EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

14
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA Página 1 de 14 EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: ELIMINADO: Nombre del actor. Fundamento legal: artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de un dato personal el cual tiene carácter de confidencial. AUTORIDAD DEMANDADA: Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida. Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2019. Con fundamento en los artículos 67 y 92, fracción I, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente relativo al recurso de revisión que al rubro se indica, el cual fue promovido por ELIMINADO: Nombre del actor., por propio y personal derecho; y: R E S U L T A N D O I. PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 19 de septiembre de 2017, ELIMINADO: Nombre del actor., por propio y personal derecho, promovió recurso de revisión en contra de la resolución número 563862, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida, relativa a la determinación del Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por la cantidad de $66,429.00, respecto de un predio ubicado ELIMINADO: domicilio del actor. Fundamento legal: artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de un dato personal el cual tiene carácter de confidencial . II. ADMISIÓN DE DEMANDA. Mediante Acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, por lo que se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad demandada. III. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Mediante oficio recibido en este Tribunal el 8 de enero de 2018, el Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida contestó la demanda planteada en su contra, contestación que se admitió mediante acuerdo de fecha 24 de abril de 2018, en el que se le concedió plazo a la parte actora para formular la ampliación de la demanda. IV. AMPLIACION DE LA DEMANDA. Por escrito presentado ante este Tribunal el 22 de mayo de 2018, la parte actora formuló la ampliación de

Transcript of EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

Page 1: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 1 de 14

EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: ELIMINADO: Nombre del actor.

Fundamento legal: artículo 116 de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en

virtud de tratarse de un dato personal el cual tiene

carácter de confidencial.

AUTORIDAD DEMANDADA: Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida.

Mérida, Yucatán, 25 de marzo de 2019. Con fundamento en los artículos 67 y 92, fracción I, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente relativo al recurso de revisión que al rubro se indica, el cual fue promovido por ELIMINADO: Nombre del actor., por propio y personal derecho; y:

R E S U L T A N D O

I. PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 19 de septiembre de 2017, ELIMINADO: Nombre del actor., por propio y personal derecho, promovió recurso de revisión en contra de la resolución número 563862, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida, relativa a la determinación del Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por la cantidad de $66,429.00, respecto de un predio ubicado ELIMINADO: domicilio del actor. Fundamento legal: artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de tratarse de un dato personal el cual tiene carácter de confidencial.

II. ADMISIÓN DE DEMANDA. Mediante Acuerdo de fecha 22 de septiembre de 2017, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, por lo que se ordenó correr traslado del mismo a la autoridad demandada.

III. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Mediante oficio recibido en este Tribunal el 8 de enero de 2018, el Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida contestó la demanda planteada en su contra, contestación que se admitió mediante acuerdo de fecha 24 de abril de 2018, en el que se le concedió plazo a la parte actora para formular la ampliación de la demanda.

IV. AMPLIACION DE LA DEMANDA. Por escrito presentado ante este

Tribunal el 22 de mayo de 2018, la parte actora formuló la ampliación de

Page 2: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 2 de 14 Exp. 77/2017

la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 8 de agosto del propio año. Por su parte, la autoridad enjuiciada formuló la contestación de la ampliación de la demanda, mediante oficio presentado ante este Tribunal el 20 de agosto de 2018, la cual se admitió por acuerdo de 13 de septiembre de mismo año.

V. DESAHOGO DE PRUEBAS. Mediante Acuerdo de fecha 16 de octubre de 2018, se tuvo por admitidas y desahogadas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas documentales, otorgándose a las partes un plazo de 5 días hábiles para la formulación de alegatos.

VI. ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN Habiendo transcurrido el

término otorgado para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción mediante Acuerdo de fecha 22 de febrero de 2019, conforme al artículo 66, último párrafo, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y se informó que este Tribunal estaba en aptitud de dictar resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso de revisión; lo anterior, con fundamento en los artículos 3°, 4°, 67 y 68, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida. Por disposición del artículo 68, primer párrafo, del precitado Reglamento, las resoluciones que se dicten en materia contenciosa administrativa municipal, se fundarán en Derecho y en ellas se resolverá sobre la pretensión que el actor deduzca en su demanda con relación al acto o resolución impugnada, teniendo el Juez la facultad de invocar hechos notorios. Considerando lo anterior, el objeto de la presente sentencia consistirá en la revisión y análisis de la legalidad del acto que se impugna, consistente en la resolución número 563862, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el

Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida, relativa a la determinación del Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por la cantidad de $66,429.00, respecto de un predio ubicado ELIMINADO: domicilio del actor,. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado.

