Tomo 2 Cap Xiii Dinamica de La Teoria Comun

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CAPITULO XIII Dinámica de la garantía común (cont.). Teoría general del incumplimiento obligacional

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PIZARRO Y VALLESPINOS

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  • CAPITULO XIII Dinmica de la garanta comn (cont.).

    Teora general del incumplimiento obligacional

  • A - El factor de atribucin. La cuestin en el incum2/imiento obligaciona/

    519. CONCEPTO. IMPORTANCIA. CLASIFICACION. - El factor de atribu-cin constituye el elemento axiolgico o valorativo, en virtud del cual el orde-namiento jurdicodispone la imputacin de las consecuencias daosas del in-cumplimiento obligacional o de un hecho ilcitostricto sensu a una determina-da persona. Los factores de atribucin pueden ser clasificados en subjetivos y objetivos. Los factores subjetivos de atribucin son el dolo y la culpa. Los fac-tores objetivos de atribucin ms importantes son el riesgo creado, la garan-ta, el deber calificado de seguridad y la equidad. Algunos autores agregan el abuso del derecho, las relaciones de vecindad y la solidaridad social.

    520. COEXISTENCIA DE FACTORES DE ATRIBUCION SUBJETIVOS y OBJETI-VOS (*). - Se discute cul es el rol que tienela c.ulpa dentro de nuestro siste-ma actual de responsabilidad civil y cul el que debe asignarse a los supues-tos de responsabilidad objetiva. Para un importante sector de la doctrina[AL-TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, LLAl,IBIAS, BUSTAMANTE ALSINA, BREBBIA, CASIELLO,

    (*) Bibliografa especial

    ALTERINI, ATILIO A., Contornos actuales de la responsabilidad civil, Abeledo - Perrot, BuenosAires, 1987; BUEREs,ALBERToJ.,Responsabilidad contractual objetiva,JA, 1989-Il-964; LOPEz OLACIREGill, JaSE M., Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1978, yo!. II, p. 941; LORENZETTI, RI-CARDO L., "La economa del derecho: la culpa y el riesgo", en Responsabilidad por daos,

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    TRIGO REPRESAS, COMPAGNUCCI DE cAsol la culpa es el principio rector de la res-ponsabilidad civil y la vlvula de cierre del sistema. Ello, por cierto, sin per-juicio de la concurrencia con otros factores de atribucin de carcter objetivo.

    L

    La culpa representara, de tal modo, una suerte de "piso" o ''base mnima" del sistema y sera aplicable residualmente en todo supuesto de responsabi-lidad civil en el que no corresponda la aplicaCin de otro factor subjetivo ms grave (dolo) u objetivo. Este criterio es el que sigue inequvocamente el arto 1602 del Proyecto de Cdigo Civil de 1998. Dentro de esta corriente, algunos llegan ms lejos y proclaman que la responsabilidad objetiva que consagran distintos artculos del Cdigo Civil (v. gr., arts. 907, 1113, etctera) es subsi-diaria, excepcional y de interpretacin restrictiva. De all que todo supuesto no contemplado expresamente por la ley como de responsabilidad objetiva, deba caer inexorablemente bajo el prinCipio general de la culpa.

    Esto conduce casi inexorablemente a limitar los alcances de la responsabi-lidad objetiva, reduciendo la extensin y los lrilites del resarCimiento; a cues-tionar la procedencia de la indemnizacin del dao moral; a sugerir tarifacio-nes que, por lo general, son insuficientes para resarcir el perjuicio a la vcti-ma; a propiciar interpretaciones restriCtivas de tales responsabilidades. otros, en cambio, en posicin que compartimos, han adoptado una actitud di-ferente frente a la letra y espritu de la ley, por entender que en modo alguno estamos en presencia de una responsabilidad subsidiaria o excepcional, y que, por el confrario, los factores objetivos de atribucin (entre los que se cuenta el riesgo creado) se encuentran en el mismo plano de jerarqua cuali-tativa que la culpa [BUERES, MOSSET ITURRASPE, KEMELMAJER DE CARLUCCI, GOL-DENBERG, LORENZETrIl.

    Pensamos que la culpa ha dejado de ser el epicentro del sistema. La tenden-cia a la objetivacin de la responsabilidad civil ha desbordado incluso a la r-bita extracontractual, proyectndose tambin en materia contractual (obli-gacional) con similar amplitud. De all que la responsabilidad objetiva no pue- . da ser considerada como una responsabilidad de excepcin y de interpreta- . cin restrictiva. Ms an: desde una perspectiva netamente cuantitativa, la responsabilidad objetiva hoy parece ocupar un lugar todava ms importante que la culpa, y prueba de ello es que los supuestos ms relevantes de respon-

    homenaje a Jorge Bustamante Alsina, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1990, vol. 1, p. 149; MOSSET 1 TURRASPE, JORGE, "Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo crea-do", en Estudios sobre responsabilidad por daos, Rubinzal -Culzoni, Santa Fe, t. 1, p.13; ORGAZ, ALFREDO, La culpa, Lerner, Buenos Aires, 1970; PIZARRO, RMroN D., Responsabi-lidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983.

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    sabilidad civil caen bajo su rbita (responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, daos causados por el riesgo o vicio de la cosa o por activida-des riesgosas, responsabilidad de las personas jurdicas, incumplimiento de obligaciones de resultado, etctera). Por eso somos partidarios de una inter-pretacin amplia y flexible de las normas que consagran responsabilidades objetivas; que permita soluciones justas y equitativas; que brinde al juez po-sibilidades de adecuar flexiblemente la normativa vigente a las nuevas situa-ciones que a diario se presentan; que posibilite interpretaciones extensivas.

    521. LA UNEA DIVISORIA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA EN MATERIA OBUGACIONAL (CONTRACTUAL). LAs OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO, - No es sencillo determinar el mbito de la responsabilidad objetiva y subjetiva en materia obligacional (contractual).

    a) Obligaciones de medios y de resultado (*). - El punto de partida debe, en nuestra opinin, ser emplazado en torno a la distincin entre obligaciones de medio y de resultado.

    1. Antecedentes y terminologa. - La distinCin entre obligaciones de me-dios y de resultado frecuentemente suele ser atribuida aRen Demogue. En verdad, no fue este jurista francs su iniciador, ya que existen antecedentes

    (*) Bibliografa especial

    AGOGLlA, MARIA M. -BORAGINA, JUAN C. - MEZA, JORGE A. ,Responsabilidad por incum-plimiento contractual, Harnmurabi, Buenos Aires, 1993;ALTERINI,ATILIO A., Cargay con-tenido de la prueba del factor de atribucin en la responsabilidad contractual, LL, 1988-B-947;ALTERINI, JORGE H., voz "Obligaciones de resultado y de medios", en Enciclopedia Jurdica Omeba, Bibliogrfica Argentina,Buenos Aires, 1965, t. XX;BELLUSCIO, AUGUS-TO C., Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios, LL, 1979-C-23; BUERES, ALBERTO J., Responsabilidad civil de los mdicos, 2" ed., Harnmura-bi, Buenos Aires, 1992; dem, Responsabilidad civil del esqribano, Harnmurabi, Buenos Aires, 1984; dem, Responsabilidad contractual objetiva, JA, 1989-II-964; CABANILLAS SANCHEZ, ANTONIO, Las obligaciones de actividad y de resultado, Bosch, Barcelona, 1993; CREPAU, PAUL-ANDRE,L'intensit de l'obligationjuridique ou des obligations de diligence, de resultat et degarantie, Centre de Recherche en Droit Priv & Compar du Qubec, Que-bec, 1989; FRANzONI, MASsIMo, Colpa presunta e responsabilita debitoria, Cedam, Pado-va, 1988; FROSSARD, JOSEPH, La distinction des obligations de moyens et des obligations de rsultat, Librairie Gnrale de Droit et Jurisprudence, Pars, 1965; GALLI, ENRIQUE V., Obligaciones de resultado y obligaciones de medios, en "Revista Jurdica de Buenos Ai-res", 1958-1-9; JORDANO FRAGA, FRANCISCO, La responsabilidad contractual, Civitas, Ma-drid, 1987; dem, Obligaciones de medios y de resultado, en "Anuario de Derecho Civil",

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    de ella en el derecho romano y en el antiguo derecho francs[MAZEAUD, CABANI-LLAS SANCHEZ]. En el derecho alemn fue perfilada por Bernhoft, quien al co-mentar el Proyecto del Cdigo Civil, puso en evidencia la necesidad de dife-renciar las relaciones obligatoriassegll la mayor o menor correspondencia del objeto con el resultado final esperado por el acreedOl: Ms tarde, Fisher le dio un impulso relevante. Tambin en Italia, a principios del siglo XX, auto- . res de la talla de Ost advirtieron la utilidad de distinguir ambos tipos de obli-gaciones. Pero, sin duda, fue Demogue quien mejor puso en evidencia la dis-tincin entre obligaciones de medios y de resultado y, fundamentalmente, su utilidad y trascendencia para resol ver numerosos problemas que plantea b responsabilidad por incumplimiento obligacional (contractual). Fue tambin el primero en emplear con sentido definido las expresiones "obligaciones de medios" y "obligaciones de resultado".

    La doctrina se asent slidamente en Francia, Espaa e Italia y se ha pro-yectado a nosotros con vigor, aunque, cabe reconocerlo, no son pocos los auto-res que la descalifican o se proclaman escpticos respecto a sus bondades.

    1991, p. 5; LOBATO GoMEZ, J. M., Contribucin al estudio de tu distincin entre las obliga-ciones de medios y las obligaciones de resultado, en "Anuario de Derecho Civil", 1992, p. 651; MARTlNEZ RUIZ, ROBERTO, Obiigaciones de medio y de resultado, LL, 90-758; IvL~ZEAUD, HENRI, Essai de classification des obligations: obligations contractuelles et extra-contractuelles. "Obligations dtermines" et "obligation gnrale de prudence et diligen-ce", en "Revue Trimestrelle de Droit Civil", 1936,p. 1; IVIEr;GONI, LUIGI, Obbligazioni di ri-sultato e obbligazioni de mezzi, en "Rivista di Diritto Commerciale", 1954, p. 185 Y SS.; MOSSET lTURRASPE, JORGE, La responsabilidad. Exoneracin en caso de mala prctica m-dica (con especial referencia al proyecto de unificacin), JA, 1988-Il-202; dem, Responsa-bilidad por daos, 2" ed., Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1998, t. II; PlCASSO, SEBASTIAN, Obligaciones de medios y de resultado, J A, 1996-II -714; PLANCQUEEL, ANDRE, Obligations de moyens, obligations de rsultat.(Essai de classification des obligations contractuelles en fonction de la charge de la preuve de cas d'inercution), en "Revue Trimestrielle de Droit Civil", Pars, 1972, p. 334; VA'ITIER FuENZALIDA, CARLOS, "El inters de la clasifica-cin de las obligaciones de medios y de resultado" , en Responsabilidad por daos en el ter-cer milenio, homenaje al doctor AtilioA. Alterini,A. J. Bueres. -A. Kemelmajer de Carluc-ci,Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 960; V AZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A.,Respon-sabilidad contractual objetiva, LL, 1988-B-998; YZQUIERDO TOLSADA, lVIARIANO, La res-ponsabilidad civil del profesional liberal, Harnrnurabi, Buenos Aires, 1998; dem, Res-ponsabilidad civil contractual y extracontractual, Uiriversidad Pontificia Comillas, Facultad de Derecho, Departamento de Derecho Civil, Madrid, 1993; ZANNONI, EDUARDO A., Las denominadas obligaciones contractuales de resultado y el incumplimiento sin cul-pa en el Proyecto de Unificacin de la Legislacin Civil y Comercial, en "Revista de Dere-cho Comercial y de las Obligaciones", diciembre, 1987; dem, Obligaciones de medios y de resultado. Observaciones crticas a un distingo conceptual a propsito de un fallo, JA, 1983-Il-169.

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    Nosotros no nos enrolamos entre estos ltimos. Por el contrario, creemos que la distincin es til, relevante y tiene en la hora actual una funcin toda-va ms trascendente que la vislumbrada por Demogue, pues se proyecta al plano dellactorde atribucin de la responsabilidad civil, marcando una lnea divisoria de las aguas entre la responsabilidad subjetiva (obligaciones de me-dios) y objetiva (obligaciones de resultado) [BUERES, AGOGUA, MEZA, BORAGINA, VAZQUEZ FERREYRA].

