TRABAJO FINAL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA- DIVORCIO ... · demandado tras la ratificación de la...
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TRABAJO FINAL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA- DIVORCIO
VINCULAR
POSTGRADO DE ESPECIALIZACION EN DERECHO JUDICIAL Y DE LA
JUDICATURA – UNIVERSIDAD CATOLICA DE CORDOBA.
* Por Ab. Ileana Oliva de Blaser.
HECHOS:
El presente caso, es una causa de Divorcio, fallado por la Excma. Cámara de
Familia de Segunda Nom. de la ciudad de Córdoba integrada por los Dres.
Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabián Eduardo Faraoni y Roberto Julio
Rossi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, mediante Sentencia
Numero 220 de fecha veintiocho de abril de dos mil once, en autos caratulados:
“C, G L C/ P, N - DIVORCIO VINCULAR - CONTENCIOSO” (EXPTE. Nº
181067), en donde la actora promueve formal demanda de divorcio vincular por
las causales previstas en los arts. 202 inc. 4° y 5° y 214 inc. 1 del Código Civil,
es decir injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal,
habiendo contraído matrimonio con el Sr. P. N el veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y tres en la ciudad de Córdoba, de cuya unión no hubo
descendencia. Esgrime la actora como fundamento de su demanda, que por
parte de su cónyuge sufrió un abandono voluntario, sorpresivo y malicioso en
la fecha cuatro de marzo del año dos mil cinco, y que al poco tiempo de
casados, su esposo se mostraba indiferente en lo afectivo y poco antes del
abandono, su indiferencia era hasta en lo sexual, que recibió por parte de éste
planteos de que él ya no estaba enamorado, y que se encontraba confundido,
pero que después de ésto, en mismo se mostraba arrepentido, creando esto
ciertamente un estado de confusión en la pareja, y que no obstante, a causa de
esa confusión, en el mes de enero del año dos mil dos su esposo, decidió
alejarse por un tiempo del hogar, manteniéndose esto hasta marzo de dos mil
tres, pero que durante este periodo sus relaciones como pareja continuaron, y
que tras sufrir aquel un infarto, la actora lo asistió en su convalecencia y
recuperación, y que una vez superado eso, su esposo decidió retornar al hogar,
Ileana Oliva de Blaser, Abogada, Diplomada en Ética Judicial por el Centro De Capacitación y Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Jueza de Paz por Concurso de la ciudad de La Calera- Poder Judicial de Córdoba. Email: [email protected]
pareciendo así que la pareja comenzaba a consolidarse, de tal manera que
comenzaron con la construcción de su casa propia, siendo ambos de profesión
arquitectos. Destaca la actora, que el demandado cuando concreta su
abandono, lo hace sustrayéndose al cumplimiento de los deberes conyugales,
y que además, su cónyuge se encontraba llevando una relación paralela con
otra mujer, haciéndolo a esto de manera pública, a punto tal, que en agosto de
dos mil cinco recibió en su propio domicilio una extensión de una tarjeta de
crédito del demandado, a nombre de una señorita, con quien aquel habría
mantenido una relación amorosa, y resalta que los hechos de infidelidad fueron
expuestos de manera pública, resultando esto para la actora una situación
injuriante, y que a todo ello se sumaba a que el núcleo familiar de su esposo
siempre la relegaba y la excluía, y que el trato que recibía por parte de éstos
era despectivo, trato que su esposo consentía, y que el destrato era tal que
hasta no respetaban sus elecciones alimentarias, dado que ella era
vegetariana. Que sufrió por parte su esposo un abandono económico absoluto,
dado que el mayor aporte dinerario lo realizaba él, a través de su actividad
como miembro de una empresa constructora familiar, lo que les permitía a
ambos llevar un muy buen nivel de vida, reconociendo la actora que ella debió
renunciar a su empleo publico estable por pedido de su cónyuge. Y que por
todo lo expuesto, la actora sufrió una grave afección emocional cayendo en
profunda depresión, esgrimiendo que a su edad ya no le sería posible
conseguir un “trabajo digno”, habiendo disminuido su estándar de vida,
mientras que su cónyuge había mantenido y hasta aumentado dicho nivel. La
actora, solicita medida de no innovar, alimentos y litis expensas.
Al fijarse la audiencia por parte del tribunal de Familia, prevista por el rito, a fin
de tratar el divorcio vincular y las demás pretensiones antes mencionadas de la
actora, los cónyuges comparecen pero no se avienen, por lo que el
demandado, solicita el rechazo de la pretensión de la actora con costas,
acompañando memorial y documental, pasando a posteriori el tribunal a
resolver. Y a continuación entre las mismas partes se lleva a cabo la audiencia
establecida en el art. 60 de la ley 7676, y habiéndose cumplidos con las
formalidades del acto, las partes no llegan a conciliar, momento en que el
Ileana Oliva de Blaser, Abogada, Diplomada en Ética Judicial por el Centro De Capacitación y Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Jueza de Paz por Concurso de la ciudad de La Calera- Poder Judicial de Córdoba. Email: [email protected]
demandado tras la ratificación de la demanda por la actora, contesta con
ampliación de la prueba documental, y reconviene solicitando que se rechace
la misma en todos sus términos y se le haga lugar a la reconvención,
solicitando que se decrete el divorcio vincular basado en el art. 202 inc. 4 del
C.C “injurias graves” (por remisión al art. 214 C.C), o subsidiariamente por el
motivo previsto en el art. 204 del C.C, pidiendo que se dejen a salvo sus
derechos de cónyuge inocente. Por lo que niega haber incumplido a los
deberes de fidelidad, respeto, contención y convivencia, como que tampoco
que se haya comportado indiferente afectivamente y sexualmente para con la
actora, negando el hecho de tener alguna relación amorosa con alguna mujer,
ni haberse mostrado en público con persona alguna. Niega que su familia haya
maltratado a su cónyuge, cosa que si hizo su cónyuge para con su familia, y
afirma que su esposa tiene un buen pasar económico, y que no es cierto le es
imposible conseguir trabajos, negando haberle solicitado a la actora, que en su
oportunidad, abandone su trabajo profesional en relación de dependencia con
el Banco de la Provincia de Córdoba, y que desde los primeros meses de haber
contraído matrimonio, la vida en común resultó muy difícil debido al “carácter”
(mal carácter o difícil carácter) de su esposa, teniendo ésta una actitud crítica y
discriminadora para con su familia, en especial para con la esposa de su
hermano, a quien trataba como “la judía esa”, niega a su vez haber sido
asistido en ocasión de su intervención quirúrgica por la actora, y que la
separación con la actora fue consensuada y de muto acuerdo, habiendo
existido dos etapas (de enero de 2002 a junio de 2003; y desde 05 de marzo
del año dos mil cinco), y que los motivos primeramente fueron dados por las
agresiones morales de parte de la actora en ocasión de la boda de su
hermano, y que la segunda etapa de separación fue el resultado de una serie
de desavenencias matrimoniales causadas por la actora debido a su “carácter”,
y del desgaste natural de la convivencia, y que a pesar de los esfuerzos
realizados no se logro superar las diferencias inconciliables, es que el
demandado acordó que en los primeros días del mes de marzo pasaría a retirar
sus pertenencias, para irse a vivir a la casa de sus padres y luego a la vivienda
que estaban construyendo, y que como finalmente se demoró la terminación de
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la casa, se domicilió solo en departamentos alquilados, para luego, y ante la
negativa de la actora a vender la casa, mudarse a la misma, la cual había sido
proyectada como sede del hogar conyugal. Esgrime que según las propias
manifestaciones de la actora en una carta en respuesta a una misiva de autoría
del demandado, aquella reconoce ser quién motivó la separación y el acuerdo
para la interrupción pacífica de la convivencia.
Habiendo contestado la actora la reconvención, y tras haber transcurrido el
plazo para la prueba, y una vez evacuada la vista a la Sra. Fiscal, se eleva la
causa a la Cámara, peticionándose la audiencia de vista de causa,
produciéndose las confesionales y testimoniales ofrecidas en su oportunidad,
pidiendo la Sra. Fiscal de Cámara que no se haga lugar a la demanda
impetrada por la actora por las causales subjetivas invocadas, y que se haga
lugar a la reconvención efectuada por el señor P por la causal de injurias
graves.
ANALISIS DEL FALLO
La Vocal sorteada para el primer voto, que en virtud en cómo se trabo la litis,
las causales esgrimidas por la actora (injurias graves, y abandono voluntario y
malicioso), sostuvo que la primera causal es “causal residual”, dado que su
comprensión es amplia, entendiéndose como toda ofensa, menoscabo, afrenta
de un cónyuge a otro, insultos, silencios constantes, respuestas ofensivas,
actitudes de desconsideración y faltas de respeto, largas ausencias del hogar,
desatenciones, falsas imputaciones1, importando la injuria una violación de los
deberes personales que derivan del matrimonio, debiendo analizarse la
gravedad de la injuria de acuerdo a las particulares circunstancias personales
que rodean a los esposos y que se califica en función de situaciones objetivas y
relativas a las personas, en su propio contexto familiar, social y cultural. La
actora argumenta haber sufrido una profunda depresión causada por la
separación (abandono), como así también por el hecho de haber visto a su
esposo con una mujer en lugares públicos y en situaciones amorosas, como
1 Citado en Citado en Juicios de Divorcio y Separación Personal de Jorge O. Azpiri. Ed.Hammurabi 2005, en fallo CNCiv., Sala D, 23/9/02, “M., D. c. S. L., M. N.”, LL, 2003-B-191;DJ 2003-1-542. Pág. 108.
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también el haber recibido en su domicilio una extensión de una tarjeta de
crédito a nombre de esa mujer, pero, sin embargo, al momento de diligenciar la
prueba testimonial de la psicóloga que la habría asistido en su afección, no lo
hizo, no obstante se reconoce que este tipo de situaciones como las alegadas
pueden haberle producido a la actora una aflicción propia de las circunstancias.
Y que si bien, la accionante sostuvo que la relación amorosa de su esposo con
dicha mujer se produjo mientras estaba en pie el matrimonio, tal extremo no
logro probarse, dado que tras producirse la prueba informativa a la empresa
emisora de la aludida tarjeta de crédito, la misma no tuvo uso, tal como lo
sostuvo el demandado, y de los testimonios rendidos tampoco pudo concluirse
la producción de alguna actitud injuriosa por parte del accionado,
concluyéndose que al menos estando vigente el matrimonio o
concomitantemente al cese de la convivencia, el demandado no incurrió en
violación al deber de fidelidad, debiéndose tener presente que tal deber surge
de la unión matrimonial, y excluye la posibilidad de que uno de los cónyuges
tenga no solo relaciones sexuales con un tercero, sino cualquier otra relación,
que a los ojos de quienes la conozcan resulte sospechosa, o que pueda
lesionar la reputación o los sentimientos del otro cónyuge. Teniendo este deber
carácter absoluto, por lo que no puede excusarse su incumplimiento ni exigir su
dispensa, subsistiendo tal deber mientras se “encuentre latente la voluntad de
unión”. El deber de fidelidad rige en forma total y absoluta durante la
cohabitación de los esposos, pero cuando están separados y no se prestan
asistencia ni colaboran el uno con el otro, parece excesivo pedirle a quien
luego del fracaso matrimonial, que debe quedarse solo2. Por lo que cuando se
fractura el matrimonio a través de una separación de hecho, tal deber hasta
desaparece cuando luego de un tiempo no hay reconciliación, debiéndose
interpretar este deber de forma tal que sea coincidente estructuralmente con el
resto de los deberes conyugales, y que una vez concretada la ruptura con la
separación de hecho de común acuerdo, el mencionado deber no solo que se
2 Citado en Código Civil y leyes Complementarias de Marcelo J. López Mesa Tomo I. Pág.210 Lexis Nexis en fallo C. NAC. CIV., sala F, 12/10/1994, “I., E. E. v. N., E. D.”, disidencia de la Dra. Highton de Nolasco, JA 1995- III-350.