Page 3: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 3 de 14 Exp. 77/2017

La existencia del acto impugnado se acreditó de conformidad con el artículo 19, fracción III, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, con la exhibición que del mismo efectuó la parte actora y por el reconocimiento de su existencia que hizo la autoridad demandada al producir su contestación. TERCERO. Causal de sobreseimiento. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, este Juzgador procede al estudio de la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad enjuiciada al contestar la demanda, en la que solicita que se decrete el sobreseimiento del presente juicio por actualizarse lo previsto en la fracción I del artículo 25 del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en relación con la fracción II, del diverso numeral 26, del mismo ordenamiento legal. Esta autoridad Juzgadora estima infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento que se analiza, atento a las siguientes consideraciones.

En la especie conviene reproducir los numerales 25, fracción I y 26, fracción II, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en los que apoya su pretensión la enjuiciada al plantear la causal de improcedencia y sobreseimiento que se analiza, mismos numerales que en su parte conducente disponen lo siguiente:

“Artículo 25.- Es improcedente el Recurso ante el Tribunal, en los

casos, por las causas y en contra de los actos siguientes:

I. Que no afecten el interés jurídico del demandante.”

“Artículo 26.- Procede el sobreseimiento total o parcial, del Recurso

planteado ante el Tribunal, en los siguientes casos:

II.- Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna causal de

improcedencia.”

De lo anteriormente transcrito se aprecia que como causa de improcedencia del recurso de revisión tramitado ante este Tribunal se encuentra el hecho de que la resolución o el acto impugnado no afecten el interés jurídico del

Page 4: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 4 de 14 Exp. 77/2017

demandante, supuesto que evidentemente en el caso de estudio no se actualiza, en virtud de que mediante la resolución controvertida se determinó a cargo del hoy accionante, un crédito fiscal por la cantidad de $66,429.00, por concepto de Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, respecto de un predio ubicado ELIMINADO: domicilio del actor, mismo crédito cuya existencia se acredita con la exhibición del acto sujeto a debate. Lo anterior deja de manifiesto que contrario a lo sostenido por la autoridad enjuiciada, sí existe afectación al interés jurídico del accionante, toda vez que el acto en sí de determinar un crédito fiscal a la parte actora, incide de manera directa y personal en su esfera jurídica por virtud de la afectación patrimonial que dicha determinación implica, lo que constituye una vulneración a los derechos subjetivos del accionante, máxime que en el caso de estudio no está en duda la propiedad del predio respecto del cual se hizo la determinación del Impuesto Predial, y por ende, que el actor es el sujeto activo de dicha contribución, ante lo cual, es evidente que la causal de improcedencia y sobreseimiento que se analiza resulta del todo infundada. CUARTO. Análisis de los conceptos de impugnación. Por ser una cuestión de orden procesal, este Juzgador procede al estudio del primer concepto de impugnación vertido por la parte actora, en el que sostiene que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178 y 179

de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 4, inciso A), fracción I y IV del Reglamento de Actos y Procedimientos Administrativos del Municipio de Mérida, en virtud de que en la resolución impugnada no se señaló el precepto que le otorgue competencia material y territorial al Director de Finanzas para emitir dicho acto, por lo que fue emitido por una autoridad inexistente y ante ello, se le dejó en estado de indefensión. El argumento anteriormente expuesto resulta infundado por las siguientes consideraciones: En primer término, es conveniente destacar que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de privación deben ser emitidos por autoridades competentes, cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento respectivo. Esto significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, debiendo quedar expresado en el texto mismo del acto de autoridad, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de autoridad ocurrió dentro del ámbito competencial respectivo, esto

