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REGLAMENTO DE TRANSITO METROPOLITANO PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ

C O N T I E N E

REGLAMENTO DE TRANSITO METROPOLITANO PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZCAPITULO I Seccin Primera Seccin Segunda CAPITULO II Seccin Primera Seccin Segunda Seccin Tercera CAPITULO III Seccin Primera Seccin segunda Seccin Tercera CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Objetivo, definiciones y normas complementarias De las autoridades y sus atribuciones DE LOS PEATONES, CICLISTAS De los peatones De los escolares De los ciclistas DE LOS VEHICULOS Clasificacin de los vehculos Registro Equipos DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR DE LAS SEALES PARA EL CONTROL DEL TRANSITO DEL TRANSITO EN LA VIA PUBLICA De la clasificacin de las vas pblicas ESCOLARES Y

CAPITULO V CAPITULO VI CAPITULO VII Seccin Primera

Seccin Segunda Seccin Tercera CAPITULO VIII Seccin Primera Seccin Segunda CAPITULO IX CAPITULO X CAPITULO XI Seccin Primera Seccin Segunda CAPITULO XII CAPITULO XIII CAPITULO XIV TRANSITORIOS ANEXOS

De las normas de circulacin en la va pblica El (sic) estacionamiento en la va pblica DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Del transporte pblico de pasajeros Del transporte de carga DE LA EDUCACION E INFORMACION VIAL

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES De los controles administrativos De las obligaciones de los agentes DE LAS SANCIONES DE EL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO DE VIALIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA

ALFONSO GMEZ SANDOVAL HERNNDEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO DE OAXACA DE JUAREZ, ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL CABILDO DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUREZ, EN USO DE SUS FACULTADES Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 115 FRACCION II PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO INCISO H) DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ARTICULOS 94 PARRAFOS TERCERO Y CUARTO INCISO H) Y 103 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; ARTICULO 39 FRACCION I Y 110 DE LA LEY ORGNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA DE JUREZ Y EL ARTCULO 33 FRACCIN I DE LAS ORDENANZAS DE LA MUNICIPALIDAD DE OAXACA DE JUREZ, HA TENIDO A BIEN APROBAR Y EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE TRANSITO METROPOLITANO PARA EL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUAREZ.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Seccin Primera Objetivo, definiciones y normas complementarias Objetivo ARTICULO 1. El presente reglamento establece las normas a que deber sujetarse el trnsito de peatones y vehculos en las vas pblicas del municipio de Oaxaca de Jurez, Oax. ARTICULO 2. Todas las disposiciones consideradas como de inters pblico. del presente reglamento sern

ARTICULO 3. Las resoluciones y acuerdos que dicten el Honorable Ayuntamiento, el C. Presidente Municipal, el C. Director General de Trnsito Metropolitano, sobre vehculos y peatones en las vas pblicas, son de inters pblico en cuanto a su ejecucin y cumplimiento. ARTICULO 4. La polica metropolitana est obligada a prestar auxilio a las autoridades de trnsito metropolitano cuando stas en el desempeo de sus funciones lo soliciten.

DEFINICIONES ARTICULO 5. Para los efectos de est reglamento, se entiende por: I II III IV Municipio: Municipio de Oaxaca de Jurez, Oax. Direccin: Direccin General de Trnsito Metropolitano. Reglamento: El Presente Ordenamiento. Decreto Delegatorio: Decreto de 6 de Enero de 1992 por el que el Gobierno del Estado de Oaxaca entrega el despacho de asuntos relacionados con el ramo de vialidad y transporte al Municipio de Oaxaca de Jurez. Va Pblica : Todo espacio terrestre de uso comn que se encuentra destinado al trnsito de peatones, ciclistas, vehculos y semovientes en el Municipio de Oaxaca de Jurez, Oax. Trnsito: Accin o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la va pblica . Vialidad: Sistema de vas primarias y secundarias que sirven para la transportacin en el Municipio de Oaxaca de Jurez, Oax. Peatn: Toda persona que transita a pie por la va pblica. Vehculo: Todo medio de motor o cualquier otra forma de propulsin en el cual se transportan personas o bienes. Agente: Los agentes de polica de trnsito metropolitano. Conductor: Toda persona que maneje un vehculo. Municipios coordinados: Los municipios que celebren convenios de coordinacin en materia de trnsito con el Municipio de Oaxaca para que este reglamento se aplique a ellos. Normas complementarias ARTICULO 6.- En el Municipio de Oaxaca de Jurez, el trnsito y la vialidad se sujetarn a lo previsto por este reglamento, as como a la normatividad y medidas que establezcan y apliquen las autoridades municipales competentes en las siguientes materias: I.- Las polticas de vialidad y trnsito tanto de peatones como de vehculos en el Municipio. II.- Los acuerdos de coordinacin con las autoridades de los municipios colindantes en materia de trnsito, vialidad, transporte y contaminacin ambiental provocada por vehculos automotores. III.- El ejercicio conforme a las bases de coordinacin que celebre el municipio con las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal competente, en las funciones de la polica para vigilar el trnsito de vehculos en los tramos de caminos de jurisdiccin federal comprendidos en el territorio del Municipio.

V VI VII VIII IX X XI XII

IV.- Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el trnsito de vehculos en las vas pblicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden pblico; V.- La vigilancia y supervisin de vehculos a fin de que renan las condiciones y equipos previstos en este reglamento, a efecto de permitir su circulacin; VI.- El registro de vehculos, atendiendo a sus caractersticas y el servicio que estn destinados. Ya la expedicin de los documentos de identificacin de los mismos, en los trminos de este reglamento. VII.- La verificacin de que emisin de contaminantes por parte de vehculos automotores realicen los centros autorizados para tal efecto, a fin de comprobar que estn dentro de los lmites permisibles de acuerdo a lo establecido por las normas tcnicas ecolgicas expedidas por la Federacin y la Ley de Equilibrio Ecolgico del Estado; VIII.- La expedicin, suspensin o cancelacin en los trminos de este Reglamento, o por determinacin judicial, de las licencias o permisos para conducir vehculos; IX.- La determinacin de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento en la va pblica, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos; X.- Las medidas de auxilio y emergencia que adopten en relacin con el trnsito de vehculos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteracin del orden pblico. XI.- La aplicacin de las sanciones que correspondan por infraccin de trnsito, en los trminos del presente reglamento y con el concurso de las autoridades fiscales estatales; XII.- El retiro de la va pblica de los vehculos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el trnsito correspondiente cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos, o en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negar a ello en forma justificada; XIII.- Las disposiciones y medidas que en materia de educacin vial se expidan. XIV.- El diseo y la aplicacin de las medidas para estimular el uso de las bicicleta y otros medios de transporte de tecnologa alternativa que sean complementarios a los vehculos automotores; XV.- Las dems que regulen el presente ordenamiento as como otras disposiciones aplicables en materia de trnsito y vialidad, as como las facultades delegadas en el Decreto del 6 de enero de 1992. Los particulares se sujetarn a las normas tcnicas y manuales que deriven de las previsiones de este reglamento, las cuales debern ser aplicadas en el Peridico Oficial del Estado para su conocimiento. Seccin Segunda De las Autoridades y sus Atribuciones AUTORIDADES ARTICULO 7.- Son autoridades de trnsito metropolitano

1.- H. Ayuntamiento 2.- Presidente Municipal 3.- Director General 4.- Juez Calificador en materia de trnsito 5.- Agentes de polica de Trnsito ATRIBUCIONES ARTICULO 8.- Son atribuciones del C. Presidente Municipal: a) Dictar los acuerdos pertinentes que en materia de vialidad exija el inters pblica. b) Dictar los acuerdos que se requieran en materia de sanciones cuando las peculiaridades del infractor lo justifiquen. c) Hacer del conocimiento del Director General de Trnsito Metropolitano para su ejecucin los acuerdos que dicte el H. Ayuntamiento. d) Y las que se consignan en el artculo 9 del presente Reglamento. ARTICULO 9.- Son atribuciones y obligaciones del Director General de Trnsito Metropolitano las siguientes: a) Ejercer el mando de todo personal de trnsito. b) Organizar de acuerdo el organigrama y el manual de organizacin, las funciones del departamento para su correcto funcionamiento. c) Conservar el equipo que se le destine para el servicio. d) Organizar la vialidad en el municipio. e) Procurar el correcto sealamiento en las vas municipales. f) Determinar los peritajes emitidos por el departamento respectivo. g) Cancelar tarjetas de circulacin y recoger placas en los casos previstos en el presente reglamento. h) Organizar en el beneficio de la juventud y de los residentes del municipio campaas permanentes de educacin vial. i) Auxiliar al Ministerio Pblico en todo lo relativo a problemas de trnsito. j) Autorizar los roles de servicio de personal, vehculos y material. k) Expedir licencias de manejo correspondientes a los ciudadanos que hayan cubierto todos los requisitos y apagados los derechos correspondientes de acuerdo al presente reglamento. l) Cancelar licencias de manejo a los conductores, como lo marca este reglamento. m) Elaborar el presupuesto anual de la Direccin. n) Coordinarse con las Autoridades Federales y Estatales del ramo cuando as lo requiera o) Determinar previo estudio y anlisis conjunto con el consejo tcnico consultivo de vialidad, las tarifas del transporte pblico. p) Acatar los acuerdos que dicte el H. Ayuntamiento y el Presidente Municipal de Oaxaca de Jurez en materia de vialidad y trnsito. q) Auxiliarse de los cuerpos mdicos legistas y de peritos entre materia de vialidad y trnsito. r) Y todas aquellas inherentes a su cargo.

CAPITULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS SECCION PRIMERA DE LOS PEATONES DERECHO DE PASO Y PROHIBICIONES ARTICULO 10.- Los peatones debern cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes y la de los dispositivos para el control de trnsito. As mismo, gozarn de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con sealamiento para este efecto, y en aquellas en que su trnsito y las de los vehculos estn controlados por algn polica o cuando exista un dispositivo de trnsito. OBLIGACIONES DE LOS PEATONES ARTICULO 11.- Los peatones al circular en la va pblica acatarn las prevenciones siguientes: I.- No podr transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna va ni desplazarse por est en vehculos no autorizados; II.- En las avenidas y calles de alta densidad de trnsito queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sea esquina o zonas marcadas para tal efecto. III.- En las intersecciones no controladas por semforos o agentes los peatones debern cruzar nicamente despus de haberse cerciorado de que deben hacerlo con toda seguridad. IV.- Para atravesar la va pblica por un paso de peatones controlados por semforos y agentes, debern obedecer las respectivas obligaciones. V.- No debern invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; VI.- En cruceros no controlados por semforos o agentes no debern cruzar frente a vehculos de transporte pblico de pasajeros detenidos momentneamente. VII..- Cuando no existan aceras en la va pblica, debern circular por el acotamiento y, a falta de esta, por la orilla de la va, pero en todo caso, procurarn hacerlo dando al frente el trnsito de vehculos. VIII.- Para cruzar una va donde haya puentes peatonales estn obligados hacer uso de ellos. IX.- Ningn peatn circular diagonalmente por los cruceros. X.- Los peatones que pretenden cruzar una interseccin o abordar un vehculo no debern invadir el arroyo, en tanto no aparezca la seal que permita atravesar la va o no llegue dicho vehculo.

XI.- Abstenerse de formar corrillos o dedicarse a actividades que impidan o dificulten en libre trnsito; XII.- Abstenerse de subir a vehculos en movimiento, o descender de ellos, XIII.- Como responsables de nios menores de siete aos, acompaarlos o hacerlos acompaar de personas mayores de edad que los protejan en su circulacin. XIV.- Abstenerse de correr, jugar o zigzaguear(sic) en las zonas peatonales; XV.- Los deportistas debern observar las disposiciones de la fraccin anterior. ACERAS Y VIALIDADES EXCLUSIVAS PARA PEATONES ARTICULO 12.- Las aceras de las vas pblicas slo podrn utilizarse para el trnsito de peatones y MINUSVALIDOS, excepto en los casos expresamente autorizados. La autoridad municipal, previo estudios, determinar las vas pblicas que estarn libres de vas pblicas que estarn libres de vehculos para que sean de uso exclusivo del trnsito de peatones en los horarios que se determinen. RESPETO AL DERECHO DE PASO PEATONAL ARTICULO 13.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deber ceder el paso a los peatones. PREFERENCIA DE PASO A PEATONES ARTICULO 14.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no hayan semforos ni agentes que regulen la circulacin, los conductores harn alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo. En vas pblicas de doble circulacin donde no hayan refugio central para peatones, tambin debern ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehculo ante una zona de paso e peatones, marcada o no, para permitir el paso de estos. MINUSVALIDOS ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo previsto por esta seccin, los minusvlidos gozarn de los siguientes derechos y preferencias. I.- En las intersecciones a nivel no semaforizadas gozarn de derecho de paso sobre los vehculos; II.- En las intersecciones semaforizadas, el minusvlido disfrutar del derecho de paso, cuando el semforo de peatones as lo indique o cuando el semforo que corresponde a la vialidad que pretende cruzar este en alto o cuando el agente haga el ademn equivalente. Una vez que correspondindole el paso de acuerdo

a los semforos y no alcance a cruzar la vialidad es obligacin de los conductores mantenerse detenidos hasta que acabe de cruzar, y III.- Ser auxiliado por los agentes y/o peatones para cruzar alguna interseccin. SECCION SEGUNDA DE LOS ESCOLARES DERECHO DE PASO Y PROTECCION A LOS ESCOLARES ARTICULO 16.- Los escolares gozarn de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas para su paso. El ascenso y descenso de escolares de los vehculos que utilicen para trasladarse se realizarn en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados. Pero nunca en doble fila frente a las escuelas para no obstaculizar el trfico. Los conductores de esos vehculos debern detenerse junto a la acera para el ascenso y descenso de los escolares, los agentes debern proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el trnsito de los escolares en los horarios establecidos. Los maestros o personal voluntario mayores de edad, sern auxiliares de los agentes para proteger el paso de los escolares haciendo los sealamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente ordenamiento, debern respetar los que conduzcan vehculos en zonas escolares. PREFERENCIA A ESCOLARES ARTICULO 17.- Adems del derecho de paso; los escolares tendrn las siguientes preferencias: I.- Los escolares gozarn de preferencia para el ascenso y descenso de vehculos y para el acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes debern proteger, mediante los dispositivos o indicaciones convenientes, el trnsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos. II.- Los promotores voluntarios auxiliarn a los agentes realizando las seales correspondientes. III.- Los promotores voluntarios auxiliarn a los agentes para proteger a los escolares en la entrada y salida de sus establecimientos. Debern contar con la autorizacin y capacitacin vial as como utilizar los chalecos identificadores correspondientes. IV.- Los vehculos que encuentren un transporte escolar detenido en la va pblica, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, debern disminuir su velocidad y tomar todo gnero de precauciones.

OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES ARTICULO 18.- Los conductores de vehculos estn obligados en zonas escolares a: I.- Disminuir la velocidad a 20 kilmetros por hora(km./h) y extremar precauciones respetando los sealamientos correspondientes; II.- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total, y III.- Obedecer estrictamente las sealizaciones de proteccin y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad. TRANSPORTE ESCOLAR ARTICULO 19.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la va pblica para el ascenso y descenso, debern poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia y detenerse junto a la acera derecha. SECCION TERCERA DE LOS CICLISTAS CIRCULACION A LA EXTREMA DERECHA ARTICULO 20.- Para efectos del presente reglamento se asimilan los triciclos a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehculo no lo permita. Los conductores de bicicletas debern mantenerse a la extrema derecha de la va sobre la que transitan y procedern con cuidado al rebasar vehculos estacionados no debern transitar al lado de otra ni sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones. MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTICULO 21.- El ciclista y su acompaante usarn preferentemente casco protector. En caso de que transporten menores de edad, debern tomar todas las medidas pertinentes, siendo responsable de la seguridad de las mismos. Est prohibido utilizar el vehculo ms de dos personas, en el caso de que tenga dos asientos, y llevar carga que dificulte la visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para s o para otros usuarios de la va pblica. ADAPTACION DE ARTERIAS ARTICULO 22.- Con el objeto de fomentar el uso de la bicicleta, la autoridad municipal promover la adaptacin de las arterias pblicas que, previo estudio, determine.

ARTICULO 23.- La Direccin determinar cuales sern las vas de circulacin en la ciudad donde podrn transitar los ciclistas, mediante los sealamientos correspondientes. Los conductores de vehculos automotores debern respetar el derecho de trnsito y darn preferencia a los ciclistas que transiten en ellas.

ESTABLECIMIENTOS DE SITIOS PARA RESGUARDO DE BICICLETAS ARTICULO 24.- Las escuelas, centros comerciales, mercados pblicos, fbricas, oficinas, terminales de autobuses urbanos y edificios pblicos en general debern contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. TRANSPORTE DE BICICLETAS EN OTROS VEHICULOS ARTICULO 25.- Para el transporte de bicicletas en vehculos automotores, se debern prever que las mismas queden firmemente sujetas a las defensas sean traseras o delanteras o al toldo, al fin de evitar riesgos. CIRCULACION DE BICICLETAS Y TRICICLOS EN JARDINES Y ZONAS COMUNES. ARTICULO 26.- Exclusivamente nios menores de 10 aos, bajo la vigilancia o cuidado de un adulto, podrn circular con sus bicicletas o triciclos en jardines y zonas comunes, a excepcin de las plazas cvicas, Plaza de la Constitucin y Alameda de Len. CAPITULO III DE LOS VEHICULOS SECCION PRIMERA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS CLASIFICACION ARTICULO 27.- Para los efectos de este reglamento los vehculos se clasificarn por su peso y por el uso a que estn destinados: CLASIFICACION POR SU PESO ARTICULO 28.- Por su peso los vehculos son: I.- Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehcular: a) Bicicletas y triciclos; b) Bicimotos y triciclos automotores; c) Motocicletas y motonetas;

d) e) f) g) h)

Automviles; Camionetas; Remolques; Carros de traccin humana; Carros de traccin animal.

