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TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL JULIO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO. DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. LO COMETE EL OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO SE PRESENTA DURANTE TRES DÍAS CONSECUTIVOS SIN MOTIVO QUE JUSTIFIQUE LA AUSENCIA A LA UNIDAD U ORGANISMO QUE LE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA QUE LE RIGE. El Oficial de las Fuerzas Armadas que falte al servicio tres días consecutivos no requiere tener asignada una actividad, tarea o servicio concretos, a fin de que se configure el delito previsto en la fracción VI, del artículo 269, del Código de Justicia Militar; sino que, simplemente, falte al deber de presencia de los Oficiales en las unidades u organismos que le correspondan de conformidad con la normativa que les rige. En este sentido, el delito de deserción equiparada tiene como finalidad proteger el bien jurídico consistente en la existencia y seguridad del Ejército, y en específico, la presencia de los militares en sus unidades y la efectiva prestación del servicio, así como el debido control de los militares por sus mandos superiores. Este deber de presencia para el militar se fundamenta en la necesidad de su permanente disponibilidad para el servicio, disponibilidad que se quiebra si el Oficial no concurre a su unidad o destino, cuando deba hacerlo. En este sentido, el tipo penal se agota con la falta al servicio durante tres días consecutivos sin motivo que justifique la ausencia del Oficial a la unidad u organismo que le corresponda de conformidad con la normativa que le rige, sin que se exija un específico perjuicio del servicio, pues no es un delito de resultado material, sino de peligro, en el marco de lealtad exigible a los militares en lo que concierne a la realización de sus deberes; protegiendo, asimismo, la disciplina, que es el elemento de cohesión consustancial en la organización militar. Clave: 1a./J., Núm.: 50/2011 Contradicción de tesis 289/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 50/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción FRAUDE ESPECÍFICO MEDIANTE PROMESA DE VENTA. NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL CUANDO EL ENGAÑO O APROVECHAMIENTO DEL ERROR SE GENERA POR UNA OFERTA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuando se está ante un acuerdo de voluntades no consignado documentalmente, mediante el que se pacte la celebración de un contrato de inversión a plazo fijo, y ante un documento en el que se consigne una promesa

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TESIS  Y  JURISPRUDENCIAS  DERECHO  PENAL  JULIO    2011  

Dirección  de  Compilación  de  Legislación    y  Jurisprudencia  

 

 

DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO. DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. LO COMETE EL OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO SE PRESENTA DURANTE TRES DÍAS CONSECUTIVOS SIN MOTIVO QUE JUSTIFIQUE LA AUSENCIA A LA UNIDAD U ORGANISMO QUE LE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA QUE LE RIGE.

El Oficial de las Fuerzas Armadas que falte al servicio tres días consecutivos no requiere tener asignada una actividad, tarea o servicio concretos, a fin de que se configure el delito previsto en la fracción VI, del artículo 269, del Código de Justicia Militar; sino que, simplemente, falte al deber de presencia de los Oficiales en las unidades u organismos que le correspondan de conformidad con la normativa que les rige. En este sentido, el delito de deserción equiparada tiene como finalidad proteger el bien jurídico consistente en la existencia y seguridad del Ejército, y en específico, la presencia de los militares en sus unidades y la efectiva prestación del servicio, así como el debido control de los militares por sus mandos superiores. Este deber de presencia para el militar se fundamenta en la necesidad de su permanente disponibilidad para el servicio, disponibilidad que se quiebra si el Oficial no concurre a su unidad o destino, cuando deba hacerlo. En este sentido, el tipo penal se agota con la falta al servicio durante tres días consecutivos sin motivo que justifique la ausencia del Oficial a la unidad u organismo que le corresponda de conformidad con la normativa que le rige, sin que se exija un específico perjuicio del servicio, pues no es un delito de resultado material, sino de peligro, en el marco de lealtad exigible a los militares en lo que concierne a la realización de sus deberes; protegiendo, asimismo, la disciplina, que es el elemento de cohesión consustancial en la organización militar.

Clave: 1a./J., Núm.: 50/2011

Contradicción de tesis 289/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 50/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

FRAUDE ESPECÍFICO MEDIANTE PROMESA DE VENTA. NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL CUANDO EL ENGAÑO O APROVECHAMIENTO DEL ERROR SE GENERA POR UNA OFERTA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Cuando se está ante un acuerdo de voluntades no consignado documentalmente, mediante el que se pacte la celebración de un contrato de inversión a plazo fijo, y ante un documento en el que se consigne una promesa

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de venta -a sabiendas de que no se llegará a realizar, porque sólo constituye el medio para el pago de los intereses derivados de la supuesta inversión- no se configura el tipo de fraude específico, previsto y sancionado en el artículo 404, fracción X, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla. Lo anterior, porque en este tipo de supuestos debe interpretarse que el genuino acuerdo de voluntades versa sobre la realización de inversiones a plazo fijo, mientras que el contrato de promesa de venta de bien inmueble constituye un acto derivado del primer acuerdo. En efecto, la promesa de venta cumple un papel secundario: servir como medio para asegurar a los clientes que se les pagarán los intereses ofrecidos. En este sentido, no se reúnen los elementos del tipo penal referido, en tanto que, en tales condiciones, no sería posible acreditar que, mediante una promesa de venta, se hubiere recibido una cantidad y que no se hubiese entregado la mercancía o el objeto ofrecido. El fraude específico mediante promesa de venta se configura siempre que el sujeto pasivo entregue al activo una determinada cantidad con motivo de una promesa de venta de un bien inmueble sin que ésta llegue a verificarse, ni tampoco se reembolse la cantidad referida.

Clave: 1a./J., Núm.: 43/2011

Contradicción de tesis 450/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tesis de jurisprudencia 43/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

HOMICIDIO O LESIONES COMETIDOS EN FORMA CULPOSA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. PARA ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO CONDUCÍA BAJO EL INFLUJO DE ALGÚN NARCÓTICO, NO ES SUFICIENTE EL DICTAMEN DE ORINA PARA REVELAR QUE SE ENCONTRABA BAJO SUS EFECTOS, SINO QUE ES NECESARIO VALORARLO CONJUNTAMENTE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y DEL DISTRITO FEDERAL).

