Tipo de recurso ltel Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES …...En caso de que la resolución sea...

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~ INFORMACIÓN ADICIONAL Pedro Rosas Sentido del voto A favor Salvador Romero Sentido del voto A favor ~ SENTIDO DEL VOTO Cynthia Cantero Sentido del voto A favor planteado por el recurrente y se confirma la respuesta emitida por el sujo obligado en virtud de que se obtiene el acceso a la informaci n en modalidad de informe específico y reproducci n de documentos, con excepci n de la informaci n con carácter de reservada. I••. MOTIVODE LA INCONFORMIDAD El recurrente seincÓnfor/11 pÓrque el sujeto obligado no entreg de manera completa la informaci n, al considerarla indebidamente como reservada. Sesn del pleno en que se aprobó la resolución 16 de noviembre de 2016 04 mayo de 2016 Fecha de presentación del recurso Nombre del sujeto obligado Secretaría General de Gobierno. Recurso de Revisión INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN BLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO ltel Tipo de recurso

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~ INFORMACIÓN ADICIONAL

Pedro Rosas Sentido del voto

A favor

Salvador Romero Sentido del voto

A favor

~ SENTIDO DEL VOTO Cynthia Cantero Sentido del voto

A favor

planteado por el recurrente y se confirma la respuesta emitida por el sujo obligado

en virtud de que se obtiene el acceso a la información en modalidad de informe específico y reproducción de documentos, con excepción de la información con carácter de reservada.

• I•••. MOTIVODE LA INCONFORMIDAD

El recurrente seincÓnfor/11ópÓrque el sujeto obligado no entregó de manera completa la información, al considerarla indebidamente como reservada.

Sesión del pleno en que se aprobó la resolución

16 de noviembre de 2016

04 mayo de 2016

Fecha de presentación del recurso Nombre del sujeto obligado

Secretaría General de Gobierno.

Recurso de Revisión

INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO ltel

Tipo de recurso

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2. Una vez efectuadas las gestiones internas correspondientes, el día 18 dieciocho dtl abril del año 2016 dos mil dieciséis, el sujeto obligado a través de su Unidad de

Transparencia, emitió resolución a la solicitud de información en sentido AFIRMATIVO

PARCIAL, manifestando lo siguiente:

"Por medio de la presente con fundamento en el artículo 15 de La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios solicito las siguientes 4 cuestiones: Artículo 15.- Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al efecto. dichas entidades . deberán llevar un registro de indemnizaciones por _ -~-~ res onsabi/idad atrimonial ue será de consulta ública a fin de ue si uiendo el orde »> · \

establecido se ún su fecha de emisión sean indemnizados los daños atrimoniales cuan )\ procedan de acuerdo a la presente Ley:

La primera petición es conocer cuántas indemnizaciones por responsabilidad patrimoni I del Estado han pagado en los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013,2014 y 2015. También especificar cuáles han sido las actividades irregulares por las cuales se han teni pagar las dichas indemnizaciones. Además especificar los montos de cada indemnización que se han pagado durante los años previamente señalados. Y solicito las copias de todas la resoluciones administrativas realizadas durante los años previamente señalados. "(Sic)

1.- Con fecha 07 siete de abril del año 2016 dos mil dieciséis, el ahora recurrente

presentó solicitud de información vía Sistema lnfomex, Jalisco, ante la Unidad de

Transparencia del sujeto obligado SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO,

generándose el número de folio 00817816, a través del cual requirió lo siguiente:

R E S U L T A N D O:

V 1 S T A S las constancias que integran el RECURSO DE REVISIÓN número

450/2016, interpuesto por la recurrente, contra actos atribuidos al sujeto obligado

SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO; y

Guadalajara, Jalisco, sesión ordinaria correspondiente al día 16 dieciséis de noviembre

de 2 O 16 dos mi 1 d ieci séis.----------------------------------------------------------------------------------.

RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO: 450/2016 SUJETO OBLIGADO: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO RECURRENTE: COMISIONADO PONENTE: PEDRO ANTONIO ROSAS HERNÁNDEZ

RECURSO DE REVISIÓN 450/2016

Eliminado nombre de persona f²sica. Art. 21.1 inciso j) LTAIPJ

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E.r~ relación a "s:.;,hdto la:$ C{lplas de to.das las re·.s·nol.t .. M:;ione·s a;:lrn,.nist.rativas rea1tzadas dur:ar.·1te ·:os aftos µfevlament-e -se.tk1!ados."'

de la.s re·sclucíon>é'1!S: patnmonía'I, OUG HAN O.i:ct;ad~l.'S· :en

CA\JS.ADO

que} h1eron paigac1as 0en e& año 20 -g 3 dt}s sJgu:lentes

En reia.ción a ·--Adernás ·especificar tos rnonto:s de cada tndarnnfzación p:a_g.ado d~.uantie tos .a'f'toS previarnenh~· ·señalados que se

\ tl

La Unidád de ~ncµentr.an .en ta

Lic, K.arta C:a\bfü:rQ Taracena ..