    Cabe sealar que la distincin que nos ocupa ha sido objeto de distintas de-nominaciones: obligacin general de prudencia y obligacin determinada[H. MAZEAUD}; obligaciones de diligencia y de resultado [TUNC]; obligaciones de sim pIe comportamiento o de conducta y de resul tado [MENGONI, BETTI]; obliga-ciones de medios y de fines; etctera. La mayor parte de los autores argenti-nos [BUERES, MOSSET ITURR..J.SPE, CAZEAUX, LLAMBIAS] utilizan la terminologa de Demogue, no son reconocer que la misma no es del todo adecuada. El mismo criterio predomina en el derecho comparado [DlEZ-PlCAZO, JOIWANOFRAGA, yz-QUIERDO TOLSADA, VINEY, GALG.J.NO, TRLllARCHI, TRABUCCHI].

    2. La evolucin del distingo entre obligaciones de medios y de resultado. -La distincin que nos ocupa ha tenido una notable evolucin desde su formu-lacin hasta nuestros das. Demogue la sistematiz dentro de un contexto de responsabilidad obligacional (contractual) marcadamente subjetivo, con un sentido tan preciso como pragmtico y limitado: determinar el rgimen de la carga de la prueba. Su construccin fue desplegada en el marco de la contro~ . versia entre las doctrinas de la unidad y du:alidad de culpa (verinfra, 524, i).

    Los partidarios de la teoria de la dualidad de la culpa (contractual y extra-contractual) sostenan que una de las diferencias que existan entre ambas nociones estaba dada por surgimen probatorio: en tanto en materia extra-contractual corresponda al damnificado probar la culpa del demandado, en el mbito contractual sta era presumida a partir del incumplimiento mate-rial de la obligacin, por lo que pesaba sobre el deudor la prueba de los hechos extintivos o impeditivos de la relacin. Frente a ellos, Demogue sostuvo que "el sistema de la prueba es el mismo en el caso de culpa delictual o contrac-tual", desarrollando estas ideas: existen supuestos en donde el deudor de una obligacin se compromete a obtener un resultado, que, en caso de no lograrse, provoca incumplimiento y determina presuncin de responsabilidad, salvo que el deudor demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor. AsiJlor ~je....~p}o, las obligaciones de entregar la cosa y de pagar el precio que emergen del con-tratoa-ecompr-avenfi:i: Sonlas obligaciones de resulfado. - .. ....-

    En otrs~a~o~:; cambio, el deudor no se compromete ala obtencindeun resultad() lpese a que, sin dudas, ste es querido por el acreedor), sino~J.:on~:. ---- .

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    de su parte !o~_ Illedios idneos para alcanzarlo. As, por ejemplo, el mdico que asume la obliga~in de diagnosticar y tratar a un paciente, con la fin~lidad .d~t~!~r6; no asegura la curacin, sino que se obliga a poner los mediosy la dlhgencla necesaria para lograrla. P9I~!1ge, si el paciente..no-mejora.(o .. mllere), tal circunstancia no ser suficiente por s sola para comprometer la responsabilidd dl deudor: habr que probar, en todos los casos, su cIpa.

    Rep13,Il:)sa.en que, en este supuesto estamos frente a una obligacin de fuen-te contractual, en donde la carga de la prueba de la culpapesasobre el deudor y no_s.obnL.9xe.e.d,pr, conforme lo sostena la tesis clsica;tnbutana de la dualidad de culpas. Un rgimen, de tal modo, similar al que imperaba en ma-teria extracontractuaL Segn Demogue, tambin en el campo extracontrac-tu al pueden encontrarse supuestos en los que la ley va ms all de una mera conducta diligente y exige un determinado resultado, como sera por ejemplo, el caso de daos causados por el hecho de las cosas (art. 1384, Cd. de Francia -similar a nuestro art.1113, prr. 1-), en donde rige una inversin de car-ga probatoria, por lo que es el guardin quien debe probar el casus para libe-rarse. As las cosas, la teora de Demogue termina sintetizndose de la si-guiente manera: para determinar si el acreedor debe o no probar la culpa del deudor, no se debe tener en cuenta si la obligacin proviene de fuente contrac-tual.o extracontractual, sino determinar si se trataba de una obligacin de medIOS o de resultado. Este y no otro fue el sentido que el citado jurista fran-cs asign a la distincin: limitado al marco de la carga de la prueba y en muy buena medida condicionado a la rigidez del subj etivismo que subyaca en ella.

    La doctrina encontr buena acogida en Francia[MAZEAUD, LALOU, SAVATIER, JOSSERAND, ClIABAS}, Italia [BETTI, MENGONI, MESSINEOl, Espaa [DIEZ-PICAZO, HERNANDEZ GIL, JORDANO FRAGA, YZQUIERDO TOLSADAl, Alemania [ENNECCERUS, KIPP, WOLFFl y tambin entre nosotros [BUSTAMANrE ALSINA, BUERES, CAZEAUX, TRIGO REPRESAS, MORELLO, sALAs, SPOTA, AGOGLIA, MEZA, BORAGINA, VAZQUEZ FE-RREYRA, PICASSO).

    . Pero tam?inha suscitado criticas y objeciones porparte de sectores que la mIran con disfavor, por considerarla falsa y estril[ CAPITANT, MARTON, RIPERT, BOULANGER, BELLUSCIO, WAYAR, PADILLA). N o faltan quienes, sin desconocer qe puede prestar alguna utilidad, la valoran limitadamente mostrndose es-cpticos respecto de la real importancia y proyeccin de est~ distincin[ALTE-RINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, ZANNONI, DE LA FUENTE, VINEY, VATTIER FUENZALIDA).

    De tales criticas y actitudes escpticas nos ocuparemos ms adelante.

    3. La trascendencia del distingo para la determinacin del factor de atri-bucin. - La distincin entre obligaciones de medios y de resultado, tal como fue formulada por Demogue, entr prontamente en crisis por su rigidez y, so-

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    bre todo, por su filiacin profundamente subjetivista. La crisis del subjetivis-mo y de la culpa conmovi sus estructuras, dando paso a una saludable refor-mulacin. Este proceso evolutivo muestra que la distincin, gestada para re-solver la cuestin relativa a la carga de la prueba, es hoy til (y, ms an ne-cesaria) en orden a la determinacin del factor de atribucin aplicable ~n la responsabilidad por incumplimiento obligacionaL

    Entre nosotros, ha sido fundamental el aporte que sobre esta temtica ha efectuado un eminente jurista capitalino, Alberto J. Bueres, cuyas ensean-zas seguimos muy de cerca en esta materia. Bueres, al igual que nosotros, concepta al objeto de la obligacin como el plan o proyecto de una conducta futura del deudor, con miras a dar satisfaccin a un inters del acreedor (ver supra, t. 1, 37, d). Si bien ambos componentes (conducta humana ms inte-rs del acreedor) formar parte del objeto, la relacin entre ambos puede pre-sentar diferencias, segn se trate de un deber de medios o de resultado. El punto de partida reside "en la estructura del objeto de la obligacin, cuyos componentes -conducta e inters- adquieren distinta jerarqua, segn la clase de deber asumido" [AGOGLIA, BORAGINA, MEZAl.

    EnJ.as. obligaciones de medios, tambin llamadas de prudencia o de dili gencia, el deudorse ompr.Q.Ilwtl?a.:r:ealizar una conducta "diligente", orienta-d~ a)~gbJenci~n de :m res~tado, e;ero!!:~Y..~(iZi:e-ndopr ef icreedor, pe~ aSf!Jp:,:!..a.cJ9~ EXIste, SI se qmere, un dEle juego de intereses: uno de carcter primario, quese satisface en tanto el deudor despliegue una conducta dili-gente orientada a alcanzar la finalidad satisfactiva del acreedor, y otro de ca-rcteraleatorio (el resultado), cuya concrecin no depende exclusivamente de la conducta del deudor sino de otros factores contingentes o azarosos. As, por ejemplo, el mdico que asume la obligacin de diagnosticar y. tratar a pa-ciente enfermo-,-contrae riObligijci-e":Ile'dios,-poi'i8: q{;.ese co~promete a ponE-SUS"c~!1?ci@.!?~~iisyQiligeC-paraalcanzar illia fuialid~d que es procurada-por el a_~ree~o~isii9i!l:lcin)~ decarter aleatori, pu_e.s su bt~n: -cin no de-pende exclusivamente del obrar del profesional sino t~bin de O~!OS f~tores:: De all que la culpa del profesional y el incumplimiento sean inescmilibls. ' .

    En estas obligaciones el inters final (aleatorio) perseguido por el acreedor (v. gr., su cura o mejoria) se halla in obligatione, pero no in solutione. Es un in-ter1 aleatorio, contingente, por lo que el deudor cumple conla obligacin des-plegando diligentemente la conducta comprometida. Por ello -dice Eue-'res- en las obligacipnes de medios puede hablarse "de un doble juego de in-; tereses ~a lo sumo, de un inters dual- que forma parte integrante del ob-jeto del deber (prestacin): un inters final aspirado, pero aleatorio,y otro que

    1:

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    se satisface con el esfuerzo del soluens en tanto se traduzca en una actividd p~dente y diligente. Este ltimo inters (el primario) basta para que se Con-sIdere que el proyecto de prestacin se ha cumplido". '. . . ~n las o?!ig~r:!~?es de medios, el factor de atlibucin es subjeti1!C?,_sin,per:.-JUlClO de que la prueba de la culpa del deudor pueda descansar -como deo-r-di~a~o sucede- sob~edor~,gn_ casos msexcepcion81~,~!. presu-Iluda LUTLS ta!1!.u!T!, ~:r!e_spondienao al deudor la acreditacin de un obrar dl-ligente(prue~~_~~~-,w culp--a:;~:=.

    En las obligaciones de resultado, en cambio, el deudor compromete su acti-vidad para eD.ogr~-~~~i.nl~~~ .. ~~~.del acr~e~?~, no coritingeEJ;~ de s~~r:!e que su fa1ta de obtenclOn Importa mcumplimiento. En esta catego-ra el deud9! isgilr~:..u:_ii:."tel!1J.!.a!!?_.~x~~l}so y "asume todas las contingrzn.c.i.fl-L que pue~an presetarse en .. el desempeo de la conducta proy'rc}a_d.a,_'iQ.I~ aquellas.absolutarrmte fortuitas, generadas por un factor ajeno y determjn.a-ble~[AGOGLIA, BORAGINA, MEZA]. Tallo que sucede, por ejemplo, con lasosrrga=~ ci~~~

  • ., H

    1 i :

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    en el campo de las obligaciones de medios y objetivo en el de las obligaciones de resultado [BVERES]: .

    b) Las objeciones a la distincin entre obligaciones de medios y de resul-tado. Su consideracin crtica. - La distincin entre obligaciones de medios y de resultado no goza de la aceptacin unnime de los juristas. Una presti-giosa corriente de opinin la rechaza abiertamente, impugnando sus bases [BELLUSCIO, BORDA, WAYAR, PADILLA, CAPITANT), o declara su franco escepticismo respecto de su real importancia [ZANNONI, ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAJ. Los pririipales argumentos que se utilizan para cuestionarla:

    1. Toda obligacin es, al mismo tiemp, de medios y de resultado. - Se afirma. que la clasificacin entre obligaciones de medios y de resultado es ar-tificiosa porcuanto toda obligacin es, al mismo tiempo, de medios y de resul-tado: si~mpre tiende a la obtencin de un resultado o finalidad (pues, de lo contrano, carecera de objeto) y supone para ello la presencia de unos medios tendentes a concretarlo, sin los cules tampoco es posible concebir su esencia.

    " Resulta utpico aislar el resultado de los medis que pueden conducir a l. No habra, de tal modo, diferencia entre una y otra categora, menos an ontol- "" gica[BELLUSCIO, BORDA, WAYAR, ZANNONI, RIPERT; BOULANGERJ.

    Esto resultara claro en las obligaciones de dar y de no hacer, pero tambin cabra inferir la misma conclusin en las obligaciones de hacer, que siempre seran de resultado. As, por ejemplo, en la obligacin asumida por un aboga-do, estara dado no por la obtencin de un resultado favorable (ganar el plei-to), sino por alcanzar una sentencia, sea sta favorable o adversa; en la obli-gacin del mdico cirujano, el resultado sera la operacin en s misma cOIisi~ derada (y no la operacin exitosa) [BELLuscIO).Dentro de este orden de ideas, se sostiene que la conducta del deudor es siempre un medio para lograr un re-sultado, una finalidad esperada por ei acreeedor, y que la aleatoriedad de s-te, que predican en las obligaciones de medios los partidarios de la distincin, no puede presumirse y slo es admisible si as surge de la voluntad de las par-tes o de la ley.

