Trabajo de Derecho Financiero Exponer

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"AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU" ASIGNATURA: DERECHO FINANCIERO. ESCUELA PROFESIONAL: CONTABILIDAD. TEMA: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DOCENTE: BAYONA SANCHEZ RAFAEL HUMBERTO. INTEGRANTES: HUAMÁN MUSAYÓN, JUAN ARTURO. QUINCHE LA CHIRA, LUIS BRUNO. SANDOVAL BALCAZAR, CARLOS DARIO. TORRES PIZARRO, JOSUE JAIR.

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"AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU"

ASIGNATURA: DERECHO FINANCIERO.

ESCUELA PROFESIONAL: CONTABILIDAD.

TEMA: FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

DOCENTE: BAYONA SANCHEZ RAFAEL HUMBERTO.

INTEGRANTES:

HUAMÁN MUSAYÓN, JUAN ARTURO.

QUINCHE LA CHIRA, LUIS BRUNO.

SANDOVAL BALCAZAR, CARLOS DARIO.

TORRES PIZARRO, JOSUE JAIR.

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INTRODUCCIÓN

En tiempos inmemoriales, el ser humano en el largo camino de su evolución, se

fue dando cuenta, que dentro sí [en su propia naturaleza] se albergaba algo tan

complejo y destructivo, esto que no es sino la difícil tarea de poder autorregularse.

Para corregir dicho defecto de la naturaleza, se dio cuenta que era necesario, que

alguien ajeno a él, lo ayude a conducirse en el camino correcto. Tal situación, que

le obligó, a transferir ciertos poderes como una suerte de magia y de ficción a un

grupo de personas [éste que se denominó gobierno], a fin de señalarles el camino

de los actos correctos, y prohibiendo los actos incorrectos.

El hecho de que una persona entregue una cierta cantidad de dinero al Estado, y

éste lo utilice para su propia manutención (gastos y/o servicios públicos) a fin de

causar impacto y generar bienestar y paz social, dicha acción legislada deberá

estar amparada dentro de los preceptos de justicia que regula nuestra constitución,

entendiéndose esto, respetándose los derechos fundamentales y/o principios,

éstos últimos que deberán encausarse en el aspecto del Derecho Tributario.

Lo antes señalado determina de manera general que el concepto de “deuda” solo

incluiría aquella prestación pecuniaria a la que queda obligado el contribuyente a

entregar al fisco, propiamente el llamado tributo insoluto. Sin embargo, nos

percatamos que el tributo si no es cancelado a tiempo se le deben incluir intereses

al igual que si no se cumplen con algunas formalidades por parte del

contribuyente, éste se hará acreedor de alguna multa.

En este sentido, la deuda tributaria existe desde el momento en el que fuera

determinada por el propio contribuyente o por parte de la propia Administración

Tributaria en el caso de la determinación de oficio, siendo exigible a partir del día

siguiente del vencimiento en el que se deba cumplir con su pago.

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OBLIGACION TRIBUTARIA

La obligación tributaria, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, que

tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible

coactivamente. Debemos tener presente que la Obligación es un vínculo de

naturaleza jurídica, y la “prestación” es el contenido de la obligación, esto es, la

conducta del deudor tributario. En este sentido, la conducta o prestación del

deudor tributario es el “pagar la deuda tributaria”, la finalidad o el objeto de la

obligación es que el deudor tributario pague la deuda tributaria, y si no lo hace, la

Administración se encuentra facultada para exigirle coactivamente o forzosamente

el cumplimiento de la misma.

Transmisión de la obligación tributaria

La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título

universal.

Al heredarse las obligaciones tributarias, por defecto, las deudas tributarias

también son parte del pasivo heredado por los sucesores del deudor tributario.

El heredero responde de las deudas tributarias sólo hasta donde alcancen los

bienes heredados.

*No es válida la transmisión de obligaciones tributarias convencionalmente entre

vivos.

Deudor tributario

Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria

como contribuyente o responsable.

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Definición de deuda tributaria

Manual Teórico Practico De Derecho Tributario (Abg. Percy Cáceres y

Rodríguez)

“… es la suma adeudada al acreedor tributario constituida por

tributo, multa, y los intereses (…)”

PEREZ DE AYALA precisa que la misma

“… está constituida por la prestación o conjunto de prestaciones

pecuniarias a que un sujeto pasivo resulta obligado frente a la

Hacienda Pública en virtud de distintas situaciones jurídicas

derivadas de la aplicación de tributos”

ROBLES MORENO Carmen del Pilar

“…los conceptos exigibles a los sujetos pasivos, los cuales deberán

ser cancelados mediante alguno de los medios de extinción de las

obligaciones tributarias establecidas en el Código Tributario.”