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relativiza, como ya se dijo, sino que hasta desaparece cuando ha pasado un
tiempo prudencial, lo contrario sería cercenarle a estas personas su vida
afectiva y sexual en razón del fracaso matrimonial, pudiéndose poner en riesgo
hasta la salud psíquica3. Ahora, otras consideraciones deben efectuarse
respecto a la conducta desplegada por el demandado dos años después de la
separación, que si bien este pudo haber tenido una relación que nació de
índole comercial, devino en una de tipo sentimental, y tras haber consenso en
la separación y no subsistiendo voluntad de unión, se entiende que el deber de
fidelidad se torna inexigible. Se ha señalado que este deber ha de ser
interpretado de modo concordante con el resto de los deberes conyugales, en
especial con los de cohabitación y débito conyugal, de manera que la ausencia
consensuada del cumplimiento de estos dos últimos debe relativizar el de
fidelidad. Sostiene la Vocal del primer voto, que no se trata de soslayar el
cumplimiento de una norma de orden público, sino de interpretar y aplicar la ley
a la luz de la realidad del caso concreto, no pudiéndose dar acreditada la
presente causal, atento a que las partes decidieron de común acuerdo
separarse, con lo cual ya se habían dispensado del deber de cohabitación, y
por ende del deber de fidelidad recíproca entre ambos. Se debe tener presente
que los hechos constitutivos de la causal de divorcio por adulterio habrán de
ser objeto de prueba, aun cuando los mismos hubiesen sido reconocidos o
admitidos por la parte contraria. Se concluye que de la prueba arrimada por la
accionante, la misma no resulta idónea para demostrar las injurias que invoca
como causal.
Tras analizarse la otra causal invocada por la actora, el abandono voluntario y
malicioso (art. 202 inc. 5º y art. 214 inc. 1º del Código Civil) el mismo ha sido
definido como el abandono del hogar, de manera voluntaria, es decir, no
determinado por causas atendibles y ajenas a la intención del que lo comete, y
malicioso, es decir premeditado con el propósito de eludir los deberes y
responsabilidades reciprocas que la ley impone a los cónyuges, bastándole a
3 Citado en Código Civil y leyes Complementarias de Marcelo J. López Mesa Tomo I. Pág...211 Lexis Nexis en fallo C. NAC. CIV., sala M, 2/8/1999, “M., J. L. v W., M.”, JA 2001-I-540.
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quien invoca esta causal acreditar el hecho material del alejamiento,
incumbiendo al cónyuge que se retira la prueba de que tuvo causa legitima y
valedera, siendo esto una presunción iuris tantum. El abandono no puede
calificarse de voluntario y malicioso si fue acordado entre los cónyuges, como
en el presente caso, en donde del análisis de las constancias de autos y de las
pruebas, tal causal no pudo ser acreditada, por el contrario, quedó demostrado
que la interrupción de la convivencia fue producto del consenso de los esposos,
tal conclusión se desprende del contenido de las misivas que se dirigieran los
esposos el día en que se desencadeno el cese de la cohabitación, no habiendo
sido controvertida la autenticidad de tales cartas. Si bien en tal caso, parecería
que el alejamiento pudo haberlo iniciado el demandado, esto fue aceptado de
manera expresa por la actora. Debe tenerse presente que en el proceso de
divorcio o separación personal, el art. 232 del Código Civil dispone que la
admisión o reconocimiento de los hechos, salvo en el juicio tramitado por la
causal objetiva contemplada en el art. 204 y 214 inc. 2 (interrupción de la vida
en común) no será suficiente, por lo que el reconocimiento aun expreso de un
hecho constitutivo de la causal de divorcio o separación, no releva a la parte
que lo alego de la carga de probar tal circunstancia. Debemos recordar que
esta causal, se presenta con una estructura de dos elementos, uno objetivo y
otro subjetivo, el primero requiere un distanciamiento unilateral del esposo
disidente, traducido generalmente en el desdoblamiento de la morada; y
subjetivo consiste en el propósito deliberado de sustraerse al cumplimiento de
los derechos-deberes conyugales. Existe la presunción de que el abandono se
es voluntario y malicioso, correspondiendo demostrar lo contrario a quien lo
niega. La Vocal llega a la conclusión que no puede entonces alegarse
abandono del hogar como causa del divorcio, puesto que ninguno de los
cónyuges puede atribuir al otro ser el causante exclusivo del cese de la
cohabitación que, frente al conflicto matrimonial, fue aceptado por los dos.
En el presente caso, al reconvenir el demandado, haremos referencia a los
elementos básicos de tal figura procesal, diciendo que en la reconvención, el
demandado expresa con su pretensión el reclamo ante el órgano judicial de la
resolución sobre su conflicto, y declara su voluntad petitoria con el objeto de
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alcanzar un pronunciamiento a su favor. La reconvención, constituye una
contraprestación procesal, es decir una pretensión procesal interpuesta
inversamente por el demandado, para que sea resuelta en simultáneo con la
pretensión principal del actor. Al decir de Chiovenda4, que el demandado tiende
a obtener la actuación en favor propio la voluntad d la ley, pero
independientemente de la desestimación de la demanda del actor. Así cada
parte cumple un doble rol, dado que el actor se convierte en demandado y el
demandado en actor (se distingue de las excepciones que puede interponer el
demandado, por estar estas encaminadas a lograr el rechazo definitivo de la
pretensión interpuesta por el actor), siendo facultad de orden negativo que
posee todo demandado. Se considera una carga procesal en los procesos de
divorcio y separación personal seguidos por las causales subjetivas, tal como
fue interpuesta la acción en el caso que se comenta. Es de destacarse que la
falta de deducción de reconvención por parte de la demandada, impide que se
traten las causales de divorcio alegadas en la contestación de la demanda,
dado que de considerarse lo contrario, se estaría afectando el derecho de
defensa del actor, por lo que si no se reconviene no podría decretarse la
separación ni el divorcio por culpa del actor, aun probada la culpabilidad, pues
ello significaría juzgar fuera de lo pedido. En función de esto, cada parte intenta
probar lo sostenido. Seguidamente, haremos referencia al esquema funcional
del matrimonio, como lo plantea el art. 198 del C.C., como parámetro general,
sosteniendo que las distintas funciones que los cónyuges se hayan atribuido y
asumido durante el matrimonio serán las que decidirán el modo en que se
aplicara tal precepto legal una vez cesada la cohabitación. No existe en la
actualidad por haberse modificado ello legislativamente, la obligación que
imponía al marido la obligación de mantener a la esposa, no le basta a la mujer
invocar y probar su carácter de tal para poder percibir alimentos, dado que
serán las distintas funciones que los esposos hayan asumido durante su unión
las que determinarán de qué manera de aplicara el artículo. Por consiguiente,
para que surja la responsabilidad económica del marido, deberá acreditarse el
4 Citado por Jorge L. Kielmanovich en JUICIO DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL, Rubinzal – Culzoni Editores 2002.
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“ESQUEMA FUNCIONAL” del matrimonio, de allí es que la actora en el
presente caso argumenta que el sostén económico del matrimonio lo tenía el
demandado, habiendo ella dejado de trabajar, por pedido expreso de aquel, y
que de haber sabido que el matrimonio iba a terminar en la forma en que
termino, no hubiese dejado su profesión de arquitecta en relación de
dependencia, temiendo que en la actualidad le resultare fácil encontrar un
trabajo digno a esta altura de su vida. No obstante la separación de hecho, se
sostiene que el cónyuge que solventaba la mayor parte de los gastos derivados
de la vida en común y cotidiana del matrimonio estaría obligado a contribuir con
una cuota alimentaria a favor de su esposa si ésta ha quedado en una situación
de inferioridad de recursos, y sin perjuicio de que deba contribuir a sus propios
gastos mediante su trabajo personal, pero debe decirse que por imperio del
Principio de Igualdad de los cónyuges, el deber de prestarse alimentos es
reciproco, no pudiéndose presumir las necesidades del reclamante de tal
obligación, y transferirle así la carga de la prueba al demandado, dado que el
C.C. art. 198 solo hace referencia a la obligación mutua de alimentos, más no a
la obligación de mantener un statu quo vigente durante el matrimonio5.
Tras las conclusiones arribadas por la vocal del primer voto, a todas las
cuestiones planteadas (1ª cuestión: hacer lugar a la demanda de divorcio
vincular por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso,
2ª cuestión: demanda reconvencional de divorcio vincular entablada el
demandado por la causal de injurias graves, y subsidiariamente por la causal
objetiva, 3ª cuestión: que pronunciamiento corresponde dictar, habiendo
adherido a tal pronunciamiento los restantes vocales a tales cuestiones), al
momento de tratar la segunda cuestión, se arriba a la conclusión que el
demandado no probo de manera acabada la causal de injurias graves que
alega, no obstante los testimonios aportados, sino que además se evidencio las
conductas que el accionado le endilga a su esposa, fueron toleradas por el
durante los años que duró la normal convivencia, y que además perdonados.
5 Citado en Código Civil y leyes Complementarias de Marcelo J. López Mesa Tomo I. Pág.. 211 Lexis Nexis en fallo C. Apel. Concordia, sala Civ. y Com. 3ª, 6/3/2000, “M. de M., R. v. M., F” LLitoral 2001-812 .
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De todo lo analizado puede notarse que ambos cónyuges han asumido y
aceptado, en su momento, su incapacidad para resolver los conflictos que les
presenta la convivencia, provocándose así, inexorablemente, el quiebre de la
unión matrimonial.
