Comose ha establecido, el acuerdo arbitral puede intervenir en cualquier momen­to, desde el momento que la expresión del consentimiento al procedimientoarbitrai es univoco:

ARBITRAJE. DEBE CONSTAR DE MANERA EXPRESA E rNDUBITABLELA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE CELEBRARLO. La interpretación siste­mática de los artículos 78, 1416, fracción 1 y 1423 del Código de Comercio per­mite colegir que la voluntad de las partes constituye la piedra angular de lasconvenciones mercantiles, entre las quese encuentra el acuerdo de arbitraje, el quese produce cuando las partes deciden, es decir, expresan su voluntad de sometertodas o ciertas controversias al arbitraje, peroese acuerdo debe constltr por escri­to, pudiendo hacerse referencias entre contratos en relación con unacláusulacom­prornisoria aunque, en tal supuesto, además de la exigencia de la forma escrita, esmenester que se comprenda, como parte integral del contrato, a la mencionadacláusula, ya que la manifestación clara y terminante de las partes de solucionar susdiferencias mediante arbitraje, es la que da sentido a todo el procedimiento poste­rior, llegando el arbitraje a donde las partes quisieron, nada más. Así, es factibleque las partes sustituyan una cláusula jurisdiccional establecida en un acuerdo devoluntades inicial por una cláusula compromisoria, a través de un convenio poste­rior, ad hoc o general, y también es posible que incluyan en esa nueva cláusula dearbitraje a las cuestiones pactadas en el convenio primigenio sin embargo, ellodebe constar de manera expresa e indubitable, es decir, revelando la voluntad de

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82 TRATAOO OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

las partes, ya que de no ser así, debe entenderseque el ánimovolitivo posterior nofue someter al arbitraje las diferencias relacionadas con ese convenio previo.P?

108. En el sentido contrario, es también posible, en cualquier momento, renunciaral arbitraje si las partes asi lo desean. De la misma manera, si el demandanteprefiere recurrir a la justicia estatal, no obstante ser parte de un acuerdo arbi­tral, y que el demandado entra en el litigio sin objetar, estamos en presenciade una renuncia tácita, como la ha establecido el Quinto Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Tercer Circuito:

El juicio arbitral, que se sigue no ante los tribunales previamente establecidos porla ley sino ante personas designadas por las partes para tal fin, obliga a éstas .asujetarse a ese procedimiento yana acudir a los órganos jurisdiccionales paradecidir una controversia pendiente (tratándose del compromiso arbitral), o las quepudieran suscitarse con motivo de un contrato (en el caso de la cláusula arbitral),lo que se traduce en una renuncia a que las autoridades judiciales conozcan el olos conflictos materia del pacto arbitral. La posibilidad de apartar la justicia esta­tal de la intervención en una causa y de poder someterla al arbitraje, es una mani­festación de la facultad con que cuentan los particulares para renunciar a susderechos subjetivos y de establecer los dispositivos legales a los cuales deseansujetarse. Derivado de esa libertad de establecer el compromiso arbitral surgela consecuencia obvia que éste no debe subsistir en todo evento, sino que, porel contrario, los contratantes se encuentran en aptitud de revocarlo cuando locrean convenie~teo para no hacerlo valer, surgiendo, por ende, nuevamente elpoder jurisdiccional de los órganos del Estado. Entre los supuestos de sumi­sión tácita que se regulan en el articulo 158 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Jalisco, se encuentran el que opera por el solo hecho deque el accionante ocurra ante el Juez a presentar su demanda y el diverso quese actualiza en el caso en que el reo dé contestación a ésta o reconvenga.

iI De concretarse esas hipótesis, existiendo el referido compromiso arbitral, quedaráextinguido (mas en lo tocante a la segunda, siempre que no se Oponga la excep­ción de incompetencia que prevé el dispositivo 732, párrafo primero, del citadoordenamiento) habida cuenta que revelan el deseo de los contratantes de que lostribunales estatales reasuman la potestad de decidir su conflicto, desistiéndose,

. consiguientemente, a someterse al procedimiento ante un particular. 98

97 Tercer Tribunal. Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 442/2004.. Conproca, S.A. de C.V. y otra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martinez

Garcla. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfara Telpalo., 98 Precedentes: Amparo directo 777/2006. Adolfo Tovar López, su sucesión. 26 de enero de 2007.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Edgar Estuardo Vizcarra Pérez.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 83

109. Consecuentemente, la matriz de un acuerdo arbitral es la voluntad de las par­tes. Sin embargo" como cualquier contrato, el convenio arbitral está sometidoa ciertas reglas de validez, tanto en relación con el fondo (§ 1) como en mate­ria de transmisión (§ 2). Finalmente, hay que exponer los diversos efectos delacuerdo arbitral (§3). '

§ 1 - LA VALIDEZ DEl ACUERDO ARBITRAL

110. Consideramos que, de manera general, un contrato tiene su propio sistema de vali­dez, su propia Grundlegungt? Al extremo de la pirámide se encuentra una normaficticia - la famosa Grundnorm kelsenia, que no es más que un postulado teóricopara evitar un regressio in infitinum. Verdross recordó que cada ordenjuridico lla­mado "positivo" postula una norma meta-positiva al origen. 100 No se requiere que«el intercambio de los consentimientos sea civilmente obligatorio por si mismo»para de ahí derivar que necesariamente una ley positiva se aplica al contrato. 101 Elintercambio es obligatorio, en razón de una norma meta-positiva. La Grundnormconstituye la base del. orden juridico positivo; el pacta sunt servanda es el funda­mento del contrato, en la medida que ese pacto esté fundamentado en el derechonacional. No obstante lo anterior, parece que los árbitros en el fallo SaliniConstruttori no estaban listos para ir tan lejos porque insisten en:

01 course, this is not fa say that a contract, including an arbitration agreement,has a validity that is independent 01any legal arder. lndeed, a contract derives itsbinding force from íts recogninon by one or more legal orders. However, an agre­ement lo submit disputes lo international arbitration is not anchored exclusively inthe legal order 01 the seat 01 the arbitration. Such agreements are validated by arange of international sources and norms extending beyond (he domestic sea!itselflO2

Tiempo después, el Presidente del tribunal en el caso Salini Construttori, E.Gaillard, escribió que no se requiere de la ley del Estado sede porque en rea­lidad "todas las leyes son igualmente aptas para decidir sobre la validez deun laudo",103 defendiendo así '10 que Oppetit llamó la "multilocalización"del laudo en contra del concepto de la "detocalízaciónv.l?" Sin embargo,

99Graham, Grundlegung y [ex contractus en los contratos estatales, RLMA, 2001.18 ; Contra: Maycr, Lemythe de "« ordre juridique de basc » (ou Grundlcgung), Mélanges Goldmann, París, 1987, p.199.100 Op.cit., p. 641.101 Op.cit., #32.102 #154.

103 Linterférencc.• op.cit., p. 88.104 Teoría del arbitraje, Logis, 2006.192.

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84 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

"'¿por qué recurrir a una ley estatal, si el arbitraje y su laudo pueden ser validospor sí mismos? ¿Por qué no admitir para todo su "a-localización"?Evidentemente, la respuesta no es fácil porque en muchas mentes sigue vigen­te hoy en día la idea positivista del derecho y sobre todo, en paises latinoame­ricanos donde por decenas de años en el siglo pasado, una gran cantidad dejuristas vivieron fascinados por el mundo perfecto que les ofrecía el formalis­mo jurídico, pese a que su realídad les dictaba una dirección diferente. Nocabe duda que el derecho mexicano también refleja esta tendencia. Por lotanto, las reglas de derecho común mexicano sobre la capacidad y el poder decontratar rigen el acuerdo arbitral (Sección preliminar). Sin embargo, en mate­ria de forma (Sección 1) Ysobre el fondo (Sección 2) se aplican principalmen­te las normas particulares del arbitraje, cuyas violaciones hacen el acuerdoinválido (Sección 3).

SECCiÓN PRELIMINAR: CAPACIDAD Y PODER PARACELEBRAR UN ACUERDO ARBITRAL

111. Analizaremos primero las reglas sobre la capacidad de celebrar contratos (A),y luego, presentaremos las normas a observar cuando el acuerdo se hace enrepresentación por un poder otorgado (B).

A - CAPACIDAD

112. Como para cualquier acto jurídico en el ámbito internacional, es menesterdeterminar la ley aplicable (a) antes de ver, en la hipótesis que el derecho.mexicano se aplica, cuales son las normas sustantivas que rigen la capacidaden México (b).

a) Ley aplicable

113. No obstante una cierta identidad de reglas, es también cierto que hay diferen­cias entre lo previsto en las convenciones internacionales (b) Y el derechocomún (a).

1. Derecho común

114. Las reglas de conflicto aplicables a las personas fisicas (i) son distintas de lasque se aplican a las personas morales (ii), lo que implica que ambos puntossean estudiados de manera separada.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 85

i) Personas flsicas

115. Para verificar que las partes en un acuerdo arbitral tuvieron la capacidad legalpara celebrarlo, el Código de Comercio en su artículo 81 reenvía al CódigoCivil Federal, que a su vez dispone que se aplique la lex domicilii. Este reen­vío al CCF se explica en razón de que al arbitraje, al que nos estamos refirien­do, es un arbitraje comercial y la materia comercíal es de aplicación federal enMéxico y, por tanto, el CCF es de aplicación supletoria para determinar la leyaplicable a la capacidad. Sin embargo, es importante señalar que conforme ala Constitución sólo las materias expresamente reservadas para la Federación,son competencia de ésta, las demás lo serán de la competencia de los Estados.Se ha afirmado105 que el Estatuto personal es materia de los Estados, por loque el juez en esta conexión se tendrá que referir a la lex domicilii, cuando asílo prevean las legislaciones locales, o a la lex[ori como es el caso de la legis­lación del Distrito Federal y de otras legislaciones estatales.

ii) Personas morales

116.' La capacidad de las personas morales se rige en virtud del articulo 2736 delCódigo Civil Federal, según la lex constitutionis; entendiéndose por tal, aque­lla del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridospara la creación de dichas personas. Al contrario de la capacidad en materia depersonas fisicas, no cabe duda que en materia de sociedades es el CódigoFederal el que se aplica de manera exclusiva. La razón deriva del hecho de queen este caso no nos referimos al estatuto personal sino a las facultades que laescritura constitutiva de la sociedad haya definido en el acto de su constitucióno en un momento posterior, mediante una modificación válida a los estatutosde la sociedad, conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

2. Derecho convencional

117. En materia de capacidad, los convenios internacionales prevén que ésta seencuentra regida por la ley que se aplica a las partes, es decir, por su estatutopersonal. En efecto, el artículo V l.a) de la Convención de Nueva York y elartículo del mismo numeral de la Convención de Panamá prevén la posibili­dad de rechazar la ejecución del laudo si las partes "estaban sujetas a algunaincapacidad en virtud de la ley que les es aplicable"; fórmula que designa laley personal, sin precisar si se trata de la lex domicilii o la ley nacional.I'"

105 Pcrcznieto, Derecho íntemacional..., op.cit., p.283.106Sobre la diferencia, véase Pereznieto & Silva, Derecho internacional....• op.cit., p.43 sq.

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86 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Bastará con que el juez mexicano constante en conformidad asu legislacióncivil si ésta lo reenvia a la aplicación de la lex domicilii o bien le indica apli­car su lex fori. En la medida que la uniformización de las soluciones contribu­ye a una mayor previsibilidad en las soluciones, opinamos que se debe retenerla lex domicilii, que es también la regla de conflicto del derecho común fede­ral. Entre las razones más importantes están: al aplicar el juez mexicano uncriterio de lex domicilii estará acorde con el tráfico jurídico internacional enuna materia como la del arbitraje, que así lo requiere. En este sentido, el juezpodría retomar el argumento conforme al cual -ya mencionado- por tratarse deuna materia comercial y, al ser aplicable como legislación civil el CCF, ésteestablece el principio lex domicilii.

b) Derecho mexicano sustantivo

118. Al igual que en materia de las reglas de conflicto, las normas aplicables a laspersonas fisicas (l) son distintas de las que se aplican a las personas morales(2), lo que implica que ambos puntos también sean estudiados de manera sepa­rada.

I. Personas físicas

119. Las personas fisicas gozan de la capacidad legal para celebrar actos legales apartir de los 18 años.l'" Los emancipados necesitan de un tutorpara los nego­cios judiciales, pero tienen la libre administración de sus bienes. Ahora bien,la firma de un acuerdo de arbitraje, ¿tIene que ser analizado como acto deadministración o de disposición? En nuestra opinión, se trata de un acto de dis­posición condicionado; en efecto, en caso de que se pierda el arbitraje, el patri­monio quedará afectado para regular 10 debido. De ahí que el emancipadonecesita' de un tutor para la firma del acuerdo de arbitraje. Sin embargo, esteúltimo requiere de una autorízación judicial para tales efectos, aunque no hayninguna disposición expresa sobre el punto, en la medida que su caso es elmismo que el del tutor de un incapaz, quien según el articulo 566 del CódigoCivil Federal necesita "licencia judicial para transigir o comprometer en árbi­tros los negocios del incapacitado". De la misma manera, el nombramiento deJos árbitros hecho por el tutor tiene que sujetarse a la aprobación del juez. J08

Tampoco el albacea en matería de sucesiones puede comprometer en árbitroslos negocios de la herencia sin el consentimiento de los herederos. ¡09

107 Art. 646 CCE108 Art. 567 CCE109Art. 1720 CCE

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UBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 87

2. Personas morales

120. De acuerdo a la Ley General sobre Sociedades Mercantiles, el principio gene­ral que rige es que la persona moral tiene capacidad para contratar dentro delos límites que establece su objeto social. 110 El hecho de que este último noprevé expresis verbis la facultad de recurrir al arbitraje no tiene que ser inter­pretado como norma prohibitiva; al contrario, consideramos que sólo una pro­hibición expresa en el objeto social impide a una sociedad someter suscontroversias a un procedimiento arbitral. Y no sólo eso, si rio que la mismasociedad puede tener en su estatutos una clausula arbitral para que los sociospueden dirimir sus controversias.98: 120.

B - PODERlll

121. El poder que permite a una persona realizar cualquier acto juridico en nombrede otra es normalmente calificado como mandato. El articulo 2546 del CódigoCivil Federal lo define como "un contrato por el que el mandatario se obliga aejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga". Unrequisito general para los poderes otorgados en el extranjero consiste en cumplircon las formalidades de autenticación ante el cónsul o funcionario diplomáticodel lugar de otorgamiento, 112o ser formalizado de acuerdo con la Apostilla con­forme a la Convención de La Haya. Se señala que, no obstante que las legisla­ciones locales no prevén la Apostilla sino mencionan muchas veces sólo elrequisitode la legalización, en virtud del artículo 133 constitucional, este reque­rimíento existe ipso jure también en los procedimientos locales con aplicaciónde la legislación estatal. 113Ahora bien, es menester mencionar que en los arbi­trajes con sede en México no se requiere de poderes notariales para comparecerante el tribunal arbitral; sin embargo, son recomendables cuando la ejecucióndel laudo vaya a hacerse en territorio mexicano, debido al formalismo que aúnmantienen muchos tribunales y a que la materia de personalídad está íntimamen­te conectada con emplazamientos o notificaciones. Dicho lo anterior, queda pordeterminar la ley aplícable al poder (a) y presentar al derecho mexicano sustan­tivo (b) en caso que éste constituya la ley aplicable al poder.

1IOArt.ID.111 Vclasco Sánchez, La formalidad de los poderes otorgados en el extranjero, RMDIP, #4, 1998.51.112 Por una decisión en fecha de 11911989, losTribunales Colegiados de Circuito han decididoque no sólolos mexicanos puedenotorgar poderesen consulados mexicanos sino también extranjeros (tesis citada porSilva, op.cit., p.6D6, Tesis # 243.113 Resolución incidental delJuezPrimero de Distritoen Materias Civil y de Trabajo en el Estadode NuevoLeón, en fecha del 30 de junio de 2004 (inédito).

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88 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERCIAlINTERNAClDNAl MEXlCAND

al ley aplicablel!"

122. El tráfico internacional en materia de poderes se concentra esencialmenteentre los Estados Unidos de América y México y se rige por un derecho con­

. vencional (ii), mientras que en relación con otros países, uno debe referirse alderecho común (i).

i) Derecho común

123. Para los mandatos otorgados al extranjero, la antigua Tercera Sala de laSuprema Corte resolvió que la ley que se aplica tiene que ser la lex loei exe­cutionis.r'> Sín embargo, en la actualidad los tribunales se refieren muchasveces o al principio de los derechos adquiridos ("vested rights ") o a la reglalocus regit actum.'!"

124. Es común para los tribunales referirse al articulo 13 del Código CivilFederal 117 que dispone: "serán reconocidas en el país las situaciones jurídicasválidamente creadas en el extranjero"; es decir, se trata de la vieja teoría de los"vested rights " y su reconocimiento. Sin embargo, conforme a esta teoría separte de un paso adelante del que normalmente se debe partir en la medida quesiempre se supone que el derecho ya existe y que es suficiente aplicar o reco­nocer sus efectos, antes de constatar la existencia del derecho que la personaha adquirido. De ahi que el juez debe interrogarse conforme a cuál orden jurí­dico nació el derecho para verificar si el derecho realmente existe. No es sufi­ciente verificar la existencia de un poder, sino que es necesario conocer la leyaplicable para verificar si fue "válidamente" creado; los mismos tribunalesmexicanos han reconocido el problema:

DERECHO EXTRANJERO. LA VALIDEZ DEL ACTO JURíDICO QUESURTIRÁ EFECTOS EN MÉXICO, DEBE ANALIZARSE CONFORME A LALEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓNDELACTO. Al establecer el artículo 13,fracción 1,del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal que las situacionesjurídicas válidamente creadas

114 Pereznieto & Silva, op.cit., p. 596.115 3/5/1 935, citado porSilva, op.cit., p. 538, Tesis # 71.])6Para la hipótesis de un poder otorgado en un país con el cual México no tiene relaciones diplomáticasvéase: PODERES OTORGADOS PORUNA PERSONA FíSlCAA OTRA, ENUNPAís CON ELCUALHAY RUPTURA EN LAS RELACIONES DIPLOMÁTICAS CON MÉXICO. Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa del Primer Circuito. SJF, X, diciembre, p. 344.117 Véase, por ejemplo, la Resolución incidentaldel Juez Primerode Distritoen MateriasCivil y de Trabajoen el Estado de Nuevo León, en fecha del 30/6/2004 (inédito).

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 89

en las entidadesde la República o cn un Estado extranjero conformea su derechodeberán ser reconocidas, sí determinan como presupuesto esencial para ser reco­nocidas y consecuentemente para que surtan sus efectos en esta ciudad o el paíscuando así se establezca en el acto jurídico respectivo, conforme a lo previsto porla fracción V de dicho ordenamiento legal, que el acto jurídico sea válido confor­me a las leyesdel lugar en que se emitió, lo que implica la aplicación del derechoextranjero para analizar precisamente si fue válidamente creado [... ]118

125. En la decisión antes mencionada del Juez Primero de Distrito en MateriasCivil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, se c~nstata que después dehaber enunciado la regla de los vested rights, el mismo juzgador señala que"sin embargo [la regla de los derechos adquiridos) no establece qué elementosdeben observarse de los poderes para tenerlos como válidos". I 19 Es por esoque la solución a retener es la de "...las leyes del lugar en que se emitió" elacto, lo cual "implica la aplicación del derecho extranjero para analizar...si fueválidamente creado". Aquí el juzgador mexicano se está refiriendo a la cone­xión locus regi!o actum, no sólo en lo que se refiere a la forma del contratosino, también, del fondo: "validez en la creación del acto". Esa última reglatambién tiene una aplicación importante en la práctica judicial mexicana. IZO

lIS Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo L0523/2000. VíctorVasarhelyl,aliasVasarely, hoy sus herederos André Vasarhclyl y JeanPicrrcVasarhclyl, aliasYvaral. 12 dejunio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro VargasOmelas.1191nfra.110 DERECHO EXTRANJERO. LA VALIDEZ DEL ACTO JUR1DICO QUE SURTIRÁ EFECTOS ENMÉXICO, DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DELACTO. Al establecerel artículo U, fracción 1,del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Comúny para toda la República en Materia Federal que las situacionesjurídicas válidamente creadas en las enti­dades de la República o en un Estadoextranjero conformea su derecho deberán ser reconocidas, sí deter­minan como presupuesto esencial para ser reconocidas y consecuentemente para que surtan sus efectos enesta ciudado el país cuandoasí se establezca en el actojurídico respectivo, conforme a lo previstopor lafracción V de dicho ordenamiento legal, que el acto jurídico sea válido conforme a las leyes del lugarenque se emitió, lo que implica la aplicacióndel derechoextranjero para analizar precisamente si fue válida­mente creado, lo que es acordecon el principio jurídico de que el lugar rige el acto. Ello, porque la rcferl­da fracción V establece, en forma expresa, la salvedadde lo prevenido en las demás fraccionesdel preceptoen cita, dentro de la que se encuentra la condición que contempla la fracción 1del referido artículo, con­sistente en que el acto de que se trate se haya celebrado válidamente en el estado extranjero, conforme asu derecho,puesto que esas dos fracciones, 1y v: no deben interpretarse de forma aislada sino de maneraconjunta y arménica, porque las disposiciones legales o se complementan o se excluyen. La fracción: 1delartículo 13 del Código Civil Federal establece la regla de aplicación de la ley dc1lugar en que surta cfcc­tos el acto celebradoen el extranjero, pero también previeneque el acto deba ser válido conforme a la leydel lugar en que se celebró, y esto es acordecon el principio de orden público que debe ser observado porel órgano jurisdiccional, tanto respecto de su derecho interno como del derecho extranjero. Portanto,ante

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90 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

126. En vista de la ausencia de una regla fija, conviene recomendar que el mencio­nado poder sea redactado de manera que respete acumulativamente tanto la leydel lugar de otorgamiento como la ley dcllugar donde tiene que surtir efectos.

121. En un caso particular, se consideró que la mera Apostilla genera una "presun­ción de certeza sobre la regularidad del poder a favor de quien lo invoque comotitulo de su representación y que, correlativamente desplaza la carga de la prue­ba sobre quien pretenda desconocerla". 121 Consecuentemente, en un incidentede ejecución de un laudo, "la persona que funde su representación en un poderotorgado en erextranjero y debidamente apostillado acredite dentro del proce­dimiento su personalidad, por tanto, será su colitigante quien en caso de desco­nocer la autenticidad formal del poder o su contenido, deba ofrecer las pruebas

una controversia, en que se cuestiona precisamente la validez del acto, el órgano jurisdiccional tiene quehacer tal verificación no conforme a su derecho nacional exclusivamente, sino que debe atender a las leyesdel lugar de la celebración del acto. En este supuesto cobra plena aplicación el principio de que el actose rige por laley del lugar en que se celebró, y se trata de un caso de excepción a la regla general deque una sola relación jurídica no puede regirse al mismo tiempo por dos sistemas jurídicos diversos,porque por un~ parte debe atenderse a la ley del lugar en que va a surtir sus efectos J', desde luego,por una cuestián de orden lógico esencial, primero debe determinarse si es válido, para posterior­mente analizar sus efectos.Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 10523/2000. VíctorVasarhelyl, alias vasarcly, hoy sus herederos André Vasarhelyl y Jean Pierre Vasarhelyl, alias Yvaral. 12 dejunio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro VargasOrnelas.PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, FORMALIDADES DE. SE RIGEN GENERALMEN­TE POR LA LEY DEL PAís DE SU OTORGAMIENTO. Es improcedente la aplicación de los articulos2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantilesen, lo concerniente a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poderes, porque al haberse otor­gado el poder en un país extranjero, rige en la especie la regla "locus regit actum", que se traduce en el Sen­tido de que el lugar rige al acto, y se refiere a que los actos se rigen, en cuanto a su forma, por la ley dellugar de su celebración, de acuerdo con el artículo 13, fracción 'IV, del ordenamiento civil citado, que dis­pone que: "La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: n' Iv- Laforma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán suje­tarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o enlá República tratándose de materia federal." Consecuentemente, conforme al anterior principio de dere­cho previsto en la legislación vigente, la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugaren que se celebren, lo que significa en el caso, que la forma del otorgamiento del poder no está suje­ta a las normas del Código Civil ni a la de la ley mercantil citadas en primer término, sino que estásujeta al derecho del país extranjero, porque el.poder fue otorgado en el mismo, sin que en el mandatorelativo exista alguna indicación o manifestación que remita a las formalidades prescritas en los mencio­nados ordenamientos nacionales.Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1495196.121 Resolución incidental del Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de NuevoLeón, en fecha del 30 de junio de 2004 (inédito).

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LIBRO 1: LAS BASES OEL ARBITRAJE 91

necesarias para desvirtuarlos, de acuerdo al articulo 1194 del Código,deComercio".122 Sin embargo, una reciente tesis del Tercer Circuito restítuye laverdadera naturaleza de laapostilla considerando que esta únicamente autenti­fica la calídad de funcionario públicoasí como la firma de dicho funcionario.Consecuentemente, en un incidente de ejecución deun laudo por ejemplo, "lapersona que funde su representación en un poder otorgado en elextranjero ydebidamente apostíllado acredite dentro del procedimiento su personalídad, portanto, será su colitigante quien en caso de desconocer la autenticidad formal delpodero su contenido, deba ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuarlos deacuerdo alartículo 1194 del Código de Comercio".122bi,

128. En relación con las sociedades, la situación es menos complicada. El podertíene que ser expedido conforme a la ley del lugar en que se otorga por unapersona capacitada para ello, de acuerdo a la lex constitutionis

ii) Derecho convencional

129. Si el poder se· otorga y se ejecuta en un país parte de la ConvenciónInteramericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en elExtranjero, ratificada por México, l23 la ley aplicable es la ley del lugar dondese otorga el poder o la ley del lugar donde tiene que ejercerse el poder, si tal esla voluntad expresa del otorgante. Sin embargo, en materia de forma ad solem­nidad es siempre la ley del lugar de celebración del acto, a menos que haya unaimposibilidad legal de cumplir con dichos requisitos en el Estado donde seotorga el poderl-" (por ejemplo inexistencia de un funcionario autorizado paracertificar tal como existe en el Estado de ejecución). Con respecto a las rela­ciones México-Estados Unidos de América, el Protocolo sobre Uniformidad

.del Régimen Legal de Poderes de Washington establece un derecho uniforme,eliminando el conflicto de leyes, tal como lo dispone el artículo V:

En cada uno de los países que componen la Unión Panamericana serán válidoslegalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a lasreglas formuladas en este Protocolo, siempre que estuvieren además legalizados deconformidad con las reglas especiales sobre legalización.

122 Idem.122bis Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo en revisión88/2008.Industrias Alicón, SAo de C.V. 18 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José GuadalupeHernández Torres. Secretario: José Dckar de Jesús Arreola.123 27/311 978.124 Para este caso especial; véase artículo 7 de la Convención.

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92 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Además, la Suprema Corte estableció en una jurisprudencia por contradicciónde tesis lo siguiente:

PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARASURTIR EFECTOS EN MÉXICO CUANDO SE RIGEN POR EL ARTÍCULO IDEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOSPODERES, NO DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA PREVIS·TOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTOR­GUEN EN TERRITORIO NACIONAL. Para examinar la validez formal de unpoder otorgado por una sociedad en el extranjero que esté destinado a surtir efec­tos en México, al cual resulte aplicable sólo el Protocolo sobre Uniformidad delRégimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero del mil novecientos cuaren­ta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación de tresde diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, no debe atenderse a los requi­sitos de forma que otras leyes mexicanas, como las del Notariado del DistritoFederal y de los Estados, los Códigos Civiles federal y locales, el Código deComercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles, exijan para el otorga­miento de poderes en México, ni a la interpretación jurisprudencial que de lasmismas se haya elahorado, sino a lo preceptuado por el articulo I del citadoProtocolo, toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas a nuestroderecho en términos del articulo 133 de la Ley Fundamental y, por lo mismo,de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materiapor cuanto regulanespecíficamente los poderes otorgados en el extranjero, supuesto éste que es dis­tinto del quc se ocupan aquellas leyes que se refieren al otorgamiento de poderesen territorio mexicano.l-"

130. Lo interesante en esta decisión es que la Suprema Corte de Justicia hizo undeslinde claro entre el procedimientode otorgamiento interno y el internacio­nal sujetando ambos a leyes distintas, Por otro lado, se dejó en claro 'que laaplicación del convenio internacional se produce en la medida que las reglasde éste deben "entenderse incorporadas... a nuestro derecho en términos delArt. 133 "Constitucional... y por lo mismo, de observancia obligatoria y apli-

125 Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Segundo delDécimo Segundo Circuito. 10. de marzo de 1994. Mayoría de quince votos de los señores Ministros deSilva Nava, Magaña Cárdenas, Montes García, Sempé Minvielle, Castañón León, López Contreras,Fernández Doblado, Llanos Duarte, Gil de Lester, González Martínez, García Vázquez, Azuela Güitrón,Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se aprobó el segundo resolutivo y el-quin­to considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia; votaron en contra losseñores Ministros Lanz Cárdenas, Alba Leyva, Cal y Mayor Gutiérrez, Villagordoa Lozano y Moreno

" Flores. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los ccnsiderandos cuarto, quinto y sexto. fue objeto detres votaciones, porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 93

cación directa en esta materia". Queda sin embargo la duda de si por el hechode la incorporación de este convenio internacional al derecho mexicano, ésteserá. aplicable únicamente a los poderes otorgados en los Estados Unidos o sipuede ser aplicable a poderes otorgados en otros países. Si se parte de la ideade la estricta reciprocidad internacional, sólo serían los otorgados en losEstados Unidos de América; por el contrario, si se interpreta con amplitudpodria afirmarse que los tratados internacionales una vez incorporados, adi­cionan al derecho mexicano y por tanto pueden ser invocados en todos loscasos.1 26

131, En relación con las sociedades, la SCJN tuvo la oportunidad de aclarar cuálesson los elementos que se deben tomar en cuenta para formalizar válidamenteun poder extranjero:

[...] El notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de unasociedad, deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal,que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que talrepresentación es legítima, que la persona' colectiva en cuyo nombre se otorgael poder está debidamente constituida, de su sede.de su existencia legal actualy de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los queconstituye el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá men~ionar

los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige queen el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario,sino únicamente que los nombre ,con precisión, identificando los documentosdebidamente con expresión de .su fecha y origen o procedencia, relacionándoloscon cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esamanera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poderpueda, en términos del artículo Il del Protocolo, allegar al órgano respectivo laspruebas en que funde su objeción. En este sentido, la función del notario o de suequivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino queimplica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que sele exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificaciónde que el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de quese reúnen los demás elementos relativos a la validez intrínseca del poder. 127

126 Pereznieto, El Art. 133 constitucional: una relectura, Revista Jurídica, 1995.265.127 PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOSEN MÉXICO. REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGÚN ELARTícULO I DEL

. PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. El TribunalPleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de'los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle,Felipe López Contreras, Luis Fcmández Doblado, José Antonio Llanos Duartc, Victoria Adato Green,Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano,

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94 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

b) Derecho mexicano sustantivo

.132. En derecho mexicano como ya se mencionó, se distingue entre el poder gene­ral y el especial. Son poderes generales, el Poder de Pleitos y Cobranzas, elPoder de Administración, y el Poder para Actos de Dominio. Cualquier otrotipo de poder es especial y requiere cláusulas expresas para cumplir con elobjeto del mandato. Ahorabien, para los procedimientos arbitrales y judicia­les lo que se requiere es el poder de pleitos y cobranzas, 128 precisando que los

FaUSL:'l Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Giiitrón, Juan Diaz Romero y Sergio HugoChapital Gutiérrez: aprobó con el número 14/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes:Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samucl Alba Leyva y Clementina Gil de Lester, México,Distrito Federal, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo delDécimo Segundo Circuito. lo. de marzo de 1994. Por mayoría de catorce votos de los señores MinistrosMagaña Cárdenas, Montes García, Sempé Minvielle, Castañón León, Lópcz Conueras, FernándezDoblado, Llanos Duarte, Gil de Lester, González Martinez, García Vázquez, Azuela Gtlitrón, DlazRomero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se aprobó el segundo resolutivo y el cuarto con­siderando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia; votaron en contra los seño­res Ministros de Silva Nava, Lanz Cárdenas, Alba Leyva, Cal Mayor Gutiérrez, Villagordoa Lozano yMoreno Flores. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto, quinto y sexto, fue objeto detres votaciones, porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis.128 A señalar que el poder de pleito y cobranza otorga también la facultad de amparar en el nombre delrepresentado: PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. EL OTORGADO ENESTOS TÉRMINOS FACULTA AL APODERADO A ACTUAR EN SUSTITUCiÓN DEL REPRESEN­TADO, SIN LIMITACIÓN ALGUNA DENTRO DEL JUICIO CONSTITUCIONAL Y, EN CONSE­CUENCIA, PUEDE RATIFICAR LA FIRMA Y CONTENIDO DEL ESCRITO POR EL QUE ÉSTEDESIGNA AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTíCULO 27 DE LA LEY DE LA MATERIA EINTERPONER EL RECURSO DE REVISiÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE ELAMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 40. de la Ley de Amparo estable­ce: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratadointernacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su represen­tante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algúnpariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita"expresamente; y sólo podrá seguirse porel agraviado, por su representante legal o por su defensor." El precepto antes transcrito implica la obliga­ción del sujeto directamente afectado por leyes o actos de autoridad a ejercitar la acción constitucional yseguir el juicio por sí mismo o a través de su representante legal, ya que la representación es una institu­ción jurídica a través de la cual se puede obtener la realización de actos jurídicos dentro del ámbito legalcon validez y eficacia sobre el patrimonio e intereses jurídicos del representado; en esas condiciones, si laquejosa otorga a determinada persona poder general judicial para pleitos y cobranzas, en términos de losartículos 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, 2554 del Código Civil Federal y sus concordantesde cualquier lugar donde se ejercite con toda amplitud y sin limitación alguna, constituye una manifesta­ción de la representación que se formaliza para su validez legal a través del mandato, en términos de losnumerales 1800,2546,2547, 2552 Y2554 del Código Civil Federal, y al haberse perfeccionado jurídica­mente la representación del quejoso por medio del poder, el apoderado puede actuar en sustitución del

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 95

dos otros tipos de poderes incluyen automáticamente el antes mencionadopoder. 129

133. No obstante las facultades generales que otorga el poder para pleitos y cobran­zas, se ha dicho, de manera errónea, en nuestra opinión, que se necesita además

representado sin limitación alguna dentro del juicio constitucional, por lo que puede ratificar la firma ycontenido del escrito en el que la quejosa designa autorizados en términos del artículo 27 de la Ley deAmparo, e interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo en tér­minos de los artículos 12 y 14 de dicha ley, pudiendo constituirse esta representación en cualquier estadodel juicio, pues dichas disposiciones no son limitativas al respecto. Primer Tribunal Colegiado en MateriaPenal del Segundo Circuito:"Queja 32/2003. 14 de agosto de 2003". Mayoría de votos; unanimidad en rela­ción con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Rogelio SánchezA1cáuter. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación, OctavaÉpoca, Tomo XIII. febrero de 1994. página 270, tesis I.3o.A.126 K, de rubro: "APODERADO DEL QUE­JOSO, LA RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PUEDE REALIZARSE POR EL."129 PODERES GENERALES PARA ACTOS DE DOMINIO, DE ADMINISTRACIÓN, Y PARA PLEI­TOS Y COBRANZAS. EXISTE UNA GRADACIÓN O JERARQuíA DE LA QUE NACEN FACULTA­DES IMPLÍCITAS. El texto del artículo 2554 del Código Civil Federal, el de su similar del Código Civilpara el Distrito Federal, y el de las disposiciones sustantivas relativas de las entidades federativas que tie­nen idéntica redacción, al establecer que: "En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, basta­rá que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulaespecial conforme a la lcy, para que se entiendan conferidos>sin limitación alguna. En los poderes genera­les para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga todaclase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que seden con ese carácter para que el apoderado .tenga todas las facultades de dueño, tanto en 10 relativo a losbienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en lostres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los pode­res serán especiales....", permiten advertir la existencia de una gradación o jerarquía reconocida amplia­mente por la doctrina, conforme a la cual, el mandato general para actos de dominio comprende el mandatopara actos de administración y para pleitos y cobranzas, en tanto que el mandato para actos de administra­ción, también comprende el poder general para pleitos y cobranzas. Por ello, basta que se tenga un poderpara actos de dominio para que se estimen implícitas las facultades de pleitos y cobranzas, y actos de admi­nistración, o bien, es suficiente que se tenga poder para actos de administración para que se considerenimplícitas las facultades para defenderlos, es decir, las de un apoderado general para pleitos y cobranzas,siguiendo el principio general de derecho de que quien puede lo más puede lo menos, tomando en consi­deración que el invocado dispositivo legal establece que el mandatario tendrá las facultades de un dueñotanto en lo relativo a bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos y también señalaque cuando se quisieren limitar las facultades dc los apoderados en los tres casos mencionados, se consig­narán las limitaciones o los poderes serán especiales. Con base en lo anterior, cabe decir que en lo relati­vo al acreditamiento de la personalidad en el juicio contencioso administrativo promovido ante el TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben tomarse en consideración las facultades implícitas quenacen de los mandatos generales, a fin de tener por demostrada la personalidad de quien comparece a nom­bre de otra persona, sea flsica o moral.Decimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo7412/2001. José Arturo Altamirano Shehab. 2! de septiembre dc 20Ql. Unanimidad de votos. Ponente:Jorge Arturo Camero ücampo. Secretario: Héetor Reyna Pineda.

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96 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

una cláusula especial para poder comprometerse en árbitros. Es cierto que el ar­tículo 2587, en su fracción III del Código Civil Federal, prevé un poder especial,pero se olvida que el Código Civil se aplica únicamente de manera supletoria alCódigo de Comercio, que es, en ese caso, exhaustivo, porque el articulo 1423prevé expresamente sólo requisitos de forma "para" el acuerdo de arbitraje y noimpone ningún requisito de fondo, especialmente en materia de poder. Como unautor citado precisa, la supletoriedad sólo tiene sentido cuando hay una institu­ción prevista pero insuficientemente regulada.P? En nuestra hipótesis, el Códigode Comercio no prevé ninguna institución que debe ser completada; al contrario,la ausencia de disposiciones legitima una regla general, que es en ese caso laposibilidad de comprometerse por poder general y no especial. Sin embargo, porrazones prácticas obvias, se recomienda incluir en el poder de pleitos y cobran­zas también la cláusula especial del artículo 2587.11I del Código Civil Federal. Enefecto, aunque el tribunal arbitral no ha requerido un poder especial, es probableque la parte condenada invoque ante las jurisdicciones mexicanas, en caso denulidad o de ejecución del laudo, la ausencia de poder especial.

134. Cabe mencionar que los extranjeros que requieren otorgar un poder a otra per­sona durante su estancia en el pais, no necesitan acreditar su legal estancia:

CARTA PODER OTORGAbA POR UN EXTRANJERO. NO ES NECESARIOQUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, CUANDO LA SOME­TE A LA APROBACiÓN DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRA­JE. Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General dePoblación, las autoridades de la República sean federales, locales o municipales,así como los notarios públicos, los que los sustituyan o hagan sus veces y loscorredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramitenante ellos asuntos de su competencia que previamente les comprueben su legalestancia en el país; sin embargo, no debe soslayarse que esa obligación se dará enlos términos y condiciones que fija su reglamento, el cual en el artículo 149, frac­ción 1lI, exceptúa de esa obligación a las autoridades y fedatarios cuando se tratede otorgamiento de poderes [...]13]

135. En relación con las personas morales es importante insistir sobre la necesidadde respeiar el formalismo de la ley mexicana, sobre todo cuando ello implicaacciones ante la justicia federal o estatal. En primer lugar, se tiene que verifi­car que el objeto social de la persona moral no prohíbe el recurso al arbitraje

])0 Graham Tapia, La cláusula arbitral. in: Azar, Manual de arbitraje comercia/,Porrúa, 2004.55, 61.131 Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo en revisión 24112002.Euro Moda de Calzado, S.A. de C.V 2 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de JesúsRodríguez Martínez. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 97

O a los métodos alternos de solución de controversias. De manera general, sedebe incluir en el poder:

• la inscripción de las cláusulas constitutivas de la sociedad mandante,relativas al objeto, duración, administración y a las facultades del con­sejo;

el acta relativa a la elección de los miembros de éste, y en la que se hayadictado el nombramiento del apoderado y persona o personas del con­sejo a quienes se delegue facultad para otorgar mandatos;

En otras palabras, se debe comprobar que, primero, existe la persona moral,después, que ésta, constituida debidamente y por medio de su consejo deadministración, otorga representación a alguna persona, para intervenir ennombre suyo, en toda clase de asuntos administrativos y judiciales. 132

En segundo lugar, varios requisitos formalistas deben ser respetados y son: 133

SOCIEDADES, REPRESENTACIÓN DE LAS. REQUISITOS DE LOS PODE­RES. En los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe con­tener, entre otros requisitos, la trascripción de los documentos relativos a laexistencia legal de la sociedad y de las cláusulas que demuestran que cI otor­gante del poder se encuentra facultado por el órgano de la misma que tienecompetencia para ello; sin que sea suficiente 'que el fedatario haga constarque el poderdante está autorizado para otorgar poderes, pues las transcripcio­nes son indispensables para que el tribunal que conoce el asunto pueda juzgar, porsi mismo, acerca de la comprobación fehaciente. de la personalidad, dado que la fepública notarial no comprende la facultad de reconocer la personalidad de unrepresentante, para todos los efectos legales. 134

132 SOCIEDADES MERCANTILES, REQUISITOS DE LOS PODERES OTORGADOS POR LAS.Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo en revisión 119/96. Promotora deAcapulco, S.A. de c.v: 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez.Secretario: José Luis Vázqucz Camacho.133 SOCIEDADES, REPRESENTACIÓN DE LAS. REQUISITOS DE LOS PODERES (I991).No.Registro:' 209,398. Jurisprudencia. Matcria(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 85, enero de 1995. Tesis: \':20.]/l12. Página: 81.134 Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Amparo directo 60/91.. Molino Harinero San Luis,S. A de C. V. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio lbarra Femándcz.Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Amparo directo 221/91. Bebidas Purificadas, S. A. de C. V. 3 de juliode 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.Amparo directo 387/91. Jesús Mendiola Lépez. 4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:

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98 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

136. Con respecto a la sustitución -de-apoderados, una jurisprudencia por reitera­ción de criterios establece que el mandatario que tiene facultades expresaspara ello puede encomendar a un tercero el desempeño del. mandato; sinembargo, el apoderado sustituto no puede transferir la representación conferi­da si no fue expresamente facultado para ell0. 135

SECCiÓN 1: LA VALIDEZ FORMAL DEL ACUERDO ARBITRAL

137. El Titulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio no prevé la ley .aplicable al acuerdo arbitral en ausencia de una elección por las partes, por 10que tiene que ser determinada (A) y en el caso de que ésta última sea la leymexicana, se verificará conforme a ésta la validez formal del acuerdo arbitral(B).

A - LEY APLICABLE

138. El Código de Comercio establece en su articulo 1445 que el "tribunal [arbi­tral] decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas porlas partes", sin precisar cuál es la ley aplicable en ausencia de un electum legi. '.En la medida que el artículo 5 de la Convención de México sobre el DerechoAplicable a los Contratos Internacionales excluye de su alcance los acuerdosarbitrales, se debe aplicar el derecho común. En ausencia de disposicionesexpresas de derecho internacional privado en el Código de Comercio, se apli­cará el artículo 13. IV del CCF que dispone que "la forma de los actos juridi­cos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podránsujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tenerefectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal".La primera parte de la disposición dispone la regla universal dellex loei actumregit y no llama a más comentarios. Sin embargo, si la segunda frase constitu­ye una regla en favorem de manera general - quiere decir que, a pesar de que

José Nabar González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 85/92. Ramón Albertode la Cruz Jiménez. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio CastilloGonzálcz. Secretaria: María Elva Lugo Pcsqueirá. Amparo directo431/94. Servando LizárragaMéndezy otra. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretaria: Maríade los Angeles Peregrino Uriarte.NOTA: En virtud de las reformas de 11 de junio de 1992, el artículo 10 de la Ley General de SociedadesMercantiles se reformó, de tal manera que esta tesis es reiterativa.135 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo directo 1363/98. Bancomer.30/9/98. Unanimidad de votos. Apéndice 5JET IV Materia civil, Primera parte. Tesis 598, p. 557.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 99

la ley extranjera aplicable prevé requisitos de forma más severos que los delderecho mexicano, el contrato será válido en la forma si corresponde a losrequisitos mexicanos en caso que tenga que ser ejecutado en México -, el ar­tículo 79 del Código de Comercio reduce a nada esta ventaja, previendo quesi "los contratos celebrados en pais extranjero en que la ley exige escrituras,formas o solemnidades determinadas para su validez, [se debe respetar esasdisposiciones] aunque no las exija la ley mexicana". En otras palabras, deacuerdo a este Código la ley que se aplica a la forma es siempre la lex lociactum regit, y es, en nuestra opinión, la regla general aplicable en las relacio­nes juridicas comerciales. Sin embargo, esa posición no corresponde al espi­ritu del derecho mexicano del·arbitraje, cuyasdisposiciones en el Código deComercio son un cuerpo normativo autónomo, y por lo tanto 129. 129. 129.138. constituyen reglas materiales que regulan directamente el problema de laforma del acuerdo, sin buscar la ley aplicable. Tal posición corresponde, tam­bién, a los demás derechos arbitrales modernos.

B• DERECHO SUSTANTIVO

139. Con respecto a la forma del acuerdo arbitral, se debe considerar tanto lasreglas del derecho común mexicano (a) como las normas establecidas por lostratados internacionales (b).

a) Derecho común

140. En materia de forma de la cláusula cornpromisoria se requieren a priori dosrequisitos, a saber que el acuerdo arbitral conste por escrito (1) y que sea fir­mado (2), aunque puede haber duda en que este último requisito sea realmen­

. le necesario.

1. Escrito

141. El artículo 1423 del Código de Comercio exige en la primera parte, que elacuerdo debe "constar por escrito y consignarse en documento firmado" y lostribunales judiciales han confirmado esta postura:

ARBITRAJE. DEBE CONSTAR DE MANERA EXPRESA E INDUBITABLELA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE CELEBRARLO. La interpretación siste­mática de los artículos 78, 1416, fracción 1 y 1423 del Códigode Comercio per­mite colegir que la voluntad de las partes constituye la piedra angular de lasconvenciones mercantiles, entre las que se encuentra el acuerdo de arbitraje,el que se produce cuando las partes deciden, es decir, expresan su voluntad de

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someter todas o ciertas controversias al arbitraje, pero ese acuerdo debe cons­tar por escrito, pudiendo hacerse referencias entre contratos en relación con unacláusula compromisoria aunque, en tal supuesto, además de la exigencia de laforma escrita, es menester que se comprenda, como parte integral del contrato, ala mencionada cláusula, ya que la manifestación clara y terminante de las partesde solucionar sus diferencias mediante arbitraje, es la que da sentidoa todo el pro­cedimiento posterior, llegando el arbitraje a donde las partes quisieron, nada más.Así, es factible que las partes sustituyan una cláusula jurisdiccional establecida enun acuerdo de voluntades inicial por una cláusula compromisoria, a través de unconvenio posterior, ad hoc o general, y también es posible que incluyan e~ esanueva cláusula de arbitraje a las cuestiones pactadas en el convenio primigenio;sin embargo, ello debe constar de manera expresa e indubitable, es decir, reve­lando la voluntad de las partes, ya que de no ser así, debe entenderse que elánimo volitivo posterior no fue someter al arbitraje las diferencias relacionadascon ese convenio previo.P"

142. No obstante lo anterior, la ratio legis de la mencionada disposición es que elacuerdo debe dejar constancia de él, como se subraya en la segunda parte, pre­viendo que la consignación pueda también hacerse por "intercambio de cartas,télex, telegrama, facsimil, u otros medios de telecomunicaciones" y sin elrequisito de la firma. En otras palabras el requisito del escrito es ad probatio­nem y no ad validitatem.rél Eso también tiene como consecuencia que a la luzdel articulo 93 del Código de Comercio, un correo electrónico por ejemplo,puede ser un "escrito" en el sentido de la ley138 si "éste es atribuible a las per­sonas obligadas, íntegro, y accesible para su ulterior consulta".Consecuentemente, la problemática no está en la forma del acuerdo, sino queestá en la prueba, que deberá hacerse según los términos del artículo 21O-Adel Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone que:

"Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste enmedios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerzaprobatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará pri­mordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, eomunicada,recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas elcontenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

136 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 442/2004.Conproca, S.A. de c.Y. y otra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio MartínezGarcia. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfara Tclpalo.137 Graham, La atracción de los no-firmantes al procedimiento arbitral, Liber amicorum Cruz Miramontes,Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2008 (a publicarse).138 Siqueiros, México, in: Paulsson, Intemational Handbook 011 Commercial Arbitration, Suppl. 39, octu­bre 2003.

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LIBRO 1:LAS BASES DElARBITRAJE 101

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en suforma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la informacióngenerada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o decualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momen­to en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser acce­sible para su ulterior consulta",

2. Firma

143. Como ya se ha mencionado, las disposiciones mexicanas sobre arbitraje pro­vienen de la incorporación de la Ley Modelo de la UNCITRAL sobreArbitraje internacional, cuyo artículo 7 en su versión oríginal se referiría a unacuerdo arbitral firmado, disposición muy similar a la de la Convención deNueva York. El artículo 7 de la Ley Modelo exigió la firma sólo para los con­tratos escritos y la misma disposición previó que el acuerdo arbitral puedetambién pactarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permitenque un acuerdo arbitral pueda ser firmado en él sentido legal, síno que única­mente pueden contener una "copia" de la firma. Consecuentemente, en ausen­cia de una firma, la existencia de la cláusula compromisoria puede sercomprobada por cualquier otro medio como testimonios, por ejemplo. 139 Y elhecho de que en la nueva versión del articulo 7 ya no se hace referencia a lafirma del acuerdo arbitral, refuerza nuestro punto de vista.l t?

144. La adopción por México de la Ley Modelo también implica que esa tiene queser interpretada a la luz de la jurisprudencia internacional como lo establecióun tribunal colegiado.l'" En este sentido, la interpretación predominante de laLey Modelo establece que lo que importa no es tanto la presencia de unafirma, sino la prueba de que la parte requerida al arbitraje emitió su consenti­miento a la participación en tal procedimiento. 142 Y así lo entendió el PrimerCircuito, que estableció lo que sigue:

139 Graham el allí, op.cit., p.18.140 Art. 7.3: "Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuandoquede constanciade su contenidoen cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se hayaconcertadoverbalmente, median­te la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio".141 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión. RC 14/2005. ADTSecurity Services. 19/512005.142 Por ejemplo: High Court ofHong Kong, Williarn Company v. Chu KongAgency Co. Ltd. and GuangzhouOcean Shipping Company, t7/2/93, Hong Kong Law Digest, 87; High Courtof Hong Kong, Oonc LinesLímíted v. Sino-American Trade Advancement Ca. LId., 2/2/94, no publicado; Saskatchcwan Court ofQueen's Bcnch, SchijJFood Products Inc. v. Naber Seed & Grain Co. LId., 1/10/96, 149 Sask. R. 54.

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102 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ARBITRAJE. DEBE CONSTAR DE MANERA·EXPRESA E INDUBITABLE _LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE CELEBRARLO. La interpretación siste-mática de los articulos 78,1416, fracción 1 y 1423 del Código de Comercio per-mite colegir que la voluntad de las partes constituye la piedra angular de lasconvenciones mercantiles, entre las que se encuentra el acuerdo de arbitraje,el que se produce cuando las partes deciden, es decir, expresan su voluntad desometer todas o ciertas controversias al arbitraje, pero ese acuerdo debe constarpor escrito, pudiendo hacerse referencias entre contratos en relación con una cláu-sula compromisoria aunque, en tal supuesto, además de la exigencia de la formaescrita, es menester que se comprenda, como parte integral del contrato, a la men-cionada cláusula, ya que la manifestación clara y terminante.de las partes de solu-cionar sus diferencias mediante arbitraje, es la que da sentido a todo elprocedimiento posterior, llegando el arbitraje a donde las partes quisieron, nadamás. Asi, es factible que las partes sustituyan una cláusula jurisdiccional estable-cida en un acuerdo de voluntades inicial por una cláusula compromisoria, a travésde un convenio posterior, ad hoc o general, y también es posible que incluyan eoesa nueva cláusula de arbitraje a las cuestiones pactadas en el convenio primige-nio; sin embargo, ello debe constar de manera expresa e indubitable, es decir,revelando la voluntad de las partes, ya que de no ser así, debe entenderse que elánimo volitivo posterior no fue someter al arbitraje las diferencias relacionadascon ese convenio previo. 143

145. En resumen, en el derecho mexicano la firma del acuerdo arbitral es ad pro­bationem y no ad validitem, y, consecuentemente, bajo este punto de vista, noexiste obstáculo en este sentido para atraer a un no-firmante de la cláusulacompromisoria dentro de un procedimiento arbitral, como lo veremos másadelante.

b) Derecho convencional

146. Con respecto a las disposiciones que establecen los tratados internacionales,es menester analizar lo referente a la noción de escrito (1) y al concepto defirma (2).

1. La forma escrita

147. El artículo 2.1 de la Convención de Nueva York, como el articulo primero dela Convención de Panamá, exige que la cláusula sea redactada "por escrito",

143 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 442/2004.Conproca, S.A. de C.V.y otra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio MartinezGarcia. Ponente: Neófito L6pez Ramos. Secretario: Raúl Alfara Telpalo.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 103

constituyendo en nuestra opinión sólo un requisito ad probationem. En estesentido, no hay obstáculo a los escritos "electrónicos". Como se mencionó, noes el medio de transmisión lo que importa, sino el "resultado" de esta transmi­sión: se trata que el destinatario pueda tener su convenio arbitral con un sopor­te visible - caracteres impresos sobre un papel; es decir, un escrito.lv' Tal es elcaso' del fax, pero no del teléfono. En otras palabras, según los términos deGraham Tapia, lo que importa es que el medio de telecomunicación deje "cons­tancia del acuerdo".145 Este camino es el que ha tomado el Grupo de Trabajode la CNUDMl sobre el arbitraje, decidiendo durante la trigésima segundasesión en Viena, que se debia "considerar que el articulo JI-2 de la Convenciónde Nueva York engloba la utilización de los medios electrónicos de comunica­ción definidos en el artículo 2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre elcomercio electrónico,.i46.147 "a condición que el texto de la convención de arbi­traje sea accesible para ser consultado ulteriormente, que sea firmado o no porlas partes [variante 1]" o "que atesta de la existencia de la convención, que seafirmada o no por las partes [variante 2]".148 La última nota de· la Secretariasobre el tema dispone que:

"4) El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá conuna comunicación electrónica si la información en ella consignada es accesiblepara su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comu­nicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje dedatos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada pormedios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como 'pudieran ser, entreotros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, ellélex o el lelefaxl 49"

2. La firma

148. Según la interpretación predominante de la Convención de Nueva York, lafirma sólo se requiere ad probationem. Como 10 sostiene E. Gaillard, elarticulo JI del Convenio exige la firma sólo para los contratos escritos, mien-

[44 Graham, Derecho internacional..., op.cit., # 31 sq.145 El Arbitraje comercial, Thernls, 2000.81.146 Por"mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada o comuni­cada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electróni­co de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télcx o el telefax.147 Rapport du Groupe de travall sur l'arbitrage, 20-31 marzo 2000, NCN9/468, p. 23. Confimado por elWork!ng Paper NCN.9IWG.ll/WP.I13, 23/3101, p. 1L148 Rapporl du Groupe de travail sur larbitrage, 22/9/00, NCN9IWG.lIJWP.110, pp. 7 el 19.149 A/CN.9IWG.lIIWP, 139, 2006,

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104 TRATA~O DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tras que la misma disposiciónprevé que el acuerdo arbitral puede también pac­tarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permiten que un acuer­do arbitral pueda ser firmado en el sentido legal, sino que únicamente puedencontener una "copia" de la firma. Consecuentemente, en ausencia de unafirma, la existencia de la cláusula compromisoria puede ser comprobada porcualquier otro medio como testimonios, por ejemplo. 150 Ahora bien, es verdadque un autor sostiene que el Convenio Neoyorkino se aplica únicamente aacuerdos firmados. 151 Es cierto que algunos tribunales comparten tal punto devista, 152 sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria establecen locontrario. 153 En efecto, es posible anclar la validez del acuerdo arbitral en elderecho interno más favorable'>" o en la ley aplicable más favorable determi­nada por la regla de conflicto del Estado de exequaturl-> y solicitar al mismotiempo la ejecución del laudo sobre las disposiciones convencionales. No hayque olvidar que la Convención de Nueva York no pretende establecer reglasuniformes sino tiene por objetivo liberalizar la circulación internacional de loslaudos.l'" Las mismas observaciones se aplican mutatis mutandis a laConvención de Panamá, cuyo contenido sustantivo en este punto, es una copiaexacta de las disposiciones de la Convención de Nueva York.

SECCiÓN 2: LA VALIDEZ SUSTANTIVO DEL ACUERDO ARBITRAL

149. Como lo hemos mencionado, en relación con la forma del acuerdo arbitral, elCódigo de Comercio no prevé nada en relación con la ley aplicable, tampocoen lo que concierne el fondo del asunto. En estas condiciones, procede deter-

.]50 Sphere Drake InsurancePl.Cv: Marine Towinglnc (5th Cir. 1993),9 Int'I Arb. Rep. 8 (1994); SupremaCorte de Hong Kong, Jiangxi, 6/4/1995, 10 Int'l Arb. Rep. 8 (1995).l51 Van den Berg, The New YorkArbitration Convention 0/1958, p.178.152 CA Halogaland, 16/8/99, Stockho/m Arbitration Report, 1999.121; Tribunal de Primera Instancia deDordrecht, NorthAmerican Soccer League Marketing, Inc. v. Admira!lntematíonal Marketingand TradingBV & Friso/ Eurosport BV, 18/8/82, Yearbook, 1985. 490j Tribunal Supremo, Delta Cereales España SI v.

Barreda Hermanos S.A.. 6110/98, Yearboak,2001.854.153 Entre los numerosos casos que pudieran ser citados, es interesante mencionar el fallo L'Aiglon SA v.Textil Uniao de la Suprema Corte brasileña - en especial si uno recuerda la posición restrictiva que tuvoBrasil durante tantos años -. estableciendo que ni la Convención de'NuevaYork ni la ley brasileña requie­ren la firma del acuerdo arbitral como condición de validez (No SEC 856, 18/5/05).154Fouchard-Gaillard-Goldman, op. cit., # 271; Alemania: OLG Hamm, 2/11/1983, Yearbook, 1989.629;BGH, 26/3/1987, Yearbook, 1988.471; Francia: Civl, Bamar Oil, 11/10/1989, JDI, 1990.633, Loquin;Suiza: TFS, Denysiana SA c. Jassíca SA, 14/3/1984, Bull. ASA, 1984.206.155 BGH, 21/9/05, SchiedsVZ, 2005.306. Graham, Guia práctica pura la ejecución ...op.cit., p..44.156 Fouchard-Gaillard-Goldman, op. cít., #271.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 105

minar las reglas de conflicto aplicables (A). Si" el derecho aplicable a la cláu­sula compromisoria es el mexicano, conviene analizar las disposiciones perti­nentes en la materia (B).

A - LEY APLICABLE

150. Hay que distinguir, por un lado, las disposiciones del derecho común (a) y porotro, el derecho convencional que presenta dificultades particulares que debenser resueltas (b).

al Derecho común

151. El articulo 1416-1 Ccom establece que "el acuerdo de arbitraje podrá adoptarla forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato O la forma de

"un acuerdo independiente"; disposición que puede ser interpretada en relacióncon la ley aplicable al acuerdo arbitral; es decir, que éste puede ser sometidocomo cláusula a la lex contractus del contrato principal, o ser regido por supropia ley. Sin embargo, en virtud del principio de la autonomia de la cláusu-:la compromisoria, no cabe duda que la cláusula no está regida necesariamen­te por la ley aplicable al contrato; la cláusula está regida por su propia ley.

152. El acuerdo arbitral no es regulado por la Convención de México, por lo que serige conforme al artículo l3.V del Código Civil Federal que establece la auto­nomia de la voluntad, o bien de acuerdo a la lex loci executionis que es la leydel lugar donde se encuentra la sede del arbitraje, o sea la lex sitae arbitri; cri­terios que corresponden también a los del derecho convencional.

153. En una tesis aíslada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, 157 se determinó que, en materia de transmisión del acuerdo arbitral,éste constituye un "derecho a la certeza jurídica"; un derecho a saber cómo seresolverán las controversias sobre los derechos cedidos. En otras palabras, eldeudor tiene el derecho adquirido de ir al arbitraje porque se pactó asi en elconvenio inicial. Si se sigue el razonamiento del Colegiado, se podria argumen­tar que no hay que buscar laley aplicable, sino reconocer el acuerdo arbitralpactado en el extranjero como un "vested right", en aplicación del artículo 13.1CCF, no obstante nuestra critica a tal postura158 y que no está en armonia conel derecho convencional.

157 Amparo en revisión 442/2004 - Tesis 1.30.C.475 C. Conproca, S.A. de c.v. y otra. 14de diciembre de2004. Mayoría devotos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario:Raúl Alfaro Telpalo.15R Supra # 125.

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106 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

154. 'Ahora bien, no obstante que el derecho positivo requiere la aplicación de la leyde la sede arbitral para la validez del acuerdo arbitral, nosotros pensamos quepuede haber otra dirección. Si se considera el carácter transnacional del arbi­traje, la validez del acuerdo arbitral debe ser buscada en la ley del lugar de eje­cución del laudo. Un antecedente importante en esta dirección, es lo que hasubrayado el tribunal arbitral del asunto Salini Construttori: 159

An agreement lo submit disputes 10 intemational arbitra/ion is no! anchoredexclusively in [he legal arder 01 (he sea! of (he arbitration. Such agreements arevalidated by a range 01 intemational sources and norms extending beyond thedomestic seat itselfJ60

Aún más firme es la posición adoptada por la jurisdicción francesa, en par­ticular por la Cour de Cassation en el asunto Dalico, 161 mediante la adopciónde una regla material que enuncia que el acuerdo arbitral es siempre validobajo reserva del orden público internacional. Recientemente, esta Corte supre­ma tuvo la oportunidad de precisar que "el principio de validez consagra la lici­tud de la cláusula arbitral independientemente de cualquier referencia a una leyestatal",162 lo que nos parece ser la vía indicada a seguir 'para los tribunalesjudiciales mexicanos.

b) Derecho convencional

155. La ley aplicable al acuerdo arbitral se determina según los instrumentos inter­nacionales, a saber la Convención de Nueva Yorky la Convención de Panamá,por el principio de la autonomía de la voluntad o en ausencia de elección, porla ley del lugar donde se dictó el laudo. Cuando la fórmula menciona el lugardonde se "dictó" el laudo, se refiere al lugar donde jurídicamente se encontra­ba la sede del arbitraje. Dicho en otras palabras; jurídicamente se ha determi­nado en la cláusula arbitral el lugar del arbitraje, lo que supone que es ahídonde el laudo se debe dictar, aunque en realidad se haga en otro lugar. Lo

159 CGI(Gaillard; Bemardini, Bunni), Saliní Construttori v. Etiopía, Laudo sobre jurisdicción, 7/12/2001,Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje, 2003.159; comentado porGaillard, L'interférence desjurisdictions du síege dans le déroulement de I'arbitrage, in: Líber amicorum Raymond, Paris, Litec,2004.83; y por Schwartz, Do intemational arbitrators have a duty to obey thc orders of ccurts arthc placeof the arbitration", in: Liber amícorum Briner, París, ICC, 2005.795.160 #129 del laudo.161 Civl: 20/12/93, JDI, 1994.432, Gaillard; Revcrit., 1994.663, Mayer. También véase: Civl , Omenex,25/10/2005, Rev .arb., 2006.103, Racine.162 Civ1, Copropriété maritime Ju/es Veme, 7/6/2006.

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)

LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 107

importante es que se sepa con precisión la ley aplicable al acuerdo arbitral encaso de que las partes no hayan escogido una ley diferente.

156. Sin embargo, queda abierta la cuestión planteada en el articulo II inciso 3 dela Convención de Nueva York (que no tiene su equivalente en la Convenciónde Panamá), que prevé que el Juez, al inicio del procedimiento arbitral, debedeclarar cualquier recurso como improcedente, a menos que el acuerdo arbi­tral esté viciado. No se precisa cuál ley tiene que aplicarse al acuerdo.Bemardina se pronuncia a favor de la lexfori. 163 Sin embargo, nos parece iló­gico que según el momento, la ley aplicable al acuerdo cambie. En efecto,como lo hemos visto, el instrumento cn cuestión dispone que, al momento dela ejecución del. laudo, el juez aplicará al acuerdo arbitral la ley elegida por laspartes o la lex sitae arbitrio En realidad, para una máxima eficiencia, la leyaplicable tiene que ser la misma siempre, a saber, la prevista por el articuloV I.a) de la Convención de Nueva York; es decir, la escogida por las partes ola ley del lugar sede del arbitraje. Quisiéramos señalar que la afirmación queahora hacerrios en favor de la ley de la sede arbitral contradice nuestra posi­ción a favor de la eliminación de la noción de "sede arbitral", posición que sedetallará más adelante. Sin embargo, la paradoja se puede explicar en la medi­da que hay que distinguir lo que es el derecho positivo, y a favor de la ley dela sede arbitral, y lo que es de lege lerendo, y que está a favor de la ley dellugar de ejecución del laudo.

B- DERECHO MEXICANO SUSTANTIVO

157. No hay acuerdo arbitral si no hay la existencia de un consentimiento (a) cuyoalcance no siempre es fácil de determinar, en especial con las teorías de losgrupos contractuales y societarios (b).

a) Existencia del consentimiento

158. La incompetencia del tribunal arbitral puede ser invocada por falta de consen­timiento en el acuerdo de arbitraje. Por ejemplo, si en la cláusula compromi­soria se acuerda que el arbitraje se llevará a cabo bajo los auspicios de unainstitución administradora determinada, que puede ya no existir al momentodel litigio, ¿hay que buscar otra institución o es el regreso al derecho común,ante los tribunales estatales? En otras palabras, ¿el consentimiento en pro delarbitraje es general (a favor de cualquier procedimiento arbitral) o especial (se

163 Arbitration Clauses: Achicving Effectiveness in thc Law Applicablc to the Arbitration Clausc, ICCACongressseríes, no. 9, París, 1999.197.

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108 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ha pactado sólo el arbitraje bajo la institución determinada)? Los tribunalesmexicanos no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la hipótesis,por 10que es necesario dar ciertas indicaciones. En la medida que la fuente delarbitraje es la voluntad común de las partes, habria que investigar cuál fue jus­tamente esa voluntad de las partes.

159. En otras palabras, se trata en realidad del problema general cómo interpretarla expresión del consentimiento en el acuerdo arbitral, que muchas veces, porrazones de mala redacción, puede dar lugar a muchas dudas. Al contrario deuna cierta docrrina.l'" las cláusulas patológicas no tienen automáticamenteque ser vistas como de "ejecución imposible", como lo prevé el artículo 1424Ccom, sino que deben ser interpretadas para salvar, si es posible, el acuerdoarbitral. El Código Civil Federal en sus artículos 1748 y siguientes contienevarias reglas para interpretar dichos acuerdos, por lo tanto existen cuatro

.reglas de interpretación que pueden ser identificadas para constatar o no laexistencia de un acuerdo arbitral:

1. El principio de la interpretación de bona fíde

160. Este principio consagrado por el artículo 1748,165 tiene como consecuenciaque se haga prevalecer la voluntad real sobre la voluntad declarada y así bus­car cuál fue la voluntad común de las partes, en lugar de enfocarse al sentidoliteral de los términos.

2. El efecto útil'

161. Los articulos 1750 y siguientes 166 consagran el principio, reconocido como"universal",167 y que tiene por objetivo preferir la interpretación que conserva

164 González de Cossíc, op.cit., 94 sq.165 Artículo 1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los con­tratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aque­nas (CONTRATOS. INTERPRETACIÓN DE LOS. La naturaleza de los contratos depende, no de la desig­nación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por lasmismas, en relación con las disposiciones legales aplicables atenta la regla de interpretación del CódigoCivil vigente: "Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalece­rá ésta sobre aquellas" (APÉNDICE AL SJF 1917-1995. Tomo IV. Civil. Tesis 182, p. 125.).Artículo 1852.~ Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entendersecomprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propu­sieron contratar.166 Artículo 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en elmás adecuado para que produzca efecto.

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a los términos con un sentido lógico, en lugar de una interpretación que losconsidera como inútiles o absurdos. 168 La presencia de una cláusula compro­misoria obscura presume, sin embargo, que las partes quisieron una disposi­ción que "funcionara" - "an effective machinery" 169 - para el arreglo de lascontroversias. Para nuestro derecho es el principiofavore negotii.169bis

3. Los usos y costumbres

162. El articulo 1753 permite al árbitro, quien tiene que aplicar el derecho mexica­no, tomar en consideración los usos y costumbres para interpretar las ambi­güedades de la cláusula compromisoria.

·4. El principio de la interpretación contra proferentem

163. A pesar de que el Código Civil Federal no establece el principio de la interpre­tación contra proferentem - una cláusula oscura tiene que ser interpretada encontra de la parte que la redactó -, no nos parece que hay obstáculo a admitir­la comoun principio general. Según una sentencia arbitral, se trata aquí de unprincipio adoptado por la mayoría de los sistemas legales nacionales y por lapráctica internacional del arbitraje. 170

164. Si ninguno de esos principios de interpretación permite resolver la cuestión, elarticulo 1753 prevé de manera general la nulidad del contrato; en nuestro caso,la nulidad de la cláusula arbitral.

b) El alcance del consentimiento

165. El alcance del consentimiento puede presentar dificultades tanto en relación alas partes en el acuerdo arbitral, es decir ratione personae (1), como en rela­ción con el objeto del pacto arbitral ratione materiae (2).

Artículo 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a lasdudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.Artículo I85S.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea másconforme a la naturaleza y objeto del contrato.167 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 478.168 Véase por ejemplo: Cel, # 1434, Clunet, 76.978, Derains.169 Véase por ejemplo: CCI, # 2321, 1974, Clunet, 75.938, Dcrains.ló9bi~ Sobre el tema del "Efecto útil" se puede consultar, Femández Rozas, José Carlos, Tratado, op.cit. pp.647 Ysigs.170 CCI, Laudo parcial, #7710,1995, Clunet, 01.1 147, Dcrains.

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110 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

1. Ratione personae

166. La problemática del alcance ratione personae se presenta normalmente a par­tir de la situación donde se busca atraer un no-firmante de la cláusula compro­misoria al procedimiento arbitral. A primera vista tal situación no tendría quepresentarse en la medida que un no-firmante es un penitus extranei al acuer­do arbitral. Sin embargo, en realidad no se trata de un tercero. Para entenderla solución, y a falta de información en el derecho y la doctrina mexicana,hemos considerado necesario referirnos a la teoria y la jurisprudencia france­sa y americana (i) para tener una mejor comprensión y ver así cuáles pudieranser las soluciones en el derecho mexicano (ii) .

. i) Derecho comparado

La jurisprudenclafrancesa en materia de contratos

167. En su tesis doctoral ,171 B. Teyssié presentó una nueva figura jurídica en elderecho de las obligaciones, a saber el "grupo de contratos" que se puede defi­nir como "una pluralidad de contratos que están relacionados con el mismoobjeto o que concurren a la misma finalidad económica". En este grupo seencuentran los "contratantes extremos" que son aquellos que participan en elmismo grupo contractual, pero que nunca han intercambiado directamente suconsentimiento para ser vinculados entre sí. Tal es el caso entre el vendedor yel subadquirente, el adjudicante y el subcontratista, etc...

168. La jurisprudencia francesa distingue dos hipótesis distintas: los contratos tras­lativos de bienes, y los contratos no traslativos de bienes. En el primer caso,tanto en las cadenas homogéneas!"? (venta-reventa), como en las cadenasheterogéneas173 (venta-servicio-venta), el subadquirente y el subcontratistatienen una acción contractual en contra del fabricante o vendedor original,porque la persona que adquirió el bien dispone como causahabíente de todoslos derechos y acciones vinculados con el bien; en otras palabras, eUos sonaccesorios al bien. En este sentido, no existe ningún problema con respecto alprincipio del efecto relativo de los contratos. ¡Los causahabientes no son peni­tus extranei al contrato! En la segunda hipótesis, donde no interviene ninguna

171 Les groupes de contrats, París, LGDJ, 1975; véase también: Bacache-Gibeili, La relativite des conVen­

tíons el les groupes de contrats, París, LGDJ, 1996.172 Civ " Lamborghini, 911 011979, RTDC, 1980.354, Durry.l73 AP, 7/2/86, RTDC, 1986.605, Rémy.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 111

transferencia de propiedad de un bien, la Suprema Corte francesa declaró quetodos aquellos que han sufrido un daño por el vínculo que tuvieron con el con­trato tienen una acción contractual en contra del responsable del daño. 174 Sinembargo, en 1991 el Pleno del mismo tribunal, en un segundo momento, cam­bió la jurisprudencia y condenó la teoría de los grupos de contratos sin trasla­do de propiedad, 175 porque sería derogar al principio del efecto relativo de loscontratos. En estos casos, no hay causahabientes y estamos en presencia deverdaderos terceros.

La jurisprudencia francesa en materia de arbitraje internacional

169. Ahora bien, en la materia que nos interesa, la pregunta es si el contratanteextremo puede ser vinculado por un acuerdo arbitral que nunca firmó.Diversos casos tienen que ser distinguidos.

170. En primer lugar, tenemos las cadenas homogéneas y heterogéneas en las cua­les el acuerdo arbitral "circula" automáticamente, como lo ha pronunciado laCorte de casación francesa: "En una cadena de contratos traslativos de propie­dad, la cláusula compromisoria se transmite de manera automática como acce­soría del derecho de acción,que a su vez es accesorio del derecho substancialtransmitido, yeso sin incidencia del carácter homogéneo o heterogenia de lacadena".176 En segundo lugar, existe otra hipótesis donde el no-firmantepuede ser atraido al arbitraje, aunque que a priori sería una violación del prin­cipio del efecto relativo de los contratos. Sin embargo, veremos que no es así,porque se trata de un "falso" tercero al acuerdo arbitral, en la medida que haexpresado su consentimiento de otra manera que por la firma. Se trata de unaparte que intervino en la negociación, celebración o ejecución del contrato y,por su intervención, consintió de manera implícita adherirse al acuerdo arbi­tral, no obstante que nunca lo ha firmado.

171. Es asi que en la decisión Jaguar, la Corte de Apelación de París establecióque "en el derecho del arbitraje internacional, los efectos del acuerdo arbitralse extienden a todas las partes directamente implicadas en la ejecución delcontrato, desde el momento que su situación y sus actividades hacen presu­mir que tuvieron conocimiento de la existencia y del contenido del acuerdoarbitral, y permitiendo, así, al árbitro conocer de todos los aspectos econórni-

174 Civ", C/ic Clac Phato, 8/3/88.175 121711991, Dalloz, 1991, Ghestin.176 Civl, ABS, 27/3/2007, Rev.arb., 2007.785, El Ahdab.

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112 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

cos del litigiov.!"? Como quedó establecido, esta jurisprudencia manifiesta lainquietud de contar con una buena administración de justicia y su principalinterés es no subestimar una realidad económica en detrimento de una obser­vación demasiado estricta de las formas prescritas por el sistema juridiconacional. 178 No se trata de buscar un intercambio de consentimientos, sino deponer en evidencia un concurso implícito de consentimientos. En otras pala­bras, la jurisprudencia francesa adopta una concepción material y no psicoló-gica de la obligación convencional. 179 .

172. Esta extensión del acuerdo arbitral a « falsos» terceros se encuentra frecuen­temente en los litigios que oponen los dirigentes de sociedades a la personamoral que encabezan. En el asunto M. Jacques, la sociedad miembro de unacooperativa renuncia a su adhesión y consecuentemente su presidente vendiósus partes sociales. Sin embargo, la cooperativa consideró la cesión de las par­tes como ilicita e inicio un procedimiento arbitral, con fundamento en el ar­tículo 24 del Reglamento interno de la cooperativa que prevé el arbitraje paralas controversias entre la cooperativa y sus miembros. El señor Jacques recha­zó el procedimiento, argumentando que nunca firmó una cláusula cornpromi­soria y que no es miembro de la cooperativa sino la empresa que él encabeza.Lógicamente, esta persona debe ser considerada como tercero en este acuerdoarbitral. Sin embargo, la Corte de casación francesa consideró, por un dictumde una sola frase, que el reglamento interno, complementando a los estatutos,es conocido por los miembros y sus dirigentes, y, consecuentemente, oponiblea e1l0s1 80

173. Esa jurisprudencia también tiene una aplicación importante en 10 que concier­ne los grupos de sociedades.P! donde el acuerdo arbitral es firmado material-

l77 París, 7 décembrc 1994, RTDC., 1995, p. 401, Dubarry el Loquin ; eiv', ABS, 27/3/2007 n'' 04-20842,sentencianv 513.178 Cachard, Les clauses relativas ti la compétence intematíonale dons les connaissements : consenSUSQ­lisme ouformalisme?, Tesis maestría, Universidad de París 11,1997.179 Oppetit, Le consentement sans l'échange : le concours des consentements, Rev: Jur. Com., 1995.73.ISOCiv l , M. Jacques X:c. Socíété Systéme U, 20/9/06, no publicado; véase también: Com, 8/11105, n'' 03­

14.630, no publicado.\S¡ Suárez Anzorena, Algunas notas sobre los grupos de sociedades y los alcances del acuerdo arbitralsegun la práctica internacional, Revista internacional de arbitraje, 20Q5.55 ; Derains & Schwartz, El nuevoReglamento de Arbitraje de la CC!, Oxford, 1998.113 sq; Jarvin, La validité de la c1ause arbitral vis-a-visdes tiers non signataires de la clause - Examen de la doctrine de Groupe de Société dans l 'arbitrage Cel,RDAI, 1995.730 ; Sandrock, Arbitration Agreements andGroups ofCompanies, Mélanges Laítve, Genibra,Helbing & Lichtenhahn, 1993.625; Fadlallah, Clauscs d'urbitrage et groupes de sociétés, TC.FD!P,1985.105.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 113

mente por la filial, pero el contrato fue negociado por la matriz no-firmantedel acuerdo arbitral. Conociendo la existencia del acuerdo, la matriz puede seratraida al arbitraje, como 10 decidieron los árbitros en la famosa decisión DowChemical,182 laudo confirmado por los tribunales judiciales francés. I B3

174. También, se aplica la extensión al beneficiario de una estipulación a favor deterceros porque el consentimiento que se requiere es del estipulante y el quetiene que ejecutar la promesa. No se necesita la aceptación del beneficiario,porque su consentimiento no es condición para la generación de los derechosy obligaciones, y, tal cual, no es tercero al contrato. Por lo tanto, es lógico queel beneficiario está ligado por el acuerdo arbitral.l''"

El derecho estadounidense

175. La noción más o menos equivalente en la Common law, es la de "Third partybeneficiary ". Este "beneficiario" se encuentra en el derecho inglés expresa­mente vinculado por la cláusula arbitral en relación con los derechos que estáreclamando. 185 Aunque inconsistente, parece que la jurisprudencia estadouni­dense también considera al beneficiario como vinculado por la cláusula com­promisoria del contrato base.186

176. En lo que concierne a la teoria de los grupos de sociedades, está consagradadesde hace mucho tiempo bajo varias nociones, tales como la del "Piercingthe corporate veil", 187 la del "Alter ego "188 O la del "Estoppel ,,] 89 Sin embar­go, en tiempos recientes se ha perfilado una teoría general bajo el término de"Group 01 Companies Doctrine ".190 Al contrario de los paises de derechocivil, el fundamento legal para los tribunales estadounidenses para atraer alno-firmante al arbitraje es no sólo un consentimiento implicito (subrogación,tercero beneficiario), sino también el principio de equidad (ya sea vía el estop­pelo vía el principio de la buena fe).191

'82 CCI #4131, JDl, 1983.899, Dcrains.183 CA París, 2l/lO/83, Rcvarb, 1984.98. Chapclle. Para otros ejemplos, véase Fouchard-Gaillard­Goldman, op. cit., #501 sq.184 Civ l , Banque populaire Loire el Iyonnais, 11/7/2006, Rev .arb., 2006.969, Larroumet.185 UK Contracts (Rights ofThird Parties) Act 1999, Section 8.186 Thomson-CSF S.A. "AAA & Evans & Sutherland Computer Corp, 64 E.3rd 773, 776 (2d Cir. 1995).1R1 Smith/Enron Ca-Genera/ion LId Partnership, le v. Enron Devpt Corp, 198 F,3d 88, 97 (2d Cir 1999).188ARW Exploratíon Corp v.Aguírre. AG, No 2:0 1CV049K (D. Ulah 2001).189/n re Currency Conversión Fee Antítrust Litigation, No MDL14ü9,M21-95 (SDNY 2003).190 JJ Ryan & Sons " Rhone Poulenc Textile, SA, 863 F.2d 315 (4th Cir 1988).191 Hosking, Non-Signatorics and International Arbitration in the Unitcd Status: the Qucst for Consent,Arbitration International, 2004.289, 295 sq.

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114 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

177. La posición de los países enumerados refleja también la tendencia general dela doctrina, J92 Y para ciertos autores son reglas integrales de la Lex mercato­ria,193 considerando que es posible atraer no-firmantes a procedimientos arbi­trales. La misma postura se verifica en el derecbo mexicano, como lo veremosahora.

ii) Derecho mexicano

178. Como prólogo al tema, es interesante subrayar que el Código Civil Federal noestablece expresis verbis el principio res inter alias acta, como lo hace su pre­decesor el Código civil francés en su articulo 1165. Ahora bien, de maneraimplícita se puede pretender descubrir el efecto relativo de los contratos en elarticulo 1792, que establece que éstos son "acuerdos de dos a más personas"y que a contrario, los que no han "acordado" no son parte al contrato - sonpenitus extranei.

179. Antes de ver más en detalle cómo se puede integrar la teoria de los grupos decontratos en el derecho mexicano, es menester reproducir in extenso, una tesismuy interesante del Primer Circuito, que dice a la letra:

ARBITRAJE. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ALOS ÁRBITROS ANALIZAR LA EXISTENCIA Y EFICACIA DEL ACUER­DO DE LA TRANSMISiÓN A TERCEROS. En términos de los articulos 1416,fracción I y 1424 del Código de Comercio, los efectos del convenio arbitral oacuerdo de arbitraje son positivos y negativos, consistiendo los primeros en lafacultad y correlativa obligación de las partes de acudir al arbitraje como mediode arreglo de sus diferencias, cooperar en el nombramiento de los árbitros, par­ticipar en el procedimiento arbitral y aceptar de antemano el carácter obligato­rio de la decisión que dicte el órgano arbitral designado por ellas; por elcontrario, los efectos negativos consisten en la imposibilidad de plantear la dife­rencia ante un tribunal estatal y de que éste conozca del fondo del asunto.Conforme al primero de los preceptos invocados, el acuerdo de arbitraje se cele­bra entre las partes y obliga a las mismas, lo que significa que, en principio, losefectos del convenio arbitral sólo se extienden a quienes suscribieron esepacto; sin embargo, existen supuestos en que personas diversas a las partespueden estar sujetas al pacto arbitral, como ocurre tratándose de su transmi-

192 Y de otros países como Alemania por ejemplo (véase: OLG Duesseldorf, 19/5/06, SchiedsVZ,2006.331).193 Lord Justice Mustill, Thc ncw Lcx Mercatoria: The first twenty five years, Arbitration International,1988.86 [Regla # 8]; Berger, The creeping codification 01 Lex Mercatoria, Kluwer Law Intemational,1999.300 [Regla # 50].

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 115

sión a terceros, situación que conduce, entonces, al análisis de esa transmisiónpara determinar si, efectivamente, la misma se produjo con todas sus consecuen­cias inherentes, ya que el problema pertenece al ámbito del acto de consenti­miento, a la eficacia real que se otorgue a una u otra modalidad de asunción delconvenio arbitral, no a la eficacia positiva contractual de éste que es, en sen­tido estricto, ínter partes. Entre los supuestos en que pueden verse envueltos,en el ámbito del convenio arbitral, quienes no fueron partes originarias en elmismo, se encuentra la cesión de derechos que, como acto jurídico que implicala sustitución del acreedor en términos de los articulas 2029 y 2032 del CódigoCivil Federal,puede implicar la transmisión de la cláusula compromisoria, dadoque el causahabiente a título particular no puede adquirir más de lo quetenía su causante ni quedar exento del compromiso arbitral en perjuicio deldeudor, ya que, de lo contrario, éste quedaria burlado en cuanto a la certeza dequién deba resolver el conflicto que llegue a suscitarse. Empero, el hecho de quese realice la transmisión mencionada no significa que, en todos los casos, el con­venio arbitral resulte eficaz, por lo que corresponde a quien analice ese pactoarbitral y su transmisión, es decir, a las autoridades judiciales o a los árbitros,realizar una evaluación conjunta de las relaciones comerciales de las partes paracomprobar, en cada ocasión, si el convenio arbitral ha circulado por lacade­na contractual o, por el contrario, es sólo válido respecto a alguno o algunos delos contratos. De esta forma, el convenio arbitral no pierde su autonomía, sim­plemente ocurre que puede extender sus efectos a las relaciones comercialesconexas, posibilidad que será comprobada en cada caso concreto y únicamenterespecto al convenio arbitral, ya que aun existiendo una cadena contractualen la que los convenios entre las partes sobre obligaciones principales apa­rezcan firmemente relacionados, no se puede considerar que ha habidotransmisión del compromiso arbitral si no aparece expresamente pactada alo largo de los contratos sucesivos o si la transmisión misma no fue válida.La anterior es una exigencia mínima de certeza y de efectivo consentimiento encomprometer.l'" .

180. La tesis reproducida pone de realce tanto la noción del causahabiente, que enel derecho francés tiene su origen en las reglas sobre sucesíones.I'" como lade cadena contractual, subordinando la transmisión a un pacto expreso en estesentido.

181. Vimos que el acuerdo arbitral circula en la cadena contractual por el hecho deque el cocontratante extremo final es causahabiente del contratante anterior.En este sentido, no cabe duda que el derecho mexicano puede admitir sin

194 Amparo en revisión 442/2004 - Tesis L30.C.475 C. Conproca, S.A. de c.v. y otra. 14 de diciembre de2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martíncz García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarío:Raúl Alfara Telpalo. -195 Art. 1281 CCF.

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116 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

mayor dificultad la transmisión de la cláusula compromisoria en las cadenashomogéneas y heterogéneas. Sin embargo, la Tesis mencionada subordina latransmisión al requisito:

"aun existiendo una cadena contractual en la que los convenios entre las partessobre obligaciones principales aparezcan firmemente relacionados, no se puedeconsiderar que ha habido transmisión del compromiso arbitral si no aparece expre­samente pactada a lo largo de los contratos sucesivos o si la transmisión mismanofue válida"_

Aunque la formulación no parece equivoca, opinamos que hay una cierta con­fusión conceptual. Hay que distinguir entre la situación donde estamos en pre­sencia de un contrato marco y varios contratos sucesivos y la hipótesis que nosocupa. 'No cabe duda que en el primer caso, no se puede presumir, tal cual, latransmisión del acuerdo arbitral en el primer contrato a los demás contratosposteriores, salvo prueba de la voluntad contraria. Sin embargo, en el segun­do caso, las circunstancias son distintas, como lo hemos demostrado.

182. Ahora bien, no obstante que las jurisdicciones francesas han rechazado exten­der la cláusula arbitral en los grupos de contratos donde no hay transferenciade un bien, uno se puede interrogar si no hubiera la posibilidad de adoptar otrasolución en derecho mexicano. En efecto, como lo ha escrito Durry, enFrancia, lo que importa es la previsibilidad de las soluciones y no tanto elhecho de calificar talo cual parte de tercero en el contrato, 196 porque a finalde cuentas el contrato es nada más -para tomar la fórmula histórica deHauriou- la tentativa más extensa para establecer la dominación de la volun­tad humana sobre los hechos, integrándoles por adelantado en una acta de pre­visión.l?? Si hay un litigio en relación con el contrato de base que contiene elacuerdo arbitral, es lógico que este litigio sea sometido al arbitraje, aunquequien lo inicie a priori sea un tercero.

183. En este contexto, conviene señalar una tesis aislada que se encuentra relaciona­da con el tema. Según el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, 198 el acuerdo arbitral puede ser transmitido, y la operación se analiza

196RTDC, 1980.355_1.97 Príncipes de droft pub/ie, la ed., París, 1910.206.198 Amparo en revisión 442/2004 - TesisI.30.C.475 C. Conproca, S.A. de e.vy otra. 14de diciembre de2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio MartínezGarcía. Ponente: Neófito LópezRamos. Secretario:Raúl Alfara Telpalo.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 117

como una cesión de derechos en los términos del Código Civil Federal, 199 y nocomo un derecho procesal (un derecho al arbitraje), sino como un derecho desaber cómo se resolverán las controversias sobre los derechos cedidos. En otraspalabras, el deudor tiene el derecho adquirido de ir al arbitraje porque así sepactó en el convenio inicial. La calificación de la transmisión del acuerdo arbi­tral, como cesión de derecho, también tiene como consecuencia que, según elarticulo 2030 del mismo Código, no se necesita el consentimiento del deudor,a menos que se haya convenido en el contrato inicíal que no opere ningunacesión. Ahora bien, tal afirmación podría contradecir el principio de la autono­mía del acuerdo arbitral, en el sentido de que si la cesión del contrato principalse llevó a cabo, no quiere decir que necesariamente se ha producido una cesióndel acuerdo arbitral si éste es un contrato independiente. Sin embargo, como loveremos.P? la cláusula compromisoria representa para el deudor un derecho ala certeza jurídica y no puede ser disociado de la economía general del contra­to principal, salvo pacto en contrario que prevé expresamente la exclusión de latransmisión del acuerdo arbitral. En otras palabras, aunque el fallo no lo dice,se puede afirmar que el derecho a la certeza jurídica sigue como accesorio alprincipal, tal y como lo prevé el artículo 2032 del Código Civil Federal en suenumeración no limitativa. El fallo antes citado también subraya que, no obs­tante la cesión automática del acuerdo arbitral con el derecho cedido, el prime­ro no pierde su autonomía con respecto al contrato principal, consagrando asi,sin seguramente saberlo, el punto de visto defendido por Pierre Mayer201

184. En conclusión, si uno se aventura por el camino anteriormente descrito, es ladefinición misma del contrato la que se verá afectada, modificada. La fuerzaobligatoria del contrato ya tia tendría su fuente en el intercambio de los con­sentimientos, sino en la ley que la aprehenderia como un instrumento social­mente indispensable para organizar el futuro y facilitar el negocio de losbienes y servicios. Ahora bien, en este contexto el acento está puesto sobre laley como fuente de los derechos y obligaciones, y tal punto de vista se oponea lo que hemos sostenido al respecto del contrato sin ley;202 a saber, que lafuente exclusiva del contrato es justamente el consentimiento, que actúa comoGrundnorm fundamental para la validez de la creación de las obligaciones yderechos de los contratantes. Sin ninguna duda, existe ahí una contradicciónque tiene que ser resuelta.

199 Art. 2029 sq.200 Infra 202.201 Les límites de la séparabilité de la clause comprcmissoire, Rev. arb., 1998.359, #5.202 Breves observaciones sobre el contrato sin Ley en material internacional, Revista internacional deDerecho y Ciencias sociales, #8, 2006. 74.

