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1 TOCA NÚMERO: 406-2015 APELANTE: ELIMINADO . MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO . SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MTRO. ELIMINADO . San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de agosto del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca número 406-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ELIMINADO , en contra de la sentencia de fecha 16 dieciséis de abril del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, expediente 155/2014, Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Pérdida de Patria Potestad, promovido por el aquí recurrente en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que tramitó el presente Juicio fue la correcta.- TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , quedó

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TOCA NÚMERO: 406-2015

APELANTE: ELIMINADO .

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. ELIMINADO .

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MTRO. ELIMINADO .

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de

agosto del 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca número 406-2015,

relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora

ELIMINADO , en contra de la sentencia de fecha 16 dieciséis de

abril del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de

Primera Instancia de Cerritos, San Luis Potosí, expediente

155/2014, Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Pérdida

de Patria Potestad, promovido por el aquí recurrente en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los

siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La Vía

Ordinaria Civil en que tramitó el presente Juicio fue la correcta.-

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , quedó

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plenamente justificada, al haber comparecido por sus propios

derechos, por su parte la demandada no compareció a juicio en

tiempo.- CUARTO.- Se declaró procedente la acción de Divorcio

únicamente por la causal prevista en la fracción I del artículo 87 del

Código Familiar, ejercitada por ELIMINADO . QUINTO.- Se declara la

disolución el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO

, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, en la

inteligencia de que ELIMINADO , no podrá contraer matrimonio sino

después de un año, a contar desde que se decretó el divorcio, lo

anterior con fundamento en el artículo 96 del Código Familiar. SEXTO.-

Gírese atento oficio al Director del Registro Civil de la Ciudad Capital

del Estado y al Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Ciudad de

Cerritos S.L.P., para que realicen las anotaciones respectivas en el

Acta de Matrimonio número ELIMINADO , a foja 63, de fecha 18 de

Julio de 2004, expedida por el Oficial del Registro Civil de esta ciudad,

en la que consta el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO ; ahora bien, tomando en consideración que el Director

del Registro Civil, tiene su domicilio fuera de este Distrito Judicial, gírese

atento exhorto al Juez de lo Familiar en turno de la Ciudad de San Luis

Potosí, S.L.P., a efecto de que en auxilio a las labores de este Juzgado,

gire el oficio correspondiente al Director del Registro Civil, haciéndole

saber la presente determinación. SÉPTIMO. Se declara improcedente

la acción de Pérdida de Patria Potestad ejercitada por ELIMINADO ,

por lo que se absuelve a la demandada ELIMINADO , por tal

concepto, por lo tanto, deben continuar ambas partes en el ejercicio

de ese derecho que tienen sobre los menores ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO . OCTAVO. El Suscrito

resuelve en relación a la situación de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , que ambos

progenitores, deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes

y podrán convenir con el derecho de convivencia con sus hijos.-

NOVENO. Se otorga la custodia definitiva de los menores ELIMINADO

y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , a su padre el C.

ELIMINADO , con los derechos y obligaciones que ello implica.-

DECIMO. Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de

costas. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.-”

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ELIMINADO SEGUNDO.- Inconforme, ELIMINADO ,

interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado

en los términos de ley, fue citado para resolver, turnándose el

expediente al Magistrado ponente para elaborar el proyecto de

resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 936 y 958 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º

fracción I, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

entidad.

SEGUNDO.- Los agravios planteados por el recurrente son del tenor

literal siguiente: “Fui notificado del auto de fecha 25 de junio del año en curso,

dándome vista con los autos del expediente para que dentro del término de 6 días

formule mi escrito de expresión de agravios, y encontrándome en tiempo vengo a

formular los agravios que a mi parte corresponden en la forma siguiente: Me causa

agravio la sentencia dictada con fecha 16 de Abril del año 2015, dentro de los autos

del expediente No. 155/2014 relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio

Necesario y Pérdida de Patria Potestad promuevo en contra de ELIMINADO ,

sentencia que en lo que aquí interesa y que mas adelante se verá, es incongruente con

la demanda y con las demás prestaciones deducidas oportunamente en el pleito, la

parte considerativa del considerando Quinto no expresa con precisión las razones en

que se funda para absolver a la demandada por la Pérdida de la Patria Potestad de mis

menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos ELIMINADO , sus

razonamientos carecen de lógica jurídica, valora inexactamente las pruebas aportadas

por el suscrito con violación manifiesta de los artículos 81, 83, 383, 388, 400 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 14 y 16 de la Constitución

del País.- 1.- Un primer agravio me lo causa la sentencia recurrida en vía de

Apelación el suscrito en el considerando Quinto, en relación con los resolutivos

Séptimo y Octavo de la sentencia que se combate, en virtud de que el Juez Natural

manifiesta que el suscrito ejerció en contra de la demandada ELIMINADO , la

acción de la Pérdida de la Patria Potestad de mis menores hijos ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , quienes a la fecha de la

presentación de la demanda contaban con 6 y 4 años de edad respectivamente y que

en el escrito inicial de demandada (sic) al respecto señaló lo siguiente: “…6.- Ahora

bien desde la fecha de separación que hago referencia a la fecha mi esposa se

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desatendió de manera intencional de las obligaciones de convivencia familiar

causándoles perjuicio a nuestros menores hijos, y además su conducta depravada es

contraria a la moral y a las buenas costumbres que afectan a los menores, motivo por

el cual solicito a su señoría que por ningún se le conceda a la demandada la

regulación de visitas ni custodia de los menores por le (sic) mal comportamiento

depravado de dicha persona… dicha desatención e incumplimiento se encuentra

sancionada con la Pérdida de la Patria Potestad conforme al artículo 293 fracción III

del Código Familiar vigente..” Para sustentar mi dicho el suscrito exhibió a su escrito

inicial las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO y

ELIMINADO ambos ELIMINADO ; respectivamente, notas periodística y demás

pruebas que así acreditan dicha acción de la Pérdida de la Patria Potestad de la

demandada.- Manifiesta el Juez Natural que el numeral 293 del Código Familiar

vigente en el Estado estipula las causas por las cuales se pierde la patria potestad que

textualmente expresa: ARTÍCULO 293. La patria potestad se pierde por resolución

judicial: I. Cuando quien la ejerce sea condenado por algún delito grave o intencional,

o por omisión en contra de la o el menor; II. Por abandono de las obligaciones

alimenticias; III. Por la desatención de manera intencional de las obligaciones de

convivencia por un término que cause perjuicios a la o el menor; IV. Por incurrir en

violencia familiar; V. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o

hijos, y VI. Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave dos o mas veces.”

por lo que en el caso a estudio esta Autoridad estima que el suscrito no cumple con el

requisito sine quan non previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado para ejercitar la acción de la pérdida de la patria potestad,

respecto de mis menores hijos, toda vez que respecto del segundo y tercero de los

elementos, debe decirse que la pérdida de la patria potestad, conlleva un grave

perjuicio para mis menores hijos, por lo que para decretarla es necesario que el actor

señale en primer termino las causas por las cuales solicita se condene a la demandada

a la pérdida del ejercicio de ese derecho y en segundo termino acreditar con medios

de prueba aptos y suficientes su dicho, con el cual se denote la evidente necesidad de

obtener la condena, también lo es que al no ser adminiculado con otro medio de

prueba por si solo es insuficiente para demostrar que la demandada ELIMINADO

incurrió en los presupuestos jurídicos previstos por el numeral en mención y que trae

como consecuencia la Pérdida de la Patria Potestad respecto de mis menores hijos.

