TNJ, Ineficacias

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INEFICACIAS DEL NEGOCIO JURÍDICO INVALIDEZ INEXISTENCIA NULIDAD ABSOLUTA RELATIVA INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO INOPONIBILIDAD CADUCIDAD RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO REVOCACIÓN RESOLUCIÓN *REFERENCIAS: Barcia L., Rodrigo, Lecciones De Derecho Civil Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica De Chile; Ruz L., Gonzalo, Explicaciones De Derecho Civil Parte General Y Acto Jurídico, Tomo I, Editorial Abeledoperrot-Legal Publishing; Domínguez A., Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile. BÁRBARA GÓMEZ CARVAJAL – AYUDANTE DE CÁTEDRA DE PROF. CAROLINA RIVEROS FERRADA – MÓDULO TNJ – UTAL 2014. Es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente, su nulidad existe respecto de todos, erga omnes, con alcance ilimitado, es decir absoluto. Está establecida en interés de la moral y de la ley. Debe ser declarada por el juez y no obra de pleno derecho y el acto produce efectos mientras la nulidad no se declare por sentencia judicial. CASOS (arts. 1682 y 26 CC): Cuando hay objeto ilícito // causa ilícita // se omite algún requisito de formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos // se celebra por personas absolutamente incapaces. Además se agregan (por los que niegan la teoría de la inexistencia: error esencial // falta de objeto // falta de causa. CARACTERÍSTICAS (art. 1683 CC): 1° Puede y debe ser declarada de oficio por el juez // Puede alegarse por todo el que tenga interés en ella -en atención a un interés pecuniario- (excepto el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba) // Puede pedir la declaración de nulidad el Ministerio Público (como representante de la sociedad puede solicitarla en el interés de la moral y la ley) // No puede sanearse por la ratificación de las partes (porque es de Derecho Público) // No puede sanearse por un lapso que no pase de 10 años. ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA: (acción personal) prescribe extintivamente a los 10 años // es irrenunciable (porque es I° de orden público) // se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo. Sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Un acto nulo relativamente, su vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración a las personas que lo celebran y por eso es de carácter subjetivo, por el estado o condición de determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la estableció. CASOS: En los actos de los relativamente incapaces // cuando hay error substancial // cuando existe fuerza // cuando hay dolo principal // cuando hay omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de las personas que celebran o efectúan el acto. CARACTERÍSTICAS (art. 1684 CC): 1° Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes // Puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años –contados desde el cese de la violencia o desde celebración del acto) // Puede sanearse por la ratificación de las partes (opera el art. 12 CC). CONFIRMACIÓN O RATIFICACIÓN DEL ACTO NULO: Equivale a la confirmación del acto nulo relativamente, y consiste en la renuncia del derecho de pedir nulidad. Constituye un acto unilateral que puede realizar la persona capaz que tiene derecho a pedir la nulidad (arts. 1696 y 1697 CC). Sólo procede cuando nulidad es relativa y puede ser expresa o ´tacita (art. 1693 CC). Ésta última es la ejecución de la voluntad voluntaria de la obligación contraída (art. 1695 CC). CONVERSIÓN DEL ACTO NULO: Es una mutación que existe cuando un acto jurídico en que no concurren los requisitos legales para que pueda surtir efectos tales como las partes se lo propusieron cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico, siendo idénticos la finalidad y los efectos conseguidos. En lugar del acto nulo, se entiende celebrado el otro (Ej: instrumento público servirá útilmente como instrumento privado si no se trata de un acto en que la ley requiere el instrumento público como solemnidad). Es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros (generalmente relativos), un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo. Es una causal de ineficacia destinada a proteger a los terceros. Dicha protección se refiere a un acto jurídico perfectamente válido como respecto de los efectos de la nulidad. *Un acto jurídico no es vinculante para los terceros, no obstante los terceros deben aceptar que el acto existe y que produce efectos jurídicos entre las partes. Ésta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida y puede ser deducida como acción o excepción. Es la ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes. Opera respecto de un acto jurídico perfectamente válido y eficaz en su origen, que se ve afectado, con posterioridad a su celebración, en un elemento de su esencia que le impide subsistir. En virtud de la caducidad, el acto o alguno de sus elementos desaparecen o se extinguen. Ello sucede de forma independiente a la voluntad del autor o partes que lo generaron. Convención o acuerdo de voluntades por el cual las partes deciden dejar sin efecto un acto jurídico que las vincula (art. 1567 CC). Sus efectos en general son regulados por las partes y en principio sólo producirán efecto hacia el futuro. De acordarse efecto retroactivo, éste no podrá alcanzar al tercero que válidamente haya adquirido derechos con anterioridad. Acto jurídico unilateral mediante el cual el autor de un acto lo deja sin efecto (Ej: art. 999 CC). Por regla general no opera en los contratos sino en los actos jurídicos unilaterales (donación y mandato son excepciones). Requiere norma expresa y el desistimiento unilateral sólo priva al acto de los efectos futuros y no de los ya producidos. Es la extinción del derecho o la relación jurídica y de los efectos producidos por el acto jurídico como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria. Resolución afecta a un acto perfectamente válido y que no adolece de ningún vicio. Debe tratarse de un acto de ejecución inmediata. Se distingue entre condición resolutoria ordinaria (que opera de pleno derecho o ipso jure), que es cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, bajo el entendido que tal hecho no es el incumplimiento de la obligación de alguna de las partes, ya que en cuyo caso estaríamos frente a una condición resolutoria tácita (que se constituye como un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales). ACCIÓN RESOLUTORIA: La acción resolutoria tácita que subentiende la ley en todo contrato bilateral solo produce efectos si la contraparte de aquella que infringió la obligación opta por desistirse del contrato y demandar la resolución del mismo. Ésta acción la tiene el “contratante diligente”, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones. Es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. Así el acto es inexistente cuando falta consentimiento, objeto, causa o solemnidades (Ej: no puede haber CV sin precio). Sanción legal establecida para la omisión de los requisitos (validez // existencia) y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y calidad o estado de las partes. *La causal de nulidad debe producirse en la formación del acto, no después. (Concepción restringida) Es una ineficacia en que un negocio jurídico posee como causa de la invalidez un defecto intrínseco, que pertenece a los elementos de existencia o validez del negocio (Ej: contrato celebrado por un incapaz o aquel en que el consentimiento se ha prestado por error). *Defecto debe producirse en la formación del acto, no después. (Concepción amplia) Supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privados de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo. Las causas de esta ineficacia son diferentes y protegen intereses diversos. En un sentido general y más amplio en que un negocio jurídico no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él.

