Trabajo Fiscal Notificaciones

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UNIVERSIDAD VERACRUZANA FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN NOGALES, VER. MATERIA: MARCO JURÍDICO FISCAL TITULAR: LIC. VICTOR HERRERA TEMA: LAS NOTIFICACIONES INTEGRANTES DEL EQUIPO: ALELUYA GONZÁLEZ CELIA IVETTE CÁRDENAS COLORADO EVERT CORREA BLANCO ADRIANA MONTALVO ROJAS MISAEL NIEVES LÓPEZ MARCOS DANIEL GRUPO: 401-C

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UNIVERSIDAD VERACRUZANA

FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓNNOGALES, VER.

MATERIA:MARCO JURÍDICO FISCAL

TITULAR:LIC. VICTOR HERRERA

TEMA:LAS NOTIFICACIONES

INTEGRANTES DEL EQUIPO:ALELUYA GONZÁLEZ CELIA IVETTE

CÁRDENAS COLORADO EVERTCORREA BLANCO ADRIANAMONTALVO ROJAS MISAEL

NIEVES LÓPEZ MARCOS DANIEL

GRUPO:401-C

FECHA:7 ABRIL 2008

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓNJustificación e Importancia del Tema

PROPIEDAD INDUSTRIALAntecedentes Legislativos de la Propiedad IndustrialNormatividad Nacional vigente de la Propiedad IndustrialLegislación Internacional vigente en MéxicoAutoridades Administrativas encargadasLey de la Propiedad Industria

PATENTESRequisitos de PatentabilidadTramitación de PatentesDerechos del titular de la patente

MARCASMarcas ColectivasMarcas Notoriamente Conocidas y FamosasRegistro de Marcas

AVISOS COMERCIALESDerechos del titular del RegistroPérdida del RegistroClasificación de los Anuncios

NOM BRES COMERCIALESSus diferencias con la marcaAdquisición del derechoElementos básicos para la protecciónRequisitos de la Solicitud de PublicaciónDuración de los Efectos de la PublicaciónDerechos del TitularObligaciones del dueño del Nombre Comercial

SECRETOS INDUSTRIALESElementos del Secreto IndustrialObjetos constituyentes del Secreto IndustrialEl Secreto Industrial en la Ley de Propiedad IndustrialSoporte o medio material en que debe constar el SecretoMedidas para evitar la divulgación del Secreto

DISEÑOS INDUSTRIALESSistemas de Protección

DENOMINACIÓN DE ORIGENAutorización para el uso de la Denominación de Origen

CONCLUSIONESBIBLIOGRAFÍA

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Objetivo GeneralQue el estudiante conozca en qué consisten las notificaciones, los diferentes tipos y sus aplicaciones..

Objetivos Específicos Explicar qué es notificar.

Conocer los diversos tipos de notificaciones que existen en el marco de lo fiscal.

Conocer cuáles son las implicaciones de no atender las notificaciones a tiempo.

ConceptoPor notificación se debe entender el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se conoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto. La notificación sirve para informar, ordenar o transmitir ideas entre los sujetos.

En el ámbito fiscal, lo anterior significa el acto que realiza el sujeto activo para hacer del conocimiento al sujeto pasivo de alguna situación o para requerirle determinada información.

Esta facultad de las autoridades fiscales de notificar a los contribuyentes, está contemplada en el artículo 16 Constitucional que dice:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la

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justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

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De ahí que las notificaciones deben ser por escrito de acuerdo con lo que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y con apego a ciertas formalidades que se comentan a continuación.

Requisitos de los actos administrativosEl artículo 38 del CFF menciona cuáles son los requisitos que deben cumplir los actos administrativos que se deban notificar, debiendo contener por lo menos:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

CFF. 17-D En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparara por un certificado vigente, sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizara la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor aprobatorio.

Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada o enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos de cualquier otra tecnología.

II. Señalar la autoridad que lo emite.III. Señalar lugar y fecha de admisión.IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de

que se trate.V. Ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el nombre o

nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

CFF 17-D

CC. 89 Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son usados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

Tipos de Notificaciones

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El CFF en sus artículos 134 al 140 establece lo relativo a las notificaciones de los actos administrativos que las autoridades fiscales pueden realizar para comunicar alguna situación a los contribuyentes.