Por lo que de acuerdo con lo previsto con dicho precepto legal, el solo hecho de que

la demandada se ha desatendido de manera intencional de las obligaciones de

convivencia familiar, y que además su conducta depravada es contraria a la moral y a

las buenas costumbres y que desde luego si compromete la salud, la seguridad o la

moralidad de sus hijos, ya que el termino de “costumbres” significa “el modo habitual

de proceder o conducirse”, y la palabra “depravado” expresa la idea de “pervertido,

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muy viciado o corrompido”, esto es, la expresión de costumbres depravadas, lo que

denota la conducta reiterada viciosa de una persona. De lo anterior se colige que

tomando en consideración que la condena a la Pérdida de la Patria Potestad, acarrea

graves consecuencias perjudiciales tanto para mis hijos como para el progenitor, y

que para decretarla se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin lugar a dudas

manifiestan la justificación de la privación por lo que para que proceda la acción de

que se trata, es menester que se acrediten con la independencia de la causal de

divorcio los hechos que pudieran generar la Pérdida de la Patria Potestad lo que en el

presente caso si ocurrió. Apoyando su razonamiento en una Jurisprudencia que aquí

se da por reproducida en obvio de repeticiones, PATRIA POTESTAD. EL

SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO

INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA

EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. En ese orden de ideas el Aquo manifiesta que el que

resuelve se encuentra obligado a estudiar la improcedencia de la acción a falta de

alguno de sus requisitos esenciales apoyándose en el criterio jurisprudencial ACION

(sic) ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- En consecuencia en la

especie el primero de los elementos se acredita con la vigencia del derecho de la

Patria Potestad que tienen las partes respecto de los menores con las documentales

públicas exhibidas, sin embargo ello no es suficiente para decretar la Pérdida de la

Patria Potestad pues no se justifica el segundo y tercer elemento o sea que la parte

demandada se haya desatendido de manera intencional de las obligaciones de

convivencia hacia mis menores hijos y la relación causa efecto entre el

comportamiento de la parte demandada y el daño sufrido, por los menores sujetos a la

patria potestad, luego entonces para decretarla es necesario que señale las causas por

las cuales solicito la pérdida de la patria potestad y que acredite con medios de prueba

aptos y suficientes con lo que se denote la evidente necesidad de obtener la condena,

además sigue manifestando el A quo que no manifesté en forma clara y precisa los

hechos que tengan por acreditada la causal por la que solicito se condene a la

demandada a la pérdida de la patria potestad pues no basta que realice la solitud sino

que debo de acreditarla y que si bien de los hechos de le (sic) demanda se advierte

que hizo referencia al abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada el

que si bien mes (sic) un hecho que genera el divorcio, no produce automáticamente la

privación de la patria potestad, pues esto no se encuentra contemplado en la hipótesis

del artículo 293 del Código Familiar, sino que el abandono debe ser tal que

comprometa la salud, la seguridad, la integridad física o psíquica de los menores

sujetos a la patria potestad, por tanto establece que se declara improcedente la acción

de la pérdida de la patria potestad ejercitada por el suscrito, por lo que se absuelve a

la demandada por tal concepto por lo tanto ambas partes deben continuar en el

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ejercicio de ese derecho que tienen sobre los menores ELIMINADO y

ELIMINADO .- Tesis y jurisprudencias que resultan inaplicables, porque la falta de

interés por parte de la demandada que se haya desatendido de manera intencional de

las obligaciones con sus menores hijos contrariamente a lo que manifiesta el Juez

Natural, si pone en peligro la seguridad y la salud de los menores sin que sea

obstáculo el argumento de las causas por las cuales solicite se condene a la

demandada el ejercicio de ese derecho, motivo por el cual deberá de condenarse a la

demandada a la pérdida de la patria potestad de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellido ELIMINADO y además el artículo 293 fracción

III del Código Familiar que ha quedado transcrita separa la desatención de manera

intencional de las obligaciones de convivencia con los menores de las costumbres

depravadas. Lo que ni siquiera analizo correctamente la responsable y que si son

motivo de los hechos de mi demanda.- Al efecto la parte considerativa de la

resolución que aquí se combate hecha por el Juez Natural carece de lógica jurídica

porque contrariamente a lo que manifiesta si se probaron los hechos constitutivos de

la acción de la Pérdida de la Patria Potestad en los términos del artículo 273 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor con los siguientes medios de convicción:

a) Documental Publica Primera, b) Documental Publica Segunda, c) Documental

Publica Tercera, d) Documental Publica Tercera, d) Documental Publica Cuarta, e)

Documental Publica Quinta, f) Documental Publica Sexta, g) Documental en

Fotografía con la cual se demuestra que efectivamente la demandada ELIMINADO

ya se exhibe con su actual pareja, documental con la cual se acredita que la conducta

que se ha presentado no es la adecuada para que tenga a nuestros menores hijos, h)

Testimonial con cargo a los testigos ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

contestaron en forma uniforme el interrogatorio que se les formulo el día y la hora

para el desahogo de dicha probanza en el sentido de que conocen al suscrito y a la

demanda (sic), que se casaron el día 18 de Julio de 2004, y que su domicilio lo

establecieron en la Calle de ELIMINADO del Fraccionamiento el Fortín en esta

Ciudad, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO

ambos de apellidos Zúñiga Uresti, y que el día 26 de Mayo del año 2014 la

demandada ELIMINADO abandono el domicilio conyugal sin causa justificada,

que saben que aun cuando estaba casada con el aquí compareciente la demandada

ELIMINADO sostenía relaciones sexuales fuera del matrimonio, que saben que con

fecha 26 de Mayo del año 2014 la demandada ELIMINADO abandonó a su esposo

para irse a vivir con ELIMINADO , que saben que desde la fecha de separación la

demandada tiene relaciones sexuales con ELIMINADO , que saben que con motivo

de esa relación que tiene la demandada ELIMINADO con ELIMINADO esta se

encuentra embarazada de él, que saben y les consta que desde la fecha de separación

abandonó también a sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de

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apellidos ELIMINADO , que saben que desde la fecha de separación la demandada

también abandono sus deberes de cuidado y asistencia de los menores ELIMINADO

y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , y a la razón de su dicho el

