TRANSCRIPCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE...
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CAUSA PENAL NO. 00527/2014
NUC NO. 02-2012-37448
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TRANSCRIPCIÓN DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA
El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía del
Partido Judicial de Mexicali, Baja California, hace constar que en
la causa penal número 527/2014, con número único de caso 02-
2012-37448, siendo las once horas del día cinco de diciembre de
dos mil catorce, en audiencia pública, con las precisiones y
adiciones de estilo y forma necesaria, sin afectar la esencia y
sentido, se dictó la siguiente resolución:
- - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a cinco de
diciembre de dos mil catorce.
Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en audiencia los
intervinientes, es procedente de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 392 del Código Procesal de la Materia, dictar sentencia
dentro del presente procedimiento especial abreviado, como
mecanismo de aceleración, en la causa penal número 527/2014 con
Número Único de caso 02-2012-37448, instruida en contra de
█████████████, por la comisión del delito de Violencia familiar,
cometido en perjuicio de █████████████; acusado que dijo ser
originario de Mexicali, Baja California, de treinta y cinco años de
edad, con fecha de nacimiento el █████████████, soltero,
desempleado, profesar la religión católica, con grado de instrucción
primaria, con adicción a la metanfetaminas y a la marihuana, hijo de
█████████████ y de █████████████, y con domicilio antes de
los hechos en domicilio conocido en █████████████.
- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Considerando por una parte, que el acusado █████████████,
aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e informada, previa
asistencia técnica de su Defensor Público Penal, el procedimiento
especial abreviado, como mecanismo de aceleración, solicitado por el
Agente del Ministerio Público, como su autoría en la comisión de los
hechos materia de la acusación; por la otra, que aceptó ser juzgado
con los antecedentes de investigación expuestos ministerialmente,
renunciando al derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y
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contradictorio y finalmente, que razonablemente existían medios
suficientes de investigación para corroborar la acusación, se admitió
a trámite el procedimiento especial abreviado dentro de la presente
causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se concedió el
uso de la voz al Agente del Ministerio Público para que expusiera los
hechos materia de la acusación, los antecedentes de investigación, la
clasificación jurídica de los hechos, la pena solicitada y la reparación
del daño; finalmente, en observancia a los principios de igualdad
procesal y contradicción, se concedió el uso de la voz al Defensor para
el ejercicio de la Defensa Técnica y por último, al acusado para la
defensa material, emitiéndose fallo de condena por considerarlo
penalmente responsable a título de autor directo de la comisión del
delito de Violencia familiar, citándose en la propia audiencia a los
intervinientes a las once horas del cinco de diciembre de dos mil
catorce para la explicación pública de la sentencia, misma que se
dictó conforme a los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - -
- - - -I. COMPETENCIA.- Este Tribunal de Garantía del Partido
Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente por
razón de territorio y materia, para emitir sentencia en el
procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración,
dentro de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 59 de la Constitución del Estado, en relación con los
artículos 6 del Código Penal del Estado, 15 y 89 fracción I, del Código
Procesal de la materia y artículo 81 Bis, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -II. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSAS DEL
ACUSADO.- Los hechos materia de la acusación que en su
oportunidad procesal fueron materia de imputación y sostén del auto
de vinculación a proceso, en virtud del principio de contradicción,
consisten en afirmar que el acusado █████████████, “que en
forma reiterada y sin importarle el lazo de sangre que lo une a su
madre █████████████ y hermanas █████████████ ejerció
contra ellas dolosamente violencia moral y física. Siendo el caso que el
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día 1 de octubre de 2012, minutos antes de las 10:00 horas, el
acusado llega al domicilio familiar ubicado en █████████████, por
lo que el acusado al ver a su hermana █████████████, la toma del
cuello y comienza a ahorcar, para después empujarla, jalarle el
cabello, golpearla, al mismo tiempo que la agrede moralmente
diciéndole “hija de tu pinche madre, vete a la verga, dame dinero puta
muerta de hambre, te voy a matar culera”, por lo que al dejarla, el
acusado golpea en el estómago a su hermana █████████████, sin
importarle que estuviera embarazada, asimismo la empuja, la jala del
cabello y aprieta su cuello, además que la amenaza y agrede
moralmente diciéndole “te voy a matar, voy a quemar la casa, hija de
tu pinche madre, váyanse a la verga, dame dinero puta muerta de
hambre, te voy a matar culera”; y es así, que aproximadamente a las
10:00 horas, el acusado llega hasta donde se encontraba su madre
█████████████/ en la cocina del domicilio, por lo que empieza a
agredirla jalándole los cabellos, pateándola, amenazándola con
matarla y desaparecerla, para posteriormente tomar un cuchillo
diciéndole “te voy a matar y te voy a dar en el cuello”, por lo que en
esos momentos interviene su hija █████████████, quien logra
calmarlo y quitarle el cuchillo, para retirarse del domicilio. Es así que
