TOCA CIVIL No.- MATERIA: PRIMERA SALA UNITARIA · RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN...
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TOCA CIVIL No.- 1/2019
MATERIA: FAMILIAR
PRIMERA SALA UNITARIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE NAYARIT.
MAGISTRADO:
GUILLERMO AGUSTIN ROMERO RÍOS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
NORMA LORENA RAMOS ESTRADA.
TEPIC, NAYARIT; A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL
DIECINUEVE.
Vistos para resolver los autos del toca civil número 1/2019,
integrado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el
demandado **********, quien impugna la sentencia interlocutoria
de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dentro
del expediente número 472/2014, del Juzgado Primero de Primera
Instancia del Ramo Familiar con residencia en esta Ciudad de
Tepic, Nayarit, y;
RESULTANDO
l.- La sentencia interlocutoria de primer grado recurrida en
apelación, concluyó con las siguientes proposiciones:
“PRIMERO.- Ha procedido parcialmente el INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN, promovido por ********** en
representación de su hija ********** en contra de **********, quien
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probó parcialmente sus defensas, en consecuencia; SEGUNDO.-
Se CONDENA a la parte demanda incidentista **********, a cubrir a
favor de ********** en su calidad de representante de su menor hija
********** la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y
SIETE PESOS 78/100 MONEDA NACIONAL, por pensiones
alimenticias y no cubiertas a partir del 8 de mayo de dos mil
catorce hasta el día 31 treinta y uno de octubre del 2018, por los
razonamientos y fundamentos establecidos en el cuerpo de esta
resolución.- TERCERO.- Requiérase al demandado **********, para
que dentro del término improrrogable de cinco días cumpla
voluntariamente con el pago de la cantidad señalada,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se procederá a la
ejecución forzosa, embargándosele bienes de su propiedad
suficientes para garantizar el adeudo. .…”(sic).
ll.- Inconforme con la citada determinación, **********, interpuso
recurso de apelación, mismo que fue admitido por el Juez de
Primer Grado en ambos efectos, grado de calificación que fue
confirmado por esta Sala, mediante auto de fecha diez de enero
de dos mil diecinueve. En el propio proveído se tuvo al apelante
expresando oportunamente los agravios que en su opinión deparó
la determinación impugnada y se turnó el toca para sentencia,
misma que hoy se pronuncia, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación
de lo expuesto por esta Sala, mediante auto de fecha diez de
enero del año que transcurre, se reitera que el medio de
impugnación procedente en contra de la determinación
combatida, es el de apelación, mismo que fue admitido en ambos
efectos, por así permitirlo el artículo 651 fracción Xl del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit.
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SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver del presente medio de impugnación, por así
disponerlo expresamente el numeral 637 de la citada Ley
Procesal Civil, con relación a los diversos artículos 25 y 30
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nayarit.**********
TERCERO.- MATERIA DEL DEBATE.- La resolución objeto de
análisis tuvo como motivaciones y fundamentos jurídicos por parte
de la Jueza de Primera Instancia, en lo que aquí interesa lo
siguiente:
“…III. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. III. ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE
DE LIQUIDACION DE PENSIÓN.- PRUEBAS Y SU
VALOR JURIDICO.- La actora incidentista, reclama el pago de
las pensiones vencidas y no pagadas que se fueron generando
desde el 08 ocho de mayo del 2014 hasta el 19 diecinueve de
febrero del 2018 que le corresponden a su menor hija **********,
que asciende a la cantidad de $94,338.52 (Noventa y Cuatro mil
trescientos treinta y ocho pesos 52/100 M.N.); por su parte el
demandado incidentista al contestar argumenta que es totalmente
falso y niega tajantemente que adeuda dicha cantidad.-
--- Por lo que planteada la litis incidental, ahora debe atenderse lo
establecido por el artículo 343 del código de procedimientos civiles
vigente en la entidad, que señala: “Si la sentencia no contiene
cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al
promover la ejecución presentará su liquidación
incidentalmente”.- Ahora bien primeramente debemos precisar
cuál es la pensión alimenticia provisional que debe de prevalecer
lo que dice la actora incidentista de un salario mínimo o bien del
cincuenta por ciento de un salario mínimo que marca el
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demandado.- A foja 191 a la 222 del presente expediente se tiene
la DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada
que fuera expedida por el Secretario de Acuerdos de la Sala de
Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad
federativa, del toca número 27/2015, el que se formó con motivo
del recurso de apelación que hizo valer el demandado **********,
en contra de la resolución pronunciada por este Juzgado en el
expediente 472/2014.- En la misma se puede observar en el punto
19, que establece lo siguiente: Realizado que sea lo anterior,
deberá continuarse con la sustanciación del procedimiento relativo
y con plenitud de jurisdicción, en su oportunidad deberá de
dictarse la sentencia definitiva que en derecho corresponda, con
los requisitos y formalidades legales del caso y atendiendo a la
totalidad de las prestaciones reclamadas, así como a todos los
medios de prueba ya existente en autos y desde luego, a los
diversos que se recaben y desahoguen, con motivo de la
reposición del procedimiento que ahora se ordena, sin que ello
implique la nulidad de las actuaciones válidamente practicadas,
todo esto, en el entendido de que el porcentaje de pensión
alimenticia consistente en un salario mínimo diario vigente
para nuestra entidad decretado en la sentencia definitiva que
se está dejando insubsistente deberá quedar temporalmente
inmutable, como pensión alimenticia provisional,
circunstancia que obedece que los alimentos son una
prioridad de orden público y de naturaleza urgente e
inaplazable, cuyo fin es el asegurar y salvaguardar la
subsistencia de quien los demanda mientras se dicta
sentencia definitiva, razón que permite concluir que la medida
provisional de los alimentos constituye una protección dada
por el legislador a los integrantes más vulnerables de la
familia a efecto de garantizar su supervivencia, mientras se
resuelve el juicio y sin prejuicio de los que se resuelva en la
sentencia definitiva una vez teniendo las bases legales de
ello.- En su punto resolutivo en el PRIMERO, Se determina dejar
insubsistente la sentencia definitiva de once de diciembre de dos
mil catorce dictada por el Juez Primero Familiar de Primera
Instancia con residencia en esta ciudad, dentro de las actuaciones
del Juicio de Controversias del Orden Familiar número 474/2014
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promovido por la accionante de referencia en su carácter de
representante legal de la menor ********** en contra del
demandado ********** por el pago de una pensión alimenticia
definitiva y otra prestación, en consecuencia SEGUNDO, se
Ordena la REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, ante el Juzgado
de Primera Instancia, para los efectos precisados en los puntos
diecisiete y dieciocho de los considerandos de la presente
resolución, en atención a los lineamientos efectuados en la
misma.- A foja 258 existe la notificación que se realizó a este
Juzgado por el superior, en donde se informa que la resolución
pronunciada el veinticinco de mayo del año en curso causa
ejecutoria para todos sus efectos legales. Elemento de convicción
al que se le da valor probatorio pleno a la luz del artículo 238
fracción VI y XI del enjuiciamiento civil. Luego entonces, en el
caso concreto, la pensión alimenticia que debe de cubrirse tiene
dos etapas, la primera de ellas es a partir del ocho de mayo del
dos mil catorce al diez de diciembre del dos mil catorce, en donde
prevalece lo correspondiente del medio salario mínimo que se
había establecido al fijarse la pensión alimenticia provisional, que
estuvo vigente antes de dictarse resolución por este juzgado y la
otra etapa de pago es partir del once de diciembre del dos mil
catorce a la fecha, que es cuando dicto resolución este juzgado,
que de acuerdo con la resolución de segunda instancia, al haber
declarado que queda temporalmente inmutable, como pensión
alimenticia provisional la de un salario mínimo vigente, decretado
en la sentencia definitiva que dejo insubsistente, tomando cuenta
que los alimentos son una prioridad de orden público y de
naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar y
salvaguardar la subsistencia de quien los demanda mientras se
dicta sentencia definitiva, como consecuencia esta es la base
que debe tomarse en cuenta para proceder realizar la
liquidación de las pensiones alimenticias provisionales desde
que se decretaron ocho de mayo del dos mil catorce, por lo
que resulta improcedente la defensa interpuesta por el
demandado en el sentido de que la pensión provisional condenada
es de medio salario mínimo así como la afirmación que hace la
actora incidentista de que desde el ocho de mayo de dos mil
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catorce al dieciocho de febrero del dos mil dieciocho, deberá de
cubrir como pensión alimenticia la de un salario mínimo diario. Por
otra parte la actora incidentista ofrece la
CONFESIONAL, a cargo de ********** de la cual se advierte lo
siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI
ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN FECHA 8 DE MAYO DEL
2014 SE LE FIJÓ COMO PENSIÓN PROVISIONAL EL
CONSISTENTE A MEDIO SALARIO MÍNIMO VIGENTE, QUE
DEBERÁ SER DEPOSITADOS DENTRO DEL PRESENTE
EXPEDIENTE.**********Que sí es cierto, agregando que no
recuerdo la fecha.**********A LA SEGUNDA.-**********QUE DIGA
EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN
FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2014 SE LE CONDENÓ EN
SENTENCIA DEFINITIVA, AL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA
EL CONSISTENTE EN UN SALARIO MÍNIMO VIGENTE, QUE
DEBERÁ SER DEPOSITADO DENTRO DEL PRESENTE
EXPEDIENTE. Que no es cierto. A LA TERCERA.- QUE DIGA
EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN
FECHA 16 DE ENERO DEL 2015 INTERPUSO EL RECURSO DE
APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE
FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2014. Que no recuerdo las
fechas. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI
ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN FECHA 23 DE FEBRERO
DEL 2015, LE FUE ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN
EN EFECTO DEVOLUTIVO. Que no recuerdo en que efectos ni
la fecha ya que por mi trabajo son muchos los recursos de
apelación que hago. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL
ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI EN
FECHA 25 DE MAYO DEL 2015, LA SALA DICTÓ RESOLUCIÓN
DONDE SE REPONE EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE LA
PRESENTE CAUSA FAMILIAR. Que sí es cierto, agregando que
es si lo recuerdo mas no estoy seguro de la fecha. A LA
SEXTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO
COMO LO ES, QUE SI EN DICHA RESOLUCIÓN LA SALA DEJÓ
INMUTE LA PENSIÓN DEFINITIVA RECURRIDA DEJÁNDOLA
COMO PENSIÓN PROVISIONAL. Que no lo recuerdo. A LA
SÉPTIMA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE QUE SI ES CIERTO
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COMO LO ES, QUE SI HA INCUMPLIDO DE MANERA TOTAL
EN HACER DEPÓSITOS DENTRO DEL EXPEDIENTE POR
CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA. Que no es cierto.
