Trabajo de Derecho de Suseciones y Derecho Naturl de ( Yimi)

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INTRODUCCION La rama del derecho que se llama derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se producen con la muerte: entre otras, la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. Los derechos y deberes de las personas no se extinguen con la muerte y, aunque hay excepciones a la regla, éstas son muy pocas. No se transmiten los derechos políticos, ni aquellos derivados del derecho cíe familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad o la tutela; en cambio, casi todos los derechos patrimoniales son transmisibles por herencia. En Roma se podían transmitir los derechos reales salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales o de crédito, con excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, así como las obligaciones derivadas de delito.

Transcript of Trabajo de Derecho de Suseciones y Derecho Naturl de ( Yimi)

INTRODUCCION

La rama del derecho que se llama derecho hereditario,

sucesorio o simplemente sucesiones, regula las

consecuencias que se producen con la muerte: entre otras,

la designación de herederos, la transmisión del patrimonio

y la manera en que ésta puede hacerse. Los derechos y

deberes de las personas no se extinguen con la muerte y,

aunque hay excepciones a la regla, éstas son muy pocas.

No se transmiten los derechos políticos, ni aquellos

derivados del derecho cíe familia, como los que provienen

del matrimonio, la patria potestad o la tutela; en cambio,

casi todos los derechos patrimoniales son transmisibles por

herencia.

En Roma se podían transmitir los derechos reales

salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los

derechos personales o de crédito, con excepción de los que

hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y

locatio conductio operarum, así como las obligaciones

derivadas de delito.

EL ALUMNO

DERECHO DE SUCESION Y DERECHO NATURAL

NOCIONES GENERALES

En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata

la sucesión, entendida básicamente como la transmisión

patrimonial por causa de muerte.

Lo expuesto entraña el significado del concepto en sentido

objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el derecho

sucesorio es el poder de tener la calidad de sucesor,

mortis causa, y la facultad de aceptar o renunciar una

herencia.

Dentro del Derecho Privado, el Derecho de Sucesiones se

relaciona con todos los campos del Derecho Civil por tener

instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de

Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la

ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la

relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los

Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de

adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la

medida que las obligaciones son también objeto de

transmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos

perentorios; y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus

nominas son aplicables al testamento.

El Derecho de Sucesiones está vinculado también al Derecho

Internacional Privado, en los casos en que es necesario

determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando

existe conflicto de leyes en relación con el causante, los

sucesores y la masa hereditaria.

Asimismo, se relaciona con algunas ramas del Derecho

Público; así, con el Derecho Procesal Civil, que en el

nuevo Código trata los procesos no contenciosos de

inventario (artículo 763), administración judicial de

bienes (artículo 769), declaración de desaparición,

ausencia o muerte presunta (artículo 790), reconocimiento

de presencia y existencia (artículo 794), comprobación de

testamento (artículo 817), sucesión intestada (artículo

830), rendición, aprobación o desaprobación de cuentas, que

se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o

sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la

partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al

otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado

y a la protocolización de los ológrafos; con el Derecho

Registral, en lo que se relaciona con la inscripción de los

testamentos y las declaraciones de herederos; y,

finalmente, con el Derecho Tributario, el cual tiene como

finalidad velar por el cumplimiento del pago del impuesto a

la renta del causante, afectando con el mismo a los

sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo,

de ser el caso, los impuestos que gravan el patrimonio

serán aplicables a los sucesores como copropietarios de

determinados bienes. En el Perú, existieron, hasta el año

de 1979, los impuestos a la masa hereditaria y a las

porciones sucesorias, que gravaban la transmisión por causa

de muerte, siendo derogados por el Decreto Ley 22719.(1)

(1)Manuel Miranda Canales – Manual de Derecho de Sucesiones PAG 9-12

I.- ANTECEDENTES

El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre

conciencia de lo que es el derecho patrimonial.

En el Derecho Romano.

La Secesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del

Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan

el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:

1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la

costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo)

a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía

preferencia en suceder al fallecido.

2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho

de los descendientes y se acepta como forma de suceder

a los testamentos.

Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE

CUJUS.

3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta

la secesión forzosa, nace la legitima para determinar

porcentaje y se limita al derecho a suceder.

En el Derecho Germano

A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la

Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el

Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS

(CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los

bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).

En el Derecho Germano solo se heredan los activos.

El Heredero toma posesiona de los bienes de la

herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de

Familia se encarga de administrar el patrimonio de la

familia. Las deudas se extinguían a la muerte del

deudor.

