Tramitacion Administrativa de Conductores

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TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE CONDUCTORES Y VEHÍCULOS Curso de Directores 2014

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TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

DE CONDUCTORES Y VEHÍCULOS

Curso de Directores 2014

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TEMA 1. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS EN GENERAL 5

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 5

ARTÍCULO 9 BIS. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO Y DEL CONDUCTOR HABITUAL. 5 ARTÍCULO 59. NORMAS GENERALES SOBRE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. 5 ARTÍCULO 59 BIS. DOMICILIO Y DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VIAL (DEV) DE LOS TITULARES DE UNA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 6 ARTÍCULO 67. SANCIONES. 6 ARTÍCULO 74. DENUNCIAS. 7 ARTÍCULO 75. VALOR PROBATORIO DE LAS DENUNCIAS DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD. 8 ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA. 8 ARTÍCULO 77. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS DENUNCIAS. 8 ARTÍCULO 78. NOTIFICACIONES EN EL TABLÓN EDICTAL DE SANCIONES DE TRÁFICO (TESTRA). 9 ARTÍCULO 79. CLASES DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. 9 ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO. 10

ARTÍCULO 81. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. 10 ARTÍCULO 87. LIMITACIONES DE DISPOSICIÓN EN LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. 11 ARTÍCULO 90. COBRO DE MULTAS. 11

ARTÍCULO 92. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. 12 ARTÍCULO 93. ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN. 12

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 13

ARTÍCULO 76 EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES 13

ARTÍCULO 77 DATOS QUE HAN DE FIGURAR EN EL REGISTRO 13 ARTÍCULO 78 TRATAMIENTO Y CESIÓN DE DATOS 14 ARTÍCULO 79 DERECHOS DE LOS INTERESADOS 14

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: DIRECCIÓN ELECTRÓNICA VIAL 14

TEMA 2. DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA CONDUCIR 15

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 15

ARTÍCULO 1 EL PERMISO Y LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 15

ARTÍCULO 2 COMPETENCIA PARA EXPEDIR LOS PERMISOS Y LAS LICENCIAS DE CONDUCCIÓN 15 ARTÍCULO 3 DEBERES DE LOS TITULARES DE UN PERMISO O DE UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 16 ARTÍCULO 4 CLASES DE PERMISO DE CONDUCCIÓN Y EDAD REQUERIDA PARA OBTENERLO 16

ARTÍCULO 5 CONDICIONES DE EXPEDICIÓN DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN 18 ARTÍCULO 6 CLASES DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN Y EDAD REQUERIDA PARA OBTENERLA 20 ARTÍCULO 7 REQUISITOS PARA OBTENER UN PERMISO O UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 21

ARTÍCULO 8 SOLICITUD DEL PERMISO O DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR 21 ARTÍCULO 10 VARIACIÓN DE DATOS 22 ARTÍCULO 11 DUPLICADOS 22

ARTÍCULO 12 VIGENCIA DEL PERMISO Y DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN 22 ARTÍCULO 13 SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA VIGENCIA 23 ARTÍCULO 14 ACTUACIÓN DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO 23

NOVEDADES DEL PERMISO A 24

ARTÍCULO 1. OBJETO. 25 ARTÍCULO 2. CONTENIDO Y DURACIÓN DEL CURSO DE FORMACIÓN. 25 ARTÍCULO 3. CENTROS AUTORIZADOS A IMPARTIR LA FORMACIÓN. 25

ARTÍCULO 4. COMUNICACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. 26 ANEXO: CONTENIDO DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN PARA EL ACCESO PROGRESIVO AL PERMISO DE CONDUCCIÓN DE LA CLASE A. 27

TEMA 3. PRUEBAS DE APTITUD PARA OBTENER PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (I) 28

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 28

ARTÍCULO 41 DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN 28 ARTÍCULO 42 OBJETO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD 29 ARTÍCULO 43 PRUEBAS A REALIZAR 29 ARTÍCULO 44 PERSONAS OBLIGADAS A SOMETERSE A LAS PRUEBAS 30 ARTÍCULO 45 GRUPOS DE CONDUCTORES 31 ARTÍCULO 46 PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS 31 ARTÍCULO 47 PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS 31 ARTÍCULO 50 CENTRO DE EXÁMENES EN EL QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS 32 ARTÍCULO 51 CONVOCATORIAS 32 ARTÍCULO 52 FORMA DE REALIZAR LAS PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS 33 ARTÍCULO 53 CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS 33

ARTÍCULO 54 EXENCIONES 33 ARTÍCULO 56 DURACIÓN DE LAS PRUEBAS 34 ANEXO V: PRUEBAS A REALIZAR POR LOS SOLICITANTES DE LAS DISTINTAS AUTORIZACIONES 34

ANEXO VI: ORGANIZACIÓN, DESARROLLO Y CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS Y DE CONTROL DE

APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS 44

TEMA 4. PRUEBAS DE APTITUD PARA OBTENER PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCCIÓN (II) 62

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 62

ARTÍCULO 41. DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCIÓN. 62 ARTÍCULO 42. OBJETO DE LAS PRUEBAS DE APTITUD. 62

ARTÍCULO 43. PRUEBAS A REALIZAR. 62 ARTÍCULO 48. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCUITO CERRADO. 62 ARTÍCULO 49. PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCULACIÓN EN VÍAS ABIERTAS AL TRÁFICO GENERAL. 62

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ARTÍCULO 50. CENTRO DE EXÁMENES EN EL QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS. 63 ARTÍCULO 53. CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS. 63 ARTÍCULO 54. EXENCIONES. 63 ARTÍCULO 55. OTROS REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS EN CIRCULACIÓN EN

VÍAS ABIERTAS AL TRÁFICO GENERAL. 63 ARTÍCULO 56. DURACIÓN DE LAS PRUEBAS. 64 ARTÍCULO 57. INTERRUPCIÓN DE LAS PRUEBAS. 64 ARTÍCULO 58. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS. 65 ARTÍCULO 59. REQUISITOS GENERALES. 65 ARTÍCULO 60. REQUISITOS ESPECÍFICOS. 65 ARTÍCULO 61. VEHÍCULOS ADAPTADOS. 66 ARTÍCULO 62. VERIFICACIONES. 66 ANEXO V Y ANEXO VI 66

TEMA 5. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (I) 67

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 67

ARTÍCULO 15. VALIDEZ DEL PERMISO DE CONDUCCIÓN EN ESPAÑA. 67

ARTÍCULO 16. INSCRIPCIÓN DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES. 67 ARTÍCULO 17. SUSTITUCIÓN DEL PERMISO EN CASO DE SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O DETERIORO DEL ORIGINAL POR EL CORRESPONDIENTE

ESPAÑOL. 68

ARTÍCULO 18. CANJE DEL PERMISO POR OTRO ESPAÑOL EQUIVALENTE. 68 ARTÍCULO 19. CANJE DE OFICIO. 68 ARTÍCULO 20. REMISIÓN DEL PERMISO CANJEADO. 69

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 69

TEMA 6. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (II) 69

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 69

ARTÍCULO 21. PERMISOS VÁLIDOS PARA CONDUCIR EN ESPAÑA. 69 ARTÍCULO 22. CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN POR SU EQUIVALENTE ESPAÑOL. 70 ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN POR SU PERMISO EQUIVALENTE ESPAÑOL.71

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 71

TEMA 7. CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN (III) 72

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 72

ARTÍCULO 24. OBTENCIÓN DE PERMISO DE CONDUCCIÓN ESPAÑOL. 72

ARTÍCULO 31. EL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 72 ARTÍCULO 32. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 72 ARTÍCULO 33. EXPEDICIÓN DEL PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR. 73

ARTÍCULO 72. ESCUELAS Y ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA EXPEDIR PERMISOS DE CONDUCCIÓN Y LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA

CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS. 73 ARTÍCULO 73. CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN Y DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN

MERCANCÍAS PELIGROSAS. 73 ARTÍCULO 74. FORMACIÓN IMPARTIDA POR LAS ESCUELAS OFICIALES DE POLICÍA. 74

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CANJES 75

TEMA 8. LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS 76

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 76

ARTÍCULO 25. AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS QUE TRANSPORTEN MERCANCÍAS PELIGROSAS. 76 ARTÍCULO 26. REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. 76 ARTÍCULO 27. SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. 76

ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL Y PRÓRROGA DE LA MISMA. 77 ARTÍCULO 29. AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL. 77 ARTÍCULO 30. ENTREGA DE LA AUTORIZACIÓN ORIGINAL. 78

ARTÍCULO 63. PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS SOBRE FORMACIÓN TEÓRICA. 78 ARTÍCULO 64. PRUEBAS DE CONTROL SOBRE FORMACIÓN PRÁCTICA. 78 ARTÍCULO 65. CENTROS EN LOS QUE SE REALIZARÁN LAS PRUEBAS Y LOS EJERCICIOS PRÁCTICOS. 78

ARTÍCULO 66. CONVOCATORIAS. 78 ARTÍCULO 67. FORMA DE REALIZAR LAS PRUEBAS. 79 ARTÍCULO 68. CALIFICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS PRUEBAS Y EJERCICIOS. 79

ARTÍCULO 69. DURACIÓN DE LAS PRUEBAS. 80 ARTÍCULO 70. EXENCIONES. 80 ARTÍCULO 71. DE LAS PRUEBAS A REALIZAR PARA PRORROGAR LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. 80

ANEXO V C) Y ANEXO VI C) 80

TEMA 9. EL PERMISO POR PUNTOS 81

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES 81

ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DE NULIDAD O LESIVIDAD. 81 ARTÍCULO 35. DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE VIGENCIA. 81 ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE VIGENCIA POR LA PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS. 81 ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA RECUPERAR EL PERMISO O LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. 82 ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA VIGENCIA DEL PERMISO O DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. 83 ARTÍCULO 47. PRUEBAS DE CONTROL DE CONOCIMIENTOS. 83 ANEXO VI B) 83

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ÚLTIMAS MODIFICACIONES EN EL PERMISO POR PUNTOS 83

ANEXO II: INFRACCIONES QUE LLEVAN APAREJADA LA PÉRDIDA DE PUNTOS 84 ANEXO IV: CUADRO DE SANCIONES Y PUNTOS POR EXCESO DE VELOCIDAD 85

CURSOS DE SENSIBILIZACIÓN Y REEDUCACIÓN VIAL 86

CURSOS DE RECUPERACIÓN PARCIAL DE PUNTOS: 87 CURSOS DE RECUPERACIÓN DEL PERMISO O LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN: 87 ACREDITACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LOS CURSOS DE SENSIBILIZACIÓN Y REEDUCACIÓN VIAL. 88

PARTICIPACIÓN DE ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁFICO EN LOS CURSOS. 88 CONTENIDO DE LOS CURSOS. 88 COSTE DE LOS CURSOS 89

CONTROL E INSPECCIÓN DE LOS CENTROS Y DE LOS CURSOS: 89

TEMA 10. MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS 89

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 89

ANEXO XIII: MATRICULACIÓN 89 ANEXO XVI: MATRICULACIÓN ESPECIAL 94

ACTUALIZACIÓN DEL ANEXO XVIII 98

MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 102

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: MATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS 119

TEMA 11. AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN 119

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 119

ANEXO XVII: AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN 119

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: PERMISOS TEMPORALES Y AUTORIZACIONES TEMPORALES 124

TEMA 12. CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS 124

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 124

ANEXO XIV: CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEH[CULOS 124

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: CAMBIOS DE TITULARIDAD 128

TEMA 13. BAJAS DE VEHÍCULOS 128

REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS 128

ANEXO XV: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS 128

ENLACE DE DGT QUE HAY EN EL CURSO: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE VEHÍCULOS 130

TEMA 14. INSPECCIONES TÉCNICA DE VEHÍCULOS 131

INSPECCIONES TÉCNICAS PERIÓDICAS 131

ARTÍCULO 9. 132

ARTÍCULO 11. 132

REFORMAS EN LOS VEHÍCULOS 133

ARTÍCULO 1. OBJETO. 135 ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 135

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. 135 ARTÍCULO 4. TIPIFICACIÓN DE LAS REFORMAS. 138 ARTÍCULO 5. REQUISITOS GENERALES. 138

ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN DE CONJUNTOS FUNCIONALES. 138 ARTÍCULO 7. TRAMITACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. 139 ARTÍCULO 8. INSPECCIONES TÉCNICAS. 140

ARTÍCULO 9. REQUISITOS EXIGIBLES A LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE REFORMAS. 140 ARTÍCULO 10. RÉGIMEN SANCIONADOR. 141 ANEXO I: TIPIFICACIÓN DE LAS REFORMAS DE VEHÍCULOS 143

ANEXO II: INFORME DE CONFORMIDAD 143 ANEXO III: CERTIFICADO DEL TALLER 144

TEMA 15. OTRA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LOS VEHÍCULOS 144

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE

VEHÍCULOS A MOTOR 144

ARTÍCULO 1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 144

ARTÍCULO 2. DE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURARSE 145 ARTÍCULO 3. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASEGURARSE 147 ARTÍCULO 4. ÁMBITO TERRITORIAL Y LÍMITES CUANTITATIVOS. 148

ARTÍCULO 5. ÁMBITO MATERIAL Y EXCLUSIONES 148 ARTÍCULO 6. INOPONIBILIDAD POR EL ASEGURADOR 149 ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR 149

ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN AMISTOSA DE ACCIDENTE 151 ARTÍCULO 9. MORA DEL ASEGURADOR 151 ARTÍCULO 10. FACULTAD DE REPETICIÓN 152

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 152

LÍMITES CUANTITATIVOS DEL SEGURO OBLIGATORIO 154

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TEMA 1. De las autorizaciones administrativas en general

Procedimiento sancionador

Artículo 9 bis. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor

habitual.

1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser

cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de

conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá

disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a

la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin

conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de

arrendamiento.

b) Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la

licencia de conducción correspondiente.

2. El titular podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor

habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior y conforme a

lo dispuesto en el apartado 1.bis del anexo I. En este supuesto, el titular quedará exonerado de las

obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.

3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior

corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que hubiese constancia

de éste en el Registro de Vehículos.

4. Los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar al

Registro de Vehículos el arrendatario, en los términos que se determinen mediante la correspondiente

Orden Ministerial.

Artículo 59. Normas generales sobre autorizaciones administrativas.

1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de

éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor por las vías

objeto de esta Ley requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.

Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores

y de los vehículos.

2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o

licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de

inspección técnica o certificado de características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la

Autoridad que se lo soliciten, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

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3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular.

Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV) de los

titulares de una autorización administrativa.

1. El titular de una autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará

a los Registros de la Dirección General de Tráfico su domicilio. Este domicilio se utilizará para

efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los

Ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar a la Dirección

General de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia.

2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos

de gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Dirección General de Tráfico asignará

además a todo titular de una autorización administrativa de conducción o de circulación de vehículo, y

con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará

automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos

y de Conductores.

4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial se realizará también al arrendatario a largo plazo que

conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona

física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial cuando lo solicite voluntariamente. En este

caso, todas las notificaciones se practicarán en esa Dirección Electrónica Vial conforme se establece

en el artículo 77, sin perjuicio del derecho que al interesado le reconoce el artículo 28.4 de la Ley

11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

6. En la Dirección Electrónica Vial además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con

las autorizaciones administrativas recogidas en esta Ley.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves con multa de

200 euros; y las muy graves con multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no

respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en

cuenta que:

a) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.j) será el doble de la prevista para la

infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy

grave.

b) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se sancionará con multa de 6.000 euros.

c) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se sancionarán con multa de entre 3.000 y

20.000 euros.

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Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción

de suspensión de la correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo que

dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades.

La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada

una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un

año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.

3. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el Agente denunciante tomará

nota de los datos del permiso de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que,

cuando la sanción sea firme, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos

correspondiente al Registro de Conductores e Infractores.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el Agente denunciante

fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá

trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el Agente denunciante. El depósito podrá

efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo

previsto en el artículo 80 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa

inicialmente fijada.

Artículo 74. Denuncias.

1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las

infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de

identificación profesional.

3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá

constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de

puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la

cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el

artículo 80.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que

dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días

naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el

artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.

En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

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e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no

se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día

siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este

domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica

Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios

para su descripción.

Artículo 75. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la

Autoridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los

hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de

aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 76. Notificación de la denuncia.

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna

de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda

originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos

concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté

presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios

de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 77. Práctica de la notificación de las denuncias.

1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las

denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento

sancionador en la Dirección Electrónica Vial.

En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que

expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en

los Registros de la Dirección General de Tráfico.

2. El sistema de notificación en la Dirección Electrónica Vial permitirá acreditar la fecha y hora en que

se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el

acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los

efectos legales.

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Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial,

transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido

rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o

material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente sancionador, especificándose las

circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el

procedimiento.

3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en

el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se anotará esta circunstancia en el expediente

sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres

días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a

la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el expediente

sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado

el trámite y continuándose el procedimiento.

Si el resultado de la notificación es que el interesado es desconocido en el domicilio al cual se dirigió

la misma, la Administración procederá a la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico

(TESTRA).

Artículo 78. Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico

(TESTRA).

1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio

indicado, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el

período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se

entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el

procedimiento.

2. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será gestionado por la Dirección General de Tráfico. La

práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por Orden del

Ministro del Interior.

Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.

1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar

el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o

aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el

procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador

ordinario.

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2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el

artículo 65, apartados 5. h), j) y 6.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido

de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto

Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos

sancionadores que se establecen en esta Ley.

4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los

procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y

dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos

los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro

del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por

concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no

presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se

realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo se iniciará el día siguiente a aquél

en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos

efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre

que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular

las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario

a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales

para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento

sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese

efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

Page 11: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 11 -

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente

denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al

Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para

la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades.

La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el

expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al

órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará

traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de

quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución

otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días

naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del

procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días

naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde

el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 87. Limitaciones de disposición en las autorizaciones

administrativas.

El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los

vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en

su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy

graves.

El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como

impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones

graves o muy graves.

Queda exceptuado de lo dispuesto en los párrafos anteriores el trámite de baja temporal o definitiva

de vehículos.

Artículo 90. Cobro de multas.

1. Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas

dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.

Page 12: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 12 -

2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la

multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título

ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la

Administración gestora.

3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y

procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de

Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y demás normas de aplicación.

En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las

hayan impuesto.

Artículo 92. Prescripción y caducidad.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las

infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran

cometido.

2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento

el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras

Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de

acuerdo con los artículos 76, 77 y 78.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por

causa no imputable al denunciado.

3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del

procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de

cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los

hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido

firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que

restaba en el momento de acordar la suspensión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y,

el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que

adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el

pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General

Tributaria.

Artículo 93. Anotación y cancelación.

1. Las sanciones graves y muy graves deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e

Infractores por la Autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales

siguientes a su firmeza en vía administrativa.

Page 13: Tramitacion Administrativa de Conductores

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2. Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores, en el plazo de los

quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores que impongan por sentencias por la comisión de delitos o faltas

contra la seguridad vial.

3. En el Registro de Vehículos quedarán reflejadas las sanciones firmes graves y muy graves en las

que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago

de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo.

4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres

años desde su total cumplimiento o prescripción.».

Reglamento General de Conductores

Artículo 76 El Registro de Conductores e Infractores

1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la

Dirección General de Tráfico.

2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma automatizada los

datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para

conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la

seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones

administrativas para conducir de las exigencias previstas por la normativa vigente.

3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de

gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad,

seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su

uso para las finalidades para las que fueron recogidos.

4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento

de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007,

de 21 de diciembre.

Artículo 77 Datos que han de figurar en el Registro

En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su

Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero.

b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.

c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos

necesarios para conducir o relacionados con la conducción.

d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo - formador

en cursos de sensibilización y reeducación vial.

e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones

administrativas para conducir.

Page 14: Tramitacion Administrativa de Conductores

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f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que

autoricen a conducir.

g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la

persona titular de ésta, el vehículo o la circulación.

h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del

conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de

dicho informe.

i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones

administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.

j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares

adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.

k) Crédito de puntos de que se dispone.

l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo.

m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya

expedido el permiso.

n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.

Artículo 78 Tratamiento y cesión de datos

1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el Registro se someterán a lo dispuesto en la

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su

Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de

cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley.

En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas

ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la

cesión se realice en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función

estadística pública.

Artículo 79 Derechos de los interesados

1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación

u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos.

2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del

contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En

este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la

remisión al mismo de una clave de acceso.

Enlace de DGT que hay en el curso: Dirección Electrónica Vial

Todavía no están

Page 15: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 15 -

TEMA 2. De las autorizaciones administrativas para

conducir

Reglamento General de Conductores

Artículo 1 El permiso y la licencia de conducción

1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el

artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido

previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones

complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.

2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión

quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud

psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención

que se determinan en este reglamento.

3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente

por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de

conducción al que sustituyan.

4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido

por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo.

En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le

será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está

expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.

Artículo 2 Competencia para expedir los permisos y las licencias de

conducción

Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas que

provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con

excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección

General de Policía y de la Guardia Civil.

Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el permiso internacional para

conducir regulado en la sección 2.ª del capítulo III del título I.

Page 16: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Artículo 3 Deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de

conducción

1. El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o

documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones,

restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su

caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el

anexo I.

2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o

licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la

normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos, estar

vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.

Artículo 4 Clases de permiso de conducción y edad requerida para

obtenerlo

1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona deberán constar en

un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan.

2. El permiso de conducción será de las siguientes clases:

a) El permiso de conducción de la clase AM autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas

y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y

cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos. No obstante,

hasta los dieciocho años cumplidos no autorizará a conducir los correspondientes vehículos cuando

transporten pasajeros.

b) El permiso de conducción de la clase A1 autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada

máxima de 125cm³, una potencia máxima de 11kW y una relación potencia/peso máxima de

0,1kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15kW. La edad mínima para

obtenerlo será de dieciséis años cumplidos.

c) El permiso de conducción de la clase A2 autoriza para conducir motocicletas con una potencia

máxima de 35kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2kW/kg y no derivadas de un vehículo

con más del doble de su potencia. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.

d) El permiso de conducción de la clase A autoriza para conducir motocicletas y triciclos de motor. La

edad mínima para obtenerlo será de veinte años cumplidos pero hasta los veintiún años cumplidos no

autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15kW.

e) El permiso de conducción de la clase B autoriza para conducir los siguientes vehículos:

Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500kg que estén diseñados y construidos

para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán

llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750kg.

Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir

el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750kg, siempre que

Page 17: Tramitacion Administrativa de Conductores

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la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250kg, sin perjuicio de las disposiciones que

las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.

Triciclos y cuatriciclos de motor.

La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. No obstante, hasta los veintiún

años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.

f) El permiso de conducción de la clase BTP, que sólo tiene validez dentro del territorio nacional,

autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que

realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público

de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a

3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima

para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.

g) El permiso de conducción de la clase B + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos

acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B

y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, sin perjuicio de

las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad

mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.

h) El permiso de conducción de la clase C1 autoriza para conducir automóviles distintos de los que

autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500

kg y no sobrepase los 7500 kg, diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho

pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya

masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho

años cumplidos.

i) El permiso de conducción de la clase C1 + E autoriza para conducir los siguientes vehículos:

Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir

el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de

750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg,

sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos

vehículos.

Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir

el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de

3.500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio

de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos.

La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos.

j) El permiso de conducción de la clase C autoriza para conducir automóviles distintos de los que

autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500

kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del

conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada

no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.

k) El permiso de conducción de la clase C + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos

acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C

Page 18: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 18 -

y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las

disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad

mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos.

l) El permiso de conducción de la clase D1 autoriza para conducir automóviles diseñados y

construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya

longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un

remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será

de veintiún años cumplidos.

m) El permiso de conducción de la clase D1 + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos

acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase

D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones

que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para

obtenerlo será de veintiún años cumplidos.

n) El permiso de conducción de la clase D autoriza para conducir automóviles diseñados y

construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles

podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad

mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.

ñ) El permiso de conducción de la clase D + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos

acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D

y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones

que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para

obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos.

3. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases

C1, C1+E, C, C +E, D1, D1 +E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en

este artículo, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la

cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados

al transporte por carretera.

Artículo 5 Condiciones de expedición de los permisos de conducción

1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a

las condiciones siguientes:

a) El permiso de la clase A sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso

en vigor de la clase A2 con, al menos, dos años de antigüedad.

b) El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares

de un permiso en vigor de la clase B.

c) El permiso de las clases BTP y B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrá expedirse a

conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D,

respectivamente.

2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión

de los siguientes:

Page 19: Tramitacion Administrativa de Conductores

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a) La del permiso de la clase A1 implica la concesión del de la clase AM.

b) La del permiso de la clase A2 implica la concesión del de la clase A1.

c) La del permiso de las clases C y D implica la concesión del de las clases C1 y D1,

respectivamente.

d) La del permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase B +

E.

e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.

f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase D + E cuando su titular posea

el de la clase D.

g) La del permiso de las clases C1 y D1 implica la concesión del de la clase BTP.

h) La del permiso de la clase D+E implica la concesión del de la clase D1+E.

