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IV CONGRESO URUGUAYO DE CIENCIA POLÍTICA La Ciencia Política desde el Sur 14, 15 y 16 de Noviembre de 2012 Título: La Delegación Impropia. Reflexiones sobre su legitimidad en el marco de la doctrina jurídica y los fallos de la Corte Suprema de la Nación. Cuando el control es tardío…es control? 1 Autores: Dra. Elina Mecle; [email protected] Lic. Dalia Guterman; [email protected] Pertenencia Institucional: Universidad de Buenos Aires y Universidad Nacional de la Matanza. Palabras clave: delegación de facultades legislativas, sistema de frenos y contrapesos, relación Ejecutivo-Legislativo. Área Temática: Poder Ejecutivo y Gobierno. Coordinador Dr. Lanzaro. Resumen: El objetivo del trabajo será contribuir al estudio y análisis crítico del vínculo siempre en tensión, del Ejecutivo-Legislativo, a través del instituto normativo llamado “Delegación de Facultades”. Específicamente la investigación focalizará desde el punto de vista histórico, jurídico e institucional el alcance de la prohibición constitucional de delegar, su alteración en la práctica política y el seguimiento y control al que debieron ser sometidas las leyes delegantes de facultades, en el accionar del Poder Administrador, en el marco de la Constitución Argentina de 1853 y su Reforma en 1994. 1 Trabajo presentado en el Cuarto Congreso Uruguayo de Ciencia Política, “La Ciencia Política desde el Sur”, Asociación Uruguaya de Ciencia Política, 14-16 de noviembre de 2012.

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IV CONGRESO URUGUAYO DE CIENCIA POLÍTICA

La Ciencia Política desde el Sur

14, 15 y 16 de Noviembre de 2012

Título: La Delegación Impropia. Reflexiones sobre su legitimidad en el marco de la

doctrina jurídica y los fallos de la Corte Suprema de la Nación. Cuando el control es

tardío…es control?1

Autores: Dra. Elina Mecle; [email protected]

Lic. Dalia Guterman; [email protected]

Pertenencia Institucional: Universidad de Buenos Aires y Universidad Nacional de la

Matanza.

Palabras clave: delegación de facultades legislativas, sistema de frenos y contrapesos,

relación Ejecutivo-Legislativo.

Área Temática: Poder Ejecutivo y Gobierno. Coordinador Dr. Lanzaro.

Resumen: El objetivo del trabajo será contribuir al estudio y análisis crítico del vínculo

siempre en tensión, del Ejecutivo-Legislativo, a través del instituto normativo llamado

“Delegación de Facultades”. Específicamente la investigación focalizará desde el punto

de vista histórico, jurídico e institucional el alcance de la prohibición constitucional de

delegar, su alteración en la práctica política y el seguimiento y control al que debieron

ser sometidas las leyes delegantes de facultades, en el accionar del Poder

Administrador, en el marco de la Constitución Argentina de 1853 y su Reforma en

1994.

1 Trabajo presentado en el Cuarto Congreso Uruguayo de Ciencia Política, “La Ciencia Política desde el

Sur”, Asociación Uruguaya de Ciencia Política, 14-16 de noviembre de 2012.

I. Introducción. Posiciones de la Ciencia Política y la Doctrina Jurídica.

Contribuir al estudio del Poder Legislativo, en cuanto a competencias constitucionales y

práctica institucional, orienta la mirada en primer lugar a una breve referencia a los dos

sistemas contemporáneos en los cuales se inserta este poder. En este sentido podemos

hablar del Sistema Parlamentario y del Sistema Presidencialista.

Una básica caracterización de los Sistemas nos enseña que en el Sistema Parlamentario

el gobierno se encuentra en el ámbito del Parlamento y la relación entre Ejecutivo y

Legislativo es más elástica que en el Sistema Presidencialista, incidiendo notablemente,

y a favor del primero, este rasgo en el proceso de formación y sanción de las leyes.

La diferencia sustancial que tienen los dos sistemas, focalizando en el vínculo entre

Ejecutivo y Legislativo, básicamente radica en el proceso de creación de leyes,

(DALLA VÍA: 2005) donde la cuestión de la Delegación de Facultades está incorporado

y ejercitado de distinta manera, siendo mucho más compleja la situación en el Sistema

Presidencialista.

LOEWENSTEIN, (1983) sostiene que el proceso de sanción de las leyes, es mas

flexible en los Sistemas Parlamentarios que en los Sistemas Presidencialistas, por la

mayor coordinación que existe entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo en los

primeros.

¿Porqué ello resulta así? Porque en el Sistema Presidencialista Argentino, la

competencia de los Poderes del Estado, en virtud de la separación de poderes, está muy

delimitada y la Constitución establece zonas de reserva exclusiva para cada uno de

ellos, siendo el proceso de formación de leyes la atribución propia del Poder

Legislativo, aunque el Poder Ejecutivo pueda participar al comienzo e inexorablemente

concurra al final. Entonces, por el principio madre constitucional, el esquema básico

indica que el Legislativo o Congreso sanciona la ley2, el Ejecutivo con competencia

propia y regular puede vetarla o promulgarla y en este caso procede a su

reglamentación, quedando el control constitucional de la misma a cargo del Poder

Judicial.

Este principio admite excepciones a partir de la Reforma Constitucional. En la

Constitución primigenia de mediados del Siglo XIX en Argentina, el único poder

autorizado a legislar es el Poder Legislativo, pero por la Reforma Constitucional de

1994, si bien el Poder Ejecutivo tiene prohibido sancionar disposiciones legislativas,

puede emitir Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU). Además puede también, a título

de excepción, hacer uso de facultades delegadas por el Congreso, legislando en los

llamados Decretos Delegados (DD), y Promulgar Parcialmente una ley (PP) rechazando

parte de la misma enviada por el Congreso. Por ello, para alguna doctrina, el PEN se

convierte en co-legislador, implicando esta situación una concentración de poder, por

parte del Poder Administrador, lo que a su vez traería aparejado, al menos en el

mandato constitucional, un mayor grado de control que deberá ejercer el Legislativo

respecto del Ejecutivo.

2 De Proyectos iniciados por Diputados, Senadores o el mismo Ejecutivo. Otra posibilidad incorporada

por la Constitución en 1994, es la iniciativa popular.

Creemos que esta capacidad del Ejecutivo para legislar, es muy importante para pasarla

por alto: por lo tanto señalamos que el PEN puede expedir 4 tipos de Reglamentos o

Decretos:

1. Los de Ejecución (para que se apliquen las leyes, en base al art. 99 inciso 2,)3

2. Los Autónomos, (son los netos de administración que hacen a su zona de

reserva exclusiva, en base al 99, inciso 1)4

3. Los de Necesidad y Urgencia, (son los autorizados a titulo excepcional con el

cumplimiento de determinadas requisitos, en base al 99, inciso 3.) inexistente en

la Constitución del ´53. Y

4. Los Delegados (cumpliendo con los requisitos, del art 76). Estos son lo que

puede expedir en virtud de una autorización extendida por el Poder Legislativo,

los que naturalmente no se derivan de la potestad reglamentaria normal del

Ejecutivo. Además, los Reglamentos Delegados (RD), sancionados por el

Ejecutivo, a diferencia de los Reglamentos de Ejecución, tienen jerarquía

normativa de ley, ya que mediante ellos el Presidente ejerce facultades que le

son propias al Congreso, implicando por lo tanto, que el RD puede modificar

otras leyes anteriores y/o generales con la única excepción de la ley delegante

que le sirve de base. Por lo que los DNU y los RD pueden modificar o

suprimir una ley.

Teniendo en cuenta las competencias de carácter excepcional, nos referiremos a las

Facultades Delegadas, cuestión no regulada en la Constitución del ´53. Es decir, la

delegación de facultades del Congreso al Ejecutivo no estaban ni permitidas ni

prohibidas, sólo serán autorizadas a titulo de excepción, como ya lo mencionamos, por

la Reforma del ´94. En ambos períodos históricos del ´53 al ´94 y del ´94 a la actualidad

el Poder Legislativo ha necesitado delegar facultades en el Ejecutivo, y éste ha

necesitado regular materias que están atribuidas al Congreso.

Esta situación no es la interpelada en esta investigación, sino lo que cuestionamos en

concreto es lo que aparece como más vulnerable en la dinámica de intervención de los

Poderes, y es el control que de esa delegación, permitida o no, debe hacer el Órgano

Delegante.

Éste es el objeto específico de este ensayo investigativo, en el marco de una hipótesis

más general5 referida a la (in)-eficacia e (in)-eficiencia del Congreso en su rol

constitucional de contralor político, en gobiernos presidencialistas asentados en

principios republicanos.

El “control” de un poder a otro, forma parte del sistema republicano, por el cual las

atribuciones y prohibiciones cruzadas entre los dos Poderes del Estado en estudio,

deben interpretarse a través de lo que conocemos como Sistema de Frenos y

Contrapesos, desde el cual Gargarella, (2004) sostiene que las distintas ramas del poder

3 En la Constitución del ´53, 86 inciso 2

4 En la Constitución del ´53, 86 inciso 1

5 Este trabajo forma parte de un Proyecto de Investigación acreditado en la Secretaría de Ciencia y

Técnica.

no deben estar rígidamente separadas entre sí, por el contrario deben estar vinculadas y

sus funciones parcialmente superpuestas, a fin de lograr el equilibrio. El objetivo de las

funciones superpuestas entonces, sería impedir los excesos o abusos de un poder sobre

otro, garantizando a cada uno de ellos un Poder Defensivo, que les permita poner

“límites” a los posibles “avances” de los restantes órganos de poder.

