TITULO SEXTO CATEGORIAS FUNDAMENTALES

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TITULO SEXTO

CATEGORIAS FUNDAMENTALES

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CAPITULO I

LAS RELACIONES ]URIDICO-AGRARIAS EN GENERAL

l. DETERMINACION.

1. Concepto.

Relación jurídico-agraria es el vínculo correlativo esta­blecido entre un sujeto o sujetos determinados con respecto a bien o prestación, de contenido agrario. Implica, en suma, la existencia de poderes, facultades, obligaciones y deberes, ten­dientes a satisfacer intereses calificados.! Lo característico de la relación jurídico-agraria es la presencia de un contenido emi­nentemente agrario, directo o por conexión.2 La noción ante­rior no es exclusiva, ni invoca, pero resulta suficiente. Mas, conviene recordar que para algunos autores3 la pandectística, oscureció el contenido de la relación jurídica en general, por­que contruye con tres elementos: sujeto, objeto y forma, una abstracción lógico-formal. Eso explica las dificultades con que se tropieza el jurista para aislar una relación jurídica de carác­ter arrendaticio por ejemplo, de otra dominical. No obstante sirviéndose del esquema podríamos afirmar que el objeto de la relación agraria es el predio rústico o la explotación destinada a la producción.4 Es claro que el objeto así entendido se confun-

1. Cfr. Barbero, D. op. cit. J, 149 Y siguientes. '-o Ver Capítulo JI del Título JI.

• -- Rarea, ]. Derecho Civil y Derecho Agrario, en RDP. Madrid, 1964,

'.-.;" op. cit. 391.

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de con el bien o la cosa o con una entidad que 10 tangibiliza por 10 que debe entenderse siempre como objeto material.

2. Estructura. S ujeto-ordenamiento-a,ctos-omisiones.

A. Sujeto-objeto-acto.

La relación jurídico-agraria se estructura entre dos térmi­nos básicos: por una parte el ordenamiento jurídico agrario, y por la otra, un sujeto de derecho agrario. Dentro de ellos y como elemento caracterizador existe un quid,· cual es el ob­jeto de la relación que expresa su contenido y se traduce, da­rá éstá, en conductas cumplidas por actos jurídicos a los que la norma, valora en forma determinada con miras a alcall:úú:- la justicia social. Por eso la doctrina señala que toda relación ju­rídica presupone un sujeto titular, un objeto-interés y un he­cho-genético.s

B. Actos propiamente dichos y omisiones.

El acto jurídic06 agrario es aquel hecho jurídico realiza­do mediante la intervención de la voluntad humana, con la in­tención de crear, modificar, transferir o extinguir relaciones agrarias, o más exactamente, un hecho jurídico voluntario e intencionado, cuya finalidad es la actividad agraria. Como tm do acto jurídico, el acto jurídico-agrario se perfila dentro de la relación destacando sus elementos personal, real y vincular; Ahora bien, hO podemos pensar que la actividad agraria: se des" compone, a manera espectral, en puros hechos positivos, en actos proyectivos; la omisión, como lado pasivo de la activi­dad agraria conforma una peculiar actividad que. también-es

5. Cfr. Barbero, D. op.cit., 1, 15~. 6. Cfr. Caso, A. op. cit., 192.

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un acto. Así, no explotar directamente un fundo es un acto omisivo.

3. Clases: Pasiva y Activa.

La relación jurídico-agraria se evidencia en una ad~cua­ción pasiva y en una adecuación activa de la conducta de sus titulares. Háblase entonces, parificando el continente y el con­tenido, de relaciones pasivas, cuya expresión máxima es el de­ber jurídico y de relaciones agrarias activas, cuya expresión máxima es el derecho subjetivo agrario. Veremos de inmedia­to como un simple calco de la teoría general aplicada a nuestra disciplina, las relaciones agrarias pasivas y las activas.

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CAPITULO II

LAS RELACIONES ACTIVAS EN PARTICULAR

l. DERECHO SUBJETIVO E INTERES.

1. Concepto de derecho subjetivo.

Derecho subjetivo es el poder jurídico instituido a favor de persona o entidad determinada, para satisfacer fines particu­lares, sociales o públicos, a cuyo efecto inviste al titular de to­das las facultades de obrar necesarias para la obtención plena de su contenido. Este poder jurídico cualificado por un inte­rés se considera ya! como facultas agendi, como agere licet o/ como interés legítimamente protegido. Puede ser público o privado, según emane o se inserte en una relación pública o privada. La doctrina3 revela que en la esencia del derecho sub­jetivo está el otorgamiento de un bien al titular del mismo; bien que puede ser de variada índole (material o espiritual) . En todo caso, tanto las normas del derecho objetivo, que lo contem­plen singularmente, como todo el ordenamiento legal de la Re­pública, están a su servicio.

Como quiera que el bien objeto del derecho se aplica pa­ra satisfacer requerimientos del titular, se dice, que el dere-

1. Zanobini, G. Corso, op. cit., J, 18t. 2. Cfr. Barbero, Doménico. op. cit. Sobre este tema Capital de la ciencia ju­

rídica existe copiosísima bibliografía, donde se polarizan las tesis de Jhe­ring y Savigni, ya del dominio público del saber jurídico.

3. Cfr. Joe Nenwater, V. Derecho Alemán Comparado. Tr./Sr. Ed. 2da. edi­ción Editorial Nascimiento. Santiago de Chile, 1943, p. 22.

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cho subjetivo es, a la vez, una potestad de querer y un interés legítimamente protegido, cuya actualización depende del im­perativo libertad, cuando el interés es privado, o del impera­tivo del deber, cuando versa sobre un interés público.' Sin embargo, debe recordarse,5 que, por regla general, ha de aten­derse para tipificar la figura, al aspecto teleológico de la nor­ma. Así cuando el mandato que ésta contiene se inspira sólo en la regularidad de la actividad administrativa con relación al interés público que promueve el Estado, no se discierne nin­gún derecho subjetivo, aunque se usa impropiamente tal voca­blo, sino que se otorga una garantía indirecta.

2. Derecho subjetivo público.

Derecho público subjetivo, es aquel que, en función de protección de una porción jurídica de bienes (o intereses), ga­rantiza al titular su eficacia. Correlativamente, es la potestad de exigir una acción ubmÍsión correspondiente a esa posición :garantizada. Esta noción germana6 llena exactamente los ele­mentos básicos que se evidencian en los prototipos que estll­diaremos, considerados funcionalmente; con la particularidad de que enfatiza sobre los aspectos tutelares que eventualmente corresponden al dsp, y cuyo obligado es el Estado.

Aclarando el concepto los publicistas7 conceptualizan el dsp como aquel poder (jubere posse) de pretender o qgerer un bien dentro de una relación específica regulada por una horma constitucional. En ese sentido su génesis sería siempre de alto rango y no Se confundiría con la potestad pública inhe-

."4. Cfr. Rava, Adolfo. Lezioni di Filosofía del Diritto, 4~ edición, Pado'Ja, 1947, p. 147 Y siguientes.

5. Cfr. Zanobini, G. Corso, 1, 189. 6. Ver Forthoff. op. d. Locus Cit. 7. Lavagna, CarIo. DC. op. cit., p. 287.

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rente a las relaciones generales objetivas o subjetivas, ni con las facultades constitucionales de libertad que' sólo generan un agere licere.8 Conforme a tales lineamientos el derecho púhli­co subjetivo cae dentro de los llamados derechos fundamen­tales, vale decir, aquellos derechos individuales que empírka­mente tienen una importancia particular, -en cuanto determi­nan la posición fundamental del hombre en la sociedad.'

Sin embargo, como veremos adelante, la vinculación cons­titucional del derecho subjetivo público, puede ser, en el de­recho venezolano, textual o virtual, por mandato del Art. 50 de nuestra carta fundamental. En efecto, el establecimiento de un derecho por vía constitucional, no implica una predeter­minación absoluta de sus aspectos subjetivos y objetivos. Mas, lo cierto es que la esencia de todo derecho subjetivo público es la atribución a su titular de un poder, orientado frente a un sujeto público a quien se requiere en última instancia su sa­tisfacción .10

Cuestionamiento y afirmación.

No es pacífica la doctrina en cuanto a la recepción del dsp; pero si a ver vamos, resulta muy coherente. Al efecto se dicell que lo hace posible ante todo, la idea de que el Estado representa una persona jurídica, porque gracias a ella puede involucrarse una relación entre destinatario y obligado.

La existencia de los DSPl2 se entiende por la estructura misma del ordenamiento jurídico, y constituyen una conse­cuencia necesaria de la racionalización del Derecho, pues, co-

8 .. Ibidem. 9. Ibidem.

10. Sobre esta posición en cierto modo "Panprocesalista", ver: Olivercrona, Karl. El Derecho como Hecho, Ed. De Palma, Buenos Aires; 1959, p. 71.

11. Cfr. Forsthoff. Op. cit., 266 y siguientes 12. Ibidm, a quien seguimos Capl en este' epígrafe.

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mo se dice todas las relaciones jurídicas son intersubjetivas, entre hombre y hombre y entre el Estado y los particulares, y se trasmutan, necesariamente, en pretensiones, que se ar­ticulan en una polarización bilateral de derechos y deberes re­gulados normativamente. Con gran aliento se afirma que den­tro de la concepción moderna del Estado, no caben, como otrora, el ejercicio del poder basado en ideas patrimoniales o patriarcales. De ser así, no habría derechos subjetivos públi­cos porque el quehacer estatal sólo actualizaría, con criterio voluntarista, una protección o asistencia de índole esencial­mente facultativa. Tal cosa es hoy inconcebible, sobre todo si se piensa, como veremos que estamos en un Estado de J ttS­

ticia social (Art. 95 de la C.N.). Por eso consideramos con la mejor doctrina, que el individuo, sujeto primordial, de la estructura social, ha de afirmarse, desenvolviendo libremente su personalidad como manda el Art. 43 de la C.N. Es menes­ter, pues, aceptar sin reticencia los DSP. Por tanto, la situa­ción peculiar de los ciudadanos y la estructura funcional del Estado, es lo que crea y legitima el derecho público subjetivo. Por ello el derecho público subjetivo implica, como vimos, una función de protección de una posición jurídica garantizada al individuo por una norma o por un negocio jurídico, o también correlativamente la facultad de exigir del Estado u otro órga­no de la Administración Pública una acción u omisión concre­tas para satisfacerlo.

3. Potestad.

La potestad se configura como aquella licitud de conduc­ta determinada, no por el interés de su titular, sino por la co­nexión que su ejercicio tiene con una investidura determina­da. De ahí que no sea de libre actualización, pues conlleva un pode¡·-deber. En las relaciones agrarias de carácter publicísti­co vemos un ejemplo de la potestad adjudicatoria que \:orres-

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ponde al Presidente del I.AN (Art. 165 L.R.A.) Y que, co­mo veremos, no puede ser discrecional.

