Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

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Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares § 100. Equipos de emergencia en planteles escolares Texto (a) Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya sea de educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de 2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para la generación de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y una cisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasiones donde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos. Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas en el informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, y serán incluidas en un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados. (b) La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra. Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación de dichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación de cualquier permiso de construcción. (c) Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de Calidad Ambiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto a los requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreas a ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando en consideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante su operación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas que garanticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primera opción para cumplir con el propósito de esta sección (d) Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolares del país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se espere continúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha de la vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a esta Asamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridos por esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programa de retrofitting para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la Asamblea Legislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias. Historial

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Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares

§ 100. Equipos de emergencia en planteles escolares

Texto

(a)  Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya seade educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para lageneración de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y unacisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasionesdonde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas enel informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, yserán incluidas en un programa de retrofitting  para dotar las mismas con los equipos antesmencionados.(b)  La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a lanecesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra.Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación dedichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación decualquier permiso de construcción.(c)  Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de CalidadAmbiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto alos requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreasa ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando enconsideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante suoperación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas quegaranticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primeraopción para cumplir con el propósito de esta sección(d)  Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolaresdel país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se esperecontinúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha dela vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a estaAsamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridospor esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programade retrofitting  para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la AsambleaLegislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.

Historial

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— , arts. 2 a 5.Agosto 26, 2005, Núm. 96

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "Artículo 1" pudiera ser al art. 2, clasificado como inciso (a) deesta sección.La referencia a "esta ley" en el inciso (d) es a la Ley de , que constituye estaAgosto 26, 2005, Núm. 96sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 96Título. El art. 1 de la Ley de , dispone: "Esta Ley [esta sección] se conoceráAgosto 26, 2005, Núm. 96como ‘Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares'."

§ 101. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, fueomitida por estar sus disposiciones cubiertas por la sec. 103 de este título.

§ 102. Traspaso de edificios y bienes escolares al Estado Libre Asociado; excepciones

Texto

Por la presente quedan traspasados al Gobierno Estadual los edificios escolares propiedad de losmunicipios de Puerto Rico que éstos en la actualidad dedican o en el futuro dedicaren a escuelas, asícomo toda la propiedad mueble o inmueble perteneciente a los municipios de Puerto Rico que éstosdedican a fines escolares.El Secretario de Transportación y Obras Públicas dará los pasos necesarios para formalizar dichostrapasos. Se dispone, sin embargo, que el director escolar será responsable, conjuntamente con elsuperintendente de escuelas, de la inspección y vigilancia de dichos edificios escolares.Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a los casos de edificios dedicadosprovisionalmente a escuelas ni a los de propiedades inmuebles dedicadas provisionalmente a finesescolares por los municipios; asimismo no serán aplicables a los edificios y propiedades que seadquirieron originalmente para fines escolares, y que después de adquiridos se desistió de su uso paratales fines, por ser inadecuados para los mismos.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 4; Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 2; Abril 24, 1951,Núm. 115, p. 251, art. 1.

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Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.III del Título 3."Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales.—1947. La ley de 1947 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061.Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.Ley anterior. Los edificios y bienes escolares estaban antes bajo el control de las juntas escolares deacuerdo con lo provisto en las secs. 7 y 8 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según fue enmendada porlas Leyes de Marzo 14, 1907, p. 195, sec. 1, y de Marzo 13, 1913, Núm. 64, p. 104, sec. 1.Aplicabilidad. El art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, derogado por el art. 6 de la Leyde Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía que esta sección no se aplicaría a dicha Ley de Abril 18,1952, Núm. 100.Disposiciones especiales. La Ley de Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 74, creó una comisiónliquidadora que fue autorizada a "liquidar todos los fondos, cantidades y propiedades de las juntasescolares para que los mismos sean traspasados a los respectivos municipios ...".Contrarreferencias. Entrada o permanencia no autorizada en edificios y terrenos escolares, véase la sec.2091 del Título 33.Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283,4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33.ANOTACIONES1. En general.Corresponde al Secretario de Obras Públicas, y no a un municipio determinado, dar los pasosnecesarios para formalizar los traspasos de edificios escolares propiedad de los municipios, al GobiernoEstadual; esto es, determinar cuáles son los edificios que se dedican a escuelas y hacer las gestionespertinentes para que queden finalmente inscritos en el registro a favor del Estado Libre Asociado. Op.Sec. Just. Núm. 8 de 1959.Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesióna base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre unmunicipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre lasdos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo ala obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.Cuando al tomarse razón en el registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, deconformidad con las secs. 101 a 105 de este título, tal propiedad aparece inscrita a favor del Pueblo dePuerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar al Pueblo a los efectos de variar ese estado dederecho creado en el registro. Rivera v. Registrador, (1952).73 D.P.R. 720Inscrita una finca a nombre del Pueblo de Puerto Rico mediante traspaso efectuado a tenor con las secs.101 a 105 de este título, el registrador no puede alterar el estado de derecho que consta a favor delPueblo sin el consentimiento y la intervención de éste. La carta del Comisionado del Interior aquíenvuelta no equivale ni implica consentimiento alguno del Pueblo a que se varíe esa constancia en elregistro. Rivera v. Registrador, (1952).73 D.P.R. 720

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§ 103. Gastos de educación en presupuesto general