primero de ellos manifestó que lo sabe y le consta porque nosotros llegamos con los

papás de ELIMINADO y ahí nos contaron que ella había abandonado a su esposo y

a sus hijos, que el día 26 de Mayo ella ya no apareció ni en la casa ni en la escuela y

enseguida se le vio con ELIMINADO y esta embarazada ya se le ve su panza y

hasta ahorita que yo sepa no tiene ningún interés para con sus hijos, ahorita su papá es

quien los cuida los lleva a la escuela y les da todo lo necesario porque su mamá

ELIMINADO ya no los busca. Y el segundo de los testigos a la razón de su dicho

manifestó lo siguiente: porque yo lo vi, yo lo viví, soy su vecino porque vivo enfrente

de la casa de ellos del matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , inclusive

llegue a ver que ahí asistía un hombre que ahora se que parece ELIMINADO y

también vi los problemas que tenían y después de esos problemas se separaron y

ahora el domicilio esta abandonado porque ELIMINADO se fue con sus papás con

los niños y al parecer ELIMINADO se fue a vivir a ELIMINADO con

ELIMINADO y yo también supe de los casos porque los vi en el periódico de los

problemas que ellos tenían.- Prueba testimonial que reúne los requisitos del artículo

400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para tener por acreditada la

disyuntiva a que se refiere el artículo 293 fracción III del Código Familiar que

textualmente expresa: ARTÍCULO 293. La patria potestad se pierde por resolución

judicial: I…; II. …; III. Por la desatención de manera intencional de las obligaciones

de convivencia por un término que cause perjuicios a la o el menor;… “porque con

dicha testimonial se acredita que la demandada abandono sus deberes que si

comprometían la salud, la seguridad, y la moralidad de nuestros hijos aun cuando

estos hechos no cayeran bajo la Responsabilidad Penal, aunado a que el suscrito

acompañe a mi escrito inicial de demanda las notas periodísticas en las cuales se

aprecia la conducta depravada y malas costumbres de la demandada a las cuales el

Juez Natural manifiesta que no se les da valor probatorio en virtud de no ser

ratificadas por quien las expide, lo cierto es que efectivamente se acredita que la

conducta depravada demanda es contraria a la moral y las buenas costumbres y

ciertamente abandona de manera intencional sus deberes y obligaciones para con

nuestros hijos, testigos que conocieron los hechos de forma procesal y no por

inducciones ni referencia de otras personas, su declaración fue clara y precisa, dieron

el fundamento de su dicho, motivo por el cual dicha testimonial hace prueba plena

conforme al numeral de referencia, para acreditar la disyuntiva a que se hace

referencia y que fue motivo de los hechos de mi demanda en relación a la Pérdida de

la Patria Potestad, disyuntiva que el Aquo ni siquiera analizó.- Así mismo se ofreció

la prueba de Confesión Judicial en la que fue declarada confesa a la demandada

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ELIMINADO por no haber asistido al desahogo de dicha probanza sin causa

justificada aunado a que fue notificada y apercibida legalmente en la que previa su

calificación resultaron procedentes a excepción de la pregunta 5 por contener dos

hechos, y en las que confeso que es cierto que contrajo matrimonio civil con el

suscrito el día 18 de Julio de 2004 ante el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad,

que establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa marcada con el No.

ELIMINADO de la calle ELIMINADO de esta Ciudad de Cerritos S.L.P., que de

nuestro matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO y

ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , que a la fecha cuentan con 6 y 4

años de edad respectivamente, que el día de la fecha de la separación abandono a

nuestros menores hijos, así como al suscrito compareciente, que es cierto que desde la

fecha de separación a que me refiero en la pregunta cinco se fue a vivir con otra

persona de nombre ELIMINADO , que es cierto que sostiene relaciones sexuales

con la persona antes mencionada, que desde la fecha de separación a que me refiero

en la pregunta cinco ya no se dan los fines del matrimonio, que la absolvente desde la

fecha de separación dejo de cumplir con las obligaciones para nuestros menores hijos,

que es cierto que se desatendió intencionalmente de las obligaciones de convivencia

familiar causándoles perjuicio a nuestros menores hijos, que ha observado una

conducta depravada contraria a la moral y a las buenas costumbres que afectan a

nuestros menores hijos.- Confesión que hace prueba plena en los términos del artículo

381 del Código de Procedimientos Civiles para acreditar la disyuntiva a que se refiere

el artículo 293 fracción III del Código Familiar en vigor que ha quedado transcrito y

con la que efectivamente se acredita que la demandada confiesa ser ciertos los hechos

de mi demanda y que ciertamente abandono también a nuestros menores hijos

demostrando conductas depravadas y contrarias a la moral. Motivo por el cual dicha

prueba de Confesión hace prueba plena en su contra en los términos del artículo 383

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado sin necesidad de

ratificación ni de ser ofrecida como prueba para acreditar la Pérdida de la Patria

Potestad de mis menores hijos a que hago referencia, así mismo se acompañaron

fotografías con las que se sigue demostrando que la demandada ya se encontraba en

otra relación fuera del matrimonio y por ende que no le importaban nuestros menores

hijos por lo que si se pone en riesgo la salud, la seguridad y bienestar de nuestros

menores hijos, probanza esta que el Juez Natural ni siquiera analizó, así como la

Instrumental de Actuaciones y la Presunción Legal y Humana pruebas todas ellas que

adminiculadas entre sí acreditan los hechos de la acción intentada concretamente a la

pérdida de la patria potestad descritos en el punto 6 de los hechos de la demanda y

que hago valer en los términos del artículo 293 fracción III del Código Familiar

vigente en el Estado, concretamente en el abandono de manera intencional de sus

deberes y obligaciones de la demandada por sus conductas depravadas y obviamente

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contrarias a la moral lo que si compromete la salud, la seguridad, el desarrollo moral,

la integridad física o psíquica de los menores sujetos a la patria potestad

ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , además por

que la demandada ELIMINADO abandono sus obligaciones y deberes para con los

menores desde el día 26 de Mayo del año 2014, lo que quedó demostrado con las

probanzas a que hago referencia, sin embargo el Aquo sigue manifestando además de

que no se encuentra acreditado en autos la negativa de la demandada de convivir con

los menores; sin detallar la forma en que ocurrieron respecto a la da (sic) falta de

convivencia y las consecuencias que de ello se derivaron para mis menores hijos, sin

embargo y en lo que aquí interesa si se encuentra acreditado en autos la negativa de

convivencia de la demandada con la prueba de confesión al manifestar en las

posiciones 11, 12 y 13 que si es cierto que dejo de cumplir con las obligaciones para

con nuestros hijos, que es cierto que desde la fecha de separación se desatendió de

manera intencional de las obligaciones de convivencia familiar causándole perjuicio,

y que es cierto que la demandada ELIMINADO ha observado una conducta

depravada contraria a la moral y a las buenas costumbres que afectan a nuestros hijos,

confesional que desde luego tiene valor probatorio pleno y con lo que se acredita que

efectivamente abandonó sus obligaciones y deberes de manera intencional lo que si

compromete la salud, la seguridad, el desarrollo moral, la integridad física o psíquica

de los menores, las buenas costumbres y en general en la preocupación de estar al

pendiente de los menores y que desde luego ayuden a formar un buen ciudadano,

medio de prueba que adminiculado con la prueba testimonial ofrecida y desahogada

únicamente por el suscrito se acredita que efectivamente la demandada no tiene

ningún interés en seguir con el cuidado de nuestros hijos.- Así mismo se acredita la