4. Derecho Afievolito.

La doctrina italiaria,13 de gran predicamento en SU&lmé­rica, ha catalogado el derecho debilitado o afievolito, como aquél condicionado por su subordinación al interés público ge­neral. Esencialmente este tipo de derecho puede supenderse por incompatibilidad con el interés público general.

5. Facultad.

Facultad es la licitud de conducta accesoria a un derecho subjetivo, por lo que corre la suerte de aquél, hasta el punto de que, como dice la mejor doctrina, in facultativis non datur praescriptio, ya que las facultades inherentes a un derecho sub­jetivCi persisten mientras éste viva.!4

6. Interés Legítimo.

Interés legítimo es aquel poder jurídico individual estre­chamente conexo con un interés público y, por ende, sólo ac­tualizable a través de la tutela jurídica que este último.1S

Tal interés dimana de las normas que organizan la admi­nistración pública, cuya observancia beneficia todos los ciuda­danos, aun cuando, algunas veces, se singulariza, en tanto en cuanto, concrete un determinado acto administrativo. Así por ejemplo, el ocupante de un fundo dedicado a la cría estabula­da en cuyos límites se crea una industria insalubre tiene inte­rés en que no se autorice su funcionamiento, peligroso para la salud de las personas y animales.

13 Y 14. Barbero, D. op. cit., 1, 175-181. 15. Zanobini, G. Corso, 1, 187.

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El interés legítimo agrario se caracteriza porque la pro­tección que proyecta, se. ()rienta directamente a un beneficio colectivo, por 10 que el interés privado sólo encuentra protec­ción ocasional refleja o indirecta.16 Así los procedimientos fo­restales, determinan ordinariamente intereses legítimos antes que derechos subjetivos; por ello pueden los particulares ob­tener una tutela favorable, en caso de que la administración los desconozca.

7. Interés Simple.

Interés simple es aquel que no tiene una tutela específi­ca, pues está diferido al obrar discrecional de la Administra­ción que, como sabemos, actúa en tales casos conforme a los criterios de oportunidad y equidadl7

• En este sentido se dice que el interés simple deriva de una relación de derechó públi­co instituida en beneficio de los altos fines estatales. En el fon­do este tipo es legítimo, porque en todo caso la Administra­ción debe actuar sujeta a las condiciones de competencia, for­m:l y fondo que constituyen la legitimidad de sus proveimien­toS.18 El interés simple no da al sujeto que lo postula frr=í1te al Estado ninguna sujección correlativa; no obstante se advier­te que la discrécionalidad debe usarse para con:;eguir el ji:] ptt-

o bUco de que se trata, por lo que toda desviación en tal senti­do genera un vicio de ilegitimidad.19

* Importancia de la distinción.

Se considera que la distinción entre las figuras poderi­bIes antes enunciadas tiene gran importancia, debido a que los

16. Barbero, D. op. cit., 1. 187. 17. Ibidem. 18. Zanobini, G. Corso, 1, 190. 19. Ibidem.

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derechos subjetivos se ventilan jurisdicionalmente mientras que los intereses legítimos, son administrativos. Hay casos sin embargo, de verdaderos derechos subjetivos deferidos a la vía administrativa.2o Un caso típico entre nosotros es el dere­cho de permanencia) que vale en vía administrativa y jurisdic­cional. Con todo consideramos que con la novísima Ley Orgá­nica de Tribunales Agrarios, nuestro ordenamiento deja fuera el problema.

8. Especial referencia al interés rural o agrario.

A. Sentido restringido.

Interés rural o agrario es aquel primordialmente promo­vido con ocasión a la actividad agraria, en sus modalidades agrícolas, silvícolas, pecuarias, etc. Algunos autores21 conside­ran el I.R. inherente a las industrias que emplean la tierra co­mo . factor esencial de producción. En verdad se trata de una noción variable, que puede enfocarse subjetivamente.22

El interés agrario) como todo interés, se revela a través de los actos humanos, por 10 que llega, incluso, a confundirse con el derecho subjetivo, pues éste según acreditada doctrina, .no es más que un interés jurídicamente protegido. Piénsese, sin embargo, que el interés agrario puede entenderse también en su modalidad objetiva: como beneficio reportable a la acti­vidad agraria concebida en armónico desarrollo. Es justamen­te en beneficio de la agricultura (rectitus: de la actividad agra­ria) que se establecen limitaciones al propietario o poseedor de . las aguas prediales.23 Y es en este sentido objetivo que el Art. 655 del Código Civil estatuye un precepto justicial para

20. Barbero, D. op. cit. l, 187. 21 Y 22 Cfr. Gelsi, A. Cuestiones, l, 20. 23. Cfr. Dominici, A. Comentarios, I. 727.

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conciliar el interés de la agricultura y el de la industria, con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten en materia de aguas.

B. Sentido amplio.

Otra concepción que presenta como objeto del Dere­cho Agrario el interés rural, considera que éste emerge del campo, considerado no sólo como realidad espacial y demo­gráfica; si no como complejo activo de producción. En este sentid024 el interés rural se expresa a través de una finalidad rural evidente e incontrovertible que puede distinguirse en las:

-normas destinadas a modificación estructura de la te­nencia.

-normas destinadas a asegurar y fomentar la produc­ción de las explotaciones agropecuarias.

-Normas destinadas a crear un estado de orden, seguri­dad y salubridad en el campo.

Conforme a 10 anterior la doctrina destaca25 que muchas veces el interés agrario coincide con el interés de la salud pú­blica, tal es el caso, por ejemplo, de los abonos y fungicidas, cuya técnica y aplicación es de interés productivo y de jnterés para la salubridad.

C. Objetivación del interés agrario.

El interés agrario tiende a objetivarse. En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, el filo individualista del Có­digo Civil ha sido rebajado, por las consideraciones sociales de la Constitución, que logra penetrar intensamente las figu­ras del Derecho Civil mediante una construcción sistemática.

24. Cfr. Beauj6n, A. Derecho Rural, TG·UCV p. 50. 25. Cfr. Pollack. op. cit., 1.227. 26. Cfr. Rossi, B. op. cit., p. 4.

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En efecto, se dice/6 que aun cuando el e.e. contemple exigen­cias extraindividuales, y objetiva la conducta favurable al buen cultivo, no acoje inequívocamente el precepto societario; pues las cargas e imposiciones requeridas para lograr un adecuado nivel técnico y de eficiencia en el fundo, se establecen en aten­ción al propietario. Trátase en estos casos, más que de una obligación social, de un deber de quien detente el fundo, con el objeto de .evitar daños al dueño. Así, las cargas que asume un arrendatario serían jurídicamen~e relevantes sólo en cuan­to son capaces de alterar las relaciones propietario-tenente. En igual sentido el régimen de mejoras de la enfitéusis (Arts. 1.565 y 1.567 e.e.r.) toma en cuenta la posición domini­cal, pues el legislador no impone el mejoramiento del fundo en interés de la producción. De ahí que aparece como causa del contrato a través de la obligación que el enfitéuta asume frente al propietario, más nunca frente a la sociedad.

Ahora bien, a la luz del moderno Derecho Agrario ve­nezolano existe un acusado sentido objetivo. El interés de la agricultura conlleva una noción productiva supraindividual. No se trata del interés del propietario, ni del locatario, ni del em­presario, si no interés de la agricultura como hecho socio-eco­nómico de vasto alcance inserto dentro del cuadro de la pro­ducción nacional. Por eso, como ya vimos, todo el cambio re­formista, cuyo asidero fundamental está en el Art. 105 de la Constitución, reconduce la actividad agraria al interés de la producción, interés que, por otra parte se considera de utili­dad pública a tenor del Art. 200 de la Ley de Reforma, y no desconoce la prelación subjetiva del campesino, ni de los de­más beneficiarios.

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CAPITULO III

LOS DERECHOS - GARANTIA AGRARIOS

l. CONCEPTO Y DETERMINACION.

1. Concepto.

Por Derecho-garantía agrario entendemos aquel dsp de con­tenido patrimonial y proyección socio-económica-cultural, ins­tituido por el Estado, dentro de los fines y objetivos de la Re­fotma Agraria, a favor de sus beneficiarios/ con miras a in­corporarlos al desarrollo integral del país, y lograr el incremento de la producción nacional con adecuado resguardo de los re­cursos naturales renovables.

Los derechos-garantías forman, en cierto modo, una ca­tegoría específica de derechos subjetivos, de tipo promocio­nal, que, por mandato del Art. 200 de la Ley de Reforma Agraria, son irrenunciables. El elenco tradicional no cuenta estos derechos; sin embargo hay atisbos de ellos en el dere­cho histórico e intuición de los mismos en la doctrina patria.2

1. Esta noción la estudiaremos con detalle en el captíuIo, referente al Sujeto en su dimensión Tutelar. .

2. Cfr. Gómez Cermeño, Luis. Los Cuarenta Derechos, Pensamiento Agrario N? 1, Caracas, 1976.

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2. Su Diferenciación de los derechos-programas y su incorporación socio-política en la Carta Campesina de Guaribe.

En el pacto de derechos económicos, sociales y cultura­les de la ONU (Resolución 2200 del 16-12-66) se impone que los Estados adopten medidas, en función de sus recursos, para lograr progresivamente la plena efectividad de los dere­chos reconocidos en el mismo. Por su parte la Constitución de la OIT, impone la efectividad como corolario inmediato del Art. 19, N'? 5. Tales derechos son algunas veces "derechos programas",3 no verdaderos derechos subjetivos, pues consis­ten sólo en descripción de objetivos. No pueden, por ello ser invocados por los particulares, pero si son suceptibles de con­trol internacional. Con todo, pienso que para hacer tenden­cialmente aptos estos derechos podría ocurrirse a la función velatoria y a los principios de la Justicia Social, fuente de De­recho Positivo. Pues bien, los derechos-garantía agrarios, a pe­sar de tener contenido económico, social y cultural, se diferen­cian de los derechos-programas en que son plenamente efica­ces. Tal rasgo se ha incorporado socio-políticamente a la Car­ta Campesina de Guaribe donde se proclaman como derechos del campesino: 4

-El derecho a la tierra de quien la trabaja y la hace pro­producir.

-El derecho a permanecer en la tierra y ser protegido por el Estado, contra la violencia latifundista.

-El derecho al crédito para la empresa campesina. -El derecho al precio justo para los productos agrícolas.

3. Cfr. Cárdenas, Livia. Las Libertades y los Derechos, RIVDS, N~ 31, p. 71 Y siguientes.

4. Diario Punto. Caracas, 6-11-76.

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3. Base Constitucional.

Los derechos-garantía agrarios se basan en el Art. 105 de la Constitución Nacional, al cual converge el artículo 77, ejusdem. Podrían considerarse como expresión parcial del Es­tado de justicia social, propio de nuestra época, que, partiendo de la noción de hiposuficiencia, crea para los débiles prerroga­tiva inherente a la personalidad humana.5 En este sentido tie­ne un asidero especial en el artículo 50 de nuestra Carta Magna.

