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TITULO VEINTINUEVE Trabajo Capítulo 9. Pago de Salarios; Despido Injustificado; Gravamen por Labor de Operarios § 171. Pago de salarios—Moneda del pago; nulidad En todo contrato celebrado con obreros o empleados se pagarán los salarios de éstos, en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico o mediante cheque. No obstante, el patrono podrá optar por pagar, sujeto a lo dispuesto más adelante, los salarios a sus obreros o empleados mediante uno o más de los medios electrónicos siguientes: (1) Depósito directo; (2) transferencia electrónica, o (3) créditos a una tarjeta de nómina, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título. El pago a través de medios electrónicos se hará efectivo el mismo día del pago. El obrero o empleado tendrá la opción de elegir de entre los métodos hechos disponibles por el patrono, sea en metálico, cheque o los medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, el que desea para el pago de su salario, en una base voluntaria. Si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo, el empleado u obrero percibiere, antes de la fecha regular del pago su salario, un anticipo en metálico, mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será legal que el patrono descuente dicho anticipo de su próximo pago. Si en un contrato de trabajo celebrado, se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que no sea los medios de pagos permitidos por las secs. 171 a 177 de este título.

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TITULO VEINTINUEVE Trabajo

Capítulo 9. Pago de Salarios; Despido Injustificado; Gravamen por Labor de Operarios

§ 171. Pago de salarios—Moneda del pago; nulidad

En todo contrato celebrado con obreros o empleados se pagarán los salarios de éstos, en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico o mediante cheque. No obstante, el patrono podrá optar por pagar, sujeto a lo dispuesto más adelante, los salarios a sus obreros o empleados mediante uno o más de los medios electrónicos siguientes: (1) Depósito directo; (2) transferencia electrónica, o (3) créditos a una tarjeta de nómina, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título.El pago a través de medios electrónicos se hará efectivo el mismo día del pago. El obrero o empleado tendrá la opción de elegir de entre los métodos hechos disponibles por el patrono, sea en metálico, cheque o los medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, el que desea para el pago de su salario, en una base voluntaria.Si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo, el empleado u obrero percibiere, antes de la fecha regular del pago su salario, un anticipo en metálico, mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será legal que el patrono descuente dicho anticipo de su próximo pago.Si en un contrato de trabajo celebrado, se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que no sea los medios de pagos permitidos por las secs. 171 a 177 de este título.El pago mediante depósito directo o transferencia electrónica se efectuará a la cuenta del obrero o empleado en un banco de su selección. El patrono entregará a cada obrero o empleado un comprobante demostrativo del salario depositado o transferido de forma electrónica, después de las deducciones autorizadas por ley, ya sea a su cuenta bancaria o a una tarjeta de nómina. Este comprobante podrá distribuirse en formato impreso (en papel) o electrónico (por teléfono, facsímile o a través de algún portal [de] la Web) según elija el empleado u obrero, sin cargo adicional al empleado por parte del patrono o la institución bancaria. Los costos relacionados con el sistema de pago de salarios mediante cheque o medios electrónicos, sujetos a lo dispuesto en la sec. 176 de este título, serán de responsabilidad exclusiva del patrono.Al momento de solicitar al empleado u obrero su decisión de acogerse a un sistema de pago en metálico, cheque o medio electrónico, sujeto a lo dispuesto

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en la sec. 176 de este título, el patrono deberá poner a disposición del empleado información pertinente al fraude electrónico. De la misma manera, deberá el patrono indicarle a su empleado el grado de responsabilidad del empleado, del patrono y del banco que utiliza el patrono para sus pagos de nómina por medio electrónico en caso de fraude electrónico.Cuando un patrono pague los salarios de sus empleados mediante cheque y éstos no pudiesen hacerse efectivo porque el patrono librador carece de los fondos necesarios en el banco contra el cual fue girado, o porque haya cerrado la cuenta de banco, los empleados afectados podrán presentar una querella ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, para que éste requiera al patrono la prestación de una fianza, aprobada por el Comisionado de Seguros, para asegurar el pago de los salarios de los Empleados. Estas medidas remediativas se impondrán después de una vista, que se efectuará a más tardar de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario y se tomarán en consideración todas las circunstancias del caso. La duración máxima de una orden de esta naturaleza será de dos años. El requisito de la fianza o cualquier otra medida protectora a ser decretada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será sin perjuicio de las penalidades y remedios dispuestos en la sec. 177 de este título. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos promulgará de inmediato la reglamentación necesaria para estos procedimientos.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, art. 1; Julio 1, 1995, Núm. 74, art. 1; Diciembre 26, 2007, Núm. 213, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2007. La ley de 2007 enmendó esta sección en términos generales.

—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 1, 1995, Núm 74. Diciembre 26, 2007, Núm. 213.

Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Marzo 31, 1919, Núm. 91. Todos actos realizados bajo esta ley por funcionarios fueron convalidados por la Ley de Mayo 4, 1931, Núm. 74.

Contrarreferencias. Prestación de una fianza, aprobada por el Comisionado de Seguros, véase la sec. 920 del Título 26. 

§ 172. Pago de salarios—Restricción sobre forma de gastarlos, prohibida

Se prohíbe a los patronos imponer, directa o indirectamente, por sí o por sus mandatarios, como condición expresa o tácita para la admisión del obrero, estipulaciones relativas al lugar en donde, o al modo cómo deberá el obrero gastar su salario, en todo o en parte, ni otras que le obliguen a habitar en las propiedades del patrono. También está prohibido al patrono o a sus mandatarios, despedir al obrero por haber gastado su salario, en todo o en

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parte, en un lugar, de un modo o con una persona determinada, o porque no habite en propiedad del patrono o su mandatario.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 17, 1931. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 173. Pago de salarios—Fecha y forma

El total de salarios debidos a un obrero [o] empleado se le pagará en moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheque, depósito directo, transferencia electrónica o créditos a una tarjeta de nómina, a intervalos que no excederán de hasta quince (15) días. Cuando un obrero o empleado sea retirado o tenga que retirarse del trabajo durante cualquier día de la semana, será obligación del patrono hacerle efectivo el importe del número de días trabajados, no más tarde del próximo día oficial de pago. Todo pago de salario hecho a un obrero o empleado por el patrono mediante mercancías o en otra forma que no sea moneda legal de Estados Unidos de América, ya sea en metálico, mediante cheques, depósito directo, transferencia electrónica de fondos o créditos a una tarjeta de nómina será nulo.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 3; Marzo 21, 1938, Núm. 3, p. 123, sec. 1; Julio 1, 1995, Núm. 74, art. 2; Diciembre 26, 2007, Núm. 213, art. 2.

HISTORIAL Enmiendas

—2007. La ley de 2007 añadió “o créditos a una tarjeta de nómina” dos veces.

—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales.

—1938. La ley de 1938 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 1, 1995, Núm 74. Diciembre 26, 2007, Núm. 213.

ANOTACIONES 1. Comidas y hospedaje.

El valor de las comidas y hospedaje que un patrono conceda a una empleado no pueden computarse como parte del salario mínimo de éste. Secretario del Trabajo v. Vélez, 86 D.P.R. 585 (1962); Torres v. Perea, 66 D.P.R. 171, 1946 PR Sup. LEXIS 116 (P.R. 1946). 

§ 174. Pago de salarios—Reclamación judicial; reconvenciones restringidas

En toda acción entablada por un obrero contra el patrono para que le pague la suma debida por salarios, no podrá el demandado presentar reconvención para pedir la disminución de aquélla, fundada en que ha entregado mercaderías, a cuenta de salario, o que le han sido suministradas por un almacén, depósito, tienda u otro establecimiento del patrono; así como tampoco podrá el

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demandado reconvenir al demandante por mercaderías que le haya suministrado otra persona en virtud de orden o por instrucciones dadas por el demandado o por su apoderado o mandatario.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 4, ef. 90 días después de Abril 17, 1931.

HISTORIAL Contrarreferencias.

Controversias entre obrero y patrono de tipo salarial que no exceda de $1000, véase la sec. 2872 del Título 32. Embargo preventivo en casos de reclamaciones de salarios, véase la sec. 3133 del Título 32. 

§ 175. Pago de salarios—Deducciones permitidas

Salvo en los casos previstos en esta sección, ningún patrono podrá descontar ni retener por ningún motivo parte del salario que devengarán los obreros excepto: (a) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para pagarla como cuota del obrero a cualquier asociación organizada de acuerdo con las secs. 41 a 55 del Título 6, y dedicada a la prestación de servicios hospitalarios de Puerto Rico. (b) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de bonos de ahorro emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que el patrono tramitará la compra de estos bonos a nombre del obrero; y Disponiéndose, además, que estas deducciones y su contabilidad e inversión en la compra de bonos de ahorro, así como la entrega de éstos a los trabajadores, se harán con sujeción a las reglas que promulgará al efecto el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (c) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones y el pago de préstamos, intereses u otras deudas que tenga el obrero en cualquier cooperativa organizada o que se organizare de acuerdo con las leyes de Puerto Rico; Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a entregar estos pagos al Tesorero de la cooperativa en cheque expedido a favor de la cooperativa, siempre que dicho funcionario o Tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la cooperativa. De no entregar el patrono la cantidad descontada bajo este inciso dentro de un período no mayor de quince (15) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32. (d) Cuando en un convenio colectivo de trabajo concertado entre un patrono y un representante de sus empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva se estipulare la deducción de cuotas (check-off) para una unión que no se haya organizado ni funcione a base de prácticas ilícitas de trabajo; Disponiéndose, que cuando se negocie un convenio colectivo de trabajo de esta naturaleza el patrono vendrá obligado a entregar las cuotas estipuladas al oficial o tesorero designado por la unión, siempre que dicho oficial o tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la unión. (e) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono en la fase agrícola de la

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industria azucarera a descontarle la suma que éste haya pagado por los almuerzos consumidos por el obrero durante el curso de la semana de trabajo o le haya adelantado para que el obrero directamente pague el costo de los almuerzos, siempre y cuando que la cantidad así pagada o anticipada nunca exceda de un dólar ($1) por almuerzo. (f) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones y pago de préstamos e intereses que adeude el obrero en cualquier cooperativa de crédito organizada de acuerdo con la Ley Federal de Cooperativas de Crédito (Federal Credit Union Act) de 1934, según posteriormente enmendada (12 U.S.C., Capítulo 14); Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a entregar estos pagos al tesorero de la cooperativa de crédito en cheque expedido a favor de la cooperativa de crédito, siempre que dicho funcionario o tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la cooperativa de crédito. De no entregar el patrono la cantidad descontada bajo este inciso dentro de un período no mayor de quince (15) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32. (g) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario, una cantidad estipulada por el obrero o estipulada en un convenio colectivo de trabajo concertado entre un patrono y un representante de sus empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva como contribución o pago a cualquier plan o póliza de seguro, grupal, de pensión, ahorro, retiro, jubilación, renta vitalicia, vida, accidente y salud, hospitalización, cualquier combinación de estos planes, o cualquier plan semejante de seguro social autorizado por el obrero y por la unión en caso de existir una organización obrera debidamente certificada o reconocida para negociar colectivamente con el patrono, o autorizado por el obrero y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en caso de no existir tal organización obrera debidamente certificada o reconocida, pero en ambos casos en beneficio único de los obreros y los que dependan de los obreros o sus beneficiarios, siempre que el patrono aporte una cantidad no menor que la contribuida por el obrero y sujeto a que dicha deducción haya de ser usada por el patrono, para pagar el costo de dicho beneficio o para los referidos fines: (1) A una compañía de seguros, aceptable a la unión o en su defecto al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que haya expedido contrato asegurando a los empleados, la cual esté autorizada para operar en Puerto Rico bajo la supervisión del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, o (2) a un banco de fideicomiso, aceptable a la unión o en su defecto al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que esté autorizado a operar en Puerto Rico bajo la supervisión del Secretario de Hacienda. Si las deducciones no se usan en la forma anteriormente indicada, no se hará ninguna deducción hasta que el plan o póliza de seguro haya sido aprobado por escrito por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Todo plan o póliza bajo esta sección se archivará en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico antes de entrar en vigor. No se hará deducción alguna para ningún plan o seguro que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo plan deberá contener disposiciones adecuadas para permitir el retiro voluntario de

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cualquier obrero del mismo en forma compatible con la continuación y debido funcionamiento del plan. (A) Toda compañía de seguros que efectúe negocios de seguros en Puerto Rico en el ramo de seguros de vida, accidente y salud, hospitalización, mediante el descuento de la prima correspondiente del salario del obrero o empleado, deberá notificar directamente al obrero y empleado y en la forma más eficaz que determine el Comisionado de Seguros de Puerto Rico mediante reglamento promulgado al efecto el vencimiento o cancelación del seguro con por lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de expiración del período de gracia de su póliza, o certificado respectivo. De no hacerse así, la póliza continuará vigente para todos los efectos, hasta que se cumpla con el requisito de notificación a los empleados. A partir de la fecha de la notificación comenzará a correr el período de gracia que dispone el Código de Seguros, secs. 101 et seq. del Título 26, en sus disposiciones pertinentes. (B) Asimismo, toda compañía de seguros que ofrezca los tipos de seguros antes mencionados mediante el descuento de prima del salario, deberá enviar directamente al obrero o empleado la póliza emitida en los casos de pólizas individuales. En el caso de seguros grupales el asegurador remitirá directamente al obrero o empleado un certificado que contenga por lo menos la siguiente información: (i) Nombre y dirección del asegurador y de su representante autorizado en Puerto Rico. (ii) Número de la póliza maestra. (iii) Número del certificado. (iv) Protección a que tiene derecho el asegurado. (C) Se dispone que lo contenido en este inciso (g) prevalecerá sobre cualquier disposición incompatible del Código de Seguros de Puerto Rico, secs. 101 et seq. del Título 26. (h) Cuando un empleado de cualquier corporación pública, incluyendo las que funcionen como empresas o negocios privados, agencia o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado, incluyendo municipios, autorizare por escrito a descontar de su salario determinada suma para cubrir el pago al Sistema de Retiro de dicha corporación pública, agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de principal e intereses, primas por concepto de pólizas de seguro, contribuciones, gastos de escrituras y tasación y otros gastos incidentales en relación con la adquisición, construcción, ampliación o mejoramiento de hogares para dichos empleados por medio de dicho Sistema de Retiro o para la cancelación de hipotecas sobre tales hogares.Cuando el empleado autorizare por escrito a descontar de su salario determinada suma para cubrir el pago a su Sistema de Retiro de principal e intereses de préstamos personales. (i) Cuando el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, que no exceda de su salario semanal, tendrá derecho a descontar esta suma del salario de éste, correspondiente a la semana en que se hizo el anticipo. Sin embargo, ninguna retención de salarios por este concepto podrá exceder del total de la suma adelantada. (j) Cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma para contribuir a instituciones benéficas del país o a las escuelas de la comunidad adscritas al Departamento de Educación, o ambas de acuerdo a lo siguiente:

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(1) El patrono hará constar en las nóminas, a base de la autorización del empleado, la cantidad que se ha de descontar por este concepto, las instituciones, federaciones o agrupaciones de instituciones y entidades intermediarias que el empleado desee ayudar, y la proporción en que se les ha de repartir el dinero. El descuento no excederá del tres por ciento (3%) de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes.No podrá utilizar el mecanismo de descuento de nómina provistos por por las secs. 171 a 177 de este título ninguna institución o agrupación que reciba una asignación legislativa para sus operaciones, pero eso no impedirá que pueda recibir fondos de una entidad intermedia que obtenga los mismos a través del sistema de descuentos de nóminas. (2) El patrono remesará mensualmente las donaciones así autorizadas a las instituciones, entidades y federaciones o agrupaciones correspondientes. De no entregar el patrono la cantidad autorizada bajo este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de los costos, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal. (3) Ningún patrono estará obligado a implementar el sistema de descuentos del salario que provee este inciso pero si accede a ello, deberá permitir al empleado que pueda revocar o modificar en cualquier momento la autorización concedida mediante notificación escrita al patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que el empleado desee hacer cesar los descuentos para donativos. No se hará deducción alguna por este concepto que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal. (4) Las entidades u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios del sistema de descuentos de nóminas provisto por las secs. 171 a 177 de este título, deberán presentar un informe de su estado financiero certificado por un contador público autorizado, ante el Secretario de Hacienda donde se certifique que el mismo se ajusta a las prácticas normales de contabilidad. Las operaciones y los informes de situación financiera de dichas entidades estarán sujetas a investigación por el Secretario de Hacienda. En adición a ello, las referidas entidades u organizaciones someterán a ambas Cámaras Legislativas, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo sobre sus ingresos y gastos, adjudicación de donativos, auditoría y de toda aquella otra información que permita a la Asamblea Legislativa examinar y evaluar los resultados de la aplicación del sistema establecido mediante las secs. 171 a 177 de este título. (5) Todo patrono que despida o suspenda a un empleado, o discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de tales actos por negarse a que le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al doble del importe de los

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daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado; o por una suma no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios o el doble de éstos fuere inferior a la suma de cincuenta dólares ($50); o por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado y una suma adicional que no excederá de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal.Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex empleado no ha autorizado a que se le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa o dentro de tres (3) meses antes o de seis (6) meses después de haberse efectuado cualquier donación. Esta presunción será de carácter controvertible. Todo patrono que actúe de la forma anteriormente expuesta incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal. (6) Ningún patrono u oficial de unión por sí mismo o por medio de sus agentes, o cualquier otra persona, deberá en forma alguna inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio con respecto a las condiciones de su empleo a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para organización caritativa alguna. (7) A los fines de esta cláusula los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: (A) Empleado.— Significa e incluye a los empleados de las empresas privadas, cuyo salario anual devengado en la empresa sea de seis mil dólares ($6,000) o más. (B) Instituciones benéficas.— Significa e incluye aquellas organizaciones registradas en el Departamento de Estado como organizaciones sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, exentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo las disposiciones de la sec. 8501 del Título 13 provisto por el Secretario de Hacienda y exentas del pago de contribuciones sobre ingresos por el Código de Rentas Internas del Gobierno Federal. Las instituciones benéficas deben de prestar servicios de salud, bienestar social, recreación, rehabilitación o prevención en beneficio al pueblo en forma directa. Deben de contar con un sistema de contabilidad adecuado, un reglamento, tener la licencia exigida por el departamento gubernamental correspondiente que exige el Gobierno de Puerto Rico para prestar los servicios ofrecidos y recibir una auditoría anual de sus libros financieros realizada por un contador público autorizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (C) Federación o agrupación de instituciones benéficas.— Significa e incluye aquellas entidades compuestas por una serie de instituciones benéficas que individualmente prestan sus servicios en forma directa, pero que se han unido con el propósito de levantar entre ellas los fondos necesarios para poder operar. Estas tendrán que cumplir con los requisitos mencionados para las instituciones benéficas con excepción de aquellos relacionados con los servicios que prestan al pueblo. (D) Entidad intermediaria.— Significa e incluye una entidad que no brinda los servicios directamente y cuya función es obtener fondos y traspasar los mismos para ser utilizados por aquellas entidades u organizaciones que brindan u ofrecen los servicios.No podrán ser miembros de la Junta de Directores de la Entidad Intermediaria ninguno de los oficiales de las organizaciones beneficiadas a través de ésta.

