Trabajo de penal examen imprimir

19

Click here to load reader

Transcript of Trabajo de penal examen imprimir

Page 1: Trabajo de penal examen imprimir

UNIVERSIDAD ESTATAL DE BOLIVAR

TRABAJO FINAL DE DERECHO PENAL

NOMBRE; DENNY MERCHAN BORKA

CURSO: QUINTO CICLO

CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES

Los tipos penales coinciden con los que se denominan figuras delictivas, que son

descripciones que hace el legislador de cuáles conductas se considerarán punibles.

Por su contenido, los tipos penales pueden clasificarse en:

a.Tipos independientes y tipos dependientes. Los primeros existen y se configuran por

sí solos; los segundos dependen de un tipo independiente al que se le subordinan, por

ejemplo la tentativa de robo o de homicidio con respecto al delito consumado, o el

parricidio con respecto al homicidio.

b.Delitos de propia mano y delitos propios. Los primeros no admiten autoría diferente

que la de los sujetos consignados en la norma, quienes deben realizar personalmente

la acción tipificada por la norma, como ocurre en el adulterio, la violación o los delitos

por omisión. Se requiere que él o los autores tengan acceso personal a la víctima. En

los segundos pueden ser realizados por los sujetos enumerados en el texto legal, que

tienen cualidades específicas, ser padre, ser sacerdote o ser funcionario público, por

ejemplo, pero admiten la participación de otras personas en forma mediata.

c.Delitos esenciales o genéricos como el homicidio, el hurto o las lesiones y delitos

especiales que establecen con respecto a los esenciales, agravantes o atenuantes.

Por el tiempo de su ejecución, pueden existir delitos instantáneos, que se perfeccionan

en un determinado momento, como el homicidio (con la muerte de la víctima) y delitos

permanentes, que se mantienen en el tiempo, como el de secuestro de personas.

Pueden ser unilaterales, bilaterales o plurilaterales según el número de sujetos que los

cometen.

Según el riesgo para el bien jurídico protegido, se distinguen los delitos de daño, que

concretan la lesión sobre el bien, y los de peligro que lo ponen en riesgo, requiriéndose

en ciertos casos un peligro concreto, como en el caso del incendio; y en otros

simplemente abstracto, como en el delito previsto en el artículo 191 inciso 1 del Código

Page 2: Trabajo de penal examen imprimir

Penal argentino, que castuga a quien emplee cualquier medio para detener o

entorpecer la circulación de un tren o para descarrilarlo, con prisión de seis meses a

tres años, si el hecho dañoso no se produjese. Esta clasificación se relaciona con los

delitos de mera actividad, que se concretan por la simple acción del delincuente, por

ejemplo el de violación de domicilio, donde esa mera acción ya configura el delito; y los

de resultado que exigen que el daño se produzca efectivamente, diferenciándose de la

acción que conduzca a lograrlo, siendo esa acción su causa; por ejemplo el homicidio.

De acuerdo a la subjetividad de su autor, se dividen en:

a.Delitos de expresión, como la falsa denuncia

b.Delitos de tendencia, que influyen en otra persona para que adopte determinadas

conductas, como el delito de corrupción de menores

c.Delitos de intención, cuando se comete el delito con una finalidad determinada, por

ejemplo se mata para ocultar un robo o un secuestro extorsivo.

d. Dolosos y culposos, según se cometan con intención o por negligencia,

respectivamente.

De acuerdo a la conducta exigida o prohibida: en delitos de acción, como el hurto o el

homicidio; y los de omisión, como el abandono de persona.

Por el número de acciones necesarias para su comisión: Delitos que requieren de un

solo acto y los que necesitan de una pluralidad de ellos, por ejemplo librar cheques sin

provisión de fondos.

LA TENTATIVA: CONCEPTO.-

De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal , forma ampliada

o ampliatoria de la adecuación. Y es que el problema no se centra únicamente en

encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios de aquellos que

comportan un principio de ejecución sino que se llega a considerar a la tentativa como

un delito con contenido propio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, "porque su

estructura es semejante a la de todo hecho punible" . No hay un delito autónomo que

Page 3: Trabajo de penal examen imprimir

permita penalizar el intento o conato de conductas ilícitas en general sino la sanción

para la tentativa de un delito determinado en la parte especial del código penal.

Autores como el maestro Francesco CARRARA la han considerado como un delito

imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito subordinado o en relación

con un delito consumado, ya que el estudio de la tentativa de una conducta se realiza

en referencia a un tipo penal de la parte especial que no llega a su completa realización

por una actividad ajena a la intención del agente. Esto es que acerca de su naturaleza,

hay quienes aprecian a la tentativa como delito incompleto y como tipo independiente.

En la primera posición no se dan todos los caracteres del tipo porque la conducta se

detiene en la etapa de ejecución que no llega a concretarse plenamente produciéndose

un resultado cortado. Con la segunda posición se pretende que la tentativa sea

admitida como un tipo independiente como cualquier otro, esto nos llevaría a tener que

ubicar a la tentativa en la parte especial y a tipificar la tentativa para cada uno de los

delitos susceptibles de la misma.

