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“Banco Río de la Plata
c/a Coronel, José Leandro y otra
Causa Nº48937 s/Ejecución Hipotecaria”.
Juzg.Civ.y Com.Nº2. Sec.Nº4. Azul.
Reg......134......Sent.Civil
En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de
Octubre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los
Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil
y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De
Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Gal-
dós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco
Río de la Plata c/a Coronel José Leandro y otra s/Ejecución
Hipotecaria.” (Causa Nº48937), se procedió a practicar la
desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Consti-
tución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de
ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS –
Dra.BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.
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Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plan-
tear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.99/102?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GAL-
DOS, dijo:
I) La sentencia de Primera Instancia acogió la
ejecución hipotecaria promovida por el Banco Río de la Pla-
ta S.A. contra José Leandro Coronel y Marta Susana Uranga
de Coronel. Para ello desestimó la excepción de inhabilidad
de título que dedujo la ejecutada afirmando que lo que se
debió ejecutar es la letra hipotecaria escritural creada y
emitida en los términos del art.39 y concs. ley 24441, res-
pecto de los cuales el banco actor actúa como agente de re-
gistro.
La Sra.Jueza “a quo” para desestimar esos argumen-
tos y rechazar la excepción consideró, en base al informe
del escribano que intervino, que no se emitió otro título
independiente o por separado (la letra hipotecaria y que la
“misma escritura contiene la totalidad de los actos que
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ella enuncia”. Además los deudores no fueron ni notificados
de la transferencia de la letra ni de su cambio de titula-
ridad.
Contra ese pronunciamiento, la ejecutada interpuso
recurso de apelación (fs.104), cuyo memorial glosado a
fs.106/112 fue respondido por el banco a fs.115/117.
El escrito impugnatorio se refiere, primero, al
derecho real de hipoteca y luego analiza con detenimiento
la finalidad en la regulación de las letras hipotecarias,
en cuanto título valor, en el régimen de la ley 24441 y sus
decretos reglamentarios 780/95 y 1389/98.
Destaca que la emisión de la letra hipotecaria es-
critural produce la novación del negocio causal, conforme
surge de los arts.38 y 39 de esa ley, y que en el caso el
único título ejecutivo hábil es el certificado de titulari-
dad que debió ser expedido por quien lleve el registro, se-
gún lo dispone el art.7 del decr.780/95.
Luego detalla los requisitos exigidos por esa nor-
ma y resalta que exclusivamente ese certificado –aquí fal-
tante- es el título hábil para ejecutar una letra hipoteca-
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ria escritural, lo que ratifica el art.9Bis del decreto
1389/98, modificatorio del 780/95.
Paso seguido, y como conclusión, expresa que se
concertó un contrato de mutuo con garantía hipotecaria,
emitiéndose letras hipotecarias escriturales, que extin-
guieron por novación ese mutuo. La actora promovió “cobro
hipotecario” sin ejecutar las letras asimilando equivocada-
mente la escritura pública Nº131 con el certificado de ti-
tularidad de las letras hipotecarias escriturales y que de
hacerse lugar a la ejecución podría ser nuevamente ejecuta-
da con un certificado idóneo.
II) 1) Anticipo opinión en el sentido de que el
agravio, que exhibe sólidos fundamentos, debe ser acogido,
admitiéndose la excepción de inhabilidad de título deduci-
da, rechazándose, por consiguiente, la ejecución hipoteca-
ria interpuesta (arts.595, 596, 542, 543 y concs. C.P.C.).
Para ello es importante centrar la “causa peten-
di”: el banco actor ejecutó las letras hipotecarias escri-
turales emitidas al suscribirse el “contrato de crédito con
garantía hipotecaria con creación y emisión de letras hipo-
tecarias”, glosado a fs.10/25 (arts.34 inc.4, 163 inc.6,
164, 266 y concs. C.P.C.).
