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b) El conflicto analítico surge al momento de establecer que si conoce un juez singular, no es posible pensar en la instancia única, considerando que lo resuelto por él, debe conocerse o ser objeto de revisión en una instancia superior, afectándose con ello, el principio de inmediación logrado en la primera audiencia. Mediante este principio que establece la doctrina propia del Derecho Procesal Civil y Mercantil, lo que se pretende es que el Juez se encuentre en un contacto directo con las partes procesales, principalmente en la recepción personal de pruebas. Es importante tomar nota que el mismo es aplicable con mayor frecuencia en el proceso oral que en el escrito. c) Ahora bien, si el juicio es conocido por un tribunal colegiado, no existe posibilidad de una segunda instancia, aunque sí puede existir una revisión de lo resuelto, por medio de un órgano superior, en cuanto a las cuestiones de derecho y no a los hechos. d) En realidad, en ningún proceso debe haber más de dos instancias, de acuerdo a lo que establece el artículo doscientos once (211) de la Constitución Política de la República de Guatemala, actualmente vigente; es decir, el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no puede conocer en la otra, ni en casación en el mismo asunto, pero también es importante analizar que dicha norma limita el número de instancias, pero tampoco prohíbe que haya solo una. e) De todo ello resulta, que los principios aplicables frecuentemente al juicio oral principalmente son: la publicidad, porque los actos procesales pueden ser conocidos incluso por los que no son parte del litigio; la inmediación, por el objeto mencionado en líneas anteriores y la concentración, para desarrollar el mayor número de etapas procesales en el menor número de audiencias, minimizando con ello tiempo y recursos, tomando en cuenta que el juicio oral debe ser celérico por la naturaleza del derecho que en el mismo se pretende hacer valer. f) Se puede concluir que en nuestro país, el juez que conoce en primera instancia debe ser unipersonal y solamente es tribunal colegiado, el que conoce en segunda instancia, es decir en cuanto al recurso de apelación (Corte de Apelaciones). g) En Guatemala, el juicio oral que se ventila por cualquiera de los asuntos a que hace referencia el artículo ciento noventa y nueve (199) del cuerpo legal anteriormente citado, es aplicable por los Jueces de Primera Instancia del ramo civil y por los Jueces Menores (Jueces de Paz) en aquellos asuntos de menor e ínfima cuantía, de acuerdo a lo a lo que establece el Acuerdo Número 37- 2006 de la Corte Suprema de Justicia. h) Tomando en cuenta la cantidad excesiva de litigios en materia de familia, la Corte Suprema de Justicia, creó a los Tribunales de Familia, para conocer específicamente sobre los mismos. ¿ES NECESARIO EL AUXILIO DE ABOGADO EN LOS JUICIOS ORALES?. La norma general, exige el auxilio de Abogado Colegiado Activo, tomando como fundamento el artículo 50 y 61 numeral octavo del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, al respecto existen dos excepciones: a) En aquellos asuntos de ínfima cuantía que en la realidad casi no son aplicables. b) Cuando en la población donde tenga su sede el tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Al respecto, también puede citarse el artículo ciento noventa y siete (197) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Legislativo 2-89.

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Descripción de administración pública, derecho, procesal guatemalteco entre otros

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b) El conflicto analítico surge al momento de establecer que si conoce un juez singular, no es posible pensar en la instancia única, considerando que lo resuelto por él, debe conocerse o ser objeto de revisión en una instancia superior, afectándose con ello, el principio de inmediación logrado en la primera audiencia. Mediante este principio que establece la doctrina propia del Derecho Procesal Civil y Mercantil, lo que se pretende es que el Juez se encuentre en un contacto directo con las partes procesales, principalmente en la recepción personal de pruebas. Es importante tomar nota que el mismo es aplicable con mayor frecuencia en el proceso oral que en el escrito.c) Ahora bien, si el juicio es conocido por un tribunal colegiado, no existe posibilidad de una segunda instancia, aunque sí puede existir una revisión de lo resuelto, por medio de un órgano superior, en cuanto a las cuestiones de derecho y no a los hechos.d) En realidad, en ningún proceso debe haber más de dos instancias, de acuerdo a lo que establece el artículo doscientos once (211) de la Constitución Política de la República de Guatemala, actualmente vigente; es decir, el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no puede conocer en la otra, ni en casación en el mismo asunto, pero también es importante analizar que dicha norma limita el número de instancias, pero tampoco prohíbe que haya solo una.e) De todo ello resulta, que los principios aplicables frecuentemente al juicio oral principalmente son: la publicidad, porque los actos procesales pueden ser conocidos incluso por los que no son parte del litigio; la inmediación, por el objeto mencionado en líneas anteriores y la concentración, para desarrollar el mayor número de etapas procesales en el menor número de audiencias, minimizando con ello tiempo y recursos, tomando en cuenta que el juicio oral debe ser celérico por la naturaleza del derecho que en el mismo se pretende hacer valer.f) Se puede concluir que en nuestro país, el juez que conoce en primera instancia debe ser unipersonal y solamente es tribunal colegiado, el que conoce en segunda instancia, es decir en cuanto al recurso de apelación (Corte de Apelaciones).g) En Guatemala, el juicio oral que se ventila por cualquiera de los asuntos a que hace referencia el artículo ciento noventa y nueve (199) del cuerpo legal anteriormente citado, es aplicable por los Jueces de Primera Instancia del ramo civil y por los Jueces Menores (Jueces de Paz) en aquellos asuntos de menor e ínfima cuantía, de acuerdo a lo a lo que establece el Acuerdo Número 37- 2006 de la Corte Suprema de Justicia.h) Tomando en cuenta la cantidad excesiva de litigios en materia de familia, la Corte Suprema de Justicia, creó a los Tribunales de Familia, para conocer específicamente sobre los mismos.¿ES NECESARIO EL AUXILIO DE ABOGADO EN LOS JUICIOS ORALES?.La norma general, exige el auxilio de Abogado Colegiado Activo, tomando como fundamento el artículo 50 y 61 numeral octavo del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, al respecto existen dos excepciones:a) En aquellos asuntos de ínfima cuantía que en la realidad casi no son aplicables.b) Cuando en la población donde tenga su sede el tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles. Al respecto, también puede citarse el artículo ciento noventa y siete (197) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Legislativo 2-89.De lo contrario, podemos darnos cuenta que si falta la firma y el sello del profesional de derecho y los timbres forenses correspondientes, los escritos serán rechazados de plano.El Abogado será responsable del fondo y de la forma de los escritos que autorice con su firma.CAPÍTULO II.PROCEDIMIENTO.En cuanto al desarrollo del proceso que debe diligenciarse en el Juicio Oral, se analizará grosso-modo las diferentes fases o etapas del mismo y para ilustrarlo de mejor manera se incluye un esquema detallado del mismo, con sus respectivos plazos.1. LA DEMANDA:Es la etapa procesal que da inicio prácticamente a todo un proceso, en este caso, el juicio oral. De acuerdo con lo que establece el artículo doscientos uno (201) del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda puede presentarse de forma oral, levantándose para el efecto el acta correspondiente por parte del secretario del órgano jurisdiccional, para dejar constancia de lo que el demandante expone verbalmente. El mismo artículo citado, establece que la demanda puede presentarse también por escrito, sin olvidar que en ambos casos, debe cumplirse cabalmente con los requisitos que para el efecto establecen los artículos 61, 106 y 107 del cuerpo legal citado constantemente.En la demanda deben fijarse con claridad y precisión los hechos en que se fundamenta, las pruebas que en su momento oportuno deben rendirse, los fundamentos de derecho y por supuesto, la petición. El actor también debe acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho y si en caso no los tiene a su disposición, debe mencionarlos con la individualidad posible, expresando lo que en ellos resulte y debe designar el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

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En cuanto a la demanda, debe aplicarse supletoriamente, los requisitos esenciales que se mencionan en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, la demanda puede ser ampliada o modificada antes de que haya sido contestada, de acuerdo al principio de preclusión, con fundamento en el artículo 110 de la ley citada anteriormente, artículo que es aplicable por supletoriedad al juicio oral. Ahora bien, si la demanda se amplía o modifica en la primera audiencia, el juez debe suspender la misma, señalando nueva audiencia para que las partes comparezcan a juicio oral, por el derecho de defensa; salvo que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto, esto con fundamento en el artículo 204, tercer párrafo del cuerpo legal citado en oportunidades anteriores.2. EL EMPLAZAMIENTO.Si la demanda se ajusta a los requisitos legales que establecen los artículos 61, 106 y 107 del cuerpo legal citado, el juez debe señalar día y hora para que el demandante y demandado comparezcan a juicio oral, con sus respectivas pruebas, previniéndoles continuar el juicio en rebeldía de la parte procesal que no compareciere.De acuerdo a lo que establece el artículo 202 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, entre el emplazamiento del demandado y la audiencia debe mediar por lo menos tres días, término que según la distancia debe ser ampliado. Si observamos, en esta clase de juicio, el demandado solo cuenta con tres días para preparar su defensa, debido a la celeridad en el diligenciamiento del juicio oral.3. CONCILIACIÓN.Esta es una etapa procesal discutida en cuanto a si se realiza antes o después de la contestación de la demanda, sin embargo, esta es una cuestión que no presenta mayor relevancia, tomando en cuenta que en la realidad, la mayoría de jueces, busca en primer lugar, la conciliación entre las partes procesales.El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en la primera audiencia, el juez debe esforzarse para conseguir un acuerdo voluntario entre demandante y demandado, proponiendo fórmulas ecuánimes de conciliación, aprobando cualquier forma de arreglo que las partes acuerden, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes. Si la conciliación obtenida es parcial, el juicio debe continuar en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.Esta etapa procesal es de carácter obligatorio para el juez, porque debe buscarse una justa composición de las diferencias, evitando llegar de manera directa a un debate. En cambio, para las partes procesales no es obligatoria la conciliación, ya que a nadie debe obligársele a que celebre un acto conciliatorio, que puede producirse en la primera audiencia o en la segunda, según sea el caso.En cuanto a esta etapa del proceso, algunos juristas hacen un parangón con los preceptos que regula en esta materia el Código de Trabajo, en base a dos cuestionamientos que es interesante analizar:a) El Código de Trabajo en su artículo 340 segundo párrafo, establece que la conciliación es promovida por el juez al comienzo de la diligencia. Los juristas que están del lado del Código de Trabajo, consideran que la conciliación debe procurarse después de la contestación de la demanda, porque ya en ese momento están fijados los términos del conflicto y por ende el juez cuenta con mayores elementos de juicio para avenir a las partes de manera más equitativa.b) En cambio, los que se inclinan por los preceptos del Código Procesal Civil y Mercantil, consideran de que una vez contestada la demanda, en muchos casos, los estados de ánimo se han exaltado y el propósito conciliatorio brilla por su ausencia. En este sentido, se considera que si se concilia, sobra la contestación de la demanda y se evita que el conflicto adquiera mayores proporciones. A mi criterio, estoy de acuerdo con la segunda posición.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Al contestarse la demanda, debe presentarse un memorial que debe cumplir los mismos requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse oralmente en la primera audiencia. También puede presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 204 en su primero y segundo párrafo respectivamente. Debe tenerse presente que contestada la demanda, quedan determinados los hechos sobre los cuales ha de versar el juicio oral, por lo tanto, la ampliación o modificación de la demanda ya no es posible por el principio de preclusión, obligando con ello a las partes procesales a ser claros y precisos en sus peticiones, desde un inicio y no estar a la expectativa de la defensa del demandado para introducir las modificaciones o ampliaciones que la contestación de la demanda pueda sugerir. Además, debe tenerse en cuenta que el actor ha tenido más tiempo para la preparación de su demanda, es decir, el plazo de la prescripción que es de cinco años, mientras que el demandado solo cuenta con los tres días establecidos para el emplazamiento. Por otra parte, la misma oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda, la tiene el actor para la ampliación de ella, siempre y cuando, antes de que el demandado la haya contestado.5. RECONVENCIÓN.

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Esta es una actitud activa negativa del demandado, toda vez que constituye su propia demanda contra el actor o demandante. En este orden de ideas, la reconvención, en caso sea aplicada, debe llenar los requisitos que establece el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, en base al artículo 200 del mismo cuerpo legal, que permite la aplicación supletoria del juicio oral con las disposiciones del juicio ordinario, en lo que fueren aplicables. En este sentido, la pretensión ejercida en la reconvención, debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a distintos trámites. En el juicio oral, la reconvención puede presentarse oral o por escrito antes o durante la celebración de la primera audiencia.6. EXCEPCIONES.Las excepciones son mecanismos de defensa u oposición que utiliza el demandado en contra del actor. De acuerdo a lo que establece el artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las excepciones en el juicio oral deben oponerse en el momento de contestar la demanda o la reconvención. Sin embargo, en el artículo citado, se hace una aclaración referente a las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción y litispendencia; se pueden interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia en segunda instancia y deben resolverse en sentencia final. Esto es así porque el artículo citado con antelación, solo faculta para resolver en la primera audiencia o en auto separado, las excepciones previas que se hubieran interpuesto al contestar la demanda o la reconvención, pero luego dice: "las demás excepciones se resolverán en sentencia"; esto debido a la celeridad que el proceso del juicio oral supone. Si nos damos cuenta, todas las excepciones anteriores, le ponen fin al proceso (cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago y transacción); excepto la excepción de litispendencia.Lo anterior se sintetiza en que todas las excepciones que desee hacer valer el demandado, deben interponerse en el momento de contestar la demanda o en su caso la reconvención, en base a los principios de eventualidad, economía procesal y concentración. Las excepciones previas deben resolverse en la primera audiencia; sin embargo, el juez puede resolver en auto separado, es decir, fuera de la audiencia, aquellas excepciones previas que se presenten con características complicadas. En cuanto a las excepciones que no son previas, es decir la mixtas y perentorias, deben resolverse en sentencia. Si entre las excepciones previas, se encuentra la de incompetencia, el juez debe resolverla antes de las demás, porque en caso de declararse su incompetencia, obviamente no puede seguir conociendo de las demás excepciones.CLASES DE EXCEPCIONES:A) EXCEPCIONES PREVIAS:Son medios de defensa utilizados por el demandado ante la inexistencia de presupuestos procesales. Con una excepción previa, el demandado pretende depurar o dilatar la acción del actor. Hay que recordar que en el juicio oral, el demandado solo cuenta con tres días para interponer las excepciones previas, debido a que se presentan al momento de contestar la demanda.Las excepciones previas son nominadas, porque en el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil aparecen reguladas con un nombre ya definido. Además, la legislación no permite otras denominaciones, por lo que se habla de un número clausus (cerrado).Las excepciones previas que establece el artículo 116 de la ley citada anteriormente son:a) INCOMPETENCIA.Cuando el Juez ante quien se plantea la acción carece de competencia sea por razón de la materia, del territorio o cuantía para conocer de ella.b) LITISPENDENCIA.Cuando exite juicio pendiente, es decir, se encuentra en trámite y se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos, objeto y causa.c) DEMANDA DEFECTUOSA.Cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Juez no se ha percatado de ello.d) FALTA DE CAPACIDAD LEGAL.Cuando el actor carece de capacidad de ejercicio para adquirir los derechos que pretende en contra del demandado.e) FALTA DE PERSONALIDAD.Cuando el actor no tiene la legitimación activa, es decir, no está vinculado al proceso.f) FALTA DE PERSONERÍA.Cuando una persona actúa en representación del actor, sin reunir las calidades que se requieren para los apoderados o reprsentantes legales de una persona jurídica.g) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.Cuando el actor exije el cumplimento de la obligación antes de que expire el plazo fijado para el efecto.

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a) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.Cuando el actor o demandante, exije el cumplimiento de la obligación antes de que suceda el acontecimiento fijado para el efecto.b) CADUCIDAD.Cuando el actor exije el cumplimiento de un derecho o una acción, habiendo transcurrido el plazo para tal ejercicio.c) PRESCRIPCIÓN.Esta excepción se refiere a la extinción de obligaciones en contra del actor o demandante.d) COSA JUZGADA.Cuando se pretende evitar la revisión de un fallo favorable para el demandado y por ende su revocabilidad por parte del actor.e) TRANSACCIÓN.Es un contrato mediante el cual, las partes procesales deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá promoverse o terminan el que está principiando, mediante concesiones recíprocas.f) ARRAIGO.Con la finalidad de continuar un proceso judicial, cuando el actor es extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco. Esto con la finalidad de proteger los intereses de los nacionales contra los daños y perjuicios que pudieran sufrir por parte de una persona extranjera, que promoviere una demanda sin fundamento legal.B) EXCEPCIONES PERENTORIAS.Estas excepciones son inominadas, es decir, uno les pone nombre. Estas son un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar las pretensiones del actor, atacando en consecuencia el fondo del asunto y se resuelven en sentencia.Como ejemplos de excepciones perentorias puede citarse: "Falta de capacidad económica para poder cumplir la obligación", "falta de veracidad de los hechos en que se funda el actor". Para el efecto, debe analizarse detenidamente el término que se va a utilizar.C) EXCEPCIONES MIXTAS.Estas son excepciones previas que al acogerse tienen efecto de perentorias. Por ejemplo: las excepciones de caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción; porque con ellas se impide reinciar la acción.7) PRUEBAS.En cuanto a las pruebas se refiere, es aplicable supletoriamente los preceptos del juicio ordinario. Las pruebas deben ofrecerse en la demanda o en la contestación de ella, debiendo individualizarse. En el juicio oral no existe el término de prueba, sino audiencias.De acuerdo a lo que establece el artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes procesales están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. La intención de esta norma es concentrar los actos de prueba en la primera audiencia, ya que las siguientes dos audiencias que permite el Código Procesal Civil y Mercantil, tienen carácter excepcional. Sin embargo, en la práctica se ha observado dificultad de que la parte pueda comparecer a la primera audiencia con todos sus medios probatorios y en algunos casos, si se presentan todas la pruebas, ha sido difícil recibirlas por parte del juez, por la falta de tiempo.Al hacer un análisis del artículo 206 del código en mención, surge una duda por las siguientes razones:a) En el primer párrafo se establece que las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. En este caso, es cierto que no se menciona que las partes concurran con todas sus pruebas, simplemente dice con sus respectivos medios de prueba; por lo que considero que la norma citada permite cierto grado de flexibilidad.b) Mientras tanto, en el segundo párrafo si se habla de todas la pruebas, pero atendiendo a la hipótesis de que las mismas no puedan rendirse en la primera audiencia. Tampoco menciona el artículo citado que la falta de cumplimiento en aportar todas las pruebas en la primera audiencia, produzca como efecto la preclusión del derecho a aportarlas en la segunda o tercera audiencia según sea el caso.El juicio oral, por su naturaleza, es el que más se presta para la indagación de la verdad material, por ello considero que debe apoyarse una actitud judicial que se incline por facilitar la recepción de la prueba, tomando como factor el tiempo, ya que sólo se permite para el efecto tres audiencias, siendo esto una limitación a la facultad de las partes para aportar sus respectivos medios de prueba.LAS AUDIENCIAS.Como ya se hizo mención, sólo es posible desarrollar en el juicio oral, tres audiencias. Si por alguna circunstancia en la primera audiencia no es posible recibir las pruebas ofrecidas por las partes, tiene que señalarse una segunda audiencia, que deberá tener lugar dentro de un término que no exceda de quince días,

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tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 206 de la ley mencionada en párrafos anteriores. Desde luego, las partes procesales son las más interesadas en procurar que sus pruebas sean recibidas en la primera audiencia o a más tardar en la segunda, ya que la tercera audiencia es de naturaleza extraordinaria y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas. Esta audiencia es exclusivamente para este efecto y debe practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, plazo que se cuenta a partir del desarrollo de la segunda audiencia.La frase que el Código ´Procesal Civil y Mercantil tomó de la legislación laboral, al indicar en su artículo 206 "las partes están obligadas" a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba, no fue muy afortunada, porque en realidad las partes tienen esa carga procesal, pero no una auténtica obligación, puesto que en ninguna parte del artículo mencionado se establece algún tipo de sanción por el incumplimiento.El último párrafo del artículo 206 de la ley mencionada, establece la facultad que tienen los jueces para señalar términos extraordinarios, cuando algún medio de prueba debe ser rendido fuera de nuestro país, es decir en el extranjero. Para el efecto, es aplicable las disposiciones del artículo 124 del mismo cuerpo legal, que hace referencia a un término improrrogable suficiente que no deberá exceder de 120 días.¿QUÉ CLASE DE PRUEBAS PUEDEN SER APORTADAS EN EL JUICIO ORAL?Recordemos que para este efecto se aplican supletoriamente artículos pertenecientes a las disposiciones del juicio ordinario. En este sentido, son medios de prueba de acuerdo al artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil los siguientes:A) DECLARACIÓN DE LAS PARTES.Esta diligencia de prueba es propia y aplicable al juicio oral, toda vez que el tercer párrafo del artículo 206 del cuerpo legal mencionado en oprotunidades anteriores establece: "cuando se proponga la prueba de declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba practicarse. Hay que tomar en cuenta que este medio de prueba también tiene su característica del principio de escritura, ya que para el efecto deben redactarse posiciones en forma de interrogatorio, dirigidas hacia la parte contraria del litigio. Las posiciones deben versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresadas con claridad, precisión y en sentido afirmativo.En cuanto a la práctica existen algunas dificultades como las siguientes:a) Existe la duda si debe acompañarse la plica que contiene las posiciones con el escrito en que se solicita la prueba. En este punto debemos recordar que las disposiciones del juicio ordinario son aplicables al juicio oral en lo que sea pertinente. Entre esas disposiciones supletorias, encontramos el artículo 131 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuyo primer párrafo establece: "El que haya de absolver posiciones será citado personalmente a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo aprecibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que se haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones, el cual quedará bajo reserva en la secretaría del tribunal". Como puede observarse, este artículo exige la presentación de la plica para que el juez pueda disponer la citación.El fundamento de esta norma en nuestro sistema, es evitar que el litigante malicioso pueda utilizar varias plicas, presentando la que convenga a sus intereses si el absolvente no comparece en la audiencia señalada y de esa manera, lograr una confesión ficta, es decir, imaginaria, ficticia o falsa; sobre las posiciones que a él le interesen.TERMINACIÓN DEL PROCESO.Supongamos que ambas partes procesales comparecen a la primera audiencia, pueden presentarse varios supuestos, en cuanto a las actitudes demostradas, principalmente del demandado. En efecto, el demandado puede allanarse, es decir, aceptando todas o algunas de las pretensiones del actor. El allanamiento no implica confesión de los hechos, pero termina el proceso. Por otra parte, puede confesar expresamente los hechos en que se funda la demanda. En ambas situaciones, el juez no necesita recibir más pruebas y debe dictar sentencia dentro del tercer día, de acuerdo a lo que establece el primer párrafo del artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil.Ahora, si no hubiere allanamiento ni confesión, debe recibirse la prueba propuesta por las partes procesales, en cuyo caso, el juez debe dictar la sentencia dentro de los cinco días contados a partir de la última audiencia, de acuerdo a lo que establece el último párrafo del cuerpo legal anteriormente citado.Por otro lado, si a la audiencia comparece una sola de las partes, se incurre en rebeldía por la parte incompareciente, sea esta el demandado o el actor. Cuando el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre que se haya recibido la prueba ofrecida por el actor. Esto quiere decir, que si el demandado no comparece a la primera audiencia, corre el riesgo de que en la misma se rinda toda la prueba por el actor y el juez pueda inmediatamente dictar sentencia.

