Trabajadores Cesados

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689 CASO TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO. PERÚ Obligación de respetar los derechos, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Garantías judiciales, Protección judicial, Obligación de reparar Hechos de la demanda: supuesta violación de los artículos 8.1 (Garan- tías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, debido al su- puesto “despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos de dicha institución a través de resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992. Fecha de interposición de la denuncia ante la Comisión: 18 de octu- bre de 1997 y 10 de julio de 1998 Fecha de interposición de la demanda ante la Corte: 4 de febrero de 2005 ETAPA DE EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfa- ro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 24 de Noviembre de 2006, Serie C, No. 158 Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez Voto Razonado del Juez Antônio A. Cançado Trindade

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    Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per

    Obligacin de respetar los derechos, Deber de adoptar disposiciones de derecho interno, Garantas judiciales, Proteccin judicial, Obligacin de reparar

    Hechos de la demanda: supuesta violacin de los artculos 8.1 (garan-tas judiciales) y 25.1 (Proteccin judicial) de la Convencin americana sobre Derechos Humanos, as como el incumplimiento de lo dispuesto en los artculos 1.1 (obligacin de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, debido al su-puesto despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso nacional de la repblica del Per, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos de dicha institucin a travs de resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.

    Fecha de interposicin de la denuncia ante la Comisin: 18 de octu-bre de 1997 y 10 de julio de 1998

    Fecha de interposicin de la demanda ante la Corte: 4 de febrero de 2005

    Etapa dE ExcEpcionEs prEliminarEs, Fondo, rEparacionEs y costas

    Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfa-ro y otros) Vs. Per. excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas, sentencia del 24 de noviembre de 2006, serie C, no. 158

    Voto razonado del Juez sergio garca ramrezVoto razonado del Juez antnio a. Canado trindade

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    Composicin de la Corte*: sergio garca ramrez, Presidente; alirio abreu burelli, Vicepresidente; antnio a. Canado trindade, Juez; Ce-cilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel e. Ventura robles, Juez, y Diego garca-sayn, Juez; presentes, adems, Pablo saavedra alessandri, se-cretario, y emilia segares rodrguez, secretaria adjunta.

    Artculos en anlisis: Artculo 8.1 (Garantas judiciales), 25.1 (Pro-teccin judicial), 1.1 (Obligacin de respetar los derechos) y 2o. (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 26 (Desarrollo progresivo de los derechos Econmicos, Sociales y Culturales), 63.1 (Obligacin de reparar) de la Convencin Americana.

    otros instrumentos y documentos citados

    resolucin de la asamblea general de la oea, ag/res.1080 (XXI-0-91), aprobada el 5 de junio de 1991.Informe de la Misin de la Comisin Interamericana de Dere- chos Humanos a Per el 23 y 24 de abril de 1992: anexo VII.

    Asuntos en discusin: A) Excepciones preliminares: Primera: Excepcin de Caducidad (principio de estoppel); Segunda: Defectos legales: a) la su-puesta desnaturalizacin de las formalidades (mandato de la Comisin, compe-tencia de la Corte, error grave, equilibrio procesal), b) la supuesta considera-cin indebida de presuntas vctimas (carcter de excepcin preliminar, alegatos correspondientes a otra etapa del procedimiento); Tercera: Excepcin de falta de legitimidad para obrar (interviniente comn, rol de la Comisin, principio pro persona). B) Fondo: Valoracin de la prueba (documental) (documentos de prensa); Garantas judiciales (artculo 8o.) y Proteccin judicial (artculo 25) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculos 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.) (Derecho de acceso a la justicia, ineficacia de las instituciones judiciales internas, control de convencionalidad por parte de los jueces nacionales, inderogabilidad de la ac-cin de amparo, principio de efecto til); Desarrollo Progresivo de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculo 26). C) Reparaciones: Obligacin

    * el Juez oliver Jackman inform a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no poda estar presente durante el LXXIII Perodo ordinario de sesiones, por lo cual no particip en la deliberacin y firma de la presente Sentencia.

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    de Reparar (aplicacin del artculo 63.1) (Consideraciones generales; efectivo acceso a un recurso sencillo, rpido y eficaz; mecanismo de asesora legal com-petente de forma gratuita; indemnizacin compensatoria por dao inmaterial); Costas y gastos; Modalidad de cumplimiento.

    a. ExcEpcionEs prEliminarEs

    Primera: Excepcin de Caducidad (principio de estoppel)

    59. surge del expediente del trmite del caso ante la Comisin, espe-cficamente del contenido de su Informe de admisibilidad N 52/00 de 15 de junio de 2000 (supra prr. 13), que en atencin a que tanto la de-nuncia del caso 11.830 como la del caso 12.038 mencionan los nombres especficos de algunas personas, agregando y otros, y que durante la tramitacin del caso la [Comisin] ha[ba] recibido de los peticionarios distintas listas de nombres de las presuntas vctimas, y ha[ba] recibido tambin solicitudes de adhesin de otras personas que solicita[ba]n se les incorpor[ara] como presuntas vctimas, [lo que la Comisin] asum[i] como presuntas vctimas a todas las personas comprendidas en la sen-tencia dictada el 24 de noviembre de 1997 por el tribunal Constitucio-nal. es decir, en esa oportunidad procesal, para la determinacin de las presuntas vctimas, la Comisin utiliz como base a todas las personas comprendidas en esa sentencia expedida por el tribunal Constitucional (infra prr. 89.21 y 89.24). adems, de conformidad con el derecho de defensa y el principio del contradictorio, la Comisin transmiti dicha informacin al estado, el cual desde ese entonces no present ante la Comisin objecin u observacin algunas respecto de esa lista de peti-cionarios elaborada con base en la sentencia del tribunal Constitucional, hasta la interposicin de la presente excepcin preliminar. Ms an, la Corte hace notar que durante el resto del procedimiento ante la Comisin el Per no present objecin alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia o quienes figuraban como presuntas vctimas. Inclusive, el estado mantuvo diversas y extensas reuniones con represen-tantes de los peticionarios en aras de lograr una solucin amistosa.

    60. Por ende, el estado no puede alegar vlidamente en esta etapa pro-cesal el proceder de la Comisin respecto del trmite y admisin de sus peticiones y menos an para la determinacin de las presuntas vctimas,

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    pues a pesar de tener conocimiento oportuno acerca de la misma, no ma-nifest su disconformidad al respecto durante el trmite ante la propia Comisin. Como consecuencia de no haber planteado en su oportunidad procesal objecin alguna en ese sentido, la Corte concluye que el estado est impedido en virtud del principio del estoppel de hacerla preva-lecer ante este tribunal,1 porque ha renunciado tcitamente a ella. Con base en lo anteriormente indicado, la Corte rechaza la primera excepcin preliminar de caducidad presentada por el estado.

    Segunda: Defectos legales

    a) la supuesta desnaturalizacin de las formalidades (mandato de la Comisin, competencia de la Corte, error grave, equilibrio procesal)

    66. La Corte ha considerado anteriormente que la Convencin ame-ricana confiere al Tribunal jurisdiccin plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso sometido a su conocimiento, incluso sobre los pre-supuestos procesales en los que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia,2 sin que esto suponga necesariamente revisar el procedi-miento que se llev a cabo ante la Comisin, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa del estado. en este caso, el estado no ha demostrado la manera en que dicho proceder de la Comisin haya implicado un desequilibrio en su perjuicio durante el pro-cedimiento ante ese rgano de proteccin.