En nuestro sistema codificación de 1971 cuando estudiamos la tentativa debemos

proporcionar criterios para expandir el ámbito de la penalidad a aquellos actos idóneos

sin que tengamos elementos prefijados para su determinación. Aquí será de vital

importancia tratar sobre el efecto del desistimiento de los actos ejecutivos idóneos para

producir el delito consumado, así como la situación excepcional de considerar como

delito consumado tipos penales de resultado cortado en que la protección de

determinados bienes jurídicos reputa al principio de ejecución como delito autónomo,

siendo ese el tratamiento que se le da en el Ecuador al atentado contra el pudor,

expresando nuestro código penal "el atentado existe desde que hay principio de

ejecución" (art. 508), lo que nos ha permitido decir que no existe en nuestra legislación

tentativa de atentado contra el pudor.

La tentativa tiene que ser estudiada como dispositivo que complementael tipo penal o

tipos penales contemplados en la parte especial del código penal, pero que por razones

de técnica legislativa se la ubica en la parte general del código con fines de economía,

apareciendo subordinada así al tipo de la parte especial, pues se completa el contenido

mediante un reenvío a ella . Nuestro código vigente tiene una fórmula comprensiva de

la tentativa o conato y del delito frustrado o fallido, expresada en su art. 16: "Quien

practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito,

responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica".

Desde el ámbito de la penalidad su sanción es igual aunque sabemos que con

propiedad el delito tentado tiene lugar cuando el sujeto no finaliza la actividad delictiva,

como en el caso de que fuese descubierto e impedido de ejecutar el disparo mortal, en

tanto que habrá frustración cuando finaliza su actividad delictiva pero el resultado

querido o buscado no se produce, como cuando el agente llega a disparar y no

Page 4: Trabajo de penal examen imprimir

consigue el resultado muerte sino uno menor como sería el de lesiones, esto es que la

no producción del resultado no depende de la intención del agente.

No nos queda duda de que la tentativa es un delito imperfecto o incompleto porque no

se cumple el tipo penal objetivo aunque el tipo penal subjetivo si se cumple totalmente.

Vale decir que estructuralmente la tentativa comporta el ejercicio de una actividad final

y un resultado incompleto, que la conducta además de típicamente imperfecta es

antijurídica y que al autor se le puede formular un reproche disminuido de culpabilidad

con la consiguiente imposición de una pena menor que la que le correspondería por

delito perfecto o completo.

El Prof. BETTIOL . Afirma que la tentativa entraña un peligro de lesión y no una

efectiva lesión de un bien jurídico. Nosotros creemos que hay una efectiva lesión al

bien jurídico y no solamente el peligro de lesión cuando se consigue el resultado menor

que el propuesto por el agente.

El Prof. PAVON VASCONCELOS propugna una postura conciliadora pronunciándose

porque en su estructura se considere a la tentativa como tipo penal autónomo, pero

vinculada con el delito consumado al que siempre habrá que relacionarla y sin cuya

relación pierde vigencia, por lo que será un tipo penal imperfecto y subordinado. Para

MAGGIORE no debemos confundirla con una circunstancia o accidente del delito,

aunque no llega a considerarla como un delito sui géneris aparte porque le otorga una

autonomía limitada, concluyendo que "es una forma degradada del delito, y por esto se

lo castiga con menos gravedad que el delito perfecto".

En el marco normativo los códigos adoptan fórmulas para comprender la tentativa y el

delito frustrado o fallido como acontece con nuestro código en vigencia, aunque el

Anteproyecto de nuevo Código Penal se aparta de la redacción del código vigente para

expresar: "Hay tentativa cuando el agente realiza parte de los actos de ejecución que

deberían producir el delito (tentativa) o todos ellos (delito frustrado) y sin embargo, éste

no se produce por causas independientes de su voluntad". Con lo cual reemplazamos

la fórmula de la idoneidad de los medios por la del principio de ejecución, aunque

expresamos que solamente los actos idóneos serán capaces de producir el resultado,

sobre esto se ha dicho que cuando se trata de la tentativa los medios serán siempre no

idóneos pues de ser tales el delito habría llegado a la consumación.

FUNDAMENTO DE SU PUNIBILIDAD.-

Las diferentes posiciones que se asuman son en más de una ocasión abiertamente

inconciliables porque son contradictorias. Se ha pretendido encontrar fundamento para

su incriminación en el peligro que corre la víctima de un delito tentado y los delitos

Page 5: Trabajo de penal examen imprimir

imperfectos son políticamente imputables porque al paso que surge en ellos el daño

mediato, las funciones del daño inmediato que le faltan, las desempeña el peligro

corrido por la sociedad o por el ciudadano atacado . Otros reafirman el peligro como

fundamento de la incriminación siempre que se trate de una situación de peligro

apreciable objetivamente. La objetividad la proporciona la lesión potencial de un bien

jurídico y su estructura los actos idóneos para producir el resultado y sanción propia

que es más leve que la de la consumación".

Luigi SCARANO se muestra contrario al peligro y a la alarma social para la

fundamentación de la tentativa porque "en la tentativa no se tiene un peligro de

violación, sino una violación verdadera, contenida en una norma específica

incriminadora", y la alarma social "puede ser el índice de importancia penal de un acto,

pero no constituir la razón de la incriminación de la tentativa" . No se sanciona el peligro

en la tentativa porque no es un tipo de peligro sino la violación imperfecta de la norma

penal, aceptando que es una forma degradada de un delito perfecto al que le falta la

consumación. El criterio de la a veces discutible alarma social puede ser fundamento

para la incriminación en general de todos los delitos que pueden producir alarma en

mayor o menor cuantía. Por otra parte en los delitos culposos y en las contravenciones

puede darse la alarma social sin que tales comportamientos sean susceptibles de

tentativa. Por ej. En los delitos de tránsito.