Page 5: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 5 de 14 Exp. 77/2017

es, si tiene facultad o no para emitirlo, requisito de legalidad que también está previsto en el artículo 4, inciso A, fracciones I y V, del Reglamento de Actos y Procedimientos Administrativos del Municipio de Mérida, donde se prescriben los requisitos que debe cumplir un acto administrativo para su validez y entre ellos destacan: 1) Que sea emitido por órgano administrativo con competencia para ello; y 2) Que se encuentre fundado y motivado, es decir, que se incluya la cita correcta de los preceptos que le confieren competencia. Es decir, todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica de los particulares, debe ser emitido por autoridad competente, lo cual significa que necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, debiéndose expresar en el acto mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, en forma tan específica que incluya la fracción o fracciones, inciso o subinciso, a efecto de dar oportunidad al afectado de preparar su defensa.

Esto es así, porque no es permisible abrigar en la debida fundamentación ninguna clase de ambigüedad, máxime tratándose de la competencia, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de molestia, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Así, la fundamentación de la competencia de la autoridad sólo se cumple si se invocan las normas legales que la facultan para emitir el acto de molestia, las que deben ser citadas con toda exactitud, claridad y detalle.

Al caso es aplicable la jurisprudencia 57/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 31, del Tomo: XIV, Noviembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende

Page 6: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 6 de 14 Exp. 77/2017

que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

Ahora bien, del análisis que se realiza a la resolución impugnada número 563862, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Director de Finanzas y Tesorero Municipal de Mérida, se aprecia que, a efecto de fundar su competencia, la referida autoridad citó entre otros, los artículos 10, primer párrafo, inciso d) y segundo párrafo, y 13, inciso a), y último párrafo, de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, mismos numerales que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales: d).- El Director de Finanzas y Tesorero Municipal. Corresponde al Director de Finanzas y Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económicocoactiva.

Page 7: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 7 de 14 Exp. 77/2017

ARTÍCULO 13.- El Presidente Municipal, el Director de Finanzas y/o Tesorero Municipal, son las autoridades competentes en el orden administrativo para: a).- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales de naturaleza fiscal, aplicables en el Municipio de Mérida.

De los numerales reproducidos se desprende en ellos se establece que el Director de Finanzas y Tesorero del municipio de Mérida es una autoridad fiscal con facultades para determinar ingresos municipales así como también se aprecia su competencia territorial para actuar en la circunscripción que comprende el municipio de Mérida, siendo que en la especie, si en la resolución impugnada fueron citados los numerales anteriormente invocados para fundar la actuación de la autoridad enjuiciada, es evidente que en dicho acto se encuentra debidamente fundada la competencia material y territorial de la citada autoridad para emitirlo. Aunado a lo anterior, conviene destacar que al estar previsto en la referida ley que el Director de Finanzas y Tesorero Municipal es una autoridad fiscal, es evidente que se acredita la existencia de la autoridad emisora de la resolución sujeta a debate, por lo que los argumentos que vierte la actora al sostener que dicha autoridad es inexistente, devienen infundados. En el segundo concepto de impugnación que vierte el accionante, adujo que la resolución impugnada es ilegal ya que en ella no se señala el origen o la cantidad base del adeudo determinado, en virtud de que sólo señaló que se adeuda la cantidad de $66,429.00 por concepto de Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 sin que se señale cómo es que se llegó a dicha cantidad. Que no se acompañó a la resolución impugnada las cédulas catastrales en las

que se obtenga el valor catastral previamente determinado, por lo que se contraviene lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida. Al contestar la demanda, la enjuiciada calificó de inoperante el argumento vertido por la parte actora, pues estima que la determinación del Impuesto Predial se realizó con base en artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida y señala un recuadro con las cantidades que representan los cálculos realizados en dicha determinación. Este Juzgador estima que los argumentos vertidos por la parte actora resultan parcialmente fundados pero suficientes para declarar la nulidad de la

resolución impugnada, por las consideraciones que enseguida se mencionan.