3. Para obtener el permiso de la clase A2, el aspirante deberá superar las pruebas de control de

conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 47 a 49.

Esta autorización podrá también obtenerse si el aspirante es titular de permiso de conducción de la

clase A1 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza

a conducir dicho permiso, y supera la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica

en el artículo 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos

que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.

4. Para obtener el permiso de la clase A, el aspirante, además de ser titular de un permiso de

conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las

motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, deberá superar una formación en los términos

que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.

5. Para conducir un conjunto formado por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque cuya

masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, en el caso de que el conjunto así formado exceda de

3.500 kg, será necesario superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica

en los artículos 48.2 y 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los

términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.

6. Para obtener el permiso de la clase BTP, será necesario tener una experiencia, durante al menos

un año, en la conducción de vehículos que autoriza el permiso de clase B y superar la prueba de

control de conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.

Los que no posean esa experiencia, además de dicha prueba deberán acreditar haber realizado un

curso y completado una formación específica en un centro autorizado, ajustada a los contenidos que

se indican en el anexo V, así como superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que

se indica en el artículo 49.2.

Para poder ser autorizado, el titular del centro de formación de conductores interesado en impartir los

cursos deberá solicitarlo de la Jefatura Provincial de Tráfico acompañando la programación razonada

y detallada de éstos, con expresión de las evaluaciones parciales y finales a realizar para comprobar

los conocimientos y aptitudes, el personal docente y el material didáctico del que dispone, indicando

asimismo los vehículos a utilizar y, en su caso, la sección que los impartirá.

Page 20: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 20 -

7. El permiso de las clases B, BTP, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E no autoriza a

conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del

permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del

territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.

En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años,

esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de

circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción

autoriza el permiso de la clase A1, deberán hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de

Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que correspondan.

8. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima

autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá

permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de

conducción que corresponda a su masa máxima autorizada.

Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten personas se

requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor,

no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase

D cuando exceda de diecisiete.

9. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones

máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para

los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de

conducción a que se refiere el artículo 6.1.b).

Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa

o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad

máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo caso.

10. Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B.

11. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases

A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a).

12. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.

Artículo 6 Clases de licencia de conducción y edad requerida para

obtenerla

1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción autoriza, será de las

siguientes clases:

a) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.

La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis

años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.

No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las clases A1 o B en

vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la licencia de

conducción dejará de ser válida.

Page 21: Tramitacion Administrativa de Conductores

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b) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o

dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos

ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h.

La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.

No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor y en

el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser

válida.

2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán

constar en un único documento.

Artículo 7 Requisitos para obtener un permiso o una licencia de

conducción

1. Para obtener un permiso o una licencia de conducción se requerirá:

a) En el caso de extranjeros, acreditar la situación de residencia normal o estancia por estudios en

España de, al menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida.

b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,

ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción

que se posea.

c) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido, una vez declarada la pérdida de vigencia

del permiso o licencia de conducción del que fuera titular como consecuencia de la pérdida total de

los puntos asignados.

d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia de

conducción que se solicite.

e) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en

relación con cada clase de permiso o licencia de conducción, se determinan en el título II.

f) No ser titular de un permiso de conducción de igual clase expedido en otro Estado miembro de la

Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber

sido restringido, suspendido o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que

poseyese.

2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener

permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener un permiso o licencia de

conducción extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.

Artículo 8 Solicitud del permiso o de la licencia de conducción.

Documentación a presentar

1. La expedición del permiso o la licencia de conducción, se solicitará de la Jefatura Provincial de

Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando los

documentos que se indican en el anexo III.

Page 22: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 22 -

2. Si el solicitante es titular de un permiso o de una licencia de conducción, ya sea expedido en

España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo, éste perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitado.

Dicho documento deberá ser entregado en la Jefatura Provincial de Tráfico con carácter previo a la

emisión del permiso y será, en su caso, remitido al Estado que lo hubiera expedido.

Artículo 10 Variación de datos

Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del

domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados

desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico.

Artículo 11 Duplicados

1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados en el modelo oficial

suscrito por el interesado, podrán expedir duplicados del permiso o la licencia de conducción en caso

de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los

titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo anterior.

2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.

3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por

sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura

Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.

4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de éstos dará lugar a la recogida

inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la

causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera

ser determinante de responsabilidad penal.

Artículo 12 Vigencia del permiso y de la licencia de conducción

1. El permiso de conducción de las clases BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E tendrá

un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres

años a partir de esa edad.

2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase,

tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y

de cinco años a partir de esa edad.

3. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción señalado en los

apartados anteriores podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se

comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide

aquélla, es susceptible de agravarse.

4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a

conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo

remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

Page 23: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 23 -

5. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su

titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos.

6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los

permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos

exigidos para su otorgamiento.

Artículo 13 Solicitud de prórroga de la vigencia

1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada, por los períodos

respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa

solicitud de los interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que

conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.

La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las clases correspondientes al grupo 2,

según la clasificación establecida en el artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de

las que sea titular el interesado, por los plazos que a éstas correspondan.

La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse con una antelación

máxima de tres meses a su fecha de caducidad, computándose desde esta última fecha el nuevo

período de vigencia de la autorización. En supuestos excepcionales debidamente justificados, se

podrá solicitar con una antelación mayor, computándose el nuevo período de vigencia en estos casos

desde la fecha en que se haya presentado la solicitud.

2. A la solicitud de modelo oficial, que deberá estar suscrita por el interesado, se acompañarán los

documentos que se indican en el anexo III.

3. El titular de un permiso o licencia de conducción caducados podrá solicitar su prórroga

acompañando los documentos a que se refiere el apartado anterior.

4. Los titulares de un permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de

vencimiento de su vigencia se encuentren en el extranjero, bien en otro Estado miembro de la Unión

Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los que no hayan

adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero, podrán solicitar la prórroga de su vigencia

de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la forma y con los requisitos que se indican en el anexo

III.

Artículo 14 Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico

1. Serán competentes para la resolución de este procedimiento las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

2. En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y

ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención,

medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía

judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado, que no procederá hasta que

se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan

transcurrido los plazos o acreditado los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se

trate.

Page 24: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Novedades del permiso A

Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A

Hasta la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto

818/2009, de 8 de mayo, para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A, que

permite conducir toda clase de motocicletas sin limitación de potencia ni de relación potencia/peso,

bastaba con ser titular, con una antigüedad mínima de dos años, del permiso de la clase A limitado a

la conducción de motocicletas con una potencia no superior a 25 kilovatios y una relación

potencia/peso de hasta 0,16 kilovatios/kilogramo. Transcurrido ese plazo, la expedición del permiso

de la clase A sin limitación se producía de forma automática.

La experiencia en la aplicación de la normativa que permitía el acceso al permiso de conducción de la

clase A ilimitada, sin otra condición que una supuesta experiencia en la conducción de motocicletas

de la categoría inmediatamente inferior, no ha dado los resultados esperados, en términos de

seguridad vial, ni en España ni en los demás Estados miembros de la Unión Europea. Como regla

general, los conductores accedían a la conducción de las motocicletas de la categoría superior sin

haber recibido ninguna formación complementaria.

A fin de poner remedio a esta situación, la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, exige, para el acceso

progresivo al permiso de conducción de la clase A, complementar la experiencia en la conducción de

motocicletas de la categoría inferior con la necesidad de superar una prueba de control de aptitudes y

comportamientos o una formación específica.

En aplicación de la nueva normativa comunitaria, el Reglamento General de Conductores, por el que

se lleva a cabo la transposición de la citada Directiva al ordenamiento español, en su artículo 5.4

exige, para obtener el permiso de conducción de la clase A, además de ser titular de un permiso de la

clase inmediatamente inferior, la A2, con una experiencia mínima de dos años en la conducción de

las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, superar una formación en los términos que se

establezcan por Orden del Ministro del Interior.

La presente orden tiene por objeto regular el contenido de la formación que permita a los titulares del

permiso de conducción de la clase A2, con una experiencia mínima de dos años en la conducción de

las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, obtener el de la clase A, dando así

cumplimiento a la obligación impuesta a los Estados miembros en la Directiva 2006/126/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, de aprobar y supervisar dicha

formación.

La referida formación consistirá en la realización de un curso cuyo contenido comprenderá un número

de horas de formación teórica, con especial incidencia en la concienciación y sensibilización para

conducir motocicletas sin limitación alguna de potencia ni de relación potencia/peso, y un número de

horas de prácticas de maniobras y de circulación, todo ello conforme a lo dispuesto en el anexo VI de

la citada Directiva.

Page 25: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Esta orden ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 8.3.e) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular los términos de la formación necesaria para la obtención

del permiso de conducción de la clase A, según determina el artículo 5.4 del Reglamento General de

Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Artículo 2. Contenido y duración del curso de formación.

1. La formación consistirá en la realización de un curso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la

presente orden y cuyo contenido será el que se establece en el anexo.

2. El curso tendrá una duración de 9 horas lectivas, distribuidas de la siguiente manera:

a) Conocimientos teóricos:

a.1) Teoría general: una hora y media.

a.2) Concienciación y sensibilización: una hora y media.

b) Prácticas:

b.1) Maniobras en circuito cerrado: cuatro horas.

b.2) Circulación en vías abiertas al tráfico general: dos horas.

3. Las prácticas se realizarán con motocicletas sin sidecar de cilindrada no inferior a 600 cm³ y

potencia no inferior a 40 kW.

Durante su realización los alumnos deberán llevar un equipo de protección compuesto de casco

integral, guantes, botas, cazadora y pantalón de motorista y las protecciones adecuadas, que podrán

estar integradas en el equipo. Además, en las prácticas de circulación en vías abiertas al tráfico

general los alumnos deberán ir provistos de un chaleco reflectante homologado, con la inscripción

«Prácticas» o la letra «P» en su espalda.

4. La formación práctica en circulación en vías abiertas al tráfico general se realizará una vez que el

aspirante haya completado satisfactoriamente la formación teórica y la formación práctica de

maniobras en circuito cerrado.

Artículo 3. Centros autorizados a impartir la formación.

La formación regulada en la presente orden podrá ser impartida por las escuelas particulares de

conductores autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento regulador de las escuelas

particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, así como

por otros centros de formación en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Page 26: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 26 -

Artículo 4. Comunicación de los cursos de formación.

1. Los centros deberán comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio estén

radicados, que van a impartir un curso de formación con, al menos, diez días hábiles de antelación al

inicio del mismo.

2. En la comunicación deberán indicarse:

a) Las fechas de inicio y finalización del curso, así como el lugar, los días y el horario en los que se

impartirán las clases teóricas y prácticas.

b) La relación de los alumnos que participarán en el curso, en la que deberá constar su nombre y

apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad o número de identidad de

extranjero.

Cuando el alumno sea titular de un permiso de conducción expedido en un Estado miembro de la

Unión Europea distinto de España que no esté inscrito en el Registro de Conductores e Infractores de

la Dirección General de Tráfico, se hará constar esta circunstancia.

3. Una vez realizada la comunicación, el centro podrá iniciar la realización del curso en la fecha

establecida y para los alumnos indicados en la misma, salvo que, tras su comprobación por la

Jefatura Provincial de Tráfico, alguno de los alumnos no sea titular del permiso de conducción de la

clase A2 o no tenga la antigüedad exigida, en cuyo caso se comunicará al centro.

4. Cualquier cambio que afecte a los datos relacionados en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá

ser comunicado por el centro a la Jefatura Provincial de Tráfico en el momento en que se produzca y,

en todo caso, antes del inicio del curso.

Artículo 5. Certificado acreditativo de la realización del curso con aprovechamiento.

1. El centro expedirá y entregará a cada alumno que haya superado la formación un certificado, que

deberá estar firmado por su director o responsable, acreditativo de que ha realizado el curso con

aprovechamiento. El certificado deberá ser, asimismo, remitido a la Jefatura Provincial de Tráfico

correspondiente.

En el certificado deberán constar, al menos, los datos de identificación del centro y del alumno, los del

curso realizado, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.

2. El certificado de aprovechamiento, que tendrá validez en todo el territorio nacional, permitirá a su

titular solicitar la expedición del permiso de conducción de la clase A, conforme a lo previsto en el

Reglamento General de Conductores.

Disposición adicional única. Comunicación por medios electrónicos.

Las comunicaciones previstas en esta orden que deban realizar los centros a las Jefaturas

Provinciales de Tráfico podrán hacerse por medios electrónicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la

presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye

al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Page 27: Tramitacion Administrativa de Conductores

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La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».

Madrid, 29 de julio de 2011.–El Ministro del Interior, Antonio Camacho Vizcaíno.

ANEXO: Contenido de los cursos de formación para el acceso

progresivo al permiso de conducción de la clase A.

Contenidos teóricos:

1. Teoría general:

a) Equipamiento mínimo de protección.

b) Conocimiento y estado del vehículo: sistemas de transmisión, diferencias en la conducción.

c) Control del acelerador y del freno: transferencia de pesos, diferencias entre freno delantero y

trasero, utilización correcta de los frenos.

d) Trazado de curvas.

e) Conducción con pasajero.

2. Concienciación y sensibilización:

a) Los accidentes de tráfico: La magnitud del problema, dinámica de un impacto con motocicleta y

consecuencias para las víctimas.

b) Actuación en caso de un accidente de tráfico.

c) Factores de riesgo: velocidad, alcohol, drogas, enfermedades y fármacos, el sueño, la fatiga y el

estrés.

d) Aptitudes y capacidades básicas para una conducción segura en vehículos de dos ruedas.

e) Conducción en condiciones meteorológicas adversas.

f) La conducción preventiva.

Contenidos prácticos:

1.1. Preparación y comprobación técnica del vehículo en relación con la seguridad vial.–Los

candidatos deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura

satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones siguientes:

1.1.1 Ajustar la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y casco.

1.1.2 Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del de los frenos,

sistema de dirección, interruptor de parada de emergencia (caso de existir), cadena, nivel de aceite,

faros, catadióptricos, indicadores de dirección y de la señal acústica.

1.2 Maniobras especiales de la prueba con incidencia en la seguridad vial:

1.2.1 Quitar y poner el soporte de la moto y desplazarla sin ayuda del motor caminando a un lado.

1.2.2 Estacionar la moto sobre su soporte.

1.2.3 Realizar al menos dos maniobras a poca velocidad, entre ellas un slalom; dichas maniobras

deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la

dirección de la visión, la posición sobre la moto y la posición de los pies en los reposapiés.

1.2.4 Realizar al menos dos maniobras a más alta velocidad: una en segunda o tercera velocidad, al

menos a 30 km/h y otra para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h; dichas

Page 28: Tramitacion Administrativa de Conductores

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maniobras deben permitir comprobar la posición sobre la moto, la dirección de la visión, el equilibrio,

la técnica de conducción y la técnica de cambio de marchas.

1.2.5 Frenado: se realizarán al menos dos ejercicios de frenado, incluido uno de emergencia a una

velocidad mínima de 50 km/h; dichas maniobras deben permitir comprobar el manejo del freno de

delante y de detrás, la dirección de la visión y la posición sobre la moto.

1.3 Comportamientos en circulación.

Los candidatos deberán efectuar obligatoriamente todas las operaciones siguientes en situaciones

normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias:

1.3.1 Abandonar el lugar de estacionamiento, arrancar después de una parada del tráfico; salir al

tráfico desde una vía sin circulación.

1.3.2 Conducción en vías rectas; cruzarse con vehículos incluso en pasos estrechos.

1.3.3 Conducción en curva.

1.3.4 Cruces: abordar y franquear cruces e intersecciones.

1.3.5 Cambios de dirección: girar a la izquierda y la derecha; cambiar de carril.

1.3.6 Entrar/salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir

por el carril de desaceleración.

1.3.7 Adelantar/cruzar: adelantar otros vehículos (si es posible); adelantar obstáculos, por ejemplo,

vehículos estacionados; ser adelantado por otros vehículos (si procede).

1.3.8 Otros componentes viales (caso de existir): rotondas; pasos ferroviarios a nivel; paradas de

tranvía o autobús; pasos de peatones; conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes

prolongadas.

1.3.9 Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

TEMA 3. Pruebas de aptitud para obtener permisos y

licencias de conducción (I)

Reglamento General de Conductores

Artículo 41 De la enseñanza de la conducción

1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores autorizadas conforme a la

normativa vigente.

2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en

circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener el permiso de conducción quien

no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, salvo que haya

sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador encargado de

calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y

licencias de conducción, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.

Page 29: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 29 -

4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención de una licencia

de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior.

La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante designe a la

persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del

doble mando del vehículo.

Artículo 42 Objeto de las pruebas de aptitud

Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad,

las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le

permitan:

a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y

conseguir una utilización responsable del vehículo.

b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada

cuando éstas se presenten.

c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.

d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos

y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y

garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.

e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y

dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en

particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para

remediarlos debidamente.

f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de

conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para

conducir con seguridad.

g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más

expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.

h) Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación.

i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más

adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la

medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el

esclarecimiento de los hechos.

Artículo 43 Pruebas a realizar

1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes:

a) Pruebas de aptitud psicofísica.

b) Pruebas de control de conocimientos.

c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.

2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe

enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:

Page 30: Tramitacion Administrativa de Conductores

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a) La capacidad visual.

b) La capacidad auditiva.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema cardiovascular.

e) Trastornos hematológicos.

f) El sistema renal.

g) El sistema respiratorio.

h) Enfermedades metabólicas y endocrinas.

i) El sistema nervioso y muscular.

j) Trastornos mentales y de conducta.

k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias

psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

l) Aptitud perceptivo-motora.

m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer

una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial.

3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:

a) Prueba de control de conocimientos común.

b) Prueba de control de conocimientos específicos.

4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:

a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.

b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general.

5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la

clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro

que figura en el anexo V. A).

6. Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y organización, a las prescripciones establecidas

en el capítulo III siguiente y en el anexo VI.

Artículo 44 Personas obligadas a someterse a las pruebas

1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las

aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier

permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su

enseñanza, estén obligadas a ello.

Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de

reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica.

Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios

competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con

ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro

momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias

psicofísicas que lo aconsejen.

Page 31: Tramitacion Administrativa de Conductores

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2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de

conducción son las que se establecen en el anexo IV.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que estuviese realizando el

reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o

enfermedades relacionadas en el anexo IV, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido

un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su vigencia, lo comunicará, indicando las causas,

a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios

sanitarios competentes, lo que proceda.

Artículo 45 Grupos de conductores

1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos

siguientes:

a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del

permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E.

b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de

conducción de las clases BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.

2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción,

sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.

Artículo 46 Permisos y licencias de conducción ordinarios y

extraordinarios

1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los

conductores, serán ordinarios o extraordinarios.

2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción ordinarios, las

personas que no estén afectadas por enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de

adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación

durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes

correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas

necesarias para obtener dichos permisos o licencias de conducción.

3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción extraordinarios

sujetos a condiciones restrictivas, las personas que reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas para

obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones

en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo

IV.

Artículo 47 Pruebas de control de conocimientos

1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de

conducción, excepto del de la clase AM, así como la de control de conocimientos específicos a

realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto

Page 32: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 32 -

garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias

que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2.

2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada

por la pérdida total de los puntos asignados, tras la realización con aprovechamiento del

correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de

conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se

regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de

conducción.

Artículo 50 Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas

Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya dirigido la solicitud y en el centro de

exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura

Provincial de Tráfico.

Artículo 51 Convocatorias

1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias

para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis

meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados.

La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de

conocimientos,, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para

obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.

2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la

de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y

comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales

debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o

algunas de ellas en la misma fecha.

3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de

Tráfico a la que se dirija la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no

presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la

convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado

con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias

para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden

INT/2596/2005, de 28 de julio.

Para poder presentarse a cada una de las convocatorias de las que dispone, deberá realizar un ciclo

formativo de cuatro horas de duración en el mismo centro donde realizó el curso de sensibilización y

reeducación vial para la recuperación del permiso o licencia de conducción. El ciclo formativo versará

sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el centro

una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la

prueba.

Page 33: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 33 -

Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las

materias descritas en la citada Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, para obtener una nueva

autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba

de control de conocimientos sobre dichas materias.

Artículo 52 Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos

1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante

posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos

informáticos.

El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada

pregunta.

2. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas serán los que se indican en

el anexo VI. B). 1.

Artículo 53 Calificación de las pruebas

1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y

comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá

un período de vigencia de dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue

declarado apto en la prueba.

Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, supere la prueba siguiente, el

plazo de vigencia comenzará a contarse de nuevo.

Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no

podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan

superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías

abiertas al tráfico general.

2. El personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y

comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos de cualificación, de acuerdo con lo

establecido en el anexo VIII.

Su actuación deberá ser controlada y supervisada por el Organismo Autónomo Jefatura Central de

Tráfico y su organización periférica, de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII, con el fin de

garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las

faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.

Además, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a

los criterios que se establecen en el anexo VI. B). 3 y C). 3.

Artículo 54 Exenciones

1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común quienes sean titulares de

un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba, o la

Page 34: Tramitacion Administrativa de Conductores

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hayan superado para la obtención de cualquier otra clase de permiso, siempre que esté dentro del

período de vigencia de dos años a que se refiere el artículo 53.1.

2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los

que sean titulares de un permiso de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su

obtención, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:

a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase A1.

b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean titulares del de la clase C1.

c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean titulares del de la clase D1.

d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean titulares del de las clases C1 + E o D1 + E.

e) Los que soliciten el permiso de la clase D1 + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E.

3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en

vías abiertas al tráfico general los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase

B con más de un año de antigüedad y soliciten el permiso de la clase BTP.

Artículo 56 Duración de las pruebas

El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de

aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI. B).2 y C).2.

ANEXO V: Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas

autorizaciones

A) Cuadro de pruebas a realizar para obtener permiso o licencia de conducción

(1) BTP: La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación sólo será para los que carezcan del año de experiencia en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso de clase B. (2) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. (3) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.

Page 35: Tramitacion Administrativa de Conductores

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B) Pruebas a realizar según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados

1. Prueba de control de conocimientos común.–El contenido de la prueba de control de conocimientos

común a realizar por los solicitantes del permiso de conducción, con excepción de los aspirantes del

permiso de conducción de la clase AM, versará sobre las materias que se indican a continuación:

1.ª Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos de

motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y

limitaciones de velocidad.

2.ª Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los

accidentes.

3.ª La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de

una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los

movimientos de los demás.

4.ª Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo

de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del

alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros

factores.

5.ª Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia

de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones

meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado

de la calzada.

6.ª Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y especialmente

sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche. La conducción

segura en túneles.

7.ª La vía: clases y partes de la vía. Sus características y disposiciones legales referidas a ella.

8.ª Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los

usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas

de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores

de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos para personas de movilidad reducida y otros.

9.ª Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a

las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.

10.ª Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un

vehículo de motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga

transportada.

11.ª Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de

accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para

socorrer a las víctimas de accidentes de circulación.

12.ª Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas

transportadas.

13.ª Precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

Page 36: Tramitacion Administrativa de Conductores

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14.ª Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular,

poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección,

suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de

dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los

cinturones de seguridad y las señales acústicas.

15.ª Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de

seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños.

16.ª La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales

acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes

y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.

2. Prueba de control de conocimientos específicos.–Los solicitantes de permiso de conducción, según

su clase, deberán realizar, además de la prueba de control de conocimientos comunes sobre las

materias que se señalan en el punto anterior, una prueba de control de conocimientos específicos

que versará sobre las materias que a continuación se indican:

1.º Permiso de conducción de la clase AM:

a) Normas y señales reguladoras de la circulación,

b) Cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al

vehículo y, en su caso, a la carga transportada.

2.º Permiso de conducción de las clases A1 y A2:

a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y

cuatriciclos.

b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas, el casco

y, en su caso, el cinturón de seguridad.

c) Visibilidad de estos vehículos por los demás usuarios de la vía.

d) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando

especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en

la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.

e) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando especial atención a las

luces de emergencia, en su caso, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción.

f) La técnica de conducción de motocicletas, triciclos y cuatriciclos.

g) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.

3.º Permiso de conducción de la clase BTP:

a) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos

que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al transporte público de

viajeros y a la carga del vehículo.

b) La normativa específica relativa a la circulación de estos vehículos así como a las personas

transportadas, paradas y estacionamientos.

4.º Permiso de conducción de las clases C1 y C:

a) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de

control regulados en el Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del

Page 37: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Consejo, de 15 de marzo de 2006, y en el Reglamento (CEE) núm. 3821/1985 del Consejo,

de 20 de diciembre de 1985. Así como lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de

septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el Real Decreto 902/2007,

de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades

móviles de transporte por carretera.

b) La normativa específica sobre la circulación de los vehículos de transporte de mercancías.

c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el

transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.

d) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que

hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y

los primeros auxilios.

e) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.

f) La normativa sobre masas y dimensiones de los vehículos y sobre limitadores de velocidad.

g) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las

características del vehículo y su carga.

h) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.

i) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.

j) La utilización económica de los vehículos.

k) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y

sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y

descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto.

l) Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos

(por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de

combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja

de cambios, etc.)

m) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.

n) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.

