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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 574-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de julio de 2015 dos mil quince. V I S T A, para cumplimentar la ejecutoria de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en los autos del Juicio de Amparo número 558/2015-III, promovido por ELIMINADO , contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada el día 20 veinte de febrero del año 2015 dos mil quince, dentro del toca 574-14, mismo que se formó con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el expediente número 1428/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Otras Prestaciones promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

574-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de julio de 2015 dos mil quince.

V I S T A, para cumplimentar la ejecutoria de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en los autos del Juicio de Amparo número

558/2015-III, promovido por ELIMINADO , contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada el día 20 veinte de febrero

del año 2015 dos mil quince, dentro del toca 574-14, mismo que se formó con motivo del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de junio de

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el expediente

número 1428/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Otras Prestaciones

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

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R E S U L T A N D O:

ELIMINADO PRIMERO.-La resolución pronunciada en primera instancia contiene los siguientes

puntos resolutivos: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad.

CUARTO.- En el juicio principal, el actor no comprobó sus acciones y la demandada si justificó sus

excepciones y defensas, habiendo resultado ocioso estudiar las que opuso respecto de una causal de

divorcio que no procedió. QUINTO.- Por las razones expresadas en el considerando octavo que

antecede, se decreta a favor de ELIMINADO , la custodia definitiva de los menores ELIMINADO ,

quedando expedito el derecho de los menores y del actor para la convivencia paterno filial, siempre que

los menores así lo deseen; quedando sin materia similar prestación de custodia de menores hecha valer

en la reconvención, habida cuenta de lo que aquí se ha resuelto. SEXTO.- En la reconvención, la

contrademandante probó en parte sus acciones y el reconvenido justificó parcialmente sus excepciones

y defensas. SEPTIMO.- Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial que una a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos aptitud de contraer nuevo

matrimonio, con la salvedad de que al tener el reconvenido el carácter de cónyuge culpable no podrá

hacerlo, sino hasta que transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia.

OCTAVO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado,

y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta capital, a fin de que procedan conforme a lo previsto por los

numerales 97 del Código Familiar, 11 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado,11 según corresponda

a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO , levantada en el libro de matrimonios relativo a

año 1993 mil novecientos noventa y tres, el 2 doce de junio de ese año. NOVENO.- Se condena a

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ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores ELIMINADO , del

ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de las percepciones ordinarias que obtenga en la actividad que

desempeñe, una vez hechos los descuentos de Ley, subsistiendo la garantía que señalaron los

contendientes en el mencionado convenio de 15 quince de diciembre de 2011 dos mil once, consistente

en sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en la Secretaría General de Gobierno del

Estado de San Luis Potosí. Por las razones con antelación precisadas, se le absuelve de dicha

prestación alimenticia respecto de ELIMINADO . DECIMO.- Se condena a ELIMINADO a indemnizar

a ELIMINADO , con un ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de los bienes que adquirió durante su

matrimonio, cuyas características, datos de inscripción y documentos que los amparan, se precisaron en

el considerando décimo octavo que antecede. DECIMO PRIMERO.- Se decreta la pérdida de la patria

potestad de los menores ELIMINADO , respecto del señor ELIMINADO , misma que en lo sucesivo

ejercerá conjuntamente con la custodia ELIMINADO , en la inteligencia de que quedan vigentes todas

las obligaciones que el demandado tiene para con sus citados hijos, en términos del diverso numeral 94

de la citada Ley Familiar. DECIMO SEGUNDO.- No se hace especial condenación en pago de costas de

esta instancia, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que hayan

originado sus respectivas diligencias. DECIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de

la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte

en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección

de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO CUARTO.- Asimismo, con fundamento en el

artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el

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presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que

hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del

auto que ponga fin a l procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO QUINTO.- Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas durante el procedimiento;

subsistiendo las determinaciones pronunciadas en la sentencia de mérito. DECIMO SEXTO.-

Notifíquese personalmente.”.

ELIMINADO SEGUNDO.-Inconforme la parte actora ELIMINADO con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que en su

oportunidad, una vez que fue substanciado en esta alzada, el día 20 veinte de febrero de 2015 dos mil

quince, se dictó resolución definitiva, quedando bajo los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-

Resultó innecesario el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el actor ELIMINADO ,

en virtud de que este Tribunal, atendiendo a su facultad oficiosa, al analizar las constancias del sumario

advirtió la existencia de violaciones procesales que ameritan la reposición del procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de junio de 2014

dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el expediente 1428/2011,

en III tomos, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario Guarda y Custodia, Alimentos y

Perdida de la Patria Potestad, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y se ordena la

reposición del procedimiento en los términos y para los efectos precisados en la parte final del

considerando segundo de esta sentencia. TERCERO.- Por las razones precisadas en el considerando

tercero de este fallo, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta segunda

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instancia. CUARTO.- No se ordena la publicación de la presente sentencia, al haberse revocado y

dejado sin efecto el fallo de primera instancia ordenándose la reposición del procedimiento, originando

con ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución

ejecutoriada que amerite su publicación. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvanse los autos del juicio al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde

corresponda. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase”. ELIMINADO

TERCERO:- Estando en desacuerdo la parte apelada ELIMINADO con el fallo pronunciado en

esta instancia, promovió en su contra juicio de amparo indirecto, del cual tocó conocer el Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado, mismo que fue radicado bajo el número 558/2015-III y quien por

ejecutoria de fecha 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal a la quejosa; ejecutoria ésta que es materia de la presente cumplimentación. Por tal

motivo, esta autoridad mediante proveído de fecha 7 siete de julio del presente año, día en que se

comunicó por parte del juzgado federal que había causado ejecutoria la sentencia de amparo, procedió

inmediatamente a dejar insubsistente la sentencia emitida en el presente toca de apelación de fecha 20

veinte de febrero del 2015 dos mil quince, turnándose en consecuencia los autos a la Magistrada

ponente para la formulación del proyecto de cumplimentación; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La ejecutoria pronunciada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, de

fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, en su punto resolutivo único determinó lo

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siguiente: “UNICO.- la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ELIMINADO , contra los actos que

reclama de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y Juez Segundo de lo Familiar

en esta ciudad, consistente, respectivamente, en la sentencia pronunciada el veinte de febrero de dos

mil quince, en autos del toca número 574-2014 de su índice, y su ejecución, cuyo efecto inmediato y

directo es la insubsistencia jurídica de dicha determinación, debiendo el tribunal de alzada emitir una

nueva determinación, en la que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación planteado por

el ahora tercero interesado ELIMINADO , sin más limitante a su plena libertad de jurisdicción, que la de

motivar correctamente su decisión”.

SEGUNDO.- Los lineamientos a seguir y precisados en la ejecutoria a cumplimentar por

parte del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, dentro del juicio de amparo 558/2015-III, son los

siguientes: “Como se ve, los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, consideraron necesario decretar la reposición del procedimiento en autos del juicio familiar

génesis de los actos reclamados, con base en los razonamientos que a continuación se sintetizan. a)

Los menores ELIMINADO , no fueron debidamente representados en juicio, porque a pesar de que se

les designó como su tutor a ELIMINADO , dicho profesional aceptó el referido cargo hasta un año y

cuatro meses después de iniciado el juicio, cuando los citados infantes ya habían sido escuchados en

audiencia y desahogando las pruebas que las partes estimaron pertinentes, en la que por tanto, no

tuvieron intervención los infantes de mérito por conducto de su representante legal; proceder con el que

a criterio de la alzada se vulneraron en perjuicio de éstos, sus derechos a ser informados, escuchados,

a tener un papel activo en la determinación de su propio interés, y sobre todo, a emitir su punto de vista

en las decisiones que al efecto se tomaron en la sentencia respectiva. b)Las intervenciones que el tutor

de los menores efectuó a través de los escritos recibidos el ocho de agosto de dos mil trece y ocho de

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mayo de dos mil catorce, resultan insuficientes para considerar que este cumplió en forma integral con

su función de representante de dichos niños, dado que de las manifestaciones que esgrimió en tales

ocursos, no se desprende que haya ejercido una defensa real de las prerrogativas de sus representados

ni que velara por su interés superior, vigilando que de ninguna forma fueran afectados en su esfera

individual de derechos. c) Que corolario a lo anterior, el juez del conocimiento incumplió con su

obligación de salvaguarda el interés primordial de los menores, al no haber procurado que el tutor

aceptara en forma oportuna su encargo, o bien, nombrar a otra persona en su lugar, que cumpliera con

los estándares de capacitación conforme a las leyes aplicables a nivel local, nacional e internacional,

permitiendo que el proceso continuara incluso hasta el desahogo de las pruebas, sin que los citados

infantes estuvieran debidamente representados en juicio. d) En atención que la quejosa, en vía de

reconvención, demandó al ahora tercero interesado ELIMINADO , entre otras prestaciones, por la

indemnización a que alude el artículo 90 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, listando

entre los bienes propiedad de su contraparte, ocho inmuebles que se encuentran bajo el régimen de

patrimonio familiar, respecto de los cuales sus menores hijos son usufructuarios de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 116 del propio ordenamiento legal, era indispensable que el tutor ejerciera en

relación con esas fincas, la presentación legal a que estaba obligado, en defensa de los intereses de

sus pupilos. Pues bien, a juicio del suscrito la determinación que por esta vía se combate, transgrede en

perjuicio de la solicitante del amparo y de sus menores hijos ELIMINADO , los derechos fundamentales

de legalidad y seguridad que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, dado que aun cuando la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado

en un intento de motivar su decisión, puntualizó sobre el hecho de que en autos del procedimiento

judicial de origen, no consta que el tutor de dichos infantes haya llevado a cabo una debida

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representación de éstos, al haber aceptado el cargo conferido a su favor, después de un año y cuatro

meses de iniciado el juicio, cuando ya se había escuchado a sus pupilos y desahogado las pruebas que

las partes estimaron pertinentes; lo cierto es que dado lo dogmático de las consideraciones por las que

desestimó las intervenciones que el referido profesional efectuó ante el juez del conocimiento, mediante

escritos recibidos el ocho de agosto de dos mil trece y ocho de mayo de dos mil catorce, resultan a

todas luces insuficientes para colmar con el requisito formal de motivación que todo acto de molestia

debe contener. En efecto, pues por virtud del principio de interés superior del menor que rige el tema de

guarda y custodia de los menores, el tribunal de alzada previo a proceder en términos de lo dispuesto

por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, a decretar la

reposición del procedimiento en autos del contencioso génesis de los actos reclamados, debió en

estricto apego al derecho fundamental de legalidad que consagra el artículo 16 del Pacto Federal,

precisar en primer término, las causas inmediatas y circunstancias particulares por las que concluyó que

las intervenciones que el tutor ELIMINADO , efectuó mediante escritos recibidos el ocho de agosto de

dos mil trece y ocho de mayo de dos mil catorce, efectivamente resultan insuficientes a la luz del marzo

legal que regula la materia familiar, para demostrar que dicho profesional representó objetivamente a

sus pupilos, defendiendo sus prerrogativas y procurando su beneficio respecto del interés superior que

como infantes les corresponde; análisis que presupone en forma necesaria, el análisis acucioso de cada

uno de tales ocursos, a efecto de que se encuentre en aptitud de determinar con toda precisión, si el

profesional de mérito retomó o no, a partir de la fecha en que aceptó el cargo conferido a su favor uno

de agosto de dos mil doce la defensa efectiva de los infantes ELIMINADO ; destacando en su caso, los

indicios que ponen de manifiesto que en ningún momento se impuso del resultado de las entrevistas y

probanzas desahogadas durante la secuela del procedimiento, y por ende, no estuvo en posibilidad

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material y jurídica de representar debidamente a los citados niños. Y es que, a efecto de dar cabal

cumplimiento a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo

16 del Pacto Federal, no basta con que la sala responsable se hubiere limitado a señalar de manera

dogmática que en los ocursos a que se ha hecho mención, el tutor de mérito se constriñó a solicitarle al

juez del conocimiento se dictaran las medidas necesarias para garantizar la integridad y bienestar de

sus pupilos, y se apercibiera al actor en los términos que indicó, sino que a fin de motivar debidamente

su decisión, es indispensable que además de ello, expusiera con suficiente claridad, las causas

inmediatas y circunstancias particulares por las que concluyó que tales manifestaciones, resultan

insuficientes a la luz del marco legal aplicables, para demostrar la real defensa del interés superior de

los menores; indicando en su caso, los motivos legales por lo que arribó al convencimiento de que a

éstos se les inhibió de la posibilidad de ser informados, escuchados, tener un papel activo en la

prosecución de su propio interés y de emitir su punto de vista e las determinaciones que se tomaron en

la sentencia correspondiente. Amén, de que la sala responsable también concluyó respecto de la

inobservancia del juez natural de salvaguardar el interés primordial de los menores bajo el simple

argumento de que permitió que el proceso continuara inclusive hasta el desahogo de las pruebas, sin

que los menores ELIMINADO , estuvieran debidamente representados en el juicio por el tutor que al

efecto les designó. Sin embargo, teniendo en consideración que de acuerdo a que las cuestiones

atinentes a la materia familiar se rigen por entre otros principios rectores, con el del interés superior del

menor, por virtud del cual el juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que

afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas

con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger

a sus miembros, eran imprescindible que el tribunal de alzada examinara las actuaciones judiciales en

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las que según afirmaron sus integrantes, los infantes de mérito carecieron del asesoramiento de su

tutor, a efecto de que determine con toda precisión, si en tales diligencias y probanzas, la autoridad de

primer grado dictó o no, las providencias necesarias que garantizaran conforme a la normatividad

aplicable, la participación activa de dichos niños en el contencioso en el que actualmente contienden

sus progenitores. Es decir, en atención a que de conformidad con los artículos 4º, octavo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º, fracción II, de la Ley sobre los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí y 1138 del Código de Procedimientos civiles

en vigor, los órganos jurisdiccionales en materia familiar están obligados en todo momento a velar por el

interés superior de los infantes, dictando inclusive de oficio, cualquier medida que tienda a garantizar su

bienestar integral; se precisaba que el tribunal de apelación elaborara un razonamiento lógico-jurídico

por el que teniendo a la vista la totalidad de las actuaciones judiciales y probanzas en donde tuvieron

participación los menores ELIMINADO , concluya de manera clara y objetiva, respecto del

cumplimiento o no, por parte del Juez Segundo de lo Familiar en esta ciudad, de la referida obligación

convencional y constitucional. Exponiendo en forma detallada, las razones legales por las que arribó al

convencimiento de que la tutela que el juez del conocimiento debió ejercer a favor de los infantes del

mérito, resulta insuficiente en términos de lo dispuesto por el marco legal invocado; para velar por el

interés superior de ambos; debiendo destacar en su caso, los datos que evidencian tal proceder. Lo

anterior es así, dado que para el caso de que la alzada después de examinar acuciosamente las

actuaciones que conforman el procedimiento familiar de origen concluyera sobre la efectiva tutela del

juez del conocimiento, estaría obligada también a constatar ese resultado con las intervenciones que

durante la secuela de dicho juicio tuvo el tutor ELIMINADO , a efecto de terminar de manera objetiva,

sobre la debida o no representación de los hijos de los litigantes en el juicio de origen. Finalmente, y en

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atención justamente a la necesidad de procurar en todo momento el mayor bienestar físico, mental y

psicológico de los referidos infantes, a juicio del suscrito, también es indispensable que la sala

responsable en estricto apego a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica que

consagra el artículo 16 constitucional y una vez que efectúe el pronunciamiento respecto de la

efectividad o no de la tutela ejercida por el juez del conocimiento, exponga igualmente las causas

inmediatas y circunstancias especiales por las que a criterio de sus integrantes, la reposición del

procedimiento decretada en la sentencia sometida al escrutinio constitucional, no implica someter a los

menores ELIMINADO , a presiones emocionales y de estrés innecesarias, respecto de hechos sobre

los que quizás ya se pronunciaron durante la secuela del contencioso; para enseguida emitir un

veredicto objetivo y apegado a las constancias de autos, procurando siempre el equilibrio entre las

partes y el mayor beneficio para los referidos infantes. Consecuentemente, al resultar la sentencia

reclamada violatoria de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los

artículos 14 y 16 del Pacto Federal, lo procedente es con apoyo en lo dispuesto por el artículo 77,

fracción I, de la Ley Reglamentaria del Juicio constitucional, conceder a la quejosa ELIMINADO , el

amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, cuyo efecto inmediato y directo es la

insubsistencia jurídica de dicha resolución, debiendo los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia en el Estado emitir una nueva determinación, en la que se pronuncie nuevamente

sobre el recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado ELIMINADO , sin más limitante

a su plena libertad de jurisdicción que la de motivar correctamente su decisión”.

TERCERO.-En estricto acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado, en la ejecutoria de fecha 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, dentro del juicio de amparo

indirecto civil 558/2015-III y, además, tomando en consideración que por proveído emitido por esta

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autoridad de fecha 7 siete de julio del 2015 dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia dictada por

este Tribunal el día 20 veinte de febrero de 2015 dos mil quince; en consecuencia, se procede de

manera inmediata a dictar nueva resolución, atendiendo para ello cabalmente los lineamientos

marcados por la autoridad federal.

CUARTO:- Visto, para resolver el toca número 574-14 formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de junio de

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el expediente

número 1428/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; y,

QUINTO:- La competencia de esta Sala para conocer y dirimir el presente recurso de

apelación, se encuentra prevista en lo dispuesto por los artículos 945 y 952 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado en relación con el 1º., 3º., 4º., fracción I, 7º., 21 y 25 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO:- Los agravios que expone ELIMINADO en esta alzada, son los siguientes:

“PRIMERO.- Me causa agravio lo determinado por el A quo en los resolutivos Quinto, Noveno, y

Decimoprimero, en el primero se decreta a favor de ELIMINADO la custodia definitiva de los menores

ELIMINADO , quedando expedito el derecho de los menores y del actor para la convivencia paterno

filial, siempre que los menores así lo deseen; esto en relación toda vez que de una manera constante y

para efectos de que el A quo citara para resolver mis hijos nunca fueron oídos y escuchados a efecto de

que manifestaran de una manera puntual objetiva y determinada en cuanto a las circunstancias que

guardan las condiciones de convivencia que ha decir desde el año 2013 mis hijos conviven con el actor

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los días Jueves, viernes, sábado, domingo y lunes, como también es de mencionarse que me hago

cargo de los gastos correspondientes a la pensión alimenticia en cuanto a alimento, ropa, estudios,

vivienda, recreación y que dichos comprobantes en documentales privadas se encuentran agregados en

autos, como también me permito hacer especial énfasis del escrito presentado por el actor a efecto de

comunicarle al A quo el deseo y el interés superior de los menores en relación con sus padres mediante

escrito de fecha 04 de Julio del 2014, presentado el 05 de Agosto del 2014 en el cual mis hijos

ELIMINADO me solicitaron los recibiera en mi domicilio particular para que les diera alojamiento

provisional para quedarse a vivir, por problemas con su señora madre la C. ELIMINADO informando al

A quo a su ilustrísima que mis menores hijos han dejado de vivir con ella el día 02 de Julio del presente

año, siendo que ella tiene la guarda y custodia provisional hasta en tanto no haya una sentencia firme y

atendiendo que prevalece el derecho de los menores a decidir con quién desean vivir, y que a decir del

A quo me causa agravio que la no darle la importancia necesaria solo se aboco a acordar dicho

documento emitiendo el acuerdo en el que se abstiene toda vez que carece de jurisdicción al haber

admitido la apelación, mismo que se agrega en Anexo no. VIII como Documental Primera Privada

Superveniente escrito consistente de solicitud de mis menores hijos a efecto de comunicarle al A quo el

estado que guarda su decisión de querer vivir con el actor, escrito de solicitud de fecha 02 de Octubre

del 2014 al C. Juez Segundo de lo Familiar de copia certificada de auto de fecha 13 de Agosto del 2014.

Por lo que con fundamento en el artículo 300 del Código Familiar fracc. C). y artículo 943 de la Ley

Adjetiva a efecto de que emita resolución en cuanto a la custodia de los hijos solicito a esta(sic) a

ustedes C. Magistrados proveer una vez escuchados y oídos del deseo de los menores proveer cual de

ambos progenitores se hagan cargo de ellos; ofreciendo desde este momento presentarlos a mis

menores hijos una vez que se fije fecha y hora por este Tribunal de Alzada consistente en la testimonial

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y confesional con cargo a mis menores hijos ELIMINADO , con el fin de acreditar y establecer los

hechos que con quien quieren vivir quien se hace cargo de ellos, quien los provee de sus necesidades

alimenticias de vivienda, de ropa, medica, de estudios, de recreación, como también manifiesten quien

se hace cargo preponderantemente de las labores del hogar y del cuidado de ellos. Como lo establece

la siguiente jurisprudencia.

Época: Novena Época Registro: 162563 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de

2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/14 Página: 2187.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico

mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que

se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y

locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas,

acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en

primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos. Amparo directo

309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.

Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo en revisión 286/2010. 30 de septiembre de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel

Silva Santillán. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter

Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

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Época: Novena Época Registro: 162562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de

2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/16 Página: 2188.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. Por interés superior del menor se entiende

el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo

humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los

menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya

protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y

judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social. Amparo directo 309/2010. **********.

10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique

Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad

de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Época: Novena Época Registro: 162561 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de

2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/15 Página: 2188

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS. El concepto interés

superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite delimitar

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con precisión y claridad los derechos y obligaciones que corresponden a las personas adultas en

relación con los niños, para lo cual se privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto

permanente de alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como un imperativo de la

sociedad; de manera que su protección se ubica incluso por encima de la que debe darse a los

derechos de los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función social de orden público e

interés social. Amparo directo 309/2010. **********. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón. Amparo directo 657/2010. 21 de

octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina

Cortés Pineda. Amparo en revisión 257/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente:

María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca. Amparo directo

733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de

Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco. Incidente de suspensión (revisión) 356/2010. 9 de

diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.

Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Época: Décima Época Registro: 2004540 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de

2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: VIII.1o.(X Región) 8 C (10a.) Página: 2626

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CONVIVENCIA. EL ARTÍCULO 418 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, INTERPRETADO CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN

SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, TIENE EL ALCANCE DE IMPONER AL JUZGADOR LA

OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CONVENIENCIA DE QUE SEAN ESCUCHADOS LOS

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MENORES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD DE DOCE AÑOS EN LOS JUICIOS DE ESA

NATURALEZA, ATENDIENDO A SU INTERÉS SUPERIOR. El artículo 418 del Código Civil para el

Estado de Nuevo León establece que tratándose de asuntos en los que se decidirá sobre la patria

potestad, custodia y convivencia de menores, el juzgador tendrá la obligación de escucharlos cuando

hayan cumplido doce años, y resolver lo que sea más conveniente a su bienestar, lo mismo se

observará en los asuntos relativos a su formación y educación. De una interpretación conforme en

sentido estricto, acorde con los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los diversos 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 de la

Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la observación general número 12, aprobada en

el quincuagésimo primer periodo del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las

Naciones Unidas, del veinticinco de mayo al doce de junio de dos mil nueve, se obtienen como

principios fundamentales los siguientes: I. Se reconoce a la persona humana en su niñez, la necesidad

de que crezcan en un ambiente familiar, de felicidad, amor y comprensión para lograr un desarrollo

pleno y armonioso; II. El derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los

asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; III. Que no es necesario que

el niño deba tener un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afectan, sino una

comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto; IV.

Que el derecho del niño a expresar su opinión libremente, significa que no puede ser manipulado ni

estar sujeto a una influencia o presión indebidas; y, V. Que es necesario tener en cuenta las opiniones

del niño, en función de su edad y madurez, para lo cual debe precisarse que los niveles de comprensión

de los niños, no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, aunque sí a la experiencia, el

entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo. En consecuencia, el citado artículo

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418, interpretado conforme a la Constitución General de la República y a la Convención sobre los

Derechos del Niño, tiene el alcance de imponer al juzgador la obligación de establecer cuándo es

procedente que se escuche a los menores de doce años, ya sea personalmente o mediante un

representante especial, toda vez que dicho precepto no prohíbe que los menores de esa edad puedan

ser escuchados en el juicio en el que se van a dirimir temas como la patria potestad, custodia y

convivencia del propio menor; pues en ese aspecto la norma es amplia, por lo cual, el juzgador deberá

realizar un juicio de ponderación, que no es otra cosa que delimitar pesos y contrapesos para establecer

cuándo se está ante el interés superior del menor como derecho fundamental. Lo que se entiende de

manera razonada, porque ese interés podría encontrarse en colisión, cuando su intervención en el

juicio, lejos de ser en su beneficio, le afecte, por ejemplo, cuando con el afán de que sea escuchado, se

le obligue a emitir un punto de vista u opinión que le produzca un estado de controversia con alguno o

ambos de sus progenitores; cuyo resultado podría afectarle física y psicológicamente; de ahí que

tratándose de juicios que versen sobre la pérdida de la patria potestad, custodia y convivencia, que

afecten a menores que no hubieran alcanzado la edad de doce años, el Juez de la causa deberá

pronunciarse sobre la conveniencia de que sean escuchados, para lo cual deberá realizar un juicio de

ponderación del caudal probatorio y demás condiciones personales del menor, a efecto de que no se le

ocasione daño alguno, y decidirá lo más conveniente para su interés superior, para lo cual tomará en

consideración no sólo su edad biológica sino, además, su experiencia en el entorno, sus expectativas

sociales y culturales, así como el nivel de apoyo con que cuenta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. Amparo en revisión 315/2012 (cuaderno

auxiliar 801/2012). 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores

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Castañón. Secretario: Yair Mendiola del Ángel. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 256/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Ya que dentro del Resolutivo Quinto de la citada sentencia de fecha 23 de Junio del año 2014, y

según las razones expresadas dentro del Considerando Octavo de la referida Sentencia, se decretó a

favor de la madre de mis hijos la C. ELIMINADO la custodia definitiva de los menores ELIMINADO ,

mismo que se vulnera en el sentido de que se allego al juicio principal constancia en la que los menores

informaban su deseo a la autoridad de permanecer baj la guarda y custodia de su padre ELIMINADO ,

misma que no fue valorada pro la autoridad resolutoria, y más aun otorga una pensión definitiva a favor

de los menores ELIMINADO , pero decide condenarme a ese pago, siendo que soy yo quien provee

total y absolutamente todos los recursos económicos para su manutención, suficientes a favor de mis

menores hijos, lo que resulta incongruente que se condene por parte del Aquo a quien provee a los

menores, dejando absuelta al pago de ese concepto a la progenitora ELIMINADO , pues de acuerdo al

Artículo 4 Constitucional, el hombre y la mujer son iguales ante la ley, y ésta última protegerá la

organización y el desarrollo de la familia. Por su parte los artículos 140, 141, 144, 145, 148 y aplicables

del Código Familiar del Estado, establecen en forma armónica que la madre está obligada a dar

alimentos a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, y como en el caso mi esposa

desempeña una actividad laborar que le permite la obtención de una remuneración económica, a ello

también obedece mi reclamo para el pago de una pensión alimenticia a favor de nuestros hijos. Lo que

es absolutamente injusto y arbitrario que después de que la citada no se hace cargo de su porcentaje de

pensión alimenticia para nuestros menores hijos, ahora se le tenga que proporcionar un pago que

indudablemente sería para ella y no para mis hijos, ya que estos están conmigo y por ende la

manutención y toda su supervivencia esta bajo mi cargo, no obstante cabe señalar que no fue valorada

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la prueba que es parte del anexo no. VIII y que se agrega a la misma donde a quedado la Documental

Pública consistente en el Oficio de No. CGAA-0537-RH-0238/2012 de la Coordinación General de

Apoyo Administrativo, Subdirección de Recursos Humanos, donde manifiesta que he dejado de trabajar

en Gobierno del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2011. La autoridad judicial me condena a otorgar

un ELIMINADO % de mis ingresos a favor de mis menores hijos ELIMINADO , en la actualidad viven

conmigo en mi domicilio, entonces si consigno el porcentaje embargado a mi contraria parte, ella sería

en forma ilegal la beneficiaria por esta disposición Judicial, no sería justo limitar a mis menores hijos, por

tal motivo se debe dejar improcedente esta disposición, por este motivo y sobre todo por lo que

demostré en mi escrito presentado en el Juzgado Segundo Familiar de Fechas 03 de Octubre de 2014,

13 de Diciembre de 2013, 9 de abril del 2014 y 15 de Abril del 2014 en donde anexo facturas, notas de

consumo, y recibos de pagos de tiendas departamentales que son precisamente para las necesidades

de mis hijos, solicitando se dicten las medidas necesarias para establecer en quien recae la guarda y

custodia de nuestros menores hijos, así como quien deberá de cubrir el pago de alimentos para la

manutención de los mismos, ordenando judicialmente que el pago de alimentos corresponden a la parte

que no tiene en posesión de los menores, ya que como lo establece el Código Familiar, mi contraria

tiene la presunción de determinar mi incumplimiento de mis obligaciones respecto a mis hijos, no tiene

procedencia lo dispuesto en este resolutivo, porque ELIMINADO , como ya lo mencione viven conmigo

y por obvias razones yo los mantengo y les proporciono lo que sus necesidades exigen, por tal motivo

solicito se les requiera en una prueba Testimonial para que expresen que realmente cohabitan con el

suscrito, y en la resolución de esta apelación se quede sin efectos lo dispuesto en cuanto a los

alimentos, como lo establece la siguiente tesis.

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Época: Décima Época Registro: 2005921 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s):

Constitucional Tesis: 1a. CVI/2014 (10a.) Página: 540

GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. ELEMENTOS A

CONSIDERAR A FIN DE DETERMINAR SI LAS RESOLUCIONES RELATIVAS SE ENCUENTRAN

MOTIVADAS EN CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. Para determinar si las resoluciones de pérdida de la

guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad estuvieron motivadas en alguna de las categorías

protegidas por el artículo primero de la Constitución General, no es necesario que estén basadas

fundamental y únicamente en dichas circunstancias, basta con constatar que de manera explícita o

implícita se tuvieron en cuenta en dichas resoluciones. Para ello, es necesario analizar los argumentos

expuestos, es decir, el lenguaje utilizado y el contexto en que se tomó la decisión judicial. Así, será

posible determinar si existió un vínculo o nexo causal entre las categorías protegidas por la Constitución

General y las determinaciones de guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad. Amparo directo en

revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta tesis se publicó el viernes 21 de

marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO.- Me causa agravio del Aquo lo ordenado en el resolutivo No. Décimo primero ¿Por

qué se me decreta la perdida del ejercicio de la Patria Potestad?, no encuentro absolutamente ninguna

circunstancia en los considerandos y en las argumentaciones de mi contraria, es absurdo, ya que tanto

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lo testificado por las personas que desahogaron la prueba como mis hijos, se presentaron coaccionados

o mejor dicho manipulados, ya que existe contradicciones en las declaraciones, los hechos a los que

hace ELIMINADO , son falso de toda falsedad, sin mencionar las circunstancias de tiempo, modo y

lugar, las personas que presentó como testigos jamás estuvieron ahí, y determinar la veracidad de mis

hijos en sus declaraciones se demuestra que estuvieron manipuladas probablemente por motivos de su

edad, y ¿Cómo se explica que en la actualidad mis citados hijos vivan conmigo en mi domicilio?,

estableciendo la incongruencia, de la pérdida de la patria potestad, el concepto de Patria Potestad que

es el siguiente – “Conjunto de las facultades, que suponen también deberes, conferidas a quien las

ejerce (padres, abuelos adoptantes según los casos) destinada a la protección de los menores no

emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.” Entonces aunque vivan conmigo no les

puedo dar esa protección a su persona y a sus bienes, y la pregunta es porque ellos están conmigo y no

con su madre, por la simple y sencilla razón, “no están bien con mi contraria”. Causándome agravio del

Aquo el no fundar y motivar en su resolutivo Décimo primero la perdida de la patria Potestad de los

menores ELIMINADO , respecto del señor ELIMINADO , toda vez que a foja 118 tercer párrafo de la

resolución del considerando Décimo tercero que a la letra dice: “En la especie, ha quedado demostrado

que ELIMINADO ha sido generador de violencia familiar, situación que lo coloca en la causal de

pérdida de la patria potestad prevista por la causal IV del numeral 293 inmediatamente transcrito.

Aunado a lo anterior, debe hacerse mención a los dictámenes periciales rendidos por los siguientes

profesionistas: perito en psicología ELIMINADO informa y determina en las conclusiones que la

personalidad y el aspecto emocional se encuentra en condiciones estables la C. ELIMINADO y nunca

informa que la misma haya sufrido violencia intrafamiliar y menos que el C. ELIMINADO haya

ocasionado tal situación a fojas 1943, quien en torno a la menor ELIMINADO , en lo concerniente

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afirmó en su apartado de análisis y resultados obtenidos, que la menor relató la relación de violencia por

parte de su padre hacia su madre, que directamente los afecta a ella y a su hermano, que es posible

agregar que esa agresión hacia la menor,…” EL DOCTOR ELIMINADO a fojas 2109 manifiesta en su

conclusiones que la C. ELIMINADO no encuentra evidencia de incapacidad mental o emocional para

adaptarse a su entorno ni conductas que impidan el cuidado, comunicación y vinculación con su menor

hijo. Nunca informa que la misma haya sufrido violencia intrafamiliar y menos que el C. ELIMINADO

haya ocasionado tal situación. Lo que es violatorio de manera flagrante el que con documento el Aquo

acredite la causal que invoca para decretar la perdida de la patria potestad toda vez que no existen

documental pública en la que acredite resolución judicial en la que se me hubiera suspendido el ejercicio

de la patria potestad por mas de una vez. Violando mis garantías constitucionales dejándome en un

estado de indefensión así como también pretender valorar parcialmente la documental privada emitida

por la C. ELIMINADO , misma que fue objetada en todas sus partes. Asimismo, en lo que respecta a

los hijos ELIMINADO manifiesta el DR. ELIMINADO que a su juicio no encuentra elementos que

sean indicio de maltrato emocional parental de ambas partes o datos de violencia intrafamiliar.

De igual forma manifiesta el tercer perito en discordia que el C. ELIMINADO no encuentra

elementos que sean indicio de maltrato emocional parental de ambas partes o datos de violencia

intrafamiliar y que este se encuentra apto para educar y forma de manera educada a sus menores hijos

(a fojas 2163).

Al no acreditar mi contraria parte su causal de violencia familiar solicito se me absuelva de esta

condena referente a la perdida de la patria potestad porque en estos momento mis menores hijos están

a mi cuidado y tengo la guardia y custodia por decisión de mis menores hijos y yo soy quien cubre los

gastos que por concepto de alimentos debo de cubrir y solicito que se condene a la C. ELIMINADO por

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el pago de una pensión equivalente al 30% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias para los

alimentos de mis menores hijos.

Con apoyo a las siguientes tesis: PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN

CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la

administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte

al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece,

porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio;

conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia.

Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un

perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si

dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias.

En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que

respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito

explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate,

en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la

forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y

que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de

que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de

valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con

su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos

necesarios para resolver.

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12 SCJN. Novena época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,

septiembre de 2005. Tesis 1ª./J. 90/2005, página 45. Registro IUS número 177307.15

El testimonio de ELIMINADO ofrecido por el C. ELIMINADO , el juez inferior de grado ahora si lo

toma como testimonio singular, cuando en todo su dicho favorece al C. ELIMINADO por sus

condiciones de ser parte integrante de la familia testifico los hechos de los cuales se dio cuenta y que

desfavorece a la C. ELIMINADO , testimonio que tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario

que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las

presunciones humanas hasta poder considerarlos como prueba plena”.

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran

importancia en todo JUICIO, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es

decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el demandado.

Porque precisamente, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio

del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona entonces, la valoración de

la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción

o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador. Porque además, la

apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba,

porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio

de prueba, para al final confrontar todas las prueba receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto

es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

Aunado a todo ello el Aquo dejo de valorar las pruebas periciales psiquiatricas realizadas por el

Perito Médico Dictaminador en psiquiatría Dr. ELIMINADO , concernientes a los dictámenes periciales

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realizados a los C. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , mismos que obran en

autos a fojas 2147, y que se agregan como Anexo IX, X, XI y XII y que es menester señalar que no fue

tomado en cuenta el comentario relacionado con la prueba psiquiátrica realizada por el Perito antes

mencionado a la señora ELIMINADO , que en la hoja número 5 a la letra dice: COMENTARIO: 1.- La

personalidad Esquizotípica. Según la clasificación CIE-10 de desordenes mentales y del

comportamiento (1992), se manifiesta por una serie de síntomas que recuerdan en cierto modo, a la

esquizofrenia, si bien cabe resaltar que estas dos anomalías son muy diferentes; en el primer caso se

trata de un trastorno de la personalidad, mientras en el segundo constituyen una grave psicosis. El

trastorno equizotípico se caracteriza por una anormalidad en la cognición y la percepción.

Esas personas tienen tendencia a la fantasía y desarrollar un pensamiento mágico, por el que

creen en supersticiones, capacidades extrasensoriales, fenómenos paranormales, etc.,; considerándose

a sí mismos, o a veces a otras personas, dueños de “sexto sentido”, de capacidades telepáticas,

perceptivas, premonitorias, adivinatorias. Frecuentemente padecen ilusiones senso perceptivas y

sensaciones extrañas, como la sensación de presencia de fuerzas ocultas, de espíritus o de personas

ausentes.

A estos fenómenos se suelen añadir una cierta despersonalización; es decir, una sensación de

notarse a si mismos como cambiados, diferentes, con una identidad modificada y difícil de reconocer.

También es frecuente la des realización o sensación injustificada de que la realidad, el espacio exterior,

esta cambiada, extrañamente modificada.

También son frecuentes las interpretaciones inadecuadas (delirantes) de percepciones o sucesos

normales, que estas personas consideran especiales y dotadas de un significado simbólico o particular,

en relación con su pensamiento mágico. Muchas veces, estas les llevan a considerar que los demás les

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acosa, persiguen, les trasmiten mensajes de un modo simbólico, les adivinan o manipulan su

pensamiento.

Como consecuencia de todos estos factores, es muy difícil que logren desarrollar una actividad

laboral adecuada, salvo en trabajos muy individualistas. Generalmente, estas personas terminan

viviendo dentro de un gran aislamiento social, o, a veces, integrándose dentro de pequeños subgrupos

marginales en los que se aceptan como naturales estas alteraciones del pensamiento y de la

sensopercepción. Por lo que sería totalmente violatorio de mis garantías constitucionales así como de

los principios de legalidad y certeza jurídica el que se me condene a la pérdida de la patria potestad

ELIMINADO . Me causa agravio el embargo del 30% de mis ingresos para una pensión alimenticia y la

perdida del ejercicio de la patria potestad, por lo incongruente en cuanto a la argumentación de los

considerandos, y más razón por el hecho de que mis menores hijos actualmente viven conmigo, como lo

establecen las siguientes tesis.

Época: Décima Época Registro: 2004539 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de

2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.(X Región) 9 C (10a.) Página: 2625

PATRIA POTESTAD. EN LOS JUICIOS SOBRE SU PÉRDIDA EL JUZGADOR DEBE

APOYARSE EN PRUEBAS RECIENTES CUANDO SU CAUSA SE HACE DEPENDER DE

CONDUCTAS DE LOS PROGENITORES SUSCEPTIBLES DE MODIFICARSE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN). De acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución General de la República

Mexicana, en correlación con los diversos 3, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, y la opinión consultiva OC-17/2002, de veintiocho de agosto de dos mil dos, emitida

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se advierte que el desarrollo y bienestar integral del

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niño comprenden el derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; a preservar las relaciones

familiares; a que no sea separado de sus padres, excepto cuando ello sea necesario en favor del interés

superior del niño; el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el de

protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental; descuido o trato negligente; malos

tratos o explotación; incluido el abuso sexual, así como el derecho a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. De lo anterior, se sigue que la separación respecto a

su núcleo familiar debe encontrarse debidamente justificada y preferentemente tener una duración

temporal, de manera que cuando hubieran cesado las circunstancias que la motivaron sea devuelto a

sus padres; esto es, la separación deberá ser excepcional y preferentemente temporal. En esa virtud, la

pérdida de la patria potestad, como medida extrema del derecho de familia, contenida en los artículos

411 a 424 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, con base en hechos derivados de

conductas anteriores de los padres biológicos susceptibles de modificarse, como lo son los ocasionados

con motivo de adicciones a las drogas que se tradujeron en conductas que se reflejaron en el abandono

de sus deberes o comprometieron la salud, seguridad, dignidad o moralidad del menor -cuando los

padres afirman haberse rehabilitado y ofrecieron pruebas al respecto-, debe sostenerse en pruebas

recientes para establecer su eficacia de acuerdo a la proximidad que tienen con su posible

rehabilitación, a fin de que el Juez pondere, de acuerdo con el principio universal de razonabilidad, la

factibilidad de que el menor pueda vivir con su familia biológica en el caso de que los padres se hayan

rehabilitado de la adicción a las drogas que padecían o, en su caso, establecer el peligro real y actual

que corre al lado de aquéllos, para lo cual, incluso, deberá actuar de oficio en la obtención del caudal

probatorio, a fin de que en aras del interés superior del menor se justifique la separación de éste con

sus progenitores pues, de no ser así, deberá privilegiarse preponderantemente el derecho a vivir en

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familia, luego, no es dable la desestimación subjetiva del valor de pruebas por la sola circunstancia de

que éstas se refieran a hechos recientes y no a hechos anteriores relativos a las conductas que

motivaron la iniciación del juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA

REGIÓN. Amparo directo 427/2012 (cuaderno auxiliar 755/2012). 13 de noviembre de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Yair Mendiola del

Ángel.

Época: Décima Época Registro: 2005923 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I Materia(s):

Constitucional Tesis: 1a. CX/2014 (10a.) Página: 542

GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. PONDERACIÓN DE LAS

CATEGORÍAS PROTEGIDAS POR EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN LAS

DETERMINACIONES RELATIVAS. Si el juez considera conveniente ponderar en las contiendas en las

que se ven involucrados los derechos de los niños, el hecho de que alguno de los progenitores tiene

ciertas características protegidas por el artículo 1o. de la Constitución General, debe evidenciar con

base en pruebas técnicas o científicas que dichas circunstancias hacen más probable que el niño se

encontrará mejor bajo el cuidado exclusivo del otro de los progenitores. De otro modo, la decisión

judicial motivada en alguna de dichas categorías resultaría injustificada y, por tanto, constituiría un trato

discriminatorio. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos

de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a

formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente:

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Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Esta

tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la

Federación.

TERCERO.- Por otro lado hago una aclaración respecto al texto del resolutivo undécimo, que a la

letra dice: “Se decreta la pérdida de la patria potestad de los menores ELIMINADO , misma que en lo

sucesivo ejercerá conjuntamente con la custodia ELIMINADO , en la inteligencia de que quedan

vigentes todas las obligaciones que el demandado tiene para con sus citados hijos, en términos del

diverso numeral 94 de la citada ley familiar.” puedo suponer que existe un error gramatical, “se decreta

la perdida de la patria potestad”, y más adelante el texto dice: “misma que en lo sucesivo ejercerá

conjuntamente con la custodia ELIMINADO , puedo entender que primero me la quita este derecho y

más adelante me dice que ejerceré conjuntamente la custodia, o querrá decir que la demandada

ejercerá las dos cosas, pero no especifica, por tal motivo esta disposición del mencionado resolutivo

deberá quedar sin efecto.