Y teniéndose en cuenta que esposo acciono subsidiariamente por la causal
objetiva, sosteniendo los Vocales que para la configuración de la denominada
causal puede completarse el plazo con el tiempo transcurrido durante la
sustanciación de la causa, plazo que lo dan por cumplido y en exceso, se
decreta el divorcio vincular por la causal contemplada en el art. 214 inc. 2° del
Código Civil. Aquí conviene advertir las distintas posturas existentes en relación
al plazo requerido por esta causal, así si bien en el texto del art. 204 y 214 del
C.C. no se aclara si el tiempo de dos y tres años previstos, que se necesitan
para decretar la separación personal o el divorcio vincular, deben estar
vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, algunos sostienen que
dicho tiempo no podría tenerse por cumplido mientras se tramita el proceso,
considerándolo un requisito de admisibilidad, dado que el hecho contemplado
en la norma debe haber ocurrido con anterioridad al planteo judicial, así es que
en todo juicio los requisitos deben encontrarse cumplidos al tiempo de
interponer la acción, salvo que la legislación autorice algo distinto, de lo
contrario si se admitiera accionar sin haberse cumplido el plazo, podría
dilatarse el proceso, de manera tal que el plazo se cumpliría durante la
tramitación procesal, si bien algunos sostienen, que en virtud a la literalidad de
la norma, la misma dice” podrá decretarse” y no “podrá demandarse”, por lo
que sostienen que el tiempo debe encontrarse cumplido al momento de dictar
sentencia, dado que de lo contrario resulta “una picardía” tener que obligar a
los esposos a iniciar otro proceso con el mismo fin. Por otro lado, se sostiene
que no es posible alegar la condición de cónyuge inocente, pretendiendo que
se dejen a salvo los derechos que emanan de esa condición, con el hecho de
probar la culpa del otro consorte. En cuanto a la interrupción de la cohabitación,
la misma puede haberse dado por voluntad de ambos cónyuges, expresamente
o de manera consentida, pudiendo oponerse el cónyuge que no quiera
separarse a la causal objetiva, considerándose que es requisito de esta causal,
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que los esposos hayan interrumpido la cohabitación y residan en distintos
domicilios 6, o puede haberse dado por el abandono de hecho de uno de ellos o
de ambos recíprocamente, en cuyo caso correspondería determinar la
responsabilidad en que puedan haber incurrido los esposos frente al deber de
convivencia, o bien porque uno interrumpe la cohabitación por la inconducta del
otro (habiendo en tal caso una razón valedera para hacerlo). Para esta causal,
lo relevante es que la cohabitación haya cesado, dado que la norma exige que
no haya voluntad de volver a unirse. Se discute si dicha voluntad debe darse
por ambos cónyuges, o si es suficiente que uno solo no esté dispuesto a
reanudar la vida en común, la doctrina mayoritaria considera que resulta
suficiente con que uno de los esposos mantenga la voluntad de no volver a
convivir.7 Merece especial mención aquella hipótesis en que los esposos han
roto la comunidad de la vida matrimonial, pero sin embargo siguen habitando el
mismo techo, considerando algunos que no es relevante que los cónyuges
permanezcan en la misma casa, si no tienen vocación de comunidad de vida,
debiendo en tal caso, acreditarse por otros medios de prueba dado la mínima
manifestación del cese de la vida en común, como así también resultara
necesario demostrar el elemento subjetivo de no tener voluntad en volver a
unirse.
En cuanto al plazo de dos y tres que prevé la norma, debe decirse, como en el
caso que aquí se trata, que si bien ha habido dos etapas de interrupción de la
convivencia y vida en común, al haberse producido una reconciliación luego de
la primera separación el plazo transcurrido en dicha etapa no puede
computarse, debiendo tenerse presente a tal fin la fecha de la última y definitiva
separación, salvo que no se haya producido una verdadera reconciliación, o
solo haya sido un intento rápidamente frustrado.
6 Citado en Citado en Código Civil y leyes Complementarias de Marcelo J. López Mesa Tomo I. Pág.. 211 Lexis Nexis en fallo C. Nac. Civ., sala I, 2/5/2002, “ A.,C. F. v. L.V., L. H”ED. 201-505; DJ 2002-3-588.
7 Citado en Juicios de Divorcio y Separación Personal de Jorge O. Azpiri. Ed. Hammurabi 2005, Pág. 132.
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Texto
SENTENCIA NÚMERO: 220 En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes
de abril de dos mil once, siendo día y hora de audiencia designados a los fines de
dictar sentencia en estos autos caratulados: “C, G L C/ P, N - DIVORCIO VINCULAR -
CONTENCIOSO” (EXPTE. Nº 181067), se constituye el Tribunal de la Excma. Cámara
de Familia de Segunda Nominación integrada por los Dres. Graciela Melania Moreno
de Ugarte, Fabián Eduardo Faraóni y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia de la
primera de los nombrados, por ante la actuaria. De los mencionados autos resulta que
a fs. 39/46 comparece la señora G L C, D.N.I: , con el patrocinio de la Dra. A M,
promoviendo formal demanda de divorcio vincular en contra de su cónyuge, el señor N
P, D.N.I.: , por las causales previstas en los arts. 202 inc. 4° y 5° y 214 inc. 1 del
Código Civil, es decir injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar
conyugal. Expresa: a) Que contrajo matrimonio con el señor N P el día veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y tres en esta ciudad de Córdoba (fs. 13), y que de
dicha unión no nacieron hijos. b) Que en los primeros tiempos de casados la relación
de pareja se desarrolló con normalidad, iniciando el vínculo con amor y con proyectos
compartidos, sin embargo al poco tiempo su esposo comenzó a mostrarse indiferente
afectivamente. Relata que en enero del año dos mil dos el demandado, argumentando
que estaba confundido, decidió alejarse por un tiempo del hogar, situación que se
mantuvo hasta marzo de dos mil tres, aunque durante ese lapso las relaciones de
pareja continuaron. Añade que por su parte realizó todos los esfuerzos necesarios
para que el matrimonio no se viera afectado. Relata que en el mes de diciembre del
año dos mil dos, su esposo estuvo internado a causa de un infarto, momento en el
cual lo atendió y acompañó en su convalecencia hasta su recuperación. Menciona que
luego de este episodio el demandado retornó al hogar, reanudando la convivencia y
que en octubre del año dos mil tres comenzaron con la construcción de su vivienda.
Expresa que ilusionada por ver concretadas las aspiraciones no solo materiales sino
también familiares, trató de ignorar las indeferencias hacia su persona que cada vez
se hacían más evidentes. Afirma que hasta un tiempo antes del abandono definitivo el
demandado se negaba a mantener relaciones sexuales, no obstante trató de sostener
la relación, argumentando que siempre estuvo enamorada. Relata que un mes antes
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del abandono definitivo el señor P le dijo que no estaba enamorado, pero luego se
arrepintió y le prometió cambiar, llenándola de promesas, y que el día cuatro de marzo
del año dos mil cinco, sin mediar ninguna explicación y sin motivos, la abandonó.
Agrega que este hecho fue absolutamente inesperado y sorpresivo, manifestando que
la noche anterior habían tenido intimidad y al día siguiente se fue, sin dar razones.
Entiende que el abandono fue voluntario y malicioso ya que el demandado
deliberadamente se fue con el propósito de sustraerse al cumplimiento de los deberes
conyugales. Expresa que luego del abandono tomó conocimiento de que su cónyuge
estaba llevando una relación paralela con otra mujer, con quién se mostraba en forma
pública y que en agosto de dos mil cinco recibió en su domicilio una extensión de la
tarjeta de crédito del demandado, a nombre de la señorita C P, con quien mantuvo un
vínculo amoroso. Menciona que esta situación le provocó una afección emocional de
tal magnitud que desencadenó en una grave depresión, por lo que debió comenzar
terapia psicológica y que sus amistades y familiares fueron testigos de la exhibición
que el demandado efectuaba con otras mujeres. Relata que en febrero del año 2007,
estando con su hermana y una amiga en un centro comercial, encontraron al
demandado con otra mujer y con absoluto desparpajo y malicia ante su requerimiento,
expresó en voz alta que era su novia. Estos hechos de infidelidad pública, fueron
injuriantes y horadaron su personalidad y autoestima, con tal magnitud que inclusive al
comienzo permanecía encerrada en su casa, por la vergüenza social que esto le
provocaba. Afirma que estos hechos intencionales son ultrajantes y ofensivos y dañan
su dignidad, reputación y sus justas susceptibilidades. Asevera que este
comportamiento, que asumió su esposo estaba en consonancia con la actitud de su
familia, quienes la hacía sentir cada vez más relegada y excluida y que el trato que le
dispensaba la familia del demandado, y que él aprobaba, era despectivo. Expresa que
nunca le otorgaron un lugar dentro del núcleo familiar, su cónyuge siempre la hacía
sentir que su familia estaba en una posición superior, incluso tratando de violentar sus
convicciones y elecciones, no respetándola en su condición de vegetariana y
omitiendo invitarla a salir de vacaciones junto a sus padres, como era habitual para el
resto del núcleo familiar. Agrega que además de sufrir desamor, desconsideración e
infidelidades, también padeció un abandono económico absoluto. En relación a este
punto, dice que ambos son arquitectos y durante el matrimonio estaban en una
situación de bienestar. Expresa que desde antes del matrimonio la actora se
desempeñaba como tasadora de inmuebles, con relación de dependencia en el Banco
Social, hoy Provincia de Córdoba, con un buen ingreso salarial y que en el año dos mil
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uno ante la insistencia de su cónyuge, aceptó pasar a la pasividad, decisión que no
hubiera tomado de conocer de antemano su abandono. Agrega que el señor P se
desempeña como arquitecto en la empresa constructora C S. A., de cuya sociedad
forma parte junto a su familia, y que los ingresos que él aportaba a la sociedad
conyugal siempre fueron importantes. Manifiesta que el estándar de vida durante la
convivencia fue muy alto, vivían una vida holgada y realizaban viajes, mencionando
como ejemplo Europa, Bolivia, México, Miami, Asia, República Dominicana, Nueva
York y Chile. Expresa que luego del abandono se quedó en una casa alquilada y con
una edad en que ya es imposible conseguir un trabajo digno que permita continuar
con un estándar de vida aproximado, lo que profundizó gravemente su depresión, ya
que pasó de una situación floreciente a serias necesidades económicas. Estima que
otra es la situación de P, que al abandonar el hogar conyugal se fue a vivir a un barrio
privado en la Av. R N M y luego al barrio privado denominado Casonas del Parque,
con servicios de lujo, continuando con un estándar de vida superior, desarrollando las
mismas actividades sociales a las que estaban acostumbrados, incluso actividades
recreativas que resultan muy onerosas como el golf, usufructuando ganancias que
pertenecen a la sociedad conyugal, y privándola de un nivel a la que estaba
acostumbrada, incluso de necesidades elementales. Finalmente denuncia bienes de la
sociedad conyugal. Solicita medida de no innovar, cuota alimentaria y litis expensas.
Ofrece la siguiente prueba DOCUMENTAL: Copia concordada de a) D.N.I. y
Pasaporte de la señora C (fs. 3/12); b) Libreta de Familia (fs. 13); c) Certificado del art.
51 de la ley 7676 (fs. 14); d) Escritura Pública Número 53, de fecha 16 de diciembre
de dos mil tres (fs. 15/19); e) Escritura Pública Número 56, de fecha 30 de enero de
dos mil tres (20); f) Escritura Número diecinueve de fecha 22 de marzo de dos mil
cinco (fs. 21); g) Escritura Número Cuatrocientos ocho de fecha 08 de septiembre de
dos mil cuatro (22/27); h) Contrato de Locación (fs. 28/29); i) Carta enviada por el
banco HSBC (fs. 3); j) Carta manuscrita (fs. 31); k) Impresión de correo electrónico (fs.