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(E) Escuela de la comunidad.— Significa una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal. Se organiza y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas, hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a sí mismo, incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña. La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la detección y la solución de los problemas comunes, la comunidad es el área a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.La escuela de la comunidad podrá ser de diferentes niveles, es decir preescolar, elemental y secundaria con diferentes programas académicos, vocacionales, técnicos y especiales. Podrán estar ubicadas en zona rural o urbana.Esta escuela tendrá amplia autonomía y asumirá la responsabilidad de su funcionamiento. (k) Cuando el obrero autorice por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para que sirva de aportación a una cuenta de retiro individual, ya sea una cuenta de retiro individual establecida por el empleado o por el patrono para beneficio exclusivo de sus empleados o de sus beneficiarios, siempre que dichas sumas retenidas por el patrono sean depositadas por éste en una institución de las descritas en la sec. 8569 del Título 13, no más tarde de tres (3) días laborables siguientes a la fecha en que se realice el descuento. (l) Cuando se trate de una contribución del obrero o empleado a cualquier plan que esté sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (Employee Retirement Income Security Act of 1974, conocida como E.R.I.S.A., por sus siglas en inglés). (m) Cuando el obrero autorice por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para que sirva de pago a su deuda contributiva, siempre que el obrero acompañe con su solicitud copia del plan de pago suscrito por el Secretario de Hacienda debidamente certificado por éste, indicando solamente la cantidad que interesa se descuente de su salario, y el período de duración del descuento. Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda la cantidad retenida al obrero dentro de un período no mayor de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que vence cada pago. El patrono que se negare a efectuar los descuentos solicitados y a remitir éstos al Departamento de Hacienda, al amparo de este inciso, estará sujeto a la penalidad que impone la sección 6150(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. (n) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones emitidas por la corporación o compañía para la cual trabajare, el patrono hará los desembolsos de la forma establecida en los reglamentos promulgados a raíz de la sec. 176 de este título. El desembolso se hará a la persona encargada de recibir los mismos en la compañía o corporación en custión. Si el patrono no entregase la cantidad autorizada por el empleado estará sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este sección. Cualquier patrono, corporación o companñía que obligue expresamente o implicitamente a cualquiera de sus empleados a comprar una o más acciones de esa entidad o que tome cualquiera acción adversa en contra de

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cualquier empleado que rehúse comprar dichas acciones, y sea encontrado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos incurso en dicha violaión, será ser [sic] sancionado de conformidad a lo establecido en la sec. 177 de este título.Cada documento de autorización del empleado debe incluir la siguiente advertencia en letras mayúsculas: “USTED NO ESTÁ OBLIGADO A COMPRAR NINGUNA ACCIÓN EMITIDA POR ESTA CORPORACIÓN O COMPAQÍA. ES TOTALMENTE VOLUNTARIA SU DECISIÓN Y DE DECIDIR NO HACERLO ESTA CORPORACIÓN O COMPAQÍA NO PUEDE TOMAR NINGUNA ACCIÓN ADVERSA EN SU CONTRA. SI USTED SE SIENTE COACCIONADO EN SU DECISIÓN DE COMPRAR ALGUNA ACCIÓN EMITIDA O SI USTED SIENTE QUE LA COMPAQÍA HA TOMADO CUALQUIER ACCIÓN ADVERSA EN SU CONTRA, USTED PUEDE SOMETER UNA QUERELLA EN [A] LA DIVISIÓN LEGAL DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Y DE SER ENCONTRADA INCURSO EN LA VIOLACIÓN DE ESTE ACUERDO, LA COMPAQÍA ACCEDERÁ REEMBOLSARSE [REEMBOLSARLE] LA CANTIDAD QUE FUE DESCONTADA DE SU SALARIO MÁS UNA SUMA IGUAL A CINCO VECES LA CANTIDAD DEDUCIDA.” (o) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago a cualquier plan o póliza de seguro, de ahorro, retiro, jubilación, renta vitalicia, vida, accidente, salud y hospitalización; cualquier combinación de estos planes, o cualquier plan de seguro semejante, en beneficio único del obrero o empleado, sus dependientes o beneficiarios y a conveniencia única de éstos. A estos fines, este inciso aplicará y regirá de la siguiente manera: (1) Para facilitar los descuentos, tanto de planes de seguros auspiciados por el patrono, como planes de selección individual por parte del empleado. En este último caso, donde el patrono no necesariamente aportará cantidad alguna a la contribuida por el obrero, éste no participará en la selección del seguro o del plan de beneficio, ni por medio de sus agentes, o cualquier otra persona. El patrono no deberá, en forma alguna, inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio respecto a las condiciones de su empleo; a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para un plan particular. Será opción del patrono acceder a la solicitud de descuento de nómina del obrero o empleado. (2) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago de cualquier plan de beneficio individual; el patrono hará los desembolsos según se disponga en dicho plan individual. (3) Si el patrono no remitiere la cantidad autorizada por el empleado para el pago de su póliza, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de las cantidades descontadas y no remitidas. Si el empleado hubiese necesitado de los beneficios de la póliza y la misma le hubiese sido cancelada por falta de pago de parte del patrono, éste responderá por una suma igual al doble del importe de los beneficios de la póliza cancelada. (4) Será responsabilidad del obrero o empleado el notificar al plan de beneficio, en caso de que se encuentre en una licencia durante la cual no se le está pagando salario alguno y, por ende, no hay una deducción. En caso de terminación del

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empleo, la obligación de descuento de nómina cesará inmediatamente y será responsabilidad única y exclusiva del obrero o empleado remitirle los pagos correspondientes a su plan de beneficio. (5) El obrero o empleado podrá retirar su autorización de descuento de nómina previa notificación escrita al patrono por lo menos veinte (20) días antes del próximo pago de nómina. Será responsabilidad del obrero o empleado notificarle, por escrito, al plan de beneficio, su decisión de retirar la autorización de descuento de nómina para el pago del plan. (6) Esta cláusula no afectará, de manera alguna, las disposiciones sobre deducciones permisibles, contempladas en el inciso (g) de esta sección. (p) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución, aportación o donativo a las campañas de recaudación de fondos de la Universidad de Puerto Rico. Será responsabilidad del patrono realizar los desembolsos correspondientes y remitir los mismos a la Universidad de Puerto Rico.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 5; Mayo 8, 1945, Núm. 86, p. 309, art. 1; Marzo 21, 1946, Núm. 168, p. 275, art. 1; Mayo 10, 1950, Núm. 269, p. 699, art. 1; Mayo 16, 1958, Núm. 6, p. 6; Junio 28, 1961, Núm. 128, p. 289; Junio 26, 1964, Núm. 102, p. 340; Mayo 9, 1968, Núm. 39, p. 61; Mayo 30, 1972, Núm. 42, p. 93, art. 1; Julio 23, 1974, Núm. 195, Parte 2, p. 84; Septiembre 22, 1980, Núm. 7, p. 1008, art. 1; Julio 2, 1981, Núm. 23, p. 138, sec. 2; Abril 14, 1982, Núm. 3, p. 5, sec. 1; Enero 12, 1983, Núm. 6, p. 502, art. 3; Julio 18, 1986, Núm. 141, p. 461; Julio 1, 1995, Núm. 74, art. 3; Marzo 22, 1996, Núm. 16, art. 1; Diciembre 25, 1998, Núm. 326, art. 1; Julio 16, 1999, Núm. 152, art. 1; Agosto 30, 2000, Núm. 249, art. 1; Septiembre 28, 2007, Núm. 134, art. 1; Junio 2, 2008, Núm. 82, art. 1.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La Ley Federal de Cooperativas de Crédito (Federal Credit Union Act) de 1934, mencionada en el inciso (f), es la aprobada en Junio 26, 1934, c. 750, 48 Stat. 1216, 12 USCS §§ 1751 et seq. El Código de Rentas Internas del Gobierno Federal, citado en el inciso (j)(7)(B), está clasificado en el Título 26 del USCS. La sec. 6150(c) del Código de Rentas de Puerto Rico de 1994, mencionada en el inciso (m), anterior sec. 8150(c) del Título 13, fue derogada por la Ley de Enero 31, 2011, Núm. 1. Disposiciones similares vigentes , véase la Tabla de Equivalencias bajo la sec. 30011 del Título 13.

Codificación. “Departamento de Trabajo” y su correspondiente “Secretario” fueron sustituidos con “Departamento del Trabajo y Recursos Humanos” y “Secretario del Trabajo y Recursos Humanos” a tenor con el art. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3. Las cláusulas y párrafos del inciso (g) han sido redesignados para conformarlos al estilo de L.P.R.A.

Enmiendas —2008.

Inciso (p): La ley de 2008 adicionó este inciso. —2007.

Inciso (o): La ley de 2007 añadió este inciso. —2000.

Inciso (n): La ley de 2000 añadió este inciso. —1999.

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Inciso (m): La ley de 1999 añadió este inciso. —1998.

Inciso (j): La ley de 1998 añadió “o a las escuelas de la comunidad adscritas al Departamento de Educación, o ambas” en el primer párrafo. Inciso (j)(7)(E): La ley de 1998 añadió el párrafo (E).

—1996. Párrafo introductorio: La ley de 1996 suprimió “y empleados” entre “obreros” y “excepto” al final de este párrafo. Inciso (j)(1): La ley de 1996 sustituyó “uno por ciento (1%)” con “tres por ciento (3%)” en el primer párrafo y sustituyó “intermediaria” con “intermedia” en el segundo párrafo de esta cláusula.

—1995. Inciso (l): La ley de 1995 añadió este inciso.

—1986. Inciso (h): La ley de 1986 añadió “incluyendo las que funcionen como empresas o negocios privados”, “incluyendo municipios” y el segundo párrafo.

—1983. Inciso (k): La ley de 1983 añadió este inciso.

—1982. Inciso (j)(4): La ley de 1982 añadió la tercera oración relativa al informe a la Asamblea Legislativa.

—1981. La ley de 1981 efectuó ajustes sintácticos de menor entidad, en la versión original en español. Inciso (j)(2): La ley de 1981 sustituyó “no excederá de quinientos dólares ($500)” con “no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500)”. Inciso (j)(3): La ley de 1981 sustituyó “no excederá de quinientos dólares ($500)” con “no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500)”. Inciso (j)(7)(A): La ley de 1981 añadió “cuyo salario anual devengado en la empresa sea de seis mil dólares ($6,000) o más”.

—1980. Inciso (i): La ley de 1980 redesignó el anterior inciso (j) como (i). Inciso (j): La ley de 1980 añadió este inciso.

—1974. Inciso (g)(2)(A): La ley de 1974 suprimió la referencia a notificación por correo certificado, adicionó “y en la forma más eficaz que determine el Comisionado de Seguros de Puerto Rico mediante reglamento promulgado al efecto”, intercaló “o cancelación” después de “el vencimiento” y añadió las dos últimas oraciones. Inciso (g)(2)(C): La ley de 1974 enmendó este párrafo en términos generales.

—1972. La ley de 1972 enmendó el párrafo inicial en términos generales. Inciso (c): La ley de 1972 añadió la última oración. Inciso (f): La ley de 1972 añadió la última oración. Inciso (j): La ley de 1972 añadió este inciso.

—1968. Inciso (e): La ley de 1968 aumentó de $0.50 a $1 la suma que puede descontarse por almuerzo.

—1964. Inciso (h): La ley de 1964 añadió este inciso.

—1961. La ley de 1961 dividió la sección en incisos, y añadió los incisos (e) a (g).

—1958. La ley de 1958 añadió la disposición en cuanto a bonos de ahorro del Gobierno.

—1946. La ley de 1946 añadió el Disponiéndose.

—1945. La ley de 1945 enmendó esta sección en términos generales.

Vigencia.

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El art. 4 de la Ley de Enero 12, 1983, Núm. 6, p. 502, dispone la vigencia inmediata de la misma, y su aplicación a los años contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 1982. Véase la nota bajo la sec. 3023 del Título 13.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 23, 1974, Núm. 195, Parte 2, p. 84. Septiembre 22, 1980, Núm. 7, p. 1008. Julio 2, 1981, Núm. 23, p. 138. Abril 14, 1982, Núm. 3, p. 5. Julio 18, 1986, Núm. 141, p. 461. Julio 1, 1995, Núm 74. Marzo 22, 1996, Núm. 16. Diciembre 24, 1998, Núm. 324. Julio 16, 1999, Núm. 152. Agosto 30, 2000, Núm. 249. Septiembre 28, 2007, Núm. 134. Junio 2, 2008, Núm. 82.

Salvedad. El art. 2 de la Ley de Mayo 30, 1972, Núm. 42, p. 93, dispone:“Si cualquier disposición de esta ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará el resto de la ley, ni la aplicación de dicha disposición a personas y circunstancias distintas de aquéllas en relación con las cuales ha sido declarada nula.”

Disposiciones especiales. Los arts. 2 a 4 de la Ley de Septiembre 22, 1980, Núm. 7, p. 1008, disponen:“Artículo 2. El Secretario del Trabajo [y Recursos Humanos], mediante reglamento, determinará la forma en que se llevarán a cabo los descuentos para los fines que dispone esta ley. “Artículo 3. Ningún patrono o sus familiares participará como oficial, director de campaña de cualesquiera de las entidades o asociaciones a que la ley aplique. No podrá solicitar de por sí o a través de su representante las correspondientes autorizaciones para la deducción de salario de sus empleados. “Artículo 4. El Secretario del Trabajo [y Recursos Humanos] y/o el Secretario de Justicia quedan facultados para radicar cualesquier[a] procedimientos o acciones civiles y/o criminales que estimen necesarias para las disposiciones de esta ley y para hacer cumplir las mismas.”

ANOTACIONES 1. En general.

Las disposiciones legales referentes a deducciones de salarios permitidas no son de aplicación a los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1985. No forma parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico que los empleados públicos puedan autorizar por escrito deducciones del salario para contribuir a las entidades benéficas. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1985. No es nula una cláusula de retención de parte del salario semanal de un trabajador pactada en un convenio colectivo cuando las retenciones del salario se han de pagar al propio trabajador luego que se efectúe cierta liquidación. Nazario v. Lámparas Quesadas Sales Corp., 99 D.P.R. 450, 1970 PR Sup. LEXIS 193 (P.R. 1970). Dentro de un procedimiento para ventilar una práctica ilícita de trabajo por parte de un patrono, la Junta de Relaciones del Trabajo puede disponer, como cosa incidental, a cuál de dos uniones reclamantes debe dicho patrono pagarle las cuotas que aportan sus obreros a su unión.

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Seafarers Int. Union de P.R. v. J.R.T., 94 D.P.R. 697 (1967). Embargados los sueldos de un empleado en la proporción de ley, si bien su patrono no tiene interés en el litigio en que se efectuó el embargo a los efectos de intervenir en él, puede hacerlo a los fines de fijar el deber impuéstole en relación con el embargo en cuestión. Rodríguez v. Fontes y Am. R. R. Co., Int., 51 D.P.R. 670, 1937 PR Sup. LEXIS 452 (P.R. 1937). No habiendo derecho a embargar salarios no devengados por un empleado, por no surgir de ordinario el derecho al sueldo hasta que se prestan los servicios, no puede obligarse contra su voluntad al patrono a cumplir una orden de embargo en cuanto a deducir parte del sueldo de su empleado no devengado a la fecha del embargo, aun cuando su empleado hubiere en ello convenido. Rodríguez v. Fontes y Am. R. R. Co., Int., 51 D.P.R. 670, 1937 PR Sup. LEXIS 452 (P.R. 1937). 

§ 176. Pago de salarios—Definiciones, patrono y obrero

Patrono.— Se entiende por “patrono” a los efectos de las secs. 171 a 177 de este título, al que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero o empleado, mediante el pago de un salario.Obrero o empleado.— Se entiende por “obrero o empleado” el que percibe el jornal o salario por su trabajo en cualquier ocupación, con exclusión de ejecutivos, administrativos y profesionales, según estos términos se han definido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.Cheque.— Se entiende por “cheque” toda letra de cambio librada contra un banco y pagadera a la presentación.Medio electrónico.— Se entiende por “medio electrónico” cualquiera de los tres (3) métodos siguientes: (a) Transferencia electrónica de fondos.— Se refiere a cualquier transferencia de fondos que sea iniciada mediante un terminal electrónico, instrumento telefónico o computadora o cinta magnética de forma que ordene, instruya o autorice a una institución financiera para debitar o acreditar una cuenta. Cuando la transferencia electrónica se utiliza como pago de una nómina mediante crédito a la cuenta del empleado, es denominada depósito directo. (b) Depósito directo.— Es una forma de pago de salarios y jornales de la cuenta de depósito que el patrono tenga en una institución bancaria a la cuenta de depósito que tenga el obrero o empleado en distintas instituciones bancarias a través de una transferencia electrónica de fondos. Debe mediar un acuerdo previo entre el patrono, el empleado y la institución bancaria que origina o facilita las transferencias electrónicas de fondos. El empleado recibe de su patrono un comprobante con un detalle de todas las deducciones ordenadas por ley y/o acordadas con el empleado. (c) Tarjeta de nómina.— Es una tarjeta recargable en la cual un patrono acreditará el salario y jornales del empleado. Ejemplos de estas tarjetas incluyen pero no se limitan a (1) circuitos abiertos incluyendo las tarjetas de marcas internacionales, donde una firma o clave secreta es requerida para autorizar la transacción en un comercio o cajero automático (ATM, por las siglas en inglés para Automated Teller Machine) y (2) circuitos cerrados, donde una clave secreta es requerida para todo tipo de transacción. Para las transacciones que le requieran al empleado usar una clave secreta, esta clave secreta será seleccionada por el empleado o se le proveerá al empleado o a su beneficiario designado al momento de expedirse la tarjeta. La tarjeta es para el uso exclusivo del empleado y el balance representa el pago de nómina acreditado por el patrono.

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Beneficiario designado.— Se entiende por “beneficiario designado” una persona natural a quien el obrero o empleado ha autorizado, mediante solicitud escrita expresa del obrero o empleado al Banco, a recibir y usar una tarjeta de nómina adicional. Dicha tarjeta de nómina adicional será expedida bajo el mismo número de cuenta del obrero o empleado.Banco.— Se entiende por “banco” toda entidad o institución financiera debidamente autorizada para hacer negocios bancarios incluyendo bancos, bancos de ahorro, asociaciones de ahorro y crédito federal, cooperativas de ahorro y préstamos y compañías de fideicomisos, que ofrecen el servicio de cuentas de cheque, de depósito directo, de transferencias electrónicas de fondos o cualquier combinación de estos servicios.Web.— Se entiende por “Web” un medio de comunicación de texto, gráficos y otros objetos de multimedia a través de Internet que sirve como forma gráfica de explorar el Internet.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 6; Julio 1, 1995, Núm. 74, art. 4; Diciembre 26, 2007, Núm. 213, art. 3.

HISTORIAL Enmiendas

—2007. La ley de 2007 sustituyó la definición de “transferencia electrónica de fondos” con la de “medio electrónico”, añadió las definiciones de “beneficiario designado” y “Web” y enmendó esta sección en términos generales.

—1995. La ley de 1995 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 1, 1995, Núm 74. Diciembre 26, 2007, Núm. 213. 

§ 176a. Pago de salarios—Reglamentos

Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para administrar y poner en ejecución las disposiciones de las secs. 171 a 177 de este título con sujeción a la sec. 307 del Título 3, únicamente en cuanto al requisito de aprobación por el Gobernador de las reglas adoptadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, adicionada como sec. 7 en Julio 15, 1988, Núm. 100, p. 454, art. 1.

HISTORIAL Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 15, 1988, Núm. 100 p. 454.

Contrarreferencias. Reglamentos, radicación y publicación, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3. 

§ 177. Pago de salarios—Penalidades

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La infracción a cualesquiera de las disposiciones de las secs. 171 a 177 de este título constituirá un delito menos grave (misdemeanor). Pero en el caso donde el patrono, a sabiendas de que su negocio será cerrado, o por cualquier otra razón no haga o habiendo [sic] efectuado, retenga indebidamente en su poder los descuentos señalados en la sec. 175 de este título, se castigará con una pena mínima de quinientos dólares ($500) o noventa (90) días de cárcel, o ambas penas a discreción del tribunal.Si la violación consistiese en pagar los salarios o cualquier otro beneficio a los trabajadores mediante cheques y éstos no pudiesen hacerse efectivos por carecer el librador de los fondos necesarios en el banco contra el cual fueren girados, el patrono encurrirá en un delito que acarreará una pena igual al doble de la cantidad por la cual fue girado cada cheque o cinco (5) días de cárcel por cada dólar dejado de pagar, constituyendo cada cheque así girado un delito distinto. Se procederá al archivo de la causa criminal si el patrono, dentro de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario, satisface al obrero a quien adeuda los salarios o beneficios pagados mediante el cheque o cheques las sumas adecuadas por el concepto objecto del pago, más una cantidad igual como liquidación de daños y perjuicios, o si se transige la reclamación por tal concepto entre el trabajador y el patrono con la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.History. —Abril 17, 1931, Núm. 17, p. 195, sec. 7; Julio 30, 1974, Núm. 271, Parte 2, p. 348; Junio 2, 1976, Núm. 126, p. 386; renumerada como sec. 8 en Julio 15, 1988, Núm. 100, p. 454, art. 2; Julio 1, 1995, Núm. 74, art. 4 [bis]

HISTORIAL Codificación.

“Secretario del Trabajo” fue sustituido con “Secretario del Trabajo y Recursos Humanos” a tenor con el art. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3.

Enmiendas —1995.

La ley de 1995 añadió “dentro de diez (10) días a partir de la fecha de pago del salario”, en la última oración.

—1976. La ley de 1976 añadió el segundo párrafo.

—1974. La ley de 1974 suprimió la frase que comienza “y la reincidencia” y añadió la segunda oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 30, 1974, Núm. 271, Parte 2, p. 348. Julio 15, 1988, Núm. 100, p. 454. Julio 1, 1995, Núm. 74.

ANOTACIONES 1. En general.

El patrono a que se refiere la sec. 175 de este título incluye tanto al patrono propiamente dicho como a su apoderado, y en su consecuencia, de acuerdo con esta sección ambos—el patrono y el que actúa a su nombre—o cualquiera de ellos, son responsables de la violación de las secs. 171 a 177 de este título. Pueblo v. Torruella, 63 D.P.R. 948, 1944 PR Sup. LEXIS 239 (P.R. 1944). Demostrando la prueba en el caso de autos que el acusado, como Administrador del Muelle de Ponce, dio órdenes al pagador del muelle para que descontara y éste descontó, para fines

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políticos, el 10 por ciento de los salarios de los obreros que allí trabajaban; que los obreros que se oponían eran despedidos de sus empleos y que no se les daba más trabajo a quienes no pagaran ese 10 por ciento, la misma era suficiente para condenar de conformidad con las secs. 171 a 177 de este título. Pueblo v. Torruella, 63 D.P.R. 948, 1944 PR Sup. LEXIS 239 (P.R. 1944).

2. Ley anterior. Donde la prueba demostraba que el obrero trabajaba con la denunciada por un jornal pagadero semanalmente; que era costumbre de la acusada entregar boletos a los trabajadores, los que eran taladrados diariamente, significando el taladro el tiempo que había trabajado el obrero y las cantidades que tenía devengadas; que un tal Juan de Dios Colón mantenía nominalmente una tienda de provisiones en terreno y casa de la central, toda vez que la acusada era la que además facilitaba el dinero para la compra de provisiones y en dicha tienda el obrero citado, haciendo uso del boleto ya referido, voluntariamente tomó cierta cantidad de provisiones, cuyo importe le fue descontado por la acusada del semanal que había ganado por su trabajo, tales hechos constituían una violación de la Ley Núm. 91 de 1919, p. 11, sobre contrato de trabajo, cuya constitucionalidad se declaraba por el Tribunal Supremo. Pueblo v. Sucesión Serrallés, 31 D.P.R. 736 (1923). Como la prohibición contenida en la sec. 6 de la Ley sobre Contrato de Trabajo, Núm. 91, p. 11, aprobada en Marzo 31, 1919, al efecto de que ningún patrono podría descontar por ningún motivo parte del salario que devengaran los obreros para ser pagada a otras personas, salvo en el caso de anticipo hecho en moneda legal, es absoluta, no era necesario alegar en una acusación bajo dicha sec. 6 que el descuento se hizo contra la voluntad del obrero, bastando que se demostrara un descuento sin previo anticipo en moneda legal, para que se entendiera cometido el delito definido en la sec.El Pueblo v. Porto Rican American Tobacco Co., 30 D.P.R. 795, 1922 PR Sup. LEXIS 631 (P.R. 1922). 

