Trabajo d. Romano

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Las Servidumbres [Escribir texto] Luis Salas E. UNIVERSIDAD LAICA ¨VICENTE ROCAFUERTE¨ DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DERECHO ROMANO LAS SERVIDUMBRES LUIS RENATO SALAS ERAZO PRIMER CICLO ¨B¨ 0

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Normativa Ecuatoriana de La Subasta Inversa Electronica establecida en la Ley Organica del Sistema Nacional de Contratacion Publica

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Las Servidumbres Luis Salas E.

UNIVERSIDAD LAICA ¨VICENTE ROCAFUERTE¨

DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES

DERECHO ROMANO

LAS SERVIDUMBRES

LUIS RENATO SALAS ERAZO

PRIMER CICLO ¨B¨

DICIEMBRE - 2011

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Las Servidumbres Luis Salas E.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene como objetivo, dar cumplimiento en lo que concierne al

estudio de la asignatura de Derecho Romano, el cual, es además la médula, la

esencia misma del derecho en el mundo siendo la base de toda legislación

codificada.

Este trabajo pretende abarcar de forma eficaz y precisa el estudio del tema sobre:

las Servidumbres con el objetivo de brindar un aprendizaje más amplio acerca de

esta institución en la antigua Roma, facilitando así una mayor y mejor

comprensión y comparación con el derecho actual. Los puntos que serán

claramente expresados en el presente trabajo son: En la primera parte se trata

sobre estudio de la servidumbre como su origen, evolución y clasificación en

Roma.

Dentro de la evolución veremos: En que las primeras servidumbres tienen un

carácter agrícola; de los requisitos que la servidumbre debía proporcionar al fundo

dominante; en que los terrenos debían hallarse lo suficientemente próximos y que

sean de distinto propietario; cuando en el derecho postclásico se admite que la

servidumbre sea objeto de posesión; su extinción la cual podía ser entre las

principales por confusión, por la renuncia del titular o por destrucción permanente

de cualquiera de los dos predios; los instrumentos para la protección de las

servidumbres; el desarrollo urbanístico el cual apareció al finalizar las guerras

púnicas y fue desarrollándose por un sensible incremento poblacional; cuando

Justiniano distingue la servidumbres Prediales (rústicas y urbanas) de las

personales (usufructo, uso y habitación); y en la que se debió someter a ciertas

limitaciones en el momento de hacer las edificaciones .

La segunda parte corresponde a los contenidos en los cuerpos legales

ecuatoriano y su aplicación práctica en los tiempos actuales.

La servidumbre de la actualidad es sin duda algo semejante como se aplicaba en

la antigüedad respecto algunos beneficios que tiene aun un terreno (dominante)

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del terreno principal, el cual este último debe permitir algunas acciones sobre su

terreno al dominante quien goza de algunos derechos para satisfacer las

necesidades básicas de su propietario, de su familia, y de sus animales.

Posteriormente se realiza el cierre del tema con la conclusión, criterio y sugerencia

sobre dicha institución.

I PARTE

LAS SERVIDUMBRES

En el derecho romano las servidumbres fueron una iura in re aliena (derechos

reales sobre cosa ajena). También hubo servidumbres personales, como

el usufructo, el uso, la habitación y la operae servorum. En el Digesto y

las Institutas se clasificaban las servidumbres reales en rústicas y urbanas.

Concepto y caracteres de las servidumbres prediales en el derecho

romano

La servidumbre consiste en la existencia de una relación permanente entre dos

fundos establecida voluntariamente por sus propietarios, que para uno, el del

denominado dominante, constituye un verdadero derecho real en cosa ajena, pues

le procura una utilidad concreta y limitada sobre el otro, normalmente calificado

como sirviente, en tanto que para éste supone una auténtica carga, por cuanto

restringe las facultades de su propietario, al obligarle a tolerar ciertas acciones,

inmisiones, comportamientos o a abstenerse de ejercer algunas de las potestades

implícitas en dicha condición. Según el art. 859 de nuestro Código Civil

servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre

un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

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La servidumbre se destina permanentemente a los bienes raíces afectadas, con

independencia de los cambios que pudieran producirse en su respectiva titularidad

por lo cual existen determinadas servidumbres particulares, que van apareciendo

progresivamente, a medida que se hace necesario responder a emergentes

necesidades.

Requisitos:

Eran generalmente aceptados los siguientes:

La servidumbre debe proporcionar una utilidad objetiva al fundo dominante,

cualquiera que sea su entidad, y no basarse en un interés puramente

personal o circunstancial de su dueño. Dicha utilidad debe ser permanente,

expresándose con ello que la servidumbre debe atender a una situación de

duración indefinida, que no puede estar sujeta a término final o condición

resolutoria.

Los fundos deben ser vecinos, aunque, dependiendo del tipo de

servidumbre, no es imprescindible que sean contiguos, pero sí que

topográficamente se hallen lo suficientemente próximos para que la

servidumbre sea posible.

No se puede constituir servidumbre sobre la cosa propia, de conformidad

con el principio nulli res sua servit, válido para todos los derechos reales en

cosa ajena, ya que en caso contrario se extinguiría por confusión; es, por

tanto, indispensable que el fundo dominante y el sirviente pertenezcan a

distintos propietarios.

Tratándose de un derecho real y no personal, el contenido de la carga que

soporta el fundo sirviente debe ser negativo, consistiendo en tolerar las

inmisiones del otro, servidumbres positivas, o en cumplir su prohibición de

hacer algo, servidumbres negativas, pero nunca en realizar alguna actividad

(servitus in faciendo consistere nequit. La excepción a esta regla viene

determinada por el deber que recae sobre el propietario del predio sometido

a una servidumbre oneris ferendi de mantener en buen estado o reparar a

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su propia costa el muro o la columna sobre el que se apoya el dominante.

(sugerencia)

Los requisitos específicos de la servidumbre de acueducto son la

perennitas del agua, esto es, que fluya de forma continuada y por tiempo

ilimitado, y de esta misma y de la de aquae haustus que se constituya

desde el punto desde donde el agua mana.

En cuanto a sus caracteres:

Tres son, básicamente, los que presenta toda servidumbre:

La servidumbre es inseparable del fundo dominante y las ventaja que la

servidumbre proporciona no pueda desviarse hacia un uso extraño al predio

dominante o a favor de otro fundo distinto.

Como consecuencia directa de esa inherencia e inseparabilidad al predio

dominante, no puede transmitirse como un derecho independiente de éste,

ni retenerse después de la enajenación del mismo.

Se trata de “derechos esencialmente solidarios e indivisibles”.

Efectos:

Las servidumbres no pueden adquirirse ni contraerse por un único copropietario; y

tampoco es admisible la extinción parcial, de modo que la adquisición por el

propietario del fundo dominante de una parte del predio sirviente, o a la inversa, no

provoca su desaparición por confusión, ni cabe la renuncia pro parte, la utilización

por uno solo de los copropietarios para evitar la extinción por el no uso.

Cuando un fundo disfruta de una servidumbre sobre varios fundos sirvientes, la

servidumbre es única y no se pierde aunque solamente se materialice sobre uno

de ellos; la servidumbre subsiste íntegra, a pesar de que se dividan el predio

sirviente o el dominante.

Cuando la servidumbre es objeto de legado los herederos se obligan por el todo in

solidum; el ejercicio de la acción confesoria por uno de los copropietarios del fundo

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dominante beneficia a todos los demás, pudiendo dirigirse también contra

cualquiera de los copropietarios del fundo sirviente; Y al respecto al ejercicio de la

servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, se exige que lo haga

de la forma menos lesiva para el predio sirviente, de cuyo titular, se reclama que lo

permita, tolerando incluso el uso de alguna facultad no comprendida en la

servidumbre, pero indispensable para su realización.

Estando la potestad de constituir una servidumbre reservada a los propietarios de

los predios que pasan a convertirse en sirviente y dominante, en el derecho

clásico se admite una amplia variedad de formas constitutivas. Así, en los fundos

situados en suelo itálico, que solamente son susceptibles de ser objeto de

propiedad por parte de los cives romani, puede realizarse por las siguientes vías:

Formas de constituir una servidumbre:

Las formas de constituir una servidumbre son por mancipatio, en las cuatro

antiguas servidumbres rústicas; por in iure cessio ante el Pretor, en las restantes;

por reserva pactada de la servidumbre, deductio servitutis, al efectuarse la

enajenación de un inmueble, inter vivos o mortis causa, a través de uno de los dos

mecanismos anteriores y a favor o a cargo de otro fundo que el transmitente

retiene como suyo; mediante legado, que cuando es vindicatorio, per

vindicationem, atribuye la servidumbre directamente al legatario desde el momento

en que acepta la herencia, mientras que cuando es damnatorio, per damnationem,

únicamente impone a éste la obligación de constituirla;

Por adjudicación judicial en juicios divisorios de partición de la herencia, actio

familiae erciscundae, o de división de la cosa común, actio communi dividundo;

por usucapión por el ejercicio continuado durante dos años en las cuatro primitivas

servidumbres rústicas, hasta que la Lex Scribonia, lo prohibió, según por resultado

de la sustitución de su condición de usus, que implicaría el despliegue de un poder

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o pertenencia, por la de simple possessio, y por su nueva concepción, ya no como

res mancipi, sino como res incorporales.

En los fundos provinciales, era lo contrario ya que al ser objeto de propiedad

pretoria, no cabe la aplicación de la mancipatio y de la in iure cessio, por lo que se

recurre a convenios escritos reforzados por estipulaciones, pactiones et

stipulationes.

Extinción:

Las causas de extinción de las servidumbres prediales pueden ser subjetivas,

objetivas o temporales.

En las primeras puede ser por confusión, que se produce cuando la propiedad de

los fundos dominante y sirviente viene a coincidir enteramente en la misma

persona; y la renuncia del titular, remissio servitutis, que es canalizada mediante

una in iure cesio. Son objetivas las derivadas de modificaciones sustanciales que

provoquen la imposibilidad física o jurídica de la realización de la servidumbre,

como son la destrucción o inundación permanente de cualquiera de ambos

predios o la demolición, en las urbanas, de alguno de los edificios implicados,

salvo que se proceda, en el caso del dominante, a su reconstrucción en idéntica

specie et qualitate; y también al convertirse el fundo sirviente o una parte de este,

en lugar público o en res extra commercium. Sin embargo, el cambio de las

condiciones naturales del fundo que impedía el ejercicio de la servidumbre deja

ésta en una suerte de reposo, que da pie a la extinción por el no uso y si al

restablecerse la primitiva situación, la falta de ejercicio persistiese hasta cumplirse

el término legal de la prescripción; y en cuanto el factor temporal actúa por el non

usus continuado durante dos años en las servidumbres rústicas, pero en el caso

de las servidumbres urbanas se exige, además, la usucapio libertatis; con

Justiniano este plazo se amplió a diez años entre los presentes y a veinte años

entre los ausentes.