Texto

En el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se hará anualmente la asignación necesariaal Departamento de Educación para que éste atienda y cubra los gastos de educación que hasta ahorahan venido atendiendo los municipios de Puerto Rico con cargo a sus fondos escolares.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Mayo 12, 1948, Núm. 178, p. 449, dispuso la transferencia a los fondosgenerales del Gobierno de la Capital de los fondos provenientes de la contribución adicional para serusados exclusivamente en el pago de sueldos para maestros, que se hubiesen acumulado a tenor con laOrdenanza Núm. 326, aprobada el 14 de junio de 1927, y que fueron congelados por la Ley de Marzo19, 1946, Núm. 76, p. 167.La sec. 3 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, dispuso:"A partir del primero de junio de 1946, el producto de la contribución provista por la sec. 63 de la LeyEscolar Compilada de Puerto Rico y el art. 46 de la Ley Municipal, así como el 25 por ciento de lacontribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio y al Gobierno de la Capital y quepor disposiciones de ley vienen éstos obligados a reservar para fines escolares, ingresarán en los fondosordinarios de los municipios y del Gobierno de la Capital con excepción de aquella parte que de estascantidades retenga anualmente el Tesorero de Puerto Rico para atender al pago de las obligacionescontraídas con cargo a fondos escolares. Los sobrantes no comprometidos que resulten en fondosescolares al liquidarse las obligaciones del año económico 1945-46, podrán ser utilizados comorecursos ordinarios por los municipios o por el Gobierno de la Capital."Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos deeducación" en conformidad con el cambio del nombre del Departamento.Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Salvedad. La sec. 6-C de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, dispone:"Las facultades y poderes conferidas a los Directores Escolares por la Ley Municipal y la Ley EscolarCompilada, no incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan subsistentes."Ley anterior. La sec. 19 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, que disponía laconsignación de fondos escolares en los presupuestos municipales, fue derogada por la Ley de Marzo10, 1904, p. 66.Las secs. 20 a 24 de dicha Ley Escolar Compilada, según fueron enmendadas por las Leyes de Marzo10, 1904, p. 56; de Marzo 8, 1906, p. 46; de Marzo 12, 1908, p. 107; de Marzo 10, 1910, Núm. 53, p.157, y de Abril 6, 1916, Núm. 9, p. 42, se referían a los fondos y cuentas de las anteriores juntasescolares.Las secs. 63, 64, y 65 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente acontribuciones escolares, que fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 66; de Febrero

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17, 1905, p. 97, y de Febrero 23, 1911, Núm. 2, p. 63, fueron derogadas por la Ley de Abril 24, 1951,Núm. 145, p. 337. La sec. 65 fue también derogada por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 77, p. 171.Poderes municipales para construir o mejorar las facilidades escolares, véase la sec. 2054 del Título 21.Disposiciones especiales. La Ley de Abril 30, 1951, Núm. 162, p. 385, que enmendó las secs. 34 y 66de la Ley Escolar Compilada, dispone que la misma no afectará la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p.167.

§ 104. Fondos en fideicomiso para necesidades escolares locales de atención inmediata

Texto

De las cantidades de fondos que para gastos de educación asigne anualmente el Secretario deEducación a cada municipio se separarán aquellas porciones correspondientes a gastos y necesidades delas escuelas que por su naturaleza deban recibir atención inmediata localmente, y esas porciones defondos así separadas se depositarán en la tesorería de los respectivos municipios en calidad defideicomiso. Estos depósitos, al igual que cualesquiera fondos que de sus propios recursos asignaren losmunicipios para cooperar al mejoramiento de las escuelas, serán contabilizados, usados ydesembolsados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de reglamento aplicables a todos los fondosmunicipales, y en armonía con las reglas e instrucciones necesarias y adicionales que al efecto dictareel Secretario de Educación. Los fondos a ser depositados en la tesorería de los municipios serándistribuidos por el Secretario de Educación atendiendo las recomendaciones del director escolar. Lasórdenes de traspaso en fideicomiso de tales porciones de fondos, del Tesoro Estatal a la tesorería decada municipio, serán autorizados por el Secretario de Educación y sometidos por éste al Secretario deHacienda para su efectividad. Estos traspasos no incluirán los fondos destinados al pago de sueldos depersonal u otros gastos y atenciones que a juicio del Secretario de Educación deban ser asumidosdirectamente por el Gobierno Estatal. Podrá retirarse o suspenderse el depósito de fondos enfideicomiso dispuesto por la presente, a cualquier gobierno local cuyo alcalde informe por escrito supreferencia de que los mismos no sean custodiados por el municipio que dirige. En caso de que se retireo suspenda el depósito de fondos en fideicomiso a cualquier gobierno local el Secretario de Educacióndesignará los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de los fondos asignados a cadadistrito escolar en que suceda la eventualidad mencionada.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-A en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,sec. 3; Abril 26, 1974, Núm. 19, Parte 1, p. 137, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos deeducación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1974. La ley de 1974 eliminó las palabras "Disponiéndose que" de la segunda oración, enmendó laquinta oración en términos generales y añadió la última oración.

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§ 105. Nombramiento de personal; conserjes para las escuelas

Texto

Los nombramientos del personal pagados con los fondos autorizados por las secs. 102 a 105 de estetítulo se harán por el Secretario de Educación, pero los conserjes de las escuelas serán nombrados pordicho funcionario a propuesta del alcalde. Para este fin, los conserjes de las escuelas se declaranexcluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado. El personal empleadoa base de pago por jornales será seleccionado directamente por el alcalde.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-B en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las palabras "excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del ServicioCivil Clasificado" corresponden a la Ley del Servicio Civil de 1931. Véase nota bajo la sec. 641 delTítulo 3.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68La parte final de esta sección que autorizaba a los antiguos empleados municipales a adquirir lapermanencia en sus puestos según la ley aplicable a cada caso, se omite por haberse cumplido susdisposiciones.Contrarreferencias. Empleo de los conserjes de escuelas públicas por el Director de la Oficina dePersonal cuando se usen los salones de clases para exámenes por oposición, véase la sec. 701 del Título3.

§ 106. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares

Texto

En caso de propiedades inmuebles que hubiesen sido traspasadas al Gobierno Estadual de acuerdo conlas disposiciones de las secs. 102 a 105 de este título, los municipios podrán solicitar la reversión deaquellas propiedades que al ser traspasadas al Gobierno Estadual estaban destinadas provisionalmente afines escolares, y aquellas propiedades de cuyo uso para fines escolares se desistió, mediante laaprobación de una resolución aprobada por la legislatura municipal en la cual se hará constar losiguiente:            (1)  Exposición de hechos demostrativos de que la propiedad que se desea revertir estaba, al sertraspasada al Gobierno Estadual, destinada provisionalmente a fines escolares por el municipio;            (2)  descripción de la propiedad que se interesa readquirir;            (3)  detalle de los documentos mediante los cuales se realizó el traspaso al Gobierno Estadual;            (4)  expresión del tomo y folio del registro de la propiedad en que se halle registrada.

