Trabajo La Servidumbre Segun Nuestra ion

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Universidad Tecnológica de El Salvador. TEMA: LA SERVIDUMBRE SEGÚN NUESTRA LEGISLACION. GRUPO N° 8 FACULTAD DE DERECHO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS ASIGNATURA DERECHO CIVIL I (BIENES) SECCION 02 GRUPO N° 8 TEMA: “LA SERVIDUMBRE EN NUESTRA LEGISLACION”. CATEDRATICO: LIC. LUCIA ZELAYA DE SOTO INTEGRANTES CARNET ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (BIENES) 1

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FACULTAD DE DERECHOLICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS

ASIGNATURADERECHO CIVIL I (BIENES)

SECCION02

GRUPON° 8

TEMA: “LA SERVIDUMBRE EN NUESTRA LEGISLACION”.

CATEDRATICO:LIC. LUCIA ZELAYA DE SOTO

INTEGRANTES CARNET

Raquel Marina Nolasco Meza 51-1333-2008 José Luis Ramírez Sánchez 51-2194-2008 Alba Noemy Sánchez Sánchez 51-1346-2008 Iván Antonio Hernández Pineda 51-1431-2008

SAN SALVADOR, 25 DE OCTUBRE DE 2010.

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (BIENES)

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INTRODUCCION

Con el presente trabajo exponemos “La Servidumbre en nuestra Legislación”

como un conocimiento jurídico de las formas de interpretación de cada una de ellas, de

esta manera explicaremos en qué consisten y cuáles son las características y el aporte

dado para comprender la peculiar naturaleza del saber y que hoy en día nosotros

buscamos poseer.

Esta es la principal enseñanza que nuestra legislación nos hereda ya que si bien

es cierto en la época antigua la servidumbre tenía relación con la existente determinada

en nuestro Código Civil, de la cual tiende a hacer una diferencia de lo que muchos

opinan, a lo que hoy conocemos, también suele criticarse la constante variabilidad a la

que se ven sometidos muchos de sus logros, también las múltiples definiciones que

experimenta a lo largo de su desarrollo.

En un sentido estricto la historia de la servidumbre a la fecha actual lo

entendemos como el estudio de todas las ideas y sistemas de pensamiento jurídico

racional creados desde la época en que el modo de explicar los fenómenos y su

evolución, han formado parte del desarrollo de la sociedad.-

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OBJETIVOS

a) General

Identificar los diferentes tipos de servidumbres según nuestra legislación para

que de forma explícita dar a conocer de una manera análoga el impacto sobre el

conocimiento de las mismas en la etapa del desarrollo hasta la época actual en la

sociedad.

b) Específicos

1- Explicar de forma clara y sencilla los tipos de servidumbres destacados en cada

etapa de la legislación.

2- Relacionar los tipos de servidumbres para relacionar las características propias

de cada una de ellas.

3- Ilustrar al estudiante la importancia que tiene la servidumbres como medio para

alcanzar el conocimiento en las diferentes actividades que desarrolla.

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INDICE

Introducción…………………………………………………………...……………….……..….2

Objetivos General y Específicos…………………………………………….…………………3

Tema La Servidumbre en nuestra Legislación……………………….………………………5

1- LAS SERVIDUMBRES Art. 822 al 833 c.c.………………………………….………5

1.1. Conceptos según otros autores………………………………………………..5

1.2. Clasificación de las servidumbres………………………………………...……

6

1.3. Elementos para la constitución de las

servidumbres………………………...6

1.4. Cómo se establecen las servidumbres……………………………..…………7

1.5. Características de las servidumbres…………………………………………..7

2- LAS SERVIDUMBRES NATURALES Art. 822 al 833 c.c.………………...………8

2.1. En qué consisten los predios que forman parte de las servidumbres

naturales…………………………………………………………………………..8

3- LAS SERVIDUMBRES LEGALES Art. 840 al 839 c.c.…………………………12

3.1. Demarcación…………………………………………………………………….. 14

3.2. Cerramiento………………………………………………………………………. 15

3.3. Tránsito…………………………………………………………………………… 16

3.4. La Medianería……………………………………………………………………. 17

3.5. Acueducto………………………………………………………………………… 17

3.6. Desague………………………………………………………………………...… 19

3.7. Luz………………………………………………………………………………… 19

3.8. Vista………………………………………………………………………………. 21

3.9 Aguas lluvias……………………………………………………………………… 22

4- LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Art. 881 al 886 c.c…………..…………22

4.1. En qué consisten las servidumbres voluntarias……………………………… 22

4.2. Como se constituyen las servidumbres voluntarias………………………….. 23

5- EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES Art. 887 al 890 c.c.……………………27

6- BIBLIOGRAFIA .………………………………………………………………………29

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TEMA: LA SERVIDUMBRE SEGÚN NUESTRA LEGISLACION.

1- LAS SERVIDUMBRES Art. 822 al 833 c.c.

El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio

de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por una relación entre dos

inmuebles (excepto las servidumbres personales), aquel en cuyo favor está constituida

la servidumbre, denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre dicho gravamen,

denominado predio sirviente.Art.822.C.C Art.823.C.C

La servidumbre se presenta como un derecho real, que recae sobre una cosa ajena,

y que consiste en la posibilidad de utilizar dicha cosa y de servirse de ella de una

manera más o menos plena.Art.567.CC. No puede existir una servidumbre sin utilidad

para un fundo o una persona, pues no se pueden establecer limitaciones al derecho de

propiedad que no reporten ventaja para nadie. Son situaciones que implican una

función de servicio y una pérdida de libertad.

1.1. CONCEPTOS SEGÚN OTROS AUTORES

1- Considera Arnao que "llámense servidumbre aquellos derechos reales de

contenido determinado positivamente, de suerte que ante ellos la propiedad de la

cosa, que de los mismos puede ser objeto, tiene siempre un carácter

preponderante.