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Para que el demandado pueda evitar lo anterior, debe comparecer a la primera audiencia personalmente o por medio de apoderado. También puede contestar la demanda por escrito para que tenga derecho a que su prueba sea recibida si su incomparecencia es por motivos justificados. Algo importante de señalar en este aspecto es que el Código Procesal Civil y Mercantil difiere con el Código de Trabajo, ya que en este cuerpo legal (Código de Trabajo) se admite la excusa de la parte que no comparece, siempre que se presente antes de la hora señalada para la audiencia (ver artículo 336 del Código de Trabajo). Mientras que en el Código Procesal civil y Mercantil no exise tal posibilidad de excusa.Es conveniente hacer ver que en el juicio oral puede también producirse la rebeldía del demandante, ya que el artículo 202 del cuerpo legal mencionado, establece que la citación para la comparecencia a la primera audiencia se hará bajo el aprecibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere. Si nos damos cuenta, esta disposición comprende tanto al actor como al demandado, sin embargo, las consecuencias son más graves para el demandado como quedó establecido anteriormente.Asidero legal: artículos 128 numeral primero, 130 al 141 del Código Procesal Civil y Mercantil. Este medio de prueba se rige por el sistema de la prueba legal o tasada, pues produce plena prueba.B) DECLARACIÓN DE TESTIGOS.Cuando se hace a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato de otros. Hay que tomar en cuenta que los que tienen conocimiento de los hechos que las partes procesales deben probar, están obligados a declarar como testigos, siempre que sean requeridos. Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos sobre cada uno de los hechos que deban ser acreditados.En cuanto a la edad para reunir la calidad de testigo, de acuerdo al artículo 143 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere que la persona haya cumplido dieciséis años de edad cronológica. Sin embargo, existe una serie de prohibiciones para ser testigo como las siguientes:Los parientes consanguineos o afines de las partes, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente; salvo que el testigo haya sido propuesto por ambas partes, donde dichos testigos sí pueden declarar, como también en los procesos sobre filiación, edad, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes.Las preguntas deben ser claras y precisas de manera que no sean de respuesta sobre apreciaciones ni opiniones propias del testigo. Si en la audiencia no se presentan todos los testigos, el juez puede practicar la diligencia con los que concurran si está de acuerdo el proponente, en este caso, ya no se recibirán las declaraciones de los testigos ausentes. Pero si la parte interesada lo pide, el juez debe suspender la diligencia y señalar día y hora para recibir las declaraciones a todos los testigos propuestos.A los testigos, debe preguntársele sus datos generales, de acuerdo a lo que establece el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil y además deben declarar bajo juramento, en base al artículo 134 del mismo cuerpo legal, para no incurrir en los delitos de perjurio y falso testimonio, tipificados en los artículos 459 y 460 del Código Penal. Si un testigo se encuentra imposibilitado para presentarse a declarar al juzgado o por tener una razón justificada a juicio del juez, debe ser examinado donde se encuentre.Las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos, dentro del mismo término de prueba. Si el testigo no sabe el idioma español, declarará en su dioma materno, necesitándose para el efecto, la intervención de un intérprete nombrado por el juez. El artículo 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este caso, hace referencia a un intérprete, situación que no comparto, porque este término debe utilizarse en el caso de la declaración de personas que no pueden expresarse en ningún idioma, por ejemplo un mudo; situación en la que sí es neceario el auxilio del mismo. En este caso es más técnico utilizar el término de traductor.El juez debe valorar o apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, mediante el sistema de la sana crítica.Fundamento legal: artículos 128 numeral segundo, 142 al 163 del Código Procesal Civil y Mercantil.C) DICTAMEN DE EXPERTOS.Esta constituye una prueba pericial, porque surge del dictamen de peritos, es decir, personas llamadas a informar ante un órgano jurisdiccional por razón de sus conocimientos especiales. Para este efecto, cada parte debe designar un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, salvo que las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento de un solo experto.Los expertos tienen cinco días, contados a partir de ser notificados, para aceptar o no el cargo para el que han sido nombrados. El dictamen brindado por estos especialistas, no obliga al juzgador a tomarla como veraz, sino que el juez debe formar su convicción, es decir, valorar la prueba, de acuerdo a lo que el dictamen provoca en él.Fundamentación legal: artículos 128 numeral tercero, 164 al 171 del Código Procesal Civil y Mercantil.D) RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

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Este medio de prueba, es producto de un examen que practica el juez personalmente o con el auxilio de peritos según sea el caso, en el lugar donde se produjo el hecho o de la cosa en litigio. En nuestra legislación, pueden ser objeto de reconocimiento judicial o inspección ocular las personas, los lugares y las cosas que interesen al proceso. Esta diligencia se puede practicar en cualquier momento del proceso, hasta antes del día de la vista, sea de oficio o a petición de parte; incluso puede practicarde en diligencia para mejor fallar. Las partes procesles y sus respectivos abogados pueden presenciar la diligencia y pueden realizar las observaciones que consideren pertinentes ante el juez que la practica.Fundamento legal: artículos 128 numeral cuarto, 172 al 176 del Código Procesal Civil y Mercantil.E) PRUEBA DE DOCUMENTOS.La prueba documental o instrumental, se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. En este aspecto, pueden presentarse toda clase de documentos legales por supuesto como: fotostáticas, fotocopias, fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.El artículo 178 del cuerpo legal citado, hace referencia a la prohibición de utiizar como medio de prueba documental las cartas dirigidas a terceros, excepto cuando se trata de probar el estado civil de las personas, en procesos de ejecución colectiva y en aquellos contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas y/o descentralizadas. También es importante hacer referencia a la no admisión de documentos incompletos por estar rotos, cancelados, quemados o raspados en su parte fundamental.Cuando el documento propuesto está bajo el poder de la parte adversaria, el interesado debe presentar copia del mismo o por lo menos, los datos que conozca acerca de su contenido, asi mismo probar que el documento lo tiene el adversario en el litigio. Por su parte, el artículo 186 de la ley en mención, hace referencia al sistema de valoración de la prueba legal o tasada, toda vez que a tenor de su literalidad establece: "Que los documentos autorizados por notario o por fucnionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad". La parte contraria puede impugnar los documentos públicos o privados.Los documentos otorgdos fuera de la República, producen efectos en Guatemala, siempre y cuando reunan los requisitos que establece el artículo 190 del cuerpo legal en mención.Fundamento legal: artículos 128 numeral quinto, 177 al 190 del Código Procesal Civil y Mercantil.F) MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA.Pueden presentarse a solicitud de parte o de oficio. En este aspecto puede mencionarse como ejemplos: calcos, relieves, las reproducciones o videos y fotografías de objetos, documentos y lugares. Actualmente puede hacerse mención del ADN (ácido desoxirribonucleico) como una prueba moderna, segura, pero de un fuerte costo económico, eficaz para los casos donde debe probarse la paternidad. El juez, para apreciar esta clase de pruebas, puede auxiliarse de expertos, por ejemplo un médico.Asidero legal: artículos 128 numeral sexto, 191 al 193 del Código Procesal Civil y Mercantil.G) PRESUNCIONES.Esta es una prueba conjetural, porque resulta de indicios, señales o argumentos. Las presunciones son consecuencias que deduce un juez tomando como base los hechos que conoce y que le llevan al conocimiento de los hechos que desconoce.El Código Procesal Civil y Mercantil, establece en sus artículos 194 y 195 dos clases de presunciones:A) PRESUNCIONES LEGALES:Son aquellas que el legislador incluyó en la ley y que pueden ser:a) Juri et de jure. Es aquella suposición legal que no admite prueba en contrario. Como ejemplo de ella puede citarse el precepto establecido en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, donde se indica que contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario.b) Juris tantum. Es aquella presunción que sí admite prueba en contrario, o sea que puede ser destruida por otra prueba presentada en su contra. Como ejemplo de ella, puede mencionarse la mayoría de pruebas contenidas en el Código Civil guatemalteco. Por ejemplo, la presunción de paternidad y filiación matrimonial y cuasimatrimonial, reguladas en los artículos 182 y 199 de dicho cuerpo legal.B) PRESUNCIONES HUMANAS:Estas solo producen prueba, si es consecuencia directa, precisa y logicamente deducida de un hecho comprobado; es decir, las presunciones humanas se derivan de los hechos probados.8) INCIDENTES Y NULIDADES.El propósito de la norma contenida en el artículo 207 del cuerpo legal en mención, es obtener el mayor grado de celeridad en la tramitación del juicio oral y se deja a criterio del juez la consideración de la importancia que pueda revestir el incidente o nulidad que se plantea. En este sentido, si el incidente o nulidad tienen, a juicio del juez, la gravedad necesaria que haga imprescindible su resolución inmediata, así debe hacerlo. Esto es lógico, porque normalmente estos incidentes o nulidades se presentan en el desarrollo de una audiencia, por

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lo que el juez tiene la posibilidad que le proporciona el artículo mencionado con antelación, para actuar de forma inmediata.. Tambien tiene el juez la facultad de determinar si estos incidentes y nulidades deben resolverse previamente, porque si decide lo contrario, los resolverá en sentencia. Lo mismo ocurre con aquellos incidentes o nulidades que por su complejidad no puedan resolverse previamente ni sea necesario hacerlo así, en cuyo caso se resolverán también en sentencia. De todas maneras, la ley prevé que si no se resuelven inmediatamente debe darse audiencia por veinticuatro horas a la otra parte del litigio. También establece el Código Procesal Civil y Mercantil que la prueba que se proponga en relación con estos incidentes o nulidades, se recibirá en una de las audiencias mencionadas en el artículo 206 antes citado.9) SENTENCIA.Resolución que le pone fin al proceso del juicio oral, sea la misma absolutoria o condenatoria. Para llegarse a ella puede ser mediante el desenvolvimiento de un máximo de tres audiencias como ya se explicó, o bien mediante la concurrencia de el allanamiento o de la confesión, que permite que el juez pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio. En efecto, el artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo establece: "si el demandado se allanare a la demanda o confesare los hechos expuestos en la misma, el juez dictará sentencia dentro del tercer día". Esto quiere decir que el juez ya no necesita de ninguna otra prueba para que el asunto judicial termine mediante una sentencia,El mismo artículo citado, en su párrafo segundo establece que si el demandado no comparece a la primera audiencia sin causa justificada, el juez debe fallar, siempre y cuando, el demandante ofrezca sus pruebas y que las mismas sean recibidas por el juzgador; de manera que la rebeldía del demandado no produce confesión ficta como norma general en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo existen al respecto algunas excepciones en relación al juicio oral de alimentos, de ínfima cuantía, de rendición de cuentas, de jactancia, en el juicio sumario de deshacio y en el interdicto de despojo.Ahora, si se lleva a cabo una, dos o tres audiencias, el juez debe dictar la sentencia dentro de cinco días que se cuentan a partir de la audiencia o última audiencia realizada según sea el caso. Es impotante hacer hincapié que en el artículo 208 del cuerpo legal citado, no se menciona nada sobre la incomparecencia sin causa justificada del demandante a la primera audiencia, situación que ha dado lugar a que se plentee la duda de la actitud que el juez debe asumir, especialmente en cuanto a si debe dictar sentencia absolutoria, si el demandado comparece y niega la demanda.No obstante lo anterior, muchos juristas consideran de que el código Procesal Civil y Mercantil específicamnente, no le atribuye ese efecto a la rebeldía del actor y que el juez tiene facultades para señalar una segunda audiencia, para el caso de que no haya sido posible rendir todas las pruebas en la primera, en este caso por parte del demandado.10) RECURSOS.El artículo 209 de la ley citada establece que en este tipo de proceso solo es apelable la sentencia. El objeto de esta norma es que el juicio oral se tramite con toda la celeridad posible, dando amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o nulidades que se presenten durante el transcurso del proceso, sin que haya necesidad de que se abra una segunda instancia.Es importante tener presente que el juez o tribunal superior, al recibir los autos, debe señalar día para la vista, la que tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes y si no se hubieran ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. A este precepto, muchos analistas han criticado de que debiera permitirse el recurso de apelación contra la resolución que resuelva la excepción de incompetencia, ya que es conveniente que un tribunal de segunda instancia ratifique lo resuelto por el juez o lo revoque en su caso. Con relación a esta crítica debe tomarse en cuenta que muchas veces la excepción de incompetencia sólo se utiliza para demorar innecesariamente el trámite del proceso, recordando con ello que la finalidad del juicio oral es terminar el proceso lo más rápido posible.11) EJECUCIÓN.La ejecución de sentencias en los juicios orales, según lo establecido en el artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil, se lleva a cabo en la forma establecida en dicho cuerpo legal para cualquier otra sentencia, pero los plazos deben enterderse reducidos a la mitad. En el cuerpo legal mencionado, lo relacionado con la ejecución de sentencias nacionales está comprendido en los asrtículos 340 al 343.Atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de juicios orales que regula el artículo 199 de la ley mencionada, es lógico que la ejecución de sentencias para cada uno de ellos pueda diferir y no siempre será aplicable la vía de apremio En este sentido, es importante tener presente lo que establece los artículos 340, 341. 342 y 343 del Código Procesal Civil y Mercantil; así mismo los artículos 173, 174 y 175 de la Ley del Organismo Judicial.CLASES DE JUICIOS ORALESA grosso-modo, se explica a continuación las clases de juicio oral que regula el artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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CAPÍTULO III.1. JUICIO ORAL DE ÍNFIMA CUANTÍA.Por razón de la cuantía, son competentes los jueces menores cuando el valor que se litiga no exceda de un mil quetzales, salvo que se trate de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda establecida por la suma de seis mil quetzales; esto de acuerdo a lo que establecen los acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte Suprema de Justicia.En este caso, la demanda, su contestación y demás diligencias se harán de palabra, dejando constancia de ellas en un libro que se llevará al efecto, así como de la resolución que se dicte en el acto. Contra esa resolución no cabe recurso alguno. Además, en esta clase de proceso no se grava a las partes con gastos, costas ni honorarios de ninguna clase. En esta clase de juicio, la incomparecencia del demandado se tiene como confesión de los hechos afirmados por el actor.2. JUICIO ORAL DE MENOR CUANTÍA.Se promueve en esta vía, aquellos procesos en los cuales se pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado conforme las siguientes reglas establecidas en el acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia:a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales ( Q 50,000.00).b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de Coatepeque en Quetzaltenango; Santa Lucía Cotzumalguapa en Escuintla; Malacatán e Ixchiguán en San Marcos; Santa María Nebaj en El Quiché; Poptún en El Petén; Santa Eulalia y La Democracia en Huehuetenango; Mixco, Amatitlán y Villa Nueva en Guatemala; hasta veinticinco mil quetzales (Q 25,000.00). Esto, por ser municipios donde existe Juzgado de Primera Instancia del ramo civil.c) En el resto de municipios del país, es decir, que no son cabeceras departamentales ni los mencionados en el inciso anterior, hasta quince mil quetzales ( Q15,000.00).CAPÍTULO IV.3. JUICIO ORAL DE ALIMENTOS.Para iniciar el análisis al respecto, debe recordarse que el Código Civil en su artículo 278 establece que la denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando aún es menor de edad. En este sentido, los alimentos deben ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y también de quien los recibe, pudiendo estos aumentar o disminuir de acuerdo a las necesidades que tenga el alimentista y la fortuna del alimentante.Para entablar una demanda de alimentos, basta la presentación de cualquiera de los títulos que se mencionan en el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que el juez proceda a darle trámite. Sin embargo, el artículo mencionado establece que uno de los títulos es el testamento, lo que es contradictorio con el artículo 22 del Código de Notariado guatemalteco, el cual establece que los testamentos y donaciones morti-causa no pueden consultarse por cualquier persona, sino únicamente por los otorgantes, mientras estos vivan; exceptuando con ello el principio de publicidad. Entonces, en atención al título discutido, puede analizarse que solo debe presentarse el testimonio de la cláusula donde se reconoce el hijo y no el testamento completo.El juez tiene la facultad de ordenar una pensión alimenticia provisional, recordando que el juicio oral en esta materia es de carácter urgente por su misma naturaleza; sin perjuicio de la restitución que debe hacerse a la persona, en caso la misma sea absuelta de dicha obligación. En el artículo 279 del Código Civil, se establece que el juez a su libre arbitrio puede decidir que los alimentos no se otorguen en dinero, sino de otra manera, cuando a juicio del juzgador hayan razones que lo justifiquen; por ejemplo, que se den en especie.En esta clase de juicio, el demandante puede pedir toda clase de medidas precautorias, las que deben ordenarse sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía, de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal Civil y Mercantil; disposición que concuerda con el artículo 12 segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia (Dto-ley 206), que establece que cuando el juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o dutante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, tada clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Por lo tanto, al hacer un análisis, estas normas constituyen una excepción a lo establecido en el artículo 531 del Código Procesal Civil y Mercantil que dispone el otorgamiento de garantía para que pueda ejecutarse una medida precautoria. En este mismo orden de ideas, el artículo 292 del Código Civil establece que la persona obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca,, si tuviera bienes hipotecables (bienes inmuebles obviamente), con fianza u otras seguridades a juicio del juez.Como puede apreciarse, el juez que conoce del juicio oral de alimentos tiene amplias facultades para dictar toda clase de medidas precautorias. Además debe tenerse presente que el Código Penal regula un capítulo

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referente al incumplimiento de deberes, mismo que está integrado del artículo 242 al 245. Además debe citarse el artículo 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la obligación de prestar alimentos.El juicio oral de alimentos, puede terminar si el demandado incurre en rebeldía; pero no a la inversa, es decir, que el actor incurra en rebeldía. Si el demandado incumpliera con su obligación, se procederá inmediatamente al embargo y remate de bienes suficientes para cubrir el importe de la pensión alimenticia o al pago si de trata de cantidades en efectivo. Ahora, si se hubiera otorgado garantías específicas como la hipoteca, prenda o fianza, la ejecución debe ser por la vía de apremio para el caso de la hipoteca y de la prenda, y por la vía ejecutiva común para el caso de la fianza, pero sin perjudicar en este último caso al actor.¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A PRESTAR ALIMENTOS?.De acuerdo al artículo 283 del Código Civil están obligados recíprocamente a prestarse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre de familia, por sus circunstancias personales y pecuniarias no tuviera la posibilidad de proporcionar los alimentos y la madre tampoco pudiera hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por el tiempo que dure la imposibilidad del padre.CAPÍTULO V.4. JUICIO ORAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS.Esta obligación la tienen las personas a quienes se les atribuye por disposición de la ley o del propio contrato. Es decir, aquel que ha administrado bienes ajenos está obligado a rendir cuentas de acuerdo a lo que establece el artículo 1515 del Código Civil. En la realidad, existen muchas personas que en cualquier momento pueden ser obligadas a rendir cuentas, por ejemplo puede citarse: a los albaceas; adminsitradores de la mortual; tutores; depositarios; interventores; administradores de bienes del menor, incapaces y ausentes; presidentes de asociaciones; Alcaldes Municipales; etc.En esta clase de juicio según los casos, la sentencia puede contener:a) La aprobación o improbación de las cuentas.Cuando se han rendido cuentas durante el juicio y se han aportado las pruebas.b) La condena al pago del saldo que resulte de las mismas.El juez aprueba la rendición de cuentas de conformidad con los resultados que ofrezca la prueba aportada al juicio., pero determina un saldo a favor del actor a cuyo pago condena al demandado.c) La condena en daños y perjuicios que se fijarán prudentemente por el juez, para el caso de la rebeldía a rendir cuentas, o de improbación de las mismas, tomando como base las afrmaciones del actor. En ambas hipótesis, el juez estima prudencialmente los daños y perjuicios, tomando como base las afirmaciones del actor.d) La condena al pago de intereses legales y las costas.Esto opera cuando se ha determinado la existencia de un saldo deudor.e) La fijación del plazo dentro del cual deberá hacerse el pago.Esto puede ser en cuanto al pago del saldo resultante, de los daños y perjuicios o de los intereses legales; según sea el caso.f) La absolución del demandado con base en que no estaba obligado a rendir cuentas.Los incisos anteriores, representan situaciones en que el demandado ha sido condenado; pero en esta literal se hace referencia a la situación en que con la prueba presentada, se haya desvirtuado la obligación de rendir cuentas.CAPÍTULO VI.5. JUICIO ORAL DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.El artículo 492 del Código Civil establece que ningún copropietario está obligado a pemanecer en mancomunidad. Cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo, que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley, como sucede por ejemplo, en el régimen de propiedad horizontal, en la cual los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa, mientras dure ese régimen, siendo nulo cualquier pacto en contrario (ver artículo 534 del Código Civil).Para llevar a cabo la división de la cosa común, es necesario la interención de un partidor que deberá tener la calidad de Notario, situación que no comparto, porque debió ser un Ingeniero Agrónomo por ejemplo, por tratarse de terrenos a los que hay que aplicar fórmulas técnicas para su partición. Por ser la división de la cosa común, materia del juicio oral, se aplican las normas del mismo y por supletoriedad, cuando corresponde, las normas del juicio ordinario; sin embargo por su misma naturaleza, en los artículos del 219 al 224 del Código Procesal Civil y Mercantil, se incluyen normas específicas de este juicio.El juicio oral de división de la cosa común, procede cuando los copropietarios no están de acuerdo, caso en el cual procede la petición de la división de la cosa común o en su caso, la venta en pública subasta. Estos dos presupuestos son lógicos porque no todas las cosas admiten cómoda división (por ejemplo un vehículo), y

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cuando eso sucede, procede su venta en pública subasta y será el producto de la venta lo que se repartirá a prorrata entre los condóminos. Es necesaria la declaración judicial de la división de la cosa común cuando existan intereses de menores, ausentes, incapaces o del Estado. Un aspecto que únicamente por cuestión técnica, es recomendable observar es que no debería hablarse de división de la cosa común; sino de división de la cosa en común, por tratarse de una copropiedad.CAPÍTULO VII.6. JUICIO ORAL DE DECLARATORIA DE JACTANCIA.Etimológicamente la palabra jactancia proviene del vocablo latino "iactancia" que quiere decir "alabanza propia, desordenada y presuntuosa". La jactancia implica la ostentación pública por el jactancioso de una pretensión jurídica respecto de un tercero, atribuyéndose determinados derechos reales o bien acciones en contra del mismo, ocasionando con ello perjuicios materiales y morales al verdadero titular del derecho discutido.En este sentido, la acción de jactancia se define como: la facultad de iniciar una demanda para obtener mediante el oportuno pronunciamiento judicial, una declaración relativa al derecho cuestionado. Con la acción de jactancia se obliga a otra persona a demandar, lo que quiere decir que en cierta forma esta persona se ve coaccionada a demandar, si no desea soportar las consecuencias jurídicas de su omisión. Al demandar dicha persona, se cambia la situación jurídica de las partes procesales, porque quien era actor en el juicio de jactancia, será demandado en el que se inicie, lo que provoca variación en la carga de la prueba.El juicio de jactancia configura uno de los casos en que se obliga a una persona a demandar, los cuales están mencionados en el artículo 52 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere a la provocación de la demanda. El artículo 225 del cuerpo legal mencionado, inspirado en el artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdova en Argentina, que establece: que la declaratoria de jactancia procede contra todo aquel que fuera de juicio, se hubiere atribuido derecho sobre bienes del demandante, créditos o acciones en contra del mismo.El juicio de jactancia, por ser de naturaleza oral, debe sujetarse a las normas ya explicadas, pero el Código Procesal Civil y Mercantil trae normas especiales de acuerdo con su naturaleza, como por ejemplo los artículos 226 y 227 del cuerpo legal citado con antelación, donde se establece que el actor además de cumplir con los requisitos establecidos para la demanda, debe expresar en qué consiste la jactancia, cuándo se produjo, medios por la que llegó a su conocimiento y debe formular petición para que el demandado confiese o niegue el hecho o hechos imputados.7. OTROS ASUNTOS QUE PUEDEN SEGUIRSE EN JUICIO ORAL.El numeral 7° del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que se tramitarán en juicio oral los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía. De acuerdo con esta disposición, el legislador está facultado para determinar en la ley que algunas controversias se sujeten al juicio oral; o bien las partes por convenio pueden establecerlo así; esto con el objeto de favorecer la implantación de la oralidad.Véase en la siguiente página, el esquema del juicio oral.BREVE ESQUEMA DEL JUICIO ORAL.Monografias.comTÍTULO III.Juicio sumarioEl carácter de los juicios sumarios es el de presentar una abreviación y compendiosidad de formas, en oposición a las del procedimiento del juicio ordinario, amplio y detallado. Los juicios sumarios son célericos por los plazos cortos que en él se establecen, tal como se verá en el esquema que se presentará en la parte final de este contenido. Lo resuelto en juicio sumario queda decidido definitivamente, es decir, no hay lugar a discutirlo con posterioridad en otro proceso.CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES.De acuerdo al artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio sumario:a) Los asuntos de arrendamiento y desocupación.b) La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.c) La rescisión de contratos.d) La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos.e) Los interdictos.f) Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.El artículo 230 del mismo cuerpo legal hace referencia a la supletoriedad de las normas, al establecer que son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el título III del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula el juicio sumario. Al hacer un

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análisis de esta norma, la podemos relacionar también con el artículo 200 del cuerpo legal citado, donde también se establece una supletoriedad de las normas del juicio ordinario, lo único que con relación al juicio oral.En cuanto a la supletoriedad que en este caso se está discutiendo, podemos mencionar las normas referentes a los medios de prueba y lo relativo a la demanda.El artículo 231 del Código Procesal Civil y Mercantil es interesante, porque el juicio sumario no tiene recurso de casación, excepto cuando su naturaleza era ordinario y se sigue en esta vía por convenio entre las partes procesales; esto en aplicación al numeral 6° del artículo 229 del cuerpo legal mencionado en oportunidades anteriores.CAPÍTULO II.PROCEDIMIENTOS.1) LA DEMANDA.En atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda debe llenar los mismos requisitos establecidos en el artículo 106, también debe observarse lo que establecen los artículos 107 y 61. Este último es un artículo general que establece directamente los requisitos del escrito inicial y que es aplicable a todos los juicios.2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.El plazo para contestar la demanda es de tres días contados a partir del siguiente día de la notificación, constituyendo este término lo que se conoce como emplazamiento, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias, que tenga contra las pretensiones del demandante o actor. En cuanto a las excepciones previas reguladas en el artículo 116 del cuerpo legal mencionado y discutidas en el apartado del juicio oral, deben ser interpuestas por el demandado antes de contestar la demanda. Hay que recordar que en el juicio ordinario, el término para contestar la demanda es de nueve días.Una observación importante que es bueno hacer es en cuanto a la excepción previa de arraigo, que está contemplada específicamente para el juicio ordinario, misma que no puede interponerse en la vía del juicio sumario por la siguiente razón: el artículo 232 del Código en mención, hace referencia expresamente a las excepciones previas contempladas en el artículo 116 del cuerpo legal citado en varias oportunidades, mientras que la excepción previa de arraigo se encuentra regulada en el artículo 117 y no en el 116 como quedó establecido. Lo que se persigue con ello es que el juicio sumario se desarrolle sin dilaciones, es decir, de forma rápida.El artículo 232 citado, establece que el demandado puede hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo 116 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del segundo día del emplazamiento, las cuales se resolverán por medio del trámite de los incidentes. Sin embargo, el demandado puede en cualquier estado del proceso, interponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción; tomando en cuenta que estas excepciones deben resolverse en sentencia. Lo que regula el 2° párrafo del artículo 233 del mismo cuerpo legal, hace referencia a las excepciones nacidas después de haber contestado la demanda, así como las relativas a la de pago y compensación (le ponen fin al proceso), se pueden interponer en cualquier instancia y deben resolverse también en sentencia.El artículo 113 del cuerpo legal citado, es aplicable supletoriamente al juicio sumario y el mismo establece: si transcurrido el término del emplazamiento (en este caso es de tres días), el demandado no comparece se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio en rebeldía del demandado a solicitud, en este caso del actor.3) RECONVENCIÓN.Esta es únicamente admitida cuando la acción en que se fundamenta está sujeta a juicio sumario, lo cual es un criterio lógico por la naturaleza de los procedimientos del juicio sumario. Debe tenerse claro que la reconvención, o sea la demanda del demandado en contra del actor, solamente puede interponerse al contestar la demanda y que debe tramitarse en la misma forma que ésta (la demanda), aplicando con ello los artículos 230 y 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen la aplicación supletoria de las disposiciones del juicio ordinario al sumario y la reconvención respectivamente. Además debe tenerse presente que para que proceda la reconvención, es necesario que la pretensión que el demandado ejercite tenga conexión con la demanda del actor, por razón del objeto o del título.4) PRUEBA.El término de prueba en el juicio sumario se reduce a la mitad del que corresponde al juicio ordinario, por lo tanto, si en el juicio ordinario se habla de 30 días de prueba, en el juicio sumario, debe hablarse de quince días para este efecto, tal como lo establece el artículo 234 primer párrafo del cuerpo legal citado en ocasiones anteriores. En este juicio es improrrogable el plazo de la prueba, como sucede normalmente en el juicio