    67. Ms all de eso, una vez que determinada informacin que conten-ga alegadas violaciones de derechos humanos es puesta en conocimien-to de la Comisin, es sta la que determina, en el mbito de su amplio mandato de promocin y de proteccin de dichos derechos establecido en la Carta de la organizacin de estados americanos y en la Convencin

    1 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, no. 154, prr. 65; Caso Acevedo Jaramillo y otros, sentencia del 7 de febrero de 2006, serie C, no. 144, prr. 176, y Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia del 15 de junio de 2005, serie C, no. 124, prr. 58.

    2 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 1, prr. 121; Caso de las Nias Yean y Bosico, sentencia del 8 de septiembre de 2005, serie C, no. 130, prr. 59, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. excepciones Preliminares, sentencia del 23 de noviembre de 2004, serie C, no. 118, prr. 132.

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    americana, el procedimiento por el cual deba encausarse o canalizarse la informacin recibida.

    68. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte desestima el literal a) de la segunda excepcin preliminar presentada por el estado.

    b) la supuesta consideracin indebida de presuntas vctimas (carcter de excepcin preliminar, alegatos correspondientes a otra etapa del procedimiento)

    69. el estado aleg que la Comisin habra considerado indebidamen-te como presuntas vctimas a algunas de esas 257 personas que actual-mente trabajaran en el Congreso de la repblica del Per y otras que, habiendo cobrado sus beneficios sociales, pretenden su reposicin en el trabajo.

    70. La Corte observa que la determinacin en este proceso interna-cional acerca de los efectos de que alguna o algunas de las presuntas vctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institucin de la cual habran sido supuestamente cesados, as como la procedencia de sus pre-tensiones de reposicin laboral, corresponde a consideraciones propias de las etapas de fondo y, eventualmente, de reparaciones. es decir, esos supuestos hechos y pretensiones no constituyen razones o supuestos que puedan limitar la competencia de este tribunal para considerar formal-mente como presuntas vctimas a las personas que estaran en la situacin sealada por el estado. Por ende su relevancia corresponde determinarla y evaluarla en esas etapas de fondo y, en su caso, de reparaciones.

    71. De tal forma, los alegatos contenidos en el literal b) de la segunda excepcin preliminar planteada por el estado no tienen carcter de una defensa de esta naturaleza, por lo que corresponde desestimarlos.

    Tercera: Excepcin de falta de legitimidad para obrar (interviniente comn, rol de la Comisin, principio pro persona)

    76. La Corte observa que cuando la Comisin someti el caso al co-nocimiento del tribunal adjunt los poderes de representacin de ms de 215 presuntas vctimas. Los referidos poderes fueron otorgados a dos grupos diferentes de representantes. Debido a que los grupos de repre-sentantes no se pusieron de acuerdo en la determinacin de un inter-

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    viniente comn, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artculo 23 del reglamento, la Corte design a los seores Javier Muji-ca Petit y Francisco ercilio Moura como intervinientes comunes de los representantes. Asimismo, la Corte indic, al notificar la demanda, que en el caso de las presuntas vctimas que no resultaren representadas o no tengan representacin, la Comisin sera la representante procesal de aqullas como garante del inters pblico para evitar la indefensin de las mismas (supra prr. 34).

    77. [] [L]a Corte ha establecido que la designacin de representan-te legal en el proceso ante este tribunal es un derecho de las presuntas vctimas y no una obligacin de stas.3 asimismo, en relacin con la par-ticipacin de las vctimas y sus familiares, la Corte ha sealado que sus representantes ejercen la representacin de quienes hayan vlidamente otorgado un poder para estos efectos y, que quienes carezcan de dicha representacin, sta es asumida por la Comisin Interamericana, la cual debe velar por sus intereses y asegurarse que sean representados efecti-vamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte, como garante del inters pblico bajo la Convencin americana, de modo a evitar la indefensin de las mismas (artculo 33.3 del reglamento). as lo ha en-tendido este tribunal, por lo que las valoraciones y determinaciones que se hagan respecto del fondo y las eventuales reparaciones sern indepen-dientes de la organizacin, institucin o personas que hayan ejercido las representaciones especficas, en cumplimiento de sus funciones propias como tribunal internacional de derechos humanos y en aplicacin del principio pro persona.4

    78. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la tercera excepcin preliminar.

    3 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 1, prr. 143, y Caso Yatama, sen-tencia del 23 de junio de 2005, serie C, no. 127, prr. 86.

    4 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, no. 140, prr. 59.

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    B) Fondo

    Valoracin de la prueba (documental) (documentos de prensa)

    82. en este caso, como en otros,5 el tribunal admite el valor probato-rio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

    83. en cuanto a los documentos remitidos como prueba, aclaraciones y explicaciones para mejor resolver (supra prr. 53), la Corte los incor-pora al acervo probatorio del presente caso, en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 45.2 del reglamento, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra prr. 53).

    84. el estado objet la declaracin jurada del perito noriega torero, presentada por los intervinientes comunes (supra prrs. 47 y 81.h), por considerar, inter alia, que sta adolece[ra] de inexactitudes [y, ade-ms, debido a que dicho perito] no se encuentra comprendido en la n-mina de peritos acreditados ante la Corte superior de Justicia de Lima, por lo que si no se encuentra autorizado para emitir pericias judiciales en el pas, menos estara autorizado para hacerlo a nivel supranacio-nal. al respecto, la Corte admite el dictamen del seor noriega torero en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolucin del Presidente de 17 de marzo de 2006 (supra prr. 44), y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crtica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el estado (supra prr. 47).

    85. asimismo, el estado objet, en general, las declaraciones juradas de los testigos ofrecidos por los intervinientes comunes (supra prr. 47). al respecto, la Corte estima que dichas declaraciones pueden con-tribuir a la determinacin, por parte del tribunal, de los hechos en el presente caso en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la resolucin del Presidente de 17 de marzo de 2006 (supra prr. 44), y por ello las valora aplicando las reglas de la sana crtica y tomando

    5 Cfr. Caso Goibur y otros, sentencia del 22 de septiembre de 2006, serie C, no. 153, prr. 57; Caso Servelln Garca y otros, sentencia del 21 de septiembre de 2006, serie C, no. 152, prr. 38, y Caso Ximenes Lopes, sentencia del 4 de julio de 2006, serie C, no. 149, prr. 44.

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    en cuenta las observaciones presentadas por el estado (supra prr. 44). asimismo, la Corte recuerda que por tratarse de presuntas vctimas o de sus familiares y tener un inters directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valorados aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

    86. en cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este tribunal ha considerado que podran ser apreciados cuando recojan hechos pblicos y notorios o declaraciones de funcionarios del estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.6

    87. el tribunal hace notar que, pese a haber sido solicitados como prueba para mejor resolver a los intervinientes comunes, al estado y a la Comisin, slo fueron remitidos por los intervinientes comunes algunos de los recursos interpuestos en va administrativa por algunos de los tra-bajadores cesados. al respecto, el estado manifest que no cuenta con los archivos administrativos correspondientes debido a los cambios pro-ducidos en la administracin en esa poca y al siniestro producido en las oficinas administrativas el 6 de abril de 1994, razones por las cuales no se ha podido obtener dicha informacin. Por su parte, los intervinientes comunes manifestaron que no haban podido obtener la mayora de los recursos debido a su antigedad. en consecuencia, la Corte no conoce el contenido de todos los recursos interpuestos ni el alcance de las solici-tudes formuladas en muchos de esos recursos, as como tampoco la fecha de interposicin de los mismos. adems, no es claro cules o cuntas de las presuntas vctimas intentaron recursos en esta va ni si fue dictada alguna otra resolucin administrativa adems de las 18 que constan en la documentacin aportada.