Para más de un autor como MANZINI (34) se justifica la punibilidad de la tentativa

porque hay "una violación verdadera y propia del precepto contenido en la norma". En

el delito consumado se adecúa la conducta a la ley en su totalidad o integridad, y en el

delito tentado hay violación a la norma que nos dice por ejemplo no matar, no robar, y

con la tentativa se empieza a matar, se empieza a robar. La ley penaliza no sólo la

violación total de la norma penal sino que sanciona además el intento de hacerlo

aunque el evento no llegue a tener su plena productividad, lesionándose el bien jurídico

tanto en la consumación como en la tentativa. El recordado Prof. REYES ECHANDIA,

consideraba que la fundamentación de la punibilidad en la tentativa residía en su

autonomía jurídica lo mismo que en el delito consumado, que manifiestan la voluntad

de producir la ofensa de un cierto delito.

TEORÍA OBJETIVA.-

Toma en consideración criterios objetivos, esto es que se penaliza la tentativa por la

puesta en peligro de un bien jurídico de manera que la tentativa inidónea o delito

imposible en que no hay puesta en peligro de un bien jurídico no sería punible.

TEORÍA SUBJETIVA.-

Legitima la penalización de la tentativa porque revela una voluntad contraria al derecho.

De conformidad con esta teoría, como la voluntad contraria al derecho está presente en

Page 6: Trabajo de penal examen imprimir

el delito consumado y en el tentado la pena debería ser igual en ambos casos. Esta

teoría no tiene cabida en nuestro sistema en que la tentativa como consecuencia de un

reproche de menor disvalor amerita una pena menor.

Con un criterio positivista se atiende solamente al autor y se funda la punibilidad en la

peligrosidad del autor. De acuerdo con la teoría de la prevención general se dice que

se pena porque es peligrosa cualquier conducta que en la comunidad produce la

impresión de una agresión al derecho, que perjudica la segura validez en la

consciencia de la comunidad; con lo cual nos remitimos al criterio ya cuestionado de la

alarma social.

El código penal ecuatoriano en el art. 46 no ha escapado de la influencia positivista de

la peligrosidad del agente activo y el del peligro sufrido por el paciente , apareciendo un

cierto criterio objetivo- subjetivo para la determinación de la pena. Se debe tomar en

consideración el peligro de lesión para el bien jurídico y el peligro de consumación,

existiendo una violación imperfecta de la norma penal por la falta de un resultado

completo. El resultado es querido por el agente en su totalidad y su no producción se

produce por causas ajenas al ejercicio de su actividad final.

El Prof. ZAFFARONI se pronuncia por una doble fundamentación porque en ella hay

dolo o sea el ejercicio de una concreta voluntad final que se dirige a un resultado que

afecta a un bien jurídico y la exteriorización deese dolo implica siempre la afectación de

un bien jurídico . Compartimos la afirmación de que en la tentativa siendo delito

incompleto al igual que en cualquier delito se requiere de una tipicidad objetiva y

subjetiva, pero nos resulta cuestionable que en la tentativa inidónea (delito putativo) se

afecte realmente un bien jurídico penalmente tutelado.

Así resolvemos la probable tipificación de la tentativa inidónea que es impune cuando

los medios no son idóneos, pues de lo contrario tendríamos que eximir de la

penalización al sujeto que no revele peligrosidad con una probable aunque no querida

entronización de un derecho penal de autor.

Para fundamentar la punibilidad de la tentativa se intentan criterios objetivos y

subjetivos (38). Extraemos como una consecuencia práctica inobjetable del criterio

objetivo la no punibilidad de la tentativa inidónea o delito imposible, en tanto que el

criterio subjetivo permite de legeferenda y en ocasiones en algunos códigos penales, la

penalidad como cuando erróneamente se suministra azúcar en vez de veneno para

matar. Para la teoría objetiva la tentativa es punible por el peligro que corre el bien

jurídico, más si la pena se fundamenta en la prevención especial podría extenderse la

teoría objetiva para comprender la peligrosidad exteriorizada por el autor. La teoría

subjetiva fundamenta la penalidad en la comprobación de una voluntad contraria al

derecho y no en la efectiva puesta en peligro del bien jurídico.

Page 7: Trabajo de penal examen imprimir

La teoría subjetiva requiere de todas maneras, la existencia de una acción objetiva que

haya comenzado la ejecución del hecho.

Las teoríasobjetivas no tienen fundamento para aprehender las tentativas inidóneas, en

tanto que las subjetivas tienen dificultades para excluir de la punibilidad a las tentativas

irreales de las que se sostiene la innecesariedad político-criminal de su punibilidad.

Como dice el prof. BACIGALUPO, "las teorías objetivas fijan el comienzo de la

punibilidad en el peligro corrido por el bien jurídico, mientras las subjetivas lo hacen en

la exteriorización de la voluntad de lesionarlo, aunque no lo pongan en peligro".

No faltan propuestas propias de un Derecho Penal del Enemigo que propugnan la

punibilidad de la tentativa inidónea siguiendo los fundamentos de la teoría subjetiva,

aunque requieren una acción que implique un comienzo de ejecución. Otras propuestas

siguiendo los argumentos de la prevención especial, se inclinan por la supresión de la

pena. Nuestro código vigente al referirse a los actos idóneos inequívocos, en la

tentativa y en el delito frustrado o fallido, deja fuera de curso la penalidad de la tentativa

de delito imposible o inidónea.

