Trabajo de procesal civil terminado proceso de ejecucion

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PROCESAL CIVIL III 1 “PROCESO DE EJECUCION” -Disposiciones Generales. -Disposiciones Especiales. -Proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero GRUPO Nº 01

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“PROCESO DE EJECUCION”

-Disposiciones Generales.

-Disposiciones Especiales.

-Proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero

GRUPO Nº 01

Elaborado por: Grupo N°5 5

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UNIVERSIDAD CATÓLICA

LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

FILIAL PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD

ALIMENTARIA”

Tema : “PROCESO DE EJECUCION”:

-Disposiciones Generales. -Disposiciones Especiales. -Procesos de Obligación de dar Suma de Dinero.

Curso: DERECHO PROCESAL CIVIL III

Docente Tutor:

Desarrollado por el Grupo N° 1.

Integrado por los alumnos:

Ciclo: VIII - D Piura, JULIO del 2013

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DEDICATORIA

El presente trabajo se lo dedicamos a DIOS, por

darnos la vida y a nuestra familia por su apoyo

total e incondicional y por permitir con su

esfuerzo que estudiemos la carrera de

DERECHO; como también se lo dedicamos a todos

nuestros compañeros de clases los cuales han

venido compartiendo muchas experiencias con

nosotros.

Con cariño; los alumnos del OCTAVO ciclo de la

facultad de DERECHO sección “D” de “La

universidad católica los ángeles de Chimbote”-

Piura.

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PRESENTACIÓN

El presente es un trabajo de investigación que lleva por título “PROCESOS DE

EJECUCION”. La elección no fue al azar. Este tema ha sido desarrollado en concordancia con lo dispuesto y señalado por el docente titular del curso.

Para el desarrollo del mismo recurrimos tanto a fuentes materiales (vale decir,

libros, revistas, diarios, etc.) como digitales (libros, artículos, etc.). Asimismo,

tratamos de realizar el trabajo de la manera más clara posible, poniendo

énfasis a lo que rige nuestro ordenamiento jurídico con respecto a este tema.

Esperamos, de esta manera, que el material que ofrecemos al lector en esta

ocasión, sea del agrado y cumpla con sus objetivos principales, el cual es

brindar los conocimientos referentes al “PROCESO DE EJECUCION”.

El Grupo

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INTRODUCCIÓN

Es propósito de este informe conocer la incidencia civil del Proceso de

Ejecución y de las Mandatos Ejecutivos tomando en cuenta las Disposiciones

Generales y las Disposiciones Especiales, así mismo todo lo referente a los

Procesos de Obligación de Dar Suma de Dinero, analizando para ello la

normativa vigente en el Código Civil y el Código Procesal Civil, y su relación con

el Derecho Comercial, analizando temas sobre todo lo relacionado, con letras

de cambio, pagares, mandatos ejecutivos, obligaciones, pericias documentales,

el embargo, la falsedad del título ejecutivo, los requisitos principales para el

mandato ejecutivo, etc.

El presente trabajo se ocupa, pues, de tratar la Mandatos de Ejecucion.

Apuntando a tener una visión más certera del tema en cuestión.

El Grupo

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Proceso Único de Ejecución

1. Conocimiento y Ejecución El objeto del proceso de la ejecución es la actuación práctica de la voluntad de la Ley, por esta razón es necesario investigar previamente la existencia de esa voluntad. Existe dos tipos de voluntades una de ella es la abstracta la cual esta expresa en la Ley y la concreta que solo puede ser declarada después de verificada la situación de hecho que aquella supone. El proceso de Ejecución no es más que la continuación del proceso de conocimiento constituyendo así la etapa de una actividad encaminada a la realización del derecho. Sin embargo, esta conclusión es inexacta, porque el proceso de ejecución no es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, ya que hay sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de conocimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este puede tener por base un acto jurídico a lo que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia, como son los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso de conocimiento solo tiene vinculación con el de ejecución cuando se propone crear un título ejecutivo mediante una sentencia de condena. El proceso de ejecución es un medio autónomo para la realización del derecho, con carácter definitivo en la ejecución de la sentencia y provisional en la ejecución de títulos extrajudiciales, los cuales se rigen por principios y normas propias. La doctrina explica que el juez realiza una función jurisdiccional mas no una administrativa, ya que la actividad judicial se desarrolla en base a la acción ejecutiva, cuyo objeto es la realización forzada del derecho.

2. La Acción Ejecutiva La autonomía del proceso de ejecución se manifiesta en la naturaleza de la acción ejecutiva. De acuerdo con el principio dispositivo que da origen al régimen procesal civil, el órgano jurisdiccional no actúa de oficio en el proceso de ejecución, sino a pedido de un acreedor que ejercita la acción de un título ejecutivo. Pero la acción ejecutiva puede tener su origen en un título distinto de la sentencia, y por consiguiente, puede faltar el proceso de conocimiento, dando como resultado que la acción ejecutiva es independiente de la relación jurídica substancial otorgando al poseedor un título ejecutivo con exclusión de toda consideración sobre la legitimidad del

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derecho que pretende hacer valer. Puede darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno. Esto no se advierte tratándose de la ejecución de una sentencia de condena, ya que no ha precedido el examen de la legitimidad de la relación substancial, el deudor no puede ya promover cuestión alguna, porque se lo impide la cosa juzgada. En la ejecución de títulos convencionales, por el contrario, ello es evidente. Falta la declaración judicial, pero existe el reconocimiento del crédito por el deudor, por lo que la ley presume su legitimidad.

3. Los Modos de la Ejecución Los modos de ejecución verían según la naturaleza de la obligación declarada en la sentencia o reconocida por el deudor en el titulo extrajudicial; cada obligación tiene un procedimiento especial de ejecución. El proceso de ejecución se caracteriza por la estrecha vinculación entre su estructura y sus funciones. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

Emplear las medidas legales a fin de que deudor le procure aquello a que está obligado.

Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Cuando el deudor está obligado a una prestación de hacer, en defecto del cumplimiento espontáneo, la ejecución no podrá obtenerse por medios directos, ya que no está permitida la coacción sobre la persona del deudor.

4. Personas y Bienes Ejecutables Están sometidas a ejecución las personas de existencia visible y las personas jurídicas. Existe una excepción a favor del estado, cuando las sentencias se dictan contra ella solo tienen carácter declarativo, limitándose al simple reconocimiento que se pretende. La doctrina francesa nos dice que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores, en conclusión están sujetos de ejecución todos los bienes que integran el patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas en la Ley. Los bienes públicos del Estado son inembargables y, por consiguiente, no pueden ser ejecutados tenemos también los bienes privados.

1. Títulos Ejecutivos

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El título documento, entendido así como prueba legal del derecho, o el título acto conteniendo una especie de acción o de sanción, incorporada en el documento. Carnelutti que la función del título ejecutivo está en proporcionar al juez de la ejecución la certeza de lo que debe ser, a fin de que él pueda hacer cuanto es necesario para convertirlo en ser. Chiovenda considera que la acción está constituida como el poder de dar vida a la condición para la actuación práctica de la voluntad de la ley, que garantiza un bien de la vida; voluntad entendida en el sentido de que el acreedor consiga por el momento un determinado bien, le sea o no debido a él. El título seria el documento del que resulta esta voluntad de la ley, que representa y lleva en sí la acción ejecutiva. Titulo ejecutivo es siempre una declaración pero debiendo constar siempre esta declaración (ad solemnitatem) por escrito; de ahí deriva la frecuente confusión entre título ejecutivo y documento. Liebman dice que el titulo ejecutivo (como acto y no como documento) “un acto jurídico que tiene eficacia constitutiva, porque es fuente inmediata y autónoma de la acción ejecutiva, es por eso que su ejercicio y su extensión son independientes del crédito. Podetti considera que el titulo ejecutivo puede ser un documento, o puede nacer de un acto, pero considerado en toda su extensión, en otras palabras es la constatación fehaciente de una obligación exigible. Alsina ha expresado que el titulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento, como en la ejecución de sentencia el título es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal.

2. Títulos Ejecutivos. Procedencia La existencia del título ejecutivo es requisito necesario e imprescindible en la ejecución que se promueve. Pero esta existencia nunca equivale a la certeza del crédito, no se trata de un título de ejecución verdadero (como podría serlo la sentencia condenatoria), sino de un título declarativo que no permite acudir inmediatamente a un proceso de esta clase.

Presupuestos o requisitos

La obligación de dar suma de dinero.

Que dicha suma debe ser cierta, liquida o fácilmente liquidable.

Que la obligación este vencida o que sea exigible.

Cumpliendo esto el deudor podrá oponer las excepciones a que se considere con derecho.

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3. Función Mientras un derecho no sea declarado cierto, no puede ser objetivo de ejecución. La certeza del derecho no es objetiva, sino que es lo que el derecho procesal considera legalmente cierto. La función primaria del título es la de ser fuente de la acción ejecutiva. De lo expuesto se deriva que:

No puede procederse ejecutivamente sin título.

La autonomía de la acción está fuertemente ligada al título.

Sin título no hay ejecución.

En el titulo se resume todo. No puede haber nada fuera de él.

El derecho y la legitimación surgen del título.

Si el título está viciado o afectado, falta el presupuesto que motiva la coerción.

4. Naturaleza Jurídica

La Prueba del Derecho Es posible confundir el título con el documento que lo consta. La acción ejecutiva no puede ser concebida más que en un sentido concreto; si la ejecución forzada no puede tener lugar más que en virtud de un título ejecutivo. El documento resulta así la prueba de la existencia del derecho y su posesión es la que confiere la acción ejecutiva. Fernández nos dice que el título de crédito son aquellos documentos constitutivos de un derecho a favor de su portador legítimo, derecho que nace originariamente en manos de este por el hecho de la propiedad o posesión del título, por lo cual le son inaplicables las excepciones personales relativas a relaciones de derecho entre el deudor y los tenedores procedentes.

5. Teoría del Título Ejecutivo El título ejecutivo judicial resulta del conocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor de una obligación cierta y exigible, al que la ley atribuye efectos análogos a los de la sentencia entre ellos tenemos:

Documentos públicos y privados

Papeles de comercio, etc.

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El título extrajudicial tiene su origen en un acto del poder administrador, y su ejecución se acuerda para el cobro de ciertos créditos por vía del apremio, tenemos:

Impuesto, etc.

Son títulos ejecutivos aunque no consten de documento alguno, pues el acta judicial en que se los asienta solo constata el hecho de la confesión o del reconocimiento. Titulo ejecutivo seria entonces al acto jurídico al cual la ley acuerda acción ejecutiva.

Hay otra teoría que expone: se acuerda acción ejecutiva cuando el propio deudor, sin necesidad de una declaración judicial previa, reconoce la existencia de la obligación mediante un documento, sea que la haya otorgado antes, o que resulte de un acta judicial. El titulo no es otra cosa que el documento que constata el pronunciamiento del tribunal.

Para promover la vía ejecutiva se requiere un título hábil, es decir, que el documento debe ser autosuficiente desde su simple lectura, y aun cuando sea menester recurrir a la preparación de la vía ejecutiva con tales requisitos:

Reconocimiento autónomo de deuda líquida.

Exigible de parte de quien es el sujeto pasivo de la acción.

6. El Titulo Ejecutivo

Al estudiar uno por uno los títulos ejecutivos enumerados en los diversos incisos del art. 693 se verá que el titulo ejecutivo puede ser creación de los contratantes cuando en una escritura pública se conviene que una obligación de dar una cantidad de dinero sea exigible por vía ejecutiva. Ejemplo: mutuo garantizado con hipoteca o la compraventa por saldo deudor del precio.

En el caso del instrumento privado, cuando resulte la voluntad de su otorgante de que la obligación instrumentada sea exigible por vía ejecutiva, esa voluntad debe estar expresamente manifestada, como en los contratos de compraventa, y en otros casos puede resultar implícita o dispuesta por la ley, como ocurre en los papeles de comercio. Pero, de una o de otra forma, la ejecutabilidad debe resultar del mismo título.

7. Definición Binder h definido el título ejecutivo como un documento de legitimación formal, definición que tiene inconveniente de ser demasiado general y que, contradictoriamente, limita el concepto a los títulos documentados, quedando excluidos los que no lo están, tales como el que resulta del crédito por alquileres sin contrato escrito, y otros.

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Podetti ha dicho que es la constatación fehaciente de una obligación exigible. Escriche indica como título ejecutivo al instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor. A título de ensayo, sugiero: título ejecutivo es la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero. Es la constancia… no es necesario que esta constancia se fehacientemente, ya que mediante simple prueba en contra puede demostrarse su falsedad. De una obligación… con todos los elementos comunes a las obligaciones, acreedor, deudor y prestación. Exigible… es decir de plazo vencido y no pendiente de condición; aunque no es necesario que el deudor se encuentre en mora, como parece resultar de la definición de Escriche. De dar… con lo que quedan excluidos las obligaciones de hacer y de no hacer. Cierta suma… es decir suma liquida o fácilmente liquidable. De dinero… y no de cantidades de cosas o de cosa determinada.

8. La prueba atañe a la cognición del Derecho Un documento es la representación objetiva de un pensamiento; cuando se realiza en forma escrita recibe el nombre de instrumento. Un título sería un instrumento constitutivo. El magistrado está verificando si el instrumento es hábil para la etapa de coacción y nada más. No está determinada la eficacia probatoria del título sino su valor de satisfacción. El valor de satisfacción es la potencialidad del título para el cumplimento jurisdiccional del derecho cierto establecido en el mismo.

9. El título tiene eficacia material y ultraprobatoria Fuera del hecho de que el documento o instrumento constata el derecho desde un punto de vista puramente formal, tiene una eficacia que excede ese ámbito y se proyecta desde un punto de vista sustancial o material.

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El valor del título va más allá de la prueba que representa, es decir, tiene una función ultraprobatoria.

10. Prueba y Hecho; Hecho y Prueba 11. Carnelutti dice el título es la prueba de un derecho cierto o más

estrictamente de un hecho jurídico, pero es a la vez un derecho o hecho que consiste en una prueba en consecuencia del carácter constitutivo del título.

El título es un documento: esta concepción contempla el esquema puramente formal que representa el título. Confunde título y documento.

El título es un hecho: desde el ángulo del derecho y no del documento, el titulo puede surgir no solo de un instrumento sino también de un hecho o de un acto.

El titulo puede ser una creación contractual, o bien una autocreación.

El título es un acto: cuando se establece como título a la confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución, el titulo no surge de un documento sino del reconocimiento de un derecho efectuado en un acto procesal determinado.

Cauture el título se refiere a calidad (título dueño, título de heredero). Se tiene título cuando se está habilitando jurídicamente para hacer una cosa. Pero también se tiene título cuando tiene en mano el documento que acredita esa calidad.

Puede haber:

Calidad sin documento: en los supuestos de arrendamiento verbal, el reconocimiento explícito o el silencio del arrendamiento deja expedida la vía ejecutiva. Existe calidad pero no hay documento o título.

Documento sin calidad: Cauture que el tenedor de un pagare oportunamente pagado pero no retirado por el deudor, tiene el documento y no tiene la calidad de acreedor.

Es mixto: el título puede surgir de un hecho, de un acto, de un documento judicial, de un documento contractual, etc.

12. Título y justificación de la autonomía de la acción El título es el presupuesto de la acción y es lo que confiere autonomía a la misma.

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Las causalistas dirán que el título en el caso de sentencias es la continuación del proceso de conocimiento. Ello no es así, porque: a) La sentencia ejecutoriada tiene valor por sí misma. b) La pérdida del expediente es indiferente.

La sentencia firme y registrada no necesita de sus antecedentes, por lo que incluso puede ejecutarse sin el expediente.

13. Conclusiones I. Título es el presupuesto de la acción. II. La autonomía de la acción está fundada en el título. III. Debe desvincularse al título de los antecedentes que le dieron

origen. IV. En el caso de sentencias, las soluciones no pueden ser diferentes. V. Se perfila un nuevo derecho, el de la ejecución, con rasgos y

caracteres propios. Con principios diferentes.

14. Necesidad del titulo El título resulta necesario para proceder en forma coactiva, pues sin título no hay ejecución. El derecho está incorporado al título, y las medidas de ejecución solo pueden efectivizarse sobre este Chiovenda decía, con relación a este requisito, que la posesión del documento es condición indispensable para pedir actos ejecutivos como para cumplirlos, y por otra parte, la posesión del título ejecutivo es condición bastante para que el acreedor obtenga el acto ejecutivo sin que deba probar también el derecho a la prestación. Perdido o destruido el título, no basta probar que este existe para poder ejercitar la acción ejecutiva; es preciso presentar un nuevo documento equivalente al primero. Podetti el título no constituye un derecho autónomo, no se desvincula del acto jurídico que el dio origen. Esta concepción es errónea y, como expresa Fernández para los títulos de crédito, no se puede ser titular del derecho mencionado en el titulo sin ser propietario (o poseedor) de este, ni puede aquel ejercitarse si no se dispone del título. La necesidad del título es indiscutible, pues de él nace la acción ejecutiva que se encuentra incorporada al mismo.

15. Necesidad del titulo

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Alsina precisa que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el titulo ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el titulo mismo. El titulo debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo. De esta autonomía deriva una regla fundamental: el derecho del titular nace originariamente. Por tanto: a) El título goza de autonomía reflejo de la acción ejecutiva b) La acción está incorporada al titulo c) El título confiere un derecho, siempre originario d) El título debe basarse a sí mismo, el juez no puede investigar nada fuera

del título mismo.

Rocco manifiesta que el titulo ejecutivo es un documento en que se conságrala certeza judicial o la certeza presuntiva y legal del derecho.

Esa certeza puede emanar:

a) De un título judicial b) De un título creado contractualmente o autocreado

16. Liquidez Para proceder ejecutivamente no basta un derecho cierto, se necesitan otros requisitos en cuanto al contenido. El derecho cierto debe ser líquido. Dice Rocco que la iliquidez importa que el derecho, aun siendo cierto, o presumiblemente cierto, en su existencia, sea en cambio, incierto en su calidad y cantidad, de manera que deba procederse a su determinación, cualitativa y cuantitativa. En principio, el derecho debe ser líquido para poder ser ejecutable o, por lo menos, debe ser fácilmente liquidable. 16.1 Liquidez de la deuda

También Debe Resultar del mismo título ejecutivo la liquidez de la suma de dinero en qué consiste la prestación. La iliquidez de la deuda afecta la habilidad del título ejecutivo, el que podrá ser acatado por medio de la excepción de inhabilidad de título.

16.2 Clasificación a) Según su origen se clasifican en:

Jurisdiccionales que se dan por los jueces y por los árbitros

Contractuales todos los actos y contratos celebrados por los particulares de los resultan obligaciones exigibles de pagar suma de dinero.

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Administrativos son los que expiden los funcionarios para certificar la deuda de impuesto fiscal y de las multas impuestas por el poder público.

b) Podrían también clasificarse los títulos ejecutivos en instrumentados y no instrumentados.

c) Según el título ejecutivo que se presente con todos los enunciados para ser tal, o que necesite ser completados según los requisitos del artículo 523.

16.3 Otros títulos La enumeración que hace el código procesal civil en su artículo 693 (ejecución genérica) no es una enumeración taxativa. Ello de la frese incluida en el inciso 8 del precitado artículo, “…otros títulos a los que la ley da merito ejecutivo”, de donde pueden existir otros títulos de igual carácter.

Títulos Con Fuerza Ejecutiva 1.- Acciones Cotizables En Bolsa

Actas levantadas ante un funcionario competente o ante un notario público.

Contrato de compraventa inmobiliario.

Bonos de obligación convertibles.

Certificado de depósito a plazo fijo

Certificado de deuda

Conocimiento para entrega de la carga

Copia de testimonio y de escritura

Debentures

Diferencia entre el valor actual del dólar estadunidense y el que tenía al promover una ejecución anterior.

Fondo de comercio

Interés es compensatorio

Pagaré extendido en la misma hoja que contiene los contratos de mutuo y fianza

Pagaré no protestado

Reconocimiento de contrato bilateral

Títulos Sin Fuerza Ejecutiva

1.- Contratos de compraventa

Carecen de fuerza ejecutiva el saldo de precio y el interés devengado por la falta de escrituración dé. Inmueble, toda vez que se trata de un instrumento que sólo

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acredita obligaciones bilaterales, y que ambas partes SÍ imputan recíprocamente su incumplimiento, lo cual hace inhábil el título, por no bastarse a sí mismo. Sin embargo algunos autores sostienen que, en ciertos casos, el contrato de compra venta inmobiliaria tiene fuerza ejecutiva.

2.- Carta de obligación

No le confiere título ejecutivo el hecho de consignarse en ella que la falta de pago de dos pagares suscritos por el deudor hace exigible el saldo, pues el documento no reúna ninguno de los requisitos procesales, por cuyo motivo carece de importancia que no haya sido protestado, puesto que dicha diligencia notarial no le asigna por sí sola m carácter que el instrumento no tiene.

3.- Certificación contable

No es título ejecutivo la certificación por un contado de un saldo acreedor que emane de registros contable aunque los libros estén llevados en debida forma.

4.- Contrato de compraventa mercantil

No es hábil porque instrumenta obligaciones recíprocas entre las partes y carece del recaudo de que se obligación pura o condición cumplida.

5.- Contrato de mutuo en dólares

Es a devolver en la misma especie convenida y según el cambio vendedor que tuviera la divisa al día de pago. E este supuesto se considera que no hay cantidad líquida; Asimismo se debe rechazar la vía ejecutiva si se comprueba que el préstamo no fue dado en dólares y que, en realidad se entregó en dinero del país.

6.- Cuotas en general

Aunque se instrumenten en documento en forma de pagaré a la orden y éste sea protestado.

7.- Cuotas mensuales

Deben ser objeto de la previa preparación de la vía ejecutiva cuando están documentadas en instrumentos privados no cambiarios.

8-Cuotas mitad en dinero y mitad en mercaderías

Carecen de fuerza ejecutiva cuando están documentadas en instrumentos privados no cambiarios.

9. - Declaración de las partes

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No es suficiente para dar al instrumento el carácter de título ejecutivo.

10.- Fianza

Si está documentada en instrumento privado es menester que previamente se reconozca la firma, ya que por sí sola no es hábil. Tampoco es título ejecutivo la fianza cuyo monto resulta de una certificación contable realizada sobre los libros de comercio.