4. Tipología.

Nuestra Ley de Reforma contempla dos tipos de dere­chos-garantía, a saber, los derechos-garantía primarios o de te­nencia y los derechos-garantías complementarios o de asistencia.

A. Derechos-garantías primarios o de tenencia.

Son aquellos que se materializan en un predio o inmue­ble rural productivo. En atención a los fines reformistas se establecen los siguientes derechos-garantías de tenencia:

a) el derecho de propiedad privada de la tierra, a cuyo fin se garantiza y mantiene todo predio que cumpla la función social agraria (Arts. 95 de la C.N. 2 Y 19, L.R.A.)

b) el derecho de dotación, a cuyo fin se garantiza a todo individuo o grupo de población que carezca de tierras, o las que posean en cantidades insuficientes a ser dotados en propie­dad de tierras económicamente explotables, preferentemente en los lugares donde trabajen o habiten, o, cuando las circuns-

5. Ver: Novoa, Emilio. El Derecho de los Débiles, Madrid, 1930, p. 138. Tam­bién, para el aspecto histórico. Cfr. Momsem, Teodoro. Historia de Roma, Ed. Aguilar, Tomo 1, p. 1.061.

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tancias 10 aconsejen, en zonas debidamente seleccionadas den­tro de los límites y especificaciones legales. (Art. 105 de la eN. y 2 letra b) de la L.R.A.)

c) el derecho de permanencia, a cuyo fin se garantiza a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones empresariales o preempresariales en la tierra que estén culti­vando. (Art. 2 letra c) y 148 de la L.R.A.

d) el derecho de disfrute comunal-familiar indígena, a cuyo fin se garantiza a la población indígena el disfrute de las tierras, bosques yaguas que ocupen (Art. 2 letra d) de la L.R.A. )

e) el derecho de la propiedad familiar, a cuyo fin se garantiza a todo núcleo familiar rural la obtención de un pe­queño fundo gratuito. (Art. 2, letra e) de la L.R.A.)

B. Derechos-garantías o de asistencia.

Para consolidar los derechos-garantías de tenencia, y lo­grar los fines de la Reforma Agraria, nuestro ordenamiento prevé:6

a) el derecho al crédito agrario, a cuyo fin se garanti­za a los pequeños y medianos productores rurales sean benefi­ciarios o no de dotaciones, obtener oportunamente y con plazo adecuado a la capacidad productiva de su explotación, el finan­ciamiento requerido (Art. 112 Ley Reforma Agraria).

b) el derecho al mercado integral, a cuyo fin garantiza a los productores rurales los servicios destinados a fijar el pre­cio mínimo de los productos agrarios, facilitando y regulando, el transporte, almacenamiento, conservación y distribución de

6. Cfr. Giménez Landínez, V. En Mac-Ra-SL, 1. 156.

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los mismos en beneficio de aquéllos y de los consumidores na·· cionales (Arts. 128 y 131 de la L.R.A.)

C. Derechos-garantías colativos y declarativos.

Los derechos-garantías agrarios son colativos o declarativos. Los primeros se perfeccionan por un acto de adjudicación u otorgamiento. Así, por ejemplo, el derecho de dotación que ge­nera la propiedad dotatoria (Art. 75 L.R.A.). Los segundos ]0

son por reconocimiento: no requieren acto formal alguno; así, por ejemplo, el derecho de disfrute comunal, que es esencial­mente irrevocable (Art. 2 Letra d) de la Ley Reforma Agraria) .

5. Antecedentes históricos.

A. Grecia y Roma.

La civilización ateniense fue la primera que integró den­tro de los cometidos públicos, el principio de que el Estado tiene el deber de cuidar sus inválidos y generalmentl'! a sus pobres. Conformóse así, una especie de regla cívica más am­plia y fundamental que la simple gracia o exigencia moral. Pos­teriormente los romanos también auspiciaron algo semejante, incluyendo en su estructura administrativa instituciones tales como la anona mediante las cuales, con una proyección de be­-neficiencia, todo ciudadano tenía derecho a un lote gratuito de cereales para satisfacer sus necesidades vitales.7

B. Venezuela.

En el derecho agrario venezolano hay una continuidad conceptual en materia de derechos-garantías, pues, la presen-

7. Cfr. Momsem, T. op. et. Locus cit.

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da conflictiva del llamado problema agrario, ha propugnado siempre fórmulas tutelares. Como constante de valor aparece siempre la idea en los próceres y legisladores, de que quien trabaja la tierra tiene derecho a que el Estado lo dote de la misma; pues el principio de justicia social que justifica la pro­piedad privada de la tierra en general obtenida motu propio, justifica que el Estado la otorgue al hombre que menos posi­bilidad tiene de conseguirla.

6. Determinación sistemática.

Dentro de la tónica referida se observa en todas las mo­dernas leyes agrarias venezolanas8 la consagración expresa de los derechos-garantías y especialmente, el de dotación de tie­rras prefigurado en el Derecho Agrario 'mexicano revoluciona­rio.9 Ahora bien/o los anteproyectistas fueron equívocos al con­siderar que la garantía agraria consagrada en el Art. 2C! no tie­ne sino un mero relieve psicológico: afirmar frente a los te­mores o incertidumbres de los destinatarios de la norma, la vo­luntad de no lesionar ninguna situación jurídica preexistente.

8. Ver: Báez Finol, Vicenzo. Leyes Agrarias de Venezuela, Congreso Nacional, Caracas, 1959.

9. Para una visión completa del punto ver Mendieta y Núñez, Lucio. El Pro­blema Agrario en México, 7~ Ed. Ed. Porrúa, México, 1959, p. 227 Y si­guientes.

10. La verdad es que para los anteproyectistas no estuvo clara la idea de un derecho-garantía. Si no, véase esta intervención: S1.-1, 415:

"Yo quería justamente referirme a esta parte histórica en la motivación de esa parte del artículo. Cuando se incluyó esa salvedad fue por una razón políti. ca. Por sugerencia del doctor Reinaldo Cervini, según creo, se puso la salvedad para quitar de la mente de los propietarios que cultivan directa y racion¡llmente sus fincas el temor de que el hecho de ser vecinos a una zona de dotaciones haría afecta bIes sus fundos. Pero esa salvedad no tiene razón de ser si ya se pre· vió antes que la falta de cumplimiento con la función social de la propiedad es 10 que determina su afectabilidad por la reforma, en primer término."... Pero, como sabemos este precedente no vincula al intérprete.

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Más, como atisbaron algunos ll es posible distinguir en­tre la garantía concebida como mera afirmación de valor psi­cológico referible sólo al derecho de propiedad, y la garantía como atributo referible a los demás derechos subjetivos agra­rios de índole tutelar.

Acaece muchas veces que nos sentimos perplejos ante algunas figuras legales sin previa enjundia doctrinal. La causa puede ser la imperfección técnica, un lapsus cálami, o la sim­ple formulación intuitiva del problema. En el caso de los de­rechos-garantías hemos sentido tal perplejidad. Veamos: al crear el legislador de manera enfática un derecho subjetivo garantizado dice poco y mucho: la garantía, es elemento exter­no del derecho mismo, lo presupone. Por ello, desde el punto de vista puramente lógico y sistemático, la tutela especial de los derechos-garantía no sería más que un signo atributivo co­mún a la categoría del derecho subjetivo patrimonial.

Pero cabe preguntar: ¿la garantía de que previste el Art. 2 de la Ley de Reforma respecto de los derechos allí enuncia­dos es genérica o externa, o de mera cautela?

A nuestra manera de ver la respuesta debe excluir la vo­luntas legislatoris e ir a su nuómeno. En tal sentido, supe­rando la intención encontramos que, con arreglo al desarrollo normativo, hay una situación de especial efectividad. Así la garantía a que alude la ley debe entenderse como compromiso del Estado de asumir permanentemente la plena vigencia del derecho, ya para discernirlo, ya para mantener eficazmente su goce en la esfera privada, administrativa y jurisdiccional. La posisión anterior responde a una típica exigencia teleológica y

11 . Ver las intervenciones de Roberto Gabaldón y Palma Labastida en MAC­Ra-SL-I, 135 q 415.

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sirve cabalmente al logro de los fines agroreformistas a que se vinculan legalmente.

Es por ello que encontramos acertada la opinión12 según la cual, los derechos garantías, son ihstrumentales~ dados para servir a la sustitución del sistema latifundista, prevista por el Art. 105 de la C.N., pues la Ley de Reforma Agraria no hace otra cosa que desarrollar los principios constitucionales. Para ello garantiza el derecho de propiedad privada ordinaria con­forme a su función social, pero también garantiza, como, de­rechos típicamente reformistas, el de dotación para los indivi­duos y grupos aptos y el de permanencia, para los agricultores que cultivan la tierra ajena.

Nuestra concepción no es del todo extrafia al pensamiento de los anteproyectistas. Al respecto se dijo:13 "A mi me parece muy importante esa primera parte, que tiende a dar un con­tenido real a la Ley en el sentido de crear una obligación a cargo del Estado para responder a la objeción que hacían al­gunos en los días ahteriores cuando trataban de considerar co­mo el· principio de dotación de tierras era más que un anhelo, una aspiración, una esperanza, consagrada en la Ley. Por eso, precisamente, 10 debatíamos en ese sentido, diciendo que ésta iba a ser una Ley re~lista, que además de· crear las garantías, y los principios del derecho, iba a crear los recursos con lbs cuales se da cumplimiento a los mismos. De manera que sí me parece muy útil destacar en las bases esa orientación funda­mental, de que no se está haciendo una Ley teórica que pueda ser eludida, sino que se está consagrando a cargo del Estado una obligación ineludible". Dentro de las premisas anteriores consideramos que los derechOs-garantías agrarios se otorgan, como vimos, para lograr sustancialmente los objetivos refor-

12. Cfr. Brewer, A. Curso ... " E. Mohingo; Caracas, 1970, JI, 52, ss. 13. Gabaldón; Roberto. en MAGRa-SIr!. 214.

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DERECHO AGRARIO, VENEZOLANO ;)45

mistas, por lo cual se vinculan, con variantes en cada caso, al bien común. Lo anterior implica una constante valoración y defensa por parte del Estado a través de los órganos agra­rios específicos y de los encargados de velar por el plenocum­plimiento de nuestro ordenamiento jurídico.14

n. CARACTERES FUNDAMENTALES.

