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POLICIA NACIONAL DEL PERÚ EESTP-SAN BARTOLO CLASES DE PENAS Y MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL CURSO: NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL CATEDRATICO SOT I PNP VARGAS VILLALOBOS HERRYNSON ALUMNAS ALA II AÑO PNP MELGAREJO FRETEL DORIS MELISSA (08) ALA II AÑO PNP MUNIVE YAURIVILCA RUTH(10) ALA II AÑO PNP GONZALES ORE SOFIA (12) ALA II AÑO PNP GIL ALVAREZ (15) ALA II AÑO PNP MELGAREJO ACUÑA (16) PERU 2015

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CLASES DE PENAS Y

MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

CURSO:

POLICIA NACIONAL DEL PERÚ EESTP-SAN BARTOLO

CATEDRATICO SOT I PNP VARGAS VILLALOBOS HERRYNSON NILTON

ALUMNAS

ALA II AÑO PNP MELGAREJO FRETEL DORIS MELISSA (08)ALA II AÑO PNP MUNIVE YAURIVILCA RUTH(10)ALA II AÑO PNP GONZALES ORE SOFIA (12)ALA II AÑO PNP GIL ALVAREZ (15)ALA II AÑO PNP MELGAREJO ACUÑA (16)

PERU 2015

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DEDICATORIA

Este trabajo monográfico se le dedica a nuestra promoción “ PARADIGMA POLCIAL “ para fines de estudio con el fin de ser mejores policías.

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INDICE

PORTADA

DEDICATORIA

INTRODUCCION

CAÍTULO I

CLASES DE PENAS

PENAS  RESTRICTIVAS  DE  LIBERTAD PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS PENA DE MULTA APLICACION DE LA PENA EJECUCION DE LA PENA EXENCION DE PENA

CAPITULO II

MEDIDAS DE COERCION PROCESAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

1.-Definicion

2.- Características

3.-Clasificacion

4.-Principios de las Medidas de Coerción Procesal y Presupuestos

5.-Medidas de Coerción Procesal con finalidad Cautelar

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN

El sistema de penas y medidas de seguridad que el legislador nacional adopto, incluyo a las medidas de internamiento, penitenciaría, prisión, relegación, expatriación, multa e inhabilitación.

Villavicencio nos dice que nuestra Constitución Política de 1993 se inspira en un Estado social democrático de derecho (artículo 43); por ello, se declara que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (artículo 139, inciso 22).

Las Clases de Sanciones Penales Aplicables están previstas en el Código Penal y de conformidad con esté según el artículo 28º reconoce como clases de penas a:

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CAPITULO I

CLASES DE PENAS

 

 

 

 

     Clases de Pena

     Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

o    La privativa de libertad ( temporal y cadena perpetua),

o    Restrictivas de libertad (expulsión),

o    Limitativas de derechos (prestación de servicios la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación),

o   Multa

      I.            Pena Privativa de Libertad

La pena privativa de libertad impone al condenado la obligación de permanecer encerrado en un establecimiento, la mas de las veces carcelario. El penado pierde su libertad ambulatoria por un tiempo de duración variable que va de la mínima de dos días hasta la cadena perpetua (art.29 del C.P.).

La pena privativa de libertad, por estar orientadas a evitar la comisión del delito, opera como garantía institucional de libertades y la convivencia armónica a favor del bienestar general.

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Es necesario que durante la ejecución de la pena el condenado desarrolle un plan de reinserción social. Pues la prevención especial asigna a la pena la función reeducadora, resocializadora  e integradora del delincuente a la comunidad. Ubica al hombre no como un mero instrumento,  sino como una finalidad más en búsqueda de su corrección o curación. Por tanto se debe dar vital importancia al tratamiento penitenciario durante el encierro del condenado.  Con respecto a la cadena perpetua, regulada en el art 140 de la Constitución, desde la perspectiva de la prevención especial negativa va a tener como función alejar al delincuente de las personas, y así mantener a la sociedad libre de peligro, en otras palabras tendrá como objetivo principal el alejamiento del condenado para evitar la producción de delitos.

 

 II.            Penas Restrictivas de Libertad

Son aquellas que sin privar totalmente al condenado de su libertad de movimiento, le imponen algunas limitaciones. Esta norma va en contra del Derecho de residencia (art. 2, inciso 11 de la Constitución; art. 13, de la Declaración de los Derechos Humanos;  art. 22 de la Convención Americana de  los Derechos Humanos)

 

Las restrictivas de libertas que contempla el Código Penal en su artículo 30 son:

o    La expulsión de un país, tratándose de extranjeros.

 

    Se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con relación a las penas restrictivas de libertad, Ley 29460con fecha 27 de noviembre de 2009, la norma que en síntesis suprime la pena de "expatriación", y todas aquellas disposiciones que se relacionaban con la aplicabilidad de la misma.

 

III.            Penas Limitativas de Derechos

Penas alternativas a las privativas de libertad de poca duración. Villa Stein nos dice que la construcción de este sistema es una respuesta imaginativa al encierro para el supuesto de que el caso concreto, dependiendo de la naturaleza de la infracción lo mismo que de la culpabilidad del sentenciado, resulte a criterio del juez, más adecuado a la sociedad, a la víctima y al propio sentenciado cumplir con estas penas alternativas, antes que de padecer un encierro de corta duración. 

  

Las penas limitativas de los derechos son según el artículo 31 del Código Penal:

o    Prestación de servicios a la comunidad (art. 34, del C.P.)

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Consiste en la prestación de determinadas horas de trabajo no remunerado y útil a la comunidad, prestado durante tiempo libre y días feriados a fin de no alterar los patrones laborales del sentenciado. No se trata de trabajo forzado, se concreta en instituciones educativas y municipales asistenciales o en obras públicas, en los que se debe tomar en cuenta las aptitudes y hasta preferencias del sentenciado. La jornada de trabajo es de 10 horas a la semana, y en ningún caso deberá afectar la salud física o mental del obligado ni su dignidad personal, la duración mínima de esta pena es de diez y la máxima de ciento cincuenta y seis jornadas.

 

o    Limitación de días libres (art. 35, del C.P)

No afecta a la familia ni al trabajo del condenado pues la limitación de días libres, normalmente afectara los fines de semana. El periodo fluctúa entre un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas por fin de semana, el lugar se estructura con propósitos resocializadores y educativos sin la características de un centro penitenciario.

o    Inhabilitación (art.36, del C.P.)

Esta pena consiste en la supresión de algunos derechos ciudadanos (políticos, sociales, económicos, familiares).

Villa Stein nos dice que se admite modernamente que se trata de una pena infamante lo que puede imprimirle anticonstitucionalidad conforme al art.36 del C.P.

La inhabilitación puede acarrear:

1.      Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque convenga de elección popular.

2.     Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

3.     Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia.

4.     Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria que deban especificarse en la sentencia.

5.     Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela o curatela.

6.     Suspensión o cancelación de la autorización para optar o hacer uso de armas de fuego.

7.     Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo.

8.     Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión y oficio que se hubiese servido el agente para comerte delito.

 

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La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria según el art.37 del C.P.

Como principal opera como limitativa de derechos y con ello de lo que se trata es de una pena alternativa a la privación de liberta. Accesoria, se impone cuando el hecho punible ha sido una de abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela y su duración será igual a la pena principal según el art. 39 del C.P

IV.            Multa

También conocida como pena pecuniaria, obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijadas en días-multa.

El Código penal peruano, regula la pena de multa señalando las siguientes características:

a.      La duración de la pena fluctúa de un mínimo de diez días a trescientos sesenta y cinco días multas salvo disposición distinta de ley (art. 42 del C.P.)

b.     El limite a pagar por el condenado por concepto de multa no será menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario, cuando viva exclusivamente de su trabajo (art.43 del C.P.

c.      El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gastos y demás signos exteriores de riqueza (art. 40 del C.P.)

Villa Stein cita a Martin Batista y expone las siguientes ventajas y desventajas de la pena de multa:

Ventajas

  Compatible con la dignidad del sentenciado.

  No afecta la integración de la familia del condenado.

  No afecta el trabajo del condenado.       

  Su carácter flexible permite su adaptación  a las condiciones económicas del condenado.

  No arroja mayores gastos para el Estado.

Desventajas

  No es suficientemente preventiva.

  Se afecta el patrimonio y los ingresos familiares.

  La insolvencia del condenado puede llevar a la impunidad.

  Es discriminatoria.

ü  Es impersonal.