32). Copia simple de: a) Convenio relativo al pago de la dirección técnica de la
empresa C (fs. 33); b) Acta de Asamblea Número 24 (fs. 34/36); c) Cedulón
Municipalidad de Córdoba y carta a Agua Cordobesas (fs. 37 y 38). Admitida la
demanda por el Juzgado de Familia de Segunda Nominación, (fs. 47) se fija audiencia
del art. 60 de la Ley 7676 a los fines de tratar el divorcio vincular y del art. 21 inc. 4 a
los fines de tratar alimentos provisorios y litis expensas. A fs. 48 comparece el señor N
P, con sus abogados, Dres G F. Z y L G G, pide participación y fija domicilio legal, lo
que es proveído a fs. 49. A fs. 50 toma intervención la Señora Fiscal de Cámara de
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Familia A fs. 313 se lleva a cabo la audiencia a los fines del art. 21 inc. 4 de la Ley Nº
7676. Comparecen la señora G L C con el patrocinio letrado de la Dra. A M y el señor
N P con el patrocinio del Dr. G Z. Abierto el acto y escuchadas las partes en forma
privada y personal estas no se avienen. Concedida la palabra a la parte actora esta se
ratifica de la demanda en todos sus términos. Concedida la palabra a la parte
demandada manifiesta que solicita el rechazo de la pretensión de la actora con costas
a tenor del memorial y documental que acompaña como parte integrante de la
audiencia del art. 60 de la Ley 7676. A lo que el Tribunal dijo: "Pasen los autos a
despacho para resolver...". A continuación entre las mismas partes se lleva a cabo la
audiencia establecida en el art. 60 de la ley 7676 (fs. 314). Previa espera de ley,
abierto el acto y escuchadas las partes en forma privada y personal estas no se
avienen. Concedida la palabra a la parte actora se ratifica de la demanda en todos sus
términos. Concedida la palabra a la parte demandada manifiesta que acompaña
memorial de contestación de la demanda como parte integrante de la audiencia,
ampliando la prueba documental de la contestación de demanda con una fotografía y
una copia simple de correo electrónico enviado por la actora al demandado el
12/09/2005. Asimismo reconviene solicitando que por los motivos de hecho y de
derecho que expresa en su responde, se rechace la demanda en todos sus términos y
se haga lugar a la reconvención articulada. En dicho memorial, que corre agregado a
fs. 299/304, el demandado niega que haya incumplido o violado los deberes de
fidelidad, respeto, contención y convivencia, como así también que se haya mostrado
indiferente frente a la actora y mucho menos aun en lo afectivo y/o sexual. Niega que
haya abandonado el hogar conyugal en alguna oportunidad, como así también haber
sido infiel a su esposa y menos aún con la señora C P, ni haberse exhibido con mujer
alguna y mucho menos aún frente a amigos o familiares. Niega que su familia haya
maltratado o tratado con falta de consideración a la señora C, y mucho menos aún
que la hayan despreciado. Niega haber abandonado económicamente a la señora C ni
que esta tenga un mal pasar económico o inferior al suyo. Niega haber influido en la
decisión de la señora C de pasar a ser empleada pasiva del Banco de la Provincia de
Córdoba ni que se encuentre imposibilitada de conseguir trabajos en relación de
dependencia y/o propios de su actividad de tasadora. Reconoce como cierto que
contrajo matrimonio en la fecha señalada en la demanda, pero que desde los primeros
meses de casados, la vida en común fue muy difícil debido al carácter de su esposa,
lo que se ponía de manifiesto en las constantes críticas y en el desprecio hacia su
familia, quienes siempre la integraron a la misma, especialmente su madre quién la
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colmaba de atenciones. Expresa que la actora se encargaba de arruinar las pocas
reuniones familiares a las que quería concurrir. Prueba de ello fueron los continuos
malos tratos a su cuñada V G, a la que por su religión llamaba “la judía esa”, y a la
que incluso le negó el saludo y la despreció el día en que se casó con su hermano G.
Agrega que en una noche de navidad la actora ofendió e insultó a viva voz a
integrantes de su familia, en especial a sus padres. Expresa que siempre se le respetó
su condición de vegetariana. Afirma que en el mes de diciembre del año dos mil dos
debió ser intervenido quirúrgicamente tres veces, por una infección perianal, cuyas
complicaciones llevaron a un infarto agudo de miocardio, y que en dicho trance,
apenas fue visitado por la señora C ya que quienes se encargaron del
acompañamiento, contención y atención fueron sus padres, hermanos y un amigo de
la pareja, J F F. Dice que la interrupción de la convivencia con la señora C fue
consensuada y de muto acuerdo, habiendo pasado por dos etapas. La primera
separación fue de dieciocho meses -entre enero de 2002 a junio de 2003-, y tuvo
como desencadenante las agresiones morales que le propinó la actora en ocasión de
la boda de su hermano G a su actual esposa, a la cual llamaba despectivamente “la
judía esa”. Todo se desencadenó cuando fue a felicitar a los novios sólo, atento que la
actora no aceptaba que su hermano se casara con una judía. Sigue comentando que
concluidas las felicitaciones y al regresar a su lado comenzó a criticarlo y recriminarle
por el saludo efectuado exigiéndole que se retiraran de la fiesta. Que desde allí en
adelante los conflictos se agravaron a punto tal que al tiempo se produjo la
separación. Dice que esa grave crisis provoco un quiebre en la pareja, que no pudo
ser revertido pese a los esfuerzos realizados. Cuenta que el retorno a la convivencia
fue en el mes de junio del año dos mil tres, hasta la segunda separación que
aconteció el 05 de marzo del año dos mil cinco. En relación a este punto expresa que
la separación fue el resultado lógico de una serie de desavenencias matrimoniales
causadas por la actora, como consecuencia natural del desgaste en la vida en común
con una persona con el carácter de la accionante. Los esfuerzos realizados no dieron
los frutos esperados y en los primeros días de marzo, acordaron que pasara en horas
de la tarde a retirar sus pertenencias, para irse a vivir a casas de sus padres y luego a
la vivienda que se estaba construyendo en el barrio Country Jockey Club, debiendo en
consecuencia continuar con la administración y ejecución de esa obra. Destaca que al
demorarse la terminación de la casa, se domicilió solo en departamentos alquilados, y
finalmente ante la negativa a la venta por parte de la señora C se mudó a la casa
proyectada como sede del hogar conyugal. Menciona que la carta acompañada por la
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actora es de su puño y letra, y hace las veces de saludo y contestación a la misiva
que dejó su esposa en el lecho matrimonial y también a modo de despedida, la que
adjunta a los fines de demostrar que de los propios dichos de su esposa, surge a las
claras la confesión de ser quién motivó la separación y el acuerdo para la interrupción
pacífica de la convivencia. En cuanto a la relación con C P dice que el vínculo fue un
proyecto de sociedad comercial de hecho, tendiente a la fabricación y
comercialización de ropa de vestir, y atento a ser el socio capitalista le gestionó una
tarjeta de crédito adicional para que pudiera comprar las materias primas y máquinas
de coser industriales y que cualquier relación que pudo haber intentado fue a más de
veinte meses a contar de la separación y absolutamente privadas y que ninguna
implicancia han tenido con la separación de hecho. Reitera que la interrupción de la
convivencia fue acordada por problemas morales con la señora C, no por que se haya
enamorado de otra mujer. Finalmente manifiesta que en medio de una severa afección
a su salud sin aviso previo la actora le dio de baja en la obra social Apross,
circunstancia que por su edad y condición de cardíaco, dificultan su inclusión en una
obra social. Seguidamente reconviene solicitando se decrete el divorcio vincular por la
causal prevista en el art. 202 inc. 4 del Código Civil, por remisión del art. 214 del
mismo cuerpo legal, o en el último de los casos por el motivo previsto en el art. 204
del Código Civil dejando a salvo sus derechos de cónyuge inocente. Ofrece la
siguiente prueba DOCUMENTAL: a) Las constancias de autos; b) Dos contratos de
locación (fs. 109/117); c) Carta manuscrita confeccionada y firmada por la actora (fs.
118); d) Recibos y facturas del Sanatorio Allende y de distintas farmacias (fs. 81/93).
Impugna la documental incorporada por la actora a fs. 28 por no costarle la
autenticidad de las firmas, ni que su contenido sea ajustado a la realidad de los
hechos allí expuestos. Denuncia bienes de la sociedad conyugal. Lo que oído por el
tribunal dijo "Por ratificada y contestada la demanda.- Agréguese el memorial que se
acompaña. De la reconvención: traslado a la actora por el término de cinco días, bajo
apercibimiento de ley...". A fs. 324/326 la actora contesta la reconvención expresando
que el señor P solicita se decrete el divorcio vincular por la causal prevista en el art
202 inc 4 del Código Civil o en el último de los casos se decrete la separación
personal en los términos del art 204 del cuerpo normativo en mención, en ambos
supuestos con imposición de costas, atribución de culpa a la actora reconvenida,
dejando a salvo sus derechos de cónyuge inocente. En relación a esta petición del
demandado entiende que es evidente que existe una grave contradicción en las dos
peticiones formuladas. Asimismo agrega no es una cuestión controvertida que el señor
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P hizo abandono del hogar y es incongruente su petición dual de divorcio vincular o
separación personal. Afirma que la intención de P es introducir en el pleito elementos
para entorpecer el desarrollo del proceso y ante su convencimiento de ser culpable,
intentar un camino alternativo que lo libere de sus responsabilidades. Cita doctrina. A
continuación niega y rechaza los hechos relacionados por el demandado, su
existencia, alcances y la connotación de injuriantes que pretende atribuir. El
demandado no expresa claramente los motivos por los cuales se considera
gravemente injuriado, pero se puede desprender de una interpretación forzada de la
lectura de todo el memorial, tres supuestos hechos: a) la supuesta existencia de una
ofensa familiar, b) rasgos de carácter y c) la supuesta baja en la obra social; todos
argumentos pueriles e inconsistentes para fundar una demanda (reconvención) y que
la exime de mayores consideraciones y comentarios. Respecto de lo primero no es
cierto que haya tenido algún problema con su cuñada y menos aún que se haya
debido a un trato despectivo de su parte por su origen o religión, por el contrario
nunca fue prejuiciosa en ningún sentido. También denuncia el reconviniente carácter y
maldad, lo que a pesar de ser una falacia absoluta, el carácter fuerte no constituye
tampoco un acto injurioso en si mismo, salvo que traspase los límites de lo normal lo
que nunca ocurrió. En relación a la falta de afiliación a la obra social, destaca que la
baja se produjo el 6/05/2006, es decir a más de un año de que el señor P la
abandonara, con lo cual se descarta de plano que haya podido ser la causa de
separación alguna. Por el contrario hasta su abandono definitivo, lo acompañó y
asistió de manera incondicional. Añade que para constituir una injuria grave como
causa de divorcio los hechos aludidos deben ser imputables y graves. Cita doctrina.
Agrega que el señor P intenta fundar las causas de la separación en la culpa exclusiva
de la actora, pero también de manera contradictoria, menciona en reiteradas
oportunidades en su memorial según sus palabras: “hubo acuerdo para la interrupción
pacífica de la convivencia”, “acordamos que pasara en horas de la tarde a retirar mis
pertenencias, para irme a vivir a casa de mis padres...” Se pregunta si pueden ser
causales imputables a su parte la interrupción consensuada de la convivencia.