11.- Pagarés no vencidos

No se pueden ejecutar, dado que carecen de uno de sus requisitos esenciales, cuál es su exigibilidad.

12.-Reconocimiento de la autenticidad de la documentación por parte del demandado

Ello no obsta para que el juez examine su contenido y resuelva sobre si éste satisface o no los requisitos para que tales instrumentos sean válidamente ejecutables.

13.- Seguro de caución

No tiene fuerza ejecutiva, pues se trata de un documento que contiene obligaciones bilaterales carecen del requisito de exigibilidad de crédito líquido.

Títulos Discutidos

1.- Tarjeta de crédito

La procedencia de la vía ejecutiva está sujeta a la existencia del título que lleve aparejada ejecución de acuerdo al título que debe estar entre los que enumera el artículo 693 del Cód. Proc. Civil, no encontrándose entre éstos la tarjeta de crédito.

16. Exigibilidad

El derecho que el título reconoce, debe ser exigible; éste resulta requisito esencial de la realización coactiva.

Resulta muy difícil determinar el concepto de exigibilidad, para lo que debemos recurrir a conceptos de otras disciplinas, como el derecho obligacional.

Rocco indica que el concepto de exigibilidad importa, en cambio, que el derecho, aun siendo cierto y líquido, no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él.

Alsina asevera que la obligación debe ser exigible, lo cual supone la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición.

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Un derecho es exigible cuando no está sujeto a modalidad alguna. Muy generosamente, el Código Civil expresa que la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

a) Plazo

Si existe plazo, éste debe haber expirado.

Se ha dicho que el plazo es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. En las obligaciones a plazo, pues, el ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo indicado, ya sea para que comience ese ejercicio (plazo suspensivo) o para que el mismo cese (plazo resolutorio).

Teniendo en cuenta ello, resulta:

a.l.- Sentencia

La sentencia que confiere un plazo para el cumplimiento, no es exigible hasta el vencimiento de dicho plazo o término.

Lo mismo puede decirse de una transacción o conciliación homologada, en la que, pendiente el plazo, no puede ejecutarse. El plazo debe surgir del título mismo, por el conocido y visto principio de autosuficiencia.

a.2.- Títulos extrajudiciales

Para Palacio, uno de los requisitos que debe reunir la pretensión ejecutiva consiste en que la obligación documentada en el título sea de plazo vencido.36

a.3.- Obligaciones exigibles en todo momento

Hay obligaciones que no tienen plazo, sin embargo, son exigibles en cualquier momento.

a) Letra de cambio girada a la vista

b) Vales o pagarés

a.4.- Obligaciones sin plazo

Cuando una obligación carece de plazo éste debe ser fijado por el juez. Si el título está completo y únicamente le falta el requisito del plazo se puede preparar la vía ejecutiva.

I.b) Condición

La obligación puede estar sujeta al acaecimiento de un hecho incierto y futuro par a su adquisición o resolución.

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La obligación sujeta a condición resolutoria es Perfectamente exigible, por lo que el requisito está complementado y el título es ejecutivamente perfecto.

16.1. Exigibilidad de la obligación

La exigibilidad de la obligación consiste en que ésta no esté supeditada al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición suspensiva.

Si bien en principio esta circunstancia debe resultar del título mismo, como presupuesto necesario, como consecuencia del principio precedentemente enunciado de la autonomía del título ejecutivo, como una plausible novedad del nuevo código procesal, ambos presupuestos pueden ser objeto de complementación por la vía de prueba anticipada.

Pero no debe entenderse que la exigibilidad de la obligación supone que el deudor debe estar constituido en mora. Es conveniente promover la ejecución cuando el deudor se encuentra en una clara situación de mora.

Deducir una demanda judicial sin haber antes interpelado al deudor significa una deslealtad para con éste, pues la razón y la ley imponen la necesidad de agotar los medios persuasivos directos para obtener el cumplimiento de la obligación antes de recurrir a la vía jurisdiccional que hace más onerosas las prestaciones.

Pero, aún por propia conveniencia, en resguardo de sus derechos, interesa al acreedor llevar a su deudor a la vía judicial cuando se ha agotado la extrajudicial por medio de la debida interpelación y puesta en mora. Sólo así tendrá la seguridad de percibir íntegramente su crédito, ya que si el deudor no constituido en mora paga dentro del término para contestar la demanda y en el proceso ejecutivo antes de la intimación de pago, no será. Pasible de costas, y en tal caso quedarán a cargo del actor las que hubiere sufragado, con lo que verá reducido el resarcimiento de su crédito.

Es, sí, pues, conveniente que el deudor se encuentre en mora al promoverse el proceso ejecutivo, pero no es indispensable. Hay casos en que el título ejecutivo, de por sí, supone la mora del deudor, tal como en la ejecución hipotecaria en que por las cláusulas contractuales resulta que el simple vencimiento del plazo sin efectuarse el pago ocasiona la mora del deudor.

17. LEGITIMACIÓN

La legitimación importa la concordancia o discordancia entre los sujetos de la relación procesal y la sustancial. En principio no se exige —a quien demanda— que acredite, al iniciarla, que resulta ser, efectivamente, el acreedor. Esto se deriva de la concepción de la acción que ve en ella un derecho a peticionar aunque no se tenga razón.

La acción es el poder jurídico de dar vida (porre in essere) a la condición para la actuación de la voluntad de la ley. La acción es un bien y un derecho autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación.

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La legitimación es la titularidad de la relación sustancial, tanto activa como pasiva, que debe surgir de la obligación. Su falta autoriza, en los procesos de conocimiento, a la oposición de la excepción previa de falta manifiesta de legitimación para obrar. Si no es manifiesta o en el caso de los procesos sumarísimos, la falta de legitimación, que importa no tener acción (sine actione agit), se opone como defensa de fondo y debe resolverse con la sentencia.

En los procesos ejecutivos, los principios son diferentes y así:

a) La legitimación tiene que surgir del título mismo

El título debe bastarse a sí mismo y la legitimación debe surgir del mismo. Su falta es un defecto de tal importancia que imposibilita la ejecución.

La condición de acreedor o de deudor debe estar, precisamente, establecida en el título, que resulta —a este respecto— constitutivo.

No puede haber' determinación de la calidad de acreedor o deudor fuera de título.

Decía Palacio que en ese orden de ideas la legitimación procesal de las partes debe resultar, por un lado, de la coincidencia entre quien interpone la pretensión y quien figura en el título como acreedor, y, por otro lado, de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura también en el título como deudor. En este aspecto sólo corresponde atenerse a las determinaciones del título, con prescindencia de quienes sean los verdaderos titulares de la relación jurídica documentada en él.

La ejecución sólo puede iniciarse por el titular de la obligación y contra el deudor de la misma; dicha legitimación como condición necesaria de la ejecución debe surgir del título mismo.

La no indicación en el título de los legitimados hace que no sea hábil para la ejecución.

Puede considerarse que la legitimación es uno de los requisitos intrínsecos más importantes que debe contener el título.

18. TÍTULO Y LÍMITE (CONTENIDO DE LOS DERECHOS)

El título marca el límite de los derechos del ejecutante, el que no puede ser obviado. Nada hay fuera del título mismo, ni un derecho puede ejercerse sin él.

El contenido de los derechos del ejecutante nace o se extingue con el título constitutivo.

La fuerza del título ejecutivo vincula a la acción ejecutiva en los límites de su contenido intrínseco. Es a la fuerza del título ejecutivo a la que debe entenderse vinculada la acción, pues basta aquél para legitimarla con la certeza, liquidez y

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exigibilidad que el derecho implica, mientras los impedimentos que en contra le opone el deudor con sus excepciones, dejan sin prejuzgar la virtud ejecutiva del título, a lo menos hasta que las dichas excepciones se hayan hecho igualmente ciertas y líquidas a través de la prueba que les incumbe.

Puede decirse, sin duda alguna, que toda la teoría de la ejecución se resume en el título ejecutivo. Este constituye el fundamento de la acción y el límite y contenido de los derechos.

a) En cuanto al derecho, debe ser: 1.- cierto;

2.- líquido;

3.- exigible;

4.- aparecer del título.

b) En cuanto a los sujetos, debe haber: 1.- legitimación;

2.- la calidad de acreedor o deudor surgir del título;

3.- la falta de legitimación autoriza la oposición de excepciones o el rechazo de la pretensión ejecutiva de oficio.

c) En cuanto al título mismo, debe ser: 1.- autónomo;

2.- completo;

3.- necesario;

4.- constitutivo de los derechos.

d) En cuanto al título y la acción, debe tenerse presente:

1.- que del título nace la acción, pues no hay ejecución sin título;

2.- que la autonomía de la acción tiene como presupuesto el título. No puede concebirse, en teoría, la subsistencia de la acción sin su presupuesto constitutivo.

19. FUNDAMENTO

Se ha dicho que "idoneidad del título radica en la certidumbre de la existencia del crédito. Esa certidumbre es definitiva cuando se trata de una sentencia firme y es provisoria en los demás casos.

Con todo el respecto que me merece el autor de esta afirmación, me permito disentir con ella según lo diré más adelante, pero desde ya observo que no parece admisible el concepto de "certidumbre provisoria". También se ha resuelto

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que no hay título ejecutivo, sin documento que acredite la existencia de crédito líquido y exigible, esto es sin documento constitutivo probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo.

Instrumentos Públicos

e) Casos legales

— Actuaciones notariales

Se debe tener presente que —según lo vienen sosteniendo mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia— el notario reviste la calidad de funcionario público.

— Escrituras públicas

En principio corresponde que se presente el primer testimonio, aunque se puede acompañar un segundo o posterior, siempre que se haya cumplido las formalidades establecidas por la ley.

Dichas formalidades consisten que lleve la firma y el sello del notario autorizante, así como también que esté legalizado debidamente.

—Copias

Los notarios están obligados a dar a las partes que los pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubieren otorgado.

—Copias o carbónico

No constituyen instrumento público aun cuando estén certificadas por notario y hayan sido obtenidas del primer testimonio de escritura. Menos aún se puedan considerar instrumentos públicos si dichas copias carbónicas carece del membrete y de los sellos de la oficina correspondiente como asimismo de los requisitos extrínsecos necesarios del funcionario actuante.

—Fotocopias

Constituyen documentos públicos cuando se encuentran autenticadas por notarios.

—Documentos privados certificados Es requisito esencial que dicha certificación esté referida a la firma del obligado, con intervención de éste, que se encuentre registrada.

Si bien en estas condiciones la certificación notarial de la firma del deudor confiere al documento carácter de título ejecutivo, ello. No implica que se halle convertido en instrumento público. Para que sea de esta manera, resulta necesario que todo el documento se encuentre protocolizado, pasando en .ese caso a ser instrumento

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público desde el día en que se ordenó la protocolización. Mientras no se haya procedido de esta manera, el documento en sí continúa siendo instrumento privado al que se le reconoció la autenticidad de la firma ante un. oficial público autorizado legalmente para dar fe de ello, con igual valor que el que le otorga el reconocimiento que se hace ante el juez competente, hecho que -si hay condiciones de exigibilidad y de deuda líquida de dinero o fácilmente liquidable- transforma el documento reconocido en título ejecutivo.

— Documentos expedidos por funcionarios públicos

En requisito esencial para que adquieran carácter de instrumento público que quienes los expidan obren dentro de su competencia y en la forma determinada por la ley que corresponda.

Para ello es menester tener presente que funcionario público es aquel que en mérito a un nombramiento especial efectuado legalmente (fuere por otro funcionario jerárquico autorizado o por elección), concurre a constituir, expresar o ejecutar la voluntad del Estado.

21. INSTRUMENTO PRIVADO

a) Concepto

En principio, cabe distinguir el instrumento privado en sentido lato —todo escrito emanado de una persona— del instrumento privado propiamente dicho, que es el documento firmado por la parte. Con ello queda entendido que no todo documento escrito es un instrumento privado, ya que para serlo debe tener por finalidad hacer constar un acto jurídico.

En definitiva, se puede decir que instrumento privado es aquél firmado por la parte, sin intervención de oficial público alguno y sin la presencia de otras personas, caracterizado porque la redacción es realizada por los propios particulares interesados.-

b) Exigencias generales

Los instrumentos privados integran -juntamente con los instrumentos públicos- la clasificación conocida como documentos literales, que deben estar escritos a mano o mediante sistemas mecanográficos, pudiendo ser redactados en idioma nacional o extranjero, en cuyo supuesto tendrá que ser traducidos por un traductor público.

En todos los documentos literales cobra especial fuerza de convicción la rúbrica.

Dicha rúbrica se puede poner de manifiesto por medio de una grafía consistente en una firma, en iniciales, en signos o bien por intermedio de la impresión digital.

Si el instrumento privado estuviere sólo inicialado o signado, pero careciere en realidad de firma, la persona a quien se le atribuye aquéllos no estará obligada a

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reconocerlo, aunque sí lo puede hacer por propia voluntad, en cuyo caso las iniciales o los signos tomarán validez de firma.

En cuanto a la impresión digital, la misma no constituye en principio un elemento similar a la firma, careciendo en consecuencia, del valor que la ley otorga a ésta, máxime si el imputado como autor del documento sabe leer y escribir. La única excepción la constituiría el caso de que tal persona reconociera el instrumento por vía de confesión.

No obstante ello, resulta admisible que una persona analfabeta ponga su impresión digital en el lugar que cabría haber firmado, aclarando el motivo por el cual actuó de esa manera, como podría ser una lesión en la mano con la que habitualmente se acostumbra a firmar.

Merece señalar que en estos supuestos, cuando han intervenido testigos y existen constancias en el documento de que su contenido le fue leído a quien se le atribuye y que esté estampó su impresión digital dando conformidad, la prueba de su falsedad queda a cargo de quien desconoce el instrumento.

En aquellos casos en que se impute la autoría de un documento a una persona que no sabe leer ni escribir y que, supuestamente, puso su impresión digital en el mismo, si lo niega, el instrumento no produce efecto alguno y sólo constituye principio de prueba por escrito.

c) Firma en blanco En este supuesto quedará habilitada la vía ejecutiva, con el reconocimiento de la firma, sin perjuicio de que oportunamente el ejecutado oponga la falsedad o inhabilidad de título.

d) Firma del cónyuge conforme

. E s imprescindible la conformidad expresa del cónyuge cuando el otro comprometa bienes gananciales registrables o propios, cuando se trate de inmueble donde está radicado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces.

e) Fuerza probatoria en general de los instrumentos privados

La fuerza probatoria del instrumento privado es subalterna, en tanto prevalece sobre ella el instrumento público, dado que cuando aquél alterase lo convenido en un documento público, no producirá efecto contra terceros.

Y más subalterna es la fuerza probatoria de un instrumento particular si no está firmado.

f) Fuerza ejecutiva de los instrumentos privados

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Para que puedan ser considerados ejecutivos, los títulos deben reunir los siguientes requisitos:

1) bastarse a sí mismos

2) contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero.

Lo antedicho no obsta a que se puedan completar con otros instrumentos -sean públicos o particulares-, o bien - mediante algunas medidas preparatorias, esto es: reconocimiento de la firma, manifestación sobre la calidad o no de inquilino y exhibición del último recibo cuando se acciona por cobro de alquileres, designación del plazo para hacer el pago cuando el documento constitutivo de la obligación no lo designare, y reconocimiento del cumplimiento de la condición cuando la deuda fuere condicional.

Lo que siempre debe resultar del contenido mismo del instrumento privado para acceder a la vía ejecutiva, es la exigibilidad de la deuda, y que ésta sea líquida o fácilmente liquidable; es decir que el documento debe dar bases ciertas para la fácil determinación del plazo de vencimiento o de la suma a pagar.

Se admite la completividad del instrumento privado, cuando al incluirlo entre los títulos ejecutivos, lo condiciona a dos posibilidades, a saber;

1) que esté reconocido judicialmente;

2) que la firma esté certificada por notario con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

g) Reconocimiento judicial

Esta posibilidad nos lleva al trámite previsto en el art. 284 del C. P. C. conocido usualmente con prueba anticipada. En tal sentido, y si ahondamos en el asunto, podremos arribar a la conclusión de que en cierto modo esta paso procesal complementario estaría comprendido en la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para conocer en la ejecución.

El reconocimiento debe ser personal ante el juez; que no puede ser reemplazado por un escrito, y que la citación al acto es realizada bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

22. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES

a) Concepto

Como muy bien nos enseña Falcón, en sentido estricto la absolución de posiciones es la declaración judicial concurrente sobre hechos personales de alguna de las partes, relacionados con el objeto del proceso y que sirven como

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prueba, de modo que excluyen la necesidad de probar. Podrán, ser citados a absolver posiciones:

1o) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2o) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el proceso siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte consienta.

3o) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

a.- Fuerza probatoria de la absolución de posiciones

La confesión judicial expresa, constituye la prueba por excelencia, por lo que también es conocida como regina "probationum o probatio probatissima". Pero debe ser apreciada en su conjunto y carecer de error o de violencia. Por último, es menester advertir que no toda especie de declaración es una confesión, pues para la existencia de ella resulta necesario que haya habido animus confi tendí, es decir intención formal de reconocer la verdad de los hechos expuestos por la parte contra la .o sea que es requisito tener conocimiento, cabal de que mediante tal declaración se suministra una prueba al otro litigante.

b.- Fuerza ejecutiva de la absolución de posiciones

No todas las confesiones formuladas en sede judicial pueden llegar a constituir título ejecutivo. Para ello es-menester:

1) que implique el reconocimiento de una deuda líquida y exigible;

2) que sea prestada ante un juez;

3) que éste sea competente para conocer en la ejecución.

La absolución de posiciones debe ser formulada ante un juez, a los efectos de que pueda alcanzar la fuerza ejecutiva, no bastando que sea hecha ante cualquier funcionario o delegado del juzgado. En tal sentido, resulta ineficiente por ejemplo, la confesión que se hubiere llevado a cabo ante el oficial de justicia durante el diligenciamiento de un embargo, no olvidemos que la competencia no puede ser delegada.

“En segundo término, la competencia debe estar de acuerdo con las reglas procesales vigentes en cada jurisdicción, en razón del lugar y de la materia.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las ejecuciones corresponden -por regla general- a los juzgados civiles (ejecución hipotecaria) (ejecución de cheques, pagarés, etc), no es admisible conferir carácter de título ejecutivo a la confesión obtenida en sede penal.

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Partiendo de esta premisa, algunos autores o tribunales han agregado otras exquisiteces no previstas en la ley procesal, como sería la intencionalidad o voluntad (propósito) que tenga el deudor en el momento de expresar su reconocimiento o alegando que, por ejemplo, en el caso del procesado que en su indagatoria se haya referido, circunstancial o incidentalmente, a una deuda que tuviere con una persona, no ha tenido verdadera intención de confesar esa deuda, pues él apuntaba a su defensa en cuanto es acusado de un delito y no de ser deudor máxime si tenemos en cuenta que la prisión por deudas ha ddesaparecido de nuestra legislación positiva desde los albores de la independencia.

23. LETRA DE CAMBIO

a) Concepto

Consiste en un título valor abstracto por cuyo intermedio una persona (librador) da la orden a otra (girador) de pagar incondicionalmente a una tercera (tomador o beneficiario) una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

b) Condiciones generales

La letra de cambio en general, debe reunir requisitos de autonomía, suficiencia y abstracción. Debe contener:

1) la denominación letra de cambio inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cual ha sido redactada o, en su defecto, la cláusula a la orden;

2) la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;

3) el nombre del que debe hacer el pago (girador);

4) el plazo de pago;

5) la indicación del lugar de pago;

6) el nombre de aquél al cual, o a su orden, se debe efectuar el pago;

7) la indicación del lugar y la fecha en que la letra ha sido creada;

8) la firma del creador de la letra (librador).

Cuando a un título le falte alguno de los requisitos enumerados precedentemente, no se considerará legalmente letra de cambio, excepción hecha de los supuestos enumerados a continuación:

1) cuando no se indique plazo para el pago se entenderá pagadera a la vista;

2) cuando no haya indicación especial sobre el lugar del pago, se tomará como tal y también como domicilio del girador, el lugar designado al lado del nombre del girador;

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3) cuando no se indique el lugar de su creación, se tendrá como suscripta en el lugar mencionado al lado del librador;' 4) si hubiere más de un lugar indicado para el pago, se entenderá que el portador la puede presentar en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. c) Fuerza probatoria de la letra de cambio

La letra de cambio vale por sí y por lo expresado en ella, con independencia de la causa que hubiere dado nacimiento a la obligación.

d) Fuerza ejecutiva de la letra de cambio

1. Con protesto

La letra de cambio "debidamente protestada" es título ejecutivo por el importe del capital y accesorios.

Se autoriza al portador a exigir de quien es objeto de su acción de regreso los siguientes pagos:

1) Monto de la Letra de cambio; 2) intereses desde el vencimiento de la letra liquidados según lo estipulado en ella o, en su defecto, de acuerdo con el tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha de pago; 3) los gastos de protesto, de aviso y demás. Quien ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1.- la suma íntegra desembolsada; 2.- los intereses de esta suma desde el día de desembolso; 3.- todos los gastos que hubiere hecho todo el que tenga derecho a ejercitar la acción de regreso, puede -salvo cláusula en contrario- reembolsar mediante una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de éste.

Ahora bien, el requisito del protesto se satisface por cualquiera de los siguientes procedimientos, siendo a elección del portador: l)por acta que labrará en su protocolo un notario público, quien deberá dejar constancia, bajo su firma, del protesto en el mismo título; 2) por notificación postal cursada por un banco al requerido. "Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse".

Las diligencias de protesto por acta notarial se deben entender personalmente con la persona que debe aceptar o pagar, aunque fuese un incapaz, en cuyo caso se deberá dejar constancia de ello. Si el interesado estuviere ausente, la diligencia se hará con los. Factores o dependiente de éste.

El acta de protesto (fecha y hora, transcripción literal de la letra, intimación hecha, motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, firma de la persona con quien se diligenció el acto y del protestante, así como la resistencia o imposibilidad de hacerlo) y también la exigencia de que el notario interviniente deje relación de lo actuado en un libro especial de registro de protestos que deberá llevar en legal forma y por orden cronológico, debiendo dar copia del protesto a los interesados

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que lo soliciten y devolver al portador la letra original con nota firmada acerca de la diligencia llevada a cabo.