A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano

se considera a la Legítima con preferencia a la

voluntad del testador.

El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar

bienes y no deudas se basa en:

La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el

Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que

toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en

consecuencia en la secesión los herederos solo adquirirán

los bienes.

Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la

continuación de la personalidad para explicar el fundamento

del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten

bienes derechos y obligaciones. Esta teoría a sido

criticada por Borda.

Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio

sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio

es inseparable de la persona, ya que el heredero a momento

de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de

adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y

simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero

debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.

En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio

de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta

donde alcance su patrimonio.

En el caso de la herencia pura simple da lugar a que

se produzca la confusión de Patrimonios y esta

situación en algunos casos puede perjudicar a los

acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser

insolvente.

Existe incoherencia cuando el herederos impugna los

legados y donaciones que ataquen a la legitima pues

esta yendo contra si mismo.

Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho

Romano, es decir el heredero continua con la

personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos,

obligaciones, los que debe cumplir como si el causante

estuviera vivo.

JOSERAND: Es otra posición que taca a la Teoría del

Patrimonio. Señala que “La teoría del Patrimonio se

caracteriza por ser materialista y tener el elemento

económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de

bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos

bienes no son nada sino existiese la voluntad de los

hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión

se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes

LA REVOLUCION FRANCESA

El Código Francés opta por una posición mixta a las

corrientes Romanistas y Germanas. Suprime los privilegios a

la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios

que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales

ante la Ley.(2)

II.- ETIMOLOGIA

La palabra sucesión, que proviene del latín successio, se

usa precisamente para designar la transmisión que tiene

lugar a la muerte de una persona.

Conforme al derecho hereditario romano, la sucesión

universal mortis causa se puede definir como la transmisión

a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a

un difunto.

Al difunto, autor o causante de la herencia se le ha

designado como el de cuius, por abreviatura de la frase

latina, de cuius hereditate agitur, o sea, "de cuya

herencia se trata" (Inst. 3, 2, 6).

La herencia es una transmisión universal, porque el

heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del

patrimonio o una cuota de éste: por ello, debia responder

de las deudas de la misma manera que respondía su

antecesor.

Gayo (2, 97) trata de la herencia al hablar de las

transmisiones a título universal y la concibe como una

unidad, al clasificarla como una cosa incorpórea (Gayo 2,

14).(3)

(2) DERECHO ROMANO – Marta Morineau Iduarte – Román

(3)http://74.125.93.132/search?q=:xwL3nYwgOeYJ:www.canalsocial.net/GER/ficha_GER.asp%3Fid%3D5130%26cat

%3Dderecho+derecho+natural+y+derecho+de+sucesiones&cd=9&hl=es&ct=clnk&gl=pe

III.- DOCTRINA

DEFINICION DE DERECHO DE SUCESIONES

En Derecho Civil, esta disciplina jurídica autónoma trata

la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por

causa muerte. Cicu (60, p. 3) la define como aquella parle

del derecho privado que regula la situación jurídica

consiguiente, a la muerte de una persona física” y

Bevilaqua (28, p. 7) como el «conjunto de principios según

los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio de

alguien , que deja de existir “ ; agregando didácticamente,

que esta trasmisión constituye la sucesión, el patrimonio

trasmitido la herencia, y quien recibe la herencia heredero

o legatario.

En diversas legislaciones, y en doctrina, se le conoce

también como derecho hereditario, sucesorio, sucesoral, de

sucesión, de las sucesiones, de la sucesión hereditaria y

(le sucesión por causa de muerte.

Lo expuesto entraña el significado del concepto en sentido

objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el derecho de

sucesiones es el poder de tener la calidad (le sucesor

moros causa, y la facultad de aceptar o renunciar una

herencia, como explica Bevilaqua(29,pa.11)

Dentro del Derecho Privado, el Derecho Sucesorio relaciona

con todos los campos del Derecho Civil por tener

instituciones que le son comunes; así, con el Derecho de

Personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la

ausencia y la muerte; con el Derecho de Familia: la

relación consanguínea, el matrimonio y la adopción; con los

Derechos Reales: por cuanto la sucesión es un modo de

adquirir las cosas; con el Derecho de Obligaciones: en la

medida que las obligaciones son también objeto de

trasmisión; con la caducidad: por la existencia de plazos

perentorios: y, finalmente, con el Acto Jurídico, pues sus

normas son aplicables al testamento.