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118 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

2. Ratione materiae

185. El planteamiento de la cuestión del alcance de la ratione materiae concierneesencialmente a los grupos de contratos,203 como, por ejemplo, el contrato­marco seguido por contratos de ejecución. Si cada contrato contiene une cláu­sula distinta, la consolidación no es posible. Por el contrario, si para una solay única operación, algunos contratos contienen una cláusula compromisoria,y otros no, es posible una consolidación, si tal fue la intención de las partes.Si hay una sucesión de contratos, y solamente el contrato inicial prevé un arbi­traje, se puede decir que el acuerdo arbitral inicial se extiende a todos losdemás contratos, si acaso existe una práctica real entre las partes a titulo deuso. Ahora bien, si la jurisprudencia mexicana reconoce las cadenas contrac­tuales, parece que no acepta una extensión automática de la cláusula arbitraldel contrato marco a los contratos sucesivos; empero, la transmisión delacuerdo arbitral tiene que ser expresamente pactado a lo largo de los contra­tos sucesivos y "las autoridades judiciales y los árbitros deben realizar unaevaluación conjunta de las relaciones comerciales de las partes para compro­bar, en cada ocasión, si el convenio arbitral ha circulado por la cadena con­tractual".204

186. La misma regla se aplica a los grupos de contratos205 que pueden ser consti­tuidos por un contrato marco y varios contratos de aplicación, o por varioscontratos distintos pero que participan todos de la misma operación económi­ca. Habrá de verificarse, cada vez, si existe un pacto expreso a fin de paraextender el acuerdo arbitral de un contrato a otr0 206

SECCiÓN 3: LA INVALIDEZ DEL ACUERDO ARBITRAL

187. En la legislación mexicana se pueden distinguir, según el artículo 1424 Ccom,tres casos de invalidez del acuerdo arbitral: los acuerdos nulos (A), ineficaces(B) o de imposible ejecución (C), retomando así las mismas causales que lasconvenciones internacionales de las que México es Estado parte.

203 Teyssié, Les groupes de contrats, París.LGDJ, 1975.204 Amparo en revisión 442/2004 - Tesis l30.C,475 C. Conproca, S.A. de e.vY otra. 14 de diciembre de2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito L6pez Ramos. Secretario:Raúl Alfaro Telpalo.

• 205 Amparo en revisión 442/2004 precitado.206 Amparo en revisión 44212004 precitado.

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LIBRO 1: lASBASES DElARBITRAJE 119

A - ACUERDO NULO

188. Conforme a la Convención de Nueva York, un acuerdo es nulo si tiene un viciode origen según la ley aplicable al acuerdo arbitral. Si se trata de la ley mexi­cana, debe rcferirse al artículo 1795 del Código Civil Federal que habla de la"invalidez", entiéndase como nulidad, del contrato por incapacidad legal de laspartes o de una de ellas; por ilicitud en el objeto, motivo o fin del contrato; porvicios de consentimiento; y por violación del orden público internacional.

189. En relación con los vicios de consentimiento previstos en el artículo 1812CCF, se deben precisar las nociones del error (a), del dolo (b) y de la violen­cia (e),

a) Error

190. El error de hecho o de derecho anula, en virtud del articulo 1813, al contratoúnicamente cuando está relacionado con el motivo determinante de la volun­tad del contratante, motivo que debe encontrarse en el contrato o de ser posi­ble, comprobar circunstancialmente en el acto que se llevó a cabo de manerafalsa, siendo este supuesto el que lo motivó.

b) Dolo

191. El articulo 1815 define el dolo como "cualquiera sugestión o artificio que seemplee para inducir a error O mantener en él a alguno de los contratantes".También es dolo, la mala fe o el ocultamiento de un error conocido. Sinembargo, el contrato se anula únicamente si el dolo es un vicio y la causadeterminante del contrato, mientras que si ambas partes han procedido condolo, no es posible anular el contrato o reclamar indemnizaciones.

192. En el caso ADT, se alegó que la cláusula compromisoria fuera nula, porque elabogado de la contraparte, quien sugirió optar para las reglas del Centro dearbitraje de la CANACO, ocultó que él era miembro de la Comisión arbitral,"que está a cargo de designar en su caso a los árbitros de esta misma institu­ción" y que habia un consentimiento viciado por dolo. Sin embargo, el SegundoTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que:

"No se puede generalizar de parcial la actuación de toda la institución designadapara la tramitación del procedimiento de arbitraje, sólo por el hecho de que uno desus miembros sea abogado de una de las partes contratantes o porque tenga amis­tad con el abogado de una de las partes contratantes, pues cabe la posibilidad de

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120 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

que en los distintos procedimientos arbitrales instituciones o agrupaciones, susmiembros siempreestarían de acuerdo en la tomade decisiones, con los integran­tes de su misma agrupación o siempre procurarían su beneficio, lo que no es lógi­co porque, por su naturaleza, el hombre tiene capacidad para expresar su voluntady tomar decisiones propias".207

e) Violencia

193. Conforme al articulo 1819 del Código, la violencia consiste en el empleo dela fuerza fisica o de amenazas que importen perder la vida, la honra, la liber­tad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cón­yuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colateralesdentro del segundo grado. Sin embargo, el mero temor reverencial, es decir elmiedo a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, nobasta para viciar el consentimiento.

B - ACUERDO INEFICAZ

194. Se trata de la hipótesis, tanto en el Código de Comercio como en laConvención de Nueva York, en la cual un acuerdo arbitral es existente y váli­do, pero por varias razones ha cesado en sus efectos, que seria el caso de unarenuncia expresa por ambas partes al arbitraje o la sujeción voluntaria deambas partes a la jurisdicción estatal; o de controversia que ya ha sido obje­to de una decisión judicial; o que el acuerdo designa nominalmente a un árbi­tro que ha fallecido; o en presencia de una designación a una institución queal momento de la controversia ya no existe, etc. Tampoco podrán surtirse losefectos del arbitraje si hay una novación de la cláusula arbitral en un pactoposterior en el que las partes han decidido someterse a la jurisdicción estatal.De la misma forma, si el plazo en que debia acudirse al arbitraje, en caso deexistir pacto sobre la vigencia de la clausula arbitral, ha fenecido, porque ental caso opera la prescripción en su vertiente negativa, liberadora de obliga­ciones.

ARBITRAJE MERCANTIL. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INEFI­CACIA DEL ACUERDüDE.Un acuerdo de arbitraje es ineficaz cuando hay algún motivo por el cual nopuede producirefectos, por lo que son causas de ineficacia del acuerdo arbitralaquellas que impiden que se produzcan sus efectos, positivos o negativos, ya seaporque las partes no están facultadas y obligadas a someterse al arbitraje, o debi-

207 OC 3782/2002, 3/5/02.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 121

do a que es imposible plantear la diferencia ante un tribunal estatal. Así, nopodrán generarse los efectos del' arbitraje si existe una renuncia de ambaspartes al mismo, dado que esa voluntad es prioritaria en la conformación delacuerdo y debe atenerse a ella, como se tiene que respetar en el caso opuesto,esto es, cuando se pacte el convenio arbitral, en atención a que la voluntad de laspartes es la base toral de las convenciones mercantiles. Desde luego, esa renun­cia deberá constar de manera expresa e indubitable, porque de esa misma formatiene que obrar el acuerdo arbitral cn aras de la certeza y dc la constatación delefectivo consentimiento en comprometer, y la exigencia que para ese acuerdo seimpone debe también, por identidad de razón, regir en cuanto a la dimisión alcompromiso. Tampoco podrán surtirse los efectos del arbitraje si hay unanovación de la cláusula arbitral, pues en tal caso se sustituirá el compromi­so de someterse al arbitraje por el pacto de sujetarse a la jurisdicción esta­tal, es decir, una obligación primigenia por una posterior, acorde a lanaturaleza de esa figura que se regula en el artículo 2213 del Código CivilFederal. De la misma forma, si el plazo en que debía acudirse al arbitraje,en caso de existir pacto sobre esa vigencia temporal o aplicarse el previsto

. legalmente de manera genérica, ha fenecido, porque en tal caso opera laprescripción en su vertiente negativa, liberadora de obligaciones, conformea los articulas 1135 y ¡ 158 del Código Civil Federal, en relación con los articu­las 1038 y 1047 del Código de Comercio. Simílar imposibilidad de produc­ción de efectos del pacto arbitral se dará si un tribunal estatal rcsolvió lacontroversia sin oposición de las partes, o cuando la sentencia judicialha causado ejecutoria, dada la firmeza que ello produce y el respeto que debedarse a la cosa juzgada, lo cual impedirá a las partes someter al arbitraje unacuestión ya fallada por un órgano del Estado, quien tampoco podrá hacer laremisión correspondiente. La muerte o incapacidad de los árbitros, en casode que hayan sido designados nominalmente en el convenio arbitral y no sehaya previsto en este último la posibilidad dc sustituirlos, también provocaque no pueda producir efectos dicho pacto, dado que no habrá tribunal arbi­tral que conozca del asunto y al cual deba remitir la autoridad judicial. Losanteriores supuestos relacionados con la falta de capacidad para que el acuerdode arbitraje surta sus efectos, esto es, con su ineficacia, son enunciativos y nolimitativos, ciertamente, pero revelan que el juzgador que se pronuncia sobre esacuestión debe constreñirse a verificar si existe un motivo que impida que los refe­ridos efectos se produzcan. 208

195. En este sentido, no es una causa de ineficacia del acuerdo arbitral, la imposi­bilidad para una parte de cubrir los costos de un procedimiento arbitral:

208 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 46512005. ServiciosAdministrativos de Emergencia, S.A. de c.v. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente;Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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· 122 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ARBITRAJE MERCANTIL. LA INSOLVENCIA ECONÓMICA DE

ALGUNA DE LAS PARTES QUE IMPIDA CUBRIR LOS HONORARIOS DELOS ÁRBITROS NO ES UNA CAUSA DE INEFICACIA DEL ACUERDO DE.Las causas de ineficacia de un acuerdo de arbitraje atienden al contenido delpropio acuerdo que impide que se produzcan sus efectos; de manera que laspartes no estén facultadas y obligadas, correlativamente, a someterse al arbi­traje, y que no les sea dable plantear el diferendo ante el tribunal del Estado,pero la facultad, obligación e impedimento de que se trata no puede derivarde aspectos que se relacionan con las consecuencias económicas propias delconvenio arbitral, como el pago de honorarios y gastos a los árbitros y alórgano administrador del procedimiento de composición privada, ya que lanaturaleza del arbitraje comercial entraña que, por regla general, serán una o máspersonas, fisicas o morales, pero de naturaleza privada, quienes intervendrán enla administración y decisión de la controversia a que se refiera el correspondien­te acuerdo de arbitraje, y es menester que para desempeñar su función voluntaria­mente convenida por las partes éstas cubran tales expensas, pues no rige en talsupuesto el imperativo de gratuidad previsto en el artículo) 7 constitucional, quetiene como sujeto pasivo a las autoridades estatales encargadas de impartir justi­cia. La exigencia de que a los árbitros y a los administradores del arbitraje, enmateria comercial, les sean cubiertos sus honorarios, de acuerdo con la indicadanaturaleza de ese procedimiento de carácter privado, por la materia y por la cali­dad de quienes intervienen en su sustanciación y decisión, está contemplada enlos artículos 1416, fracción IV, 1452, 1453, 1454, 1455 Y 1456 del Código deComercio, cuya lectura sistemática permite colegir que los honorarios y gastos,bajo el concepto de costas definido por el legislador, son inherentes al arbitrajecomercial, de modo que la insolvencia económica de alguna de las partes nopuede dar lugar a la ineficacia del convenio arbitral que, de suyo, implica lanecesidad de que se cubran las costas, haya o no pacto expreso, ya que en defec­to del mismo se aplicarán las reglas legales, conforme a los dispositivos citados.En todo caso, la abstención de pago redundará en perjuicio de las partes, al retra­sar o impedir la realización del arbitraje, pero de ninguna manera exime a las par­tes de su derecho y deber de someterse al arbitraje, ni de la imposibilidad deacudir ante la jurisdicción estatal, o sea, no impide que se produzcan los efectosdel arbitraje, que éste tenga eficacia plena, sino que se trata de un incumplimien­to a un acuerdo de voluntades y a las normas mercantiles antes invocadas, cues­tión diversa a la ineficacia misma del pacto arbitral infringido por quien se nieguea cubrir las costas del mismo.é''?

209 Amparo directo 465/2005 precipitado.

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LIBRO 1:LAS BASES DEL ARBITRAJE 123

C- ACUERDO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN

196. Mientras que la Convención de Nueva York habla de "inaplicabilidad", elCódigo de Comercio se refiere a la "inejecución imposible". El cambio de tér­minos no tiene consecuencias. Se trata de las situaciones donde el acuerdoarbitral aún surte efectos (al contrario del acuerdo ineficaz), pero que porrazones diversas, no se puede ejecutar. Por ejemplo, la clausula compromiso­ria designa expresamente a un árbitro que, en el momento de la controversia,rechaza su nombramiento o ha fallecido.

§ 2 - LA TRANSMISiÓN DEL ACUERDO ARBITRAL

197. Como cualquier contrato, el acuerdo arbitral puede ser transmitido a tercerospor efecto de la autonomia de la voluntad o por efectos de la ley.Consecuentemente se debe distinguir entre la transmisión convencional(Sección 1) Y la transmisión legal (Sección 2). .

SECCiÓN 1: LA TRANSMISiÓN CONVENCIONAL

198. El modus operandi más frecuente en materia de transmisión convencional esla cesión de derechos (A), sin que por ello se desestime la importancia de otrasformas de transmisión convencional (B).

A - CESiÓN DE DERECHOS

199. . No es fácil determinar la ley aplicable a la cesión de derechos en ausencia dedoctrina y tesis sobre el tema (a). Una vez determinada la legislación compe­tente, conviene también analizar el derecho mexicano sustantivo y sus requi­sitos para que la cesión tenga efectos legales (b).

al Ley aplicable

200. En la medida de que no existe ninguna regla de conflicto especial en materiade cesión de derechos, se aplicará la regla general de la autonomía de la volun­tad O la ley que tiene los vinculas más estrechos, tal como lo dispone el ar­tículo 9 de la Convención de México. Ahora bien, se puede pretender que poranalogía a la Convención de Roma/lO esa leyes la lex contractus del contra­to cedido. Esa ley determinará el carácter transferible del mismo, la relación

210 Art. 12.

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124 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión aldeudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.

b) Derecho mexicano sustantivo

201. En un primer momento, se debe analizar la naturaleza del acuerdo de cesiónpara determinar sus efectos (J) y, a continuación, ver cuáles son las formali­dades que tienen que ser cumplidas (2).

1. Naturaleza del acuerdo de cesión

202. Según una tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito.U! el acuerdo arbitral puede sertransmitido, y la operación seanaliza como una cesión de derechos en los términos del Código CivilFederal.I'? Es interesante mencionar que el Tribunal no considera al acuerdoarbitral como un derecho procesal (un derecho al arbitraje), sino como underecho a la certeza juridica; un derecho de saber cómo se resolverán las con­troversias sobre los derechos cedidos. En otras palabras, las partes tienen elderecho contractualmente adquirido de ir al arbitraje, porque así se pactó en elconvenio inicial.

203. La calificación de la transmisión del acuerdo arbitral como cesión de derechotambién tiene por consecuencia que, según el articulo 2030 CCF, no se nece­sita el consentimíento del deudor, a menos que se haya convenido en el con­trato inicial no operar ninguna cesión. Ahora bien, tal afirmación podriacontradecir el principio de la autonomía del acuerdo arbitral en el sentido deque si la cesión del contrato principal se hizo, no quiere decir que había tam­bién una cesión del acuerdo arbitral si éste es un contrato independiente. Sínembargo, como lo hemos vísto,213 la cláusula compromisoria representa parael deudor un derecho a la certeza jurídica y no puede ser disociado de la eco­nomía general del contrato principal, salvo pacto en contrario que prevé expre­samente la exclusión de la transmisión del acuerdo arbitral. En otras palabras,aunque el fallo no lo dice, se puede afirmar que el derecho a la certeza jurídi­ca sigue al derecho como accesorio al principal, tal como lo prevé el artículo2032 del Código Civil Federal en su enumeración no limitativa. Se recomien-

211 Amparo en revisión 442/2004 - Tesis 1.30.C.475 C. Conproca, S.A. de C.v. y otra. 14 de diciembre de2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacío Martinez García. Ponente: Neófito Lópcz Ramos. Secretario:Raúl Alfaro Telpalo.212 Art. 2029 sq.213 Supra # 202.

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LIBRO 1: LAS BASES DElARBITRAJE 125

da la adopción de una regla material que podría enunciarse como sigue: elacuerdo arbitral jurídicamente independiente del contrato principal es automá­ticamente transmitido con él.

204. Sin embargo, queda el problema del íntuitu personae. Si es obvio que unacuerdo arbitral expresamente pactado intuitu personae no puede ser transmi­tido sin el consentimiento del deudor, la cuestión es más compleja cuando unaparte alega un intuitu personae implicito.

2. Formalidades de la cesión

205. La cesión no tiene que ser notificada al deudor para ser válida, aunque tal noti­ficación es recomendable por efectos prácticos:

"CESIÓN DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIF[CACIÓN AL DEUDORNO ES REQU[SITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS. De [o precep­tuado por [os articules 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal, se deduceque la notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva detraspaso, por lo que la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que eldeudor se libere de su obligación pagando al acreedor con eventual perjuiciodel cesionario. La finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es queel deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo dc su obliga­ción para que quede obligado a realizar el pago solamente al cesionario, yaque las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra elcedente. Si la cesión versa sobre derechos litigiosos, no podrá hacerse medianteinterposición de nuevo juicio en el que se demande el cobro de los derechos cedi­dos, sino que deberá realizarse en el propio procedimiento en el que se controvir­tieron los créditos cedidos, y si el reconocimiento del carácter de cesionario seefectúa en ejecución de sentencia, la notificación es válida si se verifica en dichoprocedimiento, en tanto que la cesi6n no modifica la relación jurídica del deudor,ni cambia el título en que se declaró la eficacia de los derechos cedidos, esto es,la sentencia ejecutoria. La notificación está propiamente establecida en benefi­cio del cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación, este últimopodría liberarse mediante el pago al acreedor originario y, además, no puedeoponer más excepciones 'que las que pudo interponer para su acreedor primitivo, yatento a que el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión seefectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza el aquo del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos. pues eldeudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acre­edor originario; por lo cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar, entodo caso. es al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal dejará de estarlegitimado para realizar el eobro de los derecbos establecidos en la sentencia.Además, es factible realizar la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecu-

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126 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ción de sentencia de un procedimiento. pues ello no altera o modifica el importede lo sentenciado, ya que sólo implica una sustitución de acreedor<!"

B - OTRAS fORMAS DE TRANSMISiÓN CONVENCIONAL

206. Se puede afirmar que la ley aplicable a la nueva situación contractual quesigue a la cesión, es la del contrato de origen y que ésta determina el caráctertransferible del mismo, la relación entre el cesionario y el deudor, las condi­ciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de laprestación hecha por el deudor, que sea para la subrogación convencional, ladelegación o la estipulación a favor de terceros. En el caso de una fusión entredos sociedades, la ley competente para determinar los efectos de las cláusulascompromisorias pactadas por las sociedades anteriores con los terceros es lalex contractus de aquellos pactos que contienen dicho acuerdo arbitral. Lamisma solución también prevalece para la escisión de una sociedad.

SECCiÓN 2: LATRANSMISiÓN LEGAL

207. No existen muchos presupuestos de transmisión legal en el derecho mexicano(B), y tampoco se establece una regla de conflicto clara en la materia (A).

A - LA LEY APLICABLE

208. En ausencia de una regla de conflicto específica en la materia, la ley compe­tente para regular los efectos del acuerdo arbitral, en el caso de una transmi­sión prevista por la ley, debe ser la ley del negocio juridico en cuestión. Segúnla excelente fórmula del profesor Lagarde, se trata de la ley "que regula laobligación del solvens de pagar, si esta obligación existe, y si no existe, la leyque regula las relaciones juridicas establecidas entre el solvens y el acreedor,y que ha obligado al primero a pagar al segundo"215

B - DERECHO MEXICANO SUSTANTIVO

209. Los casos más frecuentes de transmisión legal en el derecho mexicano, son losde la sucesión (a), la subrogación legal (b) y de los contratos de arrendamien­to en caso de cambio de propietario (c).

214 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Amparo en revisión 198/2004.Eduardo Gálvez Herrera y otra. 11 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: GerardoDominguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña. Clave: Ill.Zo.C. ,Núm.: 80 e215 Obs. Lagarde bajo Civl , 1713/70, Rev: erit., 1970.688,697.

Page 117: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

l'

LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 127

a) En materia de sucesiones

210. En la medida que la sucesión se hace ab intestat, los herederos continúan conel patrimonio del de cujus a título universal; esto es, sustituyen al de cujus ensus derechos y obligaciones.U'' Consecuentemente, están vinculados por elacuerdo arbitral del convenio que hereden. El legatario, a su vez, está vincula­do por el acuerdo arbitral del contrato que el de cujus le transmitió por testa­mento.

b) En materia de subrogación legal

211. Según el articulo 2058 del Código Civil Federal, la "subrogación se verificapor ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesa­dos:

1. Cuando ~l que es acreedor paga a otro acreedor preferente;11. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obli­

gación;III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la

herencia;IV Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre

él un crédito hipotecario anterior a la adquisición."

212. También hay subrogación legal cuando "la deuda fuere pagada por el deudorcon dinero que un tercero le prestare con ese objeto. El prestamista quedarásubrogado por ministerio de ley en los derechos del acreedor, si el préstamoconstare en titulo auténtico en que se declare que el dinero fue prestado parael pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólotendrá los derechos que exprese su respectivo contraro'V!?

213. No existe ninguna razón para pensar que el subrogado no se encuentra vincu­lado por el acuerdo arbitral, en la medida que se subroga en todos los derechosy obligaciones del deudor; ya vimos que la cláusula arbitral se analiza comoun derecho a la certeza jurídica2l R

216 Art. 1281 CCE217 Art. 2059 CCE218 Supra # 202.

Page 118: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

128 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

e) En materia de arrendamientos-

214. La cláusula compromisoria contenida en un contrato comercial de arrenda­miento, también se transmite en caso de la transmisión de la propiedad de lafinca, en la medida que el articulo 2409 del Código Civil Federal prevé la con­tinuación del contrato de arrendamiento, en los mismos términos que lo pac­tado con el anterior dueño. Esta disposición también muestra que el espíritudel legislador en el contrato de arrendamiento no se perfiló hacia un contratointuitu personae y, por lo tanto, el deudor (el arrendatario) como el nuevo pro­pietario no pueden desligarse del acuerdo arbitral.

§ 3 - LOS EFECTOS DEL ACUERDO ARBITRAL

215. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha resumi­do en que consisten los efectos del acuerdo arbitral de la siguiente manera:

En términos de los artículos 14) 6, fracción 1 y 1424 del Código de Comercio, losefectos del convenio arbitral o acuerdo de arbitraje son positivos y negativos, con­sistiendo los primeros en la facultad y correlativa obligación de las partes de acu­dir al arbitraje como medio de arreglo de sus diferencias, cooperar en elnombramiento de los árbitros, participar en el procedimiento arbitral y aceptar deantemano el carácter obligatorio de la decisión que dicte el órgano arbitral desig­mido por ellas; por el contrario, los efectos negativos consisten en la imposibilidadde plantear la diferencia ante un tribunal estatal y de que éste conozca del fondodel asunto.[...]219

216. El principal efecto del acuerdo arbitral consiste en cambiar algo-voluntario poralgo obligatorio; es decir, que las partes eligen voluntariamente el arbitrajecomo forma de resolución de controversias; pero una vez celebrado el acuer­do arbitral,

"la sujeción de las partes al arbitraje y al laudo no depende de su voluntad, ya quedeben sujetarse al arbitraje y al acatamiento del laudo, los cuales resultan obliga­torios para las partes,,220

219 ARBITRAJE. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES JUDICIALES O A LOS ÁRBITROS ANA­LIZAR LA EXISTENCIA Y EFICACIA DEL ACUERDO DE LA TRANSMISIÓN A TERCEROS.Amparo en revisión 442/2004. Conproca, S.A. de e.v yotra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos.Disidente:Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: RaúlAlfare Telpalo.220 OctavoTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo en revisión] 16/95, MotoresAutomotrices Accesorios Diesel S.A. de C.V29/6/95.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 129

217. Como se puede desprender del artículo 1424 Ccom,221 la obligación para laspartes de remitir su asunto al tribunal arbitral se deriva de regla material delderecho mexicano la pacta sunt servanda. Consecuentemente, no es necesariobuscar cuál es la ley aplicable para resolver si la cláusula arbitral tiene o nofuerza obligatoria (lo que no implica que no se deba buscar la ley aplicablepara la determinación de la validez del acuerdo arbitral).

218. Esta obligatoriedad explica, en primer lugar, que no es posible invocar excep­ciones aparentemente legitimas para no acudir al procedimiento arbitral(Sección 1), y, en segundo lugar, la plena competencia del tribunal arbitral depronunciarse sobre el objeto de la controversia (Sección 2).

SECCiÓN 1: INADMISIBllIDAD DE LAS EXCEPCIONES

219. La excepción comúnmente invocada - y de manera errónea - es la de la nuli­dad del contrato principal; sin embargo, esta excepción no procede debido alprincipio de la autonomía del acuerdo arbitral (A). La segunda excepción sóloconcierne a los procedimientos arbitrales en que los Estados se encuentraninvolucrados y están en relación con las inmunidades que no pueden ser invo­cadas en presencia de un acuerdo arbitral voluntariamente asumido (B).

A - LA AUTONOMfA DElACUERDO ARBITRAL

220. La utilización del término "cláusula compromisoria" puede hacer pensar quesi el contrato base es nulo, lógicamente la cláusula compromisoria - parte delcontrato base - también desaparece con el resto del clausulado del contrato. Laexpresión "acuerdo arbitral", que utiliza el derecho mexicano con este senti­do, permite entender porque la "cláusula comprornisoria" no está afectada porla nulidad del contrato base. En efecto, el derecho arbitral nacional consideraque se trata de dos contratos distintos, y que el acuerdo arbitral no es acceso­rio al contrato principal, sino que se trata de un acuerdo independiente:

ARBITRAJE. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES QUE INTERVIENE ENESE ACUERDO EJERCE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFODEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDERESOLVERLA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y NO AL ÁRBITRO. Sibien el arbitraje es un procedimiento al que se someten las partes para dirimir unconflicto, y en él se establecen las condiciones a través de las cuales se llevará a

221 Infra # 294.

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130 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

. cabo la ejecución de la cláusula compromisoria, éste es un contrato autónomo convida jurídica propia. En tal virtud, al existir diferencia entre ambos conceptos, cuan­do alguna de las partes que intervinieron en el acuerdo de arbitraje, ejerce la acciónprevista en el artículo 1424, primera parte, del Código de Comercio, correspondeal Juez y no al árbitro resolver la acción, ya que dicho precepto le confiere esa com­petencia, sin que ello pugne con la voluntad de las partes, porque la cláusula com­promisoria es independiente de las demás estipulaciones del contrato.P?

El articulo 1432 del Código de Comercio, textualmente dispone:

[La] cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará comoun acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión deun tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por ese solo hechola nulidad de la cláusula compromisoria.

221. Ahora bien, la citada disposición no se pronuncia sobre la hipótesis de lainexistencia del contrato base,223 lo que podria hacer pensar que, en este caso,el acuerdo arbitral también podria ser declarado inexistente. Sin embargo, talpunto de vista no tiene justificación, porque como lo hemos dicho, el acuerdoarbitral es un contrato aparte y no puede ser afectado por cualquier vicio quetuviese el contrato base, asi fuese la inexistencia. El objeto del acuerdo arbi­tral es dirimir cualquier controversia incluida la relativa a la existencia o no delcontrato base. Las mismas observaciones son válidas para la hipótesis dondela controversia surge de un contrato que fue finiquitado o que fue objeto deuna novación o se trata de un contrato de adhesión2 23b;s En resumen, el acuer­do arbitral sólo puede ser considerado como inexistente o nulo si estos vicioslo afecten directamente.

B - NO-INVOCABILlDAD DE LAS INMUNIDADES

222. El tema de las inmunidades es muy importante para paises como México quetienen relativamente pocos años de haber abierto su economia al mundo.Sobre todo cuando el discurso nacionalista aún no ha desaparecido; sin embar-

222 Decimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 3112005.Servicio Electrónico Digital, S.A. de c.Y. 10. de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: VíctorHugo Diaz Arellano. Secretaria: Martha Patricia Solano Hernández.223 El artículo 11 del Reglamento de arbitraje del CAM y el artículo 26 de la Reglas de la CANACO, pre­vén expresis verbís la hipótesis de la inexistencia del contrato de base en relación con el principio de laautonomía del acuerdo arbitral.223bis Sobre el tema de la inclusión de un convenio arbitral en contratos de adhesión, ver: Fcmándcz Rozas,José Carlos, Tratado, op. cit. pág. 663 Ysigs.

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UBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 131

go, en los últimos años, el propio Estado mexicano ha exentado de inmunidada varios de sus órganos, especialmente los que tienen una actividad comercial,como es el caso de Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la Comisión Federal deElectricidad (CFE), y especificamente en materia arbitral.

223. El tema se ha desarrollado en los últimos años y los tribunales mexicanos sehan pronunciado al respecto, especialmente en relación con la distinción entrelos actos de jure imperio y los de JI/re gestionis. Asi, la SCJN decidió en unajurisprudencia por reiteración de criterios, lo siguiente:

INMUNIDAD JURISDICCIONAL. EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DELA COMUNICACIÓN EDUCATIVA NO GOZA DE ESA PRERROGATIVACUANDO CONTRATA TRABAJADORES PARA CUMPLIR SUS FINES. LosEstados extranjeros o los organismos internacionales cuando actúan en un Estadoajeno como cualquier particular, realizan actos que, por regla general, na estánprotegidos por el beneficio o la prerrogativa de la inmunidad jurisdiccional.Conforme a lo anterior, el acto juridico a través del cual el referido Instituto reali­za la contratación de personal no queda comprendido dentro de aquellas activida­des inherentes a su objeto o funciones, ya que sólo es una actividad accidental quedebe realizar para el cumplimiento de sus objetivos, acto jurídico que debe sercalificado como realizado por particulares; esto es, el organismo internacionalcuando actúa como persona moral de derecho privado que celebra un contrato paraque le presten un trabajo personal subordinado, despliega una actividad dc contra­tación comprendida en lo que la doctrina denomina actos de gestión.F"

224. Dicho en otras palabras, se reconoce lo que el alto tribunal llama "el benefi­cio o la prerrogativa de la inmunidad jurisdiccional", hasta el punto en que el

224 Clave: 2a.l1. , Núm.: 10212003. Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de laComunicación Educativa. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretarios:Sofla Verónica Ávalos Diaz y César de Jesús Molina Suárez.Amparo en revisión 384/200l. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de2003. Cinco votos. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretarios: César de Jesús Molina Suárez y SofiaVerónica Ávalos Diez. Amparo en revisión 390/2001. Instituto Latinoamericano de la ComunicaciónEducativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: César de JesúsMelina Suárcz y Sofia Verónica Ávalos Diaz. Amparo en revisión 434/2003. Instituto Latinoamericano dela Comunicación Educativa. 30 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Juan Dlaz Romero. Secretarios: Sofia Verónica Ávalos Diaz y César de JesúsMolina Suarcz. Amparo en revisión 790/2003. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa.22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída Garcíafranco.Tesis de jurisprudencia 102/2003. Aprobada por la Segunda Sala de esteAlto Tribunal, en sesión privadadel treinta y uno de octubre de dos mil tres.

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132 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIONAl MEXICANO

organismo realiza actividades que pueden ser equiparadas a las realizadas porparticulares con objeto de alcanzar sus fines, 10 que se califica como "actos degestión". Con motivo del mismo tema, pero en otras decisiones que citamos acontinuación, se deja ver claramente un criterio más amplio que intenta defi­nir "la inmunidad jurisdiccional" y al mismo tiempo plantea sus límites.

INMUNIDAD JURlSDlCCIONAL INTERNACIONAL. NO ES PRERROGATI­VA ILIMITADA. El reconocimiento de inmunidad jurisdiccional que realice unEstado frente a otro o frente a algún organismo internacional, debe considerarsecomo una característica que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobrelos actos que efectúe en ejercicio de su potestad soberana, o bien, sobre los bienesrespecto de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.Sin embargo, la evolución de la inmunidad jurisdiccional, que en principio se reco­nocía como absoluta, en la actualidad no es prerrogativa ilimitada, pues de confor­midad con la doctrina, los Estados extranjeros o los organismos internacionales, alactuar en un Estado ajeno, pueden realizar dos tipos de actos: unos que se identi­fican con aquellos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad soberana, yotros que realiza como cualquier particular, caso este último en que por regla gene­ral, no se concede la referida inmunidad.é"

INMUNIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL. NO ES PRERROGATI·VA ILIMITADA. El reconocimiento de inmunidad jurisdiccional que realice unEstado frente a otro o frente a algún organismo internacional, debe considerarsecomo una característica que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobrelos actos que efectúe en ejercicio de su potestad soberana, o bien, sobre los bien­es respecto de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad sobera­na. Sin embargo, la evolución de la inmunidad jurisdiccional que en principio sereconocía como absoluta, en la actualidad no es prerrogativa ilimitada, pues deconformidad con la doctrina, los Estados extranjeros o los organismos internacio-

225 Clave: 2a./J. , Núm.: 101/2003. Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de laComunicación Educativa, 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios:Sofia Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 384/2001. InstitutoLatinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan DiazRomero. Secretarios: César de Jesús Molina Suárez y Sofía Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión390/200 L Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: César de Jesús Melina Suárez y Sofía Verónica Ávalos Diaz.Amparo en revisión 43412003. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 30 de abril de2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Diaz Romero.Secretarios: Sofia Verónica Ávalos Diaz y César de Jesús Melina Suárez.Amparo en revisión 790/2003. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 22 de agosto de2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída GarcíaFranco.Tesis de jurisprudencia 101/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel treinta y uno de octubre de dos mil tres.

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LIBRO 1: LAS BASES Del ARBITRAJE 133

nales, al actuar en un Estado ajeno, pueden realizar dos tipos de actos: unos que seidentifican con aquellos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad sobera­na, y otros que realizacomo cualquier particular, caso este último en que porreglageneral, no se concede la referida inmunidad.226

225. De la posición jurisprudencial citada, se puede deducir que los mismos prin­cipios se aplican al problema de las inmunidades en los procedimientos arbi- .trales. Los acuerdos arbitrales celebrados en asuntos de jure gestionis tienenque ser validados por parte del Estado firmante. Estamos de acuerdo con ladoctrina que opina que al contrario de una renuncia a la inmunidad de juris­dicción que puede ser implicita, la renuncia a la inmunidad de ejecución siem­pre tiene que ser expresa.F? De la misma manera, la renuncia a la inmunidadjurisdiccional no implica necesariamente una renuncia a la inmunidad de eje­cución, lo que es criticable en la medida que un laudo no sirve si no hay posi­bilidad de ejecutarlo de manera coactiva.

226. Todo lo anterior muestra que, en ausencia de un vicio intrinseco del acuerdoarbitral, hay siempre que dar a lugar al arbitraje y asi justificar la competen­cia del tribunal arbitral.

SECCiÓN 2: LA COMPETENCIA DÉL TRIBUNAL ARBITRAL

227. La voluntad de las partes para resolver su controversia vía arbitraje funda lacompetencia de los árbítros para pronunciarse sobre el asunto y además sobresu propia competencia (A) y, consecuentemente, los tribunales estatales sonincompetentes paraintervenir en el asunto, salvo excepciones (B).

226 Clave: 2a.l1. • Núm.: 1Ol/2003. Amparo en revisión 348/2001. Instituto Latinoamericano de laComunicación Educativa. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretarios:Sofia Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Melina Suárez. Amparo en revisión 384/2001. InstitutoLatinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: César de Jesús Malina Suárez y Sofia Verónica Ávalos Díaz. Amparo en revisión390/2001. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 28 de febrero de 2003. Cinco votos.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: César de Jesús Malina Suárez y Sofia Verónica Ávalos Díaz.Amparo en revisión 434/2003. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 30 de abril de2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Diaz Romero.Secretarios: Sofia Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Malina Suárez. Amparo en revisión 790/2003.Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente:Guillermo r. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.Tesis de jurisprudencia 10]/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privadadel treinta y uno de octubre de dos mil tres.227 Rábago Dorbeckcr, Derecho de la Inversión Extranjera en México, POITÚa, 2004.46.

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134 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

A - LA COMPETENCIA ARBITRAL

228. El principio de la competencia del tribunal arbitral está definido tanto en elCódigo de Comercio (a) como en los reglamentos arbitrales de las institucio­nes mexicanas de arbitraje (b).

a) La competencia arbitral en el Código de Comercio

229. En relación con la competencia de los árbitros para pronunciarse sobre losefectos del acuerdo arbitral -y consecuentemente sobre su validez- hay queanalizar varias cuestiones de fondo (1), que a su vez dependen de ciertosaspectos procesales (2)

1. Aspectos sustantivos

230. El derecho arbitral mexicano otorga al tribunal arbitral no sólo una competen­cia obligatoria para las partes, sino también le da la facultad de la kompetenz­kompetenz; es decir, el poder de pronunciarse sobre su propia competencia. Enefecto, el articulo 1432 del Código de Comercio faculta al tribunal arbitralpara decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones rela­tivas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. En una tesis aislada, yen nuestra opinión contra legem, un tribunal federal estableció que los árbitrospueden únicamente pronunciarse sobre su competencia, si las partes expresa­mente lo han pactado así:

COMPROMISO ARBITRAL, NULIDAD DEL. COMPETENCIA DELÁRBITRO Y NO DEL JUEZ ORDINARIO PARA CONOCER DE LA ACCIÓNDE NULIDAD RESPECTIVA, PORQUE LOS ARTÍCULOS 1424 Y 1432 DELCÓDIGO DE COMERCIO TIENEN COMO PROPÓSITO DAR EFICACIA ALOS ACUERDOS DE ARBITRAJE Y FACILITARLA REALIZACIÓN DE LOSPROCEDIMIENTOS ARBITRALES.Para interpretar los preceptos que regulan el arbitraje en el Código de Comercio,desde el punto de vista teleológico e histórico, es necesario tener en cuenta que elantecedente de los mismos se encuentra en la Ley Modelo Sobre ArbitrajeComercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el DerechoMercantil Internacional (CNUDMI), cuyas disposiciones fueron incorporadas a lalegislación mercantil nacional a fin de ajustarla a los aspectos favorables para elarbitraje que se advirtieron en esa propuesta normativa, como se desprende de laexposición de motivos del decreto de reforma y adiciones publicado en el DiarioOficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, asicomo de los correspondientes dictámenes emitidos por las respectivas Cámaras deOrigen y Revisora, a saber, de Diputados y de Senadores, de tal suerie que resul-

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LIBRO 1:LAS BASES Del ARBITRAJE 135

ta conveniente acudir al texto de la mencionada ley modelo, en los preceptos queguardan similitud o identidad de contenido, y a la explicación que de dichos dis­positivos hace la secretaria de la mencionada comisión internacional. Esa seme­janza en contenido normativo se advierte entre los articulas 1424 y 1432 delCódigo de Comercio, y 8 Y 16 de la ley modelo, cuyo propósito es facilitar y dareficacia al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, así corno evitar la prácti­ca de tácticas dilatorias, aunque se trate del ejercicio de las facultades de supervi­sión o de control que se reconocen como necesarias por parte de los tribunalesjudiciales. La anterior finalidad de la regulación de la remisión al arbitraje y de lafacultad de determinar la competencia por parte del tribunal arbitral, basada en elprincipio arbitral de origen alemán denominado "Kompetenz-Kompetenz", o com­petencia-competencia, que implícitamente se encuentra en el texto de los artículos1424 y 1432 del Código de Comercio, dado el origen que tienen y la semejanza conlas normas que los inspiraron, revela que el legislador mexicano buscó dar cabaleficacia al compromiso arbitral y facilitar la realización de los arbitrajes, en casode existir un acuerdo sobre esa forma de resolución de controversias, impidiendoel empleo de dilaciones en la sustanciación de esos procedimientos, aun cuando seejerciera el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral, el que, entérminos del articulo 1432 del Código de Comercio, puede hacerse antes de que sedicte el laudo arbitral, o con posterioridad a éste, es decir, puede ser previo o expost. Por tanto, cuando existe pacto arbitral sobre la competencia del árbitropara eonocer de la nulidad del acuerdo de arbitraje, qneda excluida la compe­tencia del Juez ordinario del Estado, para respetar cabalmente la voluntad delas partes al convenir la resolución de las controversias, incluyendo la nulidaddel pacto arbitral, a través del procedimiento arbitral.228

231, Ahora bien, parece a primera vista imposible que un tribunal arbitral, que esel producto de un acuerdo arbitral, pueda constituirse para pronunciarse sobrela nulidad de este mismo; en efecto, si el acuerdo es nulo, se reputa que nuncaha existido. Y tal es la posición de la SCJN que, en su fallo, que constituye unprecedente obligatoria para los tribunales inferiores, concluyo:

La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a finde someterlo al arbitraje comercial, es una mani festación de la potestad de los par­ticulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivoslegales a los cuales desean someterse; de ahi, que un acuerdo de arbitraje puedaestar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, lo que por regla gene­ral y en términos del articulo 1432 del Código de Comercio, otorga su competen-

228 Tercer-Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 14/2005. ServiciosAdministrativos de Emergencia, S.A. de C.V 1,9 de mayo de 2005. Unanimidad de votos, con voto acla­ratorio del Magistrado Anastacio Martinez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfaroTclpalo.

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136 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

cía a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aun sobre la existencia o vali­dez del propio contrato, así como de dicha cláusula comprornisoria; lo contrarioviolaria la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla,cuando en términos del artículo 1424 del citado Código, ante un órgano jurisdic­cional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusula com­promisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma se declarenula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haria necesariauna decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior porque, por unlado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobre el arbitrajey, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autonomía de lavoluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la existencia dealgún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro, laacción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional,quedando a salvo los derechos de las partes para que, en términos del segundopárrafo del referido articulo 1424, puedan iniciarse las actuaciones arbitrales rela­tivas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez del pro­pio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a ese respecto eltribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.P?

232. No podemos compartir el razonamiento de la Suprema Corte, porque la facul­tad de los árbitros para pronunciarse sobre su competencia, aun en presenciade una demanda de nulidad del acuerdo arbitral, no tiene su raíz en este últi­mo sino en el derecho arbitral de la sede del arbitraje. No obstante lo anterior,el principio kompetenz-kompetenz del acuerdo arbitral no implica una incom­petencia absoluta deljuez estatal a pronunciarse también sobre la cuestión. Enefecto, el multimencionado principio sólo es una regla cronológica y no dejerarquía;230 es decir, el árbitro es el primero a ser llamado a pronunciarse através de un laudo. Después, sí las partes 10 quieren así, el juez estatal inter­vendrá al momento del recurso de nulidad en contra del laudo sobre la com­petencia.

229 ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE NULIDADDELACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRJMER PÁRRAFO DELARTIcULO 1424DELCÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL.Contradicción de tesis 51/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo,ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1] de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: OigaSánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:Eligio Nicolás Lerma Moreno. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RlNCÓN, SECRETA­RJO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por laPrimera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis.- México,Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.230 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., n. 660

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 137

233. Sin embargo, es menester señalar que esta regla de prioridad no es absoluta enla medida que el articulo 1424 establece la posibilidad de presentar la cuestiónde la validez de la cláusula compromisoria ante los tribunales judiciales, antesque el árbitro se haya pronunciado sobre su propia competencia. Como loveremos más adelante, opinamos que se debería tratar sólo de un controlprima facie de la validez del acuerdo arbitral y no derogar el principio de lakompetenz-kompetenz.P!

2. Aspectos procesales

234. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a mástardar en el momento de presentar la contestación, subrayando que las partesno están impedidas para oponer la excepción por el hecho de que hayan desig­nado a un árbitro o participado en su designación. De lo anterior, se puedetambién concluir que es derecho de las partes invocar el problema de la incom­petencia y que no es obligación de los árbitros declararse ex officio incompe­tente. Yeso es lógico en la medida que si las partes aceptan el arbitraje, noobstante la invalidez del acuerdo arbitral, se trata de un caso de ratificaciónulterior del acuerdo.

b) Reglamentos de arbitraje

235. En realidad, ambas instituciones arbitrales mexicanas adoptan los mismosprincipios, aunque tanto el reglamento de la CANACO (1) como el del CAM(2) contienen variaciones formales.

1. CANACO

236. El reglamento dispone, en su articulo 26, que el tribunal arbitral estará facul­tado para decidir sobre las objeciones acerca de que carece de competencia,incluso de las objeciones respecto de la existencia o la validez del acuerdo dearbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser pro­movida por escrito, a más tardar en la contestación o, con respecto a unareconvención, en la réplica a esa reconvención. En general, el tribunal arbitraldeberá emitir un laudo preliminar sobre las objeciones relativas a su compe­tencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante en las actuacio­nes y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.

231 lnfra # 296.

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138 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

2.CAM

237. El artículo 12 del Reglamento del CAM prevé en realidad un doble mecanis­mo de control de la competencia arbitral. En efecto, en primer lugar es elConsejo General el que está llamado a pronunciarse prima facie sobre el asun­to. Sin embargo, la decisión del Consejo General no prejuzga sobre la admisi­bilidad ni sobre el fundamento de estas excepciones, correspondiendo altribunal arbitral, en un segundo lugar, decidir sobre su propia competencia.Ahora bien, si el Consejo General no considera que, prima facie, existe unacuerdo arbitral que se refieraa las Reglas de Arbitraje del CAM, el SecretarioGeneral notificará a las partes que el arbitraje no procede. En este caso, laspartes conservan el derecho de solicitar a un juez competente que decida siexiste un acuerdo de arbitraje que las vincule.

B- LA INCOMPETENCIA JUDICIAL

238. Si el tribunal arbitral es competente para pronunciarse sobre el acuerdo arbi­tral, lógicamente el tribunal judicial debe ser incompetente (a). Sin embargo,frente a una demanda de nulidad hay una duda importante sobre esta incom­petencia de principio, en presencia de una acción judicial. (b).

a) Incompetencia de principio

239. El artículo 1424 del Código de Comercio prevé la obligación para el juez deremitir a las partes al arbitraje en presencia de un acuerdo arbitral. La legisla­ción mexicana prevé, ast, el principio de la incompetencia de los tribunalesjudiciales cuando existe un acuerdo arbitral. Sin embargo, el mismo articulo1424 Ccom establece que este principio de incompetencia desaparece cuandouna parte compruebe que el acuerdo arbitral es nulo, ineficaz o de ejecuciónimposible. Se debe tratar, como lo veremos más adelante, sólo de una facul­tad de control prima facie. 232

b) La excepción del acuerdo arbitral nulo

240. La hipótesis del artículo 1424 Ccom es que una parte presenta el fondo delasunto ante el órgano jurisdiccional para que resuelva la controversia y, enton­ces, el juez tiene la obligación de remitir a las partes al arbitraje, salvo que el

23Z InJra # 298.

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acuerdo sea nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Sin embargo, en un casoinédito,233 la parte no presentó el fondo del asunto sino la propia cuestión dela nulidad del acuerdo arbitral ante la autoridad judicial. El Juez Segundo deDistrito en Materia Civil, en el DF, resolvió que la demanda de nulidad delacuerdo es tácitamente parte del presupuesto del artículo 1424 Ccom y queconsecuentemente no se puede remitir al arbitraje hasta que se resuelva sobrela nulidad o no del acuerdo arbitral. Sin embargo, no se trataba de saber si lahipótesis de una demanda de nulidad del acuerdo arbitral entraba en el presu­puesto del artículo 1424, sino que en realidad se trata del valor del principiode la kompetenz-kompetenz, tal como lo dispone el artículo 1432 Ccom, quejustamente establece que es el tribunal arbitral el que tiene que pronunciarsesobre la validez del acuerdo. Es en este sentido que se expresó el SextoTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuíto.P" consagrando asíuna kompetenz-kompetenz exclusiva del tribunal arbitral. Sin embargo,.elDécimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo otropunto de vista,235 se refirió a una competencia concurrente, en el sentido deque el tribunal estatal tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidaddel acuerdo en el presupuesto del artículo 1424, sin por ello violar el artículo1432, en la medida que el propio artículo 1424 autoriza al tribunal arbitral acontinuar con sus actuaciones mientras dura el procedimiento judicial. Pocotiempo después del fallo del Décimo Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito a su vez se pronuncio sobre la cuestión.P''Para los magistrados, se trató de un problema de competencia de los tribuna­les judiciales. En efecto, una parte pide que el tribunal estatal se pronunciesobre el caso, vista la aparente nulidad del acuerdo arbitral; otra parte reclamala remisión del caso al arbitraje en razón de una aparente validez del acuerdoarbitral. Analizado desde este ángulo, el juez debe pronunciarse si es compe­tente o no para examinar el asunto. En razón de la contradicción de posicionesentre los Tribunales Colegiados, el caso se reenvió ante la Suprema Corte queresolvió a favor de la competencia judicial:

La posibilidadde apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a finde someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestad de los par­ticulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivos

233 Amparo 556/2004-[, [118/04.234 Recurso en revisión, RC 3836/2004, l1l[112004.235 Amparo en revisión 3112005. Servicio Electrónico Digital, S.A. de C.V lo. de marzo de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: VíctorHugo Díaz Arcllano. Secretaria: Martha Patricia Solano Hcrnández.

... 236 Amparo enrevisión. RC 14/2005. ADTSecurity Servíces, 19/5/2005.

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140 TRATAOO OE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNAClONAl MEXICANO

legales a los cuales desean someterse; de ahí, que un acuerdo de arbitraje puedaestar incluido en un contrato como cláusula comprornisoria, lo que por regla gene­ral y en términos del artículo 1432 del Código de Comercio, otorga su competen­cia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aun sobre la existencia ovalidez del propio contrato, asi como de dícha cláusula compromisoría, lo contra­rio violaría la voluntad de las partes. Sin embargo. existe una excepción a dicharegla, cuando en términos del articulo 1424 del citado Código, ante un órganojurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusu­la compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo, la acción para que la misma sedeclare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto harianecesaria una decisión judicial previa, sobre la acción de nulidad. Lo anterior por­que, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobreel arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autono­mía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, laexistencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia alárbitro, la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano [uris­diccíonal, quedando a salvo los derechos de las partes para que, en términos delsegundo párrafo del referido articulo 1424, puedan iniciarse las actuaciones arbi­trales relativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o vali­dez del propio contrato que contiene la cláusula compromisoria, ya que a eserespecto el tribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.237,238

241. En nuestra opinión, corno ID ha fallado el Juez Segundo Distrito. en MateriaCivil en el DF, el articulo 1424 incluye tácitamente la posibilidad de pedir aljuez estatal sólo la nulidad del acuerdo arbitral; sin embargo, al contrario de laopinión del Segundo Distrito, se trata de un control prima [acie y en CaSD deduda se tiene que remitir al tribunal arbitra1.239 Sin embargo, en el derechD

237 ARBITRAJE COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCiÓN DE NULIDADDEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1424 DELCÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL.Contradicción de tesis SII200S-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo,ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: OIgaSánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Coss¡o Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario:E1igio Nicolás Lerma Moreno. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETA­RIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por laPrimera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil seís., México,Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.238 Pcreznieto & Graham, Sorne recent decisions on Kompetenz-Kompetenz and related issues, RLMA,2006.131.239 Según Bachand, tal conclusión también se impone de los travaux préparatoires de la Ley Modelo (DoesArticle 8 of the Model Law Call for Full or Prima Facie Review of the Arbitral Tribunal's Jurisdiction7,Arbitration Internatíonal, 2006.463.

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LIBRO 1: LAS BASES Del ARBITRAJE 141

legislado mexicano no existe disposición alguna que se refiera a una verifica­ción de principio o prima facie que le permita al juez pronunciarse en un sen­tido determinado, por lo que hay que recurrir a la jurisprudencia en materia deamparo y ahí analizar lo que ésta considera la "apariencia de buen derecho".En efecto, existe una tesis 240 que nos dice que, de acuerdo a la teoría de la apa­riencia del buen derecho, "existe la posibilidad de conceder la suspensióndel acto reclamado cuando es evidente que en relación con el fondo del asun­to asiste un derecho al quejoso que hace posible anticipar con cierto grado deacierto que obtendrá la protección federal que busca ...". Dicho en otras pala­bras, la apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seriaque descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestio­nable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial mediante unadecisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutidoen el proceso; lo que, en nuestra opinión, constituye el principio prima facie,tal y como se conoce internacionalmente. Esta interpretación corresponde ennuestra opinión al término "comprobar" utilizado por el artículo 1424 delCódigo de Comercio. En efecto, el Código de Comercio utiliza en materia desentencias que deben emitir los jueces, los verbos "decidir" y "resolver", porlo que el uso en el articulo 1424 del verbo "comprobar" se refiere en estrictosentido a verificar, que no es otra cosa que examinar y contrastada verdad deuna cosa, en nuestro caso, la existencia o no de un acuerdo arbitral, acción quedifiere de una decisión o de una resolución judicial como lo es una sentencia.

242. De manera general la kompetenz-kompetenz del tribunal arbitral tiene que sercompleto, y el artículo 1424, como lo demuestro Graham Tapia, debe leersecomo una excepción en caso de que haya prima facie, un acuerdo nulo O

ineficaz. Si no es el caso, el juez tiene que remitir al tribunal arbitral quetomara su decisión. Sin embargo, la remisión no quiere decir aprobación. Enel caso, el juez decidirá definitivamente sobre este punto al momento de laacción de nulidad o inejecución sobre la validez del acuerdo. Por eso, el juezno tíene que "fallar" sobre la nulidad o no, sino remitir a las partes, en ausen­cia de una nulidad prima facie, por una resolución declarativa, al arbitrajc.é"!

240Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XVI, diciembre 2002, p. 581,241 Graham Tapia, La remisión judicial de un litigio al arbitraje, Diagnostico y propuestas sobre los siste­mas de impartícíón de justicia en México, T. 11. Barra mexicana, 2004.1625.

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Título 2

LOS PRESTADORES DEl SERVICIO DEARBITRAJE

243. Como lo afirmaremos más adelante, el árbitro y el centro de arbitraje son pres­tadores de servicios contratados para cumplir misiones puntuales que consis­ten en resolver controversias comerciales. No compartimos los nuevosplantamientos que buscan construir un "sistema arbitral internacional'VV aimagen de la justicia internacional, con árbitros-jueces que regirían este uni­verso como "des dieux el des héros ", para retomar la famosa expresión deRigaux2 43 Son sólo prestadores de servicios, que lógicamente no buscanimpartir justicia, sino resolver una controversia entre dos o varias partes, ydecidir en base a los documentos y pruebas presentadas, quien tiene razón ono. Todos aquellos que quieren que el árbitro se convierta en juez, se olvidanque le falta lo más esencial de una función judicial: la disposición de la fuer­za pública, instrumento que permite tener los medios para buscar la verdad,más allá de lo que las partes pueden presentar ante el juzgador. Además, asi­mílar el árbitro al juez tiene también como consecuencia eliminar la especifi­cidad del arbitraje con respecto al procedimiento judicial. El árbitro no es unjuez; ies un árbitro! (Capitulo 2). Sin embargo, en la actualidad el árbitro yano puede sobrevivir solo en el mercado del arbitraje y tiene la necesidad devincularse con los centros de arbitraje que realmente atraen a los futuros clien­tes. México no escapa a este fenómeno, y la presencia de dos grandes centrosconfirman esta tendencia (Capitulo 1).

242 Para una introducción a este tema, véase: Scraglini. Lois de pollee el justíce arbitrale intemaüonale,París, Dallaz, 2001.51.243 Des dieux et des héros. Réflexions sur une sentcnce arbitrale, Rev. crít., 1978.435. _ ..

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Capítulo 1

LOS CENTROS DE ARBITRAJE

244. Hasta los años 90 sólo un centro de arbitraje existía en México, a saber el dela Cámara Nacional de Comercio y de Servicios, Ciudad de México (CANA­COl. Sin embargo, en aquella época no habia prácticamente ningún arbitrajeque administrar. La razón es que el mercado fue compartido entre la CCl y laAAA en la medida que, por una parte, contratos meramente mexicanos nopreveían el arbitraje, y que, por la otra, los contratos con partes extranjeras estu­vieron a favor de centros de arbitraje extranjeros, dada la falta de confianza enlas instituciones mexicanas. Sin embargo, este panorama cambió con la entra­da de México en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN),que prevé en su artículo 2022 la obligación para los Estados parte de promoverel arbitraje como un medio de solución de controversias, 10 que ha incrementa­do el interés por los diversos participantes, especialmente los centros de arbitra­je. Esta evolución renovó las actividades de la CANACO (Sección 1), Ypropicióla creación del Centro de Arbitraje de México (Sección 2) que, en la actualidad,constituyen las dos opciones de arbitraje en México.

SECCiÓN 1: EL CENTRO DE MEDIACiÓN Y ARBITRAJE DELA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO - CIUDAD DE MÉXICO

245. La CANACO de la Ciudad de México es una de las organizaciones comercia­les más importantes del país, pues agrupa a la mayor parte de quienes se dedi­can al ejercicio del comercio en esa ciudad y está vinculada con las diferentescámaras de comercio estatales.

246. Desde su creación en 1874, esta institución ha buscado satisfacer los interesesde sus asociados y es por ello que, a partir de los años setenta, cuenta, entreotros, con un Centro de Mediación y Arbitraje Comercial, que ofrece unaalternativa para la resolución de los conflictos que surjan entre sus agremia­dos, pero al cual pueden recurrir todas aquellas personas que así lo deseen,siempre que cumplan con las condiciones establecidas por dicho centro.

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146 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

247. Esta institución está organizada mediante una Comisión de Mediación yArbitraje Comercial, dedicada exclusivamente a la administración de los arbi­trajes, y cuenta con una Secretaria general, asi como un Consejo Consultivo.Como lo indica el nombre, se trata de una comisión que no tiene personalidadjurídica, ya que pertenece a la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad deMéxico.

248. El nuevo Reglamento de Arbitraje del Centro de Mediación y ArbitrajeComercial de la CANACO, adoptado en 2007, no prevé el recurso de revisiónde los proyectos de laudo por parte de la secretaria de dicho centro, ya que separte del principio de que son los árbitros quienes tienen el contacto más cer­cano, tanto con el caso como con las pruebas. Asimismo, tampoco se prevé laelaboración de Acta de Misión en el procedimiento arbitral. En líneas genera­les, la metodología de trabajo de este Centro de Arbitraje se acerca más a lasreglas y formas de trabajo de la AAA, asociación con la cual tiene un conve­nio de colaboración a través del /nternational Center for Dispute Resolution(ICOR). El Centro también representa en México a la Comisión Interamericanade Arbitraje Comercial (ClAC) y el Centro de Arbitraje y Mediación Comercialpara las Américas y administra sus procedimientos.

SECCiÓN 2: EL CENTRO DE ARBITRAJE DE MÉXICO

249. El Centro de Arbitraje de México ("CAM") es una instítución privada creada,en 1997, para administrar procedimientos arbitrales en controversias naciona­les. Su funcionamiento está confiado a un Consejo General, el cual intervienefundamentalmente en la designación y remoción de árbitros y en el control decalidad del laudo arbitral, y en un Secretario General, que se encarga de laadministración cotidiana de los procedimientos arbitrales seguidos ante elCAM.

250. A grosso modo opera bajo los mismos principios y mecanismos que la CC!. ElConsejo General es el equivalente de la Corte Internacional de Arbitraje de laCCI; su reglamento prevé las mismas particularidades propias a la CC!. Estoquiere decir que, entre otros aspectos, reconoce la obligación de celebrar unActa de Misión y de revisar el laudo antes de notificarlo a las partes. La mayordiferencia entre la CCI y el CAM consiste en que éste prevé aranceles menoscostosos que los de la CC!. El CAM también administra peritajes y, desde hacepoco tiempo, también los "paneles de solución de controversias" o "paneles deadjudicación de disputas", equivalentes al Dispute Resolution Board.

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LIBRO 1: LAS BASES DEL ARBITRAJE 147

251. Al 31 de diciembre de 2006,244 el CAM administró 29 procedimientos arbitra­les, de los cuales el 88% de las partes fueron de origen mexicano, 11% de ori­gen norteamericano, y un por ciento de otros paises.

252. Para fortalecer su posicionamiento en el mercado, el CAM se alió con elInstituto Tecnológico de Monterrey, la Asociación Nacional de Abogados deEmpresas, así como con varios centros de arbitraje extranjeros, entre otros clde Estocolmo. Además, creó el Comité Arbitral, grupo de profesionales desta­cados en materia de arbitraje, con el fin de tener una asesoría experta y actua­lizada.

244 Últimas estadísticas publicadas en fecha de enerode 2008. -

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Capítulo 2

LOS ÁRBITROS

253. De cierta manera, la figura principal de un procedimiento es el árbitro. La pri­mera pregunta que viene a la mente es la de los requisitos para poder actuarcomo árbitro (Sección 1), dada la seriedad y la importancia de sus deberes,que implican varias consecuencias legales (Sección 2). Y finalmente, cuál esexactamente el estatuto jurídico del árbitro en el derecho positivo (Sección 3).

SECCiÓN 1: REQUISITOS PARA SER ARBITRO

254. La legislación mexicana no establece ningún requisito para ser árbitro yprevéexpresamente la posibilidad para las partes de poder nombrar como árbitro aextranjeros.P? Sin embargo, la legislación nacional prohibe a los servidorespúblicos, en particular a los jueces y magistrados, actuar como árbitros duran­te el desempeño de sus cargos sin excepción alguna246

255. Es conveniente precisar, aunque la ley no lo menciona, que sólo personaslegalmente capaces pueden fungir como árbitros. Es por ello que, en la medi­da que el árbitro es parte de diversos contratos, (con el centro; con las par­tesf47 el árbitro debe ser legalmente capaz de celebrar contratos. La capacidadde celebrar contratos se adquiere por cualquier persona que ha cumplido 18años, según lo que prevé el artículo 34 de la Constitución. Además, la perso­na no debe sufrir de una incapacidad prevista por las diversas legislacionesaplicables. En efecto, los contratos que celebra el árbitro, pueden ser o denaturaleza civil O comercial,248 se puede aplicar la legislación local o federal.En el prímer caso, como los centros mencionados están en el Distrito Federal,

245 Art. 1427.1 Ccom.246 Por ejemplo en lo que concierne los servidores públicos de los tribunales federales, véase el artículo149de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación.247 Infra # 273 sq.24' Infra #283.

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150 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

es su Código .Civil el que determina la capacidad legal. Tienen incapacidadnatural y legal los menores y los mayores de edad que por causa de enferme­dad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, yasea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias deellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, porsi mismos o por algún medio que la supla2 49 Con respecto al Código CivilFederal, éste establece que son incapaces los menores de edad, asi como losmayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tenganintervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada porenfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o senso­rial o por la adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos olos estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en lainteligencia no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar suvoluntad por algún medi0 2 50

256. Ahora bien, si el árbitro es extranjero, la ley aplicable a la capacidad no sedeterminara por la Convención de México.T" sino que el derecho aplicableserá designado por la regla de conflicto del Código Civil Federal o CódigoCivil local. En el caso de la legislación federal es la [ex domicilii del árbitro laque determinara su capacidad.Pé En caso de que el contrato en el cual el árbi­tro es parte procede de una naturaleza no comercial, se aplicara al Códigolocal de la entidad federativa donde se ubica el Centro de Arbitraje. En el casodel Distrito Federal, el artículo B.ll. del Código Civil local establece que laley aplicable a la capacidad es siempre la [ex fori; esto es, la legislación delDistrito Federal.

SECCiÓN 2: DEBERES

257. El Código de Comercio no determina cuál es la ley aplicable a los criterios deimparcialidad e independencia. Un autor señala el problema.P'' mas no propo­ne una solución. Opinamos que se debe tratar de la ley de la sede del arbitra­je en ausencia de un reglamento arbitral que trate de esa cuestión.

249 Art. 450 Código Civil del Distrito Federal.250 Art. 450.251 Según el Art. Y) de la Convención de México, "esta convención no determina el derecho aplicable a:a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas fisicas, la capacidad de las partes o las cense­cuenciasde la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes",252 Art. J3.H.253 Silva, Arbitraje., op.cit., p.129.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 151

258. El derecho mexicano no define los términos de imparcialidad e independen­cia. La fracción V del articulo l427 Ccom prevé que el juez, al nombrar unárbitro, tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de unárbitro independiente e imparcial. Participa de esta idea de imparcialidad eindependencia, en el caso de árbitro único o del tercer árbitro, el juez tomaráen cuenta asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidaddistinta a la de las partes.

259. Con respecto al artículo 1428 Ccom, éste dispone:

La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberárevelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acercade su imparcialidad o independencia.

El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuacionesarbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya sehubiera hecho de su conocimiento.

Un [arbitro sólo podr[a ser recusado si existen circunstancias que den lugar adudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia [...].

260. Como se puede desprender de esas disposiciones, la lex arbitri mexicana esta­blecc un deber de revelación antes y al momento del nombramiento, así comoel procedimiento arbitral. La "sanción" de la no revelación es la recusación,pero se establece la condición de que haya dudas "justificadas" con respecto ala imparcialidad o independencia. En otras palabras, la imparcialidad y laindependencia se presumen; corresponde a las partes demostrar lo contrario.

261. Ahora bien, existe controversia sobre el hecho de si la simple imparcialidad essuficiente, o si se debe también obligar al árbitro a tener una "apariencia" deimparcialidad. Consideremos que los tribunales no defienden la doctrina de laapariencia. En efecto, en el asunto ADr, uno de los árbitros reveló vínculos deamistad con el abogado de una de las partes. El Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito consideró que "los lazos de amistad noimplican una parcialidad o dependencia't.P" En realidad lo que importa es eldeber de revelación, y a las partes de tomar la decisión de recusar o no. Poreso, también es posible admitir la práctica del árbitro-ex parte. En efecto, lasdisposiciones del Código de Comercio establecen que "podrá ser recusado" elárbitro; es decir, que no hay una obligación para las partes de recusar. Sólo que

254 DC 3782/2002. 3/5102.

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152 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

el árbitro ex parte tiene la obligación de revelar esa calidad a las partes. Elfallo precitado ADT puede ser interpretado en este sentido, en la medida quesubraya que si un miembro del tribunal arbitral tiene amistad con el abogadode una parte, eso no implica que todo el tribunal arbitral sea paTcial 255

262. Las obligaciones de independencia y de imparcialidad desparecen al terminarel arbitraje. En efecto, existen solamente, según el Código de. Comercio,"durante todas las actuaciones arbitrales" que se terminan, según el mismoCódigo, por el laudo, o por orden del tribunal arbitral cuando:

a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a elloy el tribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solu­ción definitiva del litigio;

b) Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones; y

e) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuacionesresultaria innecesaria o imposible.P''

Sin embargo, si fue pactada la obligación de confidencialidad, ésta continua­ra y debe ser vista como imprescriptible.

SECCiÓN 3: EL ESTATUTO

263. Al contrario de lo que se opina en la doctrina anglosajona,257 el árbitro no esun juez ni un cuasi-juez, ya que no juzga. Es por este motivo que el Código deComercio evita el termino de "juzgar" y prefiere especificar que el árbitro"decide una controversia"258 De ahí que, en nuestra opinión, el árbitro no esnada más que un prestador de servicios y eso explica el porqué no cuenta conalgún estatuto legal en particular. En el derecho mexicano positivo los árbitrosno gozan de inmunidad y son, tanto civilmente como penalmente, responsa­bles de sus actos (A). Sin embargo, eso no tiene que ver con el hecho de queel árbitro no es un prestador de servicios, como lo demás, lo que explica que

255 De 3782/2002, 3/5/02.256 Artículo 1449 Ccom.257 Redfern & Hunter, Law and Practice of International Commercial Arbitration, London, ThomsonSweetandMaxwell,2004.285; Mustill& Boyd, CommercialArbitration, London, Butterworths, 1989.220.258 Art. 1426.V ; arto 1445Ccom. D~ manera más general hay que observar que la expresión "sentencia[arbitral]" ha desaparecido para dejar lugar al término "laudo".

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LIBRO 1: lAS BASES DEL ARBITRAJE 153

procesal mente el árbitro no tiene ningún estatuto definido, pero sí unas par­ticularidades que le dan una figura sui generis (B).

A - INMUNIDAD Y RESPONSABILIDAD

264. Como lo hemos mencionado, en el derecho positivo los árbitros no gozan deinmunidad y son, tanto civilmente como penalmente, responsables de susactos259 Es interesante notar que ningún centro mexicano prevé una cláusula deexoneración de responsabilidad para los árbitros,260 al contrario de lo estableci­do por las instituciones americanas. Una de las razones consiste en que por con­trato se pueda exonerar a un árbitro de su responsabilidad, pero éste no quedaeximido de cualquier acto de impericia, mala fe, dolo o fraude. Aun así, es lógi­co que se proteja la actuación del árbitro de los abogados con pocos escrúpulos.

265. Como lo veremos más adelante, el contrato entre el árbitro y el centro y laspartes son normalmente contratos comerciales y, por lo tanto, se rigen por laley federal. También, en el caso en el que el árbitro es extranjero, en la medi­da que según la Convención de México, si las partes no hubieran elegido elderecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá porel derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos, siendo estelugar, en nuestra opinión, el lugar donde se ubica el Centro de Arbitraje.

266. En este orden de ideas, las partes pueden demandar al árbitro en base a la res­ponsabilidad contractual dentro de un plazo de 10 años, con base en el contra­to entre las partes y los árbitros.i''! Sin embargo, el prestador de servicios essólo responsable por negligencia, impericia o dol0262

267. Asimismo es posible referirse a la responsabilidad extracontractual en base delartículo 1910 del Código Civil Federal que establece que "el que obrando ilí­citamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado arepararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuenciade culpa o negligencia inexcusable de la víctima", acción que prescribe des­pués de dos años, desde el día en que se verificaron los actos. 263

259 Mullerat & Blanch, The liability of Arbitrators: a survey of current practice, Dispute ResolutionIntemational, 2007.99.260 Es de notar que el CAM tiene a la fecha un proyecto de revisión de su Reglamento que incluiría unacláusula de exoneración de responsabilidad de los árbitros.26'Art.1159CCE262 Art. 2615 CCE263 Art. 1161.V CCE

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154 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

268. Finalmente, el árbitro también pudiera incurrir en una responsabilidad penal.En efecto, el articulo 322 del Código Penal del Distrito Federal 264 establece:

Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de losdelitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientesy sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio pro­fesional. Además de las sanciones fijadaspara los delitosque resultenconsumados,se les impondrá suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión odefinitiva en caso de reiteración y estarán obligados a la reparación del daño porsus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con lasinstrucciones de aquellos".

Sin embargo, nos parece claro que la mencionada disposición no puede cons­tituir una base legal para denunciar penalmente a un árbitro en la medida queel árbitro, es un prestador de servicios y no un profesionista en ejercicio de suprofesión, ya que el arbitraje no es una profesión reglamentada por la leymexicana.

269. Además, opinamos que es necesario ir más allá de lo que hemos mencionadoy reivindicar lo que otros tribunales en otros paises han decidido. En este sen­tido, no debe ser admisible una acción de responsabilidad por "haber mal juz­gado" o haber "violado una regla procesal"; al contrario, tal acción deberíapermitir al árbitro presentar una reconvención por un procedimiento abusivoen su contra. En efecto, no negamos la existencia de una responsabilidad con­tractual del árbitro, pero permitir las acciones para "sancionar" un "mal juz­gar" implica, de manera indirecta, conferir al juez estatal la posibilidad derevisar de nuevo el laudo, lo que no es aceptable. De la misma manera, laacción responsabilidad no puede substituirse a la acción en nulidad del laudoen caso de violación de normas procesales265 Lo que puede dar a una acciónen responsabilidad son grosso modo, faltas dolosas, como, por ejemplo, norevelar vinculos estrechos con una parte,266 y obviamente cualquier maniobrafraudulenta como renunciar en mitad del procedimiento arbitral para permitira una parte ganar tiemp0267

,264 La calificación"comercial" del contrato no influye sobre el carácter federal o localde la ley aplicableen materia penal. El derecho penal tienesus propias calificaciones para los delitos federales y locales. Laresponsabilidad penal del profesionista es un delito local y se aplica la legislación del lugar donde ocurrióel mencionado delito.265 En este sentido: París, Bompard, 22/5/1991.266 En este sentido: París, UOreal, 9/4/92.267 En este sentido: TGI París, 15/2/95.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 155

B- El ESTATUTO PROCESAL

270. No es fácil definir cuál es la relación del árbitro con las partes. Por un lado, esuna relación contractual (por su contrato de prestación de servicio), por otrolado es tercero por su misión (independencia e imparcialidad). Esta paradojase refleja, con respecto a su estatuto, en los procedimientos judiciales: que seatestigo en los procedimientos judiciales en relación con el laudo (a) o en losjuicios de amparo (b).

a)Testigo en el juicio sobre laudo

271. No obstante que el artículo 165 NCPC establece que todos los que tenganconocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados adeclarar como testigos, opinamos que lo dispuesto no tiene que aplicarse alárbitro. Compartimos la postura de la jurisprudencia francesa que consideraque la obligación de testificar se aplica sólo a terceros, y obviamente el árbi­tro no es tercero en un juicio de nulidad o de inejecución del laudo que elmismo ha pronunciado.é'f En el mismo sentido, no creemos que sea conve­niente citar a declarar a un árbitro como amicus curiae2 69

b) Tercer perjudicado en el Juicio de amparo

272. Con respecto al juicio de amparo en contra de una resolución de nulidad oinejecución de un laudo, el árbitro no es un tercero perjudicado y, por lo tanto,no puede intervenir en el procedimiento. En efecto, como lo estableció un juz­gador federal, para que procede la acción de amparo es indispensable acredi­tar un perjuicio a su persona, sus derechos, o sus bienes; y la anulación de unlaudo no perjudica al árbitro en el sentido meneionado. En otras palabras, elpretendido perjuicio del árbitro -su laudo anulado -susceptiblc de apreciarseen forma objetiva para que se pueda constituir un perjuicio que le agravie demanera directa y personal:

CARECEN DE INTERÉS JURíDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DEAMPARO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDOARBITRAL POR NO CAUSAR DIRECTAMENTE PERJUICIO ALGUNO ENSU PATRIMONIO O PERSONA. Para que proceda la acción de amparo es indis­pensable que quien la promueva acredite fehacientemente ante el juzgador federal

268 París, 29/5/92, RTDC, 1992.588, Dubarry & Loquin.269 Pellerin, L'instancc au fond devant la Cour d'appel apres annulation de la sentence, Rev. arb., 1993.199,

r 208.

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156 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

que la actuación de la autoridad responsable le causa directamente perjuicios en supersona, derechos, bienes o posesiones para que, ipso facto, se analice la posibleviolación de garantías, situación que no acontece cuando los quejosos son los inte­grantes de un tribunal arbitral, porque si lo que se reclama es el laudo emitido poréstos y se declara su nulidad los efectos del acto reclamado, en sí mismos, no pro­ducen afectación a algún derecho real o material en contra de los integrantes deltribunal arbitral, susceptible de apreciarse en forma objetiva, para que se puedaconstituir un perjuicio que les agravie de manera directa y personal, como sí seríaque en la propia resolución reclamada el Juez responsable, al declarar la nulidaddel laudo que emitieron, les hayaimpuesto unasanción pecuniaria o hubiesedeter­minado que no tenían derecho al cobro de honorarios En otras palabras, si de laresolución que constituye el acto reclamado no se advierte que los árbitros quejo­sos resienten directamente un perjuicio en su patrimonio o per~ona, teniendo encuenta que éste debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse a base de pre­sunciones, no se actualiza la existencia de una afectación a su interés jurídicoquehaga procedente el juicio de amparo; de ahí surge la actualización de la causa deimprocedencia prevista en la fracción V del articulo de la Ley de Amparo.P"

La postura del juzgador federal merece aprobación, porque refleja la tenden­cía que existe en derecho comparado-?' y que además es sana: en efecto, si sesostiene que el juez estatal no tiene que inmiscuirse en el "juicio" arbitral, dela misma manera el árbitro no tiene porqué participar en el negocio judicialcuando se trata de 'juzgar" su laudo.

270 Amparo en revisión. José Sáenz Viesca y otros. 17/2/04. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor HugoDiaz Arellano Seeretaria:Elizabeth Estrada Mier.271 Fouchard, Ecríts sur l'arbitrage, París, Comité francais de I'arbitrage, 2007.153.

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Capítulo 3

LAS RELACIONES CONTRACTUALES

273. En México, país federal, es importante determinar si los diversos contratosque vamos a ver a continuación tienen una naturaleza mercantil o civil, en lamedida que los contratos comerciales son regidos por la ley federal y los con­tratos civiles por la ley local. México adoptó la teoría del acto comercial; esen función del acto, que se determina si se aplica la legislación comercial o no.y es en virtud de este criterio que vamos a ver, en un primer momento, ~I con­trato celebrado entre las partes y el Centro de Arbitraje (Sección 1) para, en unsegundo momento, analizar el contrato celebrado entre el Centro de Arbitrajey los árbitros (Sección 2).

SECCiÓN 1: ACUERDO DE LAS PARTES CON EL CENTRO DE ARBITRAJE

274. Si al menos una parte no tiene residencia o establecimiento en el país, y elCentro de arbitraje electo está en México, estamos en presencia de un contra­to internacional, por lo que se debe determinar cuál es la ley aplicable al con­trato (A). Si la ley mexicana se aplica, es necesario de calificar dicho contrato(B) y determinar en qué momento se forma (C).

A - LEY APLICABLE

275. Desde el momento en que una de las partes tiene su establecimiento fuera deMéxico, el contrato será considerado como internacional y consecuentementela ley aplicable será determinada por la Convención de México, de 1994,sobre los contratos internacionales.é'? Si el centro está en México, la ley quetiene los vínculos más estrechos puede ser la ley del lugar donde el centro

272 El artículo 5 de la mencionada Convención excluye sólo los acuerdos arbitrales y no los contratos conun centro de arbitraje. Para la discusión, vease: Clay, L'arbitre, París, Dalloz,2001.745.

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158 TRATADD DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tiene su establecimiento.Pé o la ley del lugar donde se lleven a cabo los actosque caracterizan el contrato, salvo que las partes y el centro hayan pactado afavor de otra ley.

B - CALIFICACiÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE

276. Como lo hemos visto,274 es importante conocer la naturaleza mercantil o civilpara determinar si la ley federal o la ley local se aplica al contrato de adminis­tración. Sabemos que la comercialidad se define por el acto de comercio; y esun acto de comercio, entre otros, el acto celebrado por un comerciante, aun­que la contraparte no tenga el estatuto de comercíante.T" Consecuentemente,el contrato de administración de arbitraje tiene ciertamente una naturalezamercantil si el centro de arbitraje es una empresa comercial o presta servicioscomerciales incluyendo a las cámaras de comercio, o si las partes en el arbi­traje tienen este carácter; si todas las partes tienen una personalidad civil,entonces es la legislación local la que se aplica. A continuación, por razonesde facilidad, se partirá de la hipótesis que el contrato tiene carácter comercialy que se aplica la legislación federal.

277. En cuanto a la clasificación de los contratos, el contrato con el centro de arbi­traje puede ser considerado como un mandato.F'' porque el centro efectúaciertos actos juridicos en nombre de las partes. Sin embargo, la relación con­tractual también tiene aspectos del contrato de prestación de servícíos.F?haciendo del contrato un acto hibrido para no decir sui generis.

C - MOMENTO DE CELEBRACiÓN

278. El contrato entre las partes y el centro tiene como particularidad el que esteúltimo no consiente al acuerdo en el mismo momento que las partes y que, porsu naturaleza, se trata de un contrato entre ausentes. Al respecto, el Código deComercio consagra la teoría de la declaración, disponiendo que el contratoexiste en el momento en el destinatario declara que acepta la oferta. Ahora

273 Se considera que los vínculos más estrechos se determinan por el lugar donde se ejecuta "juridicamen­te" el arbitraje; en este caso, el establecimiento que administra el arbitraje (y no donde se ubica la sede delarbitraje: TGI París, Cubíc, 21/511997).274 Supra # 273.275 El derecho comercial mexicano no reconoce la teoría del acto mixto y por lo tanto hace prevaler elcarácter mercantil sobre el carácter civil (Art. 1050 Ccom).276 Art. 2546 CCF por aplicación supletoria al Código de Comercio.277 Art. 2606 CCf.

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LIBRO 1: LAS BASES OElARBITRAJE 159

bien, no es el centro que hace la oferta,278 sino las partes; es decir, que el cen­tro, a través de la difusión de su reglamento opera un invitatio ad offerendumpara administrar los procedimientos arbitrales. Las partes que firman el con­venio arbitral de acuerdo a las reglas del centro hacen jurídicamente la ofertaal centro para administrar el procedimiento arbitral. Es al momento de la noti­ficación de una parte al centro, que éste acepta o rechaza la oferta. Es en loscasos de cláusulas inexactas que se verifica nuestra afirmación. Imaginemosque un contrato prevé que la controversia se resolverá por arbitraje adminis­trado por la Asociación de los Árbitros del Distrito Federal -que no existe-, yque el demandante notifica al CAM. Éste puede rechazar la notificación, por­que es otro centro el que figura en la cláusula compromisoria; en otras pala­bras, la parte demandada ofreció al CAM administrar el arbitraje, y el CAM,en nuestro ejemplo, rechazó la oferta.

279. La aceptación o rechazo de la oferta se hace a través del control prima faciedel centro, como se desprende del artículo 12.3 del Reglamento del CAM: "elConsejo General podrá decidir que el arbitraje debe proceder, siempre y cuan­do considere que, prima facie, existe un acuerdo arbitral que se refiere a lasReglas de Arbitraje del CAM". Aunque el reglamento de la CANACO no loestipula directamente, también hay un control prima facie tácito, como loexpresa el articulo 1: "Cuando las partes hayan acordado por escrito que suscontroversias relacionadas con una relación contractual o no contractual,se sometan a arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudadde México, o utilicen expresiones que denoten la intención de someterse a esteReglamento, tales controversias se resolverán de conformidad con el presenteReglamento de Arbitraje, sin perjuicio de las modificaciones que las partespudieran acordar por escrito". La Comisión de Arbitraje de la CANACO anali­za, discute y decide este tipo de casos.

SECCiÓN 2: ACUERDO ENTRE EL CENTRO Y EL ÁRBITRO

280. Debido a que es posible que el árbitro designado para actuar en un procedi­miento arbitral administrado por un Centro mexicano sea extranjero, sedebe en primer lugar identificar la ley aplicable a esta relación contractual(A), esta última debiendo ser calificada para saber de qué tipo de contratose trata (B).

278 Contra: Redfem & Hunter, Droít el pratique de l'arbítrage commercial ínternatíonaí, 2 ed., LGDJ,París, 1994.129.

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160 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

A - LEY APLICABLE

281. Si el centro se encuentra en México, la ley aplicable es la legislación mexica­na a menos que las partes acuerden otra cosa. Si el centro se encuentra en elextranjero, la ley mexicana no se aplica a menos quejas partes convengan otracosa.

282. Dijimos que el contrato entre las partes y el centro puede ser consideradocomo un contrato mercantil en la medida que uno de los actores tenga unanaturaleza comercial. El mismo razonamiento se aplica para el contrato entreel Centro y el árbitro. Si el Centro es una sociedad mercantil, el contrato seregirá por las leyes federales sobre comercio.

B - CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

283. Analizado desde la óptica de la teoría general de las obligaciones, el contratoa que nos referimos obliga al árbitro a prestar el servicio profesional de solu­ción de controversias mediante el arbitraje y a las partes a pagar por sus ser­vicios. Es bilateral y sinalagmático a partir del momento en que el árbitroacepta rendir sus servicios y las partes pagar por ellos. Las prestaciones sonconocidas y definidas, pero requiere de la formalidad que el acuerdo de arbi­traje sea por escrito. Es un contrato intuito personae porque se está seleccio­nando en la cláusula arbitral especificamente a un centro y no a otro. Es uncontrato autónomo porque no depende del contrato principal.

SECCiÓN 3:ACUERDO ENTRE LAS PARTES Y LOS ARBITRaS

284. Además del contrato entre el centro y las partes, estas últimas acuerdan conlos árbitros. En realidad es un acuerdo entre ellas que el Centro se encarga depropiciar. Como lo hemos explicado, en relación con el contrato entre el cen­tro y los árbitros, el acuerdo entre las partes y los árbitros está regido por laley del establecimiento del centro, en la medida que se trata de la ley que tienelos vínculos más estrechos con el contrato entre las partes y los árbitros.

285. Con respecto a su naturaleza, el razonamiento es el mismo que en las hipóte­sis anteriores citadas, en relación con los contratos de administración de arbi­traje; el contrato puede ser mercantil o no, pero el que nos interesa, es elprimero.

286. El contrato de arbitraje es un contrato consensual y conjuntivo; precisando queel acta es unilateralmente conjuntiva porque las partes se unen en una sola parte

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LIBRO 1: LAS BASES DElARBITRAJE 161

plural; el convenio no es bilateralmente conjuntivo porque los árbitros no pue­den ser considerados como una parte plural,279 aun cuando se trate del tribunalarbitral o se trate de árbitro único. Sin embargo, queda la interrogante de si setrata de un contrato nominado o innominado. Nosotros pensamos que es nomi­nado en la medida que es un contrato de prestación de servicios de administra­ción del arbitraje. Es menester señalar que hay una fuerte tendencia, en derechocomparado, para ealificar el contrato entre las partes y los árbitros de mandato.Sin embargo, tal análisis no corresponde al derecho mexicano. En efecto, demanera general se establece que el mandatario se obliga a ejecutar, por cuentadel mandante, los actos juridicos que éste le encarga; definición que se opone ala naturaleza misma de la función jurisdiccional del árbitro, quien justamente nopuede representar a las partes, si no al contrario ser totalmente independiente delas partes 2 8D Sin embargo, también se puede argumentar que los árbitros repre­sentan a las partes y realizan su labor conforme al mandato de las partes, quie­nes saben que el árbitro, como cualquier profesionista que hubieran contratado,tiene un criterio independiente de las partes en cuanto a sus decisiones profesio­nales. Por alguna razón, la ley por la cual se incorporó la Ley Modelo deArbitraje al derecho mexicano, no retomó el término de "mandato" que figuraen el articulo 14 de la Ley Modelo, sino en su lugar adoptó la expresión "cargo",tal y como lo dispone el articulo 1430 del Código de Comercío.P!

287. Quedan otras dos calificaciones posibles; la de la prestación de servicios, cuyorégimen no está regulado de manera extensiva; o la del receptum arbitri quesería un contrato sui generis, calificación que tiene el favor de numerososautores extranjeros.282 En el primer caso, las reglas que regulan la prestaciónde servicios remiten a las reglas del Centro escogido por acuerdo de las par­tes, a fin de determinar 'con la mayor precisión posible las obligaciones queéste debe cumplir. Dicho en otras palabras, las partes después de analizar lasdiferentes alternativas de administración de arbitrajes han escogido a uno delos centros mediante su mención o la aceptación de sus reglas en dicha cláu­sula, como ya lo mencionamos anteriormente.

279 Clay, op.cit., # 631.280 Siguiendo así la postura francesa: Civ-, Ury el Galleries Lafiiyette, 13/4/1972, Rev.arb .. 1975.235,Loquin.281 Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercersus funciones o por·otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo 'si renuncia o si las partesacuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez dé por tcrmi­nadoel encargo, decisión que será inapelable.282 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., #1122 ; David, L'arbitrage dans le commerce international,Economica, París, 1982, #267. Para numerosas referencias ~octrinarias y jurisprudencialcs, véase: Clay,op.cít., #592 sq.

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162 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

CONClUSiÓN: GRUPO DE CONTRATOS

288. Como lo hemos visto con anterioridad,2B3 la noción de grupo de contratoscomo concepto en si no tiene aceptación en el derecho positivo mexicano. Sinembargo, el ejemplo de la pluralidad de contratos que se celebran para orga­nizar un arbitrajees el ejemplo tipico de "una pluralidad de contratos queestán relacionados con el mismo objeto o que concurren a la misma finalidadeconómica", para retomar la definición de B. Teyssié2 84 Esto traería, comoconsecuencia, que la ley aplicable a los diversos contratos seria única. Hemosvisto que, en presencia de sociedades mercantiles, se logra una cierta armonía(todos los contratos son mercantiles), y lo mismo se aplicaria en el caso si, porejemplo, el centro tuviera una naturaleza mercantil, y las partes como los árbi­tros no fueran comerciantes. En efecto, si el centro tiene carácter mercantil, larelación que establezca con las partes y los árbitros será reputada mercantil ypor tanto sujeta a las leyes comerciales, tal como lo prevé el articulo 4 Ccom.

289. Si se acepta la idea del grupo de contratos, el "corazón" de este grupo sería elcontrato entre las partes y el Centro, porque los demás contratos no son nadamás que la consecuencia lógica del prímer contrato. La ley aplicable al con­trato de administración de arbitraje seria la que se aplicaría también a todoslos demás y el carácter comercial o civil del primer contrato se extenderia alos contratos subsecuentes.

28J Supra # 179.284 Les gral/pes de contrats, París,LGDJ, 1975; véase también: Bacache-Gibcili, La relativíté des CQllVen­

tions el les groupes de contrats, París, LGDJ, 1996.

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EL PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE

290. Si se pudiera escoger una sola de las bondades del arbitraje, sería seguramen­te el de la flexibilidad del procedimiento arbitral. En efecto, al contrario dellitigio tradicional en los sistemas judiciales de los paises romano-germánicos,en el arbitraje las partes son las que deciden acerca del procedimiento y de susmodalidades. En el arbitraje administrado hay un reglamento procesal, nor­malmente con disposiciones suficientemente flexibles para permitir a las par­tes, y al tribunal, adaptar el proceso a sus necesidades.

291. En general, todos los procedimientos arbitrales pueden dividirse en dos fases.La primera fase es principalmente la de la constitución del tribunal arbitral(Titulo I), mientras que en la segunda fase, el fondo del asunto juega el papelprincipal, tanto en retación con la ley aplicable, como en lo que concierne lasubstancia de la litis (Titulo Il).

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Título 1

FASE INICIAL

292. En muchos casos, a pesar de que existe un acuerdo arbitral expreso, no sepuede evitar que una de las partes inicie un procedimiento judicial; lo que dalugar a un conflicto entre el proceso judicial y el arbitral. Consciente de la pro­blemática, el derecho mexicano prevé soluciones que tienen que ser explica­das en un capitulo preliminar. Una vez que estos obstáculos son superados,podrá iniciarse la constitución del tribunal arbitral (Capitulo 1), para despuéscontinuar con el procedimiento arbitral propiamente dicho, el que comportadiferentes etapas como son la firma del acta de misión (en el caso de arbitra­jes administrados por la CCI y el CAM) y la determinación de la sede arbitralque confirme lo establecido en el acuerdo arbitral (Capítulo 2).