En los Sistemas Presidencialistas, la división del Poder del Estado en tres órganos es el

principio madre, y la toma de decisiones políticas, reside básicamente en la voluntad del

Ejecutivo y del Legislativo, intentando los constituyentes articular a ambos poderes del

Estado propiciando el logro del equilibrio con el armazón, subyacente en la

Constitución, de frenos y contrapesos, ya que es el Ejecutivo el que por naturaleza

tiende a la concentración de poder y aunque pueda emitir disposiciones legislativas con

carácter de excepción, la legitimidad descansa o debe descansar siempre en el Congreso

de la Nación. Por ello se explica que en la Constitución Nacional Argentina, es el Poder

Legislativo el primero de los poderes normados en la parte orgánica, porque es el

representante de la voluntad popular, y el apego a las regulaciones establecidas definen

el principio de legalidad.

Se pregona a todas voces, que el objetivo de la Reforma Constitucional fue atenuar el

presidencialismo y perfeccionar el equilibrio de los poderes del Estado. En el plenario

de la Convención Constituyente, el convencional García Lema, sostuvo que una de las

grandes ideas fuerzas que inspiraron la Reforma, fue”…generar un nuevo equilibrio en

el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado –el Ejecutivo, el

Legislativo y el Judicial- que, a su vez responden a la atenuación del régimen

presidencialista, el fortalecimiento del Congreso y la mayor independencia del Poder

Judicial”6

La Corte Suprema de la Nación, 7 refiriéndose al convencional Enrique Paixao,

sobre el conjunto de reformas, expresó que “… significa asumir como hecho que la

actual etapa histórica argentina no es la etapa del hiperpresidencialismo al servicio de

la organización nacional sino la de una descentralización del poder que posibilite un

avance armónico y por consenso de la mayor cantidad posible de integrantes de la

sociedad argentina”. En el mismo fallo, el alto Tribunal se refirió a las palabras del

convencional Raúl Alfonsín, quien centró la intención del constituyente en “…atenuar

el presidencialismo y desconcentrar las facultades del presidente… aclarando que

dicha concentración del poder distorsiona la representatividad y el sistema de

separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones

del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado”

La conclusión a la que arribó la Corte, en el mismo fallo citado ut-supra, fue la de

considerar “…la metodología a la que se acudió (en la reforma) fue la de incorporar

ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que

aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los

sometía…”

El mismo criterio fue sostenido por el actual Ministro de la Corte, Juan Carlos

Maqueda, también convencional constituyente en 1994, en su voto en disidencia en

2008, en el que amplía los conceptos de Raúl Alfonsín, al expresar que “… cuando

6 Obra de la Convención Nacional Constituyente, Ministerio de Justicia de la Nación, tomo V, pg. 4883.

7 Fallo del 19 de mayo de 2010, in re C. 923. XLIII.

exista alguna duda interpretativa entre las facultades del Presidente y del Congreso, los

jueces y demás intérpretes –a nuestro juicio- deberán dar prioridad a la solución que

privilegia el Congreso, ello puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al

Poder Legislativo para establecer un nuevo equilibrio de poderes.”8

Adicionalmente, el Ministro Maqueda, agregó, “… en lo que respecta a las relaciones

entre el Ejecutivo y el Legislativo, la reforma constitucional ha pretendido revalorizar

las atribuciones del Congreso ya que lo que se encuentra en juego, no es otra cosa que

los principios que hacen a la representación política y a sus fortalezas y debilidades.

La cuestión no se reduce al mero análisis del reconocimiento de atribuciones a los

distintos órganos del poder, sino al funcionamiento real de los controles. En la

complejidad de la sociedad moderna es comprensible que la tarea ejecutiva, por sus

propias características, tienda a convertirse en el centro de la toma de decisión

política; pero precisamente por ello, debe revitalizarse y redimensionarse al Congreso

como ámbito del debate y diseño de políticas públicas y proyectos institucionales, y a

tales fines rescatar y dinamizar las funciones del control propias de un Congreso

republicano. El gobierno moderno requiere compatibilizar la eficacia y el control…”9

(Las negrillas me pertenecen)

Es un lugar común que todas las sociedades pasan por épocas de transformación de la

realidad y es el derecho y las instituciones las que deberán cambiar, de acuerdo a los

procedimientos que están pre-establecidos por la Constitución, cambio que además debe

estar legitimado. Por ello, la cuestión de las mayorías tiene especial relevancia, y las

exigencias de mayorías especiales o agravadas dan cuenta de la necesidad de un mayor

debate para la sanción, modificación o rechazo de una ley entre las dos Cámaras del

Congreso, primero, y entre el Legislativo y el Ejecutivo después.

No debemos olvidar, como lo hemos mencionado ya que, en el proceso de creación y

sanción de las leyes interviene con voz y competencia propia y regular el Ejecutivo, ya

sea para iniciar proyectos de ley o par vetas leyes sancionadas y no siempre el “color

político” de éste y del Congreso coinciden, por lo que las resoluciones traen

consecuencias políticas, sin lugar a dudas. Pérez Linán, (2003) sostiene que, el debate

sobre la gobernabilidad democrática latinoamericana gira en buena medida en torno al

problema de la "pugna de poderes" y enfatiza en el potencial desestabilizador de los

conflictos entre el Ejecutivo y el Legislativo en un contexto de baja

institucionalización10

.

Al respecto, y en relación a la Delegación de Facultades, los miembros del Congreso en

ocasión del cumplimiento del mandato constitucional de la Cláusula Transitoria Octava

sostuvieron: “Lo que está en juego no es tan sólo un problema de técnica jurídica o

8 Fallo C 2650 XXXIX. Causa Calíguri.

9 Considerando 8.

10 Recordemos que se ha hablado de “baja institucionalización” en relación a las democracias en

transición, aquéllas que se refundaron después de los procesos dictatoriales, fundamentalmente en

América Latina. Entre ellos, O´Donnell (1992) las ha bautizado como “democracias delegativas”, en

alusión a la escasa participación ciudadana, y a la delegación de poder que habrían hecho determinadas

sociedades en el presidente electo.

técnica legislativa, sino el problema sustancialmente político de lograr la gobernabilidad

del sistema político argentino”. 11

Este rasgo de fortaleza del Ejecutivo, tiene desde el punto de vista histórico su

explicación; Gargarella (2003) señala que en Latinoamérica, liberales y conservadores,

al redactar los primeros documentos constitucionales, coincidían en la necesidad de

recortar los poderes de la ciudadanía y reafirmar la capacidad de la dirigencia, por lo

que, cuando copiaron el modelo norteamericano12

fortalecieron de modo extraordinario

los poderes del Ejecutivo para actuar más o menos discrecionalmente en tiempos de

crisis política.

Justamente esta discrecionalidad es la que debe estar controlada y supervisada por el

Congreso según la Constitución Nacional y los principios republicanos, ya que un

Ejecutivo fuerte, como ya ha ocurrido en la historia argentina, puede fácilmente

convertirse en un dictador13

con el uso de facultades extraordinarias14

.

II. Antecedentes históricos de la Delegación de Facultades. La doctrina en el marco

de la Corte Suprema de Justicia y la Procuración del Tesoro de la Nación.

En la Constitución de 1853, como ya lo hemos mencionado, no se institucionaliza la

posibilidad del Poder Legislativo de delegar facultades en el Poder Ejecutivo Nacional

(PEN). Es decir no están permitidas ni prohibidas. Sin embargo de hecho se han

producido, sin ningún tipo de control formal ni material. Es decir que el Poder Ejecutivo

dictó normas con forma de Decretos pero con sustancia o contenido de ley, por lo tanto

equiparadas a ésta en cuanto a su validez y alcance.

Esta delegación, no autorizada explícitamente como lo hará la Reforma del ´94, se

denominó “Delegación Impropia” por la doctrina, y es la que, en la praxis político-

institucional ha ocurrido en el período que va de 1853 a 199415

. A raíz de esto, se han

producido determinados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia a fin de

convalidar o no la constitucionalidad de la norma en casos específicos, dándole el

nombre de Delegación Impropia. Específicamente, la doctrina justificó gran parte de la

actividad legislativa realizada por el Poder Ejecutivo en áreas propias del Congreso, y

su fundamento se basó en la potestad reglamentaria reconocida al Presidente en el

artículo 86 inciso 2º de la Constitución Nacional de 1853. La “Delegación Propia” no

fue admitida, para este período.

11

Informe Final de la Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria

Octava de la Constitución Nacional, Ley 26.519. Congreso de la Nación, 30 de Junio de 2010. Pg. 30 12

El Ejecutivo, en el marco institucional argentino, desde el Siglo XIX, ocupó un rol preponderante,

basta recordar al efecto, la fuerte presencia de los caudillos de las provincias argentinas, con significativo

peso político antes y después de la jura de la Constitución de 1853, cuando los poderes constituidos

provinciales delegaron en la Nación parte del poder que originalmente tenían.

13

Aunque no exista en los historiadores una opinión homogénea, sobre el período de Juan Manuel de

Rosas, nadie puede negar la suma del poder concedido y la utilización de facultades extraordinarias. Pero

lo significativo es que luego de esto se puede celebrar la fundación constitucional de la nación argentina

con la jura de la Constitución del ´53. 14

Prohibición expresa en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. 15

Antes de la autorización al Congreso de delegar facultades por la Reforma Constitucional.