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Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "Asamblea Municipal" con "Legislatura Municipal" a tenor con el art. 2 dela Ley de .Enero 5, 2002, Núm. 22"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital la sec. 381 del Título 21.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.Disposiciones especiales. La Ley de Mayo 7, 1951, Núm. 336, p. 815, autorizó al Secretario deTransportación y Obras Públicas a cederle al municipio de Mayagüez una parcela de una cuerda deterreno sita en el barrio Sábalos que había sido traspasada al Departamento de Educación por la Ley deMarzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.

§ 107. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a finesescolares—Procedimiento para el traspaso

Texto

La resolución así aprobada será sometida al Gobernador de Puerto Rico, quien la referirá al Secretariode Educación. Si éste no tuviere objeción a la reversión de la propiedad, el Gobernador podrá ordenaral Secretario de Transportación y Obras Públicas para que traspase dicha propiedad al municipiocorrespondiente. En casos de que exista discrepancia entre un municipio y el Secretario de Educación,el Gobernador podrá decidir finalmente.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" atenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III delTítulo 3.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.

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§ 108. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a finesescolares—Otorgamiento de documentos

Texto

Por la presente se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a otorgar los documentosque fueren necesarios para llevar a cabo los traspasos autorizados por las secs. 106 a 108 de este título.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.III del Título 3.

§ 109. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja

Texto

Por las secs. 109 y 110 de este título se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico incluir laEscuela Superior de Extensión de Vega Baja, que actualmente funciona bajo la dirección delNegociado de Adultos y Actividades de Extensión del Departamento de Educación de Puerto Rico,entre las escuelas de instrucción superior y que se haga cargo de la conservación y mejoramiento de laplanta física de dicha escuela.

Historial

—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de , p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.

§ 110. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja—Asignación para el funcionamiento de laescuela

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Texto

La suma que se estime necesaria destinada al pago de los gastos generales, sueldos, conservación ymejoramiento de la planta física de la Escuela Superior de Extensión de Vega Baja se consignará en elproyecto de presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual, de acuerdo con las disposiciones dela Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, y será en unión a los fondos que para el mismofin asigne el gobierno municipal de Vega Baja.

Historial

—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 3; Mayo 12, 1945, Núm. 248, p. 833.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, mencionada en eltexto, anteriores secs. 81 a 86a del Título 23, fue derogada por la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 147, p.679, art. 11.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 101 a 109 del Título 23.Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

§ 111. Construcción de edificios escolares—Arrendamiento

Texto

Se autoriza a los municipios a contratar empréstitos, el producto de los cuales se utilizará paraconstruir, mediante la previa aprobación del Secretario de Educación y de la Junta de Planificación,aquellos edificios para usos escolares que fueren necesarios dentro de su jurisdicción territorial. Losedificios así construidos serán arrendados al Gobierno Estadual, formalizándose al efecto un contratoen cada caso entre el Secretario de Educación y el municipio, representado por el alcalde. Este contratodeberá celebrarse antes de dar comienzo a la obra de construcción y entrará en vigor tan pronto losedificios sean puestos a la disposición del Secretario de Educación, mediante entrega delcorrespondiente permiso de uso.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 1; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.53, p. 193, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de , p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.

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Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1955. La ley de 1955 omitió la última oración que disponía que los edificios pasarían a ser propiedaddel Gobierno Estatal y enmendó el título.—1954. La ley de 1954 sustituyó la frase "con el fin exclusivo de remplazar los locales alquilados porel Gobierno Estadual para uso de las escuelas" con "para usos escolares" en la primera oración yenmendó el título.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm.100, p. 195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.Contrarreferencias. Deducción con respecto a caudales invertidos en edificios para escuelas públicas,véase la sec. 9154(d) del Título 13.Desarrollo de urbanización; facilidades educativas, véase la sec. 30c del Título 23.Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.ANOTACIONES1. En general.Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesióna base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre unmunicipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre lasdos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo ala obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.

§ 112. Construcción de edificios escolares—Empréstitos bajo la Ley Municipal de Préstamos

Texto

Los empréstitos autorizados a ser contratados por las secs. 111 a 115 de este título pueden serevidenciados por obligaciones emitidas bajo la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 2; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.53, p. 193, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Referencia a la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7, anteriores secs. 921 a 936del Título 21, fue derogada por la Ley de , art. 36.Julio 3, 1996, Núm. 64Enmiendas—1955. La ley de 1955 enmendó esta sección en términos generales.—1954. La ley de 1954 enmendó esta sección en términos generales.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, art. 2,derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.

§ 113. Derogada. Ley de Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 4, ef. Junio 6, 1955.

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Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 3 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponíalos pagos a efectuarse durante el período de contratación del empréstito y la fecha en que el edificiocomenzara a devengar rentas.

§ 114. Construcción de edificios escolares—Terrenos para edificios; aprobación

Texto

Los edificios autorizados por las secs. 111 a 115 de este título, deberán construirse en terrenos delGobierno Estadual o de los municipios. Cuando tales terrenos sean de propiedad municipal el valor delos mismos, al precio de la tasación ad hoc que determine el Secretario de Hacienda, se hará formarparte del costo de la obra. La selección de terrenos, los planos, presupuestos y especificaciones,relacionados con estos edificios estarán sujetos a la aprobación del Secretario de Educación y de laJunta de Planificación y a cualquiera otra aprobación requerida por ley.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 4; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionariosdel mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota desupresión sobre el Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1955. La ley de 1955 suprimió la disposición referente al traspaso de los edificios al GobiernoEstatal.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 3 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.

§ 115. Construcción de edificios escolares—Construcciones financiadas con bonos pendientes depago; traspaso diferido

Texto

Las disposiciones de la sec. 102 de este título se declaran inaplicables a cualquier edificio escolar cuyaconstrucción se autoriza por las secs. 111 a 115 de este título, mientras existan bonos pendientes de

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pago emitidos para financiar la construcción de tales edificios escolares a tenor de lo dispuesto en lassecs. 111 a 115 de este título.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 5; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 6.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1955. La ley de 1955 dispuso que la sec. 102 de este título será inaplicable mientras existan bonospendientes de pago.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1952, Núm. 128, p. 499.