    Desde una perspectiva menos rgida, pero escptica, Zannoni sostiene que " ... Ja distincin entre obligaciones de medios y de resultado se origina en la identidad- subsuncin"':"" entre el objeto de la obligacin y la prestacin o conducta debida". Cabe recordar que este autor distingue objeto y contenido de la obligacin (supra, t. 1, 37, c) , entendiendo que el objeto de la obligacin es el bien o la utilidad perseguida por el acreedor, en tanto que la prestacin constituye un mero contenido, una suerte de medio o vehculo para la obten-cin del objeto por el acreedor. De all, nos dice, que en toda obligacin haya un

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    resultado (el objeto) y medios para alcanzarlo (el contenido), atribuyendo a la tesis que defendemos una inadmisible despreocupacin por el resultado en las obligaciones de medios. Naturalmente, dice Wayar, "no tienen la misi:na jerarqua la prestacin que debe cumplir, v. gr., el mdico y la que debe reali-zar un comprador; en tanto el primero tiene que obrar cientficamente, el se-gundo slo debe contar dinero y entregarlo al vendedor. Pero el hecho de que as sea no significa que el inters del enfermo en curarse no merezca la mis-ma proteccinjurdica que el inters del vendedor en recibir el dinero. En uno y otro caso, el resultado esperado por el acreedor debe gozar de idntica pro-teccin. Y esto no ocurrir si, como punto de partida, se admite que en la obli-gacin de medios el deudor no se compromete a obtener un resultado".

    Nosotros creemos que estas crticas reposan en una inadecuada valoracin de la "estructura de la obligacin y, particularmente, de su objeto. Toda obliga-cin, sea de medios o de resultado, tiene un objeto que, necesariamente, apa-rece integrado por un proyecto de conducta comprometida por el deudor y por un inters final que tiende a satisfacer. La diferencia entre ambas categoras anida en que en las obligaciones de medios, la actividad est orientada a sa-tisfacer ese inters, aunque su concrecin depende de circunstancias contin-gentes, aleatorias, ajenas a la sola conducta del deudor obligado. En las obli-gaciones de resultado, en cambio, el deudor asegura la concrecin del mismo, asumiendo el riesgo de la no obtencin. Ese lea puede surgir de la voluntad de las partes, o de la propia interpretacin que surja de acuerdo con el princi-pio de la buena fe del negocio jurdico que genera la obligacin o de la ley [BVE-RES,AGOGUA,MEZA, BORAGINAJ. Un ejemplo de este ltimo supuesto lo encontra-mos en la ley 17.132, cuyo arto 20 prorn.oe a los profesionales que ejerzan la medicina "anuT/.Ciar o prometer la curacin fijando plazos o anunciara prome-ter la conservacin de la salud".

    Quienes admitimos la distincin entre o~~9-.2~~medio_s-y"dex.esultado, no ne amos qJ!ELtambin.enlas Pnm..i!E~~. se l?ersi@~tisff!cer"~ inte-rs e acreedor. Slo que ese inters no se presenta proyectad0..3j"~!E:p'~e de l-mi~a manera, lo cual-marca unaplita-'diferenCla:doraoe sUma relevancia [BVERES, YZQUIERnO TOLSADA, MENGONI). En ambos casos, el comportamiento ms el inters constituyen el objeto de la obligacin; el inters est dentro y no fuera de ste. Es,justamente, ese inters (variable, segn los casos); el que la conducta proyectada hacia el futuro tiende a satisfacer.

    Pero esto no impide admitir, y aqu reside uno de los puntos de conflicto, que ese inters sea de distinta entidad, segn la obligacin sea de medios o de

    , resultado. Tratndose de obligacin de res.1lltado,.laactividad..deldeudores-. t cpmprometida a la concrea~iii:ters final, no aleatorio o cQ.pJIDgen-

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    te, espe~ el acreedor y ase@r~~ de_~~"~r,._~~ suerte que~te in-curre en incu~JlDllentQSino.lQ.satisface. -

    Lamayoi(; menor diligencia p~~st~clJ.o es irrelevante: la sola frustra-cin de ese int~!_~~P."1?Ilti,Za, el incumplimiento. En esta ~

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    Tambin aceptan, en posicin que compartimos, que la no culpa constituye una eximente distinta del caso fortuito.

    No obstante, suscita algunos reparos. Elms importante de todos: admitir que en ciertas obligaciones de resultado (las que se denominan "atenuadas") el deudor pueda liberarse probando la no culpa. Por las razones antes indica-das, nosotros creemos que la no culpa slo tiene operatividad como eximente en el campo de las obligaciones de medios y nunca en las de resultado. "Las presunciones iuris tantum de culpa -desvirtuables con la prueba de la dili-gencia-no son un tercer gnero que rompe la clasificacin de las obligacio-nes de medios y de fines, ni constituye una clase de deberes de este ltimo ti-po (de fines) atenuados" [BUERES].

    Se ha respondido que el Cdigo Civil hara frecuente referencia a la falta de culpa del deudor como circunstancia eximente en materia de obligaciones de medios(atenuadas). AS, por ejemplo, en el arto 888 se contempla la impo-sibilidad de la prestacin "sin culpa del deudor': que segn el arto 724 del Cd .. Civil extingue la obligacin por imposibilidad de pago. Tambin en el campo de las obligaciones de dar{que son de resultado por excelencia), el ponde por la prdida o deterioro cuando stos sucedan "por culpa" (arts. 579, 585,603,612,613 y 615); no as cuando ello acontece "sin culpa" (arts. 587, 611 y 614). Los mismos principios campearan en las obligaciones de ha-cer y de no hacer (arts. 627 y 632).

    Pensamos que las expresiones "por culpa" y "sin culpa" no pueden ser de-sentendidas del contexto predominante al tiempo de sancin del Cdigo Civil, en el que, con notoria imperfeccin, se asimilaba la falta de culpa al caso for-tuito. La culpa terminaba'donde comenzaba el caso fortUito, idea que, segn analizaremos ms adelante, no resiste el menor anlisis en la hora actual. Ambas nociones no pueden ni deben ser collfundidas. La falta de culpa o no culpa constituye hoy un supuesto claramente diferenciable delcasus.

    "De ah que, con arreglo a una mentalidad doctrinal antigua, puramente subjetivista, podra concluirse que en el Cdigo Civil, sin culpa es igual al ca-so fortuito, y con culpa equivale a la culpa irrefragable o invencible -contra la cual slo se puede intentar la fractura del nexo causal-o Esto es inatacable en los deberes de fines. Yen los deberes de medios, una mente evolucionada, a lo sumo, podra extraer del giro "sin culpa" la n culpa que eximira de res-ponsabilidad al deudor (inculpabilidad), sin perjuicio de que tambin pudie-ra eximirlo el casus (incausalidad). La culpa prestable ya no serairrefraga-ble, inexcusable -mera imputacin legal de culpa-, sino la meritada por el intrprete con arreglo a lo dispuesto en los arts. 512, 902, 909 y concs. valin-dose del sistema concreto-abstracto previsto por el codificador" [BUERES].

    INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 589

    Por tal motivo, cuando el Cdigo hace referencia en esos artculos a la ex-presin "sin culpa", ella debe ser entendida como significando "sin responsa-bilidad". Cuando la obligacin es de medios, alcanzar para poner en eviden-cia la falta de responsabilidad por la mera evidencia de la ausencia culpabili-dad (o, con mayor razn, si se prueba elcasus, que destruye el nexo causal). Si la obligacin es de resultado, slo exime la demostracin de la causa ajena. La prueba del obrar diligente, de la no culpa, es irrelevante. De all que cuando la ley habla de "por culpa" del deudor, tal eXpresin debe ser entendida como "con responsabilidad del deudor": Los restantes argumentos de Alterini no son incompatibles con el razonamiento que defendemos. Nada impide que en ciertas obligaciones de resultado, puedan imponerse parmetros ms seve-ros a la hora de eximir, limitando tales causales de liberacin a illgunas ms especficas (por ej., culpa grave de la vctima, si es que se acepta ese resabio de la teora de la prestacin de culpas en nuestro sistema, cosa que nos parece inaceptable) o restando incidencia a otras que ordinariamente deberan pro-ducir ese efecto (v. gr., el caso fortuito o el hecho del tercero).

    3. La responsabilidad por incumplimiento obligacional (contractual) re-posa en la idea de culpa y slo excepcionalmente es objetiva. - Zannoni obje-ta la distincin en cuanto lleva a consagrar un mbito amplsimo de respon-sabilidad objetiva en materia de incumplimiento obligacional (contractual). Dicha responsabilidad, conforme a su perspectiva, es por regla fundamentill-mente subjetiva (arts. 511 y 512, Cd. Civil) ,por lo que los casos de responsa-bilidad objetiva son de excepcin; la tesis que propiciamos llevara a invertir los extremos: la responsabilidad objetiva sera la regla, ya que las obligacio-nes son ordinariamente de resultado, con lo cuill operara un trastocamiento inadmisible del sistema. No compartimos este razonamiento que, en nuestra opinin, reposa en una villoracin equivocada del sistema y conduce a una in-conveniente regresin en esta temtica. Desde hace ya mucho tiempo, la doc-trina y la jurisprudencia dominantes han n'egado que en las obligaciones de resultado, ante la prueba del incumplimiento (no obtencin del resultado), el deudor pueda liberarse probando un obrar diligente. En tales supuestos la prueba de la culpa queda descartada, y slo se admite la exoneracin si se pa-tentiza la ruptura del nexo causill. Till criterio es admitido, inclusive, desde una perspectiva subjetivista a ultranza por quienes, apegados a la tradicin, creen ver en estos supuestos casos de culpa objetiva, o in re ipsa, una culpa irrefregable que no admitira prueba en contrario.

    4. La distincin conducira a soluciones injustas en materia de carga pro-batoria, privilegiando a ciertos sectores por encima de otros. - Segn Wayar,

  • 590 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS .

    la di~tincin que no~ ?cupa conduciri~ a otorgar al deudor de una obligacin de medIOs una pro~eccIOn ex~~sIva, po~endo en cabeza del acreedor la carga de probar que aquel no presto 'los medIOs adecuados o lo hizo con imprudencia" lo cual n.o seria r,:;zonable y "serviria ~e pretexto para que se consagraran sen~ teuclas lIlJ.ustas . Desde su perspectIva, resulta mucho ms lgico que sea el deud?r qu~en.prueb~ que cumpli una prestacin ajustada a las reglas de la Cle~~Ia y te~ru~a, ySI no ?btuvo el resultado (v. gr., en el caso del mdico, la cu-raCIOn o meJona del paCIente) que demuestre que "esta frustracin se debi a causas extraas a la prestacin misma o a razones no imputables al deudor"

    Se ha visto en la distincin un privilegio inadmisible para ciertos profesia:. nales a qUlenes se les esta~a re.conociendo un mbito de tutela especial, al sustraerlos de las reglas ordinanas que tradicionalmente han regido la carga de la prueba en materia de incumplimiento [MOSSET ITURRASPE, LORENZETTI WAYAR]. Proba~o que el paciente no mejor, o muri, el incumplimiento deb~quedar ~~tent~zado y c?rresponder al profesional acreditar que, pese a po-ner su ~ligenCI~, la meJoria o la curacin no se concret por causas ajenas ..

    HabIendo umdad de rgimen probatorio, al acreedor deberia bastarle en todos los. casos c~n ~robar la frustracin del resultado para tener por demos-trad.o ellllC~?limien~o. No creemos que la critica sea decisiva, pues pierde de VIsta la dIstlllta entIdad que tiene el inters del acreedor en uno y otro su-puestos. Menos an que la posicin que sustentamos sobreproteja a los deu-do.res, al poner en cabeza del acreedor, como regla, la prueba del incumpli-mIento: Por lo pronto, la mayor parte de las obligaciones son de resultado yno de me~os, supuestos en los cuales la situacin del acreedor est largamente favorecIda pues la responsabilidad opera en base a un fator de atribucin ob-jetivo a partir de la no obtencin del resultado.

    . , No creemo~ que a trav.s del distingo se procure crear Un mbito de excep-CIO~ en mate:r:a proba~o~a ~:U-a proteger a ciertos profesionales, con espritu caSI corporatIvo. La distlllclOn entre obligaciones de medios y de resultado q.ue, nos parece, s~o tien~ :elevancia~cidental en materia de carga probato~ na (su verdadera dimensIOn hoy transIta por el factor de a tribucin aplicable) se hac~ eco, como regla, de las particularidades que tienen tales obligaciones prof~sIOnales (que.no son las nicas, ni agotan el'catlogo de prestaciones de medios). No es POSIble tratar de la misma manera la obligacin de un mdico o de un abo~ado que la de un transportista. El incumplimiento obligacional no q~eda ~v~d~ncIado por el solo hecho de la falta de mejoria, o por haberse p:rdIdo elJUlcIO, ya que, en tales supuestos, ni el xito ni el fracaso dependen s?lo de la voluntad del deudor, quien se compromete a emplear toda la diligen-CIa que corresponda a las circunstancias del caso para alcanzar la mejoria o el

    INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 591

    xi to, pero sin asegurarlo. En todo juicio alguien gana y alguien pierde. Poner en cabeza del abogado de la parte perdedora una presuncin de incumpli-miento, e invertir por ello inexorablemente la carga probatoria exigiendo la prueba del casus puede conducir a soluciones extremas, disociadas de la rea-lidad, tornando econmicamente insostenibles tales actividades.