§ 178. Pago de salarios—Documento o signo representativo; penalidades

Será ilegal por parte de cualquier corporación, compañía, sociedad o persona, dedicada a cualquier oficio o negocio, ya directa, ya indirectamente, emitir, vender, dar o entregar a cualquier persona empleada como obrero, bracero, o capataz, por dicha corporación, compañía, sociedad o persona, el pago de jornales ganados o por ganar, por dicho trabajador, cualquier certificado, tarjeta, ficha, vale, giro o cheque u otra constancia de débito o de crédito, a satisfacer o redimir con cosa que no fuera moneda legal; y si tal certificado, tarjeta, ficha, giro, vale o cheque u otra constancia de débito o de crédito, fuere emitido, vendido, dado o entregado a dicho trabajador o a otra persona para ser entregado a dicho trabajador, se entenderá e interpretará en todos los tribunales o demás puntos, como promesa de satisfacer en forma legal la suma especificada en dicha constancia, por parte de la corporación, compañía, sociedad o persona que lo hubiere emitido, vendido, dado o entregado a la persona mencionada en ella o al tenedor de la misma; Disponiéndose, que será también ilegal cambiar tal certificado, tarjeta, ficha, giro, vale o cheque, por otra cosa que no fuere directamente moneda legal. Y la corporación, compañía, sociedad o persona que lo hubiere emitido, vendido, dado, o entregado, como queda dicho, será, además, culpable de delito menos grave y convicta que fuere, incurrirá en multa de veinticinco dólares ($25) a quinientos dólares ($500), y el oficial, empleado o agente de la corporación, compañía, sociedad o persona incursa en dicho delito, podrá ser encarcelado por un término de diez (10) días a seis (6) meses al arbitrio del tribunal; Disponiéndose, que el oficial, empleado o

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agente de la corporación, compañía, sociedad o persona que cambiare dicho certificado, ficha, tarjeta, giro, vale o cheque u otra constancia de débito o de crédito, por otra cosa que no fuere directamente moneda legal, también será culpable del delito expresado en el anterior Disponiéndose, incurrirá en la pena fijada en el mismo.History. —Marzo 12, 1908, p. 198, sec. 1; Abril 28, 1931, Núm. 61, p. 409, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 28, 1931.

HISTORIAL Enmiendas

—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales. 

§ 179. Pago de salarios—Compra de mercaderías; penalidades

Toda corporación, compañía, sociedad o persona que obligare o compeliere, o intentare obligar o compeler, a un empleado suyo, a que compre mercaderías o efectos en pago de jornales ganados o por ganar, o en otra forma, de cualquiera corporación, compañía, sociedad o persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada según lo dispuesto en la precedente sección.History. —Marzo 12, 1908, p. 198, sec. 2. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§§ 180 a 182. Derogadas. Ley de Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 3, ef. Mayo 21, 1982.

HISTORIAL Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 3 de la Ley de Abril 5, 1937, Núm. 17, p. 146, establecían una compensación irrenunciable en favor del obrero para casos de despido, la nulidad de todo contrato en que se pactare dicha renuncia, y penalidades para los patronos que causaren dicha renuncia de cualquier modo. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 185a a 185m de este título. 

§§ 183 a 185. Derogadas. Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 10; renumerado como art. 13 por la Ley de Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 2; renumerado como art. 14 por la Ley de Julio 3, 1986, Núm. 67, p. 235, sec. 2, ef. Julio 3, 1986.

HISTORIAL Derogación.

Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 3 de la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 50, p. 127, establecían una compensación por despido sin justa causa, la forma de computarla, y exigía al patrono que contestara la demanda en cobro de dicha compensación, el consignar en dicha contestación los hechos que motivaron el despido. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 185a a 185m de este título.

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Ley anterior. El Código de Comercio, 1932, art. 220, contenía disposiciones similares, que fueron derogadas por la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 50, p. 127, art. 4. La Ley de Abril 28, 1930, Núm. 43, p. 357, secs. 1 y 2, según enmendadas por la Ley de Mayo 11, 1943, Núm. 84, p. 197, que contenían disposiciones similares, y habían sido incorporadas al Código Civil, edición de 1930, como arts. 1478 y 1479 del mismo, fueron también derogadas por la Ley de Abril 20, 1949, Núm. 50, p. 127, art. 4.

Anotaciones bajo la anterior sec. 183 1. Ley anterior—1930.

El empleado que habiendo reclamado de su patrono una mesada por despido ilegal, en pleito en el cual el carácter indeterminado del contrato de servicios es un hecho esencial para que dicho pleito prospere, obtenga una determinación judicial de ese hecho mediante sentencia favorable a él, no puede luego instar acción reclamando de su patrono daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de servicios fundado en que tal contrato tiene término fijo, siéndole aplicable a esta acción subsiguiente la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Long Corp. v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 788, 1951 PR Sup. LEXIS 232 (P.R. 1951). A los tribunales incumbe determinar, después de tomar en consideración los hechos y circunstancias especiales de cada caso, si la despedida estuvo justificada o si fue caprichosa o injustificada. Mercedes Bus Line Inc. v. Tribunal de Distrito de San Juan, 70 D.P.R. 690, 1949 PR Sup. LEXIS 425 (P.R. 1949), overruled, Wolf v. Neckwear Corp. of P.R., 80 D.P.R. 537, 1958 PR Sup. LEXIS 130 (P.R. 1958); Blanes v. Tribunal de Distrito de San Juan, 69 D.P.R. 113, 1948 PR Sup. LEXIS 404 (P.R. 1948); Puerto Rico Cap & Tires Sales Corp. v. Tribunal de Distrito de San Juan, 68 D.P.R. 398, 1948 PR Sup. LEXIS 238 (P.R. 1948). Cuando el patrono cede en arrendamiento de buena fe un negocio suyo a un tercero y ello es el motivo para despedir a su empleado que con él trabajaba en el negocio, tal despedida no puede decirse que es caprichosa e innecesaria, sino por justa causa como contempla la Ley Núm. 84 de 1943. Avilés v. Corte, 69 D.P.R. 1 (1948). El empleado que, teniendo un contrato de servicios sin término fijo que estipula el salario a pagarse mensualmente y una compensación adicional de los beneficios netos, sea despedido, tiene derecho a que se le pague no sólo el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización si ha sido despedido sin justa causa, sino además la parte proporcional en los beneficios por el período que estuvo trabajando con su patrono, de acuerdo con los términos del contrato. López v. Saldaña, 68 D.P.R. 971 (1948); Rodríguez v. Corte, 65 D.P.R. 614, 1946 PR Sup. LEXIS 19 (P.R. 1946). Un patrono no necesita dar previo aviso a su empleado de que va a despedirlo, y siendo ello así, en la acción instada por un empleado despedido de su empleo para recobrar la compensación que dispone el art. 1478 del Código Civil, según fue enmendado por la Ley Núm. 84 de 1943, la demanda no necesita alegar que fue despedido sin notificación previa para que aduzca causa de acción. López v. Saldaña, 68 D.P.R. 971 (1948). Un contrato de servicios sin término fijo que estipula el salario a pagarse mensualmente y una compensación adicional de los beneficios netos, siendo uno de mes a mes, puede el patrono darlo por terminado al finalizar cualquier mes. López v. Saldaña, 68 D.P.R. 971 (1948). El propósito legislativo de la sec. 1 de la Ley Núm. 43 de 1930, enmendada por la Ley Núm. 84 de 1943, fue proteger al trabajador en su derecho a continuar en su empleo y a no ser despedido caprichosamente, o sea sin justa causa y substituido por otro trabajador, siempre que el patrono continuara sus actividades y necesitara los servicios del obrero. Puerto Rico Cap & Tires Sales Corp. v. Tribunal de Distrito de San Juan, 68 D.P.R. 398, 1948 PR Sup. LEXIS 238 (P.R. 1948). La palabra “sueldo”, según se usa en la sec. 1 de la Ley Núm. 84 de 1943, no significa única y exclusivamente el estipendio que se paga al trabajador por semanas, por quincenas o por meses sino lo que el obrero recibe por un mes de labor, sin tener en cuenta si el pago se le hace por días, por semanas, por quincenas o por meses. Rodríguez v. Corte, 65 D.P.R. 614, 1946 PR Sup. LEXIS 19 (P.R. 1946). Un contrato de servicios sin término definido en el que se convenga pagar los servicios semanal, quincenal o mensualmente, no se presume celebrado por el término de una semana, una quincena o un mes, sin que tal presunción no pueda derivarse del art. 1478 del Código Civil. Muñoz v. Corte, 63 D.P.R. 236 (1944).

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Anteriormente, el factor o mancebo de comercio tenía derecho al aviso previo de un mes al ser despedido sin justa causa y a la compensación del sueldo que correspondía a esa mesada, no importaba que su salario se pagase por días, semanas o trimestres; pero en los demás casos, la compensación de obreros o empleados se regía por la forma de pagarse el salario, o sea el importe de una semana, una quincena o un mes, según el sueldo se pagase por semanas, quincenas o meses, respectivamente. Mir, Suau & Cia v. Corte, 56 D.P.R. 46, 1940 PR Sup. LEXIS 319 (P.R. 1940).

2. Despido sin justa causa. A los fines de que un patrono conceda indemnización a un empleado despedido de su cargo sin justa causa, tal despido no tiene necesariamente que ser expreso. Vélez de Reilova v. Ramírez Palmer Bros., 94 D.P.R. 175, 1967 PR Sup. LEXIS 174 (P.R. 1967). Corresponde a los tribunales determinar, después de considerar los hechos y circunstancias especiales de cada caso, si el despido de un obrero estuvo justificado o si fue caprichoso. Mercado v. Hull Dobbs Corp., 90 D.P.R. 864, 1964 PR Sup. LEXIS 331 (P.R. 1964). Un obrero no tiene derecho a reclamar el sueldo correspondiente a un mes como compensación por haber sido despedido injustificadamente por su patrono, cuando este último alega y prueba que su justificación para tal despido obedeció a razones de economía de su negocio. Mercado v. Hull Dobbs Corp., 90 D.P.R. 864, 1964 PR Sup. LEXIS 331 (P.R. 1964). El propósito legislativo de las disposiciones sobre despido injustificado fue proteger al trabajador permanente en su derecho a continuar en su empleo y a no ser separado caprichosamente, basándose en la condición expresa o implícita existente en todo contrato de trabajo de que el empleado habrá de cumplir los deberes de su empleo en forma competente. Cassasus Rodríguez v. Escambron Beach Hotel, 86 D.P.R. 375, 1962 PR Sup. LEXIS 357 (P.R. 1962). En tanto en cuanto la ley extiende sus beneficios a todo empleado de un negocio lucrativo sin hacer distinción alguna entre las distintas clases de empleados, los que ocupan cargos ejecutivos están incluidos en dichos beneficios y tienen derecho a recibir compensación por despido ilegal. Hull Dobbs Co. of P.R. v. Tribunal Superior de P.R., 82 D.P.R. 77, 1961 PR Sup. LEXIS 308 (P.R. 1961). En acción por despido sin causa justificada el tribunal no puede, en ausencia de disposición de ley alguna que lo permita, imponer en su sentencia una penalidad igual al importe de la mesada en adición al pago de ésta. Wolf v. Neckwear Corp. of P.R., 80 D.P.R. 537, 1958 PR Sup. LEXIS 130 (P.R. 1958). Un patrono no puede eludir la disposición legal sobre mesada por despido sin causa justificada mediante una cláusula en el contrato de servicio que le dé derecho a despedir al empleado en cualquier momento si tal contrato es uno por tiempo indeterminado. Wolf v. Neckwear Corp. of P.R., 80 D.P.R. 537, 1958 PR Sup. LEXIS 130 (P.R. 1958).

3. Empleado probatorio. Las disposiciones de la Ley Núm. 103 de Junio 6, 1967, sobre contratos probatorios, y las de la Ley Núm. 50 de Abril 20, 1949, sobre despido compensado, se complementan recíprocamente. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1971. El período probatorio en un contrato de trabajo responde precisamente al deseo del obrero de demostrar—y del patrono de comprobar—la competencia y eficiencia del empleado, a cuya terminación pueden retenerse los servicios o prescindirse de ellos, dependiendo del juicio que se formule sobre estos extremos. Cassasus Rodríguez v. Escambron Beach Hotel, 86 D.P.R. 375, 1962 PR Sup. LEXIS 357 (P.R. 1962). 

§ 185a. Indemnización por despido sin justa causa—Importe; años de servicio

Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que hubiere devengado: (a) El sueldo correspondiente a dos meses por concepto de indemnización, si el

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despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a seis (6) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio. (b) Una indemnización progresiva adicional equivalente a una (1) semana por cada año de servicio, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; dos (2) semanas por cada año de servicio, si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; tres (3) semanas por cada año de servicio, luego de haber completado quince (15) años o más de servicio.Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesantía, pero excluyendo aquéllos que por razón de despido o separación anterior le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicación judicial.No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta sección, el mero hecho de que un empleado preste servicios al amparo de un contrato por tiempo determinado por sí solo no tendrá el efecto automático de privarle de la protección de las secs. 185a a 185m de este título si la práctica y circunstancias involucradas u otra evidencia en la contratación fueren de tal naturaleza que tiendan a indicar la creación de una expectativa de continuidad de empleo o aparentando ser un contrato de empleo por tiempo indeterminado bona fide. En estos casos los empleados así afectados se considerarán como si hubieren sido contratados sin tiempo determinado. Excepto cuando se trate de empleados contratados por un término cierto bona fide o para un proyecto u obra cierta bona fide, toda separación, terminación o cesantía de empleados contratados por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que constituye un despido sin justa causa regido por las secs. 185a a 185m de este título.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 1; Marzo 1, 1988, Núm. 7, p. 50; Agosto 6, 1991, Núm. 45, sec. 1; Septiembre 17, 1996, Núm. 234, art. 1; Octubre 7, 2005, Núm. 128, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2005. Inciso (a): La ley de 2005 aumentó el sueldo correspondiente de un mes y tres meses a dos meses y seis meses, respectivamente. Inciso (b): La ley de 2005 añadió “si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio…luego de completado quince (15) años o más de servicio.”

—1996. Inciso (a): La ley de 1996 añadió “si el despido ocurre…luego de los quince (15) años de servicio” después de “indemnización”.

—1991. La ley de 1991, en el tercer párrafo, añadió la tercera oración.

—1988. La ley de 1988 añadió el tercer párrafo.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267.

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Marzo 1, 1988, Núm. 7, p. 50. Agosto 6, 1991, Núm. 45. Septiembre 17, 1996, Núm. 234. Octubre 7, 2005, Núm. 128.

Cláusula derogatoria. El art. 10 de la Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, renumerado como art. 13 por la sec. 2 de la Ley de Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, y como art. 15 por la Ley de Julio 3, 1986, Núm. 67, p. 235, sec. 2, dispone:“Se deroga la Ley número 50 de 20 de abril de 1949 sin perjuicio de que se pueda ejercer por los trabajadores afectados cualquier acción que ya haya surgido al amparo de la misma a la fecha de vigencia del presente estatuto [Mayo 30, 1976].”

ANOTACIONES 1. En general.2. Ley aplicable.3. Defensas.4. Excepción.5. Empleado contratado sin tiempo determinado.6. Indemnización por despido.7. Cargo de la prueba.8. Evidencia.9. Jurisdicción.

1. En general. Aunque esta ley no excluye a los trabajadores en el servicio doméstico de su protección, en todo caso es necesario determinar in limine si la relación entre la persona que reclama los beneficios del estatuto, y aquella contra quien los reclama es una de patrono-empleado o de principal-contratista independiente. Romero v. Cabrer Roig, 191 D.P.R. 643, 2014 PR Sup. LEXIS 116 (P.R. 2014). Por su naturaleza inherentemente reparadora las disposiciones de esta ley deben interpretarse liberalmente a favor del trabajador, resolviéndose toda duda a su favor. De igual manera, la exclusión de una persona de su aplicación debe surgir expresamente del texto de la Ley. Romero v. Cabrer Roig, 191 D.P.R. 643, 2014 PR Sup. LEXIS 116 (P.R. 2014). Aunque esta ley no definir el término “empleado” expresamente en el texto del estatuto, el Tribunal Supremo se ha definido ese término como aquella persona que rinde servicios a un patrono y a cambio recibe de éste un sueldo, salario, jornal, comisión, bono, adehala o cualquier otra forma de compensación. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha definido la figura del contratista independiente como aquella persona que dada la naturaleza de su función y la forma en que presta servicios resulta ser su propio patrono. Romero v. Cabrer Roig, 191 D.P.R. 643, 2014 PR Sup. LEXIS 116 (P.R. 2014). Esta ley es claro y no establece una exclusión categórica de ningún grupo particular de trabajadores. Por lo tanto, es forzoso concluir que este estatuto no excluye expresamente de su aplicación a las personas que se dedican a prestar servicios domésticos a particulares en sus hogares. Romero v. Cabrer Roig, 191 D.P.R. 643, 2014 PR Sup. LEXIS 116 (P.R. 2014). La empleada presentó una cuestión de hecho enjuiciable si el empleador cumplió con la Ley 80, ya que la empleada presentó evidencias para probar su reclamo de que el empleador no implementó una reducción de personal cuando despidió a la empleada en octubre, sino con la transferencia no oficial de su compañero de trabajo del puesto de representante de ventas técnicas al puesto de instructor de panadería cerca de la fecha del cierre. Godoy v. Maplehurst Bakeries, Inc., 747 F. Supp. 2d 298, 2010 U.S. Dist. LEXIS 109153 (D.P.R. 2010); 747 F. Supp. 2d 298 (Octubre 13, 2010). Cuando una empresa con una serie de tiendas distribuidas en toda de la isla de Puerto Rico cerró varias tiendas por factores económicos, esta ley no le concedió a la peticionaria el derecho de escoger en que sucursal prefiere trabajar; el patrono solo tuvo una obligación de trasladar a

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los gerentes en atención al orden de antigüedad. Figueroa Rivera v. El Telar, 178 D.P.R. 701, 2010 PR Sup. LEXIS 55 (P.R. 2010). Aunque el traslado de la peticionaria a una tienda que no estaba cerca de su residencia provocó una condición onerosa para la peticionaria llevando a ella renunciar su puesto, ésto no necesariamente constituye un despido constructivo indemnizable bajo esta ley; el patrono tuvo un motivo legítimo y justificado para despedir empleados por razón de un cierre parcial de operaciones. Figueroa Rivera v. El Telar, 178 D.P.R. 701, 2010 PR Sup. LEXIS 55 (P.R. 2010). Un empleado demandó a un patrono en un tribunal federal en virtud de la Ley de Estadounidenses con Incapacidades (Americans with Disabilities Act - ADA), 42 U.S.C.S. secs. 12101 et seq., de las secs. 501 et seq. de este título, y de la sec. 185a del Título 29 por presunto despido por incapacidad del empleado. Como el tribunal desestimó la demanda del empleado en virtud de la ADA en una sentencia sumaria, se desestimaron las reclamaciones estatales del empleado porque el tribunal federal carecía de jurisdicción independiente sobre la materia. Sanchez-Ruiz v. Ferguson of P.R., Inc., 705 F. Supp. 2d 138, 2010 U.S. Dist. LEXIS 37753 (D.P.R. 2010). La cosa juzgada impidió a un empleado presentar una demanda contra un empleador en virtud de la Ley Ómnibus Consolidada de Conciliación Presupuestaria (COBRA) de 1985, secs. 1161 et seq. del título 29 del U.S.C.S., ya que: (1) el empleado llegó a un acuerdo previamente y desistió voluntariamente de la demanda por discriminación laboral contra el empleador en virtud de la Ley contra la Discriminación por Edad en el Trabajo, secs. 621 et seq. del título 29 del U.S.C.S., las secs. 146 et seq. y secs. 185a et seq. del Título 29; (2) el desistimiento constituye sentencia final; (3) las partes en los dos litigios eran idénticas; y (4) las causas de acción eran idénticas, ya que los litigios eran sobre una misma cuestión fáctica relacionada con las causas de finalización de una relación laboral. Esteras v. San Juan Bautista Med. Ctr., Inc., 722 F. Supp. 2d 141, 2009 U.S. Dist. LEXIS 128397 (D.P.R. 2009); 722 F. Supp. 2d 141 (Junio 9, 2009). Bajo la sec. 575b de este título, áquel que violara el estatuto de despido sin justa causa, secs. 185a a 185m de este título, sea un servicio de trabajadores temporales o la empresa cliente, contrae una responsabilidad. Medina v. Adecco, 561 F. Supp. 2d 162, 2008 U.S. Dist. LEXIS 50374 (D.P.R. 2008). Al patrono le correspondía el derecho a una sentencia sumaria en torno a la alegación de renuncia forzada porque, aunque la empleada tenía discrepancias con la gerencia debido a la asignación de territorios, y la frecuencia de asistencia de su supervisor al acompañarla en sus visitas a clientes, y a la empleada no le gustaba el amorío del supervisor con su colega y las bromas hechas por otros colegas al respecto, esas meras molestias no fueron suficientes como para comprobar que la única alternativa razonable al alcance de la empleada fue la renuncia. Rivera v. DHL Global Forwarding, 536 F. Supp. 2d 148, 2008 U.S. Dist. LEXIS 13941 (D.P.R. 2008). El primer empleado dejó de exponer una reclamación bajo la sec. 185a de este título, la cual prohibía el despido sin justa causa, cuando el despido del empleado no se basó en ni el mero capricho ni el antojo, sino se dio tras una serie de infracciones y advertencias e intentos por parte del patrono de remediar el problema. Velazquez-Fernandez v. NCE Foods, Inc., 476 F.3d 6, 2007 U.S. App. LEXIS 1741 (1st Cir. P.R. 2007). El reclamo del segundo empleado bajo la sec. 185a de este título no prosperó en absoluto puesto que ni fue despedido de su posición ni le tocó un despido implícito. Velazquez-Fernandez v. NCE Foods, Inc., 476 F.3d 6, 2007 U.S. App. LEXIS 1741 (1st Cir. P.R. 2007). La empleada asentó un reclamo superficial alegando que su patrono violó la Ley de Discrimen en el Empleo por la Edad, 29 U.S.C.S. § 621 et seq., y Título VII de la Derechos Civiles de 1964, 42 U.S.C.S. § 2000e et seq., cuando la despidió después de que haya reclamado por daños consecuenciales en una acción de discrimen en el empleo de su esposo asentado contra el mismo patrono, la corte ejerció jurisdicción suplementaria sobre los reclamos legales de la empleada. Rivera v. Walgreens Co., 428 F. Supp. 2d 11, 2006 U.S. Dist. LEXIS 19562 (D.P.R. 2006). La fecha que un empleado fue notificado que su posición en Puerto Rico fue eliminada, y que se podía trasladar a una posición en el noreste de Estados Unidos si quería seguir trabajando con su patrono, fue la fecha en que su reclamo por despido ilegal comenzó a acumular bajo la Ley 80; el consentimiento del patrono de las excusas repetidas del empleado por prorrogar su