Componentes de la deuda tributaria

La deuda tributaria puede estar compuesta hasta por cinco componentes; La

Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida

por el tributo, las multas y los intereses.

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EXTINSIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Señala el artículo 27º del Código Tributario que la Obligación Tributaria se extingue

por los siguientes medios: 1) Pago, 2) Compensación, 3) Condonación, 4)

Consolidación, 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de

cobranza dudosa o de recuperación onerosa y 6) Otros que se establezcan por leyes

especiales.

EL PAGO

Concepto y clasificación

a) Capacidad contributiva

La capacidad contributiva es un principio de política fiscal, referida a la

capacidad económica de las personas y empresas para asumir las cargas

tributarias.

b) Capacidad Tributaria

Regulada en el artículo 21° del Código Tributario, es una figura jurídica

referida a la aptitud jurídica para ser sujeto pasivo dentro de la relación

jurídico – tributario.

c) Capacidad de Pago

Alude a la liquidez real del sujeto pasivo para cumplir con la entrega del

dinero a la Administración Tributaria.

Medios y formas de pago

Por su parte, el artículo 29° del TUO del Código Tributario establece que la

Administración Tributaria podrá autorizar entre otros mecanismos el pago mediante

tarjeta de crédito o débito en cuenta corriente o de ahorros; requiriéndose en dicho

caso, que se efectúe la acreditación respectiva en las cuentas que el órgano

administrador establezca, previo cumplimiento de las formalidades señaladas

mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

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Respecto al lugar de pago, se establece la atribución de la Administración

Tributaria para fijar el lugar de pago, y, que en el caso de SUNAT el lugar de pago

señalado para los Principales Contribuyentes no será modificado por el cambio de

domicilio fiscal de dichos contribuyentes, si éste se realiza dentro del ámbito

territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.

El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional, pudiendo utilizarse

los siguientes medios: dinero en efectivo; cheques, notas de crédito negociable,

débito en cuenta corriente de ahorros, tarjeta de crédito y otros medios que la

Administración Tributaria apruebe.

FACILIDADES DE PAGO

1. IMPUTACIÓN DE PAGOS

Con relación a los pagos efectuados por obligaciones tributarias se establece un

criterio de imputación en el siguiente orden: en primer lugar al interés moratorio y

luego al tributo o multa, de ser el caso, sin embargo, el orden de imputación varía

en el caso de los procedimientos de cobranza coactiva o sanción de comiso, en

cuyo caso el pago se imputará en primer lugar a las costas y gastos que se

originen en el procedimiento de cobranza coactiva, así como los gastos que se

generen por la aplicación de la sanción de comiso.

2. APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DEL PAGO

El artículo 36°TUO del Código Tributario establece que la Administración Tributaria

se encuentra facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago

de la deuda tributaria al deudor que lo solicite, con excepción, de entre otros, los

tributos retenidos o percibidos, siempre que éste cumpla con los requerimientos y

garantías que mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar

se establezca y en la medida que las deudas tributarias estén suficientemente

garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía que a juicio de la

Administración Tributaria resulten suficientes.

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COMPENSACIÓN

El artículo 40° del TUO del Código Tributario, establece que la deuda tributaria

podrá compensarse, total o parcialmente, con los créditos sobre tributos,

sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que

correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo

órgano administrador; y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

A efectos de que proceda la compensación deberá verificarse la existencia de los

siguientes elementos:

1. Debe existir un deudor tributario que a su vez sea acreedor del Fisco.

2. La coexistencia de pagos indebidos o en exceso y tributos que no se

encuentren prescritos.

3. Los tributos deben ser administrados por el mismo órgano administrador.

4. La recaudación de los tributos constituyan ingreso para la misma entidad a la

cual se le solicita la compensación.

La mencionada disposición normativa indica que la compensación podrá realizarse

en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensación automática

La compensación resulta aplicable únicamente en supuestos expresamente

previstos en la normativa tributaria. Al respecto podemos considerar la

compensación dispuesta en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, referido a que el caso en que el pago a cuenta exceda el impuesto que

corresponda abonar podrán aplicarse a los pagos a cuenta pendientes y el artículo

55 del Reglamento.

2. Compensación de oficio

En este supuesto, la Administración Tributaria es la encargada de impulsar de oficio

dicho mecanismo con la finalidad de extinguir deudas tributarias pendientes de

pago cuando medien circunstancias que evidencien la existencia de créditos por

tributos, sanciones, intereses o cuando se verifiquen pagos indebidos o en exceso.

