Trabajo Penal Completo

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ESCUELA: DerechoTema:Delitos MonetariosCiclo:IXCurso:Derecho Penal EconmicoDocente:Javier SolisInegrantes:Asencios Requelme MelysaCelestino Minaya Blanca

Huaraz - 2013

DEDICATORIAA los Doctores del Per, Forjadores de futuras generaciones y semilleros del saber, tambin a nuestros padres quienes nos impulsan adelante y a cumplir con nuestros objetivos.

Presentacin

El trabajo que presentamos a continuacin consta de un capitulo, correspondiente del Cdigo Penal, del titulo X, Delitos Contra el Orden Financiero y Monetario, Capitulo II, DELITOS MONETARIOS, haciendo un anlisis de cada uno de los artculos correspondientes, a groso modo podemos mencionar sobre la Fabricacin o Falsificacin de Billetes o Monedas, Trafico de Monedas o Billetes Falsos, Emisin ilegal de billetes o otros definiendo detalladamente el tipo subjetivo, y el tipo objetivo.

Por ende, el presente material acadmico esta realizado en base de investigacin y es producto de una suma de criterios con la finalidad de enriquecer nuestro conocimientos y aplicarlos en nuestra vida diaria, por lo tanto esperamos una aprobacin satisfactoria y benvola de parte del docente.

INTRODUCCIONEl derecho penal econmico es la rama que se encarga del estudio de los delitos al orden monetario y financiero. En la recaudacin y distribucin de los bienes Y la libre regulacin del mercado Cabe destacar que, segn algunos autores los delitos patrimoniales tambin son una suerte de delitos monetarios, as como los delitos contra el medio ambiente,contra la propiedad intelectualo contra laadministracin pblica.No obstante, debido a la existencia de delitos pluriofensivos, los delitos Monetarios propiamente dichos son aquellos que afectan el orden econmico,monetario y financiero(crediticio), as como los delitos tributarios y aduaneros. En realidad, la doctrina an no es unnime respecto del contenido del derecho penal econmico.Los intereses o los sujetos pasivos pueden ser especiales o difusos, del mismo modo existen problemas de carcter tcnico que no se muestran favorables para el desarrollo de esta reciente rama del derecho. Empero, an la frecuencia de estos es mnima aunque con un muy alto grado de criminalidad oculta.

CAPITULO ILOS DELITOS MONETARIOS

1. CONSIDERACIONES GENERALESEn definitiva, la correcta funcionalidad del Orden Econmico: toma lugar con el intercambio permanente e incesante de las monedas y los billetes, que acontece entre los diversos agentes econmicos. El comercio, la industria, la exportacin y la importacin de bienes y servicios, importa el flujo continuo de entrega y recepcin de monedas y billetes; ello, no obstante la introduccin en el mercado de nuevos instrumentos de pago.La integridad, credibilidad y confianza del Sistema Econmico tiene que ver tambin con el factor fiduciario de que las monedas que circulen en todo el territorio nacional correspondan al numerario que se indique en su soporte material y, lo ms importante, que aquellos sean fidedignos, es decir, la represin penal se dirige fundamentalmente con aquellas conductas que suponen la falsificacin de monedas y billetes. Comportamientos disvaliosos que se cometen de forma habitual en el Per, generando un clima de desconfianza en el mercado cambiado, con los consiguientes perjuicios que ello reporta para los agraviados directos.En palabras de Fontn Balestra, las razones que sirvieron en la antigedad y las que sirven hoy para atribuir gravedad a ese delito son bien distintas, pero ambas decisivas, apreciadas con el criterio de sus respectivas pocas. Lo que antes fue delito de lesa majestad es hoy el medio de asegurar la actividad transaccional y de intercambio, de la cual la moneda es el elemento esencial.

1.1. BIEN JURDICO TUTELADOEn la actualidad nadie puede dudar que los medios de cambio y el dinero, como elementos bsicos del sistema monetario, evidencien su importancia en el marco de las relaciones de mercado. En tal sentido, los comportamientos calificados como delictivos en el captulo de delitos monetarios estn encaminados a proteger, principalmente, la estabilidad econmica, monetaria, de mercado y fiscal; en tal sentido, los bienes jurdicos protegidos los delitos monetarios, que por lo general son afectados, dependiendo de su naturaleza nacional o internacional, se pueden esquematizar de la siguiente forma.

a). La estabilidad econmica: Fomentar la estabilidad econmica consiste, en cierta medida, en evitar crisis econmicas y financieras, su permanencia en el mercado permite enfrentar situaciones de alto riesgo. Las crisis pueden eliminar puestos de trabajo, reducir drsticamente los ingresos y causar a los pueblos grandes penurias, ya sea dentro del pas o ms all de sus fronteras, si es que. la crisis econmica se extiende. La estabilidad econmica tambin implica evitar oscilaciones pronunciadas en la actividad econmica, una inflacin elevada y una excesiva volatilidad en los tipos de cambio y los mercados financieros. Cualquiera de estas formas de inestabilidad puede agudizar la incertidumbre, desalentar la inversin, impedir el crecimiento econmico y deteriorar el nivel de vida. La historia ha demostrado que la estabilidad monetaria es un factor importante que determina la estabilidad econmica, a su vez la apertura de una Nacin a la inversin privada y extranjera. Un pas que presenta visos de inestabilidad monetaria, aparejado con ndices inflacionarios, no es un terreno atractivo para la inyeccin de capital. Por tales motivos, el Estado debe promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria, para asegurar el bienestar social, es una nica forma de asegurar el progreso socio-econmico de un pas. La seguridad de la estabilidad de la moneda implica a su vez la seguridad de los inversores en el trfico comercial.

b).- La seguridad del trfico monetario: La seguridad del trfico monetario es un aspecto importante de la estabilidad monetaria, por tal razn, ante la aparicin de grandes falsificaciones de moneda que alteran las situaciones econmicas de un pas, se ha llevado a la implementacin de sistemas de seguridad para hacer a los billetes y monedas a prueba de falsificaciones, tipificando en la actualidad dichas conducta disvaliosa como un atentado contra la sociedad (un hecho de relevancia jurdico-penal). La seguridad del trfico monetario como bien jurdico, es posiblemente la versin ms moderna, enraizada en la doctrina alemana y amparada por el Cdigo Penal germano de 1975. Sita el objeto de proteccin de las falsedades en la segundad del trfico jurdico. Para autores como MUOZ CONDE, esta objetividad deriva de la amplitud aludida de los medios probatorios que genera la seguridad citada en el trfico jurdico fiduciario. El trfico jurdico ha sido entendido como el conjunto de condiciones que facilitan la comunicacin entre los individuos y sus relaciones de derecho.

c).- La capacidad de medio de cambio: La moneda es un bien intermediario cuyo valor es reconocido por todos y puede ser utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio de bienes y servicios; constituye el medio generalizador de las actividades cotidianas que toman lugar en el circuito econmico, es decir, aceptado por todos. Sin embargo, cualquier dinero puede tener valor si y slo si la gente confa en l. Por tanto, hay estabilidad monetaria cuando el dinero conserva su valor a lo largo del tiempo533. Para Carrillo Flrez y PINZN SNCHEZ, con las relaciones de intercambio dentro del desarrollo de la economa mercantil, un grupo social se especializa como instrumento o vehculo de las transacciones y una mercanca se especializa en la funcin de medio de cambio y depsito de valor, dndose as las condiciones para que la produccin adquiera un carcter mercantil y para que se genere la circulacin monetaria. El dinero expresa la intensificacin y regulacin del trfico entre mercancas. Donde se elabora una economa monetaria, se empieza a estar sujeto a unas leyes determinadas y a un proceso de perfeccionamiento y simplificacin de los medios de pago, hacindolos ms estables y racionales, de modo que ante la aparicin de monedas con leyes, peso y poder liberatorio inferiores frente a otras, opera la Ley de Gresham, expresada en la mxima segn la cual "En todos los pases en que dos monedas legales estn en circulacin, la moneda mala le quita siempre puesto a la buena, y esta ltima desaparece". De una economa monetaria no solo emana el uso del dinero para la compra y venta de mercancas, sino la posibilidades de negociacin con el propio dinero que introducen la economa del crdito como un natural desdoblamiento de la circulacin monetaria.

d).- Fe pblica: Constituye la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado; en otras palabras dicho: importa la confianza del colectivo hacia el trfico de todos aquellos instrumentos que son reputados como medios de pago, de que su contenido y materialidad se ajustan a trminos concretos de veracidad. Se considera innegable la necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos, signos o smbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil, societaria y comercial; precisamente cuando se manifiestan hechos socialmente desvalorados, como la alteracin o falsificacin de una moneda o de un documento, tiene como principal consecuencia la defraudacin de las legtimas expectativas de la sociedad, tal como se desprende de aquellos injustos tpicos compaginados en el Ttulo XIX del CP. La fe pblica como bien jurdico protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso comn. Es as que genera una confianza de los ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de convivencia. En esta cita puede vlidamente entenderse la moneda como documento cuyo valor est garantizado por el Estado.

e).- El inters de la administracin pblica en el control de los medio de pagos internacionales (delitos monetarios de carcter internacional): Frente a estos casos, existe un inters de control de los medios de cambio con el exterior. Para BAJO FERNANDEZ y Surez Gonzles536, nadie pone en duda que los fines poltico criminales en los delitos monetarios van ms all de la simple tutela del monopolio de los cambios exteriores y persiguen salvaguardar la economa nacional, manteniendo estable la balanza de pagos, protegiendo la posicin de la moneda en el mercado internacional o las posibilidades del pas para hacer frente a las posibilidades crediticias con el exterior. En tal sentido, cuando el comportamiento de fabricacin, falsificacin o alteracin de monedas est dirigido hacia el trfico internacional, el bien jurdico protegido en los delitos monetarios viene a ser el trfico monetario internacional, que depende del valor de la moneda como medio de: pago, en las transmisiones de bienes y servicios. La razn de esta proteccin se fundamenta en la premisa de que cuando en la sociedad, hay una slida creencia en que la moneda ser aceptada como medio liberatorio de pago, el intercambio de bienes y servicios puede funcionar sin mayores complicaciones. Otro aspecto a tener en cuenta es que ante la internacionalizacin de las economas y su interconexin, tal trfico ya no es simplemente nacional, sino internacional, por tal razn, la proliferacin de otros instrumentos en este trfico obliga a extender la proteccin a los mismos, como hace la ley.