La tentativa generalmente implica una puesta en peligro del bien jurídico. Cuando nos

referimos a los tipos penales de la parte especial ensayamos incluso una clasificación

en tipos de lesión y de peligro , pero cuando se trata de este dispositivo típico

accesorio de la tentativa nos estamos refiriendo a una tercera forma de afectación del

bien jurídico . Se afirma que la seguridad jurídica tiene un aspecto objetivo constituido

por la posibilidad de disposición o de disponibilidad, y otro subjetivo que sería el

sentimiento de seguridad jurídica o certeza de la disponibilidad. De esta afirmación

aparece la seguridad jurídica como lo que el derecho debe cumplir socialmente, pero

en el orden individual la disponibilidad no sólo es afectada con la lesión y con el peligro,

sino también cuando la conducta en concreto aunque no ponga en peligro el bien

jurídico, perturba al titular en su disponibilidad, como resultado de la sensación de

inseguridad que la acción le infunde. "no se trata de que la sensación de inseguridad la

tengan los demás (lo que sería afectación de la seguridad jurídica en su aspecto

subjetivo, es decir alarma social) sino de la sensación de inseguridad que como

resultado de la acción que se percibe como amenazadora, pueda temer el titular del

bien jurídico".

Se sigue el criterio de que toda acción que se aproxime más o menos a la

materialización de una tipicidad penal que afecte alguno de nuestros bienes jurídicos

perturba nuestro sentimiento de disponibilidad, no sólo porque siembre un sentimiento

de inseguridad jurídica en los demás sino porque inclusive este sentimiento puede

afectar en mayor medida a los destinatarios de esa acción típica de resultado

incompleto o cortado.

Page 8: Trabajo de penal examen imprimir

Esta denominada tercera forma de afectación del bien jurídico no consiste en una real

alteración o supresión de la relación de disponibilidad por daño o lesión, ni en la

alteración de esa relación por la puesta en peligro, sino como dice el Prof.

ZAFFARONI, en la alteración por el peligro de perturbación subjetiva del titular de la

disponibilidad, es decir que, a lado del daño y del peligro, aparece la pertubación como

tercera forma de afectación del bien jurídico.

ELEMENTOS DEL TIPO DE LA TENTATIVA.-

En la tentativa a diferencia del delito consumado encontramos un tipo objetivo

incompleto y un tipo subjetivo completo, sin que se trate de una mera circunstancia

atenuante, pues en verdad en la tentativa falta el resultado completo que es constitutivo

del tipo objetivo. Como expresa con acierto el prof.Reinhart MAURACH "la tentativa es

la manifestación de la resolución a cometer un hecho punible doloso por acciones que

si bien representan un comienzo de la ejecución no llegan a realizar el tipo perseguido"

.

Don Luis JIMENEZ DE ASUA en una clara posición beligniana se refiere al comienzo

típico de ejecución el que se da, "cuando se penetra en el núcleo del tipo o se inician

las referencias a los medios de acción de una conducta, de otro modo legítima, o que

diferencian unos tipos de otros".

Un criterio objetivo-formal no es suficiente para concluir que hay tentativa por la sola

apreciación de los actos ejecutados, como es igualmente insuficiente el criterio

subjetivo que mira a la sola intención o finalidad del agente, que aunque permite

indagar la naturaleza del acto no basta para estructurar la tentativa, de acuerdo con el

art. 16 del CP ecuatoriano vigente, los elementos estarían globalizados por la práctica

de actos idóneos, la intención inequívoca de cometer un delito y el incumplimiento del

evento querido, por causas extrañas o ajenas a la intención del agente.

Entendemos por actos idóneos aquellos que son capaces de producir un resultado

lesivo de un determinado bien jurídico, como por ejemplo, un revólver que es medio

idóneo para matar, más esta idoneidad genérica no nos permite afirmar o negar la

tentativa pues un medio aparentemente inidóneo como el agua azucarada, en una

situación específica, como el suministro intencional a un diabético; es idóneo para

cometer asesinato!

La idoneidad de los actos puestos en práctica debe examinarse en cada caso concreto

atendiendo a las circunstancias del medio empleado, e incluso a la situación del sujeto

pasivo . El empleo del medio o la puesta en práctica de actos idóneos tiene que ser

inequívocamente dirigido a la realización de un delito, esto comporta decir que es

inequívoco aquel acto que no se presta a duda o a confusión. Con esta posición puede

admitirse la univocidad de los actos idóneos para la penalidad de la tentativa, pues sino

Page 9: Trabajo de penal examen imprimir

demuestran de modo inequívoco el fin de cometer un delito, no es posible afirmar que

se ejecutaron con la intención de perpetrarlo y que constituyen tentativa.

Parece ser que el problema se soluciona con el análisis de la situación concreta que se

presenta, y que el juez resuelve. El acto idóneo e inequívoco tiene el valor sintomático

de la intención de delinquir, pero debe ser apreciado valorativamente por el juez en

cada caso concreto. La determinación del fin es imprescindible para poder incriminar un

acto en un tipo o en otro en la fase de tentativa, como por ejemplo lesiones u homicidio.

Como se destaca la intención de cometer un delito, y entendemos a ésta como el

querer de un resultado típico o como el obrar dolosamente, debemos concluir que la

tentativa sólo cabe admitirla en los delitos dolosos y no en los comportamientos

culposos en los que hay el ejercicio de una actividad final imprudente.