    Sin perjuicio de ello admitimos, con la doctrina ms calificada, que nada impide en materia de obligaciones de medios que pueda, bases nonnativas de por medio, consagrarse una inversin de carga probatoria, ~~niendo en cabe-za del profesional, en caso de conflicto, la prueba del obrar dIlIgente, como con muy buen criterio lo haca el Proyecto de Cdigo Unico de 1987 (art. 1625). Pe-ro, en tal caso, siempre el profesional podr liberarse probando que obr dili-gentemente, que no hubo culpa de su parte, sin estar impelido a demostrar el casus, como lo pretenden no pocos autores.

    Represe en que, inclusive, por aplicacin de la llamada te aria de las car-eras probatorias dinmicas [n:YRANo] puede hoy, de lege lata, propiciarse en ~umerosos supuestos la inversin de la carga probatoria: debe probar aquel que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, que por lo general es el profesional. Pero la prueba, en tal caso, siempre se orientar a probar que se obr diligentemente, no a revelar el casus.

    5. La tesis del resultado aleatorio en las obligaciones de medios traslada el lea al acreedor. - Wayar sostiene que el resultado aleatorio o contingente que se propicia en las obligaciones de medios es injusto ~ara c?n el acr~edor, toda vez que tennina descargando sobre sus espaldas dicho nesgo, allillpO-nerle la carga probatoria de la culpa del deudor. Sostiene que a partir de la existencia dela obligacin contractual el acreedor espera un resultado: Cuan-do un paciente limita su inters al mero hecho de ser atendido por el mdico, ste cumple efectuando dicha actividad diligentemente, pues de ese hecho el acreedor obtiene el beneficio o utilidad esperada, o sea, el resultado. Pero, en cambio, cuando el paciente pretende ser cUrado y el mdico no puede asegu-rarle ese resultado, "aqul puede aceptar la prestacin asumiendo el riesgo de que el resultado se frustre; pero el hecho de que asuma ese riesgo no significa que el resultado quede fuera del obje.to". . . .. ,.' . : .

    . En ausencia de previsin convenCIOnal, o de diSposlcIOnnonnativa espeCI-fica, nada autorizaDa a presumir que el acreedor asume el riesgo contractual de que el resultado se frustre. El planteo pierde de vista, evidentemente, la distinta naturaleza del inters afectado en uno y otro supuesto, confonne lo sealado anterionnente. La diferencia entre una y otra especie de obligacin transita fundamentalmente por el distinto nivel de riesgo comprometido en-tre deudor y acreedor, y ello --quirase o no-se proyecta en la economa de la _

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  • 592 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    relacin, dato del cual no es posible prescindir. Ello tiene profunda incidencia en ~a ec?noma de la relacin obligatoria y en su caso, del contrato. Cuando la oblIgacIn es de medios, el riesgo de la falta de obtencin del inters mediato esperado por el acreedor (v. gr., su curacin, el xito en el pleito, etctera), pe-sa sobre el acreedor; en las de resultado, en cambio, recae directamente sobre e~ deudor. Ms an: el componente socio-econmico de las obligaciones de me-dios trasunta, en buena medida, una relacin de cooperacin en la que el deu-dor pon~ a disposicin del acreedor su experiencia profesional y tcnica para con~:gmr ~ resultado prctico, pero sin que ello importe asegurar la conse-CUClGn de dicho resultado, que no puede ser garantizado, por su propia natu-raleza o, a veces, por mediar impedimentos ticos o legales.

    El mdico, ordinariamente, promete emplear los medios de que dispone de a.cuerdo al estado de la ciencia, y toda su diligencia, para lograr curar al pa-CIente. Pe:-o no puede garantizar dicha curacin. El acreedor (paciente enfer-mo)es qUlen debe soportar el riesgo de que el mdico, cumpliendo escrupulo-samente con todo lo que le es exigible en funcin de las circunstancias del ca-so, no logre su curacin, debido, precisamente, al carcter aleatorio delresul-tado (que con~:itu~ el inters mediato o primario del acreedor), ya que el xi-to de la curacIO~ eXIge la presencia de otros elementos que el mdico no puede controlar. Lo Illismo cabe para el abogado, que no puede garantizar la victoria en el pleito.

    Cuando l~ obligacin e~ de resultado, la distribucin del riesgo es diversa.. El transportista ~o se obliga solamente a una actividad de transportar una p.ersona o cos.a~, smo que debe asegurar un resultado: que stas lleguen a des-tino, en condiCIOnes de indenmidad, en el tiempo y Diodo fijados. "Este . tado se co~~eta en un opus que alcanza una sustimtividad propia en "'LCU 'Jll, con la actiVIdad desplegada por el deudor para consegUirlo" [ciBANiLiAs ClIEz}. A travs de su logro se produce la satisfaccin del inters primari' acreedor, q~e est garantizada por el deudor cuando la obligacin es de .. tado, no aSI cuando es de medios. "

    , De ~nde surge. que el acreedor debe, en ciertos casos, soportar el p~so y nesgo que SIgnifica el encuadralniento de la obligacin como de ~os, con todo lo que ello implica en el plano del factor de atribucin y; ms cIdentalmente, en materia de carga probatoria? - - - -- ~~--

    E-?-, nuestra opinin, es la propia naturaleza de la obligacin, valorada eri-:-func~on de la v~luntad de las partes y de la ley; de su entidad cualitativa y de' . las CIrcunstanCIas del caso, la que permite determinar si es de medios o de " sultad~. La, ley; muchas veces, asigna inequvocamente carcter de UUJ"' ;a.,.U.LL. de medios a numerosas relaciones, cuando, especfiCamente, prohibe a

    INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO ~ OBLIGACIONES 593

    cos y abogados asegurar la curacin o mejora del paciente enfermo, o el xito en el litigio.

    De esta manera descarta en numerosos mbitos la promesa de alcanzar un resultado determinado, imponindoles un deber de obrar con prudencia, con diligencia afinada, para alcanzar un resultado, el que de ningn modo es ase-gurado (art. 20, inc. 1y2, ley 17.132 relativa al ejercicio de la medicina).

    Se ha observado que el problema que plantea la magnitud del leas sera una cuestin de hecho, no susceptible de ser dogmticamente formulada a priori, pues determinar en qu medida la conducta prudente y diligente .del deudor es condicin necesaria para concretar el resultado, es un postenus. Tal realidad no se debera juzgar a priori, sino a posteriori, despus de frus-trado el resultado, para determinar si su inobservancia es la que lo ha deter-minado y en qu medida [ZANNONI}. Por nuestra parte, creemos con Bueres que "no hay prognosis pstuma. La obligacin es creada por una fue~te! pe~filada estructuralmente desde su gnesis. En tal momento quedara cnstali-zado si se empearon fines o medios, con arreglo a la ley, la voluntad de las partes, el sentido de justicia, etctera" [SALAS).

    1

    6. Cada contrato creara una significativa variedad de obligaciones de distinta naturaleza, lo cual minimizara la relevancia de la clasificacin des-de una perspectiva prctica. - Se ha sostenido que, por lo general, cada .con-trato podra generar una multiplicidad de obligacion.es: ~gunas. de medios. y otras de resultado, que conduciran en los hechos a mmnlllzarla nnportancIa prctica de la figura. As, por ejemplo, el mdico que se obliga a atender al pa-Ciente a diagnosticarlo y medicarlo (obligacin de,medios), pero tambin a efectu:rr una intervencin quirrgica o a utilizar un procedimiento especfico (obligacin de resultado).

    La crtica es irrelevante, pues pierde de vista que nada impide que el deu-dor pueda asumir diversas obligaciones emana

  • 594 RAtvrON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    TERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA]. La crtica tiene, en parte, razn: en materia ex-tracontractual no es posible hablar, tcnicamente, de una obligacin de no da-ar, pues se trata de un simple deber jurdico genrico y no, tcnicamente, de una obligacin (supra, t. 1, 9) . No obstante ello, una calificada doctrina en-tiende que en esta ma teria tambin sera posible hablar de deberes de medios y de fines [BUERES, AGOGUA, MEZA, BORAGINA].

    8. La clasificacin es dogmtica y no legal. - Se sostiene, a nuestro modo de ver impropiamente, que la clasificacin sera dogmtica, sin proyeccin le-gal; y que estaramos hoy trabajando con una clasificacin que la doctrina francesa de medio siglo atrs elabor y que paulatinamente ha sido abando-nada[BELLuscIO}. La crtica es equivocada.

    Por un lado, pierde de vista que las clasificaciones no son propias de la ley, sino de la doctrina; su inclusin en los textos slo se justifica cuando ello sea imprescindible, por razones de orden o de claridad expositiva. Los cdigos de Alemania, Espaa y Portugal, por ejemplo, no tienen una clasificacin de los contratos similar al nuestro, y sin embargo " .. a nadie se le ocurrira afirmar, ante semejantes omisiones, que no existen los contratos tpicos y atpicos, los onerosos y gratuitos, los unilaterales y bilaterales" [BUEllES]. No deja de lla-mar la atencin que muchos de los autores que suscriben esta posicin crtica han sido, antes de la sancin de la Ley de Convertibilidad 23.928, fervientes defensores de la distincin entre obligaciones de medios y de resultado. Tal distincin no estaba en los textos del Cdigo, no fue ni siquiera imaginada por Vlez Srsfield, ya que sus orgenes se advierten recin a fines de la dcada del veinte. Sin embargo, no se cuestiona por ellos la relevancia y trascenden-cia de tal distingo .... pese a que no tena proyeccin legalen el Cdigo antes de la citada ley 23.938 y es puramente dogmtico.

    c) Cul es el criterio para detenninar cundo una obligacin es de me-dios o de resultado? - Admitida la utilidad -y ms an, la necesidad- del distingo, se impone precisar cul es el criterio que debe determinar cundo una obligacin es de medios o de resultado. Cabe distinguir, segn medie o no previsin contractual en tal sentido.

    1. La autonoma de la voluntad como entena que pennite configurar a la obligacin como de medios o de resultado. - Las partes pueden; d manera expresa o tcita, determinar si una obligacin determinada esde medios o de resultado. Rige en esta materia, en toda su plenitud, el principio de la autono-ma privada (art. 1197). Ellas pueden, por esta va, convertir a una obligacin de medios en obligacin de resultado y a la inversa, en tanto y en cuanto no se

    DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES INSTITUCIONES DE 595

    d d pblico lamoralolasbuenascostumbres.No contradiga una nonna e or en '1 . tal fi:D' ulas sacramenta es.

    se eXlgen a n orm . fa ine uvoca de la voluntad de los intere-Basta con que ello sUIJa d~ mane de; tener suma utilidad en el mbito

    sados. Este tip? ~e convenc;ni~ssf:nento relevante para adecuar, muchas contr. actual, engIendose en . "a negocial conforme a la real inten-bl' ." la propIa economI , veces, la o IgaclOn a . . c:t' en que cuando la obligacin es de me-cin de las partes. Vale la. pena lllSI __ Ir a ue no arantiza al acreedor la dios, el deudor se benefiCIa notable~e~te, ~pfnnienfo y la pertinente libera-concrecin de un res~ltad~," oPr:lao c::~ucta diligente, orientada, por cier-cin mediante la satIsfacCl.on e. !!lITarlo Si por ejemplo, se acuerda to, a la satisfaccin de a~~el, perot:~s;ciado ~~plir correctamente co~ en el contrato de franqUICIa ~~e e . q tizar la adquisicin al franqUI-

    t 'd ddil gente smgaran llevara cabouna ac IVI al, d t cumplir demostrando larea-d t . ada cuota de pro uc os, . bli ciante de un~ e e~ ituacin es distinta cuando se asume la o _ !izacin de dIcha actlvldad. La ~ dupa de ventas supuesto en el cual el d un detennllla oc, .. t gacin e asegurar: t di ha resultado a favor del franqUIqan e,

    . franquiciado se obliga a conc~e ar t c La misma conclusin cabe res-asumiendo un riesg necesanamen edmar:'andafarioasegura el resultado pecto del contrat.o, de mandato, cuan o e .

    exitoso de la gestio~. . acin de medios en una de resultado, o VI-La tra.ns~onnaclon ~e ~~~::: el factor de atribucin aplicable y, frecuen-

    ceversa, mCIde necesanam. bl el re"grm. en de carga dela prueba. .. de modo lllexora e, en. . temente, aunque n~ . . 1 en: el mbito de los contratos panta-La validez de este tIpO de pa.c:os elis .Pd ena maten' a de contratos por adhesin, . .. tambIen v os en d rios. En pnnCIplO, son del - siempre que a travs de ellos no se es-yen el c~po del derecho d 1 cO~e~::te o del consumidor o usuario. Si por va naturalicen los derechos e a bli " que.co-~onne a su naturaleza es d t . que una o o-aCIon ill.' contractual se e e~a ." ': os" a avando la situacin del consu-de resultado, sea conSIderada d~ medi ri~~o 'inadmisible a favor del em-midoro del adherente, o sendrt~ o unt ~ da por no escrita en los trminos del '0 dicha clusula po a ser em presan , arto 37 de la ley 24,240. .. . _ . . ... . ,

    auta para determinar el caracter de. 2. La ley y los usos y costumbres come;! d t . inacin de la naturaleza de obligacin de medios o de re~ultado. - 1: d~ ~:bin puede surgir de la pro-una obligacin como de medios o d(e resu 1; C6d. Civil y 50, Cd. de Comercio), pia leyy de los usos y co~t~b.res arts. ,

    sea en fonna expresa o lIDplc~ta. . " de obra donde slo a partir de la , Tallo que sucede en maten~ de locaclO~da la obligacin del empresario

    CI'o'n del opus se conSIdera cump '.. '.. _ . consecu .