A nuestro entender, la penalizacin de estos comportamientos tpicos se justifica, en cuanto a la relevancia funcional del Orden Monetario en el Sistema Econmico; de modo que su tipificacin en una capitulacin autnoma, aparte de los delitos que atentan contra el Fe Pblica, resulta necesaria a fin de distinguirlos conceptualmente, as como en la tcnica legislativa de su construccin dogmtica (normativa).

A decir de PEA CABRERA, la ley no se circunscribe al efectivo dao patrimonial que puedan padecer determinadas personas; como delito de peligro se menoscaba el crdito, la seriedad del signo monetario ya la alarma consiguiente por las diversas modalidades; se pretende modificar intrnseca y extrnsecamente la moneda.

FABRICACIN Y FALSIFICACIN DE MONEDA DE CURSO LEGAL

2.- TIPO PENAL:Art. 252.- "El que falsifica billetes o monedas ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento veinte a trescientos das-multa.El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y si reverso de los autnticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes qumicos, usando los fabricados por otros pases, recurriendo a aleaciones distintas o valindose de cualquier otro medio que no fuere de produccin masiva, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa."

2.1. TIPICIDAD 2.1.2 TIPO OBJETIVO

2.1.3. BIEN JURIDICO PRORTEGIDO:Es un delito pluriofensivo y es un delito de peligroGenrico (la estabilidad econmica)Especifico (la seguridad del trafico monetario)

a).- Sujeto activo:

Segn es de verse de la redaccin normativa del artculo 251, sujeto activo (autor) puede ser cualquier persona, no se requiere la presencia de un elemento especfico de naturaleza funcional.En delincuencias como la descrita, el injusto ha de ser atribuido a bandas y/o organizaciones crimnales, que se dedican a perpetrar este tipo de delitos; reconocimiento que resulta importante, amn de identificar a los autores y a los partcipes.Podr haber coautora, cuando se revele un codominio funcional del hecho, el aporte de una contribucin indispensable para la realizacin tpica y que sta se plasme en el marco de la etapa ejecutiva del delito.No se descarta que el fabricante de monedas o billetes sea, a su vez,; quien pone en circulacin las monedas falsificadas en el territorio nacional, por lo que se dara un Concurso Real de delitos con el tipo penal previsto en el artculo 254 del CP; sin embargo, el legislador ha condicionado la uncin-de la Circulacin de Moneda Falsificada, a que el autor sea una persona ajena a quien la fbrica o altera

b).- Sujeto pasivo:Hemos convenido que es el Estado quien ejerce en forma de monopolio la emisin de billetes as como la acuacin de monedas (BCR); de manera, que es l mismo que se constituye en sujeto agraviado.

c).- Comportamiento tpico:Primer punto a saber, es lo referido al objeto material del delito, que en la presente hiptesis delictiva recae sobre billetes y monedas.La moneda es, segn la concepcin tradicional, una pieza de metal, por lo comn en forma de disco, acuada con sellos o atributos determinados, cuyo peso y ley estn garantizados por el Estado, que sirve como medida comn para el precio de las cosas y facilita los cambios. Por su parte, el billete constituye un molde de papel, cuyo valor intrnseco est representado por su cuantificacin numerara que aparece signada en su contenido, tanto en letras como en nmeros, cuya emisin es una facultad exclusiva del BCR. Empero, el objeto material del delito puede ser extendido a otros soportes materiales, conforme es de verse del artculo 261 del CP (ttulos, bonos, etc.).Una falsificacin es un acto consistente en la creacin o modificacin de ciertos documentos, efectos, bienes o productos, con el fin hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad. Las falsificaciones pueden ser realizadas, entre otros, respecto a documentos pblicos o privados, monedas, billetes u otros valores, arte y productos de marcas comerciales. En la actualidad la falsificacin es una actividad ilcita, que se ha establecido en todo el mundo causando verdaderos estragos en las economas de los pases e inclusive en las economas privadas.El comportamiento tpico son:a).- FALSIFICAR: Es un acto consistente en la creacin o modificacin de ciertos documentos, efectos, bienes o productos, con el fin hacerlos parecer como verdaderos, o para alterar o simular la verdad.b).- SEPARANDO: Poner a una cosa fuera del contacto o proximidad de otra, en este caso poniendo el anverso y el reverso de los autnticos.c).- RECURRIENDO: al empleo de disolventes qumicos.

FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

La perfeccin delictiva de la conducta in examine se alcanza cuando el autor falsifica el billete o la moneda de curso legal, es decir, cuando la elabora y/o fabrica, sin necesidad de que se verifique su ingreso al mercado econmico; tanto en la primera como en la segunda modalidad delictiva.La falsificacin de un instrumento como la moneda requiere de varios actos que, de forma conjugada y concatenada, den lugar al producto final; de manera, que la sola adquisicin del material, sin precederse a la elaboracin del objeto material, queda fuera del mbito de proteccin de la norma. Ello, sin defecto de poder encuadrar el comportamiento bajo los alcances normativos del artculo 255 del CP.

A nuestro entender, la moneda o el billete deben estar completamente elaborados, para la consumacin, de ah que se revele su aptitud para ingresar al circuito econmico. Como seala FONTAN BALESTRA, el hecho se consuma cuando la labor creadora del falsificador ha quedado terminada en forma idnea.

Al haberse penalizado un acto preparatorio -en el artculo 252o-, todos los pasos anteriores han de ser impunes; de modo que la tentativa resulta inadmisible.

d).- OBJETO MATERIAL la moneda: Es una medida de valor comn que es una manifestacin de la soberana de un Estado, que permite pagar el real valor del producto que se desea adquirir. la llamada papel moneda (billetes): Documento emitido por un banco, generalmente el banco nacional o central y que circula como medio legal de pago.3.- ELEMENTO SUBJETIVO3.1. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTOEl comportamiento es estrictamente doloso, conciencia y voluntad de realizacin tpica; el agente debe saber que est fabricando, elaborando una moneda o un billete, sin estar legalmente autorizado para ello.Quien fabrica una sola moneda, por una cuestin de ingenio inventivo, ha de quedar fuera de la tipicidad penal, por un tema de falta de necesidad y merecimiento de pena. El comportamiento es estrictamente doloso, el agente sabe conoce que est fabricando, elaborando una moneda o un billete, sin estar legalmente autorizado para ello. comportamiento adicional al dolo es nimo de lucrar.4.- TENTATIVA Y CONSUMACIN. Es un delito de mera actividad.- Porque se consuma con la sola falsificacin (creacin idnea) no es necesario la circulacin de esta en el mercado.5.- PENALIDAD: Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa." ALTERACIN DE LA MONEDA DE CURSO LEGAL

3.- TIPO PENAL:Art. 253:- a El que altera los billetes o monedas con el propsito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteracin con billetes o monedas que se hallan fuera de circulacin o corresponden a otros pases, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa.El que altera la moneda, aminorando su valor intrnseco, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos aos y con treinta a noventa das-multa."

3.1.- TIPICIDAD

3.1.2.- TIPICIDAD OBJETIVA

3.1.3.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Son delitos de peligro Genrico (la estabilidad econmica) Especifico (La capacidad de medio de cambio)La moneda es un bien intermediario cuyo valor es reconocido por todos y puede ser utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio de bienes y servicios; constituye el medio generalizador de las actividades cotidianas que toman lugar en el circuito econmico, es decir, aceptado por todos.

a).- Sujeto activo:Segn la estructuracin tpica del artculo 253 del CP, autor a efectos: penales puede ser cualquier persona, es decir, no se requiere la presencia: de un elemento especial de punicin. Todos aquellos que intervengan en la ejecucin tpica, contando con el dominio del hecho, han de ser reputados "autores", quienes slo suministren de ciertos elementos para la alteracin del billete o de la moneda, han de ser responsabilizados a ttulo de "cmplices" (primario o secundario).Puede darse un Concurso Real con el artculo 252 del CP; v. gr., quien elabora monedas falsificadas y, a su vez altera, el valor de un billete autntico, mediando un superior numerario.

b).- Sujeto pasivoLo ser el Estado peruano, como ente monopolizador de la acuacin de monedas y la emisin de billetes

c).Comportamiento tpico:Las conductas prohibidas que atentan contra el Orden Monetario no slo tienen que ver con elaboraciones falsificadas de monedas y billetes, sino tambin cuando se alteran los valores de monedas o billetes autnticos, o mediante el empleo de monedas fuera de circulacin legal o moneda extranjera.En este caso estamos frente a una modalidad del injusto anloga a la contenida en el artculo 252 del CP, pues la conducta supone tambin un acto tpico de falsificacin; donde la distincin ha de verse en el soporte sobre el cual recae la modalidad tpica as como en los medios que emplea el agente para la consecucin del fin ilcito.Se entiende que altera un billete, aqul que forme piezas mediante la unin de dos o ms fracciones procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metlica, aqul que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolucin en cidos o empleando cualquier otro: medio. En tal sentido, alterar una moneda significa partir de una moneda legtima -preexistente-, introduciendo en la misma algn tipo cambio que altere su valor liberatorio. El comportamiento del injusto tpico puede manifestarse por dos vas: una alteracin de la moneda o del billete en su valor numerario en sentido estricto, mediando el soporte de una moneda o de un billete autntico y, una segunda, la alteracin impropia, cuando el agente emplea para la alteracin de la billete o moneda, billetes o monedas que se hallan fuera de circulacin o corresponden a otros pases. Podran utilizarse los intis milln, el dlar americano, el yen, el franco suizo, etc. Punto de intercesin de las figuras descritas en el tipo penal, es que la moneda o el billete pueda tener verosmil apariencia a ser empleado como medio de pago.