Dentro de los tipos de notificaciones encontramos:

1) Personalmente o por correo certificado o electrónico con acuse de recibo.- Aplica cuando la autoridad requiere al contribuyente cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y de actos administrativos, para lo cual se debe firmar de recibido, o en su caso el acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario, al abrir el documento digital.

2) Por correo ordinario o por telegrama.- Se aplicará a los contribuyentes cuando se trate de actos diferentes a los que se refieren las notificaciones personales o por correo certificado o mensaje de datos.

3) Por estrados.- Se llevan a cabo dentro de las oficinas de la autoridad, en un sitio abierto al público o en la página del SAT; se hacen fijando el documento que se pretenda notificar por un plazo de quince días. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo.

CFF-139 Las notificaciones por estrados se harán fijando durante 15 días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la pagina electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contara a partir del día siguiente a fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejara constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contando a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

4) Por edictos.- Se realizarán por publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la República; tendrán un resumen de los actos que se notifican.

CFF-140 Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I. Durante 3 días en el diario oficial de la federación.II. Por un día en un diario de mayor circulación.III. Durante 15 días en la pagina electrónica que al efecto establezcan las

autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

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Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

5) Por instructivo.- Consiste en notificar al contribuyente, fijando la notificación en un lugar visible en su domicilio.

CFF 137 Cuando la notificación se efectué personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejara citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fijada del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

¿Cómo se harán las notificaciones, cuando deban surtir efectos en el extranjero?Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II, O IV de este articulo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

Sanciones por notificaciones ilegalesCuando se dejen sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al distrito federal.

A continuación se ejemplificará mejor dicha clasificación con el siguiente cuadro:

TIPOS SUPUESTOS

Personales o por correo certificado con acuse de recibo

Citatorios. Requerimientos. Solicitudes de informes o documentos y Actos administrativos contra los que se pueda interponer algún recurso.

Correo ordinario o telegrama Actos distintos de los mencionados en el cuadro anterior.

Edictos

Un resumen de los actos que se notifican, publicados durante 3 días consecutivos en el Diario

Cuando la persona a quien deba notificarse:

Falleció y se desconoce al representante de la sucesión. Hubiese desaparecido. Se ignore

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Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República.

su domicilio. El domicilio del particular o el de su representante no se ubiquen en territorio nacional.

Estrados

El documento que se debe notificar se fija durante 5 días en las oficinas de la autoridad que notifica, en un sitio abierto al público.

Cuando la persona a quien deba notificarse:

Desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación. Se oponga a la diligencia de notificación. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar aviso de cambio de domicilio fiscal.

Después de la notificación de la orden de visita y antes de un año a partir de la notificación. Después de la notificación de un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

En los supuestos establecidos por las leyes fiscales y el propio Código Fiscal de la Federación.

Instructivo.

Se fija en lugar visible del domicilio.

Para la notificación de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando la persona a la que se deba notificar no esté en el domicilio y quien se encuentre se niegue a recibir la notificación.

¿Cuándo surgen efectos las notificaciones?Las notificaciones ya citadas, comenzarán a surtir efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado, copia del acto administrativo que se notifique.

Para este efecto es importante considerar lo que establece el artículo 12 del CFF, el cual dice que para el cómputo de los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, domingos y días festivos entre otros. Esto es muy importante, ya que toda notificación indica un plazo en días para atenderlo y de no hacerle caso, se podría incurrir en una infracción a las disposiciones fiscales y como consecuencia, una sanción para el contribuyente.

Lugar en que deben efectuarse las notificacionesExisten diversos lugares para efectos de realizar las notificaciones, y son:

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a) En las oficinas de las autoridades fiscales.b) En el último domicilio que el contribuyente haya manifestado en el RFC.c) En el caso de notificaciones personales, se podrán realizar fuera del

domicilio del contribuyente.d) En el caso de liquidación, cuando se hubieran nombrado a varios

liquidadores, se practicará con cualquiera de ellos.

Reglas a seguir para notificarExisten ciertas reglas que se deben observar, tanto para el notificador como para el contribuyente notificado y son:

1.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quién debe notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del siguiente día hábil o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seís días al domicilio de las autoridades fiscales.