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     PROCESOS CONSTITUCIONALES

SECCION  IPENA  PRIVATIVA  DE  LIBERTAD

     Duración de la pena privativa de libertad     Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06-05-1992, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua".(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26360, publicada el 29-09-1994, cuyo texto es el vigente:

     "Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años."(*)

(*) Artículo modificado por el Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23-05-1998, cuyo texto es el siguiente:

     Duración de la pena privativa de libertad

     "Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años"(1)(2)

( (2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad

     La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.” 

PENAS  RESTRICTIVAS  DE  LIBERTAD

     Penas restrictivas de libertad - Clases

     Artículo 30.- Las penas restrictivas de libertad son:

     1. La expatriación, tratándose de nacionales; y (1)

     2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.

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     Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.

     La primera tiene una duración máxima de diez años. (2)

(1) Confrontar con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5 .  

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29460, publicada el 27 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 30.- Pena restrictiva de libertad

     La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad." (*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30219, publicado el 08 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad

     La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

     En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta."

PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

     Penas limitativas de derechos - Clases

     Artículo 31.- Las penas limitativas de derechos son:

     1. Prestación de servicios a la comunidad;

     2. Limitación de días libres; e

     3. Inhabilitación.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas

     Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20-10-99, cuyo texto es el siguiente:

     Aplicación de penas

     "Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años."

     Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas

     Artículo 33.- La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

     Prestación de servicios a la comunidad

     Artículo 34.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.

     Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.

     El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.

     Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales.

     La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios. (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad

     34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

     34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

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     34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

     34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

     34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

     34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.”

     Limitación de días libres

     Artículo 35.- La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.

     Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.

     Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.

     La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena.  (*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 35.- Limitación de días libres

     35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

     35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

     35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

     35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.

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     35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres.”

     Inhabilitación-Efectos

     Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:(*)

(*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 36.- Inhabilitación

     La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:"

     1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

     2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

     3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

     4. Incapacidad para  ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

     5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29106, publicada el 18 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:

     "6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia." 

     7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o"

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     8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

     "9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal." (1)(2)

(1) Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18 enero 2013.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 36. Inhabilitación

     La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

     1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077, Art. 21 (Inhabilitación)

     2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077, Art. 21 (Inhabilitación)

     3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

     4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

     5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.

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     7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;

     8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

     9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;

     10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;

     11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,

     12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios."

PENA DE MULTA

     Concepto

     Artículo 41.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

     El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Extensión de la pena de multa

     Artículo 42.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

     Importe del día-multa

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     Artículo 43.- El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

     Plazo del pago de multa

     Artículo 44.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

     El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

     El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

APLICACION DE LA PENA

     Presupuestos para fundamentar y determinar la pena

     Artículo 45.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:

     1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;     2. Su cultura y sus costumbres; y     3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena

     El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:

     1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;

     2. Su cultura y sus costumbres; y,

     3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen."

  PROCESOS CONSTITUCIONALES JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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     “Artículo 45-A. Individualización de la pena

     Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

     Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

     El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

     1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

     2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

     a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

     b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

     c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

     3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

     a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

     b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

     c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013.

 

   Individualización de la pena

     Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:

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  1. La naturaleza de la acción;     2. Los medios empleados;

     3. La importancia de los deberes infringidos;

     4. La extensión del daño o peligro causados;

     5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

     6. Los móviles y fines;

     7. La unidad o pluralidad de los agentes;

     8. La edad, educación, situación económica y medio social;

     9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;

     10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;

     11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente;

     "12. La habitualidad del agente al delito;"(*) y

(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

     "13. La reincidencia."(*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

     El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

     1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) La carencia de antecedentes penales;

     b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

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     c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

     d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

     e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

     f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

     g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

     h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

     2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

     b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

     c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

     d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;

     e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

     f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

     g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

     h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

     i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

     j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

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     k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

     l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

     m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

     1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) La carencia de antecedentes penales;

     b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

     c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

     d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

     e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

     f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

     g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

     h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

     2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

     b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

     c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

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     d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;

     e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

     f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

     g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

     h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

     i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

     j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

     k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

     l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

     m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

     n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial."

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     "Artículo 46-B.- Reincidencia

     El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente.

     Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados."(1)(2)

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(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

EJECUCION DE LA PENA

     “Artículo 57.- Requisitos

     El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

     2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y

     3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

EXENCION DE PENA

     Exención de pena

     Artículo 68.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima. (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 68.- Exención de pena

     El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima.”

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CAPITULO II

MEDIDAS DE COERCION PROCESAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

1.-Definicion

La coerción procesal comprende una serie de medidas sobre la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitación a la libertad ambulatoria o la disponibilidad de ciertas cosas. Estas limitaciones pueden alcanzar derechos fundamentales, porque estos derechos no son absolutos, existen restricciones ordinarias, impuestas por orden público bienestar general y seguridad del Estado.En términos generales, las medidas cautelares son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en la especialidad que fuere (civil, laboral, penal, administrativo, etc)Así, en materia penal, dichas “medidas cautelares” toman el nombre de “MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL”, a razón de que por dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del proceso penal, ello sin embargo dentro del marco de la Constitución y respetando los derechos fundamentales de la persona, toda vez que el Nuevo Código Procesal Penal es de corte garantista.Para Víctor Cubas Villanueva, al respecto dice que “Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional para asegurar los fines del proceso penal, su duración está en función del peligro procesal y para concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza pública, en forma directa como en los casos de detención o en forma de apercibimiento”.

2.- Características

• Son instrumentales.- Porque sirven de herramienta para que el proceso cumpla con su fin.• Son coactivas.- Que su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública.

• Son rogadas.-El articulo 254º parágrafo 2) establece:” requieren de resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado”.

• Son urgentes.-Porque se adoptan cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan riesgos para la futura eficacia de la resolución definitiva.

y subsidiaridad de la medida a imponerse.• Son variables.-Es decir, son susceptibles de modificación.(2)

3.-Clasificacion

Las medidas de coerción se clasifican en:• Las medidas de naturaleza personal.- Las que imponen limitaciones del derecho a la libertad personal.

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• Las medidas de naturaleza real.- Las que imponen limitaciones a la libre administración o disposición de los bienes del imputado.

4.-Principios de las Medidas de Coerción Procesal y Presupuestos

PRINCIPIOSa) La Legalidad: Solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la Ley, en la forma y tiempo señaladas por ella.

b) Proporcionalidad: Es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso.

c) Motivación: La imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada.

d) Instrumentalidad: Constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y con ello finalmente se logre el éxito del proceso.

e) Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora.

f) Jurisdiccionalidad: Sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas, suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente.

g) Provisionalidad: Tienen un tiempo límite o máximo de duración.(4)

PRESUPUESTOS

Existen dos presupuestos que la doctrina reconoce y que resultan de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas coercitivas o cautelares:- El periculum in mora, o peligro en la demora.- El fumus bonis iuris o apariencia del derecho, la razonada atribución del hecho punible a una persona.

5.-Medidas de Coerción Procesal con finalidad Cautelar

Están previstos dentro de nuestro sistema los siguientes tipos en medidas de coerción personales y reales:o Medidas de Coerción Personales.

La Detención (artículo 259° al artículo 267°)Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 285°)La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°)La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo 294°)El Impedimento de Salida (artículo 295° al artículo296°)

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La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297° al artículo 301°)o Medidas de Coerción RealesEl Embargo (artículo 302° al artículo 309°)La orden de inhibición (artículo 310°)El desalojo preventivo (artículo 311°)Medidas anticipadas (artículo 312°)Medidas preventivas contra personas jurídicas (artículo 313°)Pensión anticipada de alimentos (artículo 314°)La incautación (artículo 316º al artículo 320º)

• LA DETENCIÓN

Puede darse por mandato judicial en cuyo caso se denomina detención preliminar o sin mandato por la policía cuando el sujeto es sorprendido en flagrante delito o a través del arresto ciudadano por cualquier persona, en estado de flagrancia delictiva. El plazo límite es de veinticuatro horas, pero puede ser convalidado por el Juez hasta por siete días, salvo el caso de los delitos exceptuados. En caso que el fiscal solicite la prisión preventiva, el imputado permanece detenido hasta que se realice la audiencia.(7)Con Gimeno Sendra podríamos definir la detención como “Toda privación de la libertad, distinta a la prisión provisional, que pueda ocasionarse en función de un procedimiento penal.”Se trata de una medida cautelar de orden personal para la cual deben concurrir tanto el funus boni juris como el periculum in mora. Se diferencia de la prisión provisional en dos aspectos:a) Puede ser adoptada por persona o autoridad distinta a la jurisdiccional, de tal suerte que podrá ser acordada por la policía e inclusiva por los particulares, excepto la llamada detención preliminar judicial prevista en el artículo 261º.b) Es provisionalísima y no solo provisional como las demás medidas de coerción procesal, en atención al breve plazo de duración que el Código establece (24 horas y 15 días, tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas).

