Trabajo de separación de poderes

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIA JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE CIENCIA POLÍTICA

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN POLÍTICA I

SEPARACIÓN DE LOS PODERES

AUTORES:Adjunta, Andrea 20.370.231 Estrada, Manuel 19.450.031

Fernández, Francis 19.427.231Medina, Verónica 19.907.692

Mujica, Libia 19.829.319

Maracaibo, noviembre 2009

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INTRODUCCIÓN

Desde el propio mundo helénico se apuntaba la necesidad de la determinación de las

funciones del aparato político. El exponente de aquella idea sería el filósofo clásico Aristóteles,

quien señalaba que tales funciones debían ser expresadas a través de la deliberación, mando y

justicia. A pesar de que estas sustanciales premisas marcaran el inicio de la doctrina de la

separación de las diversas funciones, de allí no puede extraerse aún lo que conocemos hoy día

como doctrina de la separación de poderes. Sus umbrales se encuentran en las luchas políticas

desarrolladas frente al absolutismo, régimen que centralizaba todo el poder y  funciones

estatales en un monarca; de allí surgiría, en manos de John Locke, los principales rasgos de

esta doctrina, al señalar el inconveniente de hacer recaer en una sola persona los diversos

atributos del poder.

No obstante, la exposición más sistemática de la separación de poderes emana de la

filosofía política del siglo XVIII quien tendrá en Montesquieu su principal expositor. “Que el

poder detenga el poder: que lo detenga por y para la libertad del hombre. Que una misma

persona no posea todo el poder, porque entonces la libertad fenece”. Este pensamiento resume

de alguna manera el interés de los diversos tratadistas; la existencia un sistema de frenos y

equilibrios, a fin de que aquellos individuos excesivamente ambiciosos tengan escasas

posibilidades de aprovecharse de su poder.

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SEPARACIÓN DE LOS PODERES

La Separación de los poderes históricamente encuentra su origen en las ideas y

pensamiento de grandes filósofos políticos, tales como Platón, quien en su obra “Las Leyes”

comienza a trazar los principios de esta doctrina, exponiendo una forma mixta de gobierno cuya

esencia es la combinación de principios políticos opuestos; pero fue realmente el pensamiento

de Aristóteles, el que consolida esta idea.

“En todo gobierno hay tres partes cuyo interés y conveniencia debe consultar el buen legislador, Cuando las tres están bien constituidas, el gobiernos es bueno necesariamente; y las diferencias que existan entre esas partes, es los que determina la diversidad de los Gobiernos: Una de las tres partes es la encargada de deliberar sobre los negocios públicos; otra ejerce la magistratura, siendo preciso determinar cuáles son las que han de establecerse, cuál debe ser su autoridad especial y de qué modo se han de regir los magistrados, La tercera es la que administra justicia” (Aristóteles citado en Fajardo, 2005, p. 199)

Es de esta manera, en consideración de las diversas actividades que se tienen que

desarrollar en el ejercicio del gobierno, que Aristóteles hace referencia a una división que

comprendía tres grandes poderes: legislación, ejecución y administración de la justicia,

encontrándose en manos de personas distintas para lograr un buen gobierno.

Las ideas planteadas por Platón y Aristóteles abrirán un ciclo donde la concepción de la

separación de poderes se basará en la existencia generalmente de tres poderes que se

justifican por necesidades funcionales y de mutuo control; en consecuencia Levellers consideró

en 1657 en su libro “An examination of the political part of Mr. Hobbes´ Leviathan”, que la

doctrina de la separación de los poderes es una mera división de las funciones del Estado,

concluyendo así, tal como lo expone Zavaleta, en la existencia de un triple poder civil, o al

menos tres grados de ese poder: “… el primero es el legislativo, el segundo el judicial y, el

tercero, el ejecutivo” (Zavaleta, 2009, p. 1).

Sin embargo, quienes realmente aparecen como formuladores de la doctrina de la

separación de poderes son Locke y Montesquieu. John Locke fue el tratadista que señaló que

la potestad suprema no podía permanecer más en manos de una sola persona, sino que debía

fraccionarse en tres poderes separados, ocupado por personas distintas; “Así existiría: a) un

poder legislativo, destinado a fijar las normas permanentes y estables, b) un poder ejecutivo,

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destinado a ejecutar las leyes establecidas; y c) un poder federativo, dirigido a tutelar los

intereses del Estado en las relaciones internacionales”. (John Locke citado por Colombo, 1932,

p. 86).