2.- Tratándose de actos relativos al Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar (al sujeto pasivo), le dejará citatorio en su domicilio, para que espere a una hora fija del siguiente día hábil, y si la persona citada o su representante no esperara a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su caso con un vecino. En el caso de que éstos últimos se nieguen a recibir la notificación, ésta se realizará por medio de instructivo, debiendo el notificador asentar esta situación, para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

3.- Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo del sujeto pasivo obligado los honorarios que establezca el artículo 72 del reglamento del CFF. Esto implica que, además de pagar una multa por no cumplir con alguna obligación fiscal, se pagarán los honorarios por las notificaciones.

En la práctica es muy común que la autoridad fiscal notifique el cumplimiento de obligaciones no satisfechas, aún cuando los contribuyentes si las hayan cumplido; en estos casos, se debe atender la notificación-requerimiento en los plazos establecidos para evitar el pago de multas, y no se pagarán los honorarios por la notificación con fundamento en el artículo 137 del citado código.

Ley de Notificaciones

Capitulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicaciónEsta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del

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trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.

Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden regulados en esta ley, se reservarán para la normativa respectiva.

Artículo 2. Deber de notificarLas partes, con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación deberá hacerse siempre dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la respectiva resolución.

Artículo 3. Fijación de domicilio electrónico permanenteLas personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar en el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo.

Artículo 4. Entrega de la cédulaLa notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o de edificaciones de acceso restringido, y el ingreso haya sido impedido, se tendrá por válida la notificación recibida por la persona encargada de regular la entrada.

En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el funcionario o persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora.

Artículo 5. Requisitos de la cédulaToda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal que dictó la resolución a notificar, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además, cuando se trate de una notificación personal, en el domicilio o en su casa de habitación, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

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En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, las resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicará las leyes, normas o actos recurridos.

Artículo 6. Otras formas de notificarEn casos calificados, a criterio del Juez, puede disponerse de otras formas de notificar a las partes, a efecto de evitar indefensión. Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien delegar ese acto en un servidor del Juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.

Procederá también utilizar otra forma para notificar, cuando el Consejo Superior del Poder Judicial autorice plazas de notificador en los despachos que conozcan de materia de alto contenido social, como familia y pensiones alimentarias. Estos notificadores dependerán administrativamente de la Oficina Centralizada de Notificaciones.

Artículo 7. Identificación de la persona que recibe la notificaciónEl notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir con sus labores.

  Artículo 8. Nulidad de las notificacionesSerá nula la notificación contraria a lo previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada por vicios evidentes y debidamente demostrados. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.

Artículo 9. Notificación que se tiene por realizadaSe tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersonare al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir del día hábil siguiente a ese apersonamiento, o de la notificación a todas las partes.

Si se pidiere la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente. Si se denegare su gestión de nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente, dentro del plazo legal, que se computará en la forma que se ordenó. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que, la nulidad de la notificación, sea acogida.

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Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes  se les aplicará la notificación automática.

  Artículo 10. Notificación automática La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indicare, conforme al artículo 29 de esta Ley, el obligado y necesario medio para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores a partir de la constancia del notificador. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado por la parte, salvo que esta demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

Artículo 11. Contestación y respuesta de notificaciones     Quienes intervengan en un proceso, podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.

Artículo 12. Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupoA quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará de la existencia del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional, con intervalos de ocho días al menos y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares de trabajo o habitación, boletines o similares, para que lo resuelto llegue a efectivo conocimiento de los interesados. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

El término para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la segunda publicación.

Artículo 13. Comunicaciones complejas con partes múltiplesEn procesos de interés de grupo, difusos o colectivos y cualquier otro en donde existan más de 20 personas apersonadas o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones de trámite,  salvo que hayan señalado un medio conforme al artículo 29 de esta ley. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las  propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional.

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Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y el concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

Artículo 14. Notificación por comisiónCuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del asiento del Tribunal que conoce del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona a notificar, así como la dirección exacta.