• PLAZO DE 24 HORAS EN LA DETENCIÓN POLICIALLa detención preventiva policial se puede realizar hasta por 24 horas o el término de la distancia si es un delito común y hasta por 15 días en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. La policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez Penal.JurisprudenciaLa detención preliminar policial del beneficiario tuvo lugar con fecha 28 de septiembre del 2008, a las 20 horas con 45 minutos, computándose a partir de ese momento en forma inexorable el plazo de 24 horas, para que la señora Fiscal encargada del caso ponga a disposición del juzgado al detenido con independencia a la comunicación oportuna o tardía por la policía nacional de la noticia criminal, la fiscal demandada presentó su requerimiento de prisión preventiva antes del vencimiento de las 24 horas de la detención efectiva por la Policía Nacional, luego mediante resolución judicial se fijó audiencia de prisión preventiva para el día siguiente..o sea, dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal como lo exige el artículo 271.1 del NCPP, por tanto, la autoridad judicial también ha cumplido con la tramitación pertinente.

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• DIFERENCIA ENTRE DETENCIÓN PRELIMINAR Y PRISIÓN PREVENTIVAJurisprudencia“La prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba, está sometida a comparación con la detención, y prevista para un período de tiempo más lato, a requisitos más exigentes cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dietario cuando desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y de motivación”(10)

DETENCIÓN PRELIMINAR

-No necesariamente se da en un proceso penal debidamente incoado.-Es provisionalísimo.-Su formalidad no es tan rigurosa.-Se puede llevar a cabo por la Policía Nacional del Perú, por cualquier persona o por disposición del Juez.

PRISION PREVENTIVA

-Necesariamente se da en un proceso penal debidamente incoado.-Se efectúa por un periodo lato.-Los requisitos para su procedencia son más exigentes.-Se lleva a cabo únicamente por disposición del Juez.

PRISION PREVENTIVA

El Juez dictara mandato de prisión preventiva a solicitud del Ministerio Publico atendiendo a la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 268 de Código Procesal Penal. Estos son:a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad.c) Que el imputado , en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratara de eludir la acción de la justicia( peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)La prisión preventiva puede acordarse exclusivamente cuando el sujeto este imputado por la comisión de un delito sancionado con una pena superior a cuatro años de privación de la libertad, concurra un concreto y fundado peligro de fuga u obstaculización de la investigación y adicionalmente, no sea posible conjurar estos riesgos a través de la comparecencia restrictiva.

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Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta:1.-El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.-La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3.-La importancia de daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él.

4.-El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1.-Destruira, modificara, ocultar, suprimirá o falsificara elementos de prueba.

2.-Influira para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3.-Inducira a otros a realizar tales comportamientos.(12)

• LA DETENCION CONSISTE UN PRESUPUESTO MATERIAL PARA SOLICITAR LA PRISIÓN PREVENTIVA

No constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268° del NCPP, que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales.(13)

• PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR ESPECIAL DIFICULTAD

Jurisprudencia

La prisión preventiva también puede prologarse de 9 a 18 meses sin la previa declaración del proceso como complejo, cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y que el imputado pueda sustraerse de la justicia esta forma de extensión de la prisión preventiva, contiene una fórmula abierta especial dificultad que puede estar referido a cualquiera de los supuestos taxativos del art. 342.3 del CPP o cualquier otra situación que en forma excepcional justifique la continuación de la privación cautelar de la libertad ambulatoria del imputado.

• COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES SOBRE EL IMPUTADO CUYO DOMICILIO SE DESCONOCE

Jurisprudencia

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El representante del Ministerio Público a cargo del caso, peticiona la imposición de la medida cautelar personal de la comparecencia restringida contra el imputado argumentando la concurrencia copulativa de los presupuestos materiales precisando que el imputado se encuentra fuera del país para la imposición de una medida cautelar de carácter personal contra un imputado constituye un requisito de admisibilidad para su discusión y pronunciamiento, la debida notificación del imputado en su domicilio empero, en el caso de autos, se ha notificado al imputado en el inmueble indicado por el fiscal, pese a estar informado que se encontraba en el extranjero, no habiéndose cumplido con la finalidad concreta de la notificación, consistente precisamente en comunicarle al imputado el requerimiento de imposición de una medida coercitiva en su contra, a efectos de permitirle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

• LA CAUCIÓN COMO RESTRICCIÓN EN LA MEDIDA COERCITIVA DE COMPARECENCIA

La imposición de una caución viene a ser una medida coercitiva de prevención y aseguramiento que busca que el imputado no perturbe la actividad probatoria, o no se manifieste el peligro de fuga, dicha imposición por parte del juzgador se tiene que hacer de forma proporcional, tomando en cuenta las circunstancias de la vida social y la naturaleza del delito, y que exista la posibilidad que el imputado pueda pagarlo.

• EL MONTO DE LA CAUCIÓN NO SERÁ UTILIZADA PARA EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL

En el caso concreto ya se ha determinado que la administración tributaria ya ha asegurado en parte su derecho al cobro de su deuda a través de medidas cautelares gravando bienes del procesado, y debemos reafirmar además que el monto de una caución no implica que en adelante exista la posibilidad de que sea utilizada como un pago por reparación civil, como dejó entender el abogado del Actor Civil.

LA PRISION PREVENTIVA PUEDE SER INCOMUNICADAEs posible si se dan los siguientes presupuestos artículo 280º:

-En un delito grave.-No podrá exceder los diez días. Vencido el plazo, la medida cesará automáticamente.-No impide la comunicación con su abogado defensor.-Mandato motivado del Juez.-Con conocimiento del Superior.El imputado que se encuentra bajo la medida de prisión preventiva puede solicitar su cesación o sustitución cuando lo considere pertinente.5.1.2.-Medidas que afectan otras manifestaciones de la libertad personal

a) La ComparecenciaSe entiende como la situación jurídica por la cual el inculpado se encuentra en plena libertad ambulatoria, pero sujeto a determinadas reglas y obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional. Que supone en cierto modo, una mínima restricción de la libertad personal.

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El NCPP distingue dos formas de comparecencia:

Comparecencia simple.- Consiste en la obligación que se impone al imputado de concurrir todas las veces que sea citado por el juzgado; de no hacerlo, se procede a la conducción compulsiva o conducción por la fuerza. Esta medida se dictara cuando el Fiscal Provincial no solicite la prisión preventiva (artículo 286.2)

Comparecencia con restricciones.- Además de comparecer, lleva consigo otras medidas adicionales. Se aplica a los que no les corresponde mandato de detención pero existe determinado riesgo de no comparecencia o entorpecimiento de la actividad probatoria. El juez puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas.Las restricciones que se pueden aplicar son las contenidas en el artículo 288º del NCPP.

b) La Detención Domiciliariac) Impedimento de Salida del país o de la localidad donde domicilia

5.1.3.-Medidas que suspenden provisionalmente algunos derechosLos presupuestos materiales de estas medidas son:

a) Delito que este sancionado con pena de inhabilitación, sea que funciones como pena principal o accesoria.b) Necesidad de imponer la medida para evitar la reiteración delictiva.c) Suficiencia probatoria. Deben existir elementos probatorios sobre la comisión del delito y la vinculación del imputado con los hechos atribuidos.d) Peligro procesal. De acuerdo con las circunstancias y condiciones personales existe el peligro de que se obstaculice la actividad probatoria o se cometa delitos de la misma naturaleza.

b) Las medidas estudiadas están previstas en el artículo 298º del NCPP. Son los siguientes:o Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad tutela o curatela.-Esta medida se suspende cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la Ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad.o Suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público.-Es posible su aplicación en delitos cometidos por funcionarios.o Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.-Que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión, actividad comercial o industrial o de un oficio.o Suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego.- Seria posible la aplicación de esta medida en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego.o Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartían o suspender las visitas.-Esencialmente se provee esta medida cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor

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existe un vinculo de parentesco, conyugal o de convivencia que implique la cohabitación o una relación continua.Estas medidas no pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia estas medidas cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

5.2.-Medidas Reales

5.2.1.-Medidas Reales Asegurativas.