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Capitulo preliminar

LA REMISiÓN DEL LITIGIO AL ARBITRAJE

293. El sistema de la remisión de la litis al arbitraje se basa en el principio expre­sado en el articulo 1051 Ccom, según el cual "el procedimiento mercantil pre­ferente a todos es el que libremente convengan las partes, ya sea "elprocedimiento ante tribunales o el procedimiento arbitral"; por lo tanto, el pro­cedimiento arbitral escogido por las partes es excluyente de la jurisdicciónjudicial:

LITISPENDENCIA. NO PUEDE HACERSE VALER DICHA EXCEPCIÓNSI EXISTE, POR UNA PARTE, LA TRAMITACIÓN DE UN .JUICIO EJE­CUTIVO MERCANTIL Y, POR LA OTRA, UN PROCEDIMIENTO ARBI­TRAL. De la interpretación del articulo 1123 del Código de Comercio, se advierteque es claro al señalar que dicha excepción únicamente procede cuando un Juezya conoce de un juicio, donde existe igualdad entre las partes, acciones deducidasy cosas reclamadas, supuesto normativo que no se actualiza cuando la controver­sia surge entre un Juez y un árbitro. Se afirma lo anterior, porque un árbitro no esfuncionario del Estadn, puesto que sus facultades derivan de la voluntad dc las par­tes, expresada de acuerdo cnn la ley y, aunque la sentencia o laudo arbitral nopuede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma eje­cutiva, ya que sólo adquiere ese carácter por la mediación de un acto realizado porun órgano jurisdiccional que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su conteni­do; consecuentemente, las resoluciones de un árbitro carecen de imperio, dado quesus laudos son actos privados al provenir de particulares. y son ejecutivos sólocuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo la mate­ria jurisdiccional de una sentencia, de ahí que resulte manifiesto que la funciónjurisdiccional compete al Estado y sólo puede ser conferida a los Órganos de éste;en tales condiciones, si, por una parte existe la tramitación de un juicio ejecu­tivo mercantil y, por la otra, un procedimiento arbitral, no puede hacersevaler en el juicio ejecutivo la excepción de litispendencia, dado que ésta pro­cede sólo cuando un Juez conoce ya del mismo negocio, supuesto que no seactualiza en la especie, porque el árbitro no es Juez ni autoridad judicial pues,

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168 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

como se ha dejadoanotado, no es funcionario del Estado, y lasfacultades queejer­ce derivan de la voluntad de las partes2 85

294. El principio de exclusividad de competencias para decidir la litis es alternati­vo: es el tribunal judicial o el tribunal arbitral. Por eso, el articulo 1424 prevéque:

"El juez al que se someta un litigio sobre un asuntoque sea objetode un acuerdode arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que 10 solicite cual­quiera de ellas, a ~enos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz ode ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obs­tante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras lacuestión esté pendiente ante el juez",

De la lectura de la citada disposición, se desprenden dos ideas preliminaresque pueden ser precisadas. En primer lugar, el juez tiene la obligación, no lafacultad, de remitir al arbitraje en ausencia de la prueba de un "acuerdo nulo,ineficaz o de ejecución imposible", como se desprende del término "remitirá".En segundo lugar, no se trata de una obligación ex officio, en la medida quelas partes tienen el derecho de renunciar al foro arbitral. Sin embargo, la prác­tica ha demostrado quela disposición citada no regula todos los problemas, enparticular dos principales: ¿existe la posibilidad de remitir al arbitraje fuera delas hipótesis previstas en el articulo 1424? (Sección 1), y ¿cuál seria la acciónprocesal que debe seguirse? (Sección 2).

SECCiÓN 1: LA HIPÓTESIS DE LA REMISiÓN

295. En un caso reciente, conocido como ADT, la actora no sometió el "litigio" aljuez estatal, sino demandó la nulidad del acuerdo arbitral. Sin embargo, en elarticulo 1424 no se menciona esta hipótesis. En efecto, la disposición prevésólo la situación donde una parte somete el litigio al juez argumentando quela cláusula cornpromisoria es nula, y no establece expresis verbis, una compe­tencia para el juez estatal, a fin de-pronunciarse sólo sobre la nulidad delacuerdo arbitral. Se plantea, así, la pregunta de sí se considera que las excep-

285 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Amparo en revisión 255/2005.Duroptast Ramos Arizpe, S.A. de e.v:. 17 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: JoséMartínez Guzmán. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

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LIBRO 2: El PROCEOIMIENTO OH ARBITRAJE 169

ciones a 11I no remisión son limitativas o no. El Juez Segundo de Distrito enMateria Civil en el DF resolvió, en un fallo del 11/8/04,286 en el sentido deque la demanda de nulidad del acuerdo es tácitamente parte del presupuestodel artículo 1424 y que consecuentemente, no se puede remitir al arbitrajehasta que se resuelva sobre la nulidad del acuerdo arbitral. A partir de este punto,conviene saber si la resolución sobre la cláusula arbitral es prima facie o es sobreel fondo del acuerdo arbitral por un lado, y, por el otro, si se trata de unainterpretación que permita afirmar que la nulidad del acuerdo arbitral es unpresupuesto del articulo 1424 Ccom, o del principio establecido en el artícu­lo 1432 Ccom de la kompetenz-kompetenz.

296. En efecto, no se trata tanto de saber si la hipótesis planteada en una demanda'de nulidad del acuerdo arbitral entra en el presupuesto del artículo 1424; sinoque, en el fondo de la cuestión, se trata saber cuál de los valores tiene el prin­cipio de la kompetenz-kompetenz, tal como lo dispone el articulo 1432 queestablece que es el tribunal arbitral el que tiene que pronunciarse sobre la vali­dez del acuerdo. Es en este sentido, que se expresó el Sexto TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito,287 consagrando así una kom­petenz-kompetenz exclusiva del tribunal arbitral

297. Sin embargo, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito tuvo otro punto de vista,288 al consagrar una kompetenz-kompetenzconcurrente, ya que estableció que el tribunal estatal tiene competencia parapronunciarse sobre la nulidad del acuerdo, en el presupuesto del articulo 1424,sin violar el articulo 1432 en la medida que el propio artículo 1424 autoriza altribunal arbitral a continuar con sus actuaciones mientras se toma una decisiónen el procedimiento judicial. Poco tiempo después del fallo del DécimoTribunal Colegiado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, a su vez, se pronunció sobre la cuestión2 89 Para los magistrados, setrató de un problema de competencia de los tribunales judiciales. En efecto,una parte pidió que el tribunal estatal se pronunciase sobre el caso de la nuli­dad del acuerdo arbitral; mientras que la otra parte reclamó de los magistradosla remisión del caso al arbitraje. Visto bajo este ángulo, el juez debe pronun­ciarse sobre si es competente o no para examinar el asunto. La contradicciónde posiciones entré el Sexto y el Décimo y Tercer Tribunal Colegiado fue

286 Amparo 556/2004-1.

287 Recurso en revisión, RC 3836/2004, 11/11/2004.288 Recurso en revisión, RC 31/2005, 113/2005.289 Amparo en revisión. RC 1412005. ADT Seeurity Servíces, 19/5/2005.

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170 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

finalmente resuelta por la Suprema Corte a favor de la interpretación delartículo 1432, en el sentido de que la mencionada disposición incluye laposibilidad de solicitar directamente la nulidad del acuerdo arbitral ante losórganos judiciales:

La posibilidad de apartar la intervención de la justicia estatal en un conflicto, a finde someterlo al arbitraje comercial, es una manifestación de la potestadde los par­ticulares para renunciar a sus derechos subjetivos y establecer los dispositivoslegales a los cuales desean someterse; de ahi que, un acuerdo de arbitraje, puedaestar incluido en un contrato como cláusula compromisoria, 10que porregla gene­ral y en términos del artículo 1,432 del Código de Comercio, otorga su competen­cia a los árbitros para intervenir, conocer y decidir aun sobre la existencia ovalidez del propio contrato,así como de dicha cláusula compromisoria; lo contra­rio, violaria la voluntad de las partes. Sin embargo, existe una excepción a dicharegla, cuando en términos del articulo 1,424 del citado Código, ante un órganojurisdiccional se somete el diferendo, sobre un contrato que contenga una cláusu­la compromisoria, y se ejerza al mismo tiempo la acción para que la misma sedeclare nula, ineficaz o de ejecución imposible, la que en dicho supuesto haríanecesaria una decisión judicial previa sobre la acción de nulidad. Lo anterior por­que, por un lado, no debe soslayarse la existencia del debido control judicial sobreel arbitraje y, por el otro, la competencia de los árbitros proviene de la autono­mía de la voluntad de las partes, de manera que si se alega, por ejemplo, la exis­tencia de algún vicio de la voluntad en el acto que otorga competencia al árbitro,la acción de nulidad debe resolverse previamente por el órgano jurisdiccional,quedando a salvo los derechos de las partes para que en términos del segundopárrafo del referido artículo 1,424 puedan iniciarse las actuaciones arbitralesrelativas a la disputa sobre el cumplimiento e inclusive la existencia o validez delpropio contrato que contiene la cláusula comprornisoria, ya que a ese respecto eltribunal arbitral conserva su competencia exclusiva.V''

290 ARBITRAJE COMERCIAL. ·COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCiÓN DE NULIDADDEL ACUERDO DE ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRlMER PÁRRAFO DEL ARTíCULO 1,424DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL ARBITRAL.Contradicción de tesis 5lI2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo,ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: OigaSánchcz Cordero de García Villcgas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: JuanN. Silva Meza. Secretario:Eligio NicolásLerma Moreno. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RlNCÓN, SECRETA­RIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN, CERTIFICA: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencia! fueron aprobados por laPrimera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de marzo de dos mil scis.- México,Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEl ARBITRAJE 171

298. En nuestra opinión, como lo ha fallado el Segundo Tribunal de Distrito enMateria Civil en el DF, sobre el articulo 1424, incluye tácitamente la posibili­dad de solicitar al juez estatal sólo la nulidad del acuerdo arbitral; sin embar­go, en contra de la opinión del Segundo Distrito, se trata únicamente de uncontrol prima facie y, en caso de duda, tiene que remitir al tribunal arbitral.

299. En efecto, el Código de Comercio utiliza cn materia de sentencias que debenemitir los jueces los verbos "decidir" y "resolver", por lo que el uso en elarticulo 1424 Ccom del verbo "comprobar" se refiere, en estricto sentido, averificar, que no es otra cosa que examinar y contrastar la verdad de una cosa;en nuestro caso, la existencia o no de un acuerdo arbitral, acción que difierede una decisión o de una resolución judicial, como lo es una sentencia .. Enotras palabras, el juez no decide si hay en el fondo una nulidad del acuerdoarbitral, sino que se limita a examinar si no existe una nulidad prima facie.

300. Ahora bien, en el derecho legislado mexicano no existe disposición alguna quese refiera a una verificación de principio o prima facie que le permita al juezpronunciarse en un sentido determinado, por lo que hay que recurrir a lajuris­prudencia en materia de amparo y, ahi, analizar lo que ésta considera la "apa­riencia de buen derecho". En efecto, existe jurisprudencia-?' que nos dice que,de acuerdo a la teoría de la apariencia del buen derecho, "existe la posibilidadde conceder la suspensión del acto reclamado cuando es evidente que, en rela­ción con el fondo del asunto, asiste al quejoso un derecho que hace posibleanticipar con cierto grado de acierto, que obtendrá la protección federal quebusca...". Dicho en otras palabras, la apariencia del buen derecho apunta a unacredibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamenteinfundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conoci­miento superficial mediante una decisión de mera probabilidad respecto de laexistencia del derecho discutido en el proceso, lo que, en nuestra opinión,constituye el principio prima facie, tal y como se conoce internacionalmente.

301. De manera general, la aplicación del principio de kompetenz-kompetenz deltribunal arbitral tiene que ser completo, y el articulo 1424 debe leerse comouna excepción en caso que exista, en un examen prima facie, un acuerdo nuloo ineficaz. Si no es el caso, el juez tiene que remitir el litigio al tribunal arbi­tral, quien tomara su decisión. Sin embargo, la remisión no quiere decir apro­bación. En el caso, el juez decidirá definitivamente sobre este punto en elmomento de la acción de nulidad o inejecución sobre la validez del acuerdo.

291 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XVI', diciembre 2002, p. 581.

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172 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Por eso, el juez no tiene que "fallar" sobre la nulidad, sino remitir, en ausen­cia de una nulidadpr;mafacie, mediante una resolución declarativa, a las par­tes al arbitraje. Por lo tanto, tenemos que deplorar la jurisprudencia de laSuprema Corte.

SECCiÓN 2: EL PROCEDIMIENTO DE LA REMISiÓN

302. El procedimiento judicial de la remisión al arbitraje presenta ciertos proble­mas que quedan para ser resueltos (A) y lo mismo en relación con el procedi­miento del amparo (B).

A - LA ACCIÓN JUDICIAL

303. El derecho positivo no establece de manera clara cuál es la via procesal quedebe ser utilizada para solicitar la remisión al arbitraje (a), ni tampoco elmomento en que se puede iniciar esta acción (b). Finalmente, resulta tambiénimportante analizar la práctica de los tribunales judiciales para remitir el expe­diente judicial al tribunal arbitral (e).

a)Tipo de procedimiento

304. No está claro el tipo de procedimiento mediante el cual se debe resolver lacuestión planteada por el articulo 1424. Según Graham Tapia, el tratamientojudicial es muy variado: acción de "remisión al arbitraje" como figura su;generis, excepción de incompetencia, o incidente2 92 El citado autor estimaque no deber aplicarse el incidente, porque el Titulo Cuarto del Libro Quintodel Código de Comercio sobre Arbitraje, que es un titulo autónomo con res­pecto a los demás titulos, no lo dispone293 Sin embargo, a contrario de lamanifestación hecha por Graham Tapia, doctrinalmente se trata de una excep­ción de incompetencia-P" y así lo estableció el Tercer Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito, en su sentencia en fecha del 26 de agosto de2004. 295 La misma posición fue adoptada por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito,296 aunque este último no excluyó tampoco

292 Graham Tapia, La remisión judicial de un litigio al arbitraje, Diagnóstico y propuestas sobre los sis­temas de imparticíón de justicia en México, T. 11, Barra mexicana, 2004.1613.293 Op.cit., p.l615.294 Fouchard-Gaillard-Goldrnan, op.cit., # 662 sq.295 Recurso en revisión Re 32712004.296 Amparo en revisión. Re 1412005. ADT Security Services. 19/512005.

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UBRO 1: El PROCEOIMIENTO OEl ARBITRAJE 173

la posibilidad de que pudiera ser un incidente. Al fin de cuentas, parece optarpor un procedimiento sui generis de "excepción de existencia del acuerdoarbitral". Sin embargo, una tesis reciente, que a su vez optó por el incidente,sostiene argumentos que deben ser considerados y que permiten opinar a favor

del procedimiento ineidental:

\

REMISIÓN AL ARBITRAJE. MOMENTO PROCESAL EN QUE EL JUEZDEBE PRONUNCIARSE. Conforme a la interpretación gramatical, histórica, tele­ológica y sistemática del articulo 1424 del Código de Comercio, la oportunidadprocesal para que la autoridad judicial decida si ha lugar o no a remitir a las partesal arbitraje, por comprobar la existencia o inexistencia de las hipótesis de nulidad,ineficacia o ejecución imposible del acuerdo arbitral, es el mismo momento proce­sal en que reciba la solicitud de las partes en cuanto a ese envío, si es que cuentacon todos los elementos de juicio para ese fin y si no, debe darle trámite inciden­tal, para garantizar la debida defensa e igualdad procesal de las partes. Noimpide estimarlo de ese modo, la circunstancia de que cualquiera de los supuestosque obstaculizan la remisión al arbitraje se haya hecho valer en el procedimientojudicial respectivo en vía principal y no de excepción, porque en términos del ar­ticulo 1432 del Código de Comercio, la autoridad judicial está facultada, en mate­ria de arbitraje, para ejercer un control previo o posterior sobre la competencia deltribunal arbitral, si es que se hubiere objetado la competencia arbitral y haya que­dado resuelta por el árbitro, lo que de suyo implica analizar la obligatoriedad dclcompromiso en árbitros en el momento en que se haga valer el carácter vinculantedel mismo. Considerar lo contrario, seria posibilitar a la parte que pretende evitarla aplicación del' acuerdo de arbitraje, el uso de la táctica dilatoria consistente ensometer a una decisión de fondo mediante acción principal, una cuestión que esmeramente procesal, a saber, la excepción de existencia del arbitraje y, por ende,sometimiento al acuerdo arbitral, que es de tipo competencial, situación que busca­ron evitar las normas reguladoras del arbitraje comercial, dado que dicha excepciónnecesita un pronunciamiento previo y separado a la sentencia de fondo, para alcan­zar el objetivo al que sirve: que el convenio arbitral despliegue sus efectos desde elprincipio, con celeridad y eficacia, sin dilaciones indebidas, sin que pueda resultarobstáculo jurídico que en esa acción principal se reclamen también prestaciones defondo y se involucre a una parte que no suscribió el acuerdo de arbitraje, porqueello implicaría dejar el cumplimiento y eficacia plena de lo pactado a la voluntadde una de las partes, lo que rompcria con la seguridad jurídica y buena fe que debecaracterizar, de ordinario, a las obligaciones contractuales.b"

297 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 14/2005. ServiciosAdministrativos de Emergencia, S.A. dc c.v. 19de mayo de 2005. Unanimidad dc votos, con voto acla­ratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl AlfareTctpalo. ..

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174 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

b) Momento de la acción

305. Se deben distinguir· dos situaciones distintas: en primer lugar hasta quémomento en el procedimiento arbitral las partes pueden acudir al juez estatal

(1); y, en segundo lugar, en la hipótesis de que ya se inició un procedimientojudicial no obstante la existencia de un acuerdo arbitral, las partes puedenpedir la remisión del asunto al arbitraj e (2).

1. EL MOMENTO DE LA ACCIÓN ANTE EL JUEZ

306. Una vez presentada ante un tribunal estatal la demanda en violación de unacuerdo arbitral, las partes pueden solicitar la remisión del caso al arbitrajehasta momento del pronunciamiento de la sentencia judicial, como lo ha esta­blecido un tribunal federal:

REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. LAS PARTES PUEDEN·SOLICITARLA COMO EXCEPCIÓN, INCIDENTALMENTE AL CONTES­TARLA DEMANDA O CON POSTERIORIDAD HASTA ANTES DE PRO­NUNCIAR SENTENCIA QUE RESUELVA EL FONDO (INTERPRETACIÓNDEL ARTíCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). La regulación de losefectos negativos del acuerdo de arbitraje consistentes en la imposibilidad deplantear la controversia o diferencia que es materia de compromiso arbitral anteun tribunal estatal y de que éste conozca del fondo del asunto, contenida en elartículo 1424 del Código de Comercio, está sujeta a la salvedad de que la auto­ridad judicial determine la existencia tanto del compromiso arbitral y que lamateria del juicio queda comprendida en el mismo, como que no se está ante uncaso de excepción a la eficacia del pacto arbitral que se produciría ante la nuli­dad, ineficacia o imposibilidad de ejecutar el acuerdo arbitral. Para hacer valeresos efectos negativos, la parte interesada debe plantear una solicitud deremisión al arbitraje, que puede adoptar la forma de excepción consistente enla existencia de acuerdo arbitral, o como cuestión incidental en el escrito de con­testacióna la demanda, o con posterioridad en cualquier tiempo hasta antes deque se pronuncie la sentencia que resuelva el fondo, porque con ésta se agotala jurisdicción del Juez.29E

298 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 14/2005.Servicios Administrativos de Emergencia, S.A. de c.y; 19 de mayo de 2005. Unanimidad de votos, convoto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito .L6pcz Ramos. Secretario:Raúl Alfaro Telpalo.

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LIBRO 2: El PROCEOIMIENTO OEl ARBITRAJE 175

2. EL MOMENTO DE LA ACCIÓN DURANTE ELPROCEDIMIENTO AIUUTRAL

307. Al contrario del articulo 8 de la Ley modelo, el artículo 1424no precisa hastacuándo las partes tienen derecho para iniciar una acción ante el juez estatal.Una interpretación literal conduce a sostener que las partes pueden acudir alos tribunales judiciales hasta el momento previo en que existe un laudo sobreel fondo.

308. Sin embargo, una lectura de tal tipo iría en contra del principio de certeza. Poreso, es necesario leer la disposición mexicana a la luz de la Ley Modelo, queprecisa que se puede iniciar la acción judicial "en el momento que se presen­ta el primer escrito sobre el fondo"; esto es al momento de la contestación dela demanda por parte del demandado. Nada, en los trabajos preparatorios,indica qué fue lo que el legislador mexicano quiso decidir sobre este punto, alderogar expresamente a la Ley Model02 99

C) Remisión del expediente judicial al tribunal arbitral

309. En la práctica, algunos jueces han aceptado la rernisiórndel caso al arbitraje yen el mismo momento han ordenado la remisión del expediente judicial al tri­bunal arbitral. Sin embargo, tal actuación no corresponde. al ordenamientolegal. El articulo 1424 Ccom sólo prevé la remisión de las partes al arbitraje;nada más. Si las partes quieren utilizar la información del expediente judicialen el procedimiento arbitral, tienen el derecho de obtener copias.I''? Además,la remisión del expediente judicial podría dar lugar a situaciones imposibles.Como lo demuestra Graham Tapia,301 si A, B y C entablan una acción judicial,y sólo B y C son parte al acuerdo arbitral, el juez remitirá a B y C al arbitra­je, pero el litigio entre B y A eontinuará ante el juez; situación imposible si eljuez remite el expediente al tribunal arbitral.

B- EL AMPARO

310. En el mencionado asunto ADT, esta empresa, no obstante la existencia de unacuerdo arbitral, promovió ante los tribunales judiciales un procedimientomercantil. La contraparte solicitó al juez de primera instancia la remisión delcaso al tribunal arbitral, pero obtuvo una negativa. Después de haber agotado

299 Graham Tapia, op. cit., p.1623.300 Idem, p.1621.301 tu«, p.1622.

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176 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

los recursos -locales, -la contraparte se amparó ante .la.justicia.federal.Ahora ~

bien, técnicamente había varios problemas. Según Jos jueces locales y federa­les, la problemática de la remisión es una cuestión de competencia, y el autoque resuelve esta cuestión no es una sentencia definitiva que se puede recla­mar en amparo directo. Consecuentemente, las partes hubieran debido termi­nar el juicio, y después promover el amparo directo, y, en caso de ganar eljuicio, ver el caso remitido al tribunal arbitral. Sin embargo, en esta situación,el Tercer Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció en su sen­tencia de fecha 26 de agosto de 2004,302 que para cumplir cabalmente con elartículo 17 constitucional, que implica que la justicia se imparta de manerapronta y expedita, como lo obliga la Constitución, ha lugar a acordar el ampa­ro indirecto en contra el auto de la declinatoria de competencia; eso, indepen­dientemente que la decisión del juez constituye un "perjuicio inmediato ydirecto de ímposible reparación". La misma solución tiene que aplícarse sí seconsidera que la remisión se solicita en vía incidental.

,

302 Recurso en revisión Re 327/2004.

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Capítulo 1

PROCESO DE CONSTITUCiÓNDEL TRIBUNAL ARBITRAL

311. La constitución de un tribunal arbitral siempre implica una acción positiva quees la designación de los árbitros (Sección 1), Y algunas veces requiere tam­bién, de una acción negativa que es la recusación del árbitro designado(Sección 2).

SECCiÓN 1: DESIGNACiÓN DE ARBITROS

312. Si el arbitraje se acuerda sin un reglamento especifico, se tratará de un arbi­traje ad hoc, y las disposiciones del Código de Comercio se aplicarán en ladesignación de los árbitros (A); mientras que en el arbitraje institucional, seaplicarán los reglamentos de los centros que regulan este proceso (B).

A - ARBITRAJE AD-HOC

313. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramien­to de los árbitros; asimismo, podrán determinar libremente el número de árbi­tros. Sin embargo, a falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.F" El Código deComercio no prevé ningún procedimiento de nombramiento de árbitros paraun arbitraje multipartes.

314. Ahora bien, el artículo 1427 Ccom, en su párrafo 1Il, incisos a) y b), estable­ce que, a falta de acuerdo entre las partes para nombrar árbitros o cuando losárbitros propuestos no se pongan de acuerdo para nombrar a su presidente,después de los treinta dias de haber sido designados por las partes, cualquie­ra de éstas podrá hacer la petición al juez para que proceda a dicho nombra­miento.

303 Art. 1426.

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178 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

315. Esta inclusión de la autoridad judicial en la Ley Modelo en el Código deComercio presentó muchas incógnitas acerca de cómo se iban a llevar a caboestos nombramientos y, en especial, si esta intervención judicial pudiera seruna via de intervención que pudiera alargarse por las impugnaciones y apela­ciones sobre la designación de árbitros por los jueces y, con ello desvirtuar lanaturaleza del arbitraje. Esta posibilidad existe, pero en los 14 años que tienende aplicarse las disposiciones del Código de Comercio no se ha presentadoningún problema semejante e incluso en el Distrito Federal se ha establecido,por parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un sistema deconsultas con la Comisión de Arbitraje de la CANACO y con el CAM parasolicitarles listas con los nombres de las personas que los jueces van a nom­brar como árbitros, cuando asiles es solicitado por una de las partes en los tér­minos de las disposiciones antes citadas.

316. El Código de Comercio establece la obligación para el juez de cerciorarse delas condiciones estipuladas por las partes en el acuerdo arbitral, y que el árbi­tro designado sea "independiente e imparcial" y "en el caso de árbitro único O

del tercer árbitro, tomará (el juez) en cuenta la conveniencia de nombrar unárbitro de nacionalidad distinta a la de las partes,,304

317. Ahora bien, ¿quién será el juez competente al que deberán recurrir las partespara solicitar que nombre al árbitro o a los árbitros que le soliciten las partes?El artículo 1442 Ccom establece que, cuando se requiera intervención judicial,será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del ordencomún del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje; es decir, la sede jurídicadel arbitraje.

318. Finalmente, es importante señalar que toda decisión sobre el nombramientoencomendado al juez es inapelable.

B• ARBITRAJE INSTITUCIONAL

319. Si de manera general, se puede decir que los procedimientos de los centros dearbitraje mexicanos se parecen; sin embargo, se pueden distinguir los procedi­mientos de designación de árbitros del CAM (a) y de la CANACO (b).

304 Art. 1427 Ccom.

Page 164: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

LIBRO 2: El PROCEOIMIENTO DEl ARBITRAJE 179

a) CAM

320. Según el artículo 14 del Reglamento del CAM, las controversias sometidas alCAM podrán ser resueltas por un árbitro único o por tres árbitros. Si las par­tes no han convenido el número de árbitros, la controversia será sometida a unárbitro único. Cuando la controversia deba someterse a un árbitro único, laspartes pueden designarlo de común acuerdo. Si las partes no designan decomún acuerdo al árbitro único en un plazo de 30 días contados a partír de larecepción por la demandada de la demanda notificada por el SecretarioGeneral, el árbitro único será nombrado por el Consejo General. Cuando laspartes hayan convenido que la controversia se someta a tres árbitros, cada unade ellas deberá designar uno, respectivamente, en la demanda y en la contes­tación; sí alguna de las partes no realiza la designación a que se refiere el inci­so anterior, el nombramiento del árbitro correspondiente será hecho por elConsejo General. Salvo pacto en contrario, el tercer árbitro será nombrado porel Consejo General. Si el tercer árbitro no es designado de conformidad con elprocedimiento elegido por las partes en el plazo acordado por ellas u otorga­do por el Secretario General, el mismo será nombrado por el Consejo General.Ahora bien, si el tercer árbitro es designado de conformidad con el procedi­miento elegido por las partes, corresponde al Secretario General confirmardicha designación; y el tercer árbitro asumirá la presidencia del TribunalArbitral.

321. El Secretario General estará facultado para confirmar a los miembros delTribunal'Arbitral designados por las partes o de conformidad con el procedi­miento pactado por ellas, siempre y cuando el árbitro de que se trate presenteuna declaración de independencia que no dé lugar a objeciones. Si en el ejer­cicio de la atribución que le confiere el Reglamento, el Secretario Generalestima que algún míembro del Tribunal Arbitral no debe ser confirmado,someterá el asunto a la decisión del Consejo General.l'"

322. Cuando en el procedimiento arbitral intervengan varias partes, ya sea comoActoras o Demandadas, y la controversia deba someterse a tres árbitros, lasActoras, conjuntamente, y las Demandadas, conjuntamente, designarán unárbitro para ser sujeto a la confirmación del Secretario General. Si la designa­ción conjunta no es posible y las partes no estipulan un procedimiento para laconstitución del Tribunal Arbitral, el Consejo General nombrará a los tres

30S Art. 15 del Reglamento.

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180 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

miembros del Tribunal Arbitral, designando a uno de ellos para fungir comopresidenre.P''

b)CANACO

323. Si las partes no han convenido previamente en el número de árbitros, quepodrán ser uno o tres, y si dentro de los quince dias siguientes a la fecha derecepción por la otra parte de la notificación del arbitraje, las partes no hanconvenido en el número de árbitros, la Comisión del Centro de Arbitraje deter­minará el número de árbitros, salvo que la Comisión determine otra cosa.

324. Salvo acuerdo de las partes, cuando se ha de nombrar un árbitro único, ésteserá designado por la Comisión. Las partes podrán proponer a la Comisión elnombre de una o más personas para que las considere al designar el árbitroúnico. La Comisión nombrará al árbitro único, tan pronto como sea posible.Al hacer el nombramiento, la Comisión procederá de acuerdo al sistema queenseguida se establece, a menos que ambas partes convengan en que no se uti­lizará el sistema de lista o que la propia Comisión determine discrecionalmen­te que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso. Ahora bien, apetición de una de las partes, la Comisión a través de su Secretario generalenviará a ambas partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos. Dentrode los quince dias siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las par­tes podrá devolverla a la Comisión, tras haber suprimido el nombre o los nom­bres que le merecen objeción, enumerando los nombres restantes de la lista enel orden de su preferencia. Transcurrido dicho plazo, la Comisión nombrará alárbitro único de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de con­formidad con el orden de preferencia indicado por las partes. Si por cualquiermotivo no pudiera hacerse el nombramiento, según este procedimiento, laComisión ejercerá su discreción para nombrar al árbitro único.307 LaComisión tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento deun árbitro independiente e imparcial; y, cuando el arbitraje sea internacional,tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar a un árbitro de nacionalidad dis­tinta al de la nacionalidad de las partes.

325. A no ser que otra cosa se convenga entre las partes, si se han de nombrar tresárbitros, cada una de las partes propondrá uno. Cada parte deberá notificar ala Comisión y a la otra parte la propuesta del árbitro que haga. En todo caso,

,306 Art. 16 del Reglamento.307 Art. 8 del Reglamento.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 181

la Comisión tendrá la facultad de confirmar o no dicho nombramiento. Salvoacuerdo de las partes, el tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presi­dente del tribunal arbitral, será nombrado por la Comisión. Para nombrar alárbitro presidente, la Comisión se sujetará al procedimiento establecido en elarticulo 8 mencionado para el nombramiento de un árbitro único. Si dentro delos treinta dias siguientes a la recepción de la notificación de una parte en quese nombra un árbitro, la otra parte no hubiera notificado a la primera parte elárbitro por ella nombrado, la primera parte podrá solicitar a la Comisión quenombre al segundo árbitro. La Comisión podrá ejercer su discreción paranombrar al árbitroJ 08

326. En la hipótesis, que haya varias partes Demandantes o varias partesDemandadas, el árbitro único o los tres árbitros serán nombrados por laComisión, la que indicará cuál de los tres ejercerá las funciones de presidentedel tribunal arbitral. Para nombrar a los árbitros, la Comisión se sujetará alprocedimiento del articulo 8 antes mencionado, para el nombramiento de unárbitro único.

SECCiÓN 2: RECUSACiÓN DE ÁRBITROS

327. La recusación se basa, en primer lugar, sobre la declaración de independenciaque el árbitro debe entregar para ser designado. En este sentido, el articulo1428 del Código de Comercio establece:

La persona a quien se comunique su posible nombramiento ~omo árbitro deberárevelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acercade su imparcialidad o independencia. El árbitro desde el momento de su nombra­miento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales cir­cunstancias a las partes, a menos que ya se lo hubiera hecho de su conocimiento.

328. Ahora bien, según el articulo 1429 Ccom, las partes podrán aeordar libremen­te el procedimiento de recusaeión de los árbitros. A falta de acuerdo, la parteque desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quin­ce dias siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o decircunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidaddel árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, unescrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbi-

J08 Art. 9 del Reglamento.

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182 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación,corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta. Si no prosperase la recu­sación incoada en los términos precitados, la parte recusante podrá pedir al

.juez, dentro de los treinta dias siguientes de notificada la decisión por la quese rechaza la recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que seráinapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso elárbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

329. La recusación se basa principalmente en la declaración de independencia queel árbitro tiene que entregar al momento de su nombramiento. El artículo1428 Ccom establece que "la persona a quien se comunique su posible nom­bramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedandar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Elárbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuacio­nes arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menosque ya lo hubiera hecho de su conocimiento". Consecuentemente, "un árbitrosólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justi­ficadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cua­lidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitronombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas delas que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación".Ahora bien, ni la ley ni los reglamentos de las instituciones arbitrales definende manera concreta las causas de recusación. Por lo tanto, se puede afirmarque las Reglas de la IBA sobre los Conflictos de Intereses en materia deArbitraje Internacional pueden servir de base para establecer las causas derecusación.

330. El articulo 1428 Ccom contribuyó a dificultar la interpretación. En el asuntoGrupo Radio Centro c. lnfored, el acuerdo arbitral previó que el tribunal arbi­tral debía estar compuesto por "juristas especializados en la materia de comu­nicación y medios de difusión". Ambas partes propusieron a "su árbitro", sinque hubieren impugnaciones mutuas dentro de los plazos establecidos, por notener, los árbitros las cualidades requeridas por las partes. Sin embargo, unavez que el laudo fue rendido, Grupo Radio Centro buscó la nulidad del laudoargumentando que la composición del tribunal arbitral no se ajustó al acuer­do celebrado entre las partes,3°9 porque se dio cuenta durante el procedimien­to que los árbitros, incluido el que fue propuesto por Grupo Radio Centro, nofueron 'Juristas especializados en la materia de comunicación y medios de

309 Ar1.1457.l.d) Ccom.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO Del ARBITRAJE 183

difusión". Sin embargo, su petición fue rechazada, porque, de acuerdo alreglamento arbitral aplicable'!" como lex arbitri mexicana, ambas partestuvieron la posibilidad de recusar a los árbitros durante todo el tiempo del pro­cedimiento (principio de la remoción), pero no se hizo uso de tal facultad."!'En otras palabras, se opone a la acción de petición de nulidad lo que se llamaen la "jerga" arbitral el estoppel, o más ortodoxamente en derecho civil laregla del venire non contra factum proprium, que a su vez deriva del principiodel nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

310 Reglamento cel'.311 Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, 12/512005.

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CapítuJo 2

INICIO DEL ARBITRAJE

331. Un procedimiento arbitral debe tener al inicio una fase de organización tantodel tribunal como del procedimiento en sí mismo (Sección 2). En ciertos arbi­trajes que se efectúan bajo reglamentos que adoptaron lo que se puede llamarel "sistema CCI", como el CAM en México, las partes también tienen quecelebrar un Acta de Misión que tiene por objetivo establecer las peticionesde las partes, los puntos en litigio que deben ser resueltos como lo señala perse el término, definir la "misión" del tribunal arbitral (Sección 1). También,puede ocurrir que antes de litigar el fondo, las partes requieran medidas cau­telares para asegurar el status qua hasta la decisión final de los árbitros(Sección 3).

SECCiÓN 1: LA ORGANIZACiÓN DE LA MISiÓN ARBITRAL

332. El procedimiento arbitral inicia formalmente a partir de la notificación de lademanda al Centro de Arbitraje. La organización procesal empieza normal­mente con la pre-trial conference o (pre-hearing canference) pudiendo o noquedar consignada en un Acta de Misión. Este último es un documento en elcual se exponen las pretensiones de las partes, se identifican los puntos sobrelos cuales el tribunal tiene que pronunciarse, así como las principales reglasque regirán al procedimiento.

333. Desconocido por la mayoria de las instituciones arbitrales.U? criticado por ladoctrina anglosajona no obstante su éxito en el sistema CCI, en México elCAM lo adoptó mientras que la CANACO prefirió no introducirlo en su regla­mento. Por lo tanto, se debe analizar el Acta de Misión en cuanto a su utilidad(A) como en relación con su naturaleza jurídica (B) .'

312 Porejemplo: AAA. LelA, Instituto de arbitraje de la Cámara de Comerciode Estocolmo, etcétera.

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186 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

A - UTILIDAD DEL ACTA DE MISiÓN

334. El origen del Acta de Misión se encuentra en la práctica antigua del compro­miso confirmativo.U'' En este sistema, se requería que el consentimientoexpresado en la cláusula compromisoria tuviera que ser confirmado en uncompromiso, una vez que el litigio hubiera nacido.

335. Como tales requisitos legales ya no existen, muchos autores afirman que el Actade Misión perdió su utilidad. La doctrina estadounidense afirma que es ilógicofijar de manera definitiva la litis antes del intercambio de todos los documentosy la interrogación de los testigos.I!" sin hablar del hecho de que la preparacióndel documento en cuestión puede llevarse mucho tiempo y, con frecuencia, sur­gen otros puntos litigiosos que deben ser introducidos en el procedimiento.

336. Sin embargo, en la práctica se puede constatar que el Acta de Misión ayuda aclarificar las pretensiones (b), resolver ciertas cuestiones importantes en rela­ción con el procedimiento (a) y permite hacer los primeros contactos entre laspartes que pueden resultar en una transacción (e), precisando que el rechazode una de las partes de participar a la elaboración del Acta de Misión no afec­ta la validez deí laudo.'!"

a) Clarificación de las cuestiones procesales

337. En ausencia de precisión en el acuerdo arbitral, el Acta de Misión permite pre­cisar ciertos puntos fundamentales como las reglas que han acordado las par­tes, la sede del arbitraje, la ley aplicable, el idioma que deberá ser utilizado enel procedimiento, las fechas y la manera de organizar las audiencias, determi­nar el método de interrogación de los testigos (lista de preguntas o "cross exa­mination"), e incluso precisar la cláusula arbitral cuando la designación delcentro, cuyas reglas se aplican, no está claro.

338. No obstante la opinión de los autores con tradición en el Common law,316 elActa de Misión, especialmente en el sistema del CAM, tiene por objetivo fijarde manera definitiva la litis, impidiendo a las partes cambiar o introducir nue-

313 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., #1228.314 Smit, The Future of Intemational Commercial Arbitration: A Single Transnational Institution?,Columbia Journal al Transnational Law, 1986.9, 21. Para una crítica de un autor francés: Kessis,Réflexions. op.cit., p. 226.315 París, 28/6/1991, Rev. arb., 1992.568, Bellet; París, BNp, 11/3/1993, Int'l Arb. Rep., Apríl 1993, F8.316 Supra # 335.

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LIBRO 1: El PROCEOIMIENTO OElARBITRAJE 187

vas pretensiones a lo largo del desarrollo del procedimiento, hasta antes de laprimera audiencia de desahogo de pruebas, asegurando así un procedimientofluido y rápido.

339. Sin embargo, el Acta de Misión contra la critica que se le hace, no debe servista como una regla contraria al principio de flexíbilidad que debe privar enel arbitraje. En efecto, el artículo 25 del Reglamento del CAM dispone que,una vez firmada o aprobada el Acta de Misión, las partes sólo podrán presen­tar reclamaciones no previstas en dicha acta, con la autorización del tribunalarbitral, quien debe, para otorgar la autorización, tomar en consideración lanaturaleza de las nuevas reclamaciones, la etapa procesal en que fueron pre­sentadas y otras circunstancias relevantes. Sin embargo, nada impide a las par­tes acordar en el Acta de Misión la posibilidad de prever lo contrario; es decir,de no excluir la posibilidad de presentar nuevas demandas después de la adop­ción del Acta de Misión. Sin embargo, ante el silencio del Acta de Misión, seconsidera que tal facultad está excluida-!? y la nueva demanda tiene que serdeclarada improcedente.Uf Eso no debe tener por efecto excluir ipso factocualquier nuevo argumento presentado durante el procedimiento. Si por ejem­plo, en la demanda sólo se pidió la rescisión del contrato, el reclamo posteriorde daños y perjuicios, presentado una vez que el Acta de Misión hubiera sidoacordada por las partes, tiene que ser visto como una demanda nueva, mien­tras que la presentación de un precedente arbitral publicado después de laadopción del Acta de misión, y de suma importancia para la demostraciónlegal de una de las partes, puede ser presentado como prueba ante el Tribunalen una etapa ulterior, sin ser considerado como una nueva demanda.U? Esta esla manera, como lo entiende Yves Derains: "La exclusión errónea de unademanda principal o reconvencional de los escritos previos de las partes nodebe obstaculizar su inclusión posterior en el procedimiento. El propósito delActa de Misión es describir las demandas de las partes, pero de ningún modoreemplazarlas o sustituirlas't.F'' Sin embargo, lo contrario no es verdaderoen relación con la posibilidad de retirar una demanda del Acta de Misión pos­teriormente a su firma. En ausencia de cualquier decisión judicial mexicanasobre este punto, se puede opinar que la línea a seguir es la de la CorteSuprema suiza que estableció que no hay obstáculo para retirarla.V! sin olvi­dar que varios tribunales arbitrales han decidido lo contrario.W

317 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 1233.318 CCI, #3267, 1984. Yearbook, 1987.87.319 En este sentido: CCI, NOC v. Líbyan Sun DiI Company, # 4462, 23/2/1987, Yearbook, 1991.54, 7l.320Dcrains & Schwartz, op.cit., p. 285.321 Westland Helicopter, 19/4/1994, ASA Bull, #2, 1995 191322 Derains & Schwartz, op.cit., p. 293, nota 531.

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188 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

340. Un problema más consiste en la actualización de las cantidades del montoreclamado. No obstante la opinión de una eminente doctrina que consideróque se trata de una nueva demanda.V' nos parece que la mera actualizaciónpor hechos nuevos descubiertos durante el transcurso del procedimiento arbi­tral no constituye una nueva demandá.P" salvo si, en realidad, no se trata de"actualizar", sino se trata de una nueva pretensión y por tanto una verdaderanueva demanda que nunca fue prevista al inicio, cuando se redactó el Acta deMisión.

b) Clarificación de las cuestiones sustantivas

341. Existen demandas en las cuales las pretensiones pueden ser confusas o contra­dictorias, como, por ejemplo, el solicitar al mismo tiempo la ejecución forzo­sa del contrato y la rescisión del mismo. Las observaciones del tribunalarbitral o de su presidente al momento de preparar el Acta de Misión,325 obli­gan a las partes a revisar y clarificar sus pretensiones y, en su caso, detallar susargumentos.

342. Al estar el árbitro obligado a "cumplir con su misión", parece lógico que tengaun documento como el Acta de Misión, además del reglamento de arbitraje,donde justamente se establecen cuáles son los términos exactos de esta misión.En este sentido, un acta bien redactada es un instrumento que permite evitarcausas de nulidad y permite también asegurar la buena ejecución del laudo(por esta razón, la CCI adopta su práctica). Sin embargo, es cierto que por elcontrario, un acta mal redactada, confusa y demasiado complicada, constituyeun tesoro de argumentos para demandar la nulidad del laudo por la parte con­denada. En otras palabras, para cualquier árbitro, el Acta de misión constituyeun documento valioso para la elaboración del laudo, ya que en dicho docu­mento constan las pretensiones de las partes que deberán de resolverse preci­samente en el mismo.

343. Por eso, el artículo 24 del Reglamento del CAM indica al tribunal arbitral loque debe contener el Acta de Misión:

a. el nombre completo de las partes;b. el domicilio de las partes para efectos de notificaciones durante el arbitraje;

323 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 1233.324 Si la jurisprudencia arbitral prevé la posibilidad de reducir las pretensiones monetarias (CeI. #3281, .1981, JDI, 1982.990, Derains), no hay razón entonces de rechazar el "aumento".325 Goldsmith, How to draft Terms of Reference, Arb. Int'f, 1987.298.

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LIBRO 2: El PROCEOIMIENTO DEL ARBITRAJE 189

c. una exposición sucinta de las pretensiones de las partes incluyendo, en lamedida de lo posible, la indicación de la suma reclamada;

d. una lista de los puntos litigiosos a resolver;e. el nombrecompleto y domicilio de los árbitros;f. el lugardel arbitraje; eg. la indicación de las reglas aplicables al procedimiento y, en su caso, mención

de los poderes de amigable componedor del árbitro.

344. En nuestra opinión, se trata sólo de una lista enunciativa y no limitativa, dejan­do la posibilidad a las partes y al tribunal arbitral de pactar también otrosaspectos procesales. En la práctica, suele suceder que si las partes tienen difi­cultades para ponerse de acuerdo para resolver los puntos antes listados, esconveniente que en un documento aparte se acuerden las cuestiones procesa­les, a fin de no entorpecer el acuerdo respecto de la misión del árbitro.

e) Posibilidad de transacción

345. Es el momento en que el tribunal arbitral convoca a las partes para la redac­ción del Acta de Misión la primera vez que éstas se encuentran después que hasurgido el litigio. En otras palabras, hay oportunidad para las partes de hablar,revisar j untos los argumentos y asi iniciar un diálogo que podrá, dado el caso,llegar a una transacción. En este sentido, el Acta de Misión participa de la filo­sofia de los Métodos Alternos de Solución de Controversias y puede favorecerla cultura del diálogo. Sin embargo, esta oportunidad no siempre es aprovecha­da por las partes y la razón es muy sencilla: el contacto que las partes tienencon motivo de la elaboración del Acta de Misión, normalmente es por teléfo­no y a través de los abogados de las partes que en ese momento sólo están suje­tas por tal acto y no tienen mandamiento para transigir el asunto.

B - NATURALEZA JURIDICA DEL ACTA DE MISiÓN

346. El Acta de Misión siempre se impone a las partes y a los árbitros a titulo depacta sunt servanda,326 sea de manera directa porque ambas partes así la hanadoptado (a), o si una de las partes ha rechazado firmarla, de manera indirec­ta por aceptación del reglamento de arbitraje (b).

326 Y lógicamente, en caso de conflicto entre el Acta de Misión y el Reglamento arbitral, es el primero elque prima (Lapine Technology Corp. v. Kyocera Corp., 130 F.3d 884 (9th Cir. 1997).

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190 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

al El Acta de Misión aceptada por ambas partes

347. Todo acuerdo de las partes hecho en el Acta de Misión se impone a las partesy a los árbitros, como la voluntad expresada por las partes. Eso tiene por con­secuencia que el Acta de Misión desplace al acuerdo arbitral que le sirvió debase 3 27 Sin embargo, el Acta de Misión no puede necesariamente "salvar" unacláusula compromisoria nula, pero sí puede, como ya 10 mencionamos, ponerde acuerdo a las partes para precisar cuestiones como la institución adminis­tradora del arbitraje cuando, en el acuerdo arbitral, su designación no fue pre­cisa. Si el acuerdo de las partes en el Acta de Misión es imposible y se tieneuna cláusula arbitral patológica, en este caso, las partes pueden solicitar al tri­bunal arbitral declararse incompetente.V'' al menos que resulte claramente delActa que éste también sirve de compromiso, sin que se pueda considerar elActa como una renuncia expresa a la invocación de eventuales vicios de com­petencia del tribunal arbitral. 329 También, el Acta de Misión permite modifi­car la cláusula compromisoria inicial, cambiando, por ejemplo el lugar dearbitraje inicialmente previsto, o aumentar o reducir la competencia del tribu­nal arbitral.P" Por otra parte, la misma Acta de Misión puede modificar laspretensiones iniciales.

b) El Acta de Misión no aceptada por una o las dos partes

348. En caso de que al menos una de las partes no acepte el Acta de Misión, tal ycomo fue elaborada por el tribunal arbitral, este último normalmente se impo­ne a la parte recalcitrante en virtud del reglamento.P! mismo que fue libre­mente aceptado por esta parte. En otros términos, no hay aquí ningunaexcepción al principio del pacta sunt servanda. En la práctica, lo que sucedecuando una de las partes se niega a aceptar o a firmar el Acta de Misión, esque el Centro de Arbitraje debe revisar los términos propuestos por la 'únicaparte activa y cuál fue el acuerdo de esta parte con los árbitros para decídir siel Acta de Misión vale como un acuerdo, no obstante la negación de una de laspartes para aprobarla y siempre y cuando, no se modifique el acuerdo arbitral,ya que eso daría lugar a la nulidad del laudo. De ahí que este procedimiento

327 París, 12/7/1984, JDI, 1985.129, Goldman (nota crítica del autor en relación con la asimilación delActa de Misión al compromiso); París, Kís France, 19/3/1987, Rev. arb., 1987.498, Zollinger; París,12/111988, Rev. arb., 1988.691, Zollinger;328 París, Diseno, 27110/1994, Rev: arb., 1995.263, Leve!.329 París, Egypte c. SPP, 12/7/1984330 Pe.: París, 19/12/1986, Rev. orb., 1987.359, Gaillard; Civl, 8/311988, Re". arb., 1989.481, Jarrosson.331 Por ejemplo art. 24 CAM. .

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LIBRO 2; EL PROCEDIMIENTO OEL ARBITRAJE 191

debe ser supervisado muy de cerca por los árbitros y por la institución admi­nistradora del procedimiento arbitral.

SECCiÓN 2: LA ORGANIZACiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DELPROCESO ARBITRAL

349. La organización del tribunal arbitral es una cuestión muy delicada porqueinvolucra las facultades que tienen los árbitros (A), asi como de ciertas cues­tiones procesales (B). Finalmente, en esta etapa del arbitraje, se debe tambiénclarificar si el procedimiento arbitral debe tener, como es normal que suceda,un carácter confidencial (C).

A - LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

350. En primer lugar, es importante fijar la sede del tribunal en la medida que estaúltima tiene una amplia serie de efectos legales (a). El Acta de Misión tambiénconstituye la oportunidad de decidir si el Presidente del tribunal arbitral tienefacultades propias (b), y si el tribunal puede tener o no un Secretario (c).

a) La sede del tribunal arbitral

351. La sede aun es, en derecho positivo, una noción fundamental (1); lo que nonecesariamente quiere decir que esté ausente de criticas y que su aboliciónpueda ser un hecho previsible hacia el futuro (2).

1. La sede en derecho positivo

352. La cuestión de la localización de la sede, tiene importancia en la medida enque el locus arbitri puede intervenir en algunos casos, en la aplicación de lasreglas imperativas de procedimiento de un Estado, la determinación de lacompetencia jurisdiccional para conocer los recursos en anulación, la satisfac­ción de la condición de reciprocidad (cuando sea requerida para la aplicaciónde las convenciones relativas al reconocimiento y la ejecución de los laudos),o también para el recurso al juez de apoyo. Asi, el articulo 1422§ a contrario,combinado con el articulo 14I5 del Código de Comercio mexicano, subordi­na la competencia del juez de apoyo mexicano a la condición de que el arbi­traje tenga su sede en el territorio nacional.

353. Con respecto al derecho mexicano, el articulo 1436 dispone que las partespueden determinar libremente el lugar del arbitraje. En ausencia de una

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192 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

elección tal, el tribunal arbitral debe determinar el lugar del arbitraje, aten­diendo, como lo prevé el mismo artículo, a las circunstancias del caso,inclusive las conveniencias de las partes. En la práctica, se prevén tres prin­cipales factores para fijar la sede: la neutralidad del lugar , Ia-íexarbitri queresulta de la elección de la sede, así como la conveniencia en relación conlos desplazamientos de las partes y los árbitros, y el acceso a las pruebas, eincluso las facilidades logísticas con que se cuenta en el lugar escogido porlas partes, tales como las salas de conferencia, las traducciones simultaneas,o la transcripción de las audíencías.P?

354. Aunque el derecho mexicano no lo precisa directamente, la noción de la sede enel arbitraje tradicional comporta dos aspectos diferentesJ 33 Por un lado, se tratade una noción material en el sentido que en ella se designa un lugar donde seefectuarán de manera concreta las operaciones materiales, como son la audien­cia de las partes, la firma de la sentencia o su rendición. Sin embargo, tambiénse trata de una noción jurídica que designa, de manera abstracta, el lugar ele­gido por la voluntad de las partes, como es la sede del arbitraje. En la mayo­ria de los casos, los dos lugares se confunden. Esto no impide que sea posibleencontrar de manera excepcional una disociación entre estas dos localizacio­nes, en la medida en que los aspectos de ejecución material se efectúan en otrolugar que el designado por las partes o por los árbitros, como la sede del arbi­traje. En esta eventualidad, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes paraseñalar como sede la designada por las partes. Y tal indicación se da de mane­ra implícita por el articulo 1448 del Código de Comercio, que establece queconstará en el laudo el lugar del arbitraje, "determinado de conformidad conel primer párrafo del artículo 1436" [por las partes o el tribunal arbitral], yañade inmediatamente" "El laudo se considerará dictado en ese lugar", permi­tiendo asi la disociación entre la sede de hecho y de derecho.

2. Observaciones críticas sobre la noción de sede

355. Cabe preguntarse si, en el futuro, se puede prever la desaparición del Estadosede del arbitraje, lo que seria una consecuencia lógica del proceso de des­vinculación nacional del arbitraje y de la abolición del recurso de nulidad, taly como la prevé actualmente la Convención de Nueva York. 334

332 CIADl, Decisión sobre el lugar de arbitraje, Waste Management, Ine. c. Estados Unidos Mexicanos,No. ARB(AF)10013, 2619101.333 Graham, Derecho internacional..., op.cít., # 44.

334 Pereznieto & Graham, La muerte programada del Estado sede del arbitraje, Revista Latinoamericanade Mediación y Arbitraje. 2006. 197.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBlrRAJE 193

356. En este sentido una sentencia arbitral, en relación con la validez de un acuer­do arbitral, subraya que la jurisdicción de los árbitros no deriva del derecho delEstado sede del arbitraje sino de la autonomía de la voluntad.F" En el caso, elarbitraje tuvo su sede en Addis Abeba, Etiopia. Una de las partes inició un liti­gio paralelo ante los tribunales de ese país, los que a su vez emitieron unaorden de suspensión del procedimiento arbitral. Sin embargo, el tribunal arbi­tral la rechazó, con base en los siguientes motivos:

The Arbitral Tribunal accords the greatest respect to the Ethiopian courts.Nevertheless, for the reasons se! out below. the Tribunal considers that it is no!bound to suspend the proceedings as a re-sult 01 the particular ínjunctíons íssuedby the Federal Supreme Court and the Federal Fírst lnstance Court and that, in theparticular circumstances of the case, it is under a duty lo proceed with the arbi­tration.

This tribunal is an ICC arbitral tribunal, constituted under the ICC Rules, Pendingthe decision 01 the Arbitral Tribunal on the question ofjurisdiction, which is givenbelow, it mus! be assumed that the parties have agreed 10 resolve their disputesthrough ICC arbítration with a seat in a particular country, name!y, Ethiopia,336

[," ]

An international arbitral tribunal is no! an organ of the state in which ít has itsseat in the same way that a court of the seat would be, The primary source 01 theTribunal's powers is the parties' agreement lo arbitra/e. An importan! consequen­ce of this is that the Tribunal has a duty vis avis the parties fa ensure that theirarbitration agreement is not[rustrated. Jn certain circumstances, it may be neces­sary lo decline lo comply with an order íssued by a court of the seat, in the fuífil­ment 01 the Tribunal s larger duty to the parties. 337

[ ...]

To conclude otherwise would entail a denial ofjustice and fuimess to the partiesand conflict witb the legitimate expectatíons they created by entering into an arbi­tratíon agreement. Ji would allow the courts ofthe seat to convert an international

335 ccr (Gaillard; Bemardini, Bunni),Sa/ini Construttori v. Etiopía, Laudo sobrejurisdicción,7/12/2001,Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje. 2003.159; comentado por Gaillard, L'interférence desjurisdictions du siege dans le déroulement de l'arbitrage, in: Líber amicorum Raymond, París, Litec,2004.83; y porSchwartz, Do international arbitrators havea duty to obey the orders of courtsat thc placeof the arbitration?, in: Liber amicorum Briner, París, [Ce, 2005.795.336 #124 sq. del laudo,337 # 128, del laudo.

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194 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNACIONAl MEXICANO

arbitra/ion agreement into a dead Ietter: with intolerable consequences for thepractice ofinternational arbitration more general/y.338

357. En relación con la práctica judicial un primer paso, aunque indirecto, ya sellevó a cabo con la decisión de la Corte de Casación francesa estableciendo lacompetencia del juez de apoyo francés no obstante que la sede del arbitraje seencontraba fuera de Francia y además, que la ley designada aplicable al arbi­traje no fue la ley francesa; pero que, sin embargo, cuando la situación presen­ta un vinculo aunque sea mínimo con Francia, existe el riesgo de unadenegación de justicia.339 No obstante que la decisión no fue exhaustiva sobreesta cuestión, no cabe duda que abre la posibilidad de que en otros casos, losmagistrados parisinos puedan decidir en el mismo sentido. Como puede apre­ciarse, los tribunales franceses han tomado en serio su papel en el arbitrajecomercial internacional para darle un giro verdaderamente transnacional. Peroes especialmente en materia de recurso en nulidad que opinamos que la nociónde sede ya no debería tener la importancia que se le atribuye en la actuali­dad3 4D

358. Mientras tanto no se puede negar la importancia de la fijación de la sede arbi­tral, entre otros, la relación con los poderes del Presidente del tribunal arbitral.

b) Poderes propios al Presidente

359. Nada impide a las partes fijar en el Acta de Misión poderes propios alPresidente del tribunal arbitral.l"! Esa facultad, que se ejercerá sin los demásmiembros del tribunal, puede permitir al Presidente ordenar cambios de pla­zos, fijar fechas de audiencia o tomar decisiones sobre ciertos incidentes. Enausencia de tal disposición, todas estas decisiones tienen que ser tomadas porel tribunal en pleno, salvo en 10 que concierne a la organización material delprocedimiento.W

e) La presencia de un Secretario de tribunal

360. Es también, en el momento de la elaboración del Acta de Misión, cuando sedecide si las partes quieren aceptar un Secretarío del Tribunal. Es una prácti-

JJ8 # 143. del laudo.JJ9 Civl, 1/2/2005, Rev. arb., 2005.693, Muir Watt; D. 2005.3054, Clay.340 Infra # 588sq.341 Reyrnond, The President of thc Arbitral Tribunal, /CS/D Rev., 1994.1.J42 París, 26/411985, JDl, 1986.1 75, Jacquet.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 195

ca que se generaliza cada día más,343 pero su figura jurídica es aún polémica.En ciertos casos, sobre todo en los más complicados, el árbitro o los árbitrosproponen a un asistente que actúa como Secretario del arbitraje y cuya misiónes asistir al Tribunal, tanto para tareas administrativas como para la investiga­ción; sin embargo, el Secretario no puede intervenir de ningún modo en eljurisdictum de los árbitros. El debate consiste en saber quién tiene que sopor­tar los gastos del Secretario. En efecto, de alguna manera es el Centro deArbitraje el encargado de los aspectos administrativos del procedimiento,mientras que la investigación se considera muchas veces como parte integraldel papel del árbitro. Sin embargo, no hay que olvidar que en casos comple­jos, los árbitros realmente necesitan una persona especializada para ayudarlesen su tarea. De la misma manera, puede ser de gran utilidad tener los verba­tims de las audiencias, tomados por las secretarias y releidos por el Secretario.

B- OTORGAMIENTO DE MEDIOS PREPARATORIOS YCAUTELARES

361. De inicio, se deben analizar las facultades del juez estatal quien intervienecomo un "juez de apoyo" al procedimiento arbitral (a), antes de ver, en unsegundo punto, las medidas cautelares que pueden ser ordenadas tanto por eljuzgador como por los árbitros (b), para, finalmente, analizar la forma y lamanera de ejecutar estas medidas (c).

a) El Juez de apoyo

362. Como cualquier derecho moderno, la ley mexicana prevé en su artículo 1422del Código de Comercio la posibilidad para las partes de acudir al juez estatala fin de "apoyarles" en caso de dificultades que se presenten en el procedimien­to arbitral, a condición de establecer su competencia (1). Las facultades deljuez de apoyo son diversas y tienden a facilitar el procedimiento arbitral (2).

1. Competencia

363. El mencionado articulo 1422, así como el articulo 1415, subordina la compe­tencia del juez mexicano a la condición que la sede -juridica- del arbitraje seencuentre en el territorio nacional. Consecuentemente, una aplicación extrate­rritorial no puede ser posible tal cual, porque la fracción [[ del artículo 1422Ccom expresamente dispone que para los arbitrajes fuera del país, los tribuna­les mexicanos son sólo competentes para el reconocimiento y la ejecución del

343 P.e. París, 2116/1990.'Re~. arb.• 1991.96, Delvoivé. '

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196 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

laudo. El Titulo Cuarto del Libro Quinto que incorporó a la Ley ModeloCNUDMI modificó a dicha Ley Modelo y estableció expresamente que "lasdisposiciones de este Título se aplicarán al arbitraje comercial nacional y alinternacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacio­na!..." La razón de esta modificación se originó en que el legislador tuvo porobjetivo regular ambos tipos de arbitraje. En este sentido, además, hay unaaplicación territorial clara. Sin embargo, opinamos que es posible, y aunque elcaso es excepcional, como se hace al extranjero.P" que el juez mexicanopueda nombrar un árbitro a solicitud de una parte cuando hay una conexióncon México, a través de su domicilio o su establecimiento permanente, y nom­brar, si asi lo solicita al juez mexicano, al árbitro que le corresponde, aunquese trata de un procedimiento inusual en la práctica del arbitraje internacional.

2. Facultades

364. El juez de apoyo puede nombrar a los árbitros, ordenar medidas provisionales ocualquier otra medida que contribuya al buen desarrollo del arbitraje. Sinembargo, el juez de apoyo no es el 'Juez del arbitraje" y no tiene facultad paranulificar actos que han ocurrido en el procedimiento arbitral. Las objeciones alas actuaciones de los árbitros tienen que ser presentadas ante el tribunal arbitralo, en su caso, ante el juez de derecho común si se trata de laudos (interlocuto­rios o finales). Tal punto de vista ha sido adoptado por el juzgador federal:

NULIDAD DE ACTOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL MER­CANTIL. NO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UNTRIBUNAL JUDI­CIAL. La existencia de un acuerdo de arbitraje produce para las partes efectospositivos y negativos. Los primeros en relación con la facultad y correlativa obliga­ción de las partes de acudir al arbitraje como medio de arreglo de sus diferencias,cooperar en el nombramiento de los árbitros, participar en el procedimiento arbitraly aceptar de antemano el carácter obligatorio de la decisión que dicte el órganoarbitral designadopor ellas. Los efectos negativos consistenen la imposibilidad deplantear la controversia o diferencia que es materia de compromiso arbitral, ante untribunal estatal y de que éste conozca del fondo del asunto. Existen casos en quelegalmente es posible la intervención de la autoridad judicial en los procedi­mientos arbitrales, antes o después de la instauración del procedimiento, para ejer­cer el necesario control judicial sobre la validez del pacto arbitral; al respecto, elCódigo de Comercioestableceen el titulo IV del libroV, denominado "Del arbitra­je comercial", especificamente los siguientes supuestos: solicitud de medidascautelares, nombramiento, recusación o remoción de árbitro, cuando opuesta

344 Por ejemplo: BHRC, 5/10/2004, Germán Arbítratíon Journal, 2004.316, IBA's Arbitratíon ComitéNewsletter, marzo 2005.27.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OElARBITRAJE 197

la excepción de incompetencia el tribunal arbitral la desestime, desahogo depruebas, observaciones respecto de los honorarios de los integrantes del tribu­nal, anulación de laudos definitivos y reconocimiento y ejecución de laudos. Deahí que si el acto cuya nulidad se pretende ante un tribunal del Estado, derivade un procedimiento arbitral que todavía no ha concluido, es ante el propio tri­bunal arbitral que debe obtenerse el remedio, toda vez que la validez del actoemitido dentro del procedimiento arbitral, puede ser resuelta por quien cono­ce de tal procedimiento, dado que la jurisdicción arbitral está latente mientrasno se resuelva la controversia de fondo. Además, la improcedencia de la acciónde nulidad autónoma contra un acto dictado dentro de un procedimiento arbi­tral que no ha concluido, tiende a evitar dilaciones en la sustanciación de esosprocedimientos, pues de permitir la intervención judicial para revisar cadauna de las actuaciones del tribunal arbitral haría nugatoría esa forma de jus­ticia alternativa, porque no podrían lograr el objetivo que se pretendía condicha estipulación, consistente en evitar la tramitación de un procedimientojudicial y únicamente dejar la intervención del tribunal estatal para lo expre­samente regulado y en su caso, para la ejecución del laudo que resuelva la con­troversia. Con esas bases, se da cabal eficacia al compromiso arbitral y se facilitala realización de los procedimientos arbitrales, en caso de existir un acuerdo sobreesa forma de resolución. de controvcrsias.é'f

Como se desprende de la decisión antes mencionada, la autoridad judicialtiene conciencia de la autonomia arbitral. En este sentido, de manera corree­ta, limita la intervención judicial a su estricto minimo, con el fin de evitar dila­ciones provocadas por abogados "de mala fe". Como lo menciona la tesiscitada, tanto el juez estatal como el árbitro tienen la facultad de ordenar medi­das cautelares, cuyo régimen, sin embargo, requiere de un anál isis detallado.

b) Medidas cautelares

365. Varias medidas precautorias pueden ser solicitadas (1), y éstas pueden reves­tir varias formas y ser ejecutadas de varias maneras (2).

1. Otorgamiento de las medidas

366. Las partes involucradas en un procedimiento arbitral están facultadas parasolicitar medidas provisionales que pueden ser otorgadas tanto por el tribunalarbitral (i), como por un tribunal judicial (ii).

345 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 350/2006. ServiciosAdministrativos de Emergencia, S.A. de Crv 8 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:Neófito Lópcz Ramos. Secretaria: Lizettc Arroyo Delgadillo.

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198 TRATAOO·OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

i) Por el tribunal arbitral

367. Los árbitros tienen la facultad de ordenar medidas cautelares, tanto en virtudde la ley (a), como en virtud de los reglamentos arbitrales aplicables (B),

a) Disposiciones de la Ley

368. El articulo 1433 permite al tribunal arbitral ordenar medidas cautelares, salvosi las.partes han decidido no otorgar tal facultad a los árbitros. Se trata de unafacultad y no de una obligación; la decisión dependerá de la disposición queestablezca lo que se considere por el árbitro "necesario", en el sentido de quela medida deba que ser "necesaria respecto al objeto del litigio". El tribunal notiene la posibilidad de ordenar ex officio tales medidas, sino exclusivamente apetición de una de las partes. Una doctrina afirma que la referencia "al obje­to del litigio" excluye la posibilidad para los árbitros de ordenar un embargopreventivo sobre los activos de una parte, con el fin de asegurar la ejecucióndel laud0 346 En otras palabras, el tribunal podria solamente "dictar providen­cias precautorias que conserven su capacidad real para emitir un laudo, perono para asegurarse de la ejecución del mismo".347 Sin embargo, una interpre­tación tan restrictiva parece peligrosa, porque al fin de cuentas lo que impor­ta en un arbitraje-eomo en un juicio- es tener una decisión ejecutable, lo queimplica la existencia de un patrimonio sobre el cual se puede ir de maneracoactiva. Si al inicio o durante el proceso arbitral hay un riesgo de evasión delos activos, nos parece lógico que el tribunal arbitral sea competente paraordenar medidas cautelares.

369. Aunque resulta obvio, es menester señalar que el tribunal no puede ordenarmedidas que perjudican derechos de terceros en el procedimiento arbitral.

~) Disposiciones de los reglamentos de arbitraje

370. Según el reglamento arbitral del CAM, salvo acuerdo en contrario de las par­tes, el tribunal arbitral "podrá ordenar cualquier providencia precautoria queestime apropiada" y que sea a petición de una de las partes. El artículo 30impone al tribunal la obligación de fijar garantías.

346 Ogarrio, El procedimiento arbitral, in: Pereznieto, Arbitraje comercial internacional, Fontamara,2000.75, 92.347 Idem.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 199

371. Con respecto al antiguo reglamento de la CANACO, su articulo 31 disponíaque "a petición de cualquiera de las partes, el tribunal arbitral podrá tomartodas las medidas provisionales que considere necesarias respecto del objetoen litigio, inclusive medidas destinadas a la conservación de los bienes queconstituyen el objeto en litigio, tales como ordenar que los bienes se deposi­ten en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos o que pue­dan devaluarse". El articulo 31 facultaba al tribunal arbitral para exigir o nouna garantia en relación con las providencias precautorias.

372. Ahora bien, estas disposiciones fueron totalmente revisadas en el nuevoReglamento de 2007, que adoptó la decisión del Grupo de Trabajo de laUNCITRAL sobre la reforma de las disposiciones en relación con las medidascautelares en la Ley Modelo sobre Arbitraje. En primer lugar, se definen lasmedidas cautelares como "toda medida temporal, otorgada en forma o no delaudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por elque se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a unade las partes que:

a) Mantenga o restablezca el status qua en espera de que se dirima la contro­versia;

b) Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menosca­bo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertosactos que probablemente ocasionarian dicho daño o menoscabo al procedi­miento arbitral;

e) Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todolaudo subsiguiente; o

d) Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentespara resolver la controversia't.v"

El artículo 31-A establece que el solicitante de alguna medida cautelar debe­rá convencer al tribunal arbitral de que:

"a) De no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño noresarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente másgraveque el que puedasufrir la parte afectadapor la medida, caso de ser ésta otor­gada; y

3411 Art. 31 del Reglamento.

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200 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNACIDNAl MEXICAND

b) Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigioprospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad noprejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegardicho tribunal".

Queda la facultad para el tribunal de.exigir una garantía por el otorgamientode la medida cautelar.

373. Ahora bien, con la reforma del Reglamento, se introduce la noción de la"orden preliminar", que también está prevista por la reforma de la Ley Modelode UNCITRAL, y que se solicite por una parte, sin dar aviso a la otra parte,que se ordene a la contraparte de tal forma que no frustre la finalidad de lamedida cautelar solicitada. El tribunal arbitral podrá emitir una orden prelimi­nar, siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de unamedida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida, entraña elriesgo de que se frustre la medida solicitada. Sin embargo, con el fin de garan­tizar la igualdad de la partes, inmediatamente después de haberse pronuncia­do sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunalarbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cau­telar, la petición de una orden preliminar. La propia orden preliminar, en casode haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluidala constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera delas partes y el tribunal arbitral en relación con ello, serán dadas a conocer. Almismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigidala orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos a la mayor bre­vedad posible. Ahora bien, toda orden preliminar expirará a los veinte diascontados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. Noobstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que rati­fique o modifique la orden preliminar, una vez que la parte contra la que sedirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidadde hacer valer sus derechos. Finalmente, es menester señalar que una ordenpreliminar será vinculante para las partes, pero no será de por sí objeto de eje­cución judicial. Dicha orden preliminar no constituirá un laudo. Es importan­te hacer notar que el tribunal arbitral deberá exigir al peticionario de una ordenpreliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribu­nal lo considere inapropiado o innecesario.

374. La crítica a este procedimiento radica en que la parte que solicite la medida altribunal deberá hacerlo mediante un procedimiento ex parte, o sea, que debe­rá contactar al tribunal sin la presencia de la otra parte, lo cual puede signifi-

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DElARBITRAJE 201

car un riesgo, pero sobre todo rompe el principio de igualdad entre las partes.Esta situación, como puede apreciarse, no jugó un peso tan importante comola urgencia y secrecía necesarias para que se permitiera el contacto ex parte.En el derecho mexicano es posible solicitar esa medida precautoria ante eljuezde apoyo, sin caer en esta situación, pero se consideró que la medida seria másconveniente en manos de los árbitros.

375. El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden prelimi­nar será responsable de las costas y de los daños y perjuicíos que dicha medi­da u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitraldetermine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haber­se otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá condenarle, encualquier momento de las actuaciones, al pago de las costas y de los daños y.perjuicios.

376. El nuevo Reglamento también se ve agregado de un articulo 50 sobre las medi­das urgentes de protección previa a la constitución del Tribunal Arbitral. Laparte que requiera una medida urgente de protección previa a la constitucióndel tribunal deberá notificar a la Comisión y a Ías demás partes, por escrito,sobre la naturaleza de la medida solicitada y las razones por las que dichaparte tiene derecho a tal medida. Dicha notificación puede ser entregada porcorreo electrónico, fax, o a través de otros medios confiables, pero debeincluir una declaración haciendo constar que las otras partes han sido notifi­cadas o una explicación de las gestiones realizadas de buena fe para notificara las otras partes. Dentro del dia hábil siguiente a la recepción de la notifica­ción, que dispone el segundo párrafo, la Comisión deberá nombrar a un árbi­tro único de urgencia seleccionado de un panel especial de árbitros de urgenciadesignados para decidir solicitudes de medidas urgentes. Previo a la acepta­ción de su nombramiento, el candidato para árbitro de urgencia deberá infor­mar a la Comisión sobre cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudasjustificables sobre su imparcialidad o independencia. Cualquier recusaciónsobre el nombramiento de un árbitro de urgencia deberá hacerse dentro de undia hábil a partir de la comunicación, por parte de la Comisión a las partes, delnombramiento del árbitro de urgencia y de las circunstancias reveladas. Elárbitro de urgencia deberá establecer lo antes posible, pero en cualquier casodentro de los dos dias hábiles siguientes a su nombramiento, un calendario deactividades para la discusión sobre la solicitud de medida de urgencia. Dichocalendario de actividades deberá otorgar una oportunidad razonable a las par­tes para ser oídas, pero podrá disponer actuaciones por medio de conferenciatelefónica o alegatos escritos como alternativas a una audiencia formal. El

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202 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

árbitro de urgencia tendrá la facultad conferida al tribunal en el articulo 26,349incluyendo la facultad para decidir sobre su propia competencia y deberáresolver cualquier disputa relacionada con la aplicación de este articulo. Elárbitro de urgencia tendrá la facultad de ordenar u otorgar cualquier medidaprovisional de protección que considere necesaria, incluyendo prohibiciones ymedidas para la protección o conservación de propiedad. Cualquiera de esasmedidas puede tomar la forma de un laudo provisional o de una orden. El árbi­tro de urgencia deberá expresar sus razones en cualquiera de los casos. El árbi­tro de urgencia puede modificar o anular el laudo provisional o la orden porcausas que así lo ameriten. Asimismo, puede ordenar que se otorgue unagarantia apropiada. El árbitro de urgencia podrá actuar como miembro del tri­bunal arbitral con consentimiento de las partes.

ii) Por el Tribunal estatal

377. Los reglamentos del CAM y de la CANACO no prohiben a las partes a solici­tar medidas provisionales al juez estatal. Ahora bien, la facultad de recurrir aljuez estatal ¿es de orden público o no?; ¿esto implica para las partes la posi­bilidad de excluir tal recurso en su acuerdo arbitral? Opinamos que no es unacuestión de orden público por dos razones, una que las medidas provisionalessólo proceden por petición de parte y ésta puede renunciar a solicitarlas; o porla misma razón que las partes decidieron prorrogar la competencia a un tribu­nal arbitral; por lo tanto, lo consideramos posible. Sin embargo, tal exclusiónno es muy recomendable. En efecto, según se considere que la decisión de losárbitros de otorgar medidas cautelares no es un laudo sino una orden proce­sal,350 la parte beneficiaria no tiene ninguna posibilidad de obtener la ejecu­ción coactiva de la decisión arbitra1.

349 Artículo 26 Declaratoria de la competencia del tribunal arbitral: 1. El tribunal arbitral estaráfacultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso de las objecionesrespecto de la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. 2. El tribunal arbitral estará facultado paradeterminarla existencia o la validez del contrato del que forma parte un acuerdo de arbitraje. Para loscfcetos de este artículo, un acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato y que disponga la celebra­ción del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente delas demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo, noentrañará ipso iure, la invalidez del acuerdo de arbitraje. 3. La excepci6n de incompetencia del tribunalarbitral deberá ser promovida por escrito, a más tardar en la contestación o, con respecto a una reconven­ción, en la réplica a esa reconvención. 4. En general, el tribunal arbitral deberá emitir un laudo prelimi­nar sobre las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelanteen las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo final.350 Infra # 50?

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LIBRO 1: El PROCEDIMIENTO DEl ARBITRAJE 203

378. El juez estatal puede, a petición de las partes, ordenar con fundamento delartículo 1425 Ccom "medidas cautelares con anterioridad a las actuacionesarbitrales o durante su transcurso", sin que las medidas sean "necesaria res­pecto al objeto del litigio".

379. Ahora bien, queda la cuestión del régimen de esas medidas provisionales. Enla medida que las disposiciones sobre arbitraje del Código de Comercio noestipulan nada al respecto, se puede considerar que es el derecho común delmismo Código el que se aplica, o que el artículo 1425 establece un régimenautónomo. En un caso mencionado por un autor, el juez ordenó medidas pre­cautorias sobre el fundamento del derecho común3 51 En la medida que elTítulo Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio es autónomo, no esposible en principio aplicar el derecho común como ordenamiento supletorio.Sin embargo, visto que el artículo 1425 otorga una facultad discrecional aljuez para decidir sobre tales medidas, también a la luz de la inexperiencia-actual- de los jueces mexicanos en materia arbitral, más vale que se inspirenen el derecho común, aunque sea como referencia doctrinal en lugar de unaestricta referencia legal. En este sentido, el articulo 1168 del Código deComercio enuncia que se pueden dictarse medidas cautelares:

• cuando hay temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debaentablarse o se haya entablado una demanda;

• cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitar­se una acción real;

• cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienesque aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte oenajene.

380. El que solicite la providenciaprecautoria debe acreditar el derecho que tiene paragestionarla y la necesidad de la medida que solicita, comprobando su proceden­cia con documentos o con testigos idóneos, que serán por lo menos tres. El actordebe señalar el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, y el juez, aldecretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia. Si sepide un secuestro provisional sin fundarlo en un titulo ejecutivo, el actor daráfianza para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revo­que la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo. Lasfianzas deben otorgarse ante el tribunal por el fiador o la compañía de fianzas.Es importante señalar que para una parte extranjera no residente en México, el

351 González de Cossio, op. cit., p. 368.

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204 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

otorgamiento de una fianza, debido principalmente al aval, no se consigue fácil­mente, por lo que el único recurso que queda es una carta de crédito otorgadacomo garantía, aunque por lo general su costo es mayor. La persona contra quiense haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiem­po, pero antes de la sentencia ejecutoria. Igualmente, puede reclamar la providen­cia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

381. Sin embargo, subsiste la pregunta sobre cómo se debe interpretar la fracciónprimera del articulo 1171 que enuncia textualmente que "no pueden dictarseotras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y queexclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracciónI deI artículo 1168,352 Y en el secuestro de bienes en los casos de las fraccio­nes I1353 y m354 del mismo artículo". Tal cual, la respuesta tiene que consis­tir en que no es posible para el juez ordenar la ejecución forzosa de unamedida cautelar que no está contemplada en el Código de Cornercio.P'' Sinembargo, de acuerdo con Ogarrio.P" opinamos que la primera misión del juezes apoyar lo más posible el procedimiento arbitral y, por lo tanto, dar ejecu­ción a cualquier medida, en el entendido de que no se trata de medidas quecontravengan al orden público.

382. Finalmente, es importante precisar ciertos puntos sobre las medidas cautelaressolicitadas ex parte, que son las que se otorgan por un tribunal sobre la solici­tud de una parte, sin que la otra parte sea informada de la solicitud. Ahorabien, prima facie tales medidas podrian ser inconstitucionales en México, enla medida que el artículo 14 de la Magna Carta prohíbe que una persona seaprivada de sus bienes sin haber tenido la facultad de gozar de la garantía deaudiencia. Sin embargo, los tribunales han establecido que en materia deembargos preventivos, el artículo 14 no se aplica, en la medida que a la perso­na no se le está la privado definitivamente de sus bienes, y que el embargosolicitado es parte de un procedimiento judicial en la cual, sobre el fondo, laparte embargada puede presentar defenderse: 357

352 1. Cuando hubiere temorde que se ausente u oculte la personacontraquien deba entablarse o se hayaentablado unademanda.353 11. Cuando se tema que se oculteno dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acciónreal.354 111. Cuando la acción sea personal, siempre que el deudorno tuviereotros bienes que aquellos en quese ha de practicar la diligenciay se tema que los oculteo enajene.355 Parala presentación de esas medidas, Supra # 379.356 Op. cit.• p.93.357 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI,septiembre de 1997. Tesis: P.II. 66/97. Página: 67

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DElARBITRAJE 205

.EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLI­CA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARALA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIAAUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de laNación, la garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndosepor éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia indepen­diente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios.Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una medida provisional enca­minada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar, en tanto se resuel­ve en definitiva sobre la pretensión hecha valer, el pago de un crédito reclamadocon base en un documento que lleva aparejada ejecución, debe considerarse quepara la emisión del auto relativo -esequendo-: no rige la garantía de previa audien­cia. Lo anterior se corrobora por el hecho de que los efectos provisionales del cita­do auto quedan sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que setrate, en cl que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose cn elmomento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá consti­tuir un acto privativo. 358

Esto tiene por consecuencia que un tribunal arbitral en México puede ordenarmedidas ex parte no obstante el artículo 14 constitucional y el articulo 1434del Código de Comercio, 359 a condición de que la parte objeto de la medidatenga la posibilidad de presentar sus argumentos en una etapa ulterior del pro­cedimiento. Sin embargo, por analogia al articulo 1433 del Código deComercio, las partes pueden pactar la exclusión de tales medidas en un proce­dimiento arbitral. Ahora bien, vista la gran hostilidad en contra de las medidasex parte en un procedimiento arbitral, el Club de Arbitraje Internacional deMonterrey-P'' promovió una reforma del Código de Comercio, que actualmen-

358 Amparo en revisión 9757/84. Martha Badager de Vallejo. 10 de septiembre de 1985. Unanimidad deveintiún votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Arturo lturbe Rivas. Amparo enrevisión 1650/94. Pisos y Azulejos Baja California, S.A. de C.V 25 de enero de 1996. Unanimidad dediez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Roberto Hernández Pérez. Amparo en revisión 1749/94. Adalberto Hernández Pineda yotro. 29 de enero de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:Juan Díaz Romero. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Amparo en revisión 497/96. Promojol, S.A.de C.V. 25 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión595/96. G.G. Consultores, S.A. de C.V. y otra. 11 de febrero de 1997. Once votos. Ponente: SergioSalvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza. El Tribunal Pleno, en su sesión priva­da celebrada el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 66/1997, la tesis jurisprudencia! queantecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.359 Deberá tratarse a las partes con igualdad y darles a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valersus derechos.360 www.med-arb.net/club.htm.

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206 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

te está en el Congreso federal, que tiene por objetivo dar al Juez estatal, laposibilidad de ordenar medidas ex parte en materia de arbitraje. El juez mexi­cano ya tiene esta facultad en los litigios comerciales ante los tribunales esta­tales,36J y la reforma ampliará este poder para Jos procedimientos arbitrales.La idea consiste en que es más fácil para las partes solicitar tales medidas anteun juez estatal que ante los árbitros, por dos razones: porque la medida dicta­da por los árbitros tendrá que ser llevada ante el juez para que éste dicte su eje­cución, y si la medida es solicitada directamente ante este último, la partesolicitante se ahorra un paso. La segunda razón consiste en que, al solicitar lasmedidas ante el juez por una de las partes, al menos no afecta el equilibrio quedeben guardar los árbitros frente a las partes y viceversa, que, de alguna mane­ra, se afecta, en el caso de la medida ex parte.

el Forma y ejecución de-las medidas

383. La ley no precisa si la decisión de ordenar medidas provisionales tiene que serhecha por el tribunal arbitral bajo la forma de una orden procesal o de unlaudo, por 10 que no queda claro cómo podria hacerse la ejecución forzosa. Enefecto, si se trata de un laudo, el juez puede ordenar la ejecución forzosa,mientras que si se trata de una orden procesal, la justicia estatal no puede ase­gurar coactivamente la decisión de los árbitros. Como lo explicaremos másadelante,362 las decisiones sobre medidas precautorias son laudos, porque ladecisión es motivada sobre la pretensión de obtener las medidas cautelares yesa pretensión surge después de un debate contradictorio entre las partes sobrela necesidad o no de acordar dicha medida.

384. En este sentido, no importa que el artículo 31 del reglamento de la CANACOo el artículo 30 del reglamento del CAM permitan al tribunal arbitral rendir sudecisión en la forma que desea, en la medida que las calificaciones de las deci­siones de los árbitros no se imponen a los tribunales estatales que tienen todala facultad para recalificar una "orden procesal" en "laudo".

361 Art 1168 sq Ccom.362 Infra # 507.

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Título 2

FASE PRINCIPAL

385. La fase principal de un procedimiento arbitral se caracteriza por sus aspectosprocesales y substanciales, y al ser un modo alterno de solución de controver­sias, tiene a su favor una mayor flexibilidad que los procesos judiciales. Sinembargo, eso no impide que todos los procedimientos arbitrales se rijan por unminimo de reglas procesales cuya importancia no puede ser subestimada, yque e~ gran parte determinan la organización del arbitraje (Capitulo 1). Estaflexibilidad se encuentra en lo que concierne a la ley aplicable, permitiendo alas partes optar por otras normas distintas que las de origen estatal, facultan­do, asi, una desvinculación de las leyes nacionales (Capitulo 2).

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Capítulo 1

EL PROCEDIMIENTO

386. Una vez constituido el tribunal y definidas las facultades de sus integrantes, elproceso principal da inicio; fase durante la cual aún hay puntos que definirpara perfeccionar la organización del procedimiento (Sección 1) que, después,se desarrolla hasta su culminación, que es la terminación del procedimiento(Sección 2).

SECCiÓN 1:ASPECTOS DE ORGANIZACiÓN DEL PROCEDIMIENTO

387. Como lo ha establecido el fallo Telmex,363 las partes y los árbitros son librespara organizar el procedimiento según su conveniencia, a condición de que serespeten el acuerdo y el reglamento aplicable. Tanto el Código de Comercio,como los reglamentos del CAM y de la CANACO, consagran esta libertad ysus pocas disposiciones en la materia no ameritan más comentarios. Sinembargo, ciertos puntos de mayor importancia llaman la atención y requierenun análisis, como es el caso del idioma en el procedimiento (A), los diversosplazos (B), las reglas sobre la administración de pruebas (C), y finalmente elcarácter confidencial o no del proceso arbitral (D).

A· IDIOMA DEL PROCEDIMIENTO

388. Es derecho de las partes determinar el idioma en el cual se desarrollará el arbi­traje. En ausencia de tal elección, incumbe al tribunal arbitral fijarl0 3 64

Normalmente, se trata del idioma en el cual se redactó el contrato de base 365

y en el que han sido redactados la mayoría de los documentos. Se ha afirma­do que el idioma tiene que ser el del derecho aplicable o que cada parte tiene

363 Amparo en Revisión 759/2003. Teléfonos de México.364 Derains, Languc ct languages de l'arbítrage, Mélanges Iercier, Schulhess, Friburgo, 2008.789.365 Cf por ejemplo los reglamentos de la CCI, de la AAA y de la LCIA.

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210 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

el derecho de expresarse en su idioma; sin embargo, tales posturas no tienenfundamemo.F" Además, esta última opción es impracticable en vista de losgastos de traducción que se originan. El hecho que el procedimiento se lleve acabo en un idioma determinado, no implica forzosamente que todos los docu­mentos deben ser traducidos a este idioma.

389. Con respecto al derecho mexicano, el articulo 1438 del Código de Comercioprevé:

Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utili­zarse en las actuaciones arbitrales.A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral deter­minará el o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdoo esta determinación será aplicable, salvo pacto en contrario, a todos los escritosde las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicaciónde otra indole que emita el tribunal arbitral. El tribunal arbitral podrá ordenar quecualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de losidiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

B - PLAZOS

390. Normalmente, es el propio reglamento de arbitraje el que define los plazos parasometer los documentos, preparar las audiencias, rendir el laudo, etc. Sinembargo, suele suceder que las partes requieran de un fast-track que oblige altribunal a organizar el procedimiento en plazos menores que aquellos previstosen el reglamento. Sin embargo, es importante subrayar que la justicia necesitatiempo; en caso contrario, es posible que los árbitros rindan decisiones pocoreflexionadas o motivadas. Los plazos en esta perspectiva se negocian durantela redacción del Acta de Misión -y si no existe este documento, se acuerdan ala largo del procedimiento-, y es obligación de las partes ser razonables con elfin de permitir a los árbitros cumplir con su misión con toda la responsabilidadque se requiere y no obligarlos a aceptar plazos poco adecuados.

C- ADMINISTRACiÓN DE LAS PRUEBAS

391. En materia de administración de pruebas, se pueden distinguir ciertas reglasgenerales (1). Sin embargo, el discovery, base de toda la planificación de lalitis para los abogados de Common law presenta algunas dificultades paraarbitrajes en México (2).

366 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.ctr., # 1244.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OEl ARBITRAJE 211

1. Reglas generales

392. Por regla general, no hay muchas disposiciones en los reglamentos de arbitra­je para la administración de las pruebas, permitiendo así al tribunal arbitral ya las partes gozar de una libertad muy grande; por ejemplo, admitir los méto­dos de interrogación de los testigos típicos de la Common Law texamination­cross examinationv. Sin embargo, en la práctica, aún puede encontrarse laconsagración de un cierto modelo que consiste en administrar la fase escritasegún el modelo continental, donde cada parte presenta sus argumentos conlas pruebas que tiene en ese momento y administrar la fase oral sobre el mode­lo anglosajón, permitiendo a las partes interrogar los testigos para descubrirnuevos hechos.

393. El propio Código de Comercio dispone que el tribunal arbitral tiene la posibi­lidad, salvo pacto contrario, de celebrar audiencias para la presentación de laspruebas y la facultad de nombrar pcntos.l''? El único requisito legal, y cuyaviolación puede ser causa de nulidad, es la obligación de dar la oportunidad ala contraparte para examinar y discutir las pruebas que se presentan ante el tri­bunal arbitral. La ausencia de reglas más precisas no es inconstitucional, comolo estableció la Suprema Corte dc Justicia en la tesis Téimex,368 porque segúnquedó establecido en esa decisión, el Tribunal de arbitraje no cuenta con facul­tades omnimodas para dirigir el procedimiento desde el momento en que tieneque ajustarse, primero al procedimiento pactado por las partes y, en su defec­to, al que considere apropiado, pero siempre ciñendo su actuación al citadoTítulo Cuarto, del Libro Quinto, del Código de Comercio. En lo que concier­ne a eventuales lagunas, no se deben aplicar las demás reglas del Código deComercio, sino llenarlas via interpretación, dado que el Titulo Cuarto, delLibro Quinto, del Código de Comercio es un titulo autónomo. Lo anterior,porque el articulo 1051 Ccom, en forma expresa, establece que el procedi­miento arbitral se regirá por las disposiciones de dicho Titulo, lo cual haceinaplicable lo dispuesto en el articulo 1054, en lo relativo a la supletoriedadde algún otro titulo o legislación y, por tanto, de la aplicación de las normasrelativas a las disposiciones generales a todo juicio mercantil, que compren­den los articulos 1056 a.'3 76 del mismo cuerpo legal3 69

367 Art. 1440.36R Amparo en Revisión 759/2003. Teléfonos de México.369 Amparo en Revisión 759/2003 precitado.

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212 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

2. Díscovery

394. También, queda la cuestión del Discovery. En efecto, en virtud del incremen­to de reglas del derecho anglosajón en el arbitraje370y la participación ampliade las empresas estadounidenses y de sus abogados, la solicitud de llevar acabo el Discovery en los procedimientos arbitrales, es cada vez mayor. Sinembargo, tal práctica, desconocida por el derecho civil, puede violar la ley dela sede del arbitraje o la ley del lugar de ejecución (si éste no es Los EstadosUnidos); cuando se trata de un pais con un sistema jurídico distinto (si es unpaís de derecho civil), prevé la regla onus probando incubat alleganti. 371

395. El Discovery'l? es una institución regulada en los Estados Unidos deNorteamérica por las legislaciones locales estatales y a nivel nacional por lasFederal Rules of Civil Procedure, particularmente en su Artículo 26(a).Mediante esta insTitución, se otorga el derecho a cada una de las partes en unproceso que va a dar inicio para conocer la información básica que posee sucontraparte, a fin de estructurar su posición de hecho y de derecho durante eldesarrollo del juicio. Se trata de un procedimiento prelimínar conocido comopre-trial discovery ofdocuments, que sirve para preservar las pruebas testimo­niales que podrían no estar disponibles en el momento del juicio o bien, paraque las partes intercambien la información que poseen sobre los hechos delproceso. Un proceder de esta naturaleza sirve para ayudar en la elaboración ydefínición de los puntos del litigio "y para preservar testimonios y evitar elperjurio"373

396. Con objeto de lJevar a la práctica las disposiciones establecidas en la Regla26(a), antes citada, se han distinguido tradicionalmente tres fases: en la prime­ra cada parte debe suministrar a su contraparte los nombres de las personasque tengan información relevante sobre los hechos relacionados con el proce­so, incluyendo copia de los documentos, compilaciones y demás cuestionesque puedan ser necesarias y que serán exhibidas durante el proceso, así comoel cómputo de los daños sí los hubiera, y, en su caso, los acuerdos con las com­pañías aseguradoras a los que se hubíera llegado. En la segunda fase, se debe-

370 Pereznieto, La "Americanización" del arbitraje internacional comercial, RLMA, 2007.105.371 Raymond, Civil Law and Cornmon Law Procedures: Which is the More Inquisitional? A CivilLawyer's Response, Arbitra/ion lnternatíonal, 1989.357.372 Pereznieto Castro, La institucion del Discovery en el arbitraje comercial internacional en México,RMDIPC, n. 11,2002.139.m Kane, M.K, Civil Procedure, Ed. West Publishing, SI. Paul Minn. 1996,4' Ed. Pp.127 Y 128.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 213

rá entregar mutuamente a las partes la información relativa a los peritajes queserán utilizados durante el proceso y finalmente, en la tercera fase y pocoantes del juicio, las partes se informarán acerca de los nombres de los testigosy de la documentación que será aportada como prueba durante el proceso.F"La obligación de dar a conocer la información arriba mencionada es de talnaturaleza que toda aquella información que no sea entregada a la contrapar­te previamente al juicio, no podrá ser válidamente presentada ni desahogadadurante el proceso, siempre de acuerdo a reglas que permiten el ofrecimientode pruebas supervenientes, pero aun en estos casos, dichas pruebas deben serpuestas a la consideración de la contraparte antes de presentarlas ante el juez.