II.- Pesados, con ms de 3.5 toneladas de peso bruto vehcular: a).- Minibuses; b).- Autobuses; c).- Camiones de 2 o ms ejes; d).- Tractores con semi-remolque; e).- Camiones con remolque; f ).- Vehculos agrcolas; g).- Equipo especial movible, y h).- Vehculos con gra. CLASIFICACION POR SU USO ARTICULO 29.- Por su uso los vehculos son: I.- Particulares: Aquellos de pasajeros que estn destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores; II.- Mercantiles: aquellos de pasajeros o de carga que sin constituir servicios pblicos estn preponderantemente destinados: a).- Al servicio de una negociacin mercantil; o que constituyan un instrumento de trabajo, b).- Al transporte de empleados y escolares. III.- Pblicos: aquellos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesin o permiso y aquellos que pertenezcan a este Ayuntamiento, vehculos oficiales u otras dependencias y entidades gubernamentales que estn destinados(sic) a la prestacin de un servicio pblico. SECCION SEGUNDA REGISTRO REGISTRO VEHICULAR ARTICULO 30.- Los vehculos requieren para su trnsito en el municipio, del registro o inscripcin correspondiente ante el Ayuntamiento. Dicho registro se comprobar mediante las placas de circulacin con su matrcula, la calcomana vigente correspondiente a stas y a la tarjeta de circulacin, mismas que debern levarse en el vehculo. El Ayuntamiento otorgar las siguientes placas de circulacin:

I.- De servicio particular; II.- De servicio pblico; III.- De demostracin o traslado. Los remolques, semiremolques, bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, Bicimotos y los carros de traccin humana o animal, slo requerirn de una placa para su trnsito. REQUISITOS DE REGISTRO, CAMBIO DE MOTOR O CARROCERIA, ALTA, BAJA, Y CAMBIO DE PROPIETARIO ARTICULO 31.- Los propietarios de vehculos sujetos a registro debern presentar solicitud en los formatos oficiales que la misma Direccin proporcione, ante las oficinas de la Direccin, la que contendr su nombre y domicilio, la descripcin del vehculos(marca, modelo, modalidades, nmero de motor) la manifestacin de que aceptan responder solidariamente del pago de las multas que se impongan a cualquier conductor del vehculo Con dicha solicitud debern presentarse los siguientes correspondientes: I.- El que acredite la propiedad del vehculo; II.- El comprobante de pago de los derechos de registro. III.- Comprobante domiciliario e identificacin del propietario, en caso de persona moral deber acreditarlo a travs de su representante legal. IV.- Comprobante del pago de la tenencia. V.- En su caso, el comprobante de baja correspondencia. ARTICULO 32.- El vehculo que se trate de inscribir, deber ser representado ante la Direccin para comprobar, su funcionamiento y que cuenta con equipo reglamentario. As mismo tomar las calcas de los registros correspondientes. ARTICULO 33.- Cuando se realice el trmite de baja del vehculo registrado en otra entidad o municipio, el solicitante deber de entregar al Ayuntamiento las placas y las tarjetas de circulacin, as como cualquier otro documento necesario para este efecto que se encuentre en su poder o a su disposicin . ARTICULO 34.- Cuando se cambie o modifique la carrocera, chasis o el motor de algn vehculo, el propietario del mismo est obligado a notificar dicho cambio a la Direccin en un plazo de 30 das hbiles, contando a partir de la compra de los mismos, mediante factura o nota que lo acredite. ARTICULO 35.- La Direccin cancelar el registro o en su caso cualquier otro trmite (baja, alta, cambio de propietario) cuando se compruebe que la informacin que le fue proporcionada para los fines de registro o trmite no es veraz, o bien de alguno de los documentos o constancias son falsos o apcrifos. En estos casos, dar vista al ministerio pblico para que ste proceda de acuerdo a sus facultades. Las placas para bicicletas, carros de traccin humana, carros de

traccin animal y remolques se expedirn presentando tambin su solicitud y los documentos sealados en el artculo 31 fracciones de la I a la V de este ordenamiento. ENTREGA DE PLACAS, CALCOMANIA Y TARJETA DE CIRCULACION ARTICULO 36.- Recibida la solicitud debidamente acompaada de los documentos sealados en el artculo 31, del presente reglamento, la Direccin deber proporcionar al interesado, segn el caso, las placas de matrcula, la calcomana y la tarjeta de circulacin, o la constancia del trmite correspondiente, siempre y cuando cuenta con dichas placas, en caso contrario otorgar un permiso provisional por los das necesarios hasta la entrega de los mismos. La direccin podr otorgar permisos provisionales a los vehculos para circular sin placas, calcomana o tarjeta de circulacin, en casos de extravo comprobado, o de reciente adquisicin en agencia autorizada, los permisos debern tener una vigencia mxima de 30 das y no podrn exceder de dos, mediante el pago de los derechos correspondientes. INSTALACION DE PLACAS DE MATRICULA Y CALCOMANIAS ARTICULO 37.- Las placas de matrculas se instalarn en el lugar del vehculo destinado para ellos por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehculos que requieran de una sola placa, en cuyo caso est se colocar en la parte posterior. La calcomana correspondiente deber ser adherida al cristal posterior y a falta de ste, en el parabrisas, excepto en los vehculos de las fuerzas armadas. Las placas se mantendrn en buen estado de conservacin y libres de objetos y distintivos, rtulos, micas opacas, no debern colocarse invertidas o cubierto alguno de los datos que contine stas, o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad; en caso contrario la autoridad podr obligar al propietario a su reposicin, independientemente de imponer la sancin correspondiente. REFRENDO DE VIGENCIA Y REPOSICION ARTICULO 38.- El refrendo de vigencia de las placas de matrcula de los vehculos, se har en las oficinas de la Direccin o en los lugares que se indiquen para tal efecto, previo el pago de derechos y el cumplimiento de los requisitos que se indiquen en la convocatoria que por tal motivo se publique con la debida anticipacin . En los casos de extravo o robo de placas, el propietario del vehculo tendr la obligacin de presentar la constancia correspondiente, expedida por la autoridad competente.

En los casos de deterioro o mutilacin de las placas de matrcula, calcomana o tarjeta de circulacin, el propietario del vehculo debe solicitar a la Direccin su reposicin , previo pago de los derechos correspondientes, misma que expedir el permiso provisional para transitar cuando as proceda.

CAMBIO DE DOMICILIO Y/O PROPIEDAD DEL VEHICULO ARTICULO 39.- El propietario de un vehculo, inscrito en el municipio, que cambie su domicilio, dentro del domicilio, deber notificarlo por escrito a la Direccin dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de cambio. ARTICULO 40.- Cuando el propietario de un vehculo inscrito en el Municipio de Oaxaca de Jurez, cambie su domicilio dentro del rea de competencia de ste pero dentro del estado de Oaxaca, deber notificarlo a la Direccin para que sta remita a la Subdireccin de Trnsito Estatal el expediente correspondiente para los efectos que haya lugar con el objeto de que el propietario siga conservando su misma matrcula. ARTICULO 41.- Cuando el propietario de un vehculo lo transfiera en propiedad deber notificar a la Direccin el cambio de propietario, para quedar liberado de cualquier responsabilidad a partir de que en la fecha el vehculo sea transferido de manera preventiva, con las reservas de Ley. El adquiriente deber acudir a efectuar su trmite de cambio de propietario en un plazo no mayor de treinta das, a partir de la fecha de la compra, a fin de que se le entregue su tarjeta de circulacin actualizada. REQUISITOS PARA LA BAJA ARTICULO 42.- Para dar de baja un vehculo ser necesario, previo pago de certificado de no adeudos: I.- Llenar solicitud en las formas que proporcione la Direccin; II.- Entregar el juego de placas y/o tarjeta de circulacin, o entregar el documento jurdico que as lo acredite; en caso de robo, prdida o destruccin del vehculo. VEHICULOS REGISTRADOS FUERA DEL MUNICIPIO ARTICULO 43.- Los vehculos registrados en otros municipios o delegaciones de vialidad y transporte del estado, otras entidades federativas o con placas de transporte pblico federal, podrn transitar en el Municipio, por lo que no requerirn del registro a que se refiere los artculos 30 y 31 de este ordenamiento. Pero s debern contar con placas, licencia de conducir vigente, su tarjeta de circulacin y calcomana vigente.

El propietario registrado en otra entidad federativa podr continuar operndolo, el amparo del registro que posea nicamente durante el perodo de vigencia que da la calcomana a las placas. Los vehculos con placas extranjeras podrn transitar libremente en el municipio, siempre que los mismos se encuentren internados legalmente en el pas. El conductor, en su caso, dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 30 y 79 de este Ordenamiento. ARTICULO 44.- Las placas para vehculos en demostracin y traslado se otorgarn a fabricantes, distribuidores o comerciantes, en vehculos y sern usadas nicamente para cumplir con el propsito que motiv su expedicin. El usuario que utilice placas de demostracin o de traslado podr usarlas mximo tres das. Cada juego de placas para este fin, amparar el trnsito de un vehculo. Los interesados expresarn, en la solicitud correspondiente la clase de vehculos que sern conducidos al amparo de estas placas. Las personas a que se refiere este artculo, debern llevar un registro y que se anoten los siguientes datos: a).- Los vehculos que hayan utilizado las placas para demostracin o traslado. b).- El tiempo que cada uno de esos vehculos haya estado amparado por dichas placas. Este registro deber estar abierto a la inspeccin oficial de la autoridad competente. SECCION TERCERA EQUIPOS EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS ARTICULO 45.- Los vehculos que circulen en el municipio debern contar con los equipos, sistemas, dispositivos, y accesorios de seguridad que prev este reglamento, as como de aquellos que determine la Direccin en los acuerdos y manuales correspondientes, los cuales debern ser publicados por el Ayuntamiento para conocimiento de los conductores, en el Peridico Oficial del Estado. CINTURONES DE SEGURIDAD ARTICULO 46.- Todos los vehculos a que se refiere los incisos d) y e) de la fraccin I del artculo 28, debern contar en los asientos delanteros con cinturones de seguridad. Los autobuses forneos de pasajeros debern contar con cinturn de seguridad tanto por el conductor como para los pasajeros.