el acusado volvió a casa de su madre █████████████ hasta el día
3 de enero de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, cuando
empezó a buscar comida y al no encontrar nada se molesta,
agrediendo moralmente a su madre diciéndole “culera dame comida,
muerta de hambre, perra madre, culera a la verga, hija de tu perra
madre muerta de hambre, vete a la verga tu perra madre, todo el
tiempo cagando la verga hija de tu puta madre, va a ver”, por lo que
su hermana █████████████/ con su teléfono celular marca
Samsung, modelo GT-E2220 CE0168 de color rojo, graba las
agresiones de ese día. Asimismo las víctimas █████████████
█████████████/e █████████████/ han manifestado el temor,
terror, miedo o pánico que sienten en contra del acusado, ya que en
repetidas ocasiones las agrede moralmente con palabras altisonantes
y amenazas ya mencionadas, utilizando estos amagos, amenazas,
intimidaciones para causarles un mal grave, a sabiendas que todo
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integrante de la familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente
de respeto a la integridad física, moral y que tiene la obligación de
evitar conductas que generen violencia familiar, provocando el
acusado ruptura de la armonía familiar, atento a que las agresiones
físicas, verbales y psicoemocionales son de tal magnitud que
determinan a las víctimas de ponerlas de la autoridad ante la
incapacidad de ejercer control sobre la situación”; hechos que el
Agente del Ministerio Público clasificó como constitutivos del delito
de Violencia familiar y los cuales no obstante el principio de
contradicción, no fueron controvertidos por la Defensa Técnica y
expresamente admitidos por el acusado durante el desahogo de la
audiencia correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - III.- EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.- En ejercicio de las
atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en relación
con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer párrafo, todos del
Código Procesal de la materia, sin contradicción técnica y material
por la Defensa, resulta fundada la pretensión ministerial toda vez que
los antecedentes de investigación expuestos en conexión con el
reconocimiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 235, segundo párrafo del Código Procesal de la Materia, son
legalmente pertinentes, conducentes y en su conjunto suficientes,
para motivar la existencia del delito de violencia familiar, previsto por
el artículo 242 Bis del Código Penal del Estado.- - - - - - - - - - - - - - -
- - - En efecto, conforme al numeral invocado, incurre en el delito de
violencia familiar quien dolosamente ejerza violencia física o moral, o
incurra en la omisión grave de cumplir con un deber, en contra de su
cónyuge, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado, adoptante o adoptado. En tanto
que la violencia física o moral se ejerce cuando el sujeto activo ejecute
actos materiales o verbales en contra de la integridad física, psíquica
o ambas, de alguno de los miembros de la familia. Establecidas las
anteriores premisas normativas y en comunión con el criterio del
Agente del Ministerio Público, la existencia del hecho delictivo
encuentra base fáctica en:
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a) Denuncia que presentó en el Módulo de Justicia Alternativa de
Ciudad Morelos, la señora █████████████, en fecha uno de
octubre del dos mil doce, y mencionó que presenta formal
querella por el delito de amenazas y lo que resulte en contra de
█████████████, ya que manifiesta que vive en
██████████████████████████, y que ese día, a las diez
de la mañana, cuando ella estaba en la cocina, con sus hijas en
el domicilio, repentinamente llegó hasta la cocina su hijo
█████████████/ y empezó a discutir con ella, la jaló del
cabello, la pateó y le dijo que la iba a matar, que la iba a
desaparecer, toma un cuchillo y le dice ¨te voy a matar, te voy a
dar en el cuello¨, por lo que interviene █████████████,
hermana del acusado y logra calmarlo, le quita el cuchillo, le
dice que así no se hacen las cosas y este de todas maneras sigue
molesto y le dice ¨te voy a matar, te voy a desaparecer¨, motivo
por el cual ella tiene temor fundado de que le cause daño a ella
o a su familia y por ese motivo solicita la intervención de las
autoridades para darle solución a este problema.
b) Comparecencia de █████████████/, ella en calidad de
hermana del acusado, manifestó que el día uno de octubre del
dos mil doce, a las diez de la mañana, estaba en el domicilio de
su madre, que es el ubicado en █████████████, que ella
estaba dormida y que escuchó gritos, corrió hacia la cocina a
ver qué era lo que estaba pasando y miró que su hermano
estaba discutiendo con su mamá, que su hermano le gritaba a
su mama que valía madre, que no servía para nada, que la iba
a desaparecer, en ese momento ella miró que su hermano tenía
en sus manos un cuchillo de cocina con el cual tenía sometida
a su mama y su hermano le gritaba que con ese cuchillo le iba
a dar en el cuello, en ese momento ella le habló e intento
calmarlo y este accedió a entregarle el cuchillo, después su
hermano se quedó en la cocina mientras seguía repitiendo a su
mama que valía madre y que no servía para nada, que le iba a
dar a ella, en ese momento ella se salió al patio y posteriormente
decidieron presentar denuncia en contra de su hermano, ya que
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señala que en repetidas ocasiones tiene este mismo
comportamiento agresivo con su mamá y que también incluso
había amenazado a sus otras hermanas █████████████ e
█████████████, que su hermano es muy violento, muy
agresivo, que es drogadicto y ya estuvo en prisión del dos mil
diez al dos mil once, por haber golpeado a su mamá.