397. Se trata, en suma, de una institución que obliga a la exhibición de una ampliaserie de información entre la que se puede distinguir aquella que no es deter­minable por una de las partes y a quien el juez le da acceso a los archivos dela contraparte para llevar a cabo una investigación con toda amplitud, a fin deencontrar algún documento O información que sea de interés para el proceso.Una investigación de este tipo requiere de archivos abiertos. Se le conoce enel argot procesal estadounidense bajo el adjetivo muy adecuado de "fishingexpedition" o "expedición de pesca". Pero, al mismo tiempo, existe otro tipode información que con frecuencia es el más importante y que puede ser deter­minado al menos indirectamente por una de las partes, como es la obligaciónde suministrar los 'nombres de testigos, de peritos, tipo de pruebas que se pre­tenden ofrecer, cuantía de los daños a reclamar, resultados de los peritajes, etc.

398. Vista así de paso la institución del Discovery, ahora corresponde analizarla enel contexto del derecho mexicano, especialmente del arbitraje comercial inter­nacional, según está previsto en el Título Cuarto, del Libro Quinto del Códigode Comercio.

399. El principio rector del arbitraje en México -como en general del arbitrajecomercial intemacional- es el de la autonomía de la voluntad de las partes quese expresa a través del acuerdo arbitral.F> Si las partes han acordado someterla solución de sus controversias conforme a un acuerdo arbitral y en éste hanacordado reglas que permitan el Discovery, esta institución se integra por esavoluntad de las partes al derecho mexicano y las diligencias para el conoci­miento de la información que tienen en poder cada una de las partes podránllevarse a cabo. Este es el caso de un acuerdo entre las partes que, en su cláu-

374 Idem, pág.l3\.315 Art. 1416, fracciones I y n.

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214 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNACIONAl MEXICAND

sula arbitral, se obligan a someterse a las Reglas de la CANACO, conforme alas cuales el tribunal arbitral puede requerir a cualquiera de las partes en todomomento del proceso arbitral que aporte pruebas adicionales (Articulo 29.3).Sin embargo, esta disposición, similar al articulo 20 del Reglamento CCI, hasido interpretada de manera restringida por dos de los mejores comentaristasde las Reglas CCI, quienes opinan:

"Comoregla, la aportación de pruebas adicionales en el proceso de arbitraje de laCeT, al igual queen el arbitraje internacional en general, tiendea sermenos exten­sa que en los procedimientos presentados ante los tribunales en lasjurisdiccionesde derecho consuetudinario, como en Estados Unidos de Norteamérica. Así, con :frecuencia se repite que no hay lugar en el arbitraje internacional para la llamadaexpedición de pesca".376

400. Volviendo sobre la idea de la integración de las reglas arbitrales al derechonacional y con ellas la incorporación de la institución del Discovery o, almenos, una parte de ella, hay un antecedente de un sistema típico del DerechoCivil, el sistemajuridico francés que adicionó en su Código de ProcedimientosCiviles una disposiciórr'" según la cual el acuerdo de las partes en la cláusu­la arbitral respecto a la aplicación de determinadas reglas arbitrales, implicaque éstas se incorporen como parte del procedimiento a seguir, incluyendocuando se solicita el auxilio de los tribúnales judiciales,378 ya que éstos tam­bién deberán tomar en consideración dichas reglas en el proceso.

401. En la práctica, es usual que las partes accedan a suministrar la informaciónque se les requiere y a abrir sus archivos para que la contraparte busque lainformación que le interese. Se trata de una posición prudente de parte de losabogados con experiencia en materia arbitral, porque ellos saben que cualquieroposición sin fundamento a las órdenes del tribunal arbitral es despertar enéste sentimientos adversos que tarde o temprano traen consecuencias negati­vas para la causa que representan.F? En estas condiciones, la institución delDiscovery puede aplicarse y de hecho se aplica con toda amplitud en México.Sin embargo, el problema surge en caso de que una de las partes después dehaber acordado la aplicación de esta institución en su cláusula arbitral se nie­gue a entregar a su contraparte la información que le corresponde. Entre las

376 Derains & Schwartz, El nuevo reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional ­Guía de arbitraje comercial internacional, Oxford University Press México, 2001. 321.377 Art. 1494.37F Este criterio fue confirmado en el siguiente caso: París, 21/11/97, Rev: arb., 1997,429.379 Para un caso práctico, véase: Cremades, Discovery en el arbitraje transnacional, RMDIPC, 2002.171.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OEl ARBITRAJE 215

cuestiones que se pueden presentar intentaremos describir, a continuación,algunas de ellas.

402. Cuando el Discovery pasa a ser un procedimiento forzoso, aun cuando hayasido previamente acordado en la cláusula arbitral, o durante el procedimento,que es lo más común, se hace patente la diferencia entre la información quepuede o no obtenerse en función de aquella que pueda o no ser determinadapor la parte que la solicita. En el caso de México, esa diferencia es importan­te. Veamos algunas posibilidades.

403. El tribunal arbitral en uso de sus facultades solicita al juez de primera instan­cia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.P"su intervención para que requiera a la parte morosa a que entregue la informa­ción requerida.V' apercibiéndola de que sólo la información que entregue serála única que podrá hacer valer durante el procedimiento arbitral. 382 En estavia que puede incluir medidas de apremio para que la parte requerida entreguela información necesaria, lo que puede solicitarse, sin embargo, es limitado.En efecto, viniendo la orden de autoridad judicial, el problema que se presen­ta es precisar de qué información se trata y muchas veces eso es lo que no sesabe con exactitud. En este punto, definitivamente la informaciónno determinadao determinable queda excluida con respecto de la información determinada,aun la que sea de forma indirecta; es decir, aquélla de la que no se tiene unconocimiento preciso pero que puede ser determinada, como es el caso de losnombres de los testigos, de los peritos, el resultado de los peritajes, el monto delos daños, etc. Esta información, en nuestra opinión, sí puede formar parte delrequerimiento del juez.

404. El problema consiste en que en caso de no existir suficiente precisión en lainformación requerida, pudiese dar lugar a una búsqueda general de la infor­mación en los archivos de la contraparte que se podría considerar contraria ala disposición constitucional que previene que, en toda orden de cateo, la auto­ridad judicial deberá expresar por escrito el lugar que ha de inspeccionarse ylos objetos que se buscan, sin que la diligencia pueda exceder los limites defi­nidos previamente por la autoridad judicial,383 lo cual limita, eomo ya lohemos mencionado, a la naturaleza del Discovery.

380 Art. 1.422, primer párrafo.381 Art. 1433: "El tribunal podrá ordenar la adopción de medidas precautorias".382 Art. 1444: "EltribunaL.podrá solicitar la asistencia del juez para el desahogo de pruebas".383 Art. 16, octavo párrafo.

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216 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

405. Por otro lado, cabe señalar que la orden del juez para la presentación de laspruebas, a la que antes hicimos alusión, lleva implícito un emplazamiento quede no cumplirse por la parte morosa, podria asimilarse a una rebeldía en la queesta parte se niega a comparecer a juicio (en este caso el ofrecimiento y des­ahogo de las pruebas en los términos fijados por el tribunal arbitral) con todaslas consecuencias del caso. Aún más, visto desde otra perspectiva, se podríaasimilar a un requerimiento de cumplimiento contractual para que la partemorosa entregue la documentación a la que se ha comprometido.V"

406. Veamos, a continuación, algunas ideas derivadas de las afirmaciones anterio­res. El tribunal arbitral puede apercibir directamente a la parte morosa en elsentido de que, de no entregar la información dentro de un plazo dado, se ledeclarará en rebeldía y por lo tanto perderá su derecho de presentar válida­mente cualquier documento, prueba, peritaje o testimonial durante el procedi­miento arbitral, principalmente aquellos de los que no informó previamente ala audiencia de desahogo de pruebas a la contraparte y al tribunal. Ante unaactitud rebelde de esta naturaleza, el tribunal procederá en consecuencia dic­tando su laudo sin haber recibido aquellas pruebas que no son del conocimien­to de la contraparte, previamente a la audiencia de desahogo de pruebascorrespondiente conforme a las instrucciones del Tribunal. Aquí cabe hacer ladistinción que ya se hizo anteriormente, entre la información determinada y laque no lo es.

407. En cuanto a la información determinada, el apercibimiento del tribunal arbi­tral, como ya se mencionó, no tendrá problema si se redacta con la precisiónadecuada. No es asi con respecto al segundo tipo de información, porque unlaudo que se dictase en México habiendo desechado pruebas en estas condi­ciones, podría ser impugnado ante los tribunales mexicanos sobre la base deque a la parte condenada no se le otorgó, por parte del tribunal arbitral, elderecho de audiencia que le da la Constitución al no recibir o no hacer valerlas pruebas presentadas en la audiencia de desahogo. Se puede argumentar quela parte condenada no había precisado aún -en el momento de dictarse laorden por el tribunal arbitral-la información, pruebas, etc., que posteriormen­te ofreceria para su desahogo y por tanto, el tribunal violó su derecho paraofrecer posteriormente las pruebas que más le conviniesen. Quizás en estepunto, una estrategia por parte del tribunal podria atemperar este argumento yseria la siguiente: que en la orden del tribunal arbitral donde se fije el plazo

384 En este sentido ver: Webster, Obtaining documents from adverse parties in imernational arbitration,Arbitration lntemationaí, 2001.56.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OElARBITRAJE 217

para recibir y admitir las pruebas, se diese a las partes el derecho de opinarsobre su admisión, para 10 cual ambas partes requeririan conocerlas previa­mente en toda su extensión. Es decir, se trataría de un derecho otorgado aambas partes incluyendo la posibilidad de reformular sus propias pruebas conbase a la información obtenida del examen de los documentos y de las prue­bas de la contraparte. En estas condiciones, el ríesgo de que el procedimientosea invalidado por una violación al derecho de audiencia, podria decrecer con­siderablemente.

408. El hecho de que una parte se niegue a exhibir su información y a presentarpruebas para conocimiento de la contraparte, se podría alegar como incumpli­miento de la obligación contractual contraida en la cláusula arbitral, por la quelas partes se obligaron a suministrar toda la información, pruebas, etc. Y porel hecho de no cumplir en las fechas fijadas para la entrega, pierde el derecho,para ofrecer posteriormente las pruebas e información. Un planteamientosemejante podría, sin embargo, caer en cierta forma en el problema plantea­do anteriormente: la parte condenada, al margen de que se ventile su casocomo un incumplimiento contractual, podrá alegar siempre -y no sin razón­que su derecho de audiencia fue violado y será el juez el que decida, en últi­ma instancia, sobre esta cuestión.

409. Como puede observarse, en el derecho mexicano existen límites expresos parala aplicación del Discovery cuando una de las partes, después de haber acor­dado esta institución en la cláusula arbitral, se niegue a entregar a su contra­parte la información y pruebas que le corresponden.

410. A fin de evitar cualquier complicación que pueda salirse de las manos del tri­bunal arbitral y terminar en un problema como los arriba descritos, lo reco­mendable es planear con la debida anticipación la forma como deberá llevarsea cabo el Discovery y por supuesto, especialmente en México, incluir, de serposible.una definición clara del tipo de información determinable (aunque seaindirectamente) que es posible transmitir y a la cual puede obligarse a una parteque se niegue a hacerlo con las consecuencias del caso. Esto propicia que eltribunal acepte de forma prudente cuál es la información determinable y verda­deramente relevante, asi como la manera como ésta debe ser dada a conocer ala contraparte y lo que es también muy importante: definir los plazos dentro delos cuales la información y las pruebas deben ser entregadas.

411. En este sentido, en presencia de un caso entre una parte estadounidense y unaparte de un pais de derecho civil, puede ser útil lograr un acuerdo de las par-

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218 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tes para referirse a. las Rules on the Taking. of Evidence in InternationalCommercial Arbitration de la lnternational Bar Association, que buscan unequilibrio entre las dos distintas tradiciones juridicas.

SECCiÓN 2: ASPECTOS DE CONFIDENCIALIDAD DELPROCEDIMIENT0385

412. Tal como lo veremos a continuación, no existe en la ley mexicana un princi­pio de confidencialidad en materia de arbitraje (a). Para cubrir esta carencia,los reglamentos de los centros de arbitraje mexicanos establecen la obligación,para las partes, de guardar confidencialidad sobre y durante el proceso (b).

Al LA CONFIDENCIALIDAD EN LA LEY MEXICANA

413. Como lo hemos mencionado, el derecho arbitral mexicano no prevé la confi­dencialidad de los procedimientos arbitrales (1); sin embargo, hay disposicio­nes de derecho común que tienen aplicación en la materia (2).

1. La confidencialidad en el derecho arbitral

414. Ninguna ley mexicana prevé la confidencialidad en el procedimiento arbitral.Aunque no directamente vinculado, cabe señalar que en arbitrajes bajo elamparo del TLCAN, México solicitó en dos ocasiones que los procedimientosfueran declarados conñdencíales.P" sin embargo, en cada ocasión, los tribu­nales arbitrales rechazaron la petición con el argumento de que los reglamen­tos arbitrales aplícables-f" no establecen una obligación de confidencialidad.La Comisión del TLCAN confirmó esta tendencia, señalando que no hay con­fidencialidad, salvo pacto contrario.V''

415. En otras palabras, el derecho mexicano deja al cuidado de las partes lacuestión sobre la confidencialidad; mientras que la doctrina enfatiza la

385 Loquin, Les obligations de conf'idcntialité daos I'arbitrage, Rev: arb. 2006.323.386 Metalcald Carpo c. los Estados Unidos Mexicanos, orden procedimental, 27 octubre 1997, p. 5; CasoMarvin Roy Feldman Karpa c. los Estados Unidos Mexicanos, orden de procedimiento número 5, 6diciembre 2000, párrafo 10.JIl7 Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIAD] o el Reglamento de Arbitraje dela CNUDMI.388 Nota de la Comisión de Libre Comercio, 31 julio 2001, confidencialidad.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 219

necesidad de una reforma para establecer legalmente una obligación deconfidencialidad.V?

2. La confidencialidad en el derecho común

416. Dos conceptos del derecho común se aplican en los arbitrajes que se desarro­llan en Mexico, a saber la noción del secreto comercial (i) y la del secreto pro­fesional (ii). No es posible concluir este punto sin mencionar el principio detransparencia que tiene cada dia más importancia en el derecho mexicano (iii).

i) El secreto comercial

417. N O obstante la ausencia de un principio de confidencialidad en las disposicio­nes sobre arbitraje, el derecho mexicano establece protecciones en materia desecretos comerciales, que tienen, en nuestra opinión, naturaleza de leyesde aplicación inmediata. En la tesis de la SCJN que citamos a continuación, seexplica con amplitud en quémomento se constituye el delito de revelación desecreto o la confidencialidad:

REVELACiÓNDEL SECRETO INDUSTRIAL, ELEMENTOS CONSTITUTIVOSDEL DELITO DE. Si se atiendea la redacción de los articulas 210 Y211 del CódigoPenal del Distrito Federal, se ve que el cuerpo del delito, tratándose de la revelaciónde secreto industrial, para quedar debidamente comprobado, requiere los siguienteselementos constitutivos: a) Que haya sido revelado un secreto por el delincuente.b) Que esa comunicación sea hecha sin justa causa y,a la vez, sin el consentimlen­to y en perjuicio de la víctima del delito. e) Que el secreto llegue al conocimien­to del reo, con motivo de su empleo, y,d) Que el secreto revelado sea de carácterindustrial. Esos cuatro elementos esenciales o específicos del delito, coinciden conlos que, al comentar el artículo 418 del Código Penal Francés, enumera el tratadistaE. Garcón, en su Código Penalanotado. Según dicho autor, los elementos constituti­vos del delito son: Primero, la existencia de un secreto de fábrica; segundo, la comu­nicación de ese secreto; tercero, la calidad del autor de dicha comunicación; y cuarto,la intencióndolosadel agente.Como el Código Penalvigente no proporcionaelemen­tos para ilustrar acerca de lo que por secreto industrial debe entenderse jurídicamen­te, es necesario precisar la connotación legal de esa expresión; Chaveau y Hélie, cuyaautoridad cita el comentarista Garcón, hacen consistir la esencia.del delito analizado,en que los medios de fabricación que han sido comunicados, pertenezcan exclusiva-

389 Górncz Ruano, La confidencialidad en el arbitraje, Diagnostica y Propuestas sobre los Sistemas deImpartición de Justicia en México, 1. 11, Barra Mexicana, 2004.1603.

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220 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

mente á la fábrica, o que hayan sido inventados para ella; concepto que implica la ideade que se trata de un procedimiento nuevo. Gareón difiere de los autores antes cita­dos, pues considera que para que se cometael delito, no es necesario que se trate deun procedimiento o sistemanuevo,ya queesto implicaría una confusiónentre el dere­cho de patentar un invento y la existencia de W1 secreto de fábrica, nociones que sontotalmente diversas, pues lo importante, jurídicamente hablando, es que el procedi­miento sea desconocidoen la época en que se dice cometidoel delito,aunque en épo­cas anteriores haya sido conocido y empleado el mismo procedimiento, con tal de queen la actualidad, por haber dejado de usarse, haya sido olvidado y, por esa causa, paraquien lo conoce, constituya una ventaja de carácter industrial. Gareón considera queel secreto industrial o de fábrica, consiste en un procedimiento industrial, sea o nopatentable, pero que solamente es conocido porun limitado número de industriales,quienes han sustraído el conocimiento del mismo, a sus competidores, o, de otramanera, el procedimiento de fabricación que porno estar al alcance de todos, repre­senta para su dueño un valormercantil, de tal manera que su divulgación le reporteun perjuicio apreciable. Concordando este conjunto de principios con nuestra legisla­ción, puede establecerse que por secreto industrial o de fábrica, se entiende una ideao un procedimiento que, dentro de las condiciones normales que predominan en elmercado, no es conocido sino por limitado número de personas y es desconocido porlos demás, especialmente por aquél que se beneficia conociéndolo delictuosamente,Sería antijurídico afirmar que para que exista un secreto industrial, fuera necesariodemostrar que determinada idea o procedimiento, eradesconocidoen lo absoluto, porcualquier otra persona, pues semejante afirmación llevaria al absurdo, ya que, dandotal connotación al concepto secreto, se haría nugatoria la disposiciónpenal respecti­va,pues es física y legalmente imposible comprobar queWl procedimiento o una idea,sean totalmente desconocidos en todo el mundo. Si se atiende al espíritu que animaal precepto analizado, que trata de proteger a los industriales o inventores contra laposible deslealtad de sus colaboradores, impidiendo que éstos transmitan las nocio­nes y los conocimientos que hayan adquirido por razón de su empleo, antes de que elfabricante o el inventor hayapodido utilizarlos y patentarlos, se comprende que bastacon que, efectivamente, el secretode que se trate constituya una noción desconocidapara la mayor parte de los competidores, para estimar comprobado ese elemento delcuerpo del delito de referencia. Los articulos 210 y 211 del Código Penal vigente, noseñalan como elemento del cuerpo del delito, la necesidad de anular previamente unapatente obtenida de modo fraudulento, y que posiblemente es el resultado de la comu­nicación delictuosa de un invento, y esto sucede,porque los principios contenidosenla Ley de Patentes, no pueden regir la situación anterior a la declaraciónque pone tér­mino al secreto de carácter industrial que trata de reservarse; el Código Penal es lanorma aplicable a la garantía de los derechos de quien posee un procedimiento iudus­trial, en vías de ser patentada y aún no lo está 3 90

390 Amparo penal en revisión 14772/32. Alter Max. 6 de julio de 1933. Mayoria de tres votos. Disidentes:Fernando de la 'Fuente y Salvador Urbina, La publicación no menciona el nombre del ponente.

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LIBRO 2: El PROCEOIMIENTO OEl ARBITRAJE 221

418. Ahora bien, en el momento de una acción ante el juez estatal, por ejemplo elrecurso en nulidad del laudo, el juez tiene la posibilidad de exigir cualquierdocumento confidencial como lo ha enunciado un tribunal federal: 39 1

DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE. Conforme a losartículos 152 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de ProcedimientosCiviles, de aplicación supletoria al ordenamiento anterior, el Juez de Distritopuede requerir a la autoridad administrativa la presentación en el juicio decualquier documento que obre en sus archivos que hubiera sido ofrecidocomo prueba por el quejoso, sujeto únicamente a que tal prueba se encuentrereconocida en la ley y que, a juicio de éste, guarde relación inmediata con loshechos controvertidos. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad o algu­na disposición administrativa considere que el documento solicitado tiene elcarácter de confidencial, no constituye una razón que por sí sola convierta enilegal el requerimiento del Juez.

ii) El secreto profesional

419. No existe ningún ordenamiento legal que regula la relación entre las partes yel árbitro. Sin embargo, el articulo 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5Constitucional prevé de ma-nera genérica que "todo profesionista estará obli­gado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que le confíen sus clien­tes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas",sin, por lo tanto, prever cualquier sanción. Ahora bien, el contrato entre laspartes y el árbitro siendo un contrato civil, se aplicarán, en su caso, las dispo­siciones locales, que en el caso del Distrito Federal es el articulo 213 delNuevo Código Penal que dispone:

"Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio dealguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma hayaconocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se leimpondrán prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días de salariomínimo como multa.

Si el agente conoció °recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de suempleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter cienti fico otecnológico, laprisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis mesesa tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.

391 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 4712003. Pleno dela Comisión Federal de Competencia, presidente y secretario de esa comisión. 12 de marzo de 2003.Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayc Valenzuela.

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222 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inha­bilitación de seis meses a tres años".

420. De la misma manera, según el derecho local aplicable, un árbitro no puede serobligado a revelar información confidencial de un arbitraje en un juicio civil.Es asi que el articulo 288 del Código de Procedimientos Civiles del DistritoFederal exonera a las "personas que deben guardar secreto profesional" a pres­tar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad y a exhibir los docu­mentos que tenga en posesión. En los procedimientos federales, la mismaexcepción está prevista en el articulo 90 del Código Federal de ProcedimientosCiviles. El mismo principio no existe en los procedimientos penales. Elarticulo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales no prevé ningu­na exoneración para tenedores de secretos profesionales, como tampoco elarticulo 192 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. Yno cabe duda que hay antagonismo entre la falta de exoneración de testificaren los procedimientos penales y el hecho de que la revelación del secretoprofesional sea un delito.

iii) Transparencia

421. El principio de transparencia tiene su aplicación en materia de procedimientosjudiciales (a) y en las relaciones que tienen las empresas COn organismospúblicos (~). .

a) La instancia judicial

422. Los tribunales federales tienen la obligación de publicar las sentencias quehayan causado estado o ejecutoria, en virtud del articulo 8 de la Ley deTransparencia del 28 septiembre de 2004. Sin embargo, las partes tienen lafacultad de oponerse a la publicación de sus datos personales. El Reglamentode la Suprema Corte de Justicia de.la Nación y del Consejo de la JudicaturaFederal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública Gubernamental, en fecha del 30 de marzo de 2004, esta­blece en sus considerados:

DÉCIMO CUARTO. La interpretación de lo previstoen los artículos 8 y 14, frac­ción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, tomando en cuenta los fines que tuvo el legisladoral expedir esteordenamiento, lleva a concluir que la restricción establecida en la citada fracciónse refiere exclusivamente a las pruebas y constancias que obran en los expedien­tes judiciales, por lo que las resoluciones que se dicten duranteel desarrollo de un

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423.

LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 223

juicio constituyen información pública una vez que se han emitido, y si se solici­tan antes de que la sentencia respectiva cause estado se podrá acceder a una ver­sión impresa o electrónica de aquéllas, sin menoscabo de que en dicha versión, ensu caso, se supriman los datos personales de las partes;

DÉCIMO QUINTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 18, fracción 11,de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubcrna­mental, las sentencias ejecutorias deben hacerse públicas, las partes pueden opo­nerse a la publicación de sus datos personales y estos últimos serán confidencialescuando para su difusión se requiera del consentimiento del titular de los mismos,10 que permite concluir que, en principio, los datos personales de las partes queconstan en una resolución judicial son públicos, ya que para su difusión no serequiere del consentimiento de aquéllas, pues sólo la oposición de las partes, endeterminados casos, impedirá su publicación;

DÉCIMO SEXTO. Si bien el articulo 8 de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la lnformación Pública Gubernamental confiere a las partes el derechoa oponerse a la publicación de sus datos personales, debe tomarse en cuenta quetal oposición únicamente surtirá efectos y, por ende, dará lugar a la necesidad degenerar en medios impresos o electrónicos versiones públicas de las resolucionesjudiciales y, en su caso, de cualquier otro documento que conste dentro de un expe­diente judicial, en los que se supriman los referidos datos personales, cuando serefieran a expedientes que contengan información reservada que, en términos delo previsto en la tracción IV del articulo 13 de ese cuerpo legal, pongan en riesgola vida, la seguridad o la salud de las partes.

Eso indica que es derecho de las partes señalar en sus escritos lo que se debeconsiderar como confidencial, siguiendo los lineamientos del articulo 6 delmencionado Reglamento:

De las constancias que obren en los expedientes de asuntos concluidos que seencuentren bajo resguardo de la Suprema Corte o de los Órganos Jurisdiccionales,sólo podrán considerarse reservadas o confidenciales las aportadas por las partes,siempre y cuando les hayan atribuido expresamente tal carácter al momento deallegarlas al juicio y tal clasificación se base en lo dispuesto en algún tratado inter­nacional o en una ley expedida por el Congreso de la Unión o las legislaturas delos Estados.

~) Relación empresa-organismo público

424. En virtud de la Ley Federal de Transparencia O conforme a las leyes localessobre transparencia, en presencia de un arbitraje comercial entre una empresay un organismo público, se puede dar el caso que este último tenga la obliga-

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224 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ción de publicar, por ejemplo, el laudo o informar al público sobre los detallesdel arbitraje. Sin embargo, el artículo 14 del mismo ordenamiento obliga alorganismo público a proteger el secreto comercial o industrial, permitiendo asique tal información no sea hecha pública, salvo si hay una orden judicial ensentido contrario.F? En otras palabras, en un procedimiento arbitral en contraun organismo público, es vital señalar en el Acta de Misión lo que la parte con­sidera como secreto comercial o industrial, a fin de que esa información noentre en el campo de aplicación de la transparencia.

•••

425. En conclusión, el principio de confidencialidad no goza de una total protec­ción legal. Es por eso, que la única manera para asegurarse que ninguna infor­mación pueda revelarse, es establecer una cláusula de confidencialidad en elacuerdo arbitral y confirmarla en el Acta de Misión. En presencia de tal cláu­sula, las partes estarán seguras que no habrá revelación o, si la hay, existen lasmedidas jurídicas para sancionar la revelación de la información protegida.

B) LA CONFIDENCIALIDAD EN LOS REGLAMENTOS MEXICANOS DE ARBITRAJE

426. Se analizará en un prímer apartado las disposiciones del reglamento del CAM(1), antes de ver, en un segundo apartado, las reglas previstas por la CANACO(2).

1. CAM

427. El articulo 5 del Reglamento interior del CAM prevé el carácter confidencialde las actividades del Consejo General y de todos sus miembros, delSecretario General y por todas las personas que lo asistan. De la misma mane­ra, dispone que "En ningún caso se autorizará la divulgación de los escritos,notas, comunicaciones y demás documentos presentados por las Partes duran­teel procedimiento arbitral". Sin embargo, como se puede ver, el reglamentode arbitraje aplicable a las partes, no se pronuncia sobre la confidencialidaddel procedimiento arbitral en si mismo. En otras palabras, si las partes quieren ,asegurarse de una absoluta discreción en su procedimiento, se debe recomen-dar una cláusula de confidencialidad en el acuerdo arbitral o en el Acta deMisión. Ahora bien, si tal no fuera el caso y durante el procedimiento surgie-

J92Art. 22.lY.

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LIBRO 2: EL PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 225

se, por ejemplo, la obligación de proveer una prueba confidencial -como unsecreto comerciaI393_ , las partes tendrían sólo como solución recurrir alReglamento del CAM, disposición que faculta al tribunal arbitral a ordenarmedidas precautorias cuando alguna de las partes lo haya solicitado. Comodice Romero Jiménez ésta seria la única disposición que podría ser invocadapara establecer la confidencialidad.V" Vale la pena subrayar que, en realidad,la confidencialidad debe ser analizada en un contexto más amplio que incluyaa las instituciones administradoras de arbitraje y su política de confidenciali­dad. No obstante que un reglamento de arbitraje no impone la confidenciali­dad, la política del CAM, hasta la fecha, ha sido la de no publicar los laudos.En otras palabras, por parte del CAM la información siempre está protegida;si hay revelación, seria únicamente por parte de las partes al arbitraje.

2)CANACO

428. Al contrario del reglamento del CAM, el artículo 5 del Reglamento deArbitraje de la CANACO dispone que, salvo acuerdo expreso en contrario delas partes, las actuaciones arbitrales serán confidenciales. Esta confidenciali­dad se observa de manera estricta en las sesiones de su Consejo Directivo y lasactividades de la Secretaría General del Consejo. La CANACO tampocopublica los laudos.

SECCiÓN 3:TERMINACiÓN DEL PROCEDIMIENTO

429. Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por el laudo definitivo, o poruna orden del tribunal arbitral cuando:

393 El secreto comercial se define en derecho mexicano como sigue:SECRETO INDUSTRIAL. LO CONSTITUYE TAMBIEN LA INFORMACIÓN COMERCIAL QUESITÚA AL EMPRESARIO EN POSICIÓN DE VENTAJA RESPECTO A LA COMPETENCIA. Elsecreto industrial lo constituye no sólo la información de orden técnico, sino también comercial, por cons­tituir un valor mercantil que lo sitúa en una posición de ventaja respecto a la competencia, tal y como lodispone el artículo 82 de la Leyde la Propiedad Industrial, que faculta al comerciante o industrial a deter­minar qué información debe guardar y otorgarle el carácter de confidencial, porque le signifique obteneruna ventaja competitiva frente a terceros.Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 504/96. Agente delMinisterio Público Federal, adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Penal en el DistritoFederal. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: por autorización del Consejo de laJudicatura Federal, Luis Montes de Oca Mcdina. Secretaria: Ana Eugenia López Barrera.394 ¿Es la confidencialidad un principio generalmente aplicado a los arbitrajes comerciales internaciona­les", RLMA, 2003.124.

Page 209: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

226 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

a) El actor retire su demanda, a menos que el demandado Se oponga a ello yel tribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solucióndefinitiva de litigio;

b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; ye) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resul­

taria innecesaria O imposíbte.I'"

430. Toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario delas partes, por mayoría de votos. Ahora bien, si durante las actuaciones arbi­trales, las partes llegaran a una transacción que resuelva el litigio, el tribunalarbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tri­bunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbi­tral en los términos convenidos por las partes.

431. En relación con el plazo para rendir un laudo, si dicho plazo ha sido fijado porlas partes, es importante analizar lo que se debe entender por "rendir el laudoen el plazo". Se trata de la firma y de la entrega del laudo a la institución admi­nistradora O centro de arbitraje, dentro del plazo previsto, sin tomar en cuentael hecho de que el laudo pueda eventualmente ser notificado a las partes des­pués de la expiración del plaz0396

432. El laudo no tiene que ser firmado fisicamente en la sede arbitral.'?" y no todaslas hojas de un laudo tienen que ser firmadas. Como lo ha establecido la Cortede Apelación de París, un árbitro, quien fisicamente no puede firmar el laudo,puede sin embargo mandar una hoja en blanco con su firma, que se anexará allaudo y también se puede tratar de una firma escaneada (porque a fin de cuen­tas, lo único que cuenta es que el laudo haya sido firmado)398

433. Una vez que el laudo es notificado a las partes, el tribunal arbitral puede sersolicitado de nuevo por las partes en dos hipótesis. Por un lado, las partes tie­nen treinta dias siguientes a la notificación del laudo, salvo que las parteshayan acordado otro plazo, para poder, con notificación a la otra, pedir al tri-

395 Art. 1449 Ccom.396 CA París, Socíété Paprec Réseau, 30/~/2006, Rev. arb., 2007.837, Jarrosson.397 Yaque por lo general, los árbitros se encuentran en diferentes países y sería un gasto excesivo e inne­cesario, que se reunan en algún lugar distinto al de sus respectivos domicilios o lugar de residencia, sólopara firmar este documento. Lo que se hace normalmente, es enviar las páginas que deben ser firmadasen original a cada uno de los árbitros. Esta labor de coordinación la lleva a cabo el centro de arbitraje oinstitución administradora.398 CA París, Sociéré Paprec Réseau, 30/512006, Rev: arb., 2007.837, Jarrosson.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 227

bunal arbitral: que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia,tipográfico o de naturaleza similar; errores que también pueden ser corregidospor la propia iniciativa del tribunal arbitral, dentro de los treinta dias siguien­tes a la fecha del laudo. El mismo plazo corre para solicitar al tribunal unainterpretación del laudo, que se otorgará en un plazo de treinta dias siguientesa la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará parte del laudo.Por otro lado, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el mismo plazo detreinta dias siguientes a la recepción del laudo, las partes, con notificación ala otra parte, podrán solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicionalrespecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omi­tidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudoadicional dentro de sesenta dias. Ahora bien, en ambas hipótesis, el tribunalarbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una correc­ción, dar una interpretación o dictar un laudo adicional. Cualquier otra modi­ficación o corrección va en contra del principio de definitividad del laudo y,por tanto, no debe llevarse a cabo.

I

Page 211: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

Capítulo 2

LA LEY APLICABLE

434. Los árbitros que deben pronunciarse sobre el fondo del asunto en derecho, tie­nen que aplicar normas juridicas para resolver las controversias. Estas normas,no obstante la expresión general de "ley aplicable", pueden ser reglas distintasde las legislativas de origen estatal. No ha lugar para retomar la discusión aca­démica sobre el tema,399 porque en la actualidad todos los derechos modernosadmiten que las partes pueden escoger reglas no estatales, como ley aplicabledesde el momento que prevén que su asunto está destinado para ser resuelto porun tribunal arbitral. El derecho mexicano del arbitraje no difiere al respecto (§2).Las normas, sean de origen estatal o no, pueden ser determinadas tanto por laspartes en virtud del principio de la autonomia de la voluntad, como por el tribu­nal arbitral en caso de silencio de las partes sobre este punto. La elección dederecho aplicable podrá hacerse según varios métodos de designación (§ 1).

§1 - DETERMINACiÓN DE LAS NORMAS APLICABLES

435. La determinación de la ley aplicable al contrato puede hacerse por las propiaspartes que prevén la lex contractus en su contrato (Sección 1). Si las partes nohan pactado nada al respecto, corresponde a los árbitros determinar cuálesreglas jurídicas se aplican (Sección 2).

SECCiÓN 1: DETERMINACiÓN DE LAS NORMAS APLICABLES POR LASPARTES

436. El Código de Comercio consagra plenamente el principio de la autonomía dela voluntad (A), el cual también se ve aplicado por los reglamentos de los cen­tros de arbitraje mexicanos (8).

399 Goldman, Frontieres du droit et «Lcx mercatona», Archives philosophiques du drott, 1965.177;Goldman, La lcx mcrcatoria daos les contrats et l'arbitragc intcrnationaux, Chmet, 1979.475; Lagardc,

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230 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNAClONAl MEXICANO

A - DETERMINACiÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO

437. El articulo 1445 del Código de Comercio confiere expresamente la facultad alas partes que tienen un arbitraje con sede en México de elegir las "normas dederecho",4oo y que decidan cómo deben ser aplícadas al fondo del litigio. Lareferencia al término "norma" permite afirmar que las partes pueden adoptarcualquier ley estatal, aunque no tenga ninguna conexión con el contrato, aslcomo la lex mercatoria, En este contexto, la frase de la segunda fracción queenuncia "si las partes no indicaran la ley que debe regir el fondo del litigio ...",está mal redactada; y se utilizó la expresión de "ley" como sinónimo de afor­tunado de "normas de derecho".

438. En ausencia de una estipulación contractual, se entiende que la indicación dela ley aplicable de un país es el derecho sustantivo, con exclusión de sus nor­mas de conflicto. De la misma manera, el principio del dépecage está consa­grado de manera implícita en el artículo 1445 que permite, como lo hemosseñalado, la adopción de cualquier "norma de derecho", si fuesen varias leyesestatales. Tal interpretación se confirma a la luz del artículo 14.V del CódigoCivil Federal que prevé:

"Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados pordiversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizarlas finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultadescausadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomandoen cuenta las "exigencias de la equidad en el caso concreto."

439. Sin embargo, se recomienda hacer un uso muy cuidadoso de esa facultad,en la medida que la multiplicidad de leyes aplícables a un contrato es nor­malmente fuente de serias díficultadesr'?' especialmente, porque en lapráctica judicial mexicana no existe siempre el conocimiento de tal técnicacontractual.

440. Con respecto a la posibilídad de "estabilizar" la ley a la fecha de la celebra­ción del contrato, el derecho mexicano 10 permite porque cuenta con el prin-

Approche critique de la lcx mcrcatoria, Mélanges Goldman, Litec, París, 1987.125; Kassis, Théortegéné­rale des usages du commerce, LGDJ, París, 1984; Strengcr, La notion de Lex mercatoria en droit du com­rneree international, RCADI, v. 227, 1991.207.400 Los términos de "normas de derecho", "ley aplicable", "derecho aplicable", "indicación de un orde­namiento jurídico" deben ser considerados como sinónimos.401 Un ejemplo significativo: Cámara de Comercio de Zurich, # 273/95, 31/5/1996, Yearbook, 1998.128.

Page 213: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

UBRO 2: El PROCEOIMIENTO OElARBITRAJE 231

cipio de la no-retroactividad de la nueva ley en materia contractual, tal comolo prevé el articulo 14 Constitucional y el articulo 5 del Código Civil Federal.Según el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, enuna decisión que constituye jurisprudencia por reiteración de criterio, se tratade un principio fundamental:

"CONTRATOS. SE RIGEN POR LA LEY SUSTANTIVA VIGENTE CUANDOSE CELEBRAN. El articulo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal dis­pone que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechostoman el nombre de contratos. Por su parte, el artículo 1.796 señala que desde quelos contratos se perfeccionan. obligan a las partes no sólo al cumplimiento de loexpresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturalezasean conformes a lo establecido por la ley. Finalmente, el numeral 1839 prevé queen un contrato, los concertantes pueden poner todas las cláusulas que estimenconvenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato de queSe trate, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas,aunque no se expresen, con la salvedad establecida en la última parte del propioprecepto. Del contenido de las disposiciones mencionadas, se deduce que lasrelaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláu­sulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en elmomento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo tal per­feccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la leyvigente, que es la que indica qué tipo de relación jurídica se contrae (arrenda­miento, compraventa, permuta, etcétera); la- que suple la voluntad de los contra­tantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que,sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y laque pone límites a la libertad contractual. Lo expuesto, pone de manifiesto laexistencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual,pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. No pasainadvertido el becho de que las leyes son obligatorias desde su entrada en vigor,pero en materia contractual esto implica que la nueva ley se aplicará a los contra­tos que se perfeccionen durante su vigencia, y no a los celebrados con anteriori­dad a ella, pues de lo contrario se le daría efecto retroactivo en perjuicio dealguno de los contratantes, lo cual está prohibido expresamente en el artículo 14constitucional.,,402

402 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1391/92. LuisOlguío González. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia IAo.C. J/2, publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo Il, agosto de 1995, pág. 319.

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232 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACiONAL MEXICANO

B - DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SEGÚN LOS REGLAMENTOSARBITRALES MEXICANOS

441. Los centros de arbitraje ubicados en México han adoptado las mismas reglasque las planteadas por el Código de Comercio. El artículo 23 del CAM indicaa la letra:

"Las partes pueden elegir libremente el derecho que el tribunal arbitral deberáaplicar al fondo de litigio."

El reglamento de la CANACO estipula exactamente lo mismo en su articulo40, aunque con una redacción que difiere un poco de la anterior trascripción:

"El tribunalarbitral aplicará al fondode la controversia, lasnormas de derechoquelas partes hayan acordado."

Es conveniente señalar que el término "derecho" del reglamento del CAM yel término "normas de derecho" del reglamento de la CANACO deben sercomprendidos, en nuestra opinión, como sinónimos.

SECCiÓN 2: DETERMINACiÓN DE LAS NORMAS APLICABLESPOR LOS ÁRBITROS

442. El Código de Comercio establece reglas claras para los árbitros, a fin de deter­minar la ley aplicable al fondo en ausencia de una elección por las partes (A).Con respecto a los reglamentos de los centros de arbitraje mexicanos, no difie­ren mucho de lo que prevé la ley mexicana (B). En ambos sistemas, nos pare­ce que no ha lugar a buscar una voluntad implícita o hipotética de elección dederecho. Al contrario de la propuesta de un árbitro europeo de renombre.P! nocreemos que un árbitro mexicano se preguntará sobre el porqué de la ausenciade elección de una ley aplicable. Se dará constancia de que no hay una leydesignada y se aplicarán las reglas previstas por el reglamento de arbitraje paratales efectos. Finalmente, hay que observar que todos los reglamentos arbitra­les, como el propio Código de Comercio no contienen reglas en relación conlas leyes de policia o de aplicación inmediata, no obstante su constante multi­plicación en la actualidad (C).

403 Blessing, Introduction 10 Arbítration - Swiss and Intemottonal Perspectives, Basileo, Helbing &Lichtenhahn, 1999.213.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OEl ARBITRAJE 233

A - DETERMINACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO

443. Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunalarbitral, según el artículo 1445 del Código de Comercio, tomando en cuentalas características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.La misma disposición prevé que en todos los casos, el tribunal arbitral deci­dirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usosmercantiles aplicables al cas04 04

444. Antes de analizar con más detalle el articulo antes mencionado, es importan­te aclarar que en la hipótesis de que haya una contradicción entre el reglamen­to de arbitraje adoptado por las partes y la ley mexicana, en relación con elmétodo de designación de la ley aplicable, se puede afirmar que el TítuloCuarto del Libro Quinto del Código de Comercio es, en relación con estepunto, sólo supletorio a la voluntad de las partes 4 05

445. El artículo 1445 es uno de los pocos que difiere sustancialmente de la leymodelo de la CNUDMI que dispone, en su articulo 28.2 que, "si las partes noindican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen lasnormas de conflicto de leyes que estime aplicables." Existen dos diferenciasprincipales: la referencia mexicana al "derecho aplicable" y no a la "ley"; y elabandono del método tradicional del conflicto de leyes.

404 Para la problemática de los usos, véase infra # 464.405 Amparo 124/92: SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisi­tos necesarios para que exista la supletoricdad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordena­miento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que elordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; e) que no obstante esaprevisión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación. a la situaciónconcreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposicio­nes o principios con los que se vaya a llenar Ia deficiencia no contraríen. de algún modo, las bases esen­ciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos,no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito .. Amparo en revisión 124/92. MicrotodoAzteca, S.A. de C.V.6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria:Ana María Serrano Oseguera. Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.v:19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María SerranoOsegucra.Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretaria:Ana María Serrano Oseguera. Amparo directo 3582/92. Tumbe de la Montaña, S.P.R. de R.L. 9 de juliode 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis ArellanoHobelsberger, Amparo directo 604/94. Vidcotiquc, S.A. de C.V. y otros. 17 de febrero de J994.Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Más. Elisa Delgadillo Granados.

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234 TRATADD D, ARBITRAl, CDM,RCIAlINHRNAClONAl M,XICANO

446, Con respecto al "derecho aplicable", la legislación mexicana es más flexi­ble que la Ley Modelo, permitiendo a los árbitros regular la disputa conreferencia a cualquier tipo de normas de derecho; por ejemplo, las conven­ciones internacionales, o, de manera general, todo lo que se puede entendercomo lex mercatoria/S'' Sin embargo, es cierto también que en la prácticaarbitral mexicana, sólo de manera excepcional, los árbitros se refieren a lalex mercatoria en vista de la dificultad de identificar de manera precisa cuáles su contenido; la tendencia será a favor de la elección de una ley estatal,que se designa en voie directe, en la medida que el derecho mexicano aban­donó el método contlictual clásico. No obstante, el artículo 1445 impone alos árbitros una obligacíón de motivación en relación con el derecho aplica­ble, en la medida que deben justificar su elección con respecto a "las carac­terísticas y conexiones del caso." Aguilar Álvarez va un paso más allá, alsostener que no es suficiente designar normas que tienen vínculos con elasunto, sino que el tribunal tiene la obligación de buscar las reglas de dere­cho con las que la causa tiene los "nexos más estrechosv.w? Sin embargo,es importante destacar que ni la ausencia de motivación ni la metodologiade designacíón de las reglas aplicables, constituyen una causa de nulidadante el juez mexicano.

447. El in fine del tantas veces invocado articulo 1445 dispone que en todos loscasos, el tribunal tiene que tomar en cuenta los usos mercantiles aplicables alasunto, sin definir lo que se entiende por "uso mercantil", problemática que seanalizará más adelante.

B - DETERMINACiÓN DE LAS NORMAS APLICABLES SEGÚN LOS REGLAMENTOSARBITRALES MEXICANOS

448. El CAM y la CANACO adoptaron en sus reglamentos las mismas reglas queel Código de Comercio. El articulo 23 del Reglamento del CAM establece:

"A falta de elección, el tribunal arbitral aplicará las reglas de derecho quejuzgue apropiadas. En cualquier caso, el tribunal arbitral tomará en consi­deración las estipulaciones del contrato y los usos del comercio."

El reglamento de la CANACO, en su artículo 40, prevé 10 siguiente:

406 Por la definición, véase infra # 473.407 El Título Cuarto del Código de Comercio Mexicano y la Legislación Comparada t:1I Materia deArbitraje Comercial Internacional, Centenario del Código de Comercio, UNAM, 1991.53,61.

Page 217: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 235

"A falta de acuerdo de las partes, el tribunal arbitral aplicará las normas dederecho que considere apropiadas. En todos los casos, el tribunal arbitraldecidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta losusos mercantiles aplicables al caso."

C- EL CASO PARTICULAR DE LAS LEYES DE APLICACiÓN NECESARIA

449. No obstante la variación terminológica - normas de aplicación inmediata,normas dc aplicación necesaria, leyes de policia,408 las "lois de police",según la expresión francesa de Franceskakis.s''? todas son normas de desig­nación sui generis postulando que en todas las hipótesis, esta ley siempre seaplica, y por lo tanto se distinguen de las leyes de "orden público" del dere­cho interno.U''

450. La única disposición de derecho mexicano que evoca las leyes de policía esel artículo 11 de la Convención de México sobre Derecho Aplicable a losContratos Internacionales que enuncia: "no obstante lo previsto en los artícu­los anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones de derecho delforo cuando tengan carácter imperativo", sin definir qué se entiende por leyesde aplicación necesaria. La doctrina mexicana define las leyes de policíacomo "normas en las que se reflejan determinadas politicas legislativas esta­tales con diferentes objetivos que, en todos casos, son normas que deben seraplicadas obligatoriamente; evitando, por tanto, cualquier otro método deaplicación de derecho extranjero o cualquier disposición voluntaria de lasparticulares sobre dichas normas."411 y se considera que tienen tal carácter laLey Monetaria, la Ley Federal de Protección del Consumidor, la Ley Generalde Sociedades Mercantiles, y la Ley Federal de Competencia Económica, porejemplo.

451. Ahora bien, el Código de Comercio no señala nada al respecto en materia dearbitraje, es decir, no precisa si un tribunal arbitral tiene que aplicar las leyesde policia de la [ex contractus. Sin embargo, se puede afirmar que las leyesde aplicación inmediata que pertenecen a la ley aplicable al asunto tienen queser aplicadas por el árbitro, como lo prevé la Convención de México.

408 Utilizamos los términos citados como sinónimos, aunque algunos autores proponen definiciones dis­tintas para cada término (Mayee, Les lois de policc étrangcrcs, JDI, 1981.277; Holleaux-Foyer-dc LaPradelle, Droi! lnternatíonal privé. París, 1987, #643).409 Quclqucs précisions sur les lois d'application immédiatc, Rev: erit., 1966.16.410 Infra # 576.411 Pereznieto, Derecho internacional privado..., op.cit., p.216.

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236 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

452. Tampoco hay disposiciones mexicanas sobre la aplicación de las leyes de apli­cación inmediata que no son parte de la lex contractus. Como se ha escrito, lashesitaciones del árbitro para aplicar las leyes de policia en general, y las leyesde policía extranjeras vienen de que tal aplicación asimila al árbitro al juez esta­tal salvaguardando preferentemente los intereses generales de un orden jurídicoparticular al que las partes han vinculado su contrato para resolver su disputa. 412

Un caso ilustrativo en este sentido es el objeto del laudo 1399 de la CCI, dondela parte mexicana y la parte francesa pactaron la ley francesa como aplicable alcontrato, con el objetivo de no caer bajo las leyes aduaneras mexicanas concarácter de lois de police. El tribunal arbitral estimó que, en la medida en que elderecho mexicano no se aplique, no hay razón para dar efecto a sus reglas adua­neras.v'? Varios autores sostienen la posición de que el carácter ilicito de uncontrato siempre tiene que ser sancionado, aunque formalmente sea válidosegún la lex contractusrrt En razón de que la ley de arbitraje mexicana no prevénada sobre este tema, se debe concluir que los árbitros no tienen la obligaciónde aplicar otras leyes, sino la que tiene que ser aplicada in casu, siguiendo asi loque dispone el articulo 11 de la Convención de México sobre Derecho Aplicablea los Contratos Internacionales que enuncia que "será a discreción del foro,cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derechode otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos."

§ 2 - CONTENIDO DE LAS NORMAS APLICABLES

453. Como lo hemos visto, el derecho arbitral mexicano sólo considera el concep­to de "uso mercantil" como el que debe ser tomado en consideración, ademásde la ley aplicable. Sin embargo, otras fuentes de derecho pueden ser aplica­das por los árbitros como la costumbre. Antes de analizar estas fuentes, esnecesario subrayar que ninguna de ellas puede ir en contra de la ley, en razónde que el articulo 10 del Código Civil Federal, establece expresis verbis que:

"Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práclicaen contrario".

Tomando esto en consideración, se puede distinguir entre las fuentes de dere­cho que son obligatorias (Sección 1) Y las que no lo son (Sección 2). Sin

412 Pornmier, La résolution du conflitde loís en matiere contractuelle en présence d'unc élection de droit:le role de l'arbitre, Clunet, 1992.5,35.413 Citado por Fouchard-Gaíllard-Goldman, op. cit., # 1518.414 Fouchard-Gaillard-Goldman, ídem.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEl ARBITRAJE 237

embargo, en esta dicotomía, la lex mercatoria presenta una dificultad muyparticular que conviene de analizar en detalle (Sección 3).

SECCiÓN 1: FUENTES OBLIGATORIAS DE DERECHO

454. En relación con las fuentes de derecho que son obligatorias tanto para las par­tes como para los árbitros, se puede diferenciar entre aquellas que se aplicandirectamente (A) y aquellas que intervienen de manera indirecta (B).

A - LAS FUENTES DIRECTAS

455. El derecho mexicano reconoce expresamente como fuente de derecho tanto losprincipios de derecho (a), como la costumbre (b).

a) Principios dederecho

456. En primer lugar, deben definirse los principios generales de derecho tal comolo entiende la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina mexicana (1), antesde comentar lo que se conoce como principios internacionales (2).

1. Principios nacionales

457. El articulo 14 de la Constitución Mexicana enuncia que "en los juicios del ordencivil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretaciónjuridica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del dere­cho."415 El Código de Comercio prevé lo mismo en materia mercantil.v'" Estoimplica que el derecho mexicano reconoce expresamente la aplicación de losprincipios generales, sin definir lo que se entiende por este término. Es cierto quela Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el principio como "la formu­lación más general de los valores intimos en la concepción actual del derecho",siendo: "la manifestación auténtica, pristina de las aspiraciones de la justicia deuna comunidad'Y'!" pero en ningún momento indica la metodología para "descu­brir" el principio. La doctrina tampoco ayuda mucho, en la medida que sólo seconcreta a parafrasear la tesis antes mencionada.Uf

415 Subrayado por nosotros.416Artículo 1324.

417 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTOJURíDICO. Octava Época. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.Queja 93/89. Federico López Pacheco. 27/4/1989. SJF, 1989.573.418 Sánchez Vásquez, Los principios generales de derecho y los criterios del poder judicial de laFederación, Porrúa, 2004; Arcllano Garcia. Derecho internacional privado, 11 cd., Porrúa, 1995.95;

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238 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

458. Es posible afirmar que los principios generales se determinan por inducción opor deducción de reglas preexistentes. En el primer caso, varios tipos de reglaspermiten constatar que tienen algo en común, y este "algo en común" puedetraducirse en un principio. En el segundo caso, una regla enuncia algo "gene­ral" que permite deducir otras reglas a partir de este "principio general". En eltercer caso, se puede definir el principio como una expresión de valores, másallá de las reglas positivas.

2. Principios internacionales

459. La doctrina mexicana no menciona directamente los principios internaciona­les, sino se contenta con comentar los Principios Unidroit que encuentran unagran aceptacíón.t'? Se considera que estos Principios son una forma de codi­ficación de los principios del comercio internacional.V'' Por lo tanto, nos pare­ce que no se presenta ningún obstáculo para que un tribunal arbitral con sedeen México aplique los mencionados Principios para complementar las lagunasdel derecho aplicable. Ahora bien, es cierto que los Principios pueden consti­tuir la ley aplicable, en virtud de la posibilidad que ofrece el derecho mexica­no de elegir cualquier "norma de derecho", aunque dicha posición no esnecesariamente la nuestra debido las lagunas de los Principios, como, porejemplo, en materia de vicios de consentimiento.

b) Costumbres

460. No existe definición legal de la costumbre en el derecho mexicano, aunquealgunos textos mexicanos se refieren a este concepto, como el artículo 280 delCódigo de Comercío'i-! o el articulo 997 del Código Civil Federal.F? Sinembargo, una antigua tesis, que aparentemente confunde el uso con la costum­bre, establece:

419 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Contratación internacional. Comentarios a losprincipios sobre fos contratos comerciales internacionales del UNIDROIT, 1998; León Tovar, Contratosmercantiles, Oxford, 2004.123 sq.420 Cruz Miramontes, El arbitraje y su función en la aplicación de los Principios sobre los contratoscomerciales internacionales, Contratación internacional..., op.cit., p.253.421 "El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar auto­rizado para ello. Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientesen operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos."422 "Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas ocortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes especiales oa las costumbres del lugar".

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LIBRO 2: EL PROCEDIMIENTO OEL ARBITRAJE 239

usos y COSTUMBRES. El uso o la costumbre se traduce en la repeticiónmaterial de un hecho o de una conducta durante un 'tiempo más o menoslargo, y para que la costumbre sea jurídica, se requiere que sea practicada porla colectividad con la conciencia de que se trata de un precepto obligatorio,siempre con la convicción de que si no la ejecuta, intervendrá la autoridadpara imponerla coactivarnente, y quien invoca dicha costumbre, debe demos­trar su existencia. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que el hecho de queuna empresa hubiera convenido en pagar determinada cantidad al sindicato, dia­riamente, hasta que se resolviera el conflicto planteado con motivo de la forma enque debía quedar redactada una cláusula del contrato colectivo de trabajo, por lacual los trabajadores pretendían que la empresa se obligara al pago de la cantidadde que se tfata, no constituye un uso ni supone la posibilidad económica de laempresa para hacer dicho pago, si éste se hizo con el objeto de solucionar el con­flicto planteado, hasta que se resolviera sobre la cláusula de referencia, pues sien­do así, es indudable que la obligación contraída no fue pura y simple, síno sujetaa una condición. Cosa distinta sucedería si existiera un principio de prueba enautos, respecto a que esa prestación hubiera sido pactada en contratos de trabajocelebrados entre obreros y patronos, pues en tal supuesto, si sería posible la con­currencia de ese uso; pero no existiendo dicho principio de prueba, no puede afir­marse en el caso, la existencia del repetido uso, para condenar a la empresa a laprestación tantas veces citada. 423

461. Como la mayoría de la doctrina, la tesis establece los dos componentes de lacostumbre, a saber, la práctica y la opinio juris. Conforme a lo dicho porOrozco Henríquez, "la costumbre es el proceso .consuetudinario de creacíóndel derecho; como método creador del derecho constituye una fuente; el indi­viduo estima que los actos que realiza repetitivamente tienen significaciónnormativa.r'?" La misma definición tiene que aplicarse, mutatis mutandis, a lacostumbre internacional.f"

462. Ahora bien, como lo hemos mencionado el articulo 10 del Código CivilFederal prohibe las costumbres contra legem. Pero nada permite determinarque las costumbres no tienen valor legal, como lo sostiene Contreras Vaca,quíen ínsiste en que la costumbre sólo puede surtir efectos si hay una ley quela rcspalde.f" Obviamente, tal afirmación no es correcta, en la medida de que

423 Amparo directo en materia de trabajo 6700/42. Espinosa Juan. 18 de noviembre de 1942. Unanimidadde cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.424 Orozco Henriquez, Enciclopedia Jurídica Mexicana, UNAM, Porrúa, 2~. Edición, México, 2004.660sq .

... 425 Arcllano Garc¡a, Derecho íntemacional..., op.cit., p..68.426 Derecho internacional privado, 4 ed, Oxford, 2004.11. Es de suponer que el autor tuvo en mente unaantigua tesis que defendió tal punto de vista (Quinta Época, T~XXV, p.585. Yokohama Salvador.7/211929).

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240 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO,

si existe una ley, no se necesitaría la costumbre. Esta es fuente de obligaciónlegal en tanto que no contravenga a la ley.

B - FUENTES INDIRECTAS

463. Como lo hemos mencionado, tanto la ley arbitral mexicana como los regla­mentos de los centros de arbitraje mexicanos, se refieren expresamente al uso(a), lo que implica también la realización de un análisis de lo que se entiendepor "práctica" (b).

a) Usos

464. . Como lo hemos visto, la ley mexicana y los reglamentos de arbitraje de loscentros mexicanos remiten expresamente al uso, pero no lo definen. Además,existe una cierta confusión entre usos y costumbres, y varias tesis parecen uti­lizar los dos términos como sinónimos.v" De las pocas decisiones judicialesque utilizan los términos antes mencionados, como lo dice Silva Silva, "estas

427 Véase por ejemplo: EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, USO REITERADO PORLOS.ACTUARIOS DE FRASES TRADICIONALES EN LAS ACTAS DE. NO CONSTITUYE UNAFüRMALlDAD LEGAL. La práctica ha consignado el empleo porel actuario de ciertas locuciones tra­dicionalesen el actaque se levanta después de indicarse los bienesquehan sido señalados para el embar­go, manifestando al efecto que "traba formal embargo" sobre los bienes designados; no obstante loanterior, esa práctica no puede traer como consecuencia la exigencia de ella como una formalidad legal,pues no debe olvidarseque el procedimiento mercantil se rige porel Código de Comercioque constituyeuna ley de orden público, y contra su observancia no puede alegarse costumbre o práctica en contrario,de conformidad con lo dispuesto porel artículo 10 del Código Civil, para el Distrito Federal.

QuintoTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 1101192. RafaelJiménez Cortés. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis CaballeroCárdenas. Secretaria: Marcia Claudia Torres Quevedo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, TomoXv, abril de 2002, pági­na 231, tesis por contradicción la.Zl. 2312002 de rubro "FIANZAS POR TIEMPO INDETERMINADO.PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCiÓN EXTINTIVA DE LA ACCiÓN DE COBRO, DEBE APLI­CARSE EL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN BAJO. CUYA VIGENCIA SE OTORGARONE HICIERON EXIGIBLES."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 'Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página42, tesis por contradicción la./!. 4812002 de rubro "DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECU­TIVO MERCANTIL LA DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO,RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U OTRASIMILAr, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN MER­CANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUELLA."

Véase también: Amparo directo en materia de trabajo 6700/42. Espinosa Juan. 18 de noviembre de1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Maria MendozaPardo.

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LIBRO 2: EL PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 241

referencias sólo se han hecho para citar o transcribir alguna disposición legalque las menciona.,,428

465. En ausencia de una definición jurisprudencial, debemos remitirnos a la doc­trina, que a su vez propone varias definiciones. El autor Juan Palomar deMiguel estima que se trata de una:

"Forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solem­ne que ésta y que suele convivir como supletorio con algunas leyes escri­tas", el uso comercial siendo una "práctica o modo de obrar, no contrariosa la ley, rigen entre los comerciantes, en los actos y contratos propios deltráfico mercantil.,,429

El ex presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Ulises SchmillOrdóñez, considera que:

"El uso constituye el elemento fáctico de la costumbre, es decir, la conduc­ta repetitiva."43o

Para el Ministro Genaro Góngora Pimentel, de la Suprema Corte, existenvarios tipos de uso:

"Por su vigencia:-Uso internacional: tiene aplicación en derecho mercantil debido a exporta­

ciones e importaciones.-Uso nacional: aplicación en la república.-Uso local o regional: se aplican en ciertas zonas.

Por su contenido:-Uso general: se aplican para toda una ramadel derecho: civil, mercantil, etc.-Uso especial: son para una actividad determinada y concreta.

Por las relaciones que regulan:-Uso normativo: fuente de derecho de carácter autónomo y obligatorio que

deben aplicarse.-Uso interpretativo: se aplican a concretas y particulares relaciones existen­

tes entre personas determinadas, sin constituir una fuente de derecho obje-

428 Derecho Internacional.. .• op.cit., p. 217.429 Palomar de Miguel, Diccionario para juristas. Tomo JI, Porrúa, México, 23

• cd., 2003.1597.430 Enciclopedia Jurídica Mexicana. op.cít., p.930.

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242 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

tivo, sino meros criterios de interpretación de la voluntad de los particula­res en el negocio concreto de que se trata; deben ser probados por quien losinvoque y el juez está facultado para desecharlos.

Por su función:-Uso complementario: se aplican como supletorios de la ley, en omisiones y

deficiencias de ésta.-Uso derogatorio: están prohibidos por la ley, son los que van en contra de

ésta."431

Diremos que las definiciones citadas no son exhaustivas y por tanto no ayudanpara concretar la obligación de los árbitros de tomar en cuenta los usos comolo disponen el Código de Comercio o los reglamentos de los centros de arbi­traje mexicanos. En realidad, se debe considerar que el uso es una prácticageneralizada, que es utilizada como presunción de la voluntad de las partespara incluir, por referencia, esas prácticas en su contrato. Como lo prevén losPrincipios Unidroit, los usos pueden ser generales al comercio o del sectorconcernido, o acordado entre las partes por las prácticas establecidas entree1los4 32

466. En otras palabras, Jos usos son reglas contractuales, y la obligación del árbitrode buscar la ley aplicable al contrato permanece. Al aplicarla, el árbitro tieneque interpretar el contrato tomando en consideración los usos. Y ésa es la posi­ción de una doctrina muy reconocida en relación con el reglamento de la CClque contiene la misma regla 4 33

b) Prácticas

467. Es difícil definir cuál es legalmente el sentido de una "práctica". Es verdadque es el primer elemento constitutivo de la costumbre, pero en ausencia de laopinio juris no puede equivaler a la costumbre. La práctica puede ser el indi­cio de un uso, sin ser necesariamente un uso, si lo entendemos como presun­ción contractual. Sea como sea, hay sólo en nuestro conocimiento una solatesis mexicana que se refiere a la práctica comercial, sin definir conceptual­mente cuáles serian las consecuencias legales de dicha práctica. En el caso, laSuprema Corte estableció que no fue necesaria la traducción en castellano deltérmino anglosajón "prime rate" en una cláusula de intereses variables en un

431 Enciclopedia, op.cit., p. 669.432 Art. J (8).

433 Derains & Schwartz, op. cit., p. 276.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEl ARBITRAJE 243

pagaré, en la medida en que el propio contrato definió lo que se debe enten­der por la expresión y que ésta "es además comúnmente conocida en la prác­tica comercial't.P" Sin embargo, la decisión antes mencionada lleva a SilvaSilva a afirmar que así se reconoció que una práctica comercial tiene "juridi­cidad, aun por encima de lo establecido en la ley escrita,,435 Sin embargo, nosparece que tal afirmación no es correcta, en la medida que se trata de una tesisaislada que considera que la traducción al español del término tiene por fun­ción proteger a las partes; es decir, que no firmen algo que no entienden. Incasu, tal protección no fue necesaria porque las partes habían definido el tér­mino, y el término "además es comúnmente conocido en la práctica comer­cial". En otras palabras, la práctica fue un elemento probatorio para demostrarque no había necesidad de la traducción del término inglés al castellano. Enconclusión, la práctica no es una "norma", sino un elemento de hecho que per­mite presumir o demostrar otra fuente de derecho, como es el caso de los usoso las costumbres.

SECCiÓN 2: FUENTES NO OBLIGATORIAS DE DERECHO

468. Los precedentes judiciales o arbitrales (A) como la doctrína (B) no son unafuente de derecho, pero es cíerto que pueden intervenir en el proceso arbitralcomo una "ayuda" para interpretar una norma o determinar un principio gene­ral de derecho.

A - LA JURISPRUDENCIA

469. La práctica judicial en México está acostumbrada a citar tesis, sin consíderarque la jurisprudencia, tal cual, podría constituir costumbres:

TRATADISTAS. No existe disposición legal que atribuya a las opinionesde tratadistas de derecho nacionales o extranjeros, la fuerza de una ley, algrado de que dichas opiníones suplan las omisiones o deficiencias de aqué­lla; al contrario, el artículo 14 constitucional díspone que cuando la leyesomisa, se acuda a los principios generales de derecho, debiendo entender­se por tales, no las tradiciones de los tribunales que, en último análisis,no son más que prácticas o costumbre que no tienen fuerza de ley, ni

434 Tercera Sala. Séptima Época. 17/2/1986, citada por Silva, Derecho internacional. ., op.cít., Tesis #223, p. 598.435 Derecho ínternacionaí.c, op.cit., p. 141.

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244 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

las doctrinas de los jurisconsultos, que tampoco la tienen, por ser contrarioa la índole de las instituciones que nos rigen. 436

Tampoco es posible equiparar la jurisprudencia al uso o a la práctica:437

JURISPRUDENCIA, CONCEPTOY OBLIGATORIEDAD DE LA. No se puedeequiparar la jurisprudencia con el "uso","costumbre" o "práctica en contra­rio" de que habla el articulo lO del Código Civil del Distrito y TerritoriosFederales, en virtud de que la jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina nise funda en elIos, sino que emerge de la fuente viva que implica el análisis reite­rado de las disposiciones legales vigentes; en función de su aplicación a los casosconcretos sometidos a la consideración de este Alto Tribunal, conforme a su corn­petencia; y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahídimana su obligatoriedad en los términos del articulo 193 bis de la Ley deAmparo.

470. Ahora bien, es necesario señalar que las reglas mexicanas sobre la obligatorie­dad o no de las tesis de los tribunales superiores no se aplican a un tribunalarbitral que es libre de 'fundar su decisión en cualquier tesis que consideracomo sustento a su decisión.

B - LA DOCTRINA

471. No obstante una correcta interpretación del artículo 14 constitucional queestablece que también es fuente de derecho "la interpretación jurídica de laley",438 es decir, la doctrina, es un hecho que de manera constante, en el tiem­po, los tribunales mexicanos han rechazado cualquier obligatoriedad para losjueces de tomarla en cuenta; sin que eso implique una prohibición para que eljuez se inspire a partir de los tratadistas:

\

DOCTRINA, SU INVOCACIÓN NO IMPLICA LO CORRECTO O NO DE LAPOSICIÓN TEÓRICA DE QUE SE TRATE, NI RESULTA OBLIGATORIAPARA LOS ÓRGANOS JWDlClALES. Devienen infundados los planteamientosdel quejoso en los que involucra lo que denomina como opiniones de diversos doc­trinarios, puesto que, en principio, la cita o invocación de doctrina no implica loacertado o no de tales posiciones teóricas, las cuales, por cierto, no tienen

436 Amparo civil directo 1602/27. Valverde José C. 25 de agosto de 1928. Mayoría de ocho votos.Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.437 Amparo en revisión 4086/61. Compaftía de Fianza5 México, S. A. 15 de marzo de 1968. Cinco votos.Ponente: Jorge Iñárritu.431) .Pereznieto, Derecho internacional ..., op.cít., , p. 27.

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LIBRO 2: El PROCEOlMIENTO OH ARBITRAJE 245

carácter obligatorio para los órganos judiciales, pues éstos, en su caso, deberánfundar sus resoluciones en la ley aplicable y si bien la argumentación empleadapuede guiarse por los criterios reconocidos o imperantes en el ámbito cultural ynormativo confonnc al desarrollo de la ciencia jurídica, son los órganos de juris­dicción los que bajo su responsabilidad y propio criterio afrontan y resuelven lascuestiones y conflictos legales de la nación, como parte del exclusivo ejercicio de,la administración de justicia.P?

439 DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LAFORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDEr, OBJETIVA Y RACIO­NALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURíDICAS. En el sistema jurídico mexicano por reglageneral, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el ar­ticulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas,en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que: "En los juicios del orden civil, lasentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta sefundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que: "En losjuicios del ordencriminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, penaalguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." Sin embargo, espráctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo,así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribir­se a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la reglaque el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien,tomando en cuenta 10 anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógicajurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de lostextos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el casoconcreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intencióndel legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor.se tenga en el sitioy época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe cancluirse que cuando se acude ala doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la trascrip­ción del texto en el quelo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe ana­lizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendopersonalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo jus­tifiquen. Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de,2001.Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentcs Bazán.

DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA. Las opiniones doctrinarias que se citen enuna demanda de garantías, si bien puede revestir interés académico, no son de observancia obligatoriapara los tribunales de control constitucional, ni para ningún otro. En efecto, para emitir una sentencia deamparo sólo es obligatorio acatar la Constitución, las leyes que de ésta emanen, la jurisprudencia y, cuan­do aquélla lo prevé, los principios generales del derecho; de modo que, mientras la aplicación de la leyno sea violatoria de garantías, o contraria a la jurisprudencia o en su caso, a los citados principios, care­cen de eficacia jurídica esas doctrinas, pues el valor de éstas estriba en que den contenido a una normade carácter legal.Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 25/89. Jesé Zárate Diaz. 28 de febrero de1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Maria GuadalupeHerrera Calderón.

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246 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

472. Ahora bien, en el caso Mecalux,440 una de las partes buscó la nulidad de un laudo,emitido por un árbitro mexicano en un procedimiento AM, con el fundamentode que el árbitro no respetó la voluntad de las partes que pactaron a favor de laley de Baja California como derecho aplicable en la interpretación de un articu-

DOCTRINA, INAPLICABILIDAD DE LA. La opinión de la responsable negando obligatoriedad a ladoctrina jurídica, no puede causar lesión a los derechos del inculpado, porque para los tribunales de dere­cho sólo es obligatoria la ley, la jurisprudencia Y. cuando aquélla lo prevé, los principios generales delderecho; y mientras la aplicación de la ley no se haya hecho en forma violatoria, o contra la jurispruden­cia o, en su caso, contra los principios generales del derecho incorporados, no se violan las garantías delacusado, aunque se haga caso omiso de la doctrina, pues el valor de ésta estriba en que dé el contenido auna norma legal.Amparo directo 8993/63. Fidencio Gaspar Huerta. 22 de enero de 1965. Cinco votos. Ponente: AngelGonzález de la Vega.

DOCTRINA-.La doctrina se sustenta bajo dos aspectos diferentes: el primero se refiere a las glosa ycomentarios de las disposiciones legales existentes en determinado momento, en cualquier país, con ten­dencias a fijar su real y verdadera interpretación; y el otro contiene verdaderas lucubraciones sobre lossistemas legislativos y de organización, imperantes en las diversas naciones, con tendencias a la crítica deellos y a la creación de nuevas instituciones, o a la determinación de las funciones que a ellas están enco­mendadas. Los autores que se dedican a las primeras de las actividades mencionadas, constituyen unaguía provechosa para el juzgador quien, siguiendo sus argumentaciones, puede aprovecharse de los aná­lisis y conclusiones a que llegan, para aplicar razonablemente las disposiciones legales y decidir así lascontroversias que se les plantean. Otra cosa sucede con las opiniones de los segundos, las que muy bienpueden aprovecharse en una condición social evolutiva, a efecto de fundar reformas legislativas y señalarnuevas normas de conducta a la colectividad; pero ellas, nunca pueden servir para fijar la verdadera exten­sión y aplicación de disposiciones legales vigentesAmparo 277/35. Rosaura Lépez viuda de Fernández y coagraviados. 10 de septiembre de 1935. Lapublicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

/'DOCTRINA EXTRANJERA, APLICACiÓN DE LA. La aplicación de una doctrina extranjera para resol­ver un caso, no es violatoria de garantías si la sentencia se funda en leyes nacionales expresamente apli­cables al mismo.Amparo civil directo 5078137. Zugarramurdi Marcelino. 26 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatrovotos. El Ministro Luis Bazdresch no votó en este negocio, por las razones que se expresan en el acta deldía. La publicación no menciona el nombre del ponente.Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Amparo directo 641/2002. 27 defebrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma JeaninaCórdoba Díaz.

Véase también: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo Jll, Segunda Parte-l , enero ajunio de 1989, página 295, tesis de rubro: "DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA."YSemanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVlIl, Segunda Parte, página 16, tesisde rubro: "DOCTR1NA, INAPLICABILIDAD DE LA."440 Núñez Gonzálcz & Gutiérrez Rubio, La homologación de un laudo arbitral internacional, RMDIPC.2004.213.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 247

lo del mencionado código, citando doctrina francesa. El Juez de Distrito siguió elargumento y declaró que el laudo no puede ser homologado por no haber aplica­do cabalmente la ley pactada. Sin embargo, y con buena razón, el Primer TribunalColegiado del Décimo Quinto Circuito estableció que la pertinencia o no de laaplicación de la doctrina extranjera no puede ser examinada, porque eso implica­ría una revisión de novo del laudo; acción que no está permitida por el Código deComercio. Consecuentemente, se puede afirmar que los árbitros en México, o losárbitros que se pronuncian en base del derecho mexicano, son libres de citar doc­trina, sea nacional y a falta de ésta, a la internacional.

SECCiÓN 3: LEX MERCATORIA441

473. La mayoria de la doctrina mexicana tiene la misma interpretación del concep­to de /ex mercatoria como ha sido propuesto por los primeros promotores,tales como Goldman. Se trata del conjunto de usos, costumbres, prácticas yprincipios generales del comercio internacional, asi como las reglas aplicablesa las mismas.442 Sin embargo, es cierto que una parte de la doctrinav'! prefie­re la "nueva" /ex mercatoria, lo que significa que se trata más de un métodoque de un sistema normativo, véase orden jurídico: .

"La idea hoy en día no es la oposición entre ordenes jurídicos estatalesy un hipoté­tico orden jurídicotransnacional, sino el de un recurso global a un conjuntode dere­chos nacionales... En otros términos, el postulado de la inadecuación de los derechosnacionales da lugar a la preocupación más legítima, de fundar la solución de algu­nos asuntos sobre un conjunto de derechos en lugar de uno únicodonde las solucionesorigínales podrían decepcíonar la esperalegítima de las partes".444

474. De una u otra manera, lo cierto es que en última instancia, el concepto de /exmercatoria provoca más dudas y preguntas que respuestas. Es por eso que pro­bablemente la mayoría de los abogados y árbitros mexicanos ven cualquierreferencia a la /ex mercatoria con mucha desconfianza.

441 Pereznieto, Consideraciones en torno a la lex rnercatoria el caso de México, in: Silva Silva (coord),Estudiossobre Le." mercatoría. Una realidad internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,2006.442 Górnez-Urrutia, Contratación internacional en el sistema interamerícano. Oxford, 2000.74;Pcrcznicto, Introducción a la Convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos interna­cionales, Revista de Derecho Privado. 1994.774.443 Graham, El derecho internacional privado.... op.cu.. #135.444 Gaillard, Trente ans de lex mercatoría. JDl, 1995.5,8.'

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248 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

475. Sin embargo, en aquellos casos, por cierto muy esporádicos en la. práctica,donde existe una cláusula de ley aplicable a favor de la lex merca/aria, losárbitros deben determinar con mucho cuidado lo que es la voluntad real delas partes, para asi definir lo que se entiende por lex merca/aria. Recomen­damos que se apliquen, en primer lugar, las normas "codificadas" como losPrincipios Unidroit o la Convención de Viena sobre la compraventa interna­cional de mercaderias, como es el caso de la interpretación que se ha dado,hasta ahora, por los tribunales judiciales y arbitrales. 445 En segundo lugar, eltribunal arbitral puede inspirarse en las obras doctrinales que enuncian lasreglas que forman parte de esta lex mercatoria.rr" Como se puede ver, esposible identificar un cierto contenido de principios y reglas transnaciona­les, para retomar una expresión de moda, aunque no existe el detalle, comose puede encontrar en los derechos nacionales. No obstante, en la práctica,las referencias a la lex merca/aria, como ley aplicable a los contratos, sonescasas y los árbitros tienen reticencia en aplicarla; según alegan, se trata dereglas que pueden ser difíciles de determinar. Insistimos, que más allá delcontenido de la lex merca/aria, lo que importa es que el tribunal arbitralconstruya su decisión de manera que ésta corresponda a la legítima expecta­tiva de las partes.

445 MichaelJoachim Bonell publicasobre el sitio www.unilex.info las decisionesjudicialescomo arbitra­les que han aplicado los Principios Unidroir o la Convención de Viena.446 Porejemplo, se puede consultar la hase de datos"Central Lis!ofLex mercatoría principies, rulesandstandards", publicada por Pelee Berger, www.tldb.net.

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Capítulo 3

DETERMINACiÓN DE LAS COSTAS,COSTOS Y GASTOS

476. El'derecho mexicano distingue entre las costas que son los honorarios del tri­bunal arbitral, los costos que son los honorarios de los abogados y peritos, ylos gastos que son los que se pagan a título de viático, traducciones de docu­mentos, versiones taquigráficas de las audiencias, etc. En realidad, el arbitra­je no es costoso porque, al menos en el caso de los centros de arbitrajemexicanos, éstos se rigen por un arancel que es conocido por las partes antesde que se inicie el procedimiento arbitral. En algunos casos, son los abogadosquienes cobran altos honorarios y esto es así, en razón de la especialidad quehoy en día significa el arbitraje, y concretamente las horas de trabajo que losprocedimientos arbitrales significan. Los honoraríos llegan a constituír hastaun 80 % de todo lo que se paga en el procedí miento arbítral.v'" Consecuente­mente, es lógico que las partes hagan todo lo posible para que se condene a lacontraparte al pago de la "factura,,448 Veremos, en primer lugar, las disposi­ciones del derecho mexicano sobre este tema (Sección 1) Ydespués las reglasde las instituciones mexicanas al respecto (Sección 2).

SECCiÓN 1: DERECHO MEXICANO

477. La ley mexicana tiene disposiciones expresas en relación con las costas, loscostos y los gastos (A), pero no establece nada directamente con respecto alotorgamiento de las fianzas (B).

447 Aksen, International Arbitration - Knowing the Practical Differences, Mélanges Briner; ICCPublication, 2005.17,19448 Kreindler, Final rulings on costs: Loser pays allv, Best practíces in íntemational arbitration, ASA,2006.41. Para unaproblemática más detallada en fe que conciernea las costas de procedimientos judicia­les en paralelo, honorarios de investigadores privados, etc... véase: Thiel & Poernbacher,Kostenentscheidungen und Kompetenz des Schiedsgerichts - Probleme aus dcr Praxis, SchiedsVZ, 2007.295.

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250 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

A- LAS COSTAS, LOS COSTOS YLOS GASTOS

478. El pago de las costas, los costos y los gastos --<¡ue a continuación serán desig­nados bajo el termino de "costas", si no hay lugar a diferenciarlos- se hacenormalmente en dos tiempos: en primer lugar un anticipo (a) y al momento dela rendición del laudo, el pago del monto final (b).

al Anticipo sobre costas

479. El articulo 1456 prevé la posibilidad para el tribunal arbitral que, una vezconstituido, pueda requerir a cada una de las partes que deposite una sumaigual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos deviaje y demás gastos de los árbitros, y del costo de asesoría pericíal o de cual­quier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. De la misma manera, enel curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicio­nales de las partes. Si transcurridos treinta días desde la comunicación delrequerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos no se han abona­do en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes, afin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si éste no se efectúa,el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedi­miento de arbitraje. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará alas partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsarátodo saldo no utilizado. Esta misma disposición hace alusión a la intervencióndel juez de apoyo cuando una parte lo solicite. Si el juez consiente en desem­peñar esa función, el tribunal arbitral fijará el monto de los depósitos o depó­sitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular altribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas sobre el montode tales depósitos y depósitos adicionales. Sin embargo, en la práctica mexi­cana del arbitraje, la hipótesis de la intervención judicial por efectos de depó­sitos, es muy poco común.

480. La práctica de los centros de arbitraje mexicanos es parecida a la de los cen­tros arbitrales en el mundo respecto de las costas. El arbitraje se inicia cuan-:do las cuotas fijadas por el centro son pagadas por las partes y elprocedimiento puede ser suspendido cuando las partes o una de ellas deja deaportar los pagos subsecuentes. Si existe algún debito, el laudo no será notifi­cado hasta que se lleven a cabo todos los pagos.

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE 251

b) Costas definitivas

481.· Como lo hemos dicho, y al contrario de lo que pretende un autor,449 el Códigode Comercio define lo que se debe entender por costas; el articulo 1416 en sufracción IV, textualmente dispone:

Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensasrealizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asis­tencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realiza­das por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costode representación y asistencia legal de la parte vencedora, si se reclamó dichocosto durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunalarbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la instituciónque haya designado a los árbitros.

482. Salvo pacto en contrario, los árbitros no pueden cobrar honorarios adicionalespara la interpretación, rectificación o para completar el laud0 4 50 El articulo1453 confiere al tribunal arbitral una competencia exclusiva para determinarlas costas, lo que excluye la posibilidad para las partes de pedir a unjuez esta­talla reducción de la condena en costas. Sin embargo, el artículo 1454 prevéuna excepción bastante interesante que mencionamos anteriormente. Cuandouna parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunalarbitral fijará sus honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podráhacer al tribunal arbitral las observaciones qU6 considere apropiadas respectode los honorarios. Se trata solamente de una opinión consultativa que no vinculalegalmente al tribunal arbitral.

483. Con respecto a la metodologia para regular la cuestión de las costas, el Códigode Comercio prevé en primer lugar la autonomía de la voluntad. En segundolugar, en ausencia de tal pacto (que puede ser directo o indirecto mediantereenvio al reglamento de arbitraje), la ley mexicana dispone que será la partevencida la que tiene que cubrir las costas."! a menos que el tribunal arbitralestime pertinente prorratearlas entre las partes en razón de las circunstanciasdel caso, y si decide que es lo razonable. En relación con los costos de repre­sentación y asistencia legal, la ley-dispone que sólo la parte vencedora puedeobtenerlos, a condición de que sea reclamo de dicho costo presentado duranteel procedimiento arbitral y que el monto sea razonable.

449 González de Cossío, op. cit., p. 299.450 Art 1455.451 Art1455..

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252 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

484. En la práctica mexicana del arbitraje, como lo veremos más adelante, normal­mente sigue el del arbitraje administrado que, como ya lo hemos dicho, cadacentro de arbitraje en México tiene establecidos sus aranceles que son públi­cos y por tanto consultados de manera directa por las partes.

B - CAUTIO JUDICA TUM SOL VI

485. Vista la importancia de las costas del arbitraje, algunos litigantes de mala fepueden estar tentados de organizar de manera intencional su insol vencia.Cuando esto sucede en la práctica, la parte actora, por lo general, paga no sólola cuota que le corresponde, sino también la de la parte contraria. Existe unaposibilidad muy remota, pero que aqui mencionamos que consiste en el reque­rimiento de fianza para asegurarse que las costas sean cubiertas al final. Sinembargo, desde el punto de vista práctico, esta propuesta tampoco tendrá posi­bilidades de aplicarse, porque si la parte demandada se niega a cubrir el montode la cuota que le corresponde, menos aún estará dispuesta para otorgar unafianza.

486. Ahora bien, el tribunal arbitral bajo la ley arbitral mexicana no puede ordenartal medida. Si bien es cierto que el artículo 1433 Ccom faculta a los árbitros aordenar la adopción de providencias precautorias, la misma disposición con­diciona esta facultad estableciendo que dichas medidas tienen que ser "respec­to del objeto del litigio". Así, no se puede pretender que el cautio judicatumso/vi está en relación con el objeto del litigio, porque en realidad tiene comoobjetivo garantizar el pago de las costas (yen el caso, asegurar la ejecutabili­dad del laudo).

487. La misma redacción del Código de Comercio se encuentra en el reglamento dela CANACO y se aplican los mismos comentarios. En relación con las reglasdel CAM, textualmente no hay ningún obstáculo para que el tribunal arbitralacuerde la caución4 52

452 Artículo 30: Providencias precautorias: 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbi­tral podrá ordenar cualquier providencia precautoria que estime apropiada, siempre que se cumplan lassiguientes condiciones: a) que el tribunal arbitral haya recibido el expediente; b) que medie petición deParte; y e) que la Parte que solicite la adopción de dicbasprovidencias otorgue la garantía que, ensu caso, fije el tribunal arbitral. (...]

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OH ARBITRAJE 253

SECCiÓN 2: REGLAMENTOS ARBITRALES MEXICANOS

488. Si a grosso modo, las dos instituciones mexicanas de arbitraje prevén lomismo, es también verdad que' prevalecen pequeñas diferencias entre lasreglas del CAM (A) y las de la CANACO (B).

A- CAM

489. El CAM no toma en consideración demanda alguna que no esté acompañadade la suma a que se refiere el Arancel para el cálculo de los gastos del arbi­traje que establece el Apéndice Il del Reglamento, a título de anticipo sobre latasa administrativa del CAM y que, según el artículo 37, no es reembolsable.Dicho antícipo será deducible de la tasa administrativa fijada por el ConsejoGeneral al final del procedimiento, conforme al Arancel mencionado.

490. Corresponde, según el artículo 38 del Reglamento del CAM, al SecretarioGeneral fijar el importe del depósito de fondos para cubrir los gastos de arbi­traje utilizando el Arancel para el cálculo de los gastos del arbitraje que esta­blece el Apéndice Il. El Secretario General fijará el importe de dicho depósitoa su discreción, si el monto en litigio fuere indeterminado. El monto del depó­sito fijado por el Secretario General para cubrir los gastos del arbitraje podráser revisado y ajustado para tomar en consideración modificaciones ulterioresdel monto en litigio, cambios en la estimación de gastos del tribunal arbitral yla dificultad o complejidad del procedimiento. Si, independientemente de lademanda principal, se formulan una o varias demandas reconvencionales, elSecretario General podrá fijar un depósito para la demanda principal y otropara la demanda o demandas reconvencionales. Corresponde a la Actora y a laDemandada pagar por partes iguales el depósito de fondos para hacer frente alos gastos del arbitraje. En el supuesto de que alguna de las partes no lo reali­ce, el pago deberá ser efectuado en su totalidad por la otra Parte. El pago deldepósito subordina la entrega del expediente al tribunal arbitral al pago de porlo menos la mitad del depósito de fondos. Una vez firmada el Acta de Misión,el procedimiento arbitral quedará suspendido hasta en tanto no sea cubierto elsaldo del depósito de fondos para cubrir los gastos del arbitraje. En el supues­to de que se hayan fijado depósitos separados, el tribunal arbitral podrá exa­minar la demanda, principal o reconvencional, respecto de la cual haya sidopagado el depósito correspondiente en su totalidad.

491. Corresponde al,tribunal arbitral solicitar a las partes el pago de un depósitopara cubrir los gastos de las diligencias periciales o similares que se ordenen

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254 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

en un procedimiento arbitral. Este depósito deberá cubrir los honorarios y losgastos probables del perito o de las personas que intervengan. El depósitodeberá ser pagado por las partes, o alguna de ellas, antes de que se practiquela diligencia. En la práctica, éste y todos los demás depósitos los requerirá elCentro.

492. Las costas del arbitraje son 'determinadas por el Consejo General y por el tri­bunal arbitral. El primero determina los honorarios y gastos de los árbitros-que pueden ser fijados en un monto superior o inferior al que resulta de laaplicación del Arancel para el cálculo de los gastos del arbitraje que estable­ce el Apéndice Il, si las circunstancias del caso lo justifican-, y la tasa admi­nistrativa del CAM; al segundo corresponde fijar los honorarios y gastos delperito o de la persona que intervenga, los gastos en que razonablemente hubie­ren incurrido las partes para la defensa de sus intereses en el procedimientoarbitral, y otros gastos en que hubieren incurrido las partes en el procedimien­to arbitral. El total del monto será incorporado en el laudo y los árbitros deter­minaran a cuál de las partes corresponde pagar las costas del arbitraje o en quéproporción se reparten entre ellas.

B- CANACO

493. Según el articulo 48 del reglamento de la CANACO, la Comisión, como requi­sito para que el tribunal arbitral inicie o continúe con el arbitraje, podrá reque­rir a cada una de las partes que depositen una suma igual, en concepto deanticipo de las costas. En el curso de las actuaciones, la Comisión podrá reque­rir depósitos adicionales de las partes. Si transcurridos treinta dias desde lacomunicación del requerimiento de la Comisión, los depósitos requeridos no sehan abonado en su totalidad, la Comisión informará de este hecho a las partesa fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago nose efectúa, la Comisión podrá ordenar la suspensión o la conclusión anticipadadel procedimiento de arbitraje. La Comisión podrá condicionar la notificacióndel laudo, al pago previo del saldo de las costas que eventualmente pudieranexistir. Una vez notificado el laudo, la Comisión entregará a las partes un infor­me de los depósitos recibidos y les reembolsará el saldo no utilizado.