VEHICULOS QUE DEBEN CONTAR CON EXTINTOR ARTICULO 47.- Los vehculos a que se refieren los incisos d) y e) de la fraccin I y a), b), c), e) y h) de la fraccin II del artculo 28 de este reglamento, deber contar con extintor en condiciones de uso. IMPEDIMENTO DE LA VISIBILIDAD ARTICULO 48.- Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas rtulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no debern ser obscurecidos o pintados para impedir la visibilidad al interior. Las calcomanas de circulacin o de otra naturaleza, debern ubicarse en lugares que no impidan y obstaculicen la visibilidad del conductor. LUCES ARTICULO 49.- Todo vehculo de motor deber estar provisto de los faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad y alcance, la ubicacin de estos faros, as como de los dems dispositivos a que se refiere este captulo debern adecuarse a olas normas previstas para el tipo de vehculo, adems deber estar dotado de las siguientes luces: I.- Luces indicadoras de frenos en la parte trasera; II.- Luces direccionales de destellos intermitente, delanteras y traseras, III.- Luces de destellos intermitente de parada de emergencia; IV.- Cuartos delanteros, de luz amarilla y trasera, de luz roja; V.- Luces especiales, segn el tipo de dimensiones y servicio del vehculo; VI.- Luz que ilumine la placa posterior, y VII.- Luces de marcha atrs. Los conductores debern accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de operatividad y visibilidad. LUCES DE REMOLQUES Y VEHICULOS ESCOLARES ARTICULO 50.- Los remolques y semi-remolques debern estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o ms reflejantes rojos, as como de las lmparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehculos, solamente ser necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo.

Los vehculos escolares debern adems estar previstos de dos lmparas delanteras que proyectan luz amarilla y dos traseras que proyectan luz roja, ambas de destello. LUCES EXCLUSIVAS PARA VEHICULOS POLICIALES Y DE EMERGENCIA ARTICULO 51.- Se prohibe en los vehculos la instalacin y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancas en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehculos policiales y de emergencia. Debern utilizar torretas de color amarillo los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica o infraestructura urbana, as como aquellos de auxilio vial. LUCES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS ARTICULO 52.- Las bicicletas debern estar equipadas, con faro delantero de una sola intensidad de luz blanca y con reflejante de color rojo en(sic) parte posterior o en los pedales. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsin sern consideradas dentro de la categora de las motocicletas. Las bicimotos y motocicletas debern contar con el siguiente equipo de alumbrado: a).- En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja; b).- En la parte posterior, una lmpara de luz roja, con reflejantes y luces direccionales intermitentes. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deber ajustarse a lo establecido por el presente reglamento para vehculos automotores. LLANTAS ARTICULO 53.- Las llantas de los vehculos automotores, remolques y semiremolques debern estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehculos debern contar con una llanta de refaccin en condiciones de garantizar la sustitucin de cualquiera de las que se encuentran rodando, as como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehculos automotores, remolques o semi-remolques con llantas lisas o con roturas. Los vehculos de carga debern contar, en la parte posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrs.

CARROS DE TRACCION HUMANA Y DE TRACCION ANIMAL ARTICULO 54.- Los carros de traccin humana y de traccin animal que utilicen el arroyo de circulacin debern contar con el siguiente equipo: I.- Estar provistos con llantas de hule; II.- Tener una faja horizontal de pintura fluorescentes de cuando menos diez centmetros de ancho, tanto en la parte anterior como en la parte posterior y adems durante la noche contar con reflejantes; III.- Contar con un claxon o timbre para seales de emergencia. REVISTA ARTICULO 55.- con el objeto de verificar que los vehculos cuenten con el equipo reglamentario y se cumplan las concisiones y requisitos establecidos por el presente reglamento u otros ordenamientos aplicables, la Direccin efectuar peridicamente revista de las pelculas siguientes: I.- Particulares; II.- Mercantiles de transporte de pasajeros o de carga, y III.- Los destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros, de carga y oficiales. ARTICULO 56.- En el caso de las fracciones I y II del artculo que antecede, la revista se realizar dos veces al ao; y en el caso de la fraccin tercera, tres veces al ao, la Direccin fijar con toda anticipacin las fechas y procedimientos para la revista, que debern ser publicadas en el Peridico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulacin en el Municipio. Si dentro de los plazos establecidos para tal efecto, no fuere posible atender a todos los vehculos que se presenten a revista, la autoridad competente podr ampliar el plazo de revisin. Cuando los vehculos presentados para tal efecto no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento que prescribe este reglamento, o contravengan a las disposiciones en materia de prevencin y control de la contaminacin ambiental de acuerdo a la Ley Ecolgica, el Ayuntamiento podr exigir que se cumplan estos requisitos en un termino perentorio de 10 das, entregando al propietario un formato donde consten las deficiencias detectadas en la revista as como, le sealar una nueva fecha para verificar que se subsanaron esas deficiencias. Al subsanarse ests no podrn negarse la aprobacin de la revista por motivos diferentes a los expresados, salvo que surgieran posteriormente.

CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA VERIFICACION DE EMISION DE CONTAMINANTES ARTICULO 57.- Los vehculos automotores registrados en el municipio debern ser sometidos a verificacin de emisin de contaminantes cada seis meses en los centros de verificacin vehcular que para tal efecto determine la Direccin. OBLIGACION DE EFECTUAR REPARACIONES DERIVADAS DE LA VERIFICACION ARTICULO 58.- En el caso de que la verificacin de emisiones de contaminantes determine que estas exceden los lmites permisibles, el propietario deber efectuar las reparaciones necesarias, en un plazo de 15 das hbiles, a fin de que satisfagan las normas tcnicas ecolgicas correspondientes. SANCIONES POR NO EFECTUAR LA VERIFICACION ARTICULO 59 .- Los propietarios de vehculos registrados en el municipio que no hubieren presentado estos a verificacin, o no lo hayan aprobado dentro del plazo establecido, se harn acreedores a las sanciones previstas en el artculo 168 y dems relativos de este ordenamiento. EMISION DE CONTAMINANTES DE VEHICULOS ARTICULO 60.- Es obligacin de los conductores o propietarios evitar las emisiones de humos y gases txicos. Los vehculos registrados en el municipio sern retirados de la circulacin y trasladados a un centro de verificacin autorizado, an cuando porten la constancia de verificacin de emisin de contaminantes correspondientes, si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones puedan rebasar los lmites permisibles. En el supuesto de que no rebasen, el centro de verificacin expedir la constancia Respectiva y no se cobrar monto alguno por la verificacin. En el caso de que rebasen los lmites permisibles el conductor recabar constancia del centro de verificacin y la autoridad que lo traslad, retendr la

tarjeta de circulacin, para ser devuelta al justificarse que se han corregido las deficiencias mencionadas. En este supuesto, el conductor tendr, un plazo de treinta das naturales para presentar nuevamente a verificacin su vehculo y subsanar las deficiencias detectadas, pudiendo circular en ese perodo slo para ser conducido el taller respectivo. Si en el plazo sealado no se hubiere presentado nuevamente al vehculo correspondiente a verificacin o no lo hubiere aprobado se aplicarn las sanciones que prescribe el presente reglamento, la Ley y reglamentos ecolgicos, para los vehculos que no porten la constancia de verificacin correspondiente. ARTICULO 61.- Los conductores de vehculos registrados en las delegaciones de trnsito estatal, en otros municipios o entidades federativas, que emitan humo y contaminantes que en forma ostensible puedan rebasar los lmites mximos permisibles se les retendr la tarjeta de circulacin, la cual les ser devuelta en caso de que se compruebe que las emisiones correspondientes estn dentro de los lmites permisibles, o previo pago de la sancin que este caso prev(sic) este reglamento. ARTICULO 62.- Sin perjuicio de la imposicin de las sanciones que correspondan, los vehculos cuyos conductores cometan las infracciones sealadas en los artculos 57, 58 y 59 sern retirados de la circulacin y remitidos a un depsito de vehculos, siendo necesarios para su devolucin el pago de la multa y derechos correspondientes. PROHIBICION DE TIRAR BASURA ARTICULO 63.- Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehculo. De esta infraccin ser responsable el conductor o propietario del vehculo. PROHIBICION DE MODIFICAR SILENCIADORES DE FABRICA O PRODUCIR RUIDO EXCESIVO. ARTICULO 64.- Queda prohibida la modificacin de clxones y silenciadores de fbrica y la instalacin de dispositivos como vlvulas de escape y otros similares, que produzcan ruido excesivo segn lo previsto por las normas aplicables. Independientemente de la sancin ser obligacin del propietario del vehculo retirar las modificaciones y dejar dicho vehculo en su estado original. ARTICULO 65.- Ser obligatorio(sic) para los vehculos de carga, cerrar los tubos de escape en las zonas urbanas y suburbanas.