2- Para Barbero "la servidumbre, como derecho subjetivo, no puede definirse en

otra forma que en Derecho real del propietario de un fundo de gozar de otro

fundo no propio llamado "fundo sirviente" para la utilidad de un fundo propio

llamado "fundo dominante".

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3- Para baudry Lacantinerie, la "servidumbre es una carga impuesta sobre una

heredad para el uso y la utilidad de otra heredad, correspondiente a otro

propietario distinto"

4- Para Romero Ramaña: las servidumbres son gravámenes establecido sobre un

predio, lo que les da un carácter típicamente real, porque afectan los predios y

no a los propietarios de los mismos.

En mi concepto, se entiende por servidumbre aquellos Derechos reales con los

que se imponen y limitan a un dominio en beneficio de otro que corresponde en

principio a un propietario distinto. La limitación podrá ser temporal o eterna y adoptar los

más diferentes matices, positivos como negativos.

1.2. CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES.

a. Por razón del sujeto: prediales, las establecidas entre el predio sirviente y el

dominante, y las personales, en favor de una persona o comunidad a quien no

pertenece la finca gravada. Por su situación: rústica o urbana, dependiendo de la

situación de la finca. Art.823.C.C

b. Por su origen: legales y voluntarias , aquellas establecidas en la ley y éstas

por la voluntad de los propietarios.Art.832.C,C

c. Por su ejercicio: continua y discontinua Art.824.C.C

d. Por la notoriedad de su existencia: aparentes y no aparentes. Art.825.C.C

e. Por su contenido: positivas y negativas. Es positiva la servidumbre que

impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o

de hacerla por si mismo, y negativa la que prohíbe hacer algo que le sería lícito

sin la servidumbre.

1.3. ELEMENTOS PARA LA CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES.

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Elementos personales: No se exige ninguna capacidad especial para constituir

servidumbres, basta con la capacidad de obrar general necesaria para constituir

derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación con el acto o contrato por

el que nazcan - intervivos, mortis causa, oneroso, gratuito.Art.567.C.C

Si bien existen algunos supuestos especiales de constitución de servidumbres,

como por ejemplo las constituidas en la propiedad horizontal, donde se requiere el

consentimiento unánime de los copropietarios.

2. Elementos Reales: En las servidumbre prediales se requiere la existencia de dos

predios, sirviente y dominante, con aptitud por sus características y situación para

que pueda existir la servidumbre.

En las personales existe sólo el predio sirviente con esa misma aptitud y

posibilidad de utilización por parte del sujeto titular del gravamen.Art.822.C.C

3. Elementos formales: Modos de adquisición

1.4. COMO SE ESTABLECEN LAS SERVIDUMBRES.

a) Ley o por voluntad de las partes.

Por ley caben distinguir dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre de

manera automática ligada con un determinado supuesto de hecho que la ley contempla;

dos, que la ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad de exigir esta

constitución. En este caso, este mandato legal se concretará entonces a través de un

acto jurídico, mediante un acuerdo entre los interesados.

b) Por voluntad de los particulares, encauzada a través de un negocio

jurídico y es por consiguiente una voluntad negocial.

1.5CARACTERISTICAS DE LAS SERVIDUMBRES

Constituye un derecho real por excelencia

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La servidumbre es por excelencia un derecho real, porque es una limitación que afecta

al predio sirviente a favor del predio dominante. Crea una relación directa entre el titular

del derecho y cosa gravada con ella; es consubstancial al predio dominante, la arrastra

en todas sus casos.

La servidumbre es un derecho accesorio

Porque se encuentran indisolublemente unidos a los predios, no pudiendo sufrir el

imperio de los actos jurídicos, (sesión, donación, venta, hipoteca o cualquier otro

similar) independientemente de los mismos. "Obedece a un criterio no solo jurídico, sino

también económico, porque dan mayor valor a la propiedad, se lo restan; debiendo

seguir por consiguiente su misma suerte".

La servidumbre es predial

Es predial porque la servidumbre solo se puede constituirse sobre predios.

Para su existencia debe haber necesariamente dos predios: el dominante que es el

beneficiado con el gravamen, y el sirviente que lo sufre. No siempre es necesario que

dos predios sean vecinos, también puede existir servidumbre a distancia (cable carril, el

oleoducto), etc.

La servidumbre es útil

Es útil porque es necesario e imprescindible, así por ejemplo, la servidumbre de paso

para los predios enclavados.

La servidumbre es perpetua

En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto que los fondos tienen una

existencia prolongada, sus necesidades son permanentes y su implantación no

responde al interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino al de un predio (de

existencia perpetua). Podemos citar como servidumbre legal temporal el art. 1041 del

CC. que prescribe: el usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo de

usufructo con conocimiento del propietario. "así por ejemplo si el usufructo se pacta por

10 años, la servidumbre dura hasta el fin de ese plazo.

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2- LAS SERVIDUMBRES NATURALES Art. 834 al 839 c.c.

El punto de partida para la consideración de las servidumbres naturales es la

UBICACION TOPOGRAFICA DE LOS PREDIOS EN RELACION.

Art. 834.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio

superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si

no se ha constituido esta servidumbre especial.

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre

natural, ni en el predio dominante, que la grave.

2.1. EN QUE CONSISTEN CADA UNO DE LOS PREDIOS QUE FORMAN PARTE

DE LAS SERVIDUMBRES.

Vamos a entender como predio: Finca, heredad, hacienda, tierra, propiedad o

posesión inmueble.

Un predio SUPERIOR , aquel que está situado en más alto nivel.