Los artículos 61, segundo párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas abrogado (numeral 89 del mismo ordenamiento legal vigente) y 140, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, establecen una hipótesis para la imposición de penas cuando el sujeto activo conduce un vehículo y comete homicidio o lesiones en forma culposa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. Al respecto, el legislador tomó en cuenta las circunstancias específicas en las que el sujeto activo se encuentra al realizar la conducta, considerando la influencia que producen los narcóticos sobre su persona, porque es en ese momento cuando está disminuida su capacidad para conducir

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un vehículo con el cuidado posible y adecuado que se requiere, causando homicidio o lesiones. Ahora bien, para determinar que el sujeto activo se encontraba bajo el influjo de tales sustancias, es insuficiente que se detecten en la orina metabolitos producto de algún narcótico, ya que éstos sólo demuestran su consumo, pero no necesariamente que el sujeto activo, al realizar la conducta prohibida, estaba bajo su influencia, esto es, produciendo determinados efectos capaces de influir en el modo de conducir. Por lo tanto, para acreditar que el activo conducía bajo el influjo de algún narcótico, dicha pericial debe ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de entre los que destaca el juicio clínico de expertos o profesionales, que integre la información bioquímica disponible con la información sistematizada acerca del comportamiento del sujeto en el momento del evento o en el periodo inmediatamente posterior al mismo, sin menoscabo de otros medios de convicción, como pudieran ser pruebas testimoniales o partes policiacos.

Clave: 1a./J., Núm.: 44/2011

Contradicción de tesis 242/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 44/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ORDEN DE DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA CONTRA SU EJECUCIÓN.

Si se toma en consideración que este alto tribunal ha sostenido que la extradición es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que está en su territorio a otro Estado que la reclama por tener el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta, es indudable que el acto reclamado consistente en la orden de detención con fines de extradición es un acto que de ejecutarse afectaría material y temporalmente la libertad de la persona cuya extradición se reclama y, por ello, es procedente conceder la suspensión de su ejecución; sin embargo, ésta debe otorgarse considerando la naturaleza especial del procedimiento del que emana, por lo que en ese aspecto deben atenderse las normas que rigen dicha extradición. En tal virtud, conforme al artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Extradición Internacional, en el momento en que se manifiesta la intención de presentar la petición formal para la extradición de una persona, se requiere que el Estado solicitante únicamente exprese el delito por el cual solicita la extradición y manifieste que contra el reclamado existe una orden de aprehensión emanada de autoridad competente, ya que es incuestionable que en esa etapa del procedimiento, el juez federal no cuenta con los elementos suficientes para determinar si el delito que se atribuye al reclamado, conforme a la ley que lo rige, permite la libertad bajo fianza prevista en el artículo 26 de la citada ley,

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pues esto acontece hasta que se formule la petición formal de extradición, conforme a los artículos 19 y 20 del mismo ordenamiento, ya que hasta esta etapa el juzgador cuenta con los elementos necesarios para proveer lo conducente, en la medida en que el artículo 16 de dicha ley obliga al Estado solicitante a reunir los requisitos que prevé, como la reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado solicitante que definan al delito y determinen la pena para formular la petición formal de extradición. De ahí que acorde con el artículo 136 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional que contra dicho acto se otorgue, sólo producirá el efecto de que el quejoso, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del juez responsable para la continuación del procedimiento de extradición.

Clave: 1a./J., Núm.: 38/2011

Contradicción de tesis 357/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 38/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ARTÍCULO 220, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Para que una norma sancionadora que prevea una multa no contravenga lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, debe establecer las cantidades mínimas y máximas que permitan a la autoridad facultada para imponerla determinar su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor. La fracción II del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, prevé una fluctuación en la cantidad que puede ser impuesta como multa, entre un mínimo y un máximo, y no se aplica de forma igual e invariable a todos los individuos que actualicen el supuesto. Por otro lado, permite al juzgador que con base en la gravedad de la conducta y las características personales del sujeto que lo cometió, determine la cantidad que debe ser impuesta. Por tanto, no es violatoria del artículo 22 constitucional.

Clave: 1a., Núm.: CVI/2011

Amparo directo en revisión 921/2010. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tipo: Tesis Aislada

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DELITO DE DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. LA FRANQUICIA ES UN MOTIVO QUE JUSTIFICA LA AUSENCIA DE UN OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EFECTOS DE LA ACTUALIZACIÓN DEL.

La falta al servicio a la que alude el delito previsto en el artículo 269, fracción VI, del Código de Justicia Militar, se debe realizar durante tres días consecutivos y sin motivo que lo justifique. En este sentido, si un Oficial de las Fuerzas Armadas se encuentra gozando de su franquicia, es decir, aquel tiempo específico determinado por la superioridad en el que el Oficial se separa de sus labores diarias -que normalmente hace referencia a aquellas horas que pasan entre el fin del horario laboral y la primera lista a la que esté obligado a presentarse el militar en cuestión-; tiene un motivo que justifica su ausencia en la dependencia o unidad que le corresponde. Sin embargo, una vez finalizada esa franquicia y transcurridos tres días consecutivos faltando al servicio, se configura el delito de deserción previsto en el artículo 269, fracción VI, del Código de Justicia Militar.

Clave: 1a., Núm.: LXXI/2011

Contradicción de tesis 289/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 8 DEL TRATADO RELATIVO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Uno de los requisitos exigidos por el Estado mexicano para tramitar la petición de extradición es que la parte solicitante se comprometa a no imponer o ejecutar la pena de muerte. En ese sentido, del artículo 8 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, Distrito Federal, el 4 de mayo de 1978, se advierte que establece una condición indispensable para otorgar una solicitud de extradición, traducida en el compromiso del Estado requirente a no imponer o ejecutar una pena de muerte, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha condición constituye un requisito indispensable para que pueda concederse la extradición, pues establece la posibilidad de rehusarla cuando el Estado requirente no otorga las seguridades suficientes, a fin de garantizar que no se impondrá esa pena, por lo que constituye una obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores asegurarse debidamente, conforme a los elementos de prueba que

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estime suficientes, de que el Estado requirente no impondrá la pena de muerte al reclamado, y en caso de que sea impuesta, no se ejecute, por lo que la falta de asumir ese compromiso por dicho país trae como consecuencia que la solicitud de extradición sea rehusada.