En efecto, la doctrina de la “Delegación Impropia” fue desarrollada por la Corte a partir

de los siguientes casos paradigmáticos, a saber:

1. Caso Delfino, Fallos 148:430, producido en 1927.

2. Caso Mouviel, Fallos 237:636, producido en 1957

3. Caso Cocchia, Fallos 316:2624, producido en 1993.

Caso Delfino:

En este fallo, la Corte Suprema admitió que “…existe una distinción fundamental entre

la delegación de poder para hacer una ley y la de conferir cierta autoridad al Poder

Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles

necesarios para la ejecución de aquélla…” negando que ello constituyera delegación de

atribuciones legislativas en el órgano ejecutivo, así como la procedencia de tal

delegación. (El subrayado y las negritas me pertenecen)

El Máximo Tribunal expresó además que “… cuando el Poder Ejecutivo es llamado a

ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos,

lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de

una facultad propia consagrada por el artículo 86, inciso 2º de la constitución, y cuya

mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya

hecho el Poder legislativo. Habría una especie de autorización legal implícita dejada a

la discreción del Poder Ejecutivo sin más limitación que la de no alterar el contenido

de la sanción legislativa con excepciones reglamentarias…” (El subrayado y las

negritas me pertenecen)

El alcance de la potestad (los “pormenores y detalles”) de la que hará uso el Ejecutivo

queda sujeto a la decisión discrecional del legislador, ejercida en la “mayor o menor

extensión” del mandato que dirige a aquél, según las circunstancias del caso. El

fundamento constitucional se encuentra en el juego armónico de los artículos 67, inciso

28º –competencia del Congreso para atribuir facultades al Ejecutivo- y 86, inciso 2º de

la Constitución Nacional, competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la facultad que

le fue atribuida por el Congreso.

Constitución de 1853,

“Artículo 67, Corresponde al Congreso: inciso 28º: Hacer todas las leyes y

reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes

antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al

gobierno de la Nación Argentina” 16

“Artículo 86, El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inciso 2º: Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la

ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con

excepciones reglamentarias”

Cabe anotar que esta tesis fue volcada reiteradamente en numerosos pronunciamientos

y en relación a una diversidad de materias.

16

Como puede verse se trata de una interpretación un tanto forzada sobre las atribuciones del Congreso.

Expresamente no se lo autoriza a delegar facultades y por eso se habla de “Impropia”.

En efecto, en el Caso Carmelo Prattico, la Corte reiteró esta postura al sostener que el

órgano ejecutivo “…no recibe una delegación proscripta por los principios

constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad

reglamentaria que le es propia (art. 86, inciso 2)…”.En este fallo, el Alto Tribunal dijo

además que “… tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan

peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever

anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede

juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden

libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa

haya sido claramente establecida”. (El subrayado y negrita me pertenecen)

La razón de este “arbitrio” fue aclarada por la Corte, en base a argumentos del

Procurador de la Nación en el Fallo 307:1643, cuando expresa, “la permanente

expansión del ámbito de actividad del Estado social impone que la extensión del área

legislativa adquiera singulares proporciones, determinando ello la exigencia de la

controlada y limitada delegación de facultades, sin perjuicio de la división de poderes,

ya que el Congreso no pierde la titularidad de su poder”. (El subrayado me pertenece)

Es interesante la opinión del Procurador General C. Tejedor en Lino de la Torre,

(Fallos: 19:231) cuando expresa en forma contundente el núcleo de la teoría del

equilibrio de los poderes y del sistema de frenos y contrapesos, “…no hay rama de

poderes concedidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados, y que sin

embargo son vitales para su ejercicio, sin que haya por eso gran peligro de

abuso…”(La negrita me pertenece)

En consecuencia, la utilización de los poderes reglamentarios previstos en el 86 inciso

2º es lo que se ha denominado Delegación Impropia. Siendo la misma atribución por la

que el Ejecutivo reglamenta las leyes.

Caso Mouviel:

En 1957, la Corte restringió la jurisprudencia surgida del caso Delfino. El límite más

importante se dio en el Caso Mouviel, en el que compartiendo el criterio asentado en el

dictamen del fiscal, se declaró inconstitucional el ejercicio por parte de la Policía

Federal Argentina de la facultad, anteriormente admitida, -que le concedía el Decreto

33265/44 art. 7 inciso a)-, para reprimir actos no previstos por las leyes en materia de

policía de seguridad y dictar las reglas de procedimientos para su aplicación.

En efecto el Alto Tribunal sostuvo que “…de acuerdo con el principio de Poderes del

Estado, el legislador no puede simplemente delegar en el Poder Ejecutivo o en

reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de

las penas, pues ello importaría la delegación de facultades que son por esencia

indelegables”. (El subrayado me pertenece)

Caso Cocchia

En 1993, en el caso Cocchia el Alto Tribunal convalidó el Decreto Nº 817/92, que había

sido impugnado, por haber derogado el Convenio Colectivo Nº 44/89, apoyando la

constitucionalidad del mismo en aquella situación de emergencia, en las facultades

otorgadas al PEN por la Ley de Reforma del Estado Nº 23.696, en la voluntad

legislativa relativa a la integración subregional expresada en la ratificación del Tratado

de Asunción por la Ley Nº 23.981 y en la Ley de Desregulación de la Actividad

Portuaria Nº 24.093.

La Corte, afirmó que dichas normas configuraban un sistema jurídico y que el

Decreto impugnado era un instrumento destinado a la ejecución de la política

legislativa derivada de aquellos ordenamientos, y que había sido puesto en

conocimiento de la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.

(El subrayado y la negrita me pertenecen)

En lo que aquí interesa, la mayoría de la Corte recordó que existía “Delegación

Impropia” cuando “…el legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de

aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el juicio de oportunidad

temporal o de conveniencia de contenido que realizará el poder administrador. No

existe aquí transferencia alguna de competencia. El legislador define la materia que

quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa su voluntad, que es la voluntad

soberana del pueblo, en un régimen completo y terminado, pero cuya aplicación

concreta –normalmente en aspectos parciales- relativa a tiempo y materia, o a otras

circunstancias, queda reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro caso

es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la Nación Argentina. El Poder

Legislativo, muy por el contrario de transferirla, ejerce su competencia, y dispone que

el Ejecutivo aplique, concrete o “ejecute” la ley…Estos reglamentos también se

encuentran previstos en el artículo 86, inciso 2º de la Constitución” (El subrayado me

pertenece)

Como podemos inferir, la doctrina de la “Delegación Impropia”, ha ido configurándose

con el correr del tiempo, manteniendo su esencia con el agregado de otros elementos.

Santiago, Alfonso y Thury Cornejo, Valentín (2003) señalan que para ello, primero se

exigió un antecedente legislativo que la autorizara, posteriormente se requirió que

se fijara una política legislativa y más tarde se añadió que dicha política podía

surgir no sólo de una norma sino de un conjunto de disposiciones o bloque de

legalidad. (El resaltado me pertenece).

Estos autores justifican la procedencia de la “Delegación Impropia” en base a las

siguientes razones:

Por la complejidad técnica de las materias involucradas,

Por la tardanza que acarrearía el trámite legislativo ordinario y

Por la necesaria eficacia que debe tener un gobierno para su buen funcionamiento.

Lo central en esta delegación, es que esté fijada la política legislativa por la ley

delegante y que la norma delegada la acate en plenitud. Esta fue la doctrina sustentada

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La otra institución que nos convoca, es la Procuración del Tesoro de la Nación, órgano

cuya competencia implica la representación letrada y asesoramiento directo al PEN y la

instancia jerárquica más alta de los servicios jurídicos de toda la Administración Pública

Nacional, la que ha definido la Delegación Impropia, en base al Artículo 86 inciso 2º,

como Reglamentos de Integración o de Complementación, a aquéllos dictados con un

mayor grado de amplitud y discrecionalidad que los de mera ejecución de las leyes (

Dictamen 174:52).

La Doctrina ha entendido configurada la delegación (impropia) cuando la ley

establece solamente el principio rector sobre determinada materia y “habilita”

expresamente al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias del mismo.

En tales casos se ha afirmado que el Poder Legislativo delega en el Ejecutivo.

Sobre estas acepciones se han distinguido las normas reglamentarias emanadas del

Poder Ejecutivo, los “Reglamentos Delegados” y los “Reglamentos de Ejecución”17

adjudicándole a los primeros la concreción del ejercicio de una potestad legislativa

delegada y a los segundos la de las atribuciones que el inciso 2º del artículo 86 confiere

al Presidente en orden a la aplicación de las leyes. Un sector de la doctrina, dice, en

relación a los primeros que la competencia se derivaría de la ley delegante y a los

segundos del 86, inciso 2, pero para otros ambos derivan de la misma prescripción

constitucional, como lo desarrollaré más adelante.

En efecto, las opiniones no son unánimes en la doctrina encontrándose la controversia

sin resolver. Los autores de derecho constitucional y administrativo se dividen entre los

que admiten la procedencia de la delegación legislativa y por ende los reglamentos

delegados y aquellos que la rechazan. (MARIENHOFF: 1970; DIEZ: 1963;

CASAGNE: 1983; GORDILLO: 1977; DROMI: 1978; BIDART CAMPOS: 1964;

LINARES QUINTANA: 1963)

Hasta el año de 1994, es improcedente la concesión por parte del Legislativo al

Ejecutivo, de prerrogativas otorgadas al primero por la Constitución, porque tal

transferencia significaría una trasgresión a un principio sustantivo del ordenamiento

constitucional, como es la división de poderes.

Concepto que ya ha sido señalado por la Corte en el caso Delfino, aunque ha sido

necesario determinar la naturaleza jurídica de los llamados “Reglamentos Delegados”

primero porque es una realidad y segundo porque es diferente a la naturaleza de los

Reglamentos de Ejecución. Por eso la denominación de Reglamentos de

Complementación o de Integración, está basada en la función que cumplen respecto

de la ley en cuya consecuencia se emiten. En virtud de esto, ambos tipos de

Reglamentos, se ejercen por las competencias del 86 inciso 2. Y esto es así porque, la

complementación o integración también tienen que ver con la noción de aplicación de la

ley, que es la finalidad primordial de la norma constitucional. La diferencia entre estos

Reglamentos radica en la modalidad y extensión del uso de la competencia

reglamentaria, ya que para los de integración, por expresa disposición legal gozan de

un mayor grado de amplitud y discrecionalidad, porque la ley ha dejado librado al

Poder Administrador la especificación de sus preceptos básicos. Ambos son normas

subordinadas jerárquicamente a la ley y la dependencia a la ley, es lo que permite

diferenciar en un sentido material a las normas legales (procedentes de facultades

legislativas) de las administrativas (procedentes de facultades ejecutivas) e impide por

consiguiente su equiparación.