Cuando el protesto se practicara por notificación postal a cargo de una institución bancaria, la letra a protestar deberá ser entregada a un Banco del lugar, del domicilio en ella señalado para la aceptación por el girador, o bien en éste o, en su defecto, en el domicilio del aceptante por intervención, o de la persona indicada para tal fin. El banco deberá cursar notificación postal.

24. FACTURA, CONFORMADA

a) Concepto

Es un medio de negociación en la compra y venta de mercaderías y en las locaciones de servicios y de obra con plazos de pago. En esencia, se trata de facturas que se pueden comprar y vender con los consiguientes documentos, de modo de asegurarse el pago anticipado de las mercaderías vendidas con pago posterior a la entrega.

b) Condiciones generales de la factura conformada

La factura conformada debe satisfacer todos los requisitos de la factura original. O sea que debe contener: lugar y fecha de emisión; fecha de vencimiento de la obligación de pago, y lugar de pago (si no se hubiere indicado el lugar de pago, la factura se deberá abonar en el domicilio del vendedor o locador, según correspondiere); nombre y apellido o denominación domicilio del comprador

o locatario, y del vendedor o locador; individualización de la mercadería vendida, del servicio de la obra realizada; precio total o modalidad, del pago. En caso de haber anticipo, se deberá dejar constancia del mismo, descontándolo del importe total facturado y asimismo se establecerá el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada.

- VALE O PAGARÉ

a) Concepto

La expresión vale no tiene significado preciso, por lo prácticamente no se emplea. Sería sinónimo de pagaré y no vale de caja, el que sólo traduce el retiro o anticipo de sumas dinerarias pero sin expresar el título o motivo del retiro. La ley uniforme de Ginebra los llama pagaré a la orden; por su parte, lávala Rodríguez señala la inconveniencia de utilizar este nombre.

¿Y qué es un pagaré? Es un título valor abstracto por cuyo intermedio una persona (librador, suscriptor o formado) promete incondicionalmente pagar cierta suma de dinero a otra (tomador o beneficiario) en el lugar y fecha que se indican.48

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b) Condiciones generales Tanto el vale como el pagaré deben complementar los siguientes requisitos para tener validez:

1) la cláusula "a la orden" o la denominación del título inserta en el texto 2) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;

3) El plazo de pago;

4) La indicación de lugar donde debe efectuarse dicho pago;

5) El nombre de la persona a cuyo orden se debe concretar el pago;

6) La indicación del lugar y de la fecha en que el documento ha sido firmado; y

7) La firma de quien creó el título.

Sin embargo, hay dos excepciones:

1) Cuando no se ha indicado el plazo para el pago, en cuya hipótesis el Instrumento se considera pagadero a la vista; y

2) Cuando no se indica el lugar de pago, en cuya ocasión se estima que es el Sitio donde se ha creado el título a que también se lo tiene como domicilio del suscriptor.

En lo demás, se aplican al vale ya a pagaré las disposiciones de la letra de Cambio en cuanto sean incompatibles con la naturaleza de aquellos títulos. De este modo, son aplicables las reglas relativas al endoso, al vencimiento, al pago, al cómputo de los términos y la prohibición de acordar plazos de gracia, como también las acciones por falta de pago.

c) Fuerza ejecutiva del vale o pagaré Proviene expresamente de lo prescripto en el art. 693 donde se enumera

Entre los títulos ejecutivos, es decir, aquellos que traen “aparejada ejecución”.

25. CHEQUE

a) Concepto.- Es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional de

Pago, librado contra el banquero que autorizó la emisión, a la orden del portador del título o del tenedor del mismo.

Desde el punto de vista económico el cheque es un instrumento de pago, Mientras que la letra de cambio es un instrumento de crédito.

b) Condiciones generales del cheque Debe contener las enunciaciones esenciales siguientes:

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1) La denominación cheque inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

2) El número de orden impreso en el cuerpo del cheque y en los talones si los tuviere;

3) La indicación del lugar y de la fecha de emisión; 4) El nombre y el domicilio del Banco contra el cual se libró el cheque; y 5) La expresión de que es a la orden de persona determinada.

c) Fuerza probatoria del cheque

Para ser considerado como cheque debe contener los requisitos y elementos que exige la ley, pero en caso contrario puede valer como instrumento privado cuando se complete por la vía de prueba anticipada y reúna las condiciones indispensables.

d) Fuerza ejecutiva del cheque El banco que se niega a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal deberá hacer constar esa negativa en el mismo título, con expresa mención del motivo en que se funda, así como de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el Banco, debiendo ser suscripta esa constancia por persona autorizada, bajo pena de responder la institución bancaria por los perjuicios que origine 26. Constancia de salud deudor de cuenta corriente

a) Concepto La cuenta corriente bancaria es un contrato normativo y consensual,

celebrado por un Banco con su cliente mediante el cual el primero se obliga a mantener a disposición de la contraparte la suma acreditada o depositada para atender las órdenes de ésta, según las modalidades acordadas para el funcionamiento de esa cuenta.

b) Condiciones generales del certificado de saldo deudor Debe provenir de un contrato de cuenta corriente bancaria celebrada entre

el Banco y su cliente, por lo que no resulta hábil si está expedido en un formulario ad hoc y resulta de una anotación de pago que el Banco avalista realizó en una cuenta que abrió en sus libros, y a la cual calificó unilateralmente como una cuenta corriente bancaria.

Además debe estar acreditado que la cuenta existe, siendo improcedente cuando es abierta por decisión unilateral del banco, es decir, sin que su apertura haya sido solicitada por el deudor, y con el único objeto por parte del Banco de disponer de un título ejecutivo en el supuesto de que dicho deudor incurra en mora.

Sin embargo, la condición quizá más importante y trascendente, la constituye el hecho de que la constancia del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria se debe otorgar con las firmas conjuntas del gerente y del contador de la entidad bancaria.

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C) Fuerza probatoria del certificado del saldo deudor Empero, tanto Alberti como Martorell, agregan que el certificado presume la existencia de una cuenta corriente bancaria, lo cual requiere la identificación de su titular, sin perjuicio de su data contable, como puede ser el número de la misma.

En definitiva, la certificación funciona como lo que la doctrina del instrumento escrito llama atestación, es decir, que se trata de una afirmación hecha por quien tiene facultades para decir aquello que se reputa como verdad.

La parte accionante en la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no tiene la carga de probar dicho negocio jurídico, bastándole la sola emisión del título para accionar por la vía ejecutiva.

Sin embargo, en tal sentido cabe señalar, es presupuesto indispensable para la procedencia del proceso ejecutivo, la clausura de la cuenta corriente.

CRÉDITOS POR ALQUILER DE INMUEBLES a) Concepto

El alquiler es el precio determinado en dinero que está obligado a pagar el arrendatario, por el uso o goce de un bien por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por parte del locador, que es quien recibe dicho arrendamiento. El título ejecutivo al cual se refiere el art. 693° inc 6° del C.P.C., es exclusivamente el crédito emanado del alquiler de inmuebles. En consecuencia según la definición se debe excluir los alquileres referidos a bienes muebles o aquellos que resultan de la locación de obras o de servicios reglados. Cabe recordar que por imperio de la ley en todos los supuestos el alquiler se debe fijar en moneda de curso legal al momento de concretarse, por lo que carece de validez la cláusula contractual que disponga lo contrario.

b) Condiciones generales El crédito debe provenir de un contrato de arrendamiento.

c) Fuerza probatoria del crédito por alquileres La misma debe provenir de un contrato de arrendamiento. En esta oportunidad agregaremos que la prueba de tal crédito es de doble carácter, a saber:

1) Directa, en cuanto se debe acreditar la existencia de dicho contrato; 2) Indirecta, toda vez que se debe probar la falta de pago, y tal omisión implica que el

arrendatario carece de un medio probatorio válido del pago realizado, como lo es del recibo extendido y firmado por el arrendador.

d) Fuerza ejecutiva del crédito por alquileres La misma surge del art. 693 inc. 6 de C.P.C. el que expresamente confiere al arrendador acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas. Siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien.

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1. EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y SU ANATOMÍA FRENTE A OTRAS FORMAS Y MOMENTOS DE LA ACTUACIÓN DEL DERECHO La función de realización coactiva del derecho, o como impropiamente suele decirse, la ejecución forzada, y el correspondiente procedimiento, tiene carácter autónomo, por cuanto en ella puede agotarse el cometido de tal proceso y de la jurisdicción civil.

Pero afirmar que el proceso ejecutivo tiene carácter autónomo no quiere decir que entre las distintas funciones reservadas por el derecho procesal objetivo a la jurisdicción (función de cognición, ejecutiva y cautelar), existan barreras que limiten la actividad de los órganos jurisdiccionales e impidan la posibilidad de interferencias entre esas distintas actividades, entrando todas ellas en el único concepto de la actuación del derecho.

2. NECESIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO Como uno de los medios de conseguir la paz jurídica, el Estado tiene Legítimo interés en que se cumplan normalmente las obligaciones contraídas por los ciudadanos. La necesidad del proceso ejecutivo se da como consecuencia si el deudor se sustrae voluntariamente de su cumplimiento, entonces se crea el riesgo del rompimiento, tal vez violento, si no existiera un mecanismo legal para compeler al deudor remiso, es decir, la función jurisdiccional provee al cumplimiento de las obligaciones, a través de un sistema procesal adecuado, de tal modo, si es necesario habrá que intervenir los en los bienes de propiedad del deudor para ejecutarlos en la medida que sea necesario para proporcionar satisfacción al acreedor. Es así cuando la obligación se torna exigible y no se cumple se abre la vía judicial, se promueve el juicio y el embargo de bienes del deudor remiso.

3. NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo constituye un proceso declarativo abreviado en cuanto al debate de las partes y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial, porque nunca resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial. La cognición del proceso ejecutivo es sumaria y se diferencia de la ordinaria por dos caracteres que son ambos la consecuencia de su finalidad puramente instrumental: el ser completa y el ser provisional. Con el fin del proceso de conocimiento se forma la cosa juzgada; por el contrario terminando el proceso ejecutivo queda abierta la vía para un segundo proceso en que la cuestión es examinada nuevamente, esta

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vez a fondo y de modo definitivo. El proceso ejecutivo no es pura ejecución como el de las legislaciones francesas e italiana. Es de conocimiento, si bien limitado, y puede ser contencioso. La enumeración generosa de excepciones demuestra la amplitud de la defensa; principalmente cuando dentro de este procedimiento no hay más limitación a la prueba que el plazo para ofrecerla y producirla y el número de testigos. Hay doble instancia, y la sentencia, en la realidad de la vida jurídica y en la gran mayoría de los casos es definitiva.

4. PROCESO DE EJECUCION En su acepción general y genérica, proceso de ejecución se le denomina al fenómeno del desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, cuando se dirija a la realización coactiva del derecho, ya sea declarado judicialmente o legalmente cierto. Para Ugo Rocco el proceso ejecutivo tiene por finalidad, al menos por lo general, obtener de los órganos jurisdiccionales competentes ( jueces, especialistas legales) un acto final en el cual encuentre su agotamiento la tarea encomendada a dichos órganos, de realizar sobre el patrimonio del obligado el derecho declarado cierto o legalmente cierto, de derechohabiente. Pero no siempre el proceso ejecutivo se cierra con esa providencia, puesto que pueden ocurrir los casos siguientes: a) Que no concurran los extremos para obtener la prestación jurisdiccional de ejecución, porque al hablar de la acción ejecutiva, el derecho sustancial, a cuya realización práctica habría que proveer, aun habiendo sido declarado cierto a través de un documento que consagre su certeza – título ejecutivo- por hecho sobrevenidos no exista ya o haya sido modificado, ya porque los mismos extremos formales del presupuesto que sirve de base para el ejercicio de la jurisdicción, en sede ejecutiva no correspondan a las disposiciones de las leyes procesales. b) Que los actos llevados a cabo a fin de provocar la intervención de los Órganos

jurisdiccionales de ejecución forzada no sean conforme a los dictámenes de la ley, de manera que la prestación jurisdiccional venga a detenerse, en us ulterior desenvolvimiento, porque los actos procesales no han sido cumplidos legalmente.

c) Que después de realizados por el acreedor ejecutante los actos Preparatorios e iniciales, y regularmente perseguidas y desarrolladas las actividades necesarias para el ejercicio de la actividad jurisdiccional de ejecución, sobrevengan otros eventos posteriores, en orden cronológico, que impidan pro tempre (de momento), o que decididamente excluyan el ulterior desarrollo del proceso. En todos estos casos nos hallaremos indudablemente ante un proceso ejecutivo, pero sin que éste termine en un efectivo acto de realización coactiva del derecho a favor del derechohabiente ejecutante.

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5. LA RELACION PROCESAL DE EJECUCION, SUS CARACTERISTICAS Y SU ESTRUCTURA El proceso civil de ejecución, considerado subjetivamente, en cuanto importa una serie de relaciones de la vida social, reguladas por el derecho procesal objetivo, en aquel campo particular constituido por el desenvolvimiento de la función jurisdiccional civil, es una relación jurídica y; precisamente, una subespecie de la relación jurídica procesal, cuando tiene por objeto la realización coactiva del derecho legalmente cierto o declarado cierto. Tal relación jurídica, en cuanto contrapuesta a la relación procesal de cognición, se llama relación procesal de ejecución, de la cual habrá que poner de manifiesto algunas características. Puesto que toda relación jurídica procesal es una relación de derecho público, el contenido de ella importará una serie de facultades de pretender y de actuar existentes entre el Estado, investido de su soberanía, y el ciudadano, a través de aquellos particulares órganos jurisdiccionales que han sido designados para obtener la realización coactiva del derecho. Sin embargo, la relación jurídica procesal de ejecución se presenta, frente a la relación procesal de cognición, un tanto diferente, no sólo en su estructura, sino también en su contenido, es decir, en la naturaleza de las facultades y los poderes reconocidos por el derecho procesal civil objetivo a los sujetos, ejecutante y ejecutado, frente a los órganos jurisdiccionales. Asimismo, puesto que es intrínsecamente diferente la naturaleza de la prestación a la cual están obligados los órganos jurisdiccionales, que se dirige a la cognición del derecho ( declaración de certeza), no a formular una orden de cumplimiento de la obligación declarada cierta a cargo de un determinado sujeto obligado (condena), sino a realizar coactivamente los intereses cuya tutela sea de algún modo legalmente cierta, es también totalmente diferente la actividad reservada a los órganos jurisdiccionales dirigidas a las finalidades recordadas. La realización coactiva del derecho, importa el ejercicio de una serie de facultades y poderes, a veces estrictamente enérgicos, que opera, ya no sobre la persona del obligado, sino sobre su patrimonio. Respecto del obligado esas facultades y poderes se exteriorizan principalmente sobre el patrimonio del obligado, de sete su destino reciben carácter de realidad, de manera que pueden considerarse por lo menos como facultades reales. De ello se sigue que, aun reservando las normas procesales al deudor una serie de facultades y de poderes, ya en relación con la situación de derecho sustancial, ya en relación con la situación de derecho procesal derivadas del ejercicio de la acción ejecutiva y del ejercicio de la actividad jurisdiccional, lo cierto es que, frente a los poderes reconocidos a los órganos de la jurisdicción ejecutiva, de aprehender los bienes que constituyen el patrimonio del obligado

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y disponer de ellos para los fines de la realización coactiva, nada hace ni puede hacer el deudor, salvo, no obstante, el ejercicio de aquellos poderes y facultades que las normas procesales le reconocen en defensa de la legalidad sustancial de la realización coactiva sobre el patrimonio y de los actos que constituyen los medios para la realización coactiva del derecho del acreedor. Lo cual aparece natural, pues tratándose del ejercicio de un poder de supremacía del Estado, que tiene por objeto, no la persona del obligado, sino su patrimonio, como frente al ejercicio de cualquier derecho de supremacía, el sujeto obligado – deudor – debe soportar la acción del Estado, siempre, por lo demás, dentro de los límites puestos por el derecho objetivo al ejercicio de dicha potestad soberana. De ello se infiere que la relación procesal, entre tres sujetos, el Estado, acreedor ejecutante y el obligado ejecutado, la posición del deudor ejecutante frente al Estado es, como lo hacen notar todos los procesalistas, menos importante, ya que la relación procesal de ejecución se presenta, en su dinamismo, sobre todo como una relación entre el acreedor ejecutante, que solicita y pretende la prestación jurisdiccional de ejecución, y los órganos jurisdiccionales ejecutivos del Estado, que la suministran.

6. LA REALIZACIÓN COACTIVA POR CRÉDITO DE DINERO: ACTOS PROCESALES PRECEDENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PORCESAL DE EJECUCION CONSIGUIENTEMENTE AL EMBARGO, Y ACTOS SIGUIENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL La relación procesal de ejecución, no surge en el momento en que el acreedor ejecutante realiza aquellos actos procesales que se presentan preliminares para la forma ejecutiva del título ejecutivo, (notificación del título ejecutivo, notificación del precepto), sino que surge sólo con el embargo. De ello se colige que, aun debiéndose reconocer que los llamados actos preliminares son de naturaleza procesal (expedición en forma ejecutiva del título ejecutivo y notificación de él, precepto y notificación de él), y que, por su pertenencia al proceso ejecutivo, son actos procesales del procedimiento ejecutivo, no son sin embargo, actos llevados a cabo dentro del ámbito de la relación procesal de cognición, ya que tienen un carácter estrictamente procesal, esto es precedente a la constitución de la relación procesal d ejecución. Tales actos pertenecen al desarrollo del fenómeno procesal de ejecución, pero no revisten nunca la característica de actos cumplidos en el desenvolvimiento de la relación procesal de ejecución.

7. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO Atendiendo al sistema que rige el derecho moderno, Palacio define al

proceso ejecutivo como el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una prestación con tendencia a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos, que, en razón de su forma y contenido, autorizan a presumir la certeza del acreedor.

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Para Palacio denominase juicio ejecutivo al proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, con tendencia a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad. La ejecución forzada puede fundarse en un título ejecutivo. Cuando el propio deudor en un documento autentifico o debidamente autenticado, reconoce la obligación a su cargo, la ley le atribuye provisionalmente los mismos efectos de una sentencia, porque ese reconocimiento, que se presume hecho en condiciones legales, hace innecesaria la declaración judicial. Por lo tanto, autoriza su ejecución pero permite al deudor demostrar en otro proceso aparte la inexistencia de la obligación. El proceso ejecutivo tiene un carácter especial que deriva del hecho de hallarse sometido a trámites específicos, diferentes a los del proceso de conocimiento. El proceso ejecutivo no tiene aptitud para examinar y poner solución al problema y la sentencia que en el se dicta solamente produce efecto de cosa juzgada en sentido formal. Es un proceso de ejecución, debido a que su objeto no consiste, en obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en lograr la satisfacción de un crédito que ley presume existente en mérito de la original modalidad que reviste el documento que lo comprueba.

8. NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCESO EJECUTIVO a) Características distintivas

El proceso ejecutivo se halla sometido a trámites específicos, distintos, de los de conocimiento, v. gr., menor número de los actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, etc., que le otorgan mayor celeridad en sus desarrollo y conclusión.

De estas circunstancias deriva, precisamente, el carácter especial que reviste. Su sumariedad, por otra parte, radica en el hecho de que, en tanto el conocimiento del juez debe ceñirse, en el supuesto de oposición a la pretensión, a una limitada cantidad de defensas, el proceso ejecutivo no configura vía apta para el examen y solución total del conflicto originado por el cumplimiento de la obligación cuyo cobro se procura, y la sentencia que en él se pronuncia sólo produce, en principio, efecto de cosa juzgada en sentido formal. Se trata, por último, de un proceso de ejecución, por dos motivos:

1. En él no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de un crédito legalmente presumido como existente en razón del carácter particular del documento que lo comprueba;

2. Contrariamente a lo que sucede, en general, con las pretensiones de cognición, el efecto inmediato del planteamiento de la pretensión ejecutiva, una vez examinada positivamente por el juez la idoneidad del título en que se basa, consiste en un acto obligatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).

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El efecto, mientras en este sistema el deudor no tiene la posibilidad de plantear defensas tendientes a desvirtuar o enervar la fuerza del título que se ejecuta, circunscribiéndose el procedimiento a la realización de actos coactivos sobre sus bienes, en nuestro proceso ejecutivo – esencialmente fiel a las directivas que se caracterizaron al processus executivus del derecho común – tiene una etapa de conocimiento en cuyo transcurso el deudor puede alegar y probar la ineficacia del título, oponiendo ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquel. Se trata, por lo tanto, de un proceso mixto, de ejecución y de conocimiento limitado.

9. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo se presenta como un proceso mixto de cognición y ejecución, o exactamente, como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición. La finalidad propia del llamado proceso ejecutivo no es la de conseguir directamente medidas de ejecución a cargo del juez, a las que el pretendiente, de momento, no tiene todavía derecho, sino la de conseguir una resolución jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera. El proceso ejecutivo recién nace con la declaración del derecho; sin embargo, no siempre es así, no necesariamente la ejecución proviene del conocimiento previo y su determinación. La finalidad es la ejecución, en la práctica no se han diferenciado ni categorizado los títulos que brindan ejecución, soslayándose, en la normativa una enumeración de documentos que, de reunir los requisitos para que la obligación sea cierta, liquida y vencida, gozan de la vía ejecutiva. El embargo puede llegar a efectivizarse conjuntamente con el mandamiento de intimación de pago y citación de remate (o anteriormente, v.gr., embargos sobre bienes inmuebles o registrales), no concreta la ejecución, ni transforma en ejecución propiamente dicha, su función es netamente cautelar y recién con la sentencia se tomará en ejecutivo. Las excepciones que pude oponer el ejecutado se encuentran taxativamente enumeradas en los ordenamientos procesales art. 446 C.P.C.

10. ACCION EJECUTIVA Las acciones ejecutivas no tienden, a la neta declaración de certeza del derecho, normalmente la acción ejecutiva se procede cuando han sido ejercidos ya la acción de declaración de certeza y la acción de condena, y cuando, a pesar de que el derecho sea judicialmente cierto y se halla impuesto ya la inyección al obligado por parte de los órganos jurisdiccionales, de cumplir la obligación que le incumbe, de manera que el derecho queda todavía sin realizar. Pero no siempre a la acción ejecutiva y al proceso ejecutivo se llega a través de un proceso de cognición y de condena, pues muchas veces dicha acción es ejercida independientemente de una previa acción de declaración de certeza, sino con las base a una declaración convencional o contractual de certeza, o con la base de otro acto cualquiera de derecho objetivo que le reconozca la eficacia de valer como acto legal de declaración judicial de certeza.