CUARTO.- Me causa agravio la resolución del Aquo en el sentido de que mi acción la fundamente

en el artículo 87 de la fracción VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin

causa justificada; del código familiar para el Estado, a lo que le manifiesto que los testigos presentados

por la parte actora ahora apelante, cumplieron con los requisitos que exige la ley en su artículo 400 a

diferencia de lo exteriorizado por el Juez Segundo donde manifiesta a fojas 34 de la sentencia que

ahora se combate, pero no es claro al manifestar en que requisitos del numeral 400 no cumplieron,

violando todo tipo de garantía al no fundar y motivar su determinación al no darle valor probatorio a

dicho testimonio, aunado a lo anterior en el artículo 282 de la ley procesal en su parte última indica que

“no será necesario declarar el nombre de los testigos y peritos, cuando las partes ofrezcan presentarlos

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“ y es le caso de que la parte actora ofreció sus testigos dentro del término de ofrecimiento de pruebas,

quiero manifestar que dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes

atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando

esa circunstancia no haya sido expresada en sus declaraciones, petición de tachas, artículo 370 del

Código de Procedimientos Civiles; recurso que no hizo valer la demandada ahora apelada y por ende

dio por buenas las testimoniales presentadas por el acto. Me causa agravio la resolución del Aquo en el

sentido de que en su sentencia a fojas 36 manifiesta que “El cúmulo de probanzas a que hizo

referencia, una vez analizadas y valoradas, permiten arribar a la convicción de que no resultaron aptas

para la demostración de la causal VI del artículo 87 del código familiar, cuyo estudio nos ocupa. Siendo

así ocioso resulta el análisis de las allegadas a juicio por la demandada, tendientes a justificar las

excepciones y defensas que opuso el respecto, por guardar relación con hecho no probados, por ser

únicamente cuando se demuestra la acción que es menester el examen de las pruebas tendientes a

destruirlas” en este punto mi distinguido C. Juez violo garantías de legalidad y audiencia consagradas

en nuestra carta magna. Esta causal quedó debidamente acreditada en autos del expediente con lo

arriba señalado y con la documental 248 presentada por la C. ELIMINADO consistente en el acta

certificada del conocimiento de hechos presentada el 31 de enero de 2011 ante la subprocuraduría

especializada en delitos sexuales contra la familia y derechos humanos, señalando que el día 26 de ese

mes y año la había corrido de la morada conyugal el C. ELIMINADO , documento que acredito mi

causal de divorcio. Ante la vaguedad e imprecisión de los hechos expuesto por mi esposa, no se puede

establecer con claridad y precisión la fecha exacta e que acontecieron esos supuestos hechos, lo que

impide a este tribunal establecer si las supuestas causas que dice tener mi esposa para demandarme el

divorcio necesario se encuentran prescritas, toda vez que el artículo 89 de l Código Familiar del Estado

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en vigor, determina que “El divorcio solo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado

causa para éste, y dentro de lo seis meses siguiente al día en que haya tenido conocimiento de los

hechos que se funde la demanda”. De lo anterior se sigue que si mi esposa fue omisa en señalar las

fechas en que supuestamente yo la hice víctima de mis agresiones físicas y morales, ante esa

imprecisión ese juzgado no puede decidir la procedencia de la acción principal y sus accesorias, por lo

que estos razonamientos deberán ser tomados en consideración al momento de resolver el fondo del

presente asunto.

PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para llegar al conocimiento de la verdad, el mejor medio de

prueba lo constituye la estimación de todas las pruebas que aparezcan en autos, no considerándolas

aisladamente, sino adminiculando unas con otras, enlazando y relacionando a todas. Amparo directo

3815/72.- Autobuses de Occidente, S.A. de C.V. –16 de julio de 1973.- Unanimidad de 4 cotos.-

Ponente: Ernesto Solís Lípez.

Al no acreditar mi contraria parte su causal de violencia familiar solicito se le absuelva de esa

condena referente a la pérdida de la patria potestad porque en estos momentos mis menores hijos están

a mi cuidado y tengo la guarda y custodia por decisión de mis menores hijos y yo soy quien cubre los

gastos que por concepto de alimentos debo de cubrir y solicito que se condene a la C. ELIMINADO por

el pago de una pensión equivalente al 30% de sus percepciones ordinarias y extraordinarias para los

alimentos de mis menores hijos.

En virtud de que en el procedimiento y durante el tiempo que ha transcurrido se han suscitado

eventos que cambias las condiciones de la guardia y custodia de mis hijos conforme al artículo 300.- c)

Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se

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haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos,

atendiendo al interés superior de la o el menor.

En ese entendido ustedes magistrados deberá resolver a quien le corresponde la guardia y

custodia provisional y en su momento la definitiva así como el pago de la pensión alimenticia a que

tienen derechos mis menores hijos ELIMINADO .

Documental presentada por la C. ELIMINADO y que acredita fehacientemente la fecha en que la demandada abandono la morada conyugal, DOCUMENTAL PUBLICA QUE TIENE VALOR PROBATORIO PLENO.

ART. 395.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus

partes, aunque el colitigante no lo reconozca.

Art. 270.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya pertenezca o sea que las

partes o a un tercero, sin mas limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean

contrarias a la moral. Me cusa agravio la resolución del A quo en el sentido de que en su sentencia da

pleno valor probatorio a 23 fotografías violando lo establecido en el artículo 402 – Las fotografías de

personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie,

deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que

fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba

plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial. O a la violación

flagrante de mis garantías individuales. Ahora bien, las documentales privadas no. 26, 27, 28, 29, 39,

31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 63, 64, 65,66, 67,

68, 69, 71, 84, 85, 87, 91, 92 a la 196, 197, 258, que presenta la parte demandada como pruebas para

acreditar sus excepciones, son documentales provenientes de terceras personas y por tal circunstancia

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como bien lo menciona el Juez Segundo a fojas 40 segundo párrafo, de la sentencia apelada, fueron

objetadas en tiempo y forma, tal objeción no deberá justificarse cuando sena suscritos por terceras

personas y es suficiente su objeción para que el inferior en grado las tenga por perdido su valor

probatorio y corresponde a quien la ofreció la carga de la prueba. ART. 392 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ESTADO DE S.L.P.- Los documentos privados ofrecidos como

prueba, cuando no fueren objetados o no quedaré justificada la objeción respectiva, se tendrán por

reconocidos y harán prueba plena, contra le colitigante, en cuanto tenga relación con el negocio, aún

cuando el mismo colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante

no sea autor de ellos.

DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL.

LA VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO). En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes en un juicio civil presente

como base de sus pretensiones, un documento privado que afirma fue firmado por un tercero y su

autoría es objetada por su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad de la suscripción

corresponde al oferente del documento. Ello es así por voluntad expresa del legislador, que estableció

en el artículo de referencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdad de la

suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, veracidad que, por

consecuencia lógica, sólo podrá ser probada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el

propio ordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no por quien las redarguye en el

suyo, pues es el oferente quien llevó al juicio el documento que estima auténtico y con el cual sustenta

la afirmación de su pretensión.

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Contradicción de tesis 41/99-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 21 de febrero de

2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 36/2001.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por

unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo,

Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:

Ministro Juventino V. Castro y Castro.

Y el juez inferior de grado les da valor probatorio pleno violando toda norma de derecho en contra

del suscrito y a favor de la C. ELIMINADO . Aunado a lo anterior a FOJAS 40 de la sentencia, último

párrafo se admite y da por buena la testimonial primera a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO a las

cuales se les interrogo por separado y las preguntas que se le hicieron de la primera a la cuarta para

ambas fueron las mismas, pero de la quinta en adelante, para las dos personas fueron diferentes, por

consiguientes son testimoniales singulares y como tal no se ofreció, por ende carece de valor probatorio

para quien la ofrece, es decir cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la

contestación de las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos

hechos, a tales atestes no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos como

testigos singulares.

Asimismo, cabe hacer mención a que la demanda planteada por el suscrito en sus causales de

divorcio X y XII del artículo 87 del código familiar la carga de la prueba es para la demandada la C.

ELIMINADO y con lo narrado en el párrafo anterior se deberá decretar que dichos testimonios son

insuficientes para acreditar tales fracciones de la ley familiar y el inferior de grado viola toda naturaleza

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legal pasando por mis derecho, porque la carga de la prueba corresponde a la demandada; al no probar

y acreditar tales excepciones el cúmulo de pruebas documentales privadas y las cuales fueron

objetadas en tiempo y derecho, carecen de todo valor probatorio porque provienen de terceras personas

y al no tener valor probatorio y no estar relacionadas con la testimonial, al realizar el estudio de todas y

cada una de ellas sería ocioso, como bien lo plantea el Juez Segundo al momento de revisar mi

testimonial y que ahora hago valer legalmente por medio de esta apelación.

Retomando las testimoniales primera presentante por la demanda a cargo de la C. ELIMINADO

en su pregunta séptima que a la letra dice: que diga el testigo si sabe y le consta que sucedió el 26 de

enero del 2011 dos mil once, calificada de procedente.- si sé que sucedió el 26 de enero, mi tío corrió a

mi tía de la casa, yo sé porque mi tía le marco a mi papa y mi papa tenía el alta voz, mi tía le hablo

llorando a mi papa, diciéndole que mi tío la avía (sic) corrido de la casa, incluso hasta se escuchaba la

voz de mi tío diciéndole que si ya les estaba hablando a esos hijos de la chingada que ya se largara, mi

papa me dijo a mí que fuera ayudar a mi tía que si iba él podría empeorarse el asunto hasta podrían

agarrarse a golpes o algo, entonces me fui a su casa ahí en ELIMINADO en lomas tercera y llegando

vi que afuera de la casa había cosas y estaba mi tío hablando por teléfono, me estacione cerca de él y

le pregunte que donde estaba mi tía y me contestó que ya se había largado al westin, entonces me dice

espérate, se acercó al carro y empezó a decir cosas de mi familia y decidí no escucharlo, seguí y le di al

westin y pregunto por mi tía ELIMINADO en el westin, me dijeron que no había ninguna ELIMINADO

hospedada, entonces me regrese a la casa y cuando llegue estaba una patrulla afuera, estaba

ELIMINADO la compañera de trabajo de mi tía, mi primita ELIMINADO llorando, esta otra señora la

cual no conozco, mi primo ELIMINADO , mi tía ELIMINADO y mi tío, estaban sacando las cosas de la

casa, mi tía estaba llorando y mi primo ELIMINADO estaba muy enojado con mi tío ELIMINADO ,

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después me platicó porque, me dijo que porque mi tío ELIMINADO le había gritado a mi tía

ELIMINADO muy feas, le había gritado que su padrastro le había metido el dedo de la vagina y leo

había dicho en frente de su hermanita y estaba muy molesto por eso, para esto habíamos echado las

cosas a los coches y mi tío estaba parado con las llaves en las manos moviéndolas constantemente y le

decía a mi tía que ya le apurara, que sacara todo rápido, cuando mi tía alcanzo a sacar sus cosas en

seguida se metió y le echo cerrojo a la llave, yo escuche cuando le metió llave a la puerta, después nos

fuimos a la casa de ELIMINADO la compañera de trabajo de mi tía, dejamos todas las cosas de mi tía

allí en la sala y en la cochera, y era entre 7 y 8 de la noche, mi papa llegó a auxiliar a mi tía a platicar

con ella, cuando le suena el celular a mi tía y lo pone en alta voz, era mi tío ELIMINADO exigiéndole

que sacara las cosas que tenía en un local de el ahí en santos degollado 728, exigiéndole que se lo

entregara esa misma noche, entonces el local lo había ocupado un mes antes mi tía, entonces le dijo

que si ya iba sacando todas sus fregaderas de adentro. Es el caso de que el testimonio vertido por la C.

ELIMINADO beneficia al suscrito para acreditar que comprobó la acción de divorcio en su fracción VI

artículo 87 del código familiar. Art. 401 un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes

convengan expresamente en aceptar su dicho.

“ADQUISICIÓN PROCESAL. LAS PRUEBAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN BENEFICIAR

A LAS DEMÁS, SEGÚN EL PRINCIPIO DE.”

Conforme al principio de adquisición procesal, las pruebas de una de las partes pueden resultar

benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, de ahí que las

Juntas estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener con el

resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable.

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Amparo directo 269/91.-Rafael García Rojas.-23 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-

Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Amparo directo

145/92.-Ferrocarriles Nacionales de México.-20 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente:

Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo

198/92.-Ferrocarriles Nacionales de México.-17 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José

de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: José de Jesús Murrieta López. Amparo directo 472/92.-

Ferrocarriles Nacionales de México.-9 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés

Cruz Martínez.-Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 531/92.-Efrén Aguilar

Orozco.-30 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-

Secretario: José de Jesús Murrieta López. Gaceta Del Semanario judicial de la Federación, Octava

Época, Número 59, noviembre de 1992, página 59, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III./. J/31;

véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de

1992, página 133, Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia Tribunales

Colegiados de Circuito, página 593, tesis 717. 1010164. 1369. Tribunales Colegiados de Circuito.

Octava Epoca. Apéndice 1917-Septiembre 2011.

Me causa agravio la resolución del Aquo en su considerando décimo primero tocante a la

reconvención propuesta por la demandada en contra del actor, contraviniendo en lo conducente al

ARTICULO 89. Del CODIGO FAMILIAR para el estado de SAN LUIS POTOSÍ, El divorcio solo puede

ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste, y dentro de los seis meses

siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda. Es el

caso que ahora el demandado para a ser parte actora y en su reconvención en la parte de los hechos

tiene 15 puntos a demostrar de los cuales no pudo por falta de pruebas y el que afirma está obligado a

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probar; el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; el que niega no está obligado a probar,

sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.

PRUEBAS. El que afirma está obligado a probar; el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones; el que niega no está obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva

afirmación expresa de un hecho. Así, cuando alguno afirma que aquel a quien demanda no ha cumplido

con la obligación que contrajo en un contrato, esta negación no envuelve una afirmación expresa de

ningún hecho, y la parte demandada es quien tiene la obligación de probar que si ha cumplido con el

contrato; y la sentencia que condene al actor por no haber probado el hecho negativo en que hizo

consistir uno de los elementos de su acción, constituye inexacta aplicación de las leyes de la prueba.

Amparo civil directo 1058/24. Viuda e Hijos de Zúñiga. 16 de octubre de 1926. Mayoría de seis

votos. Disidentes: Gustavo A. Vicencio. Ricardo V. Castro, Francisco Modesto Ramírez y Salvador

Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Reitero la reconvencionista no tiene derecho a solicitar el divorcio y menos a contra demandar;

ARTICULO 89. Del CODIGO FAMILIAR para el estado de SAN LUIS POTOSÍ, El divorcio sólo puede

ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste, violando garantías individuales

el Juez Inferior de grado al entrar al estudio de las pruebas y analizando la reconvención de la C.

ELIMINADO .

La causal de divorcio que invoca en la reconvención la C. ELIMINADO , es:

IX. Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; Causal no probada.

XI. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes,

cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia

conyugal; Causal no probada.

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XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia

las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos; el que afirma está obligado a probar; el actor debe

probar su acción.

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede

definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter,

controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia

dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física:

consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o

sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional:

todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones,

insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las

recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna

esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no

puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí

que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y

la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta

desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura

psíquica del receptor de la violencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-

Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

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Un solo evento de maltrato puede configurar la causal de violencia intrafamiliar, como lo manifiesta

la reconvencionista y como lo señala el juez segundo de lo familiar, pero tiene que ser probado por los

medios idóneos de prueba como son: ART. 280.- La Ley reconocer como medios de prueba: I.-

Confesión; II.- Documentos Públicos; III.- Documentos privados: IV.- Dictámenes periciales; V.-

Reconocimiento o inspección judicial; VI.- Testigos; VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registro

dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII.- Presunciones; IX.- Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.

Para que se le concedan las muchas prestaciones que reclama del hoy apelante, como es el pago

de la indemnización establecidas en el no. 90 del código familiar y demás prestaciones, que a mi punto

de vista tiene que probar y demostrar todos y cada uno de los puntos de su reconvención, mismos que

no pudo acreditar porque la prueba testimonial fue ofrecida como testimonial y los testigos que presento

la C. ELIMINADO para todas las preguntas fueron diferentes y no dan testimonio de lo sucedido

porque un testigo singular debe de ser ofrecido como tal y para que haga prueba plena tiene las partes

que convenir expresamente en aceptar su dicho, hecho que no sucedió.

TESIS JURISPRUDENCIAL DIVORCIO. CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU

PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008). La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el

Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los

cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una

indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que

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regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes.

Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus

acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando

en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis,

bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte

solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones

de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las

circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre

esos extremos. Contradicción de tesis 132/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 2009.

Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A : Que el rubro y texto de la

anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve.- México, Distrito Federal, veintiséis de febrero de dos mil

nueve.- Doy fe.

Me causa agravio la resolución del A quo dicto una sentencia condenando al suscrito y

favoreciendo a la ahora apelada cuando en su escrito de reconvención la propia reconvencionista

manifiesta que el día 26 de enero del año 2011 saco sus cosas de la morada conyugal ayudada por dos

personas una empleada de servicio de nombre LULU y su compañera de trabajo de nombre ALBA

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KARINA (a fojas 64 de la sentencia) hecho que se dio a conocer el 31 de enero del año 2011 ante la

SUBPROCURADURIA ESPECIALIZADA EN DELITOS SEXUALES CONTRA LA FAMILIA Y

DERECHOS HUMANOS por la C. ELIMINADO (documental 248) documental que objete en su

momento y a su vez solicité se hiciera mía, para los efectos legales de mi acción, donde se acredita el

ABANDONO DE LA MORADA CONYUGAL, a lo que a ustedes Señores magistrados les comento que,

nuestros más altos tribunales han establecido el criterio de que la acción para pedir el divorcio no le

corresponde al que abandona el hogar, sino al que fue abandonado, es el caso que hoy nos ocupa

porque el de la voz presente mi demanda acreditando todos y cada uno de los extremos de mi

demanda.

Quiero agregar que la C. ELIMINADO presenta documentos públicos conocidos como

conocimiento de hechos, los cuales fueron recibidos con fecha posterior al acto y nunca como

antecedente de un posible delito, cuando existen delitos se presenta un escrito al cual se le llama

denuncia o querella, nunca se le llama conocimiento de hechos y más para condenar a una persona

para lo que si es útil es para acredita la fecha en la que la C. ELIMINADO abandonó la morada

conyugal INDEPENDIENTEMENTE LOS MOTIVOS QUE HAYAN GENERADO.

La documental 249 consistente en copia certificada de la averiguación penal no. 191/V/2011 que

interpuso la C. ELIMINADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR y documental 253 consistente

en copia certificada de una denuncia presentada por la apelada en la subprocuraduría de delitos

sexuales contra la familia y derechos humanos, documentales que carecen de todo valor probatorio si

bien es cierto es un indicio al cual no se le puede dar crédito de prueba plena porque nadie es culpable

hasta que una sentencia te condene de lo contrario estaríamos en un estado de derecho sin derecho.

Artículo 20 constitucional: que se presuma su inocencia mientras n se declare su responsabilidad

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mediante sentencia emitida por el juez de la causa. Testimonial a cargo de ELIMINADO Y

ELIMINADO que no tiene valor probatorio en primera porque el interrogatorio para las dos personas

fueron diferentes, por consiguiente son testimoniales singulares y como tal n se ofreció; Por ende carece

de valor probatorio para quien la ofrece, es decir cuando se ofrece la prueba testimonial en forma

conjunta y de la contestación a las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a

diversos hechos, a tales ateste no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos

como testigos singulares. Lo que si acreditan en perjuicio de quien las presente es que la C.

ELIMINADO ABANDONO LA MORADA CONYUGAL y por ende pierde todo derecho a contra

demandar.

ART. 401.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en

aceptar su dicho. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

La C. ELIMINADO no da la RAZON DE SU DICHO, lo único que manifiesta es: lo anterior lo sé y

me consta, porque en el tiempo que trabajé en la casa lo ví y lo viví, el maltrato intolerancia y del

desamor por parte del señor hacia la señora, no da tiempo, lugar y modo; además depende

económicamente de quien la presento.

A la C. ELIMINADO se le realizaron preguntas distintas que a la primer persona que compareció

a juicio como testigo, dándole el Juez segundo de lo Familiar valor probatorio cuando son testimonios

diferentes entre las dos testigos. (a fojas 104 de la sentencia).

PRUEBA TESTIMONIAL DE TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO QUE SE LE

CONCEDE EN JUICIO DE AMPARO. El Juez de Distrito puede basar su sentencia en precedentes y

tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia, sin que la aplicación analógica de una tesis

implique una violación de garantías, lo que debe aceptarse para la valoración del dicho de testigo

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singular, máxime al no existir norma alguna contenida en la Ley de Amparo que niegue valor probatorio

pleno al dicho de un sólo testigo. Ahora bien, el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos

Civiles señala que: "un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente

en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En

cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal", independientemente de que

el dicho del testigo no esté en oposición con otras pruebas de autos, sino por el contrario, las mismas,

relacionadas con la testimonial, den fe de su veracidad; el artículo deja la valoración de la testimonial

unipersonal al prudente arbitrio del juzgador "en cualquier otro caso", o sea, cuando ambas partes no

han convenido expresamente en pasar por su dicho. Amparo en revisión 2837/72. Antero R. Flores. 22

de noviembre de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Tesis Aislada, Semanario de la

Suprema Corte de Justicia, séptima época, segunda sala, 59 Tercera Parte, pág. 46.

La reconvención de la C. ELIMINADO fue tan amplia al mencionar la supuesta violencia del

ahora apelante que con una testimonial no prueba todos y cada uno de los hechos de su reconvención,

aunado a que cada persona manifestó hechos diferentes porque fueron diferentes preguntas, lo que si

se demostró fue que el ahora apelante acredité mi causal de divorcio tanto en la principal como en la

reconvención, gracias al testimonio de la C. ELIMINADO . La C. ELIMINADO en la confesional a su

cargo declaró que el 26 DE ENERO DEL AÑO 2011, en compañía de sus dos hijos abandonara la

morada conyugal, declaración que se le debe dar valor probatorio pleno y que el inferior de grado no le

dio. (A fojas 108 de la sentencia).

ART. 381.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes

condiciones: I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II.- Que sea hecha con pleno

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conocimiento y sin coacción ni violencia; III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o

del cedente, y concerniente al negocio; IV.- Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley.

ART. 383.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del

juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.

Por lo que me causa agravio del Aquo el resolutivo séptimo, en el que se me decreta el divorcio

necesario con disolución del vínculo matrimonial con el carácter de cónyuge culpable, toda vez que la

Reconvencionista no acreditó ninguno de los extremos que establece el artículo 87 fracciones I, II, III,

IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI del Código Familiar en cuanto a las causales de

divorcio necesario que establece la Ley Adjetiva.

QUINTO.- Me causa agravio del Aquo lo determinado en el Resolutivo Décimo.- Se violan en

perjuicio de mis menores hijos las garantías de seguridad y legalidad contenida en el artículo 16 de la

Constitución Federal, en virtud de que al ejecutarse lo referente al Resolutivo Décimo de la referida

Sentencia, en la que se condena al suscrito ELIMINADO , a indemnizar a ELIMINADO , con un

ELIMINADO % de los bienes que se adquirieron dentro del matrimonio, cuyas características, datos de

inscripción y documentos que los amparan, mismos que se precisaron dentro del Considerando Décimo

Octavo, del cual la señora ELIMINADO únicamente señala diversos bienes inmuebles sin acreditar con

algún documento idóneo la propiedad o existencia de los mismos, sin embargo, el Aquo resuelve darle

certeza a la existencia de los bienes para beneficiarla con un porcentaje solicitado por la demandada,

argumentando que existe un derecho hacia la misma de la exigencia y reclamo al actor sobre el

porcentaje del ELIMINADO % de esos mismos bienes, que sin haberse acreditado fehacientemente su

existencia y su propiedad, condena al suscrito al pago del ELIMINADO %, aun y cuando en

constancias procesales del Juicio Princial, fue debidamente acredito que los supuestos bienes

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inmuebles señalados por la demandada conforman un patrimonio familiar que ambos cónyuges

convinieron, previo a este litigio, otorgarlos en tal estado para la salvaguarda y garantía de la

subsistencia de nuestros menores hijos, circunstancia que es por demás violatoria de garantías, en

virtud de haber acreditado la Constitución de dicho Patrimonio al conocedor, de la causa, éste omite tan

importante hecho y sin visualizar la existencia de los menores, los deja en estado de indefensión al

resolver únicamente en tanto a los derechos y obligaciones de los consortes, dejando sin valor el

documento agregado por la parte actora que describe cada uno de los bienes inmuebles señalados por

la parte demandada y que siendo conformado este conjunto de bienes un Patrimonio Familiar, el cual es

intocable, inalienable, imprescriptible, inembargable y no puede enajenarse, sin embargo, quien

resuelve desconoce tal derecho pues de este mismo ordena que entre los cónyuges se reparta el mismo

en un ELIMINADO % de valor de los bienes adquiridos por el suscrito, para que entre ambos sea

repartido el patrimonio que corresponde a los menores y del cual se garantiza su subsistencia,

aplicándose de manera incorrecta lo establecido por el artículo 90 del Código Familiar para el estado,

toda vez que en constancias procesales se acreditó que la parte demandada cuenta con un empleo en

Gobierno del Estado, del cual percibe un salario de $ ELIMINADO ( ELIMINADO pesos 00/100 m.n.), y

emplea su tiempo al servicio de ese trabajo, en un horario de 8:00 a 15:00 horas de Lunes a Jueves y

los Viernes de 8:00 a 14:00 horas, lo que es inobservado por quien resuelve, ya que aun y con el

conocimiento de los hechos mencionados en supra líneas, me condena indemnizando a la parte

demandada, haciendo valer de manera incorrecta lo establecido por el artículo 90 del Código Familiar

para el Estado, pues es inverosímil que teniendo la demandada un horario obligado a cumplir de las

horas citadas con antelación, pretenda engañar a la autoridad que la prioridad son las atenciones y

dedicación de su tiempo para nuestros menores hijos, circunstancia que no es posible debido a lo

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señalado, sin embargo, no se encuentra colmado lo establecido por el artículo 90 del Código Familiar

para el Estado, ya que lo que prevalece para la demandada y tiene mayor importancia, es su empleo y

responsabilidad del cumplimiento del mismo por un interés monetario que percibe por su trabajo. Así

entonces, esta Resolución me causa agravio que se demerite las probanzas ofertadas en la secuela

procesal del juicio principal, al no considerar tal importantes circunstancias, ya que por el contrario son

omitidas para beneficiar a la parte demandada, dicha violación de garantías deja en estado de

indefensión e inseguridad a mis menores hijos, ya que los bienes que conforma el Patrimonio Familiar

fueron creados para la educación, manutención, así como para solventar el nivel de vida con el que

cuentan nuestros menores hijos, causándome agravio dicha resolución en lo que respecta a que dentro

de constancias procesales también acredite que, a manera de apoyo económico, a la parte demandada

le di en donación 5 cinco inmuebles, de los cuales obtuvo por ventas de los mismos la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO pesos 80/100 m.n.), hecho que tampoco fue considerado por quien

resuelve, al no fundar y motivar dicha condena ya que el motivo de la reconvención conforme al artículo

90 Fracción I, II, II del Código de Procedimientos Civiles establece en la demanda de divorcio la parte

actora podrá demandar de la o el otro cónyuge una indemnización del cincuenta por ciento del valor de

los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio y no como lo pretende el Aquo al condenarme al

cincuenta por ciento de los bienes que adquirí en el matrimonio, no tiene procedencia lo dispuesto en

este resolutivo, toda vez que viola los principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad y certeza

Jurídica, así como viola mis derechos constitucionales y mis derechos humanos, como también en el

mismo numeral establece que dicha Indemnización del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento del

valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio siempre que: I.- Hubieran estado

casados bajo el régimen de separación de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que

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duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado

de las hijas o hijos; y, III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios,

obteniéndolos adquiridos sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad Judicial al

dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización atendiendo a las circunstancias

especiales de cada caso. Así las cosas cabe mencionar que el espíritu del tal indemnización prevé para

dicha procedencia, entre otros requisitos, que la demandante se haya dedicado en el lapso en que duró

el matrimonio, se dedique preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso, al

cuidado de los hijos, produciéndose en consecuencia el derecho de uno de ellos a la compensación de

que se habla, con la finalidad de componer el desequilibro económico suscitado en los patrimonio de

ambos de manera que si en ese tiempo prepoderantemente o en mayor medida uno de los cónyuges se

dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, dicha compensación será procedente, aun

cuando en algún momento de la vida matrimonial el demandante se haya allegado de bienes. Dicha

interpretación encuentra sustento en la naturaleza misma de la prestación, que se entiende como una

compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los

cónyuges y su relación con las prestaciones económicas. Consistentes en el trabajo del hogar y el

cuidado de los hijos. Es decir, la figura de la compensación económica de hasta el ELIMINADO % del

valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio por haberse dedicado preponderantemente o en su

totalidad al trabajo del hogar y en su caso al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo

laboral, y por ello no creó un patrimonio propio o lo hizo en menor medida que el cónyuge que. En

cambio no se dedico preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar y en su caso al cuidado

de los hijos y por ello, si pudo crear o incrementar su patrimonio toda vez que totalmente improcedente

como se señala y fundamentara a continuación en el considerando décimo octavo de manera puntual y

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analítica que permita evidencia de una forma clara y precisa el incumplimiento como su acreditación de

las hipótesis previstas en el artículo 90 fracc. II, III por parte de la reconvencionista la C. ELIMINADO a

efecto de dejar en claro dicha improcedencia a la compensación demandada como se precisa y

fundamenta a continuación del considerado décimo octavo:

SEXTO.- Me causa agravio del Aquo la resolución en el sentido de que en su sentencia a fojas

126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del Considerando Decimo Octavo primer párrafo a fojas

126 y 127 primer párrafo del A quo hace mención que tocante al diverso concepto de demanda por

indemnización de un ELIMINADO % por ciento del valor de los bienes adquiridos por ELIMINADO

durante su matrimonio con la accionante, que de acuerdo a la contra demandante son 1), 2), 3), 4), 5),

6), 7), 8), 9), 10), 11) y 12). En el cual el inferior admite como Documental Pública a la que se le asigna

pleno valor, en términos del numeral 388 de la comentada Ley Adjetiva, con la que se comprueba el

dominio del contra demandado respecto de los mencionados Inmuebles. Es menester aclarar y señalar

que a fojas 126 y 127 del considerando DECIMO OCTAVO.- Primer Párrafo así como a fojas 127 Primer

Párrafo de la Resolución del Inferior en grado manifiesta y tiene como bienes adquiridos los ya

señalados por la C. ELIMINADO y reproducidos con antelación sin especificar fecha de adquisición de

los bienes y solo remitirse que de ACUERDO A LA CONTRADEMANDANTE SON DICHOS BIENES

ADQUIRIDOS por el Señor ELIMINADO . Sin señalar Día, Mes y Año de cuando fueron los bienes

adquiridos y registrados ante el Registro Público por el Actor a efecto de ser sujeto a la Indemnización

de una Indemnización del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento del valor de los bienes adquiridos

por ELIMINADO durante el matrimonio con la accionante, vulnerando un principio de legalidad y

garantías Individuales art. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no

fundar y motivar su determinación y excediéndose el Aquo darle valor probatorio a solo el señalar por

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parte de la C. ELIMINADO bienes sin acreditar su fecha de adquisición de los mismos dejándome en

un estado de Indefensión toda vez que carece de acción para demandar al cónyuge, una indemnización

del ELIMINADO por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido.....

SEPTIMO.- Es menester señalar que me causa agravio la Resolución del Aquo en el sentido de

que en su sentencia a fojas 127 Primer Párrafo se hace alusión a las hipótesis que deben cumplirse por

lo dispuesto en el Artículo 90 del Código Familiar Fracciones, I, II y III. Toda vez que cabe señalar que la

ELIMINADO carece de acción y derecho a demandar tal Indemnización antes referida ya que Obran en

autos escrito de fecha 17 de Junio del 2011 dirigido al C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR en el cual

con fundamento en lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, y

estando dentro del término de nueve días que se me concedió, vengo por medio del presente escrito a

CONTESTAR LA DEMANDA, que plantea en mi contra mi esposo ELIMINADO , reclamándome el

divorcio necesario y todas las demás prestaciones que precisa en su escrito inicial..... donde en el

capítulo de HECHOS numeral 5.- Manifiesta y Confiesa que la suscrita es ABOGADA, y es cierto que en

la Actualidad cuenta con doce años trabajando como Defensora Social en la Coordinación General de

Defensoría Social a lo cual se le tiene que dar valor probatorio como lo establece la ley Adjetiva en su

numeral 301. La confesión puede hacerse en cualquier estado del Juicio ante el Juez competente,

desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia. No obstante cabe

mencionar que me causa agravio de la Resolución del Aquo mismo párrafo primero a fojas 127 en

cuanto que no se haya tomando en cuenta la Prueba Confesional con cargo a la C. ELIMINADO a

fojas 31 en la cual se señala que Ahora bien en relación a los diversos elementos sujetos a prueba, el

demandante desahogo confesional a cargo de ELIMINADO quien al absolver las posiciones que le

fueron articuladas contesto en sentido afirmativo que esta casada con ELIMINADO que durante su

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matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en

la calle ELIMINADO , que trabaja en la Coordinación de la Defensoría Social del Gobierno del Estado

de San Luis Potosí. Así las cosas me causa agravio del Inferior que también no se haya tomando en

cuenta y valorado las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas en tiempo y forma y admitidos como lo

es el caso en que me causa agravio de la Resolución del Aquo a fojas 33 en la cual dicha testimonial

tercera calificada de procedente con cargo a la C. ELIMINADO referente a que diga el testigo si

conoce a la C. ELIMINADO contesto pues mas o menos aproximadamente hace unos 4 años debido a

que yo presté mi servicio social en la Defensoría de Oficial en la Coordinación de la Defensoría de Oficio

y es ahí donde ella trabaja toda vez que la no ser valorada dicha testimonial a efecto de robustecer que

la reconvencionista trabaja como Defensora Social en la Coordinación de la Defensoría de Oficio de

Gobierno del Estado de San Luis Potosí, al vulnerar los principios de legalidad y dejándome en un

estado de Indefensión, como también es menester señalar que si bien es cierto en las pruebas

testimonial Octava ofrecidas por la reconvencionista parte demandada y desahogada me causa agravio

a fojas página 99 y 100 con cargo a la C. ELIMINADO y a la C. ELIMINADO , en la cual se les

preguntó que nos digan las testigos si saben y les consta como era la relación de pareja entre

ELIMINADO y ELIMINADO calificada de procedente.- en el tiempo que yo trabaje con ella

ELIMINADO misma que acredita que la preponderantemente a las labores del hogar y en su caso, al

cuidado de las hijas e hijos y como testimonial Quinta con cargo a la C. ELIMINADO en la cual dice

que nos diga el testigo si sabe y le consta como era la relación matrimonial de ELIMINADO y

ELIMINADO contestando siempre muy violenta de parte de ELIMINADO hacia ELIMINADO esto lo

se por que cuando ella llegó a ir a la ofician .... misma testimonial que nos permite acreditar su

asistencia a las oficinas de la Defensoría Social de la coordinación de la Defensoría Social de Gobierno

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del Estado, al cual no se tomo en cuenta por el C. Juez Segundo en la Resolución causándome agravio

y violando los principios de legalidad preestablecidos por el derecho y volando mis garantías

Constitucionales toda vez dicha probanza testimonio ofrecida por la reconvencista parte demandada

acredita que ella no era quien se encargaba, al desempeño del trabajo del hogar y en su caso, al

cuidado de la hija e hijo y, causándome agravio por el Aquo al no tomar y considerar dicha probanza

para los efectos de tener acción demandante de una Indemnización Patrimonial con fundamento en el

Art. 90 Fracc. II del Código Familiar aplicable al Estado de San Luis Potosí. No obstante por lo

anteriormente señalado no es óbice expresar que me causa agravo de la Resolución emitida por el

Aquo al no entrar al estudio de la Pruebas Testimoniales ofrecidas en tiempo y forma y admitidas como

Obra en autos del expediente cuyas probanzas fueron desahogadas con cargo a las C. ELIMINADO y

C. ELIMINADO dichas probanzas fueron desahogadas en su oportunidad procesal misma que obran

en autos y no valoradas mismas que fueron tendientes a acreditar que la C. ELIMINADO además de

trabajar de 8:00 a 15:00 hrs. También por las tardes se dedicaba a dar terapia de Ángeles en su

consultorio ubicado en ELIMINADO de esta Ciudad Capital, dejándome en un estado de Indefensión y

violando mis garantías constitucionales 14 y 16 de la Carta Magna. Me causa agravio la Resolución del

Aquo a fojas 126 y 127 en su Resolutivo décimo Octavo en el sentido de que no obstante se han

señalado probanzas con antelación que no fueron valoradas en el caso que en mi escrito de fecha 16 de

Noviembre de 2011 a través de Oficialía de Partes ofrecí en tiempo y forma las Pruebas que a mi

derecho corresponden en la demanda así como la Reconveción siendo el caso que de dichas

probanzas de la demanda y Reconveción ofrecidas en su numeral. VIII.- DOCUMENTLA PRIVADA

PRIMERA.- Escrito con sello de Recibido de fecha 11 de Noviembre del 2011dirigido al C.P.

ELIMINADO Oficial Mayor de Gobierno del Estado a efecto de que proporcione información acerca de

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la actividad laboral y económica de la C. ELIMINADO para acreditar de manera fehaciente que mi

demandada económicamente se encuentra y ha estado en condiciones económicas de excelente nivel

así mismo a efecto de acreditar que no cubro los extremos del artículo 90 del Código Familiar vigente

toda vez que no se ha dedicado únicamente y exclusivamente a las labores del hogar y al cuidado de

los hijos, aunado a que, desde el año de 1999 a la fecha se desempeña como burócrata del estado y es

el caso de que la autoridad a la que solicito dicha información me la ha negado solicito su ilustrísima gire

atento oficio a quien corresponda a la dependencia arriba señalada para que a la brevedad posible

envíe a este juzgado lo solicitado en mi escrito que anexo en estos momento y en los mismos términos

sea solicitada. IX.- DOCUMENTAL PRIVADA SEGUNDA.- Escrito con sello de recibido de fecha 11 de

Noviembre de 2011 dirigido a la C. Lic. ELIMINADO Coordinadora General de la Defensoría Social y

de oficio del Gobierno del Estado a efecto de que proporcione información acerca de la actividad laboral

y económica de la C. ELIMINADO para acreditar de manera fehaciente que mi demandada

económicamente se encuentra y ha estado en condiciones económicas de excelente nivel así mismo a

efecto de acreditar que no cubre los extremos del artículo 90 del Código Familiar vigente toda vez que

no se ha dedicado únicamente y exclusivamente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos,

aunado a que, desde el año de 1999 a la fecha se desempeña como burócrata del estado y es el caso

de que a la autoridad a la que solicito dicha información me la ha negado solicito a su ilustrísima gire

atento oficio a quien corresponda a la dependencia arriba señalada para que a la brevedad posible

envíen a este juzgado lo solicitado en mi escrito que anexo en estos momentos y en los mismos

términos sea solicitada. XI.- DOCUMENTAL PUBLICA CUARTA.- Consistente en copia certificada del

nombramiento que Gobierno del Estado le da a la C. ELIMINADO con fecha 17 de Octubre de 2000

como Defensora Social en la Coordinación General de Defensoría Social a partir del 01 de Octubre de

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ese mismo año. XII.- DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA.- Consistente en una tarjeta de presentación

donde se ostenta como terapeuta certificada quien tenía dicho consultorio en el local ubicado en

ELIMINADO de esta Ciudad Capital y la cual presento como prueba para acreditar que mi esposa se

cree tener poderes para realizar actividades para normales. XII.- DOCUMENTAL PUBLICA DECIMA.-

Consistente en el alta de Hacienda como PERSONA FÍSICA POR HONORARIOS Y CON ACTIVIDAD

EMPRESARIAL, Original del formulario de registro FORMA R-1 DE FECHA 10 de diciembre de 1993

que ya obra dentro del expediente con el cual mi esposa ahora demandada se dio de alta ante

Hacienda, documento que acredita que en ningún momento se encuentra desamparada

económicamente y menos dedicada a los quehaceres del hogar de la cual se agrega en copia

certificada. XIII.- DOCUMENTAL PUBLICA DECIMA PRIMERA.- Consistente en ALTA PATRONAL d e

fecha 22 de Febrero de 2000 ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL cuyo registro es

ELIMINADO documento presentado con anterioridad y que obra en el expediente con el que acredito

que mi ahora demandada tenía empleados a su cargo de la cual agrego en copia certificada. XIX.-

DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA.- Consistente en copias certificadas de las facturas con número de

folio de la uno al veinticinco de fechas 31 de Marzo del año 1998 al 04 de Marzo de 2000 de la

negociación denominada ELIMINADO mismo que estaba a su nombre y con las cuales acreditó la

capacidad económica de mi ahora parte actora en la reconveción. XX. DOCUMENTAL PRIVADA

SEXTA.- Consistente en copias certificadas de las facturas con número de folio de la 251 a la 275 de

fechas 31 de Marzo de 1998 a la 31 de enero de 2000 del RESTAURANT BAR denominado

ELIMINADO mismo que estaba a su nombre y con las cuales acredito la capacidad económica de no

ahora parte actora en la reconvención. XXI.- DOCUMENTAL PRIVADA SÉPTIMA.- Consistente en

copias certificadas de las facturas con números de folios de la uno a la veinticinco de fecha 30 de

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Septiembre de 2003 a 31 de Agosto de 2005 del RESTAURANT BAR- ELIMINADO denominado 2 de

Julio mismo que estaba a su nombre y con los cuales acredito la capacidad económica de mi ahora

parte actora en la reconveción. XXIII.- DOCUMENTAL PRIVADA NOVENA.- Consistente en copia

certificada de RECIBOS DE HONORARIOS PROFESIONALES Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL por

Servicios de Asesoría Jurídica al público foliados del 414 al 463 comprendidos del periodo fiscal de

marzo del año 2003. Me causa agravio del Aquo en su Resolución a fojas 126 y 127 Primer Párrafo

cuyas probanzas antes señaladas no fueron valoradas y estudiadas y que eran tendientes acreditar que

la reconvencionista no cumple con la Hipótesis del Art. 90 Fracc. II del Código Familiar toda vez que

establece que la demandante se haya dedicado en el lapso que duro el matrimonio,

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado de las hijas e hijos y,

por lo cual el Aquo me causa agravio el no haber entrado al estudio y valoración de dichas probanzas

que me dejan en un estado de Indefensión y violatorias del principio de legalidad al vulnerar y siendo

violatorias de mis garantías constitucionales y que dichas probanzas tendientes a acreditar el espíritu de

su exposición de motivos “También se prevé en el divorcio necesario la posibilidad para que la parte

actora demandante del otro cónyuge una indemnización de hasta el ELIMINADO por ciento del valor

de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, SI ESTA SE HUBIERA DEDICADO DURANTE EL

MATRIMONIO, FUNDAMENTALMENTE AL DESEMPEÑO DE LOS TRABAJOS DEL HOGAR Y SU

CASO AL CUIDADO DE LOS HIJOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA ADQUIRIDO BIENES

PROPIOS O ESTOS SEAN NOTORIAMENTE MENORES A LOS DE LA OTRA PARTE”. PERIODICO

OFICIAL Exposición de Motivos 3 de Octubre de 2000 ya que debe tomarse en cuenta que un cónyuge

se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargos familiares mediante el trabajo a

obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le

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correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su

actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el

régimen de separación de bienes. Con el fin de estar con condiciones de acreditar y resarcir la omisión y

valoración de las probanzas tendientes a acreditar que la reconvencista no cumple con la hipótesis del

Art. 90 Fracc. II del Código Familiar ofrezco como pruebas de Inspección Judicial ante el Oficial Mayor

de gobierno del Estado de San Luis Potosí, Secretario de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis

Potosí, Coordinador General de la Defensoría Social y de Oficio de Gobierno del Estado de San Luis

Potosí proporcionen Información acerca de la actividad laboral y económica de la Señora ELIMINADO ,

misma que se señalaron oportunamente más adelante para su valoración y aprobación. Cabe hacer

mención queme causa agravio del mismo considerando Décimo Octavo de la Resolución emitida por el

Aquo a fojas 126 y 127 primer párrafo el que se condena al ELIMINADO % del valor de los bienes

adquiridos durante el matrimonio de la reconvencista toda vez que fueron ofrecidas Pruebas

Supervenientes Nombramiento Original otorgado a la C. ELIMINADO como empleada de Confianza

como Defensor Social en la Coordinación General de Defensoría Social a partir del 01 de octubre de

2000 por parte del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, mismo que obra dentro del Expediente

1428/11 relacionada con un Informe laboral oficio No. SF/PF/702/12 enviado por el C. LIC. ELIMINADO

, en su carácter de Procurador Fiscal del Estado con el fin de Informar sobre la situación laboral de la C.