Acto continuo el autorizado legal de la actora incidentista
solicitó el uso de la voz para formular más posiciones, de la
siguiente manera: A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE
QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SI ACTUALMENTE
ESTÁ DEPOSITANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA VIGENTE.
Que si es cierto. A LA NOVENA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE
QUE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE NO TIENE NINGÚN
RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA DEPOSITADA DENTRO DEL EXPEDIENTE. Que
no es cierto, agregando que si tiene recibos. Elemento de
convicción que aun cuando se le de valor probatorio pleno a la luz
del artículo 238 fracción II del Enjuiciamiento civil, no podemos
obtener un resultado positivo para la ofertante, dado las
respuestas que está haciendo ya que no reconoce que la pensión
a cubrir es la de un salario mínimo, y que si ha pagado pensiones
teniendo recibos. **********La INSPECCIÓN JUDICIAL,
consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el
expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace
constar que en lo referente al punto 2 a fojas de las 128 a la 144
de autos obra sentencia definitiva dictada por este juzgado con
fecha 11 de diciembre de dos mil catorce, en la cual se condenó al
demandado **********al pago de una pensión alimenticia a favor
de su menor hija ********** un salario mínimo vigente en la entidad;
asimismo la Secretario dé fe de tener a la vista el expediente
472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace constar que
respecto al punto 3 obra la sentencia definitiva dictada por este
Juzgado con fecha 11 de diciembre de dos mil catorce, en la cual
se condenó al demandado ********** al pago de una pensión
alimenticia a favor de su menor hija ********** equivalente a un
salario mínimo vigente en la entidad; que el Secretario dé fe de
tener a la vista el expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado,
el cual hace constar que respecto al punto 4 efectivamente por
auto de fecha 23 de febrero de dos mil quince, visible a foja 189
de autos se admitió el recurso de apelación hecho valer por
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**********, mismo que fue admitido en efecto devolutivo; la
consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el
expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace
constar que respecto al punto 5 obra resolución de segunda
instancia dictada por la Sala de Jurisdicción Mixta con fecha 25 de
mayo del año 2015 de la foja 191 a la 208 de autos, en la cual se
ordenó reposición del procedimiento quedando la pensión
provisional que se le había fijado temporalmente inmutable; la
consistente en que el Secretario dé fe de tener a la vista el
expediente 472/14 tramitado ante este Juzgado, el cual hace
constar que respecto al punto 6 efectivamente a fojas 258 de
autos obra una cédula de notificación con fecha 10 de septiembre
de dos mil quince dentro del toca familiar número 27/15 donde
quedó ejecutoriada la resolución de segunda instancia dictada con
fecha 25 de mayo del año dos mil quince. Probanzas que
merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 238 fracción X del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado ya que para ello no se necesitan
conocimientos especiales o científicos. Con lo anterior queda
demostrado sin lugar a dudas de que la pensión alimenticia
provisional que quedo con efectos tiene dos etapas una del
ocho de mayo del dos mil catorce al diez de diciembre del dos
mil catorce, y del once de diciembre del dos mil catorce a la
fecha, en el primero operara el medio salario mínimo, y en la
segunda un salario mínimo vigente en el estado,
corroborándose así con la instrumental de actuaciones que se
analizó al principio por el suscrito juez y donde ya existe este
razonamiento y la aplicación del mismo.-
CONFESIONAL, a cargo de ********** de la cual se desprende lo
siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES, QUE A LA FECHA CUENTA USTED
CON UN TRABAJO REMUNERADO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que sí es cierto, agregando que trabajo en una fotocopiado y
gano $1,000.00 a la semana y no es suficiente para solventar
los gastos de mi hija.**********A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE NO TIENE
USTED OTRO DEPENDIENTE ECONÓMICO SÓLO LA MENOR
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AFECTA A LA PRESENTE LITIS DE NOMBRE **********Que no
es cierto, agregando que vivo en la casa de mis padres y los
apoyo con los gastos de la casa.**********A LA TERCERA.-
QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE
CONSTANTEMENTE EL C. ********** ACUDE A SU DOMICILIO
LABORAL EN DONDE LE HACE ENTREGA DE DIVERSAS
CANTIDADES EN EFECTIVO, POR CONCEPTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJA. Que no es
cierto.
A LA CUARTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE EN ALGUNA OCASIONES LOS SEÑORES
********** O ********** LE HAN ENTREGADO DIVERSAS
CANTIDADES DE DINERO EN SUS MANOS POR CONCEPTO
DE PENSIÓN ALIMENTICIA PARA SU MENOR
HIJA.**********Que no es cierto, agregando que el Licenciado
********** va al negocio por copias, pero a darme dinero
no**********A LA QUINTA**********QUE DIGA LA ABSOLVENTE
SI ES CIERTO COMO LO ES QUE INCLUSO EN FECHAS
ESPECIALES COMO NAVIDAD O EL CUMPLEAÑOS DE LA
MENOR EL SEÑOR ********** LE HA MINISTRADO DINERO Y
REGALOS PARA LA MENOR EN AFECTA A LA PRESENTE
LITIS. Que no es cierto. A LA SEXTA.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE CON FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO
2014 SE FIJÓ POR PARTE DE ESTE H. JUZGADO DE LO
FAMILIAR COMO PENSIÓN ALIMENTICIA EL MONTO
CORRESPONDIENTE AL 50% CINCUENTA POR CIENTO DE
UN SALARIO MÍNIMO DIARIO, ESTO ES: LA MITAD DEL
MISMO**********Que no es cierto, agregando que es un salario
mínimo y no la mitad.**********A LA SÉPTIMA.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE EN AQUELLA ÉPOCA (EN QUE SE
FIJÓ LA PENSIÓN) EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA
ENTIDAD ERA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 00/77
M.N.).**********Que si es cierto, agregando que la sentencia
dice salario mínimo vigente y el salario ya aumentó.**********A
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LA OCTAVA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE EN DIVERSAS OCASIONES USTED SE HA
VALIDO DE DIVERSAS ARGUCIAS LEGALES PARA
PRESENTAR DENUNCIA AL SEÑOR **********ACUSÁNDOLO
DEL DELITO DE ABANDONO DE FAMILIARES.**********Que sí
es cierto, agregando que no cumple con el pago de la
pensión.**********A LA NOVENA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE
SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED CONSTANTEMENTE
RECURRE A LAS INSTANCIAS LEGALES A FIN DE
CONSEGUIR DINERO DE PARTE DEL SEÑOR**********Que no
es cierto, agregando que ya tenía tiempo que no lo
demandaba y duré como dos años y medio ya que se inventó
que tenía un cáncer y el último recibo está en mayo de
2016**********A LA DIEZ.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE
QUE A LA FECHA Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE 3
AÑOS EL C**********PADECE DE ENFERMEDAD
EN**********LOS RIÑONES. Que no es cierto, agregando que
sabía que era cáncer y no en los riñones.**********A LA ONCE.-
QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE
TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE DERIVADO DE DICHA
ENFERMEDAD EL**********HA TENIDO DIVERSAS GASTOS
QUE HAN MERMADO SU ECONOMÍA.**********Que no es cierto,
agregando que no lo sé y si tiene estos gastos los compruebe
con sus recibos**********A LA DOCE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO QUE A PESAR DE LA ENFERMEDAD DEL
SEÑOR **********, ESTE NUNCA HA DEJADO DE MINISTRAR
DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO Y ARTÍCULOS PARA SU
MENOR HIJA. Que no es cierto.