    88. respecto de la documentacin e informacin solicitada reiterada-mente al estado y a los intervinientes comunes (supra prr. 53) y no pre-sentada por stos, la Corte recuerda que las partes deben allegar al tribu-nal las pruebas requeridas por el mismo. La Comisin, los representantes y el estado deben facilitar todos los elementos probatorios solicitados, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor nmero de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones.

    6 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 81; Caso Servelln Gar-ca y otros, supra nota 5, prr. 50, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 9, prr. 55.

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    Garantas judiciales (artculo 8o.) y Proteccin judicial (artculo 25) en relacin con la Obligacin general de respetar los derechos (artculos 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artculo 2o.) (derecho de acceso a la justicia, ineficacia de las instituciones judiciales internas, control de convenciona-lidad por parte de los jueces nacionales, inderogabilidad de la accin de amparo, principio de efecto til)

    106. La Corte ha sostenido que, segn la Convencin americana, los estados Partes estn obligados a suministrar recursos judiciales efecti-vos a las vctimas de violaciones de los derechos humanos (artculo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artculo 8.1), todo ello dentro de la obligacin ge-neral, a cargo de los mismos estados, de garantizar el libre y pleno ejer-cicio de los derechos reconocidos por la Convencin a toda persona que se encuentre bajo su jurisdiccin (artculo 1.1).7

    107. el tribunal recuerda que el Derecho Internacional de los Dere-chos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de pro-teccin de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al estado. en la jurisdiccin internacional las partes y la materia de la controversia son, por definicin, distintas de las de la jurisdiccin inter-na.8 al establecer si el estado es responsable internacionalmente por la alegada violacin a los derechos consagrados en los artculos 8.1 y 25 de la Convencin americana, el aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el mbito interno se emitieron sentencias o resolu-ciones administrativas, o si se aplicaron o no determinadas disposiciones de derecho interno, en relacin con las violaciones que se alega fueron cometidas en perjuicio de las presuntas vctimas de los hechos, sino si los procesos internos permitieron que se les garantizara un verdadero acceso a la justicia, conforme a los estndares previstos en la Conven-cin americana, para determinar los derechos que estaban en controver-

    7 Cfr. Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 110; Caso Claude Reyes y otros, sen-tencia del 19 de septiembre de 2006, serie C, no. 151, prr. 127, y Caso Ximenes Lopes, supra nota 9, prr. 175.

    8 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, sentencia del 1 de julio de 2006, serie C, no. 148, prr. 365; Caso de la Masacre de Mapiripn, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C, no. 134, prr. 211, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, sentencia del 1o. de marzo de 2005, serie C, no. 120, prr. 56.

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    sia.9108. [e]l presente caso se enmarca en un contexto histrico en el que se dieron numerosos ceses irregulares del sector pblico [] el estado ha reconocido ese contexto y ha manifestado su voluntad de abrir la po-sibilidad de que personas afectadas por esa situacin pudieran de alguna manera reivindicar o reparar determinadas consecuencias perjudiciales de la misma.

    109. adems, ha quedado demostrado (supra prr. 89.27) que la in-dependencia e imparcialidad del tribunal Constitucional, como una de las instituciones democrticas que garantizan el estado de derecho, se vieron coartadas con la destitucin de algunos de sus magistrados, lo que conculc erga omnes la posibilidad de ejercer el control de constitu-cionalidad y el consecuente examen de la adecuacin de la conducta del estado a la Constitucin.10 todo ello gener una situacin generalizada de ausencia de garantas e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso, con la consecuente descon-fianza generada hacia dichas instituciones en esa poca.

    110. asimismo, la Corte puntualiza que los hechos del presente caso ocurrieron en el marco de la llamada racionalizacin del personal del Congreso de la Repblica, el cual fue justificado por el llamado gobier-no de emergencia y reconstruccin nacional, inter alia, como una reor-ganizacin o reestructuracin del rgano legislativo del estado. La Corte considera que ciertamente los estados disponen de facultades discrecio-nales para reorganizar sus instituciones y, eventualmente, para remover personal en funcin de las necesidades del servicio pblico y la gestin de intereses de orden pblico en una sociedad democrtica, si bien el ejercicio de esas facultades no puede ser sustrado del pleno respeto a las garantas del debido proceso y proteccin judicial, pues lo contrario podra someter a los afectados a una actuacin arbitraria. no obstante, el tribunal ha sealado los trminos en que analizar la controversia exis-tente en este caso a la luz de las obligaciones estatales derivadas de los artculos 8o. y 25 de la Convencin americana, en relacin con los art-culos 1.1 y 2o. de la misma (supra prr. 107). Por ende, la Corte no en-trar a determinar los alcances de ese proceso de racionalizacin como

    9 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 65, prr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, prr. 206, y Caso de la Masacre de Mapiripn, supra nota 65, prr. 211.

    10 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, prr. 112.

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    tal, sino si en el contexto histrico sealado y bajo la normativa bajo la cual fueron cesadas, las presuntas vctimas pudieron determinar con cer-teza jurdica la va a la cual se poda o se deba acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y si les fue garantizado un real y efectivo acceso a la justicia.

    112. en lo que respecta a la va administrativa intentada ante el Con-greso por algunas de las presuntas vctimas, la Corte se encuentra impo-sibilitada de analizar con mayor profundidad lo acontecido en esa va, en razn de la falta de elementos probatorios suficientes y adecuados (supra prrs. 87 y 89.29). adems, al analizar la legislacin puesta en conoci-miento de la Corte en el contexto sealado, sta considera que no era claro si era necesario o no acudir a dicha va para impugnar los actos del Congreso, de previo a acudir a la va judicial.

    113. en ese sentido, el artculo 27 de la resolucin 1239-a-CaCL dictada por la Comisin administradora, dispuso que sta no aceptar[a] reclamos sobre los resultados del examen, de los cuales dependa en alguna medida la permanencia en el Congreso o el cese de la relacin laboral de quienes se hubiesen sometido al examen. sin em-bargo, el contenido de dicho artculo, que impeda la impugnacin ante la Comisin administradora de sus propias decisiones, es contradicto-rio con otros actos posteriores del propio Congreso que ponen de ma-nifiesto la voluntad del Estado de abrir la posibilidad de sustanciar los recursos interpuestos (supra prr. 89.16). De tal manera, no resulta cla-ro si esas decisiones tambin quedaban sustradas del control de otros rganos del Congreso. tanto es as que pese a esa prohibicin expresa, algunos trabajadores cesados interpusieron los recursos administrativos sealados ante el Congreso (supra prr. 89.15 y 89.20). en todo caso, independientemente de la necesidad de agotar la va administrativa, lo cierto es que, en ese contexto, el hecho de que presuntas vctimas hayan intentado recursos en esa va no debe entenderse en su perjuicio, mxi-me si se toma en cuenta que estaba vigente otra disposicin del Decreto que dispuso la racionalizacin del Congreso que impeda interponer la accin de amparo contra los efectos del mismo (supra prrs. 89.4 y 89.9 e infra prrs. 117 a 121).