ARTICULO 66.- Queda prohibido hacer uso del claxon en cualquier tipo de vehculo, cuando stos transiten por o a travs de zonas escolares, centros culturales, religiosos y hospitales. CAPITULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR OBLIGATORIEDAD DE PORTAR LICENCIA ARTICULO 67.- El conductor de un vehculo automotor deber obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigente para conducir el vehculo que corresponda al propio documento. LICENCIAS DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O DEL EXTRANJERO ARTICULO 68.- Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expedida por autoridad facultada para ellos en cualquier otra entidad federativa o en el extranjero, podr manejar en el municipio el tipo de vehculo que la misma seale, independientemente del lugar en que haya registrado el vehculo. EXPEDICIN Y VIGENCIA DE LICENCIAS DE CONDUCCIN ARTICULO 69.- La Direccin expedir las licencias de conduccin de vehculos que tendrn validez por el trmino de tres aos, y para ello, fijar los requisitos que debern cumplir los interesados. ARTICULO 70.- La Direccin supervisar el funcionamiento de las escuelas de manejo y podr, cuando as lo estime pertinente, promover la imparticin de cursos de manejo y de conocimiento de la normatividad contenida en el presente reglamento, destinado fundamentalmente a conductores del transporte pblico concesionado. TIPOS DE LICENCIAS ARTICULO 71.- De acuerdo a la categora de vehculos para cuyo manejo es necesaria la licencia, la Direccin expedir los siguientes tipos: I.- Tipo A: Automovilista.- Que nicamente autoriza a manejar vehculos particulares, agrcolas y de carga cuya capacidad no exceda de 1.5 toneladas II.- Tipo B: Chofer de servicio de carga.- Que autoriza a manejar adems de los vehculos que ampara la fraccin anterior, toda clase de vehculos de motor de servicios de carga;

III.- Tipo C: Chofer de servicio pblico concesionado.- Que autoriza a manejar adems de los que amparan las fracciones anteriores, los vehculos de motor destinados al servicio de transporte de pasajeros, de escolares y de personal,, y IV.- Tipo D: Motociclista.- Que autoriza exclusivamente el manejo de estos vehculos. REQUISITOS PARA LA OBTENCIN DE LICENCIAS ARTICULO 72.- Para obtener nueva licencia de conduccin, previo pago de los derechos correspondientes, se requerir: I.- Licencia Tipo A: Automovilista: a).- Acreditar mediante copia certificada del acta de nacimiento haber cumplido 18 aos o exhibir documento de identificacin personal que acredite mayora de edad y contenga fotografa reciente del titular del mismo; b).- Comprobar domicilio actual; c).- Saber leer y escribir; d).- Presentar constancias de exmenes mdicos de agudeza audiovisual, integridad fsica y de salud efectuados por institucin mdica oficial en fecha reciente; e).- Acompaar comprobantes de grupo sanguneo y factor RH; y f ).- Aprobar examen de conocimientos de este reglamento y de conduccin. g).- Presentar cartilla de servicio militar nacional. II.- Licencia Tipo el chofer de servicio de carga. Adems de los requisitos que establece la fraccin anterior, con excepcin de la edad que ser de 21 aos cumplidos, contar con certificado de primaria y cartilla de servicio militar nacional liberada, los siguientes: a).- Aprobar el examen sobre conocimientos mecnicos automotrices; b).- Aprobar examen psicomtrico; y c).- Acreditar experiencia mnima de 2 aos, conduciendo vehculos que requieren licencia tipo A. III.- Licencia Tipo C: Chofer de servicio pblico concesionado. Adems de los requisitos que se establecen en las dos fracciones anteriores, incluyendo la edad de 21 aos cumplidos, los siguientes: a).- Presentar certificado de educacin secundaria; b).- Manifestar el tipo de vehculo especfico para cuyo manejo solicite licencia; c).- Aprobar el examen de mecnica y de conduccin del vehculo que se trate; y d).- Acreditar experiencia mnima de tres aos conduciendo vehculos que requieran licencia, tipo A o B. IV.- Licencia Tipo D: Motociclista.

Satisfacer los requisitos a que se refiere la fraccin I de este artculo, en la inteligencia de que el examen de conduccin se verifica exclusivamente sobre el manejo de motocicletas.

REPOSICIN O REEXPEDICION DE LICENCIAS ARTICULO 73.- Para solicitar la reposicin o reexpedicin de la licencia, previo pago de los derechos y en los casos de las multas se requerir: I.- Entregar la licencia vencida o, en su defecto, proporcionar su nmero; II.- Aprobar el examen mdico que corresponda al tipo de licencia que se trate, y III.- Para las licencias tipos B y C, adems, deber presentar el examen de conservacin de aptitudes de manejo. SUSPENSION DE LA LICENCIA POR DISMINUCION DE APTITUDES FISICAS Y MENTALES PARA CONDUCIR ARTICULO 74.- Toda persona que haya obtenido licencia de conduccin podr hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que conserve las aptitudes fsicas y mentales necesarias para conducir vehculos de motor. Si durante la vigencia de la licencia sobreviene alguna disminucin de las aptitudes fsicas o mentales necesarios para conducir vehculo(sic) de motor se le suspender la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad. EXPEDICION DE LICENCIAS A PERSONAS INCAPACITADAS FISICAMENTE QUE CUENTEN CON APARATOS QUE SUBSANEN LA DEFICIENCIA ARTICULO 75.- A toda persona que padezca una enfermedad fsica para la conduccin normal de vehculos de motor, se le podr expedir licencia o permiso de conduccin, cuando en su caso, cuente segn la deficiencia, con anteojos, prtesis u otros aparatos, en estos casos deber presentarse una constancia mdica expedida por una institucin oficial en donde se certifique que la coordinacin de percepcin reaccin con el sistema locomotor que se encuentra en condiciones normales. El vehculo que pretenda conducir est provisto de mecanismos y otros medios auxiliares que previa demostracin la capaciten para conducir y satisfacer los dems requisitos sealados por el artculo 72. CAUSA DE NO EXPEDICION DE LICENCIAS ARTICULO 76.- A ninguna personase le expedir o en su caso, reexpedir una licencia cuando se encuentre en los siguientes casos:

I.- Cuando la licencia est suspendida o cancelada; II.- Cuando la autoridad compruebe que el solicitante es reincidente, adicto a las bebidas alcohlica o a los estupefacientes. Psicotrpicos u otras substancias txicas; III.- Cuando la autoridad correspondiente compruebe que el solicitante ha sido previamente calificado de cualquier incapacidad fsica o mental que le impida conducir vehculo de motor y no demuestre mediante certificado mdico, haberse rehabilitado; IV.- Cuando la documentacin exhibida sea falsa o bien proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente; V.- Por no aprobar los exmenes de conocimientos de los ordenamientos y conduccin; y VI.- Cuando as lo ordene la autoridad judicial. CAUSAS DE SUSPENSION DE LA LICENCIA ARTICULO 77.- El uso de la licencia se suspender hasta por 6 meses: I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infraccin al reglamento conduciendo en estado de ebriedad. II.- Cuando sea la segunda ocasin que el titular de la misma presente sntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad o estar bajo el influjo de estupefacientes, Psicotrpicos u otras substancias txicas; III.- Si acumula tres infracciones al presente ordenamiento en el transcurso de un ao, mismas que sern valoradas por la Direccin. IV.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los lmites de velocidad establecidos; V.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algn dao; y VI.- En los dems casos que establezca el presente ordenamiento. CAUSAS DE CANCELACION DE LA LICENCIA ARTICULO 78.- Las licencias se cancelarn en los siguientes casos: I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un ao, por cometer alguna infraccin al reglamento conduciendo un vehculo en estado de ebriedad, legalmente comprobado;

II.- Cuando el titular por tercera ocasin muestre sntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad o estar bajo el influjo de estupefacientes, Psicotrpicos u otras sustancias txicas; III.- Cuando el titular cometa alguna infraccin al presente ordenamiento bajo la influencia, legalmente comprobada, de estupefacientes, Psicotrpicos u otras sustancias txicas IV.- Cuando el titular se le sancione en tres ocasiones con la suspensin de la licencia; y V.- Cuando se compruebe que la informacin proporcionada para su expedicin sea falsa o bien de alguno de los documentos o constancias exhibidos tambin sean falsos. Estos hechos sern puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso. CAPITULO VI DE LAS SEALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO SEALES ARTICULO 79.- La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin y en general todo lo relativo con seales y dispositivos para control de trnsito en el Municipio, deber sujetarse a lo dispuesto de por la Ley del Trnsito del Estado de Oaxaca y su reglamento. ARTICULO 80.- El municipio, para regular el trnsito en la va pblica, usar rayas, smbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre las isletas queda prohibida la circulacin o estacionamiento de vehculos. INSTALACION DE DISPOSITIVOS CUANDO SE REALICEN OBRAS EN LA VIA PUBLICA ARTICULO 81.- Quienes ejecuten obras en la va pblica estn obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del trnsito en el lugar la obra as como en su zona de influencia, la que nunca ser inferior a 20 metros, cuando los

trabajos interfieran o hagan peligrar el transito seguro de peatones y vehculos, dependiendo del tipo de va. Para este tipo de obras se deber contar con autorizacin expresa de la Direccin.