La PTN también ha vertido opinión en otros dos sentidos: a) sobre el carácter

permanente de determinadas delegaciones de sustancia técnica y b) en la ampliación de

la potestad reglamentaria del Ejecutivo en función de los Tratados Internacionales.

17

Se denomina Reglamento, a lo que comúnmente llamamos Decreto.

En a) ha señalado la existencia de una serie de delegaciones, que no han tenido fijación

de plazo para su ejercicio, -cuestión que se fijará como requisito formal en la Reforma

Constitucional del ´94- y que aparecen institucionalmente como asignaciones de

competencias técnicos-administrativas de carácter permanente.

Algunas de estas delegaciones se hicieron en cabeza del Poder Ejecutivo, como las

referidas a cuestiones aduaneras y Otras delegaciones se dispusieron a favor de entes u

organismos administrativos, como por ejemplo el Banco Central de la República

Argentina (BCRA)18

, Universidades, Entes Reguladores, Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT),

Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Administradoras de Fondos de

Jubilación y Pensión, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y los diversos

colegios profesionales.

Este tipo de técnicas de delegación pueden encontrar fundamento en el actual artículo

75 inciso 32, (ex 68, inciso 28) referido a los poderes implícitos del Congreso, como

así también respecto de los entes reguladores de servicios públicos, en el artículo 42 de

la Constitución del `94.

En b) se expone la ampliación de la potestad reglamentaria derivada de los Tratados

Internacionales; en efecto la entrada en vigencia de diversos tratados internacionales y

por influencia del Derecho Internacional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, tanto el Poder Ejecutivo Nacional como sus organismos o entes

descentralizados han visto expandido su poder reglamentario en distintos ámbitos y

materias.

A modo de ejemplo, por el Decreto Ley Nº 15.970 se aprobó el ingreso de Argentina al

Fondo Monetario Internacional (FMI) y al Banco Internacional de Reconstrucción y

Fomento (BIRF), y autorizó al BCRA a ejecutar todas las operaciones previstas en el

tratado.

Otros casos destacados en la materia, son los convenios o normas emitidas por el PEN

sobre la base del artículo 7º del Tratado de Montevideo de 1980, -por el que se crea la

Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aprobado por Ley Nº 22.354 y en

el marco del Tratado de Asunción de 1991 de creación del Mercado Común del Sur

(MERCOSUR), aprobado por Ley Nº 23.981.

También encontramos de manera análoga, las normas dictadas en base a la Ley 23. 396,

por la que se aprueba el Convenio de Cooperación con el Programa de las Naciones

Unidad para el Desarrollo (PNUD).

Estos Convenios dieron lugar al dictado por parte del Ejecutivo o de sus organismos o

entes descentralizados, de normas de aplicación o de ejecución19

. Este tipo de

18

En el caso Peralta, Fallos 313: 1513, el congreso delega en este ente (BCRA, entidad autárquica),

subordinado al ejecutivo, parte de las funciones asignadas en el articulo 67, inc. 10, respecto a la emisión

de billetes y monedas. 19

Por estas atribuciones debería interpretarse que el Ejecutivo intervenga en la operatoria de los

Proyectos PNUD, ya que en muchas ocasiones el Organismo Internacional se opone a realizar cuestiones

habilitación legislativa tendría sustento constitucional en el Artículo 67 inciso 28, de la

Constitución de 1853 o en el Artículo 75 inciso 32 de la Reforma. (El resaltado me

pertenece)

“Artículo 75, inciso 32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes

para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la

presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”

Finalmente, y a modo de síntesis, y desde el punto de vista absolutamente pedagógico la

PTN instruye qué hacer para identificar las leyes delegantes, antes de la Reforma del

´94, a saber: que en las leyes se pueden encontrar sinónimos de “delegar” como

encomendar, habilitar, encargar o asignar. Éstas pueden ser específicas o más generales,

en las cuales debe entenderse con precisión la política legislativa, fundamentalmente, en

materias típicamente administrativas asignadas por la Constitución al Congreso de

la Nación, aunque no se haya fijado el plazo para su ejercicio, como lo exigirá la

Delegación en el nuevo Artículo 76. (El resaltado me pertenece)

Asimismo, a fin de definir el carácter de leyes con facultades delegadas, estas leyes

delegantes deben ser revisadas minuciosamente, porque pudieron en muchos casos

encomendar al Ejecutivo algo que le correspondía a éste por su potestad reglamentaria

de ejecución de leyes o por tratarse de una cuestión que integra la zona de reserva de

la Administración y por lo tanto podía ser objeto de un reglamento autónomo.

En conclusión, y a modo de apretada síntesis, la doctrina de las dos instituciones, Corte

Suprema de Justicia de la Nación y Procuración del Tesoro de la Nación, nos indican

que antes de la Reforma del 94, sólo existían Decretos Delegados, pero en el orden de la

Delegación Impropia, en virtud de la potestad administrativa que emana del articulo 86

inciso 2, atribución propia del Ejecutivo.

Como señalamos con anterioridad, a la condición de potestad reglamentaria se la

complementa con la condición que provenga de una clara política legislativa, y

posteriormente se señala que la misma puede emanar de un conjunto normativo,

siempre en el entendido que el Congreso actúa bajo el paraguas del Art. 67 inciso 28 y

el Ejecutivo por el artículo mencionado ut-supra. Todo en el marco de la Constitución

de 1853.

La PTN, señala entonces que la Delegación Impropia también puede nominarse como

Reglamentos de Integración o Complementarios en alusión a que siempre están

referidos a una ley, la que debe ser regulada para su aplicación o ejecución. (86, inc 2

Cons. ´53).

Advierte el Órgano Asesor que deben ser bien identificados los Decretos Delegados,

porque se corre el riesgo de confundirlos con Reglamentos Autónomos, que serían

simplemente los Decretos emitidos por el Ejecutivo, en base al 86 inciso 1 Cons. ´53,

atribuciones de administración que tiene en su zona de reserva exclusiva, y en donde

ningún poder puede inmiscuirse.20

administrativas (como la auditoria de los proyectos) amparándose en que los Tratados Internacionales

son jerárquicamente superior a las leyes de la Nación. 20

“Articulo 86: El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

1ª. Es el Jefe Supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país.”

Adicionalmente, es importante hacer una llamada de atención, para evitar confusiones;

el Poder Ejecutivo, también tiene facultad para subdelegar en organismos inferiores,

cuando dicta el reglamento de integración, si ha sido autorizado en la ley delegante, y

cuando dicta un reglamento de administración. En el primer caso hablamos de

Delegación Legislativa aunque Impropia y en el segundo de Delegación

Administrativa, autorizada por la Ley 22520, conocida como Ley de Ministerios.

Esto es así porque, entre las competencias propias del Ejecutivo se habla de facultades

de gobierno o políticas y facultades administrativas, y son éstas últimas las que pueden

ser objeto de la Delegación Administrativa que nada tiene que ver con la Legislativa.

La preocupación central de este trabajo, como lo venimos mencionando, no es interpelar

al Ejecutivo por el uso de Facultades Delegadas, sino poner el acento en el órgano

delegante, en su obligación de supervisar y controlar la delegación de una facultad

propia, ya sea ésta la Delegación Impropia, (antes de la Reforma) o la Delegación

propiamente dicha.21

Lo que ahora nos interesa es sumergirnos en los pasos, pautas y procedimientos que

sobre el control y/o seguimiento, debió ejercer el Congreso respecto de la delegación,

que ni permitida ni prohibida por la Constitución, se realizó entre 1853-1994. Su

negligencia ha sido tal que no ha ejercido la supervisión de lo que le es propio, ni ha

tenido intenciones de hacerlo, a punto de recibir un llamado de atención por los

convencionales constituyentes para que lo haga, en la Constitución reformada del ´94,

en la Cláusula Transitoria Octava, (CTO). Consideramos que cualquier órgano que

delegue alguna atribución propia, en otro organismo o institución, lo menos que puede

hacer es controlar como se ejecuta o aplica la mentada delegación, máxime si este

órgano tiene la facultad de crear el derecho, lo que le habría permitido generar las

formas, pautas y lineamientos de efectuar el seguimiento sobre su delegación.

Estamos convencidas que la incorporación formal de la CTO, expresa a todas luces la

toma de conciencia de los convencionales constituyentes, por las obligaciones que no

asume el Poder Legislativo, de la mora permanente de sus funciones y de la opacidad de

su accionar, que ha demostrado una severa ineficacia.

III. Reforma Constitucional del ´94: El mandato constitucional de contralor,

explícito, en la Cláusula Transitoria Octava.

En la Reforma Constitucional de 1994, y en lo que aquí interesa, los constituyentes

consagraron: Por la Cláusula Transitoria Octava, que toda la legislación delegada

preexistente a la Reforma, caducaría a los 5 años, salvo aquélla que específicamente

ratificara el Congreso Nacional antes de esa fecha.: “Disposiciones Transitorias.

Octava. La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para

su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto

aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.

(Corresponde al artículo 76)”

21

La intención fue incluir en este paper todo el tema de la Delegación, pero la extensión de esta primera

parte nos obliga a trasladar el análisis del Artículo 76 a un próximo artículo.

Desde el vencimiento del término de la manda constitucional, el Congreso de la Nación

incumplió la manda de la CTO, y no se abocó al estudio que requería la Constitución,

prorrogando indefinidamente las facultades delegadas hasta el año 2010.