§ 116. Adquisición de bienes para fines escolares

Texto

Por la presente se declara que cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí enadelante se asignen fondos públicos para que el Departamento de Educación o el Secretario deEducación lleve a cabo cualesquiera obras públicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a lasmismas, el Secretario de Educación queda facultado para adquirir mediante compra o expropiaciónforzosa, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera bienes oderechos sobre éstos que a su juicio resultaren útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo lasmismas.

Historial

—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Ley anterior. Las juntas escolares estaban autorizadas a expropiar bienes para fines escolares por la sec.11 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59.

§ 117. Adquisición de bienes para fines escolares—Declaración de utilidad pública

Texto

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Cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí en adelante se asignen fondos públicospara que el Departamento de Educación o el Secretario de Educación lleve a cabo cualesquiera obraspúblicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a las mismas, todos los bienes o derechos sobreéstos que a juicio del Secretario de Educación sean útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabolas obras públicas autorizadas o las mejoras o ampliaciones a las mismas, quedan por la presentedeclarados de utilidad pública.

Historial

—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 118. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Establecimiento

Texto

La suma de ochenta mil dólares ($80,000) queda por la presente asignada de cualesquiera fondos enTesorería no destinados a otras atenciones, como fondo especial de depósito que se denominará "Fondopara la Construcción de Edificios Escolares", para gastarse de acuerdo con los términos de las secs. 118a 122 de este título, sin limitación de año económico, en la construcción de edificios escolares.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALAsignaciones. La Ley de Abril 29, 1940, Núm. 96, p. 627, citada en la nota bajo la sec. 46 del Título17, creó un fondo especial para la compra de bonos de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico yreasignó y depositó en dicho fondo, entre otras, la suma correspondiente al "Fondo para laConstrucción de Edificios Escolares, $5,303.77 (Leyes de 1907, p. 199)" porque "es aparente que losfines para los cuales se destinaron originalmente estos fondos se han llevado a cabo en su totalidad, yque los saldos actuales ... representan un sobrante que puede reasignar la Asamblea Legislativa paraotros fines".

§ 119. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Aumento en el Fondo, autorizado

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Texto

El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares estará sujeto a aumento y renovación porsubsiguientes asignaciones de los fondos del Tesoro Estadual, por rembolsos procedentes de losdirectores escolares y por el pago de intereses sobre anticipos hechos de acuerdo con lo dispuesto porlas secs. 118 a 122 de este título.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 188, sec. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la constitución.Asignaciones. El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares fue aumentado en $40,000 por laLey de Marzo 9, 1908, p. 117. Nuevamente se aumentó en $40,000 por la Ley de Marzo 9, 1911, Núm.38, p. 134.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 120. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Planos, contratos y pagos de edificios

Texto

Todos los edificios que se construyeren de acuerdo con las disposiciones de las secs. 118 a 122 de estetítulo se harán con arreglo a los planos que aprobarán el Secretario de Educación y el Secretario deTransportación y Obras Públicas. Todos los contratos para las construcciones de edificios seránefectuados para el Departamento de Educación por el Secretario de Transportación y Obras Públicas ybajo su responsabilidad, y todos los pagos que en virtud de dichos contratos se efectuaren han de llevarla aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas. El costo total de la construcción detodo edificio escolar, bajo los términos de las secs. 118 a 122 de este título, se pagará en primer lugarpor el Tesoro Estadual del Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose, sinembargo, que la mitad del costo de la construcción de dichos edificios se rembolsará al Fondo para laConstrucción de Edificios Escolares en la forma que en las secs. 118 a 122 de este título se expresa.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" a

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tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11 y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III delTítulo 3.

§ 121. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Solicitud de beneficios; términos de laordenanza

Texto

Cualquier director escolar que desee aprovecharse de los beneficios que conceden las secs. 118 a 122de este título los solicitará del Consejo de Secretarios mediante una ordenanza en forma en la queespecificará el número de casas-escuelas y el de los salones en cada una de las mismas que se proponeconstruir, el material que ha de usarse en la construcción y el costo máximo de dicha construcción. Lareferida ordenanza obligará al director escolar a adquirir un solar adecuado sujeto a la aprobación delSecretario de Educación con su correspondiente título de dominio. Dicha ordenanza obligará al directorescolar al pago de la mitad del costo de la construcción de los edificios y dará autorización al Secretariode Hacienda para descontar la cantidad así obligada, en plazos anuales iguales, de cualquier dinerocobrado por el Gobierno Estadual y debido al director escolar, empezando dicha deducción en el añoeconómico después de la aprobación de la ordenanza. El número de años durante los cuales ha dehacerse dicho pago no excederá de diez (10). La ordenanza también proveerá el pago de los intereses, aun tipo que será el tres (3) por ciento anual, sobre todas las cantidades adelantadas para la construccióndel edificio y las cuales por los términos de la ordenanza hayan de devolverse al Tesoro Estadual, y a laretención de dichos intereses por el Secretario de Hacienda. Dicho interés se computará sobre latotalidad de la suma que hubiere de rembolsarse a la Tesorería Estadual, desde la fecha de la libranzarepresentando el primer pago a cuenta de la obra emprendida, y todos los intereses pagados por eldirector escolar ingresarán en el Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose,que a medida que se hagan los rembolsos por los directores escolares, el Secretario de Hacienda sólocomputará intereses sobre las cantidades pendientes de pago. Al recibir la ordenanza, el Consejo deSecretarios verá si está de acuerdo con los términos de la ley, y si la encontrare defectuosa oinaceptable en la forma, la devolverá al director escolar para que éste la revise y corrija.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 4; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Tesorero de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11."Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,Núm. 35, p. 199, sec. 1.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.