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Si bien en el escrito de demanda se dedujo “cobro
hipotecario” o “ejecución hipotecaria” (sic, fs.44), aunque
con inhesitable apoyo en los derechos que le confiere “la
escritura pública” Nº131 citada (sic,fs.44vta.), al respon-
der la excepción deducida la demandante precisa que se eje-
cuta “la letra hipotecaria... que es un verdadero título
valor que se encuentra en la misma escritura Nº131” (sic,
fs.86 vta.), postura que reitera y ratifica al contestar el
memorial de agravios, a fs.115/117, cuando sostiene que “la
mentada letra hipotecaria es el mismo mutuo hipotecario...”
(fs.116).
Promovida, entonces, la ejecución de las letras
hipotecarias escriturales, que extinguen por novación la
obligación que era garantizada por la hipoteca, debió acom-
pañarse el certificado o comprobante de titularidad expedi-
do por la entidad que lleva el Registro de Letras Hipoteca-
rias Escriturales –en el caso el mismo banco acreedor- y el
comprobante del saldo de deuda de las letras, otorgado por
la entidad administradora (también, en el caso, el mismo
banco; arts.35, 36, 37, 39 “in fine”, 44 ley 24441 y
arts.1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 9bis decreto 780/95 T.O.
dec.1389/98).
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2) La letra hipotecaria creada por los arts. 35,
36, 39 y concs. la ley 24441 constituyó un “novedoso ins-
trumento con el objetivo de convertirse en elemento promo-
tor del desarrollo del mercado hipotecario secundario y
constituir un método de expansión o reactivación del sector
inmobiliario y de la construcción” (Highton, Elena I. “Jui-
cio hipotecario” T.3 pág.370). El régimen implementado por
esa ley 24441 se funda en la securitización (o titulariza-
ción o titulación) la que, explica Andorno, “consiste en un
proceso por el cual un conjunto de activos que presentan
ciertas condiciones de homogeneidad, se reúnen en una car-
tera para ser afectados al pago de títulos emitidos con
respaldo en la misma” (Andorno, Luis O. “La securitización
de activos y las letras hipotecarias en la ley 24.441”,
J.A.1997-III-959). “Más claramente, la titularización o se-
curitización consiste en un proceso que tiende a transfor-
mar un conjunto de activos que generan recursos en efecti-
vo, en títulos que se destinan a la adquisición por inver-
sores, generalmente mediante negociación bursátil, trans-
formándose esos activos en instrumentos de mercado con ma-
yor liquidez y menor riesgo” (Cám.Apel.Civ. y Com. Sala I
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Santa Fe, 25/6/2002, expte. 91-2002 “Banco Suquía S.A. c/
Reyt Héctor C. y ot. s/ejecución hipotecaria”).
La letra hipotecaria combina aspectos del derecho
cambiario y del derecho hipotecario, que deben armonizarse
(Highton, Elena-Mosset Iturraspe, Jorge-Rivera, Julio C.-
Paolantonio, Martín “Reformas al Derecho Privado. Ley
24441” pág.210, Highton Elena en Bueres-Highton “Código Ci-
vil y normas complementarias” T.5p.1461 Nº10; opinión tam-
bién recogida por Abrevaya, Alejandra Débora, “Ejecución
Hipotecaria”, Abeledo-Perrot Bs.As. 1999 p.81 Nº2.2).
El mensaje del Poder Ejecutivo, al elevar al Con-
greso de la Nación los antecedentes del anteproyecto de
ley, afirmaba que “estas letras hipotecarias son títulos
valores que tienen incorporado un crédito que disfruta de
la garantía hipotecaria. El efecto de su creación es la ex-
tinción del crédito que originalmente dio lugar a la cons-
titución de la garantía real, por lo que ésta accede exclu-
sivamente al título valor abstracto” (en Antecedentes Par-
lamentarios” La Ley 1995 pág.822 y pág.763 Nº36; 848, 862,
866, 907 y passim).