ñ) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y

mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.

o) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas

reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.

p) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.

q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el

transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.

r) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.

5.º Permiso de conducción de las clases D1 y D:

a) Las materias que se indican en los párrafos a), e), f), y g), así como en los párrafos l) al p),

ambos inclusive, del punto 2.4º anterior.

b) La normativa específica sobre la circulación de vehículos de transporte colectivo de

viajeros.

Page 38: Tramitacion Administrativa de Conductores

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c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles en el

transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.

d) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas

las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros.

e) La normativa relativa a las personas transportadas y a la responsabilidad del conductor en

el transporte de pasajeros de todo tipo de autobuses.

f) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores.

6.º Permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E:

a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial relativos a los

conductores, a los conjuntos de vehículos y a su carga.

b) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.

c) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y

mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el

acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.

d) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos.

Los solicitantes de licencia de conducción realizarán una prueba de control de conocimientos

específicos sobre normas y señales reguladoras de la circulación, cuestiones, factores,

equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la

carga transportada, teniendo en cuenta en cada caso el vehículo cuya conducción autoriza.

3. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.

1. Los solicitantes de permiso de conducción de la clase AM realizarán las siguientes maniobras:

A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida.

B) Circular sobre una franja de anchura limitada.

Los solicitantes de permiso de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas

y cuatriciclos ligeros realizarán las maniobras H) e I) (estacionamiento en línea) del punto 3.

2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A2 realizarán, además de las

maniobras A) y B) del punto 1 anterior, las siguientes:

C) Zigzag entre conos.

D) Sortear un obstáculo.

E) Aceleración y frenado controlado.

F) Frenado de emergencia controlado.

Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del

embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la

motocicleta o el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.

Las maniobras C) y D) se realizarán a más velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y

la segunda, para sortear un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir

comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de

conducción y la técnica del cambio de marchas.

Page 39: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h,

respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección

de la visión y la posición sobre la motocicleta.

Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta o el ciclomotor correctamente

estacionados, apoyados sobre su soporte central o lateral y con el motor parado.

Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:

a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes,

botas y otras prendas.

b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del

sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de

tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección

y de la señal acústica.

c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y

conservando el equilibrio.

d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.

3. Los solicitantes de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en

la seguridad vial:

G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una

trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la

izquierda en una esquina.

H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en

espacio limitado.

I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o

perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente

ascendente o descendente.

J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad

máxima de frenado de aquél.

De las cuatro maniobras antes descritas, cada aspirante deberá realizar al menos dos, de las que

una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la

prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general

y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.

Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son

capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:

a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta.

b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas.

c) Controlar el cierre de las puertas.

d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de

dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido

del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la

señal acústica.

Page 40: Tramitacion Administrativa de Conductores

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Los solicitantes de la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos

de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg y la

masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg a la que hace referencia el artículo 5.5,

deberán realizar la maniobra I) anterior y la M) del punto 7.

4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I)

(estacionamiento en línea) indicadas en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia

en la seguridad vial:

K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o

instalación similar.

5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de la maniobra G) indicada en el

punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:

L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.

6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los puntos 4 y 5, los aspirantes

deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo

obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3. párrafos a), b) y d) para

los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:

a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus

tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas;

comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el

Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.

c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento

de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si

existe), colocación de la carga y sujeción de ésta (clase C1 y C únicamente).

d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegas

de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios,

los extintores y demás equipos de seguridad (clases D1 y D únicamente).

7. Los solicitantes de permiso de la clase B + E, además de la maniobra G) indicada en el punto 3,

realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:

M) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.

Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es

decir, no en línea).

N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.

Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son

capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las

prescripciones establecidas en el punto 3.párrafos a), b), c) y d) para los aspirantes a la obtención

del permiso de la clase B, las siguientes:

a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento

de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y

sujeción de ésta.

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b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas.

8. Los solicitantes de permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E, y D + E, además de las

maniobras G) del punto 3 y M) del punto 7, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la

seguridad vial:

a) La maniobra K) del punto 4 para las clases C1 + E y C + E.

b) La maniobra L) del punto 5 para las clases D1 + E y D + E.

Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son

capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las

prescripciones establecidas en el punto 6.párrafos a), b), c) y d) y en el punto 7. párrafos a) y b).

9. Los solicitantes de licencia de conducción para vehículos para personas de movilidad reducida

deberán realizar las maniobras C) y E) del punto 2, y los de licencia de conducción para vehículos

especiales agrícolas las maniobras H) del punto 3, K) del punto 4 y M) del punto 7.

4. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

1. Los aspirantes deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones

necesarias, las operaciones siguientes:

a) Comprobaciones previas. Entre otros, el aspirante deberá verificar los diversos sistemas de

seguridad y elementos técnicos del vehículo así como la documentación del mismo.

b) Posición del conductor, regulación del asiento y los retrovisores y utilización del cinturón de

seguridad.

c) Puesta en marcha del motor y arranque y desbloqueo de la dirección.

d) Progresión normal. Posición en la calzada y utilización del carril adecuado. Conducción en

curva. Distancias de seguridad o separación. Velocidad adaptada al tráfico/vía y relación de

marchas conveniente. Observación ante las distintas situaciones del tráfico. Cruce de túneles

y pasos inferiores. Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente.

e) Maniobras: Observación del tráfico, señalización y ejecución de las maniobras.

Incorporaciones. Desplazamientos laterales. Adelantamientos. Comportamiento en

intersecciones. Cambios de sentido. Paradas y estacionamientos.

f) Abandonar el lugar de estacionamiento; arrancar después de una parada del tráfico; salir al

tráfico desde una vía sin circulación.

g) Cambios de dirección: girar a la izquierda y a la derecha; cambiar de carril.

h) Entrar y salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de

aceleración; salir por el carril de deceleración.

i) Otros componentes viales (caso de existir): glorietas, pasos ferroviarios a nivel, paradas de

tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes

prolongadas.

j) Tomar las precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

k) Obediencia de señales.

l) Utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica.

m) Manejo del vehículo y sus mandos.

Page 42: Tramitacion Administrativa de Conductores

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2. Los aspirantes a la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B

conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg

a la que se refiere el artículo 5.5, deberán realizar los siguientes ejercicios: aceleración,

deceleración, marcha atrás, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar,

oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque y estacionamiento.

3. Los aspirantes al permiso de la clase A1 y A2, además de las operaciones anteriores, deberán

efectuar obligatoriamente las siguientes:

a) Antes de iniciar la prueba. En presencia del examinador cada aspirante deberá demostrar

que sabe y es capaz de:

Colocarse y ajustarse correctamente el casco y verificar los demás equipos de seguridad y

protección propios de la motocicleta.

Quitar el soporte del vehículo.

b) Una vez finalizada la prueba. El conductor deberá dejar la motocicleta correctamente

estacionada, con el motor parado y apoyada sobre su soporte.

Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, los aspirantes

deberán realizar las operaciones previstas en el punto 1. d) y e) anterior.

4. Los aspirantes al permiso de la clase B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, además de

las operaciones exigidas con carácter general, deberán efectuar las siguientes:

Verificar la asistencia del frenado y de la dirección.

Utilizar los diversos sistemas de frenado.

Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.

Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas, teniendo en cuenta su longitud y voladizos.

Utilizar el tacógrafo, en su caso.

Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad y seguridad.

5. Los aspirantes al permiso de la clase D, además de las operaciones exigidas con carácter

general, deberán ser capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del

vehículo y de las personas transportadas.

6. Los aspirantes al permiso de la clase BTP que carecieran de la experiencia a que se refiere el

artículo 5.6, párrafo primero, además de las operaciones exigidas con carácter general deberán ser

capaces de realizar con la habilidad, soltura y seguridad que proporciona la experiencia, las

relacionadas con la utilización de los diversos sistemas de frenado y de reducción de velocidad,

detenciones, paradas, estacionamientos, adelantamientos, comportamiento en intersecciones y

curvas, y la adopción de las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo, de los

demás usuarios y, en su caso, de las personas transportadas.

C) Pruebas a realizar por los solicitantes de la autorización especial para vehículos que transporten

mercancías peligrosas

1. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.

1. El contenido de la prueba teórica común de control de conocimientos versará sobre los

siguientes temas:

a) Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas.

Page 43: Tramitacion Administrativa de Conductores

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b) Principales tipos de riesgo.

c) Información relativa a la protección del medio ambiente para el control del traslado de

residuos.

d) Medidas de prevención y de seguridad adecuadas a los distintos tipos de riesgo.

e) Comportamiento tras un accidente o incidente (primeros auxilios, seguridad de la

circulación, conocimientos básicos relativos a la utilización de los equipos de protección, etc.).

f) Marcado, etiquetado, inscripciones y señalización naranja.

g) Lo que el conductor de un vehículo deberá hacer o abstenerse de hacer durante

el transporte de mercancías peligrosas.

h) Objeto y funcionamiento del equipamiento técnico de los vehículos.

i) Prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo o en un contenedor.

j) Precauciones a tomar durante la carga y descarga de las mercancías peligrosas.

k) Informaciones generales relativas a la responsabilidad civil.

l) Información sobre las operaciones de transporte multimodal.

m) Manipulación y estiba de bultos.

n) Instrucciones sobre el comportamiento en túneles (prevención y seguridad, medidas a

tomar en caso de incendio o en otras situaciones de emergencia, etc.).

2. Además de la prueba teórica común que se indica en el punto anterior, todo conductor que

solicite la autorización especial deberá poseer una formación teórica especializada y deberá

realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos, conforme se expresa a

continuación:

1.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos

batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o

contenedores cisterna, sobre los siguientes temas:

a) Comportamiento en marcha de los vehículos, incluyendo los movimientos de la

carga.

b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos.

c) Conocimientos teóricos generales de los distintos dispositivos de llenado y vaciado.

d) Disposiciones suplementarias específicas relativas a la utilización de estos

vehículos (certificados de aprobación, etiquetas e inscripciones y señalización

naranja, etcétera).

2.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten

materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los siguientes temas:

a) Riesgos inherentes a las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.

b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.

c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de

materias y objetos explosivos.

d) Disposiciones particulares relativas al cargamento en común de materias y objetos

de la clase 1.

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3.º Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten

materias radiactivas (clase 7), sobre los siguientes temas:

a) Riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes.

b) Disposiciones particulares relativas al embalaje, la manipulación, el cargamento en

común y a la estiba de materias radiactivas.

c) Disposiciones especiales a tomar en caso de accidente o incidente en el que estén

involucradas materias radiactivas.

3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba

teórica común.

2. Pruebas de control sobre formación práctica.

1. La prueba de formación práctica consistirá en la realización de unos ejercicios prácticos

individuales sobre, al menos, las materias que a continuación se indican:

a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias

peligrosas.

b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.

c) Primeros auxilios a las víctimas.

d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros

medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua.

2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna,

vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o

contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos

sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan

escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de

«tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de

recipientes y contenedores cisterna.

3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir

vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica y

realizar unos ejercicios prácticos sobre las cuestiones contenidas en el punto 1. párrafos a), b) y d),

en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.

ANEXO VI: Organización, desarrollo y criterios de calificación de las

pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y

comportamientos

A) Pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos

1. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.– Las pruebas se realizarán en la

provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que determine la

Jefatura Provincial de Tráfico.

Las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado

algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia reunirán las condiciones

Page 45: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 45 -

requeridas que permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de

otro orden. Si dejaran de reunirlas, hasta que se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán

en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, disponga que se realicen en otro centro de la

misma provincia que reúna las condiciones adecuadas.

2. Convocatorias y fechas de realización de las pruebas.– Cada solicitud para obtener el permiso o la

licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Como norma

general, entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de seis

meses. En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y

comportamientos, el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el

permiso o licencia de conducción de la clase de que se trate.

Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la segunda y la

tercera mediará un plazo mínimo de doce días naturales. Entre las sucesivas convocatorias el plazo

mínimo será de dieciocho días. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la

prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia

debidamente justificada.

3. Identificación del aspirante y del personal directivo o docente.– Para la realización de las pruebas

de control de aptitudes y comportamientos o actuaciones con ellas relacionadas, tanto los aspirantes

como el personal directivo o docente de la Escuela o Sección donde aquellos hayan realizado el

aprendizaje deberán identificarse ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento,

podrán exigir a los aspirantes la presentación del Documento Nacional de Identidad, del pasaporte,

de la tarjeta de residencia o del permiso de conducción, según proceda, y al personal directivo o

docente, la de la autorización de ejercicio.

Si no se presentaran los documentos requeridos, el examinador determinará que no se inicie la

prueba, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.

4. Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación, grabación, recepción o

transmisión de datos o información.– Con excepción del intercomunicador a que se refiere el apartado

C). 6 y 7 y de los sistemas de captación o grabación de información que pudieran ser utilizados por el

Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica para realizar las

pruebas y el tratamiento informatizado de las mismas y sus resultados, durante la realización de las

pruebas de control de aptitudes y comportamientos no se permitirá la utilización de teléfonos o

cualquier otro sistema de intercomunicación, ni la de equipos, aparatos, o sistemas de captación,

grabación, recepción o transmisión de datos o información.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por parte del profesor, el examinador

no iniciará la prueba o, en su caso, la interrumpirá, sin que ello suponga pérdida de la convocatoria

para el aspirante.

El aspirante que, durante la realización de la prueba de control de conocimientos, incumpliera lo

establecido en el primer párrafo, será excluido de ella con pérdida de la convocatoria de que se trate.

B) Pruebas de control de conocimientos comunes y específicos

Page 46: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 46 -

1. Número de preguntas.– El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de

conocimientos será:

a) En la prueba de control de conocimientos común, un mínimo de 30 preguntas y un máximo

de 50.

b) En la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden

INT/2596/2005, de 28 de julio, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.

c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16

preguntas y un máximo de 30.

d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo

de 16 preguntas y un máximo de 30.

El aspirante seleccionará las respuestas correctas a las preguntas planteadas que podrán ser de una

a cuatro.

2. Duración de las pruebas.– El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de

conocimientos a las que se refiere el artículo 47 será de 1 minuto por pregunta.

En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.

3. Calificación de las pruebas.– Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos,

los errores permitidos no serán superiores al 20 por 100 del total de preguntas formuladas. En el

supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero

inmediato superior.

C) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías

abiertas al tráfico general

1. Verificaciones.– Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes

de iniciarse éstas, si los vehículos y, en su caso, los aparatos de control y los sistemas de

comunicación presentados para su realización reúnen los requisitos exigidos. A tal efecto, podrán

requerir la presentación de la documentación de los citados vehículos, que deberá ser facilitada por el

personal directivo o docente de la Escuela.

Asimismo, podrán verificar en cualquier momento que el aspirante dispone del equipo de protección o

de seguridad adecuado que, en su caso proceda, así como que lleva las correcciones, prótesis o

adaptaciones necesarias y que éstas son adecuadas.

En el caso de que no funcionen adecuadamente o no reúnan los requisitos exigidos, el examinador

determinará que la prueba no se inicie o se interrumpa, sin que ello implique pérdida de la

convocatoria para el aspirante.

2. Duración de las pruebas.

1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado

El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en

circuito cerrado a la que se refieren los artículos 48 y concordantes estará en función de las

características y dificultades de cada maniobra y del vehículo que se utilice en su realización.

En todo caso, el tiempo máximo para la realización de las maniobras C, D y F, en su conjunto, no

será superior a 25 segundos.

Page 47: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 47 -

2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general

La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al

tráfico general y la distancia a recorrer en su realización deberán ser suficientes para la evaluación de

las materias a que se refieren los artículos 49 y concordantes.

El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado a la prueba de control de las aptitudes y los

comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25

minutos para los permisos de las clases A1, A2, B, BTP y B + E y a 45 minutos para los permisos de

las clases restantes, salvo que se acuerde la interrupción y la suspensión de las pruebas.

En este tiempo no se incluye la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, su comprobación

técnica, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales, en su caso, y la

comunicación de los resultados de la prueba.

Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, la duración de la

prueba y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las

aptitudes y comportamientos previstos en los párrafos d) y e) del anexo V. B). 4.1.

Para la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos

cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el

artículo 5.5, la duración de la prueba deberá ser la suficiente para la realización de los ejercicios a

que se hace referencia en el anexo V. B).4.2.

3. Criterios de calificación de las pruebas.– En las pruebas de control de aptitudes y

comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias,

deficientes y leves, según se determine por la Dirección General de Tráfico.

1.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.

En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una

falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican

a continuación:

a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la

maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en

el manejo del vehículo o sus mandos.

b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin

suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una

utilización inadecuada de los mandos del vehículo.

c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se

trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente.

En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto

todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta

deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves.

2.º Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general.

Page 48: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 48 -

En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran

las circunstancias que se indican a continuación:

a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un

peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en

general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación que esté tipificado

como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley

sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice,

impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte

ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales

reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria.

c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no

constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del

vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad,

en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas

deficientes, o bien una falta deficiente y cinco faltas leves, o bien diez faltas leves.

4. Descripción de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en

circuito cerrado.

A) Zig-zag entre jalones a velocidad reducida.– El aspirante efectuará, en primera relación de marcha

y a velocidad reducida, giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco jalones, sin

salirse de la zona delimitada y sin arrollar, desplazar o derribar ningún jalón. La maniobra se iniciará

por la derecha del primero, según gráfico.

Dimensiones:

Anchura del lugar señalizado: 3,50 metros (clase AM) y 3,50 o 5 metros (clases A1 y A2).

Distancia entre jalones: 3,75 metros.

Colocación de los jalones: según gráfico.

B) Circular sobre una franja de anchura limitada.– Partiendo de la posición inicial, el aspirante

realizará esta maniobra que consistirá en circular a velocidad reducida y uniforme, en primera relación

de marcha, por una franja de anchura y longitud limitadas, sin salirse de ella ni perder el equilibrio.

Dimensiones:

Distancia entre la posición de inicio y el principio de la franja: 8 m, aproximadamente.

Anchura de la franja: 0,25 metros.

Longitud de la franja: 6 metros.

La franja estará delimitada a ambos lados por cualquier sistema que permita detectar la salida de la

misma.

C) Zig-zag entre conos.– El aspirante, partiendo de la posición de reposo, realizará los cambios de

marcha necesarios en su caso, para alcanzar una velocidad mínima de 30 km/h; a continuación y sin

Page 49: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 49 -

reducir esta velocidad, describirá giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco conos,

sin arrollar, desplazar o derribar ninguno. La maniobra se iniciará por la izquierda del primero, según

gráfico.

Para la LCM no se exigirá que el aspirante alcance una velocidad mínima.

Dimensiones:

Distancia entre conos: 7 metros, colocados según gráfico.

Distancia entre el punto de partida y el primer cono: 40 metros.

D) Sortear un obstáculo.–El aspirante realizará los cambios de marcha necesarios para alcanzar la

velocidad de 50 km/h como mínimo en el primer paso señalizado y, sin reducir dicha velocidad,

sorteará el obstáculo desplazándose hacia un lado para llevar de nuevo la motocicleta a la línea de

marcha inicial, sin arrollar, desplazar o derribar ningún elemento de balizamiento.

Dimensiones del carril:

Distancia del último cono de la maniobra C) al inicio del giro de 180º: 17,50 metros.

Longitud de la zona del giro de 180º: 4,50 metros.

Anchura de la zona del giro de 180º: 11 metros.

Distancia desde la zona del giro de 180º al punto en el que se alcanzan los 50 km/h, como mínimo:

55,50 metros.

Distancia desde el punto en el que se alcanzan los 50 km/h al obstáculo: 10 metros.

Anchura del obstáculo: 1,30 metros.

Distancia desde el obstáculo al último paso: 8 metros.

Anchura de los pasos; 0,80 metros (0,60 metros de luz).

E) Aceleración y frenado controlado.– Circulando, el aspirante aumentará progresivamente la

velocidad, cambiando a segunda relación de marcha para alcanzar una velocidad de 30 km/h como

mínimo. A continuación frenará con precisión dentro del espacio delimitado, pero sin llegar a rebasar

la marca transversal de detención.

La aceleración será ágil y sin tirones, los cambios sin rascados, manteniendo en todo momento el

equilibrio.

La detención será sin calar el motor.

Dimensiones:

Longitud desde el último jalón de la maniobra A) hasta la zona señalizada de detención:

22 metros.

Anchura del espacio delimitado: 1,30 metros, como mínimo.

Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.

F) Frenado de emergencia controlado.– Circulando a 50 km/h. el aspirante realizará una frenada de

emergencia para detenerse dentro de la zona señalizada, sin rebasar la línea transversal de

detención, manteniendo la trayectoria recta y sin perder el control del vehículo.

Dimensiones:

Anchura del lugar señalizado: 1,30 metros.

Longitud desde la salida de la maniobra D) hasta el lugar de detención: 12 metros.

Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros.

Page 50: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 50 -

G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una

trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda

en una esquina.– El aspirante, circulando por un carril de una calzada simulada, detendrá el vehículo

a 10 metros del inicio de la curva como mínimo, contados desde la parte posterior del vehículo o

conjunto de vehículos para, después, retroceder marcha atrás el tramo recto, recorrer la curva y

seguir en iguales condiciones de marcha, otros 10 metros al menos, del tramo recto final, antes de

detener el vehículo.

La marcha atrás se hará siguiendo un régimen uniforme de marcha, dejando el vehículo o conjunto de

vehículos sensiblemente centrado.

Al realizar la maniobra no se deberá subir al bordillo ni forzarlo con ninguna de las ruedas, pisar o

rebasar las marcas que delimitan el carril con alguna de sus ruedas, así como detener el vehículo o

conjunto de vehículos, ni realizar movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado, derribar,

golpear, empujar, rozar o tocar los jalones u otros elementos utilizados para delimitar el espacio.

En los conjuntos de vehículos con remolque con el eje delantero móvil, se permitirá un movimiento de

rectificación hacia delante.

La maniobra, bien girando a la derecha o bien a la izquierda, se simulará utilizando bordillos fijos que

estarán delimitados en su inicio y final con jalones de suficiente altura.

El lado opuesto al bordillo se delimitará con marcas.

Dimensiones:

Longitud de cada uno de los tramos rectos: 10 metros, como mínimo.

Ángulo de la curva: 90º aproximadamente.

Radio de la curva: 3,50 metros, como mínimo.

Anchura del carril:

Vehículos rígidos: 3,50 metros.

Vehículos articulados con eje del semirremolque rígido y conjuntos con remolque de un sólo eje: de

3,50 a 4,50 metros.

Vehículos articulados con eje del semirremolque autodireccionable: de 3,50 a 4,50 metros.

Conjuntos de vehículo rígido y remolque con eje delantero móvil: 7 metros.

H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en

espacio limitado.– El aspirante, entrando por la derecha en el sentido de la marcha en una calle

simulada sin salida, una vez en el interior del espacio delimitado girará a la izquierda para,

posteriormente, al no poder salir en este movimiento, realizar un movimiento en marcha atrás y otro

hacia adelante para salir por la derecha y en sentido contrario al de entrada.

Al realizar la maniobra no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo o forzarlo, ni efectuar

más de un movimiento hacia atrás, ni derribar, golpear, empujar, rozar o tocar el cono.

La calle deberá simularse o delimitarse mediante bordillos. Para delimitar el sentido de la marcha

(entrada y salida) de la calle, en el eje longitudinal de la misma se colocará un cono a 3 metros de la

entrada, o a 2 metros de la entrada para el permiso de la clase AM.

Dimensiones de la calle simulada:

Page 51: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 51 -

Longitud: 10 metros, como mínimo, excepto para la LVA que será de 15 metros, como mínimo y 7

metros para el permiso de la clase AM.

Anchura: 75%, como mínimo, del diámetro de giro del vehículo, excepto para la LVA que será del

95%, como mínimo, y 5 metros para el permiso de la clase AM.

I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular),

utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o

descendente.– Rebasado el espacio destinado al estacionamiento con la parte posterior del vehículo

o conjunto de vehículos, el aspirante detendrá aquél, situándolo paralelamente al bordillo. A

continuación, iniciará la maniobra circulando marcha atrás sin brusquedades, ni movimientos de la

dirección con el vehículo inmovilizado para situar el mismo dentro del espacio destinado al

estacionamiento. El número máximo de movimientos para estacionar serán tres. Se entenderá por

movimiento cada vez que se cambie el sentido del desplazamiento.

En el estacionamiento en línea, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar situado paralelo al

bordillo y de forma que la parte exterior de la banda de rodadura de los neumáticos del lado en que

se ha estacionado, con respecto al bordillo, no sea superior a 0,30 metros.

En el caso de estacionamiento en oblicuo o perpendicular, el vehículo o conjunto de vehículos deberá

quedar centrado en el espacio delimitado y sensiblemente paralelo con respecto a los límites

laterales, dejando con ellos espacio suficiente para que puedan abrirse las puertas para permitir bajar

y subir al vehículo.

Finalizado el estacionamiento, saldrá del mismo con un máximo de tres movimientos.

Al entrar o al salir del estacionamiento no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo ni

forzarlo, pisar o rebasar, en su caso, las marcas que delimiten la anchura de la calzada, así como

derribar, golpear, empujar, rozar o tocar las vallas o elementos que delimiten el espacio para

estacionar.