A LA TRECE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE LOS
PADRES DEL SEÑOR**********DEPENDEN ECONÓMICAMENTE
DE ESTE**********Que si es cierto, agregando que su madre
dependía de él, pero su madre ya falleció.**********A LA
CATORCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO
LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE DESDE EL
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MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 EL PADRE DEL
SEÑOR**********ES VÍCTIMA DE LA ENFERMEDAD
DENOMINADA “SÍNDROME DE FORNIER” Y QUE LOS GASTOS
POR ESTA ENFERMEDAD HAN CORRIDO A CARGO DEL
SEÑOR **********Que no es cierto, agregando que lo
desconoce.**********A LA QUINCE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE LUEGO DE UNA PROLONGADA
ENFERMEDAD Y COSTOSO TRATAMIENTO EL DÍA 17 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 FALLECIÓ LA MADRE DEL
C.**********Y QUE FUE ESTE ÚLTIMO QUIEN CORRIÓ CON LOS
GASTOS DEL TRATAMIENTO Y FUNERARIOS.**********Que sí
es cierto, agregando que sé que murió su mamá pero no sé si
él corrió con los gastos.**********A LA DIECISÉIS.- QUE DIGA
LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE
USTED CONOCIMIENTO DE QUE LA ÚNICA FUENTE DE
INGRESOS DEL C.**********ES SU PROFESIÓN DE ABOGADO
POSTULANTE**********Que sí es cierto, agregando que como
abogado postulante tiene casos activos en el poder
judicial.**********A LA DIECISIETE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE SABE Y LE
CONSTA QUE DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DEL SEÑOR
********** SU HIJO MENOR VARÓN Y SU ESPOSA. Que sí es
cierto, sé que su hijo y de su esposa desconozco ya que me
dijo que era divorciado. A LA DIECIOCHO.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE EL SEÑOR ********** PAGA, RENTA
DE VIVIENDA DE DESPACHO, Y TODOS LOS SERVICIOS
INHERENTES A UN HOGAR Y UNA OFICINA. Que no es cierto.
A LA DIECINUEVE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE NO
SE HA DECLARADO FIRME LA SENTENCIA RECAÍDA DENTRO
DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Que sí es cierto, agregando
que está la sentencia provisional que es el salario mínimo
vigente.**********Elemento de convicción que aun cuando se le dé
el valor probatorio pleno en nada favorece al demandado,
tomando en cuenta que la cuestión que se está debatiendo es
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si a cubierto las pensiones alimenticias a que fue condenado
y que se le están cobrando, los que al contestar la actora
incidentista a estas posiciones esta mencionando que no se
han cubierto, en cuanto a las demás cuestiones de que si vive
de su trabajo, que si dependen económicamente de él otras
personas, que pago los gastos funerarios de su señora
madre, de que si paga renta de su casa y oficina, que se
encuentra enfermo, de que si ella trabaja, si solamente
depende económicamente su hijo, no son materia del
incidente de liquidación,
Así como la TESTIMONIAL, a cargo de dos testigos de nombres
********** y ********** quien el primero de los testigos manifestó en
cuanto a las tachas que no es pariente por consanguinidad, que
no depende económicamente de ellos, ni es empleado ni tiene
alguna sociedad u otra relación de interés, que no tiene interés
directo en el presente juicio, y continuó manifestando: “Que sé que
el señor ********** si le pagaba pensiones le hizo varios depósitos
de varios meses, a mí en lo personal cuando hice mis prácticas
con él, me mandaba a darle cierta cantidad de dinero a **********,
se las daba por una papelería que está en frente del tribunal le
daba alrededor de $700.00 o $800.00 pesos la última vez que le di
fue por $900.00 pesos esto fue por seis meses, en diciembre de
2017 fue la última vez que le entregué y además le acompañé al
licenciado a que comprarle su regalo de navidad, fue lo último que
estuve con él y me salí del despacho, tengo conocimiento desde
que se inició el problema con ellos dos desde hace cuatro años,
yo hacía los depósitos como cuatro o cinco depósitos, o lo hacía
algún compañero que estaba en la oficina, sé que lo que tiene que
depositar por concepto de pensión alimenticia es por $900.00
pesos y algo mas, es lo que le entregaba de dinero, no sé si tenga
alguna cantidad fija o salarios, los depósitos los realizaba dentro
del expediente por la cantidad que señalo con anterioridad, los
depósitos eran mensuales o se los entregaba directamente a
**********, cuando le entregaba dinero a **********no me daba
ningún recibo ya que era en confianza y el Licenciado **********no
me comentaba nada de los recibos”**********sin tener más que
manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba de
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declarar lo sabe directamente por comentarios del
demandado incidentista. Acto continuo se procedió a escuchar al
segundo de los testigos, quien manifestó en cuanto a las tachas
que no es pariente por consanguinidad que no depende
económicamente de ellos, ni es empelado ni tiene alguna
sociedad u otra relación de interés que si tiene interés directo en el
presente juicio, y continuó manifestando: “Que conozco al
Licenciado ********** desde hace 06 años y se del procedimiento
en relación a las pensiones sé que en repetidas ocasiones
personalmente he acudido al trabajo de la señora ********** y cada
vez que se encuentra en Zacatecas frente al tribunal del estado y
cada vez que el licenciado me lo comentaba como favor por la
cercanía del juzgado o donde estaba ubicado las cantidades
varían entre $500, $800 y $1,000.00 pesos el tiempo en el que iba
de repente era cada semana o quince días, sé que en ocasiones
iban otras o incluso el licenciado iba personalmente al trabajo o la
señora ********** iba a la oficina con el licenciado **********,
además de las cantidades que señaló en alguno procedimientos
por la misma cuestión de la pensión por abandono de familiares, el
licenciado ********** le ha entregado cantidades fuertes entre los
$7,000.00 y $10,000.00 aproxiamadamente lo sé por la cercanía
que tengo con el licenciado ********** y he acudido a las audiencias
como público y me di cuenta como le entregaba el dinero en las
audiencias del sistema oral, aunado a esto en repetidas ocasiones
me ha tocado hacer depósitos al banco de las fichas que expide el
tribunal a las pensiones fijadas por el juzgado, sin recordar las
cantidades, en el banco BANORTE, siempre que el licenciado ha
tenido oportunidad, le ha dado cantidades de dinero a lo mejor
baja, depende de las capacidades económicas ya que dependen
el su hijo, su esposa su padre y pasó por un procedimiento médico
muy costoso e incluso hace poco falleció la madre del licenciado
**********y el absorbió los gastos funerarios y su salud ha tenido
gastos, de todo lo actuado no tengo conocimiento soy autorizado
cuando inicié la demanda como para recibir y oír notificaciones ya
que no tenía mi cédula y no podía actuar y después cambiaron mi
relación y no me hacía cargo de recibir notificaciones y de ningún
otro para recibir el expediente y fueron recursos penales que
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********** promovió hasta ahora que le dio impulso de cómo se
desarrolló el juicio, en la oficina sólo se recibían notificaciones y
andar en los juzgados y se las pasaba al Licenciado ********** no
recuerdo la cantidad vigente que le tiene fijada dentro del
expediente, ya que con el tiempo ha ido modificándose, por el
delito de abandono de familiar fueron las causas penales que se
iniciaron pero llegaron a convenios y asiste a la audiencia como
público y me di cuenta, mi testimonio es sólo por las veces que le
entregué cantidades a las señora **********, pero desconozco si
esté al corriente en las pensiones, cuando le entregaba las
pensiones a **********no me daba recibos sólo le entregaba el
dinero, desconozco la cantidad que tiene fijada pero no me hace
sabedor si está cumpliendo con la pensión”;**********sin tener más
que manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba
de declarar lo sabe porque los hechos que vio lo hizo de manera
personal y se lo comentaba el demandado incidentista.
Elemento de convicción al que aun cuando se le da valor
probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción III del
Enjuiciamiento civil, se advierte que el demandado
incidentista ********** le daba pagos a la actora, pero sin
embargo no han precisado con exactitud las fechas en que
hacían las entregas de dinero, además de que al ser abogados
tenían pleno conocimiento que para poder justificar que se
pagaba las pensiones alimenticia debería de tener el recibo
correspondiente, y sin embargo según sus dichos, no se
extendía estos y no se los pedían, además debemos tener en
cuenta que fueron personas que trabajaron a su lado y al no
existir otros documentos más que los depósitos que se hizo
en forma oficial las demás que según se han entregado por
conducto de ellos, no existe elemento alguno que lo venga
corroborar, pues la misma actora incidentista al absolver las
posiciones, niega el hecho de que ellos le hayan entregado
cantidades de dinero como pago de pensión alimenticia.