El instituto en examen se trata de un título valor
completo, con garantía hipotecaria, que no tiene vincula-
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ción, pese a su denominación, con la letra de cambio, y se
asemeja más bien a la estructura bilateral del pagaré (Hi-
ghton, Elena, “Juicio hipotecario” cit. T.3 p.370 y Bueres,
Alberto J.-Highton, Elena I. “Código Civil”, cit. pág.1461,
Nº10; Abrevaya, Alejandra Débora “Ejecución hipotecaria”,
cit. p.182;Castro Hernández, Manuel Horacio, “Consideracio-
nes sobre el régimen hipotecario previsto en la ley 24441”
pág.1192 Nº5). Uno de los efectos esenciales de las letras
hipotecarias es que “extingue por novación la obligación
que era garantizada por la hipoteca (art.37)” (Morello, Au-
gusto Mario “Aspectos Procesales de la Ley 24441, de finan-
ciamiento y construcción de viviendas” J.A.1195-II pág.765
y ss.; id. Guerrero Leconte, Víctor A. “Ejecución de letras
hipotecarias” J.A.1998-IV pág.633).
Esa novación implica, con palabras ajenas, que las
letras “son el único título hábil para la ejecución en vir-
tud de la novación de origen legal que importan, sin per-
juicio de que pueda llegar a ser necesaria su complementa-
ción con la escritura para acreditar las cláusulas pactadas
que no consten en las letras. Así, en este caso, la escri-
tura de constitución de hipoteca no será título hábil para
la ejecución, quedando completamente suplido por los títu-
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los valores” (Peralta Mariscal, Leopoldo L. “Juicio Hipote-
cario”, pág.525).
La última parte del art.39 de la ley 24441 creó
(con defectos de redacción como lo señaló la doctrina) las
letras hipotecarias escriturales, siendo su reglamentación
(como también lo había anticipado la doctrina, ver Highton-
Mosset Iturraspe-Rivera-Paolantonio, “Reformas al Derecho
Privado. Ley 24441”, cit. pág.247), la que finalmente pre-
cisó sus disposiciones, particularmente de carácter regis-
tral (dec.cit. 780/95, T.O. dec.1389/98). Las letras hipo-
tecarias escriturales “son letras desmaterializadas, que no
conforman títulos de crédito, y constituyen un único ins-
trumento continente tanto de la deuda como de la garantía
real” (Colombo, Carlos-Kiper, Claudio M. “Ejecución hipote-
caria” p.230 Nº12); “la letra escritural no tiene existen-
cia física autónoma” (Cossari Nelson G. “Las letras hipote-
carias escriturales: Registro y ejecución” Zeus T.94-J-
611). El decreto 1389/98 estableció –recién en 1998- el
punto que es la clave de bóveda del régimen legal: “la le-
tra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la
persona a cargo del registro tome razón de la misma”.
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El sistema integral (que también describe Abrevaya
en la segunda edición de su obra “Ejecución Hipotecaria”
Bs.As. 2004 p.182, Nºb.1) en esencia – y sólo para lo que
aquí interesa- se funda en los siguientes presupuestos:
- se crea “el Registro de Letras Hipotecarias Es-
criturales”, -donde deberá quedar depositada la escritura
hipotecaria-, que estará a cargo en la caja de valores, los
bancos o de sociedades constituidas exclusivamente por és-
tos con el único objetivo de llevar el registro de créditos
escriturales;
- el Banco Central podrá autorizar a los bancos
“para el registro de las letras de su propia titularidad”;
- la entidad que tenga a su cargo el Registro ci-
tado deberá inscribir las transferencias y constitución de
derechos reales sobre las letras, y las medidas judiciales
que se decreten sobre ellas;
- para “ejercer los derechos que se confieren a
los portadores de los títulos” el encargado del registro de
letras hipotecarias escriturales deberá expedir un compro-
bante de titularidad, para –entre otras finalidades- “de-
mandar la ejecución de la deuda impaga”;
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- la administración de las letras escriturales se-
rá llevada a cabo por entidades financieras regidas por la
ley 21526, quienes actuarán por cuenta y orden de los
acreedores de las letras, y que comprende “la gestión de
cobro de todo importe instrumentado” en ellas y que sea de-
bido por el deudor;
- la entidad administradora del crédito instrumen-
tado en las letras hipotecarias escriturales deberá exten-
der comprobantes en el que conste el “saldo pendiente de la
deuda a la fecha de expedición del comprobante;
- el certificado (o comprobante) de titularidad
expedido por la persona (de la entidad) que lleve el regis-
tro y el comprobante de saldo deudor extendido por la enti-
dad administradora del crédito legitiman al título inscrip-
to por ante el registro “para el ejercicio de la totalidad
de los derechos acordados por el deudor al acreedor en el
instrumento de emisión de las letras...”;
- y, lo que es decisivo (y que reitero), “la letra
hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la
persona a cargo del registro tome razón de la misma”.