El Derecho de Sucesiones está vinculado también al Derecho

Internacional Privado, en los casos en que es necesario

determinar la legislación aplicable a la sucesión, cuando

existe conflicto de leyes en relación con el causante, los

sucesores y la masa hereditaria.

Asimismo, se relaciona con algunas ramas del Derecho

Público; así, con el Derecho Procesal Civil, que en el

actual Código trata los procesos no contenciosos de

inventario (artículo 763), administración judicial de

bienes (artículo 769), declaración de desaparición,

ausencia o muerte presunta (artículo 790), reconocimiento

de presencia y existencia (artículo 794), comprobación de

testamento (articulo 817), sucesión intestada (artículo

830), rendición, aprobación o desaprobación de cuentas. que

se tramitan como proceso de conocimiento, abreviado o

sumarísimo dependiendo de la cuantía, al igual que la

partición; con el Derecho Notarial, en lo que respecta al

otorgamiento de testamento por escritura pública y cerrado

y a la protocolización de los ológrafos: con el Derecho

Registral, en lo que se relaciona con la inscripción de los

testamentos y las declaraciones de herederos; y,

finalmente, con el Derecho Tributario, el cual tiene como

finalidad velar por el cumplimiento del pago del impuesto a

la renta del causante, afectando con el mismo a los

sucesores a partir de la fecha del fallecimiento. Asimismo,

de ser el caso, los impuestos que gravan el patrimonio

serán aplicables a los sucesores como copropietarios de

determinados bienes. En el Perú, existieron, hasta el año

1979, los impuestos a la masa hereditaria y a las porciones

sucesorias, que gravaban la trasmisión por causa de muerte,

siendo derogados por el Decreto Ley 22719.

SUCESION

En su sentido gramatical, de acuerdo al Diccionario de la

Lengua Española, la voz, sucesión indica la “entrada o

continuación de una persona o cosa en lugar de otra». Por

ello, como destaca Manresa (151, p. 209), «en el hombre, el

fenómeno sucesorio se manifiesta en el orden artístico,

moral, etcétera; se sucede en la supremacía de una

tendencia artística, y así frecuentemente se dice, X ha

sucedido a Z en la manera de pintar, en el estilo

literario, etc.; se sucede asimismo en la jefatura de los

partidos políticos y en la preponderancia mercantil».

Empero, estos decursos son ajenos al Derecho, para el cual

el termino sucesión es sinónimo de trasmisión. Sucesión es

el hecho jurídico por el cual los derechos y las

obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquéllas a

quienes se les trasmite estos conceptos suceden a los

anteriores titulares. Así hay identidad en el derecho y

cambio en el sujeto Como anotaba Demolombe (78, p. 91),

suceder significa venir después de otro y Tomar su lugar

aplicándose la voz sucesión a todas las maneras derivadas

de adquirir.

Genéricamente el vocablo sucesión Comprende los actos

intervivos y los mortis causa. Sin embargo debemos anotar

que entre personas vivas se usa la palabra cesión o

trasmisión, mas no sucesión. Además, cuando ésta es mortis

causa, puede ser a título universal u a titulo particular;

la trasmisión intervivos es siempre y sólo a título

particular. Como dice Ferri (98, p. 13), el libro que trata

de la sucesión por causa de muerte se llama De las

Sucesiones, sin ningún otro agregado. Igualmente, Rescigno

(192, p. iii) nos explica que el libro se tilula así pura y

simplemente porque en el pensamiento y en el lenguaje de

los juristas, la sustancia de la sucesión está presente en

la vicisitud hereditaria. Así, pues, la sucesión por causa

de muerte «es la sucesión por antonomasia» (192, p. iii).

No obstante, hay juristas como Roberto de Ruggiero (204, p.

972) que, enfatizando que la sucesión mortis causa es sólo

una de las ramas de las sucesiones, sostienen que la

designación de Derecho de Sucesión se debe a un uso

impropio de la palabra, que tomada en sentido absoluto

expresa en el lenguaje tradicional solamente la sucesión

hereditaria. La palabra sucesión ha ido adquiriendo su

connotación jurídica estricta restringida a la trasmisión

como consecuencia del fallecimiento de una persona. Como

bien señala Lanatta (127, p. 14), la sucesión es la

trasmisión patrimonial por causa de muerte. El patrimonio

es el contenido principal de la sucesión, aunque no el

único. Como explicamos en el siguiente capítulo en el tema

de trasmisión, hay derechos patrimoniales y

extrapatrimonial les. La regla general es que los primeros

se trasmiten y los segundos no. Así, se trasmiten los

bienes y no los derechos intrasmisibles e innatos, como el

nombre, la honra, la libertad, la integridad Física u otros

como los políticos.