  • 596 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    (obligacin de resultado); o en un importante mbito de la responsabilidad profesional de los mdicos y abogados, cuyas respectivas normativas, a nivel nacional y provincial, generalmente consideran grave falta tica y jurdica asegurar un resultado exitoso -v. gr., la curacin o el xito en la gestin letra-da- (obligacin de medios).

    3. Ausencia de previsin convencional o legal acerca del carcterde obliga-cin de medios o de resultado. - Puede suceder como de ordinario ocurre que nada se haya pactado a este respecto, y que no'sea posible inferir de la nor~ mativa vigente sila obligacin es de medios 9 de resultado, supuesto en el cual dicho carcter puede ser dilucidado en funcin de otros parmetros, general-mente complementarios entre s. Entre ellos, se mencionan:

    3.1. El carcter aleatorio del resultado. - Es, sin duda alguna, el criterio ms importante yel de ~ayor relevancia a la hora de acometer esta tarea. Si conforme a la naturaleza de la obligacin y a la regla de la buena fe, la obten-cin del inters primario del acreedor depende para su concrecin de un fac-tor aleatorio, que va ms all de la conducta comprometida por el deudor y que no es asumido por~ste, laobligacin ser de medios; en caso contrario, es-taremos frente a una obligacin de resultado[MAZEAuD, CRABAS, TUNC, VINEY, LE TOURNEAU, BETTI, MENGONI, DlEZ-PICAZO, JORDANO FRAGA,BUERESJ.

    3.2. El riesgo contractual como pauta que permite encuadrar las obliga-ciones como de medios o de resultado. - Conforme a otra doctrina[DIEZ-PICA-ZO, TRABUCcm}, el tema de las obligaciones de medios y de resultado forinara parte de un captulo ms amplio, cual es el de los contratos de pura actividad o de resultado comprometido. En los contratos de resultado (v. gr., locacin de obra, transporte, depsito, corretaje), el precio slo es debido en caso de con-cretarse dicho resultado, mientras que, en los contratos de medios o de pura actividad, el deudor tiene derecho a ser pagado en tanto yen cuanto cumpla diligentemente con el compromiso de energa asumido, aunque no se alcance el resultado al que lgicamente aspiraba la otra parte (v. gr., contrato de loca-cin de servicios). La distlncin entre contratos de actividad yde resultado (de los que emanaran las obligaciones de medios y de resultado) tendra im-portancia para determinar quin debe soportar el riesg

  • 598 RAMON D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    rial y jUridicamente, sta seria de resultado' . . zar el fin esperado, el deudor Goza de una ' en ~ambIO, cuan~~ sm garanti-Ci~res~lt~ria ms indet~rminada y encu~~~:~~~~:~~~~;~~~~:,::~r~ta-

    cn eno nos parece maceptable L di f t 1 e os. prometido no depend d . . . a s m a natura eza del deber com-

    e e su mayor o menor de te . . , . por otros parmetros que hemos anal' d t TI?macIOn, smo que transita

    , Iza o an enormente.

    d) Supuestos de obligaciones de resultado _ Lb' a . .-por lo general- de resultado a . . ~s o llb acwnes de dar Son ne a travs de la efectiva entre~:dei~e ~u c~plirlento s.olamente se obtie-pacfica en tal sentido [FDOSS""D li a eu a o. a doctnna mayoritaria es

    i' n.n, AZEAUD TUNC VIN= BADOSA COLL, BUERES}. ' , "'A, MENGONI, DIEZ-PICAZO,

    Tratndose de obliga' d h . la de ejecutar una obra, :~~e~aleo ~~e~, s: ~~sldera obligacin de resultado BALADEJO, LARENZ, MENG01V7 BETTI T~~~ U DIEZ-PICAZO,JORDANOFRAGA,AL-obra es, por definicin una'obl' ' " d 'DI, BUERES, SPOTA}. La prestaci.n de

    , IgacIOn e resultado po 1 . 1 . ta fracasa en su realizacl'o'n a '11 . . . ' r o que, SI e contratis-

    , que a se Juzga l1icum r d . d h ner contraprestacin La raz b d P 1 a, sm erec o a obte-neracin del contrati~ta no es ~:b'~ ece a que en el contrato de obra, la remu-no por la conclusin completa y t~t:r~: ~l tr~baj~o el tiempo ~mpleados, si-

    ~~~~ ~~~~~:ae~:~f:e~:~u fracaso y de la~~e~~~a~~~:~::~: ~rs~=~: Las conclusiones antes vertidas son l bl .

    material cuanto intelectual (v ~~ ca . es ~~to en.n:at~na de obra cin e instalacin de program . ~., creaCIOn ~ ,difusIOn pu~licltana, elabora" de un pryecto de ar . t t as edco:nput~cl~n personalizados, . ( . . qUl ec ura, o e mgemena para una obra '. por ~Jemplo, relativa a plantas industrial ' duccln; produccin de un dict t'. es compl~~as, nuevas lineas de pro-Algunas prestaciones mdicas ::t=c~co a cambIO de .~a rem~eracin); resultado en cuanto' l 1 . n~ pueden tamblen ser calificadas de

    , lll1p can a realizacIn d b' 1 ejemplo, la obtencin de una placa radio ii e ~a o rla m~~ ectual. As, por de sangre, que constitu en res gr, c.a, a rea. zaCIOn de un anlisis la aleatoriedad y el aza~ lo cua~!:~~s en SI mlS1l~os, sm.mayor margen para que pueda inferirse de ea L . aramente ~erenclable del diagnstico diodiagnstico, en donde e~'el:::m~s con~lusIOne~ so?- ~redicables del ra-la tecnologa. o eatono es caSI eliminado por obra de

    Se consideran tambin obras int 1 t al resultado la elaboracl'o'n de 't .e e(c:r es, y verdaderas obligaciones de

    , . pro eSlS ll1lembro ort'di ,. marcapasos rgano artili. . al t .'. ope ca, protesls dental,

    , CI ,apara os anticonceptivos):'Conforme a una ca':

    INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBLIGACIONES 599

    lificada doctrina, la ciruga estticada lugar a verdaderas obligaciones de fi-nes por cuanto, por su propia ndole, se asegura al paciente-acreedor un resul-tado, que es garantizado por el mdico-deudor. Es tambin de resultado la obligacin de seguridad que asume el centro hospitalario respecto de que no ocurran accidentes al enfermo. De todas estas cuestiones nos ocuparemos de-tenidamente en el t. 4 de esta obra.

    Es de resultado la obligacin del transportista de transportar a destino las personas y cosas a l confiadas, en el tiempo y modo convenidos y en condicio-nes de indelllllidad[JoRDANo FRAGA, DIEZ-PICAZO, LACRUZ BERDEJO, CABANILLAS SANCHEZ, BUERES).

    Se controvierte si la obligacin de custodia que asume un banGo por los ob-jetos guardados en cajas de seguridad es de medios o de resultado. En este ti-po de contratos atpicos, convergen elementos de la locacin de cosas y del de-psito. Dentro de ese orden de ideas, es dable apreciar que el banco no se com-promete solamente a prestar al cliente una determinada diligencia, orienta-da ala conservacin de los objetos depositados en el interior de las cajas de se-guridad, sino que por la propia ndole de la actividad que cumple y est obligada a asegurar un resultado de indemnidad. De all que la obligacin de asegurar la integridad externa de la caja, evitando el riesgo de sustraccin por parte de terceros, sea una verdadera obligacin de resultado [JORDANO FRAGA,MAZEAUD, TUNC]. Tambin son de resultado las obligaciones que derivan de los contratos de comisin, agencia y mediacin, en las que el deudor debe lograr el fin perseguido para tener derecho a una contraprestacin. En estos contratos se procura la promocin o estipulacin de negociosjuridicos. No son de mera actividad, por lo que apuntan a la obtencin de resultados concretos, sin margen para la aleatoriedad.

    Slo a partir de la concrecin de stos opera el cumplimiento y el derecho a una contraprestacin. Es tambin de resultado la obligacin que asume el franquiciado, en el contrato de franquicia, frente al franquiciante, cuando en virtud de una clusula relativa a la cuota, asume el compromiso de colocar y vender en el mercado una cantidad determinada de productos. Igualmente se considera de resultado la obligacin de brindar asistencia tcnica en aquellos contratos que tienen por objeto maquinarias y bienes de equipo; tallo que su-cede con la compraventa con clusula de garanta, la concesin mercantil, el leasing y elfranchising. Quien presta un servicio tcnico garantiza el funcio-namiento de la maquinaria (v. gr., un ascensor, una caldera, un sistema de alarmas contra robo).

    Enlo que hace a las obligaciones de no hacer, se considera que, por lo gene-ral, son de resultado, yaque su cumplimiento suele depender exclusivamen-

  • 600 RAl\10N D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    te del deudor, siendo allinexistente el margen de aleatoriedad. Quien se obli-ga a una abstencin asume un compromiso que va mucho ms all de poner su diligencia para que ste se cumpla: asume el deber de que aqulla no ten-ga lugar. Sera absurdo, dice Cabanillas Snchez, que quien vende un fondo de comercio y se obliga a no hacer competencia, "slo se comprometiese a ha-cer lo posible para evitar la competencia. Con la obligacin de no competen_ cia promete un resultado: garantiza que no la har al adquirente delfondo de comercio",

    e) Supuestos de obligaciones de medios. - Se consideran obligaciones de medios a las obligaCiones de prestar servicios, en particular, a las que provie-nen de los contratos de locacin de servicios, del contrato de tTabaj o y del man-dato. En la locacin de servicios, el dato fundamental para caracterizarla y distinguirla del contrato de obra radica en que el prestador del mismo est vinculado por una obligacin de medios. El tiempo juega un papel fundamen-tal, ya que ellas se miden y el precio se determina, frecuentemente, en funcin de unidades de trabajo temporales.

    El deudor promete la prestacin de servicios que son considerados en s mismos, con independencia del resultado que el acreedor pueda esperarrazo- . nablemente a travs de su aplicacin. Si, pese a desplegarse diligentemente tales servicios, el acreedor no logra satisfacer su inters, la prestacin estar de todos modos bien cumplida. La mayor parte de los servicios de profesiona-les de la medicina y de la abogaca encuadran dentro de esta categora. Tam-bin se ha considerado que la obligacin del arquitecto que dirige una obra cu-ya direccin tcnica ejecuta es de medios.

    De igual naturaIeza son las obligaciones que emergen de contratos de con-sulting o asesoramiento profesional. En ellos el profesional aSume la obliga-cin de prestar sus conocimientos tcnicos al cliente, a quien prometen un asesoramiento diligente, completo y exacto, aunque sin asegurarle el resulta-do financiero o econmico exitoso de esa gestin (v. gr., asesor financiero, bur-stil, etctera).