En este t:HJnto es ~mp:prtante hacer de~ ooraocérruerrto ·al sofü:;;:dante de través rJe h-;;..s ~luic.~os úe .Respo-nsab-il~dad

1rn~onf•onm•~s· -con Las r:e:,solµcJQp.es a:d-rrúrüstr~bv.a.$ y que fueti;]rl -d.e to .Admkli:str.aüvo E:sta.do de- -..Jansco,

et 01 of1cú.:;, ru .. .'trnero deJ F4-egtstro

c~n Q'I de lo

se condenó al pago Qe

de! cual

nspacmcar e, ... E~fe:s- han sido i_;.;;iis o;e:cüv!dades JrrerJ.ufa,¡res qut~ _pB{Jft'f h1s. Q-!cha:s Jncfemrüz:ack::.·n·e"$"'

b) .. - En relación a p-or1as cuahes s.~ han

De fo tfLJ~- :se' da c-onoc.er h3 Ú''!:fornnar:dón sni~e-iüiida a travéis del si9t.üerde r·ecua-dr-o

.a),~-- fa, ta prirn:er~ petic.íórt. "es C-{)-noce·t t:~uánta-s; h'1d-err~·nt:zaciones por respon-sabthd:ad pa:trimonta! deJ E?,s:tado han: pag-l:?.!.dC) en tos eJeYcJc~os: 2010" 201 i 2012. 2013, 2014 Y' 20115 <>

RECURSO DE REVISIÓN 450/2016

Tílu!afdé. la Urm:iad de Trn:nspareru::1a del. Tribunal de lo Administrativo de! Es-ta:dó 1:Je, J$i:Üs.c..;:1,

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~;,ArtiCulo 2.-1.- Las naciarnacion;F,1~s de 'ír1de-mri~z-ad-6n por respon$abHlcta4. paMuwnial de las entidade.;;;: goe .· ce_p_ffl:s(;tlten ante .!il!l!!!luigr ·@utorldaf! o if!l!.titu:GlQ.n..,daberán_ s·e.r tur.na~ dentn;1_'!Jst f_as_ ctJ:a:r-e:'*,lta _ ~ _ o-(lh:ª __ h(.)~as ~u.itnn-c:Hñ a. -s~ __ -_rG_-_~0ef'ci-óuj w: _las eri-tida~~es pre-sun-tarne~"lte- r~ú:a:ci.o:nadas cori la pco't~ur.:d00n de k:is d1n1o·s:

rrús.rnas q~Je se·rán tf;:)-Stre~tas do 9-("<Uepjo a-1 -pró-Gl!.~C;.~rrHentci "'~"""ª'""""" e.n ta presente ley

Ne; -obstante !-o,::an.terinr, y con h1 intenc~ón. ··die'' -ip.rf.entar ad sobcitante -es jm-ponacHe rec,a!car qu.e'de. t:orrforrriid.ad a fa') dispuetto pór e'~ 21: de la Le:y de Respónsai>iliclad Pattirponial d-el Estado de Jalisco, r~1chamacíot'18:s: d:a itH:i~H'Hii.?:.ac~6r1 pütrirn-on5al en un:?l rn .. H:oddad r~~su~ra incorn¡.:w.~tente ta ref'..:-iaJnacón .d-ehe sef" ent~dad

ern:;t~en~re reta.donada con la de los 16n:i:' c:ada autcrid:ad o ia.. que en les ~-é-nY1inos

~'!H:)fr:nativo ;~.ntes se-ñalad·o ta C~J«~}~H~:n.'ie llevar a cabo rmc>c.ad;,,,-,¡"nb:>" ~:eJ:rf-un1shahv-0s pc~c h .. J ~~GLidir <'.% cado

depe·rvjend . .a a efec!o de -que te ae.a qu-e s-oflc-ita. µa;"m ff1aycr ~h.J.s-tT-ac*ón ef nl..rfn_e-,r;~J s:tn:tas. fr'lvo-r~azfr.r í.'~-~- s.i9tdt;:-.nte

.se- adjuntan ar pf-es.ente lnfanne soi:a·rn~nt:? ras .qcp~;as- sirnpies que no h . .1eron in1p'l._1g,n2d.as. ~- fravés de los. rrH1t..iio$

y que p.o_r const:::-c.uencfa?i_ Jt;ts: rtifrs.=rria:S H.AtJ -CAUSADO

Asl ta.$ de a.quenas

de

/\.LH':Od-C- A t~.,.;tis_¡:-::,<>--:.Jchf.inc. 3¡

'""º"''":;i•os en a te ha ernihdo

rn·rn::•eE;ü .. c:-fk;nforrne a lo disp·1...a-eeto Trans,part:trH.~la. )e( A.c:coe-s"1- a la

que a~ tenor estab~eCt!.'i h'.1 s19;¡_uen1:t:l.:·

RECURSO DE REVtSIÓN 450/2016

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En caso de que la resolución sea negativa para el particular, él tiene el derecho de impugnar las resoluciones del Estado presentando ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco un Juicio de Nulidad. Por lo cual, nos quedó claro que el Estado resolvió de manera negativa la solicitud presentada por los particulares y que ellos impugnaron la resolución ante el Pleno del ya mencionado Tribunal.

Si bien es conocido que en los juicios por responsabilidad patrimonial la primera instancia es la administrativa y se presenta ante el Estado o Municipio que haya causado el daño y que dichas autoridades son las encargas de resolver dicho juicio de manera procedente o improcedente.

La Unidad de Transparencia de la Secretaría de Gobierno del Estado de Jalisco, argumentó que 4. ·· no podía darme las copias de las resoluciones de los juicios por Responsabilidad Patrimonial, ya que dichas resoluciones fueron impugnadas por los particulares ante el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco y que dichas resoluciones no han causado Estado.