3) En esta litis, y conforme se desprende del con-
trato de crédito con garantía hipotecaria, con creación y
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emisión de letras hipotecarias Nº131 (del 3/4/2001) sus-
cripto ante el escribano titular del Registro Nº6 de Azul
(conf. fs.10/25) resulta:
- los ejecutados, José Leandro Coronel y su espo-
sa, María Susana Uranga, son deudores de un préstamo origi-
nario por U$S 26.500 otorgado por el Banco Río de La Plata
S.A. designado en ese instrumento como “el acreedor” o “el
banco”;
- en garantía de “la deuda contraída y de las
obligaciones instrumentadas en el título hipotecario creado
(cláusula III, referida a la letra hipotecaria escritural)
el deudor grava con derecho real de hipoteca en primer gra-
do de privilegio a favor del acreedor, el inmueble cuyas
características detalla”;
- el punto III se refiere a la creación de la le-
tra hipotecaria “conforme el art.39 y concs. ley 24441 y
sus decretos reglamentarios 780/95 y 1389/98”, en base a lo
cual: a) el deudor crea y emite una letra hipotecaria de
carácter escritural...; b) el Banco Río de La Plata S.A.,
con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires (y no el que co-
rresponde a la sede de Azul) actuará como Agente de Regis-
tro (o el agente); c) se detallan y pormenorizan el plazo,
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monto y garantía de la letra y forma de amortización del
capital e intereses, constitución de seguro de vida del
deudor y del inmueble, gastos, consumo e impuestos, entre
otros muchos puntos (cláusula III, puntos 1; 2; 3; 4; 5; 6;
7; 8); d) la administradora actuará por cuenta y orden del
acreedor y tendrá su domicilio en Azul, en el que corres-
ponde al Banco Río de la Plata, “en su carácter de acree-
dor, o en calidad de administradora, o quien en dicha cali-
dad suceda al mismo por indicación fehaciente y por cuenta
del acreedor, extenderá al deudor los recibos que corres-
pondan por los pagos de la letra, y las constancias de sal-
do de deuda de la letra previstas en el artículo 8 del de-
creto 780/95 (texto según decreto 1389/98), debiendo comu-
nicar el estado de deuda al agente para su registro”.
En definitiva el banco ejecutante es, simultánea y
concurrentemente, acreedor hipotecario del inmueble grava-
do, agente del registro de las letras hipotecarias escritu-
rales (aquí no aludo con mayúsculas a ese registro ya que
el decreto reglamentario a veces también lo denomina con
minúsculas) y como administradora de la letra; tres “con-
dictios iure” condensadas en la entidad bancaria actora.
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Y en ninguna de esas condiciones jurídicas exten-
dió, ni el comprobante o certificado de titularidad ni el
de saldo deudor, los que –conjuntamente- se requieren para
constituir e integrar el título hábil de cobro judicial de
las letras hipotecarias (por el procedimiento de ejecución
“tradicional”, o el especial que prevé el art.5 de la ley
24441 para la ejecución de hipotecas).
Por ende y en base al precitado régimen legal, la
ejecución aquí promovida debe ser rechazada, porque el tí-
tulo ejecutivo es inhábil ya que se ejecutaron las letras
hipotecarias, al haberse novado la obligación garantizada
por la hipoteca, novación de fuente legal (además –aquí- de
origen convencional; arts. 35, 36, 37, 39, 44, 45 y con-
cs. ley 24441; dec./regl. arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y
9bis).