Perdida de la Patria Potestad por parte de la demandada ELIMINADO con la

declaración vertida por mis menores hijos quienes fueron escuchados por el Juez

Natural declaraciones a las que no toma en cuenta al momento de dictar la sentencia

que aquí se combate, a sabiendas que el Aquo tiene al (sic) obligación de

conformidad con el principio de interés superior de la infancia, asegurarle a los

menores un desarrollo pleno e integral que les permita formarse física, mental,

emocional, social y moral dentro de un ambiente de bienestar familiar y social,

quienes de viva voz manifiesta: “Dice que su nombre es ELIMINADO , y tengo 6

años, y ya mero es mi cumpleaños y voy a cumplir 7 años, estoy en primer año de

primaria marcos vives en la mañana mi maestra se lama (sic) ELIMINADO , mi

papá se llama ELIMINADO y mi mamá ELIMINADO no me aprendí el nombre

completo de ella, vivo con mis abuelitos ELIMINADO Y ELIMINADO , así yo

les digo, y mi papá ELIMINADO y estamos a gusto con mis abuelitos en donde

vivo actualmente, mi papá no me dijo nada de que dijera aquí, y si vamos a la escuela

y nunca faltamos nadamas hoy, chino va al kínder al Jardín de Niños y yo voy a la

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primaria y mi hermano va bien el ha tenido miedo también como yo, de que mi mamá

nos lleve, …, pero no nos queremos ir con ella porque cuando se llevó a chino no le

daba de comer una señora nadamas le daba, y yo tengo miedo de que me quiera llevar

a mi, mi mamá va a tener un bebé pero para que lo quiere sino nos cuida a nosotros,

mi papá cuando nosotros éramos chiquitos nos cuidaba bien y todavía nos cuida bien

porque mi mamá no nos cuidaba, ni nos daba lechita, que es todo lo que manifiesta.-

Enseguida se escucha al menor de nombre ELIMINADO quien refiere: Me llamo

ELIMINADO tengo 5 años voy al kínder Jardín de Niños en 2ºA mi maestra se

llama ELIMINADO y vivo con mi papá y mis abuelitos ELIMINADO Y

ELIMINADO , los quiero mucho, y quiero vivir con mi papá y no quiero vivir con

mi mamá porque ella no nos daba de comer y mi mamá esta en el Rancho con su

novio que se llama ELIMINADO y ella me llevo con ellos yo no estaba agusto yo

estoy agusto con mi papá, siendo todo lo que refiere el menor.- Pruebas todas estas

que adminiculadas entre sí que acreditan la causal de la Pérdida de la Patria Potestad

respecto de mis menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos

ELIMINADO , y quedando demostradas las conductas depravadas y contrarías a la

moral y a las buenas costumbres que sigue mostrando la demandada, además que por

el abandono a que hemos venido haciendo referencia a que se refiere el artículo 293

fracción III del Código Familiar en vigor, ha quedado acreditado porque claramente

se aprecia el abandono de manera intencional por parte de la demandada respecto de

sus obligaciones y deberes con los diversos medios de prueba a que hacemos

referencia; al efecto queda plenamente demostrado que la demandada no demostró

interés alguno para proveer la subsistencia de cuidado y educación de sus hijos, a

pesar de tener a su alcance los medios para hacerlo, porque su conducta si

compromete la salud, la seguridad, el desarrollo moral, la integridad física o psíquica

de los menores, porque la situación de desamparo debe juzgarse según la conducta de

la progenitora quien realizo el abandono de mis menores mostrando una conducta

contraria a la moral y a las buenas costumbres en perjuicio de mis menores hijos

siendo por demás acreditados el segundo y tercer elemento a que se refiere el juez

Natural, a lo anterior resulta aplicable al caso a estudio la Tesis emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: Décima Época. Núm de

Registro: 2006531, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislad, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I. Materia(s):

Constitucional, Civil. Tesis: 1a. CCX/2014 (10a.). Página: 533.- ABANDONO DE

UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA

DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 545, FRACCIÓN IV, INCISO B,

DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA). El artículo 545,

fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila, establece como

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causal de pérdida de la patria potestad, que el padre, madre, abuelo o abuela, en su

caso, abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses si éste quedó a cargo de

alguna persona o institución de asistencia social. Adicionalmente, establece que las

visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de tres meses si no

tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado. Así, a juicio de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este caso la privación

de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes

a la misma ya que, en definitiva, lo que importa es el bien de los hijos, cuyo interés es

el único y exclusivo fundamento de la función en la que se configura la patria

potestad. Por tanto, el término "abandono" debe interpretarse no sólo en su acepción

más estricta, entendido como dejar desamparado a un hijo, sino también en la amplia,

vinculada al más radical incumplimiento de los deberes inherentes a la patria

potestad, incluso en el caso de que las necesidades del menor queden cubiertas por la

intervención de otras personas. Esta pauta interpretativa es la que deben tomar en

cuenta los órganos judiciales al analizar las causales de privación de la patria potestad

que hacen referencia al "abandono del menor", ya que estos supuestos denotan una

situación de absoluto desprecio a las obligaciones parentales más elementales y

primarias y que implican el abandono voluntario del menor. [...].” ELIMINADO

TERCERO.- En atención al interés superior del menor,

con fundamentos en los artículos 1º y 4º de la Constitución

General de la República, 1137 y 1138 de la Ley Adjetiva Civil de

esta Entidad Federativa, de la Convención sobre los derechos del

niño, Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como

a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del

Estado de San Luis Potosí, vigente a partir del día 28 veintiocho

de julio del 2015 dos mil quince, esta Sala reasume su jurisdicción

y procede al análisis de la pérdida de la patria potestad en

cuestión.

En efecto, es pertinente establecer, como un primer

punto, la inoperancia de los agravios que al respecto plantea

ELIMINADO , en atención que de todo su ocurso de cuenta no se

advierte que combata con razonamientos lógicos-jurídicos

concretos, así sean sencillos y conforme lo establece el segundo

párrafo del precepto 953 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad

Federativa, la consideración toral del Juez de la causa que tuvo

para declarar la improcedencia de la acción en cuanto a la pérdida

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de la patria potestad ejercitada por el aquí recurrente, y absolver a

la demandada ELIMINADO .