ELIMINADO y el mismo fue admitido como Prueba Superveniente y agregado a fojas No. 1586 a la

1690 mismos que obra en autos del Expediente en mención y no fueron tomados en cuenta y valorados

violando los principios de legalidad y equidad cuyas probanzas fueron tendientes a acredita el

Incumplimiento por parte de la Reconvencionista ante la demanda de Indemnización con fundamento en

el Art. 90 Fracc. II El demandante se haya dedicado en el lapso que duro el matrimonio,

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preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso al cuidado de las hijas o hijos y,

como lo establece la Ley Adjetiva en su numeral 388. los documentos públicos hacer prueba plena;

violando por parte del Aquo los principios de certeza y legalidad y fundamentación de la Resolución

emitida.

OCTAVO.- Me causa agravio la resolución del Aquo en el sentido que manifiesta con copia de la

resolución pronunciada en el Juzgado Primero de lo Familiar de esta Ciudad, el 03 tres de Mayo de

2005, en los autos del Expediente 331/2005, relativo a las diligencias de Jurisdicción Voluntaria para

constituir patrimonio familiar, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO y el auto en que se declaró

que tal resolución causo ejecutoria, misma que amparó los inmuebles siguientes a fojas 127 último

párrafo y 128, 130 valorando dicha probanza como Documental Pública a la que se le asigna pleno

valor, en términos del numeral 388 de la comentada ley Adjetiva, con la que se comprueba el dominio

del contra demandado respecto de los mencionados inmuebles. Por lo que si bien hace prueba plena

dicha probanza de la existencia de bienes inmuebles me causa agravio del Aquo que sirva de

findamento a efecto de condenarme en la Resolución al ELIMINADO % del valor de los bienes

inmuebles constituidos en patrimonio familiar toda vez que el Aquo pasó desapercibido y en exceso, que

si bien dicha documental pública que establece la constitución del patrimonio familiar cuyos bienes son

relacionados en la resolución que lo constituye en la misma no obra en ninguno de dichos inmuebles

venga señalada la fecha día hora y año de adquisición de dichos inmuebles, que como requisito

indispensable para que el juzgador Aquo conforme al artículo 90 Fracc. I, II, III Literalmente establece

“En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge una indemnización

del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio Así las

cosas de dicha documental pública no se desprende fecha alguna que establezca Día Mes y Año de

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Adquisición así como Día Mes y Año de Registro ante el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Capital, excediéndose el Aquo en su Resolución al tener dichos inmuebles como

adquiridos durante el matrimonio elemento esencial para poder condenar al actor con el 50% del Valor

de los Bienes adquiridos durante el matrimonio, toda vez que dichos inmuebles pudieron ser adquiridos

todos antes del matrimonio con la accionante, por lo que viola todos los principios de legalidad al no

cumplir con los elementos que le permitan tener la certeza Jurídica de Adquisición de dichos inmuebles

señalados, se encuentra bajo la constitución de Patrimonio Familiar como lo menciona el Aquo mediante

copia de la Resolución pronunciada en el Juzgado primero de lo Familiar de esta ciudad el 03 de mayo

de 2005 en autos del expediente 331/2005 relativo a las diligencias de Jurisdicción Voluntaria para

constituir patrimonio familiar promovidas por Gerardo Arturo de la Rosa Jourdan y ELIMINADO y el

auto en que se declara que tal resolución causó ejecutoria, misma que ampara los inmuebles

relacionados a fojas 127, 128, 129, 130 causando agravio que el Aquo pretenda condenarme a la

Indemnización del ELIMINADO % del valor de dichos inmuebles toda vez que los mismos al ser parte

de un patrimonio familiar investidos de protección cuyos bienes serán inalienables, imprescriptibles,

inembargables como no estarán sujetos a gravamen alguno, como lo establecen las siguientes tesis

aunado a una resolución que causo ejecutoria.

NOVENO.- Me causa agravio la resolución del Aquo en el sentido que se tiene como contrato de

compra venta que celebran C. ELIMINADO y ELIMINADO como vendedora y comprador

respectivamente mencionado por el Aquo a fojas 130 último párrafo y 131, 132 primer párrafo en

relación a lo considerado por el Aquo respecto a la resolución vertida me causa agravio en relación de

que el A quo “cuatro escrituras públicas de fecha 22 de Febrero de 2011, otorgados ante la fe del Lic.

ELIMINADO , adscrito a la Notaría Pública número 35 en ejercicio en este Primer distrito Judicial en los

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que se consigno el contrato de compra venta que celebraron C. ELIMINADO y ELIMINADO , como

vendedor ay comprador respectivamente en relación a los Inmuebles ubicados en la calle de

ELIMINADO , detallados y especificados cada uno en sus medidas y colindancias mismos que dichas

Documentales Públicas merecen pleno Valor probatorio acorde a lo preceptuado por el numeral 388 del

Código Procesal Civil, con las que se demuestran los contrato de compraventa que celebré, respecto de

los inmuebles cuyas características se han detallado, con el carácter de comprador; documentos que no

reportan datos de Inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, sino únicamente una hija del

trámite respectivo como omitiendo tomar en cuenta el inmueble ubicado en el No. ELIMINADO ubicado

en la calle ELIMINADO , “así las cosas el Aquo me causa agravio al Valorar Incorrectamente las

pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 17 de Agosto de 2011 de mi contestación de demanda en

el cual se agregaron las pruebas correspondientes a los contrato de compraventa de los inmuebles

marcados con los números 509, 5011, 513, 515 y 517 de la calle ELIMINADO de esta Ciudad. Los

contratos de compraventa señalados quedaron asentados bajo los instrumentos del Notario Público.

Dichos contratos expresados en el párrafo anterior, debo decir que mi esposa obtuvo como precio por la

venta de los inmuebles descritos, la cantidad total de $ ELIMINADO ( ELIMINADO Pesos 80/100

M.N.). Toda vez que mi esposa me vendió los inmuebles en la suma de $ ELIMINADO pesos cada uno

de ellos, tal y como consta en las estipulaciones contenidas en los contratos de compraventa, mismos

que fueron respectivamente acreditados con las copias certificadas de tales documentos que

constituyen los anexos del Uno Bis al Cinco y que se acompañaron a mi escrito de contestación de

demanda y reconvención los cuales se encuentran agregados en autos del Expediente No. 1428/11,

como prueba IX DOCUMENTAL PUBLICA CUARTA.- En relación a la misma probanza en mi escrito de

ofrecimiento de pruebas de la reconvención. Me causa agravio del Aquo que dicha probanza no le de

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valor probatorio de que la reconvencista recibió no le de valor probatorio de que la reconvencista recibió

(sic) una cantidad correspondiente a Bienes realizados en Dinero como realmente fue y mismo que

dicha cantidad fue ante Notario Público y solo señalar de una manera excesiva el Aquo, así las cosas

me causa agravio la resolución del Aquo de lo manifestado por el Juez Segundo donde no valora

totalmente las documentales públicas omitiendo y dejar de valorar copia certificada del primer testimonio

del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO dejándome en un estado de Indefensión violando todo

tipo de garantía al n fundar y motivar porque no entra al fondo del estudio de las pruebas ofrecidas en

tiempo y forma y admitidas, tendientes acreditar que la Reconvencista obtuvo $ ELIMINADO (

ELIMINADO Pesos 80/100 M.N.) por concepto de Bienes realizados en dinero equivalente a 5

inmuebles mismos que deberán ser tomados en cuenta para los efectos legales a que hubiere lugar en

su oportunidad procesal en ejecución de sentencia y ano como excesivamente el Aquo pretende

considerar en la resolución que si bien dichos inmuebles deberán ser nuevamente considerados para

ser objeto de que le sean indemnizados a la reconvencista la C. ELIMINADO a efecto de que se le

dejan a salvo sus derechos para que las haga valer en ejecución de sentencia, toda vez que aun el

Aquo en la resolución menciona que dichos inmuebles cuyas características se han detallado, con el

carácter de comprador, documentales que no reportan datos de inscripción ante el Registro Público de

la propiedad, sino únicamente una hija del trámite respectivo, por lo cual me causa agravio del Aquo

toda vez que aun sin valorar total y completa y objetivamente dicha probanza presume que dichos

inmuebles le sean tomados en cuenta a la reconvencista a efecto de que sean tomados en cuenta de

nueva cuenta y ser indemnizados por un ELIMINADO % del valor realizable dicha hipótesis del Aquo

violando las garantías constitucionales y principios de legalidad dejándome en un estado de

Indefensión.

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DECIMO.- Me causa agravio la resolución del Aquo en el sentido de lo manifestado a fojas 132

último párrafo y a fojas 133 primer y segundo párrafo, ya que el Juez Segundo en la resolución dice que

el reconvenido ofreció diversas probanzas tendientes a demostrar que la solvencia económica de su

contra parte, que le done 5 cinco inmuebles que fueron dichos Bienes realizados en dinero por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO Pesos ELIMINADO /100 M.N.) Extremos que en efecto

fueron probanzas en autos, dado que existen constancias de que además del desempeño de la

actividad laboral gubernamental, ha desarrollado otras remunerativas, como igualmente acreditó el

reconvenido que diversos inmuebles forman parte del patrimonio familiar, así como la donación que hizo

a su consorte de cinco inmuebles y la posterior venta que celebraron en la que el tuvo carácter de

comprador de los mismos en las cantidades ya mencionadas; tales circunstancias ya probadas, no son

justificativas de sus excepciones y defensas, dado que por una parte el motivo de la Litis no consiste en

que la esposa actualmente tenga bienes adquiridos durante su matrimonio, pues las que adquirió por

donación posteriormente se los transmitió mediante una compraventa, en tanto la solvencia económica

de la que habla derivada de diversas actividades que ha desempeñado la Señora ELIMINADO , no es

un impedimento para que la indemnice, por que en todo caso el también goza de una posición

económica holgado, sin que el hecho de que algunos bienes formen parte del Patrimonio Familiar sea

óbice para que en lo subsecuente dicho patrimonio quede constituido con bienes propiedades de ambos

al traspasar a la contrademandante un porcentaje de su valor. Siendo de mayor relieve en la especie,

que el Señor ELIMINADO no presentó un análisis comparativo entre el caudal económico de cada uno

de ellos, es decir que hubiera especificado si en tal rubro la esposa se encuentra en ventaja frente a él,

de tal suerte que se actualiza el supuesto de la fracción III del artículo 90 del Código Familiar en cuanto

a que la contra demandante hubiera adquirido bienes notoriamente superiores a los de él, por que el

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hecho de que le haya vendido cuatro inmuebles, basados conjuntamente en la cantidad de $

ELIMINADO ( ELIMINADO OOM. N.) no indica que económicamente se encuentra en ventaja, con

mayor razón si se toma en cuenta que esos inmuebles han pasado a formar parte del patrimonio del

reconvenido, que sumados a los que ya él tenía él en propiedad como integrantes del patrimonio

familiar, pone de relieve que en cuanto a adquisición de bienes durante el matrimonio él se encuentra en

una posición económica superior a la de la re conveniente, aunque como ya se ha dicho, haya omitido

presentar un balance de los bienes que posee cada uno de ellos. Esto es así por que al haber negado el

derecho de la contrademandante a recibir una indemnización de su parte, aduciendo que ésta cuenta

con bienes de fortuna, así como que él también posee un patrimonio propio, automáticamente se revirtió

la carga de la prueba en cuanto a esos argumentos, en términos del artículo 274 Fracción 1 del Código

de Procedimientos Civiles, por lo anteriormente expuesto por el Aquo me causa agravio el hecho que de

solo contempla una simple compraventa de los 5 inmuebles que obtuvo la reconvencista por la cantidad

ya mencionada y que deben ser Bienes que obtuvo realizados en dinero que tiene como debidamente

probado dicha compraventa y por otro lado el Aquo señala que no se presento un balance por la parte

actora como lo es por la parte reconvencista quien no presentó un balance toda vez que no acreditó

nada más que los bienes que constan en el patrimonio familiar mismo que no cuentan con fecha de

adquisición de los mismos siendo totalmente violatoria de mis garantías constitucionales toda vez que

no funda ni motiva la valoración de dicha probanza ni mucho menos cuenta con avalué de cada uno de

los bienes inmuebles que conforman el patrimonio familiar dando por hecho que la reconvencista

acredita el extremo de la hipótesis del artículo 90 Fracc. III del Código Familiar que a la letra dice III.-

Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiendo adquiridos, sean

notoriamente menores a los de la contraparte, la autoridad Judicial al dictar la sentencia de divorcio,

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resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso”, así las

cosas me causa agravio del Aquo toda vez que al tener 5 inmuebles como Bienes Realizados en dinero

por una cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO M. N.), y que el Juzgador considere que no es

cuantía suficiente para acreditar la hipótesis del extremo del artículo 90 Fracc. III solo con una copia

certificada de bienes que conforman el patrimonio familiar sin tener acreditado la fecha de adquisición

de los inmuebles que lo conforman y aun sin acreditar el Valor de cada uno de dichos inmuebles vida

los principio de legalidad y mis garantías constitucionales dejándome en un estado de Indefensión toda

vez que al condenarme a la indemnización el Juez Segundo no sabe si todos los inmuebles fueron

adquiridos antes del matrimonio por lo que excede y se extralimita al no fundar y motiva y tener por

cierta la hipótesis del artículo 90 Fracc. III del Código Familiar que permita establecer una

Indemnización del ELIMINADO % del Valor de los Bienes adquiridos durante el matrimonio como lo

establece la tesis Jurisprudencial.

Época: Novena Época Registro: 174261 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de (a Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de

2006 Materia(s): Civil Tesis: l.7o.C.82 C Página: 1455

DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL. CUÁNDO SE

ACTUALIZA LA NOTORIA MINORÍA DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DE DICHO

PRECEPTO. La desproporción patrimonial que según la fracción III del artículo 289 Bis del Código Civil

para el Distrito Federal vigente, debe haber entre demandante y demandado para que sea procedente la

indemnización a que se refiere ese precepto ha de ser clara y evidente a la vista del juzgador, pues de

lo contrario, cuando la diferencia entre los patrimonios de los divorciantes no es manifiesta, sino que se

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necesita de mecanismos técnicos o científicos para determinada, es obvio que el supuesto en cuestión

no puede actualizarse, porque se pierde el aspecto de notoriedad que se requiere y ello hace

improcedente la indemnización solicitada, ya que la intención del legislador al crear esta disposición fue

buscar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se distribuyan entre los cónyuges de manera

sencilla y equitativa, en aras de compensar a quien no pudo formar un patrimonio propio, por haberse

ocupado preponderantemente de las labores domésticas y en su caso, de los hijos y no proporcionar a

las partes elementos que causen más conflictos entre ellos y eventualmente dilaten innecesariamente

los procesos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo.

Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.

Por lo cual viola mis garantías constitucionales causándome un daño irreparable no obstante que

me causa agravio del Aquo el no haber entrado al estudio de las probanzas que fueron ofrecidas en

tiempo y forma así como las supervenientes admitidas que obran en autos y que para mayor posición se

señalan toda vez que el Aquo le reconoce a la reconvencista que dado que existen constancias de que

además del desempeño de la actividad laboral de la Señora ELIMINADO , como empleada de una

oficina gubernamental. Como Defensora Social en la Coordinación de la Defensoría Social y de Oficio

de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ha desarrollado otras remunerativas, cuyas probanzas el

Aquo no entró al estudio de las mismas como a continuación se señalan no obstante haberse ofrecido

en tiempo y forma mediante mis escrito de fecha 16 de Noviembre de 2011 presentado a través de la

oficialía de partes del poder Judicial en el cual ofrecí pruebas que a mi derecho corresponden en la

reconvención y que son tendientes acreditar de los bienes adquiridos por la reconvencista así como de

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los recursos en efectivo que ella disponía en bancos, así como de los ingresos obtenidos y erogados por

ella por su actividad por honorarios y Actividad Empresarial mismos que no fueron Valorados por el

Inferior de grado y que se precisan a continuación: XXIV.- DOCUMENTAL PUBLICA DECIMA

SEGUNDA.- Informe de la SECRETARIA DE FINANZAS DEL ESTADO Informe los datos del propietario

del Vehículo ELIMINADO a nombre de la C. ELIMINADO documental que se ofrece tendiente

acreditar la capacidad económica para adquirir vehículo de agencia el cual se encuentra en autos a

fojas No. 1600 Oficio SF/DRPF/DCV/549/2012 de fecha 29 de Febrero deI 2012 cuyo vehículo se

encuentra a nombre de la C. ELIMINADO Modelo 2011 de Agencia cuya prueba no fue tomada en

cuenta. XXII.- DOCUMENTAL PRIVADA OCTAVA.- Consistente en copia certificada de la factura No.

ELIMINADO a su nombre de un vehículo marca ELIMINADO expedida de fecha 22 de agosto de 2002

ELIMINADO a nombre de la C. ELIMINADO a nombre de la C. ELIMINADO con valor de $

ELIMINADO ( ELIMINADO pesos 00/1 00 M. N.) documental ofrecida tendiente acreditar los bienes

adquiridos durante el matrimonio misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11.

XX.- DOCUMENTAL PRIVADA SEXTA.- Consistente en copia certificada de las facturas con Folio 251 a

la 275 de fecha 31 de marzo de 1998 31 de enero de 2000 del Restaurant Bar de su propiedad

denominado ELIMINADO tendiente acreditar los actos comerciales e ingresos por otras -actividades

empresariales, mismas que obran en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XIX.-

DOCUMENTAL PRIVADA QUINTA.- Consistente en copia certificada de las facturas con número de

folio de la 1 a la 25 de fechas 31 de marzo del año 1998 marzo de 2000 de la negociación denominada

ELIMINADO a nombre de la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que

obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXI.- DOCUMENTAL PRIVADA SEPTIMA.-

Cónsistente en copia certificada de las facturas con número de folio de la uno a la veinticinco de fechas

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30 de septiembre de 2003 Al 31 de agosto de 2005 deI Restaurant Bar y GriIl denominado ELIMINADO

a nombre de la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos

dentro del Expediente en merito 1428/11. XXIII.- DOCUMENTAL PRIVADA NOVENA.- Consistente en

copia certificada de RECIBOS DE HONORARIOS profesionales y actividad EMPRESARIAL por

servicios de asesoría Jurídica al público foliados deI 414 al 463 comprendidos del periodo fiscal de

marzo del 2003 a enero de 2011 expedidos por la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad

económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428111. XXV.-

DOCUMENTALES PRIVADAS NOVENA.- Consistente en copia certificada de los movimientos de

estado de cuenta y de valores de la Institución Bancaria Grupo Financiero ELIMINADO a nombre de la

señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , doce estados de cuenta. 05 de noviembre

de 2005 a 05 de diciembre de 2005, 06 de diciembre de 2005 a 04 de enero de 2006, 05 de enero de

2006 a 03 de febrero de 2006, 04 de febrero de 2006 a 05 de marzo de 2006, 06 de marzo a 04 de abril

de 2006, 05 de abril de 2006 a 04 de mayo de 2006, 04 de junio de 2006 a 03 de julio de 2006, 01 de

diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, enero de 2007, 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de

2007, 01 de junio de 2007 al 31 de junio de 2007, tendiente acreditar su capacidad económica. Misma

que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXVI.- DOCUMENTALES PRIVADAS

DECIMA. Consistente en copia certificada de los movimientos mensuales del mes de junio del 2008 a

marzo de 2011, deI estado de cuenta y de valores de la Institución Bancaria Grupo Financiero

ELIMINADO a nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente

acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11.

XXVII.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA PRIMERA.- Consistente en copia certificada de los

movimientos del mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008,

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deI estado de cuenta y de valores de la Institución Bancaria Grupo Financiero ELIMINADO a nombre

de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad

económica. Misma que obra en dentro del Expediente en merito 1428/11. XXVIII.- DOCUMENTALES

PRIVADAS DECIMO SEGUNDA.- Consistente en copia certificada de los movimientos del mes de

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO

DE 2006, Y AGOSTO DE 2007, del estado de cuenta y de valores de la Institución Bancaria Grupo

Financiero ELIMINADO a nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO ,

tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito

1428/11. XXIX.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA TERCERA.- Consistente en copia certificada

de los movimientos del mes de NOVIEMBRE de 2004 Y NOVIEMBRE DE 2005, del estado de cuenta y

de valores de la Institución Bancaria Grupo Financiero ELIMINADO a nombre de la señora

ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad económica. Misma

que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXX. DOCUMENTALES PRIVADAS

DECIMA TERCERA.- Consistente en copia certificada de los movimientos del mes de AGOSTO DE

2007 Y JUNIO DE 2008, del estado de cuenta y de valores de la Institución Bancaria Grupo Financiero

ELIMINADO a nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente

acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11.

XXXI.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA CUARTA.- Consistente en copia certificada de los

movimientos del mes de MARZO, MAYO Y AGOSTO DE 2005, de los estados de cuenta y de valores

de la INSTITUCION ELIMINADO A nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta

ELIMINADO Y ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos

dentro del Expediente en merito 1428/11. XXXII.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA QUINTA.-

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Consistente en copia certificada de los movimientos del mes de JUNIO, JULIO, AGOSTO, NOVIEMBRE

DE 2009, ABRIL DE 2010 Y MARZO DE 2011, de los estados de cuenta y de valores de la

INSTITUCION ELIMINADO . A nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO

, tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito

1428/11. XXXIII.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA SEXTA.- Consistente en copia certificada de

los movimientos de los meses de MARZO, AGOSTO, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, de los

estados de cuenta y de valores de la INSTITUCION ELIMINADO A nombre de la señora ELIMINADO

con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en

autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXXIV.- DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA

SEPTIMA. Consistente en copia certificada de los movimientos de los meses de FEBRERO Y MARZO

DE 2011, de los estados de cuenta y de valores de la ELIMINADO . A nombre de la señora

ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad económica. Misma

que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXXV. DOCUMENTALES PRIVADAS

DECIMA OCTAVA.- Consistente en copia certificada de los movimientos de los meses de ENERO Y

FEBRERO DE 2011, de los estados de cuenta y de valores de la INSTITUCION ELIMINADO A

nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su

capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXXVI.-

DOCUMENTALES PRIVADAS DECIMA NOVENA.- Consistente en copia certificada de los

movimientos del mes de FEBRERO DE 2008, de los estados de cuenta y de valores de la ELIMINADO

. A nombre de la señora ELIMINADO con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su

capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XXXVII.-

DOCUMENTALES PRIVADAS VIGESIMA.- Consistente en copia certificada de los movimientos de los

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meses de DICIEMBRE DE 2008, ENERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y OCTUBRE DE

2009, de los estados de cuenta y de valores de la ELIMINADO A nombre de la señora ELIMINADO

con número de cuenta ELIMINADO , tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en

autos dentro del Expediente en merito 1428/11. Me causa agravio del Aquo el no entrar al estudio y

análisis de las probanzas anteriormente señaladas Violando los principios fundamentales de legalidad y

certeza Jurídica violando mis garantías constitucionales, dejándome en un estado de Indefensión a

efecto de acreditar los elementos que tengan por acreditada la hipótesis del supuesto del Fracción III del

artículo 90 del Código Familiar en mi perjuicio. DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en recibo por la

cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO Pesos 00/100 M. N.), por concepto de pensión alimenticia a

de mi hija ELIMINADO el cual obra en autos A FOJAS No. 2569 a la 2586. PRUEBA DOCUMENTAL

PUBLICA SUPERVENIENTE.- Consistente en Estado de cuenta del fondo de pensiones y jubilaciones

a nombre de la C. ELIMINADO por el C. P. ELIMINADO Director General de Pensiones mismo que

obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA

SUPERVENIENTE. Consistente en el estado de cuenta Individual ELIMINADO . de la C. ELIMINADO

, por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO Pesos 40/1 00 M. N.) a fojas 2444, Por lo

anteriormente señalado me causa agravio del Aquo el no haber entrado al estudio y Valoración de todos

y cada unas de las probanzas antes mencionadas violando los principios de legalidad y certeza Jurídica

violando mis garantías constitucionales al dejarme en un estado de Indefensión. Así como de tomarse

en cuenta lo que establece la siguiente tesis.

Registro: 2002522 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil

Tesis: XXX.2o.1 C (lOa.) Página: 2040 DIVORCIO NECESARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

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PARA EL CÓNYUGE INOCENTE PROCEDE SIEMPRE QUE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL

JUICIO SE ACREDITEN LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 310 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL

ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y SEAN PLANTEADOS EN LA DEMANDA PARA QUE EL

JUZGADOR CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO. La compensación económica es

una figura legal incorporada al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un

supuesto de gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia

para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, no de oficio, que para

su procedencia requiere que durante la tramitación del juicio se acrediten los extremos del artículo 310

bis del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que establece: “En caso de divorcio necesario, si uno

de los cónyuges careciere de bienes propios, o teniéndolos sean notoriamente menores a los del otro

cónyuge, y se hubiere dedicado la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar y en su caso

a la atención de los hijos, tendrá derecho a recibir del otro cónyuge una compensación. El monto será

determinado por el Juez competente al momento de dictar sentencia de divorcio, tomando en cuenta la

masa patrimonial del cónyuge que deba otorgarla, sin que ésta pueda exceder del cincuenta por ciento

de los bienes adquiridos durante el matrimonio.”. Y que en síntesis son que el cónyuge inocente: a)

carezca de bienes o teniéndolos sean menores a los del otro; b) haberse dedicado a las labores propias

del hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo que implica la necesidad de que estos

supuestos sean planteados en la demanda para que el juzgador conozca las circunstancias de cada

asunto y ejerza la labor de control y protección que la ley le encomienda en tutela de los intereses del

cónyuge más débil.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 838/2011. 20

de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Alvarez Troncoso. Secretaria: Martha

Georgina Comte Villalobos.

DECIMO PRIMERO.- Me causa agravio la resolución del Aquo de lo manifestado por el Juez

Segundo a fojas 133 primer párrafo en el cual manifiesta que “Esto es así porque al haber negado el

derecho de la contrademandante a recibir una indemnización de su parte, aduciendo que ésta cuenta

con bienes de fortuna, así como que él también posee un patrimonio propio, automáticamente se revirtió

la carga de la prueba en cuanto a esos argumentos, en términos del artículo 274 Fracc. 1 del

Código de Procedimientos civiles”, causándome agrave la interpretación del Aquo toda vez, que

la Suprema Corte a emitido criterio a efecto de establecer que quien Demanda esta obligado a

probar lo que no se ha cumplido por parte de la Reconvencista al fundar en el artículo 90 Fracc. I, II,

III del Código Familiar y no aportar prueba alguna que establezcan los elementos constitutivos

probatorios y tendientes a cumplir con las hipótesis de las Fracciones II, III de dicho numeral de la ley

Adjetiva, si no todo lo contrario ya que el espíritu de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

establece los siguientes criterios para efecto de estar en aptitud de que pueda ser indemnizada

conforme al artículo 90 Fracc. I, II, III y que corresponden; pero no obstante me causa agravio del Aquo

la Resolución emitida ya que si bien es cierto la Reconvencista funda su reclamo en el artículo 90 Fracc.

I, II, III del Código Familiar y el espíritu de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha

interpretación encuentra sustento en la naturaleza misma de la prestación que se entiende como una

compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los

cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el

cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico suscitado en los

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patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia distributiva. Es decir, la figura de la

compensación económica de hasta el ELIMINADO % de los bienes, que cualquiera de los cónyuges

puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho numeral, pretende

retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su totalidad al trabajo del hogar

y en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por ello no creó un

patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en cambio no se dedicó

preponderantemente o totalmente al hogar ni, en su caso a los hijos y por ello, si pudo crear o

incrementar su patrimonio. Por lo cual me causa agravio del Aquo en la resolución estimar que la

reconvencista carezca de acción y legitimación para invocar una Indemnización conforme al artículo 90

Fracc. I, II, III del Código Familiar, toda vez que la misma reconvencista en ningún momento aportó

prueba alguna tendiente acreditar el cumplimiento de dichas hipótesis establecidas.

Época: Décima Época Registro: 2004163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013,

Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: XXIII.lo.(lX Región) 1 C (lOa.) Página: 1607

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA FAMILIAR. ALCANCE DEL ARTICULO 868 DEL CODIGO

FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE ESTABLECE QUE EN LAS CONTROVERSIAS

O JUICIOS DE ESA NATURALEZA, SON INAPLICABLES LAS REGLAS SOBRE AQUÉLLA. De la

interpretación sistemática de los artículos 747, 749, 867 y 868 del Código Familiar para el Estado de

Michoacán, se advierte que en los procedimientos de naturaleza familiar, los órganos jurisdiccionales

cuentan con amplias facultades para ordenar, oficiosamente, la práctica, desahogo o perfeccionamiento

de pruebas necesarias, a fin de llegar al conocimiento de la verdad, aun cuando éstas no sean ofrecidas

expresamente por las partes; dichas prerrogativas se tornan obligatorias desde que el último de los

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numerales releva a las partes de la carga de la prueba, al establecer que en este tipo de controversias

no serán aplicables las reglas de ésta, con lo que se rebasa el principio previsto en el artículo 343 del

Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad, que dispone que el que afirma está obligado a

probar. No obstante, la facultad u obligación del juzgador en materia familiar para ordenar o perfeccionar

las pruebas que considere necesarias para el conocimiento de la verdad, no implica que se convierta en

investigador a ultranza, sino que ello debe partir de, al menos, los datos de hechos, personas o

circunstancias específicas y objetivas que deben proporcionar las partes en sus escritos de demanda y

contestación o durante la secuela del juicio, que le permitan suplir la deficiencia en lo conducente, para

ordenar oficiosamente el desahogo o perfeccionamiento de pruebas que estime adecuadas y necesarias

para el objetivo buscado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA NOVENA REGIÓN. Amparo directo 10/2013 (cuaderno auxiliar 81/2013). 14 de marzo de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Juan Gerardo Anguiano

Silva. Amparo directo 48/2013 (cuaderno auxiliar 124/2013). 14 de marzo de 2013. Unanimidad de

votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: José Guerrero Durán. Amparo directo

167/2013 (cuaderno auxiliar 248/2013). 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel

Rodríguez Maldonado. Secretario: Juan Antonio Ortega Aparicio.

Época: Quinta Época Registro: 282707 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Tomo XIX Materia(s): Civil Tesis: Página: 731 PRUEBAS. El que afirma está

obligado a probar; el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; el que niega no está

obligado a probar, sino en los casos en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho. Así,

cuando alguno afirma que aquel a quien demanda no ha cumplido con la obligación que contrajo en un

contrato, esta negación no envuelve una afirmación expresa de ningún hecho, y la parte demandada es

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quien tiene la obligación de probar que si ha cumplido con el contrato; y la sentencia que condene al

actor por no haber probado el hecho negativo en que hizo consistir uno de los elementos de su acción,

constituye inexacta aplicación de las leyes de la prueba. Amparo civil directo 1058/24. Viuda e Hijos de

Zúñiga. 16 de octubre de 1926. Mayoría de seis votos. Disidentes: Gustavo A. Vicencio. Ricardo V.

Castro, Francisco Modesto Ramírez y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

DECIMO SEGUNDO.- Me causa agravio la resolución del Aquo en el sentido de lo manifestado a

fojas 133 último párrafo y primer párrafo a fojas 134 que a la letra dice “Siendo que en relación a la

preponderancia al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de sus hijos, en considerandos que

anteceden se asenté que la señora ELIMINADO probé tal extremo aún cuando también

desempeña otras actividades remuneradas”. El no motivar y fundar el Aquo viola mis garantías

constitucionales, así como los principios de legalidad y certeza jurídica al no precisar de manera

específica y determinada como fue que probó la reconvencista lo establecido en la hipótesis fracc. II

del artículo 90 del Código familiar. “II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el

matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y en su caso al cuidado de las

hijas o hijos y”, toda vez que en la misma resolución hace mención contradictoria que la señora

ELIMINADO aún cuando también desempeña otras actividades, lo que demuestra de inicio que el Aquo

a pesar que de manera inmediata establece una violación al precepto hipótesis del art. 90 fracc. II que

establece el demandante se haya dedicado que preponderantemente, al desempeño del hogar y, en su

caso al cuidado de las hijas o hijos y” totalmente violatorio a lo dispuesto por la Ley Adjetiva para poder

estar en aptitud de ser compensada. “En relación a la preponderancia al desempeño del trabajo del

hogar y al cuidado de sus hijos en considerandos que anteceden se asenté que la señora ELIMINADO

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probé tal extremo, aun cuando también desempeña otra actividades remuneradas a lo que del estudio

de la resolución que se combate del Aquo me causa agravio toda vez que no fundamenta dicha

probanza sino solo de manera vaga y sucinta especifica que en considerandos que anteceden sin decir

cuales o cual violando un principio fundamental de certeza y legalidad al emitir la resolución que se

combate y que a decir del estudio en la presente resolución me causa agravio del Aquo en el

considerando séptimo manifestó fojas 37, 38, 40 que de las Documentales 29 privadas

consistente en constancia expedida por el Doctor ELIMINADO , Director General del Colegio Alemán

de San Luis, misma en donde se hace constar que los menores ELIMINADO eran llevados al Colegio

y recogidos del mismo por la oferente: Documental 32 consistente en constancia expedida por la

Licenciada en Educación Preescolar y Directora del Jardín de Niños CEMEDETE la C. ELIMINADO ,

donde se hizo constar que durante la estancia de ELIMINADO , en esa institución educativa, la oferente

siempre estuvo al cuidado de los mismos, siendo quien se hizo cargo de los pagos efectuados por

concepto de colegiaturas, así como de llevarlos y recogerlos en un 90%, Documental 33 consistente en

constancia expedida por el Doctor ELIMINADO , Director General del Colegio Alemán de San Luis,

misma en donde se hace constar que la demandada cumplió con sus deberes de madre, en cuanto a

educación y atención de su hija se refiere, y que ésta en la actualidad presenta un excelente

comportamiento y una excelente integración con sus compañeras al interior de la citada institución

educativa; Documentales 34, 35, 36 y 37 consistentes en cuatro recibos de pago efectuados a la

Institución educativa denominada CEMEDETE por concepto de colegiaturas de su menor hijo

ELIMINADO durante los años 1999, 2000, 2001, 2003 en los que cursó maternal dos preescolares uno,

dos y tres, así como Documentales 38, 39, 40, 41,42 y 43 consistentes en recibos de pago efectuados a

la Institución educativa denominada CEMEDETE por concepto de colegiaturas de su menor hijo

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ELIMINADO durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que cursó preescolar uno, dos y tres,

Documental 45 consistente en un recibo de pago expedido por el Colegio Alemán San Luis por concepto

de libros y papelería de ELIMINADO , Documentales 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 consistente en un

recibo de pago expedido por el Colegio Alemán San Luis por concepto de colegiaturas e inscripción de

ELIMINADO , Documental 64 consistente en boleta de calificaciones de y ELIMINADO del ciclo

escolar 2011 - 2012. Así como de las Documentales adicionales que obran a fojas 37, 38, 39, 40

consistentes a compras y gastos, me causa agravio del Aquo al considerar, “Documentales privadas

merecedoras de pleno valor probatorio, en términos del artículo 392 de la comentada Ley

Adjetiva Civil, con las que se acredita que la enjuiciada cumple sus deberes alimenticios

inherentes a sus menores hijos tantas veces citadas, así como en el cuidado, dirección y

trabajos del hogar, cuya resolución me causa agravia misma que todas y cada una de ellas carecen

de tiempo modo y lugar así como vinculación con los hechos relacionados con la dirección y

trabajos del hogar que no tienen relación alguna con recibos y pagos efectuados por la

reconvencista la C. ELIMINADO así como prueba suficiente que permita acreditar que la

Demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al

desempeño del trabajo del hogar y en su caso, al cuidado de las hijas o hijos y, artículo 90 fracc.

II del Código Familiar como también de las Documentales que sirvieron para considerar que se

acredita que la enjuiciada cumple sus deberes del hogar por parte del Aquo y que me causan

agravio, ya que de las mismas Pruebas Documentales privadas contenidas a fojas 37, 38, 39 y 40

que hacen prueba plena al tenor del Ordinario 392 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, no beneficia a

la oferente para demostrar su cumplimiento cabal de las Obligaciones de dirección cuidado y trabajos en

el hogar por tratase únicamente un aspecto temporal por que no acreditan los extremos que restablece

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el artículo 90 Fracc. II del Código Familiar a efecto de acreditar que II El demandante se haya dedicado

en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y en su

caso, al cuidado de las hijas o hijos. A lo que no corresponden relación o vinculación alguna dichas

Documentales privadas violando en mi perjuicio mis garantías constitucionales así como los principales

de legalidad y certeza Jurídica para probar la preponderancia a las labores del hogar y al cuidado de las

hijas o hijos y. Me causa agravio del Aquo lo manifestado en la resolución a fojas 40 último párrafo 41,

42 y 43 en relación al considerando séptimo que nos ocupa y que sirvieron como medio de prueba para

acreditar la preponderancia al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de sus hijos, en

considerandos que anteceden se asentó que la señora ELIMINADO probó tal extremo, aun cuando

también desempeña otras actividades remuneradas, testimoniales a cargo de ELIMINADO Y

ELIMINADO cuyas preguntas que obran a fojas 40 último párrafo 41, 42, 43, 44, 45 46 y 47 primer

párrafo cuyas respuestas carecen de tiempo modo y lugar como lo establece la siguiente tesis.

Época: Séptima Época Registro: 253255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 97-1 02, Sexta Parte Materia(s):

Común Tesis: Página: 264 TESTIGOS, OMISIONES EN LAS DECLARACIONES DE LOS. Si por no ser

debidamente interrogados los testigos omiten declarar respecto del tiempo, lugar y modo en que

ocurrieron los hechos, tales omisiones son imputables al oferente, y por tanto tiene que soportar la

deficiencia de la prueba. Amparo directo 1151/76. Adán Ramírez Peña. 18 de febrero de 1977.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Secretario: Alfonso Hernández Suárez.

Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro TESTIGOS.”.