ALTERAR: Alterar, presenta como sinnimos de "cambio", "modificacin", "variacin", "reemplazo" e incluso "falsificacin". Cmo es lgico, esta amplia expresin abarca un enorme nmero de conductas con una ltima consecuencia: la transformacin de las iniciales cualidades predicables en el documento. Ya sea la autenticidad o la veracidad.

FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

Siguiendo la lnea argumental esbozada en el artculo anterior, la perfeccin delictiva se alcanza cuando se ha producido la. Modificacin en el billete o en la moneda autntica, haciendo notar un valor numerario superior o inferior a su valor original.Del mismo modo, nos Inclinamos por negar la punicin de los actos anteriores a la visible modificacin del billete o de la moneda, pues ello importara convalidar una excesiva incriminacin. Si slo se encuentra en poder del oyente la instrumental necesaria para la falsificacin de la moneda, podra ser penado segn los alcances normativos del tipo penal contenido en el artculo 255 del CP.

d).- OBJETO MATERIAL:

Monedas: Es una medida de valor comn que es una manifestacin de la soberana de un Estado, que permite pagar el real valor del producto que se desea adquirir. Billetes: Un documento que tiene valor, emitidos por un banco nacional.

4.- ELMENTO SUBJETIVO:

4.1 TIPO SUBJETIVO: Es exclusivamente doloso, es decir, que el agente activo tiene pleno conocimiento de la actividad y, aun consiente de la magnitud del dao social que su comportamiento puede generar, realiza la conducta tpica Tipo subjetivo adicional el amino de lucro

TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTOEl legislador peruano ha previsto que este tipo de comportamiento sea exclusivamente doloso.es decir, que el agente activo (que puede ser cualquier persona) tenga pleno conocimiento de la actividad y, aun consiente der la magnitud del dao social (el Estado y la sociedad como sujetos pasivos) que su comportamiento puede generar, realiza la conducta tpica sin mediar las consecuencias negativas de este hecho.No se requiere acreditar un nimo de naturaleza trascendente, pues el hecho de que la moneda alterada tenga apariencia real de un medio de pago, est ya nsito en el dolo del autor.

5.- TENTATIVA Y CONSUMACIN:La perfeccin delictiva se alcanza cuando se ha producido la modificacin en el billete o en la moneda autntica.

6.- AUTORIA Y PARTICIPACIN: Autor.- Todos aquellos que intervengan en la ejecucin tpica, contando con el dominio del hecho, han de ser reputados "autores", Cmplices quienes slo suministren de ciertos elementos para la alteracin del billete o de la moneda, han de ser responsabilizados a ttulo de "cmplices" (primario o secundario).

7.- PENALIDAD:Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y con ciento veinte a trescientos das-multa.El que altera la moneda, aminorando su valor intrnseco, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos aos y con treinta a noventa das-multa."

TRFICO DE MONEDA FALSA

4.- TIPO PENAL: Art. 254.- "El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la Repblica; comercializa, distribuye opone en circulacin monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneracin mnima vital, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena ser de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, si el valor nominal es menor a una remuneracin mnima vital."

4.1.- ANLISIS PRELIMINAREn el orden positivo, la Sociedad de Naciones, el 20 abril de 1929, logr la firma de un Convenio Internacional encaminado a armonizar la legislacin penal de los diversos pases en lo referente a la persecucin y castigo de la falsificacin de moneda. Los principios en que se inspira dicho convenio son: a) consideracin del hecho como delito comn, y nunca poltico; b) castigo de todas sus formas de manifestacin, tales como fabricacin, alteracin, puesta en circulacin e introduccin o receptacin de la moneda falsa; y c) equiparacin de la moneda nacional y la extranjera desde el punto de vista de la sancin.En estos casos, es correcto afirmar que el bien jurdico protegido es el trfico monetario internacional, que depende del valor de la moneda como medio de pago, en las transmisiones de bienes y servicios. Puesto que se entiende que slo cuando en la sociedad hay una slida creencia en que la moneda ser aceptada como medio liberatorio de pago, puede funcionar el intercambio de bienes y servicios; en tal sentido, dada la internacionaliza-clon de las economas y su interconexin, tal trfico ya no es simplemente nacional sino internacional. La proliferacin de otros instrumentos en este trfico obliga a extender la proteccin a los mismos, como hace la ley553. Sin embargo, como ya lo mencionamos en la presente investigacin, el tipo penal de trfico de moneda falsificada vulnera consigo diversos bienes jurdicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurdico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pblica, el orden econmico social, la seguridad pblica, el patrimonio de las personas y la funcin del Estado de emitir y determinar el curso de la moneda legal.

4.2.- TIPICIDAD

4.2.1.- TIPICIDAD OBJETIVA

4.2.2.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO:Es un Delito de lesin Trafico monetario( genrico Fe pblica (especifico)Constituye la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado; en otras palabras dicho: importa la confianza del colectivo hacia el trfico de todos aquellos instrumentos que son reputados como medios de pago, de que su contenido y materialidad se ajustan a trminos concretos de veracidad.

a).- Sujeto activo:El autor puede ser cualquier persona, no se necesita verificar la presencia de una cualidad especial. Autores sern todos aquellos que realizan materialmente la conducta descrita en el artculo 254 del CP y, partcipes, todos aquellos que sin tener el dominio funcional del hecho, contribuyen de forma decisiva y/o accesoria a la realizacin del injusto penal.En el marco de un anlisis sistemtico de los delitos monetarios, ad-vertimos que los actos tpicos de fabricacin de moneda o billetes falsifica-' dos, resulta un momento anterior, a su comercializacin y/o distribucin en el territorio nacional; quiere decir que el mismo autor que se encuentra incurso en el artculo 252 o en el artculo 253 del CP puede, a su vez, incurrir en el delito de Circulacin de Moneda Falsificada; dando lugar a un Concurso Real' de delitos. Empero, el legislador ha excluido esta posibilidad, como es de verse de la redaccin normativa (lege lata), pues quien comete este injusto no puede ser aquel que altera o falsifica la moneda o billete. Comnmente,, sern dos sujetos distintos los que elaboran la moneda falsificada y quien la introduce el trfico econmico, pero no puede descartarse su concurrencia simultnea, de modo que podemos compartir la ratio de la norma, nicamente desde una visin reductora del poder penal estatal.

b).- Sujeto pasivo:De igual forma, ser el Estado, como ente exclusivo de la acuacin de monedas y de la emisin de billetes; lo cual no obsta a que tambin de forma inmediata puedan verse lesionados los intereses patrimoniales de los particulares.c).- Comportamiento tpico: Introduccin: Transporte o retiro del territorio de la Repblica; comercializa, distribuye o pone en circulacin monedas o billetes falsificados.La introduccin supone el Ingreso del objeto material del delito al territorio patrio, en todo terreno donde el Estado peruano ejerce plena soberana; no Interesa las va utilizadas por el autor, lo Importante es que la moneda o el billete falsificado sea Internado en tierras peruanas, viabilizando su circulacin entre los agentes. Transporta:Quien lleva la moneda falsificada en un medio de transporte pblico, es decir, la traslada desde un punto localizado en el extranjero, para Internarlo en el territorio de la Repblica; por lo general, dicha accin ser llevada a cabo por la va de transporte terrestre, aunque . no se descartan los medios areo y lacustre. Retiro: De la moneda y/o el billete falsificado (alterado) Implica extraerlo del territorio patrio, hacindola ingresar en territorios pertenecientes a un pas forneo, por las vas de acceso pertinentes para ello.Comercializar significa ia introduccin de las monedas o los billetes falsificados y/o alterados en el trfico econmico, de generar transacciones con terceros, quienes adquieren este dinero a sabiendas de su origen fraudulento.La distribucin toma lugar cuando el agente reparte las monedas o los billetes falsificados y/o alterados a terceras personas, es decir, entrega dichos objetos a intermediarios, quienes sern finalmente quienes introduzcan el dinero en el circuito econmico. Finalmente poner en circulacin: Manifiesta aquella accin en mrito de la cual el agente coloca las monedas y/o los billetes falsificados y/o alterados en el mbito mismo de las transacciones comerciales, cuando emplea dichos objetos como medios de pago. Es a partir de dicha conducta que el dinero falsificado ingresa a toda una dinmica de intercambio, a una red transaccional, lo cual, a su vez, obliga a identificar cul de sus portadores est afecto al mbito de proteccin de la norma.MORENO afirma que introduce moneda quien -desde el extranjero hacia el pas- la importa. Se entiende entonces que el introductor es una persona / distinta al falsificador557. Otra explicacin llevara a que la norma no fuera necesaria. El castigo se debe a que la conducta es tan grave como la de la 5; falsificacin. En el caso de introduccin en el pas la consumacin supone la entrada fsica de la moneda en el territorio nacional y la tentativa castiga to- . dos los casos en los que sta se ha iniciado sin finalizar, por ser descubierta la conducta en registros fiscales o por otro motivo.Se trata de una forma de comisin indirecta y de segundo grado; es decir, no directamente de falsificacin. En este caso, lo que se tipifica es la introduccin de la moneda falsificada a nuestro territorio nacional. Segn VILLACAMPA ESTIARTE, no es necesario que el introductor se haya puesto de acuerdo con el falsificador para que se realice el delito, desde el momento en que el tipo penal no lo exige y cabe imaginar hiptesis, como la del individuo que conoce un lugar en el extranjero donde hay monedas falsas ocultas, se hace con ellas y las introduce al pas, donde se da la conducta atpica sin que haya acuerdo. Adems, expender o distribuir son formas de poner en circulacin la moneda falsificada, alterada o introducida, de incorporarla al trfico fiduciario, por persona distinta del falsificador, del alterador y del introductor. En legislaciones como la espaola, se exige la connivencia de los falsificadores o alteradores; en el Per, es suficiente el conocimiento de que la moneda a la que le da salida no es autntica. La expendicin o la distribucin realizada por el falsificador, el alterador o el introductor, como es lgico, es un acto copenado impune.Tambin se puede castigar la mera tenencia, pero la mera tenencia para expedicin o distribucin. El simple tener moneda falsa todava no es un comportamiento tpico. El tipo penal consta de una conducta externa, la tenencia, y un elemento subjetivo del injusto, el nimo de expender o distribuir.

d).- OBJETO MATERIAL: Monedas: Es una medida de valor comn que es una manifestacin de la soberana de un Estado, que permite pagar el real valor del producto que se desea adquirir. Billetes: Un documento que tiene valor, emitidos por un banco nacional.