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ordinario (ver artículo 123 segundo párrafo del CPCyM). Sin embargo, si se trata de una prueba que hay que rendir en el extranjero, sí es aplicable supletoriamente el artículo 124 del mismo cuerpo legal.5) VISTA.De acuerdo con el artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo, la vista debe tener lugar dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba que es de quince días.6) SENTENCIA.Según el tercer párrafo del artículo 234 de la misma ley citada, la sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes a la vista.7) RECURSOS.Contra las resoluciones dictadas en el juicio sumario, caben los recursos previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil en su libro sexto, excepto el recurso de casación, siempre y cuando la vía sumaria se haya seguido por convenio entre las partes, cuando su naturaleza era ordinaria.En cuanto a la apelación, la ley prevé que cualquiera de las partes procesales que interponga apelación en una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas judiciales y en una multa de veinticinco quetzales (Q25.00) que le impondrá el tribunal de segunda instancia, si en caso se confirma la resolución o se declara improcedente el recurso de apelación (ver artículo 235 del CPCyM).8) EJECUCIÓN.La ejecución de sentencias en el juicio sumario no difiere de las formas establecidas para el juicio ordinario, pero debe tenerse presente la naturaleza especial de cada uno de los juicios que pueden tramitarse por la vía sumaria, ya que por esa razón existen modalidades distintas para la ejecución de los fallos que en los mismos se pronuncian.ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN LA VÍA SUMARIA.CAPÍTULO IIIA) JUICIOS SOBRE ARRENDAMIENTOS Y DESHAUCIO.Todos los asuntos que se refieren al contrato de arrendamiento, regulado del artículo 1880 al 1941 del Código Civil y en la Ley de Inquilinato, Decreto Número 1468 del Congreso de la República de Guatemala, deben discutirse por el procedimiento del juicio sumario. Sin duda alguna, el juicio sumario de deshaucio y de desalojo representa en definitiva, uno de los medios de que se vale el legislador para proteger la propiedad de las personas.Estos juicios solamente proceden en lo que se relaciona con bienes raíces, es decir, bienes inmuebles, pero se necesita la existencia de un contrato de arrendamiento, donde el arrendatario se comprometa a devolver el inmueble arrendado, de lo contrario, estaríamos ante un caso de usurpación que constituye un delito tipificado en el artículo 256 del Código Penal.El objeto del juicio sumario de deshaucio y de desocupación es lanzar al inquilino o arrendatario de la finca arrendada, para que ésta quede a disposición de su dueño. Además, no solo procede en los casos en que se persiga desalojar a los inquilinos y subarrendatarios, sino en cualquier situación en que el detentador (Persona que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo) tenga obligación de restituir el inmueble que usa, sin ningún derecho ni título justificativo. También se utiliza este juicio para obtener una condena en relación con las rentas que deba el inquilino.El artículo 240 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que sin con los documentos acompañados por el actor a su demanda, se comprueba la relación jurídica afirmada por el demandante, el juez, al emplazar al demandado, debe apercibirlo de que si no se opone dentro del término de tres días de que dispone para contestar la demanda, se ordenará la desocupación sin más trámite.El artículo 239 del cuerpo legal citado, permite que el actor pueda pedir el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades a que esté sujeto el demandado según el contrato celebrado y el juez lo decretará preventivamente. Esta medida precautoria, según el análisis de muchos juristas, puede solicitarse al inicio del proceso o durante su desarrollo.En la sentencia, de proceder la pretensión samaria del deshaucio, debe declararse que el contrato de arrendamiento, deje de producir efectos por cualquiera de los motivos establecidos en la ley para su nulidad, rescisión, resolución o terminación y como consecuencia se ordene la desocupación. El proceso puede terminar también por medio de un auto que produce los efectos de una sentencia, cuando el demandado no se opone a la demanda entablada en su contra, siempre que estuviera documentalmente comprobada la relación jurídica afirmada por el actor. Transcurridos los plazos fijados para la desocupación sin haberse ésta efectuado, el juez debe ordenar el lanzamiento, a costa del arrendatario (persona que debe devolver el bien inmueble). (Ver artículo 241 primer párrafo CPCyM).El artículo 243 de la ley en mención, establece que en los juicios sumarios de deshaucio y de desocupación sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. En este sentido, el

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apelante debe acompañar a su solicitud, el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio.CAPÍTULO IV.B) JUICIO SUMARIO DE ENTREGA DE COSAS Y RESCISIÓN DE CONTRATOS.Este capítulo, al respecto regula dos supuestos:1) ENTREGA DE COSAS:En este sentido se trata sobre la entrega de cosas que sean bienes muebles, pero que no sea dinero. Puede acudirse al juicio sumario para la entrega de cosas cuando no proceda la vía ejecutiva, lo cual es un criterio lógico porque de contarse con el título ejecutivo suficiente para obtener la entrega de una cosa determinada, no hay razón para seguir un proceso de conocimiento, como lo es el sumario, a fin de que una vez dictada la sentencia se proceda a la ejecución de la misma, si se cuenta con la disposición del título ejecutivo.El artículo 244 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que uno de los casos en que procede el juicio sumario es para la entrega de cosas, pero que no sean dinero. Esto se puede explicar porque si se trata de sumas de dinero, para eso están establecidos los juicios orales de ínfima y de menor cuantía; y en su caso el juicio ordinario. La obligación de entregar dinero puede derivarse de la ley, el testamento, el contrato, la resolución administrativa o la declaración unilateral de voluntad, en los casos en que ésta es jurídicamente obligatoria.2) RESCISIÓN DE CONTRATOS.El artículo 245 en su primer párrafo del cuerpo legal citado en el párrafo anterior, establece que procede así mismo el juicio sumario en las demandas de rescisión de contratos que el acreedor haya cumplido por su parte.El artículo 1579 del Código Civil establece que los contratos válidamente celebrados, pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial, en los casos que establece el cuerpo legal citado. Esto quiere decir que la rescisión de los contratos que se encuentren en esa situación, cuando no sea por mutuo consentimiento, forzosamente requieren de la declaración judicial. Además es lógico que la legislación procesal admita que estos asuntos se tramiten en la vía sumaria, para facilitar un procedimiento rápido, con la finalidad de resolver las situaciones en que el deudor no ha cumplido con la obligación. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 245 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que en estos casos también puede optarse por la vía ordinaria, esto cuando el acreedor desee discutir en forma más amplia el conflicto planteado, lo cual ocurre generalmente en aquellos casos en que se disponga de suficiente prueba.CAPÍTULO V.C) RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS.El artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que esta responsabilidad procede en los casos en que la ley lo establece expresamente y debe deducirse ante le juez de primera instancia por la parte perjudicada o sus sucesores.En este sentido, el artículo 145, primer párrafo de la Constitución Política de la República establece que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Por su parte en el artículo 148, primer párrafo de nuestra carta magna, se establece que si el funcionario o empleado público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de los particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios que éste cause. En este sentido, la responsabilidad penal se extingue, por el transcurso del doble del tiempo señalado para la prescripción en el Código Penal, cuyo término es de veinte años, sin embargo, esta disposición se refiere tanto a la responsabilidad civil como a la responsabilidad penal.Finalmente, el artículo 248 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación ante el tribunal superior; pero si se trata de responsabilidad de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no caben más recursos que los de aclaración, ampliación y reposición.CAPÍTULO VI.D) INTERDICTOS.Los interdictos se rigen por una serie de principios que les da un carácter bastante especial y tienen algunas diligencias peculiares, que se apartan un poco de las disposiciones generales aplicables al juicio sumario.Todo lo relativo a los interdictos fue regulado por los romanos, aun cuando en la actualidad no se siga la misma concepción y estructura del interdicto romano. Uno de los orígenes etimológicos más aceptados al respecto, constituye el vocablo "interdicere", que significa "prohibir".La verdad es que los interdictos han pasado a los diferentes regímenes jurídicos como formas de protección de la posesión. Al respecto, el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los interdictos

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proceden respecto de los bienes inmuebles y de ninguna manera afectan cuestiones relativas a la propiedad y posesión definitiva.Al hacer un análisis, podemos deducir que la posesión es de hecho y la propiedad es de derecho, lo cual significa que la posesión constituye solamente un poder físico, material, mientras que la propiedad implica un poder jurídico, legal; el propietario tiene el derecho de poseer, mientras tanto, el poseedor ejercita de hecho aquel derecho del propietario.El artículo 250 del mismo cuerpo legal citado, establece que el que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario (ordinario) de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. La persona vencida en cualquier interdicto puede después hacer uso del juicio ordinario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva. Esta norma nos traslada al artículo 335 del mismo cuerpo legal, donde se regula el juicio ordinario posterior. Esto quiere decir que primero debe agotarse el interdicto y luego agotar el juicio ordinario cuando haya necesidad; de lo contrario, si se agota primero el juicio ordinario, no se puede regresar al interdicto.Por su parte el artículo 251 de la ley en mención, regula la caducidad, estableciendo que las acciones interdictales solo pueden interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que las motiva, caso contrario, debe acudirse a la vía ordinaria. El segundo párrafo del mismo artículo establece que si el demandante no es el propietario, debe citarse a éste, dándole audiencia por tres días. Esta norma se justifica, puesto que en alguna forma el demandante tendrá que hacer valer sus derechos de propietario, aunque sea en vía procesal distintaEs importante señalar que el artículo 249 del cuerpo legal citado, establece que no puede rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión; en tal caso el juez resolverá de conformidad con la reglas del interdicto que proceda. Si nos damos cuenta, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia entre la petición y el fallo que se consagra en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.El artículo 249 del cuerpo legal citado establece que los interdictos son:1) INTERDICTO DE AMPARO, DE POSESIÓN O DE TENENCIA.Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado de ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo (ver artículo 253, primer párrafo del CPCyM). Al respecto el juez debe ordenar que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia del bien inmueble, condenado al perturbador en las costas judiciales y en daños y perjuicios causados, sin perjuicio también de las responsabilidades penales.2). INTERDICTO DE DESPOJO.Este interdicto procede con respecto a aquellos que teniendo la posesión o la tenencia de un bien inmueble o derecho real, fueren desposeídos, con fuerza o sin ella, siempre y cuando sin haber sido citados, oídos y vencidos en juicio. En tales supuestos, las personas afectadas pueden pedir la restitución ante el juez, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre de despojador, ofreciendo la prueba de haber poseído el bien inmueble y dejado de poseer el mismo.Si tramitado el juicio resultan probados los extremos de la demanda con la información que se recabe, debe ordenarse la restitución, obviamente del bien inmueble. En ambos casos debe condenarse al despojador en las costas y a la devolución de frutos; y si hubiese existido violencia, debe condenársele además, al pago de daños y perjuicios, que el juez debe fijar prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiese dado lugar (la penal por ejemplo).

DERECHO ADMINISTRATIVO I.

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1.- LA ADMINISTRACION ESTATAL:

a.- ADMINISTRACION COMO CONCEPTO GENERAL:

Es el proceso social de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar un grupo humano particular para lograr

un propósito determinado.

Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar de la función administrativa, los cuales son cinco:

La Planificación, La Coordinación, La Organización, La Dirección y El Control.

LA PLANIFICACION:

Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad que se pretende. Significa ver hacia el

futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas.

PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACION:

Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En Guatemala la institución encargada de la planificación

dentro de la administración pública centralizada es la Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica

SEGEPLAN.

LA COORDINACION: Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes, se trata de integración, en

los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica.

PRINCIPIOS DE LA COORDINACION: Es el primer paso práctico de la etapa dinámica, es el punto de contacto entre lo

estático y lo dinámico y, es una función permanente porque en forma constante hay que estar integrando el organismo.

LA ORGANIZACION: Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las funciones, niveles y

actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo con el fin de lograr los planes y objetivos.

LA DIRECCION: Significa conducir las actividades de los subordinados, delegadas por el administrador.

EL CONTROL: Es la medición de los resultados actuales y pasados, en relación con los esperados, con el fin de corregir,

mejorar y formular nuevos planes.

b.- CLASES DE ADMINISTRACION:

La Administración se divide en dos grandes clases las cuales son:

La Administración Privada y la Administración Pública. Vista así la administración como concepto general, se puede afirmar

que Administración es el Genero y Administración Pública como concepto especial es la Especie.

c.- EVOLUCION DE LA ADMINISTRACION:

d.- DEFINICION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una actividad para el logro de un fin (Bienestar General),

a través de los Servicios Públicos (que es el medio de que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar

General), regulada en su estructura y funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo.

e.- ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

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Los elementos mas importantes de la definición dada se pueden resumir y explicar de la siguiente manera:

1.- El Órgano Administrativo;

2.- La Actividad que la Administración realiza;

3.- La finalidad que pretende el Estado a través de la administración; y,

4.- El medio que la Administración Pública dispone para la realización de sus propósitos.

ORGANO ADMINISTRATIVO:

Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el medio o el conducto por

medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:

Esta actividad se desarrolla a través de la prestación de los servicios públicos, a los cuales está obligada la

administración pública para el logro de su finalidad.

FINALIDAD:

La finalidad es "el bien común" o "bienestar general" de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario

sino Constitucional, expresado dentro del artículo 1o. que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y

a la familia, y su fin supremo es el Bien Común.

EL MEDIO:

El medio que la administración pública utiliza para el logro del bienestar general o el bien común es el Servicio

Público.

f.- CLASES DE ADMINISTRACION PUBLICA:

Ahora bien dentro de la Administración Pública existen cuatro clases de administración o formas de administrar, siendo: La

Planificación, La Administración Ejecutiva, La Administración de Control y La Asesoría.

f.1. ADMINISTRACION DE PLANIFICACION:

Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a

esas necesidades. Es en general la planificación, establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades.

f.2. ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA):

Es aquella que decide y ejecuta, es la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones,

actos o resoluciones administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de

Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc.

f.3. ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION) :

Es aquella encargada que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se

trata de órganos con independencia de funciones dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: Dentro del Control

Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; de Oficio, a La Contraloría General

de Cuentas; y a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos.

CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Públicas, por los órganos

superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores.

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Dentro de los distintos medios de Control con que cuenta la Administración Pública están los siguientes:

CONTROL DIRECTO: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a través de los

Recursos Administrativos.

CONTROL JUDICIAL: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de los órganos

administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo.

CONTROL CONSTITUCIONAL: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la Administración

Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales.

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Este Organismo es creado en la Constitución Política, artículo 268; promulgada

el treinta de mayo del ochenta y cinco y vigente desde el catorce de enero del ochenta y seis. Como un Tribunal

Permanente de jurisdicción privativa y con la función de defender el orden constitucional con total independencia de los

demás órganos del Estado.

INTEGRACION DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Se integra con cinco magistrados titulares y un suplente por

cada uno. El número de integrantes aumenta en el caso que la Corte conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra

de la Corte Suprema, el Congreso, el Presidente o Vicepresidente. En este caso se aumenta a siete el número de

Magistrados por sorteo entre los suplentes.

DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS:

- Un Magistrado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

- Un Magistrado por el Pleno del Congreso de la República.

- Un Magistrado por el Presidente en Consejo de Ministros.

- Un Magistrado por el Consejo Superior de la USAC.

- Un Magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.

La elección de estos se realiza de conformidad con el procedimiento interno de cada institución, los suplentes en forma

simultanea con los titulares.

DURACION DE LOS CARGOS: Los Magistrados titulares como suplentes duran en sus funciones cinco años pudiendo ser

reelectos para otro período igual. art.269 Constitución.

REQUISITOS PARA MAGISTRADO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

- Guatemalteco de origen.

- Abogado colegiado, estar inscrito y activo, para poder elegir y ser electo.

- Ser de reconocida honorabilidad.

- Tener quince años de graduación profesional.

PRESIDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

Es rotativa y de un año de duración entre sus Magistrados titulares e inicia con el de mayor edad y se rota en forma

descendente de edades hasta completar el período para el cual fueron designados.

FUNCIONES Y COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD:

- Conocimiento de la acción de inconstitucionalidad en única instancia.

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- Conocimiento de Amparo interpuesto en contra del Congreso, la Corte Suprema, el Presidente y Vicepresidente.

- Órgano de consulta de los Organismos del Estado, sobre constitucionalidad de tratados, convenios y proyectos de ley.

- Conocimiento de apelación en materia de amparo y en materia de constitucionalidad.

CONTROL PARLAMENTARIO: El que ejercita el Congreso de la República a través de la interpelación, se le denomina

también juicio político o interpelación.

CONTROL AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Se realiza por una figura nueva creada por la Constitución y recae en dos órganos: La Comisión de los Derechos Humanos

del Congreso y un órgano que depende del Congreso que es el Procurador de los Derechos Humanos.

COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA:

Se encuentra integrada por un diputado por cada Partido Político, representado dentro del período correspondiente, y sus

atribuciones están contenidas en la Ley de la Comisión y Procurador de Derechos Humanos.

PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS Su función es supervisar la actividad de la Administración Pública en las

esferas en que tiene competencia. Tutelar los derechos fundamentales, sugerir nuevas medidas legales y sancionar a las

autoridades que dificulten su actividad.

ELECCION DEL PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS:

La Comisión que existe en el Congreso propone tres candidatos al mismo y es el Pleno se éste, quien lo elige entre la terna

propuesta por la comisión.

DURACION DEL CARGO:

El Procurador de los Derechos Humanos ejerce su cargo por un período de cinco años y puede ser reelecto.

REQUISITOS PARA SER PROCURADOR: ART.207-216 y 273 Const.

- Guatemalteco de origen.

- Reconocida honorabilidad.

- Ser Abogado Colegiado.

- Mayor de cuarenta años de edad.

- Haber desempeñado un período completo como Magistrado de la Corte de Apelaciones o haber ejercido por más de

diez años.

ATRIBUCIONES DEL PROCURADOR: ART. 275 Const.

- Promover el buen funcionamiento y la gestión administrativa gubernamental en materia de derechos humanos.

- Investigar y denunciar lesiones de intereses a personas. - Recomendar y censurar actos en contra de los derechos

constitucionales.

Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son hábiles.

CONTROL DEL GASTO PUBLICO:

Está a cargo de la Contraloría General de Cuentas, la cual es una institución técnica, descentralizada, con funciones de

fiscalización y ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del estado.

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REQUISITOS PARA SER JEFE DE LA CONTRALORIA DE CUENTAS:

- Mayor de cuarenta años.

- Guatemalteco.

- Contador Público y Auditor.

- Reconocida honorabilidad.

- Encontrarse en el goce de sus derechos de ciudadano.

- No tener juicio pendiente en materia de cuentas.

- Haber ejercido por más de diez años.

- Es electo por el Congreso por mayoría absoluta y el que puede removerlo. Lo postula una comisión que se integra por:

- Un representante de los Rectores de las Universidades.

- Los Decanos de las facultades de la carrera de auditoría.

- Un representante por el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores, y Administradores de Empresas.

ELEMENTOS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS:

- Administradores o Funcionarios Públicos. = Personas.

- Competencia.= Facultades, atribuciones y responsabilidades.

- Actividad Material.= La que se ejecuta basada en planes.

f.4. ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA:

Son órganos que sirven para aconsejar o asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de

las decisiones que tomará quién tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple

opinión o del dictamen. Por ejemplo: Los Concejos Técnico de Asesoría de los Ministerios de Estado.

f.4.1. DICTAMEN: Estudio jurídico o técnico sobre un expediente o asunto determinado.

f.4.2. NATURALEZA JURIDICA DEL DICTAMEN: No es un acto administrativo porque no surte efectos jurídicos, la que

produce los efectos jurídicos es la resolución final y firme.

f.4.3. CLASES DE DICTAMEN: FACULTATIVO, OBLIGATORIO Y VINCULANTE.

f.4.3.1. FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo obliga, y no se da

resolución final.

f.4.3.2. OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga que en la decisión

se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso administrativo la ley obliga a dar audiencia

al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final del dictamen.

f.4.3.3. VINCULANTE: En este la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la resolución o acto

administrativo en el dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio.

g.- ACTIVIDAD DE GOBIERNO:

Es la acción del gobierno que va dirigida al desarrollo de la actividad política y administrativa para el logro de sus fines (el

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bien común).

g.1. ACTIVIDAD DISCRECIONAL: Es la que la ley otorga dentro de un margen de aplicación, fija parámetros de donde el

funcionario no puede salirse. ej.: imponer multas.

g.2. ACTIVIDAD REGLADA: La ley otorga forma y contenido legal de la resolución, no tiene margen para poder actuar.

h.- PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

h.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En este principio lo importante es la norma legal y es lo único que puede autorizar al

funcionario para poder actuar.

h.2. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 Constitución. Es la aplicación de la norma a un caso concreto, pero a falta de

esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias.

i. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD:

Abuso de Poder y Desviación de Poder.

i.1. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la competencia

administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia administrativa.

i.2. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin distinto del que

otorga la ley.

2.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

2.1.- SISTEMA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ANGLOSAJON: El sistema anglosajón o sajón es el imperante

principalmente en inglaterra y donde no existe un derecho especial que regule las relaciones entre la administración pública

y los particulares, sino que estas relaciones son reguladas por el derecho común, es decir, por el derecho civil.

Especialmente dentro del derecho Sajón, es fuente principal de derecho la jurisprudencia y el precedente administrativo.

Esto significa que dentro del derecho sajón, no existe un derecho especial que regule las relaciones de la Administración

Pública, como en el sistema francés.

2.2.- SISTEMA FRANCES: Como consecuencia de la Revolución Francesa nace el derecho administrativo, como un

derecho especial que regulara las relaciones que se dan entre la administración pública y los particulares y las que se dan

entre las mismas instituciones administrativas.

2.3.- CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

1. Es un derecho joven; 2. No ha sido codificado; 3. Es un derecho subordinado; 4. Es autónomo; 5. Es cambiante o

dinámico.

2.3.1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del surgimiento del estado de

derecho.

2.3.2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo externo de las

competencias administrativas.

2.3.3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en

este caso la constitución y demás leyes constitucionales.

2.3.4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en el principio de

normatividad

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que lo informa.

2.3.5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la administración

publica que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos.

2.4. DEFINICION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público

interno, que regula la organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la

administración y los particulares, las relaciones entre los órganos y su control.

2.5. RELACIONES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS CIENCIAS:

2.5.1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra subordinado a este ya que

lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de la norma;

2.5.2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal desenvolvimiento de la

institución administrativa contra los atentados punibles;

2.5.3. CON EL DERECHO PROCESAL: Se relaciona porque al existir el derecho procesal administrativo, este tiene a su

cargo la regulación de los procedimientos administrativos, para decidir y resolver las peticiones, reclamaciones o

impugnaciones que le formulen los particulares.

2.5.4. CON EL DERECHO INTERNACIONAL: Se relaciona por el desarrollo de las relaciones internacionales entre

estados, que requieren la aplicación de normas propias además de las normas del derecho internacional, para la prestación

de servicios públicos.

2.5.5. CON EL DERECHO CIVIL: En derecho administrativo en ocasiones es necesario recurrir a normas e instituciones

jurídicas que pertenecen al derecho civil, para resolver necesidades que a la administración pública les son indispensables

atender. Ej.: Adquirir bienes por medio de la expropiación.

2.5.6. CON EL DERECHO MERCANTIL: Se relaciona porque la administración interviene en las actividades mercantiles de

los particulares para facilitar la circulación comercial, dictándose normas, jurídico administrativas que regulan esas

actividades. Ej.: Control de precios.

2.5.7. CON EL DERECHO MARITIMO: Se relaciona porque las empresas que tienen a su cargo el tráfico y control marítimo

están reguladas por la administración pública.