Un predio INFERIOR: es el que esta situado aguas abajo con respecto a otro, por

ello predio superior, sin perjuicio de ser éste inferior con relación a los más

cercanos a las fuentes o manantiales.

a) El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que estorbe la

servidumbre natural, ya que es aquella sobre la cual se han constituido

servidumbres personales o reales.

b) El predio dominante no puede hacer cosa alguna que la agrave, ya que

el beneficio principal se han constituido derechos reales.

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c) El predio inferior queda sujeto al gravamen de recibir las aguas que

descienden naturalmente. Le queda prohibido encauzar o dirigir el

descenso de las mismas aguas.

Acequia: pared o muro grueso de piedra u otros materiales que se construye en

los cursos de agua, a fin de aprovecharla para riegos y aprovisionamiento de poblaciones

o particulares.

Art. 835.- El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren

naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para

los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a

sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el

sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo.

Ejemplo: Uso de aguas corrientes.

El derecho real sobre predio ajeno establecido en beneficio de otra heredad o de

persona distinta al dueño de aquel, cuando su uso es o puede ser persistente, sin hecho

actual del hombre; como la servidumbre de acueducto o la de vistas. A fin de proveer de

agua al predio que de ella carezca, o para reforzar la conducción de aguas con otro

caudal, se establece esta servidumbre o derecho real de hacer entrar las aguas en un

inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.

HEREDAD. Campo o porción de terreno cultivado que pertenece a un solo dueño.

Hacienda o finca de campo; bienes raíces, posesiones. Antiguamente se decía por

herencia, como también heredaje y heredamiento.

Art. 836.- El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren

por ella, se limita:

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1º En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro

título el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción en este caso

será de diez años, contados como para la adquisición del dominio y correrá

desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el

descenso de las aguas en la heredad inferior;

2º En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la

navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios

riberanos;

3º Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los

habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la

heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la

expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda, conforme a las leyes.

Cuando el dueño de la heredad inferior adquiere por prescripción u otro titulo, el

derecho de servirse de las mismas aguas. Cuando la servidumbre es de carácter

administrativo, establecidos a favor de los navegación y de los habitantes de un pueblo

vecino.

La que pesa sobre los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables, para

el servicio de la navegación fluvial; y en los flotables, para arrastrar o guiar desde las

márgenes los objetos que vayan aguas abajo, o que por caballerías u otro medio se

manejen desde la ribera.

Art. 837.- El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en

común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado en caso de

disputa por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos

adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente,

número 1º.

El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los

ribereños.

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Establece una concesión legal de uso de aguas a favor de predios ribereños.

Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales de uso público.

Art. 838.- Las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena,

pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

No se extiende el uso de aguas corrientes a las que corren por causes artificiales,

construidos a costa ajena, ya que el uso de esta agua le corresponde al que halla

construido legalmente este cauce. El uso de las aguas de dominio público establecido a

favor de los predios ribereños está limitado por ciertas restricciones establecidas en la

ley,

Art. 839.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas lluvias

que corren por un camino público, y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna

prescripción puede privarle de este uso.

Se sobreentiende que aquí la persona que sea dueño del predio puede hacer uso

del agua producto de la lluvia, ya que es de carácter público porque no está

contemplado en la legislación es decir no hay nada que lo impida o que se lo prohíba.-

3- LAS SERVIDUMBRES LEGALES Art. 840 al 880 c.c.

SERVIDUMBRES LEGALES:

Son las que han sido impuestas por la ley, es decir, aquellas que la ley autoriza,

aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente.

Art. 840, esas servidumbres son de dos clases: una relativas al uso público o

establecido en razón de utilidad pública y otras relativas a la utilidad de los particulares.

LAS PRIMERAS SE SUBDIVIDEN, A SU VEZ EN DOS CATEGORÍAS:

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1-el uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flete;

2-todas las demás servidumbres establecidas en virtud de la utilidad pública por

la ley u ordenanzas especiales.

La única servidumbre legal relativa al uso público de que se ocupa el CC en este

titulo, es la que se refiere al uso de las riberas de los ríos para los menesteres de la

navegación o fletes. Art.840 c.c.

Lo único que tenemos que observar en este artículo es que no establece una

verdadera servidumbre, porq no se ve donde está el predio dominante, a menos que se

entienda que es el rio; además, no está establecida en beneficio de un predio, sino de

una industria, cual es la navegación. De manera que la disposición de esta articulo es

una de las tatas limitaciones del dominio establecidas por la ley, y responde al mismo

propósito de las relaciones análogas que consagran art. 588 que vivimos al estudiar la

ocupación de las cosas animadas, con la diferencia de q aquellas estaban establecidas

en beneficio de la pesca y que estas lo están en beneficio de la navegación; de

manera que se trata de una limitación de dominio, si bien, en concepto de la ley, se

trata de una de esas servidumbres establecidas en razón de la utilidad pública. En

cuanto a las demás servidumbres legales relativas al uso público, están reglamentadas

en las respectivas leyes, reglamentos y ordenanzas especiales. Ejemplo en la ley de

Municipalidad se establecen varias servidumbres de esta especie.

En mayo de 1925 se dicto el decreto ley número 369 que establece una

servidumbre legal en beneficio del servicio público, en virtud de la cual los propietarios

están obligados a permitir que en las murallas de sus edificios que dan a la calle se

coloquen rosetas para los cables de electricidad y que se coloquen buzones telefónicos

para la asistencia pública, policía etc.

La ley sobre Ferrocarriles dietada por el decreto-ley N.° 342 establece también

una servidumbre de esta naturaleza, y otro tanto sucede con la Ley de Alcantarillado,

de Telégrafos, etc. El Código Civil establece: la demarcación, cerramiento, medianería,

acueductos, desagües transito, luz y vista. Dice el Art. 842 c.c: "Las servidumbres

legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las Ordenanzas de

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Policía Rural. Que trata especialmente de las de delmarcaei6n, cerramiento, transito;

medianería, acueducto, luz y vista,".