    114. Por otro lado, el estado aleg que las presuntas vctimas habran tenido la posibilidad de acudir a la va contencioso administrativa, la cual

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    consider como un recurso interno adecuado e idneo para plantear sus reclamos y, a pesar de ello, no fue ejercido.

    116. [D]e lo resuelto por los tribunales internos en la jurisdiccin con-tencioso administrativa en los seis casos aportados al expediente ante esta Corte, no surge claramente si deba agotarse la va administrativa de previo a interponer una accin en la va judicial. en este sentido tam-poco resultan claras la viabilidad o idoneidad de la jurisdiccin conten-cioso administrativa para que las presuntas vctimas pudieran impugnar su cese, por lo que el estado no podra ampararse en que las presuntas vctimas no la hayan intentado para dar por satisfecha su obligacin de proveer un recurso efectivo.

    117. en cuanto a la normativa aplicada a las personas cesadas, ha que-dado establecido que el artculo 9o. del Decreto Ley no. 25640 prohiba expresamente la posibilidad de interponer la accin de amparo contra los efectos del mismo. (supra prr. 89.4, 89.9 y 113). tal como lo mani-fest el perito abad Yupanqui, en la poca de los hechos se comenz a incluir en cada uno de los decretos leyes que el gobierno [consider]aba necesario, una disposicin que impeda el empleo del amparo (supra prr. 81.g)

    119. es claro para la Corte que las presuntas vctimas se vieron afecta-das por las disposiciones cuestionadas en este proceso internacional. La prohibicin de impugnar los efectos del Decreto Ley no. 25640, conte-nida en el artculo 9o. sealado, constituye una norma de aplicacin in-mediata, en tanto sus destinatarios se ven impedidos ab initio de impug-nar cualquier efecto que estimaren perjudicial a sus intereses. La Corte estima que una normativa que contenga una prohibicin de impugnar los eventuales efectos de su aplicacin o interpretacin no puede ser consi-derada en una sociedad democrtica como una limitacin vlida al de-recho a un real y efectivo acceso a la justicia de los destinatarios de esa normativa, el cual, a la luz de los artculos 8o. y 25 de la Convencin, en relacin con los artculos 1.1 y 2o. de la misma, no puede ser arbitraria-mente restringido ni reducido o derogado.11

    11 Cfr., en este sentido, Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 131; Condicin Ju-rdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinin Consultiva oC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, serie a, no. 18, prr. 126; Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8o. Convencin americana sobre Derechos Humanos), opinin Consultiva oC-9/87 del 6 de octubre de 1987, serie a, no. 9.

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    120. en el contexto descrito, el artculo 9o. del Decreto Ley no. 26540 y el artculo 27 de la resolucin 1239-a-CaCL de la Comisin admi-nistradora contribuyeron a propiciar un clima de desproteccin e insegu-ridad jurdica que impeda o dificultaba, en gran medida, a las personas afectadas que pudieran determinar con razonable claridad la va idnea a la cual se poda o se deba acudir para reclamar los derechos que consi-deraran vulnerados.

    122. La Corte ha interpretado que los trminos del artculo 25.1 de la Convencin americana implican

    la obligacin a cargo de los estados de ofrecer, a todas las personas some-tidas a su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales [ y] que la garanta all consagrada se aplica no slo respecto de los derechos contenidos en la Convencin, sino tambin de aqullos que estn reconocidos por la Constitucin o por la ley.12

    123. asimismo, este tribunal ha considerado que

    los procedimientos de hbeas corpus y de amparo son aquellas garantas judiciales indispensables para la proteccin de varios derechos cuya sus-pensin est vedada por el artculo 27.2 [de la Convencin] y sirven, ade-ms, para preservar la legalidad en una sociedad democrtica.13

    125. [L]a Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que est previsto por la Constitucin o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idneo para establecer si se ha incurrido en una violacin a los derechos hu-manos y proveer lo necesario para remediarla.14 no obstante, el hecho

    12 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 11, prr. 89, citando Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8o.Convencin americana sobre Derechos Humanos), supra nota 70, prr. 23.

    13 Cfr. Caso Lpez lvarez, sentencia del 1 de febrero de 2006, serie C, no. 141, prr. 92; Caso Garca Asto y Ramrez Rojas, sentencia del 25 de noviembre de 2005, serie C, no. 137, prr. 112, y Caso Acosta Caldern, sentencia del 24 de junio de 2005, serie C, no. 129, prr. 90.

    14 Cfr. Caso de la Comunidad Indgena Yakye Axa, sentencia del 17 de junio de 2005, serie C, no. 125, prr. 61; Caso Cinco Pensionistas, sentencia del 28 de febrero de

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per702

    de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no conlleva necesariamente una violacin del derecho a la proteccin judicial.15

    126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existen-te en el orden interno de los estados deben concurrir amplias garantas judiciales, entre las cuales se encuentran tambin las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurdica, para la correcta y funcional administracin de justi-cia y la efectiva proteccin de los derechos de las personas, los estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carcter judicial o de cualquier otra ndole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, as como eventualmente proveer la reparacin adecuada, no cabra conside-rar que siempre y en cualquier caso los rganos y tribunales internos de-ban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificacin de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.

    128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convencin americana, sus jueces tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto til de la Convencin no se vea mermado o anulado por la aplicacin de leyes contrarias a sus dis-posiciones, objeto y fin. En otras palabras, los rganos del Poder Judi-cial deben ejercer no slo un control de constitucionalidad, sino tam-bin de convencionalidad16 ex officio entre las normas internas y la Convencin americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestacio-nes o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros

    2003, serie C, no. 98, prr. 136, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia del 31 de agosto de 2001, serie C, no. 79, prr. 113.

    15 Cfr. Caso Raxcac Reyes, sentencia del 15 de septiembre de 2005, serie C, no. 133, prr. 112, y Caso Fermn Ramrez, sentencia del 20 de junio de 2005, serie C, no. 126, prr. 83.

    16 Cfr. en similar sentido, Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 124.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per 703

    presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

    129. en conclusin, la Corte observa que este caso ocurri en un contexto de impedimentos normativos y prcticos para asegurar un ac-ceso real a la justicia y de una situacin generalizada de ausencia de ga-rantas e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. en ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurdica propiciado por la normativa que limitaba la impug-nacin respecto del procedimiento de evaluacin y eventual cesacin de las presuntas vctimas, es claro que stas no tenan certeza acerca de la va a la que deban o podan acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso adminis-trativa o de amparo.

    130. en ese sentido, en el caso Akdivar vs. Turqua, la Corte euro-pea de Derechos Humanos consider, inter alia, que la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no slo en teora sino tambin en la prctica, en cuyo caso contrario no cumplirn con la ac-cesibilidad y efectividad requeridas. adems, estim que se debe tomar en cuenta tanto la existencia de recursos formales en el sistema legal del estado en cuestin, como el contexto general legal y poltico en el cual operan, as como las circunstancias personales de los peticionarios o de-mandantes.17

    131. en el presente caso, los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garanta del derecho de acceso a la justicia de las presuntas vc-timas cesadas del Congreso peruano, en los trminos de la Convencin americana.