En efecto, en 1999, la Ley 25.14822

, ratificó de modo formal y en bloque la totalidad de

la legislación producida y prorrogó por tres años la vigencia de las facultades

delegantes. Vencido el plazo de ratificación, la revisión de facultades delegantes seguía

pendiente lo que motivó la sanción de la Ley 25.64523

en el año 2002, por dos años

más, luego vino la Ley 25.91824

en el 2004 por otros dos años más, luego la Ley

26.13525

en el 2006 por tres años adicionales y por último la Ley 26.51926

en el 2009.

Esta última Ley, la Nº 26.519, a diferencia de las anteriores leyes, no sólo prorroga las

facultades delegantes, por un año, o sea hasta 2010, sino que los legisladores deciden

dar cumplimiento al mandato constitucional, con la creación, por medio de la misma, de

una Comisión exclusiva de estudio y análisis del universo de leyes con facultades

delegadas, para decidir con la mayor precisión qué leyes se deberían prorrogar y cuáles

deberían caducar. Esta Comisión, se denominó, Comisión Bicameral Especial para el

Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava. (CBECTO)27

La Actuación de la Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la

Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional - Ley 26.519-

Según el informe final realizado por la Comisión Bicameral Especial para el

Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional, esta

Comisión comienza a funcionar el 12 de noviembre de 2009 y para llevar adelante su

cometido de identificar e individualizar la totalidad de las normas delegantes y de su

estado de vigencia (derogaciones, modificaciones, objeto cumplido, plazo vencido),

anteriores al año 1994, encomienda una serie de informes, según su competencia, a una

serie de organismos y personas.

Según el informe publicado, la Comisión Bicameral Especial principalmente recurre

como fuentes de datos, para la confección del trabajo desarrollado, al Sistema Argentino

de Informática Jurídica (SAIJ), dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación y a

la base de INFOLEG (Información Legislativa del Centro de Documentación e

Información del Ministerio de Economía de la Nación). También, la Comisión requirió

a los servicios jurídicos de diversos organismos de la Administración Pública Nacional,

a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la Secretaría Legal y Técnica de la

Presidencia de la Nación, el listado de leyes delegantes anteriores al año 1994, que a su

juicio, fueran consideradas herramientas relevantes para la gestión de gobierno,

conforme lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 26.519. Todos ellos trabajan de forma

paralela al trabajo desarrollado por el cuerpo de asesores de los legisladores.

22

Corresponde al Gobierno de Carlos Menem. 23

Gobierno transitorio de Eduardo Duhalde. 24

Gobierno de Néstor Kirchner 25

Ibídem 26

Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner. 27

No confundir con la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo que controla los DNU, las PP y la

Delegación de Facultades a partir de la Reforma del ´94.

El cuadro que sigue forma parte del Anexo V Requerimientos, Informe Final bajo el

título “Detalle de los requerimientos formulados por la comisión en cumplimiento de

los arts. 6° y 7° de la ley 26.519” y da cuenta del Organismo al que se le solicita

colaboración y las respuestas obtenidas.

ORGANISMO TEMA Respuesta

(ver textos de las respuestas en

anexo VI)

Procuración

del Tesoro de

la Nación

Dr. Osvaldo

César

Guglielmino

Se solicita el listado con las

leyes delegantes anteriores a

1994 relevantes para la

gestión de gobierno (Art. 7º

ley 26.519)

Remite Nota con el análisis preliminar

e integrador de todas las respuestas

recibidas por los servicios jurídicos de

distintas jurisdicciones, para la

confección de un listado de leyes y

decretos – leyes delegantes,

sancionadas y dictados en el periodo

comprendido entre 1854 y 1994. (53

Fs.)

Secretaría de

Legal y

Técnica de la

Presidencia de

la Nación

Dr. Carlos

Alberto

Zannini

Se solicita el listado con las

leyes delegantes anteriores a

1994 relevantes para la

gestión de gobierno (Art. 7º

ley 26.519)

A través de la Nota 81933-10-14 se

adjunta el listado de las leyes

delegantes anteriores al año 1994 y

relevantes para la gestión de gobierno

(35 Fs.)

Dirección de

Información

Parlamentaria

de la H.C.D.N

Dr. Juan Luis

Amestoy

Se solicitan antecedentes

doctrinarios, jurisprudenciales

y parlamentarios relacionados

a “facultades delegadas” y

asistencia técnica sobre la

tarea encomendada a la

Comisión.

Remite en entregas periódicas

“Informe sobre legislación delegante

anterior a la reforma constitucional del

año 1994”

Subsecretaría

Técnica de la

Presidencia de

la Nación

Dr. Carlos

Emilio Liuzzi

En referencia a la Nota

81933-10-14 por la que se

adjunta el listado de las leyes

delegantes anteriores al año

1994 y relevantes para la

gestión de gobierno, se

solicita precisar en el

mencionado listado cuáles

artículos son los que reunirían

la condición de delegantes.

Remite Nota 83780-10-15 por la que

se adjunta copia del informe que la

Secretaria de Justicia del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos, elevará a la Procuración del

Tesoro de la Nación, a fin de precisar

los artículos que contienen delegación.

(52 Fs.)

Administración

Federal de

SIGEA 13288-494-2010|1

Remite relevamiento normativo

ORGANISMO TEMA Respuesta

(ver textos de las respuestas en

anexo VI) Ingresos

Públicos

Dr. Ricardo

Echegaray

Se solicita listado de leyes

delegantes anteriores al año

1994, relevantes para el

ejercicio de las funciones y

atribuciones del organismo.

solicitado. (1 F.)

Administración

Nacional de la

Seguridad

Social

Lic. Diego

Bossio

(El informe no consigna respuesta)

Banco Central

de la

República

Argentina

Lic. Mercedes

Marcó Del

Pont

Informe 265/50/10

Ref. Expte. N° 17.794/10

Remite copia del informe de la

Gerencia Principal de Estudios y

Dictámenes Jurídicos sobre las leyes

delegantes anteriores al año 1994,

relevantes para el ejercicio de las

funciones y atribuciones del

organismo (18 Fs.)

Comisión

Nacional de

Valores

Dr. Alejandro

Vanoli

Remite Nota N° 2044/SL por la que se

adjunta listado de leyes delegantes

anteriores al año 1994, relevantes para

el ejercicio de las funciones y

atribuciones de la CNV (1 Fj)

Procuración

del Tesoro de

la Nación

Dr. Da Rocha

Se solicita opinión de esa

Procuración en orden a lo

dispuesto por la Cláusula

Transitoria Octava de la

Constitución Nacional y la

adecuación de la norma

eventualmente caduca, a las

disposiciones del artículo 76

de la Constitución Nacional.

Actuación PTN 567/2010

Ref. Expte. PTN 1623/09

Remite informe sobre la Técnica de la

Delegación Legislativa y los criterios

de determinación de leyes delegantes

anteriores a la reforma constitucional

de 1994, relevantes para la gestión de

gobierno (36 Fs.)

Ministerio de

Educación Se solicita listado de leyes

delegantes anteriores al año

1994, relevantes para el

ejercicio de las funciones y

atribuciones del organismo.

Remite copia del Dictamen Nº III-

1168 de fecha 27/11/09 por la que

informa que esa cartera de estado no

utiliza en su gestión de gobierno

actual, leyes delegantes anteriores al

año 1994.

ORGANISMO TEMA Respuesta

(ver textos de las respuestas en

anexo VI)

Dirección

Nacional de

Migraciones –

Ministerio del

Interior

Informa que en ámbito de la Dirección

Nacional de Migraciones sólo existe

en vigencia una norma delegante

anterior al año 1994: el decreto ley Nº

6835/63, que creó la Cuenta Especial

“Dirección Nacional de Migraciones –

Multas y Tasas”.

Tabla 1: “Detalle de los requerimientos formulados por la Comisión en cumplimiento de los arts. 6° y 7°

de la ley 26.519”28

Se suma además el pedido a la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos de la Base de Datos del Digesto Jurídico Argentino,

con el fin de incorporar dicha documentación al trabajo de estudio.

Análisis de las respuestas obtenidas

1. Respondiendo a la convocatoria, la Procuración del Tesoro de la Nación envía:

• Un Informe sobre la Técnica de la Delegación Legislativa y los criterios de

determinación de leyes delegantes anteriores a la reforma constitucional de 1994,

relevantes para la gestión de gobierno.

• Un análisis preliminar e integrador de todas las respuestas recibidas por los

servicios jurídicos de distintas jurisdicciones, para la confección de un listado de leyes y

decretos – leyes delegantes, sancionadas y dictadas en el periodo comprendido entre

1854 y 1994, con una lógica organizada, que suman un total de 211 leyes relevantes.

2. La Secretaría de Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación envía asimismo

un listado de las leyes delegantes anteriores al año 1994 y relevantes para la gestión de

gobierno. Este listado contiene un total de 210 leyes delegantes relevantes.

3. También remitieron sus respuestas las áreas legales de:

• La Comisión Nacional de Valores,

• El Banco Central de la República Argentina,

• La Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Nación

• La Administración Federal de Ingresos Públicos notificando 60 leyes que

contienen normas de delegación relevantes para el ejercicio de las competencias

atribuidas a este organismo.