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Protección:

Para la protección de las servidumbres operan, finalmente, diversos instrumentos.

El propietario del fundo dominante dispone de la vindicatio servitutis, también

llamada después del período clásico, actio confessoria, por oposición a la actio

negatoria que asiste a aquél que persigue afirmar la libertad del fundo frente a

quien sostenga su sujeción a gravamen. Modelada a semejanza de la rei

vindicatio, esta acción puede dirigirse contra el titular o contra cualquiera de los

copropietarios in solidum del fundo sirviente y más tarde, también contra el

poseedor o contra todo tercero que dificultase o impidiese el ejercicio de la

servidumbre, para reclamar el restablecimiento de la condición legítima de la

misma y el resarcimiento pecuniario de los daños, resultando controvertida la

cuestión de si la condena podría ser evitada mediante la prestación de una

caución de non amplius turbandoi.

También el actor podía recurrir a varios interdictos destinados a proteger el

ejercicio efectivo de algunas servidumbres, o de algunas de las facultades que

éste lleva implícitas, frente a quien lo obstaculiza.

En el Edicto figuran los de itinere actuque privato, de itinere actuque reficiendo, de

aqua cottidiana, de aqua aestiva, de rivis, de fonte, de fonte reficiendo y de

cloacis; Y por último el interdicto restitutorio conocido como demolitorium, que se

interpone para conseguir la interrupción de las obras iniciadas en el predio vecino

que perturbasen la integridad de un derecho de servidumbre.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Origen

Las servidumbres al parecer tienen su origen en la voluntad del ser humano o de

la ley; por ello las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

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En lo que se refiere al origen de las servidumbres reales se han formulado las más

diversas teorías, que han acabado en la aceptación prácticamente unánime entre

los romanistas de la interpretación que conecta el nacimiento de las servidumbres

más antiguas, adaptadas a las exigencias de la primitiva economía agropecuaria,

esto es, las cuatro rústicas de paso y agua: iter, via, actus y acueducto, a la

pertenencia de la franja de terreno precisa para permitir el paso, el discurrir del

agua o la ubicación de los canales necesarios para su conducción, es decir que

las servidumbres se originaron por las progresivas necesidades en la que se iba

desarrollando el pueblo romano en cuanto a la parte agraria y en las partes

urbanas de sus ciudades.

Evolución

Su evolución fue por el crecimiento demográfico y el desarrollo urbanístico

producidos entre los últimos años del siglo III a. de C. y los inicios de la centuria

siguiente, de nuevos supuestos de hecho localizados en el ámbito ciudadano,

habría conducido, a la singularización de las facultades subyacentes

(fundamentales) en cada relación, dando pie a la cristalización, hacia fines de la

República, de unos iura praediorum descompuestos en dos clases diferentes de

derechos: los iura praediorum rusticorum y los iura praediorun urbanorum, que

parecieron responder ya a una inicial configuración como iura in re aliena. La fase

conclusiva de esta trasformación, habría venido determinada por la paulatina

integración, culminada hacia las primeras décadas del Principado, de ambas

formas de iura praediorum dentro de una nueva categoría única y general, la de

las servitutes praediorum, que habría sido construida por la jurisprudencia a partir

de la elaboración casuística de una serie de reglas y principios que, privilegiando

la dimensión pasiva del sometimiento de un fundo a otro, las presentaría ya

definitivamente perfiladas, por oposición al dominio, como derechos reales

limitados en cosa ajena.Esta tarea jurisprudencial habría ido fijando con creciente

precisión sus clases.

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Y en el derecho romano clásico no se formuló un concepto teórico general de

servidumbre.

Después la clasificación fundamental de las servidumbres se distinguió entre las

rústicas (servitutes praediorum rusticorum) y las urbanas (servitutes praediorum

urbanorum). Por tanto, la calificación como rústicas correspondió a aquellas que

persiguen el disfrute económico o la mejora productiva de un fundo agrícola, y

como urbanas a las que responden a necesidades propias de los núcleos

habitados o buscan el provecho y la mejora de las condiciones de los edificios.

Dentro de las servidumbres rústicas se refiere a las cuatro más antiguas, las tres

de paso y la de acueducto. Por lo que pertenece a las de paso, el iter comportaba,

en inicio, adquirió la potestad sobre un sendero, de una amplitud de dos pies, o

inferior a cuatro, y apto para el tránsito peatonal, pero luego se le añadió la

facultad del paso a caballo o en litera; mientras que el actus, de cuatro pies de

anchura, servía para la conducción de animales o de ganado, y la via, otorgaba

ocho pies en los tramos rectos y dieciséis en las curvas, permitiendo la circulación

de ganado y de vehículos, así como el transporte de materiales. La servidumbre

de aquae ductus consistía en el derecho de hacer discurrir agua viva —perennis—

por un canal que atravesaba el fundo ajeno, si bien por extensión jurisprudencial

acabó incluyendo también el de hacerla derivar de ese mismo predio. Con

posterioridad, a estas primeras aparecerían despues otras servidumbres que, sin

disfrutar de la condición de iura praediorum, sí merecerán la consideración de

rústicas. Estas son:

La de saca de agua (aquae haustus), que comprendía el derecho de acceso hasta

el manantial de donde se tomaba el líquido; la de abrevadero (pecoris ad aquam

adpulsum) y la de pasto (pecoris pascendi), que facultaban, respectivamente, para

guiar el ganado hasta el agua y apacentarlo en una finca ajena, llevando ambas

implícito el actus hasta el sitio de ubicación del agua o del pasto, y dependiendo

su cualidad de predial de que el ganado fuese fruto, o no, del fundo dominante; y

las de extracción de greda (cretae eximendae) o arena (arenae fodiendae) y de

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cocción de cal (calcis coquendae), aunque solamente eran admitidas para atender

a las necesidades básicas del fundo dominante, y no para usos industriales.

La aparición de las servidumbres urbanas vino ligada al importante desarrollo

urbanístico experimentado con el final de las guerras púnicas, cuando la

expansiva política exterior de la República se transformó en un sensible

incremento poblacional y en la afluencia a la metrópoli de enormes flujos de capital

que dieron lugar a problemas de habitabilidad y convivencia, que demandaron

algunas soluciones jurídicas.

Pero en el derecho de edificar se concibió en Roma desde la etapa más arcaica a

someterlo a ciertas limitaciones, como la establecida en la Ley de las XII Tablas,

que imponía la creación de un espacio libre, ambitus, de al menos, dos pies y

medio, alrededor de cada casa, la domus de carácter unifamiliar, de un solo piso y

normalmente cerrada a los cuatro lados con muros compactos y carente de vanos

o teniéndolos proyectados hacia dentro, asegurada así, una separación no inferior

a cinco pies entre los inmuebles, que evitaba las discordias derivadas de la

excesiva proximidad, pero por la ausencia de una regulación legal sobre la

apertura de huecos y ventanas, derivada del hecho de que toda la luz y la

ventilación se recibían cenitalmente, a través del atrio, dejaba al propietario una

completa libertad para abrirlos, lo mismo que al vecino para obturarlos o

entorpecerlos edificando en el terreno propio.

Por ende estas diferentes circunstancias provocaron, una creciente escasez y

carestía del suelo, conducente a un paulatino estrechamiento de la distancia entre

los edificios, hasta el punto de abocar a la necesidad de buscar apoyos comunes

en paredes medianeras; y también a la generalización de una nueva forma de

vivienda plurifamiliar, la ínsula, cada vez más elevada y arrimada a las

edificaciones vecinas y dotada de balcones, saledizos y ventanas al exterior con el

fin de aprovechar al máximo el reducido espacio interior. Por lo cual aparecerían

sucesivas limitaciones legales referidas a la altura de los edificios, y de otras más

generales, como la dictada a finales del siglo V, por Zenón para la ciudad de

Constantinopla, pero luego Justiniano extendió a todas las ciudades del Imperio, y

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fijó una distancia mínima de doce pies entre los edificios de nueva construcción,

aumentada hasta cien en el caso de que su alzada alcanzase el límite superior

permitido, asimismo de cien pies, prohibió las edificaciones cuya cercanía

impidiese las vistas al mar de las preexistentes, y señaló algunas condiciones para

la apertura de ventanas para luces.

La trascendencia de estos cambios, desembocó un verdadero desorden

urbanístico, que originó graves problemas de hacinamiento, salubridad, higiene y

seguridad, en la que mediante estos problemas surgió otras servidumbres

encaminadas a cesar las numerosas dificultades y conflictos que las viviendas

generaba. Las Servidumbres para atender estos problemas se agrupaban en tres

tipos:

A) Las dirigidas a proporcionar salida a las aguas propias, al no poder operar ya el

sistema de recogida, impluvium y compluvium, del que disponían las antiguas

casas unifamiliares. Se diferencian según que las aguas pluviales se viertan desde

el tejado propio de modo natural, servitus stillicidii, o mediante conductos o

canalones, servitus fluminis, o que consista en la evacuación de aguas residuales

por tuberías en o a través del fundo sirviente, servitus cloacae.

B) Las que buscan resolver los problemas derivados de la existencia de paredes

comunes. Son: las que permiten introducir y apoyar vigas en la construcción

vecina, servitus tigni immittendi, proyectar balcones, terrazas y saledizos, servitus

proiicendi protegendive, o avanzar tejados y cobertizos, servitus; y la que concede

el derecho de cargar una edificación sobre el muro o una columna de otro

propietario, o sobre el muro medianero, servitus oneris ferendi.

C) Las encaminadas a garantizar la luz diurna y la ventilación y a facilitar o a

impedir las vistas sobre el predio vecino. Se trató de la servitus ne luminibus

officiatur y la servitus ne propectui officiatur, para evitar, que se obstruyan con

construcciones la luz y las vistas del fundo dominante; la servitus altius non

tollendi, para impedir que en el fundo sirviente se edifique a más altura de la

señalada; y la servitus luminus inmittendi, que otorgó al titular del predio

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dominante el derecho de abrir ventanas en la pared común o en la del fundo

sirviente.

Y en el derecho justinianeo se aceptó una nueva clase de servidumbres, las

llamadas personales (servitutes personarum), con el usufructo, el uso y la

habitación como figuras más importantes.

Estas servidumbres personales eran derechos de goce, reales (por tanto

oponibles a todos), en beneficio de una persona sobre bienes que pertenecen a

otra.

Bueno se ha visto que las servidumbres reales corresponden a necesidades

sociales objetivas; el perjuicio causado al propietario del fundo sirviente es menor

que el beneficio que recibe del propietario del fundo dominante pues el conjunto

social sale ganando. Pero en el caso de las servidumbres personales no se podía

señalar una ganancia social. Su duración se limita a un plazo que puede ser

menor pero nunca mayor a la vida del titular de la servidumbre, si el beneficiario es

una persona jurídica el plazo máximo de las servidumbres personales es de cien

años.