Las DOCUMENTALES, consistentes en las copias certificadas
ante notario de diversos recibos expedidos por el Poder
Judicial del Estado de Nayarit, visibles a fojas 299 a 306, con
lo que se está acreditando que ha depositado la cantidad de
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NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 55/100, MONEDA
NACIONAL, por los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre
del dos mil catorce, abril, del dos mil dieciséis; UN MIL
CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL por los
meses de Marzo, Enero, Febrero, del dos mil dieciséis, diciembre
del dos mil quince, y el último recibo que obra a fojas 307 que
deposito la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN
PESOS MONEDA NACIONAL, ante el Juzgado de Primera
Instancia del sistema Penal Acusatorio y oral y que
consistente en el oficio y anexos número 948/18 remitidos por
la Licenciada **********, Juez de control del juzgado de primera
instancia del sistema penal acusatorio y oral a efecto de dar
cumplimiento al acuerdo preparatorio aprobado por el juez de
control y que la causa penal número 60/2015 que se instruyó en
contra del imputado **********por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de abandono de familiares, en agravio de la
menor **********, dicha causa penal a la fecha se encuentra en el
archivo definitivo por su sobreseimiento de la acción. Elementos
de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la luz
del artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento civil, de las
cuales se advierte que el demandado incidentista ha estado
realizando depósitos a favor de ********** por concepto de pensión
alimenticia.- No existe otra Instrumental de actuaciones y
presunción legal y humana que venga a favorecer a la parte actora
y demandada incidentista.----------------------------------
--- De acuerdo con el análisis realizado de las pruebas aportadas
por las partes nos lleva a la conclusión de que la actora
incidentista justificó parcialmente los elementos de su incidente de
liquidación de pensión en tanto que el demandado probo
parcialmente sus defensas opuestas, en virtud de que la primera
probo que no se encuentra al corriente en el pago de las
pensiones alimenticias que está reclamando a partir del ocho de
mayo del dos mil catorce al dieciocho de febrero del dos mil
dieciocho, y de autos se desprende que a partir de esa fecha a la
fecha de la resolución no ha cubierto las que se siguen venciendo
y de que la pensión alimenticia provisional decretada debe
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tomarse en cuenta dos etapas, del ocho de mayo del dos mil
catorce al diez de diciembre del dos mil catorce, y del once de
diciembre a la fecha, en la primera se aplicara medio salario
mínimo y en la segunda un salario mínimo vigente en el estado, en
tanto que el demandado acredita que si ha depositado pensiones
alimenticias mediante los recibos oficiales que acompaño como
prueba, las cuales se tomaran en cuenta en la liquidación de la
sentencia en consecuencia es de declararse parcialmente
procedente el incidente de liquidación de pensión alimenticia y
como consecuencia también procedente en parte las defensas
propuestas por el demandado. -----------------------------------------------
--- Atento a la conclusión que se obtuvo se pasa a regular el
incidente de liquidación de pensiones alimenticia de acuerdo a los
razonamientos y fundamentos establecidos en esta resolución.----
--- Primera etapa del ocho de mayo del dos mil catorce, al diez de
diciembre del dos catorce, en donde se aplicara medio salario
mínimo, vigente en el estado. De acuerdo con la Comisión de
Salarios Mínimos, en la zona B, que corresponde al Estado de
Nayarit, el Salario Mínimo vigente fue de SESENTA Y TRES
PESOS CON 77/100, MONEDA NACIONAL, por lo que aplicando
la mitad de salario mínimo da la cantidad de TREINTA UN PESOS
CON 88/100 MONEDA NACIONAL, diarios. Ahora bien del ocho
de mayo al 10 de diciembre del dos mil catorce, se tiene que
trascurrieron doscientos diecisiete días que multiplicados por
TREINTA UN PESOS CON 88/100, MONEDA NACIONAL, da
como resultado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS
DIECISIETE PESOS 96/100, MONEDA NACIONAL, que deberá
de cubrirse como pensión alimenticia.--------------------------------------
--- En la segunda etapa del once de diciembre del dos mil catorce
a la fecha de la presente resolución treinta y uno de octubre del
dos mil dieciocho, en virtud de que las pensiones alimenticias a
partir de la fecha en que está reclamando ocho de mayo del dos
mil catorce a la fecha de diecinueve de febrero del dos mil
dieciocho ya se vencieron más pensiones alimenticias, que dado
su interés público la suscrita juez puede actualizar, en donde se
aplicara un salario mínimo vigente. Así tenemos; -----------------------
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--- En el mes de diciembre del dos mil catorce se tomaran en
cuenta veintiún días que multiplicado por el salario mínimo vigente
SESENTA Y TRES PESOS CON 77/100, da como resultado la
cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS
17/100, MONEDA NACIONAL.----------------------------------------------
--- En lo que corresponde del primero de enero al treinta de marzo
del año de dos mil quince, transcurrieron noventa días de acuerdo
con la Comisión Nacional de Salarios mínimos el salario mínimo
señalado para la zona B que corresponde el Estado de Nayarit,
es de SESENTA Y SEIS PESOS 45/100, MONEDA NACIONAL,
resulta un adeudo de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA
PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL. En lo que corresponde del
primero de Abril al treinta de septiembre de dos mil quince, de
acuerdo con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se señaló
SESENTA Y OCHO PESOS CON 28/100, MONEDA NACIONAL,
que multiplicados por ciento ochenta y tres días da como resultado
DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS
24/100, MONEDA NACIONAL.- Del primero de octubre al treinta y
uno de diciembre del dos mil quince, De acuerdo con la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos en donde estableció ya una sola
área geográfica se fijó una salario mínimo de SETENTA PESOS
10/100 MONEDA NACIONAL, que multiplicados por noventa y un
días resulta una cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA
Y NUEVE PESOS 10/100, MONEDA NACIONAL.----------------------
--- En lo que corresponde al año del dos mil dieciséis, de acuerdo
con la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijo como salario
mínimo la cantidad de SETENTA Y TRES PESOS 04/100,
MONEDA NACIONAL, que multiplicados por trescientos sesenta y
cinco días que corresponden del primero de enero al treinta y uno
de diciembre, se obtiene la suma de VEINTISEIS MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 60/100, MONEDA
NACIONAL.------------------------------------------------------------------------
--- En lo que corresponde al primero de enero al treinta de
noviembre del dos mil diecisiete, de acuerdo con la comisión
Nacional de Salarios Mínimos fijo como salario mínimo por la
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cantidad de OCHENTA PESOS 04/100, MONEDA NACIONAL,
que multiplicados por trescientos treinta y cuatro días, da como
resultado la cantidad de VEINTISIES MIL SETECIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS 36/100, MONEDA NACIONAL.----------
--- En lo que corresponde el primero al treinta y uno de diciembre
del dos mil diecisiete, de acuerdo con la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos fijo como salario mínimo la cantidad de
OCHENTA Y SEIS PESOS 36/100 MONEDA NACIONAL, que
multiplicados por treinta y un días da la cantidad de DOS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 16/100, MONEDA
NACIONAL.------------------------------------------------------------------------
--- En lo que corresponde del primero de enero al 31 treinta y uno
de Octubre del dos mil dieciocho, de acuerdo con la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos, fijo como salario mínimo la cantidad
de OCHENTA Y OCHO PESOS 36/100, MONEDA NACIONAL,
que multiplicados por trescientos cuatro días hace la cantidad de
VEINTISEIS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS
44/100 MONEDA NACIONAL.------------------------------------------------
--- SUMANDO LAS CANTIDADES QUE RESULTARON EN CADA
UNO DE LOS PERIODOS SE OBTIENE LA CANTIDAD CIENTO
DIECISEIS MIL CIENTO CINCO PESOS 53/100, MONEDA
NACIONAL, como adeudo por concepto de pensiones alimenticias
adeudadas y no cubiertas.-----------------------------------------------------
--- Por otra parte a esta cantidad debe descontarse las que probo
la parte demandada que depositó como alimentos a favor de la
acreedora alimentaria de acuerdo con los recibos que obra a fojas
299 a la 307 del presente sumario, y sumadas hacen la cantidad
de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS
75/100 MONEDA NACIONAL .-----------------------------------------------
--- En tal virtud el adeudo de pensiones alimenticias adeudadas y
no cubiertas en las fechas que se han indicado se obtuvo la suma
de CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO CINCO PESOS 53/100,
MONEDA NACIONAL, a la cual deberá descontarse los depósitos
comprobados por la cantidad de. NUEVE MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y SIETE PESOS 75/100 MONEDA NACIONAL, resulta
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un adeudo de CIENTO SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
PESOS 78/100, MONEDA NACIONAL, por tanto, Se CONDENA
a la parte demandada incidentista ********** a cubrir a favor de
********** en su calidad de representante de su menor hija
********** la cantidad antes señalada…” (sic).
**********CUARTO.- Los agravios vertidos por el **********, este
Tribunal de alzada estima que devienen en inoperantes para
revocar o modificar la sentencia interlocutoria impugnada, porque
más bien sus alegaciones son para efecto de que hacer valer un
incidente de reducción de pensión alimenticia, porque afirma
dependían económicamente de él sus señores padres y que
padeció de problemas de salud, pero en ningún momento
combate la resolución interlocutoria que se recurre, siendo así su
primer agravio:
**********Argumenta el inconforme en su primer agravio que:
**********la actora reclama cantidades que ya le fueron otorgadas tratando de
sorprender la buena fe del juzgador, sin tomar en cuenta el problema de
salud por el cual el suscrito atravesé el cual se catalogó como grave, el
problema de salud de mis padres adultos mayores del cual el suscrito soy
responsable, haciendo mención que a la fecha mi madre luego de una
prolongada y costosa enfermedad falleció, y que tampoco se tomó en cuenta
al momento de fijar los excesivos montos a mis diversos dependientes
económicos y pareciera que se da prevalencia a una menor de la cual
incluso la paternidad se encuentra cuestionada y cuyo reconocimiento
obedeció a chantaje.