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§ 122. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Consideración de la solicitud

Texto

El Consejo de Secretarios tomará en consideración las solicitudes a medida que se reciban y repartiráentre los solicitantes los fondos que hubiere disponibles para este objeto, en cuanto le fuere posiblehacerlo. En el caso de que cualquier director escolar cuya solicitud hubiese sido aprobada, dejare deproporcionar dentro de un plazo de cinco (5) meses un solar apropiado para la construcción del edificio,el Secretario de Educación pondrá el hecho en conocimiento del Consejo de Secretarios y la asignaciónque le hubiere tocado a dicho director escolar quedará declarada nula y cancelada. Disponiéndose, quela cancelación de cualquier asignación por razón de no haberse proporcionado el solar, no seráimpedimento para que pueda hacerse una nueva solicitud por el mismo director escolar mediante unaordenanza en forma debidamente aprobada. Todas las solicitudes que no puedan resolverse por falta defondos se considerarán subsistentes hasta la terminación de cada año económico, fecha en la cualcaducarán. En todos estos casos la renovación de la solicitud puede hacerse mediante una nuevaordenanza.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 5; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,Núm. 35, p. 199, sec. 1.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 123. Edificios escolares para hospitales de emergencia

Texto

Ningún edificio escolar cualquiera que sea su categoría jamás se usará para hospital de emergencia opara el cuidado y atención de enfermos sin el consentimiento escrito del director escolar en los casos deedificios pertenecientes a, arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por los directores escolares;o sin el consentimiento escrito del Secretario de Educación en los casos de edificios pertenecientes a,arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por el Gobierno Estadual; Disponiéndose, sin embargo,que el consentimiento de los directores escolares y el Secretario de Educación en tales casos solamentepodrá concederse en casos de extrema emergencia.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 65, p. 403, sec. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

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Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§§ 124 a 125. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 14 y 17 de la Ley de Marzo12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban las casas-escuelas y la compra de materiales y equipospara las escuelas.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 124      1.   En general.       2.   Exención de embargo.1. En general.La mayor parte de los principios generales que regulan las corporaciones municipales son tambiénaplicables a las juntas escolares, las que, de acuerdo con la sec. 7 de la Ley Escolar, tienen ampliasfacultades, y entre ellas la de arrendar edificios para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar deGuayama, 13 D.P.R. 50 (1907).Un contrato celebrado por una junta escolar, para obtener el suministro durante un número de años deagua, luz y otros servicios semejantes, puede sostenerse como válido, por no envolver una infracción dela prohibición contenida en la sec. 21 de la Ley Escolar Compilada de 1903, y puede asimismosostenerse y estimarse válido, a los efectos de dicha sección, un contrato de arrendamiento de una casa,por un cierto número de años, para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 13 D.P.R.50 (1907).En el caso de autos la Junta Escolar de Guayama celebró un contrato de arrendamiento de una fincaurbana, por el término de cinco años, para establecer en ella una escuela industrial; según declaracionestestificales, ese edificio era el único de la ciudad apropiado para el caso, y se estipuló en el contrato quesi el Departamento de Instrucción fabricaba un edificio, el contrato debía estimarse rescindido.Atendidas las circunstancias del caso no puede estimarse que el contrato de arrendamiento celebradosea un ejercicio injustificado de las facultades de las juntas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama,13 D.P.R. 50 (1907).2. Exención de embargo.Los fondos que se encuentran en poder del tesorero de una junta escolar o a su crédito depositados en elbanco, no están sujetos a mandamientos de embargo, ejecución o embargo de bienes mueblespertenecientes a terceras personas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 15 D.P.R. 318 (1907).

§ 126. Derogada. Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, art. 6, ef. Junio 30, 1975.

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Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de las secs. 1 a 3 de la Leyde Abril 24, 1961, Núm. 4, p. 33, autorizaban al Secretario de Instrucción Pública a conceder el usogratuito de los edificios escolares para actividades cívicas o culturales.Antes de su derogación, el inciso (a) fue enmendado por la Ley de Marzo 20, 1963, Núm. 3, p. 7.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 126a de este título.Anotaciones bajo la anterior sec. 1261. En general.El Secretario de Instrucción Pública está facultado para conceder el uso gratuito de edificios escolares aentidades o agrupaciones públicas o privadas con fines cívicos y culturales. Op. Sec. Just. Núm. 8 de1962.

§ 126a. Edificios escolares, concesión de uso

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación de Puerto Rico a conceder el uso gratuito de los edificiosescolares públicos, sean propiedad del Estado o ya arrendados, a agrupaciones o asociaciones deciudadanos y a organizaciones con fines políticos para la celebración de reuniones y actividades lícitasque no tengan fines recreativos o de fiesta ni propendan al proselitismo político. Las actividades paralas que se conceda el uso de los edificios escolares públicos no podrán ser con fines lucrativos y estaráprohibido el vender boletos de entrada para asistir a dichas actividades. El uso que se concede debe seruno de carácter esporádico y que no constituya una cesión de uso de carácter permanente o continuo. ElSecretario de Educación deberá establecer por reglamento los requisitos que deberán reunir y lasgarantías que deberán dar las organizaciones que utilicen los edificios escolares públicos pararesponder por daños a la propiedad escolar y material didáctico o equipo que haya en los salones oalrededores de la escuela en que se celebre la actividad.(b)  Las actividades que de acuerdo con esta sección se celebren en los edificios escolares tendrán lugarfuera del horario escolar regular. Las actividades consideradas de carácter extraordinario según estasección serán las siguientes: primarias, asambleas para la organización de partidos, instrucciones aenumeradores y funcionarios de colegios y elecciones generales.(c)  En las facilidades cuyo uso aquí se autoriza no se podrán fijar pasquines, pinturas, cartelones,anuncios, ni identificación política alguna que no sea o pueda ser removida al terminar la actividad.Cualquier persona natural o jurídica que haga el uso de las facilidades escolares que aquí se autorizavendrá obligada a remover todo el material que se haya llevado o utilizado en la reunión, dejando lasfacilidades en las mismas condiciones en que las recibió al comenzar la reunión o actividad.(d)  Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delitomenos grave.(e)  El Secretario de Educación requerirá de las entidades que utilicen los salones de las escuelaspúblicas para sus actividades que los entreguen en las mismas condiciones físicas que se les facilitarony con el equipo y material didáctico que había en el salón; Disponiéndose, que de no hacerlo así elSecretario podrá denegarle el uso de las facilidades escolares para otras actividades por un tiempodeterminado o hasta que indemnicen o reemplacen el equipo desaparecido o averiado y corrijan el dañohecho al edificio. Además estará facultado para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesariospara llevar a cabo los fines de esta sección.