5.- ELEMENTO SUBJETIVO

5.1.- TIPO SUBJETIVO:Se trata de un delito doloso, ya que a sabiendas teniendo conocimiento de la falsedad de lo introduce, expende y pone en circulacin, adems de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la accin de falsificar si el que falsific fue un tercero, y debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tiene, como necesario presupuesto, el de que la moneda fue recibida de mala fe, sin que sea necesario un acuerdo ms o menos directo con el falsificador de billetes Elemento subjetivo adicional al dolo animo a expender o distribuir.

TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTOSe trata de un delito doloso, conciencia y voluntad de realizacin tpica. El autor debe conocer el carcter de la moneda que se imita -que sea de curso legal-, y debe querer crear la pieza imitadora en la falsificacin.El que introduce, expende y pone en circulacin, adems de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza constituye el agotamiento de la accin de falsificar -si el que falsific fue un tercero, y debe saber, en consecuencia, que la moneda es falsificada, es decir, el accionar del sujeto activo tiene, como necesario presupuesto, el de que la moneda fue recibida de mala fe, sin que sea necesario un acuerdo ms o menos directo con el falsificador565.El conocimiento de que la moneda o el billete han sido falsificados y/o alterados por un tercero, supone un aspecto de cognicin suficiente para la admisin de un dolo eventual, como conciencia del riesgo tpico.

6).- TENTATIVA Y CONSUMACION: Introduce (mera actividad) transporta (mera actividad) retira (tentativa) Comercializa(mera actividad)

FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

El tipo penal describe varias modalidades tpicas, por lo que cada una de ellas adquiere perfeccin delictiva de forma singular; en el caso, de la introduccin de la moneda falsificada o alterada, cuando el dinero ingresa de forma efectiva al territorio nacional, los actos anteriores han de ser reputados como delito tentado. El transporte del objeto material del delito, constituye un delito de mera actividad, por lo que basta verificar su comisin, para dar por configurada la realizacin tpica; de modo que no resulta admisible la tentativa.El retiro de la moneda falsificada o alterada, ha de suponer su extraccin del territorio patrio, por ende, los actos anteriores pueden ser calificados como un delito tentado. La comercializacin implica la puesta en negociacin del dinero falsificado y/o alterado, sin necesidad de que se verifiquen transacciones concretas, no resulta posible identificar la tentativa. La distribucin de la moneda o del billete falsificado y/o alterado, ad-'; quiere perfeccin delictiva, cuando el agente reparte de forma efectiva dichos' objetos a terceros interesados, de forma que los actos anteriores s puedan. ingresar al mbito de proteccin de la norma, dando lugar a un delito tentado.,"Mientras que la puesta en circulacin se manifiesta cuando el agente coloca en el circuito econmico la moneda falsificada y/o alterada, sin necesidad de acreditar intercambios significativos del dinero; resultando admisible una tentativa. En la doctrina se seala que puede considerarse que la puesta en circulacin llega al grado de consumacin con la realizacin del acto correspondiente para lograr tal puesta, y la tentativa se dar cuando la moneda no queda introducida en el trfico pese a la accin del autor.

7.- PENALIDAD:ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena ser de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das-multa, si el valor nominal es menor a una remuneracin mnima vital.

FABRICACIN O INTRODUCCIN EN EL TERRITORIO DE LA REPBLICA DE INSTRUMENTOS DESTINADOS A LA FALSIFICACIN DE BILLETES O MONEDAS

5.- TIPO PENAL:Art. 255.- "El que fabrica, introduce en el territorio de la Repblica o retira de l, mquinas, matrices, cuos o cualquier otra clase de instrumentos o insumas destinados a la falsificacin de billetes o monedas o se encuentra en posesin de uno o ms pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete autntico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa."

5.1.- CONCEPTOS PRELIMINARESConforme han evolucionado las sociedades a travs de los siglos, hemos apreciado un constante crecimiento en el desarrollo de la ciencia y la tecnologa, estos avances son aprovechados por los seres humanos en forma positiva o negativa indistintamente, lo cual repercutir a su vez en los sistemas econmicos y dependiendo de la orientacin que se le d a estas actividades. Ejemplo de ello, es que en los ltimos tiempos las fotocopiado-ras en color han experimentado, a la par que un aumento en la calidad de sus reproducciones, una mayor accesibilidad econmica, lo que ha dado lugar a que sea un elemento presente en nuestra actividad diaria.Paralelamente, este desarrollo tecnolgico ha incidido en el aumento de todo tipo de falsificaciones documentales que, dada la amplitud del parque de dichas mquinas, hace difcil una investigacin que identifique la procedencia de dichas falsificaciones.Es por ello que desde el momento en el que se universaliz el conocimiento de las potencialidades de las tecnologas asociadas al uso de la Informtica, a todos los niveles se identificaron rpidamente dos clases de riesgos para sus usuarios voluntarios e involuntarios. De modo, que el instrumento punitivo ha de identificar todos aquellos comportamientos que revelan ya una peligrosidad objetiva para el inters jurdico tutelado; en este caso, se pone de manifiesto la fabricacin e introduccin de mquinas, matrices cuos o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificacin de billetes o monedas.La realidad se ha encargado de demostrar que tales riesgos eran reales y el Derecho penal ha debido adaptarse a aquella, a pesar de surgir dudas relativas tanto a la incorporacin de nuevas conductas al Cdigo Penal como a su ubicacin dentro del texto legal. Crear un apartado relativo a los delitos de falsificacin o alteracin monetaria en su modalidad de fabricacin o introduccin de mquinas de falsificacin es una de estas muestras, optando finalmente el legislador por realizar adaptaciones tcnicas en aquellas infracciones penales donde la utilizacin de las nuevas tecnologas poda representar un medio comisvo relevante con un disvalor de accin propio.Estimado el legislador tan elevado el riesgo para la economa del pas de la fabricacin y circulacin de signos no emitidos por el Estado o alterados que anticipa la punibilidad para quienes poseen elementos aptos para su elaboracin, al igual que a quienes los produzcan o suministren.

5.2.- TIPICIDAD5.2.1.- TIPICIDAD OBJETIVA

5.2.2.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO:El inters del Estado de defender el sistema econmico de medios de pago que puede ser afectado por la sustraccin del mercado de medios considerados indispensables para el funcionamiento del sistema con lo que se compromete el bienestar de todos y cada uno de los miembros de la colectividad.

a).- Sujeto activo:Conforme se desprende de la construccin tpica del artculo 255, sujeto activo puede ser cualquier persona, la calidad de autor no est condicionada a la presencia de un elemento especial. Todos aquellos que intervienen en el marco de los actos ejecutivos, contando con el codominio funcional del hecho, han de ser coautores, el resto, sern considerados como partcipes.Quien fabrica o introduce en el territorio nacional mquinas, matrices, cuos o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificacin de billetes o monedas, puede ser a su vez quien las falsifica y/o altera estos medios de pago; de modo que no cabe reparo alguno, de admitir un posible Concurso Real de delitos, entre el 255 con el 252 y el 253 de ser el caso, pues no se dice que tiene que ser una persona ajena a dichas modalidades tpicas. Inclusive, puede tambin ingresar en Concurso delictivo con la figura contemplada en el artculo 254 del CP; v. gr., el agente puede ser quien fabrica los Instrumentos. Y a la par quien hace circular la moneda falsificada en el territorio patrio.

b).- Sujeto pasivo:Siguiendo la pauta esbozada en este mbito del injusto, lo ser el Estado, como titular de la acuacin de la moneda y de la emisin de los billetes

c).- Comportamiento tpico:Lo que penaliza son actos en puridad preparatorios, cuya legitimidad se basa en la necesidad de cerrar espacios de impunidad a todos aquellos comportamientos que son Indispensables para que afecte el bien jurdico protegido. As como sucede en el marco de los Delitos Intelectuales, conforme los articulados correspondientes. Visin poltico criminal que se adscribe a la descripcin de una Sociedad de Riesgo. Como se expone en la doctrina, existen acciones preparatorias que, en consideracin al valor del bien amenazado, en consideracin a la peligrosidad personal de quien efectu la preparacin, constituyen por s mismas una amenaza actual a la paz jurdica, y, por ello, son sometidas a una pena.

Fabricacin: De mquinas, matrices, cuos o cualquier otra clase de Instrumentos o insumos destinados a la falsificacin de billetes o monedas. Determina la accin de elaborar instrumentos en general, susceptibles e idneos para falsificar monedas y billetes, no se requiere que sea maquinaria sofisticada, basta que sea apta para la creacin de dinero eficaz como medio de pago. No tiene, tampoco, que tratarse de una fabricacin a grandes escalas, pues basta con que se advierte una sola unidad, para que proceda la incriminacin. Introduccin: En el territorio de la Repblica, de las mquinas o cuos destinados a la falsificacin de monedas, supone su ingreso efectivo, por cualquier va de comunicacin, a una localidad nacional. Debe tratarse de una maquinaria cuya funcionalidad sirva para la falsificacin de monedas o billetes y no de un repuesto que permita su normal funcionamiento. Cuestin distinta, ha de verse, en el caso de insumos, cuyo empleo permite al falsificador concretar su labor delictiva. Retirar del territorio nacional: Los objetos mencionados en el articulado implica una accin inversa a la expuesta en el prrafo anterior, de modo que el agente extrae del pas dichos instrumentos, que pueden o no haber sido usados para la falsificacin de monedas y billetes ora nacionales ora extranjeros.La siguiente modalidad Importa la posesin de uno o ms pliegos de billetes falsificados; significa la penalizacin de la mera tenencia del objeto material del delito, cuya naturaleza es esencia distinta a las observadas anteriormente; no es lo mismo fabricar instrumentos destinados a falsificar monedas y billetes y, otra muy distinta la posesin de pliegos de billetes falsificados. En todo caso, dicha conducta disvaliosa implica la circulacin misma del objeto del delito, por lo que su ubicacin habra de encajar con mayor correccin en el artculo 254 del CP, en base a un criterio de interpretacin sistemtica.

