Tierras comunales en zonas arqueológicas

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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos '''- ,~ , 1¥~@,::'"'' Superintendencia Nacional de Registros Públicos iytV'':Yi< TRIBUNAL REGISTRAL . RESOLUCiÓN No. - ~Colo 2014 - SUNARP-TR-L Lima, 10f£B, lO14 APELANTE TíTULO RECURSO REGISTRO ACTO SUMlllA lUCAS HUAMAN GABRIEL N° 787108 del 21/8/2013. H.T. N° 99183 del 11/11/2013. Predios de Lima. Compraventa. Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos: Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compravénta con independización de un área de 204,479.83m2 otorgado por la Comunidad Campesina de Jicamarca, representado por Rómulo Bravo Fuertes, a favor de Lucas Huamán Gabriel. - Parte notarial de la escritura pública de transferencia de compraventa del 2/11/2011 otorgada ante Notario de Lima Edgar R Molleapaza Bilbao. - Parte notarial de la escritura pública de aclaración de clausula del 25/1/2012 otorgada ante Notario de Lima Edgar R Molleapaza Bilbao. - Parte notarial de la escritura pública de aclaración de clausulas del 12/4/2013 otorgada ante Notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado. - Copia certificada notarialmente el 2/8/2013 del acta de asamblea general extraordinaria del 4/9/2011. - Resolución de Gerencia N° 041-2013/GDUOT-MDSA del 22/4/2013 suscrita por Gerente de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri. - Certificado de Jurisdicción N° 009-2013/GDUOT/MDSA-H del. 14/3/2013 suscrito por Gerente de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri. - Copia del acta de asamblea general extraordinaria del 4/9/2011, certificada por Notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado el 2/8/2013. Copia de los formularios de declaración jurada de autoavalúo (HR y PR) del año 2013, certificada por Notaria de Lima Clara Carnero Avalos el 19/8/2013. . - Plano perimétrico - topografico, autorizado por ingeniero civil y visadó por Gerente de Desarrollo Urbano y. Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri. DISPOSICiÓN DE TIERRAS COMUNALES CON RESTOS Y EN ZONAS ARQUEOLÓGICAS. Conforme al literal e) del artículo 2 de la Ley 24657, en relación á las tierras originarias, las Comunidades Campesinas no son propietarias de las áreas en la ;.,. que se encuentren restos arqueológicos; por lo que no pueden disponer de ellas. ," ¡ "- (!( Jr" SAo l. ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN \,' ~"-/ PRESENTADA ..0/", \ ~ l'.

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Conforme al literal e) del artículo 2 de la Ley 24657, en relación a las tierras originarias, las Comunidades Campesinas no son propietarias de las áreas en la que se encuentren restos arqueológicos; por lo que no pueden disponer de ellas.

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Ministeriode Justiciay Derechos Humanos

'''- ,~ ,1¥~@,::'"''Superintendencia Nacionalde Registros Públicos

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TRIBUNAL REGISTRAL .

RESOLUCiÓN No. - ~Colo 2014 - SUNARP-TR-LLima, 10f£B, lO14

APELANTETíTULORECURSOREGISTROACTOSUMlllA

lUCAS HUAMAN GABRIELN° 787108 del 21/8/2013.H.T. N° 99183 del 11/11/2013.Predios de Lima.Compraventa.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción dela compravénta con independización de un área de 204,479.83m2 otorgadopor la Comunidad Campesina de Jicamarca, representado por RómuloBravo Fuertes, a favor de Lucas Huamán Gabriel.

- Parte notarial de la escritura pública de transferencia de compraventa del2/11/2011 otorgada ante Notario de Lima Edgar R Molleapaza Bilbao.- Parte notarial de la escritura pública de aclaración de clausula del25/1/2012 otorgada ante Notario de Lima Edgar R Molleapaza Bilbao.- Parte notarial de la escritura pública de aclaración de clausulas del12/4/2013 otorgada ante Notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado.- Copia certificada notarialmente el 2/8/2013 del acta de asamblea generalextraordinaria del 4/9/2011.- Resolución de Gerencia N° 041-2013/GDUOT-MDSA del 22/4/2013suscrita por Gerente de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de laMunicipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri.- Certificado de Jurisdicción N° 009-2013/GDUOT/MDSA-H del. 14/3/2013suscrito por Gerente de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de laMunicipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri.- Copia del acta de asamblea general extraordinaria del 4/9/2011,certificada por Notario de Lima Fernando Tarazona Alvarado el 2/8/2013.Copia de los formularios de declaración jurada de autoavalúo (HR y PR) delaño 2013, certificada por Notaria de Lima Clara Carnero Avalos el19/8/2013. .- Plano perimétrico - topografico, autorizado por ingeniero civil y visadó porGerente de Desarrollo Urbano y. Ordenamiento Territorial de laMunicipalidad Distrital de San Antonio- Provincia de Huarochiri.