494. El artículo 45 de las Reglas de la Canaco dispone que el tribunal arbitral deter­minará en el laudo laproporción en que las partes contribuirán al pago de lascostas del arbitraje, cuyo monto será determinado por la Comisión. El térmi­no "costas" comprende únicamente los honorarios del tribunal arbitral, que seindicarán por separado para cada árbitro y que fijará la Comisión, los gastos

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LIBRO 2: El PROCEDIMIENTO OEl ARBITRAJE 255

de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros, el costo del asesora­miento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral,los gastos de viaje y otros gastos realizados por los testigos, en la medida enque dichos gastos sean aprobados por la Comisión, el costo de representacióny de asistencia de letrados de la parte vencedora, si se hubiera reclamado dichocosto durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunalarbitral en el laudo determine que su pago sea a cargo de la parte perdedora,y los cargos administrativos de la Comisión, los que se calcularán según elarancel respectivo.

495. La Comisión determinará los honorarios del tribunal arbitral y las cuotasadministrativas de acuerdo al arancel, teniendo en cuenta el monto en litigio,la complejidad del asunto, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquieraotras circunstancias pertinentes del cas04 53

496. Con respecto a la repartición de las costas, el artículo 47 establece el principiosegún el cual las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida. Sinembargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementosde estas costas entre las partes, si decide que el prorrateo es razonable, teniendoen cuenta las circunstancias del caso. Respecto del costo de representación yasesoramiento, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las circunstanciasdel caso, qué parte deberá pagar dicho costo, o podrá prorratearlo entre las par­tes si decide que el prorrateo es razonable. Finalmente, el tribunal arbitral nopodrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o com­plementación de su laudo.

- 453 Art. 46.

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EL LAUDO ARBITRAL

497. La sentencia arbitral, o en una terminologia más moderna, el laudo, es el pro­ducto final del procedimiento arbitral. En realidad es más que un producto, esla razón misma para iniciar un procedimiento arbitral. A priori, todos los abo­gados saben que el laudo es la decisión de cualquier tribunal arbitral; sinembargo, el concepto y la naturaleza del laudo no suelen ser lo suficientemen­te claros (Capítulo 1). La rendición de un laudo implica obviamente una parte"perdedora", que buscará los recursos legales en contra del laudo (Capítulo 2),mientras que la parte "vencedora" buscara los medios para hacer reconocer ellaudo y posteriormente, los medios coercitivos para ejecutarlo, en caso que laparte perdedora no acepte voluntariamente ejecutar la decisión del tribunalarbitral (Capítulo 3).

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Capítulo 1

EL LAUDO

498. En primer lugar, es menester definir lo que es conceptualmente un laudo y pre­guntarse cuál es su naturaleza jurídica (Sección 1), antes de ver, en un segundoapartado, los requisitos formales de la sentencia arbitral (Sección 2). Final­mente, se debe evocar la problemática de la práctica de algunos centros de arbi­traje que revisan los laudos antes de que el tribunal arbitral notifique la decisióna las partes (Sección 3).

SECCiÓN 1: CONCEPTO Y NATURALEZA DEL LAUDO

499. Con el fin de poder distinguir el laudo de otras "decisiones" del tribunal ar­bitral, como las órdenes (B), es menester analizar, en un primer momento, lanaturaleza juridica del laudo (A). También, discutiremos sobre las decisionesen materia de medidas cautelares para poder afirmar o negar el carácter delaudo a estas decisiones de los árbitros (C).

A - NATURALEZA DEL LAUDO

500. La naturaleza del laudo se encuentra en su "definitividad", término que desig­na que se trata de una decisión final y obligatoria. En realidad, la definitividadde un laudo tiene que entenderse en el contexto del doble exequatur, tal comolo previó la Convención de Ginebra de 1927. En aquellas épocas, el laudo llegóa tener valor definitivo solamente si un tribunal estatal lo confirmaba. Sinembargo, sabemos que desde la adopción de la Convención de Nueva York, eldoble exequatur,453 bis ya no existe, en la medida que el Convenio habla de"obligatoriedad", yen este sentido el término "definitivo" ya no tiene la impor-

453 bis Sobre los temas de la irrevocabilidad del laudo y supresión del doble exequarur, ver: FcrnándezRozas, Tratado. Op. cit. pp. [77 Y305.

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260 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIDNAl MEXICAND

tancia que tuvo antes. Más precisamente, la diferencia entre la "definitividad"y la "obligatoriedad" consiste en que el carácter "definitivo" se relaciona conla imposibilidad de introducir recursos judiciales para una revisión de novo O

revisión de fondo, mientras que la obligatoriedad significa para las partes laobligación de aceptar la decisión arbitral y ejecutarla de buena fe y para el juezla obligación de revisar el laudo a la luz de los requisitos que establece elConvenio de Nueva York.

501. Sin embargo, algunos jueces federales mexicanos continúan sosteniendo queun laudo no puede ser "obligatorio" sin la intervención judicial. Es asi que elOctavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirmó en sudecisión del 29 de junio de 1995 que:

"En concreto, la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objetoexclusivo, determinar si pugna con algúnprecepto, cuya observancia esté porencimade la voluntad de las partes. Es lo que conocemos como la homologación, la sanciónjurisdiccional que otorgan las autoridades al laudo arbitral para proveerle de fuerzajuridica suficiente para su completaobligatoriedad".

502. Afortunadamente, el criterio ha cambiado y en la decisión Koblenz Eléctrica,quedó claramente definida la diferencia a que venimos aludiendo. Asi, en 2002se dijo que "[es] doctrina nacional uniforme que los laudos [comerciales] pro­nunciados en nuestro pais no requieren de la aprobación judicial para que pue­dan ser ejecutados'i.P" Sólo laudos extranjeros tienen que pasar por lahomologación, para ser ejecutados; es decir, que en el procedimiento del exe­quatur, el juez tiene que aprobar la decisión extranjera en vista de las normasmexicanas antes de ordenar su ejecución coactiva.i'" La tesis jurisprudencia!78/2007456 también confirma este punto, subrayando que el laudo pone fin al"juicio", y que la decisión de nulificar o no es un acto "fuera de juicio".

503. Siendo una decisión definitiva y ejecutable, queda precisar cuál es la naturale­za del laudo con respecto a una sentencia judicial. Sabemos que para la Cortede casación francesa, un laudo internacional es una "decisión de justicia inter­nacional".457 La SCJN no ha ido tan lejos; sin embargo, califica también el

454 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 36412002. 22 defebrero de 2002, Unanimidad de votos, núm. 53 C.455 Infra # 608.4561nj;'O # 599.457 Civ l , Putraba/i, 29/612007, Rev: arb., 2007.507, Gaillard.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 261

laudo de sentencia "en el sentido material".458 En su voto particular, el minis­tro José Ramón Cossio rechaza tal definición y subraya que un laudo no es másque un acto entre particulares. Estamos de acuerdo con esta opinión. Es impor­tante precisar que el hecho de que el laudo sea un acto privado no le quita sucarácter vinculante, de cosa juzgada, y ser título ejecutivo, porque son los atri­butos que le confiere la propia ley.

B - LAUDOS Y ÓRDENES

504. La denominación que da el árbitro a su decisión no influye sobre su califica­ción, en la medida que los jueces son soberanos para recalificar.P? Sin embar­go, se presenta el problema de la determinación de la ley aplicable; es decír, envirtud de cuál ley el juez debe calificar la decisión del tribunal arbitral: ¿segúnla lexfori o según la lex causae? Eljuez mexicano hará una calificación de legecausae,460 tal y como lo estipula el Código Civil Federal, para determinar si ellaudo cumplió con los requisitos de forma y fondo de la sede del arbitraje.

505. Existe la distinción del laudo con respecto a la orden procesal. No obstante queel derecho mexicano no define ninguno de los dos términos, el artículo 1449distingue, en relación con la terminación de las actuaciones del tribunal arbi­tral, entre el "laudo definitivo" (sin más precisiones) y la orden, que intervie­ne, según el Código de Comercio, cuando:

El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y eltribunal arbitral reconozca su legitimo interés en obtener una solución defi­nitiva del litigio;

• Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones, yEl tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resul­taría innecesaria o imposible.

506. En realidad, se trata que el laudo pueda ser definido in concreto y no in abs­tracto, obligando al juez a revísar caso por caso para determinar si se trata deun laudo o de una orden. Eso implica también, que la ausencia de ciertas for-

458 Amparo directo en revisión 122512006.~ Grupo Radio Centro, S.A. de c.v. y otros.- 30 de enerode 2007.459 Por un ejemplo muy claro: Publicis Communication. v. Tnte North Communication, 206 F.3d 725 (7thCir. 2000).460 No obstante las dificultades de la calificación de lege causae: Graham, El derecho internacional.op.cit., #5.

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262 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIONAl MEXICANO

mas no condiciona necesariamente la naturaleza de la decisión. Así, por elhecho de que no figure el nombre de los árbitros O sus firmas o la fecha en eldocumento, ello no significa necesariamente que no se pueda tratar de unlaud04 61 Al contrario, una decisión motivada que integra un debate contradic­torio y tiene una naturaleza jurisdiccional constituye un laudo 4 62 En este sen­tido, puede entenderse por laudo lo que definieron, en su momento, algunasdecisiones estadounidensesr'v' se trata de una decisión motivada acerca de unapretensión, después de un debate contradictorio.F"

C- LAUDOS Y MEDIDAS CAUTELARES

507. Gran parte del debate ha tenido lugar acerca de si las medidas cautelares puedeser o no un "laudo". Después de la reforma de la Ley Modelo sobre Arbitrajede la UNCITRAL, uno puede considerar que se trata de un laudo ejecutable. Escierto, que el articulo 1433 Ccom no define si la decisión sobre las medidasprecautorias es un laudo o una orden y el capítulo IX sobre ejecución de lau­dos tampoco define la calificación jurídica de las decisiones precautorias; porlo tanto, en nuestra opinión, se debe considerar que una decisión de tal natura­leza es ejecutable sí se trata de un laudo. Sobre este punto ya hemos dicho queel laudo se determina por la "definitividad" y la "obligatoriedad". El carácter"definitivo" se relaciona con la imposibilidad de introducir recursos judicialespara una revisión de novo o revisión de fondo, mientras que la obligatoriedadsignifica para las partes la obligación de aceptar la decisión arbitral. Opinamosque ambos criterios aplican a las medidas precautorias ordenadas por un tribu­nal arbitral 4 65 No en balde, el texto revisado de la Ley ModeloUNCITRAL prevéen su nuevo artículo 17:

l. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá comovinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecuta­da al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera quesea el Estado donde haya sido ordenada.

461 Fouchard-Gaillard-Goldman, op. cit., p.1352. Contra: París, 18/2/1986, Rev: arb. 1990.727, Jarrosson;París, 21/1 1/1991, Rev. arb, 1992.434, Rondeau-Rivícr.462 París, 7/7/1987, Rev: arb., 1988.649, Metzger.463 E.H. Michaels and Ralph Michae/s v. Maiforum Shipping S.A., 624 F.2d 411 (2nd CiT. 1980).464 elLa posición de la Corte Suprema de Alemania: Es arbitraje cuando la litis se resuelve por una ins­tancia imparcial y sin posibilidad de recursos judiciales (BGH, 27/512004, Az: lll ZB 53103).465 El artículo 1051 del Código procesal holandés y el artículo 104 J del Procesal alemán también conside­ran que las medidas provisionales son laudos ejecutables.

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LIBRO J: El LAUDO ARBITRAL 263

508. Ahora bien, el texto revisado no está técnicamente en vigor en México,466 perotampoco excluye la posibilidad de utilizarlo para argumentar un vaclIlIm legisy considerar que las medidas provisionales son laudos y, con este titulo, ejecu­tables tanto bajo el derecho común del Titulo Cuarto del Libro Quinto del Códi­go de Comercío, como bajo el derecho convencíonal (Nueva York y Panamá).

SECCiÓN 2: LOS REQUISITOS FORMALES DEL LAUDO

509. Para que el laudo sea válido, hay que respetar ciertos requisitos formales quepueden variar según se aplique el derecho común (A) o el derecho convencio­nal (B).

A - DERECHO COMÚN

510. Conforme al articulo 1448 del Código de Comercio, el laudo tiene que ser porescrito y firmado, incluyendo la posibilidad de que el laudo sea en forma y confirma electróníca.w? La misma disposicíón legislativa establece la posibilidadde que consten en el laudo sólo las firmas de la mayoría de los árbitros, siem­pre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.También constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar delarbitraje.

511. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayanconvenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado en los términos conve­nidos por las partes conforme al articulo 1447.

512. Ahora bien, en qué medida puede ser cuestionada la validez de un laudo queno respeta todos esos requisitos; por ejemplo, ¿qué pasaria con un laudo queno contiene la fecha y el lugar del arbitraje? En nuestra opinión, no es unacausa de nulidad. Consideramos que se trata de requisitos no esenciales para ellaudo, ya que las disposiciones que los establecen son meramente dispositivasy no imperativas. Sin embargo, lo que si debe ser explícita es la fecha en quefueron notificadas las partes del laudo, en la medida que a partir de ésta debecontarse el plazo que las partes tienen para solicitar una rectificacíón o aclara-

466 Aunque el texto de la reforma se encuentra ya en el Congreso de México y es posible que pronto seaaprobado.467 Graham, Derecho intemacional.,-, op.cit., #41 sq.

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264 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ción. En el caso del lugar, esta información también es importante, porque lepermitirá al juez saber cuál fue la ley aplicable. A pesar de la importancia deesta información, consideramos que no hay una violación que pueda llevar a lanulidad del laudo. Consecuentemente, su no-respeto no tiene ninguna sanción,salvo en lo que hemos mencionado con respecto a la disposición constitucio­nal; máxime si en el lugar donde se dictó el arbitraje esos requisitos no sonesenciales.vf

B - DERECHO CONVENCIONAL

513. La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Senten­cias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Montevideo) no distingueclaramente entre las sentencias judiciales y los laudos arbitrales. Si no prevédirectamente requisitos con respecto a la forma del laudo, es verdad que reen­via a la ley del Estado de la sede del arbitraje o la del Estado donde se busca laejecución de la sentencia. El articulo 2.a) requiere que el laudo se presente enforma auténtica según la ley del Estado de donde proceda, mientras que el ar­tículo 2.c) prevé, sin distinguir entre laudo y sentencia, la obligación de legali­zar el laudo o la sentencia según la ley del Estado de ejecución. Sin embargo,un laudo no puede ser legalizado.v'?

514. Con respecto al primer requisito de la autenticidad, se puede considerar que sila sede del arbitraje está en el territorio nacional, el tribunal arbitral puede ren­dir un laudo en forma electrónica en aplicación del artículo 93 bis del Códigode Comercio. El Convenio entre México y España sobre Reconocimiento y Eje­cución de Sentencias Judiciales y Arbitrales en Materia Civil y Mercantil exigelos mismos requisitos que la Convención de Montevideo y no llama a máscomentarios.

515. Con respecto al artículo IVI a) de la Convención de Nueva York, exige que ellaudo sea "original debidamente autenticado de la sentencia", según la lex foridel juez donde se busca la ejecución del laudo, y si este último es el juez mexi­cano, admitirá el laudo en forma electrónica conforme a la misma disposiciónlegislativa en el marco de la Convención de Montevideo, a saber el artículo 93bis del Código de Comercio.

468 Artículo 13.Iy. CCE46"¡nfra.

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UBRO 3: El LAUOO ARBITRAL 265

SECCiÓN 3: LA REVISiÓN DEL LAUDO

516. Varias instituciones tienen la práctica de revisar el proyecto de laudo antes deque los árbitros lo firmen y rindan. La idea consiste en tener la certeza de quena existe ninguna "falla", ya sea de forma o de fondo en el laudo y, así, garan­tizar la mejor calidad del documento y, por lo tanto, hacer su ejecución posible.La revisión del laudo no se debe confundir con la apelación arbitralf?"; tampo­co se trata de una nueva instancia para confirmar el laudo o emitir uno nuevo.Sin embargo, una doctrina insiste en criticar el sistema de la revísiórr'?! entreotros, con el argumento de que, desde un punto de vista conceptual, uno debeinterrogarse si la "verificación" del laudo no es en realidad una "apelación".472El argumento expresa lo siguiente: el laudo existe como instrumento jurídicocon valor de res judicata desde el momento en que fue rendido por el tribunalarbitral.473 Sin embargo, no compartimos tal punto de vista. El laudo solamen­te existe a partir de la firma del Presidente del Tribunal, firma que justamentetiene por función el autentificar que el instrumentum refleja el deliberatium delos árbitros; firma que se plasmará después de la revisión.

517. De igual manera, la "revisión" objeto del presente estudio tampoco se confun­de con la revisión del laudo, tal como la prevé el artículo 51 del Reglamentodel Centro Internacional para el Arreglo de las Disputas sobre Inversión(CIAD!), que permite una revisión de novo del laudo en presencia de hechosnuevos descubiertos a más tardar 90 dias después de que el laudo fue dictado ycon la condición de que este nuevo elemento hubiera podido influir de maneradecisiva sobre la decisión final. Aquí, la revisión solamente consiste en unmecanismo de apoyo, el cual a su vez consiste en verificar detalles técnicos, sintomar en consideración la decisión de los árbitros sobre el fondo.

518. En general, aunque no hay muchos casos conocidos, la revisión de los laudostiene el apoyo de los tribunales estatales. La Corte de Casación francesa en sudecisión Opinter consideró in abstracto que la Corte Internacional de Arbitraje

470 Civ2, 23/1/1974, Rev. arb. 1974.296, Loquin; del mismo autor, véase también: L'examen du projetdesentence par l'jnstitution et la sentence au deuxiéme degré. Réflexions sur la nature et la validitó de )'in­tervcntion de l'institution arbitrale surla scntcncc, Revarb, 1990.427.471 P.e. Goldstajn, Permanent and ad hoc arbitration tribunal!', in: SchmitthofT & Simmonds, IntemationalEconomic and Trade Law, Sijthoff, Leyden, 1976.183, 195; Kassis, Réflexions sur le réglement d'arbitra­ge de la CCI. Les déviatíons de 1'arbitrage institutionnel, LGDJ, París, 1988, #2-4.472 Véase también: Loquin, L'examen du projet de sentence... , op.cit., p.427.473 Schlosser,Das Recht der íntemationaíen privaten Scñiedsgeríchtbarkeit, T. I, Tuebingen, 75.480 sq.

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266 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

de la Cámara Internacional de Comercio (cci), en la revisión de un laudo,notiene ningún poder jurisdiccional (según su propio reglamento) y que en estesentido sus decisiones tienen un carácter administrativo.P"

519. Ante el silencio de la ley mexicana, los centros que operan en México tienen laposibilidad de adoptar cualquier sistema de control, en base a que la elecciónde las partes del centro para resolver su controversia es un acto contractual queincorpora al reglamento de dicho centro en su acuerdo arbitral. En realidad,sólo un centro tiene el mismo mecanismo que la CCI, a saber el CAM que dis­pone en el articulo 34 de su reglamento:

l. Salvo pacto en contrario de las partes, antes de firmar cualquier laudo, eltribunal arbitral debe someter el proyecto al Centro, quien podrá ordenarmodificaciones de forma y, respetando la libertad de decisión del tribunalarbitral, llamar su atención sobre puntos que interesen el fondo de litigio.

2. Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral se abstendrá de fir­mar un laudo arbitral que no haya sido aprobado en cuanto a la forma porel Centro.

520. Al contrario del reglamento de la CCI, la práctica de la revisión del laudo en elCAM es sólo facultativa, por lo que tienen la posibilidad de excluir el procedi­miento si tal es su deseo. Si el sistema de revisión no ha sido derogado, puededar lugar a ciertas interrogantes que hay que analizar, en particular con respec­to a la revisión de la forma (A) y sobre el fondo (B)475

A - REVISiÓN SOBRE LA FORMA

521. Las observaciones sobre la forma pueden corresponder a errores tipográficos ode cálculo, elementos que faltan pero que deben ser incluidos en el laudo segúnla lex sitae arbitrio Asimismo, la falta de motivación, o el infra y ultra petitapueden ser objeto de observaciones. Con respecto a estos dos últimos proble­mas, se puede decir que ya no es una simple revisión de forma, sino una intro­misión en el fondo de la decisión, especialmente cuando el petitum de las partespuede ser interpretado de varias maneras. No queda claro cuál seria la solución,cuando el tribunal arbitral no estuviere de acuerdo con la observación del

474 7/10/1987, Rev. arb., 1987.479, Mezgcr.475 Graharn, La práctica de la revisión de los laudos en materia de arbitraje- institucional, Revista Interna­cional de Derecho y Ciencias Sociales, #6, 2005.79.

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LIBRO 3: ¡lLAUDO ARBITRAL 267

Centro. Por ejemplo, en el caso de una demanda de indemnización por incum­plimiento convencional, podría conducir al árbitro a pronunciarse sobre los inte­reses moratorias, aunque no hayan sido solicitados por las partes; sin embargo,la posición contraria puede ser sostenida: si la demanda no evoca los interesesmoratorias es porque las partes no quieren someter este problema al árbitro.Estamos, así, frente a un problema de interpretación. Si se considera que el infray ultra perita son problemas de forma, entonces el tribunal tendría que "obede­cer" al Centro, aunque no estuviese de acuerdo con su interpretación.

522. En una primera etapa, las partes concluyen un acuerdo arbitral; la segunda etapa,producto de la anteríor, consiste en concluir un contrato can el Centro de Arbitraje;en una tercera etapa se celebra un contrato entre las partes y los árbitros (que enla práctica, es un acuerdo que se lleva a cabo por intermedio del Centro); y, final­mente, los árbitros perfeccionan un contrato con el Centro de Arbitraje. Ahorabien, el poder jurisdiccional de los árbitros tiene su fuente en el acuerdo arbitralentre las partes y los árbitros; y no del contrato entre los árbitros y el Centro. Elárbitro no es una emanación del Centro476 y mucho menos un "empleado" deéste.477 Consecuentemente, el tribunal arbitral tiene que rendir cuentas a las par­tes y no al Centro; aunque en la práctica, el tribunal arbitral está constantementeen comunicación con el Centro. En caso de conflicto, los árbitros podrían seguirsus propias determinaciones, aun en contra de las observaeiones del Centro -aun­que, se puede considerar que tal situación no surgirá en la práctica, en la medidade que el Centro "descontento" del árbitro, posiblemente no lo aceptará para futu­ros casos y esta situación quede clara para los árbitros. En efecto, numerososreglamentos arbitrales prevén que el Centro puede rechazar cualquier nombra­miento, yeso sin ninguna comunicación a las partes respecto de sus motivos.f"

B- LA PROBLEMATICA DE LA REVISiÓN SOBRE EL FONDO

523. Si es cierto que el reglamento de la CCI enuncia: "respetando la libertad de deci­sión del tribunal arbitral, podrá llamar su atención sobre puntos relacionados con

476 Por una sentencia inédita, la Corte de Apelación de París desafortunadamente argumentó que si el árbi­tro es una emanación del Centro (EIAdhab, 2/10/1997), contradiciendo una decisión anterior que establecióque la misión del Centro no se confunde con la misión del árbitro (12/1/1988, Rev. arb., 1988.691, Zollinger).477 Clay, cp.cit., #743.478 No obstante, la no comunicación tiene también muchas ventajas prácticas, como, por ejemplo, impedir"situaciones incómodas u ofensivas para los árbitros en cuestión, así como evitar disputas posteriores conlas partes acerca de las razones, lo cual, en caso de que éstas tuvieran que ser informadas, haría que ellaudo, después de ser emitido, fuera más vulnerable a un ataque" (Dcrains & Schwartz, El NuevoReglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Oxford, 2001.157).

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el fondo de la controversia"; no hay duda que, siguiendo una doctrina muy auto­rizada, un Centro puede revisar aspectos de fondo del laudo que considere con­fusos, insuficientemente razonados, incoherentes o contrarios a las disposicionesde la ley aplicable.V? Aunque se trata de simples "recomendaciones" al tribunalarbitral, los árbitros normalmente aceptan dicha recomendación.P? En conclu­sión, conceptualmente, el mecanismo de revisión puede tener interrogantessobre la diligencia de la misión de los árbitros. Sin embargo, puede darse el casoque se designe a un profesionista, que será la primera vez que actúe como árbi­tro; o que las partes hayan solicitado un arbitraje con un perito que no es aboga­do. En estos casos, la persona designada puede rendir una decisión adecuada,aunque formalmente el laudo tenga insuficiencias formales, siempre y cuandono sean graves. Queda también prima Jade, como problema, la corrupción"moral". En efecto, si el mecanismo de la recusación existe ante el tribunal arbi­tral, tal procedimiento no existe para los miembros del Consejo General del CAM

o para los miembros de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, por ejem­plo, en el cargo de la revisión del laudo y se podria dar la hipótesis que un miem­bro quiera favorecer a una de las partes. Aunque no directamente vinculada,situación semejante se presentó en el multicitado caso ADT. Recordamos breve­mente, que en este asunto, el quejoso impugnó el hecho de que el abogado de lacontraparte era también miembro de la Comisión de Mediación y Arbitraje delCentro de Arbitraje de la CANACO que lleva la tramitación administrativa gene­ral del procedimiento arbitral y que puede intervenir cuando el reglamente asi lorequiere, en la designación de los eventuales árbitros. Sin embargo, tanto en laCANACO como en el CAM, el reglamento interno prevé la obligación para unmiembro, que tenga un conflicto de intereses, de abstenerse de participar en lasdecisiones. Esta medida es de estricta observación, al grado que el miembroinvolucrado debe abandonar las sesiones donde se trata el caso y no recibe nin­guna información sobre él. Según los tribunales federales, lo que cuenta es laimparcialidad del Centro tal cual, y no la posible parcialidad de un solo miem­bro 4 81 En otras palabras, aunque un miembro tenga razones de favorecer a unaparte en el procedimiento de revisión, el hecho de que varios otros miembros delCentro o de la Secretaria intervengan en dicho procedimiento, y que sea el tri­bunal arbitral el que decida de forma autónoma, no permite "manipular" elresultado final. La ausencia de litigios sobre este punto a nivel internacional,comprueba que el sistema funciona.

479 Derains & Schwartz, op.cit., p..354.480 ídem.481 SegundoTribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito, DC 3782/2002, 3/5/02.

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,i

Capítulo 2

lOS RECURSOS CONTRA El LAUDO

524. El procedimiento arbitral se termina con la decisión del tribunal bajo la forma deun laudo. Decisión final y obligatoria, pero siempre con la posibilidad de controlde parte del Estado sobre este "jurisdictus privatus". Por eso, la legislación mexi­cana y la internacional, prevén recursos contra la decisión del tribunal arbitral,que desafortunadamente son más y más utilizados como chicanas procesales quecomo verdaderos recursos, con el fin de retrasar la ejecución del laudo. En esteaspecto, los tribunales mexicanos podrian tomar en cuenta un precedente fran­cés482 donde se decidió que un recurso abusivo puede ser considerado como unaviolación del principio de la confidencialidad que las partes han pactado al iniciodel procedimiento arbitral y, consecuentemente, abre la puerta para que la contra­parte inicie una demanda de indemnización por daños en contra de la parte quehaya intentado el recurso en los términos expuestos. También, se debe señalarque la Ley de Amparo prevé la facultad para los jueces federales de multar a losabogados que proceden con juicios constitucionales para obstaculizar las actua­ciones legales;483 sin embargo, en la práctica cotidiana de los tribunales, pocoscasos dan lugar a tal sanción. Habiendo precisado lo anterior, a continuación nosreferiremos a los diversos recursos que existen en el derecho mexicano en contrade una decisión arbitral que no se apegó al derecho (§II); sin embargo, es impor­tante, en primer lugar, discutir acerca de los recursos que no pueden ser utiliza­dos dada la naturaleza particular del arbitraje comercial internacional (§I).

§1 - LOS RECURSOS INEXISTENTES

525. Al contrario de lo que acontece con los procedimientos judiciales, y de la cre­encia de muchos abogados, el derecho del arbitraje no admite la apelación(Sección 1) ni el amparo contra ella~do (Sección 2).

482 CA París, Aita, 18/2/86, Rev. arb., 86.583, Flécheux.483 Art. 81.

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270 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

SECCiÓN 1: LA IMPOSIBILIDAD DE APELAR EL LAUDO

526. En primer lugar, no existe la posibilidad de pedir a un juez la revisión de fondo(de novo) (A) y, en el caso de la llamada "apelación prevista contractualmen­te", es en realidad un procedimiento arbitral final; la primera "instancia" queconcluye con un proyecto de laudo y no con un laudo (B).

A - LA IMPOSIBILIDAD DE LA APELACiÓN JUDICIAL

527. La apelación tiene por función revisar la sentencia pronunciada en primera ins­tancia; revisión que se hace de los hechos y del derecho. Una falsa interpreta­ción constitucional y un marco conceptual erróneo hace que ciertos tribunalesmexicanos continúen pensando que tienen el derecho de revisar un laudo arbi­tral. Un ejemplo significativo es la decisión Motores Automotrices4 84 Afortu­nadamente, es una tendencia cada vez más rara.

528. El juzgador federal tomó como premisa de su razonamiento el articulo 17 de laCarta Magna, afirmando de manera errónea que la Ley Suprema "prohíbe lajusticia privada", olvidando, eomo ya lo hemos mencionado.i'" que el artículo17 constitucional enuncia que "nadie podrá hacerse justicia por si mismo" y nose aplica en materia de arbitraje. Esa mala apreciación provoca un equívoco enel razonamiento del juzgador. Siendo para el juez federal una función exclusi­vamente estatal, la jurisdicción obliga al juez a revisar el laudo. De maneracorrecta, se afirma que "la revisión que del laudo hagan los tribunales, debetener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya obser­vancia esté por encima de la voluntad de las partes", para añadir, casiinmedia­tamente, que "no se puede examinar la decisión del árbitro contenida en ellaudo, en cuanto a la interpretaeión que hizo del punto sometido a su conside­ración, porque ello equivaldría a darle a una decisión una categoría que va másallá de la propia sentencia que dicta un juez jurisdiccional, la cual es materia deexamen, ya sea por su superior jerárquico o, en su caso, por las autoridadesfederales"; citando como apoyo la tesis ARBITRAJE de la Suprema Corte486 que,en realidad, afirma ¡lo contrario!:

484 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Motores Automotrices AccesoriosDiesel. 29 de junio de 1995, inédito.485 Supra # 39.486 Amparo civil en revisión 4660/31. Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A. 26 de mayode 1933. Unanimidad de cinco votos. Excusa: Ricardo Couto. Lapublicación no menciona el nombre delponente. 5taÉpoca., T. XXXVllI, p. 800.

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)

LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 271

[... ]Por otra parte, el citado articulo 50. de la ley orgánica, al declarar que los tribu­nales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estu­vieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacerun análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordena­miento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, estoes, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa.Esta resolución no sería posible, porque no se advierte por los términos en que estáconcebido el repetido artículo 50., que el legislador haya tenido la intención de quelos Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorga­da a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitroaplicó correctamente el derecho, en el caso sometido a su decisión. Además, para quelos Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar unaresolución justa, sería necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de undebate habido entre las partes, ante el mismo Juez, lo cual no está autorizado pornuestra ley de enjuiciamiento [... ]

529. El error fundamental consiste en pensar que el laudo carece por sí mismo devalor jurídíco. Sin embargo, esta revisíón en realidad no existe en México, con­formándose, así, el principio ubi partes sunt concordes nihil abjudicem;487 losjueces sólo pueden anular el laudo o rechazar su reconocimiento y ejecución, yesto es lógico porque el laudo tiene carácter de res judicata, como ha quedadoestablecido judicialmente:

ARBITRAJE. LOS LAUDOS FIRMES ADQUIEREN LA CATEGORÍA DE COSAJUZGADA. Los laudos arbitrales firmes tienen la calidad de cosa juzgada, aun cuan­do deban ser ejecutados ante una autoridad jurisdiccional, puesto que éstos tienen lacaracterística de inmutabilidad; es decir, que no puede cuestionarse su 'eficaciajuri­dica [... ]48&

Como también lo expresa claramente una decisión de Tercer Tribunal Colegia­do del mismo Circuito:

4S7 No se necesita un juez donde las partes están de acuerdo.488 Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, SiF, Novena Época, Tomo Xv, mayo2002.1 t 75. Vease también: ARBITRAJE. LOS LAUDOS FIRMES ADQUIEREN LA CATEGORíA DECOSA JUZGADA. Los laudos arbitrales firmes tienen la calidad de cosa juzgada, aun cuando deban serejecutados ante una autoridad jurisdiccional, puesto que éstos tienen la característica dc inmutabilidad, esdecir, que no puede cuestionarse su eficacia jurídica; situación que encuentra apoyo en lo dispuesto en elartículo 632 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.(Cuarto Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 364/2002. Koblenz Eléctrica, S.A. de c.v. 22 defebrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco A. Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola SurdezLópcz).

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272 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SUEJECUCiÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.Para la ejecución de un laudo arbitral es precisa la mediación de un acto realizado porun órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido,de modn que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es elcomplemento necesario para ejecutarlo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es unaresolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre laspartes, cnn calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, anteel Juez competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se con­crete lo resuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene losatributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la efica­cia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente desig­nado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacercumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o irnperium, que esuno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdicciona­les del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacerefectiva la condena, pero el laudo en si mismo no está despojado de los atributos dela cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegaciónhecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de eje­cutar. El Juez ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro,para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar laexistencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta con­creta, inimpugnable e inmntable y que, por ende, debe provenir de un procedimien­to en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y queno sea contrario a una materia de orden público. 489

Esta decisión nos muestra los elementos que discutimos en este apartado: ellaudo es inimpugnable, inmutable y coercible. Se le puede, en cambio, atacaren cuanto a su reconocimiento y ejecución que, en el caso de México, las cau­sas provienen y están definidas en la Convención de Naciones Unidas sobreReconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras (Convención de NuevaYork) e introducidas a la legislación mexicana a través de la Ley Modelo deCNUDMI. Pero se trata aquí de motívos que el juez mexicano, como cualquierotro juez local, que esté regido por dicha Convención, debe tomar en conside­ración para el análisis del laudo. Son causas limitadas, de "lista cerrada", porlo que el juez debe atenerse a ellas únicamente y si encuentra que no son apli­cables, deberá proceder a dictar su reconocimiento. Veamos algunos ejemplos.

489 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1303/2001. Cons­tructora Aboumrad Amodio Berho, S.A. de c.v: 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 273

530. Si el juez encuentra que las partes fueron incapaces conforme a su ley aplicablepara comprometerse en árbitros, que en el caso del derecho mexicano será suley de domicilio.P? el juez podrá decidir que el laudo no es susceptible de reco­nocimiento, lo mismo si la parte que lo alega no fue oida durante el proceso obien, si esa parte no fue tomada en cuenta para la elección de los árbitros (aspec­tos que desarrollaremos más adelante). Sin embargo, cuando nos referimos a laimpugnabilidad e inmutabilidad, nos estamos refiriendo a elementos distintosque tienen que ver con el fondo del laudo, el cual por el principio de definitivi­dad no debe ser afectado por el juez. Éste debe admitir o rechazar el laudo, peroen ningún caso alterarlo o pretender que el árbitro lo revise y modifique.

531. La coercibilidad, tercer elemento a que se refiere la decisión, es de primeraimportancia. Como lo dice el Tribunal Colegiado: "el laudo es una resolucióndictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes concalidad de cosa juzgada (principio de definitividad del laudo al que ya nos refe­rimos) y constituye titulo que motiva ejecución" y será el juez competente el"que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete loresuelto por el laudo", ya que el árbitro no tiene imperium (en este caso), quees una caracteristica de los órganos jurisdiccionales.

532. En resumen, podemos sacar una primera conclusión en el sentido de que en estaresolución encontramos los recursos que no pueden ser esgrimidos en contradel laudo por tratarse de una decisión inimpugnable, inmutable y coercible, ysólo se reduce la posibilidad de apelación al hecho de que el juez le otorgue ono titulo de ejecución. Éstos y otros elementos, los encontramos en la siguien­te decisión del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en la que delcarácter de res judicata, se deriva la imposibilidad para los tribunales estatalesde revisar la decisión de los árbitros sobre el fondo:

LAUDO ARBITRAL. SU HOMOLOGACIÓN POR AUTORIDAD JUDICIAL OR­DINARIA Y ELANÁLISIS DE ÉSTA, ENAMPARO, NO PERMITE EL ESTUDIODE SU SENTIDO EN CUANTO AL FONDO. Un laudoarbitral es la decisión de unórgano no estatal, así convenida porlaspartes, para resolver una contienda, ya sea pre­senteo futura; así, para efectos de la instancia ordinaria queda a la exclusivapotestadde la decisión del tribunal de arbitraje y pasa a ser una extensión de esa voluntad, queporserun actode particulares, en cuanto a su sentido, no se encuentra sujeto a revi­sión constitucional; sin embargo, tal revisión constitucional sí se puededar respectoa la resolución de homologación emitida por un órganojudicial estatal, la que, desde

490 Art. 13 CCP, fracc. [1.

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274 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

luego, se limitará al resultado del análisis de la debida composición del tribunal dearbitraje, del debido procedimiento, de la manifestación de voluntad de las partes desometerse al arbitraje, de la materia del mismo y de los demás supuestos contempla­dos en el artículo 1462 del Código de Comercio, supuestos que, como se advierte,contemplan únicamente cuestiones de forma y no de fondo, y, una vez dada lahomologación, de los actos de ejecución con que el Juez auxilia al cumplimiento dellaudo; por ]0 que en la vía de amparo únicamente se podrán alegar esas cuestio­nes y no las relativas al fondo y sentido del laudo. Lo anterior se robustece con elcriterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de laFederación, Quinta Época, Tomo XXXVIIJ, página 801, de rubro: "ARBITRAJE.", enla que considera que el arbitraje es una convención que la ley reconoce, lo que cons­tituye una renuncia de los particulares para que la autoridad judicial conozca de unacontroversia, por lo que tiene una importancia procesal negativa, en cuanto que laspartes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, llamados árbi­tros; sin embargo, éstos no son funcionarios del Estado ni tienen jurisdicción propia odelegada, y sus facultades derivan únicamente de la voluntad de las partes, expresadade acuerdo a la ley, y si bien el laudo arbitral no puede revocarse a voluntad de uno delos interesados, no es ejecutivo en sí mismo, ya que sólo puede considerársele comouna obra de la lógica jurídica que es acogida por el Estado, por lo que sólo puede eje­cutarse a través de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle sunaturaleza privada, asume su contenido, y es entonces que se equipara a un acto juris­diccional. Sin embargo, los Jueces no están autorizados para revisar los laudos demanera integral, ya que de lo contrario podrían nulificarlos, aun por cuestiones defondo, para lo que sería necesario que previamente las partes comparecieran ante elJuez a plantearle el debate, y el sistema generalmente adoptado consiste en que si laviolación contenida en el laudo transgrede el orden público, el Juez no debe ordenarsu ejecución, pero si solamente perjudica intereses privados debe ordenarla; y una vezdecretado judicialmente su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccionaly es entonces que el agraviado puede ocurrir ante los tribunales de la Federación endemanda de amparo, que deberá tramitarse en la vía biinstancial, como así se advier­te de la jurisprudencia número 32/93 de la Tercera Sala de la anterior integración dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del SemanarioJudicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 41, de rubro: "LAUDOARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCE­DE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO .INDlRECTO, EN TÉRMINOS DELARTícULO 114, FRACCIÓN 1lI, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTOA QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.'>49t

491 Primer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito. Amparo en revisión 138/2002. Mecalux,México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.Secretario: Ángel Rodríguez Rico.

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LIBRO 3: El LAUOO ARBITRAL 275

533. Como puede apreciarse, en esta decisión se confirma el criterio a quc nosreferimos anteriormente: la revisión jurisdiccional es exclusivamente "deforma y no de fondo", aunque la manera como el juez juzgue estas conside­raciones puede estar sujeta al juicio de amparo, siempre y cuando la parteafectada considere que el juez ha violado su garantia constitucional. Esto nOSpermite aclarar, por otro lado, que el laudo en tanto resolución del árbitro noestá sujeto al amparo, porquc el árbitro no es autoridad para efectos delamparo. El juez, en estas condiciones, sólo se limita a verificar si existen lascuestiones de forma que deben ser analizadas por mandato de la Convenciónde Nueva York y del Código de Comercio y, en base a ellas, declarar su juris­dicción.

B- LA IMPOSIBILIDAD DE LA APELACIÓN CONTRACTUAL

534. Excepcionalmente, hay algunas cláusulas arbitrales que prevén un proccdi­miento arbitral a dos pisos: una primera instancia, y si las partes no están deacuerdo con la "decisión", pueden "apelar" en segunda instancia ante otro tri­bunal arbitral4 92 Sin embargo, el laudo justamente se caracteriza por su defi­nitividad,493 excluyendo cualquier otra posibilidad de decisión sobre la mismacuestión de derecho. Consecuentemente, hay una imposibilidad lógica de pre­tender apelar un laudo que por naturaleza es ínapelabte.t?" Y, por lo tanto, noes posible adherirse a la posición de la doctrina que sostiene que tal vez seríafactible que tales cláusulas sean válidas en Méxic0 4 95 En realidad, se debebuscar otra calificación para los procedimientos cn dos etapas. La primeraetapa es un simulacro a la imagen del Mini Trial O del Early Trial Evalua­tion.496 Al final, se propone un proyecto de decisión.t'" Si las partes lo acep­tan, la propuesta se cambia en un laudo definitivo e inapelable. Si una de laspartes rechaza el proyecto, se inicia la segunda etapa que es la de un verdadc-

492 Es así que la Cámara Arbitral de París rinde unos 6000 laudos cada año con el sistema de las etapas(www.arbitrage.org).493 Graham, El derecho internacional... , op.cit., #53.494 Jarrosson, La notian d 'arbitrage, LGDJ, 1987, # 564.495 Gcnzález de Cossio, op.cit., p. 162.496 En el mismo sentido, pero hablando de "conciliación": Lcquin, Observación bajo CA París, 8/10/1998,Rev: arb., 2000.128, p. 132.497 La referida Cámara Arbitral de París califica de manera correcta la primera decisión de "proyecto delaudo",

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ro arbitraje y que a su vez, termina inmediatamente con un laudo definitivo einapelable.

535. No es posible, por otro lado, prever contractualmente que un laudo pueda serapelado por un tribunal estatal, en la medida que las acciones ante los órga­nos judiciales se encuentran organizadas por leyes de carácter de orden públi­c0498 y los particulares no podrían configurar, por un acuerdo, "la primerainstancía" la competencia territorial que es prorrogable, según el artículo 16del Código Federal de Procedimientos Civiles. Tales cláusulas son pococomunes en la práctica y son ab initio nulas,499 sin que esto signifique afec­tar la validez de todo el acuerdo arbitral. 500 Distinta es la hipótesis de laUniform Dispute Resolution Policy (UDRP) o su equivalente LDRP del NICMéxico, en materia de resolución de controversias sobre nombres de domi­nio,501 donde se afirma muchas veces que el procedimiento "administrativo",como se denomina oficialmente, sería un procedimiento arbitral, con facul­tad de "apelar" ante las jurisdicciones estatales. En realidad no hay un meca­nismo de apelación, sino un mecanismo de conciliación; en caso de que laspartes no estén de acuerdo con el arreglo propuesto, pueden ir ante los tribu­nales estatales que se pronunciarían en primera instancia, y no sobre la "deci­sión" del panel que se pronunció en el marco de la UDRP. La LDRP de] NICMéxico pretendió independizarse de la UDRP -sin lograrlo- por el hecho deprever que la "decisión" sea obligatoria para las partes. En efecto, el artículol.h estipula que tanto el titular del nombre de dominio, como el promovente"aceptan acatar las resoluciones de cualquier grupo de expertos, así como laejecución que de la resolución dictada por este grupo haga NIC-México". Nocabe duda, así, que la "resolución" es una decísión definitiva y obligatoriapara las partes; solamente queda la obligación de aceptar el hecho que el NICejecuta la resolución. Sin embargo, se trata de una obligación en un marcoconvencional, que no excluye la posibilidad para las partes de recurrir antelos tribunales judiciales.

498 Art. 1095 del Código de Comercio.499 Civ 1, Buzzichetli, 6/4/1994, Rev. arb., 1995.263, Leve!.500 Para el debate, véase el caso francés Diseno (Paris, 27/10/1994, Rev. arb., 1995.263), nulidad delacuerdo arbitral, y el caso americano Kyocera (909 f.Supp. 697 (NO Cal, 1995), sobrevivencia del acuer­do arbitral.501 Graham, Derecho internacional... , op.cit., #48 sq.

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LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 277

SECCiÓN 2: LA IMPOSIBILIDAD DE AMPARARSE CONTRAEL LAUDOso2

536. Un tema que ya planteamos antes, lo volvemos a retomar, dada su importancia, yes el del "amparo contra laudos", El amparo es la acción, según el artículo 103constitucional, conforme al cual se obliga a los tribunales federales mexicanospara que se pronuncien sobre controversias que se susciten por leyes o actos de laautoridad que violen las garantías individuales", En otras palabras, la acción sedirige contra una autoridad, más precisamente, según el artículo II de la Ley deAmparo, una autoridad "responsable" que es la que "dicta, promulga, publica,ordena, ejecuta, o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado". ¿El árbitro es unaautoridad en este sentido? En una primera lectura, la respuesta es negativa, por­que el árbitro no: "dicta, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley"; el árbi­tro dice cuál es la ley aplicable entre las partes, y resuelve la controversia, pero nola ejecuta. En otras palabras, el árbitro tiene jurisdictum, pero no el imperium.Esta lectura se confirma a la luz de la jurisprudencia en relación al concepto deautoridad. Es, así, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativodel Primer Circuito determinó lo siguiente sobre el concepto de autoridad:

AUTORIDADES, QUIENES LO SON PARA LOS EFECTOS DELAMPARO. Si delinforme justificado que rindieron las autoridades señaladas como responsables, apa­rece que tuvieron intervención en la realización de los actos reclamados, haciendouso de facultades de imperio. Esto basta para que se les considere como autorida­des para los efectos del juicio de garantias, ya que el carácter de autoridades respon­sables no depende de su naturalezajurídica, sino de la participación que hayan tenido,con o sin facultades en la gestación o ejecución de los actos reclamados.503

Se puede decir que un "acto de autoridad" constituye una "actividad por el Po­der Público en ejercicio de sus potestades estatales",504 caracterizado justamen­te por la capacidad de ,mandar y ordenar: el imperium; de lo que, se puedeconcluir a contrario, que los actos de particulares, aunque sean violatorios degarantías constitucionales, no pueden ser objeto de un juicio de amparo, y tales la posición de la Suprema Corte:

502 Graham, La fase post-arbitral en materia de controversias comerciales internacionales, RevistaInternacionalde Derechoy Ciencias Sociales, # 5, 2004.9; Herrera González, El arbitraje y su interaccióncon el juicio de amparo, RMDIPL; #12, 2002.135; Silva Nava, Procedencia de amparo directo contra reso­luciones sobre nulidad o reconocimiento de laudos arbitrales en material comercial, Diagnóstico yPropuestas sobre los Sistemas de Imparticíón de Justicia en México, Barra Mexicana, T. n., 2004.1503.503 Amparo en Revisión 999/79. Ricardo Garda Pelayo. 18 de octubre de 1979. Unanimidad de votos.Ponente: Gilberto Liévana Palma. Informe de la SCJN, 1979.105.504 González Cosslo, El juicio de amparo, 6ta ed., Porrúa, 2001. 44.

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278 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

ACTOS~DE PARTICULARES. No pueden ser objeto del juicio de garantias, que seba instituido para combatir los de las autoridades, que se estimen violatorios de laConstitución. 505

Aplicando el concepto al arbitraje, la Suprema Corte concluyó desde 1942:

La resolución dictada por un árbitro privado no constituye un acto de autoridad, portanto no es susceptible de ser combatida mediante el juicio de amparo. 506

537. Existe, sin embargo, falta de coherencia en la aplicación del citado criterio dela Suprema Corte, en la medida que varias decisiones han otorgado el amparodirecto contra un laudo, no obstante la tesis de la Suprema Corte. Es asi quehasta hace unos años, después la tesis Sindicato de Empleados del Puerto deVeracruz, la misma Corte se pronunció:

LAUDOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, PROCEDENCIA DEL AMPARODIRECTO CONTRA LOS. Los laudos del Tribunal de Arbitraje son sentencias defi­nitivas contra las que no cabe recurso alguno, por ]0 que en su contra no procede elamparo promovido ante un juez de Distrito, sino el directo, o sea aquél de que laSuprema Corte conoce en única instancia.507

538. Sin embargo, la contradicción es sólo aparente y en realidad se inscribe en lalógica de las tesis que establecen que el amparo se dirige contra autoridades. Silos laudos de particulares no son actos de autoridad, pueden serlo aquellos lau-

S05 Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Apéndice de 1995; Parte: Tomo V;Parte SCJN; Tesis: 37; Página: 23.506 Quinta Época: Amparo en revisión 5878/41. Sindicato de Empleados dclPuerto de Veracruz. 20 defebrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 8l32/42. Ríos Ezequiel y coags. 29dc noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 3601149. Cabañas Arnoldo. 10 deoctubre de 1949. Cinco votos. Amparo en revisión 3206/47. Unión de Cargadores, de Número, deComercio, Equipajes y Similares de Córdoba, Ver. 8 de marzo de 1950. Unanimidad de cuatro votos.Amparo directo 3320/49. Sindicato de Trabajadores de Hoteles y Similares del D.E (C.T.M.). 15 deenero dc 1951. Unanimidad de cuatro votos.507 Quinta Época: Amparo en revisión 3357/46. Paz de la Cajiga Álvaro. 2 de septiembre de 1946. Cincovotos. Amparo directo 2414/47. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 16 de julio de 1948. Una­nimidad de cuatro votos. Amparo directo 8994/46. Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 2 de agos­to de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2923/47. Rueda Morales Juan. 11 de agosto deJ948. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 8794/46. Secretaría de Educación Pública. 3 de sep­tiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: De acuerdo con las reformas a las fracciones VyVl del artículo 107 Constitucional, así como con los artículos 158 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley Or­gánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor cl15 de enero de 1988, el amparo direc­to se sustancia, ordinariamente, ante los Tribunales Colegiados de Circuito.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 279

dos que provienen de una autoridad. Es por eso que Valdemar Martínez Garza,trata de diferenciar entre árbitros estatales y árbitros privados5 08 Para no erraren la confusión terminológica, es mejor hablar de que los laudos emitidos porárbitros particulares, que no ejercen imperio, no son susceptibles de ser ataca­dos mediante el amparo. Por otro lado, se consideran como árbitros estatalesaquellos que son llamados a pronunciarse en el marco de procesos llamados"arbitrales" y previstos por la ley, como es el caso de la PROFECO o de la CON­

DUSEF 5 09 En efecto, en esos casos los "árbitros" actúan como autoridad por­que tienen el imperium en sus decisiones, ya que las pueden hacer efectivas através de la coacción. Asi, el articulo 117 de la Ley Federal del Consumidorprevé que el Procurador Federal del Consumidor puede actuar como árbitro y,en aplicación del articulo 128, el incumplimiento del laudo será sancionado porel mismo Procurador con multa por el equivalente de una y hasta dos mil qui­nientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.>!? En

50S La autoridad responsable en el juicio de amparo en México. 2da ed., Porrúa, 1999, p. 101, 104.509 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVI­CIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL HECHO DE QUE POR LEY ESTÉ DOTADA DE FACULTA­DES DE AUTORIDAD, NO CONTRAVIENE EL ARTíCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALSi se tomaen consideración que de la interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos lo. de la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal y 10.,20., 14, 16, 17, 18,20,21 Y22 de la Ley Federal delas Entidades Paraestatales, se desprende que los organismos públicos descentralizados pueden ser dotadosde facultades de autoridad, siempre y cuando esté justificada su asignación y ejercicio a la consumacióndel objeto para el cual fueron creados, se concluye que el hecho de que por ley se confiera al órgano des­centralizado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros(Condusef) atribuciones de imperio, no transgrede el artículo 90 de la Constitución Política de los Esta­dos Unidos Mexicanos, pues debe tenerse presente que sus objetivos de asesoría, información, defensa a losusuarios de servicios financieros, conciliación y heterocomposición arbitral convenida, se identifican ple­namente con áreas prioritarias o estratégicas del Gobierno Federal, prestación de servicios públicos o socia­les y obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.Amparo en revisión 19812001. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financierolnbursa. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de euatro votos. Ausente: Juan Diaz Romero. Ponente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Secretario: Ernmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisión 358/2001.Inversora Bursátil, S.A. de C.V, Casa de Bolsa, Grupo Financiero Inbursa. 14 de noviembre de 200 l. Cincovotos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.510 PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL.EN EL SUPUESTO DE QUE EL QUEJOSO NO PROCEDA VOLUNTARIAMENTE A ACATAR ELLAUDO, SE mCTARÁN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO LAS MEDIDAS DE APREMIO'NECE­SARIAS PARA OBTENER SU CUMPLIMIENTO, INCLUSO EN CONTRA Y POR ENCIMA DE SUVOLUNTAD.Tercer Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, RA 2263/89. Arturo Elnrza Bermúdez.231l 1/1989. Unanimidad de votos.

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286 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAllNTERNACIDNAl MEXICANO

otros términos, estamos en presencia de un arbitraje, ya que se trata de un pro­cedimiento en el que las partes se han sometido voluntariamente y donde eltribunal "arbitral" sigue los principios del arbitraje, pero también ejerce lajurisdicción de un tribunal admínistrativo, tal es la posición del Tercer TribunalColegiado del Sexto Circuito: .

PROCURADURíA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. CASO EN QUE EJERCEFUNCIONES JURlSOICCIONALES. De acuerdo con el articulo 59 fracción VIII dela Ley Federal de Protección al Consumidor se desprende que la Procuraduría respec­tiva al tratar de satisfacer los derechos de los consumidores, puede desempeñar dife­rentes funciones, a saber: a) La función conciliatoria; b) La función arbitral; e) Lafunción calificadora. Ahora bien, lo que va a diferenciar la actitud de un juez o tribu­nal de la que pudiese ejercer cualquier otra autoridad al resolver una controversia, esla función jurisdiccionaL De acuerdo a lo anterior y considerando las funcionesque ejerce la Procuraduria Federal del Consumidor, se concluye que la única enque realiza la función jurisdiccional, es cuando actúa dentro del juicio arbitral,ya que en éste las partes formulan compromiso con base en el laudo que emita lapropia autoridad, una vez seguido el procedimiento respectivo. Es decir, IaProcuraduría tiene la facultad de decisión en el asunto q.ue se somete a su consi­deración. Situación diferente se presenta en la función conciliatoria, ya que en éstala Procuraduría simplemente se dedica a ser un mediador entre el consumidor y elproveedor, con el fin de avenirlos y de que lleguen a un convenio. En la función cali­ficadora, la jurisdicción aludida no existe, toda vez que en ésta la Procuraduría noobliga a las partes a formular compromiso alguno, sino que por el contrario, sólodetermina si existe o no violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor ydeja a los contendientes en libertad de ejercer sus derechos en la jurisdicción ordina­ría. Por tanto, debe estimarse que la Procuraduria Federal del Consumidor sóloejerce funciones de tribunal administrativo cuando actúa dentro del juicio arbi-

. tral reseñado.51I

539. Como se puede apreciar, nos estamos refiriendo a un tipo de arbitraje en el quelas partes no tienen la libertad para someterse o no al mismo, pero lo másimportante es que se trata de JJ.I1 arbitraj e al que el Tribunal de Circuito dota defunciones jurisdiccionales y de autoridad que ejerce la Procuraduria del

511 Amparo en revisión 386/88. José Maclovio Flores Corona. 25 de octubre de 1988. Unanimidad devotos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zalcta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.A señalar que para Góngora Pimentcl, laPROFECO no es un tribunal administrativo sino un organismodescentralizado de servicio social con funciones de autoridad. Sin embargo, sostiene también que los lau­dos de la PROFECO son actos de autoridad para efectos del amparo (Introducción al estudio del juicio deamparo, ged.. Porrúa, 2003.392).

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LIBRO 3: ElLAlIOO ARBITRAL 281

Consumidor, lo que por otro lado, consiste en una distinción fundamental res­pecto del arbitraje comercial que es objeto de este estudio. Lo mismo sucedecon otra figura prevista en la legislación mexicana, la Comisión Nacional deArbitraje Médico y que es un ejemplo de estos casos, y en la que también hayuna función de imperium por parte del Estado que da lugar a que las resolucio­nes de estos órganos sean considerados como actos de autoridad para efectosdel amparo.

540. La mencionada posición fue confirmada en 2001, en forma de tesis, por la se­gunda Sala de la Suprema Corte:

COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRA­LES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DEAMPARO.Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad deárbitro, constituyenactos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bienes cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facuItadesdecisorias a nombredel Estado y como ente público establece una relación de supraa subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimien­to arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatidaentre el prestador del servicio médi­co y el usuario de éste, de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue,por sí O ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesi­dad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad delafectado.512

541. En resumen, se puede afirmar que en derecho positivo mexicano los laudos deárbitros privados, son considerados en la actualidad como actos de particulares,como fue el caso desde 1981. La Suprema Corte se había pronunciado en elsentido de que "los árbitros no ejercen autoridad pública, puesto que su nom­bramiento no emana mediata o inmediatamente del origen popular, debiendo sucarácter exclusivamente a la voluntad de los litigantes, por lo que el amparopromovido contra algunos de sus actos es improcedente, por faltar en su autorla condición de autoridad, según lo exige el artículo 101 de la Constitución".5t3

512 Contradicción de tesis 14/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil, Segundoy Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito.26 deoctubrede 200 l. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillcrmo I. OrtizMayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz. Tesis de jurisprudencia 56/200 l. Aprobada por la Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubrede dos mil uno.513 Concepción Figueroa de Acevedo. 7 de febrero de 1881. Semanario Judicial de la Federación,1881. 260.

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282 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

542. Sin embargo, conviene tomar en cuenta el argumento de un tribunal federal eneste sentido:

"Estimar lo contrario, es decirque no pudiere examinarse la decisión del árbitro con­tenido en el laudo seríatanto como darle a unadecisión de dichapersona una catego­ría que va más allá de la propia sentencia que dictaun juez jurisdiccional, la cual síes materia de examen,ya sea por su superior jerárquico en su caso, por las autorida­des federales, a través del juicio de amparo, conforme a lo dispuestopor los articulas14 y 16 constitucionales, privándoles en esta forma a las partes que se sometieron alarbitraje de su derecho de impugnacióny dándole a 10 resuelto por el árbitro la cate­goría de verdad legal"514

Éste ha sido un pensamiento extendido en México, no sólo entre la judicatura,sino también entre algunos abogados. Se parte de una premisa falsa. El Códigode Comercio otorga expresamente a las personas la posibilidad de optar entreel sistema estatal de justicia con sus posibilidades de recursos' y el arbitraje sinposibilidad de recursos. Pero en ambos casos, la protección constitucional estápreservada aunque interviene en distintos momentos: en el sistema judicialbajo la forma del amparo directo contra la decisión del juez, en el arbitraje bajola forma del amparo indirecto en el momento que se ordena o la nulidad o laejecución del laudo. En otras palabras, no existe la posibilidad que una acción"inconstitucional" de un tribunal arbitral quede sin sanción en México.

543. Ahora bien, ciertos autores abogaban a favor del amparo directo, como recursode revisión del laudo. El Ministro Silva Nava considera que la acción en nulidado en ejecución de un laudo no es un incidente -yen este punto tiene razón- sinoun verdadero juicio y que consecuentemente la decisión del juez pone fin a un"juicio", y por tanto es el amparo directo el que tiene que intervcnir5 15 Sinembargo, por las razones dadas anteriormente.é!" existe el riesgo que tal puntode vista conduzca a los jueces a llevar a cabo revisiones de fondo y eliminar asila naturaleza "autónoma" de esos procedimientos. Otro autor defiende el ampa­ro directo por razones prácncas.>!? a saber, que serían más rápidos en la medi-

514 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Motores Automotrices AccesoriosDiesel. 29 de junio de 1995, inédito.515 Procedencia de amparo directo contra resolucionessobre nulidad o reconocimiento de laudos arbitra­les en material comercial, Diagnóstico y Propuestas sobre los Sistemas de lmparticíón de Justicia enMéxico, Barra Mexicana, T. 11., 2004.1503.516 Supra #5h2.

517 González de Cossío, op.cu., p. 414; Silva Nava, Procedencia de amparo directo contra resolucionessobrenulidad o reconocimiento de laudosarbitrales en material comercial, Diagnostico y Propuestas sobrelos Sistemas de Impartición de Justicia en México, Barra Mexicana, T. I1., 2004.1503.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 283

da que no es posible apelar contra una decisión de un Tribunal Colegiado deCircuito. Si el argumento vale, no hay que olvidar, como lo hemos explicado,que el sentido del amparo directo cambiaria la naturaleza del laudo en derechomexicano. La única manera para conciliar las posiciones seria una reforma de laLey de amparo y prever un procedimiento autónomo para los laudos arbitrales.

544. Una vez que el amparo directo contra el laudo está excluido,518 la única mane­ra para atacarlo es mediante el recurso de nulidad, que consiste en el recursopor excelencia en contra de los laudos. Además, admitir el recurso e nulidad encontra del laudo corresponde a la solución que han adoptado las legislaciones

~ nacionales en el mundo, en materia de arbitraje. Siendo "6ste un método decarácter internacional, sus soluciones también deben ser uniformes.

§2 - LOS RECURSOS EXISTENTES

545. Como lo hemos mencionado, la única manera para combatir de manera directaun laudo, es iniciar un procedimiento en el cual se pida la nulidad del laudo(Sección 1). Sin embargo, la decisión del juez sobre este punto, puede a su vezser atacada via amparo (Sección 2).

518 Por referencia, se señala que los árbitros tampoco pueden ampararse contra su propio laudo:ÁRBITROS. CARECEN DE INTERÉS JURíDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPAROLA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR NO CAUSARDIRECTAMENTE PERJUICIO ALGUNO EN SU PATRIMONIO O PERSONA. Para que proceda laacción de amparo es indispensable que quien la promueva acredite fehacientemente ante el juzgador fede­ral que la actuación de la autoridad responsable le causa directamente perjuicios en su persona, derechos,bienes o posesiones, para que ipso facto se analice la posible violación de garantías, situación que no acon­tece cuando los quejosos son los integrantes de un tribunal arbitral porque si lo que se reclama es el laudoemitido por éstos y se declara su nulidad los efectos del acto reclamado, en sí mismos, no producen afec­tación a algún derecho real o material en contra de los integrantes del tribunal arbitral, susceptible de apre­ciarse en forma objetiva para que se pueda constituir un perjuicio que les agravie de manera directa ypersonal, como sí sería que en la propia resolución reclamada el Juez responsable, al declarar la nulidaddel laudo que emitieron, les haya impuesto una sanción pecuniaria o hubiese determinado que no teníanderecho al cobro de honorarios. En otras palabras, si de la resolución que constituye el acto reclamado, nose advierte que los árbitros quejosos resienten directamente un perjuicio en su patrimonio o persona,teniendo en cuenta que éste debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse a base de presunciones, nose actualiza la existencia de una afectación a su interés jurídico que haga procedente el juicio de amparo;de ahí surge la actualización dc la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de laLey dc Amparo.Decimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 390/2003. JoséSáenz Viesca y otros. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Diaz Arellano.Secretaria: Elizabeth Estrada Micr.

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284 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

SECCiÓN 1: LA ACCiÓN EN NULIDAD

A - DERECHO POSITIVO

546. El principio aplicable en materia de competencia para conocer de la nulidad delaudos consiste en qué es juez competente, el juez o tribunal del lugar designa­do por las partes como lugar sede del arbitraje.>J9

547. Ahora bien, cabe preguntar si ¿es posible pactar convencionalmente que el juezmexicano es competente para admitir el recurso de nulidad, no obstante que lasede arbitral estuvo fuera del pais? En la medida que el criterio de competen­cia general de los tribunales mexicanos es el del forum prorrogando,520 nosparece que no hay ninguna objeción a una cláusula de competencia de taltipo.52I

548. Si el acuerdo arbitral entre las partes fue en el sentido de que la sede del arbi­traje se encontrase en el territorio mexicano, la competencia, sin lugar a dudas,surte a favor del juez mexicano para conocer de la nulidad del laudo. Sinembargo, puede plantearse iniciar una acción en nulidad ante los tribunales deotro Estado distinto al de la sede. En principio no hay problema, si el derechonacional de este Estado lo prevé; sin embargo, es importante destacar que la

519 Artículo 1422 del Código de Comercio. Se señala que la referencia de la citada disposición al "lugardonde se lleve a cabo el arbitraje" designa la sedejurídica del procedimiento arbitral y no el lugar donde,porrazones prácticas, se hicieronfisicamente las audiencias, porejemplo.520 El artículo 23 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles dispone que "la competencia territorial esprorrogable por mutuo consentimientode las partesexpresoo tácito".Hay prórroga tácita:1.-De parte del actor, porel hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;I I.~ De parte del demandado, porcontestar la demanda y porreconvenir al actor, y521 Tal postura también se encuentra en el extranjero. Enun asunto, la asociación Miss Francophonie, consede en Canadá,· introdujo bajoel mecanismo de la UDRP unrecurso administrativo antela OMPI para recu­perar ciertos nombres de dominio. Jnconforme con la decisión, la asociación presentó un recurso ante laCorte de Apelación de París, sosteniendo que se trató de un laudo arbitral e internacional porque los nom­bresde dominio estaban registrados en variospaíses distintos. También, se argumentó que no existe unasede arbitral porque todo el procedimiento se hizo en línea. Sin embargo, uno de los nombres de dominiofue registrado con una sociedad de derecho francés y en el contrato de registro había unacláusula de pro­rrogación de jurisdicción a favor de los tribunales franceses. Por un ratio decidendi de principio, la Cortede apelación estableció que "la deslocalización del laudo en el derecho francés de arbitraje internacionalno se opone a que sea previsto un acuerdo de elección de forum en otra jurisdicción para el recurso de nuli­dad del laudo distinto al de la sede del arbitraje".

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LIBRO J: El LAUDO ARBITRAL 285

verdadera problemática surgirá al momento de la ejecución de esta decisión denulidad, en la medida que los demás Estados pueden considerar que sólo elEstado de la sede del arbitraje tiene la competencia para nulificar el laudo.

549. Para abordar convenientemente el tema de las causas de nulidad, hay que ana­lizarlo desde varias hipotesis enunciadas por el Código de Comercio (a), mien­tras que el procedimiento es regido tanto por el Código de Comercio, como porel Código de Procedimientos Federales (b).

al Causas de nulidad

550. Antes de ver las causas de nulidad que prevé el derecho arbitral mexicano, esimportante reflexionar si esas causas son de orden público, o si las partes pue­den convencionalmente renunciar o ampliar las causas previstas. Como lo seña­la Cossio,522 es posible renunciar a las causas de nulidad de la fracción primeradel artículo 1457, porque son causas que el juez puede únicamente analizar apetición de una parte que tiene que comprobar debidamente las causas de nuli­dad523 (1), mientras que la segunda fracción del artículo 1457 Ccom trata de lasdisposiciones de orden público que el juez debe examinar ex officio (2).

1. Causas a petición de parte

1.1. El acuerdo arbitral

551. Es nulo el laudo, según el inciso a) del artículo 1457 del Código de Comercio,"que se ha pronunciado no obstante que una de las partes en el acuerdo de arbi­traje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no fue váli­do en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiereindicado a este respecto, en virtud de la legislación mexicana". Como se ve,este articulo dispone dos causas distintas de nulídad: por una parte, la falta decapacidad para concluir un acuerdo arbitral; por la otra, la nulidad del acuerdoarbitral.

552. La disposición antes citada prevé solamente el caso de un acuerdo arbitral nuloen virtud de la ley aplicable, sin mencionar lo que tendría que ser la primera

522 P.400.

523 JuezSextode Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Grupo Radio Centro. Amparo 137/2005­n, 10/8/05.

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causa-de nulidad; a saber, la inexistencia del consentimiento de una de las par­tes para comprometerse en árbitros. Quizás al legislador le parecíó que no hayarbitraje sin consentimiento previo, al grado que no incluyó la hipótesis en lalegislación. Sin embargo, en la práctica no siempre las cosas son tan "eviden­tes". Así, en el caso Tarom presentado ante la Corte suprema francesa.V" unasociedad pública rumana había concluido un contrato con una sociedad libane­sa, en el cual habia una cláusula comprornisoria designando la Corte deArbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Bucarest lugar sede del arbi­traje. No obstante, en el momento de la controversia, la empresa libanesa ini­ció un procedimiento CCI, con fundamento al acuerdo ínter-estatal entre laRumania y el Líbano, que establecía que los contratos celebrados entre entida­des públicas rumanas y personas físicas o naturales libanesas y sus controver­sias en relación con estos convenios, serian resueltas por procedimientosCCI5 25 En el procedimiento judicial que se siguió ante los tribunales franceses,la sociedad regida por el derecho rumano, invocó la cláusula contenida en elcontrato y sostuvo que nunca dio su consentimiento a favor de un procedimien­to CCI. Y es en este sentido que se pronunció la Corte de Casación francesa,motivando su resolución conforme al siguiente razonamiento: "sólo la volun­tad común de los contratantes tiene el poder para investir al árbitro de su poderjurisdiccional" y, consecuentemente, el laudo emitido en el procedimiento arbi­tral de la CC! es nulo. Un juez mexicano, en un caso semejante al de Tarom,podría razonar como sigue: el acuerdo arbitral puede validarse conforme a laley aplicable, la ley rumana que incluye los acuerdos celebrados por el Estadorumano; sin embargo, en aplicación de la ley mexicana, que es la últimaopción, eI juez mexicano podria llegar a la misma conclusión de la Corte deCasación francesa: la libertad de las partes contratantes para escoger las reglasde una determinada institución administradora, se vulnera por una remisión aun acuerdo internacional (entre Rumania y Líbano) por las siguientes razones:cuando las partes acordaron su cláusula arbitral, expresamente se sometieron alas reglas de la Cámara de Comercio e Industria de Bucarest, pero una normadel derecho rumano remite a unas reglas distintas, al igual que la instituciónadministradora, por lo que el juez mexicano podría concluir que, en virtud quelas reglas e institución administradora son distintas a lo acordado originalmen­te, el arbitraje no se ajustó a lo acordado por las partes y por tanto, no se debevalidar el acuerdo conforme al derecho mexicano.

524 Civ', 19/3/02, JDJ, 2003.139, Loquin.525 Para la discusión del arbitraje llamado "forzoso", véase in/ro.

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.'

553.

554.

LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 287

1.2. Vicios de procedimiento

1.2.1

Por un lado, si la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitralno se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, el Juez también nulifica­rá la decisión de los árbitros.V? En esta óptica, en relación con la composicióndel tribunal arbitral, un argumento común en México consiste a atacar la peri­cia de 'los árbitros; esto es, que según lo alegado, resulta que el árbitro no tuvolos conocimientos suficientes para rendir una decisión correcta. Tal fue el casoen el asunto Monitor vsrRadio Cent/'O,527 donde Radio Centro planteóel argu­merito de que el acuerdo arbitral previó tres árbitros "reconocidos o acreditadoscomo peritos en materia de radio y en materia contable" y que los neutralesdesignados no correspondían a lo prevísto en la cláusula compromisoria. Enprimera instancia, la justicia federal rechazó vehemente tal argumento, en par­ticular porque las partes tienen la capacidad de elegir a los árbitros y, en segun­do lugar, porque existe la posibilidad de la recusación o de la remisión delárbitro durante el procedimiento arbitral. Como lo subrayo el Juez de Distrito:

Cierto, permitir lo contrario, llevaría al extremo jurídicamente inadmisible de permi­tir a las partes designar, a sabiendas y dolosamente, a personas que carezcan de lacapacidad y conocimientos legales necesarios para desempañarse como árbitros,esperando las resultas del Laudo y, permitirles en consecuencia (para el caso de queresultare desfavorable a sus intereses), demandar la nulidad de aquél basándose,precisamente, en tal circunstancia, lo que desde luego, provocaría que resultaranbeneficiadas al aprovecharse de su propio dolo, en detrimento, por una parte, de laadministración de la justicia y, por la otra, de la seguridad que debe resultar de lospactos arbítralcs establecidos para solucionar de manera expedita, libre, voluntaria ymenos rígida que los procedimientos judiciales, las controversias suscitadas con lainterpretación, invalidez o cumplimientos de las relaciones comerciales.

Sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Cívil del PrimerCircuito consideró que sí había violación del acuerdo arbitral porque simplemen­te los árbitros no tuvieron el perfil, previo al acuerdo arbitral, y no importa quedurante el procedimiento arbitral existiese la posibilidad de recusar a los árbitros.En otras palabras, para el Colegiado, lo que importa es la mera forma y no con­sidera que exista un consentimiento tácíto que pueda ratificar la designación de

526 Art. 1457 d) Ccom.521 Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Amparo 137/200.5-If, 10/8/2005.

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los árbitros en el transcurso del arbitraje; pero lo más grave es que el DécimoTercer Tribunal Colegiado validó un argumento -de la parte demandada en elsentido antes apuntado, y planteó acerca de la falta de pericia de los árbitros­fuera de un momento procesal en el que, de acuerdo a las reglas arbitrales apli­cables, ya habia pasado para que las partes impugnaron a los árbitros precisa­mente por esa falta de.pericia y no lo hicieron como lo veremos enseguida. Elerror de este tribunal es grave y ha lesionado la credibilidad del arbitraje a nivelinternacional, muy especialmente porque la parte demandada es un grupo decomunicación muy importante en México y esto ha dado lugar a cometarios enel sentido de si la justicia mexicana todavia está sujeta a presiones políticas. Sinembargo, puede decirse que ésta es la excepción a la regla, ya que, en general,los tribunales mexicanos han tenido una actitud consistente a favor del arbitraje.

555. Con respecto a la problemática del tribunal truncado,528 según la expresión delJuez Schwebel,529 se trata de saber si el tribunal arbitral donde uno de sus miem­bros se retiró antes del pronunciamiento del laudo fue válidamente compuestoo no. Se puede considerar que no es posible, en ausencia de un pronunciamien­to expresis verbis de las partes, continuar un procedimiento sin el árbitro que harenunciado o ha fallecido, y por lo tanto el laudo puede ser considerado comonul0 530 En efecto, un tribunal compuesto por dos miembros no corresponde ala voluntad de las partes, quienes habían previsto un tribunal con tres miembros.Sin embargo, hay que distinguir entre la renuncia antes de la deliberación y elrechazo del árbitro de participar a las deliberacíones y firmar el laudo.53 1 La pri­mera hipótesis viola lo pactado entre las partes, mientras que en la segunda, eltribunal es de jure compuesto por tres miembros, aunque uno de sus miembrosno participa en la deliberación. No obstante, con el fin de resolver este tipo desituaciones dificiles, los principales reglamentos de arbitraje contemplan que el ¡'procedimiento debe continuar en ausencia del tercer árbitro, salvo si este últimofalleció, renunció o fue recusad0532 En estos casos, la aplicación del reglamen-to tiene que ser considerada como lo pactado entre las partes.

528 Para la problemática - similarperono idéntica - de los tribunales arbitrales a paridad (quiere decircon2 Ó 4 árbitros) véase: Civ', Sodexma, 25/31t999, Re". arb., 1999.807, Leve!.529 Validité d'une sentcnce arbitrale rendue parun tribunal arbitral tronqué, Be/A, #2, 1995,18.530 Tribunal Federal de Suiza, 3D/4!l991,citadoporHascher, Principes el pratique de procédure dans I'ar­bitragc cornmercial international, RCADI, v. 279, 1999.175; adde: Lalive, Du nouveau sur les tribunauxtronques", Bulletin ASA, 1999.211.531 París, Comilog, lnt1997, Rev. arb., 1998.131.532 Art. 1 t AAA, arto t2 LeJA, 35 OMPI.

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LIBRO J: ElLAUOO ARBITRAL 289

556. Con relación a que cl procedimiento arbitral no se ajustó a lo pactado entre laspartes, el fallo del Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federalestableció que las modificaciones de procedimiento operadas después la remi­sión de la demanda de arbitraje al Centro de Arbitraje no son violatorias delprocedimiento, si se ajusten al Acta de Misión y, de manera más general, a lasdisposiciones contenidas en el Reglamento de arbitraje aplicable5 J3

1.2.2

557. El laudo es susceptible de ser anulado si una de las partes no fue debidamentenotificada de la designación de un árbitro O de las actuaciones arbitrales, o nohubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos (1457 b).

558. En relación con las notificaciones, hay, según un autor, una aparente contradic­ción de las dísposícíones.P" En efecto, el articulo 1418 dispone que la notifica­ción debe entregarse personalmente, mientras que el articulo 1435 permite a laspartes convenir el procedimiento; es decir, la posibilidad de pactar las formascómo se debe notificar a las partes. Sin embargo, no compartimos tal punto devista. En efecto, el articulo 1418· no establece una regla sobre las notificaciones,sino sólo aclara en qué momento dado, una comunicación tiene que ser conside­rada como "recibida", si se le entrega a un individuo personalmente. Si se acep­ta que se trata de una disposición sobre el emplazamiento, entonces el articulo1418 es una disposición supletoria para las notificaciones, que se aplica en casode que las partes no han acordado un procedimiento particular para las mismas,o si, las reglas aplicables al procedimiento no establecen nada al respecto. Sinembargo, estos riesgos no ocurren cuando las partes han pactado reglas arbitra­les de un Centro que, por lo general, remiten a las partes a los acuerdos pactados.

559. La notificación es para el derecho mexicano un requisito de orden público: 535

EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PúBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones

533 Grupo Radio Centro. Amparo 137/2005-11, 10/8/2005.534 Gorjón Gómez, Apuntes sobre las causas de denegación del laudo extranjero de naturaleza privada,Revista Iberoamericana de Arbitraje, 2/5/2001.535 No. Registro: 240,531.Séptima Época. Tercera Sala.Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 163­168 Cuarta Parte. Página: 195. Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera Sala, página 90.Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 137, página 403. Apéndice 1917-1995, Tomo IV,Primera Parte, tesis 247, página 168.

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aplicables,es la violaciónprocesal de mayormagnitudy de carácter más grave,pues­to que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es,imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impideoponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a pre­sentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recep­ción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, aformular alegatos y ser notificado oportunamente del falloque en el proceso se dicte.La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del cri­tcrio de que el emplazamiento es de orden públicoy que los Jueces están obligados ainvestigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyesde la materia. 536

560. El articulo 1457, b) del Código de Comercio dispone el principio de igualdadentre las partes, como lo expresa textualmente el articulo 18 de la Ley ModeloCNUDMI: las partes deben de ser "tratadas con igualdad y se debe dar a cada unade ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos". Bajo este principiobásico, se derivan varios derechos fundamentales.S'?

Presentar una contestación a la demanda expresando sus defensas,El derecho a asistir a las audiencias y ampliar o confirmar sus defensas,Presentar pruebas y discutir las pruebas y los informes presentados por lacontraparte y por los peritos nombrados por el tribunal arbitral,

• Todos los documentos, declaraciones, u otra información que una de laspartes suministre al tribunal arbitral debe ser notificada a la otra parte, yLa notificación debe ser hecha con suficiente antelación a las fechas deaudiencias y reuniones del tribunal arbitral.

536 Séptima Epoca, Cuarta Parte. volumen 19, página 15. Amparo directo 2541/68. FraccionamientoPrados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no mencio­na el nombre del ponente. Volumen 19, página 15. Amparo directo 2542/68. Centro Deportivo Prados dela Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.Volumen 19, página 15. Amparo directo 2627/68. Tenedores de las Obligaciones serie "A" de las emitidaspor Fraccionamiento Prados de la Montaña, S.A. 29 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Lapublicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 65, página 16. Amparo directo 92173.Homobona Román de Durán, 3 de mayo de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Volumen78, página 27. Amparo directo 3019174. Benita López Jiménez. 20 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente:Rafael Rojina Villegas. Volúmenes 163-168, página 47. Amparo directo 2867/82. Gloria Martha Isaac deGonzález Leroy. 25 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 45 del amparo directo 2867/82es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro.537 Nota explicativa, op.cít., #28.

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LIBRO 3: EL LAUOO ARBITRAL 291

561. En otras palabras, la garantía de audiencia es una piedra angular del sistemalegal, como 10 señala expresamente una decisión judicial:538

LAUDO ARBITRAL. PARA SU EJECUCIÓN DEBE EXAIvlINARSE EL CUM­PLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Para decretar la ejecución deun laudo arbitral solicitada según el artículo 632 del Código de ProcedimientosCiviles, el juez debe observar los siguientes requisitos: a): Que en el procedimientoarbitral se haya respetado la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de laConstitución Federal, conforme a lo previsto en el articulo 6¡9 del Código ProcesalCivil; b) Que el asunto sometido al conocimiento del árbitro no sea de los prohibidosen el articulo 615 del mismo código procesal, en tanto que si se trata de los casos aque se refieren los artículos 612 a 614 del propio ordenamiento, se reúnan los requi­sitos de dichos preceptos; pero, ningún precepto del Código de ProcedimientosCiviles, relacionado con la ejecución de un laudo arbitral, establece que sea necesa­rio dar vista al perdidoso para que'exprese lo que a sus intereses convenga,cuando sesolicita al juez ordinario la ejecución de un Jaudo; sin embargo, si no se respetó lagarantia de audiencia al demandado, puesto que no se cumplieron las formalidadesestablecidas para la diligencia del emplazamiento, lo que le impidió comparecer aljuicio arbitral, a que se ha hecho referencia y, en consecuencia a dictar el exequáturcorrespondiente, y si porel contrario determina acceder a la petición dc la demandan­te, su conducta resulta violatoria del artículo 634 del Código Procesal Civi1 5 39

562. Sin embargo, es importante destacar que la parte que tuvo conocimiento de unairregularidad en el procedimiento y se abstuvo de señalarla al tribunal arbitral,no puede después prevalerse de esa misma irregularidad en el recurso de anu­lación. El principio de la preclusión, el equivalente mexicano de la noción ame­ricana del estoppel, no permite que se presenten en los recursos de anulaciónobjeciones que hubieran podido ser presentadas durante el procedimiento arbi­tral. Es así, que en el asunto Grupo Radio Centro, la parte condenada busco lanulidad del laudo por motivo de falta de pericia de los árbitros. Pero como loobservo el Juez de Distrito:

Es valido sostener que si la actora incidentista no se inconformó con la pretendidafaltade periciade los árbitros en el procedimiento arbitral respectivo,es evidente quese actualizo la prcclusión de su derecho para hacerlo en la medida de que opero la

538 No. Registro: 227,069. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de laFederación. Tomo'. IV, Segunda Partc-l , julio a diciembrede 1989. Página: 308.539 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 858/89. FranciscoIgnacio Aguilar. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario:Jesús Casarrubias Ortega.

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pérdida, extincióno consumaciónde la indicadafacultadprocesal,al no haber obser­vado el orden u oportunidaddada para el Reglamento de Arbitraje de la CCI. 54D

563. Tal principio se encuentra también codificado en el Código de Comercio, cuyoarticulo 1420 dispone:

Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplidoalguna disposicióndel presente título de la que las partes puedan apartarseo algún requisito del acuerdode arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o,si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho aimpugnar.

564. Sin embargo, otra es la problemática con respecto al amparo. En efecto, lagarantia de audiencia se encuentra constitucionalmente protegida por el articu­lo 14 de la Ley fundamental y se aplica también en materia de arbitraje,54! y sepodria pensar que el juez federal estaría inclinado a rechazar una decisión judi­cial que, a su vez, no admitió la nulidad del laudo conforme al argumento de lapreclusión sosteniendo que la garantia constitucional siempre ampara, aunqueel quejoso fue el propio "culpable" de la violación de la garantía. Sin embargo,tal posición es inaceptable porque no se trata de una violación al derecho deaudiencia, sino de la violación dé las reglas arbitrales acordadas entre las par­tes y más propiamente, de una causa prevista en la ley conforme a la cual nadiepuede alegar, en su beneficio, faltas cometidas por ella misma.

565. En una decisión muy criticable, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Primer Circuito, rechazó una acción de nulidad promovida en contra de unlaudo mediante la interpretación meramente formal que hizo del articulo 1457. Enefecto, como ya lo hemos mencionado, las causales de nulidad establecidas en lacitada disposición, son causales cerradas; es decir, que un tribunal no puede adi­cionar más causales que las previstas en dicha disposición. Sin embargo, esto noquiere decir que las causales establecidas no deban ser interpretadas correctamen­te. En la especie, la parte que perdió en el arbitraje solicitó la nulidad del laudobasándose en la parcialidad del árbitro. El tribunal se concretó a desechar eseargumento afirmando que la causal de nulidad de que el árbitro fue parcial no seencuentra prevista entre las causales establecidas en el articulol457, y que ade-

540 Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Amparo 137/2005-11, 10/8/2005.541 LAUDO ARBITRAL. PARA SU EJECUCIÓN DEBE EXAMfNARSE EL CUMPLIMIENTO DE LAGARANTÍA DE AUDIENCIA: SJF, Sva Época, T. IV, p. 39S.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 293

más "la parcialidad del árbitro ya fue materia de estudio por parte de la CCI"542Sin embargo, la parcialidad de un árbitro debidamente comprobada tiene un efec­to directo e inmediato sobre la causal prevista en el inciso b) del citado articulo,que establece que el laudo puede ser anulado si una de las partes "no hubiera podi­do, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos". Resulta evidente que anteun árbitro parcial, la parte afectada no puedo hacer valer debidamente sus dere­chos. Ésta, y no la razón formal, debió ser, en nuestra opinión el sustento de ladecisión de dicho tribunal. En cambio, es correcta la decisión del Juez VigésimoQuinto de lo Civil en el Distrito Federal,543 quien rechazó la acción de la conde­nada, con fundamento en la citada disposición, en base a que el arbitraje fue "muycostoso" (sic) para hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral.

1.3 Ultra petita

566. Otro caso de nulidad consiste en que el laudo se refiere a una controversia noprevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los térmi­nos del acuerdo de arbitraje. Un laudo en estas condiciones, debe ser, en prin­cipio, anulado por el Juez (1457c). Como se puede ver, se encuentran previstasdos hipótesis: primera, el dispositivo legal prevé que los árbitros resolvieronuna controversia sobre un punto que no fue sometido al acuerdo arbitral y queconsecuentemente debía ser resuelto por un tribunal judicial '(a); segunda delarticulo 1457 e) trata de la situación donde el tribunal arbitral se pronunciósobre una controversia arbitrable, pero decidió sobre puntos que no fueroninvocados por las partes, lo que se conoce como la hipótesis del ultra petita(también incorrectamente nombrado "ultra vires"544). Aunque no mencionadoen la disposición legal, se debe lógicamente incluir también el infra petita (f3).

a) Controversia no prevista

567. En el asunto MotoresAutomotricesr'> un árbitro se pronunció sobre un "contra­to de promesa de venta", no obstante que el acuerdo arbitral previó únicamenteel procedimiento arbitral para las controversias sobre el contratd-de arrendamien­to o sobre el "derecho de preferencia" para un nuevo arrendamiento. Un tribunal

542 SéptimoTribunal Colegiadoen materia Civil del Primer Circuito. Sentencia R.e. 154212001 (inédito).543 12/6/2001, op.cit., p. 7.544 Véase por ejemplo: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. MotoresAutomotrices Accesorios Diesel. 29 de junio de 1995, inédito.545 Motores Automotrices Accesorios Diesel, precitado.

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294 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

colegiado del Primer Circuito resolvió el caso afirmando que, no obstante que setrata de un arbitraje civil, se debe mencionar el artículo 1457 e) del Código deComercio como una forma de principio general en cualquier tipo de arbitraje.

fJ) Ultra e infra petita

i) Ultra e infra petita

568. El procedimiento arbitral encuentra su fuente en un acuerdo de voluntad que seexpresa en el acuerdo arbitral y que se refleja en los procedimientos del CAM,

donde se prevé el Acta de Misión en la que además se fijan, entre otras, las pre­tensiones de las partes. El primer objetivo, yen algún modo el único, consiste,como lo afirmó la Corte de Apelación de París, en "el respeto de la misión delárbitro que supone que éste resuelva el litigio, todo el litigio, pero nada másque ellitigio"546

569. El árbitro tiene que pronunciarse sobre las demandas de las partes. Al contrario,no puede rechazar no pronunciarse sobre unos puntos -infra petita- como nopuede "crear" nuevas cuestiones jurídicas -el ultra petita. Lógicamente, amboscasos, el infra y ultra petita, abren la vía a la anulación del laudo. Analizada enla doctrina mexicana bajo los términos de congruencia-U o correlación,548 oincongruencia.H? se trata de la exigencia de que las pretensiones que se resuel­van por el laudo deben ser las mismas que se plantearon originalmente por laspartes y debatieron durante el transcurso del procedimiento de arbítraje.

El hecho para los árbitros de fundarse sobre argumentos que no fueron plantea­dos por las partes, no constituye en sí mismo un ultra petita 550 Este últimoconsiste en acordar a las partes más de lo que éstas solicitaron.V" o como lo

546 París, 25/11/97, VRV-SPA, Rev. arb., 98.684, Bolard.547 Término que tiene su raíz en la fraseología de los tribunales mexicanos en materia de sentencias judicia­les (elpor ejemplo: Tercera Sala, Amparo directo 4751173, María Luisa Monroy de Barrios, 14/2/1974).548 Silva, Arbitraje comercial internacional en México, 2a ed., Oxford, 2001.217549 Gorjón Gómez, Arbitraje comercial y ejecución de laudos, McGraw Hill, 2000, p. 247.550 rr; 30/12/94, Bull. ASA, 95.217 (Suiza).551 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 1631. Como se ve con esta definición, el ultra petita englobatambién el llamado "extra petita", El último término puede ser utilizado como sinónimo del ultra petita(p.e. Silva, op.cit., p.216; Santos Belandro, Arbitraje comercial internacional, 2° ed., Pereznieto Editores,1997.1 05) o designar la situación donde el árbitro no solamente va más allá de la demanda, sino "inventa"una nueva demanda. Pero corno se puede ver, inventar una nueva demanda no es nada más que ir más alláde la demanda presentada.

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)

LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 295

dijo un tribunal federal, decisiones "que excedan los términos del acuerdo dearbitraje"552 constituyen un ultra petita, la decisión que se pronuncia sobre unapromesa unilateral de venta, donde el acuerdo arbitral previó sólo como objetocontroversias sobre la opción de compra553

570. Sin embargo, existen situaciones que pueden conducir al árbitro a pronunciar­se sobre cuestiones accesorias al objeto principal del litigio, sin que esto cons­tituya un exceso de poder. Asi es entre otros, el caso de una demanda deindemnización por incumplimiento convencional, que conduce naturalmente alárbitro a pronunciarse también sobre los intereses moratorios sin que esto cons­tituya una ultra petila554En el mismo caso, la posición contraria puede ser sos­tenida: si la demanda no se refiere a los intereses moratorias es porque laspartes han acordado na someter este problema al árbitro. En otros términos, lacuestión accesoria es una noción defaclo y no de jure, y la consecuencia es quela obligación del árbitro de pronunciarse omnia petita es demasiado aleatoriapara ser considerada como "una obligación de resultado,,555 El árbitro no tienela obligación de garantizar el respeto del omnia petita, sino hacer todo lo posi­ble por respetar la voluntad de las partes: es asi necesario que él se pronunciesobre el litigio, y solamente sobre el litigio; no menos y no más. No siendo unaobligación de resultado, la carga de la prueba para el incumplimiento de lamisión del árbitro, incumbe a la parte que la alega, como también seria el casoen materia de la infra petita.

571. La infra pe/ita puede aplicarse en caso de una apreciación errónea de la juris­dicción de los árbitros, minimizando el ámbito del convenio de arbitraje. Enausencia de una disposición textual en derecho mexicano, la sanción debe inter­venir a titulo de infra pelita556 La infra pe/ita puede resultar, independiente­mente de cualquier cuestión jurisdiccional, del hecho que el árbitro no sepronunció sobre una o más pretensiones de las partes, se tratará entonces deuna omisión o de un rechazo deliberado.