c) Comparecencia de █████████████/, quien declaró que ella
también estuvo presente el día uno de octubre del dos mil doce,
en el domicilio ya señalado, también señala que estaba su
hermana █████████████, que ese momento su hermana
estaba embarazada y que cuando estaban allí llegó su hermano
█████████████, que también sabe que utiliza diferentes
nombres █████████████/ y le dicen █████████████, que
ella recuerda que a él ha golpeado tanto a su mamá, como a su
hermana y a ella, que han sufrido maltratos, vejaciones, sin
causa justificada, que esto lo hace cuando se droga pues tiende
a ponerse más violento, y que ya le había propinado una golpiza
a su mamá, quien lo denunció y estuvo en la cárcel del dos mil
diez al dos mil once, que cuando salió de la cárcel en el dos mil
once, se refugió en la casa de su hermana Iveth, quien está
casada y tiene una niña, ahí se fue a vivir y que sin permiso se
mete a la casa de su mamá, les exige comida, dinero y si no le
dan, las empieza a insultar y las empieza a amenazar de la
manera que ya se señaló, ella estuvo presente el día uno de
octubre del dos mil doce, cuando este llegó y la agredió, le dijo
textualmente a ella ¨hija de tu pinche madre, vete a la verga,
dame dinero, puta muerta de hambre te voy a matar culera¨,
estas son las agresiones que ella recibió, que la empujo la jaló
del cabello, que la agarró del cuello y que en ese momento
también le golpeó el estómago a su hermana quien se
encontraba embarazada, que también a su hermana le gritó, le
dijo las mismas groserías, también la jaló del cuello, la estaba
ahorcando y después se va hacia la cocina, se abalanza contra
su mamá y empieza a insultarla, agarra un cuchillo y se lo pone
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en el cuello, mientras le dice que la va a matar, que la va a
desaparecer, después su hermana █████████████ le quita
el cuchillo y él se va; que tres meses después, el tres de enero
de dos mil trece, regresa a las dos de la tarde, empezó a buscar
comida en la casa, que no encontró y se molestó, comenzó a
agredir a su madre y le decía las mismas amenazas, ¨culera
dame comida, muerta de hambre¨, por lo que la declarante al
observar esto agarra su celular Samsung GT y comienza a
tomar video, por lo que todas las agresiones, las groserías
quedaron registradas en un video del teléfono celular, asimismo
menciona que después de eso empezó a preguntar por su
machete, que no lo encontraba, y que volvió otra vez a decirles
groserías, que temen por su integridad, por su salud, porque su
hermano es muy agresivo y no las respeta, las golpea, y por ese
motivo presenta querella por el delito de Violencia familiar en
contra de su hermano.
d) Comparecencia de █████████████, ella refiere que ya está
casada, tiene un hijo, vive en unión libre con █████████████
vive en █████████████, que también presenta querella por
el delito de Violencia familiar, en contra de su hermano, que ella
estaba de visita en el domicilio de su mamá en
█████████████/, ella estuvo presente el uno de octubre,
observó cuando su hermano agredió a su hermana, la empujó,
la jaló, le apretó el cuello y después eso le hizo a ella y le golpeó
con el puño cerrado en el estómago, posteriormente se fue
contra su mamá que estaba en la cocina y también observó
cuando le puso el cuchillo en el cuello y que le decía que la iba
a matar, que su hermana █████████████/ intervino y le
quitó el cuchillo, señala que desde que tiene uso de razón han
sido golpeadas por su hermano, su hermano tiene treinta y dos
años, que su hermano desde que tenía veintidós años tiene ese
comportamiento con su mamá y con ellas como hermanas, que
por eso ella de hace tres años, en el dos mil diez, se salió de vivir
ahí con su mamá, se casó porque ya no aguantaba la violencia
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que ejercía sobre ellas su hermano █████████████, que le
consta que él estuvo en la cárcel porque golpeó a su mamá, en
el dos mil diez estuvo un año en la cárcel.
e) Comparecencia de █████████████, quien amplió su
declaración para presentar la querella por el delito de Violencia
Familiar en contra de su hijo █████████████/, parentesco
que ella acredita con un acta de nacimiento que se encuentra
sellada y firmada por el Oficial del Registro Civil de la Delegación
Municipal de █████████████, con el número de folio
█████████████, a nombre de █████████████, quien
nació el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, en el
Hospital de Mexicali, Baja California, acreditando el parentesco
que la une con su hijo, quien sabe se pone otros nombres, como
█████████████/ y que también le dicen
█████████████/; que el tres de enero del dos mil trece,
nuevamente a las dos de la tarde █████████████/ volvió a
su domicilio y empezó a amenazarla porque llegó exigiendo
comida y dinero, al no darle se molestó y comenzó a realizar
amenazas, que su hijo cuenta con treinta y dos años, que es
adicto a las drogas, que en repetidas ocasiones la ha golpeado,
que incluso hasta con un martillo, que le pega a sus hijas, que
tienen problemas respecto a este comportamiento, que el día
tres de enero de dos mil trece, su hija █████████████/ lo
grabó con el celular mientras le profería todo este tipo de
amenazas, ella teme a represalias por su hijo
█████████████ porque tanto ella como sus hermanas lo
denunciaron y teme por su seguridad, de que al momento que
este obtenga su libertad les pueda causar un daño por la
denuncia que le pusieron, que él tenga un arranque de coraje
cuando este drogado y que solicita que se le castigue por ese
comportamiento tan violento injustificado en contra de la
familia.