DISPOSICiÓN DE TIERRAS COMUNALES CON RESTOS Y EN ZONASARQUEOLÓGICAS.Conforme al literal e) del artículo 2 de la Ley 24657, en relación á las tierrasoriginarias, las Comunidades Campesinas no son propietarias de las áreas en la

;.,. que se encuentren restos arqueológicos; por lo que no pueden disponer de ellas.," ¡ "-

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- Memoria descriptiva suscrita por ingeniero civil y visado por Gerente deDesarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Distrital deSan Antonio- Provincia de Huarochiri. .- Copia del Certificado de Habilidad del ingeniero Raúl Enrique AtenciaDaga. .- Informe técnico de posicionamiento satelital de 2 puntos geodésicos del10/1/2013, suscrito por ingeniero geógrafo.- Informe técnico para el predio de Lucas Huaman Gabriel de enero de2013, suscrito por licenciado en arqueología.

Con el recurso de apelación se presentan los siguientes documentos:

- Copia de la carta remitida a la Ministra de Cultura el 24/9/2013, certificadapor Notario de Lima Juan Belfor Zarate del Pino el 11/11/2013.

Forma parte del presente título el siguiente documento:

- Informe Técnico N° 13023-2013-SUNARP-Z.R.N°IXlOC del 28/8/2013expedido por el área de catastro de la Zona Registral N" IX - Sede Lima.

11. DECISiÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Jackson AlarcónL1ange, formuló la siguiente observación:(Se reenumera las observaciones para mejor resolver)

"El registrador que suscribe estando a lo prescrito por el Art. 11° del Reglamentode Inscripciones del Registro de Predios, por el que el Informe Técnico del Área deCatastro tiene carácter vinculante para los registradores, deja constancia de loconcluido por esta área luego del estudio del predio materia del presente titulo, ycumple con informar al interesado lo siguiente:

1.-/NFORME TECNICO N° 13023-2013-SUNARP-TR-Z.R. N° IX-OCSe informa que la base gráfica se visualiza el área en consulta ubicadaparcialmente en ámbito inscrito en el asiento 00003 página 350 referido a ZonaArqueológicas Unión Ñaña, referencia gráfica TA. 161999-07.09.2000 ..

De lo antes transcrito y de conformidad con el Art. 110 del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios, debemos señalar el interesado deberásubsanar lo técnicamente observado por el área de Catastro.

EN A TENCION A LO ANTES SEÑALADO SE AGREGA LO SIGUIENTE:

2.- SUPERPOSICION. y DETERMINACION DE LO OUE SE CONSIDERATIERRA DE LA COMUNIDADDe lo señalado del informe catastral, se desprende que el predio ubicado en eldistrito de San Antonio Provincia de Huarochiri y Departamento de Lima, materiade transferencia, se encuentra sobre la Partida N" 11049870 del Registro dePredios, y se encuentra ubicada parcialmente en ámbito inscrito en el asiento000003, página 350 referido a Zona Arqueológica Unión Ñaña, en consecuenciadebemos indicar que los antecedentes registrales y la base gráfica del Catastro dela Zona N°IX - Sede Lima, discrepan con lo descrito en traslado notarial ydocumentos técnicos presentados, por lo que estando. a lo establecido por elArticulo 2° de la Ley N° 24657 Ley que declara de necesidad nacional e interéssocial EL DESLINDE Y LA TlTULACION DEL TERRITORIO DE LASCOMUNIDADES CAMPESINAS, no se consideran tierras de la comunidad(ENTRE OTROS): LAS TIERRAS EN QUE SE ENCUENTREN RESTOSARQUEOLOGICOS, en consecuencia el interesado deberá cumplir con subsanarla discrepanCia.

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- En caso corresponda, aclarar y de ser necesario .replantear y reformular el áreamateria de independización y transferencia ya que el Informe de Oficina deCatastro es vinculante para el Registrador sobre aspectos técnicos (precedente deobservancia obligatoria aprobado en el X Pleno del Tribunal Registral, publicadaen el diario El Peruano el 09/06/2005), teniendo en cuenta que toda informacióntécnica de la realidad fisica de los predios que. se incorporen al Registro dePredios, sólo pueden ser respaldados con el aval de la entidad generadora deCatastro respectiva acompañando título inscribible con información técnicacorrespondiente georeferenciados a la Red Geodésica Nacional referida al datumy proyección en coordenadas oficiales.

3.- Téngase en cuenta que para independización de predio que tiene la condiciónde Rural es de aplicación el Art .. 88° o Art. 89° del Reglamento del DecretoLegislativo W 1089 aprobado por D.S. W 032-200B-VIVIENDA en concordanciacon el Art. 62° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y el índicede Verificadores de la Sunarp.- Se informa también, que debe haber uniformidad en la descripción del predio(área, linderos y medidas perimétricas) entre escritura pública, memoriadescriptiva, planos y poderes otorgados. Se recuerda que, en caso correspondiera,toda modificación y/o aclaración a una escritura pública se realizará por otra deigual clase, de conformidad con el arto48 del D. Leg N° 1049 del Notariado.