No obstante, hay derechos patrimoniales que no se

trasmiten, como Li renta vitalicia y el mandato, asi como

derechos extrapatrimoniales que si se trasmiten, como el

derecho a aceptar o renunciar la herencia a que se

refiere el articulo 679, el derecho a decidir sobre los

funerales del causante y los derechos de autor ,que son

personales . En Conclusión entre los derechos trasmisibles

hay también derechos extrapatrimoniales, y entre los

derechos intrasmisibles hay también derechos

patrimoniales.

Adicionalmente, hay derechos que se trasmiten hiera de la

herencia, como los derechos mobiliarios y el derecho de

habitación del cónyuge supérstite. Este ultimo.

curiosamente, forma parte de la legitima mas no de la

herencia.

En el jurídico corriente se identifica a la sucesión con

el conjunto (le sucesores, con el conjunto (le derechos y

obligaciones materia de la trasmisión, y con ambos

conceptos juntos. En este último caso, la doctrina discute

si la sucesión es o no una persona jurídica, si es que

tiene o no personalidad propia, distinta a sus miembros.

Encontramos la respuesta negativa, pues los sucesores no

son sino condóminos de todo el patrimonio. Si una persona

al fallecer deja cuatro bienes idénticos y cuatro herederos

con igual derecho, la propietaria del conjunto de bienes no

es la sucesión entendida corno conjunto de herederos.

Tampoco es cada uno de los herederos propietarios de cada

uno de los bienes. Los cuatro herederos serán conjuntamente

propietarios de los cuatro bienes, en copropiedad. Sin

embargo, debe destacarse que el patrimonio causado puede

estar integrado por acreencias, sobre las cuales no es

dable hablar de copropiedad.

SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES

En el Derecho romano, era indispensable que alguien ocupara

el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su

personalidad. En forma accesoria, recibía también los

bienes. En el Derecho germano, se consideró que

extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no

podía ser en ella sino en sus bienes.

El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones,

recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de

una ficción. Como bien dice Borda (36, p. 18), lo que esta

muerto no puede continuarse y una ciencia social, como es

la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello

significa admitir puntos de partida falsos. Agrega (36, p.

18), con razón, que «si el heredero continúa la persona del

causante, si ocupa su lugar, no se explica que se le

reconozca el beneficio de inventario, puesto que éste es un

remedio que no se concede al antecesor. En el mismo

sentido, Messineo (160, p. 8) nos hace notar que “el error

de tal fórmula está en no tener en cuenta el hecho de que,

a lo sumo, la denominada continuación se limita a las

relaciones patrimoniales y ni siquiera a todas, y, por

consiguiente, no involucra para nada la personalidad del

difunto o del heredero; la cual, por lo demás, es

incomunicable”. Agrega (160, p. 8) que «si se quiere decir

que el sucesor se sustituye en una denominada personalidad

patrimonial (expresión que no tendría un sentido

plausible), tanto vale decir que el Sucesor se sustituye en

la del difunto”, siendo en todo caso ésta la expresión

adecuada del fenómeno.

«La realidad jurídica de nuestros días es que si el

heredero sucede al causante únicamente en sus bienes» (36,

p, 20). «En el sistema de la sucesión en los bienes el

heredero no ocupa el lugar del difunto. Es un liquidador

del patrimonio de este: paga sus deudas con los bienes que

recibe, realizando el activo; el saldo se divide entre los

coherederos. Estos no reciben, como en el sistema de la

sucesión de la persona, un activo y un pasivo, sino

simplemente un remanente» (36, p. 20).

Una corriente, sobre todo en Francia, mantiene fa tesis de

que el heredero continúa la persona del difunto. Admitiendo

que esta idea ha sido disentida en nuestros días y que se

ha querido considerar la sucesión como una simple

trasmisión de bienes, Ripert y Boulanger (199, p. 12)

señalan que eso.es destruir el fundamento moral del derecho

sucesorio, pues los herederos reemplazan en la sociedad a

la persona que ha desaparecido; razón por la que la idea de

la continuación de la persona no ha dejado de ser exacta.