1. Premisa.

Los derechos-garantía-agrarios presentan rasgos definidos por la ley o emergentes de su estructura y función que los c:alifica especialmente. Tales rasgos son concurrentes y comu­nes'a'todos, salvo el de propiedad privada territorial que, por razones obvias, tiene contornos constitucionalmente insupera­bles. En este sentido expresaron los anteproyectistas15 que el criterio' imperante al establecer las normas fundamentales de la ley fue el de contemplar dos supuestos: la necesidad de dotar de tierra a todo individuo 'o grupo apto para el trabajo agríco­laque careciera'de tierra/o la tuviere en cantidad insuficiente, y la necesidad de garantizar al empresario que trabaja la tierra en fQrmadirecta. y ra~ional el' pleno derecho de propiedad que l~ asiste, reafirmando eL principio constitucional, por conside­rar conveniente dar seguridad al capital que se dirige al cam­po. Precisamente, tomando en cuenta esas realidades se dice,16 . . . . ., . . .

que la estructura interna de l~ sociedad influye en la situación jurídica del individuo y en el orden en que se determina y se consolida. De ahí que en la época prec1asista prevalezcan las costumbres y normas éticas, y luego, la imposición regla­dora del Estado.' En 'este sentido, podría pensarse que la si-

14. Ver Exp, Mot. en RAC-r-3D, 15. Cfr. Cervini, Reinaldo, en MAC-Ra-SL-I, 415. 16. Cfr. Grigorian, A. Derecho Estatal. .. ", op. cit., 138.

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tuacÍón jurídica concreta de los individuos en la sociedad lo constituye todo el conjunto de sus deberes y derechos respecto del poder estatal y de los otros miembros de la comunidad. En otras palabras: la situación jurídica compendiada en el llama­do status personal viene dada por las normas que configu­ran todas las ramas del Derecho, y, obviamente por el sistema normativo agrario.

2. Eficacia Funcional.

Nos parece útil esquematizar que, conforme a ciertas pre­misas técnicasl7 todo derecho-garantía parece llevar en sí, dis­positivos específicos que le dan eficacia, estos serían:

-garantía socio-política: Actualizable por la presión de los organismos sindicales

-garantía jurídico-administrativa: Actualizable a través de actividad, estructuración y funcionamiento del apa­rato estatal

-garantía jurisdiccional: Actualizable por la aduación de oficio, o a instancia de parte de los tribunales agrarios.

La verdad es que los derechos socio-económicos se vincu­lan directamente a la organización administrativa y jurisdiccio­nal y, obviamente, al contexto material, por lo que dependen del sistema económico específico. Ya veremos, en el capítulo correspondiente, el alcance de este carácter.

3. Vinculación Productiva.

Los derechos-garantía agrarios tienen una vinculación ab­soluta al cuadro de la producción nacional, lo que significa,

17. Ibídem, 162.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO .347

justamente, atribuirles una instrumentalidad que trasciende el interés individual para concebirles como expresión de un su­perior interés colectivo.

4. Sustantividad.

Los derechos-garantía agrarios tienen eficacia sustantiva, no formal, por 10 cual su otorgamiento o nacimiento mismo del Derecho, su propia existencia y, más aún, su persistencia está supeditada al cumplimiento eficaz de la instrumentalidad que le es propia (principio rebus sic stantibus).

5. Justa Prevalencia.

Los derechos-garantí a-agrarios son de justa prevalencia, 10 cual significa que están dados para satisfacer la Justicia So­cial en la que, por otra parte, debe fundamentarse todo el ré­gimen económico de la República. (Art. 95 de la C.N.).

6. Irrenunciabilidad.

Los derechos-garantía agrarios son irrenunciables, por mandato del Art. 200 de la Ley Reforma Agraria.18 Sin embar­go podría pensarse que, la irrenunciabilidad opera exclusiva­mente a favor de los pequeños y medianos productores suje­tos de tuición, pues sólo éstos son beneficiarios en sentido es­tricto. Así cuando el titular del derecho fuere un productor grande el derecho sería renunciable. La irrenunciabilidad de los derechos-garantías, equivale a una tutela. Piénsase por al­gunos autoresl9 que no obstante el sesgo apremiante de la irre-

18. Consagrada en las disposiciones transitorias, luego por intervención de) Di­putado Rumbos pasó a las disposciones fundamentales. Ver: RAC-I, 592.

19. Cfl'. Garda, Valles. op. cit. p. 1.040. .

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nunciabilidad, existe siempre un margen pactista que permite la renuncia de los derechos ya nacidos e ingresados al patrimo­nio del titular. Más la posición anterior debe verse con cui­dado en el derecho venezolano, porque, en última instancia se haría inútil la función reformista, por 10 que respecta a la promoción del hombre.

Renunciabilidad eventual de algunas relaciones jurídico-agrarias.

Pensamos que la irrenunciabilidad de los derechos··garan­tía agrarios se refiere sólo a los generados por la Ley de Re­forma. Tal criterio se funda en el pluralismo que20 fue intuido en el parlamento al insistirse sobre la irrenunciabilidad particu­lar de la indemnización por daños de animales. Para esto se argumentó así: .

La obligación de reparación es una obligación que viene del Derecho Civil, y, por 10 tanto, es renunciable. Por eso al establecerla como derecho ihdisponible, se hace irrenunciable casuísticamente, no por efectos de la disposición genetal que ordena la irrenunciabilidad de los derechos que ,ella acuerda a los beneficiarios, sino, claro está, por tan expresa declaración. Al respecto cabe obsetvar que el punto de vista anotado co­bró vigencia poSitiva en el Art. 143 letra h) de la Ley de Re­forma Agraria respecto de los daños ocasionados por anima-les en los cultivos' del arrendatario. .

7. Conexión teleológica.

Los' derechos-garantía agrarios deben atender, por esen­cia, los fines y objetivos de 'la Ley, con vista a los enunciados del Artículo Primero; pues, de otra manera se transforman

20. Ver RAC-I,578.

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en -mera dispensa de bienes.21 Recordemos al respecto que nues­tra Ley, al parecer siguiendo la española de 1932,. y también las de Guatemala y Bolivia,22 fijó los objetivos de manera ine­quívoca. Pártese de la distribución equitativa de la tierra a los grupos de población y a los sujetos individuales que carezcan de ella, dándoles los medios para hacerla producir. Con ello se busca:

-evitar las grandes acumulaciones de tierra en manos de personas naturales o jurídicas.

-evitar la excesiva subdivisión de la tierra que haga infructuoso el trabajo de los campesinos que la cul­tiva.

-racionalizar la explotación agropecuaria introduciendo nuevas formas para otorgar en especial a los campesi­nos menos pudientes, los recursos técnicos y económi~ cos indispensables.

Todo 10 anterior se resume en la sustitución de la estruc­tura latifundista, por un sistema justo de tenencia de la tierra (Art. 19 L.R.A.).

Conforme a 10 dicho es claro que, la Reforma Agraria es un medio para alcanzar un fin, y noun fin en sí mismo: des­de un punto de vista socio-económico, debe servir al mejora­miento de la eficiencia productiva de la agricultura y de la in~ dustrialización y del desarrollo económico del país, conló cual será posible superar, a largo plazo, las bajísimas condiciones en que vive nuestra población rural. Esto explica porqué el pensamiento de los anteproyectistas23 consideró de segundo efecto la mera conversión en propietarios de pequeñísimas uni-

21. . CI-Sánchez Covisa. r en MAC-Ra-SL-I, 137.: 22 .. Ver: Velásquez, Ramón. En MAC-Ra-SL-I, 96 23. Ver MAC-Ra-SE, V. II, I. 1, 112.

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dades de explotación a los beneficiarios, pues, una justicia so­cial medida exclusivamente por la igualdad de tamaño en la distribución de la tierra y la aspiración de aliviar a corto pla­zo la infraocupación de existente en la mano de obra agrícola no se justificaría seriamente.

8. Integralidad y tracto sucesivo.

Los derechos-garantía agrarios son integrales, en el senti­do de que llevan implícitamente la concesión de la asistencia integral por el Estado. Por ser poderes eminentemente sus­tantivos, no se agotan en su simple otorgamiento por los entes agrarios sino, que exigen, a manera de Tracto sucesivo, su com­plementacióncon los recursos necesarios para la producción. La integralidad se infiere de los fines y objetivos reformistas a los cuales sirven instrumentalmente los derechos-garantía (Art. 2f! de la L.R.A.), y es coincidente con los postulados transformadores del Art. 105 de la C.N. que formula las ba­ses subjetivas y objetivas de la Reforma Agraria venezolana. Pero es más: el pensamiento de los anteproyectistas fue diáfa­no al respecto.24 Así, al tratar sobre el derecho de dotación, es­bozó que el mismo debía otorgarse con miras a la distribución equitativa de la riqueza pública, por 10 que, no solamente de­bería garantizarse la tierra como tal, sino establecer la obliga­ción para el Estado de suministrar los medios económicos pa­ra que esa garantía pudiera ser ejercida en una forma general por toda la población rural del país, principio, constitucional que fuerza al Estado a la distribución equitativa de la riqueza.

24. Ver Ex. Mot. RAe-l, 25 y siguientes. Este rasgo actualiza el principio de la Reforma Agraria integral creado Este rasgo actualiza el principio de la Reforma Agraria integral creado, y profusamente divulgado por el Profesor Víctor Giménez Landínez. Su ra­tificación se observa en MAC-Ra·SL-I, 253.

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9. Función social específica.

Los derechos-garantía están sometidos a los principios de la función social y en especial al trabajo directo. Con esto se recoge uno de los postulados del Derecho Agrario moderno, insita en el mismo.2S Conforme a lo anterior podría decirse: el insta en el mismo.2S Conforme a 10 anterior podría decirse: el trabajo rural aparece en los derechos-garantía, no como mera circunstancia ética que favorece su concesión; sino como fac­tor legítimamente. Al efecto, dentro de las bases de la Refor­ma se contempla explícitamente que la transformación estruc­tural que constituye el objetivo fundamental del nuevo orde­namiento, tiene por fin que la tierra constituya para el hom­bre que la trabaja, base de su estabilidad económica, funda­mento de su progresivo bienestar social y garantía de :m liber­tad y dignidad. (Art. 1'! L.R.A.).

10. Proyección Familiar.

Los derechos-garantía se proyectan familiarmente: tien­den a afirmar la familia rural como cédula fundamental de la sociedad. En consecuencia existe una prelación innata a favor de los beneficiarios que postulen como grupo familiar. Tal ras­go dimana del Art. 77 d~ la C.N. y de específica en varias nor­mas de la Ley de Reforma.

11. Adaptabilidad Planificativa.

Los derechos-garantía deben adecuarse a la planificación sectorial que le sirve de marco, y en cierto modo de límite a su exigibilidad. Este ensamblaje fue muy considerado por los proyectistas, quienes analizaron el problema, buscando evi-

25. Ver MACRa-SSO-I, 576.

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tar en la realización del proceso lo anárquico e improvisado. Tal rasgo exige ceñirse al plan de la Nación, buscando, como se hádicho:

-Evitar un rÍtmo de desarrollo demasiado lento. -;E.vitar ejecución atropellada, por atacar los problemas

de manera superficial, sin. destruir las raíces. económi­. cas, técnicas y sociales que la producen.

* La . adaptación planificativa está dentro de la estructura de los' derechos-garantía; pero; por referirse a un modo de la actividad estatal, su control es dificultoso por ahora.

12 .. Progresividad y Prioridad Demográfica.