A pesar de que en el informe publicado se sostiene que “estas respuestas de los

diversos organismos consultados han sido estudiadas e incorporadas al trabajo de

análisis de los asesores, quienes durante los 8 (ocho) meses de vigencia de esta

Comisión han realizado un exhaustivo relevamiento y estudio del plexo normativo

preexistente al año 1994 y un posterior cotejo con todas las bases de datos recibidas por

28

Ver en Anexo V Requerimientos. en soporte digital que acompaña publicación “Comisión Bicameral

Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional. -Ley

26.519-Informe Final 30/06/2010.”

esta Comisión”29

, por la lectura de los datos mencionados, se desprende y por lo tanto

puede deducirse, que en realidad, el trabajo realizado por esta Comisión consistió

fundamentalmente en analizar los listados de las leyes seleccionadas por los dos

Organismos del Estado que respondieron organizadamente a su demanda, especialmente

en cuanto a la cuestión de la relevancia. Efectivamente, la información de base aportada

fue proveniente de los trabajos de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la

Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Nación que la Comisión derivó a la

Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación, quien a su vez, cotejó esta información recibida, utilizándola efectivamente

como el universo normativo a analizar, sin introducir ni agregar ninguna norma

adicional a este listado. Esta última tarea se concatenó con un exhaustivo trabajo previo

de clasificación que la misma DIP se encargó de realizar como asistencia técnica de la

misma Comisión Bicameral, consistente en relevar la totalidad de las leyes existentes

desde el 1º de diciembre 1852, hasta la ley 24356 para establecer su calidad de

delegante y su situación de vigencia. Para realizar esta tarea, la DIP generó un trabajo

de investigación previo sobre doctrina y jurisprudencia “a fin de adquirir una más

acabada precisión y unificación de criterios, sobre la base de los contenidos del anterior

artículo 67 (actual Art. 75) de la Constitución Nacional, con el objeto de determinar las

pautas de trabajo.”30

Así fue determinando un criterio organizativo que tuvo como

resultado una serie de listados de leyes, a saber:

Tipo de Legislación Cantidad

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994

1231

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 - Vigentes

237

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 - Derogadas

190

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 – Objeto Cumplido

768

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 – Nuevo Régimen

23

Delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 – Vigente (artículos delegantes derogados)

15

Leyes informadas especialmente 35

Leyes ratificatorias de decretos leyes 73

Leyes secretas delegantes (publicación ordenada por la ley 26134)

Sin datos

La Comisión de Asesores Legislativos

29

Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la

Constitución Nacional. -Ley 26.519-Informe Final (Pág. 5) 30

Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Informe

sobre legislación delegante anterior a la reforma constitucional del año 1994.

La Comisión Bicameral Especial cuenta con un cuerpo conformado por los asesores de

los dieciséis legisladores31

que conforman la Comisión de Asesores, que se abocarán al

análisis de la información preexistente. Para tal motivo, se le solicita:

Un análisis del informe elaborado por el Instituto Federal de Estudios

Parlamentarios (IFEP), dependiente del Senado de la Nación, sobre

“Legislación Delegada Prexistente - Cláusula Transitoria Octava de la

Constitución Nacional”, y

Un Informe sobre leyes secretas y reservadas elaborado por la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,

conforme la ley 26.134, que identifique las normas delegantes de las leyes

asignadas y su estado de vigencia (derogaciones, modificaciones, objeto

cumplido, plazo vencido).

Este cuerpo de asesores legislativos realiza un análisis incorporando las respuestas de

los diversos organismos consultados, e implementa un criterio de interpretación amplio,

incluyendo también casos dudosos; así como también los supuestos de delegación en

múltiples materias (técnica, administrativa, tributaria, contravencional, penal, etc.).

Adicionalmente, la comisión de asesores ha tenido en cuenta las leyes secretas cuya

publicación fuera ordenada por la ley 26134, 160 de las cuales fueron incluidas en las

Planillas.

La presentación se publica bajo el ANEXO III con tres planillas de toda la legislación analizada, las que en conjunto suman 3360 Normas delegantes,

denominadas:

o “Planilla Unificada General – Final”, (1° ETAPA) con un listado

que incluye 2035 leyes.

o “Planilla Unificada General – Final”, (2° ETAPA) que contiene

1184 normas analizadas.

o Planilla Unificada General – Final (Leyes Secretas) que suman la

cantidad de 141 leyes secretas.

También contiene este anexo otras dos Planillas separadas en dos etapas de

trabajo, que incluyen el meollo del trabajo realizado por este cuerpo, que

son las normas consideradas delegantes y aún vigentes, a saber:

o Análisis de Leyes Delegantes anteriores a 1994 -VIGENTES- (1°

ETAPA) con 340 leyes y

o Análisis de Leyes Delegantes anteriores a 1994 -VIGENTES- (2°

ETAPA) que suman un total de 334 normas.

Que suman un total de 674 Normas Delegantes Vigentes.

31

Presidente D DATO, Alfredo Carlos, Vicepresidente S NEGRE DE ALONSO, L. T.; Vocales D

BERTOL, Paula; D CAMAÑO, Graciela; D GIL LAVEDRA, Ricardo R. D IBARRA, Vilma L.; D

PRIETO, Hugo N.; D ROSSI, Alejandro L.; D TERADA, Alicia; S CASTILLO, Oscar A.; S GIOJA,

César A.; S JENEFES, Guillermo R.; S PETCOFF NAIDENOFF, Luis; S ROMERO, Juan C.; S

RIOFRIO, Marina R. ; S SANZ, Ernesto R.

Normas 1°

ETAPA

ETAPA Anexo Total %

Delegantes 2035 1184 141 3360 100.00

Delegantes Vigentes 340 334 -- 674 20.59 Tabla 2: Detalle del análisis del Cuerpo de Asesores Legislativos

Cuadro 1: Porcentuales de Normas Delegantes Vigentes sobre el total de Normas Delegantes según el

Cuerpo de Asesores Legislativos

La Conformación del Equipo Técnico-Jurídico y sus opiniones.

Sumado a lo anterior, la Comisión constituyó un Equipo Técnico-Jurídico con

reconocidos profesionales en la materia, con el fin de elaborar un informe con opinión

doctrinaria sobre diversos aspectos de la “delegación legislativa” y acerca de la

proyección del trabajo encomendado a la Comisión, integrado por los doctores:

o Alberto M. García Lema

o Bernardo Licht

o Luis Lozano

o Enrique Paixao

o Alfonso Santiago

o Roberto Sukerman (en carácter de coordinador)

Las Respuestas de este Equipo Técnico-Jurídico de notables no logran unificarse, sobre

todo, en relación al sentido y significado del concepto de delegación. En definitiva,

presentan dos informes con dos posturas de marco teórico dispares, por separado, uno

con la firma del Dr. Licht y el otro suscripto por los Dres. Lozano, García Lema,

Santiago y Peixao, sumando a este informe, aclaraciones personales, por separado, de

cada uno de los tres últimos nombrados.

Las conclusiones a las que arriban en su informe conjunto los Dres. Lozano, García

Lema, Santiago y Peixao, y sus sugerencias a la Comisión pueden resumirse en los

siguientes tres puntos centrales:

1. Proponen derogar expresamente la legislación catalogada como de Objeto

Cumplido identificadas de tal modo por la Dirección de Información

Parlamentaria.

2. Recomiendan realizar un análisis ley por ley de las leyes delegantes anteriores a

la reforma constitucional de 1994 que no fuesen derogadas, por varios motivos,

a saber:

Las diferencias existentes en los listados realizados por la Procuración

General del Tesoro, por la Secretaría Legal y Técnica de la Nación y por la

Dirección de Información Parlamentaria, lo cual implica la necesidad de

examinar una por una las leyes delegantes anteriores a la reforma de 1994 y

a fin de resolver si existe delegación legislativa o decidir si existen

efectivamente delegaciones legislativas o solamente atribuciones de poderes

reglamentarios.

En el caso que se identificasen efectivamente la existencia de delegaciones legislativas, “correspondería examinar si contienen “bases” específicas de

delegación, o que respondan a un “programa de política legislativa”,

claramente individualizado”32

.

Cuando estas bases no están suficientemente fijadas o sean inadecuadas las “bases”, o el “programa de política legislativa”, el Congreso deberá decidir

su vigencia, estableciendo así las nuevas “bases” o “programas de política

legislativa; así como la plena “adecuación de las leyes delegantes a las

exigencias establecidas en el art. 76 de la CN”33

; como así también a las

habilitaciones legislativas dispuestas a favor de entes u organismos de la

administración, o de entes públicos no estatales, creados por el Congreso de

la Nación;

3. Entienden la necesidad de prorrogar las leyes delegantes que no hayan sido

derogadas o que sean de objeto cumplido, con plazos de caducidad distintos para

las leyes comprendidas en determinadas materias de administración o de

emergencia pública, según los criterios temporales o sustantivos que establezca

el Congreso.

El informe técnico en disidencia presentado por el Doctor Bernardo Licht establece, en

cambio, una serie de considerandos que parten de la imprecisa utilización de la

terminología que, según su parecer produce efectos antitéticos en los que

ocasionalmente y en forma accidental podrían llegar a ser verdaderos: “Es así que, para no incurrir en propuestas y soluciones resulta necesario alertar sobre la confusión generada en la doctrina por la proliferante utilización de terminología, algunas veces contradictoria, como corolario de las imprecisiones conceptuales de las que adolece el texto de la reforma

constitucional”34

.

Estas imprecisiones producen consecuentemente efectos indeseables. Toma como

ejemplo a modo de índice elocuente la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución

Nacional: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el

Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”35

.

32

Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la

Constitución Nacional. -Ley 26.519-Informe Final 30/06/2010. Anexo II - Informes Técnico Jurídicos.

Informe final de integrantes del Equipo Técnico Jurídico previsto en el art. 5 de la Ley 26.519 (pág. 59.) 33

Idem Anterior 34

Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la

Constitución Nacional. -Ley 26.519-Informe Final 30/06/2010. Anexo II - Informes Técnico Jurídicos.

Informe final de integrantes del Equipo Técnico Jurídico previsto en el art. 5 de la Ley 26.519 Disidencia

del Dr. Bernardo Licht (pág. 82) 35

Citado por el Dr. Licht en Ídem Ant.

Según el Dr. Licht estas imprecisiones generan profundas dudas acerca de los orígenes

conceptuales de la delegación y los plantea con los siguientes cuestionamientos: “En los términos en que se encuentra redactada la norma se plantea un primer y grave interrogante: ¿qué es lo que debe ratificar el Congreso, la normativa delegante (para lo cual deberá distinguirse previamente cuáles habilitaciones quedan alcanzadas por el concepto de “delegación”) -es decir, las leyes del Congreso- o la delegada, las normas dictadas en su

consecuencia, entre las que no sólo existen decretos emanados del Poder Ejecutivo?”36

. En este orden de cosas, el Dr. Licht establecerá una serie de considerandos e implicancias de las mismas que invita a la ineludible tarea de enfocar el esfuerzo legislativo para establecer un marco conceptual que dirima el fárrago de imprecisiones existentes.