4.- PREDIO DECLARADO PATRIMONIO CUL TURALDel informe catastral, señala el asiento 000003 de la partida W 1049870 delRegistro de Predios, de la cual se advierte que existe la Zona Arqueológica UniónNaña; en tal sentido, .si lo que se solicita es la transferencia de un predio afectado;es aplicable lo dispuesto en el articulo 9° de la Ley 28296 Y su Reglamento, queestablece que la transferencia de bienes declarados patrimonio cultural debe deponerse en conocimiento PREVIO de los organismos competentes -Ministerio deCultura-, BAJO SANCIÓN DE NULIDAD, lo que deberá de acreditarse en elpresente trámite.

5,- REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD CAMPESINA- Por otro lado, revisada la escritura pública de compraventa de fecha 02/12/2011 yEscritura Pública de aclaración del 25/01/2012, se advierte que interviene enrepresentación de la Comunidad Campesina de Jicamarca don Rómulo BravoFuertes. Al respecto debemos indicar que según consta en el asiento A00137mediante asamblea general del 13/03/2011 se acuerda otorgar facultades aRómulo Bravo Fuertes para que en forma individual ya' sola firma suscriba loscontratos de compra y venta de terrenos. En tal sentido, sus facultades se limitan ala suscripción de los referidos documentos careciendo de facultades expresas paracelebrar actos de disposición conforme a la normatíva que rige las ComunidadesCampesinas.Debemos agregar que de conformidad con el articulo 7 de la Ley General deComunidades Campesinas (Ley W 24656) en concordancia con la Ley 26845 Leyde Titulación de las Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa, lastierras de la Comunidades Campesinas son inembargables, imprescriptibles einalienables, sólo por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lomenos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad reunidos enAsamblea General convocada únicamente para tal finalidad, especificando: lanaturaleza del acto (venta), el bien, el monto del precio y el comprador; asítambién está establecido por el estatuto de la comunidad.Ahora bien, se deja constancia que según se estableció en el artículo 5° delEstatuto de la Comunidad Campesina Jicamarca, el cual consta' en el TítuloArchivado 138579 del 21 de agosto de 1997, se rige por defecto de la normaestatutaria por las disposiciones establecidas en la Ley W 24656 citada en elpárrafo precedente.Del mismo modo, en su artículo 39°, se estableció que las tierras de propiedad dela Comunidad Campesina de ,jicamarca estarán sujetos a las disposiciones legalesque estipula la Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de lasactividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades

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campesinas y nativas, cuyo arlíc.ulo 110 ordena que para disponer, gravar,arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra oSelva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme deno menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.En consecuencia, acredite que su representante cuenta con las facultadessuficientes y vigentes a la fecha del otorgamiento de la escritura pública materia decalificación registral, así como su correspondiente inscripción del acuerdo yfacultades en la parlida de la Comunidad Campesina de Jicamarca (Registro dePersonas Juiidicas de Lima).

6.- Se deja constancia que la copia legalizada del acta de asamblea generalextraordinaria de fecha 04/09/2013 NO AMERITA SER CALIFICADA, de acuerdo alo establecido en el Arl. 20100 del Código Civil, concordado con el Arl. 111 del TítuloPreliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, Es improcedente lainscripción del presente título mientras no se presente TITULO que conste enINSTRUMENTO PUBLICO, por cuanto las inscripciones se realizan en merito adocumentos públicos.

l.-ACREDITACiÓN EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE- En aplicación de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N" 29320(Ley que modifica al arlículo 21 de la Ley W 28687, Ley del. desarrollo ycomplementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo ydotación de servicios básicos), que refieren a requisitos para la inscripción en elRegistro de Predios, de actos de disposición efectuados por ComunidadesCampesinas respecto de parles materiales de sus tierras, así como para lainscripción de las adjudicaciones en división y parlición en los casos que sehubiera dispuesto de cuotas ideales, independización; en consecuencia decorresponder deberá acreditar, mediante constancia expedida por el entecompetente para la formalización de la propiedad informal, que dichos actos nocomprenden. tierras ocupadas por posesión informal alguna, en los términosdispuestos en la Primera Disposición Complementaria, por lo tanto sírvasepresentar el Cerlificado expedido por la entidad competente, en donde se declareque el área que es materia de transferencia no se encuentra ocupada porposesiones informales. Al respecto, se precisa que deberá constar en la referidacerlificación, nombre. del funcionario que la suscribe y la fecha de su expedición,con la precisión de que deberá ser emitida por la COFOPRI en el marco de loprevisto por el Decreto Legislativo N" 1089 y estando al criterio asumido por elTribunal Registral en casos similares.