Y eficacia que permitan vincular todas y cada una para acreditar como lo establece el Aquo me

causa agravio al resolver que la probanza merece plena eficacia por haberse desahogado en

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acatamiento a lo estatuido por el ordinario 400 del Código de Procedimientos Civiles, lejos de observar

la conducta o misiva que le atribuyo su contra parte, es una persona que cumple su rol de madre y

esposa, tanto en el aspecto de cuidado y dirección del hogar de sus hijos en el ámbito escolar, así como

que cubre sus necesidades económicas, siendo importante resaltar que aun cuando las testigos a cuyo

cargo estuvo la probanza de mérito no precisaron circunstancias esenciales de tiempo en que tal

cumplimiento ha tenido lugar, en todo caso también debe considerarse que dada la naturaleza de tales

tareas y adquisición de satisfactores para los menores hijos, que es de trato sucesivo y de momento a

momento, no es exigible tal señalamiento de temporalidad, sino que en términos generales se infiere su

dedicación al hogar de manera preponderante, no obstante que también desempeña un trabajo

remunerado, siendo un hecho ampliamente conocido que debe cumplir un calendario y horario

oficialmente establecidos, circunstancias que sin embargo no impide que antes y después de cumplir

ese horario y calendario destine el tiempo restante a realizar sus labores de esposa y madre, a hora

bien, en relación al cumplimiento de sus deberes alimentarios, cabe destacar que si bien es verdad las

testigos tampoco especificaron cual es la cantidad que dedica a subvenir las necesidades de su

descendientes, también lo es que ambas declarantes fueron acordes en aseverar que saben y les

consta que realiza pagos y adquiere y/o artículos que sus hijos necesitan, pues a mayor abundamiento,

con las documentales privadas analizadas con antelación, también se probaron los extremos de

referencia. Por lo que me causa agravio del Aquo y siendo totalmente violatorio de mis garantías

constitucionales y no contar con la certeza jurídica al tener como probando el extremo de

preponderancia por parte de la reconvencista únicamente con las Documentales ya mencionados así

como de las testimoniales valorada y que se estipulan a fojas 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47

último párrafo mismas que no son suficientes para tener probado que la demandante se haya dedicado

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en el lapso que duró el matrimonio o sea 18 años, preponderantemente, al desempeño del trabajo del

hogar y en su caso al cuidado de las hijas o hijos y, causándome agravio del Aquo el solo tomar en

cuenta las documentales y testimoniales antes mencionadas dejando de lado y valorar en mi perjuicio

las pruebas Documentales Públicas que hacen prueba plena que la C. ELIMINADO trabaja para

Gobierno del Estado misma que se encuentra agregada en autos a fojas No. 1540, 1541, 1542, 1543,

1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, correspondiente entre una de las varias pruebas como oficio

del C. LIC. ELIMINADO PROCURADOR FISCAL OFICIO No. SF-PF1284!2012 que obra en autos a

fojas No. 1587 A LA FOJA 1630, mismo que se agrega como Anexo No. XIII que se ofrecieron para

acreditar que la señora ELIMINADO no cuenta con la requerida por la hipótesis establecida en el

articulo 90 fracc. II por que siempre trabajo y no estuvo preponderantemente dedicada a las labores del

hogar ni mucho menos al cuidado de los hijos, toda vez que del informe rendido por la

COORDINADORA GENERAL DE LA DEFENSORIA SOCIAL Y DE OFICIO MTRA. ELIMINADO Oficio

No. CGD5OIO6- 128-! de fecha 28 de febrero de 2012, mismo que obra en autos a fojas 1540, 1541,

1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547, 1548, 1549 y 1550, en el cual se señala la Información laboral y

económica de la C. ELIMINADO , Informando fecha de ingreso a la Coordinación General de

Defensoría Social y de Oficio 0110311999, primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Con

base en la plaza de Defensora Social, a partir del 0111012000 de octubre primero de 1 año dos mil,

sueldo mensual de $ ELIMINADO ( ELIMINADO Pesos 00/00 M. N.) Conforme al tabulador de

sueldos 2011 para puesto de base, publicado en la página de extranet de la Oficialía Mayor de Gobierno

del Estado. Horario normal de 08:00 a 15:00 horas de Lunes a Jueves y de 08:00 a 14:00 horas los

Viernes; mismo que se agrega en Anexo XIV, tomando en consideración lo anteriormente acreditada en

Documental Pública y en relación al concepto de preponderante que dice. “Adjetivo que prevalece o

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tiene mayor importancia”.- La Real academia Española, “Que prevale o tiene cualquier tipo de

superioridad respecto aquello con lo cual se compara”, así la cosas es tal que el Aquo me causa agravio

al tener probanza la Preponderancia con Documentales y Testimoniales que no son elementos

suficiente para acreditar que la señora ELIMINADO probó la preponderancia a las labores del hogar y

al cuidado de los hijos si no que trabajando como Defensora Social con un horario establecido como el

anteriormente señalado pueda Preponderantemente durante el lapso del matrimonio acreditar que se

dedico a las labores del hogar mucho menos al cuidado de las hijas o hijos y: no obstante cabe

mencionar que me causa agravio del Inferior en grado el no tomar en cuenta la exposición de motivo

que dio origen a la Indemnización del 30% del Valor de los bienes adquirido durante el matrimonio que

se público en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, así como las siguientes

probanzas no tomadas en cuenta que a continuación se señalan: Exposición de Motivos periódico

Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Martes 03 de octubre de 200

Edición Extraordinaria, “También se prevé en el divorcio necesario, la posibilidad para que la parte

actora demande del otro cónyuge una indemnización de hasta el treinta por ciento del valor de los

bienes que adquirieron durante el matrimonio, si ésta se hubiera dedicado durante el matrimonio

FUNDAMENTALMENTE al desempeño de los trabajos del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos.

Siempre y cuando no haya adquirido bienes propios o estos sean notoriamente menores a los de la otra

parte”. Como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación el espíritu fundamental de dicha

compensación se basa: “La intención del legislador fue beneficiar con dicha prestación al cónyuge que

durante la mayor parte de la duración de matrimonio se dedico, en medida superior al otro a las labores

propias del hogar y en su caso al cuidado de los hijos, no pudo hacer campo en el mundo laboral y por

ello no creó un

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patrimonio propio”. Toda vez que la preponderante es la mayor parte de su tiempo y durante el lapso del

matrimonio haberse dedicado a las labores del hogar esto es decir ama de casa y al cuidado de las hijas

o hijos y, como también me causa agravio del Aquo que para tomar las pruebas que motivaron y

fundaron el tener como probado el haberse con documentales y testimoniales multicitadamente

mencionadas no tomo en cuenta las Documentales Públicas que acreditaban que la señora

ELIMINADO a pesar de trabajar como Defensora Social de Gobierno del Estado, se dedicaba por

las tardes a dar asesoría jurídica en su Despacho Jurídico, como también a dar consultas de

Angeles tal y como se acredito con las testimoniales a cargo de la C. ELIMINADO y C.

ELIMINADO , como también tenia actividades empresariales que a decir eran un Restaurant- bar

y una tienda de abarrotes como los documentos del Registro en el Instituto Mexicano del Seguro

Social derivado como patrón dichas Documentales Públicas que se señalan. Escrito de Pruebas

que a mi derecho ofrecí en la reconvención en tiempo y forma y que me causa agravio del Aquo al

vulnerar mis garantías constitucionales al no ser tomadas en cuenta y que son tendientes acreditar que

la señora ELIMINADO nunca en el lapso del matrimonio se dedico preponderantemente a las labores

del hogar mucho menos al cuidado de las hijas o hijos ya que como ha quedado debidamente

acreditado con Documentales Públicas, es menester señalar que también en su escrito de contestación

de demanda que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11 en su numeral 5.- señala

trabajar como Defensora Social en gobierno del Estado y en la Prueba Confesional con cargo a la C.

ELIMINADO manifiesta tener 12 años trabajando en la Defensoría Social, así como las Documentales

que se omitieron para valorar y acreditar que no se dedico preponderantemente a las labores del hogar

y que fueron ofrecidas las Documentes en tiempo y forma correspondientes a XVII.- DOCUMENTAL

PUBLICA DECIMA.- Consistente en el alta de HACIENDA como PERSONA FISICA POR

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HONORARIOS Y CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, copia certificada del formulario de registro FORMA

R-1 de fecha 10 de diciembre de 1993, ya que fue presentado y que obra dentro del expediente, con el

cual mi esposa ahora demandada se dio de alta ante hacienda, a nombre de la C. ELIMINADO

tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito

1428/11. XVII.- DOCUMENTAL PUBLICA DECIMA PRIMERA.- Consistente en copia certificada del alta

PATRONAL de fecha 22 de febrero de 2000 ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

cuyo registro es ELIMINADO a nombre de la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad

económica. Misma que obra en autos dentro del Expediente en merito 1428/11. XIX.- DOCUMENTAL

PRIVADA QUINTA.- Consistente en copia certificada de las facturas con número de folio de la 1 a la 25

de fechas 31 de marzo del año 1998 marzo de 2000 de la negociación denominada ELIMINADO a

nombre de la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos

dentro del Expediente en merito 1428/11. XXI. DOCUMENTAL PRIVADA SEPTIMA.- Consistente en

copia certificada de las facturas con número de folio de la uno a la veinticinco de fechas 30 de

septiembre de 2003 Al 31 de agosto de 2005 deI Restaurant Bar y Grill denominado ELIMINADO a

nombre de la C. ELIMINADO tendiente acreditar su capacidad económica. Misma que obra en autos

dentro del Expediente en merito 1428/11. Por lo anteriormente expuesto de las Pruebas

Documentales Públicas y Privadas no tomadas en cuenta por el Aquo me causa agravio toda vez

que me deja en un estado de indefensión vulnerando los principios de legalidad y certeza

Jurídica al tener a la C. ELIMINADO , con documentales y testimoniales por acreditando haber

probado que 18 años que duró el matrimonio se dedico PREPONDERANTEMENTE durante el

lapso que duró el matrimonio a las labores del hogar y al cuidado de los hijos como lo

establecen las tesis jurisprudenciales.

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Época: Décima Época Registro: 2000780 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1 Materia(s):

Civil Tesis: la./J. 54/2012 (lOa.) Página: 716

DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE

DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo

267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente deI 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es

corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los

cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa

premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición

citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e

indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en

detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una

actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen

de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su

contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya

adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo

desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y

probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado.

Contradicción de tesis 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos

en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría

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de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de

cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez

Almaraz. Tesis de jurisprudencia 54/2012 (l0a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Época: Novena Época Registro: 165323 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Civil Tesis: l.3o.C.775 C Página: 2803

COMPENSACIÓN DE “HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO” DE LOS BIENES ADQUIRIDOS

DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE

SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA. La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho

entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por

lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el

cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que

se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en:

a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del

trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o

habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese

precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado “preponderantemente” al desempeño del hogar,

y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no

se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes,

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porque en lugar de una “y” que es copulativa, el legislador utilizó una “o” entre cada enunciado de los

supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de

ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo

que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de

procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el

régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente

al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no

haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte,

porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para

el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una “y”, el requisito de su

fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio

bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior

al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el

cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso,

al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean

notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI,

del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo

de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo

separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación

entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una

“indemnización” a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el

artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el

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Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras “deberá señalarse”, lo que atribuye al Juez la

obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el

artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad

del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo “podrán demandar”, y por ende, dependía de la

instancia de parte.

Época: Décima Época Registro: 2004222 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 50/2013 (l0a.) Página: 492 DIVORCIO.

LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL

ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR

HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO

SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN. El matrimonio, como acto

jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos

derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al

sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica

que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los

consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos,

sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito

laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el

legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución

económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en

el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio,

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éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y

dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación

económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en

estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de

reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el

matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el

derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y

se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges

dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que

se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación

del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al

mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió

realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir

juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas

familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique

preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo.

Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en

mayor medida. Contradicción de tesis 541/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima

Región. 17 de abril de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se

refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al

fondo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular.

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Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar. Tesis

de jurisprudencia 50/2013 (l0a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

ocho de mayo de dos mil trece. Registro Núm. 24531; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 467.

Registro Núm. 24531; Décima Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013 , Tomo 1, página 467. DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE

EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE

RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL

MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 541/2012. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. 17 DE ABRIL DE 2013. LA VOTACIÓN

SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA

COMPETENCIA. DISIDENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN

CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU

DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDÓÑEZ ESCOBAR.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto

en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226,

fracciones II y III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo,

tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible

contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a

la materia familiar, en la que se encuentra especializada esta Sala.

No pasa inadvertido que por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de

junio de dos mil once y el dos de abril de dos mil trece, que entraron en vigor el cuatro de octubre de

dos mil once y el tres de abril de dos mil trece, respectivamente, se reformaron, entre otras

disposiciones, los artículos constitucional y legales anteriormente citados, que disponen que el Pleno y

las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las

contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en

materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con

diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados

de un mismo circuito.

En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este

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tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis

deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un

mismo circuito, como sucede en el presente caso.

Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón,

dado que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este

Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de

manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de

los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría

indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público

y del interés social.

SEGUNDO. Legitimación. Por lo que a la legitimación se refiere, no pasa inadvertido para esta

Primera Sala que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos

mil trece, la Ley de Amparo fue reformada.

Aun cuando el texto actual del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo estatuye la

legitimación para realizar la denuncia de contradicción de tesis en los Plenos de Circuito o los

Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, por sentencias emitidas que hayan sustentado tesis

discrepantes, empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto antes mencionado, los juicios de

amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose

hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se

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refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la

instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente

juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la

resolución de juicios de amparo. De ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible

establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas

demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la

entrada en vigor del decreto. Lo anterior hasta en tanto no sean establecidos los Plenos de Circuito

antes referidos.

En tales condiciones, a juicio de esta Primera Sala, la denuncia de la contradicción de tesis

proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el

dos de abril de dos mil trece, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, **********, órgano colegiado que

sostiene uno de los criterios que se suscitan en la presente contradicción. Además, si la denuncia de

contradicción de tesis se realizó el veintitrés de noviembre de dos mil doce, es decir, previamente a la

reforma en mención, se justifica la legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso,

efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible

efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.

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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, de conformidad

con los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está

condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los

Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias",

entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-

jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis

se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos

discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que

lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es

decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden

válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida

tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de

tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe

buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.

En tales condiciones, de conformidad con lo anterior, la existencia de la contradicción de tesis

debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales

Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

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a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a

través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.

b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes

sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan

no sean exactamente iguales.

Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de

criterios, de acuerdo a lo siguiente:

1) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región resolvió en el

cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********, en lo que a la presente

contradicción de tesis interesa, lo siguiente (se añade énfasis):

Cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********: "QUINTO. ... Por otra parte, el quejoso manifiesta que, respecto de la prestación consistente en la

indemnización hasta del 50% del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, la actora no

demostró que desde que lo contrajo hasta la fecha en que quede firme la disolución decretada, se haya

dedicado preponderante al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Lo

anterior, señala, porque si la actora confesó que es **********, no se pueden tener por acreditados

aquellos extremos, ya que durante el desempeño de esa ocupación todavía subsiste el matrimonio

(pues termina hasta que causa ejecutoria la disolución del vínculo), por lo que la Sala no debió decir que

el matrimonio ya no es tal. Por tanto, aduce el impetrante, si la prestación está sujeta a que las

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actividades de que se habla se desarrollen durante todo el matrimonio, la misma es improcedente,

porque dicho vínculo todavía no se ha disuelto, por lo que si la norma es muy clara el Juez no puede

distinguir donde la ley no lo hace. También es infundado lo anterior. El precepto que prevé la prestación

en comento es el numeral 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, mismo que dispone:

(se transcribe). Como se ve, para la procedencia de la prestación aludida se requiere, entre otros

requisitos, que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, comprendido

éste entre la fecha en que se lleva a cabo y aquella en que se declara disuelto, preponderantemente, al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Ello debe entenderse de esa

manera, porque en la duración del matrimonio, se repite, desde que nace hasta que se disuelve, es

cuando los consortes efectúan generalmente las actividades que refiere el precepto en comento,

produciéndose, en consecuencia, el derecho de uno de ellos a la compensación de que se habla, con la

finalidad de componer el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos. Pensar de

otra manera, es decir, que el precepto de mérito deba interpretarse en el sentido de que sólo se refiera

al tiempo en que los consortes cohabitaron, iría en contra del espíritu del legislador, pues, por una parte,

no se cumpliría con la finalidad de la prestación, que es conseguir el equilibrio económico mientras dure

el matrimonio (no sólo cuando vivan juntos) y, por otra, se crearía inseguridad jurídica al supeditar la

aludida prestación a un hecho fáctico. Sin embargo, esas actividades de que se habla no están

supeditadas a que se realicen necesariamente hasta la fecha en que cause ejecutoria la disolución del

vínculo matrimonial, ya que si bien la fracción II del numeral en comento condiciona a que las mismas

se desarrollen ‘en el lapso en que duró el matrimonio’, ello debe entenderse, razonablemente y como

uno de los parámetros a tomar en cuenta, al mayor tiempo de la vigencia de la relación matrimonial que,

se repite, comienza a partir de la fecha en que se lleva a cabo el contrato de matrimonio y termina

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cuando se disuelve. Lo anterior, toda vez que la intención del legislador fue beneficiar con dicha

prestación al cónyuge que durante la mayor parte de la duración del matrimonio se dedicó, en medida

superior al otro, a las labores propias del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin que tales

actividades ineludiblemente deban desarrollarse hasta que termine el matrimonio, pues esa no es la

finalidad del precepto, lo que se corrobora con lo previsto en su fracción III que dispone que la

compensación de mérito procede si durante el matrimonio el demandante adquirió bienes propios, pero

notoriamente menores a los de la contraparte, lo que permite estimar que aquél sí puede realizar

actividades distintas (a efecto de obtener los bienes que se refieren en esa fracción), siempre y cuando,

preponderantemente, se haya dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Esto es un

referente para el derecho a la indemnización de que se habla lo constituye el mayor lapso en que duró

el matrimonio, de manera que si en ese tiempo preponderantemente o en mayor medida uno de los

cónyuges se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, dicha compensación será

procedente, aun cuando en algún momento de la vida matrimonial el demandante se haya allegado de

bienes. Dicha interpretación encuentra sustento en la naturaleza misma de la prestación, que se

entiende como una compensación económica basada en la función social y familiar de la propiedad

sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el

trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio

económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia

distributiva. Es decir, la figura de la compensación económica de hasta el 50% de los bienes, que

cualquiera de los cónyuges puede demandar del otro, siempre que concurran los requisitos establecidos

en dicho numeral, pretende retribuir a la parte que, por haberse dedicado preponderantemente o en su

totalidad al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, no pudo hacerse campo en el mundo

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laboral y, por ello, no creó un patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el cónyuge que, en

cambio, no se dedicó preponderante o totalmente al hogar ni, en su caso, a los hijos y, por ello, sí pudo

crear o incrementar su patrimonio. Esto último se sostiene en la ejecutoria que dio origen a la

jurisprudencia 1a./J. 110/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en la página 212 del Tomo XXXI, marzo de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: ‘DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A

QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE

HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS.’ (se transcribe). En ese orden de

ideas, no asiste razón al quejoso en sus planteamientos pues, adverso a lo que señala, el precepto en

comento no exige que las actividades que refiere necesariamente deban desarrollarse hasta que se

disuelva el vínculo matrimonial, sino que debe atenderse, se repite, razonablemente y como uno de los

parámetros a tomar en cuenta, a que se realicen en la mayor parte de su duración, entendida ésta, se

insiste, como el lapso comprendido entre la fecha en que se realiza el contrato matrimonial y aquella en

que se declara disuelto. ..."

2) El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito resolvió los amparos directos

********** y **********, en sesiones de veinte de octubre y veintinueve de diciembre de dos mil once,

respectivamente, en los que determinó, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo

siguiente (se añade énfasis):

Amparos directos ********** y **********:

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"QUINTO. ... La indemnización prevista en el artículo 277 del Código Familiar tiene como finalidad

desde una perspectiva de equidad y de género, retribuir al consorte que por haberse dedicado

preponderantemente, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar, no pudo hacerse

campo en el mundo laboral y, por ello, no creó patrimonio propio, o lo hizo en menor medida que el

cónyuge que, en cambio, no se dedicó preponderantemente o totalmente al hogar y, por ello, sí pudo

crear o incrementar su patrimonio. Ello, en virtud a que dicha compensación tiene su origen en la

obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas familiares (artículo

152 del Código Familiar), a saber, uno lo puede hacer con dinero y el otro mediante el trabajo, como lo

reconoce expresamente el artículo 153 del Código Familiar para el Estado: ‘El desempeño de trabajo en

el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como contribución económica al sostenimiento del

hogar.’; lo que permite concluir que la forma en que puede darse la interacción entre los cónyuges, de

que uno aporte su dinero y el otro su trabajo en el hogar, es precisamente viviendo juntos. Lo anterior,

porque el trabajo del hogar es una actividad que puede valorarse económicamente, no sólo por el tipo

de actividad que implica, como administración de bienes y cuidados personales, sino también porque el

desempeño preponderante de esa actividad, por parte de uno de los cónyuges, releva al otro consorte

de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente comparte por igual. De ahí que el artículo 277,

fracción II, del Código Familiar para el Estado, al exigir como condición para el ejercicio del derecho de

cualquiera de los cónyuges para reclamar la indemnización equivalente hasta el cincuenta por ciento de

los bienes adquiridos durante el matrimonio, que se haya dedicado ‘en el lapso en que duró el

matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar’, debe entenderse que se refiere

al tiempo en que los consortes cohabiten el hogar conyugal, por ser el lapso en que los consortes

cumplen con su carga económica familiar. Ello, atento a que la finalidad de la compensación prevista en

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dicho precepto es retribuir al consorte que por haberse dedicado preponderantemente, durante el

tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar, no pudo hacerse campo en el mundo laboral y, por

ello, no creó patrimonio propio, lo que le ocasionó un desequilibrio económico. En consecuencia, para

que los cónyuges puedan cumplir con la obligación de la carga económica familiar, como ya se precisó,

es viviendo juntos; razón por la cual, puede concluirse que la condición exigida en el numeral 277 del

Código Familiar debe ser comprendida como el lapso en que los consortes vivan juntos, porque durante

ese lapso es que se origina un desequilibrio económico entre éstos, precisamente, porque uno de los

cónyuges releva a su consorte de las responsabilidades hogareñas que, jurídicamente, comparte por

igual, y le permite dedicar su tiempo y diligencia a su desarrollo profesional y laboral, en tanto que el

otro se dedica preponderantemente al hogar, sufriendo un perjuicio económico, ya que no está en las

mismas condiciones para desarrollarse profesional y laboralmente que su otro consorte, principalmente,

debido a que no pudo dedicar a este objetivo el mismo tiempo y diligencia. ..."

CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación de la materia. Sí existe contradicción de criterios

entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Tercer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

Primero. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, reflejado en el cuaderno auxiliar **********, derivado del amparo directo civil **********.

El referido órgano colegiado analizó los requisitos para la procedencia de la compensación a que

refiere el artículo 277 del Código Familiar para el Estado deMichoacán y, en esa tesitura, señaló que,

para su procedencia se requiere, entre otros requisitos, que el demandante se haya dedicado en el

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lapso en que duró el matrimonio, comprendido éste entre la fecha en que se lleva a cabo y aquella en

que se declara disuelto, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos.

Así, señala que cuando la fracción II del citado numeral dispone que las actividades hogareñas a

que alude se desarrollen "en el lapso en que duró el matrimonio", ello debe entenderse, razonablemente

y como uno de los parámetros a tomar en cuenta, al mayor tiempo de la vigencia de la relación

matrimonial, reiterando que se trata desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta su disolución.

Segundo. El criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, que

sostuvo al resolver los amparos directos ********** y **********, se dio en los siguientes términos:

Dicho órgano jurisdiccional, de igual manera, analizó los requisitos para la procedencia de la

compensación a que refiere el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, señalando

que se requiere, como condición, que el cónyuge que la reclame se haya dedicado "en el lapso en que

duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar", debiendo entenderse que

este lapso se refiere al tiempo en que los consortes cohabiten el hogar conyugal, por ser aquel en que

los mismos cumplen con su carga económico familiar.

Derivado de lo anterior, reitera que para que los cónyuges puedan cumplir con la obligación de la

carga económica familiar, es necesario que vivan juntos.

Conforme a los criterios expuestos se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

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Lo anterior, en virtud de que los órganos colegiados contendientes analizaron el mismo punto de

derecho, toda vez que los dos interpretaron la fracción II del artículo 277 del Código Familiar del Estado

de Michoacán y se pronunciaron de manera diferente en relación a su contenido, específicamente a la

parte que señala que el cónyuge que reclame la compensación se haya dedicado "en el lapso en que

duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar". Esto es, en lo atinente al

periodo que duró el matrimonio, para efectos de la prestación (compensación) contemplada en dicho

numeral.

En efecto, uno de los Tribunales Colegiados señaló que debe entenderse por dicho plazo, el

tiempo en que los consortes cohabiten en el hogar conyugal, por ser el lapso en que los cónyuges

cumplen con su carga económica familiar; mientras que el otro órgano jurisdiccional señaló que dicho

periodo debía entenderse el comprendido desde el momento en que se celebró el matrimonio hasta que

se disolvió.

Por ende, el tema de la contradicción radica en determinar ¿Cuál es el periodo de duración del

matrimonio, para efectos del cálculo de la compensación regulada en el artículo 277 del Código Familiar

para el Estado de Michoacán?

QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado

por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las

consideraciones que a continuación se mencionan:

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Primero, para resolver la presente contradicción de tesis conviene traer a colación algunas

consideraciones relativas al matrimonio y sus efectos en relación a las personas.

Si bien es cierto el Código Familiar para el Estado de Michoacán define al matrimonio en su

artículo 123,(1) también lo es que, para efectos del presente estudio y para establecer la naturaleza del

mismo, ello no resulta determinante. Lo anterior, debido a que, para resolver el tema de esta

contradicción, esta Primera Sala parte de la figura del matrimonio como una especie de acto jurídico, en

el cual existe la peculiaridad de que la voluntad de los particulares sólo se ajusta a una situación

previamente creada por la ley que subordina la celebración del mismo.(2)

Así entendido, el matrimonio tiene diversos efectos, de los cuales, para el propósito de este

estudio, habrán de destacarse aquellos que se surten en relación con las personas que lo celebran.

Estos efectos se traducen en la generación de ciertos deberes jurídicos específicos, así como los

derechos que por regla general son correlativos, en virtud de la celebración del matrimonio.

Dentro de estos encontramos, de manera específica, tanto el derecho como el deber de

cohabitación en el domicilio conyugal y el de ayuda y socorro mutuo, que se traducen en que los

cónyuges deben proporcionarse, entre sí, la cooperación necesaria para hacer frente a sus

necesidades. Cuestión que debe entenderse en un "sentido amplio".(3) Esto en virtud de que el objeto

de dichos derechos y deberes puede comprender bienes susceptibles de valoración económica o,

incluso, otra clase de prestaciones carentes de apreciación pecuniaria, como apoyo, consuelo,

motivación, etcétera.(4)

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Entre los bienes susceptibles de valoración económica, objeto de dichos derechos y deberes,

destacan el de sostenimiento de las cargas familiares, así como el de alimentos, que se desprenden del

derecho-deber de ayuda y socorro mutuo. A su vez, encontramos dentro de los bienes carentes de

contenido pecuniario que derivan del derecho-deber de cohabitación en el domicilio conyugal, el de la

autoridad compartida de los cónyuges, entre otros.

Del análisis de estos derechos y deberes, es posible establecer una íntima relación con el derecho

de igualdad entre los cónyuges, que no sólo tiene repercusión en el ámbito económico, como en el

derecho-deber de sostenimiento de las cargas familiares, sino que también implica que no puede existir

ningún tipo de discriminación entre los consortes, lo que se traduce, entre otras cosas, en la autoridad

compartida dentro del domicilio conyugal.

Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 151 y 152 del Código Familiar para el Estado

de Michoacán (se añade énfasis):

"Artículo 151. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. "Se considera como tal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual

ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

"Los Jueces, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los

cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público

o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad."

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"Artículo 152. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su

alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece,

sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus

posibilidades.

"A lo anterior, no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de

bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges

e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."

Derivado de lo anterior, se aprecia la existencia del derecho-deber de contribuir al sostenimiento

del hogar y el de cohabitar.

Es de destacar que la contribución al sostenimiento del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo,

por regla general, se debe satisfacer mediante contribuciones económicas; sin embargo, hay ocasiones

en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo hogareño y, en su caso, al

cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese

tiempo en el ámbito laboral, lo que puede generar una desigualdad entre los bienes adquiridos por los

cónyuges.

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Por ello, es que el Código Familiar para el Estado de Michoacán trató de equilibrar dicha situación

asimilando al trabajo del hogar como una contribución económica, tal como lo dispone el artículo 153 del

Código Familiar para el Estado de Michoacán.

"Artículo 153. El desempeño de trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos, se estimará como

contribución económica al sostenimiento del hogar."

Así, en caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de

divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el

hogar y dispuso, en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, la denominada

"compensación económica por razón de trabajo".(5)

En ese sentido, se aprecia que la voluntad del legislador fue tratar de retribuir el trabajo doméstico,

limitándolo únicamente al caso del divorcio cuando el matrimonio se celebró bajo el régimen de

separación de bienes (no así otras formas de extinción de los efectos del matrimonio como la nulidad, ni

al celebrarse bajo otro tipo de régimen patrimonial).

Así lo señala el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán (se añade énfasis): "Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización

hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio,

siempre que:

"I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

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"II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente

al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,

"III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos

adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. "El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso." Derivado de lo anterior se desprende que del derecho-deber de sostenimiento de las cargas

familiares se deriva la ya referida compensación, la cual se actualiza cuando concurren los siguientes requisitos, derivados del numeral recién transcrito:

1) El matrimonio se hubiese celebrado bajo el régimen de separación de bienes. 2) El cónyuge demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio,

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. 3) Como consecuencia de lo anterior, que el actor no haya adquirido bienes o que, habiéndolo

hecho, éstas sean notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2012, emitida por esta

Primera Sala, cuyos rubro y texto son los que siguen: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE

DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo

267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es

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corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los

cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa

premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición

citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e

indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en

detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una

actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen

de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50% de los bienes de su

contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya

adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo

desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado

y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico

causado."(6)

Derivado de lo anterior se advierte que la posibilidad que tiene cualquiera de los cónyuges para

solicitar ante el Juez de lo Familiar, en la demanda de divorcio, una compensación de hasta el

ELIMINADO % del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, se

encuentra en la necesidad de equilibrar una situación de desigualdad derivada de las actividades que

realizó uno de los cónyuges en el hogar y también de considerar a dicha labor como una contribución

económica al sostenimiento del mismo.

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Lo anterior es así, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges, que no solamente tiene

vigencia en las relaciones de derecho familiar contempladas en el Código Familiar para el Estado de

Michoacán, sino que encuentra su vigencia a nivel constitucional como derecho fundamental reconocido

en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se añade

énfasis):

"Artículo 1o. ... "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular

o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el

desarrollo de la familia. ..." De la misma manera los artículos 3 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

establecen lo siguiente (se añade énfasis): "Artículo 3. "Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la

igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto." "Artículo 23. "1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección

de la sociedad y del Estado.

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"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia

si tienen edad para ello. "3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. "4. Los Estados partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

Finalmente, los artículos 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen

que (se añade énfasis): "Artículo 17. Protección a la familia. "1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la

sociedad y el Estado. "2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si

tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. "4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y

la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a

los nacidos dentro del mismo."

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"Artículo 24. Igualdad ante la ley. "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,

a igual protección de la ley." De la lectura de los artículos anteriores se desprende la obligación internacional del Estado

Mexicano, consistente en tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad entre los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de disolución del mismo.

En ese sentido, para determinar a qué se refiere la fracción II del artículo 277 del Código Familiar

para el Estado de Michoacán cuando requiere que el cónyuge que reclame la multicitada compensación se haya dedicado "en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar", debemos atender a la vigencia del derecho-deber de ayuda y socorro mutuo, en su vertiente de sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges, así como al de cohabitación. Esto para determinar si de los mismos se deriva la ya referida compensación.

Como se ha venido señalando, el propio matrimonio, así como los derechos y deberes que se

derivan del mismo, tienen su génesis en su celebración, como una especie de acto jurídico, con los efectos que tiene esta figura en relación a la persona de los cónyuges.

Derivado de lo anterior, y para efectos de resolver el tema presente en esta contradicción de tesis,

debemos contestar la siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente admisible que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar destruya los efectos que genera el matrimonio en relación con las personas que lo celebran, o que pueda oponerse este hecho como excepción para evitar el pago de la compensación económica por razón de trabajo?

Para responder la anterior interrogante, se debe recordar que, al igual que el sostenimiento de las

cargas familiares entre los cónyuges, el cohabitar se traduce en un derecho y un deber. En efecto, ambos se generan como efectos del matrimonio en relación a los consortes, por lo que

se trata de derechos y deberes de la misma clase, pero que se cumplen y ejercen de manera paralela,

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lo cual implica que no sean correlativos. Por ende, el incumplimiento de alguno de ellos, desde su perspectiva de deber, no implica la destrucción del otro, ni hace fundada la excepción encaminada a evitar su cumplimiento. Lo anterior, en virtud de que el incumplir con un deber no correlativo no se traduce en la extinción de otros deberes, que si bien es cierto se encuentran articulados en virtud del acto jurídico que les da origen, también lo es que son independientes y no correlativos.

En efecto, la independencia de esos derechos-deberes se ve reflejada en el contenido del artículo

263 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, el cual regula la figura conocida en la doctrina como separación de cuerpos o divorcio no vincular, en la cual se suspende el derecho-deber de cohabitar. Cuestión que no afecta al resto de los derechos-deberes generados como efecto del matrimonio, toda vez que no extingue el vínculo matrimonial -por ello se le denomina no vincular- (se añade énfasis):

"Artículo 263. El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundándose en las causas previstas por

las fracciones VI y VII del artículo 261 tendrá derecho de pedir que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el Juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; y quedarán subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio."

Derivado de lo anterior, se puede concluir que el derecho-deber de cohabitar es independiente al

resto de los generados en virtud de la celebración del acto jurídico del matrimonio y, por ende, no puede ser correlativo al derecho-deber de sostenimiento a las cargas familiares. Más aún si recordamos que la compensación por razón de trabajo, no sólo tiene su razón de ser en el hecho de que uno de los cónyuges no haya adquirido bienes o lo haya hecho en menor medida, sino que el requisito sine qua non en este supuesto es que el cónyuge demandante se haya dedicado, en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sin exigir la cohabitación para su procedencia.

Estas actividades, si bien es cierto no tienen, per se, un contenido económico, es posible

asignarles un valor hasta del ELIMINADO % del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio, conforme a lo dispuesto por el ya citado artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así lo ha establecido esta Primera Sala, en virtud del perjuicio económico sufrido por el cónyuge que se hubiera dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de

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los hijos, pues éste "le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto".(7)

La referida compensación se complementa (pero es técnicamente independiente de ella) con la

obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, plasmada en el artículo 152 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. En efecto, que dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les libera, como ya se ha dicho, de la obligación de contribuir a sostener las cargas económicas familiares; de tal forma que es factible que cualquiera de los cónyuges lo haga por medio de dinero, en tanto que el otro mediante el trabajo, o viceversa.(8)

Así, "el cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las cargas económicas familiares con

una contribución no monetaria. Lo que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. En términos económicos y, como ya se ha dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente. Y la ley establece como baremo de cálculo de esta compensación hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el cónyuge durante el matrimonio."(9)

Es evidente, por tanto, que la compensación prevista por el artículo 277, no tiene un carácter

sancionador, sino estrictamente reparador. "Se trata de un instrumento que corrige la intensidad de la lógica motora del régimen de separación de bienes en casos en los que, a juicio de Juez, ello es necesario para reaccionar ante situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles en el momento de la disolución de un determinado régimen económico patrimonial. En consonancia con esto, el límite máximo de la compensación es del ELIMINADO % de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar ha adquirido durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ése es el periodo de tiempo en el que se ha dado la interacción entre los dos tipos de trabajo de los cónyuges cuyos efectos en el patrimonio de los esposos puede llegar a ser necesario corregir."(10)

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Así, cuando se habla de ese lapso, debe tomarse como parámetro la vigencia del vínculo matrimonial, el cual no puede ser destruido por el hecho de dejar de cohabitar, es decir, por incumplir con uno de los deberse conyugales no correlativos; cuestión que, en su caso, podría actualizar alguna de las causales de divorcio. Sin embargo, aun previstas en la ley y actualizadas, éstas deben hacerse valer en una demanda de divorcio para que puedan destruir el vínculo matrimonial que le da origen a los referidos derechos y deberes.

Además, cuando el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán hace referencia

a que las actividades que realice el cónyuge demandante deben haberse realizado preponderantemente durante el matrimonio, debe traerse a colación lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 490/2011, en la que se determinó lo siguiente:

"El problema recae, sin embargo, en la estimación económica del trabajo desempeñado por el

cónyuge que asumió las cargas domésticas y familiares, y del perjuicio que sufre éste por dejar de desarrollarse en otro ámbito profesional y laboral, destacándose la dificultad de esta última estimación, en la relativa imposibilidad de determinar cuál hubiera sido el éxito profesional y laboral alcanzado por ese cónyuge.

"Ante esta dificultad, surgen varios elementos que deben considerarse para la estimación del valor

de los bienes que, en su caso, deban compensarse al cónyuge que asumió las citadas cargas. Uno de ellos consiste en tomar en cuenta si dicho cónyuge recibió directamente alimentos y/o bienes del otro durante la vigencia del matrimonio, y en qué medida estas prestaciones y beneficios deben calcularse dentro de la compensación económica respectiva.

"Asimismo, deberá considerarse que, aun en el caso de que ambos cónyuges laboren en el

mercado formal, si uno de ellos se dedica a la gestión de las labores domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, aunque no las opere directamente, puede generarse un perjuicio económico que deba repararse mediante la institución jurídica de la compensación. Esta distinción entre gestión y operación es relevante en una sociedad como la actual en la que un importante porcentaje de los hogares está conformado por parejas trabajadoras de tiempo completo, pero uno de los cónyuges continúa asumiendo las labores referidas o gestionando que éstas se realicen.

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"Corresponderá al Juez en cada caso, según lo alegado y probado, la difícil tarea de estimar el monto de esta compensación.

"... "Sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta

estimación, el que se basa en el nivel socioeconómico de la familia desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, pues este criterio, puede reflejar en buena medida, tanto la forma en que el cónyuge que se desarrolló en el mercado laboral, logró acumular sus bienes, como la forma en que ello le fue posible gracias a que el otro cónyuge se ocupó en el trabajo del hogar y, en su caso, en el cuidado de los hijos, y dejó de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia a otra actividad en el mercado de trabajo remunerado."(11)

Derivado de lo anterior, se aprecia que esta Primera Sala ya señaló que la estimación de los

bienes, para efectos de la compensación por razón de trabajo, debe realizarse durante la vigencia del matrimonio, es decir, desde la celebración de éste hasta su disolución. Por tanto, para que surja el derecho a esta compensación, debe cumplirse con los requisitos ya apuntados, así como con el de la preponderancia de las actividades realizadas, así como los bienes adquiridos durante el mismo, comprenden el periodo de la celebración del matrimonio hasta su disolución.

En consecuencia, el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no autoriza a incumplir con el

deber de ayuda y socorro mutuos, ni con sus especies, es decir, con el relativo a contribuir al sostenimiento del hogar, aunque ambos se produzcan como efecto del acto jurídico matrimonial, pues dicha separación no destruye el vínculo matrimonial, ni aun en el caso de la separación de cuerpos.

Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no

extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, es de concluir que se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo el tiempo en que cohabitaron.

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Así, resulta claro que el hecho de que los consortes dejen de cohabitar no los exime de cumplir con el resto de sus deberes familiares derivados del matrimonio. Por lo que no es obstáculo que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además de que estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí las que haga en mayor medida.

En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que

sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:

DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE

EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.-El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges

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dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del juicio de amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********.

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, háganse la

publicidad y la remisión correspondientes. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales

Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de

cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente) y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia, y por

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mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (ponente) y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________ 1. "Artículo 123. El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer para procurar su

ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente."

2. Cfr. De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, Derecho Familiar, 5a. Ed. Porrúa,

México, 2012, página 123. 3. Cfr. Díez-Picazo, Luis y Gúllon, Antonio, Sistema de Derecho Civil, 7a. Ed., Tecnos, Madrid,

España, 1997, v. IV, página 96; De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, op. cit., página 146.

4. Así lo señala Borda, Guillermo (Manual de Derecho de Familia, pp. 147 y 148, apud. De la Mata

Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, op. cit., pp. 123 y 124.).

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5. Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Página 44.

6. Tesis 1a./J. 54/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro

VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 716. 7. Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por el Octavo y el Décimo Tercer

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Página 45 y ss.

8. Ídem. 9. Ídem. 10. Ídem. 11. Contradicción de tesis 490/2011. Entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Páginas 38-39.

DECIMO TERCERO.- Me causa agravio lo determinado por el Aquo en su considerando décimo

octavo a fojas 134 segundo párrafo que la fecha dice “Así las cosas, se declara que la contra

demandante comprobó su acción y que el reconvenido no justificó sus excepciones y demás defensas,

por lo consiguiente, se condena a ELIMINADO a Indemnizar a ELIMINADO con un ELIMINADO %

por ciento de los bienes que adquirió durante su matrimonio, cuyas características, datos de lnscripción

y documentos que los amparan a continuación se detallan”, toda vez que no funda ni motiva el Aquo el

condenarme al ELIMINADO % de los bienes que adquirí durante mi matrimonio toda vez que la

reconvencista demando con fundamento en el artículo 90 fracc. I, II, III que habla del ELIMINADO %

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del valor de los bienes adquiridos en el matrimonio, violando en su resolución por lo que deberá ser

revocada dicha condena ya que Viola los principios de legalidad y certeza Jurídica así como mis

garantías constitucionales, como también me causa agravio lo manifestado por el Aquo en la resolución

que se combate a fojas 134 segundo párrafo en donde el Aquo, Viola flagrantemente al condenarme por

un lado al ELIMINADO % de los bienes que adquirió durante su matrimonio no obstante ya se

manifestó que le Aquo viola totalmente los principios de legalidad así como mis garantías

constitucionales al pretender condenarme al ELIMINADO % de los bienes Adquiridos en el matrimonio

erróneamente al condenarme sin fundar y motivar el ELIMINADO % de los Bienes y por otro lado sin

tener fecha de todos y cada uno de los bienes que acrediten se hayan adquirido durante el matrimonio

violando mis garantías constitucionales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Por lo que me causa agravio del Aquo que sin haber acreditar por parte de la C.

ELIMINADO fechas de adquisición en la resolución los inmuebles que señaló a fojas 134 último párrafo

135, 136, 137 y 138 primer párrafo durante el matrimonio del 12 de Junio 1993 a la fecha me causa

agravio del Aquo me condene al ELIMINADO % de los bienes violando totalmente en su resolución sin

fundar y motivar la misma dejándome en un estado de Indefensión por lo que me permito ofrecer como

pruebas supervenientes documentales públicas toda vez que no contaba con dichos testimonios,

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE PRIMERA: Anexo 1 primer testimonio en copia

certificada ante Notario Público que acredite la fecha de adquisición en relación al inmueble señalado a

fojas 134 segundo párrafo correspondiente al Inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO a fecha 19

de Diciembre de 1909, cuyas medidas y colindancias se especifican en el mismo Inscrita en la Oficina

del registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital. Bajo la inscripción número 19909 a

fojas 275 del tomo 207 de escrituras pública, me causa agravio del Aquo que en la resolución que se

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combate me haya condenado a indemnizar a la C. ELIMINADO con el ELIMINADO % del bien

ubicado en la calle de ELIMINADO sin fundar y motivar su resolución violando mis garantías

constitucionales 14, 16 los principios de legalidad y certeza jurídica. Cuyo inmueble fue comprado antes

del matrimonio. Así mismo me permito ofrecer PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE

SEGUNDA.- Anexo II Primer testimonio en copia certificada ante Notario Público que acredito la fecha

de haber adquirido en relación a los inmuebles respecto de los lotes de terrenos 57 y 58 ubicada en la

calle de ELIMINADO ubicados en la delegación de Villa de Pozos del municipio de esta Capital, cuyas

medidas y colindancias se especificas en el mismo, adquiridos el 15 de Julio de 1994, Inscritos en el

registro público No. ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras públicas

con el cual se acredita que la señora ELIMINADO , se caso en 1993 Junio doce y no acreditó haber

aportado cantidad alguna para su adquisición y que el Aquo no tomó en cuenta como lo señalo en la

resolución que se combate en la que se establece una condena desproporcionada y falta de equilibrio

económico en mi perjuicio que me dejo en un estado de Indefensión Violando mis garantías

constitucionales 14, 16. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA SUPERVENIENTE TERCERA.- Anexo III

Primer testimonio en copia certificada ante Notario Público en la que acredito fecha de haber adquirido

casa marcada con el número 555 de la calle Santos Degollado de esta Ciudad, cuyas medidas y

colindancias se especifican en la misma de fecha 21 de Junio de 2001. Inscrita en el Registro Público

bajo la Inscripción No. 155403 a fojas 107 del tomo 2444. PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA

SUPERVENIENTE CUARTA.- Anexo IV Primer testimonio en copia certificada ante Notario Público en

la que acredito fecha de haber adquirido casa marcada con el número No. ELIMINADO ” de esta

Ciudad, cuyas medidas y colindancias se especifican en la misma de fecha 15 de Marzo de es 2000,

Inscrita en el Registro Público bajo la lnscripción No. ELIMINADO . PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA

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SUPERVENIENTE QUINTA.- Anexo V Primer testimonio en copia certificada ante Notario Público en la

que acredito fecha de haber adquirido casa marcada con el número ELIMINADO de esta Ciudad,

cuyas medidas y colindancias se especifican en la misma de fecha 26 de Octubre de 1994. Inscrita en el

Registro Público bajo la lnscripción No. ELIMINADO a fojas ELIMINADO . PRUEBA DOCUMENTAL

PÚBLICA SUPERVENIENTE SEXTA.- Anexo VI Primer testimonio en copia certificada ante Notario

Público en la que acredito fecha de haber adquirido Lote de Terreno con el número ELIMINADO de la

Delegación de Villa de Pozos de esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias se especifican en la misma

de fecha 12 de Marzo de 2002. PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA SUPERVENIENTE SEPTIMA.-

Anexo VII Primer testimonio en copia certificada ante Notario Público en la que acredito fecha de haber

adquirido casa marcada con el número 728 de la calle Santos Degollado de esta Ciudad, cuyas medidas

y colindancias se especifican en la misma de fecha 08 de Noviembre de 2000, me causa agravio del

Aquo lo manifestado en la resolución a fojas 134 segundo párrafo y tercero a fojas 135, 136 al

condenarme al

ELIMINADO % de los bienes adquiridos como indemnización a favor de la C. ELIMINADO toda vez

que no se acredito con ninguna Documental Pública haber adquirido los bienes antes mencionados

como lo es que en cuanto a las Documentales Públicas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta,

Sexta y séptima, queda acreditado que en cuanto a la primera documental pública dicho inmueble fue

adquirido antes del Matrimonio, y en cuanto a las Documentales Públicas segunda, cuarta, quinta, me

causa agravio del Aquo que se le aplique retroactivamente condenando un ELIMINADO % de los

bienes y no de su valor, toda vez que si bien es cierto como lo establece la Jurisprudencia DIVORCIO.