10.1 Requisitos de la acción ejecutiva

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Con gran parte de la doctrina diéremos que hay requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.

La admisibilidad contiene requisitos extrínsecos y intrínsecos. la falta de algún requisito extrínseco de admisibilidad autorizada al deudor o a oponerse determinadas defensas de carácter procesal y puede determinar, a veces, que el juez rechace de oficio la demanda, como por ejemplo, que alguna de las partes careciera de capacidad, o el juez fuera incompetente.

La legitimidad procesal de las partes debe resultar de la coincidencia entre quien deduce la acción (legitimatio ad causam activa) y de quien figura en el titulo como acreedor y, también, de la coincidencia entre la persona frente a quien se deduce la acción y quien figura, también en el título, como deudor (legitimatio ad causam pasiva).

La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo, el cual no ha de ser suficiente, sino que deberá bastarse por sí mismo (admisibilidad intrínseca).

Es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva.

a) El título debe consignar la obligación de una suma de dinero. b) Debe tratarse, además de una suma liquida o liquidable. c) La obligación debe ser exigible.

10.2. El Presupuesto para el Ejercicio de la acción ejecutiva: la existencia del título ejecutivo

El presupuesto de la (existencia del título ejecutivo) coincide perfectamente con el presupuesto, en virtud del cual los órganos jurisdiccionales del estado, en ejercicio de su función jurisdiccional encaminada a la realización coactiva del derecho, están investidos de todos aquellos poderes y facultades que el ordenamiento jurídico les confiere de la eficacia practica de las normas jurídicas y de la actuación de ellas.

Como se verifica esto, aparece natural con solo que se considere que el derecho de jurisdicción del estado (derecho de supremacía), que constituye también una obligación jurídica del estado, está regulado en su ejercicio por el derecho objetivo, y que el ordenamiento jurídico admite y que el estado por medio de los órganos designados para la realización del derecho, que prácticamente debe ser actuado aun contra la voluntad del obligado, resulte legalmente cierto.

De manera que, concediendo en su contenido del derecho del acreedor ejecutante con relación al estado a obtener la prestación dirigida a la realización coactiva del derecho, y la obligación jurídica del estado de prestar la actividad previamente ordenada a ese fin, el presupuesto de hecho (existencia del titulo ejecutivo) del derecho subjetivo del uno constituye el presupuesto de hecho de la obligación jurídica del otro.

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11. ETAPAS DEL PROCESO

Dividimos el presupuesto ejecutivo en tres etapas:

-La primera comprende la preparación de la ejecución, intimación y embargo.

-La segunda se encuentra representada por el proceso propiamente dicho, o sea citación del deudor, oposición de excepciones, prueba y sentencia.

-La tercera comprende los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

12 REQUISITOS DE LA PRETENSION EJECUTIVA

12.1 requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad

La pretensión ejecutiva, de la misma forma que cualquier pretensión procesal, se halla sujeta a requisitos de admisibilidad y de fundabilidad.

Los primeros pueden a su vez, ser extrínsecos o intrínsecos.

a) Requisitos extrínsecos La falta de algunos requisitos extrínsecos de admisibilidad autoriza al deudor a oponer determinadas defensas, e inclusive a conducir, en ciertos casos, al rechazo de oficio de la demanda (si alguna de las partes careciera de capacidad procesal o el juez fuese incompetente por razón de materia o el monto). La demanda que contiene la pretensión ejecutiva debe reunir los requisitos exigidos por el art. 424 C P C . Aunque la mención del título que corresponde acompañar con el escrito exime al actor de la carga a exponer ´´los hechos en que se funde´´, máxime que la causa de su obligación no puede, en principio, ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo. La demanda, por otra parte, puede ser precedida por la solicitud (de prueba anticipada) en los casos en que el titulo ejecutivo debe integrase o formarse en el proceso.

b) Requisitos intrínsecos Con respecto a los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión debe tener en cuenta, esencialmente, que el proceso ejecutivo solo es viable, siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución ,

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se demanda por obligación exigible de dar cantidad liquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Resultando, entonces, presupuesto ineludible de este tipo de proceso la existencia de un título ejecutivo, los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión que en él se hacen valer deben establecerse atendiendo a las consecuencias del respectivo título y a los recaudos que, según l ley, condicionan su fuerza ejecutiva. 13. SUBJETIVOS En atención a lo precedente expuesto, la legitimidad procesal de las debe surgir, por una parte, de la coincidencia entre quien deduce la pretensión y quien aparece en el titulo como acreedor. No afecta la habilidad del título el hecho de que se haya dejado en blanco en el nombre del beneficiario que lo es quien lo promovió el proceso invocando su condición de acreedor o tenedor del documento. Acreditada la autenticidad de las firmas de los pagarés, el carácter y representación atribuidos a sus firmantes y que dichos documentos fueron entregados en blanco, la emisión de estas condiciones importa un mandato tácito conferido al tenedor para llenarlo, por lo que el hecho de que con posterioridad los otorgantes hubiesen cesado en sus funciones no resulta oponible al portador de buena fe. La legitimidad procesal de las partes debe también resultar de la coincidencia entre la persona frente a quien se interpone la pretensión y quien figura, también en el titulo como deudor. Así, se ha dicho que no puede iniciarse la vía ejecutiva de un documento si de sus propias constancias no surge debidamente individualizada la persona afianzada o el librador del pagaré, a cuyo pago estaría efectuada la garantía allí instrumental. 14. OBJETIVOS La admisibilidad intrínseca de la ejecución, desde un punto de vista objetivo, se halla supeditada a la concurrencia, de ciertos requisitos en el título. 1) Suma de dinero

El titulo debe contener la obligación de dar una suma de dinero: obligación exigible de sumas de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

2) Suma liquida o fácilmente liquidable Debe tratarse, además, de una suma liquidable o fácilmente liquidable. La suma es ´´liquida´´ y ´´fácilmente liquidable´´ cuando no obstante no hallarse numéricamente consignada, puede ser determinada mediante una

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simple operación aritmética, sin que resulte menester efectuar imputaciones o interpretaciones. 15) CONCLUSIONES De lo precedentemente señalado puede concluírselo siguiente: 1° como principio, la ejecución procede se trata de suma liquidable; 2° procede también cuando la suma de dinero es fácilmente liquidable, es decir, cuando para su determinación basta una simple operación aritmética; 3° no habilita la vía ejecutiva la suma ilíquida o cuando no es fácilmente liquidable por exceder su determinación de una simple operación aritmética; 4° los créditos por sumas liquidable deben reclamarse mediante proceso de conocimiento; 5° la liquidez, consecuentemente, es un presupuesto de la ejecución y debe surgir del título; 6° cuando la obligación es en parte liquida y en parte ilíquida, procede la vía ejecutiva para la primera y la proceso de conocimiento para la segunda. 16. OBLIGACIÓN EXIGIBLE Por último, la obligación debe ser exigible:..Obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables, para la cual se requiere que aquella sea de plazo vencido y que no se halle supeditada a condición o prestación. 17 PLAZO VENCIDO En virtud de esta exigencia, n constituyen títulos ejecutivos las deudas carentes de fecha de vencimiento. 18. AUSENCIAS DE CONDIÓN Además de la exigencia de que la obligación sea de plazo vencido se requiere también que no se halle subordinada a condición o prestación. 19 Efectos de la falta de requisitos intrínsecos La ausencia de requisitos intrínsecos de admisibilidad precedentemente analizados, autoriza al juez a denegar, de oficio, la ejecución.

20. OBJETO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

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Consiste, fundamentalmente en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva. ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de hechos discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese haber sido judicialmente declarado, o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho. En otras palabras podemos decir que en la base de todo proceso ejecutivo se encuentra un derecho ya cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. 21. DEMANDA EJECUTIVA 21.1concepto La demanda es el acto por el cual se exige del órgano judicial la tutela de un derecho, ejercitando la pertinente acción. La denominación no corresponde exclusivamente al escrito con que se inicia una demanda ordinaria, sino a toda petición para que disponga la iniciación y el ulterior tramite de toda especie de proceso. En un régimen dispositivo, la promoción de la demanda es condición necesaria para la actuación de la ley y fija el ámbito de intervención de la judicial. Responde a los siguientes interrogantes: a) quien pide; b)contra quien se pide; c) en que título o derecho se funda el pedido; d) que se pide, y el ante quien. De este modo se asegura el debido proceso, a la vez que la satisfacción de estos interrogantes garantiza, básicamente, el derecho de defensa del demandado. Es una forma del ejercicio del derecho de acción. Quien demanda asume la carga de afirmar un hecho concreto de acción. 21.2 formalidades Extrínsecas. Son las comunes de todos los escritos judiciales: a) tinta negra; b) a la cabeza, la suma del pedido; c) nombre y domicilio constituido del presentante; si actúa por representación, el del representante y el del representado; d) individualización de la caratula; e) tomo y follo del letrado. Intrínsecas. Son las que legisla el dispositivo, cuya observancia es de rigor, porque sin estar sujetas a fórmulas rituales inexcusables, atañen a las bases sustanciales del proceso y también previene el derecho de defensa del demandado. Son concurrentes, respecto de los mencionados requisitos, otras dispersiones del código, como la constitución de domicilio procesal, la justificación de la personería, la presentación de poderes, el patrimonio obligatorio y la presentación de copias. Control. Puede ser ejercido directamente por el juez o por el demandado. En el primer caso, procede el rechazo in laminé cuando la demanda no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, el auto debe ser fundado.

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Se ha decidido que la demanda debe ser idónea de modo que el demandado pueda ejercer ab initio, en plenitud, su derecho de defensa. Importancia. La demanda es una carga procesal de importancia extrema, que fija las partes que según la pretensión del actor quedaran vinculadas por la relación procesal, en tanto y en cuanto no se notifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros, fija, además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde. Todo esto, como se verá en otros lugares, es de influencia decisiva sobre la potestad judicial de entender en juicio, y sobre la autoridad de la cosa juzgada. Idioma. La demanda debe redactarse en idioma nacional. Cualquier transcripción en idioma extranjero o documento adjuntado a la misma, formando parte de ella, debe ser traducida al idioma nacional. 21.3 contenido 21.3.1nombre del demandante Debe enunciarse el nombre y apellido del demandante cuando se trate de una persona individual y el nombre completo de la sociedad o persona jurídica en los demás casos, de manera que no queda ninguna duda sobre quien es la persona que ejercita la acción y habrá de quedar vinculada por la sentencia. Si el demandado no observa la enunciación respectiva, contenida en la demanda, y la contesta derechamente, se entiende que aquella era suficiente. 21.3.2 nombre apellidos del demandado También debe enunciarse con la mayor precisión el nombre y domicilio de demandado y, respecto de este último, no solo el lugar, la calle y el número de edificio sino, además, el piso, departamento, local o escritorio. 21.3.3 domicilio concepto y clases Domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Debe distinguirse, en primer lugar, el domicilio político, que la ley exige para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía – como domicilio electoral - , el domicilio civil, que tiene efectos en el ámbito del derecho privado. A su vez, el domicilio civil puede ser domicilio general o domicilio especial. El domicilio general puede ser domicilio real, lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios(art 33 código civil), y domicilio legal, lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario que una persona reside de una manera permanente

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para el ejercicios de sus derechos y cumplimientos de sus obligaciones. En ambos casos el domicilio general tiene relevancia para la generalidad de los actos jurídicos que la persona celebra o que afecten. El domicilio especial, en cambio, es el que tiene la persona únicamente para determinados efectos jurídicos. En el ámbito civil, el único domicilio especial es el domicilio contractual, que puede ser elegido en los contratos para la ejecución de las obligaciones Derivados de ellos. El domicilio civil tiene importantes efectos en el derecho procesal. El domicilio real o el legal determinan la competencia territorial (art.14 c.p.c) y la elección de domicilio contractual implica la prórroga de la competencia. En esos domicilios debe notificarse la citación para comparecer en proceso, así como también otros actos procesales cuya índole los excluyen de la regla general de que las notificaciones deben ser practicadas en el domicilio procesal, como la citación de absolver posiciones ( inc 2. Art. 425 c.p.c) para quien actúa porre-presentante. El domicilio procesal es el que las partes o sus representantes deben elegir, dentro de determinado radio, a fin de que en él se practiquen todas las notificaciones personales o por cedula que no deban serlo en el domicilio real. Se trata de una institución típica del derecho procesal, ajena al derecho civil. 21.3.4 forma de la constitución Por su naturaleza, la constitución de domicilio ad litem requiere una expresión clara que denote voluntad de fijarlo en lugar cierto y a efecto determinado. De donde el domicilio constituido por el demandado, en calidad de depositario de los objetos allí embargado, carece de eficacia como domicilio constituido a todos los efectos del proceso. Es válida la constitución del domicilio en un domicilio que consta de varias unidades, con la sola indicación de la numeración de la puerta de la calle y sin indicar el piso, departamento u oficina. 21.3.4.1unidad de domicilio procesal La unidad del proceso debe ir acompañada de la unidad del domicilio constituido a los fines de dicho proceso. Ese principio deriva implícitamente del art. 14 del C. P. C. en cuanto se refiere a la subsistencia de los domicilios, ya que tiende a evitar la coexistencia de una pluralidad de domicilios de una misma parte dentro de un solo proceso, comprendidos los incidentes. 21.3.4.2 eficacia procesal del domicilio contractual Es plenamente valida la citación para comparecer al proceso practicada en el domicilio constituido en un contrato otorgado en escritura pública, o en documento privado que luego resulta reconocido expresa o tácitamente,

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como cuando se elude ostensiblemente pronunciarse sobre su autenticidad no obstante el deber de proceder con lealtad, probidad y buena fe.

21.3.4.3 domicilio del demandante

Debe indicar su domicilio lo más completamente posible, con indicación en su caso del lugar, la calle, el número del edificio, el piso, departamento, local y escritorio. Cambio de domicilio real. Cuando se cambia el domicilio real en el curso del proceso debe hacérselo saber a la contra parte como un deber de lealtad procesal. 22. COSA DEMANDA Es objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda. Sea la restitución de una suma de dinero, el pago de una indemnización, la escrituración de un bien, el desalojo de un inmueble, la entrega del bien que se reivindica, etcétera. 23. ENUNCIACIÓN DE HECHOS La cosa se demanda en razón de la concurrencia de hechos que dan derecho a él. La restitución de una suma de dinero, que obedece a un préstamo del actor al demandado; la reparación del daño, el por qué el vehículo del actor fue embestido por el vehículo del demandado [; la escrituración de un bien, porque el demandado se lo prometió en venta al actor; el desalojo de un inmueble, en razón de que hubo contrato de locación y esté ha vencido, etc. Se exige una enunciación clara y suficiente. Es de fundamental importancia la claridad en la explosión de los hechos, pues se ha destacado: 1° Al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente y, por lo tanto, aquella exigencia es decisiva a los efectos de valorar su silencia o sus respuestas evasivas; 2° los derechos articulados en la demanda (y en la constatación) determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso; 3° la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes. Las deficiencias del escrito de demanda en la enunciación de los hechos, que en alguna medida justifican la conducta procesal de los demandados,

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pueden determinar que las costas procesales de ambas instancias se impongan en el orden causado y las comunes por mitades. 24 PETITORIO Debe hacérselo con toda exactitud, en términos claros y positivos. Ello precisa la pretensión y determina el contenido de la sentencia, pues el juez falla con arreglo a la causa pretendi – principio de congruencia - hay que incluir los intereses. La insuficiencia en la descripción de la cosa demandada faculta al juez para rechazar in laminé la demanda. Cuando la designación es imposible por falta de medios para hacerlo o porque se trata de una universalidad, hay que aportar los datos determinados para la individualización de la cosa. El monto de la petición. Debe ser adecuada a lo que dispone el inc. 5 de la cual la petición constituye una ratificación. La pluz petitio y la extra petitio son barreras infranqueables para la libertad del juez, que no puede evadirse de los términos con que se plantea la petición. Monto. Su denuncia tiene carácter imperativo, pues la omisión de hacerlo implica un menoscabo para el derecho de defensa del demandado. Se ha decidido que no interesa el monto sea aproximado, lo que importa es la pauta, que ahuyenta la hipótesis de una condena menor para no incurrir en pluz petitio. 25. EXPOSICIÓN DEL DERECHO El juez se pronuncia sobre el derecho, aunque este no haya sido invocado o se lo haya invocado mal, porque la independencia jurídica con que se mueve lo libera del planteo jurídico debido a la pretensión o la defensa. De ahí que en la demanda no sea necesario designar la pretensión por nombre técnico. Cuando la errónea cita del derecho induce negativamente a la defensa del demandado, es posible que este funde en ella la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 26. CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO La naturaleza de la acción se determina por los hechos en que se funda y no en las citas legales que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones, de las que el juez puede apartarse en virtud del principio iura novit curia. Por lo tanto, cuando haya contradicción entre los hechos y el derecho, la casa pretendí quedara determinada por los hechos- 27 ANEXSOS DE LA DEMANDA 27.1 ámbito

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Se legisla aquí el ofrecimiento de la prueba documental en toda clase de juicios: de conocimiento abreviado, sumarísimo, cautelar y de ejecución, aludiendo en forma indiscriminada a los documentos que constituyen el fundamento del derecho y a los que atañen los hechos. 27. 2 agregaciones Materializa el ofrecimiento de la prueba documental, y tiene sustento en los principios procesales de lealtad, probidad y buena fe, en la medida en que se efectúa precisiones y se termina con el ¨ factor sorpresa¨ que a veces deriva del desconocimiento de algún documento esencial. El plazo para agregar es perentorio, preclusión y fatal. La agresión constituye una carga, y no un requisito. 27.3. Casos de excepción 1° la prueba no se halla en poder la parte y ésta sabe su contenido y su ubicación: debe denunciar esta y reproducir aquel. 2° no es posible ubicar la prueba: hay que denunciarla, y en la medida de lo posible, individualizarla. 3° La prueba se halla en poder dela contraparte: el juez intima a este para que la represente. 4° La prueba se halla en poder de un tercero: también cabe la intimación, pero el intimado puede pedir la devolución u oponerse a su agregación, fundando su oposición. 5° la prueba no se halla en poder de quien va hacer parte: ello es motivo de una medida preparatoria y puede serlo también de una medida conservatoria de prueba, si hay peligro de perdida: prueba anticipada. 6° la prueba corresponde a entidades privadas: la requiere directamente el letrado, de oficio, y sin previa orden judicial, y debe haber sido ofrecida como prueba documental. 7° la prueba no es relativa a nuevos hechos no considerados en la demanda y contrademanda. ---- competencia Atribución legitima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica.

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Competencia por cuantía

La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:

1.- De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y

2.- Si de la demanda o de sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio efectuará la corrección que corresponda, de ser el caso, se exhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente (art. 10, C. P. C).

27.4. Cálculo de la cuantía

Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado (art. 112 C. P. C).

27.5. Juez de Paz Letrado

Es competente para conocer de pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

27.6. Juez Civil

Es competente cuando las pretensiones superen las cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

1. TRÁMITE

El trámite señalado por el Código Procesal Civil, para la ejecución de la obligación de dar suma de dinero es el siguiente:

El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado.

2. EL MANDATO EJECUTIVO

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Es el documento en el que consta la orden impartida por el Juez al oficial de justicia para que requiera al deudor el pago de la suma adeudada y subsidiariamente, trabe embargo sobre bienes suficientes para cubrir esa suma.

3. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO

El mandamiento debe consignar, entre otros datos:

1.- la suma reclamada;

2.- la suma que el juez ha fijado provisoriamente para responder a intereses y costas;

En el artículo 697 del Código Procesal Civil se establece que el mandato ejecutivo deberá contener:

1.- la orden de pago de lo adeudado;

2.- los intereses y gastos demandados; y

3.- el apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

4. APELACIÓN

El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo. La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.

5. OBLIGACIÓN CON PARTE LÍQUIDA Y CON PARTE ILÍQUIDA

Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera.

6. MANDATO EJECUTIVO

Es aquel que contiene una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución.

7. MANDAMIENTO DE PAGO

a) Llámese mandamiento de pago, el documento firmado por el juez con el cual se requiere al deudor el pago de la suma que resulte adeudar según el título, o para que en su defecto de al embargo bienes suficientes a cubrir su importe.

b) El mandamiento debe determinar la cantidad exacta cuyo pago se exige, no pudiendo requerirse al deudor una cantidad mayor de la que resulta del documento, pero, si por error se hiciere, no es causa de nulidad de la diligencia, ya que puede subsanarse aun en el momento de la liquidación. En dicha cantidad debe incluirse la suma que el juez presupuestará provisoriamente para responder a los intereses del crédito y a las costas del juicio.

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c) Debe también contener el mandamiento la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia, pudiendo igualmente designarse los bienes sobre los que ha de Trabarse embargo.

La orden de pago presupone como lo señala Bielsa un acto (decisión) que debe cumplirse: entrega de dinero o especies, aun cuando estas últimas no son corrientes en la administración pública.

El libramiento u orden de pago importa además el reconocimiento de la deuda u obligación a cargo del Estado, aun cuando este reconocimiento puede resultar de una resolución previa.

8. OBLIGACIÓN DE DAR CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO o FÁCILMENTE LIQUIDABLES

La obligación se torna exigible cuando es de plazo vencido y no está sujeta a condición. Las obligaciones sin plazo de cumplimiento no son exigibles; por tanto, no constituyen fundamento de la vía ejecutiva. Tampoco lo son las que están sujetas a condición, o a una prestación, mientras no se pruebe su cumplimiento, o el deudor reconozca, respecto de la condición, que así ha sido. Concretamente: la acción ejecutiva se funda en un título con causa lícita, objeto cierto y plazo vencido, que traiga aparejada. La ejecución. Requiere un ejecutante con legitimación para promover la ejecución.

9. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN

El título debe acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible. Es un documento constitutivo y probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo. Tiene que bastarse a sí mismo, lo cual no ocurre si debe complementárselo con constancias que han de surgir de la prueba a producir.

Son títulos hábiles los documentos firmados en. Los cuales consta el reconocimiento de una deuda líquida y exigible, con firma reconocida, y que no requieren una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia de los procesos de ejecución. En cambio, son inhábiles los que contienen el reconocimiento de una deuda líquida sin fecha de vencimiento, o los que tienen fecha de vencimiento anterior a la emisión.