Las servidumbres personales pueden ser establecidas a favor de varias personas.

Si se extingue para una, subsiste para las restantes pero sin derecho de acrecer

salvo que se prevea lo contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a

favor de varias personas que se sucedan entre sí salvo que el indicado en un

orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:

Se distinguen 2 clases:

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1 las servidumbres personales.- que están establecidas sobre una cosa

mueble o inmueble, en beneficio de una persona determinada, sin pasar a sus

herederos

2 las servidumbres reales o prediales.- servitutes rerum o proediorum, que

solo pueden existir en provecho de un fundo de tierra sobre otro fundo; es un

derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este

fundo.

Como ya se explico anteriormente la servidumbre es una relación entre una cosa y

una persona determinadas, o entre dos fundos igualmente determinados. Es por

consecuencia inalienable, puesto que al cederla se modifica uno de los términos

de relación y se desnaturaliza el mismo derecho. Por esta misma razón tampoco

puede sufrir enajenación parcial; de donde procede la regla de que no se puede

constituir servidumbre sobre servidumbre.

La servidumbre está sancionada por el derecho civil, y el derecho real que confiere

está también sancionado por una acción civil in rem: la acción confesoria, por la

cual el titular de la servidumbre puede hacer reconocer en justicia su derecho

negado.

I Servidumbres reales o prediales

Las servidumbres prediales se dividen en:

Servidumbres rurales y servidumbres urbanas, que los textos designan bajo el

nombre de servitutes proediirum rusticorum y servitutes proediorum urbanorum. Es

preciso entender por proedium urbanum todo edificio situado en la ciudad o en el

campo y por proedium rusticum todo terreno no construido.

1. Servidumbres rurales:

Las principales eran las siguientes:

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a) La servidumbre de pasaje.- está calificada diversamente según su

extensión: el iter permite pasar sobre el fundo sirviente, a pie, a caballo o en

litera; el actus comprende el iter dando, además, derecho para pasar las

bestias y los carros; en fin, la vía confiere el derecho de pasaje el más

completo, y permite un camino de un ancho fijado por la ley de las XII

tablas.

b) La servidumbre de acueducto o el derecho de conducir el agua a través del

fundo sirviente, con ayuda de regueras o tubos, para llevarla al fundo

dominante.

c) La servidumbre de estanque, aquoe hauriendoe, para las necesidades del

fundo dominante.

d) El derecho de pastar, jus pascendi, el derecho de abrevar los rebaños en el

fundo de otro, pecoris ad aquam adpulsus, limitados los dos a las bestias

unidas al fundo dominante.

e) También varias servidumbres, que dan derecho a coger del fundo sometido,

pero siempre en el límite de las necesidades del fundo dominante, arena,

piedras y demás materiales.

2. Servidumbres urbanas.-

Las más importantes son:

a) La servidumbre tigni immitendi, o derecho de hacer penetrar vigas en la

muralla del vecino.

b) La servidumbre oneris ferendi, o derecho de hacer descansar un edificio

sobre un muro o sobre una construcción del vecino. Esta presentaba la

particularidad de que el propietario del fundo sirviente debía conservar en

buen estado la construcción gravada con la servidumbre. Esta carga era

impuesta, no a la persona, pero sí al fundo sirviente: el propietario podía

liberarse abandonando el inmueble sometido.

c) La servidumbre stillicidii vel fluminis recipiendi, o servidumbre de cloaca,

obligaba a los fundos sirvientes a recibir las aguas pluviales que caían de

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las casas vecinas, bien fuese gota a gota (stillicidii), o recogida por algún

conducto (flumen).

d) La servidumbre altius non tollendi, ne luminibus officiatur, impide levantar

las construcciones del fundo sirviente, con el fin de no molestar la vista, ni

quitar la luz al fundo dominante.

II servidumbres personales

El Corps iuris nos menciona cuatro casos de servidumbres personales como el

usufructo, el uso, la habitación y el derecho real de aprovechar animales o

esclavos ajenos.

1. Del usufructo:

El usufructo es el derecho de usar de la cosa de otro y de percibir los frutos,

dejándola inalterada sus sustancia y el destino económico y social de la cosa. Es

la más importante de las servidumbres personales, puesto que comprende el jus

utendi y el jus fruendi.

El propietario de la cosa gravada con usufructo solo conserva el jus abutenli,

limitado por la necesidad de respetar el derecho del usufructuario, y la ventaja de

guardar algunos productos. Su propiedad, por tanto, esta destituida de sus

principales atributos: se la califica de nuda propietas, y el mismo un nudo –

propietario.

El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales, muebles o

inmuebles, que estén en el patrimonio de los particulares, salvo las que se

consumen por el uso, pues el jus utendi se confunde entonces con el jus

abutendi.

A diferencia de las servidumbres prediales, el usufructo está considerado como

divisible, de lo que resulta que este derecho puede ser constituido en parte, y es

susceptible de extinción parcial.

Derecho del usufructuario.- se resumen todos en el jus utendi y jus fruendi.

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Jus utendi.- es el derecho de retirar toda utilidad de la cosa y de sus accesorios

fuera de los frutos. De manera que el usufructuario, puede, según el objeto del

usufructo, habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes trabajos y ejercitar

las servidumbres prediales unidas a un fundo. El propietario no debe hacer nada

que pueda perjudicar este uso.

Jus fruendi.- es el derecho de percibir los frutos de la cosa. No hay distinción entre

los frutos naturales, industriales o civiles; el usufructuario los adquiere todos,

cualquiera que sea su procedencia. Pero su derecho está limitado a los frutos. Los

productos que no tienen nada de periódicos y no son de ningún modo una renta

conforme con el destino de la cosa, entonces pertenecen al nudo – propietario y

no al usufructuario. A continuación las aplicaciones de este principio:

a) el usufructuario de un esclavo, que tiene derecho al producto directo de sus

trabajos, pueden alquilarlo a un tercero mediante un salario que forma un

fruto civil y que le pertenece. Se beneficia también de las adquisiciones del

esclavo cuando son hechas con el capital sacado de su mismo patrimonio.

Pero todo otro producto del esclavo pertenece al nudo – propietario.

b) El usufructuario de un fundo de tierra no tiene derecho a cortar los árboles

de monte alto, porque es un producto y no un fruto, pero no ocurre así con

un bosque de monte tallar, cuya vuelta periódica de los cortes constituye un

verdadero fruto. Si se abren carreteras o minas sobre el fundo, el

usufructuario puede beneficiarse como lo hará el propietario; y puede abrir

así mismo otras nuevas, con talque ellas no desnaturalicen el fundo, y que

le hagan más productivo.

El usufructuario sólo puede hacerse propietario de los frutos por la percepción, es

decir, recolectándolos y haciéndolos recolectar por su cuenta; tiene, en efecto, el

jus fruendi, y sólo se apropia de los frutos, percibiéndolos, es decir, ejercitando su

derecho.

Las consecuencias que resultan son las siguientes:

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a) Si los frutos han sido robados por un ladrón, antes que el usufructuario los

haya percibido, no puede reivindicarlos, puesto que no es propietario;

entonces solo tiene contra el ladrón la acción furti dada a todo interesado.

b) Si a su muerte el usufructuario deja sobre el fundo frutos no recolectados,

estos frutos no pertenecen a sus herederos, pero sí al nudo propietario.

Y si el usufructo da principio en este caso estando el fundo cubierto de una

recolección, el usufructuario tiene derecho a recogerla.

El principio en virtud del cual el usufructuario adquiere los frutos por la percepción,

recibe algunas excepciones:

a) Los pequeños animales le pertenecen desde su nacimiento.

b) Los frutos civiles, es decir, el precio de alquiler de las cosas sometidas al

usufructo, se le atribuyen al usufructuario proporcionalmente al tiempo que

dure el usufructo. Por eso, cuando los servicios de un esclavo han sido

arrendados por un año, y que el usufructo termina después de seis meses,

el alquiler se reparte por la mitad entre el usufructuario y el propietario. Pero

ocurre lo contrario con el arriendo de un bien rural: el precio representa a

los frutos, es decir, el goce procurado al arrendatario, y es debido al

usufructuario en proporción de lo que ha sido recolectado mientras ha

durado el usufructo. Si, por ejemplo, el usufructo se extingue al final de los

seis meses, y durante estos seis meses hubiesen sido recolectados todos

los frutos, el usufructuario tiene derecho a todo el alquiler.

Según el derecho civil, el usufructuario no puede ceder su usufructo, es decir,

hacerle pasar a un tercero, por ser un derecho inherente a la persona e

inalienable. Pero puede en lugar de ejercitarlo el mismo arrendar o vender las

ventajas contenidas en el usufructo, y hasta puede hacer donación.

Extinción:

El usufructo se extinguía de las siguientes formas

17

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Las Servidumbres Luis Salas E.

.- Muerte o pérdida de la capacidad del usufructuario.

.- Por cumplimiento del término.

.- Por consolidación en la misma persona del usufructuario y el nudo propietario.

.- Desaparición de la utilidad o destrucción.

.-No uso por los plazos de prescripción 2 años, Justiniano amplia a 10 o 20 años.

2. Del uso:

El usus es un derecho real intransferible atribuido a una persona de usar una cosa

inconsumible y ajena para ventaja propia sin alterar la esencia material y el destino

económico social de la cosa por el cual límite es usar de la cosa para satisfacer

necesidades propias y familiares pero según los antiguos intérpretes, el uso era un

usufructo limitado y reducido a las necesidades de la persona que tiene derecho.

El uso no es otra cosa que el jus utendi todo entero, es decir, el derecho a retirar

de una cosa todo el uso de que pueda ser susceptible, pero sin percibir ningún

fruto. El usuario puede usar la cosa, pero no arrendarla o ceder el ejercicio de su

derecho. El usuario de un esclavo podía aprovecharse de sus servicios; pero si los

alquila, el precio volvía al propietario.

El uso daba ventajas ilusorias; por ejemplo: el uso de un fundo de tierra se reducía

para el usuario a residir y a pasearse; el uso de un rebaño, al derecho de abonar

su campo. Por otra parte, el uso casi siempre era legado como el usufructo, y por

eso las disposiciones testamentarias debían ser ampliamente interpretadas.

Los jurisconsultos admitían que el derecho del usuario podía ser un poco más

extenso: El usuario de un fundo podía recoger las legumbres, frutas y maderas

para sus necesidades cotidianas; el usuario de un rebaño está también autorizado

a tomar un poco de leche, y, por último, el usuario de una casa puedía habitarla

con su mujer, sus hijos y sus libertos. Y podía hasta alquilar parte de ella, con tal

que continúe él habitándola.