"(Sic) () 3. Inconforme con la respuesta emitida por el sujeto obligado, el día 04 cuatro~

del año 2016 dos mil dieciséis, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión, ante I~

oficialía de partes de este Instituto, mediante el cual manifestó lo siguiente: \

\

P8girw: -:&99

ACCESO A L,o\ JNFORMACIÓU. IMPLICACIÓN DEL PRfNCIPiO DE MAXIMA PU&UCIOAD E.N EL DERECHO Ft.JNtlA M<!:NTAl .. 1u:1 .. A rwo.

Danclo por et sohcih~:hte, $Üfvierni<> d(;!! apnyt) a to ar'lten;or

BS1·de. ki 'i sus

do·9lH:·nerr~Q· en c-orrnantrL s.t:ff entrega en ~~ dtTrnir:fün ·rrn1ns1Yan.,,cia de ta Secretaría Genera!~ de- G-o:tYlerno • .sHo .en

, PaJa:ch:l d~, C~obi-f.Ht\(J, Ph~nt-21. baja, Cnlonia Cr;!:ntn-:..\. Go:.·•dt•tn>,;,1·a se hace del i:>cnfrchrd>::tnto ,qu-e Ja o:bHga-c~ó-n de con,servar 1-os. do-ctJrtlentos "'f>'"""""""'º"· caducará sin re:$ponsabifidad .para-~-t s9jeto tJhHgado-, a t-ti:S se-S.-<Efl'1ta

su notific:Z!C\'.t'J'f''l·,. de conformidad a - :¡o de la L-ey frs.pecial e::t"1 la rnaterfr~

Por lo tanto, si bien es claro que no podemos obtener las copias de las resoluciones que fuero emitidas or el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, por que no la solicitamo al mencionado Tribunal, no menos es cierto es que es ilegal y carente d fundamen ción el mento que nos da el sujeto obligado, ya que lo que el solicitante desea

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5. Mediante acuerdo fechado el día 10 diez de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, 1

Ponente tuvo por recibidas las constancias que remitió 1

ste Órgano Garante, con fecha 09 nueve del mismo mes

97.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

Jalisco y sus Municipios, se turnó el presente recurso de revisión para efectos d, 1 /

turno y para la substa.nciación del mismo al entonces Com. isionado Pedro Vicen ·~ /) Viveros Reyes, para que conociera de dicho medio de impugnación en los términos&/

del artículo 97 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que fue re-turnado con fecha 31 de agosto

del año en curso, al Comisionado Pedro Antonio Rosas Hernández, en la Vigésima

Sexta sesión ordinaria del Instituto de Transparencia, información Pública y Protección

de Datos Personales del Estado de Jalisco.

mismo año, el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente, qu

registrado bajo el número de expediente recurso de revisión 450/2016. En es tenor y

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 punto 1, fracción XXII, 92, 93, 5, 96

En conclusión, las argumentaciones que el sujeto obligado no dio están mal planteadas, ya que eluden la responsabilidad que ellos tienen como Estado a proporcionarme las copias simples de las resoluciones que ellos emitieron para Jos casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado y no las del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. "(Sic)

La argumentación que el sujeto obligado nos dio seria correcta si la sentencia corresponde a la instancia administrativa donde el Estado resuelve no hubiera causado estado, pero dicha sentencia ya causo Estado, las sentencias que no han causado Estado son las emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.

El segundo argumento que el sujeto obligado dio fue que no se me podían entregar las copias de los expedientes por Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que dichas sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco n o habían causado Estado y que con fundamento en el artículo 17 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a Ja Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ...

Por lo tanto, lo que el suscrito solicitó fue saber cómo y en qué sentido resolvió el Estado, ya que dichas resoluciones son de carácter público como ya quedó señalado en el citado artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo anterior relacionado con el artículo 1 O de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ...

Artículo 15.- Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al efecto. dichas entidades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. que será de consulta pública. a fin de que siguiendo el orden establecido. según su fecha de emisión. sean indemnizados Jos daños patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Lev.

Así pues, es conveniente citar el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios:

saber es cómo resolvió el mismo Gobierno del Estado y no como resolvió el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, es decir, se requieren las resoluciones que dictó el Gobierno del Estado de Jalisco en la instancia administrativa.

por recibido en la oficialía de partes de este Instituto, el día 04 cuatro de may

4. Mediante acuerdo de fecha 06 seis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvq _ ',"' el \ '\ . 1

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-: partir de que surtiera sus efectos legales la correspondiente notificación para que /

manifesta n su voluntad referente a someterse a la celebración de una audiencia d

Por otra parte, en apego a lo previsto en el arábigo 101 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, 80 y 109 de su

Reglamento, así como lo previsto en los numerales segundo, tercero, cuarto y demás

relativos y aplicables de los Lineamientos Generales en Materia de Procedimientos y

Desahogo de las Audiencias de Conciliación dentro de los recursos de revisión, se hizo

del conocimiento de las partes que contaban con un término de tres días hábiles a

El acuerdo anterior, se notifico de manera personal el día 1 O diez de mayo de la

presente anualidad, según consta a foja 20 veinte de las actuaciones que integran el

presente recurso de revisión.

año; visto su contenido se dio cuenta que el día 04 cuatro de del mismo mes y año, se

recibió en la oficialía de partes de este Órgano Garante, el recurso de revisión

interpuesto por el ahora recurrente, el cual quedó registrado bajo el número de

expediente 450/2016. Una vez analizados los documentos referidos, resultó evidente

que la parte recurrente omitió anexar copia de la solicitud de información pública cuya

resolución intentó recurrir, siendo un requisito indispensable para la admisión del

recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el arábigo 96.3 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios. Por ello, se requirió a la parte recurrente a efecto de que dentro del plazo

de cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente, exhibiera copia de

la solicitud de información, apercibido que en caso de no hacerlo se desecharía e

presente trámite.

6. Mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se

tuvo por recibido el escrito presentado en oficialía de partes de este Instituto el día 1~.,,,. // ·--·- ,. '\.,

dieciséis de mayo del presente año, signado por el ahora recurrente a través del ~ \

dio cumplimiento a la prevención formulada en el acuerdo emitido por esta ponenta el

día 1 O diez de mayo de la presente anualidad. En ese contexto y con fundament en lo

dispuesto por el artículo 35 punto 1, fracción XXII, 91, 93, 95, 96 y 97.1 de la L de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y su~ Municipios, se admitió el presente recurso de revisión. Asimismo, una vez analizado

escrito del recurrente y los documentos adjuntos, de conformidad con lo previsto en el \

artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil del Estado de Jalisco, al haber sido exhibidos, los

mismos se tomaron como pruebas aunque no fueron ofertados, y serán admitidos y

valorados en el punto correspondiente de la presente resolución.

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En ese orden de ideas, el término causa estado que hace referencia al carácter permanente que revisten los efectos jurídicos de una decisión administrativa o judicial como consecuencia de haber quedado firme, o lo que es lo mismo, haber pasado en autoridad e cosa juzgada. Una decisión queda firme cuando no es posible interponer contra ella recurso alguno, ya sea por el hecho de haberse agotado la instancia o bien porque ha conclul; o el tiempo para hacerlo, por lo que las resoluciones impugnadas

Así las cosas, es importante establecer que resulta de explorado derecho que una resolución se encuentra firme o que la misma ha causado estado cuando no se encuentra pendiente de resolver recurso de impugnación o que la misma no fue impugnada a través de los medios de defensa, por lo que, es incorrecto que la recurrente manifieste que aun y cuando han sido impugnadas ante el Tribunal de lo Administrativo, dichas resoluciones ya causaron estado y por consecuencia se deba de entregar la información solicitada.

" ... Una vez analizado el escrito formulado por el recurrente el C. ( ... ),se advierte que en esencia se duele de que a su parecer las resoluciones administrativas aún y cuando se encuentran impugnadas ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, las mismas ya causaron estado, o se encuentran firmes, de ahí que, el recurrente manifiesta que se debió de entregar copias de las resoluciones.

7. Con fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, el entonces

Comisionado Ponente tuvo por recibido el oficio UT/986-05/2016, signado por la Titular

de la Unidad de Transparencia de la Secretaria General de Gobierno y del Despacho

del Gobernador, el cual fue presentado en la oficialía de partes de este Instituto el día

20 veinte de mayo del presente año, el cual visto su contenido se tuvo al sujeto

obligado rindiendo en tiempo y forma informe de contestación, respecto del recurso de

revisión que nos ocupa, manifestando lo siguiente: / -~ . r-1 En razón del acuerdo de admisión del presente recurso de revisión, esta Unida~e J Transparencia requirió mediante el número de oficio UT/961-0512016, AL (. . .) Direct de / Enlace Jurídico, de la Subsecretaría de asuntos jurídicos, para que emitiera un informe contestación del recurso de revisión interpuesto por el C. (. . .) de lo que realizo el informe \ solicitado, mediante el oficio número SAJ/1207-0512016, dando oportuna contestación al recurso de revisión en comento: -:

El acuerdo anterior, fue notificado al sujeto obligado mediante oficio CVR/252/2016, el

día 17 diecisiete de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, al correo electrónico

[email protected]; mientras que la parte recurrente fue notificada con fecha

18 dieciocho de mayo del presente año de manera personal, ello según consta a fojas

27 veintisiete y 28 veintiocho de las actuaciones que integran el expediente en estudio.

De la misma forma, se requirió al sujeto obligado para que en apego a lo señalado en

el numeral 100.3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado y sus Municipios, remitiera a este Instituto un informe en contestación del

presente recurso dentro del término de tres días hábiles siguientes contados a partir

de aquel en que surtiera efectos la notificación correspondiente.

conciliación, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, se continuaría con el

trámite ordinario del presente medio de impugnación.

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ese sentido este sujeto obligado realiza los siguientes:

Así pues debemos concluir que la resolución ahora recurrida si se encuentra debidamente fundada y motivada, pues las resoluciones que NO han causado estado son consideradas como información reservada de conformidad a lo dispuesto por el articulo 17 fracciones 111 y IV de la Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ...

Por otro lado, resulta improcedente que la ahora recurrente pretenda obtener información que no fue solicitada en la solicitud original, tal y como se desprende al final de la hoja número 2 del escrito de recurso de revisión, en cual señala que " ... lo que el suscrito solicitó fue saber cómo y en qué sentido resolvió el Estado ... " pues basta imponerse de la solicitud primigenia para advertir que dicha información no fue originalmente solicitada, por lo que resulta improcedente el recurso ahora planteado.