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traslado no extendió el período de acumulación. Rodriguez v. Dow Corning Corp., 2005 U.S. Dist. LEXIS 40241 (D.P.R. Nov. 4, 2005). Supervisores no podían ser responsabilizados bajo esta sección como no eran “patronos” y pues no se podían esperar pagar los salarios a los empleados. Martinez v. Blanco Velez Store, Inc., 393 F. Supp. 2d 108, 2005 U.S. Dist. LEXIS 21479 (D.P.R. 2005). Aunque la Ley de Incapacidad No Ocupacional de Puerto Rico establece que un patrón debe reservar el empleo de un individuo por un año desde el comienzo de una incapacidad no ocupacional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que existe justa causa por un despido bajo las secs. 185a et seq. de este título cuando un empleado no regresa a trabajar después del año de reserva. Villanueva v. Warner Lambert, 339 F. Supp. 2d 351, 2004 U.S. Dist. LEXIS 20359 (D.P.R. 2004). Al no aportar prueba suficiente para activar la presunción de discrimen al amparo de las secs. 146 et seq. de este título, ni establecer una reclamación prima facie de discrimen al amparo de la Age Discrimination in Employment Act, 29 USCS § 621, no procede la reclamación de unos empleados alegando que sus despidos fueron injustificados ya que no se fundamentaban en una necesidad de reorganización. Durieux v. ConAgra, 161 D.P.R. 269 (2004). Un empleado que reclama bajo las secs. 146 et seq. and 185a et seq. de este título debe alegar despido ilegal, probar que fue despedido sin justa causa y sustanciar el tipo de discriminación alegado; en el caso actual, el empleado faltó en presentar evidencia cualquiera de animadversión por parte del patrón. Teron v. Banco Santander de P.R., 257 F. Supp. 2d 454, 2003 U.S. Dist. LEXIS 6685 (D.P.R. 2003). Obrera fue despidida por su baja producción, y su embarazo fue desconocido por el patrono; la obrera no tuvo derecho a ser compensada bajo las disposiciones de la Ley de Madres Obreras, la obrera solo tuvo derecho a la mesada para acciones por despido injustificado bajo las secs. 185 et seq. de este título. Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. 250 (2002). El jurado encontró apropiadamente que el demandado-compañía de seguros había cesado el empleo de los dos demandantes a base de discrimen por edad, y como el juicio era justo y los demandados no presentaron ninguna muestra de prejuicio, su moción de sentencia por derecho fue denegada. Baralt v. Nationwide Mut. Ins., Co., 86 F. Supp. 2d 31, 2000 U.S. Dist. LEXIS 2104 (D.P.R. 2000), rev'd, 251 F.3d 10, 2001 U.S. App. LEXIS 10646 (1st Cir. P.R. 2001), vacated, in part, 183 F. Supp. 2d 486, 2002 U.S. Dist. LEXIS 1950 (D.P.R. 2002). En un acción donde los demandantes impugnaron las decisiones de titularidad, los empleados individuales de la Universidad de Puerto Rico no eran “patronos” dentro del significado del estatuto. Mandavilli v. Maldonado, 38 F. Supp. 2d 180, 1999 U.S. Dist. LEXIS 2315 (D.P.R. 1999). Bajo esta sección un empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono, además del sueldo que haya devengado, el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización y una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, 137 D.P.R. 643, 1994 PR Sup. LEXIS 343 (P.R. 1994). Un supervisor no es un “patrono” bajo la Ley 80, porque los remedios disponibles bajo dicha ley están basados en salarios, y no guarda sentido alguno que un supervisor deba pagar salarios a un empleado. Flamand v. American Int'l Group, 876 F. Supp. 356, 1994 U.S. Dist. LEXIS 19615 (D.P.R. 1994). En algunos estados, el empleado que lleva a la luz pública prácticas ilegales de su patrono (whistle-blower) está protegido bajo una excepción de política pública a la doctrina de empleo contratado por tiempo determinado, cuando éste rehúsa participar en un acto ilegal o antiético. Sin embargo este no es el caso Kagan v. El San Juan Hotel Corp., 149 B.R. 263, 1992 U.S. Dist. LEXIS 20402 (D.P.R. 1992), aff'd, 7 F.3d 218 (1st Cir. P.R. 1993). Un banco adquiriente de otro negocio no es responsable directamente como patrono bajo la ley de Puerto Rico, y no hereda responsabilidad alguna hacia un ex empleado del negocio adquirido bajo esta sección. Arens v. Eurobank and Trust Co., 845 F. Supp. 60 (1994). En relación con el mero despido sin justa causa un empleado solamente tiene disponible el remedio que provee esta sección; no obstante, si con el despido concurren otras actuaciones torticeras que sean independientes al despido, procede que se responsabilice al patrono a base

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de dicha conducta. Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992). Esta sección es el remedio exclusivo bajo la ley de Puerto Rico en casos de despido sin justificación. Kagan v. El San Juan Hotel Corp., 149 B.R. 263, 1992 U.S. Dist. LEXIS 20402 (D.P.R. 1992), aff'd, 7 F.3d 218 (1st Cir. P.R. 1993). La cláusula del convenio colectivo que autoriza al árbitro a considerar las disposiciones de dicho convenio vis-á-vis las disposiciones estatutarias aplicables confiere a dicho árbitro autoridad para aplicar esta sección. Challenger Caribbean Corporation v. Unión Gen. de Trabajadores, 903 F.2d 857 (1990). Las secs. 185a et seq. de este título proveen el único remedio para un demandante que alega despido sin justa causa. Valle v. J.C. Penney, Inc., 704 F. Supp. 329, 1988 U.S. Dist. LEXIS 16140 (D.P.R. 1988). Las disposiciones de las Railway Labor Act, Fair Labor Standards Act y Federal Aviation Act no tienen preeminencia sobre las disposiciones de las secs. 185a et seq. de este título y los derechos que aquéllas confieren son renunciables por acuerdo en negociación colectiva. Sartoni Roig v. Iberia Líneas Aéreas de España, 688 F. Supp. 810 (1988). En casos donde se cuestiona la justa causa para el despido al amparo de las disposiciones de las secs. 185a et seq. de este título y que, conforme a lo dispuesto por las secs. 3118 et seq. del Título 32, los tribunales de instancia no deberán permitir enmiendas a la contestación a la querella, a menos que se trate de situaciones donde la enmienda interesada tenga el propósito u objetivo de clarificar o ampliar, en beneficio de la pronta solución del caso, una defensa afirmativa previamente interpuesta en la contestación. Una interpretación contraria haría totalmente inoperante y desvirtuaría el procedimiento sumario que por razones de política pública estimó procedente establecer nuestra Asamblea Legislativa respecto a esta clase de casos. Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660 (1987). Los empleados que no confrontan el riesgo real de ser despedidos carecen de legitimación activa para exigir una decisión jurisdiccional hipotética acerca de derechos futuros a compensación por despido injustificado. Rodriguez v. Eastern Air Lines, Inc., 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). El único remedio disponible contra el despido injustificado es la compensación pecuniaria; por tanto, la corte a quo carecía de autoridad para ordenar a la compañía empleadora la modificación de su sistema de antigüedad a fin de evitar el despido de un empleado. Rodriguez v. Eastern Air Lines, Inc., 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). El despido sin causa justificada no tiene otro remedio que el provisto por esta sección. Alvarado Morales v. Digital Equipment Corp., 669 F. Supp. 1173, 1987 U.S. Dist. LEXIS 8825 (D.P.R. 1987), aff'd, 843 F.2d 613, 1988 U.S. App. LEXIS 4367 (1st Cir. P.R. 1988). Los empleados de una corporación de Puerto Rico tienen derecho exclusivamente al remedio de esta sección en caso de despido sin justa causa. Alvarado Morales v. Digital Equipment Corp., 669 F. Supp. 1173, 1987 U.S. Dist. LEXIS 8825 (D.P.R. 1987), aff'd, 843 F.2d 613, 1988 U.S. App. LEXIS 4367 (1st Cir. P.R. 1988). El único remedio para un empleado despedido sin justa causa es la compensación económica, a no ser que pueda acreditar una actuación torticera independiente del patrono al ponerle fin a su empleo. Weatherly v. International Paper Co., 648 F. Supp. 872, 1986 U.S. Dist. LEXIS 17333 (D.P.R. 1986). Las secs. 185a a 185l de este título tienen un propósito reparador para casos de despido sin justa causa. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 1985 PR Sup. LEXIS 108 (P.R. 1985). La indemnización provista por esta sección es todo lo que un empleado despedido puede reclamar de su patrono, salvo que exista otra causa de acción independiente del despido. Vargas v. Royal Bank of Canada, 604 F. Supp. 1036, 1985 U.S. Dist. LEXIS 21795 (D.P.R. 1985). La restitución en el cargo no es uno de los remedios que provee esta sección. Vargas v. Royal Bank of Canada, 604 F. Supp. 1036, 1985 U.S. Dist. LEXIS 21795 (D.P.R. 1985). Un vendedor de obras jurídicas supuestamente despedido por la empresa publicadora, es empleado de la misma y no puede considerársele comprendido en la esfera de la Ley de Contratos de Distribución. Su único remedio legal es el que provee la ley sobre indemnizaciones por despido. Lugo v. Matthew Bender & Co., 579 F. Supp. 638, 1984 U.S. Dist. LEXIS 20800 (D.P.R. 1984).

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No infringe el propósito de esta sección una cláusula de superantigüedad en un convenio colectivo a favor de delegados y representantes de una unión. La protección que entraña tal cláusula es enteramente compatible con la negociación colectiva. Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109 D.P.R. 834 (1980). Son los propósitos de las secs. 185a et seq. de este título darle mayor protección a los trabajadores en situaciones de despido a que se vean expuestos, establecer la indemnización progresiva por el despido injustificado y hacer más restrictivo el concepto de justa causa. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). En los casos ordinarios de suspensión de empleo por causa injustificada, en esta jurisdicción no se exige responsabilidad civil al patrono, adicional a la compensación dispuesta por esta sección, ni la reposición del empleado. Rivera v. Security National Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517, 1977 PR Sup. LEXIS 3231 (P.R. 1977).

2. Ley aplicable. Procedía la remisión de la demanda de un ex empleado por despido injustificado en virtud de las secs. 185 et seq. de este título y de la sec. 5141 del Título 31; el patrono transfirió el caso bajo 28 U.S.C.S. sec. 1441(a), después de que el informe especial de un comisionado sugiriera que el empleado tenía derecho a una compensación en virtud de un plan regido por la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro, establecido en 29 U.S.C. secs. 1001 et seq., pero la moción fue inoportuna en virtud del segundo párrafo de 28 U.S.C.S. sec. 1446(b), ya que el empleador había presentado varios documentos en los tribunales locales que constituían prueba suficiente para demostrar que el caso podía ser transferido. Estate of Combas Martínez v. Barros & Carrion, Inc., 668 F. Supp. 2d 334 (2009). Bajo esta sección, un patrono no podía ser demandado por despedir un empleado bajo cualquier estatuto sin haber cometido un acto dañoso separado o independiente del despido; sin embargo, puesto que el demandado no había aseverado que la reclamación del demandante bajo la sec. 5141 del Título 31 dependía de los mismos hechos que las reclamaciones bajo esta sección, la reclamación bajo esta sección no tuvo prioridad sobre la reclamación bajo la sec. 5141 del Título 31. Reyes v. Goya of P.R., Inc., 632 F. Supp. 2d 142, 2009 U.S. Dist. LEXIS 59480 (D.P.R. 2009). El tribunal denegó apropiadamente la moción de desestimar del demandado a base de Fed. R. Civ. P. 12(b)(6) bajo las leyes de Puerto Rico y ERISA porque las reclamaciones estatales no estaban directamente relacionadas con las reclamaciones del demandante a tenor con ERISA, y pues ERISA ocupó el campo; el demandado no mostró como las reclamaciones estatales se relacionabas con el plan de ERISA, como requerían la interpretación de un plan de ERISA, or que eran meramente un intento para establecer una causa de acción alternativa para obtener beneficios protejidos por ERISA. Márquez v. Bristol-Myers Squibb Puerto Rico, Inc. (Agosto 29, 2005). Una acción por despido injustificado bajo esta sección en ninguna forma se relaciona con las disposiciones del Employee Retirement Security Act of 1974 (ERISA) cuando ésta no promueve el recobro de beneficios bajo un plan y por lo tanto la legislación federal no ocupa el campo en cuanto a la misma. Garcia v. Williamson Dickie Mfg. Co., 924 F. Supp. 1, 1996 U.S. Dist. LEXIS 5999 (D.P.R.), app. dismissed, 99 F.3d 490, 1996 U.S. App. LEXIS 29122 (1st Cir. P.R. 1996). La corte federal debe aplicar a una reclamación por discrimen en el empleo las mismas normas que un tribunal de Puerto Rico aplicaría tocante al efecto preclusivo y de cosa juzgada de un desistimiento con perjuicio; por consiguiente, desistida con perjuicio a nivel local la reclamación, el reclamante está impedido de reestablecerla en la jurisdicción federal. Calderon Rosado v. General Electric Circuit Breakers, Inc., 805 F.2d 1085, 1986 U.S. App. LEXIS 33944 (1st Cir. P.R. 1986). Las disposiciones de ERISA, 29 USCS §§ 1001 a 1461, tienen prioridad sobre las secs. 185a et seq. de este título en cuanto a la determinación de la cuantía reclamable por despido sin justa causa. De Jesus v. General Motors Acceptance Corp., 645 F. Supp. 146, 1986 U.S. Dist. LEXIS 19709 (D.P.R. 1986).

3. Defensas. La presunción de despido injustificado impuesta por esta sección nunca fue activada cuando un contrato de empleo temporero era uno bona fide el cual fue honrado por la patrona hasta el final del término de 30 días pactado. López Fantauzzi v. 100% Johanna López Fantauzzi v. Natural,

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181 D.P.R. 92, 2011 PR Sup. LEXIS 41 (P.R. 2011). Si un empleado demanda a un empleador y a supervisores en virtud de las secs. 185a et seq. de este título, la demanda del empleado contra los supervisores debe ser desestimada, porque no se puede responsabilizar a los empleados individuales en virtud de estas secciones. Reyes-Ortiz v. McConnell Valdes, 714 F. Supp. 2d 234, 2010 U.S. Dist. LEXIS 26910 (D.P.R. 2010); 2010 U.S. Dist. LEXIS 26910 (Marzo 22, 2010). Aunque los empleados cumplieron con su cargo de prueba inicial de alegar despido sin causa y de comprobar despido de hecho, una sentencia sumaria no fue apropiada en torno a las reclamaciones de los empleados porque existía una genuina cuestión de hecho material con respecto a si el motivo del despido de los empleados declarado por el patrono era o no un pretexto para discrimen puesto que el patrono no había establecido por una preponderancia de la evidencia que el despido de los empleados se hizo por causa válida. Perez Montero v. CPC Logistics, Inc., 536 F. Supp. 2d 135, 2008 U.S. Dist. LEXIS 15194 (D.P.R. 2008). Acciones del Estado Libre Asociado, en las cuales el tribunal determinó que los empleados ejecutaron acuerdos válidos que liberaron al patrono, a la empresa, y a la corporación de todas las reclamaciones relativas a su empleo, y el caso inmediato compartía la perfecta identidad de causa y partes puesto que los reclamos federales y estatales bajo la Worker Adjustment and Retraining Notification Act (WARN Act), 29 U.S.C.S. § 2101 et seq., y la Ley Núm. 80 de Puerto Rico, surgió del mismo núcleo de hechos operativos, por lo tanto res judicata excluyó la querella; además, el patrono, la empresa, y la corporación no consintió a la partición de reclamos. Adames Milan v. Centennial Communs. Corp., 500 F. Supp. 2d 6, 2007 U.S. Dist. LEXIS 52721 (D.P.R. 2007). Aunque esta sección establece que todo empleado que sea despedido de su cargo sin justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización, la acción del empleado al adquirir dos cajas de cerveza en un hospital, de su patrono, violó las normas de conducta del hospital, e incluso podría constituir conducta delictiva. Ramón Miranda Ayala v. Hosp. San Pablo, 170 D.P.R. 734, 2007 PR Sup. LEXIS 61 (P.R. 2007); 2007 PR Sup. LEXIS 61; (2007). Al patrono se le concedió derecho a sentencia sumaria en torno a un reclamo bajo la Ley 80 porque la decisión del patrono de despedir a un empleado se hizo por causa suficiente, puesto que dicho empleado violó la instrucción de no visitar un cúbiclo de la empresa donde él tendría contacto con una empleada quien anteriormente había presentado cargos contra él por hostigamiento sexual. Hoyos v. Telecorp Communs., Inc., 405 F. Supp. 2d 199, 2005 U.S. Dist. LEXIS 33952 (D.P.R. 2005), aff'd, 488 F.3d 1, 2007 U.S. App. LEXIS 11625 (1st Cir. P.R. 2007). Donde el empleado-Velásquez renunció después de que fuera eliminada su posición y él rechazó asumir una posición diferente que ofrecía casi los mismos beneficios y salario, al patrono se le dio derecho de sentencia sumaria respecto al reclamo del empleado por despido ilegal bajo la Ley 80, en base a que las acciones del patrono no se perfilaron como un despedido implícitamente. Fernandez v. NCE Foods, Inc., 405 F. Supp. 2d 179, 2005 U.S. Dist. LEXIS 33951 (D.P.R. 2005), aff'd, 476 F.3d 6, 2007 U.S. App. LEXIS 1741 (1st Cir. P.R. 2007). Un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo si dicho interés está protegido por la ley (empleado de carrera) o cuando las circunstancias crean una expectativa de continuidad; pero el empleado de confianza no tiene interés propietario sobre su puesto, y la incorporación, mediante un contrato, de un requisito de justa causa para la terminación del empleo de un funcionario de confianza con responsabilidad de formular la política pública constituye un acto nulo contrario a la ley y a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Calderón Rosado v. General Electric Circuit Breakers, Inc., 805 F.2d 1085 (1986). El patrono demandado que no presentó ante la jurisdicción federal la moción de desestimación que procedía, por haber desistido con perjuicio el demandante de un procedimiento similar anterior ante la jurisdicción estatal sobre discrimen en el empleo, ni objetó a la división de la continencia de la causa a pesar de que las dos demandas se radicaron simultáneamente, ni objetó al desistimiento voluntario de la acción ante los tribunales de Puerto Rico hasta después de consumado, renunció al derecho a solicitar dicha desestimación por razón de cosa juzgada. Calderon Rosado v. General Electric Circuit Breakers, Inc., 805 F.2d 1085, 1986 U.S. App. LEXIS 33944 (1st Cir. P.R. 1986). La acción para reclamar por despido injustificado de un empleado por término indeterminado

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prescribe a los tres años. Weatherly v. International Paper Co., 648 F. Supp. 872, 1986 U.S. Dist. LEXIS 17333 (D.P.R. 1986).

4. Excepción. La reclamación de despido ilegal de la ex empleada a tenor con esta sección no tuvo éxito porque la decisión del patrono de despedir a la empleada fue por una razón legítima; es decir, la empleada no volvió al trabajo después de que se le denegaron los beneficios por incapacidad aunque fue advertida de las consecuencias de no hacerlo. Vega v. Wireless, 568 F. Supp. 2d 180, 2008 U.S. Dist. LEXIS 68304 (D.P.R. 2008). En una acción por una anterior empleada quien solicitó daños contra su anterior patrón bajo las secs. 185a et seq. de este título, al patrón se le denegó sentencia sumaria donde la empleada aseveró que su despido fue motivado por oposición a ciertas prácticas que la empleada consideró ilegales y/o inapropiadas, tales como la creación de una división para supuestamente sobrecargar a los clientes; reteniendo dinero debido a los clientes en cuentas de gasto por tiempos indefinidos, y empleando a los extranjeros sin proveer los permisos requeridos para trabajar. Machin v. Leo Burnett, Inc., 376 F. Supp. 2d 188, 2005 U.S. Dist. LEXIS 13710 (D.P.R. 2005). El demandante podía mantener una acción por despido injustificado porque su despido implicó una política pública constitucional donde estaba en una situación entre no cumplir con su deber bajo el código de éticas de su profesión y correr el riesgo de perder su trabajo o luchar por sus derechos y todavía perder su trabajo. Negron v. Caleb Brett U.S.A., Inc., 212 F.3d 666, 2000 U.S. App. LEXIS 11637 (1st Cir. P.R. 2000). Debido a que la ley federal y la estatal establecen diferentes cargas probatorias, con la posibilidad de crear confusión en los miembros del Jurado, la corte federal se abstiene de utilizar su jurisdicción pendiente y resolver la cuestión de los daños a tenor con esta sección. Sward v. San Juan Puerto Rico Convention Bureau, Inc., 679 F. Supp. 148, 1987 U.S. Dist. LEXIS 13123 (D.P.R. 1987). A pesar de que, como regla general, a un obrero o trabajador contratado sin tiempo determinado se le puede despedir por justa causa, sin causa o por causa injustificada y que bajo estas circunstancias el único derecho que le asiste es el provisto en esta sección, no es menos cierto que una excepción a esta norma es que el despido se haga con el propósito y la intención de frustrar o subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir una clara política pública. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 1986 PR Sup. LEXIS 88 (P.R. 1986).