La progresividad, que se refiere básicamente a Jos dere­chos·garantía cola ti vos puede entenderse de dos maneras:

-Como desarrollo consecuente de la planificación que abarca simultáneamente todos los sectores del país, y como método de otorgarlos paulatinamente en zonas preseleccionadas. En tal sentido se consideró por la subcomisión social, un articulado referente a la dota~ ciófi que comprendía :26 .

-. -La determinación previa de las zonas de dotación, por elI.A.N.

-La creación de nuevas zonas y la ampliación de las existentes en forma prógreslva y conforme al ritmo de IQsrecursos presuPllestarios y técnicos.

~La fijación de un plazo de decisión de los pedimentos dotatonos no mayor· de tres meses a partir de la se: lección zonal.

26. Ver MAGRa-S: Sol, 563.

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Conformando una vez más el rasgo atributivo de Justicia Social que conllevan los derechos-garantía, su otorgamiento se contempla tomando en cuenta la presión o densidad poblacio" nal por ello la progresividad a que se refiere el Art. 60 de la Ley de Reforma Agraria, al contemplar el derecho-garantía dotatorio, da prioridad a las regiones que acusen mayor pre­sión demográfica.

13. Revocabilidad.

Los derechos-garantía se instituyen con miras a especia­les situaciones de promoción, conforme a los principios de la función social. Cuando estos ceden, los derechos son revoca­bles por la autoridad agraria mediante declaración ad hoc que, por esencia, debe motivarse. El otorgamiento de los derechos­garantía lleva implícito la cláusula Rebus sic stantibus, pero en todo caso debe ajustarse al año agrícola.27 No obstante 10 anterior pensamos que, excepcionalmente, en atención a los su­jetos) y al tipo de vínculo productivo, son irrevocables la dota­ción autónoma y el disfrute comunal indígena.28

14. Reasumibilidad.

Por la misma razón que pueden revocarse, los dere:.:hos­garantía, son en principio, re asumibles cuando se dan ex novo las circunstancias legitimantes. En algunos casos se precisa un tiempo mínimo de inhabilitación, pero a falta de ésta juega la exigibilidad en el sentido ya indicado. El reglamento prevé un mínimo de dos años para optar nuevamente el Derecho de do­tación.

27. Cfr. Venturini, Alí. El año Agricola ... ". En Pensamiento Agrario N~ 1, Caracas, 1976.

28. Cfr. Venturini, Alí. El Derecho de los Indígenas .. . ", 1AN, Caracas, 1976.

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15. Transferibilidad vinculada.

Los derechos-garantía, por su estructura y función -den­tro de lo que destaca la adaptación planificativa-, son nor­malmente semialodiales29

• No obstante, por ello pueden trans­ferirse, previa autorización de la autoridad agraria. Esto se prevé expresamente para propiedad dotatoria (Art. 74 L.R.A. ) . Para un sector de nuestra doctrina algunos derechos como el de permanencia y la dotación autónoma no requerirían ni si­quiera autorización.

16. Impreclusividad.

Como consecuencia de su irrenunciabilidad, los derechos­garantía agrarios, son imprecusivos. Pueden hacerse valer en cualquier momento, inclusive en ejecución de sentencia. Así por ejemplo, quien gozando del derecho de permanencia fuese desalojado de su predio, puede pedir, si terminó el juicio, su reconocimiento por vía ordinaria (Art. 234 c.P.c.) solicitan­do incluso que se le restituya provisionalmente en su ocupa­ción conforme al poder cautelar general del Juez.30 Como ele­mento de análisis debe tomarse en cuenta que, para algunos procesalistas31 la irrenunciabilidad no obliga al ejercicio for­zoso procesal del derecho por parte del beneficiario, no obs­tante lo cual el Juez, en todo caso, adaptando el principio de congruencia, debe decidir tomando en cuenta la vigencia im­preclusiva del derecho--garantía, cada vez que forme parte del Lhema decidendum.

29. Semivinculador. 30. Sobre este punto ver: AH Venturini, Esquema para un desarrollo de las

medidas preventivas. RCADF, N~ 121. También los trabajos sobre el mis­mo tema de Rodríguez Cirmele, Mariolga Quintero y J. Hernández Laroche.

31. Cfr. Alonso, Manuel. Derechos Irrenunciables y Principios de Congruencia. ADC-Madrid-MCMLXIl, p. 293.

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CAPITULO IV

EFICACIA DE LOS DERECHOS-GARANTIA AGRARIOS

l. EFICACIA Y EXIGIBILIDAD.

1. La exigibilidad como atributo de eficacia connatural al Estado de Justicia.

Los derechos-garantía agrarios son plenamente eficaces, por lo cual pueden exigirse al Estado en la forma y condicio­nes previstas por la Ley. Llenas éstas, el requerimiento de los beneficiarios procede, sin que pueda rechazarse discrecional­mente. La exigibilidad de los derechos-garantía agrarios y espe­cialmente el de dotación, aparece categóricamente en el pensa­miento de los anteproyectistas.1 Añádese a lo dicho su conside­ración sistemática e institucional; pues se trata de derechos sub­jetivos públicos de índole patrimonial.

En efecto, nada se opone lógicamente a la exigibilidad de los derechos subjetivos públicos individuales, familiares o so­cietarios, frente al Estado.2 Pero, además, esto resulta del con­dzcionamiento ético que caracteriza al moderno Estado de Jus­ticia. Conforme a este punto de vista,3 destacado por moder­nos autores la transformación del puro Estado de Derecho en Estado de Justicia, implica una instrumentación normativa pa-

1. Ver MAC-RA-SL-I, 135. 2. Cfr. en sentido parecido: Palermo, Antonio. Diritto Agrario, Stamperfa Na­

zionales, Roma, 1961, p. 37. 3. Cfr. Aranguren, José Luis. Etica y Política, p. 17.

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ra hacer posible el acceso de todos los ciudadanos al bien co­mún material. Tal principio se especifica para el mundo agra­rio en requerimientos sustantivos, por parte de los camp~sinos y demás productores rústicos. En tal sentido la participación en el bien común material se califica, no sólo uti cives, sino en atención a un tipo beneficiario, (campesino-productor ru­ral) ya un tipo de actividad socio-económica: La actividad agra­ria. Para ello no sólo existe el IAN, sino, como acertadamente se ha dicho,4 este organismo está facultado para satisfac~r los derechos-garantía agrarios, y tiene la obligación de hacerlo, sin el menor asomo de dolo, pues, tal conducta es un derivado de la justicia social: ((el hombre no solamente tiene derecho a la tierra, ,a la propiedad de la tierra, sino a que el Estado, como obligación consecuencial le de las condiciones para que esa tie­rra le sea útil y provechosa". En otras palabras, los derechos garailtía agrarios no pueden concebirse como abstracción, ni co­mo pauta ,para una mera actuación discrecional: están prefija­dos instrumentalmente para facilitar la reordenación de la es­tru~tura agraria (Art. 1? L.R.A.). Así por ejemplo, cuando los beneficiarios del derecho de dotaciónS 10 requieren, el LA.N. está oblzgado para satisfacerlos a negociar con el propietario o tenedor del fundo, si fueran privadas, o a disponer de la tie­rra' afectada,6 previo análisis de la explotabilidad econ6mica (Art. 24 L.R.A.). Es más,7 cuando la tierra solicitada noresul­tare conveniente desde el punto de vista de su explotabilidad el LA.N. está igualmente obligado, a buscar otra solución den­tro de la ley, incluso trasladando la población peticionante a las tierras más adecuadas y cercanas a' su núcleo demográfico.

4. Ver por ejemplo la Intervención del Ciudadano Ministro de Agricultura y Cría en Confrontación con el Dr. Víctor Giménez Landínez" MACRA­SL-I,220.

"5. Ver N~ anterior 6. Ver N~ anterior. 7. Cfr. Gabaldón, Roberto. en MACRA-SL-I, 120.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 357

En efecto, los derechos-garantía agrarios tienen un iter con fa­~es concatenadas y dependientes, para lograr el fin satisfacto­rio. Claro que este fin podría diferirse, por razones de imposi­bilidad material, por razones de inveniencia técnica, etc., pero tales circunstancias no hacen desaparecer el derecho subjetivo.

Nada obsta a la exigibilidad de los derechos-garantía y especialmente el de dotación de tierras, la ineficacia práctica, típica del desarrollo insuficiente del aparato estatal venezola­no; pues8 la ineficacia de las leyes agrarias, no puede signifi­car que los derechos-garantía sean apenas un tenue mandato iusnaturalista. Las razones de la inaplicación de casi todo el ordenamiento agrario son de orden sociopolíticas, y forman parte esencial de nuestra historia contemporánea. Primero que nadi está el aut side de la Ley del 45, debido a que el Gobier­no que la promulgó, presidido por el General Isaías Medina, fue derrocado por un golpe militar al mes de haberle puesto el Ejecútese: el nuevo Gobierno siguiendo una tradición ve­nezolana, estimó en línea. general que todo lo que venía del régimen anterior era desechable, de manera que en lugar de empezar la reforma con el instrumento legal que ya se poseía aplazó la iniciación de la misma para cuando se hiciera otra ley propia, la cual, en efecto, fue promulgada en 1948, sin que pudiera ser aplicada por similares motivos a la del cua­renta y cinco, ya que un golpe militar derrotó el gobierno ~:ons­tituclonal de Don Rómulo Gallegos. La Junta Militar derogó pues la Ley Agraria del 48 y la sustituyó por un Estatuto Agrario. Como sabemos, la nueVa orientación estatal, dirigida con criterio fundamental urbano suavizó de hecho el proble­ma. Todo 10 anterior abona, en un plano experimental la ino­cuidad egológica de los derechos-garantía agrarios; pero, de ninguna manera contraría al principio jurídico de la exigibili-

8. Ibidem.

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dad. Es mas, hoy, con la reciente promulgación de la Ley Or­gánica de Tribunales y Procedimiento agrarios, el tema está fuera de discusión.

2. Límites de la Eficacia.

A. Actividad Conformadora.

La exigibilidad, como atributo inherente de los derechos­garantía) tiene las limitaciones que derivan de la preminencia del interés público; pues existen ciertas barreras, más allá de las cuales comienzan la pura decisión valorativa y, por ello tam­bién, la pura política: es la actividad conformadora del Estado. Según éstaS las situaciones jurídicas concretas y la realización de lo que debe ser válido como derecho, es objeto de un arbi­trio racional orientado axiológicamente. Tal actividad se dife­rencia del arbitrio discrecional y se manifiesta:

-Por la conformación que hace el Estado del orden so­cial.

-Por la necesaria participación directa del Estado en la institución y desarrollo de los derechos garantía.

Esta manera de limitar la exigibilidad no es otra cosa que la actualización dialéctica del orden público-agrario: las rela­ciones jurídico-agrarias se modifican constantemente, pues la vinculación normativa en la esfera administrativa está dada para realizar fines generales del Estado.