El principio de la continuación de la persona tiene si,

expresión en Francia con la teoría de la saisine, que

significa la toma de posesión. Esta «pasa a ser, en un

derecho más reciente, una aplicación de esta r regla

general. Los herederos que tienen la saisine son los que

reciben todos los derechos y responden por todas los

obligaciones del difunto, aun con sus bienes personales»

(200. p. 15).(4)

(4) MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES – Agusto Ferrero.

IV.- SEGUN NUESTRA NORMATIVIDAD CIVIL PERUANA

TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHO

Artículo 660º

“Desde el momento de la muerte de una persona,

los bienes, derechos y obligaciones que

constituyen la herencia se trasmiten a sus

sucesores.”

CONCORDANCIAS:

C.C. arts. 61, 63, 188,373, 374, 1218, 1363, 1383,

1487, 1993, 2100

C.P.C. arts. 19, 108

C.T. arto 25

D.LEG.822 arto 52

LEY 26887 arts. 240, 276, 290, 408

D.S. 001-97-TR arts. 53, 54, 55

V.- CLASES DE SUCESION

En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de

determinados derechos u obligaciones a través de la

manifestación de la voluntad o como consecuencia de un

hecho juridico natural. De ahí se desprenden varias clases

de sucesión:

Mortis causa- Inter vivos

a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes,

derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia

del fallecimiento de una persona, es decir que el

heredero ingresa en la cabeza del causante.

b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un

acto juridico, donde las partes realizan una

determinada prestación. Ej. Compra Venta.

No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La

expropiación.

Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la

totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte

Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la

totalidad de su patrimonio

A titulo particular: Cuando una persona hereda en forma

especifica un determinado bien. Ej. Legado a titulo

particular.

VI.- TIPOS O CLASES DE SUCESIÓN

a) Sucesión testamentaria: solo se puede dar por vía

notarial.

b) Sucesión intestada: puede ser en vía notarial o

judicial (el proceso para estas sucesiones es seguido

por vía no contenciosa).

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

Elementos necesarios: son.-

Causante: es la persona fallecida es importante por

que sin ella no hay transmisión sucesoria.

ELEMENTOS

Personales: son los sucesores o herederos, que puede ser

los llamados por ley (herederos forzosos), o aquellos que

el causante ha designado antes de su muerte, a estos

herederos se llama causas habientes, Ej. Hijos alimentista

y conviviente.

Elementos reales: son aquellos que comprenden a los

herederos y legatarios.

Elementos formales: están constituidos por.-

La apertura de la sucesión.

La vocación del sucesor.

Aceptación por parte de los herederos.(5)

VII.- FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO

La Doctrina trata de explicar cual sería la naturaleza

jurídica de la Sucesión:

a) Teoría del Derecho natural

Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural

que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean

sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia

Católica en las encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y

CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan que es un deber

natural de los padres de familia atender a sus hijos, a

facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante

la herencia.

b) Teoría de La Ley

Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del

Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado.

Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los

padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil

determina quines son los herederos.

c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)

La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E.

otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a

través del testamento como expresión de su ultima voluntad.

d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)

La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se

caracterizo por tres elementos:

Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e

hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y

esposo en la consecución de bienes y la formación del

patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como

expresión del Estado protege al patrimonio familiar

otorgándole las características de inembargable e

inalienable .De esta manera se explica la vocación

hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como

heredero.

e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de

Aguano, Su obra Génesis y evolución del Derecho Civil)

Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el

individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle

el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que

son la continuación biológica y psicológica. En

consecuencia la herencia resulta ser un elemento natural de

la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir

de base a las sucesiones legítimas, puesto que si una

persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad

genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio.

f) TEORIA FAMILIAR (Sustentada por Francisco Ricci)

La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el

cual crea entre sus miembros principales padres e hijos

lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive

para si sino para su familia. En esta teoría se estudia y

se encuentra como fundamento el elemento económico social

puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la

propiedad privada sobre la que descansa una sociedad

civilizada.

g) Teoría de la autonomía de disposición

Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene

autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo

se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza

surge una crítica:

Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los

medios de explotación y la riqueza en manos de pocas

familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que

propugnan la supresión de la propiedad privada, en especial

de los instrumentos y medios de producción y en

consecuencia la extinción del derecho sucesorio.

Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que

la propiedad privada es una necesidad del individuo donde

el estado y la colectividad participan de la riqueza.