552 Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo 116/95. MotoresAutomotrices Accesorios Diesel. 29 dejunio de 1995, inédito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civildel Primer Circuito. Amparo 1231/87. Laura Elena González Muñoz. 8va Época. SJE Tomo VIII,1991.239.553 Motores Automotrices Accesorios Diesel precitado.554 Derains, Jntéréts moratoires, dommagcs-interérets compensatoires et dommages primitifsdcvant Par­bitre international, Mélanges Be//et, París, Litec, 1991.101.555 Clay, op.cit.• #830.556 Véase en derecho francés: París, 16/6/90, Swiss Oil, Rev. arb. 1989.309, Jartosson.

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296 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

572. Se señala que en el caso del infra petita, si la parte perjudicada no plantea unaacción con base en el articulo 1451 del Código de Comercio para pedir unlaudo adicional sobre los puntos que según ella faltan, no es posible solicitar lanulidad por infra pe/ita. Como lo señaló el Juez Tysoe en el Metaclad caso, enel que se afirmó que México no pudo solicitar la nulidad del laudo por infrapetita, porque las reglas del CIAD!, aplicables en este caso, fijan un plazo de 45días para pedir al tribunal responder a las demandas no tomadas en considera­ción.557 La nulidad por infra petita puede sólo intervenir si el tribunal rechazóindebidamente la solicitud de la parte.

573. Sin embargo, una vez que se lleva a cabo la segunda parte del procedimientopara resolver los puntos omitidos en la demanda, se puede uno preguntar ¿si esposible ejecutar las pretensiones incluidas en el primer laudo, aunque se consi­dere un laudo parcial? Opinamos que sí es posible, retomando la consideraciónde Santos Belandro con respecto a la Convención de Nueva York.558 Pero si hayrealmente una omisión, no quiere decir que todo el laudo tiene que ser anula­do, conforme al principio de la separabilidad del laudo.

ii) La separabilidad

574. Como lo hemos mencionado, el Código de Comercio prevé en su articulo 1457e) la posibilidad de separar las disposiciones del laudo que se refieren a lascuestiones sometidas al arbitraje de las que no lo fueron; estas últimas puedenser anuladas.

2. Causas ex ojJicio

575. Otra posibilidad que tienen las partes para obtener la nulidad del laudo es com­probar que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no fuesusceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo soncontrarios al orden público (i), que incluye el principio del fraus omni corrum­pit,559 y, que además se vincula con el tema de la inarbitrabilidad.t'f porque

557Art. 53 Additional Faciiity Rules.558 Op.cit., p. J08.559 Broches, Commentary on the UNCITRAL Model Law on lnternational CommercialArbitration, p.191.560 Tal es el caso de las legislaciones que impiden un bloqueo, como es el caso de la ley de protección alcomercio y /0 inversión de normas extranjeras que contravengan el derecho internacional del 1/10/96. Sobreeste tema ver: discurso de ingreso a la Academia de Legislación y Jurisprudencia de México de Claus vonWobeser, 2003.

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LIBRO 3:El LAUOO ARBITRAL 297

todo laudo pronunciado sobre una materia inarbitrable es contrario al ordenpúblico y por tanto susceptible de ser anulado (ii).

i) El orden público

576. Ni la Ley Modelo de la CNUDMI, ni el Código de Comercio precisan si se tratadel orden público "interno" o "internacional",561 ni tampoco definen su conte­nido. En relación con el primer punto, opinamos que se trata de la concepciónmexicana del orden público internacional,562 en la medida que el orden públi­co interno es un concepto de derecho interno para evitar la derogación conven­cional de ciertos derechos u obligaciones, mientras que la noción de ordenpúblico internacional constituye un mecanismo de defensa de los valores delforo en contra de una norma extranjera que viola los mencionados valores563

Con respecto al segundo punto, es interesante mencionar una decisión inéditadel Juez de Distrito para Nuevo León564 que se refirió a que se puede rechazarla ejecución de un laudo "en el caso de que contravenga el orden público; laconnotación que se da para esta vía es dar igualdad de derechos a las partes yno afectar bienes de terceros que no tengan participación directa en el procedi­miento arbitral". De redacción obscura, se pueden, no obstante, formular lassiguientes observaciones. Debe ser considerada corno parte del orden públicocualquier causa no prevista por el articulo 1457 b) del Código de Comercio yque viola la "igualdad de derechos" de las partes; asimismo, puede resultarnulo un laudo por violación del orden público, un laudo que afecta bienes deterceros que no hubieran tenido participación en el procedimiento arbitral. Ennuestra opinión, la referencia a los bienes es demasiado restrictiva, y en reali­dad se trata de los bienes y de manera general, de cualquier derecho de un ter­cero que no ha podido pres~ntar su defensa.

577. Se señala que en el fallo Magaluf ,565 el orden público es una noción que "varía. en razón del tiempo y del lugar" y cita corno principios básicos "la propiedad

561 Para el debatevéase: Redfern & Hunter, op. cit., p. 360, en este mismo sentido ver:Pereznieto, Derechointernacional... , op.cit., p. 201sq.562 y no el ordenpúblico"realmente internacional" o "transnacional" que es un ordenpúblico, cuyos valo­res no son de un solo Estado, sino valorescompartidos portodo la comunidad internacional (Lalivc, Ordrcpublic transnacional (ou réellement intcmational) et arbitrage intemational, R(!IJ. arb., 1986.329).563 Cf: Paria, 12/3/1985, R(!IJ. arb., 1985.299, Loquin; Foucbard-Gaillard-Goldman, op.cít., #1647.564 Resolución incidental del Juez Primero de Distritoen Materias Civil y de Trabajo en el Estadode NuevoLeón, en fecha del 30/6/2004 (inédito).565 Amparo directo 1664/96, SJF, 9" Época, T. V, 1997.722.

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298 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO'

de los instrumentos de producción económica, la organización jurídica de lafamilia, la autonomia de la voluntad en el campo contractual, la libertad per­sonal en todas sus manifestaciones, el respeto a la dignidad del hombre, etc.",asi como "las normas de procedimiento, pues son leyes de derecho público".Sin embargo, parece que el juzgador entendió la noción de orden público en elsentido del orden público interno, posición que podría explicarse por el hechoque el laudo objeto del presente fallo fue emitido en un procedimiento arbitralinterno. En una definición doctrinal, José Luis Siqueiros566 sugiere que sólolos principios fundamentales de justicia y moral, así como los intereses esen­ciales del Estado, constituyen el orden público en el sentido del arbitraje inter­nacional.

íi) Inarbitrabilidad

578. La ley mexicana no dispone expresamente la nulidad en caso que la disputahubiera sido inarbitrable. Tal vez, el legislador partió de la idea que si la con­troversia es inarbitrable, el acuerdo arbitral es nulo. Pero en este caso se estaríaolvidando de que el Código de Comercio permite a las partes elegir como lexcontractus a su acuerdo arbitral una ley distinta de la mexicana. Es por eso, quees posible tener un acuerdo arbitral perfectamente válido según la ley aplicable,pero que tiene por objeto la resolución de una controversia que es inarbitrablesegún la ley mexicana. Sería absurdo pensar que la inarbitrabilidad podría "des- .parecer" por una mera elección de una ley distinta que la nacional. En realidad,en ausencia de disposiciones textuales, se debe considerar que la inarbitrabili­dad es parte del orden público, quiere decir que un laudo pronunciándose sobreun litigio inarbitrable, según la lex fori del juez, es contra el orden público y,consecuentemente, nulo.

B- PROCEDIMIENTOS

579. El arbitraje, como toda matería comercial en México, es de jurísdicción concu­rrente entre jueces federales y locales. El artículo 145.8 del Código de Comer­cio dispone que la petición de nulidad deba formularse dentro un plazo de tresmeses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o a partir de lafecha de la notificación de la rectificación del laudo.

566 El orden público l.:UInO motivo para denegarel reconocimientoy la ejecución de laudosarbitrales inter­nacionales, Jurídica, 2002.45.

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LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 299

580. Aunque el Código de Comercio se olvidó de precisarlo, suponemos que la soli­citud de nulidad tiene que presentarse con los mismos documentos que prevéel articulo 1461 en materia de ejecución, a saber:

El original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo,• El original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 frac­

ción l y 1423 o copia certificada del mismo,• Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo

invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos,hecha por perito oficial, que normalmente es un traductor inscrito en la listadel Tribunal Superior de Justicia del Estado donde se presenta el recurso.

581. Es importante señalar una precisión respecto a las disposiciones antes mcncio- .nadas. En primer lugar, parece que hay dificultades con el término "auténtico";en efecto, es así que Jorge Silva señala que no seria posible tener laudos "autén­ticos" en la medida que la autentificación se aplicaría exclusivamente en mate­ria de documentos públicos.é''? Sin embargo, se olvida que en realidad hay dossentidos del término. El primero, como lo menciona Silva, es la calidad de undocumento del hecho de haber sido emitido por una autoridad pública; perotambién es "auténtico" cualquier documento cuyo redactor es cierto, certezanormalmente otorgada por un certificado. Es este último sentido el que se deberetener. En otras palabras, en un arbitraje institucional, es el Centro el que debe"autentificar" el laudo, mientras que en un arbitraje ad hoc, puede ser el Pre­sidente del tribunal quien autentifique su propio laudo o si se ha nombrado aun secretaría del tribunal, y a éste se le han otorgado facultades, también puedeser quien proceda a su certificación, o bien, requerir a una autoridad pública,como un notario, que "autentifique" el laudo.

582. En cuanto al procedimiento, el Código de Comercio reenvia al artículo 360 delCódigo Federal de Procedimientos Civiles, que regula los incidentes,568 aunqueeste reenvio no es preciso, en la medida que la acción en nulidad no es un inci­dente,569 sino una acción autónoma, quizá lo que el legislador quiso fue darle

567 Arbitraje internacional.., op.cít., p. 239.568 Los incidentesen el derechomexicanoson "los procedimientos que se siguen dentrode un proceso pararesolver una cuestión accesoria al litigio principal" (Ovalle Fabcla, Derecho procesal civil. OxfordUniversity Press, México D.F., 2003.233).569 En la propuesta de reforma original se señalaba que el procedimiento debía ser tramitado "corno un.incidente", es decir en la forma en que se tramita un incidente, sin nunca pretender que "es un incidente",

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300 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

un tratamiento semejante pero con una connotación de mayor rapidez en sudesahogo. Independientemente de 10 anterior, una vez promovido el incidente,el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.Transcurrido el mencionado plazo, si las partes no han promovido pruebas niel tribunal las estima necesarias, se citará para dentro de los tres días siguien­tes, a la audiencía de alegatos; si en este momento tampoco se ofrecen o serequieren pruebas, el juez dictará su resolución en los cinco días siguientes.

583. Si durante la audiencia de los alegatos se presentan pruebas, o si el tribunal lasestima necesarias, después haber escuchado a las partes, se abrirá una dilaciónprobatoria de diez días, y se celebrará una audiencia final el último día del tér­mino de prueba.F" en la forma mencionada en el Capitulo V del Título Primerodel Libro Segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con respec­to al desarrollo en sí mismo de la audiencia, el articulo 343 lo regula de lasiguiente manera:

Abierta la audiencia, pondrá el tribunal a discusión, en los puntos que estimenecesa­rios, la prueba documental del actor, y, en seguida, la del demandado concediendoacada parte el uso de la palabra, alternativamente por dos veces respecto de la prue­ba de cada parte, por un término que no ha de excederde quince minutos. Discutidala prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial, en los puntos que el tri­bunal estime necesarios, si hubiere habidodiscrepancia entre los peritos, concedién­dose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá detreinta minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a ladiscusión de la prue­ba testimonial, la que se llevaráa efecto exclusivamente por interrogatorio directodeltribunal a los testigos y a las partes, puestas en formal careo, para el efecto de acla­rar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones.

Hasta aquí la regulación prevé un verdadero procedimiento contradictorio yrápido, que no es común en el derecho mexicano. Si este procedimiento fueramoderno y ágil atenderia a las necesidades del arbitraje, sin embargo, desafor­tunadamente, el formalismo del derecho mexicano afecta a este procedimientoy lo convierte en un proceso lento que puede extenderse durante varios meses,debido principalmente a que cada decisión del juez puede ser apelada y provo-,car la suspensión del procedimiento. El artículo 343 continúa diciendo:

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de laspartes ni la delos peritoso testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los

570 Art. 360.

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LIBRO 3: El lAUDO ARBITRAL 301

peritoso testigos que cada una hayadesignado. La faltade asistencia de los peritos otestigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo asi conveniente,tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentesuna multa hastade mil pesos.

584. En la práctica, la audiencia se abre y se lleva a cabo pero se interrumpe tantasveces como la parte afectada muestra oposición, ya que el juez, en la práctica,acepta dichas interrupciones por temor a que se puedan afectar los derechosdel presunto ejecutado y, sin cerrar la audiencia, la prolonga durante el tiempoque considera necesario y, como lo mencionamos, puede alargarse por muchotiempo.

585. Terminada la discusión a que se refiere el Articulo 343 que nos ocupa, se abri­rá la audiencia de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas.V!

• El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté enel uso de la palabra;

• Alegará primero el actor y en seguida el demandado. También alegará elMinisterio Público, cuando fuere parte en el negocio;

• Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las par­tes, quienes, en la réplica y dúplica, deberán alegar, tanto sobre la cues­tión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en elproceso;

• Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, nopodrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;

• En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;• No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales

tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se suje­ten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo ame­rite, los tribunales podrán permitir que se amplie el tiempo marcado, o quese use otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entrelas partes, yLas partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra,podrán presentar apuntes de alegatos, y un proyecto de sentencia, antes deque concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra o renuncie al usode la palabra, serán leídos por el secretario.

571 Art. 344.

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302 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

586. El juez tiene la opción entre pronunciarse inmediatamente sobre el caso en laaudiencia o, bien retirarse, para dictar su decisión en un término no mayor adiez días. 572 En aplicación del articulo 1460 del Código de Comercio, la reso­lución no puede ser objeto de ningún recurso.V" Sólo la vía del amparo indi­recto puede ser utilizada. Debido a la liberalidad con que se acepta el recursodel amparo en México, la audiencia que está prevista es una sola, sobre la basede un contradictorio que sin embargo puede alargarse, con el recurso de am­paro por varios meses más. Esto demuestra, por otra parte que el arbitrajecomercial internacional en México se enfrenta a un sistema jurídico antiguo,formalista y anquilosado que puede llevar al reconocimiento y a la ejecucióndel laudo hasta dos años, lo cual evidentemente afecta los intereses de la partedemandante.

581. La ley mexicana no precisa quien conocerá sobre el litigio luego que se anulael laudo. En derecho comparado, una solución consiste en reenviar a las partesante el mismo tribunal arbitral, amenos que el laudo hubiese sido anulado por

572 Art. 346 sq.573 INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO O EJECUCiÓN DE LAUDO ARBITRAL LOS ACUERDOSDICTADOS DURANTE EL DESARROLLO DE ÉSTE, SON IMPUGNABLES MEDIANTE ELRECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACiÓN EN MATERIA MERCANTIL). De una interpretaciónsistemáticade las normasque rigen la materia mercantil y,en especial, del contenidode los artículos 1334,J336 Y 1341 del Código de Comercio, así como de conformidad con los principiosque imperan en el sis­temajurídicomexicano, es posible afirmar que, porreglageneral, todas las resolucionesque dictanlos juz­gadores: de primera instanciapuedenser impugnables a través de un medio de defensa legal; sin embargo,es posible tambiénque el legisladorestablezcaexcepciones a esa regla, como ocurre con la resoluciónquedecide en definitiva el incidente de homologación o ejecución de laudo arbitral, la cual es irrecurriblc porvirtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 1463 del Código de Comercio. No obstante loanterior, la excepción en comento no puede hacerse extensiva a todas las determinaciones que en el inci­dente de referencia dicte un Juez de primer grado, dado que, por su propia naturaleza, las excepciones areglasgenerales debenaplicarse limitativamente, es decir,sólo a los casos para los que fueron creadas, ade­más de que si esa hubiera sido la intención del legislador, en el texto legal citado se habría incluido unanormaen ese sentido. Portanto, si la resolución definitiva que se pronuncie en el proceso incidental men­cionado no es recurrible, entonces no puede hacerse valer en su contra el recurso de apelación y, por talmotivo, tampoco puede interponerse dicho medio de defensa contra las determinaciones dictadas en eltranscurso del incidente, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 1341 del Código de Comercio; enconsecuencia, de acuerdocon lo establecido en el numeral 1334 de dicho cuerpo normativo (que disponeque contra los aulas que no fueren apelablesy los decretossólo procedeel recurso de revocación),es indu­dable que las determinaciones dictadas en el transcurso del incidente de mérito únicamente pueden sercombatidasa travésdel recurso de revocación.Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.. Amparo en revisión 284/2002. CaboUrbano, S.A. de c.v. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez.

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LIBRO ]: ElLAUOO ARBITRAL 303

motivo de corrupción, fraude o mala conducta de los árbitros.V" El problemade esta solución consiste en que, una vez que el laudo ha sido rendido, el tribu­nal arbitral desaparece y por tanto la parte interesada ya no puede regresar altribunal, en todo caso, la parte inconforme con la decisión sobre la nulidadpuede entonces iniciar una acción en amparo.

C- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA ABOLICiÓN DEL RECURSO EN NULIDAD

588. No existen leyes o precedentes judiciales en México que nos permitan entrar enla discusión sobre la abolición del recurso de nulidad; sin embargo, como setrata de un tema actual; consideramos incluirlo en esta obra.

589. En la actualidad, el Estado sede del arbitraje tiene una gran importancia conmúltiples consecuencias jurídicas.Y" Tomando en cuenta el derecho positivo,hemos recomendado aplicar de manera preferencial la ley de la sede sobre cual­quier otra ley. Sin embargo, de iegeferenda opinamos que la noción de "Estadosede" tiene que desaparecer y con ella la abolición del recurso de nulidad, 576

porque a la fecha el recurso de nulidad ya no tiene la misma importancia queantes. Baste mencionar por un lado, las legislaciones que permiten a las partesexcluirlo (a) y por otro lado, referirnos a las decisiones que establecen que sí sepueden ejecutar laudos que fueron anulados en el Estado sede (b).

a) Exclusión del recurso en nulidad

590. Bélgica es, en nuestro conocimiento, el primer país en el mundo que abolió elrecurso en nulidad tratándose de arbitrajes internacionales, cuando ninguna delas partes tenía vinculos con el pais 5 77 Sin embargo, el recurso sc reintrodujoen el derecho positivo belga por la reforma de 1998, a petición de los actoreseconómicos locales que afirmaron que las disposiciones de 1985 habían crea­do una discriminación injustificada entre el arbitraje nacional e internaeio­nal.578 El nuevo artículo 1717§4 del Código judiciario establece de jure el

574 USv.ASeAP, 714 F. Supp. 697 (SDNY 1989).575 Fernández Rozas, Determinación del lugar de arbitraje y consecuencias del control del laudo por el tri­bunal de la sede arbitral, Lima Arbítration; 2007.25.576 Pcrcznicto & Graham, La muerte programada del Estado sede del arbitraje, Revista Latinoamericanade Mediación y Arbitraje, 2006. 197.577 Van Houtte, La loi belge du 27 mars 1985 sur l'arbitrage international, Rev: orb., 1986.29,36.578 Keutgcn, La nouvelle loi sur l'urbitragc, Journal des tribunaux, 1998.761, n'' 77 y la bibliografía citada.

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304 TRATADO DE ARBITRAJE COMERClAllNTERNAClDNAl MEXICANO

recurso en nulidad, pero permite a las partes renunciar a él para los asuntos queno tengan ningún vinculo con Bélgica.579 El articulo 192§2 de la ley de dere­cho internacional privado suizo también permite la exclusión del recurso ennulidad, si tal fue la voluntad de las partes, siempre y cuando no exista víncu­lo alguno con este pais.5S0

591. Ahora bien, en Francia, sin ir hasta la abolición del recurso en nulidad, sinembargo se estableció la posibilidad-de que las partes puedan pactar a favor detribunales distintos de los del Estado sede para que juzguen, dado el caso, sobrela nulidad. La asociación Miss Francophonie, con sede en Canadá, introdujobajo el mecanismo de la UDRp5S1 un recurso administrativo ante la OMP¡582 pararecuperar ciertos nombres de dominio. Inconforme con la decisión, laAsociación presentó un recurso ante la Corte de Apelación de París, sostenien­do que se trató de un laudo arbitra1583 e internacional porque los nombres dedominio están registrados en varios paises distintos. También, argumentó queno existe una sede arbitral porque todo el procedimiento se hizo en línea.584 Sinembargo, uno de los nombres de dominio fue registrado por una sociedad dederecho francés y en el contrato de registro había una cláusula de prórroga dejurisdicción a favor de los tribunales franceses. Por un ratio decidendi de prin­cipio, la Corte de apelación estableció que "la deslocalización del laudo en elderecho francés de arbitraje internacional no se opone a que sea previsto unacuerdo de elección de forum en una jurisdicción distinta a la de la sede delarbitraje, para ejercer el recurso de nulidad del laudo".

579 "Les parties peuvent. par une déclaratíon expresse dans la convention d'arbitrage ou par une conven­tion ultérieure, exclure tout recours en annulatíon d'une sentence arbítrale lorsque aucune d'elle n 'es! soitune personne physique ayant la nationalíté beige ou une résidence en Belgique, soít unepersonne mora/eayant en Belgique son principal étoblissement ou y ayan! une succursa!e ",580 "X, Renonciation au recours:1) Si deux porties n 'ont ni domtciíe. ni résidence habituelle, ni établissement en Suisse, elles peuvent, parune déclaratíon expresse dans la conventíon d'urbitrage ou un accord écrit ultérieur; exclure tout recourscontre les sentences du tribunal arbitral; elles peuvent aussi n 'exclure le recours que pour 1'un ou 1'autredes motifs énumérés aI'art. 190, al. 2.2) Lorsque les parties ont exclu tout recours contre les sentences et que cel/es-ci doivent étre exécutées enSuisse. la conventíon de New York du lOjuin 19581 pour la reconnaissance et l'exécutíon des sentencesarbitrales étrangéres s 'applique par analogie ".581 "Uníform Dispute Resolution Policy" que norma los conflictos entre los nombres de dominio y las mar­cas (Graham, El derecho internacional..., op.cu., #48 sq).582lbídem.m ldem, # 53.584 Ibíd., # 46.

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LIBRO 3: El LAUOO ARBITRAL 30S

b) Ejecución de los laudos anulados

592. Desde 1984, se aceptó ejecutar en Francia un laudo anulado en el extranjero.V>Se trata de la decisión Hilmarton de 1994,586 de la cual la Corte de Casaciónderivó el principio según el cual "un laudo rendido en materia internacional enun Estado extranjero no queda integrado en el orden jurídico de ese Estado, ypor lo tanto su existencia permanece no obstante su anulación en el Estado sededel arbitraje, siempre y cuando su reconocimiento en Francia no sea contrarioal orden público".

593. El leading case en los Estados Unidos de América, en relación con artículo Vde la Convención de Nueva York que nos ocupa, es el conocido como Chroma­l/ay,587 asunto donde se establece que conforme al articulo VII de la Conven­ción de Nueva York se permite acoger' un laudo en condiciones más favorablesque las que establece la propia Convención. Como anécdota, hay que recordar,que este laudo anulado por los tribunales del Estado sede del arbitraje, tambiénfue reconocido por los tribunales franceses.588 En lo concerniente al artículo VIdel Convenio, los tribunales americanos también tienen tendencia a ignorar losrecursos de nulidad pendientes en otros países para acordar la ejecución coac­tiva del laudo, argumentando que lo que importa es dar eficiencia al arbitraje yverificar si el laudo es ejecutable, dando así poca importancia a los argumen­tos presentados a favor de la nulidad del laudo en el foro donde se presentó elrecurso.P?

594. Como se puede ver en estas pocas líneas, el recurso de nulidad ya no tiene lamisma eficacia que antes, y tomando en cuenta que muchas veces las causalesde inejecución son las mismas que las del recurso en nulidad, el paso lógico esabolir este último con el principal beneficio de eliminar un recurso procesalmás y poder, así, ejecutar rápidamente el laudo.

585 Civl, Norsolor, 9110/84, Rev arb., 1985.431, Goldman; Journal 01 Internatíonal Arbitratícn, 1985.68,Thompson.586 23/3/1994, Rev arb. 1994.327, Jarrosson; JDI, 1994.701, Gaillard.587 Chromalloy Aeroservices v. Egypt, 939 ESupp. 907 (DDC 1996).588 París, 1411197.589 Europear Italia v. Moiel/ano Tours, 156 F3rd 310 (2d Cir 1998); Sarhank Group v. Orade Corp, 2002US Dist Lexis 19229 (SDNY, 2002); MGM ProductionsGroupv.Aerofíot R..ssianAirlines, US Dist LEXIS8174 (SDNY 2003).

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306 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNAClDNAL MEXICANO

D - EL AMPARO CONTRA LA DECISiÓN DE NULIDAD DEL LAUDO

595. Tanto el artículo 1460 del Código de Comercio en materia de nulidad de lau­dos, como el artículo 1463 en materia de ejecución de laudos, prevén expresa­mente que no hay recursos contra la decisión del juez que decida sobre lanulidad del laudo. Sin embargo, eso no quiere decir que las partes no tenganla facultad de ampararse, en la medida que se consídere que se trata de unrecurso, sobre las garantías constitucionales. Queda por resol verse si se tratadel amparo directo o indirecto. En este sentido, la Constitución prevé en su ar­tículo 107 fracción V, y en base en el articulo l50 de la Ley de Amparo, que elamparo [directo] [se dirige] contra sentencias definitivas o laudos y resolucio­nes que pongan fin al juicio; y la fracción lJ] que procede el amparo indirectocontra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten apersonas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administra­tiva. El artículo I l4 de la Ley de Amparo, trata, entre otros, de "actos de tribu­nales de cualquier tipo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido". Ladisputa doctrinal parece ser resuelta por el fallo en el asunto Monitor vs. RadioCentro (a). A esta problemática, se agrega otra que es la de saber si los árbitrosson terceros perjudicados y a este titulo tienen el derecho de participar en el jui­cio de amparo contra la decisión de nul idad del laudo (b).

a} El caso Monitor vs Radio Centro590

596. En 2002 Monitor e Infored reclamaron de Radio Centro la resolución de uncontrato de prestación de servicios de producción, entre otros, de noticiarios,más daños y perjuicios. El acuerdo arbitral previó un arbitraje CC! y que los tresárbitros fuesen "expertos en la materia en cuestión". Cada parte designó COmoárbitro un abogado mexicano de alta reputación; los dos a su vez designaroncomo Presidente otro abogado mexicano con amplia trayectoria en materia dearbitraje. Los tres fuerori confirmados por la CCJ, y en ningún momento hubocualquier objeción por parte de Monitor o Radio Centro en relación con la apti­tud de los árbitros. En 2004, el tribunal arbitral declaró la resolución del con­trato y condenó a Radio Centro a daños y perjuicios.

597. Inconforme con lo resuelto, Radio Centro planteó incidente de nulidad dellaudo ante el Juzgado 63 de lo Civil de la Ciudad de México, quien consideróque habia una causal de nulidad en la medida que los árbitros no pudíeron acre-

590 Quijano, Cortina, López y de la Torre Abogados, Monitor vs Radio Centro, México, 2006.

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LIBRO 3: EL LAUDD ARBITRAL 307

ditar ser peritos en materia de radio ni en materia contable, por lo que nocubrieron el requisito de ser expertos en la materia en cuestión.

598. Contra la decisión de nulificar el laudo, Grupo Monitor planteó una demandade amparo indirecto de la cual conoció el Juez Sexto de Distrito en MateriaCivil en el Distrito Federal, quien concedió'el amparo en mayo 2005. Por tra­tarse de un juicio de amparo bi-instancial, Radio Centro interpuso recurso derevisión ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito. Conociendo el caso, varios ministros de la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación solicitaron de ésta el ejercicio de lafacultad de atracción, debido a la trascendencia del tema para el ordenjuridiconacional. Sin embargo, la solicitud fue rechazada por los demás ministros de laCorte. Consecuentemente, tocó al Tribunal Colegiado pronunciarse. Resolvió,en primer lugar, que no se debería tratar de una demanda en amparo indirectosino directo, y en consecuencia entró en el estudio de los conceptos de viola­ción planteados por Monitor en su primera demanda de amparo. Por mayoriade votos, el Tribunal resolvió negar el amparo con lo que se confirmo la nuli­dad del laudo. lnconforme, Grupo Monitor decidió en junio 2006 interponer unrecurso de revisión ante la SCJN. Este es procedente sólo si se cumple con elcriterio jurisprudencial que establece que la revisión de un amparo es admisi­ble cuando un tribunal colegiado tenia que resolver en el juicio de amparodirecto sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado o de un reglamen­to, o bien que "se establezca la interpretación directa de un precepto de la cons­titución". La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recursode revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la SCJN, quien, comointérprete definitivo de la Carta Magna, en última instancia, determine si unanorma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sen­tido juridico de determinada disposición de rango constitucional. En este ordende ideas, el actor sostuvo que:

"No existe precedente ni jurisprudencia de este alto tribunal en que se hubiese defi­nidoque la sentencia interlocutoria que se dictejudicialmente en el incidente de nuli­dadde laudo arbitral constituye una sentencia definitiva que pone fin a unjuicio entérminos del artículo lO", fracción V de la Constitución. Tampoco existe precedenteo jurisprudencia que determineque el incidentede nulidad del laudo arbitral, previstoen el Código de Comercio, tenga la naturaleza de "juicio", por lo que evidentementeel tribunal a qua no tuvo ni tiene basejurisprudencial algunapara su pronunciamien­to e interpretación."

En otras palabras, para Radio Monitor el amparo en contra de una decisiónjudicial de nulidad tiene que ser el amparo indirecto y no directo.

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308 TRATADO OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

599. El 30 de enero de 2007, la SCJN resolvió devolver al Décimo Tercer TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito el proceso judicial porque no setrata de un amparo directo,591 sino de un amparo indirecto, lo que confirma loque hemos opinado en varios artículos sobre el tema5 92 El diez de octubre de2007, la primera Sala de la SCJN resolvió también la contradicción de tesisentre el Segundo Tribunal' Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, losTribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil del PrimerCircuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos enMateria Civil del Primer Circuito en el mismo sentido, a saber que se trata delamparo indirecto que procede contra la decisión judicial de nulidad, siendo éstauna decisión "fuera de juicio":

LAUDO ARBITRAL. CONTRA LAINTERLOCUTORJA QUE DECLARA SUNULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución quedeclara la nulidad del laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para losefectos de la procedencia del amparo directo ya que no ha sido homologada, sino queen todo caso, se trata de la última resolución dictada en un procedimiento incidentalventilado ante unaautoridad jurisdiccional, lo cual se equipara a las hipótesis previs­tas en la fracción III del articulo 114 de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si ellaudo arbitral constituye la culminación de un procedimientoseguido en forma dejui­cio, la resolución dictada en el incidente de nulidad relativo debe considerarse comoun acto ejecutado fuera dejuicio y, por tanto, laresolución recaída a dicho incidente,por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento arbiIralque culminó con una etapa jurisdiccional en la que se pretende la homologación o lanulidad del laudo. Por todo lo anterior, se actualiza el supuesto de procedencia delamparo indirecto previsto en el mencionado articulo 114, fracción 1lI.59)

591 Como observación, es menesterreproducir la opinión del Ministro Ponente Salvador Aguirre Anguianoparaquien la decisión del Décimo Tercero Tribunal Colegiado fue tan confuso que "cuando empecé a vereste asunto encontrégrandesconfusiones en sus aspectosjudiciales antecedentales. Llegue incluso a pen­sarmal del Tribunal Colegiado que cambió la vía de sus integrantes [El Presidente del titular se excusó conlicencia y consecuentementeel segundo magistrado ofició como presidente y un secretario de acuerdosfuehabilitado para fungircomo magistrado] y pensé que a la mejor sería prudente de mi parte pedir, en estasesión, que se diera vista al Consejo de la Judicatura Federal".592 Graham, La fase post-arbitral en materia de controversias comerciales internacionales,Revista inter­nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2004.9; La figura mexicana de amparo en materia de ejecu­ción de laudos arbitrales, Revista Brasileira de Arbitragem, 2004.100.593 Contradicción de tesis 78/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Civil del Sexto Circuito, Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Civil delPrimer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del PrimerCircuito. 19 de septiembre de 2007.Mayoría de cuatrovotos. Disidente: José Ramón Cossío Diaz. Ponente:Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sanchez.

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LIBRO 3: ElLAUOO ARBITRAL 309

b) los árbitros en el procedimiento de amparo

600. En el asunto Banamex c. Corporación Transnacional de Inversiones S. A. de C.V. ,594 Banamex buscó la nulidad del laudo y en el mismo procedimiento deman­dó a los árbitros. El juez de primer instancia llevó a cabo una revisión de novo-prohibida por la ley-, con respecto a la valoración de las pruebas y declaró ellaudo nulo sin condenar a los árbitros. Corporación Transnacional de Inversión,así como los árbitros buscaron el amparo contra el fallo del juez. Sin embargo,el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideróque los árbitros carecen de interés jurídico, no obstante que, entre los argumen­tos de los quejosos, se alegó que la nulidad del laudo les causa un perjuiciodirecto en sus derechos patrimoniales, puesto que si las partes lo solicitan ten­drán que emitir un nuevo laudo sin derecho a recibir el pago de honorarios pro­fesionales y que la nulidad del laudo perjudica el honor y reputación de losárbitros y pone en duda su capacidad profesional. El fallo establece:

CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DEAMPARO LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DEL LAUDOARBI­TRAL POR NO CAUSAR DIRECTAMENTEPERJUICIO ALGUNO EN SU PATRI­MONIO O PERSONA. Para que proceda la acción dc amparo es indispensable quequien la promueva acredite fehacientemente ante el juzgador federal que la actuaciónde la autoridad responsable le causa directamente perjuicios en su persona, derechos,bienes o posesiones para que ipso facto se analice la posible violación de garantías,situación que no acontece cuando los quejosos son los integrantes dc un tribunal arbi­tral, porque si lo que se reclama es el laudo emitido por éstos y se declara su nulidadlos efectos del acto reclamado en sí mismos no producen afectación a algún derechoreal o material en contra de los integrantes del tribunal arbitral susceptible de apreciar­se en forma objetiva para que se pueda constituir un perjuicio que les agravie de mane­ra directa y personal, como sí sería que en la propia resolución reclamada el Juezresponsable al declarar la nulidad del laudo que emitieron les haya impuesto una san­ción pecuniaria o hubiese determinado que no tenían derecho al cobro de honorariosEn otras palabras, si de la resolución que constituye el acto reclamado no se advierteque los árbitros quejosos resienten directamente un perjuicio en su patrimonio o perso­na, teniendo en cuenta que éste debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse abase de presunciones, no se actualiza la existencia de una afectación a su interés jurí­dico que haga procedente el juicio de amparo; de ahí, surge la actualización de la causade improcedencia prevista en la fracción V del artículo de la Ley de Amparo.595

594 Boletín informativo del Centro de Mediación y Arbitraje de la CANACO, #12, 2005.9.595 Amparo en revisión. José Sácnz Viesca y otros. 17/2/04. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor HugoDíazArcllano Secretaria: Elizabeth Estrada Mier.

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310 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Como -conclusión, podemos afirmar que si bien el .árbitro -en un proceso deamparo es un sujeto pasivo en principio, tiene, sin embargo, intereses que lasentencia puede afectar. Ya mencionamos la posibilidad de que se le obligue avolver a participar en un nuevo procedimiento arbitral sin pago o que se afectesu reputación, pero además, una anulación del laudo por causa imputable alárbitro puede provocar que las partes afectadas lo demanden por daños y per­juicios; de ahí, que el árbitro tiene un interés cierto en el proceso de amparo.

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Capítulo 3

LA EJECUCiÓN DEL LAUDO

601. Se habla de reconocimiento y ejecución como dos conceptos vinculados; sinembargo, no es así. Como lo mencionan Redfern y Hunter, el reconocimien­to es un arma defensiva, mientras que la ejecución es un arma ofensiva5 96 Enefecto, la acción de reconocimiento puede ser utilizada cuando se trata de com­probar que el litigio ya fue decidido; mientras que la acción de ejecución tieneporobjetivo hacer cumplir los dereehos otorgados en el laudo.

602. Tanto el reconocimiento, como la ejecución de un laudo internacional, se haránsegún el derecho convencional (Sección 1I), a menos que los tratados interna­cionales no se apliquen, la ejecución se llevará a cabo conforme a las disposi­ciones del derecho común (1). En una última sección, se deberá analizar lasreglas en relación con los recursos, el amparo y las costas (Sección IIl).

SECCiÓN 1: LAS REGLAS PROCESALES

603. Para obtener la ejecución del laudo que determina la jurisdicción competente (A)los litigantes tendrán, que sujetarse a los procedimientos previstos (B) y, si fueranecesario, utilizar los recursos disponibles contra la decisión de ejecución (C).

A - JURISDICCiÓN Y COMPETENCIA

604. La cuestión de la jurisdicción no se plantea directamente en el sentido de unaregla de derecho internacional, sino de una cuestión interna y, por tanto, sólo elEstado donde se requiere la fuerza pública 'tiene jurisdicción para acordarla ono, de ahí que los tribunales mexicanos tienen jurisdicción para pronunciarsesobre los laudos que deben ser ejecutados en México.

596 Op.cit .• p. 383.

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312 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

605. Con respecto a la competencia ratione materiae, se trata de los tribunales deprimera instancia, ya sean federales o locales, debido al artículo 1422 delCódigo de Comercio, que retoma el principio de la competencia concurrente,admitido en materia mercantil en México,

606. Ratione loei, se trata del tribunal del domicilio del ejecutado. En su defecto, deltribunal de la ubicación de los bienes. Todos los tribunales mencionados,siguen el mismo procedimiento, porque, si bien, existe la competencia concu­rrente, la aplicación es de ley federal; en este caso, el Código de Comercio.

B - EL PROCEDIMIENTO

607. Es importante insistir que en un procedimiento de ejecución no se puede soli­citar la nulidad del laudo. Desafortunadamente, aún hay litigantes que no loentienden, o que su estrategia procesal los lleva a su planteamiento en un pro­cedimiento distinto con la esperanza de confundir al juez y alargar, así, el pro­cedimiento de reconocimiento; no obstante la posición jurisprudencial firmesobre este tema. 597 Aclarado este punto, se debe presentar el procedimiento queconduce a la ejecución (a), antes de ver si hay una necesidad particular en mate­ria de homologación para los laudos rendidos en México (b), y para terminarcon las causas que pueden ser opuestas a la solicitud de ejecución (e), Un últi­mo punto será consagrado a la cuestión de los gastos y costas (d).

a) El exequátur

608. Es generalmente admitido en la jurisprudencia y en la doctrina, que un laudorendido en territorio extranjero para su ejecución en México tiene que pasar porel procedimiento de exequátur y ser homologado, y conforme a las formalida­des del incidente del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EN MATERIA MER­CANTIL,DICTADO POR UN ÁRBITRO EXTRANJERO. DEBETRAMITARSE ELPROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO DIS­PUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1461 Y 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO YESTEúLTIMO ENRELACIÓN CON ELARTÍCULO 360 DELCÓDIGO FEDERALDE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Tratándose de la homologación y ejecución de loslaudos arbitrales en materiamercantil dictados en el extranjero, que por su naturaleza

597 Maguluf. SJF. 9' Época, T. V, 1997.722; JUICIO ARBITRAL. MODO DE PROCEDER EN LAEJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL. SJF, S' Época, Supl. 1933, p. 8S6.

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LIBRO 3: El lAUDO ARBITRAL 313

jurídica forman parte de una materia especializada, el procedimiento correspondientedebe seguirse bajo las normas que de manera especifica y restrictiva lo regulan; porende,si el laudo es de carácter mercantil, su homologación debe sujetarse a lo dispuestopor el articulo 1461, en relación con losdiversos 1416, fracción l y 1423 del CódigodeComercio y su ejecución conforme a lo establecido en el articulo 1463 del cuerpo legalen comento quenorma su sustanciación vía incidental, en términos de Jo previsto porel

.artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles; por lo que cn este caso noresulta aplicable lo previsto en losartículos 570,571 Y574 del citadoCódigoFederal deProcedimientos Civiles, porque dichos ordenamientos prevén la homologación y ejecu­ción de laudos arbitrales privados, de carácter no comercial, sin que obste para estimarlo anterior la circunstancia de que dichos ordenamientos. otorguen mayores plazos ymedios de defensa a los contendientes, pues aceptarlo de esa manera sería tanto comopermitir que los juicios de materias especializadas, en los cuales, como ya se dijo, susreglas son de carácter excepcional y, porende, restrictivas, se siganporvíasque no sonlas correctas, ni las establecidas para los precisos casos exccpcionalcs.é'"

609. Aunque la redacción es poco clara, lo que esta decisión nos dice es que el reco­nocimiento del laudo debe llevarse a cabo únicamente de acuerdo al articulo360 erre que establece un régimen procedimental simplificado para alcanzarel objetivo que se pretende y desliga a este reconocimiento del que se requierepara otro tipo de laudos, en la especie "los laudos privados de carácter no co­mercial", lo que significa por otro lado, la especialidad en el reconocimiento delos laudos comerciales previstos por el Titulo Cuarto del Código de Comercio.El incidente que prevé el Art. 360 csrc y a que se refiere esta decisión, ha sidodescrito en los términos siguientes:

"Se designa incidente a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso pararesolverunacuestión accesoria al litigio principal"599

610. Dicho en otras palabras, el incidente a que se refiere el Código de Comercio ensu Art. 1463 que nos ocupa, el reconocimiento y ejecución de laudos debeentenderse como un proceso accesorio de uno principal que es el laudo. Estoconfirma el hecho que el laudo -resolución emitida por particulares- tiene elvalor de una decisión definitiva que debe ser analizada por el juez para otorgar­le o no su reconocimiento. El incidente previsto en la legislación mexicanatiene carácter de brevedad. La guardia y custodia de los hijos, O la oponibilidad

598 Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito.Amparo en revisión4422/200 l. Jamil Textil,S.A. de C.V 13de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: María del ConsueloViveros Romero.599 Ovalle, Derecho Procesal Civil, 9" ed., Oxford, 2003.233sq.

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314 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIDNAl MEXICANO

en los juicios sucesorios son también incidentes que requieren de rapidez, aligual que el reconocimiento del laudo.

LAUDOS ARBITRALES DE CARÁCTER COMERCIAL PRONUNCIADOS ENEL EXTRANJERO. SU EJECUCiÓN. Para ejecutar en el país un laudo arbitral decarácter comercial emitido en el extranjero, es preciso quepreviamente se produzca sureconocimiento, lo quepuedehacerse alpronunciar la resolución final en el incidenteque se debe promoverconfonme al articulo 360 del Código Federalde ProcedimientosCiviles, pues los artículos 146I al 1463 del Código de Comercio, ley aplicable al caso,no excluyen a dicha categoría de laudos arbitrales de ser reconocidos; amén de quesería ilógico que se procediera a la ejecución, con la sola promoción del incidente ydespués, en la resolución final de éste, se denegara tal reconocimiento o bien la ejecu­ción, por estarse en alguno de los casos que la propia ley contempla.F"

611. La solicitud de exequátur se presenta según el articulo 360 del Código Federalde Procedimientos Civiles, ante el tribunal judicial con los documentos reque­ridos por el artículo 1461 del Código de. Comercio:

El original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo,El original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 frac­ción 1 y 1423 o copia certificada del mismo.Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que loinvoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos,hecha por perito oficial, que normalmente es un traductor inscrito en la listadel Tribunal Superior de Justicia del Estado donde se presenta el recurso.s'"

eoo Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en revisión 29/99. Aceros San Luis, S.A deC.V: y otros. 12 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: EnriqueArizpe Narro. Secretario: JuanGuillermo Alanis Sánchez. .601 Es importante presentar al momento de la demanda la traducción: PRUEBA DOCUMENTAL,REDACTADA EN IDIOMA EXTRANJERO, DESECHAMIENTO CORRECTO DE LA, SI AL OFRE­CERSE NO SE ACOMPAÑA SU TRADUCCION. Si al proponerse unaprueba documental redactada enidioma extranjero, se omite acompañar la traducción que señala el artículo 809 de la Ley Federal delTrabajo, el desechamiento de esa prueba es correcto porque al no cumplir el oferente con aquel requisito,existe impedimento para su desahogo.

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Amparo directo 499/95. Carlos Valle Gil.31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario:Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO PRESENTADOS EN JUICIO.. CORRESPONDE ALINTERESADO EFECTUAR LAS TRADUCCIONES EN EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE LOS.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 315

612. De acuerdo a lo que ya hemos mencionado, el tribunal notificará a la contra­parte para que, dentro un plazo de tres dias, presente las pruebas que conside­re necesarias; en caso contrario, se citará para dentro de los tres días siguientes,a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran O no las partes, y laque, como lo hemos mencionado, en la práctica puede ser interrumpida variasveces. El tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

613. Si se presentaran pruebas, o el tribunal lo estimare necesario, se abrirá una dila­ción probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma menciona-da en el Capitulo V del Título Primero. .

b) la homologación de los laudos

614. El derecho mexicano no conoce ninguna definición del concepto de homologa­ción. Se puede decir que homologar significa refrendar el valor de un documen­to que puede ser una sentencia o un laudo, para darle efectos dentro del sistemajuridico nacionaL Tanto la convención de Nueva York como el Código de Co­mercio hablan sólo del reconocimiento sin por lo tanto definir lo que se debeentender por este concepto. Se sugiere que el reconocimiento, en el sentidoindicado, se confunde con la noción de homologación. Para contestar la cues­tión de si un laudo tiene o no que ser homologado, es menester distinguir entrela situación donde el laudo fue rendido en México, sede del arbitraje (1) y laque el laudo fue rendido por un tribunal 'arbitral que tiene su sede afuera delterritorio nacional (2).

1. La homologación de los laudos pronunciados en México

615. Un laudo rendido en territorio nacional tiene carácter de cosa juzgada y, por lotanto, no requiere la homologación para tener efectos jurídicos. Este carácter deres judicata proviene del Código de Comercio que autoriza a las partes a esco­ger el reglamento arbitral que define el carácter obligatorio del laudo. En este

Es inexacto que sea obligacióndel órgano jurisdiccional efectuar las traducciones de los documentosque enidiomaextranjero vengana juicio, en razón de que dicha traducción es unacargaprocesal que correspondeal interesado en el ofrecimiento y desahogode la documental que obraen idioma extranjero, portanto,si elrecurrente fue omiso en realizar la traducción en comento, debe estarsea las consecuencias de esa omisión.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo en revisión 144/95. Fernando de la Fuente España.16 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Luis ArmandoMijangos Robles.

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316 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

sentido, casi todos los reglamentos arbitrales modernos establecen el carácterdefinitivo, final y obligatorio del laudo. Esta postura está confirmada por latesis ya mencionada Koblenz Eléctrica602 que, a justo título, afirma que:

Es doctrina nacional uniforme que los laudos pronunciados en nuestro paísno requie­ren de la aprobación judicial para que puedan ser ejecutados.

2. La homologación de los laudos pronunciados fuera de México

616. Solamente las normas nacionales pueden ser ejecutadas en el territorio nacio­nal. Por eso, se requiere en presencia de un laudo extranjero del procedimientode homologación. Éste debe seguirse bajo las normas que de manera especifi­ca y restrictiva lo regulan; su homologación debe sujetarse a lo dispuesto por elartículo 1461, en relación con los diversos 1416, fracción 1y 1423 del Códigode Comercio y su ejecución conforme a lo establecido en el articulo 1463 delcuerpo legal en comento que rige su sustanciación via incidental, en términosde lo previsto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.Como se puede desprender de los preceptos legales mencionados, la homolo­gación no se confunde con la revisión al fondo. El juez tiene sólo la facultad deanalizar la legalidad del laudo con respecto a los puntos mencionados en lalegislación aplicable (que son los mismos previstos en la Convención de NuevaYork); de ninguna manera puede operar ex ojJicio o a solicitud de una parteaceptar otras causas de nulidad que las previstas, así como tampoco una revi­sión sobre el fondo del asunto; es decir, juzgar si el tribunal arbitral hubo bieno mal juzgado el caso. Las causales para denegar el reconocimiento (homolo­gación) de un laudo son las mismas que para oponerse a la ejecución de la sen­tencia arbitral, eso además quc la homologación y en el caso el auto deejecución se hacen en la misma instancia judicial conocida como exequátur. Porlo tanto, indicamos en las siguientes lineas las mencionadas causales, cuyo aná­lisis se hará en la sección sobre las causales de denegada ejecución.

C) La oposición a la ejecución del laudo

617. Una vez aclarados los puntos anteriores, es útil comentar que para obtener ladenegación de la ejecución del laudo, por parte de quien la invoca, deberá com­probar ante el juez, según el articulo 1462 Ccorn, que existieron irregularida-

602 Cuarto Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 364/2002, 22/2/02.Véase también: Mecalux, Primer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito. Amparo en revisión138/2002. 28/5/02.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 317

des internas o una violación de la concepción mexicana del orden público inter­nacional, que debe también examinarse ex officio por el juez6 03

618. En relación con las irregularidades internas, se puede mencionar la Resoluciónincidental del Juez Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en elEstado de Nuevo León, de fecha del 30 de junio de 2004,604 en el sentido deque no hay un estado de indefensión para la parte que decidió retirarse volun­tariamente de un procedimiento arbitral, que el otorgamiento regular o no demedidas provisionales en relación con el reglamento de arbitraje aplicable noconstituye una violación fundamental del proceso, y el hecho que el laudo fueo no rendido en un plazo pactado tampoco constituye una violación fundamen­tal del proceso.

d) Gastos y costas

619. En la medida que la normatividad sobre arbitraje no prevé nada sobre gastos ycostas del incidente, se aplica como supletorio el Código de Comercio en la me­dida que el capitulo sobre reconocimiento y ejecución de laudos no prevé nadasobre la condena al pago de costas, y no se aplican las disposiciones comunes:

COSTAS RELATIVAS AL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBI­TRAL EMITIDO EN EL EXTRANJERO. NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO1084, FRACCIONES 1Il Y V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La condenación encostas que contemplael articulo 1084, fracciones [[[ y V del Código de Comercio, serefiere a las originadas dentro del procedimiento ejecutivo mercantil a cargode quiennoobtuvosentencia favorable o que intente accioneso interponga recursos o inciden­tes que se declaren improcedentes; y tales disposiciones no son aplicables en el inci­dente de ejecución de laudoarbitral emitido en el extranjero, declarado improcedente,toda vez que esta declaración no fue dictada en un procedimiento ejecutivo mercan­til, ni se trata de un incidente propiamente dicho, ya que no tiene relación directacon el negocio principal, pues de conformidad con el articulo 1349 del Código deComercio, son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen rela­ción inmediata con el negocio principal, lo cual no acontece en la especie; debiéndo­se precisar que la condena relativa al 'pago de costas, es una institución procesalpropia de una sentencia con la que concluye un procedimiento judicial, o bien, de unaresolución que da por terminado un incidente, sin que en el caso se esté en alguna de

603 Supra #575.604 Inédito.

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318 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

esas dos opciones y sin que sea .óbice, el que la ejecución de tal laudo arbitral debapromoverseen forma incidental, conforme al articulo 1463 del Código de Comercio,pues se reitera que tal ejecución no constituye un incidente propiamente dicho, por loque no es procedente la condena en costas, con apoyo en el articulo 1084, fraccionesIII y V del Código de Comercio6 05

C- RECURSOS Y JUICIO DE AMPARO

620. Contra la decisión de denegar la homologación (reconocimiento) o la ejecucióndel laudo no procede ningún recurso de derecho común (a), pero sí el juicio deamparo indirecto (b) ..

a)Ausencia de recursos de derecho común

621. El20 de junio de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Mé­xico (SCJN) resolvió, mediante tesis de jurisprudencia, una contradicción detesis sustentadas por los tribunales colegiados Cuarto y Séptimo en materiacivil, ambos del Primer Circuito. En dicha tesis la SCJN interpreta al Art. 1463del Código de Comercio, segundo párrafo, que en materia arbitral establece:

El procedimiento de reconocimiento o ejecución (del laudo) se sustanciará inciden­talmente de conformidad con el Art. 360 del Código Federal 'de ProcedimientosCiviles (erre). La resolución no será objeto de recurso alguno.

622. En la práctica, la sustanciación de este incidente suele alargarse debido a quesi bien su resolución no es apelable, los autos, decretos e interlocutorias hansido objeto de apelación y con ello el procedimiento dura varios meses, al cabode los cuales su decisión si bien no es apelable si es susceptible de recurso deamparo, lo que convierte al procedimiento de reconocimiento y ejecución en unprocedimiento que, como lo hemos mencionado anteriormente, se suele alargarhasta dos años en detrimento de la celeridad que se espera del arbitraje.

623. Bajo. estas circunstancias, la SCJN ha decidido que en virtud de la "celeridad,practicidad y expeditez" que se le debe dar al procedimiento arbitral, estascaracterísticas se le deben imprimir también al procedimiento de sustanciación,

605 Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en revisión 298/2000. Salzgitter HandelGMBH y Salzgitter México, S.A. de C.V: 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F.Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 319

para lo cual debe seguirse la regla procesal conforme a la cual "sólo serán recu­rribles los autos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva"; deahi, la SCJN concluye que si, en este caso, la disposición del Art, 1430, segun­do párrafo, del Código de Comercio establece expresamente que la resoluciónno será objeto de recurso alguno, tampoco lo serán las resoluciones intermediasu otras dictadas en esos procedimientos:

INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARB[TRAL.NO SON RECURRIBLES LAS RESOLUC[ONES INTERMEDIAS DICTADAS ENÉL ([NTERPRETAC[ÓN DEL ARTÍCULO 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).E[articulo [463 del Código de Comercio señala que [a resolución dictada en el pro­cedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral no será objeto de recur­so alguno, sin especificar el tipo de resolución al que hace referencia. Sin embargo,esto no implica que se refiera estrictamente a la resolución que pone fin a dicho pro­cedimiento, sino a todas las resoluciones que sean dictadas en él. Si bien los procedi­mientos arbitrales son medios por los cuales se pueden dar soluciones alternativas alas disputas que se presenten en el ámbito mercantil de manera rápida y expedita, losincidentes que se promueven para efecto de reconocer y ejecutar las determinacionesdictadas en ese tipo de procedimientos deben seguir la misma celeridad practicidady expeditez, pues de lo contrario sería ilógico admitir que, por una parte, se resuelvancon sencillez y prontitud los asuntos sometidos a los procedimientos arbitrales y, porla otra, la sustanciación de los incidentes de reconocimiento y ejecución de sus lau­dos impliquen una mayor complejidad en su tramitación para resolverse, tal y comosucedería si se admitiera la recurribilidad de las resoluciones intermedias o cuales­quiera otras dictadas en los incidentes antes mencionados. Además. aun cuando seconsiderara que el artículo en cuestión sólo se refiriera a la resolución que pone fin alos procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, en atención a[os principios de celeridad, practicidad y expeditez antes expuestos, se desprendecomo regla procesal que en este tipo de procedimientos sólo serán recurribles losautos, decretos o interlocutorias si lo es la sentencia definitiva, por lo que se conclu­ye que si la resolución final no admite recurso alguno, tampoco lo admitirán las reso­luciones intermedias u otras dictadas en esos procedimientos.

b) El juicio de amparo

624. Como lo hemos visto en los párrafos anteriores, contra la decisión de nulidaddel laudo procede exclusivamente el amparo indirecto. Tal es también el casocontra la decisión de homologación y ejecución del laudo arbitral.

625. Una tesis del Quinto Tribunal Colegiado cn materia Civil del Primer Circuitoconsideró que el arbitraje es un 'Juicio" que se termina con un acto formal deljuez que consiste en la homologación; consecuentemente, el amparo tendrá que

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320 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

dirigirse contra este acto en la vía directa, tal como lo prevé el articulo 158 dela Ley de Amparo:

"LAUDO ARBITRAL HOMOLOGADO Y ACTOS TENDIENTES A SUEJECUCIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO Y NO DEL INDIRECTOTRATÁNDOSE DE. El laudo arbitral y su homologación, así como el auto que orde­na su ejecución y el lanzamiento del inmueble arrendado, es improcedente reclamar­los en amparo indirecto, por ser el juicio de amparo directo el que procede contra loslaudos homologados que pongan fin al juicio arbitral, y a todos los actos tendientesa la ejecución del mismo, de acuerdo con 10 dispuesto por el artículo 158 .de la Leyde Amparo. Por tanto, al resultar improcedente el juicio de amparo indirecto respec­to de esos actos, el mismo debe ser sobreseido en términos de la fracción XVIII delarticulo 73, en relación con la fracción III del artículo 74 dc la Ley de Ampar06 06

626. Como puede observarse, se trata de un criterio que abre la posibilidad de larevisión de fondo del laudo, cuando éste es ya una decisión definitiva queconstituye cosa juzgada. Otro tribunal con mejor criterio resolvió contradi­ciendo la posición antes aludida. En la resolución que ahora nos ocupa ellaudo tiene automáticamente carácter de cosa juzgada'P? y constituye un títu­lo ejecutivo:608

ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SUEJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL mEZ DESIGNADO POR LAS PARTES.Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado porun órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido,de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es elcomplemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es unaresolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes,con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el Juezcompetente quedebeprestar los medios procesales necesarios para quese concrete loresuelto en el laudo. Por lo tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos deinimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización

606 Amparo en revisión 725/90. Carmen Kuri Aiza. 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.'Ponente: Efrain Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Semanario Judicial de laFederación, Octava Época, Tomo VI, correspondiente a julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-l de losTribunales Colegiados de Circuito, páginas 191 y 192.607 Amparo civil en revisión 535/20, Baetzer Federico y coagriavado. 9 de mayo de 1929, Unanimidadde cinco votos. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión364/2002. KoblenzEléctrica. 22 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.60S Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito., Amparo directo 1303/2001.Constructora Abournrad Amodio Berho. 8 de marzo de 200l. Unanimidad de votos.

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concreta de lo condenado quedan siempre al Juez competente designado por las par­tes o cl dcllugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí,el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o impcrium, que es uno dc los atri­butos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado.Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la con­dena, pero el laudo en si mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzga­da, puesto que la facultad dc decidir la controversia es una delegación hecha por elEstado a través de la norma juridica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar, El Juezantc quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar elrequerimiento de pago, únicamente debe y puedc constatar la existencia del laudo,como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable einmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan res­petado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a unamateria de orden públic06 09

En la lógica del Quinto Tribunal Colegiado, la decisión de los árbitros seríanada más que un proyecto de laudo, que tendria que ser controlado sobre elfondo por los jueces. La equivocación proviene generalmente de una lecturaerrónea del articulo 570 del Código Federal de Procedimientos Civiles queprevé la homologación para los laudos "no comerciales" y se olvida que "[es]doctrina nacional uniforme (subrayado por nosotros) que los laudos [comercia­les] pronunciados en nuestro país no requieren de la aprobación judicial paraque puedan ser ejecutados''."!"

627. Como lo subraya la doctrina, el amparo indirecto del articulo 114 de la Ley deAmparo es el que se aplica;6! t por ejemplo, el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito se pronunció en el siguiente sentido:

LAUDO ARBITRAL, HOMOLOGACiÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA ELJUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La resolución mediante la cual el Juez homolo­ga un laudo arbitral, es el acto que constituye el requisito indispensable para su eje­cución. porcarecer los árbitros de imperio para ejecutar sus propias resoluciones. Portanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, ya que el árbitro carece del

609 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo directo 1303/2001.Constructora Aboumrad Amodio Berho, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos.Ponente: Neófito LópezRamos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.610 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Amparo en revisión 364/2002,Koblenz Eléctrica, 22 de febrero de 2002, Unanimidad de votos, Núm. 52 C; Cuarto Tribunal Colegiadoen MateriaCivil del Primer Circuito.611 Herrera González, El arbitraje y su interacción con el juicio de amparo, RMDIPC, v.12, 2002.135, 162;De Silva Nava, El arbitrajey el amparo. in,: Pereznieto, Arbítraie.... op.cit., p.157, 163.

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carácter de autoridad para los efectos del amparo. El Jaudo una vez que se homologa,se eleva a lacategoría de actojurisdiccional, y a partir de este momento puede impug­narse ante los tribunales de la Federación.P'?

628. Habiendo sido contradictorias las posiciones del Quinto Tribunal y del Segun­

do Tribunal la Tercera Sala de la Suprema Corte decidió pronunciarse al respec­to y estableció que es el amparo indirecto el que procede:

LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL.PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉR­MINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN 1Il,DE LA LEY DE AMPARO, Y NO ELDIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se re­clama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientesa declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente esel juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dis­pone el artículo 114, fracción 1Il, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que porla complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la solasentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo enamparo directo, conforme al señalamiento del articulo 158 del mismo cuerpo legal 6 13

629. Hay que recordar que el juez del amparo no tiene la facultad de revisar de novo

el fondo del caso:

LAUDO ARBITRAL. SU HOMOLOGACiÓN POR AUTORIDAD JUDICIAL OR­DINARIA Y EL ANÁLISIS DE .ÉSTA, EN AMPARO, NO PERM1TE EL ESTUDIO DESU SENTIDO EN CUANTO AL FONDO.Un laudo arbitral es la decisión de un órgano no estatal, asi convenida por las partes, pararesolver una contienda, ya sea presente o futura; así, para efectos de la instancia ordinariaqueda a la exclusiva potestad de la decisión del tribunal de arbitraje y pasa a ser una exten­sión de esa voluntad, que porserun acto de particulares, en cuanto a su sentido, no se

612 Amparo en revisión 342/90. Rafael Sepúlveda Paz y María Cristina González Becerra de Sepúl­veda. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Dominguez. Secretario:MarioPedroza Carbajal. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,Tomo VI,julio-diciembre de1990, Segunda Parte-l. Tribunales Colegiadosde Circuito, página 564.

613 Octava Época: Contradicción de tesis 21/93.-Entre las sustentadas porlos Tribunales Tercero y SegundoColegiados, por una parte, y Quinto Tribunal Colegiado, todos en la Materia Civil del Primer Circuito.-18de octubre de 1993.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: MiguelMontes Garcia-Secretario: Jorge L. RicoRangel. Apéndice 1917-1995,Tomo I~ Primera Parte, página 181,Tercera Sala, tesis 267; véase la ejecuto­riaen el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 533.Confirmado por: Primer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito.Amparo en revisión 13812002. Mecalux, México, S.A. de C.V. 28 de mayode 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretario: Ángel Rodríguez Rico.

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LIBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 323

encuentra sujeto a revisión constitucional; sin embargo, tal revisión constitucional sí sepuede dar respecto a la resolución de homologación emitida por un órgano judicialestatal, la que, desde luego, se limitará al resultado del análisis de la debida compo­sición del tribunal de arbitraje, del debido procedimiento, de la manifestación de vo­luntad de las partes de someterse al arbitraje, de la materia del mismo y de losdemás supuestos contemplados en el articulo 1462 del Código de Comercio, supues­tos que, como se advierte, contemplan únicamente cuestiones de forma y no de fon­do, Y. una vez dada la homologación, de los actos de ejecucióncon que el Juez auxilia alcumplimiento del laudo; por lo que en la vía de amparo únicamente se podrán alegaresas cuestiones y no las relativas al fondo y sentido del laudo. Lo anterior se robuste­ce con el criterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior integración de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial dela Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIll, página 801, de rubro: "ARBITRAJE.", enla que considera que el arbitraje es una convención que la ley reconoce, lo que constitu­ye una renuncia de los particulares para que la autoridad judicial conozca de una contro­versia, por lo que tiene una importancia procesal negativa, en cuanto que las partesconfian la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, . llamados árbitros; sinembargo, éstos no son funcionarios del Estado ni tienen jurisdicción propia o delegada, ysus facultades derivan únicamente de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo a laley, y si bien el laudo arbitral no puede revocarse a voluntad de uno de los interesados, noes ejecutivo en sí mismo, ya que sólo puede considerársele como una obra de la lógicajurídica que es acogida por el Estado, por lo que sólo puede ejecutarse a través de un actorealizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle su naturaleza privada, asume sucontenido, y es entonces que se equipara a un acto jurisdiccional. Sin embargo, los Juecesno están autorizados para revisar los laudos de manera integral, ya que de lo contrariopodrían nulificarlos, aun por cuestiones de fondo, para lo que seria necesario que previa­mente las partes comparecieran ante el Juez a plantearle el debate, y el sistema general­mente adoptado consiste en que si la violación contenida en el laudo transgrede el ordenpúblico, el Juez no debe ordenar su ejecución, pero si solamente perjudica intereses pri­vados debe ordenarla; y una vez decretado judicialmente su cumplimiento se eleva a lacategoría de acto jurisdiccional y es entonces que el agraviado puede ocurrir ante los tri­bunales de la Federación en demanda de amparo, que deberá tramitarse en la vía biins­tancial, como así se advierte de la jurisprudencia número 32/93 de la Tercera Sala de laanterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gacetadel Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 41, derubro: "LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACiÓN Y EJECUCIÓNDEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ENTÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN 1II,DE LA LEY DE AMPARO, Y NOEL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.,,614

614 Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Amparo en revisión 138/2002. Meealux,México, S.A. de C.V 28 de mayo de 2002, Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.Secretario: Ángel Rodríguez Rico.

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324 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNAClONAl MEXICANO

630. Con respecto al cómputo de los plazos para presentar el amparo, se decidió que:

LAUDO ARBITRAL. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓNDE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRALA SENTENCIAQUE RESUELVEELRECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMI­TE SU PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. El artículo 2I de la Ley de Amparo es­tablece en una de sus hipótesis que el término de quince dias para la interposición dela demanda de garantías se contará desde el dia siguiente al en que haya surtido efec­tos, conforme a la ley del acto, la notifieación al quejoso de la resolución o acuerdoque reclame; en este sentido, si lo que se reclama es la sentencia queresuelve el recur­so de apelación contra el acuerdo que admite a trámite el procedimiento de ejecuciónde un laudo arbitral, cuya ejecución prevé el último párrafo del numeral 1463 delCódigo de Comercio, es inconeuso que el cómputo del término para la presentación dela demanda de amparo inicia a partir del día siguiente en que haya surtido efectos lanotificación de la resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 1075 delCódigo de Comercio y no a partir del dia siguiente de su notificación como lo disponeel diverso 1419de dicho código, por ser aplicable el mencionado en primer ténnino. 615

631. Una vez que el laudo es confirmado, la parte condenada tiene la obligación decumplir de buena fe con la decisión del tribunal arbitral. Si tal no fuera el caso,la contraparte buscará la ejecución coactiva del laudo.

SECCiÓN 2: LAS REGLAS DE fONDO

632. Siguiendo con la metodología que hemos adoptado hasta ahora, veremos pri­mero las reglas establecidas por el Código de Comercio que es el derechocomún (A), para revisar después lo que disponen las convenciones internacio­nales de las cuales México es parte (B).

A - DERECHO COMÚN

633. El Código de Comercio prevé en detalle los procedimíentos de reconocimien­to y ejecución de un laudo (a); sin embargo, no dice nada sobre la posibilidadde dar ejecución en México a un laudo que fue anulado por los tribunales deotro país (b).

615 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Amparo en revisión 670/2002. JavierMario Elizondo González. 24 deenerode 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo HernándezLobato. Secretario: Jacobo LópezCeniceros.

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LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 325

al La ejecución de laudos anulados en otros Estados

634. ¿Es posible ejecutar un laudo en México que fue anulado en el Estado dondetuvo su sede el tribunal arbitral? A priori, la respuesta puede ser negativa, si seplantea en los términos siguientes: un laudo nulo ya no tiene efectos jurídicospara el sistema jurídico local en el que el juez declaró su nulidad y no puedeser ejecutado; incluso el Código de Comercio establece en el articulo 1462,inciso e) como lo veremos enseguida, una disposición expresa; sin embargo,esta cuestión no es una discusión cerrada, ya que admite excepciones. En efec­to, el articulo 1462 e) Ccom prevé que el laudo no puede ser ejecutado demanera coactiva si fue anulado por el Juez del país en que, conforme a su dere­cho, hubiere sido dictado el laudo. Esto implica, como el encabezado del pro­pio articulo 1462 lo establece, que, "sólo se podrá denegar el reconocimientoo la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubie­re díctado, cuando... ". Como se aprecia, queda al libre arbitrio del juez mexi­cano reconocer los laudos o no, en los que concurran las circunstancias que elpropio artículo enumera entre las que se encuentra la posibilidad de que ellaudo haya sido previamente anulado. Para que se considere dentro de las cau­sales que el juez deba tomar en cuenta, está, como ya se señaló, la que el laudohaya sido anulado por el juez conforme a cuyo derecho haya sido dictado; esdecir, el juez del lugar sede del arbitraje, lo que implica que, de entrada, cual­quiera otra anulación no está considerada en esta disposición. Debido al tiem­po condicional del verbo en que está redactado el encabezado del artículo. Encomento "sólo podrá denegar" implica por otro lado, que el juez pueda nodenegar el reconocimiento de un laudo anulado por juez extranjero. Esta posi­bilidad existe en la jurisprudencia internacional 6 16 Por otro lado, un laudo queen verdad adolezca de defectos que lo hacen anulable ante eljuez del lugar sededel arbitraje, probablemente no será reconocido ante el juez mexicano, razónpor la cual la disposición, originalmente de la Ley Modelo CNUDMI, fue pensa­da en ese doble aspecto al que nos hemos referido.

635. Hecha una primera distinción, cabe ahora analizar otro aspecto de la misma dis­posición. ¿Cuáles son las razones para reconocer un laudo anulado?, sin tratar­se del caso en que haya defectos evidentes que pueden anular el laudo. Como yalo mencionamos, en la jurisprudencia internacional sobre la materia, puede serporque el tribunal judicial fue favorable a los intereses de una empresa deEstado o más aún a una de las ramas del Ejército de su pais (como en el caso

616 Supra # 634.

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326 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Chromalloy), O porque en un Estado árabe hay palabras solemnes que se debenpronunciar en ciertos actos y su ausencia fue causa de anulación (como en elcaso Bechtel).617 Se trata en suma de uno de esos casos sobre los que no sepuede establecer un principio, sino son las particularidades de cada caso quedeben ser analizadas y determinar cuál debe prevalese, dadas las circunstancias.

636. Es importante mencionar que un laudo internacional, desde el momento de surendición, tiene una existencia objetivéiS y se puede considerar totalmentedesvinculado de cualquier orden jurídico nacional, como 10 declaró la Corte deApelación de París respecto del caso Chrornalloy.v'? En otras palabras, doctri­nalmente se desarrollan ideas que podrian tener un impacto importante enMéxico y, como lo sugiere Fouchard, tiene por objetivo eliminar el recurso denulidad en el Estado sede del arbitraje para someter el laudo únicamente al con­trol del juez del lugar de ejecucíón.s-? Y ¡es lógico! El vínculo entre el Estadodonde se rinde el laudo y el arbítraje puede ser accidental'<' y el árbitro no sepronuncia en el nombre de un Estado especifico;622 consecuentemente, los lau­dos no tienen más que una nacionalidad nominal,623 aunque nosotros pensamosque ni esta referencia, hoy en dia, se debe seguir haciendo.

637. Nosotros agregaríamos a estas consideraciones totalmente válidas, el hecho deque la anulación del laudo deja, en principio, al actor sin otro recurso, ademásde que la resolución final de nulidad por el tribunal, no resuelve el problemaplanteado, por el contrario, lo deja en suspenso, de ahí que la posibilidad dehacerlo reconocer en otra jurisdicción queda como una puerta abierta y es otrode los aspectos de su eficacia.

617 París, 1ere e, 29/9/2005, nv RO 2004/07635; véase también: París, Bargues Agro Industries, 0/6/2004,R.arb. 2006. 154.618 Salah, Faut-il réviser la Convention de New York pour la reconnaissance el I'exécurion des scntcnccs

arbitrales?, Dalloz Droit des offaires, 1997.1237, #12.619 14/tlt 997, Rev. arb., 1997.395, Fouchard, IDI, 1998.750, Gaitlard; Pereznieto, El caso Chromalloy, ¿unnuevo derrotero en el reconocimientode laudos arbitrales extranjeros", Boletín del Capitulo mexicano dela CCI, # 99,1999.37.620 La portee internationale de I'annulation de la sentence arbitrale dansson paysd'origine, JDI, 1998.645,#29 (tambiénpublicado en: lCCA Congress Series #9, KluwcrLaw lnternational, La Haya, 1999.505).621 Mayor, L'insertion de la sentence dans l'ordre juridique francais, in : Derains, Droit et pratique de l'ar­bitraje intemationai en France, Feduci, 1984.81.622 Jarrosson, L'affaire Hillmarton: I'articulation du droit francais et de la Convention de New York, Rev.arb., 1994.327, # 21.623 Gallaux, La "dénaturalization" de I'arbitrage commercial international, Tbóse París Il, 1998, citadopor Clay, L'arbitre, Dalloz, 2001, #100.

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LIBRO J: ElLAUOO ARBITRAL 327

638. Otro problema cercano al que estamos discutiendo fue resuelto, en nuestra opi­nión, indebidamente, cuando se trató ya no de un laudo internacional como alos que hemos mencionado, sino de un laudo interno anulado por los tribuna­les del país donde se dictó pero que la Corte de Casación Francesa validó enFrancia6 24 En efecto, se trata de una posibilidad que ha quedado abierta paraevitar que un juez nacional donde tiene su sede el arbitraje por motivos de tiponacionalista o estatales, o de cualquiera otra especie, declare la nulidad 'dellaudo como sucedió en el caso Chromalloy. Como lo nota el Profesor Mayer,retomando la idea de Goldman625 y del Profesor Gaillard, 626 únicamente loslaudos "realmente" internacionales pueden beneficiarse de un régimen a favor;pero éste no es el caso de un laudo "nacional" totalmente "integrado en unorden jurídico", no obstante que sea en otro país. En otros términos, no debeconfundirse para los efectos que estamos tratando, un laudo internacional ylaudo extranjero, porque la Convención de Nueva York habla solamente de lau­dos "extranjeros".

b) la ejecución de laudos no impugnados en otros Estados627

639. Una vez aclarados los puntos anteriores, es útil comentar que para obtener ladenegación de la ejecución del laudo, quien la invoca deberá comprobar ante eljuez, según el artículo 1462 Ccom, que existieron irregularidades internas ouna violación de la concepción mexicana del orden público internacional, quedebe examinarse ex officio por el juez.

640. En relación con las irregularidades internas, se trata de las mismas causales queen materia de recurso en nulidad. Sin embargo, vale la pena mencíonar la Re­solución incidental del Juez de Nuevo León, de fecha del 30 de junio 2004,628que ya comentamos anteriormente, en el sentido de que no hay un estado de .indefensión para la parte que decidió retirarse voluntariamente de un proce­dimiento arbitral, que el otorgamiento regular o no de medidas provisionalesen relación con el reglamento de arbitraje aplicable no constituye una violaciónfundamental del proceso, y el hecho que el laudo haya sido o no rendido en un pla­zo pactado tampoco constituye una violación fundamental del proceso.

624 Asecna, 17/10/2000, Rev. arh., 2000.648, Mayor.625 Une bataillejudiciaireautour de la lex mercatoria: I'affaire Norsolor, Rey. arb., 1983.379. # 12.626 Observacionesbajo Chromalloy, JDI, 1998.750.627 Gonzálcz de Cossío, Laudos arbitrales y sentencias extranjeras. Nota sobre su ejecución, RMDIPC, #15,2004.129; Graham, Lafase post-arbitral en materia de controversias comerciales internacionales. op.cit., # 5.628 Inédito.

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328 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

B - DERECHO CONVENCIONAL

641. México es parte de cuatro convenciones internacionales que regulan el arbi­traje internacional, a saber, la Convención de Naciones Unidas sobre el Re­conocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958(Convención de Nueva York),629 la Convención Interamericana sobre ArbitrajeComercial Internacional de 1975 (Convención de Panamá),63o la ConvenciónInteramericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LaudosArbitrales Extranjeros'v! y el Convenio entre México y España sobre Recono­cimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en MateriaCivil y Mercantil.632

642. La coexistencia de los varios textos internacionales puede presentar problemasde coordinación. En esos casos, la metodología a seguir consíste en analizar elcampo de aplicación ratione personae, ratione materiae y ratione temporae delas convenciones susceptibles de ser aplicadas y después, las cláusulas de des­conexión de los tratados en presencia y en su caso, las reservas de cada Estadocontratante; así la Convención de Montevideo prevé que:

Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitralesen todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje ComercialInternacional suscritaen Panamáel 30 de enero de 1975.

643. En ausencia de una cláusula de este tipo, ltay una interpretación en favor delprincipio de la lex specialis derogat generalibus: primero las convencionesregionales (Panamá, Montevideo), después las universales (Nueva York). Es asíque los EU han establecido en su Ley Federal de Arbitraje (FAA), la regla con­forme a la cual la Convención de Panamá se aplica cuando la mayoría de las .partes son de países que han ratificado la Convención; si no, se aplica laConvención de Nueva York633 Sin embargo, existe una propuesta a la que nosadherimos que defiende el principio de la eficiencia máxima, según la cual

629 DOF 22/6/71.6JO DOF 27/4/1076.631 DOF 20/8/87.632 DOF, 5/3/92.633 9 use § 305. Véase también: Progressive Casualty lnsu"rance Ca v. C.A. Reaseguradora Nacional deVenezuela, 802 ESupp. 1069 (SDNY, 1992), rev'd 991 E2d42(2d Cir. 1993)..

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LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 329

debe aplicarse la convención que asegure de la manera más amplia posible, laejecución de la sentencia.v'"

644. Una vez aclarado este punto, procederemos a analizar el funcionamiento de laConvención universal que es la de Nueva York (a), y enseguida las Convencio­nes regionales (b),

al La convención universal635

645. La Convención de Nueva York se aplica al reconocimiento y la ejecución de lassentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel enque se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, o si el laudono es considerado como un laudo nacional, en el Estado en el que se pide sureconocimiento y ejecución. En Bergesen, la Corte del Segundo Circuito de losEstados Unidos se pronunció en el sentido de que no debe ser consideradocomo un laudo doméstico, el laudo rendido en los Estados Unidos entre unaempresa estadounidense y dos compañías extranjeras en un asunto cuyo objetoy ejecución se realizan en un pais extranjero por lo que, debe considerárselecomo un laudo internacional en el sentido de la Convencíón.s-" Con esa premi­sa, se plantea la necesidad de aclarar ciertos conceptos (1) antes de analizar losprocedimientos y los requisitos de fondo (2).

1. Aclaración de ciertos conceptos

646. Se presentan algunas dificultades, especialmente en la definición de lo quedebe entenderse por arbitraje (i) y en qué momento un laudo se puede conside­rar como obligatorio, condición sine qua non para que la Convención se apli­que (ii), así como una mención a los laudos "flotantes" (iii).

i) La noción de arbitraje

647. En ausencia de definiciónjurisprudencial sobre la noción de arbitraje en el con­texto del Convenio Neoyorkino, José Luis Siqueiros nos dice que se trata de un

634 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 1664.635 Pereznieto, Comentarios a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias ArbitralesExtranjeras de las Naciones Unidas, CAMECIC, enero-marzo, 1997.11.636 Bergesen v. Joseph Muller Corp, 710 F.2d 928 (2d Cir, 1983).

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330 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNAClDNAl MEXICAND

"método (que) involucra un proceso en el. que un tercero ajeno a las partes(árbitro) y designado normalmente por ellas, resuelve un diferendo que puedesurgir o que haya surgido entre las mismas,,637

648. Se puede pensar que los tribunales mexicanos considerarian otros métodos que,como el arbitraggio,638 no resultan en una decisión de "arbitraje" y no puedenbeneficiarse de la Convención de New York. En efecto, en el caso del arbitrag­gio se puede considerar que viola una regla de orden público, la del articulo1794 del Código Civil Federal que exige siempre que un contrato contenga unobjeto determinado o determinable por las partes, con el fin de que sepan enqué consienten. Sin embargo, en el arbitraggio, las partes deben consentir en lafirma de un contrato redactado por un "árbitro", sin tener idea cuál va a ser elcontenido.

ii) La noción de laudo obligatorio

649. Se habla de Jaudos obligatorios sin precisar que dicha obligatoriedad se derivade la ley del Estado de origen y, por tanto, ésta deberá ser tomada en cuenta res­pecto de la definición de la "obligatoriedad" o, según una concepción autóno­ma de la Convención. Opinamos que la interpretación autónoma se impone,entre otras razones porque en Caso contrario, el sistema regresará al doble exe-quátur justamente condenado por la Convención de Nueva York639 .

650. Consideramos que se trata de un laudo obligatorio contra el cual no existe nin­gún tipo de recurso o que se encuentre condicionado por la realización de otros

6]7 "El arbitraje y los órganos judiciales", en: Pereznieto, Arbitraje... , op.cit., p. 121.638 El arbitraggio (también llamado arbitrara libero, irrituali, improprio) es un procedimiento que fueinventado en la práctica para escapar a una legislación arbitral muy compleja (David, op.cít., p. 104 sq.),que previó, entre otras cuestiones, la obligación de depositar el laudo que se dictase, dentro del plazo de 5días en la Prefectura y pagar derechos de registro. La solución, entonces, consistió en solicitar a tercerosque, en vez de dictar un laudo, redactaran un nuevo contrato para ser firmado por las partes y de esa mane­ra resolver el conflicto. Al tratarse simplemente de ta obligación de la firma de un nuevo contrato, ya nose trata de un procedimiento adversarial que culmina con una resolución: un laudo y por tanto, este últimono tenía que ser registrado. La terminología moderna habla de arbitrato irritualí en oposición del arbitra­to rituale que es el arbitraje corno lo conocernos en los demás países. El resultado del arbitrato irrítuali esun nuevo contrato; pero éste ¿no es en realidad nada más que una decisión? Si es una decisión, es un laudoy por tanto tiene que entrar en el marco de la Convención de Nueva York. Hasta hoy, lajurisprudencia inter­nacional se encuentra dividida sobre el hecho de considerar el arbítraggio como arbitraje tal y como fuedefinido por el Convenio.639 Sanders, op.cit., p.275.

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LIBRO 3: EL LAUDO ARBITRAL 331

eventos.v'" Las jurisprudencias sueca'r" y holandesa642 se pronuncian en favorde la autonomía; la francesa,643 suiza644 e italiana,645 aplican la ley del Estado deorigen. Sin embargo, suscribimos en este punto las ideas de Pete Sanders, en elsentido de que la ley del Estado de origen se aplica solamente para la nulidady todas las demás situaciones, y tienen que ser regidas ya sea por calificacio­nes autónomas o según la lex fori del Estado de ejecución.

2. Procedimiento y requisitos de fondo

651. Una vez que la Convención de Nueva York(en adelante la Convención) es aplica­ble, el procedimiento a seguir es el del dereeho común que hemos anteriormenteexpuesto. Sin embargo, el instrumento internacional dispone ciertas particularida­des que se deben analizar (i), para después exponer los requisitos de fondo (ii).

i) Aspectos procesales

652. La Convención no determina la regla de procedimiento. El articulo III se refie­re solamente a que cada uno de los Estados Contratantes podrá reconocer laautoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad conlas normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invo­cado. Sin embargo, el mismo articulo prevé que no se impondrán condicionesapreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que losaplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacio­nales. En ausencia de normas procesales especiales para laudos extranjeros,serán las del arbitraje interno las que se apliquen.

653. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el articulo anterior,la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto conla demanda, el original debidamente autenticado del laudo o una copia de ese

640 el: David, op.cit., #441; consagrado por Fertilizer Corp oflndia v. ID! Management lile, 517 ESupp.948 (SO Ohio 1981): "The award will be considered "binding" for the purpose of the Convention [New.York] if no further recourse may be had lo another tribunal (that is. an appeals tribunal). The fact thatrecourse may be liad lo a court oflaw does not preven! the award from being "binding "... ",641 Corte Suprema, Goetaverken, 13/8/79. Rev. arb., 1980.555, Paulsson.642 Acuerdo del Presidente del Tribunal de Distrito de Amsterdam, SPP c. Egipcia. 12/7/84, Rev. arb.,1986.101., Leboulanger, Yearbook, 1985.487.643 París, 10/5171, Rev.arb., 1971.108, Oppctit.644 TF, Bergesen, 26/2/82, Yearbook, 1984.437.645 CA Firenzc, 8/10177, Yearbook, 1979.289.

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332 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. El texto noprecisa si la autenticación tiene que hacerse según la lex fori o la lex causae,dejando la opción al juez nacional. México optó por la lex loci arbitri.646 Co­rresponde entonces a la parte contra de la cual es invocado el laudo, comprobarque existen causas legítimas para rechazar el reconocimiento, salvo en lo queconcierne a las cuestiones de arbitrabilidad y la contrariedad al orden público,que son causas que el juez puede invocar ex officio.

654. La forma de autenticación del laudo puede ser a solicitud de la parte que pre­tende su reconocimiento por tribunales nacionales; es decir, solicitar a la insti­tución administradora del arbitraje en cuestión, que se pronuncie sobre elsentido auténtico del laudo.

ii) Requisitos de fondo

655. No existe en México tesis alguna sobre la aplicación de la Convención deNueva York y, en este sentido, es suficiente recordar las principales disposicio­nes con algunas observaciones en relación con el derecho mexicano. Según elartículo V. 1, sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo, ainstancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la auto­ridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetasa alguna incapacidad en virtud de la Ley que le es aplicable o que dichoacuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido,o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la Ley del paísen que se haya dictado la sentencia;

La invalidez del laudo puede resultar de un vicio en el momento en que unaparte se compromete en el acuerdo arbitral, por ejemplo, que haya existidoerror, dolo o violencia, como de un problema de incapacidad. Si es verdad quela capacidad no se confunde en estricto sentido con el poder,647 el término decapacidad cubre también al del poder en el marco del Convenio Neoyorqui­no.648 Sin embargo, tal decisión tiene que tomarse en virtud "de la ley que seaplica a las partes", como lo enuncía la Convención, sin precisar cuál es esta"

646 Silva, Arbitraje internacional... , op.cit., p. 252.647 Gaillard, Le pouvoir en droit privé, Ecanomíca, 1985, p.48 sq.648 Fouchard-Gaillard-Goldman, # 1695.

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LIBRO 3: ElLAUOOARBITRAL 333

ley. Para Van den Berg, podría tratarse de las reglas de conflícto de la lex locicelebrationis o de la lex causae del contrato,649 mientras que para el profesorGaillard, se trata de una ley personal,650por lo tanto, sin excluír la lex fori deljuez que tiene que pronunciarse sobre el asunt0 651 Sin embargo, esta últimaafirmación abre la puerta a un cierto número de problemas. En efecto, muchasveces un laudo está destinado a ser ejecutado en varios paises, cada uno con suspropias reglas sobre el otorgamiento de poderes. En relación con la ley personal,hay también un riesgo de inseguridad en la medida que, según la concepción delos órdenes jurídicos nacionales, puede tratarse de la ley nacional, como de lalex domicílii. En realidad, el Convenio de Nueva York establece, como un sis­tema realmente internacional, un método de calificación autónomo.

656. b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sidodebidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimientode arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer susmedios de defensa.

El segundo incíso se refiere a la inejecución del laudo, si la parte contra la cualse invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designa­ción del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquierotra razón, hacer valer sus medios de defensa. Esta hipótesis no puede ser invo­cada por aquella parte que, debidamente notificada, no compareció voluntaria­mente, por lo que no hay una violación del articulo Y.l.b6 52 Sin embargo, faltadefinir cuál ley es la ley aplicable para conocer el contenido del principio de lacontradicción, aquí consideramos que debe aplicarse una calificación autóno­ma en contra de lo que en su oportunidad sostuvo el Tribunal Colegiado delSegundo Circuito en los Estados Unidos, que, en un caso semejante, basó sudecisión sobre la lex fori6 53 Fue sancionada a título de ejemplo, la práctica delos árbitros anónimos,654 comunicación de documentos al tribunal pero no a laotra parte,655 o la imposibilidad de comentar el informe del perito nombradopor el tribunal arbitral 656

649 Op. cit., p. 277.650 Fouohard-Gaillard-Goldman, #1695.65\ ldern.6S2 Llameo v. Libya, 482 ESupp. 1175 (OOC 1980). Corte de cassazione, 8/8/90, Yearbook, 1992.545.653 Parsons, 508 E2d 969 (2nd. Cir. 1974).654 CA Colonia, 10/6/76, Yearbaok, 1979.258.65' CA Amsterdam, 16/7/92, Yearbook, 1994.708.'56 Corte suprema de Hong Kong, 15/1/93, Yearboak, 1994.664.

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334 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAllNTERNACIDNAl MEXICANO

657. c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso ono comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o con­tiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláu­sula compromisoria; no obstante. si las disposiciones de la sentencia que serefieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las queno han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecucióna las primeras.

Cuando el laudo se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o nocomprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, O contienedecisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula corn­promisoria, la sanción será con fundamento en el inciso e del artículo V I de laConvención.

658. d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no sehan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de talacuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitralno se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.

Con respecto al inciso d, el Convenio de Nueva Yorkprevé que la parte solicitan­te no puede obtener la ejecución si la constitución del tribunal arbitral o el proce­dimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, endefecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimien­to arbitral no se han ajustado a la Ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.Sin embargo, con respecto a la segunda hipótesis, si los árbitros, al aplicar lasreglas adoptadas por las partes, no respetan las reglas imperativas del situs arbi­tri, corren el riesgo de emitir un laudo que internacionalmente no sea reconocidoy por tanto, inejecutable en virtud del artículo y.2;657 si hacen prevaler la lex locisitae sobre las reglas elegidas por las partes, es el artículo V I.d el que podria serinvocado por la parte que se opone a la ejecución. La doctrina en su mayoría,opina que es la voluntad de las partes la que tiene que prevalecer sobre la ley dellugar donde se encuentra la sede del arbitraje;658 sobre todo porque muchas vecesel situs arbitri es elegido por las partes por razones prácticas y no por integrar ellaudo en el orden juridico dellocus arbitrio Eso es particularmente verdad, cuan­do las partes deciden fijar la sede del arbitraje en un país cuya legislacíón prevéla posibilidad de excluir los recursos de nulidad. No obstante, ciertos autores han

657 lnfra # 662.658 fouchard-Gaillard-Goldman, #1702, Van den Berg, op.cít., 330.

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LIBRO 3: ¡lLAUDO ARBITRAL 335.

defendido la idea de que las sentencias que no son susceptibles de recursos deanulación no podrían ser ejecutadas bajo la Convención de Nueva York659 Sepuede opinar que los jueces mexicanos son susceptibles de seguir la mayoría dela doctrína que se ha opuesto a esta posición, planteando que se trata de una posi­ción contraria al texto y a la lógica de la Convención. En efecto, ésta declara quedebe aplicarse a las "sentencias extranjeras obligatorias" y no a las "sentenciasextranjeras obligatorias, pero susceptibles de un recurso en anulación"660

659. e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada osuspendida por una autoridad competente del pais en que, o conforme acuya Ley, ha sido dictada esa sentencia.

Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si,como lo estipula el articulo V2.a, la autorídad competente del país en que sepide la ejecución comprueba que, según la Ley de ese país, el objeto de la dife­rencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje. Es importante desta­car que el articulo 11 (3) que prima facie tiene el mismo contenido que lapresente disposición, no se aplica en la misma fase. En efecto, el punto II (3)interviene no al momento de la ejecución del laudo, sino durante una acciónante el juez de apoyo durante el procedimiento arbítral. Una vez clarificado estepunto, queda la pregunta sobre cuál ley se aplica a la arbítrabilidad. La Cortede Casación Italiana se pronunció a favor de la lex fori,661 mientras que enBélgica se optó para la lex contractus662 La jurisprudencia del Centro deEstocolmo aplica el principio de la proximidad,663 y los Estados Unidos664 yFrancia665 se han decidído por las reglas materiales. Estas últimas prevén quetodo es arbitrable míentras que no contravenga al orden público internacional.Esta última posición es la única que realmente corresponde al carácter interna­cional y autónomo de la Convención de Nueva York.