18

Page 20: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

El uso está considerado como indivisible. Este se establece y se extingue como el

usufructo. El usuario generalmente está sometido a las mismas obligaciones que

el usufructuario, porque debe, dar al propietario la garantía establecida por el

derecho pretoriano.

3. De la habitación:

Es otro derecho real en cosa ajena, que atribuye al titular la facultad de habitar

una casa ajena e incluso de cederla en arrendamiento, constituyéndose también

con carácter vitalicio. Pero según el juicio que prevaleció entre los jurisconsultos,

era una simple ventaja de hecho, adquirida por el legatario, día por día, sin que

pudiera extinguirse ni por la capitis deminutio, ni por el no uso. Justiniano más

tarde hizo de la habitación una verdadera servidumbre personal, permitiendo

también a quien la goza alquilar la casa como si fuese usufructuario.

4. De los trabajos de los esclavos.- (operae servorum).

En la época clásica, el legado que tenía por objeto los trabajos de un esclavo

confería al legatario el derecho de aprovechar sus servicios asimismo de

alquilarlos, como lo hubiese hecho un usufructuario. Pero esto solo era una

ventaja de hecho, adquirida día por día, no extinguiéndose ni por dedica a las

operae servorum un título del digesto, entre el usufructo y el uso, parece haber

hecho una verdadera servidumbre personal.

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Page 21: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

II PARTE

CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LOS CUERPOS LEGALES

DE LA NORMATIVA ECUATORIANA

Las servidumbres en tierras rurales en la actualidad están contempladas

principalmente en el Código Civil, pero también se encuentran en otras leyes. Las

cuales también pueden crearse por el consentimiento de las partes. Existen leyes

que establecen servidumbres especiales como las servidumbres de caminos. Las

servidumbres de aguas se regulan en la Ley de Aguas. En la que para esta ley, los

propietarios de la tierra deben permitir la construcción de canales de regadío que

atraviesen sus heredades. Esto incluye espacios a los lados de los canales y la

entrada de los funcionarios encargados de su mantenimiento y reparación. El

predio denominado “sirviente” debe permitir el libre flujo de los derrames de aguas

de los predios más altos a través de sus tierras. En caso de división de las tierras,

cada uno de los lotes resultantes tiene derechos de servidumbre para la

conducción de las aguas, con la intervención del Consejo Nacional de Recursos

Hídricos (CNRH).

 La servidumbre: en el Código Civil Ecuatoriano

Art. 861.-. Servidumbres continuas y discontinuas Servidumbre continua es la

que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual

del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que

pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a

20

Page 22: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre,

como la servidumbre de tránsito.

Art. 862.- servidumbres positivas y negativas Servidumbre positiva, es en

general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar

hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño

del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería

lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

 

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la

obligación de hacer algo, como la del Art. 878.

Art. 863.-servidumbres aparentes e inaparentes Servidumbre aparente es la

que está continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una

senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se

conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas

dos circunstancias o de otras análogas.

 

Art. 864.-servidumbres inseparables del predio Las servidumbres son

inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

 

Art. 865.-división del predio sirviente Dividido el predio sirviente no varía la

servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a

quienes toque la parte en que se ejercía.

 

Art. 866.-división del predio dominante Dividido el predio dominante cada uno

de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen

del predio sirviente.

 

21

Page 23: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no

pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o

camino destinado a ella.

Art. 867.-servidumbres principales y accesorias El que tiene derecho a una

servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el

que tiene derecho de sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina, tiene

el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente

en el título.

 

Art. 868.-facultades del que goza de una servidumbre El que goza de una

servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su

costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando el dueño del predio

sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la

obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse

las obras.

 

 

Art. 869.-obligaciones y derechos del dueño del predio sirviente El dueño del

predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio

dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

 

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo

primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las

variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

Art. 870.-servidumbres naturales, legales y voluntarias Las servidumbres, o

son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que

son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del

hombre.

 

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Page 24: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 871.-ordenanzas relativas a servidumbre Las disposiciones de este Título

se entenderán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales u ordenanzas

generales o locales sobre las servidumbres.

De las servidumbres naturales

Art. 872.-regimen de la servidumbre natural El predio inferior está sujeto a

recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, esto es, sin

que la mano del hombre contribuya a ello.

 

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino,

si no se ha constituido esta servidumbre especial.

 

En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre

natural, ni en el predio dominante, cosa alguna que la grave.

 

La modificación al curso de las aguas se sujetará a lo dispuesto en la Ley de

Aguas.

 

Art. 873.-uso legal de aguas El uso de las aguas que corren naturalmente por

una heredad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Aguas.

 

Art. 874.-aguas lluvias El dueño de un predio puede hacer uso de las aguas

lluvias y de cualesquiera otras que corran ocasionalmente por caminos públicos o

por quebradas secas, inclusive cambiando su curso, con arreglo a la Ley de

Aguas.

De las servidumbres legales

 

23

Page 25: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 875.-definición y clases Las servidumbres legales son relativas al uso

público o a la utilidad de los particulares.

 

Las servidumbres legales relativas al uso público son:

 

El uso de las riberas, en cuanto sea necesario para la navegación o flote;

 

Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivos.

 

Art. 876.-obligaciones de los dueños de las riberas Los dueños de las riberas

están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la

sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las

aseguren a los árboles, las carenen, sequen sus velas, compren los efectos que

libremente quieran vendérseles, y vendan a los ribereños los suyos; pero, sin

permiso del respectivo ribereño y de la autoridad local, no podrán establecer

ventas públicas.

 

El propietario ribereño no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada

una nave, barca o balsa.

 

Art. 877.-servidumbres por reglamentos u ordenanzas Las servidumbres

legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas y

reglamentos respectivos. Aquí se trata especialmente de las de demarcación,

cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista.

Art. 878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo

separan de los predios lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que

concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

 

Art. 879.-remoción de mojones Si se ha quitado de su lugar alguno de los

mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene

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Page 26: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa y le indemnice

de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las

penas con que las leyes castiguen el delito.

Art. 880.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas

partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

 

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

 

Art. 881.-propiedad exclusiva del cerramiento Si el dueño hace el cerramiento

del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y

dimensiones que quiera. Y el propietario lindante no podrá servirse de la pared,

foso o cerca, para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por

título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del

dominio.

 

Art. 882.- construcciones y reparación de cercas divisorias comunes El

dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios lindantes a que

concurran a la construcción y reparación de las cercas divisorias comunes.

 

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera

que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

 

La cerca divisoria construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre

de medianería.

Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la

interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a

los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y

beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre,

y resarciendo cualquier otro perjuicio.

25

Page 27: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 884.-intervención pericial Si las partes no se convienen, se reglará por

peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

 

Art. 885.-exoneración de la servidumbre de tránsito Si concedida la

servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser

indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan

un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente

tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo

que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

 

Art. 886.-servidumbre de tránsito por división del predio Si se vende o

permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que la

poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del

camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin

indemnización alguna.

Art. 887.- La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños

de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos, o cercas divisorias comunes,

están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

 

Art. 888.-condiciones de existencia del derecho de medianería Hay derecho

de medianería para cada uno de los dueños lindantes, cuando consta o por alguna

señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

 

Art. 889.-presunción de medianería Toda pared de separación entre dos

edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los

edificios mismos.

 

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos,

cuando cada una de las superficies contiguas está cerrada por todos lados. Si una

26

Page 28: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece

exclusivamente.

 

 

Art. 890.-facultad para adquirir la medianería total o parcial En todos los

casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece

exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá

derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su

vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento

y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

 

 

Art. 891.-edificación sobre pared medianera Cualquiera de los dos condueños

que quiera servirse de la pared medianera, para edificar sobre ella, o hacerla

sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el

consentimiento de su vecino; y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en

que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al

vecino.

 

 

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de

una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la

distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por

su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el

derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin

dislocarlos.

 

 

Art. 892.-reglamentación de la seguridad de los edificios vecinos Si se trata

de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras

obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán

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Page 29: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea

medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de

explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de materias húmedas o infectas,

y de todo lo que puede dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

 

 

Art. 893.-derechos de elevar la pared medianera Cualquiera de los condueños

tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las

ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias dadas, en virtud de

la antigua legislación, a favor de cualquiera de los condueños, sujetándose a las

reglas siguientes:

 

1a.- La nueva obra será enteramente a su costa;

 

2a.- Pagará al vecino, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared

medianera, la indemnización que se regulare por peritos que nombrarán las

partes;

 

3a.- Pagará la misma indemnización cuantas veces se trate de reconstruir la pared

medianera;

 

4a.- Estará obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la

pared medianera;

 

5a.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de

peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y

reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba

pegado a ella;

 

6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor,

se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,

28

Page 30: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

 

7a.- El vecino podrá, en cualquier tiempo, adquirir la medianería de la parte

nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la

mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared medianera, según el

inciso anterior.

 

Art. 894.-expensas causadas por el cerramiento Las expensas de construcción,

conservación y reparación del cerramiento serán de cargo de todos los que tengan

derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

 

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de esas cargas, abandonando

el derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una

pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

 

Art. 895.-propiedad horizontal Cuando los diferentes altos o pisos de una casa

pertenecen a diversos propietarios, debe contribuir cada uno a los reparos u obras

que fuere preciso hacer, según lo que se hallare establecido en los títulos de

propiedad; y en caso de que nada se hubiere dispuesto sobre este punto, se

observarán las disposiciones siguientes:

 

1a.- Todos los propietarios deben contribuir a la conservación y reparo de las

paredes maestras, del techo y de todas las partes que sirven para la solidez de

todo el edificio, o para la comodidad de todos los habitantes de la casa, cada

uno en proporción del valor del piso o vivienda que le pertenece. Si los sótanos

o las buhardillas no pertenecieren al mismo dueño, se hará una estimación

particular de ellos, y se obrará del mismo modo para fijar la contribución que

les toque en la repartición general de los gastos comunes;

 

2a.- El dueño de cada piso tendrá a su cargo la conservación y reparación del

suelo o pavimento de su vivienda; mas al dueño del piso que está debajo es a

29

Page 31: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

quien corresponde hacer, si quiere, en su techo, los adornos que crea útiles a

su habitación;

 

3a.- Cada uno de los propietarios puede hacer por su cuenta, en su respectiva

habitación, las obras que quisiere, con tal que no cause perjuicio a los otros, en

cuanto a la comodidad o a la solidez;

 

4a.- Las escaleras, cuyo uso sea común a los dueños de varios pisos, serán

construidas y reparadas por todos ellos; y las demás lo serán por sólo el dueño

del piso a quien sirvan exclusivamente;

 

5a.- En cuanto a los gravámenes y contribuciones que graviten sobre toda la casa,

si el modo del pago no estuviere arreglado de antemano en los títulos o en otro

documento posterior, cada propietario contribuirá al pago, en la misma forma y

proporción que al de los gastos de las paredes maestras, o del techo y de las

demás cosas que fueren comunes; pero cada uno tendrá que pagar por sí solo

los impuestos que no recayeren sobre toda la casa sino sobre la parte que

exclusivamente le pertenezca; y,

 

6a.- En caso de arruinarse la casa, por vejez, incendio, inundación, huracán,

terremoto u otro accidente, si se resistiere alguno de los dueños a levantarla,

podrán los demás obligarle a que les ceda sus derechos, o contribuya a la

reedificación, la cual se hará entonces, con respecto a cada piso, en las

proporciones que quedan establecidas.