5. Empleado contratado sin tiempo determinado. El acuerdo de arbitraje firmado por un empleado como parte de la ejecución de un contrato laboral sin tiempo determinado no se volvía inexigible por la Ley 80, por el simple hecho de requerir su firma como condición para la continuidad laboral, porque la Ley 80 no consideraba ilegal que el empleador despidiera al empleado sin justa causa. Soto v. State Indus. Prods., 642 F.3d 67, 2011 U.S. App. LEXIS 7747 (1st Cir. P.R. 2011); 2011 U.S. App. LEXIS 7747 (2011). La reclamación por incumplimiento de contrato del profesor no debía ser desestimada porque el tribunal determinó que el profesor no era un empleado contratado sin tiempo determinado dentro del significado de la Ley 80; el profesor, según los términos de su contrato, tenía garantía de continuación de empleo a tiempo completo hasta que él decidiera retirarse o fuera despedido por justa causa. Otero-Burgos v. Inter Am. Univ., 558 F.3d 1, 2009 U.S. App. LEXIS 3490 (1st Cir. P.R. 2009). Los tribunales de Puerto Rico no han reconocido el derecho de un empleado contratado sin tiempo determinado para demandar por despido injustificado, fuera de aquellos remedios disponibles bajo esta sección. Hopgood v. Merrill Lynch, Pierce, Fenner & Smith, 839 F. Supp. 98, 1993 U.S. Dist. LEXIS 18037 (D.P.R. 1993), aff'd, 36 F.3d 1089, 1994 U.S. App. LEXIS 33870 (1st Cir. P.R. 1994). En Puerto Rico, la doctrina del empleado contratado sin tiempo determinado (employment-at-will), la cual existe en la mayoría de los estados, ha sido modificada para ofrecer al empleado alguna protección. Pero de ninguna forma se ha creado deber fiducidiario alguno de parte de un síndico hacia el empleado. Kagan v. El San Juan Hotel Corp., 149 B.R. 263, 1992 U.S. Dist. LEXIS 20402 (D.P.R. 1992), aff'd, 7 F.3d 218 (1st Cir. P.R. 1993). En algunos estados, el empleado que lleva a la luz pública actos ilegales de su patrono (whistle-blower) está protegido bajo una excepción de política pública a la doctrina de empleo contratado

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sin tiempo determinado, cuando éste rehúsa participar en un acto ilegal o antiético. Sin embargo éste no es el caso Kagan v. El San Juan Hotel Corp., 149 B.R. 263, 1992 U.S. Dist. LEXIS 20402 (D.P.R. 1992), aff'd, 7 F.3d 218 (1st Cir. P.R. 1993). La únicas excepciones para aplicar esta sección en casos de despido injustificado son: si el demandante pertenece al grupo protegido por otra legislación de tipo social, si el demandante posee una causa de acción independiente por causa de algún acto torticero cometido durante el curso del despido, o si el despido del demandante violó sus derechos constitucionales. Kagan v. El San Juan Hotel Corp., 149 B.R. 263, 1992 U.S. Dist. LEXIS 20402 (D.P.R. 1992), aff'd, 7 F.3d 218 (1st Cir. P.R. 1993).

6. Indemnización por despido. En un caso de despido sin justa causa, sometido a un árbito obrero-patronal a tenor con el convenio colectivo, el obrero despedido injustificadamente solo tiene derecho a recibir la mesada provista por la Ley Núm. 80 cuando el convenio colectivo dispone que el laudo arbitral debe ser conforme a derecho y guarda silencio en torno a las facultades remediales conferidas a un árbitro. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 D.P.R. 299 (2011). Si un empleado demanda a un empleador por la supuesta violación de las secs. 185a et seq. de este título, el cónyuge del empleado no puede recibir una indemnización de daños y perjuicios por presunto daño emocional o psicológico, en virtud de la sec. 5141 del Título 31, ya que la fórmula de daños y perjuicios de la sec. 5141 era el remedio exclusivo en caso de despido sin causa de empleados contratados sin tiempo determinado en Puerto Rico y no permitía daños y perjuicios generales. Pagan-Colon v. Walgreens De San Patricio, Inc., 2010 U.S. Dist. LEXIS 55532 (D.P.R. June 3, 2010), aff'd, in part, 697 F.3d 1, 2012 U.S. App. LEXIS 18595 (1st Cir. P.R. 2012); (Junio 3, 2010). En un caso de despido injustificado, un pago voluntario hecho por un patrono se podía tomar como un pago mandatorio porque el pago cumplió con los propósitos reparadores bajo esta ley y promovió la continuación de este tipo de conducta por los patronos; concluir lo contrario representaría una doble compensación por parte del patrono por los mismos daños. Cortés v. Baxter Healthcare Corp., 179 D.P.R. 455, 2010 PR Sup. LEXIS 104 (P.R. 2010). La fijación del interés legal bajo la Regla 44.3(a) del Apéndice V del Título 32 fue mandatoria aunque la sentencia no especificó la cuantía a pagarse en concepto de mesada a cada empleado bajo esta ley; esta ley proveyó una fórmula que permitió determinar fácilmente la cuantía en cuestión. Cortés v. Baxter Healthcare Corp., 179 D.P.R. 455, 2010 PR Sup. LEXIS 104 (P.R. 2010). No es tributable la indemnización por despido que se activa como resultado de una responsabilidad patronal, sea contractual o legal, porque la finalidad de dicha indemnización es reparar el daño ocasionado al obrero por la pérdida de su empleo. Orsini García v. Secretario de Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009). En un caso de despido injustificado, un pago voluntario hecho por una compañía no se podía tomar como un pago mandatorio porque el pago no cumplió con los requisitos estrictos de esta ley. Vélez Cortés et al. v. Baxter Healthcare, 175 D.P.R. 729 (2009). Caso en que un empleado fue despedido por violar reglas laborales, la determinación del arbitrador que el despido no tuvo causa justa se sostuvo, pero el arbitrador excedió su autoridad bajo el acuerdo de negociaciones colectivas cuando el arbitrador otorgó al empleado reinstalación y sueldos devengados puesto que el lenguaje de la “determinar conforme a la ley” en el acuerdo se extendía al remedio del arbitrador y limitó los remedios disponibles a los autorizados en las secs. 185a a 185m de este título. Asociación de Empleados del E.L.A. v. Unión Internacional de Trabajadores, 2008 U.S. Dist. LEXIS 50373; (2008). En un caso de despido illegal, un árbitro otorgó indebidamente la reinstalación del empleado y el reíntegro de sueldos devengados porque la sec. 185a de este título, que fue parte de la Ley Núm. 80, fue el remedio exclusivo, y sólo permitía indemnización por despido además de honorarios de abogado de 25%. Asociación de Empleados del E.L.A. v. Unión Internacional de Trabajadores, 515 F. Supp. 2d 209 (2007). Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder, además de una partida en daños por los actos discriminatorios, el pago de la mesada por haberse configurado un despido constructivo. S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co. Inc., 156 D.P.R. 651 (2002). Ante lesiones a la intimidad y dignidad personal por parte de personas privadas, todo ciudadano

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tiene derecho a acudir a los tribunales para obtener un remedio interdictal mediante el cual se ordene al patrono que cese y desista de continuar con cualquier práctica que incida sobre tales derechos. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Todo trabajador puede acudir a los tribunales para reclamar cualesquiera daños que se le hubieran ocasionado y que sean atribuibles al patrono y también para resarcir los daños sufridos como consecuencia de la lesión a sus derechos constitucionales. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). La exclusividad de remedios de las leyes laborales no excluye la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). La exclusividad del remedio provisto en las secs. 181 et seq. de este título, como indemnización por los daños que le causa el despido, subsiste con relación al mero despido sin justa causa, y si con el despido concurren otras actuaciones torticeras que sean independientes al mismo, entonces procede que se responsabilice al patrono a base de dicha conducta. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). No constituye despido injustificado bajo esta sección la cesantía de un empleado quien, acogido a los beneficios de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, no solicita su reinstalación a su puesto luego de transcurrido el período de 12 meses que establece dicha ley. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Una violación al ámbito individual constitucionalmente protegido impone al patrono la obligación de reparar el daño causado; sin embargo, para probar las alegaciones de una causa de acción por violación al derecho a la intimidad originada en el contexto de una relación laboral, el reclamante debe presentar prueba de actuaciones concretas del patrono que incidan sobre áreas de su vida íntima. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Mientras esta sección provee un remedio de naturaleza económica por razón de despido injustificado, las secs. 1 et seq. del Título 11 proveen un remedio económico y médico por razón de haber sufrido una lesión en el curso del empleo y como consecuencia del mismo. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Un empleado que se acoja a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado y que posteriormente se reinstale a su trabajo puede ser cesanteado injustificadamente, pero en casos apropiados podría ser acreedor a la mesada contemplada en las secs. 181 et seq. de este título, aún cuando previamente estuviera acogido a los beneficios de dicho Fondo. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). Un mero sentimiento de incomodidad en el empleo por alguna situación laboral no configura una violación del derecho a la intimidad imputable al patrono. Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178 (1998). La indemnización por despido sin justa causa provista por esta sección no está sujeta al descuento por concepto del seguro social, pues los salarios constituyen una compensación por servicios prestados mientras que la suma pagada al trabajador despedido tiene la naturaleza de una indemnización por disposición específica de esta sección. Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 D.P.R. 803 (1997).

7. Cargo de la prueba. Una mera alegación de despido constructivo no es suficiente para activar la presunción bajo esta sección; el demandante tiene el peso de la prueba inicial de demostrar que la renuncia fue la única alternativa razonable que tenía el empleado ante las condiciones de trabajo onerosas impuestas por su patrono con el propósito de inducir o forzar su renuncia. Figueroa v. Fuller Brush Co. of P.R., 180 D.P.R. 894, 2011 PR Sup. LEXIS 23 (P.R. 2011). Las alegaciones del empleado cumplieron con los requisitos iniciales para una demanda de despido sin causa contra uno municipio en virtud de las secs. 185a et seq. de este título; el empleado alegó que se le notificó que el despido se debía pura y exclusivamente al hecho de que era miembro de un partido político en particular, había recibido calificaciones altas en sus evaluaciones de desempeño, era uno de empleados más antiguos en el departamento y era el único en el departamento que había sido despedido. Perez-Gonzalez v. Municipality of Anasco, 769 F. Supp. 2d 52, 2010 U.S. Dist. LEXIS 138260 (D.P.R. 2010); 769 F. Supp. 2d 52 (2010). Puesto que había una controversia de hecho sobre si la razón del patrono por despedir al

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empleado era pretexto, la moción de sentencia sumaria del patrono fue denegada puesto que el patrono no cumplió con su carga de la prueba por una preponderancia de evidencia que el despido fuera por justa causa. Colon v. San Juan Marriott Resort, 600 F. Supp. 2d 295, 2008 U.S. Dist. LEXIS 107641 (D.P.R. 2008). Un ex empleado satisfizo su carga de la prueba bajo las secs. 185a et seq. de este título, porque el empleado alegó que su despido fue sin justa causa, y si la justificación ofrecida por el patrono para el despido del empleado fue suficiente o no para superar la presunción se convirtió en una cuestión de credibilidad que debía ser presentada al jurado porque existía evidencia de un ánimo de discrimen. Fonnegra-Tamayo v. Banco Santander P.R., 552 F. Supp. 2d 172, 2007 U.S. Dist. LEXIS 96930 (D.P.R. 2007).

8. Evidencia. La sentencia sumaria a favor de un empleador y un supervisor fue inapropiadamente concedida en una demanda por despido sin justa causa, ya que las estrategias dilatorias del empleador y el incumplimiento de su propio compromiso de presentar pruebas le impidió al empleado obtener pruebas que demostraran el tratamiento del empleador hacia otros, con puestos de gerencia similares, prueba que podría refutar la alegación del empleador de que el despido fue por justa causa. Baltodano v. Merck, Sharp & Dohme (i.A.) Corp., 637 F.3d 38; 2011 U.S. App. LEXIS 4011 (Marzo 3, 2011). El patrono no tenía derecho a excluir documentos presentados por el Departamento del Trabajo de Puerto Rico (PRDL) en la demanda de un ex empleado por presunta violación de la Ley de Licencia Familiar y Médica, 29 U.S.C.S. secs. 2601 et seq., violación de la sec. 5141 del Título 31 y violación de la Ley contra el Despido Injustificado de un Empleado en Puerto Rico, esta sección; si bien el empleado no notificó fehacientemente al patrono de la citación, como lo requiere la Regla 45(b)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, el patrono no resultó perjudicado, porque los documentos relevantes no eran documentos privilegiados según la sec. 713(k) de este título. Pagán-Colón v. Walgreens of San Patricio, Inc., -- F. Supp. 2d --; 2010 U.S. Dist. LEXIS 16638 (Febrero 24, 2010). En un juicio de un ex empleado por discriminación por sexo en virtud de las secs. 185a a 185m de este título, se denegaron las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, porque el caso se relacionaba con la antigüedad del ex empleado y el tribunal de distrito no pudo determinar su antigüedad con precisión, en relación con las demás personas en un puesto similar. Existía una cuestión de hecho fuera del ámbito de la sentencia sumaria. Arroyo-Perez v. Demir Group Int'l, 733 F. Supp. 2d 322, 2010 U.S. Dist. LEXIS 83663 (D.P.R. 2010); 733 F. Supp. 2d 322 (2010).

9. Jurisdicción. Como la demanda de un empleador por despido sin causa y pago incompleto de salarios y beneficios se fundamentó en las secs. 185a, 250 y 271 de este título y no contenía ningún reclamo en virtud de ERISA o FLSA, el tribunal de distrito carecía de jurisdicción en razón de la materia para resolver el caso. San Antonio-Trinidad v. Marriott P.R. Mgmt. Corp., 773 F. Supp. 2d 244, 2011 U.S. Dist. LEXIS 31750 (D.P.R. 2011); 773 F. Supp. 2d 244 (Marzo 24, 2011). 

§ 185b. Indemnización por despido sin justa causa—Justa causa para el despido

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento: (a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de

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una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada según la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho, además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 2; Julio 3, 1986, Núm. 65, p. 231; Octubre 3, 1986, Núm. 9, p. 697; Diciembre 20, 1991, Núm. 115, art. 5; Julio 30, 2007, Núm. 95, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2007. Inciso (d): La ley de 2007 añadió el Disponiéndose.

—1991. La ley de 1991, en el segundo párrafo, sustituyó “su reposición” con “que un tribunal ordene la reposición en el empleo”.

—1986. La Ley de Octubre 3, 1986, Núm. 9, en el segundo párrafo, añadió “cuando dichas expresiones…información privilegiada según la ley”, y sustituyó “hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo” con “hasta su reposición”. La Ley de Julio 3, 1986, Núm. 65, en el segundo párrafo, añadió las dos últimas oraciones.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 3, 1986, Núm. 65, p. 232. Octubre 3, 1986, Núm. 9, p. 697. Diciembre 20, 1991, Núm. 115. Julio 30, 2007, Núm. 95.

ANOTACIONES 1. En general.2. Excepción.3. Interpretación.4. Arbitraje.5. Aplicabilidad.

1. En general. El despido del empleado fue justificado porque violó las disposiciones sobre asistencia del manual de asociados cuando tuvo siete ausencias consecutivas sin excusarse diariamente.

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Feliciano Martes v. San Juan, 182 D.P.R. 368, 2011 PR Sup. LEXIS 89 (P.R. 2011). Debido a la conclusión del tribunal de que había una cuestión de hecho genuina si el despido del ex empleado demandante era resultado de una represalia, en lugar de la reorganización de la empresa y su desempeño inadecuado, la demanda por despido sin causa en virtud de las secs. 185a et seq. de este título también sobrevivió la sentencia sumaria. Collazo v. Bristol-Myers Squibb Mfg., 617 F.3d 39, 2010 U.S. App. LEXIS 16212 (1st Cir. P.R. 2010); 2010 U.S. App. LEXIS 16212 (2010). Una compañía no rebatió la presunción de discriminación por razón de sexo, porque no presentó prueba suficiente que justificara la fijación de un salario menor a la trabajadora en contraposición al salario superior otorgado al varón posteriormente reclutado. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods P.R., 175 D.P.R. 799, 2009 PR Sup. LEXIS 43 (P.R. 2009). El patrono no logró comprobar que hubo justa causa en cuanto al despido de la empleada, conforme a la sec. 185b de este título, puesto que, aunque inapropiado, la falta de revelar un conflicto de interés en base a su relación con un auditor independiente para organizaciones comunitarias que recibían fondos del patrono, no constituía el tipo de conducta que revelaba una actitud o carácter tan amenazadora a la paz y el orden de la empresa que habría sido inapropiado esperar una segunda falta antes de despedirla. Rivera-Rosa v. Citibank, N.A., 567 F. Supp. 2d 289, 2008 U.S. Dist. LEXIS 56197 (D.P.R. 2008). Puesto que persistían cuestiones enjuiciables con respecto a la verdadera razón detrás de la decisión del patrono de terminar la asignación temporal de una empleada embarazada, porque fueron positivas las evaluaciones de la empleada, esas cuestiones enjuiciables excluían la anotación de una sentencia sumaria a favor del patrono en torno a la reclamación bajo el estatuto de despido sin justa causa. Medina v. Adecco, 561 F. Supp. 2d 162, 2008 U.S. Dist. LEXIS 50374 (D.P.R. 2008). Aunque los empleados cumplieron con su cargo de prueba inicial de alegar despido sin causa y de comprobar despido de hecho, una sentencia sumaria no fue apropiada en torno a las reclamaciones de los empleados porque existía una genuina cuestión de hecho material con respecto a si el motivo del despido de los empleados declarado por el patrono era o no un pretexto para discrimen puesto que el patrono no había establecido por una preponderancia de la evidencia que el despido de los empleados se hizo por causa válida. Perez Montero v. CPC Logistics, Inc., 536 F. Supp. 2d 135, 2008 U.S. Dist. LEXIS 15194 (D.P.R. 2008). En base a una revisión de novo del récord indisputado, quedó claro que el demandante-empleado no había cumplido con su obligación de demostrar que su despido no haya sido por causa sino por discrimen por género, porque nada sostenía una inferencia que la razón de su despido fuera otra que su propia conducta al acercarse a una empleada después de que sus patronos lo hayan querido aislar de ella una vez que ella se quejó de que él la había acosado y no hubo ninguna evidencia de que la reorganización de la empresa fuera por represalia. Hoyos v. Telecorp Communs., Inc., 488 F.3d 1, 2007 U.S. App. LEXIS 11625 (1st Cir. P.R. 2007). Donde un gerente de 53 años fue despedido por inadecuado rendimiento en el trabajo y desacato, al patrono se le dio derecho a sentencia sumaria respecto a su reclamo por despido ilegal bajo la Ley 80, porque los hechos irrefutable demostraron causa suficiente para el despido. Fernandez v. NCE Foods, Inc., 405 F. Supp. 2d 179, 2005 U.S. Dist. LEXIS 33951 (D.P.R. 2005), aff'd, 476 F.3d 6, 2007 U.S. App. LEXIS 1741 (1st Cir. P.R. 2007). Donde un patrón no reservó el empleo de una empleada por un año desde el comienzo de su incapacidad, violó la sec. 203(q) del Título 11, así autorizando a la empleada a sentencia sumaria parcial; a razón de que la empleada todavía estaba recibiendo tratamiento para su incapacidad cuando su empleo fue terminado, no había abandonado su empleo, y no había justa causa, tal como se define en esta sección, para su despido. Escobar Galindez v. Ortho Pharm., 328 F. Supp. 2d 213, 2004 U.S. Dist. LEXIS 15096 (D.P.R. 2004). El empleado que reclama la protección de la Ley Núm. 80 de Mayo 30, 1976 y la Ley Núm. 100 de Junio 30, 1959 tiene el deber de alegar en su demanda la ausencia de justa causa y luego, durante el primer turno de prueba, probar ciertos elementos básicos de su reclamación por discrimen para que quede activada la presunción de discrimen. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Una vez establecida la presunción de discrimen, el patrono tiene la obligación de derrotar la presunción. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001).