    El agente de bolsa que asesora a su cliente con diligencia, respecto a la con-veniencia u oportunidad de una inversin (por ejemplo, la compra de determi-nada accin), en modo alguno puede asegurar el xito de la operacin, ya que ella depende de factores aleatorios, como 10 es en s mismo el propio mercado accionara. En el campo del derecho del trabajo, es tambin obligacin de me-dios la que presta el trabajador.

    Tambin es de medios la obligacin que asumen los administradores de las sociedades, que deben desarrollar una actividad diligente, aunque sin asegu-rar un resultado econmico positivo.-

    IV ADO OBLrGACIONES INSTITUCIONES DE DERECHO PR - 601

    lIISABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA (*). - 522. EL AMBITO DE LA ~ESPOl t l' mbito de la responsabilidad objeti-

    Conforme lo se~al.ado ante~or::ne~ ~~~n~ractual) es amplio y significativo y va por incumplimIento obligacIOn , d rada que tiene la culpa en esta

    'd . 1 apel cada vez mas mo e 1 Pone en eVl enCIa e p dI" . " clsica que haca reposar e S h do de tal mo o a VlSIOn 1 ( bl" materia. e a supera , T d d o~ incumplimiento contractua o Iga-fundamento de la responsabl la. p algunas discrepancias a la

    1 l 'd de culpa EXIsten empero, . " b' t' cional) en a so a I ea . l' de tal responsabilIdad o Je lVa h de brindar los fundamentos y a canees " ora . ti' 1 t t al" Procuraremos smte zar as. con rac u .

    . . d medios de resultado. La responsa-a) El distingo entre oblzgac~ones de lt dY Remisin. _ Conforme a 1 bl'gacwnes e resu a o. bl' . bilidad objetwa en as o ~ . t la distincin entre o IgacIO- mpartImos plenamen e, 1 di

    esta perspectiva, que co titu 1 unto en torno al cual opera a _ nes de medios y de resultado .conds f t

    ye ed

    Patribucin en el incumplimiento 1 n matena e ac or e b'l'd d visin de as aguas e .. d esultado la responsa I I a es

    obligacional. Tratndo.se de obligaCIO~~~: :uerte de 'deber calificado de s~- objetiva, bas~da en la Idea d~ g:::~cin de la idea de culpabilidad a p.art~r

    guridad que m:-~uta con ~ta d~ ~n las obligaciones de medios, en cambIO, n-de la no obtencIOn del res ta . 'd "segun' los casos.

    . . d 1 w.pa probada o presuml a, ge el prinCIpIO e a c . t t t ora en los nmeros que prece-Hemos desarrollado ampliamen e es a e den, adonde remitimos.

    .. , . - Res ecto de los daos que puedan su-b) La oblzgacwn de segundad. t t d ante la ejecucin del contra-

    frir las personas o bienes de los contra tan des la~octrina y jurisprudencia la importante sec or e . .. d to, se reconoce por ~ . . d d "fundamento en el pnncIpIO e existencia de una obligacIn de segurl a con

    (*) Bibliografa especial .

    " -MEZA JORGEA.,Responsabilidadpor mcum-AGOGLIA, MARIAM. -BORAGINA,~UAN C. s Aire~ 1993' BUERES, ALBERTO J.,Respons~-

    plimiento contractual,.H~urabl, BU~~~4' ~ZONI M., C6lpapresunta e responsabt-bilidad contractual objetwa,JA, 198~cP~ JORGE; ~esponsabilidad contr~c~al ob~ lita debitoria, Cedam, Padova, 198~, 1 t 'milenio homenaje al doctor Atilio A.. Al jetiva" enResponsabilidadporda.nosen~ ~rce~ (dirs) Abeledo _ Perrot, Buenos Aires, t . . A. J Bueres - A. KemelmaJer de ar UCCl b' 'lid d contractual Civitas, Ma-enrn, . FRANCISCO La responsa t a .' tr ta

    1997, p. 112; JORDANO FRAGA, 'nsabilidadobjetivaenmatenade con a _ " drid, 1987; LoRENZETTl, RICARDO L., "!-a respo . V AZQUEZ FERREYRA, ROBERTO A., .Respon-

    " cin", en Daos, Depalma! Buen~~~~~8~:~:98; VrsINTINl, GrovANA, Inademptmento e bilidad contractual objetwa, , :::ora del debitore, Milano, 1987.

  • 602 RAtVION D. PIZARRO - CARLOS G. V ALLESPINOS

    la buena fe contractual (art. 1198, Cd. Civil) y, en su mbito especfico, en el orden pblico de proteccin que impera en materia de defensa del consumi_ dor. Dicha obligacin de seguridad es el deber secundario que, expresa o tci-tamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daos que puedan ocasionarse durante su ejecucin [BUSTMJANTE ALSINA, BUERES, VAZQUEz FERREYRA, .4GOGLI.4, BORAGINA, MEZA, ALTERINI, AMEAL; LOPEZ eABANA, MAYO).

    La utilida.d prctica que ofrece la denominada obligacin de seguridad de-pende, en buena medida, de que se afecten intereses distintos al de la realiza-cin de la prestacin principal.

    Cuando se lesiona el inters de la prestacin principal, aunque sta pueda consistir en un compromiso de seguridad a la persona o bienes de una parte (v. gr., comodato, locacin de cosas, garanta por vicios redhibitorios en la COm-praventa), se aplican lisa y llanamente las normas generales que regulan la .' responsabilidad por el incumplimiento contractual. En tal caso resulta inne-cesario acudir a la nocin de obligacin de seguridad. La obligacin tcita de seguridad slo es concebible en aquellos coIitratos que, por las caractersticas' de sus prestaciones, imponen al deudor la obligacin de velar por la persona y bienes del acreedor. El carcter riesgos o de la actividad contractual proyecta-da -por su naturaleza, o por el riesgo de los medios empleados para su ejecu-cin,. o por otras circunstancias_ puede resultar determinante para la confi-guracin de esa obligacin. No obsta al carcter contractual de la obligacin de seguridad la circunstancia de reconocer su gnesis en una norma legal dispo-sitiva o de orden pblico (v. gr., arts. 75, Ley de Contrato de Trabajo, 50y 60, ley 24.240; 33, ley 23.184; 184, Cd. de Comercio). La obligacin de seguridad es, COmo regla, de resultado. En tal supuesto, el factor de atribucin es objetivo y basado, en la mayora de los casos, en el riesgo creado, o en las ideas de garan-ta o de seguridad. ExcepCionalmente, de modo especial en materia de ciertas responsabilidades prOfesionales, la obligacin de seguridad puede ser de me-dios. En tal caso, el factor de atribucin es subjetivo. Sealemos finalmente que dicha construccin tiene carcter utilitario y funcional, y que slo se jus-tifica dentro de un contexto como el que rige en nuestro derecho positivo, que consagra dos rbitas excluyentes en materia de responsabilidad civil (con-tractual y extracontractual). En caso de producirse la unificacin de ambos sistemas de responsabilidad civil, su importancia decrecer sensiblemente.

    c) Otras posibles fonnulaciones de la responsabilidad contractual obje-tiva. - Se han propuesto otras posibles formulaciones de la responsabilidad contractual objetiva. ,

    ERECHOPRIVADO - OBLIGACIONES INSTITUCIONES DE D 603

    . . bl" aciones de medios y de resultado.-:-Superacin del dLstmgo er:

    tre o Lg o menor amplitud la existencla . b' dmIten con mayor li

    Algunos autores, SI len a 1 b' f echazan la distincin entre ob g~_ de responsabilidad contractua o Je lva, r . deran meramente didctica, sm ciones de medios y de res~1tado, a l~ que ~onslor ende superable: "Tod~ obli?~las proyecciones que aq?ellos le aS~~e~~ ~ resultado jurdico: la eJecuc~on cin tiene como [m proplO de su nat t d que el resultado jurdico refendo

    " d b'd S debe en en er dili' de la prestaclOn e 1 a. e . d llevar a cabo una conducta _ constituye, a veces, tan slo el co~p:om~s:o :st garantizado" [LORENZETT:J, y aente, ordenada a un fin que en SI mls~, de dicha finalidad. Hemos analiza-b l' 11 amente a la concreClOn . . en otros Isa y an . , teriores. adonde remItimos. . do esta posicin crtica en numeros an bilidad objetiva por incumpli-

    Para determinar el mbito de la responsa e participan de estas ideas . 1 1 'a de los autores qu . t obll'gaclOna a mayon ... mlen o " . d .

    di tinruen dos supuestos bien diferencIa os. .,

    S b "miento de la deuda originana naCLda d~l 1 Daos que surgen del mcumph 1 dIDos que surgen del incumpli-

    conrato. - Cuando s: ~rat~ de rep:a~e~~cumplimiento total o pa:ci~ ~e miento de la deuda ongmana, esto 'r onsabilidad sera, en pnnClplO, las obligaciones naci~as ~el contr:~li:e:~e el deudor deba ordinariamen-objetiva. Esto determm~a que p . a (caso fortuito o fuerza mayor, te derno.strar la existencIa de una causa aJten ro extrao por quien no deba

    ' ' d r-odeun erce ti . hecho de la vlctima -acree o bl' .. ones de hacer a cargo de pro eSlOna-responder). Sin e~bargo, e~ las b' lfa~y la factibilidad de que la prueba de l e admite una unputaclOn su ~e 1V es,s . t la no culpa acte como eXlillen e. . ', ,._

    . r ircunstancias ajenas a su finJundL 2 Daos que surgen del contrato po c. l'o'n del incumplimiento . - d con motivo u ocas

    ca. - Por ejemplo, danos causa os de las ue se vale el deudor o por depen-de la prestacin con tractu~, por co~a~ ta ~1 cum plimiento (v. gr., transpor-dientes o terceros introdUCIdos po~ es epa ectador de un partido de ft-

    d - sufridos por un esp , . d te oneroso de personas, ~os t 't ) En estos supuestos debena m a-bol al derrumbarse una tnbuna, e ce era . t' vidad suplementaria generado-garse si el deudor ha desplegad~o ~~ w;a ~e~sonas y bienes de los contratan-ra de riesgo, que afecte la segUTl a ~ as " de los principios generales (art. tes y en caso de haberlo hecho, por ap cabcilil~nd d ob,; etiva. Cuando no hubiese

    ' , . a responsa a J y 1113 y canes.), deterrnmar un e rodujeren daos para la persor:a riesgo creado derivado del contrato, ~ ~lidad sera subjetiva. Como se adVler-bienes del cocontratante, la ~esponsaalil. d se aproximan bastante en sus

    ln d anuento an za as . . t te, las dos eas e pens. d or fundamentaciones distin as. conclusiones, aunque transItan o p

    ::1

    , ,.~"

    '.'

    ' . . ; .

  • 604 ~1ZAaRQ-i.:.:OARLOS G:

    . d) Doctrinas 8ubjetWistas ertre. ~~. . c~azan toda idea: que otorgue-rima ~ ~ _.Est~ '~ente, quienes re-~a contz:actual (oblig~ci9nal) p ~a a la respollSabili?adobjetiva en mate..' Cln es piedomfuilteme'nte' Y

    b: aJlql,lIHlnes~nU>ltoelfactorde

    r. . .... '. BU lIetivo y slo en cas" .' lWAYA1l,PADrr..U,~oNIJ . . ""-'." ', .. ' o~excepClonales, . '.' , Esunaconcepciifq'u~'" -:, . 1, ., :.:"'~"" "' ... .. 1,: ' .. ;.. .

    .. ' ~!te; .. ' ,,'.'; ,a.~u~trom.ododever"'l.-:..-co 1 alid .. . s~~uw: ,que J>ro~~!I!f lil fuum IlDrl '0' -. .. ."~ n a ~e ad, pues .

    . d~nonunadaHQbJ;i;.;:;Cio'" "'d-' , .. p.. ' .. ,aJ:!.~,delp.e!llior,espeClalmente en . .' . . "d"" .oi~'::.,P-~S e re~tado,.no le al,."n;" .~-te , con emostrarque' 'obr'dili" .'. .. '.l ., ... _.;,.~ ........ ~aa= 'para

    '" d'l l' . I 00, .' gentemente"@.enohUboCul d .uu~'r>.r .. ", . g~ilidad~'d~md~i6ri~e l hrptura"d~ ~ao~w~; opa' o' esu parte, trSB., .: .'j;:..inB all de la dendmincizt ~,'e" ~'-f.;,ies.porqb ue .:'

    arIounportarf 8:eepti ' ctiI . ~ ' .. -':J."". .' 'PW4\ce-,....eso detiva Lo con.; ya lo hemos dicho,~P.?rt~ ~~~eC~~U}laculpa ob!etiva que, com~ .'

    e) La mora de .. ....' -", : ... . , d i deudo,. y el factor, de atrlbuci R " < pamos el tema SUpra enel499 Rami"tim . n. e1m8lOn. -Nos ocu-~

    . . .'. '. . afila 10 all expuesto. .