Expresa que no ha tenido ninguna culpa que le pueda ser imputable. Por el contrario
el señor P reconoce haber cometido infidelidades cuando dice: “Cualquier relación que
puedo haber intentado con alguna fue a más de veinte meses a contar de la
separación y absolutamente privadas” intentado mediante argumentos vanos,
sustraerse de su responsabilidad. Peticiona se rechace la reconvención y se haga
lugar a la demanda entablada por su parte. A fs. 327 se tiene por evacuado el traslado
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de la reconvención y se ordena correr traslado a la señora Fiscal de Cámaras de
Familia, quien lo evacua a fs. 328 manifestando que espera la producción de la
prueba para expedirse en definitiva en la audiencia de vista de causa.- Abierta a
prueba la causa (fs. 329), la actora ofrece la que hace a su derecho (fs. 333/334)
consistente en: 1) DOCUMENTAL: La ofrecida en el escrito inicial de demanda; 2)
TESTIMONIAL: De las siguientes personas: D S del V C, A C, M F M, M del C C, M C
N, M M, F B; 3) CONFESIONAL: Del señor N P; 4) INFORMATIVA: a) Al Country
Jockey Club (fs. 625/633); b) A los Bancos HSBC Bank (fs. 481/570), Banco Río
Santander (fs. 393/479), Banco de la Provincia de Córdoba (fs. 388/391); c) A Tarjeta
Naranja (fs. 592/618); d) Al Colegio de Arquitectos (fs. 385/387); e) A Lan Chile; f) A la
Obra Social de Arquitectos; 5) ENCUESTA AMBIENTAL (fs. 650/655 y 556/662); y 6)
PRESUNCIONAL. A fs. 338/339 el señor N P ofrece la prueba que hace a su derecho
a saber: 1) DOCUMENTAL-INSTRUMENTAL: Constancias de autos; 2)
PRESUNCIONAL; 3) TESTIMONIAL: De las siguientes personas: J F F, A M M, M S, N
N M, 4) INFORMATIVA: a) Al Apross (fs. 372/378); b) Al Sanatorio Allende; c) A la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba (fs. 381/383); d) Al Registro
de la Propiedad; 5) CONFESIONAL: de la señora G L C. La prueba es proveída a fs.
340. A fs. 371 la señora C otorga poder apud acta a favor de la Dra. A M.- A pedido de
parte (fs. 814), se certifica que se encuentra vencido el plazo por el cual se abrió a
prueba la causa y se ordena la elevación a la Excma. Cámara de Familia que por
turno corresponda (fs. 815). Elevados los obrados, a petición de parte (fs. 823) se fija
audiencia de vista de causa (fs. 824). A fs. 846 comparece el Dr. D A. B sin revocar el
poder conferido a la Dra. AM y pide participación, manteniendo el domicilio constituido
en autos por la señora C, lo que es proveído a fs. 847. A fs. 848, 857, 862, 863, 864,
865 y 872 se llevan a cabo sucesivamente las audiencias de vista de causa con la
presencia de la señora G L C, D.N.I: , acompañada por su letrada apoderada, Dra. A
M y por el Dr. D B; el demandado, señor N P, D.N.I.: , con su letrado patrocinante, Dr.
G E. Z; y el Señor Fiscal a cargo de la Fiscalía de las Cámaras de Familia. En la
referida audiencia se recepciona la prueba confesional oportunamente ofrecida (fs.
848) y, previo juramento de ley las testimoniales de los señores D S del V C, D.N.I.: ;
M del C C, D.N.I.: ; M F M, D.N.I.: ; M C N DE LL, D.N.I.: ; Ana M M, D.N.I.: ; A C,
D.N.I.: , M R S, D.N.I.: ; M M, D.N.I.: , N N M, D.N.I.: , J F B KI, D.N.I.: ; J D A, D.N.I.: y
J F F, D.N.I.: (fs. 848, 857, 862, 863, 864 y 865). Finalmente y habiendo concluido la
recepción de las pruebas se concede la palabra a las partes y participantes por su
orden para alegar sobre el mérito de las mismas. La parte actora resumidamente
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expresa que se han probado todos los extremos de la demanda y se han acreditado
las causales invocadas de injurias graves y abandono voluntario y malicioso, por lo
que solicita se acoja la demanda por dichas causales y se declare culpable al señor P
e inocente a su parte. Asimismo peticiona se fijen los alimentos con carácter definitivo
y se rechace la reconvención del demandado, todo ello con costas. Por su parte, la
parte demandada dijo que se rechace la demanda por las causales subjetivas
invocadas y se admita la reconvención por injurias graves, o subsidiariamente por
causal objetiva (art. 204 del Código Civil), en ambos casos con costas. A su turno, la
Señora Fiscal Subrogante de Cámaras de Familia, solicita que no se haga lugar a la
demanda impetrada por la actora por las causales subjetivas invocadas, y que se
haga lugar a la reconvención efectuada por el señor P por la causal de injurias graves.
Lo que oído por el Tribunal dijo: “...Téngase presente lo manifestado....” (fs. 872).
Clausurado el debate queda la causa en estado de dictar sentencia, designándose
audiencia para el día de la fecha a esos fines.- El Tribunal fija como cuestiones a
resolver las siguientes:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar a la
demanda de divorcio vincular entablada por la señora G L C, en contra del señor N P,
por la causal de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal
(arts. 202 inc. 4º y 5° y 214 inc. 1º del Código Civil)?. SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Corresponde hacer lugar a la demanda reconvencional de divorcio vincular
entablada por el señor N P, en contra de la señora G L C, por la causal de injurias
graves (arts. 202 inc. 4º y 214 inc. 1 del Código Civil) y, subsidiariamente, a la
demanda reconvencional en los términos de los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código
Civil?. TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Practicado
el sorteo de ley resulta que los señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden:
Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Roberto Julio Rossi y Fabian Eduardo
Faraoni. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE
CÁMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: I) La
señora G L C promueve formal demanda de divorcio vincular en contra de su cónyuge,
señor N P, por la causal prevista en los arts. 202 inc. 4º y 5° y 214 inc. 1º del Código
Civil, es decir, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal. El
demandado, señor N P, contesta la demanda solicitando su rechazo, y reconviene por
divorcio vincular fundado en la causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4º y 214 inc. 1
del Código Civil), y subsidiariamente en la causal objetiva de conformidad a lo
preceptuado por los arts. 204 y 214 inc. 2 del Cód. Civil, haciendo reserva de cónyuge
inocente. La actora niega los hechos invocados en la demanda reconvencional y
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peticiona su rechazo. En estos términos quedó trabada la litis. En oportunidad de
celebrarse la audiencia de vista de causa, la actora pide se decrete el divorcio vincular
por culpa del esposos, por considerar acreditadas la causales esgrimidas. Asimismo
solicita se fijen los alimentos con carácter definitivo y se rechace la reconvención del
demandado, todo con costas. A su turno el demandado reconviniente solicita el
rechazo de la demanda de divorcio vincular por causal subjetiva, se admita la
reconvención por divorcio vincular basada en la causal de injurias graves, o bien y en
subsidio por la causal objetiva, todo con costas. Finalmente, la señora Fiscal
Subrogante de Cámaras de Familia solicita se rechace la demanda impetrada por la
actora y se haga lugar a la reconvención deducida por el accionado por la causal de
injurias graves.- II) Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que el
tratamiento de las causales esgrimidas por la parte actora se hará considerando en
primer término la causal de abandono voluntario y malicioso, para luego ingresar a la
de injurias graves. Ello por cuanto la amplitud de las injurias graves la erige en una
suerte de causal residual, en tanto todas las causales de divorcio vincular podrían, en
un intento de síntesis, encerrarse en la genérica clasificación de injurias (conf.
Zannoni, Eduardo A., “Derecho de Familia”, Astrea, Bs. As., 2006, Tomo 2, pág. 82).
III) En este orden de ideas, cabe establecer que el abandono voluntario y malicioso
(art. 202 inc. 5º y art. 214 inc. 1º del Código Civil) ha sido conceptualizado como “... el
alejamiento que se opera por la decisión privada y arbitraria (injusta) de uno de los
esposos con el propósito de sustraerse del cumplimiento de todas o de algunas de las
obligaciones emergentes del vínculo matrimonial.” (conf. Fanzolato, Eduardo en
Bueres – Higthon, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2005, coment. Art. 202, pág. 141). La causal
requiere para su configuración de dos elementos: a) elemento material u objetivo: que
consiste en el distanciamiento unilateral del esposo disidente, traducido generalmente
en el desdoblamiento de la morada; y b) elemento intencional o subjetivo: que tipifica
la causal y que importa el propósito deliberado de sustraerse al cumplimiento de los
derechos-deberes conyugales. El abandono se presume voluntario y malicioso,
correspondiendo demostrar lo contrario al demandado que se defiende. Así, quien se
aleja del hogar debe probar que lo hizo por motivos legítimos, pues de lo contrario se
infiere que lo consumó con la intención de violar los deberes propios de la
convivencia. En la especie, C alega que en el mes de enero del año 2002 el
accionado, argumentando que estaba confundido y que necesitaba pensar sobre la
relación matrimonial, decide alejarse por un tiempo del hogar conyugal. Agrega que
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durante ese lapso la relación de pareja continuó. Que esta situación se mantuvo hasta
marzo de 2003, fecha en la que el marido retornó al hogar, reanudando la convivencia,
pero que "...el 4 de marzo de 2005 sin mediar ninguna explicación y sin motivos, me
abandonó". Continúa diciendo que: "...El hecho fue absolutamente inesperado y
sorpresivo, la noche anterior tuvimos intimidad y al día siguiente se fue sin dar
razones... (fs. 40). A su turno, P afirma que la interrupción definitiva de la convivencia
con C fue consensuada y de mutuo acuerdo, desarrollándose en dos etapas: la
primera fue de 18 meses, entre enero de 2002 a junio de 2003, y la segunda
aconteció el 05 de marzo de 2005, y fue consecuencia natural del desgaste de la vida
en común (fs. 308).- Del análisis de las constancias de autos y de la prueba aportada
al proceso, resulta que la causal invocada por la actora no ha sido acreditada. Por el
contrario, se ha probado que la interrupción de la convivencia fue producto del
consenso de los esposos. - Para así decidir, resulta dirimente el contenido de las
misivas que se dirigieran los cónyuges el mismo día en que se produjo el cese de la
cohabitación, cuya autenticidad no fue controvertida. En efecto, el análisis de las
expresiones de los esposos, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, permite
colegir que si bien el alejamiento pudo inicialmente tener origen en una decisión
unilateral del accionado, ésta fue aceptada y de modo expreso por C, quien
categóricamente y sin lugar a ninguna duda dio por finalizada la unión matrimonial. No
otra cosa puede interpretarse de expresiones como las que siguen: "... Aquí te
devuelvo el anillo de matrimonio que llevé durante todos estos años, aún en la
separación anterior. Ahora es diferente....No supe corresponderte de la misma forma
al gran amor que una vez sentiste por mi; llamalo ignorancia no vale la pena analizarlo
ahora. Me quedan en el recuerdo los momentos maravillosos que vivimos juntos y que
me seguirán por el resto de mi vida. Que seas feliz con vos y en Dios. G" (fs. 118).