En los delitos culposos falta la intención o finalidad de cometer el delito que se produce

por un actuar que aunque voluntario y finalista es imprudente o descuidado; corno

expresa CURY URZUA, "la tentativa es una conducta desaprobada a causa del fin que

perseguía y no obtuvo, porque su ejecución era defectuosa. El delito culposo es una

conducta desaprobada a causa de que no se obtuvo el fin perseguido, sino otro porque

se la ejecutó en forma defectuosa" . Igualmente en nuestro sistema penal no es punible

la tentativa contravencional, sancionándose únicamente las contravenciones

consumadas.

Puede darse también la tentativa de los delitos calificados por el medio como en el

caso del asesinato, siendo las circunstancias de lugar, tiempo, modo, medios,

relaciones entre ofensor y ofendido, etc., las quenos podrán llevar a este

convencimiento; de manera que si el agresor toma la decisión de emboscar a su

víctima que transita desarmado, en tanto que el agresor se encuentra provisto de un

arma de gran calibre, y es sorprendido en el momento en que va a consumar el delito,

esto es en el principio de ejecución, nos encontraremos con el delito de asesinato

tentado. Si el agresor en las mismas circunstancias fácticas dispara el arma y no logra

impactar a la víctima o si impactándola sólo consigue herirla y no matarla, estaremos

en presencia del delito fallido o frustrado.

Lo mismo se podría decir de la utilización de un medio idóneo para matar como el

veneno si el resultado querido no se produce por causas ajenas a la finalidad del

agente. Sea porque es descubierto antes de que la víctima ingiera el veneno (tentativa)

o que ingiriéndolo no se produzca el evento buscado (frustración) esto es que falle por

causas ajenas a la intención del sujeto.

Doctrinariamente ubicamos a la tentativa entre la preparación y la consumación,

diferenciándose de la primera en que se inicia ya la inmediata irrupción en la imagen

rectora del delito como dice el Prof. MAURACH, y en cuanto a la consumación, que no

Page 10: Trabajo de penal examen imprimir

se realiza plenamente la parte objetiva del tipo pero si la parte subjetiva. Es pues

característica de la tentativa que no se realice objetivamente la voluntad final de

consumación, vale decir, que la tentativa será una manifestacióndelictiva con una falta

en el tipo objetivo porque no se consigue el resultado al que dirige su actividad dolosa

el sujeto.

El tipo objetivo está constituido por el comienzo de ejecución de la acción típica y el tipo

subjetivo por el dolo y los demás elementos subjetivos del tipo. Por razones

metodológicas empezaremos la revisión del tipo subjetivo de delito tentado.

LA TENTATIVA DE DELITO IMPOSIBLE

Emparentada como se encuentra doctrinariamente la tentativa con el delito imposible,

pues modernamente se concibe a éste como tentativa inidónea35, importante resulta

destacar la no punibilidad de la tentativa de un delito imposible. El estudio formulado de

la idoneidad de los medios entendiéndolos como eficaces a aquellos que pueden

racionalmente producir el resultado, nos lleva a formular la negativa de aceptar como

punible la tentativa irrealizable por inidoneidad del medio.

Pero mirado el problema con mayor amplitud encontramos que un resultado es en

determinadas situaciones de imposible realización por la ausencia del objeto

PARTICIPACIÓN

La intervención o colaboración en la comisión de un delito nos permite predicar de tales

sujetos la condición de partícipes, limitando esa categoría para quienes confluyen en

calidad de autores o de cómplices, debiendo por de pronto apuntar que es equivocado

darle condición de partícipe al encubridor pues la intervención de éste se evidencia

cuando el delito ha sido ya cometido por la gestión de los autores y la colaboración de

los cómplices, y técnicamente no participa en la comisión. Se hace presente cuando el

acto típico es ya histórico, con ese previo conocimiento con miras a beneficiar a los

partícipes; significa afirmar que no es ni siquiera un auxiliar en la comisión porque

interviene posteriormente.

En la finalidad sancionadora del Derecho Penal surgen las dificultades por la presencia

accesoria de personas que en forma anterior o simultánea coadyuvan en el proceso

delictual con el sujeto principal, para aprehender penalmente dichas conductas surge la

creación de un dispositivo ampliatorio de la adecuación típica que permitirá la sanción

penal, por la figura de la coparticipación.

Las normas de orientación para la ubicación de los partícipes en una u otra categoría

son proporcionadas por el legislador, con la salvedad anticipada de no haber

uniformidad doctrinaria en el estudio de las formas de participación.

Page 11: Trabajo de penal examen imprimir

El concurso delictivo supone una pluralidad de sujetos que forman parte en la ejecución

(autores y cómplices), una participación orientada a la obtención de un determinado

resultado y una adecuación en un mismo tipo penal, sin estos requisitos no cabe

aceptar el concurso.

Podemos sentar como premisa que en la estructura de la participación encontramos a

los autores y a los cómplices, que con respecto a los primeros suélese denominarlos

como autores materiales e intelectuales, mediatos y coautores, y de los segundos

afirmamos una subclasificación en cómplices primarios o necesarios y secundarios.

AUTOR

Es la persona que ejecuta la conducta típica (A. Reyes. La Tipicidad, Universidad

Externado de Bogotá, 1981, pág. 209), agregando a esto el Prof. Enrique Cury que

debe intervenir siquiera parcialmente en el proceso ejecutivo y poseer el dominio

subjetivo del acto (Orientación para el estudio de la Teoría del Delito, Valparaíso, 1969,

pág. 272).