Para simular y delimitar el espacio destinado a estacionamiento entre vehículos se podrán utilizar

vallas u otros elementos adecuados.

Dimensiones del espacio de estacionamiento:

Estacionamiento en línea:

La longitud será, como mínimo, vez y media el largo del vehículo. La medida de referencia para el

permiso de la clase AM será de 5 metros.

La anchura del estacionamiento será de 2 metros.

Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:

La longitud será, como mínimo, el largo del vehículo.

La anchura será de 2,50 metros.

Anchura de la calzada para realizar la prueba:

Estacionamiento en línea:

La anchura será de 6 metros al menos, delimitado por un bordillo fijo en el lado de la calzada en que

la maniobra tenga lugar, debiendo existir a partir del mismo, una acera o espacio, de al menos 1

metro de ancho.

Estacionamiento en oblicuo o perpendicular:

Page 52: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 52 -

La anchura será dos veces la longitud del vehículo.

Desnivel máximo de la pendiente: 10%.

J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de

frenado de aquél.– El aspirante, circulando a velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora, detendrá

el vehículo a la orden del examinador, utilizando, si fuera necesario, la máxima capacidad de frenado

de aquél.

El aspirante comprobará por los espejos retrovisores que puede efectuar la detención en condiciones

de seguridad, mantendrá la trayectoria del vehículo e inmovilizará el mismo sin calar el motor.

K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación

similar.– El aspirante deberá situar el vehículo o conjunto de vehículos centrado y perpendicular a una

rampa, plataforma de carga o instalación similar y a una distancia mínima de éstas de 10 metros,

contados desde la parte posterior de la caja del vehículo. A continuación, partiendo de la situación del

vehículo en reposo, dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior a la rampa, plataforma o

instalación similar, dejando la caja o compartimento de carga centrada y a una distancia no superior a

0,60 metros de aquéllos y sin tocarlos.

Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el vehículo a la rampa, plataforma o

instalación similar, el aspirante podrá descender una vez para efectuar las comprobaciones que

precise.

La rampa, plataforma de carga o instalación similar se podrá simular utilizando vallas u otros

elementos similares.

Dimensiones de la rampa, plataforma de carga o instalación similar.

Anchura: 3,50 metros.

Altura: 1,20 metros.

Dimensiones de la calle.

Longitud: 25 metros como mínimo.

Anchura: 6 metros como mínimo.

L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.– Durante el desarrollo de la

prueba, el aspirante deberá realizar un estacionamiento en el lado derecho, dejando el vehículo

paralelo y a 20 centímetros como máximo del bordillo y de manera que ningún obstáculo impida a los

pasajeros subir y bajar con seguridad cuando accione el mando de apertura de la puerta posterior; a

continuación procederá a cerrar la puerta y salir del estacionamiento. El número máximo de

movimientos tanto para estacionar como para salir será uno. Esta maniobra no se realizará nunca

marcha atrás.

Dimensiones de la calle simulada.

Anchura: 6 metros como mínimo.

Dimensiones del estacionamiento.

Separación lateral al iniciar la maniobra: 1,20 metros.

Longitud: El doble de la longitud del vehículo o conjunto de vehículos a estacionar, como mínimo.

Espacio libre de obstáculos para que los pasajeros suban y bajen con seguridad: 1,50 metros

Page 53: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 53 -

M) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque.– Después de inmovilizar adecuadamente el

conjunto, el aspirante procederá a desacoplar y desenganchar el remolque o semirremolque, dejando

el vehículo tractor al lado del remolque (es decir, no en línea). El remolque o el semirremolque deberá

quedar debidamente inmovilizado y el semirremolque apoyado sobre sus soportes.

El aspirante circulará con el vehículo tractor hacia adelante para situarse de nuevo delante del

remolque o semirremolque, a una distancia de diez metros como mínimo.

Situado el vehículo tractor conforme se indica en el párrafo anterior, el aspirante dará marcha atrás

aproximándolo al remolque o al semirremolque hasta efectuar el acoplamiento y enganche, así como

la conexión de los demás elementos de unión, tales como el cable de los sistemas de alumbrado y

señalización óptica y cuantos elementos de seguridad disponga el conjunto, para su correcta puesta

en orden de marcha. Efectuada la conexión, según proceda, retirará los calzos, si los hubiera

utilizado, colocándolos en lugar adecuado, y recogerá los soportes del semirremolque.

Durante la realización de la marcha hacia atrás para efectuar el acoplamiento y enganche, el

aspirante podrá descender una vez del vehículo tractor para efectuar las comprobaciones que precise

y poder realizar el enganche adecuadamente, pudiendo, en el caso de remolque o semirremolque con

enganche no automático, orientar la lanza manualmente.

N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.– Para la ejecución de la prueba, el conjunto de

vehículos deberá situarse centrado y perpendicular a un bordillo, a una distancia mínima de éste de

10 metros, contados desde la parte posterior del remolque. A continuación, partiendo de la situación

del conjunto en reposo, el aspirante dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior del conjunto

al bordillo, dejando el remolque centrado y con su extremo posterior a una distancia no superior a

0,30 metros de aquél, y sin sobrepasar el mismo en más de 0,20 metros.

Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el conjunto al bordillo, el aspirante

podrá efectuar un movimiento de rectificación hacia delante.

Dimensiones de la calle.

Longitud: 25 metros como mínimo.

Anchura: 6 metros como mínimo.

5. Presentación gráfica de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y

comportamiento en circuito cerrado (cotas expresadas en metros).

Page 54: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 54 -

Maniobras A) y B)

Permiso de la clase AM

Maniobras A), B) y E)

Permiso de las clases A1 y A2

Maniobra C)

Zig zag entre conos para las LCM

Maniobras C), D) y F)

Permiso de las clases A1 y A2

Maniobra G)

Page 55: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 55 -

Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria

rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una

esquina

Maniobra H)

Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás, en espacio

limitado

Para el permiso de la clase

AM

Para las demás clases de

permiso

Para las LVA

Maniobra I)

Page 56: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 56 -

Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular),

utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente

Para el permiso de la clase AM (en línea)

Para las demás clases de permiso (en línea)

Para las demás clases de permiso (en

oblicuo)

Para las demás clases de permiso (en

perpendicular)

Page 57: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 57 -

Maniobra K)

Estacionamiento seguro para cargar o

descargar en una rampa o plataforma de

carga o instalación similar

Maniobra L)

Estacionar para dejar que los pasajeros entren y

salgan con seguridad

Page 58: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 58 -

Maniobra N)

Estacionamiento seguro para cargar o

descargar

Maniobra M)

Acoplamiento y desacoplamiento del remolque

6. Formación práctica y aprendizaje para la obtención del permiso de las clases A1 y A2.– De

acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4, una vez superada la prueba de control de aptitudes y

comportamientos en circuito cerrado, se le otorgará al aspirante, por la Jefatura Provincial de Tráfico,

una autorización administrativa que le faculte para completar su formación práctica y realizar el

aprendizaje en vías abiertas al tráfico general.

Esta formación se realizará conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características

establecidas en el anexo VII, bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial

en posesión de la correspondiente autorización de ejercicio y del permiso de conducción en vigor de

la clase A con más de 1 año de antigüedad.

Page 59: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 59 -

En dicha autorización, que tendrá un período de vigencia de seis meses, constarán, al menos, los

datos de la escuela, el aspirante, el profesor y la matrícula de la motocicleta a utilizar, así como las

fechas de expedición y vigencia.

El aspirante deberá llevar consigo la autorización durante la realización del aprendizaje y de la prueba

de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y deberá

exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o por los funcionarios de la Jefatura

Provincial de Tráfico. Si no lo hiciera, no podrá realizar el aprendizaje ni la prueba ni el profesor

impartirle la enseñanza o acompañarle durante dicha prueba.

Durante la formación, el profesor que imparta las enseñanzas prácticas de conducción y circulación

dirigirá el aprendizaje desde una motocicleta o un turismo conducido por él mismo que circulará

próximo a la motocicleta desde el que dará al alumno las instrucciones precisas por medio de un

intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos

libres que le permita una eficaz comunicación oral con aquél. Tanto el profesor como la motocicleta y

el vehículo de acompañamiento deberán estar dados de alta en la escuela o sección en la que el

aspirante realice el aprendizaje.

No será necesario que el vehículo de acompañamiento esté dotado de dobles mandos.

Durante la realización del aprendizaje el aspirante deberá llevar un chaleco reflectante homologado

en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General

de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ser visible por

los usuarios que circulen por detrás.

7. Desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas

al tráfico general.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.6, el desarrollo de la prueba se

ajustará a las prescripciones siguientes:

1. Durante la realización de la prueba irá al doble mando del vehículo el profesor o el acompañante

que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, haya impartido al

aspirante la enseñanza práctica de conducción y circulación durante el aprendizaje, excepto cuando

se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir motocicletas.

2. El profesor será el responsable de la seguridad de la circulación, por lo que se abstendrá de

realizar cualquier acción que pueda distraer su atención, la del aspirante o la del funcionario

encargado de calificar la prueba.

Deberá prestar la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir en el desarrollo de la

prueba, ya sea dando instrucciones con signos, gestos, palabras o de cualquier otra forma, o

ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o

comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales

reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad de la

circulación, del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía.

Si lo hiciera, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, el examinador

interrumpirá y suspenderá la prueba tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo

permitan y el aspirante, salvo que la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado no

apto en la convocatoria de que se trate.

Page 60: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 60 -

3. Durante la realización de la prueba, el examinador encargado de calificarla será el único que dé las

instrucciones precisas para su desarrollo y deberá prestar especial atención al hecho de si los

aspirantes muestran soltura en el manejo de los mandos del vehículo, dominio para introducirse en la

circulación con seguridad y un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de

conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una

idea general de la preparación del aspirante.

Será un criterio positivo a valorar una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en

cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de

los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, así como la capacidad de

anticipación del aspirante.

4. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos:

a) La inclinación para girar, los giros en U y la conservación del equilibrio a diferentes velocidades

(clases A1 y A2).

b) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los

retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto de las luces y demás equipos; el

manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la

dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en

carretera; la masa, las dimensiones y características del vehículo; la masa y tipo de carga (clases B +

E, C1, C1 + E, C, C + E, D1 + E y D + E únicamente); comodidad de los pasajeros (clases D1, D1 +

E, D, y D + E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de

frenazos.

c) Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las

revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clases B + E,

C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, únicamente).

d) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo

lejos, mediana, cercana.

e) Incorporación a la circulación: observación, señalización y ejecución.

f) Prioridades/ceda el paso: prioridad en intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones,

especialmente al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales.

g) Posición correcta en la vía: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las glorietas, en las

curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo;

preposicionamiento.

h) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los

demás usuarios de la vía pública.

i) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas

y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que

siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los

demás usuarios del mismo tipo.

j) Adelantamientos: visibilidad, posición, velocidad, distancias, finalización de la maniobra.

Page 61: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 61 -

k) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia

de las indicaciones de los agentes o, en su caso, de otros encargados de controlar el tráfico;

comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las

señales en la calzada.

l) Indicaciones y advertencias: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y

en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía.

m) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las

circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para

las clases C, C + E, D, D + E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los

frenos (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E).

5. El aspirante al permiso de las clases A1 y A2 realizará la prueba conduciendo sin acompañante

una motocicleta de las características establecidas en el anexo VII y deberá llevar un chaleco

reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI

del Reglamento General de Vehículos que deberá ser visible por los usuarios que circulen detrás.

El examinador dirigirá la prueba desde un automóvil de turismo adscrito a la escuela o sección en la

que el interesado haya realizado el aprendizaje, el cual circulará próximo a la motocicleta e irá

conducido por el profesor autorizado que durante el aprendizaje haya impartido al alumno la

enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. Desde éste dará las instrucciones precisas al

aspirante por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un

micrófono y un altavoz manos libres que permita una eficaz comunicación oral entre ambos y cuyo

uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico.

D) Pruebas de control de conocimientos sobre formación práctica y ejercicios prácticos para obtener

la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas

1. Número de preguntas.– El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de

conocimientos sobre formación teórica será:

a) en la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 25 preguntas y un máximo de 70.

b) en cada una de las pruebas de control de conocimientos específicas, así como para el examen de

cada formación de reciclaje, un mínimo de 15 y un máximo de 40.

2. Duración de las pruebas.– El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de

conocimientos sobre formación teórica a las que se refiere el artículo 63 será de 1 minuto por

pregunta. En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.

El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y

concordantes será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice

individualmente, con eficacia y seguridad.

3. Calificación de las pruebas.– Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a

que se refiere el artículo 68, los errores permitidos no serán superiores al 10 por 100 de la puntuación

total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal

se aplicará el entero inmediato superior.

Page 62: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 62 -

En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y 68 será declarado no apto el aspirante

que no demuestre manejar con dominio y soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios

prácticos con la seguridad y precisión requeridas.

TEMA 4. Pruebas de aptitud para obtener permisos y

licencias de conducción (II)

Reglamento General de Conductores

Artículo 41. De la enseñanza de la conducción.

Ver Tema 3

Artículo 42. Objeto de las pruebas de aptitud.

Ver Tema 3

Artículo 43. Pruebas a realizar.

Ver Tema 3

Artículo 48. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en

circuito cerrado.

1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se

orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y

sus mandos.

2. Los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, realizarán las maniobras

indicadas en el anexo V. B).3.

Artículo 49. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en

circulación en vías abiertas al tráfico general.

1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, previamente a la realización

de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de

prepararse para una conducción segura.

2. Deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las

operaciones indicadas en el anexo V. B). 4.

3. En cada una de las situaciones de conducción, deberán demostrar soltura en el manejo de los

diferentes mandos del vehículo y dominio para introducirse en la circulación con total seguridad.

A lo largo de la prueba, deberán dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un

comportamiento peligroso que amenace la seguridad del vehículo de examen, sus pasajeros u otros

Page 63: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 63 -

usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante,

será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar su falta de aptitud. No obstante, el

examinador podrá decidir la continuación de la prueba hasta que la detención del vehículo se pueda

realizar de forma segura.

4. Deberán, asimismo, mostrar un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma

de conducir considerada en su globalidad que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una

idea general de su preparación. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte

de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás

vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y

una capacidad de anticipación.

Artículo 50. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.

Ver Tema 3

Artículo 53. Calificación de las pruebas.

Ver Tema 3

Artículo 54. Exenciones.

Ver Tema 3

Artículo 55. Otros requisitos para la realización de la prueba de control

de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general.

1. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al

tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor

o quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII.

En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos solamente

podrán ir los aspirantes, los examinadores y los profesores o acompañantes autorizados.

2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el

examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la

Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a

través de una escuela particular de conductores.

3. El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación.

No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o

de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de

emergencia, errores o comportamientos del aspirante que impliquen inobservancia grave de normas o

señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del

vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación

Page 64: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 64 -

en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será

declarado no apto en la convocatoria de que se trate.

4. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez superada la

prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, podrá iniciar su formación

práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y con los requisitos que se establecen

en el anexo VI. C).6.

El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El

examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador

eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del

vehículo, podrán ir otros aspirantes.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de

intercomunicador le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a

realizar.

Artículo 56. Duración de las pruebas.

Ver Tema 3

Artículo 57. Interrupción de las pruebas.

1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos, y la

declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden

en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización.

Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la

interrupción y suspensión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los

aspirantes denoten manifiesta impericia o carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan

errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha

calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 55.3.

2. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante

o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante

carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la

persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas.

Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el acompañante no presten la colaboración

debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías,

cuando existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurren, las pruebas no

pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o cuando la circulación en las

condiciones apreciadas constituyese infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias.

En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, la no iniciación o la

interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante.

Page 65: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 65 -

Artículo 58. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y

comportamientos.

1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno

o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.

En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer los aspirantes a quienes corresponda

realizarla, el personal de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los

responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la

exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los

funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en su realización.

Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el

desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo

primero.

2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico

general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así

como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 Km./h),

que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor.

Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de intensidad de tráfico.

El tiempo de duración de la prueba deberá utilizarse de forma óptima con el fin de comprobar el

comportamiento del aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se puede encontrar, prestando

especial atención a la transición de uno a otro.

Sección 2.ª De los vehículos a utilizar en las pruebas

Artículo 59. Requisitos generales.

1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos

deberán cumplir las prescripciones contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII.

A).

2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen

estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las

inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar

señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características

establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores así como en la

reglamentación de vehículos.

Artículo 60. Requisitos específicos.

En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o

licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos

que se establecen en el anexo VII. B).

Page 66: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 66 -

Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente convenio de canje los vehículos deberán

reunir los requisitos específicos que se establecen en el anexo VII. B).

Artículo 61. Vehículos adaptados.

1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, únicamente puedan obtener

permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar

durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de

movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la

deficiencia de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de

reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso.

2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización de las pruebas

de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para

obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones restrictivas, estarán

provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos

de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.

3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la realización de las pruebas de control de aptitudes

y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la

prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como si las adaptaciones,

restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse,

y que se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes

garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al

efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un médico que podría ser

designado por los servicios sanitarios competentes.

Artículo 62. Verificaciones.

Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si

los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen

los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador

podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la

convocatoria para el aspirante.

Anexo V y Anexo VI

Ver tema 3

Page 67: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 67 -

TEMA 5. Canjes de permisos de conducción (I)

Reglamento General de Conductores

Artículo 15. Validez del permiso de conducción en España.

1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en

Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa

comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en

su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la

exigida para obtener el permiso español equivalente.

2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por

alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en

España.

3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a

quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido

retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España.

4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su

residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período

de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.

Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su

titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su

residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo

12.

5. El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en España, y deba

someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez

superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de

conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e infractores del período de

vigencia que le corresponda según su edad y la clase de permiso de que sea titular.

Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras

limitaciones, se procederá a su canje de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 16. Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de

Conductores e Infractores.

1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran

adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán

solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su

permiso en el Registro de conductores e infractores.

2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los

documentos que se indican en el anexo III.

Page 68: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 68 -

Artículo 17. Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o

deterioro del original por el correspondiente español.

1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción

expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la

expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base

de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o

suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya

expedido aquél.

Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la Jefatura

Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a

través de la oficina diplomática o consular.

A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.

2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o

extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico

que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades competentes del

Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos por

los que se ha sustituido.

Artículo 18. Canje del permiso por otro español equivalente.

1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya

establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura

Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro

español equivalente.

A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se

indican en el anexo III.

2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso,

la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el

canje solicitado.

3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que haya expedido el

permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e

infractores.

Artículo 19. Canje de oficio.

1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción

expedidos en cualquiera de estos Estados:

a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario

imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación

durante la conducción.

Page 69: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 69 -

b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de

infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder aplicarle las

disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia

del permiso de conducción.

c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en

cuestión.

2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia

normal en España.

3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con indicación del

Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán

constar en el Registro de conductores e infractores.

Artículo 20. Remisión del permiso canjeado.

Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de oficio o a

solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las

autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o

consular, indicando los motivos del canje efectuado.

Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes

Todavía no están

TEMA 6. Canjes de permisos de conducción (II)

Reglamento General de Conductores

Artículo 21. Permisos válidos para conducir en España.

1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del

Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por

carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968,

sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o

supresión de rúbricas no esenciales.

b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados

de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes

jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país

que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10

del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por

carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París,

Page 70: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 70 -

de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio

Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata

de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de

Ginebra.

d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los

que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.

2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se

cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.

b) Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español

equivalente.

c) Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su

titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se

refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el

correspondiente convenio.

Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos

para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio

español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero.

3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a

que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean

seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los

requisitos y superación de las pruebas correspondientes.

Artículo 22. Canje de los permisos de conducción por su equivalente

español.

1. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, el titular

del permiso de conducción podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su

equivalente español en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.párrafo d) del artículo 21 y

en el convenio particular esté autorizado su canje, que se realizará de acuerdo con las

condiciones que se indiquen en el citado convenio.

b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1. párrafos a) y b)

del artículo 21, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:

1.º Que supere la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en

vías abiertas al tráfico general a que hace referencia el artículo 49.2, que tendrá una

duración máxima de 30 minutos.

Page 71: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 71 -

2.º Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo

no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con

sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los

documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.

La consideración de conductor profesional, a los efectos señalados en el párrafo

anterior, se entenderá en los términos previstos en el Real Decreto 1032/2007, de 20

de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los

conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.

3.º Que no esté privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de

motor y ciclomotores, ni se halle sometido a suspensión o intervención administrativa

del permiso o licencia de conducción que posea.

2. El titular del permiso de conducción podrá canjearlo por su equivalente español en el momento en

que haya adquirido su residencia normal en España, sin tener que esperar a que transcurra el plazo

máximo de seis meses a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 23. Procedimiento para solicitar el canje de los permisos de

conducción por su permiso equivalente español.

1. El interesado en proceder al canje de su permiso de conducción por su equivalente español deberá

dirigir a la Jefatura Provincial del Tráfico que lo desee, su solicitud en el modelo oficial suscrita por el

mismo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III.

2. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia del permiso de conducción, la Jefatura

Provincial de Tráfico podrá solicitar los informes que, en atención a las circunstancias, estime

procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y

traducido, en su caso, por la correspondiente oficina diplomática o consular, en el que se especifiquen

los vehículos cuya conducción autoriza y demás características del permiso.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime

oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con

indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en

el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera

otra cosa, el permiso de conducción original será devuelto al país de expedición.

4. En el permiso de conducción español expedido como consecuencia del canje, así como en las

sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite que se realice con éste, se hará

constar la circunstancia de que procede del canje de otro permiso de conducción expedido en un país

no comunitario.

Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes

Todavía no están

Page 72: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 72 -

TEMA 7. Canjes de permisos de conducción (III)

Reglamento General de Conductores

Artículo 24. Obtención de permiso de conducción español.

1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones

internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así

como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso de

conducción equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 4 sin

necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus

conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.

2. A la solicitud, que se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se

acompañarán los documentos indicados en el anexo III. Este Departamento, una vez comprobado

que concurren los requisitos exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su

tramitación, en unión de la documentación requerida.

Artículo 31. El permiso internacional para conducir.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de

1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente

por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido.

2. El permiso internacional para conducir, que tendrá una validez de un año, se ajustará al modelo

establecido en el Convenio a que se hace referencia en el apartado anterior y que se recoge en el

anexo II.

Artículo 32. Requisitos para obtener el permiso internacional para

conducir.

Para obtener el permiso internacional para conducir se requerirá:

a) Tener la residencia normal en España.

b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del internacional que solicita,

válido y en vigor, o de un permiso expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro

Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito en

el Registro de conductores e infractores.

c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,

ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso nacional que se posea.

Page 73: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 73 -

Artículo 33. Expedición del permiso internacional para conducir.

La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico

en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando a la

solicitud los documentos que se indican en el anexo III.

Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos

de conducción y la autorización especial para conducir vehículos que

transporten mercancías peligrosas.

1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección

General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como

la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán

ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente.

2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado anterior y las

pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título

II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que

deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se

ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas

pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que

rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.

3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, previa la

correspondiente autorización de la dirección del centro, podrá inspeccionar las escuelas facultadas a

que se refiere el apartado 1 con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos

empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan

conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad

vial.

Artículo 73. Canje de los permisos de conducción y de la autorización

especial para conducir vehículos que transporten mercancías

peligrosas.

1. El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes

circunstancias:

a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1.

párrafos a), b) y d).

b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General

de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir permisos canjeables y que sea

de alguna de las clases expresamente previstas en la autorización de aquéllas.

Page 74: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 74 -

c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior

a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12.

d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o

policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.

e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea tenga, al

menos, dos años de antigüedad.

2. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas

quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas

en el artículo 26 d) y e).

b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al menos, un año de

antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el

permiso militar de la clase B de que sea titular el interesado.

c) Que la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de la Dirección

General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello.

d) Que el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar

o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta.

3. Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para obtener el

permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje

deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad.

Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió la edad hubiera

transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una escuela u

Organismo militar autorizados.

Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber

cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el plazo de seis

meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad.

4. El canje del permiso de conducción o de la autorización especial podrá interesarse de cualquier

Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho

Organismo, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.

5. Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados o, en su caso, una fotocopia de éstos,

será enviado a la escuela u Organismo que lo hubiera expedido.

Artículo 74. Formación impartida por las Escuelas oficiales de Policía.

1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico,

podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2,

A y BTP, para sus efectivos policiales y, en su caso, parabomberos, agentes forestales u otros

colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida.

2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las escuelas oficiales de

Policía a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y para

los colectivos profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que éstos sean titulares de

Page 75: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 75 -

un permiso de conducción de las clases A1 o A2 respectivamente, un curso específico teórico y

práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las

características indicadas para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2,

respectivamente, requerida por el artículo 5.3 y 4.

Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un permiso de conducción de la clase A2, las

escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de aptitudes y

comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general establecida en el artículo 49.2,

realizada con una motocicleta sin sidecar de las características que se indican en el anexo VII. El

certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente

permiso de conducción por la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que radique la escuela.

Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo caso, la edad mínima exigible para

la clase de permiso de que se trate.