VIII.- FUENTES DE LA SUCESION MORTIS CAUSA

En el Código Civil considero como fuente del Derecho de

Secesión a la Ley y a la voluntad Testamentaria. Cuando

hablamos de Ley nos referimos a que el Estado es quien va a

determinar quienes son los herederos forzosos y en que

porcentaje van a heredar. A esto se denomina legítima.

La Legítima como institución se aplica cuando el DE CUJUS

no ha dejado disposición testamentaria.

La otra fuente es la voluntad que se materializa y expresa

en el Testamento. En este caso el Causante es quine dispone

en vida de sus bienes y surte efectos a su fallecimiento.

Esta disposición testamentaria no puede ir en contra de la

legítima, disponiendo por encima de la señalada por ley.

El Código actual incorpora como otra fuente a la voluntad

contractual, por el cual el causante puede realizar

contratos, pudiendo disponer de aquella parte sobrante de

la legítima, denominándose contratos de sucesión futura.

IX.- DERECHO NATURAL EN LAS SUCESIONES

Este régimen tiene, en Derecho natural, una justificación

inicial en la propiedad privada. Es natural, así, que

nieguen la legitimidad de la herencia quienes combaten

aquélla. Los programas de Marx y Engels la consideran como

un privilegio protector de la burguesía: es la sociedad la

única que tiene derecho a recibir los bienes de los

individuos, como recompensa a los servicios prestados por

ella. Entre quienes defienden la s. mortis causa, distingue

Boehmer quienes intentan justificarla desde un punto de

vista jusnaturalista lógico sea partiendo del concepto de

propiedad, del de personalidad, del de libertad o del de

familia y quienes la fundamentan desde un punto de vista

jusnaturalista y ético: el valor moral de los vínculos de

sangre, o el valor moral y material del trabajo y de la

formación del capital.

Los argumentos que más frecuentemente se esgrimen por ellos

o ponen en relación la s. con la propiedad alegan que si el

propietario no pudiera transmitir sus bienes, su derecho no

pasaría de ser una especie de usufructo, en un plano más

pragmático, explican cómo el bienestar futuro de la

familia, la aspiración suprema del jefe de garantizarle una

vida desahogada, y las instituciones jurídicas que hagan

eso posible (la propiedad), son los únicos factores capaces

de hacer surgir en el individuo el espíritu de economía y

trabajo indispensable para la vida de la sociedad. Ahora

bien: de esta misma fundamentación se deduce que todo

Derecho sucesorio ha de conformarse con la índole social de

la propiedad, que es el principal objeto de la sucesión.

Colocado el individuo como un fin, pero la sociedad como

medio indispensable para su realización, es antes al

concepto de sociedad que al de individuo al que debemos

referir el contenido y límites del Derecho sucesorio.

Mientras sucesiones cumple ésta una función esencial de

garantía de normalidad de la vida económica y de la

continuidad moral y espiritual de la especie humana

mediante la perpetuación de las relaciones jurídicas más

allá de los límites de la vida del individuo, es un

instituto tan de Derecho natural (pero no más) como el

derecho de propiedad. Fuera de estas funciones, su

justificación es discutible.(6)

X.- JURISPRUDENCIA

"Desde la muerte de una persona se trasmiten la propiedad y

la posesión de los bienes a aquellos que deben recibirlos"

(Exp. N° 781-73-Ica, Resolución Suprema del 20/09/73,

Zárate del Pino, Juan, "Curso de Derecho de Sucesiones", p.

21).

"La trasmisión sucesoria se produce desde la muerte del

causante. Los herederos deben probar su calidad de tales

con el título sucesorio correspondiente, testamento o

declaración judicial de herederos"

(Cas. N° 1182-97-Loreto, El Peruano, 18/07/98, p. 1472).

"La persona que no ha sido reconocida por su presunto

causante no puede ser declarada heredera"

(Exp. N° 983-95-Ancash, Ramírez Cruz, Eugenio,

"Jurisprudencia Civil y Comercial", p. 255).

"Para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto (acción

petitoria de herencia), desde luego, no es óbice la

existencia de dos declaratorias de herederos respecto de un

mismo causahabiente, pues, en todo caso, estando a las

previsiones contenidas en el segundo parágrafo del citado

dispositivo legal (artículo seiscientos sesenticuatro del

Código Civil, referido a la acumulación de la acción

petitoria con la de declaración de heredero en caso de

preterición de derechos del accionante), no hay

inconveniente para calificar la vocación hereditaria de las

partes respecto al de cujus..."

(Exp. N° 246-96 del 22/04/1996 Cuadernos Jurisprudenciales

N° 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 56).

"Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,

derechos y obligaciones que constituyen la herencia se

transmiten a sus sucesores. No hay necesidad de más

documento que el testamento o la declaratoria judicial de

herederos, para que todos los bienes que eran de

titularidad del causante al momento de su deceso, sean

transferidos a favor de sus herederos"

(Exp. N° 1776-98 de/19/11/1998. Cuadernos Jurisprudenciales

N° 19. Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p. 23).

"El artículo seiscientos sesenta del Código Civil señala

que la condición de heredero se adquiere a la muerte del

causante, consecuentemente la resolución judicial de

declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y

obligaciones, mas no constitutiva de los mismos" (Cas. N°

850-96 de/24/06/1997. Cuadernos Jurisprudenciales N° 19.

Gaceta Jurídica. Lima, Enero 2003. p.50).

"En los casos de transferencias de bienes gravados con el

impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona,

el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que

se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto"

(Res. N° 064-2003-SUNARP- TR-L E/ Peruano 05/06/ 2003, p.

245498).

XI.- COMENTARIO:

La apertura de la sucesión está determinada por el

fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito

en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. De

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión

hereditaria se produce desde el momento de la muerte,

habiendo enfatizado el actual Código el concepto, pues el

Código de 1936 expresaba únicamente la frase "desde la

muerte':

La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura

es la trasmisión sucesoria. Como bien acota Loewenwater, la

sucesión por causa de muerte no transfiere, sino que

transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo

tiempo, la apertura de la sucesión y la trasmisión de los

bienes de la herencia. El artículo 3282 del Código

argentino señala que la sucesión o el derecho hereditario

se abre, tanto en las sucesiones legítimas como en las

testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o

por la presunción de muerte en los casos prescritos por la

ley. Dalmacio Vélez Sarsfield, autor de dicho Código, en su

nota al artículo citado señala que la muerte, la apertura y

la trasmisión de la herencia se causan en el mismo

instante, no existiendo entre ellas el menor intervalo de

tiempo. En consecuencia, son indivisibles.

Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso

iure, al momento de la apertura de la sucesión; mediante

aceptación; y por declaración judicial. El Código italiano,

en su artículo 459, consagra la segunda forma, tomada del

Derecho Romano. En éste existía la institución de la

herencia yacente, mediante la cual el heredero no adquiría

la posesión por ministerio de la ley sino mediante su

aceptación. "Se admitía por esto, que la herencia yacente

continuaba poseyendo para el heredero los bienes del

difunto, evitándose una interrupción de la posesión", nos

dice Meza Barros. Otros códigos, como el chileno (artículo

1240), consagran esta figura. Modernamente, no tiene razón

de ser, pues la adquisición de la herencia opera ipso iure

desde la muerte del causante, aunque el heredero ignore el

hecho. No hay solución de continuidad entre la tenencia del

causante y del heredero. Se justifica cuando, como en

Italia, la herencia se adquiere con la aceptación y no de

acuerdo con la saisine; o sea, desde la delación hasta la

adición de la herencia.

La trasmisión sucesoria debe entenderse con todos los

bienes y obligaciones de las que el causante es titular al

momento de su fallecimiento; vale decir, con todo el activo

y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el

artículo 660, hasta donde alcancen los bienes de la

herencia, por orden del artículo 661.

El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del

Código derogado. Podría pensarse que bastaba referirse a

unos o a otros, pues los derechos son bienes, y éstos a su

vez están representados por aquéllos. Arias Schreiber es de

opinión que la norma adolece de un defecto de orden

técnico, ya que se refiere a los bienes y derechos, siendo

así que estos últimos no son sino una especie de los

primeros. Sin embargo, la redacción resulta acertada pues

los bienes están más identificados con lo patrimonial; no

así los derechos. En efecto, así como existen derechos

patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la

renta vitalicia, hay derechos no patrimoniales que son

susceptibles de trasmisión, como es, por ejemplo, el

derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679).

Por tanto, no existe tal redundancia. Además, la pluralidad

de conceptos se justifica por ser más expresiva y

frecuentemente empleada en la legislación y la doctrina.

Por otro lado, hay derechos difíciles de definir que se

trasmiten por herencia, como los derechos al patrimonio de

la comunidad conyugal, que en nuestro concepto son reales,

aunque obviamente no se trasmite la condición de miembro de

ella. Igual ocurre con los derechos de autor, que son

personales.