DE LAS SEALES Y FORMAS DE DIRIGIR EL TRNSITO ARTCULO 82. Los agentes dirigirn el trnsito en los siguientes casos: Desde un lugar fcilmente visible y a base de posiciones o ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: I ALTO. Cuando el frente o la espalda del agente estn hacia los vehculos de alguna va y tenga levantada la mano derecha. En este caso los conductores debern detener la marcha en la lnea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de sta, deber hacerlo antes de entrar al crucero. SIGA. Cuando alguno de los costados del agente est orientado hacia los vehculos de alguna va y su mano indica el paso. PREVENTIVA. Cuando el agente se encuentre en posicin de siga y levante el brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia abajo del lado donde proceda la circulacin o ambos si sta se verifica en dos sentidos y con ligeros movimientos de las manos. En este caso, los conductores debern tomar sus precauciones porque est a punto de hacerse el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma direccin de estos vehculos, debern abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern apresurar el paso. Cuando el agente haga el ademn de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a que se dirige la primera seal debern detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrn continuar en el sentido de su circulacin o dar vuelta a la izquierda o derecha, siempre y cuando no exista prohibicin, y ALTO GENERAL, Cuando el agente levante el brazo derecho en posicin vertical. En este caso, los conductores y peatones, debern detener su marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin.

II III

IV

V

Al hacer las seales a que se refieren los incisos anteriores, los agentes emplearn toque de silbato en la forma siguiente: ALTO. Un toque corto. SIGA. Dos toques cortos. ACELERAR LA MARCHA. Varios toques cortos.- ALTO GENERAL. Un toque largo.

SEMFOROS PARA PEATONES ARTCULO 83. Los semforos para peatones debern ser obedecidos por stos en la forma siguiente: I II Ante una silueta humana en colores blanco y verde, y en actitud de caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin; Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de estar parado, los peatones apresurarn el paso del cruce de la interseccin si ya la iniciaron o detenerse si no lo han checo. SEMFOROS PARA VEHCULOS ARTCULO 84. Los peatones y conductores de vehculos debern de obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera: I Ante una indicacin verde, los vehculos podrn avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones. De no existir semforos especiales para peatones, stos avanzarn con la indicacin verde del semforo para vehculos, en la misma direccin. Frente a una indicacin de flecha verde exhibida sola o combinada con otra seal, los vehculos podrn entrar en la interseccin para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde debern ceder el paso a los peatones. Ante la indicacin mbar los peatones y conductores debern abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se encuentre ya en ella o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al trnsito, en estos casos el conductor completar el cruce con las precauciones debidas. Frente a una indicacin roja los conductores debern detener la marcha en la lnea de alto marcada antes de la zona de cruce de peatones, en ausencia de sta debern detenerse antes de la prolongacin imaginaria correspondiente al ancho de la banqueta.

II

III

IV

V

VI

Frente a una indicacin roja para vehculos, los peatones no debern entrar en la va, salvo que en los semforos para los peatones lo permitan. Cuando una lente de color rojo de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores se los vehculos debern detener la marcha en la lnea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de sta, deber detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra rea de control y podrn reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros. Cuando una lente de color mbar emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern disminuir su velocidad y podrn avanzar a travs de la interseccin o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias. Los semforos, campanas y barreras instalados en interseccin con vas de ferrocarril, as como las seales efectuadas por el silbato o claxon de las locomotoras, debern ser obedecidas tanto por conductores como por peatones.

VII

ARTCULO 85. Cuando en un crucero donde se haya instalado un semforo ste no se encuentre funcionando, ni un agente est dirigiendo el trnsito, se deber tomar en cuenta nicamente las seales marcadas con tabletas o pintadas en el piso, o las colocadas en postes o en paredes. En los cruceros donde no haya semforos instalados, se tomar en cuenta nicamente las seales existentes. En caso de incumplimiento se harn acreedores a las sanciones previstas por este reglamento. ARTCULO 86. Los conductores de carros de traccin animal tendrn las mismas obligaciones que impone este reglamento a los dems conductores en lo que se refiere ala fiel observancia de las seales de trnsito. ARTCULO 87. La Direccin de trnsito har marcar sobre el pavimento de las calles, ya sea con tabletas, con pintura o con tachuelas, las lneas necesarias para canalizar las corrientes de trnsito de peatones y vehculos. CLASIFICACIN DE SEALES DE TRNSITO ARTCULO 88. Las seales de trnsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y caractersticas son las siguientes: I Las seales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situacin en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se derivan de ellos. Dichas seales tendrn como fondo un color amarillo con caracteres negros;

II

Las seales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco, con caracteres rojos y negros, excepto la de alto que tendr fondo rojo y textos blancos, y Las seales informativas tiene por objeto servir de gua para localizar e identificar calles o carreteras, as como nombres de poblaciones y lugares de inters, con servicios existentes. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco y verde, tratndose de seales de destino o de identificacin, y fondo azul en seales de servicios. Los caracteres sern blancos en seales elevadas y negros en todos los dems.

III

En el presente reglamento est sealada la clasificacin y corresponde al anexo nmero 1. CAPTULO VII DEL TRNSITO EN LA VA PBLICA SECCIN PRIMERA DE LA CLASIFICACIN DE LAS VAS PBLICAS VAS ARTCULO 89. La va pblica se integra de un conjunto de elementos cuya funcin es permitir el trnsito de vehculos, ciclistas y peatones, as como facilitar la comunicacin entre las diferentes reas o zonas de actividad. Las vas pblicas se clasifican en: I Vas primarias. a) Vas de acceso controlado y perifrico. b) Arterias principales: 1) 2) 3) 4) 5) 6) II Eje vial Avenida Paseo Calzada Boulevard Calle colectora

Vas secundarias.

a) b) c) d) e) f) g) h) i) III IV

Calle local Callejn Cerrada Privada Terracera Calle peatonal Pasaje Andador Portal

Areas de transferencia Areas para el ascenso y descenso de turistas. SECCIN SEGUNDA DE LAS NORMAS DE CIRCULACIN EN LA VA PBLICA OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

ARTCULO 90. Los conductores de bicicletas y motocicletas tendrn las siguientes obligaciones: I II III Slo podrn viajar adems del conductor, el nmero de personas autorizadas en la tarjeta de circulacin; Los ciclistas y motociclistas debern contar con claxon o timbre en sus vehculos; Cuando viaje otra persona adems del conductor o transporte carga, el vehculo deber circular por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que circule y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados; No debern transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones; Transitar por un carril de circulacin de vehculos automotrices, mismos que debern respetar los conductores de vehculos de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms bicicletas o motocicletas en posicin paralela en un mismo carril. Para rebasar un vehculo de motor deber utilizar un carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado; Los conductores de motocicletas debern usar durante toda la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da el sistema de alumbrado tanto tanto en la parte delantera como en la posterior; Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompaantes debern usar casco y anteojos protectores; No asirse o sujetar su vehculo a otros que transiten por la va pblica;

IV V

VI VII VIII IX

X XI XII

Sealar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta, ya sea con direccionales o por medio de sus brazos, segn sea el caso; No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para s u otros usuarios de la va pblica; y Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente ordenamiento. OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHCULOS CON MOTOR

ARTCULO 91. Los conductores, sin perjuicio de las dems normas que establezca el presente ordenamiento, debern observar las siguientes disposiciones: I Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la direccin y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente, destinado al mismo conductor, tome el control de la direccin, distraiga u obstruya la conduccin del vehculo. Transitar con las puertas cerradas. Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehculo y de los dems usuarios de la va; Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehculo, as como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones; Ceder el paso a los peatones al cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; En las paradas momentneas detener su vehculo junto a la orilla de la banqueta derecha, sin invadir sta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, debern hacerlo en los lugares destinados al efecto, y a falta de stos, fuera de la superficie de rodamiento. Conservar respecto del vehculo que los preceda, la distancia que garantice la detencin oportuna en los casos en que ste frene intempestivamente, para lo cual tomar en cuenta la velocidad y las condiciones de las vas sobre las que transiten, Dejar suficiente espacio en zonas suburbanas, para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando, a su vez trate de adelantar al que le preceda. Todo servicio de arrastre efectuado por gra, deber ser cubierto por el infractor o usuario.

II III IV V VI

VII

VIII IX

PROHIBICIONES A LOS AUTOMOVILISTAS ARTCULO 92. Los conductores, sin perjuicio de las dems restricciones que establezca el presente ordenamiento, debern observar las siguientes prohibiciones: I II III IV V VI Transportar personas en la parte exterior de la carrocera o en lugares no especificados para ello; Transportar mayor nmero de personas que el sealado en la correspondiente tarjeta de circulacin; Abastecer el tanque del vehculo o depsitos transportados en el mismo, de combustible con el motor en marcha; Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cvicos, cortejos fnebres y manifestaciones; Efectuar competencias de cualquier ndole en la va pblica; Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, as como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales mercadas en la superficie de rodamiento que delimitan los carriles de circulacin; y Cambiar de carril cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulacin; Dar vuelta en U, para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en las vas de alta densidad de trnsito, y en donde el sealamiento lo prohiba.