B.-ACREDITACION DEL NOTARIOSe informa que encontrándose discrepancias en cuanto a la firma registrada en elmodulo de consulta de esta sede registral, se ha cursado oficio a .cargo de losDoctores Edgar Rubén Molleapaza Bilbao y Femando Tarazana Alvarado, conrespecto a las Escrituras Públicas de fechas 02/12/2011,25/01/2012 Y 12/04/2013,respectivamente, celebrada entre la Comunidad Campesina de Jicamarca comovendedora a favor de Lucas Huamán Gabriel, soltero, a fin que el SeñorNotario se sirva ACREDITAR mediante Oficio cursado a esta Sede Registral sidicha Escritura ha sido extendida en su Despacho.

9.- Se deja constancia, que no es posible determinar la incompatibilidad delpresente título con los títulos pendientes de la Parlida N" 11049870 del Registro dePredios, por lo que incompatibilidad se establecerá con la subsanación que sepresente y con el informe del área de catastro respectivo" ..

11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN

El recurrente fundamente el recurso de apelación en los términossiguientes:

- Que la Comunidad Campesina de Jicamarca, mediante escrito de fecha24/9/2013 ha puesto en conocimiento de la transferencia al organismo

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correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 28296 ysu reglamento.

- Respecto al representante de la Comunidad Campesina de Jicamarca, elrecurrente manifiesta que el LXXV Pleno del Tribunal Registral estableciócomo precedente EL OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDADCAMPESINA, el cual establece que: "Salvo disposición distinta del estatuto,la asamblea general de una comunidad campesina, cumpliendo el quórum yla mayoria para la disposición de tierras exigido por las normas aplicables,puede otorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor deintegrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran ladirectiva comunal. Salvo disposición distinta del estatuto, el poder para ladisposición de tierras no se requiere describir cada Uno de los predios queserán objeto de enajenación."Asimismo, el XCVII Pleno del Tribunal Registral se estableció como acuerdoLA FACULTAD DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE COMPRAVENTA ENREPRESENTACiÓN DE COMUNIDAD CAMPESINA, el cual señala que: "elpoder otorgado para suscribir contratos de compraventa implica el encargoindubitable para la disposición de los bienes de la representada. aunque setrate de una comunidad campesina."

- Respecto al certificado de inexistencia de posesiones informales emitidopor COFOPRI, se está a la espera que la entidad expida el documento paraser presentado.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica N° 11049870 del Registro de Predios de LimaEn la partida electrónica N° 11049870 del Registro de Predios de Lima seencuentra inscrito un predio rústico ubicado en las provincias de Lima,Canta y Huarochirí. En la que figura como titular registral la ComunidadCampesina de Jicamarca.

Partida electrónica N° 01953613 del Registro de Personas Juridicas deLimaLa Comunidad Campesina de Jicamarca es una persona jurídica que seencuentra inscrita en la partida electrónica N° 01953613 del Registro dePersonas Jurídicas de Lima.

En el asiento A00137 corre registrado el otorgamiento de facultades alcomunero Rómulo Bravo Fuertes para que en forma individual y a sola firmarepresente a la comunidad ante toda clase de autoridades y firme contratosde compra y venta de terrenos, entre otras facultades aprobadas en laasamblea general del 13/3/2011.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Ellas Vilcahuamán Ninanya.

De la revisión del titulo, a criterio de ésta sala, la cuestión principal adilucidar es:

¿Procede la inscripción de compraventa otorgada por una Comunidad. campesina de un predio en el que se hallan restos arqueológicos o quecomprende una zona arqueológica?

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VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el Registrador yen su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en elprocedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentadoscumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de losdocumentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de losotorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte delcontenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de losasientos de los Registros Públicos,

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminardel Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP)establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento delas formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, asícomo la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causadirecta e inmediata de la inscripción, Seguidamente, precisa la mencionadanorma que la calificación también comprende la verificación de losobstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condiciónde inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre labase del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamenteal título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obranen el Registro.

En relación al acto contenido en el presente título, el artículo 32 del mismoReglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, elsiguiente aspecto: a) confrontar la adecuación de los títulos con los asientosde inscripción de la partida registral en la .que se habrá de practicar lainscripción, y complementariamente, con los antecedentes registra lesreferidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquellos (.,,), Asímismo, el inciso d) del mismo artículo señala que la comprende tambiéncomprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos queconforman el titulo, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia ycumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

2. Con el título venido en apelación se solicita la inscnpclon de lacompraventa con independización de un área de 204,479.83m2 otorgadopor la Comunidad Campesina de Jicamarca, representado por RómuloBravo Fuertes, a favor de Lucas Huamán Gabriel.

En relación a la primera y segunda observación, se advierte que se deniegala inscripción, por cuanto el informe técnico del área de catastro señala queel área materia del presente titulo, se encuentra ubicada parcialmente enámbito inscrito en el asiento 000003 de la partida electrónica W 11049870del Registro de Predios de Lima, correspondiente a la Zona ArqueológicaUnión Ñaña, por lo que conforme al artículo 2 de la Ley N° 24657 - Ley quedeclara de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación delterritorio de las comunidades campesinas, la parte que corresponde a dichazona arqueológica no sería de propiedad de la comunidad campesina.