10. EL JUEZ EXAMINARÁ EL TÍTULO

Supone el examen no sólo del instrumento, sino de la idoneidad del título para provocar las medidas preparatorias tendientes a constituirlo.

Además, el examen no se limita a título, sino que ha de examinarse si el actor puede demandar y el ejecutado puede ser demandado. Desestimará de oficio la ejecución, por ejemplo, si el título presentado no surge que la entidad que lo ha cedido al actor haya sido titular del crédito que se pretende ejecutar y que su monto sea líquido y exigible.

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El examen cuidadoso del título tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia. Fuera de

Esa oportunidad, en que un proceso histórico fija el sentido del examen, volverá a apreciar la eficacia del título al dictar la sentencia del remate, aun en el supuesto de no mediar excepciones.

11. MANDAMIENTO DE EMBARGO

Admitida la concurrencia de los presupuestos de la ejecución el juez librará mandamiento de embargo, que es un trámite esencial cuando se conoce el domicilio del ejecutado, que da oportunidad a éste para pagar evitando las demás consecuencias del proceso, la falta de diligenciamiento, o el diligenciamiento defectuoso, puede fundamentar de nulidad de la ejecución. En cambio, no procede diligenciar mandamiento si se ignora el domicilio del ejecutado.

La finalidad principal del mandamiento es, pues, el requerimiento de pago. Si el deudor paga el monto total del mandamiento se hace innecesario el embargo.

No obsta a la procedencia de la ejecución el error en que hubiera incurrido el ejecutante diligenciando el mandamiento de intimación por una suma distinta a la adecuada, caso en que sólo cabe ajustar la sentencia a la suma realmente debida.

12. SUMA ESTIMADA EN CONCEPTO DE INTERÉS Y COSTAS

Aun cuando no es posible saber todavía el monto de estos rubros, habrá de ser presupuestados por el juez e incluidos con el capital en la suma cuyo pago se intima al ejecutado. Si éste resuelve dar cumplimiento a la intimación de pago efectuada debe doblar no sólo el importe del capital adeudado, sino también la suma presupuestada para intereses y costas.

13. DOMICILIO DONDE SE PRACTICARA EL REQUERIMIENTO

Se verificará en el domicilio real del demandado o en su domicilio legal si se lo hubiere constituido en el expediente, o en instrumento público, o en instrumento privado, debidamente reconocido o dado por reconocido o certificado por notario.

Cuando hubiere domicilio constituido en instrumento privado no reconocido en la forma precedente, la intimación de pago deberá efectuarse en el domicilio real del deudor, aun cuando las diligencias del protesto se hubieran cumplido en el constituido.

La eficacia del domicilio constituido cede cuando es un medio para privar el ejecutado de la oportunidad de defenderse. Es nula la intimación de pago practicada en el domicilio del acreedor.

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14. EL EMBARGO

Es "la medida judicial qué afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presunto deudor al pago eventual de un crédito individualizado y limitando las facultades de disposición y goce".

Como en el juicio ejecutivo procede el embargo, ya puede haber bienes embargados al tiempo de la intimación de pago y embargo. Pero ello repercutirá sobre el derecho de honorarios del abogado que intervino en el expediente de embargo preventivo y de ejecución, en el sentido de que serán objeto de una sola regulación.

Se embargan los bienes en poder del ejecutado que denuncie el ejecutante. Pero pueden trabarse embargo sobre bienes ofrecidos por el deudor o por iniciativa del oficial sobre bienes.

También puede practicarse la diligencia de embargo en lugar distinto al domicilio del deudor, sea en uno de sus depósitos, sea en depósitos ajenos, o respecto de cosas que por cualquier otro título están en poder de terceros. Es decir, el acreedor puede pedir que, además de la diligencia de embargo en el domicilio del deudor, ella se extienda en otros lugares.

No procede embargar bienes fuera del domicilio del deudor.

Se puede trabar el embargo sobre bienes denunciados por el ejecutante como de propiedad del deudor, aun cuando las personas con quienes se practique la diligencia digan que allí no vive aquél, pues lo contrario podría frustrar el efecto sorpresivo de la medida y dar ocasión al ocultamiento de bienes. Pero si la diligencia no debía cumplirse en ese lugar y se efectuó bajo la responsabilidad del ejecutante, la citación para oponer excepción debe ser objeto de una nueva notificación.

El embargo no se puede trabar sino a la vista del bien y el depósito judicial sólo se perfecciona con la traba del embargo y aceptación del cargo por el depositario, desde que es un contrato real. Si no se cumplen estos recaudos, el embargo es nulo.

En el proceso ejecutivo, de no verificarse el pago en el acto de intimación, se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada más costas. De ello surge que el embargo es una consecuencia inmediata del resultado negativo de la intimación de pago.

El embargo no constituye un trámite esencial del proceso ejecutivo a diferencia de la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Por el contrario se trata de una garantía establecida en favor del acreedor, el cual puede hacer uso o no de él.

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El embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito en ejecución. Es una diligencia que sólo puede ordenarse por el tribunal.

Su objeto es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor.

15. EFECTOS DEL EMBARGO

El embargo no importa desapropio, pues el bien embargado continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre el bien embargado. Su efecto no es otro que el poner al bien a la disposición del juez que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente.

16. EMBARGOS SUCESIVOS. PREFERENCIAS

El primer embargante tiene prioridad para el pago de su crédito sobre el embargante posterior.

La prioridad de los acreedores se determina por el orden en que se han" trabado los embargos, según las formalidades prescriptas para cada caso, y no por la fecha de iniciación de los juicios. Así, tratándose de inmuebles, la preferencia se determina por la fecha de su inscripción en el Registro; en el embargo de créditos, por la fecha de la notificación al deudor del ejecutado.

El primer embargante tiene prioridad sobre los de fecha posterior, aun cuando estos últimos tengan privilegios generales o de justicia, porque tales privilegios sólo pueden hacerse valer en caso de concurso.

17. INTERPRETACIÓN

El embargo es una excepción a la norma general de disponibilidad del patrimonio, y, en consecuencia, su extensión debe interpretarse restrictivamente y con sujeción a los términos expresos del auto que lo ordena al ejecutante corresponde indicar con precisión el objeto del embargo a fin de que el juez, en la orden correspondiente, pueda fijar su extensión; pero, en caso de duda, el encargado de su cumplimiento deberá decidirse por la amplitud de la medida, a la espera de una decisión judicial.

18. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL EMBARGO Y LA DEUDA

El acreedor, cualesquiera que sean las seguridades que se le hayan dado en garantía de su crédito, y aun cuando ninguna se le hubiera conferido, tiene derecho a embargar bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada.

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Pero el monto del embargo debe ser proporcionada a la deuda, pues, como se ha dicho, si el acreedor tiene derecho a garantizar suficientemente su crédito, no le es permitido causar perjuicios innecesarios a su deudor, y es entonces cuando el juez aplica la facultad de apreciación que le ha reconocido precedentemente.

Como consecuencia, el acreedor tiene derecho a pedir la ampliación del embargo cuando los bienes embargados no cubran el crédito reclamado, y, a su vez, el deudor tiene derecho a solicitar la reducción del embargo en la medida suficiente a ese propósito, aun cuando él mismo los hubiera ofrecido.

19. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD PARA EL EMBARGO

El embargo debe trabarse hasta cubrir el importe que resulta del título que sirve de base a la ejecución; pero, para determinar su monto, es necesario tener en cuenta diversas circunstancias.

Tratándose de una deuda solidaria, puede demandarse el pago de la totalidad a cualquiera de los deudores, en caso contrario, sólo puede trabarse embargo sobre los bienes de los ejecutados por el importe de su deuda en la obligación.

Tratándose de una sentencia que condena a pagar una suma de dinero con sus respectivos intereses, -éstos pueden capitalizarse, siendo suficiente para el efecto la liquidación que prima facie aparece practicada sobre la constancia de autos y dentro de una prudencial estimación.

El juez debe fijar, igualmente una cantidad para responder al pago de los intereses posteriores a la ejecución y a los gastos que se produzcan en el proceso.

20. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

La procedencia de la vía ejecutiva es de interpretación restrictiva, por el conocimiento limitado del juez, que es consecuencia de la urgencia del trámite impuesto al proceso. No basta que una estipulación le atribuya al título condición ejecutiva, la cual es irrelevante cuando no concurren los presupuestos concernientes a la estructura y la función del proceso ejecutivo.

20.1. Presupuestos

Son los siguientes:

a) legitimación activa o pasiva;

b) objeto cierto y determinado;

c) plazo vencido;

d) obligación pura y simple; y de no serlo,

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e) condición o prestación cumplidas.

21. OBLIGACIÓN DE DAR CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, o FÁCILMENTE LIQUIDABLES

La obligación se torna exigible cuando es de plazo vencido y no está sujeta a condición. Las condiciones sin plazo de vencimiento no son exigibles; por tanto, no son las que están sujetas a condición, o más una prestación, mientras no se pruebe su cumplimiento, o el deudor reconozca, respecto de la condición, que así ha sido. Concretamente: la acción ejecutiva se funda en el titulo con causa licita, objeto cierto y plazo vencido, que traiga aparejada ejecución. Requiere un ejecutante con legitimación para promover la ejecución.

22. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN

El título debe acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible. Es un documento constitutivo y probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo. Tiene que bastarse a sí mismo, lo cual no ocurre si debe complementárselo con constancias que han de surgir de la prueba a producir.

Son títulos hábiles los documentos firmados en los cuales consta el reconocimiento de una deuda líquida y exigible, con firma reconocida, y que no requieren una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia de los procesos de ejecución. En cambio, son inhábiles los que contienen el reconocimiento de una deuda líquida sin fecha de vencimiento, o los que tienen fecha de vencimiento anterior a la emisión.

22.1. Presentación

El título debe ser presentado, necesariamente, al promover la acción ejecutiva, porque es su incumplimiento el hecho constitutivo de la pretensión.

22. 2. Títulos Ejecutivos incompletos

Los títulos ejecutivos incompletos son: la constancia de obligación exigible, de la que resulten individualizados los sujetos activo y pasivo, así como el objeto de la acreencia, que debe ser una suma líquida de dinero.

Suele ocurrir que algunos títulos no exhiben alguna o algunas de esas constancias precedentes enunciadas, necesarias para considerarlos con el carácter de ejecutivos; ya sea por no estar autenticada la firma del instrumento respectivo, o por carecer de alguna constancia relativa al carácter del deudor, o por no constar la exigibilidad de la deuda.

Para estos casos, en que resulta factible integrar el título mediante una breve y sencilla diligencia judicial, se ha establecido el procedimiento, tendiente a que estos títulos ejecutivos incompletos, se exhiban como títulos hábiles.

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Se trata de proporcionar al acreedor un medio de perfeccionar su título para no tener que recurrir al proceso de conocimiento en casos en que el derecho se presenta fácilmente documentable.

Pero se ha entendido que no siempre es conveniente extender esa prerrogativa en favor del acreedor.

En consecuencia, no deberá admitirse otra diligencia previa destinada a suplir otras deficiencias del título, u otros medios de prueba que los expresamente autorizados.

Se ha pensado que en presencia de un título incompleto podría despacharse la ejecución, sin preparación alguna, postergando la integración de los elementos faltantes para la etapa probatoria del juicio, si el ejecutado opusiera excepciones.

22.3. Condiciones de admisibilidad

Desde luego que no cualquier instrumento puede considerarse título ejecutivo incompleto factible de complementación por la vía de prueba anticipada. Conse-cuentemente con lo que acabo de expresar, para que el título merezca su integración, debe contener todos los otros elementos y requisitos esenciales del título ejecutivo. En consecuencia, y como ejemplo, no habrá de citarse al demandado para el reconocimiento de la firma de un instrumento que aún reconocido no constituirá título hábil por estar pendiente de plazo, o por faltar otra constancia esencial, como podría ser la exigibilidad o la liquidez. Sería dar curso a una diligencia absolutamente inútil, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero.

En consecuencia, no podrá completarse el título sino solamente cuando la firma no está autenticada, cuando no esté expresado el plazo dentro del cual debe cumplirse la obligación o no resulte haberse cumplido una condición a la que se hubiere supeditado el pago.

23. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

Cuando un instrumento privado contiene todos los elementos configurativos del título ejecutivo, cales como la individualización de los sujetos activo /pasivo, cantidad líquida adeudada, obligación exigible, y sólo queda supeditado a la autenticidad de la firma, se presenta el caso previsto en el inciso 6 del art. 693. Caso típico es el pagaré, perjudicado por falta de protesto. Para lograr que un título en tales condiciones tenga fuerza ejecutiva puede pedirse que se cite al presunto deudor para que reconozca la autenticidad del documento.

Procede citar al demandado para que manifieste si la firma puesta al pie del documento presentado por el actor es auténtica o si por el contrario es falsa. Ninguna otra manifestación debe aceptarse al compareciente. Inútil será invocar la falsedad o adulteración del contenido del instru-9. mentó, o argumentar sobre circunstancias dilatorias, impeditivas o extintivas de la obligación, tales como el

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pago, la prescripción, etc., todo lo que puede ser motivo y fundamento de posteriores excepciones, pero no de objeciones en el acto del reconocimiento. Reconocida la firma del instrumento queda reconocido su contenido.

Tratándose del reconocimiento de un instrumento privado, no es procedente citar al demandado si en lugar de firma se ha estampado una impresión digital o, signos o iniciales. El documento asignado con una impresión digital no es un instrumento privado, pues la firma es elemento esencial.

Tampoco puede ser reemplazada la firma por sellos facsimilares y el documento debe traerse en original y no en fotocopia.

24. MEDIOS PROBATORIOS

Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

24.1. Declaración de Parte. Principios generales. Concepto

Después de la experiencia personal del juez, sigue en orden de valores, para formar su convicción, la fe en el testimonio del hombre, cuando es ese testimonio emana de un tercero, estamos en presencia del testigo; si proviene de una de las partes en el juicio, tenemos la prueba de declaración de parte. En ambos casos la prueba consiste en una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos ajenos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutado por él mismo o de los cuales tiene conocimiento.

La declaración de parte ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa; suficiente por sí sola para tener por acreditados los hechos en requerir otros elementos de juicio. En el derecho romano, cuando se confesaba ante el magistrado, éste no remitía a las partes ante la presencia del Juez, porque según el aforismo confessus pro iudicatohabeturno era necesaria la sentencia, ya que la confesión producía los efectos de ésta.

Lessona dice que: "La confesión es la declaración judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente)mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de suministrar una prueba al contrario, en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos11. Más que una definición, es ésta una enumeración de los caracteres y elementos de la confesión, pero no suministra el concepto preciso como medio de prueba. Para Mattirolo"La confesión, considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo"

De lo dicho se deduce:

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1.- que la declaración de parte es una prueba contra quien la presta y en favor de quien se hace, pues es principio de derecho natural, nadie puede establecer una prueba en su favor;

2.-que por ser prueba tiende a confirmar la existencia de un hecho, mas no una regla de derecho

24.2. Fundamento

De la declaración de parte se ha dado un triple fundamento jurídico, ya que por el solo hecho de la declaración de parte la ley obliga al juez a tener por cierto el hecho confesado, vale decir que su eficacia deriva de una disposición de la ley; lógico, porque siendo más los que dicen la verdad que los que faltan a ella, debe admitirse que el hecho confesado es cierto; psicológico, pues nadie reconoce una situación jurídica que le es desfavorable sino cuando es la expresión de la verdad.

En cualquier caso, sin embargo, se trataría de una prueba fundada en la presunción de veracidad del confesante, pues, en efecto, como dice Dellepiane, cabe suponer, por una parte, que nadie sabe mejor de qué manera ocurrió un hecho que quien fue el actor en él; y, por otra parte,. Que la declaración debe estimarse verdadera, dado que el confesante la hace en su perjuicio y compelido a ello verosímilmente por la voz de la conciencia, como comúnmente se dice.

4.3. Caracteres

Para algunos la declaración de parte no constituye específicamente una prueba, ya que el Juez no tiene la facultad de controlar su exactitud, sino que debe cometerse a la manifestación de la parte admitiendo como exactos los hechos que ella reconoce; es decir, que se trataría sólo de una presunción legal, cuyo efecto es precisamente eximir de prueba a aquel en cuyo favor se presta. Pero hay en ese razonamiento un doble error, porque del hecho de que la eficacia probatoria que la ley acuerda a la declaración de parte se funde en una presunción, no puede decidirse que la declaración de parte en sí misma sea una presunción, sino, por el contrario, la prueba más completa a que puede aspirarse en materia civil; en segundo lugar, el Juez se encuentra ante ella como frente a cualquier otra prueba legal, es decir, que está obligado a aceptarla no por voluntad de las partes sino por imperio de la ley.

También se ha pretendido excluirla del cuadro general de las pruebas porque constituye un negocio jurídico, o sea un acto de disposición de derechos, teniendo principalmente en cuenta la equiparación que se hace entre la capacidad para confesar y la capacidad para obligarse

14, Pero, como observa Chiovenda, el

proceso no es considerado jamás por la ley como un medio de disposición de los derechos privados, puesto que la sentencia del Juez debe declarar derechos existentes y no constituir o crear nuevos derechos; si el legislador trata igualmente

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la capacidad para obligarse y la capacidad para confesar, es debido a las consecuencias que de hecho puede tener la confesión.

En realidad es imposible separar la declaración de parte del concepto de prueba, pues esa es la función que el legislador le asigna y, si se la privase de ella, no tendría razón de ser, ya que en ése caso podría ser ventajosamente reemplazada por la convención.

24.4. Elementos de la declaración de parte. Principios generales

La eficacia de la declaración de parte requiere la concurrencia de ciertos requisitos que se refieren: a la capacidad del confesante (elemento subjetivo), al objeto de la confesión (elemento material) y a la voluntad de quien la presta (elemento intencional).

24.5. Capacidad

a) Concepto

La declaración de parte es un acto procesal de parte y, por consiguiente, sólo puede prestarla quien tiene capacidad para actuar personalmente en proceso en caso contrario le corresponderá hacerlo a sus representantes legales dentro de los límites de sus facultades. Pero que la capacidad procesal no es sino la capacidad de obrar legislada en el Código Civil, y que como éste parte del supuesto de la capacidad como regla general, sólo se refiere a las incapacidades de hecho, es decir, que establece los casos en que las personas no pueden obligarse válidamente. De aquí que la doctrina haya llegado a la conclusión de que sólo puede confesar válidamente en el proceso el que tenga capacidad para obligarse.

b) Regla común

Habrá entonces que tener en cuenta que la capacidad varía según la condición jurídica del confesante de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. El principio es el de la capacidad, por lo que toda persona mayor de veintidós años, que no esté afectada de una interdicción legal, tiene capacidad para confesar en el proceso en que sea parte y su confesión produce plena prueba. Por consiguiente, al que niegue validez a la declaración de parte por falta de capacidad, corresponderá la prueba de su afirmación.

c) Menor de edad

El menor de edad s representado en el proceso por sus padres, quienes en ejercicio de la patria potestad administran sus bienes con las limitaciones que establece el Código Civil; y en consecuencia pueden confesar sobre hechos de su administración, siempre que de ello no derive una violación de esos preceptos. En defecto de los padres, la representación del menor la ejerce el

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tutor que se le designe, a quien no sólo le está prohibido confesar hechos anteriores a la tutela, sino que en ningún caso puede su confesión salvar los límites fijados por el Código Civil.

24.6. Objeto

a) Concepto

Como todo medio de prueba, la declaración de parte sólo puede recaer sobre hechos, ya que el derecho no necesita ser probado sino que basta invocarlo. Excepcionalmente, sin embargo, la declaración de parte puede referirse al derecho, aunque en tales casos se le considera para ese efecto como un hecho.

b) Hechos personales del confesante Del concepto que la declaración de parte noes s\no el testimonio de la parte en el proceso, deriva que ella debe recaer en primer término sobre hechos personales del confesante, vale decir que, en principio, no puede versar sobre hechos ajenos, porque ésa es la función asignada al testigo. Pero los hechos, par a que puedan fundar la prueba de confesión, deben reunir los siguientes caracteres:

1.-Controvertidos, porque no pueden producirse prueba sobre hechos que no han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos;

2.- Desfavorables al confesante y favorables a quien los invoca, porque si fuesen favorables a un tercero, el que exige la confesión no se beneficiaría con ella y menor si fuesen favorables al propio confesante;

3.-Verosímiles, es decir, no contrarios a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas, porque faltaría uno de los elementos lógicos de la verdad. La verosimilitud, como dice Lessona, es un concepto relativo, o mejor dicho una presunción, que debe ser apreciada de acuerdo con los conocimientos científicos y técnicos aceptados como verdaderos en un determinado momento;

4.- Lícitos, porque la confesión de hechos reprobados por la ley, o cuando ella fuese prohibida respecto de ciertos hechos, no produce efectos jurídicos. ' . ¡

c) Hechos del conocimiento del confesante

Del mismo concepto de testimonio se deduce que la confesión puede también referirse a hechos ajenos al confesante, pero en tal caso no versará sobre el hecho sino sobre el conocimiento que aquél tenga de su existencia. Aun así existen diferencias fundamentales entre confesante y testigo, porque mientras éste depone sobre hechos que le son indiferentes, el que confiesa reconoce hechos

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que le perjudican; por otra parte, el testigo es un elemento subsidiario de prueba, es decir, que el juez lo utiliza sólo en defecto de la declaración de parte.

d) Casos en que el derecho puede ser materia de confesión

El derecho puede ser también materia de declaración de parte cuando se trate de la aplicación de una leyextranjera, porque en tales casos se le considera como un hecho en cuanto a su existencia. También hay prueba del derecho cuando se confiesa la interpretación que las partes entendieron dar a una disposición legal o a una cláusula contractual destinada a regir sus relaciones, lo cual tiene especial importancia sobre todo en materia comercial.