660, El principio del articulo V l. (e) consiste en que el juez de ejecución podrá noacordar el exequátur si el laudo fue suspendido o anulado en el Estado de sededel arbitraje. Sin embargo, la disposición tiene que ser leída a la luz de otrosdos artículos. En primer lugar, el articulo VI dispone que:

659 Para el debate, véase Graham, Derecho internacional, .. op.cit., # 47.660 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.cit., # 1689.661 27/4/79, Yearbook, 1981.698.662 CA Bruxelles, 411 0/85, Yearbook, 1989.618.663 Por ejemplo: laudo 108/97,2000, Stockholm Arbítraíion Report, 2001: 1, p. 57.664 Mitsubishi, Yearbook, 1986.565.665 CA París, Ganz, 29/3/1991, Rev. Arb., 1991. 478, Idot.

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336 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1e), la anulación o la suspension de la sentencia, la autoridad ante la cual seinvoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisiónsobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecu­ción, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

661. En segundo lugar, el articulo VII dispone que el Estado donde se busca la eje­cución puede incorporar el laudo por el derecho común, siendo la Convencíónde Nueva York aplicable como el mínimo de derechos y obligaciones. Esta"cláusula del laudo más favorecido", para retomar la expresión de Van deBerg,666 elimina asi la regla tradicional de que los tratados siempre prevalecensobre las leyes.667 Y tal posición es confirmada por la jurisprudencia. En.Francia, la Corte de Casación tuvo, al menos dos veces, la oportunidad de afir­mar que un laudo extranjero anulado en el Estado de origen, debe ser admitidoen Francia porque tal causa de inejecución no existe en el Código deProcedimiento Civil francés. 668La misma posición se encuentra en los Estados'Unidos con la decisión Chromalloy del Juez de Distrito de Columbia.P''?

V.2) Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral sila autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecu­ción comprueba:

a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptiblede solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la'sentencia serían contrarios alorden público de ese país.

662. Como lo hemos mencionado antes, en relación con el derecho común, se puedeconsiderar que el control de la arbitrabilidad entra de alguna manera dentro del

666 "More-favourable-right-provision ": The New YorkArbitration Convention 011958" Kluwer, 198J, 1-4.2.667 Fouchard-Gaillard-Goldman, op.ctt., 269.668 Civ', Norsolor, 9/10/84, Rev. arb., 85.431, Goldman; Civ l, Hillmarton, 23/3/94, Clunet, 94.701, Gaillard.669 Chromallay Aeroservices v. Arab Republic aJ Egypl, 939 F.Supp. 907 (DDC, 1996). Sin embargo, elSegundo Circuito consideró en .Baker Marine, que un laudo anulado en el Estado de origen no puedeserejecutado en los Estados Unidos,porque talposiciónjudicial seríaen contra de los principios de la Camitas(2d CiT. 1999). Sin embargo, el tribunal hizo una distinción entre el caso Baker Marine y el Chromalloy:"[Unlike] the petítioner en Chromalloy, BakerMarine is not a United Sta tes citízen (sic). And it did notinitialíy seek confirmation ofthe award in the United Status". Es sin decirquetalactitud de nacionalismose condena. Spier 1, al contrario, aceptó suspender la ejecución hasta que los tribunales italianos se hayanpronunciado sobre la acción de nulidad de una de las parte, (29/6/87, 663 F. Supp. 871 (SDNY 1987).

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LIBRO 3: El LAUOO ARBITRAL 337

control del orden público. 67o En efecto, aunque se trata de dos disposicionesdistintas, es importante no interpretar el inciso a) de manera exegética, en lamedida que seria ilógico que el Estado de recepción rechace la ejecución con­forme a sus propias normas restrictivas, sin que dichas normas fueran realmen­te tan importantes que tuvieran un efecto internacional. Tal es el caso enderecho estadounidense, donde los litigios en materia de competencia econó­mica son inarbitrables, pero sin rechazar el arbitraje cuando se trata de un asun­to internacional.v?! En este sentido, la inarbitrabilidad del inciso a) tiene quefuncionar como el orden público internacional del inciso b), lo que quiere decir,que la ejecución sólo puede ser rechazada, si se trata de una arbitrabilidad"extranjera" que viola las concepciones fundamentales del orden juridicodonde se busca la ejecución.

663. Sin embargo, una lectura conjunta del artículo V 2 (a) y del artículo V I (a) sepuede prestar a confusión; ¿la ley aplicable seria no solamente la lex fori delJuez de ejecución, sino también la lex causae a la cual fue sometido el acuerdoarbitral? La doctrina alemana durante mucho tiempo defendió una aplicaciónacumulativa de ambas dísposiciones.f'? Sin embargo, las dos disposicionesprevén dos causas distintas. El artículo V.I (a) somete la validez de la forma­ción del acuerdo arbitral a la lex causae o, en ausencia de un electio juris, a lalex situs arbitri, mientras que el artículo V.2 (a) dispone que la arbitrabilidad sejuzga según la lex fori,673 en su concepción del orden público internacional,como lo hemos mencionado.

664. En este sentido, también hacemos alusión a la noción de orden público, que debeser entendido como el orden público internacional del Estado de recepción, yexclusivamente limitado a rechazar laudos que van en contra de las nociones demoralidad y justicia, las más fundamentales.V'' tal como una decisión arbitralbasada sobre el testimonio de una persona secuestrada.f" o un procedimiento

670 Fouchard, L'arbitrage commercial íntemational, Dalloz, 1965, p. 548. Contra: Fouchard-Gaillard­Goldman, op.cit., #1704.671 Mitsubishi v. Soler, 473 US 614 (1985).672 Hausmann Einheitliche Anknuepfung internationaler Gerichtsstands- und Schicdsvcreinbarungen?,Festschrifl Lorenz, Tuebingcn, 1991, #1351.673 En este sentido también: Coipel-Cordormier, Les conventions d'arbítrage el d'étection de for en droitinternational privé, Paris, LGDJ, 1999, #242. Contra: Hanotiau, Larbitrabilite ct la favor arbitrandum: unréexamen, JDI, 1994.899.674 Parsons & Whittemore Overseas v. Rakta, 508 F.2d. 969 (2d. Cir. 1974).675 Suprema Corte de Hong Kong, 12/8/1992, Yearbook, 1993.396.

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338 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

.arbitral donde una de las partes no tuvo la posibilidad de conocer a los árbi­tros6 76 Cabe señalar, que el texto convencional excluye cualquier posibilidad deinterpretar la noción de orden público como un orden público "transnacional",

b) Convenciones regionales

665. Existen dos convenciones interamericanas de las cuales México es parte: laConvención de Panamá cuyo objeto es el arbitraje (1) Y la Convención deMontevideo, que menciona el arbitraje solamente a titulo de incidente (2).

1. Panamá677

666. Aunque una parte de la doctrina se limita a presentar a la Convención dePanamá únicamente en relación con las reglas sobre la ejecución del laudo, seolvida que el instrumento internacional es también una convención sobre arbi­traje. En efecto, el artículo 3 prevé que "a falta de acuerdo expreso entre laspartes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento dela Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial". De esta manera, si en uncontrato entre una parte mexicana y una parte guatemalteca la cláusula com­promisoria prevé un arbitraje ad hoc, sin ninguna precisión con respecto a lasreglas de procedimiento aplicables, deben aplicarse las reglas de procedimien­to de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

667. Como primer paso, es importante definir el campo de aplicación de laConvención de .Panamá, especialmente en relación a la Convención de NuevaYork (i), y, en un momento ulterior, examinar los requisitos para la ejecuciónde los laudos (ii), precisando respecto al procedimiento, que se prevé que loslaudos no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuer­za de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exi­girse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunalesordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país dondese ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. Enaquellos paises signatarios de la Convención que no interpusieron reservas,como el caso de México, el tratamiento de un laudo al amparo de la Conven­ción, puede ser presentado como laudo nacional y por tanto evitar el procedi-

676 CA Colonia, 10/6/1976, Yearbook, 1979.258.677 Para su historia, véase: Jackson, Thc 1975 Interamerican Convention on Internacional ComercialArbitration, J./nt.Arb., 1991.91.

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LIBRO 3: ElLAUOO ARBITRAL 339

miento de reconocimiento por parte de los tribunales de ejecución. Hasta dondetenemos conocimiento, no se ha presentado ningún caso hasta la fecha. Ennuestra opinión, si el actor se funda en la Convención, el juez mexicano debeaceptar el laudo sólo para su ejecución. La Convención de Panamá fue, en estepunto, más lejos que la Convención de Nueva York.

i) Campo de aplicación

668. Como muchas de las convenciones interamericanas, los redactores de laConvención de Panamá con frecuencia no definieron el ca.mpo de aplicación, yen presencia de la Convención de Nueva York, es imposible saber, por el textoen si mismo, qué texto tiene que aplicarse en cada caso. Sin embargo, el legis­lador estadounidense previó la problemática y añadió como ya lo mencionamosanteriormente, un articulo 305 a su Ley Federal de Arbitraje, disponiendo quela Convención de Panamá se aplica si la mayoria de las partes son de estadosparte en la Convención. Igualmente, los Estados Unidos aplicaron a laConvención la regla según la cual la Convención se aplica sólo si el laudo fuerendido en el territorio de un Estado extranjero 6 78 No obstante, un tribunaljuzgó que se necesita una-interpretación uniforme de la Convención de Panamáy de la de Nueva York, y admitió un laudo rendido en los Estados Unidos, peroque concierne solamente a partes extranjeras.P"?

ii) Reglas de fondo

669. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, por losmismos motivos que los de la Convención de Nueva York, a saber:

l. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud dela ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la leya que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respec­to, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debi­damente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento dearbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus mediosde defensa; o

678 9 use § 304.679 Productos Mercantiles E-I¡,j~striales S.A. ; Faberge USA, Inc, 23 F.3d 41 (2d Cir. 1994).

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340 TRATADO DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNACIONAl MEXICANO

3. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de laspartes de sometimiento al procedimiento arbitral; o

4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no sehayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuer­do, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no sehayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

5. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anuladao suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conformea la ley, haya sido dictada esa sentencia.

670. Se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral sila autoridad competente del Estado, en que se pide la ejecución, compruebaque, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible desolución por vía de arbitraje o que la ejecución de la sentencia sea contrarias alorden publico del mismo Estado.

2. Montevideo

671. La Convención de Montevideo presenta una dificultad importante en materiade arbitraje para el abogado, en la medida que no se sabe exactamente si el ins­trumento internacional se aplica o no para la ejecución de laudos. En efecto, noobstante el título de la Convención, México hizo una reserva sobre el articu­lo primero estableciendo que el convenio se acogia sólo en cuanto a senten­cias, no a laudos. Sin embargo, en relación con el articulo tercero del tratado,México declaró que se interpreta que se requiere exhorto para la homologacióny la ejecución de "sentencias y laudos extranjeros". Nos parece que es obvioque el Convenio no tiene que aplicarse a la ejecución de laudos y que la refe­rencia a los laudos en la declaración con respecto al articulo Tres es meramen­te un error de redacción. Sin embargo, la interpretación judicial podría ser otrapor lo que conviene mencionar las disposiciones más útiles.

672. La Convención se refiere únicamente a los aspectos procesales y en este senti­do, complementa a la Convención de Panamá en materia de ejecución de lau­dos. Así, prevé que el laudo extranjero tiene que venir revestido de lasformalidades externas necesarias para que sea considerado auténtico en elEstado de donde procede y que el laudo como los documentos anexos que fue­ren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos alidioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; lo mismo con los docu-

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UBRO 3: El LAUDO ARBITRAL 341

mentas debidamente legalizados, precisando, aunque la convención no lo men­ciona, que se trata obviamente sólo de los documentos públicos. Aunque el ins­trumento internacional tampoco lo menciona, el término "legalización" debeser reemplazado por el de "apostilla" para los Estados parte en la Convenciónde Montevideo y en la Convención de La Haya de 1961 sobre la Apostilla.

673. Además, el texto requiere que el laudo tenga el carácter de ejecutoriado, o ensu caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fuera dictado. En la opi­nión de Santos Balandro, este inciso expresa la idea del doble exequátur, for­zando a la parte que quiere el exequátur fuera del Estado de origen, a solicitara este Estado la homologación o la ejecución680 Sin embargo, no siempre esasí. Desde el momento en que el laudo tiene ipso jure carácter de res judicata yconstituye automáticamente un titulo ejecutivo, como es el caso en México, nohay necesidad de solicitar la homologación en el Estado de origen para obtenerla ejecución en el Estado de recepción.

674. Sin embargo, la ejecución puede ser denegada, según la lex fori, si el deman­dado no fue notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancial­mente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde el laudo deba surtirefecto; que no se haya asegurado la defensa de las partes; o que no contrarienmanifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en quese pida el reconocimiento o la ejecución.

675. Por último, no obstante la reserva mexicana sobre el articulo Tres, es lógico queno se requiera exhorto para la homologación o la ejqcución de un laudo, en lamedida que se trata de un requisito imposible. En efecto, sólo autoridadespúblicas pueden exhortar a otras autoridades públicas; el árbitro al no ser unaautoridad, le es imposible emitir un exhorto. Y tal fue, a justo título, la posicióndel Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal68 I

CONCLUSIÓN

676. El arbitraje es un procedimiento muy importante para los países latinoamerica­nos, especialmente para transacciones internacionales por la deficiencia en los

680 En el mismo sentido: Santos Bclandro, Arbitraje comercial internacional, Pcreznieto, 1997.55.681 Briseño Sierra, Dos estudios sobre el arbitraje privado internacional, Limusa, 1988.32. José LuisSiquciros sostiene la misma posición: Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en la RepúblicaMexicana, Panorama de arbitraje internacional, UNAM, 1983.286.

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342 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

sistemas judiciales,682 que dan la impresión de seguir a la letra lo que el empe­rador chino Kank-hsi ordenó hace más de 200 años:

"Los procesos judiciales aumentaran dramáticamente si no se atemoriza a los indivi­duos en relación con los tribunales. Deseo, por 10 tanto, que aquellos que tienen laposibilidadde acudir a Jos tribunales sin ninguna contemplación y de tal manera quetemerán la ley y se aterrarán de comparecer ante un magistrado. De esta manera losbuenos ciudadanos que puedan tener dificultades entre ellos mismos, las resolveráncomo hermanos enviándolas al arbitramento de algunos ancianos o del líder de lacomunidad. Para aquellas que sean problemáticas, obstinadas o discutibles, que searruinen en las cortes de ley".683

677. Por eso, la prioridad de cualquier legislación moderna en materia de arbitrajeinternacional es dar la mayor eficiencia posible al laudo y consagrar un carác­ter verdaderamente transnacional; eliminar cualquier obstáculo innecesario, sinque esto signifique vulnerar el orden público del Estado donde se busca la eje­cución. Aún falta mucho; sin embargo, opinamos que México está en el buencamino. Al menos hasta ahora...

Diciembre 2008

682 Grigera Na6n, Arbitration and Latin América: Progress and Setbacks: 2004 Freshficlds Lectura,Arbitration Intemational, 2005.127; Zuleta Jaramillo, El regreso a los cañoneras; y Calvo: ¿Hacía dóndeva el arbitraje entre inversionistas y Estados", Revista Internacional de Arbitraje, 2005. )55.683 Park, Naturaleza cambiante del arbitraje: El valor de las reglas y los riesgos de la díscrecionalidad,Revista internacional de arbitraje, 2005.11,12.

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Page 329: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

íNDICE DE LAS PRINCIPALES TESISMEXICANAS

(El número refiere al parágrafo)

,¡j

Abel Hemández Rivera y otros; 417Aceros San Luis: 610Adalberto Hernández Pineda y otro:

382Adolfo Tovar López, su sucesión: 108ADT Security Services: 144,240,295,

297,304,310,523Agente del Ministerio Público

Federal. .. : 427Alter Max: 417AMP Incorporated: 51Arturo Elorza Bermúdez: 538Baetzer Federico y coagriavado: 64,

625Banco Inburso: 537Bancomer: 136Bebidas purificadas: 125Cabo Urbano: 586Carlos Valle Gil: 611Carmen Kuri Aiza: 625Compañía de Fianzas México: 31, 469Compañia Mexicana de Petróleo "El

Águila": 9, 528Concepción Figueroa de Acevedo: 541Conproca: 107, 141, 144, 153, 179,

183, 185,202,215Constructora Aboumrad Amodio: 529,

626Contradicción de tesis 14/2000: 540Contradicción de tesis 5112005: 240

Contradicción de tesis 78/2007: 599Dart Industries Inc: 51Desa Industries Inc: 51Desarrollo Galerías Reforma: 444Duroplast Ramos Arizpc: 293Eduardo Gálvez Herrera y otra: 205Emilio Francisco Casares Loret de

Mola y otros: 36, 38Espinosa Juan: 460Euro Moda de Calzado: 134Federico López Pacheco: 417Fernando de la Fuente España: 611Fidencia Gaspar Huerta: 471Fraccionamiento Prados de la Montaña:

559Francisco Ignacio Aguilar: 561Francisco Lauro Romero y Andrade:

76G. G. Consultores: 382Gilberto Flores Aguilar y otros: 444Grupo Radio Centro: 503, 523, 556,

562Harry 1. Firard: 51Industrias Alicón: 127Instituto Latinoamericano de la

Comunicación Educativa: 79, 223,224

Jamil Textil: 608Javier Mario Elizondo González: 630José de Jesús González y otros: 32

Page 330: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

350 TRATADO OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

José Sáenz Viesca y otros: 272, 543,600

José Maclovio Flores Corona: 539José Zárate Díaz: 471Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera: 51Jesús Mendiola López: 135Juan Cortina del Valle: 57Koblenz Eléctrica: 529, 615, 625Luis Olguín González, 440Magaluf 577, 607Marcelino Zugarramurdi: 471Maria Luisa Monroy de Barrios: 569Martha Badager de Vellejo: 382Me Cain México: 48Mecalux: 532, 615, 628, 629.Microtodo Azteca: 444Molino Harinero San Luis: J35Motores Automotrices Accesorios

Diesel: 76, 216, 527, 542, 566,567, 569

Paz de la Cajiga Álvaro: 537Pisos y Azulejos Baja California: 382Pleno de la Comisión Federal de

Competencia, presidente ysecretario de esa comisión: 417

Promojol: 382Promotora de Acapulco: 135Rafael Jiménez Cortés: 464Rafael Sepúlveda paz: 627Ramón Alberto de la Cruz Jiménez:

135Roman Kuri: 34Rosaura López viuda de Fernández y

coagraviados: 471Salvador Yokohama: 462Salzgitter Handel GMBH: 619Servante Lizárraga Méndez y otra: 135Sindicato Heriberto: 38Teléfonos de México: 37, 387, 393Servicio Electrónico Digital: 220, 240Servicios Administrativos de

Emergencia: 194, 230, 305, 306,364

Siller Gabriel: 55Sindicato de Empleados del Puerto de

Veracruz: 536Tumbo de la Montaña: 444Valverde José c.: 469Victor Vasarhelyl: 56, 124Videotique: 444

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ANEXOS

Page 332: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

CÓDIGO DE COMERCIO

TITULO CUARTODel arbitraje comercial

Capítulo IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 1415.- Las disposiciones del presen­te título se aplicarán al arbitraje comer­cial nacional, y al internacional cuando ellugar del arbitraje se encuentre en territo­rio nacional, salvo lo dispuesto en los tra­tados internacionales de que México seaparte o en otras leyes que establezcan unprocedimiento distinto o dispongan quedeterminadas controversias no sean sus­ceptibles de arbitraje.

Lo dispuesto en los articulos 1424,1425, 1461, 1462 Y 1463, se aplicará aúncuando el lugar del arbitraje se encuentrefuera del territorio nacional.

Art. 1416.- Para los efectos del presentetítulo se entenderá por:

1.- Acuerdo de arbitraje, el acuerdopor el que las partes deciden someter aarbitraje todas o ciertas controversias quehayan surgido o puedan surgir entre ellasrespecto de una determinada relaciónjurídica, contractual o no contractual. Elacuerdo de arbitraje podrá adoptar la

forma de una cláusula compromisoríaincluida en un contrato o la forma deacuerdo independiente;

Il. Arbitraje, cualquier procedimientoarbitral de carácter comercial, con inde­pendencia de que sea o no una instituciónarbitral permanente ante la que se lleve acabo;

1Il. Arbitraje internacional, aquél enel que:a) Las partes en el momento de la cele­

bración del acuerdo de arbitraje, ten­gan sus establecimientos en paísesdiferentes; o

b) El lugar de arbitraje, determinado enel acuerdo de arbitraje o con arreglo almismo, el lugar del cumplimiento deuna partida sustancial de las obliga­ciones de la relación comercial o ellugar con el cual el objeto de litigiotenga una relación más estrecha, estésituado fuera del pais en el que laspartes tienen su establecimiento.Para los efectos de 'esta fracción, si

alguna de las partes tienen más de unestablecimiento, el establecimiento seráel que guarde una relación más estrechacon el acuerdo de arbitraje; y si una parteno tiene ningún establecimiento, se toma­rá en cuenta su residencia habitual;

Page 333: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

354 TRATADD DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

IV- Costas, los honorarios del tribunalarbitral; los gastos de viaje y demás ex­pensas realizadas por los árbitros; costode la asesoría pericial o de cualquier otraasistencia requerida por el tribunal arbi­tral; gastos de viaje y otras expensas reali­zadas por los testigos, siempre que seanaprobados por el tribunal arbitral; costo derepresentación y asistencia legal de laparte vencedora si se reclamó dicho costodurante el procedimiento arbitral y sólo enla medida en que el tribunal arbitral deci­da que el monto es razonable; y honora­rios y gastos de la institución que hayadesignado a los árbitros;

V- Tribunal arbitral, el árbitro O árbi­tros designados para decidir una contro­versta.

Art. 1417.- Cuando una disposición delpresente titulo:

L- Deje a las partes la facultad dedecidir libremente sobre un asunto, esafacultad entrañará la de autorizar a un ter­cero,incluida una institución, a que adop­te la decisión de que se trate, excepto enlos casos previstos en el artículo 1445;

II.- Se refiera a un acuerdo entre laspartes, se entenderán comprendidas enese acuerdo todas las disposiciones delreglamento de arbitraje a que dichoacuerdo, en su caso, remita;

111.- Se refiera a una demanda, se aplí­cará también a una reconvención, y cuan­do se refiera a una contestación seaplicará asimismo ala contestación a esareconvención, excepto en los casos pre­vistos en la fracción l del artículo 1441 Yel inciso a) de la fracción II del articulo1449. Lo anterior, sin perjuicio de la deci-

sión de los árbitros sobre su competenciapara conocer de la demanda y de la re­convención.

Art. 1418.- En materia de notificación ycómputo de plazos se estará a lo siguiente:

l.- Salvo acuerdo en contrario de laspartes:a) Se considerará recibida toda comuni­

cación escrita que haya sido entregadapersonalmente al destinatario o quehaya sido entregada en su establecí­miento, residencia habitual o domici­lío postal; en el supuesto de que no seobtenga después de una indagaciónrazonable la ubicación de alguno deesos lugares, se considerará recibidatoda comunicación escrita enviada alúltimo establecimiento, residencia ha­bitual O domicilio postal conocido deldestinatario, por carta certificada ocualquier otro medio que deje cons­tancia del intento de entrega;

b) La comunicación se considerará reci­bida el día en que se haya realizado talentrega;JI.- Las disposiciones de este artículo

no serán aplicables a las comunicacioneshabidas en un procedimiento judicial.

Art. 1419.- Para los fines del cómputo deplazos establecidos en el presente titulo,dichos plazos comenzarán á correr desdeel día siguiente a aquél en que se recibauna notificación, nota, comunicación opropuesta. Si el último dia de ese plazo esferiado oficiala no laborable en el lugarde residencia o establecimiento de losnegocios del destinatario, dicho plazo seprorrogará hasta el primer día laborable

Page 334: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

siguiente. Los demás días feriados oficia­les o no laborables que ocurran, duranteel transcurso del plazo se incluirán en elcómputo del plazo.

Art. 1420.- Si una parte prosigue el arbi­traje sabiendo que no se ha cumplidoalguna disposición del presente título dela que las partes puedan apartarse o algúnrequisito del acuerdo de arbitraje y noexprese su objeción a tal incumplimientosin demora justificada o, si se prevé unplazo para hacerlo y no lo hace, se enten­derá renunciado su derecho a impugnar.

Art. 1421.- Salvo disposición en contra­rio, en los asuntos que se ríjan por el pre­sente título, no Se requerirá intervenciónjudicial.

Art. 1422.- Cuando se requiera la inter­vención judicial será competente paraconocer el juez de primera instancia fede­ralo del orden común del lugar donde selleve a cabo el arbitraje.

Cuando el lugar del arbitraje se en­cuentre fuera del territorio nacional, cono­cerá del reconocimiento y de la ejecucióndel laudo el juez de primera instanciafederal o del orden común competente deldomicilio del ejecutado o, en su defecto,el de la ubicación de los bienes.

Capítulo I1

ACUERDO DE ARBITRAJE

Art. 1423.- El acuerdo de arbitraje debe­rá constar por escrito, y consignarse endocumento firmado por las partes o en un

ANEXOS 355

intercambio de cartas, télex, telegramas,facsimil u otros medios de telecomunica­ción que dejen constancia del acuerdo, oen un intercambio de escritos de deman­da y contestación en los que la existenciade un acuerdo sea afirmada por una partesin ser negada por la otra. La referenciahecha en un contrato a un documento quecontenga una cláusula compromisoria,constituirá acuerdo de arbitraje siempreque dicho contrato conste por escrito y lareferencia implique que esa cláusulaforma parte del contrato.

Art, 1424.- El juez al que se someta unlitigio sobre un asunto que sea objeto deun acuerdo de arbitraje, remitirá a las par­tes al arbitraje en el momento en que losolicite cualquiera de ellas, a menos quese compruebe que dicho acuerdo es nulo,ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que serefiere el párrafo anterior, se podrá noobstante, iniciar o proseguir las actuacio­nes arbitrales y dictar un laudo mientrasla cuestión esté pendiente ante el juez.

Art. 1425.- Aún cuando exista un acuerdode arbitraje las partes podrán, con anterio­ridad a las actuaciones arbitrales o durantesu transcurso, solicitar al juez la adopciónde medidas cautelares provisionales.

Capítulo 111Composición del tribunal arbitral

Art, 1426.- Las partes podrán determinarlibremente el número de árbitros. A faltade tal acuerdo, será un solo árbitro.

Page 335: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

356 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Art, 1427.- Para el nombramiento deárbitros se estará a lo siguiente:

1.- Salvo acuerdo en contrario de laspartes, la nacionalidad de una persona noserá obstáculopara que actúe como árbitro;

JI.- Sin perjuicio de lo dispuesto en lasfracciones IV y V del presente artículo, laspartes podránacordar libremente el procedi­mientopara el nombramiento de losárbitros;

111.- A falta de tal acuerdo:a) En el arbitraje con árbitro único, si las

partes no logran ponerse de acuerdosobre la designación del árbitro, ésteserá nombrado, a petición de cual­quiera de las partes, por el juez;

b) En el arbitraje con tres árbitros, cadaparte nombrará un árbitro, y los dosárbitros asi designados nombrarán altercero; si una parte no nombra al ár­bitro dentro de los treinta dias delrecibo de un requerimiento de la otraparte para que lo haga, O si los dos ár­bitros no consiguen ponerse de acuer­do sobre el tercer árbitro dentro de lostreinta días siguientes contados a par­tir de su nombramiento, la desig­nación será hecha, a petición decualquiera de las partes, por el juez;IY.- Cuando en un procedimiento de

nombramiento convenido por las partes,una de ellas no actúe conforme a lo esti­pulado en dicho procedimiento, o las par­tes o dos árbitros no puedan llegar a unacuerdo conforme al mencionado proce­dimiento, o bien, un tercero, incluida unainstitución, no cumpla alguna funciónque se le confiera en dicho procedimien­to, cualquiera de las partes podrá solicitaral juez que adopte las medidas necesarias,a menos que en el acuerdo sobre el proce-

dimiento de nombramiento se preveanotros medios para conseguirlo, y

v.- Toda decisión sobre las cuestionesencomendadas al juez en las fracciones IIIo IV del presente artículo, será inapelable.Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debi­damente en cuenta las condiciones reque­ridas estipuladas en el acuerdo entre laspartes y tomará las medidas necesariaspara garantizar el nombramiento de unárbitro independiente e imparcial. En elcaso de árbitro único o del tercer árbitro,tomará en cuenta asimismo, la convenien­cia de nombrar un árbitro de nacionalidaddistinta a la de las partes.

Art. 1428.- La persona a quien se comu­nique su posible nombramiento comoárbitro deberá revelar todas las circuns­tancias que puedan dar lugar a dudas jus­tificadas acerca de su imparcialidad oindependencia. El árbitro desde el mo­mento de su nombramiento y durantetodas las actuaciones arbitrales, revelarásin demora tales circunstancias a las par­tes, a menos que ya se hubiera hecho desu conocimiento.

Un árbitro sólo podrá ser recusado siexisten circunstancias que den lugar adudas justificadas respecto de su impar­cialidad o independencia, o si no poseelas cualidades convenidas por las partes.Una parte sólo podrá recusar al árbitronombrado por ella, o en cuyo nombra­miento haya participado, por causas delas que haya tenido conocimiento des­pués de efectuada la designación.Art. 1429.- Las partes podrán acordarlibremente el procedimiento de recusa­ción de los árbitros.

Page 336: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

. A falta de acuerdo, la parte que deseerecusar a un árbitro enviará al tribunal arbi­tral, dentro de los quince días siguientes aaquél en que tenga conocimiento de suconstitución o de circunstancias que denlugar a dudas justificadas respecto de laimparcialidad del árbitro o su independen­cia, o si no posee las cualidades convenidas,un escrito en el que exponga los motivospara la recusación. A menos que el árbitrorecusado renuncie a su cargo o que la otraparte acepte la recusación, corresponderá altribunal arbitral decidir sobre ésta.

Si no prosperase la recusación incoa­da en los términos del párrafo anterior, laparte recusante podrá pedir al juez, den­tro de los treinta días siguientes de noti­ficada la decisión por la que se rechaza larecusación, resuelva sobre su proce­dencia, decisión que será inapelable.Mientras esa petición esté pendiente, eltribunal arbitral, incluso el árbitro recu­sado, podrán proseguir las actuacionesarbitrales y dictar un laudo.

Art. 1430.- Cuando un árbitro se veaimpedido de hecho o por disposición legalpara ejercer sus funciones o por otrosmotivos no las ejerza dentro de un plazorazonable, cesará en su cargo si renuncia osi las partes acuerdan su remoción. Si exis­te desacuerdo, cualquiera de las partespodrá solicitar al juez de por terminado elencargo, decisión que será inapelable.

Art, 1431.- Cuando un árbitro cese en sucargo en virtud de lo dispuesto en los ar­ticulos 1429 ó 1430, renuncia, remoción poracuerdo de las partes o terminación de suencargo por cualquier otra causa, se proce-

ANEXOS 357

derá al nombramiento de un sustituto con­forme al mismo procedimiento por el quese designó al árbitro que se ha de sustituir.

Capítulo IVCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 143~.- El tribunal arbitral estaráfacultado para decidir sobre su propiacompetencia, incluso sobre las excepcio­nes relativas a la existencia o validez delacuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláu­sula compromisoria que forme parte deun contrato se considerará como unacuerdo independiente de las demás esti­pulaciones del contrato. La decisión deun tribunal arbitral declarando nulo uncontrato, no entrañará por ese solo hechola nulidad de la cláusula compromisoria.

La excepción de incompetencia del tri­bunal arbitral deberá oponerse a más tar­dar en el momento de presentar lacontestación. Las partes no se verán impe­didas de oponer la excepción por el hechode que hayan designado a un árbitro o par­ticipado en su designación. La excepciónbasada en que el tribunal ha excedido sumandato, deberá oponerse tan prontocomo se plantee durante las actuacionesarbitrales la materia que supuestamenteexceda su mandato. El tribunal arbitralpodrá, en cualquiera de los casos, estimaruna excepción presentada con posteriori­dad si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podrá decidir lasexcepciones a que Se hace referencia en elpárrafo anterior, desde luego o en ellaudo sobre el fondo del asunto. Si antesde emitir laudo sobre el fondo, el tribunal

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358 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

arbitral se declara competente, cualquierade las partes dentro de los treinta díassiguientes a aquél en que se le notifiqueesta decisión, podrá solicitar al juezresuelva en definitiva; resolución queserá inapelable. Mientras esté pendientedicha solicitud, el tribunal arbitral podráproseguir sus actuaciones y dictar laudo.

Art. 1433.- Salvo acuerdo en contrario delas partes, el tribunal arbitral podrá, apetición de una de ellas; ordenar la adop­ción de las providencias precautoriasnecesarias respecto del objeto de litigio.El tribunal arbitral podrá exigir de cual­quiera de las partes una garantía suficien­te en relación con esas medidas.

Capítulo VSUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONESARBITRALES

Art. 1434.- Deberá tratarse a las partescon igualdad y darse a cada una de ellasplena oportunidad de hacer valer susderechos.

Art. 1435.- Con sujeción a las disposicio­nes del presente titulo, las partes tendránlibertad para convenir el procedimiento aque se haya de ajustar el tribunal arbitralen sus actuaciones.

A falta de acuerdo, el tribunal arbitralpodrá, con sujeción a lo dispuesto por ~I

presente titulo, dirigir el arbitraje del modoque considere apropiado. Esta facultadconferida al tribunal arbitral incluye la dedeterminar la admisibilidad, pertinencia yvalor de las pruebas.

Art. 1436.- Las partes podrán determinarlibremente el lugar de arbitraje. En casode no haber acuerdo al respecto, el tribu­nal arbitral determinará el lugar del arbi­traje, atendiendo las circunstancias delcaso, inclusive las conveniencias de laspartes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el pá­rrafo precedente, el tribunal arbitral podrá,salvoacuerdoen contrario de laspartes, reu­nirse en cualquier lugar que estime apro­piado para celebrar deliberaciones entresus miembros, oir a las partes, a los testi­gos, o a los peritos, o para examinar mer­cancias u otros bienes o documentos.

Art. 1437.- Salvo que las partes hayanconvenido otra cosa, las actuaciones arbi­trales con respecto a una determinadacontroversia, se iniciarán en la fecha enque el demandado haya recibido el reque­rimiento de someter esa controversia alarbitraje.

Art. 1438.- Las partes podrán acordar elidioma o los idiomas que hayan de utili­zarse en las actuaciones arbitrales. A faltade tal acuerdo, el tribunal arbitral detenni­nará el o los idiomas que hayan de emple­arse en las actuaciones. Este acuerdo oesta determinación será aplicable, salvopacto en contrario, a todos los escritos delas partes, a todas las audiencias y a cual­quier laudo, decisión o comunicación deotra indole que emita el tribunal arbitral.El tribunal arbitral podrá ordenar quecualquier prueba documental vaya acom­pañada de una traducción a uno de losidiomas convenidos por las partes odeterminados por el tribunal arbitral.

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Art. 1439.- Dentro del plazo convenidopor las partes o del determinado por el tri­bunal arbitral, el actor deberá expresar loshechos en que se funda la demanda delos puntos controvertidos y las prestacio­nes que reclama; y el demandado deberáreferirse a todo lo planteado en la deman­da, a menos que las partes hayan acordadootra cosa respecto de los- elementos que lademanda y la contestación deban necesa­riamente contener, Las partes aportarán, alformular sus alegatos, todos los documen­tos que consideran pertinentes con quecuenten o harán referencia a los documen­tos u otras pruebas que vayan a presentar.Salvo acuerdo en contrario de las partes,éstas podrán modificar o ampliar sudemanda o contestación, a menos que eltribunal arbitral considere improcedentela alteración de que se trate en razón de lademora con que se haya hecho.

Art, 1440.- Salvo acuerdo en contrario delas partes, el tribunal arbitral decidirá sihan de celebrarse audiencias para la pre­sentación de pruebas o de alegatos orales,o si las actuaciones se sustanciarán sobrela base de documentos y demás pruebas.Si las partes no hubiesen acordado la nocelebración de audiencias, el tribunalarbitral celebrará dichas audiencias en lafase apropiada de las actuaciones, a peti­ción de una de las partes.

Deberá notificarse a las partes consuficiente antelación la celebración de lasaudiencias y las reuniones del tribunalarbitral para examinar mercancias u otrosbienes o documentos.

De todas las declaraciones, documentosprobatorios, peritaje o demás información

ANEXOS 359

que una de las partes suministre al tribunalarbitral se dará traslado a la otra parte.

Art, 1441.- Salvo acuerdo en contrario delas partes, cuando, sin invocar causa jus­tificada:

1.- El actor no presente su demandacon arreglo al primer párrafo del articulo1439, el tribunal arbitral dará por termi­nadas las actuaciones.

n.- El demandado no presente su con­testación con arreglo a lo dispuesto en elprimer párrafo del articulo 1439, el tribu­nal arbitral continuará las actuaciones,sin que lesa omisión se considere por simisma como una aceptación de lo alega­do por el actor, y

m.- Una de las partes no comparezca auna audiencia o no presente pruebas docu­mentales, el tribunal arbitral podrá conti­nuar las actuaciones y dictar el laudobasándose en las pruebas de que disponga.

Art. 1442.- Salvo acuerdo en contrariode las partes, el tribunal arbitral podránombrar uno o más peritos para que leinformen sobre materias concretas y soli­citar a cualquiera de las partes que pro­porcione al perito toda la informaciónpertinente, o le presente para su inspec­ción o le proporcione acceso a todos losdocumentos, mercancías u otros bienespertinentes.

Art. 1443.- Salvo acuerdo en contrario delas partes, cuando una parte lo solicite oel tribunal arbitral lo considere necesario,el perito, después de la presentación de sudictamen escrito u oral, deberá participaren una audiencia en la que las partes ten-

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360 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNACIDNAl MEXICAND

"drán_opoJjl¡nidad de formular preguntas ypresentar peritos para que informensobrelos puntos controvertidos"

Art. 1444.- El tribunal. arbitral o cual­quiera de las partes con la aprobación deéste, podrá solicitar la asistencia del juezpara el desahogo de pruebas.

Capítulo VIPRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO YTERMINACiÓN DE LAS ACTUACIONES

Art, 1445.- El tribunal decidirá el litigiode conformidad con las normas de dere­cho elegidas por las partes. Se entenderáque toda indicación del derecho u ordena­miento jurídico de un pais determinado serefiere, a menos que se exprese lo contra­rio, al derecho sustantivo de ese país y noa sus normas de conflicto de leyes"

Si las partes no indicaron la ley quedebe regir el fondo de litigio, el tribunalarbitral, tomando en cuenta las caracterís­ticas y conexiones del caso, determinaráel derecho aplicable"El tríbunal arbitral decidirá como amiga­ble componedor o en conciencia, sólo silas partes le han autorizado expresamentea hacerlo"

En todos los casos, el tribunal arbitraldecidirá con arreglo a las estipulacionesdel convenio y tendrá en cuenta los usosmercantiles aplicables al caso..

Art. 1446.- En las actuaciones arbitrales enque hubiere más de un árbitro, toda deci­sión del tribunal arbítral se adoptará, salvoacuerdo en contrario de las partes, pormayoría de votos" Sin embargo, el árbitro

presidente podrá decidir cuestiones de pro­cedimiento, si asi lo autorizan las parles"todos los miembros del tribunal arbitral.

Art. 1447.- Si durante las actuacionesar­bitrales, las partes llegaran a una transac­ción que resuelva el litigio, el tribunalarbitral dará por terminadas las actuacio­nes y, si lo piden ambas partes y el tribu­nal arbitral no se opone, hará constar latransacción en forma de laudo arbitral enlos términos convenidos por las partes"

Dicho laudo se dictará con arreglo alo dispuesto en el artículo 1448.

Este laudo tendrá la misma naturalezay efectos que cualquier otro díctado sobreel fondo del litigio"

Art. 1448.- El laudo se dictará por escrí­to y será firmado por el o los árbitros" Enactuaciones arbitrales con más de un árbi­tro, bastarán las firmas de la mayoría delos miembros del tríbunal arbitral, siem­

.pre que se deje constancia de las razonesde la falta de una o más finnas.

El laudo del tribunal arbitral deberá sermotivado, a menos que las partes hayanconvenido otracosa o se trate de un laudopronunciado en los términos convenidospor las partes conforme al artículo 1447.Constarán en el laudo la fecha en que hasido díctado y el lugar del arbitraje deter­minado de conformidad con el prímerpárrafo del artículo 1436. El laudo seconsiderará díctado en ese lugar"

Después de dictado el laudo, el tríbu­nal arbitral lo notifícará a cada una de laspartes mediante entrega de una copia fir­mada por los árbitros de conformidad conel prímer párrafo del presente artículo"

,~j'1',

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Art. 1449.- Las actuaciones del tribunalarbitral terminan por:

1.- Laudo definitivo, yII.- Orden del tribunal arbitral cuando:

a) El actor retire su demanda, a menosque el demandado se oponga a ello yel tribunal arbitral reconozca su legíti­mo interés en obtener una solucióndefinitiva de litigio;

b) Las partes acuerden dar por termina­das las actuaciones; y

e) El tribunal arbitral compruebe que laprosecución de las actuaciones resul­taria innecesaria o imposible.El tribunal arbitral cesará en sus fun­

ciones al terminar las actuaciones arbitra­les, salvo lo dispuesto en los artículos1450, 1451 Y 1459.

Art. 1450.- Dentro de los treinta díassiguientes a la notificación del laudo,salvo que las partes hayan acordado otroplazo, cualquiera de ellas podrá, con no­tificación a la otra, pedir al tribunal arbi­tral:

1.- Corrija en el laudo cualquier errorde cálculo, de copia, tipográfico o denaturaleza similar.El tribunal arbitral podrá corregir cual­quiera de los errores mencionados por supropia iniciativa, dentro de los treintadias siguientes a la fecha del laudo;

II.- Si asi lo acuerdan las partes, déuna interpretación sobre un punto o unaparte concreta de laudo. Si el tribunalarbitral lo estima justificado efectuará lacorrección o dará la interpretación dentrode los treinta días siguientes a la recep­ción de la solicitud. Dicha interpretaciónformará parte del laudo.

ANEXOS 361

Art. 1451.- Salvo acuerdo en contrario delas partes, dentro de los treinta diassiguientes a la recepción del laudo, cual­quiera de las partes, con notificación a laotra parte, podrá solicitar al tribunal arbi­tral que dicte un laudo adicional respectode reclamaciones formuladas en lasactuaciones arbitrales pero omitidas en ellaudo. Si el tribunal arbitral lo estima jus­tificado, dictará el laudo adicional dentrode sesenta días.

El tribunal arbitral podrá prorrogar deser necesario, el plazo para efectuar unacorrección, dar una interpretación o dic­tar un laudo adicional, con arreglo a lodispuesto en el párrafo anterior o en elarticulo 1450.

En las correcciones o interpretacio­nes del laudo o en los laudos adicionales,se aplicará lo dispuesto en el artículo1448.

CapítuloVIIDe las costas

Art. 1452.- Las partes tienen facultad deadoptar, ya sea directamente o por refe­rencia a un reglamento de arbitraje, reglasrelativas a las costas del arbitraje. A faltade acuerdo entre las partes, se aplicaránlas disposiciones del presente capitulo.

Art. 1453.- El tribunal arbitral fijará en ellaudo las costas del arbitraje.

Art. 1454.- Los honorarios del tribunalarbitral serán de un monto razonableteniendo en cuenta el monto de la dispu­ta, la complejidad del tema, el tiempo de-

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362 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERClAllNTERNACIDNAl MEXICAND

dicado por los árbitros y cualesquieraotras circunstancias pertinentes del caso.

Los honorarios de cada árbitro, seindicarán por separado y los fijará el pro­pio tribunal arbitral.

Cuando una parte lo pida y el juezconsienta en desempeñar esta función, eltribunal arbitral fijará sus honorariossolamente tras consultar al juez, el cualpodrá hacer al tribunal arbitral las obser­vaciones que considere apropiadas res­pecto de los honorarios.

Art. 1455.- Salvo lo dispuesto en elpárrafo siguiente, las costas del arbitrajeserán a cargo de la parte vencida. Sinembargo, el tribunal arbitral podrá pro­rratear los elementos de estas costas entrelas partes si decide que el prorrateo esrazonable, teniendo en cuenta las circuns­tancias del caso.

Respecto del costo de representacióny de asistencia legal, el tribunal arbitraldecidirá, teniendo en cuenta las circuns­tancias del caso, que parte deberá pagardicho costo o podrá prorratearlo entre laspartes si decide que es lo razonable.

Cuando el tribunal arbitral dicte unaorden de conclusión del procedimientoarbitral o un laudo en los términos conve­nidos por las partes, fijará las costas delarbitraje en el texto de esa orden o laudo.El tribunal arbitral no podrá cobrar hono­rarios adicionales por la interpretación,rectificación o por completar su laudo.

Art. 1456.- Una vez constituido, el tribu­nal arbitral podrá requerir a cada una delas partes que deposite una suma igual,por concepto de anticipo de honorarios

del tribunal arbitral, gastos de viaje ydemás expensas de los árbitros, y delcosto de asesoria pericial o de cualquierotra asistencia requerida por el tribunalarbitral.

En el curso de las actuaciones, el tri­bunal arbitral podrá requerir depósitosadicionales de las partes.

Cuando una parte lo solicite y el juezconsienta en desempeñar esa función, eltribunal arbitral fijará el monto de losdepósitos o depósitos adicionales sólodespués de consultar al juez, que podráformular al tribunal. arbitral todas lasobservaciones que estime apropiadasrelativas al monto de tales depósitos adi­cionales.

Si transcurridos treinta dias desdela comunicación del requerimiento deltribunal arbitral los depósitos requeri­dos no se han abonado en su totalidad,el tribunal arbitral informará de estehecho a las partes a fin de que cadauna de ellas haga el pago req uerido. Sieste pago no se efectúa, el tribunal ar­bitral podrá ordenar la suspensión o laconclusión del procedimiento de arbi­traje.

Una vez dictado el laudo, el tribunalarbitral entregará a las partes un estado decuenta de los depósitos recibidos y lesreembolsará todo saldo no utilizado.

Capítulo VIIIDE LA NULIDAD DEL LAUDO

Art. 1457.- Los laudos arbitrales sólopodrán ser anulados por el juez compe­tente cuando:

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1.-La parte que intente la acción prue­be que:a) Una de las partes en el acuerdo de

arbitraje estaba afectada por algunaincapacidad, o que dicho acuerdo no

,es válido en virtud de la ley a que laspartes lo han sometido, o si nada sehubiese indicado a ese respecto, envirtud de la legislación mexicana;

b) No fue debidamente notificada de ladesignación de un árbitro o de lasactuaciones arbitrales, o no hubierepodido, por cualquier otra razón,hacer valer sus derechos;

e) El laudo se refiere a una controversiano prevista en el acuerdo de 'arbitrajeo contiene decisiones que exceden losténhinos del acuerdo de arbitraje. No•obstante, si las disposiciones dellaudo que se refieren a las cuestionessometidas al arbitraje pueden separar­se de las que no lo están, sólo se po­drán anular estas últimas, o

d) La composición del tribunal arbitral oel procedimiento arbitral no se ajusta­ron en el acuerdo celebrado entre laspartes, salvo que dicho acuerdo estu­viere en conflicto con una disposicióndel presente titulo de la que las partesno pudieran apartarse o, a falta dedicho acuerdo, que no se ajustaron alpresente título; oIl.- El juez compruebe que, según la

legislación mexicana, el objeto de la con­troversia no es susceptible de arbitraje, oque el laudo es contrario al orden público.

Art. 1458.- La petición de nulidad debe­rá formularse dentro de un plazo de tresmeses contado a partir de la fecha de la

ANEXOS 363

notificación del laudo o si la petición seha hecho con arreglo a los artículos 1450y 1451 desde la fecha en que esa peticiónhaya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Art. 1459.- El juez, cuando se le solicitela anulación de un laudo podrá suspenderlas actuaciones de nulidad cuando corres­ponda y asi lo solicite una de las partes,por el plazo que determine a fin de dar altribunal arbitral la oportunidad de reanu­dar las actuaciones arbitrales o de adoptarcualquier otra medida que a juicio del tri­bunal elimine los motivos para la peticiónde la nulidad.

Art, 1460.- El procedimiento de nulidadse sustanciará incidentalmente, de con­formidad con lo dispuesto por el artículo360 del Código Federal de Procedimien­tos Civiles.

La resolución no será objeto de recur-so alguno. .

Capítulo IXRECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DELAUDOS

Art. 1461.- Un laudo arbitral, cualquieraque sea el país en que haya sido dictado,será reconocido como vinculante y, des­pués de la presentación de una petíciónpor escrito al juez, será ejecutado de con­formidad con las disposiciones de estecapítulo.

La parte que invoque un laudo o pidasu ejecución deberá presentar el originaldel laudo debidamente autenticado ocopia certificada del mismo, y el original·

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364 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

del acuerdo de arbitraje a que se refierenlos artículos 1416 fracción l y 1423 ocopia certificada del mismo. Si el laudo oel acuerdono estuviera redactado en espa­ñol, la parte que lo invoca deberá presen­tar una traducción a este idioma de dichosdocumentos, hecha por perito oficial.

Art. 1462.- Sólo se podrá denegar elreconocimiento o la ejecución de un

. laudo arbitral, cualquiera que sea el paisen que se hubiere dictado, cuando:

1.- La parte contra la cual se invoca ellaudo, pruebe ante el juez competente delpais en que se pide en reconocimiento o ala ejecución que:a) Una de las partes en el acuerdo de

arbitraje estaba afectada por algunaincapacidad o que dicho acuerdo no esválido en virtud de la ley a que laspartes lo han sometido, o si nada sehubiere indicado a este respecto, envirtud de la ley del país en que se hayadictado el laudo.

b) No fue debidamente notificada de ladesignación de un árbitro O de lasactuaciones arbitrales, o no hubierepodido, por cualquier otra razón,hacer valer sus derechos.

e) El laudo se refiere a una controversiano prevista en el acuerdo de arbitrajeo contiene decisiones que exceden lostérminos del acuerdo de arbitraje. Noobstante, si las disposiciones dellaudo que se refieren a las cuestionessometidas al arbitraje pueden separar-

se de las que no lo están, se podrá-dar.reconocimiento y ejecución a las pri­meras.

d) La composición del tribunal arbitral oel procedimiento arbitral no se ajusta­ron al acuerdo celebrado entre las par­tes o, en defecto de tal acuerdo, queno se ajustaron a la ley del país dondese efectúo el arbitraje, o

e) El laudo no sea aún obligatorio paralas partes o hubiere sido anulado osuspendido por el juez del país en queconforme a cuyo derecho hubiere sidodictado ese laudo; o11.- El juez compruebe que, según la

legislación mexicana, el objeto de la con­troversia no es susceptible de arbitraje; oque el reconocimiento o la ejecución dellaudo son contrarios al orden publico.

Art. 1463.- Si se solicitó a un juez delpaís en que, o conforme a su derecho, fuedictado el laudo, su nulidad o suspensión,el juez al que se solicita el reconocimien­to o la ejecución del laudo podrá, si loconsidera procedente, aplazar su decisióny a instancia de la parte que pida el reco­nocimiento o la ejecución del laudo,podrá también ordenar a la otra parte queotorgue garantías suficientes.

El procedimiento de reconocimiento oejecución se sustanciará incidentalmentede conformidad con el articulo 360 delCódigo Federal de Procedimientos Civi­les. La resolución no será objeto de recur­so alguno.

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CONVENCiÓN DE NUEVA YORK

Artículo I

l. La presente Convención se aplicará alreconocimiento y la ejecución de las sen­tencias arbitrales dictadas en el territorio deun Estado distinto de aquel en que se pideel reconocimiento y la ejecución de dichassentencias, y que tengan su origen en dife­rencias entre personas naturales o juridicas.Se aplicará también a las sentencias arbi­trales que no sean Consideradas como sen­tencias nacionales en el Estado en el que sepide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión "sentencia arbitral" no solocomprenderá las sentencias dictadas porlos árbitros nombrados para casos determi­nados, sino también las sentencias dictadaspor los órganos arbitrales permanentes alos que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificarla presente Convención, de adherirse aella o de hacer la notificación de suextensión prevista en el artículo X, todoEstado podrá, a base de reciprocidad,declarar que aplicará la presente Conven­ción al reconocimiento y a la ejecuciónde las sentencias arbitrales dictadas en elterritorio de otro Estado Contratante úni-

camente. Podrá también declarar que sóloaplicará la Convención a los litigios sur­gidos de relaciones juridicas, sean o nocontractuales, consideradas comercialespor su derecho interno.

Artículo 11

l. Cada uno de los Estados Contratantesreconocerá el acuerdo por escrito con­forme al cual las partes se obliguen asometer a arbitraje todas las diferencias ociertas diferencias que hayan surgido opuedan surgir entre ellas respecto a unadeterminada relación jurídica, contractualo no contractual, concerniente a un asun­to que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito"denotará una cláusula cornpromisoriaincluida en un contrato o un compromiso,firmados por las partes o contenidos enun canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Con­tratantes al que se someta un litigio res­pecto del cual las partes hayan concluidoun acuerdo en el sentido del presente ar­ticulo, remitirá a las partes al arbitraje, a

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366 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACiONAL MEXICANO

instancia de una de ellas, a menos quecompruebe que dicho acuerdo es nulo,ineficaz o inaplicable.

Artículo 111

Cada uno de los Estados Contratantesreconocerá la autoridad de la sentenciaarbitral y concederá su ejecución de con­formidad .con las normas de procedi­miento vigentes en el territorio donde lasentencia sea invocada, con arreglo a lascondiciones que se establecen en losArtículos siguientes. Para el reconoci­miento o la ejecución de las sentenciasarbitrales a que se aplica la presente Con­vención, no se impondrán condicionesapreciablemente más rigurosas, ni honora­rios O costas más elevados, que los aplica­bles al reconocimiento o a la ejecución delas sentencias arbitrales nacionales.

Artículo IV

l. Para obtener el reconocimiento y laejecución previstos en el articulo anterior,la parte que pida el reconocimiento y laejecución deberá presentar, junto con lademanda:

a) El original debidamente auténticadode la sentencia o una copia de ese ori­ginal que reúna las condiciones reque­ridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refie­re el artículo 2, o una copia que reúnalas condiciones requeridas para suautenticidad.

2. Si esa sentencia o ese 'acuerdo no estu­vieran en un idioma oficial del país enque se invoca la sentencia, la parte quepida el reconocimiento y la ejecución deesta última deberá presentar una traduc­ción a ese idioma de dichos documentos.La traducción deberá ser certificada porun traductor oficial o un traductor jurado,o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1. Sólo se podrá denegar el reconoci­miento. y la ejecución de la sentencia, ainstancia de la parte contra la cual esinvocada, si esta parte prueba ante laautoridad competente del país en que sepide el reconocimiento y la ejecución:a) Que las partes en el acuerdo a que se

refiere el artículo II estaban sujetas aalguna incapacidad en virtud de laLey que le es aplicable o que dichoacuerdo no es válido en virtud de laLey a que las partes 10han sometido,o si nada se hubiera indicado a esterespecto, en virtud de la Ley del paisen que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca lasentencia arbitral no ha sído debida­mente notificada de la designacióndel árbitro O del procedimiento dearbitraje o no ha podido, por cualquierotra razón, hacer valer sus medios dedefensa; o

e) Que la sentencia se refiere a una dife­rencia no prevista en el compromiso O

no comprendida en las disposicionesde la cláusula compromisoria, o con­tiene decisiones que exceden de los

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términos del compromiso O de la cláu­sula compromisoria; no obstante, silas disposiciones de la sentencia quese refieren a las cuestiones sometidasal arbitraje pueden separarse de lasque no han sido sometidas al arbitraje,se podrá dar reconocimiento y ejecu­ción a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbi­tral o el procedimiento arbitral no sehan ajustado al acuerdo celebradoentre las partes o, en defecto de talacuerdo, que la constitución del tribu­nal arbitral o el procedimiento arbitralno se han ajustado a la Ley del paisdonde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoriapara las partes o ha sido anulada o sus­pendida por una autoridad competentedel pais en que, o conforme a cuyaLey, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconoci­miento y la ejecución de una sentenciaarbitral si la autoridad competente delpais en que se pide el reconocimiento y laejecución comprueba:a) Que, según la Ley de ese país, el objc­

to de la diferencia no es susceptible desolución por via de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecuciónde la sentencia serian contrarios alorden público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad competen­te prevista en el artículo V, párrafo 1 e), laanulación o la suspensión de la sentencia,

ANEXOS 367

la autoridad ante la cual se invoca dichasentencia podrá, si lo considera proce­dente, aplazar la decisión sobre la ejecu­ción de la sentencia y, a instancia de laparte que pida la ejecución, podrá tam­bién ordenar a la otra parte que de garan­tías apropiadas.

Artículo VII

l. Las disposiciones de la presenteConvención no afectarán la validez de losacuerdos multilaterales o bilaterales relati­vos al reconocimiento y la ejecución de lassentencias arbitrales concertados por los

. Estados Contratantes ni privarán a ningunade las partes interesadas de cualquier dere­cho que pudiera tener a hacer valer unasentencia arbitral en la forma y medidaadmitidas por la legislación o los tratadosdel pais donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 rela­tivo a las cláusulas de arbitraje y la Con­vención de Ginebra de' 1927 sobre laejecución de las Sentencias ArbitralesExtranjeras dejarán de surtir efectos entrelos Estados Contratantes a partir del mo­mento y en la medida en que la presenteConvención tenga fuerza obligatoria paraellos.

Artículo VIII

l. La presente Convención estará abiertahasta el 31 de diciembre de 1958 a lafirma de todo Miembro de las NacionesUnidas, asi como de cualquier otro Estado

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368 TRATADD DE ARBITRAJE CDMERCIAllNTERNAClDNAl MEXICAND

que sea o llegue a ser miembro de cual­quier organismo especializado de lasNaciones Unidas, o sea o llegue a ser parteen el Estatuto de la Corte Internacional deJusticia, o de todo otro Estado que hayasido invitado por la Asamblea General delas Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá serratificada y los instrumentos de ratifica­ción se depositarán en poder del Se­cretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX

l. Podrán adherirse a la presenteConvención todos los Estados a que serefiere el articulo VIII.

2. La adhesión se efectuará mediante eldepósito de un instrumento de adhesiónen poder del Secretario General de lasNaciones Unidas.

Artículo X

l. Todo Estado podrá declarar, en elmomento de la firma, de la ratificación ode la adhesión, que la presente Con­vención se hará extensiva a todos losterritorios cuyas relaciones internaciona­les tenga a su cargo, o a uno o varios deellos. Tal declaración surtirá efecto a par­tir del momento en que la Convenciónentre en vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se haráen cualquier momento por notificación

dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas y surtirá efecto a partirdel nonagésimo dia siguiente a la fechaen que el Secretario General de lasNaciones Unidas haya recibido tal notifi­cación o en la fecha de entrada en vigorde la Convención para tal Estado, si estaúltima fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los queno se haya hecho extensiva la presenteConvención en el momento de la firma,de la ratificación o de la adhesión, cadaEstado interesado examinará la posibili­dad de adoptar las medidas necesariaspara hacer extensiva la aplicación de lapresente Convención 'a tales territorios, areserva del consentimiento de sus gobier­nos cuando sea necesario por razonesconstitucionales.

Artículo XI

Con respecto a los Estados federales o nounitarios, se aplicarán las disposicionessiguientes:a) En lo concerniente a los artículos de

esta Convención cuya aplicación de­penda de la competencia legislativadel poder federal, las obligaciones delgobierno federal serán, en esta medi­

.da, las mismas que las de los EstadosContratantes que no son Estados fede­rales;

b) En lo concerniente a los artículos deesta Convención cuya aplicación de­penda de la competencia legislativade cada uno de los Estados o provin­cias constituyentes que, en virtud del

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________________________~A::.:N:::.EX:.:..:OS 369

régimen constitucional de la federa­ción, no estén obligados a adoptarmedidas legislativas, el gobierno fe­deral, a la mayor brevedad posible ycon su recomendación favorable,pondrá dichos artículos en cono­cimiento de las autoridades compe­tentes de los Estados o provinciasconstituyentes;

c) Todo Estado federal que sea Parte enla presente Convención proporciona­rá, a solicitud de cualquier otro EstadoContratante que le haya sido transmi­tida por conducto del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, unaexposición de la legislación y de lasprácticas vigentes en la federación yen sus entidades constituyentes conrespecto a determinada disposición dela Convención, indicando la medidaen que por acción legislativa o de otraíndole, se haya dado efecto a tal dis­posición.

Artículo XII

1. La presente Convención entrará envigor el nonagésimo día siguiente a lafecha del depósito del tercer instrumentode ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique lapresente Convención o se adhiera a elladespués del depósito del tercer instru­mento de ratificación o de adhesión, lapresente Convención entrará en vigor elnonagésimo día siguiente a la fecha deldepósito por tal Estado de su instrumentode ratificación o de adhesión.

Artículo XIII

l. TodoEstadoContrataote podrádenunciarlapresente Convención mediante notificaciónescrita dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas. La denuncia surtirá efectoun año después de la fecha en que el Se­cretario Generalhayarecibido la notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una decla­ración o enviado una notificación confor­me a lo previsto en el articulo X, podrádeclarar en cualquier momento posterior,mediante notificación dirigida al Se­cretario General de las Naciones Unidas,que la Convención dejará de aplicarse alterritorio de que se trate un año despuésde la fecha en que el Secretario Generalhaya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendoaplicable a las sentencias arbitrales respectode las cuales se haya promovido un procedi­miento para el reconocimiento o la ejecu­ción antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocarlas disposiciones de la presente Conven­ción respecto de otros Estados Contratantesmás que en la medida en que él mismo esteobligado a aplicar esta Convención.

Artículo XV

El Secretario General de las NacionesUnidas notificará a todos los Estados aque se refiere el artículo VIII:

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370 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

a) Las firmas y ratificaciones previstasen el artículo VIII;

b) Las adhesiones previstas en el artícu­lo IX;

e) Las declaraciones y notificacionesrelativas a los articulos 1,X YXl;

d) La fecha de entrada en vigor de lapresente Convención, en conformidadcon el artículo XII;

e) Las denuncias y notificaciones previs­tas en el artículo XIII.

Artículo XVI

l. La presente Convención, cuyos textoschino, español, francés, inglés y ruso seránigualmente auténticos, será depositada enlos archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las NacionesUnidas transmitirá una copia certificadade la presente Convención a los Estados aque se refiere el artículo VIII.

,"

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CÓNVENIO ENTRE MÉXICO Y ESPAÑASOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCiÓNDE SENTENCIAS JUDICIALES Y LAUDOSARBITRALES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

)

TITULO IDefiniciones

ARTÍCULO 1

Para los efectos del presente Convenio, seentenderá:

l. Por "Estados Partes", los Estados Uni­dos Mexicanos y el Reino de España.

2. Por "sentencia", cualquier resoluciónfirme dictada por un órgano jurisdiccio­nal de los Estados Partes, sin perjuicio deque los mismos puedan acordar, median­te un Canje de Notas, su aplicación aotras resoluciones jurisdiccionales.

3. Por "laudo arbitral", las resolucionesdictadas en materia mercantil por árbitrosnombrados para casosdeterminados, asicomo aquellas dictadas por órganos arbi­trales permanentes a los que las partes sehubieren sometido, si el arbitraje hubieretenido lugar en uno de los Estados Partes.

4. Por "reconocimiento", la eficacia delas sentencias y laudos arbitrales.

5. Por "ejecución", el procedimiento dehomologación en los tribunales del Es-

tado requerido mediante el cual se otorgafuerza coactiva a las sentencias y a loslaudos arbitrales.

6. Por 'Tribunal de origen" o "Tribunalsentenciador", aquél en que se ha dictadola sentencia o el árbitro o tribunal arbitralque ha emitido el laudo arbitral cuyo re­conocimiento o ejecución se pida.

7. Por "Estado de origen", el Estado Parteen cuyo territorio tenga su sede el tribu­nal de origen.

8. Por "Tribunal requerido", el tribunal alque se solicita el reconocimiento o ejecu­ción de la sentencia o laudo arbitral.

9. Por "Estado requerido", el Estado Parteen cuyo territorio se solicita el reconoci­miento o la ejecución.

10. Por "Medidas provisionales o cautela­res", las providencias que se dicten por eltribunal de homologación para proteger ala parte interesada en la ejecución de lasentencia o del laudo arbitral, cuando setema que el ejecutado pueda ocultar oenajenar los bienes en que se trabará laejecución.

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372 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

TlTULO JIÁmbito

de apl icación

ARTíCULO 2

El presente Convenio se aplicará a sen­tencias judiciales y laudos arbitrales dic­tados en uno de los Estados Partes enprocesos civiles y mercantiles, que cum­plan con las condiciones previstas en losTítulos IV y V de este Convenio.

ARTíCULO 3

Quedan excluidas del ámbito de esteConvenio:

l. Las materias fiscales, aduaneras y ad­ministrativas.

2.- Las siguientes materias:a) Estado civil y capacidad de las perso­

nas fisicas. .b) Divorcio, nulidad de matrimonio y

régimen de los bienes en el matri­momo.

c) Pensiones alimenticias.d) Sucesión testamentarias o intestadac) Quiebras, concursos, concordatos u

otros procedimientos análogos.f) Liquidación de sociedades.g) Cuestiones laborales.h) Seguridad Social.i) Daños de origen nuclear.j) Daños y perjuicios de naturaleza ex­

tracontractual, yk) Cuestiones maritimas y aéreas.

TITULO 111Competencia del Juez o Tribunal

Sentenciador

ARTíCULO 4

Para los efectos del Articulo 11 , inciso d)de este Convenio, se considerará satisfe­cho el requisito de la competencia deljuez o tribunal sentenciador cuando elúltimo la hubiera tenido de acuerdo conlas siguientes bases:

l. En materia de acciones personales denaturaleza patrimonial.a) Que el demandado, al momento de

entablarse la demanda, haya tenidosu domicilio o residencia habitual enel territorio del Estado de origen si setratará de personas fisicas, o que hayatenido su establecimiento principal endicho territorio en el caso de personasjuridicas.

b) En el caso de acciones contra socie­dades civiles o mercantiles de carác­ter privado, que éstas, al momento deentablar la demanda, hayan tenido suestablecimiento principal en elEstado de origen o bien hubierensido constituidas en dicho Estado deorigen.

e) Respecto de acciones contra sucursa­les, agencias o filiales de sociedadesciviles o mercantiles de carácter priva­do, que las actividades que originaronlas respectivas demandas, se hayanrealizado en el Estado de origen, o

d) Enmateria de fueros renunciables queel demandado haya aceptado por es-

Page 352: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

I

crito la competencia del órgano juris­diccional que pronunció la sentencia,o si, a pesar de haber comparecido enel juicio, no hayan impugnado oportu­namente la competencia del tribunalde origen.

2. En materia de acciones reales sobrebienes muebles corporales.a) Que al momento de entablarse la de­

manda los bienes hayan estado situa­dos en el territorio del Estado deorigen, o

b) Que se diere cualquiera de los supues­tos previstos en I de este Articulo

3. En materia de acciones reales sobrebienes inmuebles.

Que los bienes inmuebles estuvierensituados, al momento de entablarse lademanda, en el territorio del Estadode origen.

4. En materia de contratos mercantilescelebrados en la esfera internacional.

Que las partes en el litigio hayanacordado por escrito someterse a lajurisdicción del Estado de origen,siempre y cuando tal competencia nohaya sido establecida en forma abu­siva y haya existido una conexiónrazonable con el objeto de la contro­versta.

ARTÍCULO S

Se considerará también satisfecho elrequisito de la competencia para losefectos del Articulo Il, inciso d) de este

ANEXOS 373

Convenio si, a criterio del tribunalrequerido, el tribunal de origen asumiócompetencia para evitar denegación dejusticia por no existir órgano jurisdiccio­nal competente.

ARTÍCULO 6

En el caso de una sentencia pronunciadapara decidir una reconvención o contra­demanda, se' considerará satisfecho el reo.quisito de la competencia a que se refiereel Articulo l 1, inciso d) de este Con­venio:a) Cuando se hubiera cumplido con las

disposiciones previstas en los Articu­las anteriores, si se considerará la re­convención o contrademanda comouna acción independiente.

b) Cuando la demanda principal hubieracumplido con las disposiciones ante­riores y la reconvención o contrade­manda se hubiere fundamento en elacto o hecho en que se basó la deman­da principal.

ARTÍCULO 7

1. El tribunal requerido podrá negar efi­cacia y fuerza de ejecución de la senten­cia cuando la última hubiera sido dictadainvadiendo la competencia exclusiva delEstado requerido.

2. Por Canje de Notas, los Estados Partes,podrán notificarse una relación de suscompetencias exclusivas, así como lasmodificaciones que introdujese cualquie­ra de dichos Estados.

Page 353: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

374 TRATADO OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

TITULO IVReconocimiento de Sentencias y Laudos

Arbitrales

ARTÍCULO 8

Las sentencias y laudos arbitrales decarácter declarativo dictados en uno delos Estados Partes tendrán eficacia yserán reconocidos en el otro sin que seanecesario seguir un procedimiento dehomologación; cuando sólo vayan a utili­zarse como prueba ante tribunales, serásuficiente que las mismas llenen losrequisitos necesarios para ser considera­das como documentos auténticos.

ARTÍCULO 9

Si la sentencia o laudo arbitral no pudie­ra ser reconocido en su totalidad, el tribu­nal podrá admitir su eficacia parcial apetición de la Parte interesada.

ARTÍCULO 10

No serán reconocidas las sentencias o lau­dos arbitrales cuyo contenido sea contrarioal orden público del Estado requerido.

TfTULOV.Ejecución de Sentencias y Laudos

Arbitrales

ARTÍCULO 11

Las sentencias y laudos arbitrales a quese refiere el Titulo II de este Conveniotendrán eficacia y podrán

ser ejecutados en el Estado requerido si elTribunal requerido determina que concu­rren las condiciones siguientes:a) Que vengan revestidos de las formali­

dades externas necesarias para quesean considerados como documentosauténticos en el Estado de origen.

b) Que las sentencias, laudos arbitrales ylos documentos anexos a los mismosestén redactados o traducidos al idio­ma español.

e) Que se presenten debidamente legali­zados de acuerdo con la Ley delEstado requerido, sin perjuicio de lodispuesto por el Articulo 25.

d) Que el juez o tribunal sentenciadorhaya tenido competencia de acuerdocon las bases previstas en el Titulo 111de este Convenio.

e) Que tratándose de sentencias, las mis­mas sean de condena en materia patri­monial.

f) Que el demandado haya sido notifica­do o emplazado en debida forma legalde modo sustancialmente equivalentea la aceptada por la ley del Estadorequerido.

g) Que se haya asegurado la defensa delas partes en el procedimiento que dioorigen a la sentencia o laudo arbitral.

h) Que tengan el carácter de ejecutoria­dos o fuerza de cosa juzgada en elEstado de origen.

i) Que no sean contrarios al orden públi­co del Estado requerido.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de las condiciones previstasen el Artículo anterior, el tribunal reque-

Page 354: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

ridopodrá denegar la ejecución de la sen­tencia o laudo arbitral cuando entre lasmismas partes se haya entablado otro liti­gio, fundado en los mismos hechos ysobre el mismo objeto, y quea) Esté pendiente ante un Tribunal del

Estado requerido, iniciado en estecon anterioridad a la presentaciónde la demanda ante el tribunal deorigen.

b) Haya dado lugar, en el Estado requeri­do o en un tercer Estado, a una senten­cia definitiva que fuera inconciliablecon aquella dictada por el tribunal deongen.

ARTíCULO 13

Serán documentos de comprobaciónindispensable para solicitar la ejecuciónde las sentencias y laudosarbitrales los siguientes:a) Copia auténtica de la sentencia o del

laudo arbitral.b) Copia auténtica de los documentos

necesarios para acreditar que se hadado cumplimiento a los incisos i), g)Yh) del Articulo 11.Será también necesario que la parte

ejecutante haya señalado domicilio pararecibir notificaciones en el lugar del tri­bunal requerido.

ARTÍCULO 14

Si una sentencia o laudo arbitral nopudiera ser ejecutado en su totalidad, eltribunal requerido podrá admitir su efi­cacia parcial a petición de parte inte­resada.

ANEXOS 375

ARTÍCULO 15

El beneficio de pobreza o justicia gratui­ta reconocido en el Estado de origen serámantenido en el Estado requerido.

TITULO VIProcedimiento deejecución

ARTÍCULO 16

La ejecución de sentencias podrá instar­se, sea ante el Tribunal de origen o direc­tamente ante el Tribunal requerido si suley lo permite, expidiéndose en el primer·caso comisión rogatoria en la que constela citación para que las partes comparez­can ante el Tribunal requerido.

ARTÍCULO 17

Todos los procedimientos relativos a laejecución de sentencias y laudos arbitra­les, incluso la competencia de los respec­tivos órganos jurisdiccionales, seránregulados por la Ley del Estado requeri­do. Este último tendrá también compe­tencia en todos los procedimientosrelativos para asegurar la ejecución,incluyendo, entre otros, aquellos concer­nientes a embargos, depósitos, tercerias yremates.

ARTÍCULO 18

Todas las cuestiones relativas a embargo,secuestro, depósitos, avalúo, remate y de­más relacionadas con la liquidación y eje­cución coactiva de la sentencia dictada

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376 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

por el tribunal de origen, serán resueltaspor el tribunal requerido.

Los fondos resultantes del rematequedarán a disposición del Tribunal deorigen.

ARTÍCULO 19

l. Será Tribunal competente para ejecutaruna sentencia o laudo arbitral en elEstado requerido, el del domicilio o resi­dencia de la parte condenada o en sudefecto el de la situación de sus bienes enel territorio del Estado requerido.

2. Cualquier modificación de la compe­tencia de los Tribunales en un "EstadoParte, se comunicará por via diplomática

"al otro Estado.

ARTÍCULO 20

La parte contra la que se pida la ejecucióndeberá ser citada en forma y el Tribunalrequerido le concederá un término razo­nable para ejercitar los derechos que lecorrespondieren con la intervención delMinisterio Público que requiera la Ley.La Ley del Estado requerido regulará latramitación del procedimiento de ejecu­ción, incluyendo los recursos que pudie­ran interponerse contra la resoluciónrespectiva.

ARTÍCULO 21

En el procedimiento de ejecución, elTribunal requerido podrá ordenar medi­das provisionales o cautelares a peticiónde parte interesada.

ARTÍCULO 22

Ni el tribunal de primera instancia, ni elde apelación, podrá examinar ni decidirsobre la justicia o injusticia de la senten­cia o laudo arbitral, ni sobre las motiva­ciones o fundamentos de hecho o dederecho en que se apoye, limitándose aexaminar su autenticidad y si deba o noejecutarse conforme a lo previsto en esteConvenio.

T[TULO VIIDisposiciones Generales

ARTÍCULO 23

Las normas del presente Convenio noafectarán ni restringirán las disposicionescontenidas en otras convenciones bilate­rales o multilaterales celebradas por losEstados Partes en materia de reconoci­miento y ejecución de sentencias judicia­les y de Jaudos arbitrales extranjeros, nilas prácticas más favorables que losEstados Partes puedan observar en suderecho interno con relación a la eficaciaextraterritorial de unas y otros.

ARTÍCULO 24

Las diferencias derivadas de la aplicacióne interpretación de este Convenio seránresueltas por la vía diplomática.

ARTÍCULO 25

Los documentos transmitidos en aplica­ción de este Convenío estarán dispensa-

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________________________-..:A.:::N::EX=OS 377

dos de las formalidades de legalizacióncuando sean cursados por vía diplomáticao por las autoridades judiciales.

TfTULO VIIIDisposiciones finales

ARTÍCULO 26

1. El presente Convenio está sujeto a rati­ficación, entrando en vigor el último díadel mes siguiente al canje de los respecti­vos instrumentos.

2. El presente Convenio tiene una dura­ción indefinida. Cualquiera de las Partespodrán denunciarlo mediante un avisoescrito por via diplomática. La denunciaserá efectiva a partir del último día delsiguiente sexto mes de haberse efectuadodicha notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, losabajo firmantes, debidamente autoriza­dos por sus respectivos Gobiernos, hanfirmado el presente Convenio,

HECHO EN LA CIUDAD· DE MA­DRID, ESPAÑA, a los 17 días del mes deabril del mil novecientos ochenta ynueve, en dos ejemplares igualmenteauténticos, e igualmente haciendo fe.- Porlos Estados Unidos Mexicanos, ElSecretario de Relaciones Exteriores,Fernando Solana.- Rúbrica.- Por el Reinode España, El Ministro de AsuntosExtranjeros, Francisco Fernández Ordó­ñcz.- Rúbrica. La presente es copia fiely completa en español del Convenio entrelos Estados Unidos Mexicanos y el Rei­no de España sobre Reconocimientoy Ejecución de Sentencias Judiciales yLaudos Arbitrales en Materia Civil y Mer­cantil, suscrito en la ciudad de Madrid,España, el día diecisiete del mes de abrildel año de mil novecientos ochenta ynueve.

Extiendo la presente, en catorce pági­nas útiles, en la Ciudad de México,Distrito Federal, a los once días del mesde marzo del año de mil novecientosnoventa y uno, a fin de incorporarla alDecreto de Promulgación respectivo.­Rúbrica.

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CÓNVENCIÓN INTERAMERICANA SOBREARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Los Gobiernos de los Estados Miembrosde la Organización de los EstadosAmericanos, deseosos de concertar unaConvención sobre Arbitraje ComercialInternacional, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtuddel cual se obligan a someter a decisiónarbitral las diferencias que pudiesen surgiro que hayansurgidoentre ellas con relacióna un negocio de carácter mercantil. Elacuerdo respectivo constará en el escritofirmado por las partes o en el canje de car­tas, telegramaso comunicaciones por telex.

ARTÍCULO 2

El nombramiento de los árbitros se haráen la forma convenida por las partes. Sudesignación podrá delegarse a un tercerosea éste persona natural o juridica.Los árbitros podrán ser nacionales oextranjeros.

ARTÍCULO 3

A falta de acuerdo expreso entre las par­tes el arbitraje se llevará a cabo conforme

a las reglas de procedimiento de laComisión Interamericana de ArbitrajeComercial.

ARTÍCULO 4

Las sentencias o laudos arbitrales noimpugnables según la ley o reglas proce­sales aplicables, tendrán fuerza de sen­tencia judicial ejecutoriada. Su ejecucióno reconocimiento podrá exigirse en lamisma forma que la de las sentencias dic­tadas por tribunales ordinarios nacionaleso extranjeros, según las leyes procesalesdel pais donde se ejecuten, y lo que esta­blezcan al respecto los tratados interna­cionales.

ARTÍCULO 5

1. Solo se podrá denegar el reconoci­miento y la ejecución de la sentencia, asolicitud de la parte contra la cual esinvocada, si ésta prueba ante la autoridadcompetente del Estado en que se pide elreconocimiento y la ejecución:a. Que las partes en el acuerdo estaban

sujetas a alguna incapacidad en virtudde la ley que les es aplicable o quedicho acuerdo no es válido en virtud

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380 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

de la ley a que las partes lo han some­tido, o si nada se hubiere indicado aeste respecto, en virtud de la ley delEstado en que se haya dictado la sen­tencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca lasentencia arbitral no haya sido debida­mente notificada de la designacióndel árbitro o del procedimiento dearbitraje o no haya podido, por cual­quier otra razón, hacer valer susmedios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una dife­rencia no prevista en el acuerdo de laspartes de sometimiento al procedi­miento arbitral; no obstante, si las dis­posiciones de la sentencia que serefieren a las cuestiones sometidas alarbitraje pueden separarse de las queno hayan sido sometidas al arbitraje,se podrá dar reconocimiento y ejecu­ción a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitralo el procedimiento arbitral no se hayanajustado al acuerdo celebrado entre laspartes o, en defecto de tal acuerdo, quela constitución del tribunal arbitral o elprocedimiento arbitral no se hayanajustado a la ley del Estado donde sehaya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligato­ria para las partes o haya sido anuladao suspendida por una autoridad com­petente del Estado en que, o conformea cuya ley, haya sido dictada esa sen­tencia.

2. También se podrá denegar el reconoci­miento y la ejecución de una sentenciaarbitral si la autoridad competente del

Estado en que se pide el reconocimientoy la ejecución comprueba:a. Que, según la ley de este Estado, el

objeto de la diferencia no es suscepti­ble de solución por via de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecuciónde la sentencia sean contrarios alorden público del mismo Estado.

ARTÍCULO 6

Si se ha pedido a la autoridad competen­te prevista en el Articulo 5, párrafo le),la anulación o la suspensión de la sen­tencia, la autoridad ante la cual se invo­ca dicha sentencia podrá, si lo consideraprocedente, aplazar la decisión sobre la eje­cución de la sentencia y, a solicitud de laparte que pida la ejecución, podrá tam­bién ordenar a la otra parte que otorguegarantías apropiadas.

ARTÍCULO 7

La presente Convención estará abierta ala firma de los Estados Miembros de laOrganización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO 8

La presente Convención está sujeta a ra­tificación. Los instrumentos de ratifi­cación se depositarán en la SecretaríaGeneral de la Organización de los Es­tados Americanos.

ARTÍCULO 9

La presente Convención quedará abierta ªla adhesión de cualquier otro Estado. Los

Page 359: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

instrumentos de adhesión se depositaránen la Secretaria General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

ARTÍCULO 10

La presente Convención entrará en vigorel trigésimo día a partir de la fecha en quehaya sido depositado el segundo instru­mento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique laConvención o se adhiera a ella después dehaber sido depositado el segundo instru­mento de ratificación, la Convenciónentrará en vigor el trigésimo día a partirde la fecha en que tal Estado haya depo­sitado su instrumento de ratificación oadhesión.

ARTÍCULO II

Los Estados Partes que tengan dos o másunidades territoriales en las que rijan dis­tintos sistemas juridicos relacionados concuestiones tratadas en la presente Con­vención, podrán declarar, en el momentode la firma, ratificación o adhesión, quela Convención se aplicará a todas sus uni­dades territoriales o solamente a una omás de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modi­ficadas mediante declaraciones ulterio­res, que especificarán expresamente la olas unidades territoriales a las que seaplicará la presente Convención. Dichasdeclaraciones ulteriores se transmitirána la Secretaria Gene-ral de la Orga­nización de los Estados Americanos ysurtirán efecto treinta dias después derecibidas.

ANEXOS 381

ARTÍCULO 12

La presente Convención regirá indefini­damente, pero cualquiera de los EstadosPartes podrá denunciarla. El instrumentode denuncia será depositado en laSecretaria General de la Organización delos Estados Americanos. Transcurrido unaño, contado a partir de la fecha de depo­sito del instrumento de denuncia, laConvención cesará en sus efectos para elEstado denunciante, quedando subsisten­te para los demás Estados Partes.

ARTíCULO 13

El instrumento original de la presenteConvención, cuyos textos en españolfrancés, inglés y portugués son igualmen­te auténticos, será depositado en laSecretaria General de la Organización delos Estados Americanos. Dicha Secretarianotificará a los Estados Miembros de laOrganización de los Estados Americanosy a los Estados que se hayan adherido a laConvención, las firmas, los depósitos deinstrumentos de ratificación, adhesión ydenuncia, así como las reservas quehubiere. También les transmitirá las de­claraciones previstas en el Artículo I 1 dela presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotencia­rios infrascritos, debidamente autorizadospor sus respectivos Gobiernos, firman lapresente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,Repúblíca de Panamá, el día treinta deenero de mil novecientos setenta y cinco.

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REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJEDE MÉXICO

CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 1: El Centro de Arbitraje deMéxico

El Centro de Arbitraje de México (enadelante el CAM) es una institución priva­da cuya misión es administrar la presta­ción del servicio de arbitraje comercial enlos términos de las presentes Reglas.

El CAM ejerce sus funciones a travésde un Consejo General y del SecretarioGeneral, en los términos de las presentesReglas y del Reglamento Interior del CAM

contenido en el Apéndice 1.

Artículo 2: Definiciones

Para efectos de las presentes Reglas seentenderá que:

• "Actora", significa la Parte Actoraque podrá estar integrada por uno omás demandantes;"CAM", significa el Centro de Arbi­traje de México;"Comunicaciones", son aquéllas quepor escrito realizan los órganos del CAM

o el Tribunal Arbitral;

"Consejo General", significa el Con­sejo General del CAM;

"Contestación", significa la contesta­ción a la demanda de arbitraje y susanexos, o la contestación a la recon­vención;

• "Demanda", significa demanda de ar­bitraje y sus anexos;"Demandada", designa a la ParteDemandada que podrá estar integradapor uno o más demandados;

• "Laudo", designa, según sea el caso,un laudo interlocutorio o un laudofinal;

• "Reglas" o "Reglas del CA,vl", signifi­ca estas Reglas de Arbitraje del Cen­tro de Arbitraje de México;"Secretario General", significa el Se­cretario General del CAM;

• Tribunal Arbitral", designa al órganode resolución de la controversia some­tida a procedimiento arbitral, el cualpuede estar integrado por una o trespersonas.

Artículo 3: Promociones escritas

Las partes deberán presentar directamen­te o por cualquier medio de telecomuni­cación sus promociones, sin perjuicio de

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384 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

su ratificación por correo. En todo caso,acompañarán el número de copias de suspromociones escritas, incluyendo losdocumentos que a ellas se acompañen,necesarias para entregar a cada Parte, acada árbitro y al Secretario General. ElTribunal Arbitral deberá enviar al Se­cretario General una copia de todas lascomunicaciones que tenga con las partes.

Artículo 4: Notificaciones

Salvo pacto en contrario, se considerarárecibida toda comunicación escrita quehaya sido entregada personalmente al des­tinatario o que haya sido entregada en suestablecimiento, residencia habitual odomicilio postal; en el supuesto de que nose obtenga después de una indagaciónrazonable la ubicación de alguno de esoslugares se considerará recibida toda comu­nícación escrita enviada al último estable­cimiento, residencia habitual O domiciliopostal conocido del destinatario, por cartacertificada o cualquier otro medio quedeje constancia del intento de entrega.

La comunicación se considerará reci­bida el dia en que se haya realizado talentrega.

Artículo 5: Plazos

Los plazos que fijen estas Reglas o elSecretario General comenzarán a correrdesde el dia siguiente a aquél en que sereciba una notificación, nota, comunica­ción o propuesta. Si el último dia de eseplazo es feriado oficiala no laborable enel lugar de residencia o establecimientode los negocios del destinatario, dicho

plazo se prorrogará hasta el primer dialaborable siguiente. Los demás dias feria­dos oficiales o no laborables que ocurrandurante el transcurso del plazo se inclui­rán en el cómputo del plazo.

CAPíTULO SEGUNDO- INICIO DEL PROCEDIMIENTOARBITRAL

Artículo 6: Demanda de arbitraje

La Parte que recurra al arbitraje de con­formidad con estas Reglas deberá presen­tar su demanda al Secretario General. ElSecretario General comunicará a lasPartes Actora y Demandada que ha reci­bido la demanda, asi como la fecha de surecepción.

La fecha de recepción de la demandapor el Secretario General será, para todoslos efectos legales a que haya lugar, .lafecha de inicio del procedimiento arbitral.

La demanda deberá contener, almenos, 10 siguiente:

el nombre completo y el domicilio delas partes;la exposición de los hechos y de losactos o hechos jurídicos que constitu­yan los antecedentes de las pretensio­nes de la Actora;las pretensiones de la Actora inclu­yendo, en la medida de lo posible, laindicación de la suma reclamada;las observaciones de la Actora en rela­ción con el número de árbitros en los

. términos de los articulas 14 y 15 y, ensu caso, la designación de uno de con­formidad con dichos preceptos; y

Page 362: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

su propuesta en relación con el lugardel arbitraje, el derecho aplicable y elidioma del arbitraje.A la demanda deberá anexarse el

acuerdo de arbitraje y el contrato o docu­mento base de la acción.

La Actora deberá pagar el anticipo aque se refiere el artículo 37.

Artículo 1: Acumulación deprocedimientos

Cuando se presente un asunto que guardeconexidad con otro que se encuentre pen­diente de resolución ante el CAM, las par­tes pueden solicitar al Secretario Generalla acumulación, siempre que en ningunode ellos haya sido firmada por las parteso aprobada por el Consejo General el Ac­ta de Misión.

Cuando alguna de las partes sea di­versa, sólo podrá acumularse con el con­sentimiento de todos los interesados,siempre que en ninguno de los asuntos laspartes hayan firmado o el Consejo Gene­ral haya aprobado el Acta de Misión.

Una vez firmada o aprobada el Acta deMisión en cualquiera de los dos asuntos, sólopodrá el Tribunal Arbitral del primero de losasuntos presentados decretar la acumula­ción, siempre que lo solicite alguna de laspartes y todas las demás estén de acuerdo.

Artículo 8: Notificación de la demandade arbitraje

Una vez recibidos los ejemplares a que serefiere el artículo 3 y el pago a que se re­ñere el artículo 6.5, el Secretario Generalnotificará la demanda a la Demandada.

ANEXOS 385

Artículo 9: Contestación a la demandade arbitraje

En un plazo de 30 días contados a partirde la recepción de la demanda notifica­da por el Secretario General, laDemandada deberá presentar su contes­tación, la cual deberá contener, al me­nos, lo siguiente:

el nombre completo y domicilio de laDemandada;sus observaciones respecto de loshechos y de los actos o hechos jurídi­cos que constituyan los antecedentesde las pretensiones de la Actora;sus observaciones sobre el número deárbitros y la propuesta de la Aclara enlos términos de los artículos 14 y 15 y,en su caso, la designación de uno deconformidad con dichos preceptos; ysus observaciones en relación con ellugar del arbitraje, el derecho aplica­ble y el idioma del arbitraje.La Demandada observará lo dispuesto

por el articulo 3 en relación con el núme­ro de ejemplares de la contestación.

En su contestación, la Demandadapodrá reconvenir a la Actora. La recon­vencíón deberá contener los mismosrequisitos de la demanda, y deberá sercontestada por la Actora dentro del plazode 15 días contados a partir de la recep­ción por ella de la reconvención.

Artículo 10: Notificación dela contestación a la demandade arbitraje

El Secretario General comunicará la con­testación a la Actora.

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386 TRATADD DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Artículo 11: Autonomía del acuerdode arbitraje

La posible nulidad o inexistencia del con­trato o convenio no implica la incompe­tencia del Tribunal Arbitral si éste admitela validez del acuerdo de arbitraje. ElTribunal Arbitral continúa siendo compe­tente, incluso en caso de inexistencia o denulidad del contrato, para determinar losderechos respectivos de las partes y pro­nunciarse sobre sus demandas y conclu­siones.

Artículo 12: Efectos dll! acuerdode arbitraje

Cuando las partes pactan recurrir al arbi­traje del CAM, se someten por ese solohecho a las disposiciones de las presentesReglas.

Si alguna de las partes se niega o seabstiene de participar en el procedimien­to arbitral, éste se llevará a cabo a pesarde dicha negativa o abstención.

Si la Demandada no presenta una con­testación en los términos del articulo 9 osi alguna de las partes alega una o variasexcepciones relativas a la existencia, vali­dez o ámbito de aplicación del acuerdo dearbitraje, el Consejo General podrá deci­dir que el arbitraje debe proceder, siem­pre y cuando considere que, prima facie,existe un acuerdo arbitral que se refiere alas Reglas de Arbitraje del CAM. La deci­sión del Consejo General no prejuzgasobre la admisibilidad ni sobre el funda­mento de estas excepciones, correspon­diendo al Tribunal Arbitral decidir sobresu propia competencia.