APLICACION RETROACTIVA DEL ARTICULO 289 BIS DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL. “El espíritu del juzgador responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica

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preponderantemente o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el

hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías así como obtener la

compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral”. Es

decir que dicha indemnización o compensación es para quien nunca trabajó y se dedico durante el lapso

del matrimonio preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de las hijas o hijos y, lo que no

es el caso de C. ELIMINADO que ha quedado debidamente acreditado que de 1993 a 1997 se dedico

a estudiar la carrera de abogada para lo cual ofrezco como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

PRIMERA.- Consistente en realizar inspección al Departamento escolar de la Universidad Autónoma de

San Luis Potosí, con el fin de acreditar que durante ese tiempo nos informen primero a) Tiempo que

permaneció cursando en la facultad de Derecho la Carrera de Abogado. b) Fecha de expedición del

titulo de Abogado, ubicado en el Edificio Central de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí

domicilio en ELIMINADO Centro Histórico C. P. 78000 San Luis Potosí con respecto de la C.

ELIMINADO . INSPECCION JUDICIAL SEGUNDA.- Consistente en realizar Inspección a la

Coordinación General de la Defensoría Social y de oficio de Gobierno del Estado de San Luis Potosí,

ubicado en ELIMINADO en San Luis Potosí, con el fin de acreditar. a) Asistencias laborales desde su

alta como Defensor Social a la fecha, como lo establece la Jurisprudencia.

Así como lo establece la Jurisprudencia, el Aquo no valora que para condenar reactivamente corre

la misma suerte de la fracc. II art. 90 que la demandante se dedique en el lapso que duró el matrimonio

PREPONDERANTEMENTE a las labores del hogar y al cuidado de las hijas o hijos y, lo que de ninguna

forma la señora ELIMINADO acreditó dentro del procedimiento haberse dedicado preponderantemente

durante el lapso que duró el matrimonio a las labores del hogar y al cuidados de los hijos.

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Época: Novena Época Registro: 179922 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1ª/J. 78/2004 Página: 107

DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.

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Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 78/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro. Registro Núm. 18497; Novena Epoca; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004.

Registro Núm. 18497; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Diciembre de 2004. CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO: TERCERO. Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el veintidós de enero de dos mil dos el amparo directo 915/2001, son las siguientes: "En el cuarto concepto de violación la promovente del amparo aduce que resulta incorrecta la

consideración del tribunal responsable acerca de que no podía condenarse a la tercero perjudicada a pagar la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, porque se aplicaría en forma retroactiva esa disposición legal.

"Manifiesta la quejosa que ese precepto legal contempla un derecho a favor de cualquiera de los

cónyuges, ya que podrán demandar el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiera adquirido el otro cónyuge, siempre y cuando se hubiera casado bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se hubiera dedicado en forma preponderante a desempeñar el trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios.

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"Puntualiza la quejosa que la nueva disposición legal no suprime un derecho adquirido, sino que establece un derecho para ambos cónyuges y que, por tal motivo, no puede sostenerse que pueda aplicarse en forma retroactiva.

"Son infundadas las argumentaciones anteriores. "El párrafo primero del artículo 14 constitucional, dispone: "‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’ "Ahora bien, el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, que entró en vigor a partir

del uno de junio del dos mil, establece el derecho de cualquiera de los cónyuges de solicitar en casos de divorcio una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar, no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge.

"La demanda principal de divorcio fue promovida el trece de julio de dos mil y la acción

reconvencional intentada por la quejosa donde reclamó el pago de la indemnización prevista en la referida disposición legal fue presentada el cuatro de octubre de dos mil.

"El tribunal responsable consideró que resultaba improcedente reclamar el pago de la

indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, porque el vínculo matrimonial se había celebrado el ocho (sic) de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y que la referida disposición jurídica había entrado en vigor el uno de (sic) dos mil, por lo que no podía aplicarse la norma al pasado, toda vez que su aplicación sería retroactiva.

"Es de advertirse que la nueva figura jurídica prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el

Distrito Federal modifica los efectos del régimen de separación de bienes que se hubieran adoptado al celebrarse el matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición jurídica.

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"En efecto, el texto del artículo 212 del Código Civil vigente en la época en que las partes contrajeron nupcias, dispone:

"‘Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y

administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.’

"De la transcripción anterior se pone de manifiesto que conforme al régimen de separación de

bienes adoptado por las partes en la época en que contrajeron nupcias, corresponde a cualquiera de los cónyuges el dominio exclusivo de los bienes que adquirieron durante el matrimonio, salvo que existiera un pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, lo que no ocurrió en la especie.

"Con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal

no existía algún precepto que impusiera alguna modalidad a ese derecho de propiedad de los consortes, aunque se divorciaran. En consecuencia, si el vínculo matrimonial fue celebrado el veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, la nueva disposición jurídica no puede aplicarse en el caso, ya que el régimen matrimonial de separación de bienes se pactó bajo el imperio de la ley anterior, la cual no contemplaba alguna modalidad a dicho régimen aunque se divorciaran los cónyuges; de ahí que resulte infundado el motivo de inconformidad."

La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis: "Novena Época "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XV, mayo de 2002 "Tesis: I.8o.C.229 C "Página: 1210 "DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, que entró en vigor a partir del uno de junio de dos mil, en casos de divorcio cualquiera de los cónyuges puede solicitar una

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indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, si el matrimonio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición jurídica en comento y la disolución del vínculo matrimonial se promueve con posterioridad a la iniciación de su vigencia, no podrá demandarse el pago de la indemnización correspondiente, porque esa nueva figura jurídica modifica los efectos del régimen de separación de bienes pactado bajo el imperio de la ley anterior, conforme al cual cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes, aunque llegaran a divorciarse; de modo que si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía en el Código Civil para el Distrito Federal algún precepto que impusiera alguna modalidad al régimen de separación de bienes aunque se divorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los efectos de ese régimen patrimonial del matrimonio que previeron los consortes, pues existiría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado y la consiguiente violación a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.

"OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. "Amparo directo 915/2001. María del Rosario Armesto Teijeiro. 22 de enero de 2002. Unanimidad

de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado. Conforme al mismo criterio fueron fallados los amparos directos 780/2002 y 153/2003, los días

veintiocho de noviembre de dos mil dos y veintiséis de marzo de dos mil tres, respectivamente. CUARTO. Las consideraciones del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el amparo directo 656/2003-13, el trece de enero de dos mil cuatro, son, en lo que interesa, las siguientes:

"Resulta infundado lo aducido en el segundo concepto de violación respecto a que es retroactiva

en perjuicio del quejoso la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del uno de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el

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Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo del mismo año, pues dicho precepto sólo es aplicable a aquellos matrimonios celebrados con posterioridad a la fecha primeramente mencionada, ya que modifica o altera los derechos patrimoniales adquiridos por los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo a la ley anterior.

"A la conclusión apuntada se llega, porque si bien respecto a la aplicación del artículo 289 bis del

Código Civil para el Distrito Federal vigente, en los casos de divorcio en que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, este Tribunal Colegiado estableció el criterio publicado en la página 1365, Tomo XVI, octubre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue:

"‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL EN FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis publicadas bajo los rubros: «CONTRATOS. LEY QUE LOS RIGE.» e «IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.», esta última interpretada en sentido contrario, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando se aplica a actos jurídicos celebrados antes de su vigencia, o bien, cuando modifica o destruye los derechos adquiridos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior. En congruencia con lo anterior, el derecho de uno de los cónyuges para reclamar en el divorcio la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, que establece ese derecho en el caso en que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los cónyuges se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos y, por ende, no hubiere adquirido bienes propios o los adquiridos sean menores a los de su cónyuge, únicamente puede reclamarse en aquellos supuestos en donde no sólo el divorcio se demanda con posterioridad a su entrada en vigor, sino en aquellos en donde el matrimonio se celebró después de que tal precepto entró en vigor. Lo

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anterior es así, porque el mencionado precepto modifica o altera los derechos adquiridos por los cónyuges que contrajeron matrimonio y establecieron el régimen de separación de bienes bajo la vigencia de la ley anterior.’; una nueva reflexión sobre el tema conlleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio adoptado con anterioridad, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se precisan:

"De conformidad con los artículos 178, 208, 209, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal

en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente antes de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junio ulterior, que contienen disposiciones similares a los mismos artículos del Código Civil para el Distrito Federal vigente, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, el último de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges, quienes después del divorcio conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, y por consiguiente todos los frutos y accesiones de los mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos; además, serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

"Ahora bien, el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente establece: "‘Artículo 289 bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una

indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

"‘I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; "‘II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente

al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y "‘III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos

adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

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"‘El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.’

"La interpretación armónica y sistemática del precepto transcrito permite establecer que en el

mismo se establece la posibilidad de que en la demanda de divorcio, respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, antes o después de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, el cónyuge que lo solicite demande del otro una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en sus fracciones II y III, es decir, que el demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, y que por esos motivos durante dicho periodo no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte.

"En tales condiciones, si la indemnización a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada

en la sentencia de divorcio por el Juez de lo Familiar, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma, de manera adversa a lo argumentado por el quejoso, no es retroactiva en perjuicio de persona alguna, porque no constituye una sanción o pena por alguna conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad de los bienes adquiridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo a la ley anterior, sino que resulta en sí una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que en el tiempo que duró el matrimonio tuvo en el desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos, razones por las cuales se vio imposibilitado para adquirir bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte, motivo por el cual es claro que con la citada indemnización, se reitera, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge culpable, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando el matrimonio se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que una vez disuelto el matrimonio cada uno de los consortes conserva la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, empero, de ser procedente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al

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inocente atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero; razones que conducen a este Tribunal Colegiado variar el criterio anteriormente adoptado para establecer que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto a matrimonios celebrados antes de esa fecha, al no ser retroactiva, no infringe el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

La ejecutoria referida dio origen a la siguiente tesis: "Novena Época "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIX, febrero de 2004 "Tesis: I.13.C.23 C "Página: 1049 "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, NO ES RETROACTIVA NI MODIFICA EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DE MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO ANTERIORMENTE SOSTENIDO POR ESTE TRIBUNAL). De conformidad con los artículos 178, 208, 209, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes antes de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junio ulterior, que contienen disposiciones similares a los artículos del Código Civil para el Distrito Federal vigente, el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de bienes, el último de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero, puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges, los que después del divorcio conservarán la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de los mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos; además, serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales por el desempeño de un

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empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria. La interpretación armónica y sistemática del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del uno de junio de dos mil, permite concluir que en el mismo se establece la posibilidad de que en la demanda de divorcio, respecto de los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, antes o después de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, el cónyuge que lo solicite, demande del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfagan los requisitos que el propio precepto establece en sus fracciones II y III, es decir, que la demandante, durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos y que por esos motivos durante dicho periodo no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores a los de su contraparte. En tales condiciones, si la indemnización a que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en la sentencia de divorcio por el Juez de lo Familiar, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es evidente que la condena al pago de la misma no es retroactiva en cuanto al régimen patrimonial de separación de bienes, porque no constituye una sanción o pena por alguna conducta ilícita del cónyuge culpable, en todos los casos que modifique o altere el derecho de propiedad de los bienes adquiridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes de acuerdo con la ley anterior, sino que resulta en sí una compensación a la consorte inocente por la dedicación preponderante que durante el tiempo que duró el matrimonio, tuvo en el desempeño del trabajo, del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos, razones por las cuales se vio imposibilitada para adquirir bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menoresa los de su contraparte, motivo por el cual es claro que con la citada indemnización, se reitera, no se modifica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyuge culpable respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando éste se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que exclusivamente va a proceder la condena al cónyuge culpable de indemnizar al inocente cuando se acrediten los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 289 bis citado, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero; razones que conducen a este Tribunal Colegiado a variar el criterio anteriormente adoptado respecto de la indemnización de que se trata, con el rubro de: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’, para establecer que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el

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Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto de matrimonios celebrados antes de esa fecha, al no ser retroactiva no infringe el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. "Amparo directo 657/2003. 13 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio

Ríos. Secretario: Gerardo Daniel Gatica López. "Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la tesis I.13.C.11 C,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1365, de rubro: ‘DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLO ES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.’."

Hay que precisar que aunque la tesis transcrita menciona al amparo directo 657/2003 como juicio

del cual deriva, por oficio número 1663, fechado el doce de marzo del dos mil cuatro, el secretario de tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte que del análisis de la copia certificada del amparo directo mencionado se desprendía que el mismo no versaba sobre el tema al que se refiere la tesis; por ello, remitió a esta Corte copia certificada y disquete del amparo directo 656/2003-13, ejecutoria que sí contiene los razonamientos de los que deriva la tesis en cuestión.

QUINTO. Para que sea procedente entrar al análisis del fondo del asunto es necesario que las

posiciones opuestas, origen de la probable contradicción de tesis, se encuentren en un mismo plano de análisis; no basta, por tanto, atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que, por su enlace lógico, son fundamento del criterio asumido. Únicamente cuando existe tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.

Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas, es necesario distinguir entre las que sirven de

fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las

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consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento. La contradicción de tesis puede actualizarse, en otras palabras, sólo cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Al resolver los asuntos, los órganos jurisdiccionales examinan cuestiones jurídicas

esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes; b) La diferencia de criterios se da respecto de las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos. Así lo ha afirmado el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial que a continuación

se transcribe: "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 26/2001 "Página: 76 "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS

PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

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"... "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó,

con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."

Precisado lo anterior, debe señalarse que de la comparación entre el criterio sustentado por el

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se deriva que los requisitos mencionados quedan cumplidos en el presente caso. Ello puede apreciarse con facilidad recurriendo a la siguiente relación:

A. Amparo directo civil 915/2001, resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil.

Quejosa: ... Acto reclamado: La sentencia definitiva emitida por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal, dictada en el toca número 2472/2001, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la quejosa contra la sentencia dictada por el Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, en relación al juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por el tercero perjudicado. La Tercera Sala Familiar confirmó la determinación del Juez de no condenar al tercero perjudicado a pagar la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que dicha disposición se aplicaría en forma retroactiva en un caso no permitido, pues el vínculo matrimonial y el régimen de separación de bienes se adoptaron con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 289 bis.

Resolución del Tribunal Colegiado: El veintidós de enero de dos mil dos declaró infundados los

conceptos de violación esgrimidos en relación a lo que aquí interesa. Consideraciones fundamentales de dicho fallo: La nueva figura jurídica prevista en el artículo 289

bis del Código Civil para el Distrito Federal establece el derecho de cualquiera de los cónyuges a solicitar, en caso de divorcio, una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiera adquirido el otro cónyuge cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes y se cumplan además las siguientes condiciones: que el demandante se hubiera dedicado

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preponderantemente, en el lapso que haya durado el matrimonio, al trabajo del hogar; y que no hubiera adquirido bienes propios o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los del otro cónyuge. Lo anterior, en opinión del Tribunal Colegiado, modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado en el momento de celebrar un matrimonio anterior a la entrada en vigor de dicha disposición legal. El Colegiado señala que de la lectura del artículo 212 del citado Código Civil se desprende que, bajo el régimen de separación al cual se sometieron las partes al momento de contraer nupcias, corresponde a cualquiera de ellos el dominio exclusivo de los bienes que hubieran adquirido durante el matrimonio, con sus frutos y accesiones, salvo que exista pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, lo que no ocurre en el caso concreto. Por tanto, concluye, si antes de la entrada en vigor del artículo mencionado no existía precepto alguno que modalizara el derecho de propiedad de los consortes casados bajo el régimen de separación de bienes, ni en el caso de que se divorciaran, lo dispuesto por el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal no puede aplicarse retroactivamente a matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.

En el mismo sentido resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los

juicios de amparo directo 780/2002 y 153/2003, tomando como base la tesis que se originó con el anterior caso, cuyo rubro es: "DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.". Las consideraciones esenciales de las citadas ejecutorias son, en lo que interesa, las siguientes:

A’. Amparo directo 780/2002. Quejosa: ... Acto reclamado: La sentencia definitiva emitida por la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno, dictada en el toca 1289/2002, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la quejosa contra la resolución emitida por el Juez Vigésimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal en el juicio ordinario civil de divorcio promovido por la quejosa. La Tercera Sala de lo Familiar determinó improcedente la solicitud del pago de la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. A diferencia de lo sostenido por el Juez, que había considerado que no quedaban acreditados los supuestos materiales necesarios para la concesión de tal indemnización, la Tercera Sala concluyó que el artículo 289 bis sólo es aplicable a los matrimonios contraídos con posterioridad a su entrada en vigor.

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Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El veintiocho de noviembre de dos mil dos, declaró

infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa. Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Resulta equivocada la premisa en la que se basa

la quejosa para sustentar su inconformidad. La quejosa parte de la premisa de que el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal es aplicable a matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigor. Dicho artículo, sin embargo, no puede ser aplicado en el caso de autos, porque modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado con anterioridad a la entrada en vigor del precepto en estudio. Bajo el régimen de separación de bienes pactado, a cada uno de los cónyuges le corresponde el dominio exclusivo de los bienes que hayan adquirido durante el matrimonio, salvo pacto en contrario establecido en las respectivas capitulaciones, pacto que no se realizó en el caso concreto. Por tanto, la disposición jurídica contenida en el artículo 289 bis no puede aplicarse en este caso, ya que el régimen de separación de bienes se adoptó bajo el imperio de la ley anterior, la cual no contemplaba ninguna modalidad al citado régimen, aunque las partes se divorciaran. Por otra parte, no se puede argumentar que ambos consortes aceptaran la aplicación de las reformas aducidas, porque no es a ellos a quien corresponde aplicar el derecho, sino a la autoridad jurisdiccional. Tampoco es relevante, para estos efectos, el que se hayan estimado o no procedentes las causales de divorcio introducidas por leyes que entraron en vigor con posterioridad al referido matrimonio, pues las mismas no tienen efectos patrimoniales que trasciendan al divorcio, sino que sólo establecen los casos en que es procedente la disolución de tal vínculo matrimonial.

A’’. Amparo directo 153/2003. Quejosa: ... por su propio derecho y en representación de su hija

menor ... Acto reclamado: La sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero del dos mil tres, en el toca

3079/02, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por la quejosa. La Primera Sala Familiar determinó que era incorrecta la resolución del Juez que condenaba al tercero perjudicado al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, ya que

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el vínculo matrimonial al cual se sometió se había celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del referido artículo, razón por la que no podía aplicarse al pasado por prohibirlo el principio de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El veintiséis de marzo de dos mil tres declaró

infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa. Consideraciones fundamentales de dicho fallo: Le asiste la razón al tribunal natural que determinó

improcedente reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil, cuando el vínculo matrimonial haya sido celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida disposición, ya que ésta no se puede aplicar al pasado de manera retroactiva. La nueva figura jurídica prevista en dicho artículo modifica los efectos del régimen de separación de bienes que se hubiera adoptado al celebrarse un matrimonio con anterioridad a su entrada en vigor, pues antes de tal momento correspondía a cada uno de los cónyuges el dominio exclusivo de los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo pacto en contrario en las capitulaciones, que no existía en el caso de autos. Por tanto, al no haberse establecido modalización alguna a los derechos de propiedad de los consortes en el momento de contraer matrimonio, ni para el caso de que se divorciaran, no puede aplicarse el artículo 289 bis, afectando derechos ya adquiridos, ya que el régimen de separación de bienes se pactó bajo el imperio de la ley anterior.

Contrario a lo aducido por la quejosa, la figura del divorcio no es totalmente independiente de la

institución del matrimonio, pues para promover el primero habrá que considerar los términos en que se pactó el segundo. Por otra parte, y como lo afirma la quejosa, es cierto que no puede pretenderse que el statu quo jurídico de los gobernados quede inalterado e inalterable hacia el futuro. Pero tampoco puede pretenderse que la nueva normatividad que va emitiéndose altere o desconozca situaciones jurídicas adquiridas con anterioridad. En el caso, las partes contendientes aceptaron contraer nupcias bajo el régimen de separación de bienes a fin de conservar la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por ello, aplicar el artículo 289 bis atentaría contra la garantía de irretroactividad de la ley.

Tampoco es fundado el argumento en el que la quejosa afirma que la lectura del artículo estudiado

demuestra que lo regulado es simplemente una indemnización por un acto ilícito, pues ello no es

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necesariamente así en todos los casos: existen hipótesis en las cuales se promueve un divorcio y no hay cónyuge culpable ni inocente. Por ello, el tribunal concluye que el artículo 289 bis opera una modificación al régimen de separación de bienes.

B. Sustentando un criterio distinto, está el amparo directo civil 656/2003-13, resuelto por el Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Quejoso: ... Acto reclamado: La sentencia definitiva del doce de agosto de dos mil tres, pronunciada por la

Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1294/2002, relativo a la apelación del juicio ordinario civil promovido contra el quejoso y resuelto por el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Primera Sala Familiar consideró errónea la decisión del Juez de declarar improcedente condenar al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, por considerar que su aplicación equivaldría a una aplicación retroactiva prohibida. En contraste, la Primera Sala Familiar concluyó que la aplicación de dicho artículo no resultaría retroactiva al caso, aunque el matrimonio se hubiera contraído con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. En su opinión, el artículo 289 bis no regula una modificación al régimen de separación de bienes ni al matrimonio como tal, sino que introduce una sanción aplicable a quien haya disuelto el matrimonio.

La Sala mencionada concluyó que debe prevalecer el interés público vinculado con la imposición

de una sanción pecuniaria por el ilícito cometido, por encima de la pretensión del consorte culpable de no ver afectado su patrimonio aun en el caso de que cometa ilícitos. En todo caso, señaló, para abordar certeramente la cuestión de la retroactividad lo que hay que considerar es si el ilícito se cometió durante el periodo de vigencia de la disposición que prevé la sanción, no si el mismo se cometió en la época en la que se contrajo el matrimonio.

Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: El trece de enero de dos mil cuatro declaró

infundados los conceptos de violación esgrimidos. Consideraciones fundamentales de dicha resolución: Es infundado el argumento en el que el

quejoso señala que es víctima de una aplicación retroactiva del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Aunque es cierto que los tribunales venían sosteniendo el criterio aducido por el

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quejoso, de la interpretación sistemática y armónica del precepto analizado se desprende que su aplicación no puede equipararse a una aplicación retroactiva de la ley violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Lo previsto en el artículo 289 bis no constituye una sanción o una pena asociada a una conducta

ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos por éste, casado en su día bajo el régimen de separación de bienes. Lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que tuvo durante el tiempo que duró el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos, dedicación que le anuló la oportunidad de adquirir bienes o le permitió solamente adquirir bienes notoriamente menores a los de su contraparte. Con ello no se modifica el derecho de propiedad adquirido antes de las reformas, pues cualquiera de los consortes, una vez disuelto el vínculo matrimonial, conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenecen. Simplemente se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

De la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos

anteriores se desprende que el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en los términos siguientes:

a) El antecedente común de los criterios de los Tribunales Colegiados, ahora en pugna, son juicios

de amparo directo interpuestos contra sentencias dictadas en apelación por las Salas Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En estas sentencias, las Salas Familiares decretaban o declaraban improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Su decisión en todos los casos, y con independencia de que consideren que quedan acreditados o no en el caso concreto los requisitos que el artículo 289 bis enumera como presupuesto para que un Juez pueda acordar tal indemnización, se pronuncia acerca de si el artículo 289 bis puede o no aplicarse a divorcios que provienen de matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor. Las Salas Familiares, por tanto, se pronunciaron en todos los casos acerca de si la aplicación de este artículo a matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor constituía o no una aplicación retroactiva de la ley en los términos prohibidos por el artículo 14 de la Constitución Federal.

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b) En los juicios de amparo directo, los Tribunales Colegiados tuvieron que pronunciarse sobre la misma cuestión y adoptaron criterios divergentes:

i) Así, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que condenar a

uno de los cónyuges al pago de la indemnización prevista en el artículo 289 bis, en un juicio de divorcio que deriva de un matrimonio contraído con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, equivaldría a incurrir en una aplicación retroactiva de la ley prohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal. El tribunal considera que la indemnización prevista en el artículo 289 bis modifica los efectos del régimen de separación de bienes adoptado con anterioridad, en perjuicio de aquel que puede ser condenado al pago de la misma: si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía en el Código Civil para el Distrito Federal precepto alguno que modalizara los derechos de propiedad de aquellas personas casadas bajo el régimen de separación de bienes, ni en el caso de que se divorciaran, tales derechos no pueden alterarse en el momento del divorcio, pues ello supondría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado, violándose la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.

ii) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó

que la aplicación de la indemnización del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados después del uno de junio de dos mil, respecto de matrimonios celebrados antes de esa fecha, no equivale a una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguien, prohibida por el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. La aplicación de la indemnización prevista en dicho artículo no modifica el régimen económico matrimonial de separación de bienes: dicha indemnización no constituye una sanción ni una pena asociada a una conducta ilícita del cónyuge culpable que modifique o altere el derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos por éste, casado en su momento bajo el régimen de separación de bienes. Lo que dicho artículo prevé es una compensación al consorte inocente por la dedicación preponderante que tuvo, durante el tiempo que duró el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos, dedicación que le anuló la oportunidad de adquirir bienes o le permitió solamente adquirir bienes notoriamente menores a los de su contraparte. Con ello no se modifica el derecho de propiedad adquirido antes de las reformas, pues cualquiera de los consortes, una vez disuelto el vínculo matrimonial, conserva la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenece. Simplemente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

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La citada indemnización no modifica o altera el derecho de propiedad del cónyuge culpable

respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado en los términos apuntados, aun cuando el matrimonio se haya celebrado de acuerdo a la ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos mil, ya que una vez disuelto el matrimonio cada uno de consortes conserva la propiedad y administración de los bienes que, respectivamente, le pertenecen, con sus frutos y accesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvo por servicios personales, por el desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión. Simplemente, en el caso de que resulte procedente, se condena al cónyuge culpable a indemnizar al inocente atendiendo a las circunstancias de cada caso, sin que el monto de tal indemnización sea mayor al cincuenta por ciento del valor de los bienes del primero (sic).

c) La contradicción de criterios entre los dos Tribunales Colegiados citados, por tanto, tiene su

origen en el modo en que conciben los contenidos del régimen patrimonial de separación de bienes, y en el modo en que entienden que la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se proyecta sobre ese ámbito. Las diferencias de entendimiento en torno a estas dos cuestiones les llevan a dar respuestas distintas y opuestas a la pregunta de si es posible aplicar lo previsto por el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciados mediante demandas presentadas después de la fecha de entrada en vigor de dicho artículo (uno de junio del año dos mil) pero respecto de matrimonios contraídos antes de esta fecha. Mientras que el Octavo Tribunal considera que dicho artículo no puede aplicarse a los matrimonios anteriores a la reforma porque el mismo modifica los derechos de propiedad asegurados bajo el régimen de separación de bienes que adoptaron los cónyuges antes de la entrada en vigor del artículo 289 bis, razón por la cual la aplicación de ese artículo resultaría retroactiva en perjuicio del potencial obligado a su pago; el Décimo Tercer Tribunal considera que la indemnización prevista en el artículo 289 bis no constituye una pena o sanción para el cónyuge condenado a pagarla ni modifica los derechos adquiridos bajo el régimen de separación de bienes, razón por la cual su aplicación a matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor no plantea problemas desde el punto de vista de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 de la Constitución.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso se reúnen las condiciones que permiten afirmar la

existencia de una contradicción de tesis, resultando de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:

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"Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: XIII, abril de 2001 "Tesis: P./J. 27/2001 "Página: 77 "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS

SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

Y lo que a esta Primera Sala corresponde determinar para resolverla es si la indemnización

prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal puede reclamarse y ser acordada por un Juez en juicios de divorcio iniciados después de la entrada en vigor de dicho precepto, pero derivados de matrimonios celebrados con anterioridad a esa fecha. Todo ello a la luz de la garantía de irretroactividad de leyes desfavorables contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.

SEXTO. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer en lo esencial lo sustentado por el

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: no viola la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal el que el artículo 289

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bis del Código Civil para el Distrito Federal se aplique en juicios de divorcio vinculados con matrimonios contraídos antes de la entrada en vigor de dicho artículo legal. Las consideraciones que sustentan la posición de esta Primera Sala, sin embargo, son sólo parcialmente coincidentes con las desarrolladas por dicho tribunal en apoyo de su criterio. Por ello, el criterio que debe prevalecer será oportunamente sintetizado por esta Sala en la tesis que más adelante se expresa.

El artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo posible ámbito de aplicación

temporal constituye el objeto de la presente contradicción de tesis, dispone textualmente lo siguiente: "Artículo 289 bis. En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una

indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio, siempre que:

"I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; "II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y "III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos

adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. "El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las

circunstancias especiales de cada caso." Este artículo establece la posibilidad de que los cónyuges -cualquiera de ellos, tanto el que

interpone la demanda de divorcio como aquel contra el cual la demanda de divorcio es dirigida- soliciten ante el Juez de lo Familiar, en la demanda de divorcio y ante la perspectiva de disolver el régimen de separación de bienes que disciplinaba sus relaciones patrimoniales, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge durante el matrimonio.

Como evidencia la lectura del artículo transcrito, se trata de una indemnización que se solicita y se

declara procedente o improcedente por un Juez en el momento en que se presenta la demanda de

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divorcio y se celebra el consiguiente juicio. Éste es el momento al que la norma refiere su aplicación. Desde la perspectiva del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución, que prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, lo que podría plantearse es si la compensación prevista en el artículo citado puede o no aplicarse a las demandas de divorcio presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo (el día uno de junio del año dos mil), caso en el cual la respuesta debería ser posiblemente negativa -éste es un extremo respecto del cual no existe contradicción entre los Tribunales Colegiados en pugna-. Pero sentado esto, desde la perspectiva de la garantía constitucional de la irretroactividad perjudicial de la ley, la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor no plantea, en puridad, problema alguno: se trata de una norma sobre liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones que se realizan después de la entrada en vigor del mismo. No hay, por tanto, aplicación retroactiva de norma alguna.

El Octavo Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito considera que se incurre en una aplicación

retroactiva de la ley prohibida por el artículo 14 constitucional, porque parte de un entendimiento inexacto acerca de los dos siguientes aspectos: la naturaleza de los regímenes económicos matrimoniales y de su regulación legal, y la naturaleza de la compensación prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal. Veamos por qué.

La institución y el funcionamiento práctico del matrimonio se asientan sobre unas determinadas

bases económicas, que originan el denominado régimen económico del matrimonio, el cual puede definirse como la solución que el ordenamiento jurídico ofrece respecto de la manera en que se responde a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno, referente a la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de las cargas familiares, como en el externo, referente a la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares.

Esta naturaleza básica de los regímenes económicos patrimoniales no puede ser soslayada a la

hora de entender e interpretar la regulación de las distintas opciones y modalidades que, en relación con los mismos, la ley pone a disposición de los particulares. Los artículos 178 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, tanto antes como después de la reforma del año dos mil, estipulan que el matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o de separación de

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bienes, pero permite a los cónyuges modular con amplia libertad, en las capitulaciones matrimoniales, los aspectos específicos de estos regímenes que habrán de aplicarse en su caso. Para el caso de que los particulares no hagan uso, total o parcialmente, de su autonomía de la voluntad, el código establece previsiones de aplicación supletoria.

Según los artículos 208, 212 y 213 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes tanto ahora

como antes de la reforma que entró en vigor en junio de dos mil, el régimen de separación de bienes es un régimen en el que los cónyuges conservan la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen; todos los frutos y accesiones de los mismos no son comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. Además, la ley establece que serán propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria. El criterio que parece orientar la organización legal del régimen de separación de bienes -que puede ser absoluto o parcial- es, por tanto, el mantenimiento de la independencia de las masas patrimoniales de las personas que contraen matrimonio.

Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de separación de bienes asegura a las

personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, a menos que ellas tomen una decisión expresa en contrario. El régimen de separación de bienes no describe una situación propia de dos personas extrañas cuyos patrimonios se yuxtaponen y se comparan en un determinado momento: el régimen de separación de bienes es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.

El segundo párrafo del artículo 212 del Código Civil para el Distrito Federal, por ejemplo, establece

que los bienes de los cónyuges casados por separación de bienes deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y los de sus hijos, si los hubiere. En caso de que se dejen de proporcionar injustificadamente los mismos, las personas mencionadas podrán recurrir al Juez de lo Familiar para que autorice la venta, gravamen o renta de dichos bienes, para satisfacer sus necesidades alimentarias. De modo similar, el régimen de separación de bienes no dispensa a los cónyuges de la necesidad, explicitada en el artículo 164, de contribuir

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económicamente al sostenimiento del hogar, a la alimentación de ellos y de sus hijos, y a la educación de estos últimos en los términos que la ley establece. El patrimonio de los cónyuges casados bajo separación de bienes está, en otras palabras, sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible de determinar ex ante.

El criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que detecta una

aplicación retroactiva perjudicial de la ley allí donde, en sentido estricto, no la hay, parte de un entendimiento demasiado exigente de cuáles son los límites del legislador en una materia como la regulación del matrimonio. Por los intereses que entran en juego en dicho ámbito, no puede entenderse que la Constitución "blinda" a los particulares contra toda modificación legislativa; no puede decirse, en otras palabras, que la Constitución otorga un derecho subjetivo a los particulares al mantenimiento del statu quo que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron.

En efecto, la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos

necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo y, por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta esté orientada a asegurar el respeto de su dignidad, así como de otros valores y principios constitucionales, como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal, y tal como lo explicita actualmente el artículo 138 ter del Código Civil para el Distrito Federal.

Por ello, no puede considerarse que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan

un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial se rija perpetuamente por lo dispuesto en las normas vigentes en el momento en que contraen matrimonio. Dada la naturaleza del derecho de familia y, en particular, la de las normas reguladoras del matrimonio, no es posible que las partes pacten inmunizarse completamente de los cambios legislativos que inciden en su status personal, en su patrimonio, o en el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, del mismo modo que no es posible asumir que las personas adquieren, cuando se casan, un derecho a que dichos efectos sean invariables con respecto a ellos, porque el matrimonio es una institución jurídica que se sitúa en un ámbito en que quedan inseparablemente vinculados el interés privado y el público.

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Es importante destacar que las personas que acudieron ante los Tribunales Colegiados cuyas

resoluciones estamos analizando en el presente caso provienen de juicios de divorcio en los que se pudieron alegar todas las causales de divorcio enumeradas por la ley vigente en el momento en que se inició el juicio de divorcio. Si -precisamente por los intereses a que debe atender la regulación del matrimonio- es constitucional, legítimo y no retroactivo que en las demandas de divorcio se puedan alegar todas las causales de divorcio contenidas en la ley vigente en el momento del juicio, y no solamente aquellas contenidas en la ley que estaba en vigor cuando las personas implicadas se casaron, no parece haber razón para considerar retroactivo y constitucionalmente ilegítimo tomar en consideración las reglas sobre disolución del régimen económico matrimonial vigente en el momento del juicio. En opinión de esta Suprema Corte, no hay motivo para hacer una distinción tal entre lo que podríamos llamar los efectos "personales" del matrimonio y del divorcio, y los efectos "económicos" de los mismos.

En conclusión: esta Primera Sala de la Suprema Corte no puede respaldar el criterio del Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según el cual aplicar el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor supone incurrir en una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución. Las previsiones del artículo 289 bis se aplican a los juicios de divorcio iniciados a partir de su entrada en vigor, y las mismas operan una modificación en la regulación jurídica de la liquidación del régimen de separación de bienes que no afecta a derechos patrimoniales adquiridos de los cónyuges.

La argumentación desarrollada hasta el momento deja también fuera de duda que no es obstáculo

para lo que aquí se sostiene la regla general según la cual los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración (véase, por ejemplo, la tesis 1a./J. 56/2003, de rubro: "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN."). El matrimonio es una institución que en ningún modo puede ser equiparada a un contrato típico. El matrimonio es una institución que, aunque tiene un trasfondo contractual relacionado con el encuentro de voluntades entre dos individuos, está rodeado de normas mediante las cuales impone numerosos límites a la misma, normas que se extienden a toda la regulación del matrimonio entendida en sentido amplio, incluyendo, por tanto, el divorcio y la disolución de los regímenes económicos matrimoniales. Como lo ha señalado la Segunda Sala de esta Suprema Corte en la tesis que a continuación se transcribe, la naturaleza

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jurídica del matrimonio no es la de un acto contractual, sino la de un acto-condición, que coloca un caso individual dentro de una situación jurídica general ya creada de antemano por la ley, la cual conlleva una serie de derechos y deberes que esa ley (atendiendo tanto a la voluntad de los contrayentes como a otros bienes e intereses jurídicos) establece y moldea:

"Quinta Época "Instancia: Segunda Sala "Fuente: Semanario Judicial de la Federación "Tomo: XLVIII "Página: 3297 "MATRIMONIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL.-Gastón Jéze, en su estudio acerca de los actos

jurídicos, los clasifica, por razón de su contenido, en cuatro categorías, y los comprendidos en la tercera de ellas, a los que denomina actos-condición, por referirse a casos individuales, han sido y son confundidos frecuentemente con los actos contractuales, a pesar de existir profunda diferencia jurídica en la esencia de ambos; pues mientras los primeros pertenecen al campo del derecho público, los segundos se rigen esencialmente por la voluntad de las partes que los crean y pertenecen al derecho privado. El acto-condición consiste en colocar un caso individual dentro de una situación jurídica general, ya creada de antemano por la ley, y como ejemplo típico de estos actos, puede citarse el del matrimonio, que consiste en colocar a los contrayentes dentro de la situación jurídica general de cónyuges, ya establecida por el Código Civil. El matrimonio no crea la situación jurídica de que va a ser investido el individuo; esta situación ya existe y han sido las leyes las que la han creado y reconocido, y el matrimonio no hace otra cosa que investir a un individuo determinado, de los poderes y deberes generales reconocidos por las leyes. Ahora bien, los oficiales del registro civil no tienen funciones semejantes a las de los notarios, sino que son los funcionarios investidos por la ley, del poder necesario para colocar, por medio del acto-condición del matrimonio, los casos individuales de los pretendientes, dentro de la situación jurídica general, ya creada por la ley.

"Amparo administrativo en revisión 1432/36. Hernández Ricardai Jesús. 25 de junio de 1936.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente."

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Ello explica por qué el régimen jurídico del matrimonio se aparta en tantas y tan importantes dimensiones del régimen jurídico aplicable a los contratos típicos; como acabamos de subrayar a modo de ejemplo, en un juicio de divorcio se pueden alegar todas las causales contempladas por la ley en el momento del juicio, con independencia de que la misma no las contemplara en el momento de celebración del matrimonio.

Pasando ahora a la segunda parte de la argumentación con la que esta Sala se propone mostrar

la debilidad última del criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, hay que precisar que tampoco es posible sostener que la aplicación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor equivale a una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguien por contener dicho artículo una sanción, por las razones siguientes.

El origen de la compensación prevista en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito

Federal se halla en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Esta indemnización, a la que podemos llamar "compensación económica por razón de trabajo", es concebida por el código como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es simplemente posible, no obligatoria, en el caso de que concurran una serie de circunstancias expresamente fijadas por la ley.

La indemnización por trabajo es una compensación determinada por el perjuicio económico sufrido

por el cónyuge que se ha dedicado a las actividades descritas en el artículo en comento, lo cual le ha reportado unos costos de oportunidad cuyos efectos desequilibradores se evidencian como especialmente graves en un caso concreto. La misma se complementa con (pero es técnicamente independiente de) la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, plasmada en el artículo 164 del Código Civil para el Distrito Federal. En efecto, que dos personas se casen bajo el régimen de separación de bienes no les libera, como ya hemos dicho, de la obligación de contribuir a sostener las cargas económicas familiares, y uno lo puede hacer con dinero y el otro mediante el trabajo, como lo reconoce expresamente ahora el artículo 164 bis del Código Civil: "El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al

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sostenimiento del hogar.". El cónyuge que no trabaja fuera del hogar cumple con las cargas económicas familiares con una contribución no monetaria. Lo que ocurre es que el desarrollo de esta actividad dentro del hogar le impide dedicar su fuerza de trabajo a obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y familiares le perjudica en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. En términos económicos, y como ya se ha dicho, se trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente. Y la ley establece como baremo de cálculo de esta compensación hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por el cónyuge durante el matrimonio.

Es evidente, por tanto, que la compensación prevista por el artículo 289 bis no tiene un carácter

sancionador, sino estrictamente reparador. A diferencia de lo que deja entender la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la misma puede solicitarse y ser acordada tanto a favor del cónyuge inocente como del cónyuge culpable en un caso de divorcio necesario -es lógico que su procedencia o improcedencia no se plantee en los casos de divorcio voluntario, porque en ellos los cónyuges acuerdan todo lo relativo a sus relaciones económicas en el convenio de divorcio-. Se trata de un instrumento que corrige la intensidad de la lógica motora del régimen de separación de bienes en casos en los que, a juicio del Juez, ello es necesario para reaccionar ante situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injusto perceptibles en el momento de la disolución de un determinado régimen económico patrimonial. En consonancia con esto, el límite máximo de la compensación es del 50% de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar ha adquirido durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ese es el periodo de tiempo en el que se ha dado la interacción entre los dos tipos de trabajo de los cónyuges cuyos efectos en el patrimonio de los esposos puede llegar a ser necesario corregir.