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Derrotada la presunción de discrimen, al empleado le corresponde presentar prueba dirigida a establecer la existencia del discrimen. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Luego de presentada la totalidad de la prueba, si queda demostrado que no hubo intención discriminatoria, pero el patrono no estableció una justificación, el tribunal deberá concluir que el despido fue injustificado y el empleado será acreedor a los remedios establecidos en la Ley Núm. 80 de Mayo 30, 1976. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). Si el tribunal determina que el despido fue discriminatorio, entonces procede la imposición de los remedios provistos por la Ley Núm. 100 de Junio 30, 1959. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364 (2001). El patrono tiene derecho a evaluar a su personal, a base de los valores morales y del orden público prevalecientes en Puerto Rico, cuando el cumplimiento o violación de los mismos puede mantener o alterar el buen y normal funcionamiento de la empresa. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001). Las evaluaciones por el patrono de sus empleados deben ser razonables. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001). Una relación adulterina de un ejecutivo de una empresa con una empleada supervisada por el ejecutivo constituye causa justificada para el despido por afectar al cónyuge de la empleada, que también trabaja para la misma empresa, y de lesionar la paz y tranquilidad de la compañía. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001). La conducta de un empleado de envolverse en una relación adulterina con una empleada no es una que tenga que estar incluida en los reglamentos de una empresa para constituir justa causa para el despido cuando afecta el buen y normal funcionamiento de la empresa. Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223 (2001). El demandado-patrono tenía derecho a una sentencia sumaria en una acción alegando una violación del estatuto donde (1) el único base por el demandante para su alegación de despido sin justa causa fue el hecho de que él era el empleado más viejo y pues ganada el mayor salario, pero los hechos incontrovertibles demostró que esta alegación no tenía fundamento, y (2) el despido del demandante fue justificado a la luz de la reorganización de los departamentos de finanza en Puerto Rico y la República Dominicana, la eliminación de las posiciones de contador de la misión y del proyecto, la creación de la posición de contador superior, y el trabajo inferior del demandante como contador de la missión. Seda Soto v. Corporation of the Presiding Bishop of the Church of Jesus Christ of Latter-Day Saints, 73 F. Supp. 2d 116, 1999 U.S. Dist. LEXIS 17299 (D.P.R. 1999). Un agente, oficial, administrador o supervisor de un negocio puede ser responsabilizado por violaciones del estatuto. Mejias Miranda v. BBII Acquisition Corp., 120 F. Supp. 2d 157, 2000 U.S. Dist. LEXIS 16266 (D.P.R. 2000). El demandado no tenía derecho a una sentencia sumaria donde el demandante estableció un caso prima facie de que fue despedida por razón de su embarazo, y un asunto de hecho quedó sobre el demandado demostrando una causa justa para el despido. Mejias Miranda v. BBII Acquisition Corp., 120 F. Supp. 2d 157, 2000 U.S. Dist. LEXIS 16266 (D.P.R. 2000). El demandado no tenía derecho a una sentencia sumaria en una acción alegando una violación del estatuto donde el demandado asertó que el demandante fue despedido porque él se propasó con otro empleado y administró mal el dinero y la propiedad, pero el demandante negó las alegaciones y describó situaciones particulares en las cuales él se le había dicho por la gerencia que la investigación no encontró nada. Mendéz v. Puerto Rican Cement Co., 59 F. Supp. 2d 176 (1999). Para rebatir la presunción de despido injustificado el patrono puede presentar como defensa afirmativa prueba que establezca mediante la preponderancia de la evidencia que hubo justa causa para el despido. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, 137 D.P.R. 643, 1994 PR Sup. LEXIS 343 (P.R. 1994). La falta o acto aislado que dé lugar al despido del empleado en primera ofensa tiene que ser de tal seriedad o naturaleza que revele una actitud o un detalle de su carácter, tan lesivo a la paz y al buen orden de la empresa, que constituiría imprudencia esperar su reiteración para separarlo del establecimiento. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada, 137 D.P.R. 643, 1994 PR Sup. LEXIS 343 (P.R. 1994). Como regla general, un patrón de incumplimiento con las reglas y reglamentos de una empresa

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podría dar lugar a un despido justificado. Sin embargo, la ausencia de razonabilidad de estas normas podría convertir el despido en uno injustificado. Habida cuenta que los beneficios y privilegios establecidos en dichas reglas constituyen derechos del empleado, un despido en violación a éstos resultaría en un despido injustificado. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 1992 PR Sup. LEXIS 160 (P.R. 1992). Para que las violaciones de las normas de trabajo constituyan justa causa para el despido, el patrono tiene que probar la razonabilidad de las reglas establecidas para el funcionamiento del establecimiento, que le suministró una copia escrita de éstas al empleado y que el empleado las violó en reiteradas ocasiones. In re Rivera Águila, 123 D.P.R. 599, 1989 PR Sup. LEXIS 114 (P.R. 1989). El despido de un supervisor por razones de incompetencia y falta de capacidad para controlar las situaciones en el centro laboral está justificado. Narváez v. Chase Manhattan Bank, 120 D.P.R. 731, 1988 PR Sup. LEXIS 137 (P.R. 1988). Basta alegar que el despido no tuvo causa justificada para establecer la causa de acción por discrimen por edad. De Arteaga v. Pall Ultrafine Filtration Corp., 673 F. Supp. 650, 1987 U.S. Dist. LEXIS 12922 (D.P.R. 1987), aff'd, 862 F.2d 940, 1988 U.S. App. LEXIS 17048 (1st Cir. P.R. 1988). No constituye discrimen por edad el despido de un gerente de ventas de 46 años de edad de una compañía de ventas de elementos filtrantes ultrafinos para uso industrial, por cuanto el mismo carecía de conocimientos técnicos en el área de la filtración, cometía errores en sus reportes de viaje y creaba fricciones con el resto del personal de ventas. De Arteaga v. Pall Ultrafine Filtration Corp., 673 F. Supp. 650, 1987 U.S. Dist. LEXIS 12922 (D.P.R. 1987), aff'd, 862 F.2d 940, 1988 U.S. App. LEXIS 17048 (1st Cir. P.R. 1988). El carácter reiterado del deficiente cumplimiento de sus funciones por parte del empleado y las repetidas violaciones de las reglas patronales, así como la ineptitud del mismo para seguir instrucciones del supervisor constituyen justa causa para el despido de dicho empleado, quien carece de derecho a cobrar indemnizaciones de ley por despido arbitrario. Menzel v. Western Auto Supply Co., 662 F. Supp. 731, 1987 U.S. Dist. LEXIS 5185 (D.P.R. 1987), aff'd, 848 F.2d 327, 1988 U.S. App. LEXIS 7771 (1st Cir. P.R. 1988). El despido de un empleado sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los reglamentos internos del patrono debe ser considerado sin justa causa. Vargas v. Royal Bank of Canada, 604 F. Supp. 1036, 1985 U.S. Dist. LEXIS 21795 (D.P.R. 1985). Constituye justa causa para el despido de un empleado bajo las disposiciones de esta sección, la que tiene su origen no ya en el libre arbitrio del patrono sino en razón vinculada a la ordenada marcha y normal funcionamiento de una empresa. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). Esta sección no favorece el despido como sanción a la primera falta cometida por un empleado, mas dicho estatuto no excluye de la sanción o despido en primera o única ofensa aquella falta cuya intensidad de agravio así lo requiera en protección de la buena marcha de una empresa y la seguridad de las personas que allí laboran. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). La mera falta de confianza del patrono en el empleado no constituye justa causa para su despido. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). Es nula e ineficaz una disposición de un reglamento de disciplina de una empresa, que prescribe la sanción de despido por la primera y única falta de un empleado al hacer una declaración falsa o fraudulenta en los formularios de solicitud de empleo o en los récords de la compañía. Tal disposición no satisface la norma de razonabilidad del inciso (e) de esta sección para las reglas y reglamentos de disciplina promulgados por una empresa. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979).

2. Excepción. A pesar de que, como regla general, a un obrero o trabajador contratado sin tiempo determinado se le puede despedir por justa causa, sin causa o por causa injustificada y que bajo estas circunstancias el único derecho que le asiste es el provisto en la sec. 185a de este título, no es menos cierto que una excepción a esta norma es que el despido se haga con el propósito y la intención de frustrar o subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir una clara política pública. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 1986 PR Sup. LEXIS 88 (P.R. 1986).

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3. Interpretación. Las enmiendas de 1986 a esta sección no son de aplicación retroactiva. Garcia v. American Airlines, Inc., 673 F. Supp. 63, 1987 U.S. Dist. LEXIS 10091 (D.P.R. 1987); Bahamundi v. American Airlines, Inc., 707 F. Supp. 79, 1989 U.S. Dist. LEXIS 1518 (D.P.R. 1989).

4. Arbitraje. Caso en que un empleado fue despedido por violar reglas laborales, la determinación del arbitrador que el despido no tuvo causa justa se sostuvo porque: (1) el patrono no pudo impugnar las determinaciones del arbitrador sobre credibilidad, relevancia y peso de prueba, y (2) el arbitrador actuó dentro del alcance de su autoridad al determinar que la regla de evidencia de costumbre del patrono no fue razonable. Asociación de Empleados del E.L.A. v. Unión Internacional de Trabajadores, 2008 U.S. Dist. LEXIS 50373; (2008).

5. Aplicabilidad. La sentencia sumaria a favor de un empleador y un supervisor fue inapropiadamente concedida en una demanda por despido sin justa causa, ya que las estrategias dilatorias del empleador y el incumplimiento de su propio compromiso de presentar pruebas le impidió al empleado obtener pruebas que demostraran el tratamiento del empleador hacia otros, con puestos de gerencia similares, prueba que podría refutar la alegación del empleador de que el despido fue por justa causa. Baltodano v. Merck, Sharp & Dohme (i.A.) Corp., 637 F.3d 38; 2011 U.S. App. LEXIS 4011 (Marzo 3, 2011). Se dictó sentencia sumaria a favor del empleador en un juicio de un ex empleado por supuesta discriminación por edad en virtud de las leyes de Puerto Rico, ya que el empleador demostró que tenía justa causa para despedir al ex empleado y que era indiscutible que el despido era resultado de una decisión de cerrar todo el lugar. Cruz v. Bristol Myers Squibb Co. PR, 777 F. Supp. 2d 321, 2011 U.S. Dist. LEXIS 41467 (D.P.R. 2011), aff'd, 699 F.3d 563, 2012 U.S. App. LEXIS 22913 (1st Cir. P.R. 2012); 777 F. Supp. 2d 321 (2011). En un juicio de un ex empleado por discriminación por sexo en virtud de las secs. 185a a 185m de este título, se denegaron las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, ya que el caso se relacionaba con la antigüedad del ex empleado y porque el tribunal de distrito no pudo determinar su antigüedad con precisión, en relación con las demás personas en un puesto similar. Existía una cuestión de hecho fuera del ámbito de la sentencia sumaria. Arroyo-Perez v. Demir Group Int'l, 733 F. Supp. 2d 322, 2010 U.S. Dist. LEXIS 83663 (D.P.R. 2010); 733 F. Supp. 2d 322 (2010). Se dictó sentencia sumaria a favor del empleador en un juicio de discriminación por sexo e incapacidad de un empleado, ya que el empleador demostró, por preponderancia de la prueba, que la causa del despido había sido el incumplimiento de los procedimientos de repetición de pruebas de drogas y el incumplimiento de las instrucciones para reunirse con sus supervisores y hablar sobre su suspensión. Rosado v. Am. Airlines, 743 F. Supp. 2d 40, 2010 U.S. Dist. LEXIS 109292 (D.P.R. 2010); 743 F. Supp. 2d 40 (Octubre 14, 2010). El ex empleado no logró en su moción bajo la Regla 50(a)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal establecer una reclamación por despido sin causa en virtud de esta sección contra una persona física, porque no existían pruebas de que la persona era su empleador en ese momento y el empleado no pudo provocar la doctrina del alter-ego para determinar la responsabilidad de una empresa subsidiaria de su empleador. Piñeda v. Lopito, Ileana & Howie, Inc., 656 F. Supp. 2d 268 (2009). Puesto que había una controversia de hecho sobre si la razón del patrono por despedir al empleado era pretexto, la moción de sentencia sumaria del patrono fue denegada puesto que el patrono no cumplió con su cargo de la prueba por una preponderancia de evidencia que el despido fuera por justa causa. Colon v. San Juan Marriott Resort, 600 F. Supp. 2d 295, 2008 U.S. Dist. LEXIS 107641 (D.P.R. 2008). Había justa causa para el despido de la empleada bajo las secs. 185a et seq. de este título, porque, a tenor con los incisos (d), (e) y (f) de esta sección, el patrono llevó a cabo una reorganización mundial que resultó en una terminación justificada. Salgado-Candelario v. Ericsson Caribbean, Inc., 614 F. Supp. 2d 151, 2008 U.S. Dist. LEXIS 108491 (D.P.R. 2008). El componente de represalia en la sec. 185b de este título no aplicaba en la reclamación de una empleada por renuncia forzada porque la empleada ni alegó ni presentó evidencia de que sus quejas se hicieran durante el transcurso de un “foro administrativo, jurídico o legislativo en Puerto

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Rico” tal como se requería por el texto del estatuto. Torres-Alman v. Verizon Wireless P.R., Inc., 522 F. Supp. 2d 367, 2007 U.S. Dist. LEXIS 90431 (D.P.R. 2007). Un tribunal reconsideró la denegación del reclamo de un empleado contra su empleador en virtud de las secs. 185b et seq. de este título y se otorgó la desestimación, ya que la respuesta del empleado a la moción que el empleado no le hiciera perder el tiempo al tribunal, sin una declaración jurada separada, era insuficiente. Alvarez v. Plom-Electric Corp., 2006 U.S. Dist. LEXIS 98601 (D.P.R. June 19, 2006). 

§ 185c. Indemnización por despido sin justa causa—Orden de retención de empleados

En cualquier caso en que se despidiesen empleados por las razones indicadas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, el patrono estará obligado a retener con preferencia en el empleo a los empleados de más antigüedad siempre que subsistan puestos vacantes u ocupados por empleados de menos antigüedad en el empleo dentro de su clasificación ocupacional que puedan ser desempeñados por ellos, entendiéndose que se dará preferencia a los empleados despedidos en caso de que dentro de los seis (6) meses siguientes a su cesantía tuviere necesidad de emplear a una persona en labores iguales o similares a las que desempeñaban dichos empleados al momento de su despido y dentro de su clasificación ocupacional siguiéndose también el orden de antigüedad en la reposición excepto, y en ambas situaciones, en aquellos casos en que haya una diferencia clara o inconcursa en favor de la eficiencia o capacidad de trabajadores comparados en cuyo caso prevalecerá la capacidad. Disponiéndose, que: (a) En el caso de despidos o reducciones de personal por las razones contempladas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título en empresas que tienen varias oficinas, fábricas, sucursales o plantas, y en las que la práctica es que usual y regularmente los empleados de una oficina, fábrica, sucursal o planta no se trasladan a otra, y que dichas unidades operan sustancialmente de forma independiente en cuanto a los aspectos de personal, la antigüedad de los empleados dentro de la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal, se computará tomando en cuenta únicamente los empleados en la oficina, fábrica, sucursal o planta en la cual se va a hacer dicha reducción de personal. (b) En el caso de empresas con varias oficinas, fábricas, sucursales o plantas en las cuales existe la práctica usual y regular de que sus empleados se trasladan de una unidad a otra y que las distintas unidades operan de forma sustancialmente integrada en cuanto a los aspectos de personal, la antigüedad se computará a base de todos los empleados de la empresa, o sea, tomando en consideración todas sus oficinas, fábricas, sucursales o plantas, que están en la clasificación ocupacional objeto de la reducción de personal.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 3; Julio 18, 1986, Núm. 146, p. 471.

HISTORIAL Enmiendas

—1986. La ley de 1986 añadió el Disponiéndose con sus dos incisos, (a) y (b).

ANOTACIONES

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1. En general. En un juicio de un ex empleado por discriminación por sexo en virtud de las secs. 185a a 185m de este título, se denegaron las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, ya que el caso se relacionaba con la antigüedad del ex empleado y porque el tribunal de distrito no pudo determinar su antigüedad con precisión, en relación con las demás personas en un puesto similar. Existía una cuestión de hecho fuera del ámbito de la sentencia sumaria. Arroyo-Perez v. Demir Group Int'l, 733 F. Supp. 2d 322, 2010 U.S. Dist. LEXIS 83663 (D.P.R. 2010); 733 F. Supp. 2d 322 (2010). El criterio de retención de empleados de mayor antigüedad no tiene que ser seguido cuando exista una diferencia clara y conclusiva a favor de la eficiencia o capacidad de los otros empleados al ser comparados. Pages-Cahue v. Iberia Lineas Aereas de Espana, 82 F.3d 533, 1996 U.S. App. LEXIS 9565 (1st Cir. P.R. 1996). Esta sección establece el derecho a atacar la política patronal sobre despido por antigüedad en discrepancia con la misma. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). No es válido el argumento del patrono demandado acerca de que la aplicación del estatuto puertorriqueño a las declaraciones de excedencia trastornaría todo su sistema de personal, puesto que el mismo sería de aplicación única y exclusivamente a la determinación de antigüedad de los empleados de Puerto Rico no cubiertos por negociación colectiva, y si algún efecto pudiera tener sobre los demás empleados fuera de Puerto Rico sería mínimo, ya que las excedencias serían declaradas localmente. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). La alegación del patrono demandado de que esta sección provee solamente una compensación económica por despido no es de aplicación al caso de autos sobre demanda declarativa para atacar el sistema de antigüedad de dicho patrono aplicado a cesantías por reducción de personal. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). El requisito de haber sido despedido sin justa causa es esencial para las reclamaciones a tenor con esta sección que se funden en despido, sin que sea indispensable que dicho despido exista para que un empleado pueda atacar la política de antigüedad del patrono mediante acción declarativa a tenor con la propia sección. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). La acción declarativa para atacar el sistema de antigüedad patronal, interpuesta por dos empleados no sindicalizados declarados excedentes y un tercero que pudiera también ser afectado por una excedencia a tenor con dicho sistema patronal, está provista por esta sección. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). La política patronal de la aerolínea al respecto de aplicar las normas del estado o territorio o de la nación a donde vuela que fueren más favorables a los empleados que las de sus normas internas, o que estuvieren en conflicto con éstas, exige que las normas de esta sección sean de aplicación inmediata y exclusiva al caso de autos, sobre ataque al sistema de antigüedad a los efectos de excedencia. Rodriguez v. Eastern Airlines, 637 F. Supp. 536, 1986 U.S. Dist. LEXIS 25319 (D.P.R. 1986), rev'd, 816 F.2d 24, 1987 U.S. App. LEXIS 4991 (1st Cir. P.R. 1987). Las cláusulas de superantigüedad en un convenio colectivo que conceden a los delegados de una unión el derecho a ser retenidos o reempleados con preferencia a otros trabajadores, no violan las disposiciones de esta sección. Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109 D.P.R. 834 (1980). 

§ 185d. Indemnización por despido sin justa causa—Cómputo de indemnización

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La indemnización que establece la sec. 185a de este título se pagará tomando como base el tipo de salario más alto devengado por el empleado dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al momento de su despido.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 4; Octubre 7, 2005, Núm. 128, art. 2.

HISTORIAL Enmiendas

—2005. La ley de 2005 propuso enmendar esta sección pero el texto no recoge cambio alguno.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Octubre 7, 2005, Núm. 128. ANOTACIONES

1. Comisiones.2. Vacaciones.3. Beneficios por incapacidad.

1. Comisiones. El sueldo que se toma como base para el cómputo de la mesada y de la indemnización progresiva adicional dispuesto en las secs. 185a et seq. de este título comprende todo tipo de remuneración devengada por el empleado por sus servicios, incluso lo cobrado por concepto de comisiones. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 1985 PR Sup. LEXIS 108 (P.R. 1985).

2. Vacaciones. El derecho a paga por vacaciones, una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones. Por ello, en las querellas por despido injustificado bajo las secs. 185a et seq. de este título, el pago de las vacaciones que el empleado no pudo disfrutar por impedimento de las exigencias del trabajo debe ser incluido en el remedio que se concede al empleado despedido sin justa causa. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 1985 PR Sup. LEXIS 108 (P.R. 1985).

3. Beneficios por incapacidad. Las cantidades recibidas por concepto de beneficios por incapacidad no son consideradas como salario para propósitos de computar la mesada. El término “salario”, para propósitos de las secs. 185a et seq. de este título, incluye todo tipo de compensaciones, incluso comisiones, pero se limita a pagos por servicios rendidos. Iglesias v. Mutual Life Ins. Co., 918 F. Supp. 31, 1996 U.S. Dist. LEXIS 2288 (D.P.R. 1996). 

§ 185e. Indemnización por despido sin justa causa—Definición de despido

A los efectos de las secs. 185a a 185m de este título se entenderá por despido, además de la cesantía del empleado, su suspensión indefinida o por un término que exceda de tres (3) meses, excepto en el caso de empleados de industria y negocios estacionales o la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar tales como imponerle o intentar imponerle condiciones de trabajo más onerosas, reducirle el salario, rebajarlo en categoría o someterlo a vejámenes o humillaciones de hecho o de palabra.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 5.

ANOTACIONES 1. En general.

La reclamación de la ex empleada del hospital a tenor con esta sección se quedó para el juicio

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porque el tribunal no podía determinar si el empleado no podía volver al trabajo porque las condiciones de su trabajo iban a continuar siendo tan intolerables que la única alternativa razonable era no volver. Maldonado v. Hosp. Alejandro Otero Lopez, 614 F. Supp. 2d 181, 2009 U.S. Dist. LEXIS 55916 (D.P.R. 2009).

2. Patrones múltiples—Examen integrado. Donde se disputó, en conexión con la querella de un anterior empleado alegando discriminación, y las partes habían sometido sólo declaraciones no juramentadas, con la excepción de una declaración juramentada por un anterior empleado que estaba escrito en español, el récord no permitió al tribunal determinar que las varias gerencias no tenían control sobre la labor bajo el examen integrado (“integrated enterprise test”), que era una investigación basada de hechos, y la moción del demandado a desestimar o por sentencia sumaria fue denegada. García Miranda v. Lazoff Bros., 2004 U.S. Dist. LEXIS 19955 (D.P.R. Oct. 5, 2004). 

§ 185f. Indemnización por despido sin justa causa—Traspaso de un negocio en marcha, deberes de los patronos

En el caso del traspaso de un negocio en marcha, si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditará a éstos el tiempo que lleven trabajando en el negocio bajo anteriores dueños. En caso de que el nuevo adquirente opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstos el anterior patrono responderá por la indemnización provista por las secs. 185a a 185m de este título el comprador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de venta convenido respecto al negocio. En caso de que los despida sin justa causa después del traspaso, el nuevo dueño responderá por cualquier beneficio que bajo las secs. 185a a 185m de este título pueda tener el empleado que quede cesante, estableciéndose además un gravamen sobre el negocio vendido para responder del monto de la reclamación.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 6.

ANOTACIONES 1. En general.

[Reservado para uso futuro.] 2. Prioridad federal.

Al demandar indemnización bajo esta sección y bajo el plan de su patrón, un empleado claramente estaba atentando usar un mecanismo alternativo bajo la ley estatal para remediar un reclamo bajo el auspicio de la ley federal, 29 U.S.C.S. § 1144(c); por lo tanto, ERISA tuvo prioridad. Rivera v. Chase Manhattan Bank, 349 F. Supp. 2d 240 (2004).  