3. En efecto, el articulo 2 de la Ley N° 24657 - Ley que declara denecesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio delas comunidades campesinas -, establece lo siguiente:

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"Articulo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias dela Comunidad, las tielTas adquiridas de acuerdo al derecho común yagrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tielTasoriginarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendolas eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobreesos títulos, el Juez competente calificará dichos instrumentos.No se consideran tierras de la Comunidad:(. . .)e) Las tierras en que se encuentren restos arqueolóqicos.(. ..)." (Subrayado y resaltado nuestro)

Ello resulta siendo adecuado, ya que si bien el Estado reconoce que elterritorio comunal está integrado por las tierras originarias de la comunidad,no es menos cierto que el articulo 211 de la Constitución Política del Estadoestablece. que los restos arqueológicos son patrimonio cultural de la Nación.Por lo que, si dentro del territorio comunal existiere áreas con restosarqueológicos, el Estado no reconoce a éstas como propiedad comunal.

Así las cosas, de una interpretación concordada de las normas antescitadas, en relación a sus tierras originarias, las comunidades campesinasno pueden transferir las áreas ubicadas dentro de sus tierras en las que seencuentren restos arqueológicos, ya que por mandato legal, las tierras enque existan dichos restos, no son en estricto de dominio de lascomunidades campesinas.

4. Ahora bien, el ente técnico del Registro de Predios. de Lima, hadeterminado en su Informe Técnico N° 13023-2013-SUNARP-Z.R.N°I)(/OCdel 28/8/2013, que:"(...) 3. Se informa que en la base grafica se visualiza el área en consultaubicada parcialmente en ámbito inscrito en el As. 000003 pago 350 referidoa Zona Arqueológica Unión Ñana, referencia grafica T.A. W 161999-07.09.2000. (. ..)."

Por tanto, siendo aquel informe vinculante para el Registrador Público,queda acreditado que, en efecto, una parte del área transferida por laComunidad Campesina de Jicamarca a favor de Lucas Huamán Gabriel,comprende la "Zona Arqueológica Unión Ñaña". Por lo que, en relación adicho área, la comunidad campesina referida no puede disponer de ella.

La conclusión arribada se encuentra corroborada en el propio recurso deapelación en el. que no se ha cuestionado, mucho menos descartado, loseñalado por el área de catastro, puesto que, contrariamente, se indica quese ha comunicado al Ministerio de Cultura la venta del área señalado en laescritura pública de fecha 02/12/2011 y sus aclaratorias. Por tanto, es deasumir que la documentación técnica adjuntada al título, se encuentraadecuadamente elaborada y por tanto, el área objeto de transferencia sicomprende parte de la zona arqueológica denominada "Zona ArqueológicaUnión Ñaña".

Con la precisión anotada en esta resolución, lo dicho por la primerainstancia registral resulta siendo adecuado, ya que no corresponde inscribirla transferencia del predio en la extensión que se indica en la escriturapública y demás documentos presentados.

1Artículo 21.- Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos

bibliográficos y de archivo, óbjetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienesculturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cuttural de la Nación,independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.

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Siendo asi, debe confirmarse la primera y segunda observación.

5. La primera instancia también refiere que para la independización depredio rural debe adjuntarse los requisitos señalados por los artículos 88 u89, según corresponda, del reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 Yartículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

De los documentos obrantes en el título, se advierte que se ha presentadoel ejemplar original de la Resolución de Gerencia N° 041-2013-GDUOT-MDSA de fecha 22/02/2013, por el que resuelve visar el plano perimétrico yde ubicación (plano P-01) y su respectiva rnemoria descriptiva (las cualestambién se ha adjuntado), en cuyo quinto considerando se establece quelas áreas geográficas adyacentes a los asentamientos poblacionales en eldistrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, fueron declarados comozonas de expansión urbana, mediante ordenanza N° 015-99/CM-MPH-M,publicado el 08/11/1999.

En tal sentido, atendiendo a lo antes referido, el tratamiento registral quecorresponde efectuar a la independización es a la de un predio rustico sincambio de uso ubicado en zona de expansión urbana.

Por tanto, conforme lo ha señalado la primera instancia registral, deberáadjuntarse los documentos señalados ~or el artículo 62 del Reglamento deInscripciones del Registro de Predios, ya que la aludida Resolución deGerencia no autoriza la subdivisión del predio (solo autoriza visar los planosy memoria descriptiva). .

Siendo así, corresponde confirmar la tercera observación.

6. En la calificación de la primera instancia registra 1 se indica que si unaparte del predio transferido se encuentra dentro de la "Zona ArqueológicaUnión Ñaña", debe acreditarse la previa comunicación a los organismoscompetentes - Ministerio de Cultura, sobre la venta de dicha área.