Autor de un delito es igualmente el inimputable aún cuando no tenga la capacidad de

comprender la ilicitud del comportamiento y de determinarse conforme a esa

comprensión, lo que acontecerá es que su actuar será inculpable, y como

consecuencia de la falta de juicio de reprochabilidad o de desaprobación de la

conducta no se le impondrá pena. El autor puede realizar la conducta típica en forma

directa o inmediata, o valiéndose de un tercero inimputable o no.

AUTOR MATERIAL

Podemos así denominar a aquel que de manera directa o indirecta adecua su conducta

en la hipótesis prevista como delictiva, debiendo observarse que estudiaba la

participación dentro del esquema de la tipicidad, un sujeto puede ser autor de una

conducta típica y obrar amparado por una causal de justificación que opera como

aspecto negativo de la antijuridicidad, puede ser autor de una conducta típica y

antijurídica y estar amparado en una causal de inculpabilidad, pero no por ello dejará

de ser autor.

Cuando el sujeto actúa en forma inmediata o personal lo llamamos autor material

directo, como cuando Juan sustrae fraudulentamente una cosa ajena con ánimo de

apropiación.

Autor material indirecto es aquel que se vale de medios como por ejemplo, los

mecánicos o animales, de suerte que su actividad no será objetivamente personal, sino

mediando el uso de medios como los preindicados. Dentro de la formulación de autores

Page 12: Trabajo de penal examen imprimir

inmediatos y mediatos el prof. Soler (Derecho Penal Argentino, Editora Argentina,

Buenos Aires, 1970, Tomo II, pág. 244 y siguientes), considera como inmediato al que

ejecuta la acción en forma directa y por sí mismo y como autor mediato al "que ejecuta

la acción por medio de otro sujeto que no es culpable, o no es imputable, pero es

autor". Esto nos lleva a concluir que si el autor se vale de un inimputable será mediato y

en el evento de emplear un instrumento mecánico o un animal será autor material

indirecto.

AUTOR INTELECTUAL

Es el sujeto que realiza el comportamiento típico valiéndose de un tercero que será el

autor material, a fin de evitar equívocos destacamos que el autor material debe ser

sujeto imputable, esto es dotado de la capacidad genérica de comprender la ilicitud de

su conducta aún cuando en la situación concreta pudiere encontrarse impedido de

comprender la ilicitud del comportamiento, como cuando media un error de prohibición

inducido por un tercero, que será el autor intelectual.

Al autor intelectual se lo denomina también instigador o determinador dándole la

calificación de inductor; Cury (Ob. cit., pág. 276) expresa que, "es el que de manera

directa, forma en otro sujeto la resolución de ejecutar una acción típica y antijurídica".

Realmente la autoría intelectual no puede ser ajena a la instigación, dado que se crea

en el tercero el ánimo o propósito de delinquir induciéndolo a cometer materialmente el

delito o más propiamente el acto típico, que le pertenece igualmente al primero. Si no

hubiere la decisión de delinquir en el inducido esto es que no ejecute el acto, el inductor

dejará de ser autor intelectual, podría eventualmente responder como autor material de

la instigación que es delito con autonomía estructural.

El autor intelectual puede emplear como medios la orden, como cuando el superior

jerárquico exteriorizando su voluntad le impone al subordinado que actúe en cierta

forma que es constitutiva de delito, caso en el que este último será autor material

eventualmente inculpable por la no exigibilidad de otra conducta.

Puede ser autor intelectual por mandato, cuando surge el acuerdo de voluntades que

contratan una actividad criminal habiendo estrecha relación entre el mandante cuya

autoría es intelectual y el mandatario o ejecutor material, que ejecuta el acto confiado

en beneficio del primero. No hay evidentemente una división de trabajo como ocurre en

la coautoría impropia (tratada separadamente) sino un encargo delictivo aceptado por

el tercero, por un beneficio que bien puede ser cuantificado económicamente o por otra

causa como la oferta de cumplir una promesa futura.

Page 13: Trabajo de penal examen imprimir

Autor intelectual por coacción es el sujeto que mediante un acto de contreñimiento

físico o psicológico apremia a otro para que ejecute un delito, el mismo que debe tener

la condición de ser capaz de comprender el injusto del actuar, pero encontrarse en la

situación concreta con la voluntad coacta, lo que le impide determinarse libremente.

Si se da la situación de un miedo insuperable el actuar del ejecutor material será

inculpable, por la circunstancia anotada. Contrario a nuestra formulación se pronuncia

el prof.Cury, quien afirma que "si el ejecutor material no realiza una acción sino que es

forzado, o si mediante engaño se lo resuelve a la realización no dolosa del acto, no hay

inducción sino autoría mediata" (Orientaciones para el Estudio de la Teoría del Delito,

p. 277). Sebastian Soler considera el autor intelectual por coacción, en la que no existe

intervención alguna de la subjetividad libre del coacto, como autor inmediato,

mencionando los ejemplos de la violencia y de la orden irrecusable en los que se

desplaza la calidad de autor al que ejerce la violencia o da la orden. (Derecho Penal

Argentino, Tomo II, p. 245).

La disconformidad doctrinaria la apreciamos por la ubicación que se le dé a la

obediencia debida, ora como causa de justificación o como causa de inculpabilidad,

pareciéndonos apropiado resolver la situación del autor material en el juicio de

culpabilidad en el que el reproche se le formulará al autor intelectual únicamente.