§ 185g. Indemnización por despido sin justa causa—Mesada de la compensación e indemnización

La mesada de la compensación y la indemnización progresiva por cesantía sin justa causa, provista en la sec. 185a de este título, se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado, durante cualquier período de treinta (30) días naturales consecutivos, dentro del año inmediatamente anterior al despido. En los casos de despidos fundamentados en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, se considerará como

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compensación especial toda cuantía de dinero recibida por los obreros producto de la liquidación o cierre de negocios o programas empresariales para compartir ganancias con sus empleados. Estas cuantías en nada afectan el cómputo o derecho a reclamar la compensación y la indemnización progresiva, dispuesta en la sec. 185a de este título.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 7; Agosto 15, 2008, Núm. 278, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2008. La ley de 2008 añadió las segunda y tercera oraciones.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 15, 2008, Núm. 278. ANOTACIONES

1. En general. La mesada de compensación bajo esta sección no debe concederse cuando la cantidad de daños compensatorios bajo otros estatutos es mayor que aquélla concedida bajo ésta. Selgas v. American Airlines, 858 F. Supp. 316, 1994 U.S. Dist. LEXIS 10147 (D.P.R. 1994), aff'd, modified, vacated, in part, 69 F.3d 1205, 1995 U.S. App. LEXIS 31826 (1st Cir. P.R. 1995). 

§ 185h. Indemnización por despido sin justa causa—Contrato probatorio, requisitos

Para que todo contrato probatorio de trabajo tenga validez a los fines de excusar al patrono de darle cumplimiento a lo dispuesto en las secs. 185a a 185m de este título, el mismo deberá hacerse por escrito, haciéndose constar la fecha en que comienza y termina el período probatorio, el cual en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, a no ser que medie un permiso escrito del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Este podrá autorizar la extensión del período probatorio hasta un máximo de seis (6) meses, cuando a su juicio la naturaleza del trabajo así lo requiera. El contrato básico de período probatorio deberá de hacerse antes de que el empleado comience a prestar servicios para el patrono. Todo contrato de período probatorio convenido con posterioridad al comienzo de la prestación de servicios será ilegal y nulo. Cuando los empleados estén unionados, la estipulación sobre extensión del período probatorio hasta seis (6) meses, podrá ser efectuada mediante convenio colectivo o acuerdo escrito entre la unión y el patrono, sin que sea necesario el consentimiento o la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El incumplimiento de las condiciones antes expuestas en relación con el contrato probatorio de trabajo hará el mismo ilegal y nulo.Si vencido el término establecido en el contrato probatorio, o la extensión válida del mismo, el empleado continúa realizando trabajo para el patrono, dicho empleado adquirirá todos los derechos de un empleado tal y como si hubiese sido contratado sin tiempo determinado.A todo empleado temporero que haya sido contratado para continuar trabajando para el mismo patrono, se le acreditará del tiempo que haya trabajado como empleado temporero, hasta un máximo de la mitad del tiempo requerido como

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período probatorio para la plaza; siempre y cuando la plaza que vaya a ocupar conlleve las mismas funciones o deberes de la plaza que ocupó como empleado temporero.A los fines de lo dispuesto en esta sección, se entenderá por “mes” un período de treinta (30) días naturales consecutivos.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, adicionado como art. 8 en Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 1; Diciembre 23, 1998, Núm. 306, sec. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—1998. La ley de 1998 enmendó esta sección en términos generales.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34. Diciembre 23, 1998, Núm. 306.

ANOTACIONES 1. Duración del contrato.

Un contrato de prueba violó esta sección, y pues era nulo donde el contrato disponía que era un contrato de 90 días calendarios que comenzó en Julio 1, 1996 y terminó en Septiembre 30, 1996, pero el periodo desde Julio 1 hasta Septiembre 30 es 92 días, y el periodo de prueba no puede exceder 90 días. Santiago-Ramos v. Centennial P.R. Wireless Corp., 217 F.3d 46, 2000 U.S. App. LEXIS 15655 (1st Cir. P.R. 2000). 

§ 185i. Indemnización por despido sin justa causa—Irrenunciabilidad de la indemnización; nulidades

Se declara irrenunciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a recibir la indemnización que establece la sec. 185a de este título.Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a las secs. 185a a 185m de este título.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, adicionado como art. 9 en Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 1.

HISTORIAL Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34.

Disposiciones especiales. La sec. 1 de la Ley de Febrero 24, 1988, Núm 3, p. 19, que tiene una exposición de motivos, dispone:“Por la presente se declara nula toda estipulación en un contrato de trabajo por tiempo determinado o para llevar a cabo cierta obra, mediante la cual el obrero o empleado autorice al patrono a despedirle en cualquier momento antes del cumplimiento del contrato, sin causa justificada o que dicho obrero o empleado conviene en renunciar a cualquier derecho, beneficio o compensación adicional que pueda corresponderle de acuerdo con las leyes de Puerto Rico por razón de tal cesantía.”

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§ 185j. Indemnización por despido sin justa causa—Descuentos sobre indemnización, prohibidos

No se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por la sec. 185a de este título, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado. Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, adicionado como art. 10 en Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 1; Agosto 15, 2008, Núm. 278, art. 2.

HISTORIAL Enmiendas

—2008. La ley de 2008 sustituyó la referencia a “las secs. 185a a 185m” con la a “la sec. 185a” y añadió la segunda oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34. Agosto 15, 2008, Núm. 278. 

§ 185k. Indemnización por despido sin justa causa—Alegaciones; contestación del patrono; conferencia; procedimientos; fianza del patrono

(a) En toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en la sec. 185a de este título. Igualmente, en toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, cuando se trate de que el empleado fue contratado por un término cierto o para un proyecto o una obra cierta, el patrono vendrá obligado a alegar en su contestación a la demanda estos hechos y a probar la existencia de un contrato bona fide para entonces quedar eximido de cumplir con el remedio que disponen las secs. 185a a 185m de este título, salvo que el patrono pruebe que el despido fue justificado.Se considerará bona fide un contrato de empleo por un término cierto o para un proyecto o una obra cierta, aquel que se hace por escrito, durante la primera jornada de trabajo del empleado o en el caso de empleados contratados por compañías clientes por intermediación de compañías de servicios temporeros de empleos, durante los primeros diez (10) días del comienzo de su contrato y que tiene el propósito, y así se hace constar, de sustituir durante su ausencia a un empleado en el uso de licencia legalmente establecida o establecida por el patrono o para llevar a cabo tareas extraordinarias o de duración cierta como son, sin que constituya una limitación, los inventarios anuales, la reparación de equipo, maquinaria o las facilidades de la empresa,

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el embarque y desembarque casual de carga, el trabajo en determinadas épocas del año como la Navidad, las órdenes temporeras de aumentos de producción y cualquier otro proyecto o actividad particular de corta duración o duración cierta fija.“Compañía de servicios temporeros de empleo” es toda persona u organización que se dedique a contratar empleados para que por su intermediación presten servicios temporeros a una compañía cliente.“Compañía cliente” es toda persona u organización que solicite o contrate empleados temporeros por intermediación de compañías de servicios temporeros de empleo.(b) En todo pleito fundado en las secs. 185a a 185m de este título, el tribunal celebrará una conferencia con anterioridad al juicio no más tarde de veinte (20) días después de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, más allá de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictará una orden para que en término improrrogable de diez (10) días, el patrono demandado deposite en la secretaría del tribunal una suma equivalente a la compensación total a la cual tendría derecho el empleado, y además, una cantidad para honorarios de abogado que nunca será menor del por ciento del total de la compensación o cien dólares ($100), la que fuere mayor. El patrono demandado podrá prestar una fianza adecuada para cubrir estas cantidades. Dichas cantidades o dicha fianza le serán devueltas al patrono, si se dictare sentencia final y firme en su favor. En cualquier etapa de los procedimientos, en que, a petición de parte, el tribunal determine que existe grave riesgo de que el patrono carezca de bienes suficientes para satisfacer la sentencia que pueda dictarse en su día en el caso, el tribunal podrá exigir el depósito antes indicado o la correspondiente fianza.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 8, renumerado como art. 11 en Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 2; Agosto 6, 1991, Núm. 45, sec. 2; Octubre 7, 2005, Núm. 128, art. 3.

HISTORIAL Enmiendas

—2005. Inciso (b): La ley de 2005 sustituyó “treinta (30) días” con “veinte (20) días” y “diez (15) días” con “diez (10) días”.

—1991. Inciso (a): La ley de 1991 redesignó el primer párrafo original como inciso (a) y lo enmendó en términos generales. Inciso (b): La ley de 1991 redesignó el inciso (a) original como inciso (b).

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34. Agosto 6, 1991, Núm. 45, p. 160. Octubre 7, 2005, Núm. 128.

Contrarreferencias. Embargo preventivo en casos de reclamaciones de salarios, véase la sec. 3133 del Título 32.

ANOTACIONES 1. En general.

La sentencia sumaria a favor de un empleador y un supervisor fue inapropiadamente concedida en una demanda por despido sin justa causa, ya que las estrategias dilatorias del empleador y el incumplimiento de su propio compromiso de presentar pruebas le impidió al empleado obtener pruebas que demostraran el tratamiento del empleador hacia otros, con puestos de gerencia similares, prueba que podría refutar la alegación del empleador de que el despido fue por justa

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causa. Baltodano v. Merck, Sharp & Dohme (i.A.) Corp., 637 F.3d 38; 2011 U.S. App. LEXIS 4011 (Marzo 3, 2011). El Tribunal Supremo concluyó que la frase en esta ley que la cantidad para honorarios de abogado “nunca será menor” del por ciento dispuesto o de cien dólares, la que fuera mayor, provee una cantidad mínima en concepto de honorarios de abogado. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 D.P.R. 281, 2011 PR Sup. LEXIS 39 (P.R. 2011). En un juicio de un ex empleado por discriminación por sexo en virtud de las secs. 185a a 185m de este título, se denegaron las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, ya que el caso se relacionaba con la antigüedad del ex empleado y porque el tribunal de distrito no pudo determinar su antigüedad con precisión, en relación con las demás personas en un puesto similar. Existía una cuestión de hecho fuera del ámbito de la sentencia sumaria. Arroyo-Perez v. Demir Group Int'l, 733 F. Supp. 2d 322, 2010 U.S. Dist. LEXIS 83663 (D.P.R. 2010); 733 F. Supp. 2d 322 (2010). La demanda por despido sin causa de un ex empleado en virtud de las secs. 185 et seq. de este título, cumplió con la cuantía del litigio para diversidad de jurisdicción, ya que los honorarios de abogados podían reclamarse en virtud de esta sección. Por lo tanto, la cuantía de los reclamos y el monto autorizado por ley cumplieron con la excepción a la regla general aceptada de que los honorarios no suelen incluirse en la cuantía del litigio. Barron-Ruiz v. Am. Airlines, Inc., 2009 U.S. Dist. LEXIS 93865 (D.P.R. Sept. 29, 2009). El patrono demostró justa causa para el despido de la empleada según requerido por el inciso (a) de esta sección, porque, a tenor con los incisos (d), (e) y (f) de esta sección, el patrono llevó a cabo una reorganización mundial que resultó en una terminación justificada. Salgado-Candelario v. Ericsson Caribbean, Inc., 614 F. Supp. 2d 151, 2008 U.S. Dist. LEXIS 108491 (D.P.R. 2008). En una acción por despido ilegal de un empleado, el patrono tiene el peso de la prueba para establecer que el despido estuvo justificado. Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536 (1979). 

§ 185l. Indemnización por despido sin justa causa—Prescripción de derechos

Los derechos que conceden las secs. 185a a 185m de este título prescribirán por el transcurso de tres (3) años a partir de la fecha efectiva del despido mismo.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, art. 9, renumerado como art. 12 en Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 2.

ANOTACIONES 1. Prescripción.

La reclamación de una ex empleada bajo las secs. 185a a 185m de este título se radicó oportunamente conforme a la sec. 1851 de este título en la que ella alegó que fue despedida por renuncia forzada en agosto de 2006, y ella radicó su reclamación el 26 de diciembre de 2007, plenamente dentro del estatuto de prescripción de tres años. Cabrero Pizarro v. Christian Private Acad., 555 F. Supp. 2d 316, 2008 U.S. Dist. LEXIS 42134 (D.P.R. 2008). En un caso de alegado discrimen por embarazo, el foro de instancia erró al desestimar la demanda por prescripción porque la trabajadora alegó, adecuadamente, que la médica-supervisora era un alter ego y oficial de la corporación y fue responsable solidariamente conla corporación de los daños ocasionados. García Pérez v. Corporación de Servicios Especializados para la Mujer y la Familia, 174 D.P.R. 138, 2008 PR Sup. LEXIS 120 (P.R. 2008), abrogated as stated in Puerto Rico v. Shell Oil Co. (In re Methyl Tertiary Butyl Ether "MTBE" Prods. Liab. Litig.), 2013 U.S. Dist. LEXIS 181837 (S.D.N.Y. 2013). 

§ 185m. Indemnización por despido sin justa causa—Reglamentación

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Se faculta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a adoptar y promulgar la reglamentación necesaria para administrar las disposiciones de las secs. 185a a 185m de este título.History. —Mayo 30, 1976, Núm. 80, p. 267, adicionado como art. 13 en Julio 3, 1986, Núm. 67, p. 235, sec. 1.

HISTORIAL Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 3, 1986, Núm. 67, p. 235. 

§ 186. Gravamen por labor de operarios—Preferencia

Siempre que un obrero o empleado trabajare en la construcción, ampliación, conservación o reparación de cualquier obra, casa o edificio, el importe total de los salarios que devengare por razón de su trabajo constituirá un gravamen sobre dicha propiedad, tanto en los casos de trabajos realizados bajo la inmediata dirección del propietario como en aquéllos en que intervengan contratistas, subcontratistas, ajustadores o maestros de obras.Este gravamen gozará de preferencia en cuanto al pago sobre todas las demás deudas del propietario, con las excepciones establecidas por ley.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 4, 1931.

HISTORIAL Contrarreferencias.

Procedimiento para establecer reclamaciones de compensación por servicios prestados, véanse las secs. 3118 a 3132 del Título 32.

ANOTACIONES 1. En general.

Los trabajadores por sus salarios y los suministradores por los materiales, tienen preferencia sobre cualquier otro crédito no cualificado, tanto bajo las leyes de Puerto Rico como bajo el derecho común y el derecho mercantil, y derecho de retención de la cosa objeto del contrato de obra para garantizar sus créditos, aunque los fondos contra los que accionan hayan sido previamente embargados por un tercero, y el asegurador por fianza que se subroga en el lugar y grado de dichos trabajadores y suministradores debido a haber satisfecho sus reclamaciones, goza de igual preferencia. Segovia Development Corporation v. Constructora Maza, Inc., 628 F.2d 724 (1980). Un contratista no puede ejercitar su derecho de retención sobre la cosa construida, a tenor con los términos del contrato y del estatuto puertorriqueño, hasta no haber satisfecho las responsabilidades por nóminas de empleados, cuentas por materiales y equipos y otros conceptos relacionados con dicha obra. Segovia Dev. Corp. v. Constructora Maza, Inc., 628 F.2d 724, 1980 U.S. App. LEXIS 14570 (1st Cir. P.R. 1980). El gravamen del trabajador de la construcción no existe para beneficio de los materialistas. Ferrer v. Alliance Co. of P.R., Inc., 93 D.P.R. 1, 1966 PR Sup. LEXIS 55 (P.R. 1966). 

§ 187. Gravamen por labor de operarios—Ejecución del gravamen

Todo obrero o empleado que dejare de percibir cualquier suma por concepto de compensación por trabajo realizado en las condiciones especificadas en la sección anterior, podrá ejecutar el referido gravamen de acuerdo con el

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procedimiento establecido en la Ley Núm. 10 de 1917, tal como fue enmendada por la Ley Núm. 12 de 1923; Disponiéndose, que antes de radicar la querella judicial, el obrero o empleado deberá requerir de pago al dueño o cesionario de dicha propiedad, o a su agente o representante, por conducto del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o mediante notificación por escrito del obrero o empleado.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 4, 1931.

HISTORIAL Referencias en el texto.

La Ley Núm. 10 de 1917, tal como fue enmendada por la Ley Núm. 12 de 1923, mencionada en el texto de esta sección, fue derogada por la Ley de Octubre 17, 1961, Núm. 2, p. 470, sec. 16, que a su vez puso en vigor las nuevas disposiciones, similares a las derogadas, que aparecen en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.

Codificación. “Departamento de Trabajo” fue sustituido con “Departamento del Trabajo y Recursos Humanos” a tenor con el art. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3. 

§ 188. Gravamen por labor de operarios—Querella, forma; partes

En la querella se expondrán bajo juramento los hechos en que se funde la reclamación y se describirá la propiedad afecta al gravamen; Disponiéndose, que podrán acumularse en una misma acción las reclamaciones de todos los obreros y empleados que hubieren dejado de percibir sus salarios o cualquier parte de los mismos; y Disponiéndose, además, que la presentación de una querella por uno o más obreros o empleados, no impedirá la radicación de otras acciones por otros obreros o empleados.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 3. ef. 90 días después de Mayo 4, 1931.

HISTORIAL Contrarreferencias.

Embargo preventivo en casos de reclamaciones de salarios, véase la sec. 3133 del Título 32. 

§ 189. Gravamen por labor de operarios—Término para reclamar

Ninguna acción o reclamación podrá establecerse contra el propietario o cesionario de la obra, un (1) año después de haber concluido el trabajo cuyo pago se reclama.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 4; Febrero 28, 1942, Núm. 2, p. 283, sec. 1, ef. 90 días después de Febrero 28, 1942.

HISTORIAL Enmiendas

—1942. La ley de 1942 sustituyó “60 días” con “1 año”.

ANOTACIONES 1. En general.

Cuando, en una acción para exigir el cumplimiento del gravamen mencionado en las secs. 186 a

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191 de este título, aparece de la demanda que los obreros en ella mencionados rindieron labor para los meses de septiembre y octubre de 1948 y dicha demanda se radicó el 7 de febrero de 1950, la acción estaba prescrita bajo esta sección. Sierra v. Cintrón, 72 D.P.R. 655 (1951). 

§ 190. Gravamen por labor de operarios—Costas de la acción

En las acciones entabladas por los obreros y empleados para hacer efectivo lo dispuesto en las secs. 186 a 191 de este título, si se dictare sentencia contra el dueño o cesionario de la obra, podrá ser éste condenado en costas, incluyendo honorarios de abogado.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 4, 1931. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 191. Gravamen por labor de operarios—Sentencia y ejecución

La sentencia que declare con lugar la reclamación expresará que el gravamen está legalmente constituido y ordenará el pago para dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que dicha sentencia sea firme; Disponiéndose, que vencido este plazo, podrá hacerse efectiva en la propiedad gravada mediante orden de ejecución que se expedirá por el secretario, a instancias del querellante, y que será diligenciada por el alguacil dentro de un término que no exceda de veinte (20) días a contar desde que dicha orden de ejecución le fuere entregada.History. —Mayo 4, 1931, Núm. 73, p. 459, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 4, 1931. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 192. Derogada. Ley de Mayo 21, 1982, Núm. 16, p. 34, sec. 3, ef. Mayo 21, 1982.

HISTORIAL Derogación.

Esta sección, que procedía de los arts. 1 y 2 de la Ley de Junio 6, 1967, Núm. 103, p. 352, establecía los requisitos del contrato de trabajo probatorio que excusaba al patrono de cumplir las disposiciones de la ley sobre despido compensado de Abril 20, 1949, Núm. 50, p. 127, anteriores secs. 183 a 185 de este título. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Mayo 31, 1972, Núm. 88, p. 236. Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 185h de este título.

Anotaciones bajo la anterior sec. 192 1. En general.

En ausencia de expresión legislativa, en la Ley Núm. 103, de 6 de junio de 1967, o en la Ley Orgánica de la Autoridad de Comunicaciones, sobre la aplicación a dicha Autoridad de las normas legislativas sobre el período probatorio que dispone dicha ley para los empleados de comercio, industria o negocio lucrativo, y no pudiendo ubicarse la Autoridad bajo alguna de las

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tres categorías aludidas, es razonable concluir que no fue la intención que el personal de dicha Autoridad se rigiera por tales normas. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1971. 

§ 193. Gravamen por labor de operarios—Descuento de salario o vacaciones, prohibido

Se prohíbe a todo patrono que pueda descantar del salario o de la licencia de vacaciones o por enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente citado por el ministerio fiscal o por un tribunal, emplee en comparecer como testigo a un caso criminal. Esta prohibición aplicará de igual manera a las citaciones como testigos en los procedimientos de menores, en los que la falta imputada constituiría un delito si éste fuera un adulto.History. —Julio 12, 1986, Núm. 122, p. 405, art. 1; Agosto 5, 2004, Núm. 199, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas

—2004. La ley de 2004 añadió la segunda oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Julio 12, 1986, Núm. 122, p. 405. Agosto 5, 2004, Núm. 199. 

§ 193a. Gravamen por labor de operarios—Certificación del tribunal

Una vez concluida la comparecencia del testigo, el fiscal o el Procurador de Menores o el Secretario del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas. En los casos al amparo de las secs. 2201 et seq. del Título 34, no se divulgará nunca el nombre del menor o menores imputados, haciendo solamente constar las iniciales de éstos y el tiempo que el testigo le dedicó a la comparecencia de la misma manera que en los casos de adultos.History. —Julio 12, 1986, Núm. 122, p. 405, art. 2; Agosto 5, 2004, Núm. 199, art. 2.

HISTORIAL Enmiendas

—2004. La ley de 2004 añadió “o el Procurador de Menores” y la segunda oración.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Agosto 5, 2004, Núm. 199. 