Este mecanismo de extinción de obligaciones tributarias se presenta mayormente

en los siguientes supuestos:

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a. Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria

pendiente de pago y la existencia de los créditos.

b. Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT

sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y

existe deuda tributaria pendiente de pago.

El artículo 40° del TUO del Código Tributario establece que la SUNAT señalará los

supuestos en que operará la referida compensación; debiéndose efectuar la

imputación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31° del TUO

del Código Tributario.

Cabe señalar que no procederá la compensación con deudas tributarias

determinadas pero impugnadas.

3. Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la

administración tributaria previo cumplimiento de los requisitos, forma,

oportunidad y condiciones que ésta señale.

Respecto a la compensación de oficio como la compensación a solicitud de parte,

surtirán efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos por tributos,

sanciones, intereses u otros conceptos pagados en exceso o indebidamente

coexistan o hasta el agotamiento de los mismos.

Si el crédito proviene de pagos en exceso o indebidos, y, es anterior a la deuda

materia de compensación se imputará contra ésta en primer lugar, al interés al que

se refiere el artículo 38°del TUO del Código Tributario, y luego al monto del crédito.

Asimismo, la deuda tributaria materia de compensación se debe tener presente que

ella se refiere al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión;

o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente

de pago de la deuda tributaria, según corresponda. Tratándose de anticipos o

pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularización o determinada la

obligación principal, se considerará como deuda tributaria materia de la

compensación a los intereses devengados a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 34° del TUO del Código Tributario, o, a su saldo pendiente de pago, según

corresponda.

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CONDONACIÓN

Para Robles Moreno, la condonación es “una forma de extinción de la obligación,

sin que se produzca la satisfacción de la deuda (que en principio se encontraba a

cumplirla el sujeto deudor de la misma)”.

Según lo dispuesto por el artículo 41° del TUO del Código Tributario, por regla

general la deuda tributaria podrá ser condonada por norma expresa con rango de

ley. Sin embargo, excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con

carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos

que administren. En ese sentido, se precisa que tratándose de las contribuciones y

tasas, dicha condonación podrá alcanzar a tributo.

Respecto a la competencia de Gobiernos Locales, resulta necesario señalar que

mediante el Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, se

estableció que en el caso de las contribuciones y tasas la condonación también

podrá alcanzar al tributo, por lo que a la fecha los gobiernos locales pueden

condonar el tributo, esto es las contribuciones o tasas.

Mientras que en el caso de los impuestos que administra, como son el impuesto

predial o impuesto vehicular corresponde la condonación general respecto de

interés moratorio y las sanciones, configurándose una condonación parcial (pues no

se incluye el tributo o cuota).

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CONSOLIDACIÓN

Según lo dispuesto por el artículo 42° del TUO del Código Tributario, la deuda

tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación

tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión

de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Al respecto, Villegas la consolidación (confusión) operaría cuando el sujeto

activo de la obligación tributaria (el Estado), como resultado de la transmisión a su

nombre de derechos y bienes o derechos sujetos a tributos, queda en la situación

de deudor, indicando que ello ocurre en forma muy rara en el derecho tributario,

citando como ejemplo, cuando el estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran

deudas tributarias, las que se extinguirían por confusión.

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RESOLUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE DEUDAS

DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACIÓN ONEROSA:

Por definición, deudas de cobranza dudosa son aquellas respecto de las cuales se

han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza

Coactiva; mientras que deudas de recuperación onerosa son aquellas cuyo costo de

ejecución no justifica su cobranza; incluyéndose también a aquellas que habiendo

sido autoliquidadas por el deudor tributario el saldo resultante no justifica la emisión

de una Resolución u Orden de pago del acto respectivo y siempre que no se trate

de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o

particular.

Las Deudas de Cobranza Dudosa son aquellas que constan en las respectivas

Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas

las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que

sea posible ejercerlas.

Por su parte, las Deudas de Recuperación Onerosa son las siguientes: (a) Aquellas

que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos

no justifiquen su cobranza (b) Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor

tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de una Resolución u Orden de pago

del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un

aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.

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PRESCRIPCIÓN

La prescripción extingue la acción, más no el derecho, de la Administración

Tributaria para determinar la obligación tributaria, para exigir su pago y aplicar

sanciones.

La prescripción no constituye forma de extinción de la obligación tributaria, sino que

limita la facultad de exigir el pago por parte de la Administración Tributaria al sujeto

pasivo de la obligación tributaria.