A fin de determinar si lo exigido por la primera instancia registral esadecuado, .debe tenerse presente que la Ley N° 27721 (Ley que declara deinterés nacional el inventario, catastro, investigación, conservación,protección y difusión de los sitios y zonas arqueológicas del país), establecela intangibilidad e inalienabilidad de los monumentos arqueológicos

----- prehispánicos, siendo la SUNARP cooperante obligatorio de su protección.Por tanto, es deber de este tribunal, como parte de dicha entidad, garantizaraquella intangibilidad e inalienabilidad. .

Por otro lado, la Ley N° 28296, en su artículo 11 - Título Preliminar, define albien integrante del' Patrimonio Cultural de la. Nación, como lodamanifestación del quehacer humano -material o inmaterial- que por suimportancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico,histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso,etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declaradocomo talo sobre el que exista la presunción legal de serlo. Las mismas que

2 Artículo 62.- Título que da mérito a la independización de un predio rustico sin cambio de .usoLa independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa porel solo mérito del FonnuJario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E con el número de Resolución deautorización y el plano municipal de independización o parcelación debidar:T1E!ntesellados y visados, debiendoprecisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como delremanente.En la p.artida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado,salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobacióncorrespondiente.

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tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones queestablece la Ley.

A su turno, el articulo 111del Título Preliminar de la citada Ley establece lapresunción de que "tienen la condición de bienes integrantes delPatrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales,de la época prehispánica. virreinal y republicana. independientementede su condición de propiedad pública o privada, que tengan laimportancia, el valor y significado referidos en el articulo precedente y/o quese encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre lamateria de los que el Perú sea parte.La presunción" legal queda sin efecto por declaración expresa de laautoridad competente, de oficio o a solicitud de parte." (Subrayado yresaltado nuestro)

7. De la revisión de la partida registral N° 11049870, en la que se hallainscrito el predio matriz, se advierte que ella constituye tierras originarias dela Comunidad Campesina de Jicamarca, ya que ha sido determinada enbase a la formación de titulo supletorio seguida ante el órgano jurisdiccionalrespectivo, en la que se acreditó la posesión del predio en su integridad departe de la comunidad campesina referida.

En tal sentido, como se tiene indicado en el numeral 3 del análisis de estaresolución, de acuerdo a lo previsto por el artículo 2 de la Ley N° 24657, noforman párte del territorio comunal (tierras originarias), las tierras en que sehallen restos arqueológicos.

Siendo asi, la exigencia señalada por la primera instancia registral resultariasiendo inoficiosa, pues, siendo tierras originarias, la ley no reconoce elderecho de propiedad a la referida comunidad campesina sobre el área enque existan aquellos restos arqueológicos. Por tanto, si dicha comunidad noes propietario del predio no puede disponer del mismo y, por ende, nopuede exigirsele [a comunicación al órgano competente del Ministerio deCultura.

Parlo expuesto, corresponde dejar sin efecto la cuarta observación.

8. El Registrador Público cuestiona la facultad del comunero Rómulo BravoFuertes quien actuó en representación de la' Comunidad Campesina deJicamarca, ya que a decir del Registrador, este solo tenía facultad para"suscribir" el documento (minuta y escritura pública), mas no tenía facultadpara "disponer" del predio objeto del presente título.

Revisado el asiento A00137 de la partida electrónica N° 01953613 delRegistro de Personas Juridicas de Lima, en la que se halla inscrita laComunidad Campesina de Jicamarca, se aprecia lo siguiente:"Por Asamblea General del 13.03.2011, se acordó otorgar poder aRÓMULO BRAVO FUERTES identificado con D.N.I. N° 06226921, para queen forma individual y a sola firma se encuentra facultado para representar ala comunidad" ante toda clase de autoridades civiles, "administrativas,policiales, terceros, judiciales, legislativas," politicas, aduaneras,eclesiásticas, diplomáticas, gobiernos regionales y locales. Firmarcontratos de compra y venta de terrenos, (. ..)." (subrayado y resaltadonuestro)

Como se advierte, en aquel asiento consta el otorgamiento de facultades adon Rómulo Bravo Fuertes para que pueda firmar contratos de compra y

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venta de terrenos, la misma que fue otorgada en su condición de comunero,puesto que no consta en dicho asiento que el poder conferido haya sido ensu condición de directivo (a la fecha de la asamblea en que se otorgó elpoder, ejercía el cargo de Presidente de la Junta Directiva, como aparecedel asiento A00138), por lo que aquel poder aún continuaba vigente a lafecha de la transferencia del predio.