    132. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el estado viol los artculos 8.1 y 25 de la Convencin americana, en rela-cin con los artculos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las 257 perso-nas relacionadas en el anexo de la presente sentencia.

    17 Cfr. Eur. Court. HR. Akdivar and others v. Turkey, judgment (Preliminary Objec-tions) of 16 September 1996, Reports 1996-IV Court (Grand Chamber), paras. 66 and 69. Ver tambin, inter alia, Vernillo v. France, judgment of 20 February 1991, Series A, no. 198, pp. 11-12, para. 27; Johnston and Others v. Ireland, judgment of 18 December 1986, Series A no. 112, p. 22, para. 45, y Van Oosterwijck v. Belgium, judgment (Preliminary Objections) of 6 November 1980, Series A, no. 40, pp. 18, para. 35.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per704

    Desarrollo Progresivo de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (artculo 26)

    136. en el presente caso los intervinientes comunes alegaron que el estado es responsable por la violacin del artculo 26 de la Convencin, basndose en que el supuesto carcter arbitrario del cese de las vctimas y su no reposicin trajeron como consecuencias, entre otras, la privacin injusta de su empleo y derecho a una remuneracin y dems beneficios la-borales; la interrupcin del acceso de las presuntas vctimas y sus depen-dientes a la seguridad social; el cese de acumulacin de sus aos de ser-vicio, lo que impidi a muchos que accedieran a su jubilacin; as como efectos graves en su salud. sin embargo, el objeto de la presente sentencia no ha sido determinar ese supuesto carcter arbitrario de los ceses de las presuntas vctimas ni tampoco su no reposicin, que son las bases de la argumentacin de los intervinientes comunes. Lo declarado por la Corte fue que el estado viol los artculos 8.1 y 25 de la Convencin, relativos a las garantas judiciales y proteccin judicial, respecto de las presuntas vctimas, en razn de la falta de certeza acerca de la va a la que deban o podan acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados y de la existencia de impedimentos normativos y prcticos para un efectivo acceso a la justicia (supra prrs. 129 y 132). La Corte es consciente de que las violaciones a dichas garantas necesariamente tuvieron consecuencias perjudiciales para las presuntas vctimas, en tanto que cualquier cese tie-ne consecuencias en el ejercicio y goce de otros derechos propios de una relacin laboral. tales consecuencias pueden ser consideradas, de ser per-tinente, en el prximo captulo de reparaciones (infra prr. 149).

    c) rEparacionEs

    Obligacin de Reparar (aplicacin del artculo 63.1) (Consideraciones generales; efectivo acceso a un recurso sencillo, rpido y eficaz; mecanismo de asesora legal competente de forma gratuita; indemnizacin compensatoria por dao inmaterial)

    141. [] en su jurisprudencia, este tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violacin de una obligacin

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per 705

    internacional que haya producido dao comporta el deber de repararlo adecuadamente.18

    142. el artculo 63.1 de la Convencin americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporneo sobre la responsabilidad de los estados. al producirse un hecho ilcito imputable a un estado, surge la responsabilidad internacional de ste, con el consecuente deber de repa-rar y hacer cesar las consecuencias de la violacin.19

    143. La reparacin del dao ocasionado por la infraccin de una obligacin internacional requiere, siempre que sea posible, la plena res-titucin (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situacin anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal interna-cional determinar una serie de medidas para, adems de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, as como establecer el pago de una indemnizacin como compensacin por los daos ocasionados.20 La obligacin de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o in-cumplida por el estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.21

    144. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. su naturaleza y su monto dependen de las caractersticas de la violacin y del dao ocasionado en los planos material e inmaterial. no pueden implicar enriquecimiento ni empobreci-miento para la vctima o sus sucesores, y deben guardar relacin con las violaciones declaradas en la sentencia.22

    146. este tribunal ha considerado que el presente caso ocurri en un clima de inseguridad jurdica propiciado por la normativa que limitaba

    18 Cfr. Caso Vargas Areco, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie C, no. 155, prr. 139; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 140.

    19 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 140; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 135, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 141.

    20 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 141; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 136, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 142.

    21 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 141; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 136, y Caso Servelln Garca y otros, supra nota 5, prr. 162.

    22 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 142; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 137, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 143.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per706

    el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluacin y even-tual cesacin de las presuntas vctimas, por lo cual stas no tenan cer-teza acerca de la va a la que deban o podan acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. De tal manera, sin necesidad de haber determinado el carcter mismo de las cesaciones verificadas, la Corte determin que los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garanta del derecho de acceso a la justicia, por lo que declar al estado responsable por la violacin de los artculos 8.1 y 25 de la Convencin americana, en relacin con los artculos 1.1 y 2o. de la misma (supra prrs. 129 y 132).

    147. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparacin.23

    148. sin embargo, en el presente caso el tribunal considera que la re-paracin consecuente con las violaciones declaradas es disponer que el estado garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a travs del efectivo acceso a un recurso sencillo, rpido y eficaz, para lo cual deber constituir a la mayor brevedad un rgano in-dependiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justifi-cadamente del Congreso de la repblica o, en caso contrario, que as lo determine y fije las consecuencias jurdicas correspondientes, inclusive, en su caso, las compensaciones debidas en funcin de las circunstancias especficas de cada una de esas personas.

    149. asimismo, este tribunal dispone que el estado deber establecer un mecanismo especfico que brinde a las vctimas asesora legal compe-tente de forma gratuita, para los trmites relacionados con lo dispuesto en el prrafo anterior.

    150. asimismo, en el presente caso el tribunal considera necesario fijar una indemnizacin compensatoria del dao inmaterial sufrido por las violaciones declaradas, ocasionado por la desproteccin generada por la carencia de mecanismos y procedimientos para afrontar hechos como los del presente caso. al no haber tenido acceso efectivo a las garantas judiciales y proteccin judicial para que las autoridades competentes de-

    23 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 150; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 161, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 160.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per 707

    terminaran lo pertinente, las vctimas se vieron en una situacin de des-valimiento e incertidumbre acerca de su futuro laboral, lo cual los llev a buscar justicia y pudo dificultarles el mejoramiento de sus condiciones de vida.

    151. teniendo en cuenta los distintos aspectos del dao inmaterial ocasionado, la Corte fija, en equidad, la cantidad de US$ 15.000 (quin-ce mil dlares de los estados unidos de amrica) o su equivalente en moneda peruana, que el estado deber pagar, en el plazo de un ao, a favor de cada una de las 257 personas declaradas vctimas en el pre-sente caso.

    Costas y gastos

    152. Como ya lo ha sealado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos estn comprendidos dentro del concepto de reparacin consagrado en el artculo 63.1 de la Convencin americana, puesto que la actividad desplegada por las vctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. en cuanto a su reembol-so, corresponde al tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdiccin interna, as como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdiccin internacional de la proteccin de los derechos humanos. esta apreciacin puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos sealados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.24

    153. La Corte toma en cuenta que las vctimas y sus representantes in-currieron en gastos durante la tramitacin interna de los procesos y ante la Comisin Interamericana y esta Corte. sin embargo, este tribunal no entrar a considerar los gastos en que pudieron haber incurrido las vcti-mas en el proceso interno pues no cuenta con prueba concreta al respecto,

    24 Cfr. Caso Vargas Areco, supra nota 79, prr. 165; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 1, prr. 163, y Caso Goibur y otros, supra nota 5, prr. 180.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per708

    por lo que no es posible asignar una compensacin por concepto de gas-tos directamente a las mismas [].