    . . :~ - Factor~s subjetivos de atribucirf Los factores subjetivos de atrib '" .

    concs.lVa @ta lilitS. 512, 1067:' m,9' sOl! ~l dolo (Ept.,s. ~2!. 1067, 1072 Y agente sea autor material d 1 il ! Y concs.). Aijbos presuponen gye el

    . obligacio ;J.'Y causa e CIto, ~contractul o ,del incumplimiento . necesidad unaimputabilid{lzcnter:e re e ese 1;0mp0rta.zWento. hlI la luntariedad del acto, y que requi!'re d ~,que s~ estructura sobre la vo-actuado con intencin, disce '. e ~ preVIamente si el agente ha 1076, Cd. Civil). Carecen drnmud' en~ Y., libertad (arta. 897, 900 921 1070

    . e LScenurrnento y en .'" ser PaBlVos de reproche sub' f;iv 1 ' consecuenCIa, no 'pueden tos ilcitos y ros de catorce ~e_~1J :enores de diez aos en materia de ac-tadas de una enfermedad m 0:ar a se de a.ctos lcitos; las personas afec-

    . talmente la riizn (. en pe~an~ta;Q;quienesluinperdido aecid . . bl "d 'he' . -, ':"~' 921y1076 Cd. ('t:._'1)El . lo .. ' ' en-sa e e clurque . .1..:..... .' ",!lVp e!TOl"-OUl'ann .... "'mft

    11 reea~ ~Qure el '"hecho . .' ~-KU\oUl exen-to (an. 930),yel eri'oiprovcado (do! '5 .. P~que.COTl8ti.tuye el acto ilfci~ del agenteyo~ t.ambi~n. la.' o .llD:~qJUl~COnf~gurtdainfeni;i6Ii

    '" Lafuerzainoc.;;4.;i:i:.: el:n.~ ~P~dde.}ll'JmeJ;;grad():; . t ~-:"""!"'WJJ,U1y ~or:f1ri.t .. .I_ .te"'~- ...... r' . '1, . e ~8u~~~;1~.jp~,"~~,':~~~~~e&~en.: ~,~"." '~"'~'fP~~l~,~#lJ-cPrl~~' ,

    . impid~'qe eIa~~~~(~9,7).~4~~ie;8mnaias.iri.!~ ,J .' ',., .... .:. ";1~ ,!".e~CQJl-~itt;Qilti~!eI\cio~e:~~ .. I . . ': ~.

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    - ~ ..

    .. '

    " INSTITUCloNS DE DERECHO PRIVADO - OBUGACIONES 605

    . (art. 937, cd;CiVil):Una vez corifigm.ada dicha iInllUtl:lilidad de primer gra-do; reCin es' posible formular el de segundo grado, que pone acento en la re-prcChabilidad ~:e merece dicha conducta y que puede presentarse, segn.su

    . gravedad, bajo la forma de dolo o culpa . . . ..... '.-, ".'. ~.. . .

    , ". ..;,' .'. : 1.. .. . .' .: ';'.' ,, 523.,,,,;L,DO,LO C-)" -:-: El primei- fac~r su~jetivo de atribucin que anali-

    zarem,QS ;s8I doIQ., .. " ... . . ,. ,. ~. . - , .. ~\ " ~ ( . .

    :' .. ~'i::.,~}t-... -::.,.- :r.r..; .~.t",. . . . :' . . . a~, Concep~ Diitintll6.lK!:pciones. -El dolo tiene tres acepClones distin-tas' en nu~stro de:t;cho: .'

    . l." Vzcio de la,YolR-atad. - Como vicio de za voluntad (art. 931, Cd. Civil) es ". ~ :to asercin de lo que es fals~ o disimulcicin de lo verdadero, cualquier

    "arlficio, 'idtcia-omaqitinacin que se emplee con ese fin". El art. 931 del Cd. Civil s refiere a la omisin dolosa, que produce similares efectos. Se trata, co-mo se advierte; de ~ conducta orient.ada~ provocar el error en un tercero .

    .... -- -~.'- .. ,. '-... _-' . .: 2.1 Elemento del delito. --'-'El~~-de[iCiai~ieinnto del delito- consis-

    te eIljecutrD. ecli'ilcito "oo. a sabiendas y coninlencinde daar la per-sona ()losde11#Clwsde otrooo. 11 (art.l072. C6d. Civil). La leyhace expresa refe-

    , rancia a la intencin de daar la persona o los derechos de otro,cOllo elemen-to configqrativo del dolo delictuaL "A sabiendas" significa conciencia de la ili-citud del acto. La mayora de nuestra doc:trina[ALTElUN1.AMBAL. LOPEZ CABANA,

    ~ ., .'.

  • 606

    LLAMB~] interp:eta liter~ente la .nonnay e~geque medie ese malign~~' propSIto (dolo directo). Quienes adhieren a estas ideas aceptan ciertamen_ te, qu~ no es ~e~estE!r que dicha intencin sea el nlco objetivo de acto, ni me-nos aun el pnnCIpal. -,'

    Nosotros pe~amos que para la configuraci6n del dolo deli~al es sufici~n- -t: con que el sujeto se represente internamente el resultado necesariamente ligado ~ efecto querido, lo quiera y acte. Lo verdaderamente determinante es la.~ctitud del agente ante el resultado que se hatepresentado, haya o no in-tenCI~n de provoc~ el dao. El ladrn roba no porque (ciera daar a su vcti" ma, SInO p~ ennquecerse; el c.omerciante que mctti.Teen OInpetencia des-leal~o realiza su conducta para perjudicar a SUs coIiIpetdotes,sllo para , nefiCIarse l "Es decir: hay tambin delito cuando un resultado se halla indi-~' , solublem~nte a otro resultado no querido, pero voluntariamente afrontado:

    -c?n la aCCI6?, pli~s el dolo absorbe la voluntad de t.c!do lo qu~ aparece necesa~- , , ' namente vmculado con la produccin del dao" [KEMELMA.1ER DE CARLUCCl, CONF. CAZEAUX,AG~JACtlAANZOREIVA). __

    Ms delic~da!s ~ cuestin ~ela~va-al dolo eventual', que se configura--' cuando el ~eto ,aSIente la n:a1izaCIn del hecho que prev como probable (menospreCIo de I8. consecuenCIa probabl)" [NUBZ]. El autor se representa el . resultado :-:-que no es querido ni deseado---y lOaSiete. Lamayor parte de ?' nuestra doctrin~ ~stima que el dolo eventual est almargen de la letra del arto 1072 del C6d. Civil y debera ser encuadrado dentro del art;1109 .

    . 3. El d~i e~~l incumplimiento obligacwni. :...:. Eldol~eeiincumpli"" " mzento oblzgac.wnal, consiste en no cumplir de manera consciente, delibera'::: d.amente, pudiendo cumPlir. Para su configuracin no es menester la _. ~ CIn de causar ~o al acreedr [BORDA, LLAMBlAs,'SALAS, BUSTAMANTE ALSlNA" ' MORELW,ALTBR1NI;AMEAL,LoPEzCABA1tlA}. ", .-,- -', -'-;-~,"" ','

    ". ". t'io.' .. . .. ~ < ,;, '. ':." ;.'

    . 4. Dolo y I

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    c~plir con la obligaci6n, To~os, ellos son c~nSiderados ~mo una prolon .. . , r~~:e:;1!l~~~~~~~~d~ ~~d~~ae~~~o~~~~ela prohibici6nle~al: ... . . ~,~~p.:j:Oqesp()ndealadispersaanficipacliideld~lo?La { :

    llJ: 40~~a cOIlSIdera que se,trata de un supueSto de ~ulidd parcial Y va ,S610 la clusula ~~sulta afectada;'mariteniedo 'el;restO del negocio plena ~~~~~,~s ~asol"CI6n que guarda armona con ~l principio de conservaci6n ~ ,~cto J~dico [:{l,usso, GALU CAZEAux}, Otros, en cambio, ven en la clusuli

    ' de ~~a, antiCipada del dolo"una condici6n P1l111lente potestativa de . ~~~J.! ~~ ,8fecta ~ lleta, en su totalidad( S suma a esta: l.sideraci6n el r~J;.m~\',1S1b~~.,que tjene~contenidQ contractllllddo que las ""1.'1 V """"""-nes ,CFte 10JP,~AA-~9n elJ'~tad: de lllianegci:cl6rij ~a' J, que se ha U,J.Ulll7;, dO:i:O~0~~4~ ll!\IIlutu9 condicionami~todeQebefesY'derechos, ........ " ...... " .... sulas no senanseparables y la nulidad hoj)odi'a 'Sino "',,,', . t'(')traJLLBIUST.~lNT'lr" ~BORDA]',En p~~icr,~~tepn~a, U~b~~tiendequesedebe

  • 610 RAMON D; 'IZRRO~ cARLos G. v AlILE:SPlrNn,l'I , , . ~ , - -":.:,.:.

    vativa de las provincias (art. 121, Consto N acionru) [ECiIEVES17 PADILLA]. Est plagada, adems, de defectos tcnicos, lo cual conSpira muchas veces contra su recta aplicacin. S, bien su estudio en profundidad excede los lmites de es- ' ta obra, parece conveniente, efectuar algunas cnSideraciones generales so- ' bre ella, pues tiene vinculacin directa con el tema que 'estamos tratando. " ' ,

    2.2. Requisitos para su aplicacin. - Veamos,cules son los presupuestos' , ' para l~ aplicacin del arto 505 j ltimo prrafo: , '

    1. En prime~lugar debe haber incu.mplimien~ de,una obligacin, cu~~' ; , ' quiera sea su fuente (contractual o extracontractual) y entidad (incum~" , ,,' . plimiento absoluto o relativo; total {) parcial) [EcifEvEm]. ':'_. Algunos autores [PADILLA], procurando restringir los alcances de la leY, , entienden que la solucin normativa slo e~ aplicable en materia civil y :

  • .' 1

    I

    . -~--'

    ..

    612 . RAMON Do' !?IZARRO -'-CARLOs

    CID, Obligaczones demedioy . . 1~80-A-7~;GAJ!.r,ENmQUE,ObligClClOesck' . negQ#vode . . LL, vistaJundica de BilenDsAireS"'1958 t.'I; J'" '. li'D.,.,. . '. en "R&i c/Q.dcontractual Ci' .. ! .. '. ORnAN~ ... ,~.. Laresponsabili:: . ' ,VItas, Madrid; 1987 dem, OblgaczoneS'( medioS' de'" . ultado . propsitp de alQ/ma im."r.udencia '. ,l'" .... y res . 1991~XIlV'fas I;Lool,.,.,~I"'" .~J, en .~uano de Derecho Civil", .'

    . . "" li: .~g~~M.;"Crisisde la cu1paD""l\~lI=UJlpedla respqnsabilidcidcwiZ A.:A'Alterini;;RM. T.t'o--, ',' ". ( ,-nosAireS 1998';:n,pI1'796'~.r~~~. ~;;..,;.~~~Cb~(~.),. '.

    , ., ~ , ..... A .. Tll'Il2~~UUO ~BERTO ObZ,aacro demedio . de 1 do.LLi90-756"PEmANOoF.""'0:TO ..... " ., ";"".1"'. . 'E' "!>', nes. .. y resu ta-. .. . iZ.. '.. ~ ,el' ....... voz vwpa ,en TlCiclo~diadela: onsab:1:.1-'-.1 ClV ,A A. Aj,l:Ilrinjdi.Mi.I:,pezCabana(dirs'y.AI._l:'.>- 'P' ..-, '.. .,.,resp. ouaaa n,p.?82;VMQUEZJh",D"":;"JD~n~ .' . j~.-en:ot,~uenosAires, 1998, nosAires1991 . .; ... ~-~.~~ED ~~~vA.;Pruebqdelaculpairidu:a;Hanim . . urahi,Bue-

    , . ,,' ",~ONI,. UARDOA..Las..l-~--: __ J_- bT:w . resulta40 y el lnCum' lirilihi.to , cui'" ',' ~~(~~.~ . ">6~contT:rfduales de ViZy.C!omeTCii4;~ .. ~des~~~t~~n.de':!-egislacin nos Aires,'ao20 ;1987~p "907'fdem' :Ob1;'; ,,'".'ll";;'..I;?:k~~J).es. ,Depalma, . ,. , ,. , . -sClClOnes tu: ,,~;-de'" UIt4ilos.. nescritipasa,lIndi.s~o.conceptuala.jJropsiio'de''irfallij~JA,'1~II';'168;Q.-bseJ'1JlU');:~

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    '.;. -,' .. ,.iNSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO - OBUGAClONES 613

    .";~''f"~ .... ~".' \ :.' :-o-:-; .

    mbito de los actos ilcitos extracontractuales. La doctrina nacional ha elo-giado uriniiriem~te la: definicin del ;m. 512, sin peIjuicio de destacar algu-na imperfec9n; p'artiClarmente cuando hace referencia a la expresin "di-ligencias", en plural (cuyo recto significado es "tramitaciones"). En verdad, lo correcto sera hablar de "diligencia", en singular, que significa "cuidado".