Debe ponerse de manifiesto que, la resolución de la solicitud de información recurrida, si privilegia el acceso a la información pues se orienta al solicitante donde puede solicitar la información y además se hace del conocimiento del ahora recurrente los datos de contacto de la Unidad de Transparencia del Tribunal de Lo Administrativo del Estado De Jalisco, luego entonces, se estima que es incorrecta la apreciación del C. ( ... ), pues de una simple manifestación carente de sustento legal, dice que las resoluciones ~ administrativas han causado estado no obstante estén impugnadas, lo que nos lleva ", concluir que el solicitante se equivoca, pues una resolución o sentencia se consi ra \ firme cuando no se encuentra pendiente de resolver recurso de impugnación o q e la 11·.

misma no hay sido impugnada, por lo que el recurrente yerra en su apreciación las , resoluciones que han causado estado. , }

Así las cosas, no se comparte lo expuesto por la parte recurrente en el sentido de q e la / totalidad de sentencias han causado estado, pues en primer lugar, no señ - fundamentos o motivaciones legales, de manera suficiente para acreditar lo sostenido \ respecto a que la totalidad de resoluciones han quedado firmes, pues como se expone, si las mismas fueron impugnadas, dichas resoluciones se encuentran subjudice a lo que resuelva el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, razones por las cuales, se insiste es equivocada la apreciación de la recurrente, y sin embargo debe declararse que si se dio acceso a la información solicitada que es permitida legalmente.

De la reseña anterior podemos advertir que resulta inexacto lo señalado por la recurrente, pues ella mis lo hace valer que hasta que cause estado una resolución es cuando se genera la obligación de las entidades de registrar dichas resoluciones o sentencias, por lo que en la solicitud de información recurrida, le fue entregada la información estadística y se le proporcionaron copias de las resoluciones que se tienen registradas en esta Dirección de Área en virtud de que las mismas se encuentran firmes.

Bajo ese mismo contexto, en el recurso de revisión que nos ocupa, la recurrente señala el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que en su primera parte señal que la resoluciones administrativas o sentencias FIRMES, deberán de registrarse por las entidades, luego entonces como se ha venido señalando una resolución se encuentra firma cuando no haya sido recurrida por las partes o que ya se han resuelto los medios de impugnación hechos valer, de ahí que hasta que se resuelve el recurso o medio de impugnación hecho valer es cuándo puede considerarse que la resolución causó estado o se encuentra firme y es hasta entonces posible proveer sobre su cumplimiento y ejecución.

Ahora, la resolución emitida en la solicitud de información UT-SGG-27812016, fue apegada a derecho y en ningún momento se le restringe el acceso a ·la información solicitada, y en tanto no es ilegal ni carece de fundamentación, pues le fue entregada la información requerida que es permitida por ley, se hizo del conocimiento cuando procedimientos de responsabilidad patrimonial se han llevado a cabo en esta Dirección de Área, así como se le entregaron copias de la resoluciones que han causado estado, por lo tanto, dicho recurso de revisión carece de fundamentación y deberá de sobreseerse.

y que no han sido resueltas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, forzosamente se deben considerar que las mismas no han causado y por consecuencia es información consideradas reservada de conformidad a lo dispuesto por el articulo 17 fracción 111 y IV de la La Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

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Una vez integrado el presente asunto, se procede a su resolución por parte del Pleno

del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales /

del Estado Jalisco, en los términos de los siguientes

" 8. Por último, mediante acuerdo de fecha 02 dos de junio del año 2016 dos m_1_

dieciséis, se dio cuenta de que el día 25 veinticinco de mayo del año en curso, s

notificó al recurrente el contenido del acuerdo de fecha 24 veinticuatro del mismo mes

y año, a través del cual se le requirió para que se manifestara en relación al contenido

del oficio UT/986-05/2016 signado por el Titular de la Unidad de Transparencia de la/}

Secretaria General de Gobierno y del Despacho del Gobernador; no obstante, feneciV/

el plazo otorgado al recurrente, éste no efectúo manifestación alguna al respecto. •

En el mismo acuerdo, se tuvo al sujeto obligado ofertando medios de convicción los

cuales fueron recibidos en su totalidad y serán admitidos y valorados en el punto

correspondiente de la presente resolución. Por otra parte, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 101.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, 80 fracción 111, 81 y 82 de su

Reglamento; se requirió al recurrente a efecto de que dentro del plazo de tres días

hábiles contados a partir de aquel en que surtiera efectos la correspondiente

notificación, manifestara si la información proporcionada por el sujeto obligado,

satisfacía sus pretensiones de información. Finalmente, se dio cuenta de que fenecido

el plazo otorgado a las partes para que manifestaran su voluntad para la celebración

de una audiencia de conciliación como vía para resolver la presente controversia, las

mismas no realizaron declaración alguna al respecto, por tal motivo y de conformidad

con lo establecido por el numeral cuarto de los Lineamientos Generales en Materia de

Procedimientos y Desahogo de las Audiencias de Conciliación dentro de los Recursos

de Revisión, se ordenó continuar con el trámite ordinario del presente medio de

impugnación.

El anterior acuerdo, fue notificado de manera personal al recurrente con fecha~-··=>\

veinticinco de mayo del año en curso, según consta a foja 73 setenta y tres

actuaciones que integran el presente medio de impugnación.

