Trabajadores No Afiliados a Sindicato Minoritario Tambien Se Benefician

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1 Tal órgano establece que una interpretación en el contrario del artículo 9 de la LRCT no completa su exegesis. Al respecto, consideramos que no existe un trato desigual entre los afiliados a este, por el contrario no hay dos situaciones distintas que califican como razones objetivas para proceder con el trato diferente. Justamente, el criterio de la afiliación indica la distinción 2 De esta manera, consideramos que resultaría un despropósito que el producto de negociación llevada a cabo por una agrupación sindical minoritaria, afecte a los trabajadores no afiliados a ella. (…) consideramos que resultaría razonable y antidemocrático que la decisión de unos cuantos, que no llegan a alcanzar la mayoría absoluta de un país, implique que afecte la generalidad de la población 3 Resultaría en buena cuenta antidemocrático que se intente o se proclame la extensión de la vigencia de un convenio colectivo – o el que haga sus veces – negociado por una agrupación que no cuenta con la representación general de los trabajadores del ámbito respectivo a personas que no se integraron a aquella. 4 De otro lado, se puede advertir que este fallo desnaturalizaría las normas que justamente pretende interpretar a la luz del principio de igualdad. En efecto, la eficacia erga omnes o limitada del convenio colectivo se encuentra íntimamente ligada a la representatividad del /los sindicato/s que negocia/n, por lo que extender la vigencia del producto de una negociación colectiva llevada a cabo por entes de representatividad circunscrita a la generalidad de los trabajadores del ámbito correspondiente quebranta injustificadamente esta ligazón, provocando una visión igualitaria a supuestos distintos, lo cual si contraviene el principio de igualdad. 1 DE LAMA LAURA, Manuel Gonzalo. “TRABAJADORES NO AFILIADOS A UN SINDICATO MINORITARIO TAMBIEN SE BENEFICIAN DEL CONVENIO COLECTIVO” Revista: Soluciones Laborales para el Sector Privado Abril 2011. Pág. 91 2 Ibidem. Pág. 91 3 Ibidem. Pág. 92 4 Ibidem. Pág. 92

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Analisis de los sindicatos minoritarios

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1Tal órgano establece que una interpretación en el contrario del artículo 9 de la LRCT no completa su exegesis. Al respecto, consideramos que no existe un trato desigual entre los afiliados a este, por el contrario no hay dos situaciones distintas que califican como razones objetivas para proceder con el trato diferente. Justamente, el criterio de la afiliación indica la distinción

2De esta manera, consideramos que resultaría un despropósito que el producto de negociación llevada a cabo por una agrupación sindical minoritaria, afecte a los trabajadores no afiliados a ella. (…) consideramos que resultaría razonable y antidemocrático que la decisión de unos cuantos, que no llegan a alcanzar la mayoría absoluta de un país, implique que afecte la generalidad de la población

3Resultaría en buena cuenta antidemocrático que se intente o se proclame la extensión de la vigencia de un convenio colectivo – o el que haga sus veces – negociado por una agrupación que no cuenta con la representación general de los trabajadores del ámbito respectivo a personas que no se integraron a aquella.

4De otro lado, se puede advertir que este fallo desnaturalizaría las normas que justamente pretende interpretar a la luz del principio de igualdad. En efecto, la eficacia erga omnes o limitada del convenio colectivo se encuentra íntimamente ligada a la representatividad del /los sindicato/s que negocia/n, por lo que extender la vigencia del producto de una negociación colectiva llevada a cabo por entes de representatividad circunscrita a la generalidad de los trabajadores del ámbito correspondiente quebranta injustificadamente esta ligazón, provocando una visión igualitaria a supuestos distintos, lo cual si contraviene el principio de igualdad.

5Este tipo de fallo tiene un efecto desincentivador de la afiliación sindical en la medida en que permitirá que el trabajador que no desea afiliarse a un sindicato minoritario, se vea beneficiado con los alcances de un convenio colectivo, fruto de la participación directa o indirecta, de los trabajadores afiliados. A su vez, esta situación generaría un desinterés masivo en la participación sindical una progresiva desaparición de estas asociaciones en tanto los trabajadores que si se sindicalizan, poco a poco, va a sentir menos interés en agremiarse y en negociar colectivamente para beneficiar a personas que no desean afiliarse o que son indiferentes a su agrupación.