“Podría constituir una fuerte y peligrosa tentación para la frágil naturaleza humana, inclinada a abusar del poder el hecho de que las mismas personas que detentan la potestad legislativa tengan también en su mano la potestad ejecutiva, de la cual estarían prontos a servirse para eximirse de la observancia de las leyes establecidas, y para acomodar las leyes mismas a su propio provecho, llegando por ese camino a alimentar intereses distintos de los de toda la comunidad y consiguientemente contrarios a la finalidad principal de todo gobierno y de toda sociedad” (Colombo, 1932, p. 86).

Aún así, no se llegaba a formular la teoría del equilibrio de poderes, la cual supone que los

tres poderes sean colocados en el mismo plano para de esta manera controlarse

recíprocamente y evitar cualquier peligro de despotismo; por el contrario Locke solo se limitó a

subrayar la separación de poderes, subsistiendo en él un principio jerárquico en el cual el poder

legislativo tenía supremacía sobre el ejecutivo. A este propósito expresaría, “En todo caso,

mientras que el gobierno subsiste, el poder supremo es el legislativo, porque quien pueda dar

leyes a otro debe ser necesariamente superior” (John Locke citado por Colombo, 1932, p. 87).

Para Locke, el Gobierno sólo tiene sentido si las renuncias realizadas al constituirse la

sociedad rebosan en una mayor libertad, en un espacio de seguridad civil, y la división de

poderes está pensada con ese fin; es de ello que se construye una relación de equilibrio entre el

Poder Legislativo y el Ejecutivo, pues mientras que el primero posee la supremacía resultada de

la representación popular y la formulación de reglas abstractas, el segundo cuenta con las

facultades necesarias para el correcto ejercicio de las funciones que les son inherentes. Por

otra parte, se ha dicho que la obra de Locke no determina los mecanismos institucionales

adecuados para regular las relaciones entre el Rey y el Parlamento, aunque a pesar de ello

consiguió delimitar bien sus funciones respectivas.

Siguiendo la huella de John Locke encontraremos a Montesquieu, quien aunque se asemeja

a Locke en la convicción de dispersar el poder en diferentes manos, se aleja de este en la

certeza de que en vez de subordinarse un poder a otro, era necesario encontrar la manera de

coordinar los tres poderes, para así colocarlos y mantenerlos en equilibrio estable; asimismo,

suplanta el poder federativo por el judicial. Pedro Bracho señala que, Montesquieu busca

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pensar la sociedad en término de equilibrio, pretender convertir el equilibrio inestable de las

sociedades en un equilibrio estable, de allí su partido por la monarquía y su doctrina de la

separación de poderes (Bracho, 1989, p. 48)

Fueron veinte años los que dedicó Montesquieu a viajar y estudiar a todos aquellos autores

que le habían antecedido en la idea de encontrar una fórmula para extinguir los regímenes

absolutistas, entre ellos Platón, Aristóteles, Cicerón, Polibio y otros autores antiguos, así

también como de sus antecesores más cercanos como Maquiavelo, Bodino, Hobbes, Bossuet y

Locke. Montesquieu no solo fue un estudioso de la política de su época, sino que se dedicó a

trasladarse al lugar de los acontecimientos; así lo tenemos asentado en Londres entre los años

1729 a 1731 estudiando el régimen político de los ingleses.

De esta manera, la doctrina de la separación de poderes tendría a su principal exponente en

Montesquieu, quien en su obra L’espirit des Lois (El espíritu de las Leyes) plasma de manera

sistemática este principio. En ella el autor construyó un modelo de las funciones estatales que

ha sido aplicado y ha perdurado durante dos siglos. El contenido de la obra proporciona una

visión clara de la vinculación entre el principio de legalidad y la división de poderes, así como la

clara distinción entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, que constituirán los pilares del

Estado de Derecho de tendencia liberal.

Pedro De Vega afirma en su obra, que según Montesquieu la mejor garantía de la libertad y

la salvaguardia más conveniente frente a posibles tiranías políticas se encuentran una

separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tal como él se imaginaba que existían

en Inglaterra; “La idea de Montesquieu sigue siendo viable toda vez que la división de poderes

funciona como una especie de balanza de pesos y contrapesos por medio de la distribución del

poder” (De Vega, 1995, p. 110).