§ 193b. Gravamen por labor de operarios—Informe al patrono

Para tener derecho a la protección que por las secs. 193 a 193c de este título se le concede, el empleado deberá informar a su patrono, con tiempo razonable, de su necesidad de estar ausente del trabajo para acudir a la citación y una vez que

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se reintegre a sus labores deberá hacerle entrega de la certificación que se establece en la sec. 193a de este título.El empleado deberá informar a su patrono con por lo menos dos (2) días laborables de antelación al día en que tendrá que ausentarse de su trabajo. No obstante lo anterior, la notificación al patrono podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación.History. —Julio 12, 1986, Núm. 122, p. 405, art. 3. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 193c. Gravamen por labor de operarios—Penalidad por descuento ilegal

Todo empleado a quien habiendo cumplido con los requisitos de las secs. 193 a 193c de este título se le descuente ilegalmente cantidad alguna de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá derecho a cobrar mediante acción civil, radicada por él o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos últimos en suma razonable que nunca será menor de cincuenta dólares ($50).History. —Julio 12, 1986, Núm. 122, p. 405, art. 4. 

Tal como fue editado este documento no contiene anotaciones.

§ 194. Represalias contra empleado por ofrecer testimonio; causa de acción—Definiciones

(a) Empleado.— Significa cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o implícito.(b) Patrono.— Significa todos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas o cualquiera otra denominación de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, incluyendo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones privadas en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo.(c) Persona.— Significa individuo, sociedad, corporación, asociación, así como

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cualquier otra entidad jurídica.History. —Diciembre 20, 1991, Núm. 115, art. 1; Septiembre 29, 2014, Núm. 169, art. 1.

HISTORIAL Enmiendas—2014.

Inciso (b): La ley de 2014 enmendó este inciso en términos generales. Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 20, 1991, Núm. 115. Septiembre 29, 2014, Núm. 169.

ANOTACIONES 1. En general.

  Cuando un empleado acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) para recibir beneficios bajo la Ley Núm. 45, 11 L.P.R.A. § 1, por un accidente ocurrido en el trabajo, su proceder constituyó una actividad protegida por esta ley y el hecho que el empleado subsiguientemente fue despedido por su patrono establició un caso prima facie de represalias que activó una presunción juris tantum de violación a esta ley en contra del patrono. Peticionario v. Action Serv. Corp., 185 D.P.R. 431, 2012 PR Sup. LEXIS 68 (P.R. 2012); 2012 PR Sup. LEXIS 68 (13 abril 2012). Un empleado del municipio alegó que sufrió represalia tras presentar una querella administrativa contra el municipio; en este caso, el foro apelativo intermedio no erró al disponer que la presentación de la querella era una actividad protegida. Rivera v. Municipio de San Juan, 170 D.P.R. 149 (2007). La Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, protege a empleados municipales y al testimonio que prestan ante un foro administrativo municipal. Rivera v. Municipio de San Juan, 170 D.P.R. 149 (2007).

2. Práctica y procedimiento. El Tribunal Supremo del Estado determinó que una persona puede ser demandada en su capacidad individual en virtud de las secs. 146 et seq. del Título 29 (Ley 100), ya que la responsabilidad individual promueve la política pública de erradicar todo tipo de conductas discriminatorias permitidas por ley. Sin embargo, el Tribunal Supremo del Estado no se pronunció respecto de la responsabilidad individual en virtud de las secs. 501 et seq. del mismo Título (Ley 44), y la sec. 194 del Título 29 (Ley 115). Otero-Merced v. Preferred Health Inc., 680 F. Supp. 2d 388, 2010 U.S. Dist. LEXIS 6292 (D.P.R. 2010). La demanda de un empleado público por responsabilidad supervisor en virtud de las secs. 194 et seq. de este título, que prohíbe las represalias en el lugar de trabajo, contra el director ejecutivo y un supervisor, después de que el empleado fuera transferido a un espacio de trabajo menos conveniente y con menores responsabilidades, debió ser desestimada, ya que las demandas en virtud de esta sección debían ser presentadas contra un empleador. Cintron-Arbolay v. Cordero-Lopez, 716 F. Supp. 2d 163, 2010 U.S. Dist. LEXIS 44169 (D.P.R. 2010); 716 F. Supp. 2d 163 (Mayo 5, 2010). La ex empleada del hospital podía entablar una acción de represalias bajo las disposiciones de las secs. 194 et seq. de este título solamente contra su patrono; el estatuto no contenía disposiciones que imponían responsabilidad personal a un supervisor. Maldonado v. Hosp. Alejandro Otero Lopez, 614 F. Supp. 2d 181, 2009 U.S. Dist. LEXIS 55916 (D.P.R. 2009). La reclamación por represalias de la ex empleada del hospital a tenor con 42 U.S.C.S. sec. 2000e-3(a) y las secs. 194 et seq. de este título quedó para el juicio porque unas controversias de hecho quedaron sobre si los resultados de las quejas de la empleada constituyeron un despido forzoso. Maldonado v. Hosp. Alejandro Otero Lopez, 614 F. Supp. 2d 181, 2009 U.S. Dist. LEXIS 55916 (D.P.R. 2009). 

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§ 194a. Prohibición; violación; responsabilidad civil

(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.(b) Cualquier persona que alegue una violación a las secs. 194 et seq. de este título podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de dichas secciones.(c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá, además, establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por las secs. 194 et seq. de este título y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.History. —Diciembre 20, 1991, Núm. 115, art. 2; Septiembre 29, 2014, Núm. 169, art. 2.

HISTORIAL Codificación.

La Ley de Diciembre 20, 1991, Núm. 115, según promulgada, no tiene art. 3. Enmiendas—2014.

Inciso (a): La ley de 2014 añadió “así como el testimonio...posición de autoridad”. Enmiendas

—2014. Inciso (a): La ley de 2014 añadió “así como el testimonio...posición de autoridad”.

Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de:

Septiembre 29, 2014, Núm. 169. ANOTACIONES

1. En general.2. Inmunidad.3. Represalia.4. Responsabilidad del supervisor.5. Prioridad.6. Jurisdicción.

1. En general. La reclamación de beneficios al amparo de la Ley Núm. 139 de 1968 constituye una actividad protegida. Feliciano Martes v. San Juan, 182 D.P.R. 368, 2011 PR Sup. LEXIS 89 (P.R. 2011).

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El empleado debe probar las violaciones a esta ley mediante evidencia directa o circunstancial; de optar por la vía circunstancial, el obrero deberá establecer un caso prima facia probando: (1) que participó en una actividad protegida por ley; y (2) que fue subsiguientemente despedido o sufrió una acción adversa en el empleo. Feliciano Martes v. San Juan, 182 D.P.R. 368, 2011 PR Sup. LEXIS 89 (P.R. 2011). Debido a que el empleado demandante no estableció ninguna conducta protegida como fundamento de su reclamo por represalias y todas las leyes en las que fundó su demanda requerían cierta conducta protegida de parte del demandante, su demanda en virtud de las secs. 2000e-3(a) del título 42 y secs. 623(d) del título 29 del U.S.C.S. y de las secs. 194a(a) y 1340 de este título, fue desestimada en sentencia sumaria. Rodriguez-Quinones v. Lehigh Safety Shoe, Co., 736 F. Supp. 2d 445, 2010 U.S. Dist. LEXIS 94275 (D.P.R. 2010). Caso en que un ex oficial de seguridad en las cortes demandó a su ex patrono, un proveedor de servicios al Servicio de Marshals de Estados Unidos (USMS por sus siglas en inglés), conforme a la sec. 194a de este título, el USMS se clasificaba como una agencia bajo esta sección; por tanto, el testimonio presentado a la agencia caía bajo esta sección. MVM Inc. v. Rodriguez, 568 F. Supp. 2d 158, 2008 U.S. Dist. LEXIS 56862 (D.P.R. 2008). Se afirmó la desestimación de las reclamaciones del demandante dado que el empleado nunca participó en actividades protegidas por esta sección; el empleado conversó con un vicepresidente de la empresa sobre sus preocupaciones respecto a la mala administración del hotel y la falta de adecuado mantenimiento que podría devenir en un incumplimiento con las regulaciones gubernamentales, pero él ni aseveró que tuviera conversaciones con las entidades incluídas en el estatuto ni le dijo al vicepresidente que planeaba ir a las autoridades. Lupu v. Wyndham El Conquistador Resort & Golden Door Spa, 524 F.3d 312, 2008 U.S. App. LEXIS 9311 (1st Cir. P.R. 2008). Para establecer una acción laboral adversa en torno a un reclamo por un alegado incumplimiento en contratación por represalia, una empleada necesitaba demostrar que postuló a un puesto particular, pero su carta de interés general no fue una solicitud por un puesto discreto tal como se requiere bajo 42 U.S.C.S. § 2000e-3(a) y § 94a de este título; por tanto, la empleada no logró establecer un caso prima facie de represalia, y su anterior patrono tenía derecho a una sentencia sumaria. Velez v. Janssen Ortho, LLC, 467 F.3d 802, 2006 U.S. App. LEXIS 27272 (1st Cir. P.R. 2006). Donde un empleado afirmó una violación de pagos y horas y represalia contra un patrono, al empleado se le permitió enmendar la querella para añadir un supervisor no diverso, porque no hubo ninguna acumulación de acciones fraudulenta puesto que las secs. 194 et seq. de este título incluyen la responsabilidad personal del supervisor que tomó represalias contra un empleado de la empresa, y el supervisor tenía un vínculo real al caso. Hernandez v. Raytheon Serv. Co. P.R., 2006 U.S. Dist. LEXIS 28450 (D.P.R. Apr. 26, 2006). Al patrono se le concedió derecho a sentencia sumaria en torno a un reclamo bajo la Ley 115 porque no había ninguna evidencia que un empleado despedido haya ofrecido o intentado ofrecer testimonio o información a un foro legislativo, administrativo o judicial. Hoyos v. Telecorp Communs., Inc., 405 F. Supp. 2d 199, 2005 U.S. Dist. LEXIS 33952 (D.P.R. 2005), aff'd, 488 F.3d 1, 2007 U.S. App. LEXIS 11625 (1st Cir. P.R. 2007). No interesa que sea ente del gobierno el que inicia un procedimiento investigativo en el cual se vierte la información o testimonio por parte del empleado, o si es el empleado quien voluntariamente asiste a la entidad en brindar espontáneamente la información. Irizarry v. Johnson and Johnson, 150 D.P.R. 155, 2000 PR Sup. LEXIS 13 (P.R. 2000). El hecho de que un trabajador acuda al Fondo de Seguro del Estado por causa del quebrantamiento de su salud para solicitar los beneficios de la Ley 45 esta protegido por la Ley 115 y no puede ser base ni motivo para su despido. Irizarry v. Johnson and Johnson, 150 D.P.R. 155, 2000 PR Sup. LEXIS 13 (P.R. 2000).

2. Inmunidad. Puesto que el Congreso manifestó su intención de abrogar la inmunidad otorgada por la Undécima Enmienda para propósitos de litigación bajo el Título VII, además de que la Corte Suprema aceptó la abrogación como un ejercicio válido de poder legislativo bajo la Constitución de los EE.UU, ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni la Policia de Puerto Rico se encontraban inmunes a las acciones presentadas contra ellos por un individuo bajo el Título VII.

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Ramos v. Puerto Rico Police Dep't, 392 F. Supp. 2d 167 (2005). Además, el tribunal no podía desestimar el reclamo de jurisdiccion suplementaria bajo esta sección, un estatuto paralelo al Título VII, mientras la reclamación de represalia seguía vigente dentro de la jurisdicción del tribunal. Ramos v. Puerto Rico Police Dep't, 392 F. Supp. 2d 167 (2005).

3. Represalia. Los reclamos de discriminación del demandante bajo el inciso (a) de esta sección contra los funcionarios demandados de la agencia estatal empleadora no prosperaron, porque se sometieron a un juicio por jurado en virtud de las leyes federales y el jurado rechazó el reclamo por represalias del empleado. Figueroa v. Alejandro, 597 F.3d 423, 2010 U.S. App. LEXIS 4633 (1st Cir. P.R. 2010). Donde la demanda de un empleado público y una orden dictada antes del juicio contenían diversos reclamos que surgían en virtud de las leyes de Puerto Rico, nada hacía sugerir que las declaraciones del empleado, relacionadas con el estado o las leyes de Puerto Rico en general, estaban comprendidas en esta sección; por lo tanto, se renunció el reclamo. Rodriguez-Garcia v. Miranda-Marin, 610 F.3d 756, 2010 U.S. App. LEXIS 12636 (1st Cir. P.R. 2010), cert. denied, 562 U.S. 1180, 131 S. Ct. 1016, 178 L. Ed. 2d 829, 2011 U.S. LEXIS 729 (U.S. 2011). El demandado tenía derecho a sentencia sumaria, ya que los hechos no controvertidos demostraban que el ex empleado demandante no participó en una actividad protegida en virtud de las secs. 194 et seq. de este título, ya que su solicitud interna de documentos técnicos para una inspección de preaprobación de la FDA, en sí misma, no implicaba el ofrecimiento ni el intento de ofrecer información a una autoridad gubernamental en virtud del inciso (a) de la sec. 194a. Collazo v. Bristol-Myers Squibb Mfg., 617 F.3d 39, 2010 U.S. App. LEXIS 16212 (1st Cir. P.R. 2010); 2010 U.S. App. LEXIS 16212 (2010). La empleada demandante hizo declaraciones infundadas sobre acoso por represalia y las pruebas presentadas eran insuficientes para acreditar que su cambio de horario laboral temporario se considerara una acción laboral adversa; asimismo la empleada no planteó una cuestión de hecho genuina para determinar que el motivo de su despido fue una represalia. Godoy v. Maplehurst Bakeries, Inc., 747 F. Supp. 2d 298, 2010 U.S. Dist. LEXIS 109153 (D.P.R. 2010); 747 F. Supp. 2d 298 (Octubre 13, 2010). La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados tuvo la responsabilidad de recompensar por los daños de discrimen sufridos por un empleado porque la conducta del empleado al dar declaraciones al Environmental Protection Agency fue protegida. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 D.P.R. 345 (2009). Aunque la empleada alegó que hizo varios pedidos de adaptaciones razonables, nunca hizo ese pedido conforme a la política del patrono y la empleada no logró sustentar ningún argumento de renuncia forzada puesto que optó por tomar licencia después de que fue reprendida por su comportamiento delante de los clientes; esa reprimenda no tuvo relación con sus alegada discapacidad ni con sus pedidos de adaptaciones razonables. Quevedo-Gaitan v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 536 F. Supp. 2d 158, 2008 U.S. Dist. LEXIS 15321 (D.P.R. 2008). El tribunal le denegó la moción del patrono por sentencia sumaria en torno a las reclamaciones de los empleados de represalia cuando aunque el patrono planteó una legítima explicación no discriminatoria para el despido de los empleados, que el despido fue resultado final de progresiva disciplina documentada durante varios meses que no surtió ningún efecto en cuanto a mejorar el comportamiento irresponsable y deficiente de los empleados, existía una genuina cuestión de hecho material con respecto a si la razón legítima del patrono, negando afán de represalia, fue o no sólo un pretexto. Perez Montero v. CPC Logistics, Inc., 536 F. Supp. 2d 135, 2008 U.S. Dist. LEXIS 15194 (D.P.R. 2008). Una interpretación expansiva de la disposición contra represalias en 29 U.S.C.S. sec. 623(d) para permitir remedios para reclamaciones de represalias pos-empleo, no se podía extender al lenguaje más estrecho de las secs. 194a et seq. de este título, el que requiere que la acción discriminatoria ocurre en el trabajo. Reyes Guadalupe v. Casas Criollas, 597 F. Supp. 2d 255, 2008 U.S. Dist. LEXIS 107170 (D.P.R. 2008). Cuando un ex empleado y su esposa no expusieron una reclamación bajo las secs. 194a et seq. de este título porque las alegadas acciones de represalia ocurrieron después del despido del empleado, la esposa no podía exponer una reclamación secundaria bajo la sec. 5141 del Título

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31 por daños que hubiera sufrido como resultado de la alegada represalia contra su marido. Reyes Guadalupe v. Casas Criollas, 597 F. Supp. 2d 255, 2008 U.S. Dist. LEXIS 107170 (D.P.R. 2008). Como el patrono presentó una razón legítima y no-discriminatoria para despedir una empleada, la demandante no podía demostrar que la alegada razón para el despido era un pretexto bajo el inciso (c) de esta sección, por tanto la reclamación por represalia de la empleada falló. Salgado-Candelario v. Ericsson Caribbean, Inc., 614 F. Supp. 2d 151, 2008 U.S. Dist. LEXIS 108491 (D.P.R. 2008). El patrono tenía derecho a una sentencia sumaria en torno a las reclamaciones de represalia de parte de un empleado bajo la Age Discrimination in Employment Act, 29 U.S.C.S. § 621 y la sec. 194a(a) de este título, porque no hubo evidencia en el récord que el patrono haya discriminado contra el empleado por radicar una reclamación por discrimen por edad; más bien, los indisputados hechos demostraron que el empleado no había regresado al trabajo desde la radicación del reclamo, y que atestiguó en su declaración que no había habido represalia. Marrero v. Schindler Elevator Corp., 494 F. Supp. 2d 102, 2007 U.S. Dist. LEXIS 46437 (D.P.R. 2007). En base a una revisión de novo del récord indisputado, quedó claro que el demandante-empleado no había cumplido con su obligación de demostrar que su despido no haya sido por causa sino por discrimen por género, porque nada sostenía una inferencia que la razón de su despido fuera otra que su propia conducta al acercarse a una empleada después de que sus patronos lo hayan querido aislar de ella una vez que ella se quejó de que él la había acosado y no hubo ninguna evidencia de que la reorganización de la empresa fuera por represalia. Hoyos v. Telecorp Communs., Inc., 488 F.3d 1, 2007 U.S. App. LEXIS 11625 (1st Cir. P.R. 2007). Para establecer una acción laboral sobre una reclamación de represalia por no contratar empleo, el empleado necesita demostrar que solicitó una posición particular, pero su carta general de interes no era una solicitud como requerido por 42 U.S.C.S. § 2000e-3(a) y § 94 de este título; pues el empleado no estableció un caso prima facie de represalia y su ex patrono tenía derecho a una sentencia sumaria. Velez v. Janssen Ortho, LLC, 467 F.3d 802, 2006 U.S. App. LEXIS 27272 (1st Cir. P.R. 2006). Se afirmó el registro de una sentencia sumaria a favor de un patrono porque ningún jurado razonable pudo haber determinado que o la decisión de no recontratar a un antiguo empleado fuera motivada por discrimen por edad en violación de la Ley de Discrimen Laboral por Edad, 29 U.S.C.S. § 621 et seq., o las secs. 146, 194a de este título, o que una segunda decisión de contratación fuera por represalia contra el empleado por haber presentado una querella respecto a la primera decisión de contratación. Rivera Rodriguez v. Sears Roebuck De P.R., Inc., 432 F.3d 379, 2005 U.S. App. LEXIS 28466 (1st Cir. P.R. 2005).

4. Responsabilidad del supervisor. La denuncia de prácticas ilegales de un empleado contra un director del empleador, en virtud del inciso (a) de esta sección, no se desestimó, porque (1) las leyes laborales de Puerto Rico eran amplias y generosas; y (2) la demanda del empleado contenía suficientes hechos que, de ser considerados ciertos, especificaban un reclamo razonable en su faz. Arroyo-Perez v. Demir Group Int'l, 733 F. Supp. 2d 322, 2010 U.S. Dist. LEXIS 83663 (D.P.R. 2010); 733 F. Supp. 2d 322 (2010). Puesto que la Ley 100, secs. 146 et seq. de este título, dispone sobre responsabilidad individual, y la Ley 115, secs. 194a et seq. de este título, también dispone sobre responsabilidad personal de un supervisor que toma represalias contra un empleado, el ex empleado y su esposa podrían recuperar daños al alcance de que el tribunal determinó que ellos establecieron una reclamación de represalias. Reyes Guadalupe v. Casas Criollas, 597 F. Supp. 2d 255, 2008 U.S. Dist. LEXIS 107170 (D.P.R. 2008). Las secs. 194 et seq. de este título incluyen la responsabilidad de un supervisor que toma represalias contra un empleado de la empresa. Hernandez v. Raytheon Serv. Co. P.R., 2006 U.S. Dist. LEXIS 28450 (D.P.R. Apr. 26, 2006).

5. Prioridad. La reclamación de un ex oficial de seguridad en las cortes bajo la sec. 194a de este título fue desplazada por la Ley de Relaciones Laborales Nacionales (NLRA por sus siglas en inglés), dado que la reclamación ya se había radicado con la Junta Nacional de Relaciones Laborales y

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se trataba del mismo elemento fundamental de su reclamación por despido sin justa causa. MVM Inc. v. Rodriguez, 568 F. Supp. 2d 158, 2008 U.S. Dist. LEXIS 56862 (D.P.R. 2008). Demandante que busca compensación por daños en base a una acción de represalia por parte de su patrono por haber participado en una investigación federal puede presentar su reclamación bajo la Ley de Sarbanes-Oxley y/o cualquier otra ley federal o estatal, o acuerdo de negociación colectiva. Meléndez v. Kmart Corp.; 2006 U.S. Dist. LEXIS 15694 (2006).

6. Jurisdicción. El tribunal carecía de jurisdicción para resolver la demanda del empleado, ya que el empleado trabajaba para una corporación extranjera con sede en Argentina, con filial en Miami, Florida, y el caso no estaba comprendido en la Ley de Información de Actividades Ilícitas en Puerto Rico, secs. 194a et seq. de este título. Capezano v. Arcor Saic, 743 F. Supp. 2d 71, 2010 U.S. Dist. LEXIS 111826 (D.P.R. 2010); 743 F. Supp. 2d 71 (Octubre 20, 2010). 

§ 194b. Represalias contra empleado por ofrecer testimonio; causa de acción—Prohibición; violación; responsabilidad criminal

Todo patrono que viole cualquiera de las disposiciones de las secs. 194 et seq. de este título incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) y/o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.History. —Diciembre 20, 1991, Núm. 115, art. 4; renumerado como art. 3 en Septiembre 29, 2014, Núm. 169, art. 3.

HISTORIAL Contrarreferencias.

Prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes, véase la Regla 171 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.