 

Art. 896.-medianería de los árboles  Los árboles que se encuentran en la cerca

medianera, son igualmente medianeros; y lo mismo se entiende respecto de los

árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya

cerramiento intermedio.

 

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Page 32: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles,

probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no

se repondrán sin su consentimiento.

 

Art. 897.-conseciones legales de aguas Las concesiones de aguas que se den

por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de los derechos

anteriormente adquiridos en ella, de conformidad con la Ley de Aguas.

Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas,

en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de

sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya

menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un

establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas,

con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.

 

 

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad

sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a

expresarse.

 

 

Art. 899.-limitación de la servidumbre de acueducto Las casas y los corrales,

patios, huertas y jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la

servidumbre de acueducto.

 

 

Art. 900.-condiciones para la limitación Para los efectos del artículo anterior, no

se tomarán en cuenta las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de

ellas dependan, si hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la

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Page 33: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

citación de la demanda en que se solicite la constitución o modificación de la

servidumbre de acueducto.

 

 

Sin embargo, esta regla no se aplicará si se suspendiere por un año la

continuación del juicio propuesto o se dejase pasar un año, desde la última

notificación de la sentencia dictada en el mismo juicio, sin proceder a la

construcción de la acequia.

 

 

Art. 901.-condiciones del acueducto Se hará la conducción de las aguas por un

acueducto que no permita derrames, y en que no se deje estancar el agua ni

acumular basuras.

 

Art. 902.-obligaciones del dueño de la acequia El dueño de una acequia estará

obligado, en cualquier tiempo, a construir los puentes y canales necesarios para el

servicio de la heredad gravada con la servidumbre, y las demás obras

indispensables para evitar que caigan en su acueducto las aguas de que hiciere

uso el predio sirviente, o cualquier otro perjuicio que a dicho fundo se le

ocasionare. Los puentes y los canales destinados a facilitar el curso de las aguas

de regadío del predio sirviente serán de mampostería, a menos que el dueño de

dicho predio convenga en que se use otro material; las dimensiones de tales obras

estarán en relación con el uso a que se destinen. 

Art. 903.-ejercicio del derecho de acueducto El derecho de acueducto

comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas,

y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

 

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos

perjuicios ocasione a los terrenos cultivados.

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Las Servidumbres Luis Salas E.

 

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el

menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

 

El juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y en los puntos

dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

 

Art. 904.-derechos del dueño del predio ocupado por acueducto El dueño del

predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno

que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados,

que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá

ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las

circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

 

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de cualquier perjuicio

ocasionado por la construcción del acueducto y por las filtraciones y derrames que

puedan imputarse a defectos de construcción.

 

Art. 905.-limpia y reparación del acueducto El dueño del predio sirviente está

obligado a permitir la entrada de trabajadores, para la limpia y reparación del

acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

 

Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso previo, la entrada de un

inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el

juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

 

Art. 906.-prohobición de plantar junto al acueducto El dueño del acueducto

podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el

Art. 904.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 907.-oposición para que se construya el acueducto El que tiene a

beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya

otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera

servirse; con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el

nuevo acueducto.

 

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo

ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral de que habla el Art.

904, a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará,

además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que

aprovechare al interesado.

 

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo

terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin

el diez por ciento de recargo.

 

Art. 908.-condiciones para introducir mayor volumen de agua en el

acueducto Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir

mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de cualquier perjuicio

a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se

observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.

 

Art. 909.-acuerdos que dan salida a las aguas Las reglas establecidas para la

servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y

dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales,

por medio de zanjas y canales de desagüe.

Art. 910.-abandono del acueducto Abandonado un acueducto, vuelve el terreno

a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, sin obligación de

restituir nada de lo que se le pagó por el valor del suelo.

 

34

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 911.-prevención de daños por aguas corrientes  Siempre que las aguas

que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la comunicación con los

predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado

deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este

inconveniente.

 

Art. 912.-pluralidad de servidumbres de acueducto Los que quieran llevar

aguas para regar sus fundos, no podrán abrir en el predio sirviente sino una sola

acequia; y si ésta se destruye, o el dueño del predio dominante la abandonare,

podrán llevar las aguas por otro punto, consultando siempre el menor perjuicio

posible del dueño del predio sirviente.

 

Sin embargo, siempre que no disminuyere apreciablemente el valor comercial del

predio sirviente, la autoridad o el juez competente, podrán, previo informe técnico

que demuestre la necesidad y utilidad, imponer dos o más servidumbres de

acueducto sobre un mismo predio.

 

Art. 913.-uso de aguas públicas o comunes Para el ejercicio del derecho a que

se refieren los artículos anteriores, cualquier propietario de un fundo, los vecinos

de una población, y los que pretenden establecer máquinas, podrán sacar agua de

los ríos, lagunas o fuentes públicas o comunes.

 

Art. 914.-aguas que se llevan a distinta hoya hidrográfica Cuando se llevaren

aguas a una hoya hidrográfica distinta de la de su origen, de modo que no puedan

ser restituidas al cauce primitivo, esas aguas deberán devolver después de

usadas, a cualquier otro cauce público.

 

Art. 915.-vertientes situadas en terreno ajeno El beneficiario de las aguas que

procedan de vertientes situadas en terreno ajeno, para la ejecución de las obras

que necesite para acrecentar el caudal de las vertientes, se sujetará a lo dispuesto

en la Ley de Aguas.

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Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 916.-abandono de una toma o acequia  Si el que abriere una toma o

acequia, con el ánimo de llevar aguas, abandonare la obra por más de un año, se

entenderá que ha renunciado su derecho; y tendrá cualquier otro la facultad de

abrir una nueva toma o acequia.

 

Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio

cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino,

esté cerrado o no.

 

Art. 918.-ejercicio de la servidumbre de luz No se puede abrir ventana o tronera

de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.

 

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella, en el número y de las

dimensiones que quiera.

 

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no

medianera goza de igual derecho en ésta.

 

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al

predio vecino.

 

Art. 919.-condiciones de la servidumbre legal de luz La servidumbre legal de

luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

 

1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y una red de alambre cuyas mallas tengan

tres centímetros de abertura o menos; y,

 

2a.- La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz,

tres metros a lo menos.

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Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 920.-obstrucción de la luz El que goza de la servidumbre de luz no tendrá

derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite luz.

 

Art. 921.-limitación a la servidumbre de vista Si la pared divisoria llega a ser

medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria,

determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

 

Art. 922.-limitación a la servidumbre de vista No se puede tener ventanas,

balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales

de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se interponga una distancia de

tres metros.

 

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la

ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios,

siendo ambos planos paralelos.

 

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor

distancia entre ellos.

 

 

Art. 923.-no hay servidumbre legal de aguas lluvias No hay servidumbre legal

de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre

el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre

otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 

De las servidumbres voluntarias

 

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Art. 924.-definición Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que

quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con

tal que no se dañe con ellas al ornato público, ni se contravenga a las leyes.

 

 

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de

juez, en los casos previstos por las leyes.

 

Art. 925.-serviciós continuos y aparentes Si el dueño de un predio establece un

servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y

enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños, por partición,

subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios;

a menos que, en el título constitutivo de la enajenación o de la partición, se haya

establecido expresamente otra cosa.

 

Art. 926.-adquisición de las servidumbres Las servidumbres discontinuas de

todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse

por medio de un título; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas.

 

Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por

prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los

fundos.

 

Art. 927.-titulos supletorios de servidumbres El título constitutivo de

servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio

sirviente.

 

La destinación anterior, según el Art. 925, puede también servir de título.

 

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Art. 928.-régimen de las servidumbres El título, o la posesión de la servidumbre

por el tiempo señalado en el Art. 926, determinan los derechos del predio

dominante y las obligaciones del predio sirviente.

 

De la extinción de las servidumbres

 

Art. 929.-causas Las servidumbres se extinguen:

 

1o.- Por la resolución del derecho del que las ha constituido;

 

2o.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido

de uno de estos modos;

 

3o.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en

manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el

otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive,

salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere

una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos

cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen

ambas heredades a una misma persona;

 

4o.- Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,

 

5o.- Por haberse dejado de gozar diez años.

 

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de

gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la

servidumbre.

 

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Art. 930.-prescripción de las servidumbres Si el predio dominante pertenece a

muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto

de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr

contra ninguno.

 

Art. 931.-imposibilidad del ejercicio de las servidumbres Si cesa la

servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas,

revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes

de haber transcurrido diez años.

 

Art. 932.-prescripción de modo de ejercer la servidumbre Se puede adquirir y

perder por prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma

manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

DERECHO DE USUFRUCTO

Art. 778.- El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad

de gozar de una cosa, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de

restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual

cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

 

Art. 779.- El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del

nudo propietario y el del usufructuario.

 

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo

propietario, y se consolida con la propiedad.

 

Art. 780.- El derecho de usufructo se puede constituir:

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

1o.- Por la ley, como el del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo;

 

2o.- Por testamento;

 

3o.- Por donación, venta u otro acto entre vivos; y,

 

4o.- Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

 

Art. 781.- El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles, por acto entre vivos,

no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

 

Art. 782.- Se prohíbe constituir usufructo bajo una condición o a un plazo

cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor

alguno.

 

Con todo, si el usufructo se constituyere por testamento, y la condición se hubiere

cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el

usufructo.

 

 

Art. 783.- Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

 

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como

sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer

usufructo.

 

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino

por el tiempo que le estuviere designado.

 

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 784.- El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado, o por toda la

vida del usufructuario.

 

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración,

se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

 

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no

podrá pasar de treinta años.

 

Art. 785.- Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del

usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,

verificada la cual se consolide con la propiedad.

 

Si la condición no se cumpliere antes de la expiración de dicho tiempo o antes de

la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

 

Art. 786.- Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo

tengan simultáneamente por igual, o según las cuotas determinadas por el

constituyente; y podrán, en este caso, los usufructuarios dividir entre sí el

usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

 

Art. 787.- La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse

por causa de muerte.

 

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

 

Art. 788.- El usufructuario está obligado a recibir la cosa en que está constituido el

usufructo en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá

derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya

sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 789.- El usufructuario no podrá tener la cosa que es objeto del usufructo sin

haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo

inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

 

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la

caución al usufructuario.