6 Este tipo de sentencias provocan un grave perjuicio al empresario que de buena fe, al amparo del marco legal que regula la representatividad del sindicato contraparte y de los efectos limitados de ser el caso, del convenio colectivo resultante de la negociación de pronto vea distorsionado su presupuesto planificación o proyecto salarial, etc., ante la aparición de nuevos beneficiarios que en principio no ingresaban al ámbito de eficacia de la negociación colectiva finiquitada.

1 DE LAMA LAURA, Manuel Gonzalo. “TRABAJADORES NO AFILIADOS A UN SINDICATO MINORITARIO TAMBIEN SE BENEFICIAN DEL CONVENIO COLECTIVO” Revista: Soluciones Laborales para el Sector Privado Abril 2011. Pág. 912 Ibidem. Pág. 913 Ibidem. Pág. 924 Ibidem. Pág. 925 Ibidem. Pág. 926 Ibidem. Pág. 92

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7 ¿De qué sirve entonces que la LRCT haya impuesto un ligamen entre la representatividad de los entes colectivos y los efectos (limitados o erga omnes según corresponda) de los convenios colectivos que lleguen a celebrar si con este criterio jurisprudencial finalmente resulta lo mismo que haya un sindicato minoritario o uno mayoritario?

Pues pareciera que con esta postura jurisprudencial las previsiones respectivas quedarían sin piso, con lo que se reafirma las criticas expuestas.

8Cuadro de Negociación a nivel de empresa:

Numero de Sindicatos

Representatividad Efectos del convenio

Uno (mayoritario)

Negocia por todos los trabajadores

- De acuerdo a este criterio jurisprudencial, los efectos son para todos los trabajadores.

- De esta manera, no importaría si el sindicato es minoritario. Igualmente, el convenio se aplica a todos, los trabajadores.

Uno (minoritario)

Negocia para sus afiliados

Uno mayoritario y el resto

Mayoritario negocia por todos

Varios (minoritarios)

Negocia coalición mayoritaria

Varios (minoritarios)

No hay coalición, negocia cada uno por separado su propio convenio

Ninguno Mayoría absoluta nombra delegados para negociar

9¿Qué opinión le merece la aplicación del principio de igualdad en esta oportunidad?

No constituye un trato desigual –y, menos, injustificado-, que la ley diferencie entre el sindicato mayoritario y el minoritario y atribuya distintos efectos a los convenios colectivos correspondientes. Hay una causa objetiva y razonable para ello: el sindicato mayoritario tiene legitimidad, el minoritario solo capacidad negocial. El sindicato minoritario no tiene en la negociación colectiva la representación de todos los trabajadores, son solo de sus afiliados. Se afecta, más bien el derecho a la igualdad del sindicato minoritario, porque ante hechos desiguales correspondía un trato diferente y no igual.

7 Ibidem. Pág. 928 Ibidem. Pág. 929 Ibidem. Pág. 93

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10Con este pronunciamiento, la Corte Suprema está diciendo que cuando exista solo un sindicato en un ámbito específico, no importa si es mayoritario o no pues los efectos del convenio colectivo igualmente se aplicará a todos los trabajadores de ese ámbito, a su criterio ¿Cree que la Corte Suprema con este tipo de resoluciones provoca un efecto desincentivador de la afiliación sindical?

Al otorgar eficacia general al convenio colectivo suscrito por el sindicato mayoritario, desalienta, la afiliación, porque sin ningún esfuerzo ni riesgo el trabajador igual se beneficia. Ahora, con este fallo, se extiende el desaliento al sindicato minoritario, pero sin ningún sustento apropiado.

(…) pero según otra sentencia, también en la hipótesis de concurrencia el sindicato minoritario tendría derecho a negociar colectivamente (Fundamento 22a de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso amparo de los estibadores portuarios) ¿Cómo se reparte, entonces la regulación de trabajadores?

10 Ibidem. Pág. 93