2.5.8. CON EL DERECHO AERONAUTICO: Porque el derecho administrativo tiene normas de aplicación en la

organización interna de la navegación de un país.

2.5.9. CON LA ECONOMIA POLITICA: Porque constituye parte integrante del desarrollo de la sociedad en cuanto a la

problemática económica.

2.5.10. CON LA FILOSOFIA: Por las concepciones filosóficas contenidas en la Constitución y de los Partidos Políticos que

se encuentran a cargo de la administración.

2.5.11. CON LA SOCIOLOGIA: Por el estudio de las relaciones sociales que el derecho administrativo debe regular.

2.5.12. CON LA ESTADISTICA: Por los datos sociales que esta le ofrece, lo que le permite a la administración pública

tener elementos indispensables para el desarrollo de su actividad. Ejemplo: Censos, Catastros.

2.5.13. CON LA DEMOGRAFIA: Porque la población le ofrece datos a la administración para la organización de servicios

públicos.

2.5.14. CON LA GEOGRAFIA: Ofrece datos para solucionar problemas de vías de comunicación, áreas de reserva forestal,

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etc.

2.5.15. CON LA HISTORIA: Porque facilita elementos para que las reformas administrativas tengan en cuenta las

circunstancias históricas.

2.5.16. CON LAS CIENCIAS DE LA ADMINISTRACION: Porque esta se estudia de dos formas una jurídica y la otra no, la

jurídica corresponde al derecho administrativo y la otra a la ciencia de la administración.

3. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

FUENTES DEL DERECHO: Son el lugar de nacimiento y punto de partida del derecho.

3.1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Deben entenderse por fuentes formales del derecho administrativo, las formas obligadas y predeterminantes que

ineludiblemente deben revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la imperatividad

coercitiva del derecho.

3.2. CLASIFICACION FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son todas aquellas circunstancias, actos y hechos

de donde surge el derecho administrativo. LAS PRINCIPALES SON: LA CONSTITUCION, LA LEY ORDINARIA Y LA LEY

ORGANICA, ES DECIR; DECRETOS,REGLAMENTOS, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LOS

DECRETOS DE FACTO.

FORMAS DE ANALIZAR LAS FUENTES DEL DERECHO:

FUENTES MATERIALES: Principios que inspiran el derecho.

FUENTES FORMALES: Solo el derecho es fuente del derecho.

FUENTE MATERIAL: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia del derecho.- derecho

sustantivo- o sea los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, Moral, política, derecho

natural.

DERECHO NATURAL: Es el que pretende igualdad entre los hombres basado en lo justo e injusto el cual se equipara a la

filosofía del derecho.

FUENTES FORMALES: Las formas obligadas y predeterminantes que ineludiblemente -inevitable- deben revestir los

preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la potencia coercitiva del derecho.

3.3. CODIFICACION:

Es la creación de una ley única que regule todas las instituciones y competencias, en este caso de la

Administración Pública, lo que teóricamente es imposible de realizar pues en nuestro medio el Derecho Administrativo es

tan extenso, diverso y asistemático que dicha tarea se hace imposible.

CODIFICAR: Significa la creación de una ley que regule una determinada rama de las ciencias jurídicas.

RECOPILACION: Significa hacer uno o varios tomos de la legislación que se relaciona con una rama de las ciencias

jurídicas.

LEY SUSTANTIVA: Aspectos generales, teoría.

LEY ADJETIVA: Actividad procesal, su aplicación.

CONSTITUCION: Conjunto de principios que regulan la vida en común organizada jurídicamente, es el resumen del querer

político, social y filosófico.

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3.4. NORMAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Siendo la Constitución la ley suprema de un Estado, es lógico pensar que las normas inferiores estén sometidas a

ella, por constituir la fuente o base del edificio jurídico. Desde el punto de vista genérico y filosófico se entiende por

CONSTITUCION: Conjunto de principios que regulan la vida en común organizada jurídicamente. He aquí la razón por la

cual consideramos que la Constitución dentro del estado de Derecho, es la primera fuente formal del derecho

administrativo, de ahí que en la Constitución se encuentran estructurados todos los organismos del Estado, así como otras

instituciones de Derecho Público, a través de las cuales se realiza la finalidad de la Administración Pública, es decir, el Bien

Común.

3.5. PROCESO DE CONSTITUCIONALIZACION:

La Constitución es la ley superior del Estado y tiene supremacía frente a otras leyes. Esto implica no hablar del

proceso o fenómeno de Constitucionalización del Derecho Administrativo, sino de la subordinación del Derecho

Administrativo a la Constitución, pues como se estableció anteriormente, el Derecho Administrativo, al igual que otras ramas

de las ciencias jurídicas, una de sus características es la subordinación y precisamente a la Constitución.

3.6. LAS NORMAS ORDINARIAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:

Es ley en sentido lato todo precepto jurídico sea cual fuere la autoridad de quien emane, la forma de que revista y el

contenido que lo integre.

Una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad. Para el

Derecho Administrativo, la ley es la fuente más importante desde el punto de vista de la COMPETENCIA

ADMINISTRATIVA, pues sólo la ley puede otorgarla a los órganos administrativos. Pero aún dentro de la legislación escrita

de un Estado, los preceptos legales emanan de órganos distintos, se adoptan por procedimientos diversos y tienen

diferentes alcances. Por consiguientes, no es posible considerar que ha de llamarse ley a todo el Derecho Escrito, por

ejemplo el Reglamento. En el Derecho Administrativo la norma jurídica reviste forma y matices variados. Los preceptos a

veces emanan del Organo Legislativo y otras de la propia Administración, aunque en este caso no creando situaciones de

Derecho u otorgando competencia administrativa. En ocasiones, estos últimos tienen carácter general o bien deciden sobre

situaciones particulares.

Nociones generales de administración

Aquella parte del Derecho público interno que determina la organización y comportamiento de laAdministración disciplinando sus relaciones jurídicas con el administrado» (Garrido Falla). 

(Derecho Público) En sentido amplio el derecho administrativo corresponde al conjunto de las normas del derecho privado y del derecho público que se aplican a la administración en su gestión de los servicios públicos y en sus relaciones con los particulares. En un sentido más restringido, pero admitido comúnmente, el derecho administrativo se extiende exclusivamente a las normas que derogan el derecho privado y que son por tanto normalmente aplicadas por las jurisdicciones administrativas. 

Es el conjunto de normas legales, doctrina y técnicas que regulan la actividad de la Administración Pública en cuanto se relaciona con los administrados o en cuanto unos órganos de aquélla se relacionan entre sí con motivo de lafunción administrativa, primando siempre el interés público sobre el particular. No forma parte de éste el estudio de las figuras jurídicas de derecho privado que, en frecuentes ocasiones, utiliza la Administración Pública para satisfacer determinados intereses propios de un organismo o entidad administrativa. De ahí que no pueda afirmarse queDerecho administrativo es aquél que regula la actividad administrativa. La esencia diferencial del Derechoadministrativo radica en la nota de preeminencia que favorece a la Administración Pública situándola en un nivelsuperior al administrado en cuanto aquélla realiza actividades de interés general. En definitiva, el Derechoadministrativo es el Derecho público común y general. 

El concepto aludido ha sido criticado por su vaguedad y amplitud. Por tal motivo y sin pretender que sea una noción inobjetable, creemos que podría definirse este sector jurídico diciendo que es el que rige la organización y funcionamiento

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de los servicios públicos, de los demás servicios administrativos y la restante actividad de laAdministración pública, así como las relaciones entre esta última y los particulares, por razón de dichas actividades.

Toda definición de una rama jurídica es indudablemente mas un punto de llegada que de partida y, por ese motivo, la comprensión plena de la misma solo se logra una vez estudiada toda la materia.

Seguidamente aclararemos el concepto formulado: a) la referencia a los servicios públicos obedece a que su régimen jurídico  constituye-según afirma la doctrina predominante- la parte principal del derecho administrativo; b) la mención de los demás servicios administrativos se debe a que hay ciertas actividades (P. Ej., La venta transitoria de ciertosalimentos por la Municipalidad, cuando faltan en plaza por cualquier causa) que sin constituir servicios públicos, en el sentido estricto de esta expresión, son sin embargo regidas por el derecho administrativo; c) la referencia a la restante actividad de la Administración pública obedece a que hay un amplio sector jurídico (P.

Ej., La reglamentación de los espectáculos públicos), que no encuadra en las dos menciones anteriores y que, sinembargo, constituye derecho administrativo, según la opinión predominante; D) por último, aclaramos que nos hemos referido a la Administración pública, empleado la expresión en el sentido formal amplio.

Ciencia del derecho administrativo y ciencia de la administración: Bielsa y Villegas Basavilbaso sostienen que elderecho administrativo es el régimen jurídico de la administracion, mientras que la ciencia de la administración se refiere a la política de la misma. (P. Ej., La ciencia administrativa Estudiara los distintos sistemas para organizar lasfuerzas Armadas de conscripción obligatoria, de enganche, etcétera), analizando las respectivas ventajas e inconvenientes; el derecho administrativo regulara jurídicamente lo anterior, estableciendo, por ejemplo, el servicio militar obligatorio, derechos y deberes de los militares, etcétera.

En rigor a la verdad, conviene hacer una advertencia para no incurrir en una confusión-por cierto muy corriente-, puesto que loque se compara no es el derecho administrativo en tanto que norma(en cuyo cesó sería el régimen jurídico de la Administración pública), sino la ciencia del derecho administrativo, que tiene a aquel por objeto. Como es obvio, esta disciplina jurídica no es más que una rama de la ciencia del derecho stricto sensu  o dogmática jurídica y presenta, por lo tanto, sus mismos caracteres.

Caracteres:

1) variabilidad de sus disposiciones, es decir, constante transformación. Esto es exacto en la mayor parte del derechoadministrativo y se explica, porque la actividad de la Administración pública debe satisfacer necesidades colectivas que varían constantemente en función de fenómenos económicos, técnicos, sociales, etcétera. Como es obvio, elderecho administrativo debe ser amoldado a esos cambios, para que las necesidades colectivas puedan ser cumplidamente satisfechas.

2) contenido amplísimo y variado, por la multiplicidad de relaciones que debe regir, como podrá apreciarse al estudiar el contenido de la dogmática administrativa.

3) es una rama del derecho público.

Conviene recordar este carácter, para tener presente que en el orden administrativo, el estado actúa siempre comopoder público y, por lo tanto, en en plano de superioridad con relación a los particulares.

Ambito: el derecho administrativo rige gran parte de la actividad del estado y determinadas relaciones de este con losparticulares. El aumento de las funciones del estado ha acrecentado en la época contemporánea la importancia de esta rama del derecho público.

En especial la creciente intervención estatal en la actividad económica de los particulares y en la dirección de los procesos económicos y sociales, rozando derechos esenciales del individuo y de la comunidad (derechos individuales y sociales) hace necesario asegurar la legitimidad de la obra de la Administración pública para evitar la arbitrariedad.

Las normas del derecho administrativo, por su carácter público, regulan relaciones de subordinación entre el estado y los particulares.

No toda la actividad del estado está regida por el derecho administrativo, pues cuando actúa en su carácter de persona de derecho privado se somete al derecho civil.

Contenido: el derecho administrativo comprende el estudio de los siguientes puntos:

1) la organización y funciones de la Administración pública, que debe ser considerada bajo dos aspectos: laadministración activa (servicios públicos) y la actividad jurisdiccional (justicia administrativa).

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2) los actos administrativos (que deben ser diferenciados de los actos de gobierno), entre los que corresponde señalar especialmente los contratos administrativos (de servicio público, de obra pública y de suministro).

3) la función pública.

4) el poder de policía.

5) la administración del dominio público.

6) la limitaciones a la propiedad privada regidas por el derecho administrativo.

Actividad administrativa: la actividad del poder administrador se expresa mediante actos de diferente naturaleza:

a) de gobierno, y b) administrativos.

Los actos de gobierno o políticos se vinculan en forma directa a la soberanía del estado, se ejercen sin sumisión a normas determinadas y expresas, y no están sometidos, en principio, a otro control que el público; ni generan enprincipio otras responsabilidades que las de orden político. Ello no significa que dichos actos escapen a la esfera jurídica, y que por lo tanto se justifique la arbitrariedad en su realización.

En cambio, en los actos administrativos el Estado ejerce su potestad en forma distinta, ajustado a un conjunto de normas legales y sujeto a control y responsabilidad jurídicos.

Se señala como una característica de la actividad administrativa la discrecionalidad o potestad discrecional en la aplicación de muchas normas jurídica.

Ello significa que la administración, atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia, se mueve con cierto margen de libertad o elasticidad dentro del ámbito jurídico que le es propio.

Conclusiones: el derecho administrativo pertenece al derecho público.

Ello es así por la índole de los sujetos intervinientes-estado y administrado-, por la naturaleza de la actividad que realiza la administración, por la índole de la relacione posibles que todo ello determina entre el estado y el administrado y, finalmente, por la materia regulada (organización y funcionamiento de la Administración pública).

De todo eso deducese que, en estos supuestos, el estado, actuando en ejercicio de sus prerrogativas de poder, hallase colocado en un plano superior frente al administrado, lo que determina que las normas pertinentes no sean, como en el derecho privado, de coordinación, sino de subordinación-imponen

obligatoriedad-, que es el rasgo característico de las normas integrantes del derecho público.

La generalidad de la doctrina establece que se trata del derecho público interno, por cuanto la regulación de la actividad administrativa de organismos internacionales corresponde al derecho internacional Público.

Finalmente, en la actualidad el derecho administrativo es una rama autónoma del derecho público interno, y como tal es objeto de estudio.

El objeto del derecho administrativo es la Administración pública, en todas sus manifestaciones, sean estas externas o internas, vale decir jurídicas o no jurídicas.

Integral el contenido de ese derecho todo lo atinente a la organización y al funcionamiento de la Administración pública.

Pero si el contenido del derecho administrativo fuese vinculado exclusivamente a la organización y al funcionamiento de la administración trataríase de un contenido muy lato y un tanto impreciso. Es menester, entonces, dar una noción mas concreta.

Esto se obtiene diciendo que al derecho administrativo, aparte de la organización y el funcionamiento de laAdministración pública, le corresponde reglar todo lo atinente a la forma en que se manifiesta la actividad administrativa, lo cual constituye las diversas relaciones que nacen de esa actividad.

De manera que el contenido del derecho administrativo está constituida:

a) por la organización administrativa; b) por el funcionamiento de la Administración pública; c) por las diversas relaciones que nacen de la actividad administrativa.

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Definición: luego de lo expuesto podemos definir el derecho administrativo como el conjunto de normas y de principios de derecho público interno, que tiene por objetó la organización y el funcionamiento de la Administración pública, así como la regulación de las relaciones interorganicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con losadministrados

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LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En esta primera lección definiremos a la administración pública. Antes, sin embargo, debemos explicar que definir, en un sentido muy simple y general, consiste en establecer los límites de una materia a través de la identificación de sus atributos principales. Definir es sencillamente, caracterizar a la materia de estudio.

DEFINICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICa

La administración pública está caracterizada por atributos propiamente estatales. Dicha administración, por principio, es una cualidad del Estado y sólo se puede explicar a partir del Estado. Tal aseveración es aplicable a todas las organizaciones de dominación que se han sucedido en la historia de la humanidad, pero para nuestro caso, es suficiente con ceñirnos al Estado tal y como lo denominó Maquiavelo tiempo atrás: "los estados y soberanías que han existido y tienen autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados".

La índole de esa cualidad del Estado es el movimiento, de modo que la administración pública consiste en la actividad del Estado. Tal como es observable a lo largo del pensamiento administrativo, esta noción de administración pública ha extraordinariamente consensual, tanto en el tiempo, como en el espacio. En Alemania, Carlos Marx se refirió a la actividad organizadora del Estado y Lorenz von Stein a la actividad del Estado; en tanto que los Estados Unidos, Woodrow Wilson discernía sobre el gobierno en acción, Luther Gulick sobre el trabajo del gobierno y Marshall Dimock al Estado como constructor.

"La voluntad del Estado supone un objeto sobre el cual actúa. Cuando la acción se repite continuamente, se llama "actividad". Lo anterior sirve a Lorenz von Stein para explicar que "esta actividad del Estado, que tiene lugar mediante los órganos estatales y constituye, por lo tanto, la vida propiamente exterior del Estado, es lo que se llama administración del Estado".

Stein, Lorenzo. Movimientos Sociales y Monarquía. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. 1981 (1850). p. 33.

La administración pública -caracterizada como la actividad del Estado- tiene por objeto a la sociedad, para la cual labora en su perpetuación y desarrollo. Por consiguiente, dicha administración tiene su origen existencial, así como su legitimidad y justificación, en la perpetuación y desenvolvimiento de la sociedad.

La actividad del Estado entraña una gran variedad de expresiones, lo cual no ha facilitado que el Estado se defina por lo que hace. Max Weber, atento a esta dificultad, optó por conceptuar al Estado con base no en sus funciones o finalidades, sino con fundamento en su medio específico: la fuerza física territorialmente monopolizada. Sin embargo, la administración pública desafía esa imposibilidad, y encuentra su definición agrupando las acciones primigenias y principales que el Estado realiza para perpetuar y desarrollar a la sociedad.

Con base en las argumentaciones precedentes, podemos afirmar que la administración pública constituye la actividad del Estado que está encaminada a producir las condiciones que facilitan la perpetuación de la sociedad y crear las capacidades de desarrollo de los elementos que la constituyen.

os elementos constitutivos de la sociedad son de dos tipos: colectivos e individuales. Dentro de la sociedad moderna, ambos elementos deben ser potenciados de manera conjunta para producir su perpetuación y estimular su prosperidad. De hecho, como lo adelantamos, la administración pública existe solamente en función de la sociedad, de modo que es conveniente que atendamos la siguiente exposición:

"¡Qué no debe esperarse de la administración! Por sus cuidados y vigilancia se aseguran los derechos comunes y personales, la tranquilidad reina en las familias y la paz entre los ciudadanos; las propiedades están preservadas de la

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violencia o de la astucia, la fuerza pública contribuye al mantenimiento del orden, la industria nacional se aumenta con la industria particular, se sostiene el espíritu público, el hombre puede gozar en seguridad de cuanto ama y posee, los individuos se ilustran recíprocamente, y todos disfrutan de aquella seguridad que aumenta a la existencia y de la felicidad objeto de sus deseos y trabajos".

El Estado es una asociación de dominación obligatoria y consensual. Esta paradoja supone un punto de equilibrio donde la coerción y el consenso se concilien y coadyuven al desenvolvimiento de una sociedad, cuya perpetuación esté fundada en la vida cívica. Tomás Hobbes alagaba que los hombres se habían establecido en sociedad por temor a la muerte violenta, y que ello auspició que cedieran parte de su libertad y se sometieran a una coacción libremente aceptada. Sin embargo, el ser humano espera mucho más que estar a salvo de la amenaza violenta de portadores privados que detentan fuerza y aspiran a que la vida asociada contribuya a su convivencia y bienestar.

Hobbes también había advertido que el establecimiento del Estado obedeció al carácter del hombre como animal político, pero más todavía al amor de los hombres a sí mismos. Como el Estado se constituyó principalmente por la autoestima, no tanto por el amor que se tiene por los semejantes, fue la utilidad el incentivo más poderoso para su unión en la sociedad política. El grado de perpetuación de los estados ha obedecido más al temor entre los hombres, que al amor que se inspiran; sin embargo, la unión política no solamente se traba gracias a la coacción, sino también debido a la persuasión que requiere estimular la ayuda mutua.

La administración pública esencialmente consiste en una capacidad del Estado para producir dicha utilidad, que a partir del siglo XVIII se proyectó en el impulso del desarrollo de la sociedad. Tal capacidad ofrece un doble significado de la administración pública y, por consiguiente, a dos definiciones, una amplia, otra estricta:

En sentido lato, administración pública es la actividad encaminada a acrecentar el poder del Estado y expandir sus fuerzas interiores al máximo; es decir, lo hace formidable. Constituye una capacidad que produce poder.

En sentido estricto, administración pública es la actividad que desarrolla la vida asociada a través del orden, la seguridad y la subsistencia; es decir, auspicia la convivencia civilizada. Consiste en una capacidad que produce civilidad.

"La administración pública no es meramente una máquina inanimada que ejecuta irreflexiblemente el trabajo del gobierno. Si la administración pública tiene relación con los problemas del gobierno, es que está interesada en conseguir los fines y los objetivos del Estado. La administración pública es el Estado en acción, el Estado como constructor".

Efectivamente: los estados más poderosos son los mejor administrados y, por consiguiente, aquellos cuya balanza comercial es favorable, que detentan una hacienda pública sana, y que producen lo suficiente para sostener a los habitantes del país y traficar con el excedente; pero primordialmente son poderosos porque su administración pública ha sido capaz de alimentar y educar a la población, brindarle salud y asistencia, y procurarles lo necesario para facilitar la convivencia civilizada.

EL ESTADO

Hemos definido a la administración pública como la actividad organizadora del Estado en la sociedad. Ahora debemos definir al Estado.

El Estado constituye una categoría histórica singular y distinta a otras formas de dominación política que le precedieron, desarrollada gracias a su configuración externa, es decir, la formación y delimitación del Estado frente a otros estados, así como a las transformaciones en su existencia interior. Esto atañe a la magnitud, la estructuración y la trabazón organizativa, así como la composición social del Estado.

El Estado moderno contiene una singularidad histórica configurada con un conjunto de rasgos o caracteres distintos a las formas de dominación que le precedieron, cuya índole es multifacética, merced a la confluencia de ingredientes políticos, económicos, sociales y jurídicos.

sos rasgos suelen agruparse y especificarse en modalidades que acentúan algunos aspectos prominentes del Estado moderno, personificándolo opcionalmente como un Estado soberano, como un Estado nacional o como un Estado de Derecho. Este último, el Estado de Derecho, no constituye un fenómeno histórico concreto, sino un conjunto de rasgos característicos que identifican al Estado moderno de manera peculiar. En muchos estados han regido y rigen las leyes, pero la índole de la ley en el Estado de Derecho tiene un carácter distintivo. El Estado de Derecho externa con toda nitidez su configuración individualista por cuanto que, al mismo tiempo, protege el derecho objetivo y las pretensiones jurídicas

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subjetivas de la ciudadanía. Vela tanto por la vida pública, como por la vida privada; se preocupa por igual del ciudadano, que del el individuo.

El Estado de Derecho se formó a partir de que el despotismo ilustrado incorporó al derecho romano para legitimar a la monarquía absolutista y dar pauta a la protección de la esfera privada de los súbditos. Este fue un hecho extraordinariamente significativo, porque "Roma supo dar a la cultura el elemento jurídico gracias al cual han podido enlazarse las tradiciones e instrumentos políticos heredados de Grecia", además de que "quedó montado el adjetivo de 'publicus' como calificador de aquel sistema".

Tocó a los juristas fungir como portadores del Derecho Romano, sobre cuya base se construyeron la Administración Pública y la Administración Judicial. Los centros educativos que revolucionaron a la organización de los gobiernos absolutistas de entonces, fueron las Universidades de Bolonia, en Italia, Leipzig, en Alemania y Salamanca, en España. Aunque la tradición imperante establecía que los juristas se desempeñaran en la organización judicial, a principio del siglo XVI ocurrió uno de los cambios más trascendentales en la cultura política occidental: los hombres de leyes comenzaron a ser reclutados preferentemente para la administración pública, en especial para los Consejos, las Cancillerías y las Secretarías.

Así como el Derecho Romano sirvió de materia prima para la configuración de los cimientos del Estado moderno, también propició una nueva vinculación entre el Estado y los funcionarios: el contrato, que inspirado en la noción contractual de arrendamiento de servicios romano, significó una forma nueva de relación jurídico-privada. El contrato estableció a los derechos y obligaciones de los funcionarios, por un lado; y la percepción de un salario determinado, por el otro, toda vez que se estipuló el tiempo delimitable de los servicios.

En paralelo, se racionalizó el procedimiento judicial y la organización de los tribunales. El reconocimiento y protección de los derechos subjetivos fueron poderosamente impulsados por la Revolución puritana en Inglaterra, y promovidos extensivamente por los despostismos ilustrados europeos, principalmente en Francia, antes de plasmarse en la Constitución de los Estados Unidos y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.

El Estado moderno está caracterizado por el sometimiento de toda la actividad de la administración pública al derecho y por el recurso de queja ante los tribunales judiciales, por la violación de los derechos individuales por los actos de la misma. La administración pública es supeditada íntegramente a la ley, bajo el principio de legalidad. La idea de un control tan intenso, es explicable por el rechazo a los rasgos monárquicos aún perceptibles en el servicio público, durante los primeros años de los regímenes republicanos.

La Constitución política está identificada con la idea de constitución del individualismo, de modo que Estado de Derecho y Estado constitucional suelen identificarse. Tal individualismo refleja un mundo de libertades: personal, privada, de contratación, de trabajo e industria, de comercio y otras más. La esencia del orden constitucional así diseñado, es que la esfera de libertad individual es por principio ilimitada, en tanto que la facultad del Estado para invadirla es limitada por principio. Junto a la promoción de tales derechos, el desarrollo y extensión de las constituciones representativas se convirtieron en un elemento primordial del Estado moderno, cuyo saldo fueron las constituciones políticas que adoptaron el principio de la división de poderes.