Page 8: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 8 de 14 Exp. 77/2017

En principio conviene destacar que contrario a lo que argumenta el accionante, la autoridad enjuiciada no se encuentra obligada a exhibir las cédulas catastrales que motivaron la determinación del Impuesto Predial, previo a dicha determinación, ya que si bien el cálculo plasmado en las cédulas catastrales representa la base gravable del Impuesto Predial y parte integral del mismo, supeditándose la legalidad del impuesto a la validez del avalúo, tales actos deben considerarse por separado en cuanto a su emisión. Lo anterior es así por no existir una disposición que refiera que los valores catastrales que se plasman en las cédulas tengan que notificarse de manera independiente a los créditos fiscales que con base en ellas se calculen, por lo que no es necesario que la autoridad catastral municipal realice tal notificación, pues de origen las cédulas catastrales tienen fines declarativos y no adquieren un carácter ejecutivo sino hasta que se calcula un impuesto a partir de ellas. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la siguiente tesis:

Época: Sexta Época Registro: 266802 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen LXI, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 34 AVALUOS PREDIALES. NO ES OBLIGATORIO NOTIFICARLOS. En ninguno de los artículos 77 y 28 de la Ley de Hacienda para el Departamento del D. F. (que son los que, de manera general, señalan la forma de hacer las notificaciones) se contiene prevención alguna sobre que para la práctica de avalúos deba darse intervención al causante; ya que son los artículos 74, 75 y 76 de la propia Ley de Hacienda, los preceptos que regulan el modo de practicar los avalúos; pero los mismos tampoco contienen mandato de intervención; lo cual se explica en razón de que el avalúo de la autoridad de por sí no obliga al causante, intervenga o no, salvo si expresa su plena conformidad, ya que son las resoluciones fiscales fundadas en el avalúo las que contienen el acto de autoridad. En cambio, son esas resoluciones las que sí deben notificarse a los causantes conforme a los artículos 27 y 28 de la multicitada ley y por eso el artículo 111 de la misma prevé el caso de que, conocido el resultado final del avalúo (lo que se hace del conocimiento del causante a través de la notificación para el pago del impuesto predial relativo), el mismo pueda ser impugnado, en caso de inconformidad, ante el Tribunal Fiscal de la Federación y mediante la prueba pericial correspondiente; en donde, es indudable, el causante inconforme tiene a su alcance el procedimiento adecuado para ser oído en juicio.

Ahora bien, por lo que toca al argumento que vierte el accionante, en el que arguye que en la resolución controvertida no se señaló el origen o la cantidad

Page 9: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 9 de 14 Exp. 77/2017

base del adeudo determinado, en virtud de que solo señala que se adeuda la cantidad de $66,429.00 por concepto de Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 sin que se señale cómo es que se llegó a dicha cantidad, el mismo resulta fundado. En efecto, del análisis que se realiza a la resolución impugnada, se aprecia que en la misma se señala un recuadro con diversa información, tal como el periodo del adeudo, impuesto, recargo, actualización, honorarios por notificación y el total a pagar, sin que de modo alguno se señalen las operaciones aritméticas mediante las cuales se llegaron a las cantidades que en dichos recuadros se señalan. Lo anterior es así, ya que únicamente se advierte que en lo tocante al impuesto determinado se cita la cantidad de $46,262.00, respecto a los recargos se señala la cantidad de $15,861.00, en concepto de actualización se aprecia la cantidad de $4,193.00 y en el cuadro relativo a los honorarios por notificación aparece la cantidad de $113.00, todo lo cual asciende al total de $66,429.00, sin que se señalen las operaciones correspondientes para llegar a las cantidades anteriormente citadas, lo que evidentemente constituye una afectación a las defensas de la parte actora, ya que desconoce cómo es que la autoridad arribó a tales cantidades, para así estar en posibilidad de combatir dicha determinación. En esta tesitura, si en la resolución sujeta a debate se determina el Impuesto

Predial de los diversos ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, es evidente que la autoridad debió citar los importes correspondientes a cada uno de dichos ejercicios por los diversos conceptos que en la misma se señalan, ya que al no hacerlo, se le impide al demandante estar en aptitud de controvertir tales importes por virtud de que le resultan desconocidos, todo lo cual permite concluir que la resolución sujeta a debate carece de la debida motivación que a los actos de autoridad les confiere el artículo 4, fracción V, del Reglamento de Actos y Procedimientos Administrativos del Municipio de Mérida. El razonamiento anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Poder Judicial, la cual es aplicada por analogía, misma cuyo rubro y texto es el siguiente:

Época: Séptima Época Registro: 248318 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis:

Page 10: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 10 de 14 Exp. 77/2017

Página: 624 SEGURO SOCIAL. CEDULA DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. INSUFICIENTE MOTIVACION. RAMOS.- Si en ellas se dice que el particular está obligado a pagar cuotas "por cada uno de los ramos que comprenden el régimen obligatorio del Seguro Social", pero no se precisa cuáles son esos ramos ni en qué proporción incide cada uno de ellos para integrar la cuota total, se priva de oportunidad al afectado para verificar si las operaciones aritméticas que las determinan son o no correctas.

Por ende, al no haberse dado pleno cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, fracción V, del Reglamento de Actos y Procedimientos Administrativos del Municipio de Mérida, ya que la autoridad no motivó debidamente resolución impugnada, se omitió un requisito formal exigido por la Ley y al no haberse cumplido esa formalidad como se desprende de lo indicado en párrafos anteriores, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción II, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida que dispone: “Se declarará que un acto o resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: II.- Omisión de los requisitos formales exigidos por el marco normativo aplicable, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.”; lo cual trae aparejada la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que precise las operaciones aritméticas que la llevaron a determinar Impuesto Predial base valor catastral correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, por la cantidad de $66,429.00, respecto de un predio ELIMINADO: domicilio del actor, y hecho lo anterior, emita la liquidación que en derecho corresponda, conforme a lo establecido a los artículos 70, fracción IV, párrafo segundo, y 74, fracción I, inciso b, y párrafos segundo y tercero, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de tres meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolece el acto declarado nulo, en los términos precisados en la presente sentencia.

No obstante lo anterior, atendiendo a que el acto impugnado proviene de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales que las leyes otorgan a las autoridades administrativas, se surte al caso, lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 74 del ordenamiento citado, que dispone que si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva

Page 11: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 11 de 14 Exp. 77/2017

resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada, con lo cual se dejan a salvo las facultades de la autoridad para emitir una nueva resolución fundada y motivada, en el entendido de que si decide emitirla de nuevo deberá sujetarse al plazo de tres meses previsto en los artículos 70, párrafo segundo y 74, párrafo segundo, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, con los que cuenta para cumplir con el fallo y subsanar los vicios formales referidos con antelación de que adolece el acto declarado nulo, en los términos precisados en la presente sentencia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Publicación: viernes 27 de febrero de 2015, 09:30 h, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL

EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA

POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS. De lo dispuesto

en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, derivan las causas que dan lugar a la

ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que

origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en

cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se observa que

cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento

oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y

se decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su

nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para

efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una

nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si

decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que

cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que

adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente

señalados en la sentencia que se cumplimente.”

QUINTO. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INDEMINZACION. En el escrito de demanda, el recurrente solicitó la indemnización prevista en el artículo 18, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, por considerar que la resolución emitida por la autoridad es ilegal, como en efecto fue. Al respecto es determinarse que no es procedente reconocer el derecho del recurrente a tal indemnización por lo siguiente: De conformidad con el artículo 18, párrafo tercero, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, la autoridad demandada

Page 12: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 12 de 14 Exp. 77/2017

deberá indemnizar al particular afectado, por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando cometa falta grave al dictar el acto o la resolución impugnada y no se allane al concepto de impugnación relativo al contestar la demanda. El artículo en comento, de igual manera establece:

Artículo 18. Se considera que existe falta grave cuando: I. Se declare la nulidad por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. II. El acto o resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no se considerará que existe falta grave. III. Se demuestre que en el caso existió desvío de poder.

Por lo cual queda evidenciado que para la procedencia de la indemnización prevista en el Reglamento se requiere las siguientes circunstancias:

• Que la autoridad demandada cometa falta grave al dictar el acto o la resolución impugnada y,

• Que no se allane al concepto relativo al contestar la demanda.

Para considerar falta grave, es necesario que se actualice alguno de los siguientes supuestos:

• Que la nulidad se declare por ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la competencia.