3.1. DEMARCACION.

Deslinde del dominio público marítimo–terrestre en el

tramo de costa comprendido desde el final de la zona

de servicio del puerto de Málaga hasta los baños del

Carmen

La servidumbre de demarcación consiste en el derecho que tiene el propietario

de un predio para pedir que se fijen los límites que lo separan de los predios

colindantes y para exigir que los de mis propietarios concurran a ella, haciéndose la

demarcación a expensas comunes. Art. 843 cc. La demarcación tiene por objeto

delimitar un predio de los colindantes, es una operación contradictoria, porque supone

necesariamente la intervención de una o más personas, y participa de un carácter

jurídico y material, porque deben indicarse los deslindes de cada propietario con arreglo

a los títulos respectivos. Toda cuestión sobre esta materia se tramitara, en juicio

sumario, conforme a lo dispuesto en el N.° 2 del Art. 512 del Código de Procedimiento

Civil. El juicio sumario se caracteriza porque es un procedimiento breve para resolver

cuestiones que requieren una inmediata resolución.

Como dispone el Art. 843, la demarcación se liara a expensas comunes, de

manera que el propietario colindante deberá concurrir la demarcación. Cada propietario

esta obligado a conservar los hitos que señalen los límites de su propiedad, y el que los

destruya debe reponerlos o indemnizar los perjuicios, y si procede de mala fe comete el

delito de usurpación conforme al Art. 219 del Código Penal. Y el Art. 844 agrega: "Si se

ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño

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del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su

costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado".

3.2. CERRAMIENTO

Hecha la demarcación de las propiedades colindantes,

procede a los cerramientos que consiste en el derecho

que tiene el propietario de un predio para cerrarlo y

cercarlo por todas partes y para obligar a los propietarios

de los predios colindantes a concurrir a la construcción y reparación de las cercas

divisorias comunes.

La demarcación y el cerramiento, si bien son operaciones que tienen el mismo

objeto, se diferencian en que la demarcación tiene por fin inmediato la de indicar hasta

donde llega la heredad de cada propietario, el cerramiento tiene por objeto separar los

predios que la demarcación ha dejado individualizados pero sin separarlos, y consiste

en construir paredes, cercas o fosos.

Dos objetos tienen la servidumbre de cerramiento:

1- se refiere al derecho que tiene el propietario para cerrar y cercar su

propiedad por todas partes, derecho que nadie puede desconocerle, porque

es inherente al dominio;

2- el segundo es el que tiene el propietario de exigir al colindante que concurra

a la construcción y reparación de los cierres y cercas a expensas comunes.

Así lo disponen los Arts. 845 y 847 cc.

El Art. 845 c.c. todo propietario tiene derecho a cercar su predio por todas partes,

y no tiene mas obligaciones que la de dejar las, aberturas necesarias para las

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servidumbres que se ejerzan sobre el. Los cercos pueden consistir en paredes, fosos y

cercas vivas o muertas, y si lo hace a su costo, puede hacerlo de la calidad y

dimensiones que quiera y el cerco hecho en estas condiciones pertenece al propietario

que lo hizo, a menos que por titulo o por prescripción de 10 años, contados como para

la prescripción del dominio, se haya adquirido sobre el la servidumbre de medianería.

Así lo dispone el Art. 846cc.

El cerramiento es un acto propio del dominio, es una de las consecuencias

inherentes y de ahí que sea un acto meramente facultativo; pero hay sin embargo casos

en que el cerramiento es obligatorio, en que la ley impone al propietario la obligación de

cerrar su predio. Tal sucede por ejemplo con la ley de Municipalidades que obliga en.

Su artículo 26 N.° 5 a cerrar los predios, esta obligación se refiere a los predios que dan

a la vía pública.

3.3. TRANSITO

La servidumbre de transitó consiste en el gravamen impuesto a un predio en

favor de otro predio, para transitar por él. Para que tenga lugar esta servidumbre, es

necesario que el predio dominante se encuentre privado de toda comunicación con la

vía pública, como expresamente lo dice el Art. 849. Es esta una de las servidumbres

más importantes, porque tiende a dar comunicación a los predios que no la tienen, y

que sin ella no podrían ser objeto de una adecuada y productiva explotación.

Son condiciones necesarias para que tenga lugar la servidumbre de

tránsito, las tres siguientes:

1.º.Que el predio dominante se halle privado de toda comunicación con el

camino público, porque si tiene una comunicación con él, por larga,

costosa e incómoda que sea, no puede imponerse esta servidumbre con

el carácter legal;

2.º.Que el uso de la servidumbre sea necesario para la explotación del predio;

y

3.º.Que se indemnice previamente al propietario del predio sirviente.

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En primer lugar, tenemos que es necesario que el predio se halle privado de toda

comunicación con el camino gablico, que se halle totalmente cerrado. El Art. 849 es

bastante claro y explicito al respecto. En segundo lugar, es menester que la

servidumbre sea necesaria para el uso y beneficio del propietario del predio. Para

determinar esta circunstancia, no se atiende al mayor valor que el predio dominante

pueda acometer, sino a si el camino es indispensable para su explotación en términos

adecuados. En tercer lugar, es necesario que el dueño del predio sirviente sea

indemnizado por el propietario del predio dominante, y la indemnización debe

comprender el pago del valor del terreno necesario para el camino y el pago de los

perjuicios que con la servidumbre se ocasionen. Las condiciones y la indemnización se

determinan de acuerdo entre los propietarios, y si estos no se ponen de acuerdo, se

procede en juicio sumario.