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f) Comparecencia de █████████████ de fecha diecinueve de
febrero de dos mil trece, mediante la cual entrega al Ministerio
Público el teléfono celular marca Samsung GT color rojo, el cual
se procedió a asegurar mediante cadena de custodia,
atendiendo a que en el mismo obra un video que se grabó
respecto al acusado en el momento que profería las amenazas.
g) Obra inspección practicada por el Agente de la Policía
Ministerial █████████████, quien corrobora que es un
teléfono celular de color rojo, marca Samsung GT. También
inspecciona el video, dice que este fue creado el tres de enero de
dos mil trece, se observa en el video una persona vestida de
color obscuro con gorro, con chamarra Levis y a una persona
del sexo femenino, quien tiene una chamarra rosa y un
pantalón oscuro, observa que la persona del sexo masculino
agrede verbalmente a la persona del sexo femenino diciéndole
“hija de tu puta madre, vete a la verga”, a lo que la del sexo
femenino responde “ya no tiene nada”, el hombre responde
“pinche muerta de hambre vale verga, te voy a venir a quemar
la casa si sigues cagando la verga”.
h) Con el informe en materia de informática forense realizado por
el Perito █████████████/, adscrito a la Jefatura de Servicios
Periciales de la Procuraduría del Estado, es así como hace una
transcripción del contenido del archivo de ese video y señala
que el archivo de audio de esa fecha dice “personajes, voz de
hombre y voz de mujer” que la voz de hombre se oye en segundo
plano y la voz de mujer se oye en primer plano, que inició el
audio y que la voz de hombre dice “pura verga donde están los
pinches policías a la verga”, son las amenazas, groserías,
insultos, dice que las va a matar, que no valen nada, ellas tratan
de defenderse del acusado y este de manera abusiva, al tener
una fuerza física superior a la de sus hermanas y a la de su
mamá, las intimida y ellas no pueden defenderse, únicamente
tienen que soportarlo, escucharlo.
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i) Además, obra la inspección del lugar de los hechos, realizada
por █████████████/, Agente de la Policía Ministerial, quien
se constituyó al domicilio de █████████████, que es un
predio de quince por ancho por veinte de fondo, que está
delimitada la casa, que colinda con más casas habitación, que
en el interior del predio hay una casa que es de madera, que
mide diez metros de ancho por quince de fondo, que tiene una
puerta y dos ventanas.
Los antecedentes de investigación expuestos analizados
sistemáticamente, es decir, en su conjunto por su armonía lógica y
jurídica, y valorados por un lado, conforme al principio lógico de
identidad, en cuanto que coinciden en la esencia de los hechos
materia de la acusación relativos a los actos materiales y verbales
realizados por el activo en contra de las víctimas; de no contradicción,
en cuanto que no fueron desvirtuados por la Defensa, no obstante el
principio de contradicción y de razón suficiente, en cuanto que en su
conjunto son convincentes para este Tribunal; por el otro, conforme
a las máximas de la experiencia judicial de este Tribunal de Garantía,
en cuanto que resultan creíbles y por ende convincentes dada la
mecánica de los hechos y porque no existe razón alguna para dudar
de las declaraciones de las víctimas y de la testigo presencial, así
como del contenido del video, de las diligencias de inspección del
teléfono celular y del video en cuanto que fueron practicadas por un
Agente de la Policía Ministerial del Estado, y del informe en materia
de informática forense, y finalmente, adminiculados a la aceptación
del acusado para ser juzgado conforme a dichos antecedentes de
investigación y asociados al reconocimiento de su autoría en la
comisión de los hechos, en cuanto que admitió lisa y llanamente el
maltrato físico y verbal realizado en perjuicio de las víctimas, en las
circunstancias de tiempo y lugar expuestas, constituyen conforme al
artículo 20 de la Constitución General de la República inciso “A”
fracción VII, en relación con los artículos 235 segundo párrafo y 285,
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ambos del Código Procesal de la materia, antecedentes de
investigación legalmente pertinentes, conducentes y en conjunto con