  Artículo 15. Notificación en el extranjeroSi la notificación hubiere de hacerse en el extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas autorizantes, por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Consulado Costarricense ubicado donde se dirige el exhorto; y, en el caso de no existir, se dirigirá el exhorto al Consulado de una nación amiga. Quedan a salvo las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.

  Artículo 16. Días y horas hábilesTodos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones.

  Artículo 17. Oficina Centralizada de NotificacionesEl Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y crear Oficinas Centrales de Notificaciones (O.C.N.), en los despachos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.

Se excluye, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos Juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados.

Capítulo Segundo Notificaciones Personales

Artículo 18. Resoluciones

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Solo se notificarán a la persona física, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, en forma personal, en la casa de habitación o en el domicilio real, las siguientes resoluciones:

a)       La resolución que cursa o el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente.

b)       La resolución que curse la acción civil resarcitoria, salvo que el imputado, demandado civil, los defensores, el querellante, hubieren indicado medio para atender notificaciones.

c)       Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

d)       En los demás casos en que así lo exija una ley. e)       En procesos contenciosos a la parte demandada que no se

hubiere apersonado, se le notificará la sentencia de primera instancia.

En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y de los documentos presentados por la parte contraria.

Cuando la persona se encontrare detenida, se le notificará personalmente la acusación, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y la sentencia dictada en el proceso abreviado. Si por causa no atribuible al imputado, que se encuentra detenido, no asistiere a la lectura integral de la sentencia, ésta deberá notificársele personalmente en el lugar donde esté recluido o en el despacho judicial respectivo.

Artículo 19. Notificaciones a personas jurídicasLas personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su apoderado; personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de éste. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social y real, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta al efecto. Si la persona jurídica tuviese representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes.

  Artículo 20. Notificación en el domicilio contractualSi en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existiere claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el Despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 20, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse sólo a la casa de habitación, al domicilio real de la persona física o al domicilio social o real de la jurídica.

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Todo cambio de domicilio deberá ser notificado por medio comprobable a las demás partes interesadas en el contrato; y consignarse en el documento, cuando se trate de títulos que puedan circular. Si uno de los contratantes, ante la gestión del otro, se negare a consignarlos, éste podrá hacerlo constar mediante acta notarial. Si los cambios no se comunicaren y el lugar originalmente señalado ya no fuere el mismo, estuviere cerrado en forma definitiva o fuere incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, se procederá a nombrar curador procesal.

  Artículo 21. Notificaciones por Notario Público. CompetenciaLas notificaciones personales, podrán efectuarse por un Notario Público, quién deberá confeccionar el acta respectiva y su actuación será fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tienen facultades para notificar dentro y fuera del territorio nacional, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

Artículo 22. Habilitación del Notario PúblicoEl notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado y, además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.

  Artículo 23. NombramientoLa parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá,  comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y copias sin más trámite. Del nombramiento sólo quedará constancia en el expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente.

   Artículo 24. Confección del actaUna vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades establecidas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su protocolo. Dentro de tercero día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.

Artículo 25. HonorariosLos gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la contraria. Si la notificación no se pudiera realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2º,  la cédula y copias. En este caso se reduce el pago en un cincuenta por ciento.

Capítulo TerceroNotificaciones por Medio Señalado

Artículo 26. Notificación por único medio

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Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 20, se notificarán por fax, por correo electrónico, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para lo cual la parte tiene la obligación de señalar un  medio conforme al artículo 31 de esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales; también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.

Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal. Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.

  Artículo 27. Alcances del medio en recursos y comisionesEl señalamiento de un fax o correo electrónico, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicaran para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión.

Artículo 28. Medios simultáneos. LimitaciónSe autoriza señalar dos medios de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar en forma expresa cual de ellos se utilizará preferentemente. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos números de fax, dos direcciones electrónicas o dos casilleros.

Artículo 29.Señalamiento de un único medio en varios asuntosEl Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y jurídica, podrán señalar un único número de fax, correo electrónico o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde

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intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.

         Artículo 30. Cómputo del plazoCuando se señala un fax, correo electrónico o el casillero; la persona quedará notificada el día de la transmisión o del depósito respectivo. Para estos efectos, todos los días son hábiles. Todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. Se entiende por “día hábil” de lunes a viernes, salvo los feriados o asuetos.