Sistematización de los resultados

La Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación (DIP), confecciona primeramente un listado de 237 leyes que considera

vigentes. A posteriori, y tomando en cuenta las dos bases de datos que contienen las

normas delegadas consideradas relevantes, remitidas tanto por la Procuración del

Tesoro de la Nación, como por la Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Nación,

la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación (DIP), elabora un segundo listado de 365 leyes relevantes, señalando

principalmente en el mismo, al Organismo que las considera como tales, marcando

además, cuales de estas leyes son calificadas como vigentes por la propia DIP.

Como puede observarse en el cuadro 2, se establece una comparativa de las leyes

consideradas vigentes por la propia DIP, entre los dos listados que este mismo

Organismo confecciona. Allí se puede cotejar que en el segundo listado que genera la

DIP (el de 365 leyes relevantes), este organismo señala como vigentes a 185 de ellas, de

las cuales 167 forman parte del primer listado de leyes vigentes que la DIP elabora. En

ese primer listado (el de 237 leyes), aparecen 70 leyes vigentes que luego no son

tomadas en cuenta como relevantes en el segundo listado. Además en este mismo

segundo listado aparecen 18 leyes consideradas como vigentes por la propia DIP que no

fueron tomadas en cuenta como tales en la confección de su primer listado.

En consecuencia, comparando este listado de 365 leyes relevantes con el listado que

generase anteriormente la propia DIP de 237 leyes vigentes, puede observarse que

aparecen 18 leyes relevantes y vigentes, que no fueron consideradas vigentes por la

misma DIP en su primer listado de 237 leyes vigentes.

36

Ídem Ant.

Cuadro 2: Comparativa de Leyes Vigentes entre los dos Listados de la DIP

Por otra parte, si bien el listado aportado por la Procuración del Tesoro de la Nación

enumera 211 leyes y el de la Subsecretaría Técnica de la Presidencia de la Nación

incluye un total de 210 leyes, un análisis pormenorizado y detallado de las mismas nos

revela detalles significativos.

En este sentido, puede observarse en principio, que no hay una total coincidencia

entre estos dos organismos acerca de cuáles son las normas vigentes relevantes. En

el detalle aportado por cada uno de ellos, vemos que sólo hay coincidencia en 56 leyes,

generando de tal modo un conjunto de un total de 365 leyes, que es la resultante de

conformar, sin superposición, el universo de las leyes vigentes, originadas desde ambas

bases de datos.

El siguiente gráfico ilustra este universo normativo.

Cuadro 3: Comparativa por Organismo de origen de leyes Relevantes

En el gráfico siguiente, al analizar este universo normativo resultante del cotejo de los

dos listados presentados, la Dirección de Información Parlamentaria de la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación, determina que solamente 185 leyes son

consideradas como de Normas Delegantes Vigentes, excluyendo un total de 180 normas

incluidas anteriormente como relevantes.

Subsecretaría

Técnica de la

Presidencia

Total: 210

154

Procuración

del Tesoro

de la

Nación

Total: 211

155 56

Universo Normativo: 365 leyes

Segundo

Listado de

la DIP 185 Leyes

Vigentes

(de un total

de 365

Leyes

relevantes)

18

Primer

Listado de

la DIP

Leyes

Vigentes

Total: 237

70 167

Total de Leyes Vigentes entre los dos Listados de la DIP: 255 leyes

Cuadro 4: Comparativa de coincidencia de leyes Relevantes según Organismo de origen.

La Mirada Opositora

En las conclusiones y recomendaciones del informe presentado en minoría37

, firmado

por la Dip. Graciela Camaño, el Sen. Ernesto Sanz, el Dip. Ricardo Gil Lavedra, el

Sen. Oscar Castillo, el Sen. Luis Petcoff Naidenoff, la Dip. Alicia Terada y la Dip.

Paula Bertol, todos ellos representantes de partidos políticos de la oposición, se realiza

un recuento de la tarea realizada y se reconoce que “A pesar del claro mandato

constitucional, el Congreso Nacional no ha asumido hasta ahora (refiriéndose al momento

de realización de este informe final) sus obligaciones. Desde el vencimiento del

plazo de la Cláusula Transitoria Octava en agosto de 1999 hasta el año 2009, el

Congreso sancionó cuatro leyes (25.148, 25.645, 25.918 y 26.135), con un texto casi

idéntico”38

para prorrogar su vigencia.

Asimismo reconocen que el “número de leyes con facultades delegantes, si bien todavía impreciso, no alcanza cifras excesivas, y que el número de leyes que podrían resultar realmente

relevantes es escaso”, y proponen un plan de trabajo legislativo para que el

Congreso reasuma “en plenitud” sus facultades constitucionales. Dejando aclarado

que los bloques políticos a los que pertenecen se han opuesto “a que se sigan otorgando prórrogas al Poder Ejecutivo, para ejercer atribuciones que no cumplen con las

exigencias del artículo 76 de la Constitución Nacional”.

Además reafirman que a partir del 24 de agosto de 2010 “todas las normas preexistentes a la reforma constitucional que conceden facultades legislativas, carecerán de toda vigencia como así también aquellas normas dictadas sobre la base de tales autorizaciones y que no se refieran a materias determinadas de administración o emergencia pública, o que no hayan

37

Ídem. Ant. Ver pág. 8 38

Ídem. Ant. Ver pág. 9

Subsecretaría

Técnica de la

Presidencia

(Relevantes)

Total: 210

73

Procuración

del Tesoro de

la Nación

(Relevantes)

Total: 211

95 12

Universo Normativo: 365 leyes

44

60 81 Dirección de Información

Parlamentaria de la

Honorable Cámara de

Diputados (Vigentes)

Total: 185

seguido el procedimiento prescripto por el artículo 100 inciso 12 de la Constitución o que hayan

sido expedidas a través de una subdelegación no permitida por el Congreso”.

En concreto sostienen la caducidad de las leyes delegantes y delegadas. En definitiva,

este sector realiza tres recomendaciones, a saber:

a. Realizar un cronograma de tratamiento legislativo para establecer las bases y

los plazos de las leyes, en función de la mayor o menor importancia de la

materia a que se refieren, de su importancia política o de su necesidad para un

eficaz ejercicio de la función de gobierno. En ese sentido, plantean que deberían

tener prioridad las normas referidas a materia tributaria, financiera, defensa y

seguridad. Esto se basaría en los listados por materia realizados sobre la base de

la clasificación efectuada por la Dirección de Información Parlamentaria.

El siguiente cuadro representa un análisis cuantitativo del número de leyes que

requerirían de esta prioridad. El mismo hace un recuento numérico de los

listados por materia que acompañan el Informe como Anexos “A”, “B”, “C”,

“D”, “E”, “F”, “G” y “H”, realizados sobre la base de la clasificación efectuados

por la Dirección de Información Parlamentaria. Como curiosidad, en esta

clasificación, el criterio Financiero, considerado de relevancia para la realización

del cronograma, está contenido en la clasificación realizada, conjuntamente con

las actividades deportivas.

Materia de la Norma Delegante Cantidad Porcentaje

Tributaria o contributiva 46 12,6

Obra y Servicios Públicos 15 4,1

Minería 8 2,2

Administración Pública 119 32,6

Salud, Trabajo, Desarrollo Social,

Educación, Seguridad Social y

Ambiental 111 30,4

Penal, Seguridad, Militar, Justicia

y Limítrofes 42 11,5

Electoral y Partidos Políticos 3 0,8

Comercial, Financiera y

Actividades Deportivas 21 5,8

Total 365 100,0 Tabla 3: Materia de la norma delegante Análisis Numérico y Porcentual.

Esta Matriz Gráfica organiza cuantitativamente por materia, sobre la base de la

clasificación efectuada por la Dirección de Información Parlamentaria de la

Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sobre el total de las Normas

Delegantes consideradas vigentes y relevante por alguno de los organismos del

Poder Ejecutivo Nacional consultados por la Comisión Bicameral Especial para

el Cumplimiento de la Clausula Transitoria Octava de la Constitución Nacional –

Ley 26519-. Elaboración propia.

b. Proponer al Poder Ejecutivo que reclame, a través de la presentación de los

pertinentes proyectos de ley, las atribuciones que considere imprescindibles para

el ejercicio de su función. Esos proyectos del Poder Ejecutivo debieran ser

considerados de modo preferente por ambas Cámaras del Congreso. Y

c. Mantener una Comisión Bicameral Especial para asesorar al Congreso respecto

de cada una de estas iniciativas.

La política de la obstrucción: La Creación de una nueva Comisión

Analizar el desempeño de la actuación de la Comisión Bicameral Especial para el

Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional, nos

remite a una profunda reflexión acerca de la forma en cómo se concibe el juego político

dentro del ámbito legislativo.

Si bien la decisión originaria de modificar las “reglas del juego”, provenía de la

Reforma Constitucional de 1994, la Cláusula Transitoria Octava del art. 76, otorgaba al

Congreso un plazo de 5 años para resolver dentro de un marco de legitimidad, la

continuidad y el sostenimiento del andamiaje normativo del Estado argentino,

estableciendo, en definitiva, lo que le exigía esta Reforma, o sea una decisión del

cuerpo legislativo, acerca de cuáles leyes anteriores a 1994 necesitaban de su

intervención, para que el Poder Ejecutivo continuara contando con las herramientas

legales imprescindibles para su desempeño.