Son aquellas que están destinadas a asegurar las consecuencias económicas del delito, limitan la disponibilidad de ciertas cosas, a fin de garantizar el pago de la reparación civil. En el NCPP también se comprenden todas las responsabilidades pecuniarias del delito (multa), además de las costas.EmbargoEsta medida precautoria está destinada a asegurar el pago de la reparación civil, impidiendo que el procesado disponga de sus bienes. Se presenta a través de una afectación física (implica desposesión) o judicial (inscripción).Puede ser impuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Ministerio Publico o del actor civil. En un modelo acusatorio no es posible que esta medida pueda ser dictada de oficio.

5.2.2.-Medidas de no innovar

Orden de InhibiciónSe trata de una medida cautelar consistente en la interdicción de vender gravar los bienes registrables. Y Tiene por objeto mantener la situación patrimonial del procesado o del tercero, impidiendo que disponga o graven sus bienes. Esta medida es posible aplicar en bienes registrables, puesto que la orden debe inscribirse en los registros públicos.

5.2.3.-Medidas Innovativas o Medidas de Carácter Tuitivo

El Código, dentro de este Titulo IX, ha considerado a las medidas de carácter eminentemente tuitivo.(18)La función de estas medidas, como su nombre lo indica es tuitiva, esto es, guardar, amparar o defender al agraviado, o eventualmente a terceros que pudieran verse perjudicados con la duración del proceso o la permanencia del estado antijurídico generado por el delito.Estas medidas están destinadas a modificar una situación que atenta contra los bienes jurídicos relevantes penalmente y reponer las cosas al estado anterior. El Código Procesal Penal en el artículo 312º establece que estas medidas, a las que denomina anticipadas sirven para evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos. El NCPP regula las siguientes medidas:o Desalojo preventivo y ministración provisionalo Medidas sobre personas jurídicaso Pension anticipada de alimentos6.-Medidas con Función Asegurativa de la PruebaEstas medidas no son medidas cautelares, pues no se dictan para asegurar el

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cumplimiento de lo que se vaya a resolver en una sentencia dictada en un proceso distinto (sea de conocimiento o de ejecución en la via civil o un proceso común o especial en la via penal), sino que cumple su fin en si mismas. Su finalidad es asegurar los medios de prueba (elementos de convicción) para evitar su deterioro, ocultamiento o desaparicion, y tener a disposición dichos elementos para resolver debidamente el proceso penal. Constituyen en buena cuenta actos propios de proceso de recolección, acopio y aseguramiento del material probatorio de la investigación y del juicio.

Las medidas de coerción y  las garantías del debido procesoResumen sobre las medidas de coerción del nuevo procedimiento penal

Cabe señalar que el procedimiento sobre las medidas de coerción es un procedimiento mas rápido, si tomamos en cuenta la jurisdicción de juicio donde se van a analizar cada uno de los incidentes propuesto., Sin embargo no es tan sencillo como parece o como lo han querido presentar. Depende en muchos casos de las formas de pensar de los jueces y de la interpretación que se le den a las disposiciones legales sobre lamateria incluyendo las resoluciones de nuestra Suprema Corte de Justicia. Y lógicamente tiene que ver con la forma de ver las cosas por parte del distinguido Ministerio Publico.

Decimos esto ya que, si observamos las disposiciones de la Ley , expresamente lo establecido en el artículo 227, sobre la procedencia o no de las medidas de coerción; el mismo nos habla de varios elementos que son vitales al momento de decidir sobre dichas medidas. A qué nos referimos , muy sencillo, si tomamos en cuenta dicho artículo, en primer lugar, sobre los famosos elementos de prueba, en donde se establece , en donde establece que " existen elementos de pruebas suficientes para sostener, razonablemente que el imputado es, con probabilidad autor o cómplice de una infracción;" en este aspecto,, nótese que ya por la misma practica o mala práctica que se está llevando a cabo en las calles del país , a través de los arrestos, allanamientos, requisas y fragancias; en muchas ocasiones (ya hemos tenidos esos casos) se detiene a las personas ( sin orden previa); se le mantiene detenido por encima del plazo establecido por la Ley que más adelante vamos a analizar. Por ejemplo, se allana un lugar , se coloca en el acto del allanamiento, que la persona fue vista turando una sustancia desconocida que presuntamente se trata de drogas, esto muchas veces con el prestesto de comprometerlo con el caso; lo importante en este caso no es el procedimiento , sino encausar a la persona, porque todavía se utiliza el término "se presume que", aunque nuestro nuevo Código Procesal Penal ya lo prohíba de manera expresa en su artículo 14; ya se está diciendo, que se está arrestando a las personas con hojas de fragancia hasta firmada de antemano, solo para curarse en salud; y el supuesto imputado, decimos estos , ahora porque ya hemos descubierto, en proceso que hemos llevado, que se ha detenido a personas 24 o 48 horas antes de formalizar su arresto y luego se le regulariza el arresto, ya sea colocando en el acta de allanamiento, que el imputado se dio a la fuga, o que se encuentra prófugo, o que tiro la sustancia al suelo al momento de a su arresto, etc. ; sin embargo , no obstante tantas imprecisiones durante la primera etapa del procesal, nuestros Honorables

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Jueces, a solicitud del Ministerio Publico, dictan la famosa prisión preventiva. Analicemos el segundo elemento del artículo 227: dicho artículo nos expresa claramente lo siguiente: " que procede aplicar medidas de coerción , cuando concurran todas las circunstancias siguientes:" cuando "……Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancia del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento". Analicemos ahora la situación: Si tomamos en cuenta que la apreciación de lo razonabilidad de la presunción o la presunción razonable, para que nos entendamos mejor, está dada por las circunstancias del caso partícula, si todavía no podemos hablar de fondo del proceso, o del fondo del expediente o de la demanda en cuestión o de la querella, o como quiera que le llamemos. Este caso particular se refiere y no puede ser otro, por simple lógica, que las circunstancia del acta de fragancia, del allanamiento, del apresamiento; de la identidad del supuesto implicado en el caso; toda vez y en el entendido, de que el expediente que se inicia con la acusación o con la fragancia , el arresto de la persona o las personas, no es posible conocer las circunstancia del fondo del asunto y todas debemos entender, que se trata de las circunstancia del apresamiento, del allanamiento, etc.Permítannos explicarle mejor; al referirnos a las circunstancia del apresamiento o para el caso particular del artículo 227, nos referimos a que los Jueces no el Ministerio Publico, deben antes de aplicar la prisión preventiva, como ultima ratio, analizar , el cómo sucedió el arresto, el allanamiento, la fragancia etc., observen bien, que no estamos pidiendo que se evalué el fondo del caso particular por el cual ha sido sometido el imputado, es decir a la prevención puesta a su cargo y que debe intentar ser destruida por los defensores técnicos del implicado. No nos referimos única y exclusivamente a esos pequeños indicios de errores , de declaraciones que pudieran ser mal intencionada en principio, buscando tan solo, en el ánimo del Juez, que consideréis por el " caso particular" encomendado, a que se le aplique al supuesto imputado la prisión preventiva, no obstante de ser considerado hasta ese momento del proceso inocente, es decir de la presunción de inocencia garantizada por el artículo 14, CPP, . Esto distinguidos lectores, está sucediendo diariamente en nuestro proceso penal; que así como se quejan muchas personas , de que nuestro Código Procesal Penal , es malo, que hay que eliminarlo, que tan solo favorece a los delincuentes, etc., solo es una tontería y un absurdo, los que así piensan son los que no les gusta estudiar, los que tienen miedo al cambio, cambio que en vez de perjudicarnos, nos ayuda y nos debe hacer pensar cada día, esas opiniones adversa al código tan solo debemos verlas como ideas, opiniones que tiene todas las personas y verdaderamente no podemos atacarla a mansalva, sino que hay que buscarle solución a la problemática y comenzar a hacer unacultura distinta del proceso penal futurista y garantista en nuestro país. Por otra parte estamos observando que se desfavorece a nuestras familias por errores en los actos de allanamiento, de fragancia, con expresiones dudosas que no deben ser utilizadas en los actuales momentos , como por ejemplo " este ultimo prófugo" o " se dio a la fuga" y se están enviando a las distintas cárceles del país, a personas, en algunos casos por haber sido apresado en años anteriores, se le ubica y se le vuelve a apresar; a personas que accidentalmente pasaran por el lugar , se le apreso, o que sin estar en el lugar , se coloco la frase ya enunciada " se dio a la fuga", etc. Ocasionando, claro está , grande perjuicio morales y materiales de manera personal y también a los familiares y esto no se está analizando en buen derecho y justicia; no se trata de vamos a agarrarlo como quiera y someterlo; vamos a agarrarlo primero y luego le

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hacemos un acta de fragancia, o por ahí que se dio a la fuga y ya lo arreglamos con eso, para que se joda. Este juego de abuso de autoridad y violencia, está incidiendo muy particularmente sobre nuestro nuevo Código Procesal Penal; se está tratando de dañar la imagen del CPP, y en muchas ocasiones se le esta hachando la culpa de la inacción judicial a nuestros jueces, y esos no es así; cuando la verdadera culpa se encuentra en todos nosotros mismos, por nuestros propios errores durante el proceso y lo que es más grande no podemos reconocerlo o no queremos reconocerlo y buscamos, casi siempre otro culpable.