Autor intelectual por consejo es a nuestro entender propiamente el instigador, esto es

aquel que convence por medios persuasivos –diferentes a los anteriores–, a un sujeto

para que tome una resolución delictiva, siendo el tercero igualmente culpable pues hay

en éste la realización dolosa de un tipo, la labor del instigador consigue minar la

resistencia natural al delito en el instigado que se resuelve a actuar voluntariamente

una vez que fue persuadido para hacerlo.

Al autor intelectual por consejo o instigador podemos denominarlo también, motor. El

empleo de los medios persuasivos puede efectuarse en forma expresa o en forma

tácita, valiéndose de cualquier artificio para conseguir la resolución criminal del autor

material que podría en una situación fáctica actuar inculpablemente como cuando

media un engaño determinante para conducirlo al error de prohibición. En el evento

contrario de haberse convencido libremente (sin error), será consecuentemente

culpable al igual que el instigador. Tal sería el caso de quien induce a otro a tomar para

el primero algo que es ajeno, con el conocimiento del tercero de la ajenidad de la cosa,

aquí habrá plena responsabilidad penal. Pero si se lo persuade que tome algo, que

afirma el inductor que le pertenece y en ese convencimiento errado se produce la

sustracción, responderá penalmente el inductor pues el inducido habrá actuado

creyendo que lo que hacía era lícito por tener derecho a la cosa el instigador, obrando

atípicamente el instigado.

Page 14: Trabajo de penal examen imprimir

AUTOR MEDIATO

Es el que ejecuta la acción por medio de otro que no es culpable o no es imputable

(Soler. Ob. cit. Tomo II, pág. 245), que se vale de la acción de un tercero que es atípica

para ejecutar un acto típico (Cury. Ob. cit., pág. 274).

Hay en el autor mediato el dominio final del referido acto apareciendo en cierto modo la

conducta del tercero como un mero instrumento.

Aceptando la condición de ser inculpable el tercero, la inculpabilidad en términos

generales es consecuencia de tratarse de un inimputable, de obrar en circunstancias

de error de prohibición o de no exigibilidad de otra conducta. El prof. Reyes Echandía

(La Tipicidad, pág. 214), concluye afirmando que el autor mediato no es más que el

autor material que utiliza instrumentalmente o como instrumento- a un ejecutor que

podría obrar atípicamente, o se trata de un autor intelectual que se vale de un autor

material que estará amparado en una causal de justificación o de inculpabilidad.

Solución que nos parece apropiada para ubicar la conducta del autor mediato dentro de

la estructura de la participación.

Parece prudente reservar la calidad de ejecutor material al tercero que obra en

circunstancias de error de tipo (ajenidad de la cosa sustraída), para diferenciarlo del

autor material y obtener de esa manera el desplazamiento de la autoría a quien debe

responder penalmente.

COAUTORES

Son los sujetos que teniendo individual y separadamente la calidad de autores, toman

parte en la ejecución de un mismo acto típico en forma inmediata y directa. Lo hacen

por acto propio sin valerse de terceros ( Alfredo Etcheverry. Derecho Penal Chileno,

Tomo II, p. 68), la acción y responsabilidad no dependen de la acción y responsabilidad

de otros sujetos (Sebastián Soler, Tomo II, p. 251).

Se toma como criterio para darle la calidad de coautor, al autor que no deja de ser tal

cuando se suprime hipotéticamente la participación de los demás autores.

Exígense requisitos objetivos y subjetivos para aceptar la coautoría como forma de

participación: a) Identidad en el mismo tipo de delito de manera que haya confluencia

en la ejecución de un evento criminoso, debe haber vinculación entre los copartícipes y

el mismo hecho, por ej. matar, o cochechar.

Page 15: Trabajo de penal examen imprimir

b) La voluntad de todos se dirige al mismo delito, destacándose la identidad dolosa

esto es el querer de un mismo resultado típico. De no existir esta dualidad se observará

la actividad de cada uno en forma separada, siguiendo el viejo aforismo de que "cada

cual responde de su propia culpa".

Consecuentemente con lo anterior debe haber capacidad de autoría en cada uno de los

copartícipes, de manera que cuando se exige una determinada calidad en el sujeto

activo esta calidad debe predicarse de todos (A. Reyes. La Tipicidad, pág. 215), esto

no significa afirmar que la actividad de los que intervienen con el sujeto activo calificado

resulte impune sino que la participación no será en calidad de coautores sino de

cómplices.

No es necesaria sino eventual la convergencia de voluntades para cometer un mismo

tipo delictivo, en los casos en que la exigencia legal determina una pluralidad de

sujetos, son únicamente autores. La coautoría se pone de manifiesto tanto cuando los

sujetos intervienen por igual realizando en forma total y al mismo tiempo la conducta

típica que fue acordada, como cuando convienen en una división de la empresa

criminal, obra que en su totalidad es unitaria, pues se trata de una actividad en común

por la que responderán todos en la misma calidad. En el primer caso se sostiene que la

coautoría es propia, como cuando varios sujetos acuerdan matar a Juan y lo consiguen

disparándole. Será impropia la coautoría, cuando los coautores realizan por separado y

previa división actos que en visión unitaria son parte de un gran todo, que es el delito.

Ocurre así cuando para robar se planifica lo que hará cada uno de los copartícipes de

manera que uno por ejemplo, conduce el vehículo, otro violenta las seguridades de

acceso y los demás se sustraen las cosas que son llevadas en el vehículo conducido

por el primero, aquí responderán como coautores.