Es de esta manera, que Montesquieu, distingue tres Fuentes de Poder: “la Potencia

Legislativa, la Potencia Ejecutiva del Derecho de Gentes y la Potencia Ejecutiva de las cosas

que depender del Derecho Civil” (Montesquieu citado por De Vega, 1995, p. 107). Siguiendo la

línea de pensamiento de Pedro Bracho, la Potencia Legislativa sería aquella que hace leyes por

un tiempo o para siempre, corrige o abroga las ya hechas; la Potencia Ejecutiva,

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hace la guerra y la paz, envía o recibe embajadas, establece la seguridad, previene invasiones;

y por último, la Potencia Judicial es aquella que castiga los crímenes o juzga los diferendos

entre los particulares (Bracho, 2009, p. 158)

Montesquieu buscando evitar el abuso de quién detenta el poder y por ende intentando

impedir algún peligro a las libertades públicas advierte la necesidad de que se distribuya el

poder en diferentes hombres.

“Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura, el poder legislativo está unido al poder ejecutivo; no existe libertad; porque se puede temer que el propio monarca o el mismo senado hagan las leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Y tampoco hay libertad cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. Si estuviese unido al poder legislativo el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario: porque el juez sería al propio tiempo legislador. Si estuviese unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor”. (Montesquieu citado por De Vega, 1995, p. 107).

El profesor Pedro Bracho en su obra Fundamentos del Derecho Público, nos indica diversos

supuestos utilizados en la descripción de la separación de los poderes realizada por

Montesquieu, que forman base principal en la misma, como lo es la seguridad jurídica, cuyo

objeto de que un ciudadano no pueda temer a otro ciudadano, establece la necesidad de un

gobierno que lo garantice; por otro lado establece la auto-limitación de los poderes como otro

supuesto, donde es necesario que el poder detenga el poder (sistema de pesos y contrapesos),

mediante la facultad de estatuir o derecho de ordenar por sí mismo o corregir lo ordenado por

otro, y la facultad de impedir o derecho de anular una decisión tomada por otro. Además,

establece como otro supuesto el equilibrio entre clases mediante el Bicameralismo y la

Monarquía Constitucional, y la separación entre sociedad civil y política donde es necesario que

el pueblo haga por sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo (Bracho, 2009,

p.159).

Por lo antes señalado muchos autores dicen que Montesquieu “es” la Separación de

Poderes, porque sus bases son científicas y de él es el mérito de que el Poder limita al Poder,

asimismo se encargó de darle bases imperecederas a las teorías de sus antecesores, como de

haber razonado la separación y los propósitos que perseguía. Pero detrás de toda esta

concepción de la separación de poderes, tal como la describió Montesquieu y como ha

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perdurado desde entonces, se puede observar que no contempla en realidad una separación

absoluta entre los tres poderes, puesto que se trataba de separación, sino de combinación de

fusión y de enlace de los poderes (Bracho, 1989, p. 49).

Siguiendo esta doctrina de Montesquieu, diversos estudiosos como Althusser interpretaron

esta separación en función de las clases sociales y legaron el término “potencia” como referido a

los diversos actores del “sistema político” del siglo XVIII, siendo así la famosa separación de

poderes, sólo un reparto ponderado del poder entre potencias determinadas. Esta concepción de

la separación de los poderes, originó diversas exposiciones de lo que esta doctrina podría llegar

a ser, hasta que en el siglo XIX la doctrina jurídica liberal llevó la concepción de la separación de

los poderes a sus máximas consecuencias, convirtiéndola en un dogma del constitucionalismo

liberal, donde la separación de los poderes proclama la separación absoluta de ella

considerándolos como fracciones de soberanía y no como potencias. Todo esto, junto con la

existencia de unos derechos fundamentales, pasa a ser un requisito imprescindible para evitar la

arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la autonomía individual de

la acción (Zavaleta, 2009, p. 1).