Así es, al respecto, el Juez de la causa consideró a

propósito de la pérdida de la patria potestad que se le acusa a la

demandada ELIMINADO , que: “Luego entonces de los hechos

planteados por el actor, se advierte que la causa por la cual solicita se

condene a la demandada a la pérdida de la patria potestad de sus menores

hijos, es por que esta dice se ha desatendido de manera intencional de las

obligaciones de convivencia familiar, y que además su conducta depravada

es contraria a la moral y a las buenas costumbres. Luego entonces, de los

hechos planteados por el actor, se advierte que no manifestó en forma clara

y precisa los hechos que tengan por acreditada la causal por la que solicita

se condene a la demandada a la pérdida de la patria potestad de sus

menores hijos, pues no basta que realice su solicitud refiriendo la causa de la

solicitud de la pérdida de la patria potestad, sino que esta debe acreditarse, y

que si bien de los hechos de la demanda se advierte que hizo referencia a el

(sic) abandono del domicilio conyugal por parte de la demandada, el que si

bien, es un hecho que genera legalmente el divorcio, no produce

automáticamente la privación de la patria potestad, pues esto no se

encuentra contemplado en las hipótesis a que se refiere el numeral 293 del

Código Familiar, pues no necesariamente dicho abandono debe implicar

desatender a sus menores hijos, sino que el abandono debe ser tal que

comprometa la salud, la seguridad, el desarrollo moral, la integridad física o

psíquica de los menores sujetos a la patria potestad, sin que el actor haya

referido con claridad y precisión hecho alguno que permita determinar que la

demanda se encuentra en esos supuestos, además de que no se encuentra

acreditado en autos la negativa de la demandada de convivir con sus

menores hijos; por lo que es insuficiente que el actor manifieste hechos de

forma generalizada, sin detallar la forma en que ocurrieron respecto a la falta

de convivencia y las consecuencias que de ello se derivaron para sus

menores hijos, dado que de la forma planteada, los mismos no tienen el

alcance jurídico para acreditar la necesidad de condenar a la C. ELIMINADO

, a la pérdida del ejercicio de la patria potestad que tiene respecto a sus

menores hijos; aunado a que esta autoridad judicial tiene la obligación, de

conformidad con el principio de interés superior de la infancia, asegurarles a

los menores un desarrollo pleno e integral que les permita formarse física,

mental, emocional, social y moralmente dentro de un ambiente de bienestar

familiar y social. [...]”.

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Como se advierte, el Juez de la causa no tiene por

establecida la pérdida de la patria potestad en contra de la

demandada, en virtud de que el actor no manifestó en forma clara

y precisa los hechos que se tuvieron para acreditar la causal por

la que solicita se condene a la pérdida de la patria potestad, sin

que el actor hubiere referido con claridad y precisión hecho alguno

que permita determinar que la demandada se encontraba en

alguno de los supuestos que contempla la Ley Familiar de la

materia.

En tanto que el apelante, en su expresión de agravios

establece que le causa perjuicio la sentencia de primer grado y

que al efecto se ha hecho referencia, en atención que sí se

probaron los hechos constitutivos de la acción de la pérdida de la

patria potestad en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva

Civil de esta Entidad Federativa, enunciando el recurrente cuales

fueron los medios de convicción por los que se leva a tal

aseveración, y haciendo una descripción de los mismos en tanto a

su desahogo y resultados formales, argumentando que de la

adminiculación de tales medios probatorios, se acredita la pérdida

de la patria potestad en cuestión.

Como puede advertirse, el inconforme de manera

alguna desvirtúa la consideración toral del Juez, sino que plantea

erróneamente su ocurso de agravio respecto a que con los

medios probatorios que obran en los autos del sumario, se

acreditó la acción de la pérdida de la patria potestad, en contra de

ELIMINADO ; aspecto totalmente distinto al que refirió el Juez de

la causa en cuánto a que, en la demanda que presentó el actor,

no estableció ni fijó sucintamente con claridad y precisión los

hechos por los cuales sustentaba la pérdida de la patria potestad

en contra de la referida demandada; esto es, y a fin de clarificarle

al recurrente, para su mayor conocimiento, una cosa es

establecer los hechos de la demanda, sucintamente con claridad y

precisión conforme lo establece el numeral 253 fracción V de la

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Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, y con el cual tiene

como doble motivo señalar la forma en que habrá de fijar la litis de

la demanda; y, en vía de consecuencia, que su contraria parte

esté en la debida posibilidad de preparar su contestación y

defensa. En tanto que hablar de la adminiculación de las pruebas,

versa precisamente en el análisis de cada una de éstas y del

resultado que las mismas arrojaron, y sobre el cual descansa

precisamente ese enlace o adminiculación de tales medios

probatorios a fin de obtener la verdad mas o menos conocida, y

que al efecto busca desentrañarse.

Empero, tomando en cuenta que en el presente asunto

se debate el interés superior de los menores ELIMINADO y

ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO , respecto a la

patria potestad que sobre los mismos ejerce la demandada

ELIMINADO ; por lo que en tal aspecto, ésta Sala reasume su

jurisdicción y procede a la correcta dilucidación del asunto en

cuestión y que sobre el mismo tenía la obligación el Juez de la

causa haber resuelto, toda vez que tal tema es un aspecto de

orden público, y por el cual la sociedad pondera y está interesada

en su correcta resolución en aras de la protección de los menores

que puedan estar involucrados.

Al respecto, debe tomarse en cuenta, que en marzo

del dos mil doce, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación elaboró el Protocolo de Actuación para Quienes

Imparten Justicia en Casos que Afectan a Niñas, Niños y

Adolescentes, tomando en consideración aspectos diversos como

son, el hecho de que en los últimos años el Estado Mexicano ha

suscrito una gran cantidad de instrumentos derechos

internacionales de derechos humanos, algunos de los cuales se

refieren a los derechos de las niñas, niños y adolescentes; que

una parte de los derechos de la infancia está vinculada con el

acceso a la justicia, lo que implica que los órganos que integran el

Poder Judicial de la Federación y en concreto las personas que

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tienen a su cargo impartir justicia, son quienes están encargados

de garantizar el respeto de dichos derechos; que los tratados

internacionales constituyen un marco ineludible para la actuación

de quienes integran la Judicatura y la Magistratura en dos

sentidos: garantizando los derechos que en ellos están

reconocidos e interpretando las normas de conformidad con ellos

y, garantizando el principio pro personae, que implica que deberá

recurrirse a la norma que la favorezca en mayor medida. Además

se tomó en consideración el reconocimiento de la infancia como

un grupo diferente al de las personas adultas, en virtud de las

características estructurales propias de la persona, que conlleva a

un trato diferenciado para ésta, lo que demanda la adecuación del

proceso judicial a sus necesidades mediante el desarrollo de

acciones especiales para lograr que el niño, niña o adolescente

comprenda el escenario en que participa, puede expresarse

libremente y quienes imparten justicia puedan comprender la

expresión infantil. Ahora bien, en dicho protocolo se consideraron

diversas características de la infancia, y al efecto se expone:

“Características de la Infancia. Las características cognitivas y

emocionales, la sugestionabilidad, la falta de control sobre

afectaciones emocionales, los sentimientos de culpa, temores, y la

alta posibilidad de victimización del niño, niña o adolescente, hacen

de extrema relevancia la intervención medica, psicológica y

educativa. De esa forma, las autoridades deben proporcionar de

manera directa o a través de las Instituciones públicas establecidas

para tal fin, los servicios de asistencia especializada requeridos por el

niño, niñas o adolescente.” Sobre esa base, el capítulo III, que

prevé las REGLAS DE ACTUACIÓN GENERALES,

específicamente en el punto 2, inciso b) establece: “2. Asistencia a

la persona menor de 18 años. Durante el proceso de impartición de

justicia en el que esté involucrado un niño, niña o adolescente debe

brindársele asistencia cuando así lo requiera, a fin de evitar, prevenir o

mitigar las consecuencias del proceso en la medida de lo posible, y

favorecer el desarrollo armonioso del niño, niña o adolescente. Para

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lograrlo existen varias formas de apoyo. B. Canalización con personal

especializado. los niños y los niños y adolescentes, y cuando proceda

sus familiares, deberán tener acceso a la asistencia de profesionales

capacitados, lo que incluye servicios jurídicos, de orientación, de

salud, sociales y educativos, de recuperación física y psicológica y

demás servicios necesarios para la reinserción del niño. Toda

asistencia de esta índole deberá atender las necesidades del niño,

niña y adolescente. En tanto este tipo de servicios no puede ser

proporcionado en los juzgados o tribunales, la persona encargada de

impartir justicia constate la necesidad de cierto apoyo especializado

para el niño, niña o el adolescente, deberá canalizarlo con la

instancia que se determine, a fin de brindar la atención que requiera

para poder participar de manera efectiva en el proceso de justicia. En

caso de la persona especializada en infancia que brindó la atención

al niño concluya en su evaluación que éste requiere de tratamiento

para poder participar en el juicio, la persona que imparte justicia

deberá atender las recomendaciones que se señalen en aquella,

incluyendo de ser el caso, posponer la declaración de la niña, el niño

o el adolescente.” Sin embargo, dicho protocolo no debe constituir

el fundamento legal de una sentencia, sino una guía de prácticas

orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el

respecto de los derechos humanos de las niñas, niños y

adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales

con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función,

básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e

internacionales pertinentes para la valoración de un determinado

tipo de asunto.

Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la tesis

aislada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, registrada con el número XIV/2014 (10ª), consultable en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero

de 2014, Tomo II, Página: 1117, la cual es del tenor siguiente:

“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN

JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL

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DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. La utilización de este

documento elaborado por la Presidencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de manera alguna implica o tiene el alcance

de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el

órgano de amparo, pues el protocolo sólo constituye una guía de

prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en

el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes,

con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta

que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y

ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la

valoración de un determinado tipo de asunto; en el caso concreto,

respecto de niñas, niños y adolescentes. Es decir, su función se limita a

enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables a fin

de proteger los derechos de niñas, niños o adolescentes involucrados

en un proceso jurisdiccional. De ahí que sólo constituye una guía y no

fundamento legal de una sentencia de amparo.”

Ahora bien, ello no significa que los juzgadores deban

abstenerse de emplear o utilizar ese instrumento como apoyo

para la práctica de actuaciones o toma de decisiones judiciales,

sin embargo, para que esto suceda, deberán determinar, en

principio, si existe legislación aplicable (nacional o internacional)

al caso concreto, pues sólo así podrá considerarse que su

proceder es respetuoso de los derechos fundamentales de los

justiciables y que se satisficieron las garantías judiciales a que

enmarcan la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos

aplicables al caso.

En ese orden de ideas, este Tribunal de apelación

estima que la actuación de la Juez del conocimiento debió atender

a lo previsto por los artículos 1º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo II, de la Convención sobre

los derechos del niño; 19, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; Regla 24, de Las Reglas Mínimas de las

Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores

(Reglas de Beijing); artículo 13 de la Ley para la Protección de los

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Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y, Ley de los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, en

sus numerales 15 fracción VII, 16 primer párrafo, 39, 40, 74 y 75

fracciones I y II; mismos que, en el orden citados, prevén:

ARTÍCULO 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley. [...]

Queda prohibida toda discriminación motivada por

origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar

los derechos y libertades de las personas.

Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger

al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido

el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia

de los padres, de un representante legal o de cualquier otra

persona que lo tenga a su cargo.

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2. Esas medidas de protección deberían comprender, según

corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento

de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia

necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras

formas de prevención y para la identificación, notificación,

remisión a una institución, investigación, tratamiento y

observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos

al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 19. Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a

las medidas de protección que su condición de menor requieren por

parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

24. Prestación de asistencia. 24.1 Se procurará

proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento,

asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación

profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y

práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación.

[...] La consideración fundamental es la promoción del

bienestar del menor. Por tanto, la regla 24 subraya la importancia de

facilitar instalaciones, servicios y otra asistencia necesaria que

redunde en los mejores intereses del menor durante todo el proceso

de rehabilitación.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los

derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito

Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario

para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de

cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de

un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma

de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos;

cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos,

aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y

municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios,

para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del

derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente

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se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que

medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.

Artículo 15.- Para efectos de esta Ley son derechos de niñas,

niños y adolescentes, de manera enunciativa más ni limitativa. [...]

VII. A vivir en condiciones de bienestar

Artículo 16.- Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a que se les preserve la vida, la supervivencia y el desarrollo.

Éstas o éstos deberán disfrutar de una vida plena en condiciones de

dignidad que les garantice su desarrollo integral. [...]

Artículo 39.- Las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en

condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento

saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual,

étnico, cultural y social.

Artículo 40.- Corresponde a quienes ejerzan su patria

potestad, tutela o guarda y custodia, la obligación primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las

autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas

competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las

medidas apropiadas.-

Artículo 74.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los

derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso

establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; los tratados internacionales; esta Ley; y demás

disposiciones aplicables.

Artículo 75.- Las autoridades estatales y municipales que

sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo

o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén

relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su

edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán

obligadas a observar, cuando menos a:

I. Garantizar la protección y prevalencia del interés

superior de la niñez a que se refiere el artículo 2º de esta

Ley;

II. Asegurar el efectivo goce y debido ejercicio de los

derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

los tratados internacionales; esta Ley; y demás

disposiciones aplicables; [...]”