Agravio que como bien ya se mencionó es inoperante, ya que no
combate la resolución impugnada, ello porque lo que nos ocupa
es una sentencia interlocutoria respecto al incidente de liquidación
y pago de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas, que
promueve ********** en su calidad de representante legal de su
menor hija ********** en contra del apelante inconforme, en
atención a la resolución de fecha veinticinco de mayo del año dos
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mil quince, -ver fojas 191-202 del expediente principal-, emitida
por el Pleno de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nayarit, se determinó dejar insubsistente
la sentencia definitiva de fecha once de diciembre de dos mil
catorce, dictada por el Juez Primero Familiar de Primera Instancia
con residencia en esta Ciudad de Tepic, Nayarit, dentro de las
actuaciones del juicio de controversias del Orden Familiar número
472/2014, promovido por ********** en su calidad de representante
legal de su menor hija **********, en contra del apelante
inconforme, por el pago de una pensión alimenticia definitiva;
ordenándose la reposición del procedimiento.- Todo esto, en el
entendido, de que el porcentaje de pensión alimenticia
consistente en un salario mínimo diario vigente para nuestra
entidad, decretado en la sentencia definitiva que se está
dejando insubsistente; quedando temporalmente inmutable,
como pensión alimenticia provisional, circunstancia que
obedece, a que los alimentos son una prioridad de orden público y
de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar y
salvaguardar la subsistencia de quien los demanda mientras se
dicta sentencia definitiva, razón que permite concluir que la
medida provisional de los alimentos constituye una protección
dada por el legislador a los integrantes más vulnerables de la
familia, a efecto de garantizar su supervivencia, mientras se
resuelva el juicio, y sin perjuicio de lo que se resuelva en la
sentencia definitiva una vez teniendo las bases legales para ello.
Determinación citada emitida por el Tribunal de alzada que
ninguna de las partes impugnó, contrario a ello causó ejecutoria el
día diez de septiembre del dos mil quince, -ver foja 258 del
original-.
De ahí que tomando en consideración la sentencia definitiva que
se dejó insubsistente, pero quedando inmutable la pensión
alimenticia a favor del menor acreedor, siendo esta de fecha once
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de diciembre del año dos mil catorce, -ver foja 128-144 del
principal-, se deprende en el segundo resolutivo lo siguiente:
“…Se CONDENA a **********, al pago de una pensión alimenticia
definitiva a favor de su menor hija **********, equivalente a un
salario mínimo vigente en la entidad, y considerando que el
salario diario vigente en la Entidad a la fecha es de $63.77
SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N., que multiplicado por
treinta días naturales el porcentaje fijado se traduce en la
cantidad líquida de $1,913.55 MIL NOVECIENTOS TRECE
PESOS 55/100 M.N. por mes, con efecto retroactivo al
veinticinco de marzo del año dos mil catorce, fecha de la
presentación de la demanda, debiéndose tomar como abono al
retroactivo las cantidades depositadas dentro del presente
expediente por el demandado como pensión provisional, y la
consignación realizada en el expediente número 521/14 radicado
en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Familiar con
sede en esta Ciudad, monto que deberá depositar dentro de este
expediente a nombre de la actora ********** quien tiene la
representación legal de la acreedora **********, y que se
incrementará automáticamente conforme al aumento del
salario mínimo vigente en la entidad,…”
Por lo anterior es que se insiste que dicho agravio es a todas
luces inoperante y por lo que ve que afirma en sus agravios que
son contundentes los testigos **********, quienes manifestaron que
en diversas ocasiones se presentaron a entregar diversas
cantidades de dinero a la hoy actora por concepto de pensión
alimenticia, a su entonces domicilio laboral, ubicado en un
negocio de fotocopiado ubicado enfrente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nayarit, denominado “**********”, y que,
dichos abonos eran semanales y fluctuaban entre los $500.00
(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N. y $900.00 (NOVECIENTOS
PESOS 00/100 M.N. mismas cantidades que en suma constituyen
una cantidad considerable, porque fueron entregadas las mismas
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por poco más de año y medio, atestes que afirma el apelante el
Juez de origen no dio importancia e ilegal y le violenta el numeral
500 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nayarit.
Es inoperante dicho agravio, primeramente el artículo que señala
no es aplicable al presente, porque el asunto que nos ocupa es un
incidente de liquidación y pago de pensiones alimenticias
vencidas y no pagadas, y dicho precepto legal que menciona trata
sobre paternidad. En cuanto a los dos testigos que menciona son
contundentes y que no tomó en consideración el Juez natural,
contrario a ello las mismas no le benefician para cambiar el
sentido de la resolución impugnada, además si fueron valoradas
por el A quo, pero el apelante en ningún momento combate el
razonamiento que resultó de dichas testimoniales, compartiendo
este Tribunal ad quem, dicho razonamiento expuesto por el A quo
en relación a los testigos que menciona, siendo como sigue:
“…Así como la TESTIMONIAL, a cargo de dos testigos de
nombres ********** y **********, quien el primero de los testigos
manifestó en cuanto a las tachas que no es pariente por
consanguinidad, que no depende económicamente de ellos, ni es
empleado ni tiene alguna sociedad u otra relación de interés, que
no tiene interés directo en el presente juicio, y continuó
manifestando: “Que sé que el señor ********** si le pagaba
pensiones le hizo varios depósitos de varios meses, a mí en lo
personal cuando hice mis prácticas con él, me mandaba a darle
cierta cantidad de dinero a **********, se las daba por una
papelería que está en frente del tribunal le daba alrededor de
$700.00 o $800.00 pesos la última vez que le di fue por $900.00
pesos esto fue por seis meses, en diciembre de 2017 fue la última
vez que le entregué y además le acompañé al licenciado a que
comprarle su regalo de navidad, fue lo último que estuve con él y
me salí del despacho, tengo conocimiento desde que se inició el
problema con ellos dos desde hace cuatro años, yo hacía los
depósitos como cuatro o cinco depósitos, o lo hacía algún
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compañero que estaba en la oficina, sé que lo que tiene que
depositar por concepto de pensión alimenticia es por $900.00
pesos y algo mas, es lo que le entregaba de dinero, no sé si tenga
alguna cantidad fija o salarios, los depósitos los realizaba dentro
del expediente por la cantidad que señalo con anterioridad, los
depósitos eran mensuales o se los entregaba directamente a
**********, cuando le entregaba dinero a ********** no me daba
ningún recibo ya que era en confianza y el Licenciado ********** no
me comentaba nada de los recibos”**********sin tener más que
manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba de
declarar lo sabe directamente por comentarios del demandado
incidentista. Acto continuo se procedió a escuchar al segundo de
los testigos, quien manifestó en cuanto a las tachas que no es
pariente por consanguinidad que no depende económicamente de
ellos, ni es empelado ni tiene alguna sociedad u otra relación de
interés que si tiene interés directo en el presente juicio, y continuó
manifestando: “Que conozco al Licenciado ********** desde hace
06 años y se del procedimiento en relación a las pensiones sé que
en repetidas ocasiones personalmente he acudido al trabajo de la
señora ********** y cada vez que se encuentra en Zacatecas frente
al tribunal del estado y cada vez que el licenciado me lo
comentaba como favor por la cercanía del juzgado o donde estaba
ubicado las cantidades varían entre $500, $800 y $1,000.00 pesos
el tiempo en el que iba de repente era cada semana o quince días,
sé que en ocasiones iban otras o incluso el licenciado iba
personalmente al trabajo o la señora ********** iba a la oficina con
el licenciado **********, además de las cantidades que señaló en
alguno procedimientos por la misma cuestión de la pensión por
abandono de familiares, el licenciado ********** le ha entregado
cantidades fuertes entre los $7,000.00 y $10,000.00
aproximadamente lo sé por la cercanía que tengo con el licenciado
********** y he acudido a las audiencias como público y me di
cuenta como le entregaba el dinero en las audiencias del sistema
oral, aunado a esto en repetidas ocasiones me ha tocado hacer
depósitos al banco de las fichas que expide el tribunal a las
pensiones fijadas por el juzgado, sin recordar las cantidades, en el
banco BANORTE, siempre que el licenciado ha tenido
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oportunidad, le ha dado cantidades de dinero a lo mejor baja,
depende de las capacidades económicas ya que dependen el su
hijo, su esposa su padre y pasó por un procedimiento médico muy
costoso e incluso hace poco falleció la madre del licenciado
**********y el absorbió los gastos funerarios y su salud ha tenido
gastos, de todo lo actuado no tengo conocimiento soy autorizado
cuando inicié la demanda como para recibir y oír notificaciones ya
que no tenía mi cédula y no podía actuar y después cambiaron mi
relación y no me hacía cargo de recibir notificaciones y de ningún
otro para recibir el expediente y fueron recursos penales que
********** promovió hasta ahora que le dio impulso de cómo se
desarrolló el juicio, en la oficina sólo se recibían notificaciones y
andar en los juzgados y se las pasaba al Licenciado **********, no
recuerdo la cantidad vigente que le tiene fijada dentro del
expediente, ya que con el tiempo ha ido modificándose, por el
delito de abandono de familiar fueron las causas penales que se
iniciaron pero llegaron a convenios y asiste a la audiencia como
público y me di cuenta, mi testimonio es sólo por las veces que le
entregué cantidades a las señora **********, pero desconozco si
esté al corriente en las pensiones, cuando le entregaba las
pensiones a **********no me daba recibos sólo le entregaba el
dinero, desconozco la cantidad que tiene fijada pero no me hace
sabedor si está cumpliendo con la pensión”**********sin tener más
que manifestar la razón de su dicho lo funda en que lo que acaba
de declarar lo sabe porque los hechos que vio lo hizo de manera
personal y se lo comentaba el demandado incidentista. Elemento
de convicción al que aun cuando se le da valor probatorio pleno a
la luz del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento civil, se
advierte que el demandado incidentista ********** le daba pagos a
la actora, pero sin embargo no han precisado con exactitud las
fechas en que hacían las entregas de dinero, además de que al
ser abogados tenían pleno conocimiento que para poder justificar
que se pagaba las pensiones alimenticia debería de tener el recibo
correspondiente, y sin embargo según sus dichos, no se extendía
estos y no se los pedían, además debemos tener en cuenta que
fueron personas que trabajaron a su lado y al no existir otros
documentos más que los depósitos que se hizo en forma oficial las
demás que según se han entregado por conducto de ellos, no
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existe elemento alguno que lo venga corroborar, pues la misma
actora incidentista al absolver las posiciones, niega el hecho de
que ellos le hayan entregado cantidades de dinero como pago de
pensión alimenticia…” (sic).