La extraccin de las medidas de seguridad de un billete autntico con la finalidad de insertarlas en uno falso o alterado: De recibo, los billetes de curso legal, que emite peridicamente el BCR-, cuentan con ciertos dispositivos de seguridad que, precisamente, se insertan para evitar su falsificacin y/o alteracin. En este caso, entonces, el agente desprende de los billetes los mecanismos de seguridad que se encuentran insertados en su contenido, para luego colocarlos en billetes falsificados y/o alterados; inserta dichos mecanismos para dar lograr una mejor apariencia de autenticidad a los billetes falsificados. Mayor disvalor del injusto tpico que devela una reaccin penal intensificada.La ltima conducta tpica toma lugar cuando el agente conserva en su poder las medidas de seguridad extradas de billetes autnticos suponemos; dicha previsin normativa se encuentra ya subsumida en los verbos tpicos analizados, por lo que su expresa taxatividad es a nuestra consideracin in-necesaria.

d).- Objeto Material: Maquinas matrices Cuos, Molde que se usa para grabar un objeto de metalPliegos de billetes falsificados

6.- ELEMENTO SUBJETIVO

6.1.- TIPO SUBJETIVO:Se trata de un delito doloso, ya que a sabiendas teniendo conocimiento de la falsedad de lo introduce, expende y pone en circulacin, adems de conocer y querer realizar los elementos del tipo objetivo, debe conocer que la conducta que realiza.

7.- TENTATIVA Y CONSUMACIN:La fabricacin de maquinas, instrumentos y otros, destinados a la falsificacin de billetes o monedas, la perfeccin delictiva se alcanza cuando el agente elabora de forma completa dichos objetos, cuando stas se encuentran en idnea aptitud de funcionalidad.Mientras que la introduccin de los elementos mencionados, adquiere consumacin, cuando el agente los logra ingresar al territorio nacional.Por su parte, el retiro de las mquinas, matrices, cuos y otros del territorio nacional, adquiere perfeccin delictiva, cuando el agente logra ex-traerlos de la soberana nacional.La tenencia de uno o ms pliegos de billetes falsificados implica un delito de mera actividad, por lo que no resulta admisible el delito tentado;

FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

En el primer caso, en cuanto a la fabricacin de maquinas, instrumentos y otros, destinados a la falsificacin de billetes o monedas, la perfeccin delictiva se alcanza cuando el agente elabora de forma completa dichos objetos, cuando stas se encuentran en idnea aptitud de funcionalidad572..-Mientras que la introduccin de los elementos mencionados, adquiere consumacin, cuando el agente los logra ingresar al territorio nacional. A nuestro entender, por motivos de poltica criminal, los actos anteriores a la realizacin tpica, han de quedar fuera de la esfera de punicin.

Por su parte, el retiro de las mquinas, matrices, cuos y otros del territorio nacional, adquiere perfeccin delictiva, cuando el agente logra ex-traerlos de la soberana nacional.La tenencia de uno o ms pliegos de billetes falsificados implica un delito de mera actividad, por lo que no resulta admisible el delito tentado; no obstante, un acto anterior puede ser la falsificacin del billete, por loc dfx que sera penalizado segn los alcances normativos del artculo 252 del CP.Finalmente, la extraccin de las medidas de seguridad de un billete autntico, la perfeccin delictiva toma lugar cuando se concretiza dicha accin, sin necesidad de verificar que sean insertados en un billete falso o alterado,: en tanto, dicha circunstancia constituye un acto posterior que slo necesita ser acreditado en la esfera subjetiva del injusto.

TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

De la interpretacin normativa de desprende que el comportamiento debe ser estrictamente doloso; conciencia y voluntad de realizacin tpica. El agente dirige su conducta a fabricar, ingresar y/o extraer del territorio de la Repblica, mquinas, matrices, cuos o cualquier clase de instrumentos destinados a la falsificacin de billetes o monedas. Suficiente con el dolo eventual conciencia del riesgo tpico.Si se trata de un colaborador en la elaboracin de dicha maquinaria, ste debe obrar sabiendo que aquellas sern destinadas para el fin propuesto en la norma.Slo la ltima modalidad del injusto tpico amerita la presencia de un nimo de naturaleza trascendente: con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado.

8.- PENALIDAD:Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco das multa."

ALTERACIN DE BILLETES O MONEDAS

6.- CONCEPTOS PRELIMINARES

En la realidad, es usual que las monedas sean marcadas por los usuarios, quienes en caso de daarlos terminan siendo los principales afectados puesto que ante un supuesto de circulacin comercial estas monedas son sujeto de rechazo por parte de los entes econmicos del mercado. Entonces, que la plasmacin de dicha conducta Incide realmente en una afectacin del dinero como medio de pago; Importa una cuestin totalmente distinta a la falsificacin y/o alteracin de monedas y billetes. Y si la escritura daa significativamente el papel, ste perder su poder adquisitivo.Tendra que producirse el daado de los billetes o las monedas en cantidad significativa y que stos sean entregados de forma unilateral, sin poder el receptor discutir su aceptacin.

En todo caso, la conducta contenida en el segundo inciso del articulado. deba ser pasible de una sancin de ndole administrativa, pues no manifiesta un caso de falsificacin y/o alteracin de monedas y billetes, al consistir en una reproduccin que no se orienta al empleo de los mismos como medio de pago. Como el mismo precepto lo dice, la reproduccin o distribucin de billetes o monedas, toma lugar con fines estrictamente publicitarios o anlogos. Podramos decirlo de otro modo: se trata de una conducta que, por su adecuacin a los medios y usos de la sociedad actual, no puede ser reputada como un riesgo jurdicamente desaprobado.

En base al principio de la ltima ratio, a travs del cual el derecho penal debe ser el ltimo instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurdicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivo "formales e informales". Es correcto afirmar que si se logra la misma eficacia disuasiva a travs de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrir a su instrumento ms intenso, como lo es el resorte punitivo estatal.En este caso, la educacin y formacin del ciudadano es el principal mecanismo de corto plazo que permitira solucionar la existencia de los comportamientos calificados como delitos en la norma comentada.Si partimos de la idea de que los principios como el de ltima ratio tienen un indudable basamento de carcter poltico, pues, en definitiva, la decisin de intervenir constituye una determinacin del legislador. Entonces, es lgico afirmar que estos principios sirven de orientacin para las medidas que dentro del sistema jurdico penal se adopten.La hiptesis delictiva del daado o reproduccin de billetes o monedas, bajo la forma en la que estn configurados los supuestos de hechos normativos, se presenta un exceso del Derecho penal al calificarlo como delito. En la gran mayora de las ciudades del Per no es una novedad que se escriba sobre los billetes, el usuario percibe fcilmente esta alteracin y est en su potestad aceptar o rechazar este bien de cambio en funcin del estado en que se encuentra el billete o moneda. Respecto a la reproduccin y/o distribucin de billetes y monedas con fines publicitarios es suficiente, como lo hacen algunas legislaciones, establecer reglas administrativas de uso, caso contrario, debe aplicarse sanciones igualmente administrativas.

6.1.- TIPO PENAL:Art. 256.- "Ser reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte das-multa:1.El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daa intencionalmente billetes o monedas.2.El que, con fines publicitarios o anlogos, reproduce o distribuye billeteso monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generarconfusin o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes autnticos."

6.2.- TIPICIDAD6.2.1.- TIPICIDAD OBJETIVA

6.2.3.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO:La capacidad de medio de cambio:La moneda es un bien intermediario cuyo valor es reconocido por todos y puede ser utilizado por cualquier persona para los efectos del intercambio de bienes y servicios; constituye el medio generalizador de las actividades cotidianas que toman lugar en el circuito econmico, es decir, aceptado por todos.a).- Sujeto activo:cualquier persona que impriman sellos sobre los billetes o monedas , que dae, reproducen y distribuyen con fines publicitarios

b).- Sujeto pasivo:La colectividad y el estado, el banco central de reserva.

c).- Comportamiento tpico:

Escribir.- sobre billetesImprimir.- de cualquier manera sobre los billetesReproducir.- Distribuir.-

d).- Objeto Material:Las monedas y billetes

7.- ELEMENTO SUBJETIVO7.1.- TIPO SUBJETIVO:

Este tipo de delito es doloso ya que hay la intencin de daar los billetes y monedas y luego distribuirlas ocasionando confusin a terceros

8.- PENALIDAD:Ser reprimido con pena de multa no menor de 30 ni mayor de 120 dias multa

7 APLICACIN EXTENSIVA

7.1.- TIPO PENAL

Art. 257.- "Las disposiciones de los artculos de este Captulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y ttulos valores de otros pases."