A lo que refiere en su primer párrafo.- este sujeto obligado considera puntualizar las manifestaciones del área responsable de la información, que se hicieran valer con el informe, resulta de explorado derecho ... " (sic)

ALEGATOS

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por lo que, el plazo para presentar el recuro de revisión feneció el día 12 /.,

del pres te, por tanto, se determina que el medio de impugnación fu

po y forma.

presente año

doce de may

interpuesto e

IV.- Legitimación del recurrente. La personalidad de la parte recurrente, quedó

acreditada, en atención a lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 91.1 de la Ley e~. materia y 74 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformaci n

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por existir identidad entre quie

presentó la solicitud de información y posteriormente el presente recurso de revisión.

V.- Presentación oportuna del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto de.4 manera oportuna, con fecha 04 cuatro de mayo del 2016 dos mil dieciséis, df /

conformidad a lo dispuesto por el artículo el artículo 95.1, fracciones 1 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios; toda vez que la resolución fue notificada el día 19 diecinueve de abril del

11.- Competencia. Este Instituto es competente para conocer, sustanciar y resolver el

recurso de revisión que nos ocupa; siendo sus resoluciones de naturaleza vinculantes,

y definitivas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33.2, 41.1 fracción X y

91.1 fracción 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Jalisco y sus Municipios.

Asimismo, los artículos 4º y 9º de la Constitución Política del Estado de Jalisco,

consagran ese derecho, siendo el Instituto de Transparencia, Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, un órgano constitucional

autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de garantizar tal

derecho.

1.- Del Derecho al Acceso a la Información. El derecho de acceso a la información

pública es un derecho humano consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que contempla los principios y bases que

deben regir a los Estados, en ámbito de sus respectivas competencias, respecto del

ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

CONSIDERANDOS:

111.- Carácter del sujeto obligado. El sujeto obligado SECRETARIA GENERAL DE

GOBIERNO, tiene el carácter de sujeto obligado conforme a lo dispuesto por el artículq_ / ' 24.1 fracción 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Públic~ \\ \\

Estado de Jalisco y sus Municipios. ' :

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Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.

e) Impresión de pantalla del Sistema lnfomex, Jalisco del Registro de la s

correspondiente al folio 00817816.

a) Acuse de recibido del recurso de revisión con folio 03384.

b) Acuse de presentación de la solicitud de información presentada vía Sistema

lnfomex, Jalisco, bajo el folio 00817816, de fecha 07 siete de abril del año 2016

dos mil dieciséis.

c) Resolución en respuesta a la solicitud de acceso a la información de fecha 18

dieciocho de abril del año en curso.

d) Oficio UT/SGG/278/2016, suscrito por el Director de Enlace Jurídico de la

VII.- Elementos a considerar para resolver el asunto. Por otra parte, en atención a

lo previsto en el artículo 96 punto 3 y 100 punto 3 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo señalado

en el numeral 74 del Reglamento de la aludida Ley, en lo concerniente al ofrecimiento

de pruebas, se tienen por presentados los siguientes medios de convicción por la parte

recurrente:

VI.- Procedencia del recurso. De lo manifestado por la parte recurrente en este

procedimiento, se analiza la causal señalada en el artículo 93.1, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios, consistente en negar total o parcialmente el acceso a información

pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada; y al no caer en

ningún supuesto del artículo 98 de la multicitada Ley de Información, resulta

procedente este medio de impugnación.

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Ante lo cual eñaló: " ... la argumentación que el sujeto obligado nos dio sería correcta si la sentenci corres ñoe a la instancia administrativa donde el Estado resuelve no

stado, pero dicha sentencia ya causo Estado, las sentencias que na

no han causado Estado". (Sic)

Los agravios que señala el recurrente son los siguientes: " ... La Unidad de

Transparencia de la Secretaría de Gobierno del Estado de Jalisco, argumentó que no

podía darme las copias de las resoluciones de los juicios por Responsabilidad

Patrimonial, ya que dichas resoluciones fueron impugnadas por los particulares ante el

Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco y que dichas resoluciones

VIII.- Estudio del fondo del asunto. Una vez analizadas las actuaciones que integran

el presente medio de impugnación se llega a las siguientes conclusiones:

Con apoyo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de la materia, en el que se

establece la supletoriedad, conforme a lo señalado por el Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Jalisco, se realiza la valoración de las pruebas según las

disposiciones del mencionado Código de conformidad con los artículos 283, 295, 298,

329, 330, 336, 337, 340, 403 y 418. En relación a las pruebas ofertadas por las partes

al ser presentadas en copias simples, carecen de valor probatorio pleno; sin embargo

al estar adminiculadas con todo lo actuado y no ser objetadas por las partes se les

concede valor suficiente para acreditar su contenido y existencia.

f) Copia simple del Acta de Sesión del Comité de Clasificación de Información de la

Secretaría General de Gobierno y del Despacho del Gobernado de fecha 02 dos

de octubre del año 2014 dos mil catorce.