Analizado el texto anterior, de la resolución recurrida en relación a
la valoración realizada por el Juez natural a las pruebas
testimoniales a cargo de **********y********** lo cierto que, el
apelante no expresa razonamiento alguno que combatan los
fundamentos y la motivación de la resolución apelada en cuanto a
dichos medios de prueba, y al no hacerlo así, es evidente que
dichos agravios son inoperantes, habida cuenta que, los
argumentos no atacados o controvertidos, en forma destacada,
quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para continuar
rigiéndola.
Aplica la Jurisprudencia de la Novena Época del Registro:
188663. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Octubre
de 2001. Materia(s): Civil, Común. Tesis: XI.2o. J/17. Página: 874
del texto y rubro siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS.
Devienen inoperantes los conceptos de violación que se
enderezan contra las consideraciones que a mayor abundamiento
expone la autoridad responsable en el fallo reclamado, pero sin
controvertir con razonamientos jurídicos concretos los
puntos considerativos en que medularmente se sustenta el
sentido de dicho fallo.”
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Asimismo aplica al presente la tesis jurisprudencial de la Novena
Época. Registro: 167031.Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009. Materia(s): Civil. Tesis:
VI.2o.C.680 C. Página: 1861 del rubro y texto que sigue:
**********
“APELACIÓN. SI LOS AGRAVIOS NO COMBATEN EL FALLO
NATURAL DEBE CONFIRMARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto
que el recurso de apelación, conforme al artículo 376 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tiene por
objeto que el superior revoque o modifique la resolución
impugnada, sin establecer que pueda confirmarse, también lo es
que el diverso numeral 396 del propio ordenamiento legal señala
la facultad del tribunal de apelación para declarar los agravios
como infundados, inoperantes o insuficientes; calificativas que
atienden a la falta de impugnación de los motivos de
inconformidad respecto de las consideraciones de la resolución
reclamada; por lo que si los agravios no combaten el fallo natural,
ello trae como consecuencia lógica jurídica que deba confirmarse
la sentencia recurrida.”
Al igual es inoperante el agravio en cuanto menciona: “…se
vulneró es claro que en la especie, se vulnero en mi perjuicio lo señalado,
por dicho numeral, pues por principio de cuentas, tal y como se desprende
de autos, a pesar de haber sido ofrecida, en un principio por mi contraria
quien posteriormente se desistió de la misma sin que se me haya dado vista
de tal situación tal y como debió hacerse, situación que ha desencadenado
una serie de consecuencias de muy difícil reparación tanto para el suscrito
como para mi familia, de manera oportuna, y además al parecer admitida.
NO FUE DESAHOGADO dicho medio de convicción a pesar de ser el
fundamental para determinar la paternidad, en este caso cuestionada, por lo
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que es claro que se violó en nuestro perjuicio no solo los señalado por el
numeral 500 del Código de Procedimientos Civiles para el estado, sino
también lo señalado, por los diversos numerales 190, pues consideramos
que desde el escrito de demanda inicial de la parte actora, dicha probanza
NO FUE OFRECIDA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, en dicho
precepto legal y para constatar el hecho solo basta el remitirnos el escrito
inicial de demanda de la actora y confrontarlo con lo señalado, en el referido
numeral, mismo que a continuación nos permitimos transcribir. Art. 190.-
…Situación que nos causa agravios pues tal omisión sin duda se vio
reflejada en el resultado de la sentencia de marras, la cual hoy se combate,
por medio del presente recurso de apelación, el cual consideramos oportuno
interponer ante tal serias violaciones al procedimiento traducidas en una
sentencia que a todas luces deviene en ilegal, y por ello consideramos
pertinente el recurrirla mediante el recurso planteado, de igual forma
consideramos cobra aplicación en la especie el criterio jurisprudencial:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD…” (sic)
Porque como bien ya se ha venido mencionando que, lo que nos
ocupa es un incidente de liquidación de pensión alimenticia, mas
no así un juicio de reconocimiento de paternidad y al no combatir
los razonamiento y fundamentos de la resolución interlocutoria
que se recurre, lo narrado en su agravio es inoperante.
EL SEGUNDO DE LOS AGRAVIOS dice: “Cabe hacer mención que
tal y como se desprende de nuestro escrito de contestación del incidente de
fecha 06 de marzo del año 2018, por medio del cual no solo negamos y
además acreditamos NO ADEUDAR CANTIDAD ALGUNA, a la actora
incidentista, sino que por medio de los medios e convicción ofertados que en
su caso fueron la CONFESIONAL Y TESTIMONIAL a cargo de los señores
********** Y **********, así como las DOCUMENTALES que se aportaron
fueron concluyentes en el sentido de que siempre en medida de mis
posibilidades me he mantenido al corriente de los pagos que me fueron
impuestos y que fueron por el orden de medio salario mínimo vigente e
incluso más tal y como lo refirieron dichas cantidades en su entonces
domicilio laboral, esto a pesar el de no tener la certeza de la paternidad que
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me es atribuida y en acatamiento a lo señalado por el Juez de origen, sin
embargo mintiendo ante una autoridad jurisdiccional tuvo la desfachatez de
negar que siempre se le han entregado diversas cantidades, esto a pesar de
que nuestro testigos en su presencia afirmaron inconcuso que la apreciación
del Juzgador de origen al dictar sentencia interlocutoria, se contrapone
totalmente a lo señalado por la propia Ley, específicamente en lo estipulado
en el artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de
Nayarit.
Es claro pues que antes de seguir con la secuela procesal correspondiente la
cual hoy indebidamente se pretende ejecutar, se debió de dar vista al
suscrito para que manifestara lo que a mi derecho legal correspondiera y no
dar por aceptado tácitamente mi supuesta conformidad con el desistimiento
de mi contraria de igual forma es más que claro que en la sentencia
incidental se contraviene lo establecido por el Propio Código Civil para la
entidad, específicamente en su numeral 304.
Es claro pues que se me están fijando cantidades por concepto de pensión
alimenticia, muy por encima de mi capacidad económica lo que hace
nugatorio mi acceso a cubrirla, esto tal y como ya lo hechos venido
manifestando a lo largo del presente ocurso, en caso de que efectivamente
me resulte la obligación de proporcionar dicha pensión, pues siempre hemos
insistido que en la especie la acción principal de la actora fue otra,
independientemente de que posteriormente se haya ésta desistido en su
perjuicio de la misma.
De igual forma desde el momento en que se estableció la litis, quedo
determinado el parentesco que esta TAMBIÉN TIENE OBLIGACION DE
PROPORCIONAR ALIMENTOS, a favor de la menor, esto de acuerdo a lo
establecido por los numerales 305 y 306 del Código Civil.” (sic)
Agravio que deviene en inoperante, porque en lo que ve
primeramente a la prueba confesional a cargo de **********el
apelante inconforme no combate la motivación, fundamentación y
valor otorgado a dicho medio de prueba realizada por el Juez de
Primera Instancia, porque la misma concluye como sigue:
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“…CONFESIONAL, a cargo de **********, de la cual se desprende
lo siguiente: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES, QUE A LA FECHA CUENTA USTED
CON UN TRABAJO REMUNERADO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que sí es cierto, agregando que trabajo en una fotocopiado y
gano $1,000.00 a la semana y no es suficiente para solventar
los gastos de mi hija. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE NO TIENE
USTED OTRO DEPENDIENTE ECONÓMICO SÓLO LA MENOR
AFECTA A LA PRESENTE LITIS DE NOMBRE **********. Que no
es cierto, agregando que vivo en la casa de mis padres y los
apoyo con los gastos de la casa. A LA TERCERA.- QUE DIGA
LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE
CONSTANTEMENTE EL C. ********** ACUDE A SU DOMICILIO
LABORAL EN DONDE LE HACE ENTREGA DE DIVERSAS
CANTIDADES EN EFECTIVO, POR CONCEPTO DE PENSIÓN
ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJA. Que no es
cierto. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES QUE EN ALGUNA OCASIONES LOS
SEÑORES ********** O **********LE HAN ENTREGADO
DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO EN SUS MANOS POR
CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA PARA SU MENOR
HIJA. Que no es cierto, agregando que el Licenciado **********
va al negocio por copias, pero a darme dinero no.
A LA QUINTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE INCLUSO EN FECHAS ESPECIALES COMO
NAVIDAD O EL CUMPLEAÑOS DE LA MENOR EL SEÑOR
********** LE HA MINISTRADO DINERO Y REGALOS PARA LA
MENOR EN AFECTA A LA PRESENTE LITIS. Que no es cierto.