Clave: 1a., Núm.: CXXIX/2011

Amparo en revisión 289/2011.18 de mayo de 2011.Cinco votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Tipo: Tesis Aislada

OFICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. CARACTERÍSTICAS DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE DESERCIÓN EQUIPARADA EN EL SERVICIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 269, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.

Tratándose del delito de deserción equiparada, previsto en el artículo 269, fracción VI, del Código de Justicia Militar, es necesario que el sujeto activo sea, en primer término, un individuo que haya sido incorporado al Ejército, que adquiera la condición de militar y que sea titular de los derechos y obligaciones de tal condición. En segundo lugar, el militar en cuestión debe ser un Oficial de las Fuerzas Armadas que ostente un grado de los señalados en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 127 y 128 de dicha ley, los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica. Dichos grados se clasifican en: I) Generales, II) Jefes, III) Oficiales y, por último, IV) Tropa. Asimismo, el artículo 129 de dicho ordenamiento -en lo que respecta al Ejército y Fuerza Aérea-, señala que son Oficiales aquellos militares que ostentan el grado de Capitán Primero, Capitán Segundo, Teniente y Subteniente. Por otro lado, y en lo que respecta a la Armada, el artículo 130 establece que serán Oficiales de dicha institución los militares que ostenten el grado de Capitán Primero, Capitán Segundo, Teniente, Subteniente, Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta, Guardiamarina, Primer Contramaestre, Primer Condestable y, por último, Primer Maestre. De este modo, el delito de deserción equiparada previsto en el artículo 269, fracción VI, del Código de Justicia Militar, únicamente puede imputarse a aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que ostenten los grados anteriormente descritos.

Clave: 1a., Núm.: LXX/2011

Contradicción de tesis 289/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

SECUESTRO DE PAPELES, DINERO U OTROS OBJETOS. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto legal prevé el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en poder del reclamado, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, a petición del Estado solicitante. Así, al considerarse una medida de aseguramiento provisional o precautoria que tiene como fin proteger todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, y que son materia de la medida para garantizar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del reclamado, así como garantizar la eventual pena consistente en el decomiso y que, como medida provisional, puede decretarse por el juez de distrito al dictar la orden de detención con fines de extradición, siempre y cuando así lo solicite el Estado reclamante, es evidente que el artículo 21 de la Ley de Extradición Internacional no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que este numeral constitucional prohíbe entre otras penas inusitadas y trascendentales la confiscación de bienes, también lo es que dicho precepto legal ni su aplicación constituyen supuestos confiscatorios. Lo anterior es así, porque es consustancial al concepto de confiscación la privación de la totalidad o la mayor parte de bienes o derechos de un individuo, fuera de los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 22 constitucional, que sin constituir una confiscación, habilitan al poder público para privar a un individuo de sus bienes o derechos, taxativamente limitado a las hipótesis contenidas en dicho precepto. Asimismo, la ausencia de ese efecto de privación en la norma impugnada, y por el contrario, su reducción a una mera indisponibilidad patrimonial de orden provisorio, no permite encuadrar a tal providencia cautelar en el rango de la confiscación, de manera que no puede aceptarse como acto de privación constitucionalmente prohibido, el aseguramiento temporal de bienes autorizado por el indicado artículo 21, si se considera que al resolverse en definitiva el procedimiento de extradición, sin que ésta se estime procedente, rescataría a favor del quejoso la disponibilidad de los bienes materia del aseguramiento.

Clave: 1a., Núm.: CXXVIII/2011

Amparo en revisión 289/2011. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

Tipo: Tesis Aislada

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE INCIDA SOBRE EL DERECHO

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FUNDAMENTAL A QUE SE LE RECIBAN TODOS LOS DATOS O ELEMENTOS DE PRUEBA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 365 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

El apartado B, fracción II, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), adicionado por decreto del año 2000, establece el derecho fundamental a que a la víctima u ofendido del delito se le reciban todos los datos o elementos de prueba, lo que conlleva el correlativo derecho a su defensa; asimismo determina el momento en que ha de ejercerse, esto es, en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que el medio ordinario para inconformarse contra un auto que resuelve situaciones concernientes a las pruebas es el recurso de apelación, de ahí que la víctima u ofendido del delito está legitimado para interponerlo, acorde con el artículo 365 del mismo ordenamiento, dado que éste debe interpretarse en el sentido de que no limita su derecho para interponer el recurso de apelación contra el auto que incida sobre dicho derecho.

Clave: 1a., Núm.: CVIII/2011

Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez. Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Tipo: Tesis Aislada

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. TIENE EL DERECHO DE APORTAR PRUEBAS TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

El reconocimiento de derechos subjetivos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa no sólo observar el comportamiento que satisface la pretensión en que se hacen consistir, sino que también trae consigo la obligación del legislador de establecer el medio eficaz que garantice su defensa. En ese sentido, cuando la Constitución prevé en el artículo 20, apartado B, fracción II, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho de la víctima u ofendido a que se le reciban todas las pruebas, ello implica que crea la obligación de establecer el medio idóneo para hacerlo efectivo, sin que pueda estimarse que lo es exclusivamente el juicio de garantías, pues dicho derecho tiene determinado constitucionalmente el momento de ejercerse y respetarse, esto es, en la averiguación previa y en el proceso penal, acorde con el espíritu del proceso de reformas al indicado precepto constitucional del año 2000,

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consistente en ampliar los derechos de la víctima u ofendido para reconocerle los derechos de parte procesal.

Clave: 1a., Núm.: CVII/2011

Amparo en revisión 407/2009. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez. Amparo en revisión 151/2010. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Eugenia Tania C. Herrera-Moro Ramírez.