9. Cfr. Forsthof. op. cit., 142.

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DERECHO AGRARIO VENEZOLANO 3.59

B. Viabilidad Presupuestaria.

Los derechos-garantía suponen un costo de servicio, como los derechos administrativos en general, y un costo individua­lizable. Su fijación implica un estudio económico de actualiza­ción. 1O De ello se deduce que la exigibilidad depende de ~;u via­bilidad administrativa sopena de convertirse en aspiración de igual rango a la del salario justo que, por lo mismo, es un ideal colectivo que inspira al legislador, pero resulta inócuo para derivar un derecho subjetivo eficaz.

C. Plenitud requirente y minusplenitud satisfaciente.

Por su propia estructura y función, los derchos subj·:::tivos agrarios de índole promocional son plenos y absolutos como poder jurídico requirente; pero menos plenos en cuanto a su satisfacción real inmediata. Aparentemente esto envuelve una noción aleatoria que afectarían la declaratoria singularizada del derecho; mas si observamos con detenimiento el desenvolvi­miento ordinario de los derechos subjetivos contra el Estado de contenido patrimonial, veremos como es inherente a ellos su diferimiento eventual, hasta que puede cumplirse ser adminis­trativamente viable. Por lo expuesto es menester acudir al pre­supuesto, que resulta así uno de los parámetros de la exigibi­lidad.u De ahí el mandato imperativo del Art. 6 de laLey que est2.blece la obligación de incluir en el presupuesto general de ingresos y gastos públicos, las partidas correspondientes. Al respecto cabe recordar que para un sector parlamentario, lo mejor hubiera sido predeterminar en la Ley de Reforma un porcentaje presupuestario. Tal criterio correcto en cuanto res-

10. Cfr. Sánchez Covisa, Joaquín. en MAC-RA-SL-I, 123 y siguientes. 11. Esta idea surge en muchas intervenciones de los anteproyectitas y espe­

cialmente en Giménez Landínez. Ver MAC-RA-SL-I, 208.

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presenta un módulo real de planificación, presenta algunCls in­convenientes haciendarios, en este sentido se dijo:12

"Al principio, algunas razones de orden legal y .:onstitu­cional, nos hicieron vacilar después de haber hecho esta pro­posición en Diputados. Pero leyendo bien el texto constitu­cional, que pone en manos del ejecutivo la dirección y ad­ministración de la Hacienda Pública, la disposición conteni­da en el artículo 121 de la Constitución vigente, solamente limita la capacidad del Ejecutivo Nacional, para hacer ero­gaciones o gastos que no estén contemplados en la Ley de presupuestos, para así evitar una forma incorrecta, quizás, de aplicar los dineros públicos; pero jamás limita la facultad del Legislativo para poder establecer, dentro de una Ley, cuan­do las necesidades nacionales así lo requieran, una partida, porcentaje de ese presupuesto destinado a la realización de esa gran obra, en este caso, la Reforma Agraria es para nos­otros, no tan sólo la solución de los problemas del agro venezolano, sino también el correctivo fundamental a la de­formación que ha sufrido nuestra economía nacional".

Hoy por hoy, la noción de presupuesto-programa acogida en la Ley Agraria respectiva, ordena positivamente la cuestión;

n. GARANTIA ADMINISTRATIVO-JURISDICCIONAL DE LA EFICACIA.

1. Aspecto Administrativo de Oficio.

A. Función del IAN y de fa Procuraduría Agraria.

Los derechos-garantía agrarios están sometidos perm~lllen­temente a la función velatoria del IAN.13 Tal función, como sa­bemos, comporta la necesaria actuación de las demás autorida­des agrarias para procurar su plena vigencia, mediante la dis­posición de oportunas medidas administrativas o jurisdicciona­les de prevención, coordinación y reclamación.

12. Intervención del Senador Faraco en RAC-H, 700. 13. Fsr.

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En este sentido debe nombrarse abogados14 para que ac­túen en representación de los campesinos, cuando alguno de sus derechos-garantía sea cuestionado en vía judicial, (Art. 161 N~ 18 de la Ley Reforma Agraria) o aduntativa. Refiriéndose al derecho de permanencia el Art. 161 N~ 21 de la L.R.A. obliga al Directorio a impedir el desalojo directo o indirecto. Dentro de este orden de i<;leas podría pensarse14 que a través de los particulares, se justifica por la potestad que tiene la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República (ordinal 2~ del artículo 136 de la Constitución). Por ello el IAN, órgano integral de la reforma (Art. 154 L.R.A.) puede verificar, en cualquier momento, si la conducta de algún f,uje­to se ajusta o no al interés público que conllevan los derechos­garantía, y, en consecuencia, tomar todas las medidas que esti­men convenientes para garantizarlos. En efecto, como se dice/s

"el orden social no se establece por sí mismo, corresponde al poder público promoverlo y los particulares deben concurrir a esta promoción. Si el Estado les controla es para asegurarse de que este concurso se realice en los hechos. El control cam­bia entonces de rostro: la administración no se contenta sola­mente con prohibir, ella prescribe. Ella penetra en el funcio­namiento del organismo, influye sobre sus decisiones".

La función velatoria se atribuye, al parecer de modo con­currente y no privativo, a la Procuraduría Agraria. En tal sen­tido el Art. 30 de la Orgánica de Tribunales y Procedimien­tos Agrarios estatuye:

"Los Procuradores Agrarios tienen las siguientes atribu­ciones:

14. Doctrina de la Procuraduría General de -la República, aplicable "eadem Ed. Gráficas Americana, Caracas, 1969, p. 24. ratio".

15. Cfr. Demichel, André, Le Controle de L' etat sur les organisme prives. Ed. París. VI. p. 4.

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a ) Velar por el cumplimiento de las disposiciones consa­gradas en la Ley de Reforma Agraria para proteger a los dotarios a título gratuito. De manera especial velar por el cumplimiento de las normas y procedi­mientos establecidos en la presente Ley, para garan­tizar el ejercicio eficiente de los derechos consagra­dos en beneficio de estos sujetos".

Por su parte el Art. 31 ejusdem consagra el certificado provisional de amparo a los titulares del Derecho de Perma­nencia.

2. Aspecto administrativo a instancia del beneficiario.

A. Petición declarativa.

Como fórmula típica de requerimiento administrativo, y en cierto modo, como ejercicio del Derecho Constitucional de petición (Art. 67 de la CN.), los derechos-garantía pueden hacerse valer declarativamente en vía administrativa, a través del procedimiento cuasijurisdiccional. Así por ejemplo el ocu­pante unilateral o arrendatario, titulares del Derecho de per­manencia, bien podrían solicitar del Instituto Agrario Nacional una declaratoria en tal sentido.16 Como evidente aceptación de este principio el Art. 8 del Reglamento de la L.R.A. permite una acción mero-declarativa para determinar el cumplimiento de la función social.

3. Aspecto Jurisdiccional.

A. Acciones generales.

Los derechos-garantía agrarios, generan acciones procesa­les comprendidas en la disciplina tradicional. En consecuencia,

16. La Jurisprudencia Administrativa admite una especial acción de amparo de permanencia. Ver. N~.

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caben con ocasión a los mismos, acciones declarativas, constitu­tivas, determinativas, y de prestación o condena. Los hechos y relaciones darán la pauta. En este orden de ideas conviene recordar que nuestra jurisprudencia17 admite una acción de re­tardo perjudicial, fijando término al IAN para dotar.

B. Acciones Jurisdiccionales típicas del novisísimo Proceso Agrario.

La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios tipifica varias acciones procesales tendientes a hacer valer los derechos-garantía. En tal sentido su artículo 11 contempla, al fijar la competencia en Primera Instancia de los Juzgados de Tierras, Bosques y Aguas, contemplan, entre otras las siguientes:

a) La acción dotatoria para enervar el menoscabo y per­turbación del Derecho de dotación (Art. 11 letra i).

b) La acción del patrimonio familiar (Art. 11, letra n).

c) La acción de permanencia: para legalizar la tenencia de la tierra a non domino.

Conviene advertir que la enunciación no es ni creativa, ni taxativa, pues la acción procesal es autónoma, y nada tiene que ver con la nominatio del Derecho Romano, admitida excepcio­nalmente en el derecho contemporáneo, según la cual sólo existe acción cuando se menciona expresamente con un nombre dado.

C. Acción constitucional de amparo.

Podría pensarse, sin perjuicio de ahondar el tema, que, al menos el derecho de dotación, consagrado en el Art. 105 de

17. Ver Sentencia del 2C - CJDFEM del 11-10-72.

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la Constitución, es susceptible de amparo a tenor de 10 previsto por el Art. 49 ejusdem. Esta suma garantía jurisdiccional tiene plena vigencia y todo juez debe aplicarla por mandato del Art. 7 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la Corte Suprema, en un acuerdo involutivo 10 desconozca. En efecto, alÍn cuando la decisión mencionada fuera erga omnes no podría ir contra texto expreso de la Carta Magna, cuya custodia co­rresponde a todo el Poder Público, y cuya intangibilidad es deber cívico imperativo, con mayor fuerza para los jueces, pues suArt. 250, al considerarla inviolable, señala que no perderá vigencia, si fuere derogada por cualquier medio distinto del que ella misma dispone.18

18. El tema del amparo constitucional es sumamente interesante. En él inciden nociones de alto derecho público y de derecho procesal. Hasta el momento los tratadistas patrios, empezando por Escovar Salom, han hecho énfasis en e! primer aspecto. Empieza no obstante una toma de conciencia procesal. En tal sentido me tocó dirigir un ensayo con alumnos del cuarto año de la Facultad de Derecho de la UCV. Dentro de tal panorama existen buenos trabajos de los profesores Tulio Chiosone (Diario Judicial N? 1), Reinaldo Escala, José Antonio de Miguel, Morris Sierralta, Luis Elbano Zerpa y otros cuyo detalle daremos en la parte procesal de esta obra. Conviene sin em­bargo, poner al lector en pista de dos obras venezolanas que debaten ex­haustivamente e! punto álgido de la cuestión: si el artículo 49 de la C.N. es norma programática u operativa. Una la de! Profesor Torres Rivero (el tículo 75 ... "Ed. Congreso Nacional). Otra del Juez Juan José Bocaranda La Filiación Adulterina. Ed. La Torre, Caracas, 1973).

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CAPITULO V

CRITERIOS ]URIDICO-AXIOLOGICOS

PARA ADECUAR LAS RELACIONES Y

DERECHOS-GARANTIAS AGRARIOS

l. LOS CRITERIOS EN SI MISMOS.