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Historial

—Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, arts. 1 a 5.

Anotaciones

HISTORIALCláusula derogatoria. El art. 6 de la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, dispone:"Se deroga la Ley Núm. 4 del 24 de abril de 1961 [sec. 126 de este título], enmendada y toda ley oreglamento contrario a las disposiciones de esta ley [esta sección]."Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68ANOTACIONES1. En general.La práctica, auspiciada por el Departamento de Instrucción Pública desde hace un año, de celebrarservicios religiosos de carácter ecuménico en las salas de conferencias del mismo, siendo una actividadsectaria, se encuentra prohibida por disposición de ley en términos absolutos. Op. Sec. Just. Núm. 22 de1974.El uso esporádico o transitorio en oposición al uso continuo y regular de propiedad pública para finesreligiosos, ha sido—a través de distintas opiniones de jurisdicciones estatales—el criterio relevantepara la determinación de si dicho uso viola o no el principio de separación de Iglesia y Estado. Op. Sec.Just. Núm. 22 de 1974.

§ 127. Derogada. Ley de Junio 1, 1971, Núm. 21, p. 44, art. 5, ef. Junio 1, 1971.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de los arts. 1 a 3 de la Leyde Junio 19, 1969, Núm. 52, p. 96, autorizaba al Secretario de Hacienda a hacer anticipos al Secretariode Instrucción Pública para facilitar los programas de instrucción pública con participación delgobierno federal.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 282 del Título 3.

§ 128. Uso de amplificadores o altoparlantes en proximidad de las escuelas; prohibición;penalidad

Texto

(a)  Toda persona que manipule, haga funcionar o use altoparlantes o cualquier otro artefacto destinadoa aumentar el volumen de los sonidos para fines de toda clase de propaganda, verbal o musical, frente ao en lugares adyacentes a una escuela pública o privada en Puerto Rico, en forma tal que los sonidosemitidos perturben o interrumpan el buen funcionamiento de la escuela y alteren la tranquilidad ysosiego necesarios para llevar a cabo efectivamente su función de educar, incurrirá en delito menos

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grave y, convicta que fuere, se le castigará con multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayorde cien dólares ($100), o con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de tres (3) meses,o ambas penas a discreción del tribunal. Las convicciones subsiguientes por el mismo delito secastigarán con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o multa nomenor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción deltribunal.(b)  La prohibición a que se refiere el inciso (a) de esta sección será aplicable durante las horas declases.

Historial

—Julio 23, 1974, Núm. 211, Parte 2, p. 130, arts. 1 y 2.

§ 129. Nombres de las escuelas—Escuela Elemental Adolfo Dones Rosario

Texto

(a)  Se designa la Escuela Elemental Las Virtudes de Río Piedras con el nombre de "Adolfo DonesRosario".(b)  El Departamento de Educación tomará las medidas que sean necesarias para llevar a cabo lospropósitos de esta sección.

Historial

—Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246, arts. 1 y 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246.

§ 129a. Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez

Texto

Se designa la Escuela Elemental Urbana Nueva, ubicada en la carretera PR-102 a la entrada de la zonaurbana del pueblo de Cabo Rojo como Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez.

Historial

— .Marzo 8, 1991, Núm. 2

Anotaciones

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HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 8, 1991, Núm. 2

§ 129b. Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez

Texto

(a)  Se designa la nueva escuela intermedia Sabaneta-Maní, en construcción en el barrio Maní delmunicipio de Mayagüez, como Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.(b)  Los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico harán los arreglosadministrativos pertinentes con las agencias gubernamentales concernidas, y designarán una ComisiónBicameral Especial para que represente a ambos cuerpos en los actos que, en su día, se celebren paradesignar el plantel escolar aludido con el nombre de Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.

Historial

— , secs. 1 y 2.Julio 23, 1991, Núm. 24

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 23, 1991, Núm. 24

§ 129c. Escuela Elemental Luis Alfredo Colón Velázquez

Texto

(a)  Se designa la escuela elemental urbana nueva, ubicada en la calle Isabela del municipio de Moca,con el nombre del distinguido ciudadano, ilustre puertorriqueño y excelente servidor público y exlegislador, Hon. Luis Alfredo Colón Velázquez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamentode Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer la celebración de un acto apropiado a estosefectos.

Historial

— , arts. 1 y 2.Octubre 2, 1991, Núm. 87

Anotaciones

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HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 2, 1991, Núm. 87

§ 129d. Escuela Luis Santaliz Capestany

Texto

(a)  Se designa la nueva escuela elemental urbana, ubicada en la calle Comercio del municipio de LasMarías, con el nombre del distinguido ciudadano y servidor público, ex alcalde, ex representante y exsenador, Hon. Luis Santaliz Capestany.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamentode Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer para la celebración de un acto apropiado aestos efectos.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 20, 1991, Núm. 119

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 20, 1991, Núm. 119

§ 129e. Escuela Elemental Alejandro "Junior" Cruz

Texto

(a)  Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociadode Puerto Rico que denomine a la escuela elemental del barrio Galateo, sector Villas del Josco de ToaAlta, escuela elemental Alejandro "Junior" Cruz.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrápara la celebración de un acto apropiado a efectuarse durante el presente año escolar para honrar a estedistinguido ciudadano.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 9, 1993, Núm. 115

Anotaciones

Page 23: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 9, 1993, Núm. 115

§ 129f. Escuela Sin Grados Juana Angeles Méndez Meléndez

Texto

(a)  Se dispone que la Escuela Elemental Sin Grados de Metrópolis sea designada como "Escuela SinGrados Juana Angeles Méndez Meléndez".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , secs. 1 y 2.Marzo 20, 1996, Núm. 15