Tipo: Tesis Aislada

MULTA. EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto legal no viola el artículo 22 constitucional, toda vez que la multa que establece no es excesiva, al señalar un monto mínimo y uno máximo para su imposición, a fin de que la autoridad administrativa pueda individualizar la sanción, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, que indica la forma en que deben calificarse las infracciones, atendiendo a la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor, la premeditación y la reincidencia; lo que significa que en cada caso en concreto la autoridad puede determinar razonablemente el monto de la multa que procede imponer al infractor.

Clave: 2a., Núm.: LXIII/2011

Amparo directo en revisión 1074/2011. Marco Antonio Sánchez Cervantes. 22 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.

Tipo: Tesis Aislada

AUDIENCIA PRELIMINAR. LA OMISIÓN O LIMITACIÓN DE LA FACULTAD DE CONCILIACIÓN ENTRE OFENDIDO O VÍCTIMA E INCULPADO, IMPUTABLE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, ASÍ COMO LA AUSENCIA DE LA CONSTANCIA DEL RESULTADO POSITIVO O NEGATIVO DE ELLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRESUPUESTO PROCESAL DE CONTINUIDAD DE AQUELLA DILIGENCIA Y, POR ENDE, UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREDOMINANTEMENTE ORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la interpretación sistemática y gramatical de los artículos 275-J, 275-K y 275-L del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México

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(adicionados mediante decreto número 202, publicado en la Gaceta del Gobierno de la entidad el 2 de enero de 2006), se advierte, entre otras cuestiones, el presupuesto procesal de continuidad de la audiencia preliminar, en los casos permitidos por la ley, integrado no sólo con la invitación o exhortación a las partes (ofendido o víctima e inculpado) para ejercer la facultad de conciliación, sino también con el resultado de este último; pues de concretarse un acuerdo satisfactorio, por tratarse de una formalidad que constituye un mecanismo trascendental (alternativo) para la resolución del asunto, se impediría la continuación de la audiencia, en términos del artículo 387, fracción III, del código invocado y conllevaría a la conclusión del procedimiento con la determinación correspondiente; y en caso contrario, de no resultar la conciliación o ante la inasistencia del ofendido o la víctima a la comparecencia, podrá continuarse con las demás fases de la audiencia de que se trata. Por tanto, la omisión o limitación de la facultad de conciliación entre ofendido o víctima e inculpado, imputable a la autoridad judicial, o bien, la ausencia de la constancia del resultado positivo o negativo de ello, constituye una violación al presupuesto procesal de continuidad de la citada audiencia y, por ende, una violación al procedimiento predominantemente oral, al restringir la facultad otorgada por la ley para solucionar en forma alterna el juicio desde la audiencia "preliminar", con indudable trascendencia al resultado del fallo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.3o.P., Núm.: 10 P

Amparo directo 198/2010. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

Tipo: Tesis Aislada

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI AL MOMENTO DE DICTARSE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS COMPETENTES NO HABÍAN EMITIDO LA DECLARATORIA DE INCORPORACIÓN A SUS ORDENAMIENTOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EL EXAMEN DE SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR AL DECRETO DE REFORMAS.

La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 334/2008, en la sesión de tres de diciembre de dos mil ocho, estableció que la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, también depende de la emisión de la declaratoria de los poderes u órganos legislativos competentes de la incorporación a sus ordenamientos del sistema procesal penal acusatorio, a que aluden los artículos segundo y tercero transitorios del propio decreto, por lo que si la reclamación de los actos realizados conforme al sistema procesal penal acusatorio se efectúa después de la declaratoria referida, su análisis debe hacerse conforme al nuevo texto

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constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, el estudio se efectuará considerando el texto constitucional vigente antes de la reforma, a fin de que todos los actos de autoridad queden sujetos a control constitucional; en virtud de lo anterior, si en el juicio de amparo se reclama el auto de vinculación a proceso y al dictarse no se había emitido la declaratoria de incorporación, el examen de su constitucionalidad debe realizarse a partir del artículo 19 de la Constitución Federal, en su texto anterior al decreto de dichas reformas, pues si la declaratoria no se ha emitido a la fecha en que se produjo el acto reclamado, entonces el procesado está protegido por las garantías que consagra dicho numeral, lo que implica que el estudio que se haga en ese auto debe alcanzar los estándares probatorios y argumentativos que establecía el anterior texto constitucional, no obstante que la legislación procesal local aluda al hecho delictivo y no considere los conceptos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 2 P

Amparo en revisión 78/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: María Mercedes Leos Campos. Amparo en revisión 68/2010. 1o. de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: María Mercedes Leos Campos. Amparo en revisión 84/2010. 8 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: María Mercedes Leos Campos.

Tipo: Tesis Aislada

CONFLICTO APARENTE ENTRE NORMAS. ES INEXISTENTE ENTRE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 22 DE DICIEMBRE DE 2010 Y EL 6o., APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA MISMA LOCALIDAD, AL OPERAR EL PRINCIPIO DE DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.

Del análisis gramatical de los artículos mencionados se aprecia que, mientras el primero señala que los agentes del Ministerio Público, en las diligencias que practiquen, estarán asistidos por el secretario o dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas ocurra; el segundo especifica que dichos agentes darán fe de sus propias actuaciones, sin necesidad de que actúen en compañía de testigos de asistencia o de otros funcionarios. Así, para resolver la incompatibilidad entre esas normas, debe atenderse al principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, conocido en nuestro sistema mexicano como derogación tácita. Esto es así porque, en el particular, se actualizan los supuestos de procedencia, ya que ambas normas: 1) regulan la misma materia, pues las dos establecen la manera en que habrán de llevarse a cabo las diligencias practicadas por la

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representación social en la integración de la averiguación previa; 2) se encuentran dentro del mismo nivel jerárquico, en virtud de que las dos son leyes ordinarias creadas mediante el mismo proceso legislativo; 3) fueron expedidas por la misma autoridad legislativa, esto es, el Congreso Local; y 4) tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, puesto que las dos se aplican en el territorio del Estado de México. De manera que si la citada ley fue publicada el veinte de marzo de dos mil nueve y el referido código el veinte de marzo de dos mil, se concluye que el numeral 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la entidad derogó tácitamente una parte del artículo 13 del código adjetivo penal, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado el veintidós de diciembre de dos mil diez, sólo en lo relativo a la actuación del Ministerio Público, quien actualmente da fe de sus propias actuaciones sin necesidad de actuar en compañía de un secretario o dos testigos de asistencia. Por tanto, no existe conflicto entre esas normas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior, en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.2o.P., Núm.: 264 P

Amparo en revisión 225/2010. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

DELITOS CONTRA LA SALUD. CASO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RELATIVA A QUE SE UTILICEN MENORES DE EDAD PARA COMETER ILÍCITOS DE ESA NATURALEZA.