Si la Demandada no presenta una con­testación en los términos del artículo 9 o sialgunade laspartesalegauna o variasexcep­ciones relativas a la existencia, validez oámbito de aplicacióndel acuerdo de arbitra­je y el Consejo General no considera que,prima facie, exista un acuerdo arbitral quese refiera a las Reglas de Arbitraje del CAM,el Secretario General notificará a las partesque el arbitraje no procede. En este caso, laspartes conservan el derecho de solicitar aun juez competente que decida si existe unacuerdo de arbitraje que las vincule.

CAPíTULO TERCERO- El TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 13: Disposíciones Generales

Todo árbitro debe ser y permanecer inde­pendiente de las partes.

Antes de su nombramiento o de suconfirmación por el Consejo Generala elSecretario General, la persona propuestacomo árbitro firmará una declaración deindependencia y comunicará por escritoal Secretario General cualquier hecho ocircunstancia susceptible de poner enduda su independencia ante las partes. ElSecretario General notificará dicha infor­mación a las partes, otorgándoles un pla­zo de 5 dias para que manifiesten lo quea su derecho convenga.

Los árbitros comunicarán inmediata­mente por escrito al Secretario General ya las partes, cualquier hecho o circunstan­cia susceptible de poner en duda su inde­pendencia ante las partes, que surjadurante el procedimiento arbitral.

Page 364: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

Las decisiones del Consejo General odel Secretario General sobre el nombra­miento, confirmación, recusación o susti­tución de árbitros serán definitivas. Losmotivos de dichas decisiones no seráncomunicados a las partes ni a los árbitros.

Las personas que acepten ser designa­das como árbitros para asuntos arbitralesante el CAM, se obligan a acatar con estasReglas hasta el cabal cumplimiento desus funciones.

Salvo pacto en contrario, el TribunalArbitral será constituido de conformidadcon lo dispuesto por los articulos 14 y 15.

Artículo 14: Número y nombramientode árbitros

Las controversias sometidas al CAM po­drán ser resueltas por un árbitro único opor tres árbitros.

Si las partes no han convenido el nú­mero de árbitros, la controversia será so­metida a un árbitro único.

Cuando la controversia deba someter-se a un. árbitro único:

las partes pueden designarlo de co­mún acuerdo; osi las partes no designan de comúnacuerdo al árbitro único en un plazode 30 días contados a partir de la re­cepción por la Demandada de lademanda notificada por el SecretarioGeneral, el árbitro único será nombra­do por el Consejo General.Cuando las partes hayan convenido que

la controversia se someta a tres árbitros:cada una de ellas deberá designar uno,respectivamente, en la demanda y enla contestación;

ANEXOS 387

si alguna de las partes no realiza ladesignación a que se refiere el incisoanterior, el nombramiento del árbitrocorrespondiente será hecho por elConsejo General;salvo pacto en contrario, el tercer ár­bitro será nombrado por el ConsejoGeneral. Si el tercer árbitro no es de­signado de conformidad con el proce­dimiento elegido por las partes en elplazo acordado por ellas u otorgadopor el Secretario General, el mismoserá nombrado por el Consejo Ge­ncral;si el tercer árbitro es designado deconformidad con el procedimientoelegido por las partes, corresponde alSecretario General confirmar dichadesignación; yel tercer árbitro asumirá la presidenciadel Tribunal Arbitral.

Artículo 1S: Confirmación deárbitros

El Secretario General estará facultadopara confirmar a los miembros del Tri­bunal Arbitral designados por las partes ode conformidad con el procedimientopactado por ellas, siempre y cuando elárbitro de que se trate presente una decla­ración de independencia que no dé lugara objeciones.

Si, en el ejercicio de la atribución quele confiere el párrafo anterior, el Se­cretario General estima que algún miem­bro del Tribunal Arbitral no debe serconfirmado, someterá el asunto a la deci­sión del Consejo General.

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388 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Artículo 16: Multiplícídad de partes

Cuando en el procedimiento arbitral in­tervengan varias personas, ya sea comoPartes Actoras o Demandadas, y la con­troversia deba someterse a tres árbitros,las Partes Actoras, conjuntamente, y lasPartes Demandadas, conjuntamente, de­signarán un árbitro para su confirmaciónpor el Secretario General.

Si la designación conjunta a que serefiere el párrafo anterior no es posible ylas partes no estipulan un procedimientopara la constitución del Tribunal Arbitral,el Consejo General nombrará a los tresmiembros del Tribunal Arbitral, desig­nando a uno de ellos para fungir comopresidente.

Artículo 17: Recusación de árbitros

El escrito de recusación de un árbitro fun­dado en su falta de independencia o encualquier otro motivo, se presentará anteel Secretario General. Dicho escritodeberá precisar los hechos y circunstan­cias que motivan la recusación.

Sólo será admisible el escrito de recu-sación presentado:

dentro de los 10 días siguientes deaquél en que el Secretario Generalnotificó a la Parte que la intenta, elnombramiento o confirmación delárbitro respectivo; osiempre que esta fecha sea posterior ala establecida por el inciso anterior,dentro de los 10 días siguientes deaquél en que tuvo conocimiento de loshechos y circunstancias que motivanla recusación.

Recibido el escrito de recusación, elSecretario General otorgará un plazo pru­dente a las partes para que aleguen yprueben lo que a su derecho convenga.Una vez concluido dicho plazo, el Se­cretario General turnará el asunto alConsejo General para que a la brevedadposible lo resuelva.

Artículo 18: Sustítución de árbitros

Ha lugar a sustituir a un árbitro:en caso de fallecimiento;cuando el Consejo General acepte surenuncia;cuando el Consejo General determineque procede su recusación;a petición de la Actora y de la De­mandada; ycuando el Consejo General determineque por .cualquier causa no cumple ono puede cumplir con sus funcionesde acuerdo con estas Reglas.El Consejo General resolverá sobre la

aplicación del inciso (e) del párrafo ante­rior una vez que el Secretario Generalhaya comunicado la información relevan­te por escrito al árbitro en cuestión, a laspartes y a los otros miembros delTribunal Arbitral, otorgándoles la oportu­nidad de remitir sus observaciones porescrito dentro de un plazo razonable.

En caso de sustitución, el ConsejoGeneral no está obligado a seguir el mis­mo procedimiento empleado para nom­brar al árbitro de que se trate. Una vezreconstituido y después de escuchar a laspartes, el Tribunal Arbitral determinarási, y en qué medida, deben repetirse lasactuaciones anteriores.

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ANEXOS 389-----------~---------

CAPíTULO CUARTO- El PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 19: Envío del expediente alTribunal Arbitral

Una vez constituido el Tribunal Arbitral,el Secre-tario General le enviará el expe­diente del asunto, a condición de quehaya sido cubierto el depósito para cubrirlos gastos del arbitraje solicitado en estaetapa del procedimiento, de conformidadcon el artículo 38.

Artículo 20: Lugar del arbitraje

El Secretario General fijará la sede delarbitraje a menos que las partes la hayanconvenido.

Previa consulta de las partes, y salvoacuerdo en contrario de las mismas, elTribunal Arbitral podrá celebrar reunio­nes y audiencias en cualquier lugar.

Las deliberaciones del TribunalArbitral podrán llevarse a cabo en el lugaro en la forma que éste determine.

Artículo 21: Reglas aplicables alprocedimiento

El procedimiento arbitral se regirá por laspresentes Reglas y, en lo que ellas fuerenomisas, por las reglas que las partes o, ensu defecto, el Tribunal Arbitral, determi­nen.

Independientemente de lo anterior, yen todo caso, el Tribunal Arbitral deberáactuar de manera imparcial, otorgando alas partes una oportunidad razonable depresentar sus argumentos.

Artículo 22: Idioma del arbitraje

El procedimiento arbitral se llevará acabo en el idioma pactado por las partes.

A falta de pacto entre las partes,corresponderá al Tribunal Arbitral deter­minar el idioma del arbitraje, tomando enconsideración las circunstancias del casoy, en particular, el idioma del contrato.Hasta en tanto el Tribunal Arbitral nohaya determinado el idioma, las partespodrán presentar sus escritos en el idiomade su elección, acompañando una traduc­ción al españolo al inglés.

Artículo 23: Derecho aplicable

Las partes pueden elegir libremente elderecho que el Tribunal Arbitral deberáaplicar al fondo de litigio. A falta de elec­ción, el Tribunal Arbitral aplicará lasreglas de derecho que juzgue apropiadas.

En cualquier caso, el Tribunal Arbitraltomará en consideración las estipulacio­nes del contrato y los usos del comercio.

ElTribunal Arbitral tendrá los poderesde amigable componedor cuando las par­tes asi lo determinen expresamente.

Artículo 24: Acta de Misión

Inmediatamente después de recibir elexpediente, el Tribunal Arbitral deberáredactar, sobre la base de las promocio­nes escritas de las partes, un acta que pre­cise su misión. El Acta de Misión deberácontener:

el nombre completo de las partes;- el domicilio de las partes para efectos

de notificaciones durante el arbitraje;

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390 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

una exposición sucinta de las preten­siones de las partes incluyendo, en lamedida de lo posible, la indicación dela suma reclamada;una lista de los puntos litigiosos aresolver;el nombre completo y domicilio delos árbitros;el lugar del arbitraje; yla indicación de las reglas aplicablesal procedimiento y, en su caso, men­ción de los poderes de amigable com­ponedor del árbitro.Dentro de los 30 días siguientes a la

recepción del expediente, el TribunalArbitral deberá remitir al SecretarioGeneral el Acta de Misión firmada porlas partes y por el Tribunal Arbitral. ElSecretario General podrá prorrogar dichoplazo si lo estima necesario o a solicitudmotivada del Tribunal Arbitral.

Si una de las partes no firma el Actade Misión, el Tribunal Arbitral la somete­rá al Consejo General para su aprobación.El procedimiento arbitral podrá continuarsi el Consejo General aprueba el Acta deMisión.

Una vez firmada o aprobada el Actade Misión y previa consulta de las partes,el Tribunal Arbitral deberá preparar uncalendario procesal provisional que noti­ficará a las partes y al Secretario General.Cualquier modificación ulterior de dichocalendario procesal deberá notificarse alSecretario General y a las partes.

Artículo 25: Nuevas reclamaciones

Una vez firmada o aprobada el Acta deMisión, las partes sólo podrán presentar

reclamaciones no previstas en dicha Acta,con la autorización del Tribunal Arbitral.

El Tribunal Arbitral, para otorgar laautorización a que se refiere el párrafoanterior, deberá tomar en consideraciónla naturaleza de las nuevas reclamacio­nes, la etapa procesal en que fueronpresentadas y otras circunstancias rele­vantes.

Articulo 26: Instrucción de la causa

El Tribunal Arbitral deberá instruir lacausa con la mayor celeridad posible ypor cualquier medio que considere apro­piado.

El árbitro podrá fallar con base en laspromociones escritas y a los documentospresentados por las partes, a menos quealguna de ellas solicite la celebración deuna audiencia.

Artículo 27: Representación de laspartes

Las partes podrán estar representadas oasesoradas por personas de su elección.El Tribunal Arbitral tendrá por represen­tantes de las partes a aquellas personasnombradas por ellas mediante escrito pre­sentado al Secretario General o alTribunal Arbitral según sea el caso.

Artículo 28: Audiencias

Cuando deba celebrarse una audiencia, elTribunal Arbitral citará a las partes indi­cando el lugar, día y hora en que deberáncomparecer ante él, debiendo informar deello al Secretario General.

Page 368: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

Si, a pesar de haber sido debida­mente convocada, una de las partes seabstiene injustificadamente de compa­recer, el Tribunal Arbitral tiene la facul­tad de proceder a la celebración de laaudiencia.

El Tribunal Arbitral presidirá el des­arrollo de la audiencia, a la cual no podránacudir personas ajenas al procedimientosin el consentimiento de las partes y delTribunal Arbitral.

Artículo 29: Cierre de la instrucción

El Tribunal Arbitral declarará cerrada lainstrucción una vez que las partes hayantenido una oportunidad razonable de pre­sentar sus pruebas y argumentos. Hechaesta declaración las partes no podrán pre­sentar pruebas adicionales ni alegar, amenos que el Tribunal Arbitral lo soliciteo autorice expresamente.

Hecha la declaración del punto ante­rior, el Tribunal Arbitral comunicará alSecretario General la fecha probable deenvío del laudo final. Cualquier prórrogaserá excepcional y deberá ser notificadapor el Tribunal Arbitral al SecretarioGeneral.

Artículo 30: Providencias precautorias

Salvo acuerdo en contrario de las partes,el Tribunal Arbitral podrá ordenar cual­quier providencia precautoria que estimeapropiada siempre que se cumplan lassiguientes condiciones:- que el Tribunal Arbitral haya recibido

el expediente;- que medie petición de Parte; y

ANEXOS 391

que la Parte que solicite la adopciónde dichas providencias otorgue lagarantia que, en su caso, fije el Tri­bunal Arbitral.El Tribunal Arbitral podrá ordenar las

providencias precautorias solicitadas yasea mediante un mandamiento procesal omediante un laudo.

Aún cuando exista un acuerdo dearbitraje las partes podrán, antes de laentrega del expediente al TribunalArbitral y, excepcionalmente, después,solicitar al juez competente la adopciónde providencias precautorias. Dicha soli­citud, asi como las providencias adopta­das por la autoridad judicial, deberán sernotificadas sin dilación al SecretarioGeneral, quien las comunicará al Tribu­nal Arbitral.

CAPíTULO QUINTO- El lAUDO ARBITRAL

Artículo 31: Plazo para rendir ellaudo

El Tribunal Arbitral deberá rendir ellaudo en un plazo de cuatro meses con­tados a partir de la fecha de la últimafirma del Acta de Misión o, en el caso aque se refiere el artículo 24.3, a partir dela fecha en que el Secretario Generalnotífique al Tribunal Arbitral la aproba­ción del Acta de Misión por el ConsejoGeneral.

El Secretario General podrá prorro­gar dicho plazo si lo estima necesario oa solicitud motivada del Tribunal Ar­bitral.

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392 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Artículo 32: Pronunciamiento del laudo

El laudo se pronuncia por mayoría cuandoel Tribunal Arbitral está integrado por tresárbitros. Si no existe mayoria, el presidentedel Tribunal Arbitral rendirá el laudo solo.

El laudo arbitral estará motivado.El laudo arbitral se considera pronun­

ciado en el lugar del arbitraje en la fechaque ostente.

Articulo 33: Acuerdo de las partes

Si las partes llegan a un acuerdo despuésde la entrega del expediente al TribunalArbitral, dicho acuerdo podrá elevarse ala categoría de laudo arbitral si las partesasí lo solicitan.

Artículo 34: Examen previo del laudo

Salvo pacto en contrario de las partes,antes de firmar cualquier laudo, elTribunal Arbitral debe someter el proyectoal Consejo General. El Consejo Generalpodrá ordenar modificaciones de forma y,respetando la libertad de decisión delTribunal Arbitral, llamar su atención sobrepuntos que interesen el fondo de litigio.

Salvo pacto en contrario de las partes,el Tribunal Arbitral se abstendrá de fir­mar un laudo arbitral que no haya sidoaprobado en cuanto a la forma por elConsejo General.

Articulo 35: Notíficación, depósito ycarácter definitivo del laudo

El Secretario General notificará a las par­tes el laudo firmado por el Tribunal Ar-

bitral siempre que haya sido pagado en sutotalidad el depósito para gastos del arbi­traje.

El Secretario General podrá expedircopias certificadas del laudo exclusiva­mente a las partes o sus representantes.

Hecha la notificación a que se refiereel párrafo 1 de este articulo, las partesrenuncian a cualquier otra notificación odepósito que deba hacer el Tribunal Ar­bitral.

El Secretario General conservará unejemplar original de cada laudo dictado.

Todo laudo arbitral será obligatoriopara las partes. Por el sometimiento desu controversia a las Reglas de Arbitrajedel CAM, las partes están obligadas acumplir sin demora el laudo dictado,renunciando expresamente al recurso deapelación o cualquier otro recurso equi­valente.

Articulo 36: Corrección e interpretacióndel laudo

El Tribunal Arbitral podrá, de oficio,corregir en el laudo cualquier error deforma, cómputo o de naturaleza análoga,siempre y cuando la corrección sea some­tida a la aprobación del Consejo General

• dentro de los 15 dias siguientes al de lafecha de dicho laudo.

Dentro de los 15 dias siguientes al derecepción del laudo correspondiente, unaParte podrá pedir al Secretario Generalque solicite al Tribunal Arbitral lacorrección a que se refiere el párrafo an­terior.

La Parte que solicite la correccióndeberá enviar copia de dicha solicitud al

Page 370: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

Tribunal Arbitral y a la otra Parte en lostérminos del Artículo 3. La otra Parte dis­pondrá de un plazo de 15 días a partir dela recepción de la solicitud de correcciónpara manifestar lo que a su derecho con­venga.

Si el Tribunal Arbitral decide corregiro interpretar el laudo, deberá someter suproyecto de resolución al ConsejoGeneral dentro de los 15 días siguientesal vencimiento del plazo a que se refiereel párrafo anterior.

La resolución de corrección o inter­pretación del laudo adoptará la forma deadición al laudo y formará parte delmismo. Se aplicará a la adición lo dis­puesto por los articulas 32, 34 Y 35 deestas Reglas.

CAPíTULO SEXTO- GASTOS Y COSTAS DELARBITRAJE

Artículo 37: Anticipo sobrela tasa administrativa

Toda demanda de arbitraje presentada enlos términos de estas Reglas debe iracompañada de la suma a que se refiereel Arancel para el cálculo de los gastosdel arbitraje que establece el Apéndice 11,a título de anticipo sobre la tasa adminis­trativa del CAM.

No será tomada en consideración nin­guna demanda que no vaya acompañadade este pago, que será percibido definiti­vamente por el CAM y no será reembolsa­ble. Dicho anticipo será deducible de latasa administrativa fijada por el ConsejoGeneral al final del procedimiento con-

ANEXOS 393

forme al Arancel mencionado en el párra­fo anterior.

Articulo 38: Depósito para cubrirlos gastos del arbitraje

Corresponde al Secretario General fijarel importe del depósito de fondos paracubrir los gastos de arbitraje utilizando elArancel para el cálculo de los gastos delarbitraje que establece el Apéndice Il. ElSecretario General fijará el importe dedicho depósito a su discreción si el montoen litigio fuere indeterminado.

El monto del depósito fijado por elSecretario General para cubrir los gastosdel arbitraje podrá ser revisado y ajustadopara tomar en consideración modifica­ciones ulteriores del monto en litigio,cambios en la estimación de gastos delTribunal Arbitral y la dificultad O com­plejidad del procedimiento.

Si, independientemente de la deman­da principal, se formulan una o variasdemandas reconvencionales, el SecretarioGeneral podrá fijar un depósito para lademanda principal y otro para la deman­da o demandas reconvencionales.

Corresponde a la Actora y a la Deman­dada pagar por partes iguales el depósito defondos para hacer frente a los gastos de ar­bitraje. En el supuesto de que alguna delas partes no lo realice, el pago deberá serefectuado en su totalidad por la otra Parte.

Cuando el Secretario General fijedepósitos separados para las demandasprincipal y reconvencional en los térmi­nos del párrafo 3, corresponde a cadaParte pagar íntegramente el depósito parala demanda correspondiente.

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394 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAllNTERNACIDNAl MEXICANO

En los términos del artículo 19, elSecretario General subordinará laentrega del expediente al TribunalArbitral al pago de por Jo menos lamitad del depósito de fondos fijado porel Secretario General. Cuando el Se­cretario General fije depósitos separa­dos para las demandas principal yreconvencional en los términos delpárrafo 3, corresponderá a cada Partepagar, en esta etapa, la mitad del depó­sito que le corresponda.

Una vez firmada el Acta de Misión oa partir de su aprobación por el ConsejoGeneral, el procedimiento arbitral queda­rá suspendido hasta en tanto no seacubierto el saldo del depósito de fondospara cubrir los gastos del arbitraje. En elsupuesto de que el Secretario Generalhaya fijado depósitos separados en lostérminos del párrafo 3, el Tribunal Ar­bitral podrá examinar la demanda, princi­palo reconvencional, respecto de la cualhaya sido pagado el depósito correspon­diente en su totalidad.

Artículo 39: Diligencias Probatorias

Corresponde al Tribunal Arbitral solicitara las partes el pago de un depósito paracubrir los gastos de las diligencias peri­ciales o similares que ordene en un proce­dimiento arbitral. Este depósito deberácubrir los honorarios y los gastos proba­bles del perito o de las personas que inter­vengan.

El depósito a que se refiere el párrafoanterior deberá ser pagado por las partes,o alguna de ellas, antes de que se practi­que la diligencia.

Artículo 40: Costas del arbitraje

Las costas del arbitraje incluyen:- los honorarios y gastos de los árbitros;

la tasa administrativa del CAM;

en su caso, los honorarios y gastosdel perito o de la persona que inter­venga en los términos del artículo39 nombrados por el Tribunal Ar­bitral;los gastos en que razonablementehubieren incurrido las partes para ladefensa de sus intereses en el procedi­miento arbitral; y

- otros gastos en que razonablementehubieren incurrido las partes en elprocedimiento arbitral.Corresponde al Consejo General

fijar los montos a que se refieren losincisos (a) y (b) del párrafo anterior. ElConsejo General podrá fijar los honora­rios de los árbitros en un monto superioro inferior al que resulta de la aplicacióndel Arancel para el cálculo de los gastosdel arbitraje que establece el Apéndice11 si las circunstancias del casolo justi-, "

fican.En su laudo final, el Tribunal Arbitral

deberá:- fijar los montos a que se refieren los

incisos (e), (d) y (e) del párrafo I delpresente articulo;

- incorporar los montos fijados por elConsejo General en los términos delpárrafo anterior; y

- decidir a cuál de las partes corres­ponde pagar las costas del arbitraje oen qué proporción se reparten entreellas.'

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CAPíTULO SÉPTIMO- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41: Renuncia

Si una Parte, sin expresar su objeción sindemora, prosigue el arbitraje sabiendoque no se ha cumplido alguna disposiciónde estas Reglas, de cualquier otra reglaaplicable al procedimiento, alguna ordendel Tribunal Arbitral O algún requisito delacuerdo de arbitraje, se entenderá que haconvalidado el procedimiento, perdiendocualquier derecho a impugnar.

Artículo 42: Procedimiento abreviado

Las partes podrán convenir la reducciónde los plazos previstos en estas Reglas.Dicho acuerdo tendrá que ser aprobadopor el Tribunal Arbitral cuando ocurradespués de su nombramiento en los térmi­nos del Capitulo Tercero de estas Reglas.

El Secretario General podrá, de ofi­cio, prorrogar cualquier plazo abreviadoen los términos del párrafo anterior cuan­do lo considere necesario para que elTribunal Arbitral, el Consejo General y elpropio Secretario General puedan cum­plir con sus responsabilidades conforme aestas Reglas.

Artículo 43: Limitación deresponsabilidad del CAM

El CA M, su Consejo General y su Se­cretario General no serán responsablespor acto u omisión alguno relacionadocon un procedimiento arbitral conducidobajo sus auspicios.

ANEXOS 395

Artículo 44: Regla general

En todos los casos no expresamente pre­vistos por estas Reglas, el Consejo Ge­neral, el Secretario General y el TribunalArbitral deberán proceder inspirados enel espiritu de dichas Reglas, haciendotodo lo.posible para que el laudo sea sus­ceptible de ejecución legal.

Artículo 45: Apéndices

Los Apéndices a las presentes Reglas for­man parte integral de las mismas.

APÉNDICE I - REGLAMENTOINTERIOR DEL CENTRO DEARBITRAJE DE MÉXICO

Artículo 1: Estructura

El CAM ejerce sus funciones a través de unConsejo General y del Secretario General.

El Consejo General estará integradopor el número de miembros que determinela Asamblea de Accionistas del CAM yestará asistido por un Secretario Generaldesignado por el Consejo de Administra­ción del propio CAM. El Secretario Ge­neral presidirá la Secretaria del CAM.

Tendrá el carácter de Presidente delConsejo General la persona designada porsus miembros, de entre ellos mismos.

Artículo 2: Atribuciones del ConsejoGeneral

Corresponde al Consejo General, en lostérminos de las Reglas:

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396 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

verificar la existencia prima facie delacuerdo arbitral;nombrar, remover y sustituir a los ár­bitros;aprobar el Acta de Misión que hayaredactado el Tribunal Arbitral;aprobar el laudo dictado por el Tribu­nal Arbitral;aprobar las correcciones e interpreta­ción que se hagan al laudo;fijar los honorarios de los árbitros y latasa administrativa del CAM; ylas demás que fueren necesarias parael cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3: Atribuciones del SecretarioGeneral

Corresponde al Secretario General, en lostérminos de las Reglas:

confirmar a los árbitros que hayansido designados por las Partes;fijar la sede del arbitraje;prorrogar los plazos procesales cuan­do las Reglas así 10permitan;fijar el importe del depósito de fon­dos para cubrir los gastos del arbi­traje;revisar el importe del depósito defondos para cubrir los gastos del ar­bitraje;suspender el procedimiento;certificar copias de los laudos;contribuir al desarrollo expedito delprocedimiento arbitral;interpretar las Reglas de Arbitraje delCAM;ylas demás que fueren necesariaspara el cumplimiento de sus fun­ciones.

Articulo 4: Sesiones del ConsejoGeneral

El Consejo General sesionará con la fre­cuencia y en la fecha que determine suPresidente.

En ausencia del Presidente, presidi­rá las sesiones del Consejo General elmiembro designado por éste para talefecto.

El Consejo General sesionará válida­mente si asisten por lo menos 3 de susmiembros propietarios o suplentes.

Las decisiones del Consejo Generalserán adoptadas por mayoría de votos,decidiendo el voto del Presidente en casode empate.

Articulo 5: Confidencialidad

El carácter confidencial de las activida­des del Consejo General deberá ser respe­tado por todos sus miembros, por elSecretaría General y por todas las perso­nas que lo asistan.

Unicamente podrán asistir a las sesio­nes del Consejo General sus miembros, elSecretario General y el personal de laSecretaría del CAM.

Tanto los documentos sometidos alCAM como los que produzca la Secretaríadel CAM deberán comunicarse exclusiva­mente a los miembros del Consejo Ge­neral y al Secretario General.

En ningún caso se autorizará la divul­gación de los escritos, notas, comunica­ciones y demás documentos presentadospor las Partes durante el procedimientoarbitral.

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Artículo 6: Impedimentos

Los miembros del Consejo General, elSecretario General y los miembros de laSecretaría del CAM no podrán interveniren calidad de árbitro o de asesor en litigioalguno sometido al arbitraje del CAM.

Cuando el Presidente, alguno de losmiembros del Consejo General o algunode los miembros de la Secretaria del CAM

tengan interés, por el concepto que fuere,en un procedimiento pendiente ante elCAM, deberán informario inmediatamen­te al Secretario General. Deberán ademásabstenerse de participar en los debates oen la toma de decisiones a que hubierelugar en el seno del Consejo General re­lacionados con dicho procedimiento,ausentándose de la sesión mientras seconoce de él. Las personas interesadas enlos términos de este párrafo no recibiráninformación alguna relacionada con elprocedimiento en cuestión.

APÉNDICE 11:

Gastos del Arbitraje

Sin perjuicio de lo establecido por el ar­ticulo 40.2 de las Reglas, el ConsejoGeneral fijará los honorarios de los árbi­tros conforme al Arancel para el cálculode los gastos del arbitraje que estableceeste Apéndice, o a su discreción en el

ANEXOS 397

caso de que el monto en litigio sea inde­terminado.

Al fijar los honorarios del TribunalArbitral, el Consejo General tomará enconsideración la diligencia de los árbi­tros, la celeridad del procedimiento y lacomplejidad del litigio.

Los honorarios y gastos de los árbitrosserán fijados exclusivamente por el Con­sejo General. Cualquier acuerdo entre lasPartes y los árbitros en materia de hono­rarios es violatorio de estas Reglas.

Cuando las Partes acuerden mantenerun procedimiento arbitral en suspenso, elSecretario General podrá exigirles elpago de un anticipo sobre la tasa adminis­trativa adicional a la prevista en el articu­lo 37 de las Reglas del CAM.

Cuando el procedimiento arbitral con­cluya antes del pronunciamiento del laudofinal, el Consejo General fijará discrecio­nalmente los gastos del arbitraje. Para ellotomará en consideración la etapa procesalen que concluyó el procedimiento y cual­quier otra circunstancia relevante.

En el supuesto a que se refiere el ar­ticulo 36 de estas Reglas, el ConsejoGeneral podrá exigir a las Partes el pagode un depósito para cubrir los honorariosy gastos del Tribunal Arbitral incurridosdurante el procedimiento de corrección einterpretación del laudo. Este depósitodeberá ser pagado en su totalidad antes deque el Tribunal Arbitral proceda condicha corrección o interpretación.

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Será aplicable el siguiente Arancel para el calculo de los gastos del arbitraje:

Monto del litigio (l) TASA ADMINISTRATIVA HONORARIOS DE ARBITROS

1,000,000 22,000 48,000

De 1,000,001 a 2,SOO,000 22,000 + 1.60% delexcedente delL sobre 1,000,000 48,000 + 3.00% delexcedente dell. sobre 1,000,000

Oe2,500,001 a 4,000,000 46,000 + 1.20% del excedente dell. sobre 2.500.000 93,000 + 2.32% delexcedente delL sobre 2,500,000

De 4,000,001 a 8,000,000 64,000 + 0.80% del excedente del L. sobre 4,000,000 127,800 + 1.40% % del excedente del L. sobre 4,000,000

De8,000,001 a 16,000,000 96,000 + 0.40% del excedente dell. sobre 8.000,000 183,800 + 1.12% del excedente del L. sobre 8,000,000

De16,000,001 a 40,000,000 128,000 + 0.16% del excedente del L sobre 16,000,000 273,400 + 0.40% del excedente dell. sobre 16,000.000

De 40,000,001 a 80,000,000 166,400 + O.OB% delexcedente dell. sobre 40,000,000 369.400 + 0,24% delexcedente del L sobre 40,000,000

De80,000,001 a 400,000,000 198,400 + 0.04% del excedente del L. sobre 80,000,000 465,400 + 0.08% del excedente delL sobre 80,000,000

De400,000,001 a 640,000,000 326,400 + 0.04% del excedente del L. sobre 400,000,000 721.400 + 0.05% del excedente delL sobre 400,000.000

De 640,000,001 a BOO,OOO,OOO 422,400 841.400 + 0,04% delexcedentedell. sobre 640,000,000

De 800,000,001 ó más 422.400 905.400 + 0.02% del excedentedet t. sobre 800,000,000

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REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LACAMARA DE COMERCIO DE LA CIUDADDE MÉXICO

SECCION 1. DISPOSICIONESGENERALES

Artículo 1Ámbito de aplicación

l. Cuando las partes hayan acordado quesus controversias relacionadas con unarelación contractual o no contractual, sesometan a arbitraje de la Cámara Nacio­nal de Comercio de la Ciudad de México,o utilicen expresiones que denoten suintención de someterse a este Regla­mento, tales controversias se resolverán deconformidad con el presente Reglamentode Arbitraje, sin perjuicio de las modifi­caciones que las partes pudieran acordar.

2. Cuando las partes hayan acordadorecurrir al arbitraje según el Reglamento,se someten, por ese solo hecho, alReglamento vigente a la fecha de iniciodel proceso arbitral a menos que hayanacordado someterse al Reglamento vi­gente a la fecha del acuerdo de arbitraje.

3. Este Reglamento regirá el arbitraje,excepto cuando una de sus normas estéen conflicto con una disposición de dere­cho público que las partes no puedan

derogar, en cuyo caso prevalecerá estadisposición.

4. Toda referencia a un contrato en esteReglamento, se entenderá hecha tambiéna cualquier relación jurídica de naturale­za no contractual, respecto de la cualhaya surgido un litigio que las parteshayan acordado someter a arbitraje.

5. Se considera arbitraje internacionalaquél en el que:a) Las partes al momento de la celebra­

ción del acuerdo de arbitraje, tengansu domicilio o su establecimiento enpaises diferentes; o

b) El lugar del arbitraje, pactado en elacuerdo de arbitraje o con arreglo almismo, el lugar del cumplimiento deuna parte sustancial de las obligacio­nes de una relación o el lugar en elcual el objeto del litigio tenga unarelación más estrecha, esté situadofuera del país en el que las partes tie­nen su establecimiento.Para los efectos de este articulo, si

alguna de las partes tiene más de un esta­blecimiento, se considerará como estable­cimiento aquel que guarde una relaciónmás estrecha con el acuerdo de arbitraje

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400 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

y; si una parte no tiene ningún estableci­miento, se tomará en cuenta su residenciahabitual.

6. Un arbitraje que no caiga dentro delámbito del párrafo 5 de este artículo, seráun arbitraje nacional.

Artículo 2Notíficación, cómputo de los plazos,escritos

l. Para los fines del presente Reglamento,se considerará que toda notificación,incluso una nota, comunicación o propues­ta se ha recibido si se entrega personal­mente al destinatario, o si se entrega en suresidencia habitual, establecimiento de susnegocios o dirección postal, o, si no fueraposible averiguar ninguno de ellos despuésde una indagación razonable, en su últimaresidencia habitual o en el último estable­cimiento conocido de sus negocios. Lanotificación se considerará recibida el díaen que haya sido así entregada.

2. Para los fines del cómputo de un plazoestablecido en el presente Reglamento,tal plazo comenzará a correr desde el díasiguiente a aquel en que se reciba unanotificación, nota, comunicación o pro­puesta. Si el último día de ese plazo esinhábil por disposición oficial o no labo­rable en la residencia o establecimientode los negocios del destinatario, el plazose prorrogará hasta el primer día labora­ble siguiente. Los demás días feriadosoficiales o días no laborables que ocurrandurante el transcurso del plazo se inclui­rán en el cómputo del plazo.

3. Para fines de este Reglamento se con­síderará como escrito todo intercambiode cartas, telex, telegramas, telefax, co­rreo electrónico y cualquier otro mediode comunicación que deje constancia dela información en él contenida.

4. Todos los escritos, asi como todos losdocumentos anexos a ellos, deberán comu­nicarse a cada una de las partes, a cada unode los árbitros y a la Comisión de Me­diación y Arbitraje Comercial (Comisión).Un escrito no surtirá efectos sino hasta quese haya dado cumplimiento a este requisito.Sin embargo, el tribunal arbitral podrá con­siderar que es justificada la demora o impe­dimento de dar cabal cumplimiento a estepárrafo, cuando existan causas razonables.

Artículo 3Notificación del arbitraje

1. La parte que inicialmente recurra alarbitraje (la Demandante), deberá notifi­carlo por escrito a la Comisión, la queprocederá a comunicarlo a la otra parte uotras partes, (la Demandada).

2. Se considerará que el procedimientoarbitral se inicia en la fecha en que elescrito de notificación de arbitraje es re­cibido por la Comisión.

3. La notificación de arbitraje contendrála información siguiente:a) La mención expresa de que el litigio

se someta a arbitraje;b) El nombre y la dirección de las partes;c) Una referencia a la cláusula de arbi­

traje que se invoca;

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ANEXOS 401---------------------d) Una referencia al contrato o a la rela­

ción jurídica de la que resulte la con­troversia o con el cual la controversiaesté relacionada;

e) La naturaleza general de la demanday, si procede, la indicación del montoinvolucrado;

f) La materia u objeto que se demanda;g) Una propuesta sobre el número de

árbitros, que pueden ser uno O tres,cuando las partes no hayan convenidopreviamente en ello.

4. La notificación de arbitraje podrá con­tenerasimismo:a) La propuesta relativa al nombramien­

to del árbitro único;b) La notificación relativa al nombra­

miento del árbitro mencionado en elarticulo 9,

e) El escrito de demanda mencionado enel articulo 23.

Artículo 4Representación y asesoramíento

Durante el procedimiento de arbitraje laspartes podrán estar representadas o aseso­radas por personas de su elección. En estecaso, deberán comunicar por escrito a laComisión, a la otra parte y al tribunalarbitral; los nombres y las direcciones deestas personas. Esta comunicación deberáprecisar si la designación se hace a efec­tos de representación o de asesoramiento.

Artículo 5Confidencialidad

Salvo acuerdo expreso en contrario de laspartes, las actuaciones arbitrales serán con-

fidenciales. No se considerará que se violala confidencialidad cuando se recurra a lostribunales públicos para solicitar el recono­cimiento o la ejecución de un laudo o encualquiera otro caso previsto por el Regla­mento o en una norma de orden público.

Artículo 6Exoneración de responsabilidad

Queda expresamente establecido que ni laCámara Nacional de Comercio de la Ciu­dad de México, ni los miembros de laComisión, ni la Secretaría General, ni losmiembros de la Secretaría General, nilos árbitros, serán responsables, frente apersona alguna, de hechos, actos u omi­siones relacionadas con el arbitraje.

SECClON 11. COMPOSICION DELTRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 7Número de árbitros

Si las partes no han convenido previa­mente en el número de árbitros, quepodrán ser uno o tres, y si dentro de losquince dias siguientes a la fecha de recep­ción por la otra parte de la notificacióndel arbitraje, las partes no han convenidoen el número de árbitros, la Comisióndeterminará el número de árbitros, salvoque la Comisión determine otra cosa.

Artículo 8Nombramiento de árbitros

I~ Salvo acuerdo de las partes, cuando seha de nombrar árbitro único, éste será

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402 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

designado por la Comisión. Las partespodrán proponer a la Comisión el nombrede una o más personas para que las con­sidere al designar elárbitro único.

2. La Comisión nombrará al árbitro único,tan pronto como sea posible. Al hacer elnombramiento la Comisión procederá deacuerdo al sistema que enseguida se esta­blece, a menos que ambas partes conven­gan en que no se utilizará el sistema delista o que la propia Comisión determinediscrecionalmente que el uso del sistemade lista no es apropiado para el caso:a) A petición de una de las partes, la

Comisión enviará-a ambas partes unalista idéntica de tres nombres por lomenos.

b) Dentro de los quince dias siguientes ala recepción de esta lista, cada una delas partes podrá devolverla a laComisión, tras haber suprimido elnombre o los nombres que le merecenobjeción, enumerando los nombresrestantes de la lista en el orden de supreferencia;

e) Transcurrido dicho plazo, la Comi­sión nombrará al árbitro único deentre las personas aprobadas en laslistas devueltas y de conformidad conel orden de preferencia indicado porlas partes;

d) Si por cualquier motivo no pudierahacerse el nombramiento según esteprocedimiento, la Comisión ejercerásu discreción para nombrar al árbitroúnico.

3_La Comisión tomará las medidas nece­sarias para garantizar el nombramiento de

un árbitro independiente e imparcial; y,cuando el arbitraje sea internacional, ten­drá en cuenta la conveniencia de nombrara un árbitro de nacionalidad distinta al dela nacionalidad de las partes.

Artículo 9

l. A no ser que otra cosa se convenga, si sehan de nombrar tres árbitros, cada una delas partes nombrará uno. Cada parte debe­rá notificar a la Comisión y a la otra parteel nombramiento de árbitro que haga. Entodo caso, la Comisión tendrá la facultadde confirmar o no dicho nombramiento.

2. Salvo acuerdo de las partes, el tercerárbitro, quien ejercerá las funciones depresidente del tribunal arbitral, será nom­brado por la Comisión. Para nombrar alárbitro presidente, la Comisión se sujeta­rá al procedimiento establecido en el ar­tículo 8 para el nombramíento de unárbitro único.

3. Si dentro de los treinta días siguientesa la recepción de la notificación de unaparte en que se nombra un árbitro, laotra parte no hubiera notificado a la pri­mera parte el árbitro por ella nombrado,la primera parte podrá solicitar a laComísión que nombre el segundo árbitro.La Comisión podrá ejercer su discreciónpara nombrar al árbitro.

Artículo 10

L Si hay varias partes Demandantes ovarias partes Demandadas, el árbitroúnico o los tres árbitros serán nombrados

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por la Comisión, la que indicará cuál delos tres ejercerá las funciones de presi­dente del tribunal arbitral. Para nombrar alos árbitros, la Comisión se sujetará alprocedimiento del articulo 8 para el nom­bramiento de un árbitro único.

2. Las partes podrán convenir que el tri­bunal arbitral se forme de una maneradiferente a la estipulada en el párrafo l deeste artículo, pero si el acuerdo de las par­tes produce como consecuencia que una omás de las Demandantes o de las Deman­dadas no sea tratada con igualdad en laformación del tribunal arbitral, en lugardel acuerdo de las partes se aplicará lodispuesto en el citado párrafo l de estearticulo.

Artículo 11

La Comisión podrá requerir de cualquie­ra de las partes, la información que con­sidere necesaria para el desempeño de susfunciones en la designación de árbitros.

Artículo 12

l. La persona propuesta como árbitrodeberá revelar a la Comisión todas las cir­cunstancias que puedan dar lugar a dudasacerca de su imparcialidad o indepen­dencia. Una vez nombrado o elegido elárbitro, la Comisión revelará tales cir­cunstancias a las partes, a menos que pre­viamente hayan sido informadas de ellas.

2. Un árbitro deberá dar a conocer a laspartes y a la Comisión, inmediatamente ypor escrito, cualquier circunstancia de la

ANEXOS 403

misma naturaleza que aquellas menciona­das en el párrafo l de este artículo, quesurja o llegue a su conocimiento con pos­terioridad a su nombramiento.

Artículo 13

1. Antes de entrar en funciones, los árbi­tros que hayan sido designados por laspartes o por los otros árbitros, deberán serconfirmados por la Comisión.

2.· Cuando las partes propongan árbitrosdeberán indicar por escrito su nombre ydirección completos y su nacionalidad.La Comisión podrá requerir informaciónadicional acerca de las cualidades yexpe­riencia de los árbitros así propuestos.

Artículo 14

1. Las decisiones de la Comisión sobre laconfirmación, recusación o sustitución deun árbitro, serán definitivas. Las razonesque motiven esas decisiones no seráncomunicadas a las partes ni a los árbitros.

2. Cuando un árbitro haya sido designadopor la Comisión, su nombramiento sólopodrá objetarse siguiendo el procedi­miento de los artículos 15 a 16.

Artículo 15Recusación de árbitros

'1. Cualquiera de las partes podrá promo­ver la recusación de un árbitro, dentro delos quince días siguientes a la notifica­ción del nombramiento de dicho árbitro odentro de los quince días siguientes a la

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404 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

fecha en que tenga conocimiento de lascircunstancias señaladas en los articulas8 a 12 de este Reglamento.

2. La recusación se notificará a laComisión, a la otra parte, al árbitro recu­sado y a los demás miembros del tribu­nal arbitral. La notificación se hará porescrito y deberá estar debidamente moti­vada.

3. Cuando un árbitro ha sido recusado poruna parte, la otra parte podrá aceptar larecusación. El árbitro también podrá, des­pués de la recusación, renunciar al cargo.En ninguno de ambos casos se entenderáque esto implica aceptación de la validezde las razones en que se funda la recusa­ción. Además, en ambos casos, se aplica­rá integramente el procedimiento previstoen los articulas 8 a 12 para el nombra­miento del árbitro sustituto, incluso si,durante el proceso de nombramiento delárbitro recusado, una de las partes no haejercido su derecho al nombramiento o aparticipar en el nombramiento.

Articulo 16

l. Si la otra parte no acepta la recusacióny el árbitro recusado no renuncia, la deci­sión respecto a la recusación, será toma­da por la Comisión. La decisión de laComisión no podrá ser recurrida ante laautoridad judicial.

2. Cuando un árbitro haya sido designadopor la Comisión, su nombramiento sólopodrá objetarse siguiendo el procedi­miento que se señala en esta Sección.

Artículo 17Remoción de árbitros

La Comisión podrá remover un árbitro encaso de que tenga conocimiento de queexisten razones fundadas para considerarque el árbitro no es imparcial o indepen­diente o cuando no cumpla con sus fun­ciones o esté impedido, de hecho o dederecho, para cumplirlas.

Artículo 18Sustitución de un árbitro

l. En caso de muerte o renuncia de unárbitro durante el procedimiento arbitral,se nombrará o elegirá un árbitro sustituto,de conformidad can el procedimientoprevisto en los articulas 8 a 12.

2. En caso de que una parte estime que unárbitro ha renunciado por razones no váli­das, dicha parte podrá solicitar a la Comi­sión, previa audiencia de los interesados:a) la sustitución de ese árbitro; ob) la autorización para que los demás ár­

bitros prosigan el arbitraje y adoptencualquier decisión o laudo.

3. En caso de que una parte estime que unárbitro no cumple sus funciones, dichaparte podrá solicitar a la Comisión, previaaudiencia de los interesados:a) la sustitución de ese árbitro; ob) la autorización para que los demásárbitros prosigan el arbitraje y adopten

. cualquier decisión o laudo.

4. Si la Comisión considera que las cir­cunstancias del arbitraje justifican el

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nombramiento de un árbitro sustituto,decidirá si:a) procede aplicar el procedimiento pre­

visto en los articulas 8 a 12 para elnombramiento de un árbitro; o

b) nombrar al árbitro sustituto.

Artículo 19Repetición de las audiencias en casode sustitución de un árbitro

Una vez reconstituido el tribunal arbitraltras la sustitución de un árbitro, aquélresolverá, después de haber invitado a laspartes a presentar sus observaciones, si esnecesaria la repetición o realización denuevas actuaciones y, en su caso, la formaen la cual éstas se realizarán.

Una vez cerrada la instrucción, encaso de fallecimiento o sustitución de unárbitro, la Comisión podrá decidir, cuan­do 10 considere apropiado, que los árbi­tros restantes continúen con el arbitraje.Al tornar dicha decisión, la Comisióntornará en cuenta la opinión de los árbi­tros restantes y de las partes, asi cornocualquier otra cuestión que considere per­tinente en las circunstancias.

SECClON 111. PROCEDIMIENTOARBITRAL

Artículo 20Disposiciones generales

l. Con sujeción a lo dispuesto en el pre­sente Regla-mento, el tribunal arbitral,podrá dirigir el arbitraje del modo queconsidere apropiado, siempre que se trate

ANEXOS 405

a las partes con igualdad y que, en cadaetapa del procedimiento, se dé a cada unade las partes plena oportunidad de hacervaler sus derechos.

2. A petición de cualquiera de las partes yen cualquier etapa del procedimiento, eltribunal arbitral celebrará audiencias parala presentación de pruebas por testigos,incluyendo peritos, o para alegatos orales.A falta de tal petición, el tribunal arbitraldecidirá si han de celebrarse audiencias osi las actuaciones se sustanciarán sobre labase de documentos y demás pruebas.

3. El tribunal arbitral podrá, previa solici­tud de cualquier parte:a) Declararse competente respecto de

cualquier reclamación en que esténimplicadas las mismas partes y que sederive de la misma relación jurídica,siempre que tales reclamaciones esténsujetas a arbitraje conforme al presen­te Reglamento y que no se haya inicia­do aún el procedimiento de arbitrajerelativo a esas reclamaciones.

Artículo 21Lugar.del arbitraje

l. A falta de acuerdo entre las partessobre el lugar en que haya de celebrarseel arbitraje, dicho lugar será determinadopor el tribunal arbitral, de acuerdo con lascircunstancias del arbitraje.

2. El tribunal arbitral podrá determinar elsitio del arbitraje dentro del país conveni­do por las partes. Podrá oír testigos ycelebrar reuniones de consulta entre sus

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406 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

miembros en cualquier lugar que estimeconveniente, habida cuenta de las cir­cunstancias del arbitraje.

3. El tribunal arbitral podrá reunirse encualquier lugar que estime apropiadopara inspeccionar mercancías y otrosbienes o documentos. Se notificará a laspartes con suficiente antelación para per­mitirles asistir a esas inspecciones.

Artículo 22Idíoma

l. Con sujeción a cualquier acuerdo entrelas partes, el tribunal arbitral determinarásin dilación después de su nombramiento,el idioma o idiomas que hayan de emple­arse en las actuaciones. Esa determina­ción se aplicará al escrito de demanda, ala contestación y a cualquier otra presen­tación por escrito y, si se celebran audien­cias, al idioma o idiomas que hayan deemplearse en ellas.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar quelos documentos anexos al escrito dedemanda o a la contestación, y cuales­quiera documentos o instrumentos com­plementarios que se presenten durante lasactuaciones en el idioma original, vayanacompañados de una traducción al idiomao idiomas convenidos por las partes odeterminados por el tribunal arbitral.

Artículo 23Escrito de demanda

1. A menos que el escrito de demanda sehaya incluido con la notificación del

arbitraje, dentro de un plazo que deter­minará el tribunal arbitral, la parteDemandante comunicará su escrito dedemanda a la Comisión, a la otra parte ya cada uno de los árbitros. El escrito dedemanda deberá ir acompañado de unacopia del contrato o, si existiere, deldocumento que haya dado origen a larelación extracontractual. y otra delacuerdo de arbitraje, si éste no está con­tenido en el contrato.

2. El escrito de demanda debe contenerlos siguientes datos:a) El nombre y la dirección de las partes;b) Una relación de los hechos en que se

base la demanda;e) Los puntos en litigio;d) La materia u objeto que se demanda.

Salvo que otra cosa ordene el TribunalArbitral, la parte Demandante podráacompañar a su escrito de demanda todoslos documentos que considere pertinen­tes, o referirse a los documentos u otraspruebas que vaya a presentar.

Artículo 24Contestacíén

l. Dentro de un plazo que determinará eltribunal arbitral, la parte Demandadadeberá comunicar por escrito su contesta­ción a la Comisión, a la otra parte y acada uno de los árbitros.

2. La contestación se referirá a los extre­mos b), c) y d) del párrafo 2 del artículo23. Salvo que otra cosa ordene el tribunaíarbitral, la parte Demandada podrá acom-

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pañar su escrito con los documentos enque base su contestación o referirse a losdocumentos u otras pruebas que vaya apresentar.

3. En su contestación, o en una etapa ulte­rior de las actuaciones, si el tribunal arbi­tral decidiese que las circunstanciasjustificaban la demora, la parte Deman­dada podrá formular una reconvenciónfundada en el mismo contrato o relaciónextracontractual, o hacer valer un derechobasado en el mismo contrato o en cual­quier otra relación que las partes hayanacordado someter al arbitraje conforme aeste Reglamento, a los efectos de unacompensación.

.4. Las disposiciones del párrafo 2 delartículo 23, se aplicarán a la reconven­ción y a la demanda hecha valer a losefectos de una compensación.

Artículo 25Modificaciones de la demandao de la contestación

En el curso de las actuaciones, cualquierade las partes podrá modificar o comple­mentar su demanda o contestación, amenos que el tribunal arbitral considereque no corresponde permitir esa modifi­cación en razón de la demora con que sehubiere hecho, el perjuicio que pudierecausar a la otra parte o cualesquiera otrascircunstancias. Sin embargo, una deman­da no podrá modificarse de manera talque la demanda modificada quede exclui­da del. campo de aplicación del acuerdode arbitraje.

ANEXOS 407

Artículo 26Declaratoria de la competenciadel tribunal arbítral

l. El tribunal arbitral estará facultadopara decidir acerca de las objecionesde que carece de competencia, inclusode las objeciones respecto de la exis­tencia o la validez del acuerdo de arbi­traje.

2. El tribunal arbitral estará facultadopara determinar la existencia o la vali­dez del contrato del que forma parte unacuerdo de arbitraje. Para los efectos deeste artículo, un acuerdo de arbitrajeque forme parte de un contrato y quedisponga la celebración del arbitrajecon arreglo al presente Reglamento, seconsiderará como un acuerdo indepen­diente de las demás estipulaciones delcontrato. La decisión del tribunal arbi­tral de que el contrato es nulo, no entra­ñará ipso iure, la invalidez del acuerdode arbitraje.

3. La excepción de incompetencia del tri­bunal arbitral deberá ser promovida porescrito, a más tardar en la contestación o,con respecto a una reconvención, en laréplica a esa reconvención.

4. En general, el tribunal arbitral deberáemitir un laudo preliminar sobre lasobjeciones relativas a su competencia.Sin embargo, el tribunal arbitral podráseguir adelante en las actuaciones ydecidir acerca de tales objeciones en ellaudo final.

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408 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Artículo 27Otros escritos

El tribunal arbitral, a su discreción, deci­dirá si se requiere que las partes presen­ten otros escritos, además de los dedemanda y contestación, o si están enposibilidad de presentarlos, y fijará losplazos para la comunicación de talesescritos.

Artículo 28Plazos

Los plazos fijados por el tribunal arbitralpara la comunicación de los escritos,incluidos los escritos de demanda y decontestación, no deberán exceder de cua­renta y cinco dias. Sin embargo, el tribu­nal arbitral podrá prorrogar los plazos siestima que se justifica la prórroga.

Artículo 29Pruebas

l. Cada parte deberá asumir la carga de laprueba de los hechos en que se base parafundar sus acciones o defensas.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo conside­ra pertinente, requerir que una parte entre­gue al tribunal y a la otra parte, dentro delplazo que el tribunal arbitral decida, unresumen de los documentos y otras prue­bas que esa parte vaya a presentar enapoyo de los hechos en litigio expuestos ensu escrito de demanda o de contestación.

3. En cualquier momento de las actua­ciones, el tribunal arbitral podrá exigir

dentro del plazo que determine, que laspartes presenten documentos u otraspruebas.

Artículo 30Audiencias

1. Previamente a la celebración de cadaaudiencia, el tribunal arbitral dará aviso alas partes, con suficiente antelación, desu fecha, hora y lugar.

2. Si han de participar testigos en unaaudiencia, cada parte comunicará al tri­bunal arbitral y a la otra parte, por lomenos quince días antes de la audiencia,el nombre y la dirección de los testigosque se propone presentar, indicando eltema sobre el que depondrán y, en sucaso, el idioma en que lo harán.

3. El tribunal arbitral, con la intervenciónde la Comisión, hará arreglos respecto dela traducción de las declaraciones oraleshechas en la audiencia o de las actas de lamisma si, dadas las circunstancias delcaso, lo estima conveniente o si las partesasí lo han acordado y lo han comunicadoal tribunal por lo menos con quince díasde anticipación a la celebración de laaudiencia.

4. Las audiencias serán privadas, a.menos que las partes acuerden lo contra­rio. El tribunal arbitral podrá exigir elretiro de cualquier testigo o testigosdurante la declaración de otros testigos.El tribunal arbitral es libre de decidir laforma en que ha de interrogarse a lostestigos.

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________________________.:-A:N~EX~OS 409

5. Los testigos podrán también presentarsus deposiciones por escrito, debidamen­te firmadas.

6. El tribunal arbitral determinará laadmisibilidad, la pertinencia y la impor­tancia de las pruebas presentadas.

Medidas cautelares y órdenespreliminares

Sección 1. Medidas cautelares

Artículo 31Facultad del tribunal arbitral paraotorgarmedidas cautelares

l. Salvo acuerdo en contrario de las par­tes, el tribunal arbitral podrá, a instanciade una de ellas, otorgar medidas cautela­res.

2. Por medida cautelar se entenderá todamedida temporal, otorgada en forma o node laudo, por la que, en cualquiermomento previo a la emisión del laudopor el que se dirima definitivamente lacontroversia, el tribunal arbitral ordene auna de las partes que:al Mantenga o restablezca el status quo

en espera de que se dirima la contro­versia;b) Adopte medidas para impe­dir algún daño actual o inminente o elmenoscabo del procedimiento arbi­tral, o que se abstenga de llevar a cabociertos actos que probablemente oca­sionarian dicho daño o menoscabo alprocedimiento arbitral;

e) Proporcione algún medio para preser­var bienes que permitan ejecutar todolaudo subsiguiente; o

d) Preserve elementos de prueba quepudieran ser relevantes y pertinentespara resolver la controversia.

Artículo 31 A. Condiciones para elotorgamiento de medidas cautelares

l. El solicitante de alguna medida caute­lar prevista en los apartados a), b) o e) delpárrafo 2) del articulo 3i deberá conven­cer al tribunal arbitral de que:a) De no otorgarse la medida cautelar

es probable que se produzca algúndaño, no resarcible adecuadamentemediante una indemnización, quesea notablemente más grave que elque pueda sufrir la parte afectadapor la medida, caso de ser ésta otor­

.gada; yb) Existe una posibilidad razonable de

que su demanda sobre el" fondo dellitigio prospere. La determinación deltribunal arbitral respecto de dichaposibilidad no prejuzgará en modoalguno toda determinación subsi­guiente a que pueda llegar dicho tri­bunal.

2. En lo que respecta a toda solicitud deuna medida cautelar presentada con arre­glo al apartado d) del párrafo 2) del ar­tículo 31, los requisitos enunciados en losapartados a) y b) del párrafo 1) del pre­sente artículo sólo serán aplicables en lamedida en que el tribunal arbítral lo esti­me oportuno.

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4] O TRATADO OE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Sección 2.Órdenes preliminares

Artículo 31 B. Peticíón de una ordenpreliminar y condicíones para suotorgamiento

l. Salvo acuerdo en contrario de las par­tes, toda parte, sin dar aviso a ningunaotra parte, podrá solicitar una medidacautelar y pedir una orden preliminar deltribunal arbitral por la que se ordene aalguna parte que no frustre la finalidad dela medida cautelar solicitada.

2. El tribunal arbitral podrá ermnr unaorden preliminar siempre que considereque la notificación previa de la solicitud deuna medida cautelara la parte contra la cualesa medida vaya dirigida entraña el riesgode que se frustre la medida solicitada.

3. Las condiciones definidas en el articu­lo 31 A serán aplicables a toda orden pre­liminar, cuando el daño que ha deevaluarse en virtud del apartado a) delpárrafo 1) del artículo 31 A sea el dañoque probablemente resultará de que seemita o no la orden.

Artículo 31 C. Régimen específico delas órdenes preliminares

l . Inmediatamente después de habersepronunciado sobre la procedencia de unapetición de orden preliminar, el tribunalarbitral notificará a todas las partes lasolicitud presentada de una medida caute­lar, la petición de una orden preliminar, lapropia orden preliminar, en caso de haber­se otorgado, así como todas las comunica-

cíones al respecto, incluida la constancíadel contenido de toda comunicación ver­bal, entre cualquiera de las partes y el tri­bunal arbitral en relación con ello.

2. Al mismo tiempo, el tribunal arbitraldará, a la parte contra la que vaya dirigi­da la orden preliminar, la oportunidad dehacer valer sus derechos a la mayor bre­vedad posible.

3. El tribunal arbitral se pronunciará sintardanza sobre toda objeción que se pre­sente contra la orden preliminar.

4. Toda orden preliminar expirará a losveinte días contados a partir de la fechaen que el tribunal arbitral la haya emitido.No obstante, el tribunal arbitral podráotorgar una medida cautelar por la queratifique o modifique la orden preliminaruna vez que la parte contra la 'que se diri­gió la orden preliminar haya sido notifi­cada y haya tenido la oportunidad dehacer valer sus derechos.

5. Una orden preliminar será vinculantepara las partes, pero no .será de por siobjeto de ejecución judicial. Dicha ordenpreliminar no constituirá un laudo.

Sección 3. Disposiciones aplicablesa las medidas cautelaresy órdenes preliminares

Artículo 31 D. Modíficacíón,suspensión, revocacíón

El tribunal arbítral podrá modificar, sus­pender o revocar toda medida cautelar u

Page 388: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

orden preliminar que haya otorgado, yasea a instancia de alguna de las partes o, encircunstancias excepcionales, por iniciati­va propia, previa notificación a las partes.

Artículo 31 E. Exigencia de unagarantía por el tribunal arbitral

1. El tribunal arbitral podrá exigir delsolicitante de una medida cautelar quepreste una garantia adecuada respecto dela medida.

2. El tribunal arbitral exigirá al peticiona­rio de una orden preliminar que presteuna garantia respecto de la orden, salvoque dicho tribunal lo considere inapropia­do o innecesario.

Artículo 31 F. Comunicaciónde información

1. El tribunal arbitral podrá exigir a cual­quiera de las partes que dé a conocer sintardanza todo cambio importante que seproduzca en las circunstancias que moti­varon que la medida se solicitara u otor­gara.

2. El peticionario de una orden preliminardeberá revelar al tribunal arbitral toda cir­eunstancia que pueda ser relevante para ladecisión que el tribunal arbitral vaya aadoptar sobre si debe otorgar o mantenerla orden, y seguirá estando obligada ahacerlo en tanto que la parte contra la quela orden haya sido pedida no haya tenido laoportunidad de hacer valer sus derechos. Apartir de dicho momento, será aplicable elpárrafo 1) del presente artículo.

ANEXOS 411

Artículo 31 G. Costas y daños yperjuicios

El solicitante de una medida cautelar o elpetieionario de una orden preliminar seráresponsable de las costas y de los daños yperjuicios que dicha medida u orden oca­sione a cualquier parte, siempre que eltribunal arbitral determine ulteriormenteque, en las eireunstancias del caso, nodebería haberse otorgado la medida o laorden. El tribunal arbitral podrá conde­narle en cualquier momento de las aetua­ciones al pago de las eostas y de los dañosy perjuieios.

Artículo 32Peritos

l. El tribunal arbitral podrá nombrar unoo más peritos para que le informen porescrito, sobre las materias coneretas quedetermine. Se comunicará a las partesuna copia de las atribuciones del perito,fijadas por el tribunal.

2. Las partes suministrarán al perito todala información .pertinente o presentaránpara su inspección todos los documentoso todos los bienes pertinentes que aquélpueda pedirles. Cualquier diferenciaentre una parte y el perito acerca de lapertinencia de la información o presenta­ción requeridas, se someterá a la decisióndel tribunal arbitral.

3. Una vez recibido el dictamen del peri­to, el tribunal arbitral comunicará unacopia del mismo a las partes, a quienes seofreeerá la oportunidad de expresar por

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412 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

escrito su opinión sobre el dictamen. Laspartes tendrán derecho a examinar cual­quier documento que el perito haya invo­cado en su dictamen.

4. Después de la entrega del dictamen yasolicitud de cualquiera de las partes,podrá oírse al perito en una audíencia enque las partes tendrán oportunidad deestar presentes e interrogar al perito. Enesta audiencia, cualquiera de las partespodrá presentar testigos peritos para quepresten declaración sobre los puntos con­trovertidos. Serán aplicablesa dicho procedimiento las disposicionesdel articulo 30.

Artículo 33Rebeldía

1. Si dentro del plazo fijado por el tribu­nal arbitral, la parte Demandante no hapresentado su demanda sin invocar causasuficiente, el tribunal arbitral ordenará laconclusión del procedimiento. Si dentrodel plazo fijado por el tribunal arbitral, laparte Demandada no ha presentado sucontestación sin invocar causa suficiente,el tribunal arbitral ordenará que continúeel procedimiento.

2. Si una de las partes, debidamente noti­ficada bajo los términos de este Regla­mento, no comparece a la audiencia sininvocar causa suficiente, el tribunal arbi­tral estará facultado para proseguir elarbitraje.

3. Si una de las partes, debidamentereq uerida para presentar documentos, no

lo hace en los plazos fijados sin invocarcausa suficiente, el tribunal arbitral podrádictar el laudo basándose en las pruebasde que disponga.

Artículo 34Cierre de la instrucción

l. El tribunal arbitral podrá preguntar alas partes si tienen más pruebas que ofre­cer, testigos que presentar o exposicionesque hacer y, si no las hay, podrá deelararcerrada la instrucción.

2. El tribunal arbitral podrá, si lo conside­ra necesario en razón de circunstanciasexcepcionales, decidir por propia iniciati­va o a petición de parte, que se reabranlas actuaciones en cualquier momento,antes de dictar el laudo.

Artículo 35Renuncia a objetar

Si una parte prosigue el arbitraje sabien­do que no se ha cumplido alguna disposi­ción del presente Reglamento o algúnrequisito del acuerdo de arbitraje y noexprese su objeción a tal incumplimientosin demora justificada o, si se prevé unplazo para hacerlo y no lo hace, se enten­derá renunciado su derecho a impugnar.

Artículo 36Arbitraje acelerado

Las partes podrán reducir los diferentesplazos previstos en este Reglamento, oestipular un término para que se dicte ellaudo o se termine el arbitraje. El acuerdo

Page 390: Tratado de Arbitraje Comercial Internacional Mexicano

para reducir los plazos, dar un términopara que se dicte el laudo o se termine elarbitraje, será legalmente efectivo cuandolo apruebe el tribunal arbitral. No obstan­te la existencia y efectividad legal de unacuerdo de las partes reduciendo los pla­zos o estableciendo los términos a que serefiere este articulo, la Comisión por ini­ciativa propia o a solicitud del tribunalarbitral, si lo encuentra justificado, podráprorrogar los plazos acordados por laspartes.

Articulo 37Renuncia de reeurrir antela autoridad judicial

Cuando el arbitraje tenga lugar dentro dela República Mexicana, las partes renun­cian a los recursos ante las autoridadesjudiciales previstos en los artículos 1429y 1432 del Códígo de Comercio en vigoren México.

Sección 4. laudo

Artículo 38Decisiones

l. Cuando haya tres árbitros, todo laudo uotra decisión del tribunal arbitral se dicta­rá por mayoría de votos de los árbitros. Afalta de mayoría, el presidente del tribu­nal arbitral dictará el laudo u otra dcci­sión del tribunal arbitral él solo.

2. En lo que se refiere a cuestiones deprocedimiento, si no hubiere mayoría, osi el tribunal arbitral hubiese autorizado

ANEXOS 413

al árbitro presidente a hacerlo, éste podrádecidir por si solo, a reserva de una even­tual revisión por el tribunal arbitral.

Artículo 39Forma y efectos del laudo

l. Además del laudo definitivo, el tribu­nal arbitral:podrá dictar laudos provisio­nales, interlocutorios o parciales.

2. El laudo se dictará por escrito y serádefinitivo, inapelable y obligatorio paralas partes. Las partes se comprometen acumplir el laudo sin demora.3. El tribunal arbitral expondrá las razo­nes en las que se base el laudo, a menosque las partes hayan convenido en que nose dé ninguna razón.

4. El laudo será firmado por los árbitros ycontendrá la fecha y el lugar en que sedictó. Cuando haya tres árbitros y uno deellos no firme, se indicará en el laudo elmotivo de la ausencia de la firma. Ellaudo se considerará dictado en el lugardel arbitraje.

5. El tribunal arbitral comunicará el laudoa la Comísión. A ese efecto, el tribunalarbitral entregará a la Comisión copiasdel laudo firmadas por los árbitros, ennúmero suficiente para la Comisión ypara cada una de las partes.

6. Si el derecho de arbitraje del país enque se dicta el laudo requiere el registro oel depósito del laudo por el tribunal arbi­tral, éste cumplirá este requisito dentrodel plazo señalado por la ley.

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414 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

Artículo 40Ley aplicable, ámigable componedor

l. El tribunal arbitral aplicará al fondo de lacontroversia, las normas de derecho que laspartes hayan acordado. A falta deacuerdo delas partes, el tribunal arbitralaplicará lasnor­mas de derecho que considere apropiadas.

2. El tribunal arbitral decidirá como amiga­ble componedor (ex aequo et bono) sólo silas partes lo han autorizado expresamentepara ello y si la ley aplicableal procedimien­to arbitral permite este tipo de arbitraje.

3. En todos los casos, el tribunal arbitraldecidirá con arreglo a las estipulacionesdel contrato y tendrá en cuenta los usosmercantiles aplicables al caso.

Artículo 41Transacción u otros motívos de con­cIusíón del procedímiento

1. Si antes de que se dicte el laudo, laspartes convienen en una transacción queresuelva el 1itigio, el tribunal arbitral dic­tará una orden de conclusión del procedi­miento o si lo piden ambas partes y eltribunal lo acepta, registrará la transac­ción en forma de laudo arbitral en los tér­minos convenidos por las partes. Estelaudo no será necesariamente motivado.

2. Si antes de que se dicte el laudo se haceinnecesaria o imposible la continuación delprocedimiento arbitral por cualquier razónno mencionada en el párrafo 1 de este ar­ticulo, el tribunal arbitral comunicará a laComisión y a las partes, su propósito de

dictar una orden de conclusión del procedi­miento. El tribunal arbitral estará facultadopara dictar dicha orden, a menos que laComisión o una parte haga valer razonesfundadas para oponerse a esa orden.

3. El tribunal arbitral comunicará la ordende conclusión del procedimiento a laComisión. A ese efecto, el tribunal arbitralentregará a la Comisión copias de la ordende conclusión del procedimiento firmadaspor los árbitros, en número suficiente parala Comisión y para cada una de las partes

Cuando se pronuncie un laudo arbitral enlos términos convenidos por las partes, seaplicará lo dispuesto por el articulo 39,párrafos 2 a 6.

Artículo 42Interpretación del laudo

l. Dentro de los treinta días siguientes ala recepción del laudo, la Comisión ocualquiera de las partes, notificando a laotra parte, podrá requerir del tribunalarbitral una interpretación del laudo.

2. La interpretación se dará por escritodentro de los cuarenta y cinco dias si­guientes a la recepción del requerimiento.La interpretación formará parte del laudoy se aplicará lo dispuesto en los párrafos2 a 6 del articulo 39.

Artículo 43Rectificación del laudo

l. Dentro de los treinta días siguientes ala recepción del laudo, la Comisión o

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cualquiera de las partes, notificando a laotra parte, podrá requerir del tribunalarbitral que se rectifique en el laudo cual­quier error de cálculo, de copia, ortográ­fico, tipográfico o cualquier otro error denaturaleza similar. Dentro de los treintadias siguientes a la comunicación dellaudo, el tribunal arbitral podrá efectuardichas correcciones por su propia inicia­tiva. La Comisión podrá prorrogar esteplazo.

2. Dichas correcciones se harán por escri­to, formarán parte del laudo y se aplicarálo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del ar­ticulo 39.

Artículo 44Laudo adicional

1. Dentro de los treinta días siguientes ala recepción del laudo, cualquiera de laspartes podrá requerir del tribunal arbitral,quien deberá notificarlo a la otra parte,que dicte un laudo adicional, respecto dereclamaciones formuladas en el procedi­miento arbitral, pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal arbitral estimajustificadoel requerimiento de un laudo adicional yconsidera que la omisión puede recti­ficarse sin necesidad de ulteriores audien­cias o pruebas, completará su laudodentro de los sesenta días siguientes a larecepción de la solicitud. La Comisiónpodrá prorrogar este plazo.

3. Cuando se dicte un laudo adicional, seaplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6del artículo 39.

ANEXOS 415

Artículo 45Costas

El tribunal arbitral determinará en ellaudo la proporción en que las partes con­tribuirán al pago de las costas del arbitra­je, cuyo monto será determinado por laComisión. El término "costas" compren­de únicamente lo siguiente:a) Los honorarios del tribunal arbitral,

que se indicarán por separado paracada árbitro y que fijará la Comisión;

b) Los gastos de viaje y demás expensasrealizadas por los árbitros;

c) El costo del asesoramiento pericial ode cualquier otra asistencia requeridapor el tribunal arbitral;

d) Los gastos de viaje y otras expensasrealizadas por los testigos, en la medi­da en que dichos gastos y expensassean aprobados por la Comisión;

e) El costo de representación y de asis­tencia de letrados de la parte vencedo­ra, si se hubiera reclamado dichocosto durante el procedimiento arbi­tral y sólo en la medida en que el tri­bunal arbitral en el laudo determineque su pago sea a cargo de la parteperdedora;

f) Los cargos administrativos de laComisión, los que se calcularán segúnel arancel respectivo.

Artículo 46

1. La Comisión determinará los honora­rios del tribunal arbitral y las cuotasadministrativas de acuerdo al arancel,teniendo en cuenta el monto en litigio, lacomplejidad del asunto, el tiempo dedica-

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416 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

do por los árbitros y cualesquiera otrascircunstancias pertinentes del caso.

2. Si el monto en litigio no estuvierecuantificado, la Comisión determinarádiscrecionalmente los honorarios del tri­bunal arbitral y las cuotas administrati­vas. Para ello, la Comisión podrá requerirde las partes y del tribunal arbitral cual­quier información que considere necesa­na.

Artículo 47

1. Salvo lo dispuesto por el artículo 45,en principio las costas del arbitraje serána cargo de la parte vencida. Sin embargoel tribunal arbitral podrá prorratear cadauno de los elementos de estas costas entrelas partes, si decide que el prorrateo esrazonable, teniendo en cuenta las circuns­tancias del caso.

2. Respecto del costo de representación yasesoramiento a que se refiere el articulo4, el tribunal arbitral decidirá, teniendoen cuenta las circunstancias del caso, quéparte deberá pagar dicho costo, o podráprorratearlo entre las partes si decide queel prorrateo es razonable.

3. Cuando el tribunal arbitral dicte unaorden de conclusión del procedimientoarbitral o un laudo en los términos conve­nidos por las partes, se aplicarán los artÍ­culos 39 y 41.

4. El tribunal arbitral no podrá cobrarhonorarios adicionales por la interpreta­ción, rectificación o complementación de

su laudo, con arreglo a lo dispuesto porlos artículos 42 a 44.

Artículo 48Depósito y pago de las costas

1. La Comisión, como requisito para queel arbitraje inicie o continúe, podrá reque­rir a cada una de las partes que depositenuna suma igual, en concepto de anticipode las costas previstas en los incisos a) yf) del artículo 45.

2. En caso de que además de la demandaprincipal se' formulen una o variasdemandas reconvencionales, la Comisiónpodrá fijar anticipos separados para lademanda principal y para la o las deman­das reconvencionales.

3. La Comisión puede solicitar a las par­tes uno o varios pagos parciales o totales,en las proporciones que estime oportunasy a cuenta de costas del arbitraje.

La Comisión podrá solicitar a losárbitros informes de manera confidencialpara elaborar el cálculo del costo del arbi­traje.

4. Si transcurrido el plazo fijado por laComisión los depósitos requeridos no sehan abonado en su totalidad, la Comisióninformará de este hecho a las partes a finde que cada una de ellas pueda hacer elpago requerido, sujeto a un eventual laudosobre costas. En estas circunstancias, laparte que substituya el abono del depósitopodrá repetir contra la parte deudora, todavez que el depósito adelantado es unadeuda líquida y exigible. Si este pago no

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se efectúa, la Comisión podrá ordenar lasuspensión o la conclusión anticipada delprocedimiento de arbitraje. La Comisiónpodrá condicionar la notificación dellaudo, al pago previo del saldo de las cos­tas que eventualmente pudiera existir.

S. En el curso de las actuaciones, laComisión podrá requerir depósitos adi­cionales de las partes.

6. Una vez notificado el laudo, la Co­misión entregará a las partes un informede los depósitos recibidos y les reembol­sará todo saldo no utilizado.

Artículo 49Cuotas administrativas

El monto de las cuotas administrativasque tendrá derecho a cobrar la Comisiónen sus funciones de administrador de losprocedimientos de arbitraje, por otrosservicios y por reembolsos, son los que seseñalan en el anexo de este Reglamento.

Artículo SOMedidas urgentes de protección

l. A menos que las partes acuerden deotra manera, las disposiciones del articu­lo SO se aplicarán a los arbitrajes condu­cidos bajo las cláusulas de arbitraje oacuerdos celebrados a partir del 6 deagosto de 2007.

2. La parte que requiera una medidaurgente de protección previa a la constitu­ción del tribunal deberá notificar a laComisión y a las demás partes, por escri-

ANEXOS 417

to, sobre la naturaleza de la medida soli­citada y las razones por las que dichaparte tiene derecho a tal medida. Dichanotificación puede ser entregada porcorreo electrónico, fax, O a través de otrosmedios confiables, pero debe incluir unadeclaración haciendo constar que lasotras partes han sido notificadas o unaexplicación de las gestiones realizadas debuena fe para notificar a las otras partes.

3. Dentro de un dia hábil siguiente a larecepción de la notificación, que disponeel segundo párrafo, la Comisión deberánombrar a un árbitro único de urgencia deun panel especial de árbitros de urgenciadesignados para decidir solicitudes demedidas urgentes. Previo a la acepta­ción de su nombramiento, el candidatopara árbitro de urgencia deberá informara la Comisión sobre cualquier circuns­tancia que pueda dar lugar a dudas jus­tificables sobre su imparcialidad oindependencia. Cualquier recusaciónsobre el nombramiento de un árbitro deurgencia deberá hacerse dentro de un diahábil a partir de la comunicación, porparte de la Comisión a las partes, delnombramiento del árbitro de urgencia yde las circunstancias reveladas.

4. El árbitro de urgencia deberá estable­cer lo antes posible, pero en cualquiercaso dentro de los dos días hábiles si­guientes a su nombramiento, un calenda­rio de actividades para la discusión sobrela solicitud de medida de urgencia. Dichocalendario de actividades deberá otorgaruna oportunidad razonable a las partespara ser oídas, pero podrá disponer actua-

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418 TRATADO DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL MEXICANO

",

ciones por medio de conferencia telefóni­ca O alegatos escritos como alternativas auna audiencia formal. El árbitro de urgen­cia tendrá la facultad conferida al tribunalen el articulo 26, incluyendo la facultadpara decidir sobre su propia competenciay deberá resolver cualquier disputa rela­cionada con la aplicación de este artículo.

5. El árbitro de urgencia tendrá la facul­tad de ordenar u otorgar cualquier me­dida provisional de protección queconsidere necesaria, incluyendo prohi­biciones y medidas para la protección oconservación de propiedad. Cualquierade esas medidas puede tomar la forma deun laudo provisional o de una orden. Elárbitro de urgencia deberá expresar susrazones en cualquiera de los casos. Elárbitro de urgencia puede modificar oanular el laudo provisional o la orden porcausas que asi lo ameriten.6. El árbitro de urgencia podrá actuarcomo miembro del tribunal arbitral conconsentimiento de las partes.

7. Cualquier laudo provisional o medidade urgencia puede ser condicionado a quela parte que solicita dicha medida otorgueuna garantía apropiada.

8. Una solicitud para medidas provisiona­les dirigida por una parte a la autoridadjudicial no se considerará incompatiblecon este artículo SO o con el acuerdo dearbitraje ni una renuncia al derecho deacudir a arbitraje. Si la Comisión es ins­truida por una autoridad judicial para

nominar a un asesor especial del juez paraconsiderar y reportar sobre la solicitudpara la medida de urgencia, la Comisiónprocederá como establece el segundo pá­rrafo de éste artículo y las referencias alárbitro de urgencia se entenderán comoreferencias al asesor especial del juez, conla excepción de que lo que el asesor espe­cial del juez entregará es un reporte y nomedidas provisionales.

9. Las costas reclamadas con las solicitu­des para las medidas de urgencia seráninicialmente determinadas por el árbitrode urgencia o el asesor especial del juez,sujeto a la facultad del tribunal paradeterminar en definitiva sobre la decisiónen materia de costas.

10. Los honorarios de los árbitros desig­nados para dictar medidas urgentes deprotección serán determinados por laComisión.

Transitorio

ÚNICO.Salvo que otra cosa se convenga:

1. Las disposiciones de este Reglamentoentrarán en vigor a partir del 6 de agostode 2007.

n. Los procedimientos arbitrales que seencuentren en trámite a la fecha de laentrada en vigor de este Reglamento, secontinuarán rigiendo por las disposicio­nes vigentes al momento de su inicio.

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ANEXOARANCEL PARA EL CÁLCULO DE CUOTAS ADMINISTRATIVAS Y HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS*•

Monto de lacontroversia Cuota administrativa Honorarios deunárbitro1

Mínimo Máximo

Hasta 500,000 10,000 11,000 28,000

500,000 a 1,000,000 10,000 + 1.79% del excedente del limite 11,000 + 2.20% del excedente del limite 28,000 + 5.40% del excedente del límiteinferior inferior inferior

1,000,000 a 3,000,000 18,950 + 1.13% del excedente del límite 22,000 + 1.30% del excedente del límite 55,000 + 3.25% del excedente del límiteinferior inferior inferior

3,000,000 a 5,000,000 41,550 + 0.85% del excedente del límite 48,000 + 0.90% del excedente del límite 120,000 + 2.25% del excedente del limiteinferior inferior inferior

5,000,000 a 10,000,000 58.550 + 0.54% del excedente del limite 66,000 + 0.60% del excedente del limite 165,000 + 1.50% del excedente del límiteinferior inferior inferior

10,000,000 a 50,000,000 85,550 + 0.15% del excedente del límite 96,000 + 0.215% del excedente del límite 240,000 + 0.5375% del excedente del límiteinferior inferior inferior

50,000,000 a 100,000,000 145,550 + 0.056% del excedente del límite 182,000 + 0.08% del excedente del límite .455,000 + 0.20% del excedente del limiteinferior inferior inferior

100,000,000 a 200,000,000 173.550 + 0.030% del excedente del límite 222,000 + 0.036% del excedente del límite 555,000 + 0.09% del excedente del límiteinferior inferior inferior

200,000,000 a 500,000,000 203,550 + 0.030% del excedente del límite 258,000 + 0.0326% delexcedente del límite 645,000 + 0.0816% delexcedente del limiteinferior inferior inferior

500,000,000 o más 293,550 + 0.030% del excedente de límite 356,000 + 0.0326% delexcedente del límite 890,000 + 0.0816% delexcedente del límiteinferior inferior inferior

* Aprobado porel Consejo Directivo de la Cámara Nacional de Comercio de laCiudad de México el22 de julio de 2002."Las cantidades estánen pesos mexicanos yno incluyen el Impuesto alValor Agregado.* Iratándose de reclamaciones en moneda extranjera o en unidades de inversión, se aplicará el tipode cambio o el valor respectivamente, al momento en quese solid-tan losanticipos y al momento en quese determina el costo totaldel arbitraje. El tipode cambio yel valor serán lospublicados por el Banco de México en el DiarioOficial de la Federación.* Las cantidades podrán variar, a discreción de la (omisión, de acuerdo conlascaracterísticas generales del procedimiento arbitral correspondiente.I la cifra resultante seráaplicable en loscasos de unsoloárbitro, aumentándose de manera discrecional hastael triple si sontresárbitros.La aplicación del monto mínimo o máximo depende de lacomplejidad yduración delprocedimiento.

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LA EDICIÓN, COMPOSICIÓN, DISEÑO E IMPRESiÓN DE ESTA OBRA FUERON REALIZADOSBAJO LA SUPERVISiÓN DE GRUPO NORIEGA EDITORESBALDERAS 95, COl. CENTRO, Mt:XrCO, D.F. C.P. 06040

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':J!"", .~. Licenciado en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) .\)~'0J[ l.. " '.' . ~ ,,,0~[ ~<[;.$.'~ (1968). Diplomado en Estudios Superiores en la Escuelá Nacional de Administración 1\~ __~r ¡' '. if.')I..-''l1. Licenciado en Derecho en la Universidad de París 11 Panthéon-Assas (1996). ....'\),~:<~'L"';:; Pública, Madrid, España (1970). Diplomado en Estudios Superiores en el Instituto t:t~'[ ¡¡' 1 ~[ Licenciado en Ciencias Políticas en la Universidad de París 11 Panthéon-Assas "'\(':"'\.(~.~>~l Internacional de Administración Pública de Francia (1971). Doctorado en Derecho '~~.'·.':i ,''!J.'"'' \'J (1996). Licenciado en Relaciones Internacionales en el Instituto de los Altos ~ l-0','l.~,«)··: Internacional Privado en la Universidad de París (1975). ~'í:'(>\;J.. [; l. '<'~'" }','\ ,,'~[[ Estudios Internacionales de París (1996). Doctorado en Derecho Internacional ~;sJ~'0~;(",,', - ]\0 'J en la Universidad de París I Panthéon-Sorbonne (2001). _. v

~k\.::::~ Consejero del despacho Jáuregui, Navarrete y Nader, S.C. ~L~:~ '.! .,,:.'. u. '(,'~,( ~~''/'0:'1:S.'''1L'' ',,", 1\""r"'\0C , • " ,.'. t .' Es socio fundador del despacho Lobo, Graham y Asociados, S.C., Monterrey.\1 ,<>'. Es miembro del Capítulo Mexicano de Arbitraje de la Cámara de Comercio 10"'\)'[ .1 ,,1 "',; ., ~ !0h[JS~ Internacional (CCI), árbitro y mediador de la Corte Internacional de Arbitraje de l\(']:5:1. J ',;:.'¡ ¡h¡ ; Es miembro del comité arbitral del Centro de Arbitraje de México, Corte de Arbitraje ~~

~G\.'" ~~~~~~:~1tr~t~~ ;seS~~~;i~~~r~~~:~r~1 ~e~~hl: ~h~s~~~~~~~S~i~U~i~~~~~tr~~o~ ~:0 f ,), ~ : j é ~~~~a~~,i~oa~~: FLr~~~:~sd~~~~~~~e~::~:i~nd:s~:~~~~~~ ~~~~~~~~o~~~~:~ ~~,'« \":: (Londres) y miembro de la London Court for International Arbitration. Es miembro ~'" '0J: 'l' ~[ de Arbitraje Internacional del Cairo (Egipto), Centro de Arbitraje Internacional de "'\('~\.Jl·~, 1 de la Comisión de Arbitraje de la CANACO. Panelista sobre Solución de ""~ " ;' I Lima (Perú), Centro de Arbitraje de México, Centro para el Arbitraje Internacional '"\)J' J,\.,,.Y' ''\ v C' d Lib C . dA" d rt C ""V. '1-. ,.'h.,,.,"'~[ "'\.(;_'v(;1 \.>~ ontroversías en el Tratado e I re ornercro e menca el No e. on 'f\r. \.).. ..f. de India (CNICA), Centro de Arbitraje Internacional de ia Cámara de Industria de ",'0J~

~n<.~ experiencia en materia arbitral desde 1988 en Inversión extranjera, Contratos de' ~fi\ri'.. . r ) [ Austria, Centro de Arbitraje Internacional de Suiza (CARICI), Centro de Arbitraje "\¡1~'0:;J~" coinversión, de Construcción e infraestructura y de Telecomunicaciones. ~~\)J[ '" i J C\9( de Paraguay, Centro de Arbitraje Internacional de Venecia (Italia), Centro de ....~\,;J~'.~.";K....,,,., J~ N"~[,.. ,,,,.. Arbitraje de Vilnius (Lituania), Cámara de Caracas (Venezuela), Corte de Arbitraje "'\.(.; kYl-' Es profesor de Carrera en la Universidad Nacional Autónoma de México de las ~ ""\)J ", C .... .....\)

\" ','1 .,,\.~, ",' materias Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado (desde 1972) e r:s:i"'\.i11,,,'~. I ." , 4~" . l~ Internacional de la Cámara de omercio y de la Industria de Rumania, Cámara ::~.....\):

.... ~ !.-'0 ' /',~,.\ ' " \'I1e Comercio Americana de Perú, y perito ante el Centro de Arbítraje Internacional ",V,..... ~, investigador nacional Nivel 111. C0J" · ";, ~ ,-;;\ ''Z r f',(' .... ¡' ! .} , :~ Je Hong Kong. , ~,'.

;;~~iJ Fundador y organizador del Seminario Nacional de Derecho InternacionalPrivado ~v . JI :' ",; l~~';/" ~' .....,L--\).(,1 \'\,,(~ Id d 1976) f d C' I ~í"f.lnl I . . .. .," L Es profesor de Carrera en la Universidad de Monterrey, donde es presidente de ~jLJ ':"'l) YComparado (Seminario anua es e ; pro esor e Arbitraje ornercra 1[.;'0 ll• , " . ¡ .. 0 :\9'. :....~."".",1~IUi:'i11...., Internacional en el posgrado de la Escuela Libre de Derecho (Ciudad de México) J:$'(\(1.. f I ' ,1" .; ,[ la Academia de Derecho Internacional, y profesor de posgrado de Derecho:;JL.o'V LJ d d 1992 '""V ' ".::sJ Internacional Privado y Arbitraje. Es titular de la línea de investigación de Derecho'--~ (" es e . t:;.:::;~~ i ..".jl..if~..k',';:g.r Internacional Económico y Negocios Internacionales del Centro de Investigación ""'(1~\V"" . ')\.;%;' t v . . I ....'0. '~r:<'.t.,-1. Ha sido conferencista en diversas universidades mexicanas y del extranjero y 'f\r ;',,\(Ni'l 'l" (' de Tecnología Jurídíca y Criminológica de la Facultad de Derecho y Crimino ogía "'\(1:;J!.-\>J profesor huésped en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, Holanda 1'0",,\)I~, ", "h?¡j;gL de la Universidad Autónoma de Nuevo León, y miembro del Instituto de /.'0:J:SJ

,g~.D C~:~~ia~nE~p~~~v~r~~~a~ 1;9~~I:~r~t~~v~r:~:~~ge8~~n~i~~~ ~~i~~~~~~t~: J;J~.~~r. \,I'~¡¡:(...'~·.,:.',.~:..}rKSJ[ ~::us~:~~~~~:r:IJ~;í~i~~iv~~s:~a~i~~: ~~~~t~~'c~~:;~::~:,f~~~~i~or de la ~~~00riT'rj - (2000) Y enla Universidad Pompeu Fabra de Barcelona (2002). Tiene 10 libros ,.~~\':51f :!.,. " , , ..~ ,'1 '1[ - -- . ,; , ~ l'

,~~-'" publicados sobre los temas de Derecho Inte~acional Privado, Derecho Comparado ~~,,', r: Tiene 10 libros publicados sobre los temas de Derecho Internacional Privado, "\n\.,\-\.» Y Arbitraje Comercial Internacional y 65 artículos publicados en: Revue Critique 'f\r -,\)!( le> " Derecho Comparado y Arbitraje Comercial Internacional, y múltiples artículos ....'0~'~<'(.'J de Droit Internacional, Privé, Netherlands International Law Review, Revista de ~~~k >' . ,'" '. publicados en Europa, Estados Unidos y América Latina. "\(1l..i\;J::0~Y. Diritlo Processuale e Internationale Privato, Florida Law Review, New York Law N-'~c....'V 'L~" 'L r ' ....vC'SJ-n . '\1 Review y otras además de varios estudios monográficos 1\": ",,( ".' '1."/ ,,' ',',! Es presidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresas, Capítulo "'\(1~~~~<~' . ~~[' 1, )~"'. ' r ¡ t ,., ,1 Nuevo León, y vicepresidente del Comité de Arbitraje de la Barra Estados Unidos- ~L:'0~~,v J Es miembro de la Barra Mexicana - Colegio de Abogados (ex coordinador de la ~L.-,L.-\)J, l,.f¡ ",', J ;/ ~\, SL México. Presidente del Club de Arbitraje Internacional de Monterrey; miembro ..-'\)j~'U (",' Comisión de Derecho Internacional de esta misma Barra); de la Academia V~? ¡, .' ,,:""'\f1[ supernumerario de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y "'\(1~.'\ ~).) Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado (ex presidente); de la J\,)v\.~ l; .'. t'.. l....'0[ Comparado; y miembro de la International Bar Association y de la Sociedad ·....:~\;J __0\, 'r1\f1 Americana para el Derecho Internacional. '.:'-.(1.;JO....."'" y de la Academia Intemacional de Derecho Comparado, entre otras instituciones. :"] 't' 'e",)J "\n""v~~~U~{ ~Uc1'-<;O :-:-:fjU~~Ll~~"\fIl)U~"" (iK:j,~~f1'f0'~(Y~"" lJ ,1";"1' t~~~~~~~~.~~k~~~~~~~~~)iv'~\¿·,,;Jr""> ~> ~ ;,0.;;.'0 .;,~ ~r~ ~\;V~~~-r .....\\~U'0",\)jUVLJ\)~~1 f ' ~ of!v''V~k'0~~UV~0W~'''''V(N1l-'\)j(1\,11J0(1\(jUV~UV('\.(1~\)J~~' ....~:q~~~ \'\jk~: ~Q,~C\.\~~IJ.\~'~rk,,~~\~(,'(as~G:Srt'\;\Y., hl~ :.,',~of'«]IN,~,,<Jt\il .-1'ZL ~((J~r;(]wrK1~)Hl:'(k'VrMkV~