El Congreso se toma su tiempo, prorrogando posteriormente durante más de diez años

la decisión que le exigía la Reforma Constitucional aludida. Hasta que finalmente en el

año 2009 crea la Comisión Bicameral Especial encargada de realizar el estudio de todas

las leyes delegantes previas a 1994. Su labor consistiría principalmente en solicitar

opinión tanto a otras entidades del estado y del propio Congreso, como a su propio

grupo de asesores, acerca de cuáles eran en definitiva las leyes que no podían caducar.

Tanto los diferentes organismos requeridos como las Comisiones de Asesores y

Técnicos remitieron sus respectivos veredictos en tiempo y forma, pero la disparidad de

los mismos fue notable. Todas las clasificaciones realizadas para estructurar una

organización del plexo jurídico fueron tomadas en cuenta, armando listados de leyes y

normativas delegantes, vigentes y relevantes. Pudieron realizarse listados de categorías

que permitían acotar la abundancia de las mismas, como por ejemplo normas de objeto

cumplido, derogadas, vigentes, etc. Pero si bien esto fue un avance en el fárrago y

profusión normativa preexistente, generando criterios para establecer estas taxonomías,

al no poder acordar criterios unánimes acerca de la categorización y de la relevancia

clasificatoria para encarar este análisis dentro de un marco conceptual unificado, estos

criterios generaron visiones dispares y por lo tanto, listados y enumeraciones

abiertamente distintas, ya que su discrepancia superaba enormemente el margen de error

entendible en cualquier tarea organizativa. Esta enorme discrepancia en los listados, se

ha debido precisamente a que no se pudieron unificar ni siquiera los parámetros sobre

los cuales se estiman las leyes que son consideradas como delegantes.

De tal modo, la Comisión presenta en sus conclusiones, por un lado, las conclusiones

individuales producto del trabajo de estudio de cada legislador, incluyendo una Planilla

de Legislación anterior a la Reforma Constitucional de 1994 y una Planilla de

Legislación delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 consideradas

vigentes y por otro lado, adjuntan las conclusiones presentadas por la Dirección de

Información Parlamentaria de la H.C.D.N. que comprenden tres planillas de Legislación

delegante anterior a la Reforma Constitucional de 1994 elaboradas por esta entidad, una

de Leyes Vigentes, otra de Derogadas y una tercera de Objeto Cumplido.

La absoluta falta de unificación de criterios para constituir las categorías de análisis

sobre las cuales se podría establecer un trabajo ordenatorio, es aprovechado por un

sector de la oposición al gobierno, quien, en sus conclusiones publicadas en el Informe

Final, específicamente en la primera, para generar una categorización especial, basada

principalmente en la relevancia de las leyes, establecida por la Dirección de

Información Parlamentaria. De esta manera, uno podría suponer que desestima tanto los

criterios organizativos establecidos por el propio cuerpo de asesores de la Comisión,

que conllevaron a establecer un conjunto de más de 3000 leyes delegantes o que

desatiende los considerandos, en opinión dividida, de su propio Equipo Técnico Jurídico

que establece las disparidades de origen en relación a los criterios sobre los cuales las

leyes puedan ser consideradas como delegantes. Asimismo al tomar el eje de leyes

relevantes como piedra fundamental organizativa para establecer una fluidez normativa

y no producir un agujero negro regulatorio, no se entiende el esfuerzo previo de

establecer conceptualizaciones acerca de las leyes delegantes o de leyes vigentes, más

allá de una mera curiosidad histórica, ya que el punto principal habría estado en dotarle

al Poder Ejecutivo de un marco regulatorio de leyes consideradas relevantes, ya que este

es el espíritu de la segunda recomendación que este mismo sector de la oposición

establece.

En cuanto a la tercer recomendación emanada por este mismo sector, de establecer una

nueva Comisión Bicameral para analizar los proyectos de ley emanados del Poder

Ejecutivo para examinar las atribuciones que considere imprescindibles para el ejercicio

de su función, es por lo menos, bastante curioso, pues tras defender las exigencias del

art. 76 de la Constitución Nacional, un hecho muy loable, intenta establecer una

continuidad funcional de una próxima Comisión Bicameral que responda a las

recomendaciones de este sector de la oposición, mientras que se le niega al poder

Ejecutivo la continuidad de un marco normativo que el mismo sector opositor reconoce

como de “un número de leyes relevantes escaso”.

Entonces, este sector de la oposición, en defensa del art. 76 de la Constitución Nacional

sugiere, en su segunda recomendación, solicitar al Poder Ejecutivo las normas que

según el propio criterio del Poder Ejecutivo son relevantes e imprescindibles para el

ejercicio de su función y se escuda en el mismo artículo de la Constitución Nacional,

para de hecho, generar un vacío jurídico hasta que estos Proyectos de Ley fueran

vueltos a tratar. Asimismo solicita en su tercera recomendación la continuidad funcional

de una Comisión Bicameral que entienda en estos temas. Uno podría llegar a pensar que

gracias a la dificultad del tema, y en aras de establecer un esclarecimiento al respecto,

este grupo opositor podría solicitar la continuidad funcional de un órgano legislativo,

como de una próxima Comisión Bicameral, como continuidad del trabajo realizado por

la misma, y con el mismo criterio pedir la prórroga de aquellas “escasas leyes”, según

sus dichos, que son consideradas relevantes por el Poder Ejecutivo, hasta que se dirima

la cuestión de fondo de cada una de ellas, evitando así, la ausencia de un andamiaje

normativo.

No se puede invocar el art. 76 de la Constitución Nacional para producir un efecto de

continuidad en el establecimiento de una Comisión Bicameral que prorrogue

funcionalmente las atribuciones de la existente, e invocar el mismo artículo para hacer

caducar el andamiaje normativo del Poder Ejecutivo. Esto evidencia una impericia o

negligencia al respecto, o la existencia de alguna maniobra de orden político que

intenta, en una misma acción restarle al Poder Ejecutivo el marco normativo necesario

para su funcionamiento, y otorgarle a su vez a esta futura Comisión Bicameral un poder

que podría considerarse como extorsivo en su función de dador de un marco normativo.

Es elocuente, en este análisis, que debería echar una nueva luz al respecto, el siguiente

párrafo de los considerandos de este sector de la oposición, cuando rezan: “En efecto, nuestros bloques políticos se han opuesto desde hace tiempo a que se sigan otorgando prórrogas al Poder Ejecutivo, para ejercer atribuciones que no cumplen con las exigencias del artículo 76 de la Constitución Nacional”.

Reflexiones finales:

La delegación de facultades del Congreso al Presidente se ha utilizado siempre,

estuvieren prohibidas o permitidas, por el sencillo hecho que la Constitución le da al

primero competencias en el orden de lo Administrativo. Por lo tanto, el Congreso otorgó

y seguirá otorgando atribuciones al Ejecutivo que sólo éste puede poner en

funcionamiento.

La Delegación siempre será importante, porque el órgano legislativo por su naturaleza y

características no puede resolver la complejidad técnica de las cuestiones

administrativas, tampoco podría hacerlo con agilidad y eficiencia.

Esta situación merece una interpretación vinculada al sistema de frenos y contrapesos

por lo cual un poder tiene facultades que no le son propias a fin de evitar el abuso de

los otros poderes. Ya el Artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe tajantemente al

Congreso de cualquier jurisdicción, -nacional, provincial o municipal- otorgar

facultades extraordinarias ni la suma del poder público. Por ello se entiende a las

Facultades Delegadas como algo excepcional, específico, y acotado en el tiempo.

Para la Delegación de Facultades, llamada “Delegación Impropia”, ocurrida entre 1853

y 1994, el Congreso no efectuó ningún tipo de control, ni antes ni después del mandato

de la CTO.

En el caso en estudio, la situación que debe llamar la atención no es la delegación, sino

la ausencia de control, del Órgano Delegante, exista o no una Comisión creada al efecto.

Va de suyo que si traspaso una obligación que me es propia, lo menos que debo hacer es

controlar si se está ejecutando bien o mal, tenga o no plazo de expiración la delegación

que haya efectuado.

En 2009, con la intención de cumplir con la manda constitucional, después de 15 años,

se sanciona la Ley 26.519, por la que se crea una Comisión de Seguimiento. Los

estudios realizados no le sirvieron de nada y el Congreso hizo caducar todas las leyes de

Delegación Impropia en 2010. Esta actitud no sólo tiene que ver con la mora, la

irresponsabilidad, la ineficacia y la ineficiencia del Cuerpo Legislativo, sino con su

manifiesta voluntad opositora de perjudicar al Ejecutivo.

Lo sorprendente del comportamiento del Congreso, es que después de abocarse al

estudio y discriminación de las leyes delegantes, cuestión a la que le hemos dedicado un

especial espacio en este trabajo, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, no

arribó a ninguna conclusión y no procedió a prorrogar las leyes delegantes que tenían

vigencia para la acción del gobierno, por lo que cayeron en bloque todas sin excepción,

como ya lo hemos mencionado. El trabajo del Congreso quedó inconcluso, por lo que

podemos afirmar que El Congreso de la Nación, no da cumplimiento al mandato

constitucional de la CTO, ni da cumplimiento a sus propios fines.

Es decir, el Congreso de la Nación, no ha respondido a la institucionalidad. Sólo basta

revisar el análisis y los resultados presentados por la Comisión de Seguimiento de la

Cláusula Transitoria Octava. Por lo que no sólo sostenemos la mora del Congreso en

relación a sus obligaciones constitucionales sino la irresponsabilidad de su accionar, al

privar al Ejecutivo de cuajo, de los recursos normativos fundamentales para administrar

el país. No se puede soslayar, como ya lo hemos mencionado, que cuando el Congreso

de la Nación tomó esta decisión, estaba más orientado a oponerse al poder presidencial

que a dar cumplimiento al mandato constitucional.

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Transitoria Octava de la Constitución Nacional, Ley 26.519. Congreso de la Nación, 30

de Junio de 2010.

Tablas y Cuadros Estadísticos:

Elaboración propia.