    154. en relacin con las costas de los representantes de las vctimas por las gestiones efectuadas en el proceso internacional, este tribunal establece en equidad la cantidad total de US$ 5.000,00 (cinco mil dlares de los estados unidos de amrica) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de costas []

    Modalidad de cumplimiento

    155. el estado debe constituir a la mayor brevedad el rgano seala-do en el prrafo 148 de esta Sentencia, cuyas decisiones finales debern adoptarse dentro del plazo de un ao, contado a partir de la notificacin de la presente sentencia.

    156. el estado debe pagar directamente a las vctimas la indemniza-cin por concepto de dao inmaterial, dentro del plazo de un ao []

    157. el estado debe reintegrar las costas dentro del plazo de un ao, contado a partir de la notificacin de esta Sentencia []

    158. el estado debe cumplir sus obligaciones de carcter pecuniario mediante el pago en dlares de los estados unidos de amrica o su equi-valente en moneda peruana, utilizando para el clculo respectivo el tipo de cambio vigente en la plaza de nueva York, estados unidos de amri-ca, el da anterior al pago.

    159. si por causas atribuibles a las vctimas o a cada grupo de repre-sentantes, no fuese posible que stas reciban, dentro del indicado plazo de un ao, las cantidades correspondientes a daos inmateriales o las costas fijadas en Sentencia, el Estado consignar el monto a favor de cada uno de ellos en una cuenta o certificado de depsito en una institucin bancaria peruana solvente, en dlares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana y en las condiciones financieras ms favorables que permitan la legislacin y la prctica bancarias del Per. si al cabo de 10 aos la indemnizacin no ha sido reclamada, la cantidad ser devuelta al estado, con los intereses devengados.

    160. Las cantidades asignadas en la presente sentencia, bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas, no podrn ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. En

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per 709

    consecuencia, debern ser entregadas en forma ntegra, conforme a lo establecido en esta sentencia.

    161. en caso de que el estado incurra en mora, deber pagar un inters sobre la cantidad adeudada, correspondiente al inters bancario morato-rio en el Per.

    162. Conforme a su prctica constante, la Corte se reserva la facul-tad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artculo 65 de la Convencin americana, de supervisar el cumplimiento ntegro de la presente sentencia. el caso se dar por concluido una vez que el estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un ao, contado a partir de la notificacin de esta Sentencia, el Per deber rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

    Etapa dE solicitud dE intErprEtacin dE la sEntEncia dE ExcEpcionEs prEliminarEs, Fondo, rEparacionEs y costas

    Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per. solicitud de Interpretacin de la sentencia de excep-ciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas, sentencia del 30 de noviembre de 2007, serie C, no. 174.

    Voto disidente del Juez antnio a. Canado trindade.

    Composicin de la Corte*: sergio garca ramrez, Presidente; antnio a. Canado trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel e. Ventura robles, Juez, y Diego garca-sayn, Juez; presentes, adems, Pablo saavedra alessandri, secretario, y emilia segares rodrguez, se-cretaria adjunta.

    * el Juez oliver Jackman, quien por motivos de fuerza mayor no haba participado en la deliberacin y firma de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparacio-nes y costas de 24 de noviembre de 2006, falleci el 25 de enero de 2007. Por razones de fuerza mayor, el Juez Alirio Abreu Burelli no particip en la deliberacin y firma de la presente sentencia de Interpretacin.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per710

    Asuntos en discusin: Admisibilidad (alcance de la demanda de interpretacin de sentencia).

    d) solicitud dE intErprEtacin dE la sEntEncia

    10. La Corte ha constatado que el seor Fernndez sar interpuso la referida demanda de interpretacin dentro del plazo establecido en el ar-tculo 67 de la Convencin, ya que la Sentencia fue notificada a las partes el 21 de diciembre de 2006.

    11. Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este tribu-nal,25 una demanda de interpretacin de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnacin, sino nicamente debe tener como ob-jeto desentraar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisin, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificacin o anulacin de la sentencia respectiva a travs de una demanda de in-terpretacin.

    12. asimismo, la Corte ha establecido que una demanda de interpreta-cin de sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el tribunal ya adopt una decisin.26

    13. Para analizar la procedencia de la demanda de interpretacin pre-sentada por el seor Fernndez sar y, en su caso, aclarar el sentido o al-cance de la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2006, seguidamente

    25 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Interpretacin de la sentencia de Fondo. resolu-cin del la Corte del 8 de marzo de 1998, serie C, no. 47, prr. 16; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretacin de la sentencia de Fondo, reparaciones y Costas, sentencia del 25 de noviembre de 2006, serie C, no. 159, prr. 13, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per. Interpretacin de la sentencia de excepciones Preliminares, Fondo, repara-ciones y Costas, sentencia del 24 de noviembre de 2006, serie C, no. 157, prr. 27.

    26 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Interpretacin de la sentencia de reparacio-nes, sentencia del 3 de junio de 1999, serie C, no. 53, prr. 15; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretacin de la sentencia de Fondo, reparaciones y Costas, supra nota 4, prr. 14, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per. Interpretacin de la sentencia de excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas, supra nota 4, prr. 28.

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per 711

    la Corte analizar lo planteado en las siete preguntas del seor Fernndez sar (supra prr. 1).

    14. La Corte observa que las preguntas primera, segunda, tercera y sexta del escrito del seor Fernndez sar buscan controvertir la moti-vacin de fondo de la sentencia y no versan sobre cuestiones precisas y concretas acerca del sentido y alcance de lo dispuesto en la sentencia. Por ende, no constituyen una demanda de interpretacin de sentencia en los trminos de los artculos 67 de la Convencin y 29.3 y 59 del reglamento.

    15. en su cuarta pregunta, el seor Fernndez sar cuestiona las razo-nes por las cuales no fue ordenada la derogacin del Decreto Ley 25640 y de la resolucin 1239-a-92-CaCL. esta pregunta pretende un examen de cuestiones de derecho ya analizadas y resueltas en la sentencia, por lo cual no corresponde admitirla para la interpretacin de la sentencia. sin perjuicio de ello, el tribunal estima oportuno recordar que [] lo esta-blecido en el captulo de Hechos Probados (prrafos 89.4, 89.9, 89.10 y 89.11), [y las consideraciones contenidas en los prrafos 117 a 120 y 129 de la sentencia.]

    16. es decir, la Corte consider que tanto el artculo 9o. del Decreto Ley no. 25640 como el artculo 27 de la resolucin 1239-a-92-CaCL contribuyeron a generar un clima de inseguridad y desproteccin jurdi-ca, razn por la cual, inter alia, estableci que el estado haba violado los derechos a las garantas judiciales y a la proteccin judicial consagrados en los artculos 8.1 y 25 de la Convencin, en relacin con la obligacin general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar dis-posiciones de derecho interno establecidos en los artculos 1.1 y 2o. de la misma.

    17. La Corte observa que en sus preguntas quinta y sptima el seor Fernndez sar cuestiona la forma en que el estado proporcionar a las vctimas un recurso rpido, sencillo y eficaz para recurrir administrativa o judicialmente para hacer valer los derechos que consideren conculcados.