Y añado, sólo “obiter dicta”, que esta conclusión
se corrobora en el “sub-lite” ante la ausencia de alegación
y prueba de que, en su caso, la letra escritural no fuera
emitida si no se tomó razón de la letra en el Registro de
Letras Hipotecarias Escriturales, a cargo del Banco Río de
la Plata (doc. a “contrario sensu” el art.3 del repetida-
mente mencionado decreto).
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4) Los precedentes jurisprudenciales se han pro-
nunciado en el sentido indicado.
En efecto, la Cámara de Apelaciones de Concordia
resolvió que “si bien (en el caso) la entidad actora es la
administradora y acreedora original de la letra con facul-
tad para expedir certificación de deuda, dicha certifica-
ción, para ser título ejecutivo hábil, debió integrarse
con el “certificado de titularidad” expedido por la entidad
administradora del crédito, pues la falta del certificado
torna incompleta a la letra y por tanto inhábil para promo-
ver la ejecución” (Cám.Apel.Concordia, Sala Civ. y Com.III,
07/09/2004, “Banco Hipotecario c/Quinteros, Héctor D.” L.-
L.Litoral 2005, 379).
Se añadió, en concordante orientación y siguiendo
la opinión de Peralta Mariscal, que “la diferencia esencial
entre las letras hipotecarias y los pagarés hipotecarios
radica en que las primeras gozan de autonomía, ya que ex-
tinguen por novación la obligación garantizada por la hipo-
teca (art.37, ley 24441) y además, a los fines de su ejecu-
ción, las referidas letras son el único título hábil, en
virtud de la novación de origen legal que importan, sin
perjuicio de que pueda llegar a ser necesaria su complemen-
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tación con la escritura para acreditar las cláusulas pacta-
das que no consten en las letras”. De ese modo, y en ese
precedente, se rechazó la ejecución porque “la falta del
certificado torna incompleta la letra”. Y se agregó, en
consideraciones vertidas a mayor abundamiento, “que es vá-
lida la certificación de no registro de la letra hipoteca-
ria escritural que se menciona en el contrato hipotecario”.
También la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial
de Santa Fe rechazó “por ausencia de título ejecutivo” la
ejecución hipotecaria planteada respecto de una letra hipo-
tecaria escritural que no fue objeto de inscripción regis-
tral, toda vez que dicho título ejecutivo sólo puede consi-
derarse emitido cuando la persona a cargo del registro toma
razón de ella (Cám.Civ.y Com. Santa Fe Sala I, 26/05/2003
“Banco Suquía c/Rivera, Roberto B. y otra”, L.L.Litoral
2004-75 y Zeus T.94-J-611, con nota aprobatoria de Cossari,
Nelson G.A. “Letras Hipotecarias Escriturales: Registro y
Ejecución”). Ante la ausencia de los requisitos formales
para la ejecución de la letra el Juez del primer voto –Dr.-
Juan Genesio- sostuvo que resultaba innecesario analizar la
pertinencia jurídica del planteo de la ejecutante en cuanto
a si la falta de registración de la letra autoriza a promo-
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ver sin más ejecución hipotecaria con base en la escritura
pública. Al adherir a esa opinión el Juez del segundo voto
–Dr.Edgardo Saux- sostuvo que “la falta de inscripción de
la letra hipotecaria escritural no habilita a que la pre-
tensión ejecutiva se traslade a la escritura de constitu-
ción del mutuo con garantía hipotecaria, pues de otro modo
se afectaría el principio de congruencia y se incurriría en
un supuesto de arbitrariedad de sentencia por vulneración
de la garantía de defensa en juicio tutelada por los
arts.17 y 18 de la Constitución Nacional”. Comentando elo-
giosamente el fallo, y más allá de las singularidades del
caso (en las que se comprometía el principio de congruen-
cia) se acotó que “el certificado librado por el registra-
dor privado de las letras, junto con el de saldo emitido
por la administración del crédito son requisitos sine qua
non para poder iniciar la ejecución hipotecaria” (Cossari,
Nelson G.A. “Letras Hipotecarias Escriturales: Registro y
Ejecución”, cit. Zeus T.94-J-611).