Sección 1 Notificaciones por FaxArtículo 31. ProcedenciaPara notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente, o en su caso una impresión nítida y fiel. Las oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión, de algún modo podrán notificar por este medio a las partes que no lo hayan designado de manera expresa. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

  Artículo 32. ComprobanteLa notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax. El  encargado de transmitir no necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere de la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación.

  Artículo 33. Notificación por oficina centralizadaCuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo.

Cuando la tramitación del proceso tuviere respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán de esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realiza a través de un servidor informático de fax.

  Artículo 34. Notificación automática por faxPara notificar por este medio se harán hasta cinco intentos, para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar a efecto de la notificación automática.

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Artículo 35. Deber de confirmar transmisiónA solicitud de la parte interesada, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a ratificar la transmisión.

Sección 2 Notificaciones por casilleroArtículo 36. Órgano encargadoCorresponde a la oficina centralizada, del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero. Realizada la notificación, remitirá el acta al despacho de origen. Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la autoridad competente.

  Artículo 37. SolicitudLa solicitud de casillero se debe dirigir a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.

  Artículo 38. ResponsabilidadEl adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para cada circuito judicial. Para ese efecto tiene un plazo máximo de 15 días hábiles, una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro lacónico.

  Artículo 39. Notificación en casillero distintoSi se depositare una notificación en el casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito en el casillero correcto para los efectos del artículo anterior. De lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial.

Sección 3 Notificaciones por Medio Electrónico Artículo 40. Autorización de cuentaPara acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial se le acredite la cuenta de correo. La solicitud se podrá hacer en forma verbal con los datos requeridos. El departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada es responsabilidad del interesado.

  Artículo 41. Consulta de cuentas autorizadasLas cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales a través de intranet, sin necesidad de exigir oficio de

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acreditación del Departamento de Tecnología de Información. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.

  Artículo 42. NotificaciónUna vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte.

  Artículo 43. Interrupción del sistemaCuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpan por cualquier motivo no atribuible a la parte, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.

Artículo 44. Transmisión incompletaSi el contenido de la resolución notificada electrónicamente está incompleto, la oficina o la parte notificada, deberá comunicarlo por la vía telefónica dentro de las cuatro horas hábiles siguientes al recibo del correo. El despacho judicial tomará razón de lo sucedido y, de comprobar la anomalía, hará el envío de nuevo en los términos del artículo anterior.

  Artículo 45. Deber de comunicar fallasTan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o despachos judiciales deberán dar aviso al departamento de informática o al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema.

  Artículo 46. Servidor responsableEn los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlas y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas.

  Artículo 47. Oficinas administrativasSe autoriza a las oficinas administrativas a efectuar sus notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en esta ley.

  Artículo 48. Remisión

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En lo no previsto por esta ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.

Sección 4 Notificaciones en EstradosArtículo 49. AlcancesLos estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con resoluciones que deban ser notificadas.

  Artículo 50. Órgano competenteEn los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a ésta llevar a cabo la notificación por este medio. En caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo.

  Artículo 51. Deber de designar estradosEn ausencia de fax, correo electrónico, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados. En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar.

  Artículo 52. Exhibición de listasLa notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos en una vitrina especialmente diseñada al efecto. La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueren inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil.

  Artículo 53. Consulta y entrega de cédulasLas listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, abogados o personas autorizadas. Deberán apersonarse los días señalados para verificar si tiene notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes, dejando constancia de ello en el expediente firmando con quien la recibe.

Artículo 54. Destrucción por falta de retiroCuando las cédulas y las copias no fueren retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para recurrir serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico.

Transitorio Artículo 55. Expediente electrónicoHasta tanto no se utilice en los despachos judiciales el expediente electrónico, la aplicación del artículo 11 de esta ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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  Derogatorias Artículo 56. DerogatoriasSe derogan las siguientes disposiciones:

Los artículos 173, 174, 179, 180, 181 del Código Procesal Civil; así como el 185;  y su interpretación auténtica, realizada por la Ley N°. 8125 del 16 de agosto del 2001, el 126 inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 6 bis de esa ley se deroga el párrafo que dice: “, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.”.

  Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación”.