el reconocimiento del acusado, suficientes para acreditar la
existencia del delito de violencia familiar, previsto por el artículo 242
Bis del Código Penal del Estado, en virtud de que tales antecedentes
en conexión con el reconocimiento del acusado ████████████,
acreditan que este, aproximadamente a las diez horas de la mañana
del día primero de octubre de dos mil doce, cuando se encontraba en
el interior del domicilio ubicado en █████████████ tomó del
cuello y empezó a ahorcar a su hermana █████████████, después
la empuja, la jala de los cabellos y la golpea, al tiempo que le dice
“hija de tu pinche madre, vete a la verga, dame dinero, puta muerta
de hambre, te voy a matar culera”; enseguida, procede a golpear en el
estómago a su diversa hermana █████████████, sin importarle
que se encontraba embarazada, además la jala de los cabellos y le
aprieta el cuello, diciéndole “te voy a matar, voy a quemar la casa hija
de tu pinche madre, váyanse a la verga, dame dinero puta muerta de
hambre, te voy a matar culera”; para posteriormente, ir hasta la
cocina donde se encontraba su señora madre █████████████, a
quien le jala de los cabellos, la patea, toma un cuchillo y se lo pone
en el cuello diciéndole “te voy a matar y te voy a dar en el cuello”,
interviniendo diversa hermana y logra calmarlo; así también, siendo
aproximadamente las catorce horas del día tres de enero de dos mil
trece, nuevamente al encontrarse en el domicilio familiar, agrede
verbalmente a su señora madre, diciéndole “culera dame comida,
muerta de hambre, perra madre, culera a la verga, hija de tu perra
madre muerta de hambre, vete a la verga tu perra madre, todo el
tiempo cagando la verga hija de tu puta madre, va a ver”, siendo
grabado por su hermana █████████████ mediante su teléfono
celular, evidenciándose así la violencia física y moral ejercida en
contra de sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y
descendente, como lo son su señora madre y hermanas, de allí que
en este aspecto resulte fundada la acusación ministerial. - - - - - - - -
- - - IV. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.- Los propios
antecedentes de investigación, en ejercicio de las atribuciones
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previstas por el artículo 17 primer párrafo, en relación con los
artículos 374 primer párrafo y 392 primer párrafo, todos del Código
Procesal de la materia, sin contradicción técnica ni material por la
Defensa y en conexión con el reconocimiento del acusado
█████████████, son legalmente pertinentes y en su conjunto
suficientes para acreditar sin género de duda su plena
responsabilidad penal en términos del artículo 14 fracción I y artículo
16 fracción I, ambos del Código Penal del Estado, como autor directo
en la comisión del delito de Violencia familiar, previsto por el
artículo 242 Bis del citado Código, que definitivamente le atribuyó el
Agente del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - La afirmación que antecede encuentra motivación fáctica en los
antecedentes de investigación que recabó el Agente del Ministerio
Público durante la etapa de investigación desformalizada en ejercicio
de las atribuciones que le confiere el artículo 21 primer párrafo, de
la Constitución General de la República, en relación con las previstas
en los artículos 221, 222 y 227 del Código Procesal de la materia,
relativos a las declaraciones de █████████████,
█████████████, █████████████/ y █████████████
quienes las tres primeras describen en su calidad de víctimas la
forma en que se suscitaron los hechos cometidos en su perjuicio,
señalando al acusado como la persona que las agredió de manera
física y verbalmente, lo que corrobora la última de las mencionadas;
a lo que se suma, la videograbación sobre los hechos suscitados el
día tres de enero de dos mil trece, de donde se desprenden los actos
constitutivos de violencia moral realizados en contra de su señora
madre; asimismo con las diligencias de inspección de la casa
habitación y del citado video realizadas por un agente de la Policía
Ministerial del Estado; a lo que se agrega el informe en materia de
informática forense realizado por perito oficial de la Procuraduría
General de Justicia del Estado; y finalmente, el reconocimiento del
acusado realizada ante este Tribunal de Garantía.