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 20, 1996, Núm. 15

§ 129g. Escuela Eugenio Le Compte

Texto

(a)  Disponer que la escuela localizada en la Carretera Núm. 132, Km. 24, Hm. 1 (de Ponce aPeñuelas), en la Urbanización La Providencia y frente a la Urbanización Jardines del Caribe en Ponce,sea designada como "Escuela Eugenio Le Compte".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Abril 30, 1996, Núm. 29

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 30, 1996, Núm. 29

Page 24: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

§ 129h. Escuela Luis Felipe "Pipo" Crespo

Texto

(a)  Se dispone que la Escuela Superior del Municipio de Camuy sea denominada "Luis Felipe ‘Pipo’Crespo".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura Puertorriqueñatomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción alo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 11, 1996, Núm. 116

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 11, 1996, Núm. 116

§ 129i. Escuela "Ceferina Cordero Cordero"

Texto

(a)  Se denomina a la nueva escuela elemental del Municipio de Isabela con el nombre de la distinguidaeducadora, señorita Ceferina Cordero Cordero.(b)  El Departamento de Educación tomará las medidas necesarias para llevar a cabo una actividadapropiada en ocasión de la inauguración de dicho plantel escolar.

Historial

— , arts. 1 y 2.Enero 6, 1999, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 6, 1999, Núm. 6

§ 129j. Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero

Texto

Page 25: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

(a)  Disponer que la escuela elemental del barrio Arenales Bajos del Municipio de Isabela se denominecomo "Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección.

Historial

— , arts. 1 y 2.Marzo 10, 2000, Núm. 58

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 10, 2000, Núm. 58

§ 129k. Escuela Rafael Esparra Cartagena

Texto

(a)  Se designa la escuela rural de las Parcelas Vázquez del municipio de Salinas, como Escuela RafaelEsparra Cartagena.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. delTítulo 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 31, 2000, Núm. 256

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 31, 2000, Núm. 256

§ 129l. Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas

Texto

(a)  Se designa como "Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas", la nueva escuelaelemental del Municipio de Coamo.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sinsujeción a lo dispuesto en la sec. 179 del Título 23.

Page 26: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 28, 2000, Núm. 451

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 28, 2000, Núm. 451

§ 129m. Escuela Tomás "Maso" Rivera Morales

Texto

Denominar la Escuela Nueva Intermedia de la Carr. 861 del Barrio Piñas de Toa Alta con el nombre denuestro maestro del Cuatro puertorriqueño Tomás "Maso" Rivera Morales.

Historial

— , sec. 1.Septiembre 27, 2001, Núm. 135

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 27, 2001, Núm. 135

§ 129n. Escuela Superior Ramón Quiñones Medina

Texto

(a)  Se denomina la nueva Escuela Superior Urbana, ubicada en el Municipio de Yabucoa, con elnombre de "Escuela Superior Ramón Quiñones Medina", como un reconocimiento a su productivatrayectoria como educador y su valiosa aportación a su pueblo.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 22, 2002, Núm. 93

Anotaciones

Page 27: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 22, 2002, Núm. 93

§ 129o. Escuela Don Félix Garay Ortiz

Texto

(a)  Para ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de CulturaPuertorriqueña, que nomine la Escuela "Parcelas Coco", sita en el municipio de Salinas, con el nombredel insigne educador, ya fenecido, Don Félix Garay Ortiz.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, tomará las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 8, 2002, Núm. 128

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 8, 2002, Núm. 128

§ 129p. Escuela Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en la Carretera EstatalNúm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con el nombre de "DoñaFelisa Rincón Vda. de Gautier", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria comoservidora pública por excelencia, ejemplo de honestidad en la administración pública.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en laCarretera Estatal Núm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con elnombre de "Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier", se celebrará una actividad especial, coordinada porel Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuadadivulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

Page 28: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

— , arts. 1 a 3.Octubre 28, 2002, Núm. 252

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 28, 2002, Núm. 252

§ 129q. Escuela Don Abelardo Díaz Alfaro

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada en la CarreteraEstatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del sector Morcelo del Barrio Caimito Alto de Río Piedras, San Juan,Puerto Rico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", en reconocimiento a su distinguida yproductiva trayectoria como uno de los escritores de mayor prestigio y valor de esta isla, pilar del arteliterario puertorriqueño.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada enla Carretera Estatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del Sector Caimito Alto de Río Piedras, San Juan, PuertoRico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", se celebrará una actividad especial, coordinadapor el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuadadivulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Publicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Octubre 28, 2002, Núm. 253

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 28, 2002, Núm. 253

§ 129r. Escuela Don Luis Muñoz Marín—Designación

Texto

Designar con el nombre del Ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Don LuisMuñoz Marín, a la nueva Escuela Elemental Segunda Unidad, del Municipio de Ceiba.

Historial

Page 29: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

— , art. 1.Noviembre 13, 2002, Núm. 258

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Noviembre 13, 2002, Núm. 258

§ 129s. Escuela Don José Eligio Vélez

Texto

(a)  Se denomina la Nueva Escuela Intermedia-Superior a ubicarse en las facilidades del antiguoColegio Nuestra Señora del Pilar, sito en la Avenida Lomas Verdes, PR.-177, en terrenos aledaños alRecinto Metropolitano de la Universidad Interamericana de Puerto Rico en San Juan, Puerto Rico, conel nombre del ilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", en reconocimiento a sudistinguida y productiva trayectoria como servidor publico.(b)  El día en que se denomine la señalada Nueva Escuela Intermedia-Superior con el nombre delilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", se celebrará una actividad especial,coordinada por el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de laadecuada divulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medida necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a los dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Junio 23, 2004, Núm. 157

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 23, 2004, Núm. 157

§ 129t. Escuela Don Ernesto Cabrera Alejandro

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la Carretera Estatal Núm. 837,Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "Don Ernesto CabreraAlejandro", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria como servidor público que lellevó a ocupar un escaño como Representante del anterior Distrito Representativo Núm. 40 en laLegislatura, que incluía las ciudades de San Juan y Guaynabo.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la Carretera

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Estatal Núm. 837, Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "DonErnesto Cabrera Alejandro", se celebrará una actividad especial, coordinada por el Departamento deEducación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuada divulgación yconocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medida[s] necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a los dispuestos en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 15, 2004, Núm. 288