24.7. Voluntad

a) Concepto

Corrientemente se dice, por la. doctrina, que para que haya declaración de parte es necesario que se preste con ánimo de suministrar uña prueba a la parte contraria, es decir, con animus confidenti. Pero expuesto en esta forma el elemento intencional de la voluntad, no podría explicarse la confesión provocada por absolución de posiciones, en que el absolvente no concurre voluntariamente y es por el contrario la contraposición de la confesión espontánea; menos se explicaría la confesión ficta por incómparecencia del citado a absolver posiciones, pues su inasistencia al acto es justamente una manifestación evidente de su propósito de substraerse a la prueba de confesión. Es que en realidad el animus confidenti no es otra cosa que la conciencia, el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario.

b) Importancia

La confesión, en efecto, es una declaración que la parte hace sobre la verdad de un hecho que se le atribuye o del conocimiento.

24.7. Voluntad

a) Concepto

Corrientemente se dice, por la. Doctrina, que para que haya declaración de parte es necesario que se preste con ánimo de suministrar uña prueba a la parte contraria, es decir, con animus confidenti. Pero expuesto en esta forma el elemento intencional de la voluntad, no podría explicarse la confesión provocada por absolución de posiciones, en que el absolvente no concurre voluntariamente y

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es por el contrario la contraposición de la confesión espontánea; menos se explicaría la confesión ficta por incómparecencia del citado a absolver posiciones, pues su inasistencia al acto es justamente una manifestación evidente de su propósito de substraerse a la prueba de confesión. Es que en realidad el animus confitendi no es otra cosa que la conciencia, el conocimiento cabal de que mediante la confesión se suministra una prueba al contrario

b) Importancia

La confesión, en efecto, es una declaración que la parte hace sobre la verdad de un hecho que se le atribuye o del conocimiento que tenga de hecho relevantes para el proceso, aunque no hubiera intervenido en ellos. Se trata, pues, de una manifestación de voluntad y, por consiguiente, carece de valor cuando ha sido prestada con violencia o cuando hubo error respecto del objeto, o no se tuvo el propósito de admitir un hecho (proposición hipotética) de suministrar una prueba (reconocimiento a terceros, cartas misivas, etc.), circunstancias éstas que autorizan la revocación de la confesión.

24.8. Clasificación de la declaración departe

a.- Concepto

Teniendo en cuenta los diversos aspectos que la declaración de parte ofrece puede hacerse de ella la clasificación siguiente:

1.- por el lugar, en judicial o extrajudicial;

2.- por el origen, en espontánea o provocada;

3.- por el modo, en expresa o tácita;

4.- por la forma, en verbal o escrita;

5.- por el contenido en simple, calificada o compleja;

6.- por sus efectos, en divisible o indivisible.

b.- Judicial o extrajudicial

La confesión es judicial cuando se presta en juicio. Ninguna dificultad existe respecto de la declaración de parte hecha ante el Juez de la causa, sea en forma espontánea o provocada por absolución de posiciones, ya que el Juez ante quien se depone es el mismo que va a dictar sentencia y por tanto tiene ante sí todos los elementos necesarios para apreciar su valor probatorio.

La declaración de parte prestada ante un Juez ¿puede invocarse ante otro con los mismos caracteres, o debe considerársela extrajudicial? La cuestión se plantea en primer término con relación a la declaración de parte hecha ante un juez que luego se declara incompetente. Parecería que, en efecto, no debe tener la misma eficacia que la prestada ante el Juez de la causa y, sin embargo, es

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necesario reconocer que no puede establecerse ninguna diferencia; porque la competencia es sólo una división fijada a la función por razones prácticas del trabajo que no afectan a la jurisdicción, y siendo la confesión irrevocable no es posible tener por exacto lo reconocido en una oportunidad y por inexacto en otra.

La declaración de parte extrajudicial, como de su nombre resulta, es la prestada fuera del proceso, pero que se pretende hacerla valer ante el Juez.

c- Espontánea o provocada

La declaración de parte es espontánea, cuando se presta sin previo requerimiento de juez o de parte contraria. Puede prestarse en cualquier estado del proceso y no está sujeta a ninguna formalidad. Cuando el demandado, por ejemplo, contesta la demanda allanándose a las pretensiones del actor, hay una declaración de parte de los hechos y una admisión del derecho; pero nada impide qué ese reconocimiento se haga aun después de dictada la sentencia y aunque hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada, porque en tal caso la confesión traerá como consecuencia la renuncia al derecho de ampararse en los beneficios de aquélla. La declaración de parte extrajudicial .es siempre expontánea, ya que no mediando un requerimiento judicial no se está obligado a confesar. La confesión provocada es la que se produce mediante interrogatorio y bajo juramento a pedido de la parte contraria o por disposición del Juez21. Sólo puede exigirse en las oportunidades expresamente determinadas por la ley y se realiza de acuerdo con formalidades estrictas que aseguran la eficacia del acto.

d.- Expresa o tácita

La declaración de parte es expresa, cuando se presta en forma categórica, que no deja lugar a dudas sobre la intención del confesante; tal es el caso del allanamiento a la demanda, o a la contestación afirmativa en la absolución de posiciones, hace plena prueba contra quien la realiza; es irrevocable (salvo error o violencia) y no puede invocarse prueba en contrario. Es tácit. (ficta confesdio) en los casos en que la ley autoriza al juez a tener por confesado un hecho, no obstante no existir un reconocimiento expreso.

La declaración de parte extrajudicial es, en principio, expresa, porque las actitudes de las partes fuera de juicio no pueden ser interpretadas como ficta confessio.

La declaración de parte puede ser oral o escrita, según que se preste ante testigo o se haga mediante un documento; distingo que tiene importancia en cuanto a la eficacia probatoria.

e.- Simple, calificada o compleja

La declaración de parte es simple cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos; así, cuando se confiesa haber recibido una suma de dinero en calidad de préstamo.

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La declaración de parte no deja de ser simple porque se refiera a varios hechos, los actos pueden ser complejos y, no obstante, la confesión será siempre simple cuando se les reconozca tal como han sido afirmados por la parte contraria.

Es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho pero atribuyéndole una distinta significación jurídica que restringe o modifica sus efectos; en el caso propuesto, si se reconoce haber recibido una suma de dinero pero no en calidad de préstamo sino de donación, el hecho quedará confesado pero sólo en la forma que el confesante lo reconoce.

La declaración de parte es compleja cuando el confesante agrega un hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal. Así, en el mismo caso si se reconoce haber recibido el dinero en calidad de préstamo, pero se agrega que se devolvió después. Es decir, se considera compleja, siempre que el confesante alega un hecho impeditivo, modificativo o extintivo, o, en otros términos, cuando invoca una excepción en sentido substancial.

La declaración de parte es el medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos.

Caracteres Los caracteres propios de la declaración de parte son: a) se refiere a hechos propios del confesante; b) prueba contra el que la presta. La declaración de parte no sólo se versa sobre derechos, porque esto sucede con todo medio probatorio, sino que no puede referirse a apreciaciones y juicios sobre los mismos hechos. Estos hechos por supuesto deben tener efectos jurídicos .La parte debe declarar personalmente, el apoderado puede prestarla, solo que tenga poder especial para ello, y si lo admite quien solicitó la prueba, pues, por ser diligencia personal, puede exigirse que sea la misma parte quien la preste. Se dice que la declaración de parte es divisible, cuando pueden separarse en ella las circunstancias desfavorables para el confesante de las que le son favorables. La declaración de parte simple es, por naturaleza, indivisible, ya que no contiene ningún elemento que modifique el hecho confesado ni restrinja sus efectos. La calificada es igualmente indivisible, porque está condicionada por una circunstancia vinculada a la naturaleza del hecho confesado. Pero la confesión compleja, en cambio, presenta algunas dificultades que han dividió la doctrina, pues en tanto que para algunos la fuerza probatoria de la declaración de parte sólo puede apreciarse considerando a ésta en conjunto, como una unidad, para otros es divisible porque el hecho alegado por el confesante importa un elemento

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nuevo que no altere la naturaleza jurídica del hecho confesado y por consiguiente, importa una excepción cuya prueba corre por su cuenta. Divisibilidad de la declaración de parte La indivisibilidad de la declaración de parte significa que sólo puede invocarse la declaración del contrario en su totalidad, es decir, que no puede utilizarse lo favorable y rechazarse o desfavorable. Por el contrario, la confesión es divisible cuando puede invocarse como prueba el reconocimiento que en ella se hace respecto de un hecho, sin tomar en consideración las circunstancias que el confesante aduzca en su favor. La Ley 4, Título 13, Partida 3a, dice: "Como la conciencia (confesión) que es fecha en juicio debe valer. Muchas cosas ha menester que haya en sí la conocencia que fuere fecha en juicio para tomar daño a aquel que lo hace su contendor. Fundados en esta disposición, los prácticos españoles dividieron la confesión en simple y calificada. La primera es la que hace al litigante confesado lisa y llanamente lo que se le pregunta, y la segunda la que hace reconociendo la verdad del hecho sobre el que recae la pregunta, pero restringiendo la intención de su contrario. La confesión calificada puede ser dividual o individual: cuando la circunstancia que agrega el litigante para restringir la intención de su contrario puede separarse del hecho que modifica y sobre el cual recae la pregunta, la confesión es dividual o divisible; si la circunstancia añadida no puede separarse del hecho preguntado, la confesión es individual o indivisible. Esta clasificación corresponde a la clasificación fundada en los caracteres de la declaración de parte, en simple, calificada o compleja. De acuerdo con ella, es que tanto la declaración de parte simple como la calificada se reputan indivisibles, pero si respecto de la primera no puede haber ninguna dificultad, no ocurre lo mismo con la segunda, que requiere algunas explicaciones. La indivisibilidad de la confesión calificada no significa que el contrario deba aceptarla o rechazarla íntegramente sino cuando pretenda invocarla en su totalidad, porque la voluntad del confesante no resulta más que del conjunto de sus declaraciones27, pero eso no impide que pueda invocarse el reconocimiento cuando el hecho que lo califica esté desvirtuado por otras pruebas o sea inverosímil o contrario a una presunción legal. Por eso dice con exactitud "No me opongáis ni la confesión ni su indivisibilidad cuando yo obtenga mis pruebas de otra parte y fuera de sus declaraciones. De aquí, dice también Lessona, que puedan excluirse las alegaciones que estuviesen en contradicción con los actos de la misma parte en el proceso o las que sean contrarias a una presunción de dolo, fraude o simulación. La regla de la indivisibilidad de la confesión calificada ha sido correctamente aplicada en los siguientes casos: Reconocido el recibo de una suma de dinero, pero negada la obligación de restituir, existe confesión calificada indivisible que pone la prueba del préstamo a cargo del actor. Es indivisible la confesión del actor cuando reconoce haber recibido la mercadería a determinado precio; la prueba de

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la fijación de un precio distinto corresponde al vendedor. Es indivisible la confesión cuando se reconoce haber recibido determinados efectos, pero en virtud de un acto que no tiene el carácter invocado por el actor. La confesión calificada es indivisible no habiendo razones especiales como serían la inverosimilitud de la parte liberatoria, una disposición que lo ordena o una presunción legal en contrario. En cambio, se ha hecho una aplicación equivocada de estos principios, porque no se trata de confesión calificada sino compleja, al declararse que es indivisible la confesión del que reconoce haber recibido la cosa, pero afirma haber pagado su importe; así como cuando se admite el recibo de una cantidad pero se agrega que fue en pago de una deuda. El principio de la indivisibilidad de la confesión compleja ha sido aplicado en los siguientes pronunciamientos: La confesión es divisible si el deudor reconoce haber recibido una suma y alega haberla entregado, correspondiendo justificar esta entrega. Reconocido el recibo de una suma de dinero, pero alegándose que no lo fue en préstamo sino a cuenta del precio de venta de unos terrenos, debe probarse esta circunstancia. Si el demandado reconoce haber recibido el dinero que se le reclama al actor, pero alegando que no lo fue en calidad de préstamo como afirma éste, sino a cuenta de su aporte a una sociedad que dice haber convenido verbalmente, al demandado corresponde la prueba en su defensa. Es divisible la manifestación del locatario que manifiesta que le fue notificado el aumento del alquiler, pero que no lo aceptó. No probada la no aceptación debe regir el aumento. Documentos. Caracteres Corresponde este medio de prueba a las llamadas preconstituídas, o sean aquellas preparadas con anterioridad al juicio, por mandato de la ley o por voluntad de las partes, con el objeto de constatar la creación, extinción o modificación de un derecho. Pero nada impide, sin embargo, que el documento se produzca una vez trabada la litis, en cuyo caso su eficacia dependerá de su vinculación con ella y de la oportunidad en que se le pueda hacer valer en el proceso. La transacción, por ejemplo, extingue la litis y puede presentarse al tribunal en cualquier momento, mientras la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En cambio, una carta dirigida por una de las partes a la otra y en la que se haga referencia a la cuestión litigiosa, sólo podrá agregarse en las condiciones que la ley lo permite. Después de la confesión, la prueba instrumental es una de las más eficaces, no sólo porque consigna con exactitud el pensamiento de las partes al celebrar un negocio jurídico, evitando que con el tiempo se borren de la memoria las circunstancias y pormenores que se tuvieron en cuenta en ese momento, sino por la seguridad que importa para la estabilidad de los derechos la exigencia por parte de la ley de formalidades determinadas respecto de ciertos actos y de la

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regulación por la misma de su fuerza probatoria, no sólo entre las partes, sino también con relación a terceros. Evolución histórica La importancia de la prueba escrita ha sido progresiva en la legislación, a medida que los beneficios de la escritura se extendían paulatinamente dejando de ser el privilegio de una clase determinada para formar parte de la cultura general. Antiguamente, en efecto, la prueba testimonial era, después de la confesión, la que merecía mayor fe a los jueces, porque la palabra del hombre estaba abonada por una mayor confianza en razón de la influencia que la religión ejercía sobre las costumbres y porque eran los menos los que practicaban la escritura, fue al restringirse por primera vez la admisibilidad de la prueba testimonial cuando la escritura comenzó a prevalecer sobre aquélla en el régimen de las pruebas. El principio, pues, de "testigos vences escritos", fue substituido por el de "escritos vencen testigos", y, actualmente, la legislación y la doctrina, como sólo permiten contraponer los testigos a los escritos cuando se trata de probar el error, el dolo o la violencia en sus otorgantes. Principios generales Las leyes hablan indistintamente de documentos o instrumentos como si fuesen términos sinónimos, cuando en realidad, responden a conceptos diferentes. Por documentos se entiende toda representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal. La doctrina, dice, había fijado anteriormente el concepto de documento sobre la base de su estructura, considerando como tal la escritura, pero una posterior tendencia lo hace sobre la base de su representación, es decir que el documento es todo lo que representa una idea. Este concepto, agrega, es muy vago y puede aplicarse a todos los medios de prueba, porque todos los objetos tienen una misma significación procesal. El concepto sólo podemos lograrlo, termina, examinando los objetos que para el derecho procesal son documentos, y se llega así a la conclusión de que sólo es aplicable a todos los objetos susceptibles de ser llevados ante la presencia judicial. Así no hay diferencia entre los instrumentos público y privado, la contraseña, la fotografía, etc. Es decir, que no debe tenerse en cuenta la estructura ni el carácter representativo, sino la función probatoria y la circunstancia de que pueda ser trasladado ante el tribunal, o sea que debe ser una cosa mueble. Pero como observa esta concepción restringida del documento es consecuencia de considerarlo sólo desde el punto de vista de la prueba, cuando éste es nada más que un aspecto de su múltiple función, en la que puede señalarse especialmente la creación o transformación de situaciones jurídicas (ad solemnitatem). Son documentos materiales, entre otros, los quipus, usado entre los incas, el equipo consistía en un cordón de lana, del que pendían otros de distinto largo,

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grueso y color, cada uno de los cuales expresaban una idea y el conjunto un pensamiento; las tarjas o prueba de muecas era común en las ventas del fiado y estaba constituida por un listón dividido longitudinalmente en dos partes iguales, una de las cuales se entregaba al comprador y la otra se reservaba al vendedor. En cada operación se superponían las mitades y se les hacía una muesca que abrazaba ambas, y, al liquidar el negocio se confrontaba una contra otra. Pero la tarja tiene hoy un significado distinto, pues representa una fracción fija (diez, cien) que se indica con una raya y se emplea generalmente en la entrega de ganados, bolsas o fardos; las marcas, éstas prueban acabadamente la propiedad del animal u objeto que la lleva; los signos en la prueba de la medianería; las contraseñas. Hay que distinguir, advierte Carnelutti, entre el carácter público o privado de la contraseña. En el primer caso hace plena fe como acto público; en el segundo su valor probatorio depende de la costumbre respecto de cada uno de los medios empleados. Documentos literales son las escrituras destinadas a constatar una relación jurídica, y para los cuales se reserva el nombre de instrumentos. División La clasificación más importante de los documentos se funda en los sujetos que intervienen en su relación, distinguiéndose por esa circunstancia en documentos públicos o privados. Los primeros requieren la presencia de un funcionario público quien actúa con sujeción a las reglas prescriptas por la ley según la naturaleza del acto, en tanto que los segundos son otorgados por las partes, conjuntamente (contratos) o separadamente (correspondencia), sin ninguna formalidad, pudiendo ser firmados o no firmados (libros de comerciantes, etc.). De acuerdo con las Leyes de Partidas, los autores clasificaban los documentos en solemnes y privados, sub-dividiendo los primeros en auténticos y públicos. Estos últimos eran los otorgados ante un notario mientras que los auténticos eran los otorgados por el mismo interesado y en hecho propio (el rey, el príncipe, el obispo, etc.). Pero esta distinción desapareció empleándose desde entonces como sinónimos los vocablos auténtico y público. Documentos públicos El art. 235 del Código Procesal Civil dice que son documentos públicos respecto de los actos jurídicos: 1.- Las escrituras públicas hechas por los notarios públicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;

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2.- Cualquier otro instrumento que extendieren los notarios o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieran determinado; 3.- Los asientos en los libros de los corredores en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; 4.- Las actas judiciales hechas por los escribanos y firmadas por las partes en los casos y en la forma que determinen las leyes de procedimiento y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ente quien pasaron. Agregación en proceso El actor deberá acompañar con la demanda toda la prueba documental que tuviese en su poder al momento de deducirla, y si no la tuviera a su disposición, deberá mencionarla con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentre. El demandado a su vez debe acompañar con la contestación a la demanda toda la prueba instrumental que tenga en su poder en ese momento y denunciar los que no tuviera a su disposición en la forma prevenida para el demandante; pero si opusiese excepciones de previo y especial pronunciamiento, acompañará los documentos relacionados con ellos o los individualizará en la forma indicada precedentemente. Es necesario distinguir según que se trate de una escritura pública o de otros documentos públicos. En el primer caso el notario debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado y esa copia hace plena fe como la escritura matriz. Tiene valor probatorio, pero los litigantes podrán pedir su confrontación con el original cuando la creyeran inexacta y sin perjuicio de alegar su falsedad, promoviendo el incidente respectivo. Si se tratase de una copia expedida sin citación de los que han participado en la escritura en los casos en que la ley requiera esa formalidad, podrá subsanarse la omisión solicitando la confrontación con el original. La exigencia de la citación de las partes intervinientes en la escritura cuya segunda copia se solicita, se limita a los casos en que cualquiera de ellas se hubiera obligado a dar o hacer alguna cosa y la obligación no se hubiera cumplido. Así, no es necesaria la citación del vendedor si de la escritura resulta que el comprador pagó el importe íntegro de la operación al contado y por consiguiente no existe obligación a su cargo. La diligencia deberá practicarse por el actuario u otro funcionario que se designe, en la forma prescrita para el nombramiento de peritos, en el lugar donde se halle el original y a presencia de las partes o de sus representantes si asistieran, a cuyo efecto se les notificará para el día y hora en que haya de verificarse el acto. El juez podrá también hacer la compulsa por sí mismo cuando lo estimara conveniente.