Por todo lo dicho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la

conclusión de que la compensación prevista y regulada en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal puede solicitarse y, si en el caso, ser acordada por un Juez, en todos los juicios de divorcio iniciados con una demanda interpuesta después del momento de la entrada en vigor de dicho precepto, con independencia de que el matrimonio de las personas que se encuentran en proceso de

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divorcio se hubiera celebrado antes o después de la entrada en vigor del mismo -el día uno de junio del año dos mil-.

El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por encima de la división de

opiniones existente entre el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, queda redactado con el siguiente rubro y texto:

DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA.-La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el Juez, a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la

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compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes.

Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas

en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis

jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.

Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 915/2001, y la sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2003-13.

SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada

por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución, sin que queden afectadas las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de los cuales emergió la contradicción.

TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se encuentra en la parte final del

último considerando de esta resolución, para su publicación, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.

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Notifíquese y cúmplase. Con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de

cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Época: Novena Época Registro: 186957 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Mayo de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.229 C Página: 1210

DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA

EL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto, que entró en vigor a partir del uno de

junio de dos mil, en casos de divorcio cualquiera de los cónyuges puede solicitar una indemnización de hasta el cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge, cuando estuvieran casados bajo el régimen de separación de bienes, el demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajo del hogar y no hubiera adquirido bienes propios durante el matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoriamente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, si el matrimonio fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición jurídica en comento y la disolución del vínculo matrimonial se promueve con posterioridad a la iniciación de su vigencia, no podrá demandarse el pago de la indemnización correspondiente, porque esa nueva figura jurídica modifica los efectos del régimen de separación de bienes pactado bajo el imperio de la ley anterior, conforme al cual cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes, aunque llegaran a divorciarse; de modo que si antes de la entrada en vigor de la supracitada norma no existía

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en el Código Civil para el Distrito Federal algún precepto que impusiera alguna modalidad al régimen de separación de bienes aunque se divorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los efectos de ese régimen patrimonial del matrimonio que previeron los consortes, pues existiría una aplicación retroactiva en perjuicio del cónyuge demandado y la consiguiente violación a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional.

Amparo directo 915/2001. María del Rosario Armesto Teijeiro. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Marco Antonio Hernández Tirado.

Notas: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de

tesis 108/2002-PS en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 24/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó

la tesis 1a./J. 78/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107, con el rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA."

Esta tesis contendió en la contradicción 64/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera

Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 78/2004. LO QUE DEBE DE TOMARSE EN CUENTA CONFORME AL ARTICULO 217 DE LA LEY DE

AMPARO ULTIMO PARRAFO. LA JURISPRUDENCIA EN NINGUN CASO TENDRA EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.

DECIMO CUARTO.- Me causa agravio del Aquo en lo manifestado en la resolución que se

combate a fojas 134 segundo párrafo y tercero fojas 135, 136 al condenarme al ELIMINADO % de los

bienes que forman el patrimonio familiar que manifestó en la resolución a fojas 127 tercer párrafo 128,

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129, 130 copia de la resolución pronunciada en el Juzgado Primero de lo familiar de esta ciudad, el 03

de Mayo de 2005 en autos del expediente 331/2005, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria

para constituir patrimonio familiar promovidas por ELIMINADO Y ELIMINADO y en el auto en que se

declaró que tal resolución causo ejecutoria misma que amparó los bienes inmuebles a los que el Inferior

de grado me condenó en la resolución a compensar a la C. ELIMINADO con el ELIMINADO % de los

bienes totalmente violatorio de mis garantías constitucionales, así como de trastocar el patrimonio

familiar que constituí en favor de las familia violando mis garantías individuales y principios de legalidad,

toda vez que el Inferior de grado pasa por alto “Los bienes a efectos al patrimonio de la familia son

inalienables, imprescriptibles y no estarán sujeto a embargo ni gravamen alguno” De la interpretación

literal de dichos preceptos constitucional y legal, como lo establece las siguientes tesis respecto a la

protección del Patrimonio Familiar corno también la tesis que invoco. Articulo 116 del Código Familiar

del Estado.- Los miembros de la familia tienen derecho al usufructo de los bienes que

constituyen el patrimonio familiar, conservando la propiedad quienes lo constituyen.

Época: Quinta Época Registro: 307899 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXV Materia(s): Civil Tesis: Página: 6621

PATRIMONIO FAMILIAR, INAFECTABILIDAD DEL. Si bien es cierto que el patrimonio de familia

es inalienable, y por lo mismo no puede menoscabarse ni afectarse en forma alguna, porque está

llenando una función que beneficia a la familia, esto debe entenderse con relación a las personas

extrañas a ese patrimonio, pues si la afectación tiene por fin beneficiar a la familia, entonces puede

disponerse de él, máxime si el aseguramiento judicial es para que se cubran las pensiones alimenticias

de la esposa del quejoso y de los hijos menores; de manera que si se les impidiera la percepción de lo

indispensable para la subsistencia, se les causarían perjuicios irreparables, contrariando disposiciones

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de orden público, que radica en que ninguna persona carezca de lo indispensable para su subsistencia.

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 5410/42. Eugenio Silvano. 13 de marzo de 1943.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del

ponente.

Época: Décima Época Registro: 2003096 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013,

Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.78 C (l0a.) Página: 2046.

PATRIMONIO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Basta que la calidad de patrimonio familiar esté inscrita en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que produzca efectos frente a terceros, quienes

desde la inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o a impugnarla,

cuando tengan legitimación para hacerlo. Al estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio la constitución del patrimonio familiar, tal circunstancia no puede ser desconocida por la parte

ejecutante, puesto que precisamente el efecto de su inscripción es el respeto por parte de terceros

vinculados por el efecto publicitario. En tal virtud si la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su artículo 123, apartado A, fracción XXVIII y el precepto legal 727 del Código Civil para

el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio familiar serán inalienables, es

patente que demostrada la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un

inmueble, éste queda protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además,

no puede ser legalmente embargado con posterioridad a la fecha de la inscripción del patrimonio

familiar, mientras no esté destruido el acto jurídico consistente en la constitución del patrimonio. Amparo

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en revisión 199/2011. Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito

Alva Zenteno. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Época: Décima Época. Registro: 2003097 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013,

Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.77 C (l0a.) Página: 2047 PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA

CONSTITUCIONAL Y LEGAL. El artículo 123, apartado A, fracción XXVIII, constitucional dispone:

“Artículo 123 XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia,

bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán

transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.”;

además el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal señala: “Los bienes afectos al patrimonio

de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.”. De

la interpretación literal de dichos preceptos constitucional y legal, resulta que un inmueble que se

encuentre afectado a un patrimonio familiar es inembargable, con independencia de quien lo haya

constituido, puesto que lo que regula la norma es que una vez constituido un patrimonio familiar no

estará sujeto a embargo, por sus características de inalienable, entendiéndose por dicho vocablo,

conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que son bienes que se encuentran

fuera del comercio por disposición legal, obstáculo natural o convención, y es imprescriptible, lo que

implica que la propiedad no se puede perder por el paso del tiempo. Amparo en revisión 199/2011.

Sergio García Rivas. 20 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Época: Quinta Época Registro: 356166 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo LIX Materia(s): Civil Tesis: Página: 2811

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PATRIMONIO DE FAMILIA, VALIDEZ DE LA CONSTITUCION DEL. Si un patrimonio de familia

fue constituido en escritura pública, bajo la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, que autorizaba

dicho beneficio, en su artículo 284, es indudable que por virtud de tal constitución los interesados

adquirieron los derechos que les concedía la citada ley y la autoridad común no puede, fundándose en

una legislación civil posterior, privar a los interesados de dicho beneficio, porque la aplicación de esta

legislación resultaría retroactiva, al atacar o destruir con ella la constitución misma de tal patrimonio,

dejando sin efecto derechos adquiridos, lo cual es violatorio de las garantías consignadas en el artículo

14 de la Constitución Federal; pues aunque es cierto que las leyes que crean y regulan la existencia del

patrimonio de familia, son de interés público, también lo es que dicho interés radica en la constitución y

protección de tal patrimonio, por virtud de los fines sociales que le son inherentes, y tal interés no puede

estimarse existente, cuando cediendo a un interés particular, se pretende extinguir el expresado

patrimonio, sin que el criterio anterior prejuzgue sobre la aplicación de la nueva ley, a los efectos del

patrimonio de familia que se origine durante la vigencia de la misma, aun cuando dicho patrimonio

hubiere sido constituido conforme a leyes anteriores a la época en que se produzcan esos efectos,

puesto que en este caso, no existe propiamente aplicación retroactiva alguna. Amparo civil directo

8593/36. Camaño viuda de Puertas Concepción. 13 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por lo anteriormente señalado en los agravios y para los efectos de aquellos que no fueron

señalados solicito la suplencia de la deficiencia de los agravios expresados en la presente apelación

como lo establece la tesis jurisprudencial que la letra dice:

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Época: Novena Época Registro: 189725 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis: la./J. 15/2001 Página: 109

DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS

AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Si

bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla

establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados

por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de

suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: “I. Cuando el

juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si

por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.”. Por otra parte, el

citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia,

pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones

familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado “Divorcio”, y toda vez que los

artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los

procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe

suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el

artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio

necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas

se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe

garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes,

cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla

prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de

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alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los

expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al

interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso

contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que

formen parte de ella. Contradicción de tesis 34/99. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo

Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 17 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 15/2001.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo,

Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero

de García Villegas.

Época: Novena Época. Registro: 194100. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Abril de 1999. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.13 C. Página: 528

DIVORCIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El tribunal de

apelación está obligado a suplir la falta de agravios o deficiencia de los mismos, cuando el juicio verse

sobre derechos familiares, ya que el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

establece: "El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el

juicio verse sobre derechos familiares, y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si

por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.". Ahora bien, toda

vez que los juicios de divorcio son de índole familiar, pues en el libro cuarto del propio ordenamiento

legal donde se contiene lo relativo a "juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares" que consta

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de veintiséis capítulos, se encuentra inmerso el juicio de divorcio en el capítulo décimo quinto del propio

libro, es evidente por tanto, que en este caso se configura la hipótesis prevista en la fracción I del

artículo transcrito y por ende el tribunal de apelación estuvo en lo correcto al haberse apoyado en dicho

precepto para suplir la queja deficiente.

Amparo directo 714/98. Ana María Huerta Buenabad. 15 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco…”

SEPTIMO:-Analizados los conceptos de agravio que formula ELIMINADO , en relación con

las constancias de autos, unos son infundados, otros fundados pero inoperantes y el último

esencialmente fundado, como se precisa a continuación.

En primer término, es conviene puntualizar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda Instancia, dará respuesta a la

cuestión efectivamente planteada por el apelante, y para ello, se destacará la esencia de los motivos de

disentimiento, cuyo análisis se abordará enseguida, porque de la lectura acuciosa de los mismos, se

desprende que aquél es redundante en sus agravios y, en esa virtud, no es posible dar respuesta a

cada una de las expresiones que formula, si finalmente giran sobre los mismos temas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, del rubro y texto siguiente:

“GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El

derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber

de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos

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planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de

cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que

deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están

en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración

adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos

debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes

es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los

fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones,

una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas

por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de

otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la

garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se

resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones

controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente”.

En ese orden de ideas, por razón de método jurídico, se realizará el estudio de los agravios

planteados por el apelante, conforme en la sentencia que en esta vía se recurre, fueron abordados los

diversos aspectos litigiosos, toda vez que en consideración de esta segunda instancia, tal orden abona

a dar congruencia, claridad y precisión a la presente resolución.

JUICIO RECONVENCIÓN, CUSTODIA.-En ese tenor, en el punto primero del escrito de

expresión de agravios, el apelante señala que le es gravoso lo determinado por el A quo, en los

resolutivos quinto, noveno y décimo primero, que decreta la custodia definitiva de los menores

ELIMINADO , a favor de ELIMINADO , quedando expedito el derecho de los menores y del ahora

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apelante para la convivencia paterno-filial, siempre que los menores así lo deseen, argumentando

esencialmente lo siguiente:

1. Que para efectos de que se citara para resolver el juicio, nunca fueron oídos y

escuchados los menores ELIMINADO , en cuanto a las condiciones de convivencia que

imperaban, esto es, que desde el año 2013 dos mil trece, el apelante y sus menores hijos,

convivían de jueves a lunes y, que éste último, se hacía cargo de los gastos

correspondientes a los alimentos, ropa, estudio, vivienda y recreación de dichos menores.

2. Que el Juez Natural, se abstuvo de atender lo manifestado por el apelante en el escrito de

fecha 04 cuatro de julio de 2014 dos mil catorce y recibido en el juzgado de origen, el 05

de agosto de ese año, en el que manifestó que sus menores hijos se encontraban

viviendo a su lado por las razones que en el mismo indicó.

3. Que debe prevalecer el derecho de sus hijos, a decidir con quién desean vivir, de

acuerdo al interés superior de los menores.

Los sintetizados conceptos de agravio, analizados en relación con las constancias de autos,

resultan unos infundados, y otros inoperantes, como se precisa a continuación.

Es infundado donde se aduce que el Juez Natural, nunca escuchó a los menores

ELIMINADO , en cuanto a las condiciones de convivencia que imperaban desde el año 2013 dos mil

trece, entre el apelante y sus menores hijos.

En efecto, cabe mencionar antes de dar contestación a este agravio, que conforme a la

interpretación que se ha realizado de los derechos humanos de los niños y las niñas, enarbolados tanto

en los Tratados Internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Criterios emanados de Tribunales

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Internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indudablemente se ha acuñado

un concepto que es referente tanto en la elaboración de normas como en la aplicación de éstas, cuando

está involucrada la vida, in genere, de los niños y de las niñas. Ese concepto se ha denominado “interés

superior del menor”.

En esa medida, el interés superior de los niños, según conceptualización en jurisprudencia y

criterios internacionales referidos, implica que el desarrollo de aquellos y el ejercicio pleno de sus

derechos, deben ser considerados rectores para la elaboración de la norma y de su aplicación en todos

los órdenes relativos a la vida de los infantes, tales como su guarda y custodia, alimentación, educación,

relación paterno-filial, vivienda, desarrollo físico, salud, etcétera.

Así, al ser “el interés superior del menor” un concepto jurídico indeterminado, cuya aplicación

a los casos concretos, es notoriamente difícil, es por lo que se han establecido como criterios relevantes

para la determinación en concreto del interés del menor, en todos aquellos casos en que esté de por

medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo,

las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y

educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que

sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento;

y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia

que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.

Asimismo, para valorar el interés del menor, muchas veces, se impone un estudio comparativo y

en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que se tendrá que examinar las

circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa

especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en

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juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al

menor.

Cabe citar al respecto la Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 que aparece publicada en la página

334 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Décima Época, Diciembre de 2012,

Tomo 1, de texto siguiente:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o.,

párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben

atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de

1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste

y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración

de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

Y la jurisprudencia 1a./J. 44/2014, que aparece publicada en la página 270 de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Décima

Época, de texto siguiente:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO

JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.

Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto

jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es

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necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y

paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo

concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que

contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa,

a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la

denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias

decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de

valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos

observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos

los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona

se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo

anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior

del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo

moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido,

es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en

todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se

deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las

de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y

opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su

personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y

espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su

personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor,

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muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en

conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder

llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben

primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de

las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o.

constitucional".

De lo anterior se sigue que “el interés superior del menor”, constituye el límite y punto de

referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia,

esto es, los operadores jurídicos, están constreñidos a actuar en el sentido que conduzca a la

salvaguarda de tales derechos y remover obstáculos que pudieran afectar su disfrute a cabalidad; sin

embargo, esa actuación está llamada a ser objetiva, racional y justificada, de manera proporcional a

cada caso concreto y en función de las particularidades que atañen a la situación específica analizada,

pues so pretexto de actuar en pro de tal encomienda, pudiera generarse precisamente el efecto

contrario con perjuicio de los menores.

En el caso de estudio, en concepto de esta Sala, no existen razones objetivas para admitir

que, como lo señala el apelante, el Juez Natural, no atendió el interés superior de los menores

ELIMINADO , en cuanto a que dice, no fueron escuchados en relación a que desde el año 2013 dos mil

trece, el apelante y sus menores hijos, convivían de jueves a lunes y, que éste último, se hacía cargo de

los gastos correspondientes a los alimentos, ropa, estudio, vivienda y recreación de dichos menores;

pues contrario a lo argumentado por el apelante, antes y después de la fecha que alude, los menores

fueron debidamente escuchados por el Juez Natural.

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En efecto, en diligencia de 11 once de mayo de 2011 dos mil once, se escuchó al menor

ELIMINADO , cuyo resultado obra a fojas 16 dieciséis y 17 diecisiete del primer tomo del expediente;

posteriormente, en 10 diez de junio de 2011 dos mil once, se escuchó a la menor ELIMINADO , cuyo

resultado obra a fojas 71 setenta y uno a 73 setenta y tres, primer tomo, del presente expediente; con

fecha 06 seis de marzo de 2012 dos mil doce, los menores fueron interrogados, tal y como se advierte

de autos, fojas 1431 mil cuatrocientos treinta y uno a 1437 mil cuatrocientos treinta y siete; el 26

veintiséis de marzo de 2013 dos mil trece, se escuchó a la menor ELIMINADO , cuyo resultado obra a

fojas ELIMINADO y el 26 veintiséis de septiembre de 2013 dos mil trece, compareció el menor

ELIMINADO , ante el Juez Segundo Civil, a manifestar lo sucedido entre éste y el apelante con fecha 15

quince de septiembre de 2013 dos mil trece, comparecencia que obra a fojas 2407 dos mil cuatrocientos

siete a 2408 dos mil cuatrocientos ocho; y atendiendo a las constancias de autos y lo relatado por los

citados menores en las diligencias aludidas, el juez natural, dictó las medidas provisionales que

consideró necesarias y pertinentes respecto de su guarda y custodia; de ahí que sea infundado lo

alegado por el recurrente en el sentido de que nunca se escuchó a los menores en relación a las

circunstancias imperantes posterior al año 2013 dos mil trece.

Por otro lado, si bien es cierto que mediante escrito de fecha 22 veintidós de enero de 2014

dos mil catorce (f. 2591 a 2593), la señora ELIMINADO , manifestó que los menores están conviviendo

con ambos padres, de lunes a jueves con ella y de viernes a domingo con el apelante, y solicitó se

escuchara a los menores para que reiteraran esa situación y, por acuerdo de fecha 29 veintinueve de

enero de 2014 dos mil catorce, no se acordó de conformidad su petición, no puede considerarse que

dicha situación vulnere el interés superior de los menores, porque como ha quedado establecido, los

citados menores, ya habían sido escuchados con anterioridad en las diligencias en citada en el párrafo

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que antecede, además, no debe perderse de vista que el Juzgador para decretar la guarda y custodia,

destacó primordialmente lo declarado por los menores los días 26 de Marzo y 26 de Septiembre del año

2013 dos mil trece, considerando al respecto de manera sintetizada, que conforme al inciso c fracción III

del artículo 300 del Código Familiar, las niños o niños mayores de 12 doce años podían manifestar su

deseo de cuál de sus progenitores se haría cargo de ellos; siendo que en el caso que nos atañe, dijo el

juez, se surte tal hipótesis, dada la edad con la que contaban los menores y quienes en esa fecha

expresaron su deseo de vivir con su madre, además, de la no objeción del padre de éstos; destacando

también el Juez en la parte conducente de la sentencia reclamada, la violencia que el actor ejerció sobre

sus hijos, y, finalmente, el Juez tomó en consideración para decretar la guarda y custodia, lo solicitado

por el Lic. ELIMINADO , tutor de los mencionados menores, resaltando esta autoridad, que en el punto

sexto de la sentencia aquí reclamada, el juez puntualizó lo manifestado por el referido tutor en aras de

velar por el interés superior de sus pupilos. Luego entonces, es claro que el apelante carece de razón y

además, es omiso en este punto, al dejar de controvertir todas las consideraciones que tomó en cuenta

el Juez familiar para decidir respecto de la guarda y custodia; aunado a ello, no debe perderse de vista

la existencia también del dictamen pericial rendido por la licenciada en psicología ELIMINADO ,

respecto de la menor ELIMINADO , en donde se advierte que la citada perito, estableció lo siguiente:

“…el desarrollo del presente juicio a impactado y continua impactando a la menor ELIMINADO , con el

riesgo también evidente de generarle daño, de continuar involucrándola en la controversia legal

(victimización judicial), y donde la menor no tiene nada que ver directamente, ya que es un conflicto de

pareja, que ha evolucionado a través de los años, llegando al actual contienda legal…” (foja 1959 a

1992).

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Por las razones que anteceden, son infundadas las alegaciones que vierte el apelante, en el

sentido de que el Juez se abstuvo de atender lo manifestado por el apelante en el escrito de fecha 04

cuatro de julio de 2014 dos mil catorce y recibido en el juzgado de origen el 05 cinco de agosto de ese

año, en el que manifestó que sus menores hijos se encontraban viviendo a su lado según las razones

que en el mismo indicó y que desde esa fecha les proporcionó lo necesario para su subsistencia; así

como también lo aducido respecto de que debe prevalecer el derecho de sus hijos, a decidir con quién

desean vivir, acorde al interés superior de los menores; pues lo cierto es que en el caso que nos atañe

el juez familiar en la sentencia reclamada destacó las causa o razones por las cuales determinó

conceder la guarda y custodia a la madre de los menores, según se anticipó. Lo anterior, no obstante

que el recurrente ofreció y desahogó en esta segunda instancia, como prueba superveniente, la

audiencia de menores, misma que se verificó el día 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce,

cuyo resultado obra a fojas 58 a 62 del tercer tomo del presente expediente y que en este espacio se da

por reproducida como si se insertare a la letra para los efectos legales a que haya lugar; pues sobre el

particular, debe decirse que el resultado de dicha diligencia en modo alguno es suficiente para revocar

el fallo aquí impugnado y por tanto, deviene inoperante, toda vez que como lo establecen los artículos

936 y 953, segundo párrafo, de la Ley Adjetiva Civil del Estado, la apelación tiene por objeto que el

tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior a la luz

de los errores o violaciones de derecho que el apelante estime se cometieron en la sentencia. En ese

tenor, es evidente que el examen de los agravios debe realizarse únicamente a la luz de las cuestiones

planteadas con anterioridad al dictado de la sentencia y lo resuelto en la misma; en consecuencia, si en

la especie, los hechos que el apelante aduce no se tomaron en consideración, los mismos ocurrieron en

forma posterior al dictado de la sentencia impugnada y que es la materia de la litis en segunda instancia,

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es por tanto, que esta última no puede ser revocada por tal motivo, ya que el Juzgador de Primera

Instancia no se encontraba en posibilidad de atender dichas cuestiones en la sentencia que se revisa;

de ahí que se estime, que tales manifestaciones constituyen argumentos novedosos que de manera

alguna pueden ser abordados por este tribunal de Alzada; ello sin perjuicio claro está de lo dispuesto

por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Máxime, que esta Alzada comparte el criterio y determinación del Juez Segundo de lo

Familiar de esta Ciudad, en el sentido lo más benéfico para los menores ELIMINADO , en tiempo

presente y a fin de evitar posibles afectaciones futuras, es que se encuentren bajo la guarda y custodia

de la madre, lo anterior, atendiendo a las circunstancias particulares de convivencia que fueron

expresadas por los propios menores y constancias que obran en autos; en particular, los eventos

negativos en los que se han visto involucrados cuando se encontraban viviendo al lado del padre ó

conviviendo con el mismo.

En efecto, por lo que respecta a ELIMINADO , las constancias que conforman el presente

expediente ponen de relieve que, al ocurrir la separación de los litigantes del presente juicio, esto con

fecha 26 veintiséis de enero de 2011 dos mil once, salió junto con su madre y hermana de la morada

conyugal; posteriormente, en fecha 04 cuatro de abril de ese mismo mes y año, regresó a vivir al lado

del apelante en el domicilio que había sido la morada conyugal, lo anterior, por así haberlo manifestado

los litigantes en sus escritos iniciales; siendo que, el menor ELIMINADO , en sus comparecencias de

fechas 11 once de mayo de 2011 dos mil once y 06 seis de marzo de 2012 dos mil doce, cuyo resultado

obra a fojas 16 dieciséis y 17 diecisiete del primer tomo del expediente y 1431 mil cuatrocientos treinta y

uno a 1437 mil cuatrocientos treinta y siete, del ELIMINADO tomo, en esencia, manifestó que su

mamá no atendía al menor y a su hermana por estar en sus cursos espirituales; que no los dejaba

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comer lo que querían, porque ella era vegetariana; que los llevaba al temazcalli, en donde una vez vio a

un huichol entrando con peyote, que esos temazcalli su madre los hacía en el patio de la casa en donde

estaba viviendo y que al menor de referencia le daba temor porque estaban cerca el tanque de gas y el

boiler y que veía que su mamá se iba y decía que era ELIMINADO ; que en un curso que su mamá

tomó, le causó un mal psicológico, porque a veces vinculaba al menor con el padre de éste y le decía

que era “un pinche fresa mamón”, lo que lastimaba al menor; que en lo que su mamá daba consultas, su

papá tenía que salirse del trabajo para ir por ellos, llevarlos al deportivo, hacerles de comer, porque su

mamá en las cenas no estaba presente; que su mamá lo descuidaba; que posterior a la separación,

cuando el menor estuvo viviendo con su mamá, ésta los dejó dos días en casa de un tío para irse al

desierto con dos hombres; que con motivo de la separación de sus padres, su mamá lo sacó a él y a su

hermana a la fuerza de su casa; que su mamá se relaciona con personas que se les puede llamar “jipis”,

personas adictas a drogas, a los que a veces hospeda en su casa.

Posteriormente, con fecha 26 veintiséis de septiembre de 2013 dos mil trece, el menor

ELIMINADO , compareció ante el Juez Segundo Civil, a manifestar que a partir del 15 quince de

septiembre de 2013 dos mil trece, está viviendo al lado de su padre porque su papá lo corrió de la casa,

al cuestionarlo sobre una cadena que se le había perdido a la novia de su papá; que con anterioridad su

padre ya lo había corrido de la casa, por haber reprobado materias, que tomaba muy poco cuando su

padre se lo permitía, que cuando vivía con su papá, se escapó dos veces de la casa, a las 11:00 once

de la noche y regresaba a la 1:00 una de la madrugada, que cuando vivía en casa de su papá, éste le

daba poco tiempo, solo convivían los sábados y los domingos, que se siente raro en casa de su mamá,

porque está acostumbrado a estar solo; que su mamá es más estricta y les pregunta por la tarea, que

ahora que no vive con su papá, éste le pone muchas trabas para apoyarlo, que le dice que le pida a su

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mamá, que su papá tiene cerrada la casa con candados y que el menor se tuvo que brincar para poder

entrar a la casa por su ropa, que su papá lo vio y no se lo permitió porque le dijo que esa ropa él se la

había comprado y que le quitó el celular, comparecencia que obra a fojas 2407 dos mil cuatrocientos

siete a 2408 dos mil cuatrocientos ocho.

En tanto, la menor ELIMINADO , desde que ocurrió la separación de sus padres, esto en

fecha 26 veintiséis de abril de 2011, salió junto con su madre y hermano de la morada conyugal,

existiendo constancia que hasta el momento del dictado de la sentencia, la misma permaneció al lado

de su madre; siendo que, en las audiencias en las que se escuchó a la menor de referencia, esto es, en

fecha 10 diez de junio de 2011 dos mil once -cuyo resultado obra a fojas 71 setenta y uno a 73 setenta y

tres, primer tomo, del presente expediente-, el 06 seis de marzo de 2012 dos mil doce -fojas 1431 mil

cuatrocientos treinta y uno a 1437 mil cuatrocientos treinta y siete-, el 26 veintiséis de marzo de 2013

dos mil trece, -cuyo resultado obra a fojas 2167 dos mil ciento sesenta y siete a 2168 dos mil ciento

sesenta y ocho, segundo tomo-, la menor de referencia, en lo que interesa, relató, que su mamá le

ayudaba a ella y a su hermano a realizar sus tareas; que cuando su padre la ayudaba a realizar las

tareas, éste le aventaba la libreta; que su madre nunca la descuidó; haber presenciado que su padre

ejerció violencia física sobre su madre; que su padre sacaba a su madre de la casa y que cuando se

salieron definitivamente, ella estuvo presente; que en una convivencia con su padre, éste último, la dejó

con su hermano, que les dio dinero para que comieran y él se fue a una fiesta, que su madre se percató

de esa circunstancia y fue por ella, al salir de la casa, la menor vio que la novia de su papá le estaba

pegando a su mamá y que su papá no hizo nada porque “andaba hasta las chanclas”, que desde esa

fecha dejó de hablar con su papá y éste dejó de pagarle su clase de baile y que el padre le ha mandado

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mensajes vía wats app, que esos mensajes causaron llanto; asimismo, manifestó su deseo de vivir con

su madre, dice sentirse amada y cuidada por la misma.

De la relatoría anterior, se desprende que los menores ELIMINADO , al lado de su madre

encuentran mejores condiciones para satisfacer, además de las necesidades vitales, las de tipo

espiritual, afectivas y educacionales, dadas las actividades que realiza la madre para con ellos, el

fomento a las responsabilidades, etcétera; mientras que al lado del señor ELIMINADO , el mayor

tiempo, se encontró solo, satisfaciendo éste último, únicamente las necesidades económicas del menor.

Y si bien, existe contradicción entre las primeras y las últimas manifestaciones del menor

ELIMINADO , este Tribunal, empleó como herramienta para identificar criterios de credibilidad, la

pericial rendida por ELIMINADO , en cuyo apartado de análisis y conclusiones, la perito en comento,

estableció: “…el estado emocional actual del menor de referencia, es inestable, su funcionamiento

intelectual está bloqueado por sus emociones, con gran carga de ansiedad, sus defensas son débiles.

La estructura interna está alterada, no logra ubicarse en una estructura familiar psicofamiliar, psicosocial

estable, ya que su espacio vital, está alterado e invadido por los problemas de su entorno familiar.

Tiende a evadir las situaciones que le generan ansiedad y tensión, necesita apoyo constante. Es un

joven con actitud de reclamo, su vida emocional y afectiva esta empobrecida… Representa a su madre

como una persona importante en su esquema familiar, la reconoce como figura de autoridad, aunque en

ocasiones la desvaloriza; y manifiesta quererla y llevarse bien con ella, que le gusta todo de ella,

aunque manifiesta actitudes de rechazo y alejamiento de la figura materna. Ambivalencia con respecto

a su padre, lo reconoce como figura de autoridad. Por lo tanto, y en virtud de que en el contenido de la

entrevista, tanto del menor como de su padre, manifiestan ambos, maniobras para atraer la preferencia

del padre por parte del menor, como lo es el regalarle un automóvil de reciente modelo a la edad de

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catorce años, es un indicio para establecer que el padre del menor realiza actos tendientes a influenciar

la menor en su favor (sic), y que sabiendo el riesgo que implica que un menor de 14 años, en etapa

evolutiva, que implica una crisis natural, por las características mismas del periodo evolutivo, dicha

maniobra pone en riesgo al menor, físicamente y es un obstáculo también para que se desarrolle de

manera libre y estable en su estructura de personalidad, y pone en riesgo además su sano desarrollo,

salud mental y calidad de vida, así como obstaculiza la libre y sana convivencia con su madre…”. (f.

2042 a 2064, segundo tomo). Pericial a la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo

dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que dicha perito

fue nombrada por el Juzgado, como tercero en discordia, considerando además los conocimientos con

los que cuenta, al ser perito oficial en psicología clínica, infantil y de familia, entre otras especialidades;

con registro estatal de peritos GES-PD-302 y GES-PD-307; amén que, del dictamen de referencia, se

advierte que la perito en comento, conoció el expediente del juicio y antecedentes generales del niño;

contempla la narrativa libre del niño, anotando en la mayor medida posible el registro textual de lo dicho

por el menor, y si contiene los resultados de las pruebas aplicadas y no únicamente haciendo referencia

a las conclusiones obtenidas a partir de las mismas, lineamientos sugeridos para la valoración de la

prueba pericial en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos en que involucren

niñas, niños y adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo es orientador

al criterio de este Tribunal.

Siendo de precisar, en relación con la tramitación del juicio en la primera instancia, que

además se nombró al licenciado ELIMINADO , tutor de los menores ELIMINADO , profesionista que

aceptó el cargo con fecha 23 veintitrés de noviembre de 2011 dos mil once, y es hasta el 29 veintinueve

de agosto de 2013 dos mil trece, que se le tuvo por realizando manifestaciones respecto a la

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representación que le fue conferida y manifestando su conformidad con el trámite del presente asunto y

por auto de 19 diecinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, expuso los hechos que sus pupilos hicieron

de su conocimiento en cuanto al conflicto entre sus padres, mismos que coinciden y sirven para

sustentar aún más, la determinación tomada por el juez y esta autoridad en cuanto al perjuicio que

conlleva el estar viviendo los menores con su padre; luego entonces, se tiene que los menores

ELIMINADO , fueron escuchados en diversas ocasiones durante el procedimiento, con intervención del

Ministerio Público y el Trabajador Social Adscrito al Juzgado de Primera Instancia, como ha quedado

precisado en líneas que anteceden; aún más, porque no debe perderse de vista, que en un negocio

judicial donde se encuentran involucrados directa o indirectamente derechos de menores de edad, el

juzgador debe velar que el asunto se resuelva conforme al "interés superior del menor”, esto es, los

operadores jurídicos, están constreñidos a actuar en el sentido que conduzca a la salvaguarda de los

derechos de los menores y remover obstáculos que pudieran afectar su disfrute a cabalidad; actuación

está llamada a ser objetiva, racional y justificada, de manera proporcional a cada caso concreto y en

función de las particularidades que atañen a la situación específica analizada, lo que en la especie

aconteció, ya que le juez familiar durante el procedimiento veló y garantizó los derechos de los menores

a ser escuchados. Por lo que, en ese sentido, haciendo una ponderación de los derechos en conflicto,

este Tribunal Ad quem, estima que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 288 y 301 de la

Ley Familiar Estatal en relación con los tratados internacionales de referencia, la actuación del tutor no

trastoca el derecho de los menores en el juicio que nos atañe, al estar garantizados los mismos en este

procedimiento con la debida actuación del juez familiar al haber tutelado los mismos; no advirtiendo esta

autoridad razones objetivas bastantes para determinar la reapertura del procedimiento por ningún

motivo, pues de pensar en esa posibilidad, ello vulneraría los derechos de los menores, ya que son ellos

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quienes deberían en todo caso soportar tal carga, causándoles un perjuicio irreparable, pues las

constancias de autos ponen de relieve, el daño emocional sufrido por dichos infantes, al haber

comparecido en reiteradas ocasiones ante el Juez Familiar, ya que del dictamen pericial rendido por la

licenciada en psicología ELIMINADO , respecto de la menor ELIMINADO , se advierte que la citada

perito, estableció lo siguiente: “…el desarrollo del presente juicio a impactado y continua impactando a

la menor ELIMINADO , con el riesgo también evidente de generarle daño, de continuar involucrándola

en la controversia legal (victimización judicial), y donde la menor no tiene nada que ver directamente, ya

que es un conflicto de pareja, que ha evolucionado a través de los años, llegando al actual contienda

legal…”.

Sirve como criterio orientador de lo anterior, la sentencia dictada por el Juez Primero de

Distrito en el Estado, en el juicio de amparo número 357/2013-6, promovido por ELIMINADO en contra

de actos de esta Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

JUICIO PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN, ALIMENTOS.- Por otra parte, en el mismo punto

primero del escrito de agravios, el apelante alega que le irroga agravio la resolución combatida, en la

parte que lo condenó a otorgar una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores ELIMINADO y

que se absolviera a ELIMINADO , de ese concepto, argumentando lo siguiente:

1. Que el apelante es quien provee total y absolutamente todos los recursos económicos

para la manutención de sus menores hijos, por lo que considera es incongruente que en la

resolución combatida se absuelva a ELIMINADO de ese concepto, porque el hombre y la

mujer son iguales ante la ley y que ésta última desempeña una actividad laboral que le

permite una remuneración económica, que a ello obedece el reclamo del apelante en

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contra de la demandada para que ésta última otorgue una pensión alimenticia a favor de

sus menores hijos.

2. Que no fue valorada la prueba que es parte del anexo VIII, consistente en el Oficio de No.

CGAA-0537-RH-0238/2012 de la Coordinación General de Apoyo Administrativo,

Subdirección de Recursos Humanos, donde se establece que el apelante ha dejado de

trabajar en Gobierno del Estado, de fecha 31 treinta y uno de Diciembre de 2011 dos mil

once.

3. Que le causa agravio la condena de otorgar el ELIMINADO % ELIMINADO por ciento

de sus ingresos, en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores ELIMINADO

, porque en la actualidad viven con él, por obvias razones, los mantiene y les proporciona

lo que sus necesidades exigen.

Los argumentos que esgrime el apelante en este respecto, en una parte, son inoperantes y

en otra, fundados pero inoperantes, como se precisa a continuación.

En efecto, son inoperantes los agravios que exime el apelante en cuanto a que le causa

agravio la resolución impugnada, en la parte que absuelve a ELIMINADO , por el pago de una pensión

alimenticia, a favor de sus menores hijos, porque el hombre y la mujer son iguales ante la ley y que ésta

última desempeña una actividad laboral que le permite una remuneración económica; toda vez que el

apelante es omiso en combatir las consideraciones que sustentan la aludida determinación por parte del

juez en la sentencia aquí reclamada, cuenta habida que en el considerando noveno de la resolución

recurrida, el juez de origen, estableció expresamente que, por lo que hace a las diversas prestaciones

de pérdida de la patria potestad y el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia respecto de los

menores ELIMINADO , reclamadas en juicio principal a ELIMINADO , no se entraba a su estudio, al

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haberse ejercitado como accesorias de la diversa prestación de custodia de los mismos; siendo que en

la especie, el apelante no expresa ningún razonamiento tendiente a combatir dichas consideraciones,

limitándose a enunciar que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y que la demandada en el juicio

principal, desempeña una actividad laboral que le permite una remuneración económica; de ahí

entonces que, al no combatir el apelante la consideración principal del juez para no entrar al estudio de

dichas cuestiones, es claro que la misma debe seguir rigiendo el fallo aquí impugnado.

Por otra parte, también son inoperantes los agravios que esgrime el recurrente, relativos a

que es incorrecta la condena a otorgar el ELIMINADO por ciento de sus ingresos, por concepto de

pensión alimenticia a favor de los menores ELIMINADO , alegando que los menores de referencia, a la

fecha de sus agravios, viven con él, los mantiene y les proporciona lo que sus necesidades exigen; lo

anterior es así, por que como se mencionó en párrafos que anteceden, los hechos aludidos por el

apelante son posteriores al dictado de la sentencia aquí impugnada -según lo manifestado por el propio

disidente-, al aseverar que a la fecha sus hijos viven con él, lo que implica estimar válidamente por parte

de esta autoridad, que el Juzgador de Primera Instancia no se encontraba en posibilidad de considerar

los hechos aquí mencionados por el apelante vía agravio, ya que al momento de emitir la sentencia que

se revisa, aquellos no habían acontecido; de ahí que, tales manifestaciones constituyan argumentos

novedosos que de manera alguna pueden ser abordados por este tribunal de Alzada; ello sin perjuicio

de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, según se dijo con

antelación.

Por otra parte, son fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos por el apelante, al señalar

que el juez familiar no valoró la prueba que es parte del anexo VIII, consistente en el Oficio de No.

CGAA-0537-RH-0238/2012 de la Coordinación General de Apoyo Administrativo, Subdirección de

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Recursos Humanos, donde se establece que el apelante ha dejado de trabajar en Gobierno del Estado,

de fecha 31 treinta y uno de Diciembre de 2011 dos mil once; lo anterior es así, toda vez que el

juzgador, en el considerando décimo quinto de la resolución recurrida, estableció que la solvencia

económica del deudor alimentario se demostró con el hecho de que éste es trabajador de Gobierno del

Estado, sin embargo, el juez pasa desapercibido que el apelante acreditó que desde el 31 treinta y uno

de diciembre de 2011 dos mil once, dejó de trabajar para Gobierno del Estado, con la documental antes

aludida, misma que hace prueba plena conforme lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, por haber sido expedida por una autoridad pública, como

lo es el C.P. ELIMINADO , Coordinador General de Apoyo Administrativo de la Secretaria General de

Gobierno del Estado, en ejercicio de sus funciones; sin embargo, el mencionado concepto de disenso

resulta inoperante, toda vez que, del contenido integral de la sentencia recurrida, este tribunal advierte

que el juez de primera instancia expuso diversas consideraciones, misma que resultan aptas para tener

por acreditada la solvencia económica del deudor alimentario, en términos de lo dispuesto por el artículo

154 del Código Familiar Estatal, independientemente de que en la actualidad no esté plenamente

demostrado que trabaja como empleado, ya que en el procedimiento en que se actúa se encuentra

justificado que el deudor alimentario es propietario de diversos inmuebles, los cuales son susceptibles

de producirle ingresos, demostrando con ello que sea correcto y ajustado a derecho la condena que

hizo el juez sobre el rubro de alimentos; máxime que el apelante no combate tales consideraciones, por

ello, aunque es cierto que el A quo no tomó en consideración la documental aludida, ello no es causa

suficiente para revocar la determinación, por lo que la misma debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, localizable en la Octava Época, bajo el registro: 214626, en el Semanario Judicial de la

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Federación, Tomo XII, Octubre de 1993, Página: 391, cuyo rubro y texto, dice: "ALIMENTOS, SU

PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). El ejercicio de

la acción alimentaria, requiere que el acreedor demuestre no sólo su necesidad de percibir alimentos,

sino también la circunstancia de que el deudor se encuentra en posibilidad económica de sufragarlos, ya

sea porque obtenga determinada remuneración a cambio de su trabajo, o porque posea bienes. Dicha

probanza tiene por objeto situar al juzgador en condiciones de fijar el monto de la pensión alimenticia

que corresponda, en los términos del artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, según el

cual, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos, y a la necesidad de

quien debe recibirlos."

JUICIO PRINCIPAL DIVORCIO.- En el punto cuatro del escrito de agravios, el apelante

alega, en esencia, que le causa agravio la resolución combatida, particularmente, en la parte que

establece que el actor aquí apelante, no acreditó su acción de divorcio, la cual fundó en las causales

previstas por las fracciones VI, X y XII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, argumentando lo

siguiente:

1. Que el A quo, en la conclusión establecida en la foja 34 de la sentencia recurrida,

determinó no dar valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos presentados

por el oferente, sin ser claro, pues no establece cuáles son los requisitos del numeral 400

que no cumplieron dichos testigos, lo que en su consideración deviene en una falta de

fundamentación y motivación; que la última parte del artículo 282 de la ley procesal, indica

que “no será necesario declarar el nombre de los testigos y peritos, cuando las partes

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ofrezcan presentarlos “ y en el caso, la parte actora ofreció sus testigos dentro del término

de ofrecimiento de pruebas; que dentro de los tres días siguientes al examen de un

testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que en su

concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido expresada en sus

declaraciones, lo que no hizo valer la demandada ahora apelada y por ende dio por

buenas las testimoniales presentadas por el actor.