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Además dijo: "el segundo argumento que el sujeto obligado dio fue que no se me t/ podían entregar las copias de los expedientes por Responsabilidad Patrimonial del , Estado ya que dichas sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo . ~ ~ del estado de Jalisco o habían causado estado y que con fundamento en el artículo 17 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios ... (sic)

Asimismo señalo: " ... si bien es claro que no podemos obtener las copias e las resoluciones que fueron emitidas por Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado .. JI de Jalisco, por que no las solicitamos al mencionado Tribunal, no menos cierto s que . es ilegal y carente de fundamentación el argumento que da el sujeto obligado, ya·--- .......... - lo que el solicitante desea saber es cómo resolvió el mismo Gobierno del Estado y n como resolvió el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, es decir se requieren las resolución que dictó el Gobierno del Estado de Jalisco en la instancia \ administrativa." (Sic)

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Bajo ese mismo contexto, en el recurso de revisión que nos ocupa, la recurrente señala el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus unicipios, mismo que en su primera parte señal que la resoluciones admin trativas o ~ ntencias FIRMES, deberán de registrarse por las entidades, luego entone s co se ha venido señalando una resolución se encuentra firma cuando no

Así las cosas, es importante establecer que resulta de explorado derecho que una resolución se encuentra firme o que la misma ha causado estado cuando no se encuentra pendiente de resolver recurso de impugnación o que la misma no fue impugnada a través de los medios de defensa, por lo que, es incorrecto que la recurrente manifieste que aun y cuando han sido impugnadas ante el Tribunal de lo Administrativo, dichas resoluciones ya causaron estado y por consecuencia se deba de entregar la información solicitada.

Por su parte el sujeto obligado mediante su informe de ley señaló: " ... se advierte que en esencia se duele de que a su parecer las resoluciones administrativas aún y cuando se encuentran impugnadas ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, las mismas ya causaron estado, o se encuentran firmes, de ahí que, el recurrente manifiesta que se debió de entregar copias de las resoluciones. "(sic)

Por último señaló: "En conclusión, las argumentaciones que el sujeto obligado no dio están mal planteadas, ya que eluden la responsabilidad que ellos tienen como Estado a proporcionarme las copias simples de las resoluciones que ellos emitieron para los casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado y no las del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco. (Sic)

han causado Estado son las emitidas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco." (sic)

Abundando en lo antes referido el sujeto obligado dijo: "En ese orden de ideas, el término causa estado que hace referencia al carácter permanente que revisten los efectos jurídicos de una decisión administrativa o judicial como consecuencia de haber quedado firme, o lo que es lo mismo, haber pasado en autoridad de cose .. , . juzgada. Una decisión queda firme cuando no es posible interponer contrf +-«, \

recurso alguno, ya sea por el hecho de haberse agotado la instancia o bien f r= \ haya concluido el tiempo para hacerlo, por lo que las resoluciones impugnada y que no han sido resueltas por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, forzosam nte se deben considerar que las mismas no han causado y por consecuencia es intor. ación consideradas reservada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 fracción IV de La Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado d\ Jalisco y sus Municipios. "(sic)

El sujeto obligado añadió "Ahora, la resolución emitida en la solicitud de información · UT-SGG-27812016, fue apegada a derecho y en ningún momento se le restringe el acceso a la información solicitada, y en tanto no es ilegal ni carece de fundamentación, pues le fue entregada la información requerida que es permitida por¡;:¡· ley, se hizo del conocimiento cuantos proce_dimientos de responsabilidad patrimonial . / se han llevado a cabo en esta Dirección de Area, así como se le entreqeron copias de · la resoluciones que han causado estado, por lo tanto, dicho recurso de revisión carece de fundamentación y deberá de sobreseerse." (sic)

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- Dio respuesta a la pregunta número uno, mediante un recuadro que señala que~. ·; · únicamente hubo dos indemnizaciones en el año 2013, y cero en cada uno de 10'--J años 201 O, 2011, 2012, 2014 y 2015

- En cuanto a la pregunta dos, Se mencionó que los juicios de Responsabilidad

Patrimonial, en donde el Pleno del Tribunal de lo Administrativo declaró la invalidez

del acto pugnado, en el cual, especifica el área, el actuar irregular, de cada uno de

Ahora bien, de la resolución emitida por el sujeto obligado se advierte:

4. Solicito las copias de todas las resoluciones administrativas realizadas durante Jos años previamente señalados.

1. ¿Cuántas indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Estado han pagado en _ los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013,2014 y 2015. //_..---_=-:\

I \~

2. ¿Cuáles han sido las actividades irregulares por las cuales se han tenido que pag r \. las dichas indemnizaciones.

En ese contexto, en primer término, debe considerarse lo peticionado por el

ciudadano, que consiste en cuatro puntos:

Finalmente puntualizó: Por otro lado, resulta improcedente que la ahora recurrente pretenda obtener información que no fue solicitada en la solicitud original, tal y como se desprende al final de la hoja número 2 del escrito de recurso de revisión, en cual señala que " ... lo que el suscrito solicitó fue saber cómo y en qué sentido resolvió el Estado ... " pues basta imponerse de la solicitud primigenia para advertir que dicha información no fue originalmente solicitada, por lo que resulta improcedente el recurso ahora planteado.

Agregó lo siguiente: "De la reseña anterior podemos advertir que resulta inexacto lo señalado por la recurrente, pues ella misma lo hace valer que hasta que cause estado una resolución es cuando se genera la obligación de las entidades de registrar dichas resoluciones o sentencias, por lo que en la solicitud de información recurrida, le fue entregada la información estadística y se le proporcionaron copias de las resoluciones que se tienen registradas en esta Dirección de Área en virtud de que las mismas se encuentran firmes. "(sic)

haya sido recurrida por las partes o que ya se han resuelto los medios de impugnación hechos valer, de ahí que hasta que se resuelve el recurso o medio de impugnación hecho valer es cuándo puede considerarse que la resolución causó estado o se encuentra firme y es hasta entonces posible proveer sobre su cumplimiento y ejecución." (sic)

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\ 3. Especificar Jos montos de cada indemnización que se han pagado durante Jos añ s

previamente señalados.