El artículo mencionado establece que las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en el numeral 194 del Código Penal Federal serán aumentadas en una mitad, cuando se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos. En ese sentido, para establecer el correcto significado de esa norma, debe acudirse a una interpretación gramatical conforme al argumento semántico, la cual consiste en desentrañar el contenido de aquélla, de acuerdo a su significado lingüístico y dependiendo del servicio que desempeña en relación con otras palabras. Así, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se define a la palabra "utilizar" como aprovecharse de algo; y a la preposición "para" como aquello que denota el fin o término a que se encamina una acción. De esta manera, para la actualización de esa agravante del delito se requiere que el sujeto activo

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se aproveche de la calidad específica del menor de edad con la finalidad de cometer un ilícito contra la salud, es decir, que esa característica de la minoría de edad sea aprovechada por el activo con el objeto de ejecutar un injusto de esa naturaleza. De tal suerte que, al margen de que en circunstancias diversas en las que se comprobara de facto esa utilización mediata en términos de la fracción IV del artículo 13 del Código Penal Federal, caso en el cual podría darse esa agravante, si de las constancias que integran la causa penal se aprecia que tanto el menor de edad como los procesados fueron contratados por diversas personas, dirigentes de un grupo criminal, para realizar determinada labor; que algunos de ellos llegaron cuando el menor ya se encontraba realizando esas funciones; que otros les pagaban a todos por sus servicios; y que ninguno de los detenidos era jefe de los demás, se concluye que no se acredita la agravante en análisis, ya que los procesados no fueron quienes se aprovecharon de la calidad específica del menor de edad para cometer los delitos que se les atribuyen, es decir, ellos dolosamente no lo utilizaban para ejecutar el ilícito sino, en todo caso, debiera atribuirse a otros integrantes del grupo criminal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 263 P

Amparo en revisión 10/2011. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.

Tipo: Tesis Aislada

DOCUMENTOS PÚBLICOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. LA FALTA DE LEGALIZACIÓN O APOSTILLA NO INVALIDA SU EFICACIA PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL FEDERAL, CUANDO SE CERTIFICA SU AUTENTICIDAD POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MÉXICO Y EL ESTADO DEL QUE PROCEDEN SEAN PARTE.

Los documentos públicos procedentes del extranjero sí revisten el pleno valor probatorio que en cuanto a su autenticidad les confiere el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, pese a que adolezcan de la legalización o apostilla respectiva, siempre que se recaben con motivo de una solicitud de asistencia jurídica realizada con sustento en un tratado internacional del que México y el Estado del que proceden sean parte, y se

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encuentren certificados por cualquiera de los medios que en el mismo se establezcan, cuando así se requiera expresamente, como sucede en el caso de que se contengan en copias simples, pues de esa manera se satisfacen los requisitos que para ello prevé el diverso numeral 282, fracción II, del mencionado ordenamiento legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 270 P

Amparo directo 307/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Omar Humberto Romero Romero.

Tipo: Tesis Aislada

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SE INCUMPLE CON ESTA GARANTÍA CUANDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO SE IMPONE COMO PENA, ADEMÁS DE LA DE PRISIÓN Y MULTA, LA DE MEDIA JORNADA DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD EQUIVALENTE A DOCE HORAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

La garantía que consagra el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la exacta aplicación de la ley penal, no se satisface en términos del artículo 174, fracción I, del Código Penal para el Estado de Morelos, cuando por la comisión de un ilícito se impone como pena, además de la de prisión y multa, la de media jornada de trabajo en favor de la comunidad equivalente a doce horas, pues ello es contrario al artículo 32 del citado código, en relación con el precepto 66 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que en ese supuesto la garantía constitucional solamente se cumple cuando la autoridad jurisdiccional establece que la jornada de trabajo a favor de la comunidad no puede excederse del límite legal para la jornada extraordinaria y si ésta conforme a la ley referida, no puede exceder de tres horas ni de tres veces en una semana, la sanción que debe imponerse por la mitad de la jornada extraordinaria es de hora y media. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 1 P

Amparo directo 108/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretario: Julio César González Soto.

Tipo: Tesis Aislada

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE ATENDER PARA SU FIJACIÓN, A FACTORES DESFAVORABLES AL CONDENADO ACREDITADOS EN EL PROCESO, AUN CUANDO ÉSTOS NO HAYAN SIDO HECHOS VALER POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LAS CONCLUSIONES

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ACUSATORIAS, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

De la interpretación sistemática de los artículos 21 de la Constitución Federal, 56 y 57 del Código Penal para el Estado de Sonora y 279, fracción IV, del código adjetivo de la materia y fuero, se colige que: a) la individualización de las penas es una facultad exclusiva de la autoridad judicial, quien, de conformidad con el precepto constitucional citado, goza de arbitrio para determinar el grado de reprochabilidad que revela el acusado; b) el juzgador de primer grado está legalmente obligado, por disposición expresa de los referidos artículos 56 y 57, a tomar en consideración los factores precisados en dichos numerales; y c) el órgano técnico acusador puede, mas no está obligado, a precisar en su pliego acusatorio las circunstancias que deberá tomar en cuenta el a quo para establecer el grado de reprochabilidad del acusado. De lo anterior se sigue que si la individualización de sanciones en primera instancia es una determinación propia y exclusiva de la autoridad judicial, que no está condicionada a lo solicitado en la acusación definitiva, tampoco debe estarlo la litis en la apelación. De ahí que la representación social tiene la facultad de impugnar en segunda instancia tales consideraciones, sin que sus agravios -en ese aspecto- deban sujetarse a lo pedido en el escrito acusatorio en relación con la individualización de las penas y, en caso de resultar fundados, la determinación del ad quem no resultará violatoria de garantías si se atiende a factores desfavorables al condenado acreditados en el proceso, aun cuando éstos no hayan sido hechos valer por el Ministerio Público en las conclusiones acusatorias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Clave: V.2o.P.A., Núm.: 35 P

Amparo directo 458/2010. 8 de febrero de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente de los Magistrados Evaristo Coria Martínez y Óscar Javier Sánchez Martínez. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Yuriko Oyuky Jashimoto Cuesta.