El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a conducir vehículos policiales y de los

colectivos a que se refiere el apartado 1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en su caso, posea el

interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta limitación se consignará en el permiso de conducción

mediante el código nacional correspondiente.

3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5.6, las escuelas oficiales de Policía a

las que se refiere el apartado 1 podrán impartir, para sus efectivos policiales y para los colectivos

profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que estos sean titulares de un permiso

de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la

suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener el permiso BTP, el cual sustituirá a la

prueba de control de conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.

4. La concesión del permiso de conducción quedará supeditada a que las mencionadas escuelas

presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con

indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas

que se deban realizar.

Enlace de DGT que hay en el curso: Canjes

Todavía no están

Page 76: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 76 -

TEMA 8. La autorización especial para conducir vehículos

que transporten mercancías peligrosas

Reglamento General de Conductores

Artículo 25. Autorización especial para conducir vehículos que

transporten mercancías peligrosas.

1. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las

disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por

carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización

administrativa especial que habilite para ello.

2. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del

permiso de conducción ordinario en vigor requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla

consigo su titular, en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la autoridad o

sus agentes cuando lo soliciten.

Artículo 26. Requisitos para su obtención.

Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en

vigor de la clase B, al menos.

b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el transporte de

mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.

c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.

d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,

ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea.

e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases

señaladas en el artículo 45.1.b).

f) Tener la residencia normal en España.

Artículo 27. Solicitud de la autorización especial y documentación a

presentar.

1. La expedición de la autorización especial se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que

se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañada de los documentos que

se indican en el anexo III.

2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada

caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará lo

solicitado, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.

Page 77: Tramitacion Administrativa de Conductores

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3. La autorización especial se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II.

Artículo 28. Vigencia de la autorización especial y prórroga de la misma.

1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrá un

período de vigencia de cinco años.

2. La vigencia de esta autorización especial podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años,

en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud en el modelo oficial suscrito por el

interesado, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.

3. Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:

a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,

ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.

b) Haber seguido con aprovechamiento, durante el año anterior a la expiración del período de

vigencia de la autorización, un curso de actualización y perfeccionamiento.

c) Superar las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un centro de formación

de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección

General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.

Artículo 29. Ampliación de la autorización especial.

1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas se podrá

ampliar, previa solicitud dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el

modelo oficial suscrito por el interesado, al que se acompañarán los documentos que se indican en el

anexo III.

2. La ampliación tendrá un período de vigencia de cinco años.

3. Para ampliar la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Tener autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas en

vigor.

b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores,

ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.

c) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación para la materia para la que solicite la

ampliación en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con

lo dispuesto en el capítulo IV del título II.

d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de

aptitud.

4. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada

caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará la

ampliación solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores.

Page 78: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 78 -

Artículo 30. Entrega de la autorización original.

La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, al

concederse la prórroga o la ampliación solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.

Artículo 63. Pruebas de control de conocimientos sobre formación

teórica.

Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 25, o su

ampliación, deberá demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las

aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello,

realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control de conocimientos que

versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C). 1.

Artículo 64. Pruebas de control sobre formación práctica.

Todo el que solicite la autorización especial a que se hace referencia en el artículo anterior, o su

ampliación, deberá demostrar, además, que posee una formación práctica, mediante la realización de

unos ejercicios individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2.

Artículo 65. Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios

prácticos.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:

a) En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio,

determine la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se hubiera dirigido la solicitud, cuando las pruebas

sean para obtener o ampliar la autorización.

b) En los locales del centro de formación que haya impartido el curso aprobado por la Jefatura

Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para prorrogar la vigencia de la autorización.

2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y

descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar y en las instalaciones,

y con los medios autorizados que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados

por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.

Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los

distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el

aula donde se impartan las clases teóricas.

Artículo 66. Convocatorias.

1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos para obtener o ampliar la

autorización especial dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias.

Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses.

Page 79: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 79 -

Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado,

por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las

posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará

lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.

2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la vigencia de la autorización

y las de los ejercicios prácticos individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que

no puedan realizarse en el aula a la que se refiere el artículo 65.2, párrafo segundo, serán fijadas, a

petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.

Artículo 67. Forma de realizar las pruebas.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán de forma que se garantice que el

aspirante posee unos conocimientos adecuados. Con carácter general, aquellas a que se refiere el

artículo 65.1 a) se realizarán por procedimientos informáticos.

Para la realización de las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya

impartido el curso facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas preguntas se extraerán de una

relación elaborada por la Dirección General de Tráfico.

El número de preguntas de las que estarán formados los cuestionarios será el que se indica en el

anexo VI. D). 1. Éstas tendrán un grado variable de dificultad y se les asignará una evaluación

diferente.

2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en

el aula donde se impartan las clases teóricas y con los medios y equipos adecuados que requiera la

naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y

cada uno de los aspirantes.

Artículo 68. Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.

1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las

específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los

criterios establecidos en el anexo VI. D). 3.

2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los

funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen

para obtener o ampliar la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación

cuando se realicen para prorrogar su vigencia.

Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa

o entidad que haya impartido la formación práctica.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico

o de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas

teóricas de control de conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia

de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como utilizar en la realización de

aquéllas cuestionarios propios del organismo, siempre que las preguntas planteadas en éstos figuren

Page 80: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 80 -

en la relación a que se refiere el artículo 67.1. Igualmente, podrán presenciar e intervenir en la

valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.

4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos

individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis

meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o

ejercicio de que se trate.

La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios prácticos individuales para prorrogar la

vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende

prorrogar.

Artículo 69. Duración de las pruebas.

El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los

ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2.

Artículo 70. Exenciones.

Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los

ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba a que se refieren, respectivamente, los artículos

63 y 64 los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la

conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias

radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten

cisternas o contenedores cisterna.

Artículo 71. De las pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la

autorización.

1. Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a los conductores

que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su

vigencia por un nuevo período de cinco años.

2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de la fecha en que

caduque la vigencia de la prorrogada.

Anexo V C) y Anexo VI C)

Ver tema 3

Page 81: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 81 -

TEMA 9. El permiso por puntos

Reglamento General de Conductores

Artículo 34. Declaración de nulidad o lesividad.

1. Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de

declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos

62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el

capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la Disposición

Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, en cuanto a la competencia para la revisión de oficio de los actos

nulos.

Artículo 35. Declaración de pérdida de vigencia.

1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los

requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución

que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.

2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico.

Artículo 37. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia

por la pérdida total de los puntos asignados.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la

licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar

su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones

sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con

indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del

expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular

las alegaciones que estime conveniente.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará

resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se

notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26

noviembre.

Page 82: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 82 -

Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción

en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la

autoridad.

3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia

correspondiente al domicilio del titular de la autorización.

Artículo 38. Requisitos para recuperar el permiso o la licencia de

conducción.

1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber

perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o

licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa

realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de

recuperación del permiso o la licencia de conducción, y posterior superación de la prueba de control

de conocimientos a que se refiere el artículo 47.2.

2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, a la que el interesado

dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican en el anexo

III.

3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción

hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de

declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo

será de tres meses.

Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de

vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla

no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde

la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales

para los que este plazo será de seis meses.

Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores,

aquel que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del

texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

4. El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado

a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a

dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la

que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los

requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial.

Page 83: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 83 -

Artículo 39. Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o de la

licencia de conducción.

1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia

de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la

autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del

tráfico o perjudique notoriamente el interés público.

2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará, mediante resolución motivada, la intervención

inmediata de la autorización, procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean

necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso el

procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solicitando el auxilio

de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las

personas.

La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente que procederá a la

retirada de la autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya

acordado aquélla.

3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será

considerada como conducir con la autorización administrativa correspondiente suspendida por

sanción.

Artículo 47. Pruebas de control de conocimientos.

Ver Tema 3

Anexo VI b)

Ver Tema 3

Últimas modificaciones en el permiso por puntos

«Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día,

salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), b), c), d),

e), f), g), h) e i) del artículo 65, apartado 5, en cuyo caso perderán el número total de puntos que

correspondan.»

Seis ter. Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 63, que queda

redactado de la forma siguiente:

«7. El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado,

podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos

años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial,

con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia

anual.»

Page 84: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 84 -

ANEXO II: Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos

El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa

por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de

puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación:

Puntos

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de

permisos de conducción con menos dedos años de antigüedad más de

0,30 mg/l)

6

Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y

titulares de permisos de conducción con menos de dos años de

antigüedad más de 0,15 hasta 0,30mg/l)

4

2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y

otras sustancias de efectos análogos 6

3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de

alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de

efectos análogos

6

4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o

participar en carreras o competiciones no autorizadas 6

5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas

encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la

misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar

6

6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la

minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en

la legislación sobre transporte terrestre

6

7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o

puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del

uso del tacógrafo o del limitador de velocidad

6

8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4

9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios,

accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4

10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de

detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja

encendida

4

11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro

o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o

circunstancias de visibilidad reducida

4

12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4

13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en

esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3

Page 85: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 85 -

14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4

15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4

16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4

17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la

atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil,

navegadores o cualquier otro sistema de comunicación.

Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente

los dispositivos incluidos en este apartado

3

18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y

demás elementos de protección 3

19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para

conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4

La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el

anexo IV.

La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de

puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización

administrativa para conducir.

El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el

conductor.»

ANEXO IV: Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

Límite 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 Multa Puntos

Exceso

Velocidad

Grave

31

50

41

60

51

70

61

90

71

100

81

110

91

120

101

130

111

140

121

150

100 _

51

60

61

70

71

80

91

110

101

120

111

130

121

140

131

150

141

160

151

170

300 2

61

70

71

80

81

90

111

120

121

130

131

140

141

150

151

160

161

170

171

180

400 4

71

80

81

90

91

100

121

130

131

140

141

150

151

160

161

170

171

180

181

190

500 6

Muy grave

81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 600 6

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan

establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa

económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos

Page 86: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 86 -

administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos

establecidos para este límite.»

Límites de velocidad para vehículos de tres ruedas asimilados a motocicletas.

Hasta que se modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto

1428/2003, de 21 de noviembre, y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas

asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de velocidad que se

establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas.

Cursos de sensibilización y reeducación vial

Orden INT/2596/2005 por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial

La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos,

la cual modificó el texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad

Vial, introduce en España el sistema denominado permiso y licencia de conducción por puntos.

Elemento esencial del sistema lo constituyen los cursos de sensibilización y reeducación vial, cauce

para lograr la pretendida modificación de los comportamientos reiteradamente infractores.

El Ministerio del Interior es el órgano competente para gestionar los cursos de sensibilización y

reeducación vial, la elaboración de su contenido, así como su duración y requisitos.

Se distingue dos clases de cursos, aquellos que podrán realizar los titulares de permisos y licencias

de conducción para la recuperación de parte de los puntos perdidos y los que deben realizar quienes

hayan perdido la totalidad de los puntos asignados y pretendan obtener de nuevo la autorización para

conducir.

Por otra parte, el titular de un permiso o licencia de conducción que haya sido condenado por

sentencia firme, por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un

vehículo a motor o un ciclomotor, deberá acreditar haber superado con aprovechamiento esta última

clase de curso como requisito para poder volver a conducir.

Los objetivos de los cursos son:

a) Sensibilizar a sus participantes sobre las graves consecuencias humanas, económicas y

sociales que se derivan de los accidentes de tráfico y sobre la especial implicación de los

propios conductores en la producción de éstos.

b) Reeducar los comportamientos y actitudes de los participantes hacia la cultura de la

seguridad vial y hacia unos valores de convivencia y respeto en el entorno del tráfico.

Los cursos podrán ser de dos tipos:

• De recuperación parcial de puntos. La realización y superación con aprovechamiento de

este curso permitirá al titular de la autorización para conducir la recuperación de un máximo

de seis puntos, sin que en ningún caso se puedan recuperar más puntos de los que se

hubieran perdido.

• De recuperación del permiso o la licencia de conducción. La realización y superación con

aprovechamiento de este curso, y la posterior superación de la prueba de control de

conocimientos, permitirán la recuperación de un permiso o de una licencia de conducción de

la misma clase de la que se fuera titular. Asimismo, su realización y superación con

Page 87: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 87 -

aprovechamiento, permitirá al titular de un permiso o de una licencia de conducción que haya

sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del

derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, volver a ejercer la actividad de la

conducción.

Cursos de recuperación parcial de puntos:

Estos cursos tendrán una duración de doce horas. Este tiempo se distribuirá de la siguiente forma:

a) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se

impartirá del siguiente modo:

• 7 horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la

cultura de la seguridad vial.

• 1 hora destinada a la reflexión y debate en grupo.

b) Parte específica, individualizada para cada conductor en función de sus particularidades y

que incidirá sobre las áreas temáticas en las que el conductor presente mayores carencias o

que le sean especialmente relevantes. El tiempo destinado a esta parte será de 4 horas.

Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus

conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de

conductor profesional.

El titular de una autorización que haya perdido parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá

optar a su recuperación parcial, hasta un límite de máximo de seis, tras la reforma de la Ley 18/2009

(originalmente eran un máximo de 4), mediante la realización de uno de estos cursos por una sola

vez cada dos años, o con frecuencia anual cuando se trate de un conductor profesional. A efectos del

cómputo de estos plazos se tendrá en cuenta la fecha de finalización del curso, cuando el resultado

de éste haya sido favorable.

Cursos de recuperación del permiso o la licencia de conducción:

Estos cursos tendrán una duración de veinticuatro horas, distribuidas de la siguiente forma:

c) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se

impartirá del siguiente modo:

• 14 horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la

cultura de la seguridad vial.

• 2 horas de dinámica de grupos, destinadas a la reflexión sobre los objetivos del

curso.

d) Parte específica, individualizada para cada conductor, que incidirá sobre las áreas

concretas en las que el conductor presente mayores carencias. El tiempo destinado a esta

parte será de 8 horas.

Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus

conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de

conductor profesional.

Page 88: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 88 -

Acreditación de la realización de los cursos de sensibilización y

reeducación vial.

Una vez finalizado el curso de sensibilización y reeducación vial, el Director del Centro donde se

hubiera realizado comunicará por procedimientos informáticos al Registro de Conductores e

Infractores de la Dirección General de Tráfico el resultado obtenido en éste que, si fuera favorable,

producirá la recuperación automática de los puntos, cuando se trate del curso de recuperación

parcial, y permitirá al interesado volver a ejercer la actividad de la conducción o, en su caso, acceder

a la realización de la prueba necesaria, en el supuesto de los cursos de recuperación del permiso o

licencia de conducción.

Asimismo, en el supuesto de que el resultado del curso fuera favorable, el Director del Centro

expedirá una certificación conforme a uno de los dos modelos establecidos en función del curso

realizado, que acreditará la realización y la superación con aprovechamiento del curso. Dicha

certificación deberá, además, remitirla a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la

provincia donde el Centro tenga su domicilio.

Participación de asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico en los

cursos.

Los cursos de sensibilización y reeducación vial podrán contar con la intervención de asociaciones de

víctimas de accidentes de tráfico. El tiempo de estas intervenciones se limitará a un máximo de 1

hora de parte común, preferiblemente del período de reflexión y debate, cuando se trate de cursos de

recuperación parcial, o de la dinámica de grupos, cuando se trate de los de recuperación del permiso

o la licencia de conducción. La intervención de estas asociaciones deberá circunscribirse a los

mismos objetivos que el curso, procurando que lo que se transmita en ellas mantenga la debida

coherencia con la filosofía y enfoque de éstos.

Contenido de los cursos.

Los cursos de sensibilización y reeducación vial versarán sobre las siguientes áreas temáticas:

1. Los accidentes de tráfico: la magnitud del problema.

2. Dinámica de un impacto y consecuencias para las víctimas.

3. La conducción: una tarea de toma de decisiones.

4. Aptitudes y capacidades básicas para una conducción segura.

5. Los grupos de riesgo.

6. El alcohol como factor de riesgo.

7. Las drogas de abuso como factor de riesgo.

8. Las enfermedades y los fármacos como factores de riesgo.

9. La somnolencia como factor de riesgo.

10. La fatiga como factor de riesgo.

11. El estrés como factor de riesgo.

12. Seguridad activa y pasiva.

Page 89: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 89 -

13. La conducción preventiva.

14. Actuación en caso de accidente de tráfico.

15. La importancia del cumplimiento de las normas de tráfico.

Coste de los cursos

El coste de los cursos correrá a cargo del interesado. El precio de los cursos y ciclos adicionales es

fijo para todos los alumnos y se señala en el contrato de concesión administrativa por el que se

adjudica la creación de estos centros.

Formadores y psicólogos-formadores:

Los cursos de sensibilización y reeducación vial serán impartidos por formadores y psicólogos-

formadores.

Para obtener el título de Formador, serán necesarios los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el certificado de Profesor de Formación Vial.

b) Tres años de experiencia en la formación de conductores.

c) Haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo

contenido dotará a los formadores de los conocimientos teóricos y metodológicos necesarios

para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial.

Para obtener el título de Psicólogo-Formador será necesario:

a) Haber obtenido el título de Licenciado en Psicología.

b) Haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo

contenido proporcionará los mínimos conocimientos teóricos y metodológicos necesarios para

intervenir en los cursos de sensibilización y reeducación vial.

Los cursos de formadores y de psicólogos-formadores de cursos de sensibilización y reeducación vial

se realizarán por la Dirección General de Tráfico.

Control e Inspección de los Centros y de los cursos:

La Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su Organización periférica, podrá

inspeccionar los cursos de recuperación parcial de puntos y los de recuperación del permiso o la

licencia de conducción, así como los Centros que los impartan.

TEMA 10. Matriculación de vehículos

Reglamento General de Vehículos

ANEXO XIII: MATRICULACIÓN

A) Matriculación ordinaria: De acuerdo con lo establecido en los artículos 27, apartado2, c) y 28,

apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos se acompañarán los siguientes

documentos:

Page 90: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 90 -

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico.

Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y

la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así

como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional

de identidad que no presenta.

Si es solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia así como declaración sobre

titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea

o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera.

En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de

identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de

ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier

documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en

algún Municipio.

Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal así como el

Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la

representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre.

Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que

los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud,

siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya

presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por

parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que

puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos.

Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones

Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del

Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la

preceptiva documentación.

4º Tarjeta de Inspección Técnica, tipos A, B o C, original y sus copias, o certificado de características

si se trata de ciclomotor.

Si el vehículo es de importación será necesaria la diligencia de importación en la propia Tarjeta de

Inspección Técnica, y de no existir dicha diligencia, deberá aportarse el Certificado para Matrícula de

Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo así como factura de venta y justificante del pago del

Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importado con fines de

venta.

Page 91: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 91 -

5º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención,

correspondiente al domicilio del solicitante.

6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de

no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes:

a) Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales

homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.

b) Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, o CC, dentro de los límites y

condiciones fijados, en su caso, en los respectivos Convenios internacionales, si bien sus

titulares deberán acompañar un certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores, en el que se

haga constar la procedencia de la exención, de conformidad con lo establecido en la

legislación sobre Impuestos Especiales.

7º Además del documento recogido en el número 6º, cuando se trate de un medio de transporte

nuevo adquirido en un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, el interesado deberá

presentar uno de los documentos siguientes:

a) Certificado del órgano competente de la Administración Tributaria correspondiente al

domicilio fiscal del interesado, en el que se haga constar la condición de incluido en el censo

español de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la adquisición

intracomunitaria del medio de transporte nuevo que se pretende matricular.

8º Documentación de matriculación original del vehículo si ha sido matriculado en otro país.

9º Cuando se trate de vehículos anteriormente matriculados a nombre de otra persona en otro Estado

parte del Acuerdo EEE, deberá presentarse factura de compra del vehículo por el solicitante de la

matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el

que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares,

acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la

Comunidad Autónoma.

10º En el caso de vehículos usados, documento que acredite el pago del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o justificante de la exención o no

sujeción del mismo. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá

ser eximido de la presentación del citado documento.

11º Si se trata de vehículos adquiridos en subasta se presentará, además, el acta de adjudicación en

subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor

y fotografías del vehículo de frente y lateral, y/o Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o

Certificado de Adeudo en el que conste que se adjudica en subasta, el nombre del adjudicatario, año

de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del

vehículo de frente y lateral.

Page 92: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 92 -

Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa que resulte

adjudicatario deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso,

y se aportará factura de venta.

12º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento

con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o

documento análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el

vehículo figure inscrito a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por

Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el propietario del vehículo.

13º Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o una

reserva de dominio, se acompañará en el primer caso certificado de su inscripción en el Registro de

Hipoteca Mobiliaria expedido por el registrador o el permiso de circulación del vehículo con la

anotación del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, hecha por el notario, y, en

el segundo caso, justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de

Bienes Muebles.

14º Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas,

incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa

máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas,

incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en

materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la

realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas

las condiciones para obtener el citado título.

B) Modelos de permisos y de licencias de circulación: En el permiso y licencia de circulación

figurarán los siguientes datos:

A - Matrícula.

B - Fecha de matriculación.

Fecha de primera matriculación.

C - Apellidos o razón social del titular.

D - Nombre del titular.

E - Domicilio.

Localidad.

Provincia.

F - Marca.

G - Serie y número del bastidor.

Masa máxima autorizada.

Modelo.

Número de plazas.

Servicio a que se destina.

Page 93: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 93 -

El modelo del permiso y de la licencia de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE

A6 de 105 por 148 milímetros, cruzado con una franja de color verde en el caso de los vehículos

especiales.

C) Duplicados y renovaciones del permiso de circulación: De acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 30, apartado 3 del Reglamento, para la expedición de duplicados y renovaciones del permiso

o licencia de circulación se exigirán los documentos siguientes:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido, excepto en los casos de cambio de domicilio o

sustracción del original del permiso, debidamente acreditada, que están exentos.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A), números

1º y 3º de este anexo.

4º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento y, si no tiene trascendencia fiscal, cualquier otro

documento que justifique el cambio de domicilio, si el nuevo domicilio no figura en el documento

nacional de identidad.

5º Permiso o licencia de circulación, excepto en el caso de duplicado por extravío o robo.

6º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.

En el caso de duplicado por extravío o sustracción no será necesaria la presentación de la tarjeta de

inspección técnica si existe constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones

periódicas.

7º Baja y alta a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en caso de duplicado

por cambio de domicilio, y justificante del pago de dicho Impuesto, mediante el último recibo puesto al

cobro, si cambia de localidad.

8º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado

previamente la modificación en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en los supuestos de

renovación del permiso de circulación.

D) Nueva matrícula por cambio de domicilio: De acuerdo con lo establecido en el artículo 27,

apartado 2, b), de este Reglamento, para la concesión de una nueva matrícula en caso de cambio de

domicilio, se presentará la siguiente documentación:

1º Los documentos que se indican en los números 1º, 2º y, 3º y 14º del apartado A) de este anexo.

2º Tarjeta censal o certificado de empadronamiento, si el nuevo domicilio no figura en el documento

nacional de identidad.

3º Permiso o licencia de circulación que se pretende renovar.

4º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características correspondiente a la matrícula

anterior.

Page 94: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 94 -

5º Nueva tarjeta de inspección técnica, tipo A, con sus copias correspondientes, que será expedida

previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: “Fecha”, “cambio de

matrícula”, “matrícula de la que procede”, “fecha de primera matriculación”, “plazo de validez de la

inspección efectuada” y “firma y sello de la estación”.

6º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al

cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o de su exención, así como el alta y baja

correspondiente a dicho Impuesto.

7º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado

previamente el cambio de domicilio en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

8º En el caso de que en el Registro de Vehículos conste cualquiera de las anotaciones indicadas en

los apartados 7 y 8, del artículo 32 de este Reglamento, deberá mantenerse en la nueva matrícula

asignada al vehículo, sin perjuicio de notificar ésta a la persona favorecida por dichas inscripciones.

E) Cambio de matrícula por razones de seguridad:

1º La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá

presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la

sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo

máximo de cinco días naturales.

2º En el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el

Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, su titular, previa petición de los informes que

estime oportunos, dictará resolución.

3º En los supuestos en los que la solicitud proceda de un titular cuyo vehículo esté matriculado en el

territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la protección de personas y bienes y

el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano

competente de la misma que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales.

4° Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su

responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaría de Estado de Seguridad.

5º La solicitud se considerará desestimada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el

día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad,

sin que se hubiere dictado resolución expresa.

6º Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad,

además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico a los

efectos oportunos.

ANEXO XVI: MATRICULACIÓN ESPECIAL

I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática

Page 95: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 95 -

A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la

matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos:

1º Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección

General de Protocolo, Cancillería y Ordenes, en la que se consignarán los datos de identificación,

tanto del titular como del vehículo, acompañada de:

a) Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada

caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el

fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta.

c) Documento expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores, autorizando el régimen

diplomático, salvo en el caso de las personas a que se refiere el artículo 39, apartado 1, d) de

este Reglamento, que deberá presentar documento que acredite el pago, no sujeción o

exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

d) Tasa por el importe legalmente establecido, en el caso de las personas a que se refiere el

artículo 39, apartado 1, d) de este Reglamento.