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Luego entones, es evidente que aquellas resoluciones que fueron impugnadas aún ni

pueden considerarse como firmes, razón por la cual el sujeto obligado únicament

puso a disposición del recurrente, aquellas que no fueron impugnadas; tal y como se ·"

advierte en su resolución de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis,

cuando señala a •• .Para ello acompaña a su informe copia simples. de las resolucione~s dictadas en Jos procedimientos de responsabilidad patrimonial QUE HAN CAUSADO

ESTADO."

http://universojus.com/definicion/causar-estado.

los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin tieberk; ..

utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juz~á-~ . \

la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre eyé, (v. \\

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA FIRME.)" (sic)

Así las cosas, es necesario citar el concepto de sentencia firme: "Quedar firme

una resolución administrativa o judicial. Las resoluciones de jueces o tribunales quedan

firmes, o causan estado, cuando contra ellas no se da recurso, cuando· transcurren los

plazos de los mismos sin interponer/os v si las partes consienten la decisión. Para

proceder por la vía contenciosa administrativa, el acto de la autoridad debe haber causado

estado.

El art. 408 de la Ley de Enj. Civ. esp. concreta los efectos del curso del tiempo: "Transcurridos

Artículo 15.- Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán registrarse por las entidades. Al efecto. dichas entidades deberán llevar un registro de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial. que será de consulta pública. a fin de que siguiendo el orden establecido. según su fecha de emisión. sean indemnizados los daños patrimoniales cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.

- En relación a la pregunta tres, también se proporciono la información señalando

cada monto en relación a su expediente.

- Por último, referente al punto 4, se advierte que de ahí resulta la inconformidad del

recurrente cuando señala: Que considera un argumento ilegal y carente de

fundamentación lo vertido por el sujeto obligado, ya que lo que él desea saber es

cómo resolvió el mismo Gobierno del Estado y no como resolvió e,I Tribunal de lo

Administrativo del Estado de Jalisco, es decir requiere las resoluciones que dictó el

Gobierno del Estado; citando el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial

del Estado de Jalisco y sus Municipios

RECURSO DE REVISIÓN 450/2016 1

Por otra parte, respecto a lo manifestado por el ciudadano a través de su recuso, en el

sentido de que lo que él desea saber es cómo resolvió el mismo Gobierno del Estado

y no como resolvió el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco; se tiene que

lo peticionado en la solicitud. de acceso a la información, que dio

io de impugnación, por tanto resulta idóneo citar el Criteri

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_.......,, .. ~---·-~ Transparencí , Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado ;té Jalisco y el t , mite llevado a cabo resultaron adecuados.

PRIMERO.- La personalidad y carácter de las partes, la competencia del Instituto de

RESOLUTIVOS

Por lo antes expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 102

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco~

sus Municipios, este Pleno determina los siguientes puntos . v:J'

3468/09 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -

Ángel Trinidad Zaldívar 5417/09 Procuraduría General de la República - María Marván

La borde

1006/1 O Instituto Mexicano del Seguro Social - Sigrid Arzt Colunga

1378/1 O Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -

María Elena Pérez-Jaén Zermeño

Expedientes: 5871/08 Secretaría de Educación Pública - Alonso Gómez-Robledo

Verduzco

Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información pública o datos personales, a través de la interposición del recurso de revisión. En

aquellos casos en los que los recurrentes amplíen los alcances de su solicitud de

información o acceso a datos personales a través de su recurso de revisión, esta

ampliación no podrá constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el

Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Lo anterior,

sin perjuicio de que los recurrentes puedan ejercer su derecho a realizar una

nueva solicitud en términos de la Ley de la materia.

Dadas las consideraciones anteriores, este Pleno estima que el sujeto obliga

respuesta a la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente dio de

impugnación por lo que se consideran infundados los agravios planteado

recurrente y resulta procedente CONFIRMAR la respuesta emitida por e

obligado con fecha 18 dieciocho de abril del año en curso, suscrita por el Titular de la\ ..

Unidad de Transparencia de la Secretaría General del Gobierno y del despacho del Gobernador. ·. ~

27/10 emitido por el entonces IFAI hoy Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales, que a la letra dice:

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RIRG

LAS FIRMAS ANTERIORES FORMAN PARTE INTEGRAL DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION 450/2016, EMITIDA EN LA SESION ORDINARIA DEL DIA 16 DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS, POR EL PLENO DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN PUBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE JALISCO, MISMA QUE CONSTA DE 17 DIECISIETE FOJAS 1 N C LUYEN DO LA PRESENTE. - CONSTE.------------------------------------------------------------------------------------------------

Miguel Ángel Velázquez Secretario Ejecutivo

)>édrb1 ~~~o~~sas Hernández omisionado Ciudadano

Así lo resolvió el Pleno del Instituto de Transparencia, Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, ante el Secretario

Ejecutivo, quien certifica y da fe.

Notifíquese la presente resolución a las partes, a través de los medios legales

permitidos, de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 102 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el agravio planteado en el presente recurso de

revisión por el recurrente y se CONFIRMA la respuesta emitida por el sujeto obligado el

día 18 dieciocho de abril del año en curso.

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