Aunado a los fundamentos legales expuestos, en

cualquier actuación judicial que intervengan menores de edad,

debe atenderse al interés superior del menor, el cual constituye un

principio que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno

de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores

para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos

los órdenes relativos a la vida del niño.

En esa tesitura, el interés superior del menor cobra

suma relevancia en la medida que va a regir el juicio aun por

encima de los intereses de los mayores de edad y faculta al juez

del procedimiento a recabar y desahogar de oficio las pruebas

necesarias para preservar dicho interés, practicando las

diligencias que considere oportunas y conducentes para el

conocimiento de la verdad respecto de los derechos

controvertidos.

Se invoca como apoyo a las consideraciones que

preceden, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número

25/2012 (9a.), consultable en la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de

2012, Tomo , la cual es del tenor siguiente: “INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los

artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las

medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender

primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia

contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998)

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de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ...

implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos

deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración

de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la

vida del niño.”

Dicho lo anterior, el Juez de la causa debió ponderar si

el adulterio cometido por ELIMINADO , pudo ó no haber

comprometido la seguridad y ética-moral de los hijos de ésta, a

partir de los hechos narrados en la demanda, consistentes en que

el actor es empleado de la compañía cementera denominada

ELIMINADO , que en octubre del 2013 dos mil trece –sin que el

actor precise el día- le tocó el turno de la noche, de once de la

noche a siete de la mañana, que su esposa ELIMINADO , lo llevó

en la camioneta propiedad del padre de éste, dejándolo frente a

los Autobuses Cerritenses, pero que la demandada, en lugar de ir

a casa ubicada en el número ELIMINADO de la calle

ELIMINADO , Fraccionamiento ELIMINADO , en la Ciudad de

Cerritos, San Luis Potosí, se fue con otro individuo; que para

ocultar su infidelidad, fingió el robo del vehículo, sin que tal

denuncia le hubiera prosperado, por lo cual estuvo ella privada de

su libertad hasta que el padre de aquél la perdonó; pero que el día

26 veintiséis de mayo del año en curso (sic) ELIMINADO ,

abandonó al actor y a los hijos de ellos, diciéndole que se iba a

vivir con otra persona de nombre ELIMINADO , quien es trailero y

vive en el ELIMINADO , y con quien sostiene relaciones

sexuales, por lo que desde la fecha de separación a que hace

referencia el actor, su esposa se desatendió de manera

intencional de las obligaciones de convivencia familiar. Así como

de aquéllos elementos que sobre el tópico en cuestión, hubieran

podido arrojar los demás medios de prueba aportados al

procedimiento; y sin que lo hubiera hecho así el Juez de la causa,

es evidente que se vulnera el interés superior de los menores

ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO ,

dado que no se observó por parte del juzgador sus garantías y

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derechos de seguridad jurídica y debido proceso, sin haber

observado tampoco la obligación que al efecto tiene toda

autoridad en cuanto a garantizar, entre otros aspectos, la

protección y prevalencia del interés superior de la niñez, así como

asegurar el efectivo goce y debido ejercicio de los derechos de

niñas, niños y adolescentes, que al efecto se establecen en la

Constitución General de la República, Tratados Internacionales y

demás leyes y disposiciones aplicables al caso en particular.

Por tanto, y en mérito de lo considerado, ésta Sala

reasume su jurisdicción y conforme a los datos que obran en los

autos del sumario, es de analizarse y se analiza la pérdida de la

patria potestad que demanda ELIMINADO en contra de

ELIMINADO y respecto de sus menores hijos ELIMINADO y

ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO .

En principio, debe tenerse en cuenta que la patria

potestad implica una dirección ético-espiritual, así como rectitud

de conducta de quienes ejercen la misma, y por ende, su

cumplimiento constituye un factor determinante para la

subsistencia y desarrollo armónico de los menores sujetos a ese

régimen, siendo además, interés por parte de la sociedad en

cuanto a la conservación de dicha institución familiar en que se

sustenta la formación moral e intelectual de las personas sobres

quiénes ejercen esa potestad. En tal sentido, es elemento

esencial la conducta y actuación de quienes ejercen la patria

potestad sobre los menores hijos, en el modo en que se comporte

como jefe de familia –madre o padre- o elemento activo de la

sociedad, en el cual su ejemplo sea eje determinante en el futuro

ciudadano que desde el seno familiar se encuentra en formación y

en el que estará preparado para enfrentar los retos que impone la

vida desde el ámbito particular así como en el aspecto social; y

por lo cual es claro que la patria potestad impone tanto a la madre

como al padre los deberes alimentarios, tenerlos en su compañía,

educarlos, instruirlos y representarlos. En ese contexto, el padre o

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la madre que deje de observar tales aspectos, ofrecen en

consecuencia un modelo que puede pervertir, viciar o estragar las

ideas que paulatinamente se fueran formando los menores

respecto a la sociedad partenofilial, y por el cual se ve afectada la

calidad moral del cónyuge, a través de conductas que interesen el

adulterio, el dar luz a un hijo fuera del matrimonio, la violencia

desplegada en contra de los hijos y del cónyuge, la drogadicción,

entre otros. Debe remarcarse también, que aún en nuestros días

la familia se basa fundamentalmente en el matrimonio, y a partir

de que se contrae, se adquiere así mismo una serie de deberes y

derechos recíprocos, como son el mutuo auxilio, vida en común,

asistencia y socorro, en casos de enfermedad, fidelidad, etcétera.

Atento a lo anterior, se tiene al efecto la disolución del

vínculo matrimonial celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO

, por el adulterio acreditado de ésta, y que además conforme a las

pruebas testimoniales que obran en autos, se tiene que dicha

demandada, al día en que se desahogaron los referidos atestes

se encontraba embarazada de otra persona que no era su

cónyuge; así mismo, se tiene una referencia de índole

periodístico, con el título “Fingió robo de vehículo para ocultar

infidelidad” y con la foto en la parte izquierda inferior de Laura

Uresti; de igual manera, consta otra nota periodística con el título

“otro enredo sentimental: mujer decidió comenzar nueva vida” y

en la que se hace alusión que ELIMINADO , presume en redes

sociales una nueva relación con quién identifican como un trailero

de ELIMINADO ; también obran en los autos del sumario dos

fotografías; en la primera de ellas se aprecia a la demandada

quien es sujetada a la altura de la cintura de su espalda al frente,

por una persona del sexo masculino, en lo que parece ser un

jardín o huerta, y en el que se advierte una botella de cerveza de

las llamadas “caguamas”; en tanto que la otra fotografía se

aprecia a la demandada con ésta misma persona, quién a su vez

aparece sin camisa o playera y de quién también se advierte

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aparece con tatuajes a la altura de su hombro y de su pectoral

derecho; resaltando además en ambas fotografías la demandada

aparece con una sonrisa espontánea; esto es, no da el aspecto de

un clandestinage; obran también los testimonios de ELIMINADO

y ELIMINADO , quienes sustancialmente manifestaron que la

demandada abandonó a su cónyuge y a sus hijos para irse a vivir

con ELIMINADO , que tal aspecto aconteció el día 26 de mayo,

que con motivo de las relaciones sexuales que sostuvo la

demandada con ELIMINADO , se encuentra embarazada de

dicha persona, que incluso la demandada subió a las redes

sociales la prueba de embarazo, incluso refieren los testigos que

han visto a la demandada embarazada; se tiene también en

cuenta la confesional ficta de ELIMINADO , por no haber

comparecido a absolver las posiciones a su cargo, y en la que se

establece básicamente que la absolvente abandonó a su cónyuge

y a sus menores hijos desde el día 26 veintiséis de mayo del

2014, que se fue a vivir con otra persona de nombre ELIMINADO

, con quien tiene relaciones sexuales y que la demandada dejó de

cumplir con su obligación de convivencia familiar para con sus

menores hijos.