El prof. Reyes Echandía (Ob. cit., págs. 215 y 216), formula una importante

consideración cuando afirma la distinción entre coautoría intelectual y coautoría

material, puede darse la hipótesis de que algunos sujetos acuerden una empresa

delictiva, pero para la ejecución de lo acordado contraten a otro u otros. Así serán

coautores intelectuales tres individuos que deciden matar a Pedro, si en la ejecución

del delito buscan y obtienen el consentimiento previo paga- de Juan y José, sea que en

forma mancomunada y por igual ejecuten el contrato como si lo apuñalan (coautores

materiales directos), o se dividen el trabajo, el uno lo imposibilita para que se defienda,

lo golpea y el otro le dispara, obteniendo el resultado previsto y querido (coautores

materiales indirectos).

Otro aspecto de importancia es que la conducta de los coautores debe subsumirse en

el mismo tipo penal y en las mismas condiciones, atendiendo a las exigencias del tipo

con relación a la calidad que se requiere en los autores pues esta circunstancia

personal es incomunicable, de manera que el particular no será coautor del delito de

Page 16: Trabajo de penal examen imprimir

peculado por faltarle la condición de funcionario público, aún cuando deberá responder

penalmente por la participación que hubiere tenido. Igual ocurre en el infanticidio

honoris causa en el que el privilegio de la madre no se extiende a los particulares que

coparticipan, los que serán penados por homicidio.

LA ANTIJURICIDAD

Antijuridicidad. Es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma

penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La

antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el

hecho y el ordenamiento jurídico.

La condición o presupuesto de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es el

elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo

el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un Estado De

Necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser

antijurídicas aunque sean típicas.

Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la

antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la

discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las

conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a

restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.

Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una

antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los

segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica

sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros

trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica

se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y

iuspositivistas.

Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico,

cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad

formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.

Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica

cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente

Page 17: Trabajo de penal examen imprimir

de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico

protegido.

En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la

antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la

valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su

contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un

determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el

amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un

injusto penal.

Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor

caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción

típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un

juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide

alguna causa de justificación penal.

En fin, como podrá observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la

estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original.

Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la

tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad;

motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte

del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina

penal moderna.

Ahora bien, quienes critiquen tal corriente podrían plantear. Bueno, lo cierto es que el

abandono de la antijuridicidad como parte o uno de los elementos esenciales dentro de

la estructura del delito, así como también el traslado de cada uno de los juicios de valor

que comporta; sólo es posible bajo aquel esquema clásico del delito ya obsoleto y por

cierto, superado por otros como el finalismo y el funcionalismo.

Visto con ligereza semejante cuestionamiento, pareciera no admitir contrariedad

sencillamente; pues, si recordamos parte de los postulados del sistema causalista,

viene a la memoria su gran división del delito, clasificando todos los elementos

objetivos del delito como complementos de la acción y la tipicidad, y como integradores

de la culpabilidad todos los de carácter subjetivos.

Pues bien, la propuesta de abandonar la antijuridicidad y trasladar sus juicios de valor,

también es posible en el finalismo de Welzel en el que si bien es cierto, la culpabilidad

es vaciada al trasladarse el dolo y la culpa al tipo, afirmándose que al tiempo que existe

un tipo objetivo hay otro subjetivo; sin embargo, ella es nutrida por un juicio de reproche

basado en la no exigibilidad de otra conducta o por el conocimiento del derecho por

parte del sujeto.

Page 18: Trabajo de penal examen imprimir

Vale recordar como Mezger en su rescate del causalismo comenzaba a aceptar la

existencia de ciertos elementos subjetivo dentro del tipo, así como también que gracias

al finalismo la acción se entiende orientada y animada por la consecución de fin;

abandonándose aquella concepción clásica de la acción tan defendida por Liszt,

identificada por la innervación o movimiento muscular transformador del mundo

sencillamente.

El juicio de culpabilidad propuesto por los finalista se explica en ambos supuestos bajo

la figura del error de prohibición. El primero basado en la inexigibilidad de otra

conducta, cuando se invoque alguna causa de justificación penal y se habla entonces

de un error de prohibición indirecto. El segundo basado en su contrariedad con el

derecho, si el actuar del sujeto obedece a una percepción o interpretación equivocada

del derecho, situación en la que se alude a un error de prohibición directo.

Obsérvese que se trata de juicios análogos a los de antijuridicidad material y

antijuridicidad formal; motivo por el cual los códigos penales de corte finalista hoy por

hoy, asimilan las causas de justificación penal indistintamente bajo el capítulo de las

causas de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal, a diferencias de

aquellos matizados por el causalismo que dedican uno aparte y previo, tanto al

concerniente a la imputabilidad como a la culpabilidad.

Es precisamente por aquel conocimiento que del derecho demanda el esquema

finalista, que algunos advertimos imperfecciones en algunos de sus postulados;

sencillamente porque dentro del juicio culpabilístico presupone un sujeto activo del

delito “inteligente” al esperar que conozca el derecho, a pesar que en lo criminal se

espera un sujeto ordinario y de escaso nivel académico, salvo ciertas figuras delictivas

en que es de esperarse por su propia complejidad y supuestos de punibilidad.

AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la

ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas

permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente

prohibidos.

Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado

comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma

comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas

de justificación.

Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos

ordenamientos, se encuentran las siguientes:

Page 19: Trabajo de penal examen imprimir

Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del

titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien

jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o

presunto).

Legítima defensa: ejecución de un conducta típica para repeler o impedir una agresión

real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,

existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.

Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado

con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración

jurídica.

Ejercicio de underecho.

Cumplimiento de undeber.