Frente a esa conducta (la devolución del anillo que simboliza el compromiso
matrimonial) y esas expresiones, aun cuando pareciera que fue P quien efectivamente
decidió el alejamiento argumentando no "amar" ya a C (véase misiva de fs. 31), es
claro que no se está ante a un cese de la cohabitación producto de una voluntad única
(y no compartida) del disidente, sino ante una separación de hecho aceptada
expresamente por ambos cónyuges. No puede entonces alegarse abandono del hogar
como causa del divorcio, puesto que ninguno puede atribuir al otro ser el causante
exclusivo del cese de la cohabitación que, frente al conflicto, fue aceptado por los dos
(conf. esta Cámara in re: "P., E.C. c /M., C.I.-Divorcio Vincular”, Sent. n° 708, de fecha
13 de agosto de 2008). Así, “no parece concebible que cada uno de los esposos
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impute al otro la culpabilidad en la supresión de la comunidad de vida cuando se trata
de un hecho único que sería tan imputable al que lo invoca como al imputado, de
donde ninguno de ellos podría sentirse legítimamente agraviado por un acto a cuya
configuración concurrió con su voluntad” (conf. Belluscio, Augusto C. “Manual de
Derecho de Familia”, 7° Ed., Buenos Aires, 2002, Tomo I, pág. 463, n° 217 in fine).
Dicho en otros términos, a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción
con su anterior conducta. No desvirtúan lo expuesto las declaraciones testimoniales
de D S del V C (hermana de la actora), M del C C (amiga de C), M F M (sobrina de C),
y N de LL (amiga de C) quienes aluden al quiebre emocional de C a raíz de la
“sorpresa y el desconcierto” que le produjo el “inesperado” alejamiento de P. Ello por
las siguientes razones. - La separación de hecho definitiva de los esposos producida
en el mes de marzo de 2005 es el resultado de un acuerdo de los esposos en orden a
la existencia del desquicio matrimonial que, aun con vaivenes, al parecer comenzó a
gestarse en el año 2002, cuando se concreta la primera separación del matrimonio.
Repárese que la actora pretende que la última separación de hecho ninguna relación
tiene con la primera, pues interpreta que esta se debió a una “crisis personal del
demandado ajena a la pareja”; sin embargo, la prueba aportada demuestra que la
primera crisis evidenció el paulatino pero progresivo desgaste de la comunidad de
vida que venía sufriendo la pareja, hasta concluir en quiebra irreparable del
matrimonio. - C dijo que con el propósito de que el matrimonio no se viera afectado
por la “inestabilidad emocional del demandado” (fs. 39 vta.), realizó junto a P terapia
de pareja en el año 2002, con la asistencia de la Lic. Josefina Bustos, recomendada
por el amigo de ambos, J F F (posiciones 16° a 20° de la confesional que rindiera). -
Justamente esos "problemas existenciales" del accionado son el motivo de la primera
separación para las testigos recién mencionadas; no obstante todas deponen en base
a lo que les relatara G C, lo que priva de eficacia convictiva a sus declaraciones. En
efecto, D S del VC, hermana de la accionante, quien reside en San Rafael, Provincia
de Mendoza, y por tanto sin contacto directo y asiduo con el matrimonio, expresó que
su hermana le contó que P "un día se levantó y le dijo no te quiero más y se fue";
agrega que la primera vez se fue porque "no sabía lo que le pasaba, que quería estar
solo", para luego expresar que P era poco comunicativo, "que nunca tuvo una
conversación un poco más larga" con su cuñado. Criado dijo que supo que P se fue
del hogar por C, pero que no habló más con P. También dice que los motivos de la
separación anterior "pueden haber sido” problemas existenciales” de P. M, sobrina de
C, afirmó desconocer los motivos del quiebre del matrimonio, pero dijo que fue
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repentino, aunque luego admitió saber del distanciamiento anterior. Que C le dijo "se
fue y no entiendo por qué". Agregó que su relación con Pera buena, aunque siempre
con una distancia que no sabe definir. N, amiga de C, dijo que la conoció en el año
2006, cuando el matrimonio ya estaba separado. Que no conoce los motivos, que su
amiga le contó que era una convivencia normal y que de repente se fue. En suma, los
testimonios receptados ningún aporte dirimente efectúan en orden a los motivos del
cese de la cohabitación de los esposos; no se refieren a hechos que hayan conocido
por sí, sino a través de la información que les brindara exclusivamente la parte actora,
pues ninguna de ellas siquiera habló con P. De tal manera, suponen que el motivo o la
causa de la separación estuvo en los conflictos existenciales del marido, haciéndose
así eco del discurso de la actora. Por el contrario, es J F F, amigo íntimo de los
cónyuges, aún antes de que se casaran, quien brinda un panorama más acabado de
las vicisitudes por las que atravesó el matrimonio. Adviértase que F es quien mayor
contacto tuvo con la pareja, a tal punto que afirmó que "la casa de ellos era como
segundo hogar", circunstancia incluso reconocida por las amigas de C (C, M), quienes
además aluden a una amistad íntima, "confidente" (M), y también por su sobrina (M),
por lo que su testimonio adquiere especial importancia a la hora de determinar si la
separación fue producto de la decisión unilateral del demandado, adoptada de modo
sorpresivo e inesperado según lo alega la actora, o bien fruto de un acuerdo de
voluntades que excluye al abandono. - Pues bien, sin perjuicio de volver sobre la
declaración de F en ocasión de tratar la reconvención del accionado, cabe aquí
destacar que es este testigo quien claramente refiere a los "roces", "diferencias
inconciliables" e incluso a sus causas, que desde siempre afectaron la convivencia del
matrimonio. En el punto afirma que "nunca Norberto dijo me voy y chau, siempre era
hablado, nunca intempestivamente". En cuanto a la primera separación expresa que C
le habló y le dijo que había hablado con P y que al final éste se había ido. Agregó que
para P fue un golpe, que se aisló del mundo. Que luego comenzaron hacer terapia con
la Lic. J B; que la separación fue particular, porque en realidad vivían separados pero
"estaban juntos". Expresa que luego de sometido P a una intervención quirúrgica, se
recuperó en casa de su madre y decidieron junto con C retomar la pareja. Dice que la
decisión de construir la casa "fue un salvavidas de plomo, pues los problemas de
fondo seguían estando y volvieron las rispideces". Respecto a la segunda separación,
afirmó que después de una larga conversación, N P se fue de nuevo en el 2005. Que
en esa ocasión hicieron el acuerdo de terminar de pagar la casa, venderla, pagar las
deudas y repartirse el dinero. Que el trato duró hasta que se inició la demanda. En
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igual sentido se pronunció A Ci, quien si bien expresa que su hermana "no se
esperaba esto", luego afirma que C le comentó que la relación matrimonial no andaba
bien, y que P había tomado la decisión de irse.- Ello así, independientemente de las
razones que pudo tener la esposa para suponer luego que el marido retornaría al
hogar, lo cierto es que ha quedado acabadamente acreditado en la causa que la
decisión de interrumpir la cohabitación no obedeció a la decisión única e intempestiva
de P, sino a la decisión consensuada y meditada de los esposos. - Como corolario de
lo precedentemente expuesto se considera que la demanda por esta causal no debe
prosperar. - IV) En cuanto a la causal de injurias graves como causal de separación
personal (art. 202 inc. 4º del Código Civil) y divorcio vincular (art. 214 inc. 1º del
Código Civil) han sido definidas como: “...los hechos y actitudes incompatibles con la
deferencia que toda persona debe al honor y al decoro de cualquier ser humano; y,
específicamente, todas las manifestaciones contrarias al vínculo de respeto, afecto y
amable asistencia que debe reinar entre los cónyuges....”; la injuria importa la
violación de los deberes personales que derivan del matrimonio, son verdaderos
atentados a la dignidad del otro, de una entidad tal que hacen imposible la
convivencia; “....Puede resultar de palabras, escritos, gestos, actitudes o hechos
ultrajantes por los cuales uno de los esposos demuestra hacia el otro sentimientos de
odio, aversión, repulsa, rencor, hostilidad, repugnancia, animosidad, descortesía,
desdén, zaherimiento, desaire, menosprecio, desconsideración, indiferencia...” (Conf.
Fanzolato, Eduardo I. en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Depalma, Bs. As., año 2003, Tomo 1 B,
pág.135). La gravedad de la injuria debe analizarse de acuerdo a las particulares
circunstancias personales que rodean a los esposos y se califica en función de
situaciones objetivas y relativas a las personas, en su propio contexto familiar, social y
cultural. a) En el caso bajo examen la actora centra la causal de injurias invocada en
la supuesta trasgresión por parte del esposo al deber de fidelidad que se deben los
consortes durante la convivencia matrimonial y una vez producida la separación de
hecho. También denuncia la violación del deber de asistencia, aduciendo que luego de
la separación, P nunca le proporcionó ni siquiera lo indispensable para satisfacer sus
necesidades. Con relación a la vulneración del deber de fidelidad, concretamente
expresa que inmediatamente después del abandono del hogar conyugal efectuado por
P, “…tomé conocimiento de que mi cónyuge estaba llevando una relación paralela con
otra mujer, con intenciones de permanencia y estabilidad, con la que se mostraba en
forma pública con apariencia de pareja..." Agrega que "...En agosto de 2005 recibí en
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mi domicilio una extensión de tarjeta de crédito de P, a nombre de la Srta. C P, con
quién mantuvo un vínculo amoroso..." (fs. 40). Sostiene que este hecho causó una
afección emocional de tal magnitud que desencadenó una grave depresión, cuyas
consecuencias aún hoy perduran. - Ha quedado acreditado en la causa que P otorgó
una tarjeta de crédito adicional a C P (posición 23 de la confesional del demandado),
en el mes de junio de 2005 (véase informe de la “Tarjeta Naranja” de fs. 600 vta.). El
demandado justifica tal proceder, en la vinculación que mantuvo con P a raíz de un
proyecto de sociedad comercial de hecho, tendiente a la fabricación y
comercialización de ropa de vestir. Expresa que dado su carácter de socio capitalista
le gestionó a P una tarjeta de crédito adicional para que pudiera comprar las materias
primas y máquinas de coser industriales. Destaca que como el emprendimiento
comercial no se materializó dicha tarjeta nunca fue utilizada, ni habilitada (fs. 308 vta.).