Antecedentes de investigación, legalmente pertinentes, dada su
relación directa con los hechos que se atribuyen al acusado,
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conducentes dada la eficacia que les atribuye el artículo 235 segundo
párrafo, del Código Procesal, para motivar la participación delictiva
del acusado, útiles y suficientes, en su conjunto en cuanto que
acreditan sin género de duda, la plena responsabilidad del acusado
█████████████, en la comisión del delito de Violencia familiar
que le atribuye el Agente del Ministerial Público, en cuanto que tales
antecedentes de investigación acreditan que, este aproximadamente
a las diez horas de la mañana del día primero de octubre de dos mil
doce, cuando se encontraba en el interior del domicilio ubicado en
█████████████, tomó del cuello y empezó a ahorcar a su hermana
█████████████ después la empuja, la jala de los cabellos y la
golpea, al tiempo que le dice “hija de tu pinche madre, vete a la verga,
dame dinero, puta muerta de hambre, te voy a matar culera”;
enseguida, procede a golpear en el estómago a su diversa hermana
█████████████/, sin importarle que se encontraba embarazada,
además la jala de los cabellos y le aprieta el cuello, diciéndole “te voy
a matar, voy a quemar la casa hija de tu pinche madre, váyanse a la
verga, dame dinero puta muerta de hambre, te voy a matar culera”;
para posteriormente, ir hasta la cocina donde se encontraba su
señora madre █████████████/, a quien le jala de los cabellos, la
patea, toma un cuchillo y se lo pone en el cuello diciéndole “te voy a
matar y te voy a dar en el cuello”, interviniendo diversa hermana y
logra calmarlo; así también, siendo aproximadamente las catorce
horas del día tres de enero de dos mil trece, nuevamente al
encontrarse en el domicilio familiar, agrede verbalmente a su señora
madre, diciéndole “culera dame comida, muerta de hambre, perra
madre, culera a la verga, hija de tu perra madre muerta de hambre,
vete a la verga tu perra madre, todo el tiempo cagando la verga hija de
tu puta madre, va a ver”, siendo grabado por su hermana
█████████████ mediante su teléfono celular, evidenciándose así
la violencia física y moral ejercida en contra de sus parientes
consanguíneos en línea recta ascendente y descendente, como lo son
su señora madre y hermanas; por lo que en ejercicio del imperium
que a este Tribunal de Garantía le confiere el artículo 17 del Código
Procesal de la Materia, con fundamento en lo dispuesto por los
Comentado [U1]:
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artículos 14 fracción I y 16 fracción I, ambos del Código Penal del
Estado, es procedente declarar penalmente responsable a
█████████████, como autor directo de la comisión del delito de
Violencia familiar, que le imputó el Agente del Ministerio Público y en
consecuencia punir su conducta en los términos del siguiente
considerativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - V. PENALIDAD.- Por lo que respecta a la penalidad que fue
solicitada por el Agente del Ministerio Público en su acusación y
considerando por un lado, que no hubo contradictoriedad técnica ni
material por la Defensa, por el otro, que se encuentra dentro de los
márgenes previstos por el artículo 388 quinto párrafo del Código
Procesal de la Materia, en relación con el artículo 242 Bis del Código
Penal del Estado y finalmente, que de conformidad con el artículo 392
primer párrafo del citado Código Procesal, no puede imponerse una
pena superior a la solicitada por el Agente del Ministerio Público con
acuerdo de la Defensa, y consentida por el propio acusado, con
fundamento en lo dispuesto por artículo 21 de la Constitución
General de la República, en relación con los citados ordinales, se
impone al acusado █████████████, por su participación delictiva
en la comisión del delito de Violencia familiar, la pena de dos años
tres meses de prisión y ciento sesenta y dos días multa,
equivalentes a la cantidad de diez mil noventa y siete pesos con
cuarenta y seis centavos moneda nacional, tomando en
consideración que el salario mínimo vigente en la época de la
comisión de los hechos era la cantidad de sesenta y dos pesos con
treinta y tres centavos moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VI. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y PUESTA
A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta al acusado
██████████████████████████, deberá compurgarla en el
lugar que para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas
y Medidas Judiciales en el Estado, con abono de tres meses y
dieciséis días, tiempo que ha estado preventivamente recluido con
motivo de los hechos materia de la acusación, toda vez que según los
antecedentes que obran en la carpeta administrativa
correspondiente, consta que se encuentra detenido desde el día
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diecinueve de agosto de dos mil catorce, dada la cumplimentación de
la orden de aprehensión y posteriormente puesto a disposición del
Tribunal de Garantía, imponiéndosele la prisión preventiva como
medida cautelar en audiencia pública de fecha veinte de ese mismo
mes y año; abono que resulta procedente en su favor de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 20, inciso “B”, fracción IX, último
párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con
el artículo 26, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, artículo
234 fracción IV, del Código Procesal y artículos 127 y 130, ambos de
la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales para el Estado;
consecuentemente y atentos a lo dispuesto por el artículo 126
fracción I, inciso a) de la citada Ley, y considerando que el acusado
se encuentra en prisión preventiva, una vez que cause ejecutoria la
presente sentencia, quedará a disposición de la Dirección de Ejecución
de Penas y Medidas Judiciales para el debido y exacto cumplimiento
de la pena de prisión impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VII. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sobre este tema, la Agente del
Ministerio Público solicitó se condenara al sentenciado de mérito al
pago de la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de las
víctimas para reclamar el mismo en la vía procedente; sentado lo
anterior, se tiene que el artículo 20 de la Constitución General de la
República, apartado C, establece que la víctima u ofendido por el
delito, tiene derecho entre otros, a que se le repare el daño, según la
fracción V del propio numeral, reparación que tiene el carácter de
pena pública y será exigible de oficio en los casos en que sea
procedente por el Ministerio Público, según reza el primer párrafo del
artículo 32 del Código Penal del Estado, señalando el artículo 33 del
propio Código, que dicha reparación comprende, según la fracción II
del propio numeral, la reparación del daño material y la
indemnización de los perjuicios derivados directa y racionalmente del
delito, disposición que se encuentra en conexión con el artículo 83
fracción II, del Código Procesal; en esta tesitura, se puede establecer
que el Ministerio Público no aportó dato de investigación que
corroborara su petición, habida cuenta que no obstante de tener el
tiempo suficiente para ello, no ordenó la práctica de dictámenes
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periciales con la finalidad de establecer el monto o valor del daño