1. El Bien Común.

A. Concepto.

Por bien común se entiende el complejo material y moral de atribuciones que corresponden a la colectividad como todo intercomunicab1e y solidario.! Es la base para el libre desenvol­vimiento de la personalidad de los individuos en el cumpli­miento de su destino natural y espiritual, que el Art. 43 de nuestra Carta Magna recoge positivamente. Desde el punto de vista papal es el conjunto de las condiciones sociales que permiten y favorecen en los seres humanos el desarrollo in­tegral de su persona.2 Pero también se define como un comple­jo Ordenado de bienes de distinta naturaleza, aplicados al per­feccionamiento integral de la persona humana en su dimensión individual y social. Por ello implica la concreción de cosas de­terminadas dirigidas a satisfacer y enriquecer el mayor núme-

1. Cfr. Rodríguez Arias, Lino. El Derecho, La Ju~ticia y el Bien Común, Ed. U. Navarra frs. p. 252. La expresión es de rancio abolengo hispánico. Existe toda una "mitología" del BC.

2. Encíclica Mater et Magistra. (Cita de Rodríguez Arias en op. cit., locus cit.).

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ro de hombres.3 Según lo anterior el bien común conlleva acep­tar el incremento de la producción) su conservación, mejora y alta productividad. Consecuencialmente lo que atente contra tal finalidad atenta en sumo grado contra el bien común. Eso ex­plica la congruencia sistemática de nuestra Ley de Reforma al imponer a la propiedad dotatoria la obligación de contribuir al incremento de la producción nacional (Art. 77 L.R.A.).

El bien común se compone básicamente de dos elemen­tos: valores y bienes/ por lo que su especificación debe aten­der la pauta axiológica de la comunidad nacional. El proceso de especificación del bien común como el de cualquier otro ca­non valorativo es difícil; pero se aproxima idealmente en la medida que se clarifica su función, soslayando su mera enunciación retórica. No es extraño a esta idea su cuantifica­ción.

B. Función Específica.

El bien común debe servir a la conservación y progreso de la comunidad como miras al bienestar material y moral de los individuos.5 Por eso sirve como principio ordenador de los bienes, servicios, y oportunidades singulares que conforme a la Justicia deban otorgarse a los diferentes individuos de la comunidad.6 Su actualización debe hacerse según la mejor doc­trina7 así:

-Proporcionando a la persona humana el bienestar ne­cesario para trabajar dignamente mejorando su status.

-Condicionando el rango social de los sujetos a la fun-

3 . Cfr. Leal, Alejo. La Legislaci6n Agraria ... ", p. 13. 4. Rodríguez Arias, L. op., cit., p. 454. 5. Rodríguez Arias, L. op. cit., p. 454 Y siguientes. 6. Ibídem. 7. Ibidem, 455.

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ción comunal que desempeñe, por encima de origen o abolengo.

-Subordinando la existencia y finalidad de las institu­ciones al bienestar general, sin menoscabar los dere­chos inherentes a la persona humana.

-Ajustando la apropiación de los bienes a las necesi­dades personales y familiares del titular.

-Promoviendo la conciencia comunitaria para ajustar las conductas individuales al beneficio de la comunidad.

C. Vigencia Constitucional.

Nuestra Carta Magna acepta como uno de sus principios informadores el bien común. Al efecto indica en su preámbu­lo que el propósito de la Nación es, entre otros, el de promo­ver el bienestar general. Como valor referible a la normativa agraria 10 acoge explícitamente al condicionar la actividad pro­ductiva generada por los recursos naturales al beneficio colec­tivo de los venezolanos (Art. 106 de la C.N.), expresión que no envuelve ninguna exclusión chovinista, pues está tomada como sinónimo de comunidad nacional; no obstante significa, como es obvio, que, en paridad de situaciones, se preferirán a los nuestros para el aprovechamiento de los recursos. El cons­tituyente toma nota de las exigencias comunales del individuo al proyectar el provecho de la colectividad (Art. 95 C.N.). Crea, además, la base técnica positiva del bien común, al im­poner genéricas obligaciones a los particulares para hacerlo posible, pues las que corresponde al Estado con miras al bie­nestar del pueblo, no excluyen las que en virtud de la solida­ridad social incumben a las particulares según su capacidad (Art. 57 de la C.N.).

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2. U tilidad Pública.

A. Concepto.

Utilidad Pública, es la conexión de un bien con un servi­cio público; pero es también la utilidad social que se caracte­riza, según algunos autores,8 por la necesidad de satisfacer de una manera inmediata y directa a una clase social deter,ninada y mediante ella toda la colectividad. Por ello se equipara utili­dad pública con utilidad social e interés público. Aún Jos pu­blicistas disputan acerca de supuestas y sutiles diferencias. Ca­da referencia positiva es diversa. En todo caso lo cierto es que la utilidad pública equivale a utilidad nacional.

En una acepción restringida la utilidad pública sólo se refiere a los servicios u obras públicas; esto es cuando el be­neficio que se reporta deriva de una relación objetiva e insti­tucional. Pero en todo caso implica una necesidad general que no puede satisfacerse sino con la intervención estata1.8 bis En esta forma sólo sería aplicable a los fines expropiatarios en cuyo caso se legitima al Estado sólo cuando el bien objeto de la expropiación se destina a la construcción de una obra pú­blica o a la prestación de un servicio público. Así entendida la utilidad pública se resume en el uso público· a que se desti­ne el bien objeto de la utilidad.9 Como se observará esta con­cepción no es suficiente. La utilidad pública agraria no puede

8. Ver Fraga, Gavino: Derecho Administrativo. Cuarta Ed. Ed. Porrúa, Méxi· co, 1945, p. 496 apud. Sobre este tema de tan trascendencia para la expropiación, conviene indio car, que las grandes disputas doctrinarias se diluyen en la verdad apodic. tica: nadie ignora cuando la utilidad excede lo privado. Por otra parte la cuestión al considerar toda su materia como utilidad pública (Art. 200 LRA.).

8. bis Varas, G. op. cit., 233. 9. Quintero, César. Derecho Constitucional, Ed. Lehman, Panamá, 1967, Tomo

1, p. 200 Y siguientes.

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buscarse en una relación de inmediatez referida a un bien o cosa determinada sino, antes por el contrario, significa una proyección de la Ley de Reforma salvo que se considere den­tro del contexto de un servicio público sui géneris: el de la Reforma Agraria. Entendemos por ello que cuando el Art. 200 de la L.R.A. califica como de utilidad pública todo 10 con­cerniente al cumplimiento de sus fines y objetivos, no sólo evita una declaración singular, en cada caso, para legitimar la actuación de la autoridad agraria, sino que valoriza todas las relaciones jurídico-agrarias sobre una premisa supraindividua!.

3. Justicia Social.

A. Concepto.

Se entiende por justicia social, aquella especificación del bien común referida a los grupos o núcleos básicos familiares o clasistas, de una sociedad determinada. Sirve para otorgar la igualdad proporcional de los sujetos con base en una atribución sustantiva de los proventos (bienes y servicios) emerg(!ntes de la actividad económica. Este tipo de justicia es el que par­ticulariza las relaciones jurídico-agrarias de contenido económi­co, pues como tales han de basarse inexcusablemente en los principios de la justicia social por expreso mandato del Art. 95 de la C.N. En el fondo como afirma la mejor doctrina1o la justicia social no significa otra cosa que aplicar la proporciona­lidad del bien común como un criterio humanístico. A diferen­cia de la justicia conmutativa que es impersonal y mide las co­sas y acciones desde el punto de vista objetivo, presuponiendo

10. Cfr. Rodríguez Arias, L. D]BC.

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iguales a los objetos de la relación, la justicia social es esencial­mente distributiva.lJ

B. Contenido.

La justicia social significa la protección y realización del bien común en todas las relaciones socio-económicas.J2 Para ello el Estado se coloca de antemano alIado de la parte déhil de la relación buscando el equilibrio para evitar que las per­sonas demeriten su verdadera libertad al amparo de la igual­dad formal. En tal sentido se dice13 que la justicia social es co­herencia de la sociedad a que se arriba por una racionalización de las acciones de cada uno en armonía con el todo, 10 cual conduce a lograr un orden racional.

C. Prospectiva y Actualidad.

La justicia social agraria no puede ser prospectiva, (en y p9Ta el futuro); sino actual.J4 Por ello el Estado está obliga­do a crear las bases y condiciones requeridas para la dignifi­cación del trabajo agrícola asalariado, mediante una adecuada regulación del mismo, y de sus relaciones jurídicas, acordes con las transformaciones emergentes de la Reforma Agraria (Art. 7 L.R.A.). En virtud de este rasgo la misma valoración de la tierra debe asentarse en la justicia social, 10 cual excluye el valor venal o el simple valor de cambio.JS

Respecto al papel estatal sobre la actividad agraria se ha dicho queJ6 consiste en la intervención a través de los órga-

11. Recordemos que conforme a la antigua formulación aristotélica, la justicia conmutativa realiza el derecho de cada quien en sus relaciones particulares. En cambio, la justicia distributiva actualiza un reparto proporcional del bien común de la sociedad entre cada uno de los individuos.

12 y 13. Rodríguez Arias, L. D]BC op., cit., 443 y siguientes. 14. Gelsi Bidart, A. Cuestiones... r, 128. 15. Sobre este aspecto ver: Sánchez de la Torre, A. Sociología del Derecho, Edit.

RDP, Madrid, 1965, p. 226. 16. Cfr. Celier, F. Droit Publique et Economique, frs. p. 23.

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nos administrativos competentes con el fin de regular las ope­raciones técnicas y de otra índole realizadas por los producto­res. Este control está dictado por los preceptos constituciona­les que facultan al Estado para intervenir con las medidas que acuerde para racionalizar la producción, (Art. 99 de la C.N.) y comprende, por 10 mismo, el control preventivo o correctivo es­pecificado en una serie de instituciones que podían concebirse como mero desarrollo de llamada función económica del Estado.

4. El Orden Público Agrario.

A. Orden público en general y orden público económico.

Se dice17 que la expresión orden público en general res­ponde a una época en que la dicotomía derecho privado y dere­cho público delimitaba dos esferas de acción, dos mundos di­ferentes. En este sentido aparece como una categoría simple­mente limitante del principio de la autonomía de la voluntad y a la vez como un impulsor de la acción de los órganos esta­tales.l~ No obstante la elaboración doctrinaria permite afinar el concepto dándole un preciso significado, sobre todo a partir de la escuela publicista francesa que ya desde 1935 empleaba la expresión orden público económico.

El orden público se ha concebido19 como sinónimo de derecho público por una errónea apreciación de las fuentes ro­manas. Hoy día la tendencia es la de perfilarlo como derecho forzoso e inderogable en atención:

17. Cfr. Munera, Darío. La Libertad y el Orden en el Derecho Econ6mico, en RFD-UP, Medellín, 1950, p. 38.

18. Ibidem. 19. Cfr. Smith, J. C. El Orden Público como Concepto y como Statlls Social.

En RDEA, N~ 10, Madrid, 1955, p. 167.

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-·-a que representa un estado de cosas que el Legislador le interesa mantener como útil o· necesario a la socie­dad por razones morales o económicas

-a que representa la organización imprescindible para el buen funcionamiento general de la sociedad en vir­tud de consagrar ideas sociales, políticas y morales que el Legislador considera fundamentales.