Las constituciones modernas cuidan meticulosamente de acotar las competencias de la administración pública, partiendo de lo que Karl Schmitt definió como la mesurabilidad de todas las manifestaciones del poder del Estado, en la cual descansan el control y la contabilidad de los actos del Poder Ejecutivo, además de la competencia y el papel del Poder Judicial. Estado de Derecho es aquél que interviene en la esfera individual, mediante permiso legal; Estado de Derecho es aquél que establece la independencia judicial: "El Estado burgués de Derecho se basa en el 'imperio de la ley'. Es un Estado legalitario". Por consecuencia, el concepto de ley no es igual al prevaleciente en cualquier organización de dominación que se rigió por leyes. Aquí, no consiste en un mandato de los gobernantes, porque sería igual a la voluntad del mandante, sino en el sometimiento a la ley a partir del legislador mismo.

Schmitt, Carl. Teoría de la Constitución. México, Editora Nacional. 1961. pp. 152-153.

El desarrollo del Estado de Derecho ha significado un proceso progresivo por el cual, a partir del siglo XIX, su antigua condición de Estado liberal de Derecho ha ido dando paso al Estado social de Derecho. Esto es particularmente visible en los países altamente desarrollados, donde las constituciones democráticas han tenido un amplio desenvolvimiento.

La mutación de las características del Estado moderno como Estado de Derecho, dando cabida a los rasgos sociales, ha superado la antigua idea de separación absoluta entre la esfera pública y el ámbito de los derechos individuales. Bajo esta noción, el Estado social de Derecho se identifica primordialmente por rasgos tales como la seguridad social, la co-

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administración de lo público, y la disminución de los riegos sociales de los obreros y los asalariados en general. El Estado social de Derecho, en contraste a su liberal ancestro, se caracteriza por organizar democráticamente no sólo al Estado, sino también a la sociedad, con la idea de ofrecer oportunidades reales de igualdad para las clases trabajadoras dentro del proceso económico

La generalización de la Policy social en los estados industrializados, principalmente en países tales como Prusia e Inglaterra a finales del siglo XIX, obedeció a la necesidad de superar las irregularidades sociales que estaban entorpeciendo el crecimiento económico y estimulaban los conflictos sociales. El corolario de estas transformaciones fue la conversión de los derechos liberales en derechos sociales, definidos principalmente por el derecho a la participación democrática en la vida económica

Luego de varias décadas de evolución hacia el presente, a pesar de las fuertes críticas a que se ha sometido al Estado social de Derecho, los saldos ofrecidos al bienestar social es considerado como muy elevado. Inclusive, el desempeño de funciones sociales por el Estado ha sido considerado como una prueba de modernidad, para contrastarlo de aquellos otros estados cuya vestustez está reflejada por la prominencia de tareas primigenias, tales como la hacienda o la defensa.

}ACTIVIDADES FUNCIONALES Y ACTIVIDADES INSTITUCIONALES

Hemos adelantado que la administración pública es la actividad del Estado. A grandes rasgos, dicha actividad puede clasificarse en dos grandes tipos: actividades funcionales y actividades institucionales.

Las actividades funcionales son las que tienen como propósito dirigir la realización del trabajo que es el objeto vital de la administración pública; en tanto que las actividades institucionales son aquellas cuyo objeto es el mantenimiento y operación de la administración pública, por cuanto que constituye un organismo.

Las actividades funcionales entrañan un territorio de infinitas variedades, un abanico de actos estatales de un orden tan diverso como lo han sido las responsabilidades del Estado a lo largo de la historia. Max Weber había advertido acerca de que difícilmente habría una tarea que no hubiera tenido alguna relación con el Estado, pero que al mismo tiempo se le considerara perpetuamente de su monopolio. Esto es cierto, pero desde el siglo XVIII es evidente que el Estado ha monopolizado actividades funcionales que le son inherentes, tales como las relaciones exteriores, defensa, hacienda, justicia e interior.

Las actividades institucionales, por su parte, son aquellas que están involucradas en Policies específicas, la seguridad y mantenimiento de la planta física, el reclutamiento y manejo de personal, así como la contabilidad y la información. Todas estas actividades, que tienen un carácter esencial, son distintas sustancialmente de las actividades funcionales no sólo por cuanto a clase, sino por el hecho que no son realizadas como un fin en sí mismo, sino como medios para alcanzar los propósitos a cargo de aquellas.

El alcance de la administración pública, por consiguiente, llega al límite donde la necesidad de la realización de los finesdel Estado lo demanda. No hay, pues, más límites que esas necesidades.

"La administración pública está relacionada con el qué y el cómo del gobierno. El qué es el objeto, el conocimiento técnico de un campo que capacita al administrador para realizar sus tareas. El cómo son las técnicas de dirección, los principios de acuerdo a los cuales se llevan al cabo exitosamente los programas cooperativos. Cada uno es indispensable; juntos forman la síntesis llamada administración".

Criterios para establecer el origen y concepto en AP

TEMA 1.- LAS BASES CONCEPTUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

1.1.- BASES HISTÓRICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

En el continente europeo existen 2 modelos a la hora de controlar a la Administración:

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Anglosajón: la Administración está sometida al Derecho común.

Tradición napoleónica: la Administración está sometida a un Derecho específico, el Derecho Administrativo.

La Revolución francesa (origen del Derecho Administrativo) instaura una Administración en cierto modo absolutista (con prerrogativas) por considerar que es necesario para que pueda desarrollar sus competencias de modo eficaz, es por esto que se somete a un derecho especial que le reconoce tales prerrogativas u la sitúa en una posición privilegiada frente a la ciudadanía.

En la actualidad subsisten las prerrogativas (presunción de legitimidad de los actos administrativos, potestad sancionadora, expropiación forzosa..), que se sustentan en la finalidad de interés general de la Administración pero también se ha desarrollado la faceta garantista del Derecho Administrativo, que hoy encuentra manifestación en:

Posibilidad de recurrir a los actos de la Administración Pública ante los Tribunales.

Obligada sumisión de la Administración a un riguroso procedimiento de elaboración de sus decisiones.

1.2.- BASES CONCEPTUALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

En esencia, el Derecho Administrativo es la rama del ordenamiento jurídico que regula a la Administración Pública. Pero su finalidad garantizadora, de los derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos lo tiene llevado, según Cosculluela Montaner, a ir más allá de la Administración y a regular también a los demás Poderes Públicos en sus relaciones con los ciudadanos y con su propio personal. Esto lleva a algún autor incluso a cuestionar la idea de un Derecho Administrativo específico de la Administración.

1.3.- BASES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Delimitación de la Administración.

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Siguiendo a Cosculluela Montaner, debemos considerar Administración (objeto del Derecho Administrativo) al:

Aparato burocrático al servicio del poder ejecutivo (AGE)

Aparatos burocráticos al servicio de los poderes ejecutivos de las CCAA

Entidades locales (aquí la personalidad jurídica no diferencia entre aparato político y burocrático, sino que afecta a ambos)

Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales (colegios profesionales) o económicos(Cámaras).

Administraciones institucionales creadas por la Administración Estatal, las de las CCAA, o las Locales.

Así, pues, bajo el concepto general de Administración Pública se esconde una pluralidad de personalidades jurídicas que, como tales son sujetas de potestades, derechos y obligaciones, estando en última instancia sometidas a la ley y a los Tribunales (al poder judicial): algo que viene exigido por el Estado de Derecho, que implica el sometimiento de los poderes públicos a la ley, como expresión del interés social o, por la voluntad popular.

El Estado social implica la intervención estatal en la busca del interés general.

La posición constitucional de la Administración Pública.

La personalidad jurídica de la Administración General del Estado viene recogida en la LOFAGE y no en la CE.

La Administración aparece definida como una estructura instrumental, es un medio para lograr la satisfacción del interés general.

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Está subordinada a los 3 poderes:

Poder legislativo: toda actuación administrativa debe someterse a la ley y al derecho plenamente.

Poder ejecutivo: el gobierno dirige a la Administración civil y militar. (Art. 97 CE).

Poder judicial: controla que la Administración se ajuste a la ley y al derecho.

Ahora bien, la Constitución habla de la Administración del Estado (denominada Administración General del Estado). pero también hay otras entidades políticas (CCAA, provincias, municipios), con otras administraciones independientes de la Administración General del Estado.

Tanto la Administración Estatal como el resto tienen un esquema muy similar, de carácter piramidal y jerárquico. Pero además de esta Administración primaria directa hay una paralela (secundaria), que es fruto de una descentralización funcional, que consiste en atribuir personalidad jurídica propia a organismos para que cumplan determinadas funciones. Esto se da en los 4 niveles: Estatal, Autonómico, Provincial y Municipal.

Delimitación de la Administración Pública.

Quedan fuera de la misma las organizaciones privadas, aunque desempeñen funciones públicas. Por Administración Pública se entiende el aparato burocrático al servicio del gobierno estatal y territorial. De esa manera, la Corona, el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional ... quedan fuera de la Administración Pública.

Relaciones entre Administraciones Públicas.

Se establecen mecanismos y técnicas de articulación y colaboración que eviten un funcionamiento caótico y poco eficaz de la complejidad administrativa. Esto se plasma, esencialmente en el principio de lealtad institucional, que es desarrollado en principios más concretos.

1.4.- OBJETO Y PERSPECTIVAS DE FUTURO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

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Al ser la función última de la Administración su servicio a la sociedad (siguiendo las directrices gubernamentales), y siendo este un elemento absolutamente dinámico, el ordenamiento jurídico se gira necesariamente dinámico también. Pero, siguiendo a Cosculluela, esto no debe llevarnos a pensar en un ordenamiento inestable y en caótica evolución, pues existen unos principios esenciales, unos parámetros, que históricamente han inspirado el actuar administrativo y que lo seguirán inspirando (el derecho administrativo, pues, siempre los recogerá de un modo o de otro.

El Derecho Administrativo.

Su delimitación es compleja.

El derecho administrativo como sistema normativo. Hablar de derecho administrativo supone dar por sentado que la Administración está sujeta al derecho y que nos vamos a ocupar de su sometimiento a un tipo concreto de derecho, es decir, el Derecho Administrativo. La sumisión del poder político al Derecho Administrativo no siempre fue así. Comienza a producirse a finales del S. XVIII. Hasta ahí el rey no estuvo sujeto a la ley. Es una conquista de la Revolución francesa: la ley pasa a ser expresión suprema del pueblo. El sometimiento al derecho podría efectuarse de diversa forma: la Administración podría estar sometida al derecho civil, por ejemplo (eso sucede en los países anglosajones). En el continente, no obstante, el Estado surgido de la Revolución Francesa incorpora, para amen de elementos liberales, en una cierta concepción absolutista: la administración quedara sometida a un derecho especial. La razón radica en el hecho de que se pensaba que la Administración debía disponer de ciertas prerrogativas espaciales para llevar a cabo de modo eficaz las competencias que se le atribuyen (capacidad de expropiación, de dictar normas, potestad legislativa, potestad sancionadora...) y que consisten en la garantía del interés general. Esto deja a la Administración en una posición de fuerza respecto de la ciudadanía. Para contrarrestar este poder es que se somete al Derecho Administrativo y a una jurisdicción especial (contencioso-administrativa), que era en un principio limites que iban surgiendo para contrarrestar diversas potestades de la Administración, pero que acabaron por sistematizarse en el Derecho Administrativo, limite esencial del poder de la Administración.

El derecho Administrativo como sistema científico. Los contenidos del Derecho Administrativo no se ajustan a la estricta lógica científica. Por tanto, al ocuparse de la sociedad (fuertemente cambiante) se gira en inestable. Esto de llegar a hablar del Derecho Administrativo como sistema científico sea, cuanto menos, atrevido. Sistema científico, ya que el derecho administrativo es mudable y cambiante según los diferentes países.

Al ser la función última de la Administración su servicio a la sociedad (siguiendo las directrices gubernamentales), y siendo este un elemento absolutamente dinámico, el ordenamiento jurídico se gira necesariamente dinámico también. Pero, siguiendo a Cosculluela, esto no debe llevarnos a

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pensar en un ordenamiento inestable y en caótica evolución, pues existen unos principios esenciales, unos parámetros, que históricamente han inspirado el actuar administrativo y que lo seguirán inspirando (el derecho administrativo, pues, siempre los recogerá de un modo o de otro.

TEMA 2.- SISTEMA NORMATIVO ADMINISTRATIVO.

Confluencia de 2 principios liberales:

Principio de legalidad: el cual es la manifestación esencial del Estado de derecho. Rige toda la actividad de las Administraciones Públicas (art. 93 CE).

Principio democrático: el cual sitúa la soberanía en el pueblo, y estos eligen a sus representantes.

Esto se concreta en 2 visiones:

MONISMO LEGITIMADOR DEL PARLAMENTO VS DUALISMO GERMANICO.

MONISMO LEGITIMADOR DEL PARLAMENTO: Se observa en el parlamentarismo anglosajón y también en Francia que surge después de la Revolución Francesa. Busca la sumisión de toda la actividad administrativa a la ley. El sistema se construye con la idea de que toda la legitimidad emana del Parlamento. Sólo pueden surgir potestades para poderes públicos de la ley del Parlamento. Consecuencia: no reserva de ley (no espacios donde la ley no pueda entrar). Además solo puede hacer lo que la ley les permita (particulares hacen lo que la ley no les prohíba). Imperio de la ley (no poderes discrecionales). El reglamento, aquí, se entiende como totalmente subordinado a la ley. No se admiten reglamentos independientes o autónomos.

DUALISMO GERMANICO: quiere potenciar el papel del ejecutivo, por lo que recurre a 2 soportes de legitimidad, es decir, a la ley y a la corona (el poder ejecutivo). Esté es un esquema propio de las monarquías limitadas alemanas. El poder ejecutivo preexiste como factor agente a cualquier habilitación legal. Sin embargo, hay un ámbito que pertenece al ejecutivo y que no depende de la ley. La administración o ejecutivo no puede entrar en la libertada y propiedad de los individuos. La ley regula esos dos ámbitos. Exceptuando estos dos ámbitos, el gobierno tiene legitimidad para actuar discrecionalmente. Aquí la reserva de ley se aplica a esos dos ámbitos. Consecuencias: principio de legalidad (vinculación negativa de la Administración, ésta puede hacer todo lo que no

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le prohíba la ley), poderes discrecionales, relación entre ley y reglamento (existencia de reglamentos independientes).

Dos principios en España hoy.

En la Constitución Española de 1978 se recoge el sometimiento a la ley y al derecho de manera plena. Esto implica que la acción administrativa debe someterse a la totalidad del sistema normativo, y no solo a las leyes (Constitución Española, Derecho Comunitario Europeo, Tratados, Costumbres...). y que toda la actividad de la administración debe atenerse a la normas. No hay espacios exentos a las normas escritas o no (pues los principios generales del derecho también cuentan).

Para cualquier acto administrativo limitativo de los derechos individuales (expropiación), debe existir ley previa que los legitime. Esto se recoge en el articulo 53. 1. “sólo por ley se puede regular el ejercicio de derechos y libertades” y en el articulo 10.1.”protege el libre desarrollo de la personalidad que exige ley previa” Así, la Administración podrá hacer todo lo que la ley no le prohíbe, exceptuando el ámbito limitativo. Combina, sin embargo, las dos conexiones negativa y positiva. Conexión negativa con carácter general y positiva en los actos limitativos.

SISTEMA NORMATIVO ESTATAL.

LAS LEYES.

La ley es un conjunto plural. Tenemos las leyes de: las Cortes Generales (pueden ser ordinarias y orgánicas); los Parlamentos Autonómicos (del mismo rango que las anteriores); las leyes de constitución e integración de los subsistemas normativos autonómicos (leyes básicas, leyes marco, leyes de transferencia, leyes de armonización); normas gubernamentales con rango de ley (decreto - ley, decreto - legislativo). Dentro del concepto de ley también entran los tratados internacionales, las normas del Derecho Comunitario.

LEYES ESTATALES:

LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS.

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Las materias que deben ser reguladas por ley aparecen recogidas en la CE. 78 a través de la “reserva de ley” recogidas en diversos artículos. Determinadas materias especificas serna desarrolladas en leyes orgánicas.

La CE. 78 establece que materias serán reguladas por ley orgánica y en que consisten (cual es el procedimiento).

El concepto de ley orgánica aparece en el Siglo XIX para referirse a leyes que dan desarrollo inmediato a determinadas previsiones constitucionales de especial relevancia. Se acude a esta figura en la CE para evitar desfrenar durante la elaboración de la CE temas especialmente sensibles; evidentemente, también para que el acuerdo legal finalmente tomado cuente con un consenso suficiente.

En cuanto al rango jerárquico de las leyes orgánicas respecto de las leyes ordinales hay quien asegura que son superiores a las leyes orgánicas que las leyes ordinarias, pero actualmente tiende a predominar la tesis de que el criterio jerárquico no es aplicable, pero debe aplicarse al principio de competencia, que quiere decir que cada tipo de ley regula unas materias y, por tanto, no entran en conflicto, por lo que no es preciso aplicar el principio de jerarquía.

Otro problema consiste en que, con cierta frecuencia, en las leyes orgánicas se incluyen regulaciones sobre materias conexas para las que, en un principio, no estaba prevista la necesidad de ley orgánica. Esto implica 2 cuestiones:

Es legitimo hacer eso? El profesor aseguro que si.

Congela esto su rango? Es decir, pasan esas materias a ser propias de ley orgánica, precisando de otra ley orgánica para su modificación? El profesor asegura que no.

Para la aprobación de las Leyes Orgánicas es precisa la mayoría absoluta del Congreso, que será suficiente si el Senado no la otorga.

INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL GOBIERNO CON FUERZA O RANGO DE LEY.

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Tienen el mismo rango que las leyes y vienen a erosionar el tradicional monopolio legislativo del Parlamento.

Los instrumentos son los Decretos Ley y los Decretos Legislativo.

LOS REALES DECRETOS LEY.

Denominación: son “decretos” por provenir del Gobierno. Son “ley” por tener el mismo rango que las leyes emanadas de las Cortes Generales.

Definición. Norma con rango de ley, con carácter provisional elaboradas por el Gobierno en casos de necesidad urgente. Para ser definitivos deben ser refrendaos por el Parlamento (en los 30 días siguientes a su promulgación)

Quién los dicta. El Consejo de Ministros. No los ministros a titulo particular, ni el jefe del Estado. También pueden los Gobiernos autonómicos si los Estatutos recogen esta competencia. Pero ningún Estatuto tiene recogido esta posibilidad.

Contenidos de los decretos. Según el art 86.1. de la Constitución, hay una serie de materias que están excluidas en todo punto del decreto-ley: todos los derechos y libertades que aparecen en la Constitución, todo lo referente a la regulación de las instituciones básicas del Estado, el régimen de las CCAA y el régimen electoral general.

Circunstancias que posibilitan la aplicación de un Decreto Ley: En caso de extraordinaria y urgente necesidad. Quiere decir, debe ser algo inusual e inaplazable.

Formación del Decreto Ley. Cabe diferenciar 2 fases:

Preparatoria, de carácter gubernamental: delibera el Consejo de Ministros, y decide la emisión del Decreto Ley. De esta fase, pues, se desprende ya el Decreto Ley, que será sancionado por el Rey y publicado en el BOE.

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Externa, de carácter parlamentar: será cuando se decida si esa norma provisional será cristalizada en norma permanente o no.

Hay 30 días de plazo para convalidad el Decreto Ley, si no se hace en ese plazo, no es convalidado.

Para la CE, cabe también la posibilidad alternativa de tramitar ese decreto como proyecto de ley en el plazo de 30 días. Seria otro modo de convalidarlo.

En la realidad, esta posibilidad recogida en la CE no es tomada como alternativa, pero sucesiva: una vez decidida la convalidación puede ser tramitado como proyecto de ley. Esto sucede porque el plazo de 30 días para un proyecto de ley es demasiado breve.

DECRETO-LEGISLATIVO (Arts. 82, 83, 84, 85 de la Constitución).

Circunstancia habilitante: El Parlamento delega la elaboración de la norma en el Gobierno. Esa delegación ha de ser hecha por las Cortes, deberá ser expresa, deberá ser para materia concreta; deberá fijarse el plazo para la elaboración del Decreto Legislativo; la delegación se agota por el uso que el Gobierno haga de ella: no puede repetirla, ni puede elaborar el decreto legislativo si pasa el plazo, por ejemplo. La delegación tiene limites:

Subjetivos: las Cortes sólo pueden delegar el Decreto Legislativo al Gobierno Estatal.

Materiales: materias que no pueden ser reguladas por los decretos legislativos:

Materias que corresponden a leyes orgánicas.

No se permite la subdelegación : el Gobierno no puede delegar, a su vez, a otra autoridad inferior.

La ley autorizante (ley de bases del Parlamento) no puede autorizar a su propia alteración.

No se puede autorizar la elaboración de normas de carácter retroactivo.

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Objetivos del Decreto legislativo (Art. 82).

Que el Parlamento delegue para que el Gobierno formule un texto articulado (tiene que ser a través de ley de bases: esta ley de bases lo que hace es darle al Gobierno las reglas generales conforme a las cuales tiene que dictar el texto articulado del decreto-legislativo). Las Cortes aprueban una ley de bases: texto genérico, con grandes principios. La remiten al Gobierno que seguirá las líneas marcadas por la ley de bases. De ahí se elaborará el texto articulado (ordenado en artículos) y lo promulgará como decreto con valor de ley, es decir, como Decreto Legislativo.

Que el Gobierno elabore un texto refundido (tiene que ser a través de ley orgánica). Existen varios textos legales y vigentes regulando una misma materia. Las Cortes pueden delegar en el Gobierno la autoridad para refundir todos esos textos en uno sólo. Aquí las cortes aprueban una ley ordinaria de delegación para refundir. Deben especificar si sólo hay que juntar los textos o si el Gobierno podrá armonizar los diversos textos. Después, el Gobierno promulga como decreto legislativo.

Elaboración: antes de la aprobación por el Consejo de Ministros, debe ser consultado el Consejo de Estado: informe preceptivo (obligado) pero no vinculante. Art. 82.6. las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control. Pueden requerir la ratificación última del parlamento, por ejemplo.

Eficacia del decreto-legislativo: es la de una ley, se incorpora al sistema normativo con el mismo rango y con la misma fuerza que cualquiera otra ley, no tiene que pasar un control parlamentario previo. Sin embargo, la Constitución permite que las propias normas que establecen el encargo, establezcan nuevas formas de control.