3.4. LA MEDIANERIA

Según el Art.853cc, la medianería es una servidumbre legal en virtud que los

dueños de los predios vecinos que tienen paredes. Fosos o cercas divisorias comunes,

están sujetos a las obligaciones reciprocas que van a expresarse.

Consiste precisamente la servidumbre de medianería: en soportar que el otro

medianero apoye en la muralla sus edificios. Pero este derecho no es absoluto, y para

ejercitarlo debe pedirse el consentimiento al vecino, pero como puede suceder que el

vecino se niegue o se resista al permiso solicitado por el medianero, puede este recurrir

a la justicia, para que en un juicio sumario se determinen las condiciones en que debe

hacerse la construcción para que no perjudique al vecino. La facultad para adquirir la

Medianería le pretende exclusivamente a uno de los predios contiguos.

3.5. ACUEDUCTO. Art.863cc.

Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra

heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras,

plantaciones, etc.

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Como se ve, el objeto de esta servidumbre es:

1. Facilitar el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos de la otra heredad;

2. Proporcionar agua al pueblo para sus menesteres domésticos; y

3. Proporcionar el agua, a un establecimiento industrial para el movimiento de

sus maquinas.

Para que tenga lugar la servidumbre legal de acueducto, es menester que

concurran las tres siguientes circunstancias:

1. Necesidad del uso de las aguas. Es indispensable que las aguas sean

necesarias para el uso del predio dominante; pero no es menester que el predio

dominante carezca completamente de agua, y a este respecto existe una diferencia

entre la servidumbre de tránsito y la de acueducto. La primeras tiene lugar cuando el

predio dominante se halla destituido de toda comunicación con el camino público,

mientras que para que tenga lugar la segunda no es necesario que el predio dominante

se encuentre completamente privado de agua, basta con que carezca del agua

necesaria. De manera que si un predio tiene agua, pero no toda la necesaria, puede

imponer a otro predio la servidumbre legal de acueducto.

2. Es necesario, para constituir esta servidumbre, que existan las aguas

que se van a conducir, sea porque se ha, obtenido una hereda para sacarla de un

rio, sea porque se las ha adquirido a cualquiera otro titulo; de manera que si el

propietario del predio dominante no tiene aguas que conducir, y Únicamente quiere

aprovecharse de los derrames que en el curse del canal puedan recogerse, no tiene

derecho a esta servidumbre legal, ni puede imponer al predio sirviente gravamen

alguno.

3. Debe abonarse al dueño del predio sirviente la indemnización que

corresponda, en conformidad al Art. 867 c.c. Esta indemnización corresponde en

primer lugar al valor del terreno que ocupa el acueducto y a una faja de un metro a cada

lado de, él, y, además, un diez por ciento de los terrenos antes indicados, diez por

ciento que en. Concepto de la ley represente el perjuicio que el predio sirviente ha

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experimentado, y debe abonársele, además, los perjuicios que en la heredad sirviente

ocasionen los derrames de las aguas.

Concurriendo todos estos requisitos, procede la constitución de la servidumbre

legal de acueducto, y para ejercerla la ley exige que se construya el acueducto, es

decir, una obra destinada a la conducción de las aguas, y esta obra debe construirse en

forma tal, que impida los derrames y estancamientos de aguas, y debe dejarse una faja

a ambos lados del. Canal, que no podrá bajar de un metro de anchura, para depositar

los sedimentos y basuras que se depositen, en el canal y pudieran detener el curso de

sus aguas u ocasionaren derrames. Debe, además, construirse de trecho en trecho los

puentes que sean necesarios para la cómoda explotación del predio sirviente.

3.6. DESAGUE.

La servidumbre de desagüe, que es el complemento obligado de la servidumbre

de acueducto, queda sometida a las mismas reglas de esta última, conforme lo dispone

el Art. 874.

La servidumbre de desagüe es aquella que tiene por objeto dar salida a las

aguas sobrantes y a las que provengan de filtraciones o desecaciones de pantanos. El

predio dominante no puede quedarse con esas aguas, porque pronto terminaría por

inundarse, y debe entonces dársele salida, pero esta salida no puede darse por la

servidumbre natural del, escurrimiento de las aguas, porque esta se refiere únicamente

a las aguas que descienden naturalmente. Para subsanar estas dificultades, la ley tuvo

que establecer una servidumbre con el carácter de legal: la servidumbre de desagüe.

Esta servidumbre es análoga a la servidumbre natural del escurrimiento de las aguas

de que habla el Art. 834; pero se diferencian en que en la primera, las aguas

descienden naturalmente, y en la segunda, descienden por obra de la industria

humana, razón por la cual estas aguas no quedan incluidas en la disposición del Art.

834.

3.7. LUZ .

Es esta, de las servidumbres legales que reglamenta Código Civil. Es aquella

que tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado, pero no se

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dirige a dar vista sobre el predio vecino, sea este cerrado o abierto. El Art. 875 dice: "La

servidumbre legal de luz tiene por objeto, dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y

techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, este cerrado o no".

Es entonces el gravamen que pesa sobre una propiedad de soportar que el

vecino abra sobre ella ventanas o troneras para dar luz a su edificio. Es una

servidumbre positiva, porque impone la obligación de tolerar que se raga algo; es

continua, porque se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es aparente,

porque se manifiesta por signos externos, que en este caso son las ventanas o troneras

abiertas sobre la propiedad vecina.