Ese mismo prestigioso tribunal santafesino, y en
otro caso, también denegó la ejecución porque la falta de
anotación de la letra en el Registro de Letras Hipotecarias
Escriturales, importa “la inexistencia del título valor”,
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concluyendo en la “insuficiencia de la escritura pública
como título para promover la ejecución” (Cám.Civ.y Com. Sa-
la I Santa Fe, 25/6/2002 “Banco Suquía S.A.” cit.).
Se advierte de los precedentes reseñados que se
admite, por vía pretoriana, la certificación de no registro
de la letra hipotecaria escritural, a fines de considerar
que esa ausencia de toma de razón presupone que la letra no
fue emitida y, por consiguiente –y en tales casos- prospe-
raría la ejecución de la hipoteca (y no de la letra que se
emitió). En esta tendencia se inscribe el fallo de la Sala
2 de la Cámara Civil de Tucumán in re “Banco de Suquía
S.A.” (Cám.Civ.Tucumán Sala2, 10/2/2003 “Banco Suquía S.A.
c/Bruchmann Carlos s/Ejecución Hipotecaria”, elDial–BB566C)
y también el de la Sala F de la Cámara Nacional Civil, en
pronunciamiento suscripto por los Dres. Posse Saguier y
Zannoni, tribunal que computó otros elementos de juicio pa-
ra reputar no emitida la letra (C.Nac.Civ. Sala F,
05/08/2004 “Banco Hipotecario S.A. c/Giaccobe, Silvana A.”,
Lexis Nº35000505). Otro antecedente, y aunque resolvió la
litis en base a otras circunstancias fácticas y jurídicas,
da cuenta también que la actora glosó el certificado “según
el cual no se había procedido, a la fecha de la demanda, a
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efectuar la pertinente registración de la letra escritural
prevista en el instrumento antes señalado” (C.Civ.Minas Paz
y Trib.Mendoza 2ª, 29/09/2004 “Fideicomiso Suquía-Banco de
la Nación Argentina c/Higgs, Fernando M.”, Lexis
Nº70013522).
En conclusión: la ejecución de las letras hipote-
carias escriturales impetrada debe ser desestimada por no
haberse acompañado el comprobante de titularidad que debe
expedir el Registro de las Letras Escriturales (registro,
en este caso, a cargo del banco actor) ni la constancia del
saldo deudor que extiende la entidad administradora del
crédito (aquí también el banco actor; arts. 1, 3, 6, 7, 9,
9Bis cits. dec.780/95-T.O.1389/98). Y –solo “obiter dicta”-
si se pretendiera ejecutar el contrato de mutuo hipoteca-
rio, lo que no es el supuesto de autos, debe (cuanto menos)
alegarse la no emisión de las letras con la agregación del
comprobante de no expedición.
Por todo lo expuesto voto por el acogimiento del
recurso de apelación interpuesto por la demandada, recha-
zándose la ejecución interpuesta, con costas en ambas ins-
tancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.P.C.).
Así lo voto.
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A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dra.De
Benedictis y Dr.Peralta Reyes votaron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GAL-
DOS, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cues-
tión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas lega-
les, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto
por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde
admitir el recurso de apelación interpuesto por la demanda-
da, rechazándose la ejecución interpuesta, con costas en
ambas instancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.-
P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su opor-
tunidad (arts.31 y 51 ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dra.De
Benedictis y Dr.Peralta Reyes votaron en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la si-
guiente:
S E N T E N C I A
Azul, 13 de Octubre de 2005.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
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Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar
las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo,
citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo
dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., AD-
MÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la demandada
y RECHÁZASE la ejecución interpuesta. IMPÓNENSE costas en
ambas instancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.-
P.C.). DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su opor-
tunidad (arts.31 y 51 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría
y devuélvase.
Fdo.: Dra.Ana María De Benedictis – Presidente – Cámara Ci-
vil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes –
Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario
Galdós – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante
mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y
Comercial – Sala II.-----------------------
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