    19. De nuevo, la Corte considera que dicho planteamiento no consti-tuye una cuestin acerca del sentido y alcance de la sentencia, sino se refiere a los medios que el Estado deber emplear para dar acatamiento a sta. Por no corresponder a un supuesto de interpretacin de la sentencia bajo las normas aplicables, el referido planteamiento debe ser declarado

  • Caso trabaJaDores CesaDos DeL Congreso. Per712

    inadmisible y, en cuanto sea oportuno y pertinente, podr ser analizado en la etapa de supervisin de cumplimiento de la sentencia.

    20. asimismo, resulta oportuno recordar que es el estado el que ha sido declarado internacionalmente responsable y, como tal, el nico obli-gado a adoptar las medidas de reparacin ordenadas, independientemente del rgano interno o del poder que d cumplimiento a nivel interno a lo ordenado por la Corte.27

    27 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C, no. 4, prrs. 164, 169 y 170; Caso Aloeboetoe y otros Vs. Suriname. repa-raciones y Costas, sentencia del 10 de septiembre de 1993, serie C, no. 15 prr. 44; Caso Cantoral Huaman y Garca Santa Cruz Vs. Per. excepcin Preliminar, Fondo, repara-ciones y Costas, sentencia del 10 de julio de 2007, serie C, no. 167 prr. 79 y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y Costas, sentencia del 11 de de mayo de 2007, serie C, no. 163, prr. 67. Ver, en similar sentido, Caso de las Pe-nitenciaras de Mendoza. Medidas Provisionales. resolucin del la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de marzo de 2006, considerando dcimo primero.

  • CASO DE LOS TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO(AGUADO ALFARO Y OTROS) VS. PER

    Fe cha de in ter po si cin de la de man da de in ter pre ta cin: 8 de mar zo de2007.

    D) ETA PA DE INTER PRE TA CIN DE LA SEN TEN CIA DE EXCEP CIO NES, FON DO, REPA RA CIO NES Y COS TAS

    Cor te IDH, Ca so de los tra ba ja do res ce sa dos del Con gre so (Agua doal fa ro y otros), Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Excep cio nes Pre li mi na -res, Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas, Sen ten cia del 30 de noviem bre de2007, Se rie C, No. 174.

    Vo to di si den te del Juez Antnio A. Can a do Trin da de.

    Com po si cin de la Corte: Ser gio Gar ca Ra m rez, Pre si den te; Antnio A. Can a do Trin da de, Juez; Ce ci lia Me di na Qui ro ga, Jue za; Ma nuel E.Ven tu ra Ro bles, Juez, y Die go Gar ca-Sa yn, Juez; pre sen tes, ade ms,Pa blo Saa ve dra Ales san dri, Se cre ta rio, y Emi lia Se ga res Ro dr guez, Se -cre ta ria Adjun ta.

    Asun tos en dis cu sin: D) Eta pa de Inter pre ta cin de la Sen ten ciade Excep cio nes, Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas: ad mi si bi li dad (ob je tode la de man da de in ter pre ta cin, no se pue de pe dir la mo di fi ca cin oanu la cin de la sen ten cia res pec ti va a tra vs de una de man da de in ter -pre ta cin), res pec to a las pre gun tas pri me ra, se gun da, ter ce ra y sex ta,res pec to a la cuar ta pre gun ta, res pec to a las pre gun tas quin ta y sp ti ma(el Esta do que ha si do de cla ra do in ter na cio nal men te res pon sa ble es elni co obli ga do a adop tar las me di das de re pa ra cin or de na das, in de -pen dien te men te del r ga no in ter no o del po der que d cum pli mien to ani vel interno a lo ordenado por la Corte).

    247

  • D) ETA PA DE INTER PRE TA CIN DE LA SEN TEN CIA DE FON DO, REPA RA CIO NES Y COS TAS

    Admi si bi li dad (ob je to de la de man da de in ter pre ta cin, no se pue depe dir la mo di fi ca cin o anu la cin de la sen ten cia res pec ti va a tra vs deuna de man da de in ter pre ta cin)

    10. La Cor te ha cons ta ta do que el se or Fer nn dez Sa r in ter pu so lare fe ri da de man da de in ter pre ta cin den tro del pla zo es ta ble ci do en el ar -tcu lo 67 de la Con ven cin, ya que la Sen ten cia fue no ti fi ca da a las par -tes el 21 de di ciem bre de 2006.

    11. Por otro la do, tal co mo lo ha dis pues to an te rior men te es te Tri bu -nal,1 una de man da de in ter pre ta cin de una sen ten cia no de be uti li zar seco mo un me dio de im pug na cin, si no ni ca men te de be te ner co mo ob je -to de sen tra ar el sen ti do de un fa llo cuan do una de las par tes sos tie neque el tex to de sus pun tos re so lu ti vos o de sus con si de ra cio nes ca re ce decla ri dad o pre ci sin, siem pre y cuan do esas con si de ra cio nes in ci dan endi cha par te re so lu ti va. Por en de, no se pue de pe dir la mo di fi ca cin oanu la cin de la sen ten cia res pec ti va a tra vs de una de man da de in ter pre -ta cin.

    12. Asi mis mo, la Cor te ha es ta ble ci do que una de man da de in ter pre ta -cin de sen ten cia no pue de con sis tir en el so me ti mien to de cues tio nes dehe cho y de de re cho que ya fue ron plan tea das en su opor tu ni dad pro ce saly so bre las cua les el Tri bu nal ya adop t una de ci sin.2

    13. Pa ra ana li zar la pro ce den cia de la de man da de in ter pre ta cin pre -sen ta da por el se or Fer nn dez Sa r y, en su ca so, acla rar el sen ti do o al -

    CASO DE LOS TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO248

    1 Cfr. Ca so Loay za Ta ma yo vs. Pe r, Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Fon do, Re -so lu cin de la Cor te del 8 de mar zo de 1998, Se rie C, No. 47, prr. 16; Ca so de la Ma sa -cre de Pue blo Be llo vs. Co lom bia, Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas, Sen tencia del 25 de no viem bre de 2006, Se rie C, No. 159, prr. 13, y Ca soAce ve do Ja ra mi llo y otros vs. Pe r, Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Excep cio nes Pre li -mi na res, Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas, Sen ten cia del 24 de no viem bre de 2006, Se rie C, No. 157, prr. 27.

    2 Cfr. Ca so Loay za Ta ma yo vs. Pe r, Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Re pa ra cio -nes, Sen ten cia del 3 de ju nio de 1999, Se rie C, No. 53, prr. 15; Ca so de la Ma sa cre dePue blo Be llo vs. Co lom bia, Inter pre ta cin de la Sen ten cia de Fon do, Re pa ra cio nes yCos tas, su pra no ta 4, prr. 14, y Ca so Ace ve do Ja ra mi llo y otros vs. Pe r, Inter pre ta cinde la Sen ten cia de Excep cio nes Pre li mi na res, Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas, su pra no ta4, prr. 28.

  • can ce de la Sen ten cia emi ti da el 24 de no viem bre de 2006, se gui da men te la Cor te ana li za r lo plan tea do en las sie te pre gun tas del se or Fer nn dez Sa r (su pra prr. 1).