El hecho de que en el acuerdo se señala que se' otorga facultad para"firmar" contratos de compra venta, no implica que no pueda disponer de losbienes, pues resulta lógico que al otorgarse facultad para firmar loscontratos de compra venta, se encuentra implícito e indubitable el encargopara disponer de los bienes. No obstante, debe admitirse que la disposicióndel bien y la firma del documento, son actos distintos, sin embargo, cuandose faculta la firma del contrato, subyace en ella un encargo para disponer

~> h< del bien, salvo que al otorgarse el poder se señale que se trata de la;" /' 1.,. • :

,'/ "formalización de una venta ya realizada, lo que ,necesariamente debe( 1rJ. Sala "constar asi, a efectos de concluir que solo se encargó la firma del

.!documento y no así de la disposición del bien.s{~!y.!::.fJ;~'

Sobre este tema se adoptó el siguiente acuerdo, en el XCVII Pleno delTribunal Registral realizado el 22/10/2012 y 24/10/2012:

FACULTAD DE SUSCRIBIR CONTRATOS DE COMPRAVENTA ENREPRESENTACIÓN DE COMUNIDAD CAMPESINA"El poder otorgado para suscribir contratos de compraventa implica elencargo indubitable para la disposición de los bienes de la representada,aunque se trate de una Comunidad Campesina ,J. (El subrayado esnuestro).

Por tanto, no quepa duda que el otorgamiento de la facultad al comuneroRómulo Bravo Fuertes, no solo ha sido para "suscribir" los documentos,sino para "disponer" de los terrenos de la' Comunidad Campesina deJicamarca a titulo oneroso.

9. La primera instancia registral también cuestiona el acuerdo deotorgamiento de facultades al representante de la comunidad campesina,refiriendo implícitamente que el acuerdo para dicho otorgamiento no habriasido otorgado con las mayorías y exigencias establecidas en la Ley 26505.

Los requisitos para adoptar un acuerdo sobre disposición de bienes de laComunidad Campesina (incluyendo el otorgamiento de poder para dichoefecto) deben ser evaluados en el Registro de Personas Jurídicas antes desu inscripción, como en efecto habría sucedido al asentarse el asientoA00137 de la Partida 01953613, la misma que, conforme al principio delegítimación, se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no sedeclare judicialmente su invalidez; por lo tanto, no procede efectuar unanueva evaluación registral del otorgamiento de poder con posterioridad a lainscripción.

10. Además, debe tenerse en cuenta lo señalado en el LXXV Plenorealizado el día 14 de junio de 20114

, en el'que se adoptó el siguienteprecedente de observancia obligatoria:

OTORGAMIENTO DE PODERES POR COMUNIDAD CAMPESINA

3 Con lo cual. esta instancia se apartó del anterior pronunciamiento formulado en la Resolución W 1079-2012-SUNARP- TR-L del 251712012.4 Publicado en el diario oficial El Peruano el 2117/2011.

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RESOLUCiÓN No. - 'lJ,Y 2014 - SUNARP-TR-L

"Salvo disposición distinta del estatuto, la asamblea general de unacomunidad campesina, cumpliendo el quórum y la mayoría para ladisposición de tierras exigido por las normas legales aplicables, puedeotorgar poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantesde la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directivacomunal.Salvo disposición distinta del estatuto, en el poder para disposición de lastierras no se requiere describir cada uno de los predios que serán objeto deenajenación. "Criterio adoptado en las resoluciones N° 012-2000-0RLCfTR del 24/1/2000,N° 460-2007-SUNARP-TR-L del 131712007, N° 230-200B-SUNARP-TR-L del29/2/200B, W 35B-2011-SUNARP-TR-L y W 377-2011-SUNARP-TR-L.

Conforme se aprecia' del citado precedente, no se requiere que el poderpara disposición tenga que describir al bien materia de enajenación y ende,tampoco es necesario que en el poder se describa el precio, la naturalezadel acto ni a favor de quien ha de disponerse el bien. Ello es asi, ya que encaso no se haya especificado dichos datos en el poder, esto implica que elrepresentante no tiene restricciones relativas a aquellas incidencias oparticularidades.

En el sentido indicado se ha pronunciado esta instancia en ia Resolución W1763-2013-SUNARP-TR-L de 25/10/2013. .

11. Por otro lado, es necesario precisar que mediante. Directiva N° 10-2013-SUNARP/SN aprobada por Resolución N° 343-2013-SUNARP/SN5, se haestablecido que para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercercualquier aCto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de laasamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos10 y 11 de la Ley 26505 y, además, en el acuerdo debe precisarse lascaracterístiCas físicas del predio a disponer o gravar, salvo disposicióndistinta del estatuto de la Comunidad.

Sin embargo, dicha directiva entrará en vigencia a los 40 días hábilescontados .desde el día siguiente de su publicación en el diario El Peruano,esto es, que entrará en vigencia el 1B/02/2014, por lo que la misma noresulta aplicable al presente título.

Por tanto, conforme a lo señalado en los numerales B al 10 de estaresolución, corresponde revocarla quinta observación.

12. También señala el Registrador que la copia legalizada del acta deasamblea general de fecha 04/09/2013 (en forma correcta debe ser del año2011), adjuntada al presente título, no amerita ser calificada, ya que elladebe ser presentada en instrumento público.