    De allque sera ms apropiado definir a la culpa como la omisin de la di-liliern:ia que exija la naturaleza de la obligacin, y que corresponda a las cir-cunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Para que se configure la

    ctilpaes menester lapresencia dedos req$itos, .ambos de contenido negati- '. vo:la oriusin de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligacin

    .. ,; . y ~ cluSe1i.ci. a.e prop6sito deliberado de' inc4mplir o de :ca'usar un dao. Las arulzaremosseparadarnen~

    l)~a omisin de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obliga-cin,'Cnforme al esquema reclamada por el ordenanriento jrdico en el caso 'pimtual de que se trata[BADOSA eDIL}. La culpa importa siempre una desvia-

    .'. cino defecto de la conducta debida. Ellajustifica el juicio de reproche que se , '" foimuli: -- --

    La culpa puede manifestarse como negligencia, imprudencia o impericia.

    a) Lan;g;;~cia r~iP~~sam~te~~tempi~da~~ el arto 512 del Cd. Ci-vil) colsis~ en no prever lo que era previsible o, ha~indolo hecho~ no adoptar la dilig~:n..~am.~erif@-~. Se trata de nD..a conducta omisiva'de ci~rta actividad que, de haberse desplegado, ha-

    . bra evi~gjtdill>ore.i-.lChoferq-ued8jae~WoDaWieliij~~.Q.V}I, con~ llayes pue~tas, posihilit8dO su~urtQrun ~~!l1. Tambin se la denomma, espeaaJ.meritentfewspenalistas;.culpainconsciente.

    ( .

    b) Laj,mprudencia se trs,duce en una conducta.I!~l!i1i.va; P-r.ecipa,dJul ~Y!l,quees lleva, a i?W-Sml!~"-8!.l!~.coDBec.u8.Ilci,I!!'I. Es~ so de qui8Acondcei~~d'$~9J;I,,~ mb~CQnfiuu:lp, !ID.ql!e

    .sUiiililidairpj-i~.l~J~~~~~~ un accldenteo e~ . . :,,/do. que ~~: Aesta fo~a de ~pabilidad t8iD.biIlse lasuele'ae::

    '., nominar criJpa conscinte. '. .'. ~~

    e) .. ~mpq:U;ia :Bise a,durite.su exis~ciaco~o n,t0d~~d diie:ente de '. .... ~, dos an~rmep.teCODSld~d~ COnsISte en '1iz. Incapacidad te-

    , nica para el ejercicio,'cI:una1Y:.~1l tkterminadii,pfptesron o ~iiliB-.' . suiuiii";; c1- R weCi,PAR rU DA]. ror ejemplo,' el ingeniero que, por

    ',,;>,,.: '.:.', ";';'~'J,des;op.ocim!erit;9d!!lf!re~.qu8rigeD:suactiviruidProf~orial,rea1i- :'~~: ;~:.' ;.,' '. .~.;:~Wt~lfd~eStruturaeqwvocado; 'que lueg prov06il:delTumbe

    . ..' d la obra; . .. . ....

    I

  • I I I

    I

    614 RAMON D. PIZARRO - CARLos G,

    Todas estas manif1 t . . 2 es aClOnes de la culpa pueden comb' :.

    ) La ausencia de prop6sito d rb . m~e entre s.. " La culpa presupone siem e 1 erado de mCUDlplir o de causar _ sustancial con el dOlo{BlIE:: ~~:na fe del deudor y all radica una difU:;;:o. TEALSlNA,MAYo}. }I;sta circunstan ~'dALrERlNT,AMEAL,LOPEZCABANA BUST"'lII~~' volo qu 1 ~ Cla eternUna ' ~v-

    , . e en os cru>os de dolo. Cabe se - l qu: opere un trato ms ben-genencamente considerada " na ar ~ la infracci6n de la dili . c~de en este ltimo supuest' ~e da tll?to enla culpa como en el dolo. L g~IlCIa,. CIente y deliberada deno . o e~ ~e, en razn de mediar una vol o que su- , Como bien 10 advierte Bucump~r, esta absoroo dicha obligaci6~ d=d,co~~ de la obligaci6 ' eres, el dolo es la voluntad diri'd l' genCIa: para su eficaci~ ~?~ca~culo objetivo" por lo que "no ne:sit~ ~troa infr

    r a~ci.IL '

    J"U '. eqUISIto

    b) LaculpaeolnOdefe \ .' ',;', ,'" .: ," La cul cto 'de conducta pred" bl' ,'" ' , "i.. ' , luntJ: ~:ndefocto de conducta que slo pued:;e/ 7~ acto volunt~.; , del ' , puede, de tal modo, ser calibi d' pedicad,o de un actovQ-: , agente, pues el error, CandOs exCus ' a a como ,un e:roren la conduct~

  • '.

    616 RAMOND, .PIZARRO.L.. CARLOS G . ""'""""",, ... ,

    za el orden:~ento jurdicode,respecto,de una determinada conducta . se a~e~ 'a slli! directi,:as~ Esa reprochabilidad se basa en situaciones Cho, una de l~ cuales .e~t d~da por la propia aptitud y aCtitud~"",-.. =--agente (v.-gr., Imputabilidad, mtencin, imprudencia, impericia, nel~lI!lreil!t:ia etc~a)(A~LM;BOlUGlNA, MEZA]. Esto explica que la: doctrina dOID+ll~te~e,~ue~tro tiempo tienda a superar la aparente quese~ slllIUdas las dos concepciones antes reseadas- . n',_,~_ ,L las. ~9n ell~ s~ logra un~ conStruccin lU'inDica: de la culpa, ~e supera ro p's~col~gISI;IlOY ~ descarnadonormativiSmo; Se propicia, de tal ~"' .. u,' 'UJ'H POSI~~ mtermedia? que pondera de manera integral ambos da:tos. que ,e$1;e una ~e~dadsubjtivaSicolgica~lquid de la- . " S(!n8U-~,a4.~> que la exigibilidad del conductapor ei O'] r'c: lenamien,to br~ de 4e~embpca; la cuestin en eljuicio de reproche. La culpa e~, pues, lqgC9-~~rmativa '[BfIERl1S; SOLER,'MOSSETl7'llRIlASPg;BUSTAMANTEALsINA GUA. BOlUGll{A, MEZAJ. ' " I

    ,~~). J~Jlamad4culpaBocial. -'!:Suelehacerse frecuente preSl~ "culpa s~al",cu,.os alcances eim)ortanci ~ti.u." ',' .. Ltuj'" uJ~,au.' ... ~'::

    . Se~ algunO!!, f!e tratara de una noci6li de culp . , delo IJ~osamente ab~~cto, inflexible. Conforme a ello, quien no alcance cartabn del hombre diligente o cuidadoso en tanto no sea un inm:lUtlibl!a.,> no es~ habilitac;io para alega:~ su~u~sta fuferiorldad,ya que la ley no ~ tomarla en cuenta para-la atribUCIn de las consecuencias del actovolunt-~o .. P()I' esta va .algun?S han llevado' esa objetivaci~ todaVa ms lejos, ad-, Judic8D:do culpainclUSlve a incapaces'carentesde discernimiento o al -de un acto involuntario. ' . .

    Dei!p.oj~~ ~a connotaci6n:s.uI>jetiva, se pretende dotar a la culpa un senti~OS~Cl~aJ;lte, ~ la finabdad de proteger '. ", con pendeJll;1a de toda~egligen,cia d~lr~onsable; La1;eJnci()Iid~.., ... """",, cenltra:rr' se ~ el. ~o, parI0 que la ~pa Ser[auname:radlisC!. ~lrirridBld ,L.I .. , ...... y la D:orma,gj con9uda, dEll!pl:()VBta, de cualquiervalOraciri subieti'"ao cn!6g~.t\lguno~ .,toresh;a~J!8~~a,e$,CoJleepcin.lJ' Itill~arldodeIlO{~ 'pm;~aCl~~~ ~~~~a, obJe

    zttv8:"J..o "~pame.!CllSabl~~irrqagable", o,

    ,n T!?'Pf"'. ' ,~~L,IUl~'1!S c1.4 w.q.s sln'culpa; que constituyenlin8ficcin un ,fisma q1l:ef!?l,q p1,leg.~ j~tmcarsepor:wiapegQ des.Dledido El ritraclicl{ Cree,. mo~ qU~~P~~9.11~~alaS ~.saspor!nlnonbre:'entiil~ ~pu~sn ' , ~lla, am~;f~c~~~Qb)et;i~o5l:deImp~~I1i,que ltribuyerij~!licay , ~cam~t laS ~nsecuen~pe Wla'!ietepirlna~!cOriductatomdo en en'; SlderaCln otros p' arameh....- '"" ',,1 i'..->d' 'cul'-"-'(' , .. ', ,., ," ,. ," .-

    .... '''~''','." '4'UI:I,.a.,)enos'll alut21. ,e , P',l1esg~crea~p, garan,. . .... \" - :... l' 1.. 1 " . ,.. .~.~

    617

    ta,eqq.ida

  • ------~ -~~--------

    618 RAMOND.PIZARRO-CARLOSG. V

    ta, dividida en grados. A esta actitud se la denomin teora de la O'r",rl~;~.t._ . graduacin de la culpa o teora de la prestacin de la culpa.

    En !W.ma se dis~ingua inicialmente e~tre culpa grave (o lata) y culpa Esta ltimaespeCJ,e, a su vez, era apreCladaen abstracto lm(>DSI~rv~m los cuidados~: dnba o?~erv~, por ejemplo, un b,uen padre defamilia) concreto (oIDlSI~n qe la diligeIlCla que el deudor pona en sus propios astilliUIS ))' Los glosadores mCClrporaron ms tarde la culpa levsima (que ya era .1Ut:UClI:}o.' n~~a en elDig:~to), y que tomaba como parmetro a unmuy buenpadre milla o a un diligentsimo hombre: Cada.uno de estos conceptos ir' nnnlrb>lf\;' una suerte de cartabn abstracto que, al ser cotejado en l caso concreto la conducta que se pretenda juZgar,petmitli~erir si haba o no ' culpa en la co~ducta del agente. La culpa gmueconstitfauna nel~~ncia" ~sera ene~ cumplimiento de Una obligacin: era no prever lo que ~to cualqUlerpersona. La culpa grave estaba asimilada al'dolo en su nuento: culpa latadolo equiparatw. , .: ,0. .-

    Enla ~paleue, el modelo deconductaestaba dado por la que habra ::;t:~'Ul-'" ,c do un bue~ padr~ de familia (culpa leve in abstracto) o la que sabl~ poma habItualmente en sus asuntos (culpa leve in concreto) esta ma Clertamente ms benigna que la anterior. . . . - .'. '

    La culpaleusima toma~~ e c~~deracin la con~~cta que hubiera segui~_ do en el caso concreto un diligentsImo padre de familia; La clasificacin an- ' tes reseada, se vinculaba con la denominadateoiia de la prestacin de culpas, conforme, a la cual, cuando el contrato brindaha utilidad . ra el~acreedor, el deudorslo responda en caSo de culpa gr3.-ve;si aquna ~omun para acree~or y deudor, se responda por culpa grave.y por culpa m abstracto (por ej., contrato de compraventa); 'y en algunos casos ex(:etI4::io.:,;:i{ nales, por culpa gra~e ypor culpa leve in concreto.,'EI deudor responda, ,'; . ms, p~: culpa levsima, ~ando se ~taba de obligaciones que slo genertl, ban utili~~d en su exclUSlVO benefiClo (v. gr., pr~o de dineto giatuito).::;

    Tambl;~ las Leyes de Partida reconocieron tres ' 'de culpa: grave; : leve y leVlSlIDa. Durante la Edad Media se negaron a ; . todava ms" , clases de culpa illegaron a formularse clasifiCaciones Posteriormente, se. reaccion contra",estas exageraciones, 'SUl[l.'l JllILC8J[l.UCISe, '>:'0 nuevamente el sistema en los grados clsiCos d culpa grav y leve (y, noscasos,levisima). _'-'e I>'~:" ,,