El caso de la procedencia de la medida de coerción o no es facultativa del Juez; y se encuentra fundamentada tal facultad, en la soberana apreciación de las pruebas que se le presentan y a su total independencia de la que están revestidos y no se le puede llamar por teléfono para tratar de influir en su decisión; amenazar con hacer que los cancelen, etc. Lo cierto es, que tal independencia en sus decisiones, no están ni estarán supeditada al dictamen del Ministerio Publico; tampoco pueden pretender algunos integrantes del Ministerio Publico que le suplan de oficio sus errores durante el proceso, o nuestros colegas abogados de igual modo. Nuestros Jueces deben estar claro en primer lugar sobre el asunto que se le somete, deben actuar con independencia, honestidad, transparencia, pulcritud, sinceridad, equidad, justicia , al analizar las pruebas que se le someten para sustentar un determinado caso. Deben analizar las pequeñas circunstancias que rodean los apresamientos, allanamiento, fragancia, etc. Para imponer prisión preventiva. Continuando con el análisis de este articulo, fíjense bien, que el ultimo párrafo, sobre la procedencia de la medida de coerción, nos dice que procede, cuando " la infracción que se le atribuye este reprimida con pena privativa de libertad."

 Coerción material y coerción procesalLa naturaleza de la coerción procesal es cautelar e instrumental, diferenciándose de la pena, de la cual no puede concebirse como anticipo o sucedáneo. Consecuentemente, la coerción procesal y la sustantiva o material tienen identidad en el poder coactivo y la fuerza pública de la que se valen, y en la privación de aspectos de la libertad ambulatoria o patrimonial, pero difieren específicamente en cuanto a los objetivos que persiguen: en las adjetivas, se tiende a precaver los fines del enjuiciamiento, mientras en las materiales es la respuesta retributiva del delito perpetrado, obtenida como corolario del debido proceso y para alcanzar la prevención especial en el delincuente, y la prevención general en la sociedad. En definitiva, podemos conceptualizar las medidas de coerción procesal como toda restricción o limitación transitoria al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, con motivo de la investigación de un ilícito penal, impuestas por necesidad, con conocimiento o por el órgano jurisdiccional antes de la sentencia firme y al solo efecto de cautelar (preservar, resguardar, precaver) el correcto descubrimiento de la verdad sobre los hechos reconstruidos, el desarrollo secuencial del procedimiento y la aplicación de la ley al caso concreto, pudiendo ser controladas a instancia del afectado en otra instancia judicial de grado.La regla general es que son dictadas y están bajo el control de órganos jurisdiccionales, siendo la excepción que puedan ser llevadas a cabo por la policía, el Ministerio Fiscal u otros organismos administrativos, en cuyo caso debe quedar abierta la vía de la intervención de aquéllos en salvaguarda efectiva de los derechos comprometidos.  

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 Incidencia del sistema procesal y del perfil del JuezEs indudable que la Constitución Nacional establece un marco legal insoslayable , imponiendo a través de los arts. 18 y 75 inc. 22 un proceso previo ante un juez imparcial e independiente, con la actuación de las partes en un plano de igualdad y pleno ejercicio de su poder de contradicción, a fin de reconocer como legítima la resolución definitiva del órgano jurisdiccional competente respecto del conflicto sometido a sucompetencia. Y dentro de dicho proceso las medidas cautelares o de coerción son concebidas como excepcionales, fundadas e indispensables restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales, que los órganos jurisdiccionales pueden decidir o aceptar provisionalmente con anterioridad a la sentencia, al único efecto de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, nunca para sustituir o anticipar el juicio o la decisión definitiva. Asimismo, el Juez no puede asumir actitudes y diligencias ex-oficio que comprometan su imparcialidad y signifiquen un complemento, desarrollo o interferencia de la estrategia de alguna de las partes en conflicto, aunque ello se haga en aras de reconstruir verazmente los acontecimientos en discusión o se ejecuten bajo el convencimiento de alcanzar la justicia del caso concreto, en un despliegue de actividad y protagonismo grato para quienes reclaman mayor eficacia en la administración de justicia. Distinto sería el panorama si el modelo institucional fuera totalitario, inficionado de características inquisitivas, donde el presupuesto de la bilateralidad y la contradicción no fuera impedimento para lograr soluciones anticipadas por el atajo de las medidas cautelares, sin necesidad de cumplir las condiciones del debido proceso. Tampoco habría entonces obstáculo para que la mera sospecha derivada de una denuncia o acusación, sobre todo para quien contara con antecedentes penales, abriera paso a la presunción de culpabilidad y al consecuente dictado de la prisión preventiva en calidad de pena anticipada de una eventual condena, excediendo su condición de medida instrumental y provisoria direccionada a cautelar el resultado del proceso, hasta tanto se acredite con certeza la autoría o participación del acusado. El sistema procesal liberal y democrático de nuestra Constitución y los Tratados internacionales felizmente no permite administrar justicia fuera o con supresión del proceso, ni que se usen las medidas cautelares con fines estigmatizantes, punitivos o de solución definitiva de los conflictos, aunque esto sea muchas veces una mera aspiración frente a una realidad cotidiana diferente, que exhibe situaciones de ilegítimidad en muchos pronunciamientos jurisdiccionales de las provincias y de la justicia nacional, en abierto desafío al paradigma constitucional acusatorio y de garantías a favor de los ciudadanos, con limitación de la coerción estatal.

La denominada coerción personal. Presupuestos y condicionesEs indudable que es en el proceso penal donde este tema tiene mayores vicisitudes, exhibiendo permanentes frentes de avance y retroceso, sin llegar a un punto de equilibrio estable en materia del respeto a las garantías individuales y de potestades de los órganos estatales para alcanzar la reconstrucción genuina de los acontecimientos pretéritos que interesan a la dilucidación del conflicto.El punto de partida debe ser entonces la previsión constitucional y de los tratados internacionales de usar ese poder coactivo con objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente darle finalidades punitivas o ubicarlo como parte de métodos de ablandamiento, presión o amenaza, puesto que el acusado

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goza del estado de inocente durante el proceso y hasta que por sentencia firme se establezca con certeza su culpabilidad por un delito determinado. En especial ello será aplicable para la prisión preventiva, al ser la más grave medida de coerción personal y a la cual algunos pretenden erradicar como contraria a dicho estado de inocencia que ampara al imputado, máxime por las modalidades afligentes que se usan al aplicarla en establecimientos comunes para penados, y resultar- dicen- hasta semánticamente contradictoria con el debido proceso; mientras otros, por similares razones, la quieren reducir a términos exiguos e improrrogables. Por todo eso, para nosotros la coerción no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional restricción o limitación de libertades en la medida que ello sea absolutamente indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a las secuencias formales previstas, con la presencia del imputado y permitiendo que en la sentencia se puedan valorar todas y cada una de las pruebas pertinentes y útiles, sin sufrir la desaparición o menoscabo de ninguna, cautelando además que la eventual pena se pueda imponer efectivamente.