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También podrá ordenarse de oficio la confrontación cuando la copia presentare raspaduras o enmendaduras. Los certificados o testimonios que se soliciten durante el término de prueba deben se expedidos por orden judicial y con citación de la parte contraria que puede controlar el acto. Tratándose de copias a extraerse de escrituras, expedientes y demás documentos que se hallen en el archivo, no podrán expedirse sin autorización judicial, debiendo en todo caso individualizarse la escritura respectiva. Los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, para que sean admitidos como prueba, deben ser legalizados y traducidos por perito matriculado. Fuerza probatoria Distinción. La fuerza probatoria del documento público debe ser examinada bajo dos aspectos: 1.- con relación al instrumento mismo; 2.- con relación a su contenido. Elementos externos Considerando en sí mismo, es decir, en sus elementos externos, el instrumento público tiene la presunción de autenticidad por lo que quien lo hace valer como prueba, no está obligado a efectuar ninguna diligencia para justificar que emana del funcionario público que lo autoriza a que la copia es una reproducción exacta del original. Al que impugne su autenticidad, ya se trate de una de las partes o de un tercero, corresponderá solicitar su confrontación cuando pretenda que su contenido ha sido variado o niegue la existencia del original, pues, aunque en tal caso la copia sea falsa, no será indispensable la querella de falsedad, que sólo se requiere cuando se impugne el original de la escritura. Esta presunción, sin embargo, sólo surge a condición de que en el instrumento, o en la copia en su caso, se hayan cumplido las formas legales, porque si tuviere raspaduras o enmendaduras no salvadas, ella desaparece y corresponderá entonces solicitar una nueva copia o su confrontación con el original. Contenido Con relación al contenido del documento es necesario hacer un doble distingo. En primer lugar hay que considerar las distintas enunciaciones del documento, pues su fuerza probatoria no es la misma. En segundo lugar habrá que considerar la fuerza probatoria de esas enunciaciones entre las partes y luego con relación a terceros, pues sus efectos son diferentes. Distintas clases de enunciaciones. Las enunciación es de un documento pueden ser de tres clases:

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1.- Las que el oficial público enuncia respecto de hechos cumplidos por sí mismo o que han ocurrido en su presencia. Por ejemplo, fecha y lugar del otorgamiento, comparecencia de las partes, el hecho de las manifestaciones que éstas formulen o de la entrega de cosas o efectos que éstas hagan. El documento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o penal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia. Por consiguiente, cuando las partes impugnen el contenido del documento por ser falsa alguna de esas enunciaciones, no bastará la simple prueba de que el oficial público faltó a la verdad, sino que será indispensable la querella de falsedad, civil o penal, por vía principal o de incidente. 2.- Manifestaciones de las partes en presencia del funcionario público. Para destruir su fuerza probatoria, bajo este segundo aspecto, no se requiere la querella de falsedad, sino que basta la prueba en contrario, en razón de que el oficial público no garante la verdad de los hechos relatados por las partes; así, le es imposible constatar si bajo la apariencia de una compraventa se encubre una donación; si es exacto que el precio de compra se abonó anticipadamente, etc. Cuando la impugnación provenga de una de las partes, sólo puede ser admitida mediante la presentación de un documento público o privado; pero cuando fuese impugnado por terceros, les serán admitidos todos los medios de prueba, incluso las presunciones. Tratándose de una simulación alegada por una de las partes, la única prueba admisible es el contradocumento, excepto cuando se justifique su extravío o exista principio de prueba por escrito o se produzca confesión judicial o se justifique el dolo de la parte contra quien se alega la simulación. 3.- Manifestaciones accesorias de las partes. Se consideran tales las que no tiene carácter dispositivo y que podrían ser omitidas en el instrumento sin afectar su eficacia. Pueden ser de dos clases:

a) Enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto que forma el objeto principal; por ejemplo, en un contrato de renta vitalicia la declaración de que se halla pagada la primera anualidad.

b) Enunciaciones extrañas al objeto principal del acto, por ejemplo, en un contrato de compraventa, la declaración en cuanto a la procedencia del dinero con que se paga el precio. Las primeras están equiparadas a las manifestaciones de las partes relativas al acto principal. "Los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros". Por consiguiente, su fuerza probatoria puede ser destruida por prueba en contrario, requiriéndose un contradocumento cuando la cuestión se suscita entre partes, o siendo suficiente cualquier medio de prueba cuando la

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impugnación provenga de terceros. En cuanto a las enunciaciones de la segunda categoría, carecen en cambio, de fuerza probatoria y sólo pueden constituir, según el caso, in propicio de prueba escrita. Caracteres fundamentales De acuerdo con lo que resulta del análisis precedente, los caracteres fundamentales del documento público son dos: 1.- autenticidad por el cual sus autores quedan identificados sin necesidad de comprobación alguna. 2.- fecha cierta, que resulta de las manifestaciones del oficial público y tampoco necesita ser justificada. En cuanto al contenido del documento público, su valor probatorio depende de la naturaleza, de las manifestaciones y bajo este aspecto no difieren de los principios que rigen el contenido de los documentos privados. Documentos privados. Concepto Formalidades. Son instrumentos privados los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos. Pueden ser otorgados por ellas conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas masivas). No existen formas determinadas para su redacción y pueden ser hechos en cualquier idioma y fechados en cualquier día, aunque sea feriado. Los únicos requisitos exigidos para su validez son: 1.- la firma de las partes, que no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres y apellidos; 2.- el otorgamiento de tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto, cuando el acto contenga convenciones perfectamente bilaterales. — Firma, habitualmente la firma de una persona enuncia su nombre y apellido, pero no es de rigor porque también vale aunque lo haga de otra manera, si ésa es la costumbre del firmante, pues el objetivo de la firma no es otro que el de individualizar a su autor41. La firma es condición esencial para la validez del instrumento privado, ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté solo firmado por iniciales o signos, pero si el que lo hubiese firmado lo reconociese voluntariamente, las iniciales o signos valen como la misma firma. — Documentos no firmados. Los contratos pueden probarse por instrumentos privados firmados o no firmados. Consecuente con este criterio, se ha establecido que si de los términos de una carta o de un documento sin firma, pero reconocido por la parte de quien emena, resulta que la compra de un inmueble fue hecha conjuntamente por el actor y

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demandado, corresponde declarar probado el condominio y condenar al demandado al otorgamiento de la escritura respectiva. Pericia Nociones previas. Concepto de la prueba pericial No siempre el juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halle al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo proporciona determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos. Ello lo obliga a recurrir, en esos casos, al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial. Los peritos, en efecto, pueden ser llamados para comprobar un hecho cuya existencia se controvierte, limitándose entonces a efectuar la comprobación sin emitir opinión sobre las circunstancias que le rodean o bien para determinar las causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero respecto de las cuales ellas controvierten. Ordinariamente, sin embargo, desempeñan ambas funciones, es decir, que no sólo ayudan al juez a comprobar el hecho, sino también a apreciarlo. Se trata, por consiguiente, de simples colaboradores cuya misión consiste en salvar una imposibilidad física o en suplir una insuficiencia técnica del tribunal. No cabe duda que la medición de un fundo es una diligencia que el juez puede efectuarla personalmente, pero que le obligaría a abandonar la sede del tribunal para trasladarse al lugar en que aquél se encuentra ubicado; y es preferible entonces que la encomiende a quienes, por sus conocimientos y condiciones personales, se hallan habilitados para realizarla, como son los agrimensores. La determinación del estado mental de una persona exige conocimientos de que el juez carece habitualmente por la índole de sus estudios, lo cual le obliga a asesorarse por quienes poseen esos conocimientos, o sea los médicos. Pero, en cualquiera de los casos, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial, el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su visión normal no alcanza. De ello se deduce dos consecuencias fundamentales. En primer lugar, que no se trata en realidad de una prueba, aunque el código así la denomine, sino de un medio para la obtención de una prueba; desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración. La prueba está constituida por el hecho mismo, y los peritos no ha en sino ponerlo de manifiesto. Por ejemplo, en la prueba por libros de los comerciantes, los peritos no tienen otra función que constatarla existencia de los asientos que las partes invocan en sus afirmaciones. La prueba resulta de los asientos en los libros, y el medio de ponerlos frente al tribunal es la compulsa de libros que los peritos contadores realizan. En la insania los peritos comprueban la existencia de ciertos hechos que denuncian la presencia de un estado mental determinado y emiten su opinión sobre sus causas y efectos probables. Pero, en definitiva, y ésta es la segunda consecuencia, quien va a apreciar el mérito de la

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prueba es el juez, pudiendo por ello, apartarse de las conclusiones de los peritos, bajo determinadas condiciones. El examen pericial sólo tiene valor cuando se practica judicialmente. La pericia extrajudicial carece de eficacia probatoria, a menos que sea ratificada, y en este caso vale como prueba testimonial. De cualquier manera debe ser estimada con reserva en razón de su mismo origen. Evolución histórica Sin bien es verdad que ya en roma se conocían los agrimensores, que eran los encargados de delimitar la tierras que son los cónsules distribuían entre los legionarios, y que en España se utilizaban los servicios de las comadronas para constatar el embarazo, en realidad la prueba pericial, durante muchos años, fue mirada con poco favor y hasta las Leyes de Partidas prohibían esta diligencia en ciertos casos, como en la comprobación de las firmas en los documentos privados, la designación de perito sólo podía recaer en quienes tuviesen derecho a desempeñarlo. La especialización de las ciencias, las artes y las industrias, estableció, sin embargo, nuevas limitaciones en favor de quienes poseyeran título profesional, pero, al mismo tiempo, la exacta determinación del carácter de sus funciones disminuyó su eficacia probatoria, al asignar a los peritos una función de asesoramiento. Importancia Cuando se trata de la comprobación de hechos, la intervención de los peritos tiene una importancia relativa, puesto que su objetivo es sólo salvar la imposibilidad en que se encuentra el juez para constatarlo, a menos que para el efecto se requieran también conocimientos técnicos, por ejemplo, la presencia en la sangre de elementos determinados; es en el examen de las causas y efectos de los hechos donde el dictamen de los peritos puede tener mayor significación. Evidentemente, cuando más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia. Chiovenda cita el caso de John Copley, famoso abogado inglés, que para defender los derechos de un inventor, trabajo como aprendiz de telar hasta que con conoció perfectamente el funcionamiento de la máquina. Se explica entonces que, por la creciente especialización de la actividad de los hombres y el desarrollo progresivo de la técnica, aumente constantemente el mundo de los hechos que escapa al conocimiento normal del juez ,al que solo es dado exigir una conversacional jurídica, y quien no podría cumplir en muchos casos , si el perito no viniese en su auxilio con la obligación que tiene de examinar los hechos para luego establecer la norma de derecho aplicable a ellos . DIVISION

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Ordinariamente son las partes las que recurren a la prueba pericial, en cuyo caso se llama voluntaria, pero, algunas veces, la prueba es impuesta por la ley, diciéndose entonces que ella es necesaria .tal ocurre, por ejemplo ,en la determinación de la edad en ausencia de otras pruebas . ORGANIZACION DE LA PRUEBA.PROCEDENCIA Cuando es impuesta por la ley, la prueba pericial puede ser decretada de oficio o por indicación de las partes , y su omisión causa la nulidad de la sentencia ; no podría el juez declarar en estado de insana a una persona sino se hubiera practicado el examen médico. Fuera de estos casos, la diligencia es facultativa del juez pero para que proceda, es necesario que concurran diversas circunstancias. El art. 262 dice: La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. En primer lugar, debe tratarse de hechos controvertidos, es decir, que si hubiere conformidad de partes sobre los mismos, la diligencia será innecesaria, a menos que el juez considere conveniente esclarecerlos para mejor proveer, en cuyo caso podrá ordenarla de oficio. Los hechos, desde luego, deben tener vinculación con la cuestión principal que se ventila, pero la pertinencia o impertinencia de la prueba pericial no puede ser apreciada durante el término de prueba por lo que corresponde su realización. A menos que estuviera prohibida o fuera contraria a la moral y buenas costumbres. El art. 262 del Código Procesal se refiere solo al caso en que la apreciación de los hechos requiera conocimientos especiales, pero hemos visto que la diligencia también procede para la constatan de hechos cuando ofreciere algún peligro para el juez, o este padeciese de un defecto físico, o el objeto de examinar osen encuentre al alcance de sus sentidos ,lo cual le obligaría a desplazarse de su sede o trate de operaciones sencillas ,pero que insuman mucho tiempo. Si bien no cabe la designación de expertos a los efectos de pronunciarse sobre puntos que pudiesen importar delegación de funciones judiciales ,no existe inconveniente en que se designe a un escribano en el juicio sobre vindicación para que constate la existencia en archivo y protocolos ,así como en los expediente que fueren del caso de los antecedentes de los títulos que las partes señalaran al efecto, del momos modo que los que fuesen de interés para la completa relación de los mismos ,sin perjuicio de la interpretación a realizarse por el a quo. Si la prueba pericial es procedente, el juez el juez está obligado a ordenarla si la solicitud cualquiera de las partes, aun cuando sus conocimientos especiales lo habiliten para practicar por si solo el examen, desde que ese conocimiento debe ser controlado por las partes puesto que la ley no lo presume ni ello es lo normal y

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porque el tribunal de segunda instancia no estaría en condiciones de apreciar el hecho a menos de ordenar nuevamente la diligencia, lo que no siempre es posible. Inspectio corpore Es muy corriente que la prueba de los hechos exige el examen pericial de personas, sobre tocio cuando ellas sido afectada por delitos y en los pleitos de divorcio y de nulidad de matrimonio. Como regla general debemos dejar sentado que no pudiendo realizarse sin el asentamiento de las personas salvo violencia física, la negativa significa el fracaso de la prueba. Corresponde sin embargo ordenarla aunque medie dicha negativa. Y apreciar en la oportunidad de la sentencia la conducta de la parte que se negó al examen, que puede considerarse como una presunción de verde, lo que la pericia trataba de probar. En el caso de practicarse, la parte que se ofrece al examen podría supeditarlo a la presencia de la sola persona del perito, aun con exclusión de la presencia del juez. Procede también el examen de terceros cuando sirva para esclarecer los hechos controvertidos, pero no puede realizarse coactivamente, por respecto a la personalidad humana. El examen pericial coactivo de las personas puede ordenarse compulsivamente si se trata da asuntos que comprometan el orden público, en que el afecto puede recurrir por vía de apelación, y en tocios los casos procede al apercibimiento ele estarse a las afirmaciones de la parte contraria en el asunto en cuestión. Prueba de peritos. Función La función del perito no es otra que apreciar los hechos o sus rastros materiales, con su ciencia o técnica; y sólo cuando sea necesario o útil para la solución de la controversia su informe es computable. La prueba de peritos y toda otra innecesaria cuando los conocimientos personales del juez basten para juzgar los hechos. En este caso el conocimiento del juez no es ele los hechos en que utilizará ese conocimiento, pues entonces Suplantaría al testigo, sino para juzgarlos, o sea para apreciar los hechos que constan probados en autos. Objetos de la pericia Las materias propias del peritaje alimentan con la admisibilidad de nuevos medios ele prueba y con el acrecimiento de los conocimientos y de las técnicas. Ejemplo de ello lo tenemos en la admisión de juicio de las 26.9 Eficacia probatoria de la prueba pericial y de testigos:

En oportunidades tienden a probar verdades contrapuestas. Corresponde a la libre apreciación de los jueces preferir una u otra.

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Cuando se trata de cuestiones que requieren especialidades técnicas la prueba pericial reviste mayor jerarquía e importancia decisiva que la prueba de testigos.

A pesar de la calidad de los testigos y su especial aptitud para el caso dadas sus profesiones, la verdad es que si su número apenas excede al de los peritos y no se pronuncian de una manera explícita y con las demostraciones necesarias, la preferencia del juez por la prueba pericial es justa.

Contrariamente, si se trata de un pericia post mortem respecto de la perfecta razón del causante en materia testamentaria, pueden ser preferidos los testigos médicos que tuvieron ocasión de juzgar sobre ella en su trato con el causante, a los peritos llamados a reconstruir un estado mental sobre la base de un material de conocimiento indirecto.

Cuando la prueba pericial es compuesta por la ley, la prueba pericial es compuesta por ley, la prueba pericial puede ser decretada de oficio por indicación de las partes, y su omisión causa la nulidad de la sentencia; no podría el juez declarar en estado de instancia a una persona si no se hubiera practicado el examen médico.

Fuera de estos casos, la diligencia es facultativa del juez o de las partes, pero para que proceda, es necesario que concurran diversas circunstancias. El art. 262: La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requieren de conocimiento especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga. En primer lugar, debe tratarse de hechos controvertidos, es decir que si hubiere conformidad de partes sobre los mismos, la diligencia será innecesaria, a menos que el juez considere conveniente esclarecerlos para mejor proveer, en cuyo caso podrá ordenarlo de oficio. Los hechos, desde luego, deben tener vinculación con la cuestión principal que se ventila, pero la pertinencia o impertinencia de la prueba pericial no puede ser apreciada durante el término de prueba, por lo que corresponde su realización. A menos que estuviera prohibida o fuera contraria a la moral y las buenas costumbres.

Si la prueba pericial es procedente el juez está obligado a ordenar si la solicitud cualquiera de las partes aun cuando sus conocimientos especiales lo habiliten para practicar por si solo el examen, desde que ese conocimiento debe ser controlado por las partes, puesto que la ley no lo presume ni ello es lo normal. y porque el tribunal de segunda instancia no estaría en condiciones de apreciar el hecho a menos de ordenar nuevamente la diligencia, lo que no siempre es posible.

26.10 El dictamen pericial:

La labor pericial se exterioriza con un juicio de hecho sobre el aspecto litigioso, que contiene la opinión valorizada del experto:

En el acto, se distingue tradicionalmente en tres partes:

a) Relación de actos preparatorios: Se exponen los conocimientos, exámenes u observaciones efectuados, cuya manifestación hace la plena fe.

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b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de fundamentos: Aquí se expone fundamentación del dictamen, sobre cuya trascendencia la doctrina y jurisprudencia son uniformes, en cuanto al necesario rigor científico y solidez técnica aptos para producir la convicción judicial.

c) Conclusiones: Consiste, como ya hemos reiterado, en un juicio de valor, y necesariamente debe con decir con los fundamentos que lo antecedieron. De lo contrario la discordancia poder ser materia de impugnación.

26.11 Clases de dictámenes:

Tiene que ver con la decisión del perito:

a) Dictamen único, sin los peritos están de acuerdo. b) Dictámenes separados, cuando los peritos están en desacuerdo.

Presentación del dictamen. A los efectos de presentación del dictamen, se dispones un plazo de por los menos 8 días antes de la audiencia de pruebas.

Pedidos de explicaciones. Si bien el art. 265 dispone que las explicaciones que sean dadas por el perito en audiencia de prueba también que se explique en audiencia especial cuando la complejidad del caso lo justifique.

26.12 Contenido del informe:

El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos. Los que estén conformes, lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Como el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del juez, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieran tenido en cuenta. Por consiguiente, el dictamen debe constar de dos partes: La exposición de las diligencias practicadas y la opinión de los peritos. La primera para hacer plena fe hasta la querella de falsedad en cuanto al hecho de haberse practicado las diligencias; la segunda, en cambio, puede ser libremente rebatida por las partes.

26.13 Explicación de los peritos:

El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas. Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.

Las partes pueden en la misma audiencia, hacer las observaciones y pedir aclaraciones que estimen pertinentes. También podrán juramentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el juez puede conceder un plazo complementario.

Las partes pueden limitarse a pedir la designación de audiencia especial para que los peritos concurran a dar explicaciones.

Las explicaciones que pueden solicitarse son exclusivamente las que tienden a aclarar algún punto obscuro o subsanar alguna omisión. Por lo tanto, es

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improcedente el pedido de explicaciones que comportan puntos periciales nuevos o ampliación del cuestionario sobre el cual se expidieron peritos.

Los peritos deben concretarse a informar sobre las preguntas que expresamente se les haya formulado, y correlativamente a ese principio, las explicaciones qye se le requieran deben versar exclusivamente sobre las respuestas dadas, con el objeto de aclararlas o de concretar hechos que hayan cumplido o verificado dentro del límite de las funciones señaladas. Deben estimarse el pedido de explicaciones sobre los hechos que en su oportunidad no se especificaron como objetivo preciso de la pericia.

El perito no puede eximirse de dar explicaciones. Si se niega a ello, corresponde ordenar el desglose de su pericia y nombrare reemplazante, aplicándose las reglas prevenidas para la designación de los peritos y haciéndosele responsable de los daños y perjuicios que por ello se ocasionen. La primera inasistencia del perito a la audiencia autoriza a aplicarse sanción alguna, pero si a hacerlo la nueva citación bajo el apercibimiento de dejar sin efecto su nombramiento.

27. Excepciones:

1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o su representante. 3. Litispendencia. 4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. 5. Prescripción. 6. Caducidad. 7. Conclusión del proceso por conciliación o transacción. 8. Cosa juzgada.

Por el principio de concentración, el art. 700 establece que las excepciones deber ser propuestas en un solo escrito dentro del plazo de cinco días. Exige, también que es ese escrito ofrezca la prueba de que el ejecutante intentare valerse.

27.1 Análisis en particular:

En lo referido a las excepciones de incompetencia, falta de personería, prescripción y cosa juzgada son aplicaciones a ellas lo manifestado al tratar las excepciones en el proceso de conocimiento.

27.2 Litispendencia:

Como principio, solo puede prosperar cuando se la funda en la existencia de otro proceso ejecutivo, seguido entre las mismas partes y en virtud del mismo título.

27.3 Falsedad o inhabilidad de título:

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A pesar de encontrarse en el mismo inciso es importante precisar que se trata de dos excepciones diferentes e independientes. Es importante recalcar que estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

La primera podrá fundarse solamente en la adulteración del documento, en tanto que la segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El expreso reconocimiento de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundad en la adulteración del documento.

Colombo nos dice que existe falsedad material cuando el documento es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio del deudor.

El título es inhábil cuando no contiene una obligación de dar suma liquida o exigible o el que pretende ejecutarlo no es su titular, o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación.

27.4 Fundamento de la contradicción:

Se fundamenta en:

a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. b) Nulidad formal o falsedad de título ejecutivo. c) La extinción de la obligación exigida; o d) Excepciones y defensas previas.

El juez debe declara preliminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuesto distinto a los enumerados.

27.5 Diferencia entre falsedad e inhabilidad del título:

La falsedad consiste en una inhabilidad o ineficacia derivada, únicamente, de la adulteración del documento. La inhabilidad de título se reduce a otra inhabilidad, limitada a las formas extrínsecas del título. El titulo es falso si ha sido fraguado y la firma que lo suscribe no pertenece al deudor, o si lo ha raspado para escribir una suma distinta a la realmente adeudada, etc.

27.6 Excepción de falsedad e instrumento privado. Desconocimiento de la firma:

El desconocimiento de la firma, como fundamento de la excepción de falsedad, debe ser categórico. No basta la simple manifestación de que se desconoce la firma puesta en un documento sin la clara expresión de que es falsa o que se fundamente en meras deducciones, exime en este caso si se enuncia la pretensión contradictoria de que el documento ha sido adulterado en su contenido; o cuando la negativa de uno de los coejecutados no es congruente con las demás circunstancias invocadas por el excepcionante para sostener la inhabilidad del título. La negativa del ejecutado de haber suscripto los documentos en ejecución

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“por no constar haberlos firmado” no constituye una expresión categórica y asertiva respecto de la falta de autenticidad de las formas que se le atribuyen, por lo que ella excepción de falsedad así o puesta no reúne los requisitos que doctrina y jurisprudencia exigen para que ella proceda. El ejecutado que opone la excepción de pago juntamente con la de inhabilidad de título o falsedad, admite tácitamente la validez del documento que se ejecuta.

El reconocimiento ficto de la firma por incomparecencia del demandado a la audiencia preparatoria del proceso ejecutivo, o por no hacer alegado la falsedad en el acto de protesto no impide oponer la excepción.

Si el demandado niega categóricamente la autenticidad de las firmas de los documentos que sirven de base a la ejecución y que se le atribuyen, esa negativa importa una manifestación expresa de que las mismas no le pertenecen por hacer sido adulteradas, pero no basta respecto de la falsedad o eventual adulteración del contenido.

La excepción de falsedad es opuesta eficazmente mediante la manifestación expresa del ejecutado de que las firmas no le pertenecen, exime si se agrega por haber sido adulteradas, o la negativa categórica del contenido y la firma de un contrato, o expresando en apoyo de la excepción de inhabilidad del título que el demandado no ha suscripto los documentos en que se funda la ejecución.

27.7 Carga de la Prueba:

Con mayor razón que en la ejecución cambiara afirmamos que negada la autenticidad de la firma por el ejecutado, incumbe al ejecutante la prueba de esa autenticidad.

27.8 Prueba:

Aducida la falsedad de título es prueba decisiva la pericia caligráfica, si esa prueba acredita la autenticidad de las firmas y del contenido del título, debe desestimarse la excepción de falsedad. El ejecutante debe ser además sancionado por su grave inconducta personal. La prueba de la autenticidad está a cargo del ejecutante.