El dueño del predio dominante puede construir las ventanas, troneras o aberturas

que quiera en la pared divisoria, pero solo en la parte que en estas le pertenezcan

cuando se construyen en la muralla divisoria, porque solo en este caso hay gravamen

en derecho ajeno, puesto que' si las ventanas se construyen en murallas edificadas

dentro de la propiedad dominante, no hay servidumbre. Pero si bien el dueño de la

propiedad dominante tiene el derecho de abrir las ventanas, el propietario del predio

sirviente tiene el derecho de hacer en su heredad las construcciones que quiera. De ahí

que la ley disponga que la servidumbre de luz no importa la prohibición de elevar las

murallas más allá de cierta altura y que para que existan estas obligaciones es

menester que se hayan estipulado; seria en este caso una servidumbre voluntaria. Así

lo prescribe el Art. 877: "El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para

impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz". La servidumbre

legal de luz no puede constituirse en la pared medianera; solo puede abrirse ventanas

en esta muralla, con consentimiento del dueño, y desde el momento que se necesita

consentimiento del vecino, deja la servidumbre de ser legal, porque la característica de

las servidumbres legales es precisamente la de que puedan imponerse aun contra la

voluntad del dueño del predio sirviente, y tan lejos esta la ley de llegar a este punto, que

dispone que si en una muralla divisoria se habían abierto ventanas, y esta muralla se

hace medianera, cesa la servidumbre legal de luz. Así lo disponen los Arts. 878.

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El ejercicio de la servidumbre legal de luz:

En primer lugar hay que observar que ella no da derecho a vista sobre el predio

del vecino, aun cuando este abierto. Por eso, las ventanas, aberturas o troneras deben

hacerse con rejas de fierro o redes de alambre, cuyas aberturas no excedan de tres

centímetros, y, además, esas ventanas deben hacerse a lo menos sobre tres metros del

nivel del piso, distancia mas que suficiente para que nadie pueda mirar por ellas sin el

auxilio de una escalera. Tal es lo que dispone el Art. 875.

3.8. VISTA .

La servidumbre legal de vista reglamentada por el Art. 879 del Código Civil, y

consiste en la prohibici6n que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas,

miradores, azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones,

patios o corrales del vecino. La servidumbre de luz, tiene por objeto permitir la entrada

de luz; en cambio, la servidumbre de vista tiene por objeto prohibir que se vea lo que

pasa en el predio vecino. Por lo tanto, la servidumbre de vista es negativa, porque

impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa; es

continua, porque se ejerce por sola, sin necesidad de un hecho actual del hombre; y es

aparente, porque se , manifiesta exteriormente por la ausencia de ventanas, azoteas,

balcones, etc.

Las servidumbres de luz y de vista tienen entre si algunas analogías, pero se

diferencian en que el predio dominante en la servidumbre de luz pasa a ser sirviente en

la servidumbre de vista y vice-versa. Así, yo, dueño de un predio, tengo derecho para

abrir ventanas en la muralla divisoria y sobre el predio vecino para dotar de luz a mis

construcciones; soy por lo tanto, dueño del predio dominante en la servidumbre legal de

luz; pero al mismo tiempo, la ley prohíbe que por medio de esas ventanas pueda entrar

al predio vecino. Según articulo 879, todo propietario de un edificio debe abstenerse

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de construir ventanas, azoteas, miradores o balcones, que den vista sobre el predio

vecino a una distancia inferior a tres metros de la línea divisoria.

3.9. AGUAS LLUVIAS

Según el artículo 880 c.c. habla de aguas lluvias, estas aguas no desciende

naturalmente, sino por obra del hombre, de manera que no quedan incluidas en las

servidumbres naturales de escurrimiento de las aguas que reglamenta el art. 834. Nos

establece una servidumbre legal negativa, en el sentido que todo propietario debe

abstenerse de verter sus aguas lluvias sobre el vecino.

4- SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Art. 881 al 886 c.c.

4.1. EN QUE CONSISTEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Se llama servidumbre voluntaria a la constituida por un hecho del hombre, es

decir, la que no proviene ni de la natural situación de los lugares, ni ha sido establecido

por la ley. A este respecto la ley consagra el principio, que es básico en toda nuestra

legislación, de reconocer a cada propietario el derecho de constituir sobre sus predios y

de adquirir sobre predios ajenos las servidumbres que quiera.

Este principio lo sienta el Art. 881 del código civil. La libertad de los propietarios a

este respecto no tiene más que dos limitaciones: el orden público y las prohibiciones

legales.

Según esto, las servidumbres voluntarias serán infinitas, tantas cuantas sean

necesarias y se puedan concebir por la imaginación; y podrán establecerse como tales

no solo las que la ley no reglamenta, sino también las legales, cuando les falta alguno

de los requisitos para imponerlas como legal, y lo que caracteriza a las servidumbres

legales es que pueden imponerse aun sin la voluntad del dueño del predio sirviente.

Puede darse el caso de que varias de las servidumbres legales que hemos estudiado

no puedan imponerse por falta de algunos de los requisitos quo la ley señala; en tal

ASIGNATURA: DERECHO CIVIL I (BIENES)

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caso podrían constituirse como servidumbres voluntarias, por ejemplo para que proceda

la servidumbre de transito es necesario que el predio dominante se halle destituido de

toda comunicación con el camino público.

Si tiene alguna comunicación, por larga, dificultosa e incómoda que sea, no

puede imponerse la servidumbre legal de transito, pero esto no obsta para que en este

caso los dueños de los predios vecinos convengan voluntariamente en constituir una

servidumbre voluntaria de transito sobre uno de ellos.

De manera que la servidumbre legal que no puede imponerse como tal par falta de

algún requisito, puede constituirse coma voluntaria.

4.2. COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Las servidumbres voluntarias se constituyen por títulos, por destinación del

padre de familia, por prescripción y por sentencia del juez (art. 881 inc. 2o C).