Al efecto, para admitirla se tienen en cuenta pautas de índole objetiva (relativas a la gravedad de la pena) y subjetiva (propias de la personalidad del imputado) en los ordenamientos procesales, siendo inconcebible si la amenaza penal es únicamente de multa o inhabilitación, o si prima facie permite su cumplimiento condicional y/ó es de mediana entidad, porque la sentencia no resolverá el encarcelamiento y consecuentemente no hay peligro de fuga, prefiriendo seguramente aquél afrontar las alternativas del juicio y no correr los riesgos y alternativas de ser declarado rebelde y prófugo de la justicia. Esto es independiente de la utilización eventual del poder coercitivo en carácter accesorio y para posibilitar la producción de ciertas medidas de prueba en las cuales el sospechado actúa como objeto de prueba (por ej., para un registro o inspección corporal). Dichas medidas de coerción deben aplicarse conforme están legalmente reguladas en la Constitución Nacional (por ej., la previsión del arresto en el art.18), en los Códigos procesales o en las leyes adjetivas complementarias (por ej., arts. 280 y sgtes. del CPP de la Nación), en la medida que se respeten las condiciones y límites precisos dentro de los cuales será legítimo restringir la libertad, quedando implícito entonces que si se los excede serán inválidos o quedarán descalificados como actos arbitrarios e ilegales, sin que sirva para subsanarlos la aspiración de verdad, de hacer justicia y/ó de permitir el pleno ejercicio de la jurisdicción con que hayan sido llevados a cabo. Incluso, tendrán que ser coordinadas en su aplicación con ciertos institutos concebidos para morigerarlas (por ej., con la exención de prisión, la falta de mérito para detener, la excarcelación o el cese de prisión preventiva), admitidos bajo cauciones juratorias, personales o reales, según las características de los hechos y las posibilidades económico-financieras del imputado, y teniendo siempre presente que esos resguardos no pueden convertirse en obstáculos insuperables de la libertad procesal, ni funcionar en la práctica como medios para encubrir la prohibida prisión por deudas. Así lo reconoce también el art. 7 de la Convención de San José de Costa Rica, estableciendo que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas (entre nosotros sería en función del art. 31 de la C.N.), ni ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, pudiendo recurrir ante un juez o tribunal competente para que éste decida acerca de la legalidad de su arresto o detención. Igualmente lo hacen los

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arts. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, siendo claro que todos ellos parten del respeto al principio básico de la libertad, sólo restringible dentro de límites temporales razonables y de acuerdo a formalidades precisas, con respeto de la dignidad inherente a la condición humana del investigado y la posibilidad cierta de indemnización a cargo del Estado para los supuestos de ilegalidad.

ImputabilidadComo sabemos uno de los mayores factores de delitos son causadas por la alienación mental, por el carácter antisocial de sus reacciones, el derecho penal busca un equilibrado castigo para esta situación ya que la legislación ha regulado que estos enfermos son exentos de responsabilidad.Conceptualmente hablando entendemos que la palabra imputabilidad significa "el juicio jurídico penal, consecutivo a la realización voluntaria de un acto violatorio por la ley" la imputabilidad puede faltar por varias causas, expresamente previstas por los códigos penales. Ellos son: la legítima defensa, el delito en estado de necesidad, la enfermedad mental, etc.En el caso de enfermedad mental la imputabilidad falta por no decir una capacidad de imputación, cuya base es normatividad psíquica. Carrara establecía tres elementos cuya reunión implicaba la responsabilidad y la condena: la imputación física, consiste en la realización personal de un hecho; la imputación moral, derivada de la voluntad de su ejecución; la imputación legal, debida aquel acto que está prevista en la ley penal.La segunda forma no existe en el alienado por consiguiente es irresponsable o inimputable. Tal es la situación creada para él en la legislación penal moderna, solución de eximición de la pena.

La inimputabilidadEs uno de los temas de mayor dificultad que reviste para su estudio dentro de las ciencias penales. La mayor parte de las legislaciones, consideran que existe un cierto grupo de personas de personas que por su situación trastorno mental, inmadurez sicológica), deben recibir un tratamiento diferente por parte de la ley penal cuando realicen un derecho legítimamente escrito, a estas personas se les denomina "inimputables", y al fenómeno que cobija "inimputabilidad"[2].Entendemos por inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviera capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez sicológica o trastorno mental.

Hablar de inimputabilidad lleva a las nociones de dolo, culpa y preterintencional y las causas que excluyen a la culpabilidad. Se entienden quienes obran dolosa o culposamente se les aplicara penas. Las causas de exculpación implicaran ausencia de punidad. La diferencia con la inimputabilidad consiste en que los inimputables serán sujetos a medidas que establezca la ley (seguridad-curativas) y no de penas, a no ser que expresamente se les excluya de toda consecuencia.

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Entonces podemos decir que la inimputabilidad es " la incapacidad del sujeto para ser culpable; así son aspectos determinantes del fenómeno que nos ocupa la falta del conocimiento de la ilicitud y la alteración de voluntad, siempre y cuando concurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito"[3]. Toda anomalía a alteración que afecte a la inteligencia o a la voluntad, así como cualquier estado temporal de anulación o perturbación de la conciencia viciaran la imputabilidad por principio.En estos casos se toman "medidas de seguridad", que pueden consistir en internamiento o en seguimiento y control ambulatorios, dependiendo de la decisión del tribunal que juzga.

ELEMENTOS DE LA INIMPUTABILIDAD

La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo y otro volitivo.El elemento intelectivo consiste en la incapacidad de comprensión, que se sustenta en la incapacidad de juzgar y valorar.

La conciencia del acto no implica necesariamente inimputabilidad, puede ocurrir que una persona se que mata pero comprenda su significación, tal es el caso del paranoico que mata a cualquiera que pasa por su lado identificándolo como su perseguidor.

Por eso es capital diferenciar entre conocer y comprender. El primero es "darse cuenta" mientras que el segundo está impregnado de contenido axiológico.La inimputabilidad como capacidad de comprender la ilicitud del acto y de obrar de acuerdo a esa comprensión.No es suficiente conocer y comprender la ilicitud del acto para poder predicar la inimputabilidad. Nuestro segundo elemento es el volitivo. Es probable que se presente una deficiencia en la voluntad que hace que el sujeto para conocer y comprender la ilicitud del acto y no logre regular su conducta.Criterios reguladores de la inimputabilidadLos sistemas penales suelen utilizar diferentes criterios para regular el problema de la inimputabilidad atendiendo a la causa y los efectos. Los criterios más importantes son los siguientes:

Criterio sicológicoEste es uno de los criterios que se refieren solo al efecto que la causa produce con respecto a la compresión y a la voluntad, es decir que se fundamenta en el hecho que el inimputable no comprende el significado de su comportamiento y por eso no es capaz de autorregularse. Como por ejemplo "el caso de los menores de edad entendida como edad en sentido psicológico y no cronológico".Cuando en una legislación establece que para que exista la inimputabilidad es necesario que haya tenido el efecto de impedir que el agente comprenda y dirija su acto, se puede estimar que esta legislación ha adoptado el criterio psicológico. Quedando la inimputabilidad subordinada al efecto del agente.Entonces resumiendo, "lo que interesa en este criterio es la incapacidad mental del sujeto de querer y entender

Criterio biológico

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Este criterio se refiere a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin tomar en cuenta su afecto. Se toma en cuenta el carácter orgánico físico del individuo. Este sistema es utilizado por los códigos que consideran inimputables a quienes padecen intoxicación crónica siendo este un fenómeno fisiológico.Cuando en una legislación no se incluye la clausula "para que exista inimputabilidad es necesario que ella haya tenido el efecto de impedir que el agente comprenda y dirija su acto" y declara simplemente las causas de inimputabilidad, adopta el criterio biológico[5]Nuestro Código Penal recoge este criterio en el artículo 20, inciso 2.

Criterio siquiátricoEste criterio basa la inimputabilidad en supuestos de anormalidad biosíquica identificados clínicamente, es necesario que el sujeto sufra una enfermedad mental comprobada por un examen médico legal.Como ejemplo de este criterio está el Código Penal Napoleónico de 1810 que dice en el artículo 64: "no hay crimen ni delito, cuando el sujeto se encuentra en estado de demencia al tiempo de la acción, o cuando ha estado obligado por una fuerza a la cual no haya podido resistir".

Criterio sociológicoEs un criterio que toma en cuenta la personalidad del individuo en relación con el contexto social y cultural en que transcurre su vida, de este modo se considera inimputable a quien no logra adecuar su comportamiento al patrón socio-cultural dominante, porque procede de un ambiente distinto .Generalmente en los estatutos penales que se fundamentan en este criterio se señala a los indígenas como inimputables

Criterio mixtoTodos los criterios hasta el momento son deficientes por sí solos por lo que para regular un fenómeno tan complejo como esté las legislaciones modernas utilizan el criterio mixto, que consiste en combinar los criterios anteriores.Las formulas mixtas más comunes son: la sicológico–siquiátrica, la biológico–siquiátrica, y biosicológica.La forma sicológica–siquiátrica supone que el sujeto no es capaz de comprender su conducta y de quererla, por motivo de una enfermedad mentalLa biológico–siquiátrica tiene en consideración tanto las alteraciones fisiológicas y orgánicas de las personas como sus deficiencias mentales clínicamente comprobadas. Un ejemplo de este criterio está en las legislaciones que consideran como inimputable a una persona que sufre una intoxicación crónica, siempre y cuando la misma le haya ocasionado trastornos mentales.La biosicológica además de tener en cuenta las bases biológicas de las personas atiende además su capacidad de comprensión.Las legislaciones penales adoptan, frente al fenómeno de la inimputabilidad, un criterio eléctrico; "utilizan formulas en las que se recogen criterios puros y mixtos de acuerdo con la naturaleza de la causal de inimputabilidad; lo más común es que utilicen formulas de carácter biológico respecto de los menores de edad, de naturaleza socio-siquiátrica en relación con los enfermos mentales, de contenido biosicológico en cuanto a los sordomudos, de carácter sociocultural para referirse a los indígenas.