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INEFICACIAS DEL NEGOCIO JURÍDICO

INVALIDEZ

INEXISTENCIA

NULIDAD

ABSOLUTA

RELATIVA

INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO

INOPONIBILIDAD

CADUCIDAD

RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO

REVOCACIÓN

RESOLUCIÓN

*REFERENCIAS: Barcia L., Rodrigo, Lecciones De Derecho Civil Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica De Chile; Ruz L., Gonzalo, Explicaciones De Derecho Civil Parte General Y Acto Jurídico, Tomo I, Editorial Abeledoperrot-Legal Publishing; Domínguez A., Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial

Jurídica de Chile. BÁRBARA GÓMEZ CARVAJAL – AYUDANTE DE CÁTEDRA DE PROF. CAROLINA RIVEROS FERRADA – MÓDULO TNJ – UTAL 2014.

Es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente, su nulidad existe respecto de todos, erga omnes, con alcance ilimitado, es decir absoluto. Está establecida en interés de la moral y de la ley. Debe ser declarada por el juez y no obra de pleno derecho y el acto produce efectos mientras la nulidad no se declare por sentencia judicial. CASOS (arts. 1682 y 26 CC): Cuando hay objeto ilícito // causa ilícita // se omite algún requisito de formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a la naturaleza de ellos // se celebra por personas absolutamente incapaces. Además se agregan (por los que niegan la teoría de la inexistencia: error esencial // falta de objeto // falta de causa. CARACTERÍSTICAS (art. 1683 CC): 1° Puede y debe ser declarada de oficio por el juez // 2° Puede alegarse por todo el que tenga interés en ella -en atención a un interés pecuniario- (excepto el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba) // 3° Puede pedir la declaración de nulidad el Ministerio Público (como representante de la sociedad puede solicitarla en el interés de la moral y la ley) // 4° No puede sanearse por la ratificación de las partes (porque es de Derecho Público) // 5° No puede sanearse por un lapso que no pase de 10 años. ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA: (acción personal) prescribe extintivamente a los 10 años // es irrenunciable (porque es I° de orden público) // se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo.

Sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Un acto nulo relativamente, su vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración a las personas que lo celebran y por eso es de carácter subjetivo, por el estado o condición de determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la estableció. CASOS: En los actos de los relativamente incapaces // cuando hay error substancial // cuando existe fuerza // cuando hay dolo principal // cuando hay omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de las personas que celebran o efectúan el acto. CARACTERÍSTICAS (art. 1684 CC): 1° Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes // 2° Puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años –contados desde el cese de la violencia o desde celebración del acto) // 3° Puede sanearse por la ratificación de las partes (opera el art. 12 CC). CONFIRMACIÓN O RATIFICACIÓN DEL ACTO NULO: Equivale a la confirmación del acto nulo relativamente, y consiste en la renuncia del derecho de pedir nulidad. Constituye un acto unilateral que puede realizar la persona capaz que tiene derecho a pedir la nulidad (arts. 1696 y 1697 CC). Sólo procede cuando nulidad es relativa y puede ser expresa o ´tacita (art. 1693 CC). Ésta última es la ejecución de la voluntad voluntaria de la obligación contraída (art. 1695 CC). CONVERSIÓN DEL ACTO NULO: Es una mutación que existe cuando un acto jurídico en que no concurren los requisitos legales para que pueda surtir efectos tales como las partes se lo propusieron cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico, siendo idénticos la finalidad y los efectos conseguidos. En lugar del acto nulo, se entiende celebrado el otro (Ej: instrumento público servirá útilmente como instrumento privado si no se trata de un acto en que la ley requiere el instrumento público como solemnidad).

Es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros (generalmente relativos), un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo. Es una causal de ineficacia destinada a proteger a los terceros. Dicha protección se refiere a un acto jurídico perfectamente válido como respecto de los efectos de la nulidad. *Un acto jurídico no es vinculante para los terceros, no obstante los terceros deben aceptar que el acto existe y que produce efectos jurídicos entre las partes. Ésta debe ser alegada por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida y puede ser deducida como acción o excepción.

Es la ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes. Opera respecto de un acto jurídico perfectamente válido y eficaz en su origen, que se ve afectado, con posterioridad a su celebración, en un elemento de su esencia que le impide subsistir. En virtud de la caducidad, el acto o alguno de sus elementos desaparecen o se extinguen. Ello sucede de forma independiente a la voluntad del autor o partes que lo generaron.

Convención o acuerdo de voluntades por el cual las partes deciden dejar sin efecto un acto jurídico que las vincula (art. 1567 CC). Sus efectos en general son regulados por las partes y en principio sólo producirán efecto hacia el futuro. De acordarse efecto retroactivo, éste no podrá alcanzar al tercero que válidamente haya adquirido derechos con anterioridad.

Acto jurídico unilateral mediante el cual el autor de un acto lo deja sin efecto (Ej: art. 999 CC). Por regla general no opera en los contratos sino en los actos jurídicos unilaterales (donación y mandato son excepciones). Requiere norma expresa y el desistimiento unilateral sólo priva al acto de los efectos futuros y no de los ya producidos.

Es la extinción del derecho o la relación jurídica y de los efectos producidos por el acto jurídico como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria. Resolución afecta a un acto perfectamente válido y que no adolece de ningún vicio. Debe tratarse de un acto de ejecución inmediata. Se distingue entre condición resolutoria ordinaria (que opera de pleno derecho o ipso jure), que es cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, bajo el entendido que tal hecho no es el incumplimiento de la obligación de alguna de las partes, ya que en cuyo caso estaríamos frente a una condición resolutoria tácita (que se constituye como un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales). ACCIÓN RESOLUTORIA: La acción resolutoria tácita que subentiende la ley en todo contrato bilateral solo produce efectos si la contraparte de aquella que infringió la obligación opta por desistirse del contrato y demandar la resolución del mismo. Ésta acción la tiene el “contratante diligente”, que es el que ha cumplido o está llano a cumplir las obligaciones.

Es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. Así el acto es inexistente cuando falta consentimiento, objeto, causa o solemnidades (Ej: no puede haber CV sin precio).

Sanción legal establecida para la omisión de los requisitos (validez // existencia) y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y calidad o estado de las partes. *La causal de nulidad debe producirse en la formación del acto, no después.

(Concepción restringida) Es una ineficacia en que un negocio jurídico posee como causa de la invalidez un defecto intrínseco, que pertenece a los elementos de existencia o validez del negocio (Ej: contrato celebrado por un incapaz o aquel en que el consentimiento se ha prestado por error). *Defecto debe producirse en la formación del acto, no después.

(Concepción amplia) Supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privados de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo. Las causas de esta ineficacia son diferentes y protegen intereses diversos.

En un sentido general y más amplio en que un negocio jurídico no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él.