ANLISIS NORMATIVOComo es de verse de la redaccin normativa bajo examine, el artculo 257 del CP peruano equipara las sanciones aplicables a la falsificacin y/o alteracin de monedas billetes, valores y ttulos nacionales de procedencia extranjera, as como su circulacin y transporte. Importa, en otras palabras, una regulacin sujeta a una Extensin de Punibilidad, de extender el mbito de proteccin de los tipos penales contemplados en los artculos: 252, 253, 254, 255 y 256 del CP. Mayor cobertura de las figuras delictivas en cuestin, que toma lugar mediando la referencia al objeto material del delito, es decir, las monedas y los billetes sobre los cuales recaen las conductas tpicas glosadas en los artculos mencionados. De forma que el juicio de tipicidad de los comportamientos prohibidos ha de necesitar de un criterio de interpretacin sistemtica, mediando la unidad de sus conceptos I informadores.Cabe precisar que la estabilidad monetaria, as como de la credibilidad, confianza e integridad de las monedas y los billetes como medios de pago, tambin puede verse afectada cuando la conducta fraudulenta (falsificadora) recae sobre monedas, billetes, valores y ttulos valores de otros Estados. Mxime, s muchas monedas extranjeras, en la actualidad, se han constituido como verdaderos medios de pago en las mltiples y variadas transacciones comerciales y financieras, que convergen en el trfico econmico. l dlar americano es un claro ejemplo de ello, muchos negocios jurdicos s" efectan con dicha moneda, al extremo de que los avisos publicitarios de ciertos bienes consignan sus precios en dlares, por lo que la falsificacin, alteracin, circulacin o comercializacin de aquellos importa una realidad criminolgica indiscutible. Ms an, cuando muchas de estas mafias que operan en nuestro pas poseen determinadas ramificaciones con el exterior por lo que hacen circular billetes falsificados procedentes de Naciones extranjeras. Situacin que no es muy ajena al Euro, al haber adquirido una posicin privilegiada en el mercado cambiario. Lgicamente que la comisin de esta clase de conductas ha de merecer tambin un reproche jurdico penal en el pas, cuya procedencia es la moneda fraguada, de forma que la persecucin y sancin de estos injustos penales, requiere de una cooperacin y 7 ayuda judicial Internacional.No slo las monedas y los billetes de otros pases, son objeto de incidencia punitiva, al haberse incluido a los valores y ttulos valores de Naciones extranjeras; para tal efecto, el juzgador deber conocer el derecho comparado aplicable, pues no todo documento puede ajustarse a dichas caractersticas.La descripcin de un Orden Monetario caracterizado por la confluencia de una serie de monedas y/o billetes, abona en la legitimidad de la Extensin de Punibilidad in comento.Instrumento cuya vala no slo tiene que ver con un aspecto de soberana estatal, sino tambin en el marco de las relaciones internacionales de ndole comercial, que el Per mantiene con diversos pases del orbe; as es de verse del contenido del articulado in examine.Es importante tener en cuenta que para la aplicacin del precepto penal, es irrelevante el nombre de la entidad emisora de la moneda o valor para los efectos de la integracin del tipo penal. Lo importante es que su emisin tenga respaldo legal, es decir que sea un medio de cambio y/o circulacin en el pas al que corresponde, pues ello permite que este sea cambiado en moneda nacional por la cantidad que exprese segn el tipo de cambio, y sea considerado como medio legal de pago. No puede tratarse, por tanto, de aquellos billetes o monedas que ya no circulan legalmente en su pas de origen, aquellos que ya estn fuera de circulacin; dichos comportamientos no son susceptibles de poner en peligro al bien jurdico tutelado. Podran, en todo caso, ser cobijados bajo los alcances normativos del tipo penal de Estafa, siempre y cuando se advierta el engao, el error y el desplazamiento de orden patrimonial por parte del sujeto pasivo al sujeto activo.En el caso de la falsificacin, tal como ya lo hemos desarrollado al comentar los anteriores tipos penales, la simple produccin perfecta o imperfecta, de monedas o billetes extranjeros, sea cual fuere el color o medio empleado para hacerla, porque gramaticalmente el concepto de falsificacin incluye al de imitacin y, en consecuencia, la conducta desplegada a efectos de crear imitativamente uno o varios billetes, monedas, valores o ttulos que aparenten haber sido emitidos por los organismos autorizados.

Bajo la hiptesis delictiva de la circulacin y transporte, la existencia del cuerpo del delito, implica la comprobacin de dos elementos: primero, la falsificacin y/ alteracin de monedas o valores equiparables; segundo, su circulacin, tal como lo refiere-el cuerpo punitivo, disposiciones que requieren para que exista el delito, que la falsificacin o alteracin deba corresponder a monedas o ttulos equiparables existentes en un pas extranjero."En tal sentido, para muchos expertos en temas econmicos, en los delitos econmicos el riesgo es tal que podra provocar una crisis financiera como la que azora actualmente al mundo, puesto que siempre hay la posibilidad de que por medio de la produccin del billete falso u alterado se padezca una crisis, simplemente porque causa una devaluacin del billete, sea dlar, euro o cualquier otro. En muchos casos, puede causar pnico (en los merca-dos) emergentes.Asimismo, adems de las sanciones penales que se establezcan, la clave es la educacin pblica; en todo caso la poltica social, que en realidad puede hacer muy poco, en la medida que en su mayora quienes incursionan en esta clase de delitos son personas cultas, que han recibido todo un bagaje de conocimiento.Entre ms informacin se brinde al pblico, se va a educar mejor y: podrn adecuar su conducta a estndares positivos.Siendo que el artculo 257 supone una Extensin de Punibilidad, los: marcos penales aplicables seran mismos, aquellos fijados en los tipos penales precedentes; empero, el juzgador -al momento de la determinacin j judicial de la pena concuerdan , puede en este supuesto sealar una pena menor, si es que se considera a esta modalidad como un injusto de menor gravedad, al no tratarse de la moneda de curso legal nacional.

8 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Art. 257-A.- "Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis aos ni mayor de catorce aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta A y cinco das-multa el que comete los delitos establecidos en los Artculos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:1.Si el agente obra como miembro de una asociacin delictiva o en calidad de integrante de una banda.2.Si el agente labora o ha laborado imprentas o talleres grficos o en la industria metalmecnica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.3.Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Per y se ha valido de esa circunstancia para obtener informacin privilegiada, sobre los procesos de fabricacin y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes. 4. Si para facilitar la circulacin de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos."

COMENTARIO

El Orden Monetario constituye un subsistema de primer orden del Sistema Econmico, en cuanto a su importancia para la estabilidad y despegue socioeconmico de toda Nacin democrtica; en tal mrito, se sanciona con pena, a todos aquellos que cometen comportamientos con suficiente disvalor para colocar en peligro dicho bien jurdico -merecedor y necesitado de pena concuerdan. Habiendo pasado revista al glosarlo de conductas tpicas, es de verse que el artculo 257-A del CP recoge ciertas circunstancias o condiciones personales del agente, que el legislador ha tomado en consideracin para la construccin de las Circunstancias Agravantes in examine.Son las particulares formas de cmo se comete del delito; el modo y circunstancia de su perpetracin; los instrumentos empleados; la magnitud de los perjuicios ocasionados en la entidad del bien jurdico, que figuran como elementos del Injusto que lo revisten de mayor gravedad (disvalor de la accin como el disvalor del resultado). As tambin, la relacin entre la vctima y el agresor, el estatus funcional del autor o su posicin de ventaja para incurrir en la figura delictiva, son datos a saber, que inciden en un juicio de Imputacin Individual (Culpabilidad), de mayor dosis de reproche jurdico-personal. En tal entendido, toman lugar conductas cualificadas que determinan la imposicin de una reaccin punitiva que reviste un plus de severidad.Importa una tcnica legislativa muy usada por el legislador, conforme se devela de un gran nmero de tipos penales, sobre todo en el mbito del Derecho Penal Nuclear; elaboracin normativa que si bien puede resultar legtima en algunos casos, puede que en otros sea Innecesario, al configurarse una posible duplicidad con aquellas circunstancias agravantes qu se han regulado en la Parte General' del CP...De acuerdo con los supuestos de hechos descritos en esta norma, las circunstancias agravantes en los delitos monetarios comprenden:1,1. Si el agente obra como miembro de una asociacin delictiva o en calidad de integrante de una bandaLa descripcin tpica:No precisa qu se entiende por asociacin y banda, pero en trminos generales podemos decir que la primera expresin es la unin de personas para un fin determinado, y la segunda es un grupo de individuos. Mas con ello decimos muy poco, en la medida que la Asociacin Ilcita configura un tipo penal autnomo, tal como es de verse en el artculo 317 del CP, por lo que resulta necesario hacer una distincin, amn de evitar una posible lesin al principio del non bis in dem material. Para que un individuo est incurso en la figura delictiva de Asociacin Ilcita, se requiere que dicha organizacin criminal no slo cuente con una pluralidad de miembros, que tenga una permanencia significativa, en el tiempo, divisin de funciones y/o tareas, rganos jerarquizados, sino tambin que desde su interior se perpetren una pluralidad de delitos.

Qu debemos entender por una banda, a fin de no confundirla con.-, la Asociacin Delictiva? Un dato importante es la permanencia del grupo, por lo general los integrantes de dicha estructura criminal se agrupan de forma, eventual para cometer determinados delitos. Por lo dems, no cuentan con una estructura interna rigurosamente organizada.

Cuando se trata de agrupaciones que operan en varios pases, coramificaciones internacionales, dada sus conexiones con el exterior, importa la presencia de una Asociacin Delictiva.

2.1. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres grficos o en la industria metalmecnica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito

Los delitos monetarios implican actividades criminales que en un primer momento los pases han tratado de encuadrar en figuras tpicas de carcter tradicional, tales como fraudes, falsificaciones, estafa, etctera. Sin embargo, debe destacarse que el uso de las tecnologas y la industria han creado nuevas posibilidades del uso indebido de stas, lo que ha propiciado a su vez la necesidad de regulacin por parte del derecho. En tal sentido, la agravante in examine est referida a aquellas personas que poseen ciertas caractersticas que no presentan el denominador comn de los delincuentes, esto es, los sujetos activos tienen habilidades para el manejo de imprentas, talleres grficos o industria metalmecnica y generalmente por su experiencia se encuentran en una situacin estratgica para facilitar la comisin del delito contra el sistema monetario; en mrito a la-labor que desempean, pues en dichos negocios se cuentan con instrumentos, mquinas e instrumentos que pueden ser utilizados para la falsificacin y/o alteracin de billetes o monedas.Puede tratarse de Imprentas, de talleres grficos o de aquellos negocios incursos en la industria metalmecnica; sin necesidad de que sean comercios de gran envergadura o de cierto nivel comercial.La redaccin normativa hace alusin a que el agente labore en dichos centros de trabajo o de que haya laborado; en este ltimo supuesto, hemos de inferir que el autor ha. de valerse de los conocimientos y destrezas que adquiri en su puesto de trabajo para cometer el delito monetario. No puede tratarse de cualquier oficio, slo aquellos vinculados con el manejos de los instrumentales y tecnologa que puede ser utilizados para la fabricacin de billetes y/o monedas, cuyo conocimiento en su manejo es canalizados para los fines ilcitos que contempla la norma. Por consiguiente, son dos los-elementos que deben concurrir para que pueda configurarse la presente agravante.