En atención a lo señalado en los numerales OB, 09 Y 10 que preceden, elpronunciamiento sobre la presentación del documento en referencia, carecede objeto, pues, ha quedado claro que el representante de la comunidadcampesina de Jicamarca Romulo Bravo Fuertes, sí cuenta con facultadpara disponer de los bienes de su representada.

Por lo que corresponde revocar la sexta observación.

5 Publicada en el diario El Peruano el 18/1212013.

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13. Igualmente, el Registrador requiere la presentación de constanciaexpedida por el ente competente para la formalización de la propiedadinformal, con el que se acredite que el área materia de transferencia nocomprende tierras ocupadas por posesión informal alguna.

Al respecto, la Ley N° 293206, "Ley Que Modifica el articulo 21 de la Ley N°28687 - Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de laPropiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos",precisa en su segunda disposición complementaria lo siguiente:

"Requisito para la inscripción de actos de disposición efectuados porComunidades Campesinas:Para la inscripción en el Registro de Predios de los actos de disposiciónefectuados por las Comunidades Campesinas respecto de partesmateriales de sus tierras, así como para la inscripción de las adjudicacionesen división y parlición en los casos en que se hubiera dispuesto de cuotasideales, los Registradores Públicos deben requerir que se acredite,mediante constancia expedida por el ente competente para la formalizaciónde la propiedad informal, que dichos actos no comprenden tierras ocupadaspor posesión informal alguna, en los términos dispuestos en la PrimeraDisposición Complementaria". (El subrayado es nuestro)

Por tanto, para la inscripción en el Registro de Predios de los actos dedisposición efectuados por las Comunidades Campesinas que conlleve laindependización del predio, los Registradores Públicos deben requerir quese acredite, mediante constancia expedida por el ente competente de laformalización de la propiedad informal, que dichos actos no comprendentierras ocupadas por posesión informal alguna.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, la rogatoria involucra unacto de disposición, corresponde requerir la presentación de la constanciarespectiva que acredite que el predio objeto de transferencia no comprendetierras ocupadas por posesión informal.

Por lo que corresponde confirmar la séptima observación formulada porel Registrador.

14. Respecto a la confirmación que deberán efectuar los notarios EdgarRuben Molleapaza Bilbao y Fernando Tarazona Alvarado, respecto a laautenticidad de los partes notariales extendidos en sus respectivosdespachos notariales, debe precisarse que cuando exista duda sobre laautenticidad de la misma, constituye obligación del Registrador verificardicha autenticidad. .

Sin embargo, del cotejo de las firmas de ambos notarios que aparecen enlos partes notariales presentados con los que aparecen en el módulo deconsulta registral, no se advierte discrepancia entre ellas.

Por lo que, corresponde revocar la octava observación,

15. En relación a la novena observación, debe precisarse que el informetécnico de catastro es concluyente al afirmar que existe 92 titulaspendientes debidamente identificados, los cuales no se encuentran dentrodel área en consulta, esto es, dentro del área objeto de la transferencia. Por

• 6 Publj~ada en el diario oficial "El Peruanou el 11/2/2009.

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. .RESOLUCiÓN No. - l(,V 2014 - SUNARP-TR-L

tanto, en relación a dichos títulos pendientes, el título objeto de análisis noresulta siendo incompatible.

Sin embargo, en el mismo informe de catastro se indica que los otros títulospendientes no fueron verificados gráficamente para determinarse si resultano no incompatibles con el título objeto de esta resolución, debido a que nohabrían tenido pase a la oficina de catastro o por que no fueron ingresadosa la base grafica por falta de documentación técnica u otros. Es decir, a lafecha de aquel informe (28/08/2013), existían títulos pendientes que nopodían ser determinados si eran o no incompatibles con el título venido enapelación; empero, por el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión deaquel informe de catastro, aquella área técnica debe ampliar su informe aefectos de verificar si existe o no incompatibilidad con el título materia deesta resolución.

IguaL amplíación del informe de catastro deberá hacerse, en la eventualidadde que el interesado excluya de la venta el área en que se encuentran losrestos arqueológicos.

Por lo que corresponde confirmar la novena observación, a fin de que eltítulo sea nuevamente remitido' al área de catastro para los fines de laampliación de su informe sobre la incompatibilidad o no de los títulospendientes hasta la fecha de ingreso del presente titulo y para los finesseñalados en el párrafo anterior, si fuere el caso.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCiÓN

CONFIRMAR la primera, segunda, tercera, séptima .y novenaobservaciones, REVOCAR la quinta, sexta y octava (con la precisiónseñalada en el numeral 15 del análisis) observaciones y DEJAR SINEFECTO la cuarta observación, todas formuladas por el RegistradorPúblico del Registro de Predios de Lima, al' título señalado en elencabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en la presenteresolución.

Registrese y comuníquese.\'" •..•._=--- ¡ .

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NORA"MARIELA A ANPresidente de la Primera Sala

del Tribunal Registral

ELíAS VILCVocal de

MÁN NINANYAribunal Registral

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