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CLASIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES MENTALESEl concepto "trastorno mental" es un concepto amplio no se identifica con el de "enfermedad mental", pero este si se hace parte de aquel, por ello lo considero de interés.

Clasificación según KraepelinKraepelin dividió las enfermedades mentales en catorce grupos y quedo así:

1. Alteraciones en los traumatismos craneales. 2. Alteraciones psíquicas en otras encefalopatías orgánicas. 3. Alteraciones en las intoxicaciones (endógenas y exógenas). 4. Alteraciones mentales en la sífilis. 5. Procesos arterioescleróticos y de regresión. 6. Procesos arterioescleróticos y de regresión. 7. Epilepsia genuina. 8. Esquizofrenias (que comprendían la precoz y las "parafrenias"). 9. Sicosis maniaco depresivas (que comprendía la "predisposición maniaco-

depresiva" y las sicosis maniaco-depresiva: manía, melancolía y estados mixtos). 10. Las sicopatías (incluidas las personalides histéricas. Entre ellas los nervios,

"neurosis obsesiva", excitables, inestables, débiles de voluntad, impulsivos, impulsivos patológicos, perversos sexuales, discutidores extravagantes, mentirosos, personalidades histéricas, camorristas y antisociales).

11. Reacciones sicógenas (comprendían neurosis y sicosis de situación estados nerviosos y reacciones histéricas).

12. Paranoia. 13. Oligofrenias 14. Casos oscuros.

LA CLASIFICACIÓN SEGÚN ALFONSO REYESEl profesor Reyes Echandia hace tres clasificaciones a los trastornos mentales: sicosis, sicopatías y neurosis.

1. SicosisCon este nombre se conoce al trastorno general y persistente de las alteraciones psíquicas, cuyas causas psicológicas son ignoradas o mal interpretadas por el enfermo impidiéndole su adaptación lógica a cativa a las normas del medio ambiente, sin provecho para sí mismo ni para los demás. Es una perturbación general de psiquismo que afecta, con mayor o menor intensidad, las esferas intelectiva, volitiva y afectiva de la personalidad.Las sicosis son: oligofreina, epilepsia, esquizofrenia, paranoia, sicosis maniaco depresiva, sicosis tóxica, sicosis luéticas, demencia arterioesclerótica, y demencia senil.

a) Oligofrenia b) Epilepsia c) Paranoia d) Sicosis maniaco depresiva e) Sicosis tóxica.

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f) Sicosis luéticas. g) Demencia arterioesclerótica h) Demencia senil.

2. SicopatíasSon aquellas que presentan disturbios más o menos leves localizados preferencialmente en la esfera de los sentimientos y de la voluntad; se trata por lo regular, de anomalías de carácter consentidas por el sujeto y que, por lo mismo, lo hacen sufrir, es frecuente en ellas la desproporción entre estímulos y repuestas, la intemperancia y, en general, la inadaptabilidad social.

3. NeurosisCon el nombre de "siconeurosis" se conocen ciertas formas patológicas de conflictos interiores que se desarrollan en individuos constitucionalmente predispuestos. Dudas incertezas, incapacidad de afrontar y resolver problemas de razón de inhibiciones de carácter moral, crean un estado de angustia, de sufrimiento y de ansiedad.La siconeurosis se manifiesta en dos formas comunes, la obsesivay la histeria

Esquizofrenia e inimputabilidadLa esquizofrenia es una de las patologías mentales más graves d las existentes, tanto por la perturbación mental que provoca como la por la cronicidad de las misma.La jurisprudencia ha apreciado frecuentemente la eximente de enajenación mental a esquizofrénicos y, excepcionalmente, la circunstancia de trastorno mental transitorio a sujetos que sufrían esta perturbación.Las circunstancias mencionadas se aprecian en aquellos sujetos que sufren alteraciones síquicas graves, que la psiquiatría moderna describe y que fundamentalmente son las psicosis, las oligofrenias, o retraso mental y las alteraciones orgánico-cerebrales, pudiendo considerarse en supuestos de máxima gravedad otras patologías como las neurosis y los trastornos de la personalidad y el control de los impulsos.La esquizofrenia es una de las patologías mentales más graves de las conocidas por tanto la afectación mental comporta como por su carácter crónico en la mayoría de las ocasiones.La alteración en el juicio y raciocinio es uno de los síntomas más importantes y que reinciden en la imputabilidad. El denominado pensamiento esquizofrénico implica que incluso los enfermos que mantiene conversaciones coherentes, sin ideas delirantes, poseen fallos graves de juicio y raciocinio que se denomina falta de crítica es decir imposibilidad para determinar ideas esenciales que se configuran los conceptos básicos. Por ejemplo: el enfermo es incapaz de diferenciar una mosca de una mariposa, afirmando que tan solo vuelan de forma distinta.Las ideas delirantes afectan aun más el juicio debido a ala disgregación intermitente del pensamiento y la decisión de la personalidad. La memoria y la atención pueden presentar un déficit considerable, sin posible activación, cuando la sensación total de denunciación, lo cual ilustra la gravedad del trastorno.Las alucinaciones, es decir, sensopercepciones sin objeto son muy frecuentes en la esquizofrenia, motivando la conducta del enfermo, que en algunas ocasiones pueden incurrir en delito. A veces las relaciones son de múltiple procedencia en relación con ideas delirantes, absurdas e incomprensibles. Son interpretaciones anómalas de percepciones sensoriales normales, llegando a aprender al enfermo y no hacer caso

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Las alucinaciones más frecuentes son: Alucinaciones auditivas. Alucinaciones cenestésicas y tácticas.

Las alucinaciones menos frecuentes son: Alucinaciones olfativas. Alucinaciones visuales. Alucinaciones gustativas.

2.9 CURACIÓNEn psiquiatría forense aun más en que en la clínica corriente, tiene gran importancia el diagnostico de la curación de un enfermo mental, tanto en lo penal como en lo civil. Se trata por ejemplo de liberar a un delincuente, ya curado porque despareció el peligro o de resolver la validez de un acto jurídico o levantar la interdicción, etc.Puede tratarse de una curación efectiva, real o de una simulación: el enfermo simula la salud. El diagnostico es difícil y fundamental.

Legislación peruanaNuestra Legislación Peruana ah acogido un artículo especial sobre el tema presentado, recogido en el artículo 20 de Código Penal Peruano[15]Causas de Inimputabilidad: Código Penal Artículo 20.Está exento de responsabilidad penal:1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;2. El menor de 18 años.3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; yb) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

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6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

Resumiendo lo que nos interesa: 1) Enajenación mental, o anomalía psíquica. 2) Menor de edad (menor de 18 años). 3) Embriaguez o intoxicación (grave alteración de la conciencia). 4) Sordomudez y ceguera (Alteraciones de la percepción). 5) Miedo Insuperable. 6) Trastorno mental transitorio. 7) Emoción violenta (arrebato y obcecación). 8) Otros.

Causas de inimputabilidadDe acuerdo con el artículo 20 inciso 1 de Código Penal, las causas de inimputabilidad serían:

a) Anomalía PsíquicaComprendido como el trastorno general y persistente de las alteraciones psíquicas que impiden la adaptación lógica ya activa de las normas del medio ambiente. Lo que debe hace el legislador es exigirle al juez que valore el grado de afectación que esa patología ha provocado en el autor al momento de cometer el hecho y solo le permite conocer la impunidad cuando compruebe que el acusado fue incapaz de comprender tal ilicitud del hecho o de obrar en consecuencia; cuando pruebe que es inimputable".Entre las anomalías psíquicas podemos mencionar: la oligofrenia, la demencia senil, la demencia arteriosclerótica) y todas aquellas que impliquen alteración ostensible de la personalidad y ejerzan influencia sobre la conducta realizada, como son los estados psicopáticos y psiconeuróticos.La anomalía psíquica debe de impedir al individuo conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento (facultades intelectuales) o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento (facultades volitivas)[16].No interesa al derecho cualquier anomalía psíquica, sino la perturbación tiene que ser de tal índole y grado que impida la comprensión normal del carácter delictuoso de hecho, es decir, la incapacidad del autor para comprender la anomalía del acto y orientar las adicciones.

b) Grave alteración de la concienciaSe caracteriza y se diferencia de la anomalía psíquica en la brevedad de su duración temporal. Es una perturbación profunda de la conciencia de sí mismo o del mundo exterior que afecta la inteligencia o la voluntad, impidiendo la comprensión delictuosa del acto que se realiza, o la dirección de las propias acciones al efectuarlo[18]Las casusas que provocan este estado pueden ser fisiológicas, no

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morbosas (mandato posthipnótico, estados afectivos, en su grado más agudo) o patológicas, morbosas (estados crepusculares con base, histérica epiléptica o esquizofrénica); estas últimas se diferencian de las anomalías psíquicas porque no afectan la normalidad de las facultades, capacidades o potencial intelectuales que estructuran el mecanismo psicológico, sino que solo interrumpen, por más o menos tiempo, la actuación o facultad propia comprensión interna y ubicación con relación a lo externo.