 

No está obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

 

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de

restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo

de la restitución.

 

Art. 790.- Mientras el usufructuario no rinda la caución a que está obligado, y se

termine el inventario, tendrá el propietario la administración, con cargo de dar el

valor líquido de los frutos al usufructuario.

 

Art. 791.- Si el usufructuario no rinde la caución a que está obligado, dentro de un

plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se dará la

administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los

frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidados de la

administración.

 

 

Podrá, en el mismo caso, tomar en arriendo la cosa en que está constituido el

usufructo, o tomar prestados a interés los dineros objeto del usufructo, de acuerdo

con el usufructuario.

 

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa y dar los dineros

a interés.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas

fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

 

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso

personal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de

restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro

proveniente del tiempo y del uso legítimo.

 

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la

caución a que está obligado.

 

Art. 792.- El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida

especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

 

Art. 793.- No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al

usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento

formal del usufructuario.

 

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se

hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo.

 

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido

en ella, aunque no lo exprese.

 

Art. 794.- Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de

acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del

último de los usufructuarios.

 

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que, terminado un

usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 795.- El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos

los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

 

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del

usufructo pertenecerán al propietario.

 

Art. 796.- El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas

constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas

constituidas en ella.

 

Art. 797.- El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y

arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles

que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas

naturales o accidentes fortuitos.

 

Art. 798.- Si la cosa dada en usufructo comprende minas y canteras en actual

laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas; y no será responsable de la

disminución de productos que en consecuencia sobrevenga, con tal que haya

observado las disposiciones de la ordenanza respectiva.

 

Art. 799.- El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba

por aluvión o por otras accesiones naturales.

 

Art. 800- El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo

que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

 

Art. 801.- El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella

según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no está obligado a restituirla

sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de las pérdidas o

deterioros que provengan de su dolo o culpa.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 802.- El usufructuario de ganados o rebaños está obligado a reponer los

animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los

mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a

hecho o culpa suyos, pues, en este caso, deberá indemnizar al propietario.

 

Si el ganado o rebaño perece en todo o en gran parte, por efecto de una epidemia

u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales

perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

 

Art. 803.- Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se

hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de

otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo

de terminarse el usufructo.

 

Art. 804.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día.

 

Art. 805.- Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las

convenciones que sobre la materia se celebren entre el nudo propietario y el

usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan

concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

 

Art. 806.- El usufructuario está obligado a respetar los arriendos de la cosa,

contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre

vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

 

 

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principie el

usufructo.

 

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 807.- El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a

quienquiera, a título oneroso o gratuito.

 

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente

responsable al propietario.

 

 

Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder el usufructo, si se lo hubiese

prohibido el constituyente; a menos que el propietario le releve de la prohibición.

 

 

El usufructuario que contraviniere a esta disposición perderá el derecho de

usufructo.

 

 

Art. 808.- Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en

arriendo, o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya

celebrado se resolverán al fin del usufructo.

 

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que

necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido

al usufructuario en el contrato.

 

Art. 809.- Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de

conservación y cultivo.

 

Art. 810.- Serán de cargo del usufructuario los cánones, pensiones, y en general

las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa y que

durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer cargas

nuevas sobre ella, en perjuicio del usufructo.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos

fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que

se hayan establecido.

 

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se

enajenare o embargare la cosa dada en usufructo, deberá el primero indemnizar

de todo perjuicio al segundo.

 

Art. 811.- Las obras o refecciones mayores, necesarias para la conservación de la

cosa, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el

usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

 

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refecciones mayores que

exija la conservación de la cosa que es objeto del usufructo.

 

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el

usufructuario, para libertar la cosa y conservar el usufructo, hacerlas a su costa, y

el propietario se las reembolsará sin interés.

 

Art. 812.- Se entiende por obras o refecciones mayores las que ocurren por una

vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y

permanente utilidad de la cosa en que está constituido el usufructo.

 

Art. 813.- Si un edificio viene todo a tierra, por vejez o por caso fortuito, ni el

propietario ni el usufructuario están obligados a reponerlo.

 

Art. 814.- El usufructuario podrá retener la cosa dada en usufructo hasta el pago

de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, está

obligado el propietario.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 815.- El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras

que voluntariamente haya hecho en la cosa que es objeto del usufructo; pero le

será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le

puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la

cosa, y el propietario no le abona lo que valdrían después de separados.

 

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que se hayan celebrado

entre el usufructuario y el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre

esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

 

Art. 816.- El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u

omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

 

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que, por su tolerancia, haya

dejado adquirir sobre el predio dado en usufructo, y del perjuicio que las

usurpaciones cometidas en la cosa en que está constituido, hayan causado al

dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

 

Art. 817.- Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el

usufructo y se les pague con él hasta el valor de sus créditos, prestando la

competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

 

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo, hecha

en fraude de sus derechos.

 

Art. 818.- El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el

cumplimiento de la condición prefijados para su terminación.

 

Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario

llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará dicho usufructo hasta el

día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

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Page 51: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 819.- En la duración legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el

usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo o cualquiera otra

causa.

 

Art. 820.- El usufructo se extingue también:

 

Por la muerte del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados

para su terminación;

 

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido

sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución;

 

Por consolidación del usufructo con la propiedad;

 

Por prescripción; y,

 

Por la renuncia del usufructuario.

 

Art. 821.- El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa en que

está constituido. Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

 

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la

destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno

sobre el suelo.

 

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta

conservará su derecho sobre toda ella.

 

Art. 822.- Si una heredad dada en usufructo se inunda, y las aguas se retiran

después, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

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Page 52: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 823.- El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que, a instancia del

propietario, lo declara extinguido, por haber faltado el usufructuario a sus

obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros

considerables a la cosa en que está constituido el usufructo.

 

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el

usufructo, o que vuelva al propietario la cosa, con cargo de pagar al usufructuario

una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

 

Art. 824.- El usufructo legal de los padres sobre ciertos bienes del hijo que está

bajo patria potestad, y el de la sociedad conyugal en los bienes de los cónyuges,

están sujetos a las reglas especiales del Título De la patria potestad y del Título

De la sociedad conyugal.

 

 

DE LOS DERECHOS DE USO Y DE HABITACION

 

Art. 825.- El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la

facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

 

Si se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de

habitación.

 

Art. 826.- Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma

manera que el usufructo.

 

Art. 827.- Ni el usuario, ni el habitador estarán obligados a prestar caución.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Pero el habitador está obligado a formar inventario; y la misma obligación se

extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en

especie.

 

Art. 828.- La extensión con que se concede el derecho de uso o de habitación se

determina por el título que lo constituye; y a falta de esta determinación en el título,

se regla por los artículos siguientes.

 

Art. 829.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del

usuario o del habitador.

 

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de

su familia.

 

La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la

constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o

habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la

constitución.

 

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o

usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

 

Art. 830.- En las necesidades personales del usuario o del habitador no se

comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupan.

 

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en

que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

 

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso

ordinario, y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo,

aparezca destinada a servirle en ellas.

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Page 54: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

 

Art. 831.- El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos

comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está

obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

 

Art. 832.- El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus

respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de

familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y

cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

 

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan

caritativamente a personas necesitadas.

 

Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y

no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

 

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de

aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

 

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades

personales.

 

Art. 834.- Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable

como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal

cuya estimación no sobrepase el indicado como límite máximo para constituir

patrimonio familiar y concurran otras personas como herederos o legatarios el

cónyuge sobreviviente, tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y

gratuita, siempre que no posea a título propio otros bienes que le permitan

satisfacer sus necesidades de habitación.

 

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Las Servidumbres Luis Salas E.

El valor del inmueble será el avalúo comercial que, a la fecha de la muerte del

causante, conste en el catastro municipal, si se tratare de un inmueble situado

dentro del perímetro urbano; y el que conste en la Dirección Nacional de Avalúos y

Catastros (DINAC), si se tratare de inmuebles situados en la zona rural.

La servidumbre en la Ley de Aguas

Art. 129.- Las servidumbres a que se refiere el Título XV de la Ley de Aguas no

podrán aprovecharse en fines distintos de aquéllos para los que se han

constituido, salvo acuerdo entre los interesados debidamente autorizado por el

Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

Art. 130.- Los dueños de propiedades adyacentes a ríos, lagos, lagunas,

canales y otras fuentes o manantiales, están obligados a dejar el espacio marginal

necesario para camino de vigilancia, tránsito, pesca u otros servicios, el que será

determinado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. El uso de las

servidumbres mencionadas, se hará exclusivamente en los fines para los que se

establecieren.

Constitución de servidumbre de acueducto

Art. 131.- La servidumbre de acueducto es forzosa y consiste en la facultad de

conducir las aguas por la heredad sirviente, a expensas del beneficiario. Implica

esta servidumbre la obligación de construir las obras de arte y desagües

necesarios para el mejor aprovechamiento de las aguas y la preservación del

predio sirviente.

Art. 132.- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita

derrames, filtraciones, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente, que no

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Las Servidumbres Luis Salas E.

permita el estancamiento de agua ni la acumulación de basuras, y que en lugares

apropiados, tengan los puentes, caminos, desagües, alcantarillas, etc. que sean

necesarios para la eficiente conducción del agua y que permitan continuar las

actividades habituales de la heredad gravada con la servidumbre.

Art. 133.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijará el trazado y

características técnicas que debe tener el acueducto, el cual conciliará en lo

posible, los intereses de las partes, y en los aspectos dudosos, decidirá a favor de

las heredades sirvientes.

Art. 134.- La constitución de la servidumbre de acueducto a cielo abierto,

conlleva la obligación del propietario del predio sirviente de dejar a cada uno de

los costados del canal, un espacio libre no menor a un metro de ancho o el que

determine el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en toda la extensión de su

curso, para efectos de conducción del agua, conservación, mantenimiento y

limpieza del canal.

Para los casos de acueductos cerrados, túneles, etc. el propietario del predio

sirviente dejará un espacio para el tránsito, mantenimiento, limpieza, etc. de los

mismos, por el lugar más conveniente al cumplimiento de estos fines, cuyo trazado

y características técnicas serán determinadas por el Consejo Nacional de

Recursos Hídricos.

Art. 135. El pago de indemnizaciones ocasionadas por la constitución de

servidumbres de acueducto y conexas, se sujetará a lo dispuesto por el inciso final

del Art. 62 de la Ley de Aguas, debiendo el Consejo Nacional de Recursos

Hídricos fijar el monto que deben pagar. Para determinar el valor a pagarse se

considerará el avalúo catastral que el predio sirviente tuviere a la época de

constitución de la servidumbre.

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Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 136.- La servidumbre de acueducto se ejercerá por lo general en cauce a

cielo abierto.