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 15, 2004, Núm. 288

§ 129u. Escuela Padre Jorge Rosario Del Valle

Texto

(a)  Designar a la nueva escuela sita en el Barrio Espino en San Lorenzo con el nombre de "Padre JorgeRosario Del Valle" en homenaje al legado de servicio social indiscutible que brindó el fenecido párrocoen las comunidades y sectores que comprenden el Barrio Espino y el Barrio Quebrada en San Lorenzo.(b)  La Comisión Denominadora de Estructura y Vía Pública del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrá para la celebración de un acto apropiado atales efectos.(c)  Copia de esta sección será enviada a los medios de comunicación para su divulgación.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 15, 2004, Núm. 312

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 15, 2004, Núm. 312

§ 129v. Escuela Don Héctor M. Hernández Suárez

Texto

Page 31: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

(a)  Ordenar la designación de la Escuela Superior de Salinas, para que la misma lleve el nombre deDon Héctor M. Hernández Suárez, un destacado compositor, escritor, servidor público que puso en altoel nombre de Puerto Rico, especialmente su pueblo natal, Salinas.(b)  Ordenar a la Autoridad de Edificios Públicos en coordinación con el Departamento de Educación,instalar en la entrada principal del nuevo plantel escolar, una urna debidamente sellada y segura, dondese exhiba copia de esta medida, varias fotos y copia de la letra de la plena "Pa’Salinas", de lainspiración de Don Héctor M. Hernández Suárez, de forma tal que sirva de inspiración y modelo paralas presentes y futuras generaciones.(c)  Los gastos que se incurran serán sufragados del presupuesto de la Autoridad de Edificios Públicos,dueña de la obra.(d)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 4.Agosto 8, 2006, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 8, 2006, Núm. 151

§ 129w. Escuela Profesora Juana Rosario Carrero

Texto

(a)  Se designa la escuela intermedia ubicada en la Avenida Nativo Alers en el Municipio de Aguada,con el nombre de la insigne educadora Profesora Juana Rosario Carrero.(b)  El Departamento de Educación y la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas dePuerto Rico, tomarán las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta legislación.

Historial

— , secs. 1 y 2.Septiembre 1, 2006, Núm. 189

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 189

§ 129x. Escuela Regino Vega Martínez

Page 32: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

Texto

(a)  Se denomina la Escuela Nueva del Barrio Arenas del Municipio de Cidra con el nombre de ReginoVega Martínez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.(c)  Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora deEstructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de losprocedimientos administrativos que sean pertinentes.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 1, 2006, Núm. 192

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,

, que constituye esta sección.Núm. 192Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 192

§ 129y. Escuela Ruth Evelyn Cruz Santos

Texto

(a)  Se denomina la Escuela Superior Vocacional del Municipio de Cidra con el nombre de RuthEvelyn Cruz Santos.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.(c)  Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora deEstructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de losprocedimientos administrativos que sean pertinentes.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 1, 2006, Núm. 193

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,

, que constituye esta sección.Núm. 193Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 193

Page 33: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

§ 129z. Escuela Matilde Rivera Amadeo

Texto

(a)  Para designar a la Escuela de la Comunidad "Las Ochenta", del Municipio de Salinas como EscuelaMatilde Rivera Amadeo.(b)  El Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá rotular la escueladescrita en el inciso (a) de esta sección de conformidad con las disposiciones de esta sección. Se eximeal Secretario de Educación, del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las secs. 178 et seq.del Título 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas".

Historial

— , arts. 1 y 2.Octubre 31, 2006, Núm. 232

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2006, Núm. 232

§ 129aa. Escuela Dra. Carmen Delia Colón Martínez

Texto

(a)  Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, denominar la nueva escuela del Barrio Llanos de Aibonito con el nombre de Dra.Carmen Delia Colón Martínez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 26, 2006, Núm. 295

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 26, 2006, Núm. 295

§ 129bb. Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert

Page 34: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

Texto

(a)  Se designa con el nombre de "Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert", a la escuelapública Los Caños de Arecibo, y eximir tal designación de las disposiciones de las secs. 178 et seq. delTítulo 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas dePuerto Rico".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará lasmedidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lodispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 12, 2008, Núm. 89

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 12, 2008, Núm. 89

§ 129cc. Escuela Rosa L. Rivera Serrano

Texto

(a)  Se designa con el nombre "Escuela Rosa L. Rivera Serrano", a la Escuela Pública Segunda Unidadde Río Arriba de Arecibo.(b)  El (la) Director(a) de la Escuela deberá rotular la Escuela descrita en el inciso (a) de esta sección deconformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Director(a) del cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como la "Ley de la ComisiónDenominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico".

Historial

— , arts. 1 y 2.Julio 17, 2008, Núm. 120

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 17, 2008, Núm. 120

§ 129dd. Escuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez

Page 35: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

Texto

(a)  Ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura dePuerto Rico, designe la nueva escuela elemental del Barrio Barinas del Municipio de Yauco, comoEscuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez.(b)  Esta sección se aprueba sin sujeción a las secs. 178 et seq. del Título 23, que crea la ComisiónDenominadora de Estructuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , secs. 1 y 2.Agosto 6, 2008, Núm. 178

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 2008, Núm. 178

§ 129ee. Escuela Especializada University Gardens

Texto

(a)  Se denomina a la Escuela Superior University Gardens  como Escuela Especializada UniversityGardens .(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará lasmedidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lodispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Abril 16, 2009, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 16, 2009, Núm. 13

§ 129ff. Escuela Ramón López Berríos

Texto

(a)  Se dispone que la escuela del Barrio Vacas del Pueblo de Villalba, se designe con el nombre deEscuela Ramón López Berríos.(b)  El Secretario de Educación rotulará la escuela descrita en el inciso (a) de esta sección de

Page 36: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 6

conformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Secretario del cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como "Ley de la ComisiónDenominadora de Estructuras y Vías Públicas".

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 2, 2009, Núm. 22

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 2, 2009, Núm. 22