Tipo: Tesis Aislada

JURISPRUDENCIA SOBRE NORMAS PROCESALES. SI UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DICTA LA SENTENCIA QUE SE RECLAMA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE AQUÉLLA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, Y NO TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DE SU EXISTENCIA POR OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXIGIRSE A DICHO ÓRGANO SU APLICACIÓN.

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXVI/2000, estableció que de la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión, por lo que aun cuando la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre los que destacan, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B del citado ordenamiento legal. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que la tesis 1a./J. 45/2010 sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República al resolver la contradicción de tesis 378/2009, publicada en el indicado órgano de difusión oficial, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 6, con el rubro: "CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.", en la cual se interpretó una norma procesal penal, como lo es el artículo 10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, solamente es obligatoria su aplicación tratándose de los actos reclamados emitidos en fecha posterior a su publicación en el indicado Semanario Judicial o a la en que los tribunales tuvieron conocimiento de aquélla por otros medios, entre ellos, los establecidos en los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B señalados. En efecto, si al momento en que un Tribunal Unitario dicta una sentencia no se había publicado el indicado criterio jurisprudencial, ni tuvo conocimiento previo de la existencia de éste por los medios referidos, el Tribunal Colegiado de Circuito relativo, por ser un órgano que no asume jurisdicción debe abstenerse de exigirle su aplicación, pues, en su función constitucional, debe apreciar el acto reclamado tal como aparece probado y conforme a su ámbito temporal de validez, según el artículo 78 de la ley reglamentaria de la materia. Cabe precisar que si el Tribunal Colegiado no aplica el criterio jurisprudencial mencionado en forma retroactiva, tal proceder es acorde con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que además de que aquél trata de la interpretación de una norma procesal, en el caso concreto, no le beneficia al quejoso, pues las penas a imponer conforme a la ley local, serían las mismas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.P., Núm.: 119 P

Amparo directo 423/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López.

Nota: La tesis 2a. LXXXVI/2000 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 364, con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS

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TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO."

Tipo: Tesis Aislada

LIBERTAD ANTICIPADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE DECIDE SOBRE LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS DE AQUÉLLA.

La resolución emitida por la Dirección General de Ejecución de Sanciones del Estado de Tamaulipas, que decide si concede o no alguno de los beneficios de la libertad anticipada, está supeditada a la resolución que, en su caso, emita el secretario del ramo, conforme a los artículos 5, fracción XVII y 89 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del referido Estado y, por ende, aquella determinación no puede considerarse susceptible de afectar al sentenciado al no constituir un acto definitivo; por tanto, el juicio de garantías promovido en su contra es improcedente con fundamento en la fracción XV del artículo 73, por lo que debe sobreseerse en él conforme a la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Clave: XIX.2o.P.T., Núm.: 28 P

Amparo en revisión 105/2010. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Emilio Enrique Pedroza Montes.

Tipo: Tesis Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. ES INNECESARIO PARA CONCEDER ESTE BENEFICIO ACREDITAR QUE EL SUJETO ACTIVO HUBIERA SUFRIDO CONSECUENCIAS GRAVES EN SU PERSONA, O POR SU SENILIDAD O ESTADO DE SALUD FUERE NOTORIAMENTE INNECESARIA O IRRACIONAL LA PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ).

Del contenido del artículo 55 del Código Penal Federal, en su texto anterior a la citada reforma, se advierte que el Juez de la causa se encuentra facultado para determinar si le concede o no al encausado el beneficio de la prisión preventiva domiciliaria, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos: a) que el procesado sea una persona mayor de setenta años de edad; b) que a criterio del juzgador no pueda sustraerse de la acción de la justicia ni manifieste una conducta que haga presumible su peligrosidad; c) que en todo caso la valoración por parte del Juez natural se apoye en dictámenes de peritos, y sólo

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para el caso de que se hubiera dictado sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del Juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte; y d) cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud fuere notoriamente innecesario o irracional que se compurgue dicha pena; de lo anterior se deduce que para otorgar el beneficio de la prisión preventiva domiciliaria, basta que se satisfagan los requisitos mencionados en los incisos a), b) y c), sin que sea necesario acreditar que el sujeto activo hubiera sufrido consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o estado de salud fuere notoriamente innecesaria o irracional la prisión, en virtud de que dicho requisito se establece únicamente para el caso de conceder la prerrogativa como medida de aseguramiento una vez que sea dictada sentencia ejecutoriada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 279 P

Amparo en revisión 479/2010. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Tipo: Tesis Aislada

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LAS IMPUTACIONES DE CARGO DEBEN PREVALECER SOBRE LOS TESTIMONIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NÚMERO, QUE SE LIMITEN A CONTRADECIR LA IMPUTACIÓN, SI NO JUSTIFICAN LA POSIBLE ANIMADVERSIÓN O MOTIVO POR EL CUAL LOS TESTIGOS DE CARGO HABRÍAN DE SEÑALAR A UNA PERSONA DISTINTA DEL VERDADERO CULPABLE O AUTOR DEL HECHO IMPUTADO, SOBRE TODO CUANDO ES LA VERSIÓN DE LAS VÍCTIMAS LA QUE SE CORROBORA CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS.