2.2. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Per y se ha valido de esa circunstancia para obtener informacin privilegiada, sobre los procesos de fabricacin y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes

Los delitos monetarios se agravan cuando la conducta tpica es cometida por un agente que labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Per. Dicha entidad estatal es la encargada constitucionalmente de dirigir la poltica monetaria del pas, por tanto, ejerce el monopolio de la emisin de billetes as como la acuacin de monedas; de modo que estar laborando en dicha institucin les permite acceder a la denominada Informacin Privilegiada, concerniente a las medidas de seguridad, claves o marcas secretas que se colocan en los billetes y monedas para evitar su falsificacin.La pena agravada se justifica por el plus de disvalor del injusto, los medios que se vale el agente para perpetrar el delito as como de la posicin funcional de dominio que ostenta el autor, el llamado prevalimiento.En este caso, no se sanciona especficamente la obtencin de la informacin o conocimiento sino el hacer uso de ellos con la finalidad de perpetrar el delito. Por tales motivos, la norma impone a las personas que tengan acceso a la informacin privilegiada la obligacin de abstenerse de su utilizacin. El aprovechamiento, entonces, constituye infraccin al deber de reserva y se considera adems, como forma de explotar la informacin privilegiada en el caso que el informante tenga la intencin de beneficiarse con su comunicacin o revelacin (traspaso informacin, cuando sta es divulgada a terceros).Se distingue esta agravante de la figura delictiva contenida en el artculo 251 -A, en que la primera de la mencionada, la informacin tiene que ver con aspectos vinculados a la moneda o billetes de curso legal, mientras que la segunda la informacin se refiere a datos burstiles.Segn el precepto en cuestin, el agente debe laborar o haber laborado en el BCR y, que se haya valido de dicha posicin funcional para obtener informacin privilegiada, sobre los procesos de fabricacin y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes. No basta, que el agente tenga la condicin de funcionario del BCR, al momento de la comisin del hecho punible; pues si por ejemplo, este forma parte de una organizacin delictiva que emplea sus propios conocimientos para facilitar la comisin de delitos financieros, su conducta se ajustara al inciso 1), y si solo, lo hace a ttulo individual, ser reprimido segn los tipos base.2.3. Si para facilitar la circulacin de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos.

Esta agravante se justifica por la situacin de confusin o engao que genera el sujeto activo para confundir a la colectividad sobre la autenticidad de las monedas y billetes.Comportamiento prohibido, consistente en confundir los bienes de cambio falsificados con otros legalmente elaborados para con ello introducir en la circulacin bienes dinerarios que no tienen valor legal ni de cambio; bajo este supuesto, el agente procede a mezclar los billetes o monedas falsificados con aquellos autnticos, con el objetivo de engaar con mayor facilidad a sus potenciales vctimas.Deben aparecer entonces monedas de curso legal con dinero falsificado, los primeros de suficiente cantidad para poder viabilizar la perpetracin del injusto tpico contenido en los artculos 254 del CP, conforme es de verse de la redaccin normativa del tipo penal de Circulacin de Moneda Falsificada.

8 EMISIN ILEGAL DE BILLETES Y OTROS

8.1.- TIPICIDADArt. 258.- "El funcionario del Banco Central de Reserva del Per que emita numerario en exceso de Las cantidades autorizadas, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayar de seis aos e inhabilitacin de uno a cuatro aos conforme al Artculo 36, incisos 1) y 2)."

8.2. TIPO OBJETIVO8.2.1.-BIEN JURIDICO PROTEGIDO El Banco Central de Reserva del PerEl estado

a. Sujeto activoNo puede ser cualquier persona, conforme una lectura de la descripcin tpica, se infiere que la calidad de autor slo la pueden tener los funcionarios del Banco Central de Reserva, de cuya competencia funcional se contiene la de emitir numerarios; de forma que los intraneus no pueden ser autores a efectos penales.Se trata, entonces, de un delito especial propio,ya que slo puede ser cometido por quienes tienen la calidad de funcionarios pblicos del BCR, que estn involucrados en las tareas de emisin de billetes y monedas. De forma concreta, ser el Directorio, a travs de los miembros que lo componen, pues segn el DL N 26123, constituye el ente regulador de la emisin de billetes y monedas en nuestro pas.

b.- Sujeto pasivoSer el Estado, al constituir el ente monopolizador de la emisin de billetes y monedas en el Per, a travs del BCR.

c.- Comportamiento TipicoPor numerario se entiende -por lo general- a la suma de moneda efectiva que ostenta un determinado Estado. El conjunto de piezas acuadas se llama tambin metlico o dinero constante. La cantidad de moneda acuada que necesita cada Estado para atender debidamente la circulacin depende de la proporcin que debe existir entre su riqueza en especie y su fortuna en numerario.

Para que se cometa este tipo de delito se debe saber, es que el funcionario pblico debe ser legalmente competente para emitir numerarios; funcin que se encuentra sujeta a ciertas condiciones legales, por lo que si decide emitir un mayor nmero al autorizado por Ley, estar incurso en la figura delictiva in examine. Empero, no ser suficiente con la Infraccin normativa, con la infraccin del deber objetivo de cuidado; de ser as, estaramos elevando a la categora de delito, meras infracciones administrativas.

El artculo 258 del CP no ha condicionado la punicin de la conducta a la causacin de un determinado resultado lesivo; por ende, debemos trazar un baremo de distincin entre la contravencin administrativa y el injusto penal. Para ello, podemos identificar, dos aspectos a saber: primero, la cantidad de numerarios que se emite en exceso, un nmero significativo, y segundo, el dolo del agente. Criterios que puedan -en conjunto- revestir a la presente conducta de un contenido suficiente de disvalor material.

En este contexto, habra que preguntarnos qu sucede si en un Estado abunda o escasea la moneda? Pues, en el primer caso, si la moneda se ofrece con exceso, pierde parte de su valor; mientras que en el segundo, se demanda con afn y aumenta su estimacin; es por ello, la importancia de mantener un equilibro en la emisin monetaria, puesto que en caso contrario, esta accin puede generar efectos ms que negativos, colocando en una situacin de riesgo a la estabilidad econmica nacional, el ingreso de un mayor numerario al que puede emitirse, segn las reservas que posea el BCR.Para prevenir estos males, los gobiernos deben aumentar o disminuir la acuacin del dinero, segn lo requieran las necesidades del pas, a fin de mantener una conveniente armona entre las cantidades de moneda y los valores en especie puestos en circulacin, tanto para que los cambios no experimenten sensibles quebrantos, cuanto para que las contrataciones se: realicen con moderada holgura.

Asimismo, conviene que la masa de dinero de cada pas se ajuste a un sistema monetario compuesto de varias piezas, de las cuales una sirva de unidad o tipo, y las otras de divisores y mltiplos, teniendo presente que esa unidad ha de ser la ms til para facilitar la contabilidad por su valor y generalizar el uso por su tamao.El el legislador peruano ha considero como conducta delictiva las conductas cometidas por aquel funcionario que, en perjuicio del Estado, emita numerario en exceso a lo legalmente autorizado. FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

Conforme es de verse de la redaccin normativa propuesta en el articulo 258 del CP, si bien es un delito que afecta un bien jurdico de orden supra-individual, requiere de una determinada accin, que se emita numerario en excesos a las cantidades autorizadas, de modo que debe verificarse la emisin de las monedas y/o billetes, para que la conducta adquiere perfeccin delictiva. Todos los actos anteriores que cuenten con peligrosidad objetiva, han de ser reputados como delito tentado.

8.3.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

Slo resulta reprimible a ttulo de dolo; conciencia y voluntad de realizacin tpica. El agente sabe que est emitiendo billetes o monedas, por una cantidad no autorizada por la norma; se incluye la punicin del dolo eventual, mas la modalidad culposa no resulta admisible, con arreglo al principio de legalidad.

8.4.- TENTATIVA Y CONSUMACION

8.5.- PENA- La pena privativa de libertad ser no menor de 2 ni mayor de 6 aos- Inhabilitacin de 1 a 4 aos conforme al Art. 36 inc. 1 y 2.