A LA SEXTA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE
CON FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2014 SE FIJÓ POR PARTE
DE ESTE H. JUZGADO DE LO FAMILIAR COMO PENSIÓN
ALIMENTICIA EL MONTO CORRESPONDIENTE AL 50%
CINCUENTA POR CIENTO DE UN SALARIO MÍNIMO DIARIO,
ESTO ES: LA MITAD DEL MISMO. Que no es cierto, agregando
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que es un salario mínimo y no la mitad. A LA SÉPTIMA.- QUE
DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE
TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EN AQUELLA ÉPOCA
(EN QUE SE FIJÓ LA PENSIÓN) EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE
EN LA ENTIDAD ERA DE $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS
00/77 M.N.). Que si es cierto, agregando que la sentencia dice
salario mínimo vigente y el salario ya aumentó. A LA
OCTAVA.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO
LO ES QUE EN DIVERSAS OCASIONES USTED SE HA VALIDO
DE DIVERSAS ARGUCIAS LEGALES PARA PRESENTAR
DENUNCIA AL SEÑOR **********, ACUSÁNDOLO DEL DELITO
DE ABANDONO DE FAMILIARES. Que sí es cierto, agregando
que no cumple con el pago de la pensión. A LA NOVENA.-
QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE
USTED CONSTANTEMENTE RECURRE A LAS INSTANCIAS
LEGALES A FIN DE CONSEGUIR DINERO DE PARTE DEL
SEÑOR **********. Que no es cierto, agregando que ya tenía
tiempo que no lo demandaba y duré como dos años y medio
ya que se inventó que tenía un cáncer y el último recibo está
en mayo de 2016. A LA DIEZ.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI
ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO
DE QUE A LA FECHA Y DESDE HACE APROXIMADAMENTE 3
AÑOS EL C. ********** PADECE DE ENFERMEDAD EN LOS
RIÑONES. Que no es cierto, agregando que sabía que era
cáncer y no en los riñones. A LA ONCE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO QUE DERIVADO DE DICHA ENFERMEDAD EL
C. ********** HA TENIDO DIVERSAS GASTOS QUE HAN
MERMADO SU ECONOMÍA. Que no es cierto, agregando que
no lo sé y si tiene estos gastos los compruebe con sus
recibos. A LA DOCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO
QUE A PESAR DE LA ENFERMEDAD DEL SEÑOR **********,
ESTE NUNCA HA DEJADO DE MINISTRAR DIVERSAS
CANTIDADES DE DINERO Y ARTÍCULOS PARA SU MENOR
HIJA. Que no es cierto. A LA TRECE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO QUE LOS PADRES DEL SEÑOR **********
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DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE ESTE. Que si es cierto,
agregando que su madre dependía de él, pero su madre ya
falleció. A LA CATORCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO
QUE DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 EL
PADRE DEL SEÑOR ********** ES VÍCTIMA DE LA
ENFERMEDAD DENOMINADA “SÍNDROME DE FORNIER” Y
QUE LOS GASTOS POR ESTA ENFERMEDAD HAN CORRIDO
A CARGO DEL SEÑOR **********. Que no es cierto, agregando
que lo desconoce. A LA QUINCE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE
SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE LUEGO DE UNA PROLONGADA
ENFERMEDAD Y COSTOSO TRATAMIENTO EL DÍA 17 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 FALLECIÓ LA MADRE DEL C.
**********, Y QUE FUE ESTE ÚLTIMO QUIEN CORRIÓ CON LOS
GASTOS DEL TRATAMIENTO Y FUNERARIOS. Que sí es
cierto, agregando que sé que murió su mamá pero no sé si él
corrió con los gastos. A LA DIECISÉIS.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE LA ÚNICA FUENTE DE INGRESOS
DEL C.**********, ES SU PROFESIÓN DE ABOGADO
POSTULANTE. Que sí es cierto, agregando que como
abogado postulante tiene casos activos en el poder judicial.
A LA DIECISIETE.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE SABE Y LE CONSTA QUE DEPENDEN
ECONÓMICAMENTE DEL SEÑOR ********** SU HIJO MENOR
VARÓN Y SU ESPOSA. Que sí es cierto, sé que su hijo y de su
esposa desconozco ya que me dijo que era divorciado. A LA
DIECIOCHO.- QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES QUE TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUE EL
SEÑOR ********** PAGA, RENTA DE VIVIENDA DE DESPACHO,
Y TODOS LOS SERVICIOS INHERENTES A UN HOGAR Y UNA
OFICINA. Que no es cierto. A LA DIECINUEVE.- QUE DIGA LA
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE TIENE USTED
CONOCIMIENTO DE QUE NO SE HA DECLARADO FIRME LA
SENTENCIA RECAÍDA DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
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Que sí es cierto, agregando que está la sentencia provisional
que es el salario mínimo vigente.**********Elemento de
convicción que aun cuando se le dé el valor probatorio pleno en
nada favorece al demandado, tomando en cuenta que la
cuestión que se está debatiendo es si a cubierto las
pensiones alimenticias a que fue condenado y que se le están
cobrando, los que al contestar la actora incidentista a estas
posiciones esta mencionando que no se han cubierto, en
cuanto a las demás cuestiones de que si vive de su trabajo,
que si dependen económicamente de él otras personas, que
pago los gastos funerarios de su señora madre, de que si
paga renta de su casa y oficina, que se encuentra enfermo, de
que si ella trabaja, si solamente depende económicamente su
hijo, no son materia del incidente de liquidación…”
Como se desprende de dicha transcripción, se observa que el
Juez de la causa valoró dicha prueba confesional, otorgándole
valor probatorio pleno y resolviendo que en nada favorece al
demandado incidentista recurrente, tomando en cuenta que la
cuestión que se está debatiendo es, si ha cubierto las pensiones
alimenticias a que fue condenado y que se le están cobrando, los
que al contestar la actora incidentista a estas posiciones esta
mencionando que no se han cubierto, en cuanto a las demás
cuestiones de que si vive de su trabajo, que si dependen
económicamente de él otras personas, que pago los gastos
funerarios de su señora madre, de que si paga renta de su casa y
oficina, que se encuentra enfermo, de que si ella trabaja, si
solamente depende económicamente su hijo, no son materia del
incidente de liquidación.- En cuando a ello el apelante debe de
promover un incidente de reducción de pensión alimenticia, para
que sea oído en juicio, así como su contraria, y ofrezcan medio de
pruebas que justifiquen sus afirmaciones para que el Juez
resuelva lo conducente, ello porque el Juez únicamente atendió al
Incidente de reducción de pensión alimenticia que nos ocupa; lo
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cierto que el apelante inconforme demandado incidentista no
expresa razonamiento alguno que combatan los fundamentos y la
motivación con respecto a la prueba confesional de la que se
duele, y al no hacerlo así, es evidente que dicho agravio es
inoperante, habida cuenta que, los argumentos no atacados o
controvertidos, en forma destacada, quedan firmes e incólumes,
manteniéndose vivos para continuar rigiéndola.
Ahora bien, por lo que ve en cuanto el apelante se duele de los
medios de convicción consistente en la prueba testimonial a cargo
de ********** y **********, también es inoperante porque tampoco
expresa razonamiento alguno que combata los fundamentos y la
motivación de la resolución apelada en cuanto a dicha prueba, y
al no hacerlo así, es evidente que dicho agravio deviene en
inoperante, habida cuenta que, los argumentos no atacados o
controvertidos, en forma destacada, quedan firmes e incólumes,
manteniéndose vivos para continuar rigiéndola, toda vez que el
Juez de Primera Instancia al respecto resolvió:
“…Elemento de convicción al que aun cuando se le da valor
probatorio pleno a la luz del artículo 239 fracción III del
Enjuiciamiento civil, se advierte que el demandado incidentista
********** le daba pagos a la actora, pero sin embargo no han
precisado con exactitud las fechas en que hacían las entregas de
dinero, además de que al ser abogados tenían pleno conocimiento
que para poder justificar que se pagaba las pensiones alimenticia
debería de tener el recibo correspondiente, y sin embargo según
sus dichos, no se extendía estos y no se los pedían, además
debemos tener en cuenta que fueron personas que trabajaron a su
lado y al no existir otros documentos más que los depósitos que
se hizo en forma oficial las demás que según se han entregado
por conducto de ellos, no existe elemento alguno que lo venga
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corroborar, pues la misma actora incidentista al absolver las
posiciones, niega el hecho de que ellos le hayan entregado
cantidades de dinero como pago de pensión alimenticia..”.