En realidad, es una impropiedad decir que la servidumbre puede constituirse por

sentencia del juez, porque las sentencias, son títulos declarativos. La primera y más

corriente manera de constituir la servidumbre voluntaria es el título, tomamos aquí la

palabra titulo en su sentido corriente de prueba y documento que da cuenta de un

hecho, sino en su acepción jurídica de acto jurídico, creador de un derecho, constitutivo

de un derecho, no se refiere, pues, el Código Civil a la prueba, sino al acto jurídico, que

no se puede ver ni tocar y que tiene por objeto crear el derecho real denominado

servidumbre, y como los actos jurídicos son unilaterales y bilaterales, tenemos que las

servidumbres pueden constituirse por testamento o por convención, sean a título

gratuito o a titulo oneroso.

La omisión del título puede suplirse por el reconocimiento expreso del propietario

del predio sirviente. Así lo dispone el Art. 885 C. La materia de la adquisición de la

servidumbre por título la reglamenta el Art. 883. Del hecho de que la ley no señale en

parte alguna, las solemnidades a que debe someterse la constitución de la servidumbre

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y del hecho de que puedan ratificarse, se desprende que Ia constitución de la

servidumbre no necesita solemnidad alguna.

Corrobora esta doctrina la disposición del Art. 671 C:"La tradición de un derecho

de servidumbre se efectuara par escritura pública, en que el tradente exprese

constituirlo, y el adquirente aceptarlo” esta escritura podrá ser la misma del acto o

contrato.

Al decir que esa escritura podrá ser la misma, indica que es facultativo, que no

es de absoluta necesidad el otorgamiento de la escritura pública para la constitución de

la servidumbre; además, si fuera solemne el acto de la constitución, no podría haberse

dispuesto en el Art. 885 C que "el titulo puede suplirse por el reconocimiento expreso

del dueño del predio sirviente".

La constitución de una servidumbre importa una verdadera enajenación, porque,

en su más amplia acepción, esta palabra indica desprenderse en parte o de todo el

dominio, y como la servidumbre constituye una desmembración del dominio, queda

incluida en esta definición. De ahí que la servidumbre solo puede ser constituida por

quien es dueño de la cosa; por lo tanto, es menester tener la propiedad del predio

sirviente, sea absoluta o fiduciaria; pero en este último caso, como nadie puede

transferir más derechos que los que tiene, la servidumbre estará, sujeta al evento de

extinguirse, si se resuelve el derecho del constituyente por cumplirse la condición de

que pende la restitución del fideicomiso.

También puede constituirla el nudo propietario, siempre que con ello no lesione

los derechos del usufructuario, porque nada puede haber el propietario en desmedro de

los intereses de este ultimo. El que constituye una servidumbre debe, además, tener

capacidad para disponer de la cosa. Por eso, las personas absoluta o relativamente

incapaces no pueden constituirla, sino con los requisitos que las leyes señalan para la

enajenación de sus bienes. Así, los tutores no pueden constituirla sobre los bienes del

pupilo, sino con arreglo a los requisitos que la ley establece.

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Mediante este título, es decir, por un acto jurídico, sea unilateral o bilateral,

puede constituirse toda clase de servidumbres, el titulo es la fuente más fecunda de

servidumbres voluntarias, e Art. 883 c.c. así lo establece.

La segunda manera de constituir la servidumbre voluntaria es la destinación del

padre de familia. Se llama destinación del padre de familia, el acto por el cual una

persona establece entre dos heredades que le pertenecen o entre dos partes de

una heredad, un estado de cosas; pero si las heredades o sus partes

pertenecieran a diferentes dueños, constituirán una servidumbre.

Así, por ejemplo, si el propietario de dos heredades contiguas o de una heredad,

establece entre ellas o entre dos partes de una heredad, un servicio que pesa sobre

todo o parte de un predio en beneficio del otro predio o de la otra parte, hay destinación

del padre de familia. Se llaman servicios aquellos actos ejecutados por el dueño de un

predio en beneficio "de otro predio también de su propiedad". Es entonces indiscutible

que en estos casos no hay servidumbre, pero puede suceder que estos dos predios

pasen a diferentes propietarios, desapareciendo entonces el obstáculo legal para que

haya servidumbre; se constituye, pues, una servidumbre donde antes estaba el servicio.

Se dice que esa servidumbre se ha constituido por destinación del padre de familia.

Pero para que este servicio se convierta en servidumbre, es menester que no se diga

nada en contrario en el acto en el cual las propiedades pasan a ser de diferentes

dueños.

El otro caso es el que lleva a manos de un mismo propietario el predio dominante

y el predio sirviente, y el dueño deja subsistente la servidumbre como servicio. En este

caso, si se vuelven a separar los dos predios, subsiste la servidumbre, siempre que no

se haya dicho nada en contrario al separarse nuevamente los predios; se constituye

una nueva servidumbre por destinación del padre de familia, puesto que las primeras

ya, se habían extinguido por confusión, conforme a la regla tercera del Art. 887C, que

dice: "Las servidumbres se extinguen: 3° Por la confusión, o sea, la reunión perfecta e

irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Por la destinación del

padre de familia solo pueden constituirse servidumbres continuas y aparentes, pues el

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Art. 883 C dice que el servicio debe ser continuo y aparente, y corrobora esta

disposición el inciso 1° del Art. 884 C, que dice que: "Las servidumbres discontinuas de

todas clases y las servidumbres continuas inaparentes solo pueden adquirirse por

medio de un titulo; ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas", no pueden,

pues las servidumbres de esta categoría constituirse por destinación del padre de

familia.

Esta disposición se explica, porque la constitución de las servidumbres por este

medio se funda en la voluntad de las partes, y es menester, por lo tanto, que estas

sepan que existe el servicio para que se encuentren en condiciones de manifestar su

voluntad al respecto, porque si no lo conocen, mal podrían decir algo sobre el tercer

medio de constituir las servidumbres voluntarias es la prescripción. Con arreglo al Art.