La grave alteración de la conciencia debe de haber existido en el momento del hecho en grado suficiente para haberle impedido comprender el injusto del hecho (falta de capacidad de comprensión) o de actuar según esta comprensión (falta de encausamiento). Lo que excluye a la imputabilidad no es el hecho, por ejemplo, de haber actuado ebrio, sino el hecho que el alcohol condujo al agente a un estado grave de alteración de la conciencia en una situación de incapacidad psíquica para comprender lo injusto del hecho o de actuar según la comprensión.No basta con analizar el grado de conciencia, se exige también que se atienda a su origen: la grave alteración de la conciencia no debe de ser imputable al autor. Desde este punto de vista, la grave alteración de la conciencia puede ser preordenada, voluntaria, culpable e inculpable-actio liberae in causa.La existencia débase patológica en los sujetos a los que aplica esta disposición legal influye naturalmente en la en la posibilidad de recurrir a la imposición de medidas de seguridad en estos casos[19]A la alteración de las facultades intelectivas, como sustitutivas, ya de la eximente completa, ya de la incompleta, se refiere entre otras muchas, las resoluciones siguientes: "conciencia para comprender la ilicitud del acto que se realizo", "no puede discernir… ", la intensidad del mal que realiza, la transcendencia de sus actos y la ilicitud de los mismos…", "conocimiento del alcance y trascendencia de sus actos... Estas alteraciones de la conciencia pueden darse tanto por causa patológica o fisiológica. Entre las fisiológicas tenemos por ejemplo el sueño, el alcoholismo, las intoxicaciones con drogas. En todas estas se requiere un mínimo de participación anímica, ya que de afectar el propio comportamiento del agente nos llevaría al terreno de la atipicidad, no de la inimputabilidad

c) La alteración de la percepciónSurge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su concepto con la realidad y no se encuentra, precisamente por esa causa, en condiciones de autorregular su comportamiento de acuerdo con el mensaje normativo. Esta eximente tiene un carácter mixto pues atiende a causas biológicas y a efectos psicológicos. El término "realidad" hace referencia a una realidad normativa, en concreto a la definición antijurídica de un hecho. Es decir no es suficiente aplicar el eximente biológico como por ejemplo: la ceguera, sordomudez, etc. Sino que este debe haber producido un aspecto psicológico. Como lo señala el profesor Berdugo "en un caso la inimputabilidad proviene de la ausencia de socialización derivara de una minusvalía física, ni psíquica. Esa falta de integración del entorno puede provocar una inadaptación de tal calibre que el sujeto no haya interiorizado las calves que limitan las acciones socialmente aceptadas que no las son".Ahora veamos detenidamente el caso de la embriaguez, ya que esta puede ser de diversos grados y de ello va a depender las diferentes causas de inimputabilidad.

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Letárgica: Constituye el grado máximo y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que se excluye la presencia de un comportamiento humano voluntario. La persona puede ser utilizada como si fuera un objeto inanimado. Es decir no hay acción para el derecho penal.

Plena: Se perturba totalmente la conciencia, es decir la persona no se da cuenta de lo que hace. Se da pues un trastorno mental transitorio capaz de eximir de responsabilidad. Pero no toda embriaguez plena puede eximir, sino la que no se haya buscado con el solo propósito de delinquir ni se haya producido en circunstancias tales que se hubiera podido prever que daría lugar a cometer el delito.

Semiplena: Supone una perturbación parcial, es decir, la persona mantiene cierto control el cual le disminuye la inimputabilidad (atenúa la responsabilidad).

Simple excitación: El sujeto todavía mantiene el control de sus actos. Es irrelevante a los efectos penales. Esta clasificación la hace el profesor BRAMONT ARIAS, LuisALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda la definen como "la alteración de la percepción debe de ser de tal magnitud que imposibilite al agente conocer la antijuricidad o que pueda orientar a su comportamiento en función de dicho conocimiento. Esto nos lleva a afirmar que la grave alteración de la percepción no es plena, sino parcial"Lo relevante es que al momento de producido los hechos el agente presenta esta causal de inimputabilidad. Esta alteración debe de afectar hondamente a las facultades psíquicas.

d) Minoría de edadEn virtud del inciso 2 del artículo 20 de Código Penal, la minoría de 18 años es causal de excepción de pena. A pesar de que todas las personas no logran el mismo grado de desarrollo jurídico ni mental el legislador solo ha tomado criterios cronológicos.Hasta el cumplimiento de los 18 años nadie puede ser sancionado con una pena. El desarrollo mental del sujeto es irrelevante. Para lograr verificar la cronología del sujeto es irrelevante. Para lograr verificar la edad cronológica del sujeto deberá acudirse a la partida del nacimiento.Poe ello es que las características que contiene la noción legal de minoría de edad, de plano excluye la culpabilidad, ofrece un carácter uniforme, apriorístico e inflexible, que lleva a dispensar un trato uniforme para todos los sujetos comprendidos con la realización de toda conducta descrita en un tipo legal del delito, con absoluto desprecio y plena diferencia del grado de desarrollo psíquico y del índice intelectual propios de la personalidad individual.

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CONCLUSIONES

La restricción a la libertad de la persona ha de adoptarse a través de un procedimiento previamente determinado, en el que se respeten los derechos que la propia Constitución consagra. Sin embargo, conforme se ha observado, la respuesta que en los últimos años ha ofrecido el legislador y el juez peruano al problema de la criminalidad y, por tanto, el tratamiento que ha realizado de la prisión preventiva o provisional y otras medidas restrictivas de la libertad, se ha caracterizado por alejarse de las funciones que estas medidas deben atender. Esta realidad denota la ausencia de una clara voluntad política de desarrollar un proceso penal acorde con un Estado Social y Democrático de Derecho, el mismo que impone no sólo el deber estatal de resolver problemas sociales, sino también que en dicha tarea se respeten los derechos fundamentales.Los fines principales de la Prisión Preventiva son procesales: mantener la presencia del imputado durante el proceso declarativo, evitar la suspensión del proceso por razones de rebeldía y asegurar la presencia del imputado para el momento en que dicte la sentencia firme y deba procederse a su ejecución.La comparecencia restrictiva o con restricciones es una medida cautelar de carácter personal dispuesta por el órgano jurisdiccional. Su finalidad es garantizar la presencia del imputado al proceso, pero sin privarlo de su libertad ambulatoria en sede penal. El imputado goza de derecho a la libertad, pero está sujeto a reglas de conducta que dicta el Juez penal. Si estas no se cumplen, el Juez penal está facultado para variar la comparecencia por una medida coercitiva más severa como es la prisión preventiva.En cuanto las medidas coercitivas reales reguladas en el artículo 302º del Código Procesal Penal empezando por la medida de embargo; desalojo preventivo artículo 311: incautación, artículo 316 y siguientes. Todos estos requerimientos fiscales no necesitan de trámite alguno, simplemente se da cuenta al juez sobre su ingreso al juzgado a fin de que sea resuelto, a excepción de la variación y reexamen de la incautación articulo 319º en la que indica que dicha variación se dictara con previa audiencia.

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BIBLIOGRAFÍAo Córdova Sánchez, F. (8 de Enero de 2010). blog pucp. Obtenido de blog pucp:

http://blog.pucp.edu.pe/item/83879/se-elimino-la-pena-de-expatriaciono López Barja de Quiroga, J. (2004). Derecho Penal Parte General. Lima: Gaceta Jurídica.o Villa Stein, J. (2001). Derecho Penal Parte General. Lima: Editorial San Marcos.o Villavicencio Terreros, F. A. (2006). Derecho Penal Parte General. Lima: Editora Jurídica

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