moral causado a las víctimas; por lo que, resulta procedente
condenar al acusado a pagar a las víctimas █████████████/,
█████████████/ e █████████████, la reparación del daño
proveniente del delito, daño que será fijado de acuerdo con las
pruebas desahogadas en el incidente respectivo, según lo dispone el
artículo 34 del referido Código Penal, y 385 Bis 3 del Código Adjetivo
de la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - VIII. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- En
ejercicio de la facultad discrecional prevista por los artículos 85 y 92,
ambos del Código Penal del Estado y en congruencia con la petición
del Agente del Ministerio Público, se niegan al acusado los beneficios
de la sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de
la ejecución de la pena. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En efecto, conforme a los artículos 86 fracciones I y IV, y 92
fracción II, del citado ordenamiento, es requisito sine qua non para la
procedencia de los citados beneficios, que el acusado tenga el
carácter de delincuente primario, es decir, que sea la primera vez que
incurre en delito, y en el caso concreto el acusado no satisface ese
requisito en virtud de que como lo acreditó y por ende, lo justifico el
Agente del Ministerio Público, ya había delinquido con anterioridad
a los hechos materia de la presente causa penal, sin que hubiera
contradicción en este aspecto por el Defensor Público Penal. - - - - -
- - - -Se afirma lo anterior, toda vez que el Agente del Ministerio
Público acreditó que el acusado ya había delinquido con anterioridad
a los hechos materia de la acusación toda vez que cuenta con las
causas penales 763/2013, del índice del Tribunal de Garantía del
Partido Judicial de Mexicali, Baja California, donde fue condenado a
un año de prisión y un día multa, por su responsabilidad penal en la
comisión del delito de robo calificado a lugar cerrado, por otro lado,
en la causa penal número 500/2013, del índice del Tribunal de
Garantía de este mismo Partido Judicial, fue condenado a seis meses
de prisión, en la comisión del delito de allanamiento de morada; así
también cuenta con sentencias ejecutoriadas dictadas en las causas
penales números 169/2009 y 245/2005, ambas tramitadas ante el
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Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ciudad Morelos, Baja
California. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Consecuentemente, es un hecho cierto e incontrovertible que el
acusado, no tiene el carácter de delincuente primario, además que
incluso, es la quinta ocasión, con la presente, que es condenado
nuevamente por un delito doloso, teniendo en consecuencia el
carácter de habitual, por lo que con fundamento en los artículos 86
fracciones I y IV, y fracción II del citado artículo 92, en relación al 72
bis, todos del Código Penal, se niegan al acusados los beneficios de
la sustitución de la pena de prisión y suspensión condicional de la
ejecución de la pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- En términos de
lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución General de la
República, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden, entre otras hipótesis, según la fracción VI, del propio
numeral por sentencia ejecutoria que imponga como pena dicha
suspensión, estableciendo el artículo 35 del propio Código Político,
que son prerrogativas del ciudadano según la fracción I, votar en las
elecciones populares; por su parte, el artículo 50 del Código Penal del
Estado, establece que la suspensión consiste en la pérdida temporal
de derechos, funciones o empleos, disponiendo el artículo 51 del
propio Código, que la suspensión es de dos clases, una por
disposición de la ley, en cuanto que es consecuencia necesaria de
otra pena y otra, que se impone como pena independiente, señalando
el artículo 52 del propio Código, que la pena de prisión produce como
consecuencia necesaria la suspensión entre otros de los derechos
políticos, suspensión que comenzará a surtir sus efectos una vez que
quede firme la sentencia y que durará todo el tiempo de la condena,
según el tercer párrafo del citado artículo 52. Si lo anterior es así, y
si en el caso concreto el acusado █████████████, fue condenado
con pena de prisión, de ello se sigue que en términos dispuestos por
los artículos 38 fracción VI, 35 fracción I, de la Constitución General
de la República y artículo 52, en relación con el artículo 51 fracción
I, ambos del referido Código Penal del Estado, es procedente la
suspensión de sus derechos políticos por el tiempo de la pena de
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prisión impuesta, menos el abono correspondiente por el tiempo que
ha estado preventivamente detenido, por lo que una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 136 de la Ley de Ejecución del Estado, remítase el oficio
correspondiente al Vocal del Instituto Nacional Electoral para los
efectos de su cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
- - - No obsta para el arribo de la anterior decisión, el hecho de que
el Agente del Ministerio Público no haya formulado la solicitud
correspondiente, habida cuenta de que el criterio expuesto se
encuentra corroborado con el siguiente argumento de autoridad que
textualmente reza:
DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA
CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE
PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL
ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.
El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los
derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la
extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21
de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la
interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia
con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de
derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena
de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser
decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento
del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura,
es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en
la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del
a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del
acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no
podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto
expresamente en la Constitución General de la República, y lo único
que procede es enviar la información respectiva a la autoridad
electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud
de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia
directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión
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de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por
la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien
únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la
autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se
desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los
juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la
suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto
Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
respectiva resolución.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1136/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria:
Gloria Angélica Juárez García.