El carácter garantista de la figura de la prescripción, busca no extender en el tiempo

en forma indefinida el derecho del acreedor, así lo considera Borda, quien señala:

“la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el

mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de los derechos

crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los

hombres. (…) La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los

titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y

precisión en las relaciones jurídicas”.

Por su parte, para Hernández Berengel “parece más sólido afirmar que la

prescripción extintiva no extingue el derecho ni la acción, sino que más bien

constituye un mecanismo de defensa del que se puede hacer uso, en vía de acción

o excepción, la persona favorecida con el trascurso del tiempo, para oponerse a la

pretensión de quien se perjudicó con la prescripción”.

La prescripción únicamente pude ser declarada a pedido del deudor tributario,

habida cuenta que no se ha previsto la prescripción de oficio, pero el sujeto pasivo,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 48° del TUO del Código Tributario puede

oponerla en cualquier momento, esto es, en cualquier estado del procedimiento sea

este, administrativo o judicial.

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En este sentido, según Carmen Robles Moreno al sujeto pasivo le quedan dos

caminos una vez que ha operado la prescripción:

1. No hacer nada, y esperar un eventual Acto administrativo, y oponer la

prescripción.

2. Solicitar a la Administración la Declaración de la prescripción, mediante

una solicitud, en este caso se iniciaría un procedimiento no contencioso.

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 9217-7-2007, de observancia

obligatoria, se estableció lo siguiente: “El plazo de prescripción de la facultad de la

administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes

en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda

tributaria y ser detectado por la Administración, así

Efectos de la prescripción

En cuanto a los efectos de la prescripción procede citar el fundamento expuesto en

la RTF N.º 0100-5-2004 que expone lo siguiente: (…)la prescripción como

mecanismo de defensa, solo acarrea la imposibilidad de fijar el monto de la

deuda tributaria del ejercicio prescrito, fase previa de la cobranza, por ser ésa la

consecuencia del principio jurídica que fundamenta la institución, sin que ello

implique ninguna validación de los efectos tributarios de la obligación tributaria no

prescrita”.

Cabe señalar que si bien el sujeto pasivo queda liberado de la exigibilidad de parte

de la Administración (de tal manera que si se le exige el pago, él tiene el derecho

de oponer la prescripción), no queda extinguida la obligación tributaria, ya que si

paga una deuda que la administración ya no puede exigirle (pero que subsiste),

el pago efectuado se considera válido, y no constituye de manera alguna un pago

indebido.

La prescripción origina la inexigibilidad de la deuda tributaria debido a la inacción

del acreedor tributario durante determinado lapso de establecido por la ley u

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origina la pérdida de la facultad de determinar la deuda tributaria por parte del

órgano administrador de tributos.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44° del TUO del Código Tributario, el

término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero:

1. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo

para la presentación de la declaración anual respectiva.

2. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación

sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el

deudor tributario no comprendidos en el numeral anterior.

3. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la

obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los

numerales anteriores.

4. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la

infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la

Administración Tributaria detectó la infracción.

5. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que se efectuó el

pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la

acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6. Desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha en que nace el crédito

por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de

las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de

Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la

Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en

ellas.

El citado artículo regula el cómputo de los plazos de prescripción en su inicio, sea

que se trate de tributos de periodicidad anual, autodeterminados no anuales, otros

tributos, e inclusive las infracciones, el plazo corre siempre a partir del 1 de enero,

dependiendo del caso en el que nos encontremos se aplicará el término de 4, 6 y

10 años.

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Respecto a la aplicación de los plazos de prescripción Robles Moreno plantea

una cuestión

¿Pero dónde se regula el plazo del vencimiento de los 4, 6 y 10 años que

comienzan a correr el 1 de enero?. observando lo siguiente: La Norma XII del

Título Preliminar del TUO del Código Tributario señala que “Para efectos de los

plazos establecidos en las normas tributarias… a) Los expresados en meses o años

se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de

inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el

último día de dicho mes. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran

en día inhábil (que es nuestro caso) para la Administración, se entenderán

prorrogados hasta el primer día hábil siguiente” Esto significa que como el plazo se

cuenta por años, el término prescriptorio corre desde el 1 de enero hasta el 1 de

enero del año (dependiendo si se trata de 4, 6 o 10 años) correspondiente, pero

debido a que el 1 de enero es día inhábil, se prorroga el plazo hasta el día hábil

siguiente, esto es hasta el 2 de enero del año correspondiente (siempre que el 2

sea hábil, sino corre al día hábil siguiente)”.

Interrupción de la prescripción

Conforme lo indica Vidal Ramírez: “La interrupción del decurso prescriptorio

consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar, para el

cómputo del plazo de prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces”.