9.- USO ILEGAL DE DIVISAS

1. CONCEPTOS GENERALES

El nivel de progreso econmico de un pas, se mide con respecto a la relacin existente entre las importaciones y las exportaciones que se efectan en un determinado ejercicio econmico; mientras que la primera actividad supone el ingreso de mercadera, bienes de consumo al pas de procedencia extranjera, la segunda actividad se determina por el egreso de bienes y servicios al exterior. Donde aparezca un mayor flujo de exportaciones en, comparacin con el nivel de importaciones, podr inferirse un crecimiento, econmico, que ha de traducirse en una significativa circulacin de capital, creacin de puestos de trabajo, subida en la recaudacin tributaria, etc.; a la inversa, cuando se presenta una Balanza de Pagos deficitaria, se propicia la: inflacin con la consiguiente devaluacin de la moneda nacional, prdida de su poder adquisitivo.Nuestro pas ha mostrado varias facetas en su poltica econmica en su vida Republicana, dependiendo de la inclinacin del Gobierno de turno; en algunos casos un Estado Liberal, que deja en manos de los agentes eco-nmicos las reglas del mercado, a fin de obrar sin restricciones en el campo, de las exportaciones, sin mayor presin tributaria y con una carga laboral barata, que en la prctica determina la consolidacin de grupos econmicos de poder en una situacin privilegiada. Por su parte, el Estado Intervencionista manifiesta el control de las importaciones, el otorgamiento de divisas, subsidios a las importaciones de alimentos, una poltica de expansin de-la demanda va incrementos de salarios, del gasto pblico. Manejar un tice, de cambio que se fija por el Banco Central, as como la creacin de un, tipo; de cambio preferencial de la moneda extranjera, beneficindose a sectores industriales. Al tomarse medidas de esa naturaleza, se afecta el sector ex-portador-primario, como consecuencia de la presin tributaria. No es asunto' de la presente investigacin fijar un modelo econmico adecuado, para la consecucin de los fines esenciales de un Estado, no obstante, ya hemos marcado nuestra inclinacin por un sistema que recoja los lineamientos de una Economa Social de Mercado: apertura a los inversores internacionales y nacionales, pero con justicia y equidad social.Cuando se habla de divisas, se hace referencia al grupo de monedas extranjeras que se utilizan en un pas para llevara cabo, generalmente, actividades o transacciones a nivel internacional. Asimismo, mercado de divisas es el espacio, la situacin o el contexto donde se lleva a cabo el intercambio, la venta y la compra de monedas extranjeras llamadas divisas.En el aspecto que nos interesa, algunas administraciones gubernamentales de tendencia intervencionista, restringen las importaciones, lo cual a su vez va ligado con la fijacin de un tipo de cambio especial (preferencial). Siendo que en el Per dichas divisas eran otorgadas por el BCRP a los importadores a travs del requerimiento de ciertas licencias, como sucedi en el gobierno de Bustamante y Rivera. A la par, los exportadores deban entregar al BCRP el 100% de las divisas de sus ventas en el exterior, por lo que obtenan soles al tipo de cambio oficial nico que poda vender dlares a los importadores. Consecuentemente, eran los propios funcionarios del BCRP quienes asignaban estas divisas a los importadores, generndose toda una red de corrupcin, como se advirti tambin en los ltimos aos de la dcada de los ochenta, en mrito al comercio de aquellas en el mercado negro. Si bien se dispona que las empresas importadores deban estar registradas en el sector estatal correspondiente, no se fijaban con exactitud cules eran las condiciones que haba de contar el importar para que se le asignen las divisas, desencadenando una asignacin discrecional, por tanto un empleo arbitrario de dichos valores. 9.1.- TIPO PENAL

ArT. 259.- "El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva,, a fin distinto del sealado y autorizado, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos, con ciento veinte a trescientos sesenticinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1, 2 y 4.Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios pblicos que faciliten la comisin del delito, sern reprimidos con la misma pena."

9.2.- TIPICIDAD OBJETIVA 9.2.1.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO- El Estado - El Banco Central de Reservaa. Sujeto activo

Puede ser cualquier persona, no se requiere tener una determinada cualidad funcional. No obstante, cabe indicar que sujeto activo ser, por lo general, una persona dedicada a la importacin de bienes, que en mrito a dicha actividad puede verse beneficiada con la obtencin de divisas que asigna el BCRP.El funcionario y/o servidor pblico tambin puede ser considerado autor a efectos penales, si es que recibe las dividas y les da una finalidad distinta a la sealada y si ostenta el dominio funcional del hecho.En caso de que el funcionario pblico labore como director o gerente del BCRP, y aprovechando dicha condicin funcionarial contribuye con un aporte (esencial y/o accesorio) para que el autor pueda perpetrar el hecho punible, ser considerado como un partcipe (cmplice o inductor), que segn el segundo prrafo del artculo 259 del CP, debe ser reprimido con la misma pena que el autor. A la misma conclusin punitiva lleva el artculo 25 de la PG del CP, por lo que su inclusin normativa es en realidad innecesaria.

Actuar como cmplice primario, cuando el funcionario asigna las divisas de una forma dudosa e ambivalente, permitiendo que el receptor de las divisas pueda tener un mayor campo de discrecin en su aplicacin.

b. Sujeto pasivoEl Estado, que por medio del BCRP, asigna las divisas a ser repartidas. entre determinados importadores.

c. Comportamiento tipico

La conducta delictiva recae sobre un valor monetario, sobre las divisas, en cuanto a monedas extranjeras empleadas en una determinada, actividad econmica, como una forma de fomento e incentivo por parte del. Estado, que en la prctica no se ajusta al modelo de una ESM. Destina.- Al constituir un mercado, el precio de las divisas est determinado por la oferta y la demanda que existan sobre ellas. El mercado cambiario juega un papel importante para el adecuado desenvolvimiento de los agentes econmicos en sus transacciones internacionales, y, en general, para toda la economa. En este sentidos se puede decir que su principal funcin es la de ser un mecanismo a travs del cual se puede adquirir poder de compra en una moneda extranjera, es decir, brinda la posibilidad de efectuar pagos denominados en unidades monetarias de otras naciones. Puede notarse la importancia de esta funcin del mercado cambiario dentro de las relaciones econmicas externas.Para el caso de los bancos, stos efectan transacciones entre cuentas de clientes a nivel internacional. Generalmente, los bancos especifican el tipo de divisas utilizadas en sus operaciones y transacciones. Adems de realizar transacciones para clientes, los bancos realizan operaciones con divisas como negocio, pues los clientes de los bancos pagan por ellas un precio de menudeo que es mayor al precio al cual los bancos las compran (pues los bancos las compran "al por mayor"). La diferencia en los precios es la compensacin que reciben los bancos por desarrollar esta actividad.Las empresas multinacionales, al hacer presencia en varios pases, negocian con monedas diferentes. Las instituciones financieras no bancarias, como los fondos de pensiones, al manejar grandes sumas de dinero, tambin negocian con monedas diferentes.Los bancos centrales tambin participan activamente en el mercado de divisas. Las reservas internacionales de los pases estn invertidas, en su mayora, en divisas (valores). Dependiendo de las economas, el dinero en circulacin en stas y las polticas econmicas, los bancos centrales deciden entrar o no en el mercado de divisas para comprar o vender.

9.3.- FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIN

Segn la descripcin tpica propuesta en el artculo 159 del CP, la perfeccin delictiva se alcanza cuando el agente logra dar a las divisas un destino distinto a las autorizadas, las cuales son asignadas por el BCRP. Los actos anteriores a dicho empleo, han de ser reputados como delito tentado, siempre y cuando ingresen al mbito de proteccin de la norma; v. gr. cuando el agente recibe las divisas asignadas y, por diversas circunstancias no logra concretizar un uso no autorizado.

9.4.- TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO

La incriminacin del supuesto delictivo en cuestin slo resulta reprimible a ttulo de dolo, conciencia y voluntad de realizacin tpica. El agente aplica un fin distinto de las divisas que recibe, pese a saber que no est autorizado para ello.Cualquier equvoco que pueda incidir sobre algn elemento de la tipicidad objetiva, ha de ser resuelto bajo la frmula normativa del Error de Tipo.

9.5 tentativa y consumacion

9.6.- penalidad- Sera reprimido con pena privativa de libertad no meno de 2 ni mayor de 10 aos - una multa de 120 a 365 dias.- inhabilitacin conforme al art. 36 incisos 1,,2 y 4- los directores, grentesy funcionarios del Banco Central de reserva o funcionario Publico que facilite la comisin, ser reprimido con la misma pena.

10.- RETENCIN INDEBIDA DE DIVISAS

10.- CONCEPTOS PRELIMINARES

Segn el modelo de una Economa Social de Mercado, el Estado no interviene directamente en el circuito econmico, lo que no obsta a que regule, fiscalice y sancione aquellas conductas que atentan contra los principios rectores de una ESM; empero, la definicin del modelo descrito no es bice para que se dicten dispositivos legales que tiendan a promover e incentivar determinadas actividades econmicas, en tal mrito se disponen una serie-de beneficios tributarios y cambiarios, en el marco de las exportaciones.La actividad exportadora, mediando una imposicin tributaria privilegia-' da, se encuentra en una posicin, ventajosa para obtener valores dinerarips considerables, es decir divisas, que deben ser reinvertidas, capitalizadas o, en su defecto, entregadas al Banco Central. Otro factor importante es la competitividad que han adquirido los productos peruanos en el mercado internacional. Durante los ltimos treinta aos, las exportaciones del Per han representado en promedio 13,2% del PBI. Constituyendo un factor relevante el valor FOB del total de las exportacionesUn ejemplo importante resulta de la actividad pesquera, pues las ex-portaciones de dichos productos en el ao 2008 ascendieron a dos millones 252 mil toneladas mtricas, representando un aumento de 15,6% en relacin a lo registrado en el 2007; aumento que obedeci fundamentalmente a los incrementos en las ventas de harina; siendo que en diciembre del 2008, el ingreso de divisas generados por las exportaciones alcanzaron los 140.8 millones de dlares.

En resumidas cuentas, la definicin de una poltica proexportadora importa un paso fundamental para el crecimiento econmico del Per, pues su fomento por parte del Estado permite la obtencin de un significativo volumen de divisas, incidiendo en mayores fuentes de inversin, de oferta laboral y de recaudacin tributarias.Cul sera la labor del Derecho penal, en este mbito de la economa nacional? de reprimir aquellas conductas disvaliosas que se propician cuando los agentes exportadores no devuelven las divisas, que por Ley deben entregar al BCRP.

10.2 TIPO PENAL

Art. 260.- "El que, teniendo obligacin de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco das-multa e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos 1,2 y 4."

10.3.- TIPICIDAD OBJETIVA 10.3.1.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO- El Banco Central de Reservas- El Estadoa. Sujeto activo

Conforme ha de entenderse el mbito de aplicacin del tipo penal con-tenido en el artculo 260 del CP, se llega a la deduccin que autor de este injusto penal, ser todo aquel que tiene la obligacin de devolver al Estado, aquellas divisas generadas por su actividad exportadora.Se trata, por tanto, de un delito comn, pues sujeto activo puede ser cualquier persona, con la particularidad que se dedique a una actividad ex-;i portadora. Si quien tiene la obligacin de devolver al BCRP es una persona jurdica, se debe aplicar la frmula normativa comprendida en el artculo 27 del CP.

b. Sujeto pasivo

El Estado que resulta siempre el sujeto agraviado, al detentar; la potestad soberana de regular la sancin de ciertos beneficios tributarios-.En el campo de la actividad exportadora, con ello, fijar normativamente la obligacin de devolver las divisas generadas.

c. Comportamiento tpica

Dentro de este articulo se busca sancionar aqu