2. Que la conclusión del A quo, en la que establece: “El cúmulo de probanzas a que hizo

referencia, una vez analizadas y valoradas, permiten arribar a la convicción de que no

resultaron aptas para la demostración de la causal VI del artículo 87 del código familiar,

cuyo estudio nos ocupa. Siendo así ocioso resulta el análisis de las allegadas a juicio, por

la demandada, tendientes a justificar las excepciones y defensas que opuso el respecto,

por guardar relación con hechos no probados, por ser únicamente cuando se demuestra la

acción que es menester el examen de las pruebas tendientes a destruirlas”, viola en su

perjuicio “garantías” de legalidad y audiencia consagradas en la Carta Magna, porque en

consideración del apelante, la causal de divorcio que invocó, quedó acreditada con “lo

arriba señalado” y con la documental 248 presentada por ELIMINADO , consistente en el

acta certificada del conocimiento de hechos presentada el 31 treinta y uno de enero de

2011 dos mil once, ante la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales contra la

Familia y Derechos Humanos, en la que se señaló que el día 26 veintiséis de ese mes y

año, ELIMINADO , la había corrido de la morada conyugal, que dicho documento tiene

valor probatorio pleno conforme lo establecido por el artículo 395, con el que dice el

apelante acredita fehacientemente la fecha en la que la demandada del juicio principal,

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abandonó la morada conyugal y con ello su causal de divorcio; que el testimonio vertido

por ELIMINADO , beneficia al apelante para acreditar la causal de divorcio por él

invocada, argumentando que, conforme el artículo 401, un solo testigo hace prueba plena

cuando ambas partes convengan expresamente en aceptar su dicho.

3. Que le causa agravio que el Juzgador, haya otorgado valor probatorio pleno a 23

fotografías, violando lo establecido por el artículo 402; que las documentales privadas

números 26, 27, 28, 29, 39, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,

47, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 63, 64, 65,66, 67, 68, 69, 71, 84, 85, 87, 91, 92 a la 196, 197,

258, que presenta la parte demandada como pruebas para acreditar sus excepciones, son

documentales provenientes de terceras personas, mismas que fueron objetadas en tiempo

y forma, tal objeción es suficiente para que el inferior en grado, tenga por perdido su valor

probatorio y corresponde a quien la ofreció la carga de la prueba conforme lo dispuesto

por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que el Juez Natural,

les dio valor probatorio pleno, violando toda norma de derecho en contra del apelante y a

favor de ELIMINADO .

4. Que a fojas 40, último párrafo, de la sentencia, se admite y se da “por buena” la

testimonial primera a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO , a las cuales se les interrogó

por separado y las preguntas que se les hicieron de la primera a la cuarta para ambas

fueron las mismas, pero de la quinta en adelante, para las dos personas fueron diferentes,

por consiguiente, son testimoniales singulares y que como no se ofreció como tal, carecen

de valor probatorio para quien la ofrece.

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5. Por lo que hace a la demanda planteada por el apelante, en sus causales de divorcio X y

XII del artículo 87 del código familiar, dice, la carga de la prueba es para la demandada

ELIMINADO y con lo narrado en el párrafo anterior se deberá decretar que dichos

testimonios son insuficientes para acreditar tales fracciones de la ley familiar y el inferior

de grado viola “toda naturaleza legal, pasando por mis derechos”, porque la carga de la

prueba corresponde acreditar tales excepciones, el cúmulo de pruebas a la demandada y

que al no documentales privadas, mismas que fueron objetadas, carecen de todo valor

probatorio y no estar relacionada con la testimonial, al realizar el estudio de toda y cada

una de ellas sería ocioso.

Las sintetizadas manifestaciones de inconformidad unas son infundadas y otras fundadas

pero inoperantes.

En principio, se considera pertinente establecer que las causales de divorcio que invocó el

apelante y que el Juzgador determinó que no fueron probadas, son las previstas por las fracciones VI, X

y XII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, consistentes en: “La separación del domicilio

conyugal por más de tres meses, sin causa justificada”, “La negativa injustificada de los cónyuges a

cumplir las obligaciones de darse alimentos”; y “La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir

con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar”.

Y conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, el A quo, estableció que el actor debía probar como elemento común a dichas causales, la

existencia del vínculo conyugal; en tanto que, en relación a la primera de las causales, debía acreditar,

la existencia de la morada conyugal y el abandono de la misma por parte de la demandada, durante un

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lapso mayor a tres meses, sin causa justificada; y, por lo que hace a la segunda y tercera de las

causales invocadas, esto es, el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, dirección, cuidado y

trabajos del hogar, arrojó la carga de la prueba a la parte demandada, por ser hechos negativos.

Lo anterior, al no haber sido materia de agravio, rige para todos los efectos legales a que

haya lugar.

Sentado lo anterior, se dice que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que el A quo,

realizó una incorrecta valoración de las pruebas que menciona y que dicha actividad jurisdiccional

adoleció de fundamentación y motivación.

Ahora bien, se dice que es infundado el primer agravio esgrimido por el apelante, relativo a

que la sentencia combatida adolece de fundamentación y motivación, pues en cuanto a la testimonial

ofrecida por el apelante con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , la determinación de no concederle

valor probatorio a dichos atestos, si se encuentra fundada y motivada, ya que el Juzgador invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto y expuso con suficiente claridad, las causa

inmediatas y circunstancias particulares por las que concluyó el porqué de la referida determinación, a

saber: ““Medio de prueba que carece de eficacia por no reunir los requisitos del numeral 400 de la Ley

Adjetiva Civil, además de contravenir el diverso artículo 359 de esa misma codificación, habida cuenta

que ambos testigos afirmaron que en esa fecha y hora en que ocurrió el abandono de la morada

conyugal por parte de la señora ELIMINADO , ellos estuvieron presentes, cuanto tal circunstancia no

tiene relación directa con los puntos controvertidos, pues como puede advertirse, al narrar los hechos de

la demanda, en la parte conducente, el actor no hizo alusión a la presencia de personas extrañas a la

familia, ni mucho menos que se tratara de ELIMINADO y ELIMINADO ; por otra parte, las expresiones

vertidas en el momento de dar razón fundada de su dicho, en cuanto a las circunstancias de modo en

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que aconteció la separación del hogar, difieren de las manifestadas por el actor en su escrito inicial,

amén de la falta de claridad del primer deponente, de su deficiente sintaxis gramatical que trae como

consecuencia la imposibilidad de determinar con exactitud la secuencia del dialogo que sostuvieron los

litigantes en el preciso momento de la separación, al haber señalado el testigo “…entonces fue cuando

me di cuenta que llegó la señora ELIMINADO , entonces el licenciado ELIMINADO nos esperábamos

(sic) que él lo iba a atender (sic) entonces ahí fue cuando escuchamos de la separación que se iba a ir

la señora ELIMINADO …”, ya que ni siquiera hizo mención a los términos en que ambos se condujeron,

o bien si fue la demandada quien tomó la iniciativa en torno a la separación, de forma tal que pudiera

inferirse, de acuerdo a lo que hubiera manifestado, que tal decisión era injustificada; en tanto que la

segunda testigo refirió: “…la señora ELIMINADO llegó a decirle y a gritarse que ya no quería vivir con

él quería separarse, y pues ella solicitó que le dieran sus cosas a la persona sirvienta que les

ayuda…”,sin embargo, del relato de los acontecimientos efectuado por el actor en su escrito de

demanda, tampoco se advierte la intervención de alguna persona del servicio doméstico, por lo

contrario, en la parte que interesa, textualmente señaló: “… el día miércoles 26 de enero del año en

curso, siendo aproximadamente las 17:00 horas, mi esposa, me comunicó su decisión de abandonar

nuestro domicilio conyuga, bajo el argumento de que ya había tomado la decisión de una separación

definitiva. Sorprendido por la decisión adoptada por mi esposa, le cuestioné en forma incisiva de cuáles

eran los motivos que la habían orillado a tomar esa decisión, pero mi esposa simple y sencillamente me

dijo que era una decisión personal; que yo no tenía por qué cuestionarla y mucho menos ser obstáculo

para rehacer su vida. Como advertí que en ese momento mi esposa no iba cambiar se postura, yo le

dije que si era necesario nos tomáramos un tiempo prudente para que ambos reflexionáramos sobre

nuestra relación de pareja y pudiésemos encontrar alguna solución para poder reconciliarnos, inclusive,

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yo le propuse a mi esposa que yo me iría a vivir a otro lugar y que ella permaneciera en el domicilio

conyugar en compañía de nuestros hijos, más sin embargo, mi esposa se negó a ello y me dijo que ella

ya había obtenido en préstamo una casa ubicada en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, el cual

habitaría en compañía de nuestros dos menores hijos. Como advertí que mi esposa en ese momento

estaba decidida a llevar a cabo sus intenciones no me opuse, entonces mi esposa les ordenó a mis hijos

que sustrajeran algo de ropa, sus uniformes, sus libros y otros artículos de uso personal, al igual que mi

esposa hizo lo propio, marchándose del domicilio sin causa justificada a partir del precitado 26 de enero

de 2011…””; de ahí que contrario a lo estimado por el apelante, en la especie el juez sí cumplió con su

obligación de fundar y motivar sus determinaciones, en términos de lo ordenado por los artículos 81 y 83

del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por otra parte, es fundado pero inoperante que el juez no haya señalado cuáles son los requisitos

que según él, adolecen los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO previstos en el artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, para restar eficacia probatoria a este medio de convicción;

lo anterior es así, pues el Juzgador al establecer que, el actor al narrar los hechos de su demanda no

hizo alusión a la presencia de personas extrañas a la familia, ni mucho menos que se tratara de los

testigos de referencia y que de las expresiones vertidas por los testigos al momento de dar la razón de

su dicho, en cuanto a las circunstancias de modo en que aconteció la separación del hogar, difieren a

las manifestadas por el actor en su escrito inicial, evidentemente está aludiendo a la falta del requisito

señalado por la fracción II del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, esto es, que el hecho de

que se trata sea conocido por el testigo por sí mismo y no por inducciones o referencias de otras

personas; por otra parte, el Juzgador señaló que los testigos se condujeron con falta de claridad en sus

deposiciones, por lo cual, indefectiblemente se refiere al requisito previsto por la fracción III del citado

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numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, de ahí que, independientemente de lo argumentado por

el apelante, esta Sala estima que el Juzgador al concluir que carecían de eficacia probatoria los

testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO , si señaló y expuso las razones por las cuales los

testimonios rendidos por las personas citadas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 400

del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Ahora bien, como lo señala el apelante, es verdad que conforme lo dispuesto por el artículo

282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al momento de ofrecer la prueba testimonial, no

es necesario declarar el nombre de los testigos cuando las partes ofrezcan presentarlos, siendo que los

testigos de referencia fueron ofrecidos por el apelante en tiempo y forma; asimismo, es cierto también

que el diverso numeral 370 de la Ley Adjetiva Civil en cita, dispone que dentro de los tres días

siguientes al examen de un testigo podrán las partes atacar el dicho de aquél por cualquier

circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esta circunstancia no haya sido ya

expresada en sus declaraciones y que, en el particular, la parte apelada no promovió el respectivo

incidente de tachas; sin embargo, no menos es igual de cierto que ello no implica que, por tales

circunstancias, deba concederse a dichos testimonios el valor y alcance probatorio que pretende el

recurrente, pues como se adelantó, el artículo 400 de la codificación en cita, establece que la

calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, tomando éste en

consideración las reglas establecidas por el propio numeral, para valorar este medio de convicción. Por

ello, de una interpretación armónica y sistemática de los citados preceptos legales, se obtiene que la

idoneidad o no de los testigos debe ser analizada por el juzgador a la luz del contenido del último

artículo en cita, circunstancia que debe hacerla cuando proceda a la estimación o valoración de las

declaraciones al momento de dirimir la controversia, esto es, en la sentencia definitiva y, por lo mismo,

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resulta válido considerar que la valoración de la prueba testimonial no está supeditada a la promoción o

impugnación por medio del incidente de tachas para que de esta manera, el juzgador esté obligado a

conceder o restar eficacia probatoria a este medio de convicción, como erróneamente lo pretende el

recurrente; de ahí que no exista disposición legal que obligue al interesado a agotar el incidente

señalado a fin de que no precluya su derecho a inconformarse y tampoco alguna otra que restrinja las

atribuciones del Juez para advertir la idoneidad y probidad del testigo con independencia de si se

promovió o no la tacha del deponente.

Por otra parte, resulta igualmente infundado que el Juzgador haya violado en perjuicio del

apelante, las garantías de legalidad y audiencia consagradas en la Carta Magna, al concluir: “El cúmulo

de probanzas a que hizo referencia, una vez analizadas y valoradas, permiten arribar a la convicción de

que no resultaron aptas para la demostración de la causal VI del artículo 87 del código familiar, cuyo

estudio nos ocupa. Siendo así ocioso resulta el análisis de las allegadas a juicio, por la demandada,

tendientes a justificar las excepciones y defensas que opuso el respecto, por guardar relación con

hechos no probados, por ser únicamente cuando se demuestra la acción que es menester el examen de

las pruebas tendientes a destruirlas”, pues si bien, el juzgador tiene la obligación de analizar los medios

de prueba incorporados al proceso en su integridad, con independencia de la parte procesal que

incorporó dicha prueba, atendiendo para ello el principio de adquisición procesal, que establece que

cualquiera de las partes puede prevalerse de las pruebas aportadas en juicio, con independencia de

quién las haya ofrecido, conforme al artículo 270 del Código Familiar del Estado; sin embargo, contrario

a lo argumentado por el actor ahora apelante, las pruebas que señala fueron omitidas en cuanto a su

estudio, no tienen el alcance probatorio que pretende el recurrente, como enseguida se precisa.

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En efecto, es infundado lo argumentado por el apelante, en el sentido que la causal de

divorcio, consistente el abandono de la morada conyugal durante un lapso mayor a tres meses, sin

causa justificada, la misma quedó acreditada con las pruebas aportadas por la propia demandada, en

particular, con la documental 248 presentada por ELIMINADO , consistente en el acta certificada del

conocimiento de hechos presentada el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once, ante la

Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales contra la Familia y Derechos Humanos; toda vez

que del análisis de la documental de referencia, misma que obra a fojas 595 a 597, primer tomo del

presente expediente, se pone de manifiesto que, la demandada del juicio principal, ante el Agente del

Ministerio Público Especializada en Conciliación Adscrita a la Subprocuraduría Especializada en Delitos

Sexuales contra la Familia y Derechos Humanos, señaló que en 26 veintiséis de enero de 2011 dos mil

uno, aproximadamente a las 17:00 diecisiete horas, su esposo la corrió junto con sus hijos del domicilio

conyugal ubicado en ELIMINADO ; afirmación esta que pone de relieve lo infundado del agravio

expuesto por el apelante, toda vez que la causal de divorcio invocada, requiere para su acreditación que

la separación del domicilio conyugal por parte del cónyuge demandado, sea sin causa justificada y con

la aludida documental, lo único que se prueba es la fecha en la que la demandada salió del domicilio

conyugal, sin que por ese medio pueda acreditarse que lo hizo sin causa justificada, como

erróneamente lo pretende el disidente.

Igual consideración merece el argumento esgrimido, en el sentido de que el testimonio

vertido por ELIMINADO beneficia los intereses del apelante, sirviendo dicha declaración para acreditar

la causal de divorcio por él invocada; lo anterior se estima así, porque conforme el artículo 401del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, si bien un sólo testigo hace prueba plena, sin embargo,

ello acontecerá cuando ambas partes convengan expresamente en aceptar su dicho y en caso contrario

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quedará éste al prudente arbitrio del juzgador; luego entonces, es menester resaltar también que el

pronunciamiento de las partes de acepar el dicho de un solo testigo a que alude el citado artículo, debe

hacerse al momento de ofrecer la prueba y no cuando ya se encuentre rendido el testimonio; de ahí lo

infundado de lo argumentado por el apelante, pero aún más, de dicho testimonio, cuyo resultado obra a

fojas 1450 vuelta a 1455 frente, segundo tomo del presente expediente, mismo que en este espacio se

da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar, no beneficia los intereses del apelante,

pues del mismo se colige que la testigo de referencia, en respuesta a la pregunta número siete,

manifestó haberse percatado que el día 26 veintiséis de enero de 2011 dos mil once, el apelante corrió

del domicilio conyugal a la demandada en el juicio principal ELIMINADO , por las razones que indica,

por lo que el testimonio de la referida ELIMINADO , en modo alguno es apta y suficiente para acreditar

que la separación del domicilio conyugal por parte de la demandada sin causa justificada.

Tocante a las diversas causales, previstas por el artículo 87 del Código Familiar, en sus

fracciones X y XII, cuya carga probatoria se arrojó a demandada, el apelante señala que le irroga

agravio que el Juzgador haya otorgado valor probatorio pleno a 23 fotografías, violando con ello lo

establecido por el artículo 402del Código de Procedimientos Civiles del Estado; tal motivo de disenso es

fundado pero inoperante, pues si bien, como alude el recurrente, no consta la certificación que acredite

el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas dichas fotografías, pues las mismas únicamente

fueron agregadas al informe rendido por el Licenciado Raymundo Reyna Ramírez, Trabajador Social

Adscrito al Juzgado Primero Familiar, sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para revocar el

sentido del fallo impugnado, pues lo cierto es que las mismas no fueron las únicas probanzas mediante

las cuales el juzgador estimó probadas las acciones de la reconviniente, sino más bien, las fotografías

sirvieron al Juzgador para reflejar la situación económica del apelante ELIMINADO .

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Es igualmente infundado lo argumentado por el recurrente, en el sentido de que las

documentales privadas números 26, 27, 28, 29, 39, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44,

45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 63, 64, 65,66, 67, 68, 69, 71, 84, 85, 87, 91, 92 a la 196, 197, 258, que

presentó la parte demandada como pruebas para acreditar sus excepciones, son documentales

provenientes de terceras personas, mismas que fueron objetadas en tiempo y forma; que tal objeción es

suficiente para que el inferior en grado, tenga por perdido su valor probatorio y que corresponde a quien

las ofreció, la carga de la prueba para demostrar su veracidad, conforme lo dispuesto por el artículo 392

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que el Juez al concederles valor probatorio

pleno, viola toda norma de derecho en contra del apelante y a favor de ELIMINADO .

En contestación a este motivo de disenso, es conveniente señalar que resulta jurídicamente

factible que las documentales traídas a juicio, provengan de terceros o de las partes litigantes del juicio;

lo anterior, de acuerdo a la interpretación armónica de los artículos 270, 323, 324, 330, 331, 333 y 407

del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por ello, resulta infundado que por el único hecho de

que las documentales en comento provengan de terceros, se demerite su eficacia probatoria.

Por otro lado, es infundado que la sola objeción de documentos sea suficiente para que el

inferior de grado desestime el valor probatorio de los citados documentos, cuenta habida que el artículo

392 de la Ley Adjetiva Civil en cita, previene que, los documentos privados ofrecidos como prueba,

cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos

y harán prueba plena contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el

mismo colitigante no sea autor de ellos; y, en la especie, el juez familiar, en la resolución recurrida,

precisó que el recurrente no justificó la objeción planteada en su escrito de 16 dieciséis de febrero de

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2012 dos mil doce, por las razones ahí esgrimidas, sin que esto último fuera combatido por el

recurrente, por lo cual no puede ser materia de análisis en esta segunda instancia.

Es infundado lo esgrimido por el apelante en cuanto a que fue incorrecta la valoración de los

testimonios vertidos por ELIMINADO y ELIMINADO , porque las preguntas que se realizaron a las

testigos de referencia, de la primera a la cuarta fueron las mismas, pero de la quinta en adelante fueron

diferentes, por lo que en consideración del apelante son testimoniales singulares y que como no se

ofreció dicha prueba como tal, carecen de valor probatorio para quien la ofrece.

Es pertinente señalar que, si bien la ley no define a la prueba testimonial, la doctrina es

abundante al respecto; así, tenemos que consultando el Diccionario de Derecho Procesal Civil de

Eduardo Pallares (página 686) encontramos que Goldschmidt dice: "Testigo es toda persona distinta de

las partes y de sus representantes legales que depone sobre sus percepciones sensoriales concretas,

relativas a hechos y circunstancias pretéritas.". Para Chiovenda, el testigo es una persona distinta de los

sujetos procesales, a quien se llama a exponer al Juez las observaciones propias de hechos ocurridos,

de importancia para el proceso y el propio Pallares lo define diciendo "Testigo es toda persona que tiene

conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo."

De lo expuesto podemos advertir, que el testigo es una persona extraña al juicio que tiene

conocimiento de los hechos controvertidos; por tanto, el testimonio que rindan determinará la verdad o

falsedad de los hechos narrados por las partes.

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que,

todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a

declarar como testigos.

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Asimismo, el ordinal 355 del citado ordenamiento legal, previene que una parte sólo puede

presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salvo disposición diversa de la ley.

Por su parte, los artículos 359, 360, 362 y 363 de la codificación legal en cita, establecen que

para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, las preguntas serán

formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y

no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos,

procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho; que el juez deberá cuidar que se

cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen; contra la desestimación de las

preguntas o repreguntas no cabe recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos. La protesta y

examen de los testigos se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia, interrogará

primero el promovente de la prueba y a continuación la parte contraria podrá repreguntar, pero en

ningún caso podrá hacer más de cinco repreguntas sobre cada una de las preguntas formuladas por el

primero. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas

en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación si es

pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes si es dependiente o

empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses si tiene interés

directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación

se procederá al examen. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos

puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se

presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la

conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 357 a 359. Si no fuere posible terminar el

examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.

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Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado

con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente,

exija al testigo las aclaraciones oportunas. Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin

valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles,

podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración. El tribunal tendrá la más amplia facultad

para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la

verdad, respecto de los puntos controvertidos. Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración

por medio de un intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de

asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar

esta circunstancia. Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo

se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del

juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los

testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. El testigo

podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o

no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez,

haciéndose constar tal circunstancia, imprimiendo el testigo su huella digital. La declaración una vez

firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Por otro lado, el artículo 400 de la legislación en cita, previene que la calificación de la

prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en

consideración: I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio,

antecedentes personales e imparcialidad del testigo II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de

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ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones,

ni referencias a otras personas III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya

sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales IV. Que el testigo no haya sido

obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno V. Los fundamentos de su dicho

y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362.

En tanto, el artículo 401 de dicho ordenamiento legal, dispone que un solo testigo hace

prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en aceptar su dicho. En cualquier otro

caso su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

De lo anterior, se infiere que toda persona que tenga conocimiento de los hechos que las

partes deben probar, están obligados a declarar como testigos; para probar un hecho, cada parte

procesal, puede presentar hasta cinco testigos, que el desahogo de la prueba testimonial se realizará

conforme lo disponen los numerales 358, 359, 362 y 363 de la Ley Adjetiva Civil invocada; sin que

exista disposición en el sentido de que la prueba testimonial ofrecida en forma colegiada, deba

desahogarse formulando a cada uno de los testigos exactamente las mismas preguntas y siguiendo el

mismo orden para cada uno de ellos, como lo señala el apelante; no es óbice para otorgar valor y

alcance probatorio a la aludida prueba, que los testigos no declaren de manera uniforme todas y cada

una de las preguntas, pues el Juzgador, debe apreciar el testimonio rendido en su integridad y en

relación con el hecho a probar, lo anterior conforme la facultad que otorga al Juzgador el numeral 400

del Código Procesal Civil.

Por ello, este Tribunal, comparte la opinión del A quo, en el sentido que la prueba testimonial

ofrecida con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , es apta para acreditar que cumple con sus

obligaciones alimenticias, dirección, cuidado y trabajos en el hogar, pues dichas deponentes fueron

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coincidentes en señalar en cuanto a lo que aquí interesa, la primera en respuesta a las preguntas quinta

a la octava y la segunda de las deponentes en respuesta a la pregunta sexta, que la demandada, es

una persona que cumple con su rol de madre y esposa, tanto en el aspecto de cuidado y dirección del

hogar, de sus hijos en el ámbito escolar, así como que cubre las necesidades económicas de su familia;

igualmente, se comparte el criterio del Inferior, en el sentido de que si bien, las aludidas testigos, no

precisaron las circunstancias esenciales de tiempo en que tal cumplimiento ha tenido lugar, debe

considerarse la naturaleza de tales tareas y adquisición de satisfactores, es una actividad de tracto

sucesivo, por lo que no es dable exigir un señalamiento de temporalidad, sino que en términos

generales se infiere el cumplimiento de las obligaciones alimenticias, de dirección y cuidado del hogar.

De ahí lo infundado de lo argumentado por el apelante en el sentido de que los testimonios

de ELIMINADO y ELIMINADO , son insuficientes para acreditar que la demandada cumple con sus

obligaciones alimenticias, dirección, cuidado y trabajos en el hogar, así como que el actor haya

acreditado la acción de divorcio fundada en las causales previstas en las fracciones X y XII del artículo

87 del Código Familiar.

RECONVENCIÓN, DIVORCIO CAUSAL VIOLENCIA FAMILIAR.- Por otra parte, en el

punto cuatro del escrito de agravios, el apelante aduce que le causa perjuicio la resolución combatida,

particularmente, el considerando décimo primero (sic) en relación con el resolutivo séptimo, en el que se

decretó el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, declarando al apelante cónyuge

culpable, argumentando esencialmente, lo siguiente:

1. Que la reconvencionista no tiene derecho a contrademandar, porque el artículo 89 del Código

Familiar para el Estado de San Luis Potosí, previene que el divorcio sólo puede ser demandado

por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste y, dentro de los seis meses siguiente al día

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que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda; que la reconvencionista

no acreditó los hechos de su demanda, por falta de pruebas, siendo que dicha parte estaba

obligada a probar su acción; que ELIMINADO , en el escrito de reconvención, manifestó que el 26

veintiséis de enero de 2011 dos mil once, sacó sus cosas del domicilio conyugal ayudada por dos

personas y que este hecho lo dio a conocer el 31 treinta y uno de enero de 2011 dos mil once,

ante la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales contra la Familia y Derechos

Humanos, que con tales pruebas se acredita que la reconvencionista abandonó el domicilio

conyugal, por tanto, es al apelado al que le corresponde pedir el divorcio, en su calidad de

cónyuge abandonado.

2. Que la reconvencionista fue omisa en señalar las fechas en que supuestamente se ejerció la

violencia en su contra y que ante esa imprecisión ese juzgado no puede decidir la procedencia de

la acción principal y sus accesorias.

3. Que es cierto que un solo evento de maltrato familiar puede configurar la causal de violencia

intrafamiliar, pero que tiene que ser probado por los medios de prueba reconocidos por la Ley; sin

embargo, en consideración del apelante, la reconvencionista no cumplió con esa carga procesal

porque todas las preguntas que se le formularon a los testigos, fueron diferentes; que un testigo

singular debe ser ofrecido como tal y para que haga prueba plena tienen las partes que convenir

expresamente en aceptar su dicho, lo que no sucedió en la especie.

4. Que la documental 249 consistente en copia certificada de la averiguación penal no. 191/V/2011,

que interpuso ELIMINADO , por el delito de violencia familiar y la documental 253 consistente en

copia certificada de una denuncia presentada por la apelada en la Subprocuraduría de Delitos

Sexuales Contra La Familia y Derechos Humanos, “carecen de todo valor probatorio, que si bien

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es cierto tienen valor de indicio, no se les puede dar valor de prueba plena porque nadie es

culpable hasta que se pruebe lo contrario”.

5. Que la testimonial a cargo de ELIMINADO Y ELIMINADO , no tiene valor probatorio, en primera

porque el interrogatorio para las dos personas fueron diferentes, por consiguiente son

testimoniales singulares; que cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la

contestación a las preguntas y repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos

hechos, a tales atestos no debe dárseles valor probatorio alguno porque no fueron ofrecidos como

testigos singulares. En tanto que la testigo ELIMINADO , no da la razón de su dicho y no

menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que depende económicamente de

quien la presentó. Que a la testigo ELIMINADO , se le realizaron preguntas distintas que a la

primer persona que compareció a juicio como testigo, dándole el Juez segundo de lo Familiar valor

probatorio cuando son testimonios diferentes entre las dos testigos.

6. Que el Juez Inferior violó garantías individuales del apelante al entrar al estudio de la

reconvención planteada por ELIMINADO y de las pruebas ofrecidas.

Analizados los anteriores motivos de disenso, en relación con las pruebas que obran en

autos, los mismos resultan infundados, por las razones siguientes:

En efecto, si bien es verdad como lo señala el apelante, que conforme al artículo 89 del

Código Familiar del Estado, el divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya

dado causa para éste, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de

los hechos en que se funde la demanda; asimismo, que es cierto que conforme lo dispone el artículo

273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte actora tiene la carga probatoria de

justificar los hechos constitutivos de su acción; sin embargo, no le asiste la razón al recurrente al señalar

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que la parte actora en reconvención no cumplió con esa carga procesal, y que fue omisa en señalar las

fechas en que supuestamente el apelante ejerció la violencia en su contra y que por lo tanto, ante esa

imprecisión ese juzgado no podía decidir la procedencia de la acción principal y sus accesorias; pues

este Tribunal Ad- quem, comparte el criterio sostenido por el Juez Natural, en el sentido de que la actora

en reconvención acreditó la causal de divorcio prevista en la fracción XIII del artículo 89 del Código

Familiar vigente en el Estado, esto es, que el demandado observó conductas de violencia familiar hacia

la reconvenida, entendiendo por tal, el uso de la fuerza física o moral, o las omisiones que ejerza un

miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física,

psíquica, sexual o las tres, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y que tiene por

efecto causar un daño; lo anterior, con los medios de prueba descritos en el considerando décimo

tercero, mismas que en este espacio se dan por reproducidas como si se insertaren a la letra para los

efectos legales a que haya lugar, al igual que su valoración.

Sin que le asista razón al apelante, en el sentido que la reconvencionista, fue omisa en

señalar las fechas en que supuestamente se ejerció la violencia en su contra y que ante esa imprecisión

ese juzgado no puede decidir la procedencia de la acción principal y sus accesorias, pues como lo

estableció el Juez de Primera Instancia, de acuerdo a los criterios que invocó este último en la

resolución aquí impugnada, los que se dan por reproducidos por economía procesal, basta un solo

evento de maltrato para que dicha causal se configure; en tales condiciones, debe resaltarse que no

nada más fue el suceso ocurrido el 26 veintiséis de enero de 2011 dos mil once, respecto del cual el

juzgador estableció se encuentra probado el demandado en reconvención ejerció violencia familiar

sobre la actora en reconvención, sino también el juzgador en uso del prudente arbitro que le concede el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, destacó independientemente de que los

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testigos en diversos sucesos en los que depusieron y los cuales hicieron constar a violencia ejercida por

parte del señor ELIMINADO hacia ELIMINADO , no hayan manifestado circunstancias de tiempo en

que ocurrieron dichos acontecimientos, lo cierto era que de las declaraciones se podía obtener que la

conducta de violencia ha sido de tracto sucesivo, es decir, durante casi toda la vida conyugal de las

partes; circunstancia ésta que destacó el juzgador, considerando no indispensable el detalle de las

fechas en que la parte actora fue sometida a los malos tratamientos físicos y morales, los cuales

atentaron contra su integridad física o psíquica; resaltando además la intención del esposo de denostar

a la señora ELIMINADO , mediante expresiones humillantes que aquél hacía ante las amistades o

conocidas de esta última; de ahí entonces que, en el caso concreto sean aplicables las tesis invocadas

respecto de esta causal. Pero además, el juzgador resaltó que el testimonio se encontraba corroborado

con el resultado de los dictámenes emitidos por los peritos ELIMINADO , DR. ELIMINADO y DR.

ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en señalar que el señor ELIMINADO ha sido generador de

violencia familiar, no nada más en contra de su esposa sino de sus hijos; dictámenes éstos que en obvio

de repeticiones se dan aquí por reproducidos, así como el valor y alcance probatorio concedido, el cual

se estima apegado a derecho. Además, no pasa inadvertido para este tribunal, que el resultado de las

probanzas anteriores se encuentra también corroborado, en base al dicho de sus propios hijos de las

partes aquí en conflicto, quienes manifestaron el maltrato que su padre les ocasionó a ellos y a su

madre.

Luego entonces, atendiendo principalmente a la naturaleza del negocio que nos ocupa, es

evidente que no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son las personas más aptas

para fungir como testigos en los juicios de donde se discuten desavenencias conyugales, ya que es

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inconcuso que ninguna persona como ellos puede estar más enterada de los conflictos generados entre

los consortes.

Al respecto, existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Registro 1013171, en el Apéndice 1917-Septiembre 2011, Sexta Época, de la Tercera Sala,

Tomo V. Civil Primera Parte- SCJN Segunda Sección- Familiar Subsección 2-Adjetivo, Civil página 572,

cuyo rubro y texto sostiene: “DIVORCIO PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O

DOMÉSTICOS. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y

códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los

domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque

ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugal.”.

Tampoco le asiste la razón al apelante, cuando señala que no se debió otorgar valor

probatorio a la testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , porque el interrogatorio formulado

a las testigos fue diferente y, en su consideración, por esa circunstancia, los atestos tornan singulares;

que cuando se ofrece la prueba testimonial en forma conjunta y de la contestación a las preguntas y

repreguntas se advierte que los testigos hacen alusión a diversos hechos, no debe dárseles valor

probatorio, porque no fueron ofrecidos como testigos singulares; en tanto que la testigo ELIMINADO ,

no da la razón de su dicho y no menciona circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que

depende económicamente de quien la presentó; y, que a la testigo ELIMINADO , se le realizaron

preguntas distintas que a la primer persona que compareció a juicio como testigo, dándole el Juez

Segundo de lo Familiar, valor probatorio cuando son testimonios diferentes entre las dos testigos; lo

anterior se estima así, porque como se adelantó, en la Legislación Procesal Civil del Estado, no existe

disposición alguna, en el sentido de que la prueba testimonial ofrecida en forma colegiada, deba

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desahogarse formulando a cada uno de los testigos exactamente las mismas preguntas y siguiendo el

mismo orden para cada uno de ellos, como lo señala el apelante; por ello, no es óbice, para otorgar

valor y alcance probatorio a la aludida prueba, que los testigos no declaren de manera uniforme todas y

cada una de las preguntas, pues el Juzgador, debe apreciar el testimonio rendido en su integridad y en

relación con el hecho a probar, lo anterior conforme la facultad que otorga al Juzgador el numeral 400

del Código Procesal Civil del Estado; por otra parte, tampoco le asiste la razón en el sentido de que en

el juicio se haya acreditado que al momento del desahogo de la testimonial aludida, ELIMINADO ,

dependiera económicamente de quien la presentó como testigo en el juicio; por otra parte, del análisis

pormenorizado del testimonio vertido por dicha persona, se advierte que si precisa las circunstancias en

las que ocurrieron los hechos que depone, esto es, durante el transcurso de los trece años que la

testigo refirió trabajó para los litigantes del presente juicio, siendo esto en el domicilio donde se

estableció la morada conyugal, es decir, en Sierra Madre número 205 de la Colonia Lomas Tercera

Sección de esta Ciudad.

Por ello, este Tribunal, comparte la opinión del A quo, en el sentido que la prueba testimonial

ofrecida con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , es apta para tener por acreditado la violencia que el

reconvenido ejerció en contra de la actora en reconvención, por las razones que esgrimió el inferior de

grado.

Tampoco le asiste la razón al recurrente, al señalar que, la actora en reconvención, en su

escrito inicial, manifestó que el 26 veintiséis de enero de 2011 dos mil once, sacó sus cosas del

domicilio conyugal ayudada por dos personas y que dio conocer este hecho, el 31 treinta y uno de enero

de 2011 dos mil once, ante la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales contra la Familia y

Derechos Humanos y que con tales pruebas se acredita que la reconvencionista abandonó el domicilio

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conyugal, por tanto, es al apelado al que le corresponde pedir el divorcio, en su calidad de cónyuge

abandonado; porque como se estableció al abordar el estudio de la acción de divorcio ejercitada por el

apelante en el juicio principal, la causal de divorcio prevista por el artículo 87, fracción V, del Código

Familiar del Estado, consistente en: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin

causa justificada”, requiere para su acreditación que la separación del domicilio conyugal por parte del

cónyuge demandado, sea sin causa justificada y con la aludida documental, lo único que se prueba es

la fecha en la que la demandada salió del domicilio conyugal, sin que por ese medio pueda acreditarse

que lo hizo sin causa justificada.

En tanto que los argumentos que vierte en torno a que la documental 249, consistente en

copia certificada de la averiguación penal no. 191/V/2011, que interpuso ELIMINADO , por el delito de

violencia familiar y la documental 253 consistente en copia certificada de una denuncia presentada por

la apelada en la Subprocuraduría de Delitos Sexuales Contra La Familia y Derechos Humanos, “carecen

de todo valor probatorio, que si bien es cierto tienen valor de indicio, no se les puede dar valor de

prueba plena porque nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario” y “Que el Juez Inferior violó

garantías individuales del apelante al entrar al estudio de la reconvención planteada por ELIMINADO y

de las pruebas ofrecidas”, resultan inoperantes pues los mismos no combaten en forma alguna las

consideraciones en las que el Juez de Primera Instancia sostuvo el fallo recurrido en esta vía; máxime

que dicha documental no fue el único medio de convicción que se tomó en consideración para tener por

demostrada la violencia familiar.

RECONVENCIÓN, PATRIA POTESTAD.- Por otra parte, en el punto segundo del escrito de

agravios, el apelante señala que le irroga agravio el resolutivo décimo primero de la sentencia que se

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recurre, en la parte que condena al apelante a la perdida de la patria potestad que ejerce respecto de

los menores ELIMINADO , arguyendo lo siguiente:

1. Los testigos y sus menores hijos, se presentaron coaccionados ó manipulados; que

existen contradicciones en las declaraciones y que las personas que deponen no

estuvieron ahí.

2. Que ELIMINADO , expuso hechos falsos, sin mencionar las circunstancias de tiempo,

modo y lugar.

3. El A quo, no fundó ni motivó, pues se limitó a señalar: ““En la especie, ha quedado

demostrado que ELIMINADO ha sido generador de violencia familiar, situación que lo

coloca en la causal de pérdida de la patria potestad prevista por la causal IV del numeral

293 inmediatamente transcrito”.

4. Que se valoró parcialmente la prueba pericial, rendida por los peritos nombrados en autos,

licenciada en psicología ELIMINADO , Doctor ELIMINADO y Doctor ELIMINADO , en

relación al estado emocional de ELIMINADO , ELIMINADO y los menores ELIMINADO

.

5. Que no existen documental pública que acredite que mediante resolución judicial se le

hubiera suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez.

6. Que se le violaron sus garantías constitucionales y así como de los principios de legalidad

y certeza jurídica del apelante, al condenarlo a la pérdida de la patria potestad de los

menores ELIMINADO , y que se le dejó en estado de estado de indefensión.

7. No se valoró correctamente la testimonial del menor ELIMINADO , pues por sus

condiciones de ser parte integrante de la familia testifico los hechos de los cuales se dio

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cuenta y que desfavorece a la C. ELIMINADO , testimonio que tiene pleno valor

probatorio.

8. Que existe falta de claridad en el texto del resolutivo décimo primero de la resolución

combatida, que a la letra dice: “Se decreta la pérdida de la patria potestad de los menores

ELIMINADO , misma que en lo sucesivo ejercerá conjuntamente con la custodia

ELIMINADO , en la inteligencia de que quedan vigentes todas las obligaciones que el

demandado tiene para con sus citados hijos, en términos del diverso numeral 94 de la

citada ley familiar.”.

Los anteriores agravios resultan infundados, tomando en consideración que en el caso en

particular el juez familiar respecto de esta figura jurídica, estableció puntualmente que la misma se

encontraba demostrada, principalmente porque durante la secuela del procedimiento y con las

probanzas aportadas, había quedado demostrado que ELIMINADO había sido generador de violencia

familiar, situación que lo colocaba en la causal de pérdida de patria potestad, prevista en la causal

cuarta del numeral 293 del Código Familiar del Estado vigente en la épica en que se planteó la presente

demanda; destacando el juzgador de manera detallada los dictámenes periciales emitidos por los

peritos, la psicóloga ELIMINADO , DR. ELIMINADO Y DR. ELIMINADO , quienes valoraron el estado

emocional, psíquico y afectivo de los menores ELIMINADO ; probanza ésta con el exacto valor

probatorio y alcance jurídico concedido por el juez familiar, tomando en cuenta que de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 284 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el objeto de la

prueba pericial es principalmente el auxilio de ésta en la administración de justicia, consistente en que

un experto que determinada ciencia, técnica o arte, aporte al Juez el conocimiento propio de la materia

que es experto y de la cual el juzgador carece, conocimientos éstos que además resultan esenciales

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para resolver determinada controversia, que en el caso que nos ocupa fue lo relativo en determinar el

estado afectivo emocional de los menores ELIMINADO . Así entonces, precisamente porque el

juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta

necesario por tal motivo analizar el método y la fundamentación científica, artística o autentica que

respaldan las opiniones de los peritos, ya que es claro que al hacer esto el perito, suministra al juzgador

las reglas técnicas o científicas de su experiencia para formar la convicción en el juez sobre tales

hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Lo

anterior es claro, ya que si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas,

las reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se

haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y además, explica la

forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y

constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que

se trate, entonces la valoración de dicha probanza será más fácil de realizar por parte del juzgador.

En las relatadas condiciones, cabe destacar que en el caso en particular el juzgador

concedió pleno valor probatorio a la pericial en comento, al considerar que los profesionistas corroboran

que el contrademandado ha ejercido violencia psicológica no nada más en contra de la actora sino de

sus menores hijos, así como emocional y económica colocándolos en un estado de necesidad cuando

éstos no lo complacen con la conducta que él intenta que observen en el ámbito familiar, o bien

premiarlos en los casos que si ceden a sus intereses, comportamiento que sin duda crea una confusión

en cuanto al deseo de los menores de hacer o no hacer; resaltando el juez familiar, que aún y cuando el

tercero de los peritos aseveró no haber encontrado rasgos de violencia familiar por parte del

reconvenido, dicha situación se encuentra desvirtuada con la posterior conducta desplegada por el

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señor ELIMINADO al haber agredido a su menor hijo, llegando al grado de correrlo en diversas

ocasiones de la casa en la que vivía con él, aseveraciones éstas que incluso fueron hechas por el

propio menor. Así pues, este tribunal de apelación al analizar pormenorizadamente los peritajes

en relación con las conclusiones vertidas por el juez y las objeciones que hace la apelante al respecto,

considera que estas últimas devienen infundadas, atento a que el método y la fundamentación científica

emitidas por los peritos respaldan cabalmente la conclusión a la que arribaron, existiendo armonía entre

unos y otros, por lo que es claro que al contar los dictámenes con los métodos y fundamentaciones

científicas que respaldan la opinión de los peritos, quienes antes de exponer sus opiniones explicaron

las reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia o técnica de que se trató, en las que se basó

para analizar los puntos sobre los que expresaron su opiniones, explicando detalladamente que dichas

premisas conducen a la conclusión a la que arribaron, entonces es evidente que dicha probanza

además de ser congruente cumplió con su objetivo, que es auxiliar a la administración de justicia,

consistente en que dicha prueba aportó al caso que nos ocupa, los conocimientos necesarios para

resolver el estado emocional afectivo de los menores ELIMINADO . Finalmente, cabe agregar que lo

aducido por los peritos además se encuentra en concordancia con otros medios de prueba que destacó

el juez familiar y por las opiniones de los menores, que en su conjunto le dan la certeza a la prueba

pericial aquí analizada.