La cantidad de testigos, por sí, no determina de manera alguna la mayor veracidad de sus testimonios, en función del elevado número de personas que declaren, pues el hecho de que se presentara a declarar una serie de testigos que afirman un hecho de forma idéntica no implica, necesariamente, que los eventos hayan acontecido de la manera en que lo refieren, sobre todo cuando confrontando tales versiones con las imputaciones de cargo y otros indicios, no logran desvirtuar a estas últimas, pues desde una perspectiva lógica es válido comprender que la aparición posterior de una versión contraria a la de los declarantes de cargo (que incluso fueron víctimas) lleva implícita también la afirmación de los deponentes, en el sentido de que las víctimas que imputan el hecho mienten o no dicen la verdad y ello, a su vez, implicaría admitir la pretensión dañada de perjudicar deliberadamente al inculpado; por tanto, por lógica elemental, es claro que quien pretende controvertir en tales condiciones a las imputaciones de cargo deberá, no sólo limitarse a sostener una versión opuesta (con las citadas derivaciones implícitas), sino justificar, además, la posible animadversión o motivo por el cual los testigos de cargo habrían de señalar a una persona distinta del verdadero culpable o autor del hecho imputado, pero si sólo se allegan testimonios de descargo (independientemente

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de su número) que se limitan a contradecir la imputación, pero sin aportar, además, dato alguno del porqué los imputadores pudieran mentir o tener razones para inculpar equivocada o indebidamente al enjuiciado, es claro que de la ponderación y confronta de ambos tipos de narrativa, deben prevalecer aquellos que provienen de las víctimas, sobre todo cuando es la versión de éstas la que se corrobora con el resto de las pruebas, tales como periciales, documentales, huellas materiales, vestigios o, en general, todo aquello que siendo legalmente incorporado a los autos converja en prueba indiciaria o circunstancial que de manera lógica así lo establezca. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 266 P

Amparo directo 205/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.

Tipo: Tesis Aislada

QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LA OMISIÓN DE QUIEN LA INTERPONE DE MANIFESTAR EXPRESAMENTE EL TÉRMINO "QUERELLA" NO TRAE COMO CONSECUENCIA INVALIDARLA, AL NO SER PARTE DE LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 21 DE FEBRERO DE 2011.

El artículo 61 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en su texto anterior a la citada reforma, requiere para tener por legalmente válido el requisito de procedibilidad de la querella, tratándose de delitos que se persiguen a petición de parte ofendida y que no sean calificados como graves por la ley, que aquélla se formule oralmente, por escrito o por medios electrónicos; en las formuladas por escrito el querellante será citado para que ratifique el escrito; tratándose de delitos calificados como no graves, el querellante podrá hacer uso del formato único que establezca el Ministerio Público para proporcionar información de los hechos probablemente delictuosos, en el que los describa; y firmará o imprimirá la huella digital al pie del escrito o al margen del acta ante el representante social; de donde se sigue que para que ese acto sea válido y procedente, la ley no exige que el ofendido mencione expresamente en su escrito el término "querella" para que sean colmadas sus formalidades, sino que, en este aspecto, basta hacer saber al órgano investigador los hechos considerados delictuosos; consecuentemente, la omisión de expresar que se formula "querella" no trae como consecuencia invalidarla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 281 P

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Amparo en revisión 465/2010. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Francisco Maldonado Vera.

Tipo: Tesis Aislada

REINCIDENCIA. EL AUMENTO DE DOS TERCIOS HASTA OTRO TANTO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, PARTE DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA NORMA PARA EL DELITO DE QUE SE TRATE ACORDE CON EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO Y NO CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LOS DELITOS COMETIDOS.

De conformidad con el artículo 98, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en los casos de reincidencia por los delitos de la misma especie, el aumento deberá ser de dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista en la ley, para lo cual el juzgador debe ceñirse a los parámetros establecidos en la norma y con base en ellos, y en congruencia con el grado de peligrosidad deberá fijar el monto de la sanción a aumentar por la calidad de reincidente del sentenciado; esto es, primero debe obtener los dos tercios de la sanción mínima prevista para el ilícito de que se trata y, con base en ello, atento a la pena máxima a que se refiere la legislación, imponer la sanción correspondiente acorde al grado de peligrosidad en que fue situado el sentenciado; por tanto, resulta incorrecto que el aumento de la pena por reincidencia se hubiera obtenido con base en la totalidad de las sanciones impuestas al sentenciado por los delitos cometidos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.1o.P., Núm.: 280 P

Amparo directo 566/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

Tipo: Tesis Aislada

REVISIÓN FORZOSA. ESTE RECURSO DEBE ABRIRSE, SUSTANCIARSE Y RESOLVERSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN LAS QUE EL JUEZ NATURAL HUBIESE APLICADO CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 58 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Una exégesis de los artículos 317 y 318 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México lleva a establecer que el recurso de revisión forzosa debe abrirse, sustanciarse y resolverse de oficio por el tribunal de alzada, tratándose de resoluciones judiciales en las que el Juez natural hubiese aplicado cualquiera de los supuestos previstos, entre otros, por el artículo 58 del Código Penal del Estado de México; es decir, la obligación oficiosa del tribunal de alzada para abrir, sustanciar y resolver la revisión forzosa se actualiza cuando

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en una resolución judicial se aplican cualquiera de los tres supuestos que establece el invocado numeral sustantivo para reducir la pena, en tanto que los referidos preceptos adjetivos, para la procedencia y sustanciación del recurso citado, no limitan o distinguen alguno o algunos de esos supuestos, por el contrario, se prescribe, en forma extensiva, la aplicación del mencionado artículo 58. Y si bien el párrafo cuarto de este último numeral hace alusión a que la sentencia que reduzca la pena, en términos del primero y segundo párrafos, debe ser confirmada por el superior de alzada, en realidad dicha confirmación sólo es necesaria para que surta efectos la reducción de la pena concedida, mas no para la procedencia del recurso de revisión forzosa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.3o.P., Núm.: 12 P

Amparo directo 73/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

Tipo: Tesis Aislada

REVISIÓN FORZOSA. LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE RECURSO CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL INCULPADO Y, POR TANTO, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Cuando el acto reclamado consista en la sentencia dictada en el recurso de revisión forzosa que pone fin a la segunda instancia sustanciada de oficio con motivo de la aplicación del artículo 58, párrafo cuarto, del Código Penal del Estado de México, es innecesario agotar previamente el principio de definitividad para acudir al amparo, porque si aquélla, en razón de su propia naturaleza, constituye un acto que importa, en cierta forma, una afectación a la garantía de la libertad personal del inculpado, al poder trascender a los aspectos de la compurgación de la pena privativa de la libertad impuesta, es inconcuso la actualización del supuesto de excepción a dicho principio que emana del artículo 107, fracción XII, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 37 de la Ley de Amparo, relativo a los actos reclamados que importan una violación a las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), entre las que se halla la garantía de la libertad personal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: II.3o.P., Núm.: 11 P

Amparo directo 73/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

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ROBO. PARA QUE SE ACTUALICE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 205, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES NECESARIO QUE EL APODERAMIENTO SE COMETA EN LUGAR CERRADO QUE ESTÉ HABITADO O DESTINADO PARA HABITACIÓN.