884 inc. 2o C, solo pueden adquirirse por ese medio las servidumbres continuas y

aparentes; las demás no pueden constituirse ni aun por el goce inmemorial, expresión

que emplea la ley para recalcar que este medio que servía en el Derecho antiguo para

constituirlas, no iba a servir en el nuevo Derecho. De manera que a este respecto, la

adquisición de la servidumbre por prescripción se parece a la adquisición de las mismas

por la destinación del padre de familia. La razón por la cual el legislador denegó este

medio a las servidumbres discontinuas de cualquiera clase y a las continuas

inaparentes, es porque estas constituyen actos de mera tolerancia, los cuales no

confieren posesión ni dan derecho a prescripción alguna de conformidad con el Art.

2238 C.

No hay, pues, que olvidar que las únicas servidumbres que pueden adquirirse

por prescripción son las continúas y aparentes, y a estas circunstancias se refiere el Art.

2251 C, cuando dice que el derecho de servidumbre se adquiere por prescripción,

conforme a las reglas del Art. 884 inciso 2° C. El plazo de la prescripción de una

servidumbre continua y aparente es de 10 años, sea que se este en posesión regular o

irregular. En eso consiste precisamente la excepción a las reglas generales, ya que el

Art. 2251 ha colocado a las servidumbres entre los derechos que hacen excepción a las

reglas generales de la prescripción. Así como las servidumbres continuas y aparentes

pueden constituirse por prescripción, también puede constituirse por este medio un

modo especial de perderlas, como expresamente lo dispone el art. 890 C: “Se puede

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adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la

misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma”. De manera

que solo puede adquirirse por la prescripción una manera especial de ejercer la

servidumbre cuando concurren los requisitos para la adquisición de la servidumbre

misma. El art. 886 C, termina con el párrafo relativo a la servidumbre, determinando los

derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente conforme a lo

establecido en el art. 884 C.

5- EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES Art. 887 al 890 c.c.

Con arreglo al art. 887 C, las servidumbres se extinguen de diferentes maneras:

1.º.Por la resolución del derecho del que las ha constituido, en lo que no hay sino

una aplicación de las reglas generales. Esta manera de extinguir las

servidumbres solo se refiere a las voluntarias, porque las naturales y legales no

se extinguen por este derecho, ya que son impuestas por la naturaleza y por la

ley.

2.º.Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos

modos, no es lo común que las servidumbres se establezcan bajo modalidades

pero puede darse el caso de que se constituyan con estas condiciones. En tal

caso se constituyen por la llegada del día o por el cumplimiento de la condición.

Es claro que esto también se refiere solo a las servidumbres voluntarias, porque

las que impone la ley o la naturaleza no pueden sujetarse a estas modalidades.

3.º.Por la confusión o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en

manos de un mismo dueño. Esta manera de extinguirse la servidumbre no es

sino una consecuencia de la disposición del art. 822 C, según el cual es de la

esencia de la servidumbre que los predios pertenezcan a diferentes dueños; pero

para que la servidumbre se extinga es menester que la confusión sea definitiva,

pues desaparece con causas retroactivas.

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4.º.Por la renuncia del dueño del predio dominante, en el cual no hay sino una

aplicación de lo establecido por el art. 12 del Código Civil.

5.º.Por haberse dejado de gozar durante diez años, contados de la manera

prevenida en el art. 2247. La servidumbre es un derecho real que se diferencia

de los demás en que se extingue por su no ejercicio. Si la servidumbre es

continua, el plazo de 10 años se cuenta desde que se haya ejecutado un

acto contrario a la servidumbre, y si es discontinua, se cuenta desde el

último acto de goce, pues es distinta en uno y otro caso la época desde la cual el

plazo comienza a contarse. La servidumbre se extingue por cualquiera que sea

la causa de ese no ejercicio. La ley no distingue, no toma en consideración esas

causas, y si alguna duda quedara, la disipa el Art. 889, que dispone: "Si cesa la

servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de

ellas, revivirá, desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda

antes de, haber transcurrido 10 años".

Esta prescripción extintiva de la servidumbre por el no uso, se interrumpe por la

ejecución de un acto de goce, cualquiera que sea, de parte del dueño del predio

dominante ejecutado antes de cumplirse los 10 años, y como las servidumbres son

indivisibles, en el caso de que sean varios los dueños del predio dominante, basta que

uno de ellos interrumpa la prescripción para que se la considere interrumpida con

respecto a todos; y si la prescripción no puede correr contra alguno de ellos, tampoco

afecta a los demás, con lo que hay una modificación a las reglas generales, ya que la

suspensión no aprovecha sino a las personas en cuyo favor la ha establecido la ley. El

Art. 888 C, dice: "Si el predio dominante pertenece a muchos pro-indiviso, el goce de

uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no

puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno". Por último, las

servidumbres se extinguen, a pesar de que el legislador no lo ha dicho, por la pérdida o

extinción total de uno de los predios. Sin duda, la ley no lo estableció porque es difícil

que en la práctica se presente este caso, pero si llega a presentarse, se extingue la

servidumbre, porque no puede haber derecho sin su objeto, y, además, porque faltaría

el predio sirviente, o el dominante en su caso, requisitos que son indispensables para la

existencia de las servidumbres conforme al art. 822 del Código Civil.

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6- BIBLIOGRAFIA

1) Derecho Civil: De Los Bienes; Las Servidumbres Voluntarias, Extinción de Las

Servidumbres; 315-321 pp.; Editorial Zamorano y Caperan; Santiago, Chile; Año

1937, Rodríguez, Arturo Alessandri.

2) Derecho Patrimonial y Derecho Real, Autor: Alberto D. Molinario, Argentina.

3) Derechos Reales, Autora Marina Mariani de Vidal, Argentina.

4) Código Civil Salvadoreño.

5) Enlaces internet:

- Bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com

- www.google.com

- www.wilikipedia.com

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