Ad jurisdiccional

. EL JUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA.I. GENERALIDADES 1. Fuente Legal El juicio ordinario de menor cuantía se encuentra reglamentado en el Libro III, título XIV,párrafo 1º del Código de Procedimiento Civil (Art. 698-702) Este procedimiento no se encontraba contemplado en el Código de Procedimientoprimitivo, siendo creado por el Decreto Ley Nº 363 de 17 de marzo de 1925 y que luego le seríaintroducido a dicho Código con motivo de la fijación de su texto definitivo por la Ley Nº 7.760 de 5de febrero de 1944. 2. Campo de Aplicación El Art. 698 del Código de Procedimiento Civil dispone en su inciso primero : “los juiciosde más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributariasmensuales y que no tengan señalado

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en la ley un procedimiento especial, se someterán alprocedimiento ordinario de que trata el libro II con las modificaciones siguientes….” En consecuencia, la aplicación de este procedimiento exige la concurrencia de dosrequisitos copulativos:1. Que la acción, por su naturaleza, no tenga señalado en la ley un procedimiento especial y2. Que la cuantía del juicio sea superior a 10 UTM e inferior a 500 UTM. Estos montos fueronfijados por la Ley Nº 19.594 de 1º de diciembre de 1998. La cuantía era de importancia paradeterminar la jerarquía de del tribunal que debía conocer del asunto, pero hoy con la eliminación delos jueces de distrito y subdelegación por la ley 18. 776, prácticamente ya no tiene relevancia parala determinación de la competencia absoluta. En la actualidad la cuantía cumple un rol importante en dos materias:- para determinar el procedimiento aplicable y- para determinar la procedencia de determinados recursos. Esto en virtud del Art. 45 Nº 1 del COTque señala que los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles que noexcedan de 10 UTM 1

2. 3. Características3.1 Es conocido por Jueces de Letras, como lo establece el Art. 45 letra b) del Código Orgánicode Tribunales.3.2 Es un procedimiento declarativo, es decir, destinado a obtener el reconocimiento de underecho.3.3 Es un procedimiento de aplicación general, ya que se aplica a toda clase de accionesdeclarativas respecto de las cuales no se contemple un procedimiento especial y cuya cuantía seasuperior a 10 UTM e inferior a 500.3.4 Es un procedimiento extraordinario. Se ha sostenido esta característica toda vez que lajurisprudencia de nuestros tribunales ha fallado que el único procedimiento ordinario, común ygeneral es el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía que regula el libro II (Cristián Maturana Miquel).A su vez Casarino ha dicho que es extraordinario o especial desde el punto de vista de suestructura, ya que en este aspecto difiere del juicio ordinario de mayor cuantía y de ahí también sureglamentación en el libro III.3.5 Es un procedimiento breve y concentrado, ya que se someten al procedimiento ordinario demayor cuantía pero con ciertas modificaciones, las que en general se refieren a la supresión dealgunos trámites y a la reducción de ciertos plazos.3.6 Es un procedimiento escrito.II. TRAMITACIÓN Como ya se señaló, el juicio de menor cuantía se somete al procedimiento establecido parael juicio ordinario de mayor cuantía, pero con ciertas modificaciones que a continuación veremos: 1. Discusión1.1 Término para contestar la demanda: Es de 8 días, tanto si el demandado es notificado en lacomuna donde funciona el tribunal o si fuera notificado dentro del territorio jurisdiccional deltribunal, pero fuera de la comuna que le sirve de asiento. Si el demandado fuera notificado en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, elplazo es de 8 días más la tabla de emplazamiento no pudiendo exceder de 20 días. 2

3. Ahora bien, si el demandado hubiera opuesto excepciones dilatorias, una vez desechadas osubsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, el plazo para contestarlaserá de 6 días cualquiera sea el lugar donde hubiera sido notificada.1.2 Omisión de los escritos de Réplica y Dúplica: En este procedimiento la cuestióncontrovertida queda configurada con los escritos de demanda y de contestación.1.3 Reconvención. Si se deduce reconvención se dará traslado de ella al demandante por 6 días.Una vez evacuado este trámite o en rebeldía del demandante, el juez recibirá la causa a prueba y seentiende que también tiene la posibilidad de citar a las partes a oír sentencia. (Casarino)1.4 Conciliación. Concluido el trámite de contestación de la demanda es obligatorio el llamado aconciliación al igual que en el procedimiento ordinario del libro II, pero se diferencia con el anterioren que el plazo establecido para el llamado es más breve. Así la audiencia de conciliación deberárealizarse en un día no anterior al tercero ni posterior

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al décimo contado desde la fecha denotificación de la resolución que la ordena. 2. Prueba2.1 Término Probatorio. En el juicio ordinario de menor cuantía encontramos tres clases detérmino probatorio:- ordinario: que tendrá una duración de 15 de días- extraordinario: El Art. 698 Nº 4 señala “el término de prueba será de 15 días y podráaumentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispuesto en el número anterior”. Aquí nosencontramos con un error legislativo, ya que esa referencia al número anterior debió ser modificadacuando se introdujo por la ley Nº 19.594 el trámite de conciliación. Por lo tanto la referencia alnúmero anterior debe entenderse hecha al Nº 2 del Art. 698, de manera que el términoextraordinario se encuentra restringido a un máximo de 20 días.- especial: su extensión y procedencia se regula de acuerdo a las reglas generales para el juicioordinario de mayor cuantía.2.2 Periodo de observaciones a la prueba. Este término se reduce a 6 días. 3. Sentencia 3

4. En este procedimiento se ha reducido el plazo para dictar sentencia a 15 días contadosdesde la última notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, manteniéndose ésteúltimo como trámite esencial. (Art. 702 CPC)III. RECURSOS 1. Recurso de Apelación En el juicio de menor cuantía la apelación se encuentra reglamentada en los Art. 698 nº 8,699, 701 y 702 del CPC. En lo no contemplado por estas normas se aplican las disposiciones dellibro I que reglamentan el recurso de apelación. En el procedimiento que estudiamos distinguiremos entre la apelación de la sentenciadefinitiva y la apelación deducida en contra de las demás resoluciones pronunciadas en el proceso.1.1 Apelación contra sentencias definitivas. El Art. 699 señala que la apelación contra esta clasede resoluciones se tramita como en los incidentes, sin embargo podemos decir que esta norma ya notiene aplicación toda vez que se ha suprimido el trámite de expresión de agravios, de manera quetodas las apelaciones en contra de cualquier resolución deberán cumplir con el requisito de contenerpeticiones concretas, al igual que en los recursos contra los incidentes. Por lo tanto la tramitación de este recurso se hará conforme a las reglas generales existiendolas siguientes normas especiales :- El tribunal debe destinar por lo menos un día de cada semana a la vista preferente de estas causas.(Art. 701)- Los alegatos no pueden exceder de 15 minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempohasta el doble (Art. 699 inc. 2º), y- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde el término de la vista de lacausa. (Art. 702) Debemos tener presente que también se sujetan a esta tramitación las apelaciones en contrade aquellas resoluciones judiciales que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.1.2 Apelación deducida contra las demás clases de resoluciones. En estos casos el juez tiene porinterpuesto el recurso para después de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá 4

5. reiterar el recurso dentro de los 5 días subsiguientes al de la notificación de la sentencia, y en virtudde esa reiteración el tribunal se pronunciará sobre el recurso, concediéndolo o denegándolo. A estose le denomina el Efecto Diferido o la Concesión Diferida de la apelación. El profesor Casarino dice al respecto que, interpuesto el recurso de apelación contra estaclase de resoluciones, el tribunal se limitará a proveer el recurso con un simple “téngase presente”.De la misma opinión es el profesor Maturana. Ahora bien, el código hace referencia a “la sentencia que ponga término al juicio” y no a lasentencia definitiva, esto debe entenderse en el sentido que existen otras formas, diferentes a lasentencia definitiva, para poner término al juicio como son las formas anormales de terminación delprocedimiento. Finalmente estas apelaciones que se conceden diferidamente, se verán conjuntamente con laapelación de la sentencia definitiva. Esta

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regla general que señala el Art. 698 nº 7 del CPC tiene algunas excepciones, se trata de laapelación contra ciertas resoluciones que deben concederse al tiempo de su interposición y que setramitan separadamente. Dichas resoluciones son: - las referidas a la incompetencia o inhabilidad del tribunal - las que recaigan en incidentes sobre algún vicio que anule el proceso - las que se pronuncien sobre medidas precautorias y - las pronunciadas a propósito de medidas prejudiciales. 2. Recurso de Casación Tanto el recurso de Casación en la Forma como el Recurso de Casación en el Fondo procedenen esta clase de procedimiento, y al no haberse señalado modificaciones en el procedimiento demenor cuantía, se aplican a su respecto las reglas generales contempladas en el Libro III, TítuloXIX , Art. 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5

6. JUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍAI. GENERALIDADES 1. Fuente Legales y clasificación de los procedimientos de mínima cuantía El juicio ordinario de mínima cuantía está regulado en el Libro III, párrafo 2º del Código deProcedimiento Civil, artículos 703 al 738. Estas normas son creación de la Ley Nº 7.760, de 5 de febrero de 1944. Como señala el profesor Casarino, al examinar las normas del Libro III, párrafo 2º, se puedeapreciar que constituyen un pequeño código sobre los procedimientos de mínima cuantía, ya que enél encontramos normas que modifican las disposiciones aplicables a todo procedimiento y quereglamentan el juicio ordinario de mínima cuantía y el juicio ejecutivo de mínima cuantía, comotambién el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en aquella clase de juicios. Atendido lo anterior los procedimientos de mínima cuantía se clasifican en :- Juicios ordinarios de mínima cuantía (que será estudiado a continuación) y- Juicios ejecutivos de mínima cuantía. 2. Modificaciones a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento Al procedimiento de mínima cuantía se aplican los normas comunes a todo procedimiento,pero como dijimos existen algunas disposiciones especiales que vienen a modificar a éstas y, queen consecuencia, reciben aplicación preferente en relación a las primeras. Estas reglas especiales dicen relación con las siguientes materias:2.1 Notificaciones.-Formas de notificación: encontramos notificación personal propiamente dicha, personal de acuerdoal Art. 44, por cédula, por el estado diario y por carta certificada. La demanda y la primera resolución de cualquier gestión anterior a ésta se notificaránpersonalmente al demandado. La sentencia definitiva, la resolución que reciba la causa a prueba y las resoluciones queordenen la comparecencia personal de las partes se notificarán por cédula (706, inc.1º CPC) 6

7. De acuerdo al Art. 707 inc 1º, las demás resoluciones se notifican por el estado diario. Elartículo dispone que tratándose de jueces inferiores la notificación se reemplaza por cartacertificada, sin embargo esta parte de la norma debe entenderse derogada ya que los jueces dedistrito y subdelegación han sido suprimidos por la Ley 18.776.-Funcionarios competentes: es competente para practicar la notificación personal, la personal enconformidad al Art. 44 y por cédula, un receptor judicial. Si no existiera alguno, o se encontrareinhabilitado, será competente un vecino de la confianza del tribunal que sea mayor de edad y sepaleer y escribir, o bien, un miembro de Carabineros.-Designación de domicilio: para los efectos de la notificación por cédula tanto el demandante altiempo de su presentación como el demandado en su primera comparecencia, deben designardomicilio de acuerdo al forma establecida en el Art. 49 inc. 2º. Así también se hará respecto de losmandatarios que constituyan las partes, los que deberán designar domicilio al tiempo de presentarseo constituirse el poder. Si el demandado no designa domicilio y a éste le fue notificada la demanda personalmente,se tendrá por tal el señalado en la demanda. Si la demanda se le notificó de acuerdo al Art. 44, seconsiderará como domicilio la morada en que ella se haya

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practica, siempre y cuando la notificaciónse haya practicado en un domicilio que esté dentro de la jurisdicción del tribunal, de lo contrario sele tendrá notificado por el estado diario. (Art.706)-Horas hábiles para practicar las notificaciones: son entre las 6 y 22 horas de todos los días delaño. (Art. 708)2.2 Abandono del ProcedimientoEl abandono del procedimiento se produce cuando todas las partes han cesado en su prosecucióndurante el plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la última providencia recaída en algunagestión útil para dar curso progresivo a los autos. (Art. 709)2.3 Medidas para Mejor ResolverEl Art. 714 inc. 1º establece que el tribunal podrá decretar de oficio, en cualquier estado de lacausa, todas aquellas diligencias y actuaciones que sean conducentes a la comprobación de loshechos discutidos, debiendo emplear para tales efectos el mayor celo posible.2.4 Regulación de CostasEl tribunal en la sentencia definitiva además de conceder las costas, deberá regularlas, evitando conello trámites posteriores que dilatan el proceso. 7

8. 2.5 Mandatarios JudicialesLos mandatarios de las partes deben estar especialmente facultados para transigir (Art. 704 inc. 3º) 3. Ámbito de aplicación De acuerdo al Art. 703 del CPC “se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo alos juicios cuya cuantía no exceda de 10 UTM y que por su naturaleza no tenga señalado en la leyun procedimiento especial”. Entonces serán dos los requisitos que deben concurrir copulativamente para su aplicación:1. que la cuantía no exceda de 10 UTM y2. que la ley no haya señalado un procedimiento especial. 4. Características del procedimiento4.1 Es un juicio declarativo, es decir, destinado a obtener la declaración de un derecho4.2 Es un procedimiento de aplicación general, ya que se aplica a toda clase de acciones cuyacuantía no exceda de 10UTM y que no tenga señalado un procedimiento especial.4.3 Es un juicio extraordinario o especial desde el punto de vista de su estructura4.4 Es un procedimiento verbal, ya que las partes hacen sus peticiones verbalmente, sin perjuiciode que también puedan hacerlas por escrito y se desarrolla sobre la base de comparendos.4.5 Es un procedimiento concentrado, porque todas la excepciones (dilatorias y perentorias) seoponen conjuntamente y se tramitan, por regla general, de la misma forma fallándose en lasentencia definitiva. Así también los incidentes, los que por regla general deben formularse ytramitarse en los comparendos respectivos y se fallan en la sentencia definitiva.4.6 El juez tiene mayores y más amplias atribuciones, lo que queda de manifiesto en su facultadde avenir a las partes, apreciar en conciencia la prueba de tachas, apreciar en conciencia la pruebaen ciertos casos, decretar toda clase de medidas para mejor resolver en cualquier estado del procesoy también puede ordenar la tramitación separada de aquellos incidentes que por su naturaleza loameriten, decretando las diligencias que sean necesarias para su acertada decisión.II. TRAMITACIÓN 8

9. 1. La Demanda y su proveído. La demanda se interpone verbalmente o por escrito. Si es escrita debe reunir los requisitosformales de toda demanda. Si, por el contrario, es verbal, se dejará constancia de ella en un acta queservirá de cabeza al proceso. (Art. 704 inc 2º) La demanda se provee citando a las partes a una audiencia para que comparezcanpersonalmente o representadas por mandatarios con facultad especial para transigir. El tribunalfijará para este comparendo un día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil contadodesde la fecha de la resolución y cuidará que medie un tiempo prudencial entre la notificación de lademanda y la celebración de la audiencia. Cuando la demanda hubiere sido verbal, se le deberá entregar al demandanteinmediatamente una copia autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se le tendrá pornotificado. (Art.704 inc. 4º) En cuanto al demandado siempre se le notificará la

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demanda y su proveído en formapersonal. (Art. 705) 2. Audiencia de contestación y su objeto Esta audiencia se lleva a cabo en rebeldía de la inasistencia, cualquiera que sea éste. Sinembargo, si el inasistente fuera el demandado el tribunal puede suspender el comparendo siestimara: - que la demanda no le ha sido notificada mediando el tiempo prudencial señalado por el Art. 704 o - si habiendo sido notificado de acuerdo al Art. 44 haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado oportunamente a su poder. En esos casos el tribunal dictará una resolución fundada señalando un nuevo día y hora para lacelebración de la audiencia En cuanto al objeto de esta audiencia, está destinada a que:1. el demandado oponga excepciones dilatorias y perentorias contra la demanda.2. el tribunal una vez oído al demandado, llame a las partes a avenimiento3. el demandado pueda oponer reconvención, si se reúnen los requisitos que exige la ley.4. las partes puedan solicitar la práctica de toda diligencia probatoria, so pena de no ser admitidasdespués, y5. que las partes puedan formular los incidentes que estimen pertinentes. 9

10. 3. Excepciones dilatorias En la audiencia de contestación el demandado debe oponer tanto las excepciones dilatoriascomo las perentorias, de lo que se entiende que las primeras no tienen el carácter de previasrespecto de las segundas en cuanto a su tramitación y ambas se fallan en la sentencia definitiva. Sin embargo el tribunal puede (es una facultad):a) acoger desde luego, ob) tramitar separadamente de acuerdo al Art. 723, esto es, con audiencia verbal de la parte contrariay decretando las diligencias adecuadas para su acertada resolución, las siguientes dilatorias cuandoaparezcan manifiestamente admisibles:- incompetencia- falta de capacidad o de personería del demandado o- aquella en que se reclame del procedimiento. La apelación deducida en contra de la resolución que desecha las excepciones dilatoriasadmitidas a tramitación en forma separada, se concede en el solo efecto devolutivo. (Art. 712) 4. Reconvención Como ya señalamos el demandado en la audiencia de contestación tiene la posibilidad dededucir reconvención (Art. 713 inc. 1º) , pero para ello deben cumplirse los requisitos establecidospor la ley:1. que el tribunal sea competente para conocer de ella2. que no esté sometida a un procedimiento especial y3. que tenga por objeto enervar la acción deducida o esté íntimamente ligado con ella. La reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, pero el Art. 713 inc. 2º dice quees aplicable lo dispuesto en el Art.712, por lo tanto se ha entendido que si bien la reconvención sefalla en la sentencia definitiva, el tribunal puede acogerla desde luego o admitirla a tramitaciónseparadamente de acuerdo al Art. 723. 5. Avenimiento El juez una vez oído al demandado deberá llamar a las partes a avenimiento, llamado quepuede seguir dos caminos: 10

11. a) Se produce el avenimiento, en ese caso se consignará en un acta y se dará a cada parte copiaíntegra autorizada de ella. El avenimiento pondrá término al juicio y tendrá autoridad de cosajuzgada.b) No se produce el avenimiento, en cuyo caso el tribunal se limitará a dejar constancia de esto. 6. Recepción de la causa a prueba Una vez contestada la demanda o en rebeldía del demandado, el juez resolverá si debe o norecibir la causa a prueba.a) Si ordena recibir la causa a prueba, dicha resolución además fijará los puntos sobre los cualesdebe recaer y señalará una audiencia próxima para su recepción. Esta resolución debe notificarsepor cédula y es inapelable.b) Si por el contrario no se recibe la causa a prueba, el juez citará a las partes a oír sentencia, ladeberá dictarse en un plazo máximo de 8 días. 7. Audiencia de prueba y medios probatorios La audiencia de prueba tiene por objeto que las partes rindan las pruebas cuya práctica handebido solicitar en la audiencia de contestación so pena de no ser admitidas después. Sin perjuiciode lo anterior, el tribunal de oficio puede decretar en cualquier estado de la causa,

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como medidaspara mejor resolver, todas las diligencias que estime conducentes para la comprobación de loshechos discutidos. En el procedimiento de mínima cuantía se regulan especialmente los siguientes mediosprobatorios:1. prueba testimonial, Art. 716 y 717 CPC.2. prueba instrumental, Art. 714 inc. 2º.3. la confesión, Art. 718 CPC.4. informe pericial, Art. 7205. inspección personal del tribunal, Art. 719. De todo lo obrado en la audiencia de prueba y en las demás que se celebren, se levantaráacta firmada por el juez, las partes que asistan, los testigos que hayan declarado y el secretario, si lohubiere o a falta de éste, un ministro de fe o una persona que el tribunal nombre en calidad deactuario. Por último las resoluciones se extenderán en el mismo expediente. (Art. 721 CPC) 11

12. 8. Apreciación de la prueba De acuerdo al Art. 724, la prueba se apreciará en la forma ordinaria, es decir, debenaplicarse las leyes reguladoras e la prueba como en los demás procedimientos. No obstante lo anterior, el tribunal podrá en casos calificados estimar la prueba conforme aconciencia y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes en el juicio y labuena o mala fe con que hayan litigado en él. 9. Incidentes En el procedimiento de mínima cuantía los incidentes los encontramos regulados en el Art.723, y de esta disposición se puede colegir que desde el punto de vista de su tramitación losincidentes admiten una triple clasificación:a) Los que se formulan y tramitan conjuntamente con la cuestión principal. Son la reglageneral, deben formularse en la audiencia de contestación o en las audiencias de prueba y su fallo sereserva para la sentencia definitiva. En cuanto al régimen de apelaciones, la regla es que todas lasapelaciones se ven y fallan conjuntamente. Si el incidente por cualquier motivo hubiere sido falladoantes de la sentencia definitiva, la apelación deducida en su contra se debe interponerconjuntamente con la que se deduzca contra dicha sentencia, más aún, esta última apelación implicahaber apelado también de todas las resoluciones incidentales anteriores que causen agravio alapelante.b) Los que se tramitan separadamente de la cuestión principal atendida su naturaleza , enestos casos el tribunal debe oír a la parte contraria en audiencia verbal y decretar las diligenciasadecuadas para su acertada resolución. También se tramitará en forma separada la apelación queproceda.c) Los que se tramitan separadamente de a cuestión principal porque así lo ha dispuesto ellegislador. Corresponden a este grupo los incidentes sobre:- nulidad de todo lo obrado- acumulación de autos- cuestiones de competencia- implicancias y recusaciones- privilegio de pobreza- costas 12

13. - desistimiento de la demanda- abandono del procedimiento- medidas prejudiciales y precautorias Estos incidentes se tramitarán de acuerdo a las normas que los regulan, pero las peticionesde las partes deben formularse verbalmente de acuerdo a las normas de este procedimiento y si enellos se dispusiera el traslado a la contraria y pueda ser necesaria prueba, se citará a las partes a unaaudiencia próxima para que concurran con todos sus medios probatorios. 10. Sentencia definitiva El tribunal debe citar a las partes a oír sentencia y dictarla dentro de los 60 días contadosdesde la celebración de audiencia de contestación, ello sin perjuicio del Art. 715 cuando no harecibido la causa a prueba. Ahora bien, podría ocurrir que circunstancias insuperables le impidieran al tribunal dictarsentencia en el plazo señalado, en ese caso deberá dejar constancia de ello en la sentencia y darcuenta oportunamente en los estados mensuales a que se refiere el Art. 586 nº 4 del COT. La sentencia definitiva deberá expresar (Art. 725):1. la individualización de los litigantes2. la enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y desus fundamentos respectivos3. un análisis somero de la prueba

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producida4. las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y5. la decisión del asunto. Si la sentencia definitiva hubiera acogido una excepción dilatoria, deberá abstenerse depronunciarse sobre la cuestión principal. Recordemos además que si la sentencia definitiva ha dado lugar a las costas, deberegularlas. (Art. 726 CPC)III. RECURSOS 1. Recurso de Apelación 13

14. No procede el recurso de apelación, esto en conformidad al Art. 45 Nº 1 del COT. queseñala que los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles que no excedan de10 UTM 2. Recurso de Casación en la Forma Este recurso se regula tanto por las reglas generales del recurso de casación como por lasnormas especiales que para este tipo de procedimiento ha establecido el legislador en el párrafo 2ºdel título XIX del libro III. El Art. 788 señala que en estos juicios solo procede el recurso de casación en la forma y enlos casos excepcionales que la misma disposición menciona, que son los de los números 1º( incompetencia e integración en contravención a la ley), 2º (implicancia y recusación), 4º(ultrapetita), 6º (cosa juzgada), 7º (decisiones contradictorias) y 9º (falta de trámites esenciales). El Art. 789 a su vez señala que en estos juicios solo serán trámites o diligencias esenciales: - el emplazamiento del demandado en la forma que prescribe la ley para que conteste la demanda y - el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes. El recurso debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de lasresolución recurrida . En cuanto a la forma de interponerlo, podrá hacerse verbalmente o por escrito, sin previoanuncio, haciéndose mención expresa de la causa en se funde. Si se interpone verbalmente, se debedejar constancia del recurso en un acta firmada por el juez y el recurrente. El anuncio se refiere a aquel escrito por el cual las partes, antes de presentarlo, ponían enconocimiento de las demás el hecho de hacer uso de este recurso, trámite que ha sido derogado. Si el tribunal colegiado estima admisible el recurso, mandará traer los autos en relación enconformidad alo Art. 793. Los alegatos no pueden tener una duración de más de 15 minutos y sedestinará por lo menos un día de la semana para la vista preferente de estos recursos. (Se aplican lasdisposiciones de los Art. 699 inc. 2º y 701). Si fuera necesario probar la causal que fundamente la casación, se abrirá un término probatoriocon dicho objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes. Finalmente la sentencia debe dictarse en el plazo de 15 días, contados desde el término de lavista de la causa. (Art. 793 inc.2º CPC) 14

Cuantía del procesoDerecho Procesal

Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.

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La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dichacantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que lareclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse lademanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:

1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.

2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.

3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la satisfacción de lapretensión dependa de que se acredite por el demandante la condición de dueño.

4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de tanteo o de opción de compra, cuando el bien se reclame como objeto de unacompraventa, tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no seainferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.

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5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.

6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.

4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real imitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de lademanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaría sobre la que gire el impuesto para la constitución otransmisión de estos derechos.

5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.

6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.

7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen

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por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo.

10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de losvalores durante el periodo en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho periodo fuera inferior al año.

Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio denegociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociadoen el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un periodo inferior al año.

El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificaciónexpedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate.

Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contablevigentes en el momento de interposición de la demanda.

11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de

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masas patrimoniales o patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio (art. 251 L.E.C.2000).

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes

1.º Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantíade la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.

2.º Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamenteintereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.

Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

3.º Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble oinmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

4.º Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación, se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de laobligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

5.º No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía, lareconvención ni la acumulación de autos.

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6.º La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a ladeterminación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando losdemandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad.

7.º Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se acaban de examinar.

8.º En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores (art. 252 L.E.C.2000).

El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación (art. 255.1 L.E.C.2000).

Procesal penal

1.   PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE INFORMAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

 

1.1. Conceptos: Es usual que en el medio forense se utilice indistintamente como sinónimos los conceptos jurídicos de Derechos, garantías y principios. Sin embargo, los unos se diferencias de los otros, por cuanto que, procesalmente hablando, los derechos son normas de carácter subjetivo que dan facultades de exigir su aplicación; las garantías están concebidas en función de proteger que los derechos establecidos en favor de todo ciudadano sean respetados dentro de toda relación procesal; y, los principios, inspiran y orientan al legislador para la elaboración de las normas o derechos, les sirven al juez para integrar el derecho como fuente supletoria, en ausencia de la ley; y, operan como criterio orientador del juez o del intérprete.

Características: Según el autor guatemalteco, José Mynor Par Usen, "las garantías, pues, son medios técnicos jurídicos, orientados a proteger las disposiciones constitucionales cuando éstas son infringidas, reintegrando el orden jurídico violado. Entre estos derechos y garantías constitucionales, se pueden citar las siguientes: derecho a un debido proceso, derecho de defensa, derecho a un defensor letrado, derecho de inocencia, a la igualdad de las partes, a un Juez natural, a la improcedencia de la persecución penal múltiple, a no declarar contra sí mismo, a un Juez independiente e imparcial y al de legalidad entre otros.

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Derecho al Debido Proceso: La primera de las garantías del proceso penal es la que se conoce como "juicio previo" o debido proceso; por el cual no se puede aplicar el poder penal del Estado si antes no se ha hecho un juicio, es decir, si el imputado no ha tenido oportunidad de defenderse, si no se le ha dotado de un defensor, si no se le ha reconocido como "inocente" en tanto su presunta culpabilidad no haya sido demostrada y se le haya declarado culpable. (Art. 12 Constitucional y 4 segundo párrafo de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de C.);

Derecho De Defensa: El derecho constitucional de defensa en los procesos es uno de los más elementales y al mismo tiempo fundamentales del hombre, y su reconocimiento, forma parte imprescindible de todo orden jurídico y de cualquier Estado de derecho. Este derecho corresponde al querellante como al imputado, a la sociedad frente al crimen como al procesado por éste. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 2 inciso d), señala que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. (Art. 12 Constitucional)

Derecho a un Defensor Letrado: La Constitución en el artículo 8 prescribe que todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sea comprensibles, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.