El artículo 205 del Código Penal para el Estado de Veracruz establece diversas agravantes para el delito de robo, entre ellas, la prevista en su fracción II, inciso c), que establece: "Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes: ... II. De ocho meses a ocho años de prisión, cuando: ... c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.". Ahora bien, de una interpretación gramatical de esta fracción, se concluye que entre la connotación "lugar cerrado" y la expresión "habitado o destinado para habitación o sus dependencias", no se incluye la disyunción conectiva "o"; así, el lugar cerrado y el habitado o destinado para habitación no son independientes, ya que ante la ausencia del conectivo proposicional del caso, a saber, la expresión "o", el primero está calificando al segundo; de ahí que la fracción en cita no se refiere a dos lugares distintos de realización del delito, que motiven la pena adicional a la del tipo básico de robo, sino a uno solo; en consecuencia, para que se actualice dicha circunstancia calificativa, es necesario que el apoderamiento se cometa en un lugar cerrado que esté habitado o destinado para habitación. Lo anterior es así, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de distinguir el lugar en el que se efectuó el robo, entre uno cerrado y otro destinado para habitación, habría utilizado un signo ortográfico que no diera lugar a dudas de que se trataba de dos espacios diferentes, como puede ser el punto y coma. En efecto, tal signo de puntuación indica una pausa mayor que la marcada por la coma y menor a la señalada por el punto, y si bien de todos los signos es el que presenta mayor subjetividad en cuanto a su empleo, lo cierto es que uno de sus usos es precisamente separar los elementos de una enumeración. Entonces, si el tipo penal hubiese pretendido agravar el robo cuando se cometiera en cualquier lugar cerrado, con independencia de que se utilizara para habitación o se destinara para ello o sus dependencias, habría separado la connotación "lugar cerrado" y la expresión "habitado o destinado para habitación o sus dependencias", a través del referido signo de puntuación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 11 P

Amparo directo 1065/2010. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario Humberto Gámez Roldán.

Tipo: Tesis Aislada

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SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN JUDICIAL. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 70, FRACCIÓN V, VIGENTE HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007 Y 71, FRACCIÓN V, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Los artículos 70, fracción V, vigente hasta el 25 de septiembre de 2007 y 71, fracción V, ambos del Código Penal del Estado de México, no definen qué debe entenderse por "sustraído a la acción judicial", ni establecen los supuestos en que esta hipótesis se materializa, por lo cual, esta ausencia de precisión en dichos preceptos contraviene los principios de seguridad y certeza jurídica, al existir indefinición de los casos en que puede actualizarse tal supuesto, además de que se deja en manos de los juzgadores que lo establezcan, cuando incide sobre un derecho fundamental como lo es la libertad personal. Por consiguiente, el supuesto jurídico "sustraído a la acción judicial", a que se refiere el legislador estatal en la fracción V de los citados artículos, debe comprenderse en su mínima acepción, esto es, que el procesado, una vez que se encuentra a disposición del Juez penal, para su debida prosecución, decida ya no presentarse a responder de los hechos precisados en el auto de formal prisión, con lo que se obstaculiza la buena marcha del proceso, por lo que es en este momento en que debe estimarse que se sustrae a la acción de la justicia y no antes, lo que no ocurre cuando de las constancias procesales aparece que el inculpado nunca ha estado a disposición del Juez natural, en virtud de la promoción de un juicio de garantías en contra del auto de formal prisión en el que se le concedió la suspensión, ya que el resultado de someterlo a la jurisdicción del Juez del proceso no se produjo plenamente, pues su libertad personal siguió estando a disposición del Juez de Distrito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 265 P

Amparo directo 262/2010. 11 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Villaseñor, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder

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Judicial de la Federación y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Tipo: Tesis Aislada

TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO.

En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Clave: III.2o.P., Núm.: 262 P

Amparo en revisión 1/2011. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

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TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138, ÚLTIMO PÁRRAFO, SEGUNDA HIPÓTESIS, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN POR EL HECHO DE QUE LOS EXTRANJEROS VIAJEN SIN CINTURÓN DE SEGURIDAD EN LA CAJA O LAS ÁREAS DE CARGA (VENTILADAS) DE UN CAMIÓN, AL NO SER UNA CONDICIÓN QUE PONGA EN PELIGRO SU SALUD, INTEGRIDAD O LA VIDA.

El tráfico de indocumentados se realiza de forma oculta y, generalmente, las personas inmigrantes sin documentación legal suelen ser trasladadas en condiciones de riesgo para su salud, integridad o la vida, de allí que la agravante prevista en el artículo 138, último párrafo, segunda hipótesis, de la Ley General de Población deba entenderse demostrada cuando de las propias condiciones en que se efectúan las conductas delictuosas se advierta, por sí mismas, que ponen en riesgo los citados bienes jurídicos; consecuentemente, dicha calificativa no se actualiza por el hecho de que los extranjeros viajen sin cinturón de seguridad en la caja o las áreas de carga (ventiladas) de un camión, y se afirme que ante un accidente podrían salir proyectados, dado que ello únicamente pone de manifiesto un viaje en condiciones de incomodidad, mas no que en sí, la forma en que viajan sea una condición que ponga en peligro la integridad física, la vida o la salud.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.P., Núm.: 141 P

Amparo en revisión 392/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

Tipo: Tesis Aislada