Para los casos especiales el Consejo Nacional de Recursos Hídricos

reglamentará las condiciones técnicas que debe tener el acueducto.

Art. 137.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de

trabajadores y materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se

dé aviso a él o a su administrador.

Art. 138.- Las disposiciones antes establecidas se aplicarán a los acueductos

que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, derrames y

filtraciones naturales de predios y minas, para desecar pantanos, bajos; vegas, por

medio de zanjas o canales de desagüe; también se aplicarán a las aguas

provenientes de las lluvias y filtraciones que se recojan en las cunetas de los

caminos para darles salida a cauces vecinos. Para estos fines, los predios vecinos

están sujetos a servidumbre.

Art. 139.- De conformidad con el Art. 65 de la Ley de Aguas, los usuarios de un

acueducto están obligados a aceptar la incorporación de nuevos caudales al

cauce común, para servicio de otros beneficiarios; y por su parte los nuevos

usuarios, pagarán por una sola vez a los dueños del acueducto por la ocupación

del mismo, así como también se sujetarán al pago de las mejoras y obras que

fuere necesario ejecutar para aumentar el caudal.

El Consejo Nacional de Recursos Hídricos antes de autorizar el incremento de

caudal efectuará los estudios técnicos y económicos necesarios, dispondrá la

ejecución de las obras técnicas respectivas y determinará el valor que debe

pagarse por la ocupación del acueducto.

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Page 58: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 140.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en la autorización que

dicte para el incremento del caudal en el acueducto existente, luego de verificar

que se han ejecutado las obras para dicho incremento, establecerá la

coservidumbre del acueducto.

Art. 141.- Para fijar el pago que se establece en el Art. 139 de este reglamento,

tanto el Consejo Nacional de Recursos Hídricos como los dueños de los canales y

los nuevos beneficiarios cumplirán con las siguientes disposiciones:

a. Serán considerados para el pago por la ocupación solamente aquellos

acueductos o tramos de acueducto construidos en los últimos treinta (30) años,

contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Consejo Nacional

de Recursos Hídricos por los nuevos beneficiarios, con el fin de obtener la

autorización para el aumento del caudal;

b. Para el cálculo del pago se partirá del avalúo realizado por el Consejo

Nacional de Recursos Hídricos el cual será "descontado" tomando en cuenta el

número de años de existencia del acueducto y una tasa del ocho por ciento anual.

Este valor descontado será considerado como el saldo no amortizado y será

distribuido proporcionalmente entre los dueños y los nuevos beneficiarios de

acuerdo a sus derechos de aprovechamiento de agua; y,

c. El pago único que deben efectuar los nuevos beneficiarios corresponderá al

veinte por ciento del saldo no amortizado del acueducto calculado para los nuevos

beneficiarios, el mismo que podrá realizarse al contado, a plazos, global o

individualmente para cada nuevo beneficiario; y otro veinte por ciento para obras

de mejoramiento.

De no ser menester realizar estas obras, la cuarta parte del valor calculado

para este fin se pagará a los propietarios.

Art. 142.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento podrá

efectuarse hasta en el plazo de cinco años, sin interés alguno, tomando en cuenta

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Las Servidumbres Luis Salas E.

para este efecto las condiciones económicas y sociales de los nuevos

beneficiarios del acueducto, y debiendo garantizarse convenientemente el

cumplimiento de dicha obligación.

El plazo a concederse será fijado por el Consejo Nacional de Recursos

Hídricos.

Si el pago se realiza a favor de un Directorio de Aguas estos dineros

incrementarán los fondos del Directorio, y por tanto, no se pagará en forma

individualizada a los miembros integrantes del Directorio.

Art. 143.- Todos los propietarios del acueducto así como los nuevos

beneficiarios del mismo contribuirán proporcionalmente a sus derechos de

aprovechamiento de agua para la operación y mantenimiento del acueducto.

Art. 144.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento, no convierte

a los nuevos beneficiarios del acueducto existente en copropietarios del mismo.

Servidumbre de presa, de bocatoma, de descarga y de partidor

Art. 145.- El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que no sea

propietario de los terrenos aledaños a las riberas o a los sitios en que debe extraer

o dividir sus aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras de estribo, de

presa, o de bocatoma, de descarga, o de partidor. Las indemnizaciones se

regularán por lo dispuesto en el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas.

Art. 146.- En todo lo que fuere pertinente, a este capítulo se aplicarán las

disposiciones del capítulo anterior.

Constitución de servidumbre de abrevadero

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Page 60: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 147.- Toda persona, pueblo, caserío que carezca de las aguas necesarias

para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de

abrevadero previa la realización de las obras necesarias para evitar que las aguas

se contaminen y, el cumplimiento de los requisitos que prescribe el Art. 62 de la

Ley de Aguas.

Esta servidumbre consiste en la facultad de llevar el ganado por caminos y

sendas existentes, a beber dentro del predio sirviente en horas y puntos

determinados.

Art. 148.- Las servidumbres establecidas para el tránsito de ganado hasta los

sitios de abrevadero y uso del agua para fines domésticos, no podrán ser

interrumpidos sino por decisión del Consejo Nacional de Recursos Hídricos,

siempre que no se cause perjuicio a los beneficiarios.

Extinción de las servidumbres

Art. 149.- Las servidumbres caducan y se extinguen en los casos

expresamente determinados en la Ley de Aguas y en las disposiciones del Código

Civil, conforme a su Art. 40.

Ordenanzas de servidumbre y cesión gratuita de terrenos para

alcantarillado sanitario y pluvial para canales abiertas para aguas

lluvias

El M.I. consejo Cantonal de Guayaquil

Considerando:

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Page 61: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Que de conformidad con los artículos 163 letras p y q, 249 numeral 3 letra a) y 250

de la Ley de Régimen Municipal, corresponde a la Municipalidad reglamentar la

servidumbre y cesión gratuita de terrenos para el uso de alcantarillado sanitario y

pluvial y para canales de aguas lluvias;

Que por ordenanza dictada en diciembre 29 de 1967, la Municipalidad de

Guayaquil creó la Empresa municipal de Alcantarillado que tiene a su cargo las

obras y el mantenimiento de los colectores de aguas servidas y lluvias y los

canales abiertos de drenaje de aguas lluvias, de la ciudad de Guayaquil y de las

parroquias del Cantón:

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal.

RESUELVE:

Dictar las siguiente ordenanza de servidumbre y cesión gratuita de terrenos para

alcantarillado sanitario y pluvial para canales abiertos para aguas lluvias.

Art. 1.- La Empresa Municipal de Alcantarillado de Guayaquil para la realización de

obras, protección y mantenimiento de los colectores de aguas servidas y de aguas

lluvias actuales y futuros y de los canales naturales o que construyere para el

drenaje de aguas lluvias que atraviesa terrenos de particulares, tendrá derechos

de servidumbre gratuita de acueducto para aguas servidas y lluvias o para obtener

por cesión gratuita los terrenos necesarios para el funcionamiento de los canales.

Art. 2.- de conformidad con el art. 163 letra p) de la Ley de Régimen Municipal, se

impone servidumbre gratuita de acueducto para la conducción de aguas servidas y

para aguas lluvias sobre una faja de terreno a cada lado de la tubería medida de

su eje.

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Page 62: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 3.- si los colectores que atraviesan los terrenos de particulares; sobre los

cuales se establece la servidumbre gratuita y la limitación del dominio ocupen una

parte del terreno que representa más del 10% de la superficie del predio afectada,

la Empresa pagará el valor del exceso y si hubiere construcciones el valor de esta,

calculado por un perito de la Empresa y otro del interesado, como lo dispone la

letra a) del numeral 3 del art. 249 y el art. 250 de la Ley del Régimen Municipal.

En la zona del terreno sobre la cual se establece la servidumbre, el propietario no

podrá levantar construcciones o edificaciones.

Si de hecho lo hiciera, la Municipalidad o la Empresa Municipal de Alcantarillado la

demolerá a costa del infractor y le impondrá, además una multa del 10 al 30% de

su valor, según la naturaleza e importancia del mismo.

Art. 4.- Si colectores de aguas servidas o de aguas lluvias, existentes con

anterioridad a esta Ordenanza atravesaren terrenos de particulares donde existan

construcciones, la Empresa, a su elección podrá establecer la servidumbre en los

términos que se establece en el artículo anterior y demoler la edificación,

indemnizando al propietario de acuerdo con la Ley de Régimen Municipal o exigir

al propietario el libre paso sobre su propiedad, cuantas veces lo estime necesario

para el mantenimiento y reparación del colector. Si el propietario no diese las

facilidades del caso será sancionado en la forma que se establece en el art. 11 de

esta Ordenanza.

Art. 5.- se prohíbe el paso de vehículos pesados, tractores,, etc. Sobre la zona de

servidumbre, y en caso de absoluta necesidad, debe obligatoriamente solicitar a la

Empresa Municipal de Alcantarillado la autorización correspondiente, para que el

interesado tome las medidas que EMAG estime conveniente para la protección del

acueducto.

61

Page 63: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Art. 6.- los propietarios de terrenos donde existen o han existido canales naturales

para drenajes de aguas lluvias, están obligados a mantenerlos y bajo ningún

concepto los puede cegar. Los propietarios o urbanizadores de terrenos que, sin

la autorización de la Empresa cegaren o interrumpieren el curso de tales canales,

serán responsables personal y pecuniariamente de los daños y perjuicios que ello

ocasionare, sin perjuicio que a costa de los mismos, la Empresa vuelva a abrirlos,

imponiéndoles, adicionalmente una multa del 10 al 30% del costo de la nueva

apertura y limpieza del canal.

Si el propietario o urbanizador de un terreno, por donde pasare un canal natural de

aguas lluvias, por convenir a sus intereses o a la urbanización, deseare cambiar la

ruta del canal, utilizando siempre terrenos de su propiedad, deberá pedir

autorización a la Empresa Municipal de Alcantarillado, la que de estimarlo

aceptable, por no perjudicar el drenaje de otra zonas o afectar a propiedades

aledañas, podrá autorizarlo, pero el costo que demande de la construcción del

canal en la nueva ruta así como las condiciones técnicas en que se hará, será las

que indique la Empresa, a las que se someterá obligatoriamente el solicitante.

Art. 7.- los canales naturales que hubieren sido cegados por cualquier medio por

un propietario o urbanizador del terreno, deberán ser abiertos de inmediato que

reciban la notificación de EMAG, y de no hacerlo, se procederá en la forma que se

establece en el artículo anterior.

Art. 8.- si para drenar aguas lluvias dentro de los sectores del Cantón Guayaquil

fuera necesario la construcción de canales, los propietarios o urbanizadores de

terrenos por donde debe pasar el canal están obligados a ceder gratuitamente el

terreno que se requiera para la construcción del canal y la vía para su

mantenimiento.