VII VIII

PROHIBICIONES A LOS CICLISTAS, MOTOCICLISTAS, CARROS DE TRACCIN HUMANA Y CARROS DE TRACCIN ANIMAL ARTCULO 93. Queda prohibido a los conductores de bicicletas, motocicletas y carros de traccin humana o animal transitar por las vas primarias conocidas como ejes de acceso controlado y en donde el sealamiento lo prohibido OBSTCULOS AL TRNSITO ARTCULO 94. Los usuarios de la va pblica debern abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar daos a propiedades pblicas, materiales de construccin o de cualquier ndole. En caso de necesidad justificada, se recabar autorizacin de la Direccin, quien la otorgar exclusivamente en lugares donde dicho depsito no signifique algn obstculo de importancia al libre trnsito de peatones y vehculos. Si no se removiera, la autoridad podr hacerlo ponindolos a disposicin de la instancia competente.

CARAVANAS DE VEHCULOS, MANIFESTACIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS ARTCULO 95. Para el trnsito de caravanas de vehculos y peatones, as como eventos deportivos, se requiere de autorizacin oficial solicitada con tres das de anticipacin. A excepcin de los cortejos fnebres que debern dar aviso con un da de anticipacin. Los vehculos que formen parte de un cortejo fnebre, debern portar un distintivo de color negro y los faros encendidos. No se autorizarn eventos deportivos en el rea correspondiente al centro histrico. Tratndose de manifestaciones de ndole poltico slo ser necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con tres das de antelacin para evitar congestionamientos viales. La Direccin se reserva el derecho para autorizar o modificar los eventos y los itinerarios. DE LOS SEMOVIENTES ARTCULO 96. El traslado de ganado dentro del municipio deber hacerse en vehculos apropiados para ese objeto. La Direccin sealar itinerarios para el traslado, as como en los lugares en que quede prohibido el trnsito de jinetes. LMITE DE VELOCIDAD ARTCULO 97. La velocidad mxima en la ciudad es de 60 kilmetros por hora (km/h) excepto en las zonas escolares en donde ser de 20 kilmetros por hora (km/k), 60 minutos antes y despus de los horarios de entrada y salida de los planteles escolares, y en donde el sealamiento indique otro lmite. Tambin deber observarse el lmite antes mencionado ante la presencias de escolares fuera de los horarios requeridos; as como en lugares pblicos o privados donde exista concentracin de personas. Los conductores de vehculos no debern exceder los lmites de velocidad mencionados. La reincidencia de la infraccin de esta disposicin, ser causa de suspensin de la licencia. Queda prohibido as mismo transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vas, del trnsito o de la visibilidad.

PREFERENCIA DE PASO A VEHCULOS DE EMERGENCIA ARTCULO 98. En las vas pblicas tiene preferencia de paso, cuando circulen con la sirena o torreta luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehculos del H. Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarn circular por el carril de mayor velocidad y podrn, en caso necesario, dejar de atender a las normas de circulacin que establece este ordenamiento tomando las precauciones debidas; siempre y cuando sean de emergencia justificada y dentro de sus funciones de trabajo. Los conductores de otros vehculos les cedern el paso y los vehculos que circulan en el carril inmediato al lado debern disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino de los vehculos de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha, los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. PROHIBICIN DE OBSTRUIR LAS INTERSECCIONES CUANDO NO HAYA ESPACIO SUFICIENTE ARTCULO 99. Cuando los semforos cedan el derecho de paso de vehculos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Se aplica la misma regla cuando el cruce carezca de sealamiento de semforos. NORMAS DE CONDUCCIN EN CRUCEROS ARTCULO 100. En los cruceros donde haya semforos o no est controlado por un agente, se observarn las siguientes disposiciones: I II El conductor que se acerque al crucero deber ceder el paso a aquellos vehculos que se encuentran ya dentro del mismo; Cuando al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes vas que confluyen en el mismo, los conductores debern alternarse el paso, iniciando el cruce de aqul (sic) que proceda del lado derecho. El ayuntamiento procurar establecer la sealizacin correspondiente. Cuando una de las vas que converjan en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de trnsito, existir preferencia de paso `para los vehculos que transiten por ella y por lo tanto los vehculos en la va secundaria harn alto total.

III

CEDER EL PASO A VEHCULOS QUE CIRCULEN POR LA VA A LA QUE SE VA A INCORPORAR ARTCULO 101. Los conductores que pretendan incorporarse a una va primaria debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin, para los conductores que pretenda salir de la va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn se el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por las laterales de una va primaria debern ceder el paso a los vehculos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, an cuando no exista sealizacin.

CRUCEROS DE FERROCARRIL ARTCULO 102. En los cruceros de ferrocarril, stos tendrn preferencia de paso respecto a cualquier otro vehculo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer el alto, a una distancia de 5 metros del riel ms cercano, con excepcin hecha de vas frreas paralelas o convergentes a las vas de circulacin continua, en donde disminuirn la velocidad y se pasar con precaucin. Atendiendo en este caso a la sealizacin que para tal efecto instale la Direccin, el conductor podr cruzar las vas de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles. LIMITACIONES AL TRNSITO ARTCULO 103. Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas debern respetar el derecho que tienen los motociclistas para usar el carril de trnsito. Ningn vehculo podr ser conducido sobre una isleta, camelln o sus marcas de aproximacin, ya sea pintadas o realzadas. En vas primarias en las que exista restriccin expresa para el trnsito de cierto tipo de vehculos y no obstante transiten, se les aplicar la sancin correspondiente. ADELANTAR O REBASAR ARTCULO 104. El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda, observar las siguientes reglas:

I II

Deber asegurarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado. El conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehculo. REBASAR O ADELANTAR POR LA DERECHA

ARTCULO 105. Slo se podr rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los siguientes casos: I II Cuando el vehculo al que pretende rebasar o adelantar est a punto de dar vuelta a la izquierda, y En va de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Queda prohibido rebasar vehculos por el acotamiento. CONSERVAR LA DERECHA ARTCULO 106. Los vehculos que transiten por vas angostas debern ser conducidos a la derecha del eje de la va, salvo en los siguientes casos: I II Cuando se rebasa a otro vehculo; Cuando en una va de doble sentido de circulacin el carril derecho est obstruido, y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida. Cuando se trate de una va de un solo sentido, y Cuando se circulen en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulacin. PROHIBICIN DE REBASAR ARTCULO 107. Queda prohibido al conductor de un vehculo rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto en los siguientes casos: I II Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulacin; Cuando el carril de circulacin contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no est libre de trnsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

III IV

III IV V VI VII

Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; Para adelantar hileras de vehculos; Donde la raya en el pavimento sea continua, y Cuando el vehculo que lo precede haya iniciado un maniobra de rebase.

ARTCULO 108. Queda prohibido rebasar a otro vehculo por su derecha, ya sea utilizando un carril disponible o en su caso el acotamiento. CAMBIOS DE CARRIL Y LUCES DIRECCIONALES ARTCULO 109. En las vas de dos o ms carriles de un mismo sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un solo carril y podr cambiar a otro con la precaucin debida, hacindolo en forma escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales. Las luces direccionales debern emplearse para indicar cambios de direccin, y durante paradas momentneas o estacionamientos de emergencia, tambin podrn usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas ltimas situaciones las luces intermitentes de destello. LUCES DE FRENADO E INTERMITENTES PARA DISMINUIR VELOCIDAD O CAMBIAR DE DIRECCIN Y CARRIL ARTCULO 110. El conductor que pretenda reducir velocidad de su vehculo, detenerse, cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar la maniobra despus de cerciorarse de que pueda efectuarla, con la precaucin debida, y avisando a los vehculos que le sigan en la forma siguiente: I Para detener la marcha o reducir velocidad, har uso de la luz de freno y podr adems sacar por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrn utilizarse, y Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente y/o deber sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es hacia la derecha; y extendiendo hacia abajo, si ste va a ser hacia la izquierda. V U EL T A S ARTCULO 111. Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones que ya se encuentran en el arroyo y proceder de la siguiente manera:

II

I II

III IV

V

Al dar vuelta a la derecha tomar oportunamente el carril extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen; Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximacin de los vehculos debern hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central. Despus de entrar al crucero deber ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda debern quedar colocados a la raya central de la calle a la que se incorporen; En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a que se incorporen; De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y, despus de entrar al crucero, darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos. Al salir del crucero debern quedar a la derecha de la raya central de la calle a que se incorporen, y De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central, y deber ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as como a los que circulan por la calle a la que se incorporen. VUELTA CONTINUA A LA DERECHA

ARTCULO 112. La vuelta a la derecha siempre ser continua, excepto en los casos donde existan seales restrictivas para lo cual, el conductor deber proceder de la siguiente manera: I II Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; Al llegar a la interseccin, si tiene la luz roja del semforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehculo que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; En el caso de que si existan peatones o vehculo, darles el derecho o preferencia de paso, segn sea el caso, y Al finalizar la vuelta a la derecha, deber tomar el carril derecho. REVERSA ARTCULO 113. El conductor de un vehculo podr retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al trnsito, En vas de circulacin continua o interseccin se prohibe retroceder los vehculos, excepto por obstruccin de la va por accidentes o causa de fuerza mayor, que impida continuar la marcha, siempre y cuando est dirigido por una persona.