2º El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará

y autorizará de igual forma por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que

remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, indicará expresamente la

conformidad por parte del órgano competente de la Administración tributaria, excepto en el caso de

las personas indicadas en el artículo 39, apartado 1, d) del presente Reglamento. La conformidad no

será necesaria en el supuesto de remitirse documento similar al indicado en el apartado c) del

número 1º

3º Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos, ha tenido asignada

previamente matricula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los apartados

a) y c) del número 1º, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica

que se expidió en su día.

4º La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de

titularidad, debe ser autorizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, que lo comunicará a la

Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente; en la comunicación de autorización se consignarán

los datos de identificación del vehículo así como los del titular particular y su domicilio y se

acompañará, en su caso, el documento expedido por el órgano competente de la Administración

tributaria donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático.

Deberán aportarse además los siguientes documentos:

1º Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que

facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Fotocopia del documento de identificación personal.

4º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.

Page 96: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 96 -

5º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su

exención.

6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o

declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad

matrícula ordinaria, o se trata de las personas indicadas en el artículo 39, apartado 1, d) de

este Reglamento.

7º Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el

adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los

documentos que le sean exigibles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este

Reglamento.

B) El permiso de circulación será confeccionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien

asignará al vehículo la matrícula que le corresponda y lo remitirá para su expedición a la Jefatura

Provincial de Tráfico de Madrid. Una vez concedido el permiso diplomático, esta Jefatura asignará al

vehículo la matrícula ordinaria que corresponda en ese momento, para uso exclusivo de la

Administración Española, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria, que será la

que ostente si cesa el régimen diplomático.

En el permiso de circulación diplomático constará:

Matrícula.

Fecha de fabricación.

Fecha de matriculación.

Marca y modelo.

Número de bastidor.

Datos de identificación del titular. En su caso, cargo que ostenta.

II. Vehículos en régimen de matrícula turística

A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento, para la matriculación de los

vehículos en régimen de matrícula turística se acompañarán los siguientes documentos:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad del país de origen, si se trata

de ciudadanos de la Unión Europea, o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de

ciudadanos de terceros países.

4º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en el que se reconozca

el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística, y en el que conste el plazo por el

que se concede, la marca y el número de bastidor del vehículo.

5º Tarjeta de Inspección Técnica y factura de venta.

6º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su

exención.

B) Prórroga de la matrícula turística.

Deberán acompañarse los siguientes documentos:

Page 97: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 97 -

1º Solicitud suscrita por el interesado en el modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en que constará el

plazo por el que se prorroga, la marca y el número de bastidor del vehículo.

4º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.

5º Documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o

justificante de su exención.

6º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que

acredite el pago o exención de los Impuestos correspondientes.

C) Pase a matrícula ordinaria.

Deberán aportarse los siguientes documentos:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor.

4º Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que

justifique la exención o el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y además, si se trata de

un vehículo procedente de Estados que no sean parte del Acuerdo EEE, deberá acreditar el

pago o exención de los derechos arancelarios.

5º Documento que acredite la baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como

matrícula turística.

6º Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su

exención.

7º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o

declaración de no sujeción o de exención del mismo.

D) Permiso de circulación (matrícula turística).

En el permiso de circulación figurarán los siguientes datos:

A - Matrícula.

B - Fecha de matriculación.

Fecha de primera matriculación.

C - Apellidos del titular.

D - Nombre del titular.

E - Domicilio.

Localidad.

Provincia.

F - Marca.

G - Serie y número del bastidor.

Masa máxima autorizada.

Modelo.

Page 98: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 98 -

Número de plazas.

Fecha de caducidad.

El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE A6 de 105 por

148 milímetros.

Actualización del ANEXO XVIII

Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

El anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23

de diciembre, regula las placas de matrícula, especificando los colores e inscripciones de las mismas,

sus contra- señas, número y ubicación de las placas y las dimensiones y especificaciones técnicas de

las placas y de sus caracteres.

El sistema actual de numeración de las placas de matrícula ordinaria establecido en el citado anexo,

está próximo a agotarse en las provincias de Madrid y Barcelona, por lo que resulta imprescindible

elaborar un nuevo sistema de numeración.

Teniendo en cuenta que España pertenece a la Unión Europea, se ha estimado oportuno aprovechar

esta modificación del contenido de las placas de matrícula ordinaria para incluir en la parte izquierda

de las mismas una banda azul vertical con el símbolo comunitario, constituido por 12 estrellas de

color amarillo dispuestas siguiendo una circunferencia, y la sigla distintiva de España representada

por la letra E de color blanco, aumentando las dimensiones de las placas. Todo ello contribuirá,

además, a la sensibilización ciudadana a favor de la integración europea y a la identificación de los

vehículos como pertenecientes a un mismo espacio europeo común. El modelo de placa de matrícula

elegido es, además, el incorporado ya a sus respectivos sistemas jurídicos por la mayoría de los

Estados miembros de la Unión Europea.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo

al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de

matriculación de los vehículos de motor y sus remolques, establece la obligación de los Estados

miembros de reconocer el signo distintivo del Estado miembro de matriculación, situado en el extremo

izquierdo de la placa de matrícula conforme a su anexo, como equivalente a cualquier otro signo

distintivo que reconozcan para identificar el Estado miembro de matriculación, como puede ser el

incluido en una elipse situada en la parte posterior del vehículo. En consecuencia, un vehículo

matriculado en España en cuya placa de matrícula figure el signo distintivo de nuestro país de

acuerdo con lo que se establece en la presente Orden, no tendrá que llevar además dicho signo en

otra placa o adhesivo aparte situado en la parte posterior del vehículo cuando circule en los demás

Estados miembros de la Unión Europea.

Por analogía con el contenido del resto de las placas de matrícula del Reglamento General de

Vehículos, se ha decidido la utilización de un sistema de combinación de un número de cuatro cifras y

de tres letras. De estas últimas se excluyen las cinco vocales, para evitar palabras malsonantes o

acrósticos especialmente significados, las letras Ñ y Q, por su fácil confusión con la letra N y el

Page 99: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 99 -

número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de la placa de

matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. Respecto a estas

últimas se aprovecha la modificación para subsanar la omisión de la exclusión expresa de las mismas

en el sistema actual, lo cual resulta coherente con el cuadro 4 del propio anexo XVIII que no las

incluía.

Asimismo, los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta

Orden, podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula por otras en las que figure la

bandera comunitaria, cuyas dimensiones se ajustarán a las nuevas previstas en esta Orden, si bien

conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. En el caso de que se vean obligados a

sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar

las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo previsto en la presente Orden aunque

conservando su número de matrícula.

Por último, la disposición final tercera del Reglamento General de Vehículos faculta a los Ministros del

Interior y de Industria y Energía (hoy de Ciencia y Tecnología) para modificar por Orden sus anexos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología, dispongo:

Artículo único.

Se modifica la letra a) del apartado I. A); se añade un inciso al apartado I. A), letras b), c) y d); al

apartado I. B), letras b) y c), y al apartado I. C), letras a) y b); se modifican el apartado IV, cuadros 1,

2 y 3, y se añade un cuadro 5 a este apartado IV, todos ellos del anexo XVIII del Reglamento General

de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

A) El apartado I.A.a), relativo a los colores e inscripciones de la matrícula ordinaria de los vehículos

automóviles, queda redactado en los siguientes términos:

a) Vehículos automóviles: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los

caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.

En las placas de matrícula se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número

de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB

y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ, Q, CH y LL.

Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul

dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de

color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de

acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo.

Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera

europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión

Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la

nacionalidad española previsto en la señal V-7 del anexo XI de este Reglamento.

B) Se añade un inciso al apartado I.A), letras b), c) y d); al apartado I.B), letras b) y c), y al apartado

I.C), letras a) y b), a continuación de «... por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0,

respectivamente», del tenor literal siguiente: «y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño

de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo».

Page 100: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 100 -

C) Las cuatro primeras filas del cuadro I del apartado IV, relativas a las dimensiones y

especificaciones de las placas y de sus caracteres: Ordinaria larga, alta, larga delantera y

motocicletas ordinaria, quedan redactadas de la forma siguiente:

* Placas de matrícula con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Orden.

D) En el cuadro 2 del apartado IV, sobre dimensiones y especificaciones de las placas y de sus

caracteres, se sustituyen los dibujos de las placas de matrícula ordinaria por los que se indican a

continuación:

1. Modelos de placas de matrícula ordinaria.

Page 101: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 101 -

2. Modelos de placas de matrícula con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta

Orden.

E) En el cuadro 3 del apartado IV, sobre dimensiones y especificaciones de las placas y de sus

caracteres, el título relativo a los valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas,

tendrá la siguiente redacción:

«Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas y en el logo.»

F) Se añade un cuadro 5, sobre dimensiones y colores del símbolo comunitario, con el siguiente

contenido:

CUADRO 5: Dimensiones y colores del símbolo comunitario (Medidas en mm)

Disposición transitoria primera.

Page 102: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 102 -

Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán

sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula por otras en las que figure la bandera

comunitaria, cuyas dimensiones se ajustarán a las nuevas previstas en la presente Orden, si bien

conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.

Disposición transitoria segunda.

Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, que se

vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán

necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo establecido en la

presente Orden aunque conservando su número de matrícula.

Modificaciones en el Reglamento General de Vehículos

La aplicación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de

diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus anexos, para incluir

cuestiones que no habían sido previstas en un principio o para adoptar medidas que contribuyen a

mejorar la seguridad vial.

En el permiso de circulación se debe consignar el servicio a que se destina el vehículo, conforme se

establece en el anexo XIII del citado Reglamento. Sin embargo, en su anexo II sólo recogen las

definiciones y categorías de los vehículos a efectos de la cumplimentación de las tarjetas de

inspección técnica de los vehículos.

Este vacío legal origina una inseguridad jurídica que se debe evitar dada la importancia que tiene el

servicio al que se va a destinar el vehículo para determinar el tipo de autorización administrativa para

conducir que necesitará su titular o la persona que vaya a conducirlo, así como la señalización del

vehículo o las normas de circulación, entre otros aspectos.

Con este objeto se incorpora un apartado D) al mencionado anexo II, para incluir una relación de los

servicios a los que se destinan los vehículos y sus respectivas definiciones, a efectos de su anotación

en el permiso de circulación.

Por otra parte, a los autobuses de las clases II y III (interurbanos) se les están incorporando nuevos

equipamientos a fin de cumplir las reglamentaciones técnicas en la materia y mejorar las prestaciones

a los pasajeros. Esto conlleva un aumento de la masa máxima del vehículo que supone un beneficio

en la prestación del transporte, pero que conlleva el que dichos autobuses superen la masa máxima

establecida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos.

Por ello se modifica el anexo IX al objeto de aumentar a 19 toneladas la masa máxima permitida a los

citados autobuses, lo que implica, por coherencia técnica, el aumento de su masa máxima autorizada

por eje a 12,60 toneladas. Además, se eliminan algunas notas que figuran al final de las tablas 1 y 2,

y su contenido se incluye dentro de aquéllas, a fin de simplificar el texto.

También se modifica el anexo IX para elevar la altura máxima autorizada de determinados vehículos.

Así, por una parte, se aumenta la altura de los autobuses urbanos a 4,20 metros, toda vez que es

necesario admitir la circulación de los autobuses de dos pisos con el techo cerrado, los cuales por

construcción tienen una altura mayor que la autorizada de 4 metros.

Page 103: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 103 -

En muchas ciudades el trazado de las vías urbanas no permite la utilización de autobuses articulados

y con los autobuses de dos pisos se conseguirá una mayor fluidez del tráfico ya que se transportarán

más viajeros ocupando menos espacio en la vía pública.

Por otra parte, se permite una altura de 4,50 metros, incluida la carga, a los portavehículos, a los

vehículos grúa destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados, y a los vehículos que

transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal, en

atención al tipo de carga que transportan y a que con ello no queda comprometida la estabilidad del

vehículo. Además, se amplía el concepto de carga indivisible en el anexo IX.

El anexo XI, relativo a las señales de los vehículos se modifica en varios aspectos.

En primer lugar, se da una nueva redacción a las señales V-1 y V-2, sobre vehículo prioritario y

vehículo-obstáculo en la vía, respectivamente.

Se suprime la necesidad de obtener autorización administrativa previa para la utilización de las

señales V-1 y V-2, aunque se establecen los casos en que obligatoriamente se deben usar estas

señales, permitiéndose la utilización voluntaria por otros usuarios de la señal V-2, cuando el vehículo

por causa de avería o accidente se encuentre en situación de parada o estacionamiento, o a una

velocidad no superior a 40 kilómetros por hora.

Todos los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2 podrán llevar en el

contorno, con carácter voluntario, unos distintivos retrorreflectantes con marcas alternas rojas y

blancas para señalizar más su situación en la vía.

En segundo lugar, se especifican las características técnicas y colocación de las señales V-21 cartel

avisador de acompañamiento de vehículo especial o vehículo en régimen de transporte especial, V-

22 cartel avisador de acompañamiento de ciclistas y V-23, distintivo de vehículos de transporte de

mercancías.

Además, se incorpora una nueva señal, la V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera.

La utilización de todas estas señales contribuirá a mejorar la seguridad vial toda vez que ayudará a

los conductores a identificar a esos vehículos, permitiendo adecuar su conducción a las

circunstancias y de esta manera proteger a los usuarios que se encuentren en la vía pública.

En tercer lugar, se hace una nueva regulación del material que incorporan las señales del anexo XI.

Así, se permite, en las que tienen una placa soporte de aluminio, que se pueda utilizar también una

placa soporte de material en ABS, más flexible y que no afecta a las demás características de la

señal, por lo que siguen cumpliendo las funciones para las que fueron creadas.

Asimismo, se modifica el anexo XII, sobre accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos,

para suprimir la obligación de llevar un juego de lámparas de las luces del vehículo, pues cada vez

más vehículos llevan un dispositivo de alumbrado que sólo se puede manipular en los talleres

autorizados y no por el usuario.

También se elimina la obligación de llevar extintor de incendios y dispositivos de preseñalización de

peligro a determinados vehículos, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación

práctica de la normativa anterior y de la Jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta materia.

Además, se incorpora en ese mismo anexo XII como dotación obligatoria del vehículo el chaleco

reflectante de alta visibilidad, cuya utilización ya está regulada en el Reglamento General de

Page 104: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 104 -

Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Por último, en el anexo

XVIII, sobre las placas de matrícula, se introduce una nueva placa de matrícula para las motocicletas

de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, más reducida que la de motocicletas ordinaria,

para adecuarla a su diseño cada vez más estilizado, por lo que la placa de matrícula de motocicleta

ordinaria sobresale notablemente.

También se crea una placa de matrícula específica para los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres

ruedas que, por construcción, disponen de un emplazamiento para una placa de matrícula alargada y

la actual placa de matrícula de ciclomotores resulta adecuada para los de dos ruedas pero no para

los de tres o cuatro ruedas.

Asimismo, se crea una nueva placa de matrícula de vehículos especiales, larga, pasando la placa

actual a denominarse alta, ya que ésta no puede instalarse en algunos vehículos especiales por su

configuración.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y

reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,

previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada

por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que

incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el

que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la

Circulación Vial, la presente norma ha sido sometida a informe de sus miembros, entre los que se

encuentran representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local, además de las

asociaciones afectadas por la materia, y para cumplir el trámite de audiencia previsto en el artículo

24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto

2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que

faculta a los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden sus

anexos, siendo preciso además en el caso del anexo IX, la conformidad del Ministro de Fomento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la

conformidad del Ministro de Fomento, dispongo:

Apartado único. Modificación de los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de

Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto

2822/1998 de 23 de diciembre, quedan redactados en los siguiente términos:

Uno. Se incorpora el apartado D) al anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», con el

siguiente contenido:

«D. Servicio al que se destinan los vehículos.

A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los

vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del

siguiente modo:

Carácter primero, constituido por una letra:

Page 105: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 105 -

A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular

necesita de autorización de la Administración.

B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular.

Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras:

00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a

continuación.

01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor.

02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y

equipajes con conductor.

03. Aprendizaje de la conducción: vehículo destinado al ejercicio de la enseñanza de la

conducción y la realización de pruebas de aptitud para la obtención de permisos y licencias

de conducción.

04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo.

05. Auxilio en carretera: vehículo destinado primordialmente al rescate y transporte de

vehículos accidentados o averiados. Sólo tendrán esta consideración aquellos vehículos cuya

capacidad permita que simultáneamente se puedan transportar hasta un máximo de dos

vehículos en plataforma, y otro mediante un dispositivo de arrastre, y cuenten con el

correspondiente utillaje.

06. Agrícola: vehículo destinado a realizar labores agrícolas.

07. Ambulancia: vehículo destinado a realizar transporte de personas enfermas o

accidentadas.

08. Funerario: vehículo destinado a realizar transporte de cadáveres.

09. Obras: vehículo destinado a la realización de tareas en trabajos de construcción.

10. Mercancías peligrosas: vehículo destinado al transporte de materias peligrosas, aunque

no se realice con carácter exclusivo.

11. Basurero: vehículo destinado al transporte de residuos.

12. Transporte escolar: vehículo destinado al transporte escolar y de menores, aunque no se

realice con carácter exclusivo.

13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad.

14. Bomberos: vehículo destinado a ser utilizado por los bomberos para la extinción de

incendios.

15. Protección civil y salvamento: vehículo destinado a realizar servicios de protección civil y

salvamento.

16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa.

17. Vivienda: vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.

18. Actividad económica: automóvil con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de

mercancías, cuya masa máxima autorizada es igual o inferior a 3.500 kg, que está afectado

significativamente a una actividad económica de acuerdo con la normativa tributaria.

19. Recreativo: vehículo destinado específicamente al ocio.

Page 106: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 106 -

20. Mercancías perecederas: vehículo destinado al transporte terrestre de productos

alimentarios a temperatura regulada, aunque no se realice con carácter exclusivo.

21. Vehículo para ferias: vehículo adaptado para la maquinaria de circo o ferias recreativas

ambulantes

Dos. El anexo IX «Masas y dimensiones» queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado primero «Definiciones», en el punto 1.15 «Carga indivisible», se añade un segundo

párrafo con el siguiente contenido:

«Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y

destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las

dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la

respectiva reglamentación.»

b) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas

permitidas», en el párrafo «Eje simple», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el

contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado

del siguiente modo:

«Eje simple:

Eje motor ................................................................................................................ 11,5

Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación de la

Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre .............................................................. 13

Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos),

según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE de 20 de noviembre ................... 12,6

Eje no motor ........................................................................................................... 10»

c) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 1 «Masas por eje máximas

permitidas», en el párrafo «Eje tándem de los remolques o semirremolques», la llamada a la Nota (2)

de la tercera línea se convierte en la llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a

numerarse como Nota (1).

d) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en

el párrafo «Vehículos de motor», se suprimen la llamada a la Nota (1) en la primera línea y el

contenido de la Nota (1) al final de la Tabla y se incorporan dos líneas, quedando el párrafo redactado

del siguiente modo:

«Vehículos de motor:

Vehículo de motor de dos ejes, excepto autobuses ................................................. 18

Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20

de noviembre .......................................................................................................... 20

Autobuses de dos ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación de la

Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre . 19»

e) En el apartado segundo «Masas máximas permitidas», Tabla 2 «Masas máximas autorizadas», en

el párrafo «Vehículos articulados de 4 ejes», la llamada a la Nota (2) de la primera línea se convierte

en llamada a la Nota (1), al pasar el contenido de la Nota (2) a numerarse como Nota (1).

Page 107: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 107 -

f) En el apartado tercero «Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular,

incluida la carga», en la Tabla 3 «Dimensiones máximas autorizadas», el párrafo «Altura» queda

redactado del siguiente modo:

«Altura:

Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general ................... 4,00

Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano) ............................................ 4,20

Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga:

Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos

articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos.

Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados.

Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o

intermodal. .............................................................................................................. 4,50»

Tres. El anexo XI «Señales en los vehículos» queda modificado del siguiente modo:

a) El párrafo 3 del apartado primero «Materiales» queda redactado del siguiente modo: «3. Cuando

por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la

placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente.»

b) En el apartado primero se incorpora un párrafo 6 con el siguiente contenido: «6. En el caso de las

balizas de la señal V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera, el ensayo de la resistencia de la

impresión en la señal se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Con una muestra de 200 ×

100mm. pintada como la señal, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un

peso de 4kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm. a derecha e izquierda consecutivamente

hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen

signos apreciables de deterioro de la pintura.»

c) El párrafo 2 del apartado segundo «Especificaciones», queda redactado del siguiente modo: «2.

Contraseña de homologación. Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta

en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a

la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de

un rectángulo de 5mm de altura por 35mm de largo.

Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos

CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido

concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado.»

d) El enunciado del apartado cuarto queda redactado del siguiente modo: «4. Especificaciones de

láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»

e) El enunciado del apartado sexto queda redactado del siguiente modo: «6. Ensayos de

homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.»

f) El apartado relativo a la señal V-1 «Vehículo prioritario», queda redactado del siguiente modo: «V-1

VEHÍCULO PRIORITARIO

1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía,

extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio

Page 108: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 108 -

urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales

acústicas especiales.

2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se

encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.

3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso,

con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto

para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia

sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.

Este dispositivo se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima

de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y

trasera del vehículo.

En las motocicletas el dispositivo irá situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico

que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta, o incrustado en la parte

delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado.

En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser

visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros.

4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar

constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este

sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por

encima de ellas en el caso de las motocicletas.

5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean

prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1.»

g) El apartado relativo a la señal V-2 «Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas,

maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas

militares» queda redactado del siguiente modo: «V-2 VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA

1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus

inmediaciones de un vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo,

en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros

por hora.

Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en

la vía las acciones indicadas anteriormente. Igualmente tendrán obligación de utilizar esta

señal los vehículos en régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de

acompañamiento, en los términos indicados en la autorización especial de circulación, así

como los vehículos de acompañamiento de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros

eventos y de las columnas militares.

Podrá utilizar esta señal todo vehículo que, por causa de avería o accidente, se encuentre en

alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero.

En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces

indicadoras de dirección con señal de emergencia.

Page 109: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 109 -

2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se

encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.

3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias

luces, de color amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65.

Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros.

En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras

del cambio de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de

la estructura de protección del vehículo.

4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar

con carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retrorreflectantes que se

ajustarán a las siguientes características:

a) Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN

12899, con franjas alternas rojas y blancas.

b) La inclinación de las franjas será de 45º sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de

140mm; y la anchura de las franjas, de 100mm.

c) Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V

invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido de la

marcha del vehículo.

d) La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m2 ; en la parte trasera, de

0,32 m2 ; y en los laterales, de 0,16 m2.

e) Ejemplos: DIMENSIONES FORMA

Y DISPOSICIÓN:

α: inclinación de las franjas a 45º L: anchura mínima del distintivo 140 mm P: anchura de las franjas 100 mm

5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-2 en vehículos que no constituyan un

obstáculo en la vía por no concurrir las circunstancias que se indican en el apartado 1.»

h) En el párrafo 3 del apartado relativo a la señal V-4 «Limitación de velocidad» se incorpora un

párrafo a continuación del gráfico en el que figura el tamaño de la señal, con el siguiente contenido:

«Aquellos vehículos que por sus dimensiones no permitan colocar la señal del tamaño indicado

llevarán otra de dimensiones reducidas de 100mm de diámetro con una altura de caracteres de

70mm.»

Page 110: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 110 -

i) En las señales V-4 «Limitación de velocidad», V-5 «Vehículo lento», V-6 «Vehículo largo», V-7

«Distintivo de nacionalidad española», V-9 «Servicio público», V-12 «Placa de ensayo o

investigación», V-13 «Conductor novel», V-14 «Aprendizaje de la conducción», V-15 «Minusválido» y

V-20 «Panel para cargas que sobresalen», el contenido de las características técnicas referentes al

MATERIAL DEL SUSTRATO que figura en el cuadro, queda redactado del siguiente modo:

«MATERIAL DEL SUSTRATO: Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación

1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características

mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal.»

j) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-21 «Cartel avisador de acompañamiento de vehículo

especial o de vehículos en régimen de transporte especial», con el siguiente contenido: «SEÑAL V-21

CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN

RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL

1. Indica la circulación próxima de un vehículo en régimen de transporte especial o vehículo

especial.

2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y

servicio de acompañamiento a la circulación de un vehículo especial o de un vehículo en

régimen de transporte especial.

3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y

sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio

adicional (movible).

4. En esta señal deberá figurar la palabra ESPECIAL, y sus dimensiones, color, contenido y

características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación:

Page 111: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 111 -

5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»

k) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-22 «Cartel avisador de acompañamiento de

ciclistas», con el siguiente contenido:«V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE

CICLISTAS

1. Indica la circulación próxima de ciclistas.

2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y

servicio de acompañamiento a la circulación de ciclistas.

3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y

sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio

adicional (movible).

4. Esta señal tendrá inscrita en la parte izquierda la señal P-22 y en la parte derecha, la

palabra CICLISTAS, debiendo ajustarse sus dimensiones, color, contenido y características

técnicas a lo que se indica a continuación:

Page 112: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 112 -

5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»

l) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-23 «Distintivo de vehículos de transporte de

mercancías», con el siguiente contenido:«V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE

MERCANCÍAS

1. Señaliza vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera del

vehículo como en el lateral del mismo, en función de las masas máximas, longitudes y

categorías, conforme se establece en el Reglamento CEPE/ONU 48R.