Como sabemos una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es que

en la prescripción sus plazos se pueden interrumpir teniendo que comenzar de

nuevo su cómputo. Por ello es necesario saber que actos interrumpen la

prescripción, ya que su determinación exacta como acto interruptorio no se limita a

producir el efecto de interrumpir, sino que se determina además el inicio de un

nuevo plazo prescriptorio. Estos actos que interrumpen la prescripción pueden venir

tanto del sujeto pasivo como de la propia Administración Tributaria, tal como lo

veremos más adelante.

En todos los casos que a continuación se detallan, se debe computar un nuevo

término de prescripción, a partir del día siguiente al acaecimiento del acto

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interruptorio.

Al respecto el Tribunal Fiscal ha emitido sendos pronunciamiento, así por ejemplo

mediante Resolución N° 6230-2-2002 ha establecido que: La presentación de

declaraciones rectificatorias, que constituye un acto interruptorio del plazo de

prescripción, efectuada con no enerva la declaración de la prescripción”.

De otro lado mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01117-3-2004 señaló que

el hecho que las notificaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su

realización, no enerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en

la fecha de notificación de la orden de pago, toda vez que el artículo 45° del TUO

del Código Tributario establece que en caso de interrupción, el nuevo término

prescriptorio se computará desde el día siguiente del acaecimiento del hecho

interruptorio, esto es, de efectuada la indicada notificación.

El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para

determinar la obligación tributaria se interrumpe:

a. Por la presentación de una solicitud de devolución.

b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c. Por la notificación de cualquier acto de la Administración

Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación

tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la

Administración Tributaria, para la determinación de la obligación

tributaria.

d. Por el pago parcial de la deuda.

e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

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El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación

tributaria se interrumpe:

a. Por la notificación de la orden de pago.

b. Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

c. Por el pago parcial de la deuda.

d. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

e. Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o

fraccionamiento.

f. Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se

encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor,

dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:

a. Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido

al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la

facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación

de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen

cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un

procedimiento de fiscalización parcial.

b. Por la presentación de una solicitud de devolución.

c. Por el reconocimiento expreso de la infracción.

d. Por el pago parcial de la deuda.

e. Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

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El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la

compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:

a. Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

b. Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la

cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.

c. Por la compensación automática o por cualquier acción de la

Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

Suspensión de la prescripción

Como lo señala Rubio Correa, la suspensión de la prescripción consiste en abrir un

paréntesis en el transcurso del plazo. Es decir, mientras existe una causa de

suspensión, el plazo no corre, jurídicamente hablando y, concluida la existencia de

dicha causa, el plazo retoma su avance, sumándose al tiempo acumulado antes que

la suspensión tuviera lugar.

El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y

aplicar sanciones se suspende:

a. Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

b. Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del

proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

c. Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

d. Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

e. Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del TUO de Código

Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

f. Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso del tercer párrafo

del artículo 61 y el artículo 62-A.

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CONCLUSIONES

La deuda tributaria no es más que un aporte para nosotros mismos, y como hemos

visto existen distintas formas de cumplir como contribuyentes.

Es pues así, que con gran acierto y justificando lo dicho hasta el momento, el Dr. Juan

Bautista Alberti menciona que “El país que no puede costear su gobierno no puede

existir como nación independiente, porque no es más el gobierno que el ejercicio de

su soberanía por sí mismo. No poder costear su gobierno es exactamente no tener

medios de ejercer su soberanía, es decir no poder existir independientemente, no

poder ser libre.

Page 20: Trabajo de Derecho Financiero Exponer

BIBLIOGRAFÍA

NORMA APA

Derecho Financiero. En: Selección de Guías de Estudio: Derecho

Autor: Universidad de La Habana

Editorial: Editorial Universitaria

Fecha de Publicación: 2011

Administración electrónica tributaria

Autor: Delgado García, Ana María Oliver Cuello, Rafael

Editorial: J.M. BOSCH EDITOR

Fecha de Publicación: 2009

Jurisprudencia tributaria

Autor: Grupo Gaceta Jurídica

Editorial: El Cid Editor | apuntes

Fecha de Publicación: 2014

VIRTUALES

http://blog.pucp.edu.pe/item/19488/introduccion-a-la-obligacion-tributaria http://vlex.com.pe/tags/concepto-deuda-tributaria-809987 http://www.aitfa.org/attachments/File/Diccionario/Fiscal/D.pdf http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro1/libro.htm http://www.docstoc.com/docs/39831841/FRACCIONAMIENTO-TRIBUTARIO-(Art%C3%ADculo-36%C2%B0-del-C%C3%B3digo-Tributario)