Amparo directo 2256/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco
Becerra Dávila.
Amparo directo 1926/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María
Cortés Torres.
Amparo directo 2046/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María
Cortés Torres.
Amparo directo 2506/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad
de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María
Cortés Torres.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1545, tesis I.3o.P.67 P, de
rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD
JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL."
- - -X. ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA- Una vez que quede firme la
presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
21 tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en
relación con los artículos 111 primer párrafo, 115 fracción I y 126
fracción I, inciso “A” de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas
Judiciales para el Estado, remítase copia certificada de la misma al
Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad, al Director
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de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado y finalmente,
al Juez de Ejecución para los efectos del procedimiento de ejecución
correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En mérito de las consideraciones expuestas se - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO. PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Es procedente
y por ende fundada la acusación del Agente del Ministerio Público y
consecuentemente, se declara penalmente responsable al acusado
█████████████, a título de autor directo de la comisión del delito
de Violencia familiar, en perjuicio de
██████████████████████████, █████████████ e
█████████████, que definitivamente le imputó el Agente del
Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO. PUNICIÓN.- Consecuentemente, se impone al
acusado, por su autoría delictiva en la comisión del delito de
Violencia familiar, la pena de dos años tres meses de prisión y
ciento sesenta y dos días multa, equivalentes a la cantidad de
diez mil noventa y siete pesos con cuarenta y seis centavos
moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -TERCERO. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y
PUESTA A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta al
sentenciado, deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto
designe la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del
Estado, con abono de tres meses y dieciséis días, tiempo que ha
estado preventivamente recluido con motivo de los hechos, que data
desde el día diecinueve de agosto de dos mil catorce, por lo que una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, póngase a disposición
de la citada Dirección para el debido y exacto cumplimiento de la
pena de prisión impuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se condena al
sentenciado, a pagar a las víctimas █████████████
█████████████ e █████████████, la reparación del daño
proveniente del delito, daño que será fijado de acuerdo con las
pruebas desahogadas en el incidente respectivo, según lo dispone el
artículo 34 del referido Código Penal, y 385 Bis 3 del Código Adjetivo
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de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - QUINTO. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- Se
niegan al sentenciado, los beneficios de la sustitución de la pena
de prisión y el de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, debido a su habitualidad delictiva.- - - - - - - - - - SEXTO.
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- Se decreta en perjuicio
del acusado, la suspensión de los derechos políticos por el tiempo de
la pena de prisión impuesta, menos el abono correspondiente por el
tiempo que ha estado en prisión preventiva, por lo que una vez quede
firme la sentencia, gírese el oficio correspondiente al Vocal del
Instituto Nacional Electoral, para su exacto y debido cumplimiento.-
- - - SÉPTIMO. CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez
que quede firme la sentencia, cancélese la prisión preventiva que le
fue impuesta como medida cautelar al acusado para que se proceda
en consecuencia a la ejecución de la pena de prisión.- - - - - - - - - - -
- - - OCTAVO.- ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA DE LA
SENTENCIA.- Una vez que quede firme la sentencia, envíese copia
certificada de la misma al Director del Centro de Reinserción Social,
al Director de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado y
finalmente, al Juez de Ejecución para los efectos del procedimiento
de ejecución correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - NOVENO.- NOTIFICACIÓN.- En términos de lo dispuesto por los
artículos 49 primer párrafo, 327 segundo párrafo, 386 segundo
párrafo y 392 primer párrafo, todos del Código Procesal de la Materia,
se tienen por notificadas de la resolución a las partes presentes en
audiencia para los efectos que legalmente correspondan.- - - - - - - -
- - - Así, lo resolvió y firmó, el Licenciado Ricardo Melgoza
Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja
California.
EJECUTORIA DE SENTENCIA:
Tomando en cuenta que las partes de manera expresa, en términos
del artículo 62 relacionado con el diverso 410 del Código de
Procedimientos Penales, han renunciado a la interposición del
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recurso de apelación, medio de impugnación a través del cual es
factible la revisión de la sentencia definitiva que ha sido dictada en
contra de José Javier Sandoval Cabrera, en tal virtud con
fundamento del artículo 41 de ese mismo ordenamiento procesal, SE
DECLARA EJECUTORIADA para todos los efectos legales
correspondientes dicha sentencia, por otra parte, este Tribunal, no
obstante que fue manifestado por la Defensa, consideró no imponer
a █████████████ la medida de seguridad consistente en la
amonestación, de tal manera que en este sentido no va a haber
amonestación pública, al considerarse por este Resolutor que es una
medida de seguridad que es potestativa para el Juzgador al momento
en que se dicta la sentencia.
Resolución que se expide y autoriza en términos del tercer
párrafo del artículo 28 del Código de Procedimientos Penales. Así
en audiencia pública de cinco de diciembre de dos mil catorce,
lo resolvió y firmó el Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez
de Garantía del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.