- También se probó que dos años después, es decir, en el 2007, se produjo un
encuentro entre P y C y su hermana, D S del V C, en el Nuevo Centro Shopping,
oportunidad en la que P iba acompañado de una mujer. Sobre este episodio, relata la
testigo D C que el encuentro se produjo en el verano del 2007, y que P presentó a la
señorita (quien sería C P, según le dijo la actora), como su novia.- Asimismo, se ha
demostrado con las testimoniales de C y N de Ll que por el mes de abril o mayo del
2007, el señor P ingresó al restaurant Sushi Club en compañía de C P (véase también
posiciones 28°, 29° y 30° de la confesional del demandando). Que se ubicó en una
mesa contigua a la que ocupaban la actora y las testigos citadas, efectuando
manifestaciones de afecto hacia P. C dijo que como C se puso muy mal, pagaron la
cuenta y se fueron. Mas adelante agrega que este episodio sucedió como a las 23 hs.,
y que P brindó con la señorita y "se daban de comer en la boca". En relación a este
mismo hecho la testigo N describe que "...el señor P entró con una señorita en una
actitud muy amorosa y le daba de comer en la boca..." . Recuerda que esto fue por
abril o mayo del 2007. Agrega que la señorita era C P; que G la conocía porque era la
persona a nombre de quién había llegado una tarjeta de crédito. Seguidamente relata
el episodio de la comida que el demandado le dio en la boca a la mujer, y expresa que
no vio otra demostración de afecto. Dijo que intentó tapar con su cuerpo la visión a la
señora C para que no viera la escena. Concluye diciendo que la testigo pagó la cuenta
y se retiraron.- Por el contrario, aunque puede inferirse la aflicción natural que puede
producir este tipo de situaciones, no se ha demostrado acabadamente la crisis
emocional que dice haber sufrido la actora luego de la separación, traducida en
anorexia y grave depresión. En efecto, pese a haber sido ofrecidas no se diligenció la
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prueba testimonial de la profesional que habría atendido a C (Lic. V, según manifiesta
su sobrina M) quien podría haber dado cuenta de esas afecciones; tampoco se
diligenció la prueba pericial psicológica ofrecida (fs. 338), no siendo suficiente la
producida por la licenciada en trabajo social, desde que no posee los conocimientos
científicos y técnicos apropiados para dictaminar sobre la salud psicológica de la
actora. - En base a estos hechos, la parte actora concluye en que la verdadera causa
del abandono malicioso cometido por P fue la relación afectiva paralela y pública que
P mantenía con C P, desde antes del cese de la cohabitación, es decir, durante la
normal convivencia de los esposos. Sostiene en ocasión de alegar que llama la
atención que se emita una Tarjeta Naranja para la compra de máquinas industriales, y
que no es el procedimiento de compra habitual de una empresa. Concluye diciendo
que la relación con C P evidentemente se desarrolló con anterioridad a la emisión de
la tarjeta, pues nadie entrega una tarjeta a una persona que recién conoce. - Del
análisis de la prueba informativa producida y de los testimonios rendidos no surge la
conducta injuriosa denunciada por la actora. - Efectivamente, según el informe que
obra en autos (fs. 601/618), la tarjeta adicional que P le otorgara a P, no fue utilizada.
Ello avala la posición del demandado cuando se defiende de la imputación de
infidelidad, alegando que con P lo vinculó un proyecto de sociedad comercial que
nunca se concretó. Es que la ausencia de toda otra prueba para demostrar lo
contrario, es decir, que otras eran las razones para conceder una tarjeta adicional a la
mencionada mujer, permite concluir que al menos por entonces, esto es, vigente su
matrimonio o concomitantemente al cese de la convivencia, P no mantuvo relación
afectiva alguna con P, y por ende no incurrió en violación al deber de fidelidad. En
otras palabras, no se ha acreditado que haya sido una relación sentimental con otra
mujer que no es la esposa, la causa de la separación. Aquella ya se había producido,
y su causa fue el desquicio matrimonial, según se examinó. Ahora bien, otras
consideraciones cabe efectuar con relación a las conductas desplegadas por P dos
años después de la separación de hecho. Según lo reseñado supra, no caben dudas
que ya por entonces la relación entre P y P, había dejado de ser exclusivamente
comercial, para transformarse en una relación de tipo sentimental. Sin embargo, al
existir consenso en la separación y no subsistiendo voluntad de unión, se entiende
que el deber de fidelidad se torna inexigible luego de la separación de hecho.
Pretender que el deber de fidelidad subsista luego de producida la separación de
hecho con la misma intensidad y modalidades que durante la convivencia (tal la
pretensión de la actora) contradice pautas morales y sociales asumidas por nuestra
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realidad cultural. Ello así por cuanto este deber ha de ser interpretado de modo
concordante con el resto de los deberes conyugales, especialmente los de
cohabitación y débito conyugal, de modo que la ausencia consensuada del
cumplimiento de estos dos últimos debe relativizar forzosamente el de fidelidad. En
efecto, el art. 198 del Código Civil impone el deber de fidelidad a los esposos, pero no
parece extensible a quienes, por razón de la separación, no observan los restantes
deberes inherentes a tal condición. No se trata de soslayar el cumplimiento de una
norma de orden público, sino de interpretar y aplicar la ley a la luz de la realidad del
caso concreto sometido a juzgamiento, teniendo en cuenta el principio de buena fe y
la doctrina de los propios actos. No debe olvidarse que el primero constituye un
principio general del Derecho que se encuentra implícito en todo el ordenamiento
jurídico positivo. En ese orden de ideas no parece lícito hacer valer un derecho a la
fidelidad conyugal en una extensión incompatible con conductas precedentes que
importan la consentida supresión del cumplimiento de los restantes deberes derivados
del matrimonio (conf. Gil Domínguez, Fama, Herrera, “Derecho Constitucional de
Familia”, Buenos Aires, Ediar 2006, Tomo I, pág. 285 y sgtes). Bajo tales premisas
conceptuales, cabe señalar que la prueba arrimada por la accionante no resulta
idónea para demostrar las injurias que invoca. En efecto, si bien resultó acreditado
que P mantuvo una relación sentimental dos años después de la separación de hecho,
no puede perderse de vista la situación de los esposos de un modo integral y
fundamentalmente el hecho de que las partes decidieron de común acuerdo
separarse, con lo cual ya se habían dispensado del deber de cohabitación, y por ende
del deber de fidelidad recíproca entre ambos, conforme supra se señalara. La propia
demandante consintió el estado de desunión conyugal y ello conlleva a admitir el
comportamiento abdicativo de su consorte, sin que en el caso pueda obstar a dicha
circunstancia las razones sentimentales esgrimidas, ya que debe privar la
circunstancia fáctica comprobada, esto es la ruptura indefectible de la convivencia
matrimonial, que hace que los derechos y deberes matrimoniales no puedan ser
exigibles. Lo contrario sería comprometer el derecho a la privacidad de los sujetos
(art. 19, C.N.), al pretender imponer al separado de hecho una veda absurda, como
sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual. A mérito de las
consideraciones precedentes, puede concluirse que lo acontecido después de la
separación de hecho convenida por ambos y luego de un tiempo razonable, el
suficiente -dos años en la especie- como para tener por producida la fractura
inevitable de la comunidad de vida de los esposos, no puede configurar la violación
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del deber matrimonial de fidelidad, ni tampoco un ataque a la autoestima o dignidad
del otro esposo en los términos del art. 202 inc. 4° del Cód. Civil. - En definitiva, la
causal de injurias graves sobre la base fáctica antes aludida no puede tenerse por
probada.- b) Tampoco ha demostrado la actora el maltrato familiar que alegó haber
sufrido por parte de la familia de su esposo. C afirmó que la relación de C con la
familia de P no era buena, pero luego admitió que nunca estuvo presente en
reuniones familiares a la que concurrieran los padres del demandado, y que la
relación de la actora con el hermano de P que asistía al mismo Club era buena. A C
dijo que dicha relación no era óptima, pero reconoció saberlo sólo por comentarios.
Por el contrario, A M M, amiga de los padres de P desde hace 45 años, sostuvo que la
relación entre estos y C era normal. . Que no notó que se hicieran diferencias entre
este matrimonio y el que constituían los otros hijos. Finalmente, M R S, cuñado de P,
manifestó que su suegra siempre tuvo igual trato para todos, ofreciéndoles por igual
participar de las vacaciones familiares, a las que C no concurría. En definitiva, el trato
despectivo por parte de los familiares de P y que C denuncia como agraviante, no ha
sido acreditado. c) Igual suerte corre el agravio consistente en el estado de
desamparo económico en que habría quedado la actora, a raíz de la separación de
hecho. Es que aún cuando su hermana afirma que ha ayudado y ayuda aún
económicamente a C dado que ésta no cuenta con ingresos suficientes, lo cierto es
que a lo largo de todo el proceso no se ha probado fehacientemente los reales
ingresos de la esposa, lo que impide arribar a un conocimiento cierto de las
verdaderas posibilidades económicas de la señora C. Por lo demás, debe tenerse en
cuenta que C es actualmente acreedora de alimentos provisorios fijados por el señor
juez a quo al inicio de este juicio, prestaciones que se encuentra destinadas, en la
medida de lo posible, a paliar las necesidades que quien las requiere mientras se
tramita el divorcio o la separación personal. - Tampoco ha demostrado que fue el
consejo de P lo que la condujo a solicitar su pase a retiro en el Banco de la Provincia
de Córdoba. Por el contrario, P probó que hizo gestiones para obtener un nuevo
trabajo para su esposa en la Banca Nazionale del Lavoro, según da cuenta el
testimonio de J D A. Cabe señalar además que las situaciones fácticas invocadas por
la actora (como la ocupación del inmueble que construyeran en el country por parte de
P), no alcanzan para configurar el aprovechamiento patrimonial alegado. Las
cuestiones atinentes a la disolución de la sociedad conyugal y atribución de la
vivienda conyugal habrán de ventilarse en la etapa procesal oportuna, con lo cual no
puede recurrirse a estas situaciones propias de la liquidación del régimen patrimonial
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matrimonial, para intentar imputar al otro esposo injurias graves. - Finalmente, en lo
que a este punto se refiere es de destacar que en el caso, la variación de la estándar
de vida que dice haber sufrido la actora luego de acaecida la separación de hecho del
matrimonio, debido a que P habría asumido el rol de principal proveedor económico
durante la convivencia, aparece como una consecuencia temporal y provisoria del
disloque matrimonial, sujeta a las resultas de la efectiva liquidación de la sociedad
conyugal, por lo que mal puede encuadrarse en la causal subjetiva esgrimida. - Sólo
resta señalar, respecto de la solicitud de fijación alimentos definitivos para la señora C,
que deberá en su caso ocurrirse por la vía pertinente una vez firme la presente. VOTO
NEGATIVAMENTE- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE
CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: - Que coincide con las
manifestaciones esgrimidas por la señora Vocal preopinante, por lo que emite su voto
en la misma forma. ASI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL DE CAMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: - Que adhiere a
lo dicho por la señora Vocal del primer voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.- A
LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA
DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: I) El demandado,
señor N P, interpone demanda reconvencional de divorcio vincular, por la causal
establecida en los arts. 202 incs. 4º y 214 inc. 1° del Código Civil, esto es injurias
graves y, subsidiariamente, por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2°
del Cod. Civil, haciendo reserva de cónyuge inocente. La actora reconvenida peticiona
el rechazo en oportunidad de evacuar el traslado corrido. II) En lo que atañe a la
causal de injurias graves (art. 202 inc. 4 y art. 214 inc. 1° del Código Civil), cabe
aplicar en la especie las consideraciones efectuadas precedentemente en orden a la
conceptualización de las mismas.- En el caso sub examine, el demandado
reconviniente expresa que desde los primeros meses de casados, la vida en común
fue muy difícil debido al carácter de su esposa, lo que se ponía de manifiesto en las
constantes críticas y en el desprecio hacia su familia, quienes siempre la integraron a
la misma, especialmente su madre quién la colmaba de atenciones. Manifiesta que la
actora se encargaba de arruinar las pocas reuniones familiares a las que quería
concurrir. Prueba de ello fueron los continuos malos tratos a su cuñada V G, a la que
por su religión llamaba “la judía esa”, y a la que incluso le negó el saludo y la
despreció el día en que se casó con su hermano G. Agrega que en una noche de
navidad la actora ofendió e insultó a viva voz a integrantes de su familia, en especial a
sus padres.- Y bien, es cierto que sobre este punto, obran en la causa numerosos
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testimonios que avalan los dichos del P. No obstante, las constancias de la causa
autorizan a tener por no configurada la causal de injurias graves que se alega. Es que
los hechos que ahora se invocan como constitutivos de la causa prevista por el art.