La cesión del terreno estará constituida por el ancho del canal propiamente dicho y

una franja de terreno que por un lado tendrá 6 metros, a fin de que permita el paso

de los equipos necesarios para la limpieza y mantenimiento del canal y por el otro

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Page 64: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

lado un ancho de 1.50 metros ambas medidas contadas desde su respectivo

borde superior del canal.

Si la ocupación del terreno para el canal y las fajas adicionales representan más

del 5% de la superficie del terreno, la Empresa pagará el valor del exceso, así

como el de las construcciones que deban demolerse.

Art. 9.- para los canales naturales se mantendrán los mismos anchos de fajas de

terreno colindantes que establece el art. 7, para ser utilizadas por los equipos que

se emplean en su limpieza y mantenimiento.

Art. 10.- el valor que se pague por el terreno ocupado, cuando haya lugar a ello,

será el del avalúo comercial. Para las obras que deban demolerse se lo fijará por

peritos, en la forma que se establece en el artículo 3 de esta Ordenanza.

Art. 11.- toda infracción a la presente ordenanza será sancionado con una multa

según la gravedad de la falta, multa que no exime al infractor de realizar los

trabajos, dentro del plazo que le fije la Empresa Municipal de Alcantarillado de

Guayaquil, para correguir la obra materia de la infracción, y de la acción

correspondiente por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Si el infractor no corrigiere la obra dentro del plazo que la Empresa le hubiere

fijado, esta la ejecutara y cobrara su valor con recargo de 30% por concepto de

multa, aparada para ello en el artículo 452 de la Ley de Régimen Municipal.

Si el propietario no pagare el costo de la obra y multa, EMAG solicitará a la

Alcaldía que expida el título de Crédito y disponga que el Tesorero de la

Municipalida personal y pecuniaria, remitirá su valor dentro de las próximas 48

horas al Tesorero de EMAG.

Las servidumbres ecológicas:

63

Page 65: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

La Servidumbre ecológica en una figura nueva en el ecuador que se ha venido

aplicando poco a poco en legislaciones en Centro América el cual es una

herramienta de conservación.

El espíritu de la Servidumbre Ecológica es el Acuerdo mutuo de voluntades en

donde propietarios de predios acuerdan limitar el dominio de sus propiedades Con

fines conservacionistas es decir limitaciones de no afectar el interés público ni

contravenir las leyes.

Actualmente, el ordenamiento jurídico nacional no cuenta con normas particulares

que regulen de manera directa la figura de la servidumbre ecológica, pero en los

últimos años se han producido avances en la generación de la normativa, al incluir

algunos artículos en el Proyecto de Ley para la Conservación de la Biodiversidad

en el cual se la reconoce a la servidumbre ecológica como una figura jurídica por

sí misma.

El Art. 49 del Proyecto de Ley para la Conservación de la Biodiversidad dispone: el

Ministerio del Ambiente reconocerá y promoverá el desarrollo de mecanismos e

instrumentos para la conservación de la biodiversidad. Los procedimientos para la

aplicación de estos mecanismos e instrumentos se sujetarán a lo establecido en la

legislación nacional vigente y en las normas que establezca el Ministerio del

Ambiente.

Mientras tanto, se respetan las disposiciones contenidas en el Código Civil que

estipulan que la constitución de las servidumbres se puede producir ya sea a

través de un contrato, como resultado de un acuerdo de voluntades entre dos o

más propietarios o a través de un acto unilateral de un particular como por ejemplo

un testamento.

De manera general, la mayoría de elementos y características de las servidumbres

tradicionales son perfectamente aplicables a las servidumbres ecológicas:

Como la voluntad de las partes, la existencia de dos predios diferentes, gravamen

impuesto sobre uno de ellos en beneficio de otro y causales de extinción. En

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Page 66: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

términos de duración, se puede constituir una servidumbre ecológica por un

tiempo definido o a perpetuidad.

Requisitos para la constitución de servidumbres ecológicas:

Los requisitos para la constitución de servidumbres ecológicas serían las

siguientes:

a. Título de Propiedad.- O justo título, lo que quiere decir que los propietarios

deberán contar con títulos de propiedad legalmente constituidos e inscritos en el

Registro de la Propiedad correspondiente. Adicionalmente es necesario contar con

un certificado de gravámenes para confirmar el dominio y disposición de los

propietarios.

b. Escritura Pública: El Contrato deberá celebrarse por Escritura Pública.

c. Inscripción de la Servidumbre en el Registro de la Propiedad del Cantón donde

se ha constituido: Luego de haber suscrito el Contrato ante Notario Público, se

inscribirá en el Registro de la Propiedad del Cantón al que pertenecen los predios.

La consecuencia jurídica de tal inscripción tiene relación con la transferencia de

dominio de la propiedad. En caso de producirse la servidumbre se mantiene con el

nuevo propietario.

Información de línea Base La elaboración de la línea base de los predios es un

documento muy importante, ya que se inserta como un anexo al Contrato de

Servidumbre ecológica. Su importancia radica en que provee información que

describe los atributos naturales y estructuras existentes y planifica la combinación

de usos futuros en las propiedades el momento de suscribirlo. Esta información

será de utilidad para la realización del monitoreo de la Servidumbre por parte del

predio dominante, o en su defecto de un tercero determinado en el contrato, en el

cual se confirmará si el estado de los recursos naturales en el predio sirviente es

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Page 67: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

el mismo que al momento de la suscripción del Convenio y las actividades de

conservación son efectivas.

La línea base está compuesta por un expediente con mapas, fotografías, planos

de las propiedades, y demás documentos de este carácter, que han sido

elaborados después de que el personal calificado ha realizado una visita decampo

en el predio en el que se pretende establecer la servidumbre.

Esta clase de servidumbre es de la misma manera beneficioso igual que las

demás para el propietario y no solamente para este sino también para el país

porque cuidando su predio de una forma consiente hace que le produzca mejor

por ejemplo en cuanto para la elaboración de sus productos o a la conservación

de algunas especies ya sea de especie vegetal o animal.

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS

SERVIDUMBRES DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES

III PARTE

CONCLUSIÓN

Desde la época de la antigua roma la servidumbre ha consistido en que un terreno

sirviente que está sometido a otro al cual se denomina dominante (servidumbres

reales, o entre cosas), el cual debía ser ajeno, es decir que debía ser de distinto

dueño; y el derecho de una persona sobre un inmueble u otros objetos

(servidumbres personales). Y según la definición de nuestro código civil en la

actualidad la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad

de otro predio de distinto dueño. A pesar que haya transcurrido tanto tiempo aún

se necesita estas características para que se ejerza una servidumbre en la

actualidad.

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Page 68: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Las servidumbres prediales son las únicas que conservan esta denominación en lo

que se refiere a los términos modernos, y en las personales que son las que ahora

se llaman derechos de goce. Por lo tanto hay más semejanzas entre la

servidumbre de la época antigua y actual ecuatoriana como en que dos fundos

hay una relación permanente establecida voluntariamente por sus propietarios,

que para el dominante, constituye un verdadero derecho real en cosa ajena, pues

le procura una utilidad concreta y limitada sobre el sirviente, en tanto que para

éste supone una auténtica carga, por cuanto restringe las facultades de su

propietario, al obligarle a tolerar ciertas acciones o a abstenerse de ejercer

algunas de las potestades de dicha condición. El beneficiado con una servidumbre

debe ser siempre responsable de todas las consecuencias que esta genere, entre

otras semejanzas. Las únicas diferencias está dentro de las de pasaje hoy en la

actualidad no hay las servidumbres de pastaje y el actus refiriéndome a paso de

carros a menos que sea por una orden de obra pública en la que las autoridades

tendrán que indemnizar al dueño del predio afectado en las rusticas y la operae

servorum, el cual se estableció desde los derechos de Francia en que una

persona tiene derecho a la libertad y la aparición de las ecológicas en la

actualidad.

Todos sabemos que con el transcurso del tiempo se van creando leyes, derechos

y varias cosas nuevas para una mejor comodidad y convivencia entre los seres

humanos pero cabe notar que las servidumbres de la época romana (y otras leyes

del mismo origen) han evolucionado y mejorado según las múltiples necesidades

que van apareciendo y según va desarrollándose la sociedad y creciendo el

conglomerado humano pero a pesar de haber transcurrido varios siglos siguen

siendo el esqueleto de los derechos actuales. En cuanto a la servidumbre se

puede resumir, que el propietario del terreno dominante debe ejercer esta

institución como un derecho que le pertenece.

CRITERIO

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Page 69: Trabajo d. Romano

Las Servidumbres Luis Salas E.

Sin duda el estudio de las servidumbres abarca un capitulo de gran importancia

en el estudio del derecho civil, ya que son en gran medida productos de la

cotidianidad, en la que se podría decir que tienen una función económica

importante, en cuanto procura recursos y ventajas a los fundos que carecen de

ciertos beneficios y que como consecuencia de esta carencia impide a sus dueños

habitar, usar o explotar adecuadamente de sus productos, y que gracias a esta

institución pueden satisfacer sus necesidades.

SUGERENCIA

BIBLIOGRAFÍA

A continuación incluyo una relación bibliográfica que comprende los temas citados

en el texto que me han resultado de utilidad para elaborar este trabajo.

Tratado Elemental: Derecho Romano – Editorial Albatros- Eugene Petit.

Código Civil Ecuatoriano.

Historia de la propiedad, servidumbres y limitaciones de dominio - Salustiano de

Dios, Javier Infante, Ricardo Robledo, Eujenia Torijano: Salamanca - 2008

Ley de aguas

Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – Editorial Heliasta: Manuel

Osorio

Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres

Tabla de contenido

INTRODUCCIÓN..................................................................................................................1

I PARTE................................................................................................................................2

LAS SERVIDUMBRES..........................................................................................................2

68

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Las Servidumbres Luis Salas E.

A) Concepto, naturaleza y caracteres de las servidumbres prediales en el derecho

romano..............................................................................................................................2

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.........................................................10

Origen..............................................................................................................................10

Evolución.........................................................................................................................10

Evolución posterior: legislación visigoda.........................................................................15

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:....................................................................17

I Servidumbres reales o prediales...................................................................................18

1. Servidumbres rurales:...........................................................................................18

2. Servidumbres urbanas.-.......................................................................................19

II servidumbres personales.............................................................................................20

1. Del usufructo:........................................................................................................20

2. Del uso:.................................................................................................................23

3. De la habitación:...................................................................................................24

4. De los trabajos de los esclavos.- (operae servorum)...........................................24

II PARTE.............................................................................................................................25

CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LOS CUERPOS LEGALES DE LA NORMATIVA

ECUATORIANA..................................................................................................................25

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE

ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.........................................................38

III PARTE............................................................................................................................38

CONCLUSIÓN....................................................................................................................38

CRITERIO...........................................................................................................................38

SUGERENCIA....................................................................................................................39

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................39

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Las Servidumbres Luis Salas E.

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