De lo relatado ha quedado evidenciado un

comportamiento impropio de ELIMINADO con una persona

distinta de su esposo ELIMINADO , y como consecuencia de su

conducta se quebrantó el deber de la fidelidad conyugal alterando

la paz y tranquilidad de su familia y destruyendo la unión

matrimonial.

Así es, uno de los aspectos que se pondera en la

patria potestad, es que el titular de la misma observe y cumpla

para con sus menores hijos un adecuado nivel de vida para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

En consecuencia de lo anterior, queda evidenciado

que el adulterio en que incurrió ELIMINADO , ha comprometido el

adecuado nivel de vida de sus menores hijos en cuanto a su

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desarrollo ético-moral y espiritual, así como en su aspecto social;

lo cual incluso puede llegar a comprometer su debido desarrollo

mental. Salvo la excepción por el perdón de un cónyuge para con

el otro, el adulterio rompe el esquema familiar, a través de la

conducta ilegal del agente que dio entrada a tal circunstancia; y

trae aparejado consigo el escándalo social cuando éste ha sido

descubierto, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, pues

de su análisis lleva a la convicción de quién resuelve, la conducta

impropia de la referida demandada en perjuicio de sus menores

hijos en cuanto a la publicidad social de su relación personal con

otra persona que no era su cónyuge, y de quién además, resultó

embarazada; hecho social que invariablemente enfrentaran los

menores tarde que temprano; aspecto irresponsable por parte de

ELIMINADO , pues con tal proceder, se trae a cuenta que no

pensó o reparó en el daño moral que le ocasionaría a sus

menores hijos, sobre todo en su formación moral e intelectual a

que se ha hecho referencia.

Luego entonces, en mérito de lo considerado, es de

condenarse y se condena a ELIMINADO , a la pérdida de la

patria potestad respecto de sus menores hijos ELIMINADO y

ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO ; quedando

exclusivamente en el ejercicio de la patria potestad sobre dichos

menores el padre de los mismo ELIMINADO ; y sin que lo

anterior releve a ELIMINADO de sus obligaciones para con sus

menores hijos de conformidad con el artículo 94 del Código

Familiar para el Estado de San Luis Potosí.

En consecuencia de lo anterior, y de conformidad a lo

planteado en el marco legal de referencia y orden jurisprudencial,

debe considerarse que el Derecho de convivencia entre padres e

hijos no representa un absoluto, sino que debe estar en función al

interés superior del menor en cuanto a su seguridad y dignidad

personal, atendiendo para ello las particularidades del caso en

cuestión. Tiene sustento lo anteriormente considerado en la

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Jurisprudencia I.5o.C. J/19, con número de registro IUS 161775;

legible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

página 1036, cuyo rubro y texto es el siguiente: “RÉGIMEN DE

VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU DETERMINACIÓN DEBE

OBEDECER A UNA PONDERACIÓN JUDICIAL PRUDENTE. La

autoridad judicial debe ser prudente y tener buen cuidado para

determinar cuál es el régimen de visitas y convivencias más

conveniente para el menor, y no forzar situaciones en torno a las

convivencias que en ocasiones no es posible resolver sin previa

asistencia profesional, ya que una propuesta precipitada puede

provocar daños en aquél o un mayor rechazo hacia los progenitores,

y por ello traer resultados contraproducentes a la convivencia y a las

relaciones humanas.”

En tal sentido, será ELIMINADO , quien ante la

Autoridad Judicial, promoverá lo respectivo a la regulación de

visitas respecto de sus hijos; en tanto que –tomando en cuenta el

interés superior de los menores, de cómo se publicitó el adulterio

de la demandada y que compromete el desarrollo ético-moral y

espiritual de los citados menores- de conformidad con el numeral

90 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, le queda

prohibido por ahora ejercitar dicho aspecto de convivencia.

Así pues, en merito de lo anterior, considerando que el

artículo 4º de la Constitución General de la Republica, dispone

que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,

garantizando de manera plena sus derechos; que los

ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar

y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios; así como

que el Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez; se

modifica en consecuencia, el fallo sometido a revisión.

CUARTO.- No se hace especial condena al pago de

costas en esta Alzada, toda vez que no se surten las hipótesis del

numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa.

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Por lo expuesto y fundado, es de resolver y se

resuelve:

PRIMERO.- En atención al interés superior de los

menores ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos

ELIMINADO , esta Sala reasumió su jurisdicción, y procedió al

análisis de la perdida de la patria potestad, hecha valer en contra

de ELIMINADO .

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica la

sentencia combatida de fecha 16 dieciséis de abril del 2015 dos

mil quince, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de

Cerritos, San Luis Potosí, expediente 155/2014, Juicio Ordinario

Civil por Divorcio Necesario y Pérdida de Patria Potestad,

promovido por el aquí recurrente en contra de ELIMINADO ; para

quedar su puntos resolutivos SÉPTIMO y OCTAVO de la

siguiente manera: “[...] SÉPTIMO.- resultó procedente la acción de

Pérdida de Patria Potestad ejercitada por ELIMINADO , por lo que se

condena a la demandada ELIMINADO , a la perdida de tal

concepto, respecto de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,

ambos de apellidos ELIMINADO , y la cual ejercerá únicamente

ELIMINADO sobre los referidos menores; y sin que lo anterior releve a

ELIMINADO de sus obligaciones para con sus menores hijos. OCTAVO.-

Será la demandada quien promueva lo conducente en cuanto a la

regulación de visitas. En tanto que, de conformidad con el numeral 90

de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, le queda prohibido

por ahora a la demandada ejercitar dicho aspecto de convivencia.

[...]”

TERCERO.- No se hace especial condena al pago de

costas a ninguna de las partes en esta Alzada.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente

resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en

su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

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A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo Ponente el

segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de

Acuerdos que autoriza Licenciada ELIMINADO . Da fe.

mgs