202 inc. 4° del Cód. Civil, no sólo que han sido tolerados por el esposo durante los
años que duró la normal convivencia, sino que fueron además perdonados. No cabe
extraer otra conclusión de la misiva dirigida a la esposa, en ocasión de concretarse la
separación de hecho: "G: Quiero que conserves el anillo como yo conservé el tuyo.
Me distes mucho, muchísimo amor y toda mi vida es poca para agradecértelo. Nunca
dejé de estar orgulloso de vos, la vida nos enseña cosas a cada paso, quiera Dios que
la próxima lexión (sic) sea felicidad para ambos en el camino que fuere, no quiero
expresar voluntad porque sería partir dividido y es lo que no quiero hacer. Sos una
mujer maravillosa (sic), perdóname haberte perdido hoy dentro de mis sentimientos.
Hojala (sic) así no fuese, me siento triste y dolido por todo este dolor, que Dios sea un
consuelo y guía.....Te AME con toda mi alma, quisás (sic) el herror (sic) fue que fue
demasiado y, hoy no puedo convivir con menos. Te pido perdón por alejarme de vos,
te suplico tu perdón. Te quiero muchísimo y quisiera ser yo quien está en tu lugar pero
no puedo. Conservá el anillo que yo conservaré el tuyo. Seguí tu vida como yo la mía,
siguiéndola nunca se sabe donde nos llevan los caminos. Te dejo mi medallita que
siempre me ha acompañado (sic), quiero que la conserves serca (sic) tuyo, a mi me
ha ayudado en momentos muy difíciles, y en tus manos es el mejor cofre que puedo
darle. Insisto, perdóname y quiera Dios darnos paz y felicidad. Siempre voy a pensar
en vos, son muchísimos años y sos parte de mi vida. Un beso N..." (fs. 31).
Evidentemente de esta misiva surge que no han sido las injurias que hoy alega P las
que lo condujeron al cese de la cohabitación, luego aceptado expresamente por la
esposa. En ningún momento se formuló recriminación alguna a la conducta
matrimonial de C. Ni siquiera se alude al carácter difícil que todos los testigos le
adjudicaron a la actora. Es mas se la describe como una mujer "maravillosa", a quien
se amó con "todo el alma". Es que ya se adelantó que fueron los roces y diferencias
inconciliables entre la pareja los que impidieron la continuidad de la comunidad de
vida entre los esposos. F, es claro y explícito en este punto. Sostuvo que la pareja
sufrió un desgaste debido a roces o posiciones que no supieron flexibilizar. Que P y C
son personas bastante disímiles. Si bien, relata que las peleas comenzaron el mismo
día del matrimonio, por una foto que Norberto se sacó con su madre y sus hermanos,
y que C se molestaba por el apego que P demostrada a su familia, e intentaba aislarlo
de ella, a su juicio la imposibilidad de tener hijos y la indefinición en cuanto a una
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probable adopción, fueron los motivos que precipitaron la fractura del matrimonio. - En
este marco, estimo que no ha demostrado P que su esposa haya sido la causante de
la separación de hecho, para de tal modo reconocérsele los derechos que le
competen como cónyuge inocente. Se insiste, de todo el material analizado surge con
nitidez que ambos cónyuges han asumido y aceptado en su momento su incapacidad
para resolver los conflictos que presenta la convivencia, provocándose así,
inexorablemente, el quiebre de la unión matrimonial. Esto así, siendo que el esposo
ha accionado subsidiariamente por la causal objetiva, y que para la configuración de la
denominada causal objetiva puede completarse el plazo durante la sustanciación de la
causa de divorcio vincular, lo que ha acontecido -y en exceso- en la especie,
corresponde decretar el divorcio vincular por la causal de separación de hecho de los
cónyuges contemplada en el art. 214 inc. 2° del Código Civil. - VOTO
AFIRMATIVAMENTE. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL
DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: - Que coincide con las
manifestaciones esgrimidas por la señora Vocal preopinante, por lo que emite su voto
en la misma forma. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR
VOCAL DE CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que concuerda
con los argumentos esgrimidos por la señora Vocal del primer voto, por lo que vota en
igual sentido. ASI VOTO.- A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA
VOCAL DE CÁMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:
Por lo dicho precedentemente, corresponde:- I) Rechazar la demanda de divorcio
vincular deducida por la señora G L C, D.N.I: , en contra del señor N P, D.N.I.: fundada
en las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar
conyugal (arts. 202 inc. 4º y 5° y 214 inc. 1º del Código Civil). II) Rechazar la demanda
reconvencional de divorcio vincular deducida por el señor N P, D.N.I.: , en contra de la
señora G L C, D.N.I: , fundada en las causal de injurias graves (arts. 202 inc. 4º y 214
inc. 1º del Código Civil).- III) Hacer lugar a la demanda reconvencional deducida en
subsidio por el señor N P, D.N.I.: , en contra de la señora G L C, D.N.I: , fundada en
las causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse (arts. 204 y 214 inc.
2º del Código Civil). Rechazar la solicitud de reserva de cónyuge inocente formulada
por el demandado reconviniente. - IV) En consecuencia, decretar el divorcio vincular
por la causal de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un
tiempo continuo mayor de tres años, prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil, con
los alcances y efectos establecidos por los artículos 217, 218, 3574, concordantes y
correlativos del Código Civil. V) Declarar disuelta la sociedad conyugal, con efecto
Ileana Oliva de Blaser, Abogada, Diplomada en Ética Judicial por el Centro De Capacitación y Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Jueza de Paz por Concurso de la ciudad de La Calera- Poder Judicial de Córdoba. Email: [email protected]
retroactivo al día dieciocho de mayo de dos mil siete, fecha de comparendo del señor
N P (fs. 48), quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (art. 1306 del
Código Civil). VI) Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Acta de
Matrimonio Número , Tomo 1 “D”, Folio , de fecha veintiocho de marzo de mil
novecientos noventa y tres, de la ciudad de Córdoba, a cuyo fin deberá oficiarse.- VII)
Imponer las costas a la vencida, señora G L C (art. 130 del C.P.C.).- VIII) Regular los
honorarios profesionales del Dr. G Z, en la suma de Pesos Nueve mil cuatrocientos
doce con veinte centavos ($ 9412.20), equivalente a 90 jus, los que serán a cargo de
la señora G LC (arts. 1, 22, 26 y 72 de la Ley Nº 9459). No regular honorarios
profesionales a los Dres. A M y D B (art. 26 a contrario sensu de la Ley Nº 9459). ASI
VOTO. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA
DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: - Estima que la señora Vocal preopinante
da la solución correcta a la cuestión planteada, por lo que se pronuncia en igual
sentido. ASI VOTO. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE
CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que adhiere a lo dicho por
la señora Vocal del primer voto, votando de igual modo. ASI VOTO.- Por el resultado
de la votación que antecede y por unanimidad el Tribunal.- RESUELVE: I) Rechazar la
demanda de divorcio vincular deducida por la señora G L C, D.N.I: , en contra del
señor N P, D.N.I.: fundada en las causales de injurias graves y abandono voluntario y
malicioso del hogar conyugal (arts. 202 inc. 4º y 5° y 214 inc. 1º del Código Civil).- II)
Rechazar la demanda reconvencional de divorcio vincular deducida por el señor N P,
D.N.I.: , en contra de la señora G L C, D.N.I: , fundada en las causal de injurias graves
(arts. 202 inc. 4º y 214 inc. 1º del Código Civil).- III) Hacer lugar a la demanda
reconvencional deducida en subsidio por el señor N P, D.N.I.: , en contra de la señora
G L C, D.N.I: , fundada en las causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de
unirse (arts. 204 y 214 inc. 2º del Código Civil). Rechazar la solicitud de reserva de
cónyuge inocente formulada por el demandado reconviniente. - IV) En consecuencia,
decretar el divorcio vincular por la causal de separación de hecho de los cónyuges sin
voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, prevista en el art. 214
inc. 2º del Código Civil, con los alcances y efectos establecidos por los artículos 217,
218, 3574, concordantes y correlativos del Código Civil. V) Declarar disuelta la
sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día dieciocho de mayo de dos mil siete,
fecha de comparendo del señor N P (fs. 48), quedando a salvo los derechos de los
terceros de buena fe (art. 1306 del Código Civil). VI) Ordenar la inscripción de la
presente sentencia en el Acta de Matrimonio Número , Tomo 1 “D”, Folio , de fecha
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veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, de la ciudad de Córdoba, a
cuyo fin deberá oficiarse.- VII) Imponer las costas a la vencida, señora G L C (art. 130
del C.P.C.).- VIII) Regular los honorarios profesionales del Dr. G Z, en la suma de
Pesos Nueve mil cuatrocientos doce con veinte centavos ($ 9412.20), equivalente a
90 jus, los que serán a cargo de la señora G L C (arts. 1, 22, 26 y 72 de la Ley Nº
9459). No regular honorarios profesionales a los Dres. A M y D B (art. 26 a contrario
sensu de la Ley Nº 9459). Protocolícese, hágase saber al Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas, y dése copia. Con lo que terminó el acto, que previa
lectura firman los señores Vocales, ante mi de lo que doy fe.
BIBLIOGRAFIA
* Código Civil y Leyes Complementarias Anotados y con Jurisprudencia.
Tomo I de Marcelo J. López Mesa Ed. Lexis Nexis 2008.
* Juicio de Divorcio Vincular y Separación Personal de Jorge O. Azpiri Ed.
Hammurabi 2005.
* Juicio de Divorcio Tramite Ley 7676 Casos Prácticos de Ferreyra de de la
Rua, Tagle de Ferreyra , Gribaudo, Campis Obregón, Lescano. Ed.
Advocatus 1992.
* Juicio de Divorcio y Separacion Personal, de Jorge L. Kielmanovich. Ed.
Rubinzal – Culzoni Editores 2002.
* Ley Fuero de Familia 7676. Ed. Alveroni.
* Revista Zeus Córdoba Nª 446 Tomo Nª 19. Año 2011. Pag. 101-106.
Ileana Oliva de Blaser, Abogada, Diplomada en Ética Judicial por el Centro De Capacitación y Perfeccionamiento Ricardo Núñez del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Jueza de Paz por Concurso de la ciudad de La Calera- Poder Judicial de Córdoba. Email: [email protected]
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