2. Estará constituido por un marcado reflectante, homologado según el Reglamento

CEPE/ONU 104R e instalado en el vehículo según los requisitos del Reglamento CEPE/ONU

48R, utilizados para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de los vehículos de motor o

conjuntos de vehículos o sus cargas citados en el apartado 1. Se entiende por distintivo una

franja regular o una serie de dichas franjas colocadas de manera tal que identifiquen el

contorno o, en su defecto, la longitud y anchura total de un vehículo de motor o conjunto de

vehículos o sus cargas cuando sea visto desde un lado o desde atrás.

3. Ejemplos de distintivos retrorreflectantes.

Ejemplo 1:

Page 113: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 113 -

Ejemplo 2:

Ejemplo 3:

Ejemplo 4: Transportando una viga.

m) Se incorpora un apartado relativo a la señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en carretera», con el

siguiente contenido: «V-24 GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN CARRETERA

1. La utilización de la señal V-24 en un vehículo indica que se trata de una grúa de servicio de

auxilio en carretera.

2. La señal V-24 estará constituida por los siguientes elementos:

a) Una placa en la que se inscribirán la palabra AUXILIO en la parte superior y la figura de

una grúa en la inferior. Se colocará en la parte frontal del vehículo, de forma vertical y sujeta

Page 114: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 114 -

de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional

(movible).

Sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a

continuación:

b) Un juego de cuatro balizas abatibles/flexibles en las que figurarán unas flechas. Su

instalación y utilización serán voluntarias. Se colocarán en la parte lateral de vehículo, dos a

cada lado. Se extenderán por medios manuales o eléctricos mientras el vehículo esté

estacionado prestando su servicio de auxilio a otro accidentado o averiado.

Sus dimensiones, color y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a

continuación:

3. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.»

Page 115: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 115 -

Cuatro. El anexo XII «Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación» queda

redactado del siguiente modo:

«ANEXO XII: Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos

Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes

accesorios, repuestos y herramientas:

1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de

mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los

vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:

a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas

en el anexo XI.

b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de

noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación

intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser

conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como

en nivel de retrorreflexión de las bandas). Para una mejor verificación del material retrorreflectante,

las bandas deberán llevar integrado el nombre del fabricante de forma visible, legible e indeleble y sin

que disminuyan las propiedades de retrorreflexión del citado material.

En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se

deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal

auxiliar.

c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias

para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes

garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones

propias de cada alternativa.

2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de

mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de

vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a)

y b), un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso.»

Cinco. El anexo XVIII «Placas de matrícula» queda modificado del siguiente modo:

a) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el

segundo párrafo de la letra b) «Vehículos especiales», queda redactado del siguiente modo: «En las

placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de

cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando

por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o

acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra

N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las

placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»

b) En el apartado primero «Colores e inscripciones», en el párrafo A) «Matrícula ordinaria», el

segundo párrafo de la letra d) «Ciclomotores», queda redactado del siguiente modo: «En las placas

de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro

Page 116: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 116 -

cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las

letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos

especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el

número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de

matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.»

c) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres»,

«CUADRO 1», columna «Tipo placa matrícula», las casillas correspondientes a «Motocicletas

ordinaria», «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia» y «Vehículos especiales», quedan

redactadas del siguiente modo:

d) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el

CUADRO 1», se incorporan tres filas y los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente

modo:

1.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria», se añade una fila de «Motocicletas

corta», con el siguiente contenido:

2.º Después de la fila correspondiente a «Motocicletas ordinaria con siglas de provincia», se añade

una fila de «Vehículos especiales larga», con el siguiente contenido:

3.º Después de la fila de «Ciclomotores», se añade una fila de «Cuatriciclos ligeros», con el siguiente

contenido:

4.º Los subíndices y el texto final quedan redactados del siguiente modo:

«(1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (2) Para

vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no

permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.

(3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo

carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados.

(4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de

categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la

colocación de la placa ordinaria larga delantera.

Page 117: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 117 -

(5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro.

(6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por

construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de

cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores.

Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a

bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la

inferior, para la de abajo.

Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra

superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a

la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres.

* Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15

de septiembre de 2000.»

e) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el

CUADRO 2, se modifican e incorporan los siguientes dibujos:

1.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria»,

se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula motocicletas corta», del siguiente modo:

2.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula motocicletas ordinaria

con siglas de provincia», se incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula vehículos especiales larga»,

del siguiente modo:

3.º En el dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula vehículos especiales», de 280

× 200 mm, la denominación queda redactada del siguiente modo:

«Matrícula vehículos especiales alta»

4.º Después del dibujo de la placa de matrícula correspondiente a «Matrícula ciclomotores», se

incorpora el dibujo de la placa de «Matrícula cuatriciclos ligeros», del siguiente modo:

Page 118: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 118 -

f) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», en el

CUADRO 3 «Especificaciones de las placas», en la columna «TIPO PLACA MATRÍCULA» se

suprimen e incorporan las siguientes casillas:

1.º Después de la casilla correspondiente a «MOTOCICLETAS ORDINARIA», se suprime la casilla de

«VEHÍCULOS ESPECIALES» y se incorporan las casillas de «MOTOCICLETAS CORTA»,

«VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA» y «VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA», del siguiente modo:

2.º Después de la casilla correspondiente a «CICLOMOTORES», se incorpora una casilla de

«CUATRICICLOS LIGEROS», del siguiente modo:

g) En el apartado cuarto «Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres», el

CUADRO 5 «Dimensiones y colores del símbolo comunitario» queda redactado del siguiente modo:

CUADRO 5. DIMENSIONES Y COLORES DEL DISTINTIVO COMUNITARIO (Dimensiones en mm.)

Disposición transitoria única. Vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta

orden.

Los titulares de las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, de los

vehículos especiales y de los cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas matriculados con

Page 119: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 119 -

anterioridad a la entrada en vigor de esta orden podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de

matrícula que tuvieran colocadas por las establecidas en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Capítulo II y los Anexos I y II de la Orden de 9 de diciembre de 1999, sobre

cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos

con dispositivos retrorreflectantes.

Asimismo, se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en

esta orden.

Enlace de DGT que hay en el curso: Matriculación de Vehículos

Todavía no están

TEMA 11. Autorizaciones temporales de circulación

Reglamento General de Vehículos

ANEXO XVII: AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN

I) Permisos temporales para particulares

De acuerdo con lo establecido en el artículo 43, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de

las autorizaciones temporales de circulación reguladas en el mismo se presentarán los siguientes

documentos:

A) Para la circulación de un vehículo cuando se haya adquirido en provincia distinta a aquella donde

se pretenda matricularlo. Artículo 43, apartado 1.1.1. del Reglamento.

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.

3º Tasa por el importe legalmente establecido.

4º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con diligencia de

adjudicación, o factura de venta si no figura dicha diligencia.

B) Para la circulación mientras se tramita la matrícula definitiva del vehículo. Artículo 43, apartado

1.1.2.1. del Reglamento.

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.

3º Tasa por el importe legalmente establecido.

4º Además de los documentos indicados anteriormente, deberán presentarse los que se

especifican a continuación, según los distintos supuestos que puedan plantearse:

Page 120: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 120 -

4º a) Vehículos adquiridos sin matricular en el extranjero:

l. Si el vehículo se ha adquirido en Estado que no sea parte del Acuerdo EEE.

- Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo, con

fotocopia, así como factura de venta y justificante del pago del Impuesto sobre

Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importa­ do con fines de

venta.

II. Si el vehículo se ha adquirido en Estado parte del Acuerdo EEE.

- Documento que acredite la adquisición del vehículo, con fotocopia.

- Documento justificativo de las características técnicas del vehículo.

4º b) Vehículos adquiridos en subasta o por sentencia judicial:

- Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de

fabricación, el numero de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral o Certificado de

Aduanas, si es de importación, en el que figure que se adjudica en subasta, nombre del

adjudicatario y año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de

bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral y fotocopia.

- Justificación del pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y fotocopia.

Si el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actúa en el

ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento.

- Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa de

vehículos adjudicatario, deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas

del año en curso y se aportará factura de venta.

4º c) Vehículos adquiridos sin carrozar:

- Certificado para carrozado, con fotocopia.

4º d) Vehículos adquiridos con matrícula no española:

l. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado que no sea parte del Acuerdo

EEE.

- Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo y fotocopia

y, en su caso, factura de venta.

- Documentación original del vehículo con fotocopia.

II. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado parte del Acuerdo EEE.

- Documentación original del vehículo con fotocopia.

- Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de otra persona, factura de

compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente

establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA

del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares,

acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito

de la Comunidad Autónoma.

Page 121: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 121 -

- Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documenta­ dos, o justificante de la exención o no sujeción del

mismo, y fotocopia.

Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser

eximido de la presentación del citado documento.

Salvo en el caso de vehículos agrícolas, simultáneamente con la solicitud de matrícula

temporal de sesenta días se presentará:

1º Solicitud de matriculación definitiva en impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico. Para efectuar la matriculación definitiva el sujeto pasivo deberá acreditar el pago del

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o

de exención del mismo.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Autoliquidación por triplicado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o

justificante de su exención.

4º Documento que acredite el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de

Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo.

Excepcionalmente y con la misma matrícula, este permiso temporal de circulación podrá tener

sucesivas prórrogas de su validez por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de

expirar su período de vigencia, presentando la siguiente documentación:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico.

2º Permiso temporal de circulación del que se solicita la prórroga.

3º Justificación documental de que el vehículo no se ha podido matricular por causas no

imputables al solicitante.

C) Para el traslado del vehículo al extranjero a efectos de su matriculación definitiva. Artículo 43,

apartado 1.1.2.2. del Reglamento.

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)

números 1.0 y 3.0 del anexo XIII, sobre matriculación.

3º Tasa por el importe legalmente establecido.

4º I. Vehículos sin matricular:

- Documento que acredite la exportación legal, si se trata de un traslado a un Estado no

perteneciente al Acuerdo EEE.

- Tarjeta de Inspección Técnica o certificado de características con diligencia de adjudicación

o factura de venta si no figura dicha diligencia.

4º II. Vehículos matriculados:

- El titular registra! o tercera persona que acredite suficientemente su propiedad deberá

solicitar previamente la baja definitiva por traslado a otro país, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 35, apartado 4 de este Reglamento.

Page 122: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 122 -

- Tarjeta de inspección técnica o certificado de características y permiso de circulación o

licencia de circulación del vehículo.

La documentación original será devuelta al interesado, previa anulación del permiso de

circulación.

En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:

Matrícula.

Fecha de matriculación.

Plazo de validez.

Apellidos o razón social del titular.

Nombre del titular.

Domicilio.

Localidad.

Provincia.

Marca.

Serie y numero del bastidor.

Masa máxima autorizada.

Tipo.

Modelo.

Numero de plazas.

Servicio a que se destina.

El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color verde de formato UNE A6 de

105 por 148 milímetros.

I) Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo

De acuerdo con lo establecido en los artículos 44, apartado 3 y 48, apartado 3 de este Reglamento,

para la concesión de los permisos temporales regulados en el mismo se presentarán los siguientes

documentos:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de

Tráfico, con fotocopia.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A) números

1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.

4º Justificante de tener Licencia Municipal de apertura de establecimiento para esta actividad y

fotocopia.

5º Último recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas puesto al cobro y fotocopia. En

el caso de los Laboratorios Oficiales se presentará documento acreditativo de la autorización de su

actividad expedido por el órgano competente.

En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos:

Matrícula.

Apellidos y nombre o razón social del titular.

Domicilio.

Page 123: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 123 -

Localidad

Provincia

Plazo de validez.

El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color rosa de formato UNE A6 de 105 por

148 milímetros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2 de este Reglamento, para el reconocimiento

de los libros­ talonarios donde se integran los boletines de circulación se deberá presentar:

1º Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas

de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

El boletín de circulación será de tamaño UNE A6 (105 x148 mm), de gramaje máximo de 60 gr/m2 y

en papel de fondo blanco e impresión en negro.

En el boletín de circulación figurarán los siguientes datos:

Número del permiso temporal de empresa.

Número del bastidor del vehículo.

Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.

Domicilio del titular del permiso.

Nombre y apellidos del conductor.

Clase y número del permiso para conducir del conductor.

Si el objeto del viaje es para pruebas o para transporte del vehículo.

El lugar de partida, que será el de regreso en el caso de pruebas, así como el itinerario.

El lugar de partida y de destino en el caso de transporte. Plazo de validez del permiso temporal de

empresa. Matrícula ordinaria en el caso de un vehículo matriculado.

III) Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por

fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, para la concesión de los

permisos para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios previstos en el mismo se

presentará la siguiente documentación:

1º Solicitud suscrita por el interesado.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A)

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre matriculación.

4º Acreditar estar en posesión previa del permiso temporal de empresa.

5º Justificación de la necesidad de la petición.

En el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios figurarán los siguientes datos:

Número del permiso temporal de empresa.

Marca y número del bastidor del vehículo.

Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso.

Domicilio del titular del permiso.

El tipo de ensayo a realizar.

Page 124: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 124 -

Itinerario.

Horario.

Duración.

Demás condiciones en que deba desarrollarse.

Enlace de DGT que hay en el curso: Permisos Temporales y

Autorizaciones Temporales

Todavía no están

TEMA 12. Cambios de titularidad de los vehículos

Reglamento General de Vehículos

Anexo XIV: CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEH[CULOS

l. Transmisiones ordinarias

1. Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos.

A) Obligaciones del transmitente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento, el transmitente de un

vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de

Tráfico con la documentación que a continuación se relaciona:

1º Una declaración en la que se haga constar las identificaciones y domicilios del transmitente

y adquirente.

En su caso, los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el

apartado A), números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación

2º Tasa por el importe legalmente establecido

3º El permiso o licencia de circulación.

4º Documento acreditativo de la transmisión, salvo en el caso de que el vendedor y el

comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.

5º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto

al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.

6º Impreso de baja, debidamente cumplimentado, de cambio de titularidad a efectos del

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

7º Si el vehículo que se transmite está afectado por derechos que limitan la facultad de

disponer del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 32 de

este Reglamento, deberá presentarse documento que acredite la cancelación del

impedimento en el Registro correspondiente o en el que conste el consentimiento del

acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.

8º En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja

en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

Page 125: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 125 -

B) Obligaciones del adquirente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un

vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura

de Tráfico la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes

documentos:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se

haga constar la identidad y domicilio del transmitente y adquirente.

2º Tasa o tasas por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.

4º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.

5º Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documenta­ dos, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.

6º Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o

justificación de no sujeción o de exención en los casos de transmisión de un vehículo antes

de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva con exención o no

sujeción.

7º Impreso de alta en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

8º Original y fotocopia del justificante del pago o exención del Impuesto sobre Vehículos de

Tracción Mecánica, en el caso de que el transmitente no haya cumplido la obligación de

notificar la transmisión prevista en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento.

9º Documento que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor y el

comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta.

En el caso de adquisición por adjudicación judicial o por subasta judicial o administrativa,

certificado de adjudicación o de subasta.

10º Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro

Oficial de Maquinaria Agrícola.

11º En el supuesto de que se solicite simultáneamente el cambio de titularidad y una nueva

matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2. a) de este Reglamento,

nueva tarjeta de inspección técnica con sus copias correspondientes, que se expedirá previa

inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: «Fechan, «cambio de

matriculan, «matrícula de la que proceden, «fecha de primera matriculación)), «plazo de

validez de la inspección efectuada y «firma y sello de la estación.

12º Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve

plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos

con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que

exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación

expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el

correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de

Page 126: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 126 -

arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado

título.

2. Transmisiones en las que intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos.

A) Obligaciones del transmitente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 de este Reglamento, el titular de un

vehículo que lo entregue a un compraventa para su posterior transmisión deberá, en el plazo de diez

días desde la entrega, solicitar la baja temporal del mismo a la Jefatura de Tráfico debiendo

acompañar la documentación que a continuación se relaciona:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se

harán constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa así como las

firmas de ambos.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.

4º El permiso o licencia de circulación.

5º Documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa.

6º Los documentos indicados en los números 5º

7º y 8º del apartado l. 1. A) del presente anexo.

B) Obligaciones del adquirente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un

vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura

de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación del permiso o licencia de

circulación, presentando los siguientes documentos:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se

haga constar la identidad y domicilio del transmitente, compraventa y adquirente.

2º Documento que acredite la adquisición del vehículo.

3º Los documentos indicados en los números 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º del apartado l. 1.

8) del presente anexo.

4º Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia.

Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido

de la presentación del citado documento.

3. Transmisiones de vehículos dados de baja temporal por finalización del contrato de arrendamiento

con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, b) de este Reglamento, el adquirente de un

vehículo, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo deberá, en el plazo de

treinta días, solicitar de la Jefatura de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación

del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos:

Page 127: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 127 -

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se

haga constar la identidad y domicilio del transmitente, del arrendador y del adquirente o

arrendatario.

2º Documento que acredite la adquisición del vehículo o contrato de arrendamiento con

opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, o documento análogo en el que conste el

consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a

nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio

3º Los documentos indicados en los números 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º del apartado

1,1,8) del presente anexo.

II. Transmisiones por causa de muerte

A) Transmisión provisional:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6 de este Reglamento, la persona que tenga

a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del vehículo mientras se adjudica a uno de los herederos,

deberá notificar tal circunstancia a la Jefatura de Tráfico, dentro de los noventa días siguientes a la

defunción del titular registra! del vehículo, presentando la siguiente documentación:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, interesando la

inscripción provisional a su nombre.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre matriculación.

4º Certificado de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o Libro de Familia donde

conste el fallecimiento y fotocopia.

5º Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo.

6º Permiso o licencia de circulación del vehículo, en el que se anotará la adjudicación

provisional.

7º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.

B) Transmisión definitiva:

La persona que resulte adjudicataria definitiva del vehículo deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico,

en el plazo de noventa días contados desde la fecha del documento que le acredite como tal, la

expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. A tal efecto presentará, además

de los documentos que se indican en el apartado l. 1. 8) de este anexo, que estarán firmados por el

heredero o herederos, la documentación siguiente:

1º Declaración de herederos, o testamento acompaña­ do de certificado de últimas

voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.

2º Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones y fotocopia.

3º Permiso o licencia de circulación.

4º Tarjeta de inspección técnica con reconocimiento en vigor o certificado de características.

5º Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de baja y alta en el

Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.

III. Transmisiones con limitaciones de disposición

Page 128: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 128 -

1º La anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento con opción de compra o

de arrendamiento a largo plazo sobre un vehículo se efectuará previa presentación del contrato de

arrendamiento o documento análogo en el que conste el consentimiento del arrendador y del

arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a nombre de éste, con firmas reconocidas de

ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el

propietario del vehículo.

2º La anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o de una reserva de dominio

que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, se efectuará previa

presentación, en el primer caso, del certificado de su inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria

expedido por el Registrador o del permiso de circulación del vehículo con la anotación del

otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución hecha por el Notario, y, en el segundo

caso, del justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.

IV. Cancelación de las limitaciones de disposición

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, aparta­ do 7 y 33, apartado 2 de este Reglamento, la

cancelación de las limitaciones de disposición se efectuará previa presentación de los documentos

siguientes:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.

4º En el caso de la hipoteca mobiliaria, comunicación del Registrador en la que figure la

cancelación de la hipoteca; si se trata de una reserva de dominio, escrito del Registro de

Venta a Plazos de Bienes Muebles en el que se haga constar la cancelación de la inscripción

de reserva de dominio; en el caso de arrendamiento con opción de compra o de

arrendamiento a largo plazo, escrito del arrendador en el que conste su consentimiento para

la cancelación de la inscripción, con su firma reconocida.

Enlace de DGT que hay en el curso: Cambios de Titularidad

Todavía no están

TEMA 13. Bajas de vehículos

Reglamento General de Vehículos

ANEXO XV: BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS Vehículos

A) Bajas definitivas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartados 1 y 4 de este Reglamento, cuando el titular o

tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo quiera retirar el mismo de la

Page 129: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 129 -

circulación de forma permanente, o pretenda su traslado a otro país donde vaya a ser matriculado,

deberá presentar los documentos siguientes:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.

4º Permiso o licencia de circulación y tarjeta de inspección técnica o certificado de

características del vehículo. En caso de extravío o sustracción se aportará manifestación

escrita al efecto, y fotocopia de la denuncia de la sus­ tracción.

5º Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto

al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención.

6º Impreso de baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

7º Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro

Oficial de Maquinaria Agrícola.

8º De tratarse de un traslado a un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE, deberá

acreditarse que se está preparando la exportación legal del vehículo.

9º En el caso de baja por traslado a otro país de un vehículo que está afectado por derechos

que limitan la facultad de disposición, documento que acredite la cancelación del impedimento

o el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción.

10º En caso de fallecimiento del titular, si la persona que resulte adjudicataria definitiva del

vehículo quisiera darlo de baja, aportará además: la declaración de herederos o testamento

acompañado de certificado de últimas voluntades o cuaderno particional en el que conste la

adjudicación del vehículo.

B) Bajas temporales.

a) Voluntaria: artículo 36, apartado 1,a) del Reglamento. Se exigirán los documentos indicados en los

números 1º a 7º para la baja definitiva.

b) Por sustracción del artículo 36, apartado 1b) del Reglamento.

Deberán aportarse los mismos documentos especificados en la letra anterior y, además, el justificante

y fotocopia de la denuncia de la sustracción.

e) Por finalización del contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo

plazo: artículo 36, apartado 2,b) del Reglamento.

Se exigirán los mismos documentos indicados en las letras a) y b) anteriores y, además, el

acreditativo de la recuperación del vehículo por el arrendador.

C) Alta de un vehículo dado de baja temporal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2 de este Reglamento, cuando el titular de un

vehículo dado de baja temporal solicite el alta del mismo, deberá presentar los documentos

siguientes:

1º Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

2º Tasa por el importe legalmente establecido.

Page 130: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 130 -

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1. 0 y 3.0 del anexo XIII, sobre la matriculación.

4º Impreso de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o autoliquidación del

mismo o justificante de su exención.

En el caso de que la tarjeta de inspección técnica no tuviera el reconocimiento en vigor en el

momento de solicitarse el alta, deberá someterse el vehículo a inspección técnica y, una vez

superada la misma, la Jefatura de Tráfico procederá a devolver el permiso de circulación al

interesado.

D) Rehabilitación de los vehículos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento, el titular o tercera persona que

acredite suficientemente la propiedad de un vehículo dado de baja definitiva en el Registro de

Vehículos, podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación presentando los siguientes

documentos:

1º Solicitud en impreso de modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico.

2º Tasas por el importe legalmente establecido.

3º Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A),

números 1º y 3º del anexo XIII, sobre la matriculación.

A la vista de esta documentación la Jefatura de Tráfico dirigirá un oficio al órgano competente en

materia de Industria para que someta al vehículo a una inspección y expida la correspondiente tarjeta

de inspección técnica o certificado de características. Una vez expedido este documento se deberá

presentar para la rehabilitación del vehículo:

1º Tarjeta de inspección técnica o certificado de características.

2º Autoliquidación, por triplicado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o

justificante de su exención en su caso.

3º En el supuesto de que solicite la rehabilitación tercera persona distinta del titular,

documento que acredite el pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido

de la presentación del citado documento.

4º En el caso de vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro

Oficial de Maquinaria Agrícola.

Enlace de DGT que hay en el curso: Bajas y Rehabilitación de

vehículos

Todavía no están

Page 131: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 131 -

TEMA 14. Inspecciones Técnica de Vehículos

Inspecciones Técnicas Periódicas

1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y

cuadriciclos ligeros.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal.

b) Ciclomotores de dos ruedas.

Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal.

c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los

epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos

vivienda.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual.

d) Ambulancias y vehículos de servicio publico dedicados al transporte de personas, incluido el

transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el

conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral.

e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al

transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las

motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con

capacidad para diez o mas plazas, incluido el conductor.

Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral.

g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA ≤ 3,5

Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm).

Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. De seis a diez años: anual. De más

de diez años: semestral.

h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm.

Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral.

i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg.

Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal.

j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos

agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas.

Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años:

anual.

k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión

de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De másde diez años: anual

Page 132: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 132 -

l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias

recreativas ambulantes.

Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual.

La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en

el permiso de circulación.

En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el

extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera

matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento

equivalente.

En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los

correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate.

En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado

a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo,

deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de

inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad

autónoma donde se ha realizado la inspección.

Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del

primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, solo se realizará

la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le

correspondería a la situación más severa de las dos.

En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en

el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la

primera inspección periódica a los dos años de su matriculación si fue destinado a alquiler sin

conductor y pasará a destino o servicio particular.

Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de

mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de

aquellos a inspección, dentro de los plazos establecidos.

Artículo 9.

En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de

este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la

denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, concederán al titular del

vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado

para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado

haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que

tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.

Artículo 11.

1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la

tarjeta ITV o certificado de características.

Page 133: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 133 -

2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular,

para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se

determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será

directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las

vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la

estación ITV para nueva inspección.

Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma

estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición

del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.

Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo

comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo.

Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación,

deberá realizarse una inspección completa del vehículo.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo_35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una

inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la

utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía

pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa.

En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará

por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones

técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior.

4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el

informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto.

5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el

interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del

órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección.

6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al

órgano competente de la comunidad autónoma, el cuál lo comunicará por medios telemáticos al

organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Así mismo, con periodicidad anual se enviarán al

centro directivo competente.

NOTA IMPORTANTE

Las estaciones de ITV requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o

extraordinaria del vehículo.

El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito.

Reformas en los vehículos

Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.

Las reformas de vehículos en España están reguladas por el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio,

por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se

modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.

Page 134: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 134 -

Con fecha 9 de octubre de 2007, se aprobó la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los

vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

destinados a dichos vehículos, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la

Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto

2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE,

relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques,

motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Con independencia de esa incorporación, es preciso completar su transposición para adaptar

determinados conceptos y exigencias del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio a lo dispuesto en la

Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. En particular, el citado real decreto permite las reformas

en los vehículos antes de su matriculación, mientras que la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre,

no lo permite, ofreciendo, para estos casos, un procedimiento alternativo como es la homologación

individual de vehículos. Además la evolución de la técnica y la experiencia resultante de la aplicación

del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, en el largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor,

hacen muy conveniente dar una nueva regulación a la tramitación de las reformas de vehículos.

En consecuencia, el objeto de este real decreto es aprobar una nueva y completa regulación en esta

materia, procediendo a recoger la experiencia práctica de la aplicación de la norma que se sustituye y

a integrar la evolución técnica. Además la nueva regulación tiene en cuenta las normas del Derecho

de la Unión Europea, para asegurar mejor las condiciones de seguridad activa y pasiva de los

vehículos y su comportamiento en lo que concierne a la protección al medio ambiente, así como para

colaborar en la defensa de los derechos de los consumidores.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo, esta disposición

ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de

reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva

98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva

98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas

directivas al ordenamiento jurídico español.

Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución española, que atribuye al

Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye

la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos

para que sea admitida su circulación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con

la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el

Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de

2010.

Page 135: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 135 -

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la realización y

tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en

España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos

exigidos para su circulación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a todos los vehículos matriculados definitivamente y remolques ligeros

(categoría O1) autorizados a circular.

2. Este real decreto no se aplicará a los vehículos antes de su matriculación definitiva.

Las modificaciones efectuadas en los vehículos antes de su matriculación definitiva deberán estar

incluidas en la homologación de tipo o tramitarse a través del procedimiento de homologación

individual.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente real decreto, se entiende por:

1. Homologación de tipo: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de

vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes

disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes.

2. Homologación de tipo nacional: Procedimiento de homologación de tipo establecido por la

legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación queda limitada al

territorio de ese Estado miembro.

3. Homologación de tipo CE: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo

de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes

disposiciones administrativas y requisitos técnicos de las Directivas 2007/46/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la

homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas y componentes y unidades

técnicas independientes destinadas a dichos vehículos; 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales,

de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas,

componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva

74/150/CEE; 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo del 2002, relativa a

la homologación de los vehículos de motor de dos y tres ruedas y por la que se deroga la Directiva

92/61/CEE del Consejo, y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos de las referidas

Directivas.

4. Homologación individual: Procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en

particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos

establecidos en la legislación aplicable.

Page 136: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 136 -

5. Homologación de tipo multifásico: Procedimiento mediante el cual un tipo de vehículo incompleto o

completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos

establecidos en la legislación aplicable.

6. Vehículo de base: Todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de

tipo multifásico.

7. Vehículo incompleto: Todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser

completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable.

8. Vehículo completado: El vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico,

que cumpla los requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable.

9. Vehículo completo: Todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos

técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable.

10. Actos reglamentarios: Una directiva particular, un reglamento (CE) o un reglamento CEPE/ONU

anexo al Acuerdo revisado de 1958 relativo a la adopción de prescripciones técnicas para los

vehículos de ruedas, el equipo y piezas que pueden montarse y/o usarse en los vehículos de ruedas

y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas en base a

estas prescripciones.

11. Fabricante: La persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los

aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la

producción. No es esencial que la persona u organismo participe directamente en todas las fases de

la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso

de homologación.

12. Representante del fabricante: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea,

debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y

para que actúe en su nombre. Cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse

que se indica tanto el fabricante como su representante.

13. Autoridad de homologación: La autoridad con competencias en todos los aspectos de la

homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la

homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso,

retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las

autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y

garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. En la

actualidad, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

14. Servicio técnico: La entidad designada por la autoridad de homologación como laboratorio para

llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a

cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación,

siendo posible que el propio organismo competente lleve a cabo esas funciones.

15. Servicio técnico de reformas: La entidad designada por la autoridad de homologación española

como laboratorio para llevar a cabo informes de las reformas tipificadas en el presente real decreto y,

en su caso, los ensayos previstos en los actos reglamentarios afectados por la/s reforma/s.

Page 137: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 137 -

16. Taller: Entidad debidamente inscrita en el registro oficial de talleres de reparación de vehículos

correspondiente. En España, registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y

de sus equipos y componentes, regulado por la reglamentación aplicable. A los efectos del presente

real decreto también tendrán la consideración de taller las instalaciones de los fabricantes de

vehículos cuando intervengan en la ejecución de las reformas en el ámbito que se determine en el

Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

17. Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV): Las instalaciones que tienen por objeto la

ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de

Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables,

deban hacerse en los vehículos y sus componentes y accesorios, y que estén habilitadas por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma del territorio donde estén radicadas.

18. Reforma de vehículo: Toda modificación, sustitución, actuación, incorporación o supresión

efectuada en un vehículo después de su matriculación y en remolques ligeros después de ser

autorizados a circular, que o bien cambia alguna de las características del mismo, o es susceptible de

alterar los requisitos reglamentariamente aplicables contenidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6

de junio. Este término incluye cualquier actuación que implique alguna modificación de los datos que

figuran en la tarjeta de ITV del vehículo.

19. Vehículo: Todo vehículo a motor y sus remolques, incluidos los vehículos especiales.

20. Manual de Reformas de Vehículos: Documento elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio en colaboración con los órganos competentes en materia de ITV de las comunidades

autónomas, que establece las descripciones de las reformas tipificadas, su codificación y la

documentación precisa para su tramitación. Este manual estará disponible para consulta de los

solicitantes de una reforma en todas las estaciones de ITV. El manual será actualizado cuando se

modifique la tipificación de las reformas o los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto

de carácter nacional como de la Unión Europea.

21. Vehículo de la misma categoría o tipo: Aquellos vehículos que no presentan entre sí diferencias

por las que deban considerarse de distinta categoría o tipo, según se definen en las Directivas

2007/46/CE, 2003/37/CE o 2002/24/CE, o en el real decreto de homologación nacional de tipo.

22. Conjunto funcional: Conjunto de sistemas, partes o piezas autorizado por la autoridad de

homologación, destinado a cumplir una función determinada en uno o varios vehículos del mismo o

de diferentes tipos o categorías y que afectan a una o varias funciones de las incluidas en el anexo I

del presente real decreto.

23. Proyecto técnico: Conjunto de documentos, redactado por técnico competente, que tiene por

objeto la definición y la valoración de las características de un producto, obra o instalación, que se

requieren en función de su fin o destino.

24. Certificación final de obra: El acto por el que en forma de documento se da la conformidad por

parte de un técnico de las obras y/o instalaciones realizadas según proyecto.

25. Certificado del taller: El documento que acredita la ejecución de una determinada actuación de un

taller sobre un vehículo determinado.

Page 138: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 138 -

Artículo 4. Tipificación de las reformas.

Las reformas de vehículos se tipifican en el anexo I.

Artículo 5. Requisitos generales.

1. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible al vehículo reformado es la que se indica en el

manual de reformas de vehículos.

2. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigible para la tramitación de las reformas de vehículos

se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio,

aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo y, en su caso, en la

reglamentación de homologación española.

En el manual de reformas de vehículos se indica, para cada reforma, los actos reglamentarios que, en

su caso, pueden verse afectados por la reforma.

3. El cumplimiento de la reglamentación cuyo cumplimiento es exigible se demostrará mediante

informe, según modelo del anexo II, emitido por un servicio técnico designado para reformas de

vehículos, o del fabricante del vehículo, inscrito en el registro de firmas autorizadas de fabricantes de

la autoridad de homologación, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita,

cumple los requisitos de los actos reglamentarios que son de aplicación conforme a las reformas

tipificadas en el anexo I y al manual de reformas de vehículos. Cuando el informe de conformidad sea

emitido por el fabricante para vehículos completados, dicho informe se basará en otro informe emitido

por el/los fabricante/s de fase anterior cuando la transformación realizada afecte a sistemas,

componentes o unidades técnicas independientes.

En el caso de que la reforma implique un cambio de categoría del vehículo, el informe citado deberá

incluir relación de la documentación de homologación de los actos reglamentarios cuyo cumplimiento

es exigible para la nueva categoría. En el caso de que la/s reforma/s deriven en otro vehículo

homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante una certificación

que lo acredite. En el caso que el informe de conformidad sea emitido por el fabricante del vehículo,

esta certificación podrá incluirse en dicho informe.

En el caso que el emisor del informe de conformidad estime necesario basar su informe en otro

emitido por el servicio técnico designado para los ensayos de homologación de los actos

reglamentarios de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado quien estará obligado

a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el

informe según el anexo II.

Artículo 6. Autorización de conjuntos funcionales.

1. El fabricante del conjunto funcional que desee obtener la autorización deberá presentar ante la

autoridad de homologación un ejemplar de la documentación siguiente:

a) Solicitud de autorización.

Page 139: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 139 -

b) Ficha de características donde se describa el conjunto funcional y los actos reglamentarios

afectados, incluida la instalación, sellada por un servicio técnico competente en materia de

homologación en España.

c) Acta de ensayo del conjunto funcional y de su instalación expedida por un servicio técnico

competente en materia de homologación en España.

2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la

entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca en este real

decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se

entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo

Común y en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se

aprueba el texto articulado del la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial.

3. Se comunicarán dichas autorizaciones a los órganos de las comunidades autónomas competentes

en materia de inspección técnica de vehículos, adjuntando la documentación técnica citada

anteriormente.

Artículo 7. Tramitación y documentación.

1. Las reformas de vehículos se podrán solicitar por el titular del vehículo o por persona por él

autorizada.

2. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas de vehículos

tipificadas en el anexo I, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una

de éstas en el manual de reformas de vehículos.

3. La tramitación de reformas de vehículos podrán requerir todos o alguno de los siguientes

documentos:

a) Proyecto técnico detallado de la reforma a efectuar y certificación final de obra en la que se

indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto, suscritos

ambos por técnico titulado competente. En la certificación de obra se hará constar de forma

expresa el taller y la fecha en la que se efectuó la misma. Este proyecto técnico se ha de

presentar al emisor del informe de conformidad.

b) Informe de conformidad según anexo II emitido por el servicio técnico de reformas

designado o alternativamente por el fabricante del vehículo.

c) Certificado del taller en el que se efectuó la reforma, según modelo del anexo III, de la

correcta realización de la misma.

4. Cuando sean emitidos por el fabricante, los informes de conformidad del párrafo b) anterior serán

únicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para

este cometido.

5. Para cada tipo de reforma de vehículo, la documentación que habrá de presentarse ante los

órganos de la Administración competentes en materia de inspección técnica de vehículos (ITV), la

Page 140: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 140 -

tramitación y los requisitos específicos exigibles serán los indicados en el manual de reformas de

vehículos.

6. En el caso de correspondencia del vehículo reformado con un tipo homologado, se podrá hacer la

reforma sin aportar lo dispuesto en el apartado 3.a) de este artículo.

7. En el caso de una reforma amparada por un conjunto funcional autorizado por la autoridad de

homologación, no será necesario el cumplimiento del párrafo a) y se inspeccionará el vehículo de

acuerdo con el artículo 8 de este real decreto.

Artículo 8. Inspecciones técnicas.

1. El titular del vehículo, o persona por él autorizada, al que se le haya efectuado una reforma, está

obligado a presentar el mismo a inspección técnica en el plazo máximo de quince días, aportando la

documentación según se determina en el manual de reformas de vehículos. El alcance de la

inspección será el delimitado por el manual de reformas de vehículos y en su ejecución se utilizará el

manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV.

2. El órgano de la Administración competente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo

reformado, en base al alcance indicado en el apartado 1, al objeto de comprobar la correcta ejecución

de la reforma, y si dicha reforma ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías

públicas.

3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente

diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva.

4. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará, en su caso, lo

dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica

de vehículos.

5. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se

autoriza la reforma, el órgano de la Administración competente que la haya autorizado, además de

actuar según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, remitirá al órgano competente de la

comunidad autónoma de matriculación un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado 3,

con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo.

El órgano de la Administración competente lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia

según lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre.

Artículo 9. Requisitos exigibles a los servicios técnicos de reformas.

1. La autoridad de homologación podrá designar los servicios técnicos de reformas de vehículos.

Para su designación, las entidades interesadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación,

aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acreditación por parte de la Entidad

Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma UNE EN

ISO/IEC 17020:2004 Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos

que realizan la inspección.

Los ensayos requeridos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con los requisitos

establecidos en la norma UNE EN ISO/CEI 17025:2005 Evaluación de la conformidad. Requisitos

Page 141: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 141 -

generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o por un servicio técnico de

homologación.

2. Los servicios técnicos de homologación podrán solicitar la designación como servicio técnico de

reformas aportando a la autoridad de homologación la documentación que demuestre competencia

técnica con la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004.

3. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores del presente artículo podrá

presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las

solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de

22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 10. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, se sancionará con arreglo al

régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

2. Cuando el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto constituya una infracción

tipificada en el texto refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en el Real

Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de

defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, será sancionado de conformidad con lo

prescrito en dicho texto refundido y real decreto.

Disposición transitoria primera. Período en el que los laboratorios de reformas designados con

anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir emitiendo informes.

En tanto no se produzca la designación de los servicios técnicos de reformas a que se refiere el

artículo 9, los laboratorios de reformas designados a la entrada en vigor de este real decreto, durante

un periodo máximo de un año a partir de esa fecha, podrán extender los informes a que se refiere el

artículo 7.3.b) en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

Industria.

Disposición transitoria segunda. Carrozado inicial de los vehículos.

El carrozado inicial a que hace referencia el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre,

por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y

semirremolques así como de partes y piezas de dichos vehículos, podrá seguir realizándose según el

Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo

para los tipos de vehículos ya existentes determinadas en la última columna del anexo XIX de la

Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007.

Disposición transitoria tercera. Reformas antes de la matriculación.

Los vehículos con homologación de tipo española, hasta la fecha en la que deban corresponder a

tipos homologados según la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007, podrán ser

Page 142: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 142 -

reformados antes de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el presente real

decreto.

Disposición transitoria cuarta. Reformas de importancia generalizada.

Las reformas de importancia generalizada en los vehículos que hayan sido autorizadas conforme a

las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que

no hayan sido legalizadas sólo podrán efectuarse dentro del plazo de dos años a contar desde esa

fecha.

Disposición transitoria quinta. Reformas de nueva tipificación.

Los vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en este real decreto

y que con anterioridad no fuera considerada como reforma, deberán legalizarla mediante diligencia

administrativa ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, quien hará la

anotación en la tarjeta de ITV, para lo cual dispondrán del plazo de seis meses. Transcurrido este

periodo, deberán legalizarse siguiendo el procedimiento establecido por el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este

real decreto y, en particular, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la

tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del

Código de la Circulación.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución española, que

atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que

se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

El artículo 7.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23

de diciembre, queda redactado como sigue:

«2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una

reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en

materia de industria.

La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que

se recoge en el anexo I.»

Disposición final tercera. Autorización para la modificación de los anexos del real decreto.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar por orden ministerial los anexos

del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado».

Page 143: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 143 -

ANEXO I: Tipificación de las reformas de vehículos

Las reformas de vehículos se refieren a las modificaciones introducidas en las funciones que se

relacionan a continuación y que, en su caso, serán desarrolladas según convenga en el manual de

reformas de vehículos.

Se consideran reformas de vehículos las modificaciones relativas a las funciones siguientes:

1. Identificación.

2. Unidad motriz.

3. Transmisión.

4. Ejes.

5. Suspensión.

6. Dirección.

7. Frenos.

8. Carrocería.

9. Dispositivos de alumbrado y señalización.

10. Uniones entre vehículos tractores y sus remolques o semirremolques.

11. Modificaciones de los datos que aparecen en la tarjeta de ITV.

ANEXO II: Informe de conformidad

El/los abajo firmante(s) ............................................................................ expresamente autorizado/s

por: ...........................................................

INFORMA

Que el vehículo, marca ........................, tipo............................, variante.................., denominación

comercial ..........................., contraseñas de homologación (1) …............……., matrícula

………...............……., y con número de bastidor.............................................., es técnicamente apto

para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en:

Tipificada/s con el/los Código de Reforma/s ………..............

Especificaciones técnicas o reglamentarias:

Contraseña de homologación o número de informe que avale el cumplimiento de la reglamentación

aplicable afectada por las transformaciones realizadas en el vehículo.

Reglamentación aplicable Contraseña de homologación o informe que

avala su cumplimiento.

El vehículo reformado cumple con los actos reglamentarios que son de aplicación a las reformas

tipificadas en el anexo I y en el manual de reformas de vehículos y es conforme con las condiciones

exigibles de seguridad y de protección al medio ambiente.

1 Si el vehículo no dispone de contraseña se rellenará este campo con N.P

Page 144: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 144 -

Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo el presente en .............................…, a ..… de

....................................… de .......…

ANEXO III: Certificado del taller

D.................................................................................., expresamente autorizado por la empresa

.....………………....................., domiciliada en.……………………………..................., provincia

de.....……….…………….., calle............................................…………………, n.º………teléfono

....……………….., dedicada a la actividad de .................………………, con n.º de registro industrial

....…………….. y n.º de registro especial (2) ......…………………

CERTIFICA

Que la mencionada empresa ha realizado la/s reforma/s, y asume la responsabilidad de la ejecución,

sobre el vehículo marca......................., tipo..................., variante..............., denominación

comercial.........................................., matrícula................................ y n.º de bastidor

................................., de acuerdo con:

La normativa vigente en materia de reformas de vehículos.

Las normas del fabricante del vehículo aplicables a la/s reforma/s llevadas a cabo en dicho vehículo.

El proyecto técnico de la/s reforma/s, adjunto al expediente.

OBSERVACIONES:

............................................................... a ....... de ....................................... de...........

Firma y sello

Fdo.: ...................................................

TEMA 15. Otra documentación relativa a los vehículos

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL

Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 1. De la responsabilidad civil

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de

estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe

que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza

mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza

mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte

civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109

y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.

2 En el caso de que la reforma sea efectuada por un fabricante se indicará N/A.

Page 145: Tramitacion Administrativa de Conductores

- 145 -

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa

moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la

respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por

el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903

del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado

propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá

civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por

éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. (Párrafo añadido por la ley 21/2007

de 11 de julio)

2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de

la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del

hecho generador, incluyendo los daños morales, se

cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en

el anexo de esta ley.

3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración

de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del art. 7.d) del texto refundido

de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como

consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.

4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a

los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la

utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las

personas y los bienes.

Artículo 2. De la obligación de asegurarse

1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará

obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular,

que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que

se refiere el art. 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro

sea concertado por cualquier persona que tenga interés e n el aseguramiento, quien deberá expresar

el concepto en que contrata.

Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:

a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o

temporal.

b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de

seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o

signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.

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d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio

español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado

de corresponder al vehículo.

e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio

Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el

comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal

efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de

frontera.

2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y

de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor

brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad

civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente, las entidades aseguradoras remitirán al

Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la

información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la

periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá

infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los

artículos 40.3s) y 40.4u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de

Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado

ejercicio de sus respectivas competencias en ese ámbito.

Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia

para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor

brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de

las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine

reglamentariamente.

3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su

caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que

no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del

Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio

nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías

establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.

4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en territorio de un Estado miembro del

Espacio Económico Europeo vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un

tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles

no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un

control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.

5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de

seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las

coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la

legislación vigente.

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6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo, el

contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá

por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del

seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de

cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de

los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de

seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros.”

Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse

1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no

sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de

un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del

depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto,

que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del

depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar

su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del

documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la correspondiente

denuncia a la autoridad competente, que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en

el plazo de cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro.

En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa

del seguro será sancionada con 60 euros de multa.

c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o

no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de

la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.

2. Para sancionar la infracción serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades

competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta

materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción.

A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los

Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del

Interior.

3. El procedimiento sancionador será el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se instruirá por las Jefaturas de

Tráfico o por las autoridades de las comunidades autónomas a las que se haya transferido la

ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido

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el hecho. En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes de que se

dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30 por ciento sobre la cuantía

correspondiente que se haya consignado en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en

la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre que se

acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de responsabilidad civil del automóvil

con anterioridad a la fecha de la denuncia.

4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que

se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de

Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para

compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación

en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

SECCIÓN SEGUNDA. Ámbito del aseguramiento obligatorio

Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.

1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta ley garantizará la cobertura de la

responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España,

mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los

Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del

Espacio Económico y de otros Estados asociados.

2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las

personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las

personas, el importe se fijará por víctima, y en los daños en los bienes se fijará por siniestro.

Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños

causados a las personas, su importe se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 1. Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del

aseguramiento obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la

indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.

3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales

de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados, distinto

de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites

de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el

siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se aplicarán los límites

de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el

Estado donde se haya producido el siniestro.

Artículo 5. Ámbito material y exclusiones

1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados por las

lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes

sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que

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resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o

los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de

suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si

hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en

el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1.c).

Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la

cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior.

En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la

cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de

permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de

seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículo s de motor

ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.

Tampoco podrán oponer aquéllas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al

ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se

encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la

no utilización de la declaración amistosa de accidente.

Artículo 7. Obligaciones del asegurador

1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de

suscripción obligatorio, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su

persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.

Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia

de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un

año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños

sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador

deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y

cuantificado el daño que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación

hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de

este artículo.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con

lo dispuesto en los artículo 40.4t) y 40.5d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de

indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán

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intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta ley. Igualmente se

devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el

perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se hay consignado para

pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia

del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan

indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda

referencia al asegurador se entenderá hecha en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles

(Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras

extranjeras.

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes

requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes

que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas

y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para

unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e

importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra

información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en

que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que

el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por

el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida

fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en

dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer

requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier

otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata

disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar

una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a lo reclamación formulada, con indicación del motivo que

impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la

responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa

que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra

información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no

dar una oferta motivada.

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c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni

afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus

derechos.

5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta

motivada.

6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones

que por la autoridad judicial fueran exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo

con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecido en el anexo de

esta Ley. (Artículo redactado según ley 21/2007 de julio)

Artículo 8. Declaración amistosa de accidente

Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del

uso y circulación de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada

«declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los

siniestros a su aseguradora.

Artículo 9. Mora del asegurador

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de

responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los

bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador

se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro,

con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al

perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley,

siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto

a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o

consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres

meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta

motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la

vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la

suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los

criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución

judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin,

provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma

consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se

inicie un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto

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en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente

se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio

del proceso. (Redacción dada por el artículo 8 de la Ley 21/2007 de 11 de julio)

Artículo 10. Facultad de repetición

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño

causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la

influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de

octubre, de contrato de seguro, y conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de

conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir. (modificado ley 21/2007

de 11 de julio).

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las

leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a

partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros

1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el

límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España,

en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia

de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales

significativos, el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los

eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse

reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.

Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la

incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días.

b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su

estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a

personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un

vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas

nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados

asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.

c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con

estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.

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d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del

ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo,

surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora

acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve

o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de

Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un

25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.

e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del

vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso

o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un

procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de

Compensación de Seguros.

f) Rembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del

Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

1º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España,

en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.

2º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el

vehículo causante.

3º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con

estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de Certificado internacional

del seguro del automóvil (en adelante carta verde) y no pueda identificarse a la entidad

aseguradora.

g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un

vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico

Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de

30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo. En los supuestos previstos

en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las

personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del

siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el

Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de

información le atribuyen los arts. 24 y 25 de esta ley.

3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los

casos señalados en este artículo, y este podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 10, así

como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado,

o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como

contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.

4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el

plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta ley.

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5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del

perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de

suscripción obligatoria de los vehículos a motor.

Límites cuantitativos del seguro obligatorio

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en

vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una

sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al

Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico

Europeo y de otros Estados asociados.

Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro

Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.

2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el

número de víctimas.

b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.

Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el

mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos

recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de

1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de

responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante

resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe

actualizado.

3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las

personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.

Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro

obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de

la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según

proceda.

4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales

de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados,

distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán

los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,

si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los

límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos

en el Estado donde se haya producido el siniestro.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

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1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios

ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente redacción:

Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al

ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se

encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.

El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.

No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la

no utilización de la declaración amistosa de accidente.