Comentando el Código español, cuya referencia a los

derechos es igual que en el nuestro, Albaladejo opina que

dicha expresión, aunque literalmente no se reduce a los

patrimoniales, se deduce del contexto de la norma que solo

se refiere a éstos, con lo que se vería la limitación del

precepto a los derechos y obligaciones constitutivos del

patrimonio.

Otro derecho no patrimonial que se trasmite es el de

decidir algunas cuestiones como los funerales. Planiol y

Ripert expresan que se ha llegado a preguntar si el derecho

de sucesión y los principios que rigen la vocación

hereditaria no debían ser aplicados para resolver también

ciertos conflictos de carácter particular como el

mencionado, su carácter civil y religioso, su forma,

inhumación o incineración, lugar donde deban reposar las

cenizas, etc. En efecto, el testador puede haber instituido

un heredero voluntario que excluye a sus herederos legales;

los cuales son apartados a pesar del vínculo de sangre. Los

juristas citados se inclinan por que la intención del

difunto regule la situación, citando jurisprudencia

francesa en ese sentido.

El artículo 660 se refiere a aquellos bienes que

constituyen la herencia, que son los trasmisibles. Los

intrasmisibles, por ser derechos o atributos de la

personalidad, se extinguen con la muerte del titular, como

son el derecho al nombre, al honor, a la libertad, a la

integridad física -que son los bienes denominados innatos-,

la renta vitalicia, el mandato, los alimentos, algunas

obligaciones tributarias, la habitación y los derechos

políticos. Existen algunos derechos, como el caso de los

títulos nobiliarios, que siendo trasmisibles no forman

parte de la herencia. Incluso, en este caso, se reciben por

derecho de sangre y no por derecho de herencia, "y el

sucesor se entiende que lo es del que primeramente recibió

la gracia del título, no del último tenedor", como señala

Albaladejo. Tratándose de copropiedad, existe una de

carácter singular, en la que una persona resulta el titular

del continente y otra del contenido. Se trata de cartas

sobre cuyo texto el remitente conserva los derechos de

autor y el destinatario la propiedad del material escrito,

pudiendo éste, como señala De Gásperi, destruirlo en virtud

de su poder de hecho sobre la carta. Obsérvese que entre

los derechos intrasmisibles se encuentran derechos incluso

patrimoniales, y entre los derechos trasmisibles, otros que

no son patrimoniales.

Con más propiedad, el actual Código se refiere a los

sucesores, en lugar de a "aquéllos que deben recibirla",

como prescribía el Código anterior. Vale decir, alude a los

herederos y legatarios llamados a recoger la herencia.

Como en el caso de los derechos, las deudas a que se

refiere son únicamente las trasmisibles, pues las

personalísimas no son objeto de trasmisión, tal como lo

expresan los artículos 188, 1218 Y 1363.

(5) CODIGO CIVIL –COMENTADO, ANALIZADO , CONCORDADO – Anibal Torres Vasquez.

(6) LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS – GACETA JURIDICA – CODIGO CIVIL

CONCLUSIONES:

La rama del derecho que se llama derecho hereditario,

sucesorio o simplemente sucesiones, regula las

consecuencias que se producen con la muerte: entre otras,

la designación de herederos, la transmisión del patrimonio

y la manera en que ésta puede hacerse.

Los derechos y deberes de las personas no se extinguen con

la muerte y, aunque hay excepciones a la regla, éstas son

muy pocas.

En Roma se podían transmitir los derechos reales salvo los

de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos

personales o de crédito, con excepción de los que hubieran

nacido de los contratos de mandato, sociedad y así como las

obligaciones derivadas de delito.

La herencia es una transmisión universal, porque el

heredero no recibe cosas particulares sino la totalidad del

patrimonio o una cuota de éste: por ello, debia responder

de las deudas de la misma manera que respondía su

antecesor.

cuando no había herederos legales, la herencia se declaraba

vacante; en cuyo caso los bienes urbanos pasaban a la

Beneficencia Pública del último domicilio que el causante y

a la de la capital de la República

BIBLIOGRAFIA

DERECHO ROMANO – Marta Morineau Iduarte – Román

Iglesias González (Tercera Edición).

MANUAL DE DERECHO DE SUCESIONES – Agusto Ferrero.

CODIGO CIVIL –COMENTADO, ANALIZADO , CONCORDADO –

Anibal Torres Vasquez.

LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS – GACETA JURIDICA –

CODIGO CIVIL

www.monografias.com

www.google.com