Este nuevo escenario conduce al principio o dogma de la separación de poderes a nuevas

consideraciones dentro del terreno del Estado Moderno, donde se descarta la idea de una

separación total de los poderes, para dar paso así a los principios de una separación atenuada,

la cual permite una separación de funciones admitiendo vinculación entre los poderes. Son estos

los principios y reglas en los que se fundamentan Ángel Fajardo para establecer un concepto

bien claro de lo que vendría a ser la separación de poderes:

“…una separación mitigada, compatible con el hecho de la participación de los poderes en las mismas funciones, o lo que es igual: Un sistema ligado o equilibrado de poderes, cuyo juego constituye, para el gobierno del Estado, una vida interna permanente y continuada, al mismo tiempo que una garantía de la libertad” (Fajardo, 2005, p. 201)

De esta misma manera, Fajardo afirma que la separación de los poderes, dentro de la

concepción establecida por el mismo autor, constituye la fórmula perfecta para que el gobierno

pudiese funcionar dentro de la organización política descentralizada y al mismo tiempo dejar

afuera a todo poder que de alguna manera es autoritario, para llevar a efecto una organización

donde todas las fuerzas se unen para crear un Estado que existe en sus órganos, donde cada

uno de los poderes viene a lograr el equilibrio del gobierno mediante una recíproca vigilancia y

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control; de modo que ellos puedan frenar, unos a otros, cualquier posible extralimitación de

facultades o funciones, y a la vez moderar la acción del Estado con relación a los derechos del

hombre (Fajardo, 2005, p. 201)

Asimismo tenemos que Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales, se refiere a la separación de poderes como la independencia que deben mantener los

Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, como garantía del respeto debido a los derechos

individuales y públicos; el mismo autor aclara que, más que de una separación, se trata de un

equilibrio entre los tres, pero sin merma de la mencionada independencia , precisamente porque,

como queda dicho, es ésta la característica de los regímenes políticos democráticos, pues la

separación no se da en los sistemas de monarquía absoluta, o de totalitarismo (Ossorio, 2000)

Por otro lado, numerosos estudiosos sugieren que la esencia de esta separación no se

encuentra en los poderes, tal como lo han expuestos diversos autores tradicionales y modernos,

sino que ésta es únicamente una separación de funciones o facultades, considerando al poder

como único e indivisible por lo que no puede ser dividido para su ejercicio. Al respecto Carré de

Malberg, considerando también la indivisibilidad del poder, sostiene que la denominación

correcta para este principio debe ser “separación de funciones”. Por su parte, otros autores han

aducido otras concepciones en explicación de este principio, atribuyéndoles denominaciones

adecuadas, respectivamente, como: “coordinación de poderes”, “reparto de poderes”,

“independencia de poderes”, entre otras similares pero con orientaciones diversas.

Tal como lo podemos observar, no se puede establecer un término y/o definición absoluta y

original para la separación de poderes, puesto que en su contenido siempre tendrá el peso de

una tradición de cultura y determinaciones sociales que van a marcar su concepción e

interpretación; sin embargo, en consideración de las doctrinas y formulaciones expuestas, se

puede referir a la separación de poderes como un principio de organización política

fundamentado en la distribución de las distintas funciones y atribuciones de la autoridad pública

del Estado, las cuales reposan en distintos organismos públicos; pero a la vez conectados para

una función armónica que es la función del Estado.

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FUENTES CONSULTADAS

Bracho, P. (1989). Iluminismo, Montesquieu y la teoría política moderna: la técnica de la separación de los poderes. Cuestiones Políticas, Nº. 48-49, p. 43 – 52, Maracaibo, CIEPA, Universidad del Zulia.

Bracho, P. (2009). Fundamentos de Derecho Público. Una estrategia para su estudio. Caracas-Valencia: Vadell hermanos Editores. Colombo, A. (1932). Ideas políticas y sociedad. Bilbao: Mensajero.

De Vega, P. (1995). Del espíritu de las leyes por Montesquieu. Madrid: Tecnos.

Fajardo, A. (2005). Principios de Derecho Constitucional general y venezolano, desde la tarima del profesor. Caracas: Editorial Don Bosco.

Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Buenos Aires: Heliasta.

Zavaleta, R. (2009). La División de Poderes I. Acuerdos por Ruth Zavaleta; disponible en: http://www.centrodeinteligenciapolitica.com/2009/08/la-division-de-poderes-i-acuerdos-por.html[consultado 01/ 10/ 2009]