Derecho de Inocencia o no Culpabilidad: El artículo 14 de la Constitución establece: Toda persona es inocente, mientras no se le haya declaro responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada.

Derecho a la Igualdad de las Partes: El fundamento legal de este derecho se encuentra en el artículo 4 de la Constitución que reza: En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

Derecho a un Juez Natural y Prohibición de Tribunales Especiales: El artículo 12 de la Constitución en su último párrafo indica: Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Se entiende por Juez natural o Juez legal, aquel dotado de jurisdicción y competencia.

Derecho a no Declarar Contra sí mismo: Esta garantía procesal encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución, que establece: En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

La Independencia Judicial Funcional: La Constitución en el artículo 203 establece: Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus

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funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.

La Garantía de Legalidad: Esta garantía está expresamente regulada en la norma constitucional 17 que dice: No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

 

2.   DECLARACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

2.1. Conceptos:

 Características:

2.2. Su influencia en el Derecho Penal Guatemalteco. 

3.   PRINCIPIOS Y GARANTIAS QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

3.1. Principios y Garantías. Los principios procesales, tienen relación directa con las garantías o derechos constitucionales que ya fueron indicados. "Son un conjunto de pautas, sistemas y líneas jurídicas, que la legislación regula, para orientar a las partes y al juez, dentro de la substanciación del proceso penal, desde un acto de iniciación hasta su finalización.

              LOS PRINCIPIOS GENERALES

Los principios generales e informadores del Código Procesal Penal guatemalteco, implantado por el Decreto Legislativo 51-92, son los siguientes:

1. Equilibrio;              2. Desjudicalización;   3. Concordia;

4. Eficacia;            5. Celeridad;           6. Sencillez;

7. Debido Proceso;      8. Defensa;             9. Inocencia;

10 Favor rei;           11 Favor libertatis;   

12 Readaptación social;  13 Reparación civil;

 

1. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO: Este persigue:

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*    Concentrar recursos y esfuerzos en la persecución y sanción efectiva de la delincuencia, y enfrentar las causas que generan el delito;

*    Proteger las garantías individuales y sociales consagradas por el derecho moderno;

*    Paralelamente a la agilización, persecución y sanción de la delincuencia, y con igual importancia, se mejora y asegura el respeto de los Derechos Humanos y la dignidad del procesado, equilibrando el interés social con la individualidad. 

2. PRINCIPIO DE DESJUDICIALIZACION: Las sociedades modernas descubrieron o, mejor dicho, debieron aceptar la imposibilidad de la omnipresencia judicial. La avalancha de trabajo obliga a priorizar, pues es materialmente imposible atender todos los casos por igual, ya que algunos tienen trascendencia social y otros no. Para permitir que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida fue necesario replantear las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos. Surgió así la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al Estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social.

Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social, muchos de ellos conocidos en la práctica jurídica como asuntos de bagatela, son consecuentemente tratados en diferentes países de manera distinta. Estas fórmulas de despenalización debieron ser adecuadas a la realidad nacional, puesto que en un país donde existen índices altos de pobreza, un acto delictivo de poca incidencia social puede ser de gran trascendencia individual; su desatención puede provocar la sensación de cierre de las vías judiciales y, por tanto, la utilización de la fuerza bruta y el deseo de justicia por propia mano. La desjudicialización y el tratamiento especial de delitos de menor trascendencia facilita el acceso a la justicia y simplifica los casos sencillos.

El Código Procesal Penal establece cinco presupuestos en los que es posible aplicar este principio:

a) Criterio de Oportunidad;

b) Conversión;

c) Suspensión condicional de la persecución penal;

d) Procedimiento Abreviado;

e) Mediación.

 

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                  CRITERIO DE OPORTUNIDAD:

Procede cuando el Ministerio Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana NO están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, en los casos siguientes:

 

1.   Si se trata de delitos no sancionados con pena de prisión;

2.   Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

3.   En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años;

4.   Que la responsabilidad del sindicado o sus contribución a la perpetración del delito sea mínima;

5.   Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6.   A los cómplices o autores de delito de encubrimiento que preseten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como los casos de plagio o secuestro.

El Criterio de Oportunidad se encuentra regulado por el artículo 25 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

 

                         CONVERSION:

Mecanismo por el cual ciertas acciones de ejercicio público de ningún impacto social, o derivadas de delitos contra el patrimonio se transforman en privadas y se reserva el impulso procesal a la voluntad de los agraviados.

Procede Cuando:

*    Se trata de los casos previstos para aplicar el criterio de oportunidad;

*    En cualquier delito que requiera denuncia a instancia particular;

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*    En cualquier delito contra el patrimonio, cuando así se solicite.

La Conversión se encuentra regulada en el artículo 26 del Código Procesal Penal.

 

  SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA     PERSECUCIÓN PENAL :  

FUNDAMENTACION DE SU EXISTENCIA 

®    Suspensión del proceso penal bajo la condición de buena conducta y de no volver a delinquir;

®    Por razones de economía procesal y evitar presión innecesaria, cuando exista confesión y durante un régimen de prueba que implica la vigilancia de la libertad concedida; la causa queda en receso por un período comprendido entre 2 a 5 años, transcurrido el período fijado sin que el imputado cometa un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal. 

PROCEDE CUANDO: 

1º   En los casos en que de llegar a sentencia, podría aplicarse la suspensión condicional de la pena;

2º   Cuando se ha reparado las responsabilidades civiles o se garantiza la reparación a satisfacción del agraviado;

3º   Que el beneficiado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso;

4º   Cuando la pena posible a imponer no exceda de cinco años; y,

5º   En caso de delitos culposos. 

La suspensión condicional de la persecución penal se encuentra regulada en el Artículo 27 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 10 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

 

                  PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 

PROCEDE CUANDO: 

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1º   En los casos en que el Ministerio Público considere suficiente la imposición de una pena de prisión no mayor de 2 años o pena no privativa de libertad o ambas;

2º   Disposición del Ministerio Público para la utilización de este procedimiento;

3º   Aceptación del imputado del hecho descrito en la acusación y de su participación en el; y,

4º   Aceptación del imputado y de su defensor para usar esta vía.

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES: 

a)   Es el único caso en que el Juez de Primera Instancia dicta sentencia;

b)   La confesión tiene validez como medio de prueba; y,

c)   No hay acumulación de acción civil, pues ésta se tramita de manera independiente ante el Tribunal competente. 

El Procedimiento Abreviado lo encontramos regulado en los artículos del 464 al 466 del Código Procesal Penal. 

 

                         MEDIACION:

Forma de resolver el conflicto social generado por el delito mediante el acuerdo y conciliación entre el autor del hecho y el agraviado, con la aprobación del M. P. o del síndico municipal; podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados en la C.S. de Justicia.

 

PROCEDE CUANDO: 

1º   En delitos perseguibles mediante instancia de parte;

2º   En delitos perseguibles por acción privada; y

3º   En delitos en que procede el Criterio de Oportunidad excepto en el caso del numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal Penal (esto es, no se puede aplicar la mediación a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra

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el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro). 

La Mediación la encontramos regulada en los artículos 8 y 50 del Decreto 79-97 del Congreso de la República, que creó el artículo 25 Quáter del Código Procesal Penal.

 

3. PRINCIPIO DE CONCORDIA: 

Tradicionalmente, en el derecho penal, la concordia o conciliación entre las partes, es posible únicamente en los delitos privados. Las exigencias y necesidades del Derecho penal moderno han llevado a la consideración y revisión de los planteamientos que impedían tal actividad en los delitos públicos de poca o ninguna incidencia social. De tal manera que la falta de peligrosidad del delincuente, y siempre que se trate de delincuente primario, así como la naturaleza poco dañina del delito, han llevado a plantear la posibilidad del avenimiento entre las partes como satisfacción del interés público.

No se trata de cualquier clase de convenio, sino del acto jurídico solicitado por el Ministerio Público o propiciado por el juez, que tiene por fin extinguir la acción penal y en consecuencia, evitar la persecución, en los casos en que el sindicado y los agraviados lleguen a acuerdos sobre las responsabilidades civiles y a compromisos para evitar recíprocamente ofensas o molestias. Este principio está presente en aquella serie de disposiciones de desjudicialización que pretenden buscar soluciones sencillas a los casos de menor trascendencia; se trata de una figura intermedia entre un compromiso arbitral, un contrato de transacción y una conciliación judicial tradicional: a) Avenimiento de las partes con la intervención del Ministerio Público o del juez; b) Renuncia de la acción pública por parte del órgano representativo de los intereses sociales; y, c) Homologación de la renuncia de la acción penal ante el juez. (Ver Artículos 25 Ter y 25 Quáter del C. Procesal Penal).

 

4. PRINCIPIO DE EFICACIA: 

Como resultado de la aplicación de criterios de desjudicialización y de la introducción de la concordia en materia penal, el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia podrán dedicar esfuerzos y tiempo en la persecución y sanción de los delitos que afectan nuestra sociedad.

El marco de la actividad judicial, puede resumirse así:

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a)   En los delitos de poca o ninguna incidencia social, el Ministerio Público o los jueces deben buscar el avenimiento entre las partes para la solución rápida del proceso penal;

b)   En los delitos graves el Ministerio Público y los Tribunales Penales deben aplicar el mayor esfuerzo en la investigación del ilícito penal y el procesamiento de los sindicados.

 

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD: 

Los procedimientos establecidos en el Decreto 51-92 impulsan el cumplimiento de las actuaciones procesales, agilizan el trabajo y buscan el ahorro de tiempo y esfuerzos.

 

6. PRINCIPIO DE SENCILLEZ: 

La significación del proceso penal es de tanta trascendencia que las formas procesales deben ser simples y sencillas para expeditar dichos fines al tiempo que, paralelamente, se asegura la defensa.

  

7. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO: 

El proceso penal es un instrumento de los derechos de las personas. El principio de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y por un acto calificado antes como delito o falta, ante tribunal competente y con observancia de las formas establecidas, existía ya en el Código Procesal Penal derogado; pero no se cumplía y habían normas que contradecían tal espíritu.

Juzgar y penar sólo es posible si se observan las siguientes condiciones:

1.   Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

2.   Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

3.   Que ese juicio se siga ante el tribunal competente y jueces imparciales;

4.   Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

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5.   Que el juez, en un proceso justo, elija la pena correspondiente;

6.   Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho.

 

8. PRINCIPIO DE DEFENSA:

El principio al derecho de defensa, consiste en que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en un proceso judicial. Está consagrado en el artículo 12 constitucional y debidamente desarrollado en el Decreto 51-92 del C. de la R.

 

9. PRINCIPIO DE INOCENCIA: 

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado responsable en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. (Art. 14 de la Constitución) El Decreto 51-92 establece en el artículo 14 que el procesado debe ser tratado como inocente durante le procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección.

 

10. FAVOR REI: 

Como consecuencia del principio de inocencia, el juez deberá favorecer al procesado en caso de duda y por tanto cuando no pueda tener una interpretación unívoca o certeza de culpabilidad deberá decidir en favor de éste. En nuestro medio tal principio es conocido como in dubio pro reo. Este principio fundamenta las características de nuestro derecho procesal penal:

1.   La retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo. Como es sabido, la ley rige a partir de su vigencia, pero nuevas normas pueden aplicarse a hechos jurídicos ocurridos antes si es más benigna;

2.   La reformatio in peius. Cuando es el procesado el único que impugna una resolución o el recurso se interpone en su favor, la decisión del tribunal de mayor jerarquía no puede ser modificada ni revocada en perjuicio del reo, salvo que los motivos se refiera a intereses civiles cuando la parte contraria lo haya solicitado;

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3.   La carga de la prueba, la obligación de probar, está a cargo del Ministerio Público y en provecho del imputado. Así, ante la duda del juez sobre un hecho constitutivo, modificativo o impeditivo de la pretensión penal del órgano acusador o del querellante adhesivo deberá resolver en favor del procesado.

4.   Cuando es incierto el hecho o existe duda sobre la participación o responsabilidad del procesado, nunca podrá tener lugar una sentencia de condena, en este caso el juez absolverá porque la dubitación favorece al reo. La sentencia condenatoria únicamente procede si hay certeza de culpabilidad.

5.   No hay interpretación extensiva ni analógica de la ley substantiva penal;

6.   En materia procesal es posible la interpretación extensiva y analógica porque, a diferencia de las leyes penales de fondo, que deben ser interpretadas restrictivamente, las leyes penales de forma, que tienden a asegurar una mejor administración de justicia represiva y que aprovechan finalmente al justiciable, pueden recibir una interpretación extensiva; y se añade que la analogía y el razonamiento a fortiori no están prohibidos en lo procesal penal, también, que las leyes de forma pueden ser extendidas fuera de sus términos estrechos y precisos cuando la razón, el buen sentido y sobre todo, el interés superior de la justicia mandan esta extensión.

7.   En todo caso, el favor rei constituye una regla de interpretación que obliga, en caso de duda, a elegir lo más favorable al imputado.

 

11 FAVOR LIBERTATIS:

Este principio busca la graduación del auto de prisión y, en consecuencia, su aplicación a los casos de mayor gravedad cuando por las características del delito pueda preverse que de no dictarse, el imputado evadirá la justicia. Es decir, reduce la prisión provisional a una medida que asegura la presencia del imputado en el proceso.

 

12 READAPTACION SOCIAL:

Se pena para reeducar y para prevenir delitos ya no tanto para imponer temor en la sociedad, sino para favorecer y fortalecer el sentimiento de responsabilidad y de fidelidad al ordenamiento jurídico.

 

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13 REPARACION CIVIL: 

El derecho procesal penal moderno establece los mecanismos que permiten en el mismo proceso la reparación de los daños y perjuicios provocados al agravamiento por el hecho criminal.

  Los principios especiales son:

 1. Oficialidad;    2. Contradicción;  3. Oralidad;

4. Concentracion;  5. Inmediación;    6. Publicidad;

7. Sana Crítica Razonada;             8. Doble Instancia;

9. Cosa juzgada.

 

            LOS PRINCIPIOS ESPECIALES:

1. Principio de Oficialidad: Este principio obliga al Ministerio Público a realizar o promover la pesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecución penal. La instrucción del Ministerio Público requiere como supuesto que el hecho pesquisado revista los caracteres de acción delictiva y la investigación deja intacto el derecho del agraviado a participar en el proceso en calidad de parte.

2. Principio de Contradicción: Con base a la garantía constitucional, del derecho de defensa que asiste al imputado, la legislación adjetivo penal establece un régimen de bilateralidad e igualdad, en la relación jurídica procesal. Esto da oportunidad suficiente a las partes procesales, para oponerse en iguales condiciones de acusación y defensa. Las "partes" tienen amplias facultades para hacer valer sus derechos y garantías en el proceso penal, pues mientras el Ministerio Público ejerce la persecución penal; por otro lado, el imputado tiene la facultad de defenderse de esa imputación que se le hace. De ahí que las partes por este principio, tienen el derecho del contradictorio, de oponerse a la imputación que se les haga. Para que esto sea efectivo, se hace necesario, también, que ambas partes procesales, acusación y defensa, tengan los mecanismos de ataque y defensa e idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación.

3. Principio de Oralidad: La oralidad asegura el contacto directo entre los elementos de prueba y el Juez de sentencia, representa la forma natural de esclarecer la verdad, de reproducir lógicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condición de las personas que suministran tales elementos... En especial la oralidad sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. La oralidad como principio procesal,

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encuentra su fundamento en el Artículo 363 del Código Procesal Penal, que dice: "El debate será oral. En esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate".

4. Principio de Concentración: La inmediación exige también una aproximación temporal entre la recepción de la prueba y el pronunciamiento jurisdiccional que se base en ella. Por eso, los beneficios del principio se aseguran mediante la regla de que el debate debe realizarse durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación.

Esta concentración de los actos que integran el debate (la regla se denomina también así) asegura que la sentencia será dictada inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento, y de la discusión de las partes. La relativa unidad de tiempo que resulta de esta regla, permite la actuación simultánea de todos los sujetos procesales y una valoración integral de las probanzas, alejando la posibilidad de que se olvide el resultado de los medios probatorios recibidos o los interprete de modo incorrecto.

Con este principio se procura, por un lado, evitar que el fraccionamiento de los actos del debate deforme la realidad con la introducción de elementos extraños, y por el otro, asegurar que los recuerdos perduren en la memoria de los jueces en el momento de la deliberación y de la decisión, que es la actividad que encierra la tarea de síntesis de todo el juicio, siendo necesario que el Juez en el momento de pronunciar el fallo, tenga vivo en la mente, todo lo que ha oído y visto. Entonces el debate y la substanciación de pruebas, médula espinal del juicio oral, deben realizarse en base a este principio, en forma concentrada en el tiempo y en el espacio determinado. Esto significa que no pueden llevarse a cabo en localidades diversas, salvo excepciones determinadas. La concentración procesal, está regulada por el Código en el artículo 360, al señalar que el debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su conclusión. La norma relacionada continúa con algunas causales que podrían motivas la suspensión del debate, pero únicamente por un plazo máximo de diez días.

5. El Principio de Inmediación: Como lógica consecuencia de la vigencia del principio de oralidad surge el principio de inmediación, al que no sin razón se le ha denominado «compañero de viaje de la oralidad». Este principio aparece también en la fase probatoria y se une en forma inseparable a la oralidad, para funcionar como principios hermanos que dan fundamento al sistema acusatorio.

Para conseguir el imperio de la verdad es necesario que los sujetos procesales reciban inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia. Por consiguiente, la regla de inmediación implica:

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1º.-El contacto directo del Juez con los elementos probatorios en que ha de basar su juicio y decisión;

2º.-El contacto directo de todos los sujetos procesales entre sí, en el momento de recibir esas pruebas. Ambos aspectos son importantes.

La presencia de los jueces implica, entonces, el desarrollo de ciertas cualidades de observación, receptividad, reflexión y análisis. El proceso penal produce consecuencias jurídicas de importancia ya que genera el título apto para entrar en la esfera jurídico fundamental de la libertad del individuo. No puede, por tanto, consentirse que las actuaciones que dan base a la sentencia se lleven al cabo en ausencia de los jueces. Este principio procesal se hace patente en el proceso penal, pues de acuerdo con el Código, exige que el debate se realice con la presencia ininterrumpida de los jueces llamados a dictar la sentencia, del Ministerio Público, del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus mandatarios; los sujetos procesales principales, no pueden abandonar la sala donde se desarrolla el juicio, excepto las partes civiles.

6. Principio de Publicidad: El principio de publicidad de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal frente al procedimiento escrito o «justicia de gabinete» del antiguo régimen; el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así, también, como instrumento de control popular sobre la justicia. El principio de publicidad tiene sus antecedentes en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y es recogido en el artículo 10 que establece: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

La ley procesal penal determina que: "La función de los tribunales de justicia en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señaladas expresamente por la ley. Además determina que el debate debe ser público, sin perjuicio de que el tribunal pueda resolver de oficio, que se efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, lo que lógicamente obedece a circunstancias que favorecen una mejor administración de justicia, en casos muy excepcionales.

En este sentido, el Tribunal puede resolver, aun de oficio, que se efectúe total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1)   Afecte directamente al pudor, la vida o la integridad física de alguna de las partes o de persona citada para participar en él;

2)   Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

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3)   Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible;

4)   Esté previsto específicamente;

5)   Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.

 

En este caso, la resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal podrá imponer a los que intervienen en el caso el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que también constará en el acta del debate.

 

7. Principio de Sana Critica Razonada: Por este se obliga a precisar en los autos y las sentencias, de manera explícita, el motivo y la razón de la decisión, lo cual hace al juez reflexivo y lo obliga a prestar atención al debate y al examen de las leyes o doctrinas que tienen relación con la cuestión litigiosa.

 

8. Principio de Doble Instancia: La Constitución de la República de Guatemala establece que en ningún proceso habrá más de dos instancias, lo cual es un reconocimiento tácito de lo pactado por nuestro país en tratados y convenios internacionales que garantizan el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

En el medio jurídico nacional la doble instancia se identifica especialmente con el Recurso de Apelación que implica la revisión íntegra del fallo de primer grado, así favorezca o perjudique a quien lo haya interpuesto, incluyendo al procesado, lo cual viola el principio de favor rei, aspecto que corrige el actual código procesal en el artículo 422 al establecer la reformatio in peius con lo que, cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo en lo que se refiere a la indemnización civil de los daños y perjuicios provocados.

Las características del sistema acusatorio implementado en la nueva legislación procesal penal, modifican las formas tradicionales de apelación en el país porque, como queda dicho, los tribunales de segunda instancia que conocen de las sentencias y autos definitivos no tienen potestad para corregir ex-novo la causa y corregir por ese medio todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el juez de sentencia.

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Para adquirir un mayor grado de certeza, disminuir los errores humanos y controlar la correcto aplicación del derecho sustantivo y procesal, sin perjuicio de la doble instancia, se establece un tribunal de sentencia integrado de manera colegiada.

Nos encontramos entonces ante una modificación substancial de la forma en que la doble instancia viene funcionando en Guatemala, pero en todo caso se garantiza el derecho al reexamen de las resoluciones judiciales por un tribunal de mayor jerarquía, con mayor experiencia judicial.

 

9. Principio de Cosa juzgada: El fin del proceso judicial es la sentencia firme, que en el caso del Derecho Procesal Penal absuelve o condena al acusado, Fin equivale a término, límite, consumación, objeto o motivo último.

Lo anterior significa que llega un momento en que las fases del proceso se agotan, en que la sentencia que lo concluye es irrevocable en su forma, no susceptible de impugnación por haberse agotado o dejado de interponer los recursos pertinentes.

Materialmente han concluido las posibilidades de un nuevo examen del fallo y, en consecuencia, no podrá abrirse nuevo proceso por las mismas acciones entre las mismas partes y con el mismo fin.

La Cosa Juzgada implica: a) Inimpugnabilidad; b) imposibilidad de cambiar de contenido; c) no procede recurso alguno; y, d) ejecutoriedad, capacidad de hacer cumplir por medios coactivos lo dispuesto en la sentencia. Responde a una necesidad de autoridad en el sentido de que la sentencia adquiere carácter definitivo y que la decisión contenida no será modificada.

Ahora bien, la Cosa Juzgada, tiene excepciones cuando datos relevantes o causas desconocidas en el proceso fenecido o nuevas circunstancias evidencien claramente errores que hacen que la verdad jurídica sea manifiestamente distinta a lo ocurrido en la realidad objetiva, o se descubran actividades dolosas que muestran que el principio de Cosa Juzgada lesiona la justicia, procede el recurso de revisión, que más que un recurso es un procedimiento especial de reexamen de una sentencia ejecutoriada.

Puede decirse que la revisión también responde, a la luz de los nuevos conceptos, al principio de seguridad jurídica, pues no hay seguridad donde hay injusticia. Pero la mayor justificación de la revisión es que el Estado democrático contemporáneo, como se dijo, protege bienes e intereses individuales, sociales y solidarios de manera coordinada. Todo lo cual justifica la ampliación de los casos que provocan la revisión.

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El Decreto 51-92 del Congreso de la República, consecuente con los modernos postulados jurídicos y la Constitución Política de 1985 amplía los motivos de revisión, que ahora podrá proceder:

1.-  Cuando se presenten documentos decisivos ignorados, extraviados y no incorporados al procedimiento;

2.-  Cuando se demuestre que un medio de prueba, al que se le concedió valor probatorio en la sentencia, es falso, adulterado, falsificado o inválido;

3.-  Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declara en fallo posterior firme;

4.-  Cuando la sentencia penal se basa en una sentencia anulada o que ha sido objeto de revisión;

5.-  Cuando después de la condena sobrevengan hechos o elementos de prueba que hacen evidente que el hecho o circunstancia que agravó la imposición de la pena, no existió, o se demuestre que el condenado no cometió el hecho que se le atribuye;

6.-  La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

Como puede verse por el principio de favor rei sólo procede la revisión contra sentencias condenatorias firmes. Este mismo principio motiva el que cuando en una nueva ley substantiva se desagraven delitos y por lo tanto se impongan penas menores, sea revisado el proceso porque se entiende que ha cambiado el criterio para calificad un hecho delictivo.

 

 

4.   EL DERECHO PROCESAL PENAL.

 

4.1. Concepto:

Es el conjunto de normas, instituciones y principios jurídicos que regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica del hecho y la participación del

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imputado durante la substanciación del proceso penal para luego obtener una sentencia justa.

Al hablar de un conjunto de normas, se hace referencia a que la legislación procesal penal se encuentra sistemáticamente ordenada, a través del Decreto Ley Número 51-92 del Congreso de la República. Se habla de principios jurídicos, por cuanto en el proceso penal, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, son principios procesales que determinan y orientan a las partes y al Juez en el desarrollo del proceso penal. Al hablar de instituciones el autor se refiere al criterio de oportunidad, la conversión, la suspensión de la persecución penal, el procedimiento abreviado, el procedimiento especial de averiguación y el juicio por delitos de acción privada, entre otros, que flexibilizan el desarrollo del proceso y la función jurisdiccional, haciendo que la justicia sea pronta y cumplida, tal como lo ordena la Constitución Política de la República. Esto implica que la función jurisdiccional y la actividad que desarrollan las partes, poseen el espacio o marco jurídico adjetivo, que delimita su actuación y garantiza en forma efectiva la justicia, el respeto de sus elementales derecho al conglomerado social.