En las relatadas condiciones carece de razón el apelante cuando aduce que los testigos y

sus menores hijos se presentaron coaccionados o manipulados, toda vez que contrario a dicha

pretensión, no existe prueba que demuestre sus aseveraciones, y sobre todo, de acuerdo con la

valoración íntegra de las probanzas que destaca el juez familiar, no se advierte contradicción en lo

atestiguado por los atestes y los menores en relación con la prueba pericial; siendo insuficiente que la

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demandante no haya expuesto circunstancias de tiempo modo y lugar, según se mencionó en líneas

que preceden, al establecerse que los hechos de violencia fueron de tracto sucesivo; de ahí entonces

que en el caso concreto la determinación del A quo se encuentre debidamente fundada y motivada, al

haber precisado por qué el demandado se colocaba en lo previsto por la fracción IV del numeral 293 del

Código Familiar del Estado vigente en la época en que se presentó la demanda.

Lo anterior, independientemente de que no se encuentre acreditado mediante resolución

judicial, el reconvenido se le hubiese suspendido del ejercicio de la patria potestad por más de una vez,

debido a que en la especie dicha circunstancia no es condicionante para la actualización del hipótesis

prevista en el precepto legal aludido en el párrafo que antecede; consecuentemente no existe violación

a las garantías constitucionales del reconvenido, así como los principios de legalidad y certeza jurídica,

dado que en el caso concreto, la valoración que hizo el juzgador de los medios de convicción y el

alcance probatorio que les concedió, se encuentra ajustado a lo previsto por los artículos 270 y 407 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Finalmente, no existe falta de claridad en el texto del resolutivo décimo tercero de la

resolución combatida, porque de la interpretación de este último, se puede apreciar que el juzgador en

primer término decretó la pérdida de la patria potestad de los menores ELIMINADO que ejercía su

padre ELIMINADO , ello en relación y congruencia con la parte considerativa de la resolución

impugnada; estableciendo además el juzgador familiar, que la patria potestad en lo sucesivo se ejercerá

de manera conjunta con la custodia únicamente por ELIMINADO , haciendo hincapié el resolutor, que

ello era así, con independencia de que el demandado no se le eximía de las obligaciones que tiene para

con sus hijos en términos del diverso numeral 94 del Código Familiar del Estado, que establece que el

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padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen

para con sus hijas o hijos.

RECONVENCIÓN INDEMNIZACIÓN.- En los punto quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,

décimo, undécimo y décimo cuarto del escrito de expresión de agravios, el apelante refiere que el

resolutivo décimo de la sentencia recurrida viola en perjuicio del apelante y de sus menores hijos, las

garantías de seguridad y legalidad contenidas en el artículo 16 Constitucional, en virtud de que al

ejecutarse lo referente al resolutivo décimo en mención, en la que se condenó al apelante a indemnizar

a ELIMINADO , con un ELIMINADO % de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio y cuyas

características se precisaron en dicho considerando, no se tomó en consideración lo siguiente:

1. Que ELIMINADO , no acreditó con documento idóneo la propiedad o existencia de los inmuebles

que menciona son propiedad del apelante, sin embargo, el A quo, decide tener por cierta la

existencia de los bienes mencionados para beneficiar a la actora en reconvención, con el

porcentaje mencionado, argumentando que existe un derecho hacia la misma. Lo anterior, sin

especificar la fecha de adquisición e inscripción en el Registro Público de la Propiedad de dichos

bienes, vulnerando con ello un principio de legalidad y lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, al no fundar y motivar y solo darle valor probatorio al dicho de ELIMINADO ,

por lo que dice el apelante, se le deja en estado de indefensión.

2. Que fue acreditado por parte del apelante que los “supuestos” bienes inmuebles señalados por la

actora en reconvención conforman patrimonio familiar, que el juez omite este hecho y sin

visualizar la existencia de los menores hijos de los litigantes, los deja en estado de indefensión al

resolver únicamente respecto a los demás derechos y obligaciones de los consortes; que los

bienes sujetos a patrimonio familiar son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no están

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sujetos a gravamen; que le causa agravio la valoración de la resolución pronunciada por el Juez

Primero Familiar de fecha 03 tres de mayo de 2005 dos mil cinco, dentro de los autos del

expediente 331/2005, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para Constituir

Patrimonio Familiar, misma que amparó los inmuebles señalados a fojas 127 último párrafo, 128 y

130 de la resolución que se combate, y el Juzgador le otorgó valor probatorio pleno a dicha

documental, conforme lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, con la misma tuvo por acreditado el dominio pleno de ELIMINADO , pues si bien, prueba

la existencia de los inmuebles en mención, el Juzgador pasa desapercibido que no obra la fecha

de adquisición de los inmuebles, lo que es requisito indispensable conforme el artículo 90 fracción

I, II y III del Código Familiar, por lo que el apelante considera, el Juzgador se excede al tenerlos

por adquiridos durante el matrimonio, elemento esencial para poderlo condenar (porque bien

pudieron ser adquiridos antes), lo que en consideración del apelante viola todos los requisitos de

legalidad al no cumplir con los elementos que le permitan tener certeza jurídica de la adquisición

de dichos inmuebles, mismos que se encuentran bajo la constitución de patrimonio familiar.

3. Que aplicó de manera incorrecta lo establecido por el artículo 90 del Código Familiar del Estado,

porque en las constancias procesales se acreditó: a). Que la actora en reconvención cuenta con

empleo en Gobierno del Estado, del cual percibe un salario de $ ELIMINADO ( ELIMINADO

pesos 00/100 M.N.), con horario de Lunes a Jueves de 8:00 a las 15:00 horas y los viernes de

8:00 a 14:00 horas, por lo que le causa agravio que se demeriten las probanzas ofertadas al

respecto.

4. Que no se tomó en cuenta que el apelante donó a la actora en reconvención 5 cinco inmuebles,

de los que obtuvo por ventas de los mismos la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO /100

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M.N.); que es incorrecta la valoración de la prueba ofrecida por el apelante mediante escrito de

fecha 17 diecisiete de agosto de 2011 dos mil once, relativo a la compraventa celebrada entre las

partes litigantes de juicio de origen, respecto de los inmuebles marcados con los números 501,

513, 515 y 517 de la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, con los que se acredita que

ELIMINADO , obtuvo la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO /100 M.N.), por cada uno,

haciendo un total de $ ELIMINADO ( ELIMINADO /100 M.N.); que en ejecución de sentencia

dichos inmuebles no deben ser tomados en cuenta de nuevo, porque de ser así se le indemnizaría

por ELIMINADO por ciento; Que causa agravio la conclusión del A-quo, fojas 132 último párrafo

y 133 primer y segundo párrafo de la sentencia en esta vía combatida, solo contempla la

compraventa de los 5 inmuebles que obtuvo ELIMINADO , por la cantidad ya mencionada; que

por un lado la tiene por probada y por el otro señala que ELIMINADO , no presentó balance, toda

vez que no acreditó nada más que los bienes que constan en el patrimonio familiar, mismo que no

cuenta con fecha de adquisición de los mismos, que no funda ni motiva la valoración de dicha

probanza, ni mucho menos cuenta con avalúo de cada uno de los bienes que conforman el

patrimonio familiar, dando por hecho que ELIMINADO , acreditó el extremo de la hipótesis del

artículo 90 fracción III del Código Familiar, lo que en consideración del apelante lo deja en estado

de indefensión, toda vez que no sabe si los inmuebles que conforman el patrimonio familiar fueron

adquiridos con anterioridad. Tesis tiene que ser notoria la diferencia del patrimonio entre los

divorciantes.

5. Que la aludida determinación no está fundada ni motivada, que el artículo 90 del Código Familiar

del Estado, establece indemnización del ELIMINADO por ciento los bienes adquiridos durante el

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matrimonio y no como lo pretende el A quo, al condenarlo al ELIMINADO por ciento de los

bienes que el apelante adquirió en el matrimonio.

6. Que viola los principios de legalidad, congruencia, proporcionalidad y certeza jurídica, así como

los derechos constitucionales y humanos del apelante, en virtud de que como lo establece el

artículo 90 fracción II del Código Familiar del Estado, era menester acreditar que la parte

demandante se hubiera dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y que durante el matrimonio la demandante, no haya adquirido

bienes propios ó habiéndolos obtenido sean notoriamente menores a los de la contraparte,

circunstancias que a decir del apelante no acreditó ELIMINADO . En torno a este aspecto, el

apelante señala que le irroga agravio que el A quo, no haya tomado en cuenta la confesión de

ELIMINADO , al contestar la demanda entablada en su contra, particularmente, lo señalado en el

punto 5 cinco del capítulo de hechos, en cuya parte, la señora ELIMINADO manifestó que es

abogada, que a esa fecha, tenía 12 doce años trabajando como Defensora Social en la

Coordinación General de Defensoría Social; que a dicha confesión se le tiene que dar valor

probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado. Que le causa agravio que en este mismo sentido, no se haya tomado en cuenta y

valorado los testimonios ofrecidos en tiempo y forma, particularmente el testimonio de

ELIMINADO , ofrecido para establecer que ELIMINADO , trabaja, por lo que considera que con

ello se vulnera en su perjuicio los principios de legalidad y se le deja en estado de indefensión.

Igualmente, le causa agravio, la valoración de la prueba testimonial de ELIMINADO y

ELIMINADO , porque la primera dijo que trabajaba con ELIMINADO ; y, la segunda de los

testigos, dijo que ELIMINADO , iba a la oficina; de lo que el apelante infiere que ELIMINADO . no

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se dedicaba preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Que le causa

agravio que el Juzgador no entró al estudio de las demás pruebas ofrecidas y admitidas en

tiempo, como son las testimoniales de ELIMINADO y ELIMINADO , las cuales son tendientes a

acreditar ELIMINADO , por las tardes se dedicaba a terapia de Ángeles, en el consultorio ubicado

en ELIMINADO . Que tampoco fueron valoradas las pruebas ofrecidas por el apelante en el

escrito de 16 dieciséis de noviembre de 2011 dos mil once, marcadas con los números VIII, IX, XI,

XII, XII, XIII, XIX, XX, XXI, y XXIII, mismas que eran tendentes a acreditar que ELIMINADO , no

cumple con la fracción II del artículo 90 del Código Familiar del Estado, lo cual le irroga agravio, se

le deja en estado de indefensión y viola el principio de legalidad en su perjuicio, pues dichas

pruebas tienen la finalidad de acreditar que ELIMINADO no era quien se encargaba al

desempeño del hogar y en su caso, al cuidado de la hija e hijo. Que fueron ofrecidas pruebas

supervenientes que no fueron valoradas, las cuales son: Nombramiento de ELIMINADO , como

Defensora Social; Informe Laboral rendido mediante oficio SI/PF/701/12, expedido por el

Licenciado ELIMINADO , mismas que son tendentes a acreditar que pues dichas pruebas tienen

la finalidad de acreditar que ELIMINADO no era quien se encargaba al desempeño del hogar y

en su caso, al cuidado de la hija e hijo. Que tampoco fueron valoradas las pruebas ofrecidas por el

apelante en el escrito de 16 dieciséis de noviembre de 2011 dos mil once, marcadas con los

números XVII, XIX, XXI.

7. Que le causa agravio que, no obstante que el A quo reconoce que existen constancias que

acreditan que ELIMINADO , además del desempeño de la actividad laborar que desempeñó

como empleada de una oficina gubernamental, como Defensora Social en la Coordinación de la

Defensoría Social y de Oficio de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ha desarrollado otras

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actividades remunerativas, no entró al estudio de las probanzas que fueron ofertadas en tiempo y

forma por el apelante, así como las supervenientes admitidas, las cuales son tendientes a

acreditar los bienes adquiridos por ELIMINADO , los recursos que obtuvo en efectivo que ella

disponía en los bancos, así como de los ingresos obtenidos y erogados por su actividad por

honorarios y por su actividad empresarial, pruebas que fueron ofrecidas en el escrito de 16

dieciséis de noviembre de 2011 dos mil once, mismas que se describen en los numeros XXIV,

XXII, XX, XIX, XXI, XXIII, XXV, XXVII., XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV,

XXXVI y XXXVII (documentales privadas a fojas 2569 a 2586) y las documentales publicas

supervenientes, estado de cuenta del fondo de pensiones y jubilaciones a nombre de

ELIMINADO , expedida por ELIMINADO ; documental publica superveniente, esto de cuenta de

afore ELIMINADO , foja 2444, que al no entrar al estudio y análisis de las mencionadas

probanzas se violan los principios fundamentales de legalidad y certeza jurídica, violando sus

garantías y dejándolo en estado de indefensión a efecto de acreditar los elementos que tengan por

acreditada la hipótesis del supuesto de la fracción III del artículo 90 del Código Familiar. Tesis se

debe acreditar los extremos del artículo 90.

8. Causa agravio la interpretación del A quo establecido en la foja 133 primer párrafo respecto de la

carga de la prueba, dado que la Suprema Corte de Justicia ha emitido criterio a efecto de

establecer que quien demanda está obligado a probar, lo que no se ha cumplido por parte de

ELIMINADO , al fundar su pretensión en el artículo 90 fracciones I, II y III del Código Familiar del

Estado y no aportar pruebas tendientes a acreditar dichas hipótesis. Carga de la prueba en

materia familiar.

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9. Al no fundamentar y motivar, viola garantías constitucionales, principios de legalidad y certeza

jurídica, al no precisar de manera específica y determinada como fue que probó la

reconvencionista lo establecido el artículo 90 del Código Familiar del Estado, siendo que en la

página 133 último párrafo y 134 primer párrafo de la sentencia que en esta vía se combate, el A-

quo, se limitó a señalar de manera sucinta y vaga en el considerando séptimo a fojas 37, 38 y 40

de la sentencia que en esta vía se recurre, manifestó que las documentales privadas 29, 32,33,

34, 35,36, 37, 38, 39, 40, 46,47, 48, 49, 50, 51, 52 y 64 a las que les concedió pleno valor

probatorio de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, determinó

que ELIMINADO , cumple con sus deberes alimenticios inherentes a sus menores hijos tantas

veces citados, así como en el cuidado, dirección y trabajos del hogar, lo que agravia al apelante

porque carece de tiempo, modo y lugar, que no existe vinculación de los pagos con la dirección y

trabajos del hogar y que tampoco se acredita que se ha dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar. Que los testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO , que

obran reproducidos a fojas 40 a 47 de la sentencia que se combate, sus respuestas carecen de

tiempo, modo y lugar. Dice el apelante que con las documentales y testimonios aludidos no es

suficiente para tener por acreditado que ELIMINADO , durante los 18 años que duró el

matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y cuidado de los

hijos o hijas y que al dejar de valorar las pruebas ofrecidas por el apelante, consistentes en que

ELIMINADO , trabaja se dejó de valorar pruebas 1587 a 1630; otra que obra 1540 a 1550. Que el

juez no tomó en cuenta la exposición de motivos de la reforma publicada el 3 tres de octubre de

2000 dos mil en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

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10. Causa agravio lo determinado por el A quo, en su considerando décimo octavo a fojas 134

segundo párrafo de la sentencia que en esta vía se combate, porque no funda ni motiva la

condena al ELIMINADO % de los bienes que adquirió durante el matrimonio, que viola los

principios de legalidad y certeza jurídica, así como sus garantías constitucionales, y sin tener

fecha de adquisición de los bienes que señaló a fojas 134 último párrafo, 135, 136, 137 y 138

primer párrafo de la sentencia que en esta vía se combate, por lo que adjunta pruebas

supervenientes (no fueron admitidas en segunda instancia, de las mismas se prueba que un

inmueble fue adquirido con anterioridad a la fecha del matrimonio 12 de junio de 1993).

11. Solicita la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de agravio.

Una vez analizados los conceptos de disenso esgrimidos por el apelante a la luz de las

constancias que obran en autos, esta Sala estima infundados la mayoría y esencialmente fundado uno

de ellos, pero suficiente para modificar el fallo impugnado, como enseguida se precisa.

Para arribar a la conclusión que antecede, conviene citar el contenido de lo dispuesto por el

artículo 90 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, el cual literalmente establece:

Artículo 90.- En la demanda de divorcio la parte actora, podrá demandar de la o el otro

cónyuge, una indemnización del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido

durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de

bienes. II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente,

al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; y III.- Durante el

matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean

notoriamente menores a los que la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio,

resolverá sobre tal indemnización, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso…”.

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De la interpretación armónica y congruente del precepto legal arriba trascrito, se deduce sin

lugar a dudas que el legislador potosino contempló la necesidad de encontrar mecanismos paliativos

ante la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico de matrimonio bajo

separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación

entre las masas patrimoniales de los cónyuges, a diferencia de lo que sucede con la sociedad conyugal.

Así entonces, el Estado y la Sociedad en su conjunto, en aras de privilegiar a las familias, con medidas

de carácter jurídico, social, económico y político, que contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad,

cumpliendo de la mejor forma su función específica, crearon precisamente el mecanismo previsto en el

numeral arriba citado, con la intención evidentemente de beneficiar con dicha prestación, al cónyuge

que durante la mayor parte de la duración del matrimonio se dedicó en medida superior al otro a las

labores propias del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; todo ello, según se dijo, atendiendo a la

finalidad que persigue la aludida prestación, que no es otra que la de componer el desequilibrio

económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges, con base en un criterio de justicia

distributiva.

Así entonces, una vez hecha la precisión que antecede, cabe analizar de manera debida la

pretensión deducida oportunamente por la señora ELIMINADO al momento de reconvenir al señor

ELIMINADO , consistente precisamente en la acción indemnizatoria o compensación económica del

cincuenta por ciento a que se refiere el artículo 90 del Código Familiar de esta entidad federativa.

Bajo tal óptica, del contenido del numeral citado en el párrafo que precede y además, de

conformidad con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles de esta localidad,

se tiene que los elementos constitutivos de la acción y que debieron ser demostrados por la

reconveniente durante el procedimiento son: a).- Que los cónyuges estuvieren casados bajo el régimen

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de separación de bienes; b).- Que la demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; y

c).- Que durante el matrimonio la demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolo hecho,

sean notoriamente menores a los de la contraparte.

En cuanto al primero de los elementos, el mismo se encuentra debidamente acreditado,

como en su oportunidad lo estableció el juez de la causa, con la copia certificada del acta de matrimonio

civil contraído por ELIMINADO Y ELIMINADO , la cual obra agregada en la foja 9 del presente

expediente, tomo I y en la cual se advierte que el día 12 doce de junio de 1993 mil novecientos noventa

y tres, se llevó a cabo dicho acto jurídico ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad,

quedando asentado bajo el acta ELIMINADO del Libro de Matrimonios y donde se demuestra que

estas personas contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de bienes; documental pública con el

exacto valor probatorio concedido por la Juez de la causa, acorde a lo previsto por los artículos 280

fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo que hace al segundo y tercero de los elementos de la acción indemnizatoria que aquí

se analiza, los mismos se encuentran también plenamente acreditados, lo anterior, atento al fundamento

legal y razonamientos siguientes.

En efecto, el apelante refiere que el juzgador no tomó en consideración, que la actora en

reconvención cuenta con un empleo en Gobierno del Estado, percibiendo un ingreso suficiente, tal y

como ella lo reconoce al contestar la demanda entablada en su contra, máxime, que ello lo refirieron

también los testigos ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO ; más aún, cuando su contraparte

obtuvo un ingreso por la venta de unos predios de $ ELIMINADO ( ELIMINADO /100 M:N: que por lo

tanto, es evidente que no se encuentra acreditado que la solicitante de la compensación se haya

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dedicado durante el lapso que duró el matrimonio al desempeño del lugar y que durante el matrimonio

no haya adquirido bienes propios.

Pues bien, este tribunal de apelación estima acertada la conclusión del juez familiar, en

cuanto al segundo elemento de la acción, toda vez que para ello resaltó que el reconvenido ofreció

diversas probanzas tendientes a demostrar la solvencia económica de su contraparte, pretendiendo

justificar la improcedencia de la compensación económica que le fue reclamada; sin embargo, el

juzgador familiar atinadamente consideró que, aun y cuando es cierto lo manifestado por el reconvenido

respecto de la actividad laboral de la solicitante, así como que ésta había adquirido diversos inmuebles,

no menos es cierto que también se destacó por parte del juez familiar, en primer término, que respecto

de la adquisición de los bienes, éstos en forma posterior fueron vendidos al propio reconvenido, según

se encontraba acreditado en autos (f. 2793 vuelta y 2794 frente del expediente, tomo II), lo cual conduce

considerar y descarta la procedencia de la excepción en este aspecto; sosteniendo enseguida el juez

familiar, que el motivo de la litis respecto a esta prestación, no consistía en que la esposa actualmente

tuviera bienes, ya que lo cierto era que los que adquirió posteriormente los trasmitió. Por otro lado,

respecto a la solvencia económica de la que aduce el reconvenido tiene su contraparte por la actividad

laboral que desempeña, también de manera acertada por parte del juez familiar, se estimó que ello no

era un impedimento para la procedencia de la indemnización, porque en todo caso él también goza de

una posición económica holgada.

Las aseveraciones por parte del juez familiar se estiman ajustadas a derecho, ya que no

debe perderse de vista que la utilización del vocablo dedicarse “preponderantemente” al desempeño del

hogar a que se refiere el artículo 90 del Código Familiar del Estado, se refiere a que el trabajo del hogar

se haya llevado a cabo con mayor temporalidad y duración de manera destacada o superior que otra

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actividad realizada por el cónyuge demandante, lo cual no significa que éste únicamente haya

desempeñado esas actividades, pues el término “preponderante” es indicativo de una cantidad o

porcentaje superior de una actividad respecto de la otra; por ende, el cónyuge demandante para

reclamar la indemnización a que se refiere el numeral arriba indicado, puede dedicar válidamente parte

de su tiempo a otra actividad, como puede ser, entre otras, a trabajar para obtener ingresos mayores;

sin embargo, esta última circunstancia no es motivo suficiente para estimar improcedente la acción

compensatoria prevista en la ley familiar de esta entidad, pues acorde con lo dispuesto por los artículos

277, 376 y 407 de la Ley Adjetiva Civil Local, es un hecho notorio y presunción humana que la realidad

actual, en muchas ocasiones, exige que ambos cónyuges laboren para poder sostener económicamente

a la familia, sin que ello signifique que uno de los cónyuges no se haya dedicado al desempeño del

hogar y al cuidado de sus hijos; por consiguiente, no basta en el caso concreto que la demandante sea

una profesionista y obtenga ingresos por tal actividad, para de esta forma establecer necesariamente

improcedente el derecho que le asiste ante la inequidad que puede producirse al liquidarse el régimen

económico del matrimonio bajo separación de bienes (que esa es la finalidad del mecanismo creado en

la legislación familiar, según se precisó), más aún cuando en autos se encuentra demostrado que la

demandante ha realizado actividades destacadas en las labores domésticas y ha estado al cuidado de

la familia y de sus hijos en particular, al no haberlo controvertido directamente la contraparte y

corroborarlo los testigos que depusieron sobre los hechos, máxime que también la demandada

ELIMINADO exhibió en diversas documentales, las cuales hizo alusión y valoró el juez familiar en la

parte conducente de la sentencia reclamada (f. 2747 y 2748 del expediente tomo II), mismas que aquí

se dan por reproducidas por economía procesal y las cuales fueron tendientes a justificar que quien se

hacía cargo de sus hijos era la demandada en el juicio principal, al estar pendiente de sus actividades

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escolares, culturales, sociales, económicas y hasta médicas; de ahí entonces que resulte dable

conceder a la solicitante la prestación establecida en la legislación familiar potosina, toda vez que al

hacerlo de esta manera, existe la plena certeza de otorgar un equilibrio económico en los patrimonios de

ambos cónyuges, privilegiando así la administración de justicia distributiva; de ahí entonces, lo

infundado e inoperante de los agravios expuestos por el apelante, relativo a la supuesta indebida falta

de apreciación por parte del juez familiar de las pruebas tendientes a acreditar que ELIMINADO no se

encargaba del desempeño del hogar y en su casa al cuidado de sus hijos, así como también que la

demandante percibe un ingreso por la actividad laboral que desempeña .

Idéntica situación acontece con la actualización consistente en que durante el matrimonio la

demandante no haya adquirido bienes propios o que habiéndolos adquiridos sean notoriamente

menores a los de su contraparte, pues lo cierto es que contrario a lo afirmado por el recurrente, en

cuanto a que la demandante de la indemnización no acreditó con documento idóneo la propiedad o

existencia de los bienes que menciona en su escrito donde reclama dicha prestación, este tribunal de

apelación estima que en el caso concreto la solicitante de la compensación, si bien no acompañó

documento alguno que acreditare que su contraparte es propietario de los bienes que adujo en su

escrito de reconvención, lo cierto es que durante la secuela procesal, fue el propio demandado quien

exhibió las correspondientes escrituras que amparan dicha situación, lo que hace considerar

improcedente su agravio; lo anterior, según se puede advertir de la lectura de la parte conducente del

fallo aquí impugnado, en donde el juez familiar detalló los inmuebles con sus respectivos documentos

que amparaban el dominio de los mismos (f. 2792 a 2794 vuelta del presente expediente tomo II), lo

cual aquí se da por reproducido por economía procesal.

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Así entonces, en la especie es válido considerar que si se encuentra demostrado el tercer

elemento de la acción compensatoria a que se refiere el artículo 90 de la Ley Familiar Estatal, relativo a

que "durante el matrimonio la demandante no haya adquirido bienes propios o que habiéndolo hecho,

sean notoriamente menores a los de la contraparte"

En efecto, no debe perderse de vista que el artículo 90 del Código Familiar del Estado,

contiene dos supuestos divergentes en cuanto a la acreditación de la adquisición de bienes propios o

notoriamente inferiores del demandante, siendo el primero, un hecho negativo y el segundo un hecho

positivo. Es decir, el primer supuesto se refiere a la no adquisición de bienes propios por la parte

accionante (hecho negativo) y, el segundo supuesto, que aún y cuando ésta hubiese adquirido bienes

propios, se requiere que los mismos sean notoriamente inferiores a los de la contraparte, para de esta

manera demostrar la desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges, trayendo como

consecuencia desde luego el derecho del cónyuge en desventaja de reclamar dicha compensación

económica (hecho positivo). En esa medida, este tribunal de apelación considera que el tercer elemento

de la acción indemnizatoria en estudio, se basa en la desproporción patrimonial que debe haber entre el

demandante y el demandado para la procedencia de la pretensión, desproporción ésta que el legislador

estableció debe ser clara y evidente, al contemplar que la adquisición de bienes por parte de la

accionante deben ser “notoriamente” menores a los de la contraparte; en consecuencia, en el caso que

nos ocupa, el tercer elemento de la acción indemnizatoria si se encuentra acreditado, en primer término,

porque a la accionante no le correspondía la carga de la prueba de demostrar que no adquirió bienes

propios durante el matrimonio, dado que ello es un hecho negativo que no estaba obligada a

demostrarlo, correspondiendo entonces a su contraria parte demostrar lo contrario, porque ello es un

hecho positivo, acorde a lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del

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Estado. Ahora bien, en el caso en particular y según los hechos aducidos por las partes en el juicio, el

reconvenido aduce únicamente para estimar improcedente la acción compensatoria, que su contraparte

adquirió por donación diversos inmuebles y que obtuvo ingresos por ello, sin embargo, dichas

circunstancia no son bastantes para estimar improcedente la acción intentada por ELIMINADO ; pues

en primer término, por lo que hace a la adquisición de inmuebles, tal y como lo estimó el juzgador en la

sentencia aquí reclamada, los mismos posteriormente fueron trasmitidos mediante una compra venta al

propio reconvenido; luego entonces, en el caso concreto dicho acontecimiento por sí mismo no provoca

la actualización de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 90 del Código Familiar del Estado.

En segundo lugar, la venta a que se refiere el apelante y que dice su contraparte obtuvo

ingresos tampoco es bastante para estimar improcedente la acción indemnizatoria, en virtud de que

como se anticipó en líneas que preceden, la compensación económica es una figura legal incorporada

al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de gananciales

derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el cónyuge

culpable, sino más bien es un mecanismo creado para componer el desequilibrio económico

suscitado en los patrimonios o propiedades de ambos cónyuges, con base en un criterio de

justicia distributiva. En esa medida, la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo

90 del Código Familiar del Estado, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento

injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor

medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación del precepto legal aludido, se

obtiene que con independencia de los ingresos que tuvieren los cónyuges por el motivo que fuere, ya

sea por su actividad laboral o incluso por ventas, lo cierto es que esto último no se debe tomar en

cuenta para pronunciarse respecto de la compensación económica, ya que no se está resolviendo sobre

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la acción de alimentos, ni tampoco respecto de un régimen de sociedad conyugal, ni mucho menos del

régimen de patrimonio familiar, como adelante se precisará. Por consiguiente, la compensación

económica debe versar únicamente sobre la existencia de una desigualdad patrimonial o de bienes

entre los cónyuges, para después de la disolución del vínculo matrimonial, con base en un criterio de

justicia distributiva, más no en base a la posibilidad económica de los cónyuges para satisfacer sus

necesidades alimentarias, como erróneamente lo pretende el apelante, al aducir que su contraparte

desempeña una actividad laboral, de la cual obtiene ingresos y que incluso, por la venta de bienes ha

obtenido cantidades de dinero.

Por último, solo resta mencionar que en donde si asiste la razón al apelante, es en la parte

conducente de sus agravios, cuando afirma que dentro de los bienes inmuebles señalados por la actora

en la reconvención, parte de ellos conforman patrimonio familiar, lo implica estimar que dichos bienes

resultan inalienables, imprescriptibles e inembargables, ya que dicha circunstancia se encuentra

acreditada con la resolución pronunciada por el Juez Primero Familiar del Estado, de fecha 3 tres de

mayo de 2005 dos mil cinco, dentro de los autos del expediente 331/2005, correspondiente a las

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para constituir Patrimonio Familiar, misma que amparó los

inmuebles señalados a fojas 127 último párrafo, 128 y 130 de la resolución aquí combatida;

considerando por tal motivo el apelante, que el juzgador se excedió al tener dichos inmuebles por

adquiridos durante el matrimonio, violando con tal determinación los requisitos de legalidad al no cumplir

con los elementos que le permitan tener certeza jurídica de la adquisición de dichos inmuebles, los que

se encuentran bajo la constitución de patrimonio familiar.

En efecto, asiste la razón al disidente en este punto de sus agravios, toda vez que como se

encuentra plenamente acreditado en autos, en la secuela del procedimiento se aportó copia certificada

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de la resolución pronunciada por el Juzgado Primero de lo Familiar de esta ciudad, el día 3 tres de mayo

del 2005 dos mil cinco, en los autos del expediente 331/2005, relativo a las Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria para constituir Patrimonio Familiar, promovidas por ELIMINADO y ELIMINADO ,

apreciándose también, el auto que declaró que dicha resolución había causado ejecutoria, según se

destacó en la sentencia aquí impugnada.

Así entonces, es importante destacar que el patrimonio de familia se define como una

institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y

sostenimiento del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción

XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes

determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables no

podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán trasmisibles a título de herencia con

simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVIII,

párrafo tercero, de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el patrimonio de

familia, determinando los bienes que deben constituirlo en base a las características arriba

mencionadas.

En ese entendido, en términos de lo dispuesto por los artículos 114 a 130 del Código

Familiar del Estado de San Luis Potosí, se puede deducir que el patrimonio familiar es el conjunto de

bienes constituido por resolución judicial y que en forma única aseguran y garantizan la subsistencia y

bienestar de la familia, cuyas características son la inembargabilidad, la inalienabilidad y singularidad.

Bajo este contexto jurídico, es dable considerar por otra parte, que el divorcio o disolución

del vínculo matrimonial genera consecuencias evidentemente en el patrimonio familiar, las cuales serán

diferentes dependiendo al régimen patrimonial con el que se haya constituido en matrimonio, ya sea de

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sociedad conyugal o de separación de bienes. Así, en el caso de la sociedad conyugal, la separación o

el divorcio suponen la disolución de la sociedad y el reparto por la mitad de los bienes que la formaban,

procediéndose a la liquidación y adjudicación entre los cónyuges. En caso de la separación de bienes,

cada uno seguirá siendo propietario de los bienes privativos (existiendo aquí la posibilidad de la

compensación económica prevista en el numeral 90 de la Ley Familiar del Estado); mientras que por lo

que hace a los bienes que pertenezcan al régimen de Patrimonio Familiar, en este caso en

particular, se deberá a proceder a la disolución de la comunidad, en los términos previstos para tal

efecto en la Ley Familiar local, atendiendo las características de dicha figura legal, según se dijo.

En las relatadas condiciones, es claro que al existir en el caso que nos ocupa la constitución

de Patrimonio Familiar respecto de diversos bienes, mismos que tomó en cuenta el juzgador para

condenar a la indemnización a que se refiere el artículo 90 del Código Familiar del Estado, entonces es

evidente que esto último resulta incorrecto y contrario a las disposiciones que regulan el patrimonio

familiar, toda vez que el régimen de Patrimonio Familiar debe ser resuelto en forma independiente al

procedimiento de divorcio que nos atañe, ya que dicha figura jurídica (Patrimonio Familiar) seguirá

subsistiendo no obstante las consecuencias del divorcio, pero para ello, deberá procederse a la

disolución de la comunidad de los bienes que los cónyuges adquirieron en común, en un procedimiento

que se haga en base a las formalidades prescritas para tal efecto en la Ley Familiar, garantizando los

derechos de los integrantes de la familia.

En esa tesitura, es claro que en el caso que nos ocupa, los bienes que son objeto de

Patrimonio Familiar deben quedar excluidos respecto de la materia de la indemnización a que se refiere

el artículo 90 del Código Familiar del Estado, ya que aquellos pertenecen a la comunidad que se creó

para tal efecto y no exclusivamente de uno de los cónyuges, que en este caso es el reconvenido

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ELIMINADO , pues es inconcuso que este último no tiene el dominio pleno de los inmuebles sujetos a

dicha figura legal; de ahí entonces, que asista la razón al apelante en este aspecto, sin que ello sea

bastante para declarar improcedente la compensación económica; lo anterior, atento a lo siguiente.

Por una parte, es verdad que de un análisis minucioso de lo estatuido por el Juez de la

causa, respecto de la demostración de los bienes que conforman el Patrimonio Familiar, se puede

advertir que la mayoría de ellos son a los que se refiere la demandante en su escrito de reconvención,

sin embargo, se insiste, del análisis pormenorizado de dichas circunstancias, este tribunal de apelación

advierte que, en especial, los bienes a que se refiere la solicitante de la compensación, consistentes en:

8)inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; 9), inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO de esta ciudad; 10), inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; 11),

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO ; los mismos no se encuentran contenidos o forman parte

del Patrimonio Familiar constituido por las partes aquí en conflicto.

Lo anterior tiene explicación, porque la referida constitución de Patrimonio Familiar

únicamente se hizo alusión al lote de terreno número ELIMINADO y casa construida, marcada con el

número ELIMINADO , de la calle ELIMINADO de esta Ciudad, es decir, la constitución patrimonial

familiar no alude a los inmuebles citados por la actora reconveniente en su escrito inicial.

Además, ello es congruente, porque precisamente durante el procedimiento se encuentran

aportadas cuatro escrituras públicas de fecha 22 veintidós de febrero de 2011 dos mil once, otorgadas

ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Adscrito a la Notaría Número 35 en este Primer Distrito

Judicial, en la que se consignó el contrato de compra venta celebrado por ELIMINADO Y ELIMINADO

, como vendedora y comprador respectivamente, en relación con los inmuebles especificados por la

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demandante y que fueron citados en esta resolución, lo que aquí se da por reproducido por economía

procesal.

En esta tesitura, es claro que en el caso que nos atañe sí se encuentra acreditado, no

obstante la existencia del régimen patrimonial familiar arriba aludido, que el demandado adquirió

durante el matrimonio bienes que son susceptibles de la indemnización a que se refiere el

artículo 90 del Código Familiar del Estado, los cuales han sido especificados y que son los

siguientes: 8)inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; 9), inmueble ubicado en la

calle de ELIMINADO de esta ciudad; 10), inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta

ciudad; 11), inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO ; demostrándose así la desigualdad

patrimonial existente entre la reconveniente y el reconvenido, provocando la procedencia del

otorgamiento de dicha compensación, al estar acreditado en autos que ELIMINADO actualmente es

propietaria de los inmuebles mencionados con antelación, mismos que no se encuentran sujetos al

régimen patrimonial familiar.

Así las cosas, ante lo fundado del último agravio en análisis, lo procedente es MODIFICAR la

sentencia aquí impugnada, para el único efecto de que el juzgador en ejecución de sentencia proceda a

dirimir la indemnización prevista en el artículo 90 de la Ley Familiar Estatal, en base a las

consideraciones aquí expuestas, es decir, únicamente debe tomar en consideración los bienes que no

forman parte del patrimonio familiar; quedando subsistente el resto de los puntos resolutivos, por las

razones aquí expuestas. En efecto, lo anterior es así, porque el número de bienes que haya adquirido el

demandado y sus características, no son un factor indispensable para declarar la procedencia de la

compensación, sino más bien los elementos que se encuentran contenidos en el artículo aquí

mencionados, y los cuales según se dijo quedaron acreditados; de ahí entonces que es en la etapa de

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ejecución de sentencia en donde debe procederse a la liquidación que en su caso proceda, con la única

limitante, que los bienes sujetos a la indemnización son los establecidos en la presente resolución.

OCTAVO:-Como consecuencia de lo antes precisado, tampoco ha lugar a condenar al pago

de costas en segunda instancia, originadas por la tramitación del presente asunto, tomando en

consideración que en la especie no se surte la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 135 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, dado que el disidente obtuvo lo pretendido al interponer el

presente recurso.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-En cumplimiento a la ejecutoria de fecha 15 quince de junio de 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, en el Juicio de Amparo Indirecto

558/2015-III promovido por ELIMINADO , contra el acto reclamado de esta Cuarta Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia dictada el día 20 de febrero del año 2015

dos mil quince, dentro del toca 574-14, mismo que se formó con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 23 veintitrés de junio de 2014 dos

mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el expediente número

1428/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ;

quedó insubsistente esta última resolución y, en su lugar, se dicta otra, en la que se resuelve lo

siguiente:

SEGUNDO:-Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente

negocio.

TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron unos infundados, otros

fundados pero inoperantes y el último esencialmente fundado.

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CUARTO:- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva de 23 veintitrés de junio

de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, en el

expediente número 1428/2011, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO ; únicamente el punto resolutivo décimo y su parte considerativa correspondiente, para

quedar en los términos siguientes: “PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente

juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con

personalidad. CUARTO.- En el juicio principal, el actor no comprobó sus acciones y la demandada si

justificó sus excepciones y defensas, habiendo resultado ocioso estudiar las que opuso respecto de una

causal de divorcio que no procedió. QUINTO.- Por las razones expresadas en el considerando octavo

que antecede, se decreta a favor de ELIMINADO , la custodia definitiva de los menores ELIMINADO ,

quedando expedito el derecho de los menores y del actor para la convivencia paterno filial, siempre que

los menores así lo deseen; quedando sin materia similar prestación de custodia de menores hecha valer

en la reconvención, habida cuenta de lo que aquí se ha resuelto. SEXTO.- En la reconvención, la

contrademandante probó en parte sus acciones y el reconvenido justificó parcialmente sus excepciones

y defensas. SEPTIMO.- Por consiguiente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial que una a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos aptitud de contraer nuevo

matrimonio, con la salvedad de que al tener el reconvenido el carácter de cónyuge culpable no podrá

hacerlo, sino hasta que transcurra un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia.

OCTAVO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado,

y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta capital, a fin de que procedan conforme a lo previsto por los

numerales 97 del Código Familiar, 11 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado,11 según corresponda

a sus funciones, respecto del acta número 00170 cuento setenta, levantada en el libro de matrimonios

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relativo a año 1993 mil novecientos noventa y tres, el 2 doce de junio de ese año. NOVENO.- Se

condena a ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores

ELIMINADO , del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de las percepciones ordinarias que obtenga

en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de Ley, subsistiendo la garantía que

señalaron los contendientes en el mencionado convenio de 15 quince de diciembre de 2011 dos mil

once, consistente en sus ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en la Secretaría General de

Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Por las razones con antelación precisadas, se le absuelve de

dicha prestación alimenticia respecto de ELIMINADO . DECIMO.- Se condena a ELIMINADO a

indemnizar a ELIMINADO , con un ELIMINADO % ELIMINADO por ciento de los bienes que

adquirió durante su matrimonio, cuyas características, datos de inscripción y documentos que

los amparan, siendo los siguientes: 8)inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta

ciudad; 9), inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; 10), inmueble ubicado

en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; 11), inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO .

DECIMO PRIMERO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad de los menores ELIMINADO ,

respecto del señor ELIMINADO , misma que en lo sucesivo ejercerá conjuntamente con la custodia

ELIMINADO , en la inteligencia de que quedan vigentes todas las obligaciones que el demandado tiene

para con sus citados hijos, en términos del diverso numeral 94 de la citada Ley Familiar. DECIMO

SEGUNDO.- No se hace especial condenación en pago de costas de esta instancia, por lo que cada

una de las partes es inmediatamente responsable de las que hayan originado sus respectivas

diligencias. DECIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial

para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las

partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se

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publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez

que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al

respecto operará a su favor. DECIMO CUARTO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto

por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a

juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin a

l procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO QUINTO.- Se

dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas durante el procedimiento; subsistiendo las

determinaciones pronunciadas en la sentencia de mérito. DECIMO SEXTO.- Notifíquese

personalmente.”.

QUINTO.-No se hace especial condenación al pago de costas en esta segunda instancia.

SEXTO:-Envíese copia certificada de la presente resolución al Juzgado Tercero de Distrito

en el Estado, para hacer de su conocimiento la cumplimentación de la ejecutoria de amparo.

SEPTIMO:-Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al Juzgado de

origen para los efectos legales correspondientes y en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

OCTAVO:-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran

la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO

y ELIMINADO , la última de los nombrados integrante de la Tercera Sala, por excusa de la señora

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Magistrada licenciada ELIMINADO , siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.