Por último en cuanto a las DOCUMENTALES que dice se
aportaron fueron concluyentes en el sentido de que siempre en
medida de sus posibilidades se ha mantenido al corriente de los
pagos que le fueron impuestos, al igual que las anteriores deviene
en inoperante, porque tampoco expresa razonamiento alguno
que combata los fundamentos y la motivación de la resolución
apelada en cuanto a dicha prueba, y al no hacerlo así, es evidente
que dicho agravio también es inoperante, habida cuenta que, los
argumentos no atacados o controvertidos, en forma destacada,
quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para continuar
rigiéndola, además no pasa desapercibido para esta Sala Unitaria
que los argumentos del apelante van encaminados en que otorga
pensión de acuerdo a su capacidad económica, porque dice
dependen de él sus señores padres, que incluso su señora madre
murió y él cubrió los gastos funerarios, siendo sus argumento
encaminados como si lo que nos ocupa fuera un incidente de
reducción de pensión alimenticia, lo cierto que la resolución
apelada resuelve un incidente de liquidación de pensión
alimenticia, resolviendo acertadamente el Juez natural de lo que
se duele el apelante como sigue:
“…Las DOCUMENTALES, consistentes en las copias
certificadas ante notario de diversos recibos expedidos por el
Poder Judicial del Estado de Nayarit, visibles a fojas 299 a
306, con lo que se está acreditando que ha depositado la cantidad
de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 55/100,
MONEDA NACIONAL, por los meses de Junio, Julio, Agosto y
Septiembre del dos mil catorce, abril, del dos mil dieciséis; UN MIL
CINCUENTA Y UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL por los
meses de Marzo, Enero, Febrero, del dos mil dieciséis, diciembre
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del dos mil quince, y el último recibo que obra a fojas 307 que
deposito la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN
PESOS MONEDA NACIONAL, ante el Juzgado de Primera
Instancia del sistema Penal Acusatorio y oral y que
consistente en el oficio y anexos número 948/18 remitidos por
la Licenciada **********, Juez de control del juzgado de primera
instancia del sistema penal acusatorio y oral a efecto de dar
cumplimiento al acuerdo preparatorio aprobado por el juez de
control y que la causa penal número 60/2015 que se instruyó en
contra del imputado ********** por su probable responsabilidad en
la comisión del delito de abandono de familiares, en agravio de la
menor **********, dicha causa penal a la fecha se encuentra en el
archivo definitivo por su sobreseimiento de la acción. Elementos
de convicción al que se le da valor probatorio pleno a la luz
del artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento civil, de las
cuales se advierte que el demandado incidentista ha estado
realizando depósitos a favor de ********** por concepto de pensión
alimenticia.- No existe otra Instrumental de actuaciones y
presunción legal y humana que venga a favorecer a la parte actora
y demandada incidentista…” (sic).
Por último en cuanto menciona que:
“…la apreciación del Juzgador de origen al dictar sentencia
interlocutoria, se contrapone totalmente a lo señalado por la propia
Ley, específicamente en lo estipulado en el artículo 172 del
Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Nayarit. Es
claro pues que antes de seguir con la secuela procesal
correspondiente la cual hoy indebidamente se pretende ejecutar,
se debió de dar vista al suscrito para que manifestara lo que a mi
derecho legal correspondiera y no dar por aceptado tácitamente
mi supuesta conformidad con el desistimiento de mi contraria de
igual forma es más que claro que en la sentencia incidental se
contraviene lo establecido por el propio Código Civil para la
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entidad, específicamente en su numeral 304.- Es claro pues que
se me están fijando cantidades por concepto de pensión
alimenticia, muy por encima de mi capacidad económica lo que
hace nugatorio mi acceso a cubrirla, esto tal y como ya lo hechos
venido manifestando a lo largo del presente ocurso, en caso de
que efectivamente me resulte la obligación de proporcionar dicha
pensión, pues siempre hemos insistido que en la especie la
acción principal de la actora fue otra, independientemente de
que posteriormente se haya ésta desistido en su perjuicio de
la misma. -De igual forma desde el momento en que se
estableció la litis, quedo determinado el parentesco que esta
TAMBIÉN TIENE OBLIGACION DE PROPORCIONAR
ALIMENTOS, a favor de la menor, esto de acuerdo a lo
establecido por los numerales 305 y 306 del Código Civil.
Dicho agravio es igualmente inoperante porque la cuestión que
se debatió es un incidente de liquidación y pago de pensión
alimenticia vencidas y no pagadas como bien ya se ha venido
diciendo, ya existe una condena en contra del apelante respecto a
una pensión alimenticia a favor de su menor hija **********,
sentencia dictada por este Tribunal de alzada el día veinticinco de
mayo del dos mil quince, misma que causó ejecutoria el día diez
de septiembre del mismo año, y lo que se duele no es respecto al
incidente que nos ocupa, sino que más bien lo está confundiendo
con un incidente de reducción de pensión alimenticia, siendo este
que debe hacer valer para que el Juez lo escuche en juicio tanto
al apelante como a la contraparte.
AGRAVIO TERCERO que al igual que el primer y segundo
agravio es inoperante porque se duele de lo siguiente: “Por último
es conveniente destacar que la sentencia interlocutoria de marras, dictada en
primera instancia es ilegal desde el momento en que esta no sea justa a la
realidad actual, pues es claro, tal y como anteriormente se manifiesta, no se
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aplicó de parte del Juzgador la Ley de manera correcta sino de manera
superficial, traduciéndose esto en graves perjuicios, no solo para el suscrito,
sino para mis demás dependientes económicos, dos hijos esposa en gestión
y mi padre adulto mayor viudo, pues se me está condenado al pago de un
salario mínimo de manera diaria e incluso de manera retroactiva, a favor de
una menor cuya paternidad es cuestionable y se está dejando en franco
estado de indefensión a los hijos cuya paternidad no dudo, a un adulto mayor
enfermo y a una esposa con tres meses de embarazo pues únicamente el
Juzgador se concreto a hacer mención de manera somera de las pruebas
aportadas por el suscrito a pesar de la contundencia y eficacia de las
mismas, sin embargo dio preminencia a las simples afirmaciones de mi
contraria, sin ir más allá de lo aportado por las partes, situación que
contraviene lo estipulado por el numeral 468 del Código de Procedimientos
Civiles.
Es claro pues que no exploto el Juzgador en la especie la facultad que le
confiere el referido artículo pues se basó únicamente en escuchar las
alegaciones de mi contraria y en desahogar las pruebas que por sí solas son
insuficientes, para tener por acreditadas las acciones de la parte actora, tal y
como así pretende hacerlo ver en su sentencia hoy recurrida el Juzgador de
origen y por ello mismo, hoy por medio del presente recurso de apelación, se
pretende dejar sin efecto la referida sentencia, por considerar que en la
misma se violaron los principios elementales del procedimiento en perjuicio
del suscrito, procediendo al efecto sin duda la revocación de la misma.
Por otra parte es claro que de acuerdo a lo señalado en el artículo 470 del
multicitado Código de Procedimientos Civiles la referida sentencia
independientemente de todas las carencias legales de fondo que esta
presenta y las cuales se han dejado establecidas a lo largo del presente
libero, consideramos también que se han violado cuestiones de formal tal y
como lo establece el referido numeral.
Es claro pues que en la especie se contrapone lo referido por este artículo
que anteriormente se reproduce, y para el hecho bastara remitirnos al cuerpo
mismo de la sentencia y recurrida en donde de forma cronológica, se
establece, como se llevó a cabo el juicio y los tiempos que mediaron entre la
presentación de la demanda, la fijación de la litis y por supuesto la emisión
de la sentencia hoy combatida, término que dista mucho de ser el señalado
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por el numeral que anteriormente se reproduce, que la sentencia NO SE
DICTO EN EL MOMENTO MISMO DE LA AUDIENCIA, MENOS AUN
DENTRO DE LOS SIGUIENTES OCHO DÍAS, no fue sino hasta bastantes
días es más, meses después, por lo que es claro, que dicha sentencia al no
cumplir con la ley, se encuentra afecta la nulidad y por ello, entre otras cosas
más procede su revocación, misma que solicitamos de este H. Tribunal de
Alzada, por las cuestiones de hecho y de derecho, aquí vertidas por medio
del presente ocurso.
Agravios que al igual que los anteriores es a todas luces inoperante, porque la
cuestión que se debatió es un incidente de liquidación y pago de pensión
alimenticia vencidas y no pagadas, existiendo una condena en contra del
apelante respecto a una pensión alimenticia a favor de su menor hija
**********, sentencia dictada por este Tribunal de alzada el día veinticinco de
mayo del dos mil quince, misma que causó ejecutoria el día diez de septiembre
del mismo año, y lo que se duele no es materia de lo que nos ocupa, además el
artículo que menciona no aplica al presente porque si existe controversia entre
las partes.- Además que, no pasa desapercibido que el apelante no expresa
razonamiento alguno que combata los fundamentos y la motivación de la
resolución apelada, y al no hacerlo así, es evidente que dichos agravios son
inoperantes, habida cuenta que, los argumentos no atacados o controvertidos, en
forma destacada, quedan firmes e incólumes, manteniéndose vivos para
continuar rigiéndola. En todo caso de lo que se duele el apelante y como ya se ha
venido diciendo debe promover un Incidente de reducción de pensión
alimenticia para que sea oído en juicio de los gastos que tiene a parte de los de su
menor hija **********En consecuencia, ante lo inoperante de los
agravios que se analizaron, esta Sala procede a confirmar la
resolución recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 62, 63,
249, 250, 258, 637, 643 y 653 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Nayarit, se resuelve el presente toca de
acuerdo con los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
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PRIMERO.- Por resultar inoperantes los agravios vertidos por el
demandado **********,, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha
treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por
el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar con
residencia en Tepic, Nayarit, dentro del expediente número
472/2014.
TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de
este fallo, remítase testimonio autorizado del mismo, a la Juez de
origen, para su conocimiento y efectos legales conducentes, así
como los autos originales del expediente número 472/2014, en
(445) cuatrocientas cuarenta y cinco fojas útiles.
Notifíquese y en su oportunidad archívese en definitiva el
toca.**********
Así lo resolvió en su fecha el Magistrado Supernumerario adscrito
a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, Maestro en Derecho Guillermo Agustín Romero Ríos,
por y ante la Licenciada Ma. de Jesús Duarte Félix, Secretario
de Acuerdos que autoriza y da fe.