 

Características:

Es un Derecho Público: es una rama del Derecho Público, en donde se enmarca la función jurisdiccional del Estado, ejercitada a través de los tribunales de justicia; cuyas normas procesales son imperativas y obligatorias para todos los ciudadanos, ya que el Estado las impone mediante su poder de impero, con el objeto de proteger a la sociedad y restablecer la norma jurídica violada.

Es un Derecho Instrumental: porque tiene como objeto la realización del Derecho penal sustantivo o material, es decir, sirve de medio para que se materialice el Ius puniendi del Estado, quien a través del Ministerio Público ejerce la función de persecución penal, haciendo así efectiva la función sancionadora que le corresponde.

Es un Derecho Autónomo: por cuanto que tiene sus principios e instituciones propias, posee autonomía legislativa, jurisdiccional y científica.

 

 

5.   EL PROCESO PENAL.

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5.1. Concepto:

La intervención del órgano jurisdiccional se desarrolla mediante un proceso, establecido por un orden constitucional. Este lo determina como medio para lograr la sanción penal o Ius Puniendi del Estado. Dentro de esa relación dialéctica, el proceso penal conjuga cuatro elementos básicos para lograr la realización del valor justicia: la jurisdicción, la competencia, la acción penal y la defensa del imputado.

Entonces el proceso penal es un conjunto de actos realizados por determinados sujetos (jueces, defensores, imputados, etc.) con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y, en el caso de que tal existencia se compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de la sanción

Características: La de ser publicista, esto es, su orientación a ser público (con ciertas excepciones); por la oralidad; y, porque en el intervienen jueces de derecho

 

Principios: (véase la primera parte de este resumen)

 

5.2. Sistemas procesales:

Los sistemas procesales han sido formas de enjuiciamiento penal que a lo largo de la historia se han venido desarrollando en distintas eras de la humanidad, conforme a teorías y métodos que se ajustan cada vez más a una política criminal moderna, congruente con la realidad jurídico-social de determinado país. Entre estos sistemas se encuentra el sistema acusatorio, inquisitivo y el sistema mixto.

 

a) INQUISITIVO:

La inquisición es el nombre con el cual se conoce todo el sistema judicial correlativo a ese tipo de organización política. Germinado en las postrimerías del Impero romano y desarrollado como Derecho universal -católico- por glosadores y postglosadores, pasa a ser Derecho eclesiástico y, posteriormente, laico, en Europa continental, a partir del siglo XIII de la era cristiana. En su época se le consideró como la forma jurídica

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conveniente al desarrollo y mantenimiento del poder absoluto y al logro de la convivencia pacífica dentro de ese régimen político. La palabra inquisición se deriva de los «Quaestores», que eran ciudadanos encargados por el Senado romano de investigar ciertos delitos.

A dicho sistema se le atribuyen las siguientes características:

1.   El proceso se inicia de oficio, incluso mediante denuncia anónima;

2.   El Juez asume la función de acusar y juzgar;

3.   La justicia penal pierde el carácter de justicia popular para convertirse en justicia del Estado, afirmándose el ius puniendi del Estado;

4.   El proceso es escrito y secreto, carente del contradictorio;

5.   La prueba se valoraba mediante el sistema de prueba tasada;

6.   El proceso penal no reconoce la absolución de la instancia;

7.   Se admitió la impugnación de la sentencia;

8.   Los jueces son permanentes e irrecusables, constituyendo un paso para la especialización de la justicia;

9.   La confesión del imputado constituyó la prueba fundamental y para obtenerla se empleaba hasta la tortura y el tormento;

10.  La prisión preventiva del acusado quedaba al arbitrio del juez;

11.  El imputado deja de ser sujeto procesal y se convierte en objeto de la investigación.

En resumen se puede decir que la inquisición responde a un sistema de proceso penal, cuya concepción se traduce en la concentración del poder central en una sola personal. En este sistema el Juez investiga, acusa, y juzga, lo que lo sitúa en un plano parcial. Lo más grave radica en que el Juez valora las pruebas recabadas por el mismo durante la investigación, y vela por las garantías del imputado. Como consecuencia, el imputado no es parte procesal, sino que un objeto de la investigación, que desvaloriza y deshumaniza al imputado. Su fin principal consiste en reprimir a quien perturba el orden jurídico creado.

 

b) ACUSATORIO:

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Según este sistema, la característica fundamental del enjuiciamiento reside en la división de los poderes que se ejercen en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requiriente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir.

Existen formas fundamentales y formas accesorias del proceso. Las primeras son las que se observan en las funciones que se realizan durante el proceso. Estas funciones son tres: La función de acusador, la función de defensa y la función de decisión. Si se imputa a una persona la comisión de un delito, alguien tiene que hacer la imputación. Por otra parte, es preciso conceder al acusado la oportunidad de defenderse y rabatir la imputación que se le hace. Por último, debe resolverse la situación del imputado, debe juzgársele e imponérsele una pena si es culpable, o absolvérsele si es inocente. Baumann explica que la división de roles de los órganos estatales de persecución penal (Ministerio Público averigua y acusa; el juez juzga) es un fruto del derecho procesal francés. Las principales característas de este sistema se pueden resumir así:

1.   Es de única instancia;

2.   La jurisdicción es ejercida por una asamblea o tribunal popular;

3.   No se concibe el proceso, sino a instancia de parte. Ya que el tribunal no actúa de oficio;

4.   El proceso se centra en la acusación, que puede haber sido formulada por cualquier ciudadano;

5.   El acusador se defiende de ella en un marco de paridad de derechos con su acusador;

6.   Las pruebas son aportadas únicamente por las partes;

7.   Todo el proceso es público y continuo, y el juego en paridad de los derechos de las partes lo hace contradictorio;

8.   La sentencia que se dicta no admite recursos;

9.   Por la naturaleza y características de este tipo de procesos, el acusado generalmente se mantiene en libertad.

 

El sistema Acusatorio en Nuestra Legislación:

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Si se conocen a fondo, los principios filosóficos en que se inspira el sistema acusatorio, se comprenderá fácilmente que ésta forma de juzgar a una persona, es la que mejor responde a un proceso penal legal, justo y auténtico, donde las funciones de acusación, defensa y de decisión, se encuentran legalmente separadas. Y, además porque esa relación dialéctica que se da en la relación jurídica procesal, únicamente se desarrolla a cabalidad en el sistema acusatorio. Por otro lado, precisa señalar que no puede concebirse, a la inquisición como un sistema de enjuiciamiento penal, en el seno de nuestro ordenamiento constitucional ya que la misma no está en consonancia con los postulados jurídicos, de una política criminal moderna, orientada a dignificar al delincuente como una persona humana, que razona, siente, y que necesita de su reeducación y resocialización.

En ese orden de ideas, se puede señalar que el sistema acusatorio, según la legislación adjetiva penal guatemalteca, posee entre otras, las siguientes características:

1.   La función de Acusación, le está encomendada al Ministerio Público, por medio del Fiscal General de la República y su cuerpo de fiscales;

2.   La función de defensa, está atribuida, a todos los abogados colegiados activos;

3.   La función de juzgar y controlar el proceso penal, esta encomendada a los jueces de primera instancia, contralores de la investigación;

4.   El proceso penal en su fase de juicio se instituye oral y público, con algunas excepciones específicas;

5.   La fase de juicio penal se desarrolla ante un Tribunal de jueces letrados o de derecho;

6.   El juicio penal, se inspira conforme a los principios de inmediación, concentración, contradictorio, oral y público;

7.   El imputado recobra su condición de parte, en el proceso penal y deja de ser objeto de la investigación;

8.   La declaración del imputado constituye un derecho de defensa, y su confesión se valoriza conforme al principio Indubio pro-reo, y como un medio de defensa;

9.   Las pruebas del proceso se valoran conforme a la sana crítica razonada;

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10.  Se instituye el Servicio Público de defensa adscrito a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Judicial.

 

Un aspecto que se debe considerar, es que si bien el Código en su articulado, especialmente en los artículos 318 segundo parágrafo, 351, y 381 trae incorporadas algunas normas, en la que expresamente faculta al Juez o tribunal para recabar, de oficio, evidencias y actos de investigación, ya sea en la etapa preparatoria o en el juicio, ello no justifica que se interprete que nuestro sistema penal, es un sistema mixto, toda vez que en el sistema acusatorio, sus principios filosóficos y sus características, están bien definidas y no puede dársele una calificación distinta a su naturaleza misma. Sin embargo, debe acentuarse que en estas normas procesales se refleja aún la mentalidad inquisitoria del legislador y debe quedar bien claro, que dichas actuaciones, son únicas excepciones donde el Juez puede practicar actos de investigación o pruebas.

 

c) MIXTO:

Este sistema, inicia con el desaparecimiento del sistema inquisitivo, en el siglo XIX. Su denominación deviene a raíz de que toma alementos del proceso penal acusatorio y también del inquisitivo, pero en cuya filosofía general predominan los principios del acusatorio. Este sistema fue introducido por los revolucionarios franceses; y fue en Francia donde se aplicó por primera vez, cuando la Asamblea Constituyente planteo las bases de una forma nueva que divide el proceso en dos fases.

Este sistema orienta la forma de juzgar al imputado utilizando los procedimientos, tanto del sistema acusatorio como del inquisitivo. Es así como el proceso penal se divide en dos fases, la primera tiene por objeto la instrucción o investigación, y la segunda versa sobre el juicio oral y público.

Se puede concluir, entonces, en que el sistema mixto tiene las siguientes características:

 

1.   El proceso penal se divide en dos fases, la instrucción y el juicio;

2.   Impera el principio de oralidad, publicidad y de inmediación procesal;

3.   La prueba se valora conforme a la libre convicción, conocido como San Crítica;

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4.   Este sistema responde a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal.

 

 

6.   JURISDICCION Y COMPETENCIA.

 

6.1. Jurisdicción:

 

a) Concepto de Jurisdicción:

La autoridad principal, que ostenta la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado, no puede ser ejercida por cualquier persona. Debe recaer en un funcionario que esté investido de las facultades jurisdiccionales para poder conocer el proceso penal. Entonces podemos decir que la jurisdicción como la facultad y el deber de administrar justicia.

La jurisdicción es entonces, "la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir su propias resoluciones; esto último como manifestación del imperio" (Hugo Alsina).

 

b) Elementos de la Jurisdicción:

 

 

a.                 Notio    =    Jurisdicción, facultad de conocer un litigio dentro de un proceso determinado;

b.                 Vocatio  =    Llamamiento, facultad de hacer comparecer a las partes;

c.                 Coertio  =    Contención, restricción, facultad de castigar o penar, poder coercitivo de los tribunales para hacer que se cumplan sus resoluciones;

e.                 Iundicium     =    Facultad de dictar sentencia;

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f.                 Executio =    Ejecución judicial, mediante auxilio de fuerza pública.

 

 

c) Organos de Jurisdicción:

Si la jurisdicción es la potestad pública atribuida al Estado para administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales instituidos por la ley, los que deben actuar conforme la misma, y emitir la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada; entonces, la jurisdicción es una actividad encomendada única y exclusivamente a los tribunales de justicia; y en ningún momento a otro órgano o institución pública en particular. Los órganos a los que se atribuye tal potestad no pueden ser cualesquiera sino que han de estar revestidos de una serie de requisitos propios que los distinguen de los demás órganos del Estado. Estos Organos son los juzgados, los tribunales y las cortes, en los que los titulares de la potestad son los jueces, quienes deben ejercer la función de administrar justicia en forma independiente e imparcial, libre de toda presión política o sectaria, sea cual fuere su procedencia.

 

d) Regulación constitucional y de la legislación ordinaria:

De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la función jurisdiccional se ejerce por el Poder Judicial, cuya existencia se fundamente en el artículo 203 que dice: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones... la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."

Por su parte, el artículo 37 del Código Procesal Penal, prescribe: "Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones". En igual sentido lo regula el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial.

 

 

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6.2. Competencia:

 

a) Concepto de Competencia:

Partiendo de la idea de que la competencia es un instituto procesal que alude a la aptitud o capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer en una relación jurídica procesal concreta, pero éstos, únicamente pueden ejercerla dentro de los límites señalados por la ley.

El autor Hugo Alsina señala que la competencia se refiere a: "Los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su facultad jurisdiccional".

Según Couture, la competencia "es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez", o, según Palladares, es la "porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".

La jurisdicción entonces, es una concepto genérico aplicado al caso concreto, pues no todos los jueces pueden intervenir en cualquier litigio, sino tan sólo en aquellos casos para que la ley lo determina como competentes; por ello Couture afirma: "un juez competente, es al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez es un juez con jurisdicción y sin competencia".

 

b) Reglas para determinar la competencia:

La doctrina regula diversas clases de competencia, pero en razón de la materia que nos ocupa, nos limitaremos a destacar la competencia que se determina en función del territorio, por la materia y por la función o de grado.

Competencia Territorial: En esta clase de competencia, resulta más cómoda la administración de justicia, por cuanto la misma se ejerce dentro de una determinada parte del territorio nacional debidamente delimitada. Los límites horizontales de la jurisdicción están dados por la competencia territorial. En la extensión del territorio de un Estado existen jueces o tribunales igualmente competentes en razón de la materia, pero con capacidad para conocer solamente en determinada circunscripción.

 

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Competencia por Razón de la Materia: Esta clase de competencia determina qué materia jurídica puede en un momento dado conocer el órgano jurisdiccional; o sea que le permite al juez ejercer su jurisdicción en determinada clase de procesos, por ejemplo, los procesos penales.

Como se recordará, la jurisdicción también se divide por la naturaleza del derecho sustancial que constituye su objeto, clasificándose entonces, en penal, civil, laboral, etc., en virtud de cuyos motivos los tribunales que han de conocer de unos y otros asuntos, están separados de manera que un tribunal de lo civil no tiene competencia para conocer o juzgar sobre las otras materias que le son ajenas, excepto si legalmente se le haya investido de competencia, para conocer en distintas materia jurídicas.

Competencia Funcional o de Grado: Esta clase de competencia es la que se atribuye a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con las funciones que a éstos les están asignadas en relación al momento en que conocen del proceso. El proceso, según la legislación penal guatemalteca, está sometido a la doble instancia y en ciertos casos, a un recurso de casación; por lo tanto, a ello obedece que se hable de competencia jerárquica o por grados y es por este motivo, que son competentes los Jueces Menores y los Jueces de Primera Instancia. Esto demuestra que están facultados para instruir y decidir los asuntos que por la materia, cuantía y territorio les corresponde conocer en grado; y que la Corte de Apelaciones lo está para conocerlos en grado de apelación y la Corte Suprema de Justicia en el estado de casación.

 

c)    Cuestiones relativas a competencia según la legislación procesal penal guatemalteca:

En relación al territorio: El Código Procesal Penal, en su artículo 40 prescribe: "La competencia penal es improrrogable. La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos regulados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales...". En otras palabras, una vez que se haya iniciado y se está dentro del debate no puede en ningún momento modificarse y objetarse por ningún motivo, la competencia del Tribunal. Y el mismo artículo continúa diciendo: "En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves". Cabe apuntar que dicha terminología representa un problema por cuanto que el Código no establece los parámetros o las formas de cómo un juez puede graduar la densidad de los delitos.

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En relación a la materia: La regla general establece que cada Juzgado de Primera Instancia, debe estar investido de competencia para conocer de una sola materia jurídica, sin embargo, es únicamente en la metrópoli, donde se cumple este presupuesto, ya que, en el interior de la república, en los departamentos, donde únicamente haya un Juez de Primera Instancia, éste tiene competencia para conocer, tanto de la jurisdicción civil, como de la penal, laboral, familia, económico coactivo; en tanto que, en los departamentos donde hay dos Jueces de Primera Instancia; el Juez Segundo de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente conoce, de la jurisdicción civil, penal y laboral; mientras que los Jueces Primero de Primera Instancia conocen de la jurisdicción penal, familia y económico coactivo. Solamente que para conocer de la jurisdicción penal, deben ser designados otros dos jueces vocales para integrar el Tribunal. Lo anterior obedece en mayor grado por la debilidad económica del Organismo Judicial; y porque la ley establece (Artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial) que "La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio." Asimismo, el artículo 52 del mismo instrumento normativo prescribe: "La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, jueces de ejecución y del servicio público de defensa, en forma conveniente." De modo que es la Corte Suprema de Justicia la que a través de Acuerdos establece la competencia por razón de la materia.

En relación al grado o función: La competencia funcional o de grado, se diferencia, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, que controla la investigación, y el Tribunal llamado a dictar sentencia, son órganos jurisdiccionales que conocen en primera instancia, en la misma relación jerárquica. En tanto que la segunda instancia se da cuando es un Tribunal Superior quien conoce de la decisión judicial impugnada, el que puede darse mediante el recurso de apelación, la queja, o bien el recurso de apelación especial, contra una sentencia o un auto, según sea el caso. Así reluce entonces un primer grado o primera instancia y un segundo grado o segunda instancia.

La competencia en relación al grado la establece el Código Procesal Penal en sus artículos 47, 48, 49 y 50.

 

7.   ACCION PENAL Y ACCION CIVIL.

 

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7.1. Acción Penal:

 

a) Concepto de Acción Penal:

La acción es la exigencia de una actividad encaminada a incoar el proceso, a pedir la aplicación de la ley penal en el caso concreto. La acción penal puede considerarse como el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho procesal penal; la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. A través de la acción penal se hace valer la pretensión punitiva del Estado, para imponer la pena al delincuente, por un delito cometido. Es decir que se acciona para pretender la justicia penal. La acción penal, es un derecho del Estado a la actividad de uno de sus órganos, el judicial, o sea, un derecho de naturaleza estrictamente procesal. Una de las características más relevantes de la acción penal, es que siempre tiene como objeto la sanción o condena de una persona, quien resulte ser responsable de un hecho delictuoso. La pretensión punitiva es un requisito indispensable de la acción penal, pues por su medio se persigue la imposición de una pena o una medida de seguridad.

Para Canelutti la acción significa un poder y más precisamente un derecho subjetivo, incluso un complejo o, mejor todavía, un sistema de derechos subjetivos, complementario de la jurisdicción: derechos atribuidos a la parte para garantizar, mediante su colaboración, el mejor ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, la acción corresponde al Ministerio Público solamente, decía, que en la fase jurisdiccional del proceso penal y, además le corresponde del mismo modo en que le corresponde al imputado y al defensor.

 

b) Caracteres de la Acción Penal:

 

b.1. Es Pública: por cuanto que el Estado, en nombre de la colectividad, protege sus intereses y, con ello, también persigue la restitución de la norma jurídica violada.

b.2. Oficialidad: una de sus caracteres más importantes lo constituye su oficialidad, por cuanto el órgano oficial encargado de ejercer la persecución penal, es el Ministerio Público. Pero este carácter tiene excepción en los delitos de acción privada.

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b.3. Es Unica: La acción es única, ya que al igual que la jurisdicción, no puede existir un concurso ni pluralidad de acciones ni de jurisdicción; por el contrario, la acción y la jurisdicción, son únicas.

b.4. Irrevocabilidad: Este carácter implica que una vez iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse, o cesar, excepto los casos expresamente previstos en la ley, tales como el sobreseimiento y el archivo.

 

c) La Persecución Oficial:

En el Código Procesal Penal derogado, regía el principio de instrucción e impulso oficial, según el cual el tribunal investiga por su cuenta al conocer la notitia criminis e impele el proceso, por lo que no se conforma con lo que las partes exponen y solicitan. No existe la división de roles ni la separación de las funciones de investigar y juzgar. El titular del Organo jurisdiccional impulsa de oficio el proceso.

La división de funciones, como forma de especializar y tecnificar las actividades procesales, de evitar parcialidades y de garantizar una investigación criminal dedicada, correcta, firme, completa y exhaustiva llevó al Derecho Procesal a establecer el principio de oficialidad, que obliga al Ministerio Público a realizar o promover la pesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecución penal.

Si se tiene conocimiento, por cualquier medio, de la preparación o realización de un delito, o indicios para considerar la comisión de hechos punibles y perseguibles de oficio, el Ministerio Público actuará sin necesidad de que el agraviado o una persona lo requiera, y no puede supeditar la investigación a razones de conveniencia debido a lo cual sustrae esta actividad preparatoria del proceso penal, bajo control judicial, a la disposición de las partes. Lo anterior, siempre que no proceda el criterio de oportunidad y se trate de delitos privados, en los que debe producirse el impulso procesal por la persona afectada.

 

d) Formas de Ejercicio:

 

d.1. Acción Pública: Como concepto genérico, la acción pública se define como la potestad pública que tiene el Ministerio Público, de perseguir de oficio

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todos los delitos de acción pública, y exigir ante los Tribunales de justicia la aplicación de la ley penal contra la persona sindicada de un hecho punible.

d.2. Acción Privada: En este tipo de acción prevalece la voluntad del agraviado, por cuanto a éste le corresponde el derecho de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, y el ejercicio de la persecución penal contra el imputado.

 

e)   Regulación Constitucional y de la Ley Ordinaria de la Acción Penal:

* La Constitución Política de la República, establece:

"ARTICULO 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y a él corresponde el ejercicio de la acción penal pública..."

 

* El Decreto Número 40-94 del Congreso de la República, que contiene la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, prescribe:

"ARTICULO 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país..."

"ARTICULO 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:

1)   Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales..."

 

* Decreto 51-92 del Congreso de la República, reformado por los Dtos. 32-96 y 79-97 del C. de la R. que contiene al CODIGO PROCESAL PENAL, establece:

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"Artículo 24. Clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación:

1)   Acción Pública;

2)   Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal;

3)   Acción Privada.

 

"Artículo 24 Bis. Acción Pública. Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este Código".

 

"Artículo 24 Ter. Acción pública dependiente de instancia particular. Para su persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés público, los delitos siguientes:

1)   Lesiones leves o culposas y contagio venéreo;

2)   Negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia;

3)   Amenazas, allanamiento de morada;

4)   Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años;

Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública.

5)   Hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será pública.

6)   Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos, o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública.

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7)   Apropiación y retención indebida;

8)   Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;

9)   Alteración de linderos;

10) Usura y negociaciones usurarias.

La acción para perseguir los delitos a que se refiere este Artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo...".

 

"Artículo 24 Quáter. Acción Privada. Serán perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:

1)   Los relativos al honor;

2)   Daños;

3)   Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos:

a)   Violación a derechos de autor;

b)   Violación a derechos de propiedad industrial;

c)   Violación a los derechos marcarios;

d)   Alteración de programas;

e)   Reproducción de instrucciones o programas de computación;

f)   Uso de información.

4)   Violación y revelación de secretos;

5)   Estafa mediante cheque.

 

En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme al Artículo 539 de este Código. En

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caso que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como lo señala el párrafo tercero del Artículo anterior".

 

 

7.2. Acción Civil:

 

a) Concepto de Acción Civil:

La transgresión de una norma penal material trae consigo el inicio de un proceso penal contra quien lo haya cometido y una posible sentencia de condena, si se llegare a establecer la existencia del delito y la participación del imputado.

Entonces, dicha conducta, como hecho humano, viola una norma de derecho penal que afecta un bien jurídicamente tutelado, siendo en tal virtud un ilícito penal.

En función de ello, los efectos de toda infracción punible son susceptibles de una doble ofensa; de un lado, la perturbación del orden social garantizado, y de otro, un menoscabo en la persona o en el patrimonio del sujeto pasivo del delito. Esta doble ofensa da lugar a dos diferentes tipos de acciones: la acción penal para la imposición del castigo al culpable y la acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio.

En la doctrina los autores le señalan múltiples caracteres, a continuación se resaltan los más importantes:

1-   Su accesoriedad, es decir, que esta nace y subsiste únicamente cuando existe una acción penal. No puede subsistir una pretensión civil si no hay una pretensión punitiva, pues esta última, es la que le da nacimiento a aquella, dentro del proceso penal;

2-   Es privado, por ser un derecho resarcitorio que interesa a las partes y que su fundamento se base en el derecho civil;

3-   Es netamente revocable, ya que el actor civil, puede en cualquier momento desistir de la acción civil, que haya ejercitado contra el imputado.

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La acción civil puede ejercitarse conjuntamente con la acción penal, es decir, dentro del mismo proceso penal o bien en forma separada y ante los órganos jurisdiccionales civiles. El ejercicio de la acción civil conjunta con la penal da lugar dentro del proceso a una relación procesal de carácter civil y de naturaleza accesoria.

La responsabilidad civil comprende: 1º La restitución; 2º La reparación de los daños materiales y morales; 3º La indemnización de perjuicios. La reparación se hará valorando la cantidad del daño material, atendiendo al precio de la cosa y a la gravedad del efecto sufrido por el agraviado.

 

b)   Ejercicio de la Acción Civil según la ley procesal penal:

Tales elementos los regula el Código Penal, en el artículo 112 al establecer que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.

 

Por su parte el Artículo 124 del Código Procesal Penal establece:

"Artículo 124. Carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil validamente introducida."

 

Luego en los artículos 125, 126, 127 128 se establecen el contenido y límites del ejercicio de esta acción, la forma alternativa de promoverla (ante juez penal o civil) el desistimiento y abandono y sus efectos. Ahora bien es importante anotar lo que establece la norma siguiente:

 

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"Artículo 131. Oportunidad. La acción civil deberá ser ejercida antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad el juez la rechazará sin más trámite."