• Que el acto o resolución impugnada sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que sea previa a la contestación de la demanda.

• Que se demuestre que existió desvió de poder.

En el caso concreto se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios, para reconocer el derecho del recurrente a la indemnización solicitada y poder abrir el incidente relativo previsto en el artículo 58, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en virtud de que en el presente asunto no se cometió falta grave, toda vez que la nulidad decretada deriva de una indebida motivación de la resolución impugnada con motivo de que no fueron plasmadas las operaciones aritméticas de las cuales deriva el crédito fiscal determinado a cargo de la enjuiciante.

Page 13: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 13 de 14 Exp. 77/2017

Así, al no acreditarse la existencia de falta grave, por parte de la autoridad al dictar la resolución impugnada, no es posible reconocer el derecho del recurrente a la indemnización solicitada por ese concepto, ya que ello únicamente procedería si la autoridad demandada hubiese dictado una resolución en la que exista falta grave de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 18 del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y no se hubiese allanado al contestar la demanda respecto a ese concepto de nulidad, supuesto en el que sería entonces procedente reconocer el derecho de la recurrente a la indemnización, la cual se tramitaría en el incidente previsto en el artículo 58, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente jurisprudencia, cuya aplicación resulta por analogía:

Época: Novena Época Registro: 171203 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, octubre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 194/2007 Página: 239 DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 6o., CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA SENTENCIA DEBE RECONOCER SÓLO EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA POR ESE CONCEPTO, MIENTRAS QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL, DEL NEXO CAUSAL RELATIVO Y DE SU CUANTÍA DEBEN RESERVARSE AL INCIDENTE RESPECTIVO.- De la interpretación de los artículos 6o., cuarto párrafo, 17, 20 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la indemnización a que se refiere el primero de los preceptos debe solicitarse en la demanda o en la ampliación, si procede, y cuando se estime demostrado que la unidad administrativa correspondiente incurrió en falta grave, siempre que la autoridad no se hubiese allanado al contestar la demanda, la sentencia debe declarar en forma preliminar que el particular tiene derecho a ser resarcido en su patrimonio; mientras que la existencia de los daños y perjuicios, si éstos son consecuencia directa e inmediata de la resolución nulificada y su cuantía específica, deben ser materia de prueba en el incidente que habrá de tramitarse en términos del artículo 39 de la ley procesal citada. Lo anterior es así, porque hasta la sentencia que declare la nulidad podrá evidenciarse la existencia de la falta grave y la conducta procesal de la autoridad enjuiciada, consistente en no allanarse al contestar la demanda, aunado a que el monto de los daños y perjuicios

Page 14: EXPEDIENTE No. 77/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD …

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA

Página 14 de 14 Exp. 77/2017

que en su caso se hayan producido sólo puede conocerse hasta que cesen los efectos de la resolución viciada; de ahí que la exigencia de que tales elementos sean demostrados en el procedimiento contencioso implique una carga excesiva al particular.

En mérito de lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 25, fracción I, 26, fracción II, a contrario sensu, 67, 68, 69, fracción II, 70, fracción IV, párrafo segundo y 74, fracción I, inciso b, y párrafos segundo y tercero del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se:

R E S U E L V E

I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad enjuiciada, por lo tanto, no se sobresee en el presente juicio, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando Tercero del presente fallo.

II. La parte actora probó su pretensión, en consecuencia;

III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero del presente fallo, por los motivos, fundamentos y para los efectos expuestos en el considerando Cuarto de esta sentencia.

IV. Ha resultado improcedente la solicitud de la parte actora a recibir la indemnización que regula el artículo 18, del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando del presente fallo

V. Con base en el artículo 80, fracción VI, del Reglamento de lo Contencioso

Administrativo del Municipio de Mérida, se instruye al Actuario de este Tribunal para que, con fotocopias certificadas de la presente resolución, la notifique de manera personal a las partes, en los domicilios señalados para tal efecto.

Así lo resolvió y firma el Doctor en Derecho Gerardo Centeno Canto, Juez del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, asistido por el Maestro en Derecho Claudio Alberto Palma Cetina, Secretario de Acuerdos, quien autoriza con su firma.