Si en sede penal se ha condenado al librador del documento, en base a la autenticidad, ella debe tenerse por probada en la posterior ejecución.

Rige el criterio de que si bien la pertinencia y eficacia de las pruebas deber ser objeto de pronunciamiento al dictarse el fallo definitivo, ello no impone a los jueces la obligación de admitir aquellas probanzas que resultan manifiestamente inconducentes o no idóneas para la justificación de los hecho articulados.

28. Tramite:

28.1 Tramite de la contradicción: a) Si hay contradicción: Si hay contradicción se concede traslado al

ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los

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medios probatorios respectivos. El juez citara a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetara a los dispuesto en el artículo 555, en lo que fuese aplicable.

b) Actuación: Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, sin encuentra infundadas la excepciones o defensas previas propuestas, declarara saneado el proceso y propiciara la conciliación proponiendo su fórmula.

c) Audiencia con conciliación: Si se produjera conciliación, el Juez especificara cuidadosamente el contenido del acuerdo. El acta debidamente firmada por los intervinientes y el Juez, equivale a una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Los derechos que de allí emanen pueden ser ejecutados, protocolizados o inscritos con el solo mérito de la copia certificada del acta. A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazara los medio probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. - Si no hay contradicción:

Si no se formula contradicción, el juez expedirá sentencia sin mas tramite ordenado llevar adelante la ejecución.

29. Sentencia:

En el proceso ejecutivo se la denomina “sentencia de remate”. Si el ejecutado no opuso excepciones, el juez dicta aquella sin más trámite, lo cual no significa que necesariamente haga lugar a la ejecución, pues dado que es esta la segunda oportunidad en que debe examinar el título cuidadosamente, si comprueba que no es ninguno de lo que traen aparejada ejecución, lo rechazara, aunque el ejecutado no haya puesto condiciones.

El plazo de cinco días para dictar la sentencia corre a partir de la fecha en que se realizara la audiencia o de vencido el plazo de cinco días para contradecir.

30. Sentencia y Apelación:

El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días desde notificada esta.

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En todos los casos en que este título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376: La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su

fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El Secretario de Jugado enviara el expediente al superior dentro de cinco días de concebida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

31. Bien Libre:

Como su mismo nombre lo indica, el de libre disposición por parte del titular del dominio; aquel que no se encuentra sometido a ninguna prohibición, limitación o gravamen de índole legal ni índole contractual.

Los bienes libres constituyen aquella categoría de bienes que, en lo que se refiere a su transmisión o disposición, por parte de su titular de dominio o de posesión, no se encuentran sujetos a ninguna prohibición, limitación legal contractual.

En el mismo orden de ideas, son aquellos sobre los que no pesa ningún gravamen, carga o derecho real, ejemplos hipotecas, embargos, servidumbre, etc.

EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO

1. Procedencia:

El artículo 704 del Código Procesal Civil: Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitara conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones pertinentes.

Admitida la demanda, el Juez dictara el mandato ejecutivo.

2. Título Ejecutivo:

Es la constatación fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades liquidas de dinero o fácilmente liquidables.

Tiene su raíz en su derecho, pero este se expresa en un documento o resulta de actos preparatorios que lo prueban como si estuviera documento. La legitimación sustancial emana de un crédito cuya causa sea lícita, por sumas de dinero, liquidadas o fácilmente liquidadas en moneda nacional o extranjera, de plazo

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vencido. No es título hábil el reconocimiento de deuda liquida sin fecha de vencimiento.

La primera exigencia que debe cumplir el título es la de ser suficiente por si mismo sin necesidad de otras probanzas, para que por su solo imperio el juez despache la ejecución.

Después de trabada la Litis el ejecutante no puede pretender perfeccionar un título que formalmente era inhábil en el momento en que se utilizó para promover la acción.

El derecho a un crédito, desprovisto de exigibilidad jurídica, es absolutamente inhábil, para cualquier tipo de ejecución.

Cuando en un convenio de pago de cuotas mensuales, estas no consisten en el exclusivo pago de sumas de dinero, sino que la mitad de cada una de ellas corresponde a pago de mercaderías, el titulo no trae aparejada ejecución si se la pide en toda extensión de la deuda.

Esta forma y este tipo de realización coactiva tiene sus características particulares, ya que no tiende a realizar por equivalente económico sobre los bienes del obligado el derecho del acreedor, sino que tiende a hacer aprobado por los órganos de la jurisdicción de los bienes, muebles o inmuebles, para hacer la entrega de ellas al derecho habiente o para ponerlo en su posición.

3. Intimación de pago y embargo:

El mandamiento cumple la función de cedula de notificación, pues si la intimación es negativa, aquel sirve para notificar al deudor, que queda citado para oponer excepciones. Son diligencias casi simultaneas, pero no si el intimado acata la intimación y da a embargo, lisa y llanamente, el monto total del reclamo. Por ello, se ha decidido que son actos sucesivos y necesarios.

El oficial de justicia le entrega al demandante, o a la persona que lo atiende - debe ser capaz-, copia del mandamiento, de la demanda y de la documentación anexa, porque esta diligencia, en cuanto notificación, debe responder, en lo posible a los requisitos de ley. Empero, hay una diferencia, consistente en que no hace falta dejarle aviso al deudor ausente, porque eso lo alertaría y en el interior podría hacer desparecer sus bienes, frustrando el embargo.

El oficial de justicia debe asentar al dorso del mandamiento todo cuanto ha ocurrido en el acto. La falta de entrega de una copia no invalida el acto, pero posterga el plazo, a la espera de su entrega.

EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER

1. Ejecución de la Obligación:

El artículo 708 del Código Procesal Civil dice. Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el

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ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

2. Procedencia:

Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones pertinentes.

3. Demanda:

Además los requisitos de toda demanda, para la ejecución de obligación de hacer en la demanda se indicaran el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.

4. La realización coactiva en las obligaciones de hacer o de no hacer:

Esta forma particular de realización coactiva, en cuanto tiene por finalidad especial conseguir coactivamente el resultado económico de la falta de acción o de la falta de omisión del obligado, haciendo cumplir, a expensas del deudor, lo que debía hacer el, o eliminar a sus expensas lo que debía no haber hecho, tiene, necesariamente, características propias, tal como resultan de los arts. 706 y 710 del código procesal civil.

5. Intimación para que cumpla con la prestación:

Es irrenunciable, en la medida en que propicia para el deudor, la oportunidad de pagar, evitándole, si lo hace actuaciones onerosas que con el pago pierden virtualidad. Asimismo, la intimación de cumplimiento apareja otro acto: la citación para poner excepciones, que es la elemental defensa del demandado.

6. Ejecución de la Obligación:

Se realiza de la siguiente forma:

1) Se designa la persona que va a realizar la obra 2) Se determina el costo de la obra, se hace teniendo en cuenta:

a. El presupuesto presentado por el ejecutante b. El presupuesto presentado por una pericia ordenada por el juez.

7. Procedimiento

El procedimiento de que se sigue es el dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero.

8. Plazos para formalizar un documento:

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El título ejecutivo puede también, contener una obligación de formalizar un documento en este caso, el Juez da al ejecutado un plazo de cinco días para que cumpla con la obligación de formalizar.

EJECUCION DE OBLIGACIONES DE NO HACER

1. Concepto de las Obligaciones de no hacer; Diferenciaciones:

Las obligaciones de no hacer son aquellas en que la prestación recae sobre un hecho jurídico negativo. Rigen también en la materia los principios relativos a la licitud del objeto de la obligación de no hacer.

El objeto de la obligación de no hacer es una simple abstención. Es, pues, siempre posible y no sería ilícito más que si la ley impusiera una obligación de hacer. Tal obligación no tiene sentido más que si la abstención del deudor aprovecha al acreedor. Pero esta obligación tiene por consecuencia trabar la actividad del hombre. Su causa, puede, pues, ser licita. La jurisprudencia tampoco admite su validez más que si está limitada de cualquier manera, lo más a menudo en el tiempo, a veces en el espacio.

Cabe detener el análisis en cuanto al deslinde entre las obligaciones de no hace y el derecho real de servidumbre que autoriza a impedir que el propietario ejerza alguno de los derechos inherentes a su dominio.

Tanto en las obligaciones de no hacer cuanto en tal servidumbre existe un deber jurídico de abstención, pero ello no significa que ambas se confundan. Esta constituye un derecho real, como desmembración del de propiedad, en tanto la obligación de no hacer traduce un derecho personal, de lo cual se sigue que la servidumbre resulta anexa a la cosa con los caracteres propios del jus in rem.

Toda la gama de abstenciones cabe como contenido de la prestación de no hacer: no construir un muro a mayor altura que una determinada, no talar un bosque, no reinstalarse con negocio de actividad determinada en cierto radio, etc.

2. Especies: a) De un lado se destacan las obligaciones de nin faciendo que significa una

pura abstención y de otro las que consisten in patiendo. b) En distinto plano pueden distinguirse las obligaciones de no hacer

instantáneos y las permanentes. Las instantáneas obligan a abstenerse en un solo acto; las permanentes muestran cierta perdurabilidad. A su vez estas obligaciones de no hacer permanentes pueden ser continuadas y periódicas.

3. Efectos de las obligaciones de no hacer entre las partes (principales, respecto del acreedor):

a) Principales normales. El incumplimiento, según es sabido, puede ser espontaneo; al no hacer, como contenido de prestación, se paga la obligación prometida.

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Se llega al cumplimiento forzado con la destrucción de lo hecho. La prohibición de ejercer violencia para obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, rige a veces en cuanto a las de no hacer.

4. La realización coactiva en las obligaciones de hacer o de no hacer:

Ultima forma y tipo de realización coactiva es la referente a las obligaciones de hacer o de no hacer.

Esta forma particular de realización coactiva, en cuanto tiene por finalidad especial conseguir coactivamente el resultado económico de la falta de acción o de la falta de omisión del obligado, haciendo cumplir, a expensas del deudor, lo que debía hacer el, o eliminar a sus expensas lo que debía no haber hecho, tiene, necesariamente, características propias, tal como resultan de los arts. 706 y 710 del código procesal civil.

5. Mandato ejecutivo:

El mandato ejecutivo de las obligaciones de no hacer contiene:

a) La intimación al ejecutado para que deshaga lo hecho. b) Que se abstenga de continuar haciendo. c) El apercibimiento: de deshacerlo forzadamente a su costo. El

apercibimiento se hace efectivo vencidos el plazo de diez días para que se deshaga lo hecho.

6. Gastos de la Ejecución:

Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al cobro de las costas u costos.

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FUENTES DE VERIFICACION

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TRATADISTAS Y BIBLIOGRAFIA:

-BUSTOS BERRONDO,HORACIO, “EL JUICIO EJECUTIVO”

-CARAVANTES JOSE V. “TRATADO DE DERECHO CIVIL”

-COUTURE, EDUARDO “ESTUDIOS DEL DERECHO PROCESAL”

-VILLEGAS CARLOS G. “MANUAL DE TITULOS VALORES”

-ARAZI, ROLAND. “LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL”

-CHIOVENDA, “PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”

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INDICE

I. CARATULA……………………………………………………………..…………2

II. DEDICATORIA………………………………………………………….….……..3

III. PRESENTACION…………………………………………………………..……..4

IV. INTRODUCCION…………………………………………………….…….……..5

V. PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN…………………………………………..6

5. CONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN 6. LA ACCIÓN EJECUTIVA 7. LOS MODOS DE LA EJECUCIÓN………………………………………………7 8. PERSONAS Y BIENES EJECUTABLES 17. TÍTULOS EJECUTIVOS 18. TÍTULOS EJECUTIVOS. PROCEDENCIA …………………………………….8 -PRESUPUESTOS O REQUISITOS 19. NATURALEZA JURÍDICA 20. TEORÍA DEL TÍTULO EJECUTIVO …………………………………………….9 EL TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL EL TÍTULO EXTRAJUDICIAL EL TITULO EJECUTIVO……………………………………………………………….10 21. DEFINICIÓN

22. LA PRUEBA ATAÑE A LA COGNICIÓN DEL DERECHO………………….11 23. EL TÍTULO TIENE EFICACIA MATERIAL Y ULTRAPROBATORIA 24. PRUEBA Y HECHO; HECHO Y PRUEBA…………………………………….12

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25. TÍTULO Y JUSTIFICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN 26. NECESIDAD DEL TITULO ……………………………………………………13 27. LIQUIDEZ…………………………………………………………………………14 27.1 LIQUIDEZ DE LA DEUDA 27.2 CLASIFICACIÓN TÍTULOS CON FUERZA EJECUTIVA……………………………15 1.- ACCIONES COTIZABLES EN BOLSA TÍTULOS SIN FUERZA EJECUTIVA TÍTULOS DISCUTIDOS……………………………………………17 16. EXIGIBILIDAD

A) PLAZO

A.L.- SENTENCIA………………………………………………………………………18

A.2.- TÍTULOS EXTRAJUDICIALES

A.3.- OBLIGACIONES EXIGIBLES EN TODO MOMENTO

A.4.- OBLIGACIONES SIN PLAZO I.B) CONDICIÓN 16.1. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN 17. LEGITIMACIÓN……………………………………………………….19 A) LA LEGITIMACIÓN TIENE QUE SURGIR DEL TÍTULO MISMO 18. TÍTULO Y LÍMITE (CONTENIDO DE LOS DERECHOS)………………………20 19. FUNDAMENTO……………………………………………………………………21

INSTRUMENTOS PÚBLICOS………………………………………………….22 21. INSTRUMENTO PRIVADO…………………………………………..23 22. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES………………………………………………..25 23. LETRA DE CAMBIO…………………………………………………..27 24. FACTURA, CONFORMADA…………………………………………………………29 - VALE O PAGARÉ 25. CHEQUE………………………………………………………………..30 CRÉDITOS POR ALQUILER DE INMUEBLES……………………32 PROCESO EJECUTIVO………………………………………………33 11. EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y SU ANATOMÍA FRENTE A OTRAS FORMAS Y MOMENTOS DE LA ACTUACIÓN DEL DERECHO 12. NECESIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO 13. NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO 14. PROCESO DE EJECUCION 15. LA RELACION PROCESAL DE EJECUCION, SUS CARACTERISTICAS Y SU ESTRUCTURA………………………………………………………………………35 16. LA REALIZACIÓN COACTIVA POR CRÉDITO DE DINERO: ACTOS PROCESALES PRECEDENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PORCESAL DE EJECUCION CONSIGUIENTEMENTE AL EMBARGO, Y ACTOS SIGUIENTES A LA CONSTITUCION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL………………………………………………………………………………36

17. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO

18. NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCESO EJECUTIVO………………………….37 19. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO EJECUTIVO………………………………...38

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10.2. EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: LA EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO……………………………………………..39 11. ETAPAS DEL PROCESO…………………………………………………………..40 12 REQUISITOS DE LA PRETENSION EJECUTIVA 12.1 REQUISITOS EXTRÍNSECOS E INTRÍNSECOS DE ADMISIBILIDAD

c) REQUISITOS EXTRÍNSECOS d) REQUISITOS INTRÍNSECOS

13. SUBJETIVOS……………………………………………………………………….41 14. OBJETIVOS

3) SUMA DE DINERO 4) SUMA LIQUIDA O FÁCILMENTE LIQUIDABLE

16. OBLIGACIÓN EXIGIBLE…………………………………………………………..42 17 PLAZO VENCIDO 18. AUSENCIAS DE CONDIÓN 19 EFECTOS DE LA FALTA DE REQUISITOS INTRÍNSECOS 20. OBJETO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN 21. DEMANDA EJECUTIVA……………………………………………………………43 22. COSA DEMANDA…………………………………………………………………46 23. ENUNCIACIÓN DE HECHOS 24 PETITORIO 25. EXPOSICIÓN DEL DERECHO………………………………………………….47 26. CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO 27 ANEXSOS DE LA DEMANDA 27.1 ÁMBITO 27. 2 AGREGACIONES 27.3. CASOS DE EXCEPCIÓN……………………………………………………….48 ---- COMPETENCIA COMPETENCIA POR CUANTÍA……………………………………………………..49 27.4. CÁLCULO DE LA CUANTÍA 27.5. JUEZ DE PAZ LETRADO 27.6. JUEZ CIVIL EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO…………………….49 6. MANDATO EJECUTIVO……………………………………………………………..50 7. MANDAMIENTO DE PAGO 8. OBLIGACIÓN DE DAR CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO O FÁCILMENTE

LIQUIDABLES……………………………………………………………………………51 9. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN 10. EL JUEZ EXAMINARÁ EL TÍTULO 11. MANDAMIENTO DE EMBARGO…………………………………………………..52 12. SUMA ESTIMADA EN CONCEPTO DE INTERÉS Y COSTAS 13. DOMICILIO DONDE SE PRACTICARA EL REQUERIMIENTO 14. EL EMBARGO 15. EFECTOS DEL EMBARGO……………………………………………………….53 16. EMBARGOS SUCESIVOS. PREFERENCIAS…………………………………..54 17. INTERPRETACIÓN 18. PROPORCIONALIDAD ENTRE EL EMBARGO Y LA DEUDA

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19. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD PARA EL EMBARGO 20. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA……………………………………………….55 20.1. PRESUPUESTOS 21. OBLIGACIÓN DE DAR CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, O FÁCILMENTE

LIQUIDABLES 22. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN……………………………56 22.1. PRESENTACIÓN 22. 2. TÍTULOS EJECUTIVOS INCOMPLETOS 22.3. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD………………………………………….57 23. RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA 24. MEDIOS PROBATORIOS………………………………………………………..58 24.1. DECLARACIÓN DE PARTE. PRINCIPIOS GENERALES. CONCEPTO 24.2. FUNDAMENTO 4.3. CARACTERES…………………………………………………………………….59 24.4. ELEMENTOS DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. PRINCIPIOS GENERALES 24.5. CAPACIDAD……………………………………………………………………….60 A) CONCEPTO B) REGLA COMÚN C) MENOR DE EDAD 24.6. OBJETO A) CONCEPTO B)HECHOS PERSONALES DEL CONFESANTE……………………………………61 C) HECHOS DEL CONOCIMIENTO DEL CONFESANTE

D)CASOS EN QUE EL DERECHO PUEDE SER MATERIA DE CONFESIÓN 24.7. VOLUNTAD……………………………………………………………………….62 A) CONCEPTO B) IMPORTANCIA

24.7. VOLUNTAD A) CONCEPTO B) IMPORTANCIA 24.8. CLASIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEPARTE……………………….63 A.- CONCEPTO B.- JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL C- ESPONTÁNEA O PROVOCADA D.- EXPRESA O TÁCITA……………………………………………………………….64 E.- SIMPLE, CALIFICADA O COMPLEJA CARACTERES…………………………………………………………………………..65 DIVISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DOCUMENTOS. CARACTERES EVOLUCIÓN HISTÓRICA………………………………………………………………67 PRINCIPIOS GENERALES…………………………………………………………….68

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DIVISIÓN………………………………………………………………………………….69 DOCUMENTOS PÚBLICOS AGREGACIÓN EN PROCESO FUERZA PROBATORIA………………………………………………………………70 ELEMENTOS EXTERNOS……………………………………………………………71 CONTENIDO CARACTERES FUNDAMENTALES…………………………………………………72 DOCUMENTOS PRIVADOS. CONCEPTO………………………………………….73 FORMALIDADES. — FIRMA, — DOCUMENTOS NO FIRMADOS. PERICIA NOCIONES PREVIAS. CONCEPTO DE LA PRUEBA PERICIAL EVOLUCIÓN HISTÓRICA………………………………………………………………74 IMPORTANCIA…………………………………………………………………………75 DIVISION ORGANIZACION DE LA PRUEBA.PROCEDENCIA INSPECTIO CORPORE………………………………………………………………..76 PRUEBA DE PERITOS. FUNCIÓN……………………………………………………77 OBJETOS DE LA PERICIA 26.9 EFICACIA PROBATORIA DE LA PRUEBA PERICIAL Y DE TESTIGOS:

26.10 EL DICTAMEN PERICIAL:………………………………………………………78

26.11 CLASES DE DICTÁMENES:

26.12 CONTENIDO DEL INFORME:…………………………………………………79

26.13 EXPLICACIÓN DE LOS PERITOS:

27.1 ANÁLISIS EN PARTICULAR:……………………………………………………80

27.2 LITISPENDENCIA:

27.3 FALSEDAD O INHABILIDAD DE TÍTULO:

27.4 FUNDAMENTO DE LA CONTRADICCIÓN:……………………………………81

27.5 DIFERENCIA ENTRE FALSEDAD E INHABILIDAD DEL TÍTULO:

27.6 EXCEPCIÓN DE FALSEDAD E INSTRUMENTO PRIVADO. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA:

27.7 CARGA DE LA PRUEBA:…………………………………………………………82

27.8 PRUEBA:

28. TRAMITE:

28.2 TRAMITE DE LA CONTRADICCIÓN:

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29. SENTENCIA:…………………………………………………………………………83

30. SENTENCIA Y APELACIÓN:

31. BIEN LIBRE:…………………………………………………………………………84

EJECUCION DE OBLIGACION DE DAR BIEN MUEBLE DETERMINADO

4. PROCEDENCIA: 5. TÍTULO EJECUTIVO: 6. INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO:

EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER………………………………………….85

9. EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: 10. PROCEDENCIA: 11. DEMANDA: 12. LA REALIZACIÓN COACTIVA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE

NO HACER:………………………………………………………………………86 13. INTIMACIÓN PARA QUE CUMPLA CON LA PRESTACIÓN: 14. EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: 15. PROCEDIMIENTO 16. PLAZOS PARA FORMALIZAR UN DOCUMENTO:

EJECUCION DE OBLIGACIONES DE NO HACER…………………………………86 CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER; DIFERENCIACIONES:

7. ESPECIES:……………………………………………………………………….87 8. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER ENTRE LAS PARTES

(PRINCIPALES, RESPECTO DEL ACREEDOR): 9. LA REALIZACIÓN COACTIVA EN LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE

NO HACER: 10. MANDATO EJECUTIVO:………………………………………………………88 11. GASTOS DE LA EJECUCIÓN:

12.- FUENTES DEVERIFICACION…………………………………………..… .89

13-TRATADISTAS Y BIBLIOGRAFIA……………………………………………..90

14-INDICE……………………………………………………………………………….91

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FIN