Ahora bien, situándonos en una concepción descriptiva consideramos con la mejor doctrina2o que el orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, que no pueden alterarse por la voluntad privada. Como tal:

-. Se evidencia empíricamente a través de la realidad his­tórica,

-es una realidad estimable conforme a un sistema de va­loraciones vigentes en un determinado tiempo y lugar,

-es una categoría jurídica que cumple el papel de status fundamental,

-es un contenido estimativo proyectado sobre el interés público, el interés general, el bien público y el bie­nestar general,

-es un concepto límite determinativo de la esfera de li­bertad de los sujetos de derechos frente a sus reladones.

B. Orden Público Agrario: Calificación de la Corte Suprema de Justicia.

Opa es aquel impuesto por el Estado para garantizar la pro­ducción y consumo de la riqueza agraria en beneficio de la comunidad. Su rasgo básico es la intangibilidad, pues no es ni renunciable, ni relajable por convenciones particulares (Art.

20. Ibidem. 20. bis Rpertorio Forense, Trimestre 3~ 1967, 268.

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6 C. Civ.). A la luz del ordenamiento venezolano el orden pú­blico agrario se vincula con los fines y objetivos reformistas. Desde un punto de vista histórico-comparativo del orden pú­blico económico) aparece dominado por la idea de mantener la estabilidad y continuidad del fundo como entidad de la comu­nidad/1 lo cual supuso en cambio de la mentalidad fisiocrática del Código de Napoleón.

La Corte Suprema de Justicia fijó el orden público de la normativa agraria venezolana, el cual se deriva:

-de la consagración por la Constitución del interés so~ cial inherente a la materia (Art. 105 de la C.N.).

-de la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los beneficiarios de la Reforma (Art. 200 L.R.A.).

-de la Preferencia y Prelación de las normas agrorefor­mistas sobre todas las demás del ordenamiento legis­lativo nacional que se opogan a ellas (Art. 208 L.R.A. ).

C. Nulidad-Protección y Vinculación Planificativa.

El orden público agrario supone la nulidad emergente de su violación en vista de la protección de la parte que la Ley ha querido amparar con la norma violada. En este sentido, por ejemplo, si la declaración de nulidad significara perjuicio de su protección, no podría realizarse. La sanción nulificante que derivada del "OPA" pertenece a un nuevo tipo de nulidades que se denomina nulidad-protección. Y éstas son de tal suerte que no obstante ser absolutas sólo podrían decretarse a favor de la parte protegida, vale decir, de los beneficiarios directos,23 no de los incidentes.

21. De J. Luglart, M. Les Metamorphoses . .. " op. cit. p. 55. 22. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., FSR. 23. Munera, op., cit., p. 46.

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El orden público agrario está sometido a la planificación sectorial;24 pues allí encuentra la actividad agraria su expresión ordenada por el ejercicio de la facultad del Estado de planifi­car la producción, distribución y consumo de la riqueza agra­ria, a fin de impulsar el desarrollo económico del país. (Art. 98 de la C.N.). Tal referencia es dialéctica debido al gran dinamismo impuesto por las incesantes mudanzas de la estruc.­tura agraria derivadas de las transformaciones que a la misma imponen la reforma agraria (Art. 7 L.R.A.). Por eso se afir­ma25 que la aplicación jurídico agraria, requiere, por su proyec­ción conyuntural, ágiles instrumentos jurídicos para seguir ade­cuadamente el ritmo cambiante.

D. Aplicación Inmediata.

La calificación de orden público, de la norma impone su aplicación inmediata, por lo cual, a partir de la entrada en vi­gencia, se exigen sus efectos. Así las obligaciones de la fun­ción social son aplicables desde el 5 de mayo de 1961., sin que pueda alegarse ningún derecho adquirido a mante:1er el fundo inculto u ocioso, basándose en que hasta ese momento el propietario podía tener una titularidad inerte.26

n. CONCURRENCIA DE RELACIONES, INSTITUCIO­NES Y SITUACIONES DE SIGNO EXTRAAGRARIO VALORADAS LEGALMENTE COMO DE UTILIDAD U ORDEN PUBLICO.

Muchas veces las leyes enfatizan el carácter de utilidad u orden público de su normativa, creándose un concurso de relaciones, instituciones y situaciones de diferente materia e

24. Cfr. Savatier, R. L'ordre Publique . .. " Dalloz, 1965, p. 6. 25. C.S.]. Setencia del 21·12·67 en G. O. N~ 1.180 Ext.

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igual signo valorativo. Para resolver tal concurso podrían apli­carse dos criterios básicos: el de prevalencia general y el de prevalencia circunstancial.

1. Prevalencia general.

Cuando concurren dispositivos de utilidad u orden pú­blico hay que buscar en primer término la prevalencia de al­cance general. Así por ejemplo, es obvio que la utilidad públi­ca ambiental, prevista por el Art. 2? de la Ley Orgánica del Ambiente, prevalece sobre la utilidad pública reformista.26

2. Prevalencia Circunstancial.

Cuando el concurso de valoraciones no pueden resolverse por prevalencia general, debe acudir se a la prevalencia circuns­tancial. Según ésta, por ejemplo, es obvio que la utilidad pú­blica turística prevista por el Art. 2? de la Ley de Turismo, pre­valece circunstancialmente sobre la reformista en áreas pre­dominantemente turísticas, verbigracia, Margarita.

26. Cfr. Parra León, A. El Universal, Caracas, 8.9-76, p. 2-13.

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CAPITULO VI

LAS RELACIONES JURIDICO-AGRARIAS PASIVAS

I. El Deber Jurídico Agrario.

1. Concepto.

Entendemos por deber genérico jurídico-agrario aquél en virtud del cual una generalidad de sujetos sin indicación espe­cífica, ajusta su conducta frente a los demás componentes del grupo social y frente al grupo mismo considerado como una entidad, omitiendo todo acto que signifique perturba:::ión o molestia respecto a la persona investida de un derecho.1

2. Alcance.

Ejemplo típico señalado por la doctrina es el deber ge­nérico jurídico-agrario de no entrar a ningún fundo sin el con­sentimiento del propietario, que, correlativamente se instru­menta en el plano civil, otorgando al dueño del predio la facul­tad de cerrarlo salvo la existencia de servidumbre a favor de terceros (Art. 551 del e.e.).

n. La Obligación.

1. Concepto.2

Entendemos por obligación agraria el deber de un sujeto determinado de observar un comportamiento específico frente

1. Cfr. Barbero, D. op., cit., 1, 151. 2. Ibidem, 1, 158.

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a otro también determinado que adquiere el rango de acreedor y por lo mismo puede exigir el cumplimiento. La obligación agraria puede ser a su vez:

-obligación agraria patrimonial: aquella en que el com­portamiento del deudor es esencialmente susceptible de valorización económica.

-obligación agraria expatrimonial: aquella en la que fal­ta, o no es cualificante el aspecto crematístico.

La obligación jurídico-agrario sigue los lineamientos del derecho común, salvo, como veremos cuando corresponde al Estado; por ello su incumplimiento genera responsabilidad que es la sujeción a los efectos sancionatorios derivados del incum­plimiento del débito.

2. Especial referencia a la obligación propter rem y car­ga real.

La obligación propter-rem se instituye con ocaSlOn a la cosa. En los derechos históricos, admítese primero respecto a la servidumbre oneris ferendi, y las obligaciones noxales. Su característica determinante es que el vínculo se establece de­terminando la posición del sujeto respecto a la cosa.4 Por eso en materia agraria se cualifica con relación al fundos semejan­te es la carga real que surge en el derecho germánico de la edad media tanto en el derecho señorial (diezmos campesinos), co­mo el derecho municipa1.6 Pero no se confunden porque en la obligación propter rem la responsabilidad que el incumpli­miento genera no puede estar más allá de la cosa.7 Ahora bien,

3. Ibidem, I, 160 4. Cfr. Beuck, Antonia. Obligaciones Propter Rem, B-FD. 4, Córdoba, p. 153. 5. Ver N? anterior. 6. Beuck, A. op. cit., 153. 7. Ibidem, 191.

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desde el punto de vista jurídico agrario, la estructura de la obligación propter-rem serviría, con ciertas adaptaciones deri­vadas del carácter productivo del fenómeno, para explicar los mecanismos de la función social (Art. 19) frente al titular de legítima tenencia, y no sólo frente al propietario.8

3. Obligaciones Promocionales del Estado. en Materia Agraria.

El Estado asume obligaciones promociona1es (Arts. 4 y 7 L.R.A.) que no responden a la estructura civil, sino a la Na­ción de deber Administrativo. En opinión de los proyectistas~ el Estado venezolano está obligado, particularmente a desarro­llar las nuevas zonas de cultivo, especialmente las que están en las zonas de desarrollo económico accesible y de fácil explota­ción. Tal obligación estatal, implica 10 concerniente a Jervi­cias. En efecto, se dice: El Estado tiene la obligación de esta­blecer y proporcionar, en la máxima medida posible, la pres­tación de servicios necesarios para el cumplimiento de las obli­gaciones que la Ley Agraria impone a los propietarios de la tierra o a quienes la exploten; pues, se obliga a trabajar la tie­rra y a no mantenerla ociosa, a su vez, debe los medios para hacer la tierra productiva, tales como, crédito, carreteras, obras de riego, escuelas, etc.lO

Conforme a su esencia administrativa, las obligaciones promocionales del Estado, no son exigibles al igual que las ci­viles, pero tienen necesariamente un grado de eficacia. No hay normas gratuitas. Mas, como sabemos, la eficacia depende del mecanismo de control y de los portadores del interés. Con­forme a la mejor doctrinall consideramos que el control parla-

8. Ver N? anterior. 9. Ver Giménez Landínez, V. MAC-RA-SL. 1, 229.

10. Ibídem.

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mentaría puede exigir el cumplimiento de las obligaciones pro­mocionales e instrumentarlas a través del presupuesto. En es­te orden de ideas caben los votos de censura.

4. La Garantía.

Entre las relaciones agrarias pasivas destácase la garantía que quiere decir seguridad de que lo debido a su equivalente comprende, como sabemos (Art. 1.863 e.e.) los bienes habi­dos y por haber. En materia agraria la garantía puede ser ge­nérica o específica según el objeto de la relación continente. Fijar su alcance es imprescindible para la elaboración de la teoría de los derechos-garantías que, son a nuestro modo de ver, la forma más acabada del derecho subjetivo agro-reformista.

5. Carga.

Carga es aquella relación que pesa sobre el sujeto en cumplimiento de un interés propio, por lo que es incoercible. Ejemplo destacado por la doctrina es la carga del usufructua­rio de prestar una garantía para usar el fundo (Art. 602 del Código Civil); pues cuando es requerido en tal sentido y se niega, no puede ser constreñido, aunque pierda o desmejore

. , TI 12 su poseslOn por e o.

11. En este sentido Hernández Bretón, Armando. op., cit., p. 10. 12. Cfr. Barbero, D. op., cit., 1, 163.