    Res pec to a las pre gun tas pri me ra, se gun da, ter ce ra y sex ta

    14. La Cor te ob ser va que las pre gun tas pri me ra, se gun da, ter ce ra y sex -ta del es cri to del se or Fer nn dez Sa r bus can con tro ver tir la mo ti va cinde fon do de la Sen ten cia y no ver san so bre cues tio nes pre ci sas y con cre tas acer ca del sen ti do y al can ce de lo dis pues to en la Sen ten cia. Por en de, nocons ti tu yen una de man da de in ter pre ta cin de Sen ten cia en los tr mi nosde los ar tcu los 67 de la Con ven cin y 29.3 y 59 del Re gla men to.

    Res pec to a la cuar ta pre gun ta

    15. En su cuar ta pre gun ta, el se or Fer nn dez Sa r cues tio na las ra zo -nes por las cua les no fue or de na da la de ro ga cin del De cre to Ley 25640 yde la Re so lu cin 1239-A-92-CACL. Esta pre gun ta pre ten de un exa men de cues tio nes de de re cho ya ana li za das y re suel tas en la Sen ten cia, por lo cual no co rres pon de ad mi tir la pa ra la in ter pre ta cin de la Sen ten cia. Sin per jui -cio de ello, el Tri bu nal es ti ma opor tu no re cor dar que, lue go de lo es ta ble -ci do en el ca p tu lo de He chos Pro ba dos (p rra fos 89.4, 89.9, 89.10 y89.11), en la Sen ten cia con si de r lo si guien te:

    [...] 129. En con clu sin, la Cor te ob ser va que es te ca so ocu rri en un con -tex to de im pe di men tos nor ma ti vos y prc ti cos pa ra ase gu rar un ac ce soreal a la jus ti cia y de una si tua cin ge ne ra li za da de au sen cia de ga ran tas e ine fi ca cia de las ins ti tu cio nes ju di cia les pa ra afron tar he chos co mo los delpre sen te ca so. En ese con tex to, y en par ti cu lar el cli ma de in se gu ri dad ju -r di ca pro pi cia do por la nor ma ti va que li mi ta ba la im pug na cin res pec todel pro ce di mien to de eva lua cin y even tual ce sa cin de las pre sun tas vc -ti mas, es cla ro que s tas no te nan cer te za acer ca de la va a la que de bano po dan acu dir pa ra re cla mar los de re chos que se con si de ra ran vul ne ra -dos, fue ra ad mi nis tra ti va, con ten cio so ad mi nis tra ti va o de am pa ro.

    16. Es de cir, la Cor te con si de r que tan to el ar tcu lo 9o. del De cre toLey No. 25640 co mo el ar tcu lo 27 de la Re so lu cin 1239-A-92-CACLcon tri bu ye ron a ge ne rar un cli ma de in se gu ri dad y des pro tec cin ju r di -

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  • ca, ra zn por la cual, in ter alia, es ta ble ci que el Esta do ha ba vio la dolos de re chos a las ga ran tas ju di cia les y a la pro tec cin ju di cial con sa gra -dos en los ar tcu los 8.1 y 25 de la Con ven cin, en re la cin con la obli ga -cin ge ne ral de res pe tar y ga ran ti zar los de re chos y el de ber de adop tardis po si cio nes de de re cho in ter no es ta ble ci dos en los ar tcu los 1.1 y 2o.de la mis ma.

    Res pec to a las pre gun tas quin ta y sp ti ma (el Esta do que ha si do de -cla ra do in ter na cio nal men te res pon sa ble es el ni co obli ga do a adop tarlas me di das de re pa ra cin or de na das, in de pen dien te men te del r ga noin ter no o del po der que d cum pli mien to a ni vel in ter no a lo or de na dopor la Cor te)

    17. La Cor te ob ser va que en sus pre gun tas quin ta y sp ti ma el se orFer nn dez Sa r cues tio na la for ma en que el Esta do pro por cio na r a lasvc ti mas un re cur so r pi do, sen ci llo y efi caz pa ra re cu rrir ad mi nis tra ti va oju di cial men te pa ra ha cer va ler los de re chos que con si de ren con cul ca dos.

    18. Este Tri bu nal ob ser va que en el p rra fo 148 de la Sen ten cia es ta -ble ci que

    [] en el pre sen te ca so el Tri bu nal con si de ra que la re pa ra cin con se -cuen te con las vio la cio nes de cla ra das es dis po ner que el Esta do ga ran ti cea los le sio na dos en el go ce de sus de re chos o li ber ta des con cul ca dos, a tra -vs del efec ti vo ac ce so a un re cur so sen ci llo, r pi do y efi caz, pa ra lo cualde be r cons ti tuir a la ma yor bre ve dad un r ga no in de pen dien te e im par cial que cuen te con fa cul ta des pa ra de ci dir en for ma vin cu lan te y de fi ni ti va siesas per so nas fue ron ce sa das re gu lar y jus ti fi ca da men te del Con gre so dela Re p bli ca o, en ca so con tra rio, que as lo de ter mi ne y fi je las con se -cuen cias ju r di cas co rres pon dien tes, in clu si ve, en su ca so, las com pen sa -cio nes de bi das en fun cin de las cir cuns tan cias es pe c fi cas de ca da una deesas per so nas.

    19. De nue vo, la Cor te con si de ra que di cho plan tea mien to no cons ti tu ye una cues tin acer ca del sen ti do y al can ce de la Sen ten cia, si no se re fie re alos me dios que el Esta do de be r em plear pa ra dar aca ta mien to a s ta. Porno co rres pon der a un su pues to de in ter pre ta cin de la Sen ten cia ba jo lasnor mas apli ca bles, el re fe ri do plan tea mien to de be ser de cla ra do inad mi si -ble y, en cuan to sea opor tu no y per ti nen te, po dr ser ana li za do en la eta pade su per vi sin de cum pli mien to de la Sen ten cia.

    CASO DE LOS TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO250

  • 20. Asi mis mo, re sul ta opor tu no re cor dar que es el Esta do el que ha si -do de cla ra do in ter na cio nal men te res pon sa ble y, co mo tal, el ni co obli -ga do a adop tar las me di das de re pa ra cin or de na das, in de pen dien te men te del r ga no in ter no o del po der que d cum pli mien to a ni vel in ter no a loor de na do por la Cor te.3

    CASO DE LOS TRABAJADORES CESADOS DEL CONGRESO 251

    3 Cfr. Ca so Ve ls quez Ro dr guez vs. Hon du ras, Fon do, Sen ten cia del 29 de ju lio de1988, Se rie C, No. 4, prrs. 164, 169 y 170; Ca so Aloe boe toe y otros vs. Su ri na me, Re pa -ra cio nes y Cos tas, Sen ten cia del 10 de sep tiembre de 1993, Se rie C, No. 15, prr. 44; Ca soCan to ral Hua ma n y Gar ca San ta Cruz vs. Pe r, Excep cin Pre li mi nar, Fon do, Re pa ra -cio nes y Cos tas, Sen ten cia del 10 de ju lio de 2007, Se rie C, No. 167, prr. 79, y Ca so de la Ma sa cre de la Ro che la vs. Co lom bia, Fon do, Re pa ra cio nes y Cos tas, Sen ten cia del 11 dede ma yo de 2007, Se rie C, No. 163, prr. 67. Va se, en si mi lar sen ti do, Ca so de las Pe ni -ten cia ras de Men do za, Me di das Pro vi sio na les, Re so lu cin de la Cor te Inte ra me ri ca na deDe re chos Hu ma nos del 30 de mar zo de 2006, con si de ran do d ci mo pri me ro.