III IV

LUCES ARTCULO 114. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma direccin. TRNSITO EN ORUGAS METLICAS ARTCULO 115. Queda prohibido el trnsito de vehculos equipados con bandas de oruga, ruedas o bandas metlicas u otros mecanismos de traslacin que puedan daar la superficie de rodamiento. La contravencin a esta disposicin obligar al infractor a cubrir los daos causados a la va pblica, sin perjuicio de la sancin a que se hiciera acreedor. SECCIN TERCERA EL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA ESTACIONAMIENTO ARTCULO 116. Para parar a estacionar un vehculo en la va pblica se debern observar las siguientes reglas: I II III IV V En las vas de un solo sentido de circulacin, el estacionamiento de vehculos se har pegado a la banqueta o lado izquierdo, salvo en aquellos casos que la Direccin dictamine lo contrario. El vehculo deber quedar orientado en el sentido de la circulacin; En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarn a una distancia mxima de la misma que no exceda de 30 centmetros; En las calles no pavimentadas o que no cuenten con aceras, el vehculo deber quedar fuera de la superficie de rodamiento, permitiendo la circulacin continua; Cuando el vehculo quede estacionado en bajada, adems de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras debern quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va, cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarn en sentido inverso. Cuando el peso del vehculo sea superior a 3.5 toneladas debern colocarse adems cuas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; El estacionamiento en batera se har dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnicin, excepto que la sealizacin indique lo contrario; y Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber apagar el motor. Cuando el conductor de un vehculo lo estacione en forma debida en la va pblica, ninguna persona podr desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento.

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DESCOMPOSTURA O FALLA MECNICA EN LUGAR PROHIBIDO ARTCULO 117. Cuando por descompostura o falla mecnica del vehculo haya quedado en lugar prohibido, su conductor debern retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecnica a fin de pararse de manera momentnea o temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentido. De inmediato, colocarn los dispositivos de advertencia reglamentarios: I II Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una va de circulacin continua, se colocar atrs del vehculo, a la orilla exterior del carril, y Si la carretera es de dos sentidos de circulacin deber colocarse a 100 metros hacia delante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deber colocarse un dispositivo a 20 metros atrs del vehculo inhabilitado. Los conductores de vehculos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de 2 metros de ste, seguirn las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia sern colocados en la orilla de la superficie de rodamiento.

PROHIBICIN DE REPARACIN DE VEHCULOS EN LA VA PBLICA ARTCULO 118. En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos, cuando stas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar la va pblica para ese objeto; en caso contrario los agentes debern retirarlos. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAMIENTO ARTCULO 119. Se prohibe estacionar un vehculo en los siguientes lugares: I II III IV En las acercas, camellones, andadores u otras vas reservadas a peatones; En ms de una fila; Frente a una entrada de vehculos, excepto la de su domicilio; A menos de 5 metros de la entrada de una estacin de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros;

V

En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehculos de servicio pblico; VI En las vas de circulacin continua o frente a sus accesos o salidas; VII En lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito a los dems conductores; VIII Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va; IX A menos de 10 metros del riel mas cercano de un cruce ferroviario; X A menos de 50 metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin; XI A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad; XII En las reas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento; XIII En la zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad; XIV En sentido contrario; XV En los carriles exclusivos para autobuses; XVI Frente a la zona designada a estacionamientos bancarios que manejen valores; XVII Frente a tomas de agua para bomberos; XVIII Frente a las rampas especiales de acceso a la banqueta para minusvalidos; y XIX En zonas o vas pblicas en donde exista un sealamiento para este efecto. ARTCULO 120. Ser sancionado el conductor cuyo vehculo se detenga por falta de combustible en la va pblica. PROHIBICIN DE APARTAR LUGARES ARTCULO 121. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales sern removidos por los agentes. Corresponde a la Direccin establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, as como zonas de cobro. CAPITULO VIII DE LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE SECCIN PRIMERA DEL TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS NUMERO MXIMO DE PASAJEROS, HORARIOS Y TARIFAS

ARTCULO 122. La Direccin determinar el nmero mximo de personas que pueden ser transportadas por los vehculos de servicio pblico de pasajeros, urbanos y suburbanos. Los horarios, tarifas y cupo a que se sujetarn dichos vehculos, debern ser colocados en lugares visibles en el interior del vehculo, e invariablemente respetados. La identificacin de la ruta aparecer en lugar visible del exterior del mismo. IDENTIFICACIN DEL CONDUCTOR IDENTIFICACION DEL CONDUCTOR ARTICULO 123.- Los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, deber, exhibir en lugar visible la identificacin del conductor que al efecto expida la Direccin, la cual deber contener fotografa reciente, nombre completo, datos que identifiquen la unidad, ruta y nmero telefnico para quejas. ENTREGA DE BOLETA AL USUARIO ARTICULO 124.- Es obligacin del conductor entregar invariablemente pasajero el boleto de abordaje correspondiente. CARRILES E CIRCULACION , ASCENSO Y DESCENSO ARTICULO 125.- Los conductores e transporte colectivos deber circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vas primarias destinadas a ellos, salvo casos de rebase de un vehculo por accidente o por descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros debern realizarse, en toda ocasin, junto a la acera derecha, en relacin a su sentido de circulacin , y nicamente cada tres calles, en los lugares sealados para tal efecto. Los carriles exclusivos de las vas primarias slo podrn ser utilizados por los autobuses y minibuses, as como por los vehculos de emergencia. POLIZA DE SEGUROS ARTICULO 126.- Los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros o colectivo, deber contar con pliza de seguros, que cubra la responsabilidad civil por accidentes, as como las lesiones y daos que se pueda ocasionar a los usuarios y peatones, adems del propio conductor. SITIOS, BASES DE SERVICIO Y CIERRES DE CIRCUITO ARTICULO 127.- La Direccin autorizar el establecimiento de sitios, bases de servicio y cierres de circuito en la va pblica, segn las necesidades del servicio, fluidez, y densidad de circulacin de la va en donde se pretende establecerlos. En todo caso, la Direccin deber escuchar y atender la opinin de los vecinos. al

Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehculo de servicio pblico de transporte utilizar la va pblica como terminal. UBICACIN DE CIERRE DE CIRCUITO ARTICULO 128.- Los cierres de circuito de los vehculos que presten el servicio de pasajeros sobre carriles exclusivos de las vas primarias, debern ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, paraderos y calles en los que se procur evitar al mximo las molestias a los vecinos, y no impida la libre circulacin de peatones y vehculos. Para el establecimiento de los cierres de circuito de las calles, la Direccin deber escuchar la opinin de los vecinos a fin de determinar la forma en que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos. OBLIGACIONES ARTICULO 129.- En los sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la va pblica, se observarn las siguientes obligaciones: I.- Estacionarse dentro de la zona sealada al efecto; II.- Mantener libre de obstrucciones la circulacin de peatones y de vehculos; III.- Contar con casetas de servicio; IV.- No hacer reparaciones o lavados de los vehculos, en el entendido que el lavado a los vehculos deber ser diario; V.- Conservar limpia el rea designada para stos y zonas aledaas; VI.- Guardar la debida compostura y tratar con cortesa al usuario, transentes, vecinos y agentes; VII.- Tener solo las unidades autorizadas, en la ruta asignada; VIII.- Respetar los horarios y tiempos de salida asignados; IX.- Dar aviso a la direccin y al pblico en general cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio; y X.- No hacer uso de bebidas alcohlicas, estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias txicas, dentro del servicio. CAMBIO DE SITIOS, BASES DE SERVICIOS O CIERRE DE CIRCUITOS ARTICULO 130.- La Direccin podr cambiar la ubicacin de cualquier sitio, base de servicio y cierre de circuito, o revocar lasa autorizaciones otorgadas en los siguientes casos: I.- Cuando se originen molestias al pblico, obstaculicen la circulacin de peatones o vehculos; II.- Cuando el servicio no se preste en forma regular y continua; III.- Cuando se alteran las tarifas; IV.- Por causa de inters pblico; y

V.- Cuando se incumpla de manera reiterada las obligaciones que marca el artculo anterior. PARADAS EN LA VA PUBLICA ARTICULO 131.- La Direccin determinar y sealar las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en la va pblica que debern usar los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros con itinerario fijo, de acuerdo a lo estipulado en el artculo 125 de este ordenamiento las cuales debern contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso. CIRCULACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO ARTICULO 132.- Los automviles de transporte pblico de pasajeros sin itinerario fijo podrn circular libremente por las vas primarias en los carriles destinados a los vehculo en general, debiendo efectuar TAXIMETROS ARTICULO 133.- Ser obligatorio el uso de taxmetros en todos los vehculos que presten este servicio, excepto en los de turismo y de transportacin terrestre de la terminal rea (sic). La Direccin efectuar revisiones peridicas discrecionales y por sorteo de taxmetros, para evitar cobros no autorizados. PROHIBICION PARA EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE ARTICULO 134.- Los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros no debern ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo. TRANSPORTE DE PASAJEROS FORANEOS ARTICULO 135.- Los vehculos que presten el servicio pblico de transporte de pasajeros forneo, slo podrn levantar el pasaje en su terminal o en las paradas expresamente autorizadas para ello. SECCION SEGUNDA DEL TRANSPORTE DE CARGA HORARIOS Y TARIFAS ARTICULO 136.- Los horarios y tarifas para el servicio pblico de transporte de carga sern establecidos por la Direccin, los cuales debern fijarse en lugar visible en los sitios de servicio.

Asimismo, la capacidad de carga de estos vehculos ser determinada por la Direccin. La Direccin podr otorgar a particulares permisos provisionales para transportar carga en vehculos no autorizados para este fin, por un trmino no mayor de 30 das hbiles. RESTRICCION DE T